{"id":26362,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-035-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-035-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-035-19\/","title":{"rendered":"C-035-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-035\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA \u00a0 LA CELEBRACION DE SEMANA SANTA EN PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE \u00a0 ENVIGADO-Estarse a lo resuelto en \u00a0 Sentencia C-034 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-12747 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1812 de \u00a0 2016 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la parroquia Santa \u00a0 Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Angie Camila Galindo Patarroyo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de \u00a0 enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Angie Camila Galindo Patarroyo, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1812 de \u00a0 2016 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural \u00a0 inmaterial de la naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la parroquia santa \u00a0 Gertrudis la Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto de fecha nueve (09) de julio de \u00a0 2018, el magistrado ponente dispuso admitir la demanda contra el mencionado art\u00edculo, \u00a0 al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 Superior, \u00a0 as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior, al Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al \u00a0 Ministro de Cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso a la Alcald\u00eda de Envigado, a la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, a la Parroquia \u00a0 Santa Gertrudis de Envigado, a la Arquidi\u00f3cesis de Medell\u00edn, a la Conferencia \u00a0 Episcopal de Colombia, a la Conferencia Evang\u00e9lica de Colombia, al Centro \u00a0 Cultural Isl\u00e1mico, a la Confederaci\u00f3n de Comunidades Jud\u00edas de Colombia, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la C\u00e1mara de Servicios Legales de la \u00a0 ANDI, a la Asociaci\u00f3n Hotelera y Tur\u00edstica de Colombia \u2013 Cotelco, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Universidades, y a los Decanos de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de \u00a0 Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1812 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(octubre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural Inmaterial de la Naci\u00f3n la \u00a0 celebraci\u00f3n de la Semana Santa de la Parroquia Santa Gertrudis la Magna de \u00a0 Envigado, Antioquia, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8o. A partir de la vigencia de la presente ley, la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal de Envigado y la Administraci\u00f3n Departamental de \u00a0 Antioquia, estar\u00e1n autorizadas para asignar partidas presupuestales de su \u00a0 respectivo presupuesto anual, para el cumplimiento de las disposiciones \u00a0 consagradas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 a este \u00a0 Tribunal declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812, al \u00a0 considerar que dicho art\u00edculo vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 18 y \u00a0 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de la demanda se \u00a0 planean los cargos as\u00ed: seg\u00fan la ciudadana, con la ley \u00a0 se\u00f1alada se desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del Estado y el deber de \u00a0 neutralidad en materia religiosa, al reconocer la norma cuestionada un trato \u00a0 preferente de car\u00e1cter presupuestal a la religi\u00f3n cat\u00f3lica respecto de los dem\u00e1s \u00a0 cultos \u2013vulnerando as\u00ed lo dispuesto en los art\u00edculos 1 y 19 de la Carta-, y los \u00a0 fines esenciales del Estado, al autorizar \u201cque una partida presupuestal del \u00a0 municipio est\u00e9 dirigida a promover conmemoraciones religiosas cat\u00f3licas, en \u00a0 posible detrimento de otros derechos de la colectividad \u2013art\u00edculo 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estricto \u00a0 sentido se\u00f1al\u00f3 la accionante que la condici\u00f3n de Estado laico impone la nula \u00a0 injerencia de cualquier organizaci\u00f3n o confesi\u00f3n religiosa en el gobierno, o en \u00a0 cualquiera de las ramas de poder. Por lo cual, se impone el principio de \u00a0 neutralidad ampliamente desarrollado por la jurisprudencia (al respecto, cita la \u00a0 demandante las sentencias C-350 de 1994, C-766 de 2010, C-817 de 2011 y C-224 de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, afirm\u00f3 la demandante que la norma se\u00f1alada vulnera los preceptos \u00a0 constitucionales, al desconocer los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa. Por cuanto, brinda un privilegio a la comunidad \u00a0 cat\u00f3lica