{"id":26356,"date":"2024-07-02T16:03:53","date_gmt":"2024-07-02T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-029-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:53","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:53","slug":"c-029-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-029-19\/","title":{"rendered":"C-029-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-029-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-029\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para \u00a0 estudiar la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DE LA ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE FORMA-T\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Connotaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Servicio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente \u00a0 consider\u00f3 la actividad notarial como un servicio p\u00fablico, en cuanto se trata de \u00a0 una actividad destinada a satisfacer, en forma continua, permanente y \u00a0 obligatoria, una necesidad de inter\u00e9s general, en este caso, la funci\u00f3n fedante. \u00a0 Este servicio puede ser prestado directamente por el Estado o por los \u00a0 particulares, pero siendo un servicio p\u00fablico el Estado es responsable de \u00a0 asegurar su prestaci\u00f3n eficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCENTRALIZACION POR COLABORACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Funci\u00f3n \u00a0 fedante\/FUNCION NOTARIAL-Funci\u00f3n p\u00fablica de dar fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION NOTARIAL-Ejercicio de autoridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n notarial \u00a0 acarrea el ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una \u00a0 atribuci\u00f3n del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual est\u00e1 \u00a0 reconocida como una funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTARIO-Particular \u00a0 que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempe\u00f1o de una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, y aunque objetivamente su situaci\u00f3n ofrece similitudes con los \u00a0 empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus actuaciones, \u00a0 t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que por tal circunstancia adquieran la \u00a0 condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Funci\u00f3n y car\u00e1cter \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCIONES TRIBUTARIAS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n tributaria \u00a0 consiste, entonces, en una medida que adopta el legislador frente a una \u00a0 determinada carga tributaria, en la cual se verifica la ocurrencia del hecho \u00a0 generador pero sin que se produzca la consecuencia impositiva de manera total o \u00a0 parcial, es decir, sin que nazca a plenitud la correlativa obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 del sujeto gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Es \u00a0 competente para establecer exenciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE EXENCIONES TRIBUTARIAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION TRIBUTARIA-Hecho \u00a0 generador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIOS TRIBUTARIOS-Catalogados como taxativos, limitados, \u00a0 personales e intransferibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12759 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1848 \u00a0 de 2017, \u201cPor medio de la cual se expiden normas en materia de formalizaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, \u00a0 de predios urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00e9stor \u00a0 Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana \u00a0 Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano N\u00e9stor \u00a0 Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o demand\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1848 de 2017, \u201cPor medio de la cual se expiden normas en materia de \u00a0 formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y reconocimiento de las edificaciones de los \u00a0 asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0por considerar que desconocen lo establecido en los art\u00edculos 154 y 294 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las normas demandadas es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1848 DE 2017[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, de predios \u00a0 urbanos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. EXENCI\u00d3N PARA EL PAGO DE DERECHOS NOTARIALES.\u00a0Los actos \u00a0 jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de propiedad horizontal, divisiones materiales, \u00a0 subdivisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad, y\/o reconocimiento de construcciones, \u00a0 que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de inter\u00e9s social, que \u00a0 se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidar\u00e1n como actos sin \u00a0 cuant\u00eda, cuando el beneficiario sea persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda los negocios jur\u00eddicos que impliquen la \u00a0 transferencia del derecho de dominio o la constituci\u00f3n de cualquier gravamen o \u00a0 limitaci\u00f3n al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de inter\u00e9s social que se \u00a0 encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea \u00a0 persona natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. EXENCI\u00d3N PARA EL PAGO DE DERECHOS REGISTRALES.\u00a0La \u00a0 inscripci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de propiedad horizontal, \u00a0 divisiones materiales, subdivisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad, y\/o \u00a0 reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados \u00a0 con vivienda de inter\u00e9s social, que se encuentren ubicados en predios que hayan \u00a0 sido objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, se \u00a0 liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda, cuando el beneficiario sea persona natural e \u00a0 independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda la inscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos que \u00a0 impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constituci\u00f3n de cualquier \u00a0 gravamen o limitaci\u00f3n al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de inter\u00e9s \u00a0 social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el \u00a0 beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido \u00a0 otorgados los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda la inscripci\u00f3n de sentencias judiciales que \u00a0 constituyan t\u00edtulo de propiedad para quien demuestre posesi\u00f3n material sobre \u00a0 bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No se \u00a0 requerir\u00e1 la protocolizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de los actos \u00a0 administrativos ni de las sentencias a que se refiere este art\u00edculo. Los actos \u00a0 administrativos o sentencias constituir\u00e1n t\u00edtulo de dominio o de los derechos \u00a0 reales que correspondan y ser\u00e1n inscritos por las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 reproche formulado por el accionante parte de la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 154 (inciso 2\u00ba) y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por considerar que \u00a0 las normas acusadas \u201c\u2026 introducen en el ordenamiento jur\u00eddico exenciones \u00a0 tributarias que no son el resultado de una iniciativa legislativa gubernamental, \u00a0 ni contaron con el posterior aval del Ejecutivo, y con las cuales se afectan dos \u00a0 tributos de titularidad de las entidades territoriales como son los impuestos de \u00a0 registro y de industria y comercio.\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 primer lugar, el actor considera que las normas por \u00e9l censuradas son \u00a0 inexequibles por desconocer la reserva de iniciativa legal dispuesta por el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 154 superior, debido a que las leyes que introducen \u00a0 exenciones de impuestos, contribuciones o tasas s\u00f3lo pueden tener origen en una \u00a0 iniciativa presentada ante las C\u00e1maras Legislativas por el Gobierno Nacional, y \u00a0 la ausencia de esta iniciativa acarrea la inexequibilidad de las normas \u00a0 adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica. Reconoce el demandante que este \u00a0 requisito se puede suplir con la expresa aceptaci\u00f3n o el respaldo t\u00e1cito \u00a0 manifestado por el Gobierno Nacional durante alguna etapa del procedimiento \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto del accionante, los textos introducen exenciones en tributos nacionales \u00a0 y territoriales, utiliza el criterio literal para reiterar que en ellos se habla \u00a0 de \u201cexenciones\u201d en el pago de derechos notariales y registrales frente a cierto \u00a0 tipo de bienes inmuebles. Sostiene que los derechos notariales y registrales \u00a0 tienen naturaleza tributaria, en cuanto el art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica les \u00a0 delega la funci\u00f3n de recaudar una \u201ctributaci\u00f3n especial\u201d con destino a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que el notario adelanta \u201cel recaudo de tributos o contribuciones\u201d en desarrollo \u00a0 del servicio y la funci\u00f3n p\u00fablica notarial, los cuales son dineros que van a la \u00a0 Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n. Sostiene que los derechos notariales re\u00fanen una \u00a0 carga impositiva entre cuyos elementos se destacan el impuesto de industria y \u00a0 comercio, el impuesto al valor agregado, el impuesto a la renta y los aportes a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y a la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 el demandante, declarar como actos sin cuant\u00eda ciertos actos jur\u00eddicos con el \u00a0 fin de reducir el valor de los derechos notariales y registrales, significa \u00a0 afectar asuntos tributarios reservados a la iniciativa legal del Gobierno \u00a0 Nacional. A\u00f1ade el actor que la iniciativa fue presentada por un integrante de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, y que la Viceministra General del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico durante el tr\u00e1mite del proyecto de Ley respectivo \u00a0 intervino para expresar que la materia regulada ten\u00eda que ver con temas \u00a0 reservados a la iniciativa del Ejecutivo, por lo que resultaba previsible la \u00a0 configuraci\u00f3n de un vicio de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0 segundo lugar, manifiesta el actor que las normas acusadas desconocen el \u00a0 art\u00edculo 294 superior, por conceder exenciones sobre tributos de propiedad de \u00a0 las entidades territoriales. Explica que las exenciones eximen total o \u00a0 parcialmente del pago de un tributo a un sujeto que incurri\u00f3 en su hecho \u00a0 generador; estas no suprimen el impuesto, la tasa o la contribuci\u00f3n, sino que \u00a0 modulan sus efectos seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de los individuos o las \u00a0 actividades gravadas, siendo usualmente una herramienta de la pol\u00edtica fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que el servicio notarial est\u00e1 gravado con el impuesto de industria y comercio, \u00a0 el cual pertenece a los municipios, mientras que los derechos registrales \u00a0 incluyen el impuesto de registro y anotaci\u00f3n que pertenece en forma exclusiva a \u00a0 los departamentos. Considera que la exenci\u00f3n se verifica cuando las normas \u00a0 acusadas declaran como \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d ciertos negocios jur\u00eddicos de \u00a0 disposici\u00f3n sobre bienes inmuebles ubicados en predios objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, declaratoria que no exime por completo a los sujetos pasivos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria, pero reduce en extremo el valor total del impuesto final \u00a0 y con ello disminuye una fuente de ingresos end\u00f3gena de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN\u2212 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare \u00a0 exequibles las normas demandadas. El fundamento de esta petici\u00f3n est\u00e1 dado en el \u00a0 prop\u00f3sito buscado con las disposiciones censuradas, pues se trata del \u00a0 cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos el de contribuir \u00a0 para que las personas de menos ingresos logren obtener una vivienda digna. \u00a0 Explica que el legislador estableci\u00f3 el no cobro de derechos notariales y \u00a0 registrales dentro de las pol\u00edticas de legalizaci\u00f3n de asentamientos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los preceptos impugnados como \u00a0 inconstitucionales procuran que los actos jur\u00eddicos para el proceso de \u00a0 legalizaci\u00f3n de construcciones sobre bienes ocupados con vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, ubicados en predios objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, no generen un \u00a0 costo en su expedici\u00f3n y registro como una forma de garantizar la efectividad de \u00a0 los principios y derechos constitucionales, entre estos el acceso a la vivienda \u00a0 digna dentro del Estado social de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pide a la Corte que se inhiba por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, que declare exequibles los \u00a0 textos demandados. En criterio del interviniente, estas disposiciones procuran \u00a0 garantizar a los ciudadanos de escasos recursos que tienen acceso a vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, acceder a los tr\u00e1mites notariales sin tener que asumir altos \u00a0 costos, con lo que se demuestra el prop\u00f3sito plausible del legislador. Adem\u00e1s, \u00a0 la medida beneficia a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable y no requiere de iniciativa \u00a0 legislativa del Gobierno Nacional porque no se trata de una exenci\u00f3n tributaria \u00a0 sino de una disminuci\u00f3n en los gastos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la ineptitud de los cargos \u00a0 manifiesta que la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 194 superior se estructura \u00a0 sobre una particular visi\u00f3n del accionante quien se\u00f1ala que las disposiciones \u00a0 censuradas introducen una exenci\u00f3n sobre impuestos territoriales contenidos en \u00a0 los derechos notariales y registrales, pero pasa por alto que la ley demandada \u00a0 lo que hace es reconocer beneficios a ciudadanos que cuentan con vivienda de \u00a0 inter\u00e9s social, quienes no pueden sufragar costos notariales en la misma \u00a0 proporci\u00f3n que lo hacen otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el interviniente que lo argumentado \u00a0 por el demandante introduce un yerro, ya que las normas definen la exenci\u00f3n pero \u00a0 realmente no se trata de esta clase de figura jur\u00eddica, debido a que se \u00a0 establece un cobro basado en una determinada cuant\u00eda, es decir, el usuario \u00a0 deber\u00e1 pagar pero un monto menor a partir de liquidar determinados actos sin \u00a0 cuant\u00eda. Por esta raz\u00f3n, considera el interviniente que la demanda es \u00a0 sustancialmente inepta, por cuanto est\u00e1 basada en la particular interpretaci\u00f3n \u00a0 que el accionante hace de las normas que impugna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta entidad pide a la Corte declarar \u00a0 inexequibles los art\u00edculos demandados. Reafirma los argumentos del demandante \u00a0 respecto del vicio de forma relacionado con la ausencia de iniciativa \u00a0 legislativa del Gobierno Nacional, y a la vez considera que la injerencia del \u00a0 legislador al modular los costos de los servicios notariales y establecer como \u00a0 actos sin cuant\u00eda los se\u00f1alados en los textos impugnados, resulta violatoria de \u00a0 los art\u00edculos 131 y 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del interviniente est\u00e1n dados \u00a0 los elementos de una exenci\u00f3n tributaria, por cuanto los sujetos otorgantes de \u00a0 los actos y negocios jur\u00eddicos mencionados como presupuestos objetivos son \u00a0 titulares del derecho de dominio sobre el predio o la construcci\u00f3n, es decir, \u00a0 tienen legitimaci\u00f3n de derecho sustancial para transferir este derecho o \u00a0 constituir sobre los bienes cualquier gravamen o limitaci\u00f3n al dominio, y tales \u00a0 titulares, como beneficiarios de la exenci\u00f3n, son personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar normas de derecho \u00a0 tributario aplicables a la actividad notarial, entre ellas las leyes 6\u00aa de 1992 \u00a0 y 1819 de 2016, refiri\u00e9ndose al aporte especial regulado por el art\u00edculo 363 de \u00a0 esta \u00faltima, se\u00f1ala que el legislador, con el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1848 de \u00a0 2017, tambi\u00e9n quebrant\u00f3 el art\u00edculo 131 superior. Pregunta el interviniente: \u00a0 \u00bfQu\u00e9 derechos notariales va a facturar el notario y va a pagar el usuario a que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1848 de 2017, si esta norma catalog\u00f3 los \u00a0 actos jur\u00eddicos all\u00ed citados como ACTOS SIN CUANT\u00cdA? A lo cual responde: \u00a0 Ninguno, pues la factura por derechos notariales ser\u00e1 casi de cero y tales actos \u00a0 as\u00ed liquidados hacen ineficaz e inefectivo el aporte especial del 12.5% ordenado \u00a0 por el art\u00edculo 363 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que al no haber ingresos \u00a0 notariales seg\u00fan cuant\u00eda del acto, no habr\u00e1 causaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 tributos: 1- del IVA que debe recaudar el notario con base en la factura \u00a0 respectiva; 2- de la retenci\u00f3n en la fuente que debe recaudar el notario, \u00a0 que es del 1% del valor o cuant\u00eda del acto notarial; por tanto, si la \u00a0 transferencia es un acto sin cuant\u00eda, no se causar\u00e1 la retenci\u00f3n anotada y se \u00a0 estar\u00e1 violando el mandato del aporte especial; y, 3- del impuesto de \u00a0 ICA, ya que al ser el acto sin cuant\u00eda (0.966%) de lo facturado, se afectan las \u00a0 arcas de Bogot\u00e1 y otras ciudades que lo han creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Vivienda, Ciudad \u00a0 y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declarar exequibles \u00a0 las disposiciones demandadas. Para el representante del Ministerio, las normas \u00a0 acusadas no presentan vicios de forma debido a que la materia por ellas regulada \u00a0 no est\u00e1 sujeta a iniciativa legislativa por parte del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el interviniente que el Ejecutivo \u00a0 es competente para reglamentar asuntos relacionados con la formalizaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos y \u00a0 de predios urbanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte que declare \u00a0 exequibles los dispositivos legales acusados. Para el grupo de docentes que \u00a0 intervienen, las normas censuradas no tienen incidencia tributaria, m\u00e1s bien \u00a0 resultan proporcionales para la materializaci\u00f3n de varios principios \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan los representantes de la \u00a0 Universidad que a pesar de su titulaci\u00f3n los textos demandados no crean \u00a0 exenciones tributarias, adem\u00e1s, estiman que ser\u00eda exagerado afirmar que toda \u00a0 exenci\u00f3n es de naturaleza tributaria, (cita como ejemplo la exenci\u00f3n de prestar \u00a0 el servicio militar). Explican que los art\u00edculos demandados no impiden el \u00a0 nacimiento de una obligaci\u00f3n tributaria como tampoco reducen su cuant\u00eda, como \u00a0 ocurre con los impuestos de industria y comercio, los de registro y anotaci\u00f3n, \u00a0 respecto de los cuales no se est\u00e1n generado exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran los intervinientes que se \u00a0 equivoca el demandante cuando cree que se ha generado una exenci\u00f3n tributaria \u00a0 que reduce los ingresos de los municipios debido a que el servicio notarial se \u00a0 encuentra gravado con el impuesto de industria y comercio que pertenece de \u00a0 manera exclusiva a estos entes territoriales, sin embargo, como el accionante lo \u00a0 afirma, este impuesto recae sobre el servicio prestado por los notarios, no \u00a0 sobre los actos jur\u00eddicos considerados sin cuant\u00eda para efectos de la \u00a0 liquidaci\u00f3n regulada en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de industria y comercio se \u00a0 liquida sobre el total de ingresos brutos de quien presta el servicio notarial \u00a0 (Ley 14 de 1983, art. 33), es decir, el impuesto grava los ingresos del \u00a0 prestador del servicio, del notario, pero no a sus usuarios. Es obvio que al \u00a0 