{"id":26366,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-052-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-052-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-052-19\/","title":{"rendered":"C-052-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-052-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0C-052\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente: D-12735 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 par\u00e1grafo, 2 (parcial), 4 \u00a0 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial), y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, \u201cPor \u00a0 la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores \u00a0 destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed y Carlos Alberto \u00a0 Torres Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla \u00a0 Corte\u201d), en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Pablo El\u00edas Gonz\u00e1lez Mongu\u00ed y Carlos Alberto Torres \u00a0 Ruiz solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 1 par\u00e1grafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 \u00a0 numeral 2, 7 (parcial) y 17 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de licores destilados, se \u00a0 modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. Los demandantes argumentaron que las \u00a0 disposiciones legales mencionadas desconocen los art\u00edculos 13 y 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha veinticinco (25) de junio de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador dispuso inadmitir la demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 1 par\u00e1grafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial) y 17 \u00a0 (parcial) de la Ley 1816 de 2016, al estimar que no expon\u00eda de forma \u00a0 satisfactoria el concepto de la violaci\u00f3n, seg\u00fan lo exige el art\u00edculo 2 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, pues, pese a que era clara, la argumentaci\u00f3n utilizada no \u00a0 era cierta, espec\u00edfica, pertinente ni suficiente. En consecuencia, otorg\u00f3 a los \u00a0 demandantes el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas para subsanar los vicios indicados, so \u00a0 pena de rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta decisi\u00f3n, los accionantes presentaron un \u00a0 escrito de correcci\u00f3n, en el que se centraron en se\u00f1alar su discrepancia con los \u00a0 motivos de inadmisi\u00f3n expuestos por el Magistrado Sustanciador. Al analizar este \u00a0 escrito, a la luz del principio pro actione, admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, mediante auto de fecha dieciocho (18) de \u00a0 julio de 2018. Igualmente, se dispuso a correr traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto de conformidad con el art\u00edculo 7 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991. Asimismo, se fij\u00f3 en lista el proceso con el objeto de \u00a0 que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma. A su vez, comunic\u00f3 \u00a0 acerca de su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso, para los fines previstos en \u00a0 el art\u00edculo 244 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y al Ministerio del Interior, para que, de considerarlo pertinente, \u00a0 intervinieran en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso a la C\u00e1mara de Servicios \u00a0 Legales de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia (\u201cANDI\u201d), al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a Justicia Tributaria, a la \u00a0 Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos y a los Decanos de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad de los Andes, de la Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, de \u00a0 la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Colombia, de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s sede Tunja, de la Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Cartagena y de la Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben las normas demandadas, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla los enunciados normativos que se solicita sean declarados \u00a0 inexequibles: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1816 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.O. No. 50.092 de 19 de diciembre de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, vinos, \u00a0 aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO. El objeto del monopolio como arbitrio \u00a0 rent\u00edstico sobre los licores destilados es el de obtener recursos para los \u00a0 departamentos, con una finalidad social asociada a la financiaci\u00f3n preferente de \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n y salud y al de garantizar la protecci\u00f3n de la salud \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para todos los efectos de la presente ley, se \u00a0 entender\u00e1 que el monopolio rent\u00edstico de licores destilados versar\u00e1 sobre su \u00a0 producci\u00f3n e introducci\u00f3n. Cada Departamento ejercer\u00e1 el monopolio de \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n respecto de los licores destilados que produzca \u00a0 directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. DEFINICI\u00d3N Y FINALIDAD. El monopolio como \u00a0 arbitrio rent\u00edstico sobre los licores destilados se define como la facultad \u00a0 exclusiva del Estado para explotar directamente o a trav\u00e9s de terceros la \u00a0 producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados y para organizar, regular, \u00a0 fiscalizar y vigilar la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. EJERCICIO DEL MONOPOLIO. Las asambleas \u00a0 departamentales, por iniciativa del gobernador sustentada en un estudio de \u00a0 conveniencia econ\u00f3mica y rent\u00edstica, decidir\u00e1n si ejercen o no el monopolio \u00a0 sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los licores destilados, de acuerdo con las \u00a0 normas consignadas en la presente ley. Dicho estudio de conveniencia \u00a0 econ\u00f3mica y rent\u00edstica deber\u00e1 establecer con claridad las ventajas que el \u00a0 departamento obtiene de su ejercicio. La gobernaci\u00f3n podr\u00e1 elaborar directamente \u00a0 el estudio cumpliendo con el lleno de los requisitos o podr\u00e1 contratar la \u00a0 elaboraci\u00f3n del mismo con un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si deciden no ejercer el monopolio sobre los licores destilados, \u00a0 estos ser\u00e1n gravados con el impuesto al consumo de licores, vinos, aperitivos y \u00a0 similares. El departamento no podr\u00e1, frente a los licores destilados, permanecer \u00a0 en el r\u00e9gimen de monopolio y en el r\u00e9gimen impositivo de manera simult\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de establecer un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de \u00a0 que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella \u00a0 deban quedar privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los departamentos que a la fecha de expedici\u00f3n de la presente \u00a0 ley se ejerza el monopolio no se requerir\u00e1 pronunciamiento de la Asamblea sobre \u00a0 la decisi\u00f3n de ejercer o no el monopolio. Lo anterior sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de las Asambleas de decidir sobre los dem\u00e1s asuntos a los que se \u00a0 refiere esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. PRINCIPIOS QUE RIGEN EL EJERCICIO DEL MONOPOLIO \u00a0 RENT\u00cdSTICO POR LOS DEPARTAMENTOS. Adem\u00e1s de los principios que rigen toda \u00a0 actividad administrativa del Estado establecidos en el art\u00edculo 209 de la C. P., \u00a0 el ejercicio del monopolio se regir\u00e1 de manera especial por los siguientes \u00a0 principios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Objetivo de arbitrio rent\u00edstico y finalidad prevalente. La \u00a0 decisi\u00f3n sobre la adopci\u00f3n del monopolio y todo acto de ejercicio del mismo por \u00a0 los departamentos deben estar precedidos por los criterios de salud p\u00fablica y \u00a0 obtenci\u00f3n de mayores recursos fiscales para atender la finalidad social del \u00a0 monopolio asociada a la financiaci\u00f3n preferente de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No discriminaci\u00f3n, competencia y acceso a mercados. Las \u00a0 decisiones que adopten los departamentos en ejercicio del monopolio no podr\u00e1n \u00a0 producir discriminaciones administrativas en contra de las personas p\u00fablicas o \u00a0 particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para producir, introducir y \u00a0 comercializar los bienes que son objeto del monopolio de conformidad con la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, tales decisiones no podr\u00e1n producir barreras de acceso \u00a0 ni restricciones al principio de competencia, distintas a las aplicadas de \u00a0 manera general por el departamento en ejercicio del monopolio de introducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. MONOPOLIO COMO ARBITRIO RENT\u00cdSTICO SOBRE LA PRODUCCI\u00d3N \u00a0 DE LICORES DESTILADOS. Los departamentos ejercer\u00e1n el monopolio de producci\u00f3n de \u00a0 licores destilados directamente, que incluye la contrataci\u00f3n de terceros para la \u00a0 producci\u00f3n de licores destilados y alcohol potable con destino a la fabricaci\u00f3n \u00a0 de licores sobre los cuales el departamento contratante ostente la titularidad \u00a0 de la propiedad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n permitir temporalmente que la producci\u00f3n sea \u00a0 realizada por terceros mediante la suscripci\u00f3n de contratos adjudicados mediante \u00a0 licitaci\u00f3n p\u00fablica, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. DERECHOS DE EXPLOTACI\u00d3N. Los departamentos que \u00a0 ejerzan el monopolio sobre la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores destilados \u00a0 percibir\u00e1n derechos de explotaci\u00f3n derivados de la autorizaci\u00f3n a terceros para \u00a0 la producci\u00f3n y\/o introducci\u00f3n de licores destilados en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de explotaci\u00f3n sobre la producci\u00f3n ser\u00e1n los \u00a0 resultantes del proceso licitatorio definido en el art\u00edculo 8o de la presente \u00a0 ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes plantearon tres cargos \u00a0 de inconstitucionalidad contra las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer cargo lo denominaron \u201cVulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 336 de la Carta al contraer el concepto de monopolio de licores destilados a las \u00a0 actividades de producci\u00f3n e introducci\u00f3n y separar las actividades de \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d[1]. Indicaron los demandantes que \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba, y los art\u00edculos 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley \u00a0 1816 de 2016 vulneran la Constituci\u00f3n, por cuanto \u201clas prescripciones legales \u00a0 cuestionadas en t\u00e9rminos generales separan del monopolio las actividades de \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, reconoci\u00e9ndose solamente para aquellos \u00a0 destilados y producidos por el Departamento\u201d[2]. \u00a0 A rengl\u00f3n seguido, con base en el debate al interior de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, indicaron los accionantes que en ella se opt\u00f3 por una definici\u00f3n \u00a0 absoluta de monopolio, sin admitir fragmentaciones, en la cual no tuvieron \u00a0 cabida propuestas alternativas que permit\u00edan la exclusi\u00f3n de actividades de \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Por lo anterior, concluyen los demandantes que \u00a0 en los enunciados legales el legislador desconoci\u00f3 la voluntad expresa del \u00a0 Constituyente de 1991, al excluir la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, se\u00f1alaron los accionantes que este marco conlleva a una reducci\u00f3n \u00a0 significativa de ingresos hacia la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo lo denominaron \u201cVulneraci\u00f3n del inciso \u00a0 pen\u00faltimo del art\u00edculo 336 de la Carta\u201d. Para sustentarlo, \u00a0 manifestaron los demandantes que los art\u00edculos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 desconocen el mencionado mandato constitucional, en la medida que solo \u00a0 ante el incumplimiento de los requisitos de eficiencia por parte de una empresa \u00a0 monopol\u00edstica estatal puede proceder la adjudicaci\u00f3n de la actividad a terceros. \u00a0 Enfatizan los accionantes que, siempre que exista una empresa estatal, se debe \u00a0 seguir el conducto de primero calificar a dicha empresa como ineficiente, luego \u00a0 proceder a su enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n y, tras lo anterior, otorgar el \u00a0 ejercicio de la actividad a terceros. Consideraron los accionantes que las \u00a0 disposiciones demandadas desconocen este razonamiento. Por \u00faltimo, destacaron \u00a0 que la declaratoria de exequibilidad condicionada de las disposiciones se\u00f1aladas \u00a0 es necesaria para garantizar la concentraci\u00f3n de recursos y recaudo en un ente \u00a0 estatal, en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel pronunciamiento adecuado para esta circunstancia y que \u00a0 armonice lo formulado por el legislador con lo mandado por la Constituci\u00f3n es \u00a0 una decisi\u00f3n de tipo interpretativo que conserve el enunciado legal, proscriba \u00a0 una norma que no incorpore lo dispuesto en el inciso 7 del art. 336 \u00a0 Superior y proh\u00edba una norma que reconozca el tratamiento singular que requiere \u00a0 el otorgamiento a terceros del monopolio en aquellos casos en los cuales una \u00a0 empresa estatal est\u00e9 desarrollando la actividad monop\u00f3lica y no haya sido \u00a0 enajenada o liquidada por raz\u00f3n de su ineficiencia seg\u00fan los requisitos que \u00a0 establezca la ley\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer cargo se denomina \u201cVulneraci\u00f3n del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 13 de la Carta\u201d. Para exponerlo, los accionante \u00a0 manifestaron que el art\u00edculo 6 (parcial) resulta contrario a lo dispuesto en el \u00a0 mandato constitucional se\u00f1alado, por cuanto se excluye de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada una de las reglas del principio de igualdad consistente en el trato \u00a0 desigual a los desiguales. En este sentido, explicaron lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cestimamos que el principio de igualdad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13, en concordancia con el art\u00edculo 336 de la Carta, debe aplicarse \u00a0 sobe la base de que los Departamentos tienen un trato privilegiado en \u00a0 comparaci\u00f3n con los terceros, quienes no est\u00e1n en condiciones de igualdad \u00a0 jur\u00eddica frente a los entes territoriales por expresa excepci\u00f3n constitucional, \u00a0 que se justifica por la obtenci\u00f3n de rentas para cumplir con las finalidades \u00a0 p\u00fablicas y sociales predeterminadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida \u00a0 para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, y, de forma \u00a0 subsidiaria, en caso de encontrar pertinente la revisi\u00f3n de fondo, que declare \u00a0 exequible la norma demandada. Para ello, dividi\u00f3 su intervenci\u00f3n en cuatro \u00a0 temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda: manifest\u00f3 que los demandantes, lejos de \u00a0 plantear argumentos claros y precisos en los cuales sustenten los vicios de \u00a0 inconstitucionalidad en que incurren las normas objeto de la demanda, se limitan \u00a0 a plantear su particular punto de vista sobre lo que a su juicio deber\u00edan ser \u00a0 los escenarios correctos de aplicaci\u00f3n de las normas demandadas, al punto de que \u00a0 solicitan a la Corte que sea quien fije el entendimiento que debe darse a las \u00a0 normas para que puedan considerarse ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: la interviniente se\u00f1al\u00f3 que independientemente de que \u00a0 al interior del proceso de formaci\u00f3n de lo que hoy se conoce como la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se haya hecho menci\u00f3n a las actividades de distribuci\u00f3n y \u00a0 venta de estos productos, ello no implica que el legislador se vea forzado a \u00a0 incluir dentro del monopolio dichas actividades, debido a que de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 336 constitucional no es posible evidenciar que se haga referencia \u00a0 expresa a las actividades que deben someterse o no al monopolio de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, consider\u00f3 que no es cierto, como \u00a0 pretenden hacerlo parecer los accionantes, que, al no haberse hecho menci\u00f3n \u00a0 expresa a la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n como actividades sujetas