espec\u00edficamente, indicando que el presupuesto debe estar destinado para \u00a0 satisfacer intereses generales de sus habitantes; as\u00ed, al momento de favorecer \u00a0 un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa Gertrudis la \u00a0 Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los ciudadanos no \u00a0 practicantes de dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera la \u00a0 demandante que la norma en cuesti\u00f3n transgrede la libertad e igualdad religiosa. \u00a0 Para el efecto, con base en lo dispuesto en la sentencia C-224 de 2016, mediante \u00a0 la cual expuso que con la inversi\u00f3n de recursos del erario, el Estado termina \u00a0 por adherirse a actos simb\u00f3licos de una iglesia, adoptando as\u00ed pol\u00edticas que \u00a0 tienen como fin promover o beneficiar una confesi\u00f3n religiosa, y estimulando \u00a0 conmemoraciones que solo conciernen a la iglesia cat\u00f3lica. Actuaciones que la \u00a0 jurisprudencia ha reconocido como incompatibles con los principios de laicidad \u00a0 del Estado y neutralidad en materia religiosa, por lo que, debe declararse la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la demandante, \u00a0 las tradiciones y eventos religiosos de car\u00e1cter colectivo pueden hacer parte \u00a0 del patrimonio cultural inmaterial de la Naci\u00f3n, pero esta sola circunstancia no \u00a0 las hace gozar del r\u00e9gimen especial de salvaguardia, protecci\u00f3n, sostenibilidad \u00a0 y est\u00edmulo determinado por el Congreso de la Rep\u00fablica en la Ley 397 de 1997, \u00a0 puesto que para tal fin deben ser incluidas por el Ministerio de Cultura en la \u00a0 Lista Representativa de Patrimonio Cultural Inmaterial, conforme a criterios de \u00a0 valoraci\u00f3n previamente definidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, para la demandante, la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n vulnera los art\u00edculos 18 y \u00a0 19 de la Constituci\u00f3n que reconocen y protegen la libertad de cultos, pues al \u00a0 autorizar la asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para beneficiar a cierta actividad \u00a0 religiosa, el Estado est\u00e1 ejerciendo influencia sobre dicha libertad, ya que \u00a0 podr\u00eda haber una coerci\u00f3n indirecta frente a quienes no pertenecen a la religi\u00f3n \u00a0 cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la ciudadana \u00a0 sostuvo que las disposiciones demandadas identifican al Estado colombiano con \u00a0 una manifestaci\u00f3n religiosa particular -la Cat\u00f3lica, Apost\u00f3lica y Romana-, \u00a0 puesto que escapa al accionante el contenido secular de dichas actividades, las \u00a0 cuales en cambio tienen un marcado y exclusivo contenido religioso, por lo que \u00a0 su financiamiento con recursos p\u00fablicos desconoce los intereses superiores que \u00a0 la Constituci\u00f3n pretende proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 el Ministerio del Interior la Corte debe declararse inhibida, o de manera \u00a0 subsidiaria declarar exequible la norma acusada. Para el Ministerio, la \u00a0 demanda incoada no cumple con las cargas argumentativas exigidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, puesto que la demandante est\u00e1 interpretando una \u00a0 simple habilitaci\u00f3n presupuestal como un deber de apropiaci\u00f3n de recursos, por \u00a0 lo cual el cargo resulta no s\u00f3lo hipot\u00e9tico, sino tambi\u00e9n infundado. En adici\u00f3n \u00a0 a lo anterior, la mencionada Cartera resalta que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 Constitucional ha declarado exequibles normas de similar contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Municipio de Envigado[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El municipio de Envigado dio \u00a0 respuesta a cada uno de los interrogantes planteados en el Auto del nueve (09) \u00a0 de julio de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el primer punto, alusivo a los elementos \u00a0 que permiten enmarcar la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la parroquia de Santa \u00a0 Gertrudis dentro del patrimonio cultural de la Naci\u00f3n, apunt\u00f3 que la longevidad \u00a0 de la celebraci\u00f3n, que se remonta al a\u00f1o de creaci\u00f3n de la parroquia en 1859, \u00a0 junto con la identidad colectiva que se cre\u00f3 a su alrededor, permiten cumplir \u00a0 los criterios establecidos en el art\u00edculo 9 del Decreto 2941 de 2009 para la \u00a0 inclusi\u00f3n de las manifestaciones culturales en la lista Representativa del \u00a0 Patrimonio Cultural Inmaterial en cualquiera de los \u00e1mbitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 7 del precitado decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las actividades que desarrolla el \u00a0 municipio para la preservaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n, afirm\u00f3 que actualmente se \u00a0 tiene