{"id":26359,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-032-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-032-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-19\/","title":{"rendered":"C-032-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-032-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-032\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE-Conservaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, que se desprende principalmente de los art\u00edculos \u00a0 8\u00b0, 79 y 95 de la Carta Superior, es un objetivo del Estado Social de Derecho \u00a0 que se inscribe en la llamada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d y contempla la protecci\u00f3n \u00a0 de los animales como un deber para todos los individuos, la sociedad y el \u00a0 Estado. As\u00ed pues, tal inter\u00e9s superior incluye la protecci\u00f3n de la fauna ante el \u00a0 padecimiento, el maltrato y la crueldad con algunas excepciones, al igual que de \u00a0 su progresiva desaparici\u00f3n, lo cual refleja un contenido de moral pol\u00edtica y \u00a0 conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de \u00a0 otros seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Dimensiones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AMBIENTE SANO-Relevancia jur\u00eddica en la \u00a0 jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION ECOLOGICA-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ANIMAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUCACION AMBIENTAL-Deber constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ANIMAL-Campa\u00f1as pedag\u00f3gicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las herramientas que ordena la Constituci\u00f3n para la \u00a0 concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n del medio ambiente, espec\u00edficamente a partir de sus \u00a0 art\u00edculos 67 y 79, es el fomento a la educaci\u00f3n, lo cual resulta determinante \u00a0 para consolidar pol\u00edticas p\u00fablicas que requieren de la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 y, en general, como instrumento para alcanzar los fines del Estado, \u00a0 particularmente la protecci\u00f3n de los animales, como parte del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA AMBIENTAL-Car\u00e1cter nacional y competencia para \u00a0 su manejo\/POLITICA AMBIENTAL-Coordinaci\u00f3n de esfuerzos con autoridades \u00a0 locales y territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12285 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10\u00b0 \u00a0 (parcial), de la Ley 1774 de 2016 \u201cPor medio de la cual se modifican el \u00a0 C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Milton Su\u00e1rez Gonz\u00e1lez y Diana Yiselle \u00a0 Torres C\u00e1rdenas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 \u00a0 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 11 de \u00a0 septiembre de 2016 se admiti\u00f3 la demanda. As\u00ed mismo, se suspendieron los t\u00e9rminos del proceso de constitucionalidad de la referencia sin \u00a0 perjuicio de que durante el t\u00e9rmino de dicha suspensi\u00f3n se recibieran escritos \u00a0 ciudadanos de intervenci\u00f3n y el concepto del Ministerio P\u00fablico, en cumplimiento \u00a0 de lo ordenado en los numerales 4\u00ba y 5\u00ba de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de julio de 2018 se \u00a0 levantaron los t\u00e9rminos y se orden\u00f3: (i) fijar en lista la \u00a0 norma parcialmente acusada para garantizar la intervenci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso, a los Ministros del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, de \u00a0 Justicia y del Derecho y de Defensa Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca, de Caldas y del Atl\u00e1ntico, as\u00ed \u00a0 como al Instituto Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal para que, si lo \u00a0 consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades del Rosario, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de \u00a0 Nari\u00f1o, de Caldas, del Atl\u00e1ntico, Libre de Colombia, ICESI, los Andes, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente, a la Fundaci\u00f3n para la Defensa \u00a0 de los Animales Huella de Vida PAZANIMAL, a la Asociaci\u00f3n Abrazo Animal, al \u00a0 Zool\u00f3gico de Barranquilla y a la Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0\u00a0TEXTO DE LA \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se trascribe y subraya el texto \u00a0 de la norma parcialmente acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1774 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.747 de 6 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la \u00a0 Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. El Ministerio de Ambiente en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 entidades competentes podr\u00e1 desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para \u00a0 cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal y buscar establecer aquellas m\u00e1s \u00a0 adecuadas al bienestar de los animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes \u00a0 consideran que el aparte impugnado desconoce el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n[1] por \u201crazones sistem\u00e1ticas y l\u00f3gico \u00a0 jur\u00eddicas\u201d, as\u00ed como por\u00a0 \u201cargumentos literales\u201d y de orden \u00a0 teleol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a las \u201crazones \u00a0 sistem\u00e1ticas y l\u00f3gico jur\u00eddicas\u201d, se\u00f1alan que la norma parcialmente acusada \u00a0 establece la obligaci\u00f3n a cargo del Estado y particularmente del Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente de desarrollar y ejecutar una pol\u00edtica de educaci\u00f3n ecol\u00f3gica, \u00a0 que incluye \u201cdiversas campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de \u00a0 respeto por el medio ambiente y por los animales\u201d[2]. No obstante, manifiestan que el aparte demandado \u201cno \u00a0 exige el mismo compromiso del Estado y del Ministerio del Medioambiente (sic) \u00a0 que exige la Constituci\u00f3n para desarrollar la educaci\u00f3n ecol\u00f3gica, pues es una \u00a0 norma que permite pero no obliga a desarrollar campa\u00f1as para cambiar las \u00a0 costumbre para con (sic) el trato con los animales\u201d[3]. Consideran que \u201ccon la palabra \u2018podr\u00e1\u2019 se cambia \u00a0 el esp\u00edritu de la norma constitucional, que obviamente obliga y compromete al \u00a0 Estado, y se invierte el papel, el cual permite y deja en libertad al Estado en \u00a0 cabeza del Ministerio del Medioambiente (sic) para si quiere intervenir en las \u00a0 campa\u00f1as educativas en beneficio de la protecci\u00f3n de los animales liberando al \u00a0 Estado de un compromiso que el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n [contempla \u00a0como] un mandato, no [como] \u00a0un permiso\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto a los \u201cargumentos \u00a0 literales\u201d, resaltan que la expresi\u00f3n demandada \u201cenvuelve una facultad \u00a0 normativa para el Estado y el Ministerio del Medioambiente (sic) para \u00a0 desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal, \u00a0 sin embargo la Norma Constitucional a diferencia de la legal no es facultativa \u00a0 sino imperativa, y en la interpretaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u00a0 la \u00a0 palabra \u2018podr\u00e1\u2019\u00a0 es contraria a decir \u2018es deber del Estado\u2019 que consagra el \u00a0 art\u00edculo 79 Constitucional\u201d[5]. En ese sentido, concluyen que para la Constituci\u00f3n no \u00a0 resulta \u201csuficiente\u201d lo dispuesto en la norma demandada, pues \u201ces \u00a0 necesario que el Ministerio del Medioambiente (sic) como ejecutor y \u00a0 representante del Estado est\u00e9 obligado y mantenga el deber permanente de \u00a0 desarrollar dichas campa\u00f1as pedag\u00f3gicas\u201d[6]. As\u00ed pues, consideran que el apartado demandado \u201ctransforma \u00a0 un deber en una simple opci\u00f3n\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, sobre los \u201cargumentos \u00a0 teleol\u00f3gicos\u201d, luego de mencionar la Sentencia C-203 de 2011 para establecer \u00a0 la diferencia entre poder y deber, indican que del \u201ctelos de la norma del \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n se espera que el Estado se responsabilice por los \u00a0 manejos de las pr\u00e1cticas ambientales, adem\u00e1s se supone que el\u00a0 fin sea \u00a0 consagrar un deber del que por ning\u00fan motivo puede sustraerse: el deber de la \u00a0 educaci\u00f3n ambiental para cambiar las pr\u00e1cticas nocivas tanto en animales y en la \u00a0 flora y en las dem\u00e1s especies\u201d[8]. Para ello, tambi\u00e9n refieren la Sentencia C-123 de \u00a0 2014 que explica que el medio ambiente tiene la doble connotaci\u00f3n de principio y \u00a0 derecho, lo cual implica que dentro de los deberes del Estado se encuentra el de \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que \u201cel aparte demandado de la norma cambia el telos constitucional \u00a0 frente a la educaci\u00f3n ambiental porque en lugar de buscar que el Estado en \u00a0 representaci\u00f3n de la Naci\u00f3n y del medioambiente (sic) est\u00e9 obligado a ejercer en \u00a0 una norma legal el desarrollo del ejercicio de una obligaci\u00f3n del art\u00edculo 79 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica (\u2026) es decir el telos del art\u00edculo 79 Constitucional es un \u00a0 mandato exhortativo, mientras que el telos del aparte demandado es meramente \u00a0 facultativo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con fundamento en los anteriores \u00a0 argumentos, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1774 de 2016 \u201cpara que el desarrollo de las campa\u00f1as \u00a0 ecol\u00f3gicas y pedag\u00f3gicas (sic) para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal sean \u00a0 obligatorias\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, actuando mediante \u00a0 apoderado[11], solicita que se declare \u00a0 la INHIBICI\u00d3N, por ineptitud sustantiva de la demanda. Subsidiariamente, \u00a0 solicita que se declare la EXEQUIBILIDAD del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de conformidad con la jurisprudencia, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes. Sin embargo, se\u00f1ala que la demanda no cumple los requisitos m\u00ednimos \u00a0 ya referidos, pero se abstiene de esgrimir las razones que sustentan su juicio[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 80 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establecen el\u00a0 deber del Estado de proteger la biodiversidad. As\u00ed mismo, \u00a0 refiere el Decreto Ley 2811 de 1974 que determina que son facultades de la \u00a0 administraci\u00f3n velar por la adecuada conservaci\u00f3n, fomento y restauraci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente. Aduce que la Ley 99 de 1993 otorga al Ministerio la funci\u00f3n de \u00a0 adoptar las medidas necesarias para asegurar la protecci\u00f3n de las especies de \u00a0 flora y fauna silvestres. Adem\u00e1s, subraya que el marco normativo pertinente para \u00a0 el estudio del caso concreto se complementa con la Ley 165 de 1994, la Ley 1333 \u00a0 de 2009 y la Resoluci\u00f3n 1912 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el anterior contexto, argumenta que de la lectura de \u00a0 la disposici\u00f3n demandada se evidencia que existen dos marcos de competencia: uno \u00a0 relacionado con la fauna silvestre y otro respecto de la fauna dom\u00e9stica. Por lo \u00a0 tanto, el Ministerio, que es el \u201cente rector en materia de fauna \u00a0 silvestre podr\u00e1, es decir, de manera facultativa, podr\u00e1 desarrollar \u00a0 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas con las entidades que son competentes en materia de \u00a0 fauna dom\u00e9stica, de tal forma que habr\u00e1 un punto de convergencia entre las \u00a0 dos competencias, solo con la finalidad de que el Ministerio con la experiencia \u00a0 que tiene de trazar lineamientos frente a la fauna silvestre, pueda coadyuvar en \u00a0 el desarrollo de esas campa\u00f1as pedag\u00f3gicas a cargo de las entidades competentes\u201d \u00a0 [13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, plantea que la norma estudiada es constitucional, \u201cporque \u00a0 no es una obligaci\u00f3n del Ministerio, actuar en materia de fauna dom\u00e9stica \u00a0 porque no es de su competencia, pero s\u00ed desde su marco de competencias \u00a0 coadyuvar a las autoridades competentes en fauna dom\u00e9stica para que ellas puedan \u00a0 desarrollar las campa\u00f1as\u201d [14] \u00a0de las que trata el art\u00edculo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa, actuando \u00a0 mediante apoderada[15], solicita que la Corte se \u00a0 declare INHIBIDA para proferir una decisi\u00f3n de fondo. A juicio del \u00a0 Ministerio, los accionantes pretenden err\u00f3neamente que la Corte brinde una \u00a0 interpretaci\u00f3n del aparte demandado. No obstante, de conformidad con la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2005, la Corte debe determinar si existe una contradicci\u00f3n \u00a0 real y concreta entre una norma legal y lo establecido en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, encuentra que a partir de \u00a0 los argumentos de la demanda no es posible identificar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Lo precedente, en la medida en que los accionantes no \u00a0 realizan el ejercicio de evidenciar cu\u00e1les son las razones por las que \u00a0 consideran que se presenta una contradicci\u00f3n entre el texto demandado y la norma \u00a0 constitucional, limit\u00e1ndose a expresar su inconformidad con la norma acusada. \u00a0 Por lo tanto, solicita que se declare la excepci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda [16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca (CAR) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CAR, actuando mediante apoderado \u00a0 judicial[17], solicita que se declare la\u00a0\u00a0 \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma parcialmente acusada, pues considera que no viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Para la entidad, el art\u00edculo 8\u00b0 Superior consagra la obligaci\u00f3n a \u00a0 cargo de todas las personas, y no solo del Estado, de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n. De la misma forma, considera que el \u00a0 art\u00edculo 95 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n establece que es deber de las personas \u00a0 \u201cproteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por un medio ambiente sano\u201d [18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las normas se\u00f1aladas \u00a0 \u201chacen referencia al medio ambiente y a los Recursos Naturales Renovables, \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la flora y la Fauna silvestre; mas no as\u00ed a \u00a0 los animales dom\u00e9sticos, los cuales son del resorte de otras autoridades\u201d [19]. Por ello, la CAR considera que el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible solo puede reglamentar la \u00a0 protecci\u00f3n de la fauna silvestre y no la dom\u00e9stica, tal y como efectivamente lo \u00a0 hizo por medio del Decreto Compilatorio 1076 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional del Atl\u00e1ntico (CRA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional del \u00a0 Atl\u00e1ntico (CRA), por medio de su Director[20], solicita \u00a0 que se declare la EXEQUIBILIDAD de la norma acusada.