{"id":26358,"date":"2024-07-02T16:03:53","date_gmt":"2024-07-02T16:03:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-031-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:53","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:53","slug":"c-031-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-031-19\/","title":{"rendered":"C-031-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-031\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Contenido y alcance\/LEGISLADOR-Facultad para establecer diferentes modelos y alternativas de \u00a0 tr\u00e1mites judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se \u00a0 deber\u00e1 adelantar cada proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad \u00a0 de (i) fijar nuevos procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones \u00a0 judiciales, (iii) eliminar etapas procesales, (iv) establecer las formalidades \u00a0 que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen de competencias que le asiste a \u00a0 cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de publicidad de las actuaciones, \u00a0 (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al proceso, (viii) fijar los medios de \u00a0 convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) definir los recursos para controvertir \u00a0 lo decidido\u00a0y, en general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales de las partes. Como se observa, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo \u00a0 la posibilidad de privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de \u00a0 prescindir de etapas o recursos en algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIA FACULTAD \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Legislador goza de un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para establecer procedimientos. As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que\u00a0el ejercicio de esta facultad \u00a0 est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, atinentes a que las normas procesales sean \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n.\u00a0Estos l\u00edmites pueden agruparse en cuatro \u00a0 categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) la \u00a0 eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman el debido proceso\u00a0y el acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Procedencia y tr\u00e1mite\/PROCESO \u00a0 MONITORIO-Objeto\/PROCESO MONITORIO-Estructura\/PROCESO MONITORIO-Naturaleza jur\u00eddica\/PROCESO \u00a0 MONITORIO-Jurisprudencia constitucional\/PROCESO \u00a0 MONITORIO-Caracter\u00edsticas\/PROCESO MONITORIO-Elementos\/PROCESO MONITORIO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluye que el Legislador prev\u00e9 el proceso monitorio \u00a0 como un tr\u00e1mite declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vac\u00edo \u00a0 existente en el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de obligaciones dinerarias de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda que, en virtud de su informalidad, no est\u00e1n respaldadas en un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo.\u00a0 Esto a trav\u00e9s de un procedimiento simplificado, \u00e1gil y de \u00a0 car\u00e1cter mixto, que si bien tiene car\u00e1cter declarativo, luego puede tornarse en \u00a0 tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n cuando el demandado acepta la existencia de la obligaci\u00f3n \u00a0 luego de proferido el auto de requerimiento de pago.\u00a0 Con todo, en aras de \u00a0 proteger el derecho al debido proceso del deudor, en especial en su contenido de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha \u00a0 naturaleza simplificada la exigencia de la notificaci\u00f3n personal, excluy\u00e9ndose \u00a0 tanto otras formas de notificaci\u00f3n, al igual que la representaci\u00f3n mediante \u00a0 curador\u00a0ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE \u00a0 ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA \u00a0 Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE \u00a0 JUSTICIA-Derecho \u00a0 a la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA-Garant\u00eda del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA Y \u00a0 CONTRADICCION-No son absolutos y pueden ser limitados por el legislador, siempre que no \u00a0 se vea afectado su n\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE REGULAN LOS \u00a0 PROCEDIMIENTOS-Intensidad del juicio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\/INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD Y \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE \u00a0 NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO MONITORIO-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12337 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra del inciso segundo del art\u00edculo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 \u201cmedio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Cristian David Mu\u00f1oz y Leidy \u00a0 Yulieth Carrillo Arango \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Cristian David Mu\u00f1oz y \u00a0 Leidy Julieth Carrillo Arango, presentaron ante esta Corporaci\u00f3n demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 421 (parcial) de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de auto del 3 de octubre de 2017, \u00a0la Magistrada sustanciadora \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda en relaci\u00f3n con los tres cargos formulados contra el \u00a0 art\u00edculo 421 (parcial) del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d) por \u00a0 violaci\u00f3n (i) al derecho a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, (ii) la violaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, consagrado en el art\u00edculo 229 de la Carta Pol\u00edtica y (iii) la \u00a0 transgresi\u00f3n al derecho a la tutela judicial efectiva, porque no cumpl\u00edan con \u00a0 los presupuestos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. Por ende, concedi\u00f3 tres d\u00edas a los accionantes para que \u00a0 corrigieran su demanda. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, mediante documento \u00a0 radicado ante la Corte el 9 de octubre del mismo a\u00f1o, los demandantes \u00a0 presentaron escrito de subsanaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de abril de 2017, la \u00a0 Magistrada sustanciadora decidi\u00f3 admitir los cargos en relaci\u00f3n con el \u00a0 desconocimiento de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 tutela judicial efectiva. Al \u00a0 mismo tiempo, rechaz\u00f3 el cargo presentado por los ciudadanos contra esta misma norma, por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 relativo al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se comunic\u00f3 el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y al Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, \u00a0 para que, si lo consideraban oportuno, presentasen concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado. Del mismo \u00a0 modo se invit\u00f3 a participar al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Rosario, Pontifica Universidad Javeriana, Externado de \u00a0 Colombia, de los Andes, Nacional de Colombia, Libre, de Antioquia y de Nari\u00f1o, \u00a0 para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran y rindieran concepto sobre \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 421 (parcial) del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS \u00a0 NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.489 del 12 de julio de \u00a0 2012, y se subrayan los \u00a0 apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. \u00a0 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 421. TR\u00c1MITE. Si la demanda cumple los \u00a0 requisitos, el juez ordenar\u00e1 requerir al deudor para que en el plazo de diez \u00a0 (10) d\u00edas pague o exponga en la contestaci\u00f3n de la demanda las razones concretas \u00a0 que le sirven de sustento para negar total o parcialmente la deuda reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que contiene el requerimiento de pago no admite \u00a0 recursos y se notificar\u00e1 personalmente al deudor, con la advertencia de \u00a0 que si no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia que tampoco \u00a0 admite recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenar\u00e1 al pago \u00a0 del monto reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la deuda. Si el deudor satisface la obligaci\u00f3n en la forma \u00a0 se\u00f1alada, se declarar\u00e1 terminado el proceso por pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso \u00a0 primero el demandado contesta con explicaci\u00f3n de las razones por las que \u00a0 considera no deber en todo o en parte, para lo cual deber\u00e1 aportar las pruebas \u00a0 en que se sustenta su oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del \u00a0 proceso verbal sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del \u00a0 art\u00edculo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas para que pida \u00a0 pruebas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se \u00a0 le impondr\u00e1 una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor \u00a0 del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondr\u00e1 al \u00a0 acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n \u00a0 de terceros, excepciones previas reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del demandado, \u00a0 ni el nombramiento de curador ad litem. Podr\u00e1n practicarse las medidas \u00a0 cautelares previstas para los dem\u00e1s procesos declarativos. Dictada la sentencia \u00a0 a favor del acreedor, proceden las medidas cautelares propias de los procesos \u00a0 ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes \u00a0 consideran que la disposici\u00f3n acusada desconoce los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, los accionantes \u00a0 analizan si existe cosa juzgada constitucional frente a la norma acusada, por \u00a0 cuanto la misma ha sido objeto de pronunciamientos previos por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Mencionan que respecto del proceso monitorio, la Corte se ha \u00a0 pronunciado en tres oportunidades con las sentencias C-726 de 2014, C-159 de \u00a0 2016 y C-095 de 2017, declarando la exequibilidad de la norma en las dos \u00a0 primeras sentencias e inhibi\u00e9ndose frente a los cargos de la \u00faltima sentencia \u00a0 citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los actores, las razones por las \u00a0 cuales el monitorio ha sido demandado en las anteriores oportunidades, son \u00a0 diferentes a las que se exponen en la presente demanda, por lo que, en su \u00a0 criterio, no se puede establecer la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segundo lugar, el escrito \u00a0 de demanda procede a desarrollar el concepto del proceso monitorio, \u00a0 estableciendo que se trata de un procedimiento especial, que se caracteriza por \u00a0 dos elementos principales: la creaci\u00f3n r\u00e1pida de un t\u00edtulo ejecutivo para el \u00a0 acreedor que carece del mismo y lo que denominan la \u201cinversi\u00f3n del \u00a0 contradictorio\u201d, porque la constituci\u00f3n de dicho t\u00edtulo se da cuando el acreedor \u00a0 presenta la demanda y el juez procede con el requerimiento de pago al demandado \u00a0 para que (i) asuma la deuda que se le imputa, (ii) para que guarde silencio o \u00a0 (iii) para que se oponga, por lo que se entiende que la iniciativa del \u00a0 contradictorio se pospone hasta que el demandado no manifieste su oposici\u00f3n \u00a0 frente al requerimiento efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1alan que se trata de un \u00a0 proceso con una estructura at\u00edpica, pues a diferencia del declarativo, el \u00a0 monitorio es un proceso en el que el juez libra mandamiento de pago y si el \u00a0 demandado no se opone, este requerimiento se convierte en la sentencia que lo \u00a0 condena y, en caso de que se oponga a las pretensiones del accionante, el \u00a0 monitorio muta y se convierte en un contencioso de car\u00e1cter sumario en el que se \u00a0 determina si existe o no la obligaci\u00f3n alegada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los demandantes se \u00a0 refieren al procedimiento de notificaci\u00f3n del proceso monitorio dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 421 del CGP a partir del cual, seg\u00fan su criterio, surge la \u00a0 controversia con incidencia constitucional frente a la interpretaci\u00f3n sobre la \u00a0 manera en la que se debe comunicar al demandado sobre el mandamiento de pago \u00a0 librado por el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, aducen que el art\u00edculo 421 del \u00a0 CGP proh\u00edbe expresamente el emplazamiento para la comunicaci\u00f3n del mandamiento \u00a0 de pago al deudor en el monitorio, pero no sucede lo mismo con la notificaci\u00f3n \u00a0 por aviso, por lo cual consideran que no deber\u00eda entenderse excluida esta \u00a0 posibilidad dentro del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, los accionantes consideran \u00a0 que la sentencia C-726 de 2014 proferida por esta Corporaci\u00f3n, en la que \u00a0 se estudi\u00f3 la constitucionalidad del proceso monitorio, gener\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n que, a su juicio, proscribi\u00f3 la notificaci\u00f3n por aviso en este \u00a0 procedimiento, sin proporcionar alg\u00fan argumento o explicaci\u00f3n que permitiese \u00a0 establecer por qu\u00e9 hab\u00eda considerado improcedente el aviso como medio \u00a0 subsidiario para notificar el requerimiento de pago en el monitorio. Consideran \u00a0 que, en su momento, la Corte no dimension\u00f3 las consecuencias de su decisi\u00f3n \u00a0 frente a la proscripci\u00f3n del aviso, la cual sostuvo en la posterior sentencia \u00a0 C-159 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los ciudadanos \u00a0 sustentan que, a partir de la interpretaci\u00f3n del alto tribunal constitucional \u00a0 respecto de la notificaci\u00f3n personal como \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n al \u00a0 demandado en el proceso monitorio, actualmente se tiene que en los procesos que \u00a0 se adelantan ante los jueces civiles municipales, promiscuos municipales o \u00a0 municipales de peque\u00f1as causas y de competencia m\u00faltiple en Colombia, est\u00e1 \u00a0 proscrita la posibilidad de notificar a los deudores demandados por aviso, \u00a0 en la medida en la que la notificaci\u00f3n personal es la \u00fanica procedente de \u00a0 conformidad con lo expuesto por la Corte. Adem\u00e1s, consideran que, a partir del \u00a0 art\u00edculo 291 del CGP, se entiende que la normativa procesal consagra, avala y \u00a0 respalda la notificaci\u00f3n por aviso como subsidiaria de la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 por lo que la mencionada prohibici\u00f3n es fundamentalmente jurisprudencial y no \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, \u00a0 los accionantes plantean por qu\u00e9 es problem\u00e1tico que la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso haya sido prohibida, si se tiene en cuenta que la notificaci\u00f3n personal es \u00a0 la primera que hay que agotar en el marco de la mayor\u00eda de los procesos civiles. \u00a0 Pues bien, a juicio de los demandantes, la principal dificultad se presenta en \u00a0 los casos en los que el demandado no comparece al juzgado, tras haber sido \u00a0 enviada la comunicaci\u00f3n para que se notifique personalmente ante la justicia. En \u00a0 ese sentido, afirman que la interpretaci\u00f3n de la norma demandada, seg\u00fan la cual \u00a0 se proh\u00edbe el aviso en el proceso monitorio, perjudica el avance del proceso y \u00a0 tendr\u00e1 la potencialidad de paralizarlo de manera indefinida, pues seg\u00fan ellos no \u00a0 existe otra forma de notificar el requerimiento de pago, y hasta que dicho \u00a0 tr\u00e1mite no se surta, ser\u00e1 imposible continuar adelantando el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indican que el proceso monitorio \u00a0 podr\u00e1 quedar a merced de la voluntad esquiva del demandado que no estuvo \u00a0 interesado en notificarse personalmente o que no pudo hacerlo, por lo que el \u00a0 demandante no tendr\u00e1 otra manera de lograr el pago del cr\u00e9dito que se le debe \u00a0 por los cauces del monitorio, teniendo que acudir a los procesos ordinarios para \u00a0 poder materializar sus pretensiones. Por lo anterior, concluyen que la \u00a0 prohibici\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso del requerimiento de pago en el \u00a0 monitorio implica una afectaci\u00f3n a los intereses del demandante, adicional al \u00a0 desgaste y el derroche de la actividad jurisdiccional para los juzgados que se \u00a0 ven involucrados en esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, con el prop\u00f3sito de \u00a0 verificar los efectos reales de la prohibici\u00f3n del aviso en el proceso \u00a0 monitorio, los demandantes, por intermedio de la universidad en la que adelantan \u00a0 una investigaci\u00f3n al respecto, realizaron una encuesta a los juzgados civiles \u00a0 municipales, civiles del circuito y municipales de peque\u00f1as causas y de \u00a0 competencia m\u00faltiple de la ciudad de C\u00facuta, Norte de Santander. En total, \u00a0 realizaron encuesta a 16 despachos, para poder determinar la efectividad del \u00a0 r\u00e9gimen de notificaciones consagrado en el CGP para los procesos contenciosos, \u00a0 los ejecutivos y el monitorio, con los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar el grado de \u00a0 eficacia de la notificaci\u00f3n personal y por aviso en los procesos declarativos y \u00a0 ejecutivos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobar qu\u00e9 medio de \u00a0 notificaci\u00f3n resulta m\u00e1s efectivo a la hora de poner en conocimiento del \u00a0 demandado el auto que admite la demanda, el que libra el mandamiento de pago o \u00a0 el requerimiento de pago, en la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil colombiana.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer si en los \u00a0 recientes procesos monitorios adelantados ante dichos despachos, la prohibici\u00f3n \u00a0 de la notificaci\u00f3n por aviso ha obstaculizado la continuidad de los mismos en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil colombiana.\u00a0<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A partir de los resultados a los cuales \u00a0 llegaron los accionantes a partir de las encuestas realizadas, y con base en los \u00a0 objetivos antes citados, concluyeron que en el curso de los procesos \u00a0 declarativos y ejecutivos adelantados por los juzgados civiles municipales y del \u00a0 circuito, la notificaci\u00f3n que resulta m\u00e1s efectiva es indudablemente el aviso, \u00a0 dado que es el medio m\u00e1s elegido por los demandados para conocer el auto que \u00a0 admite la demanda o que libra el mandamiento de pago. Por ese motivo, adujeron \u00a0 que la mayor\u00eda de los encuestados estuvo de acuerdo en afirmar que una \u00a0 prohibici\u00f3n hipot\u00e9tica del aviso en el curso de estos procesos, conllevar\u00eda a \u00a0 una obvia obstaculizaci\u00f3n de los mismos. A su vez, se\u00f1alaron que la mayor\u00eda de \u00a0 los encuestados no pon\u00eda en pr\u00e1ctica la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso \u00a0 monitorio por la prohibici\u00f3n que se desprend\u00eda de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional, y que por esta misma raz\u00f3n consideraron que una cantidad \u00a0 considerable de los procesos monitorios adelantados en estos juzgados se han \u00a0 visto paralizados por la falta de comparecencia del acreedor demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes \u00a0 consideraron que la hip\u00f3tesis planteada por ellos en la demanda es cierta, esto \u00a0 es, que la prohibici\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso s\u00ed es un obst\u00e1culo que le \u00a0 resta efectividad al proceso monitorio consagrado en el estatuto procesal \u00a0 colombiano.\u00a0 Esta circunstancia tiene, en su criterio, una incidencia \u00a0 directa en la eficacia del derecho de acceso a la justicia y a la tutela \u00a0 judicial efectiva, puesto que eliminar la posibilidad de utilizar la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso, deja la exigibilidad judicial de la obligaci\u00f3n en manos \u00a0 del demandado, puesto bastar\u00e1 que se niegue a notificarse personalmente para que \u00a0 el proceso no pueda continuarse.