{"id":26363,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-036-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-036-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-036-19\/","title":{"rendered":"C-036-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-036-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-036\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12448 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 Gloria Yaneth G\u00f3mez Cruz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., treinta (30) de enero \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Gloria Yaneth G\u00f3mez Cruz formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 \u00a0 de 2012 \u201cpor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. La demandante considera que se vulnera el \u00a0 inciso 11 del art\u00edculo 42, y los art\u00edculos 228 y 229, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de diciembre \u00a0 de 2017 el despacho del Magistrado sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda por \u00a0 encontrar que no se cumpl\u00eda con los requisitos de certeza, especificidad y \u00a0 suficiencia, criterios necesarios para la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda \u00a0 18 de diciembre de 2017, la actora present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria. En la correcci\u00f3n establece que el domicilio es el factor \u00a0 que est\u00e1 destinado a jugar un papel importante en la designaci\u00f3n de los procesos \u00a0 de divorcio al juez natural pero con arreglo a la ley civil. Se\u00f1ala que queda \u00a0 evidenciada que las reglas 1 y 2 (inciso 1\u00ba) del art\u00edculo 28 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (en adelante C.P.C.) restringe a los connacionales domiciliados y \u00a0 residentes en el exterior, el iniciar demandas de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles de matrimonio religioso, bajo los par\u00e1metros de la ley civil colombiana, \u00a0 circunstancia que adem\u00e1s va en contra de los art\u00edculos 228 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n sobre la garant\u00eda del juez natural y la posibilidad de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del veinticuatro (24) \u00a0 de enero de 2018 se admiti\u00f3 la demanda por parte del Despacho del Magistrado \u00a0 Sustanciador al concluir que el demandante corrigi\u00f3 adecuadamente su escrito al \u00a0 presentar cargos espec\u00edficos, claros, ciertos, pertinentes y suficientes de \u00a0 car\u00e1cter constitucional susceptibles de control en sede judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se dispuso en dicho Auto \u00a0 (i) correr traslado del proceso al Procurador General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 emitiera el concepto correspondiente, (ii) comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 al Presidente del Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio del \u00a0 Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores e invitar a participar en este proceso, por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal; al Centro de Estudios de Derecho y Sociedad (Dejusticia); y a los \u00a0 decanos de las facultades de derecho de la Universidad de los Andes, Externado \u00a0 de Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Libre de \u00a0 Colombia, Cat\u00f3lica de Colombia, de Caldas y a la facultad de jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario; para que, si lo estimasen conveniente, mediante \u00a0 escrito que deber\u00e1 presentarse dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al de \u00a0 recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, emitieran su concepto t\u00e9cnico \u00a0 especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto-Ley 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se invit\u00f3 a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, si lo estimasen \u00a0 conveniente, mediante escrito que deber\u00eda \u00a0presentarse dentro de los diez (10) \u00a0 d\u00edas siguientes al recibo de esa comunicaci\u00f3n, emitiera su opini\u00f3n especializada \u00a0 sobre la disposici\u00f3n demandada y espec\u00edficamente sobre (i) las causas que no \u00a0 permiten acceder a la homologaci\u00f3n de sentencias for\u00e1neas bajo la figura del \u00a0 exequ\u00e1tur: (ii) los efectos civiles de los divorcios concebidos en el \u00a0 extranjero cuyas sentencias no son homologadas; y (iii) el n\u00famero de asuntos que \u00a0 han sido negados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso en curso fue suspendido \u00a0 en sus t\u00e9rminos ordinarios con base en el Decreto-Ley 121 de 2017 y el Auto 305 \u00a0 de 2017. Mediante Auto 502 de ocho (8) de agosto de 2018 se orden\u00f3 levantar la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del caso en estudio y contabilizar nuevamente los \u00a0 t\u00e9rminos procesales, a partir de la instancia procesal en que se encontraba al \u00a0 momento de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas son del \u00a0 siguiente tenor, subray\u00e1ndose los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Competencia territorial. La competencia territorial se sujeta a las siguientes \u00a0 reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los procesos contenciosos, salvo disposici\u00f3n legal en \u00a0 contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los \u00a0 demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a \u00a0 elecci\u00f3n del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el pa\u00eds, \u00a0 ser\u00e1 competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia \u00a0 en el pa\u00eds o esta se desconozca, ser\u00e1 competente el juez del domicilio o de la \u00a0 residencia del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil \u00a0 y divorcio, cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n de cuerpos y de bienes, \u00a0 declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, liquidaci\u00f3n de sociedad \u00a0 conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes \u00a0 vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio cat\u00f3lico, ser\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio com\u00fan anterior, mientras \u00a0 el demandante lo conserve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la actora que los apartados del precepto demandado vulneran el inciso \u00a0 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n que establece que, \u201clos efectos civiles \u00a0 de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d, as\u00ed \u00a0 como el principio de administraci\u00f3n de justicia, la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y el acceso a la justicia contenidos en los art\u00edculos 228 y 229 de la \u00a0 C. Pol., ya que los apartados de las normas demandadas, \u00a0someten a los \u00a0 colombianos residentes en el exterior a que una vez que sea decretado el \u00a0 divorcio por autoridad extranjera en el pa\u00eds de residencia, solo produzca \u00a0 efectos cuando sea tramitado en Colombia a trav\u00e9s de la figura del exequatur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0 que existen alrededor de cuatro millones setecientos mil (4.700.000) colombianos \u00a0 en el extranjero, que por diversas circunstancias han establecido su domicilio \u00a0 en el extranjero, por lo que considera que si estos pretenden incoar demanda de \u00a0 divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio civil o religioso \u00a0 contra\u00eddo en Colombia, son remitidos a tribunales extranjeros, en virtud de lo \u00a0 expresado en los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 del C.G.