{"id":26367,"date":"2024-07-02T16:03:54","date_gmt":"2024-07-02T16:03:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-053-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:54","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:54","slug":"c-053-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-053-19\/","title":{"rendered":"C-053-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-053\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTICULO 33 DE LA LEY 136 DE \u00a0 1994-Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 LEGISLATIVA-Legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica \u00a0 especial\/LEY ORGANICA-Requisitos \u00a0 constitucionales especiales\/LEY ORGANICA-Finalidad\/ LEY ORGANICA-Materias reservadas\/LEY ORGANICA-Mayor\u00eda absoluta\/LEY ORGANICA-Claridad de prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA ORGANICA EN \u00a0 MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DE \u00a0 ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ORGANICA EN MATERIA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en \u00a0 el ejercicio de la competencia en el manejo del uso del suelo confluyan \u00a0 competencias nacionales o de otro nivel, es necesario que una ley org\u00e1nica \u00a0 defina la manera en que los principios de Estado unitario y de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales ser\u00e1n armonizados de conformidad con la concurrencia, \u00a0 coordinaci\u00f3n y subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva material\/LEY ESTATUTARIA-Fundamento \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Reserva de manera restrictiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amplitud de las \u00a0 materias sometidas a reserva de ley estatutaria y la necesidad de no vaciar la \u00a0 competencia del legislador ordinario, la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 propuesto delimitar el alcance de las leyes estatutarias frente a cada una de \u00a0 las materias objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Especificidad \u00a0 de las materias que regula \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE JUSTICIA-Sentido \u00a0 restrictivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Derechos \u00a0 Fundamentales` \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Regulaci\u00f3n \u00a0 estatutaria\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Reserva de tr\u00e1mite \u00a0 estatutario\/MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE PARTICIPACION CIUDADANA-Plebiscito, \u00a0 referendo, consulta popular, cabildo abierto, iniciativa legislativa y la \u00a0 revocatoria del mandato\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR-Naturaleza y alcance\/CONSULTA POPULAR-Definici\u00f3n\/CONSULTA POPULAR-Reglas \u00a0 jurisprudenciales\/CONSULTA POPULAR-L\u00edmites competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 se refiere a las llamadas restricciones competenciales del pueblo en la consulta \u00a0 popular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma expresa la imposibilidad \u00a0 de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las competencias de las \u00a0 autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan incidencia en los asuntos \u00a0 nacionales o departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR TERRITORIAL-L\u00edmites competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo el anterior \u00a0 recuento jurisprudencial se concluye que, dentro del marco de la democracia \u00a0 participativa, la consulta popular es un mecanismo id\u00f3neo para que la ciudadan\u00eda \u00a0 decida, a trav\u00e9s de una respuesta afirmativa o negativa, sobre asuntos \u00a0 nacionales, departamentales, municipales, distritales o locales. No obstante, \u00a0 dependiendo del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por reparto de \u00a0 competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12324 y D- 12328 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, quien la preside, Carlos Libardo Bernal Pulido, Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Gloria \u00a0 Stella Ort\u00edz Delgado, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Cristina Pardo Schlesinger y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los \u00a0 ciudadanos Yolanda Salgado Blanco, Christian Camilo Burbano Plaza y John Jairo \u00a0 Boh\u00f3rquez Anacona demandaron separadamente la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 136 de 1994. En sesi\u00f3n del 20 de septiembre de 2017, la Sala Plena \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 acumularlos para que fueran tramitados \u00a0 conjuntamente y radicarlos con los n\u00fameros D-12324 y D-12328, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 02) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 863 \u00a0 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza \u00a0 tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en \u00a0 el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una consulta popular de \u00a0 conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estar\u00e1 a cargo del \u00a0 respectivo municipio. Ver: Art\u00edculo 30 y ss Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser \u00a0 aprobadas por el Concejo Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Resumen de la demanda D-12324 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la demandante Yolanda Salgado Blanco, el contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 quebranta los art\u00edculos 105, 151, 152, 288 y 313.7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante se\u00f1ala que la norma desconoce la reserva org\u00e1nica y estatuaria tanto \u00a0 de las competencias de las entidades territoriales en el manejo del uso del \u00a0 suelo- en relaci\u00f3n con las primeras- como de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana en el caso de la reserva estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al orden jur\u00eddico como sistema jer\u00e1rquico, la actora explica que la \u00a0 unidad del sistema jur\u00eddico, su coherencia y armon\u00eda, dependen de la \u00a0 caracter\u00edstica de ordenamiento de tipo jer\u00e1rquico de que se reviste. La \u00a0 jerarqu\u00eda de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta \u00a0 Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en \u00a0 dicha escala jer\u00e1rquica. Las de inferior categor\u00eda, deben resultar acordes con \u00a0 las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado m\u00e1s \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 vulnera el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque \u00e9ste consagra que compete al Congreso expedir leyes org\u00e1nicas relativas a \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales. Si bien \u00a0 es cierto, una ley ordinaria desarrolla o complementa una ley org\u00e1nica, no puede \u00a0 asumir la tem\u00e1tica propia de la misma, en raz\u00f3n a la categorizaci\u00f3n y \u00e1reas de \u00a0 conocimiento asignadas a las leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso sub examine, corresponde con precisi\u00f3n a las leyes org\u00e1nicas reglar el tema \u00a0 del ordenamiento territorial que toca la norma demandada, y notoriamente en su \u00a0 art\u00edculo 33 asciende a un asunto taxativo de competencia ambiental que debe \u00a0 definirse mediante ley org\u00e1nica. La norma incide en el impacto ambiental porque \u00a0 el uso del suelo podr\u00eda denotar una tem\u00e1tica constitucional de alta envergadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 300.2 otorga a las Asambleas \u00a0 departamentales competencia ambiental espec\u00edfica y el art\u00edculo 313.9 dispone que \u00a0 los concejos municipales sean los encargados del control, preservaci\u00f3n y defensa \u00a0 del patrimonio ecol\u00f3gico del municipio.\u00a0 En esa v\u00eda, la Corte en su \u00a0 sentencia C-554 de 2007, adicional a los entes territoriales, manifiesta que \u00a0 tambi\u00e9n los organismos aut\u00f3nomos en materia ambiental, est\u00e1n sujetos al \u00a0 ordenamiento superior y legal. Ello contrasta con lo expuesto en la presente \u00a0 disposici\u00f3n, que otorga competencia estatutaria al municipio mediante una ley de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de organizaci\u00f3n territorial, la Corte ha definido algunas de las \u00a0 tem\u00e1ticas que deben regularse por ley org\u00e1nica, debido a que \u00e9stas tienen una \u00a0 relaci\u00f3n directa con la estructura y organizaci\u00f3n territorial. En la Sentencia \u00a0 C-600A de 1995, la Corte sintetiz\u00f3 las materias que guardan relaci\u00f3n con la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial, siendo, entre otras, la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y estas entidades, lo cual supone \u00a0 el establecimiento de ciertos mecanismos para dirimir los conflictos de \u00a0 competencia que se puedan presentar. Por consiguiente, en opini\u00f3n de la actora, \u00a0 se configura un verdadero vicio material de competencia, siendo \u00e9ste el \u00a0 presupuesto esencial de legitimidad que se le da al funcionario o a la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 vulnera el art\u00edculo 152 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque el mismo consagra que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica regular\u00e1 los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, enunciados tambi\u00e9n \u00a0 en el art\u00edculo 103 de la Constituci\u00f3n Nacional, dentro de los cuales se \u00a0 encuentra la Consulta Popular. Con base en este precepto, la citada ley \u00a0 ordinaria contraviene el \u00e1mbito normativo propio de regulaci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 estatutaria, por tratarse de mecanismos que son exclusivos del rango o resorte \u00a0 estatutario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Resumen de la demanda D- 12328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes Christian Camilo Burbano Plaza y John Jairo Boh\u00f3rquez Anacona sostienen que la importancia que las leyes org\u00e1nicas tienen en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, como estructuradoras u ordenadoras, es que \u00a0 organizan el aspecto org\u00e1nico o funcional de la Rep\u00fablica respecto de \u00a0 determinadas materias constitucionalmente relevantes establecidas de manera \u00a0 taxativa en la Carta, e imponiendo l\u00edmites a la actividad legislativa ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia C-337 de 1993, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas leyes org\u00e1nicas reglamentan \u00a0 plenamente una materia: son estatutos que abarcan toda la normatividad de una \u00a0 serie de asuntos se\u00f1alados expresamente en la Carta Pol\u00edtica. Es importante \u00a0 anotar que las leyes org\u00e1nicas condicionan, con su normatividad, la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa y la expedici\u00f3n de otras leyes sobre la materia de que tratan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 materias que han de ser reguladas por el legislador org\u00e1nico est\u00e1n ubicadas de \u00a0 forma dispersa en diferentes t\u00edtulos de la Carta, este es el caso de la \u00a0 asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n general de competencias a las entidades territoriales \u00a0 (Arts. 151 y 288). En otros casos, pese a que la Constituci\u00f3n no dice \u00a0 expresamente que la ley sea org\u00e1nica, al momento de hacer un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico y final\u00edstico de la norma, la Corte ha encontrado que materias como \u00a0 las citadas en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n deben ser objeto de ley \u00a0 org\u00e1nica, tal como lo ha manifestado en Sentencia C-600A de 1995. El \u00a0 desconocimiento por parte del legislador ordinario de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 llevar\u00e1 consigo la inexequibilidad de las leyes demandadas, por violaci\u00f3n del \u00a0 principio competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes explican que de lo dicho anteriormente se pueden sacar tres \u00a0 conclusiones. La primera, es que existen ciertos temas que por su importancia \u00a0 para la estructuraci\u00f3n del Estado deben ser regulados por una ley org\u00e1nica. La \u00a0 segunda, establece que entre dichas materias se encuentra lo relativo a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias a entidades descentralizadas territoriales (Arts. 151 \u00a0 y 288 C.P), como tambi\u00e9n que deber\u00e1n estar sujetas a los requisitos de una ley \u00a0 org\u00e1nica, las consultas populares que pueden celebrar los alcaldes y \u00a0 gobernadores sobre asuntos del respectivo departamento. Por \u00faltimo, se encuentra \u00a0 tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, que todo tr\u00e1mite legislativo que \u00a0 deba realizarse por ley org\u00e1nica y se haga por ley ordinaria, adolece de un \u00a0 vicio material por falta de competencia, y por tanto, la norma es violatoria de \u00a0 la Constituci\u00f3n y deber\u00e1 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 contradicci\u00f3n entre la norma demandada y la norma constitucional consiste en que \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 es una ley ordinaria que impone una \u00a0 condici\u00f3n que deben cumplir los entes territoriales toda vez que determinados \u00a0 proyectos amenacen un cambio significativo en el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 regulaci\u00f3n de los usos del suelo, a juicio de los demandantes, es una materia \u00a0 propia de ser tramitada mediante una ley org\u00e1nica, porque como lo prescribe la \u00a0 Constituci\u00f3n, una ley org\u00e1nica es la que determinar\u00e1 las competencias de las \u00a0 entidades territoriales (Arts. 151 y 288). Adem\u00e1s, hace parte de una ley \u00a0 org\u00e1nica lo consagrado en el Art\u00edculo 150 ordinal 4, relativo a la divisi\u00f3n del \u00a0 territorio, pues pese a que no se encuentra literalmente en la Constituci\u00f3n que \u00a0 dicha ley sea org\u00e1nica, por la materia que regula la misma, debe ser objeto de \u00a0 este tr\u00e1mite especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la \u00a0 Corte: \u201cAs\u00ed, el art\u00edculo 105 se\u00f1ala que la realizaci\u00f3n de consultas populares \u00a0 departamentales y municipales \u201csobre asuntos de competencia del respectivo \u00a0 departamento o municipio\u201d deber\u00e1 efectuarse de conformidad con \u201clos requisitos y \u00a0 formalidades que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y en \u00a0 los casos que \u00e9ste determine\u201d. Igualmente, el art\u00edculo 150 ordinal 4 se\u00f1ala que \u00a0 dentro de las funciones del Congreso al expedir las leyes se encuentra la de \u00a0 \u201cdefinir la divisi\u00f3n general del territorio con arreglo a lo previsto en esta \u00a0 Constituci\u00f3n, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o \u00a0 fusionar entidades territoriales y establecer sus competencias\u201d. Para la Corte \u00a0 es entonces claro que estos dos art\u00edculos \u2013as\u00ed como otros de la Carta- contienen \u00a0 ciertas materias propias de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial, a pesar de que \u00a0 la Constituci\u00f3n no utilice de manera expresa la expresi\u00f3n \u201cley org\u00e1nica\u201d. \u00a0 (Sentencia C-795 de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, es manifiesto que el uso del suelo es un aspecto fundamental de la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial, directamente relacionado con la divisi\u00f3n general del \u00a0 territorio, y en consecuencia debe ser regulado por una ley org\u00e1nica. Es \u00a0 entonces que la Ley 1454 de 2011, o tambi\u00e9n conocida como la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial ha regulado el tema, garantizando la competencia de los \u00a0 municipios en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes manifiestan que el art\u00edculo 33 de la ley 136 de 1994 agrega un \u00a0 requisito a los municipios para decidir sobre el uso del suelo, materia que debe \u00a0 ser regulada por una ley org\u00e1nica y no por una ley ordinaria como la que se \u00a0 sit\u00faa como objeto de censura constitucional. Ello viola lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 151 y 288 en lo relacionado a que las competencias respecto de los \u00a0 entes territoriales y la naci\u00f3n deben darse por ley org\u00e1nica, y el art\u00edculo \u00a0 150-4 de la Constituci\u00f3n, en el entendido que, seg\u00fan una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y finalista de la Constituci\u00f3n, todo lo relacionado con ordenamiento \u00a0 territorial y en mayor raz\u00f3n el uso del suelo, debe ser regulado por una norma \u00a0 especial de car\u00e1cter org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0 estas razones que la norma acusada ha configurado un vicio material de \u00a0 competencia que no caduca y es insubsanable, por cuanto el legislador ordinario \u00a0 invadi\u00f3 las facultades del legislador org\u00e1nico. Por lo tanto, los accionantes \u00a0 concluyen que la norma acusada desconoce el principio de reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, con lo cual viola materialmente la Carta y por ello el art\u00edculo en \u00a0 cuesti\u00f3n deber\u00e1 ser declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo cargo contempla la inconstitucionalidad por violaci\u00f3n de las \u00a0 competencias constitucionales otorgadas a los entes territoriales \u00a0 descentralizados en materia de regulaci\u00f3n de usos del suelo. En efecto, si los \u00a0 art\u00edculos 151 y 288 destinan a una ley org\u00e1nica lo relacionado con las \u00a0 competencias asignadas a los entes territoriales, el art\u00edculo 313 reforzar\u00e1 ese \u00a0 criterio al establecer que dentro de esas competencias corresponde a los \u00a0 concejos municipales lo relacionado con la reglamentaci\u00f3n de usos del suelo, \u00a0 dentro de los l\u00edmites que fije una ley de naturaleza org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, los demandantes manifiestan que no les es ajena la posici\u00f3n por la cual \u00a0 se afirma que una ley org\u00e1nica, al ser legislaci\u00f3n sobre legislaci\u00f3n, determina \u00a0 el marco de acci\u00f3n del legislador ordinario, el cual podr\u00e1 regular la materia \u00a0 siempre que se ajuste a los lineamientos dados por la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 org\u00e1nica. En el mismo sentido, quienes sustentan esta posici\u00f3n sostienen que una \u00a0 ley ordinaria puede regular ex ante a una ley org\u00e1nica siempre que la primera no \u00a0 sea contraria a la Constituci\u00f3n ni a los lineamientos de la segunda que fue \u00a0 posteriormente promulgada, m\u00e1s cuando la misma ley org\u00e1nica as\u00ed lo permite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, la norma ordinaria deber\u00e1 respetar los lineamientos dados por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica, por cuanto no podr\u00eda controvertirla ni mucho \u00a0 menos modificarla. Mientras que los art\u00edculos 150-4, 151 y 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n determinan que una ley org\u00e1nica ser\u00e1 la encargada de determinar las \u00a0 competencias de los entes territoriales en materia de ordenamiento territorial, \u00a0 los art\u00edculos 1, 2 y 29 de la ley 1454 de 2011[1]\u00a0recogen ese mandato y \u00a0 asignan dichas competencias a los municipios y no al legislador ordinario, \u00a0 respetando y desarrollando lo ya establecido en la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo \u00a0 313-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto \u00a0a la norma cuestionada, el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 establece \u00a0 un requisito adicional no se\u00f1alado en la ley org\u00e1nica para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 proyectos que puedan amenazar un cambio sustancial en el uso del suelo, esto es, \u00a0 una consulta popular previa y obligatoria. En este contexto, el legislador \u00a0 ordinario no solo invade la competencia del legislador org\u00e1nico en esta materia, \u00a0 sino que adem\u00e1s invade la competencia que taxativamente la Constituci\u00f3n y la Ley \u00a0 Org\u00e1nica asignaron a los entes territoriales en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 usos del suelo. Por tanto, es posible concluir que la citada norma es \u00a0 inconstitucional por contener un vicio sustancial de falta de competencia al \u00a0 usurpar la facultad reguladora de los entes territoriales en lo referente a los \u00a0 usos del suelo, como tambi\u00e9n por constituir un vaciamiento de las competencias \u00a0 dadas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 313-7 a los concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tercer cargo planteado por los accionantes versa sobre la violaci\u00f3n directa del \u00a0 art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, el cual determina la posibilidad de realizar \u00a0 consultas populares por parte de alcaldes y gobernadores en asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio. El art\u00edculo demandado \u00a0 contradice esta disposici\u00f3n constitucional, toda vez que la norma superior \u00a0 consagra una facultad dispositiva, mas no obligatoria, de convocar consultas \u00a0 populares. A pesar de lo establecido, el art\u00edculo demandado establece la \u00a0 obligatoriedad de la consulta, es decir, un tr\u00e1mite adicional, previo y \u00a0 obligatorio no consagrado ni por la Constituci\u00f3n ni por la norma org\u00e1nica, y \u00a0 cuya regulaci\u00f3n deber\u00eda ser competencia de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Someter \u00a0 las decisiones a consulta popular puede, quiz\u00e1, darle una mayor legitimidad, sin \u00a0 embargo acarrear\u00eda m\u00e1s tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos y mayor gasto en recursos de \u00a0 capital y de tiempo, situaci\u00f3n que directamente retrasar\u00eda proyectos importantes \u00a0 para el desarrollo de la regi\u00f3n y el inter\u00e9s general. Por esta raz\u00f3n, su uso \u00a0 deber\u00e1 ser una decisi\u00f3n pol\u00edtica discrecional de cada ente territorial, m\u00e1s no \u00a0 una imposici\u00f3n del legislador ordinario, invadiendo las competencias propias del \u00a0 legislador org\u00e1nico y las competencias asignadas a los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes tambi\u00e9n anotan que en una democracia participativa como Colombia el \u00a0 principio democr\u00e1tico no solo se garantiza imponiendo un nuevo requisito \u00a0 procedimental a la administraci\u00f3n p\u00fablica como la consulta popular previa y \u00a0 obligatoria. En nuestro orden jur\u00eddico los ciudadanos tienen en sus manos \u00a0 m\u00faltiples formas de ser part\u00edcipes de la vida pol\u00edtica y ejercer control \u00a0 pol\u00edtico sobre los gobernantes. En este sentido, las consultas populares pueden \u00a0 ser tambi\u00e9n de iniciativa ciudadana, as\u00ed como el referendo y tambi\u00e9n la \u00a0 revocatoria del mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 cuarto cargo consiste en una contradicci\u00f3n respecto del art\u00edculo 31 literal c de \u00a0 la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n, Ley1757 de 2015. Lo anterior \u00a0 por cuanto el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 establece la obligatoriedad de \u00a0 la realizaci\u00f3n de la consulta popular en proyectos de cambio de uso del suelo, \u00a0 mientras el art\u00edculo 31 de la Ley 1757 de 2015 dispone que ellas son optativas \u00a0 para las autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria se proyecta m\u00e1s all\u00e1 del proceso \u00a0 legislativo, pues afecta la jerarqu\u00eda misma de las diversas normas que integran \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. En efecto, la Constituci\u00f3n atribuye una particular \u00a0 fuerza normativa a la legislaci\u00f3n estatutaria, cuyos mandatos no pueden ser \u00a0 desconocidos por una ley ordinaria. As\u00ed, la regulaci\u00f3n normativa que le da la \u00a0 ley ordinaria demandada a la consulta popular no es la adecuada, y por tanto, \u00a0 contradice la Ley Estatutaria de Participaci\u00f3n Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso se presentaron, dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos legales las intervenciones de las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 argument\u00f3 que en las demandas se predica violaci\u00f3n del art\u00edculo 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, aduciendo que en algunas sentencias la Corte ha se\u00f1alado que lo \u00a0 relacionado con la organizaci\u00f3n territorial es de reserva de la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica, y que las consultas populares a cargo de alcaldes y gobernadores en \u00a0 todo caso han de ser reguladas en leyes de tal calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que en la Sentencia C-579 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que por \u00a0 virtud del principio democr\u00e1tico y de la correlativa cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador ordinario, enunci\u00f3 las materias relacionadas con la \u00a0 organizaci\u00f3n territorial de la Rep\u00fablica que forman parte del n\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 reservado constitucionalmente a la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente que aunque el demandante se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica remite a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica, esto no es lo \u00a0 que se concluye de su tenor literal. Precis\u00f3 que asimilar la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cEstatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial\u201d con legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 es apartarse de la Constituci\u00f3n en la medida en que esta emplea el nombre propio \u00a0 y preciso, m\u00e1s exactamente la palabra \u201corg\u00e1nica\u201d cuando quiere aludir a \u00a0 ese tipo espec\u00edfico de leyes y que lo adecuado ser\u00eda entender que se est\u00e1 \u00a0 aludiendo al \u201cr\u00e9gimen municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte declarar exequible el precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 manifest\u00f3 que aunque el demandante considera que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994 desconoce algunas normas constitucionales, ello no deja de ser m\u00e1s que una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva. Advirti\u00f3 que no existen vicios de forma ni de fondo en su \u00a0 formaci\u00f3n, puesto que no se evidencian irregularidades durante el tr\u00e1mite y \u00a0 menos la transgresi\u00f3n a requisitos previamente establecidos que afecten de \u00a0 alguna manera su eficacia y validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n advirti\u00f3 que no