al \u00a0 monopolio en la norma acusada, el legislador haya desconocido la voluntad \u00a0 expresa del constituyente de 1991, pues la voluntad del constituyente, expresada \u00a0 en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, fue la de diferir la facultad de regular \u00a0 el monopolio en cabeza del legislador, lo que incluye definir qu\u00e9 tipos de \u00a0 actividades constituyen o no monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consider\u00f3 pertinente llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre el hecho de que, en el contexto de la Ley 1816 de 2016, la generaci\u00f3n de \u00a0 las rentas derivadas del monopolio s\u00f3lo ocurre en la medida en que los productos \u00a0 son objeto de consumo, de manera que las actividades de distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n terminan por concretar los efectos derivados del ejercicio del \u00a0 monopolio. Por ello, concluy\u00f3 que, al ser la producci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 actividades connaturales a la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de los productos sujetos \u00a0 al monopolio en y a los departamentos, no resultaba imperativo que el legislador \u00a0 hiciera menci\u00f3n expresa a esas actividades como sujetas al monopolio, pues es \u00a0 v\u00e1lido no redundar en aspectos que se entienden \u00ednsitos en la producci\u00f3n e \u00a0 introducci\u00f3n de licores. Igualmente, puso de presente que en algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 1816 de 2016, concretamente los art\u00edculos 14 y 17, la \u00a0 venta o la entrega del producto son las que determinan la causaci\u00f3n de las \u00a0 rentas del monopolio y, por ello, no se deben deslindar, para esos efectos, las \u00a0 actividades de venta de las actividades de producci\u00f3n o introducci\u00f3n sujetas al \u00a0 monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: afirm\u00f3 que, si bien el pen\u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n ordena al Gobierno la enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0 de empresas ineficientes, ello no implica que el cumplimiento de tal obligaci\u00f3n \u00a0 deba entenderse como un requisito sine qua non para que se pueda \u00a0 autorizar la operaci\u00f3n de actividades monopol\u00edsticas a terceros en la modalidad \u00a0 de ejercicio indirecto. Por lo tanto, se\u00f1ala que las disposiciones acusadas no \u00a0 resultan violatorias del art\u00edculo 336 la Constituci\u00f3n. Lo anterior por cuanto un \u00a0 entendimiento como el que plantean los demandantes vaciar\u00eda de contenido la \u00a0 finalidad del arbitrio rent\u00edstico del monopolio, pues limitar la posibilidad de \u00a0 producci\u00f3n de licores por parte de terceros a la enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de \u00a0 empresas estatales implicar\u00eda la renuncia del Estado a los recursos que por ese \u00a0 concepto genera la autorizaci\u00f3n otorgada a esos terceros paralelamente con los \u00a0 recursos que genera la producci\u00f3n directa de licores por el departamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: sostuvo que la norma acusada no constituye una \u00a0 violaci\u00f3n real y objetiva del derecho a la igualdad con la consagraci\u00f3n del \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n administrativa, pues los grupos a los que se \u00a0 refiere la norma son personas en un id\u00e9ntico supuesto de hecho, que, \u00a0 independientemente de su naturaleza \u2013 p\u00fablicas o particulares, nacionales o \u00a0 extranjeras-, comparten un mismo objetivo para el que han sido autorizados, esto \u00a0 es, la realizaci\u00f3n de actividades sujetas a un monopolio regulado por el Estado. \u00a0 En este sentido, puso de presente que los demandantes se abstienen de se\u00f1alar \u00a0 cu\u00e1les son las diferencias entre dichos sujetos que justificar\u00edan un trato \u00a0 diferenciado o que impondr\u00edan al legislador la obligaci\u00f3n constitucional de no \u00a0 establecer un trato igualitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio solicita que se nieguen las pretensiones \u00a0 de los demandantes y se declare la constitucionalidad de la norma demandada, de \u00a0 conformidad con los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo establecido en las normas demandadas \u00a0 fue producto de la potestad legislativa otorgada al Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 la Constituci\u00f3n, y que lo \u00fanico que supedita la voluntad del \u00f3rgano legislativo, \u00a0 en su labor de dictar las normas, son los postulados de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 cuales constituyen cl\u00e1usulas generales objeto de desarrollo legislativo en aras \u00a0 de materializar derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, acerca de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, afirm\u00f3 que la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1191 de 2001, \u00a0 reconoci\u00f3 que \u201cEn aquellos campos en donde la Carta confiere a las mayor\u00edas \u00a0 pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de apreciaci\u00f3n y \u00a0 configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s d\u00factil, a fin de no \u00a0 afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia Constituci\u00f3n protege\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se\u00f1ala que en las normas \u00a0 demandadas lo que prevaleci\u00f3 fue la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 otorgada al legislador en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, en el que se le \u00a0 faculta para regular la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de \u00a0 los monopolios rent\u00edsticos, por lo que no puede pretenderse, como lo afirman los \u00a0 accionantes, que se le d\u00e9 m\u00e1s valor a las consideraciones que esgrimieron en su \u00a0 entonces los constituyentes que expusieron sus motivos para que la norma se \u00a0 redactara en otro sentido, sobre lo que finalmente se consagr\u00f3, buscando el \u00a0 desconocimiento textual de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del Interior[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar de \u00a0 fondo el asunto por ineptitud sustantiva de la demanda, o, en subsidio, declarar \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada. Como sustento de ello, expone los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda: se\u00f1al\u00f3 que los demandantes no \u00a0 satisfacen las exigencias establecidas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, toda vez que los planteamientos de censura no cumplen con los requisitos \u00a0 de claridad, especificidad y pertinencia, por cuanto su fundamento es la \u00a0 particular interpretaci\u00f3n que los demandantes hacen de la norma demandada y de \u00a0 su noci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos de licores destilados. Por lo tanto, \u00a0 considera que no se trata de un asunto de constitucionalidad, sino de una \u00a0 lectura particular de la norma que hacen los demandantes. Al respecto, cita la \u00a0 sentencia C-610 de 2012, que defini\u00f3 los atributos que debe cumplir el concepto \u00a0 de violaci\u00f3n invocado, y precis\u00f3 que la imposibilidad de entender formulado un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad a partir de una particular lectura de la norma ya \u00a0 ha sido decantada por la jurisprudencia constitucional, entre otras, en la \u00a0 sentencia C-780 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, concluy\u00f3 que la particular visi\u00f3n de \u00a0 los actores sobre lo que, en su sentir, implica el desconocimiento de los \u00a0 derechos de quienes ejercen actividades de producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de licores no vicia per se de inconstitucionalidad la norma \u00a0 demandada. Por lo anterior, sostuvo que la Corte debe declararse inhibida para \u00a0 resolver de fondo la demanda, debido a que la vulneraci\u00f3n de los preceptos \u00a0 constitucionales alegada por los actores no deja de ser meramente hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n: estim\u00f3 que el argumento seg\u00fan el cual las \u00a0 disposiciones acusadas excluyen del monopolio las actividades de \u00a0 comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n, en detrimento de la destinaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 hecha por el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n a la salud y educaci\u00f3n, involucra \u00a0 un yerro en s\u00ed mismo, por cuanto (i) la Ley 1816 de 2016 establece en su \u00a0 art\u00edculo 1 que la finalidad social del monopolio como arbitrio rent\u00edstico de los \u00a0 licores se encuentra asociada a \u201cla financiaci\u00f3n preferente de los servicios \u00a0 de educaci\u00f3n y salud, y al de garantizar la protecci\u00f3n de la salud p\u00fablica\u201d; \u00a0 (ii) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de esa misma ley prev\u00e9 que \u201ccada \u00a0 departamento ejercer\u00e1 el monopolio de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n respecto \u00a0 de los licores destilados que produzca directamente\u2026\u201d, de donde se desprende \u00a0 que los beneficios que estas actividades generen ser\u00e1n distribuidos para la \u00a0 educaci\u00f3n y la salud; y (iii) el inciso 2 del art\u00edculo 2 de dicha ley indica que \u00a0 el monopolio \u201cdeber\u00e1 cumplir con la finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico y social que \u00a0 establece la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, norma imperativa que no deja lugar a \u00a0 duda alguna en el sentido de que el monopolio de arbitrio rent\u00edstico existe con \u00a0 el exclusivo fin de cumplir la finalidad prevista en la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 descarta de entrada la lectura de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13: sobre el cargo consistente en la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad en virtud a la proscripci\u00f3n de discriminaciones administrativas a \u00a0 sujetos que presentan condiciones diferentes, seg\u00fan el numeral 2 del art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1816 de 2016, se\u00f1al\u00f3 que los actores pasan por alto que (i) dicha \u00a0 disposici\u00f3n no quebranta el ordenamiento constitucional por cuanto reconoce \u00a0 plenamente que no puede existir discriminaci\u00f3n de ninguna especie, tanto frente \u00a0 a personas p\u00fablicas o particulares, nacionales o extranjeras, autorizadas para \u00a0 producir, introducir y comercializar los bienes que son objeto del monopolio; y, \u00a0 (ii) asimismo, estableci\u00f3 que las decisiones que adopten los departamentos \u00a0 \u201cno podr\u00e1n producir barreras de acceso ni restricciones al principio de \u00a0 competencia, distintas a las aplicadas de manera general por el departamento en \u00a0 ejercicio del monopolio de introducci\u00f3n\u201d, con lo cual la norma est\u00e1 \u00a0 garantizando el trato igualitario tanto a entes p\u00fablicos como a particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: trajo a colaci\u00f3n la definici\u00f3n de monopolio contenida \u00a0 en la sentencia C-226 de 2004, de acuerdo con la cual este concepto denota \u201cuna \u00a0 situaci\u00f3n en la que una empresa o individuo es el \u00fanico oferente de un \u00a0 determinado producto o servicio; tambi\u00e9n puede configurarse cuando un solo actor \u00a0 controla la compra o distribuci\u00f3n de un determinado bien o servicio\u201d. En \u00a0 este sentido, se\u00f1al\u00f3 que este fen\u00f3meno econ\u00f3mico no alude exclusivamente a una \u00a0 etapa en particular del desarrollo de un sector econ\u00f3mico, ya que estas \u00a0 actividades est\u00e1n compuestas por diversas fases, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran: la introducci\u00f3n, la producci\u00f3n, la distribuci\u00f3n y la \u00a0 comercializaci\u00f3n de un bien o servicio. Por ello, afirm\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n \u00a0 puede ser trasladada al art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, debido a que la norma \u00a0 no estableci\u00f3 un concepto acabado o limitado de monopolio, sino que, por el \u00a0 contrario, estableci\u00f3 una reserva legal en virtud de la cual otorg\u00f3 a la rama \u00a0 legislativa la competencia para definir qu\u00e9 asuntos har\u00edan parte de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que la interpretaci\u00f3n \u00a0 hecha por los actores es descontextualizada, al no tener en cuenta que la \u00a0 jurisprudencia constitucional no ha determinado un concepto exclusivo de \u00a0 monopolio, ni mucho menos ha manifestado que tenga un car\u00e1cter un\u00edvoco e \u00a0 inseparable y, por ello, es jur\u00eddicamente admisible que el Congreso, en uso de \u00a0 sus facultades constitucionales, determine sobre qu\u00e9 etapas del mercado de \u00a0 licores se va a imponer la exclusi\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que dicha interpretaci\u00f3n es impertinente, por cuanto se fundamenta en los \u00a0 debates constitucionales que se desarrollaron al interior de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, equiparando dichas discusiones a la norma constitucional \u00a0 en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: manifest\u00f3 que los demandantes confunden la \u00a0 titularidad del monopolio con el ejercicio de las operaciones que lo conforman, \u00a0 ya que, si bien el Estado puede ser titular del monopolio rent\u00edstico de licores, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, no se puede afirmar que \u00a0 esa disposici\u00f3n proh\u00edba el ejercicio de dichas actividades por parte de terceros \u00a0 cuando ellas se encuentren debidamente autorizadas. En este sentido, cit\u00f3 la \u00a0 sentencia C-204 de 2016, en la que, al hacer referencia al monopolio de los \u00a0 juegos de azar, la Corte precis\u00f3 que \u201cla operatividad de un monopolio \u00a0 rent\u00edstico puede ser libremente determinada por el legislador, ya que de manera \u00a0 especial el art\u00edculo 336 de la Carta, establece que se autoriza a los \u00a0 particulares, inclusive, a operar directamente los juegos de suerte y azar. Sin \u00a0 que lo anterior signifique que, la titularidad de dicho monopolio se ceda a un \u00a0 tercero, ya que en todo momento la titularidad se mantiene en cabeza del Estado, \u00a0 y es por virtud de la ley que pueden operar o no determinado monopolio \u00a0 rent\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, consider\u00f3 que es totalmente admisible que la \u00a0 ley consagre que los terceros pueden desarrollar actividades que hacen parte de \u00a0 un monopolio rent\u00edstico, toda vez que la titularidad a cargo del Estado no \u00a0 desaparece, y una de las formas de ejercer las actividades econ\u00f3micas por parte \u00a0 del Estado es a trav\u00e9s de la intervenci\u00f3n de terceros, por lo que las \u00a0 disposiciones acusadas no contradicen el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: adujo que los demandantes caen en imprecisiones \u00a0 constantes al no distinguir entre discriminaci\u00f3n y trato diferenciado, \u00a0 entendiendo que la primera hace alusi\u00f3n a un trato diferente sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, mientras que el segundo hace alusi\u00f3n a un trato diferente basado en \u00a0 motivos constitucionalmente v\u00e1lidos. Afirm\u00f3 que, por lo anterior, cualquier \u00a0 norma que proh\u00edba la discriminaci\u00f3n se encuentra ajustada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, por cuanto el texto constitucional proscribe cualquier trato \u00a0 diferenciado sin justificaci\u00f3n alguna.