el dise\u00f1o del Plan Especial de Salvaguardia financiado de forma conjunta \u00a0 con el Instituto de Cultura y Patrimonio de Antioquia, en el cual se \u00a0 desarrollaron una serie de estrategias, acciones y proyectos, tales como la \u00a0 transmisi\u00f3n del conocimiento y la tradici\u00f3n a los ni\u00f1os y j\u00f3venes del municipio. \u00a0 Adem\u00e1s, incorpora una tabla que da cuenta de la participaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal en actividades de protecci\u00f3n, log\u00edstica y transmisi\u00f3n \u00a0 de esta tradici\u00f3n cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la existencia de partidas presupuestales para para la \u00a0 promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de las actividades de Semana Santa al interior de los \u00a0 planes de desarrollo del municipio, inform\u00f3 sobre la suscripci\u00f3n de contratos en \u00a0 cumplimiento de los planes de desarrollo de los \u00faltimos cinco a\u00f1os, que han \u00a0 tenido por objeto la prestaci\u00f3n de servicios profesionales para recuperar la \u00a0 memoria hist\u00f3rica de las celebraciones y labores investigativas para declarar la \u00a0 celebraci\u00f3n como patrimonio cultural, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el impacto tur\u00edstico de las celebraciones, inform\u00f3 que en los \u00a0 a\u00f1os 2016 y 2017, en que se encontraba funcionando la Oficina de Turismo ubicada \u00a0 en el parque principal del municipio, se evidenci\u00f3 un aumento de visitantes en \u00a0 el primer semestre de cada a\u00f1o, fen\u00f3meno que se relaciona con la celebraci\u00f3n de \u00a0 la Semana Santa en la parroquia de Santa Gertrudis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la participaci\u00f3n de la comunidad y \u00a0 organizaciones sociales en las actividades, reiter\u00f3 la participaci\u00f3n activa de \u00a0 la poblaci\u00f3n, mediante actividades como los grupos de pasos, la adecuaci\u00f3n del \u00a0 templo para cada celebraci\u00f3n y la junta de la Semana Santa, conformada por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y los ciudadanos. Igualmente, resalt\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0 de la comunidad en general en las procesiones y la visita a los monumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Finalmente, sobre la relevancia hist\u00f3rica, cultural y tur\u00edstica de \u00a0 las actividades en Semana Santa transcribi\u00f3 una publicaci\u00f3n del a\u00f1o 2014 en la \u00a0 cual se hace un compilado de la importancia hist\u00f3rica y cultural de la \u00a0 celebraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, solicita que se realice una acumulaci\u00f3n procesal con el \u00a0 expediente D-12080, en el que se demand\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 8\u00b0, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el criterio del interviniente, del principio de Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico de Derecho, pluri\u00e9tnico y multicultural, as\u00ed como de la libertad de \u00a0 cultos, conciencia y pensamiento, se deriva, inexorablemente, el deber de \u00a0 neutralidad del Estado frente a las confesiones religiosas, lo que implica una \u00a0 prohibici\u00f3n a los \u00f3rganos del Estado de realizar acciones que promocionen un \u00a0 credo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente afirma que la libertad religiosa se suprime cuando el \u00a0 Estado promueve fiestas y tradiciones de un credo religioso, lo que en \u00faltimas \u00a0 se traduce en el establecimiento impl\u00edcito de una religi\u00f3n oficial, o el \u00a0 otorgamiento de una preminencia, por la v\u00eda normativa, a una confesi\u00f3n \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el interviniente, la Corte \u00a0 Constitucional en su jurisprudencia reciente sobre las Semana Santa, en especial \u00a0 a partir del a\u00f1o 2016 ha desconfigurado los criterios de separaci\u00f3n y \u00a0 neutralidad religiosa. En su opini\u00f3n, las exigencias de identificar un criterio \u00a0 secular predominante y la posibilidad de extender a otros credos estos \u00a0 reconocimientos, son incompatibles con la jurisprudencia que hab\u00eda venido \u00a0 desarrollando la Corte Constitucional. Para la Universidad, solo puede \u00a0 declararse exequible una norma de este tipo cuando el factor principal y \u00a0 protag\u00f3nico de la actuaci\u00f3n sea secular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aduce que el legislador nunca argument\u00f3 \u00a0 las razones seculares por las cuales la fiesta que se busca proteger tienen \u00a0 relevancia cultural para la Naci\u00f3n, motivo por el cual ni est\u00e1 demostrado el \u00a0 arraigo cultural, ni la importancia local de la tradici\u00f3n, convirti\u00e9ndose la \u00a0 ley, toda ella, en un reconocimiento desproporcionado de un privilegio a favor \u00a0 de la Iglesia Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conferencia