\u00a0 Bajo esta circunstancia, la norma \u00a0 demandada y la manera como ha sido comprendida por la jurisprudencia, configura \u00a0 una barrera desproporcionada para el acceso del demandante al sistema de \u00a0 justicia, trat\u00e1ndose de obligaciones dinerarias que no consten en t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para sustentar \u00a0 emp\u00edricamente este argumento, aducen que dicha barrera es identificable en la \u00a0 pr\u00e1ctica procesal en el pa\u00eds que fue recolectada y mostrada gracias a la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida por parte de los juzgados civiles de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0los accionantes se refirieron directamente a las razones por las que consideran \u00a0 vulnerado el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Seg\u00fan \u00a0 ellos, esta garant\u00eda propende por la existencia de canales y v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales efectivas que le permitan a las personas resolver sus \u00a0 controversias, considerando que este derecho no se agota con la mera existencia \u00a0 de tales medios judiciales, sino que exige que los mismos sean dise\u00f1ados de \u00a0 manera tal que puedan adelantarse y terminarse efectivamente y en t\u00e9rminos \u00a0 cortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, afirman que resulta claro que ante la imposibilidad de \u00a0 notificar por aviso el requerimiento de pago al demandado en el proceso \u00a0 monitorio, se vulnera el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia a la \u00a0 parte accionante, pues si bien existe esta v\u00eda jurisdiccional que, en principio, \u00a0 no contiene ninguna barrera para su acceso, el procedimiento judicial no resulta \u00a0 id\u00f3neo en la medida en la que puede verse obstaculizado indefinidamente ante la \u00a0 incomparecencia del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia, encuentran que la proscripci\u00f3n del aviso en el \u00a0 proceso monitorio tambi\u00e9n genera una vulneraci\u00f3n al derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva. En palabras de los accionantes, este derecho se traduce \u00a0 en la posibilidad que tiene toda persona de acudir a jueces imparciales, a un \u00a0 proceso equitativo que tenga una duraci\u00f3n razonable de tiempo, a una sentencia \u00a0 que resuelva la controversia y a la garant\u00eda de poder ejecutar a la misma. Es \u00a0 por ello que, en su criterio, esta garant\u00eda se transgrede, por cuanto la \u00a0 prohibici\u00f3n del aviso genera un enorme obst\u00e1culo que impide la normal \u00a0 continuidad del proceso monitorio, que aleja paulatinamente al demandante de la \u00a0 protecci\u00f3n de su cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, explican que la intenci\u00f3n del \u00a0 Legislador colombiano al adoptar el proceso monitorio en el C\u00f3digo General del Proceso, haciendo uso de su capacidad de configuraci\u00f3n normativa, fue la de \u00a0 prescindir de tr\u00e1mites y consagrar un mecanismo judicial de estructura at\u00edpica, \u00a0 con el fin de administrar justicia en tiempos m\u00e1s cortos. En contraste, aducen \u00a0 que la interpretaci\u00f3n de excluir el aviso en el monitorio puede entrabar de \u00a0 manera indefinida y sin justificaci\u00f3n la terminaci\u00f3n normal del proceso, \u00a0 haci\u00e9ndolo inoperante y obligando al demandante a escoger otra v\u00edas \u00a0 jurisdiccionales m\u00e1s dispendiosas y demoradas para lograr su cometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, \u00a0 los demandantes argumentaron que la prohibici\u00f3n de este medio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 la providencia judicial en el proceso monitorio trae consigo un sacrificio de \u00a0 los fines del proceso. Por lo anterior, realizaron un an\u00e1lisis de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n, respecto de la importancia que revisten los \u00a0 diversos medios de notificaci\u00f3n supletivos y subsidiarios en distintos tipos de \u00a0 procesos judiciales y sobre todo el civil, por lo que consideraron que la Corte, \u00a0 a trav\u00e9s de la interpretaci\u00f3n que limita la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso \u00a0 monitorio, contrari\u00f3 su jurisprudencia y se obstaculiz\u00f3 de manera indefinida e \u00a0 injustificada el proceso hasta que no se logre la notificaci\u00f3n personal del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advirtieron que, en su criterio, es imposible \u00a0 alegar una vulneraci\u00f3n a los derechos del demandado por el hecho de que el aviso \u00a0 sea procedente en el proceso monitorio, ya que se dijo en reiteradas \u00a0 oportunidades que las solemnidades dispuestas por el Legislador para llevarla a \u00a0 cabo, permiten confiar en su validez y en el cumplimiento del objetivo que esta \u00a0 tiene dentro del proceso, que es el de poner en conocimiento del demandado el \u00a0 contenido de una providencia judicial, quedando tambi\u00e9n resguardado por los \u00a0 recursos que le otorga la ley para defender sus intereses cuando considere que \u00a0 ese acto de comunicaci\u00f3n no se ha consumado en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se realiz\u00f3 \u00a0 un an\u00e1lisis comparativo de la notificaci\u00f3n en el proceso monitorio, \u00a0 particularmente con los ordenamientos jur\u00eddicos de Alemania, Francia, Italia, \u00a0 Espa\u00f1a, Costa Rica, Honduras, Venezuela, Per\u00fa, Ecuador, Brasil y Argentina, en \u00a0 las que, seg\u00fan los actores, no se restringe la comunicaci\u00f3n del requerimiento o \u00a0 mandamiento de pago a un solo tipo de notificaci\u00f3n y menos a\u00fan a uno que \u00a0 implique obligatoriamente la comparecencia f\u00edsica del demandado en las \u00a0 instalaciones del juzgado, ya que en muchos de los casos esa diligencia se lleva \u00a0 a cabo en el domicilio de este, e incluso, en algunos eventos procede la \u00a0 notificaci\u00f3n mediante edictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio de los actores, la norma \u00a0 acusada implica un grave perjuicio para el proceso monitorio pues afecta su \u00a0 continuidad, por lo que consideran que el art\u00edculo 421 (parcial) del CGP vulnera \u00a0 los derechos y garant\u00edas del demandante y los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y tutela jurisdiccional efectiva, consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitan que se declare \u00a0 la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del inciso segundo del art\u00edculo 421 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 o C\u00f3digo General del Proceso, que dicta que \u201cel auto que contiene el requerimiento de \u00a0 pago no admite recursos y se notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d, en el \u00a0 entendido de que cuando no pueda llevarse a cabo la notificaci\u00f3n personal del \u00a0 demandado de acuerdo con el art\u00edculo 291 del CGP, seg\u00fan sea el caso, sea \u00a0 procedente subsidiariamente la notificaci\u00f3n por aviso consagrada en el art\u00edculo \u00a0 292 del CGP, ya que esta interpretaci\u00f3n de la norma impide que el proceso sea \u00a0 obstaculizado indefinidamente y se vulneren los derechos constitucionales de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho \u00a0 Procesal de la Universidad Externado de Colombia[2] \u00a0solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 421 \u00a0 (parcial) del CGP, por considerar que el mismo se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. No \u00a0 obstante, precis\u00f3 el interviniente que es necesario especificar la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte Constitucional en el sentido de determinar que la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso no est\u00e1 excluida en el proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, manifiesta el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 que a partir de las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de 2016 de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en las que se evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 421 citado, \u00a0 algunos jueces interpretan la norma de forma tal que el proceso monitorio \u00a0 prescinde de mecanismos de notificaci\u00f3n diferentes a la notificaci\u00f3n personal y \u00a0 no permiten la notificaci\u00f3n por aviso del mandamiento de pago al demandado. \u00a0 Considera que esta interpretaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser contraria al estatuto procesal, \u00a0 genera dificultades en la tramitaci\u00f3n de los procesos monitorios de todo el \u00a0 pa\u00eds, perjudicando a quienes buscan poner en marcha este proceso novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Universidad consider\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 421 del CGP, que obliga a que en el proceso monitorio se notifique \u00a0 personalmente al demandado del mandamiento de pago, debe declararse exequible \u00a0 por parte de la Corte Constitucional, precisando en la sentencia que dicha \u00a0 notificaci\u00f3n se sujetar\u00e1 a lo dispuesto en el art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, que regula el mecanismo de la notificaci\u00f3n personal, el cual \u00a0 establece que \u201ccuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad \u00a0 se\u00f1alada, el interesado proceder\u00e1 a practicar la notificaci\u00f3n por aviso\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, varias razones \u00a0 demuestran que la notificaci\u00f3n por aviso es procedente en todos los procesos \u00a0 declarativos o ejecutivos para comunicar al demandado del auto admisorio o del \u00a0 mandamiento de pago. En la interpretaci\u00f3n de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, esta misma posibilidad se extiende al proceso monitorio, que es un \u00a0 proceso declarativo especial, en el que la notificaci\u00f3n por aviso \u201ccomo forma \u00a0 de notificaci\u00f3n personal, es viable para comunicar el requerimiento de pago\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el escrito de intervenci\u00f3n, que la \u00a0 misma redacci\u00f3n que fue utilizada para la notificaci\u00f3n en el proceso monitorio, \u00a0 se emple\u00f3 en m\u00faltiples normas y otros casos en los que se debe realizar la \u00a0 notificaci\u00f3n personal, sin excluir el aviso. As\u00ed, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el caso del llamamiento en garant\u00eda, la reforma de la demanda, la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas extra procesales, los procesos divisorios, las diferencias entre \u00a0 administrador y copropietarios, la citaci\u00f3n de acreedores en el proceso especial \u00a0 para la efectividad de la garant\u00eda real y el proceso de sucesi\u00f3n, entre otros, \u00a0 se debe adelantar la notificaci\u00f3n personal. De acuerdo con la instituci\u00f3n \u00a0 educativa, en ninguno de estos eventos se excluye la posibilidad del aviso, ya \u00a0 que funciona como \u201cuna forma de notificaci\u00f3n personal ampliada\u201d \u00a0(subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, argument\u00f3 que la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso est\u00e1 intr\u00ednsecamente ligada a la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 por cuanto constituye un mecanismo supletorio para perfeccionarla. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1ala que el aviso no s\u00f3lo tiene pleno valor como mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para que el demandante impulse su proceso en el evento en el que el \u00a0 demandado no haya comparecido tras ser citado en su residencia o lugar de \u00a0 trabajo, sino que tambi\u00e9n constituye un derecho leg\u00edtimo del demandado de \u00a0 escoger si decide concurrir personalmente o prefiere ser notificado por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la instituci\u00f3n educativa \u00a0 consider\u00f3 que no s\u00f3lo procede la notificaci\u00f3n personal o por aviso en el proceso \u00a0 monitorio, pues tambi\u00e9n proceder\u00eda la notificaci\u00f3n por conducta concluyente que, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 201 del CGP, que surte los mismos efectos que la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 91 del estatuto procesal \u00a0 colombiano autoriza de manera expresa a que la demanda sea notificada por \u00a0 conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado. Con todo, el \u00a0 interviniente argumenta que es irrefutable que el c\u00f3digo autoriza, permite y \u00a0 obliga a efectuar la notificaci\u00f3n por aviso del auto admisorio de la demanda, \u00a0 sin que el proceso monitorio sea una excepci\u00f3n, por cuanto el art\u00edculo 421 del \u00a0 CGP no contiene ninguna prohibici\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se aclar\u00f3 en el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n que en el proceso monitorio, la \u00fanica forma de notificaci\u00f3n que se \u00a0 proscribe, de manera expresa, es el emplazamiento, pero que dicha prohibici\u00f3n no \u00a0 se extiende a la notificaci\u00f3n por aviso, ni a la notificaci\u00f3n por conducta \u00a0 concluyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 que el estudio \u00a0 comparado realizado por los estudiantes investigadores que interpusieron la \u00a0 demanda logr\u00f3 acreditar que en distintos ordenamientos jur\u00eddicos se puede \u00a0 realizar la notificaci\u00f3n al deudor del proceso monitorio, por medio de \u00a0 mecanismos distintos a la comparecencia personal del demandado. M\u00e1s a\u00fan, el \u00a0 interviniente destac\u00f3 lo dispuesto en el Reglamento No. 1896 de 2006 del \u00a0 Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, en el que se prev\u00e9 que en el proceso \u00a0 monitorio se puede acudir a la notificaci\u00f3n v\u00eda servicio postal, correo \u00a0 electr\u00f3nico, entre otras; sin ce\u00f1irse \u00fanicamente a la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional debe declarar exequible la norma, en el entendido que el CGP no \u00a0 excluye la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso. Lo anterior por cuanto \u00a0 considera que dicha exclusi\u00f3n ha generado dificultades en la tramitaci\u00f3n de \u00a0 estos procesos en el pa\u00eds, lo cual contar\u00eda la intenci\u00f3n del legislador al \u00a0 introducir esta figura en la Ley 1564 de 2012, para facilitar el acceso a la \u00a0 justicia de quienes no documentan los derechos a su favor mediante t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctora Magda Isabel Quintero P\u00e9rez, \u00a0 miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, designada para elaborar la \u00a0 intervenci\u00f3n solicitada por esta Corporaci\u00f3n en nombre de la entidad \u00a0 interviniente[5], \u00a0 solicita se declare la CONSTITUCIONALIDAD de la disposici\u00f3n acusada, en \u00a0 el entendido que se interprete que proceder\u00e1 igualmente la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso en el proceso monitorio, conforme al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 291 \u00a0 del CGP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que los demandantes, el Instituto \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n dada en las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de \u00a0 2016, en las cuales se circunscribe la notificaci\u00f3n del demandado en el proceso \u00a0 monitorio solamente a la personal, constituye una limitaci\u00f3n a la efectividad \u00a0 del mismo, puesto que niega la posibilidad de notificar al demandado por aviso, \u00a0 aun cuando este mecanismo de comunicaci\u00f3n garantiza, al igual que la personal, \u00a0 el ejercicio de defensa del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 11 del CGP, las normas del c\u00f3digo se deben interpretar de tal manera \u00a0 que permitan garantizar los derechos sustanciales, el debido proceso, la \u00a0 igualdad entre las partes y otras garant\u00edas constitucionales; por lo que \u00a0 considera que el art\u00edculo 421 de dicha normativa debe interpretarse de forma que \u00a0 permita la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso monitorio, en los casos en los \u00a0 que no se logre la notificaci\u00f3n personal. Esto permite salvaguardar la \u00a0 publicidad de la decisi\u00f3n judicial, el acceso a la justicia, el derecho de \u00a0 defensa del demandado y la efectividad del derecho que reclama el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la interviniente estima que \u00a0 la estructura del tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n personal establecida en el art\u00edculo \u00a0 291 del CGP se\u00f1ala que, cuando el demandado no comparezca al juzgado tras haber \u00a0 recibido la comunicaci\u00f3n en su lugar de residencia o trabajo, se proceder\u00e1 con \u00a0 el tr\u00e1mite del aviso. Dicho mecanismo, seg\u00fan el escrito de intervenci\u00f3n, no est\u00e1 \u00a0 proscrito para el proceso monitorio, y permite la integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 de forma id\u00f3nea y transparente, as\u00ed como la publicidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 la sentencia C-728 de 2004, la vinculaci\u00f3n al proceso a trav\u00e9s de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal o por aviso, tambi\u00e9n depende de la voluntad del demandado \u00a0 para decidir en cu\u00e1l de esos dos momentos puede acudir al proceso. En ese \u00a0 sentido, si bien la personal es la manera preferente de notificaci\u00f3n al \u00a0 demandado, lo cierto es que no es la \u00fanica manera de poner en conocimiento de la \u00a0 parte demandada acerca del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye que la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 se notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 421 del CGP debe ser declarada exequible, siempre y cuando se d\u00e9 la \u00a0 interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual tambi\u00e9n proceder\u00e1 la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0 conforme a lo dispuesto en dicho c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito por una \u00a0 funcionaria de esa Corporaci\u00f3n[6], \u00a0 el Consejo Superior de la Judicatura rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad de la referencia, en el cual si bien no hace una \u00a0 solicitud concreta a la Corte, formula los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo se \u00a0 refiri\u00f3 al cargo frente a la supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad por \u00a0 parte de la norma demandada, el cual no ser\u00e1 resumido por la Corte en la medida \u00a0 en la que dicho cargo fue rechazado por la Corte en el auto que admiti\u00f3 la \u00a0 subsanaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, consider\u00f3 que los \u00a0 jueces, dentro de su potestad jurisdiccional, son los encargados de aplicar a \u00a0 las normas tanto sustantivas como procedimentales, en desarrollo de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Con todo, este argumento no fue desarrollado \u00a0 en la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que en el proceso \u00a0 monitorio, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 306 del CGP, si el deudor es notificado \u00a0 personalmente y no comparece, el juez podr\u00e1 continuar con la ejecuci\u00f3n. Luego, \u00a0 no hay violaci\u00f3n de los derechos a la tutela judicial efectiva y de acceso a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 mencion\u00f3 que, de conformidad con los principios de efecto \u00fatil de las normas, de \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y el derecho fundamental de acceso a la justicia, en \u00a0 caso de que no se pueda notificar personalmente al demandado en el proceso \u00a0 monitorio, se podr\u00eda recurrir a la notificaci\u00f3n por aviso consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 292 del CGP. En efecto, consider\u00f3 que, de lo contrario, dicha \u00a0 instituci\u00f3n se convertir\u00eda completamente inocua y limitar\u00eda el derecho de acci\u00f3n \u00a0 del demandante en este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de Antioquia, a trav\u00e9s del Semillero de Derecho Procesal[7], interviene \u00a0 en este proceso con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD simple \u00a0 de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considera que el acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia es un derecho cuyo car\u00e1cter fundamental ha sido \u00a0 reconocido por la jurisprudencia y que deviene en una garant\u00eda para los \u00a0 ciudadanos, que comporta la posibilidad de acudir ante un juez para que defina o \u00a0 ponga fin a un conflicto o controversia, por lo cual se deduce que se encuentra \u00a0 ligado al derecho al debido proceso y hace parte esencial del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Universidad indic\u00f3 que la \u00a0 raigambre fundamental del derecho de acceso a la justicia no implica que se \u00a0 trate de un derecho de car\u00e1cter absoluto, pues ha sido reconocido \u201cde \u00a0 configuraci\u00f3n legal\u201d, por lo que es competencia del Legislador desarrollarlo \u00a0 en el marco de su libre potestad configurativa. Sin embargo, aclar\u00f3 que esta \u00a0 facultad de regular dicho derecho no debe sobrepasar los l\u00edmites m\u00e1ximos \u00a0 establecidos, ni debe convertirse en una medida excesiva que no se justifique \u00a0 desde ning\u00fan punto de vista, impidiendo el acceso de los ciudadanos a los \u00a0 mecanismos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo que respecta a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u00a0 parte del art\u00edculo 421 (parcial) del CGP, el interviniente sostiene que la forma \u00a0 de notificaci\u00f3n prevista por la norma acusada, que debe llevarse a cabo de forma \u00a0 personal, no necesariamente afecta el contenido del derecho establecido en el \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n, por cuanto (i) se encuentra dentro