\u00a0 En este orden de ideas, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los demandantes no cumplieron los par\u00e1metros del test de igualdad \u00a0establecido por la jurisprudencia para determinar la existencia de una posible \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose a indicar de forma \u00a0 gen\u00e9rica y abstracta situaciones que no atienden a un par\u00e1metro de \u00a0 discriminaci\u00f3n o desigualdad concreto, sino fundado en un an\u00e1lisis vago y somero \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la intervenci\u00f3n se solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para fallar de fondo \u00a0 el asunto por ineptitud sustancial de la demanda, la cual, a su juicio, es \u00a0 insuperable, incluso teniendo en cuenta el principio pro actione. Como \u00a0 fundamento de su solicitud, expone las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n: sostuvo que no \u00a0 es posible dilucidar el cargo planteado por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, pues no aludi\u00f3 a cu\u00e1les ser\u00edan los elementos que deben tenerse en \u00a0 cuenta como criterio de comparaci\u00f3n, ni dijo por qu\u00e9 esos elementos ser\u00edan \u00a0 comparables, ni brind\u00f3 alg\u00fan argumento para considerar si existe un trato \u00a0 distinto injustificado. Asimismo, consider\u00f3 que, adem\u00e1s de poco claro, el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n en este punto no desarrolla de manera m\u00ednima los elementos \u00a0 argumentativos que corresponden a un cargo relativo al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 336 de la Constituci\u00f3n: consideraron \u00a0 que, si bien es posible, por medio de la interpretaci\u00f3n de la demanda, encontrar \u00a0 un hilo conductor consistente en la violaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo por no \u00a0 incluir en el monopolio rent\u00edstico las actividades de comercializaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n, el cargo no cumple con el elemento de certeza, por cuanto de la \u00a0 mera lectura del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed se haga a partir de lo \u00a0 dicho en su proceso de formaci\u00f3n en la Asamblea Nacional Constituyente, no se \u00a0 sigue de manera evidente y necesaria que en cualquier monopolio que se \u00a0 constituya las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n deban estar \u00a0 incluidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, expusieron que, si no se puede afirmar \u00a0 que exista un deber constitucional omitido, el legislador tiene un margen para \u00a0 establecer y regular monopolios rent\u00edsticos, por lo que no se entiende de qu\u00e9 \u00a0 manera no regular dichas actividades vulnera la Constituci\u00f3n. Finalmente, se \u00a0 puso de presente que, en este estado de las cosas, el cargo no responde a la \u00a0 exigencia argumentativa de una demanda sobre omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Rosario[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 intervinientes solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma acusada. Para el efecto, presentaron argumentos que podr\u00edan agruparse \u00a0 seg\u00fan la tem\u00e1tica de cada cargo, comenzando del \u00faltimo al primero, para \u00a0 seguidamente exponer dos conclusiones globales, seg\u00fan las cuales debe declararse \u00a0 la exequibilidad condicionada de la norma en cuesti\u00f3n. Sus argumentos son los \u00a0 que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: consideraron que, a diferencia de lo interpretado por \u00a0 los intervinientes, el legislador proh\u00edbe realizar una discriminaci\u00f3n entre \u00a0 sujetos que, de entrada, son distintos. No obstante, se\u00f1alaron que una lectura \u00a0 con las herramientas hermen\u00e9uticas de interpretaci\u00f3n del derecho fiscal (esto \u00a0 es, los art\u00edculos 25 y siguientes del C\u00f3digo Civil, concretamente el criterio \u00a0 arm\u00f3nico contenido en el art\u00edculo 30), y atendiendo de manera preponderante el \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 interpretaci\u00f3n hecha por los actores variar\u00eda considerablemente, al entender \u00a0 que, en este caso, la discriminaci\u00f3n debe entenderse con arreglo a los fines y \u00a0 valores previstos en la Carta, por lo que no debe entenderse como una igualdad \u00a0 formal decimon\u00f3nica, sino tambi\u00e9n una igualdad material de acuerdo a nuestra \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: se\u00f1alaron igualmente que una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica \u00a0 del art\u00edculo segundo (parcial), y del inciso segundo del art\u00edculo s\u00e9ptimo de la \u00a0 Ley 1816 de 2016, junto con una interpretaci\u00f3n aislada de los prop\u00f3sitos \u00a0 constitucionales, condujeron nuevamente a los actores a concluir su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, una lectura del articulado a la luz del \u00a0 principio de supremac\u00eda constitucional, previsto en el art\u00edculo 4 la \u00a0 Constituci\u00f3n, permite encontrar, de cara a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus \u00a0 procesos hist\u00f3ricos, que no hace falta mencionar la ineficiencia del \u00a0 departamento, o, m\u00e1s bien, aquello sobra. Lo anterior, por cuanto la apertura \u00a0 econ\u00f3mica colombiana a principios de los a\u00f1os noventa deriv\u00f3, de forma parcial, \u00a0 en el modelo de Estado de Gobernanza, dejando de lado, de forma parcial, la \u00a0 forma de administraci\u00f3n de un Estado Social de Derecho. As\u00ed, con el \u00e1nimo de \u00a0 brindar una cura a la ineficiencia del Estado, precisamente por el mandato \u00a0 contendido en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, los agentes privados comenzaron \u00a0 a prestar de nuevo un papel protag\u00f3nico, siendo una muestra de ello precisamente \u00a0 el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Por esto, se\u00f1ala el Observatorio que un uso \u00a0 adecuado de las herramientas hermen\u00e9uticas hubiera indicado que, de conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 2 y 333 de la Constituci\u00f3n, los actores privados en efecto \u00a0 podr\u00edan entrar a contratar. M\u00e1s a\u00fan, precisamente el hecho de que los \u00a0 departamentos tuvieran que entrar a contratar conlleva \u00ednsita su propia \u00a0 ineficiencia, pues, si el departamento entra a contratar, es precisamente por su \u00a0 ineficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: consideraron que los demandantes s\u00ed hicieron en este \u00a0 caso una actividad hermen\u00e9utica conforme al art\u00edculo 4 superior y los art\u00edculos \u00a0 25 y siguientes del C\u00f3digo Civil, pues, al recorrer los an\u00e1lisis que se hicieron \u00a0 por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, se evidencia que la actividad \u00a0 del monopolio por parte del departamento en los licores destilados no comprende \u00a0 s\u00f3lo una etapa de la cadena de producci\u00f3n econ\u00f3mica (la primera etapa), sino su \u00a0 totalidad, incluyendo la actividad de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sustentado tambi\u00e9n en pronunciamientos de \u00a0 la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, posteriores a la entrada en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n, concretamente el concepto 1458 de 2002, proferido \u00a0 por la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que se determin\u00f3 que el \u00a0 monopolio de licores destilados por parte de los departamentos comprende las \u00a0 etapas de venta y comercializaci\u00f3n, y las sentencias de fecha 12 de octubre de \u00a0 2017, proferida por el Consejo de Estado, y C-256 de 1998, proferida por la \u00a0 Corte Constitucional, que reconocieron impl\u00edcitamente que el monopolio \u00a0 departamental de los licores destilados comprende toda la cadena de producci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n de los argumentos expuestos, concluyeron lo siguiente: (i) \u00a0 frente al numeral segundo del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016, podr\u00eda \u00a0 declararse la exequibilidad condicionada, en el sentido de que la discriminaci\u00f3n \u00a0 debe entenderse en su sentido tanto formal como material; y (ii) frente a los \u00a0 art\u00edculos 2 y 7 (parciales) de la misma ley, consideraron que podr\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 declararse la exequibilidad condicionada, en el entendido de que las \u00a0 contrataciones estatales a terceros por parte del departamento se realicen una \u00a0 vez corroborada su ineficiencia en la prestaci\u00f3n del monopolio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre el art\u00edculo 1 par\u00e1grafo, 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley 1816 \u00a0 de 2016, consideraron que los errores de t\u00e9cnica legislativa en este caso \u00a0 deber\u00edan ser corregidos con arreglo a los pronunciamientos proferidos sobre el \u00a0 particular por las jurisdicciones constitucional y contencioso administrativa, \u00a0 as\u00ed como a los debates en la Asamblea Nacional Constituyente. Por lo tanto, \u00a0 consideraron que los art\u00edculos en menci\u00f3n deben ser interpretados en el sentido \u00a0 de que el monopolio departamental sobre los licores destilados es transversal a \u00a0 toda la cadena de producci\u00f3n econ\u00f3mica, entendiendo que es un monopolio que se \u00a0 ejerce en bloque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e1mara de Servicios Legales \u00a0 de la ANDI[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida \u00a0 para fallar de fondo por ineptitud sustancial de la demanda. Igualmente, indic\u00f3 \u00a0 que, en caso de que la Corte considere procedente emitir una decisi\u00f3n de fondo, \u00a0 le solicit\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas. Para el efecto, present\u00f3 \u00a0 una serie de argumentos que pueden dividirse en cuatro temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda: consider\u00f3 que la demanda \u00a0 carece de certeza y pertinencia, por cuanto los demandantes no confrontan las \u00a0 disposiciones impugnadas con el texto del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 con una noci\u00f3n de monopolio elaborada por ellos con base a unas ponencias que \u00a0 fueron puestas a consideraci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente y que \u00a0 finalmente no fueron aprobadas, por lo que no logran establecer con claridad y \u00a0 certeza la antinomia normativa entre la Ley 1816 de 2016 y la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: consideraron que los actores plantean una definici\u00f3n \u00a0 absolutista de monopolio rent\u00edstico, seg\u00fan la cual el concepto de monopolio \u00a0 abarca \u201ctodas las actividades\u201d propias de la producci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de licores, desconociendo lo establecido por la Corte en la \u00a0 sentencia T-213 de 2010, en la que se entendi\u00f3 que el concepto de monopolio \u00a0 rent\u00edstico no necesariamente abarca todas las actividades propias del mercado de \u00a0 licores. En este sentido, se\u00f1alaron que, a diferencia del concepto absolutista \u00a0 planteado en la demanda, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n s\u00ed es claro en \u00a0 otorgar al Congreso una competencia normativa para la regulaci\u00f3n de un monopolio \u00a0 rent\u00edstico, seg\u00fan la cual puede: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecer un monopolio rent\u00edstico \u00a0 (inciso 1 del art. 336 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar los individuos o \u00a0 sectores que en virtud del establecimiento del monopolio rent\u00edstico deban ser \u00a0 indemnizados (inciso 2 del art. 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar y delimitar la \u00a0 organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos (inciso 3 del art. 336). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar las sanciones penales \u00a0 derivadas de la evasi\u00f3n fiscal por rentas derivadas de monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideraron que, ante la amplia \u00a0 potestad legislativa del Congreso en la materia, resulta necesario un desarrollo \u00a0 argumentativo m\u00e1s profundo para evidenciar la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas. Como sustento de ello, trajeron a colaci\u00f3n la sentencia C-169 de \u00a0 2004, en la que la Corte consider\u00f3 que la potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la determinaci\u00f3n de monopolio es tan amplia que incluye la \u00a0 facultad de determinar la exclusi\u00f3n de actividades que considere no deben formar \u00a0 parte del monopolio rent\u00edstico destinado a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: consideraron que no es cierto que el precepto \u00a0 constitucional contendido en el inciso pen\u00faltimo del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edba expresamente que terceros desarrollen la actividad \u00a0 rent\u00edstica, salvo en aquellos casos que se enajene o liquide la empresa \u00a0 monopol\u00edstica del Estado por resultar ineficiente; por el contrario, \u00a0 consideraron que la norma constitucional ratifica la obligaci\u00f3n del Gobierno de \u00a0 velar por la eficiencia de la empresa monopol\u00edstica, principalmente porque el \u00a0 Estado, al reservarse la explotaci\u00f3n de licores destilados, lo hace con el fin \u00a0 de asegurar una fuente de ingresos que le permita cumplir sus obligaciones y no \u00a0 sencillamente con el fin de excluir la actividad del mercado. Igualmente, \u00a0 se\u00f1alaron que la potestad del legislador en la materia es tan amplia, que los \u00a0 monopolios no son de creaci\u00f3n constitucional, sino legal, correspondiendo al \u00a0 legislador determinar sus caracter\u00edsticas. Por ello, al permitir temporalmente \u00a0 que la producci\u00f3n sea realizada por terceros mediante la suscripci\u00f3n de \u00a0 contratos adjudicados a trav\u00e9s de licitaci\u00f3n p\u00fablica, no se afecta el art\u00edculo \u00a0 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: argumentaron que si el legislador no estableci\u00f3 \u00a0 discriminaciones positivas sobre el monopolio rent\u00edstico de licores destilados \u00a0 es porque no lo consider\u00f3 del caso, y su silencio a este respecto constituye una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, sobre la cual el juez constitucional debe \u00a0 abstenerse de pronunciarse para no invadir las competencias del legislador, de \u00a0 conformidad con las sentencias C-543 de 1996, C-780 de 2003 y C-330 de 2013. Por \u00a0 ello, solicitaron a la Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo sobre el cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, manifestaron que, de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, las acciones de discriminaci\u00f3n positiva \u00a0 son mecanismos transitorios que tienen como prop\u00f3sito lograr reivindicaciones \u00a0 sociales, por lo que tienen lugar en contextos de \u201cdistribuci\u00f3n y provisi\u00f3n \u00a0 de bienes p\u00fablicos escasos, tales como puestos de trabajo, cargos p\u00fablicos de \u00a0 alto nivel, cupos educativos o incluso, selecci\u00f3n de contratistas del Estado\u201d[12]. \u00a0 En este sentido, indicaron que el establecimiento del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 licores tiene como fin asegurar una fuente de ingresos para garantizar los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y la educaci\u00f3n, con lo cual es claro que su \u00a0 objetivo es simplemente obtener rentas. Por lo tanto, no es uno de los \u00a0 escenarios en donde se puedan dar reivindicaciones sociales y, en todo caso, la \u00a0 discriminaci\u00f3n entre entidades p\u00fablicas o privadas, nacionales o extranjeros, no \u00a0 afecta ni positiva ni negativamente la obtenci\u00f3n de rentas por parte de los \u00a0 departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consideraron que, de conformidad el \u00a0 art\u00edculo 3 del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (\u201cGATT\u201d, por \u00a0 sus siglas en ingl\u00e9s), tratado internacional aprobado por Colombia mediante la \u00a0 Ley 170 de 1994, y el art\u00edculo 75 del Acuerdo de Cartagena, el Estado colombiano \u00a0 debe garantizar el mismo trato a la introducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de productos \u00a0 nacionales y extranjeros realizada tanto por personas nacionales como por \u00a0 extranjeras, por lo que el art\u00edculo demandando est\u00e1 en l\u00ednea con las \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1alaron que la demanda desconoce la \u00a0 metodolog\u00eda fijada por la Corte sobre el juicio integrado de igualdad en los \u00a0 casos en que se acusan normas legales con fundamento en el derecho a la \u00a0 igualdad. En su opini\u00f3n, debe establecerse un tratamiento diferenciador \u00a0 simplemente por criterios de nacionalidad o naturaleza jur\u00eddica, sin justificar \u00a0 por qu\u00e9 dichos criterios de diferenciaci\u00f3n puedan dar lugar a un tratamiento \u00a0 administrativo diferente por parte de los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justicia Tributaria[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 que los dos primeros cargos de inconstitucionalidad \u00a0 fueran procedentes. Como fundamento de su solicitud, expuso los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: consider\u00f3 que, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 336 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el monopolio de licores puede definirse como la actividad \u00a0 exclusiva que se reserva el Estado para la producci\u00f3n, introducci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores, como arbitrio rent\u00edstico con una \u00a0 finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico o social y en virtud de la ley. En este sentido, \u00a0 afirm\u00f3 que la norma acusada limita el monopolio rent\u00edstico de licores a la \u00a0 producci\u00f3n e introducci\u00f3n, dejando por fuera de \u00e9l la distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n, esencia y principio fundamental del monopolio como generador \u00a0 de recursos para la educaci\u00f3n y la salud, difiriendo a los departamentos el \u00a0 monopolio de la distribuci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n solamente en los destilados \u00a0 producidos directamente por la entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hizo alusi\u00f3n a los debates surtidos al \u00a0 interior de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, que permitieron mantener \u00a0 el monopolio como arbitrio rent\u00edstico. En este contexto, indic\u00f3 que la comisi\u00f3n \u00a0 quinta de la Asamblea sent\u00f3 su postura en contra de mantener los monopolios como \u00a0 arbitrio rent\u00edstico aduciendo que una buena forma de racionalizar la producci\u00f3n \u00a0 y el mercado de licores en el pa\u00eds era a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 monopolios de introducci\u00f3n y venta (en los que se encuentran contenidas \u00a0 t\u00e1citamente la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n), de tal forma que hubiera una \u00a0 mayor competencia entre las licoreras existentes en el pa\u00eds. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la plenaria de la Asamblea aprob\u00f3 mantener los monopolios, por lo que no se \u00a0 concibi\u00f3 el monopolio rent\u00edstico de licores como una actividad que excluyera la \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, sino que, por el contrario, estableci\u00f3 el \u00a0 monopolio como una actividad constituida por la producci\u00f3n, introducci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su afirmaci\u00f3n, cit\u00f3 un concepto \u00a0 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado con \u00a0 radicado 1485-2002, en el que dicha Sala concluy\u00f3 que \u201cel monopolio de \u00a0 producci\u00f3n, introducci\u00f3n y venta de licores (\u2026) corresponde al conjunto de \u00a0 actividades productivas cuyo objeto inmediato no es \u00fanicamente la transformaci\u00f3n \u00a0 de la materia prima, sino tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n del producto industrial, su \u00a0 comercializaci\u00f3n; del mismo modo, el monopolio se extiende a la introducci\u00f3n y \u00a0 venta en la jurisdicci\u00f3n de un departamento (\u2026) por consiguiente, la venta del \u00a0 producto objeto del monopolio, es una de las fases o etapas de la explotaci\u00f3n \u00a0 del mismo (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye que la Ley 1816 de 2016, al \u00a0 excluir la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de los licores destilados del \u00a0 monopolio, no solo vulnera lo dispuesto en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 el sentir de la Asamblea Nacional Constituyente, sino en detrimento de los \u00a0 recursos econ\u00f3micos que deben ser destinados preferentemente a los servicios \u00a0 p\u00fablicos de salud y educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: se\u00f1al\u00f3 que, si bien es cierto el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n permite enajenar o liquidar las empresas monopol\u00edsticas y entregar \u00a0 el desarrollo de sus actividades a terceros, existe una condici\u00f3n perentoria \u00a0 para hacerlo: \u201cque no cumpla los requisitos de eficiencia, en los t\u00e9rminos \u00a0 que determine la Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que la Ley 1816 de 2016, al \u00a0 ser permisiva en el sentido de facultar a las administraciones departamentales \u00a0 para ceder a terceros el ejercicio del monopolio mediante la firma de contratos, \u00a0 viola flagrantemente lo previsto en la norma superior. Adicionalmente, \u00a0 complementa su intervenci\u00f3n exponiendo una serie de consideraciones adicionales \u00a0 sobre la Ley 1816 de 2016, consistentes en que la norma guard\u00f3 silencio sobre \u00a0 algunos aspectos contenidos en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n y que debieron \u00a0 haber sido regulados, a saber: (i) el inciso cuarto, que dispone que \u201cLas \u00a0 rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar estar\u00e1n \u00a0 destinadas exclusivamente a los servicios de salud\u201d, por cuanto, si lo que \u00a0 pretend\u00eda la ley era reglamentar el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, deb\u00eda \u00a0 hacerlo de forma integral y no fragmentada, m\u00e1xime cuando las rentas obtenidas \u00a0 en uno y otro caso tienen la misma destinaci\u00f3n espec\u00edfica; (ii) el \u00faltimo \u00a0 inciso, que dispone que \u201cEn cualquier caso se respetar\u00e1n los derechos \u00a0 adquiridos por los trabajadores\u201d, \u00a0debido a la importancia que reviste garantizar las acreencias de los \u00a0 trabajadores cuando por orden estatal se liquide o enajene una empresa \u00a0 productora de licores destilados; y (iii) el inciso segundo, que establece que \u201cLa \u00a0 ley que establezca un monopolio no podr\u00e1 aplicarse antes de que hayan sido \u00a0 plenamente indemnizados los individuos que en virtud de ella deban quedar \u00a0 privados del ejercicio de una actividad econ\u00f3mica l\u00edcita\u201d, debido a \u00a0 que la ley no contempl\u00f3 la forma en que deben ser indemnizados esos individuos, \u00a0 ni qui\u00e9nes son los individuos a indemnizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el interviniente consider\u00f3 que la Ley \u00a0 1816 de 2016 no reglament\u00f3 el monopolio de suerte, azar y licores establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, sino que lo modific\u00f3, lo que a todas \u00a0 luces es inconstitucional, por cuanto ello debe hacerse a trav\u00e9s de un acto \u00a0 legislativo. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, en su concepto, la entrada en vigencia de \u00a0 la ley de licores ha resultado traum\u00e1tica para las rentas de los departamentos, \u00a0 debido a la disminuci\u00f3n ostensible de ingresos provenientes del monopolio y a \u00a0 las dificultades en el control de precios al consumidor y el incentivo de \u00a0 actividades il\u00edcitas de adulteraci\u00f3n y contrabando de licores debido la creaci\u00f3n \u00a0 de impuestos adicionales sobre el precio de venta al p\u00fablico y el 5% del IVA a \u00a0 la producci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0William Hernando Sabogal \u00a0 Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano William Hernando Sabogal Torres intervino en defensa de la \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas. Como sustento de su defensa, hizo un \u00a0 recuento de los argumentos de violaci\u00f3n esgrimidos por los actores en la demanda \u00a0 y su correcci\u00f3n, frente a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para posteriormente concluir que se trata de afirmaciones \u00a0 meramente subjetivas y sin argumentaci\u00f3n de fondo, que de manera alguna prueben \u00a0 la violaci\u00f3n constitucional endilgada. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que cabe advertir \u00a0 que, de conformidad con la ley, en Colombia no existe monopolio de la \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos de la Industria de las Bebidas \u00a0 Alcoh\u00f3licas, Fermentadas y Espumosas, \u201cSINTRABECOLICAS\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 acoger los argumentos expuestos en la demanda, de \u00a0 conformidad con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: manifest\u00f3 compartir la lectura hecha por los actores, \u00a0 seg\u00fan la cual la palabra \u201cmonopolio\u201d contenida en el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n comprende la producci\u00f3n y venta, advirtiendo que en esta \u00faltima \u00a0 fase se encuentran la distribuci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n. Para ello, puso de \u00a0 presente que el constituyente Jaime Castro pretend\u00eda en la Asamblea \u00a0 Constituyente que la introducci\u00f3n, producci\u00f3n y venta de licores sujetas hasta \u00a0 ese momento al monopolio estatal quedaran al vaiv\u00e9n de las fuerzas del mercado, \u00a0 pero su posici\u00f3n fue derrotada. Agreg\u00f3 que en el examen de admisi\u00f3n la Corte \u00a0 desestim\u00f3 el concepto de \u201cvoluntad del constituyente\u201d reconocido por esta \u00a0 corporaci\u00f3n en reiterados pronunciamientos. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 determinar si este concepto hace parte hoy de los juicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como refuerzo de los argumentos expuestos, cit\u00f3 algunas \u00a0 intervenciones hechas por los senadores y representantes a la C\u00e1mara que se \u00a0 opusieron al proyecto de ley que termin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 Finalmente, consider\u00f3 que la Corte deber\u00eda determinar si los apartes demandados \u00a0 resultan lesivos del derecho a la salud, por cuanto implica la reducci\u00f3n de los \u00a0 ingresos destinados a la realizaci\u00f3n de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: consider\u00f3 que las normas acusadas desconocen el \u00a0 condicionamiento previsto en el art\u00edculo 336 constitucional, al permitir al \u00a0 Estado ejercer el monopolio a trav\u00e9s de terceros, sin antes demostrar el \u00a0 incumplimiento de los requisitos de eficiencia por parte de las empresas \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: consider\u00f3 que el trato desigual a los desiguales no \u00a0 solo est\u00e1 permitido, sino que est\u00e1 ordenado por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y, por lo tanto, al ser proscrito frente a sujetos que se \u00a0 encuentran en situaciones distintas, la norma acusada va en contrav\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte \u2013sin \u00a0 especificar en qu\u00e9 pronunciamiento\u2013 ha reconocido que en el \u00e1mbito del monopolio \u00a0 de licores no son jur\u00eddicamente id\u00e9nticas las personas estatales y las personas \u00a0 privadas, ya que cada una tiene un r\u00e9gimen distinto en materia tributaria, de \u00a0 controles y de capacidad para contratar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00e1brica de Licores del \u00a0 Tolima[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente present\u00f3 concepto con el objetivo de explicar a la Corte los \u00a0 efectos negativos que ha tra\u00eddo la expedici\u00f3n de la Ley 1816 de 2016 para los \u00a0 departamentos y sus empresas licoreras. Para ello, mostr\u00f3 un gr\u00e1fico con las \u00a0 ventas de las f\u00e1bricas en unidades de 750 cc a cierre del a\u00f1o 2017, que contiene \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Var % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.070.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.465.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.058.847 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-14,86% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.044.144 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.397.262 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.085.433 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.42% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.114.279 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.862.478 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.144.280 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-7,33% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que, de conformidad con lo indicado, la ca\u00edda en las ventas se debe al \u00a0 encarecimiento de los precios por el alza de impuestos y por la p\u00e9rdida del \u00a0 monopolio por parte de los departamentos, lo que afecta la industria nacional y \u00a0 las rentas para salud y educaci\u00f3n, teniendo en cuenta que no solo los impuestos \u00a0 a los licores son parte de ellas, sino tambi\u00e9n las utilidades de estas empresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, incorpor\u00f3 un gr\u00e1fico correspondiente a las ventas del primer \u00a0 semestre del a\u00f1o 2018, mostrando un incremento de la ca\u00edda en ventas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o 2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Var % \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aguardiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.757.601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.294.084 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.397.432 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.515.959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-6,12% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ron \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.755.450 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.153.134 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.233.956 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.443.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-30,22% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.513.051 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.447.217 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.631.387 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.959.288 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-15,54% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la informaci\u00f3n anterior, concluy\u00f3 que la disminuci\u00f3n en ventas para este a\u00f1o del \u00a0 15,54% en el primer semestre es alta y preocupante, considerando que la base \u00a0 tomada para calcular este decrecimiento fue el promedio del a\u00f1o 2017, en el cual \u00a0 se present\u00f3 una ca\u00edda del 7,33%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores de Colombia \u2013CUT[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente coadyuv\u00f3 las pretensiones de inconstitucionalidad de los \u00a0 accionantes, de conformidad con los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud sustancial de la demanda: \u00a0 consider\u00f3 que los cargos planteados en la demanda son claros y ameritan un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Adem\u00e1s, puso de presente el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual lo sustancial prevalece sobre las formalidades. Al \u00a0 respecto, afirm\u00f3 que las exigencias t\u00e9cnicas que la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado para admitir la demanda se constituyen muchas veces en un verdadero \u00a0 obst\u00e1culo para el ejercicio de los derechos por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al primer cargo: indic\u00f3 que le asiste raz\u00f3n a los accionantes, por \u00a0 cuanto los asuntos legales demandados violan la Constituci\u00f3n, al excluir del \u00a0 monopolio estatal de los licores todas las actividades de comercializaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n, desconociendo que estas actividades, junto con las de introducci\u00f3n \u00a0 y producci\u00f3n, son las que el constituyente orden\u00f3 que conformaran el monopolio. \u00a0 En este sentido, puso de presente que las actas de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente transcritas por los demandantes dan cuenta de que su querer fue \u00a0 que el monopolio de los licores incluya las actividades de comercializaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n excluidas de la Ley 1816 de 2016. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que acceder a \u00a0 lo pedido por los demandantes comprende un asunto de mayor calado a la \u00a0 definici\u00f3n de monopolio prevista por el legislador, consistente en el logro de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos a la salud y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al segundo cargo: consider\u00f3 que los apartes demandados de los art\u00edculos \u00a0 2 y 7 de la Ley 1816 de 2016 desconocen el condicionamiento impuesto por el \u00a0 constituyente, en el sentido de que el Gobierno solo podr\u00e1 ejercer la actividad \u00a0 a trav\u00e9s de terceros en aquellos eventos en que la empresa enajenada o liquidada \u00a0 no haya cumplido los requisitos de eficiencia en los t\u00e9rminos que determine la \u00a0 ley expedida para tal efecto. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que este condicionamiento no \u00a0 persigue otro fin distinto a proteger la industria estatal y el recaudo de los \u00a0 recursos a favor de los derechos a la salud y la educaci\u00f3n de los colombianos, \u00a0 as\u00ed como a proteger el empleo nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercer cargo: consider\u00f3 que el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1816 de 2016 desconoce tanto el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, como la \u00a0 jurisprudencia constitucional al respecto, al omitir el hecho de que la \u00a0 administraci\u00f3n puede adoptar medidas diferenciadas frente a sujetos que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n diferente. En este sentido, sostuvo que no se \u00a0 requiere mayor explicaci\u00f3n para determinar la diferencia existente entre las \u00a0 personas p\u00fablicas y las privadas, ni entre las nacionales y las extranjeras, por \u00a0 lo que es inadmisible la restricci\u00f3n impuesta por el Congreso para que los entes \u00a0 territoriales puedan dar un trato diferencial seg\u00fan los distintos tipos de \u00a0 sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diaego Colombia S.A.