existe ning\u00fan argumento que demuestre la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas por su oposici\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica y que \u00a0 tal como lo advierte la Corte, la simple denuncia de una contradicci\u00f3n sin \u00a0 argumentos objetivos y verificables o como resultado de interpretaciones \u00a0 confusas del ordenamiento jur\u00eddico vigente, sin relevancia constitucional, no \u00a0 obstante recurrir a la cita de normas superiores, no constituye una formulaci\u00f3n \u00a0 concreta del concepto de la violaci\u00f3n constitucional, de lo cual se deriva una \u00a0 ineptitud sustantiva en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro \u00a0 de las cuales est\u00e1 explicar las razones por las cuales la norma acusada \u00a0 desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no \u00a0 puede llenar este vac\u00edo creando razones de su propia cosecha, habida cuenta que \u00a0 para establecer con fuerza de verdad jur\u00eddica la exequibilidad, es indispensable \u00a0 que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente sobre una deducci\u00f3n \u00a0 del actor, pues para llegar a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad es necesario \u00a0 definir si existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre lo que dispone el \u00a0 precepto acusado y lo que manda la constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consider\u00f3 no se cumplen con los requisitos de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia exigidos por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues en la demanda no se expresan las \u00a0 razones por las cuales se estima que las disposiciones acusadas son contrarias a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. Por todo anterior, solicit\u00f3 que se declare exequible el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 pues, a su juicio, se encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a las dem\u00e1s normas que regulan la materia y a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda argument\u00f3 que la consulta popular es uno de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en ejercicio de su soberan\u00eda, cuya reglamentaci\u00f3n debe \u00a0 hacerse mediante ley. Adujo que la consulta popular tiene la condici\u00f3n de \u00a0 derecho pol\u00edtico fundamental, lo que hace que su regulaci\u00f3n, tanto en lo \u00a0 municipal como en otros \u00e1mbitos territoriales m\u00e1s amplios, no pueda hacerse de \u00a0 manera exclusiva mediante leyes org\u00e1nicas de ordenamiento territorial, por lo \u00a0 que tambi\u00e9n se lleva a cabo por medio de leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, recalc\u00f3 que la competencia de los municipios para \u00a0 reglamentar el uso del suelo no es de orden legal, sino constitucional y su \u00a0 ejercicio corresponde a los concejos municipales. Por tanto, respecto del \u00a0 ejercicio de la competencia para reglamentar el uso del suelo se puede tener \u00a0 como referente una ley distinta a la org\u00e1nica de ordenamiento territorial, como \u00a0 puede y debe hacerse, por ejemplo, con la ley estatutaria de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que existen otras normas constitucionales en \u00a0 las cuales se dispone que las consultas populares tambi\u00e9n pueden regularse por \u00a0 otro tipo de leyes, de manera que no se puede concluir a partir de una lectura aislada del art\u00edculo 105 de \u00a0 la Carta que su regulaci\u00f3n depende exclusivamente de la ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores razones, solicit\u00f3 a la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado especial del Ministerio de Minas y Energ\u00eda solicit\u00f3 \u00a0 que la norma demandada fuera declarada inconstitucional, de conformidad con los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que en la jurisprudencia de la Corte Constitucional se \u00a0 estableci\u00f3 la constitucionalidad de la propiedad del suelo y del subsuelo, as\u00ed \u00a0 como de los contratos de concesi\u00f3n y que es potestad del legislador establecer \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones que regir\u00e1n la materia y la capacidad del Estado para \u00a0 regular e intervenir en la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Corte ha sido muy clara al manifestar que la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre el ordenamiento territorial es competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica a trav\u00e9s de leyes org\u00e1nicas, por lo que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 es inconstitucional por vicio de forma en su tr\u00e1mite, dado que \u00a0mediante \u00a0 esa ley ordinaria se pretende regular el ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 derog\u00f3 lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, habida cuenta que la primera dispone todo lo \u00a0 relativo al ordenamiento del territorio y contempl\u00f3 la utilizaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de concertaci\u00f3n, concurrencia y armonizaci\u00f3n de las competencias de los \u00a0 diferentes entes territoriales y la naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto y de acuerdo con los fundamentos de \u00a0 hecho como de derechos constitucionales expresados en m\u00faltiples ocasiones por la \u00a0 Corte Constitucional, el Ministerio solicit\u00f3 que se declare la inexequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, y en caso de declararse exequible el art\u00edculo \u00a0 demandado, solicit\u00f3 que este se interprete bajo el entendido que no se pueden \u00a0 prohibir los proyectos tur\u00edsticos, la actividad extractiva o generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda en forma general y abstracta mediante consulta popular y, de esta \u00a0 manera, se atienda la literalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 y los \u00a0 municipios lleven a cabo dicha la consulta cuando el desarrollo o ejecuci\u00f3n de \u00a0 estos proyectos sean incompatibles con la actividad tradicional de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia &#8211; ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994 de acuerdo con los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente se refiri\u00f3 a las consultas populares territoriales \u00a0 obligatorias previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y adujo que como lo se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-150 de 2015, la realizaci\u00f3n de consultas \u00a0 populares, tanto en el \u00e1mbito de la naci\u00f3n como en el de los departamentos, \u00a0 municipios y distritos, es en principio una facultad del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, de los gobernadores y de los alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala unos casos en los que \u00a0 la consulta popular territorial tiene un car\u00e1cter obligatorio, como en el caso \u00a0 de la formaci\u00f3n de nuevos departamentos, la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea \u00a0 metropolitana o para la vinculaci\u00f3n de un municipio a una provincia ya \u00a0 constituida. No obstante, precisa que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 consagra un caso de consulta popular territorial obligatoria que no fue previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de tal suerte que contraviene lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 105 que establece que la realizaci\u00f3n de consultas populares es una \u00a0 facultad y no un deber de gobernadores y alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que \u00a0 el Estatuto de la Organizaci\u00f3n Territorial debe fijar los casos en los que \u00a0 procede la consulta popular, al igual que los requisitos y formalidades. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica consagra que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expedir\u00e1 Leyes Org\u00e1nicas, entre otros casos, para la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales. En este sentido, de \u00a0 admitirse que una ley puede establecer casos nuevos en los que la consulta \u00a0 popular territorial es obligatoria, esta ley deber\u00e1 ser de car\u00e1cter org\u00e1nica y \u00a0 no ordinaria como la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora General (E) de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado coadyuv\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994, debido a que considera que la norma demandada es inconstitucional por \u00a0 incurrir en dos vicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resalt\u00f3 que la norma demandada distribuye \u00a0 competencias normativas entre la naci\u00f3n y los entes territoriales, afecta bienes \u00a0 jur\u00eddicos de especial importancia constitucional y desconoce la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica que se encuentra prevista en el art\u00edculo 151 superior. Concluy\u00f3 que \u00a0 debido a su cardinal importancia para el desarrollo del modelo de organizaci\u00f3n \u00a0 territorial que se esboza en el texto superior, esta clase de asuntos deben ser \u00a0 decididos mediante leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se refiri\u00f3 a la Sentencia C-273 de 2016 en la que \u00a0 se pone de presente que el art\u00edculo 151 Superior contempla \u201ccuatro temas \u00a0 reservados a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica: actividad del Congreso; proceso de \u00a0 planeaci\u00f3n; proceso de presupuestaci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias normativas a \u00a0 las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 estim\u00f3 que la norma demandada desconoce los principios de concertaci\u00f3n y de \u00a0 conservaci\u00f3n del Estado unitario ya que concede a los municipios la facultad \u00a0 omn\u00edmoda de decidir la suerte de los proyectos de extracci\u00f3n de recursos \u00a0 naturales que hayan de ser realizados en su territorio y condiciona su ejecuci\u00f3n \u00a0 al deber de realizar una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que el Congreso ha otorgado una prevalencia absoluta al \u00a0 principio de autonom\u00eda territorial sobre el postulado del Estado unitario, por \u00a0 lo que se hace imperioso examinar los l\u00edmites constitucionales que debe respetar \u00a0 el principio de autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que el principio del Estado unitario no autoriza a la \u00a0 administraci\u00f3n central a imponer su criterio a las entidades territoriales sobre \u00a0 la realizaci\u00f3n de los proyectos de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera, por lo que \u00a0 es preciso que la implementaci\u00f3n de dichos proyectos sea el resultado de la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta y de la coordinaci\u00f3n de las autoridades implicadas, de \u00a0 modo que ninguna de ellas subordine los intereses y los derechos del otro nivel \u00a0 de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente y representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Miner\u00eda present\u00f3 escrito para coadyuvar las demandas contra el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el presidente de la asociaci\u00f3n interviniente que el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley ordinaria 136 de 1994 fue derogado t\u00e1citamente por el \u00a0 literal b) del numeral 4 del art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial 1454 de 2011, el cual precept\u00faa que es competencia de los \u00a0 municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera espec\u00edfica los usos \u00a0 del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de conformidad con las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que el art\u00edculo 33 acusado es el \u00a0 fundamento por el cual el juez constitucional avala la convocatoria y \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares sobre asuntos como la miner\u00eda y los \u00a0 hidrocarburos, pese a que por ser un asunto de naturaleza territorial tendr\u00eda \u00a0 que ser regulado mediante normas de naturaleza org\u00e1nica. En concordancia con lo \u00a0 anterior, precis\u00f3 que la norma acusada viola el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 151 y 288 superiores, ya que en su \u00a0 contenido trata una tem\u00e1tica propia de una ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Miner\u00eda \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 al quebrantar la Constituci\u00f3n y la Ley 1454 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo \u00a0 coadyuv\u00f3 las demandas acumuladas contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante sostuvo que en el presente caso se configur\u00f3 una \u00a0 derogatoria t\u00e1cita del art\u00edculo demandado en virtud de la expedici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de 2011, \u00a0 que establece como facultad de los municipios reglamentar de manera espec\u00edfica \u00a0 los usos del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con \u00a0 las leyes, y de otra parte, el art\u00edculo 40 de la ley que dispone que esta rige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, debe aclararse que con todo y que opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita, el art\u00edculo demandado vulnera los art\u00edculos 105, 151 y \u00a0 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica pues todas las normas relativas a la asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias a las entidades territoriales son asuntos de naturaleza de ley \u00a0 org\u00e1nica y no ordinaria, raz\u00f3n adicional para solicitar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo solicit\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de las normas demandadas por cuanto las \u00a0 mismas se encuentran ajustadas a la Carta Pol\u00edtica y se ci\u00f1en a los objetivos y \u00a0 principios constitucionales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que las acusaciones acerca de la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma se\u00f1alada hacen referencia a la presunta transgresi\u00f3n de la jerarqu\u00eda \u00a0 normativa, entendida por el accionante como un sistema no escrito en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, pero que subyace al sistema legal de nuestro pa\u00eds y que la norma \u00a0 demandada, al permitir que las decisiones de los concejos municipales tengan una \u00a0 jerarqu\u00eda superior a la que le corresponde dentro de la escala de normas vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el contenido de la norma que es objeto de demanda no \u00a0 asigna competencias de tipo normativo a una autoridad territorial sino que \u00a0 impone la responsabilidad de realizar la consulta popular a la comunidad en \u00a0 casos espec\u00edficos, a la vez que indica que las decisiones sobre el uso del suelo \u00a0 deber\u00e1n ser apoyadas por el concejo como actividad que no indica el desarrollo \u00a0 normativo de lo decidido en la consulta que se llegue a realizar o la asignaci\u00f3n \u00a0 de cualquier otra funci\u00f3n similar a dichas autoridades, con lo cual el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto en el presente caso relacionado con la presunta \u00a0 reserva de Ley Org\u00e1nica es improcedente y la norma demandada debe declararse \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, el ministerio solicit\u00f3 que se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada teniendo en cuenta que la misma se encuentra \u00a0 conforme con las disposiciones de la Carta Jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Agencia Nacional de Miner\u00eda solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la inexequibilidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Agencia record\u00f3 que las Leyes org\u00e1nicas son normas generales que \u00a0 abarcan plenamente la reglamentaci\u00f3n de una materia y se encargan de dise\u00f1ar las \u00a0 pautas para que el legislador ordinario desarrolle en el futuro determinados \u00a0 temas. Precis\u00f3 que por su naturaleza, estas leyes tienen una funci\u00f3n auto \u00a0 limitante de la actividad legislativa ordinaria, lo que le otorga adem\u00e1s de una \u00a0 jerarqu\u00eda superior, la calidad de ordenadora con la correspondiente estabilidad \u00a0 y permanencia necesaria para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la regulaci\u00f3n de los aspectos relacionados con la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas y no normativas de los entes \u00a0 territoriales, la reglamentaci\u00f3n de los usos del suelo con la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la naci\u00f3n y los entes territoriales, as\u00ed como la regulaci\u00f3n \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana son tem\u00e1ticas que, de acuerdo con \u00a0 la Constituci\u00f3n, deben ser desarrollados mediante leyes org\u00e1nicas y leyes \u00a0 estatutarias, las cuales tienen unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas en su tr\u00e1mite y \u00a0 mayor\u00edas en su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Agencia, el contenido del art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 corresponde a una regulaci\u00f3n propia del r\u00e9gimen de la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial, por tratarse de la posible afectaci\u00f3n de los usos del suelo y de \u00a0 las actividades propias del municipio, como consecuencia de la realizaci\u00f3n de \u00a0 proyectos mineros, tur\u00edsticos y otros, y la forma en que las autoridades pueden \u00a0 sortearlos, aspectos que no son accesorios, sino que constituyen un asunto \u00a0 medular de la organizaci\u00f3n territorial que no fue definido por el Constituyente \u00a0 y que al ser regulados por el legislador ordinario se transgrede el art\u00edculo 151 \u00a0 constitucional, pues a trav\u00e9s de una ley ordinaria se regula una materia \u00a0 reservada al legislador org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el art\u00edculo 33 acusado pretende, a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana, dirimir un conflicto entre las \u00a0 competencias nacionales sobre el manejo del subsuelo junto con los recursos no \u00a0 renovables y las competencias territoriales sobre ordenamiento del territorio, \u00a0 lo que a todas luces transgrede los art\u00edculos 151 y 288 constitucionales que \u00a0 establecen que la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales debe ser establecida a trav\u00e9s de una ley org\u00e1nica y que, adem\u00e1s, \u00a0 su ejercicio debe fundarse en los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad, aspectos que no se ven reflejados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Agencia Nacional de Miner\u00eda solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994, por la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 151, 152, 153 y 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sobre la reserva de ley org\u00e1nica y de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica- \u00a0 ACOLGEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado para asumir la representaci\u00f3n judicial de la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica- ACOLGEN- coadyuv\u00f3 de manera \u00a0 completa los argumentos esbozados en las pretensiones formuladas de las demandas \u00a0 acumuladas contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, de naturaleza \u00a0 ordinaria, fue derogado de manera t\u00e1cita en el a\u00f1o 2011 por el literal b) del \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, Ley \u00a0 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de Energ\u00eda, la norma \u00a0 acusada vulnera de manera evidente y directa el principio de reserva de Ley \u00a0 org\u00e1nica consagrado en el art\u00edculo 151 Constitucional que impone un proceso \u00a0 legislativo reforzado respecto de las normas org\u00e1nicas, como aquellas que se \u00a0 ocupan de reglamentar y regular los usos del suelo, y por ello no es posible que \u00a0 el contenido del art\u00edculo demandado, por ser de naturaleza y rango de ley \u00a0 ordinaria, reforme un aspecto sustancial de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica solicit\u00f3 a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional declarar inconstitucional el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 al \u00a0 quebrantar los art\u00edculos 105, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n as\u00ed como los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Agencia Nacional de Hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 que en un Estado Social de Derecho la consagraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos mediante los cuales se pueda concretar la democracia es en efecto la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado; en el Art\u00edculo 103 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se establecen diferentes mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 entre ellos la consulta popular, y en el art\u00edculo 152 se establece que los \u00a0 mismos ser\u00e1n regulados mediante leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la agencia advirti\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 impone a las entidades territoriales el mandato de llevar a cabo una consulta \u00a0 popular cuando se quieran realizar proyectos de importancia tur\u00edstica, minera o \u00a0 de cualquier tipo que amenacen con cambiar significativamente el suelo y que en \u00a0 este punto cobran vital relevancia los art\u00edculos 332 y 313 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues el primero se\u00f1ala que es el Estado el propietario del subsuelo y los \u00a0 recursos naturales, y el segundo atribuye a los concejos municipales la \u00a0 regulaci\u00f3n de los usos del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional bajo el \u00a0 orden constitucional vigente no puede entenderse como antes, que sea la Naci\u00f3n \u00a0 en qui\u00e9n est\u00e1 la propiedad del subsuelo, pues es el Estado entendido como la \u00a0 totalidad de entidades tanto del orden nacional como el orden territorial, \u00a0 quienes son propietarios del subsuelo y de los recursos naturales no renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que aceptar que se imponga a una entidad del orden \u00a0 territorial tener que llevar a cabo una consulta popular en raz\u00f3n a la posible \u00a0 afectaci\u00f3n al uso del suelo, implica el desconocimiento de las competencias de \u00a0 la Naci\u00f3n como copropietario del subsuelo y de los recursos naturales no \u00a0 renovables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, asegur\u00f3 que cuando el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 se\u00f1ala que los casos en los que la miner\u00eda afecta el uso del suelo debe llevarse \u00a0 a cabo consulta popular, est\u00e1 desconociendo que al prohibir el uso del suelo en \u00a0 determinada materia se afecta la propiedad que tiene la Naci\u00f3n sobre el subsuelo \u00a0 y los recursos naturales no renovables y en consecuencia al realizar la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias sobre determinada materia territorial est\u00e1 \u00a0 desconociendo la Constituci\u00f3n y la ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico, debe determinarse si el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, de naturaleza ordinaria, efectivamente regula \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y estas, as\u00ed como la regulaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, vulnerando de esta forma los principios \u00a0 de reserva de ley org\u00e1nica (art\u00edculos 105, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica) y de ley estatutaria (art\u00edculo 152 ib\u00eddem), al establecer la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta popular, cuando el desarrollo de proyectos de \u00a0 naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las \u00a0 actividades tradicionales del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico considera que la norma demandada no altera \u00a0 las competencias y atribuciones de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, resalt\u00f3 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respecto a la \u00a0 asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, \u00a0 concretamente en los art\u00edculos 150 numeral 4, 286, 288, 297, 307, 319, 321 y 329 \u00a0 estableci\u00f3 expresamente la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la Corte Constitucional ha reiterado qu\u00e9 materias est\u00e1n \u00a0 sujetas al tr\u00e1mite de la Ley org\u00e1nica en asuntos relacionados con las \u00a0 competencias y atribuciones de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, la disposici\u00f3n evaluada no es de las que se \u00a0 pueda predicar una reserva de ley org\u00e1nica, puesto que se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n de una materia concreta, que no toca los elementos estructurales de \u00a0 la organizaci\u00f3n territorial ni altera las competencias atribuidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien la norma censurada impone la obligaci\u00f3n a los \u00a0 municipios de realizar una consulta popular cuando se trata de proyectos que \u00a0 impliquen un cambio significativo en el uso del suelo, lo que en principio dar\u00eda \u00a0 lugar a sostener que hubo una intervenci\u00f3n sobre el alcance de las competencias \u00a0 previamente asignadas por la Carta Pol\u00edtica a las entidades territoriales, lo \u00a0 cierto es que el contenido de la norma acusada no corresponde propiamente a un \u00a0 reparto de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico considera que resulta \u00a0 constitucional permitir a trav\u00e9s de ley ordinaria la razonable participaci\u00f3n de \u00a0 la comunidad en casos como el previsto por la Ley 136 de 1994, esto es, cuando \u00a0 un proyecto tur\u00edstico, minero o de otro tipo, puede llegar a crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las \u00a0 actividades tradicionales de un municipio, pues ello encuentra sustento en uno \u00a0 de los fines transversales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como es el de facilitar \u00a0 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que le afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de reserva de ley \u00a0 estatutaria, record\u00f3 que de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, mediante leyes estatutarias el Congreso de la Rep\u00fablica habr\u00e1 de \u00a0 regular 1) los derechos y deberes fundamentales, as\u00ed como los procedimientos y \u00a0 recursos para su protecci\u00f3n, 2) la administraci\u00f3n de Justicia, 3) la \u00a0 organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de \u00a0 la oposici\u00f3n y las funciones electorales, 4) las instituciones y mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, 5) los estados de excepci\u00f3n y 6) la igualdad electoral \u00a0 entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la