eximir el pago de derechos notariales se afectan los ingresos de los notarios, \u00a0 pero no se crea una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avanzan expresando que se crear\u00eda una \u00a0 exenci\u00f3n si se estableciera que los notarios pudieran eximirse de pagar el \u00a0 impuesto de industria y comercio, como tambi\u00e9n si los eximiera de pagarlo sobre \u00a0 determinada parte de sus ingresos, situaci\u00f3n que no se da en el presente caso. \u00a0 El art\u00edculo 1\u00ba, por ejemplo, exime al usuario del servicio notarial del pago por \u00a0 este servicio, es decir, no estamos frente a una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de registro y anotaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 regulado por la Ley 223 de 1995, el hecho generador del mismo es \u201cla \u00a0 inscripci\u00f3n de actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales en los cuales \u00a0 sean parte o beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos o en las C\u00e1maras de Comercio\u201d (Art. 226). La ley \u00a0 determina que \u201c\u2026la base gravable de este impuesto est\u00e1 constituida por el \u00a0 valor incorporado en el documento que contiene el acto, contrato o negocio \u00a0 jur\u00eddico\u201d, (art. 229). Adem\u00e1s, la tarifa para su recaudo la fijar\u00e1n las \u00a0 Asambleas Departamentales eligiendo en un rango que va desde el 0.5% y el 1% \u00a0 para los actos con cuant\u00eda que deben registrarse en las Oficinas de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos. Para los intervinientes es f\u00e1cil determinar que los art\u00edculos 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 de la Ley 1848 de 2017 no eximen del pago de registro y anotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la demanda confunde el impuesto \u00a0 de registro y anotaci\u00f3n, destinado a los departamentos, con los derechos \u00a0 registrales, los cuales son la tarifa que se paga como contraprestaci\u00f3n por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de registro, pero no corresponde al recaudo del tributo \u00a0 de registro y anotaci\u00f3n. Esta contraprestaci\u00f3n est\u00e1 regulada por el Estatuto de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos (Ley 1579 de 2012). El art\u00edculo 74 de este \u00a0 estatuto establece que corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 fijar las tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tarifa del impuesto de registro y \u00a0 anotaci\u00f3n la fija la Superintendencia de Notariado y Registro en forma anual, \u00a0 por medio de resoluci\u00f3n, estos recursos pertenecen al Tesoro Nacional. Es as\u00ed \u00a0 que esta entidad, mediante la Resoluci\u00f3n 2854 de 2018, fij\u00f3 las tarifas por \u00a0 concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de llevar a cabo el test de \u00a0 proporcionalidad de la medida legislativa y de encontrarla conforme con el \u00a0 ordenamiento constitucional, pasan los profesores de la Universidad del Rosario \u00a0 a examinar el impacto de las normas censuradas respecto de la autonom\u00eda \u00a0 territorial y los ingresos de los departamentos, distritos y municipios. \u00a0 Concluyen expresando los intervinientes que las normas bajo estudio no \u00a0 comprometen los tributos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas demandadas tratan sobre las \u00a0 transferencias de dominio de viviendas de inter\u00e9s social en predios objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urbana, es decir, no se trata de negocios que renten de manera \u00a0 trascendente a los notarios, tampoco afectan de manera importante la base \u00a0 gravable para las ganancias o utilidades de las notar\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del interviniente, la sola \u00a0 consideraci\u00f3n de que una medida legislativa tenga \u201cprecisos efectos tributarios\u201d \u00a0 parece insuficiente para considerar que la medida tenga naturaleza tributaria, \u00a0 pues, seg\u00fan \u00e9l: \u201c\u2026de ser ello cierto ser\u00edan muy pocas las decisiones que no \u00a0 tuvieran esa naturaleza en la medida en que lo normal es que muchas leyes tengan \u00a0 efectos econ\u00f3micos, directos o indirectos, y ese impacto necesariamente se \u00a0 traducir\u00e1 en mayores o menores ingresos tributarios ya para la Naci\u00f3n o bien \u00a0 para las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cla norma tiene por \u00a0 finalidad brindar protecci\u00f3n a las poblaciones menos favorecidas lo cual redunda \u00a0 en cumplimiento de los fines esenciales del Estado tales como servir a la \u00a0 comunidad y promover la prosperidad general, as\u00ed mismo brinda la posibilidad de \u00a0 acceso a la vivienda en condiciones de legalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia interviene para solicitar que \u00a0 se declare exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1848 de 2017, teniendo en cuenta \u00a0 que la exenci\u00f3n respecto de los derechos notariales, por constituir tasas y no \u00a0 ser ingresos fiscales, no contrar\u00eda el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, sin embargo, que los derechos de \u00a0 registro tienen car\u00e1cter de impuesto departamental o regional, por lo que el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley demandada ser\u00eda inexequible debido a que el art\u00edculo 294 \u00a0 contiene la prohibici\u00f3n de conceder exenciones o tratamientos preferenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos propiedad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que los derechos \u00a0 notariales, cuyas tarifas son fijadas por el Gobierno Nacional \u2013Ministerio de \u00a0 Justicia a trav\u00e9s de la Superintendencia de Notariado y Registro\u2013 seg\u00fan el tipo \u00a0 de acto o contrato, no son un ingreso tributario ni una contribuci\u00f3n, sino la \u00a0 asignaci\u00f3n de una suma de dinero con la cual los notarios atienden el servicio \u00a0 que prestan en todo el territorio nacional, determinado como una tasa, es decir, \u00a0 como una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica que hacen los usuarios de un servicios \u00a0 prestado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, si bien los notarios \u00a0 recaudan tributos y contribuciones (como el impuesto de industria y comercio \u00a0 ICA, el de valor agregado IVA y los aportes a la Administraci\u00f3n de Justicia), \u00a0 enfatiza que los mismos no tienen nada que ver con los derechos notariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los actos sin cuant\u00eda se \u00a0 liquidan por los notarios conforme a una tarifa especial\u00edsima, m\u00ednima, \u00a0 establecida por el Gobierno para atender a una finalidad social, tal como se \u00a0 concibi\u00f3 en el art\u00edculo 1\u00ba demandado al referirse a las viviendas de inter\u00e9s \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos, anot\u00f3 que es un servicio prestado por el Estado y que las \u00a0 exenciones que lo afectan son de car\u00e1cter territorial, por lo que pueden tener \u00a0 diferentes tratamientos en cada lugar del pa\u00eds; sus tarifas son fijadas tambi\u00e9n \u00a0 por el Gobierno Nacional pero tienen varias modalidades, una de las cuales es el \u00a0 denominado impuesto de beneficencia que se recauda en las oficinas de registro \u00a0 para luego ser remitidos los recursos a cada departamento. Indic\u00f3 que, en \u00a0 contraste con los derechos notariales, los derechos registrales constituyen \u00a0 ingresos tributarios de los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El vocero del Instituto comienza \u00a0 se\u00f1alando que de los tres art\u00edculos demandados s\u00f3lo el tercero es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto desconoce su art\u00edculo 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el interviniente que el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba consagra materialmente una exenci\u00f3n, as\u00ed no sea total sino parcial, por lo \u00a0 que toca con el importe tributario que en un principio deber\u00eda ser recaudado \u00a0 como consecuencia del acaecimiento del hecho imponible respecto de los actos que \u00a0 s\u00ed tienen cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto es claro que los actos de \u00a0 titulaci\u00f3n s\u00ed tienen cuant\u00eda y est\u00e1 determinada, como m\u00ednimo, por el valor \u00a0 catastral de los inmuebles correspondientes, abstracci\u00f3n hecha de los precios \u00a0 convenidos en cada caso por las compraventas materia de la legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica mencionada en la ley parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que si el legislador opt\u00f3 por \u00a0 calificar los actos en cuesti\u00f3n como \u201csin cuant\u00eda\u201d, fue para reducir \u00a0 significativamente el monto de los derechos a sufragar por las partes. El \u00a0 prop\u00f3sito del Congreso de la Rep\u00fablica era permitir que las viviendas de inter\u00e9s \u00a0 social, construidas y compradas en un contexto de ilegalidad e informalidad, \u00a0 fueran regularizadas desde el punto de vista jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se\u00f1ala, el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las leyes que decreten exenciones de \u00a0 tributos nacionales s\u00f3lo pueden tener iniciativa en el Gobierno Nacional. Para \u00a0 precisar el alcance de los textos demandados, el representante del Instituto \u00a0 explica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Algunos doctrinantes consideran que los derechos notariales constituyen tasas \u00a0 porque son retributivos de servicios inherentes al Estado, as\u00ed se presten con el \u00a0 concurso de los notarios; desde este punto de vista no se desnaturaliza el \u00a0 tributo porque, si bien el particular es el prestador del servicio, el mediato \u00a0 es el Estado que acude a un particular para lograr mayor eficiencia en la \u00a0 gesti\u00f3n. Seg\u00fan esta postura, no compartida por la mayor\u00eda de los miembros del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, las exenciones sobre los derechos \u00a0 que han de percibir las notar\u00edas son contrar\u00edas al art\u00edculo 154 superior si los \u00a0 proyectos de Ley respectivos no tienen origen en el Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para \u00a0 otro sector de la doctrina, atendido por la mayor\u00eda del Consejo Directivo del \u00a0 Instituto, los derechos que perciben los notarios no son tributos sino \u00a0 honorarios y, por tanto, no est\u00e1n sometidos a la restricci\u00f3n constitucional del \u00a0 art\u00edculo 154. Luego, para el Instituto, el art\u00edculo 1\u00ba es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 2\u00ba demandado, el \u00a0 interviniente explica que los derechos registrales que perciben las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos no constituyen tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales y, por tanto, no est\u00e1n cobijados por la proscripci\u00f3n de \u00a0 exenciones y tratamientos de favor previstos en el art\u00edculo 294 de la Carta. En \u00a0 esta medida, concluye que el art\u00edculo 2\u00ba es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3\u00ba, el \u00a0 representante del Instituto considera que el ropaje de tributaci\u00f3n mediante la \u00a0 calificaci\u00f3n de los actos como carentes de cuant\u00eda, pese a que no lo son, \u00a0 evidencia que se consagra un tratamiento de favor sobre un tributo \u00a0 departamental, como es el de registro, con lo cual se infringe el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar \u00a0 que la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino de caducidad, respecto de los \u00a0 cargos por vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la Ley 1848 de 2017, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequibles las \u00a0 normas demandadas. El an\u00e1lisis sobre el fondo inicia con el impacto tributario \u00a0 de las disposiciones atacadas y la iniciativa gubernamental en esta clase de \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las \u00a0 normas demandadas tienen por finalidad disminuir los costos generados por hacer \u00a0 uso de los servicios notariales y registrales en aquellos en aquellos eventos de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de la vivienda de inter\u00e9s social (VIS), aun cuando \u00a0 reconoce que las normas tienen efectos tributarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, los art\u00edculos acusados son desarrollo del art\u00edculo 131 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se trata de consecuencias del precio que ha de pagarse por acceder \u00a0 a los servicios registrales y de fe p\u00fablica. La regulaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante \u00a0 y de la registral, agrega, tiene regulaci\u00f3n en la Carta Pol\u00edtica en cuanto a las \u00a0 tarifas, e incluso respecto de los tributos que se pagan como consecuencia de \u00a0 estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 debido a la naturaleza especial de la funci\u00f3n notarial y registral, la Corte se \u00a0 ha negado a denominar las respectivas tarifas como tasas, en cambio les ha dado \u00a0 tratamiento como tarifa o precio, por cuanto estas se encuentran excluidas de la \u00a0 posibilidad de rendimiento o beneficio, porque se limitan al costo contable de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio. A\u00f1ade que cuando el legislador disminuye las tarifas \u00a0 o precios de la funci\u00f3n notarial o registral, no regula un elemento \u00a0 perteneciente a la estructura del sistema tributario, sino que lo hace sobre un \u00a0 campo en el que existe un precio regulado, lo que no hace parte de las reglas \u00a0 especiales previstas para las exenciones tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reducci\u00f3n de \u00a0 un precio regulado por la ley tiene efectos tributarios, pero estos son \u00a0 meramente consecuenciales, no es posible considerar que estos efectos \u00a0 tributarios indirectos, generados por la modificaci\u00f3n de las tarifas o precios, \u00a0 puedan considerarse como exenciones tributarias, por tanto, no les resultan \u00a0 aplicables las reglas de los art\u00edculos 154 y 294 de la Constituci\u00f3n. Las \u00a0 disminuciones a las tarifas notariales tienen aplicaci\u00f3n en eventos de \u00a0 formalizaci\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social, responden a un problema social, por \u00a0 lo que no se refieren a inmuebles de altos valores econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 \u00a0 determinar: (i) si las normas demandadas crean exenciones tributarias; y, en \u00a0 caso de que la respuesta a dicho interrogante sea afirmativa, (ii) si tales \u00a0 exenciones afectan la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales; y, (iii) si \u00a0 tales medidas fueron avaladas por el Gobierno Nacional durante el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. M\u00e9todo de \u00a0 soluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 proceder\u00e1 de la siguiente manera: (i) respecto del vicio de tr\u00e1mite alegado, \u00a0 verificar\u00e1 si la demanda fue presentada dentro del t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n; (ii) explicar\u00e1 la naturaleza de la funci\u00f3n notarial; (iii) abordar\u00e1 la \u00a0 funci\u00f3n de registro de instrumentos p\u00fablicos; (iv) examinar\u00e1 la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las normas demandadas; (v) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las \u00a0 exenciones tributarias; y, (vi) llevar\u00e1 a cabo el estudio sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Ministerio del \u00a0 Interior solicit\u00f3 a la Corte que se declarara inhibida para decidir, debido a la \u00a0 presunta ineptitud sustantiva de la demanda presentada en el asunto sub examine. A efecto de \u00a0 establecer si esta petici\u00f3n tiene fundamento jur\u00eddico, la Sala procede al \u00a0 estudio de los requisitos respectivos, considerando tanto las normas aplicables, \u00a0 como tambi\u00e9n la jurisprudencia sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Como lo ha explicado reiteradamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente \u00a0 vulneradas. Sin el cumplimiento de esta condici\u00f3n el Tribunal no contar\u00e1 con los \u00a0 elementos necesarios para adoptar una decisi\u00f3n de m\u00e9rito en virtud de la cual \u00a0 decidir\u00e1 sobre la permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico del precepto atacado, \u00a0 decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. El an\u00e1lisis que precede la admisi\u00f3n \u00a0 de una demanda de inconstitucionalidad ha llevado a la Corte a decantar una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en la cual ha ponderado entre el derecho que tienen los \u00a0 ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 40-6 y \u00a0 241-4 CP.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones \u00a0 jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, retirar una norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (art. 241 CP.). Al mismo tiempo, la Corporaci\u00f3n ha ponderado entre el principio pro actione y el deber de los \u00a0 ciudadanos de motivar adecuadamente las peticiones formuladas ante las \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio pro actione[4] la Corte reitera \u00a0 que al resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda no se exige del actor un \u00a0 profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas, como tampoco una \u00a0 exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita. Mediante el escrito respectivo el ciudadano \u00a0 pone en movimiento la estructura de la jurisdicci\u00f3n constitucional buscando \u00a0 excluir del sistema una norma, generando as\u00ed controversias sociales y pol\u00edticas \u00a0 con consecuencias para toda la comunidad. Por estas razones, al ciudadano no se \u00a0 le exige un conocimiento especializado sobre la materia, pero se le requiere \u00a0 para que exponga en forma razonada y clara los motivos por los cuales considera \u00a0 que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Con el \u00a0 prop\u00f3sito de llegar a una conclusi\u00f3n jur\u00eddicamente v\u00e1lida y razonada, se \u00a0 requiere[5] \u00a0de quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto \u00a0de la violaci\u00f3n, y (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n est\u00e1 referido a la \u00a0 exposici\u00f3n de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de \u00a0 una norma de rango constitucional es vulnerado por las disposiciones que son \u00a0 objeto de la demanda. El actor tiene el deber de concretar los cargos que \u00a0 formula contra las disposiciones acusadas, siendo necesario que exponga los \u00a0 elementos del texto constitucional que por ser relevantes resultan vulnerados \u00a0 por las normas impugnadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Al \u00a0 presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Los requerimientos \u00a0 sistematizados por la jurisprudencia de la Corte se pueden resumir de la \u00a0 siguiente manera: (i) ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre \u00a0 el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y precisos que \u00a0 recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer \u00a0 razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de \u00a0 las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual \u00a0 redunda en (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 que se estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En el asunto que se examina, a \u00a0 juicio de la Sala, los requisitos que viabilizan el juicio de validez \u00a0 constitucional se encuentran debidamente satisfechos, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) resulta \u00a0 comprensible la exposici\u00f3n llevada a cabo por el demandante respecto de la \u00a0 presunta naturaleza tributaria de las normas que censura y de una eventual \u00a0 exoneraci\u00f3n o beneficio generado por el legislador sin haber cumplido con \u00a0 determinados requisitos constitucionales (claridad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) su petici\u00f3n \u00a0 recae sobre los art\u00edculos 1o, 2o y 3o de la Ley \u00a0 1848 de 2017, denominados &#8220;exenci\u00f3n para el pago de derechos \u00a0 notariales&#8221;, &#8220;exenci\u00f3n para el pago de \u00a0 derechos registrales&#8221; y &#8220;registro de actos administrativos y \u00a0 sentencias&#8221;, considerando el actor que de los mismos se desprenden \u00a0 beneficios tributarios sin iniciativa ni aval del Gobierno Nacional y que \u00a0 afectan la autonom\u00eda fiscal de los departamentos y municipios (certeza); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) explica el \u00a0 accionante que los preceptos acusados vulneran los art\u00edculos 154 y 294 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica alegando que el Ejecutivo no present\u00f3 el proyecto de ley ni lo \u00a0 respald\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo, y que de lo all\u00ed previsto resultan \u00a0 comprometidos los recursos de los entes territoriales (especificidad); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0el reproche del actor recae en concreto sobre el contenido dispositivo de las \u00a0 normas se\u00f1aladas por el presunto desconocimiento de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 154 y 194 superiores (pertinencia); y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) logran generar \u00a0 en la Corte una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de los enunciados \u00a0 normativos acusados, teniendo en cuenta que estos generan un tratamiento \u00a0 particular en el pago de algunos servicios prestados por las notar\u00edas y las \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Vistas as\u00ed las cosas, considera la Corte que no le asiste raz\u00f3n \u00a0 al Ministerio del Interior al sostener que el ciudadano no logr\u00f3 estructurar un \u00a0 cargo de constitucionalidad apto y que, en consecuencia, debe emitirse un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la argumentaci\u00f3n del referido Ministerio \u2013aunque cuestiona \u00a0 \u201cla particular visi\u00f3n del demandante\u201d\u2013 no est\u00e1 dirigida a demostrar que la \u00a0 demanda instaurada por el ciudadano N\u00e9stor Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o haya \u00a0 desatendido las condiciones m\u00ednimas a partir de las cuales se configura el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, sino que aquellos razonamientos de la entidad est\u00e1n estar \u00a0 orientados, m\u00e1s bien, a defender la constitucionalidad de las normas censuradas, \u00a0 toda vez que alude a la finalidad plausible del legislador para favorecer a \u00a0 trav\u00e9s de las normas acusadas a la poblaci\u00f3n vulnerable y de escasos recursos \u00a0 que carece de los medios para solventar los tr\u00e1mites necesarios para legalizar \u00a0 viviendas de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Ministerio de Interior controvierte la aptitud de la demanda \u00a0 bajo examen pero no evidencia cu\u00e1les son y en qu\u00e9 consisten las falencias \u00a0 puntuales que le atribuye a los cargos formulados por el libelista y que, en su \u00a0 parecer, impedir\u00edan un pronunciamiento de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.7. As\u00ed, en concepto de la Sala, la demanda cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos establecidos para esta clase de asuntos por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y explicados por la jurisprudencia de este Tribunal, por lo que es \u00a0 procedente un estudio sobre el fondo de la petici\u00f3n formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El \u00a0 demandante considera que por tratarse de normas que crean exenciones \u00a0 tributarias, la iniciativa legislativa es exclusiva del Gobierno Nacional. \u00a0 Trat\u00e1ndose de un presunto vicio de tr\u00e1mite en la formaci\u00f3n de la Ley 1848 de \u00a0 2017, atendiendo a lo establecido en el art\u00edculo 242-3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n debe ser ejercida \u201c\u2026 dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En el \u00a0 presente caso, la Ley 1848 de 2017 fue publicada en el Diario Oficial n\u00famero \u00a0 50.298 del 18 de julio de 2017, mientras que la demanda fue presentada ante la \u00a0 Corte Constitucional el 18 de junio de 2018[8], esto es, \u00a0 antes de que se venciera el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o previsto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De lo \u00a0 anterior se colige que respecto de la demanda instaurada por el ciudadano N\u00e9stor \u00a0 Iv\u00e1n Javier Osuna Pati\u00f1o contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1848 de 2017 \u00a0 y radicada bajo el n\u00famero D-12759, no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n por vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Naturaleza de \u00a0 la funci\u00f3n notarial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tiene \u00a0 establecido que la funci\u00f3n notarial se caracteriza de manera principal por lo \u00a0 siguiente: \u00a0 (i) es un \u00a0 servicio p\u00fablico; (ii) a cargo de particulares, que act\u00faan en desarrollo \u00a0 del principio de descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n; (iii) \u00a0que adem\u00e1s apareja el ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica, en tanto depositarios de \u00a0 la fe p\u00fablica; (iv) que para estos efectos se encuentran investido de \u00a0 autoridad; (v) sin que por ello adquieran el car\u00e1cter de servidores \u00a0 p\u00fablicos o de autoridades administrativas en sentido subjetivo u org\u00e1nico.[9] A su vez, la Constituci\u00f3n se ocupa de la \u00a0 materia en el art\u00edculo 131, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los \u00a0 notarios \u00a0y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo \u00a0 relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 131 de la Carta Pol\u00edtica instituye la funci\u00f3n notarial como un \u00a0 servicio p\u00fablico en el que se advierte una de las modalidades de la aludida \u00a0 descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, ya que la prestaci\u00f3n de ese servicio y de \u00a0 las funciones inherentes a \u00e9l ha sido encomendada, de manera permanente, a \u00a0 particulares, en lo cual la Corte no ha hallado motivos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las atribuciones de las que han sido investidos los notarios \u00a0 implican su sometimiento al r\u00e9gimen jur\u00eddico fijado por el legislador y aparejan \u00a0 el control y la vigilancia que ejerce el Estado, encargado por\u00a0 el Estatuto \u00a0 Fundamental de asegurar la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, de \u00a0 promover el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n y de garantizar el cumplimiento de los deberes sociales de los \u00a0 particulares (art\u00edculos 365, 366 y 2 de la C.P.)\u201d [10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Funci\u00f3n notarial \u00a0 como forma de organizaci\u00f3n administrativa. La doctrina y la jurisprudencia \u00a0 consideran a esta actividad\u00a0 como una expresi\u00f3n de la descentralizaci\u00f3n \u00a0 por colaboraci\u00f3n[11], \u00a0 porque se presenta en los casos en que el Estado decide acudir al apoyo de los \u00a0 particulares para el desempe\u00f1o de algunas de sus funciones, bien sea cuando su \u00a0 actividad exige el concurso de personas con una formaci\u00f3n especializada, o \u00a0 cuando los costos y el esfuerzo organizativo que requiere el montaje de una \u00a0 estructura t\u00e9cnica adecuada para llevar a cabo la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 especial, resulta fiscalmente onerosa y menos eficiente que la opci\u00f3n de \u00a0 utilizar el apoyo del sector privado. La Corporaci\u00f3n se ha referido a esta forma \u00a0 de organizaci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa complejidad y el n\u00famero creciente de las tareas que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 debe cumplir en la etapa contempor\u00e1nea ha llevado a procurar el concurso de los \u00a0 particulares, vincul\u00e1ndolos, progresivamente, a la realizaci\u00f3n de actividades de \u00a0 las cuales el Estado aparece como titular, proceso que en algunas de sus \u00a0 manifestaciones responde a la denominada descentralizaci\u00f3n por colaboraci\u00f3n, \u00a0 inscrita dentro del marco m\u00e1s amplio de la participaci\u00f3n de los administrados \u00a0 \u201cen las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 administrativa y cultural de la Naci\u00f3n\u201d, consagrada por el art\u00edculo 2 superior \u00a0 como uno de los fines prevalentes del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 alude al fen\u00f3meno comentado en los art\u00edculos \u00a0 123, 365 y 210. La primera de las normas citadas defiere a la ley la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen aplicable a los particulares que temporalmente \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas y la regulaci\u00f3n de su ejercicio, de conformidad \u00a0 con la segunda, los particulares prestan servicios p\u00fablicos y de acuerdo con las \u00a0 voces del art\u00edculo 210, \u201clos particulares pueden cumplir funciones \u00a0 administrativas en las condiciones que se\u00f1ale la ley\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Funci\u00f3n fedante de la actividad notarial. Siguiendo lo dispuesto en la Ley[13], el notariado es una funci\u00f3n p\u00fablica e implica el ejercicio de la \u00a0 fe notarial, de all\u00ed deriva el valor jur\u00eddico y el alcance probatorio reconocido \u00a0 a los actos y declaraciones llevadas a cabo ante el notario, y a los hechos de \u00a0 los cuales \u00e9ste da cuenta por haber ocurrido en su presencia. En tanto \u00a0 depositario de la fe p\u00fablica, el notario est\u00e1 investido por el Estado de la \u00a0 autoridad necesaria para atribuir autenticidad a determinados actos y \u00a0 atestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n \u00a0 notarial corresponde a una actividad de inter\u00e9s general que bien podr\u00eda asumir \u00a0 directamente el Estado o, como en el caso colombiano, transferirla a \u00a0 determinados particulares para que la ejerzan dentro de un marco normativo \u00a0 espec\u00edfico y bajo el control de aqu\u00e9l. Sobre esta materia la Corte ha precisado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl servicio notarial implica [\u2026] el ejercicio de la fe notarial, por cuanto el \u00a0 notario otorga autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante \u00e9l y da \u00a0 plena fe de los hechos que \u00e9l ha podido percibir en el ejercicio de sus \u00a0 atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta finalidad b\u00e1sica del servicio notarial pone en evidencia que los notarios \u00a0 no desarrollan \u00fanicamente un servicio p\u00fablico, como podr\u00eda ser el transporte o \u00a0 el suministro de electricidad, sino que ejercen una actividad, que si bien es \u00a0 distinta de las funciones estatales cl\u00e1sicas, a saber, la legislativa, la \u00a0 ejecutiva y la judicial, no puede ser calificada sino como una verdadera funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el notario declara la autenticidad de determinados documentos y es \u00a0 depositario de la fe p\u00fablica, pero tal atribuci\u00f3n, conocida como el ejercicio de \u00a0 la \u2018funci\u00f3n fedante, la desarrolla, dentro de los ordenamientos que han acogido \u00a0 el modelo latino de notariado, esencialmente en virtud de una delegaci\u00f3n de una \u00a0 competencia propiamente estatal, que es claramente de inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n es en principio estatal, ya que el notario puede atribuir \u00a0 autenticidad a determinados documentos y dar fe de ciertos hechos con plenos \u00a0 efectos legales \u00fanicamente porque ha sido investido por el Estado de la \u00a0 autoridad para desarrollar esa funci\u00f3n. Esto significa que una persona que no ha \u00a0 sido designada formalmente por las autoridades p\u00fablicas como notario o \u00a0 escribano, seg\u00fan la terminolog\u00eda de otros ordenamientos, no puede dar \u00a0 oficialmente fe de unos hechos o conferir autenticidad a unos documentos, por \u00a0 m\u00e1s de que sea la persona m\u00e1s respetada de la comunidad. En efecto, las \u00a0 aseveraciones de un particular que no es notario tienen el valor de un \u00a0 testimonio, que es m\u00e1s o menos cre\u00edble, seg\u00fan el valor que las autoridades le \u00a0 otorguen, pero tales aseveraciones no confieren, con efectos legales, \u00a0 autenticidad al documento, por cuanto no desarrollan la funci\u00f3n fedante que, \u00a0 dentro del llamado sistema latino, se desarrolla bajo la \u00e9gida del Estado y por \u00a0 delegaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta funci\u00f3n de dar fe es adem\u00e1s claramente de inter\u00e9s general por cuanto \u00a0 establece una presunci\u00f3n de veracidad sobre los documentos y los hechos \u00a0 certificados por el notario, con lo cual permite un mejor desarrollo de la \u00a0 cooperaci\u00f3n social entre las personas, en la medida en que incrementa la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en el desenvolvimiento de los contratos y de las distintas \u00a0 actividades sociales. Algunos sectores de la doctrina consideran incluso que la \u00a0 funci\u00f3n notarial es una suerte de administraci\u00f3n de justicia preventiva, ya que \u00a0 la autenticidad de los documentos y la presunci\u00f3n de veracidad sobre los hechos \u00a0 evita numerosos litigios que podr\u00edan surgir en caso de que hubiese incertidumbre \u00a0 sobre tales aspectos.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El \u00a0 notariado implica ejercicio de autoridad. La funci\u00f3n notarial acarrea el \u00a0 ejercicio de autoridad, por cuanto comporta el desarrollo de una atribuci\u00f3n \u00a0 del Estado, esto es, la de dar fe, en virtud de lo cual est\u00e1 reconocida como una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. La jurisprudencia lo ha explicado como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo cabe duda de que el notario cumple, en \u00a0 desarrollo de sus actividades, funciones administrativas que aparejan \u00a0 potestades, que le\u00a0 han sido atribuidas por la ley. Ese poder o autoridad \u00a0 se traduce en una supremac\u00eda de su operador sobre quienes est\u00e1n dentro de un \u00a0 \u00e1mbito de actuaci\u00f3n que le ha sido delimitado por la ley, de manera que \u00e9stos \u00a0 quedan vinculados jur\u00eddicamente con aqu\u00e9l dentro de una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n, para el ejercicio de sus derechos o la realizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades que supone la prestaci\u00f3n de un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Garc\u00eda De Enterr\u00eda[15] \u00a0la potestad procede directamente del ordenamiento, tiene un car\u00e1cter gen\u00e9rico y \u00a0 se refiere a un \u00e1mbito de actuaci\u00f3n definido en grandes l\u00edneas y no consiste en \u00a0 una pretensi\u00f3n particular sino en la posibilidad abstracta de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, \u201c&#8230;de donde eventualmente pueden surgir, como una simple \u00a0 consecuencia de su ejercicio, relaciones jur\u00eddicas particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente en nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, la ley le reconoce a los notarios autoridad cuando les conf\u00eda \u00a0 atribuciones en las cuales est\u00e1 de por medio el ejercicio de una funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pues en ese caso, \u00e9stos se colocan en una posici\u00f3n de supremac\u00eda frente \u00a0 a quienes acuden al servicio notarial y, por supuesto, los usuarios del servicio \u00a0 quedan obligatoriamente subordinados a las determinaciones que aqu\u00e9l imparta, \u00a0 desde luego, en el ejercicio de sus atribuciones\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Los notarios no son servidores \u00a0 p\u00fablicos. Se trata de particulares a los que se les ha asignado el desempe\u00f1o \u00a0 de una funci\u00f3n p\u00fablica, y aunque objetivamente su situaci\u00f3n ofrece similitudes \u00a0 con los empleados estatales, como la exigencia de neutralidad en sus \u00a0 actuaciones, t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que por tal circunstancia \u00a0 adquieran la condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos. La Corte se ha referido a esta \u00a0 materia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara esta Corporaci\u00f3n es indudable que a los notarios en el cumplimiento de sus \u00a0 labores relacionadas con la fe p\u00fablica les asiste el car\u00e1cter de autoridades. Ya \u00a0 la Corte Constitucional ha precisado que los particulares encargados del \u00a0 desarrollo de funciones p\u00fablicas, \u2018en el ejercicio de esas funciones ocupan la \u00a0 posici\u00f3n de la autoridad estatal gozando, por ende, de las prerrogativas del \u00a0 poder p\u00fablico&#8230;\u2019.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica, se le impone el deber de \u00a0 neutralidad en sus actuaciones:\u00a0 \u201c[\u2026] El notario ejerce una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y, si bien por ello, no se coloca en la condici\u00f3n de funcionario p\u00fablico, debe \u00a0 aceptarse que por esa circunstancia adquiere un compromiso especial con el \u00a0 Estado y la sociedad que es el de obrar con absoluta imparcialidad, en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, y que, a no dudarlo, se ver\u00e1 comprometida con la \u00a0 intervenci\u00f3n en pol\u00edtica en apoyo de sus convicciones partidistas. Por eso es \u00a0 que se considera que la prohibici\u00f3n de participar en el debate pol\u00edtico, es, \u00a0 para quien detenta la calidad de funcionario p\u00fablico, como para quien ejerce una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que atribuya autoridad, una condici\u00f3n necesaria de la \u00a0 neutralidad en el desempe\u00f1o de sus funciones[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si t\u00e9cnicamente no es v\u00e1lido sostener que \u00a0 los notarios son empleados del Estado, no cabe duda de que, objetivamente su \u00a0 situaci\u00f3n ofrece evidentes similitudes con \u00e9stos, como que tambi\u00e9n cumplen \u00a0 funciones de inter\u00e9s general y car\u00e1cter p\u00fablico, ejercen por raz\u00f3n de ello \u00a0 autoridad y est\u00e1n obligados, por lo mismo, a evitar que el ejercicio de \u00a0 cualquier otra funci\u00f3n distinta a las que desempe\u00f1an, pueda comprometer el \u00a0 inter\u00e9s superior que \u00e9stas representan\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Funci\u00f3n de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 131 Superior citado en precedencia, el constituyente defiri\u00f3 al \u00a0 legislador la labor de reglamentar la funci\u00f3n registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 este precepto constitucional, la Ley 1579 de 2012, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 estatuto de registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se refiere a la naturaleza del registro en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 registro de la propiedad inmueble es un servicio p\u00fablico prestado por el Estado \u00a0 por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos P\u00fablicos, en la forma \u00a0 aqu\u00ed establecida y para los fines y con los efectos consagrados en las leyes.