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de las disposiciones bajo \u00a0 estudio, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: consider\u00f3 que el monopolio de licores no est\u00e1 \u00a0 regulado ni descrito por la Constituci\u00f3n, sino que, por el contario, los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n se\u00f1alan que es la ley la \u00a0 que establecerlo y regularlo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la Constituci\u00f3n no determina \u00a0 las actividades relacionadas con el monopolio ni su alcance. Indic\u00f3 que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, el legislador expidi\u00f3 la Ley 1816 de 2016, en que \u00a0 la que decidi\u00f3 regular el monopolio de licores destilados estableciendo \u00a0 disposiciones relativas a las actividades de comercializaci\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 venta, como derivadas de las actividades de producci\u00f3n e introducci\u00f3n, sin que \u00a0 de ninguna manera pueda entenderse con ello que se vulnera la norma \u00a0 constitucional, por cuanto no tiene sentido entender que una entidad territorial \u00a0 autorice la producci\u00f3n o introducci\u00f3n de un producto sin que se entienda que \u00a0 este se pueda comercializar, distribuir y vender, aspectos que no fueron \u00a0 regulados de manera alguna en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por lo que \u00a0 exist\u00eda margen para regularlos en los art\u00edculos 8, 10, 17, 25, 26, 39 y 41 de la \u00a0 Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: consider\u00f3 que los accionantes desconocen que la \u00a0 esencia del monopolio rent\u00edstico es buscar generar rentas para los \u00a0 departamentos, sin ser una autorizaci\u00f3n para excluir a todo competidor del \u00a0 mercado. Al respecto, cit\u00f3 las sentencias C-540 de 2001 y C-316 de 2003, seg\u00fan \u00a0 las cuales \u201cla finalidad del monopolio no es excluir la actividad econ\u00f3mica \u00a0 del mercado sino reservarse una fuente de recursos econ\u00f3micos que le reporte su \u00a0 explotaci\u00f3n\u201d. De igual forma, puso de presente que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, concretamente la Sentencia C-1114 de 2001, el \u00a0 legislador, dentro de los par\u00e1metros constitucionales, y sin desconocer la \u00a0 titularidad del Estado, puede establecer distintas modalidades de operaci\u00f3n, \u00a0 dentro de las cuales ha considerado otorgar al Estado la posibilidad de que en \u00a0 unas ocasiones opere de manera directa y en otras a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que, teniendo en cuenta la \u00a0 finalidad del monopolio rent\u00edstico consistente en obtener recursos para \u00a0 satisfacer las obligaciones del Estado, no tendr\u00eda sentido asumir que el \u00a0 constituyente quiso limitar la participaci\u00f3n de los terceros en el mercado, en \u00a0 los t\u00e9rminos que err\u00f3neamente ponen de presente los actores. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los demandantes no tienen en cuenta que en el mercado colombiano no existen \u00a0 empresas monopol\u00edsticas estatales que produzcan e introduzcan las distintas \u00a0 clases de licores destilados que existen en el pa\u00eds, como tequila, whisky, \u00a0 co\u00f1ac, vodka, entre otros; por lo que no resultar\u00eda procedente entender que los \u00a0 terceros se encuentren impedidos para participar en el mercado colombiano de los \u00a0 licores destilados aun cuando existan empresas de licores departamentales sin \u00a0 enajenar ni liquidar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: adujo que en el presente caso es improcedente la \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva alegada por los actores, por cuanto esta es una medida \u00a0 excepcional que podr\u00eda adoptar el legislador en favor de grupos marginados o \u00a0 discriminados, personas en circunstancia de debilidad manifiesta y\/o sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Al respecto, cit\u00f3 la sentencia C-184 de 2003, en la que la \u00a0 Corte explic\u00f3 que los casos en los que es procedente realizar acciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva deben versar sobre la protecci\u00f3n de determinados sujetos \u00a0 o grupos sociales como las personas de la tercera edad, los discapacitados, los \u00a0 adolescentes, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, las mujeres, entre otros, y solo ellos \u00a0 pueden ser destinatarios de las medidas especiales previstas por el \u00a0 constituyente para su protecci\u00f3n, supuesto dentro del cual no se encuentran las \u00a0 personas p\u00fablicas y privadas, ni las nacionales o extranjeras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, puso de presente que la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de discriminaci\u00f3n positiva vulnerar\u00eda los tratados internacionales suscritos por \u00a0 Colombia, por cuanto, de conformidad con el art\u00edculo 3 del GATT, Colombia se \u00a0 comprometi\u00f3 a dar un trato igual a los productos importados sin imponerle cargas \u00a0 superiores a las aplicadas a los productos nacionales, por lo que el Estado debe \u00a0 abstenerse de adoptar pol\u00edticas internas que otorguen un trato desigual a los \u00a0 productos extranjeros frente a los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Ley 1816 de 2016 s\u00ed \u00a0 estableci\u00f3 algunos privilegios para las entidades p\u00fablicas, al establecer \u00a0 disposiciones tales como la facultad de las asambleas departamentales de decidir \u00a0 si ejercen o no el monopolio, la titularidad del monopolio de arbitrio \u00a0 rent\u00edstico por parte de los departamentos que decidan ejercer el monopolio y la \u00a0 pertenencia de las rentas del monopolio a los departamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Aduanero[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el tema objeto de demanda no corresponde propiamente a una materia \u00a0 tributaria ni de hacienda p\u00fablica, lo que genera un desbordamiento de las \u00a0 materias de competencia de este instituto, motivo por el cual se abstiene de \u00a0 emitir un concepto t\u00e9cnico especializado sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la norma acusada en los dos \u00a0 primeros cargos, y declarar inexequible el numeral segundo del art\u00edculo 6 \u00a0 acusado en el cargo tercero, de conformidad con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al primer cargo: consider\u00f3 que carece de certeza y pertinencia, por \u00a0 cuanto, al comparar el texto constitucional con el texto acusado, no se denota \u00a0 que este \u00faltimo excluya actividades sobre las cuales la Constituci\u00f3n estipule la \u00a0 obligaci\u00f3n de que hagan parte del monopolio rent\u00edstico de licores. Igualmente, \u00a0 sostuvo que las discusiones surtidas al interior de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente no hacen parte de la Constituci\u00f3n, sino lo que efectivamente fue \u00a0 plasmado en el texto del articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo cargo: se\u00f1al\u00f3 que en el presente caso no se observa que la \u00a0 norma denote sentidos distintos que permitan hacer un ejercicio l\u00f3gico de \u00a0 determinar cu\u00e1les entendimientos son constitucionales o no, por lo que la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la demanda no permite identificar bajo qu\u00e9 supuestos la norma \u00a0 puede ser constitucional. Por lo anterior, consider\u00f3 que no se constata un \u00a0 posible sentido de inexequibilidad que requiera un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al tercer cargo: argument\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional de dar un trato diferencial a quienes son diferentes, \u00a0 por cuanto proh\u00edbe a los departamentos imponer medidas distintas tanto para \u00a0 empresas p\u00fablicas como para particulares, nacionales o extranjeras. Al respecto, \u00a0 cit\u00f3 la Sentencia C-1035 de 2003, en la que la Corte reconoci\u00f3 que, si bien las \u00a0 licoreras oficiales y privadas se encuentran en una misma situaci\u00f3n de hecho \u00a0 desde la \u00f3ptica del mercado, no lo est\u00e1n respecto de su finalidad social y \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico, por cuanto (i) mientras que las empresas privadas persiguen un \u00a0 \u00e1nimo de lucro individual, las p\u00fablicas pretenden ser un arbitrio rent\u00edstico \u00a0 destinado a financiar los servicios de salud y educaci\u00f3n del departamento; y \u00a0 (ii) el manejo econ\u00f3mico de las empresas privadas es m\u00e1s libre frente al de las \u00a0 empresas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que la norma demandada \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, por lo que solicit\u00f3 que fuera declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Senador Jorge Enrique \u00a0 Robledo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Senador coadyuv\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad. Con ese fin, indic\u00f3 que se \u00a0 opuso a la Ley 1816 de 2016 durante su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 al considerar que la norma es abiertamente inconstitucional, pues acaba con el \u00a0 monopolio rent\u00edstico de licores, que es protegido por el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y cuyo objeto es recaudar y proveer recursos para materializar los \u00a0 derechos a la salud y la educaci\u00f3n. M\u00e1s espec\u00edficamente, plante\u00f3 los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del concepto de \u00a0 monopolio de licores: se\u00f1al\u00f3 que, a \u00a0 pesar de que no exista una definici\u00f3n expresa del concepto de \u201cmonopolio\u201d \u00a0en el texto constitucional, es posible identificar dicha definici\u00f3n a partir del \u00a0 criterio contextual de la ley, al que se refiere el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. En este sentido, consider\u00f3 que, de forma acertada, los actores acuden al \u00a0 recuento del contexto de la Asamblea Nacional Constituyente, criterio que ha \u00a0 sido usado de forma sistem\u00e1tica en la jurisprudencia de la Corte para aclarar el \u00a0 sentido de un determinado apartado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes prueban de \u00a0 forma acertada que los constituyentes de 1991 discutieron sobre el concepto de \u00a0 monopolio, concretamente sobre la proposici\u00f3n de Jaime Castro, quien propuso \u00a0 otorgar la facultad al Congreso de \u201cestablecer excepciones al monopolio de \u00a0 licores, s\u00f3lo en lo referente a su producci\u00f3n y venta dentro de los l\u00edmites que \u00a0 establezca la ley\u201d, proposici\u00f3n que, al parecer del interviniente, conten\u00eda \u00a0 dos ideas, a saber: (i) delimitar las actividades consideradas dentro del \u00a0 monopolio y (ii) facultar al legislador para reglamentar lo referente a los \u00a0 monopolios rent\u00edsticos mediante leyes. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que dicha f\u00f3rmula fue \u00a0 rechazada por la Asamblea y en su lugar se opt\u00f3 por consagrar una definici\u00f3n \u00a0 amplia de ese concepto, de tal manera que la Constituci\u00f3n no limit\u00f3 el concepto \u00a0 de monopolio ni facult\u00f3 al Congreso para delimitarlo a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n \u00a0 de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluy\u00f3 que, de un an\u00e1lisis \u00a0 interpretativo contextual del texto constitucional, es posible identificar que \u00a0 los constituyentes rechazaron la limitaci\u00f3n de las actividades que comprenden \u00a0 los monopolios rent\u00edsticos y, en tal sentido, el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0 debe ser entendido como toda actividad que permita al Estado desarrollar \u00a0 m\u00faltiples actividades que limiten la libre concurrencia en determinados sectores \u00a0 de la econom\u00eda, las cuales comprenden, entre otros, la producci\u00f3n, compra, \u00a0 comercializaci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores en el mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que si adem\u00e1s se acude al \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n seg\u00fan el sentido natural y obvio de las palabras, \u00a0 contendido en el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo Civil, se tiene que la definici\u00f3n de \u00a0 monopolio contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola \u00a0 corresponde a \u201cconcesi\u00f3n otorgada por la autoridad competente a una empresa \u00a0 para que esta aproveche con car\u00e1cter exclusivo alguna industria o comercio\u201d, \u00a0 por lo que, al no existir en el ordenamiento jur\u00eddico definici\u00f3n alguna que \u00a0 contradiga o limite el concepto de \u201cmonopolio rent\u00edstico\u201d, prima la \u00a0 definici\u00f3n natural y obvia del concepto, seg\u00fan la cual el monopolio no puede ser \u00a0 limitado, puesto que su raz\u00f3n de ser es entregar la exclusividad de la industria \u00a0 y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, el monopolio rent\u00edstico \u00a0 de licores comprende al menos tres actividades: la producci\u00f3n, introducci\u00f3n y \u00a0 venta. Como sustento de ello, cit\u00f3, entre otros, el concepto de radicado 1485 de \u00a0 2002, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, \u00a0 las sentencias con radicado 18987 de 2015 y 20689 de 2017, proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, y la sentencia C-1035 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1816 de 2016 no puede \u00a0 modificar o delimitar el contenido constitucional: sobre este punto, expuso que la norma acusada, al \u00a0 contraer el concepto de monopolio rent\u00edstico previsto en el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, modific\u00f3 su contenido, lo que solo pod\u00eda hacerse mediante acto \u00a0 legislativo, desconociendo as\u00ed el principio de supremac\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, adicionalmente, si bien el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n determina que \u201cla organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n \u00a0 sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por la ley de iniciativa gubernamental\u201d, \u00a0 de dicha norma no se puede concluir que existen facultades constitucionales para \u00a0 modificar mediante ley el concepto de \u201cmonopolio rent\u00edstico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1816 de 2016 viola el \u00a0 principio de progresividad en materia de derechos sociales: se\u00f1al\u00f3 el interviniente que el principio de \u00a0 progresividad y no regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales (entre los que se encuentran la salud y la educaci\u00f3n) se encuentra \u00a0 previsto en el art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales. Al respecto, puso de presente que, seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-038 de 2004, para que un retroceso pueda ser constitucional, \u201clas \u00a0 autoridades tienen que demostrar que existen imperiosas razones que hacen \u00a0 necesario ese paso regresivo en el desarrollo del derecho social\u201d[20], \u00a0para lo cual debe acreditarse el cumplimiento de los pasos de un \u201ctest de \u00a0 regresividad\u201d, consistente en (i) la idoneidad; (ii) necesidad y (iii) \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, explic\u00f3 que la delimitaci\u00f3n de \u00a0 actividades parte del monopolio rent\u00edstico de licores propuesta por la Ley 1816 \u00a0 de 2016 implica que el mercado de licores se abrir\u00e1 a nuevos competidores en lo \u00a0 que respecta a las actividades de distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, situaci\u00f3n que \u00a0 implica que los entes territoriales dejar\u00e1n de percibir recursos en tanto no \u00a0 realicen dichas actividades, lo que implicar\u00e1 una limitaci\u00f3n del incremento de \u00a0 los recursos recaudados para la financiaci\u00f3n de la salud y la educaci\u00f3n, medida \u00a0 a todas luces regresiva, sin que hubiera obrado en el proceso legislativo de \u00a0 creaci\u00f3n de dicha ley el an\u00e1lisis correspondiente al test de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 a \u00a0 pesar de que se configur\u00f3 un vicio de car\u00e1cter sustancial, violando as\u00ed el \u00a0 principio de buena fe: sostuvo que la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos, presentada por la entonces Ministra de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo y por el entonces Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 afirmaba que su objeto era armonizar la legislaci\u00f3n nacional con el contendido \u00a0 de diversos tratados de libre comercio suscritos por Colombia, y que, de no \u00a0 hacerlo, expondr\u00eda al pa\u00eds a