Episcopal de Colombia[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la Conferencia \u00a0 Episcopal la norma debe ser declarada exequible. Para sustentar su aserto \u00a0 expone que la Ley 1812 de 2016 resalta el car\u00e1cter cultural, tur\u00edstico e \u00a0 hist\u00f3rico de las celebraciones de Semana Santa, a las cuales acuden personas de \u00a0 todo el territorio nacional e incluso del exterior. En este sentido, considera \u00a0 que el elemento preponderante de esa ley es el elemento cultural, por encima del \u00a0 religioso. Seguidamente, expone la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de expresiones culturales que involucran un factor \u00a0 religioso, haciendo un recuento de las sentencias que considera son precedente \u00a0 para este caso, entre otras, las sentencias C-441 de 2016, C-570 de 2016 y C-567 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a ello, el \u00a0 interviniente resalta la importancia de los derechos culturales, no s\u00f3lo en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con el pluralismo y el respeto \u00a0 a la diversidad cultural, sino en los tratados internacionales, como la \u00a0 Convenci\u00f3n para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, que entiende \u00a0 el patrimonio inmaterial como toda aquella manifestaci\u00f3n que permite a un pueblo \u00a0 identificarse con una realidad social, cultural o hist\u00f3rica, y las \u00a0 observaciones del CDESC, que se\u00f1alan la importancia de proteger las culturas de \u00a0 cada pa\u00eds, siendo parte integrante de ellas los sistemas de religi\u00f3n y de \u00a0 creencias, los ritos y las ceremonias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, hace un recuento de \u00a0 los elementos hist\u00f3ricos y culturales de la celebraci\u00f3n de la Semana Santa de la \u00a0 Parroquia de Santa Gertrudis la Magna de Envigado. Inicia resaltado que esta \u00a0 celebraci\u00f3n es un \u201celemento cohesionador de la identidad cultural de la \u00a0 sociedad de Envigado\u201d, para ello, pone de presente que en las procesiones no \u00a0 s\u00f3lo se hacen alegor\u00edas religiosas, sino que se exhiben piezas art\u00edsticas de m\u00e1s \u00a0 de 100 a\u00f1os, que son conservadas por la comunidad. Adicional a ello, se\u00f1ala que \u00a0 existen cofrad\u00edas entre la comunidad que participan en la organizaci\u00f3n de estos \u00a0 eventos y han guardado dicha tradici\u00f3n por m\u00e1s de 50 a\u00f1os. De esta tradici\u00f3n de \u00a0 cuenta, justamente, el himno de Envigado, que incluye en sus estrofas una \u00a0 referencia a la \u201creina Gertrudis la Magna\u201d, as\u00ed como la inclusi\u00f3n de las \u00a0 torres de la parroquia en el escudo de la ciudad. Agrega el interviniente, que \u00a0 la Semana Santa de esta parroquia tambi\u00e9n ha promovido la existencia de una \u00a0 industria alrededor de este evento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pone de presente la \u00a0 posible existencia de una cosa juzgada constitucional, por cuanto la Corte se \u00a0 encuentra analizando la constitucionalidad del art\u00edculo demandado en el \u00a0 expediente D-12080. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la exequibilidad de la norma demandada. Luego de un recuento de \u00a0 los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>antecedentes legislativos, as\u00ed como de la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 interviniente afirma que en el caso de la Semana Santa de la Parroquia Santa \u00a0 Gertrudis Magna, se cumplen los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 jurisprudenciales para su declaratoria como Patrimonio Cultural Inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n. En este sentido, se\u00f1ala que visto el trasegar hist\u00f3rico y cultural de la \u00a0 Semana Santa en la parroquia mencionada, esta constituye un centro de identidad \u00a0 no solo religiosa, sino sociol\u00f3gica y cultural del municipio, la regi\u00f3n y del \u00a0 pa\u00eds en general. De esta forma, se\u00f1ala que este evento tiene una trascendencia \u00a0 hist\u00f3rica, art\u00edstica y tur\u00edstica para el municipio de Envigado y su \u00a0 significativa importancia para el comercio dada la afluencia de turistas. \u00a0 Resalta que el Congreso de la Rep\u00fablica tiene competencia para hacer este tipo \u00a0 de reconocimientos, as\u00ed como para aprobar normas como la demandada, tal como \u00a0 queda claro en la l\u00ednea jurisprudencial, espec\u00edficamente en las sentencias C-360 \u00a0 de 1996, C-290 de 2009, C-373 de 2010, C-755 de 2014, C-948 de 2014 y C-224 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Cultura y Patrimonio de \u00a0 Antioquia[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de \u00a0 Cultura y Patrimonio de Antioquia dio respuesta a los interrogantes planteados \u00a0 en el Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, frente