\u00a0\u00a0 Para la \u00a0 CRA el centro del reproche sub iudice se circunscribe a la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0que estima que debi\u00f3 ser fijada con un criterio imperativo y no facultativo para \u00a0 el Estado. A\u00f1ade que la ley en la que se enmarca la disposici\u00f3n demandada \u00a0 introdujo modificaciones civiles, penales y policivas. No obstante, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 propone medidas de orden educativo con la finalidad de lograr un trato m\u00e1s \u00a0 adecuado respecto de los animales. Por consiguiente, considera que dichas \u00a0 medidas educativas no implican la modificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ambiental, la \u00a0 cual se contin\u00faa rigiendo por la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el criterio propuesto por los \u00a0 accionantes resulta desacertado, en tanto la disposici\u00f3n demandada consagra un \u00a0 \u201cdeber indirecto\u201d que no produce ning\u00fan cambio en la legislaci\u00f3n ambiental \u00a0 de Colombia y, por el contrario, supone coadyuvancia por parte del Ministerio. \u00a0 As\u00ed, sostiene que la jurisprudencia ha se\u00f1alado un deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente a cargo de todas las personas y como una \u00a0 obligaci\u00f3n estatal, el cual no se ve alterado con la disposici\u00f3n estudiada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, afirma \u00a0 que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 79 consagra un deber de protecci\u00f3n del \u00a0 \u201cambiente\u201d, entendido como un concepto integral que comprende la fauna. En tal \u00a0 sentido, sostiene que\u00a0 tambi\u00e9n cobija las relaciones entre el ser humano y \u00a0 otros seres sintientes, en el marco de la noci\u00f3n jurisprudencial de dignidad del \u00a0 Estado constitucional. En consecuencia, \u201cla disposici\u00f3n demandada no conlleva \u00a0 una modificaci\u00f3n espec\u00edfica sobre las normas de car\u00e1cter ambiental ni sobre las \u00a0 facultades o funciones de los organismos regentes ambientales\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluye que \u201cno puede \u00a0 una norma de car\u00e1cter ordinario generar cambio en la legislaci\u00f3n ambiental, sino \u00a0 se ordena una derogatoria expresa de los deberes directos, previstos en dicha \u00a0 legislaci\u00f3n, y en el caso que nos ocupa la ley 1774 de 2016 propende por \u00a0 establecer una colaboraci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, por lo cual se debe \u00a0 entender que \u201cpodr\u00e1\u201d coadyuvar, al igual que toda la comunidad, con la \u00a0 protecci\u00f3n de los seres sintientes\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Distrital de Protecci\u00f3n y Bienestar Animal (IDPYBA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El IDPYBA, por intermedio de su Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica[23], solicita que se declare EXEQUIBLE \u00a0 el aparte demandado. Indica que no es posible abordar el estudio de la \u00a0 demanda incoada sin recordar que las facultades, deberes y obligaciones del \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran cobijados por los \u00a0 principios ambientales que contiene la Ley 99 de 1993. As\u00ed, considera que en la \u00a0 medida en que las pol\u00edticas ambientales deben encontrarse en armon\u00eda con dichos \u00a0 principios la disposici\u00f3n demandada \u201cno limita, ni deslegitima o \u00a0 desnaturaliza la obligaci\u00f3n constitucional y legal del Estado de proteger el \u00a0 medio ambiente y fomentar la educaci\u00f3n para su protecci\u00f3n\u201d [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, argumenta que el art\u00edculo \u00a0 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993 dispone como funci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, entre \u00a0 otras, adelantar planes y programas educativos junto al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 relacionados con el medio ambiente y los recursos renovables. Por lo anterior, \u00a0 concluye que \u201cel Ministerio del Ambiente TIENE la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de las cuales no puede sustraerse, relativas a la \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica nacional en relaci\u00f3n con el medio ambiente, de la \u00a0 adopci\u00f3n junto al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de los planes y programas que \u00a0 en los distintos niveles de educaci\u00f3n deber\u00e1n adelantarse en relaci\u00f3n con el \u00a0 medio ambiente y los recursos naturales renovables, as\u00ed como la regulaci\u00f3n del \u00a0 manejo de especies de fauna\u201d [25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el interviniente afirma \u00a0 que el cargo no debe prosperar, \u201cm\u00e1xime cuando el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Ambiente, tiene el deber constitucional y legal de proteger el \u00a0 medio ambiente (\u2026) y no puede sustraerse a su cumplimiento, de tal suerte que la \u00a0 expresi\u00f3n -\u201cpodr\u00e1\u201d-, contenida en el art\u00edculo 10 de la Ley 1774 de 2016, resulta \u00a0 irrelevante ante contundentes imperativos superiores a los cuales de manera \u00a0 irrestricta se encuentra sometido el Ministerio\u201d [26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta su preocupaci\u00f3n por \u00a0 el d\u00e9ficit normativo respecto de la protecci\u00f3n de los animales, el cual solo \u00a0 puede ser contrarrestado con pol\u00edticas que posibiliten la acci\u00f3n conjunta de \u00a0 todas las entidades que tienen inter\u00e9s directo o indirecto en la materia. As\u00ed \u00a0 pues, solicita que se declare la constitucionalidad de la mencionada norma, pero \u00a0 que adicionalmente se inste al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, \u00a0 para que en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes, realice las campa\u00f1as \u00a0 para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal que menciona la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n Taurina de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante \u00a0 legal[27], solicita que se declare \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de la expresi\u00f3n demandada. Sostiene que, en primer \u00a0 lugar, \u201cel precepto demandado no se refiere al Estado en su \u00a0 generalidad para pregonar una potestad o facultad de la cual puede hacer uso o \u00a0 no\u201d. Indica que el art\u00edculo 79 Superior asigna al Estado un deber \u00a0 perentorio enfocado en la educaci\u00f3n para proteger el ambiente, pero la norma \u00a0 demandada no se refiere al Estado \u201csino s\u00f3lo a una dependencia de la \u00a0 administraci\u00f3n central (Ministerio de Ambiente), facult\u00e1ndolo para adelantar \u00a0 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo ambiental\u201d [28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, argumenta que no hay contradicci\u00f3n entre la \u00a0 norma legal parcialmente demandada y la Constituci\u00f3n, sino una \u201cdiferencia \u00a0 de alcance\u201d que desvirt\u00faa la supuesta oposici\u00f3n normativa. Agrega que \u00a0 existen m\u00faltiples entidades o dependencias estatales encargadas de materializar \u00a0 el mandato constitucional del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n y el hecho de que \u00a0 el Ministerio de Ambiente tenga asignada una facultad de educaci\u00f3n ambiental, no \u00a0 implica que los dem\u00e1s \u00f3rganos competentes se sustraigan del cumplimiento de \u00a0 dicho mandato[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, estima que la Ley 1774 de 2016 se refiere \u00fanicamente al \u00a0 deber de protecci\u00f3n animal. Sin embargo, aduce que \u00e9stos est\u00e1n inmersos en una \u00a0 categor\u00eda o componente del concepto general de ambiente, el cual incluye a la \u00a0 flora e incluso a los seres humanos. Concluye que \u201cel precepto \u00a0 impugnado no agota ni desarrolla de manera plena o total el deber que deriva del \u00a0 art\u00edculo 79 para todos los componentes del ambiente, pues se refiere s\u00f3lo a uno \u00a0 de ellos (los animales)\u201d [30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento de Derecho del Medio Ambiente de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, actuando mediante la Directora del Departamento de Derecho \u00a0 del Medio Ambiente y otro de sus investigadores[31], \u00a0 solicita que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma parcialmente \u00a0 demandada, al considerar que vulnera el deber constitucional de car\u00e1cter \u00a0 imperativo de fomentar la educaci\u00f3n con fines de protecci\u00f3n de la diversidad e \u00a0 integridad del medio ambiente, entendido como un concepto complejo, que cobija a \u00a0 los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad indica que, conforme con el art\u00edculo 208 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ministros y directores de departamentos administrativos son \u00a0 jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia. Afirma que al \u00a0 Ministerio de Ambiente le corresponde establecer los reglamentos generales de su \u00a0 materia y, especialmente, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 aquellos para el \u201csaneamiento del medio ambiente, y el uso, \u00a0 manejo, aprovechamiento, conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales, a fin de impedir, reprimir, eliminar o mitigar el impacto de \u00a0 actividades contaminantes, deteriorantes o destructivas del entorno o del \u00a0 patrimonio natural\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma acusada no diferencia entre las clases de \u00a0 animales, por lo cual incluye los denominados dom\u00e9sticos, silvestres, salvajes, \u00a0 domesticados, vagos y liminales y que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que los animales son parte del medio ambiente. Adicionalmente, \u00a0 considera que los animales, como elemento fundamental del ambiente y \u00a0 considerados tambi\u00e9n recursos naturales, son destinatarios de prerrogativas \u00a0 constitucionales en orden a su protecci\u00f3n, cuidado y conservaci\u00f3n. \u201c[N]o obstante la \u00a0 norma sometida a examen constitucional les ha otorgado la condici\u00f3n de seres \u00a0 sintientes\u201d \u00a0 [33].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se aclare la categor\u00eda jur\u00eddica que se les debe \u00a0 asignar a los animales, los cuales son considerados bienes por el C\u00f3digo Civil, recursos naturales \u00a0por el C\u00f3digo de Recursos Naturales y seres sintientes por la Ley 1774 de 2016. Sugiere repensar el an\u00e1lisis basado en el \u00a0 tr\u00edptico animal-fauna-medio ambiente, para dar un nuevo enfoque jur\u00eddico a los \u00a0 animales que no se agote en una noci\u00f3n utilitarista y permita reconocer su \u00a0 sensibilidad, capacidades y necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Grupo Humanos \u00a0 por la Protecci\u00f3n Animal de la Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 del Rosario y su Grupo Humanos por la Protecci\u00f3n Animal, actuando por medio de \u00a0 una representante[35], solicita que se declare \u00a0 la INCONSTITUCIONALIDAD de la norma parcialmente demandada o, en su \u00a0 defecto, que se declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u201ccon el \u00fanico \u00a0 fin de garantizar el deber constitucionalmente consagrado de velar por la \u00a0 protecci\u00f3n y bienestar del medio ambiente que lleva consigo el desarrollo de \u00a0 campa\u00f1as pedagog\u00edcas para protegerlo, desde luego en el marco de las capacidades \u00a0 y fines de la entidad\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que tanto la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica como la jurisprudencia consagran a cargo del Estado deberes de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y establecen que la educaci\u00f3n es un proceso de \u00a0 formaci\u00f3n a favor del desarrollo, fomento y salvaguarda del mismo. En tal \u00a0 sentido, considera que la norma demandada vulnera dichos preceptos, al plantear \u00a0 que el Ministerio de Ambiente tiene la potestad y no el deber de desarrollar \u00a0 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para el manejo de los animales, lo cual puede causar \u00a0 consecuencias nefastas para el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad \u00a0 de Caldas, actuando por medio de tres representantes[37], \u00a0 solicita que la Corte Constitucional declare la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA \u00a0de la norma estudiada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a pesar de que en su criterio \u00a0 los demandantes no efectuaron una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 1774 de 2016 \u00a0 para establecer el alcance y objeto de la norma parcialmente acusada, es \u00a0 necesario que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo, con el objetivo de \u00a0 que determine la interpretaci\u00f3n constitucionalmente admisible de la facultad \u00a0 otorgada por el Congreso al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 mediante el art\u00edculo 10\u00b0 de dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Consultorio, los actores sugieren \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d implica un tipo de facultad que le permite al \u00a0 mencionado Ministerio excusar el incumplimiento de sus obligaciones \u00a0 constitucionales, especialmente las contenidas en el art\u00edculo 79 de la Carta. \u00a0 Sin embargo, a su juicio, de dicho art\u00edculo constitucional lo que se desprende \u00a0 es el imperativo para el Estado de formular e implementar la pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n del medio ambiente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, argumenta que la \u00a0 Corte debe resolver un problema jur\u00eddico \u201ccompuesto por dos ejes \u00a0 vertebradores\u201d. Por un lado, si \u00bfla norma demandada habilita al \u00a0 Ministerio de ambiente a omitir el cumplimiento de sus deberes constitucionales? \u00a0 Y, por otro, si ese no es el alcance de la facultad se\u00f1alada por la norma, \u00a0 entonces \u00bfcu\u00e1l es? [38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo precedente, plantea \u00a0 que el ambiente es uno de los principales elementos que configura la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y su protecci\u00f3n fue establecida como un deber, cuya \u00a0 consagraci\u00f3n directa se encuentra en el art\u00edculo 79, e indirecta, en los \u00a0 art\u00edculos 8\u00b0, 95 numeral 8\u00b0 y 366 Superiores. Por ello, \u201cel Estado no \u00a0 solamente debe proteger la dignidad y libertad de las personas entre ellas, sino \u00a0 la dignidad de los animales frente a las personas; para lo cual debe elaborar \u00a0 normas, t\u00e9cnicas jur\u00eddicas y principios que lo delimitan\u201d [39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la normativa acusada tiene como \u00a0 objeto brindar una especial protecci\u00f3n a los animales como seres sintientes del \u00a0 dolor y el sufrimiento, especialmente, el causado directa o indirectamente por \u00a0 los humanos. Bajo dicho marco, sugiere realizar una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del aparte demandado de manera que cumpla sus efectos con arreglo al objeto \u00a0 propuesto. As\u00ed pues, considera que la norma bajo estudio \u201cest\u00e1 desarrollando \u00a0 sistem\u00e1ticamente una l\u00f3gica razonable, en el entendido que los animales no \u00a0 pueden reclamar directamente buen trato, torn\u00e1ndose necesario que se implemente \u00a0 las referidas pol\u00edticas p\u00fablicas\u201d [40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aduce que los accionantes \u00a0 acusan la expresi\u00f3n demandada de dotar al Ministerio de plena discrecionalidad \u00a0 para desarrollar o no las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas. Por ello, afirma que \u201csurgen \u00a0 dudas sobre la finalidad y alcance de la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d del art\u00edculo 10 de la \u00a0 Ley en comento, dado que de la lectura integral de la norma se desprende que los \u00a0 demandantes pueden estar eventualmente incursos en un error de interpretaci\u00f3n. \u00a0 Pero si la norma se interpreta sistem\u00e1ticamente como los par\u00e1metros \u00a0 desarrollados, se puede inferir\u00a0 que el Legislador busc\u00f3 reafirmar la \u00a0 facultad del Ministerio de Ambiente, para coordinarse arm\u00f3nicamente con las \u00a0 dem\u00e1s entidades competentes en procura del desarrollo de campa\u00f1as de educaci\u00f3n \u00a0 ambiental (\u2026)\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que es claro que el Estado como \u00a0 defensor de la legalidad tiene a su cargo el deber de proteger sus fines, lo \u00a0 cual hace mediante los \u00f3rganos designados para ello. En tal sentido, el fin de \u00a0 la protecci\u00f3n de los animales en el marco de la legislaci\u00f3n ambiental no es \u00a0 tarea de una sola norma, ni mucho menos de un solo \u00f3rgano, pues \u201csu \u00a0 materializaci\u00f3n exige disposiciones, actores, estrategias pol\u00edticas de todas las \u00a0 esferas sociales y orbitas institucionales. Ello no significa otra cosa que \u00a0 atender de modo sist\u00e9mico la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica y formular, implementar y \u00a0 evaluar la pol\u00edtica de educaci\u00f3n ambiental conforme a sus mandatos. De esta \u00a0 manera debe ser interpretado el art\u00edculo 10 de la Ley 1774 de 2016: como una \u00a0 disposici\u00f3n que se articula e inserta en el complejo entramado de la pol\u00edtica \u00a0 ambiental\u201d [42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, argumenta que la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de control de constitucionalidad debe ser interpretada en \u00a0 conjunto con la Ley 1549 de 2012 \u201cPor la cual se intenta fortalecer la \u00a0 pol\u00edtica nacional de educaci\u00f3n ambiental e incorporarla en el desarrollo \u00a0 territorial\u201d, la cual impone deberes espec\u00edficos a cargo de los Ministerios \u00a0 de Ambiente y Educaci\u00f3n, para liderar pol\u00edticas de fortalecimiento de la \u00a0 educaci\u00f3n ambiental y aplicarlas con la concurrencia constitucional de otras \u00a0 entidades como entidades territoriales y la CAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, solicita que la \u00a0 Corte declare la constitucionalidad condicionada de la norma examinada, bajo la \u00a0 siguiente interpretaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Ministerio de Ambiente en coordinaci\u00f3n \u00a0 con las entidades competentes desarrollar\u00e1 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para \u00a0 cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal y buscar establecer aquellas m\u00e1s \u00a0 adecuadas al manejo de los animales, sin perjuicio de las competencias y \u00a0 funciones asignadas a las entidades y actores que participan en la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de educaci\u00f3n ambiental\u201d [43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n \u00a0 Defensora de Animales y del Ambiente (ADA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del \u00a0 Ambiente (ADA), por medio de su presidenta, manifiesta que est\u00e1 de acuerdo con \u00a0 los cargos elevados por los accionantes, de ah\u00ed que solicite declarar la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD[44] \u00a0del aparte normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que est\u00e1 de acuerdo con lo \u00a0 planteado por los demandantes, en tanto considera obligaci\u00f3n del Estado proteger \u00a0 al ambiente y los animales, como lo establece la Constituci\u00f3n y debido a que la \u00a0 palabra acusada como inconstitucional no exige proveer los medios para que la \u00a0 comunidad se eduque en la conservaci\u00f3n y respeto por los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que dentro de sus \u00a0 labores se dedica a realizar campa\u00f1as educativas en distintos espacios, para \u00a0 informar a la ciudadan\u00eda acerca de la responsabilidad en la protecci\u00f3n y cuidado \u00a0 de los animales. Sin embargo, nota con preocupaci\u00f3n el enorme vac\u00edo que deja el \u00a0 Estado al no ocuparse de estos temas[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1, por intermedio del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y otro docente[46], solicita \u00a0 que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad, primero, identifica que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad elevado se basa en la existencia de una clara \u00a0 diferencia teleol\u00f3gica entre la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d, de corte facultativo, y el \u00a0 deber imperativo que la Constituci\u00f3n asigna a las autoridades en materia de \u00a0 educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, expone el contexto en el cual se \u00a0 ha categorizado a los animales como seres sintientes, del cual se desprende que \u00a0 existen una serie de obligaciones respecto del trato que deben brindar los seres \u00a0 humanos hacia los animales. Tercero, destaca que la educaci\u00f3n ambiental es un \u00a0 valioso instrumento, \u00fatil para la protecci\u00f3n del medio ambiente como bien \u00a0 jur\u00eddico ampliamente tutelado por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto, afirma que la Ley 1774 de 2016 \u00a0 constituye un verdadero cambio de paradigma respecto de la forma en que se \u00a0 entienden los animales, al considerarlos seres sintientes. En ese contexto, \u00a0 se\u00f1ala que \u201cla educaci\u00f3n ambiental juega un rol determinante en tanto es a \u00a0 partir de ella que se puede materializar en la ciudadan\u00eda, el verdadero alcance \u00a0 del concepto de seres sintientes y afirmar la manera como dicho concepto exige \u00a0 repensar las conductas y relaciones entre humanos y animales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con las anteriores \u00a0 consideraciones, sostiene que la norma parcialmente demandada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues tanto de una lectura literal como sistem\u00e1tica del derecho al \u00a0 medio ambiente sano y el deber de educaci\u00f3n ambiental, \u201cse colige que el \u00a0 desarrollo de la educaci\u00f3n ambiental no es una facultad del Estado, sino un \u00a0 verdadero deber exigible a cada una de las autoridades, seg\u00fan su competencia\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0declarar EXEQUIBLE la palabra \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Vista Fiscal el problema jur\u00eddico que se debe \u00a0 analizar es si \u201c\u00bfel Legislador vulnera el deber de fomentar la educaci\u00f3n \u00a0 conforme lo establece el art\u00edculo 79 C.P., al disponer en forma facultativa que \u00a0 el Ministerio de Ambiente \u201cpodr\u00e1\u201d desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar \u00a0 las pr\u00e1cticas de manejo ambiental?