reserva legal aplicable a los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, expuso que la jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la reserva es aplicable, por un lado, respecto de \u00a0 las disposiciones que introduzcan l\u00edmites, restricciones, excepciones, \u00a0 prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y, por otro, cuando el legislador asume de manera integral, \u00a0 estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el \u00a0 art\u00edculo 152 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, recalc\u00f3 que el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 al ordenar la realizaci\u00f3n de una consulta popular cuando el \u00a0 desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenaza \u00a0 con crear un cambio significativo en el uso del suelo que d\u00e9 lugar a una \u00a0 transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales del municipio, no vulnera la \u00a0 reserva legal estatutaria prevista en el art\u00edculo 152 Superior, porque no \u00a0 traduce l\u00edmites, restricciones, excepciones, prohibiciones o condicionamientos \u00a0 al ejercicio del derecho de participaci\u00f3n ciudadana y no reglamenta de manera \u00a0 integral, estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que \u00a0 menciona el art\u00edculo 152 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no regula materias sujetas a reserva de ley estatutaria y de ley \u00a0 org\u00e1nica y en consecuencia no vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por las razones \u00a0 expuestas, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones de la Ley 136 de 1994, ya que se \u00a0 trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto normativo que \u00a0 hace parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y OBJETO DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los cargos anteriormente referidos, corresponde \u00a0 la Sala determinar si el legislador al establecer a trav\u00e9s de una ley ordinaria\u00a0 \u00a0 que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza \u00a0 tur\u00edstica, minera o de otro tipo, \u00a0amenace con crear un cambio significativo en \u00a0 el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tradicionales de un municipio, se debe realizar una consulta popular de \u00a0 conformidad con la ley, desconoci\u00f3 dos tipos de reserva: (i) la org\u00e1nica en \u00a0 relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales y (ii) la estatutaria en lo referido al establecimiento de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, el Ministerio de Vivienda, la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible \u00a0 solicitaron a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, en cuanto no resulta violatoria \u00a0 de los postulados constitucionales, no presenta vicios de forma ni de fondo en \u00a0 su formaci\u00f3n y adem\u00e1s se ci\u00f1e a los objetivos y principios constitucionales que \u00a0 regulan la materia. As\u00ed mismo, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de la norma en cuanto consider\u00f3 que la misma no altera las \u00a0 competencias y atribuciones de las entidades territoriales, no regula materias \u00a0 sujetas a reserva de ley estatutaria y de Ley Org\u00e1nica y en consecuencia no \u00a0 vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Miner\u00eda, la Asociaci\u00f3n Colombiana del Petr\u00f3leo y la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica ACOLGEN- solicitaron que fuera \u00a0 declarada la inexequibilidad de la norma demandada por la parte actora en cuanto \u00a0 el art\u00edculo 33 de la ley ordinaria 136 de 1994 fue derogado t\u00e1citamente por el \u00a0 literal B del numeral 4 del Art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento \u00a0 Territorial 1454 de 2011, el cual precept\u00faa que es competencia de los \u00a0 municipios, como entes territoriales, reglamentar de manera espec\u00edfica los usos \u00a0 del suelo en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de conformidad con las \u00a0 leyes. As\u00ed mismo, la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI, la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Agencia Nacional de Miner\u00eda \u00a0 y la Agencia Nacional de Hidrocarburos tambi\u00e9n le solicitaron a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada en virtud \u00a0 de que la misma desconoce la reserva de Ley org\u00e1nica que se encuentra prevista \u00a0 en el Art\u00edculo 151 Superior para regular estas materias y tambi\u00e9n desconoce la \u00a0 reserva de ley estatutaria con la introducci\u00f3n de modificaciones a la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre ordenamiento territorial y usos del suelo y de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico planteado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a resolver dos cuestiones previas planteadas por algunos \u00a0 intervinientes: (i) el examen de la aptitud de la demanda y (ii) si el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente o si fue derogado por la Ley \u00a0 Org\u00e1nica1454 de 2011. Una vez superado este an\u00e1lisis, se har\u00e1 un estudio del significado y alcance de la denominada \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, espec\u00edficamente en materia de ordenamiento territorial. \u00a0 Seguidamente, se precisar\u00e1 la jurisprudencia sobre la reserva de ley estatutaria \u00a0 en materia de mecanismos de participaci\u00f3n. Finalmente, se analizar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener \u00a0 la demanda en los procesos de inconstitucionalidad[2]. Concretamente, el \u00a0 ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una norma \u00a0 determinada debe referir con precisi\u00f3n el objeto demandado, el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente exista en la demanda\u00a0 una \u00a0 imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que estos \u00a0 permitan efectuar a la Corte Constitucional\u00a0 una verdadera confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante \u00a0y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha reiterado, en \u00a0 numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de argumentaci\u00f3n sirve de sustento al \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar el juez de constitucionalidad. En efecto, es \u00a0 necesario que los razonamientos alegados contengan unos par\u00e1metros m\u00ednimos que \u00a0 permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, en Sentencia C-1052 de 2001[3], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed, \u00a0 la decisi\u00f3n que adopte la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica \u00a0 entonces que la acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el \u00a0 actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con \u00a0 argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente \u00a0 doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa que \u00a0 los cargos presentados por los demandantes son claros, ciertos, espec\u00edficos y \u00a0 pertinentes. Ciertamente, en sus escritos de demanda exponen que el legislador \u00a0 al establecer a trav\u00e9s de una ley ordinaria\u00a0 que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o \u00a0 de otro tipo,\u00a0 amenace con crear un cambio significativo en el uso del \u00a0 suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un \u00a0 municipio, se debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, no \u00a0 tuvo en consideraci\u00f3n que (i) aquellos temas referidos a la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias entre entidades territoriales deben ser tramitados a trav\u00e9s de una \u00a0 ley org\u00e1nica (art\u00edculo 151 superior) y (ii) la regulaci\u00f3n de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n corresponde al legislador estatutario (art\u00edculo 152 superior). La \u00a0 anterior argumentaci\u00f3n se funda en el contenido normativo real de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, sigue un hilo explicativo claro que produce una duda suficiente sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma, plantea un problema espec\u00edfico y efectivo de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma y la Constituci\u00f3n, por lo cual la Sala estima que \u00a0 los cargos son aptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Vigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011 dispone \u201cLa presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n y deroga \u00a0 las disposiciones que le sean contrarias.\u201d \u00a0En este orden, para determinar si el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 fue \u00a0 objeto de derogatoria debe analizarse si su contenido fue regulado de manera \u00a0 distinta en la nueva normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 1454 de 2011 establece como su objeto \u201cdictar las normas org\u00e1nicas para la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del territorio colombiano; enmarcar en las \u00a0 mismas el ejercicio de la actividad legislativa en materia de normas y \u00a0 disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa del Estado en el territorio; establecer los principios rectores \u00a0 del ordenamiento; definir el marco institucional e instrumentos para el \u00a0 desarrollo territorial; definir competencias en materia de ordenamiento \u00a0 territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00e1reas \u00a0 metropolitanas y establecer las normas generales para la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar su articulado se observa que la Ley desarrolla el concepto \u00a0 y las finalidades del ordenamiento territorial (art. 2), principios que lo rigen \u00a0 (art.3), establece la regulaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n territorial y la creaci\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n de Ordenamiento Territorial y de las Comisiones Regionales de \u00a0 Ordenamiento Territorial (art\u00edculos 4 al 8), define los esquemas asociativos \u00a0 territoriales (art\u00edculos 9 al 20), dispone el marco de acci\u00f3n de la pol\u00edtica \u00a0 legislativa en materia de ordenamiento territorial (art\u00edculos 21 al 25), \u00a0 consagra las reglas generales en materia de competencia de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales (art\u00edculo 26 al 29), establece las regiones \u00a0 administrativas y de planificaci\u00f3n (art\u00edculos 30 al 36) y finalmente establece \u00a0 disposiciones varias de interpretaci\u00f3n (art\u00edculos 37 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales, el art\u00edculo 29 de la Ley 1454 de 2011 consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART.29 DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL \u00a0 TERRITORIO.\u00a0Son competencias de la Naci\u00f3n \u00a0 y de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Establecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques nacionales y \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Localizaci\u00f3n de grandes proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Determinaci\u00f3n de \u00e1reas limitadas en uso por seguridad y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Los lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos e infraestructura social de forma equilibrada en las \u00a0 regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00e1reas de importancia hist\u00f3rica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Definir los principios de econom\u00eda y buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir \u00a0 los departamentos, los Distritos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas, y \u00a0 cualquiera de las diferentes alternativas de asociaci\u00f3n, contratos o convenios \u00a0 plan o delegaciones previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las competencias \u00a0 asignadas a la Naci\u00f3n en los literales anteriores se adelantar\u00e1n en coordinaci\u00f3n \u00a0 con los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Del Departamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la totalidad o \u00a0 porciones espec\u00edficas de su territorio, especialmente en \u00e1reas de conurbaci\u00f3n \u00a0 con el fin de determinar los escenarios de uso y ocupaci\u00f3n del espacio, de \u00a0 acuerdo con el potencial \u00f3ptimo del ambiente y en funci\u00f3n de los objetivos de \u00a0 desarrollo, potencialidades y limitantes biof\u00edsicos, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Definir las pol\u00edticas de asentamientos poblacionales y centros urbanos, de tal \u00a0 manera que facilite el desarrollo de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Orientar la localizaci\u00f3n de la infraestructura f\u00edsica-social de manera que se \u00a0 aprovechen las ventajas competitivas regionales y se promueva la equidad en el \u00a0 desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Integrar y orientar la proyecci\u00f3n espacial de los planes sectoriales \u00a0 departamentales, los de sus municipios y entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 En desarrollo de sus competencias, los departamentos podr\u00e1n articular sus \u00a0 pol\u00edticas, directrices y estrategias de ordenamiento f\u00edsico-territorial con los \u00a0 planes, programas, proyectos y actuaciones sobre el territorio, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de planes de ordenamiento para la totalidad o porciones espec\u00edficas de \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 La competencia para establecer las directrices y orientaciones espec\u00edficas para \u00a0 el ordenamiento del territorio en los municipios que hacen parte de un \u00c1rea \u00a0 Metropolitana correspondiente a estas, la cual ser\u00e1 ejercida con observancia a \u00a0 los principios para el ejercicio de las competencias establecidos en la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Los departamentos y las asociaciones que estos conformen podr\u00e1n implementar \u00a0 programas de protecci\u00f3n especial para la conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las caracter\u00edsticas \u00a0 sociales de sus habitantes y atribuir competencias y funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Organizarse como \u00e1reas metropolitanas, siempre que existan unas relaciones \u00a0 f\u00edsicas, sociales y econ\u00f3micas que den lugar al conjunto de dicha caracter\u00edstica \u00a0 y coordinar el desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la \u00a0 racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de \u00a0 inter\u00e9s metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Dirigir las actividades que por su denominaci\u00f3n y su car\u00e1cter les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de \u00a0 expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes \u00a0 sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes \u00a0 departamentales y metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias que se establece en este art\u00edculo se adelantar\u00e1 bajo los principios \u00a0 de descentralizaci\u00f3n, concurrencia y complementariedad de las acciones \u00a0 establecidas por las entidades territoriales y en coordinaci\u00f3n con lo dispuesto \u00a0 por sus autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de \u00a0 planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Al nivel \u00a0 metropolitano le corresponde la elaboraci\u00f3n de planes integrales de desarrollo \u00a0 metropolitano con perspectiva de largo plazo, incluyendo el componente de \u00a0 ordenamiento f\u00edsico territorial y el se\u00f1alamiento de las normas obligatoriamente \u00a0 genera1es que definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los \u00a0 municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en relaci\u00f3n con las \u00a0 materias referidas a los hechos metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la \u00a0 Ley de \u00c1reas Metropolitanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que la Ley 1454 de 2011 (i) establece \u00a0 normas generales para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa del territorio colombiano, dispone los principios rectores del \u00a0 ordenamiento; y\u00a0 define de manera general competencias en materia de \u00a0 ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y las \u00a0 \u00e1reas metropolitanas, sin referirse de manera \u00a0 alguna a mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana cuando dichas competencias sean \u00a0 ejercidas, (ii) el art\u00edculo 40 de la Ley 1454 dispone la derogatoria de las \u00a0 normas que le sean contrarias y (iii) por lo tanto, al no existir referencia \u00a0 alguna a mecanismos de participaci\u00f3n no puede considerarse que se present\u00f3 \u00a0 derogatoria expresa o t\u00e1cita del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera debe se\u00f1alarse que pese al car\u00e1cter general de la \u00a0 regulaci\u00f3n contenida en la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial, Ley 1454 de \u00a0 2011, la jurisprudencia ha considerado que \u00e9sta no agota todas las materias del \u00a0 ordenamiento territorial, siendo incluso necesario que otras normas org\u00e1nicas u \u00a0 ordinarias la complementen, dependiendo del asunto a regular. Sobre el \u00a0 particular la Sentencia C-617 de 2015[5]\u00a0sostuvo, al considerar \u00a0 que el funcionamiento de los territorios ind\u00edgenas no se encontraba regulado en \u00a0 la Ley 1454 de 2011, lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.2.2.1. La Ley 1454 de 2011 tuvo por objeto \u00a0 dictar normas org\u00e1nicas sobre ordenamiento territorial y modificar otras \u00a0 disposiciones. En dicha ley, compuesta por 40 art\u00edculos, se adoptan (a) \u00a0 disposiciones generales relativas al objeto de la ley, al concepto y finalidad \u00a0 del ordenamiento territorial, a los principio rectores del ordenamiento \u00a0 territorial (T\u00edtulo I arts. 1 al 3); (b) normas sobre el marco institucional \u00a0 relacionadas con la Comisi\u00f3n Nacional de Ordenamiento Territorial, las \u00a0 comisiones regionales, departamentales y municipales de ordenamiento \u00a0 territorial, los diferentes esquemas asociativos territoriales, la pol\u00edtica \u00a0 legislativa en materia de ordenamiento territorial (T\u00edtulo II arts. 4 al 25); \u00a0 (c) normas sobre competencias regulando, entre otras cosas, los principios que \u00a0 gobiernan su ejercicio, las competencias de los departamentos y municipios en \u00a0 materia de organizaci\u00f3n administrativa, las competencias de la Naci\u00f3n, los \u00a0 Departamentos, los Distritos Especiales y los Municipios en materia de \u00a0 ordenamiento territorial (T\u00edtulo III arts. 26 al 29); (d) normas en materia de \u00a0 regiones administrativas y de planificaci\u00f3n (T\u00edtulo IV arts. 30 al 36); y (f) \u00a0 disposiciones transitorias relacionadas, por ejemplo, con el desarrollo y \u00a0 armonizaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n territorial disponiendo la obligaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno Nacional de presentar proyectos de ley en varias materias y, en \u00a0 especial, del proyecto de ley especial que reglamente lo relativo a la \u00a0 conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas (T\u00edtulo V arts. 37 al 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la Ley 1454 de 2011 no se desprende un r\u00e9gimen que \u00a0 establezca las condiciones m\u00ednimas para hacer posible el funcionamiento de los \u00a0 territorios ind\u00edgenas. Se trata de una ley que se limita a establecer principios \u00a0 y reglas generales que gobernar\u00e1n la expedici\u00f3n posterior de otras leyes, a \u00a0 prever algunas posibilidades de asociaci\u00f3n entre entidades territoriales y a \u00a0 precisar el alcance de algunas de las competencias que pueden ser ejercidas por \u00a0 la naci\u00f3n y las otras entidades territoriales, en particular los departamentos, \u00a0 los distritos y los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el art\u00edculo 329 de la Constituci\u00f3n emplea en \u00a0 singular la expresi\u00f3n \u201cley org\u00e1nica de ordenamiento territorial\u201d, podr\u00eda \u00a0 sugerirse que la extinci\u00f3n de la competencia se produce cuando tal ley se expida \u00a0 con independencia de su contenido. Sin embargo sobre el particular debe tenerse \u00a0 en cuenta, de una parte, que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido \u00a0 que la regulaci\u00f3n en materia de ordenamiento territorial puede estar contenida \u00a0 en diferentes estatutos -de hecho es posible que se encuentre integrada a leyes \u00a0 ordinarias o a leyes org\u00e1nicas seg\u00fan la existencia o no de una reserva \u00a0 espec\u00edfica en la materia-[6] \u00a0y, de otra, que el art\u00edculo 329 no se refiere a cualquier ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial sino a aquella que se ocupe de la conformaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas\u201d. (Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese al car\u00e1cter general de la Ley 1454 de 2011, no \u00a0 existe en ella menci\u00f3n alguna sobre mecanismos de participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades, raz\u00f3n por la cual no puede tampoco considerarse que se present\u00f3 una \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. En \u00a0 este orden, si bien es cierto que lo regulado mediante ley org\u00e1nica deroga lo \u00a0 dispuesto mediante ley ordinaria, esto debe predicarse de materias \u00a0 espec\u00edficamente desarrolladas en la nueva normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores consideraciones, es que puede llegarse a \u00a0 la conclusi\u00f3n que el art\u00edculo hoy acusado se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA DE LAS LEYES ORG\u00c1NICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ha encomendado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica hacer las leyes, interpretarlas, reformarlas o \u00a0 derogarlas. Sin embargo, de acuerdo con su contenido, el propio Constituyente ha \u00a0 clasificado las leyes en diversos tipos. De este modo, el Legislador puede \u00a0 expedir c\u00f3digos o conjuntos sistem\u00e1ticos de normas, leyes marco, leyes de \u00a0 facultades extraordinarias, leyes estatutarias, leyes ordinarias o de contenido \u00a0 ordinario y leyes org\u00e1nicas.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 esta \u00faltima categor\u00eda de normas, el art\u00edculo 151 de la Carta establece que a las \u00a0 leyes org\u00e1nicas estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa, mandato \u00a0 que se concreta en cuatro materias o contenidos (que emanan de varios preceptos \u00a0 constitucionales), a saber: \u201clas leyes que reglamentan el Congreso y cada una \u00a0 de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan general de desarrollo; y \u00a0 la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dada la importancia que revisten estos asuntos, el Constituyente decidi\u00f3 \u00a0 reservar su regulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y derogaci\u00f3n a un tipo de ley especial[9], \u00a0 sujeta a mayor\u00edas tambi\u00e9n especiales[10], \u00a0 superiores a las requeridas para aprobar leyes ordinarias. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que \u201clas leyes org\u00e1nicas, \u00a0 dada su propia naturaleza, tienen un rango superior frente a las dem\u00e1s leyes, \u00a0 por consiguiente, imponen sujeci\u00f3n a la actividad ordinaria del Congreso. Sin \u00a0 embargo, no alcanzan la categor\u00eda de normas constitucionales (CP art. 151), \u00a0 comoquiera que se orientan a organizar aquello que previamente ha sido \u00a0 constituido en la Carta Fundamental. Su importancia est\u00e1 reflejada en la posibilidad de condicionar la \u00a0 expedici\u00f3n de otras leyes al cumplimiento de ciertos fines y principios, a tal \u00a0 punto que llegan a convertirse en verdaderos l\u00edmites al procedimiento \u00a0 legislativo ordinario y a la regla de mayor\u00eda simple, que usualmente gobierna la \u00a0 actividad legislativa.\u201d[11]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior las leyes org\u00e1nicas constituyen par\u00e1metros v\u00e1lidos para \u00a0 ejercer el control de constitucionalidad frente a normas de inferior jerarqu\u00eda \u00a0 y, en tal sentido, las normas org\u00e1nicas forman parte del denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad lato sensu[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las leyes org\u00e1nicas deben \u00a0 cumplir una serie de exigencias adicionales a los requerimientos necesarios para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de cualquier otra ley.\u00a0 As\u00ed, de anta\u00f1o la jurisprudencia ha \u00a0 identificado cuatro aspectos que se refieren a los rasgos y requisitos \u00a0 especiales, los cuales son: \u00a0\u201c(i)\u00a0el fin de la ley;\u00a0(ii)\u00a0su contenido o aspecto material;\u00a0(iii)\u00a0la votaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima aprobatoria: y\u00a0(iv)\u00a0el prop\u00f3sito del legislador.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el primer rasgo, la finalidad de la ley org\u00e1nica consiste en \u00a0 incorporar una serie de reglas a las cuales \u201cestar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa\u201d[14] \u00a0(CP art. 151), raz\u00f3n por la cual este tipo de normas regulan el tr\u00e1mite \u00a0 aprobatorio de las normas de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas materias y en \u00a0 lo de su competencia y, en resumen, \u201cla ley org\u00e1nica\u00a0condiciona la expedici\u00f3n \u00a0 de leyes sobre la materia que ella trata.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al segundo requisito, referente a la materia que debe abarcar la ley \u00a0 org\u00e1nica, la Corte ha dicho que \u201clas materias de reserva constitucional de \u00a0 ley org\u00e1nica constituyen el elemento trascendental para definir e identificar \u00a0 este tipo especial de leyes.\u201d[16] \u00a0En este sentido, \u201cla Constituci\u00f3n consagra cuatro materias espec\u00edficas de \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, las cuales, seg\u00fan la denominaci\u00f3n dada en la doctrina y \u00a0 en la jurisprudencia, corresponden a las siguientes: Ley Org\u00e1nica del Congreso, \u00a0 Ley Org\u00e1nica de Planeaci\u00f3n, Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial. De esta manera, la definici\u00f3n constitucional de las \u00a0 leyes org\u00e1nicas se elabora a partir de este criterio material.