ser objeto de sanciones impuestas por parte de \u00a0 organismos internacionales. Expone que, en su opini\u00f3n, nunca se dio sustento \u00a0 jur\u00eddico a tales afirmaciones. Por el contrario, argumenta que el Tratado de \u00a0 Libre Comercio suscrito entre Estados Unidos y Colombia, no exige la \u00a0 delimitaci\u00f3n de ning\u00fan monopolio rent\u00edstico existente entre uno de los estados \u00a0 parte. Es por lo anterior, que considera que la exposici\u00f3n de motivos de la Ley \u00a0 1816 de 2016 incurri\u00f3 en falsa motivaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico, mediante concepto No. 6449 \u00a0 rendido el doce (12) de septiembre de 2018, solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 exequible la norma demanda, por los cargos analizados. Dividi\u00f3 su escrito en \u00a0 tres secciones, abordando cada uno de los cargos planteados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de una definici\u00f3n \u00a0 precisa de monopolio en la Constituci\u00f3n y el margen de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 al respecto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, consider\u00f3 que no asiste raz\u00f3n a \u00a0 los accionantes, por cuanto no existe una definici\u00f3n constitucional expresa de \u00a0 monopolios rent\u00edsticos, habiendo sido tal asunto atribuido al legislador. Como \u00a0 sustento de lo anterior, expuso que, al revisar la jurisprudencia constitucional \u00a0 en la materia (entre otras, las sentencias C-164 de 2004 y\u00a0 C-0110 de \u00a0 2002), se encuentra que la Corte ha sostenido que (i) no existe una definici\u00f3n \u00a0 constitucional precisa de monopolio; (ii) ellos son de creaci\u00f3n legal, tanto en \u00a0 su objeto como en las actividades incluidas, inclusive en aquellos monopolios \u00a0 referidos directamente en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n; y (iii) los \u00a0 monopolios rent\u00edsticos son de creaci\u00f3n excepcional, y por tal raz\u00f3n se \u00a0 justificar\u00eda que su extensi\u00f3n no necesariamente fuera plena a todos los aspectos \u00a0 inherentes a la actividad productiva o cedan de valor del bien o servicio de que \u00a0 se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que, si bien los hechos \u00a0 ocurridos al interior de la Asamblea Nacional Constituyente resultan \u00a0 fundamentales para entender el sentido de las disposiciones constitucionales y \u00a0 son \u00fatiles cuando se trate de determinar el sentido de los textos aprobados, en \u00a0 este caso la metodolog\u00eda planteada por los accionantes no resulta correcta, por \u00a0 cuanto lo que pretenden no es desentra\u00f1ar el sentido del texto constitucional, \u00a0 sino proponer una opci\u00f3n que no se desprende sem\u00e1nticamente del texto aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto el rechazo de la proposici\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cla ley podr\u00e1 establecer excepciones al monopolio de licores, \u00a0 s\u00f3lo en lo referente a su producci\u00f3n y venta\u201d, presentada por el \u00a0 constituyente Jaime Castro, no puede ser entendida como una definici\u00f3n expresa o \u00a0 t\u00e1cita respecto de la amplitud del monopolio. Por el contrario, dicha propuesta \u00a0 solo reconoc\u00eda al legislador la facultad de restringir la comercializaci\u00f3n de \u00a0 los licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que el cargo presentado no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar, por cuanto los demandantes pretenden que se le d\u00e9 \u00a0 prevalencia a una interpretaci\u00f3n subjetiva de los hechos sucedidos en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, frente al sentido de los textos finalmente \u00a0 aprobados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La amplitud de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa respecto de la decisi\u00f3n para liberalizar una actividad monopol\u00edstica \u00a0 y los requisitos previstos en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del segundo cargo formulado en la demanda, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que no les asiste raz\u00f3n a los demandantes, por \u00a0 cuanto la jurisprudencia ha entendido que, de conformidad con el art\u00edculo 336 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el legislador tiene la potestad de establecer un r\u00e9gimen propio \u00a0 para los monopolios, lo que incluye la facultad de asignar funciones para la \u00a0 regulaci\u00f3n de algunos aspectos de estas actividades a las entidades \u00a0 territoriales (sentencia C-1191 de 2001), lo que justifica que el Congreso pueda \u00a0 entregar a las asambleas departamentales la adopci\u00f3n de las decisiones que \u00a0 materialicen el ejercicio del monopolio (siempre y cuando est\u00e9n dentro del marco \u00a0 legal autorizado como el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d). Se\u00f1al\u00f3 que, por lo anterior, no \u00a0 puede interpretarse el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n como \u00a0 una cl\u00e1usula competencial exclusiva y excluyente del Gobierno Nacional para \u00a0 tomar decisiones en torno a los monopolios, siendo m\u00e1s razonable dar preferencia \u00a0 al mandato constitucional en el que se prev\u00e9 que el legislador debe establecer \u00a0 para cada monopolio un r\u00e9gimen propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que no hay oposici\u00f3n entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la norma acusada, por cuanto, si bien del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pareciera determinar de forma expresa que es al Gobierno Nacional a \u00a0 quien corresponde liquidar las empresas monopol\u00edsticas, las normas bajo estudio \u00a0 no se refieren en estricto sentido a la liquidaci\u00f3n de las empresas \u00a0 monopol\u00edsticas, sino a la explotaci\u00f3n del monopolio, cuesti\u00f3n no regulada \u00a0 expresamente por la Constituci\u00f3n. Por lo anterior, concluy\u00f3 el Ministerio \u00a0 P\u00fablico que resulta razonable que el Congreso hubiera determinado que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la explotaci\u00f3n del monopolio en estudio fuera atribuida a las \u00a0 autoridades territoriales y no a las nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que no comparte la apreciaci\u00f3n de \u00a0 los accionantes en el sentido de que la norma acusada haya dejado de lado el \u00a0 criterio de eficiencia para la adopci\u00f3n de las decisiones sobre el monopolio \u00a0 rent\u00edstico, pues precisamente el margen de maniobra en cabeza de las entidades \u00a0 territoriales es para que puedan adoptar la decisi\u00f3n que resulte mejor para las \u00a0 finanzas de la entidad territorial, conforme a un criterio objetivo de mercado. \u00a0 Al respecto, consider\u00f3 que los accionantes yerran en sus apreciaciones, por \u00a0 cuanto consideran que el criterio de eficiencia debe referirse privativamente al \u00a0 funcionamiento interno de las empresas p\u00fablicas de producci\u00f3n de licores, cuando \u00a0 en realidad la eficiencia debe hacer un \u00e9nfasis en la mayor obtenci\u00f3n de \u00a0 recursos posibles derivados de la actividad monopol\u00edstica, lo que deriva en la \u00a0 posibilidad de modificar la forma de explotaci\u00f3n de la actividad por parte de \u00a0 tales empresas, si con la nueva forma de hacerlo se obtendr\u00e1n mejores r\u00e9ditos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad de la \u00a0 prohibici\u00f3n de \u201cdiscriminaciones administrativas\u201d contenida en el numeral \u00a0 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no asiste raz\u00f3n a los accionantes en el \u00a0 tercer cargo formulado, pues confieren a la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaciones \u00a0 administrativas\u201d un alcance que no tiene. Ello, debido a que la expresi\u00f3n no \u00a0 puede equipararse a la noci\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n, referida a la \u00a0 proscripci\u00f3n de los criterios sospechosos, sino que por el adjetivo \u00a0 \u201cadministrativa\u201d \u00a0debe entenderse referida a los actos de discriminaci\u00f3n por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n en el contexto regulado. En tal sentido, explic\u00f3 que el efecto \u00a0 que ha de d\u00e1rsele a esta expresi\u00f3n es el de proscribir las discriminaciones que \u00a0 puedan darse en contextos contractuales administrativos y de acceso a los \u00a0 mercados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, encontr\u00f3 acertada la afirmaci\u00f3n de los \u00a0 accionantes consistente en que la \u201cprohibici\u00f3n de discriminaciones \u00a0 administrativas\u201d tiene por objeto se\u00f1alar la prevalencia de la noci\u00f3n formal \u00a0 de igualdad, lo cual, a juicio del Procurador, no constituye una decisi\u00f3n \u00a0 equivocada por parte del legislador, puesto que la norma es un \u00a0principio que aplica a un contexto en el que suele primar la igualdad \u00a0 formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto, la prohibici\u00f3n de discriminaciones \u00a0 administrativas es un principio y no una regla, y por tal raz\u00f3n ha de \u00a0 tratarse como un mandato de optimizaci\u00f3n, que tiene por efecto que \u00a0 eventualmente la administraci\u00f3n s\u00ed pueda adoptar algunos tratamientos \u00a0 diferenciados, siempre y cuando estos superen el mandato de igualdad formal \u00a0 adoptado en forma suficiente, fundado en razones constitucionalmente poderosas, \u00a0 y no en fundamentaciones meramente discrecionales o de conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que no puede perderse de vista \u00a0 que el principio de \u201cprohibici\u00f3n de discriminaciones administrativas\u201d se \u00a0 refiere al contexto de libre competencia y acceso a los mercados, por lo que no \u00a0 tiene por objeto una equiparaci\u00f3n absoluta de las respetivas personas, sino \u00a0 \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e al ejercicio de la actividad comercial monopolizada, \u00a0 contexto en el cual las regulaciones sobre la competencia, acceso a los mercados \u00a0 y temas afines deben regirse por el criterio de igualdad formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puso de presente que la Corte en la \u00a0 sentencia C-862 de 2008 fue clara al explicar que la apelaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 material, entendida como la facultad de tomar medidas diferenciadas en procesos \u00a0 de contrataci\u00f3n estatal, solo se presenta en algunas dimensiones, como la \u00a0 posibilidad de promover grupos sociales tradicionalmente marginados y en el \u00a0 dise\u00f1o de los pliegos de condiciones para lograr la igualdad entre los \u00a0 proponentes; en lo dem\u00e1s, indic\u00f3 que la Corte es clara en se\u00f1alar que en la \u00a0 contrataci\u00f3n administrativa se prefieren las consecuencias de la igualdad \u00a0 formal, como lo es la igualdad en el acceso. Por tal raz\u00f3n, consider\u00f3 que es \u00a0 adecuado que el principio preferido por el legislador sea el de la igualdad \u00a0 formal y no el material. En consecuencia, solicit\u00f3 a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma evaluada en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para \u00a0 conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia plantea tres cargos contra distintas disposiciones contenidas \u00a0 en la Ley 1816 de 2016. El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el \u00a0 Ministerio del Interior, la Universidad Sergio Arboleda y la C\u00e1mara de Servicios \u00a0 Legales de la ANDI sostuvieron que la Corte debe declararse inhibida de \u00a0 pronunciarse con relaci\u00f3n a ellos, por cuanto no se cumplieron las cargas \u00a0 argumentativas que habilitan a emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Adicionalmente, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n plantearon cuestionamientos sobre el cumplimiento de las cargas \u00a0 argumentativas en el cargo relacionado con las actividades que hacen parte del \u00a0 monopolio de licores. En consecuencia, antes de realizar el estudio de fondo, \u00a0 pasa la Corte a valorar el cumplimiento de los requisitos sustanciales de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, conviene resaltar que \u00a0 el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 contiene los elementos que debe reunir \u00a0 toda demanda en los procesos de control de constitucionalidad. Seg\u00fan dicha \u00a0 norma, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, esta debe indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es\u00a0competente para \u00a0 conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en la sentencia C-1052 de 2001, reiterada desde \u00a0 entonces de manera uniforme, la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el\u00a0concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Seg\u00fan esta jurisprudencia, para que la Corte pueda pronunciarse de fondo sobre \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, las razones que la sustenten deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan dicha sentencia, tales requisitos implican que: la demanda \u00a0 debe tener un hilo conductor que permita al lector comprender el contenido de la \u00a0 demanda y las justificaciones en las que se basa (claridad); debe \u00a0 formular cargos dirigidos contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no \u00a0 simplemente contra una deducida sin conexi\u00f3n con el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada (certeza); debe contener cuestionamientos de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, poner de presente la contradicci\u00f3n entre el precepto \u00a0 demandado y una norma de jerarqu\u00eda constitucional, en oposici\u00f3n a una \u00a0 argumentaci\u00f3n basada simplemente en argumentos de tipo legal o doctrinario o \u00a0 sobre la conveniencia de las disposiciones demandadas (pertinencia); debe \u00a0 plantear, cuando menos, un cargo de constitucionalidad concreto, en \u00a0 contraposici\u00f3n a afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que \u00a0 no guarden relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas (especificidad); \u00a0 y debe exponer todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar un estudio de constitucionalidad, de forma \u00a0 suficientemente persuasiva como para despertar una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia)[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha precisado que, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, le \u00a0 corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la \u00a0 apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione[,] de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de cargos de inconstitucionalidad por \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad, la Corte ha dicho que el requisito de \u00a0 especificidad adquiere un alcance particular, pues corresponde plantear \u00a0 argumentos que demuestren lo siguiente: la existencia de dos grupos en torno a \u00a0 los que gira la comparaci\u00f3n; que estos fueron tratados de forma distinta, pese a \u00a0 ser iguales, o que fueron tratados de forma igual, pese a ser significativamente \u00a0 diferentes; y que tal trato carece de justificaci\u00f3n constitucional[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estas consideraciones, procede la \u00a0 Corte a analizar la aptitud sustancial de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 formulados contra distintas disposiciones de la Ley 1816 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud del cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, as\u00ed como por apartados de los art\u00edculos 2, 4 y 17 \u00a0 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, al contraer el monopolio de licores \u00a0 destilados a las actividades de producci\u00f3n e introducci\u00f3n, excluyendo las de \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad sostiene que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1816 de 2016, as\u00ed como apartados de sus \u00a0 art\u00edculos 2, 4 y 17, desconocen el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. En opini\u00f3n \u00a0 de los demandantes, las mencionadas disposiciones legales limitan el monopolio \u00a0 rent\u00edstico de licores a la producci\u00f3n e introducci\u00f3n, sin hacer referencia a la \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Estas dos \u00faltimas actividades ser\u00e1n ejercidas \u00a0 por cada departamento \u00fanicamente con relaci\u00f3n a los licores destilados que ellos \u00a0 produzcan directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, los demandantes consideran que la \u00a0 regulaci\u00f3n legal del monopolio de licores omite ingredientes normativos que se \u00a0 encuentran directamente ordenados por la Constituci\u00f3n. En este sentido, lo que \u00a0 cuestionan no es lo que el legislador incluy\u00f3 al aprobar la Ley 1816 de 2016, \u00a0 sino