{"id":26355,"date":"2024-07-02T16:03:53","date_gmt":"2024-07-02T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-028-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:53","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:53","slug":"c-028-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-028-19\/","title":{"rendered":"C-028-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-028-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-028\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PERIODO DE PRUEBA DE LOS \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Inexequibilidad de la presunci\u00f3n del per\u00edodo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no es leg\u00edtima, ni razonable \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello es\u00a0inexequible, en tanto no \u00a0 debe presumirse el periodo de prueba de los trabajadores del hogar. Estos \u00a0 cuentan con la posibilidad de convenirlo, siempre que conste por escrito y con \u00a0 las reglas generales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos \u00a0 que comprende\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Juicio o test \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 de an\u00e1lisis\/TEST DE IGUALDAD-M\u00e9todo de an\u00e1lisis constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del \u00a0 test leve, mediano o estricto\/JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO-Finalidad y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E] derecho a la \u00a0 estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en el empleo, \u00a0 resisti\u00e9ndose al despido y que aun cuando este \u00faltimo proceda, por raz\u00f3n del \u00a0 pago previo de una indemnizaci\u00f3n, no pueda fundarse en categor\u00edas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda su ineficacia, al contrariar no solo los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el Convenio 111 de OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura del periodo de prueba (\u2026) aun cuando t\u00edpicamente es ben\u00e9fica para el \u00a0 empleador, lo cierto es que, al ser facultativa, se asienta sobre la idea de que \u00a0 ambas partes comprueben si las expectativas iniciales sobre la relaci\u00f3n son \u00a0 ciertas y si se mantiene la voluntad para continuar con el v\u00ednculo jur\u00eddico, \u00a0 modific\u00e1ndose temporalmente el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del contrato, en tanto, como \u00a0 ya se dijo, habilita a su rescisi\u00f3n sin consecuencias monetarias para el \u00a0 contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA-Excepci\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de la estabilidad en el empleo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO DE PRUEBA EN \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-L\u00edmites \u00a0 constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el \u00a0 v\u00ednculo laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para \u00a0 pactar v\u00e1lidamente el periodo de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE \u00a0 PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Jurisprudencia constitucional\/CONVENIO \u00a0 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Contenido\/CONVENIO 189 DE LA OIT SOBRE TRABAJO DECENTE PARA TRABAJADORAS Y \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-\u00c1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Definici\u00f3n\/TRABAJO DOMESTICO-Infravaloraci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica\/TRABAJO DOMESTICO-Situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO DOMESTICO-Obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de asegurar a las personas vinculadas, condiciones decentes de trabajo \u00a0 y, especialmente, la plena vigencia del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION IGUALITARIA DE NORMAS DE TRABAJO \u00a0 AL EMPLEO DOMESTICO, Y SITUACION ESPECIAL DE PRIMA DE SERVICIOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES \u00a0 DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12745 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77, numeral 2\u00b0 del Decreto \u00a0 Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Josu\u00e9 Daniel Cristiano J\u00e1come \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Josu\u00e9 Daniel Cristancho \u00a0 J\u00e1come demand\u00f3 la inconstitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del \u00a0 Decreto Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d con \u00a0 fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del seis (6) de julio de \u00a0 2018, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, por los cargos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de \u00a0 constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica y al Ministerio de Trabajo para que, si lo consideraban oportuno,\u00a0 \u00a0 intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el \u00a0 efecto, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n \u00a0 respectiva, indicando las razones que justifican la constitucionalidad o \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los \u00a0 Andes, Colegio Mayor del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia y \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana, as\u00ed como a la Central Unitaria de Trabajadores \u00a0 \u2013CUT- y al Sindicato Nacional de Trabajadores del Servicio Dom\u00e9stico \u00a0 \u2013SINTRASEDOM- para que intervinieran dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma, se subraya y \u00a0 resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 2663 DE 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 8 de 1950) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 27.407 de 9 de \u00a0 septiembre de 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado por el Decreto Ley 2663 del 5 de agosto \u00a0 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, publicado en el Diario Oficial \u00a0 No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud del Estado de Sitio promulgado \u00a0 por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. ESTIPULACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El periodo de prueba debe ser estipulado por \u00a0 escrito, y en caso contrario los servicios se entienden regulados por las normas \u00a0 generales del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el contrato de trabajo de los \u00a0 servidores dom\u00e9sticos se presume como periodo de prueba los primeros quince (15) \u00a0 d\u00edas de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que el apartado demandado incorpora una \u00a0 presunci\u00f3n, por virtud de la cual, los 15 primeros d\u00edas laborados por los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico se entienden como periodo de prueba y \u00a0 asegura que esto entra\u00f1a un trato desigual y una clara desprotecci\u00f3n frente a \u00a0 los dem\u00e1s empleados para quienes \u201cde no haberse estipulado por escrito el \u00a0 respectivo tiempo para el periodo de prueba, estos estar\u00e1n regulados por las \u00a0 normas generales del contrato de trabajo, es decir se entender\u00e1 como no \u00a0 existente y no podr\u00e1 alegarse por parte del empleador en caso de presentarse un \u00a0 despido injusto\u201d. Expresa que, adem\u00e1s, la norma acusada parcialmente \u00a0 desconoce que el derecho al empleo proporciona unas condiciones dignas y justas \u00a0 y que esto cobija tambi\u00e9n a quienes prestan servicios en las labores del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional \u00a0asegura que la igualdad es un derecho humano que tiene dos dimensiones, la \u00a0 formal y la material, que se distinguen porque, en la formal se parte de la \u00a0 premisa de que todos los seres humanos son libres e iguales ante la ley y que no \u00a0 es posible admitir diferenciaciones por razones de sexo, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, entre otros, mientras \u00a0 que en la material se exige \u201cel reconocimiento de la variada serie de \u00a0 desigualdades entre los hombres en lo biol\u00f3gico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 etc., dimensiones todas que, en justicia, deben ser relevantes para el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, de acuerdo con el test de igualdad desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, y ampliado en la sentencia C-015 de 2014, al \u00a0 analizar la vulneraci\u00f3n del rese\u00f1ado art\u00edculo 13 superior se hace necesario \u00a0 establecer un patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, en el que se \u00a0 precisen si los supuestos de hecho son susceptibles de equipararse, si son \u00a0 sujetos de igual naturaleza, y si es constitucionalmente admisible el trato \u00a0 dado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, en la disposici\u00f3n impugnada, se hace una excepci\u00f3n a la \u00a0 regla, pese a tratarse por igual de contratos de trabajo, regulados por el \u00a0 derecho laboral, con una relaci\u00f3n similar y a los que se asignan id\u00e9nticos \u00a0 derechos y que \u201ces leg\u00edtimo entrar a comparar el periodo de prueba dentro de \u00a0 los contratos laborales dom\u00e9sticos, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s contratos \u00a0 laborales\u201d; que tras evidenciar dicho patr\u00f3n de comparaci\u00f3n, aparece \u00a0 inequ\u00edvoco el trato desigual, injustificado y alejado de los fines \u00a0 constitucionales que consiste \u201cen establecer que para los contratos laborales \u00a0 para prestaci\u00f3n de servicios dom\u00e9sticos, el periodo de prueba se presume de 15 \u00a0 d\u00edas, cosa que no pasa, como se dijo antes, en ning\u00fan otro tipo de contrato \u00a0 laboral\u201d, y que esa ventaja al empleador deriva en una desprotecci\u00f3n en los \u00a0 casos en los que se presta el servicio dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida para otorgar un trato \u00a0 diferenciado en perjuicio de los trabajadores dom\u00e9sticos, a quienes se les \u00a0 restringe la posibilidad de negociar el periodo de prueba con sus empleadores y \u00a0 califica tal contenido normativo como \u201cun obst\u00e1culo para el perfeccionamiento \u00a0 de la igualdad material, en virtud de que es deber del Estado adoptar y \u00a0 propender por medidas que equilibren las desigualdades que pueden aparecer\u201d \u00a0 como lo que ocurre con la infravaloraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, realizado en su \u00a0 mayor\u00eda por mujeres y ni\u00f1as que integran las comunidades desfavorecidas. Que por \u00a0 tanto se est\u00e1 ante un caso de discriminaci\u00f3n negativa, que debe ser eliminada \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0arguye que el trabajo es un valor, conforme al pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 superior, y que orienta e impulsa que sus condiciones sean dignas y justas; que \u00a0 adem\u00e1s es un principio rector que impone al legislador el respeto por un \u00a0 conjunto de reglas m\u00ednimas laborales y, adem\u00e1s, es un deber social, que goza de \u00a0 un \u201cn\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho \u00a0 econ\u00f3mico y social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con soporte en dicho contenido asegura que el precepto demandado \u00a0 trasgrede el derecho al trabajo al establecer una presunci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba aun cuando las partes no la pactaron y que ello puede dar lugar a \u00a0 condiciones laborales injustas, adem\u00e1s de desconocer el consentimiento de una de \u00a0 las partes en la relaci\u00f3n contractual, y el principio de estabilidad laboral \u00a0 como criterio interpretativo y prosigue con que \u201cde esta manera el derecho al \u00a0 trabajo no solo debe ser comprendido bajo la esfera de un medio o un instrumento \u00a0 para la supervivencia, sino que por el contrario, este tambi\u00e9n debe ser \u00a0 entendido como base del bienestar individual, en virtud que este permite el \u00a0 desarrollo personal y la aceptaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional resalta que los trabajadores deben contar con condiciones de \u00a0 igualdad y, adem\u00e1s tener estabilidad en el empleo y que, de acuerdo con los \u00a0 principios consignados en dicha norma superior, la igualdad de oportunidades es \u00a0 un elemento determinante para impedir tratamientos injustificados y \u00a0 perjudiciales para determinado grupo, en este caso para los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que, seg\u00fan se explic\u00f3 en la sentencia C-616 de 2013 sobre \u00a0 las trabajadoras dom\u00e9sticas existe un mandato de equiparaci\u00f3n frente a los \u00a0 derechos, dadas las particularidades en su forma de subordinaci\u00f3n y que es \u00a0 imperativo reforzar el marco de protecci\u00f3n, dado que, insiste, se trata, en su \u00a0 mayor\u00eda, de mujeres de escasos recursos y sin instrucci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda General[2] de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que \u00a0 venci\u00f3 el 1 de agosto de 2018, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad \u00a0 Javeriana, los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho \u00a0 Laboral Jorge Eli\u00e9cer Manrique y el docente Jorge Mario Ben\u00edtez Pinedo, en \u00a0 escrito de 1 de agosto de 2018[3] \u00a0solicitan declarar inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que la figura jur\u00eddica del periodo \u00a0 de prueba es funcional para el empleador, dado que le permite evaluar la labor \u00a0 contratada, y para el trabajador en la medida en que puede advertir las \u00a0 condiciones de trabajo; que en ese lapso se permite la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n sin consecuencias indemnizatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exponen que una de las caracter\u00edsticas del \u00a0 periodo de prueba es la que requiere que el acuerdo conste por escrito, y que \u00a0 solo se pacte por una vez en los contratos sucesivos, asimismo que su duraci\u00f3n \u00a0 tiene un l\u00edmite fijado por el legislador, todo ello con el fin \u201cde evitar que \u00a0 el trabajador se vea sometido sine die a la posibilidad de que le sea \u00a0 terminado el contrato de trabajo en cualquier momento y sin el pago de \u00a0 indemnizaci\u00f3n o que el empleador disponga de periodos de prueba prolongados sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexionan que, dada la finalidad del \u00a0 periodo de prueba, el empleador no dispone de libertad plena para la terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato cuando aquella opera, pues \u201csu ejercicio debe enmarcarse dentro \u00a0 del respeto de los derechos de los trabajadores\u201d y por ello debe ser \u00a0 consecuencia \u201cde la ineptitud comprobada del trabajador para desarrollar la \u00a0 labor encomendada y no del simple capricho del empleador, de manera que esconda \u00a0 un despido sin justa causa con el que se pretenda evadir el pago de la \u00a0 respectiva indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, evidencian que las personas \u00a0 que se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, son mayormente mujeres, con precariedad en sus ingresos \u00a0 econ\u00f3micos y con un grado bajo de instrucci\u00f3n acad\u00e9mica, que su situaci\u00f3n \u00a0 laboral es susceptible de equipararse con la generalidad de los trabajadores \u00a0 subordinados, dependientes y por cuenta ajena y que frente a la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral son pasibles de arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que el numeral 2 del art\u00edculo 77 del \u00a0 CST consagra una diferencia de trato entre quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas \u00a0 y los que llevan a cabo otro tipo de actividades, pues para estos \u00faltimos el \u00a0 periodo de prueba debe constar pos escrito, y ante su ausencia el empleador \u00a0 carece de posibilidad de rescindir el convenio salvo que demuestre una justa \u00a0 causa o que cancela la indemnizaci\u00f3n por terminaci\u00f3n injusta y que \u201cen \u00a0 contraste para los trabajadores dom\u00e9sticos se establece una presunci\u00f3n de \u00a0 periodo de prueba que pone a este tipo de trabajadores en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja frente a los dem\u00e1s, en tanto su contrato puede ser terminado sin \u00a0 justa causa y sin indemnizaci\u00f3n, simplemente haciendo uso de la presunci\u00f3n \u00a0 anotada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaban en que no existe fundamento \u00a0 constitucional que justifique la distinci\u00f3n en el trato, m\u00e1xime cuando esta \u00a0 afecta a un segmento de trabajadores altamente vulnerables, en desmedro del \u00a0 contenido de los art\u00edculos 13 y 53 superiores y del contenido del Convenio 189 \u00a0 de la OIT \u201cque obliga a los Estados a respetar, promover y hacer respetar los \u00a0 derechos fundamentales en el trabajo de los trabajadores dom\u00e9sticos, entre los \u00a0 que se encuentra la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en materia de empleo y \u00a0 ocupaci\u00f3n\u201d y que hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[4] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 1 de agosto de 2018, el Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, intervino para que se declarara la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Convenio \u00a0 189 de la OIT \u201csobre las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos\u201d reconoce \u00a0 las condiciones especiales en las que se desarrolla el empleo; que dicho \u00a0 convenio se introduce v\u00eda bloque de constitucionalidad, por virtud de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 53 y 93 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha desarrollado una l\u00ednea jurisprudencial de protecci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, basada en un juicio de igualdad; que en este particular \u00a0 aspecto el trato diferenciado en torno al periodo de prueba est\u00e1 justificado, \u00a0 pues \u201cel legislador al establecer esa presunci\u00f3n \u2026 tuvo en cuenta la \u00a0 desigualdad de