\u201d[17] \u00a0\u201cEn ese orden de ideas, atribuye reserva de ley org\u00e1nica a las leyes que \u00a0 reglamentan el Congreso y cada una de las C\u00e1maras; las normas sobre preparaci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones; el plan \u00a0 general de desarrollo; y la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 indicar que la configuraci\u00f3n normativa de esta clase de leyes, parte de una \u00a0 estrategia mixta del Constituyente[19]. \u00a0 De un lado, los par\u00e1metros esenciales de las leyes org\u00e1nicas del Congreso, de \u00a0 Planeaci\u00f3n y del Presupuesto, se encuentran contemplados en el art\u00edculo 151 \u00a0 Superior. De otra parte, el contenido de reserva de ley org\u00e1nica en el \u00e1mbito \u00a0 del ordenamiento territorial est\u00e1 dado por varios art\u00edculos constitucionales[20].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Constitucional ha establecido que \u201cla reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica exige una determinaci\u00f3n espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y sus \u00a0 alcances materiales son restrictivos en su interpretaci\u00f3n.\u201d[21] Por \u00a0 ende, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la duda entre si un contenido \u00a0 normativo es de reserva org\u00e1nica o de naturaleza ordinaria, debe resolverse en \u00a0 favor del legislador ordinario, tomando en cuenta\u00a0la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del legislador y que las limitaciones de las leyes org\u00e1nicas \u00a0 constituyen un l\u00edmite al proceso democr\u00e1tico.[22] En este sentido, \u00a0 la Corte ha rechazado una interpretaci\u00f3n laxa de los contenidos que conforman la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, para evitar un posible vaciamiento de competencias del \u00a0 legislador ordinario.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregado a lo anterior, en la sentencia C-077 de 2012[24], la Corte afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0 la vulneraci\u00f3n de normas legales org\u00e1nicas por normas legales ordinarias que se \u00a0 rigen por ellas -la ley org\u00e1nica de presupuesto por la ley anual de presupuesto, \u00a0 por ejemplo-, constituye una violaci\u00f3n del mandato constitucional que consagra \u00a0 la sujeci\u00f3n de la legislaci\u00f3n ordinaria a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica en los \u00a0 contenidos correspondientes. Por ello, la violaci\u00f3n de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica por la ley ordinaria, es una vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ley org\u00e1nica del presupuesto podr\u00e1 ser reformada por el Congreso cuantas veces \u00a0 \u00e9ste lo estime conveniente, cumpliendo el tr\u00e1mite previsto en la Constituci\u00f3n y \u00a0 en el Reglamento del Congreso, para los proyectos de leyes org\u00e1nicas. Una ley \u00a0 nunca podr\u00e1 cerrar el paso a la posibilidad de su propia reforma\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente al tercer punto, las mayor\u00edas especiales requeridas para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de una ley org\u00e1nica (consistentes en la mayor\u00eda absoluta de los votos \u00a0 de los miembros de una y otra c\u00e1mara)[26] es corolario de \u00a0 la especialidad de esta clase de leyes. Tiene como prop\u00f3sito \u201cla obtenci\u00f3n de \u00a0 mayor consenso de las fuerzas pol\u00edticas representadas en el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, lo cual garantiza mayor legitimidad democr\u00e1tica a la ley que va a \u00a0 autolimitar el ejercicio de la actividad legislativa,\u201d[27] \u00a0as\u00ed como una mayor vocaci\u00f3n de permanencia de esta clase de leyes, pues a ellas \u00a0 est\u00e1 condicionada la expedici\u00f3n y reforma de las normas ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, en lo que tiene que ver con el prop\u00f3sito de aprobar una ley org\u00e1nica, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reiterado que \u201cen el propio tr\u00e1mite \u00a0 legislativo debe aparecer clara, expresa y positiva la voluntad del Congreso de \u00a0 aprobar o modificar una ley de naturaleza org\u00e1nica\u201d[28]. \u00a0Esta exigencia se orienta a resguardar la transparencia en el debate \u00a0 democr\u00e1tico, y por medio de ella, se garantiza el control pol\u00edtico de los \u00a0 ciudadanos a sus autoridades as\u00ed como el fin esencial del Estado de facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida pol\u00edtica \u00a0 de la Naci\u00f3n\u00a0(CP arts. 2 y 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 respecto de este \u00faltimo requisito, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 establecido que debe existir en la aprobaci\u00f3n de normas org\u00e1nicas un \u00a0 \u201cprop\u00f3sito legislativo expl\u00edcito de proponer y tramitar una ley de ese tipo, \u00a0 esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta un \u00a0 procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de una \u00a0 de tales leyes. \u00a0En consecuencia, el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica debe cumplir necesariamente con los cuatro requisitos antedichos \u00a0 por las razones ya se\u00f1aladas.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0 la Corte igualmente: \u201cEsta condici\u00f3n de exigir desde el comienzo claridad \u00a0 sobre la intenci\u00f3n del legislador de dar un tratamiento de ley org\u00e1nica, \u00a0 consulta postulados de transparencia del proceso legislativo como resultado del \u00a0 principio democr\u00e1tico. En la medida en que haya claridad de prop\u00f3sitos del \u00a0 proceso legislativo, se respeta el derecho de la poblaci\u00f3n a ejercer control \u00a0 pol\u00edtico directo sobre sus autoridades y se preserva el fin esencial del Estado \u00a0 de facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la \u00a0 vida pol\u00edtica de la Naci\u00f3n (C.P., arts. 2\u00ba y 40).\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una \u00a0 ley org\u00e1nica debe cumplir necesariamente con los cuatro requisitos antedichos \u00a0 por las razones ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha estudiado en diversas oportunidades el cargo por infracci\u00f3n a la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica a trav\u00e9s de leyes ordinarias, que no cumplen con los \u00a0 requisitos propios de tal clase de leyes, anteriormente se\u00f1alados. En los casos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n, la Corte Constitucional ha tomado varias posturas: \u00a0(i) ha entendido que ciertas normas ordinarias modifican una ley org\u00e1nica \u00a0 sin cumplir los requisitos que la jurisprudencia ha previsto para ello y por \u00a0 ende, devienen inconstitucionales, (ii) ha estimado que no se vulnera la \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica puesto que la norma expedida para modificar una regla \u00a0 org\u00e1nica anterior respeta los requisitos de tal clase de normas especiales y \u00a0 (iii) ha se\u00f1alado que las normas que supuestamente se se\u00f1alan como de \u00a0 reserva org\u00e1nica no tienen ese car\u00e1cter y pueden modificarse por normas \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha declarado la inexequibilidad de aquellas \u00a0 normas que no satisfacen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para \u00a0 la expedici\u00f3n y modificaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-432 de 2000, se demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 344 de 1996,[31] \u00a0pues el actor estimaba que la norma acusada (que revest\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 ordinaria) hab\u00eda modificado la ley org\u00e1nica de presupuesto (concretamente el \u00a0 art\u00edculo 69 de la ley 179 de 1994). En este fallo, la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3 que efectivamente se hab\u00eda transgredido la reserva de ley org\u00e1nica y \u00a0 declar\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[n]o se requieren profundos an\u00e1lisis para concluir que la ley 344 introdujo una \u00a0 modificaci\u00f3n sustancial a la forma de calcular el presupuesto de estas entidades \u00a0 (&#8230;) Y, es en este punto, en donde radica la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 151 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Hay que observar, que la modificaci\u00f3n no es, como lo dice el se\u00f1or \u00a0 Procurador, un desarrollo de la disposici\u00f3n de la que obra en la ley org\u00e1nica, \u00a0 pues, como se vio, en el art\u00edculo 21 se consagr\u00f3 en los incisos 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba, un \u00a0 cambio sustancial, lo que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional de las leyes org\u00e1nicas\u00a0 deviene en la inexequibilidad de \u00a0 tales incisos, pues, s\u00f3lo mediante una ley org\u00e1nica era posible establecer estas \u00a0 modificaciones.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 la Corte ha estimado que cuando una ley ordinaria realiza una modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial a una norma de car\u00e1cter org\u00e1nico, la primera deviene \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 id\u00e9ntico sentido, se pronunci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n de cara al an\u00e1lisis del proceso \u00a0 que culmin\u00f3 en Sentencia C-795 de 2000 en el cual le correspondi\u00f3 \u00a0 determinar si la adjudicaci\u00f3n de competencias en materia de ordenamiento \u00a0 territorial, entre las distintas entidades y niveles territoriales, llevada a \u00a0 cabo por la ley ordinaria (Ley 388 de 1997, art. 7\u00ba)[33] \u00a0era conforme o no a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La Corte concluye que \u00a0 \u201cel criterio puramente literal no es suficiente ni adecuado para delimitar el \u00a0 contenido general de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial\u201d[34] por \u00a0 cuanto debe entenderse que forman parte de dicha norma org\u00e1nica no solamente los \u00a0 contenidos que textualmente la propia Carta indica que deben ser deferidos al \u00a0 legislador org\u00e1nico, sino que adem\u00e1s debe complementarse con una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica y final\u00edstica, a partir de la cual se entiende que el Constituyente \u00a0 \u201cha querido conferir una especial fuerza normativa y una mayor estabilidad a \u00a0 ciertos contenidos del ordenamiento territorial\u201d.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, una vez aclarado que el contenido de la ley demandada, \u00a0 en esa oportunidad, era de reserva de ley org\u00e1nica, coligi\u00f3 que \u201cla norma \u00a0 demandada es inconstitucional por haber quebrantado el art\u00edculo 288 de la C.P., \u00a0 como quiera que se ocup\u00f3 de una materia reservada por la Carta a un tipo \u00a0 especial de ley. Sobra agregar que la Ley 388 de 1997, independientemente del \u00a0 qu\u00f3rum con el que fue finalmente aprobada, no se present\u00f3 como ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La reserva org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las materias que en el ordenamiento territorial cuentan con reserva \u00a0 org\u00e1nica se disponen en diversas disposiciones constitucionales, entre las que \u00a0 se encuentran: la asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales (CP, art 151); la distribuci\u00f3n general de competencias entre la \u00a0 Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288); las reglas y requisitos para \u00a0 la formaci\u00f3n de nuevos departamentos(CP art. 297); conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en \u00a0 entidad territorial y los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de \u00a0 cada regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los \u00a0 recursos de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos \u00a0 provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307); el r\u00e9gimen \u00a0 administrativo y fiscal especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los \u00a0 mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 municipales en los \u00f3rganos de administraci\u00f3n de estas \u00e1reas, la conversi\u00f3n de \u00a0 \u00e9stas en distritos y la forma de convocar y realizar las consultas populares que \u00a0 decidan la vinculaci\u00f3n de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. \u00a0 319); las condiciones para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas\u00a0 \u00a0 (CP art. 329)[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte ha advertido \u00a0 desde sus primeras decisiones \u201cque la Carta no es sistem\u00e1tica en la \u00a0 definici\u00f3n del contenido del ordenamiento org\u00e1nico territorial, puesto que los \u00a0 temas son bastante diversos\u201d[38]. Agreg\u00f3 que \u201cla \u00a0 determinaci\u00f3n del contenido general de esta legislaci\u00f3n requiere de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y final\u00edstica, esto es, una hermen\u00e9utica que ligue \u00a0 aquellos art\u00edculos que expresamente hablan de legislaci\u00f3n org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial con los principios constitutivos del Estado colombiano.\u201d[39]\u00a0Con fundamento en esa \u00a0 consideraci\u00f3n adem\u00e1s de aludir a las disposiciones de la Carta que expresamente \u00a0 se refieren a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica[40], indic\u00f3 de manera \u00a0 general el alcance de la reserva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa finalidad de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 territorial\u00a0 explica entonces los grandes temas que aparecen asociados a \u00a0 esa legislaci\u00f3n especial, y que, de manera muy general, son: de un lado, esta \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica toca con la estructura territorial y la organizaci\u00f3n de los \u00a0 poderes p\u00fablicos en funci\u00f3n del territorio, por lo cual, en principio, deben \u00a0 formar parte de ella la definici\u00f3n de las condiciones y requisitos de existencia \u00a0 de las entidades territoriales y de ciertas divisiones administrativas del \u00a0 territorio, as\u00ed como su r\u00e9gimen jur\u00eddico b\u00e1sico (CP arts 1\u00ad\u00ba, 150 ord 4\u00ba, 297, \u00a0 306, 307, 319, 321 y 329). Igualmente deben hacer parte de esta legislaci\u00f3n \u00a0 ciertos mecanismos de participaci\u00f3n relacionados con el ordenamiento \u00a0 territorial, como por ejemplo aquellos que decidan la incorporaci\u00f3n y \u00a0 pertenencia a una divisi\u00f3n o a una entidad territorial (CP arts 105, 297, 307, \u00a0 319, 321). Y, finalmente, corresponde a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial \u00a0 asignar las competencias normativas y no normativas a las entidades \u00a0 territoriales, y establecer la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y \u00a0 estas entidades, lo cual supone el establecimiento de ciertos mecanismos para \u00a0 dirimir los conflictos de competencia que se puedan presentar (CP arts. 151 y \u00a0 288).\u201d[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna primera \u00a0 enumeraci\u00f3n de los asuntos reservados por el Constituyente para este tipo de \u00a0 leyes, en los cuales se profundizar\u00e1 m\u00e1s adelante, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias normativas a las entidades territoriales (C.P., art. 151); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la distribuci\u00f3n \u00a0 de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (C.P., art. 288); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el \u00a0 establecimiento de los requisitos para la formaci\u00f3n de nuevos Departamentos \u00a0 (C.P. art. 297); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el se\u00f1alamiento \u00a0 de las condiciones para la conversi\u00f3n de una regi\u00f3n en entidad territorial \u00a0 (C.P., art. 307); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) la \u00a0 determinaci\u00f3n de las atribuciones, \u00f3rganos de administraci\u00f3n y recursos de las \u00a0 regiones, as\u00ed como la de su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos \u00a0 provenientes del Fondo Nacional de Regal\u00edas, y la definici\u00f3n de los principios \u00a0 para la adopci\u00f3n de sus respectivos estatutos especiales (C.P., art. 307); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) la adopci\u00f3n de \u00a0 un r\u00e9gimen administrativo y fiscal especial para las \u00e1reas metropolitanas; el \u00a0 dise\u00f1o de los mecanismos que garanticen la adecuada participaci\u00f3n de las \u00a0 respectivas autoridades municipales en sus \u00f3rganos de administraci\u00f3n; y el \u00a0 se\u00f1alamiento de la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas \u00a0 populares para decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen \u00a0 (C.P., art. 319); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) la fijaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones para la conformaci\u00f3n de las entidades territoriales ind\u00edgenas \u00a0 (C.P., art. 329).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la \u00a0 Sentencia C-489 de 2012 hizo una clasificaci\u00f3n de la reserva org\u00e1nica a la luz \u00a0 de dos grandes materias. En palabras de la providencias \u201clas materias propias del ordenamiento \u00a0 territorial que deben regularse mediante ley org\u00e1nica pod\u00edan clasificarse en dos \u00a0 grandes grupos: en primer lugar (i) la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, de acuerdo con el mandato del \u00a0 art\u00edculo 288 de la Carta, y en segundo t\u00e9rmino (ii) aquellos eventos \u00a0 excepcionales, en los cuales la Constituci\u00f3n difiere a la ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial el tratamiento de ciertos asuntos espec\u00edficos sin que \u00a0 exista un criterio general y uniforme que haya orientado al Constituyente para \u00a0 exigir la regulaci\u00f3n de estas distintas materias a trav\u00e9s de ley especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe tambi\u00e9n reiterar, como lo \u00a0 ha hecho la Corte en todos sus pronunciamientos, que la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 no puede conducir, en ning\u00fan caso, a la ampliaci\u00f3n de su alcance m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 l\u00edmites establecidos por la Carta. Esta limitaci\u00f3n interpretativa, de la que se \u00a0 ha ocupado ampliamente la jurisprudencia, se fundamenta \u201c(i) en la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia radicada en el legislador ordinario (arts. 113 y 150) y \u00a0 (ii) en el hecho de que la exigencia de mayor\u00edas absolutas para la aprobaci\u00f3n de \u00a0 una ley constituye una hip\u00f3tesis excepcional (arts. 151 y 153) y adem\u00e1s \u00a0 restrictiva del principio democr\u00e1tico regido, por regla general, por el \u00a0 principio de mayor\u00edas ordinarias (art. 3).[42]\u00a0En adici\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, (iii) una interpretaci\u00f3n extensiva de la reserva de ley org\u00e1nica \u00a0 podr\u00eda dar lugar a una ampliaci\u00f3n extraordinaria de las normas integradas al \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido amplio.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido por ello \u00a0 que desde sus primeras providencias esta Corte destac\u00f3 \u00a0 que \u201ce[l]principio \u00a0 democr\u00e1tico obliga a interpretar restrictivamente los procedimientos especiales \u00a0 que aparejan mayor\u00edas cualificadas y que, en cierta medida, petrifican el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico e impiden el desarrollo de un proceso pol\u00edtico librado al \u00a0 predominio de la mayor\u00eda simple, que garantiza cabalmente su libertad y \u00a0 apertura.\u201d[44]\u00a0Por eso al preguntarse si \u201ctoda asignaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales tiene \u00a0 que ser efectuada por ley org\u00e1nica\u201d[45]\u00a0concluy\u00f3 \u00a0 que ello no era as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala es de resaltar la Sentencia C-273 de 2016[47], \u00a0 en donde la Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de 2001. La referida disposici\u00f3n consagraba: \u201cCon \u00a0 excepci\u00f3n de las facultades de las autoridades nacionales y regionales que se \u00a0 se\u00f1alan en los art\u00edculos 34 y 35 anteriores, ninguna autoridad regional, \u00a0 seccional o local podr\u00e1 establecer zonas del territorio que queden permanente o \u00a0 transitoriamente excluidas de la miner\u00eda. Esta prohibici\u00f3n comprende los planes \u00a0 de ordenamiento territorial de que trata el siguiente art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos propuestos por los demandantes y los argumentos \u00a0 planteados en las intervenciones interrogaban si se vulneraba la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica cuando en una disposici\u00f3n contenida en una ley ordinaria el Congreso \u00a0 proh\u00edbe a las autoridades del orden territorial \u00a0 establecer zonas excluidas de la miner\u00eda, inclusive en los planes de \u00a0 ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los demandantes, la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 151 y 288 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se produc\u00eda dado que la regulaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a0 demandado ten\u00eda una relaci\u00f3n directa e inescindible con la asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias a las entidades territoriales y a su distribuci\u00f3n entre ellas y la \u00a0 Naci\u00f3n. Sobre el particular argumentaban que el art\u00edculo cuestionado preve\u00eda una \u00a0 prohibici\u00f3n y un l\u00edmite a los planes de desarrollo del orden territorial as\u00ed \u00a0 como a los esquemas de ordenamiento del territorio. Siendo ello as\u00ed, exist\u00eda un \u00a0 v\u00ednculo directo entre la prescripci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada y el reparto \u00a0 de competencias entre las entidades territoriales, en tanto lo establecido se \u00a0 asocia con \u201caspectos medulares de la organizaci\u00f3n territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia la Corte estableci\u00f3 la naturaleza de la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica como garant\u00eda institucional que protege bienes jur\u00eddicos \u00a0 constitucionales. Expres\u00f3 que las reservas de ley imponen requisitos sustanciales y de \u00a0 procedimiento a la regulaci\u00f3n de materias valiosas desde el punto de vista \u00a0 constitucional, las cuales deben ser reguladas mediante tipos especiales de \u00a0 leyes. Al hacer un an\u00e1lisis \u00a0 del significado y alcance de la reserva de ley org\u00e1nica, estableci\u00f3 que la misma \u00a0 supone una doble restricci\u00f3n, al imponer unas mayor\u00edas para su aprobaci\u00f3n y \u00a0 disciplinar la actividad legislativa, pues el prop\u00f3sito de tales leyes es \u00a0 regular las normas a las que debe sujetarse la actividad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica en materia de ordenamiento territorial, la Corte caracteriz\u00f3 el alcance de dicha reserva en \u00a0 lo relativo a la distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. Explic\u00f3 que las razones que llevaron al constituyente para exigir \u00a0 el tr\u00e1mite especial en esta materia se fundamentan en la necesidad de garantizar \u00a0 la armon\u00eda de dos principios constitucionales: por un lado el del Estado \u00a0 unitario, y por el otro el de la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Sobre \u00a0 el particular sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara garantizar que cuando confluyan el ejercicio de competencias \u00a0 de entidades de diverso orden el resultado de la voluntad \u00a0 legislativa corresponda a una decisi\u00f3n ponderada entre los diversos bienes \u00a0 jur\u00eddicos que est\u00e1n en tensi\u00f3n, el constituyente dispuso una serie de \u00a0 principios \u00a0de car\u00e1cter sustantivo. Es as\u00ed como las leyes que toquen temas atinentes \u00a0 a las competencias de las entidades territoriales deben respetar los principios \u00a0 de coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidieriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa entonces, la Constituci\u00f3n dispone de una serie de \u00a0 garant\u00edas institucionales de car\u00e1cter sustantivo, como lo son los principios de \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad, que permiten armonizar el principio \u00a0 del Estado unitario con el de autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Sin embargo, como lo estableci\u00f3 la Corte en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 10 a 14 de esta Sentencia, el constituyente no s\u00f3lo \u00a0 estableci\u00f3 una serie de garant\u00edas institucionales de orden sustancial para \u00a0 garantizar la ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda y el car\u00e1cter unitario del Estado. \u00a0 Para efectos del an\u00e1lisis del presente caso, resulta a\u00fan m\u00e1s\u00a0 importante \u00a0 que el constituyente cre\u00f3, adem\u00e1s, una serie de garant\u00edas atinentes al \u00a0 procedimiento de toma de decisiones al interior del Congreso en estas \u00a0 materias.\u00a0 Como ya se dijo, por medio de dichas garant\u00edas se persigue, por \u00a0 un lado, darle mayor estabilidad a la distribuci\u00f3n de dichas competencias. Por \u00a0 el otro, se pretende garantizar que los procesos de toma de decisiones al \u00a0 interior del Congreso obedezcan a las reglas claras preestablecidas en leyes \u00a0 org\u00e1nicas, y que las decisiones se tomen con fundamento en una voluntad \u00a0 democr\u00e1tica fortalecida mediante la exigencia de mayor\u00edas absolutas. Finalmente, \u00a0 es necesario reiterar que la reserva de ley org\u00e1nica constituye un mecanismo \u00a0 que, lejos de excluir determinadas materias del \u00e1mbito de competencia del \u00a0 Legislador, como ocurre en otros contextos, le atribuyen a \u00e9ste la potestad para \u00a0 ponderar los bienes jur\u00eddicos en tensi\u00f3n, conforme a los principios de \u00a0 subsidiariedad, concurrencia y coordinaci\u00f3n dentro del margen de configuraci\u00f3n \u00a0 que es propio de este tipo de decisiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado la providencia explic\u00f3 que para entender el alcance de la reserva en \u00a0 esta materia es necesario tener en cuenta que el \u00e1mbito de las competencias de \u00a0 las entidades territoriales y de la Naci\u00f3n no est\u00e1 compuesto por un conjunto de \u00a0 materias aisladas entre s\u00ed. Por el contrario, las materias que componen los \u00a0 respectivos \u00e1mbitos de competencias de las entidades en los distintos \u00f3rdenes se \u00a0 traslapan y est\u00e1n relacionadas de manera inescindible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de explotaci\u00f3n \u00a0 de recursos naturales no renovables, la Corte advirti\u00f3 que est\u00e1n en tensi\u00f3n la \u00a0 facultad que tiene el Congreso para atribuir competencias al nivel central en \u00a0 relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n de recursos naturales, frente a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales para definir el ordenamiento de su territorio. Dijo \u00a0 expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con la atribuci\u00f3n de \u00a0 competencias al nivel central, el tenor literal del art\u00edculo 332 de la Carta, \u00a0 establece que el \u201cEstado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales \u00a0 no renovables.