{"id":26360,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-033-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-033-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-033-19\/","title":{"rendered":"C-033-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-033-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-033\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL \u00a0 MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES \u00a0 DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Exequibilidad por el cargo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de laicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LAICIDAD DEL ESTADO-Separaci\u00f3n entre \u00a0 iglesia y Estado\/PRINCIPIO DE \u00a0 LAICIDAD DEL ESTADO-Neutralidad frente a \u00a0 las distintas religiones y prohibici\u00f3n de favorecimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA-L\u00edmites del Estado\/ DEBER DE NEUTRALIDAD \u00a0 RELIGIOSA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]l deber de neutralidad religiosa impide que el \u00a0 Estado: (i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) se identifique \u00a0 formal y expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realice actos \u00a0 oficiales de adhesi\u00f3n a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una \u00a0 finalidad exclusivamente religiosas; y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea \u00a0 promover, beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION ENTRE LO PUBLICO Y LO \u00a0 PRIVADO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LAICIDAD Y NEUTRALIDAD RELIGIOSA-Protecci\u00f3n \u00a0 del Estado al patrimonio cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD DE LA LEY FRENTE A LAS \u00a0 RELIGIONES-Consecuencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-L\u00edmites a la intervenci\u00f3n en materia religiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD RELIGIOSA DEL ESTADO-Car\u00e1cter secular de la ley no puede ser \u00a0 accidental o incidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular\/RELACIONES \u00a0 ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Pedro Hern\u00e1n Osorio Cano y Jes\u00fas Alipio Osorio Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de enero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos \u00a0 los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 los ciudadanos Pedro Hern\u00e1n Osorio Cano y Jes\u00fas Alipio Osorio Cano demandan la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 providencia del 8 de mayo de 2017[1], el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda de la referencia, por la \u00a0 vulneraci\u00f3n \u00a0de los art\u00edculo 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los t\u00e9rminos \u00a0 de las sentencias C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y T-832 de 2011. \u00a0 Al tiempo orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a \u00a0 fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier \u00a0 ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n del mismo al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente juicio a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evang\u00e9lica \u00a0 Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del S\u00e9ptimo d\u00eda Movimiento de \u00a0 Reforma, a la Iglesia Movimiento Misional Mundial, a la Iglesia de Dios \u00a0 Ministerial, a la Organizaci\u00f3n Ateos de Colombia, a la ONG Colombia Diversa,\u00a0 \u00a0 a la ONG DeJusticia, al municipio de Pamplona, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad \u00a0 de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del \u00a0 Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad \u00a0 de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Sociales de la \u00a0 Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad de Cauca, a la \u00a0 Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad del Norte y a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 demandado resaltado y en negrilla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1645 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.849 de 12 de julio de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se declara patrimonio cultural inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. \u00a0 Decl\u00e1rese a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los \u00a0 creadores, gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa de \u00a0 Pamplona, departamento de Norte de Santander\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Pedro Hern\u00e1n Osorio Cano y Jes\u00fas Alipio Osorio Cano demandan la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, al considerar que \u00a0 dicha disposici\u00f3n vulnera \u00a0 los art\u00edculos 1 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de acuerdo con las sentencias \u00a0 C-152 de 2003, C-766 de 2010, C-917 de 2011 y T-832 de 2011, proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 los demandantes, declarar a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona como creadora, gestora \u00a0 y promotora de las procesiones de la Semana Santa de Pamplona desconoce el \u00a0 concepto de Estado laico, por cuanto viola el principio de igualdad de otras \u00a0 expresiones religiosas, \u201clas cuales tambi\u00e9n celebran semana santa y no est\u00e1n \u00a0 involucradas directamente en la gesti\u00f3n del espect\u00e1culo cultural que implica la \u00a0 semana santa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideran que obligar a la administraci\u00f3n municipal a \u00a0 coparticipar, al lado de la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona, en la organizaci\u00f3n de \u00a0 dicho evento, implica que el Estado debe administrar una celebraci\u00f3n de \u00a0 tradici\u00f3n exclusivamente religiosa, lo cual viola el principio de separaci\u00f3n \u00a0 entre iglesia y Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, sostienen que el art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, vulnera el principio \u00a0 de laicidad del Estado colombiano porque (i) le entrega a la iglesia cat\u00f3lica, \u00a0 con la participaci\u00f3n del municipio, la creaci\u00f3n, promoci\u00f3n y gesti\u00f3n de las \u00a0 procesiones de Semana Santa de Pamplona, en detrimento de otras confesiones \u00a0 religiosas que tambi\u00e9n podr\u00edan participar; y (ii) obliga al Estado a participar \u00a0 en asuntos de orden religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Municipio de Pamplona \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcalde municipal y el \u00a0 director general del Instituto de Cultura y Turismo de Pamplona[2], \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de la norma cuestionada. \u00a0 Explica que la celebraci\u00f3n de la semana santa en Pamplona es una tradici\u00f3n que \u00a0 antecede, incluso al reconocimiento oficial de ese municipio, en la medida en \u00a0 que se realizan desde hace m\u00e1s de 450 a\u00f1os y, en ese sentido, no s\u00f3lo se trata \u00a0 de un patrimonio material e inmaterial del lugar, sino que ha ayudado a su \u00a0 desarrollo social, cultural, econ\u00f3mico y religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que las procesiones \u00a0 realizadas durante la semana santa en Pamplona son anteriores al principio de \u00a0 laicidad del Estado establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y que, en \u00a0 todo caso, esta \u00faltima no prohibi\u00f3 las manifestaciones religiosas, en la medida \u00a0 en que \u201cla libertad de cultos o religiosa precisamente garantiza la libre \u00a0 manifestaci\u00f3n religiosa de todos\u201d, lo que implica, precisamente, no eliminar \u00a0 dichas expresiones privadas o p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes tambi\u00e9n \u00a0 anotan que, en todo caso, otras expresiones religiosas del municipio pueden \u00a0 participar libremente de la semana santa, tal y como sucede con una que desde \u00a0 hace 5 a\u00f1os celebra el domingo de resurrecci\u00f3n, sin que exista reproche alguno \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n o de las autoridades eclesi\u00e1sticas del lugar. Lo \u00a0 anterior, como quiera que en ning\u00fan momento la celebraci\u00f3n es excluyente o \u00a0 discriminatoria con otras manifestaciones religiosas, sino que es m\u00e1s relevante, \u00a0 dada la tradici\u00f3n hist\u00f3rica que tiene para el municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resaltan que la \u00a0 historia y sus manifestaciones deben juzgarse de manera objetiva, valorando cada \u00a0 hecho de conformidad con su tiempo y que, por ello, es imposible aplicar \u00a0 criterios modernos a situaciones que encuentran su explicaci\u00f3n en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 acad\u00e9micos de n\u00famero de la Academia Colombiana de Jurisprudencia[3] rindi\u00f3 concepto en el que solicita que la \u00a0 norma demandada sea declarada inexequible. Expone que, en efecto, el \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 viola de manera directa los art\u00edculos 1 y 19 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto que se desconoce el principio del Estado \u00a0 laico y, en ese sentido, \u201cla neutralidad del mismo en asuntos religiosos y de \u00a0 libertad de cultos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, los principios constitucionales vulnerados son elementos \u00a0 fundamentales de la convivencia pac\u00edfica y, por ende, la norma demandada afecta \u00a0 la aceptaci\u00f3n que debe existir entre las personas aunque profesen diferentes \u00a0 religiones, en tanto que \u00e9sta debe darse en un marco sin discriminaci\u00f3n, en el \u00a0 que el Estado no imponga, ni obligue a\u00a0 realizar una manifestaci\u00f3n \u00a0 religiosa determinada, como a su juicio, ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la comunidad acad\u00e9mica de \u00a0 la Universidad de la Sabana[4] defienden \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada. Para esto, explican que las \u00a0 procesiones de semana santa en Pamplona tienen una justificaci\u00f3n cultural \u00a0 importante, en tanto que se encuentran relacionadas con la vida cultural del \u00a0 municipio y tienen un v\u00ednculo con la historia del pa\u00eds, situaci\u00f3n que fue \u00a0 advertida por el legislador en la exposici\u00f3n de motivos de ley demandada y que, \u00a0 a su vez, se convierten en la raz\u00f3n por la cual no se afectan los principios de \u00a0 laicidad del Estado y de libertad de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la anterior conclusi\u00f3n, \u00a0 los intervinientes inician exponiendo que el principio de laicidad tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n negativa y otra positiva. La primera, implica que cualquier tipo de \u00a0 actividad religiosa le est\u00e1 prohibida al Estado y; la segunda, por el contrario, \u00a0 se fundamenta en que si bien debe existir una separaci\u00f3n funcional e \u00a0 institucional entre aquel y la iglesia, lo cierto es que pueden existir \u00a0 relaciones de apoyo mutuo entre uno y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, en ese sentido, desde el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 se reconoce la importancia de la \u00a0 relaci\u00f3n con Dios y que, si bien la Corte Constitucional ha indicado que esta \u00a0 cl\u00e1usula no implica forma alguna de confesionalismo, lo cierto es que ello no \u00a0 significa que el Estado no pueda \u201cestablecer relaciones de cooperaci\u00f3n con \u00a0 diversas confesiones religiosas \u2013 siempre y cuando se respete la igualdad entre \u00a0 las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, existen dos \u00a0 ejemplos claros en los que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en \u00a0 el Estado existe un principio de laicidad positiva. En efecto, refieren que en \u00a0 la sentencia C-948 de 2014, mediante la cual se estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 la Ley 1710 de 2011[5] y se \u00a0 concluy\u00f3 que si bien esa norma ten\u00eda una vocaci\u00f3n religiosa, tambi\u00e9n tiene un \u00a0 prop\u00f3sito laico constitucionalmente leg\u00edtimo: el fomento al dialogo \u00a0 inter-cultural. En igual sentido, anotan que en la sentencia C-567 de 2016, \u00a0 providencia en la cual se juzg\u00f3 exequible el art\u00edculo 4 de la Ley 891 de 2004[6], se estableci\u00f3 que para que una medida \u00a0 asociada a un hecho religioso sea v\u00e1lida debe (i) tener una justificaci\u00f3n \u00a0 secular importante y (ii) deben ser susceptibles de conferirse a otros credos en \u00a0 igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, los intervinientes \u00a0 concluyen que, en atenci\u00f3n al principio de laicidad positiva imperante en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, el art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 es \u00a0 exequible, como quiera que tiene una finalidad cultural y no implica un trato \u00a0 desigual entre las diferentes confesiones religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Conferencia \u00a0 Episcopal de Colombia[7], solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, en tanto \u00a0 que la norma se encuentra ajustada de conformidad con todos los preceptos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente \u00a0 resalta que el art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 se debe estudiar dentro del \u00a0 contexto de las dem\u00e1s disposiciones que integran la citada norma, en tanto el \u00a0 prop\u00f3sito de \u00e9sta es declarar y proteger como patrimonio cultural e inmaterial \u00a0 de la Naci\u00f3n las procesiones de semana santa, as\u00ed como todos los bienes \u00a0 (cuadros, esculturas, entre otros) que se usan como manifestaciones culturales \u00a0 del municipio de Pamplona, de los habitantes del departamento de Norte de \u00a0 Santander, as\u00ed como del resto de territorio nacional que tienen un valor y un \u00a0 significado hist\u00f3rico por su arraigo en la poblaci\u00f3n, lo que coincide con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la ley demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resalta que si bien la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 de esa misma norma, en el \u00a0 que se establec\u00eda que la administraci\u00f3n municipal de Pamplona deb\u00eda asignar \u00a0 partidas presupuestales para financiar el objeto de la ley, a su juicio, se \u00a0 precis\u00f3 que las procesiones de semana santa constituyen expresiones culturales \u00a0 que pueden y deben ser protegidas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segunda medida, agrega que, en \u00a0 relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte Constitucional ha declarado exequibles otras \u00a0 normas jur\u00eddicas que protegen las manifestaciones culturales, que si bien surgen \u00a0 dentro del marco de una expresi\u00f3n religiosa, no por ello afecta el principio de \u00a0 laicismo del Estado, en tanto que este tipo de tradiciones tambi\u00e9n implican \u00a0 expresiones art\u00edsticas y tur\u00edsticas de la poblaci\u00f3n colombiana. Al respecto, el \u00a0 intervinientes pone de presente las sentencias C-570 de 2016, C-557 de 2016, \u00a0 C-111 de 2017, C-287 de 2017, C-288 de 2017 