\u201d[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico afirma que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido el ambiente sano, como un principio y derecho, y lo \u00a0 identifica como patrimonio com\u00fan de la humanidad. Igualmente, afirma que la \u00a0 jurisprudencia determina que la defensa del medio ambiente sano constituye un \u00a0 objetivo de principio contenido en la estructura del Estado Social de Derecho. \u00a0 Agrega que el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n determina principios que en s\u00ed \u00a0 mismos tienen proyecci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantea que en el caso concreto se faculta al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible para implementar la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental a trav\u00e9s de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas. \u201cAhora bien, como se trata del \u00a0 desarrollo de un principio constitucional, el Legislador puede acudir a varias \u00a0 opciones, de acuerdo con su amplia potestad de configuraci\u00f3n derivada de su \u00a0 condici\u00f3n de \u00f3rgano representativo (art\u00edculos 3 y 150 C.P.)\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, sostiene que para desarrollar el deber \u00a0 de fomentar la educaci\u00f3n ambiental, el Legislador puede asignar funciones a \u00a0 diferentes autoridades, as\u00ed como se\u00f1alar si sus competencias son regladas o de \u00a0 car\u00e1cter discrecional. Respecto de las competencias estatales que poseen un \u00a0 car\u00e1cter facultativo se\u00f1ala que a diferencia de los particulares, la potestad \u00a0 discrecional de la administraci\u00f3n no habilita al funcionario a imponer sus \u00a0 caprichos, sino que se refiere a la posibilidad de apreciar la oportunidad o \u00a0 conveniencia de la acci\u00f3n administrativa, dentro de ciertos l\u00edmites[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los poderes discrecionales deben ejercerse \u00a0 conforme con los fines del Estado y de acuerdo con los principios de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. Por lo tanto, los servidores p\u00fablicos no gozan de libertades \u00a0 para el ejercicio de sus funciones, sino que tienen competencias que pueden ser \u00a0 regladas o discrecionales. Indica que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 determinado que para que no exista discrecionalidad en lo p\u00fablico debe haber un \u00a0 imperativo expreso en la Constituci\u00f3n. No obstante, considera que en el presente \u00a0 caso el art\u00edculo 79 Superior solo establece un mandato de optimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para el Ministerio P\u00fablico \u00a0 la norma atribuye al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una \u00a0 competencia discrecional para fomentar la educaci\u00f3n ambiental, en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, el Congreso, en ejercicio de \u00a0 su libertad de configuraci\u00f3n normativa, dispuso que el mencionado Ministerio \u00a0 determine, de acuerdo con un criterio de oportunidad y conveniencia, el momento \u00a0 para ejercer la competencia, en funci\u00f3n del inter\u00e9s general. En consecuencia, \u00a0 encuentra que la palabra demandada no es contraria al ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer de esta demanda, pues se trata de una acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un precepto que forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: aptitud del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dos de los intervinientes, el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Ministerio de Defensa, \u00a0 solicitan la declaratoria de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 El primero no refiere los motivos de su petici\u00f3n y el segundo sostiene que la \u00a0 demanda carece de suficiencia, al no evidenciar cu\u00e1les son las razones por las \u00a0 que los demandantes consideran que se presenta una contradicci\u00f3n entre el texto \u00a0 acusado y el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, lo primero que \u00a0 har\u00e1 la Corte ser\u00e1 pronunciarse sobre la aptitud de la demanda para que se \u00a0 profiera una sentencia de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control de constitucionalidad[52]. \u00a0 Espec\u00edficamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe precisar: el \u00a0 objeto \u00a0demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer del asunto. De este modo, la \u00a0 concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido \u00a0 constante[53]\u00a0en \u00a0 manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de las \u00a0 normas acusadas deben ser claros, esto es, que exista un hilo conductor \u00a0 en la argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan; ciertos, pues la demanda habr\u00e1 de \u00a0 recaer sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; espec\u00edficos, en \u00a0 la medida en que el ciudadano precise la manera como la norma acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n y formule al menos un cargo concreto; pertinentes, ya que el \u00a0 reproche debe fundarse en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que \u00a0 se explica y se enfrenta con la norma legal acusada, mas no en su aplicaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica; y suficientes, por cuanto el demandante debe exponer todos los \u00a0 elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio y \u00e9stos deben generar \u00a0 alguna duda sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes plantean \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 \u00a0 de 2016 viola el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n que dispone para todo el Estado \u00a0 la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente y, especialmente, una pol\u00edtica de \u00a0 educaci\u00f3n ecol\u00f3gica, como forma de fomentar tal protecci\u00f3n. Lo anterior, pues la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional establece un deber mientras que la norma acusada \u00a0 plantea una facultad para el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. En \u00a0 tal sentido, sostienen que la disparidad de la norma inferior, al establecer una \u00a0 habilitaci\u00f3n para realizar campa\u00f1as como una forma de protecci\u00f3n, en lugar de un \u00a0 deber que no puede ser evadido, contradice la obligaci\u00f3n que ordena la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, la demanda es \u00a0 apta y cumple los requisitos m\u00ednimos establecidos para estudiar de fondo la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad de la referencia. Como se advirti\u00f3, los \u00a0 demandantes presentan un cuestionamiento de orden constitucional, al explicar el \u00a0 alcance del art\u00edculo 79 Superior y argumentar por qu\u00e9 la expresi\u00f3n lo contrar\u00eda. \u00a0 As\u00ed pues, primero indican el alcance del contenido de la norma constitucional \u00a0 referida, la cual entienden como un mandato de protecci\u00f3n que especifica una \u00a0 herramienta para lo anterior: el deber de contar con una pol\u00edtica de educaci\u00f3n \u00a0 ecol\u00f3gica. Segundo, sostienen que la norma parcialmente acusada contraviene tal \u00a0 precepto por establecer una facultad a cargo del Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible, en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de campa\u00f1as \u00a0 pedag\u00f3gicas. Por ello, reprochan la disparidad entre los dos enunciados \u00a0 normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, para la Corte es claro que existe un mandato imperativo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los animales como parte del medio ambiente. Igualmente, \u00a0 que los demandantes presentaron una explicaci\u00f3n de orden constitucional de c\u00f3mo \u00a0 la norma presumiblemente lo puede desconocer, al establecer una posibilidad y no \u00a0 un deber respecto de la elaboraci\u00f3n de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas sobre el manejo \u00a0 animal y su bienestar. En consonancia, el cargo cumple los requisitos \u00a0 establecidos por la jurisprudencia, al plantear una m\u00ednima duda constitucional \u00a0 susceptible de ser analizada en esta sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y contrario a lo dicho por el \u00a0 Ministerio de Defensa, la explicaci\u00f3n presentada por los demandantes es clara, \u00a0 pertinente, cierta, especifica y suficiente, pues al presentar argumentos sobre \u00a0 las posibilidades que se desprenden del contenido normativo legal en relaci\u00f3n \u00a0 con el constitucional, se evidencia que puede existir una diferencia que genera \u00a0 una m\u00ednima duda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los demandantes cumplen con la \u00a0 carga de sustentar las razones de inconstitucionalidad que cuestionan la validez \u00a0 del precepto normativo parcialmente acusado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, los demandantes \u00a0 propusieron como par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad el art\u00edculo \u00a0 constitucional que reconoce el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, el cual \u00a0 incluye a los animales, y expusieron por qu\u00e9 consideran que la norma \u00a0 parcialmente acusada incurre en una violaci\u00f3n del mandato Superior, al disponer \u00a0 que el desarrollo de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo \u00a0 animal sea facultativo, por oposici\u00f3n al imperativo contenido en la Carta. En \u00a0 consecuencia, el cargo es apto y ser\u00e1 analizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo precedente se desprende que \u00a0 los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016, al contemplar una posibilidad y no un \u00a0 imperativo para el Ministerio de Ambiente respecto al desarrollo de campa\u00f1as \u00a0 pedag\u00f3gicas dirigidas a cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal y el \u00a0 establecimiento de aquellas m\u00e1s adecuadas al bienestar de los animales viola el \u00a0 art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consultorio Jur\u00eddico Daniel Restrepo Escobar de la \u00a0 Universidad de Caldas solicita que se declare la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma en el entendido de que \u201cel \u00a0 Ministerio de Ambiente en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes \u00a0 desarrollar\u00e1 campa\u00f1as pedagogicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal y \u00a0 buscar establecer aquellas m\u00e1s adecuadas al manejo de los animales, sin \u00a0 perjuicio de las competencias y funciones asignadas a las entidades y actores \u00a0 que participen en la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n ambiental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado, el Grupo Humanos por la \u00a0 Protecci\u00f3n Animal de la Universidad del Rosario, la Asociaci\u00f3n Defensora de \u00a0 Animales y del Ambiente y la Universidad Libre de Bogot\u00e1 solicitan que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n, porque: (i) los mandatos del \u00a0 art\u00edculo 79 Superior se deben cumplir sin distinci\u00f3n del tipo de animales, \u00a0 aspecto que contradice la disposici\u00f3n demandada al incluir un margen de \u00a0 discrecionalidad en el ejercicio de las campa\u00f1as de educaci\u00f3n; y (ii) la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente y de los animales mediante campa\u00f1as de educaci\u00f3n \u00a0 no es facultativa, sino imperativa, lo cual es exigible a cada una de las \u00a0 autoridades, seg\u00fan su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n sostiene que la disposici\u00f3n es \u00a0 exequible en tanto el Legislador puede asignar funciones a diferentes \u00a0 autoridades y la facultad discrecional de la administraci\u00f3n otorgada por la \u00a0 norma se refiere a la apreciaci\u00f3n de la oportunidad de llevar a cabo la funci\u00f3n, \u00a0 no a la sustracci\u00f3n de la misma. En su criterio, la norma le atribuye al \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una competencia discrecional para \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n ambiental, que la entidad llevar\u00e1 a cabo cuando lo \u00a0 considere conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala debe decidir si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 \u00a0 de 2016 viola el deber de fomentar la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, dentro del cual se encuentran los animales, conforme al art\u00edculo 79 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al establecer en forma facultativa que el Ministerio de \u00a0 Ambiente desarrolle campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo \u00a0 ambiental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico expuesto, la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: (i) la protecci\u00f3n de los animales como \u00a0 componente de la protecci\u00f3n al medio ambiente; y (ii) el deber constitucional de utilizar la educaci\u00f3n \u00a0 ambiental como una herramienta de salvaguarda al medio ambiente; para con base en las reglas que se deriven de tal \u00a0 recuento, (iii) resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los animales como componente de la protecci\u00f3n al medio \u00a0 ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 95 \u00a0 Superiores establecen los principales mandatos de la llamada \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 Ecol\u00f3gica\u201d[54], que determinan que la \u00a0 defensa del medio ambiente sano es uno de los objetivos del Estado Social de \u00a0 Derecho[55]. En tal contexto, la \u00a0 jurisprudencia ha determinado que dicho fin tiene una triple dimensi\u00f3n, \u201cde un lado, la protecci\u00f3n al medio ambiente es un \u00a0 principio que irradia todo el orden jur\u00eddico puesto que es obligaci\u00f3n del Estado \u00a0 proteger las riquezas naturales de la Naci\u00f3n. De otro lado, aparece como el \u00a0 derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano, derecho \u00a0 constitucional que es exigible por diversas v\u00edas judiciales. Y, finalmente, de \u00a0 la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica derivan un conjunto de obligaciones impuestas a las \u00a0 autoridades y a los particulares\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, de conformidad con el mencionado art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la protecci\u00f3n del medio ambiente se enmarca en tres obligaciones \u00a0 concretas para el Estado. La primera, de car\u00e1cter general, que establece el \u00a0 deber de proteger la diversidad e integridad del medio ambiente. La segunda y la \u00a0 tercera, a su turno, son de car\u00e1cter espec\u00edfico, en tanto que establecen deberes \u00a0 de: (i) conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica; y (ii) fomentar \u00a0 la educaci\u00f3n para el logro de los precitados fines. La jurisprudencia ha \u00a0 precisado que el alcance de estos compromisos se concreta en obligaciones para \u00a0 el Estado de: \u201c1) proteger su diversidad e integridad, 2) \u00a0 salvaguardar las riquezas naturales de la Naci\u00f3n, 3) conservar las \u00e1reas de \u00a0 especial importancia ecol\u00f3gica, 4) fomentar la educaci\u00f3n ambiental, 5) \u00a0 planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para as\u00ed \u00a0 garantizar su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n o \u00a0 sustituci\u00f3n, 6) prevenir y \u00a0 controlar los factores de deterioro ambiental, 7) \u00a0 imponer las sanciones legales y exigir la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados al \u00a0 ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protecci\u00f3n de los ecosistemas \u00a0 situados en las zonas de frontera[57]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, la Sentencia C-259 de 2016[59] \u00a0consider\u00f3 que los anteriores deberes, a su turno, se catalogan en cuatro \u00a0 obligaciones primordiales respecto de la protecci\u00f3n del medio ambiente: (i) la \u00a0 prevenci\u00f3n; (ii) la mitigaci\u00f3n; (iii) la indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n; y, (iv) la \u00a0 punici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alrededor del an\u00e1lisis