\u201d Esto significa, conforme a la interpretaci\u00f3n que le ha dado la \u00a0 Corte desde sus inicios, que \u201c\u2026 la Asamblea \u00a0 Constituyente evit\u00f3 atribuir a la Naci\u00f3n la propiedad de los recursos no \u00a0 renovables, para evitar la centralizaci\u00f3n de sus beneficios, pero que tampoco \u00a0 quiso, por razones de equidad y de equilibrio regional, municipalizarlos o \u00a0 atribuir su propiedad a los departamentos.\u201d Sin embargo, el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece que el Estado \u201cintervendr\u00e1, por mandato de la \u00a0 ley, en la explotaci\u00f3n de los recursos naturales.\u201d En esa medida, si bien los \u00a0 recursos son de propiedad del Estado, la competencia para regular la \u00a0 intervenci\u00f3n estatal en su explotaci\u00f3n est\u00e1 en cabeza del legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos la Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 la regla seg\u00fan la cual \u00a0 cuando en el ejercicio de la competencia en el manejo del uso del suelo \u00a0 confluyan competencias nacionales o de otro nivel, es necesario que una ley \u00a0 org\u00e1nica defina la manera en que los principios de Estado unitario y de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales ser\u00e1n armonizados de conformidad con la \u00a0 concurrencia, coordinaci\u00f3n y subsidiariedad. Por lo anterior, la Corte declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley 685 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 LA RESERVA DE LA LEY ESTATUTARIA FRENTE A LAS MATERIAS ESPECIALMENTE RELEVANTES \u00a0 SE\u00d1ALADAS POR EL CONSTITUYENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 consagr\u00f3 en los art\u00edculos 152 y 153 un procedimiento \u00a0 legislativo cualificado en aquellas materias que el Constituyente consider\u00f3 como \u00a0 de mayor trascendencia dentro del Estado Social de Derecho. En efecto, en dichas \u00a0 disposiciones no s\u00f3lo se se\u00f1al\u00f3 el contenido material de los asuntos que deben \u00a0 ser reglamentados mediante ley estatutaria, sino tambi\u00e9n se orden\u00f3 el \u00a0 establecimiento de\u00a0 un tr\u00e1mite de formaci\u00f3n de las mismas m\u00e1s riguroso en \u00a0 cuanto a la aprobaci\u00f3n por mayor\u00edas especiales y a la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 previa a la sanci\u00f3n, oficiosa y definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la introducci\u00f3n de las leyes estatutarias en el \u00a0 derecho colombiano tiene como fundamento: \u201ci) la naturaleza superior de este \u00a0 tipo de normas requiere superior grado de permanencia en el ordenamiento y \u00a0 seguridad jur\u00eddica para su aplicaci\u00f3n; ii) por la importancia que para el Estado \u00a0 tienen los temas regulados mediante leyes estatutarias, es necesario garantizar \u00a0 mayor consenso ideol\u00f3gico con la intervenci\u00f3n de minor\u00edas, de tal manera que las \u00a0 reformas legales m\u00e1s importantes sean ajenas a las mayor\u00edas ocasionales y, iii) \u00a0 es necesario que los temas claves para la democracia tengan mayor debate y \u00a0 consciencia de su aprobaci\u00f3n, por lo que deben corresponder a una mayor \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 152 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que deber\u00e1n tramitarse a trav\u00e9s de las leyes estatutarias: \u00a0 (i) los derechos y deberes fundamentales, \u00a0 y los procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n; (ii) la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos, el estatuto de la oposici\u00f3n y las funciones \u00a0 electorales; (iv) las instituciones y mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana; (v) los estados de excepci\u00f3n; y (vi) la igualdad \u00a0 electoral entre candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada \u00a0 la amplitud de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria y la \u00a0 necesidad de no vaciar la competencia del legislador ordinario[49], la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha propuesto delimitar el alcance de las leyes \u00a0 estatutarias frente a cada una de las materias objeto de regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, esta Corporaci\u00f3n ha defendido la tesis de que la reserva de ley \u00a0 estatutaria debe interpretarse de manera restrictiva, en el sentido de que no \u00a0 cualquier regulaci\u00f3n que se ocupe de las materias contempladas por el art\u00edculo \u00a0 152 constitucional requiere ser expedida por medio de dicho tipo de ley.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Corte ha sostenido que el tipo de desarrollo y el grado de \u00a0 detalle de la regulaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n exige al legislador estatutario \u00a0 dependen de la clase de materia. As\u00ed, para el caso de las funciones electorales, \u00a0 la Corte ha defendido un especie de reserva reforzada \u00a0amplia, seg\u00fan la cual corresponde al legislador estatutario no solamente el \u00a0 establecer los lineamientos b\u00e1sicos de tales funciones, sino desarrollarlas con \u00a0 un mayor detalle con una pretensi\u00f3n de exhaustividad y sistematizaci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3 lo siguiente en la sentencia C-226 de 1994[51]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 consiguiente, conforme a los anteriores argumentos, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que a diferencia de lo que ocurre con los derechos fundamentales, \u00a0 en el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no s\u00f3lo \u00a0 los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes \u00a0 para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual \u00a0 incluye asuntos que podr\u00edan en apariencia ser considerados potestades menores o \u00a0 aspectos puramente t\u00e9cnicos, pero que tienen efectos determinantes en la \u00a0 din\u00e1mica electoral, como la fijaci\u00f3n de las fechas de elecciones, el \u00a0 establecimiento de los t\u00e9rminos de cierre de las inscripciones de candidatos o \u00a0 registro de votantes, la organizaci\u00f3n de las tarjetas electorales o de los \u00a0 sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de \u00a0 funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que \u00a0 de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante \u00a0 leyes ordinarias. As\u00ed, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente \u00a0 operativos para facilitar la realizaci\u00f3n de una elecci\u00f3n concreta y guardan \u00a0 conexidad con el tema electoral sin ser en s\u00ed mismas funciones electorales, como \u00a0 la autorizaci\u00f3n de una apropiaci\u00f3n presupuestal para financiar unas elecciones \u00a0 determinadas. Tales materias pueden ser reguladas mediante estatutaria.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la hip\u00f3tesis de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, la Corte ha se\u00f1alado que son materia de las leyes \u00a0 estatutarias \u201clos elementos estructurales esenciales de la\u00a0 \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de justicia\u201d[52], los cuales han sido identificados como \u201clos principios que \u00a0 informan la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como los \u00f3rganos encargados de \u00a0 ejercerla y sus competencias generales\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respecto de los derechos fundamentales, el asunto es m\u00e1s \u00a0 problem\u00e1tico \u00a0si se tiene en cuenta que la aplicaci\u00f3n estricta de la reserva de ley \u00a0 estatutaria anular\u00eda el contenido de la competencia del legislador ordinario, en \u00a0 tanto directa o indirectamente, toda regulaci\u00f3n se refiere o afecta un derecho \u00a0 fundamental. Pi\u00e9nsese, por ejemplo, en todos los c\u00f3digos de procedimientos que, \u00a0 en \u00faltimas, persiguen garantizar el debido proceso. Por lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha buscado el establecimiento de ciertas reglas[54] \u00a0que permitan la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 152 con el 150 Superior, de manera tal \u00a0 que se mantenga un amplio margen de regulaci\u00f3n por parte del legislador, pero se \u00a0 impida la restricci\u00f3n de m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales sin \u00a0 el consenso y el debate pol\u00edtico propio de las sociedades democr\u00e1ticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 aquellas disposiciones que comprometen los elementos estructurales\u00a0 del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n deben ser tramitadas como estatutarias.\u00a0 Por \u00a0 consiguiente, \u201caquel reducto\u00a0 esencial que es absolutamente necesario \u00a0 para que tal derecho pueda ser ejercido y sea efectivamente tutelado, debe ser \u00a0 regulado mediante este tr\u00e1mite especial.\u00a0 En este sentido, las \u00a0 disposiciones que tengan el significado de introducir l\u00edmites, restricciones, \u00a0 excepciones, prohibiciones o condicionamientos al ejercicio del derecho\u201d[55], est\u00e1n sometidas a los procedimientos \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, en la Sentencia C-1338 \u00a0 de 2000[56], se consign\u00f3 que aquellas \u00a0 disposiciones que comprometen el n\u00facleo esencial del derecho de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana deben ser adoptadas mediante leyes tramitadas como estatutarias. Sin \u00a0 embargo, este no es el \u00fanico criterio con base en el cual\u00a0 la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que opera la mencionada reserva de tr\u00e1mite especial. \u00a0 Tambi\u00e9n ha considerado que cuando el legislador asume de manera integral, \u00a0 estructural o completa la regulaci\u00f3n de un tema de aquellos que menciona el \u00a0 art\u00edculo 152 superior, debe hacerlo mediante ley estatutaria, aunque dentro de \u00a0 esta regulaci\u00f3n general haya disposiciones particulares que por su contenido \u00a0 material no tengan el significado de comprometer el n\u00facleo esencial de derechos \u00a0 cuya regulaci\u00f3n se defiere a este especial proceso de expedici\u00f3n legal. Es \u00a0 decir, conforme con el aforismo latino que indica que quien puede lo m\u00e1s, puede \u00a0 lo menos, una ley estatutaria que de manera integral pretende regular un asunto \u00a0 de los que\u00a0 enumera la precitada norma constitucional, puede contener \u00a0 normas\u00a0 cuya expedici\u00f3n no estaba reservada a este tr\u00e1mite, pero en cambio, \u00a0 a la inversa, una ley ordinaria no puede contener normas particulares reservadas \u00a0 por la Constituci\u00f3n\u00a0 a las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la Sentencia C-580 de 2001 la Corporaci\u00f3n dijo que los \u00a0 elementos necesarios del derecho deben ser regulado mediante este tr\u00e1mite \u00a0 especial, as\u00ed como sus l\u00edmites y condicionamientos al ejercicio. Lo \u00a0 anterior fue reiterado en la Sentencia C-150 de 2015.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La consulta popular como un mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y sus l\u00edmites competenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 de la Carta Pol\u00edtica establece: \u201cTodo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: 2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, \u00a0 referendos,\u00a0consultas populares\u00a0y otras formas de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo previamente citado debe leerse en concordancia con los art\u00edculos 103, 104 y 105 constitucionales, en los que, en t\u00e9rminos generales, se \u00a0 especific\u00f3 el marco general de la consulta popular tanto a nivel nacional como \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 103 establece que \u201cSon \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la \u00a0 iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 104 prev\u00e9 que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros \u00a0 y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al \u00a0 pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 \u00a0 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, constitucionalmente el art\u00edculo 105 \u00a0 estipula que \u201cPrevio cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale \u00a0 el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste \u00a0 determine, los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar \u00a0 consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo \u00a0 departamento o municipio\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones constitucionales, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley 134 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana\u201d seg\u00fan su art\u00edculo 1\u00b0 tiene por \u00a0 objeto regular \u201cla iniciativa popular legislativa y normativa; el referendo; \u00a0 la consulta popular, del orden nacional, departamental, distrital, municipal y \u00a0 local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo abierto\u201d e \u00a0 igualmente el de establecer \u201clas normas fundamentales por las que se regir\u00e1 \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de las organizaciones civiles\u201d. El citado \u00a0 art\u00edculo estipula adem\u00e1s que: \u201cLa regulaci\u00f3n de estos mecanismos no impedir\u00e1 \u00a0 el desarrollo de otras formas de participaci\u00f3n ciudadana en la vida pol\u00edtica, \u00a0 econ\u00f3mica, social, cultural, universitaria, sindical o gremial del pa\u00eds ni el \u00a0 ejercicio de otros derechos pol\u00edticos no mencionados en esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta normatividad regula la consulta popular como \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana en los art\u00edculos 8 y 50 a 57 \u2013estos \u00faltimos \u00a0 del t\u00edtulo V- en los que define el alcance a nivel nacional, departamental, \u00a0 distrital, municipal y local, la forma del texto que se someter\u00e1 a votaci\u00f3n, el \u00a0 concepto previo para la realizaci\u00f3n de una consulta popular, la fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta popular, la decisi\u00f3n del pueblo, los efectos de la \u00a0 consulta, la suspensi\u00f3n de la votaci\u00f3n para la consulta popular, como temas \u00a0 espec\u00edficos. En este punto es importante aclarar que la Ley Estatutaria 1757 de \u00a0 2015 introdujo modificaciones a la Ley 134 de 1994, especificando los requisitos \u00a0 para el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n popular. En cuanto la \u00a0 consulta popular, la nueva ley estatutaria precis\u00f3 en su art\u00edculo 3 que: \u00a0 \u201cpueden tener origen en autoridad p\u00fablica o popular el referendo y la consulta \u00a0 popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8 de la Ley 134 de \u00a0 1994 define la consulta popular como la instituci\u00f3n \u00a0 mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter general sobre un asunto de \u00a0 trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometido \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se pronuncie formalmente al respecto. En \u00a0 todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se \u00a0 refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas \u00a0 ser\u00e1n sometidas a consideraci\u00f3n popular mediante ley aprobada por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma, en el T\u00edtulo V, se refiere a las consultas del \u00a0 nivel departamental, distrital, municipal y local como aquellas en virtud de las \u00a0 cuales los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo \u00a0 decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales \u00a0 (art\u00edculo 51). La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a051.-\u00a0Consulta popular a nivel departamental, \u00a0 distrital, municipal y local.\u00a0Sin perjuicio de los requisitos y formalidades \u00a0 adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y de \u00a0 los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar \u00a0 consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, \u00a0 distritales o locales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en el art\u00edculo 18 de la Ley 1757 de 2015 se \u00a0 delimitaron las cuestiones que pueden ser objeto de \u00a0 iniciativa popular legislativa y normativa, referendo o consulta popular, en el \u00a0 siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y \u00a0 normativa, consulta popular o referendo ante las corporaciones p\u00fablicas, \u00a0 aquellas que sean de la competencia de la respectiva corporaci\u00f3n o entidad \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se podr\u00e1n presentar iniciativas populares legislativas y \u00a0 normativas o consultas populares ante el Congreso, las asambleas, los concejos o \u00a0 las juntas administradoras locales, sobre las siguientes materias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, de los \u00a0 gobernadores o de los alcaldes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Presupuestales, fiscales o tributarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Relaciones internacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Preservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 la pregunta que ser\u00e1 consultada, el art\u00edculo 38 del mismo cuerpo legal reitera \u00a0 que la misma debe ser clara y poder contestarse con un \u201cs\u00ed\u201d o un \u201cno\u201d, \u00a0 manteniendo la prohibici\u00f3n de preguntar sobre un \u201cproyecto de articulado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n de control de constitucionalidad respecto de la Ley Estatutaria 134 de \u00a0 1994 en la Sentencia C-180 de 1994[58] \u00a0y defini\u00f3 en lo concerniente a la consulta popular que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA manera de \u00a0 presentaci\u00f3n general de este mecanismo, debe anotarse que el proyecto visualiza \u00a0 la consulta como una indagaci\u00f3n de la opini\u00f3n ciudadana acerca de una pregunta \u00a0 de car\u00e1cter general que realiza el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o \u00a0 el alcalde respectivo, redactada en forma clara, de modo tal que sea respondida \u00a0 por el pueblo con un &#8220;SI&#8221; o un &#8220;NO&#8221;.\u201d[59] (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo general, \u00a0 puede afirmarse que la consulta popular es la posibilidad que tiene el \u00a0 gobernante de acudir ante el pueblo para \u00a0conocer y percibir sus expectativas, y \u00a0 luego tomar una decisi\u00f3n. En otros t\u00e9rminos, es la opini\u00f3n que una determinada \u00a0 autoridad solicita a la ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s \u00a0 nacional, regional o local,\u00a0 que la obliga a traducirla en acciones \u00a0 concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, el \u00a0 parecer que se solicita a la comunidad pol\u00edtica o c\u00edvica para definir la \u00a0 realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente, en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0 administrativas en el \u00e1mbito\u00a0 local. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8o. \u00a0 del proyecto, consagra la consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s del cual, el pueblo se pronuncia de manera obligatoria acerca de una \u00a0 pregunta de car\u00e1cter general, que le somete el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 -art\u00edculo 104 CP.-, el gobernador o el alcalde -art\u00edculo 105 CP.- seg\u00fan el caso, \u00a0 para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo generalmente de actuaciones \u00a0 administrativas de car\u00e1cter trascendental en el \u00e1mbito nacional, regional o \u00a0 local\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la normativa indicada, los pronunciamientos \u00a0 anteriores de la jurisprudencia, y en una lectura sist\u00e9mica de las Leyes 134 de \u00a0 1994 y 1757 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 C-150 de 2015 refiri\u00f3 igualmente las reglas jurisprudenciales en la consulta \u00a0 popular e indic\u00f3 i) el car\u00e1cter generalmente facultativo y \u00a0 excepcionalmente obligatorio de las consultas populares; ii) las \u00a0 restricciones competenciales del pueblo en consulta popular y iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de modificar la Constituci\u00f3n o de desconocer derechos \u00a0 constitucionales mediante el empleo de la consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a las llamadas restricciones \u00a0 competenciales del pueblo en la consulta popular, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma expresa la \u00a0 imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos ajenos a las \u00a0 competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que tengan \u00a0 incidencia en los asuntos nacionales o departamentales. En este orden, desde la \u00a0 Sentencia C-180 de 1994, que realiz\u00f3 el control previo de constitucionalidad de \u00a0 la Ley Estatutaria 134 de 1994, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en establecer \u00a0 que la consulta popular \u201cen el \u00e1mbito descentralizado territorialmente, sea \u00a0 regional, provincial o local la consulta popular versa sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio, y la\u00a0 iniciativa de \u00a0 convocarla le corresponde al Gobernador o Alcalde, seg\u00fan el caso. La \u00a0 consulta popular es la opini\u00f3n que una determinada autoridad solicita a la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre un aspecto espec\u00edfico de inter\u00e9s nacional, regional o local,\u00a0 \u00a0 que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es el parecer que se solicita \u00a0 a la comunidad pol\u00edtica o c\u00edvica para definir la realizaci\u00f3n o buscar el apoyo \u00a0 generalmente, en relaci\u00f3n con actuaciones administrativas en el \u00e1mbito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente, en la Sentencia C-150 de 2015, que tambi\u00e9n realiz\u00f3 el \u00a0 control previo de la Ley Estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, \u00a0 1757 de 2015,\u00a0 la Corte Constitucional dedic\u00f3 un cap\u00edtulo para referirse a \u00a0 lo que llam\u00f3 \u201cRestricciones competenciales del pueblo en consulta popular\u201d. All\u00ed afirm\u00f3 que la \u201cconsulta \u00a0 popular, cuya realizaci\u00f3n se autoriza en los art\u00edculos 104 y 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no puede referirse a materias que no se encuentren comprendidas \u00a0 por las competencias del respectivo nivel territorial. En esa medida, no ser\u00e1 \u00a0 posible que mediante una consulta popular municipal se pregunte a los ciudadanos \u00a0 asuntos de car\u00e1cter departamental. Igualmente no podr\u00e1 una consulta popular \u00a0 promovida por el Presidente de la Rep\u00fablica solicitar del pueblo un \u00a0 pronunciamiento sobre un asunto exclusivamente territorial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, adujo que la primera restricci\u00f3n relacionada con la consulta \u00a0 popular, como mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, tiene que ver con la \u00a0 esfera dentro de la cual se desarrolla. Al respecto, sostuvo: \u201cel art\u00edculo \u00a0 104 de la Constituci\u00f3n permite al Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de \u00a0 todos los ministros y previo concepto favorable del Senado, consultar al pueblo \u00a0 decisiones de trascendencia nacional. Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 105 de la Carta autoriza a gobernadores y alcaldes a realizar \u00a0 consultas, previo cumplimiento de las exigencias legales, \u201cpara decidir sobre \u00a0 asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se observa, dijo la Sentencia C-150 de 2015, \u201cen este \u00faltimo caso el \u00a0 Constituyente, y consecuente con ello el Legislador, impusieron una expresa \u00a0 restricci\u00f3n a los mandatarios departamentales y municipales o distritales, que \u00a0 s\u00f3lo les permite llamar a la comunidad para pronunciarse sobre asuntos de orden \u00a0 regional o local. As\u00ed, por ejemplo, un Gobernador no podr\u00eda consultar a la \u00a0 ciudadan\u00eda sobre un asunto fiscal del orden nacional, por ser una cuesti\u00f3n ajena \u00a0 a su competencia; tampoco podr\u00eda un alcalde hacer una consulta para decidir \u00a0 cuestiones del nivel regional que no s\u00f3lo involucran a su vecindad, sino que \u00a0 trascienden a la esfera departamental o nacional.\u201d(Resaltado fuera del \u00a0 texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla, la Corte ha considerado que no es posible someter a \u00a0 una consulta popular territorial materias que no son propias de sus \u00a0 competencias. A modo ilustrativo, la sentencia T-123 de 2009[60], consider\u00f3 que las entidades territoriales no \u00a0 vulneran el derecho fundamental a la participaci\u00f3n ciudadana \u201ccuando una \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no atiende una consulta popular del nivel \u00a0 municipal, para efecto de la expedici\u00f3n de una licencia ambiental, pues se trata \u00a0 de esferas competenciales diferentes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 105 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 (art.51) y las normas que regulan el sistema de protecci\u00f3n al medio ambiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden la Corte concluy\u00f3 que \u201cla Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de \u00a0 Cundinamarca no se encontraba vinculada por los resultados de una consulta \u00a0 popular llevada a cabo en Nemoc\u00f3n y cuyo resultado daba cuenta del desacuerdo de \u00a0 los habitantes del municipio con el otorgamiento de una\u00a0 autorizaci\u00f3n para \u00a0 la construcci\u00f3n de un relleno sanitario regional. En esa medida, la decisi\u00f3n de \u00a0 dicha entidad consistente en otorgar la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 ese proyecto, no desconoci\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n \u201cdado que las decisiones \u00a0 que en materia ambiental debe adoptar la CAR trascienden la esfera estrictamente \u00a0 municipal y se proyectan en un escenario regional de mayor envergadura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en esta misma providencia se consider\u00f3 \u00a0 que un asunto que trascienda la esfera estrictamente municipal no puede ser \u00a0 objeto de consulta popular. Sobre el particular sostuvo: \u201cTeniendo en \u00a0 cuenta la configuraci\u00f3n constitucional y legal del sistema ambiental en \u00a0 Colombia, la Corte considera que el impacto de las decisiones que en esa materia \u00a0 adoptan las CARs (sic) trasciende de la esfera estrictamente municipal para \u00a0 imbricarse en un escenario regional con proyecci\u00f3n nacional. En esa medida, sus \u00a0 decisiones no pueden estar condicionadas por la voluntad ciudadana expresada en \u00a0 una consulta popular del nivel municipal, pues esta s\u00f3lo tiene alcance respecto \u00a0 de asuntos de la competencia propias de la administraci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se indic\u00f3 que la definici\u00f3n de competencias en materias \u00a0 relacionadas con la protecci\u00f3n del medio ambiente no es una acci\u00f3n f\u00e1cil\u00a0\u201cprecisamente \u00a0 debido a la imbricaci\u00f3n de intereses nacionales, regionales y locales en \u00a0 relaci\u00f3n con un mismo asunto\u201d, donde se encuentran facultados m\u00faltiples \u00a0 actores, tales como el Legislador, las entidades territoriales y los organismos \u00a0 t\u00e9cnicos especializados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, a \u00a0 juicio de la Corte no se vulnera el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana cuando una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional no atiende una consulta \u00a0 popular del nivel municipal, para efecto de la expedici\u00f3n de una licencia \u00a0 ambiental, pues se trata de esferas competenciales diferentes, conforme a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n, la ley estatutaria de mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n ciudadana (art.51) y las normas que regulan el sistema de \u00a0 protecci\u00f3n al medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Sin embargo, \u00a0 como fue explicado, el alcance de este derecho se sujeta a los l\u00edmites que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y la Ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana consagran.