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica \u00a0 que el domicilio es el factor que est\u00e1 destinado a jugar un papel importante en \u00a0 la designaci\u00f3n de los procesos de divorcio al juez natural pero con arreglo a la \u00a0 ley civil. Encuentra que los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del inciso 1\u00ba del art\u00edculo 28 del \u00a0 C.G.P. restringe a los connacionales domiciliados y residentes en el exterior de \u00a0 iniciar demandas de divorcio y cesaci\u00f3n de efectos civiles de matrimonio \u00a0 religioso bajo los par\u00e1metros de la ley civil colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 este hecho se pregunta qu\u00e9 sucede si no se cumple con dichos tr\u00e1mites y qu\u00e9 \u00a0 suceder\u00e1 con los efectos civiles de estos divorcios disueltos en el extranjero \u00a0 que no tienen ninguna consecuencia en Colombia. Sostiene que seguir el rigorismo \u00a0 de las etapas procesales en las que se debe llevar una demanda de exequ\u00e1tur, \u00a0 resulta para los colombianos residentes en el exterior, lesivos de los derechos \u00a0 constitucionales invocados y una vulneraci\u00f3n del principio de la prevalencia del \u00a0 derecho sustancial sobre el procedimental, ya que se debe realizar una solicitud \u00a0 de exequatur ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (art. 25 numeral \u00a0 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en la que la parte interesada tendr\u00e1 que \u00a0 probar si entre el Estado colombiano y el Estado donde se efect\u00fao el divorcio \u00a0 exista reciprocidad diplom\u00e1tica (tratados), o en su defecto reciprocidad \u00a0 legislativa (ley del Estado de origen que reconozca los efectos de sentencias \u00a0 proferidas por jueces colombianos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza se\u00f1alando que el Estado no puede obligar a una persona a estar unida a \u00a0 otra por v\u00ednculos jur\u00eddicos, cuando hay un verdadero resquebrajamiento de la \u00a0 vida en pareja, ya que esta situaci\u00f3n vulnera su dignidad humana, el respeto por \u00a0 s\u00ed mismo y sus descendientes en caso de haber sido concebidos, al no \u00a0 permit\u00edrsele que los colombianos domiciliados en el extranjero inicien la \u00a0 demanda en el territorio colombiano por raz\u00f3n de la competencia territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que los numerales de la \u00a0 norma demandada son exequibles. En primer lugar se\u00f1ala que aunque la \u00a0 actora advierte que el \u201cdomicilio\u201d o \u201cresidencia\u201d son elementos esenciales debe \u00a0 destacarse que de acuerdo con el contenido del principio de territorialidad de \u00a0 la ley, el cual es una emanaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los apartes demandados \u00a0 no constituyen una restricci\u00f3n al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, toda \u00a0 vez que las autoridades nacionales no pueden conocer las causas que tuvieron \u00a0 lugar fuera del territorio colombiano, ya que esta es una cuesti\u00f3n que resulta \u00a0 ser una emanaci\u00f3n del principio de soberan\u00eda, el cual constituye tambi\u00e9n un \u00a0 principio de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible violaci\u00f3n \u00a0 del inciso 11 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, indica que este art\u00edculo no \u00a0 se\u00f1ala en ning\u00fan momento que los efectos civiles del matrimonio deben cesar, \u00a0 mediante decisi\u00f3n adoptada por los jueces colombianos. En este sentido explica \u00a0 que la ley civil expresamente se\u00f1ala los requisitos que deber\u00e1n acreditarse a \u00a0 efectos de que el divorcio declarado en el extranjero, surta efectos en el \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1\u00aa de 1976 que se\u00f1ala que, \u201cEl \u00a0 divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en \u00a0 Colombia, se regir\u00e1 por la ley del domicilio conyugal y no producir\u00e1 los efectos \u00a0 de la disoluci\u00f3n, sino a condici\u00f3n de que la causal respectiva sea admitida por \u00a0 la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o \u00a0 emplazado seg\u00fan la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de \u00a0 notificaci\u00f3n y emplazamiento, podr\u00e1 surtir los efectos de la separaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo referente a la \u00a0 prevalencia del derecho adjetivo sobre el sustancial estima que no se presenta \u00a0 vulneraci\u00f3n de este principio, toda vez que los apartes demandados resultan ser \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda del Estado ya que el divorcio decretado en el \u00a0 exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, deber\u00e1 cumplir \u00a0 con los requisitos del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo Civil y debe adelantarse el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite se\u00f1alando los art\u00edculos 607 a 608 de la Ley 1564 de 2012 \u2013 \u00a0 exequ\u00e1tur -, a afectos, de que la sentencia extranjera produzca efectos en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte declararse \u00a0 inhibida \u00a0para resolver el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o en \u00a0 subsidio declarar exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en relaci\u00f3n con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del inciso 11 del art\u00edculo 42 y de los art\u00edculos 228 y 229 \u00a0 de la C. Pol, la actora estructura el cargo sobre una particular interpretaci\u00f3n \u00a0 de la norma porque asume que muchos colombianos se encuentran con las barreras \u00a0 de los art\u00edculos demandados cuando inician la demanda de divorcio \u201cremiti\u00e9ndolos \u00a0 a tribunales extranjeros para disolver el v\u00ednculo matrimonial\u201d, y haciendo \u00a0 la inferencia de que estos se ven afectados en su derecho sustancial, al \u00a0 desconocer la competencia territorial del juez natural. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la demandante pasa por \u00a0 alto: (i) que las normas acusadas no limitan el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por cuanto simplemente establecen reglas de asignaci\u00f3n de competencia \u00a0 territorial en el marco de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, sin que \u00a0 por ello menoscabe derechos superiores de colombianos residentes en el \u00a0 extranjero; (ii) que los nacionales residentes en el extranjero interesados en \u00a0 adelantar un determinado proceso judicial pueden acudir libremente ante la \u00a0 autoridad local competente y tramitar el divorcio, y posteriormente si est\u00e1n \u00a0 interesados que esa decisi\u00f3n tenga validez en nuestro pa\u00eds pueden acudir \u00a0 libremente ante la autoridad local competente y tramitarlo mediante el exequ\u00e1tur \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 605 a 607 del C.G.