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Servir de medio de tradici\u00f3n del dominio de los bienes ra\u00edces y de los otros \u00a0 derechos reales constituidos en ellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Dar publicidad a los instrumentos p\u00fablicos que trasladen, transmitan, muden, \u00a0 graven, limiten, declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre \u00a0 los bienes ra\u00edces, con el fin de que cualquier persona pueda conocer la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de los inmuebles; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Obrar como prueba (autenticidad, seguridad y oponibilidad) de los actos y \u00a0 negocios jur\u00eddicos susceptibles de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 4 del Estatuto de Registro, est\u00e1n sujetos a registro los actos o \u00a0 negocios jur\u00eddicos contenidos en escritura p\u00fablica, las providencias judiciales \u00a0 y los actos administrativos que resuelvan (declaren, graven, modifiquen, etc.) \u00a0 sobre el dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre inmuebles, as\u00ed \u00a0 como aquellas actuaciones que dispongan la cancelaci\u00f3n de las anteriores \u00a0 inscripciones y la caducidad administrativa conforme a la ley, y los testamentos \u00a0 junto con sus reformas y revocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Cabe anotar \u00a0 que, al ocuparse de una demanda de inconstitucionalidad en la que se abord\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n al Congreso de conceder facultades extraordinarias al Gobierno para \u00a0 la expedici\u00f3n de c\u00f3digos, esta Corte analiz\u00f3 la naturaleza del estatuto de \u00a0 registro y determin\u00f3 que \u201csu funci\u00f3n es meramente instrumental y de car\u00e1cter \u00a0 administrativo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. El servicio \u00a0 p\u00fablico registral se lleva a cabo en todo el territorio nacional y se organiza \u00a0 en cinco regiones registrales (Caribe, Pac\u00edfica, Orinoqu\u00eda, Central y \u00a0 Andina) en las cuales se agrupan las oficinas de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos para efectos de gesti\u00f3n administrativa, financiera, operativa y de \u00a0 personal. Este servicio es objeto de inspecci\u00f3n, vigilancia y control por parte \u00a0 de la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. A su vez, es \u00a0 menester enfatizar que la funci\u00f3n registral, en contraste con la funci\u00f3n \u00a0 notarial, es prestada espec\u00edficamente por funcionarios p\u00fablicos llamados \u00a0 registradores\u2013no por particulares\u2013, los cuales ingresan al sistema de carrera a \u00a0 trav\u00e9s de concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Las \u00a0 disposiciones acusadas tuvieron origen en la necesidad de contribuir en la \u00a0 legalizaci\u00f3n de espacios habitacionales para las personas que, siendo v\u00edctimas \u00a0 de diversas circunstancias, entre ellas la violencia, el desplazamiento forzado, \u00a0 las desigualdades sociales y econ\u00f3micas, tuvieron que ocupar predios que \u00a0 jur\u00eddicamente carec\u00edan o carecen de las condiciones legales para ser habitados. \u00a0 Ante esta realidad, el legislador, en aras de realizar el prop\u00f3sito del art\u00edculo \u00a0 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[22], \u00a0 quiso contribuir mediante la exoneraci\u00f3n del pago por los servicios notariales y \u00a0 registrales, para que un segmento de la sociedad considerado vulnerable y de \u00a0 menores ingresos pudiera regularizar la situaci\u00f3n de sus inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos \u00a0 demandados buscan convertir en realidad los prop\u00f3sitos del Estado social de \u00a0 derecho, al tiempo que promueven la prosperidad general y procuran garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[23]. La Ley \u00a0 1848 de 2017 fue concebida con la idea de aportar soluciones frente al acelerado \u00a0 incremento de la informalidad, la precariedad habitacional y socioecon\u00f3mica que \u00a0 caracterizan el desarrollo urban\u00edstico de las ciudades, circunstancias que \u00a0 generan inseguridad, marginalidad y violencia en amplios sectores de la \u00a0 geograf\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Las personas \u00a0 que ocupan predios sin contar para ello con licencias o permisos de las \u00a0 autoridades muchas veces son v\u00edctimas de la pobreza, la violencia, el \u00a0 desplazamiento forzado y los desastres naturales, circunstancias que las llevan \u00a0 a conformar asentamientos humanos caracterizados por la precariedad de los \u00a0 servicios que reciben, particularmente en materia de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 acueducto, alcantarillado, salubridad, electricidad y transporte. Usualmente sus \u00a0 familias habitan viviendas adquiridas muchas veces sin el cumplimiento de la \u00a0 totalidad de los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. El \u00a0 congresista que present\u00f3 la iniciativa, luego convertida en la Ley 1848 de 2017, \u00a0 en la exposici\u00f3n de motivos llevada ante la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, describi\u00f3 estos problemas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 estos asentamientos humanos en la mayor\u00eda de los casos son promovidos por un \u00a0 urbanizador ilegal, que por lo general es el propietario del terreno, quien a \u00a0 partir de un esquema b\u00e1sico de loteo realiza la venta de los predios a personas \u00a0 de escasos recursos econ\u00f3micos, quienes desconocen las normas urban\u00edsticas para \u00a0 la construcci\u00f3n y aquellas relacionadas con la transferencia del derecho de \u00a0 dominio de la propiedad, aprovech\u00e1ndose de la buena fe de sus compradores. La \u00a0 mayor\u00eda de las personas que adquieren estos terrenos cuentan simplemente con \u00a0 promesas de venta de los predios o con alg\u00fan documento privado de pago de \u00a0 anticipos que entregaron para asegurar la compra del lote. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 desarrollos urbanos, al margen de los lineamientos del ordenamiento territorial, \u00a0 presentan una serie de problem\u00e1ticas que no solo radican en la densificaci\u00f3n de \u00a0 la vivienda autoconstruida sin las condiciones t\u00e9cnicas que garanticen su \u00a0 sustentabilidad ambiental, funcional y frente a las amenazas naturales, sino que \u00a0 constituyen una cadena de degradaci\u00f3n urbana por la falta de acceso a la \u00a0 infraestructura vial en algunos sectores y el bajo o nulo suministro de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Aunado a esto, es evidente que al no existir \u00a0 procesos de planificaci\u00f3n urbana en aquellos asentamientos subnormales, no hay \u00a0 generaci\u00f3n de espacio p\u00fablico suficiente y digno que le permita a la poblaci\u00f3n \u00a0 de escasos recursos econ\u00f3micos acceder f\u00e1cilmente a la recreaci\u00f3n, acentuando \u00a0 las condiciones de marginalidad y reduciendo el bienestar social de sus \u00a0 habitantes.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Como medida \u00a0 en favor de las personas as\u00ed descritas, el Congreso de la Rep\u00fablica quiso \u00a0 exonerarlas del pago de las tarifas notariales y registrales cuando ellas acudan \u00a0 a estas dependencias para legalizar la situaci\u00f3n de sus inmuebles. Se trataba, \u00a0 seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos, de promover la formalidad de los actos y \u00a0 negocios jur\u00eddicos tendientes al saneamiento de los predios objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, particularmente los destinados a vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, \u00a0 entonces, de dispositivos legales que tienen como finalidad disminuir los costos \u00a0 causados por el uso de los servicios notariales y registrales, respecto de \u00a0 algunos actos jur\u00eddicos vinculados con la legalizaci\u00f3n urban\u00edstica de la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Exenciones tributarias. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. A efectos de \u00a0 definir lo que se debe entender por exenciones tributarias, este Tribunal ha \u00a0 recurrido a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el cual ha fijado dicho \u00a0 concepto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 una norma de \u00a0 car\u00e1cter excepcional y que consiste en que la ley excluye de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, determinados actos o personas que normalmente estar\u00edan gravados. La \u00a0 exenci\u00f3n necesariamente debe estar establecida en la ley, puesto que significa \u00a0 excluir de un gravamen o impuesto, actos o personas que la ley ha considerado \u00a0 como afectadas por el mismo. Debe tenerse en cuenta tambi\u00e9n el principio de \u00a0 igualdad como limitaci\u00f3n, y por eso la exenci\u00f3n debe tener un fundamento general \u00a0 o de inter\u00e9s colectivo, seg\u00fan sean los elementos del impuesto respecto de lo que \u00a0 est\u00e1 formada la exenci\u00f3n. Esta puede ser real o relativa a la materia imponible, \u00a0 personal o relativo al sujeto del impuesto o mixta si se refiere a ambos.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exenci\u00f3n \u00a0 tributaria consiste, entonces, en una medida que adopta el legislador frente a \u00a0 una determinada carga tributaria, en la cual se verifica la ocurrencia del hecho \u00a0 generador pero sin que se produzca la consecuencia impositiva de manera total o \u00a0 parcial, es decir, sin que nazca a plenitud la correlativa obligaci\u00f3n en cabeza \u00a0 del sujeto gravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Los \u00a0 beneficios tributarios, a su turno, \u201centra\u00f1an una forma de anular o aminorar \u00a0 la carga impositiva para los sujetos pasivos. Entre sus formas pueden estar: i) \u00a0 el reconocimiento de un m\u00ednimo exento; ii) la reducci\u00f3n de la base gravable; \u00a0 iii) descuentos en la cuota, entre otros, los cuales como esta Corporaci\u00f3n lo ha \u00a0 reiterado, est\u00e1n sometidos a la estricta observancia del principio de legalidad \u00a0 que implica que deben estar previstos en la ley, tal y como lo ordena el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. La Corte ha \u00a0 reconocido al legislador una amplia potestad para fijar exenciones tributarias, \u00a0 \u00e9sta debe ser ejercida, en todo caso, dentro de los l\u00edmites dispuestos por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, particularmente teniendo en cuenta los criterios de \u00a0 equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad[28]. \u00a0 Por ende, la soberan\u00eda fiscal que ejerce el legislador, no por amplia puede \u00a0 reputarse absoluta, sino que por el contrario se encuentra sujeta a los l\u00edmites \u00a0 y condicionamientos que emanan directamente de la Carta.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La validez de las \u00a0 exenciones tributarias y, en general, de los beneficios tributarios depende de \u00a0 que las mismas se encuentren justificadas y representen instrumentos de est\u00edmulo \u00a0 fiscal encaminados a la consecuci\u00f3n de fines constitucionalmente leg\u00edtimos, \u00a0 entre los cuales se destacan los siguientes: &#8220;1) recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas gravemente deprimidas en raz\u00f3n de desastres naturales o \u00a0 provocados por el hombre; 2) fortalecimiento patrimonial de empresas o entidades \u00a0 que ofrecen bienes o servicios de gran sensibilidad social; 3) incremento de la \u00a0 inversi\u00f3n en sectores altamente vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; 4) \u00a0 protecci\u00f3n de determinados ingresos laborales; 5) protecci\u00f3n a los cometidos de \u00a0 la seguridad social; 6) en general, una mejor redistribuci\u00f3n de la renta global \u00a0 que ofrece el balance econ\u00f3mico del pa\u00eds\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. \u00a0 Para el accionante los preceptos atacados crean exenciones tributarias en cuanto \u00a0 as\u00ed se advierte de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u201ccuando decretan literalmente \u00a0 \u2018exenciones\u2019 en el pago de derechos notariales y registrales respecto de cierto \u00a0 tipo de bienes inmuebles\u201d, a la vez que \u201cas\u00ed lo consagra el art\u00edculo 3o \u00a0 cuando ordena liquidar como \u2018actos sin cuant\u00eda\u2019 la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 p\u00fablico de los actos administrativos y las sentencias que recaigan sobre otros \u00a0 tantos\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Acerca de \u00a0 esta clase de beneficio tributario la Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; a trav\u00e9s de las exenciones \u00a0 tributarias, el legislador impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en \u00a0 relaci\u00f3n con determinados sujetos o disminuye la cuant\u00eda de la misma, por \u00a0 consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, si bien en principio, respecto del \u00a0 contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, \u00e9ste se excluye de \u00a0 forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, por disposici\u00f3n legal[32], \u00a0 mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al legislador ajustar la \u00a0 carga tributaria, de manera que consulte los atributos concretos del sujeto \u00a0 gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n tributaria, siempre \u00a0 con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. En general, \u00a0 los beneficios tributarios se caracterizan por ser taxativos, limitados, \u00a0 personales e intransferibles, teniendo en cuenta que se dirigen a favorecer \u00a0 \u00fanicamente a los sujetos pasivos que se subsumen dentro de las hip\u00f3tesis \u00a0 reguladas, lo que significa una estrecha relaci\u00f3n entre el beneficiario y el \u00a0 gravamen que, al menos en principio, no puede ser trasladado a otro sujeto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de \u00a0 lograr los fines previstos para las exenciones, se excluye de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria al potencial contribuyente, a condici\u00f3n de que la misma se encuentre \u00a0 razonablemente justificada. En otras palabras, su validez est\u00e1 supeditada a la \u00a0 justificaci\u00f3n que tenga a la luz de otros postulados constitucionales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las \u00a0 disposiciones impugnadas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00ba. EXENCI\u00d3N PARA EL PAGO DE DERECHOS NOTARIALES.\u00a0Los actos \u00a0 jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de propiedad horizontal, divisiones materiales, \u00a0 subdivisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad, y\/o reconocimiento de construcciones, \u00a0 que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados con vivienda de inter\u00e9s social, que \u00a0 se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidar\u00e1n como actos sin \u00a0 cuant\u00eda, cuando el beneficiario sea persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda los negocios jur\u00eddicos que impliquen la \u00a0 transferencia del derecho de dominio o la constituci\u00f3n de cualquier gravamen o \u00a0 limitaci\u00f3n al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de inter\u00e9s social que se \u00a0 encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el beneficiario sea \u00a0 persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2\u00ba. EXENCI\u00d3N PARA EL PAGO DE DERECHOS REGISTRALES[36].\u00a0La \u00a0 inscripci\u00f3n de los actos jur\u00eddicos de constituci\u00f3n de propiedad horizontal, \u00a0 divisiones materiales, subdivisi\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la comunidad, y\/o \u00a0 reconocimiento de construcciones, que recaigan sobre bienes inmuebles ocupados \u00a0 con vivienda de inter\u00e9s social, que se encuentren ubicados en predios que hayan \u00a0 sido objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, se \u00a0 liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda, cuando el beneficiario sea persona natural e \u00a0 independientemente de la fecha que hayan sido otorgados los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda la inscripci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos \u00a0 que impliquen la transferencia del derecho de dominio o la constituci\u00f3n de \u00a0 cualquier gravamen o limitaci\u00f3n al dominio, cuando recaigan sobre viviendas de \u00a0 inter\u00e9s social que se encuentren ubicadas en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, cuando el \u00a0 beneficiario sea persona natural e independientemente de la fecha que hayan sido \u00a0 otorgados los actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3\u00ba. REGISTRO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS Y SENTENCIAS.\u00a0La inscripci\u00f3n \u00a0 de actos administrativos de cesi\u00f3n o transferencia, a otras entidades p\u00fablicas o \u00a0 a particulares, de bienes inmuebles de propiedad p\u00fablica susceptibles de ser \u00a0 enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes, se liquidar\u00e1n como \u00a0 actos sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda la inscripci\u00f3n de sentencias judiciales que \u00a0 constituyan t\u00edtulo de propiedad para quien demuestre posesi\u00f3n material sobre \u00a0 bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica, de acuerdo con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0No se \u00a0 requerir\u00e1 la protocolizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de los actos \u00a0 administrativos ni de las sentencias a que se refiere este art\u00edculo. Los actos \u00a0 administrativos o sentencias constituir\u00e1n t\u00edtulo de dominio o de los derechos \u00a0 reales que correspondan y ser\u00e1n inscritos por las Oficinas de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0 Para emprender el an\u00e1lisis, es pertinente anotar que la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, mediante la Resoluci\u00f3n 0858 del 31 de enero de 2018, \u201cpor \u00a0 la cual se actualizan las tarifas de los derechos por concepto del ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n notarial\u201d, y la Resoluci\u00f3n 2854 de 2018, \u201cpor la cual se fijan \u00a0 tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n registral\u201d, ha establecido \u00a0 que a los actos sin cuant\u00eda se les aplica la tarifa m\u00ednima prevista en estos \u00a0 actos administrativos por derechos notariales y registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Resoluci\u00f3n 0858 de 2018, al regular las tarifas notariales, \u00a0 establece: \u201c(\u2026) A. Actos sin cuant\u00eda o no determinable. Los actos que por su \u00a0 naturaleza carezcan de cuant\u00eda o cuando esta no se pudiere determinar, la suma \u00a0 de cincuenta y siete mil seiscientos pesos (57.600.oo)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 2854 de 2018 prescribe las tarifas \u00a0 ordinarias para la inscripci\u00f3n de t\u00edtulos, actos y documentos que de acuerdo con \u00a0 la ley est\u00e1n sujetos a registro, fijando los derechos de registro a cargo del \u00a0 solicitante cuando el acto carece de cuant\u00eda: \u201ca) La suma de diecinueve mil \u00a0 setecientos pesos ($19.700) por cada uno de los actos que por su naturaleza \u00a0 carezcan de cuant\u00eda en el documento de inscripci\u00f3n. Salvo los casos previstos en \u00a0 esta resoluci\u00f3n, tambi\u00e9n deber\u00e1 cancelarse la suma de diez mil cuatrocientos \u00a0 pesos ($10.400) por cada folio de matr\u00edcula adicional donde deba inscribirse el \u00a0 documento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir que, de entrada, se advierte que, contrario a lo expresado por el \u00a0 demandante, cuando se dispone que determinados actos se liquidar\u00e1n por parte de \u00a0 las notar\u00edas y las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos como actos \u201csin \u00a0 cuant\u00eda\u201d no estamos frente a una exoneraci\u00f3n del pago sino a una disminuci\u00f3n en \u00a0 el monto del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0 En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1848 de 2017, relativos a la \u00a0 \u201cexenci\u00f3n para el pago de derechos notariales y derechos registrales\u201d, es \u00a0 menester subrayar, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, que las funciones notarial y \u00a0 registral son servicios p\u00fablicos que presta el Estado, ya a trav\u00e9s de \u00a0 particulares investidos de autoridad \u2013en el caso de los notarios\u2013, ora a trav\u00e9s \u00a0 de funcionarios p\u00fablicos designados espec\u00edficamente para el efecto \u2013en el caso \u00a0 de los registradores de instrumentos p\u00fablicos\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera que los denominados \u201cderechos notariales\u201d y \u201cderechos registrales\u201d son en \u00a0 realidad las tarifas que pagan los ciudadanos por concepto de la funci\u00f3n \u00a0 notarial y de la funci\u00f3n registral, respectivamente, tarifas que son fijadas por \u00a0 el Gobierno Nacional, en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro, \u00a0 por virtud del Decreto-ley 960 de 1970[37] y de la Ley 1579 de 2012[38], en desarrollo del art\u00edculo 131 \u00a0 constitucional. En contraste, las obligaciones de car\u00e1cter impositivo, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 338 de la Carta[39], \u00a0 son establecidas directamente por el Congreso de la Rep\u00fablica, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1848 de 2017 se refieren a las \u00a0 tarifas \u2013asimilables al concepto de honorarios\u2013 que se pagan como \u00a0 contraprestaci\u00f3n a los servicios p\u00fablicos que prestan las notar\u00edas y las \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, derechos que en ning\u00fan momento \u00a0 tienen naturaleza impositiva \u2013aunque eventualmente pudieran tener efectos \u00a0 tributarios indirectos o consecuenciales\u2013 y que deben distinguirse de ciertos \u00a0 tributos propiamente dichos que se generan en la din\u00e1mica de las referidas \u00a0 funciones (como el ICA, el IVA, la retenci\u00f3n en la fuente y el impuesto de \u00a0 registro). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0 Los efectos tributarios de las normas demandadas, en particular del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 objeto de censura, pueden ser analizados desde dos perspectivas: (i) al \u00a0 disminuir el monto de la facturaci\u00f3n decrece el recaudo que llevan a cabo las \u00a0 notar\u00edas, luego estas dejan de transferir determinadas sumas al erario; y, (ii) \u00a0 los efectos generados por la disminuci\u00f3n del recaudo en los impuestos pagados \u00a0 por los usuarios, en los que el notario act\u00faa como agente retenedor, por \u00a0 ejemplo, cuando las normas afectan los montos de la retenci\u00f3n en la fuente. Se \u00a0 trata de dos hip\u00f3tesis sustancialmente distintas, aun cuando ambas son \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 131 superior; en la primera se pagan tarifas por la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio, mientras en la segunda se pagan impuestos en los que \u00a0 el notario opera como retenedor. Acerca de esta distinci\u00f3n la Corte ha \u00a0 explicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la funci\u00f3n notarial en Colombia se encuentra afectada con impuestos y \u00a0 aportes. De un lado, las notar\u00edas deben pagar un impuesto de industria y \u00a0 comercio que es equivalente al 7 por 1.000 de los actos jur\u00eddicos facturados. De \u00a0 otro, deben recaudar un impuesto sobre las ventas que es equivalente al 16% de \u00a0 los actos jur\u00eddicos facturados.\u00a0 Tambi\u00e9n deben recaudar un impuesto de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos que equivale al 1% de la \u00a0 cuant\u00eda de los actos jur\u00eddicos facturados.\u00a0 Finalmente, deben pagar un \u00a0 aporte a la Administraci\u00f3n de Justicia, que es equivalente al 10% de los actos \u00a0 jur\u00eddicos facturados, y un aporte con destino al fondo especial de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro que se paga teniendo en cuenta el \u00a0 n\u00famero de escrituras p\u00fablicas otorgadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es claro que la consideraci\u00f3n de un acto jur\u00eddico como sin cuant\u00eda \u00a0 determinada tambi\u00e9n tiene precisos efectos tributarios pues esa situaci\u00f3n afecta \u00a0 la facturaci\u00f3n de los servicios prestados ya que \u00e9sta debe hacerse teniendo en \u00a0 cuenta la tarifa m\u00ednima para la liquidaci\u00f3n de los derechos notariales. Si ello \u00a0 es as\u00ed, los tributos que se determinan con base en esa facturaci\u00f3n, como ocurre \u00a0 con el impuesto de industria y comercio que pagan los notarios; o con el \u00a0 impuesto a las ventas y el impuesto de retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de \u00a0 activos fijos, que pagan los usuarios del servicio y que recaudan los notarios, \u00a0 resultan proporcionalmente disminuidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir que el legislador, al establecer que constituyen actos sin \u00a0 cuant\u00eda las transferencias a t\u00edtulo de daci\u00f3n en pago de los bienes inmuebles \u00a0 que garantizan una obligaci\u00f3n hipotecaria, no solo disminuy\u00f3 el valor de los \u00a0 derechos notariales en esas transacciones, sino que afect\u00f3 tambi\u00e9n, de manera \u00a0 proporcional, los recaudos que se hacen por concepto del impuesto de industria y \u00a0 comercio, a cargo de los notarios, y de los impuestos a las ventas y de \u00a0 retenci\u00f3n en la fuente por enajenaci\u00f3n de activos fijos, a cargo de los usuarios \u00a0 del servicio de la fe p\u00fablica.\u201d[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que \u00a0 las arcas de las notar\u00edas resultan afectadas cuando se reforma el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario de los servicios que ellas prestan, pero este hecho en s\u00ed mismo no \u00a0 significa cambios en las reglas de tributaci\u00f3n, las cuant\u00edas en \u00a0 materia impositiva no se habr\u00e1n alterado, lo que puede cambiar, como ocurre en \u00a0 el caso bajo estudio, son los precios cobrados a los usuarios de los servicios \u00a0 notariales. Situaci\u00f3n diferente se presentar\u00eda en el evento de que el legislador \u00a0 introdujera cambios al r\u00e9gimen tributario de las notar\u00edas, como, por ejemplo, si \u00a0 optara por incrementar o reducir el monto del impuesto de industria y comercio a \u00a0 cargo de estas dependencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 vale anotar que el servicio notarial se encuentra gravado con el impuesto de \u00a0 industria y comercio, que es un tributo que pertenece a los municipios. Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, este impuesto recae sobre ciertas actividades \u00a0 y servicios, entre los que est\u00e1 comprendido el servicio que prestan los \u00a0 notarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0 con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 33 del mismo estatuto establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33.- El \u00a0 Impuesto de Industria y Comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de \u00a0 ingresos brutos del a\u00f1o inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y \u00a0 obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo \u00a0 anterior, expresados en moneda nacional&#8230;&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan estas \u00a0 normas, el impuesto de industria y comercio se liquida sobre el total de \u00a0 ingresos brutos del prestador del servicio, en este caso la notar\u00eda, es decir, \u00a0 este impuesto recae sobre los ingresos de la notar\u00eda y en nada afecta a los \u00a0 usuarios del servicio notarial. En realidad, cuando el legislador rebaja las \u00a0 tarifas de los servicios notariales disminuyen los ingresos del notario, pero no \u00a0 se crea una exenci\u00f3n tributaria en favor de quienes acuden como usuarios del \u00a0 servicio p\u00fablico confiado por el Estado a los fedantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estar\u00eda frente \u00a0 a una exenci\u00f3n de esa clase si el legislador estableciera que los notarios, por \u00a0 motivos de equidad, plausibles y razonables, quedaran exonerados de pagar el \u00a0 impuesto de industria y comercio, o si les disminuyera el monto de este \u00a0 gravamen, circunstancias que no est\u00e1n reguladas por las normas acusadas, las \u00a0 cuales se refieren a los \u201cderechos notariales\u201d que, como se viene sosteniendo, \u00a0 son la tarifas por el servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 propio sucede con los denominados \u201cderechos registrales\u201d, en tanto tarifas que \u00a0 las personas cancelan ante las oficinas de notariado y registro por el servicio \u00a0 p\u00fablico que prestan los registradores al efectuar las anotaciones que ordena la \u00a0 ley en relaci\u00f3n con los actos o negocios jur\u00eddicos relativos a transferencias, \u00a0 mutaciones o limitaciones, etc. sobre el derecho de dominio sobre bienes \u00a0 inmuebles, sin que en manera alguna se regulen all\u00ed aspectos o elementos de un \u00a0 determinado impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1848 de 2017, al fijar el valor a pagar \u00a0 por \u201cderechos registrales\u201d en determinados eventos, no exime del pago de un \u00a0 tributo al usuario del servicio registral. La norma se limita a establecer la \u00a0 tarifa para la inscripci\u00f3n en el registro de los actos y negocios all\u00ed \u00a0 mencionados, precisando que los mismos se liquidar\u00e1n como \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d \u00a0 cuando recaigan sobre viviendas de inter\u00e9s social que se encuentren ubicadas en \u00a0 predios que hayan sido objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica y el beneficiario sea \u00a0 una persona natural, independientemente de la fecha en que hayan sido otorgados \u00a0 tales actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0 consideraciones conducen a la Sala a establecer que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 demandados no constituyen exenciones tributarias, por cuanto ellas no impiden el \u00a0 nacimiento de una obligaci\u00f3n tributaria ni reducen la cuant\u00eda de una existente. \u00a0 Podr\u00eda ocurrir que el recaudo de algunos tributos a cargo de las notar\u00edas \u00a0 disminuya, pero como consecuencia de la modificaci\u00f3n en el monto de las tarifas \u00a0 a pagar por los usuarios de determinados servicios notariales, mas no porque el \u00a0 legislador los haya exonerado del pago de una obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 desprende que la reducci\u00f3n de la tarifa por la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 notariales y registrales \u2013que es a lo que apuntan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la \u00a0 Ley 1848 de 2017\u2013 puede llegar a tener efectos tributarios consecuenciales o \u00a0 secundarios, pero de ninguna manera puede considerarse como exenci\u00f3n ni \u00a0 beneficio de cara a una obligaci\u00f3n impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, no se prev\u00e9 una exoneraci\u00f3n del pago de tributos, sino una disminuci\u00f3n \u00a0 de las tarifas notariales y registrales respecto de ciertas actuaciones que \u00a0 deber\u00e1n ser liquidadas como \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Sobre la \u00a0 base de lo anterior, la Corte reitera que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba censurados \u00a0 reducen el monto a pagar por los servicios que despliegan notarios y \u00a0 registradores, medida que, como se indic\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos durante el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo, se concibi\u00f3 por el legislador como una forma de atender una \u00a0 necesidad social asociada a los derechos a la vivienda digna de la poblaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 vulnerable, con el fin de permitir que las viviendas de inter\u00e9s social, \u00a0 construidas y compradas en un contexto de ilegalidad e informalidad, sean \u00a0 regularizadas desde el punto de vista jur\u00eddico, con menos costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0 no tratarse de una exenci\u00f3n de impuestos, contribuciones o tasas, no resultaba \u00a0 constitucionalmente imperativo que la iniciativa legislativa que dio lugar a \u00a0 estas normas tuviese que ser presentada por el Gobierno Nacional ni avalada por \u00a0 \u00e9ste (art. 154 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Por otro lado, el ataque del demandante a los enunciados normativos en \u00a0 cuesti\u00f3n atinente a la alegada afectaci\u00f3n que se ocasionar\u00eda a los recursos \u00a0 end\u00f3genos de las entidades territoriales a partir de la calificaci\u00f3n como \u201cactos \u00a0 sin cuant\u00eda\u201d de ciertas actuaciones para efectos de pago de servicios notariales \u00a0 y registrales, da cuenta de la discusi\u00f3n a prop\u00f3sito de las limitaciones que \u00a0 impuso el constituyente al legislador en materia de exenciones y tratamientos \u00a0 preferenciales sobre los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto, conviene poner de relieve las reglas jurisprudenciales fijadas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en torno a las tensiones entre el principio de Estado unitario \u00a0 y el de autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia impositiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2018(i) \u00a0 la autonom\u00eda territorial cede frente a las atribuciones del Legislador en \u00a0 materia econ\u00f3mica; (ii) la potestad tributaria de los Entes Territoriales \u00a0 encuentra un l\u00edmite en los mandatos del Legislador; (iii) a nivel de planeaci\u00f3n \u00a0 [tributaria] tambi\u00e9n hay preponderancia de los organismos nacionales; (iv) los \u00a0 presupuestos territoriales deben tener los mismos principios del presupuesto \u00a0 nacional; (v) los poderes de actuaci\u00f3n e intervenci\u00f3n del Legislador son amplios \u00a0 en los asuntos de las Entidades Territoriales en materia presupuestal, y los \u00a0 l\u00edmites est\u00e1n dados por circunstancias especiales de cada caso que determine si \u00a0 la medida es razonable y proporcional.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este amplio margen de intervenci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 tributaria, encuentra l\u00edmites trat\u00e1ndose de fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de las entidades territoriales. Por tal raz\u00f3n, la Corte ha manifestado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026 el Legislador tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales a su intervenci\u00f3n en \u00a0 materia econ\u00f3mica, presupuestal y tributaria frente a la autonom\u00eda de las \u00a0 Entidades Territoriales, cuando de fuentes end\u00f3genas de estas Entidades se \u00a0 trata. A este respecto, en varios pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 evidenciado la vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los Entes Territoriales. As\u00ed las \u00a0 cosas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que toda proscripci\u00f3n de medidas de \u00a0 car\u00e1cter legal \u00ab\u2026a trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el \u00a0 destino de recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el \u00a0 otorgamiento de exenciones o tratamientos preferenciales \u2026 s\u00f3lo es aplicable \u00a0 frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las Entidades Territoriales, \u00a0 aquellos que la jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es \u00a0 para recursos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n\u00bb, de manera que \u00abLa ley no \u00a0 podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los \u00a0 tributos de propiedad de las Entidades Territoriales.\u00bb\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto puede concluirse que una de las limitaciones del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en materia tributaria es la prohibici\u00f3n de establecer exenciones y \u00a0 tratamientos preferenciales sobre tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales. Sin embargo, tal prohibici\u00f3n solo es aplicable a recursos propios \u00a0 de las entidades territoriales y que tengan caracter\u00edstica de end\u00f3genos, m\u00e1s no \u00a0 para aquellos cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n.\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con esta \u00a0 precisi\u00f3n, y de conformidad con lo sentado ut supra sobre el alcance y \u00a0 contenido de los \u201cderechos notariales y registrales\u201d comprendidos como tarifas \u00a0 por la prestaci\u00f3n de los respectivos servicios p\u00fablicos, es forzoso concluir que \u00a0 los preceptos 1\u00ba y 2\u00ba impugnados no afectan la autonom\u00eda fiscal de los entes \u00a0 territoriales, debido a que, se insiste, no son normas de naturaleza tributaria \u00a0 (art. 294 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. Corolario de lo anterior es que los art\u00edculos 1o y 2o \u00a0 de la Ley 1848 de 2017, \u201cpor medio de la cual se expiden normas en materia de \u00a0 formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y reconocimiento de las edificaciones de los \u00a0 asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 se ajustan a la Constituci\u00f3n y ser\u00e1n declarados EXEQUIBLES, por los \u00a0 cargos analizados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. \u00a0 Distinta consideraci\u00f3n cabe hacer respecto del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1848 de \u00a0 2017, incisos primero y segundo, disposiciones que no regulan \u201cderechos \u00a0 registrales\u201d como tal, sino que se refieren a la inscripci\u00f3n en el registro, \u00a0 como actos sin cuant\u00eda, de actos administrativos y sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. \u00a0 Como se ha venido reiterando, en el plano de los \u201cderechos registrales\u201d se tiene \u00a0 que la funci\u00f3n registral es un servicio p\u00fablico cuyas tarifas son fijadas \u00a0 anualmente por la Superintendencia de Notariado y Registro con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 74 de la Ley 1579 de 2012, y los dineros as\u00ed recaudados pertenecen al \u00a0 Tesoro Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en la din\u00e1mica de la funci\u00f3n registral, la inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos de los actos y negocios jur\u00eddicos apareja no s\u00f3lo el \u00a0 cobro de la tarifa por el servicio \u2013que son los mencionados \u201cderechos \u00a0 registrales\u201d\u2013 sino tambi\u00e9n la generaci\u00f3n de una carga tributaria espec\u00edfica \u00a0 consistente en el impuesto de registro, con destino a las entidades \u00a0 territoriales. Estas dos facetas de la inscripci\u00f3n de actos en el registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos \u2013la tarifa, de un lado, y el impuesto, de otro\u2013 no deben \u00a0 ser confundidos, pues tienen naturalezas claramente diferenciadas. Las \u00a0 caracter\u00edsticas que distinguen la tarifa o \u201cderechos registrales\u201d del \u00a0 impuesto de registro ameritan un estudio espec\u00edfico de los incisos primero y \u00a0 segundo del art\u00edculo 3\u00ba demandado por parte de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u201c\u2026 los impuestos configuran \u00a0 una categor\u00eda de tributo que se caracteriza por: i) ser una prestaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza unilateral, es decir, expresan un poder de imperio en cabeza del \u00a0 Estado ejercido a trav\u00e9s de su establecimiento legal; ii) el hecho generador que \u00a0 lo sustenta refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente; iii) se cobra \u00a0 indiscriminadamente a todo ciudadano o grupo social; iv) no incorpora una \u00a0 prestaci\u00f3n directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado; v) su pago es \u00a0 obligatorio, no es opcional ni discrecional; y vi) el Estado dispone de \u00e9l con \u00a0 base en prioridades distintas a las del obligado con la carga impositiva\u201d [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 impuesto de registro se encuentra previsto por la Ley 223 de 1995, \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, cuyo art\u00edculo 226 y siguientes lo regulan de la siguiente \u00a0 manera (se transcribe in extenso, dada su relevancia): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 226. HECHO GENERADOR.\u00a0Est\u00e1 constituido por la inscripci\u00f3n de \u00a0 actos, contratos o negocios jur\u00eddicos documentales en los cuales sean parte o \u00a0 beneficiarios los particulares y que, de conformidad con las disposiciones \u00a0 legales, deban registrarse en las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 o en las C\u00e1maras de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 un acto, contrato o negocio jur\u00eddico deba registrarse tanto en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en la C\u00e1mara de Comercio, el impuesto se \u00a0 generar\u00e1 solamente en la instancia de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 generan el impuesto aquellos actos o providencias que no incorporan un derecho \u00a0 apreciable pecuniariamente en favor de una o varias personas, cuando por mandato \u00a0 legal deban ser remitidos para su registro por el funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando \u00a0 el documento est\u00e9 sujeto al impuesto de registro de que trata la presente ley, \u00a0 no se causar\u00e1 impuesto de timbre nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 227. SUJETOS PASIVOS.\u00a0Son sujetos pasivos los particulares \u00a0 contratantes y los particulares beneficiarios del acto o providencia sometida a \u00a0 registro. Los sujetos pasivos pagar\u00e1n el impuesto por partes iguales, salvo \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa de los mismos en otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 228. CAUSACI\u00d3N.\u00a0El impuesto se causa en el momento de la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n en el registro, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0232\u00a0de esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 un contrato accesorio se haga constar conjuntamente con un contrato principal, \u00a0 el impuesto se causar\u00e1 solamente en relaci\u00f3n con este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 funcionario competente no podr\u00e1 realizar el registro si la solicitud no se ha \u00a0 acompa\u00f1ado de la constancia o recibo de pago del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 229. BASE GRAVABLE.\u00a0-Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0187\u00a0de la Ley 1607 de 2012. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:- Est\u00e1 constituida por el valor incorporado en el \u00a0 documento que contiene el acto, contrato o negocio jur\u00eddico. Cuando se trate de \u00a0 inscripci\u00f3n de contratos de constituci\u00f3n de sociedades, de reformas estatutarias \u00a0 o actos que impliquen el incremento del capital social o del capital suscrito, \u00a0 la base gravable est\u00e1 constituida por el valor total del respectivo aporte, \u00a0 incluyendo el capital social o el capital suscrito y la prima en colocaci\u00f3n de \u00a0 acciones o cuotas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 un acto, contrato o negocio jur\u00eddico deba registrarse tanto en la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos como en la C\u00e1mara de Comercio, el impuesto se \u00a0 generar\u00e1 solamente en la instancia de inscripci\u00f3n en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sujetos al impuesto de registro en los \u00a0 cuales participen entidades p\u00fablicas y particulares, la base gravable est\u00e1 \u00a0 constituida por el 50% del valor incorporado en el documento que contiene el \u00a0 acto o por la proporci\u00f3n del capital suscrito o del capital social, seg\u00fan el \u00a0 caso, que corresponda a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 documentos sin cuant\u00eda, la base gravable est\u00e1 determinada de acuerdo con la \u00a0 naturaleza de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 el acto, contrato o negocio jur\u00eddico se refiera a bienes inmuebles, el valor no \u00a0 podr\u00e1 ser inferior al del aval\u00fao catastral, el autoaval\u00fao, el valor del remate o \u00a0 de la adjudicaci\u00f3n, seg\u00fan el caso. Para efectos de la liquidaci\u00f3n y pago del \u00a0 impuesto de registro, se considerar\u00e1n actos sin cuant\u00eda las fusiones, \u00a0 escisiones, transformaciones de sociedades y consolidaci\u00f3n de sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras; siempre que no impliquen aumentos de capital ni cesi\u00f3n \u00a0 de cuotas o partes de inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 230. TARIFAS.\u00a0-Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a0188\u00a0de la Ley 1607 de 2012. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:- Las asambleas departamentales, a iniciativa de los \u00a0 Gobernadores, fijar\u00e1n las tarifas de acuerdo con la siguiente clasificaci\u00f3n, \u00a0 dentro de los siguientes rangos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos a registro en las \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos entre el 0.5% y el 1%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos a registro en las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, distintos a aquellos que impliquen la constituci\u00f3n con y\/o \u00a0 el incremento de la prima en colocaci\u00f3n de acciones o cuotas sociales de \u00a0 sociedades, entre el 0.3% y el 0.7%; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos con cuant\u00eda sujetos a registro en las \u00a0 C\u00e1maras de Comercio, que impliquen la constituci\u00f3n con y\/o el incremento de la \u00a0 prima en colocaci\u00f3n de acciones o cuotas sociales de sociedades, entre el 0.1% y \u00a0 el 0.3%, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sin cuant\u00eda sujetos a registro en las \u00a0 oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos o en las c\u00e1maras de comercio, \u00a0 tales como el nombramiento de representantes legales, revisor fiscal, reformas \u00a0 estatutarias que no impliquen cesi\u00f3n de derechos ni aumentos del capital, \u00a0 escrituras aclaratorias, entre dos y cuatro salarios m\u00ednimos diarios legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 231. T\u00c9RMINOS PARA EL REGISTRO. Cuando en las disposiciones \u00a0 legales vigentes no se se\u00f1alen t\u00e9rminos espec\u00edficos para el registro, la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n de los actos, contratos o negocios jur\u00eddicos sujetos a \u00a0 registro deber\u00e1n formularse de acuerdo con los siguientes t\u00e9rminos, contados a \u00a0 partir de la fecha de su otorgamiento o expedici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Dentro de los dos meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el \u00a0 pa\u00eds, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Dentro de los tres meses siguientes, si han sido otorgados o expedidos en el \u00a0 exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 extemporaneidad en el registro causar\u00e1 intereses moratorios, por mes o fracci\u00f3n \u00a0 de mes de retardo, determinados a la tasa y en la forma establecida en el \u00a0 Estatuto Tributario para el impuesto sobre la renta y complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 232. LUGAR DE PAGO DEL IMPUESTO. El impuesto se pagar\u00e1 en el \u00a0 departamento donde se efect\u00fae el registro. Cuando se trate de bienes inmuebles, \u00a0 el impuesto se pagar\u00e1 en el departamento donde se hallen ubicados estos bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de que los inmuebles se hallen ubicados en dos o m\u00e1s departamentos, el \u00a0 impuesto se pagar\u00e1 a favor del departamento en el cual est\u00e9 ubicada la mayor \u00a0 extensi\u00f3n del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 233. LIQUIDACI\u00d3N Y RECAUDO DEL IMPUESTO. Las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos y las C\u00e1maras de Comercio ser\u00e1n responsables \u00a0 de realizar la liquidaci\u00f3n y recaudo del impuesto. Estas entidades estar\u00e1n \u00a0 obligadas a presentar declaraci\u00f3n ante la autoridad competente del departamento, \u00a0 dentro de los quince primeros d\u00edas calendario de cada mes y a girar, dentro del \u00a0 mismo plazo, los dineros recaudados en el mes anterior por concepto del \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alternativamente, los departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y recaudo del \u00a0 impuesto, a trav\u00e9s de las autoridades competentes de la administraci\u00f3n fiscal \u00a0 departamental o de las instituciones financieras que las mismas autoricen para \u00a0 tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso adicionado por el art\u00edculo 57 de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Los departamentos podr\u00e1n asumir la liquidaci\u00f3n y el recaudo del \u00a0 impuesto a trav\u00e9s de sistemas mixtos en los que participen las Oficinas de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos y\/o las C\u00e1maras de Comercio y\/o las Tesorer\u00edas \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Cuando el acto, contrato o negocio jur\u00eddico no se registre en \u00a0 raz\u00f3n a que no es objeto de registro de conformidad con las disposiciones \u00a0 legales, proceder\u00e1 la devoluci\u00f3n del valor pagado. Dicha devoluci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 realizada por la entidad recaudadora y podr\u00e1 descontarse en la declaraci\u00f3n de \u00a0 los responsables con cargo a los recaudos posteriores hasta el cubrimiento total \u00a0 de su monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Los responsables del impuesto presentar\u00e1n la declaraci\u00f3n en los \u00a0 formularios que para el efecto dise\u00f1e la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal del \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 234. PARTICIPACI\u00d3N DEL DISTRITO CAPITAL. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 324 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con el art\u00edculo 1o., del \u00a0 Decreto 2904 de 1966, el Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 tendr\u00e1 una \u00a0 participaci\u00f3n del treinta por ciento (30%) del impuesto que se cause en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. El setenta por ciento (70%) restante corresponder\u00e1 al departamento \u00a0 de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 235. ADMINISTRACI\u00d3N Y CONTROL. La administraci\u00f3n del impuesto, \u00a0 incluyendo los procesos de fiscalizaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n oficial, imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones y discusi\u00f3n, corresponde a los organismos departamentales competentes \u00a0 para la administraci\u00f3n fiscal. Los departamentos aplicar\u00e1n en la determinaci\u00f3n \u00a0 oficial, discusi\u00f3n y cobro del impuesto los procedimientos establecidos en el \u00a0 Estatuto Tributario para los impuestos del orden nacional. El r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio el procedimiento para la aplicaci\u00f3n del mismo previstos en el \u00a0 Estatuto Tributario se aplicar\u00e1 en lo pertinente al impuesto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.15. \u00a0 Las diferencias entre la tarifa y el impuesto son evidentes: la primera es \u00a0 regulada por la ley como contraprestaci\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, la pagan \u00fanicamente los usuarios del servicio, la fija anualmente la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro[43], \u00a0 var\u00eda atendiendo al \u00cdndice de Precios al Consumidor, los dineros recaudados \u00a0 pertenecen al Tesoro Nacional pero son administrados por la citada \u00a0 Superintendencia. El impuesto de registro es de creaci\u00f3n legal, tiene sus \u00a0 elementos constitutivos establecidos en la Ley 223 de 1995, la tarifa de este \u00a0 impuesto la fijan las Asambleas Departamentales a iniciativa de los Gobernadores \u00a0 y los beneficiarios del mismo, por imperativo legal, son los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 expuesto, la Sala encuentra que, en sus aspectos m\u00e1s b\u00e1sicos, se puede \u00a0 establecer el siguiente paralelo entre los \u201cderechos registrales\u201d y el \u00a0 impuesto de registro antes descrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE REGISTRO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE REGISTRO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa: Ley 1579 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fuente normativa: Ley 223 de 1995, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: \u00a0 \u00a0tarifa por un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tributaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tarifa: fijada por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Notariado y Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tarifa: fijada por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las asambleas departamentales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos: \u00a0 \u00a0del Tesoro Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recursos: de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las entidades territoriales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.16. \u00a0 Esta distinci\u00f3n resulta particularmente relevante para el juicio de \u00a0 constitucionalidad que ocupa a la Corte, comoquiera que la referencia a \u00a0 \u201cderechos registrales\u201d introducida por el legislador en el art\u00edculo 2\u00ba, la cual \u00a0 no est\u00e1 presente en el art\u00edculo 3\u00ba, conduce a concluir que en este \u00faltimo \u00a0 precepto no se orden\u00f3 reducir a un monto m\u00ednimo la tarifa a pagar por el usuario \u00a0 del servicio p\u00fablico de registro (esto es, no nos encontramos en el plano de los \u00a0 denominados \u201cderechos registrales\u201d) sino que se trata de la inscripci\u00f3n en el \u00a0 registro in genere, la que sin la salvedad expresa respecto de \u201clos \u00a0 \u201cderechos registrales\u201d est\u00e1 inescindiblemente ligada al impuesto de registro \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 226 y siguientes de la Ley 223 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el principio de derecho ubi lex non distinguit nec nos \u00a0 distinguere debemus, cuando el legislador no hace distinciones no es dable \u00a0 hacerlas al int\u00e9rprete. En este caso, si el legislador no opt\u00f3 por un criterio \u00a0 de distinci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00ba demandado \u2013como s\u00ed lo hizo en los art\u00edculos 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba cuando expresamente se refiri\u00f3 a \u201cderechos notariales y registrales\u201d\u2013, la \u00a0 Corte no est\u00e1 llamada a introducir una diferenciaci\u00f3n en el sentido de \u00a0 establecer por v\u00eda de interpretaci\u00f3n que la disposici\u00f3n se refiere a \u201cderechos \u00a0 registrales\u201d cuando evidentemente as\u00ed no est\u00e1 concebida la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.17. \u00a0 Es as\u00ed que la determinaci\u00f3n de inscribir los actos contemplados en el art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1848 de 2017 como \u201csin cuant\u00eda\u201d implica que ocurrido el hecho \u00a0 generador (la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro de actos administrativos y \u00a0 sentencias), la consecuencia jur\u00eddica (la carga impositiva calculada seg\u00fan la \u00a0 base gravable establecida en la ley seg\u00fan el caso) no se produce tal como se \u00a0 prev\u00e9 en la ley, ocasion\u00e1ndose un detrimento de los ingresos que perciben los \u00a0 departamentos por concepto del referido impuesto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.18. \u00a0 Esta Corte ha sostenido que se infringe el art\u00edculo 294 superior cuando el \u00a0 legislador excede sus competencias en materia tributaria al establecer una \u00a0 exenci\u00f3n o beneficio tributario en impuestos de propiedad de los entes \u00a0 territoriales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en relaci\u00f3n con los l\u00edmites que encuentra el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en este \u00e1mbito \u2013en concreto, la prohibici\u00f3n constitucional de \u00a0 establecer exenciones y tratamientos preferenciales sobre tributos que \u00a0 corresponden a recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales\u2013, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el \u00a0 Legislador tambi\u00e9n tiene l\u00edmites constitucionales a su intervenci\u00f3n en materia \u00a0 econ\u00f3mica, presupuestal y tributaria frente a la autonom\u00eda de las Entidades \u00a0 Territoriales, cuando de fuentes end\u00f3genas de estas Entidades se trata. A este \u00a0 respecto, en varios pronunciamientos, la Corporaci\u00f3n ha evidenciado la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de los Entes Territoriales. As\u00ed las cosas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que toda proscripci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter legal \u2018\u2026a \u00a0 trav\u00e9s de la cual la Naci\u00f3n pueda disponer o decidir sobre el destino de \u00a0 recursos pertenecientes a las Entidades Territoriales, mediante el otorgamiento \u00a0 de exenciones o tratamientos preferenciales \u2026 s\u00f3lo es aplicable frente a la \u00a0 disposici\u00f3n de recursos propios de las Entidades Territoriales, aquellos que la \u00a0 jurisprudencia ha considerado como fuentes end\u00f3genas, y no lo es para recursos \u00a0 cedidos o trasladados desde la Naci\u00f3n\u2019, de manera que \u2018La ley no podr\u00e1 conceder \u00a0 exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de \u00a0 propiedad de las Entidades Territoriales.\u2019\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.19. \u00a0 Se colige, entonces, que el legislador consagr\u00f3 en los incisos primero y segundo \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1848 de 2017 un tratamiento preferencial en relaci\u00f3n \u00a0 con un tributo que, como se ha visto, es de propiedad de los departamentos, lo \u00a0 cual est\u00e1 proscrito por la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 tratamiento de favor consisti\u00f3 en la disminuci\u00f3n del valor sobre el que se \u00a0 calcula la base gravable del impuesto de registro, al disponer que la \u00a0 inscripci\u00f3n de actos administrativos y sentencias debe liquidarse como \u201cactos \u00a0 sin cuant\u00eda\u201d, lo que, sin lugar a dudas, tiene la virtualidad de hacer menguar \u00a0 los ingresos que recogen las entidades territoriales por causa del mencionado \u00a0 tributo, en infracci\u00f3n a las restricciones impuestas al legislador por parte del \u00a0 constituyente en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda fiscal de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed resulta, entonces, que los incisos primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1848 de 2017 vulneran el mandato emanado del art\u00edculo 294 constitucional, \u00a0 evidenci\u00e1ndose as\u00ed una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n legal frente a una \u00a0 norma de rango superior que conduce a su declaratoria de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.20. \u00a0 De otra parte, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba demandado establece que no se \u00a0 requerir\u00e1 la protocolizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de los actos \u00a0 administrativos ni de las sentencias, por cuanto estos constituir\u00e1n t\u00edtulo de \u00a0 dominio o de los derechos reales que correspondan y deber\u00e1n ser inscritos por \u00a0 las oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera se pretende agilizar los tr\u00e1mites: las notar\u00edas no tendr\u00e1n que \u00a0 proceder a la protocolizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de los actos \u00a0 administrativos y las sentencias, los cuales ser\u00e1n objeto de inscripci\u00f3n en las \u00a0 oficinas de registro como t\u00edtulos de dominio o de derechos reales sobre bienes \u00a0 inmuebles objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 circunstancia implica que la facturaci\u00f3n de las notar\u00edas por tales conceptos \u00a0 podr\u00e1 disminuir, pero los usuarios del servicio contar\u00e1n con una administraci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s eficiente, y de acuerdo con lo analizado sobre los ingresos que perciben las \u00a0 notar\u00edas por la prestaci\u00f3n de la funci\u00f3n fedante, ello no compromete \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter tributario ni se afecta la autonom\u00eda fiscal de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del anterior an\u00e1lisis, se concluye que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 demandado no contraviene la Constituci\u00f3n, en la medida en que la supresi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite de protocolizaci\u00f3n respecto de sentencias y actos administrativos previo \u00a0 a la inscripci\u00f3n en el registro no tiene una incidencia tributaria directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.21. Con base en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Corte declarar\u00e1 INEXEQUIBLES los \u00a0 incisos primero y segundo del art\u00edculo 3o de la Ley 1848 de 2017 y \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo de la misma disposici\u00f3n, de acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional determinar si los art\u00edculos 1o, 2o \u00a0y 3\u00b0 de la Ley 1848 de 2017 infringen los art\u00edculos 154 y 294 superiores, en la \u00a0 medida en que, presuntamente, tales disposiciones generan exoneraciones \u00a0 tributarias respecto de impuestos pagados por los usuarios de los servicios \u00a0 prestados por las notar\u00edas y oficinas de registro de instrumentos p\u00fablicos, lo \u00a0 que, por contera, afecta los recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el promotor \u00a0 de la acci\u00f3n, esa clase de beneficios fiscales solamente pueden ser regulados \u00a0 mediante leyes que hayan tenido iniciativa en el Gobierno Nacional o aval del \u00a0 mismo (art\u00edculo 154 C.P.); adem\u00e1s, considera que las normas censuradas afectan \u00a0 las rentas departamentales y municipales, desconociendo la autonom\u00eda fiscal de \u00a0 estas entidades (art\u00edculo 294 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, se constat\u00f3 que la demanda satisfac\u00eda los requisitos \u00a0 exigidos por el Decreto-ley 2067 y 1991 y por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0 las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia \u00a0 que deben reunir los cargos de inconstitucionalidad; asimismo, se verific\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n fue formulada dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley en \u00a0 el Diario Oficial, por lo que no oper\u00f3 el fen\u00f3meno de caducidad. En \u00a0 consecuencia, se concluy\u00f3 que era procedente emprender el estudio de m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer el marco jur\u00eddico del juicio \u00a0 de constitucionalidad, la Corte se refiri\u00f3 a los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la funci\u00f3n notarial, (ii) la funci\u00f3n de registro de la \u00a0 propiedad inmueble que llevan a cabo las oficinas de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos, (iii) la naturaleza jur\u00eddica de las normas demandadas; y, (iv) la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre exenciones tributarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 anteriores fundamentos, la Sala Plena emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se estableci\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Ley 1848 de 2017, \u00a0 relativos a la \u201cexenci\u00f3n para el pago de derechos notariales y registrales\u201d, a \u00a0 pesar de la denominaci\u00f3n asignada por el legislador, no crean exoneraciones \u00a0 tributarias, pues tales preceptos no regulan una obligaci\u00f3n de naturaleza \u00a0 impositiva \u2012materia que se encuentra reservada al Congreso, las asambleas \u00a0 departamentales y los concejos distritales y municipales\u2012, sino \u00a0 que se refieren a la disminuci\u00f3n de las tarifas que deben cancelar los usuarios \u00a0 por los servicios que prestan las notar\u00edas y las oficinas de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos respecto de ciertas actuaciones que deber\u00e1n ser liquidadas \u00a0 como \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d \u2012teniendo en cuenta que el \u00a0 hecho de que un acto sea calificado como \u201csin cuant\u00eda\u201d significa en realidad que \u00a0 el ciudadano paga una suma m\u00ednima, seg\u00fan las tarifas fijadas \u00a0 por el Gobierno en cabeza de la Superintendencia de Notariado y Registro\u2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la disminuci\u00f3n de la tarifa a pagar \u00a0 por \u201cderechos notariales y registrales\u201d, esto es, por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos que llevan a cabo notarios y registradores, puede implicar \u00a0 que eventualmente el recaudo de dichas dependencias disminuya, pero ello no \u00a0 tiene que ver con la creaci\u00f3n legal de una exoneraci\u00f3n respecto de una carga \u00a0 tributaria. La medida adoptada por el legislador podr\u00eda tener efectos \u00a0 tributarios consecuenciales o secundarios, pero de ninguna manera se le puede \u00a0 considerar como exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la Sala concluy\u00f3 que a los art\u00edculos \u00a0 1\u00ba y 2\u00ba demandados no les resultan aplicables las previsiones de los art\u00edculos \u00a0 154 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, comoquiera que no es constitucionalmente \u00a0 imperativo que la iniciativa legislativa que dio lugar a estas normas tuviese \u00a0 que ser presentada por el Gobierno Nacional ni avalada por \u00e9ste (art\u00edculo 154 \u00a0 CP.), como tampoco los preceptos impugnados afectan la autonom\u00eda fiscal de los \u00a0 entes territoriales, debido a que no son normas de naturaleza tributaria \u00a0 (art\u00edculo 294 CP.