al planteamiento de \u00a0 aquellos elementos que permiten incluir esta celebraci\u00f3n en el patrimonio \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n, manifiesta que adem\u00e1s del car\u00e1cter festivo religioso, se \u00a0 encuentran asociados a ella bienes muebles de alto valor art\u00edstico e hist\u00f3rico \u00a0 que hacen parte de la imaginer\u00eda religiosa, andas y vestuario. En este sentido, \u00a0hace \u00e9nfasis en el car\u00e1cter hist\u00f3rico de la celebraci\u00f3n, que data de hace \u00a0 m\u00e1s de un siglo, y su evoluci\u00f3n hasta el d\u00eda de hoy, que congrega a miles de \u00a0 fieles y personas que encuentran en ella la oportunidad de compartir una \u00a0 identidad que se ha construido a trav\u00e9s de los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el punto consistente en las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n adoptadas por las autoridades locales y eclesi\u00e1sticas para la \u00a0 preservaci\u00f3n de este patrimonio, manifest\u00f3 que dicho Instituto, en su calidad de \u00a0 ente descentralizado de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia, financi\u00f3 la formulaci\u00f3n del \u00a0 Plan Especial de Salvaguardia con los recursos provenientes del impuesto \u00a0 nacional de consumo vigencia 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el interrogante relacionado con las fuentes de financiaci\u00f3n \u00a0 de las actividades que se llevan a cabo durante la Semana Santa y la \u00a0 intervenci\u00f3n del municipio de Envigado, elabor\u00f3 un gr\u00e1fico seg\u00fan el cual, tanto \u00a0 la administraci\u00f3n municipal, como las autoridades eclesi\u00e1sticas y la ciudadan\u00eda \u00a0 intervienen en los diferentes componentes de la celebraci\u00f3n, tales como la \u00a0 protecci\u00f3n del patrimonio cultural, la divulgaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n y la \u00a0 log\u00edstica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la informaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n de la comunidad en la \u00a0 Semana Santa, se\u00f1al\u00f3 que actualmente existen varios grupos que trabajan \u00a0 voluntariamente cada a\u00f1o para mantener viva esta celebraci\u00f3n, tales como los \u00a0 grupos de pasos (que recrean un momento b\u00edblico y transmiten la tradici\u00f3n de \u00a0 generaci\u00f3n en generaci\u00f3n); los fieles que colaboran activamente en la \u00a0 organizaci\u00f3n y disposici\u00f3n del templo para cada celebraci\u00f3n, y todas aquellas \u00a0 personas que vienen de otros municipios y departamentos para contemplar las \u00a0 diferentes actividades. Igualmente, inform\u00f3 que existen 23 grupos de pasos, \u00a0 conformados entre los a\u00f1os 1948 y 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, resalta la importancia hist\u00f3rica y cultural de la Semana \u00a0 Santa en la parroquia de Santa Gertrudis se\u00f1alando que es una pr\u00e1ctica \u00a0 conservada en el tiempo que ha permitido consolidar esta tradici\u00f3n como un \u00a0 evento en el que se tejen importantes lazos espirituales, sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante Concepto No. 006442 del treinta (30) de agosto de \u00a0 2018, advierte que en el expediente D-12080 se demand\u00f3 \u00a0 la misma disposici\u00f3n atacada, con argumentos similares a los cargos presentados \u00a0 en la presente demanda y teniendo como base el mismo problema jur\u00eddico. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico reitera el concepto del veinticuatro (24) de agosto \u00a0 de 2018, en el marco del proceso anteriormente se\u00f1alado, en el cual solicita la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n, al encontrar que se ajusta a los art\u00edculos \u00a0 2, 70, 71 y 72 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como por cumplir los requisitos \u00a0 impuestos por la jurisprudencia constitucional para el reconocimiento de \u00a0 expresiones religiosas como integrantes del Patrimonio Cultural Inmaterial de la \u00a0 Naci\u00f3n, espec\u00edficamente con las se\u00f1aladas en la Sentencia C-567 de 2016. En tal \u00a0 sentido, pide \u201c(\u2026) estarse a lo resuelto en la sentencia que decida la \u00a0 demanda que cursa bajo el expediente D-12080 y, reiterando lo solicitado en \u00a0 dicho proceso, declarar exequible el art\u00edculo 8 de la Ley 1812 de 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, la norma en cuesti\u00f3n no adopta una religi\u00f3n o \u00a0 iglesia oficial, pues simplemente habilita financiar una manifestaci\u00f3n \u00a0 cultural con connotaciones religiosas. En segundo lugar, afirma que no se \u00a0 est\u00e1 frente a medidas con una finalidad religiosa, sino frente a la conservaci\u00f3n \u00a0 de una celebraci\u00f3n cultural relevante y de amplio raigambre hist\u00f3rico. \u00a0 Adicionalmente, hace \u00e9nfasis en la competencia del