la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del Legislador y (ii) ello no impide que el \u00a0 demandante puede utilizar otro proceso que s\u00ed permita otros tipos de \u00a0 notificaci\u00f3n, en caso de no poder realizarla exitosamente en el proceso \u00a0 monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma la Universidad que se estar\u00eda \u00a0 ante una situaci\u00f3n diferente si el legislador establece que en todos los \u00a0 procesos civiles se debe surtir la notificaci\u00f3n de la parte demandada de manera \u00a0 personal, lo cual implicar\u00eda una grave afectaci\u00f3n a dichos procesos. En \u00a0 paralelo, y dada la naturaleza especial del proceso monitorio, se justifica que \u00a0 la regla de notificaci\u00f3n para el monitorio sea de manera personal \u00fanicamente, \u00a0 como excepci\u00f3n a la regla general, si se tiene en cuenta que se trata de un \u00a0 proceso especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera que el hecho de \u00a0 que el Legislador haya establecido que en los procesos monitorios solo proceder\u00e1 \u00a0 la notificaci\u00f3n personal, se debe a una decisi\u00f3n sociopol\u00edtica, y no a una \u00a0 medida desproporcionada de la regulaci\u00f3n. Lo anterior por cuanto ello supone \u00a0 que, en caso de no poder notificar el auto que decreta el mandamiento de pago, \u00a0 el demandante podr\u00e1 acudir a otros mecanismos procesales para hacer efectivo su \u00a0 derecho, tales como el proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 un argumento alrededor de la importancia de los actos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, particularmente en los procesos judiciales, y m\u00e1s a\u00fan, en lo que \u00a0 respecta a la primera comunicaci\u00f3n por medio de la cual se pone en conocimiento \u00a0 del demandado acerca de la existencia del proceso, como garant\u00eda de los derecho \u00a0 a la defensa y de contradicci\u00f3n. As\u00ed, consider\u00f3 que la notificaci\u00f3n es un \u00a0 presupuesto necesario para el ejercicio de los mencionados derechos, pues \u00a0 constituye la oportunidad del demandado de ejercerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, menciona que existen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano muchas formas de notificaci\u00f3n, aunque alude que \u00a0 trat\u00e1ndose del auto admisorio de la demanda, en principio se debe notificar \u00a0 personalmente, pues se trata de la forma m\u00e1s garantista frente a los derechos \u00a0 del demandado. No obstante lo anterior, dice que tambi\u00e9n se permiten, en algunos \u00a0 casos, otras formas de notificaci\u00f3n del auto admisorio, pese a la reducci\u00f3n que \u00a0 esto significa para los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, en la medida en \u00a0 la que el demandante tambi\u00e9n tiene derecho a la tutela judicial efectiva, es \u00a0 decir, que las controversias suscitadas sean resueltas de fondo y sus derechos \u00a0 se puedan materializar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la Universidad de \u00a0 Antioquia procede a analizar la naturaleza del proceso monitorio, estableciendo \u00a0 que se trata de un proceso declarativo especial, puesto que es un declarativo \u00a0 con la virtualidad de ser ejecutivo, en el cual se tiene como finalidad la \u00a0 ejecuci\u00f3n o declaraci\u00f3n de una obligaci\u00f3n dineraria de naturaleza contractual y \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda. As\u00ed, para que el proceso termine en la ejecuci\u00f3n de la deuda, \u00a0 debe suceder que el demandado que haya sido requerido en pago no presente \u00a0 oposici\u00f3n total a las pretensiones y, de ser parcial, se deber\u00e1 surtir, en lo \u00a0 opuesto parcialmente, el proceso declarativo con tr\u00e1mite verbal sumario. En caso \u00a0 de que no haya oposici\u00f3n y en lo aceptado parcialmente por el demandado, se \u00a0 proceder\u00e1 con la ejecuci\u00f3n coactiva, aplicando de forma autom\u00e1tica el art\u00edculo \u00a0 306 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el interviniente \u00a0 consider\u00f3 necesario determinar por qu\u00e9 en los procesos declarativos, diferentes \u00a0 al monitorio, y en los procesos ejecutivos, se permite la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso. En este aspecto, consider\u00f3 que el proceso ejecutivo, en comparaci\u00f3n con \u00a0 el proceso declarativo, resulta m\u00e1s gravoso para el demandante, dado que es de \u00a0 la esencia del ejecutivo el uso de la coacci\u00f3n para el pago de las obligaciones, \u00a0 lo cual puede materializar en un embargo o secuestro de los bienes. Ahora, estas \u00a0 medidas coactivas encuentran justificaci\u00f3n en la certeza del derecho a ejecutar, \u00a0 que se predica de la existencia del t\u00edtulo ejecutivo. A su vez, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso tiene sentido en los procesos declarativos diferentes al \u00a0 monitorio porque, a pesar de que significa una reducci\u00f3n del derecho de defensa \u00a0 y de contradicci\u00f3n, este tipo de procesos no tienen la virtualidad de lograr una \u00a0 ejecuci\u00f3n forzosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 argument\u00f3 que el proceso monitorio tiene la virtualidad de resultar tan gravoso \u00a0 como un proceso ejecutivo, pues se puede incoar a pesar de la ausencia de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo, esto es, sin la certeza sobre el derecho en cabeza del demandante. Es \u00a0 por ello que, en consonancia con los derechos del demandado, resulta razonable y \u00a0 proporcionado que estos se protejan de forma m\u00e1s rigurosa en el proceso \u00a0 monitorio y que, por ende, proceda \u00fanicamente la notificaci\u00f3n personal del auto \u00a0 que requiere el pago, como la manera m\u00e1s garantista frente a los derechos del \u00a0 demandado. Concluye entonces que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 421 del \u00a0 CGP frente a las otras formas de notificaci\u00f3n diferentes a la personal, \u00a0 constituye una garant\u00eda al debido proceso y a los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n, por lo que cuenta con una verdadera legitimaci\u00f3n constitucional. \u00a0 Precisamente, por esta raz\u00f3n es que la norma demandada proh\u00edbe expresamente el \u00a0 emplazamiento del demandado y el nombramiento de curador ad litem en el \u00a0 proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, el interviniente analiz\u00f3 \u00a0 en su argumentaci\u00f3n si la prohibici\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso implica o no \u00a0 la ineficacia del proceso monitorio. Ante esto, se\u00f1al\u00f3 que si bien, como lo \u00a0 exponen los demandados, pueden tener cifras que argumenten lo contrario, \u00a0 considera que \u201cla estructura del proceso monitorio se ver\u00eda seriamente \u00a0 transformada si existiera la notificaci\u00f3n por aviso en el sentido que ser\u00eda una \u00a0 forma de ralentizar este procedimiento\u201d[8]. \u00a0 A su vez, consider\u00f3 que para mejorar las posibilidades de lograr la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, es necesario tener en cuenta que el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 291 del \u00a0 CGP dispone la posibilidad de notificar personalmente a trav\u00e9s de un empleado \u00a0 del juzgado, lo cual le puede dar un nuevo impulso al proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el interviniente concluy\u00f3 \u00a0 que no se encuentra ninguna duda sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada, por cuanto la notificaci\u00f3n del demandado en el proceso monitorio ha \u00a0 sido restringida al supuesto m\u00e1s garantista que contiene el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, teniendo en cuenta la naturaleza especial del proceso monitorio y la \u00a0 desventaja en la que se encuentra la parte demandada, por lo que es natural que \u00a0 la comunicaci\u00f3n sobre el auto que requiere el pago se realice \u00fanicamente de \u00a0 manera personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la universidad considera que \u00a0 no se configura la cosa juzgada constitucional con respecto a la norma \u00a0 demandada, pues a pesar de que existen pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 respecto, no se advierte que sobre la misma existan reglas definidas de \u00a0 interpretaci\u00f3n. As\u00ed, arguy\u00f3 que respecto de las providencias C-159 de 2916 y \u00a0 C-095 de 2017 no existe cosa juzgada, y que frente a la sentencia C-726 de 2016, \u00a0 s\u00f3lo podr\u00eda alegarse una cosa juzgada aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de escrito suscrito \u00a0 por el Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico de la entidad[9], \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la Corte que declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el Ministerio consider\u00f3 \u00a0 que la sentencia C-726 de 2014 efectu\u00f3 un estudio completo del proceso \u00a0 monitorio, que aporta los elementos relevantes para dar respuesta a los \u00a0 cuestionamientos de constitucionalidad presentados por los demandantes en la \u00a0 acci\u00f3n de la referencia. As\u00ed, plante\u00f3 que el cargo formulado respecto a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la \u00a0 tutela judicial efectiva surgen de la falta de comprensi\u00f3n de la naturaleza \u00a0 especial del proceso monitorio, como un proceso novedoso, aplicable a casos \u00a0 concretos y que no pretende sustituir los procesos declarativos y ejecutivos, \u00a0 aun cuando comparten ciertas caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente procedi\u00f3 \u00a0 a se\u00f1alar los apartes de la sentencia que ofrecen razones para solicitar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. Principalmente, se refiri\u00f3 a los \u00a0 apartes en los que esta Corporaci\u00f3n conceptualiz\u00f3 sobre (i) la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del proceso monitorio, como un proceso r\u00e1pido y de f\u00e1cil acceso, (ii) \u00a0 la finalidad del proceso monitorio, orientada a garantizar que las transacciones \u00a0 dinerarias informalmente celebradas por los ciudadanos cuenten con una \u00a0 resoluci\u00f3n pronta y sin dilaciones injustificadas, y (iii) la notificaci\u00f3n \u00a0 personal como \u00fanico medio de comunicaci\u00f3n de la demanda al demandado, resaltando \u00a0 la doble naturaleza del requerimiento que hace el juez, pues constituye a la vez \u00a0 notificaci\u00f3n y mandamiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio del Ministerio, no se \u00a0 vulneran los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela \u00a0 judicial efectiva, pues el legislador, en su amplio margen de configuraci\u00f3n, \u00a0 decidi\u00f3 establecer la notificaci\u00f3n personal como la \u00fanica viable para dar a \u00a0 conocer la demanda al accionado, pues constituye una garant\u00eda al debido proceso \u00a0 del demandado. Lo anterior por cuanto consider\u00f3 que el pronunciamiento del \u00a0 demandado sobre el mandamiento de pago en el proceso monitorio es un requisito \u00a0 ineludible para que pueda seguir su curso, ya que no se deber\u00eda poder configurar \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo sin su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, precis\u00f3 que, aun cuando \u00a0 existan casos concretos en los que la imposibilidad de notificar personalmente \u00a0 al deudor no permita la conducencia de las pretensiones del actor, este \u00faltimo \u00a0 mantiene abierto el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y vigente la \u00a0 potencialidad de la tutela judicial efectiva, a trav\u00e9s de otras v\u00edas procesales \u00a0 id\u00f3neas que le permitan constituir un t\u00edtulo ejecutivo frente al deudor y \u00a0 viabilicen su cobro coactivo por v\u00eda judicial. A su vez, indica que a pesar de \u00a0 que el proceso monitorio se vea frustrado porque resulta imposible lograr la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del demandado, esto no conlleva a una denegaci\u00f3n de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n justicia para el actor, pues el solo hecho de que el juez \u00a0 haya librado el auto de requerimiento de pago, demuestra que el demandante tuvo \u00a0 acceso a la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que si el proceso \u00a0 monitorio se detiene por no haber podido notificar personalmente al deudor, es \u00a0 claro que se debe a que (i) el demandante no haya cumplido con el deber que le \u00a0 impone el art\u00edculo 420 del CGP o (ii) el demandado, por causa justificada o no, \u00a0 ha evadido el requerimiento de pago. As\u00ed, considera que ante estos eventos, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia mantiene plenamente vigente su efectividad potencial, \u00a0 solo que deber\u00e1 realizarse por otras v\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el Ministerio considera \u00a0 que cuando se frustra el avance del monitorio por falta de notificaci\u00f3n personal \u00a0 del demandante, el acreedor no se ve cercenado en su derecho a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, ni a la tutela judicial efectiva, pues puede replantear su \u00a0 estrategia judicial y acudir a otras v\u00edas, como el proceso ordinario \u00a0 declarativo, que le permita obtener un t\u00edtulo ejecutivo en contra del deudor o \u00a0 si ya cuenta con \u00e9ste, iniciar el proceso ejecutivo para lograr el cobro \u00a0 coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Libre de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Colombia[10], a trav\u00e9s \u00a0 del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho y un docente del \u00c1rea de Derecho Procesal de la misma \u00a0 Facultad, present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para solicitar la declaraci\u00f3n de \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Observatorio, la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad no es el instrumento id\u00f3neo para suplir las \u00a0 falencias interpretativas de los jueces de la Rep\u00fablica. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, consideran que s\u00ed resultar\u00eda importante un pronunciamiento de la Corte \u00a0 respecto a la conducta evidenciada por los demandantes frente a la forma como se \u00a0 ha venido entendiendo el acto procesal de comunicaci\u00f3n en el proceso monitorio, \u00a0 en beneficio de la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, advierte el interviniente que la \u00a0 demanda se fundamenta en una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo 421 del CGP, la \u00a0 cual ha sido acogida, seg\u00fan la demanda, por varios administradores de justicia, \u00a0 al no entregarle una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica a esa norma con el art\u00edculo 291 \u00a0 del estatuto procesal, lo cual impide que proceda la notificaci\u00f3n por aviso en \u00a0 el proceso monitorio y genera una evidente vulneraci\u00f3n a la tutela judicial \u00a0 efectiva y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, considera que si se diera \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 421 con el art\u00edculo 291 del CGP, se \u00a0 llegar\u00eda a la conclusi\u00f3n correcta de que procede la notificaci\u00f3n por aviso si no \u00a0 se logra la notificaci\u00f3n personal del demandado en el proceso monitorio, dado \u00a0 que la norma que regula esta instituci\u00f3n procesal no proh\u00edbe de manera expresa \u00a0 la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Intervenci\u00f3n del ciudadano Carlos Alberto Colmenares \u00a0 Uribe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Alberto \u00a0 Colmenares Uribe[11] \u00a0present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n para que la Corte declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA de la norma demandada, en el entendido de que cuando no pueda \u00a0 llevarse a cabo la notificaci\u00f3n personal en el proceso monitorio, se permita que \u00a0 se acuda a la notificaci\u00f3n por aviso de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 292 del CGP. Esta interpretaci\u00f3n permitir\u00eda que el proceso no sea \u00a0 obstaculizado y protege los derechos constitucionales del demandante de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, a la tutela jurisdiccional efectiva y a la \u00a0 igualdad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente procede \u00a0 a se\u00f1alar la importancia de la notificaci\u00f3n personal del demandado sobre la \u00a0 primera providencia, con fundamento en el principio de bilateralidad de la \u00a0 audiencia o del contradictorio. A su vez, se\u00f1ala que ninguna providencia \u00a0 producir\u00e1 efectos mientras no se notifique la misma, salvo que sea autorizado \u00a0 por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consider\u00f3 que por la naturaleza del \u00a0 proceso monitorio, la notificaci\u00f3n del requerimiento de pago constituye la \u00a0 columna vertebral de dicho proceso, se\u00f1alando varios ejemplos del derecho \u00a0 comparado europeo, con los cuales busca demostrar que en torno a esta \u00a0 comunicaci\u00f3n descansa la entera legitimidad de la inversi\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, argumenta que la \u00a0 notificaci\u00f3n en el proceso monitorio constituye, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, la principal garant\u00eda brindada al demandado, as\u00ed como lo que \u00a0 permite la eficacia de dicho instrumento procesal para obtener la tutela \u00a0 efectiva del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, y tras haber establecido \u00a0 la importancia de la notificaci\u00f3n en el proceso monitorio, el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n se refiere al procedimiento para la notificaci\u00f3n personal y por \u00a0 aviso, dispuestos en los art\u00edculos 291 y 292 del \u00a0CGP, respectivamente. El \u00a0 ciudadano\u00a0 concluye que, respecto de este sistema de notificaciones, la \u00a0 experiencia y la pr\u00e1ctica demuestran que en la mayor\u00eda de los casos en los \u00a0 procesos civiles, los demandados no concurren libremente al despacho sino que \u00a0 esperan al aviso, lo cual constituye una alternativa para el citado. En otras \u00a0 palabras, el interviniente se\u00f1al\u00f3 que la notificaci\u00f3n por aviso comporta una \u00a0 garant\u00eda para el demandado, en la medida en la que debe ir acompa\u00f1ada de la \u00a0 providencia que debe ser comunicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, se\u00f1al\u00f3 que el estatuto \u00a0 procesal colombiano actual opt\u00f3 por el mecanismo de la notificaci\u00f3n personal y \u00a0 por aviso, con el prop\u00f3sito de imprimirle celeridad al proceso sin olvidar las \u00a0 garant\u00edas de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumenta el \u00a0 interviniente que la notificaci\u00f3n por aviso s\u00ed procede para comunicar el \u00a0 mandamiento de pago en el proceso monitorio, por cuanto considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy se notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d no excluye de manera \u00a0 expresa la procedencia del aviso, la cual ha sido contemplada de manera \u00a0 supletiva por el art\u00edculo 291 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1ala que no existe ning\u00fan \u00a0 fundamento razonable para excluir la procedencia del aviso en el proceso \u00a0 monitorio pues, por el contrario, dicha prohibici\u00f3n implica el fracaso de dicha \u00a0 instituci\u00f3n procesal, al permitir la obstaculizaci\u00f3n indefinida del proceso con \u00a0 la mera abstinencia del demandado a notificarse personalmente y contrar\u00eda la \u00a0 experiencia en materia de notificaci\u00f3n, por cuanto seg\u00fan el interviniente, es \u00a0 evidente que la mayor\u00eda de los demandados en el pa\u00eds se notifican por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, se estableci\u00f3 que no \u00a0 resulta concebible la prohibici\u00f3n del aviso en el proceso monitorio con el \u00a0 argumento de defender las garant\u00edas del demandado. Para lo anterior, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 interviniente que el estatuto procesal brinda garant\u00edas en este caso, tales como \u00a0 (i) que el proceso de notificaci\u00f3n deber\u00e1 ce\u00f1irse estrictamente a la ritualidad \u00a0 dispuesta por la ley, (ii) que tanto en el aviso como en la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, dicha comunicaci\u00f3n est\u00e1 revestida por los principios de buena fe y \u00a0 lealtad procesal, (iii) que el demandado siempre podr\u00e1 alegar la nulidad por \u00a0 indebida notificaci\u00f3n y (iv) que el accionado podr\u00e1 participar en el proceso de \u00a0 ejecuci\u00f3n de conformidad con el art\u00edculo 306 del estatuto procesal y que, de no \u00a0 hacerlo, tiene como \u00faltimo medio para alegar la protecci\u00f3n de sus derechos el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 el \u00a0 interviniente que resulta procedente la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso \u00a0 monitorio, para lo cual reiter\u00f3 la importancia de los argumentos esgrimidos por \u00a0 los demandantes en el escrito de demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia, al considerar que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual se proscribe este \u00a0 tipo de notificaci\u00f3n en el monitorio ha determinado el fracaso de dicha \u00a0 instituci\u00f3n procesal en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Intervenci\u00f3n del ciudadano Nelson Enrique Rueda \u00a0 Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nelson Enrique Rueda \u00a0 Rodr\u00edguez radic\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n[12] \u00a0para solicitar que la Corte se declare INHIBIDA frente a la pretensi\u00f3n y, \u00a0 en subsidio, realice la declaratoria de exequibilidad plena del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el \u00a0 interviniente considera que los demandantes partieron de una comprensi\u00f3n err\u00f3nea \u00a0 de las sentencias C-159 de 2016 y C-726 de 2012, seg\u00fan las cuales los \u00a0 accionantes determinaron que se hab\u00eda interpretado de manera estricta el sentido \u00a0 del art\u00edculo 421 del CGP que determina la notificaci\u00f3n personal en el proceso \u00a0 monitorio y, por ende, se hab\u00eda proscrito la notificaci\u00f3n por aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en el escrito \u00a0 de intervenci\u00f3n, se estableci\u00f3 que la sentencia C-726 de 2014 es clara \u00a0 \u00fanicamente en establecer que en el tr\u00e1mite del monitorio, la notificaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse de manera personal, sin que esto signifique una prohibici\u00f3n expresa al \u00a0 uso del aviso como mecanismo complementario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en concepto No. 6450, recibido el 13 de septiembre de 2018, solicita a \u00a0 la Corte que declare EXEQUIBLE CONDICIONALMENTE la frase \u201cse \u00a0 notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d, contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 421 CGP, en el entendido de que dicha expresi\u00f3n excluye la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso en el proceso monitorio. Dicha solicitud se hizo con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En primer lugar, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico procedi\u00f3 a analizar si en el presente caso existe cosa \u00a0 juzgada constitucional sobre el asunto de la referencia. Con respecto a la \u00a0 identidad de norma demandada, relacionada con el proceso monitorio regulado en \u00a0 el estatuto procesal, identific\u00f3 las siguientes sentencias: C-726 de 2014, C-159 \u00a0 de 2016, C-067 de 2016 y C-095 de 2017. A su vez, evidenci\u00f3 que en la sentencia \u00a0 C-726 de 2014 se demanda la misma disposici\u00f3n y se examina el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 419 y 421 del CGP, siendo este \u00faltimo la norma demandada en el \u00a0 presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, determin\u00f3 que no existe \u00a0 identidad de objeto, pues la sentencia C-726 de 2014 y la demanda no versan \u00a0 sobre el mismo cargo y difieren en el contenido normativo objeto de la acci\u00f3n, \u00a0 en la medida en la que el fallo mencionado analiza los cuestionamientos sobre la \u00a0 estructura y etapas del proceso monitorio, por considerar que vulnera los \u00a0 derechos a la igualdad, al debido proceso y de la defensa del demandado. En \u00a0 contraposici\u00f3n, sugiere que la presente demanda acusa la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual la notificaci\u00f3n personal sea excluyente de la notificaci\u00f3n por aviso, que \u00a0 la consideran contraria al derecho a la igualdad del demandante en el proceso \u00a0 monitorio, en comparaci\u00f3n con los demandantes de otros procesos y sobre el \u00a0 desarrollo de la actividad de administrar justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3 que, \u00a0 en la sentencia C-726 de 2014, la Corte s\u00ed se pronunci\u00f3 expresamente sobre la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del requerimiento de pago se\u00f1alado en el art\u00edculo 421 del \u00a0 CGP, al establecer que el requerimiento de pago \u201cdebe ser notificado \u00a0 personalmente, sin que sea posible su notificaci\u00f3n por aviso\u201d y que \u201cen \u00a0 su estructura la notificaci\u00f3n personal desempe\u00f1a una funci\u00f3n fundamental de \u00a0 garant\u00eda del debido proceso\u201d. As\u00ed, seg\u00fan el criterio del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 la Corte interpret\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 421 del CGP exclu\u00eda la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso para el requerimiento de pago del proceso monitorio, por \u00a0 lo que consider\u00f3 pertinente analizar si lo interpretado por el m\u00e1ximo tribunal \u00a0 constitucional es precedente relevante o constituye cosa juzgada, por lo que se \u00a0 deb\u00eda establecer si el argumento hace parte de la ratio decidendi de la \u00a0 referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, como \u00a0 fue mencionado anteriormente, la Procuradur\u00eda General procedi\u00f3 a analizar si el \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n frente a la exclusi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso hac\u00eda parte de la ratio decidendi de la sentencia C-726 de 2014, \u00a0 por lo que identific\u00f3 en el escrito los argumentos que hac\u00edan parte de la misma \u00a0 y se refiri\u00f3 expresamente a la notificaci\u00f3n personal al demandado en el proceso \u00a0 monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 refiri\u00f3 que la Corte Constitucional hab\u00eda determinado que en el proceso \u00a0 monitorio, la integraci\u00f3n del contradictorio es constitucionalmente imperativa, \u00a0 ya que a diferencia del proceso declarativo ordinario, en el proceso monitorio \u00a0 se invierte el procedimiento y la carga de la prueba. Lo anterior por cuanto \u00a0 desde el inicio del procedimiento se plantea la posibilidad de proferir la \u00a0 sentencia, la cual depende de la no comparecencia del deudor notificado, y es el \u00a0 demandado a quien le corresponde desvirtuar la existencia de la obligaci\u00f3n, \u00a0 circunstancia de la que se desprende que se deba asegurar que efectivamente \u00a0 conoce de la existencia del proceso en su contra y, por ende, de la obligaci\u00f3n \u00a0 que se reclama a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, consider\u00f3 que es evidente que \u00a0 una de las razones que motiv\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad de la norma que \u00a0 regula el proceso monitorio, fue la existencia de la garant\u00eda de la notificaci\u00f3n \u00a0 personal del demandado con respecto al requerimiento de pago, precisamente por \u00a0 encontrar que \u00e9ste es un requisito obligatorio para el respeto del derecho de \u00a0 defensa del demandado y por considerar que el legislador se encuentra sujeto al \u00a0 respeto de los principios y valores constitucionales, entre ellos, el del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 estableci\u00f3 que la exclusi\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso fue uno de los \u00a0 elementos que justific\u00f3 la exequibilidad del proceso monitorio y, por tal \u00a0 motivo, hace parte de la ratio decidendi de la sentencia C-726 de 2014, \u00a0 por lo que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Es por ello que \u00a0 consider\u00f3 que la Corte debe atenerse a lo decidido en dicha oportunidad, aunque \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el juicio sobre la expresi\u00f3n \u201cse notificar\u00e1 personalmente al \u00a0 deudor\u201d fue impl\u00edcito, pues no se expres\u00f3 en la parte resolutiva de dicha \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se declare \u00a0 la exequibilidad condicionada, en el sentido de que la mencionada \u00a0 expresi\u00f3n excluye la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En tercer lugar, la \u00a0 Procuradur\u00eda General se refiri\u00f3 a la aplicaci\u00f3n del juicio de igualdad en el \u00a0 presente caso. No obstante, dicha argumentaci\u00f3n no ser\u00e1 resumida por cuanto este \u00a0 cargo fue rechazado en auto del 26 de octubre de 2017 de la Magistrada ponente y \u00a0 no se interpuso recurso de s\u00faplica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial \u00a0 efectiva, por cuanto el demandante que pretenda el reconocimiento de un \u00a0 cr\u00e9dito, cuenta con un proceso ordinario para que en la misma jurisdicci\u00f3n, se \u00a0 declare la existencia de la obligaci\u00f3n en su favor y a cargo del deudor y se \u00a0 constituya el t\u00edtulo ejecutivo, dentro del cual tiene todas las garant\u00edas y \u00a0 puede dar aplicaci\u00f3n de las formas de notificaci\u00f3n subsidiaria, con las mismas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas del proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad de una expresi\u00f3n contenida en \u00a0 el art\u00edculo 421 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 pues se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de textos \u00a0 normativos que hacen parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo propuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Corte \u00a0 encuentra que el cuestionamiento del interviniente est\u00e1 dirigido, en realidad, a \u00a0 un asunto de fondo que excede el an\u00e1lisis propio de la admisibilidad de la \u00a0 demanda.\u00a0 En efecto, la censura no est\u00e1 sustentada en aspectos \u00a0 argumentativos del libelo, sino en consideraciones sustantivas sobre el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala tambi\u00e9n \u00a0 advierte que la demanda cumple con los requisitos identificados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para la aptitud del cargo.\u00a0 La acusaci\u00f3n es \u00a0 cierta, puesto que efectivamente el art\u00edculo 421 del CGP sostiene que la \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado del auto que contiene el requerimiento de pago dentro \u00a0 del proceso monitorio ser\u00e1 personal, restricci\u00f3n que es el objeto de la presente \u00a0 demanda de inconstitucionalidad. A este respecto, se encuentra que la norma \u00a0 acusada, desde su literalidad, cualifica el modo de la notificaci\u00f3n, de manera \u00a0 que existe soporte normativo a la conclusi\u00f3n que fundamenta el libelo, esto es, \u00a0 que la disposici\u00f3n demanda circunscribe la integraci\u00f3n del contradictorio a un \u00a0 tipo particular y espec\u00edfico de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el cargo es claro, \u00a0 puesto que se comprende con facilidad el contenido de acusaci\u00f3n, de modo que los \u00a0 diferentes intervinientes y el Ministerio P\u00fablico plantearon argumentos \u00a0 sustantivos sobre la problem\u00e1tica expuesta. El argumento en que se sustenta la \u00a0 demanda consiste en que, al limitarse la notificaci\u00f3n al deudor a la de car\u00e1cter \u00a0 personal, se deja la integraci\u00f3n del contradictorio a la voluntad del demandado, \u00a0 rest\u00e1ndose con ello toda eficacia al proceso monitorio y, a su vez, se configura \u00a0 una barrera para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, la cual obra en \u00a0 contra del acreedor.\u00a0 Este razonamiento, como se observa, es plenamente \u00a0 comprensible y permite adelantar un estudio de fondo sobre la validez del cargo \u00a0 propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n es espec\u00edfica, \u00a0 en tanto resulta plausible el argumento seg\u00fan el cual la proscripci\u00f3n de la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso incorpora una limitaci\u00f3n importante de los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva, debido a \u00a0 las restricciones que para el curso del proceso se derivar\u00edan del comportamiento \u00a0 elusivo del demandado. Por ende, las razones propuestas por el actor no se \u00a0 limitan, como lo se\u00f1alan algunos intervinientes, a asuntos vinculados a los \u00a0 inconvenientes pr\u00e1cticas que la norma origina al acreedor, sino que configuran \u00a0 un verdadero cargo de inconstitucionalidad, al vincular dichas consecuencias \u00a0 procesales a la eficacia de los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la tutela judicial efectiva. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el cargo es \u00a0 pertinente, puesto que la demanda ofrece una contraposici\u00f3n objetiva entre \u00a0 el precepto legal acusado y postulados constitucionales que, incluso, son \u00a0 soportados en interpretaciones judiciales que dan sustento material a la versi\u00f3n \u00a0 restrictiva de la norma acusada sobre la cual los actores sustentan la \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0De nuevo, se insiste en que la demanda compara las exigencias que \u00a0 impone la notificaci\u00f3n personal al deudor, con la eficacia del proceso monitorio \u00a0 y, con ellos, de los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 concluye que est\u00e1n cumplidas las condiciones argumentativas para que pueda \u00a0 adoptarse una decisi\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad del precepto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como lo ponen de presente los \u00a0 demandantes, los intervinientes y el Procurador General, en la mencionada \u00a0 sentencia C-726 de 2014 la Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 419 y 421 \u00a0 del CGP, por los cargos analizados en esa providencia.\u00a0 Dichos \u00a0 cuestionamientos estuvieron relacionados con la presunta contradicci\u00f3n entre la \u00a0 norma que imposibilita al demandado para formular recursos contra el auto de \u00a0 requerimiento de pago y el derecho a la igualdad, en raz\u00f3n de la desventaja \u00a0 procesal que estar\u00eda el demandado en proceso monitorio respecto del deudor en \u00a0 otra clase de procesos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta cuesti\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que las disposiciones demandadas eran constitucionales, al superarse \u00a0 un juicio d\u00e9bil de igualdad, propio de las medidas de procedimiento judicial.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, se consider\u00f3 que la restricci\u00f3n para la imposici\u00f3n de recursos respond\u00eda a \u00a0 un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, consistente en otorgar celeridad al cobro \u00a0 de obligaciones en dinero y de menor cuant\u00eda, a partir de un procedimiento \u00a0 judicial expedito como es el proceso monitorio.\u00a0 La medida legislativa, a \u00a0 su turno, se muestra adecuada para cumplir con el fin mencionado, pues concurre \u00a0 en dicho prop\u00f3sito de celeridad en la actuaci\u00f3n judicial.\u00a0 Por \u00faltimo, no \u00a0 se evidenciaba la afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos del deudor, en la \u00a0 medida en que el procedimiento en cuesti\u00f3n confiere oportunidad para la \u00a0 contradicci\u00f3n de lo pretendido, al punto que si se formula oposici\u00f3n contra el \u00a0 requerimiento de pago, el proceso monitorio torna en verbal sumario. \u00a0Esta \u00a0 inexistencia de violaci\u00f3n de los derechos del deudor se ve reforzada, adem\u00e1s, en \u00a0 el hecho que el CGP exige, dentro del proceso monitorio, que (i) la notificaci\u00f3n \u00a0 al demandado deba hacerse de manera personal; (ii) la obligaci\u00f3n que se pretenda \u00a0 hacer valer judicial sea exigible y de m\u00ednima cuant\u00eda; y (iii) verificada la \u00a0 oposici\u00f3n del deudor al requerimiento, se deba acoger el procedimiento verbal \u00a0 sumario y, con ello, se revierta la inversi\u00f3n del contradictorio, propia de la \u00a0 actuaci\u00f3n monitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Este problema jur\u00eddico es \u00a0 diferente al ahora analizado, raz\u00f3n por la cual no existe pronunciamiento \u00a0 judicial que configure cosa juzgada en el presente caso.\u00a0 Si bien en la \u00a0 sentencia en comento se hace referencia a la necesidad que la notificaci\u00f3n al \u00a0 deudor se haga personal, se trata de un argumento de soporte para la \u00a0 constitucionalidad de la exclusi\u00f3n de recursos contra el auto de requerimiento \u00a0 de pago, lo cual es una controversia constitucional diferente al cuestionamiento \u00a0 sobre la restricci\u00f3n de ese modo de notificaci\u00f3n y la correlativa exclusi\u00f3n de \u00a0 la notificaci\u00f3n mediante aviso.\u00a0 Por lo tanto, habida cuenta la disparidad \u00a0 de los asuntos mencionados, la Corte est\u00e1 habilitada para pronunciarse sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explicar\u00e1 en fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos posteriores, a pesar que la conclusi\u00f3n de la Corte en la sentencia en \u00a0 comento se sustent\u00f3, entre otros factores, en que concurre en el caso del \u00a0 proceso monitorio la obligaci\u00f3n que la notificaci\u00f3n sea personal, de esa \u00a0 circunstancia no puede derivarse la existencia de cosa juzgada constitucional. \u00a0 N\u00f3tese que el efecto de la sentencia C-726 de 2014 fue de cosa juzgada \u00a0 relativa expl\u00edcita, pues en la parte resolutiva de la decisi\u00f3n se dej\u00f3 claro que \u00a0 sus consecuencias se circunscrib\u00edan a los cargos objeto de examen por la Corte \u00a0 en esa oportunidad, a partir de los cuales se demostr\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 realizada por el Legislador a los recursos disponibles para el demandado \u00a0 resultaba compatible con la Constituci\u00f3n.\u00a0 En el caso de la referencia \u00a0 puede incluso considerarse que la controversia es diametralmente opuesta: la \u00a0 presunta imposici\u00f3n de barreras desproporcionadas de acceso a la justicia para \u00a0 el acreedor, derivadas del hecho de un est\u00e1ndar exigente para la integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque ambos asuntos gravitan \u00a0 alrededor del mismo procedimiento, para la Sala es claro que las controversias \u00a0 analizadas difieren tanto en los derechos constitucionales invocados como en la \u00a0 materia objeto de examen: mientras el primer caso hace referencia a la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por la limitaci\u00f3n de oportunidades de \u00a0 defensa para el deudor dentro del proceso monitorio, afectaci\u00f3n descartada por \u00a0 la Corte, en el presente escenario el asunto versa sobre la presunta imposici\u00f3n \u00a0 de barreras para el acceso a la justicia del acreedor, derivada de condiciones \u00a0 del tr\u00e1mite monitorio que resultan m\u00e1s garantistas para el deudor.\u00a0 En \u00a0 estas circunstancias, no es v\u00e1lido afirmar la presencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los demandantes consideran, \u00a0 en buena medida sustentados en la comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada hizo la \u00a0sentencia C-726 de 2014 y el uso que de la misma han realizado diversos \u00a0 jueces, que cuando el art\u00edculo 421 del CGP determina que la notificaci\u00f3n del \u00a0 auto de requerimiento de pago debe hacerse personalmente, ello configura una \u00a0 regla especial para el proceso monitorio que excluye la notificaci\u00f3n por aviso, \u00a0 a pesar que este mecanismo opera de manera supletoria a la notificaci\u00f3n personal \u00a0 en otras modalidades de procedimiento, conforme lo estipula el art\u00edculo 292 del \u00a0 CGP.\u00a0 Dicha regla especial, en criterio de la demanda, vulnera los derechos \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues \u00a0 basta que el deudor se reh\u00fase a ser notificado personalmente para que el proceso \u00a0 monitorio no pueda continuarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes \u00a0 concuerdan con los demandantes, para lo cual exponen argumentos an\u00e1logos a los \u00a0 que contiene el libelo y coinciden en la necesidad de adoptar un fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada, que incorpore la opci\u00f3n de la notificaci\u00f3n por aviso \u00a0 cuando no es posible la de tipo personal.\u00a0 Otro grupo de intervinientes \u00a0 considera que la norma es constitucional, pero lo hacen por motivos opuestos: de \u00a0 un lado, algunos advierten que el precepto demandado, una vez se interpreta \u00a0 sistem\u00e1ticamente con otras previsiones del CGP, no incorpora la prohibici\u00f3n de \u00a0 la notificaci\u00f3n supletiva por aviso.\u00a0 De otro lado, otros intervinientes \u00a0 consideran que la regla especial que identifican los demandantes s\u00ed existe, pero \u00a0 la misma es compatible con los postulados constitucionales, en tanto (i) \u00a0 configura una garant\u00eda para la protecci\u00f3n del debido proceso del deudor; y (ii) \u00a0 en cualquier caso, si se frustra la posibilidad de notificar personalmente al \u00a0 demandado, en todo caso el acreedor tiene a su disposici\u00f3n otras modalidades de \u00a0 proceso judicial a trav\u00e9s de las cuales hacer exigible su obligaci\u00f3n que s\u00ed \u00a0 permiten la notificaci\u00f3n supletiva por aviso de la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0Inclusive, el Procurador General considera que ante estas razones, la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada debe condicionarse, pero en sentido \u00a0 contrario a lo pretendido por los demandantes, esto es, de forma que se reitere \u00a0 que en el proceso monitorio no puede adelantarse la notificaci\u00f3n por aviso ante \u00a0 la imposibilidad de efectuarla personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo expuesto, la \u00a0 Corte debe resolver dos problemas jur\u00eddicos.