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo sostiene que la demanda \u00a0 no cumple con los criterios de claridad, especificidad y pertinencia, ya que se \u00a0 evidencia que se trata de una interpretaci\u00f3n subjetiva que la actora hace de la \u00a0 norma acusada y de sus nociones de competencia territorial y tr\u00e1mites judiciales \u00a0 en el extranjero, que se basa en la posible dificultad que supone esta serie de \u00a0 tr\u00e1mites, sin que se efect\u00fae el contraste entre la norma constitucional, la \u00a0 norma demandada, y su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe \u00a0 proferir un fallo inhibitorio. Explica que a pesar de que en el escrito \u00a0 de subsanaci\u00f3n la actora pretendi\u00f3 darle claridad, especificidad y pertinencia a \u00a0 la demanda, no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera los numerales de la norma acusada \u00a0 quebranta los art\u00edculos constitucionales mencionados, esto es de qu\u00e9 forma las \u00a0 normas procesales sobre atribuci\u00f3n de competencia por el factor territorial \u00a0 impiden la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio religioso o el \u00a0 divorcio (art. 42 de la C. Pol.), desconocen la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial en el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia (art. \u00a0 228 de la C. Pol.) o impiden el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 \u00a0 de la C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que no se cumple con el \u00a0 criterio de claridad y especificidad porque no se \u00a0 confrontan los art\u00edculos constitucionales con los numerales 1 y 2 del art\u00edculo \u00a0 28 del C.G.P, y la acusaci\u00f3n se deduce la formulaci\u00f3n de una proposici\u00f3n legal \u00a0 inexistente para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando \u00a0 del texto normativo se desprende. Tampoco se cumple con el requisito \u00a0 pertinencia \u00a0ya que el reproche formulado hace consideraciones que permanecen en el \u00a0 plano legal, doctrinario o simplemente se trata de puntos de vista subjetivos \u00a0 que no constituyen una confrontaci\u00f3n material con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que si la Corte decide \u00a0 entrar al fondo del asunto, los numerales demandados deben ser declarados \u00a0 exequibles, pues se basan en la soberan\u00eda de los Estados dentro de los \u00a0 l\u00edmites de su territorio, circunstancia que se compadece con las reglas de \u00a0 derecho internacional privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido explica que no es \u00a0 posible que dos nacionales domiciliados o residenciados en el extranjero sometan \u00a0 el proceso de divorcio ante los jueces colombianos, ya que por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional y por normas de derecho internacional privado (arts. 18, 19 y 164 \u00a0 del C\u00f3digo Civil) el estado civil es una instituci\u00f3n de orden p\u00fablico, \u00a0 universal, indivisible, inherente al ser humano, indisponible, inalienable, \u00a0 irrenunciable, inembargable, y para que la sentencia produzca efectos en nuestro \u00a0 pa\u00eds, es necesario que se tramite el exequatur, sin que ello implique violaci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para resolver el asunto ya que los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad no tienen relaci\u00f3n o pertinencia alguna respecto de \u00a0 la norma demandada. Indica que es claro y cierto que las parejas que est\u00e1n \u00a0 domiciliadas en el exterior y tramitan su divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles \u00a0 de matrimonio religioso deban diligenciar tal disoluci\u00f3n seg\u00fan las normas del \u00a0 pa\u00eds donde se encuentran, y que luego de la sentencia deban cursar el \u00a0 procedimiento del exequatur ante la Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia demostrando que la causal para el divorcio existe en ambas \u00a0 legislaciones (el otro pa\u00eds y Colombia) y que haya reciprocidad diplom\u00e1tica, \u00a0 pues de lo contrario el divorcio no tendr\u00eda efectos en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que estos requisitos \u00a0 formales no los exige la norma demandada, y por ende considera que la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta por la actora no es pertinente para siquiera intentar \u00a0 dilucidar la inconstitucionalidad de la misma. Refiere que el objeto de \u00a0 establecer la competencia territorial de los asuntos, ser\u00e1 siempre el de \u00a0 garantizar que el demandado pueda ejercer su derecho de contradicci\u00f3n y de \u00a0 defensa en debida forma, y que esta es la regla general en todas las \u00a0 legislaciones a nivel universal, ya que ser\u00eda excepcional adelantar una \u00a0 actuaci\u00f3n en lugar distinto del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la norma claramente \u00a0 regula la competencia territorial de procesos que deban adelantarse en el \u00a0 territorio colombiano, y desarrolla algunos casos en los cuales solo podr\u00e1 optar \u00a0 o escoger entre varios lugares en los cuales poder demandar. En este orden de \u00a0 ideas considera que los apartes demandados nada tienen que ver con el divorcio, \u00a0 pues en estos casos aplica la regla especial del numeral dos del art\u00edculo \u00a0 demandado y adicionalmente, aplica al demandante que est\u00e1 en territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza sosteniendo que el \u00a0 esfuerzo argumentativo de la actora parte del supuesto f\u00e1ctico y normativo \u00a0 equivocado, y que de existir alg\u00fan asomo de trato diferencial para connacionales \u00a0 deber\u00e1 hacerse tal an\u00e1lisis de constitucionalidad frente a los art\u00edculos 164 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 605 a 607 del C.G.P., que desarrollan el tr\u00e1mite \u00a0 formal de verificaci\u00f3n del exequatur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la demanda es inepta \u00a0 y por ende se tiene que producir un fallo inhibitorio ya que esta carece \u00a0 de certeza y especificidad. En cuanto a la falta de certeza \u00a0 encuentra que la pretensi\u00f3n de la actora se sustenta en una interpretaci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea de las normas demandadas, por cuanto la accionante interpreta que \u00a0 por virtud de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 del C.G.P. los colombianos \u00a0 domiciliados en el exterior se ven obligados a iniciar el proceso de divorcio de \u00a0 un matrimonio contra\u00eddo en Colombia ante las autoridades judiciales extranjeras, \u00a0 asumiendo desatinadamente que el referido art\u00edculo 28 tiene aplicaci\u00f3n por fuera \u00a0 del territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el correcto \u00a0 entendimiento de la norma demandada es que una persona puede instaurar la acci\u00f3n \u00a0 correspondiente ante el juez de Colombia, si se encuentra residenciado en \u00a0 territorio colombiano, pero carece de domicilio en el pa\u00eds, garantizando de \u00a0 manera efectiva del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0 personas que se encuentran residenciadas en Colombia y que pretenden demandar a \u00a0 alguien que no tiene domicilio ni residencia en el pa\u00eds, o cuyo domicilio y \u00a0 residencia se desconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifiesta que la demanda \u00a0 carece de especificidad por cuanto no se identifica ni define con \u00a0 claridad la manera como las disposiciones acusadas desconocen la Carta Pol\u00edtica \u00a0 en lo que respecta a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 42 y 228 de la C. \u00a0 Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, encuentra que si la Corte decide entrar al fondo de la demanda se \u00a0 debe declarar la exequibilidad de los apartados de las normas demandadas \u00a0 toda vez que: a) garantizan el derecho administrativo de justicia, b) la \u00a0 hip\u00f3tesis planteada por la accionante es excepcional y obedece a la decisi\u00f3n de \u00a0 una persona de domiciliarse en el exterior; y c) el precepto demandado \u00a0 corresponde a una pol\u00edtica legislativa que se encuentra dentro de la libre \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que las disposiciones \u00a0 demandadas garantizan que el demandante pueda acceder a la jurisdicci\u00f3n para \u00a0 ventilar el conflicto respectivo a pesar de que el demandante no se encuentre \u00a0 domiciliado ni residenciado en Colombia, siempre y cuando, el actor si tenga \u00a0 domicilio o residencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, se puede \u00a0 apreciar que estas normas complementan el numeral primero del art\u00edculo 28 del \u00a0 C.G.P., y permite que el demandante instaure uno de los procesos de familia \u00a0 previstos en dicha norma ante el juez que corresponde al domicilio com\u00fan \u00a0 anterior, siempre y cuando lo conserve, condici\u00f3n que resulta razonable en la \u00a0 medida en que as\u00ed se facilita el recaudo de las pruebas en el lugar en donde se \u00a0 desarrolla la respectiva relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se declarara inexequible alguno de estos dos preceptos, \u00a0 parad\u00f3jicamente, se vulnerar\u00eda gravemente el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva de quien, encontr\u00e1ndose en Colombia, tuviera por contraparte a alguien \u00a0 que se encuentra domiciliado en el exterior, o a alguien cuyo domicilio y \u00a0 residencia desconociere, en tanto ning\u00fan juez nacional tendr\u00eda competencia para \u00a0 resolver una controversia de tales caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, estima que \u00a0 \u00fanicamente cuando los dos c\u00f3nyuges se encuentran en el exterior, la demanda de \u00a0 divorcio no podr\u00e1 ser instaurada en Colombia, a menos que uno de los c\u00f3nyuges \u00a0 fije su residencia transitoriamente en Colombia, porque esta situaci\u00f3n no se \u00a0 encuentra contemplada en ninguno de los numerales del art\u00edculo 28 del C.G.P. En \u00a0 este \u00faltimo caso, se debe tener en cuenta que el Estado colombiano carece de \u00a0 jurisdicci\u00f3n para conocer de la demanda de divorcio como consecuencia de la \u00a0 decisi\u00f3n de ambos c\u00f3nyuges de domiciliarse en el extranjero, y esa decisi\u00f3n \u00a0 implica el sometimiento a la jurisdicci\u00f3n del Estado extranjero en el cual se \u00a0 domicilian y luego deben someterse al tr\u00e1mite del exequatur previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que aunque la demanda no se \u00a0 dirige contra los art\u00edculos 605 a 607 del C.G.P. sobre el tr\u00e1mite del exequatur, \u00a0 \u00e9ste no es un mero formalismo, ni se erige en un obst\u00e1culo para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, sino que tiene por finalidad salvaguardar la \u00a0 soberan\u00eda del Estado colombiano frente a las decisiones de jueces for\u00e1neos que \u00a0 puedan eventualmente desconocer el ordenamiento jur\u00eddico o el orden p\u00fablico \u00a0 colombiano, de manera que pretende dar eficacia directa a decisiones jur\u00eddicas \u00a0 proferidas por tribunales extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo el juicio de ponderaci\u00f3n \u00a0 estima que la medida tiene una finalidad leg\u00edtima y es id\u00f3nea, pues busca \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia permitiendo que \u00a0 las personas que se encuentren en Colombia y pretenden demandar a alguien cuyo \u00a0 domicilio y residencia desconocen, o a alguien que se encuentre domiciliado en \u00a0 el extranjero, puedan instaurar la demanda en Colombia ante el juez de su \u00a0 domicilio o residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido considera que la \u00a0 medida es necesaria e id\u00f3nea en el sentido de que no \u00a0 existen otros medios menos intrusivos para garantizar el derecho fundamental al \u00a0 acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia de quienes encontr\u00e1ndose en \u00a0 Colombia, pretenden demandar a alguien cuyo domicilio y residencia desconocen, o \u00a0 a alguien que se encuentra domiciliado en el extranjero. Finalmente estima que \u00a0 el precepto es proporcional en sentido estricto, toda vez que \u00a0 garantiza el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sin afectar \u00a0 ning\u00fan otro derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la demanda es \u00a0 inepta por falta de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia \u00a0y por ende se debe proferir un fallo inhibitorio. Indica que la actora \u00a0 interpret\u00f3 de manera individual la norma atacada y no observ\u00f3 el verdadero \u00a0 alcance la proposici\u00f3n jur\u00eddica tras la necesaria interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica ya \u00a0 que no se tuvo en cuenta que el aparte acusado no es el \u00fanico dispositivo \u00a0 procesal que determina la competencia del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido cita el art\u00edculo 16 \u00a0 de la misma Ley 1564 de 2012 que establece en su segundo inciso que, \u201cla \u00a0 falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es \u00a0 prorrogable cuando no se reclame a tiempo, y el juez seguir\u00e1 conociendo del \u00a0 proceso\u2026\u201d. En atenci\u00f3n a lo anterior se\u00f1ala que el legislador le otorg\u00f3 \u00a0 mayor importancia al factor subjetivo y funcional, al punto que por tales foros \u00a0 no es posible prorrogar la competencia y, en consecuencia, la sentencia dictada \u00a0 adolecer\u00e1 de nulidad, en caso contrario sucede que los fueros objetivo y \u00a0 territorial, que dependen de su alegaci\u00f3n en la debida oportunidad para remitir \u00a0 el proceso al juez competente y decidir el litigio, porque de lo contrario, tal \u00a0 vicio procesal se dar\u00e1 por subsanado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado explica que el \u00a0 alcance dado por la accionante al art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012, no es el \u00a0 genuino porque es el fruto de una interpretaci\u00f3n individual y aislada, e indica \u00a0 que si esta disposici\u00f3n se interpreta de modo arm\u00f3nico con los art\u00edculos 16, 29, \u00a0 371, 11 y 12 de la Ley 1564 de 2012, se puede establecer una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica completa y, de este modo, proceder\u00eda el juicio de comparaci\u00f3n con las \u00a0 normas constitucionales para verificar si son o no infringidas por la norma \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no se cumple con los \u00a0 criterios de claridad, ya que al no comprenderse por parte de la \u00a0 actora el verdadero \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma, no permite confrontar \u00a0 objetivamente la disposici\u00f3n atacada con las normas constitucionales \u00a0 presuntamente infringidas. As\u00ed mismo la accionante no cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0 especificidad, \u00a0sobre el concepto de vulneraci\u00f3n ya que no logr\u00f3 establecer una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tampoco se cumpli\u00f3 con el requisito de pertinencia, \u00a0 ya que la accionante no utiliz\u00f3 argumentos de \u00edndole constitucional y se centr\u00f3 \u00a0 en criterios meramente legales y doctrinarios en donde se evidencia que la \u00a0 demanda pretende ser m\u00e1s una estrategia de litigio que un reproche de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se expone que tampoco se \u00a0 cumple con el requisito de suficiencia, ya que la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la actora es m\u00e1s de \u00edndole legal que constitucional, puesto que no se reproch\u00f3 \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, ya que la demandante se explay\u00f3 en \u00a0 una discurso de inferencias y suposiciones subjetivas, las cuales desv\u00edan el \u00a0 fundamento del convencimiento sobre los motivos por los cuales la norma se\u00f1alada \u00a0 ser\u00eda contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte se debe \u00a0 declarar inhibida con relaci\u00f3n a la demanda. Estima que la actora no \u00a0 realiz\u00f3 una adecuada integraci\u00f3n normativa en la medida que la accionante \u00a0 dirigi\u00f3 sus cargos en contra de las normas de estirpe procesal, pero dej\u00f3 \u00a0 inc\u00f3lumes la de raigambre sustancial, las cuales fundamenta a aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma se\u00f1ala que la demanda \u00a0 carece de certeza y suficiencia, ya que las cifras que cita la demandante \u00a0 respecto a los exequatur tramitados en la Corte Suprema de Justicia no tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa y cierta con las normas procesales acusadas y los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales que resultan transgredidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no se sabe cu\u00e1ntas de \u00a0 esas personas que est\u00e1n domiciliadas en el exterior han contra\u00eddo matrimonio y, \u00a0 si lo han hecho, cu\u00e1ntas tendr\u00e1n que acudir a los estrados judiciales para \u00a0 ventilar su eventual causa judicial. En este orden de ideas encuentra que se \u00a0 presenta insuficiencia de los cargos como quiera que se sit\u00faa en el terreno de \u00a0 la especulaci\u00f3n y la subjetividad de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evaluar la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas considera que debe tenerse en cuenta \u00a0 que la actora se refiere a una situaci\u00f3n concreta relativa a la nacionales \u00a0 colombianos que se encuentran en el exterior, por lo que la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte debe ser acotada a esta tem\u00e1tica, sin afectar las normas que rigen para \u00a0 las controversias que puedan suscitarse entre los c\u00f3nyuges domiciliados en el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional debe partir de los mecanismos de armonizaci\u00f3n entre los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos aplicables a las personas que, a pesar de tener nacionalidad \u00a0 colombiana viven en un pa\u00eds for\u00e1neo, lo que se traduce en el sometimiento \u00a0 simult\u00e1neo a varios de estos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al interpretar estas disposiciones ha se\u00f1alado que, \u201ces necesario \u00a0 que el sentenciador tenga competencia en la esfera internacional para conocer y \u00a0 juzgar el divorcio del que se trata, de acuerdo con la ley colombiana, punto \u00a0 cuya verificaci\u00f3n debe hacerse atendida la \u00e9poca en que se promovi\u00f3 el proceso \u00a0 en el cual fue dictado el fallo for\u00e1neo y desde la perspectiva de la competencia \u00a0 territorial por el domicilio del demandado, que es la regla general\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que en Sentencia de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de 13 de noviembre de 1990 se precis\u00f3 que, \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 un matrimonio civil celebrado en el extranjero y de un divorcio vincular \u00a0 solicitado tambi\u00e9n en pa\u00eds extranjero, frente al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 de Colombia (art. 163 del C\u00f3digo Civil en la redacci\u00f3n que le dio el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 1\u00aa de 1976) y por tanto para determinar la competencia jurisdiccional \u00a0 como en punto de fijar la normatividad sustancial aplicable al fondo de dicha \u00a0 causa de disoluci\u00f3n matrimonial, la ley que para estos efectos rige es la del \u00a0 domicilio del c\u00f3nyuge demandado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que cuando un juez \u00a0 extranjero adopta una resoluci\u00f3n, en un matrimonio celebrado en Colombia, la \u00a0 misma puede adquirir efectos equivalentes a la de sentencia local, siempre que \u00a0 se agote el tr\u00e1mite de exequatur, con el fin de que el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil pueda verificar que se ha salvaguardado el derecho de defensa \u00a0 del afectado y que no se vulnera el orden p\u00fablico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que desde el 14 de \u00a0 abril de 1974 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se tienen documentadas 227 \u00a0 sentencias de la Corte Suprema de Justicia en que se han resuelto solicitudes de \u00a0 exequatur de providencias extranjeras de divorcio de las cuales 149 han \u00a0 accedido al pedimento y 78 lo han rehusado por falta de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye indicando que son muy \u00a0 pocos los casos en que el procedimiento dispuesto internacionalmente para el \u00a0 reconocimiento de sentencias for\u00e1neas resulta inid\u00f3neo, resaltando la situaci\u00f3n \u00a0 de Holanda y Aruba, pa\u00edses que en su derecho interno admiten la homologaci\u00f3n, y \u00a0 Espa\u00f1a, que estableci\u00f3 una causal de divorcio unilateral que no tiene una \u00a0 hom\u00f3loga en nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 mediante concepto 6466 radicado el primero (1\u00ba) de octubre de 2018, solicita a \u00a0 la Corte Constitucional que se debe declarar la exequibilidad de \u00a0 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P, ya que en su opini\u00f3n no vulnera \u00a0 los art\u00edculos 42, 228 y 229 de la C. Pol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 alcance de los numerales 1 y 2 del C.G.P. consiste en que en dicho art\u00edculo se \u00a0 establecen las reglas de competencia del factor territorial para conocer de los \u00a0 asuntos contenciosos que se tramitan en la jurisdicci\u00f3n civil, as\u00ed: (i) juez del \u00a0 domicilio del demandado: cuando el demandado tiene \u00fanico domicilio; (ii) juez \u00a0 del domicilio del demandado a elecci\u00f3n del demandante cuando son varios \u00a0 demandados o el demandado tiene varios domicilios; (iii) juez de la residencia \u00a0 del demandado: cuando el demandado carezca de domicilio en Colombia; (iv) juez \u00a0 del domicilio o la residencia del demandante cuando el demandado no tenga \u00a0 domicilio ni residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca; (v) juez del domicilio \u00a0 com\u00fan anterior, mientras el demandante conserve, en los procesos de alimentos; \u00a0 nulidad de matrimonio civil y divorcio; cesaci\u00f3n de efectos civiles, separaci\u00f3n \u00a0 de cuerpos y de bienes, declaraci\u00f3n de existencia de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre \u00a0 personas o bienes vinculados a tales procesos o la nulidad del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior \u00a0 subraya que la norma no prev\u00e9 una regla para demandar en Colombia el divorcio o \u00a0 la cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso cuando los dos c\u00f3nyuges \u00a0 no tienen domicilio, ni residencia en Colombia. Sin embargo sostiene que si se \u00a0 realiza una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con las normas civiles y de procedimiento \u00a0 civil se evidencia que, por regla general, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 rige en el territorio colombiano, siendo obligatoria para todos los residentes \u00a0 sean estos nacionales o extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la posibilidad de que varios sistemas jur\u00eddicos puedan \u00a0 confluir en la regulaci\u00f3n de una situaci\u00f3n debido al movimiento transfronterizo \u00a0 de personas, implic\u00f3 el surgimiento de las reglas del derecho internacional \u00a0 privado. En este caso se trata de fijar las reglas para resolver conflictos de \u00a0 competencia. Indica que con el Tratado de Montevideo, incorporado a la \u00a0 legislaci\u00f3n interna mediante la Ley 33 de 1992, se acord\u00f3 que todos los aspectos \u00a0 relacionados con el acto matrimonial (capacidad, validez, formalidades y \u00a0 existencia) se rige por la legislaci\u00f3n del lugar de su celebraci\u00f3n; mientras que \u00a0 la ley del domicilio conyugal regula los derechos y deberes personales y la \u00a0 disolubilidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que en este tratado los Estados se comprometen a reconocer la \u00a0 existencia y validez de los matrimonios celebrados en el exterior, y aplican su \u00a0 legislaci\u00f3n a todos los matrimonios residentes o domiciliados en su territorio, \u00a0 en cuanto a los derechos y obligaciones personales de los c\u00f3nyuges y a la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo, con independencia de que hayan sido celebrados