Congreso para determinar la \u00a0 relevancia de una manifestaci\u00f3n cultural. Concluye recordando que la medida es \u00a0 susceptible de ser otorgada a otros credos, en igualdad de condiciones, tal como \u00a0 lo exige la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa \u00a0 juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los conceptos allegados por el Ministerio P\u00fablico, la \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia y la Universidad Externado de Colombia, se \u00a0 puso de presente el expediente D-12080[8] \u00a0en el cual, seg\u00fan los intervinientes, se demand\u00f3 por razones similares, la misma \u00a0 disposici\u00f3n que hoy se demanda. Por tal raz\u00f3n, la Sala estima necesario analizar \u00a0 si en el presente caso se configura o no el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional para efectos de establecer si frente a la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u2013art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de 2016- este fen\u00f3meno ha operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, \u201ces una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d[9]. \u00a0 As\u00ed, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e \u00a0 imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo \u00a0 sobre lo ya debatido y resuelto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 partir de ello, la Corte a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa \u00a0 juzgada constitucional en \u00a0formal o material. \u00a0 Al respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una \u00a0 cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con \u00a0 texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace \u00a0 que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa \u00a0 juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o relativa. En el primer caso, por regla \u00a0 general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que \u00a0 en el segundo, ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, cuando la \u00a0 norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo \u00a0 texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 general, en materia de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada \u00a0 depender\u00e1n de la decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) \u00a0cuando la decisi\u00f3n ha consistido en declarar la \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0de una norma, se activa la prohibici\u00f3n comprendida por el art\u00edculo 243 \u00a0 Superior conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido \u00a0 material, lo cual implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento de \u00a0 esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se presente con posterioridad deber\u00e1 \u00a0 rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio y estarse a lo resuelto en la \u00a0 decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los que la Corte ha declarado \u00a0 exequible \u00a0cierta disposici\u00f3n respecto de determinada norma constitucional, la\u00a0jurisprudencia \u00a0 ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a \u00a0 menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las \u00a0 disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad; siempre que se \u00a0 trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto \u00a0en el fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, \u00a0 que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no pueda ser objeto de \u00a0 reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) en los supuestos \u00a0 en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada \u00a0 implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el \u00a0 elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[11]. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia, el expediente D-12080 -recogido en la Sentencia C-034 de 2019-, se \u00a0 pronunci\u00f3 respecto de una demanda de inconstitucionalidad dirigida en contra del \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de 2016. En aquella ocasi\u00f3n, tambi\u00e9n se demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo mencionado pues, en opini\u00f3n del entonces demandante, \u00e9ste vulneraba los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0, 2, 19, 136 y 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa oportunidad, la Corte debi\u00f3 determinar, \u00a0 entre otros aspectos, si la autorizaci\u00f3n otorgada a las entidades territoriales \u00a0 por el Congreso, desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del Estado y el \u00a0 deber de neutralidad en material religiosa. A partir de ello, encontr\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n recopilada en las pruebas ordenadas y \u00a0 contrastado con lo consignado en los antecedentes legislativos, as\u00ed como en la \u00a0 disposici\u00f3n