y C-441 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, refiere que los \u00a0 argumentos de la \u00faltima sentencia citada son plenamente aplicables al debate \u00a0 constitucional actual, en la medida en que la Ley 1645 de 2013 se\u00f1ala, a trav\u00e9s \u00a0 de sus diferentes disposiciones, que la participaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 obedece a la obligaci\u00f3n del Estado de proteger esta manifestaci\u00f3n como \u00a0 patrimonio material e inmaterial de la Naci\u00f3n, lo que implica que, en virtud del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n entre las autoridades p\u00fablicas y eclesi\u00e1sticas, deber\u00e1 \u00a0 ser creador, gestor y promotor de las procesiones de la semana santa en \u00a0 Pamplona. En ese sentido, recuerda que en la sentencia C-441 de 2016, esta Corte \u00a0 estableci\u00f3 que, las celebraciones de la semana santa en Tunja (i) hacen parte de \u00a0 la historia del municipio y gozan de una amplia participaci\u00f3n del colectivo \u00a0 social y; (ii) el fundamento de la norma fue proteger y salvaguardar diversos \u00a0 elementos culturales, art\u00edsticos y usos sociales desarrollados alrededor de \u00a0 estas celebraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el interviniente, \u00a0 se est\u00e1 ante elementos de juicio objetivos y razonables que permiten concluir \u00a0 que las procesiones desarrolladas en el marco de la semana santa de Pamplona son \u00a0 un elemento propio del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n y que, en ese orden de \u00a0 ideas, el art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 busca la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 conservaci\u00f3n de \u00e9stas y de los bienes utilizados para su celebraci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la norma no transgrede ninguna norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las facultades previstas \u00a0 en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, emiti\u00f3 en su \u00a0 oportunidad el concepto 6373, por medio del cual solicita que se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, salvo la expresi\u00f3n \u201cpromotores\u201d, \u00a0 frente a la cual solicita la exequibilidad condicionada, en el entendido de \u00a0 que el municipio de Pamplona debe promover las procesiones de semana santa, \u00a0 \u00fanicamente como evento cultural, absteni\u00e9ndose de efectuar cualquier promoci\u00f3n \u00a0 doctrinal de la fe cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico resalta que, pese a que en la sentencia C-224 de 2016, la \u00a0 Corte Constitucional ya hab\u00eda realizado algunas consideraciones respecto del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013 (actualmente demandado), providencia en la que \u00a0 consider\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 de la misma norma, al establecer que \u00a0 implicaba una asociaci\u00f3n inconstitucional para la promoci\u00f3n de un culto \u00a0 religioso en espec\u00edfico, no existe cosa juzgada, en tanto que dichas \u00a0 aseveraciones se hicieron a modo de obiter dicta y como contexto general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 argumenta que, en todo caso, la tesis que soport\u00f3 la sentencia C-224 de 2016 \u00a0 antes citada, fue posteriormente revaluada por esta corporaci\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual los cargos de esta demanda deben analizarse de conformidad con la nueva \u00a0 postura. En ese sentido, refiere que en la sentencia C-567 de 2016, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 que no exist\u00eda una postura arm\u00f3nica respecto a la neutralidad estatal \u00a0 en materia religiosa, como quiera que en la jurisprudencia exist\u00eda una \u00a0 divergencia interpretativa en torno al \u201cgrado o relevancia del contenido \u00a0 religioso que pod\u00eda contener la celebraci\u00f3n cultural resaltada o apoyada por \u00a0 parte del legislador\u201d, en tanto que unas sentencias se exig\u00eda que la \u00a0 referencia religiosa fuera solamente accidental o secundaria, mientras que en \u00a0 otras todo lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, a juicio del Ministerio P\u00fablico, en esa sentencia se decidi\u00f3 unificar \u00a0 los criterios y se se\u00f1al\u00f3 que no era proporcional exigir al Congreso que el \u00a0 contenido religioso de los eventos culturales apoyados mediante una ley fueran \u00a0 meramente accidentales, circunstanciales o secundarios, en la medida en que el \u00a0 deber estatal de velar por la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n del acceso a la cultura, \u00a0 es predicable incluso de aquellas manifestaciones con contenido religioso. En \u00a0 ese orden de ideas, una medida legislativa de ese tipo, es concordante con el \u00a0 principio de neutralidad religiosa siempre que se funde exclusivamente en \u00a0 motivos seculares relevantes y concurrentes al hecho religioso como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 sostiene que la Corte incurri\u00f3 en un error al juzgar inexequible el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 1645 de 2013 por dos razones: La primera, referida a que si bien, a su \u00a0 juicio, no encontr\u00f3 que dicha norma se fundar\u00e1 en motivos seculares relevantes, \u00a0 ese an\u00e1lisis lo hizo exclusivamente por el contenido religioso de las \u00a0 procesiones, dejando de lado las razones civiles concurrentes que se constitu\u00edan \u00a0 en un elemento importante de verificar; y la segunda, relacionada con la \u00a0 constataci\u00f3n que hizo la Corte de que las procesiones de Pamplona no hacen parte \u00a0 de los eventos protegidos por el sistema de la Ley 397 de 1997, modificada por \u00a0 la Ley 1185 de 2008, omitiendo el hecho de que el legislador, dentro de su marco \u00a0 de configuraci\u00f3n, tiene legitimidad para evaluar de forma directa cu\u00e1les \u00a0 manifestaciones culturales en el pa\u00eds tienen relevancia y, por ende, requieren \u00a0 alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n concuerda con los demandantes en tanto la norma \u00a0 genera una asociaci\u00f3n entre un ente estatal y un segmento social cohesionado en \u00a0 raz\u00f3n de una fe espec\u00edfica; sin embargo, afirma que este s\u00f3lo hecho no es \u00a0 suficiente para deducir la inconstitucionalidad de la norma, en tanto que en \u00a0 este caso dicha uni\u00f3n se genera en torno a un objetivo secular, que si bien \u00a0 tiene relaci\u00f3n con elementos religiosos, tiene una finalidad civil concurrente y \u00a0 relevante y, en ese orden, no existe una raz\u00f3n suficiente para excluir de la \u00a0 esfera p\u00fablica a las personas con fundamento en su condici\u00f3n religiosa, en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 2 de la Ley 133 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica \u00a0 que la funci\u00f3n de promover la referida celebraci\u00f3n s\u00ed puede parecer m\u00e1s \u00a0 complejo, en atenci\u00f3n a que la interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n podr\u00eda conllevar \u00a0 a una norma jur\u00eddica, seg\u00fan la cual la administraci\u00f3n tiene el deber de promover \u00a0 la fe cat\u00f3lica y, en ese sentido, se desconocer\u00edan no s\u00f3lo las reglas \u00a0 jurisprudenciales relativas a la neutralidad del Estado en materia religiosa, \u00a0 sino el principio de laicidad en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por \u00a0 dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con fuerza y rango de ley: la \u00a0 Ley 1645 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 1645 de 2013, Por la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, \u00a0 departamento de Norte de Santander, y se dictan otras disposiciones, declara \u00a0 a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, \u00a0 gestores y promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad. \u00a0 Para los demandantes, esta norma desconoce los art\u00edculos 1 y 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, porque no existe una fundamentaci\u00f3n secular, vulnera la igualdad \u00a0 de trato frente a las diferentes religiones, al promover la iglesia cat\u00f3lica e \u00a0 involucra indebidamente a la administraci\u00f3n municipal en una celebraci\u00f3n \u00a0 religiosa. La mayor\u00eda de los intervinientes comparte la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, salvo la Universidad de la Sabana para quien, la norma se adec\u00faa a los \u00a0 par\u00e1metros exigidos por la jurisprudencia constitucional en materia de promoci\u00f3n \u00a0 cultural de hechos religiosos. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma, en el entendido de que \u00a0 la actividad de la alcald\u00eda de Pamplona se dirige a los componentes culturales \u00a0 de las procesiones de Semana Santa, m\u00e1s no a la promoci\u00f3n de los elementos \u00a0 religiosos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, considera la Sala que tiene competencia para \u00a0 resolver el asunto, teniendo en cuenta que no existe cosa juzgada al respecto: \u00a0 la sentencia C-224 de 2016 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 8 de la \u00a0 mencionada ley, pero no se pronunci\u00f3 respecto del art\u00edculo 5, ahora bajo control \u00a0 de constitucionalidad. En estos t\u00e9rminos, le corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfAl declarar que la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y \u00a0 promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1645 de 2013 desconoci\u00f3 el principio constitucional de laicidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para resolver este problema jur\u00eddico, la Corte Constitucional precisar\u00e1 el \u00a0 alcance de las relaciones posibles entre el Estado y las iglesias, en el \u00a0 contexto del principio de laicidad y, a continuaci\u00f3n, determinar\u00e1 si la norma \u00a0 cuestionada responde a dichos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS RELACIONES POSIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS IGLESIAS, A LA LUZ DEL PRINCIPIO \u00a0 DE LAICIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de laicidad y el de separaci\u00f3n entre lo p\u00fablico y lo privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 A diferencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 que desde su pre\u00e1mbulo estableci\u00f3 la unidad de la religi\u00f3n \u00a0 con el Estado, y la opci\u00f3n por la religi\u00f3n cat\u00f3lica como fundamento de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Carta Pol\u00edtica de 1991 opt\u00f3 por un modelo de Estado laico, con \u00a0 respeto de todos los credos que al interior del Estado Se prediquen, as\u00ed como \u00a0 por aquellas personas que no predican credo alguno. Ello impone una carga de \u00a0 neutralidad al Estado y sus autoridades, derivada, principalmente, del art\u00edculo \u00a0 19 constitucional que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la laicidad del Estado permite la coexistencia de todos \u00a0 los colombianos y residentes en el territorio nacional, independientemente de \u00a0 sus creencias, visiones del mundo e ideolog\u00edas, tanto pol\u00edticas como religiosas[9], unidos \u00a0 alrededor de valores republicanos[10], tales \u00a0 como la supremac\u00eda constitucional frente a normas jur\u00eddicas y extrajur\u00eddicas[11]; \u00a0 el pluralismo, la libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n, la libertad de creencias y \u00a0 de cultos \u00a0y la igualdad de trato respecto de todas las congregaciones \u00a0 religiosas (art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n), sin que las autoridades p\u00fablicas \u00a0 puedan mostrar preferencia por alguna en particular o animadversi\u00f3n respecto de \u00a0 alguna de ellas[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal como lo reconoci\u00f3 la sentencia C-212 de 2017, el \u00a0 principio de laicidad y la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado, es una de \u00a0 las maneras en las que se concretiza el principio constitucional de separaci\u00f3n \u00a0 entre lo p\u00fablico y lo privado que determina, de una manera m\u00e1s amplia, una serie \u00a0 de aspectos en los que el Estado no podr\u00eda inmiscuirse, como, en este caso, el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n religiosa[13] y la \u00a0 consciencia y las creencias de las personas[14], al \u00a0 tratarse de asuntos que dejaron de ser de inter\u00e9s p\u00fablico[15], \u00a0 para convertirse en asuntos privados y del fuero interno de las personas, es \u00a0 decir, ajenos a la funci\u00f3n p\u00fablica y al inter\u00e9s general que esta ampara[16]. \u00a0 En dicha sentencia se sostuvo que \u201cLa superaci\u00f3n del absolutismo y el paso \u00a0 hacia el Estado liberal de derechos signific\u00f3, en adelante, el establecimiento \u00a0 de un principio fundamental del derecho p\u00fablico y de la esencia del mismo: la \u00a0 separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y los asuntos privados, ausente en los \u00a0 reg\u00edmenes absolutos. Se trata de un principio constitucional presente en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que, a pesar de no tener una consagraci\u00f3n \u00a0 normativa expresa, atraviesa todo el cuerpo constitucional: implica el respeto \u00a0 del principio de dignidad humana (art\u00edculo 1), al reconocer la autonom\u00eda de los \u00a0 particulares, su libertad y excluir su utilizaci\u00f3n instrumental o cosificaci\u00f3n \u00a0 por parte del poder p\u00fablico; al diferenciar impl\u00edcitamente entre los fines \u00a0 esenciales del Estado, de inter\u00e9s general (art\u00edculo 2), de los fines que \u00a0 individualmente puedan resultar esenciales para los particulares; (\u2026) al \u00a0 reconocer el derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16), en el \u00a0 que no puede intervenir el Estado; al permitir las libertades de conciencia y de \u00a0 cultos, t\u00edpicos asuntos de fuero privado (art\u00edculo 18 y 19)\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De esta manera, es posible sostener que \u201cEl principio de \u00a0 laicidad se involucr\u00f3 as\u00ed, de manera cercana, con el principio de libertad que \u00a0 inspir\u00f3 todo el cuerpo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991\u201d[18], porque \u00a0 permite definir las creencias y celebraciones religiosas, as\u00ed como el \u00a0 funcionamiento interno de las congregaciones eclesi\u00e1sticas, como asuntos \u00a0 relevantes para las personas, pero excluidos de la intervenci\u00f3n estatal. En \u00a0 vista de lo anterior, es necesario reiterar que el principio de laicidad \u00a0 no significa desprecio o desd\u00e9n frente al hecho religioso, como hecho social, \u00a0 sino, por el contrario, su reconocimiento como elemento importante de la \u00a0 sociedad, en el que se materializan libertades y derechos fundamentales de las \u00a0 personas y que, por lo tanto, amerita protecci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, pero con el respeto de la imparcialidad frente a las diferentes \u00a0 religiones y sin intervenir o involucrar indebidamente el poder p\u00fablico en los \u00a0 asuntos religiosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Lo