{"id":2636,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-504-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-504-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-96\/","title":{"rendered":"T 504 96"},"content":{"rendered":"<p>T-504-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar &nbsp;<\/p>\n<p>Para incoar la acci\u00f3n de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso. El apoderado judicial en la acci\u00f3n de tutela debe tener un &nbsp;poder especial &nbsp;para invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder, mal podr\u00eda entenderse que el actor ostente dicha calidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MORA JUDICIAL-No vulnera trabajo del abogado &nbsp;<\/p>\n<p>La falta de pronunciamiento del Juez no constituye por s\u00ed misma, una amenaza al derecho al trabajo. No hay &nbsp;lugar a acceder a la pretensi\u00f3n de amparo del derecho fundamental al trabajo, como quiera que el retardo en la decisi\u00f3n judicial no constituye violaci\u00f3n del mismo. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-89651 &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Luis Alfonso Altamar L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sesi\u00f3n del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia (cuaderno de segunda instancia, folio 9 y siguientes) del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor interpuso la acci\u00f3n de tutela contra la Juez Segunda (2a.) de Familia de Barranquilla, actuando en su propio nombre y en representaci\u00f3n del se\u00f1or Heraldo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ben\u00edtez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sostuvo que el d\u00eda veinticuatro (24) de febrero de mil novecientos noventa y cinco(1995), present\u00f3 ante la funcionaria demandada, un memorial &nbsp;en el cual solicitaba la terminaci\u00f3n del proceso de alimentos iniciado por Edelmira S\u00e1enz Rodr\u00edguez en contra de Heraldo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ben\u00edtez, a quien representa en dicho proceso. Afirm\u00f3 que desde la fecha mencionada, hasta la fecha en que interpuso la acci\u00f3n de tutela, no ha existido pronunciamiento alguno sobre lo solicitado. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que la omisi\u00f3n de la Juez le causa grave perjuicio, &nbsp;porque su representado no entiende que se trata de un procedimiento injusto y arbitrario de parte de la funcionaria judicial, y no por inactividad e incompetencia suya.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor expres\u00f3 que la dilaci\u00f3n presentada en el pronunciamiento, afecta el patrimonio de su representado, por cuanto la demandante en el proceso mentado, se est\u00e1 beneficiando de sumas de dinero a las que no tiene derecho.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales afectados cit\u00f3 los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El derecho al debido proceso, pues es deber del funcionario judicial decidir las peticiones que se le presenten en el menor tiempo posible, ya sea negando lo pedido o accediendo a ello;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) El derecho al trabajo, puesto que al no desarrollarse el &nbsp;proceso conforme lo ordenan la Carta Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el actor aparece ante la sociedad &nbsp;y su representado como un &nbsp;&#8220;inepto&#8221;, perjudicando su &nbsp;&#8220;good &nbsp;will&#8221; &nbsp;y los intereses de su familia. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor solicita que en la sentencia se adopten estas decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Se ordene a la Juez Segunda (2a.) de Familia de Barranquilla resolver las solicitudes formuladas por \u00e9l , en el proceso de familia aludido; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Se disponga compulsar copia para que las autoridades &#8220;penal&#8221; y &#8220;administrativa&#8221; correspondientes, investiguen la conducta de la funcionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>En el expediente figuran estas pruebas: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Una &nbsp;fotocopia autenticada del poder otorgado por el se\u00f1or Heraldo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ben\u00edtez, al abogado se\u00f1or Luis Alfonso Altamar L\u00f3pez, para que lo representara en el proceso de alimentos seguido en su contra (folio 11 del cuaderno de primera instancia) en el Juzgado Segundo (2o.) de Familia de Barranquilla;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fotocopia autenticada del memorial de fecha 24 de febrero de 1995, en el que el actor solicita a la Juez Segunda (2a.) de Familia, la terminaci\u00f3n del proceso de alimentos (folios 12 a 14 del cuaderno de primera instancia); &nbsp;<\/p>\n<p>3. Fotocopia autenticada del registro civil de nacimiento de Edgardo Jos\u00e9 &nbsp;Rodr\u00edguez S\u00e1enz (folio 15 del cuaderno de primera instancia);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Fotocopia del memorial que reitera la solicitud de terminaci\u00f3n del proceso (folios 16 y 17 del cuaderno de primera instancia); &nbsp;<\/p>\n<p>5. Fotocopia autenticada del informe secretarial del 27 de septiembre de 1995 (folio 18 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>6. Fotocopia autenticada del auto de fecha 28 de septiembre de 1995, que solicita un &nbsp;informe secretarial sobre la radicaci\u00f3n del proceso de alimentos (folio 19 ib\u00eddem). &nbsp;<\/p>\n<p>C. Decisiones Judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juzgado Quinto (5o.) Penal Municipal de &nbsp;Barranquilla (folios 33 a 36 ib\u00eddem) deneg\u00f3 el amparo impetrado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en que no existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de derecho fundamental alguno. Consider\u00f3 que de las pruebas recaudadas se colige que el d\u00eda veintisiete (27) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), los escritos pasaron al despacho, y la funcionaria demandada, al percatarse de la demora en el tr\u00e1mite de los mismos, procedi\u00f3 a resolver de fondo sobre ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, previno a la juez demandada para que en lo sucesivo no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El fallo de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Juez Primero Penal del Circuito de Barranquilla (cuaderno de segunda instancia folios 9 y siguientes) confirm\u00f3 la sentencia impugnada. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamentalmente, el ad quem comparti\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia, ratificando el hecho de que si bien existi\u00f3 retardo por parte de la secretar\u00eda del juzgado, al pasar al despacho la solicitud de exoneraci\u00f3n de alimentos, la funcionaria, una vez tuvo conocimiento, decidi\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Razones por las cuales no prosperar\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, se hace necesario tratar dos temas diferentes, as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Al no existir en el abogado la calidad de apoderado o &nbsp;de agente oficioso, no es posible obtener la tutela de derechos individuales ajenos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a este tema, que pese a su importancia no fue tratado por los jueces de instancia, la Sala considera que el actor present\u00f3 la demanda de tutela en su propio nombre y en representaci\u00f3n de quien fuera su poderdante en el proceso de familia aludido (folio 2 del cuaderno de primera instancia). &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, es necesario recordar que para incoar la acci\u00f3n de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso, teniendo en cuenta el criterio de esta Corporaci\u00f3n plasmado en sentencia T-403 del once 11 de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente &nbsp;doctor Jorge Arango Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c (&#8230;) As\u00ed, pues, como quien pidi\u00f3 la tutela evidentemente no ten\u00eda la titularidad de todos los derechos fundamentales reclamados, la jurisdicci\u00f3n constitucional no podr\u00eda, sin perjuicio del debido proceso, proferir sentencia favorable a sus pretensiones, porque el inter\u00e9s subjetivo y espec\u00edfico en la resoluci\u00f3n de la supuesta violaci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales rese\u00f1ados en la demanda (excepto el caso del derecho al trabajo que se analizar\u00e1 m\u00e1s adelante), corresponde a persona distinta que no intervino en el proceso. Por lo tanto, por este aspecto, la Sala cree que el actor incurri\u00f3 en un error insubsanable cuando pretendi\u00f3, mediante tutela, defender varios derechos ajenos como si fueran suyos\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho sea de paso, el error anotado quiz\u00e1s pueda provenir de la idea equivocada de que el poder otorgado para determinado proceso o actuaci\u00f3n, tambi\u00e9n se extiende a la eventual acci\u00f3n de tutela que el asunto pueda merecer. La Sala previene contra tal enfoque. La tutela, como mecanismo excepcional y subsidiario de defensa de derechos fundamentales, es un proceso independiente, aut\u00f3nomo, de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional, que como tal, en lo que ata\u00f1e al derecho de postulaci\u00f3n, requiere de la n\u00edtida representaci\u00f3n judicial del interesado si \u00e9ste no act\u00faa por s\u00ed mismo&#8221;.(negrilla &nbsp;del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>a) De la calidad de apoderado judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, es evidente que el actor no demostr\u00f3 la calidad de apoderado judicial, y que \u00e9l mismo incurri\u00f3 en error, al suponer que el poder otorgado para la representaci\u00f3n en el proceso de alimentos adelantado en contra del se\u00f1or Heraldo Jos\u00e9 Rodr\u00edguez Ben\u00edtez, lo facultaba para invocar los derechos de \u00e9ste en la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado judicial en la acci\u00f3n de tutela debe tener un &nbsp;poder especial &nbsp;para invocar la defensa de derechos fundamentales ajenos, y al no obrar en el expediente el aludido poder, mal podr\u00eda entenderse que el actor ostente dicha calidad. De no ser as\u00ed, se desconocer\u00eda lo preceptuado en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, y en el art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el caso es aplicable la consideraci\u00f3n plasmada en la sentencia T-403 de 1995, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) De otra parte, la Sala cree que el criterio expuesto armoniza con lo que, en materia de legitimidad e inter\u00e9s para proponer la acci\u00f3n de tutela, disponen los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del decreto 2591 de 1991, pues estas normas se\u00f1alan que &#8220;toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (&#8230;.) la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221;; y que la acci\u00f3n de tutela &#8220;podr\u00e1 ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante&#8221; (negrillas fuera de texto). La interpretaci\u00f3n de estas disposiciones, en concordancia con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 29 del decreto 2591 de 1991 -que ordena que el contenido de los fallos no puede ser inhibitorio-, conduce a la conclusi\u00f3n de que en materia de tutela, siempre que la parte actora no sea titular del derecho fundamental reclamado, el juez constitucional, en lo pertinente, deber\u00e1 dictar sentencia desestimatoria, advirtiendo, claro est\u00e1, que los efectos del fallo no se extender\u00e1n jam\u00e1s a lo que sobre el mismo particular, eventualmente, pueda llegar a exigir quien s\u00ed tenga la titularidad del correspondiente derecho fundamental&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) De