atacada, se estableci\u00f3 que el art\u00edculo demandado cuenta con una \u00a0 justificaci\u00f3n secular importante, verificable, consistente y suficiente, ante la \u00a0 necesidad de proteger una tradici\u00f3n con un arraigo social superior a los 200 \u00a0 a\u00f1os, que goza de un amplio contenido cultural que se ha mantenido durante \u00a0 generaciones e involucra la participaci\u00f3n de la comunidad en diferentes actos \u00a0 art\u00edsticos, aspecto que adem\u00e1s tiene implicaciones en el desarrollo comercial y \u00a0 tur\u00edstico de la regi\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad \u00a0del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de 2016, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda que ocupa el estudio de la Sala, \u00a0 la ciudadana demand\u00f3 el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 al considerar que este \u00a0 vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n pues \u00a0 desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del Estado y su deber de neutralidad \u00a0 religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, la Corte encuentra que \u00a0 existe identidad sustancial de cargos entre la presente demanda y la estudiada \u00a0 en el expediente D-12080 resuelto mediante la Sentencia C-034 de 2019, en virtud \u00a0 de las cuales fue demandado el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de 2016 (mismo \u00a0 contenido normativo), como a continuaci\u00f3n se expone. En efecto, la demanda que \u00a0 culmin\u00f3 con la mencionada sentencia, alegaba la vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0 y 19 por desconocimiento de los principios de laicidad y neutralidad del \u00a0 Estado en materia religiosa; pluralismo e igualdad en materia religiosa, en \u00a0 procura de alcanzar la protecci\u00f3n de las minor\u00edas y conservar la pluralidad \u00a0 cultural. Asimismo, en dicha ocasi\u00f3n, se argument\u00f3 el desconocimiento del \u00a0 principio de laicidad al dar preponderancia a un culto sobre otros, permitiendo \u00a0 asignar partidas presupuestales para la celebraci\u00f3n de la semana santa, \u00a0 conduciendo as\u00ed a las instituciones p\u00fablicas a abandonar la neutralidad frente a \u00a0 cuestiones religiosas y asignar recursos p\u00fablicos para promover y divulgar actos \u00a0 de la iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la presente demanda, se alega \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00b0, 2, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por considerar que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada desconoce el pluralismo, el car\u00e1cter laico del \u00a0 Estado y el deber de neutralidad en materia religiosa, al reconocer un trato \u00a0 preferente de car\u00e1cter presupuestal a la religi\u00f3n cat\u00f3lica respecto de los dem\u00e1s \u00a0 cultos. \u00a0La disposici\u00f3n demandada brinda un privilegio a la \u00a0 comunidad cat\u00f3lica espec\u00edficamente, cuando\u00a0 el presupuesto debe estar \u00a0 destinado para satisfacer intereses generales de sus habitantes; as\u00ed, al momento \u00a0 de favorecer un evento religioso como es la semana santa de la parroquia Santa \u00a0 Gertrudis la Magna de Envigado (Antioquia), se perjudican los intereses de los \u00a0 ciudadanos no practicantes de dicho municipio (identidad sustancial del cargo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con base en lo expuesto, esto es, los contenidos normativos \u00a0 constitucionales revisados y la argumentaci\u00f3n empleada en el presente caso para \u00a0 fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n; as\u00ed como las reglas \u00a0 jurisprudenciales expuestas en el numeral 6 (ii), es claro que la sentencia \u00a0 C-034 de 2019 que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra la misma \u00a0 norma demandada en el asunto de la referencia \u2013art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812-, \u00a0 conlleva a que respecto a la norma demandada en el presente caso, haya operado \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa. En dicha \u00a0 sentencia la Corte declar\u00f3 exequible, por los mismos cargos, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, motivo por el cual no existe objeto para un nuevo \u00a0 pronunciamiento por parte de esta Corte. En efecto, los reproches formulados por \u00a0 la demandante coinciden con las cuestiones que esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 en la \u00a0 mencionada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de ello, la Sala estima necesario aclarar que si \u00a0 bien en esta oportunidad la demanda mencion\u00f3 el art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 el mismo no fue expresamente analizado en la demanda que culmin\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C- 034 de 2019. No obstante, las razones que describen y sustentan los \u00a0 cargos en