anterior, precisamente fue reconocido por la Ley Estatutaria 133 de 1994, al \u00a0 desarrollar el art\u00edculo 19 superior, al se\u00f1alar que \u201cNinguna \u00a0 Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa es ni ser\u00e1 oficial o estatal. Sin embargo, el \u00a0 Estado no es ateo, agn\u00f3stico, o indiferente ante los sentimientos religiosos de \u00a0 los colombianos\u201d[19]. Pero a \u00a0 rengl\u00f3n seguido en su art\u00edculo 3 se\u00f1ala que \u201cEl Estado reconoce la diversidad \u00a0 de las creencias religiosas, las cuales no constituir\u00e1n motivo de desigualdad o \u00a0 discriminaci\u00f3n ante la Ley que anulen o restrinjan el reconocimiento o ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales. Todas las confesiones Religiosas e Iglesias son \u00a0 igualmente libres ante la Ley\u201d. As\u00ed entonces, se hace patente la separaci\u00f3n \u00a0 entre iglesias y Estado[20], \u00a0 pero a la vez el deber de tolerancia de todas las manifestaciones religiosas, \u00a0 concretada en el deber de proteger el pluralismo entre las confesiones \u00a0 religiosas de los colombianos, de donde surge, que no le es dable a autoridad \u00a0 estatal alguna tomar medidas para desincentivar o desfavorecer a las personas o \u00a0 comunidades que no compartan determinada pr\u00e1ctica religiosa, sea o no \u00a0 mayoritaria, o incluso a quienes son indiferentes ante las creencias en la \u00a0 dimensi\u00f3n trascendente. En otros t\u00e9rminos, el deber de neutralidad religiosa \u00a0 impide que el Estado[21]: \u00a0 (i) establezca una religi\u00f3n o iglesia oficial; (ii) se identifique formal y \u00a0 expl\u00edcitamente con una iglesia o religi\u00f3n; (iii) realice actos oficiales de \u00a0 adhesi\u00f3n a una creencia; (iv) tome medidas o decisiones con una finalidad \u00a0 exclusivamente religiosas; y (v) adopte pol\u00edticas cuyo impacto sea promover, \u00a0 beneficiar o perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las relaciones posibles entre las iglesias y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0 La misma sentencia \u00a0 C-212 de 2017 reconoci\u00f3 que \u201c(\u2026) la separaci\u00f3n entre los asuntos p\u00fablicos y \u00a0 los asuntos privados, como principio constitucional, no es absoluta ni org\u00e1nica, \u00a0 ya que permite el ejercicio de funciones p\u00fablicas por parte de los particulares[22], \u00a0 pero s\u00ed inspira, a la vez, la esencia libertaria del r\u00e9gimen constitucional y el \u00a0 car\u00e1cter limitado y sometido del poder p\u00fablico\u201d[23]. \u00a0Por su parte, la SU-585 de 2017 desarroll\u00f3 el argumento, al explicar que este \u00a0 principio \u201cno implica la ausencia de puntos de contacto o \u00a0 puentes comunicantes que determinan, fundamentalmente, que ciertas actividades \u00a0 privadas tengan incidencia en lo p\u00fablico y, a la vez, que los particulares \u00a0 participen activamente en los intereses de la colectividad a la que pertenecen, \u00a0 en ejercicio de sus derechos, pero tambi\u00e9n en cumplimiento de sus deberes\u201d[24]. As\u00ed, dicho \u00a0 principio no excluye que se entablen relaciones entre las congregaciones \u00a0 religiosas y el Estado y es por esta raz\u00f3n que el \u00a0 mismo art\u00edculo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de \u00a0 1994, dispone que el Estado \u201cmantendr\u00e1 relaciones arm\u00f3nicas y de com\u00fan \u00a0 entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la \u00a0 sociedad colombiana\u201d. Por lo tanto, las relaciones con \u00a0 las diferentes congregaciones religiosas deben guiarse por la voluntariedad[25]; la neutralidad estatal en \u00a0 materia religiosa; el respeto mutuo de los \u00e1mbitos competenciales propios y la \u00a0 no intervenci\u00f3n rec\u00edproca en dichos asuntos; y la igualdad de trato del Estado, \u00a0 respecto de todas las iglesias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Uno de los puntos posibles de contacto \u00a0 entre las iglesias y el Estado, consiste en la hip\u00f3tesis en la cual, un lugar de \u00a0 culto, un objeto o una manifestaci\u00f3n religiosa, adquiera, a la vez, la \u00a0 connotaci\u00f3n de elemento cultural, caso en el cual, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido que, el cumplimiento del mandato de protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n cultural, previsto en varias normas constitucionales[26], resulta exigible, incluso si la expresi\u00f3n cultural tiene connotaciones religiosas[27]. aun cuando la regulaci\u00f3n \u00a0 legal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no incluye expresamente al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, como autoridad competente para determinar las manifestaciones \u00a0 que lo han de integrar, una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 70 y 71 y 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que los art\u00edculos 70 y 71 superiores se \u00a0 refieran al \u201cEstado\u201d y no a un \u00f3rgano en espec\u00edfico, permiten argumentar que el \u00a0 Congreso tiene la competencia para se\u00f1alar las actividades culturales que \u00a0 merecen una protecci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano democr\u00e1tico est\u00e1 \u00a0 representada la diversidad de la Naci\u00f3n. Argumentar que dicha facultad es \u00a0 exclusiva del ejecutivo, ser\u00eda asimilar a \u00e9ste con el t\u00e9rmino Estado, cuando \u00a0 \u00e9stas no son, ni mucho menos expresiones sin\u00f3nimas. Ello ha sido reconocido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional al se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n al \u00a0 reconocimiento de la citada diversidad y en aras de promover e impulsar el \u00a0 acceso a las tradiciones culturales y art\u00edsticas que identifican a los distintos \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los art\u00edculos 70, 71 y 150 \u00a0 le asigna al legislador la atribuci\u00f3n de se\u00f1alar qu\u00e9 actividades son \u00a0 consideradas como expresi\u00f3n art\u00edstica y cu\u00e1les de ellas -en concreto- merecen un \u00a0 reconocimiento especial del Estado.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ahora bien, la \u00a0 protecci\u00f3n y promoci\u00f3n cultural de un hecho religioso, conlleva necesariamente \u00a0 importantes riesgos de comprometer la neutralidad estatal en materia religiosa y \u00a0 de afectar la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado porque puede, \u00a0 indirectamente, conducir a efectos contrarios al principio de laicidad del \u00a0 Estado. Es por lo anterior, que, aunque el Legislador goza de un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n para la determinaci\u00f3n legislativa de lo que se considera \u00a0 cultura[29], cuando \u00a0 la promoci\u00f3n de actividades culturales se dirija a hechos o actividades de \u00a0 contenido religioso, es necesario que el legislador cumpla con cargas \u00a0 adicionales en la protecci\u00f3n de hechos culturales. As\u00ed, en conclusi\u00f3n, al momento de analizar medidas \u00a0 legislativas que involucren una relaci\u00f3n entre el Estado e instituciones \u00a0 religiosas, la Corte Constitucional deber\u00e1 analizar si en ellas se encuentra un \u00a0 criterio predominantemente secular que la justifique, pues como ha se\u00f1alado la \u00a0 jurisprudencia \u201csi bien es cierto que el Legislador est\u00e1 \u00a0 legitimado para adoptar pol\u00edticas de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n a manifestaciones \u00a0 culturales, a\u00fan si tienen alguna connotaci\u00f3n religiosa, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0 fundamento cultural debe ser el protagonista, y no a la inversa, porque en tal \u00a0 caso se afectar\u00edan los principios de laicidad y neutralidad religiosa, pilares \u00a0 esenciales de un Estado social de derecho que pregona el pluralismo y el respeto \u00a0 por la igualdad de todas las confesiones\u201d[30]. Lo que adem\u00e1s se \u00a0 sintetiza en los siguientes criterios de nuestra jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a neutralidad que impone la laicidad frente a los \u00a0 cultos religiosos no proh\u00edbe que ciertos lugares (por ejemplo, de culto), \u00a0 ciertas obras art\u00edsticas (pinturas, esculturas) y arquitect\u00f3nicas (templos, \u00a0 monasterios), o incluso ciertas manifestaciones religiosas sean protegidas por \u00a0 el Estado en raz\u00f3n de su proyecci\u00f3n como patrimonio cultural. Sin embargo, al \u00a0 estar en tensi\u00f3n el principio constitucional de laicidad y neutralidad religiosa \u00a0 con el deber \u2013tambi\u00e9n constitucional- de protecci\u00f3n al patrimonio cultural, es \u00a0 preciso evaluar y ponderar varios aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La existencia de elementos de juicio objetivos y \u00a0 razonables que demuestren que en verdad se est\u00e1 en presencia de un elemento \u00a0 propio del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, esto es, m\u00e1s all\u00e1 de meras \u00a0 referencias a manifestaciones que perduran en el tiempo o con alguna \u00a0 significaci\u00f3n para un sector de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La noci\u00f3n de cultura o patrimonio cultural no est\u00e1 \u00a0 asociada a un criterio de mayor\u00eda, lo que de suyo anular\u00eda la existencia de \u00a0 culturas de comunidades poblacionalmente minoritarias, cuyos aportes pueden \u00a0 resultar a\u00fan m\u00e1s significativos y afrontar riesgos m\u00e1s graves de extinci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, cuando la decisi\u00f3n mayoritaria pueda afectar los derechos de las \u00a0 minor\u00edas, en este caso religiosas, el nivel de control constitucional para \u00a0 avalar su existencia debe ser m\u00e1s riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las medidas de protecci\u00f3n de manifestaciones \u00a0 culturales deben ser cuidadosas de no comprometer al Estado en la defensa y \u00a0 promoci\u00f3n de un culto en particular, que le haga perder su neutralidad. En otras \u00a0 palabras, las medidas adoptadas por el Legislador no pueden generar un \u00a0 privilegio a favor de un culto determinado, de manera que \u201cla constitucionalidad \u00a0 de las pol\u00edticas estatales que beneficien a la religi\u00f3n ser\u00e1 juzgadas en funci\u00f3n \u00a0 de la neutralidad de sus prop\u00f3sitos y de sus efectos.\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 De lo anterior, es \u00a0 posible colegir que, es necesario que se demuestre claramente que, en la \u00a0 promoci\u00f3n del hecho cultural, de contenido religioso, en ella se pueda \u00a0 identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique. Para tales \u00a0 efectos, la exposici\u00f3n de motivos es un criterio necesario, pero no suficiente \u00a0 para develar tal motivo, como bien se expres\u00f3 en la sentencia C-224 de 2016, por \u00a0 lo que es necesario que el juez constitucional tome en cuenta los elementos \u00a0 deliberativos que son puestos a su juicio en las intervenciones ciudadanas, as\u00ed \u00a0 como en el despliegue de sus facultades probatorias, con el fin de determinar la \u00a0 existencia de dicho elemento secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En s\u00edntesis, en consideraci\u00f3n a los precedentes de \u00a0 la Corte Constitucional, Colombia es un Estado laico, lo cual le impide imponer \u00a0 medidas legislativas u otras reglas del ordenamiento jur\u00eddico, que prevean \u00a0 tratamientos m\u00e1s favorables o perjudiciales a un credo particular, basadas en el \u00a0 hecho exclusivo de la pr\u00e1ctica o rechazo a ese culto religioso. Por ende, la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas que involucre un trato espec\u00edfico \u00a0 para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se pueda identificar un \u00a0 criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio del control de la constitucionalidad de las normas que establezcan \u00a0 relaciones entre el Estado y las iglesias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 En diferentes \u00a0 pronunciamientos, la Corte Constitucional ha examinado el respeto del principio \u00a0 de laicidad en normas que establec\u00edan diferentes formas de relacionamiento entre \u00a0 el Estado y las iglesias, entre otras, leyes de honores respecto de hechos \u00a0 religiosos, reconocimiento, protecci\u00f3n y financiaci\u00f3n p\u00fablica de actividades \u00a0 religiosas con arraigo cultural, entre otros. As\u00ed, la sentencia C-152 \u00a0 de 2003 declar\u00f3 la constitucionalidad de la ley que establece la licencia de \u00a0 maternidad. En dicha ocasi\u00f3n examin\u00f3 si el t\u00edtulo de la ley, \u201cLey Mar\u00eda\u201d, \u00a0 afectaba el principio de laicidad. Concluy\u00f3 este tribunal que no hab\u00eda \u00a0 desconocimiento del principio, porque se trata de \u201cun nombre gen\u00e9rico \u00a0 de amplia recordaci\u00f3n \u00a0(\u2026) \u00a0 tan com\u00fan en la cultura colombiana y en general latina\u201d y \u201clas \u00a0 connotaciones religiosas constitucionalmente prohibidas son las que tienen \u00a0 ciertas caracter\u00edsticas: son \u00fanicas y necesarias, y por lo tanto, promueven una \u00a0 determinada confesi\u00f3n o religi\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 El rigor de este criterio de control, hubiera significado la \u00a0 inconstitucionalidad de todas las normas que reconoc\u00edan el car\u00e1cter cultural \u00a0 presente en la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en diferentes ciudades del pa\u00eds, \u00a0 teniendo en cuenta que se trata de un evento con una connotaci\u00f3n necesariamente \u00a0 religiosa. Pero esta sentencia no tuvo en cuenta la compleja tensi\u00f3n que se \u00a0 crea, cuando es posible que la connotaci\u00f3n religiosa de un hecho o de una \u00a0 manifestaci\u00f3n revista, a la vez, un car\u00e1cter cultural. Es por esta raz\u00f3n que, \u00a0 posteriormente, la jurisprudencia acept\u00f3 que resulta constitucionalmente posible \u00a0 la protecci\u00f3n y el fomento de una actividad religiosa que constituyera una \u00a0 manifestaci\u00f3n cultural[33], siempre \u00a0 y cuando el elemento religioso fuera meramente anecd\u00f3tico o accidental[34] y no recayera sobre s\u00edmbolos \u00a0 asociados a determinada religi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Este rigor inicial \u00a0 de la jurisprudencia constitucional pon\u00eda ya de presente que la promoci\u00f3n \u00a0 cultural de actividades religiosas resulta sensible y riesgosa frente al \u00a0 principio de laicidad. Por esta raz\u00f3n, la sentencia C-817 de 2011 advirti\u00f3 que \u201casimilar \u00a0 un culto espec\u00edfico al concepto \u2018cultural\u2019 plantea serias dificultades y graves\u201d \u00a0 riesgos\u201d\u201d, aunque en dicha sentencia la \u00a0 jurisprudencia comenz\u00f3 a atenuar el rigor anterior, al aceptar que la \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa no debe ser necesariamente anecd\u00f3tica o accidental, sino \u00a0 que, aunque la connotaci\u00f3n religiosa sea importante, es necesario que las \u00a0 medidas como las controladas respondan a \u201cun factor secular, el cual\u00a0(i)\u00a0sea \u00a0 suficientemente identificable; y\u00a0(ii)\u00a0tenga