hecho en la contrataci\u00f3n que tienen los empleados dom\u00e9sticos en \u00a0 cuanto a la desprotecci\u00f3n de sus garant\u00edas laborales, por ello estableci\u00f3 un \u00a0 trato objetivo y razonable al poner 15 d\u00edas como presunci\u00f3n para el periodo de \u00a0 prueba en cualquier contrato con empleados dom\u00e9sticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre que la \u00a0 presunci\u00f3n de prueba es una garant\u00eda, \u201cadem\u00e1s de constituirse en una \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva que lleva a que esta poblaci\u00f3n vulnerable pueda alcanzar \u00a0 el derecho a la igualdad en condiciones laborales de los cuales gozan los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, as\u00ed sea cuando se contrate de forma verbal\u201d de all\u00ed que no sea \u00a0 posible su regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el 1 de \u00a0 agosto de 2018[5], \u00a0 el Coordinador del \u00e1rea Laboral del Departamento de Derecho Laboral de la \u00a0 Universidad del Rosario Javier Eduardo Almanza Junco y el Asesor del \u00e1rea Jos\u00e9 \u00a0 Luis Rodr\u00edguez Casallas pidieron declarar la exequibilidad condicionada \u00a0de la norma, aun cuando no explican el sentido del condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acotan que el periodo de prueba es una \u00a0 regulaci\u00f3n que les permite a las partes conocerse antes de tornar en definitivo \u00a0 el contrato laboral y que por tanto \u201cno es de recibo pensar entonces que el \u00a0 empleador va a hacer uso del periodo de prueba para despedir a un trabajador \u00a0 dom\u00e9stico\u2026 despedirlo a los 15 d\u00edas con el fin de no pagarle la indemnizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor del Departamento de Derecho \u00a0 Laboral Carlos Adolfo Prieto Monroy pide declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. Explica que el razonamiento del demandante se construye a \u00a0 partir de un error de interpretaci\u00f3n, pues en contrav\u00eda de lo afirmado la \u00a0 finalidad del numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no se \u00a0 ve alterada por cuanto la potestad de rescindir el contrato laboral por parte \u00a0 del empleador se encuentra limitada. Copia \u00edntegramente el concepto del \u00a0 Ministerio del Trabajo radicado 08SE2018212000000022523, en el que se se\u00f1alan \u00a0 los avances normativos y jurisprudenciales en orden a proteger a este segmento \u00a0 de trabajadores y lo utiliza como argumento para su tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el periodo de prueba se ha \u00a0 concebido para evaluar las condiciones de trabajo, sin que pueda catalogarse \u00a0 como \u201cuna ventaja para el empleador, como un medio para la exoneraci\u00f3n del \u00a0 pago de la indemnizaci\u00f3n\u201d \u00a0y por ello critica el fundamento de la demanda. As\u00ed mismo sostiene que \u00a0 \u201cel hecho de que el legislador haya establecido que para los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico el periodo de prueba no requiera pacto y que tenga una \u00a0 duraci\u00f3n improrrogable de quince d\u00edas al inicio del contrato, constituye una \u00a0 protecci\u00f3n especial para este grupo de trabajadores\u201d dada la brevedad del \u00a0 referido periodo que a su juicio ratifica lo ben\u00e9fico que resulta para los \u00a0 trabajadores dependientes del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[6] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006439 del 29 de agosto de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12659 y por ello pide se \u00a0 declare exequible el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo e inhibida para pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 25 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por ineptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez trae a colaci\u00f3n los argumentos de \u00a0 la demanda, refiere que el problema jur\u00eddico consiste en establecer si existe \u00a0 identidad entre esta demanda y la del expediente D-12659 para decidir si se debe \u00a0 estar a lo all\u00ed resuelto, en la medida en que en ambos expedientes se plante\u00f3 la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y del trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite de an\u00e1lisis constitucional y \u00a0 de periodo de prueba se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de esta figura jur\u00eddica y se \u00a0 remite al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que la define como \u201cla \u00a0 etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del \u00a0 empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de este, la \u00a0 conveniencia de las condiciones de trabajo\u201d, y, en ese sentido, la califica \u00a0 como una prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los beneficios y \u00a0 utilidades del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona sobre el car\u00e1cter excepcional de \u00a0 tal figura, que impide que opere el principio constitucional de estabilidad \u00a0 laboral, pues en su vigencia puede rescindirse el contrato sin comprobaci\u00f3n de \u00a0 una justa causa y que el aparte demandado lo que dispone es que, aun cuando no \u00a0 se estipule por escrito el periodo de prueba, en el caso de los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, se presume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que el tratamiento \u00a0 desigual est\u00e1 justificado, dada las diferencias entre los trabajadores de \u00a0 servicios dom\u00e9sticos con los dem\u00e1s trabajadores. Que en cualquier an\u00e1lisis que \u00a0 se emprenda es necesario acudir a las reglas decantadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, en relaci\u00f3n con la existencia de un mandato constitucional de \u00a0 equiparaci\u00f3n de los principios m\u00ednimos del trabajo entre los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, con el r\u00e9gimen general del trabajo y que all\u00ed est\u00e1n distintos planos \u00a0 de protecci\u00f3n laboral, salariales, prestacionales, de seguridad social, \u00a0 condiciones f\u00edsicas compatibles con la dignidad, as\u00ed como entender las \u00a0 caracter\u00edsticas de las labores dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el Estado colombiano conoce las \u00a0 dificultades y condiciones adversas de quienes prestan servicios dom\u00e9sticos \u00a0 \u201centendiendo que por d\u00e9cadas en muchos pa\u00edses han sido notorios los eventos de \u00a0 trato discriminatorio y de explotaci\u00f3n hacia personas contratadas para cumplir \u00a0 labores dom\u00e9sticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa \u2026 que hab\u00edan \u00a0 encontrado tradicional materializaci\u00f3n, connivencia e indiferencia en un rezago \u00a0 de la esclavitud y la servidumbre\u201d y que por tanto es imperativo dispensar \u00a0 un trato distinto mediante medidas afirmativas. Con soporte en tal argumento \u00a0 aduce que la presunci\u00f3n de un periodo de prueba m\u00e1s corto es una prerrogativa, \u00a0 dado que no se extiende como en los otros casos a 2 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 25 constitucional pide que la Corte se declare inhibida, pues no se extrae del \u00a0 texto normativo la afectaci\u00f3n del derecho al trabajo y el argumento no se \u00a0 construye en l\u00f3gica de los efectos de la presunci\u00f3n del periodo de prueba, sino \u00a0 a partir de un reproche gen\u00e9rico sobre los efectos de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa. Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su \u00a0 intervenci\u00f3n al proceso, el Procurador General de la Naci\u00f3n se\u00f1ala que el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 constitucional carece de certeza y de pertinencia, \u00a0 en la medida en que lo se\u00f1alado en la disposici\u00f3n no tiene los efectos que le \u00a0 adscribe el accionante sobre las condiciones dignas y justas en el empleo de \u00a0 quienes realizan labores dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Para \u00a0 definir sobre la aptitud del cargo, debe recordarse que el Art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 dispone que cuando los ciudadanos ejercen la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad deben indicar (i) el objeto demandado, (ii) las normas \u00a0 constitucionales que se reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado, as\u00ed como la forma en que fue quebrantado y, (v) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En ese \u00a0 sentido esta Corte ha decantado que los cargos por inconstitucionalidad deben: \u00a0 (i) ser suficientemente comprensibles (claridad); (ii) recaer sobre el contenido \u00a0 real de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda \u00a0 (certeza); (iii) demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 mediante argumentos determinados, concretos, precisos y particulares sobre la \u00a0 norma en juicio (especificidad); (iv) ofrecer razonamientos de \u00edndole \u00a0 constitucional que se refieran al contenido \u00a0 normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia); y (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (suficiencia[7]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Ahora bien, en relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del derecho al trabajo, \u00a0 advierte esta Corte que, tal como lo destac\u00f3 la Vista Fiscal, la acusaci\u00f3n \u00a0 carece de certeza, pero porque el accionante no identifica cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones de trabajo dignas y justas que se ven comprometidas en el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y tampoco realiza un argumento \u00a0 constitucional tendiente a cuestionar de qu\u00e9 manera el periodo de prueba puede \u00a0 traer como consecuencia tal afectaci\u00f3n, m\u00e1xime cuando introduce razones como las \u00a0 de tratarse de un instrumento para la supervivencia, base del bienestar \u00a0 individual que permite el desarrollo personal y la aceptaci\u00f3n e integraci\u00f3n \u00a0 social sin explicar de qu\u00e9 modo estos aspectos se ven afectados con la \u00a0 disposici\u00f3n que cuestiona de all\u00ed que tampoco cumpla con la suficiencia y \u00a0pertinencia requeridas para emprender el juicio de constitucionalidad, y \u00a0 por ello no se estudiar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. En relaci\u00f3n con los \u00a0 restantes cargos, esto es por el art\u00edculo 13 y 53 constitucionales, encuentra la \u00a0 Corte que el reproche constitucional que se realiza en ambos est\u00e1 conectado en \u00a0 el juicio de igualdad que promueven, cuyos argumentos son transversales y se \u00a0 utilizan para dar cuenta, tras acudir al patr\u00f3n de igualdad, que la medida es \u00a0 inconstitucional, esto es por cuanto si bien los sujetos son comparables, el \u00a0 medio utilizado no es el adecuado y no tiene una finalidad leg\u00edtima, en la \u00a0 medida en que la presunci\u00f3n del periodo de prueba mantiene una discriminaci\u00f3n \u00a0 negativa, por raz\u00f3n del g\u00e9nero y la condici\u00f3n social, de all\u00ed que su an\u00e1lisis se \u00a0 efect\u00fae bajo tal par\u00e1metro, al cumplir con las exigencias del art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, y con el referido tertium comparationis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico y m\u00e9todo de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 demandante sostiene que el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establece un trato diferenciado en perjuicio de los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, a quienes se les impone el periodo de prueba, a trav\u00e9s de una \u00a0 presunci\u00f3n legal, cuando esto no ocurre con los restantes trabajadores y que \u00a0 esto da cuenta de una discriminaci\u00f3n negativa, que debe ser eliminada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita la inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, Arguye que, por naturaleza, el periodo de prueba es \u00a0 funcional al empleador, y que dada su incidencia se exige que en todos los casos \u00a0 conste por escrito, para impedir que pueda desconocerse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 permitido, entre otras cosas porque mientras aquel opera es posible la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin efectos indemnizatorios. Que por ello la \u00a0 excepci\u00f3n de las trabajadoras dom\u00e9sticas, en punto a la presunci\u00f3n del periodo \u00a0 de prueba, no atiende que son pasibles de arbitrariedad ante el despido o \u00a0 desconocimiento de derechos laborales dadas sus circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, y que por ello se hace necesario que conozcan de antemano y por \u00a0 escrito cualquier disposici\u00f3n que afecte sus garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Los \u00a0 restantes intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n piden la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada. Refieren que, contrario a lo sostenido por el actor, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada incorpora una discriminaci\u00f3n positiva, porque el periodo de \u00a0 prueba de 15 d\u00edas es m\u00e1s ben\u00e9fico que el de dos meses previsto para los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores y que esto cumple con los est\u00e1ndares jurisprudenciales establecidos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como las obligaciones internacionales, espec\u00edficamente \u00a0 el Convenio 189 de la OIT. Afirman que, en todo caso, la presunci\u00f3n se justifica \u00a0 por el car\u00e1cter de la labor que realizan actividades dom\u00e9sticas, y el lugar en \u00a0 el que prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, corresponde a la Sala Plena determinar \u00a0 si la presunci\u00f3n del periodo de prueba aplicable \u00fanicamente a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 se referir\u00e1 sobre: (i) el derecho a la igualdad en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y su test integrado; (ii) el principio constitucional de \u00a0 estabilidad en el empleo y el per\u00edodo de prueba; (iii) las particularidades del \u00a0 trabajo dom\u00e9stico y la necesaria equiparaci\u00f3n de derechos como mandato de \u00a0 igualdad material; y a continuaci\u00f3n (iv) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la \u00a0 norma que se demanda parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la igualdad en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y su test integrado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 13 superior introduce la cl\u00e1usula de \u00a0 igualdad, por virtud de la cual todas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley y, bajo tal entendido gozan de los mismos derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, que no pueden restringirse por raz\u00f3n del sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n y opini\u00f3n pol\u00edtica y filos\u00f3fica, de all\u00ed \u00a0 que deban recibir la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ese mismo precepto dispone que la igualdad no tiene \u00a0 solo una dimensi\u00f3n formal, pues corresponde al Estado promover las condiciones \u00a0 materiales para que ese postulado sea real y efectivo, y por tanto tiene el \u00a0 deber de adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, o de \u00a0 quienes, dada su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta; esto es introduce una dimensi\u00f3n material \u00a0 de dicha garant\u00eda. De manera que, como derecho, la igualdad impone deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n, como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y, adem\u00e1s incorpora \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n, esto es tratos favorables a grupos en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo tales contenidos, es que esta Corte ha decantado \u00a0 que la igualdad tiene car\u00e1cter relacional, que implica determinar los grupos o \u00a0 situaciones de hecho que se distinguen. Tambi\u00e9n ha sostenido que como toda \u00a0 regulaci\u00f3n supone la creaci\u00f3n de distinciones, destinadas a cumplir los fines \u00a0 pol\u00edticos que establece el Congreso de la Rep\u00fablica, las prescripciones \u00a0 jur\u00eddicas o situaciones de hecho que se reprochan, desde la perspectiva \u00a0 constitucional, son las odiosas, irrazonables o desproporcionadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Asimismo la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que como la igualdad implica otorgar (i) un mismo trato a supuestos de hecho \u00a0 equivalentes o similares, siempre que no haya razones suficientes para darles un \u00a0 trato diferente; y (ii) dispensar un trato desigual a supuestos de hecho \u00a0 diferentes o mayormente distintos, es necesario determinar su vulneraci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de una metodolog\u00eda para identificar si existen o no tratamientos \u00a0 discriminatorios introducidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Para el efecto se utiliza el juicio integral de \u00a0 igualdad que tiene dos fases, en las que (i) se establece el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, es decir, se \u00a0 precisa si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 confrontan sujetos o situaciones de la misma naturaleza. Asimismo, (ii) se \u00a0 define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales. Adem\u00e1s, a partir de (iii) la diferencia \u00a0 de trato entre situaciones o personas que resulten comparables, se determina si \u00a0 la distinci\u00f3n se justifica constitucionalmente, esto es, si los supuestos objeto \u00a0 de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a partir de los mandatos consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Aqu\u00ed se valoran los motivos en los que se cimienta la \u00a0 medida y la finalidad que se busca. Espec\u00edficamente se analiza: (a) el fin \u00a0 buscado por la medida, (b) el medio empleado y (c) la relaci\u00f3n entre el medio y \u00a0 el fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Este juicio integrado, tiene