en otro \u00a0 lugar. En este sentido hace referencia a que hay que tener en cuenta que cada \u00a0 etapa del contrato se rige por la ley del lugar donde se lleva a cabo: la \u00a0 legislaci\u00f3n del lugar donde se contrae matrimonio rige todos los aspectos \u00a0 relacionados con la celebraci\u00f3n del contrato, y la legislaci\u00f3n del lugar donde \u00a0 se ejecuta, es decir, del domicilio conyugal, regula las obligaciones de las \u00a0 partes y la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que se evidencian las razones de orden legal y de Derecho \u00a0 Internacional Privado, por las cuales el art\u00edculo 28 del C.G.P. no contiene una \u00a0 regla particular de asignaci\u00f3n de competencia para demandar el divorcio o la \u00a0 cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso cuando ninguno de los \u00a0 c\u00f3nyuges reside o est\u00e1 domiciliado en Colombia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana contempla un mecanismo judicial para hacer valer las sentencias de \u00a0 divorcio proferidas por autoridades extranjeras (art. 64 de la Ley 1564), y que \u00a0 se trata de un proceso que se adelanta ante la Corte Suprema de Justicia que se \u00a0 denomina exequ\u00e1tur, en el cual se eval\u00faa la posibilidad de dotar de efectividad \u00a0 dicho fallo a la luz de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye que al confrontar la norma \u00a0 demandada con lo dispuesto en los art\u00edculos 42, incisos 11, 228 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no se evidencia ninguna infracci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, y por el \u00a0 contrario la ausencia de una regla de competencia para conocer de las demandas \u00a0 de divorcio o cesaci\u00f3n de efectos civiles del matrimonio religioso celebrado en \u00a0 Colombia, cuando ninguno de los c\u00f3nyuges reside o est\u00e1 domiciliado en el pa\u00eds, \u00a0 es una expresi\u00f3n de la soberan\u00eda, la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia procesal y civil, y de la libertad y autonom\u00eda del individuo y del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0 el hecho de que los c\u00f3nyuges no residentes domiciliados en Colombia deban \u00a0 ventilar sus controversias relativas a la disoluci\u00f3n o cesaci\u00f3n de los efectos \u00a0 del v\u00ednculo ante autoridades extranjeras, no implica un desconocimiento del \u00a0 mandato contenido en el art\u00edculo 42 de la Carta, seg\u00fan el cual \u201clos efectos \u00a0 civiles de todo matrimonio cesar\u00e1n por divorcio con arreglo a la ley civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que habi\u00e9ndose \u00a0 desvirtuado la falsa oposici\u00f3n entre la ley sustantiva y la adjetiva, planteada \u00a0 por la actora en este caso, se desestima el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n, sobre la supremac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0 procesal y por ende los apartados de los numerales demandados deben ser \u00a0 declarados exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer el asunto de la referencia ya que se trata de una demanda interpuesta \u00a0 contra los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa. \u00a0 Decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que el \u00a0 Ministerio del Interior, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0la \u00a0 Universidad Libre, la Universidad Externado de Colombia, la Universidad de \u00a0 Caldas y la Universidad del Rosario, consideran que la demanda no cumple con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y \u00a0 sugieren que la Corte debe proferir un fallo inhibitorio, pasa la \u00a0 Sala a verificar si la demanda cumple con los requisitos m\u00ednimos para ser \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Teniendo en cuenta \u00a0 las consideraciones supra rese\u00f1adas y que aluden a la ineptitud de la \u00a0 demanda en estudio, le corresponde a la Sala verificar si como aducen los \u00a0 intervinientes, la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos para ser analizada, \u00a0 lo cual \u2013por consecuencia- hace inviable otro tipo de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 40.6 de \u00a0 la C. Pol., establece el derecho de interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. El principio pro actione, implica que por la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de aquellas acciones, \u00a0las mismas no deben estar sometidas a \u00a0 condiciones t\u00e9cnicas especial\u00edsimas que la hagan de imposible conocimiento en su \u00a0 fondo. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 dispuesto que la demanda de inconstitucionalidad debe cumplir con unos criterios \u00a0 m\u00ednimos de racionalidad argumentativa, que tenga en cuenta unos presupuestos \u00a0 generales y otros especiales que hagan viable la acci\u00f3n. Es decir, no se trata \u00a0 de imponer una serie de requisitos a tal extremo dif\u00edciles de cumplir, que se \u00a0 vuelva casi ilusoria la posible aceptaci\u00f3n de las razones del demandante, pero \u00a0 tampoco relajarlos o flexibilizarlos a tal punto que el principio democr\u00e1tico \u00a0 inmerso en la ley, resulte casi una banalidad insustancial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Sobre los \u00a0 presupuestos generales, se ha se\u00f1alado que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben cumplir con los criterios contenidos en el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991. Adem\u00e1s de dichos requisitos generales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado unos criterios especiales que \u00a0 se refieren a que las demandas de inconstitucionalidad, deben ser (i) claras, \u00a0 (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes, y (v) suficientes[3]. \u00a0 Se ha hecho \u00e9nfasis en que estos requisitos no pueden convertirse en un \u00a0 escrutinio excesivamente riguroso[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como lo ha expuesto \u00a0 la Corte al presentar el concepto de violaci\u00f3n, el actor debe exponer razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Este Tribunal, \u00a0 refiri\u00e9ndose al contenido de los argumentos aptos para incoar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa efectividad \u00a0 del derecho pol\u00edtico depende, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de que las \u00a0 razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes[5].\u00a0 De lo \u00a0 contrario, la Corte terminar\u00e1 inhibi\u00e9ndose, circunstancia que frustra \u201cla \u00a0 expectativa leg\u00edtima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte Constitucional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad \u00a0de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de \u00a0 hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las razones de oposici\u00f3n entre la \u00a0 norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[7], no lo excusa del deber de seguir un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de \u00a0 su demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0 significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente[8]\u00a0\u201cy no simplemente [sobre \u00a0 una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[9]\u00a0e incluso sobre otras normas vigentes que, \u00a0 en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[10].