precisamente lo que no tuvo en cuenta. Siendo ese el prop\u00f3sito del cargo, \u00a0 es claro que lo perseguido por los accionantes plantear la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan ha explicado la Corte, el legislador puede \u00a0 desconocer la Constituci\u00f3n por su no actuaci\u00f3n[24]. Ha identificado tambi\u00e9n dos clases de omisi\u00f3n legislativa. Por un lado, \u00a0 puede suceder que el legislador no expida ning\u00fan precepto encaminado a cumplir \u00a0 un deber concreto impuesto por la Constituci\u00f3n. En este caso ha entendido que la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa es absoluta. Por otro lado, es posible que el \u00a0 legislador s\u00ed expida un precepto para cumplir ese deber concreto, pero lo haga \u00a0 (i) favoreciendo a cierto grupo y perjudicando a otro, (ii) excluyendo a un \u00a0 grupo de ciudadanos de los beneficios que les otorga a otros o (iii) sin tener \u00a0 en cuenta un ingrediente constitucionalmente exigido. En este segundo grupo de \u00a0 hip\u00f3tesis la omisi\u00f3n legislativa se considera relativa[25]. La distinci\u00f3n entre omisi\u00f3n legislativa absoluta y relativa es \u00a0 relevante a efectos de determinar el alcance de la competencia de la Corte, pues \u00a0 ella ha indicado que carece de competencia respecto de la primera y solo puede \u00a0 pronunciarse con relaci\u00f3n a cargos que planteen que se configura la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo expuesto, se aprecia que la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa procede en dos supuestos: por vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad y por desconocimiento de un ingrediente constitucionalmente exigido. En \u00a0 cualquier caso, la Corte ha considerado que para que se configure un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa deben cumplirse algunos requisitos. Se trata de los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La existencia de una norma frente a la cual se predique la \u00a0 omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, condici\u00f3n normativa o \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global \u00a0 de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n normativa resulta esencial \u00a0 e indispensable para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; iii) \u00a0 que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que \u00a0 dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer \u00a0 de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad \u00a0 injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las \u00a0 consecuencias previstas por la norma y; vi) que la omisi\u00f3n implique el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es posible considerar que los requisitos \u00a0 enunciados en el p\u00e1rrafo anterior hacen parte del an\u00e1lisis de la aptitud de una \u00a0 demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa, particularmente en relaci\u00f3n con los \u00a0 requisitos de pertinencia y especificidad, pues evitan que un \u00a0 cargo de esa naturaleza se limite a afirmar de manera general que el legislador \u00a0 no incluy\u00f3 determinado asunto en una ley, por lo que se considera que esta est\u00e1 \u00a0 incompleta y es inconstitucional. Ahora bien, en el an\u00e1lisis de admisibilidad, \u00a0 deber\u00eda bastar con que la demanda de inconstitucionalidad haya hecho referencia \u00a0 a tales asuntos, mientras que en el fondo debe verificarse la validez de los \u00a0 argumentos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, considera la Corte \u00a0 que el cargo es claro, pues es posible identificar con precisi\u00f3n la tesis \u00a0 en la que se fundamenta. En efecto, el argumento tiene una estructura l\u00f3gica \u00a0 comprensible, compuesta por las siguientes premisas: (i) la Constituci\u00f3n ordena \u00a0 en su art\u00edculo 336 que el monopolio sobre licores comprenda no solamente la \u00a0 producci\u00f3n e introducci\u00f3n, sino tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; (ii) \u00a0 distintas disposiciones de la Ley 1816 de 2016 incluyen la producci\u00f3n e \u00a0 introducci\u00f3n en las actividades que hacen parte del monopolio de licores, sin \u00a0 hacer referencia a la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n; (iii) tales disposiciones \u00a0 de la Ley 1816 de 2016 limitaron el alcance de una mandato constitucional, por \u00a0 lo que son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo tambi\u00e9n es cierto, pues identifica \u00a0 disposiciones legales concretas que definen en alcance del monopolio rent\u00edstico \u00a0 en licores, restringi\u00e9ndolo a la producci\u00f3n e introducci\u00f3n, sin mencionar la \u00a0 distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. As\u00ed, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1 de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 efectivamente delimita el alcance del monopolio rent\u00edstico, \u00a0 restringi\u00e9ndolo a la producci\u00f3n e introducci\u00f3n. Esto mismo se repite en los \u00a0 art\u00edculos 2 (parcial), 4 (parcial) y 17 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, considera la Corte que no es \u00a0 pertinente, pues el criterio de comparaci\u00f3n que se utiliza para determinar \u00a0 la validez de los preceptos demandados no es una disposici\u00f3n de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional, sino propuestas presentadas en las discusiones de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente que no fueron finalmente aprobadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la tesis del cargo analizado es \u00a0 que el concepto de \u201cmonopolio\u201d al que se refiere el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no excluye la comercializaci\u00f3n y distribuci\u00f3n. Para sustentar esta \u00a0 idea, los demandantes mencionan proposiciones presentadas en la Comisi\u00f3n Quinta \u00a0 de la Asamblea Nacional Constituyente, encargada de estudiar este tema. \u00a0 Particularmente, se cita una propuesta de que la ley pudiera definir en el \u00a0 futuro acerca de si la comercializaci\u00f3n hac\u00eda parte del monopolio rent\u00edstico, lo \u00a0 que, en opini\u00f3n de los demandantes, muestra que \u201cse trataba de persuadir a \u00a0 los votantes de que la comercializaci\u00f3n era una actividad que se pod\u00eda excluir \u00a0 del monopolio por parte del legislador\u201d[26]. \u00a0 Resaltan los demandantes que esta propuesta no fue aprobada, lo que, seg\u00fan \u00a0 argumentan, indica que \u201cla voluntad del Constituyente se decant\u00f3 por una \u00a0 noci\u00f3n de monopolio que incorpora las dimensiones de la producci\u00f3n, \u00a0 introducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n\u201d[27]. \u00a0 As\u00ed, se advierte que los accionantes proponen interpretar el alcance del \u00a0 concepto de monopolio a partir de una interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica, pues proponen \u00a0 analizar las propuestas y debates que se dieron en el proceso de formaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Corte, el ejercicio propuesto por los \u00a0 demandantes no conduce a la conclusi\u00f3n a la que ellos arriban. Por un lado, \u00a0 llama la atenci\u00f3n que los accionantes desatiendan el texto del art\u00edculo 336 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que constituye la manifestaci\u00f3n del consenso logrado en la \u00a0 propia Asamblea Nacional Constituyente acerca del asunto estudiado. All\u00ed se \u00a0 indica que los monopolios rent\u00edsticos tendr\u00e1n un r\u00e9gimen propio, el cual ser\u00e1 \u00a0 definido por una ley de iniciativa gubernamental. Los accionantes no advierten \u00a0 que esta norma, en principio, parece delegar en la ley la definici\u00f3n de las \u00a0 actividades comprendidas en el monopolio rent\u00edstico de licores. En este sentido, \u00a0 el ejercicio planteado por ellos se destina a indagar la posici\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, sin tener en cuenta lo que ella acord\u00f3 en la redacci\u00f3n \u00a0 final de una norma determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, los accionantes atribuyeron una \u00a0 intenci\u00f3n espec\u00edfica a la no aprobaci\u00f3n de determinada propuesta, sin que los \u00a0 constituyentes hayan hecho expl\u00edcito que efectivamente esa era su intenci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, la no aprobaci\u00f3n de una propuesta acerca de la facultad del legislador de \u00a0 definir si la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n hac\u00eda parte del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de licores no quiere necesariamente decir que se hubiera dado por \u00a0 sentado que s\u00ed lo era. De esta forma, incurren en un ejercicio de subjetivismo, \u00a0 al considerar que la posici\u00f3n frente a una propuesta determinada implica con \u00a0 claridad una posici\u00f3n unificada de los distintos miembros de la Asamblea acerca \u00a0 de un tema concreto. Este es, precisamente, uno de los riesgos que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha advertido al referirse a las cr\u00edticas al m\u00e9todo \u00a0 de interpretaci\u00f3n hist\u00f3rico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el cargo analizado no aport\u00f3 argumentos \u00a0 suficientes para demostrar que el supuesto contenido normativo omitido por parte \u00a0 de las normas legales demandadas efectivamente hace parte del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por lo que se considera que no es pertinente, al no \u00a0 evidenciarse una norma o mandato constitucional frente al cual se predique la \u00a0 omisi\u00f3n. Por esta misma raz\u00f3n, la Corte adem\u00e1s considera que no es suficiente \u00a0para despertar una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones legales cuestionadas, ni suscita prima facie objeciones o \u00a0 reproches constitucionales respecto del dise\u00f1o institucionalmente escogido por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 expresiones de los art\u00edculos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, al no \u00a0 condicionar la realizaci\u00f3n de actividades monopol\u00edsticas por parte de terceros a \u00a0 un estudio de eficiencia de las empresas estatales encargadas de ella \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes argumentaron que los art\u00edculos 2 y \u00a0 7 (parciales) de la Ley 1816 de 2016 habilitan al Estado a enajenar o liquidar \u00a0 empresas monopol\u00edsticas del Estado y entregarlas a terceros, sin condicionar tal \u00a0 actuaci\u00f3n a que se realice un estudio de eficiencia sobre ellas, tal como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que este cargo carece de \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia, pues se le atribuye un alcance normativo que no tiene. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 2 (parcial) de la Ley 1816 de 2016 establece que el monopolio \u00a0 rent\u00edstico es la facultad para explotar directamente por el Estado o a trav\u00e9s de \u00a0 terceros la producci\u00f3n o introducci\u00f3n de licores destilados y para organizar, \u00a0 regular, fiscalizar y vigilar la producci\u00f3n e introducci\u00f3n de licores \u00a0 destilados. En este sentido, no logran los demandantes explicar por qu\u00e9 las \u00a0 normas acusadas deb\u00edan referirse necesariamente a lo dispuesto en el pen\u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 336 Superior. Simplemente, se\u00f1alan que dichas disposiciones \u00a0 no se encuentran conformes con la Carta, mientras no se entienda que la \u00a0 autorizaci\u00f3n a terceros solo tiene lugar en casos de enajenaci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u00a0 por ineficiencia. En efecto, la liquidaci\u00f3n supone la cancelaci\u00f3n de los pasivos \u00a0 de una empresa y la repartici\u00f3n de los posibles remanentes, mientras que la \u00a0 enajenaci\u00f3n supone la trasferencia del derecho de propiedad, situaciones que no \u00a0 se encuentran reguladas por el art\u00edculo 2 (parcial) antes mencionado, pues este \u00a0 se limita a indicar que el monopolio rent\u00edstico puede ser ejercido directamente \u00a0 por el Estado o a trav\u00e9s de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo mismo puede decirse del art\u00edculo \u00a0 7 (parcial) de la Ley 1816 de 2016. Este afirma que la producci\u00f3n de licores \u00a0 puede ser temporalmente realizada por terceros. En este supuesto, tampoco \u00a0 explican los demandantes por qu\u00e9 deb\u00eda referirse necesariamente la norma a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 336 Superior, por lo que no se formularon en la demanda cargos de constitucionalidad concretos, sino se observan \u00a0 afirmaciones vagas, indeterminadas, abstractas o globales, que no guardan \u00a0 relaci\u00f3n concreta y directa con las disposiciones demandadas. En este sentido, \u00a0 no evidencia la Corte una argumentaci\u00f3n suficientemente persuasiva como para \u00a0 despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. Por lo cual, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de \u00a0 pronunciarse respecto de este cargo, por falta de especificidad y suficiencia de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del mandato constitucional del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 parte del numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016, al impedir otorgar un \u00a0 tratamiento diferenciado a sujetos que se encuentran en condiciones distintas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes argumentaron que el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de \u00a0 2016 desconoce el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, por cuanto otorga un \u00a0 tratamiento igual a sujetos que se encuentran en condiciones diferentes. As\u00ed, \u00a0 indicaron que esta norma proh\u00edbe realizar distinciones entre empresas p\u00fablicas y \u00a0 particulares, as\u00ed como entre nacionales y extranjeros. En su opini\u00f3n, tal \u00a0 distinci\u00f3n es injustificada, pues estos sujetos tienen reg\u00edmenes jur\u00eddicos y \u00a0 contextos de protecci\u00f3n diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se observa as\u00ed que el cargo es claro, pues \u00a0 es posible identificar la tesis formulada por los accionantes para sustentar el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad, relacionado con el incumplimiento del mandato de \u00a0 trato diferente a sujetos diferentes; es cierto, por cuanto cuestiona \u00a0 efectivamente una norma que proh\u00edbe llevar a cabo discriminaciones \u00a0 administrativas entre personas p\u00fablicas y privadas, as\u00ed como entre nacionales y \u00a0 extranjeros, autorizados para producir, introducir, distribuir y comercializar \u00a0 los bienes objeto del monopolio de licores; y es pertinente, ya que el \u00a0 cuestionamiento de la validez del numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016 surge de \u00a0 contrastarla con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. No obstante, no es \u00a0 espec\u00edfico \u00a0ni suficiente, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cargo no es espec\u00edfico, pues no logra explicar \u00a0 por qu\u00e9 la Constituci\u00f3n ordena que ciertos sujetos deben recibir un tratamiento \u00a0 distinto. Al respecto, se argumenta que el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1816 de 2016 deber\u00eda autorizar las discriminaciones administrativas en la \u00a0 producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e introducci\u00f3n de bienes objeto del monopolio de \u00a0 licores atendiendo a dos razones: la nacionalidad (para efectos de diferenciar \u00a0 entre nacionales y extranjeros) y el car\u00e1cter p\u00fablico o privado de determinada \u00a0 persona. A continuaci\u00f3n, se muestra que tal carga no se cumple con relaci\u00f3n a \u00a0 ninguno de los dos grupos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, con relaci\u00f3n a la \u00a0 supuesta necesidad de autorizar las discriminaciones administrativas entre \u00a0 empresas privadas y p\u00fablicas de licores, los accionantes, citando la sentencia C-1035 de 2003, sostienen que las empresas \u00a0 licoreras privadas pueden libremente reinvertir sus utilidades o distribuirlas \u00a0 entre sus propietarios, mientras que las empresas licoreras p\u00fablicas deben \u00a0 destinar sus rentas preferiblemente a los servicios de salud y educaci\u00f3n. No \u00a0 obstante, no explican por qu\u00e9 esta diferencia es hasta tal punto significativa \u00a0 que deber\u00eda conducir a que se permita un tratamiento diferenciado en la \u00a0 producci\u00f3n, comercializaci\u00f3n e introducci\u00f3n de bienes objeto del monopolio de \u00a0 licores. En otros t\u00e9rminos, aunque los accionantes identifican dos grupos de \u00a0 sujetos, y plantean una diferencia que existe entre ambos, no desarrollan por \u00a0 qu\u00e9 ello deber\u00eda conducir a un tratamiento diferenciado por