car\u00e1cter principal, y no solo \u00a0 simplemente accesorio o incidental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-224 de 2016, en donde se declar\u00f3 inexequible que se \u00a0 autorizara el destino de recursos p\u00fablicos para financiar las procesiones de \u00a0 Semana Santa en la ciudad de Pamplona[36], ya que \u00a0 se concluy\u00f3 que \u201cel fin principal de este tipo de regulaciones en ning\u00fan caso \u00a0 ha de ser la exaltaci\u00f3n religiosa\u201d y, \u201cPor ende, la \u00a0 constitucionalidad de las medidas legislativas que involucren un trato \u00a0 espec\u00edfico para una instituci\u00f3n religiosa, depender\u00e1 de que en ella se pueda \u00a0 identificar un criterio predominantemente secular, que la sustente o justifique\u201d[37]. De nuevo, la Corte \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 el riesgo latente en la promoci\u00f3n cultural de actividades \u00a0 de contenido religioso \u201cen especial cuando de lo que se trata es de \u00a0 reivindicar pr\u00e1cticas religiosas mayoritarias \u2013como la religi\u00f3n cat\u00f3lica-. En \u00a0 estos casos las autoridades p\u00fablicas deben ser especialmente cuidadosas debido a \u00a0 factores hist\u00f3ricos de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n de minor\u00edas\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Por otra parte, el \u00a0 criterio establecido en la sentencia C-817 de 2011, fue igualmente reiterado en \u00a0 la sentencia C-441 de 2016, en la que se declar\u00f3 exequible la autorizaci\u00f3n \u00a0 presupuestal para financiar la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en Tunja, donde se \u00a0 concluy\u00f3 la constitucionalidad de la medida porque se identific\u00f3 que la \u00a0 finalidad del legislador s\u00ed era laica y, se advirti\u00f3 que este tipo de medidas \u00a0 resulta constitucional, \u201csi en ellas se encuentra un criterio \u00a0 predominantemente secular que la justifique\u201d[39]. As\u00ed mismo, se reconoci\u00f3 que la \u00a0 Constituci\u00f3n, permite que el Congreso de la Rep\u00fablica como \u00f3rgano deliberativo, \u00a0 pluralista y representativo de las distintas regiones del pa\u00eds, pueda discutir y \u00a0 proponer la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de diferentes expresiones culturales. En \u00a0 efecto, cuando el art\u00edculo 70 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se refiere al deber \u00a0 del \u201cEstado\u201d de promover el acceso a la cultura, y respetar el pluralismo \u00a0 cultural, no opt\u00f3 por circunscribirlo a una rama espec\u00edfica del poder p\u00fablico, \u00a0 por lo que resultar\u00eda il\u00f3gico restringir la competencia para declarar un \u00a0 elemento como integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n a la rama \u00a0 Ejecutiva, pues ser\u00eda tanto como equiparar Estado a rama ejecutiva.\u00a0 As\u00ed, \u00a0 el legislador cuenta con la competencia de declarar una expresi\u00f3n cultural como \u00a0 integrante del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, mas cuando ello surja de un \u00a0 debate donde se le otorgue igual respeto y consideraci\u00f3n a las diferentes \u00a0 posturas que all\u00ed surjan, y en todo caso, dicha ley luego podr\u00e1 ser objeto de \u00a0 control de constitucionalidad por las v\u00edas que la Constituci\u00f3n prev\u00e9, \u00a0 conservando as\u00ed el car\u00e1cter deliberativo, diverso y pluralista de la Carta de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 sentencia C-570 de 2016 reintrodujo la exigencia del car\u00e1cter principal del \u00a0 criterio secular de la medida y, mezcl\u00e1ndolo con el establecido en la C-567 de \u00a0 2016, concluy\u00f3, por su parte, que para determinar la constitucionalidad de las \u00a0 medidas de amparo cultural de manifestaciones religiosas era necesario \u00a0 identificar\u00a0\u201cun criterio secular principal o predominante, el cual debe ser \u00a0 verificable, consistente y suficiente\u201d. En dicha decisi\u00f3n, este criterio condujo a \u00a0 declarar parcialmente exequible la ley demandada, que implementaba medidas de \u00a0 protecci\u00f3n al monumento al Cristo Rey de Belalc\u00e1zar, pero llev\u00f3 a declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los apartes de la ley que reconocieron la \u00a0 \u201cimportancia \u00a0(\u2026) religiosa\u201d del monumento. El criterio de control establecido en \u00a0 la sentencia C-567 de 2016 fue aplicado en la sentencia C-109 de 2017, donde se \u00a0 declar\u00f3 exequible la declaratoria como patrimonio cultural nacional de las \u00a0 procesiones de Semana Santa y el festival de m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n[43]. Igualmente, el m\u00e9todo se \u00a0 reiter\u00f3 en la sentencia C-111 de 2017, que declar\u00f3 la exequibilidad de una norma \u00a0 que ordenaba al Ministerio de Cultura, el fomento de las Fiestas de San \u00a0 Francisco de As\u00eds en Quibd\u00f3[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Por su parte, la \u00a0 sentencia C-288 de 2017 reiter\u00f3 el criterio establecido en la sentencia C-567 de \u00a0 2016, pero precis\u00f3 que el control de la neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa, en desarrollo del principio de laicidad, deb\u00eda ser m\u00e1s estricto \u00a0 cuando la connotaci\u00f3n religiosa del evento fuera importante, caso en el cual la \u00a0 justificaci\u00f3n secular deb\u00eda ser importante y suficiente, pero menor, cuando la \u00a0 connotaci\u00f3n religiosa fuera marginal. El anterior criterio permiti\u00f3 concluir que \u00a0 la declaratoria de patrimonio cultural y art\u00edstico, con medidas de fomento, para \u00a0 las Fiestas de San Pedro, celebradas en el Espinal, no desconoc\u00eda el principio \u00a0 de laicidad, teniendo en cuenta que el \u00fanico elemento religioso del evento es el \u00a0 nombre, que coincide con una figura de la religi\u00f3n cat\u00f3lica[45], pero no se trata, de una \u00a0 celebraci\u00f3n eclesi\u00e1stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Este criterio fue \u00a0 finalmente confirmado en la sentencia C-054 de 2018, donde se juzg\u00f3 una norma \u00a0 que declaraba a entidades privadas del orden religioso, como gestores y garantes \u00a0 del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad \u00a0 de Tunja. All\u00ed se resalt\u00f3 que el examen del respeto del principio de laicidad \u00a0 deb\u00eda ser riguroso, en ese caso, porque el reconocimiento realizado por la ley \u00a0 hac\u00eda referencia a un evento con una innegable connotaci\u00f3n religiosa[46]. Pese a lo anterior, se encontr\u00f3 \u00a0 que la norma superaba los par\u00e1metros exigidos para garantizar el principio de \u00a0 laicidad[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CARGO PROPUESTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El problema \u00a0 jur\u00eddico que aborda la Corte Constitucional en la presente decisi\u00f3n no ha sido \u00a0 anteriormente planteado en el control abstracto de constitucionalidad. Respecto \u00a0 de las normas que reconocen el car\u00e1cter cultural de las procesiones u otras \u00a0 celebraciones de Semana Santa en diferentes lugares del pa\u00eds, este tribunal ha \u00a0 juzgado mayoritariamente la constitucionalidad de contenidos normativos que \u00a0 autorizan la destinaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para su financiaci\u00f3n, como \u00a0 actividades con contenido cultural[48]. Por su \u00a0 parte, en la sentencia C-054 de 2018 se juzg\u00f3 una norma que reconoce a la \u201cciudad \u00a0 de Tunja, a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de Nazarenos de Tunja, como \u00a0 gestores y garantes del rescate de la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la \u00a0 Semana Santa de la ciudad de Tunja, siendo el presente un instrumento de \u00a0 homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor\u201d, pero \u00fanicamente se juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad en lo relativo a la Curia Arzobispal y a la Sociedad de \u00a0 Nazarenos de Tunja y no se ocup\u00f3 la Corte del examen de la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n relativa a la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 En esta ocasi\u00f3n, le \u00a0 corresponde a la Corte, juzgar la constitucionalidad de una norma con un \u00a0 contenido diferente: \u201cDecl\u00e1rese a la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona y \u00a0 al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de las \u00a0 Procesiones de la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander\u201d. La norma \u00a0 juzgada en la sentencia C-054 de 2018 utiliza la expresi\u00f3n recon\u00f3zcase, mientras \u00a0 que la ahora bajo examen recurre a la expresi\u00f3n decl\u00e1rese. La norma relativa a \u00a0 la ciudad de Tunja utiliza las expresiones \u201cgestores y garantes\u201d, \u00a0 mientras que la ahora bajo control refiere \u201ccreadores, gestores y promotores\u201d. \u00a0 La norma relativa a la ciudad de Tunja dirige expresamente este reconocimiento \u00a0 al \u00a0 \u00a0\u201crescate de \u00a0 la tradici\u00f3n cultural y religiosa de la Semana Santa de la ciudad de Tunja\u201d, mientras \u00a0 que la de la ciudad de Pamplona recae sobre las \u201cProcesiones de la Semana \u00a0 Santa de Pamplona\u201d. Finalmente, en la norma acerca de la ciudad de Tunja, se \u00a0 hace evidente su naturaleza de ley de honores, no solamente por la utilizaci\u00f3n \u00a0 del verbo reconocer, sino porque su mismo contenido normativo precisa la \u00a0 naturaleza de exaltaci\u00f3n, al agregar que \u201csiendo el presente un instrumento \u00a0 de homenaje y exaltaci\u00f3n a su invaluable labor\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la sentencia C-054 de 2018 juzg\u00f3 la constitucionalidad de la norma en lo \u00a0 relativo a las organizaciones privadas all\u00ed mencionadas, frente al principio de \u00a0 laicidad, a partir de su naturaleza de ley de honores[49], pero no le correspondi\u00f3 juzgar lo relativo \u00a0 a la ciudad de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la norma objeto de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 La inclusi\u00f3n del \u00a0 municipio de Pamplona, como creador, gestor y promotor de las procesiones de \u00a0 Semana Santa no puede ser considerado exclusivamente como una exaltaci\u00f3n a su \u00a0 labor, sino como una atribuci\u00f3n de funciones a esta autoridad administrativa, \u00a0 porque la interpretaci\u00f3n normativa a efecto \u00fatil, determina que la gesti\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa no se refiere a hechos pasados, \u00a0 como ocurre con la creaci\u00f3n del evento \u2013hecho social-, sino implica la \u00a0 realizaci\u00f3n futura de actividades respecto de la manifestaci\u00f3n que se suceder\u00e1 \u00a0 en el tiempo, al realizarse a\u00f1o tras a\u00f1o; as\u00ed, afirmar que se trata de un \u00a0 reconocimiento, privar\u00eda de contenido normativo los verbos gestionar y \u00a0 promocionar, utilizados por la norma, otorgando de esta forma competencias a una \u00a0 autoridad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios de \u00a0 constitucionalidad y el m\u00e9todo de control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 La norma bajo \u00a0 examen tiene una doble naturaleza jur\u00eddica: respecto de la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Pamplona, se trata de una ley de honores; en cuanto al Municipio de Pamplona, es \u00a0 una ley de atribuci\u00f3n de competencias administrativas. En uno y otro caso, la \u00a0 ley debe respetar imperativos constitucionales. En concreci\u00f3n de esto, en la \u00a0 sentencia C-817 de 2011, este tribunal juzg\u00f3 la constitucionalidad de una ley \u00a0 que asociaba a la Naci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los 50 a\u00f1os de la Di\u00f3cesis de El \u00a0 Espinal y declaraba monumento nacional a su Catedral. Esta ley de honores fue \u00a0 declarada inexequible porque se evidenci\u00f3 que persegu\u00eda fines religiosos y no \u00a0 exist\u00eda una finalidad secular de mayor importancia al respecto. Tambi\u00e9n, en la \u00a0 sentencia C-948 de 2018, la Corte encontr\u00f3 parcialmente exequible el contenido \u00a0 de la ley de honores respecto de la Santa Madre Laura Montoya Upegui[50]. All\u00ed se sostuvo que \u201cesta forma de ley de honores solo es v\u00e1lida \u00a0 si el componente laico prima sobre el religioso\u201d [51]. Por otra parte, como cualquier \u00a0 ley que atribuye competencias a las autoridades administrativas, el componente \u00a0 relativo a las actividades que debe desarrollar el municipio de Pamplona, debe \u00a0 respetar la Constituci\u00f3n y, en el presente asunto, el principio constitucional \u00a0 de laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de la norma bajo control, frente al principio de laicidad, es \u00a0 necesario afincar el control en dos extremos: tanto en la finalidad perseguida \u00a0 por el legislador al rendir honores y atribuir las competencias al municipio, \u00a0 como en el resultado que produce. Estos elementos han sido tenidos en cuenta por \u00a0 la Corte Constitucional al juzgar las mencionadas normas que han establecido \u00a0 diversas formas de relaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado. El \u00a0 examen de los efectos que provoca la norma, respecto del principio de laicidad, \u00a0 resulta ineludible. Por lo tanto, una norma legal que establezca relaciones \u00a0 entre las iglesias y el Estado puede resultar inconstitucional si, a pesar de \u00a0 tener una intenci\u00f3n laica o secular, genera promoci\u00f3n o afectaci\u00f3n de \u00a0 determinada congregaci\u00f3n religiosa o involucra al Estado en los asuntos \u00a0 religiosos de determinada confesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Para hacer este \u00a0 control la Corte ha desarrollado una jurisprudencia que toma elementos \u00a0 doctrinales de la jurisprudencia norteamericana, especialmente del denominado \u2018lemon \u00a0 test\u2019. \u00a0As\u00ed la Corte Constitucional ha determinado, que en el control de \u00a0 constitucionalidad se debe establecer si los prop\u00f3sitos \u00a0 legislativos que se persiguen con la medida son principalmente seculares, por lo \u00a0 cual deben cumplir con dos caracter\u00edsticas: (i) deben ser suficientemente \u00a0 identificables; y (ii) deben tener car\u00e1cter principal, y no solo simplemente \u00a0 accesorio o accidental. Para lo cual, la exposici\u00f3n de motivos es un criterio \u00a0 necesario, pero no es suficiente; lo anterior, tiene como consecuencia, que el \u00a0 juez constitucional, con base en el ejercicio deliberativo propio de nuestro \u00a0 control constitucional, deba determinar con base en los elementos de juicio \u00a0 puestos a su disposici\u00f3n y recaudados por la v\u00eda probatoria. De esta forma, no \u00a0 le es dado al legislador promover hechos culturales que tienen (i) por efecto \u00a0 principal el de promover o afectar o inhibir determinada religi\u00f3n; o (ii) genera \u00a0 un involucramiento indebido del Estado en asuntos religiosos o de las iglesias \u00a0 en los asuntos estatales. Este \u00faltimo asunto ha sido definido de manera variable \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, ya que \u00e9sta ha exigido que la norma no \u00a0 produzca \u201cuna posici\u00f3n excesivamente comprometida con la religi\u00f3n\u201d[52]; \u201cun \u00a0 enmara\u00f1amiento \u2013excessive entanglement- entre el Estado y la \u00a0 religi\u00f3n\u201d[53]; una \u00a0\u201cconfusi\u00f3n \u00a0 o entrelazamiento simb\u00f3lico de las funciones p\u00fablicas, con las actividades \u00a0 religiosas\u201d[54] \u00a0o una \u201cexcesiva confusi\u00f3n de las funciones del Estado con las de las iglesias\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, la constitucionalidad de la norma que declara a la Arquidi\u00f3cesis de \u00a0 Pamplona y al municipio de Pamplona como los creadores, gestores y promotores de \u00a0 las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, ser\u00e1 determinada, por una \u00a0 parte, a partir de la identificaci\u00f3n de si existe en la misma un criterio \u00a0 secular que responda a las exigencias jurisprudenciales en la materia y, por \u00a0 otra parte, si los efectos que acarrea son compatibles con el principio de \u00a0 laicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada responde a un criterio secular \u00a0 suficientemente identificable, de car\u00e1cter principal, y no solo simplemente \u00a0 accesorio o accidental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La sentencia C-224 \u00a0 de 2016 declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 8 de la Ley 1645 de \u00a0 2013, \u201cpor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. En esta decisi\u00f3n no se integr\u00f3 la unidad normativa respecto \u00a0 de toda la ley en cuesti\u00f3n y, por lo tanto, no se juzg\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 5, que ahora se encuentra bajo control de constitucionalidad. Esto \u00a0 implica que no existe cosa juzgada al respecto. No obstante, la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia C-224 de 2016 no resulta exclusivamente predicable \u00a0 del art\u00edculo 8, sino de las otras normas, ya que la inconstitucionalidad se \u00a0 deriv\u00f3 del hecho de que no encontr\u00f3 la Corte Constitucional que con la \u00a0 expedici\u00f3n de esta ley, el legislador persiguiera finalidades compatibles con el \u00a0 principio constitucional de laicidad. Esta decisi\u00f3n se constituye entonces, para \u00a0 el presente asunto, en un precedente no s\u00f3lo relevante, sino ineludible. As\u00ed, \u00a0 ser\u00e1 necesario identificar el fundamento del precedente y resolver si, en el \u00a0 presente asunto, existen o no suficientes razones para apartarse del mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Para la sentencia \u00a0 C-224 de 2016 \u201ca pesar de que la ley 1645 de 2013 pretende el reconocimiento \u00a0 de ciertos actos como parte del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, lo \u00a0 que se desprende de su contenido es, en \u00faltimas, la exaltaci\u00f3n de las \u00a0 ritualidades, \u00edconos y actos ceremoniosos exclusivos de la religi\u00f3n cat\u00f3lica \u00a0 romana, probablemente mayoritaria y hegem\u00f3nica durante varios siglos. De la \u00a0 misma forma, cuando se revisan los antecedentes legislativos se puede constatar \u00a0 \u2013incluso con mayor claridad- c\u00f3mo el elemento religioso fue en realidad el \u00a0 protag\u00f3nico para la inspiraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de esa ley, donde la promoci\u00f3n de \u00a0 la cultura y de otros factores como el turismo fueron apenas coyunturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, a la cual la Corte hace remisi\u00f3n \u00a0 directa, luego de una breve descripci\u00f3n geogr\u00e1fica y de la historia de Pamplona, \u00a0 se hace un recuento de la Semana Santa en ese municipio. En \u00e9l se incluye \u201cun \u00a0 escrito de Mar\u00eda Clara Valero \u00c1lvarez Presidenta de la Academia de Historia de \u00a0 la Ciudad de Pamplona, en donde se hace un breve relato sobre la trayectoria e \u00a0 importancia de la Ciudad de Pamplona y sobre la antig\u00fcedad de la Semana Santa, \u00a0 con sus respectivas citas colocadas en orden cronol\u00f3gico con soportes \u00a0 documentales de fuentes primarias que reposan en los archivos notariales y \u00a0 eclesi\u00e1sticos, indagaci\u00f3n realizada por la autora de esta nota hist\u00f3rica\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se exponen algunas consideraciones referentes a la competencia del \u00a0 Congreso y los fundamentos constitucionales y legales para aprobar esta clase de \u00a0 normas (declarar el patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n). Finalmente, se \u00a0 exponen algunas consideraciones acerca de la\u00a0\u201cjustificaci\u00f3n del proyecto\u201d,\u00a0en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 presente proyecto de ley tiene como objetivo fundamental que\u00a0la Semana Santa\u00a0del \u00a0 municipio de Pamplona -Norte de Santander- o como se denomina en el \u00e1mbito \u00a0 nacional -Semana Mayor-, sea incluida en la lista representativa de patrimonio \u00a0 cultural inmaterial del \u00e1mbito nacional y que los bienes muebles que hagan parte \u00a0 de la respectiva manifestaci\u00f3n religiosa tengan el car\u00e1cter de bienes de inter\u00e9s \u00a0 cultural del \u00e1mbito nacional, con su correspondiente plan especial de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 incluirse en la lista representativa de patrimonio cultural inmaterial del \u00a0 \u00e1mbito nacional\u00a0la Semana Santa\u00a0del municipio de Pamplona, se asegura su \u00a0 fortalecimiento, revitalizaci\u00f3n, sostenibilidad y promoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma con la declaratoria de inter\u00e9s cultural \u00a0 de car\u00e1cter nacional de las im\u00e1genes (bienes muebles) que hacen parte de la \u00a0 celebraci\u00f3n de las procesiones de\u00a0la Semana Santa\u00a0de Pamplona Norte de \u00a0 Santander, se les otorga un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, incluyendo medidas \u00a0 para su inventario, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, de todo lo expuesto en esta parte motiva con respecto a la \u00a0 celebraci\u00f3n de\u00a0la Semana Santa\u00a0en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el \u00a0 siglo XXI, dan suficiente peso y respaldo para que\u00a0la Semana Mayor\u00a0de la ciudad \u00a0 de Pamplona -Norte de Santander- sea reconocida como Patrimonio Inmaterial de \u00a0 Car\u00e1cter Nacional, lo cual, traer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe \u00a0 cat\u00f3lica, as\u00ed como se mostrar\u00eda a Colombia y al mundo la riqueza religiosa que \u00a0 existe en la ciudad de Pamplona. Adem\u00e1s, atraer\u00eda muchas \u00a0 personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos y tambi\u00e9n a \u00a0 aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas de car\u00e1cter \u00a0 hist\u00f3rico-cultural, promovi\u00e9ndose as\u00ed el turismo en esta regi\u00f3n de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 casi cinco (5) siglos de historia de aludida Semana Santa, que hoy, por nuestro \u00a0 ambiente sociocultural\u00a0queremos fortalecer como un espacio maravilloso de \u00a0 fomento de la cultura religiosa de nuestro pa\u00eds y de nuestra regi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso \u00a0 del tr\u00e1mite tanto en la C\u00e1mara de Representantes como en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, en los debates se opt\u00f3 por presentar como fundamento de la \u00a0 iniciativa, consideraciones id\u00e9nticas a las formuladas en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Semana Santa en Pamplona, que data desde el siglo XVI hasta el siglo XXI, \u00a0 traer\u00eda sumos beneficios para fortalecer la fe cat\u00f3lica, as\u00ed como se mostrar\u00eda a \u00a0 Colombia y al mundo la riqueza religiosa que existe en la ciudad de Pamplona. \u00a0 Adem\u00e1s, atraer\u00eda muchas personas piadosas a participar de los imponentes actos \u00a0 religiosos y tambi\u00e9n a aquellas personas interesadas en conocer y apreciar joyas \u00a0 de car\u00e1cter hist\u00f3rico-cultural, promovi\u00e9ndose as\u00ed el turismo en esta regi\u00f3n de \u00a0 Colombia\u201d.\u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se pueden concluir tres situaciones: (i) las procesiones de Semana Santa \u00a0 en Pamplona son parte de la historia del municipio; (ii) sin embargo, es \u00a0 evidente que el objetivo principal de la autorizaci\u00f3n al municipio para asignar \u00a0 partidas presupuestales, es\u00a0fortalecer la fe cat\u00f3lica y atraer a personas \u00a0 piadosas a participar de los imponentes actos religiosos; y (iii) en \u00faltimas, el fin secundario es la activaci\u00f3n del \u00a0 turismo en la regi\u00f3n\u201d (negrillas en la sentencia)[56]. \u00a0 Y m\u00e1s adelante apunt\u00f3 la Corte que (\u2026) 48. Con todo, resulta dif\u00edcil encontrar un contenido secular \u00a0 identificable y primordial en la norma acusada. Para la Corte Constitucional es \u00a0 evidente que la autorizaci\u00f3n de invertir presupuesto p\u00fablico en la promoci\u00f3n de \u00a0 las procesiones de Semana Santa en Pamplona, y en la protecci\u00f3n de los bienes \u00a0 que en ella se utilizan, lo que pretende es\u00a0fortalecer la fe cat\u00f3lica, \u00a0 siendo esto contrario a la naturaleza laica del Estado colombiano, seg\u00fan las \u00a0 distinciones conceptuales explicadas en esta sentencia. En estos t\u00e9rminos, no es \u00a0 de recibo que el Congreso de la Rep\u00fablica desconozca de tal manera el principio \u00a0 de neutralidad del Estado laico, tomando decisiones con las cuales otorga \u00a0 beneficios presupuestales a entidades religiosas con la finalidad primordial de \u00a0 promover y\/o beneficiar a la religi\u00f3n cat\u00f3lica\u201d (negrillas en la sentencia)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el presente asunto \u00a0 fueron invitadas a participar varias entidades p\u00fablicas y privadas, incluidas la \u00a0 Alcald\u00eda de Pamplona y la Conferencia Episcopal de Colombia y se dio la \u00a0 oportunidad para la intervenci\u00f3n ciudadana en el proceso p\u00fablico de \u00a0 inconstitucionalidad. La Alcald\u00eda de Pamplona y su Instituto de Cultura y \u00a0 Turismo resaltan la antig\u00fcedad de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la \u00a0 ciudad, de m\u00e1s de 450 a\u00f1os[58] y consideran que esto ha generado que \u00a0 esta manifestaci\u00f3n haga parte de la cultura de la ciudad y genere un beneficio \u00a0 de atracci\u00f3n tur\u00edstica. En efecto, y reiterando lo establecido en la sentencia \u00a0 C-441 de 2016, en este tipo de juicios de constitucionalidad, la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos es un factor necesario, pero no suficiente para determinar la \u00a0 constitucionalidad de una norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0De lo anterior, y reconociendo la \u00a0 importancia de la deliberaci\u00f3n dentro del proceso de constitucionalidad \u00a0 evidenciada en las diferentes intervenciones ciudadanas, es posible concluir \u00a0 que, a pesar de que las procesiones de Semana Santa en Pamplona son una \u00a0 manifestaci\u00f3n religiosa, su celebraci\u00f3n acarrea beneficios no exclusivamente \u00a0 para la Iglesia Cat\u00f3lica o para sus fieles, sino permite atraer el turismo y \u00a0 genera riqueza econ\u00f3mica para la ciudad, al mismo tiempo que, como lo pone de \u00a0 presente la exposici\u00f3n de motivos de la Ley, la norma pretende que se amparen \u00a0 las im\u00e1genes utilizadas durante las procesiones[59] las que \u00a0 pueden ser igualmente percibidas, como representativas de tradiciones culturales \u00a0 y art\u00edsticas de la regi\u00f3n. Adem\u00e1s, alrededor de la celebraci\u00f3n de las \u00a0 procesiones, se realizan una serie de actividades culturales, art\u00edsticas, \u00a0 pl\u00e1sticas y gastron\u00f3micas que justifican que se exalte la celebraci\u00f3n de esta \u00a0 actividad. Al respecto, debe aclararse que el amparo se justifica no \u00fanicamente \u00a0 en raz\u00f3n de la antig\u00fcedad de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en dicha ciudad, \u00a0 sino por las consecuencias ben\u00e9ficas seculares que acarrea para los miembros de \u00a0 la sociedad, pertenezcan o no a la religi\u00f3n cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coorganizaci\u00f3n de la Semana Santa, por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Pamplona, debe fundarse en medidas de promoci\u00f3n y \u00a0 difusi\u00f3n, en la salvaguarda del principio de neutralidad y de un criterio \u00a0 secular preponderante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Para determinar el \u00a0 respeto del principio de laicidad en normas que determinan relaciones entre las \u00a0 iglesias y el Estado, la jurisprudencia constitucional no ha juzgado \u00fanicamente \u00a0 las finalidades perseguidas; tambi\u00e9n ha considerado el efecto que acarrean, para \u00a0 determinar si, aparte de las finalidades buscadas, el resultado es compatible \u00a0 con el principio. En particular, determin\u00f3 que una relaci\u00f3n entre las iglesias y \u00a0 el Estado ser\u00eda inconstitucional si tiene por impacto primordial beneficiar a \u00a0 determinada religi\u00f3n, pero perjudicar a otras[60]. As\u00ed, consider\u00f3 la Corte que la \u00a0 determinaci\u00f3n del descanso dominical, idea inicialmente religiosa, no ten\u00eda por \u00a0 efecto obligar a las personas a realizar determinadas pr\u00e1cticas religiosas, ni \u00a0 les imped\u00eda trabajar, sino que aseguraba el descanso o un recargo salarial para \u00a0 todas las personas, independientemente de sus creencias y pr\u00e1cticas religiosas[61]. Tambi\u00e9n determin\u00f3 que resultaba \u00a0 inconstitucional la consagraci\u00f3n del Estado al Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas por \u00a0 parte del Presidente de la Rep\u00fablica, por el efecto simb\u00f3lico que acarreaba al \u00a0 asimilar al Estado colombiano con la religi\u00f3n cat\u00f3lica, consecuencia contraria a \u00a0 la neutralidad p\u00fablica en la materia[62]. \u00a0 Declar\u00f3 la inconstitucionalidad de una norma que asociaba a la Naci\u00f3n a la \u00a0 celebraci\u00f3n del aniversario de una di\u00f3cesis, considerando el impacto simb\u00f3lico \u00a0 que conllevaba frente al principio de laicidad[63]. \u00a0 El mismo impacto de adhesi\u00f3n simb\u00f3lica del Estado y del servicio p\u00fablico a \u00a0 determinada religi\u00f3n fue el que determin\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 mandato legal de consagrar oficialmente a la Madre Laura Restrepo, como patrona \u00a0 de los educadores[64], lo que \u00a0 adem\u00e1s afectaba la laicidad en el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha precisado que las relaciones entre las \u00a0 iglesias y el Estado deben velar por evitar \u201cque las funciones p\u00fablicas \u00a0 se mezclen con las que son propias de las instituciones religiosas\u201d[65], \u00a0 desde un punto de vista real o incluso meramente simb\u00f3lico[66], \u00a0 teniendo en cuenta que aunque la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado \u00a0 admite el establecimiento de relaciones entre las