\u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto \u00a0 constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, \u00a0 entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, \u00a0 que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la \u00a0 inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[12]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[13]\u00a0que \u00a0 no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 \u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la \u00a0 discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales[15]\u00a0y doctrinarias[16], o aquellos otros que se limitan \u00a0 a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no \u00a0 est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[17]; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia[18], calific\u00e1ndola \u201cde \u00a0 inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[19]\u00a0a \u00a0 partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 suficiencia \u00a0que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda \u00a0 relaci\u00f3n, en primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio \u00a0 (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, \u00a0 cuando se estime que el tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n \u00a0 del acto demandado ha sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 \u00a0 procedimiento se trata y en qu\u00e9 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los \u00a0 hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no \u00a0 se aporten todas las pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. \u00a0 Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance \u00a0 persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque \u00a0 no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Teniendo en cuenta lo anterior, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, en el presente asunto, la \u00a0 Corte Constitucional debe declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo porque efectivamente encuentra \u2013no obstante la admisi\u00f3n inicial\u2014y a la \u00a0 vista de las razones explicitadas por los intervinientes, que la demanda en \u00a0 contra de los apartes de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 del C.G.P. no \u00a0 cumple con las cargas m\u00ednimas anotadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como se explic\u00f3, la actora estima que esta circunstancia \u00a0 afecta a cerca de 4.700.000 colombianos que est\u00e1n domiciliados en el exterior, \u00a0 ya que si estos pretenden incoar la demanda de divorcio y la cesaci\u00f3n de efectos \u00a0 civiles del matrimonio civil o religiosos contra\u00eddo en Colombia, ser\u00e1n remitidos \u00a0 a tribunales extranjeros, dando lugar a que se excluya a estas personas del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y juez natural, ya que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 164 del c\u00f3digo civil, el divorcio decretado en el exterior, solo producir\u00e1 los \u00a0 efectos de la disoluci\u00f3n, condicion\u00e1ndolos a que la causal se admita por la ley \u00a0 colombiana una vez sea notificado personalmente o emplazado mediante el tr\u00e1mite \u00a0 del exequatur contenido en el art\u00edculo 607 de la Ley 1564 de 2012[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Como se explic\u00f3 en los antecedentes, la demanda va \u00a0 dirigida a algunos apartes de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 del C.G.P. \u00a0 As\u00ed del numeral primero el apartado referente a la competencia territorial en \u00a0 los procesos contenciosos que establece que, \u201ccuando el demandado carezca de \u00a0 domicilio en el pa\u00eds, ser\u00e1 competente el juez de su residencia\u201d y que, \u201ccuando \u00a0 tampoco tenga residencia en el pa\u00eds o esta se desconozca ser\u00e1 competente el juez \u00a0 del domicilio o la residencia del demandante\u201d. As\u00ed mismo demanda del numeral \u00a0 2\u00ba referente a diferentes procesos de familia el apartado de competencia \u00a0 territorial[22] \u00a0se\u00f1ala que, \u201cser\u00e1 tambi\u00e9n competente el juez que corresponda al domicilio \u00a0 com\u00fan anterior, mientras el demandante lo conserve\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Analizada la demanda de la \u00a0 referencia, la Corte encuentra que no se edific\u00f3 correctamente el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n de la norma acusada, conforme con los presupuestos determinados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, al no haberse cumplido con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad y pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas considera la Sala que tienen raz\u00f3n los \u00a0 intervinientes que solicitan la declaratoria de inhibici\u00f3n, pues, la actora no \u00a0 tuvo en cuenta\u00a0 en su argumentaci\u00f3n, ninguna las disposiciones que se \u00a0 refieren a dichos tr\u00e1mites procesales, y m\u00e1s bien enfoc\u00f3 su demanda en unas \u00a0 normas de competencia territorial contenidas en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 28 del C.G.P. que no se relacionan de manera clara, certera, especifica \u00a0 y pertinente con sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En efecto, como se puede apreciar, los apartados de los \u00a0 numerales demandados no se refieren a los tr\u00e1mites internos que se deben \u00a0 realizar para poder homologar el divorcio que se declare en el extranjero a \u00a0 trav\u00e9s del tr\u00e1mite del exequatur, sino que versan concretamente sobre la \u00a0 competencia territorial de los tr\u00e1mites contenciosos y de asuntos de familia que \u00a0 est\u00e1n centrados en el factor subjetivo y territorial. De tal forma, la \u00a0 accionante dirigi\u00f3 su acusaci\u00f3n contra requisitos formales que no se encuentran \u00a0 en la norma acusada partiendo del supuesto f\u00e1ctico y \u00a0 normativo equivocado, puesto que las reglas de procedimiento que se aplican a \u00a0 los procesos judiciales en el territorio colombiano, se diferencian de la \u00a0 regulaci\u00f3n procesal y sustancial que se debe aplicar a los juicios que debe \u00a0 adelantarse en el extranjero aunque tengan como partes a connacionales, como lo \u00a0 asever\u00f3 la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se constata la ausencia de una relaci\u00f3n \u00a0 directa y cierta de las cifras referidas por la accionante sobre la cantidad de \u00a0 exequatur adelantados ante la Corte Suprema de Justicia con los preceptos \u00a0 demandados y las normas constitucionales presuntamente desconocidas, como en su \u00a0 momento lo rese\u00f1\u00f3 la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se colige que la actora calific\u00f3 las \u00a0 disposiciones acusadas como una barrera para los colombianos residentes en el \u00a0 extranjero que pretenden finalizar sus v\u00ednculos conyugales, con base una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de dichos apartes que se apartan diametralmente del \u00a0 contenido objetivo y verificable de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012, debido a que asumi\u00f3 desatinadamente que tales preceptos tienen \u00a0 aplicaci\u00f3n por fuera del territorio nacional. Para la Corte, esta deducci\u00f3n \u00a0 individual y aislada de la demandante no se desprende del texto normativo \u00a0 acusado y desnaturaliza el alcance de las normas jur\u00eddicas en cuesti\u00f3n, por ende \u00a0 no cumple con el presupuesto de certeza en la configuraci\u00f3n del \u00a0 concepto de violaci\u00f3n, concordando con lo manifestado en las intervenciones del \u00a0 Ministerio del Interior, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad \u00a0 de Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello adem\u00e1s desatiende el elemento \u00a0 de claridad tambi\u00e9n exigido en la jurisprudencia, por cuanto la \u00a0 demandante al no comprender el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n real de los apartes \u00a0 impugnados, no es posible confrontarlos objetivamente con los mandatos \u00a0 superiores presuntamente infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, observa la Corte que la demandante no \u00a0 