de esos mandatos \u00a0 constitucionales, la jurisprudencia ha reconocido diferentes acercamientos sobre \u00a0 las bases de la protecci\u00f3n del medio ambiente como el bioc\u00e9ntrismo[60] \u00a0y el ecocentrismo[61], aun cuando ha primado un \u00a0 marcado antropocentrismo[62]. Al margen de lo \u00a0 anterior, el desarrollo de dichas obligaciones ha establecido claramente que la \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente no s\u00f3lo se desprende a partir de su relaci\u00f3n con \u00a0 los individuos, sino que se trata de bienes que inclusive pueden resultar objeto \u00a0 de salvaguarda por s\u00ed mismos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consonancia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que los animales hacen parte del medio ambiente y \u00a0 son objeto de protecci\u00f3n en el marco de los mandatos mencionados as\u00ed como de la \u00a0 Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica. Como se advirti\u00f3, dicha obligaci\u00f3n se encuentra a cargo \u00a0 del Estado, la sociedad y los particulares y comprende la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad e integridad de la flora y fauna, dentro de la cual se encuentran \u00a0 todos los animales[64]. Adem\u00e1s, esa protecci\u00f3n \u00a0 entiende que los animales son seres sintientes y se debe prevenir su sufrimiento, maltrato y el ejercicio de crueldad en su \u00a0 contra[65], aunque se contemplen \u00a0 excepciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n del bienestar animal se \u00a0 deprende principalmente de lo estipulado en el art\u00edculo 79 Superior pero tambi\u00e9n \u00a0 \u201cdel principio de solidaridad (CP art. 1); de los deberes de respetar los derechos \u00a0 ajenos y no abusar de los propios y de obrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social (CP art. 95- 1, &#8211; 2); del deber de proteger las riquezas \u00a0 culturales y naturales de la Naci\u00f3n (CP arts. 8) y de las obligaciones de velar \u00a0 por el medio ambiente sano (CP arts. 80 y 95-8)\u201d[66]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido algunas reglas alrededor de la protecci\u00f3n de los animales, que gu\u00edan \u00a0 el entendimiento de los deberes, tanto para el Estado como para los \u00a0 particulares, en relaci\u00f3n con \u00e9stos. A continuaci\u00f3n se enuncian tales reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente incluye la protecci\u00f3n de los animales desde dos perspectivas: \u201cla de fauna protegida en virtud del mantenimiento de la \u00a0 biodiversidad y el equilibrio natural de las especies; y la de fauna a la cual \u00a0 se debe salvaguardar del padecimiento, maltrato y crueldad sin justificaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima, protecci\u00f3n que refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de \u00a0 la responsabilidad que deben tener los humanos respecto de los otros seres vivos \u00a0 y sintientes\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tenencia de animales \u00a0 dom\u00e9sticos y su transporte en el sistema de transporte p\u00fablico es admisible \u00a0 siempre que se respeten los deberes de cuidado, conservaci\u00f3n y respeto a los \u00a0 animales[68]. Por el contrario, la \u00a0 restricci\u00f3n de la tenencia de animales silvestres o protegidos es v\u00e1lida y \u00a0 desarrolla el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente, por cuanto en la relaci\u00f3n \u00a0 entre los seres humanos y el medio ambiente se impone el deber del buen trato de \u00a0 las personas hacia \u00e9ste[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El trato que le dan las personas a los animales est\u00e1 \u00a0 restringido por el concepto de bienestar animal[70] \u00a0que, como regla general, plantea el desarrollo del principio de solidaridad \u00a0 mediante la ausencia de malos tratos o cualquier tipo de crueldad hacia estos \u00a0 seres sintientes. En tal sentido, la interacci\u00f3n entre humanos y animales debe \u00a0 guiarse por el concepto de dignidad humana como fundamento de las relaciones que \u00a0 un ser humano tiene con otro ser sintiente, lo cual implica la obligaci\u00f3n de \u201cestablecer \u00a0 un sistema jur\u00eddico de protecci\u00f3n que garantice la integridad de los animales \u00a0 como seres sintientes que hacen parte del contexto natural en el que las \u00a0 personas desarrollan su vida\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de lo \u00a0 anterior, la protecci\u00f3n de los animales admite excepciones de conformidad con \u00a0 la concreci\u00f3n de otros principios, derechos y deberes constitucionales, como \u00a0 son: \u201c(i) la libertad religiosa[72], (ii) los \u00a0 h\u00e1bitos alimenticios de los seres humanos[73]; \u00a0 (iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica[74]\u201d[75]; y \u00a0 (iv)\u00a0 las expresiones culturales como \u00a0 los espect\u00e1culos considerados como parte de la tradici\u00f3n, sujetos a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en t\u00e9rminos estrictos y de conformidad con una \u00a0 visi\u00f3n restrictiva de los mismos[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Legislador est\u00e1 habilitado para prohibir \u00a0 determinadas manifestaciones culturales que impliquen el maltrato animal como, \u00a0 por ejemplo, el uso de animales silvestres en circos en todo el territorio \u00a0 nacional. Lo precedente ya que \u201cla cultura se reval\u00faa permanentemente para \u00a0 adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, la garant\u00eda de los derechos y el \u00a0 cumplimiento de los deberes, m\u00e1xime cuando se busca desterrar rastros de una \u00a0 sociedad que ha marginalizado y excluido a ciertos individuos y colectivos\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde al Legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la prohibici\u00f3n de la realizaci\u00f3n de expresiones culturales \u00a0 que conllevan maltrato animal, en condiciones de arraigo y tradici\u00f3n[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 anteriores reglas se concluye que la relevancia de la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, como un fin en s\u00ed mismo, involucra la protecci\u00f3n animal, como uno de \u00a0 sus componentes. En ese orden de ideas, la jurisprudencia ha afirmado \u00a0 enf\u00e1ticamente que el maltrato animal[79], al igual que la \u00a0 progresiva desaparici\u00f3n de la fauna, son graves peligros que enfrenta la \u00a0 sociedad actualmente, lo cual plantea la necesidad de \u201cnormar los procesos bajo la neutralizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ambiental y la adopci\u00f3n de medidas oportunas eficaces aunque no exista certeza \u00a0 del da\u00f1o.[80] \u00a0La interconexi\u00f3n con las dem\u00e1s formas de vida, el acceso apropiado a los \u00a0 recursos biol\u00f3gicos y gen\u00e9ticos, el respeto por el conocimiento tradicional y la \u00a0 protecci\u00f3n de la bi\u00f3sfera y biodiversidad, habr\u00e1n de atenderse por la humanidad[81]\u201d[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente, que se desprende principalmente de los art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 95 \u00a0 de la Carta, es un objetivo del Estado Social de Derecho que se inscribe en la \u00a0 llamada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d y contempla la protecci\u00f3n de los animales como \u00a0 un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. As\u00ed pues, \u00a0 la protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior del medio ambiente incluye la protecci\u00f3n de \u00a0 la fauna ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad con algunas \u00a0 excepciones, al igual que de su progresiva desaparici\u00f3n, lo cual refleja un \u00a0 contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener \u00a0 los seres humanos respecto de otros seres sintientes[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se advirti\u00f3 en este ac\u00e1pite, \u00a0 uno de los deberes constitucionales para la protecci\u00f3n de la diversidad e \u00a0 integridad del medio ambiente as\u00ed como para la conservaci\u00f3n de ciertas \u00e1reas es \u00a0 la obligaci\u00f3n de \u201cfomentar la educaci\u00f3n\u201d encaminada al logro de tales \u00a0 fines. Se pasa a abordar brevemente el alcance de tal obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber \u00a0 constitucional de utilizar la educaci\u00f3n ambiental como una herramienta de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El fomento a la educaci\u00f3n ambiental como una herramienta \u00a0 para la protecci\u00f3n del medio ambiente, previsto en los art\u00edculos 67 y 79 \u00a0 Superiores, se enmarca dentro del deber de prevenir los da\u00f1os ambientales \u00a0 y es aplicable a todos los componentes del mismo. Es decir, se trata de un \u00a0 instrumento que abarca tambi\u00e9n la prevenci\u00f3n de da\u00f1os contra los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la Corte Constitucional ha considerado que la educaci\u00f3n ambiental \u00a0 est\u00e1 adscrita a la funci\u00f3n social que contempla la Carta para dicha actividad. \u00a0 En este marco, la Sentencia C-519 de 1994[84] \u00a0se refiri\u00f3 a la creaci\u00f3n de una conciencia p\u00fablica en torno a la conservaci\u00f3n y \u00a0 a la preservaci\u00f3n ecol\u00f3gica. De este modo, resalt\u00f3 que es un asunto que no \u00a0 corresponde solamente al Estado, sino que tambi\u00e9n es un deber de la familia y de \u00a0 las instituciones educativas del nivel b\u00e1sico, medio y superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, la Corte insisti\u00f3 \u201cen la necesidad de que a los menores \u00a0 y a los adolescentes se les imparta en el seno de su familia y en los centros \u00a0 acad\u00e9micos una instrucci\u00f3n continuada, donde puedan conocer y comprender la \u00a0 importancia de nuestros recursos naturales, as\u00ed como la necesidad de velar por \u00a0 su constante y permanente protecci\u00f3n. Ser\u00e1n esas personas las que a trav\u00e9s del \u00a0 ejemplo y del comportamiento c\u00edvico eduquen a los dem\u00e1s y contribuyan en forma \u00a0 definitiva a que los asociados adquieran una real y efectiva conciencia \u00a0 ecol\u00f3gica\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte ha destacado \u00a0 la relaci\u00f3n que existe entre la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en las decisiones \u00a0 ambientales y ecol\u00f3gicas que los afectan y la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente. En este sentido, la Sentencia C-401 de 1997[86] sostuvo \u00a0 que la educaci\u00f3n ambiental es un instrumento indispensable para garantizar el \u00a0 elemento participativo en relaci\u00f3n con la conservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales, de la diversidad e integridad del ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por otra parte, es indispensable \u00a0 resaltar la importancia de la educaci\u00f3n como medio para consolidar las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que requieren de la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y, en general, como \u00a0 instrumento para alcanzar los fines esenciales del Estado. Al respecto, indic\u00f3 \u00a0 este Tribunal que la educaci\u00f3n \u201ctiende a inducir actitudes, mediante la \u00a0 transmisi\u00f3n de valores, es decir, propone metas que se juzgan deseables y \u00a0 muestra caminos que a ellas conducen, a fin de lograr la realizaci\u00f3n de una idea \u00a0 del hombre y de la sociedad, impl\u00edcita en toda ideolog\u00eda y en toda visi\u00f3n \u00a0 antropol\u00f3gica del mundo. A tono con esa observaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece: \u201cla educaci\u00f3n formar\u00e1 al colombiano (\u2026) para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente\u2019\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0 una de las herramientas que ordena la Constituci\u00f3n para la concreci\u00f3n de la \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente es el fomento de la educaci\u00f3n, lo cual resulta \u00a0 determinante para consolidar pol\u00edticas p\u00fablicas que requieren de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y, en general, como instrumento para alcanzar los fines \u00a0 del Estado, particularmente la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias legales para el fomento a la educaci\u00f3n en \u00a0 el contexto de la protecci\u00f3n de los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo del art\u00edculo \u00a0 79 de la Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los animales ha generado \u00a0 diferentes cuerpos normativos desde distintos \u00e1mbitos. Si bien el entramado \u00a0 legislativo y su regulaci\u00f3n es complejo y aborda las obligaciones de protecci\u00f3n \u00a0 desde la prevenci\u00f3n, mitigaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y la punici\u00f3n, este ac\u00e1pite s\u00f3lo \u00a0 abordar\u00e1 el primero de estos componentes, en el cual se inscribe el deber de \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, al margen del tipo de \u00a0 regulaci\u00f3n adoptada, todas las normas que desarrollan la protecci\u00f3n animal, en \u00a0 general, coinciden en rechazar las pr\u00e1cticas que generen sufrimiento y dolor de \u00a0 los animales silvestres y dom\u00e9sticos, causados por individuos. As\u00ed mismo, el \u00a0 marco normativo vigente parte del entendimiento de que los animales no son \u00a0 bienes inertes, sino seres sintientes que, en general, merecen protecci\u00f3n contra \u00a0 el dolor y el sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se pasa a recapitular aquellas normas \u00a0 que determinan competencias en relaci\u00f3n con el fomento de la educaci\u00f3n para la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el nivel nacional, el art\u00edculo \u00a0 6\u00b0 de la Ley 23 de 1973[88] indica que la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica ambiental \u201cser\u00e1 \u00a0 funci\u00f3n del Gobierno Nacional, quien podr\u00e1 delegar tal funci\u00f3n en los Gobiernos \u00a0 Seccionales o en las entidades especializadas\u201d. Adem\u00e1s, refiere como \u00a0 deber del Gobierno Nacional la promoci\u00f3n de la educaci\u00f3n ambiental y del cuidado \u00a0 de los recursos naturales renovables[89], que mediante el Decreto \u00a0 2811 de 1974 se entendi\u00f3 que inclu\u00edan la fauna[90]. As\u00ed mismo, el Decreto \u00a0 2811 de 1974 al regular la fauna terrestre, contempl\u00f3 que le correspond\u00eda a la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica la adecuada conservaci\u00f3n, fomento y restauraci\u00f3n de la \u00a0 fauna silvestre[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Ley 99 de 1993, que cre\u00f3 el \u00a0 Ministerio del Medio Ambiente, asign\u00f3 a su cargo la protecci\u00f3n de la fauna \u00a0 silvestre[92]. A su vez, el art\u00edculo 31 \u00a0 de la misma normativa contempla a cargo de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales la promoci\u00f3n y el desarrollo de \u201cla participaci\u00f3n comunitaria en actividades y programas de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos \u00a0 naturales renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En los niveles departamental y \u00a0 municipal, la Ley 5 de 1972 cre\u00f3 \u00a0 las Juntas Defensoras de Animales en cada municipio del pa\u00eds[93], \u00a0 espec\u00edficamente, para la promoci\u00f3n de campa\u00f1as educativas para la protecci\u00f3n \u00a0 animal. Se trata de un \u00f3rgano colegiado integrado por los alcaldes, p\u00e1rroco \u00a0 o su delegado, el Personero Municipal o su Delegado, un representante del \u00a0 Secretario de Agricultura y Ganader\u00eda del respectivo departamento y un delegado \u00a0 elegido por las directivas de los Centros Educativos Locales. Como se advirti\u00f3, \u00a0 entre sus funciones principales est\u00e1 la de promover campa\u00f1as educativas y \u00a0 culturales \u201ctendientes a despertar el esp\u00edritu de amor hacia los animales \u00a0 \u00fatiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos y el abandono \u00a0 injustificado de tales animales\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de reglamentar dicha ley, se expidi\u00f3 el Decreto 497 de \u00a0 1973 el cual precisa que el fin de las mencionadas juntas es propender \u201ca \u00a0 trav\u00e9s de los miembros de las mismas, a crear sentimientos de protecci\u00f3n hacia \u00a0 los animales en general y evitar los malos tratos a que puedan ser sometidos\u201d[95]. \u00a0 Del contenido del decreto se desprende que el alcance de su competencia \u00a0 corresponde a: animales dom\u00e9sticos, animales de carga (bovinos y equinos), \u00a0 animales de consumo ordinario (ganado mayor y menor) y aves (insect\u00edvoras, \u00a0 p\u00e1jaros cantores, pica-flores, entre otras). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la Ley 84 de 1989, \u00a0 modificada por la Ley 1776 de 2016, establece una serie de contravenciones \u00a0 respecto al maltrato de animales (dom\u00e9sticos o silvestres) y faculta a los \u201calcaldes \u00a0 o a los inspectores de polic\u00eda que hagan sus veces en el Distrito Especial de \u00a0 Bogot\u00e1 a los inspectores penales de Polic\u00eda\u201d[96] \u00a0como las autoridades competentes para conocer de aquellas contravenciones. Al \u00a0 respecto, se debe precisar que la Ley 1801 de 2016 ha complementado tales \u00a0 contravenciones y la Ley 1776 de 2016 convirti\u00f3 en delitos algunas de las \u00a0 conductas inicialmente previstas como contravenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 84 de 1989 su objeto no se \u00a0 limita a prevenir el sufrimiento animal y sancionar los actos de crueldad \u00a0 animal, sino que tambi\u00e9n incluye el desarrollo de \u201cprogramas educativos a \u00a0 trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del Estado y de los establecimientos de \u00a0 educaci\u00f3n oficiales y privados, que promuevan el respeto y el cuidado de los \u00a0 animales\u201d[97]. \u00a0 No obstante, no asigna tal competencia a ninguna entidad ni desarrolla tal fin \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de la mencionada enunciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de las atribuciones \u00a0 espec\u00edficas determinadas en las diferentes leyes y decretos referidos, se debe \u00a0 destacar que al Ministerio de Ambiente se le asign\u00f3 una competencia general y \u00a0 residual en materia medioambiental y de recursos naturales[98], al igual que a los departamentos[99]\u00a0y municipios[100], los cuales deben \u201cpromover \u00a0 y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en \u00a0 relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, tanto las entidades del orden nacional, entre las que se \u00a0 resalta el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ostentar \u00a0 atribuciones concretas, como las autoridades departamentales y municipales \u00a0 tienen funciones de protecci\u00f3n de los animales dom\u00e9sticos y silvestres, al igual \u00a0 que entidades p\u00fablicas creadas con dicho objetivo. Dentro de esas, existen \u00a0 facultades espec\u00edficas respecto al deber de fomentar la educaci\u00f3n sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales y otras generales que podr\u00eda entenderse que subsumen \u00a0 tal obligaci\u00f3n, al otorgarse a todas las entidades anteriormente enunciadas la \u00a0 competencia de proteger los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016 no viola el deber de protecci\u00f3n a los animales que se \u00a0 desprende del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como se advirti\u00f3 en la \u00a0 formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico, le corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016 \u00a0 viola el deber de fomentar la educaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n animal, por \u00a0 tratarse de un mandato facultativo, por oposici\u00f3n a uno de car\u00e1cter imperativo, \u00a0 como el que se encuentra contemplado en la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para iniciar el estudio del problema jur\u00eddico planteado es preciso \u00a0 determinar el alcance de la expresi\u00f3n acusada en el contexto del conjunto \u00a0 normativo dentro del cual se integra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La evoluci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre \u00a0 el medio ambiente, espec\u00edficamente los animales, y los individuos \u00a0 progresivamente se ha encaminado hacia la protecci\u00f3n de su maltrato y de la \u00a0 desaparici\u00f3n de ciertas especies en el marco del desarrollo sostenible. Estos \u00a0 cambios se han concretado mediante la expedici\u00f3n de diferentes instrumentos \u00a0 normativos que adoptan tal visi\u00f3n como: el Decreto 2811 de 1974 \u201cC\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n del Medio Ambiente\u201d; \u00a0 la Ley 5 de 1972[101]; \u00a0 el Decreto 497 de 1973[102]; la Ley 9 de 1979[103]; \u00a0 y la Ley 84 de 1989 o Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales. En la \u00a0 misma direcci\u00f3n, bajo la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, se ha consolidado un amplio \u00a0 marco normativo que acent\u00faa las protecciones para los animales en diversos \u00a0 \u00e1mbitos, como el penal, el \u00e9tico y el civil[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con los anteriores antecedentes \u00a0 surge la Ley 1774 de 2016 que busca fortalecer la protecci\u00f3n de los animales \u00a0 mediante diferentes herramientas. Primero, establece un cambio de concepci\u00f3n de \u00a0 los animales, pues se pasa de considerarlos objetos a definirlos como seres \u00a0 sintientes. Segundo, incorpora principios de bienestar y protecci\u00f3n animal como \u00a0 criterios rectores de las pol\u00edticas de su defensa. Finalmente, determina que el \u00a0 maltrato hacia los animales, que antes era considerado una contravenci\u00f3n, ahora \u00a0 se transforma en tipos penales con privaci\u00f3n de la libertad, con excepci\u00f3n de \u00a0 las conductas definidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 84 de 1989. Dentro de tales \u00a0 adecuaciones normativas, el art\u00edculo 10\u00b0 establece que \u201cel Ministerio de \u00a0 Ambiente en coordinaci\u00f3n con las entidades competentes podr\u00e1 desarrollar \u00a0 campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de manejo animal y buscar \u00a0 establecer aquellas m\u00e1s adecuadas al bienestar de los animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Proyecto de Ley 087 de \u00a0 2014 de C\u00e1mara, que tuvo como co-autores a los Honorables Representantes a la C\u00e1mara Juan Carlos Lozada Vargas y \u00a0 Mauricio Salazar Pel\u00e1ez, no \u00a0 contemplaba el mandato contenido en el art\u00edculo 10\u00b0 dentro del texto que \u00a0 posteriormente se convirti\u00f3 en la Ley 1774 de 2016 y ahora est\u00e1 parcialmente \u00a0 acusado. No obstante, respecto de las \u00a0 funciones de protecci\u00f3n animal en su dimensi\u00f3n preventiva o de car\u00e1cter \u00a0 educativo a cargo del Estado, la exposici\u00f3n de motivos de la normativa \u00a0 presentada por el primero de los congresistas mencionados indica que era \u00a0 necesario modificar la Ley 84 de 1989 para propender por la educaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad en una \u00e9tica de la no violencia hacia otros seres vivos[105]. Adicionalmente, se\u00f1ala que los actos de maltrato \u00a0 animal afectan a especies silvestres al igual que manifiesta preocupaci\u00f3n por la \u00a0 ausencia de intervenci\u00f3n estatal mediante la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas \u00a0 de protecci\u00f3n animal[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque varias disposiciones originalmente propuestas fueron \u00a0 modificadas en el transcurso del debate legislativo, el contenido del precepto \u00a0 normativo objeto de an\u00e1lisis solo se introdujo hasta el \u00faltimo debate llevado a \u00a0 cabo en la Plenaria del Senado[107]. Sin embargo, el Acta de Plenaria no ahonda en las \u00a0 razones que llevaron a introducir el art\u00edculo 10\u00b0 diferente a lo ya expuesto[108]. El texto sancionado como Ley 1774 de 2016 \u00a0 fue el aprobado por el Senado luego de realizar la conciliaci\u00f3n respectiva entre \u00a0 las dos c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 aun cuando la norma parcialmente acusada fue introducida durante el \u00faltimo \u00a0 debate en el Senado de la Rep\u00fablica, es claro que la intenci\u00f3n de la normativa \u00a0 desde sus inicios era dar efectividad a la dimensi\u00f3n preventiva de la protecci\u00f3n \u00a0 de los animales, al constatar vac\u00edos al respecto y resaltar la importancia de la \u00a0 educaci\u00f3n para el cumplimiento del objetivo de la ley. Para ello, estableci\u00f3 la \u00a0 atribuci\u00f3n para el Ministerio de Medio Ambiente de \u00a0coordinaci\u00f3n con las \u00a0 entidades competentes con la finalidad de elaborar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales. No obstante, enmarc\u00f3 tal competencia como una \u00a0 facultad. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1776 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como lo ha advertido la Corte en \u00a0 otras oportunidades al analizar la misma palabra en diferentes contenidos \u00a0 normativos, \u201cdesde el punto de vista \u00a0 sem\u00e1ntico o ling\u00fc\u00edstico, seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola la palabra \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d significa \u201ctener expedita la facultad o potencia de hacer algo\u201d, tambi\u00e9n se refiere a \u201cser contingente o posible que suceda algo\u201d. As\u00ed, el t\u00e9rmino \u201cpodr\u00e1\u201d se refiere a la facultad o \u00a0 potestad de hacer, abstenerse o mandar algo, o puede tambi\u00e9n ser una \u00a0 posibilidad. Por regla general, si en la ley encontramos el verbo poder es \u00a0 indicativo de que el sujeto tiene la facultad o la potestad de hacer eso, o tal \u00a0 vez no, de manera que este puede decidir si lo hace o no lo hace, o lo hace \u00a0 parcialmente. En sentido contrario, la expresi\u00f3n \u201cdeber\u00e1\u201d sugiere una obligaci\u00f3n del sujeto de hacer lo \u00a0 que la ley dice\u201d[109]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, el art\u00edculo \u00a0 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016, primero, \u00a0determina una competencia-facultad para el \u00a0 Ministerio de Medio Ambiente y \u201clas entidades competentes\u201d para \u00a0 desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas. De este modo, la disposici\u00f3n entiende que \u00a0 tanto el Ministerio referido como otras entidades son responsables de \u00a0 implementar los deberes de educaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n animal y, al tenor de \u00a0 lo contemplado en la norma, la ejecuci\u00f3n de las mismas est\u00e1 sujeta a su \u00a0 discrecionalidad, para su implementaci\u00f3n en conjunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, el contenido de \u00a0 las campa\u00f1as se encuentra circunscrito al cambio de las pr\u00e1cticas de manejo \u00a0 animal y el establecimiento de aquellas que sean acordes con su bienestar. As\u00ed \u00a0 pues, la descripci\u00f3n del alcance de las campa\u00f1as constituye otro elemento para \u00a0 precisar la competencia de las entidades, al referirse a los animales sin \u00a0 distinguir si se trata de animales dom\u00e9sticos o silvestres. En consecuencia, se \u00a0 trata de un desarrollo del deber de prevenci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 79 de \u00a0 la Constituci\u00f3n para todos los animales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, de la lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de las reglas expuestas en esta providencia, la Sala Plena encuentra \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0est\u00e1 sujeta a una serie de presupuestos que \u00a0 deben ser considerados por la Corte, con el fin de darle contenido a dicho verbo \u00a0 y a la atribuci\u00f3n asignada. As\u00ed pues, como se indic\u00f3, el art\u00edculo 79 de la norma \u00a0 Superior dispone un mandato constitucional que establece la educaci\u00f3n como una \u00a0 de las herramientas para desarrollar el componente preventivo en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, espec\u00edficamente en este caso de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tambi\u00e9n se expuso, la educaci\u00f3n es un instrumento \u00a0 determinante para la consecuci\u00f3n de los fines estatales, especialmente en \u00a0 aquellos casos en los cuales se involucran las relaciones de los individuos con \u00a0 su entorno. Lo anterior, toda vez que la educaci\u00f3n como derecho y servicio \u00a0 p\u00fablico se define como \u201cun proceso de formaci\u00f3n permanente, personal cultural \u00a0 y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de \u00a0 su dignidad, de sus derechos y de sus deberes\u201d[110]. \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la educaci\u00f3n busca otorgar \u201cel acceso de los ciudadanos \u00a0 al conocimiento, a la ciencia y a los dem\u00e1s bienes y valores culturales\u201d[111], en consonancia con los \u00a0 fines y principios constitucionales del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la interiorizaci\u00f3n de los cambios de \u00a0 paradigma sobre la relaci\u00f3n entre los individuos y los animales, en su \u00a0 concepci\u00f3n como seres sintientes, y la concretizaci\u00f3n de su protecci\u00f3n del \u00a0 maltrato inevitablemente dependen de medidas de informaci\u00f3n y creaci\u00f3n de \u00a0 conciencia. Sin el desarrollo de tales herramientas no es posible la plena \u00a0 eficacia de tales presupuestos, toda vez que la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 exclusivamente punitivas, como formas de disuasi\u00f3n, siempre debe ser la \u00a0 \u00faltima ratio y sin la educaci\u00f3n correspondiente su efectividad puede verse \u00a0 alterada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a dudas, la educaci\u00f3n mediante la provisi\u00f3n \u00a0 de informaci\u00f3n es uno de los veh\u00edculos m\u00e1s efectivos para generar cambios \u00a0 estructurales en la sociedad, especialmente en lo relativo a las formas de \u00a0 interrelaci\u00f3n no solo entre individuos, sino con el entorno, con el objetivo de \u00a0 diseminar los valores que se insertan como fines del Estado Social de Derecho. \u00a0 Es por lo anterior que el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, ante la importancia de \u00a0 la protecci\u00f3n al medio ambiente, incluye como una de las herramientas para tal \u00a0 fin el fomento de la educaci\u00f3n como un mandato a cargo del Estado, la sociedad y \u00a0 los individuos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de la norma constitucional se desprende \u00a0 que el deber de educaci\u00f3n en las materias se\u00f1aladas recae sobre el Estado de \u00a0 manera general y es el Legislador el que escoger\u00e1 a qui\u00e9n obliga y a qui\u00e9n \u00a0 faculta para llevar a cabo tales labores. Esa determinaci\u00f3n es plenamente v\u00e1lida \u00a0 y se encuentra dentro de su margen de configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho en m\u00faltiples oportunidades este \u00a0 Tribunal, la cl\u00e1usula general de competencia en materia legislativa otorgada al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n le reconoce a \u00a0 \u00e9ste un amplio margen de configuraci\u00f3n para desarrollar la Constituci\u00f3n. De ese \u00a0 modo, en los eventos en los cuales la Carta fija una obligaci\u00f3n a cargo de todo \u00a0 el Estado, es el Legislador el que tiene la facultad de determinar a cargo de \u00a0 qui\u00e9n y como lo establece[113]. Por ello, el Congreso \u00a0 no s\u00f3lo tiene la competencia de determinaci\u00f3n de la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n, sino adem\u00e1s la de fijar sus objetivos y estructura interna, \u00a0 cuando la Constituci\u00f3n no lo ha hecho de manera directa. Lo precedente, incluye \u00a0 la atribuci\u00f3n de deberes o facultades a entidades nacionales o territoriales, \u00a0 seg\u00fan le parezca conveniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al revisar las competencias \u00a0 asignadas en la materia, consignadas en los fundamentos jur\u00eddicos 18 a 23 de \u00a0 esta providencia, se desprende que diferentes normativas establecen la \u00a0 obligaci\u00f3n de implementar programas educativos, principalmente en el nivel \u00a0 nacional, respecto de la fauna silvestre y a cargo del Ministerio de Ambiente. \u00a0 Sin embargo, existe una competencia que va m\u00e1s all\u00e1 de los animales silvestres a \u00a0 cargo del Gobierno Nacional de \u00a0 incorporar \u201cdentro de los programas de educaci\u00f3n a nivel primario, medio, \u00a0 t\u00e9cnico y universitario cursos regulares sobre conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del \u00a0 medio ambiente\u201d[114], lo cual incluye la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre animales dom\u00e9sticos existen \u00a0 competencias espec\u00edficas en el orden municipal, espec\u00edficamente a cargo de las \u00a0 Juntas Defensoras de Animales que tienen por objeto \u201cpromover campa\u00f1as \u00a0 educativas y culturales tendientes a despertar el esp\u00edritu de amor hacia los \u00a0 animales \u00fatiles al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el \u00a0 abandono injustificado de tales animales\u201d. Adem\u00e1s de ello, se establecen las \u00a0 competencias generales y residuales en materia de medio ambiente tanto para el \u00a0 Ministerio tantas veces mencionado como para los departamentos y municipios[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo precedente se desprende que el Legislador ha \u00a0 implementado el deber de fomento de la educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente contenido en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n mediante la asignaci\u00f3n \u00a0 de tales competencias en forma de deberes y facultades a diferentes entidades. \u00a0 Dicho de otra forma, el Legislador le ha otorgado competencias en la materia: \u00a0 (i) al Gobierno Nacional (mediante el deber de inclusi\u00f3n en \u00a0 programas de educaci\u00f3n a nivel primario, medio, t\u00e9cnico y universitario); (ii) \u00a0 al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (respecto de la fauna \u00a0 silvestre y con competencia residual y general el deber de regular todo lo \u00a0 relativo al medio ambiente, particularmente su protecci\u00f3n); (iii) a las Juntas \u00a0 Defensoras de Animales en el nivel municipal; y (iv) a los gobernadores y \u00a0 alcaldes tienen competencias generales y concretas que conllevan el deber de \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible afirmar que el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o las \u201centidades competentes\u201d, \u00a0 en general, est\u00e9n sujetas a una competencia-facultad respecto de impartir \u00a0 educaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n animal. Es decir, no puede concluirse que el \u00a0 Estado tiene la posibilidad de no implementar las atribuciones legales \u00a0 explicadas. Como se advirti\u00f3, las entidades competentes cuentan con atribuciones \u00a0 que contemplan el fomento de la educaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales \u00a0 como un deber. Por ello, la posibilidad para el Ministerio de Ambiente de coordinar con las entidades competentes, como lo contempla la \u00a0 disposici\u00f3n parcialmente acusada, \u00a0se define como una \u00a0 competencia-facultad leg\u00edtima, sujeta a la oportunidad y conveniencia de dise\u00f1ar \u00a0 \u201ccampa\u00f1as pedag\u00f3gicas\u201d para educar hacia las buenas pr\u00e1cticas de manejo \u00a0 animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se debe \u00a0 destacar que la norma comprende una forma de fomento de la educaci\u00f3n, a saber, \u00a0 las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas. A partir de la exposici\u00f3n de motivos de la normativa \u00a0 acusada, la Sala entiende que la alusi\u00f3n a la pedagog\u00eda en este precepto, por \u00a0 oposici\u00f3n a la educaci\u00f3n, corresponde al significado que se desprender\u00eda del \u00a0 lenguaje natural. Es decir, la Corte considera que la palabra \u201cpedag\u00f3gicas\u201d \u00a0 debe entenderse como sin\u00f3nimo de educaci\u00f3n y no en el sentido que se le da a la \u00a0 pedagog\u00eda como