mismas, \u00e9stas no deben afectar \u00a0 la independencia rec\u00edproca que es amparada por el principio de laicidad, ni \u00a0 generar en las personas, ni siquiera la apariencia de que el Estado promueve \u00a0 determinada religi\u00f3n y, por lo tanto, la asume como oficial, ya que esto \u00a0 afectar\u00eda la confianza ciudadana en la neutralidad del Estado en materia \u00a0 religiosa, como garante imparcial del ejercicio de los derechos de todas las \u00a0 personas, m\u00e1s all\u00e1 de sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 En el caso bajo \u00a0 control de constitucionalidad, se trata de una norma que asigna la funci\u00f3n al \u00a0 Municipio de Pamplona de gestionar y promocionar las procesiones de la Semana \u00a0 Santa. Al respecto, es cierto que los municipios tienen responsabilidades \u00a0 constitucionales en materia cultural: el art\u00edculo 311 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica estable que a los municipios les corresponde \u201cprestar los servicios \u00a0 p\u00fablicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso \u00a0 local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y \u00a0 cumplir las dem\u00e1s funciones que le asignen la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d \u00a0 (negrillas no originales). Por su parte, el numeral 9 del art\u00edculo 313 de la \u00a0 Constituci\u00f3n faculta a los concejos municipales para \u201cdictar las normas \u00a0 necesarias para el control, la preservaci\u00f3n y defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y \u00a0 cultural del municipio\u201d. Sin embargo, el cumplimiento de estos deberes \u00a0 respecto de la cultura, debe ser encuadrado en el acatamiento integral de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en concreto, la labor municipal en materia cultural no \u00a0 exime a las autoridades administrativas locales del respeto del principio de \u00a0 laicidad. En vista de esto, cuando la manifestaci\u00f3n cultural se predique de \u00a0 hechos religiosos, las autoridades administrativas deben ser particularmente \u00a0 cuidadosas para no incurrir en ninguno de los comportamientos contrarios a la \u00a0 separaci\u00f3n de las iglesias y del Estado, la neutralidad estatal en materia \u00a0 religiosa, la igualdad de las confesiones religiosas y la libertad de cultos de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Reitera la Corte \u00a0 Constitucional que la separaci\u00f3n entre las iglesias y el Estado no es una \u00a0 garant\u00eda unidireccional que protege \u00fanicamente la autonom\u00eda del Estado frente a \u00a0 las distintas religiones[67], \u00a0 necesaria para el adecuado ejercicio de las funciones p\u00fablicas en un Estado \u00a0 democr\u00e1tico y pluralista[68], sino se \u00a0 trata tambi\u00e9n de un mecanismo que ampara la autonom\u00eda de las iglesias en el \u00a0 manejo de sus propios asuntos, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia \u00a0 constitucional[69]. En este \u00a0 sentido, mientras la sentencia C-224 de 2016 advirti\u00f3 que la financiaci\u00f3n con \u00a0 dineros p\u00fablicos de manifestaciones religiosas implica que al respecto se \u00a0 activen los mecanismos de control fiscal y, por lo tanto, convierte a estos \u00a0 particulares en gestores fiscales; en el presente caso es necesario advertir que \u00a0 la atribuci\u00f3n a una autoridad administrativa de la funci\u00f3n de organizar y \u00a0 promover las procesiones de la Semana Santa, convierte este evento religioso en \u00a0 una actividad administrativa, que debe respetar los principios del art\u00edculo 209 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la convierte en objeto de control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 Luego de analizar \u00a0 los distintos argumentos puestos a consideraci\u00f3n de la Corte, resulta admisible \u00a0 la solicitud de constitucionalidad condicionada formulada por el Procurador, en el \u00a0 sentido de que la expresi\u00f3n \u201cpromotores\u201d, sea entendida como que el \u00a0 municipio de Pamplona debe fomentar las procesiones de Semana Santa, \u00fanicamente \u00a0 como evento cultural, absteni\u00e9ndose de efectuar cualquier promoci\u00f3n doctrinal de \u00a0 la fe cat\u00f3lica. El mismo entendimiento es predicable de la expresi\u00f3n \u201cgestores\u201d. \u00a0 En efecto, \u00a0 a pesar de la naturaleza evidentemente religiosa de las procesiones de Semana \u00a0 Santa en la ciudad de Pamplona, existen manifestaciones no religiosas que se \u00a0 desarrollan alrededor, tales como eventos culturales y gastron\u00f3micos que \u00a0 ameritan que la administraci\u00f3n municipal gestione y promueva la realizaci\u00f3n del \u00a0 acto religioso, pero enfocando su actividad hacia los elementos seculares, \u00a0 laicos o culturales que se realizan en torno de las procesiones y con el fin de \u00a0 promover la cultura y atraer el turismo a la ciudad. Por lo cual, cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a una manifestaci\u00f3n cultural que incorpora particularmente un contenido \u00a0 religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio de \u00a0 neutralidad, caracter\u00edstico del Estado laico colombiano, tanto las autoridades \u00a0 competentes -Ministerio de Cultura, gobernaci\u00f3n, municipio y distrito como el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, tienen el deber de fundar las medidas de promoci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, y salvaguarda de tal expresi\u00f3n, en un criterio secular preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 En otros t\u00e9rminos, \u00a0 en cumplimiento de estas funciones, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 gestionar \u00a0 y promover este evento, como una actividad cultural y preservar la neutralidad \u00a0 del Estado en materia religiosa. Por lo tanto, debe evitar promover directa o \u00a0 indirectamente la religi\u00f3n cat\u00f3lica, afectar la igualdad entre las distintas \u00a0 confesiones religiosas o realizar actos de adhesi\u00f3n a dicha religi\u00f3n, incluso si \u00a0 estos son meramente simb\u00f3licos. Este condicionamiento que ser\u00e1 incluido en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia, busca preservar el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 lo p\u00fablico y lo privado y, en particular, el principio de laicidad, en sus \u00a0 componentes de separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias y la neutralidad \u00a0 estatal en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 Le correspondi\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfAl declarar que la \u00a0 Arquidi\u00f3cesis y el municipio de Pamplona son los creadores, gestores y \u00a0 promotores de las Procesiones de la Semana Santa en dicha ciudad, el art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1645 de 2013 desconoci\u00f3 el principio constitucional de laicidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, encontr\u00f3 la Corte que es posible que el Estado exalte \u00a0 manifestaciones sociales que tengan un referente religioso, pero que para que \u00a0 ello resulte constitucionalmente admisible es imperante que la normatividad o \u00a0 medida correspondiente tenga en adici\u00f3n a los motivos esbozados por el \u00a0 legislador, unos efectos seculares, que cumplan con dos caracter\u00edsticas: (i) \u00a0 deben ser suficientemente identificables; y (ii) deben tener car\u00e1cter principal, \u00a0 y no solo simplemente accesorio o accidental. Por lo cual, cuando se est\u00e1 frente \u00a0 a una manifestaci\u00f3n cultural que incorpora particularmente un contenido \u00a0 religioso, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 19 \u00a0 Superior y ampliamente desarrollado en la jurisprudencia, como el principio de \u00a0 neutralidad, caracter\u00edstico del Estado laico colombiano, tanto las autoridades \u00a0 competentes -Ministerio de Cultura, gobernaci\u00f3n, municipio y distrito como el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, tienen el deber de fundar las medidas de promoci\u00f3n, \u00a0 difusi\u00f3n, y salvaguarda de tal expresi\u00f3n, en un criterio secular preponderante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Con fundamento en \u00a0 lo anterior, concluy\u00f3 la Corte Constitucional que la exposici\u00f3n de motivos no es \u00a0 suficiente para declarar dicho criterio secular preponderante, pero evidenci\u00f3 \u00a0 que existen manifestaciones no religiosas que se desarrollan alrededor de la \u00a0 realizaci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa en la ciudad de Pamplona, tales \u00a0 como eventos culturales y gastron\u00f3micos. Por lo cual, es posible identificar \u00a0 beneficios seculares para la comunidad de dicha ciudad, entre otros, en materia \u00a0 de turismo, que justifican la exaltaci\u00f3n de la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona como \u00a0 creadora, gestora y promotora de las procesiones de Semana Santa en dicha \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Por lo tanto, en \u00a0 reconocimiento de la competencia legislativa para reconocer y promover \u00a0 actividades culturales, as\u00ed como en aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho y considerando el criterio secular preponderante que se evidencia en el \u00a0 marco de la celebraci\u00f3n de las procesiones de Semana Santa en Pamplona, este \u00a0 tribunal condicion\u00f3 la exequibilidad de la norma en el sentido de que en el \u00a0 cumplimiento de estas funciones, la administraci\u00f3n municipal deber\u00e1 gestionar y \u00a0 promover este evento, como una actividad cultural y preservar la neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa. Por lo tanto, debe evitar promover directa o \u00a0 indirectamente la religi\u00f3n cat\u00f3lica, afectar la igualdad entre las distintas \u00a0 confesiones religiosas o realizar actos de adhesi\u00f3n a dicha religi\u00f3n. Concluy\u00f3 \u00a0 la Corte que de esta manera se busca preservar el principio de separaci\u00f3n de lo \u00a0 p\u00fablico y lo privado y, en particular, el principio de laicidad, en sus \u00a0 componentes de separaci\u00f3n entre el Estado y las iglesias y la neutralidad \u00a0 estatal en materia religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo de \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio constitucional de laicidad, el art\u00edculo 5o. de la Ley \u00a0 1645 de 2013 \u201cPor la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n la Semana Santa de Pamplona, departamento de Norte de Santander, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, en el entendido de que en desarrollo de la \u00a0 labor atribuida al Municipio de Pamplona como gestor y promotor de las \u00a0 procesiones de Semana Santa en dicha ciudad, la administraci\u00f3n municipal debe \u00a0 preservar la neutralidad del Estado en materia religiosa y, por lo tanto, debe \u00a0 evitar promover directa o indirectamente la religi\u00f3n cat\u00f3lica, afectar la \u00a0 igualdad entre las distintas confesiones religiosas o realizar actos de adhesi\u00f3n \u00a0 a dicha religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-033\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL MUNICIPIO DE \u00a0 PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES DE LA SEMANA \u00a0 SANTA EN ESE MUNICIPIO-Vulnera el principio de laicidad y el deber de neutralidad \u00a0 religiosa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12039 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, el 30 de enero de 2019, en este asunto, presento Salvamento de \u00a0 Voto porque considero que la disposici\u00f3n acusada, debi\u00f3 ser \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto, si bien la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona y el municipio de \u00a0 Pamplona, fueron declarados creadores, gestores y promotores de las Procesiones \u00a0 de la Semana Santa de Pamplona, en raz\u00f3n de que tal celebraci\u00f3n fue reconocida \u00a0 por el legislador como patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n por la Ley \u00a0 1645 de 2013, no debi\u00f3 soslayarse el hecho de que el art\u00edculo 8\u00ba de esta misma \u00a0 ley, que autoriz\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal de Pamplona para asignar \u00a0 partidas presupuestales destinadas al cumplimiento de las disposiciones all\u00ed \u00a0 contenidas, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que en dicha oportunidad, la Corte encontr\u00f3 que tal \u00a0 disposici\u00f3n resultaba contraria a los art\u00edculos 1\u00ba y 19 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica porque la citada ley busca \u201cfortalecer la fe cat\u00f3lica\u201d y ese objetivo \u00a0 no es compatible con el principio de laicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, como quiera que los art\u00edculos 5\u00ba y 8\u00ba de la Ley 1645 de 2013 \u00a0 tienen un contenido normativo inescindible, ante la existencia de este \u00a0 precedente jurisprudencial, conforme al cual las Procesiones de la Semana Santa \u00a0 de Pamplona tienen un car\u00e1cter religioso y no secular, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 resultar\u00eda imposible que el municipio de Pamplona gestione esas procesiones, en \u00a0 conjunto con la Arquidi\u00f3cesis de Pamplona, sin promover directa o indirectamente \u00a0 la religi\u00f3n cat\u00f3lica y sin realizar actos de adhesi\u00f3n a dicha religi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver folios 10 -12 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ronald Mauricio \u00a0 Contreras Fl\u00f3rez y Amilkar Avella Mart\u00ednez, respectivamente. Folios 98-101 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sa\u00fal Fl\u00f3rez Enciso. \u00a0 P\u00e1ginas 40 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Profesor Fabio Enrique \u00a0 Pulido Ortiz y la estudiante Lindsay Valentina Guaba Marulanda. Folio 81 y \u00a0 siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Por la cual se rinde \u00a0 honores a la Santa Madre Laura Montoya Upegui, como ilustre santa colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] por la cual se declara \u00a0 patrimonio cultural nacional las procesiones de semana santa y el festival de \u00a0 m\u00fasica religiosa de Popay\u00e1n, departamento del Cauca, se declara monumento \u00a0 nacional un inmueble urbano, se hace un reconocimiento y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Luis Augusto Castro \u00a0 Quiroga, Arzobispo de Tunja. P\u00e1gina 46 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Entre \u00a0 las decisiones en la materia se destacan, entre otras, las sentencias C-027 de \u00a0 1993, C-568 de 1993, C-088 de 1994, C-350 de 1994, C-609 de 1996, C-152 de 2003, \u00a0 C-1175 de 2004, C-766 de 2010 y C-817 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 establece el car\u00e1cter pluralista del Estado social de derecho \u00a0 colombiano, del cual el pluralismo religioso es uno de los componentes m\u00e1s \u00a0 importantes\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-350\/94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u201cEn la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991, son la supremac\u00eda constitucional, as\u00ed