\u00a0Uno de esos l\u00edmites consiste, precisamente, en el \u00a0 \u00e1mbito restringido de las consultas de orden municipal, las cuales s\u00f3lo pueden \u00a0 versar sobre asuntos de competencia del respectivo distrito o municipio, de \u00a0 manera que el car\u00e1cter vinculante de la decisi\u00f3n comunitaria se circunscribe a \u00a0 la esfera de lo local. (Negrillas y subraya fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentido similar, con relaci\u00f3n al alcance de una consulta popular, la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 al respecto en el Auto 031 del 7 de febrero del 2018[61], que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Sentencia T-121 de 2017 al considerar que la Sala de revisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 de manera injustificada el precedente constitucional de la Sentencia \u00a0 C-889 de 2012 que estableci\u00f3 que la competencia de prohibir las corridas de \u00a0 toros en el territorio nacional es exclusiva del Legislador y no de las \u00a0 autoridades locales. En este caso se solicitaba el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca hab\u00eda \u00a0 vulnerado\u00a0 el derecho al debido proceso y hab\u00eda incurrido en una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 al declarar ajustada a la Constituci\u00f3n la convocatoria a consulta popular, en la \u00a0 que se interrogar\u00eda al electorado de la ciudad de Bogot\u00e1 sobre la siguiente \u00a0 pregunta: \u201c\u00bfEst\u00e1 usted de \u00a0 acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogot\u00e1 \u00a0 Distrito Capital?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 referido Auto 031,[62] la Corte Constitucional indic\u00f3 que en el caso \u00a0 se \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto sustantivo, por parte del Tribunal Administrativo, \u00a0 en raz\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de disposiciones constitucionales y legales que \u00a0 estaban llamadas a definir el problema jur\u00eddico, en el sentido de que la \u00a0 pregunta propuesta por la administraci\u00f3n distrital apuntaba a la prohibici\u00f3n \u00a0 general de las corridas de toros y las novilladas, materia que es de competencia \u00a0 exclusiva del Legislador, de acuerdo a lo dispuesto en las Sentencias C-1192 de \u00a0 2005, C-666 de 2010 y C-889 de 2012. Por ello se indic\u00f3 que es el Legislador el \u00a0 competente para\u00a0 regular o prohibir de manera gen\u00e9rica y abstracta el \u00a0 desarrollo de corridas de toros en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual medida,\u00a0 se indic\u00f3 que tanto el Tribunal Administrativo como la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n\u00a0 de la Corte Constitucional se apartaron del citado precedente \u00a0 al se\u00f1alar que la convocatoria de una consulta popular local acerca de la \u00a0 prohibici\u00f3n de las corridas de toros era conforme con la Constituci\u00f3n, pues una \u00a0 consulta solamente puede considerarse constitucional si las autoridades locales \u00a0 tienen la competencia para implementar el resultado de tal mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y en el caso en comento las autoridades locales no \u00a0 tienen competencia para prohibir las corridas de toros\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 anterior se concluye que lo primero que debe analizarse al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de una consulta popular es si \u00e9sta cumple con lo que ha sido \u00a0 llamado por la Corte Constitucionales como \u201cl\u00edmites competenciales\u201d, haciendo \u00e9nfasis en la relevancia de que las tem\u00e1ticas y preguntas \u00a0 a someter a consulta popular se ci\u00f1an a las competencias de los niveles nacional \u00a0 o territorial, seg\u00fan sea el caso, para no usurpar competencias que \u00a0 constitucional o legamente no detenten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia \u00a0 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta, en el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n previa de constitucionalidad de una consulta popular a realizarse en el \u00a0 Municipio de Cumaral, en cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 33 de la \u00a0 Ley 134 de 1994 y 21 de la Ley 1757 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estudi\u00f3 si el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la sociedad demandante, al expedir \u00a0 dicha sentencia. El Tribunal hab\u00eda encontrado ajustada a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica el texto que se iba a someter a consulta popular, que preguntaba a los \u00a0 ciudadanos de Cumaral si \u00a0 estaban de acuerdo o no con que en su municipio se llevaran a cabo actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3\u00a0que el Tribunal Administrativo del \u00a0 Meta, en la sentencia que declar\u00f3 constitucional la pregunta a elevar a consulta \u00a0 popular a realizarse en el Municipio de Cumaral, viol\u00f3 el debido proceso por \u00a0 cuanto interpret\u00f3 de forma aislada las disposiciones constitucionales y \u00a0 desconoci\u00f3 los pronunciamientos de la Corte Constitucional referidos a los \u00a0 l\u00edmites de las materias a decidir a trav\u00e9s del mecanismo de consultas populares. \u00a0 En efecto, tanto la Constituci\u00f3n como la ley disponen que \u00e9stas, en el rango \u00a0 municipal no pueden recaer sobre asuntos ajenos a la competencia de las \u00a0 autoridades municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a diferencia de lo \u00a0 se\u00f1alado por el Tribunal Administrativo del Meta, la Corte estim\u00f3 que en el caso \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n el objeto mismo de la consulta no se limitaba a \u00a0 determinar el uso del suelo como una competencia propia de los municipios y \u00a0 distritos, sino que en realidad buscaba prohibir la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 de exploraci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no renovables (RNNR) en el \u00a0 Municipio de Cumaral, con lo cual se estaba decidiendo sobre una competencia del \u00a0 Estado como propietario de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, consider\u00f3 la \u00a0 Corte que la Constituci\u00f3n de 1991 establece en cabeza del Estado la propiedad de \u00a0 los recursos del subsuelo y dispone que la explotaci\u00f3n \u00a0 de un recurso natural no renovable causa a favor del Estado una contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica a t\u00edtulo de regal\u00eda, generando beneficios para toda la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso\u00a0sub examine\u00a0el Tribunal Administrativo del Meta interpret\u00f3 \u00a0 aisladamente postulados constitucionales y por ello en la revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta popular, no analiz\u00f3 en \u00a0 forma sistem\u00e1tica e integral las competencias de diversas entidades del Estado, \u00a0 omitiendo las radicadas en cabeza del\u00a0gobierno \u00a0 nacional central, \u00a0 respecto a los recursos del subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encontr\u00f3 que \u00a0 la existencia de l\u00edmites sobre las materias a decidir en una consulta popular \u00a0 territorial, espec\u00edficamente lo referido a las competencias constitucionales \u00a0 nacionales sobre el uso del subsuelo y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales \u00a0 no renovables en cabeza del Estado, implica que este mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana no puede ser utilizado para prohibir actividades de extracci\u00f3n en un \u00a0 determinado municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, consider\u00f3 la Sala que pese a que la Constituci\u00f3n reconoce en \u00a0 cabeza de las entidades territoriales la competencia para establecer el uso del \u00a0 suelo, esta funci\u00f3n propia debe ejercerse de manera coordinada y concurrente con \u00a0 las competencias de la Naci\u00f3n. As\u00ed mismo la Constituci\u00f3n garantiza a todos los \u00a0 ciudadanos el derecho de participar en la toma de decisiones que los afecten, \u00a0 cuando en su territorio se adelanten actividades para la exploraci\u00f3n y \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables en aras de proteger sus \u00a0 intereses ambientales, sociales y econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 Corte identific\u00f3 que en la actualidad no existen \u00a0 mecanismos id\u00f3neos y vigorosos para garantizar tanto la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 como la forma de hacer compatible los principios de coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0 de la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Por tanto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 exhort\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el menor tiempo defina uno o \u00a0 varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y uno o varios instrumentos de \u00a0 coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n-territorio, y estableci\u00f3 los criterios \u00a0 constitucionales que deb\u00edan ser tenidos en cuenta en la definici\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de los mismos, por parte del legislador.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 todo el anterior recuento jurisprudencial se concluye que, dentro del marco de \u00a0 la democracia participativa, la consulta popular es un mecanismo id\u00f3neo para que \u00a0 la ciudadan\u00eda decida, a trav\u00e9s de una respuesta afirmativa o negativa, sobre \u00a0 asuntos nacionales, \u00a0 departamentales, municipales, distritales o locales. No obstante, dependiendo \u00a0 del nivel a tratar, la consulta se encuentra limitada por reparto de \u00a0 competencias establecidas en la Constituci\u00f3n y en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si el legislador \u00a0 al establecer a trav\u00e9s de una ley ordinaria\u00a0 que \u00a0 cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro \u00a0 tipo, amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 \u00a0 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, se \u00a0 debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, desconoci\u00f3 dos \u00a0 tipos de reserva: (i) la org\u00e1nica en relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales y (ii) la estatutaria en lo \u00a0 referido al establecimiento de un mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que la transgresi\u00f3n de reserva de ley org\u00e1nica o estatutaria \u00a0 \u00a0constituye un vicio de naturaleza material, y por tanto, no est\u00e1 sujeto al \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad. Sobre el particular desde la Sentencia C-600\u00aa de 1995 se \u00a0 ha reiterado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna ley ordinaria tiene entonces que respetar los mandatos de la \u00a0 legislaci\u00f3n org\u00e1nica; no puede entonces una ley ordinaria derogar una ley \u00a0 org\u00e1nica, ni tampoco invadir su \u00f3rbita de competencia ya que, si ello fuera \u00a0 posible, la actividad legislativa dejar\u00eda de estar sujeta a la legislaci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica.\u00a0 Por consiguiente, la violaci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica no \u00a0 es un vicio de forma que pueda caducar, pues una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 y del ordinal 3\u00ba del art\u00edculo 242 lleva a la \u00a0 conclusi\u00f3n que solamente caducan los vicios de procedimiento que sean \u00a0 subsanables. Y es obvio que no es subsanable que se vulnere la reserva de ley \u00a0 org\u00e1nica, pues ello implica un desconocimiento de la organizaci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 las leyes establecida por la Constituci\u00f3n, lo cual constituye, sin lugar a \u00a0 dudas, una violaci\u00f3n material de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8- Finalmente, la sujeci\u00f3n de la actividad legislativa a las leyes \u00a0 org\u00e1nicas, y el establecimiento de una mayor\u00eda m\u00e1s exigente para la aprobaci\u00f3n y \u00a0 modificaci\u00f3n de estas \u00faltimas, no son un capricho del Constituyente sino que \u00a0 tocan con valores constitucionales trascendentales, como el respeto a los \u00a0 derechos de las minor\u00edas y el mantenimiento de una cierta configuraci\u00f3n del \u00a0 aparato estatal.\u00a0 En efecto, estas leyes tienden a precisar y complementar \u00a0 las disposiciones constitucionales relativas a la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 del poder p\u00fablico, por lo cual tienen vocaci\u00f3n de permanencia. El Constituyente \u00a0 ha querido que esos contenidos normativos que considera particularmente \u00a0 importantes para la configuraci\u00f3n del aparato estatal, no est\u00e9n sujetos a la \u00a0 mayor\u00eda simple sino a una mayor\u00eda reforzada, con lo cual se busca conferir una \u00a0 mayor estabilidad a la regulaci\u00f3n de esas materias.\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el problema jur\u00eddico debe recordarse, como se explic\u00f3 anteriormente que (i) \u00a0 no toda asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades territoriales, ni \u00a0 la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00e9stas y la Naci\u00f3n est\u00e1 sujeta a reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica y (ii) no todas las materias referidas a la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 est\u00e1n sujetas a la reserva estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces procede a analizar cu\u00e1l es el \u00a0 alcance de esa reserva tanto org\u00e1nica como estatutaria en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. El art\u00edculo acusado dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 33. USOS DEL SUELO. Cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza \u00a0 tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio significativo en \u00a0 el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una consulta popular de \u00a0 conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estar\u00e1 a cargo del \u00a0 respectivo municipio. Ver: Art\u00edculo 30 y ss Ley 388 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En todo caso, las decisiones sobre el uso del suelo deben ser \u00a0 aprobadas por el Concejo Municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden se observa que la norma tiene implicaciones en dos \u00e1mbitos: (i) consagra un requisito para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo en un \u00a0 municipio cuando los mismos impliquen una transformaci\u00f3n en las actividades \u00a0 tradicionales y (ii) dicho requisito consiste en la realizaci\u00f3n de una consulta \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se analizar\u00e1 cu\u00e1les son \u00a0 los alcances que tiene la reserva de ley org\u00e1nica en materia de asignaci\u00f3n de \u00a0 competencias normativas a las entidades territoriales, y de distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n contiene \u00a0 diversas normas para el entendimiento del car\u00e1cter org\u00e1nico de determinadas \u00a0 leyes. Dice el art\u00edculo 151 superior: \u201cEl Congreso \u00a0 expedir\u00e1 leyes org\u00e1nicas a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la \u00a0 actividad legislativa (\u2026)\u201d. Tal es la raz\u00f3n de \u00a0 ser de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica: regir determinados procesos y contenidos \u00a0 legislativos, los cuales, adem\u00e1s de los l\u00edmites constitucionales materiales y \u00a0 formales, cuentan con las restricciones sustanciales y procesales de las normas \u00a0 org\u00e1nicas correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0 anteriormente, la reserva org\u00e1nica en materia territorial y en la asignaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales est\u00e1 \u00a0 dispuesta en varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. Espec\u00edficamente el art\u00edculo \u00a0 105 ordena que una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial debe regular los \u00a0 casos, los requisitos y las formalidades en que los gobernadores y alcaldes \u00a0 podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre \u00a0 asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.[67]. \u00a0 El art\u00edculo 105 consagra espec\u00edficamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 105.\u00a0Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale el \u00a0 estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste \u00a0 determine, los Gobernadores y Alcaldes \u00a0 seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 105 es claro en se\u00f1alar: (i) que es a \u00a0 trav\u00e9s del estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial, que como se\u00f1al\u00f3 \u00a0 anteriormente ha sido le\u00eddo por esta Corporaci\u00f3n como una ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial, la que debe se\u00f1alar los requisitos y formalidades en \u00a0 que los gobernadores y alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar consultas \u00a0 populares, (ii) que la norma constitucional establece una facultad en cabeza de \u00a0 las autoridades territoriales y no una obligaci\u00f3n y (iii) que en el caso en que \u00a0 decidan realizar dichas consultas, las mismas deben recaer sobre asuntos propios \u00a0 de la competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la Ley 136 de 1994 fue tramitada como ley \u00a0 ordinaria y su tema general se refer\u00eda a la adopci\u00f3n de normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento \u00a0 de los municipios. No obstante, al hacer un an\u00e1lisis del art\u00edculo 33 se observa \u00a0 que la materia regulada se refiere a los casos en que, por expresa disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 105 superior, se requiere la aprobaci\u00f3n a trav\u00e9s de una ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como pasa explicarse el \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 105 tambi\u00e9n se produce por otras dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, si en gracia de discusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 hubiese sido aprobado a trav\u00e9s de una ley \u00a0 org\u00e1nica, la expresi\u00f3n contenida en la norma, referida a la obligaci\u00f3n \u00a0 imperativa en cabeza de los gobernadores y alcaldes de adelantar una consulta \u00a0 popular cuando el desarrollo de proyectos amenace con crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, transgredir\u00eda el contenido del art\u00edculo 105. \u00a0 Ciertamente, la Constituci\u00f3n consagra una posibilidad, no una orden, en cabeza \u00a0 de las autoridades municipales quienes son las llamadas a decidir sobre la \u00a0 conveniencia y la necesidad de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo se encuentra regulado en el art\u00edculo \u00a0 31 literal c de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n, Ley1757 de \u00a0 2015, que dispone que las consultas populares son optativas para las autoridades \u00a0 territoriales. Sobre el particular consagra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. REQUISITOS ESPECIALES PREVIOS AL TR\u00c1MITE.\u00a0Antes de iniciar el tr\u00e1mite ante corporaciones p\u00fablicas \u00a0 de cada mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Para el plebiscito. \u00a0 El Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros, deber\u00e1 \u00a0 informar inmediatamente al Congreso de la Rep\u00fablica su decisi\u00f3n de convocar un \u00a0 plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0 votaci\u00f3n, la cual no podr\u00e1 coincidir con otra elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para la Consulta popular nacional. El Presidente de la Rep\u00fablica, con la \u00a0 firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al pueblo una decisi\u00f3n de trascendencia nacional. Los \u00a0 ciudadanos podr\u00e1n convocar una consulta popular con el cinco (5%) de apoyos de \u00a0 los ciudadanos que conforman el censo electoral nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Para la Consulta popular a nivel departamental, distrital, municipal y local \u00a0 de iniciativa gubernamental. Los gobernadores y alcaldes, con la firma de los \u00a0 secretarios de despacho, podr\u00e1n convocar consultas para que el pueblo \u00a0 decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o locales. El \u00a0 diez por ciento (10%) de los ciudadanos que conforman el censo electoral del \u00a0 respectivo departamento, municipio o distrito, podr\u00e1 solicitar que se consulte \u00a0 al pueblo un asunto de inter\u00e9s de la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los referendos de iniciativa gubernamental requieren de la firma del \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica y sus ministros, los gobernadores y sus secretarios \u00a0 de despacho y los alcaldes y sus secretarios de despacho, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que la imposici\u00f3n establecida por el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 136 de 1994 referida a la obligaci\u00f3n de \u00a0 las autoridades territoriales de adelantar una consulta popular cuando el \u00a0 desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo amenace \u00a0 con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una \u00a0 transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, transgrede \u00a0 abiertamente la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d consagrada tanto en el art\u00edculo 105 de \u00a0 la Constituci\u00f3n como en el art\u00edculo 31 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana, esta \u00faltima normativa como par\u00e1metro de control de la \u00a0 ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una imposici\u00f3n de este tipo desconoce de igual manera \u00a0 el principio de autonom\u00eda territorial consagrado en los art\u00edculos 1 y 287 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En efecto, el primero de ellos establece una forma de Estado \u00a0 unitario, pero se\u00f1ala que las entidades territoriales tienen autonom\u00eda para el \u00a0 manejo de sus propios asuntos. La definici\u00f3n concreta sobre el grado de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales es algo que la Constituci\u00f3n delega al \u00a0 legislador a quien, sin embargo, lo vincula a la defensa de una serie de \u00a0 principios m\u00ednimos que son esenciales para hablar de un r\u00e9gimen descentralizado \u00a0 con verdadera autonom\u00eda de sus entidades territoriales y que se encuentran \u00a0 descritos en el art\u00edculo 287 superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo citado, el legislador debe dise\u00f1ar \u00a0 el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial respetando los derechos de las entidades \u00a0 territoriales a gobernarse por autoridades propias, a establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus tareas, a administrar los recursos para \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de sus funciones, y a participar en las rentas \u00a0 nacionales. La Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el legislador no puede, en \u00a0 ning\u00fan caso, establecer reglas que vac\u00eden de contenido la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia de las entidades territoriales consagrada en el art\u00edculo 287 C.P. A \u00a0 este respecto, la jurisprudencia ha indicado que no puede la ley, so pretexto de \u00a0 dise\u00f1ar el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que \u201climiten a \u00a0 tal punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una \u00a0 perspectiva formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad \u00a0 para la gesti\u00f3n de sus propios intereses\u201d[68]. Es por \u00a0 esta misma raz\u00f3n que el legislador dej\u00f3 en cabeza de las autoridades municipales \u00a0 la decisi\u00f3n de convocar o no a una consulta popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la redacci\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994 que establece que en cualquier tipo de proyecto \u00a0 es necesaria la realizaci\u00f3n de una consulta popular s\u00ed genera un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, sin consideraci\u00f3n alguna a que en ciertos \u00a0 asuntos confluyen competencias no s\u00f3lo locales sino tambi\u00e9n nacionales, tambi\u00e9n \u00a0 implica un desconocimiento del art\u00edculo 105 que dispone que las consultas \u00a0 populares en el \u00e1mbito local est\u00e1n circunscritas a \u00a0 asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo constitucional previamente citado debe leerse en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 103, 104 y 105 constitucionales, en los que, \u00a0 en t\u00e9rminos generales, se especific\u00f3 el marco general de la consulta popular \u00a0 tanto a nivel nacional como territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 103 establece que \u201cSon \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el \u00a0 plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la \u00a0 iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentar\u00e1\u201d. \u00a0(Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 104, prev\u00e9 que: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de todos los ministros \u00a0 y previo concepto favorable del Senado de la Rep\u00fablica, podr\u00e1 consultar al \u00a0 pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisi\u00f3n del pueblo ser\u00e1 \u00a0 obligatoria. La consulta no podr\u00e1 realizarse en concurrencia con otra elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en tercer lugar, constitucionalmente el art\u00edculo 105 \u00a0 estipula que \u201cPrevio cumplimiento de los requisitos y formalidades que se\u00f1ale \u00a0 el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial y en los casos que \u00e9ste \u00a0 determine, los Gobernadores y Alcaldes seg\u00fan el caso, podr\u00e1n realizar \u00a0 consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo \u00a0 departamento o municipio\u201d. (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las disposiciones constitucionales, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 las Leyes Estatutarias 134 de 1994 y 1757 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma, 134 de 1994,\u00a0 en el T\u00edtulo V, se refiere a las \u00a0 consultas del nivel departamental, distrital, municipal y local como aquellas en \u00a0 virtud de las cuales los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar consultas para \u00a0 que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, distritales o \u00a0 locales (art\u00edculo 51). La norma dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a051.