parte del Estado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, el cargo \u00a0 planteado por los demandantes contra el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 \u00a0 de 2016 no es espec\u00edfico, pues contiene afirmaciones indeterminadas, que no \u00a0 cuestionan con precisi\u00f3n la supuesta inconstitucionalidad de la no \u00a0 discriminaci\u00f3n entre empresas p\u00fablicas y privadas de licores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la misma conclusi\u00f3n llega la \u00a0 Corte al estudiar el cargo por desconocimiento del principio de igualdad al \u00a0 impedir la discriminaci\u00f3n administrativa en la producci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n e introducci\u00f3n de bienes objeto del monopolio de licores entre \u00a0 empresas nacionales y extranjeras. Los accionantes no indican las diferencias en \u00a0 el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a ambos grupos de sujetos que deber\u00edan conducir de \u00a0 forma inexorable, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, a que se \u00a0 admita la aplicaci\u00f3n de discriminaciones administrativas entre ellos. En este \u00a0 caso, se advierte entonces con mayor facilidad la falta de especificidad del \u00a0 cargo, pues los accionantes no explican la diferencia existente entre los grupos \u00a0 de sujetos identificados, ni mucho menos se\u00f1alan por qu\u00e9 tal diferencia deber\u00eda \u00a0 conducir a una decisi\u00f3n de inexequibilidad de la realizaci\u00f3n de distinciones \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda, los propios accionantes admiten que la demanda no se \u00a0 refiere a los requisitos argumentativos necesarios para plantear un cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. As\u00ed, argumentaron que no era exigible el \u00a0 cumplimiento de cargas espec\u00edficas de argumentaci\u00f3n para justificar el requisito \u00a0 de especificidad por la eventual vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 (refiri\u00e9ndose espec\u00edficamente a los criterios mencionados supra, numeral 7), se\u00f1alando que \u00a0 se trata de \u201cuna serie de requisitos que son propios de las demandas en las \u00a0 cuales lo que se ataca son medidas discriminatorias\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte no comparte la anterior \u00a0 apreciaci\u00f3n. Los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0 para analizar la especificad de los cargos por desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad (ver supra, numeral 7) pretenden, \u00a0 simplemente, que se expongan las razones por las cuales cierta norma es \u00a0 contraria a tal principio. Ello se debe a que, como ha dicho la Corte, del \u00a0 mencionado principio se desprende un mandato de \u201ctrato igual a los iguales y \u00a0 desigual a los desiguales\u201d[31]. \u00a0 A su vez, ha sostenido que no cualquier desconocimiento de tal mandato supone un \u00a0 desconocimiento de la igualdad, por cuanto existen diferenciaciones que pueden \u00a0 ser constitucionalmente justificables, al igual que existen asimilaciones que no \u00a0 resultan constitucionalmente cuestionables[32]. \u00a0 De all\u00ed se desprende entonces que, para que un cargo relacionado con el derecho \u00a0 a la igualdad sea completo, no baste poner de presente que existen sujetos \u00a0 iguales o diferenciables, sino que se debe mostrar que el tratamiento que el \u00a0 legislador les asigna a ellos no encuentra ning\u00fan sustento constitucional. Por \u00a0 ello, es propio del principio de igualdad que no solo se proponga una \u00a0 comparaci\u00f3n (que el legislador hizo o que debi\u00f3 haber hecho), sino que se \u00a0 exponga por qu\u00e9 ella no resulta v\u00e1lida desde el punto de visto de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, resulta \u00a0 indispensable que un cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad no solo advierta un supuesto de hecho que contrar\u00ede ese mandato \u00a0 (bien sea porque se trata de forma distinta grupos que son asimilables o porque \u00a0 se equiparan grupos que son sustancialmente diferentes), sino que se explique \u00a0 por qu\u00e9 tal situaci\u00f3n resulta injustificable desde el punto de vista de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ello, tales cargas argumentativas no se limitan solo a una de \u00a0 las formas como el mandato de igualdad puede ser desconocido, sino que resulta \u00a0 aplicable a eventos en los que se aboga por el uso de diferenciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dicho hasta ahora, la \u00a0 Corte considera que tambi\u00e9n en los cargos de inconstitucionalidad relacionados \u00a0 con el desconocimiento del mandato de trato diferenciado a sujetos distintos \u00a0 debe cumplirse con una carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima, lo cual, seg\u00fan se expuso, \u00a0 deliberadamente no hicieron los demandantes. Pero, adem\u00e1s, podr\u00eda agregarse que \u00a0 es precisamente cuando se plantea el desconocimiento de este mandato que deben \u00a0 los demandantes cumplir una carga de argumentaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha explicado que, en casos en los que se denuncia la necesidad de \u00a0 un tratamiento diferente, la carga de la prueba \u201cest\u00e1 inclinada a favor de la \u00a0 igualdad\u201d, lo que quiere decir que \u201cen todo caso la carga de la prueba \u00a0 pesa sobre quien pretende el establecimiento de un trato diferenciado\u201d[33]. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el derecho a la igualdad exige, prima facie, un \u00a0 tratamiento igual, y solo ser\u00e1 admisible un trato desigual si puede ser \u00a0 justificado con razones contrapuestas[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes dejaron entonces de \u00a0 explicar argumentos necesarios para entender el desconocimiento del derecho a la \u00a0 igualdad por parte del numeral 2 del art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016. Tales \u00a0 argumentos son especialmente importantes trat\u00e1ndose del an\u00e1lisis del \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad por infracci\u00f3n del mandato de trato \u00a0 diferente. Por lo anterior, debe concluirse que el cargo no es espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, por la raz\u00f3n antes anotada, \u00a0 debe tambi\u00e9n concluirse que el cargo analizado no cumple con el requisito de \u00a0 suficiencia, pues, por las limitaciones argumentativas expuestas, no logra dar \u00a0 lugar a una duda m\u00ednima acerca de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Corte se \u00a0 declarar\u00e1 inhibida para estudiar de fondo el cargo contra el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 1816 de 2016, por no haber formulado de manera adecuada el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la presente oportunidad, le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte estudiar una acci\u00f3n de inconstitucionalidad dirigida contra los art\u00edculos \u00a0 1 par\u00e1grafo, 2 (parcial), 4 (parcial), 6 numeral 2, 7 (parcial) y 17 (parcial) \u00a0 de la Ley 1816 de 2016, \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de licores destilados, se modifica el impuesto al consumo de licores, \u00a0 vinos, aperitivos y similares, y se dictan otras disposiciones\u201d. Los \u00a0 demandantes argumentaron que las disposiciones legales mencionadas desconocen \u00a0 los art\u00edculos 13 y 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma m\u00e1s concreta, plantearon tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. En primer lugar, afirmaron que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1, as\u00ed como \u00a0 apartados de los art\u00edculos 2, 4 y 17 (parciales) de la Ley 1816 de 2016, \u00a0 vulneran el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, pues limitan el monopolio de \u00a0 licores destilados a las actividades de producci\u00f3n e introducci\u00f3n, desconociendo \u00a0 que del mencionado art\u00edculo constitucional se desprende que de \u00e9l forma parte \u00a0 tambi\u00e9n la distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n. En segundo lugar, sostuvieron que \u00a0 expresiones de los art\u00edculos 2 y 7 (parciales) de la Ley 1816 de 2016 \u00a0 desconoc\u00edan el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n, por cuanto, no condicionaban la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades monopol\u00edsticas por parte de terceros a un estudio de \u00a0 eficiencia de las empresas estatales encargadas de ella. Finalmente, sostuvieron \u00a0 que el numeral 2 del art\u00edculo 6 de la misma ley violaba el mandato de trato \u00a0 diferente a sujetos distintos, contenido en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 por cuanto imped\u00eda otorgar discriminaciones administrativas entre empresas de \u00a0 licores nacionales y extranjeras, as\u00ed como entre empresas de licores p\u00fablicas y \u00a0 privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio del Interior, la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda y la C\u00e1mara de Servicios Legales de la ANDI sostuvieron que la Corte \u00a0 debe declararse inhibida de pronunciarse con relaci\u00f3n a ellos, por cuanto no se \u00a0 cumplieron las cargas argumentativas que habilitan a emitir un pronunciamiento \u00a0 de fondo. Adicionalmente, la Universidad de Cartagena y la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n plantearon cuestionamientos sobre el cumplimiento de las cargas \u00a0 argumentativas en el cargo relacionado con las actividades que hacen parte del \u00a0 monopolio de licores. Con fundamento en lo anterior, la Corte revis\u00f3 con detalle \u00a0 la aptitud sustantiva de la demanda con relaci\u00f3n a los tres cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que en ella se formularon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al primero de esos cargos, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, aunque era claro y cierto, no resultaba pertinente, pues se \u00a0 propon\u00eda que se asumiera que el alcance del monopolio rent\u00edstico al que hace \u00a0 referencia la Constituci\u00f3n fuera definido con base en una propuesta planteada en \u00a0 el seno de la Asamblea Nacional Constituyente. Al respecto, concluy\u00f3 que el \u00a0 cargo analizado no aport\u00f3 argumentos suficientes para demostrar que el contenido \u00a0 normativo omitido por parte de las normas legales demandadas efectivamente hace \u00a0 parte del art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del segundo cargo, sostuvo que la demanda \u00a0 carec\u00eda de especificidad y suficiencia, pues no explicaron los \u00a0 demandantes porqu\u00e9 los art\u00edculos 2 (parcial) ni 7 (parcial) de la Ley 1816 de \u00a0 2016, deben referirse espec\u00edficamente a lo dispuesto en el pen\u00faltimo inciso del \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, respecto del supuesto desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n por parte del numeral 2 de la Ley 1816 de \u00a0 2016, la Corte concluy\u00f3 que el cargo no era espec\u00edfico ni suficiente, \u00a0 por cuanto los demandantes deliberadamente no cumplieron con la carga \u00a0 argumentativa de aportar razones que cuestionaran el incumplimiento del mandato \u00a0 de trato diferenciado, lo cual era especialmente importante teniendo en cuenta \u00a0 que, entre otras razones, se presume que el derecho a la igualdad implica un \u00a0 tratamiento igual, no uno diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno principal, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno principal, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Intervenci\u00f3n formulada por la se\u00f1ora Juanita Castro Romero, en su calidad \u00a0 de apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Joaqu\u00edn \u00a0 El\u00edas Cano Vallejo, en su condici\u00f3n de apoderado del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Bayron Adolfo Valdivieso Valdivieso, en su calidad de \u00a0 jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Alberto Monta\u00f1a Plata, en su calidad \u00a0 de director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, en su \u00a0 calidad de director del Departamento de Derecho P\u00fablico; Luis Javier Moreno \u00a0 Ortiz, en su calidad de director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho P\u00fablico \u00a0 CREAR; y Andr\u00e9s Sarmiento Lemus y Marcela Palacio Puerta, en su calidad de \u00a0 investigadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Intervenci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Carlos Ariel S\u00e1nchez \u00a0 Torres, en su calidad de director del Observatorio de Hacienda P\u00fablica y Derecho \u00a0 Tributario, y Jos\u00e9 Miguel Sanabria Ar\u00e9valo, en su calidad de miembro fundador de \u00a0 dicho observatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Intervenci\u00f3n presentada por las \u00a0 se\u00f1oras Adriana Zapata Giraldo y Claudia Amore Jim\u00e9nez, en su calidad de \u00a0 vicepresidenta del Consejo Directivo y Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara de \u00a0 Servicios Legales de la ANDI, respectivamente, junto con el se\u00f1or Alberto \u00a0 Echavarr\u00eda Saldarriaga, en su calidad de Vicepresidente Jur\u00eddico de la ANDI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or \u00a0 Mario Alejandro Valencia, actuando en calidad de director de Justicia \u00a0 Tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Intervenci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Diego Felipe Pardo \u00a0 Villa y V\u00edctor Hugo Bustacara Velandia, en calidad de presidente y secretario \u00a0 del Sindicato Nacional de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos de la \u00a0 Industria de las Bebidas Alcoh\u00f3licas, Fermentadas y Espumosas, \u00a0 \u201cSINTRABECOLICAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Jes\u00fas Alberto Carvajal \u00a0 Duque, en calidad de Gerente General de la F\u00e1brica de Licores del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Intervenci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Luis Alejandro \u00a0 Pedraza Becerra y Fabio Arias Giraldo, en sus calidades de presidente y \u00a0 Secretario General de la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u2013CUT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Daniel Posse Vel\u00e1squez, \u00a0 obrando en calidad de la sociedad Diaego Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Intervenci\u00f3n presentada por el se\u00f1or Mauricio Pi\u00f1eros \u00a0 Perdomo, en calidad de presidente del Instituto Colombiano de Derecho Aduanero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Intervenci\u00f3n presentada por los se\u00f1ores Tatiana D\u00edaz Ricardo, \u00a0 en su calidad de docente del programa de Derecho, y los se\u00f1ores \u00c1ngela San \u00a0 Mart\u00edn G\u00f3mez, Nelson Garnica Orozco y Javier Julio D\u00edaz, en su calidad de \u00a0 estudiantes de d\u00e9cimo semester. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal, fl. 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para efectos \u00a0 de s\u00edntesis se utiliza la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en fallos \u00a0 adicionales de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver, entre otras, sentencia C-372 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-520 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-543 de 1996, reiterado entre otras en las sentencias C-675 de \u00a0 1999 y C-586 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno principal, fl. 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cfr. Sentencia C-055 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia C-122 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno principal, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver sentencias C-250 de 2012, C-015 de 2014 y C-104 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ver entre otras, sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-536 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Robert \u00a0 Alexy, Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales, Centro de Estudios Pol\u00edticos \u00a0 y Constitucionales, 2da Ed. Madrid, 2007, pp. 362 y 367, citado \u00a0 en la sentencia C-536 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-052-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0C-052\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA QUE REGULA MONOPOLIO RENTISTICO DE LICORES DESTILADOS-Inhibici\u00f3n por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26366","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26366","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26366"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26366\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26366"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26366"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26366"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}