como el respeto de las \u00a0 diferencias, los elementos de cohesi\u00f3n social que permiten la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, \u00a0 alrededor de los valores democr\u00e1ticos de la sociedad civil. Debe recordarse que \u00a0 la palabra religi\u00f3n significa etimol\u00f3gicamente uni\u00f3n, al tener origen en \u00a0 relegere \u00a0(reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el \u00a0 factor de uni\u00f3n republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas \u00a0 creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos \u00a0 fen\u00f3menos religiosos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u201cLa laicidad es un principio republicano y democr\u00e1tico, tal vez el \u00a0 \u00fanico que realmente permite la convivencia pac\u00edfica dentro de la diversidad \u00a0 religiosa. La laicidad promueve a la vez la supremac\u00eda constitucional al poner \u00a0 en planos distintos la supremac\u00eda de los libros sagrados y la de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La laicidad permite entender que no hay antinomias entre estos \u00a0 textos, sino espacios normativos distintos; permite entender que, a pesar de las \u00a0 diferencias, el texto que nos reconoce a todos como colombianos, nuestro el \u00a0 texto sagrado, es la Constituci\u00f3n\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Para la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, \u201cEl haber desaparecido del pre\u00e1mbulo de la Carta, que \u00a0 fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el car\u00e1cter oficial de la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se \u00a0 traduce en la libertad de cultos&#8221;: Asamblea Nacional Constituyente, \u00a0 Gaceta Constitucional, n. 82, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Uno de los mecanismos \u00a0 para garantizar las libertades de cultos y de asociaci\u00f3n (arts. 19 y 38 CP.), al \u00a0 igual que el principio de no injerencia mutua entre Estado e Iglesias, es \u00a0 reconocer a estas \u00faltimas un amplio margen de autonom\u00eda para definir su \u00a0 organizaci\u00f3n, su r\u00e9gimen interno y las normas que rigen las relaciones con sus \u00a0 miembros\u201d: Corte Constitucional, sentencia T-658 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201c(\u2026) uno de los momentos esenciales en el \u00a0 desarrollo del constitucionalismo y de la idea de los derechos humanos fue el \u00a0 reconocimiento de que las creencias religiosas eran un asunto que no deb\u00eda de \u00a0 ser controlado por el poder p\u00fablico y que, por consiguiente, deber\u00eda respetarse \u00a0 la libertad de consciencia, de religi\u00f3n y de cultos. As\u00ed, al consagrarse tales \u00a0 libertades, se desplaz\u00f3 la cuesti\u00f3n de la verdad religiosa a la vida privada de \u00a0 las personas y se comenzaron a establecer l\u00edmites al poder de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-350 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cColombia ya no es \u00a0 un Estado confesional, como lo fue durante m\u00e1s de cien a\u00f1os, en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional de 1886 e incluso antes, con excepci\u00f3n del per\u00edodo \u00a0 comprendido entre 1853 y 1886\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-664 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cNo es papel del \u00a0 Estado el promocionar las distintas confesiones religiosas, as\u00ed lo haga \u00a0 respetando la igualdad entre ellas\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-766 \u00a0 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-664 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al \u00a0 evaluar la constitucionalidad de dicha norma, declarada exequible, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201ctodas las creencias de las personas son respetadas por el \u00a0 Estado, cualquiera sea el sentido en que se expresen o manifiesten, y que el \u00a0 hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se \u00a0 refiere a que pueden existir relaciones de cooperaci\u00f3n con todas las iglesias y \u00a0 confesiones religiosas por la trascendencia inherente\u00a0 a ellas mismas, \u00a0 siempre que tales\u00a0 relaciones se desarrollen dentro\u00a0 de la igualdad \u00a0 garantizada\u00a0 por el Estatuto Superior\u201d (Ver, sentencia C-088 de 1994). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Lo que \u00a0 en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, sintetizados en la \u00a0 sentencia C-1175 de 2004 implica: \u201c(i) separaci\u00f3n entre Estado e Iglesias de \u00a0 acuerdo con el establecimiento de la laicidad del primero (C-088\/94 y C-350\/94); \u00a0 prohibici\u00f3n de injerencia alguna obligatoria, que privilegie a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica o a otras religiones en materia de educaci\u00f3n (C-027\/93); (ii) renuncia \u00a0 al sentido religioso del orden social y definici\u00f3n de \u00e9ste como orden p\u00fablico en \u00a0 el marco de un Estado Social de Derecho (C-088\/94 y C-224\/94); (iii) \u00a0 determinaci\u00f3n de los asuntos religiosos frente al Estado, como asuntos de \u00a0 derechos constitucionales fundamentales (C-088\/94); (iv) prohibici\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 injerencia mutua entre Estado e Iglesias (C-350\/94); (v) eliminaci\u00f3n normativa \u00a0 de la implantaci\u00f3n de la religi\u00f3n cat\u00f3lica como elemento esencial del orden \u00a0 social (C-350\/94); y (vi) establecimiento de un test que eval\u00faa si las \u00a0 regulaciones en materia religiosa est\u00e1n acordes con los principios de pluralidad \u00a0 y laicidad del Estado colombiano (C-152\/2003)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-478 de 1999, C-152 de 2003, C-1175 de 2004, C-766 \u00a0 de 2010, C-817 de 2011, T-139 de 2014, y C-948 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cLa forma en que se \u00a0 ha desdibujado la separaci\u00f3n absoluta entre las esferas p\u00fablica y privada en \u00a0 torno al desarrollo de actividades que interesan a la sociedad, se muestra \u00a0 propicia al afianzamiento de una concepci\u00f3n material de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 por cuya virtud los particulares vinculados a su gesti\u00f3n, si bien siguen \u00a0 conservando su condici\u00f3n de tales, se encuentran sujetos a los controles y a las \u00a0 responsabilidades anejas al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, predicado que, \u00a0 seg\u00fan lo expuesto, tiene un fundamento material, en cuanto consulta, de \u00a0 preferencia, la funci\u00f3n y el inter\u00e9s p\u00fablicos involucrados en las tareas \u00a0 confiadas a sujetos particulares\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-181 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-212 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-585 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de laicidad cobija tambi\u00e9n la decisi\u00f3n libre y aut\u00f3noma de las \u00a0 congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado \u00a0 colombiano\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-664 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Basta con referir que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9 como uno de los fines esenciales del Estado\u00a0\u201cfacilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 7\u00a0\u201creconoce y protege la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n colombiana\u201d;\u00a0el art\u00edculo 8 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado y de toda persona\u00a0de \u201cproteger las riquezas culturales \u00a0 y naturales de la Naci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 44 define la cultura como un\u00a0\u201cderecho \u00a0 fundamental\u201d\u00a0de los ni\u00f1os; el art\u00edculo 67 establece que el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n busca afianzar los valores culturales; el art\u00edculo 70 estipula que\u00a0\u201cla \u00a0 cultura, en sus diversas manifestaciones, es el fundamento de la nacionalidad\u201d; \u00a0 el art\u00edculo 71 se\u00f1ala el deber de\u00a0\u201cfomento a las ciencias y, en general, a la \u00a0 cultura\u201d; el art\u00edculo 72 reconoce que\u00a0\u201cel patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del Estado\u201d; y, el numeral 8 del art\u00edculo 95 \u00a0 se\u00f1ala como uno de los deberes de la persona y el ciudadano\u00a0\u201cproteger los \u00a0 recursos culturales y naturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cLa justicia \u00a0 constitucional debe celebrar y proteger todas las manifestaciones culturales, \u00a0 sin importar cu\u00e1l sea su tipo o condici\u00f3n. Se deben proteger manifestaciones \u00a0 culturales que se pierden en la historia y la memoria, aquellas que se han \u00a0 consolidado recientemente y constituyen un gran orgullo nacional, tanto como \u00a0 aquellas que hasta ahora se constituyen y cristalizan, porque son las creaciones \u00a0 de esp\u00edritus j\u00f3venes, cuyas emociones, hasta ahora encuentran las formas para \u00a0 expresarse y manifestarse\u201d (\u2026) \u201cEl patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n puede comprender bienes materiales, muebles o inmuebles, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n manifestaciones inmateriales en las cuales est\u00e9 presente una \u00a0 dimensi\u00f3n religiosa\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-054\/13, al \u00a0 examinar la constitucionalidad del art\u00edculo tercero de la Ley 739 de 2002,\u00a0\u201cpor \u00a0 medio de la cual se declara Patrimonio Cultural de la Naci\u00f3n el Festival de la \u00a0 Leyenda Vallenata, se rinde homenaje a su fundadora y se autorizan apropiaciones \u00a0 presupuestales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver, \u00a0 sentencia C-1192 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u201c(\u2026) aun cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n no incluye expresamente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como autoridad competente para determinar las \u00a0 manifestaciones que lo han de integrar, una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos \u00a0 70 y 71 y 150 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el hecho que los art\u00edculos 70 y 71 \u00a0 superiores se refieran al \u201cEstado\u201d y no a un \u00f3rgano en espec\u00edfico, permiten \u00a0 argumentar que el Congreso tiene la competencia para se\u00f1alar las actividades \u00a0 culturales que merecen una protecci\u00f3n del Estado, m\u00e1xime cuando en este \u00f3rgano \u00a0 democr\u00e1tico est\u00e1 representada la diversidad de la Naci\u00f3n. Argumentar que dicha \u00a0 facultad es exclusiva del ejecutivo, ser\u00eda asimilar a \u00e9ste con el t\u00e9rmino \u00a0 Estado, cuando \u00e9stas no son, ni mucho menos expresiones sin\u00f3nimas\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-441 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver, \u00a0 sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0V\u00edctor J. V\u00e1squez Alonso, Laicidad y Constituci\u00f3n, Madrid, Centro de \u00a0 Estudios Constitucionales, 2012, p. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En el caso concreto, la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de Ley Mar\u00eda porque, aunque \u00a0 algunas personas pod\u00edan otorgarle connotaci\u00f3n religiosa \u201c\u00e9sta no es \u00fanica y necesaria, sino contingente y eventual debido a \u00a0 que es extr\u00ednseca a la decisi\u00f3n del legislador y no promueve religi\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 alguna\u201d, ya que el beneficio all\u00ed previsto de la \u00a0 licencia de paternidad no exige, como requisito para tener acceso, profesar \u00a0 determinada religi\u00f3n: Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cSi bien\u00a0el Estado podr\u00eda promocionar, promover, respaldar o tener acciones \u00a0 de expreso apoyo y protecci\u00f3n jur\u00eddica respecto de manifestaciones que, \u00a0 incluyendo alg\u00fan contenido religioso, tuvieran un claro e incontrovertible \u00a0 car\u00e1cter de manifestaci\u00f3n cultural para un grupo o comunidad de personas dentro \u00a0 del territorio\u00a0 colombiano, en\u00a0el presente caso, \u00a0 independientemente de otros posibles significados, la denominaci\u00f3n de Ciudad \u00a0 Santuario tiene un sentido predominantemente religioso, sobre el que no \u00a0 encuentra la Corte un elemento secular que se superponga a la clara \u00a0 significaci\u00f3n cat\u00f3lica que tiene tal denominaci\u00f3n, acci\u00f3n con la que el Estado \u00a0 entrar\u00eda en la esfera prohibida en un Estado laico, de promoci\u00f3n de una \u00a0 determinada religi\u00f3n y el desconocimiento de las exigencias derivadas del \u00a0 principio de neutralidad estatal\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c(\u2026) en estos casos el fundamento religioso deber\u00e1 ser meramente \u00a0 anecd\u00f3tico o accidental en el telos de la exaltaci\u00f3n. En otras \u00a0 palabras, el car\u00e1cter principal y la causa protagonista debe ser la de \u00a0 naturaleza secular\u201d (negrillas del original): Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-766 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cPor estas razones, \u00a0 para la Corte no resulta razonable la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural, o cualquier otro objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, con s\u00edmbolos que \u00a0 sean asociados predominantemente con alguna confesi\u00f3n religiosa, como ocurre en \u00a0 el presente caso con la denominaci\u00f3n de Ciudad Santuario\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-766\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La sentencia C-225 de \u00a0 2016 se estuvo a lo resuelto en la sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-441 de 2016. La sentencia C-541 de 2016 se est\u00e1 a lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201c(\u2026) a diferencia de \u00a0 lo que ocurri\u00f3 en el caso resuelto en la sentencia C-224 de 2016, en esta \u00a0 ocasi\u00f3n 4) el legislador no adopta medidas que tengan una finalidad religiosa\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-567\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-570\/16. Esta sentencia retom\u00f3 la lista de los criterios de \u00a0 constitucionalidad de las normas de financiaci\u00f3n p\u00fablica de actividades \u00a0 religiosas con contenido cultural, establecidos en la sentencia C-152 de 2003, \u00a0 pero modific\u00f3 el alcance del sexto de ellos: \u201cEn vista de que el prop\u00f3sito de \u00a0 esta decisi\u00f3n es resolver una demanda contra una norma que autoriza la \u00a0 financiaci\u00f3n p\u00fablica de una pr\u00e1ctica estrechamente asociada al hecho religioso, \u00a0 los criterios que se exponen a continuaci\u00f3n ser\u00e1n relevantes para el examen de \u00a0 normas semejantes a esta (&#8230;) el Estado no puede\u00a01) establecer una \u00a0 religi\u00f3n o iglesia oficial; 2) identificarse formal y expl\u00edcitamente con una \u00a0 iglesia o religi\u00f3n; 3) realizar actos oficiales de adhesi\u00f3n, as\u00ed sean \u00a0 simb\u00f3licos, a una