ambos casos son esencialmente las mismas, evidenciando la identidad \u00a0 sustancial de los mismos, sin que adem\u00e1s, en el presente caso, se hayan \u00a0 presentado a la Corte otro tipo de elementos de juicio. En este punto, es \u00a0 importante resaltar que la demandan se limita exclusivamente a enunciar el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Constituci\u00f3n, sin dar razones, al menos, sucintas de la raz\u00f3n \u00a0 de la vulneraci\u00f3n, simplemente transcribiendo el art\u00edculo. Por esta raz\u00f3n, el \u00a0 cargo carece de especificidad, la cual representa una de las cargas m\u00ednimas que \u00a0 debe satisfacer toda demanda de inconstitucionalidad[12]. Derivado de \u00a0 ello, el cargo resulta impertinente, pues no se dan razones de \u00edndole \u00a0 constitucional sobre los reproches que recaen sobre la norma, y en consecuencia \u00a0 tambi\u00e9n resulta insuficiente, pues ante la carencia argumentativa de la que \u00a0 adolece la demanda en este punto, es incapaz de suscitar en el juzgador una duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la normal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, dado que la decisi\u00f3n previa, esto es, la contenida en la \u00a0 sentencia C- 034 de 2019, fue de exequibilidad, de conformidad con el numeral 6 anterior, la Sala advierte la imposibilidad de adoptar un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo por cuanto en la demanda de la referencia no se \u00a0 demostr\u00f3 que el contexto normativo de la norma objeto de control hubiera \u00a0 cambiado, o que se hubiera producido un cambio formal o hermen\u00e9utico (Constituci\u00f3n \u00a0 viviente) de las normas que constituyen el par\u00e1metro de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este orden de ideas, la Sala respecto del cargo formulado por \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 Superior, resolver\u00e1 \u00a0 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda en este particular, al carecer el cargo de certeza, pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 \u00a0 de 2016 fue juzgada en la sentencia C- 034 de 2019 por las mismas razones \u00a0 que apoyan los cargos formulados por la demandante en este proceso. Del an\u00e1lisis \u00a0 efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos, concluy\u00e9ndose \u00a0 que la sentencia C-034 de 2019 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y relativa. \u00a0 As\u00ed mismo, resolver\u00e1 la ineptitud sustancial de la demanda respecto de la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 18 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-034 de 2019, en la cual se \u00a0 declar\u00f3 EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de \u00a0 2016 &#8220;Por medio de la cual se declara patrimonio cultural inmaterial de la \u00a0 naci\u00f3n la celebraci\u00f3n de la Semana Santa en la Parroquia Santa Gertrudis la \u00a0 Magna de Envigado, Antioquia y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1812 de 2016, por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 18 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver, folios 2 y 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El dos (02) de agosto de 2018 se recibi\u00f3 un escrito firmado por el \u00a0 Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica, Byron Adolfo Valdivieso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito extempor\u00e1neo recibido el diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de 2018 firmado por el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura, Diego \u00a0 Fernando Echavarr\u00eda Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] el seis (06) de agosto de 2018 se recibe \u00a0 escrito de Sergio Alejandro Fern\u00e1ndez Parra, representante del Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El 03 de agosto de 2018, se recibi\u00f3 un escrito firmado por \u00a0 Monse\u00f1or Oscar Urbina Ortega, Arzobispo de Villavicencio y Presidente de la \u00a0 Conferencia Episcopal de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito extempor\u00e1neo recibido el tres (03) de septiembre de \u00a0 2018, suscrito por Isabel Cristina Carvajal Zapata, Directora del Instituto de \u00a0 Cultura y Patrimonio de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Magistrado Ponente, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De acuerdo con la Sentencia C-1052 de 2002, la cual ha sido reiterada \u00a0 de manera constante y pac\u00edfica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-035-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-035\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA \u00a0 LA CELEBRACION DE SEMANA SANTA EN PARROQUIA SANTA GERTRUDIS LA MAGNA DE \u00a0 ENVIGADO-Estarse a lo resuelto en \u00a0 Sentencia C-034 de 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de 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