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al examinar el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley \u00a0 1848 de 2017, espec\u00edficamente los incisos primero y segundo, partiendo de la \u00a0 diferencia entre \u201cderechos de registro\u201d e impuesto de registro, se \u00a0 advirti\u00f3 que en esta disposici\u00f3n el legislador no orden\u00f3 la disminuci\u00f3n de los \u00a0 denominados \u201cderechos registrales\u201d o tarifas, sino que se refiri\u00f3 in genere \u00a0a la inscripci\u00f3n como \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d de actos administrativos y sentencias, \u00a0 lo cual s\u00ed tiene una directa incidencia tributaria para los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 se indic\u00f3 que, de conformidad con el principio de derecho ubi lex non \u00a0 distinguit nec nos distinguere debemus, cuando el legislador no hace \u00a0 distinciones no es dable hacerlas al int\u00e9rprete. En este caso, si el legislador \u00a0 no opt\u00f3 por un criterio de distinci\u00f3n en el art\u00edculo 3\u00ba demandado \u2013como s\u00ed lo \u00a0 hizo en los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba cuando expresamente se refiri\u00f3 a \u201cderechos \u00a0 notariales y registrales\u201d\u2013, la Corte no est\u00e1 llamada a introducir una \u00a0 diferenciaci\u00f3n en el sentido de establecer por v\u00eda de interpretaci\u00f3n que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba acusado se refiere a \u201cderechos registrales\u201d cuando evidentemente as\u00ed \u00a0 no est\u00e1 concebida la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, la determinaci\u00f3n del legislador de inscribir los actos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1848 de 2017 como \u201csin cuant\u00eda\u201d desconoci\u00f3 los l\u00edmites que \u00a0 le impone el art\u00edculo 294 constitucional, toda vez que dicha medida implica que, \u00a0 ocurrido el hecho generador, no se produce la consecuencia jur\u00eddica impositiva \u00a0 conforme a la base gravable real, ocasion\u00e1ndose un detrimento de los ingresos \u00a0 que perciben las entidades territoriales por concepto del referido impuesto \u00a0 de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 esa perspectiva, mientras que los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba se ocupan de los denominados \u00a0 \u201cderechos notariales y registrales\u201d, en cuanto tarifas que se pagan por un \u00a0 servicio, los incisos primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba s\u00ed regulan un impuesto \u00a0 que, por ser de propiedad de los departamentos, no era susceptible de exenciones \u00a0 ni tratamientos preferenciales por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala determin\u00f3 que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba demandado, en \u00a0 virtud del cual se establece que no se requerir\u00e1 la protocolizaci\u00f3n mediante \u00a0 escritura p\u00fablica de los actos administrativos ni de las sentencias, se \u00a0 consider\u00f3 que se trata de una disposici\u00f3n orientada a agilizar los tr\u00e1mites y \u00a0 que aunque los ingresos percibidos las notar\u00edas por la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 fedante pudieran verse disminuidos, ello no compromete obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario ni se afecta la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del an\u00e1lisis descrito, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en esta \u00a0 providencia, los art\u00edculos 1o, 2o y par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba de la Ley 1848 de 2017 no infringen la Constituci\u00f3n, al paso que los incisos \u00a0 primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba s\u00ed vulneran el art\u00edculo 294 superior, en tanto \u00a0 el legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n de conceder tratamientos preferenciales \u00a0 en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o, 2o y par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 3o de la Ley 1848 de 2017, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expiden normas en materia de formalizaci\u00f3n, titulaci\u00f3n y reconocimiento de las \u00a0 edificaciones de los asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, respecto de \u00a0 los cargos examinados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1848 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-029 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS SIN CUANTIA EN DERECHOS NOTARIALES-Efectos tributarios \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO-tarifa \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda me permito manifestar mi salvamento de voto a \u00a0 la Sentencia C-029 de 2019. En mi concepto, los art\u00edculos 1\u00ba \u00a0 y 2\u00ba de la Ley 1848 de 2017 son inconstitucionales por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 154 constitucional, conforme al cual las leyes que decreten exenciones de \u00a0 impuestos, contribuciones o tasas nacionales deben ser dictadas o reformadas por \u00a0 iniciativa del Gobierno, y que el art\u00edculo 3\u00ba de la misma Ley tambi\u00e9n lo es por \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 294 superior, que dispone que la ley no puede \u00a0 conceder exenciones en relaci\u00f3n con tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia se refiri\u00f3 a una categor\u00eda \u00a0 tributaria inexistente en el art\u00edculo 338 superior, conforme al cual las \u00a0 categor\u00edas tributarias son los impuestos, las tasas y las contribuciones. As\u00ed, \u00a0 de conformidad con esta norma constitucional que regula qui\u00e9n puede imponer \u00a0 tributos y menciona cu\u00e1les de ellos son imponibles, no existe una categor\u00eda \u00a0 tributaria denominada tarifa. De la lectura de dicha norma lo que se \u00a0 deduce es que la tarifa en un elemento del tributo, junto a los sujetos \u00a0 activo y pasivo, el hecho grabable y la base gravable. Aunque en el lenguaje \u00a0 corriente, y aun en el legal, algunas veces la palabra tarifa \u00a0se utiliza para referirse a las tasas que se cobran por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, en el lenguaje constitucional la tarifa en un \u00a0 elemento del tributo. De igual manera en el lenguaje corriente y aun en el legal \u00a0 se utiliza la palabra \u201cderechos\u201d para referirse a categor\u00edas tributarias que \u00a0 corresponden a la noci\u00f3n de tasa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las normas acusadas, la tasa por la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios notariales o registrales es llamada \u201cderechos\u201d, pero \u00a0 su verdadera naturaleza es la de una tasa. Y cuando el legislador se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 ciertos actos jur\u00eddicos la cuant\u00eda de la base gravable sobre la cual se liquidan \u00a0 equivale a cero (actos sin cuant\u00eda), establece una exenci\u00f3n tributaria. Al \u00a0 haberlo hecho en una ley que no cont\u00f3 con iniciativa gubernamental ni con aval \u00a0 de ejecutivo, claramente incurri\u00f3 en un vicio de tr\u00e1mite por desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 3\u00ba considero que \u00a0 toda la disposici\u00f3n est\u00e1 afectada de inconstitucionalidad, toda vez que por el \u00a0 mismo camino de establecer en cero la base gravable de un impuesto de car\u00e1cter \u00a0 territorial, desconoce frontalmente el art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, conforme \u00a0 al cual la ley no puede conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en \u00a0 relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto del par\u00e1grafo de \u00a0 dicha disposici\u00f3n, que se\u00f1ala que no se requerir\u00e1 protocolizar mediante \u00a0 escritura p\u00fablica los actos administrativos ni las sentencias a que se refiere \u00a0 la misma disposici\u00f3n, en mi concepto es inconstitucional por exonerar por esta \u00a0 v\u00eda del pago de derechos notariales dichos actos administrativos y sentencias, \u00a0 estableciendo as\u00ed una exenci\u00f3n tributaria sobre una tasa de car\u00e1cter nacional, \u00a0 en una ley que no cont\u00f3 con iniciativa ni aval del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-029\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12759. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Ley 1848 \u00a0 de 2017,\u00a0\u201cPor medio de la cual se expiden normas en materia de formalizaci\u00f3n, \u00a0 titulaci\u00f3n y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, \u00a0 de predios urbanos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, presento las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0 Sentencia C-029 de 2019, adoptada por la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en sesi\u00f3n del 30 de enero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n porque, a mi juicio, los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1848 de 2017 debieron declararse INEXEQUIBLES, en tanto que contradicen los \u00a0 art\u00edculos 154 y 294 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que constituyen \u00a0 exenciones tributarias adoptadas sin los requisitos formales y sin las \u00a0 limitaciones previstas por el constituyente en favor de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La \u00a0Sentencia C-029 de 2019 analiz\u00f3 la constitucionalidad de dichos \u00a0 art\u00edculos, pues el demandante plante\u00f3 que los mismos resultaban contrarios a los \u00a0 art\u00edculos 154 y 294 de la Constituci\u00f3n, en la tanto que definen algunos negocios \u00a0 jur\u00eddicos como\u201cactos sin cuant\u00eda\u201d para exonerarlos de algunos impuestos \u00a0 de car\u00e1cter nacional, pero tambi\u00e9n de car\u00e1cter territorial, con lo que impactan \u00a0 recursos end\u00f3genos de las entidades territoriales. Dicho en otras palabras, las \u00a0 normas acusadas introducen en el ordenamiento exenciones tributarias: i) de \u00a0 orden nacional sin la iniciativa legislativa gubernamental, ni el aval posterior \u00a0 del ejecutivo (inciso 2 del art\u00edculo 154 superior); y (ii) afectan tributos de \u00a0 las entidades territoriales, con lo que comprometen su autonom\u00eda fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Plena estudi\u00f3 si las disposiciones referidas \u201c(i) (\u2026) crean \u00a0 exenciones tributarias; y, (\u2026) (ii) si tales exenciones afectan la autonom\u00eda \u00a0 fiscal de los entes territoriales; y, (iii) si tales medidas fueron avaladas por \u00a0 el Gobierno Nacional durante el tr\u00e1mite legislativo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n mayoritaria encontr\u00f3 que los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 son constitucionales \u00a0 porque, pese a que nominalmente atienden a la \u201cexenci\u00f3n para el pago de \u00a0 derechos notariales y registrales\u201d, no crean exenciones tributarias. Tales \u00a0 disposiciones no regulan una obligaci\u00f3n impositiva al no ser impuestos, sino que \u00a0 est\u00e1n referidas a la disminuci\u00f3n de las tarifas que pagan los usuarios por los \u00a0 servicios notariales y registrales, hasta hacerlos \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d \u00a0 que, en cualquier caso, en el r\u00e9gimen notarial implica un pago m\u00ednimo; esta \u00a0 previsi\u00f3n no significa la ausencia de pago. Eso conlleva a que el recaudo \u00a0 disminuya, pero no genera la exoneraci\u00f3n de una carga tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala los efectos tributarios son consecuenciales o secundarios. La \u00a0 reducci\u00f3n de la tarifa representa un decrecimiento en el ingreso de la notar\u00eda, \u00a0 que repercute en el monto de los impuestos que esta debe asumir, pero no implica \u00a0 una exenci\u00f3n tributaria por s\u00ed misma. En consecuencia, a esos art\u00edculos no les \u00a0 es aplicable el 154 de la Constituci\u00f3n; raz\u00f3n por la cual fueron declarados \u00a0 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1848 de \u00a0 2017, el pleno de esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, a diferencia de las normas \u00a0 anteriores, s\u00ed regula un impuesto (pues no se refiere a los derechos de registro \u00a0 sino expl\u00edcitamente al impuesto de registro), cuya exoneraci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 fijaci\u00f3n de actos sin cuant\u00eda s\u00ed se produjo. Referir in genere a la inscripci\u00f3n de actos administrativos y sentencias como \u00a0 \u201cactos sin cuant\u00eda\u201d, tiene una directa incidencia tributaria en los entes \u00a0 territoriales, por lo que dicha disposici\u00f3n s\u00ed desconoce los l\u00edmites se\u00f1alados \u00a0 en el art\u00edculo 294 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al evaluar la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 3\u00ba, \u00a0 conforme al cual no se requiere la protocolizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica de \u00a0 los actos administrativos ni de las sentencias cuya inscripci\u00f3n se efect\u00faa como \u00a0 un acto sin cuant\u00eda, la Sala encontr\u00f3 que no compromete obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 tributario ni afecta la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales porque, \u00a0 por s\u00ed mismo, no fija actos sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 de los dos primeros incisos del art\u00edculo 3\u00b0, pero disiento en relaci\u00f3n con el \u00a0 resto de la providencia. A mi modo de ver, los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1848 \u00a0 de 2017 son inconstitucionales por violaci\u00f3n del art\u00edculo 154 constitucional y, \u00a0 a su turno, el 3\u00b0 tambi\u00e9n lo es \u00edntegramente por desconocimiento del art\u00edculo \u00a0 294 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Desde mi punto de vista, la conclusi\u00f3n conforme la cual los apartes normativos \u00a0 que fueron declarados exequibles no tienen efectos tributarios directos sino \u00a0 consecuenciales, es muy discutible, pues parte de la exclusi\u00f3n de los derechos \u00a0 notariales y registrales del sistema tributario, sin un estudio m\u00ednimo ni un \u00a0 an\u00e1lisis juicioso al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a la conclusi\u00f3n de que la iniciativa legislativa reservada al \u00a0 Gobierno no era aplicable a los art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la Ley 1848 de 2017, era necesario determinar si los \u00a0 derechos notariales y registrales pod\u00edan ser catalogados como tasas, impuestos \u00a0 y\/o contribuciones. No bastaba con deducir que no ten\u00edan la naturaleza de un \u00a0 impuesto (como en efecto no la tienen), para descartar la aplicabilidad del \u00a0 art\u00edculo 154 superior, pues la norma superior no solo se refiere a esa \u00faltima \u00a0 categor\u00eda tributaria, sino tambi\u00e9n se\u00f1ala expresamente que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n ser \u00a0 dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno las leyes (\u2026) que decreten \u00a0 exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, considero que el argumento de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala, \u00a0 al concentrarse exclusivamente en la noci\u00f3n de impuesto dej\u00f3 de valorar la norma \u00a0 constitucional completa y perdi\u00f3 de vista que resultaba imperioso descartar, \u00a0 adem\u00e1s, que las normas demandadas estuvieran referidas a contribuciones o tasas. \u00a0 La sentencia concluy\u00f3 que la regla constitucional no le era aplicable a los \u00a0 art\u00edculos demandados pero no explicit\u00f3 la raz\u00f3n de su deducci\u00f3n. El hecho de que \u00a0 los derechos notariales o registrales no sean impuestos, no quiere decir que no \u00a0 se encuentren en alguna de esas dos categor\u00edas y, mucho menos, era razonable \u00a0 inferir autom\u00e1ticamente que no les era aplicable el mandato superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Advierto que era preciso establecer qu\u00e9 naturaleza tienen los derechos \u00a0 notariales y registrales desde el punto de vista del sistema tributario. Se \u00a0 trata de un asunto que no ha sido pac\u00edfico y que debi\u00f3 definirse por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues el debate propuesto en la demanda no pod\u00eda resolverse si \u00a0 no se analizaba ese aspecto particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe anotar que, a primera vista, los derechos notariales o \u00a0 registrales son tasas, dado que son una contraprestaci\u00f3n por la gesti\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico notarial y registral. En varias oportunidades el Consejo de \u00a0 Estado lo ha destacado as\u00ed. Por ejemplo, en 2005[46], enfatiz\u00f3 en las diferencias existentes \u00a0 entre impuestos y tasas, para concluir expresamente que los derechos notariales \u00a0 deben considerarse parte de estas \u00faltimas, bajo el entendido de que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe consideran tasas aquellos grav\u00e1menes que \u00a0 cumplan las siguientes caracter\u00edsticas: El Estado cobra un valor por un bien o \u00a0 servicio ofrecido. \u00c9ste guarda relaci\u00f3n directa con los servicios derivados. El \u00a0 particular tiene la opci\u00f3n de adquirir o no el bien o servicio. El precio cubre \u00a0 los costos en que incurre la entidad para prestar el servicio, incluyendo los \u00a0 gastos de funcionamiento y las previsiones para amortizaci\u00f3n y crecimiento de la \u00a0 inversi\u00f3n. Pueden involucrarse criterios distributivos (ejemplo: tarifas \u00a0 diferenciales). \/\/ En consecuencia, la Sala concluye que \u00a0 la tarifa por la autorizaci\u00f3n de una escritura p\u00fablica es una tasa que se cobra \u00a0 al usuario como contraprestaci\u00f3n por el servicio notaria (sic.) que imprime fe \u00a0 p\u00fablica y garant\u00eda de autenticidad a las declaraciones de voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la Sentencia C-995 de 2001[47], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n adujo que \u201ces discutible el car\u00e1cter de tasas que se \u00a0 pretende atribuirle a los derechos notariales, pues bien se sabe que de las \u00a0 tasas est\u00e1 excluida la posibilidad de rendimiento o beneficio en cuanto se \u00a0 limitan al costo contable de la prestaci\u00f3n del servicio. Esta circunstancia \u00a0 impide afirmar que los derechos notariales constituyan tasas pues de ellos no se \u00a0 ha excluido la posibilidad de beneficio y ante ello no puede inferirse tampoco \u00a0 que por ser los derechos notariales tasas, y por tanto una especie de tributos, \u00a0 pod\u00edan ser reguladas por el legislador sin desconocer el principio de unidad de \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ser un aspecto tan controversial, en mi criterio precisaba mayor abordaje \u00a0 para discernir la naturaleza de los derechos notariales y registrales y, as\u00ed, \u00a0 emitir un pronunciamiento m\u00e1s s\u00f3lido que verifique