\u00a0 En primer lugar, deber\u00e1 \u00a0 determinarse si \u00bfde la disposici\u00f3n demandada se sigue la norma restrictiva sobre \u00a0 la cual se sustenta el cargo propuesto?\u00a0 En segundo t\u00e9rmino y en caso que \u00a0 la respuesta al anterior asunto sea afirmativa, la Sala deber\u00e1 determinar si \u00bfla \u00a0 proscripci\u00f3n de la notificaci\u00f3n supletoria por aviso del auto de requerimiento \u00a0 de pago al deudor impone una barrera injustificada para el acceso a la justicia \u00a0 y viola la garant\u00eda constitucional a la tutela judicial efectiva? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar estas \u00a0 controversias, la Sala adoptar\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda. En primera instancia, \u00a0 har\u00e1 una presentaci\u00f3n general sobre el precedente acerca del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia de procedimientos judiciales. Luego, \u00a0 explicar\u00e1 cu\u00e1l es el tratamiento que la jurisprudencia constitucional ofrece al \u00a0 proceso monitorio, aparte en que destacar\u00e1 sus elementos esenciales y la manera \u00a0 como son comprendidos por la Corte.\u00a0 En tercer lugar, se har\u00e1 una breve \u00a0 referencia al contenido constitucional de los derechos de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva. Por \u00faltimo, con base \u00a0 en las reglas jurisprudenciales que se deriven de los anteriores an\u00e1lisis, se \u00a0 resolver\u00e1n los problemas jur\u00eddicos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo \u00a0 previsto en la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[14], \u00a0 corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, regular los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos que servir\u00e1n para materializar los derechos al debido proceso y \u00a0 de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, esta atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional delegada al Legislador por parte de la Carta Superior ha sido \u00a0 destacada por la Corte Constitucional \u201cal se\u00f1alar que tal prerrogativa le \u00a0 permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se asegura la \u00a0 plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), \u00a0 y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.). \u00a0 Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, el \u00a0 equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio \u00a0 de legalidad propio del Estado Social de Derecho.\u201d (Subrayas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En virtud de esa facultad, el \u00a0 Legislador puede definir las reglas mediante las cuales se deber\u00e1 adelantar cada \u00a0 proceso, que incluyen, entre otras cosas, la posibilidad de (i) fijar nuevos \u00a0 procedimientos, (ii) determinar la naturaleza de actuaciones judiciales, (iii) \u00a0 eliminar etapas procesales[15], \u00a0 (iv) establecer las formalidades que se deben cumplir, (v) disponer el r\u00e9gimen \u00a0 de competencias que le asiste a cada autoridad, (vi) consagrar el sistema de \u00a0 publicidad de las actuaciones, (vii) establecer la forma de vinculaci\u00f3n al \u00a0 proceso, (viii) fijar los medios de convicci\u00f3n de la actividad judicial, (ix) \u00a0 definir los recursos para controvertir lo decidido[16] y, en \u00a0 general, (x) instituir los deberes, obligaciones y cargas procesales de las \u00a0 partes[17]. \u00a0 Como se observa, esta funci\u00f3n le otorga al legislativo la posibilidad de \u00a0 privilegiar determinados modelos de procedimiento o incluso de prescindir de \u00a0 etapas o recursos en algunos de ellos.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, el \u00a0 Legislador goza de un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 para establecer procedimientos[19]. \u00a0 As\u00ed, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que el ejercicio de \u00a0 esta facultad est\u00e1 sometida a l\u00edmites precisos, atinentes a que las normas \u00a0 procesales sean compatibles con la Constituci\u00f3n. Estos l\u00edmites pueden \u00a0 agruparse en cuatro categor\u00edas, a saber: (i) la fijaci\u00f3n directa, por parte de \u00a0 la Constituci\u00f3n, de determinado recurso o tr\u00e1mite judicial; (ii) el cumplimiento \u00a0 de los fines esenciales del Estado y particularmente de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (iii) la satisfacci\u00f3n de principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad; y (iv) la eficacia de las diferentes garant\u00edas que conforman \u00a0 el debido proceso[20] \u00a0y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El primer l\u00edmite se refiere a \u00a0 que, cuando el Constituyente ha definido de manera directa un determinado \u00a0 procedimiento judicial, no le es posible al legislador modificarlo[22]. \u00a0 Esto ocurre en ciertas referencias expl\u00edcitas que han sido definidas en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela de primera \u00a0 instancia y las sentencias penales condenatorias, de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86[23] \u00a0y 29[24] \u00a0de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo l\u00edmite parte de \u00a0 la premisa de que los procedimientos judiciales no constituyen un fin en s\u00ed \u00a0 mismo, sino un instrumento para alcanzar la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial. En ese sentido, las formas procesales deben propender por otorgar \u00a0 eficacia a los principios de independencia y autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial, \u00a0 la publicidad de la actuaci\u00f3n y la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[25]. \u00a0 As\u00ed lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, al sostener que \u201cno resultan \u00a0 admisibles formas de procedimiento judicial que nieguen la funci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 poder judicial, en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del juez, impidan la \u00a0 vigencia del principio de publicidad, privilegien otros par\u00e1metros normativos \u00a0 distintos al derecho sustancial, impongan procedimientos que impiden el logro de \u00a0 una justicia oportuna, o hagan nugatorio el funcionamiento desconcentrado y \u00a0 aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n jurisdiccional (Art. 228 C.P.).\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto al tercer \u00a0 l\u00edmite, refiere a la necesidad de que las normas procesales respondan a un \u00a0 criterio de raz\u00f3n suficiente, relativo al cumplimiento de un fin \u00a0 constitucionalmente admisible, a trav\u00e9s de un mecanismo que se muestre adecuado \u00a0 para el cumplimiento de dicho objetivo y que, a su vez, no afecte \u00a0 desproporcionadamente un derecho, fin o valor constitucional[27]. Sobre este \u00a0 punto, en la sentencia C-428 de 2002[28] \u00a0se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo lo ha venido se\u00f1alando la \u00a0 jurisprudencia constitucional en forma por dem\u00e1s reiterada y un\u00edvoca, en virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia consagrada en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica, al legislador le corresponde regular en su \u00a0 totalidad los procedimientos judiciales y administrativos. Por esta raz\u00f3n, goza \u00a0 de un amplio margen de autonom\u00eda o libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 evaluar y definir sus etapas, caracter\u00edsticas, formas y, espec\u00edficamente, los \u00a0 plazos y t\u00e9rminos que han de reconocerse a las personas en aras de facilitar el \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de sus derechos antes las autoridades p\u00fablicas. Autonom\u00eda \u00a0 que, por lo dem\u00e1s, tan s\u00f3lo se ve limitada por la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se encuentren acordes \u00a0 con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los derechos sustanciales.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Finalmente, con respecto al \u00a0 cuarto l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia procesal, \u00a0 \u00e9ste exige que en cada procedimiento se reflejen los principios de legalidad, \u00a0 defensa, contradicci\u00f3n, publicidad y primac\u00eda del derecho sustancial[29], \u00a0 en desarrollo de los art\u00edculos 29, 209 y 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su \u00a0 vez, los tr\u00e1mites judiciales que sean creados por el legislador tambi\u00e9n deben \u00a0 propender por la realizaci\u00f3n de otros mandatos espec\u00edficos previstos en la Carta \u00a0 Superior, como el deber de consagrar procesos sin dilaciones injustificadas, \u00a0 salvaguardar la igualdad de trato ante las mismas circunstancias y garantizar el \u00a0 respeto de la dignidad humana, entre otros[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es evidente que, en \u00a0 algunas circunstancias concretas, pueden entrar en tensi\u00f3n diferentes garant\u00edas \u00a0 que hacen parte del debido proceso en tanto cl\u00e1usula compleja. A modo de \u00a0 ejemplo, podr\u00eda presentarse un caso que enfrente el derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n con respecto al principio de celeridad y de lograr el \u00a0 establecimiento de un proceso sin dilaciones injustificadas, restringi\u00e9ndose \u00a0 \u00a0alguna de aquellas frente a la otra. En palabras de esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0 la Corte ha concluido que dichas opciones legislativas son v\u00e1lidas y responden \u00a0 al amplio margen de la potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador, \u00a0 siempre que no se incurra en un desconocimiento de los otros l\u00edmites impuestos, \u00a0 en especial, en lo que tiene que ver con la satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pueden ocurrir situaciones \u00a0 que, como en el caso que concierne a la Corte en esta sentencia, se contraponen \u00a0 diferentes garant\u00edas procesales de naturaleza constitucional, en particular el \u00a0 derecho de defensa y la posibilidad de acceder a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 c\u00e9lere y sin dilaciones injustificadas. Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 deber\u00e1 entrar a evaluar si el privilegiar, en este caso, el derecho a la defensa \u00a0 y de contradicci\u00f3n de la parte demandada en el proceso monitorio, es razonable y \u00a0 proporcional frente a la aparente restricci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que alegan los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En conclusi\u00f3n, a partir de \u00a0 la jurisprudencia expuesta anteriormente, se concluye \u00a0que el Legislador goza de \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n en materia procesal, lo cual incluye la forma \u00a0 en la que se notifican a las partes del proceso. Sin embargo, es necesario \u00a0 acudir a los criterios establecidos en la Constituci\u00f3n y en la jurisprudencia, \u00a0 que establecen l\u00edmites al ejercicio de la potestad legislativa de establecer los \u00a0 procedimientos, especialmente en lo que respecta a la defensa de las garant\u00edas \u00a0 procesales constitucionales y los principios que buscan proteger el derecho el \u00a0 debido proceso y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Con todo, \u00a0 esta facultad del Legislador se encuentra limitada (i) a la imposibilidad de \u00a0 modificar una instancia procesal prevista espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n; \u00a0 (ii) al respeto de los principios y fines esenciales del Estado; (iii) a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iv) al \u00a0 deber de velar por la eficacia de las diferentes garant\u00edas que integran el \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso monitorio y su \u00a0 tratamiento en la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El t\u00edtulo III del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso regula los tr\u00e1mites declarativos especiales, dentro de los \u00a0 cuales se encuentra el proceso monitorio, dispuesto en el cap\u00edtulo IV de dicho \u00a0 t\u00edtulo.\u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 419 del CGP, el proceso monitorio \u00a0 procede cuando se pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de naturaleza \u00a0 contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monitorio es un proceso que \u00a0 busca declarar judicialmente la existencia de la obligaci\u00f3n respectiva, para \u00a0 luego dentro del mismo tr\u00e1mite proceder a su ejecuci\u00f3n. \u00a0En ese sentido, una vez \u00a0 admitida la demanda el juez ordenar\u00e1 requerir al deudor por el t\u00e9rmino de 10 \u00a0 d\u00edas, a fin que pague o exponga las razones concretas para negar total o \u00a0 parcialmente la obligaci\u00f3n dineraria reclamada.\u00a0 Como lo estipula la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, el auto de requerimiento no admitir\u00e1 recursos y se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente al deudor.\u00a0\u00a0 En ese mismo orden de ideas, la \u00a0 norma en comento determina que en caso que el demandado no comparezca al proceso \u00a0 se dictar\u00e1 sentencia y el tr\u00e1mite continuar\u00e1 bajo las reglas de la ejecuci\u00f3n de \u00a0 providencias judiciales, previsto en el art\u00edculo 306 del CGP.\u00a0 La misma \u00a0 decisi\u00f3n se adoptar\u00e1 cuando (i) la oposici\u00f3n al pago de la deuda sea parcial y \u00a0 respecto de lo no objetado por el deudor; (ii) exista oposici\u00f3n, pero el juez la \u00a0 resuelva desfavorablemente para el deudor, caso en el cual adem\u00e1s de la \u00a0 ejecuci\u00f3n se impondr\u00e1 multa del 10% de la obligaci\u00f3n y a favor del acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Como se observa, el \u00a0 aspecto central que define al proceso es su car\u00e1cter mixto, puesto que si bien \u00a0 inicia como un proceso declarativo, esto es, dirigido al reconocimiento judicial \u00a0 de la obligaci\u00f3n dineraria, una vez se cumplen las condiciones antes anotadas se \u00a0 convierte en un tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n que tiene como t\u00edtulo la sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada.\u00a0 Esta caracter\u00edstica definitoria del proceso monitorio es \u00a0 tenida en cuenta por la jurisprudencia constitucional que ha analizado las \u00a0 disposiciones que regulan la materia, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En la sentencia C-746 de \u00a0 2014[33] \u00a0se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 419 y 421 del CGP, sobre \u00a0 procedencia y tr\u00e1mite del proceso monitorio.\u00a0 En esta discusi\u00f3n, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que era compatible con la Constituci\u00f3n y en particular con los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa, que el auto de requerimiento para pago y la \u00a0 sentencia no tuviesen recursos.\u00a0 Para ello, en primer t\u00e9rmino, la Sala \u00a0 expuso los aspectos centrales sobre la naturaleza jur\u00eddica del proceso \u00a0 monitorio, en tanto tr\u00e1mite judicial simplificado y expedito para el \u00a0 reconocimiento y ejecuci\u00f3n judicial de obligaciones dinero de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 que precisamente por su monto deben contar con un mecanismo \u00e1gil para su cobro. \u00a0 \u00a0Dentro de ese estudio y a partir de los antecedentes legislativos \u00a0 correspondientes, la Corte enfatiz\u00f3 en dos aspectos: la finalidad social del \u00a0 proceso monitorio, que busca dar respuesta judicial al cobro de obligaciones \u00a0 suscritas informalmente entre los ciudadanos, no documentadas en t\u00edtulos \u00a0 ejecutivos.\u00a0 La simplificaci\u00f3n propia del proceso monitorio, \u201ccuesti\u00f3n \u00a0 esta que lo hace completamente distinto al tradicional proceso ordinario y al \u00a0 ejecutivo, ya que tiene como base la celeridad de las actuaciones y por eso, en \u00a0 su estructura la notificaci\u00f3n personal desempe\u00f1a una funci\u00f3n fundamental de \u00a0 garant\u00eda del debido proceso.\u201d (Subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta \u00faltima \u00a0 consideraci\u00f3n, la sentencia C-726 de 2014 insiste en que uno de los aspectos que \u00a0 hace compatible la estructura propia del proceso monitorio, que no admite \u00a0 recursos contra el auto de requerimiento para pago, con los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa del deudor, es la exigencia de la notificaci\u00f3n personal. \u00a0 Para la Corte, el mencionado requerimiento \u201creviste una doble naturaleza. De \u00a0 una parte, constituye la notificaci\u00f3n y a la vez, el requerimiento de pago, el \u00a0 cual debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso. El par\u00e1grafo del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso de manera \u00a0 expresa proh\u00edbe el emplazamiento del demandado, lo que comporta la garant\u00eda de \u00a0 la que dispone el deudor para actuar en el proceso y no permitir que se \u00a0 constituya un t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n sin su conocimiento.\u201d Por lo tanto, la \u00a0 notificaci\u00f3n personal al deudor como exigencia ineludible dentro del proceso \u00a0 monitorio, la cual no puede ser remplazada por la notificaci\u00f3n por aviso o la \u00a0 designaci\u00f3n de curador ad litem, opera como instrumento para la vigencia \u00a0 del derecho al debido proceso, del principio de publicidad de las decisiones \u00a0 judiciales y, en un sentido m\u00e1s amplio, de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para resolver el cargo \u00a0 propuesto, la Sala consider\u00f3 que la medida acusada es proporcionada y razonable.\u00a0 \u00a0 Esto debido a que (i) cumple con un fin constitucionalmente importante, \u00a0 vinculado a la agilidad y eficiencia en los procesos judiciales; (ii) es \u00a0 adecuada para cumplir el fin propuesto, pues efectivamente la limitaci\u00f3n de \u00a0 recursos contra el auto de requerimiento concurre en la simplificaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo aspecto la Corte advirti\u00f3, \u00a0 adem\u00e1s, que la limitaci\u00f3n impuesta era compatible con el debido proceso, \u00a0 precisamente en raz\u00f3n de la rigurosidad que impone el proceso monitorio en \u00a0 cuanto a la integraci\u00f3n del contradictorio, en donde el \u00fanico mecanismo aceptado \u00a0 por el Legislador es la notificaci\u00f3n personal, con exclusi\u00f3n de otros modos de \u00a0 notificaci\u00f3n o representaci\u00f3n del deudor dentro del proceso.\u00a0 Para \u00a0 sustentar esta conclusi\u00f3n, la decisi\u00f3n en comento expres\u00f3 los argumentos \u00a0 siguientes que, en raz\u00f3n de su importancia para la presente sentencia, la Sala \u00a0 transcribe in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, el proceso monitorio se caracteriza por: i) solamente se puede \u00a0 iniciar y seguir contra el deudor notificado personalmente, sin que este \u00a0 pueda ser representado por un curador\u00a0ad litem, circunstancia que constituye la \u00a0 mayor garant\u00eda de un debido proceso; ii) solo procede para el pago de sumas de \u00a0 dinero de naturaleza contractual, determinadas y exigibles, que sean de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda, y (iii) surtida la notificaci\u00f3n personal, si hay oposici\u00f3n del \u00a0 deudor, el proceso debe seguirse por el procedimiento verbal sumario. \u00a0 Es decir, la inversi\u00f3n del contradictorio, como caracter\u00edstica del \u00a0 procedimiento, no quebranta el debido proceso, porque la obligatoria \u00a0 notificaci\u00f3n personal asegura el derecho de defensa del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la confrontaci\u00f3n entre las normas \u00a0 demandadas y las disposiciones constitucionales que se indican infringidas por \u00a0 el demandante, la Corte encuentra que esta estructura procesal garantiza el \u00a0 acceso efectivo e integral a la administraci\u00f3n de justicia, ya que las partes en \u00a0 las diversas fases que lo componen tienen la posibilidad de ser o\u00eddas, estando \u00a0 en igualdad procesal y a trav\u00e9s de un procedimiento que prev\u00e9 la plenitud de \u00a0 formas procesales garantes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este procedimiento, la Corte resalta \u00a0 que a diferencia del proceso ordinario en el que primero se discute, luego se \u00a0 prueba y por \u00faltimo se juzga, eventualmente se invierte el procedimiento, puesto \u00a0 que desde el inicio se podr\u00eda proferir la sentencia, si el deudor notificado no \u00a0 presenta oposici\u00f3n. Sin embargo, la oposici\u00f3n del demandado hace ineficaz la orden de \u00a0 pago y, por consiguiente, muta la naturaleza del proceso a un proceso verbal \u00a0 sumario. Esta eventualidad en la que el deudor se opone, ofrece una garant\u00eda que \u00a0 la Corte estima preserva el derecho a la igualdad y al debido proceso y, por \u00a0 tanto, no le asiste raz\u00f3n al demandante cuando descontextualiza la disposici\u00f3n \u00a0 afirmando que: \u201cEn las tres diferentes etapas donde se concluye el tramite monitorio \u00a0 es netamente unilateral es decir carece de la bilateralidad de un proceso \u00a0 en tanto atienda el requerimiento o no lo atienda, la autoridad competente se \u00a0 pronuncia constituy\u00e9ndose en cosa juzgada sin ni siquiera o\u00edr a la otra\u2026[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rigurosidad con la que el inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso dispone que \u201cEl auto que contiene el requerimiento de pago no admite \u00a0 recursos y se notificar\u00e1 personalmente al deudor\u2026\u201d, as\u00ed como el par\u00e1grafo \u201cEn este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de \u00a0 terceros, excepciones previas reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del \u00a0 demandado\u2026\u201d (negrillas \u00a0 no son del texto), otorga plenas garant\u00edas del derecho de defensa y demuestran \u00a0 con nitidez, conforme a lo indicado en precedencia, que no se desconocen los \u00a0 derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte constata que el \u00a0 procedimiento monitorio garantiza los contenidos inmanentes del debido proceso, \u00a0 como lo son la defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, la celeridad en los \u00a0 t\u00e9rminos procesales y, aun constituyendo una excepci\u00f3n a la doble instancia, \u00a0 como quiera que esta garant\u00eda no es una condicio sine qua non, cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n se ajusta a las condiciones establecidas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional[35], \u00a0 como en efecto ocurre en este caso. De esta manera, al amparo del test leve de razonabilidad, la medida \u00a0 persigue un fin leg\u00edtimo, y es adecuada, porque en su curso no se rompe el equilibrio de las \u00a0 partes en las diversas fases del procedimiento.