contrast\u00f3 los apartados de los numerales del art\u00edculo demandado con las normas \u00a0 constitucionales que se suponen est\u00e1n siendo afectadas, sino que hizo referencia \u00a0 a una serie de tr\u00e1mites que pueden constituirse en barreras para la posibilidad \u00a0 de tramitar el divorcio de los colombianos en el exterior, pero que no se \u00a0 encuentran contenidas en las normas acusadas, sino en otros preceptos como el \u00a0 art\u00edculo 607 de la Ley 1574 sobre el exequatur y el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se comparten los argumentos de los \u00a0 intervinientes &#8211; el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad de Caldas- \u00a0relacionados con que la demanda carece de especificidad, ya que los cargos \u00a0 propuestos por la actora no realizan el contraste entre los art\u00edculos \u00a0 constitucionales supuestamente vulnerados y los apartados de los art\u00edculos \u00a0 demandados. En efecto, las alegaciones de la actora se basan m\u00e1s en \u00a0 la supuesta aplicaci\u00f3n del tr\u00e1mite del exequatur y la posibilidad de que esto \u00a0 constituya una barrera en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia para cerca \u00a0 de 4.700.000 ciudadanos colombianos que se encuentran viviendo en el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos mismos t\u00e9rminos, a juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n la demanda de la referencia es inepta, ante la ausencia de \u00a0 confrontaci\u00f3n real y efectiva que permitiera establecer de qu\u00e9 manera las \u00a0 preceptivas acusadas sobre atribuci\u00f3n de \u00a0 competencia por el factor territorial limitan el tr\u00e1mite de cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles de matrimonio religioso o de divorcio (art. 42 superior), \u00a0 restringen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 Ib.), o \u00a0 desconocen la prevalencia del derecho sustancial en la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 (art. 228 Ib.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, este Tribunal observa que no se \u00a0 acredit\u00f3 el requisito de especificidad, ya que no se concretaron \u00a0 las razones de inconstitucionalidad de las normas bajo estudio, ni se evidencia \u00a0 la formulaci\u00f3n de, por lo menos, un cargo constitucional concreto contra las \u00a0 disposiciones examinadas. Las afirmaciones presentadas por la actora carecen de \u00a0 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que las manifestaciones obrantes en la \u00a0 demanda son abstractas y globales, por lo que no se puede adelantar el control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Por \u00faltimo, como se rese\u00f1\u00f3, las acusaciones planteadas \u00a0 por la parte actora se desarrollan en el plano legal, partiendo de posiciones \u00a0 subjetivas y de conveniencia sobre los efectos nocivos de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas estudiadas a los colombianos residentes en el exterior que requieran \u00a0 adelantar el divorcio o la cesaci\u00f3n de efectos civiles de su matrimonio \u00a0 religioso, m\u00e1s que de argumentos de naturaleza constitucional que habilitaran el \u00a0 examen por parte de este Tribunal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed, coincide la Corte con el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la Universidad Libre en que no se \u00a0 cumple con la exigencia de pertinencia de las pretensiones \u00a0 formuladas, y como lo indicara la Universidad de Caldas \u00a0 la demanda pretende ser m\u00e1s una estrategia de litigio que un reproche de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, como no se encuentra que en la demanda \u00a0 se explique de manera clara, cierta, espec\u00edfica y pertinente, por qu\u00e9 raz\u00f3n los \u00a0 apartados de los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012 \u00a0 (C.G.P.), vulneran los art\u00edculos 42 (inciso 11) y 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 ni aplicando el principio pro actione esta Corporaci\u00f3n podr\u00eda avanzar en \u00a0 el estudio de constitucionalidad del asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto a la demanda formulada contra las expresiones contenidas en los \u00a0 numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 28 de la Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 184 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias, C-149 de 2009, C-646 de 2010, \u00a0 C-819\u00a0 y C-913 de 2011 y C-055 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-413 de 2003, C-012 de 2010 y \u00a0 C-892 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr., entre varios, el auto de Sala Plena 244 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 y \u00a0 C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-504 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544, C-113, C-1516 y C-1552 de \u00a0 2000, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000 y C-011 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 \u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de \u00a0 la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 y \u00a0 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 de 1998, C-013 y C-380 de \u00a0 2000, y C-177 de 2001, entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La Corte se declara \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente \u00a0 inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte \u00a0 desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban \u00a0 en teor\u00edas del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas \u00a0 demandadas y con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995. \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 y C, 374 de 1997 se desestiman de este \u00a0 modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, C-012, C-040, C-645, C-876, C-955 y C-1044 de 2000, C-052 \u00a0 y C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] El art\u00edculo 607 de la Ley 1564 de 2012 establece lo siguiente. \u201cLa \u00a0 demanda sobre exequ\u00e1tur de una sentencia extranjera, con el fin de que produzca \u00a0 efectos en Colombia, se presentar\u00e1 por el interesado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, salvo que conforme a los tratados \u00a0 internacionales corresponda a otro juez, y ante ella deber\u00e1 citarse a la parte \u00a0 afectada por la sentencia, si hubiere sido dictado en proceso contencioso\/\/ \u00a0 Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no est\u00e9n en castellano, \u00a0 se presentar\u00e1 con la copia del original su traducci\u00f3n en legal forma\/\/ Para el \u00a0 exequ\u00e1tur se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: 1. En la demanda deber\u00e1n \u00a0 pedirse las pruebas que se consideren pertinentes; 2. La Corte rechazar\u00e1 la \u00a0 demanda si faltare alguno de los requisitos exigidos en los numerales 1 a 4 del \u00a0 art\u00edculo precedente; 3. De la demanda se dar\u00e1 traslado a la parte afectada con \u00a0 la sentencia y al procurador delegado que corresponda en raz\u00f3n de la naturaleza \u00a0 del asunto, en la forma se\u00f1alada en el art\u00edculo 91, por el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas; 4. Vencido el traslado se decretar\u00e1n las pruebas y se fijar\u00e1 audiencia \u00a0 para practicarlas, o\u00edr los alegatos de las partes y dictar la sentencia; 5. Si \u00a0 la Corte concede el exequ\u00e1tur y la sentencia extranjera requiere ejecuci\u00f3n, \u00a0 conocer\u00e1 de esta el juez competente conforme a las reglas generales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-036-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-036\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE EN \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}