la actuaci\u00f3n como agente oficioso. &nbsp;<\/p>\n<p>La parte actora no actu\u00f3 como agente oficiosa, ya que en ning\u00fan momento hizo alusi\u00f3n a las condiciones en las que se encontraba su &#8220;representado&#8221;, para de esa manera justificar su agencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario que el agente oficioso, no solamente afirme actuar como tal, sino que demuestre que el tercero no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en sentencia T-23 de 1995, magistrado ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda, expuso su criterio al respecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) El inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991 dispone. &#8220;Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Contiene esta disposici\u00f3n una exigencia que el agente oficioso no puede soslayar: que el titular del derecho no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Condici\u00f3n que, como es l\u00f3gico, no basta afirmar sino que es menester demostrar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho criterio se reiter\u00f3 en la sentencia T-398 de mil novecientos noventa y seis (1996), Magistrado Ponente doctor Jorge Arango Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) La persona nombrada en primer lugar, con quien el actor afirma haber contra\u00eddo matrimonio cat\u00f3lico, presumiblemente mayor de edad, pues la demanda s\u00f3lo dice que son menores Daniel Enrique y Mar\u00eda Jos\u00e9 Mu\u00f1oz Retamozo, est\u00e1 agenciada oficiosamente por el actor Jos\u00e9 Luis Mu\u00f1oz Barraza. Sin embargo, \u00e9ste, a pesar de tener la obligaci\u00f3n de hacerlo con arreglo al art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991, no manifest\u00f3 por qu\u00e9 su representada no estaba en condiciones de promover su propia defensa. Es claro, entonces, que esta anomal\u00eda compromete la legitimidad de la intervenci\u00f3n de L\u00eda Retamozo Conrado, impidiendo que la Sala pueda tenerla como sujeto procesal integrante de la parte actora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar en cuanto al derecho al debido proceso invocado por el demandante, debido a que en ning\u00fan momento demostr\u00f3 la calidad de representante judicial en alguna de las modalidades anotadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;La falta de pronunciamiento de la Juez de Familia no constituye por s\u00ed misma, una amenaza al derecho al trabajo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n del actor, consistente en que la omisi\u00f3n de la Juez demandada vulnera su derecho al trabajo como abogado, al hacerlo aparecer ante la sociedad y su representado como un &#8220;inepto&#8221; ( folio 4 del cuaderno de primera instancia), es inexacta a juicio de la Sala, debido a que esta circunstancia no afecta &nbsp;directa ni indirectamente el ejercicio libre de su profesi\u00f3n, al no constituir \u00f3bice para el desarrollo de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>Para ratificar lo anteriormente expuesto, es necesario acudir a la sentencia T-403 de mil novecientos noventa y cinco (1995), magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mej\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) En primer lugar, el buen nombre profesional no se vulnera, porque el abogado -cuyas obligaciones, cuando quiera que procede en procura de conductas o pronunciamientos de particulares o de funcionarios p\u00fablicos, son de medio y no de resultado-, no es el responsable de la demora o la falta total de respuesta de aquellos a quienes acudi\u00f3 en el desarrollo de sus compromisos. Por el contrario, quienes s\u00ed est\u00e1n expuestos a deteriorar su buena imagen, son precisamente los morosos en el cumplimiento de su deber, es decir, los destinatarios de las correspondientes peticiones. El procurador judicial que se enfrenta al silencio administrativo -o al de los particulares- siempre est\u00e1 en la posibilidad (y en el deber) de informar a su cliente de tal situaci\u00f3n. Y esta informaci\u00f3n, que bien puede ser puesta en conocimiento de terceros, es m\u00e1s que suficiente para despejar cualquier duda alrededor de la idoneidad del profesional. Si, en las circunstancias anotadas, el poderdante, que se presume de buena fe, no comparte las explicaciones de su abogado, simplemente dar\u00e1 con ello la medida de su ignorancia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo t\u00e9rmino, el derecho al trabajo del abogado que representa intereses ajenos, respecto de los cuales se da la figura del silencio administrativo, no se quebranta, pues esta situaci\u00f3n no es obst\u00e1culo para que siga defendiendo al agenciado, atienda nuevos clientes, contin\u00fae ejerciendo la profesi\u00f3n o explote otras actividades. Y como la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n no le es imputable, siempre estar\u00e1 en capacidad de combatir cualquier amago de descr\u00e9dito que gire alrededor de su nombre.&#8221; ( Negrilla del texto)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. &nbsp;CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Primero (1o.) Penal del Circuito de Barranquilla, de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que CONFIRM\u00d3 el fallo del Juzgado Quinto (5o.) Penal Municipal de Barranquilla, de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que, a su vez, DENEG\u00d3 la tutela interpuesta por el doctor Luis Alfonso Altamar L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR este fallo al Juez Quinto (5o.) penal Municipal de Barranquilla, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-504-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-504\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Poder especial para actuar &nbsp; Para incoar la acci\u00f3n de tutela de derechos ajenos, el actor debe demostrar la calidad de apoderado judicial o de agente oficioso. 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