disciplina que estudia los procesos educativos[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas constituyen uno de \u00a0 los m\u00faltiples instrumentos para educar pero no son el \u00fanico. En efecto, el \u00a0 objetivo de educar puede alcanzarse mediante diversas formas como, por ejemplo, \u00a0 la inclusi\u00f3n de una asignatura sobre el tema en el marco nacional curricular en \u00a0 todos los niveles, campa\u00f1as publicitarias, la determinaci\u00f3n de incentivos por la \u00a0 asistencia a cursos sobre el tema o la promoci\u00f3n de programas de concursos, por \u00a0 mencionar algunas dentro de un sinn\u00famero de posibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Legislador tiene la potestad de \u00a0 escoger el medio que le parezca m\u00e1s apropiado para alcanzar el citado objetivo, \u00a0 por lo cual no est\u00e1 obligado a limitar su determinaci\u00f3n a una sola de dichas \u00a0 formas de educaci\u00f3n ambiental, pues tiene la competencia para adoptar aquellas \u00a0 que le parezcan pertinentes. Por ello, la imposici\u00f3n de una sola de esas formas \u00a0 de fomento a la educaci\u00f3n, establecida como una obligaci\u00f3n, desconocer\u00eda el \u00a0 margen de apreciaci\u00f3n del Legislador. En otras palabras, pretender que el deber \u00a0 de fomentar la educaci\u00f3n ambiental se agote en el establecimiento de un mandato \u00a0 imperativo respecto de una de sus herramientas (esto es, las campa\u00f1as \u00a0 educativas) aun cuando la disposici\u00f3n constitucional es mucho m\u00e1s amplia, ir\u00eda \u00a0 en contrav\u00eda de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala el \u00a0 deber de fomentar la educaci\u00f3n, pero no fija una \u00fanica forma de hacerlo respecto \u00a0 de las obligaciones que se desprenden de la faceta preventiva en la protecci\u00f3n \u00a0 de los animales. Lo anterior, por cuanto la educaci\u00f3n, como medio para la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y para la promoci\u00f3n de los valores del \u00a0 Estado Social de Derecho \u2013dentro de los cuales tiene prevalencia la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente que integran los animales\u2013, no puede estar sujeta a un \u00fanico \u00a0 instrumento educativo para alcanzar tal objetivo. Por lo tanto, en la medida en \u00a0 que la Constituci\u00f3n no fija las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas como la \u00fanica forma posible \u00a0 de educar en la mencionada materia, el Legislador tiene la libertad para \u00a0 establecer las herramientas y estrategias para el logro de este objetivo, sin \u00a0 que la elecci\u00f3n de uno de estos m\u00e9todos de educaci\u00f3n le impida ordenar otros \u00a0 bajo la misma l\u00f3gica, pues sus competencias en la materia le permiten adoptar \u00a0 uno o varios de estos instrumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo advertido, la facultad otorgada \u00a0 al Ministerio de Ambiente, como una posibilidad y no como un mandato imperativo, \u00a0 es v\u00e1lida en tanto est\u00e1 inmersa en un conjunto de habilitaciones y mandatos que \u00a0 han contemplado el fomento a la educaci\u00f3n sobre el deber de protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y, particularmente, de los animales. Igualmente, es compatible con las \u00a0 disposiciones constitucionales pues las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas solo representan \u00a0 una forma de fomento a la educaci\u00f3n y, en esa medida, su previsi\u00f3n como una \u00a0 facultad del Ministerio no desconoce el deber de promover la educaci\u00f3n en \u00a0 materia ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El anterior acercamiento \u00a0 concuerda con lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-144 de 2009[117], cuyo criterio fue reiterado en la Sentencia C-128 de 2018[118],\u00a0 en las cuales se determin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones \u201cpodr\u00e1n\u201d, \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cde \u00a0 manera excepcional\u201d contenidas en diferentes normativas, al considerar que \u00a0 el entendimiento de esas provisiones no pod\u00eda ser otro que el que le exige a la \u00a0 autoridad p\u00fablica el cumplimiento de la Constituci\u00f3n y la ley, puesto que a los \u00a0 funcionarios no les es posible elegir entre quebrantar la Carta y cumplirla[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena reitera tal acercamiento que, en este caso, consiste en que tanto el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como las entidades competentes \u00a0 tienen el deber de fomentar la educaci\u00f3n como herramienta de protecci\u00f3n de los \u00a0 animales y que la facultad para el mencionado Ministerio, que le asigna \u00a0 la expresi\u00f3n acusada, contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016, se \u00a0 refiere a la coordinaci\u00f3n con las entidades competentes para la implementaci\u00f3n \u00a0 de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas espec\u00edficas. En tal sentido, la determinaci\u00f3n de la \u00a0 competencia-facultad precitada no trasgrede el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino por el contrario lo implementa, al determinar la posibilidad de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre diferentes entidades mediante la adopci\u00f3n de campa\u00f1as \u00a0 pedag\u00f3gicas para la consecuci\u00f3n de un fin del Estado Social de Derecho: la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales. Cabe destacar que el contorno de esta habilitaci\u00f3n, \u00a0 como se ha dicho, no precluye las diferentes atribuciones en la materia, que se \u00a0 enmarcan ya no como una posibilidad, sino como un deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo anterior, se declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016, por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n del medio ambiente, \u00a0 que se desprende principalmente de los art\u00edculos 8\u00b0, 79 y 95 de la Carta \u00a0 Superior, es un objetivo del Estado Social de Derecho que se inscribe en la \u00a0 llamada \u201cConstituci\u00f3n Ecol\u00f3gica\u201d y contempla la protecci\u00f3n de los animales como \u00a0 un deber para todos los individuos, la sociedad y el Estado. As\u00ed pues, tal \u00a0 inter\u00e9s superior incluye la protecci\u00f3n de la fauna ante el padecimiento, el \u00a0 maltrato y la crueldad con algunas excepciones, al igual que de su progresiva \u00a0 desaparici\u00f3n, lo cual refleja un contenido de moral pol\u00edtica y conciencia de la \u00a0 responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de otros seres \u00a0 sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las herramientas que ordena la Constituci\u00f3n para \u00a0 la concreci\u00f3n de la protecci\u00f3n del medio ambiente, espec\u00edficamente a partir de \u00a0 sus art\u00edculos 67 y 79, es el fomento a la educaci\u00f3n, lo cual resulta \u00a0 determinante para consolidar pol\u00edticas p\u00fablicas que requieren de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y, en general, como instrumento para alcanzar los fines \u00a0 del Estado, particularmente la protecci\u00f3n de los animales, como parte del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las entidades del orden nacional, entre las que se resalta el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, por ostentar atribuciones \u00a0 concretas, como los departamentos y municipios tienen funciones de protecci\u00f3n de \u00a0 los animales dom\u00e9sticos y silvestres, al igual que las entidades creadas con ese \u00a0 objetivo. Dentro de esas existen facultades espec\u00edficas respecto al deber de \u00a0 fomentar la educaci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de los animales y otras generales que \u00a0 podr\u00eda entenderse que subsumen tal obligaci\u00f3n, al otorg\u00e1rsele a todas las \u00a0 entidades anteriormente enunciadas la competencia de proteger los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d, contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 \u00a0 de 2016, como una facultad-competencia para el Ministerio de Ambiente y \u00a0 Desarrollo Sostenible de coordinar con las entidades competentes la elaboraci\u00f3n \u00a0 de campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para la protecci\u00f3n de los animales no viola el deber de \u00a0 protecci\u00f3n de aquellos contemplado en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n. Si bien \u00a0 el Legislador opt\u00f3 por atribuir al Ministerio mencionado una facultad por \u00a0 oposici\u00f3n a una obligaci\u00f3n, tal realidad no pugna con el mandato Superior de \u00a0 fomento a la educaci\u00f3n en ese aspecto, puesto que la norma se inscribe en un \u00a0 contexto en el que esa y otras entidades ya ostentan el deber reclamado por los \u00a0 demandantes. Igualmente, pues las campa\u00f1as pedag\u00f3gicas solo representan una \u00a0 forma de fomento a la educaci\u00f3n, pero no la \u00fanica, por lo cual el Legislador no \u00a0 est\u00e1 circunscrito a determinarla como un deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE\u00a0la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 10\u00b0 de la Ley 1774 de 2016, por el cargo analizado en \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 El art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n dispone: \u201cTodas las personas tienen derecho \u00a0 a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad \u00a0 en las decisiones que puedan afectarlo. \u2016 Es deber del Estado proteger la \u00a0 diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial \u00a0 importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 50. Jorge Enrique Cortes Pi\u00f1eros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 47.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 49.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Posteriormente, el Ministerio realiza un \u00a0 ejercicio de compilaci\u00f3n normativa y recopilaci\u00f3n jurisprudencial tendiente a \u00a0 concluir que el art\u00edculo 10 de la Ley 1774 no vulnera el derecho a la libertad, \u00a0 en la medida que las palabras \u201cmenoscaben\u201d y \u201cgravemente\u201d no transgreden el \u00a0 orden constitucional. Como no hay ninguna relaci\u00f3n entre lo solicitado a la \u00a0 Corte y la argumentaci\u00f3n dada en el ac\u00e1pite \u201crazones de defensa del ente \u00a0 p\u00fablico demandado\u201d, no se tendr\u00e1n en cuenta dichos razonamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Remberto Quant Gonzalez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 58.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Jes\u00fas de Le\u00f3n Insignares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Jhonatan Ram\u00edrez Nieves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 75.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 76.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Felipe Negret Mosquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Mar\u00eda del Pilar Garc\u00eda Pach\u00f3n, Directora del \u00a0 Departamento de Derecho Ambiental y Javier Molina Roa, Investigador del \u00a0 Departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 42.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 41.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 68, Ana Mar\u00eda Urrego Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Docentes Juan Felipe Orozco Ospina y \u00a0 Laura Rocha, y estudiante Juan Camilo Luna Alarc\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Martha Soledad Ciro Aguirre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Jorge Kenneth Burbano Villamarin y Jenner \u00a0 Alonso Tobar Torres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Dice norma citada: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver, entre otros, auto 288 \u00a0 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con \u00a0 ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-411 de 1992 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Las disposiciones \u00a0 constitucionales que exigen la protecci\u00f3n del medio ambiente son: \u201cPre\u00e1mbulo \u00a0 (vida), 2o (fines esenciales del Estado: proteger la vida), 8o (obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger las riquezas culturales y naturales de la Naci\u00f3n), 11 (inviolabilidad \u00a0 del derecho a la vida), 44 (derechos fundamentales de los ni\u00f1os), 49 (atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y del saneamiento ambiental), 58 (funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad), 66 (cr\u00e9ditos agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la \u00a0 educaci\u00f3n para la protecci\u00f3n del ambiente), 78 (regulaci\u00f3n de la producci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano y \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones ambientales), 80 (planificaci\u00f3n del manejo y \u00a0 aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibici\u00f3n de armas qu\u00edmicas, \u00a0 biol\u00f3gicas y nucleares), 82 (deber de proteger los recursos culturales y \u00a0 naturales del pa\u00eds), 215 (emergencia por perturbaci\u00f3n o amenaza del orden \u00a0 ecol\u00f3gico), 226 (internacionalizaci\u00f3n de las relaciones ecol\u00f3gicas, 268-7 \u00a0 (fiscalizaci\u00f3n de los recursos naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del \u00a0 ambiente como funci\u00f3n del Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las \u00a0 acciones populares como mecanismo de protecci\u00f3n del ambiente), 289 (programas de \u00a0 cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n en zonas fronterizas para la preservaci\u00f3n del \u00a0 ambiente), 300-2 (Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gesti\u00f3n \u00a0 administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y a \u00a0 circunstancias ecol\u00f3gicas), 310 (control de densidad en San Andr\u00e9s y Providencia \u00a0 con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9 (Concejos \u00a0 Municipales y patrimonio ecol\u00f3gico), 317 y 294 (contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n \u00a0 para conservaci\u00f3n del ambiente y los recursos naturales), 330-5 (Concejos de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas y preservaci\u00f3n de los recursos naturales), 331 \u00a0 (Corporaci\u00f3n del R\u00edo Grande de la Magdalena y preservaci\u00f3n del ambiente), 332 \u00a0 (dominio del Estado sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables), \u00a0 333 (limitaciones a la libertad econ\u00f3mica por razones del medio ambiente), 334 \u00a0 (intervenci\u00f3n estatal para la preservaci\u00f3n de los recursos naturales y de un \u00a0 ambiente sano), 339 (pol\u00edtica ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 \u00a0 (representaci\u00f3n de los sectores ecol\u00f3gicos en el Consejo Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n), 366 (soluci\u00f3n de necesidades del saneamiento ambiental y de agua \u00a0 potable como finalidad del Estado)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia C-431 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-760 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Este \u00a0 entendimiento fue reiterado en la Sentencia C-666 de 2010 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-431 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Cita tomada de la \u00a0 Sentencia T-154 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia C-123 de 2014 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-644 de 2017 M.P. Diana Fajardo Rivera citando Sentencia C-339 de \u00a0 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u201cEnvuelve una teor\u00eda moral que considera al \u00a0 ser humano como parte de la naturaleza confiri\u00e9ndole a ambos valor, ya que son \u00a0 seres vivos que merecen el mismo respeto. Propende porque la actividad humana \u00a0 ocasione el menor impacto posible sobre las dem\u00e1s especies y el planeta. \u00a0 Reivindica el valor primordial de la vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia C-048 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u201cBajo esta \u00faltima \u00a0 concepci\u00f3n, la Corte Constitucional ha reconocido el valor intr\u00ednseco de la \u00a0 naturaleza y la necesidad \u201cimperiosa\u201d de incentivar una defensa y protecci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 rigurosa a favor de la naturaleza\u00a0 y todos sus componentes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) para \u00a0 la Corte que el humano es un ser m\u00e1s en el planeta y depende del mundo natural, \u00a0 debiendo asumir las consecuencias de sus acciones. No se trata de un ejercicio \u00a0 ecol\u00f3gico a ultranza, sino de atender la realidad sociopol\u00edtica en la propensi\u00f3n \u00a0 por una transformaci\u00f3n respetuosa con la naturaleza y sus componentes. Hay que \u00a0 aprender a tratar con ella de un modo respetuoso. La relaci\u00f3n medio ambiente y \u00a0 ser humano acogen significaci\u00f3n por el v\u00ednculo de interdependencia que se \u00a0 predica de ellos\u201d\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver \u00a0 por ejemplo, Sentencia T-080 de 2015 M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia \u00a0 C-449 de 2015 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-595 de 2010 M.P Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-632 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo;\u00a0 Sentencia C-339 de 2002 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. Sentencia \u00a0 C-666 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto \u201cEl ambiente es visto como \u00a0 contexto esencial del transcurso de la vida humana, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 entendi\u00f3 que su protecci\u00f3n se desarrollaba sobre el fundamento de la armon\u00eda con \u00a0 la naturaleza y que el accionar de los seres humanos debe responder a un c\u00f3digo \u00a0 moral, que no implica nada distinto a un actuar acorde con su condici\u00f3n de seres \u00a0 dignos, concepci\u00f3n que se ubica en las ant\u00edpodas de una visi\u00f3n que avale o sea \u00a0 indiferente a su absoluta desprotecci\u00f3n, as\u00ed como que se aleja de una visi\u00f3n \u00a0 antropocentrista, que asuma a los dem\u00e1s \u2013a