\u201d (\u00c9nfasis \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La sentencia C-159 de \u00a0 2016[36] \u00a0analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico diferente, esta vez vinculado al presunto \u00a0 tratamiento discriminatorio injustificado, derivado del hecho que del proceso \u00a0 monitorio proceda respecto de obligaciones dinerarias, m\u00e1s no de respecto de \u00a0 obligaciones de hacer.\u00a0 \u00a0Esta circunstancia, a juicio de los demandantes en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, vulneraba tanto el principio de igualdad como el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en tanto los acreedores de las \u00a0 mencionadas obligaciones se ver\u00edan privados del mecanismo \u00e1gil y simplificado de \u00a0 reconocimiento y ejecuci\u00f3n judicial que ofrece el proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer consideraciones \u00a0 generales sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, as\u00ed como el amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa en materia de procedimientos judiciales, la \u00a0 decisi\u00f3n mencionada explic\u00f3 la estructura del proceso monitorio, bas\u00e1ndose \u00a0 esencialmente en el estudio adelantado por la Corte en la sentencia C-726 de \u00a0 2014. Del mismo destac\u00f3 los elementos esenciales del tr\u00e1mite monitorio, al \u00a0 se\u00f1alar que el mismo \u201cprescinde \u00a0 de diferentes recursos y oportunidades procesales diferentes a la \u00a0 notificaci\u00f3n personal y al ejercicio del derecho de defensa por parte del \u00a0 demandado, precisamente con el \u00e1nimo de preservar la agilidad en el tr\u00e1mite \u00a0 judicial.\u00a0 La Corte, en ese sentido, concuerda con lo expresado por algunos \u00a0 de los intervinientes, con referencia a que el prop\u00f3sito general del proceso \u00a0 monitorio es dotar a la jurisdicci\u00f3n civil de un tr\u00e1mite expedito y simple, \u00a0 destinado a la exigibilidad judicial de obligaciones suscritas entre peque\u00f1os \u00a0 comerciantes y respecto de sumas de menor y mediano valor. || Se trata, en \u00faltimas, de una \u00a0 innovaci\u00f3n en el proceso civil colombiano, destinado a solventar las necesidades \u00a0 de segmentos importantes de la poblaci\u00f3n usuaria del sistema de justicia, \u00a0 quienes tienen obligaciones de menor monto y que no constan en un documento que \u00a0 cumpla con las condiciones propias de los t\u00edtulos ejecutivos. Estas necesidades \u00a0 de justicia se satisfacen a trav\u00e9s de un procedimiento simplificado, que parte \u00a0 de la orden judicial de pago de la obligaci\u00f3n y que compele a su cumplimiento \u00a0 por parte del deudor, sin que pueda esgrimirse en su defensa razones distintas a \u00a0 aquellas que demuestren la inexistencia de la obligaci\u00f3n o el pago de la suma \u00a0 requerida.\u201d (Negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas \u00a0 consideraciones, la Corte sostuvo que la limitaci\u00f3n de la procedencia del \u00a0 proceso monitorio a las obligaciones dinerarias hac\u00eda parte del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. Ello debido a que no existe un mandato constitucional \u00a0 que dispusiese un procedimiento espec\u00edfico al respecto y, adem\u00e1s, el CGP \u00a0 establece diferentes tr\u00e1mites para la exigibilidad judicial de las obligaciones \u00a0 diferentes a las dinerarias.\u00a0 Asimismo, tampoco resultaba suficiente el \u00a0 argumento de la presunta falta de celeridad de dichas alternativas procesales, \u00a0 puesto que ese objetivo deb\u00eda necesariamente sopesarse con el car\u00e1cter \u00a0 simplificado del proceso monitorio, el cual resulta adecuado para la \u00a0 exigibilidad de obligaciones dinerarias, m\u00e1s no suceder\u00eda lo mismo frente a \u00a0 aquellas de diferente naturaleza, que de suyo exigen un mayor debate probatorio. \u00a0 La Sala consider\u00f3 que si se llevase al extremo el argumento planteado por los \u00a0 demandantes, toda la actividad judicial para el reconocimiento y ejecuci\u00f3n de \u00a0 obligaciones que no consten en t\u00edtulo ejecutivo, deber\u00eda concentrarse \u00a0 exclusivamente en el proceso monitorio, lo cual es irrazonable y desvirtuar\u00eda el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que la Constituci\u00f3n reconoce al \u00a0 Congreso respecto de la definici\u00f3n de los procedimientos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia C-095 de 2017[37] \u00a0la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad de la exigencia contenida en el numeral \u00a0 6\u00b0 del art\u00edculo 420 del CGP, en cuanto establece que en aquellos casos en que el \u00a0 demandante no tenga en su poder los documentos que dan cuenta de la obligaci\u00f3n \u00a0 contractual adeudada, deber\u00e1 se\u00f1alar en el demanda d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo \u00a0 juramento, que se entiende presentado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no \u00a0 existen soportes documentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los demandantes, esta \u00a0 previsi\u00f3n era contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial, \u00a0 debido a que si se acepta que el proceso monitorio puede iniciar sin que se \u00a0 anexe a la demanda la prueba documental que da cuenta de la obligaci\u00f3n, es \u00a0 imposible contabilizar desde cu\u00e1ndo la misma se hizo exigible, por lo que no \u00a0 podr\u00eda operar la prescripci\u00f3n extintiva de dicha obligaci\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que esta censura era inepta, pues incumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 certeza y especificidad.\u00a0 Ello debido a que la interpretaci\u00f3n planteada por \u00a0 los accionantes no se derivaba de la expresi\u00f3n y, adem\u00e1s, el objetivo del \u00a0 precepto era precisamente otorgar eficacia al principio constitucional que se \u00a0 consideraba infringido. Por esta raz\u00f3n, se adopt\u00f3 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Con base en las decisiones \u00a0 precedentes y en particular las sentencias C-726 de 2014 y C-159 de 2016, la \u00a0 Sala concluye que el Legislador prev\u00e9 el proceso monitorio como un tr\u00e1mite \u00a0 declarativo especial, que tiene por objeto llenar el vac\u00edo existente en el \u00a0 reconocimiento y ejecuci\u00f3n de obligaciones dinerarias de m\u00ednima cuant\u00eda que, en \u00a0 virtud de su informalidad, no est\u00e1n respaldadas en un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 \u00a0 Esto a trav\u00e9s de un procedimiento simplificado, \u00e1gil y de car\u00e1cter mixto, que si \u00a0 bien tiene car\u00e1cter declarativo, luego puede tornarse en tr\u00e1mite de ejecuci\u00f3n \u00a0 cuando el demandado acepta la existencia de la obligaci\u00f3n luego de proferido el \u00a0 auto de requerimiento de pago.\u00a0 Con todo, en aras de proteger el derecho al \u00a0 debido proceso del deudor, en especial en su contenido de contradicci\u00f3n y \u00a0 defensa, la Corte identifica como contrapartida a dicha naturaleza simplificada \u00a0 la exigencia de la notificaci\u00f3n personal, excluy\u00e9ndose tanto otras formas de \u00a0 notificaci\u00f3n, al igual que \u00a0la representaci\u00f3n mediante curador ad litem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contenido y alcance del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y defensa. El derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, el cual deber\u00e1 ser garantizado a todos los asociados por parte del \u00a0 Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 270 de \u00a0 1996 \u2013 Estatuaria de la Administraci\u00f3n del Justicia. As\u00ed las cosas, es \u00a0 responsabilidad del Estado, mediante su aparato jurisdiccional, garantizar el \u00a0 funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la resoluci\u00f3n de los \u00a0 conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito de que los \u00a0 ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos fundamentales y se \u00a0 garantice la convivencia pac\u00edfica entre los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, \u00a0 este derecho es definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla posibilidad reconocida \u00a0 a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de \u00a0 igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la \u00a0 integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el restablecimiento \u00a0 de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garant\u00edas \u00a0 sustanciales y procedimentales previstas en las leyes.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica que fue encomendada al Estado \u00a0 por parte de la Constituci\u00f3n[39], \u00a0 es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y \u00a0 libertades consagrados en la ley y en la Carta Pol\u00edtica en cabeza de los \u00a0 ciudadanos. Por lo tanto, as\u00ed como el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 el derecho de todos los asociados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 dicho derecho conlleva la obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado de \u00a0 garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Es por ello que el derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se ha denominado como el \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva, pues el Estado no solamente est\u00e1 en \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho de los ciudadanos a acceder al aparato \u00a0 judicial a trav\u00e9s de su participaci\u00f3n en los procesos establecidos para ese \u00a0 prop\u00f3sito, sino que tambi\u00e9n implica que \u201ca trav\u00e9s de las actuaciones \u00a0 judiciales se restablezca el orden jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas \u00a0 personales que se estiman violadas\u201d. \u00a0 [40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con \u00a0 la interpretaci\u00f3n de esta Corte, el acceso a la justicia debe entenderse no solo \u00a0 como la posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una \u00a0 determinada controversia o conflicto, sino que adem\u00e1s se debe entender como la \u00a0 posibilidad de que dicho planteamiento se haga efectivo, a trav\u00e9s de la \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso con la determinaci\u00f3n final del juez sobre el caso y el \u00a0 cumplimiento de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 la sentencia C-037 de 1996, \u201c(\u2026) la funci\u00f3n en comento [de garantizar el \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia] no se entiende concluida con la simple \u00a0 solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas \u00a0 instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de \u00a0 determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una \u00a0 igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, \u00a0 aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerado\u201d[41]. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Del mismo modo, la Corte \u00a0 reconoce que el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva \u00a0 guarda estrecha relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso, as\u00ed como con otros \u00a0 valores constitucionales, como la dignidad, la igualdad y la libertad[42]. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que el mencionado derecho es de \u00a0 configuraci\u00f3n legal, en cuanto el legislador est\u00e1 facultado para determinar la \u00a0 regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n material del mismo, lo cual incluye la posibilidad de \u00a0 establecer las formas procesales para lograr la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial, siempre y cuando \u00e9stas respeten el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y no resulten \u00a0 desproporcionadas frente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone que el desarrollo \u00a0 legislativo de dicho derecho est\u00e9 orientado a garantizar: (i) el acceso a un \u00a0 juez o tribunal imparcial, como materializaci\u00f3n del acceso a la justicia (ii) a \u00a0 obtener la sentencia que resuelta las pretensiones planteadas de conformidad con \u00a0 las normas vigentes y (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; \u00a0 siendo estos dos \u00faltimos elementos los que permiten la materializaci\u00f3n de la \u00a0 tutela judicial efectiva.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sumadas a estas condiciones, \u00a0 tambi\u00e9n se encuentra que la competencia del Legislador para definir los \u00a0 procedimientos judiciales est\u00e1 igualmente circunscrita a la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales de quienes comparecen al proceso, en particular las \u00a0 garant\u00edas derivadas de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n consagra los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, al establecer que \u201c[quien] sea sindicado tiene derecho a la \u00a0 defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, \u00a0 durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin \u00a0 dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se \u00a0 alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser \u00a0 juzgado dos veces por el mismo hecho.\u201d (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente que una de las \u00a0 principales garant\u00edas constitucionales del derecho al debido proceso es el \u00a0 derecho a la defensa, el cual, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, implica \u201cla plena \u00a0 oportunidad de ser o\u00eddo, de hacer valer las propias razones y argumentos, de \u00a0 controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la \u00a0 pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, as\u00ed como de ejercitar \u00a0 los recursos que la ley otorga\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal, el prop\u00f3sito de dicha \u00a0 garant\u00eda es evitar la posible arbitrariedad de las autoridades estatales o que \u00a0 se condene injustamente a la parte pasiva de la controversia, pues se asegura la \u00a0 participaci\u00f3n activa o la representaci\u00f3n de quien se pueda ver afectado por las \u00a0 decisiones adoptadas en el marco de un determinado proceso. [45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En concordancia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 norma integrante del bloque de constitucionalidad, establece que \u201c[toda] \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de \u00a0 un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter.\u201d[46] \u00a0(Subrayas y negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es evidente que \u00a0 el derecho de defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y \u00a0 universal[47], \u00a0 la cual constituye \u201cun presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como \u00a0 valor superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Ahora bien, es importante \u00a0 tener en cuenta que el proceso monitorio es un tipo de proceso declarativo \u00a0 especial, en el que el requerimiento de pago realizado por el juez reviste una \u00a0 doble naturaleza: por un lado, se trata de la notificaci\u00f3n a la parte pasiva del \u00a0 proceso y, por el otro, se constituye como el requerimiento de pago al deudor. \u00a0 Por lo anterior, y con el prop\u00f3sito de no limitar desproporcionadamente el \u00a0 derecho de defensa y de contradicci\u00f3n del deudor en el proceso monitorio, el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 claramente que la notificaci\u00f3n de aquel debe ser personal \u00a0 y no se admite el emplazamiento del demandado, lo cual garantiza la adecuada \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, como garant\u00eda constitucional de toda persona que se \u00a0 encuentre inmersa en un proceso judicial o administrativo, se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de la debida integraci\u00f3n del contradictorio. Lo anterior por cuanto esto \u00a0 permite que las personas con inter\u00e9s en un determinado proceso o que se puedan \u00a0 ver afectadas por el mismo, tengan la posibilidad de enterarse de la existencia \u00a0 de esa actuaci\u00f3n y de la potencial vinculaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial, habiendo \u00a0 sido o\u00eddos previamente por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente por este motivo \u00a0 -la obligaci\u00f3n de notificar personalmente al deudor, que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 la constitucionalidad del proceso monitorio en la sentencia C-726 \u00a0 de 2014; al percatar que esto \u201ccomporta la garant\u00eda de la que dispone el \u00a0 deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un t\u00edtulo de \u00a0 ejecuci\u00f3n sin su conocimiento.\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Del mismo modo, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n ha admitido que las garant\u00edas procesales no son absolutas y pueden ser \u00a0 limitadas por el legislador, \u201csiempre que no se vea afectado su n\u00facleo \u00a0 esencial, la limitaci\u00f3n responda a criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, y no se desconozcan otros derechos fundamentales, como \u00a0 puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n, \u00a0 tanto del legislador como del juez constitucional, es tratar de lograr que \u00a0 todos los principios y derechos que eventualmente puedan entrar en tensi\u00f3n a la \u00a0 hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados en la mayor medida \u00a0 posible.\u201d[50] \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se tiene que a \u00a0 partir de las diferentes normas constitucionales que regulan la materia, si bien \u00a0 el Legislador tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa para la \u00a0 definici\u00f3n de los procedimientos judiciales, el l\u00edmite a esa potestad son los \u00a0 derechos fundamentales, en particular los derechos al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. As\u00ed, el dise\u00f1o legal del proceso judicial debe \u00a0 garantizar, entre otros asuntos, la existencia materia de oportunidades para el \u00a0 ejercicio de contradicci\u00f3n y defensa, as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de barreras para \u00a0 la exigibilidad judicial de las pretensiones, concepto este \u00faltimo que se agrupa \u00a0 en el derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le corresponde a \u00a0 la Corte determinar si en la regulaci\u00f3n actual del proceso monitorio, y seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los demandantes respecto a la prohibici\u00f3n de la notificaci\u00f3n \u00a0 por aviso al deudor dentro de este procedimiento, se limita el derecho de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia y a la tutela judicial efectiva del acreedor \u00a0 dentro del proceso monitorio, frente al derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0 deudor dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n de los problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De acuerdo con lo planteado \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico 6 de esta sentencia, el primer problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolverse consiste en definir si, como lo sostienen los accionantes, del \u00a0 art\u00edculo 421 del CGP se deriva la obligaci\u00f3n de que el auto de requerimiento \u00a0 para pago deba notificarse personalmente al demandado, con exclusi\u00f3n de otras \u00a0 formas de notificaci\u00f3n previstas en el estatuto procesal civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la respuesta a \u00a0 este interrogante es afirmativa, conforme a la interpretaci\u00f3n gramatical, \u00a0 sistem\u00e1tica y final\u00edstica de la norma acusada, como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Respecto del argumento \u00a0 gramatical, el inciso segundo de la norma acusada es espec\u00edfico en disponer que \u00a0 \u201cel auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se \u00a0 notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d.