tres niveles, esto es \u00a0 leve, intermedio o estricto. Para determinar la intensidad del test la \u00a0 jurisprudencia ha indicado que depender\u00e1 de factores tales: (i) los principios \u00a0 constitucionales intervenidos por el legislador; (ii) la materia regulada; (iii) \u00a0 los grupos de personas afectadas o beneficiadas con el trato diferente; y (iv) \u00a0 el grado de afectaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. El test leve busca evitar decisiones arbitrarias y \u00a0 caprichosas del legislador, es decir, medidas que no tengan un m\u00ednimo de \u00a0 racionalidad. Se ha aplicado en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o \u00a0 cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecia \u00a0 prima facie una amenaza frente al derecho sometido a controversia. Se justifica \u00a0 en el principio democr\u00e1tico que impone respetar la libertad del legislador, con \u00a0 un margen de valoraci\u00f3n, de all\u00ed que se analice exclusivamente la legitimidad \u00a0 del fin y del medio, esto es que no se encuentre constitucionalmente prohibido y \u00a0 que el mecanismo utilizado sea adecuado[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El test intermedio, se aplica al afectarse el goce de \u00a0 un derecho no fundamental, o cuando existe un indicio de arbitrariedad que es \u00a0 susceptible de afectar la libre competencia econ\u00f3mica. Este test examina que el \u00a0 fin sea leg\u00edtimo e importante, porque promueve intereses p\u00fablicos valorados por \u00a0 la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. La aplicaci\u00f3n del test estricto, opera cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio el uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, o si la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o pertenecen a grupos marginados o discriminados. Tambi\u00e9n \u00a0 se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, prima facie, el \u00a0 goce de un derecho fundamental. Como su nombre lo indica, es el m\u00e1s exigente, \u00a0 pues busca establecer si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el \u00a0 medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado \u00a0 por otro menos lesivo, adem\u00e1s de determinar si los beneficios de adoptar la \u00a0 medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y \u00a0 valores constitucionales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El principio constitucional de estabilidad en el empleo y \u00a0 el periodo de prueba. Diferenciaci\u00f3n en el tratamiento entre trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos y los trabajadores en general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege al trabajo como valor \u00a0 esencial[13] y lo promueve en condiciones dignas y \u00a0 justas, fundada adem\u00e1s en la solidaridad social. Esto implica que las relaciones \u00a0 laborales se aseguren con principios que restrinjan \u201clos abusos que pueden \u00a0 engendrarse al amparo de las leyes del mercado y del principio de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad, o regulando las condiciones requeridas para racionalizar la \u00a0 econom\u00eda con el fin, de asegurar el pleno empleo\u201d[14], tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de oportunidades que tiene como efecto el mejoramiento de la calidad \u00a0 de vida de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Bajo ese entendido esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral se traduce en que el trabajador se mantenga en \u00a0 el empleo, resisti\u00e9ndose al despido[15] y que aun cuando este \u00faltimo proceda, \u00a0 por raz\u00f3n del pago previo de una indemnizaci\u00f3n, no pueda fundarse en categor\u00edas \u00a0 de discriminaci\u00f3n, pues esto implicar\u00eda su ineficacia, al contrariar no solo los \u00a0 postulados de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s el Convenio 111 de OIT[16]. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que el rese\u00f1ado principio se aplica a todos los \u00a0 trabajadores dado que \u201cla Constituci\u00f3n busca asegurar que el \u00a0 empleado goce de una certeza m\u00ednima en el sentido de que el v\u00ednculo laboral \u00a0 contra\u00eddo no se romper\u00e1 de manera abrupta y sorpresiva, de manera que no est\u00e9 \u00a0 expuesto en forma permanente a perder su trabajo y con \u00e9l los ingresos que \u00a0 permiten su propio sustento y el de su familia, por la decisi\u00f3n arbitraria del \u00a0 patrono\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Esto \u00faltimo se ha cimentado en que no es posible \u00a0 predicar en las relaciones laborales la plena autonom\u00eda de la voluntad, y que al \u00a0 estar involucrados en el trabajo derechos de estirpe superior, como la dignidad \u00a0 y la igualdad, es necesario proscribir todo tipo de arbitrariedad[18], \u00a0 as\u00ed como establecer mecanismos de control para evitar que, de existir, perviva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera que, con respaldo en el art\u00edculo 53 superior, \u00a0 la privaci\u00f3n del trabajo debe ser motivada[19], \u00a0 sin arbitrariedad y sujeta a un procedimiento de comprobaci\u00f3n de la justa causa, \u00a0 como un derivado de principios m\u00ednimos fundamentales del trabajo, entre los que \u00a0 se encuentra la estabilidad en el empleo, que aparece como l\u00edmite a la libertad \u00a0 contractual de las partes[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Ahora bien, como excepci\u00f3n a dicho principio, existe, \u00a0 adem\u00e1s, una figura particular\u00edsima en las relaciones laborales, cual es la del \u00a0 periodo de prueba, que no tiene antecedentes en otras ramas del derecho y que \u00a0 aparece para favorecer la contrataci\u00f3n del empresario, en tanto le permite \u00a0 conocer y evaluar las aptitudes del trabajador, as\u00ed como sus cualidades para el \u00a0 desarrollo de la tarea contratada y, definir si mantiene o no el v\u00ednculo, sin \u00a0 que en este \u00faltimo evento deba asumir una carga econ\u00f3mica por la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada[21], mientras que para este \u00faltimo supone \u00a0 que puede constatar qu\u00e9 tipo de actividad adelantar\u00e1, la suficiencia de la \u00a0 contraprestaci\u00f3n, el ambiente laboral y el talante de quien lo emplea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Aun cuando t\u00edpicamente es ben\u00e9fica para el empleador, \u00a0 lo cierto es que, al ser facultativa, se asienta sobre la idea de que ambas \u00a0 partes comprueben si las expectativas iniciales sobre la relaci\u00f3n son ciertas y \u00a0 si se mantiene la voluntad para continuar con el v\u00ednculo jur\u00eddico, modific\u00e1ndose \u00a0 temporalmente el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del contrato, en tanto, como ya se dijo, \u00a0 habilita a su rescisi\u00f3n sin consecuencias monetarias para el contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Precisamente por tales caracter\u00edsticas es que se \u00a0 asegura que el periodo de prueba sea conocido por las partes desde el inicio, de \u00a0 all\u00ed que se exija la solemnidad de que conste por escrito y de que tenga un \u00a0 t\u00e9rmino de duraci\u00f3n m\u00e1ximo, pues en ese interregno puede culminar \u00a0 anticipadamente, sin causarse la indemnizaci\u00f3n que ordinariamente tendr\u00eda de \u00a0 optar el empleador por rescindirlo sin se\u00f1alar justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. La forma escrita permite determinar si el mismo excede \u00a0 o no el tiempo m\u00e1ximo que ha sido permitido para la prueba, eliminando la \u00a0 facultad de extinci\u00f3n libre, sin consecuencias monetarias y retornando a la \u00a0 garant\u00eda de la estabilidad en el empleo que protege a la parte d\u00e9bil de la \u00a0 relaci\u00f3n y que reconduce a establecer l\u00edmites materiales y formales para desasir \u00a0 el v\u00ednculo. Cuando no se acuerda de esa manera, se produce una renuncia \u00a0 impl\u00edcita a dicha facultad, que luego no puede ser remediada por las partes, \u00a0 m\u00e1xime cuando esa figura opera por una sola vez en el marco de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Por la v\u00eda de que conste por escrito, tambi\u00e9n se \u00a0 incentiva la formalizaci\u00f3n de las relaciones laborales, generalmente mediadas a \u00a0 trav\u00e9s de pactos verbales informales. As\u00ed, es m\u00e1s factible controlar que se \u00a0 realicen los pagos debidos y que se garanticen principios de salario m\u00ednimo \u00a0 vital y m\u00f3vil, la protecci\u00f3n de la seguridad social y en general de las \u00a0 prerrogativas del empleo, lo cual es relevante para garantizar el trabajo \u00a0 decente, es decir en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano introduce el \u00a0 periodo de prueba en el art\u00edculo 9 de la Ley 6 de 1945, pero para los \u00a0 trabajadores particulares es el Decreto Legislativo 2663 de 1950, dictado en \u00a0 virtud de las facultades del Estado de Sitio, el que lo desarrolla en su T\u00edtulo \u00a0 II Cap\u00edtulo I (art\u00edculos 76 a 80). De manera que no existe una exposici\u00f3n de \u00a0 motivos por parte del legislador para entender la estructura que adopta, sino \u00a0 m\u00e1s bien se trata de una incorporaci\u00f3n sui generis[24] \u00a0de disposiciones laborales, por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 mientras cesaban las condiciones de inestabilidad pol\u00edtica y social en el pa\u00eds y \u00a0 que, luego, fue acogido a trav\u00e9s del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 141 de 1961 como \u00a0 norma de trabajo permanente[25]lo que da cuenta de un d\u00e9ficit \u00a0 democr\u00e1tico en su elaboraci\u00f3n[26] y de la necesidad de realizar un \u00a0 an\u00e1lisis riguroso sobre la disposici\u00f3n demandada para establecer si, en efecto, \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Lo que hace el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo es \u00a0 definir el periodo de prueba en el art\u00edculo 76 como \u201cla etapa inicial del \u00a0 contrato de trabajo que tiene por objeto, por parte del patrono, apreciar las \u00a0 aptitudes del trabajador, y por parte de este las conveniencias en las \u00a0 condiciones del trabajo\u201d, y en el precepto siguiente dispone que aquel \u00a0 siempre debe constar por escrito, pues de lo contrario los servicios se \u00a0 entienden regulados por las normas generales del contrato laboral. Esto \u00a0 significa que, de no existir pacto escrito del periodo de prueba, desde el \u00a0 inicio, opera la estabilidad en el empleo, impidiendo la rescisi\u00f3n \u00a0 injustificada, salvo que medie indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Por ello el numeral 2 del art\u00edculo 77 del CST es una \u00a0 excepcionalidad, en tanto suple la voluntad de las partes, de no existir por \u00a0 escrito, y presume el periodo de prueba durante los 15 primeros d\u00edas \u00a0 exclusivamente para quienes prestan servicios dom\u00e9sticos. Ahora bien, el \u00a0 art\u00edculo 78 del referido c\u00f3digo incorpora una regla general para el periodo de \u00a0 prueba pactado por escrito, esto es que no puede exceder de dos meses, en los \u00a0 casos de los contratos indefinidos, o de la quinta parte en los que sean fijos, \u00a0 inferiores a un a\u00f1o, impidiendo, en todo caso que, en las relaciones sucesivas, \u00a0 se pueda volver a pactar (art\u00edculo 79 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Es decir que quienes desarrollan trabajos \u00a0 dom\u00e9sticos, al igual que los trabajadores particulares, pueden pactar periodo de \u00a0 prueba con su empleador, que no puede exceder de las reglas explicadas del \u00a0 art\u00edculo 78. La diferencia est\u00e1 en que aquellos, pese a no pactarlo, tienen la \u00a0 prueba por los primeros 15 d\u00edas, por raz\u00f3n de la presunci\u00f3n, sin acuerdo por \u00a0 escrito. As\u00ed mismo seg\u00fan el art\u00edculo 80 que \u201cel periodo de prueba puede \u00a0 darse por terminado unilateralmente en cualquier momento y sin previo aviso\u201d, \u00a0 es decir extinguirse la relaci\u00f3n sin efectos indemnizatorios, pero eso s\u00ed con el \u00a0 pago de las acreencias laborales causadas por el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Esa regulaci\u00f3n legal del periodo de prueba en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no obstante, ha sido redefinida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que, atendiendo el d\u00e9ficit democr\u00e1tico de tal legislaci\u00f3n laboral, \u00a0 como se explic\u00f3, lo ha compatibilizado con el modelo constitucional de \u00a0 relaciones laborales. Esto ha implicado que, adem\u00e1s de la regla general que \u00a0 requiere que el acto de prueba conste por escrito, el empleador que decida optar \u00a0 por la rescisi\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n sustente objetivamente que esto se origina \u00a0 por la ausencia de competencias m\u00ednimas para el ejercicio de la labor, con el \u00a0 objeto de que al utilizarla no adopte determinaciones arbitrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16. Esto se ha cimentado en que el acto de prueba tiene un \u00a0 objetivo o causa para el empleador, esto es conocer y evaluar las aptitudes y \u00a0 cualidades del trabajador para el desarrollo de la tarea contratada, de manera \u00a0 que, al utilizar la facultad de desistir del contrato debe justificarlo conforme \u00a0 la finalidad para la cual se previ\u00f3. As\u00ed se impide o restringe que en las \u00a0 relaciones laborales se permitan prejuicios o pr\u00e1cticas discriminatorias, que \u00a0 lesionen injustificadamente derechos o bienes constitucionales dignos de tutela, \u00a0 lo cual se encuentra acorde con el art\u00edculo 13 superior y, como se anot\u00f3 al \u00a0 inicio, con el Convenio 111 de la OIT[27] \u201crelativo a la discriminaci\u00f3n en \u00a0 materia de empleo y ocupaci\u00f3n\u201d, que impone al Estado la promoci\u00f3n de la \u00a0 igualdad de trato y de oportunidades en materia de empleo y ocupaci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 de distintos mecanismos, entre los que se encuentra la derogatoria de \u00a0 disposiciones legislativas incompatibles con tal postulado, y la modificaci\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1cticas que distingan, excluyan o se funden en preferencias injustificadas \u00a0 basadas en motivos de raza, religi\u00f3n, color, opini\u00f3n pol\u00edtica, ascendencia u \u00a0 origen social (art\u00edculo 1, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17. Esos derroteros han sido acogidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en principio en sentencia T-978 de 2004, al explicar que \u201cel periodo de prueba, de conformidad con lo \u00a0 estipulado en el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, permite la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato de trabajo sin motivaci\u00f3n expresa. Con todo, esta facultad no puede \u00a0 extenderse al punto de afectar los derechos fundamentales del trabajador, en \u00a0 especial, en lo relativo a la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n injustificada en \u00a0 el empleo. Por ello, la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo por parte \u00a0 del empleador durante la vigencia del periodo de prueba debe estar fundada, a \u00a0 fin de evitar decisiones arbitrarias contrarias a los postulados de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, con la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas \u00a0 para el ejercicio de la labor por parte del trabajador\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18. Tambi\u00e9n se reiter\u00f3, en decisi\u00f3n T-1097 de 2012, que la utilizaci\u00f3n \u00a0 irrestricta de las facultades legales incorporadas en el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, entre ellas las del periodo de prueba, no pueden servir de excusa para \u00a0 dejar de cumplir con los deberes de promoci\u00f3n hacia los grupos sociales \u00a0 tradicionalmente excluidos o personas en circunstancia de debilidad manifiesta, \u00a0 de conformidad con los mandatos contenidos en la misma disposici\u00f3n[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.19. De esta manera, la terminaci\u00f3n \u00a0 unilateral del contrato de trabajo durante la vigencia del periodo de prueba por \u00a0 parte del empleador, si bien es una facultad discrecional, no puede ser \u00a0 entendida como una licencia para la arbitrariedad, sino que, en contrario, debe \u00a0 fundarse, de acuerdo con las normas legales que regulan la materia, en la \u00a0 comprobaci\u00f3n cierta de la falta de aptitudes suficientes por parte del \u00a0 trabajador para el desempe\u00f1o de la labor encomendada. As\u00ed las cosas el r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico del periodo de prueba para los trabajadores en general implica que \u00a0 deban pactarlo por escrito y disponen la garant\u00eda de que el empleador al usarlo \u00a0 deba se\u00f1alar las condiciones objetivas en caso de tener el inter\u00e9s en acabar el \u00a0 v\u00ednculo laboral en ese interregno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.20. En cambio para los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos no ocurre igual, pues de acuerdo con la norma demandada de no \u00a0 convenir el periodo de prueba igual este opera y al no existir constancia del \u00a0 mismo dificulta establecer sus l\u00edmites temporales y, de otro, es m\u00e1s dif\u00edcil el \u00a0 control para establecer los motivos de la extinci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo aspecto, \u00a0 en punto a la presunci\u00f3n del periodo de prueba para los trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n al resolver sobre la exequibilidad de la Ley 1595 de 2012, que \u00a0 introdujo el Convenio 189 de la OIT sobre trabajo dom\u00e9stico hizo alusi\u00f3n a su \u00a0 alcance. En efecto, dicho instrumento, espec\u00edficamente su art\u00edculo 7\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0 la necesidad de que los Estados adoptaran medidas para ampliar la formalizaci\u00f3n \u00a0 de quienes prestaban dichos servicios y, adem\u00e1s, de garantizar que los \u00a0 trabajadores conocieran las condiciones en las que iban a emplearse, para ello \u00a0 se advirti\u00f3 la importancia de que constaran por escrito, entre otros, el r\u00e9gimen \u00a0 del trabajo, los contratantes, y el periodo de prueba, as\u00ed mismo que se \u00a0 realizara a trav\u00e9s de un mecanismo adecuado, verificable y f\u00e1cilmente \u00a0 comprensible, con el fin de evitar la elusi\u00f3n de responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.21. Por tal manera, en sentencia \u00a0 C-616 de 2013, esta Corte observ\u00f3 que el art\u00edculo 7 del Convenio 189 de OIT \u00a0 concretaba una de las dimensiones del trabajo en condiciones dignas y justas \u00a0 para los trabajadores dom\u00e9sticos, al permitirles conocer de antemano de qu\u00e9 \u00a0 manera realizar\u00edan sus labores y qu\u00e9 prerrogativas tendr\u00edan a su alcance, no \u00a0 solo como un simple derecho a la informaci\u00f3n, sino como la posibilidad cierta de \u00a0 saber sobre sus derechos y poderlos reclamar efectivamente. En todo caso anot\u00f3 \u00a0 que esto no significaba variar las modalidades de contrataci\u00f3n, transmutando la \u00a0 naturaleza consensual de algunos convenios ya en curso, protegidos por el \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las normas, sino de incorporar una \u00a0 herramienta de control, dadas las limitaciones en los grados de instrucci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes desarrollan tales tareas, \u00a0 exacerbadas por raz\u00f3n de la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica y la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.22. Espec\u00edficamente, sobre el \u00a0 car\u00e1cter de derecho humano laboral del periodo de prueba expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa Sala observa que una disposici\u00f3n de este car\u00e1cter \u00a0 desarrollo varios derechos fundamentales de los trabajadores.