los otros- integrantes del ambiente \u00a0 como elementos a disposici\u00f3n absoluta e ilimitada de los seres humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencia T-622 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; Sentencia C-123 de 2014 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u201celementos integrantes (\u2026) pueden protegerse per se y \u00a0 no, simplemente, porque sean \u00fatiles o necesarios para el desarrollo de la vida \u00a0 humana\u201d, de manera que \u201cla protecci\u00f3n del ambiente supera la mera noci\u00f3n \u00a0 utilitarista\u201d; Sentencia T-760 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Sentencia T-760 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cLa protecci\u00f3n del \u00a0 ambiente implica incluir a los animales, desde la perspectiva de la fauna, \u00a0 amparada en virtud del mantenimiento de la biodiversidad del equilibrio natural \u00a0 de las especies y, en salvaguardarlos de sufrir padecimientos sin una \u00a0 justificaci\u00f3n leg\u00edtima. Lo anterior revela \u201cun contenido de moral pol\u00edtica y \u00a0 conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres humanos respecto de \u00a0 los otros seres vivos y sintientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] El art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 1774 de 2016 dispone que los animales como seres sintientes no son cosas y que \u00a0 recibir\u00e1n especial protecci\u00f3n contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el \u00a0 causado directa o indirectamente por los humanos, por lo cual se tipifican como \u00a0 punibles algunas conductas relacionadas con el maltrato a los animales y se \u00a0 establece un procedimiento sancionatorio de car\u00e1cter policivo y judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-666 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La \u00a0 Sentencia C-439 de 2011 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 87 de la Ley 769 de 2002, que fijaba una \u00a0 prohibici\u00f3n de llevar animales en el trasporte p\u00fablico de pasajeros por un cargo \u00a0 de violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, la intimidad personal y familiar, el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, la libertad de locomoci\u00f3n y a la propiedad \u00a0 privada, en atenci\u00f3n a la finalidad perseguida por el servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte de pasajeros, que no es otra que asegurar condiciones de seguridad, \u00a0 salubridad y comodidad de los usuarios. La Sala Plena decidi\u00f3 declarar exequible \u00a0 la norma acusada, bajo el entendido que se except\u00faan de dicha prohibici\u00f3n los \u00a0 animales dom\u00e9sticos, siempre y cuando sean tenidos y\u00a0 transportados en \u00a0 condiciones de salubridad, seguridad, comodidad y tranquilidad seg\u00fan las reglas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]e \u00a0 entrada, la Constituci\u00f3n dispone como uno de sus principios fundamentales la \u00a0 obligaci\u00f3n Estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales \u00a0 de la Naci\u00f3n (art. 8\u00b0). Adicionalmente, en desarrollo de tal valor, nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n recoge en la forma de derechos colectivos (arts. 79 y 80 C.P.) y \u00a0 obligaciones espec\u00edficas (art. 95-8 C.P.) las pautas generales que rigen la \u00a0 relaci\u00f3n entre el ser humano y el ecosistema.\u00a0 Con claridad, en dichas \u00a0 disposiciones se consigna una atribuci\u00f3n en cabeza de cada persona para gozar de \u00a0 un medio ambiente sano, una obligaci\u00f3n Estatal y de todos los colombianos de \u00a0 proteger la diversidad e integridad del ambiente y una facultad en cabeza del \u00a0 Estado tendiente a prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar \u00a0 su desarrollo sostenible, su conservaci\u00f3n, restauraci\u00f3n y sustituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia C-666 de 2010 M.P Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cEn este sentido, \u00a0 un Estado social debe buscar, entre otros, el bienestar animal, por ser \u00e9ste un \u00a0 elemento connatural al desarrollo del principio de solidaridad, del cual el \u00a0 constituyente deriv\u00f3 diferentes deberes que se consagran en variadas partes de \u00a0 la Constituci\u00f3n, entre ellos el art\u00edculo 8\u00ba -deber consagrado dentro de los \u00a0 principios fundamentales-, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 79 \u2013deber consagrado en el \u00a0 cap\u00edtulo dedicado a los derechos sociales- y el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 95 \u00a0 \u2013deber consagrado en el art\u00edculo dedicado a los deberes para las personas y los \u00a0 ciudadanos-\u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]Sentencia C-666 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Es relevante mencionar la reglamentaci\u00f3n contenida en el Decreto 1500 \u00a0 de 2007 (art. 30, n\u00fam. 3), que al referirse a las condiciones de sacrificio de \u00a0 animales para consumo humano, tom\u00f3 en cuenta la posible afectaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de cultos: \u201cCon el fin de preservar la libertad de culto, la \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n permitida para el sacrificio sin insensibilizaci\u00f3n, ser\u00e1 en el caso de \u00a0 que los rituales religiosos as\u00ed lo requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] El principio de bienestar animal cede ante las \u00a0 costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de \u00a0 animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos \u00a0 casos debe ajustarse a par\u00e1metros establecidos con el objetivo de eliminar \u00a0 cualquier pr\u00e1ctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, as\u00ed \u00a0 mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso \u00a0 en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la \u00a0 relaci\u00f3n que los humanos mantengan con los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Ley 84 de 1989 consagra un cap\u00edtulo especial para regular aquellas \u00a0 condiciones que son necesarias para la realizaci\u00f3n de experimentos con animales. \u00a0 Se incluyen normas que proh\u00edben la realizaci\u00f3n de los mismos cuando como fruto \u00a0 de su pr\u00e1ctica se cause maltrato, cuando \u00e9stos no sean puestos bajo anestesia, \u00a0 cuando se realice experimentaci\u00f3n con animales vivos como medio de ilustraci\u00f3n \u00a0 en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal; \u00a0 as\u00ed como normas que exigen la existencia de un comit\u00e9 de \u00e9tica siempre que se \u00a0 realice un experimento con animales. Esta es una disposici\u00f3n suficiente para \u00a0 derivar mandatos precisos a los operadores jur\u00eddicos en el sentido de evitar los \u00a0 tratos crueles que causen sufrimiento a los animales involucrados en estos \u00a0 experimentos, no obstante, los mismos son permitidos en raz\u00f3n de derechos \u00a0 constitucionales como la libertad de empresa, la educaci\u00f3n, la libertad de \u00a0 c\u00e1tedra o de intereses colectivos de ra\u00edz constitucional como la salubridad \u00a0 p\u00fablica o el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-666 de 2010 M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Sentencia C-666 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto estudi\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 \u2013Estatuto de \u00a0 Protecci\u00f3n Animal-, que permite la realizaci\u00f3n de corridas de toros, actos de \u00a0 rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y ri\u00f1as de ca\u00f1o, por cargos \u00a0 de violaci\u00f3n del principio de diversidad \u00e9tnica y cultural (art. 7 CP), la \u00a0 funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad (art. 58 CP), la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 previstas en el art\u00edculo 313 CP, la prohibici\u00f3n de torturas y penas crueles e \u00a0 inhumanas (art. 12 CP) y el deber de protecci\u00f3n a los recursos naturales y \u00a0 diversidad\u00a0 (arts. 8, 95-8 y 79 CP). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que: \u201c1) Que la \u00a0 excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, \u00a0 si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y \u00a0 de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda \u00a0 que estos deben, en todo caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento \u00a0 y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la \u00a0 excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de \u00a0 expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y \u00a0 cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles \u00a0 contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes \u00a0 de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos \u00a0 municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n \u00a0 regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a \u00a0 cierta periodicidad; 3)\u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas \u00a0 ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o \u00a0 distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4)\u00a0 que sean estas las \u00fanicas \u00a0 actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5)\u00a0 que las autoridades \u00a0 municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de \u00a0 instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas actividades\u201d. Ver \u00a0 tambi\u00e9n Sentencias C-889 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-283 de 2014 \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-283 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio: \u201cLas denominadas &#8220;pr\u00e1cticas culturales&#8221; no deben confundirse \u00a0 con los &#8220;derechos culturales&#8221;. La cultura se transforma y reval\u00faa continuamente \u00a0 en el marco de la historia de las mentalidades y de los imaginarios de una \u00a0 civilizaci\u00f3n para adecuarse a la evoluci\u00f3n de la humanidad, el bienestar de los \u00a0 derechos y el cumplimiento de los deberes, m\u00e1s cuando se busca desterrar rastros \u00a0 de una sociedad violenta y de menosprecio hacia los dem\u00e1s. El simple transcurso \u00a0 del tiempo -tradiciones- no puede constituirse en argumento suficiente para \u00a0 eternizar pr\u00e1cticas que en la actualidad una sociedad la estima \u00a0 incorrecta y no deseable. Las manifestaciones culturales deben tener por \u00a0 finalidad la educaci\u00f3n de un pueblo, en orden a revelar un pa\u00eds de respeto \u00a0 pol\u00adlos derechos y \u00e9tico hacia los otros seres que comparten el mismo territorio \u00a0 (pre\u00e1mbulo y arts. 2o, 7o, 8o, 26, 67, 70, 71 y 95 de la Constituci\u00f3n)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Auto 547 de 2018 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas \u201c104. En suma a partir de estas consideraciones, se constata \u00a0 que tuvieron raz\u00f3n los solicitantes en que se vulner\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 constitucional de car\u00e1cter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia \u00a0 C-041 de 2017 no solo se desconoci\u00f3 la permisi\u00f3n dispuesta en la sentencia C-666 \u00a0 de 2010 para la realizaci\u00f3n de expresiones culturales que conllevan maltrato \u00a0 animal en condiciones de arraigo y tradici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n que en \u00a0 esa misma providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la \u00a0 prohibici\u00f3n de las mismas. En efecto, en la sentencia objeto de solicitud de \u00a0 nulidad se adopt\u00f3 una posici\u00f3n seg\u00fan la cual de la Constituci\u00f3n y de la \u00a0 jurisprudencia se derivar\u00eda un mandato absoluto de sanci\u00f3n al maltrato animal \u00a0 que se presenta en el marco de expresiones culturales tradicionales, posici\u00f3n \u00a0 completamente opuesta a la permisi\u00f3n para la realizaci\u00f3n de expresiones como el \u00a0 rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las \u00a0 becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, desarrolladas de acuerdo a las \u00a0 tradiciones culturales, contenida en la parte resolutiva de la sentencia C-666 \u00a0 de 2010\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-283 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0 El \u00a0 inter\u00e9s superior del medio ambiente implica tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la fauna \u00a0 ante el padecimiento, el maltrato y la crueldad, lo cual refleja un contenido de \u00a0 moral pol\u00edtica y conciencia de la responsabilidad que deben tener los seres \u00a0 humanos respecto de los otros seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-595 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Declaraci\u00f3n Universal sobre Bio\u00e9tica y Derechos Humanos, UNESCO, \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-283 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-283 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. A\u00f1adi\u00f3 la Corte Constitucional: \u201cLa \u00a0 conciencia social del hombre se adquiere a partir de la formaci\u00f3n del ni\u00f1o. Se \u00a0 trata de un proceso continuo y permanente, donde la educaci\u00f3n ambiental debe \u00a0 comprender todas las etapas del individuo, incluso hasta aquellas que superan \u00a0 los l\u00edmites acad\u00e9micos o profesionales. Por ello, la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 la educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una \u00a0 funci\u00f3n social, y que formar\u00e1 al colombiano\u00a0 &#8220;en el respeto a los derechos \u00a0 humanos, a la paz y a la democracia; y en la pr\u00e1ctica del trabajo y la \u00a0 recreaci\u00f3n, para el mejoramiento cultural, cient\u00edfico, tecnol\u00f3gico y para la \u00a0 protecci\u00f3n del ambiente&#8221; (Art. 67 C.P.). Asimismo, el art\u00edculo 79 superior prev\u00e9 \u00a0 que es deber del Estado fomentar la educaci\u00f3n con el fin de proteger la \u00a0 diversidad e integridad del ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-519 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional aval\u00f3 la constitucionalidad de las Leyes Aprobatorias \u00a0 del Convenio sobre Diversidad Biol\u00f3gica, adoptado en Rio de Janeiro el 5 de \u00a0 junio de 1992. Dicho tratado internacional contiene varias cl\u00e1usulas que \u00a0 establecen deberes en torno a la educaci\u00f3n ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-401 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte realiz\u00f3 el control de constitucionalidad de la Ley Aprobatoria \u00a0 del \u201cProtocolo relativo a las \u00e1reas y flora y fauna silvestres especialmente \u00a0 protegidas del convenio para la protecci\u00f3n y el desarrollo del medio marino de \u00a0 la regi\u00f3n del Gran Caribe\u201d hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los \u00a0 \u201cAnexos al Protocolo relativo a las \u00e1reas y flora y fauna silvestres \u00a0 especialmente protegidas del Convenio para la protecci\u00f3n y el desarrollo del \u00a0 medio marino de la regi\u00f3n del Gran Caribe\u201d, adoptados en Kingston el 11 de junio \u00a0 de 1991.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-008 de 1996. M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor la cual se conceden facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir el C\u00f3digo de Recursos \u00a0 Naturales y protecci\u00f3n al medio ambiente y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Por medio de dicha Ley se buscaba conservar y restaurar los recursos naturales \u00a0 renovables, dentro de los cuales se encuentra la fauna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Ley 23 de 1973. \u201cArt\u00edculo 9. El gobierno nacional incluir\u00e1 dentro de os \u00a0 programas de educaci\u00f3n a nivel primario, medio, t\u00e9cnico y universitario, cursos \u00a0 regulares sobre conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Decreto 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 3o. De acuerdo con los objetivos enunciados, el presente C\u00f3digo regula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). El \u00a0 manejo de los recursos naturales renovables a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o. La \u00a0 atm\u00f3sfera y el espacio a\u00e9reo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Las \u00a0 aguas en cualquiera de sus estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. La \u00a0 tierra, el suelo y el subsuelo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. La \u00a0 flora \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5o. La \u00a0 fauna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6o. Las \u00a0 fuentes primarias de energ\u00eda no agotables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En su Parte IX el Decreto 2811 de 1974 \u201cPor el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales \u00a0 Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u201d determina la regulaci\u00f3n aplicable a la fauna \u00a0 terrestre, especialmente en lo relacionado con la fauna silvestre. \u201cArt\u00edculo \u00a0 258. Corresponde a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en lo relativo a fauna silvestre y \u00a0 caza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Velar \u00a0 por la adecuada conservaci\u00f3n, fomento y restauraci\u00f3n de la fauna silvestre (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 5, numerales 23 y \u00a0 24. \u201cArt\u00edculo 5o. Funciones del Ministerio. Corresponde al Ministerio del \u00a0 Medio Ambiente: 23) Adoptar las medidas necesarias para asegurar la protecci\u00f3n \u00a0 de las especies de flora y fauna silvestres; tomar las previsiones que sean del \u00a0 caso para defender las especies en extinci\u00f3n o en peligro de serlo; y expedir \u00a0 los certificados a que se refiere la Convenci\u00f3n Internacional de Comercio de \u00a0 Especies de Fauna y Flora Silvestre amenazadas de Extinci\u00f3n (CITES); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24) Regular \u00a0 la conservaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos \u00a0 naturales renovables, en las zonas marinas y costeras y coordinar las \u00a0 actividades de las entidades