creencia, religi\u00f3n o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas \u00a0 que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresi\u00f3n \u00a0 de una preferencia por alguna iglesia o confesi\u00f3n; 5) adoptar pol\u00edticas o \u00a0 desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o \u00a0 perjudicar a una religi\u00f3n o iglesia en particular frente a otras igualmente \u00a0 libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6)\u00a0la medida debe tener \u00a0 una justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente\u00a0y \u00a0 7)\u00a0debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-570 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La sentencia C-570 de \u00a0 2016 concluy\u00f3 que la exigencia de que el elemento religioso no fuera principal, \u00a0 impon\u00eda restricciones importantes en el cumplimiento del deber constitucional de \u00a0 proteger el patrimonio, incluso si \u00e9ste tiene connotaciones religiosas \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Entre otros argumentos, \u00a0 expone la sentencia que \u201clas procesiones han motivado la creaci\u00f3n colectiva \u00a0 de vocablos, conceptos, relaciones y roles, no inherente al rito religioso, sino \u00a0 propios de su revivificaci\u00f3n colectiva. En ellas, las im\u00e1genes han tenido \u00a0 tambi\u00e9n un amplio valor art\u00edstico y cultural, con or\u00edgenes espa\u00f1oles, italianos, \u00a0 franceses, quite\u00f1os y colombianos de diferentes \u00e9pocas y lugares, im\u00e1genes que \u00a0 quedan bajo la custodia de los \u201cS\u00edndicos\u201d y no de la Iglesia Cat\u00f3lica\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-109 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Encontr\u00f3 la Corte que \u00a0 la justificaci\u00f3n secular era\u00a0\u201cverificable y consistente, no solo porque la \u00a0 decisi\u00f3n de la UNESCO y la Resoluci\u00f3n No. 1895 de 2011 del Ministerio de Cultura \u00a0 son actos p\u00fablicos, sino, adem\u00e1s, porque las caracter\u00edsticas de la fiesta se \u00a0 ajustan adecuadamente a las condiciones conceptuales que, para el efecto, \u00a0 establece la Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cAtendiendo los \u00a0 criterios fijados en la jurisprudencia en torno al modelo del Estado laico que \u00a0 impera en Colombia, la Corte concluy\u00f3 que la sola designaci\u00f3n de un festival con \u00a0 el nombre de una figura de importancia religiosa no infringe ninguna de las \u00a0 prohibiciones derivadas del principio de neutralidad religiosa. Esta designaci\u00f3n \u00a0 no constituye un acto de establecimiento, promoci\u00f3n o adhesi\u00f3n oficial a una \u00a0 iglesia. Simplemente es una referencia al nombre de un festival, el cual no es \u00a0 dado por el Estado sino por los espinalunos a lo largo de los a\u00f1os. Dicho \u00a0 festival, adem\u00e1s, no es promovido directamente por la Iglesia Cat\u00f3lica ni por \u00a0 ninguna confesi\u00f3n religiosa en particular. Es una celebraci\u00f3n que, tanto en su \u00a0 origen como en la actualidad, celebra distintos aspectos de la cultura tolimense \u00a0 y resulta coincidir con el d\u00eda de San Pedro\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-288 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cLa Corte advierte que en este caso el elemento religioso contenido \u00a0 en la norma demandada es importante y significativo, pues se exalta la labor de \u00a0 instituciones vinculadas a la religi\u00f3n cat\u00f3lica en la celebraci\u00f3n de la Semana \u00a0 Santa en Tunja. Por lo tanto, el examen sobre la importancia y suficiencia de la \u00a0 justificaci\u00f3n secular de la medida que se estudia debe ser riguroso\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cSi bien dos de las \u00a0 instituciones cuya labor se homenajea pertenecen a la religi\u00f3n cat\u00f3lica (la \u00a0 Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja), no se establece con la \u00a0 norma demandada la promoci\u00f3n o adhesi\u00f3n del Estado a esta religi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 tampoco se asignan competencias a instituciones religiosas ni se valora alg\u00fan \u00a0 tipo de creencia. La norma en cuesti\u00f3n reconoce la importancia que han tenido la \u00a0 Curia Arzobispal y la Sociedad de Nazarenos de Tunja a lo largo de los a\u00f1os en \u00a0 la organizaci\u00f3n de la Semana Santa en este Municipio\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-054 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-224\/16, C-225\/16, C-441\/16, C-541\/16, C-567\/16, C-109\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El problema jur\u00eddico \u00a0 formulado por la sentencia C-054\/18 fue el siguiente: \u201c\u00bfEl reconocimiento, la \u00a0 exaltaci\u00f3n y homenaje mediante Ley de la Rep\u00fablica\u00a0a la Curia Arzobispal y a la \u00a0 Sociedad de Nazarenos de Tunja, por su labor como gestores y garantes de la \u00a0 Semana Santa en Tunja, vulnera el principio de neutralidad religiosa del Estado, \u00a0 a pesar de que dicha celebraci\u00f3n tenga aspectos y fines seculares importantes?\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cSi bien se \u00a0 trata de una norma que abiertamente manifiesta su motivaci\u00f3n religiosa, en tanto \u00a0 indica que la ley surge \u201ccon motivo de su santificaci\u00f3n\u201d, posteriormente destaca \u00a0 que se pretende hacer tambi\u00e9n un homenaje por su trabajo social, en \u201cdefensa y \u00a0 apoyo de los m\u00e1s necesitados, respetando as\u00ed el par\u00e1metro de control ya descrito\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-948 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-664 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-224 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Este hecho es \u00a0 igualmente puesto de presente en la exposici\u00f3n de motivos \u201cLa realizaci\u00f3n de\u00a0la Semana Santa\u00a0en Pamplona data del siglo XVI, \u00a0 pues con la conformaci\u00f3n de\u00a0la Cofrad\u00eda\u00a0de\u00a0la Veracruz\u00a0en 1553 se da inicio a \u00a0 las procesiones durante los d\u00edas santos. El primer P\u00e1rroco de Pamplona, Pbro. \u00a0 Alonso Velazco, es quien organiza dicha Cofrad\u00eda, encargada de engalanar y \u00a0 dirigir las procesiones. Con el transcurrir de la historia se fue organizando\u00a0la \u00a0 Semana Santa\u00a0en la ciudad, que en 1835 comienza a ser sede de\u00a0la Di\u00f3cesis\u00a0de \u00a0 Nueva Pamplona, posteriormente en 1956 elevada al t\u00edtulo de Arquidi\u00f3cesis. Poco \u00a0 a poco se fueron adquiriendo algunas im\u00e1genes que representan el Misterio de\u00a0la \u00a0 Pasi\u00f3n, Muerte y Resurrecci\u00f3n de Jesucristo\u201d: Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 078 de 2012 C\u00e1mara, en \u00a0Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cDe igual forma con \u00a0 la declaratoria de inter\u00e9s cultural de car\u00e1cter nacional de las im\u00e1genes (bienes \u00a0 muebles) que hacen parte de la celebraci\u00f3n de las procesiones de la Semana Santa \u00a0 de Pamplona Norte de Santander, se les otorga un r\u00e9gimen especial de protecci\u00f3n, \u00a0 incluyendo medidas para su inventario, conservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n, etc.\u201d: \u00a0 Exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley N\u00famero 078 de 2012 C\u00e1mara, en \u00a0 Gaceta del Congreso 503 de 2012, p. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u201cEn cuanto a los prop\u00f3sitos del legislador, si ellos son \u00a0 expl\u00edcitos para promover o beneficiar a una religi\u00f3n o iglesia en particular \u00a0 frente a otras, o si, pese a no ser expl\u00edcitos, tienen dicho impacto primordial \u00a0 como efecto, esto es, perjudican a otras confesiones religiosas, entonces la \u00a0 conclusi\u00f3n no puede ser otra que la inconstitucionalidad de la medida por \u00a0 desconocimiento de los principios y derechos constitucionales arriba citados\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-152 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Consider\u00f3 que el \u00a0 establecimiento del descanso dominical \u201cno significa la obligaci\u00f3n para \u00a0 ning\u00fan colombiano de practicar esas profesiones de la fe, o, de no practicarlas, \u00a0 y en su lugar otras, que incluso pudiesen resultar contrarias, a juicio de sus \u00a0 fieles\u201d: sentencia C-568 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cDe un lado, se trata de una consagraci\u00f3n oficial, por medio de \u00a0 la cual el Estado manifiesta una preferencia en asuntos religiosos, lo cual es \u00a0 inconstitucional por cuanto viola la igualdad entre las distintas religiones \u00a0 establecida por la Constituci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n con los otros credos \u00a0 religiosos es a\u00fan m\u00e1s clara si se tiene en cuenta que la consagraci\u00f3n se efect\u00faa \u00a0 por medio del Presidente de la Rep\u00fablica quien es, seg\u00fan el art\u00edculo 188 de la \u00a0 Carta, el s\u00edmbolo de la unidad nacional. En efecto, una tal norma obliga a \u00a0 efectuar una ceremonia oficial que ya sea incluye a los nacionales no cat\u00f3licos \u00a0 en un homenaje religioso cat\u00f3lico o, en sentido contrario, los excluye, al menos \u00a0 simb\u00f3licamente, de la pertenencia a la naci\u00f3n colombiana\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-340 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u201c(\u2026) la norma acusada es expresa en vincular a la Naci\u00f3n, representada en el \u00a0 Gobierno y el Congreso, en una celebraci\u00f3n propia de la religi\u00f3n cat\u00f3lica, como \u00a0 es la conmemoraci\u00f3n de una di\u00f3cesis.\u00a0 Esta vinculaci\u00f3n se manifiesta de dos \u00a0 maneras, a saber,\u00a0(i)\u00a0con actos de naturaleza simb\u00f3lica, como la rendici\u00f3n de \u00a0 p\u00fablico homenaje y la realizaci\u00f3n de ceremonias solemnes;\u00a0(ii)\u00a0con actuaciones \u00a0 materiales, con cargo a los recursos del Estado, como la imposici\u00f3n de placa \u00a0 conmemorativa, elaboraci\u00f3n de nota de estilo con el texto de la ley y \u00a0 autorizaci\u00f3n al Gobierno para que incorpore partidas del presupuesto destinadas \u00a0 a la refacci\u00f3n de un inmueble destinado al culto cat\u00f3lico\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-817 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEl concepto \u00a0 de patrona es un calificativo con clara connotaci\u00f3n religiosa, y la designaci\u00f3n \u00a0 de un personaje de un credo espec\u00edfico y determinado como patrona de todos los \u00a0 educadores supone la adhesi\u00f3n simb\u00f3lica del Estado a esta religi\u00f3n en la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial que, adem\u00e1s, afecta la libertad de \u00a0 c\u00e1tedra, la autonom\u00eda de las instituciones educativas, y la formaci\u00f3n pluralista \u00a0 para los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-948 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-766\/10. Por su parte, la sentencia C-224 de 2016 precis\u00f3 que \u201cAunque \u00a0 la laicidad no significa el aislacionismo de la religi\u00f3n respecto de los \u00a0 intereses del Estado, s\u00ed reclama que las funciones p\u00fablicas no se confundan con \u00a0 las que son propias de las instituciones religiosas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La sentencia C-664 de \u00a0 2016 concluy\u00f3 que \u201cSe trata de verificar que la relaci\u00f3n no conduzca, \u00a0 en los t\u00e9rminos del Lemon Test, a una excesiva confusi\u00f3n de las funciones \u00a0 del Estado con las de las iglesias\u201d y, en el caso concreto, encontr\u00f3 que \u00a0 \u201cSe verifica una situaci\u00f3n de confusi\u00f3n simb\u00f3lica y funcional en el caso bajo \u00a0 estudio, en la medida en la que la participaci\u00f3n discutida se realiza, en \u00a0 representaci\u00f3n de la Conferencia Episcopal, \u00f3rgano m\u00e1ximo de la Iglesia Cat\u00f3lica \u00a0 en el pa\u00eds, conformado por la reuni\u00f3n de los obispos del pa\u00eds. (\u2026) \u00a0 En estos t\u00e9rminos, la participaci\u00f3n en representaci\u00f3n de la Conferencia \u00a0 Episcopal, en la direcci\u00f3n del establecimiento p\u00fablico encargado de la formaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica de los colombianos, determina una confusi\u00f3n constitucionalmente \u00a0 inadmisible entre las funciones estatales y la misi\u00f3n de la Iglesia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El Estado goza \u201cde \u00a0 plena independencia, frente a todos los credos\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-568 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] La sentencia C-1175 de \u00a0 2004 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la participaci\u00f3n de un representante de \u00a0 la Curia Arquidiocesana de Bogot\u00e1 en el Comit\u00e9 de Clasificaci\u00f3n de Pel\u00edculas, \u00a0 \u00f3rgano encargado de funciones p\u00fablicas y la sentencia C-664 de 2016 declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de la participaci\u00f3n de un representante de la Conferencia \u00a0 Episcopal en el Consejo Directivo del SENA, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter laico de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, en particular, el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201c(\u2026) el \u00a0 principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el \u00a0 Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas, lo mismo que al Estado respecto de las \u00a0 intromisiones de las iglesias\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-224 de 2016. Tambi\u00e9n se precis\u00f3 que \u201cel principio de \u00a0 laicidad no es una garant\u00eda unidireccional, establecida en beneficio exclusivo \u00a0 de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de \u00a0 las mutuas relaciones bajo una l\u00f3gica de respeto de las autonom\u00edas rec\u00edprocas. \u00a0 As\u00ed, respecto de las iglesias, evita la intervenci\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n estatal de \u00a0 sus asuntos, los que, no obstante, se convierten en p\u00fablicos, cuando \u00e9stas \u00a0 ejercen funciones p\u00fablicas o administran dineros o recursos p\u00fablicos\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-664 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-033-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-033\/19 \u00a0 \u00a0 NORMA QUE DECLARA A LA ARQUIDIOCESIS Y AL \u00a0 MUNICIPIO DE PAMPLONA COMO CREADORES, GESTORES Y PROMOTORES DE LAS PROCESIONES \u00a0 DE LA SEMANA SANTA EN ESE MUNICIPIO-Exequibilidad por el cargo de vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio constitucional de laicidad \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26360","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26360","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26360"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26360\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26360"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26360"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26360"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}