\u00a0 En primer \u00a0 lugar, concurre en la garant\u00eda del derecho al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas, pues permite al empleado conocer c\u00f3mo ser\u00e1n dichas condiciones y, por \u00a0 ende, verificar que se ajustan al ordenamiento legal aplicable a la materia.\u00a0 \u00a0 De otro lado, permite hacer efectivo el derecho a la informaci\u00f3n, que para el \u00a0 caso de la relaci\u00f3n laboral se traduce en la necesidad que el trabajador sea \u00a0 suficientemente informado acerca de las prerrogativas de las que es titular en \u00a0 virtud del contrato de trabajo, as\u00ed como de las leyes laborales que prefiguran \u00a0 sus diversos derechos y prestaciones.\u00a0 A partir de estas comprobaciones, el \u00a0 precepto se muestra compatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe tambi\u00e9n acotarse que previsiones internacionales \u00a0 de esta naturaleza apuntan necesariamente a facilitar el acceso a la informaci\u00f3n \u00a0 para el trabajador dom\u00e9stico, en particular frente a las condiciones de \u00a0 contrataci\u00f3n laboral.\u00a0 Ello no significa, en modo alguno, que la obligaci\u00f3n \u00a0 citada transmute la naturaleza consensual del contrato de trabajo, del modo en \u00a0 que lo comprende la legislaci\u00f3n nacional y en desarrollo del principio m\u00ednimo \u00a0 del trabajo de la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0 por los sujetos de las relaciones laborales.\u00a0 Con todo, tambi\u00e9n para el \u00a0 caso de los contratos consensuales de \u00edndole verbal, las condiciones de empleo \u00a0 deben ser suficientemente conocidas por el trabajador dom\u00e9stico. Por lo tanto, \u00a0 la norma internacional impone un deber espec\u00edfico para los empleadores y para el \u00a0 Estado, consistente en la disposici\u00f3n de mecanismos adecuados y suficientes para \u00a0 las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos sean debidamente informados sobre sus \u00a0 derechos y obligaciones en virtud de la relaci\u00f3n laboral.\u00a0 Tales \u00a0 mecanismos, a su vez, deber\u00e1n tener en cuenta las particulares condiciones de \u00a0 dichos trabajadores, especialmente su grado de instrucci\u00f3n, la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en que suelen encontrarse y el tipo de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 se predica respecto del empleador, conforme se explic\u00f3 en apartados anteriores \u00a0 de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.23. Huelga indicar que tal Convenio \u00a0 189 de OIT integra el bloque de constitucionalidad, pues se ocupa de derechos \u00a0 humanos laborales, as\u00ed qued\u00f3 explicado en la rese\u00f1ada decisi\u00f3n C-616 de 2013, en \u00a0 punto a que: \u00a0\u201cRecientemente, Colombia ratific\u00f3 y aprob\u00f3 el Convenio \u00a0 189 de la OIT (Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores dom\u00e9sticos), \u00a0 en cuyo pre\u00e1mbulo se destaca el valor econ\u00f3mico y social del trabajo dom\u00e9stico, \u00a0 y cuyas normas prev\u00e9n obligaciones concretas que constituyen principalmente un \u00a0 \u00e9nfasis en los compromisos ya adquiridos por el Estado desde los art\u00edculos 13, \u00a0 25 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En la sentencia C-616 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la conformidad del tratado y su ley \u00a0 aprobatoria con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indicando que, adem\u00e1s de haber sido \u00a0 incorporado al derecho interno por la Ley 1595 de 2012, el Convenio 189 de 2011 \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad, por tratarse de un instrumento de \u00a0 derechos humanos. Algunas consideraciones de su pre\u00e1mbulo se dirigen tambi\u00e9n a \u00a0 destacar la infra valoraci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico, cuando no la aut\u00e9ntica \u00a0 invisibilizaci\u00f3n de su valor\u201d, lo que da cuenta de su val\u00eda a la hora de \u00a0 establecer un juicio para la equiparaci\u00f3n de derechos de las trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.24. En ese orden de ideas puede decirse que (i) el principio constitucional de estabilidad en el empleo concreta la \u00a0 protecci\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas, y recae en todos los \u00a0 trabajadores; (ii) dentro de las excepciones permitidas al rese\u00f1ado \u00a0 principio est\u00e1 el periodo de prueba el cual es facultativo, es decir, su \u00a0 estipulaci\u00f3n depende de la voluntad de las partes en el contrato de trabajo. \u00a0 Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el trabajo dom\u00e9stico el Convenio 189 de OIT que \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad, ha indicado que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el periodo de prueba concreta una dimensi\u00f3n del trabajo en \u00a0 condiciones dignas y justas, de all\u00ed que todos los trabajadores deben contar con \u00a0 id\u00e9nticos derechos, entre ellos la constancia de que tal pacto conste por \u00a0 escrito, independientemente de la labor llevada a cabo; (iii) debe cumplirse \u00a0 con la solemnidad de pactarse por escrito para acreditar su existencia y, en los \u00a0 t\u00e9rminos del Convenio 189 de OIT esto es especialmente relevante para quienes \u00a0 desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas, dada su vulnerabilidad, al tratarse, en su \u00a0 mayor\u00eda, de mujeres y ni\u00f1as, con precarios ingresos y baja instrucci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica, las cuales requieren conocer las condiciones en que se desarrollar\u00e1 \u00a0 el empleo y, adem\u00e1s la posibilidad de que se rescinda su vinculaci\u00f3n sin \u00a0 indemnizaci\u00f3n, todo lo cual permite incentivar su formalizaci\u00f3n laboral; (iv) cuando el periodo de prueba se \u00a0 pacta por escrito, tiene un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo de dos meses para las \u00a0 vinculaciones indefinidas, o la quinta parte de la duraci\u00f3n del contrato, en \u00a0 caso que \u00e9ste sea a t\u00e9rmino fijo inferior a un a\u00f1o. Esto opera para todo tipo de \u00a0 trabajador, entre ellos quienes desarrollan labores dom\u00e9sticas, solo que para \u00a0 estos \u00faltimos, aun sin que lo acepten por escrito, procede el periodo de prueba \u00a0 por 15 d\u00edas; (v) \u00a0s\u00f3lo puede acordarse el periodo de prueba por una vez mientras \u00a0 subsistan las mismas partes, esto es, que \u201ccuando entre un mismo empleador y trabajador se celebren contratos \u00a0 de trabajo sucesivos, no es v\u00e1lida la estipulaci\u00f3n del periodo de prueba, salvo \u00a0 para el primer contrato\u201d; (vi) el trabajador, durante su vigencia, goza de todas \u00a0 las prestaciones laborales previstas en la ley; (vii) sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo incorpora una distinci\u00f3n de trato \u00a0 entre los trabajadores en general y quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas, pues \u00a0 los distingue para suplir la voluntad de estos \u00faltimos cuando no existe pacto \u00a0 escrito del periodo de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.25. Esto tiene unos efectos dado que (ix) el periodo \u00a0 de prueba tiene causalidad y por tanto corresponde al empleador sustentar las \u00a0 razones por las cuales no se satisficieron las expectativas laborales, todo esto \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio constitucional de la estabilidad en el empleo y del \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas que, frente a ese aspecto ha desarrollado \u00a0 la jurisprudencia de la Sala Plena (x) de no existir razones justificadas \u00a0 y de estar presentes criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n es ineficaz la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato; no obstante al no existir la prueba escrita en los \u00a0 casos de las trabajadoras dom\u00e9sticas a quienes se les presume, se dificulta la \u00a0 exigencia de sus derechos e incluso la prueba misma de la relaci\u00f3n, es por ello \u00a0 que \u00a0(xi) el art\u00edculo 7 del Convenio 189 de OIT deriva como derecho \u00a0 humano laboral, la garant\u00eda a la informaci\u00f3n de los trabajadores dom\u00e9sticos, \u00a0 para que conozcan por escrito sobre el periodo de prueba, m\u00e1xime cuando son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, dada su vulnerabilidad y en atenci\u00f3n a que es \u00a0 una dimensi\u00f3n del trabajo en condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Particularidades del trabajo dom\u00e9stico y la necesaria \u00a0 equiparaci\u00f3n de sus derechos, como resultado de la igualdad material. \u00a0 Trabajadores dom\u00e9sticos y trabajadores en general son susceptibles de compararse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las condiciones de vulnerabilidad y de desprotecci\u00f3n \u00a0 laboral de quienes se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico est\u00e1 bien documentada[30], \u00a0 as\u00ed como lo est\u00e1 la dificultad del ordenamiento jur\u00eddico de dispensarles iguales \u00a0 derechos que al resto de los trabajadores[31], \u00a0 por estimar, hasta no hace mucho tiempo, que deb\u00edan tener un trato distinto, \u00a0 dado el lugar en el que se desempe\u00f1aban y el tipo de labores que ejecutaban[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Esa devaluaci\u00f3n, se ha cimentado en argumentos como la \u00a0 intangibilidad de los aportes que dispensa la actividad dom\u00e9stica, su car\u00e1cter \u00a0 improductivo, la ausencia de coincidencia o relaci\u00f3n con la actividad del \u00a0 empleador, la escasa atenci\u00f3n que le ha dado el derecho social y la matriz \u00a0 cultural que la asocia a la noci\u00f3n de familia y por esa v\u00eda a que se realiza, \u00a0 naturalmente y sin mayor esfuerzo, por parte de las mujeres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Aun cuando en la actualidad el trabajo dom\u00e9stico se \u00a0 sigue reproduciendo en condiciones inadecuadas, bajos salarios, extensas \u00a0 jornadas, trabajo forzoso[33], informalidad y una limitada \u00a0 protecci\u00f3n social, que les impide una movilidad ascendente, pese a su papel \u00a0 esencial en el cuidado y sostenimiento de la vida[34], \u00a0 lo cierto es que su protecci\u00f3n ha venido discuti\u00e9ndose paulatinamente y, de ese \u00a0 modo, presionando la transformaci\u00f3n de viejas estructuras inequitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. As\u00ed se ha posibilitado, aunque lenta, una equiparaci\u00f3n \u00a0 de tales derechos que han tomado relevancia desde que se ha discutido \u00a0 p\u00fablicamente el car\u00e1cter, incidencia y val\u00eda del trabajo dom\u00e9stico, sacando de \u00a0 la marginalidad sus condiciones y evidenciando las relaciones que subyacen en \u00a0 los espacios privados en los que se realiza y que no por ello deben ser ajenos a \u00a0 la promoci\u00f3n de la igualdad y la no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Discutir sobre las singularidades del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico, en el que se concentra un alto grado de informalidad[35], \u00a0 con el objetivo de mejorar los derechos de quienes se desempe\u00f1an en tales \u00a0 labores, fue un objetivo de la OIT que en el Informe sobre trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, la que dio cuenta de las condiciones precarias en las \u00a0 que se llevan a cabo esas tareas y m\u00e1s tarde, cuando se redact\u00f3 el Convenio 189[36] \u00a0trajo a colaci\u00f3n la contribuci\u00f3n significativa de los trabajadores dom\u00e9sticos a \u00a0 la econom\u00eda mundial \u201cque incluye el aumento de las posibilidades de empleo \u00a0 remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades \u00a0 familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad \u00a0 avanzada, los ni\u00f1os y las personas con discapacidad y un aporte sustancial a las \u00a0 transferencias de ingreso en cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Tambi\u00e9n el eco, desde m\u00faltiples espacios, de que el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico sigue siendo infravalorado e invisible, realizado \u00a0 principalmente por mujeres y ni\u00f1as, todas de escasos recursos y particularmente \u00a0 vulnerables a la discriminaci\u00f3n, en los pa\u00edses que carecen de empleo formal ha \u00a0 permitido amplificar la realidad de que las condiciones particulares en las que \u00a0 se lleva a cabo se requieren normas espec\u00edficas y protectoras que garanticen sus \u00a0 derechos. Pero esto tambi\u00e9n ha evidenciado la necesidad de proscribir de los \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos tratamientos odiosos que dispensen un trato \u00a0 inequitativo, o supongan un r\u00e9gimen jur\u00eddico distinto, justificado en la \u00a0 naturaleza de la actividad dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Ese giro en el debate y an\u00e1lisis de este tipo de \u00a0 controversias han venido a impeler la protecci\u00f3n en el trabajo de quienes \u00a0 prestan el servicio dom\u00e9stico, esto dadas sus connotaciones que siguen siendo \u00a0 inequitativas y que se explican en el reciente Informe de Trabajo Dom\u00e9stico[37] \u00a0seg\u00fan el cual: \u201cEl trabajo en el servicio dom\u00e9stico ha sido construido \u00a0 socialmente como una labor femenina con las discriminaciones conexas al g\u00e9nero, \u00a0 la etnia y las condiciones socioecon\u00f3micas precarias \u2026 existe una deuda \u00a0 hist\u00f3rica en los pisos m\u00ednimos de seguridad social, formalizaci\u00f3n, prestaciones \u00a0 sociales y, sobre todo, en condiciones de dignidad humana por su exposici\u00f3n a \u00a0 situaciones de maltrato, violencia y discriminaci\u00f3n en el lugar de trabajo\u201d[38]. \u00a0 Por ello los datos estad\u00edsticos all\u00ed estudiados permiten caracterizar el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico en Colombia para, de ese modo, entender la din\u00e1mica en la que se lleva \u00a0 a cabo, y de esa manera determinar las v\u00edas de protecci\u00f3n necesarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. El rese\u00f1ado Informe, en el que se analiz\u00f3 la Gran \u00a0 Encuesta Integrada de los Hogares de 2017 del DANE, da cuenta que se trata de \u00a0 una labor feminizada, con escasa protecci\u00f3n social. De las 680.566 \u00a0 personas dedicadas a este trabajo, el 98% son mujeres, esto es el 3% de la \u00a0 poblaci\u00f3n ocupada, de ellas, el 56% es mayor de 40 a\u00f1os y el 8,4% cuentan m\u00e1s de \u00a0 60 a\u00f1os de edad. En las zonas rurales 3.888 ni\u00f1os y ni\u00f1as son trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, lo que equivale al 3,3%. De la totalidad de quienes prestan el \u00a0 trabajo dom\u00e9stico el 4,5% nunca ha asistido a la Escuela, el 38% tiene educaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica primaria, el 20,2% secundaria y el 29,9% educaci\u00f3n media. El 61% devenga \u00a0 menos del salario m\u00ednimo, el 77% recibe alimentaci\u00f3n como salario en especie y \u00a0 el 99% no recibe el pago de horas extras. Solo el 39% cotiza al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud y el 18% a pensiones. Por eso no es desacertado que, de \u00a0 acuerdo con los resultados de dicha Encuesta el 90% de quienes prestan servicios \u00a0 dom\u00e9sticos habiten en estratos bajos, que su trabajo se caracterice como \u00a0 precario y que por esto mismo les impida la movilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0 Lo incomprensible es que, aunque la tasa de desempleo de quienes se desempe\u00f1an \u00a0 en el trabajo dom\u00e9stico es baja, solo el 5,5%, sus niveles de protecci\u00f3n en el \u00a0 empleo son escasos, por la alta informalidad de su contrataci\u00f3n. En el se\u00f1alado \u00a0 Informe la informalidad y, de contera, la ausencia de cobertura en la protecci\u00f3n \u00a0 social, se justifica en que \u201cel contrato verbal es la forma que prevalece en \u00a0 la relaci\u00f3n laboral con un 88,6%. El contrato escrito aument\u00f3 en t\u00e9rminos \u00a0 m\u00ednimos (1.6%) pasando del 9,8% a 11,3% \u2026 el 76,6% es contrato a t\u00e9rmino \u00a0 indefinido y el 22,9% a t\u00e9rmino fijo. Pero en