-\u00a0Consulta popular a nivel departamental, \u00a0 distrital, municipal y local.\u00a0Sin perjuicio de los requisitos y formalidades \u00a0 adicionales que se\u00f1ale el Estatuto General de la Organizaci\u00f3n Territorial y de \u00a0 los casos que \u00e9ste determine, los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n convocar \u00a0 consultas para que el pueblo decida sobre asuntos departamentales, municipales, \u00a0 distritales o locales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo se infiera la imposibilidad de realizar consultas populares sobre asuntos \u00a0 ajenos a las competencias de las autoridades territoriales o sobre aquellos que \u00a0 tengan incidencia en los asuntos nacionales o departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los numerales 7 y 9 del art\u00edculo 313 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica les compete a los concejos municipales reglamentar los \u00a0 usos del suelo y dictar las normas adicionales para el control preservaci\u00f3n y \u00a0 defensa del patrimonio ecol\u00f3gico y cultural del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, el art\u00edculo 6 de la Ley 388 de 1997 \u00a0 reconoce en cabeza de los municipios la competencia para regular asuntos \u00a0 ambientales, al indicar que el ordenamiento territorial municipal debe definir \u00a0 las estrategias territoriales de uso, ocupaci\u00f3n y manejo del suelo en funci\u00f3n de \u00a0 objetivos econ\u00f3micos, sociales, urban\u00edsticos y ambientales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 establece de \u00a0 manera amplia y general un requisito para el ejercicio de esta competencia. En \u00a0 efecto, la redacci\u00f3n abierta de la norma que incluso se\u00f1ala que en el desarrollo \u00a0 de proyectos de cualquier \u201cotro tipo\u201d, es necesario la realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta popular si genera un cambio significativo en el uso del suelo, implica \u00a0 la interferencia en competencias en las que confluyen autoridades territoriales \u00a0 pero tambi\u00e9n nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, es pertinente resaltar que es posible la \u00a0 realizaci\u00f3n de consultas populares pero \u00e9stas deben respetar el marco de \u00a0 competencias territoriales y nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular debe \u00a0 se\u00f1alarse que para determinar el alcance de la reserva org\u00e1nica en esta materia \u00a0 es necesario tener en cuenta que el \u00e1mbito de las competencias de las entidades \u00a0 territoriales y de la Naci\u00f3n no est\u00e1 compuesto por un conjunto de materias \u00a0 aisladas entre s\u00ed. Por el contrario, las materias que componen los respectivos \u00a0 \u00e1mbitos de competencias de las entidades en los distintos \u00f3rdenes se traslapan y \u00a0 est\u00e1n relacionadas de manera inescindible.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo ilustrativo la \u00a0 lectura del art\u00edculo 29 de la Ley Org\u00e1nica del ordenamiento territorial 1454 de \u00a0 2011 permite observar con claridad que existen materias en donde las \u00a0 competencias de la Naci\u00f3n en\u00a0 materia territorial se interrelacionan con \u00a0 las de las entidades municipales y departamentales en los casos de asuntos de \u00a0 inter\u00e9s nacional, \u00e1reas de parques nacionales, \u00e1reas protegidas, en la \u00a0 localizaci\u00f3n de los grandes proyectos de infraestructura, entre otros. La norma \u00a0 dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.29 DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL \u00a0 TERRITORIO.\u00a0Son competencias de la Naci\u00f3n y \u00a0 de las entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 Establecer la pol\u00edtica general de ordenamiento del territorio en los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques nacionales y \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Localizaci\u00f3n de grandes proyectos de infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Determinaci\u00f3n de \u00e1reas limitadas en uso por seguridad y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0 Los lineamientos del proceso de urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0 Los lineamientos y criterios para garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos e infraestructura social de forma equilibrada en las \u00a0 regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0 La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00e1reas de importancia hist\u00f3rica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0 Definir los principios de econom\u00eda y buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir \u00a0 los departamentos, los Distritos, los municipios, las \u00e1reas metropolitanas, y \u00a0 cualquiera de las diferentes alternativas de asociaci\u00f3n, contratos o convenios \u00a0 plan o delegaciones previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las competencias \u00a0 asignadas a la Naci\u00f3n en los literales anteriores se adelantar\u00e1n en coordinaci\u00f3n \u00a0 con los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por ejemplo, en materia minera y \u00a0 tur\u00edstica, temas enunciados en el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, \u00a0existen \u00a0 disposiciones que denotan el ejercicio de competencias que confluyen sobre un \u00a0 determinado territorio o territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 288[70] de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 el nivel central y el territorial debe establecerse por ley org\u00e1nica y las \u00a0 competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deben ser \u00a0 ejercidas con sujeci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 atendiendo a los lineamientos constitucionales y legales. [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra recordar que el constituyente dispuso de una serie de \u00a0 garant\u00edas cuando en el ejercicio de una actividad p\u00fablica confluyan las \u00a0 competencias de entidades de diverso orden: (i) en \u00a0 primer lugar, las leyes que toquen temas atinentes a las competencias de las \u00a0 entidades territoriales deben respetar los principios de coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad que aseguren la ponderaci\u00f3n entre autonom\u00eda y el \u00a0 car\u00e1cter unitario del Estado y (ii) la existencia de un procedimiento especial \u00a0 de toma de decisiones \u00a0al interior del Congreso en estas materias, que persigue, \u00a0 por un lado, darle mayor estabilidad a la distribuci\u00f3n de dichas competencias y \u00a0 por otro, que las decisiones se tomen con fundamento en una voluntad democr\u00e1tica \u00a0 fortalecida mediante la exigencia de mayor\u00edas absolutas..[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cabe recordar que la jurisprudencia ha dispuesto \u00a0 que estas garant\u00edas institucionales se ven reforzadas cuando se trate de \u00a0 competencias esenciales de las entidades territoriales, como lo es la de \u00a0 reglamentar los usos del suelo dentro del territorio de la respectiva entidad. \u00a0 As\u00ed lo estableci\u00f3 la Corte en la Sentencia C-123 de 2014 en la que dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n sobre ordenamiento territorial ata\u00f1e a aspectos \u00a0 que resultan esenciales para la vida de los pobladores del distrito o municipio, \u00a0 sea que estos se encuentren en un \u00e1rea urbana, suburbana o rural. La funci\u00f3n \u00a0 de ordenamiento territorial, y dentro de ella con especial relevancia la de \u00a0 determinar los usos del suelo, afectan aspectos axiales a la vida en \u00a0 comunidad y llegan a determinar el modelo de desarrollo y, por consiguiente, las \u00a0 condiciones de vida en aspectos como el econ\u00f3mico, el social, el cultural, el \u00a0 ambiental, el urban\u00edstico, entre otros.\u201d[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed est\u00e1n de por medio, por un lado, la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para desempe\u00f1ar sus funciones de planeaci\u00f3n y ordenamiento \u00a0 territorial, competencias que constituyen elementos fundamentales de su \u00a0 autonom\u00eda, y por el otro, la necesidad de garantizar que cuando en ellas \u00a0 confluyan competencias del orden nacional se generen decisiones ponderadas que \u00a0 no anulen el principio del Estado unitario. Para lograr dicho equilibrio dispuso \u00a0 entonces el constituyente que dichas materias fueran adoptadas por una ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la necesidad de que sean tramitados a trav\u00e9s de ley org\u00e1nica los \u00a0 asuntos en donde confluyan competencias nacionales y territoriales fue la raz\u00f3n \u00a0 por la cual esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-273 de 2016 declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 685 de 2001, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Minas y se dictan otras disposiciones.\u201d Posici\u00f3n reiterada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, y en raz\u00f3n que este s\u00f3lo cargo genera la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, no se estudiar\u00e1n los dem\u00e1s cargos \u00a0 propuestos por los demandantes- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema \u00a0 jur\u00eddico que debi\u00f3 estudiar la Corte Constitucional en esta oportunidad se \u00a0 refer\u00eda a si el legislador desconoci\u00f3 la reserva de \u00a0 ley org\u00e1nica al ordenar que cuando el desarrollo de \u00a0 proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un \u00a0 cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en \u00a0 las actividades tradicionales de un municipio, debe convocarse una consulta \u00a0 popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reserva \u00a0 org\u00e1nica en materia territorial y en la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias entre la naci\u00f3n y las entidades territoriales est\u00e1 dispuesta en \u00a0 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente el art\u00edculo 105 ordena que \u00a0 una ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial debe regular los casos, los \u00a0 requisitos y las formalidades en que los gobernadores y alcaldes podr\u00e1n realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de \u00a0 competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 136 de 1994 fue tramitada como ley ordinaria y su tema \u00a0 general se refer\u00eda a la adopci\u00f3n de normas tendientes \u00a0 a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. No obstante, \u00a0 en transgresi\u00f3n del art\u00edculo 105 superior regul\u00f3 una materia propia de la ley \u00a0 org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, al establecer en cabeza de los \u00a0 municipios la obligaci\u00f3n de la realizaci\u00f3n de consultas populares cuando el \u00a0 desarrollo de proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace \u00a0 con crear un cambio significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una \u00a0 transformaci\u00f3n en las actividades tradicionales de un municipio, se transgrede \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n que consagra una posibilidad \u00a0 en cabeza de las autoridades municipales quienes son los llamados a decidir \u00a0 sobre la conveniencia y la necesidad de su realizaci\u00f3n. Una imposici\u00f3n de este \u00a0 tipo desconoce el principio de autonom\u00eda territorial consagrado en los art\u00edculos \u00a0 1 y 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto mismo implica una transgresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 31 literal c de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participaci\u00f3n, \u00a0 Ley1757 de 2015, que dispone que las consultas populares son optativas para las \u00a0 autoridades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Sala consider\u00f3 que la norma \u00a0 establece de manera abierta que en cualquier tipo de proyecto es necesaria la realizaci\u00f3n de una consulta popular si genera un \u00a0 cambio significativo en el uso del suelo, sin consideraci\u00f3n alguna a que en \u00a0 ciertos asuntos confluyen competencias no s\u00f3lo locales sino tambi\u00e9n nacionales, \u00a0 y por tanto, que escapan del \u00e1mbito de una consulta municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 Sala reiter\u00f3 que es posible hacer uso de este mecanismo de participaci\u00f3n en los \u00a0 t\u00e9rminos consagrados en la Constituci\u00f3n y en la Ley Estatutaria de Mecanismos de \u00a0 Participaci\u00f3n Ciudadana que consagran que en materia territorial las consultas \u00a0 populares deben recaer sobre los asuntos propios de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE, \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la \u00a0 cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA C-053\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA POPULAR \u00a0 COMO EXPRESION DE LA PARTICIPACION CIUDADANA-Alcance y l\u00edmites (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P \u00a0 CRISTINA PARDO SCHLESINGER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acompa\u00f1\u00e9 la Sentencia C-053 de 2019, mediante \u00a0 la cual se resolvieron dos demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. Comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, pues considero que el Legislador \u00a0 desconoci\u00f3 la reserva de ley org\u00e1nica que, en virtud, del art\u00edculo 105 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, tiene el mecanismo de las consultas populares a nivel \u00a0 departamental o municipal. Sin embargo, la citada providencia incluye \u00a0 consideraciones adicionales sobre el alcance de las consultas populares que, en \u00a0 mi opini\u00f3n, no eran necesarias para resolver el caso concreto; y, por el \u00a0 contrario, podr\u00edan resultar perjudiciales para el principio de democracia \u00a0 participativa consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta ocasi\u00f3n, no le \u00a0 correspond\u00eda a la Corte hacer un an\u00e1lisis sustantivo sobre las competencias de \u00a0 los municipios en los proyectos de explotaci\u00f3n que ocurren en sus territorios, \u00a0 ni sobre los l\u00edmites a los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. De hecho, el \u00a0 \u00fanico problema jur\u00eddico que resolvi\u00f3 la Sentencia era determinar si la \u00a0 disposici\u00f3n demandada hab\u00eda desconocido la reserva de \u00a0ley org\u00e1nica, y fue por esta raz\u00f3n que la norma se declar\u00f3 inexequible[74]. \u00a0 Conclusi\u00f3n que comparto, dado que el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 impon\u00eda a los municipios la obligaci\u00f3n de realizar \u00a0 consultas populares en un amplio espectro de temas, con fundamento en una ley \u00a0 ordinaria. Tal mandato resulta contrario al art\u00edculo 105 Superior seg\u00fan el \u00a0 cual los gobernadores y alcaldes (i) \u201cpodr\u00e1n\u201d realizar consultas \u00a0 populares, (ii) previo cumplimientos de los requisitos que se\u00f1ale el \u201cestatuto \u00a0 general de organizaci\u00f3n territorial y en los casos que este determine\u201d. Fue \u00a0 por esta raz\u00f3n que acompa\u00f1\u00e9 la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la Sentencia C-053 de 2019 fue m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 en su parte motiva. Tambi\u00e9n introdujo sendas consideraciones sobre el \u00a0 mecanismo de consulta popular y sus l\u00edmites, particularmente en lo referente a \u00a0 la explotaci\u00f3n de recursos naturales no renovables[75]. Dichos \u00a0 razonamientos, a manera de obiter dicta, no eran necesarios para resolver \u00a0 el cargo por desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica. Adem\u00e1s, y lo que me \u00a0 parece m\u00e1s problem\u00e1tico, intenta proyectar la idea de que se trata de un tema \u00a0 clausurado, pese a que es un asunto constitucional y socialmente complejo que \u00a0 a\u00fan es objeto de debate en el interior de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance y los l\u00edmites a las consultas \u00a0 populares, como mecanismo de democracia participativa, es una discusi\u00f3n que toca \u00a0 varios ejes trasversales de la Constituci\u00f3n de 1991, tales como: (i) la \u00a0 definici\u00f3n de Colombia como una democracia participativa y pluralista[76]; \u00a0 (ii) el derecho de cada persona a participar en las decisiones que le afecten[77]; \u00a0 (iii) y la concepci\u00f3n de Colombia como una Rep\u00fablica unitaria pero \u00a0 descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los grandes proyectos de explotaci\u00f3n \u00a0 autorizados desde el nivel central, en nombre del \u201cinter\u00e9s general\u201d, han \u00a0 generado un creciente malestar entre los habitantes de los municipios vecinos, \u00a0 quienes se reconocen como los principales afectados. Estos quisieran tener un \u00a0 mayor poder de decisi\u00f3n sobre dichas iniciativas que, por lo general, implican \u00a0 concesiones por varias d\u00e9cadas, la alteraci\u00f3n en los modos locales de \u00a0 organizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica, as\u00ed como la afectaci\u00f3n irreparable sobre los \u00a0 recursos naturales de la zona. Fue por ello que las comunidades encontraron en \u00a0 la consulta popular, el \u00fanico mecanismo legal para ventilar sus reclamos y tomar \u00a0 parte activa en estas discusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance de la consulta popular para tramitar \u00a0 este tipo de reclamos, sin embargo, no ha sido pac\u00edfico en la jurisprudencia \u00a0 constitucional. El primer caso que espec\u00edficamente \u00a0 abord\u00f3 la pregunta sobre si los municipios pod\u00edan adelantar consultas populares \u00a0 que deriven en la prohibici\u00f3n de proyectos de miner\u00eda en su territorio, se \u00a0 resolvi\u00f3 en la Sentencia T-445 de 2016[79]. All\u00ed, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clos entes territoriales poseen la \u00a0 competencia para regular el uso del suelo y garantizar la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, incluso si al ejercer dicha prerrogativa terminan prohibiendo la \u00a0 actividad minera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al resolver un incidente de nulidad en contra de \u00a0 este fallo, la Sala Plena confirm\u00f3, en Auto 053 de 2017, la validez de la \u00a0 decisi\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la providencia, \u201clejos de configurar un cambio en la \u00a0 jurisprudencia, lo que hizo fue reiterar las subreglas de esta Corporaci\u00f3n en lo \u00a0 relativo a la participaci\u00f3n de las entidades territoriales en las decisiones \u00a0 sobre actividades mineras en su territorio, y a las competencias de \u00e9stas \u00a0 respecto de la regulaci\u00f3n de los usos del suelo y la garant\u00eda de la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente\u201d. De esta forma, la Sala Plena respald\u00f3 al pueblo de \u00a0 Pijao (Tolima) en su intenci\u00f3n de adelantar una consulta sobre el futuro del \u00a0 macroproyecto minero en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No hab\u00eda pasado un a\u00f1o de la anterior decisi\u00f3n de \u00a0 Sala Plena, cuando la Corte profiri\u00f3 la Sentencia SU-095 de 2018[80], \u00a0 en un sentido, al parecer, opuesto: \u201cLa consulta popular no es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para dar aplicaci\u00f3n a los principios de coordinaci\u00f3n concurrencia entre \u00a0 la naci\u00f3n y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la \u00a0 autonom\u00eda territorial, pues como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana no puede \u00a0 utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de \u00a0 exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n del subsuelo o de recursos naturales, ya que la \u00a0 competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los \u00a0 municipios, y por ello excede su competencia\u201d. En todo caso, la Sentencia reconoci\u00f3 que existe un \u201cd\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucionalmente inadmisible\u201d, puesto que no hay un mecanismo \u00a0 de participaci\u00f3n que permita a las entidades territoriales participar eficaz y \u00a0 arm\u00f3nicamente junto con el Gobierno nacional en la toma de decisiones sobre este \u00a0 tipo de proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de un asunto tan complejo y \u00a0 determinante para la vigencia del principio democr\u00e1tico y la organizaci\u00f3n \u00a0 territorial del Estado, estoy convencida de que esta providencia no era el \u00a0 escenario adecuado para presentar reflexiones sobre la materia, mucho menos con \u00a0 visos de conclusi\u00f3n. La \u00a0 ratio de la Sentencia C-053 de 2019, frente a la cual aclaro mi voto, \u00a0 tiene que ver con el desconocimiento de la reserva de ley org\u00e1nica, pero en modo \u00a0 alguno constituye un punto final sobre otras disposiciones legales y casos \u00a0 concretos, en los que la Corte deba analizar el alcance de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana promovidos desde el nivel local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Me permito concluir recordando que una democracia constitucional como \u00a0 la colombiana, que es esencialmente pluralista y participativa, debe prestar \u00a0 especial atenci\u00f3n a los instrumentos que permiten a los ciudadanos \u2013en \u00a0 particular, a los m\u00e1s vulnerables- incidir realmente en la formulaci\u00f3n, cr\u00edtica \u00a0 y ajuste de las pol\u00edticas p\u00fablicas; especialmente, frente a proyectos que \u00a0 vinculan inexorablemente al Estado por d\u00e9cadas, y que \u00a0 comprometen importantes recursos naturales desde el \u00a0 nivel central, muy lejos de donde se viven sus repercusiones. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha defendido celosamente el principio democr\u00e1tico, y as\u00ed lo deber\u00eda seguir \u00a0 honrando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana \u00a0 Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY.\u00a0La presente ley tiene por \u00a0 objeto dictar las normas org\u00e1nicas para la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa \u00a0 del territorio colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad \u00a0 legislativa en materia de normas y disposiciones de car\u00e1cter org\u00e1nico relativas \u00a0 a la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio; \u00a0 establecer los principios rectores del ordenamiento; definir el marco \u00a0 institucional e instrumentos para el desarrollo territorial; definir \u00a0 competencias en materia de ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y las \u00e1reas metropolitanas y establecer las normas \u00a0 generales para la organizaci\u00f3n territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. CONCEPTO Y \u00a0 FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL.\u00a0El ordenamiento territorial es un \u00a0 instrumento de planificaci\u00f3n y de gesti\u00f3n de las entidades territoriales y un \u00a0 proceso de construcci\u00f3n colectiva de pa\u00eds, que se da de manera progresiva, \u00a0 gradual y flexible, con responsabilidad fiscal, tendiente a lograr una adecuada \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el territorio, para facilitar \u00a0 el desarrollo institucional, el fortalecimiento de la identidad cultural y el \u00a0 desarrollo territorial, entendido este como desarrollo econ\u00f3micamente \u00a0 competitivo, socialmente justo, ambientalmente y fiscalmente sostenible, \u00a0 regionalmente arm\u00f3nico, culturalmente pertinente, atendiendo a la diversidad \u00a0 cultural y f\u00edsico-geogr\u00e1fica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad del ordenamiento territorial \u00a0 es promover el aumento de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n \u00a0 y administraci\u00f3n de sus propios intereses para las entidades e instancias de \u00a0 integraci\u00f3n territorial, fomentar\u00e1 el traslado de competencias y poder de \u00a0 decisi\u00f3n de los \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden \u00a0 nacional hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos. El ordenamiento territorial propiciar\u00e1 las condiciones \u00a0 para concertar pol\u00edticas p\u00fablicas entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales, \u00a0 con reconocimiento de la diversidad geogr\u00e1fica, hist\u00f3rica, econ\u00f3mica, ambiental, \u00a0 \u00e9tnica y cultural e identidad regional y nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO NUEVO.\u00a0En virtud de su finalidad y \u00a0 objeto, la ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial constituye un marco \u00a0 normativo general de principios rectores, que deben ser desarrollados y \u00a0 aplicados por el legislador en cada materia espec\u00edfica, para departamentos, \u00a0 municipios, entidades territoriales ind\u00edgenas y dem\u00e1s normas que afecten, \u00a0 reformen o modifiquen la organizaci\u00f3n pol\u00edtico administrativa del Estado en el \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART.29 DISTRIBUCI\u00d3N DE COMPETENCIAS EN \u00a0 MATERIA DE ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO.\u00a0Son competencias de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 entidades territoriales en materia de ordenamiento del territorio, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer la pol\u00edtica general de \u00a0 ordenamiento del territorio en los asuntos de inter\u00e9s nacional: \u00e1reas de parques \u00a0 nacionales y \u00e1reas protegidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Localizaci\u00f3n de grandes proyectos de \u00a0 infraestructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Determinaci\u00f3n de \u00e1reas limitadas en uso \u00a0 por seguridad y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los lineamientos del proceso de \u00a0 urbanizaci\u00f3n y el sistema de ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los lineamientos y criterios para \u00a0 garantizar la equitativa distribuci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos e \u00a0 infraestructura social de forma equilibrada en las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00e1reas de \u00a0 importancia hist\u00f3rica y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Definir los principios de econom\u00eda y \u00a0 buen gobierno m\u00ednimos que deber\u00e1n cumplir los departamentos, los Distritos, los \u00a0 municipios, las \u00e1reas metropolitanas, y cualquiera de las diferentes \u00a0 alternativas de asociaci\u00f3n, contratos o convenios plan o delegaciones previstas \u00a0 en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las competencias asignadas a la Naci\u00f3n en \u00a0 los literales anteriores se adelantar\u00e1n en coordinaci\u00f3n con los entes \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Establecer directrices y orientaciones \u00a0 para el ordenamiento de la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio, \u00a0 especialmente en \u00e1reas de conurbaci\u00f3n con el fin de determinar los escenarios de \u00a0 uso y ocupaci\u00f3n del espacio, de acuerdo con el potencial \u00f3ptimo del ambiente y \u00a0 en funci\u00f3n de los objetivos de desarrollo, potencialidades y limitantes \u00a0 biof\u00edsicos, econ\u00f3micos y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Definir las pol\u00edticas de asentamientos \u00a0 poblacionales y centros urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Orientar la localizaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura f\u00edsica-social de manera que se aprovechen las ventajas \u00a0 competitivas regionales y se promueva la equidad en el desarrollo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Integrar y orientar la proyecci\u00f3n \u00a0 espacial de los planes sectoriales departamentales, los de sus municipios y \u00a0 entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) En desarrollo de sus competencias, los \u00a0 departamentos podr\u00e1n articular sus pol\u00edticas, directrices y estrategias de \u00a0 ordenamiento f\u00edsico-territorial con los planes, programas, proyectos y \u00a0 actuaciones sobre el territorio, mediante la adopci\u00f3n de planes de ordenamiento \u00a0 para la totalidad o porciones espec\u00edficas de su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) La competencia para establecer las \u00a0 directrices y orientaciones espec\u00edficas para el ordenamiento del territorio en \u00a0 los municipios que hacen parte de un \u00c1rea Metropolitana correspondiente a estas, \u00a0 la cual ser\u00e1 ejercida con observancia a los principios para el ejercicio de las \u00a0 competencias establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Los departamentos y las asociaciones que \u00a0 estos conformen podr\u00e1n implementar programas de protecci\u00f3n especial para la \u00a0 conservaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los Distritos Especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Dividir el territorio distrital en \u00a0 localidades, de acuerdo a las caracter\u00edsticas sociales de sus habitantes y \u00a0 atribuir competencias y funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Organizarse como \u00e1reas metropolitanas, \u00a0 siempre que existan unas relaciones f\u00edsicas, sociales y econ\u00f3micas que den lugar \u00a0 al conjunto de dicha caracter\u00edstica y coordinar el desarrollo del espacio \u00a0 territorial integrado por medio de la racionalizaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n de sus \u00a0 servicios y la ejecuci\u00f3n de obras de inter\u00e9s metropolitano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Dirigir las actividades que por su \u00a0 denominaci\u00f3n y su car\u00e1cter les corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Formular y adoptar los planes de \u00a0 ordenamiento del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar de manera espec\u00edfica los \u00a0 usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Optimizar los usos de las tierras \u00a0 disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas \u00a0 nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La distribuci\u00f3n de competencias que se \u00a0 establece en este art\u00edculo se adelantar\u00e1 bajo los principios de \u00a0 descentralizaci\u00f3n, concurrencia y complementariedad de las acciones establecidas \u00a0 por las entidades territoriales y en coordinaci\u00f3n con lo dispuesto por sus \u00a0 autoridades respectivas en los instrumentos locales y regionales de \u00a0 planificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Al nivel metropolitano le corresponde la \u00a0 elaboraci\u00f3n de planes integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de \u00a0 largo plazo, incluyendo el componente de ordenamiento f\u00edsico territorial y el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas obligatoriamente genera1es que definan los objetivos \u00a0 y criterios a los que deben acogerse los municipios al adoptar los planes de \u00a0 ordenamiento territorial en relaci\u00f3n con las materias referidas a los hechos \u00a0 metropolitanos, de acuerdo con lo previsto en la Ley de \u00c1reas Metropolitanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Sentencia C-641 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0La sentencia C-600A de 1995 se \u00a0 pronunci\u00f3 as\u00ed al respecto: \u201cLa anterior \u00a0 conclusi\u00f3n est\u00e1 tambi\u00e9n ligada al hecho de que las materias propias de ley \u00a0 org\u00e1nica en relaci\u00f3n con el ordenamiento territorial pueden estar contenidas en \u00a0 diversas leyes, y no tienen por qu\u00e9 estar contenidas en un documento legal \u00a0 \u00fanico. Es cierto que la Constituci\u00f3n habla en varios art\u00edculos de la &#8220;ley \u00a0 org\u00e1nica de ordenamiento territorial&#8221;. Igualmente la Corte considera que, en \u00a0 aras de la seguridad jur\u00eddica y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico, es \u00a0 recomendable que esta materia se sistematice en una sola ley. Sin embargo, la \u00a0 Constituci\u00f3n no exige esa formalidad, por lo cual precisamente esta sentencia ha \u00a0 preferido hablar de &#8220;legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial.&#8221; \u00a0 Reiterando esta postura se encuentran, entre otras, las sentencias C-093 de \u00a0 2002, C-077 de 2012 y C-489 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Sentencia C-421 de 2012. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0En concordancia con el art\u00edculo \u00a0 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clas leyes org\u00e1nicas requerir\u00e1n, para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, la mayor\u00eda absoluta de los votos de los miembros de una y otra \u00a0 C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0V\u00e9ase, inter alia, sentencia C-238 de 2010. M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-750 de 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia \u00a0 C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Sentencia C-849 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia C-077 de 2012. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Art\u00edculo 151 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Sentencia C-289 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-1246 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-795 de 2000. \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Sentencia C-540 de 2001. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Sentencia C-795 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Sentencia C-540 de 2001. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia C-432 de 2000. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0&#8220;Por la cual se modifica la Ley 9\u00aa de 1989 (1), y la Ley 3\u00aa de \u00a0 1991 (2) y se dictan otras disposiciones&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia C-795 de 2000. M.P. \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Ib\u00edd. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Contin\u00faa la Corte: \u201cSe \u00a0 ha advertido, a prop\u00f3sito de las leyes org\u00e1nicas, que, junto a los requisitos \u00a0 relativos a la existencia de un qu\u00f3rum cualificado y de una materia espec\u00edfica, \u00a0 debe concurrir tambi\u00e9n el prop\u00f3sito legislativo expl\u00edcito de proponer y tramitar \u00a0 una ley de ese tipo, esto es, la intenci\u00f3n manifiesta y positiva de que se surta \u00a0 un procedimiento legislativo directamente encaminado a la adopci\u00f3n o reforma de \u00a0 una de tales leyes. En modo alguno, la ley analizada se ajusta a los requisitos \u00a0 que deben cumplir las leyes org\u00e1nicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sobre la necesidad de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y no literal \u00a0 en esta materia, se encuentran \u2013entre otras- las sentencias C-281 de 1997 y \u00a0 C-494 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Se\u00f1al\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico 10 de la sentencia C-600A de \u00a0 1995: \u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 no trata de manera clara en un solo art\u00edculo o cap\u00edtulo el contenido general de \u00a0 la legislaci\u00f3n org\u00e1nica territorial sino que varias disposiciones situadas en \u00a0 diferentes t\u00edtulos de la Carta aluden a ella. As\u00ed, encontramos de manera expresa \u00a0 referencias a la legislaci\u00f3n org\u00e1nica de ordenamiento territorial en los \u00a0 siguientes casos:- La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las entidades \u00a0 territoriales (CP art. 151). \/\/- La distribuci\u00f3n general de competencias entre \u00a0 la Naci\u00f3n y las entidades territoriales (CP art. 288).\/\/- Los requisitos para la \u00a0 formaci\u00f3n de nuevos departamentos (CP art. 297). \/\/- La condiciones \u00a0 para solicitar la conversi\u00f3n de una Regi\u00f3n en entidad territorial (CP art. 307). \u00a0 \/\/ &#8211; Los principios para la adopci\u00f3n del estatuto especial de cada \u00a0 regi\u00f3n, as\u00ed como las atribuciones, los \u00f3rganos de administraci\u00f3n, y los recursos \u00a0 de las regiones y su participaci\u00f3n en el manejo de los ingresos provenientes del \u00a0 Fondo Nacional de Regal\u00edas (CP art. 307).\/\/- El r\u00e9gimen administrativo y fiscal \u00a0 especial de las \u00e1reas metropolitanas, as\u00ed como los mecanismos que garanticen la \u00a0 adecuada participaci\u00f3n de las autoridades municipales en los \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n de estas \u00e1reas (CP art. 319).\/\/- Igualmente la \u00a0 forma de convocar y realizar las consultas populares que decidan la vinculaci\u00f3n \u00a0 de los municipios a las \u00e1reas metropolitanas (CP art. 319).\/\/- Las condiciones \u00a0 para la conformaci\u00f3n de entidades territoriales ind\u00edgenas\u00a0 (CP art. 329).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia C-600\u00aa de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0En esa direcci\u00f3n, se encuentran \u00a0 las sentencias C-600A de 1995, C-579 de 2001 y C-1175 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0C-273 de 2016 M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-025 de 1993. Dijo \u00a0 adem\u00e1s la Corte en esa oportunidad: \u201cLa regulaci\u00f3n de una materia por el Congreso, mediante un tipo especial de ley &#8211; v.gr. ley \u00a0 estatutaria -, puede as\u00ed mismo comprometer el ejercicio de sus facultades \u00a0 legislativas ordinarias y de su cl\u00e1usula general de competencia. Los contenidos \u00a0 &#8211; en este caso org\u00e1nicos &#8211; de la ley especial, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse, \u00a0 adicionarse o derogarse, en virtud una ley del mismo tipo y surti\u00e9ndose el \u00a0 procedimiento especial. Por su parte, el contenido ordinario de la ley especial, \u00a0 esto es, producto de una competencia general y no ligado al n\u00facleo esencial de \u00a0 la reserva de ley especial, puede, en el futuro, modificarse, adicionarse o \u00a0 derogarse, mediante el procedimiento legislativo ordinario.\u201d La interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de aquellas reglas constitucionales que fijan procedimientos \u00a0 agravados de aprobaci\u00f3n, fue\u00a0 reconocido tambi\u00e9n por la Corte en la \u00a0 sentencia C-150 de 2015 al declarar la inexequibilidad de una norma incluida en \u00a0 un proyecto de ley estatutaria que establec\u00eda la necesidad de una mayor\u00eda \u00a0 absoluta para la aprobaci\u00f3n de una ley que convocaba a referendo a pesar de que \u00a0 la Constituci\u00f3n no lo preve\u00eda: Dijo la Corte: \u201cConsiderando que la Constituci\u00f3n \u00a0 solo prev\u00e9 la exigencia de la mayor\u00eda absoluta en el caso de los referendos \u00a0 constitucionales (art. 378), dicha condici\u00f3n no puede establecerse cuando se \u00a0 trate de un referendo legal aprobatorio dado que en este \u00faltimo caso se sigue la \u00a0 regla general de la mayor\u00eda simple \u2013expresi\u00f3n tambi\u00e9n del principio \u00a0 democr\u00e1tico-\u00a0cuando se adelanta su tr\u00e1mite en el Congreso. En consecuencia, se \u00a0 impone declarar que el literal a) es exequible en el entendido de que la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la ley que somete un proyecto de reforma legal a referendo, se \u00a0 aprueba con la mayor\u00eda simple de los miembros de ambas c\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-600A de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-494 de 2015. M.P Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Gloria Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] C-756 de 2008 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Para evitar que se produzca el \u00a0 fen\u00f3meno que ha sido denominado en el derecho comparado como la \u201ccongelaci\u00f3n \u00a0 del rango\u201d. Ver sentencias C-307 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y \u00a0 C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. sentencia C-319 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. sentencia C-055 de 1995, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En este mismo sentido, en la sentencia C-037 de \u00a0 1996, la Corte explic\u00f3 que corresponde a las leyes estatutarias regular \u201c(\u2026) \u00a0la estructura general de la administraci\u00f3n de justicia y sobre los principios \u00a0 sustanciales y procesales que deben guiar a los jueces en su funci\u00f3n de dirimir \u00a0 los diferentes conflictos o asuntos que se someten a su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-013 de 1993, C-370 de 2006, C-370 de 2006, C-910 de 2004 y C-162 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. \u00a0 sentencia C-580 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-1338 de 2000. M.P Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-180 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala Plena de la Corte Constitucional que al problema \u00a0 subyacente de si las autoridades locales tienen competencia para prohibir \u00a0 manifestaciones culturales, como las corridas de toros y de acuerdo a la \u00a0 Sentencia C-889 de 2012, la respuesta a esta pregunta es negativa pues solo el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica tiene esta competencia. S\u00ed, y de acuerdo con la \u00a0 Sentencia: \u201cla Entidad territorial tiene la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa \u00a0 de prohibir en un caso puntual, y por el incumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos en el Art\u00edculo 15 de la Ley 916 de 2004, la celebraci\u00f3n de una corrida \u00a0 de toros. Pero no por ello, cuenta con la competencia del poder de polic\u00eda \u00a0 administrativa de prohibir en general la pr\u00e1ctica de la tauromaquia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Auto 031 de 2017, que declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de la sentencia T121 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0En la Sentencia SU-095 de 2018 se consider\u00f3 que los \u00a0 criterios a considerar eran: i) Participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y pluralidad; ii) Coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio; iii)\u00a0 \u00a0 Inexistencia de un poder de veto de las entidades territoriales para la \u00a0 exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del subsuelo y de recursos naturales no renovables; \u00a0 iv) Diferencialidad \/ Gradualidad; v) Enfoque Territorial.; vi) Legitimidad y \u00a0 Representatividad; vii) Informaci\u00f3n previa, permanente, transparente, clara y \u00a0 suficiente; viii) Desarrollo sostenible; ix)\u00a0 Di\u00e1logo, comunicaci\u00f3n\u00a0 y \u00a0 confianza; x) Respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos humanos; xi)\u00a0 \u00a0 Buena Fe; xii) Coordinaci\u00f3n y fortalecimiento de la capacidad institucional \u00a0 nacional y territorial y, xiii) Sostenibilidad fiscal. Sobre dichas asuntos dijo expresamente: \u201cConforme a lo expuesto, en el caso sub examine el Tribunal \u00a0 Administrativo del Meta interpret\u00f3 aisladamente postulados constitucionales y \u00a0 por ello en la revisi\u00f3n de constitucionalidad de la pregunta a elevar a consulta \u00a0 popular, no analiz\u00f3 en forma sistem\u00e1tica e integral las competencias de diversas \u00a0 entidades del Estado, omitiendo las radicadas en cabeza del gobierno nacional central, respecto a los recursos del \u00a0 subsuelo. De tal forma, la Sala Plena encuentra que la existencia de l\u00edmites \u00a0 competenciales para la procedencia de consultas populares territoriales \u00a0 espec\u00edficamente relacionados con la materia objeto de consulta hace que no pueda \u00a0 ser sometido a decisi\u00f3n de la entidad territorial la decisi\u00f3n unilateral de \u00a0 explotaci\u00f3n de los RNNR. Por ello, en el caso subexamine el Tribunal \u00a0 Administrativo debi\u00f3 evaluar en forma previa, integral y estricta las \u00a0 competencias de las entidades territoriales respecto a los recursos del \u00a0 subsuelo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, para la Sala \u00a0 es evidente que existe un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, porque se desconoce una \u00a0 realidad que desde un enfoque constitucional, requiere un imperativo de atenci\u00f3n \u00a0 toda vez que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no garantiza legalmente\u00a0 de forma \u00a0 espec\u00edfica la participaci\u00f3n de las comunidades que se encuentran ubicadas en \u00a0 lugares donde se desarrollan actividades u operaciones para explorar o explotar \u00a0 RNNR y del subsuelo, y que puedan verse impactadas o afectadas por las mismas, \u00a0 ni\u00a0 un instrumento para que las entidades territoriales, a trav\u00e9s de sus \u00a0 autoridades competentes, concurran en la definici\u00f3n, ejecuci\u00f3n y seguimiento de \u00a0 las actividades de hidrocarburos y de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificado el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, y de acuerdo con los postulados constitucionales de \u00a0 Democracia Participativa y Estado Social de Derecho corresponde \u00a0 al Legislador corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n advertido y determinar los \u00a0 mecanismos e instrumentos para la participaci\u00f3n y la concurrencia naci\u00f3n \u00a0 territorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al Legislador \u00a0 le compete corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional existente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 advierte que el Legislador, en el marco de sus competencias de determinar \u00a0 las condiciones para la explotaci\u00f3n de los RNNR (art\u00edculo 151 \u00a0 constitucional), regular los \u00a0 derechos fundamentales y los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (art\u00edculo 152 \u00a0 constitucional) y determinar las competencias de entidades territoriales (art\u00edculo 151 constitucional), tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 definir, en el rango legal adecuado, lo relativo a la creaci\u00f3n de un mecanismo o \u00a0 de mecanismos para la participaci\u00f3n ciudadana y la coordinaci\u00f3n y concurrencia \u00a0 naci\u00f3n territorio en los sectores de hidrocarburos y de miner\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Legislador debe establecer \u00a0 los mecanismos e instrumentos adecuados en atenci\u00f3n al grado de complejidad de \u00a0 las decisiones que implican el manejo de los recursos del subsuelo y de los RNNR \u00a0 como asuntos p\u00fablicos[65] \u00a0de inter\u00e9s nacional, en los que debe primar el inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el \u00a0 Legislador es quien debe superar el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 existe en la materia, se exhortar\u00e1 al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el \u00a0 menor tiempo posible defina uno o varios mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y \u00a0 uno o varios instrumentos de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala es transcendental \u00a0 indicar que expedir dicha regulaci\u00f3n por parte del Legislador es de vital \u00a0 importancia en materia ambiental y social para el pa\u00eds, ya que la ausencia \u00a0 de la previsi\u00f3n de implementaci\u00f3n de elementos que den aplicaci\u00f3n a los \u00a0 postulados constitucionales de Estado Social de Derecho, democracia \u00a0 participativa, Estado unitario, autonom\u00eda territorial y coordinaci\u00f3n y \u00a0 concurrencia tiene consecuencias perjudiciales en materia de efectos ambientales \u00a0 y sociales en los territorios, teniendo en cuenta que las comunidades que lo \u00a0 habitan y sus autoridades locales son las que mejor pueden identificar, evitar, \u00a0 prevenir y\/o manejar riesgos sociales, econ\u00f3micos y ambientales por las \u00a0 operaciones y actividades desarrolladas por la industria de alto impacto como lo \u00a0 es la de hidrocarburos y la de miner\u00eda, situaci\u00f3n que puede prolongar y aumentar \u00a0 la desprotecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y \u00a0 en raz\u00f3n de la relevancia de la materia, es importante que el Legislador para \u00a0 corregir el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional existente tenga en cuenta que \u00a0 las garant\u00edas en materia de coordinaci\u00f3n y concurrencia naci\u00f3n territorio y de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana para la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n de RNNR deben tener en \u00a0 cuenta la especificidad de los proyectos, la tecnicidad y complejidad de los \u00a0 mismos, como por ejemplo la etapa o fase de exploraci\u00f3n o explotaci\u00f3n que se \u00a0 adelante la cadena del sector hidrocarburos trat\u00e1ndose as\u00ed de exploraci\u00f3n \u00a0 s\u00edsmica, exploraci\u00f3n perforatoria, producci\u00f3n; o en el caso de proyectos mineros \u00a0 de exploraci\u00f3n, construcci\u00f3n y montaje o explotaci\u00f3n, y en estos casos si se \u00a0 trata de una mina a cielo abierto o subterr\u00e1nea. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que se establezca por el Legislador debe ser de un \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n con relaci\u00f3n al mayor grado de afectaci\u00f3n que pueda \u00a0 generar la operaci\u00f3n del proyecto del sector minero energ\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-489 de 2012. M.P Adriana \u00a0 Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C-219\/97 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); C-004\/93 (MP. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-273 de 2016 M.P. Gloria Ortiz \u00a0 Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 Art\u00edculo 288. \u201cLa ley org\u00e1nica de ordenamiento territorial establecer\u00e1 la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. \u00a0 Las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales ser\u00e1n \u00a0 ejercidas conforme a los principios de coordinaci\u00f3n, concurrencia y \u00a0 subsidiariedad en los t\u00e9rminos que establezca la ley.\u201d (Se subraya). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La clasificaci\u00f3n es tomada de la \u00a0 sentencia C-149\/10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] C.273 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] N\u00f3tese que el segundo problema jur\u00eddico, \u00a0 relacionado con la reserva de ley estatutaria, no fue finalmente \u00a0 analizado pues la norma no super\u00f3 el primer examen: \u201cPor todo lo anterior, y \u00a0 en raz\u00f3n que este s\u00f3lo cargo genera la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 136 de 1994, no se estudiar\u00e1n los dem\u00e1s cargos propuestos por los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver cap\u00edtulo 2.2.1 titulado \u201cLa consulta popular como un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana y sus l\u00edmites competenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Art. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ib\u00edd. Art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] MP. Cristina Pardo Schlesinger.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-053-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-053\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ARTICULO 33 DE LA LEY 136 DE \u00a0 1994-Inexequible \u00a0 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 FUNCION \u00a0 LEGISLATIVA-Legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 \u00a0 LEY ORGANICA-Caracter\u00edstica \u00a0 especial\/LEY ORGANICA-Requisitos \u00a0 constitucionales especiales\/LEY [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26367","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26367","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26367"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26367\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26367"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26367"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26367"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}