\u00a0 En ese sentido, el precepto \u00a0 cualifica de manera expresa el tipo de notificaci\u00f3n que debe surtirse, sin que \u00a0 permita otra modalidad para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, trat\u00e1ndose del proceso \u00a0 verbal, el art\u00edculo 369 del CGP se limita a se\u00f1alar que de la demanda se correr\u00e1 \u00a0 traslado al demandado por el t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, sin se\u00f1alar una ritualidad \u00a0 particular para el efecto, aplic\u00e1ndose por tanto las reglas generales. \u00a0Igual \u00a0 conclusi\u00f3n es aplicable para el proceso verbal sumario, puesto que los art\u00edculos \u00a0 391 y 392 solo hacen referencia al traslado de la demanda, sin prever ninguna \u00a0 regla acerca de un tipo particular de notificaci\u00f3n del auto admisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular de los \u00a0 procesos declarativos especiales, categor\u00eda a la que pertenece el proceso \u00a0 monitorio, no existe cualificaci\u00f3n sobre el tipo de notificaci\u00f3n que debe \u00a0 surtirse respecto del auto admisorio, salvo respecto de la norma acusada en esta \u00a0 oportunidad. As\u00ed, para el caso del proceso de expropiaci\u00f3n, el numeral quinto \u00a0 del art\u00edculo 399 del CGP prev\u00e9 que de la demanda se correr\u00e1 traslado al \u00a0 demandado por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, por lo que se aplica la regla general de \u00a0 notificaci\u00f3n personal y supletiva de emplazamiento cuando no hubiese sido \u00a0 posible notificar a los demandados, esto \u00faltimo conforme lo estipula la misma \u00a0 norma. \u00a0Lo mismo sucede en el caso del proceso de deslinde y amojonamiento, \u00a0 donde el art\u00edculo 402 del CGP se limita a disponer que de la demanda se correr\u00e1 \u00a0 traslado al demandado por tres d\u00edas. \u00a0Id\u00e9ntica regla sobre traslado, pero esta \u00a0 vez por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas, es establecida por el art\u00edculo 409 del CGP en \u00a0 el caso del proceso divisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en esta \u00a0 recopilaci\u00f3n normativa, la Corte encuentra que la notificaci\u00f3n personal \u00a0 dentro del proceso monitorio es una regla especial, de manera que el \u00a0 Legislador distingue para el efecto entre dicho tr\u00e1mite y los dem\u00e1s procesos \u00a0 declarativos, respecto de los cuales la integraci\u00f3n del contradictorio queda \u00a0 supeditada a las reglas generales, que contemplan la notificaci\u00f3n personal y, \u00a0 cuando esta no sea posible, la notificaci\u00f3n por aviso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala se opone a \u00a0 la comprensi\u00f3n planteada por varios de los intervinientes, en el sentido que \u00a0 incluso para el caso del proceso monitorio opera la regla general del art\u00edculo \u00a0 292 del CGP, la cual dispone que la notificaci\u00f3n por aviso procede respecto de \u00a0 \u201ccualquier otra providencia que se debe realizar personalmente\u201d y cuando la \u00a0 notificaci\u00f3n personal no sea haya podido efectuar.\u00a0 Esto debido a que una \u00a0 conclusi\u00f3n de esa naturaleza restar\u00eda todo efecto \u00fatil al mandato del \u00a0 Legislador, de acuerdo con el cual existe una regla particular en el caso del \u00a0 proceso monitorio, donde la notificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter cualificado lo que, como \u00a0 es apenas natural, impide de suyo la aplicaci\u00f3n de las normas generales sobre \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso y menos a\u00fan la procedencia de la notificaci\u00f3n por \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Finalmente, lo que resulta \u00a0 m\u00e1s importante, la interpretaci\u00f3n final\u00edstica del precepto acusado otorga \u00a0 fundamento suficiente a la notificaci\u00f3n personal como mecanismo exclusivo para \u00a0 la integraci\u00f3n del contradictorio en el proceso monitorio.\u00a0 Como fue \u00a0 explicado por la Corte en el precedente aplicable y particularmente en la \u00a0 sentencia C-746 de 2014, la estructura del proceso monitorio es especial en la \u00a0 medida en que una vez comprobada la aceptaci\u00f3n parcial o el silencio del \u00a0 demandado respecto del auto de requerimiento para pago, el tr\u00e1mite modifica su \u00a0 naturaleza, pues ya no ser\u00e1 de naturaleza declarativa sino de ejecuci\u00f3n, \u00a0 torn\u00e1ndose dicho auto de requerimiento en t\u00edtulo ejecutivo susceptible de \u00a0 exigirse judicialmente en el mismo proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta naturaleza simplificada y \u00a0 \u00e1gil, como tambi\u00e9n se ha explicado, es compatible con el derecho al debido \u00a0 proceso cuando, como contrapartida, impone determinadas cautelas para la \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio, particularmente la condici\u00f3n ineludible que la \u00a0 notificaci\u00f3n sea personal.\u00a0 En ese sentido, el dise\u00f1o legal propuesto exige \u00a0 la comparecencia material del demandado, a fin que pueda definirse si \u00e9ste se \u00a0 opone totalmente o parcialmente al pago de la obligaci\u00f3n dineraria requerida o, \u00a0 con su silencio habilita a la ejecuci\u00f3n de la misma.\u00a0 Este rigor solo puede \u00a0 ser cumplido, como lo expresa la jurisprudencia constitucional, por la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dilucidado este primer \u00a0 asunto, asume por la Sala el segundo problema jur\u00eddico, relativo a si la \u00a0 exigencia de la notificaci\u00f3n personal es compatible con los derechos de acceso a \u00a0 la justicia y a la tutela judicial efectiva.\u00a0 Como punto de partida para el \u00a0 efecto debe tenerse en cuenta que el Legislador cuenta con un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa para definir los procedimientos judiciales, seg\u00fan se \u00a0 ha explicado en precedencia.\u00a0 De esta manera, en el presente caso prima \u00a0 facie la constitucionalidad de la medida acusada debe analizarse desde un \u00a0 juicio d\u00e9bil de proporcionalidad entre dicha previsi\u00f3n y los fines que busca \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que para el caso de los procedimientos \u00a0 judiciales, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa, por lo que la \u00a0 inconstitucionalidad solo se predica cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante vulneraciones \u00a0 manifiestas a la Carta Pol\u00edtica, que por esta raz\u00f3n no superan un juicio d\u00e9bil, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos.\u00a0 As\u00ed, se ha se\u00f1alado por este Tribunal que \u00a0 \u201cque con fundamento en lo dispuesto por los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que consagran la llamada cl\u00e1usula general de competencia, \u00a0 corresponde al legislador regular los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos. Con base en tal facultad general, puede el Congreso Nacional \u00a0 definir las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los \u00a0 funcionarios que deben conocer de los asuntos, los recursos que proceden contra \u00a0 las decisiones, los t\u00e9rminos procesales, el r\u00e9gimen de pruebas, los mecanismos \u00a0 de publicidad de las actuaciones, etc. || Ahora bien, al ejercer esta \u00a0 competencia en materia procesal el legislador goza de un amplio margen de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n, que se encuentra limitado tan s\u00f3lo por aquellas \u00a0 disposiciones constitucionales relativas a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, en especial las referentes al derecho al debido proceso. Razones \u00a0 de pol\u00edtica legislativa, cambiantes circunstancias sociales, o diferentes \u00a0 objetivos superiores perseguidos en cada caso por el legislador, pueden dar \u00a0 lugar a regulaciones diversas, de manera que por ello no todas las normas de \u00a0 procedimiento deben ser id\u00e9nticas.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 advierte que uno de los argumentos planteados por los demandantes consiste en \u00a0 que la imposibilidad de hacer uso de la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso \u00a0 monitorio involucrar\u00eda la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia y de tutela judicial efectiva, puesto que bastar\u00eda \u00a0 con la renuencia del demandado o la imposibilidad de efectuar la notificaci\u00f3n \u00a0 personal, para que el proceso monitorio resultase inane para la exigibilidad de \u00a0 las obligaciones dinerarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional \u00a0 se\u00f1ala sobre el particular que si bien los procedimientos pertenecen amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa, el grado de escrutinio judicial de los \u00a0 mismos se hace m\u00e1s estricto cuando se alega que a partir de los efectos del \u00a0 tr\u00e1mite se estar\u00eda ante una posible afectaci\u00f3n de derechos constitucionales. En \u00a0 otras palabras, cuando la Corte evidencia que la regulaci\u00f3n procesal puede tener \u00a0 un grado de afectaci\u00f3n e impacto a los derechos, eleva el grado de intensidad \u00a0 del juicio de proporcionalidad, pas\u00e1ndose del leve al intermedio. Ello en el \u00a0 entendido que prima facie una norma procedimental de esas caracter\u00edsticas \u00a0 exceder\u00eda el amplio margen de configuraci\u00f3n antes mencionado. Sobre esta \u00a0 tendencia a aumentar la rigurosidad del juicio de proporcionalidad, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-583 de 2016[52]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas que regulan los procedimientos, \u00a0 la Corte ha establecido que la intensidad del juicio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad (ordinaria, intermedia y estricta), depende del grado de \u00a0 afectaci\u00f3n y de impacto que el derecho a acceder a la justicia y al debido \u00a0 proceso que implique la norma en cuesti\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-1195 de 2001 la Corte utiliz\u00f3 un test intermedio al concluir que la \u00a0 restricci\u00f3n que determinan las normas demandadas (los art\u00edculos 35, 36, 37, 38, \u00a0 39 y 40 de la Ley 640 de 2001) impon\u00edan una restricci\u00f3n significativa, al \u00a0 imponer un plazo de tres meses dentro del cual las partes deb\u00edan acudir a una \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n, antes de llevar la controversia ante la jurisdicci\u00f3n.[53]\u00a0 \u00a0 En el mismo sentido, la sentencia C-372 de 2011,[54] que \u00a0 revis\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 48 de la Ley 1395 de 2010, \u201cpor la \u00a0 cual se adoptan medidas en materia de descongesti\u00f3n judicial\u201d, defini\u00f3 la \u00a0 intensidad del juicio de constitucionalidad a utilizar, teniendo en cuenta el \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n del legislador para reglamentar procedimientos \u00a0 judiciales y, a la vez, la posible restricci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 alegados en el caso concreto, ante lo cual se escogi\u00f3 un juicio intermedio.[55] \u00a0La sentencia concluy\u00f3 con la declaratoria de inexequiblidad de los art\u00edculos 45 \u00a0 y 47 de la Ley 1395 de 2010.[56] \u00a0De forma similar, la sentencia C-034 de 2014 decidi\u00f3 evaluar la norma con un \u00a0 juicio ordinario (leve, deferente con el legislador) al considerar que \u201cel \u00a0 \u00e1mbito de regulaci\u00f3n al que se refiere es el dise\u00f1o de procedimientos \u00a0 administrativos, uno de aquellos en los que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 mayor amplitud \u00a0 para las opciones legislativas; y, de otra parte, que las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, aunque inexcusables en todos los asuntos en que se definan situaciones \u00a0 jur\u00eddicas concretas de los ciudadanos, adquieren cierto grado de flexibilidad en \u00a0 tales procedimientos\u201d.[57] Recientemente, la \u00a0 sentencia C-086 de 2016, al resolver una demanda sobre el art\u00edculo 167 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso \u2013 Ley 1564 de 2012- concluy\u00f3, luego de aplicar un \u00a0 juicio de razonabilidad leve, que \u201cel principio del onus probandi como exigencia \u00a0 general de conducta prevista por el Legislador en el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. En efecto, responde a fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos: ejercer los derechos con responsabilidad y \u00a0 colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 contribuir al esclarecimiento de la verdad en el marco de un proceso judicial, \u00a0 asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un \u00a0 orden justo.\u201d [58] \u00a0Tambi\u00e9n recientemente, en la sentencia C-493 de 2016, respecto de una \u00a0 disposici\u00f3n (Art. 10) de la Ley actualmente examinada, la Corte decidi\u00f3 aplicar \u00a0 un juicio de intensidad leve, para evaluar la norma que dispone la obligaci\u00f3n de \u00a0 sustentar el recurso de apelaci\u00f3n de la sentencia de primera instancia laboral, \u00a0 en el momento mismo de su presentaci\u00f3n en la audiencia. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que el legislador cuenta con una amplia facultad discrecional en la \u00a0 configuraci\u00f3n de los procedimientos judiciales en materia laboral, en particular \u00a0 en lo que se dirige a perseguir el principio de oralidad, que ha sido definido \u00a0 como un eje rector de la jurisdicci\u00f3n laboral.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto objeto de examen, \u00a0 los demandantes asumen que la restricci\u00f3n impuesta por la norma para la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio configura una potencial barrera de acceso a la \u00a0 justicia. Adem\u00e1s, esta acusaci\u00f3n se muestra razonable, puesto que efectivamente \u00a0 la notificaci\u00f3n personal es una condici\u00f3n que hace m\u00e1s exigente la carga \u00a0 procesal impuesta al acreedor dentro del proceso monitorio.\u00a0 Por ende, la \u00a0 Sala considera oportuno analizar la constitucionalidad del precepto con base en \u00a0 el juicio intermedio de proporcionalidad[60], \u00a0 habida consideraci\u00f3n del compromiso de derechos fundamentales sobre el cual los \u00a0 demandantes sustentan su censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo esta metodolog\u00eda, la \u00a0 Corte advierte que la medida acusada cumple un fin constitucionalmente \u00a0 importante, como es garantizar el debido proceso del demandado a partir de una \u00a0 exigencia particular para la integraci\u00f3n del contradictorio mediante la \u00a0 notificaci\u00f3n personal del auto de requerimiento de pago.\u00a0 Como se se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 el fundamento jur\u00eddico 25, uno de los aspectos centrales para la eficacia del \u00a0 derecho al debido proceso, en su componente de derecho de defensa, es el \u00a0 aseguramiento de dicha integraci\u00f3n en cada uno de los procesos, pues no de otra \u00a0 manera es posible que el demandado logre tanto acceder al sistema de justicia \u00a0 como hacer efectivo su derecho a la tutela judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La medida tambi\u00e9n es \u00a0 efectiva y conducente para cumplir el fin antes expuesto.\u00a0 En efecto, la \u00a0 notificaci\u00f3n personal es el mecanismo procedimental que asegura en mejor y mayor \u00a0 medida tanto el conocimiento del demandado sobre la existencia del proceso, como \u00a0 su comparecencia formal al mismo. As\u00ed, aunque la Corte ha reconocido la \u00a0 constitucionalidad de otras formas de notificaci\u00f3n, particularmente en aras de \u00a0 evitar barreras injustificadas en el proceso judicial, tambi\u00e9n advierte que \u00a0 \u201cel legislador otorga un tratamiento de favor a la notificaci\u00f3n personal, por \u00a0 ser la que otorga la mayor garant\u00eda de que el demandado conozca en forma cierta \u00a0 la existencia del proceso y ejerza su derecho de defensa, pero no la acoge como \u00a0 \u00fanica, con exclusi\u00f3n de modalidades de car\u00e1cter subsidiario, ya que, si lo \u00a0 hiciera, entrabar\u00eda la administraci\u00f3n de justicia y desfavorecer\u00eda el logro de \u00a0 la convivencia pac\u00edfica consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El precepto acusado, de la \u00a0 misma manera, no incorpora una afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos al \u00a0 debido proceso, de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva del \u00a0 demandante.\u00a0 Esto debido a que, en primer t\u00e9rmino, existen razones \u00a0 constitucionalmente relevantes, fundadas en la garant\u00eda del debido proceso del \u00a0 deudor, que llevan a que advertida la estructura y efectos del proceso \u00a0 monitorio, obliguen a un mecanismo reforzado de integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 como insistentemente se ha se\u00f1alado en esta sentencia.\u00a0 En segundo lugar, \u00a0 porque en caso que dicha modalidad de notificaci\u00f3n no pueda llevarse a cabo, no \u00a0 concurre la barrera de acceso a la justicia alegada por los demandantes y \u00a0 replicada por varios de los intervinientes, puesto que en ese escenario es \u00a0 plenamente posible hacer uso del proceso abreviado, tambi\u00e9n de naturaleza \u00a0 declarativa y en d\u00f3nde las opciones de notificaci\u00f3n incluyen a aquella supletiva \u00a0 mediante aviso, as\u00ed como el emplazamiento, una vez cumplidos los requisitos \u00a0 legales previstos para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, una conclusi\u00f3n en \u00a0 sentido contrario, esto es, que permita la notificaci\u00f3n por aviso del demandado, \u00a0 configurar\u00eda una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, esta vez del \u00a0 demandado.\u00a0 N\u00f3tese que seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 421 del CGP, (i) si \u00a0 la demanda cumple los requisitos \u201cel juez ordenar\u00e1 requerir al deudor para \u00a0 que en el plazo de diez (10) d\u00edas pague o exponga en la contestaci\u00f3n de la \u00a0 demanda las razones concretas que le sirven de sustento para negar total o \u00a0 parcialmente la demanda\u201d; (ii) el auto de requerimiento de pago no admite \u00a0 recursos y se notificar\u00e1 personalmente al deudor, \u201ccon la advertencia de que \u00a0 si no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia que tampoco admite \u00a0 recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se condenar\u00e1 al pago del monto \u00a0 reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la deuda\u201d; y (iii) \u201csi el deudor notificado no comparece, se dictar\u00e1 \u00a0 la sentencia a que se refiere este art\u00edculo y se proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 306\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que el \u00fanico \u00a0 momento procesal en que el demandado puede oponerse al auto de requerimiento de \u00a0 pago es en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas antes se\u00f1alado, puesto que si no comparece al \u00a0 tr\u00e1mite judicial luego de ese t\u00e9rmino, se adopta sentencia la cual no admite \u00a0 recurso alguno y da lugar la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales, reglada en \u00a0 el art\u00edculo 306 del CGP, norma que no dispone de nuevas instancias de oposici\u00f3n \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n declarada en sede jurisdiccional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este esquema, en caso que \u00a0 se admitiese la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso monitorio, bastar\u00eda el \u00a0 env\u00edo de la comunicaci\u00f3n respectiva a la direcci\u00f3n que informe el demandante y \u00a0 el vencimiento del t\u00e9rmino de 10 d\u00edas sin respuesta por parte del demandado, \u00a0 para que se desencadenen todas las consecuencias jur\u00eddicas de que trata el \u00a0 art\u00edculo 421 del CGP, respecto de las cuales, como ya se indic\u00f3, no se prev\u00e9n \u00a0 recursos para su controversia.\u00a0 Esta circunstancia, a juicio de la Sala, \u00a0 afecta grave y desproporcionadamente el derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aceptar la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada por los actores es incompatible con el objetivo central del proceso \u00a0 monitorio, como es documentar obligaciones informales y de m\u00ednima cuant\u00eda, a fin \u00a0 de lograr su exigibilidad judicial.