la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 154 superior a su tr\u00e1mite. Tal y como fue planteado en esta decisi\u00f3n, los \u00a0 derechos notariales y registrales fueron caracterizados como aquellos que \u00a0 \u201cpagan los ciudadanos por concepto de la funci\u00f3n notarial y de la funci\u00f3n \u00a0 registral\u201d \u00a0noci\u00f3n que coincide con el concepto de tasa. Sin embargo, para justificar la \u00a0 constitucionalidad de la norma, la Corte confundi\u00f3 dos conceptos jur\u00eddicos \u00a0 distintos y se fundament\u00f3 en un criterio antit\u00e9cnico del problema, pues sostuvo \u00a0 que los derechos notariales no constituyen una tasa sino \u201cuna tarifa\u201d, lo cual \u00a0 claramente es equivocado. En efecto, mientras la tasa es un tipo de tributo, la \u00a0 tarifa constituye un elemento de los tributos, presente en los impuestos, las \u00a0 contribuciones y las tasas. Lo que s\u00ed es cierto es que incluso desde el abordaje \u00a0 equivocado como tarifa, los derechos notariales y registrales no quedan \u00a0 pac\u00edficamente excluidos del sistema tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, debo distanciarme de la decisi\u00f3n pues no abord\u00f3 una cuesti\u00f3n \u00a0 central, de la que depend\u00edan las conclusiones y estas, a su vez, resultan \u00a0 antit\u00e9cnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La confusi\u00f3n en relaci\u00f3n con la naturaleza de los derechos notariales y \u00a0 registrales se profundiza en esta providencia si se tiene en cuenta que la misma \u00a0 entiende que aquellos no pueden ser clasificados como tasas ni como \u00a0 contribuciones, a pesar de lo cual pasa a hacer una amplia referencia sobre si \u00a0 la disposici\u00f3n normativa acarrea o no una exenci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la conclusi\u00f3n sobre la naturaleza de dichos derechos fuera conclusiva y se \u00a0 percibiera de forma fehaciente que no constituyen ninguna clase de tributo, no \u00a0 era \u00fatil determinar si implicaba o no una exenci\u00f3n, pues ello solo era relevante \u00a0 en el evento de identificar que tales pagos eran tributos, en alguna de las tres \u00a0 modalidades de estos: tasas, impuestos o contribuciones. As\u00ed, a mi modo de ver, \u00a0 la disertaci\u00f3n sobre la exenci\u00f3n deja en evidencia la falta de claridad de la \u00a0 postura adoptada y perpet\u00faa la ambivalencia sobre esta materia en el \u00a0 ordenamiento colombiano, cuando esta era una oportunidad para definirla y, de \u00a0 esta manera, preservar el principio de legalidad de los tributos, al brindar \u00a0 certeza a los ciudadanos respecto de sus obligaciones fiscales y concretar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica[48] en \u00a0 materia tributaria[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Ahora bien, t\u00e9cnicamente los derechos notariales y registrales, seg\u00fan mi \u00a0 postura, s\u00ed son una tasa y, por ese motivo, constituyen un tributo. Tal y como \u00a0 lo ha precisado la jurisprudencia en relaci\u00f3n con las tasas, sus caracter\u00edsticas \u00a0 son que: \u201c(i) \u00a0 el hecho generador se basa en la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, o en un \u00a0 beneficio particular al contribuyente, por lo cual es un beneficio \u00a0 individualizable [como lo es respecto del usuario de los servicios notariales y \u00a0 registrales]; y \/\/ (ii) tiene una naturaleza retributiva, por cuanto, las \u00a0 personas que utilizan el servicio p\u00fablico, deben pagar por \u00e9l, compensando el \u00a0 gasto en que ha incurrido el Estado para prestar dicho servicio; y \/\/ (iii) se \u00a0 cobran cuando el contribuyente provoca la prestaci\u00f3n del servicio, siendo el \u00a0 cobro de forma general proporcional, pero en ciertos casos admite criterios \u00a0 distributivos\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cualquier desgravaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos registrales \u00a0 y notariales, en tanto que son tasas, indudablemente constituye una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria, en el sentido en que lo ha asumido esta Corporaci\u00f3n[51], de ah\u00ed que sus modificaciones deban \u00a0 someterse a los requisitos de forma se\u00f1alados en el art\u00edculo 154 superior. Dicho \u00a0 de manera simple: si las normas demandadas disponen que la cuant\u00eda de los \u00a0 derechos notariales y registrales es cero y ello tiene un claro impacto en el \u00a0 tributo, porque lo exoneran de pago, esas decisiones debieron cumplir con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n para modificar leyes relativos a los \u00a0 tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, as\u00ed fue previsto por el legislativo en la denominaci\u00f3n de la norma, \u00a0 misma que la postura mayoritaria de la Sala eludi\u00f3 en el an\u00e1lisis. Su conclusi\u00f3n es contratextual, pues \u00a0 en la propia denominaci\u00f3n de las normas el Legislador anunci\u00f3 expresamente su \u00a0 intenci\u00f3n de generar exenciones. A mi juicio no era posible llegar a una \u00a0 conclusi\u00f3n contraria, no solo a partir de la interpretaci\u00f3n literal de los \u00a0 art\u00edculos y de su titulaci\u00f3n[52], sino \u00a0 adem\u00e1s porque de lo normado se desprende claramente la reducci\u00f3n en las tasas \u00a0 por el servicio notarial y registral, y es evidente la desgravaci\u00f3n anotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Legislador dispuso una exenci\u00f3n tributaria sin atender los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, por lo que esas \u00a0 disposiciones debieron declararse inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Id\u00e9ntica l\u00f3gica me lleva a destacar que el art\u00edculo 3\u00b0, en su totalidad, tambi\u00e9n \u00a0 debi\u00f3 ser retirado del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, al incluir dichos actos \u00a0 sin cuant\u00eda y al referirse a ellos en toda la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 establece que se liquidar\u00e1n como actos sin cuant\u00eda la inscripci\u00f3n \u00a0 de (i) actos administrativos de cesi\u00f3n o transferencia a otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o a particulares, de bienes inmuebles de propiedad p\u00fablica, \u00a0 susceptibles de ser enajenados, que se encuentren ubicados en predios que hayan \u00a0 sido objeto de legalizaci\u00f3n urban\u00edstica; y (ii) las sentencias judiciales que \u00a0 constituyan t\u00edtulo de propiedad para quien demuestre posesi\u00f3n material sobre \u00a0 bienes inmuebles que se encuentren ubicados en predios que hayan sido objeto de \u00a0 legalizaci\u00f3n urban\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su par\u00e1grafo excluye de protocolizaci\u00f3n por escritura p\u00fablica a dichos actos \u00a0 administrativos y sentencias, que constituir\u00e1n t\u00edtulo de dominio o de derechos \u00a0 reales y ser\u00e1n inscritos por las Oficinas de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 correspondientes y sobre los cuales se ci\u00f1e la fijaci\u00f3n como actos sin cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al fijarlo de este modo, el Legislador estableci\u00f3 una exoneraci\u00f3n sobre tributos \u00a0 que corresponden a las entidades territoriales, de modo que comprometi\u00f3 su \u00a0 autonom\u00eda fiscal al haberlos modificado y, con ello, aminorado sus ingresos sin \u00a0 disminuir las responsabilidades que les son asignadas por ley o Constituci\u00f3n y \u00a0 que deben cubrirse con recursos propios. En tal virtud, las normas acusadas \u00a0 redujeron los ingresos end\u00f3genos de las entidades territoriales como \u00a0 consecuencia de la alteraci\u00f3n de la base gravable de los tributos que dependen \u00a0 de la cuant\u00eda de los derechos notariales y registrales. Por ese motivo, tambi\u00e9n \u00a0 debi\u00f3 ser declarado inexequible, pues a trav\u00e9s de \u00e9l el Legislador desconoci\u00f3 la \u00a0 autonom\u00eda financiera de las entidades territoriales, que fue uno de los puntos \u00a0 sobre la base de los que se previ\u00f3 la consolidaci\u00f3n de la democracia colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto debo enfatizar en que la norma no puede asumirse de manera \u00a0 atomizada y parcial. Incluso su par\u00e1grafo tercero alude a los actos \u00a0 administrativos y a las sentencias que fueron fijadas como actos sin cuant\u00eda, de \u00a0 modo que no tiene objeto que perviva en el sistema jur\u00eddico y ha de correr la \u00a0 misma suerte que el resto del art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Finalmente, considero que la providencia no abord\u00f3 otro de los aspectos \u00a0 necesarios para resolver este asunto. Era preciso identificar si la afectaci\u00f3n \u00a0 indirecta o \u201cconsecuencial\u201d que reconoce el proyecto sobre las normas analizadas, \u00a0 implica una restricci\u00f3n para el Legislador en el sentido de que debe sujetarse a \u00a0 la iniciativa gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluir que la afectaci\u00f3n es secundaria o consecuencial, no despeja la \u00a0 inquietud planteada por la demanda, en la medida en que ella misma precisa que \u00a0 las normas no tienen un efecto tributario directo sino indirecto. Debi\u00f3 \u00a0 considerarse cu\u00e1l es el alcance de la reserva de la iniciativa legislativa a \u00a0 favor del Gobierno y esta era una oportunidad para hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, expongo las razones que \u00a0 me conducen a salvar el voto respecto de la Sentencia C-029 de 2019, \u00a0 adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario \u00a0 Oficial No. 50.298 del 18 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 5 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 77 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]En virtud de este \u00a0 principio toda demanda de inconstitucionalidad presentada ante la Corte debe ser \u00a0 estudiada procurando que las dudas sobre admisibilidad y tr\u00e1mite sean resueltas \u00a0 en favor del accionante, esto en raz\u00f3n de la naturaleza p\u00fablica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Cfr. sentencia C-491 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. sentencia \u00a0 C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, las sentencias C-1159 de 2008, \u00a0 C-1212 de 2001 y C-863 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-181 de 1997. En esta sentencia la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cautoridad\u201d contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 960 de 1997, \u00a0 que establece que \u201cLa funci\u00f3n notarial es incompatible con el ejercicio de \u00a0 autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse sino dentro de los l\u00edmites \u00a0 territoriales del respectivo c\u00edrculo de notar\u00eda\u201d. Indic\u00f3 la Corte que: \u201cDe \u00a0 un an\u00e1lisis desprevenido del art\u00edculo 2 del decreto 960 de 1970 fluye, con \u00a0 claridad, que el prop\u00f3sito \u00ednsito en esa disposici\u00f3n es el de establecer la \u00a0 incompatibilidad del ejercicio de la funci\u00f3n notarial con el cumplimiento de \u00a0 cualesquiera otras funciones que impliquen el ejercicio de autoridad o de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, bajo el entendido de que el notario tambi\u00e9n es autoridad y que, \u00a0 por lo mismo, el desempe\u00f1o de sus labores no puede concurrir con el desarrollo \u00a0 de funciones diferentes a la suya y que, igualmente, sean el resultado y la \u00a0 expresi\u00f3n de la autoridad con la que la organizaci\u00f3n pol\u00edtica las reviste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La doctrina m\u00e1s difundida sostiene que la descentralizaci\u00f3n administrativa se \u00a0 clasifica de tres maneras: (i) territorial; (ii) por servicios; y (iii) por \u00a0 colaboraci\u00f3n. De esta \u00faltima hace parte la actividad de los notarios en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-181 de \u00a0 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 960 de 1970 establece que la funci\u00f3n notarial es \u00a0 incompatible con el ejercicio de autoridad o jurisdicci\u00f3n y no puede ejercerse \u00a0 sino dentro de los l\u00edmites territoriales del respectivo C\u00edrculo de Notar\u00eda\u201d. El \u00a0 Art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 588 de 2000, \u201cPor medio de la cual se reglamenta el \u00a0 ejercicio de la actividad notarial\u201d,\u00a0 establece: \u201cEl notariado es un \u00a0 servicio p\u00fablico que se presta por los notarios e implica el ejercicio de la fe \u00a0 p\u00fablica o notarial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia. C-741 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Eduardo Garc\u00eda De \u00a0 Enterria y Tom\u00e1s Ram\u00f3n Fern\u00e1ndez, Curso de Derecho Administrativo, T. I, p. 419, \u00a0 E. C\u00edvitas, Madrid 1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1508 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia No. C-166 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-1508 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-064 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] ART\u00cdCULO 51.\u00a0Todos los colombianos \u00a0 tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijar\u00e1 las condiciones necesarias para \u00a0 hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 planes de vivienda de inter\u00e9s social, \u00a0 sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo y formas asociativas de \u00a0 ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0Son \u00a0 fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad \u00a0 general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la \u00a0 integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ponencia para primer debate \u00a0 presentada ante la Comisi\u00f3n Primera por el Representante a la C\u00e1mara Miguel \u00a0 \u00c1ngel Pinto Hern\u00e1ndez. \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 129 del mi\u00e9rcoles 6 de abril de 2016, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr., ponencia para segundo debate presentada ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado por el senador Horacio Serpa Uribe. Gaceta del \u00a0 Congreso n\u00famero 1031 del viernes 18 de noviembre de 2016, p\u00e1g. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-260 de 2015, la cual cita, a su vez, al \u00a0 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de \u00a0 diciembre de 2002. Rad. 1469. C.P. Susana Montes de Echeverri. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. Sentencia C-709 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-748 de 2009 y C-837 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-1107 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Fl. 7 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr., Sentencia C-804 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-511 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-602 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr., Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-748 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El art\u00edculo 1\u00ba de la resoluci\u00f3n n\u00famero 2854 de 2018, \u00a0 \u201cpor la cual se fijan las tarifas por concepto del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 registral\u201d, \u00a0establece: \u201cTarifa \u00a0 ordinaria para la inscripci\u00f3n de documentos. La inscripci\u00f3n de los t\u00edtulos, \u00a0 actos y documentos que de acuerdo con la ley est\u00e1n sujetos a registro, se \u00a0 liquidar\u00e1n por circulo registral y causar\u00e1n los siguientes derechos de registro \u00a0 a cargo del solicitante: a) la suma de diecinueve mil setecientos pesos \u00a0 ($19.700.oo) por cada uno de los actos que por su naturaleza carezcan de cuant\u00eda \u00a0 en el documento de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] ART\u00cdCULO 74. TARIFAS REGISTRALES. La \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro fijar\u00e1 las tarifas por concepto del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n registral, las cuales se ajustar\u00e1n anualmente y no \u00a0 podr\u00e1n exceder el \u00cdndice de Precios al Consumidor, previo estudio que contendr\u00e1 \u00a0 los costos y criterio de conveniencia que demanda el servicio. Todos los dineros \u00a0 recibidos por este concepto pertenecen al tesoro nacional y ser\u00e1n administrados \u00a0 por la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] ART\u00cdCULO 338. En tiempo de paz, solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales \u00a0 podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y \u00a0 los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los \u00a0 hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y \u00a0 contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperaci\u00f3n de los costos \u00a0 de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en los beneficios que les \u00a0 proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir tales costos y \u00a0 beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las \u00a0 ordenanzas o los acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las leyes, ordenanzas o acuerdos \u00a0 que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos \u00a0 ocurridos durante un per\u00edodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del \u00a0 per\u00edodo que comience despu\u00e9s de iniciar la vigencia de la respectiva ley, \u00a0 ordenanza o acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-995 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Sentencia C-260 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 La resoluci\u00f3n No. 2854 de 2018 fij\u00f3 las tarifas por concepto de la funci\u00f3n \u00a0 registral para el a\u00f1o 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias C-297 de \u00a0 1997, C-333 de 2010, C-615 de 2013, C-260 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-333 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n \u00a0 Primera. Sentencia del 3 de noviembre de 2005. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-24-000-2002-00341-01(8331). Consejero ponente: Camilo Arciniegas \u00a0 Andrade. Ya esa Alta Corte hab\u00eda llegado a la misma conclusi\u00f3n en: CONSEJO DE \u00a0 ESTADO. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicaci\u00f3n 1058 diciembre 18 de 1997. \u00a0 Consejero Ponente: C\u00e9sar Hoyos Salazar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-060 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-602 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-155 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias C-602 de 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-657 de \u00a0 2015 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), C-333 de 2017 (M.P. Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo) y C-748 de 2009 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Esta \u00faltima \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s de las exenciones tributarias, el legislador impide el \u00a0 nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con determinados sujetos o \u00a0 disminuye la cuant\u00eda de la misma, por consideraciones de pol\u00edtica fiscal. As\u00ed, \u00a0 si bien en principio, respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador \u00a0 del tributo, \u00e9ste se excluye de forma anticipada de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 por disposici\u00f3n legal, mediante una t\u00e9cnica de desgravaci\u00f3n que le permite al \u00a0 legislador ajustar la carga tributaria, de manera que consulte los atributos \u00a0 concretos del sujeto gravado o de la actividad sobre la que recae la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, siempre con sujeci\u00f3n a criterios razonables y de equidad fiscal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Bajo el entendido de que como se resalt\u00f3 en la sentencia C-149 de \u00a0 1993, \u201cno siempre una denominaci\u00f3n legal corresponde con exactitud al \u00a0 contenido material de las figuras que contempla una ley sometida a examen de \u00a0 constitucionalidad\u201d, sobre todo en materia tributaria (Sentencia C-155 de \u00a0 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-029-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-029\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para \u00a0 estudiar la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 CADUCIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26356","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26356","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26356"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26356\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26356"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26356"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26356"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}