encargadas de la investigaci\u00f3n, protecci\u00f3n y manejo \u00a0 del medio marino, de sus recursos vivos, y de las costas y playas; as\u00ed mismo, le \u00a0 corresponde regular las condiciones de conservaci\u00f3n y manejo de ci\u00e9nagas, \u00a0 pantanos, lagos, lagunas, y dem\u00e1s ecosistemas h\u00eddricos continentales; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u201cArt\u00edculo 1: Cr\u00e9anse Juntas Defensoras de Animales en cada uno de \u00a0 los Municipios del pa\u00eds, dirigidas por un Comit\u00e9 integrado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde \u00a0 o delegado, el P\u00e1rroco o su delgado, el Personero Municipal o su delegado; un \u00a0 representante del Secretario de Agricultura y Ganader\u00eda del respectivo \u00a0 Departamento y un delegado elegido por las directivas de los Centros Educativos \u00a0 locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 En los Municipios donde funciones asociaciones, o sociedades defensoras de \u00a0 animales, o entidades c\u00edvicas similares, elegir\u00e1n entre todas, dos miembros \u00a0 adicionales a la respectiva junta que \u00e9sta Ley establece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: \u00a0 Si en el Municipio hubiere varios P\u00e1rrocos, conjuntamente designar\u00e1n el delegado \u00a0 que los represente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2: \u00a0 Las juntas as\u00ed constituidas gozar\u00e1n de personer\u00eda jur\u00eddica, previa la \u00a0 tramitaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3: \u00a0 Corresponde a las Juntas Defensoras de Animales promover campa\u00f1as educativas y \u00a0 culturales tendientes a despertar el esp\u00edritu de amor hacia los animales \u00fatiles \u00a0 al hombre, y evitar actos de crueldad, los maltratamientos el abandono \u00a0 injustificado de tales animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4: \u00a0 Mediante resoluciones motivadas, dictadas por el Alcalde Municipal en ejercicio \u00a0 de sus funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cabe resaltar que en julio de 2016 la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios realiz\u00f3 un informe \u00a0 sobre la implementaci\u00f3n de esta normativa que contiene recomendaciones al \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 46 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]Ley 84 de 1989\u00a0 \u201cArt\u00edculo 2: Las disposiciones de la presente \u00a0 ley, tienen por objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Prevenir \u00a0 y tratar el dolor y el sufrimiento de los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Promover \u00a0 la salud y el bienestar de los animales, asegur\u00e1ndoles higiene, sanidad y \u00a0 condiciones apropiadas de existencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Erradicar y sancionar el maltrato y los actos de crueldad para con los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Desarrollar programas educativos a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n del Estado y \u00a0 de los establecimientos de educaci\u00f3n oficiales y privados, que promuevan el \u00a0 respeto y el cuidado de los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Desarrollar medidas efectivas para la preservaci\u00f3n de la fauna silvestre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ley 99 de 1993 \u201cArt\u00edculo 6: Cl\u00e1usula \u00a0 General de Competencia. Adem\u00e1s de las otras funciones que le asignen la ley o \u00a0 los reglamentos, el MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE ejercer\u00e1, en lo relacionado \u00a0 con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, las funciones que no \u00a0 hayan sido expresamente atribuidas por la ley a otra autoridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ley 99 de 1993 Art\u00edculo 64\u00ba.- Funciones de \u00a0 los Departamentos. Corresponde a los Departamentos en materia ambiental, adem\u00e1s \u00a0 de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que se le deleguen a \u00a0 los Gobernadores por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover \u00a0 y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en \u00a0 relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expedir, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las normas superiores, las disposiciones departamentales \u00a0 especiales relacionadas con el medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dar \u00a0 apoyo presupuestal, t\u00e9cnico, financiero y administrativo a las Corporaciones \u00a0 Aut\u00f3nomas Regionales, a los municipios y a las dem\u00e1s entidades territoriales que \u00a0 se creen en el \u00e1mbito departamental, en la ejecuci\u00f3n de programas y proyectos y \u00a0 en las tareas necesarias para la conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ejercer, \u00a0 en coordinaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA) y \u00a0 con sujeci\u00f3n a la distribuci\u00f3n legal de competencias, funciones de control y \u00a0 vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de \u00a0 velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en \u00a0 materia ambiental y de proteger el derecho a un ambiente sano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desarrollar, con la asesor\u00eda o la participaci\u00f3n de las Corporaciones Aut\u00f3nomas \u00a0 Regionales, programas de cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n con los entes territoriales \u00a0 equivalentes y lim\u00edtrofes del pa\u00eds vecino, dirigidos a fomentar la preservaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente com\u00fan y los recursos naturales renovables binacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Coordinar y dirigir con la asesor\u00eda de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, \u00a0 las actividades de control y vigilancia ambientales intermunicipales, que se \u00a0 realicen en el territorio del departamento con el apoyo de la fuerza p\u00fablica, en \u00a0 relaci\u00f3n con la movilizaci\u00f3n, procesamiento, uso, aprovechamiento y \u00a0 comercializaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ley 99 de 1993 \u201cArt\u00edculo 65\u00ba.- Funciones de los Municipios, de los \u00a0 Distritos y del Distrito Capital de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Corresponde en materia \u00a0 ambiental a los municipios, y a los distritos con r\u00e9gimen constitucional \u00a0 especial, adem\u00e1s de las funciones que le sean delegadas por la ley o de las que \u00a0 se le deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente \u00a0 o por las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, las siguientes atribuciones \u00a0 especiales:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Promover \u00a0 y ejecutar programas y pol\u00edticas nacionales, regionales y sectoriales en \u00a0 relaci\u00f3n con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los \u00a0 planes programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Mediante la cual se crean las Juntas Defensoras de Animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Mediante el cual se reglamentan las Juntas Defensoras de Animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Que establece en su art\u00edculo 307 medidas para la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y regula por primera vez el sacrificio animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] C\u00f3digo Penal Colombiano, Titulo XII que contempla \u201cLos delitos contra \u00a0 los recursos naturales y el Medio Ambiente\u201d Ley 576 de 2000 \u00b7C\u00f3digo de \u00e9tica \u00a0 para el Ejercicio de la Medicina Veterinaria y Zootecnia\u201d; Ley 611 de 2000 para \u00a0 el manejo sostenible de especies de Fauna Silvestre y Acu\u00e1tica; Ley 746 de 2002 \u00a0 \u201cTenencia y Registro de Perros Potencialmente Peligrosos\u201d; Ley 1638 de 2018 que \u00a0 proh\u00edbe el uso de animales silvestres en circos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Gaceta del Congreso No. 479 del 10 de \u00a0 septiembre de 2014. \u201cPor esta raz\u00f3n, es urgente una reforma para tipificar \u00a0 algunas conductas, establecer sanciones efectivas, dar herramientas eficaces a \u00a0 las autoridades, ampliar el concepto de protecci\u00f3n, implementar procedimientos \u00a0 m\u00e1s eficientes y, ante todo, propender por la educaci\u00f3n de la sociedad en una \u00a0 \u00e9tica de la no violencia hacia otros seres vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Ley \u00a0 84 de 1989 actualmente es ineficiente y no logr\u00f3 disminuir las situaciones de \u00a0 maltrato animal, pues constituye un valioso paliativo a la situaci\u00f3n animal, si \u00a0 se cumpliese. Sucede que las normas sobre legislaci\u00f3n animal adolecen de falta \u00a0 de ejecuci\u00f3n de lo dispuesto en la mayor\u00eda de ellas, debido al desinter\u00e9s de las \u00a0 autoridades, as\u00ed como por su desconocimiento. En segundo lugar, ante la \u00a0 precariedad en el aspecto educacional, fundamental para crear una cultura \u00a0 bio\u00e9tica, se impone implementar la legislaci\u00f3n en este aspecto. En tercer \u00a0 lugar, es pat\u00e9tica la lasitud en la penalizaci\u00f3n. Seg\u00fan se evidencia en la Ley \u00a0 84 de 1989, principal estatuto punitivo al respecto, las sanciones se tornan m\u00e1s \u00a0 nominales que efectivas, y as\u00ed pues, son pocas las ejemplarizantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Gaceta del Congreso No. 479 del 10 de septiembre de 2014. \u201c(\u2026) \u00a0 muchos actos de crueldad hacia los animales se producen en los procesos de \u00a0 crianza, mantenimiento, sacrificio de los animales de consumo, en los \u00a0 laboratorios de experimentaci\u00f3n, en el control de animales callejeros y en el \u00a0 comercio de la fauna silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se \u00a0 busca controlar estas actividades y colocarles procedimientos dignos, la \u00a0 protecci\u00f3n de los animales entra en conflicto con los intereses econ\u00f3micos de \u00a0 las peque\u00f1as y medianas industrias que se benefician de estas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 cuando se ha buscado la intervenci\u00f3n del Estado con el aporte de recursos \u00a0 p\u00fablicos para la generaci\u00f3n de m\u00e9todos de eutanasia, controles de reproducci\u00f3n o \u00a0 campa\u00f1as de educaci\u00f3n en protecci\u00f3n animal, las iniciativas se archivan por \u00a0 falta de convicci\u00f3n y porque se consideran actos suntuarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Gaceta del Congreso No. 34 del 02 de diciembre de 2015. \u201cLa \u00a0 Presidencia concede el uso de la palabra al honorable Senador Luis Emilio Sierra \u00a0 Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Palabras \u00a0 del honorable Senador Luis Emilio Sierra Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 venia de la Presidencia hace uso de la palabra al honorable Senador Luis Emilio \u00a0 Sierra Grajales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente, \u00a0 es que usted le pregunta al ponente que si no hay m\u00e1s art\u00edculo y \u00e9l dice que no, \u00a0 ah\u00ed s\u00ed hay otro art\u00edculo que quiero por favor lo lean. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay un \u00a0 art\u00edculo nuevo por favor lo explica, se\u00f1or ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 venia de la Presidencia y del orador, interpela el honorable Senador Juan Manuel \u00a0 Gal\u00e1n Pach\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiene toda \u00a0 la raz\u00f3n Senador hay un art\u00edculo nuevo propuesto por el Centro Democr\u00e1tico en el \u00a0 cual estamos de acuerdo y dice lo siguiente y el Senador Luis Emilio Sierra, \u00a0 tambi\u00e9n lo firm\u00f3 dice lo siguiente: el Ministerio de Ambiente en coordinaci\u00f3n de \u00a0 la entidades competentes podr\u00e1 desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las \u00a0 pr\u00e1cticas de manejo animal y buscar establecer aquellas m\u00e1s adecuadas al \u00a0 bienestar de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el art\u00edculo nuevo presentado \u00a0 por el Partido Centro Democr\u00e1tico y por el honorable Senador Luis Emilio Sierra \u00a0 Grajales al Proyecto de ley n\u00famero 172 de 2015 Senado, 087 de 2014 C\u00e1mara y, \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el art\u00edculo propuesto? Y esta \u00a0 responde afirmativamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Gaceta del Congreso No. 1016 del 03 de diciembre de 2015. \u201cArt\u00edculo \u00a0 10. (Nuevo). El Ministerio de Ambiente en coordinaci\u00f3n con las entidades \u00a0 competentes podr\u00e1 desarrollar campa\u00f1as pedag\u00f3gicas para cambiar las pr\u00e1cticas de \u00a0 manejo animal y buscar establecer aquellas m\u00e1s adecuadas al bienestar de los \u00a0 animales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-128 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ministerio de Educaci\u00f3n. Ver \u00a0 https:\/\/www.mineducacion.gov.co\/1759\/w3-article-231235.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-207 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-439 de 2016 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. La decisi\u00f3n \u00a0 al pronunciarse sobre las facultades del Legislador de derogar normas en \u00a0 relaci\u00f3n con la contrataci\u00f3n estatal dijo acerca de las competencias generales \u00a0 del legislador: \u201c4.4. Sobre el alcance de la llamada cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, la Corte ha destacado que, por su intermedio, se le reconoce al \u00a0 legislador un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 desarrollar la Constituci\u00f3n, es decir, para determinar y establecer las reglas \u00a0 de derecho que rigen el orden jur\u00eddico en Colombia y que no han sido fijadas \u00a0 directamente por el propio Estatuto Superior. Dicha libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, a su vez, se materializa no solo en la posibilidad discrecional del \u00a0 Congreso para expedir las leyes in genere, sino tambi\u00e9n para cambiarlas, \u00a0 adecuarlas y suprimirlas, teniendo en cuenta los requerimientos sociales, la \u00a0 conveniencia p\u00fablica y la necesidad de adoptar las pol\u00edticas p\u00fablicas que en \u00a0 materia legislativa se deban implementar en beneficio de la colectividad.\u00a0 \u00a0 En torno a este aspecto, ha destacado la Corporaci\u00f3n que, \u201cen cuanto ex propio \u00a0 jure el Parlamento tiene la funci\u00f3n de crear o producir la ley, en el mismo \u00a0 sentido, y por ser una consecuencia directa de esa actividad, dicho \u00f3rgano est\u00e1 \u00a0 plenamente facultado para interpretarla, reformarla y derogarla o, lo que es \u00a0 igual, para sustituirla, modificarla, adicionarla y, en fin, para cumplir \u00a0 cualquier otra acci\u00f3n que, en torno a esa actividad privativa, no resulte \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n ni invada \u00f3rbitas de competencia confiadas a otros \u00a0 institutos estatales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley 23 de 1973. Art\u00edculo 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] De conformidad con los fundamentos jur\u00eddicos \u00a0 19 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La pedagog\u00eda es la ciencia aplicada con caracter\u00edsticas psicosociales \u00a0 que tiene la educaci\u00f3n como principal inter\u00e9s de estudio. Ver, por ejemplo, \u00a0 Emilio Lled\u00f3, \u201cSobre la educaci\u00f3n. La necesidad de la literatura y la \u00a0 vigencia de la filosof\u00eda\u201d, Taurus, 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. La Sentencia C-114 de 2009 la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cpodr\u00e1n\u201d contenidas en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 114\u00a0 de la Ley 769 de 2002\u00a0 y en el art\u00edculo 120\u00a0 \u00a0 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. La decisi\u00f3n declar\u00f3 exequibles las \u00a0 expresiones \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cde manera excepcional\u201d contenidas en el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 52 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-128 de 2018 M.P. Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas \u201cAnteriormente, en la sentencia C-114 de 2009 la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 exequible las expresiones \u201cpodr\u00e1n\u201d contenidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 114\u00a0 de la Ley 769 de 2002\u00a0 y en el art\u00edculo 120\u00a0 de la \u00a0 misma ley. En esa oportunidad, la Corte consider\u00f3 que \u201cel entendimiento de la \u00a0 norma no puede ser otro que el que exija a la autoridad p\u00fablica el cumplimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la ley, y dado que al funcionario no le es posible elegir \u00a0 entre quebrar la Carta, &#8211; omitiendo su deber de asegurar la protecci\u00f3n de \u00a0 la vida de los ciudadanos- y cumplirla, la \u00fanica interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 acusadas posible es la que asegura un reconocimiento sistem\u00e1tico y teleol\u00f3gico \u00a0 de ellas con los principios que subyacen a las disposiciones relacionadas con el \u00a0 transporte y tr\u00e1nsito terrestre y con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0 con lo expuesto, la Sala Plena considera que la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en \u00a0 las normas acusadas otorgan a la Polic\u00eda Nacional una facultad-competencia para \u00a0 prestar el servicio de seguridad en eventos que involucran aglomeraciones de \u00a0 p\u00fablico complejas; facultad que no es absoluta pues se encuentra condicionada a \u00a0 las caracter\u00edsticas de cada evento y al cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales de la Polic\u00eda\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-032-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-032\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 MEDIO AMBIENTE-Conservaci\u00f3n como garant\u00eda \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 La \u00a0 protecci\u00f3n del medio ambiente, que se desprende principalmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}