\u00a0 Contrario a como sucede en los juicios \u00a0 de ejecuci\u00f3n, en donde su procedencia est\u00e1 basada en la preexistencia de t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo emanado del deudor, en el proceso monitorio dicho t\u00edtulo solo se logra \u00a0 cuando el demandado acepta, de manera cierta y no ficta o presupuesta, la \u00a0 existencia total o parcial de la obligaci\u00f3n dineraria, o manifiesta los \u00a0 argumentos con los que se opone la existencia de la misma, escenarios todos \u00a0 ellos que implican su comparecencia material al proceso.\u00a0 As\u00ed, la \u00a0 notificaci\u00f3n por aviso se mostrar\u00eda insuficiente para cumplir con esa condici\u00f3n, \u00a0 lo que valida la opci\u00f3n adoptada por el Legislador, al exigir la notificaci\u00f3n \u00a0 personal al demandado dentro del proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante \u00a0 destacar que si bien la eficiencia y agilidad en los procedimientos judiciales \u00a0 son objetivos con relevancia constitucional, su vigencia debe ser necesariamente \u00a0 sopesada con la eficacia de los derechos fundamentales de las partes, en \u00a0 particular el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, en aras de otorgar celeridad al procedimiento judicial no \u00a0 pueden resultar conculcados los derechos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. No niega la Sala que en \u00a0 otros ordenamientos, como lo exponen los demandantes, es aceptada la \u00a0 notificaci\u00f3n postal u otras alternativas an\u00e1logas como formas de integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en el proceso monitorio.\u00a0 Sin embargo, esa sola raz\u00f3n no es \u00a0 suficiente para fundamentar la pretendida exequibilidad condicionada, puesto que \u00a0 el derecho comparado no hace parte del par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Antes bien, trat\u00e1ndose de procedimientos judiciales, \u00a0 el Legislador ejerce su amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa a partir del \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias econ\u00f3micas, sociales e incluso t\u00e9cnicas de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, estudio que le llev\u00f3 en el caso colombiano a inferir que \u00a0 la notificaci\u00f3n personal es el instrumento id\u00f3neo para asegurar los derechos del \u00a0 demandado en el proceso monitorio.\u00a0 Por supuesto, ello no obsta para que en \u00a0 el futuro y ante la modificaci\u00f3n de esas circunstancias f\u00e1cticas, el Congreso \u00a0 opte por una f\u00f3rmula diferente de notificaci\u00f3n, la cual resultar\u00e1 compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la medida en que otorgue plena eficacia a los derechos de \u00a0 las partes y al principio de publicidad que gu\u00eda la actuaci\u00f3n judicial. Sin \u00a0 embargo, no se deriva del ordenamiento constitucional un mandato que exija la \u00a0 procedencia la notificaci\u00f3n por aviso como parte del proceso monitorio, lo que \u00a0 implica la validez de la decisi\u00f3n legislativa objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El proceso monitorio es un \u00a0 tr\u00e1mite declarativo especial, cuya finalidad es permitir la exigibilidad \u00a0 judicial de obligaciones dinerarias de m\u00ednima cuant\u00eda que no est\u00e1n expresadas en \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo.\u00a0 Por ende, dicho proceso busca resolver la \u00a0 problem\u00e1tica social propia de aquellos acreedores de transacciones informales, \u00a0 las cuales no han sido documentadas para su cobro posterior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese objetivo, la \u00a0 estructura del proceso es inicialmente declarativo, pero una vez reconocida la \u00a0 deuda por el demandado o ante la renuencia a responder el auto de requerimiento \u00a0 para pago, el tr\u00e1mite torna en un juicio de ejecuci\u00f3n de la sentencia judicial, \u00a0 respecto del cual no se establecen nuevas oportunidades de contradicci\u00f3n por el \u00a0 deudor, diferentes al traslado inicial de la demanda.\u00a0 Es por esta raz\u00f3n \u00a0 que es constitucionalmente v\u00e1lido que el Legislador haya previsto expresamente \u00a0 que la \u00fanica alternativa aceptable de notificaci\u00f3n sea la de car\u00e1cter personal, \u00a0 pues aquella la que garantiza la comparecencia material del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Corte considera que la \u00a0 decisi\u00f3n del caso depende de la acreditaci\u00f3n de un juicio intermedio de \u00a0 proporcionalidad, nivel de intensidad que responde a que, de acuerdo con los \u00a0 demandantes, la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de notificar por aviso al deudor \u00a0 incorpora una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, as\u00ed como una vulneraci\u00f3n a la tutela judicial efectiva.\u00a0 En ese \u00a0 sentido, a pesar que de manera general el Legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n respecto del dise\u00f1o legal del proceso judicial, en el presente \u00a0 caso es pertinente utilizar un test m\u00e1s estricto, debido a los derechos \u00a0 fundamentales que la demanda considera afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta metodolog\u00eda de \u00a0 an\u00e1lisis, la Sala concluye que la restricci\u00f3n en comento es compatible con los \u00a0 derechos antes mencionados.\u00a0 Esto debido a que (i) cumple un fin \u00a0 constitucionalmente importante, como es la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa del demandado; y (ii) es una medida conducente para \u00a0 lograr dicho objetivo, puesto que la notificaci\u00f3n personal es el instrumento que \u00a0 asegura, desde una perspectiva material, la comparecencia del demandado al \u00a0 proceso. Adicionalmente, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que en raz\u00f3n de las \u00a0 consecuencias que tiene para el deudor la falta de oposici\u00f3n al requerimiento de \u00a0 pago, la exigencia de notificaci\u00f3n personal es una medida razonable en t\u00e9rminos \u00a0 de garant\u00eda de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en lo que respecta \u00a0 al demandante, en caso que no sea posible efectuar la notificaci\u00f3n personal, \u00a0 esta circunstancia no configura una barrera para el acceso a la justicia, ni una \u00a0 carga desproporcionada para el acreedor, puesto que el mismo C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso ofrece otras v\u00edas procedimentales para la exigibilidad judicial de la \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria, las cuales s\u00ed admiten formas diversas y supletivas de \u00a0 notificaci\u00f3n al demandado. \u00a0Adem\u00e1s, aunque es v\u00e1lido afirmar que dichas v\u00edas no \u00a0 tienen el mismo nivel de celeridad que el proceso monitorio, tambi\u00e9n debe \u00a0 tenerse en cuenta que la simplificaci\u00f3n y eficiencia en los procesos judiciales \u00a0 debe ponderarse con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las partes.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, de aceptarse la procedencia la notificaci\u00f3n por aviso en el proceso \u00a0 monitorio, se impone una carga desproporcionada para el demandado, en t\u00e9rminos \u00a0 de eficacia de sus derechos de contradicci\u00f3n y defensa.\u00a0 De all\u00ed que, \u00a0 correlativamente, la limitaci\u00f3n impuesta por el Legislador resulta razonable y \u00a0 conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresi\u00f3n \u201cse \u00a0 notificar\u00e1 personalmente al deudor\u201d, prevista en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 421 de la Ley 1564 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Los actores plantearon el cargo en contra \u00a0 del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 421 (parcial), por desconocer los art\u00edculos 13 y 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, los cuales contienen los derechos a la igualdad y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia respectivamente, as\u00ed como el derecho a la tutela \u00a0 jurisdiccional efectiva reconocida por la Corte Constitucional en su \u00a0 jurisprudencia con base en las disposiciones de la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 algunos tratados internacionales como la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 87-100. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue radicada el 14 de noviembre de 2017, y es suscrita por \u00a0 Ulises Canosa Su\u00e1rez, profesor del Departamento de Derecho Procesal de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Numeral 6\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 291 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 88. Escrito \u00a0 de intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 119-122. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue radicada el 30 de noviembre de 2017 y suscrita por Magda \u00a0 Isabel Quintero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 123-124. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue radicada el 4 de diciembre de 2017 y suscrita por Leonor \u00a0 Cristina Padilla God\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 125-139. \u00a0 La intervenci\u00f3n es presentada el 14 de diciembre de 2017 y suscrita por Luquegi \u00a0 Gil Neira, Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Folio 134. Escrito de intervenci\u00f3n de la Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 182-191. \u00a0 La intervenci\u00f3n fue presentada el 8 de agosto de 2018 y suscrita por N\u00e9stor \u00a0 Santiago Ar\u00e9valo Barrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 192-194. \u00a0 La intervenci\u00f3n es presentada el 15 de agosto de 2018 y suscrita por Jorge \u00a0 Kenneth Urbano Villamar\u00edn y Jorge Andr\u00e9s Mora M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 147-155. \u00a0 El escrito de intervenci\u00f3n fue radicado el 13 de marzo de 2018 y es suscrito por \u00a0 el se\u00f1or Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. \u00a0 Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cCorresponde al Congreso hacer las leyes. Por \u00a0 medio de ellas ejerce las siguientes: 1. Interpretar, reformar y derogar las \u00a0 leyes. \/\/ 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver Sentencias \u00a0 C-315 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C- 319 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-1104 \u00a0 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver: Sentencias \u00a0 C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-282 de 2017, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver: Sentencias \u00a0 C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra;\u00a0 C-248 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-555 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver Sentencias \u00a0 C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-424 de 2015, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-282 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 86. (\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse \u00a0 ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 29. (\u2026) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el \u00a0 mismo hecho.\u201d (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre este \u00a0 aspecto, ver sentencias: C-428 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-124 de 2011, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver \u00a0 Sentencias C-124 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C- 870 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y C-025 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia \u00a0 C- 870 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencia C-718 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Sentencias \u00a0 C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-037 \u00a0 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-426 \u00a0 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-617 \u00a0 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Sentencia \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-025 \u00a0 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-799 \u00a0 de 2005, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-726 \u00a0 de 2014, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia C-371 \u00a0 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0 Sentencia C-591 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-1195 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, SV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Jaime Araujo Renter\u00eda; AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes); en esa ocasi\u00f3n la \u00a0 Corte deb\u00eda resolver si convertir la conciliaci\u00f3n en un requisito de \u00a0 procedibilidad para acceder a la jurisdicci\u00f3n civil, contenciosa administrativa \u00a0 y de familia constituye una gravosa restricci\u00f3n al ejercicio del derecho \u00a0 fundamental a acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-372 de 2011. En este caso se dijo al respecto: \u00a0 \u201cUno de los primeros criterios a partir de los cuales debe darse la respuesta a \u00a0 este interrogante lo constituye la mayor o menor amplitud que, dependiendo de la \u00a0 materia regulada, deba reconocerse a la libertad de configuraci\u00f3n que es \u00a0 inherente a la funci\u00f3n legislativa encomendada al Congreso de la Rep\u00fablica. En \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto debe la Corte comenzar por resaltar que, desde sus \u00a0 inicios, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en materias \u00a0 procesales ese \u00e1mbito de autonom\u00eda es especialmente amplio, pues seg\u00fan lo ha \u00a0 explicado esta corporaci\u00f3n, en ejercicio de su cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa, las c\u00e1maras tienen la posibilidad de determinar libremente, entre \u00a0 otras materias: i) lo relativo a las distintas acciones de que dispondr\u00e1n los \u00a0 ciudadanos y los tipos de procesos que a partir de ellas deber\u00e1n surtirse; ii) \u00a0 la radicaci\u00f3n de competencias, salvo en los casos en que la misma Constituci\u00f3n \u00a0 las ha asignado; iii) las diligencias y etapas que comprender\u00e1n cada uno de \u00a0 tales procesos; iv) los medios de prueba que en cada caso podr\u00e1n emplearse; v) \u00a0 los recursos y medios de defensa que los ciudadanos pueden oponer frente a las \u00a0 decisiones judiciales; vi) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las \u00a0 partes, del juez e incluso de los terceros intervinientes. As\u00ed las cosas, con el \u00a0 fin de no estorbar el libre ejercicio de esa autonom\u00eda por parte del poder \u00a0 legislativo, resulta aconsejable no aplicar en este caso un test estricto, sino \u00a0 uno intermedio, o incluso de leve intensidad. De otra parte es necesario \u00a0 considerar que, seg\u00fan se afirma en la demanda, la norma acusada ser\u00eda \u00a0 inexequible al afectar el ejercicio de varios importantes derechos \u00a0 fundamentales, la igualdad, el debido proceso y el acceso a la justicia. Esta \u00a0 raz\u00f3n conduce entonces en direcci\u00f3n contraria a la anterior, pues esa \u00a0 posibilidad de afectaci\u00f3n justifica un mayor rigor en el an\u00e1lisis de la\u00a0 \u00a0 proporcionalidad de esta norma. Entonces, al apreciar conjuntamente esas dos \u00a0 reflexiones, concluye la Corte que lo adecuado es aplicar en este caso un test \u00a0 de intensidad intermedia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-034 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 SV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, Luis Ernesto Vargas Silva). En dicha decisi\u00f3n, el demandante acusaba el \u00a0 contenido normativo del art\u00edculo 40 del Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2001, seg\u00fan el \u00a0 cual no proceden recursos contra la actuaci\u00f3n del funcionario que decida sobre \u00a0 la solicitud de pr\u00e1ctica de pruebas, antes de que se profiera decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). Los demandantes argumentaban que la norma acusada, \u00a0 al utilizar la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, facultaba al juez a distribuir \u00a0 discrecionalmente la carga probatoria entre las partes, exigiendo acreditar \u00a0 determinado hecho a quien se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para \u00a0 hacerlo. En su sentir, de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 (arts. 2\u00ba, 29, 228 y 229 CPo), tal proceder debe ser imperativo y no producto de \u00a0 la mera liberalidad del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-493 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo, SV \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos). En esta sentencia, la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que la \u00a0 acusaci\u00f3n de afectaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble \u00a0 instancia (art. 31 CPo) y el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (art. 229 CPo) por parte del Art.10 de la Ley 1149 de 2007, que establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de sustentar el recurso de casaci\u00f3n de forma inmediata, no estaba \u00a0 llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a trav\u00e9s \u00a0 de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos \u00a0 surtidos ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. La Corte estim\u00f3 razonable la \u00a0 exigencia de dicha carga procesal a la parte recurrente, que como parte afectada \u00a0 no puede considerarse sorprendida con la decisi\u00f3n adoptada en primer instancia, \u00a0 ya que cuenta con la posibilidad y el deber legal de participar activamente en \u00a0 las etapas previas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cl \u00a0 tipo de test a observar obedecer\u00e1 a la clase de valores, principios y derechos \u00a0 constitucionales expuestos por el Legislador en su decisi\u00f3n. As\u00ed, el test ser\u00e1: \u00a0 (i) leve cuando las medidas legislativas se refieren a materias econ\u00f3mica, \u00a0 tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el Legislador \u00a0 cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, para lo cual bastara que \u00a0 el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y \u00a0 que el instrumento utilizado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin \u00a0 perseguido; (ii)\u00a0 intermedio cuando se trate de valorar medidas \u00a0 legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no \u00a0 fundamental. Este juicio es m\u00e1s riguroso y comprende no solo la determinaci\u00f3n de \u00a0 la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n la conducencia para la materializaci\u00f3n \u00a0 del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la\u00a0 \u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores \u00a0 superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad.\u201d \u00a0 Sentencia C-793 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-783 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 Art\u00edculo 306. Ejecuci\u00f3n. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de \u00a0 dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo \u00a0 proceso, o al cumplimiento de una obligaci\u00f3n de hacer, el acreedor, sin \u00a0 necesidad de formular demanda, deber\u00e1 solicitar la ejecuci\u00f3n con base en la \u00a0 sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso \u00a0 ejecutivo a continuaci\u00f3n y dentro del mismo expediente en que fue dictada. \u00a0 Formulada la solicitud el juez librar\u00e1 mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo \u00a0 se\u00f1alado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las \u00a0 costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecuci\u00f3n, esperar a \u00a0 que se surta el tr\u00e1mite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la \u00a0 solicitud de la ejecuci\u00f3n se formula dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes \u00a0 a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento a \u00a0 lo resuelto por el superior, seg\u00fan fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se \u00a0 notificar\u00e1 por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificaci\u00f3n del \u00a0 mandamiento ejecutivo al ejecutado deber\u00e1 realizarse personalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez \u00a0 ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicar\u00e1n las reglas de los \u00a0 incisos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 para obtener, ante el mismo juez de \u00a0 conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en \u00a0 el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n \u00a0 aprobadas en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la ejecuci\u00f3n del laudo arbitral es la \u00a0 misma que conoce del recurso de anulaci\u00f3n, de acuerdo con las normas generales \u00a0 de competencia y tr\u00e1mite de cada jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-031-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-031\/19 \u00a0 \u00a0 CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 AMPLIO MARGEN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}