la l\u00f3gica del contrato verbal esto \u00a0 se debe a la indecisi\u00f3n por parte del empleador de hasta cuando requerir\u00e1 del \u00a0 servicio prestado, m\u00e1s all\u00e1 de que haya acuerdo de generar una relaci\u00f3n \u00a0 contractual de estabilidad prolongada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. De acuerdo con lo descrito, el trabajo dom\u00e9stico es \u00a0 realizado fundamentalmente por mujeres, de escasos recursos econ\u00f3micos, con baja \u00a0 instrucci\u00f3n acad\u00e9mica y en condiciones precarias de protecci\u00f3n social. Sus \u00a0 vinculaciones son en un alto porcentaje verbales y aun cuando el desempleo no es \u00a0 alto, si lo es la ausencia de cobertura del sistema general de seguridad social \u00a0 como trabajadoras dependientes, lo que da cuenta de su alta informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En todo caso, pese al diagn\u00f3stico y a que sigue siendo \u00a0 escasa su cobertura en derechos sociales, el aumento en el disfrute de garant\u00edas \u00a0 como las vacaciones, la prima de servicio y la cobertura del sistema de riesgos \u00a0 laborales dan cuenta de un avance levemente perceptible en el que ha incidido la \u00a0 reconversi\u00f3n en el an\u00e1lisis del modelo de regulaci\u00f3n laboral dom\u00e9stico, que ha \u00a0 significado emprender la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n, para \u00a0 proscribir un trato desfavorable basado en el g\u00e9nero, la raza, o la condici\u00f3n \u00a0 social, categor\u00edas todas que se imbrican en el trabajo dom\u00e9stico, realizado en \u00a0 Colombia fundamentalmente por mujeres, pobres, j\u00f3venes y afro descendientes[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Esto se ha posibilitado desde la jurisprudencia tras \u00a0 advertir la pervivencia de obst\u00e1culos jur\u00eddicos y materiales que supuso desligar \u00a0 el trabajo dom\u00e9stico de las concepciones pre modernas como la servidumbre &#8211; en \u00a0 la que se dispone sobre la persona y no sobre la labor que esta realiza- y que \u00a0 implicaba que pudieran exig\u00edrseles deberes principales de conducta que, adem\u00e1s \u00a0 de excesivos, no son correlativos a las garant\u00edas que deben dispens\u00e1rseles en el \u00a0 marco de las garant\u00edas constitucionales, especialmente de la dignidad, en tanto \u00a0 aquella dispensa un trato de mercanc\u00eda a quien es persona[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Esas construcciones jur\u00eddicas desatend\u00edan la \u00a0 complejidad y esfuerzo del trabajo en el hogar, incluso m\u00e1s que el de los \u00a0 empleos de oficios varios de cualquier empresa, en tanto que, en aquel, las \u00a0 tareas pueden ser ilimitadas, al depender de los requerimientos de cada familia, \u00a0 que pueden ir desde \u201cel aseo del espacio f\u00edsico y sus muebles y enseres, la \u00a0 preparaci\u00f3n de alimentos, el lavado y planchado del vestido, servicios de \u00a0 jardiner\u00eda y conducci\u00f3n, y el cuidado de miembros de la familia o de los \u00a0 animales que residen en casas de familia\u201d[42], \u00a0y suponen una suerte de aptitudes y competencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, que \u00a0 sustraen de l\u00f3gica las conclusiones por las cuales su reconocimiento pleno de \u00a0 derechos ha estado relegado, sobre todo si se advierte que hoy es un sector \u00a0 altamente relevante, no solo por el volumen de trabajo que aporta a la econom\u00eda, \u00a0 sino por la contribuci\u00f3n social, que aumenta las posibilidades para que hombres \u00a0 y mujeres puedan emplearse de forma remunerada fuera del hogar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. De all\u00ed que la paradoja por raz\u00f3n de la cual si el \u00a0 trabajador realizaba tareas similares fuera del \u00e1mbito privado, recibiera \u00a0 mayores contraprestaciones laborales que aquel que lo efectuara en un hogar no \u00a0 pod\u00eda mantenerse, y por tanto esas regulaciones jur\u00eddicas edificadas en un trato \u00a0 desigual e injustificado, que es m\u00e1s lesivo para las mujeres que son quienes se \u00a0 desempe\u00f1an, en mayor porcentaje, en tales actividades, es injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. En lo relativo a la evoluci\u00f3n de esta discusi\u00f3n, la \u00a0 primera decisi\u00f3n que acudi\u00f3 a la distinci\u00f3n entre \u00e1mbito privado (hogar) y \u00a0 \u00e1mbito p\u00fablico para dispensar o no un derecho laboral, fue la C-051 de 1995, en \u00a0 la que se analiz\u00f3, entre otros, si la exclusi\u00f3n de la prima de servicios para \u00a0 las trabajadoras dom\u00e9sticas violentaba o no la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. All\u00ed se \u00a0 explic\u00f3 que no era posible la equiparaci\u00f3n de ese derecho, dado el car\u00e1cter \u00a0 retributivo de utilidad ten\u00eda en la empresa y que no pod\u00eda predicarse de la casa \u00a0 del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.16. La Corte, en ese momento, destac\u00f3 que el Estado tiene \u00a0 como deber promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva \u00a0 y adoptar\u00e1 las medidas en favor de grupos discriminados o marginados\u201d, \u00a0y resalt\u00f3 la igualdad de oportunidades para los trabajadores, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 53 superior, en ese sentido advirti\u00f3 que \u2018esta igualdad implica \u00a0 que el trabajador, en lo relativo a su retribuci\u00f3n, depende de sus habilidades y \u00a0 de la labor que desempe\u00f1a y no de las circunstancias de su patrono. Este es el \u00a0 fundamento de una de las m\u00e1ximas del derecho laboral: a trabajo igual, salario \u00a0 igual\u201d. Bajo tal derrotero concluy\u00f3 que \u201cla Constituci\u00f3n no autoriza el \u00a0 que la condici\u00f3n o las circunstancias particulares del patrono, se conviertan en \u00a0 factores de tratos desiguales en perjuicio de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.17. Al estudiar los cargos \u00a0 contra el art\u00edculo 338, la Corte por unidad normativa, se refiri\u00f3 al art\u00edculo \u00a0 252 del c\u00f3digo sustantivo del trabajo, en lo relacionado con las cesant\u00edas de \u00a0 las trabajadoras dom\u00e9sticas, y para declarar la inexequibilidad de su numeral \u00a0 primero destac\u00f3 como razones para la inconstitucionalidad que \u2018si el servicio \u00a0 dom\u00e9stico es un lujo, quienes lo disfrutan deben pagarlo en forma semejante a \u00a0 como se remunera a todos los trabajadores\u201d y que \u201cla limitaci\u00f3n del \u00a0 auxilio de cesant\u00eda se opone a la elevaci\u00f3n del nivel de vida de los servidores \u00a0 dom\u00e9sticos, elevaci\u00f3n impuesta por la solidaridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.18. Tiempo despu\u00e9s, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 en la sentencia C-372 de 1998 sobre el apartado del art\u00edculo 162 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que exceptuaba del tope de la jornada m\u00e1xima legal \u00a0 a las trabajadoras dom\u00e9sticas, indicando que la distinci\u00f3n se fundaba por el \u00a0 lugar en el que se prestaba el servicio, lo que sin embargo no impidi\u00f3 que se \u00a0 entendiera que las trabajadoras dom\u00e9sticas que habitaran la casa del empleador \u00a0 ten\u00edan un l\u00edmite de 10 horas diarias, luego de las cuales se causaban horas \u00a0 extras, pero que las restantes trabajadoras se regulaban por el r\u00e9gimen \u00a0 ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.19. En ese mismo periodo, y al \u00a0 resolver una demanda sobre el art\u00edculo 89 del C\u00f3digo Civil, en el que se \u00a0 contemplaba que el domicilio del empleador era tambi\u00e9n el de sus trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos, la Corte, estim\u00f3 que \u201cLas empleadas o empleados del servicio dom\u00e9stico, aunque en la \u00a0 mayor parte de los casos residan en la misma casa de quienes los contratan, \u00a0 tienen con sus patronos una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral y el hecho de \u00a0 habitar en el inmueble, como el de recibir alimentaci\u00f3n, corresponden m\u00e1s a \u00a0 modalidades de remuneraci\u00f3n en especie que a obligaciones de seguimiento f\u00edsico \u00a0 o jur\u00eddico de la persona del patrono. Menos todav\u00eda puede entenderse que tales \u00a0 condiciones del contrato impliquen el reconocimiento de una sujeci\u00f3n o \u00a0 dependencia en cuanto a los atributos de la personalidad, como el domicilio, o \u00a0 el car\u00e1cter accesorio de una persona respecto de la otra\u201d y aludi\u00f3 a que el empleado dom\u00e9stico no es \u00a0 siervo o criado, sino que tiene derechos b\u00e1sicos, al margen de las relaci\u00f3n \u00a0 subordinada, proscribi\u00e9ndose, de ese modo cualquier discriminaci\u00f3n injustificada \u00a0 que contrar\u00ede la dignidad humana, m\u00e1s cuando esta se funda en condiciones \u00a0 econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.20. Luego en \u00a0 la sentencia SU-062\/99, la Sala Plena estudi\u00f3 el caso de una mujer adulta mayor, \u00a0 quien por cerca de dos d\u00e9cadas se dedic\u00f3 a las labores de servicio dom\u00e9stico, \u00a0 sin que le fueran reconocidos sus prestaciones sociales, ni a la seguridad \u00a0 social, circunstancias que motivaron que impetrara acci\u00f3n de tutela contra su \u00a0 empleador. En esta decisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que dicha omisi\u00f3n afectaba tanto \u00a0 el derecho a la dignidad humana de la trabajadora, como sus derechos laborales \u00a0 m\u00ednimos de estirpe constitucional. Agreg\u00f3 que la vulneraci\u00f3n era particularmente \u00a0 intensa, puesto que era un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, a \u00a0 quien, en virtud de la supuesta diferenciaci\u00f3n entre el trabajo dom\u00e9stico y \u00a0 otras modalidades de labor, era sometida a condiciones de empleo contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.21. En la sentencia C-967 de \u00a0 2003, la Corte explic\u00f3 que se justificaba la exigencia de cotizaciones al \u00a0 sistema general de seguridad social, de las trabajadoras de servicio dom\u00e9stico, \u00a0 aun cuando implicara una exigencia econ\u00f3mica, lo que soport\u00f3 en que: \u201cla \u00a0 igualdad en el derecho a obtener la pensi\u00f3n m\u00ednima; viabilidad que con la \u00a0 reforma legal no se logra solamente mediante el aludido sacrificio individual de \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos y de sus patronos, sino que tambi\u00e9n es fruto del \u00a0 mayor esfuerzo colectivo llevado a cabo mediante el mecanismo de ampliaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad, que ahora exige a quienes m\u00e1s devengan hacer aportes \u00a0 adicionales a los antes vigentes, para alimentar los fondos de solidaridad \u00a0 pensional y de garant\u00eda de pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.22. M\u00e1s tarde, en la sentencia C-310 de 2007, al definir \u00a0 sobre la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 252 sobre la liquidaci\u00f3n del \u00a0 auxilio de cesant\u00edas de las trabajadoras dom\u00e9sticas, la Corte resalt\u00f3 dos \u00a0 \u201celementos definitorios del trabajo dom\u00e9stico: el concepto de hogar como \u00e1mbito \u00a0 de servicios y la naturaleza de las funciones desarrolladas, que deben ser \u00a0 aquellas inherentes a la vivienda, como el aseo, cocina, lavado, planchado, \u00a0 cuidado de ni\u00f1os, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.23. Sobre el concepto de hogar, la Corte actualiz\u00f3 el \u00a0 debate, destac\u00f3 que, si bien en un \u00a0 inicio la jurisprudencia distingui\u00f3 entre el trabajo realizado en el hogar y el \u00a0 ejecutado en una empresa, para definir sobre los rasgos particulares de la \u00a0 econom\u00eda dom\u00e9stica lo cierto es que correspond\u00eda \u201cconciliar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva del n\u00facleo familiar, con las condiciones dignas y justas de quienes \u00a0 all\u00ed trabajen, precisando as\u00ed el alcance de ciertas obligaciones laborales\u201d. \u00a0 As\u00ed mismo concluy\u00f3 que el tratamiento de la referida disposici\u00f3n era \u00a0 discriminatorio \u201clo cual se hace a\u00fan m\u00e1s evidente al comparar el caso de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos con la situaci\u00f3n de los conductores de veh\u00edculos de una \u00a0 familia, a quienes la ley laboral ordena aplicar las disposiciones establecidas \u00a0 para los dom\u00e9sticos, pero les reconoce el r\u00e9gimen ordinario de liquidaci\u00f3n en \u00a0 materia de cesant\u00eda, vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad \u00a0 profesional\u201d, y por ello estim\u00f3 injustificado un trato diferencial por raz\u00f3n \u00a0 de las tareas llevadas a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.24. En sentencia C-871 de 2014 la Corte defini\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ctoda empresa\u201d del art\u00edculo 306 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, y exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica y al Gobierno \u00a0 Nacional para adoptar medidas legislativas y pol\u00edticas p\u00fablicas para avanzar \u00a0 hacia la universalidad del derecho al pago de la prima de servicio de las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas, que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1788 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.25. All\u00ed consider\u00f3 que las familias s\u00ed reciben beneficios \u00a0 econ\u00f3micos cuando contratan el servicio dom\u00e9stico, pues de esa manera algunos de \u00a0 sus integrantes pueden ingresar al mercado laboral, satisfacer sus necesidades, \u00a0 o crear empresas y enfatiz\u00f3 que \u201cla invisibilizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico \u00a0 que, tradicionalmente han asumido las mujeres en el hogar, sin remuneraci\u00f3n no \u00a0 es valorado por la sociedad, y el Estado viene haciendo esfuerzos concretos por \u00a0 superar esa situaci\u00f3n, dado que es un problema latente de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las mujeres, que la sociedad apenas comienza a asumir. La forma en que ese \u00a0 trabajo no es apreciado, lleva a que, al ser asumido por un tercero, se le \u00a0 atribuya menor valor del que merece, precisamente por la tendencia de la \u00a0 sociedad a desconocer su importancia econ\u00f3mica. En ese orden de ideas, la \u00a0 invisibilizaci\u00f3n del primero comporta la infravaloraci\u00f3n del segundo. El \u00a0 desconocimiento de la actividad como generadora de valor econ\u00f3mico conlleva, \u00a0 adem\u00e1s, bajos est\u00e1ndares salariales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.26. Esa decisi\u00f3n, remont\u00f3 la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 infravaloraci\u00f3n del trabajo[44] dom\u00e9stico para excluirlo de ciertas \u00a0 garant\u00edas, pese a su car\u00e1cter de necesario, \u00fatil y relevante que impidi\u00f3, por \u00a0 mucho tiempo, reconocer que a trav\u00e9s suyo las familias pueden equilibrar su vida \u00a0 familiar y laboral, pues dispensa asistencia a quienes lo necesitan, entre ellos \u00a0 menores, adultos mayores o personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, como \u00a0 los enfermos, y esto se traduce en que tiene un valor en el cuidado y \u00a0 sostenimiento de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.27. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 considera la referida sentencia que, al tomar un sentido m\u00e1s amplio, la prima de \u00a0 servicios en la pr\u00e1ctica reconoce al trabajador, el beneficio que ha recibido el \u00a0 empleador con la prestaci\u00f3n de sus servicios, que no solamente est\u00e1 referido a \u00a0 la generaci\u00f3n de plusval\u00eda, sino al valor social y econ\u00f3mico que el trabajo \u00a0 puede llegar a crear. En ese orden, considera que el servicio dom\u00e9stico genera \u00a0 beneficios a la familia en tanto que permite a sus integrantes la vinculaci\u00f3n al \u00a0 mercado laboral para generar ingresos, raz\u00f3n por la cual la distinci\u00f3n entre \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico y otros trabajadores para el pago de la \u00a0 prima de servicios es irrazonable y violatoria del principio de igualdad. No \u00a0 obstante, lo anterior, la corporaci\u00f3n reconoce los efectos que puede generar en \u00a0 la sociedad la extensi\u00f3n de este derecho laboral para los trabajadores del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, en tanto que el impacto econ\u00f3mico ser\u00e1 para las familias, \u00a0 instituci\u00f3n sensible que supone la existencia de una carga distinta, en \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias econ\u00f3micas y sociales que caracteriza a cada \u00a0 una de las familias. Con ello se mantiene una l\u00ednea de protecci\u00f3n del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico, que se concentra en superar su infravaloraci\u00f3n, ampliando la \u00a0 cobertura de derechos sociales a quienes se dedican al cuidad y sostenimiento de \u00a0 la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.28. De \u00a0 acuerdo con lo planteado, la Corte reitera las reglas decantadas[45] \u00a0en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los derechos de los trabajadores y trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticos, esto es, esencialmente (i) la existencia de un mandato \u00a0 constitucional de equiparaci\u00f3n, en punto al goce y ejercicio de los principios \u00a0 m\u00ednimos del trabajo, de que trata el art\u00edculo 53 C.P. entre los trabajadores y \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticos y los dem\u00e1s trabajadores y que tienen distintas \u00a0 dimensiones tanto salariales y prestacionales, de la seguridad social, las \u00a0 condiciones f\u00edsicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la \u00a0 protecci\u00f3n de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) \u00a0el reconocimiento que la relaci\u00f3n laboral de los trabajadores y quienes \u00a0 desempe\u00f1an servicios dom\u00e9sticos est\u00e1 signada por una particular forma de \u00a0 subordinaci\u00f3n jur\u00eddica hacia el empleador, dada su labor y las condiciones en \u00a0 que se desarrolla, m\u00e1xime que, como se ha constatado, es realizado por mujeres \u00a0 de escasos recursos e instrucci\u00f3n; en consecuencia (iii) la necesidad de \u00a0 otorgar a las relaciones laborales un marco reforzado de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las trabajadoras, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a \u00a0 su favor, compatibles con la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que suelen \u00a0 encontrarse las trabajadoras y trabajadores dom\u00e9sticos (iv) no es posible \u00a0 mantener tratos diferenciados por raz\u00f3n del lugar en el que se realiza la labor, \u00a0 ni el tipo de actividad; (v) el \u00e1mbito privado en el que se realiza \u00a0 trabajo que sostiene la vida de sus integrantes requiere de equiparaci\u00f3n de \u00a0 derechos[46] (vi) el \u00a0 trabajo precario, que se sustenta en la informalidad y en la ausencia de control \u00a0 del Estado, deteriora las condiciones dignas y justas en las que debe \u00a0 desarrollarse el trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis \u00a0 del cargo por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El actor \u00a0 sostiene que el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 establece un trato diferenciado en perjuicio de los trabajadores dom\u00e9sticos, a \u00a0 quienes se les impone el periodo de prueba, a trav\u00e9s de una presunci\u00f3n legal, \u00a0 cuando esto no ocurre con los restantes trabajadores y que esto da cuenta de una \u00a0 discriminaci\u00f3n negativa, que debe ser eliminada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La \u00a0 Universidad Externado de Colombia solicita la inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. Arguye que, por naturaleza, el periodo de prueba es funcional al \u00a0 empleador, y que dada su incidencia se exige que en todos los casos conste por \u00a0 escrito, para impedir que pueda desconocerse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo permitido, entre \u00a0 otras cosas porque mientras aquel opera es posible la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral sin efectos indemnizatorios. Que por ello la excepci\u00f3n de las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas, en punto a la presunci\u00f3n del periodo de prueba, no \u00a0 atiende que son pasibles de arbitrariedad ante el despido o desconocimiento de \u00a0 derechos laborales dadas sus circunstancias de vulnerabilidad, y que por ello se \u00a0 hace necesario que conozcan de antemano y por escrito cualquier disposici\u00f3n que \u00a0 afecte sus garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Los \u00a0 restantes intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n piden la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. Refieren que, contrario a lo sostenido por \u00a0 el actor, la disposici\u00f3n acusada incorpora una discriminaci\u00f3n positiva, porque \u00a0 el periodo de prueba de 15 d\u00edas es m\u00e1s ben\u00e9fico que el de dos meses previsto \u00a0 para los dem\u00e1s trabajadores y que esto cumple con los est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales establecidos por esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como las obligaciones \u00a0 internacionales, espec\u00edficamente el Convenio 189 de la OIT. Afirman que, en todo \u00a0 caso, la presunci\u00f3n se justifica por el car\u00e1cter de la labor que realizan \u00a0 actividades dom\u00e9sticas, y el lugar en el que prestan sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed las \u00a0 cosas, corresponde a la Sala Plena determinar si la presunci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba aplicable \u00fanicamente a los trabajadores dom\u00e9sticos establecida en el \u00a0 numeral 2\u00ba\u00a0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quebranta el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de \u00a0 prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el \u00a0 empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En \u00a0 cambio, los trabajadores dom\u00e9sticos cuando no pactan dicho periodo, aun as\u00ed se \u00a0 entiende autom\u00e1ticamente incorporado por un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para \u00a0 resolver, cabe inicialmente recordar que, como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 correspondiente la igualdad es un concepto relacional, en el intervienen, por lo \u00a0 menos dos elementos, las situaciones de hecho que se comparar, y el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n, tambi\u00e9n conocido como patr\u00f3n de igualdad[47]. \u00a0 Que existe una metodolog\u00eda de an\u00e1lisis para determinar si, efectivamente, el \u00a0 legislador incorpor\u00f3 un trato odioso e irrazonable, y que para ello se hace \u00a0 necesario determinar, el fin de la medida, el medio empleado y la relaci\u00f3n entre \u00a0 medio y fin. Tambi\u00e9n que los niveles de intensidad en el juicio se determinan \u00a0 teniendo en cuenta, entre otros, si existen categor\u00edas sospechosas de \u00a0 discriminaci\u00f3n que recaigan en la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Ahora bien, es evidente que el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 77 del CST otorga un tratamiento normativo diferenciado, que distingue a los \u00a0 trabajadores en general y a las trabajadoras que prestan sus servicios en el \u00a0 hogar, en relaci\u00f3n con la presunci\u00f3n del periodo de prueba que solo opera para \u00a0 estas \u00faltimas. En efecto, en los apartados 4.1 a 4.25 de esta providencia se \u00a0 explic\u00f3 que el periodo de prueba es una excepci\u00f3n al principio constitucional de \u00a0 estabilidad en el empleo, su car\u00e1cter, por \u00a0 regla general, es facultativo y debe constar por escrito a fin de evitar que \u00a0 pueda ser utilizado para ampliar el periodo de desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. En ese sentido \u00a0 se advirti\u00f3 que la presunci\u00f3n del periodo de prueba que recae sobre quienes \u00a0 desarrollan trabajos dom\u00e9sticos no constituye, en modo alguno, una medida \u00a0 legislativa positiva, pues lo que genera es una desprotecci\u00f3n no acordada que \u00a0 facilita su despido sin indemnizaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se analiz\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 indicado por algunos intervinientes, no se trata de que el periodo de prueba en \u00a0 estos casos sea m\u00e1s conveniente, pues es de 15 d\u00edas y no de dos meses, dado que \u00a0 tanto los trabajadores en general, como quienes se emplean en labores dom\u00e9sticas \u00a0 pueden suscribir con su empleador ese pacto de prueba, por el t\u00e9rmino que ambos \u00a0 estimen, sin que excedan el previsto en la ley. De ah\u00ed que lo que se reproche es \u00a0 la presunci\u00f3n pues en caso de no acordarlo, para este segmento de empleados \u00a0 dom\u00e9sticos siempre va a operar el periodo de prueba y esto es lo que da cuenta \u00a0 del trato normativo diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora bien, en los apartados 5.15 a 5.25 de la presente \u00a0 providencia se refiri\u00f3 que la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos y los trabajadores en general son sujetos \u00a0 comparables, as\u00ed lo hizo cuando \u00a0 estudi\u00f3 el tope de la jornada laboral ordinaria de 8 horas para las trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas que no viv\u00edan en el sitio donde trabajaban[48] y puso l\u00edmite de 10 horas diarias para quienes laboraban \u00a0 como internas, en similar tiempo que los choferes. Tambi\u00e9n se destac\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-871 de 2014, defini\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 306 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo y se consider\u00f3 que quienes se desempe\u00f1an en labores dom\u00e9sticas, como los que realizan \u00a0 otro tipo de tareas productivas fuera del hogar tienen iguales derechos y por \u00a0 tanto no debe otorg\u00e1rseles por esta raz\u00f3n un trato asim\u00e9trico, menos si se tiene \u00a0 en cuenta que, el trabajo dom\u00e9stico es realizado fundamentalmente por mujeres, de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos, con baja instrucci\u00f3n acad\u00e9mica y en condiciones precarias de \u00a0 protecci\u00f3n social, lo que da cuenta de categor\u00edas sospechosas de discriminaci\u00f3n, \u00a0 relacionadas con el sexo, la etnia y la condici\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. \u00a0 De manera que, las consideraciones \u00a0 por virtud de las cuales es posible distinguir a los trabajadores en general y \u00a0 quienes realizan labores dom\u00e9sticas, dado el lugar en el que llevan a cabo sus \u00a0 tareas, o el tipo de actividad realizadas, no pueden servir de argumento para \u00a0 dispensar un trato distinto. As\u00ed, aun cuando algunos de los intervinientes \u00a0 estimaron que la distinci\u00f3n estaba justificada por estos aspectos, lo cierto es \u00a0 que esta Corte ha entendido que los mismos no pueden erigirse para eliminar \u00a0 garant\u00edas de protecci\u00f3n social, y tampoco para dispensar un tratamiento odioso \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En l\u00ednea con lo se\u00f1alado, en punto a la finalidad \u00a0 de la medida cabe sostener que el legislador al acoger esa modalidad de \u00a0 periodo de prueba para quienes desarrollan servicios dom\u00e9sticos &#8211; como se \u00a0 explic\u00f3 en el cap\u00edtulo 4\u00ba de este prove\u00eddo- lo hizo a trav\u00e9s de un Decreto \u00a0 Legislativo, inmotivado, que corresponde hoy al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 En todo caso las razones \u00a0que argumentan quienes sostienen que la medida es m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fica para quienes se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico, porque su periodo \u00a0 de prueba es de 15 d\u00edas, mientras que el del resto de los trabajadores es de dos \u00a0 meses, carece de razonabilidad, en tanto si un trabajador no pacta el periodo de \u00a0 prueba, esta no existe y cuenta con estabilidad desde el inicio de la relaci\u00f3n y \u00a0 esto es precisamente no ocurre con las trabajadoras dom\u00e9sticas, que como se ha \u00a0 explicado con insistencia, aunque no lo pacte opera la presunci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba. De all\u00ed que lo equitativo es que el periodo de prueba de las \u00a0 trabajadoras dom\u00e9sticas solo exista cuando se pacte por escrito, como sucede en \u00a0 los dem\u00e1s eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es posible admitir como finalidad la naturaleza de \u00a0 la labor y el lugar de prestaci\u00f3n del servicio, por lo que se descarta el \u00a0 car\u00e1cter imperioso e importante de la medida, pues a la luz de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 no es posible establecer este tipo de distinciones, que tienen \u00a0 el car\u00e1cter de odioso e irrazonable, pues como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 5\u00b0 de \u00a0 esta providencia el trabajo dom\u00e9stico permite el cuidado de la vida y habilita a \u00a0 los integrantes de la familia a desarrollar sus proyectos personales. De ah\u00ed \u00a0 que no sea admisible un tratamiento diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En verdad, a juicio de la Corte, no existe un fin \u00a0 leg\u00edtimo, \u00a0importante, ni imperioso, pues la distinci\u00f3n entre \u00e1mbito productivo y \u00a0 \u00e1mbito privado para diferenciar a las trabajadoras dom\u00e9sticas de los restantes \u00a0 trabajadores no tiene soporte constitucional y es inaceptable. El trabajo en el \u00a0 hogar s\u00ed tiene incidencia en el \u00e1mbito productivo, adem\u00e1s, es determinante \u00a0 cuando lo que dispensa es asistencia a quienes los necesitan, entre ellos ni\u00f1os, \u00a0 adultos mayores o personas en situaciones de debilidad manifiesta, como los \u00a0 enfermos, y por ello no es posible admitir esa diferenciaci\u00f3n. Ligado con el \u00a0 lugar en el que se presta el servicio se a\u00f1ade el tipo de actividades que se \u00a0 realizan, que no pueden servir para otorgar un tratamiento en negativo, pues \u00a0 incluso pueden llegar a ser tareas m\u00e1s intensas o iguales que las efectuadas en \u00a0 el \u00e1mbito p\u00fablico, sup\u00f3ngase la diferencia entre quien realiza oficios varios en \u00a0 una empresa, que la que lleva a cabo similares tareas en el hogar, deben obtener \u00a0 similar amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Lo anterior da cuenta de que la medida legislativa, \u00a0 consistente en la presunci\u00f3n del periodo de prueba desatiende, adem\u00e1s del \u00a0 principio constitucional de estabilidad en el empleo y el trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, lo se\u00f1alado por el Convenio 189[49] \u00a0de la OIT, aprobado por la Ley 1595 de 2012, y que integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad. En efecto tal disposici\u00f3n se sustenta en el viejo paradigma \u00a0 que soport\u00f3 que los derechos de las trabajadoras dom\u00e9sticas sigan siendo \u00a0 infravalorados e invisibles, m\u00e1xime cuando, se insiste, lo realizan \u00a0 principalmente mujeres y ni\u00f1as, todas de escasos recursos y particularmente \u00a0 vulnerables a la discriminaci\u00f3n, en circunstancias de informalidad, de all\u00ed que \u00a0 lo que deba promoverse son normas espec\u00edficas y protectoras que garanticen sus \u00a0 derechos fundamentales en el trabajo, \u00a0como se explic\u00f3 con antelaci\u00f3n, de all\u00ed \u00a0 que no aparezca atendible mantener una regulaci\u00f3n que, lejos de permitirle \u00a0 equiparar derechos, y superar las barreras de la informalidad para obtener \u00a0 protecci\u00f3n social en los t\u00e9rminos que incluso ha se\u00f1alado la jurisprudencia, los \u00a0 restringe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Para abonar m\u00e1s razones, si seg\u00fan se explic\u00f3 en el \u00a0 apartado de las singularidades del trabajo dom\u00e9stico, este sector concentra un \u00a0 alto grado de informalidad[50],\u00a0 e incluso con el objetivo de \u00a0 mejorar los derechos de quienes se desempe\u00f1an en tales labores se ha emprendido \u00a0 una equiparaci\u00f3n de derechos, no resulta admisible mantener unas categor\u00edas \u00a0 que restrinjan un piso m\u00ednimo de derechos humanos laborales. Incluso sobre \u00a0 este punto la OIT en el Informe al Convenio 189 sobre trabajadoras y \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos destac\u00f3 la necesidad e importancia de promover contratos \u00a0 escritos \u201ccomo un paso crucial para la formalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 laborales, pues establecen unas normas m\u00ednimas de trabajo decente y, en caso de \u00a0 violaciones de sus disposiciones, permiten a los trabajadores defender sus \u00a0 derechos\u201d; as\u00ed mismo la val\u00eda de que tales documentos sean de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n, atendiendo que los niveles de instrucci\u00f3n de quienes prestan dichos \u00a0 servicios son bajos, para de ese modo contribuir a modificar algunas pr\u00e1cticas \u00a0 de incumplimiento[51]. Argumentos que adem\u00e1s de s\u00f3lidos se \u00a0 encuentran en sinton\u00eda con lo decantado en la jurisprudencia de esta Corte en \u00a0 relaci\u00f3n con las trabajadoras dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Asimismo, en reciente Observaci\u00f3n directa dirigida al \u00a0 gobierno de Colombia, tras el alcance del referido Convenio 189 la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo \u201csolicita al Gobierno que adopte las medidas \u00a0 necesarias para modificar los art\u00edculos 77 y 103 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo con miras a garantizar que los trabajadores dom\u00e9sticos gocen del mismo \u00a0 per\u00edodo de prueba y de preaviso para la terminaci\u00f3n de los contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo, as\u00ed como de las mismas garant\u00edas, que el resto de los trabajadores. La \u00a0 Comisi\u00f3n solicita asimismo al Gobierno que indique las medidas previstas o \u00a0 adoptadas a fin de asegurar que los trabajadores dom\u00e9sticos, como los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo equitativas y \u00a0 condiciones de trabajo decente\u201d[52]. Esto tras advertir el trato \u00a0 desigual e injustificado sobre quienes desempe\u00f1an labores dom\u00e9sticas. Todo lo \u00a0 dicho hasta aqu\u00ed para determinar que, en efecto, es irrazonable y \u00a0 desproporcionado mantener una presunci\u00f3n que solo recae en las trabajadoras \u00a0 dom\u00e9sticas y que limita injustificadamente sus garant\u00edas, restringiendo la \u00a0 necesaria equiparaci\u00f3n de derechos que, desde hace d\u00e9cadas esta Corte ha \u00a0 emprendido para garantizar el trabajo en condiciones de dignidad y justicia y \u00a0 que contrario a lo sostenido por algunos intervinientes no puede advertirse como \u00a0 una garant\u00eda, sino como un trato desigual en relaci\u00f3n con los restantes \u00a0 trabajadores en punto a la presunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17. Todo lo \u00a0 dicho da cuenta que la medida es incompatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, su finalidad no es leg\u00edtima, importante e imperiosa y, por ende la \u00a0 presunci\u00f3n del periodo de prueba es un medio que es inadecuado e innecesario. No \u00a0 es admisible, se insiste, la distinci\u00f3n de trato, menos cuando promueve la \u00a0 desprotecci\u00f3n y no encuentra amparo en los c\u00e1nones constitucionales, por ello es \u00a0 inviable mantener una disposici\u00f3n que introduce una excepci\u00f3n al principio de \u00a0 estabilidad en el empleo, concretado en el r\u00e9gimen de extinci\u00f3n del contrato de \u00a0 trabajo, sin ninguna justificaci\u00f3n y que contrar\u00eda el mandato del art\u00edculo 13 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18. As\u00ed, tras invalidarse las premisas que justifican la \u00a0 diferencia de trato, as\u00ed como la finalidad, el medio utilizado y la \u00a0 razonabilidad de la medida, consistente en la presunci\u00f3n del periodo de prueba, \u00a0 en tanto la Constituci\u00f3n no autoriza el que la condici\u00f3n o las circunstancias \u00a0 particulares del empleador, se conviertan en factores de tratos desiguales en \u00a0 perjuicio de los trabajadores, es evidente que el numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo vulnera los art\u00edculos 13 y 53 \u00a0 constitucionales y por ello se declarar\u00e1 inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte analiza si el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, en el que se dispone la presunci\u00f3n del periodo de prueba \u00a0 para los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, viola el principio de igualdad. \u00a0 Las Universidades Libre, Javeriana y del Rosario, as\u00ed como el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n estiman que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposici\u00f3n \u00a0 protege a los trabajadores dom\u00e9sticos al fijar un periodo de prueba de 15 d\u00edas, \u00a0 que es m\u00e1s ben\u00e9fico que el de 2 meses que regula a los trabajadores \u00a0 particulares. Califican esta discriminaci\u00f3n de positiva y justifican el trato \u00a0 diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que \u00a0 prestan los servicios, esto es, en el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de Colombia sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n es inexequible. Expone que, por naturaleza, el periodo de prueba es \u00a0 funcional al empleador, y que dada su incidencia se exige que en todos los casos \u00a0 conste por escrito, para impedir que pueda desconocerse el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 permitido, entre otras cosas porque mientras aquel opera es posible la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral sin efectos indemnizatorios. Que por ello la \u00a0 excepci\u00f3n de las trabajadoras dom\u00e9sticas, en punto a la presunci\u00f3n del periodo \u00a0 de prueba, no atiende que son pasibles de arbitrariedad ante el despido o \u00a0 desconocimiento de derechos laborales dadas sus circunstancias de \u00a0 vulnerabilidad, y que por ello se hace necesario que conozcan de antemano y por \u00a0 escrito cualquier disposici\u00f3n que afecte sus garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena determina si la presunci\u00f3n del periodo de \u00a0 prueba aplicable \u00fanicamente a los trabajadores dom\u00e9sticos establecida en el \u00a0 numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, quebranta el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla general en \u00a0 materia del periodo de prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el \u00a0 trabajador y el empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden \u00a0 del mismo. En cambio, los trabajadores dom\u00e9sticos cuando no pactan dicho \u00a0 periodo, aun as\u00ed se entiende autom\u00e1ticamente incorporado por un t\u00e9rmino de \u00a0 quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los sujetos a comparar son los trabajadores \u00a0 particulares y los trabajadores dom\u00e9sticos y encuentra, en relaci\u00f3n con estos \u00a0 \u00faltimos, que existe un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n por tratarse en su \u00a0 mayor\u00eda de mujeres, de escasos recursos y con baja instrucci\u00f3n escolar y sujetas \u00a0 a un alto grado de informalidad, en la que es frecuente los contratos verbales \u00a0 y, de consuno, la presunci\u00f3n del periodo de prueba. As\u00ed mismo refiere que la \u00a0 medida legislativa incorpora un tratamiento diferenciado, consistente en que \u00a0 para los trabajadores particulares no se presume el periodo de prueba, pues este \u00a0 debe ser siempre pactado y constar por escrito, mientras que para los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, al margen de que lo estimen o no, opera la presunci\u00f3n \u00a0 del periodo de prueba por los primeros quince d\u00edas, lo cual tiene efectos en \u00a0 relaci\u00f3n con la estabilidad en el empleo pues en ese interregno puede terminarse \u00a0 el contrato laboral sin el pago de la indemnizaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al analizar la finalidad de la medida, encuentra \u00a0 que el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se introdujo \u00a0 a trav\u00e9s de un Decreto Legislativo, debido al Estado de Sitio de la \u00e9poca, que \u00a0 se convirti\u00f3 en legislaci\u00f3n permanente sin realizar debates o exposici\u00f3n de \u00a0 motivos sobre su contenido. La finalidad protectora no existe, porque la medida \u00a0 impone que las trabajadoras dom\u00e9sticas siempre tengan periodo de prueba, sin \u00a0 pactarlo por escrito, cuando para los dem\u00e1s trabajadores que conste por escrito \u00a0 es un requisito de validez. \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3 que distinguir a los trabajadores \u00a0 particulares de los dom\u00e9sticos, para justificar el trato normativo, en raz\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter productivo o del tipo de tarea es irrazonable, m\u00e1xime cuando el trabajo \u00a0 dom\u00e9stico facilita llevar a cabo la actividad productiva de quienes lo contratan \u00a0 y, adem\u00e1s, sostiene la vida familiar. La presunci\u00f3n del periodo de prueba es un \u00a0 medio que carece de legitimidad pues mantiene una distinci\u00f3n odiosa, que no se \u00a0 encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la disposici\u00f3n no es leg\u00edtima, ni razonable \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello es inexequible, en \u00a0 tanto no debe presumirse el periodo de prueba de los trabajadores del hogar. \u00a0 Estos cuentan con la posibilidad de convenirlo, siempre que conste por escrito y \u00a0 con las reglas generales del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 \u00a0 que dice \u201cEn el contrato de trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presumen \u00a0 como periodo de prueba los primeros quince (15) d\u00edas de servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO FIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-028\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PERIODO DE PRUEBA DE LOS TRABAJADORES DOMESTICOS-Norma \u00a0 acusada debi\u00f3 ser declarada constitucional porque establece una diferencia \u00a0 razonable y proporcional, mas no un tratamiento discriminatorio (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12745. Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 77, \u00a0 numeral 2\u00b0 del Decreto Ley 2663 de 1950, \u201cC\u00f3digo Sustantivo de Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respeto por las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, salvo mi voto en la decisi\u00f3n del expediente de la referencia. \u00a0 Considero que la norma acusada debi\u00f3 haber sido declarada constitucional porque \u00a0 establec\u00eda una diferencia razonable y proporcional, que no un tratamiento \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los criterios \u00a0 sospechosos o prohibidos para efectuar tratamientos diferenciados son el \u201csexo, \u00a0 raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica\u201d. Ahora bien, en la medida en que el Estado tiene el deber de \u00a0 promover \u201clas condiciones para que la igualdad sea real y efectiva\u201d por \u00a0 medio de la adopci\u00f3n de \u201cmedidas en favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados\u201d, las distinciones que se fundamentan en una condici\u00f3n de \u00a0 debilidad o exclusi\u00f3n, pese a no pertenecer a aquellas categor\u00edas expl\u00edcitamente \u00a0 prohibidas, tambi\u00e9n generan un grado de sospecha de discriminaci\u00f3n que obliga al \u00a0 juez constitucional a valorar con especial cuidado la existencia de razones \u00a0 objetivas que avalen tratamientos diferenciados. Este es el caso de los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos, tal como se deriva del \u201cConvenio sobre el Trabajo \u00a0 Decente para las Trabajadoras y los Trabajadores Dom\u00e9sticos, 2011 (n\u00famero 189)\u201d, \u00a0 incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 1595 de 2012, uno \u00a0 de cuyos fines es la eliminaci\u00f3n de las formas de discriminaci\u00f3n respecto de \u00a0 tales trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La distinci\u00f3n que realiza la disposici\u00f3n demandada, en relaci\u00f3n con el \u00a0 periodo de prueba de los trabajadores dom\u00e9sticos, no es discriminatoria porque \u00a0 no se efect\u00faa sobre un punto especialmente sensible para la igualdad. \u00a0 Seg\u00fan el Convenio en cita, son aspectos especialmente sensibles para la igualdad \u00a0 en relaci\u00f3n con los trabajadores dom\u00e9sticos \u201clas horas normales de trabajo, \u00a0 la compensaci\u00f3n de las horas extraordinarias, los per\u00edodos de descanso diarios y \u00a0 semanales y las vacaciones anuales pagadas\u201d (art. 10), \u201cla protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad social, inclusive en lo relativo a la maternidad\u201d (art. 14), \u00a0 los \u201cpagos en especie\u201d (art. 12), y \u201cel acceso efectivo a los \u00a0 tribunales o a otros mecanismos de resoluci\u00f3n de conflictos\u201d (art. 16). De \u00a0 esta enunciaci\u00f3n no es posible inferir que el periodo de prueba sea un \u00a0 elemento sospechoso del que pueda derivarse un tratamiento discriminatorio para \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s a\u00fan, seg\u00fan el Convenio en cita, el Legislador cuenta con un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n suficiente para regular el periodo de prueba, siempre y cuando no \u00a0 afecte el derecho a la informaci\u00f3n de los empleados dom\u00e9sticos. Su art\u00edculo 7 \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cTodo Miembro deber\u00e1 adoptar medidas para asegurar que \u00a0 los trabajadores dom\u00e9sticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de \u00a0 forma adecuada, verificable y f\u00e1cilmente comprensible, de preferencia, cuando \u00a0 sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional\u201d (subrayado por fuera del original). La disposici\u00f3n en cita \u00a0 resalta que uno de los aspectos en los que existe un deber especial de \u00a0 informaci\u00f3n es \u201c(i) el per\u00edodo de prueba, cuando proceda\u201d. Si la garant\u00eda \u00a0 especial que reviste al periodo de prueba es el acceso a la informaci\u00f3n, \u00a0 y al tiempo deja un margen de apreciaci\u00f3n a las legislaciones nacionales \u00a0 respecto de la forma en que este se celebra, no es posible inferir que exista \u00a0 una imperiosa necesidad de igualdad en que este, el periodo de prueba, se pacte \u00a0 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo dicho, tambi\u00e9n es posible inferir que la distinci\u00f3n que \u00a0 realiza el Legislador es razonable y proporcional si se considera el alto grado \u00a0 de confianza en que se fundamenta esta especial relaci\u00f3n laboral, pues la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se realiza en el hogar del empleador y su familia. Si \u00a0 esto es as\u00ed, es razonable inferir que un periodo de prueba corto, presunto, \u00a0 pretende proteger, de un lado, la intimidad familiar, al exigir al empleador \u00a0 valorar en tal t\u00e9rmino las aptitudes del empleado para desempe\u00f1ar su sensible \u00a0 labor; de otro lado, permite al trabajador dom\u00e9stico superar de manera r\u00e1pida la \u00a0 situaci\u00f3n de inestabilidad en que se podr\u00eda encontrar en un periodo de prueba \u00a0 mucho m\u00e1s largo, como el que se posibilita con la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, a pesar de que se sujeta a la \u00a0 solemnidad escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, en primer lugar, la disposici\u00f3n demandada supone una \u00a0 intervenci\u00f3n baja en la estabilidad laboral de los empleados dom\u00e9sticos y \u00a0 genera beneficios medios o altos en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad familiar. La intensidad de la intervenci\u00f3n en la \u00a0 estabilidad laboral es baja porque adem\u00e1s de tratarse de un periodo de \u00a0 prueba corto, este resulta incluso menor al que pudiera pactarse por escrito. La \u00a0 norma consigue un nivel de satisfacci\u00f3n medio o alto en la \u00a0 protecci\u00f3n de la intimidad familiar pues favorece la existencia de espacios para \u00a0 establecer, de manera pronta, si el trabajador que ingresa a lo m\u00e1s \u00edntimo del \u00a0 hogar re\u00fane las condiciones que se esperan para ejercer su labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la medida, al mismo tiempo que implica una intervenci\u00f3n \u00a0 de intensidad media en las garant\u00edas formales del periodo de prueba (por \u00a0 permitir su presunci\u00f3n en los contratos verbales), consigue un beneficio alto \u00a0 en la satisfacci\u00f3n de la estabilidad laboral del trabajador. Como el periodo de \u00a0 prueba es m\u00e1s corto que aquel que se puede pactar por escrito, la disminuci\u00f3n en \u00a0 las garant\u00edas formales genera un efecto favorable al trabajador, ya que le \u00a0 permite superar m\u00e1s r\u00e1pidamente el periodo de inestabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la disposici\u00f3n demandada genera un beneficio abstracto mayor \u00a0 para los trabajadores dom\u00e9sticos que el que se obtiene con la obligaci\u00f3n de \u00a0 regular el periodo de prueba por escrito. Al presumirse el periodo de prueba en \u00a0 los contratos verbales, este se fija en un periodo corto. Por el contrario, dado \u00a0 que la declaratoria de inexequibilidad de la disposici\u00f3n impone el deber a las \u00a0 partes de pactar por escrito el periodo de prueba, se genera una mayor \u00a0 inestabilidad laboral para los trabajadores dom\u00e9sticos, pues se incentiva la \u00a0 posibilidad de pactar periodos escritos mucho m\u00e1s amplios para el periodo de \u00a0 prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 13 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 40 a 44 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 34-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 38 &#8211; 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 49 a 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde entonces de manera \u00a0 uniforme, la Corte explic\u00f3 estas caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-161 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En punto a \u00a0 este elemento, esta Corte en Sentencia C-609 de 2012 explic\u00f3 que \u201cAs\u00ed las \u00a0 cosas, la igualdad termina siendo un concepto relacional que impide aplicarse de \u00a0 forma autom\u00e1tica, lo que trae consigo\u00a0 la atenci\u00f3n igual a quienes se \u00a0 encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se \u00a0 hallen en situaci\u00f3n diferente. Un primer par\u00e1metro esbozado por esta Corte para \u00a0 identificar si se est\u00e1 en presencia de una situaci\u00f3n diferente es establecer un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, donde se puede determinar si \u00a0 los hechos son iguales o no. Con el prop\u00f3sito de analizar si una disposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica vulnera el principio de igualdad, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 dise\u00f1ado un test o juicio de igualdad, que pretende otorgar al mencionado \u00a0 an\u00e1lisis objetividad y transparencia en aras del estudio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed se ha \u00a0 entendido, entre otras en Sentencias C-053 de 2018, C-015 de 2018, C-002 de \u00a0 2018, C-499 de 2015, C-657 de 2015, C-1021 de 2012, C-329 de 2015, C-626 de \u00a0 2010, C-289 de 2008, C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre este aspecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-059 de \u00a0 2018, C-115 de 2017, C-658 de 2016, T-030 de 2017, C-534 de 2016, C-179 de 2016, \u00a0 C-657 de 2015, C-533 de 2015, C-766 de 2013, C-811 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-613 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-521 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-470 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-594 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-016 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-034 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En sentencia C-399 de 2007 la Corte destac\u00f3 que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica brinda mayor protecci\u00f3n al trabajo subordinado o dependiente, entre \u00a0 otros por causa de la desigualdad econ\u00f3mica esencial que subyace de esa \u00a0 relaci\u00f3n. As\u00ed mismo lo justifica en que el principio de igualdad material le da \u00a0 coherencia a \u201clas luchas de la clase obrera, siempre explotada, en m\u00faltiples \u00a0 formas, en m\u00faltiples formas y en diversos grados, por los empleadores en \u00a0 desarrollo del prop\u00f3sito de crear riqueza para s\u00ed mismos, y que tras muchos \u00a0 sacrificios y actos de hero\u00edsmo, han logrado algunas conquistas econ\u00f3micas y \u00a0 sociales, en el camino hacia el logro de unas condiciones dignas y justas de \u00a0 vida\u201d y a esto atribuye que el constituyente hubiera establecido el art\u00edculo \u00a0 25 superior. Tambi\u00e9n sobre este aspecto pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 decisiones C-594 de 1998, C-299 de 1998, T-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Aun cuando \u00a0 el r\u00e9gimen de estabilidad laboral en Colombia es impropio, pues es factible que \u00a0 se termine unilateralmente sin justa causa, previo el pago de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 tarifada, tanto para trabajadores p\u00fablicos como privados. Sobre estos \u00faltimos en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 64 del CST, est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha indicado que tal \u00a0 potestad no es ilimitada, cuando quiera que est\u00e9 de por medio una vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales del trabajador, pues en este evento se concreta la \u00a0 teor\u00eda del abuso del derecho (T-575 de 2016). No obstante coincidir este \u00faltimo \u00a0 aspecto con la doctrina sentada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es \u00a0 que mientras esta sostiene que ese abuso del derecho conlleva solo a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n tarifada de perjuicios\u00a0 al decir \u201cEl derecho positivo colombiano ha adoptado el principio, deducido por la \u00a0 doctrina en desarrollo l\u00f3gico de la teor\u00eda del abuso del derecho, conforme se ha \u00a0 visto, y seg\u00fan el cual la resciliaci\u00f3n es un derecho cuyo ejercicio debe \u00a0 justificarse (no hay derechos absolutos). Pero su no justificaci\u00f3n se resuelve \u00a0 para el sector privado en una indemnizaci\u00f3n de perjuicios y no por la anulaci\u00f3n \u00a0 del acto abusivo de conformidad tambi\u00e9n con la doctrina\u2026 es adem\u00e1s cierto que el \u00a0 derecho del patrono a despedir a su trabajador, as\u00ed est\u00e9 sujeto a limitaciones y \u00a0 restricciones, es considerado como una verdadera anomal\u00eda jur\u00eddica por parte de \u00a0 quienes defienden la estabilidad absoluta. El despido se hace dif\u00edcil y oneroso, \u00a0 se sanciona, pero de todos modos resulta permitido y eficaz de acuerdo con las \u00a0 normas\u201d (CSJ SL10106-2014), \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha decantado que utilizar esta figura con fines \u00a0 discriminatorios, es decir con violaci\u00f3n de derechos fundamentales de la persona \u00a0 del trabajador, conduce a que el despido sea ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La doctrina judicial de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral sobre este punto \u00a0 ha se\u00f1alado, de vieja data, que \u201cla circunstancia de que la ley haya previsto \u00a0 que durante esa etapa inicial del contrato del trabajador por la empresa, \u00e9sta\u00a0 \u00a0 pueda \u2013 en raz\u00f3n de la ineptitud de aquel para el oficio \u2013 abstenerse de \u00a0 continuar con el v\u00ednculo o no incorporar a su servicio en forma definitiva al \u00a0 trabajador, sin que esta decisi\u00f3n le implique la obligaci\u00f3n de indemnizar \u00a0 perjuicios, que en realidad no ha causado, no significa que el empleador est\u00e9 \u00a0 facultado para estipular o imponer periodos de prueba cuyo verdadero prop\u00f3sito, \u00a0 expreso o t\u00e1cito, sea el de restringir o eliminar el derecho del trabajador a la \u00a0 permanencia en su empleo\u201d. CSJ SL Secci\u00f3n Segunda, 23, jul, 1993 Rad. 5921. \u00a0 Gaceta Judicial 2465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Las razones por las cuales los trabajadores no deben asumir ninguna \u00a0 carga cuando decidan acabar con el v\u00ednculo laboral, se ligan a la proscripci\u00f3n \u00a0 de la esclavitud y servidumbre, en la que se incurrir\u00eda de atarlos a continuar \u00a0 en el trabajo a pesar de no quererlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0 trav\u00e9s de su Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha se\u00f1alado que \u201cen los contratos meramente verbales no \u00a0 puede existir periodo de prueba, pues cabalmente eso es lo que resulta de la \u00a0 sola lectura del art. 77 CST cuando afirma que el periodo de prueba debe ser \u00a0 estipulado por escrito y en caso contrario los servicios se entienden regulados \u00a0 por las normas generales del contrato de trabajo .Pues aunque los \u00a0 doctrinantes difieran acerca de la naturaleza o esencia jur\u00eddica del periodo de \u00a0 prueba, es lo cierto que en la legislaci\u00f3n laboral colombiana, ya desde el punto \u00a0 de vista formal, constituye una estipulaci\u00f3n solemne en cuanto a su validez o \u00a0 existencia jur\u00eddica queda condicionada sine qua non a la forma escrita\u201d. CSJ \u00a0 SL 10, may, 1969. Gaceta Judicial 2310, 2311, 2312, p\u00e1g. 532. Incluso desde que \u00a0 empez\u00f3 a funcionar el Tribunal Supremo del Trabajo se defini\u00f3 que la exigencia \u00a0 de que el periodo de prueba constara por escrito, ten\u00eda como funci\u00f3n establecer \u00a0 que las partes, efectivamente tuvieron conocimiento sobre el mismo, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad de fijar el alcance de las restantes cl\u00e1usulas contractuales, con el \u00a0 fin de evitar cambios intempestivos o deficientes interpretaciones en punto a \u00a0 sus derechos; as\u00ed mismo que \u201cLa norma general es la de que todo contrato \u00a0 celebrado oralmente o que carezca de constancia escrita que fije los t\u00e9rminos de \u00a0 su celebraci\u00f3n o que pueda demostrarse con la presencia de una prestaci\u00f3n de \u00a0 servicio mediante remuneraci\u00f3n ha de aceptarse como indefinido en su duraci\u00f3n\u201d y se admite que el rese\u00f1ado periodo de \u00a0 prueba conlleva en su interior una inestabilidad que es la que implica que deba \u00a0 tener un l\u00edmite m\u00e1ximo y unas determinadas formalidades (Tribunal Supremo del \u00a0 Trabajo, 22 de octubre de 1956, Gaceta Judicial 2171, 2172, 2173, p\u00e1g. 560). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En efecto el Decreto Legislativo tiene una naturaleza precaria en \u00a0 cuanto a su vigencia, dado que desaparec\u00eda cuando el Presidente levantaba el \u00a0 estado de excepci\u00f3n, por ello se opt\u00f3 por ingresarlo en bloque a trav\u00e9s de una \u00a0 ley en la que no se debat\u00eda su contenido, sino su adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En la sentencia C-593 de 1993 la Corte estudi\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 1 de la Ley 141 de 1961, que adopt\u00f3 como legislaci\u00f3n permanente los \u00a0 decretos legislativos dictados en virtud de las facultades de Estado de Sitio, \u00a0 debido a los graves problemas de orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social de la \u00e9poca, \u00a0 amparados en los art\u00edculos 121 y 122 de la Constituci\u00f3n de 1886. Anteriormente \u00a0 la Sala Plena Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de \u00a0 sentencia de 18 de julio de 1973 hab\u00eda analizado su constitucionalidad parcial \u00a0 pero en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Aprobado \u00a0 mediante Ley 22 de 1967. Este Convenio se funda en la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, \u00a0 en la que se recuerda que el trabajo no es una mercanc\u00eda y que todos los seres \u00a0 humanos, sin distinci\u00f3n de raza, credo o sexo tienen derecho a perseguir su \u00a0 bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y \u00a0 dignidad, de seguridad econ\u00f3mica y en igualdad de oportunidades, que se traduce \u00a0 en trabajo decente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0T-978 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0En la decisi\u00f3n T-1097 de 2012, reiterada en la T-575 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Seg\u00fan el documento Pol\u00edticas de formalizaci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico \u00a0 remunerado en Am\u00e9rica Latina y el Caribe para el a\u00f1o 2016 se concentraba el 37% \u00a0 del trabajo dom\u00e9stico en el mundo, esto es alrededor de 18 millones de personas, \u00a0 de las cuales el 93% eran mujeres, un 77,5% se encontraba en la informalidad, es \u00a0 decir 8 de cada 10 ten\u00eda un trabajo informal, el 63% no hab\u00eda completado ning\u00fan \u00a0 nivel educativo o escasamente la b\u00e1sica primaria.\u00a0 Puede consultarse en el \u00a0 documento \u00a0 http:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;americas\/&#8212;ro-lima\/documents\/publication\/wcms_480352.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En el \u00a0 documento de \u201cLas leyes del trabajo dom\u00e9stico remunerado en Am\u00e9rica Latina\u201d \u00a0del Centro de Documentaci\u00f3n y Estudios (CDE) y ONU Mujeres, entidad de las \u00a0 Naciones Unidas para la Igualdad de G\u00e9nero y el Empoderamiento de las Mujeres, \u00a0 se evidencian las normas restrictivas en la regi\u00f3n sobre trabajo dom\u00e9stico y las \u00a0 modificaciones que han venido operando en los \u00faltimos 15 a\u00f1os. El texto puede \u00a0 consultarse en \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;protrav\/&#8212;migrant\/documents\/publication\/wcms_476105.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En sentencia C-310 de 2007, esta corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a tal \u00a0 circunstancia y destac\u00f3 las consecuencias que esto implica, como la exposici\u00f3n \u00a0 de este tipo de trabajadores al acoso sexual, f\u00edsico, a la violencia y todo tipo \u00a0 de abusos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La Corte Europea de Derechos Humanos, en sentencia de 26 de junio de \u00a0 2005, Caso Siliadin vs. Francia observ\u00f3 que \u201cmuchos convenios internacionales \u00a0 tienen como objetivo la protecci\u00f3n de los seres humanos de la esclavitud, la \u00a0 servidumbre y el trabajo forzoso u obligatorio (\u2026) Como lo se\u00f1al\u00f3 la Asamblea \u00a0 Permanente del Consejo de Europa, aunque la esclavitud se aboli\u00f3 hace m\u00e1s de 150 \u00a0 a\u00f1os, la \u201cesclavitud dom\u00e9stica\u201d a\u00fan persiste en Europa e involucra a \u00a0 miles de personas, en su mayor\u00eda mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la econom\u00eda feminista y la econom\u00eda de cuidado se analizan las \u00a0 formas de reproducci\u00f3n social y de la divisi\u00f3n sexual del trabajo, y sobre todo \u00a0 se evidencia la incidencia del cuidado de la vida en el sistema econ\u00f3mico. Aqu\u00ed \u00a0 resulta adecuado el an\u00e1lisis del trabajo dom\u00e9stico y de la necesidad de su \u00a0 visibilizaci\u00f3n. Puede consultarse Revista Nueva Sociedad, La econom\u00eda invisible \u00a0 Feminismo, cuidados y poder, aportes conceptuales para el estudio de la \u00a0 desigualdad. Corina Rodr\u00edguez Enr\u00edquez marzo \u2013 abril 2015 N\u00b0 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la Recomendaci\u00f3n 204 de la OIT esto ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0 pronunciamiento en punto al trabajo dom\u00e9stico, aun cuando aquella se refiere a \u00a0 la transici\u00f3n de la econom\u00eda informal a la formal en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 4 se indica que el logro del trabajo decente se consigue mediante el respeto de \u00a0 los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 pr\u00e1ctica y que uno de sus elementos transversales es el de la promoci\u00f3n de la \u00a0 igualdad y la no discriminaci\u00f3n, por ello se contempl\u00f3 que \u201cLos miembros \u00a0 deber\u00edan adoptar, revisar y hacer cumplir la legislaci\u00f3n nacional u otras \u00a0 medidas a fin de garantizar una cobertura y una protecci\u00f3n apropiadas de todas \u00a0 las categor\u00edas de trabajadores y unidades econ\u00f3micas. Reformar normativas \u00a0 obsoletas que colocaban a quienes prestaban servicio dom\u00e9stico en condiciones de \u00a0 desventaja\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En atenci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, y en \u00a0 particular su protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de \u00a0 personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, as\u00ed como su Protocolo contra el Tr\u00e1fico \u00a0 Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El an\u00e1lisis lo realiza la Escuela Nacional Sindical en el II \u00a0 Encuentro de Trabajo Dom\u00e9stico de 1 de agosto de 2018 que puede consultarse \u00a0 http:\/\/ail.ens.org.co\/informe-especial\/historias-tras-las-cortinas-cifras-y-testimonios-sobre-el-trabajo-domestico-en-colombia\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 http:\/\/www.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/2017\/04\/Barriendo-invisibilidades.pdf \u00a0Barriendo invisibilidades DIAGNOSTICO CONDICIONES DE TRABAJO DECENTE DE LAS \u00a0 TRABAJADORAS DOM\u00c9STICAS AFROCOLOMBIANAS EN LA CIUDAD DE MEDELL\u00cdN Corporaci\u00f3n \u00a0 Escuela Nacional Sindical &#8211; ENS Corporaci\u00f3n Afrocolombiana de Desarrollo Social \u00a0 y Cultural &#8211; CARABANT\u00da \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En el \u00a0 art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n Mexicana de 1917 se dispuso que las empleadas \u00a0 dom\u00e9sticas, los artesanos y jornaleros contaban con id\u00e9nticas garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 que el resto de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En reciente sentencia T-234 de 2018 la Corte analiz\u00f3 un caso con esta \u00a0 dimensi\u00f3n, mediado por un trato deshumanizado y fundado en distinciones por \u00a0 razones econ\u00f3micas de las trabajadoras dom\u00e9sticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En dicha decisi\u00f3n se aludi\u00f3 a la definici\u00f3n del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Decreto 824 de 1988. As\u00ed mismo la que incorpora el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Convenio 189 de la OIT es la de \u201cel trabajo realizado en un hogar u \u00a0 hogares o para los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Se explica \u00a0 esto en diversos factores que van desde el aumento de participaci\u00f3n de la mujer \u00a0 en la fuerza de trabajo, las pol\u00edticas de conciliaci\u00f3n de la vida laboral\u00a0 \u00a0 y familiar, los d\u00e9ficits de los Estados de otorgar prestaciones de servicio de \u00a0 cuidado y el envejecimiento de la poblaci\u00f3n. \u00a0 http:\/\/www.social-protection.org\/gimi\/RessourcePDF.action?ressource.ressourceId=53512 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El art\u00edculo 22 de la Carta Internacional Americana de Garant\u00edas \u00a0 Sociales o Declaraci\u00f3n de Derechos Sociales del \u00a0 Trabajador de la OEA, les otorga el car\u00e1cter de trabajo manual al dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Entre ellas en la sentencia T-722 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Estas reglas est\u00e1n consignadas en la Sentencia T-722 de 2017 y son aplicables al \u00a0 caso concreto, en el que se resuelve sobre el trabajo dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Este an\u00e1lisis se aborda de manera pormenorizada en Sentencia \u00a0 T-230 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-372 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En atenci\u00f3n \u00a0 a lo dispuesto en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra la Mujer, la Convenci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional, y en \u00a0 particular su protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de \u00a0 personas, especialmente mujeres y ni\u00f1os, as\u00ed como su Protocolo contra el Tr\u00e1fico \u00a0 Il\u00edcito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores Migrantes y de sus \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En la Recomendaci\u00f3n 204 de la OIT esto ya hab\u00eda sido objeto de \u00a0 pronunciamiento en punto al trabajo dom\u00e9stico, aun cuando aquella se refiere a \u00a0 la transici\u00f3n de la econom\u00eda informal a la formal en el literal c) del art\u00edculo \u00a0 4 se indica que el logro del trabajo decente se consigue mediante el respeto de \u00a0 los principios y derechos fundamentales en el trabajo, en la legislaci\u00f3n y en la \u00a0 pr\u00e1ctica y que uno de sus elementos transversales es el de la promoci\u00f3n de la \u00a0 igualdad y la no discriminaci\u00f3n, por ello se contempl\u00f3 que \u201cLos miembros \u00a0 deber\u00edan adoptar, revisar y hacer cumplir la legislaci\u00f3n nacional u otras \u00a0 medidas a fin de garantizar una cobertura y una protecci\u00f3n apropiadas de todas \u00a0 las categor\u00edas de trabajadores y unidades econ\u00f3micas. Reformar normativas \u00a0 obsoletas que colocaban a quienes prestaban servicio dom\u00e9stico en condiciones de \u00a0 desventaja\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En la consulta tripartita para adoptar el Convenio 189 de la OIT \u00a0 sobre si deber\u00edan estipularse por escrito las condiciones de empleo, entre ellas \u00a0 el periodo de prueba, , arroj\u00f3 como resultado que 67 pa\u00edses estuvieron de \u00a0 acuerdo con esa medida, a lo que a\u00f1adieron que el texto deb\u00eda ser de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n, contar con funciones b\u00e1sicas, los extremos temporales y \u00a0 disposiciones sobre arreglos flexibles de las partes, fundamentalmente para \u00a0 garantizar los derechos de las partes y evitar la defraudaci\u00f3n de derechos \u00a0 laborales, dadas las dificultades de acreditarlos en juicio. En las \u00a0 observaciones finales se a\u00f1adi\u00f3 que aun cuando el contrato fuera verbal, las \u00a0 condiciones de empleo, entre las que est\u00e1 el periodo de prueba deber\u00edan constar \u00a0 por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica \u00a0 Latina solo 8 pa\u00edses tienen previsto que conste por escrito el contrato de \u00a0 trabajo, esto es Argentina, Bolivia Brasil, Chile, Costa Rica, Ecuador, M\u00e9xico y \u00a0 Paraguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]https:\/\/www.ilo.org\/dyn\/normlex\/es\/f?p=NORMLEXPUB:13100:0::NO::P13100_COMMENT_ID:3333842<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-028-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-028\/19 \u00a0 \u00a0 PRESUNCION DE PERIODO DE PRUEBA DE LOS \u00a0 TRABAJADORES DOMESTICOS-Inexequibilidad de la presunci\u00f3n del per\u00edodo de prueba \u00a0 \u00a0 La disposici\u00f3n no es leg\u00edtima, ni razonable \u00a0 en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ello es\u00a0inexequible, en tanto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26355","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26355","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26355"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26355\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26355"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26355"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26355"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}