{"id":26368,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-054-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-054-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-054-19\/","title":{"rendered":"C-054-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante Auto 153 de fecha 27 de marzo de 2019, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, se dispuso aclarar los numerales 53 y 88 de la parte motiva, corregir los \u00a0 errores de transcripci\u00f3n en los numerales 91 y 92 de la parte motiva y rechazar \u00a0 por improcedentes las solicitudes de aclaraci\u00f3n frente al\u00a0 numeral 103 de \u00a0 la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-054\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud parcial sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-No \u00a0 se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER, FUNCION Y ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD EN MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Uso de tipos abiertos o en blanco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA-Juicio de \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12326 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016 \u201c[p]or la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, trece (13) de febrero de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 ciudadano \u00a0 Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez present\u00f3 acci\u00f3n de inconstitucionalidad en \u00a0 debida forma contra los art\u00edculos 92 (numerales 1\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, \u00a0 16\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016, por la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n, \u00a0 se transcriben las disposiciones objeto de la demanda, y se subrayan los apartes \u00a0 que se acusan de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio \u00a0 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario \u00a0 Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige \u00a0 a partir del 29 de enero de 2017&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DEL C\u00d3DIGO, \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N Y AUTONOM\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BASES DE LA CONVIVENCIA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETO DEL C\u00d3DIGO, \u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N Y AUTONOM\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. \u00a0 COMPORTAMIENTOS RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN \u00a0 LA ACTIVIDAD ECON\u00d3MICA. Los siguientes \u00a0 comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vender, procesar \u00a0 o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando \u00a0 las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permitir el \u00a0 ingreso de personas o elementos en un n\u00famero superior a la capacidad del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Propiciar la \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Incumplir las \u00a0 normas referentes al uso reglamentado del suelo y las disposiciones de \u00a0 ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o finalidad, para la que fue construida la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desarrollar la \u00a0 actividad econ\u00f3mica sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la \u00a0 normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Quien \u00a0 incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, ser\u00e1 objeto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 183.\u00a0CONSECUENCIAS POR EL NO PAGO \u00a0 DE MULTAS.\u00a0Si \u00a0 transcurridos seis meses desde la fecha de imposici\u00f3n de la multa, esta no ha \u00a0 sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al d\u00eda, la \u00a0 persona no podr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Obtener o \u00a0 renovar permiso de tenencia o porte de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser nombrado o \u00a0 ascendido en cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ingresar a las \u00a0 escuelas de formaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contratar o \u00a0 renovar contrato con cualquier entidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Obtener o \u00a0 renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades \u00a0 responsables de adelantar los tr\u00e1mites establecidos en el presente art\u00edculo \u00a0 deber\u00e1n verificar que la persona que solicita el tr\u00e1mite se encuentra al d\u00eda en \u00a0 el pago de las multas establecidas en el presente C\u00f3digo. Los servidores \u00a0 p\u00fablicos que omitan esta verificaci\u00f3n incurrir\u00e1n en falta grave y a los que no \u00a0 ostenten esta calidad se les aplicar\u00e1 la multa tipo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El \u00a0 cobro coactivo de que trata la presente ley se regular\u00e1 por lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0100, \u00a0 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintiocho \u00a0 (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), el se\u00f1or Juan Pablo Cardona \u00a0 Gonz\u00e1lez \u00a0radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba, 92 (numerales 1\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, \u00a0 16\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba parcial), 183, 184 y 209 (parcial) de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d. En su \u00a0 criterio, estas normas violan los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 28, 29, 83, 218 y 248 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante auto de \u00a0 seis (6) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1], la Magistrada \u00a0 Sustanciadora admiti\u00f3 la demanda contra los numerales 1\u00ba, 6\u00ba y 10\u00ba, y par\u00e1grafo \u00a0 2\u00ba parcial, del art\u00edculo 92 y el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana, y la inadmiti\u00f3 sobre los art\u00edculos 1\u00ba, 184 y 209, y los \u00a0 numerales 12\u00ba y 16\u00ba del art\u00edculo 92 ib\u00eddem, por no cumplir las cargas \u00a0 argumentativas exigidas en este tipo de proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3 \u00a0 escrito de correcci\u00f3n oportunamente, desistiendo de la demanda contra los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 184 y 209, e insistiendo en la acci\u00f3n contra los numerales 12\u00ba y \u00a0 16\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto de \u00a0 veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[2], la Magistrada \u00a0 Sustanciadora decidi\u00f3 admitir los cargos contra los numerales 12\u00ba y 16\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 92 del citado Estatuto, por lo anterior, la acci\u00f3n se admiti\u00f3 contra \u00a0 los art\u00edculos 92 (numerales 1\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba, 12\u00ba, 16\u00ba y par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016. En lo sucesivo, en el \u00a0 resumen de la demanda y las intervenciones, la Sala se concentrar\u00e1 en lo que \u00a0 tiene que ver con los cargos por los cuales fue admitida la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conforme a lo \u00a0 dispuesto en el Auto 305 de 21 de junio de 2017, proferido por la Sala Plena de \u00a0 la Corporaci\u00f3n[3], \u00a0 se dispuso en el Auto admisorio de la demanda la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos. \u00a0 Posteriormente, mediante Auto de 13 de junio de 2018, proferido por el Pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, se dispuso levantar la referida suspensi\u00f3n y continuar con el \u00a0 tr\u00e1mite de este proceso de constitucionalidad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0 considera que los distintos numerales cuestionados del art\u00edculo 92 (1\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba, \u00a0 12\u00ba y 16\u00ba, con sus respectivas consecuencias en los t\u00e9rminos del par\u00e1grafo 2\u00ba) \u00a0 de la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia) desconocen el \u00a0 principio de legalidad; que uno de estos (numeral 12\u00ba) se opone tambi\u00e9n al \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima e impone restricciones desproporcionadas a los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales; y que el art\u00edculo 183 viola el \u00a0 principio non bis in \u00eddem, as\u00ed como los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, al establecer sanciones por el no pago de multas impuestas \u00a0 como medidas correctivas de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamientos \u00a0 contra los distintos numerales del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92, que se refiere a la venta, procesamiento o almacenamiento de productos \u00a0 alimenticios en sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes, \u00a0 desconoce el principio de legalidad, pues el Legislador no precis\u00f3 ni cu\u00e1les son \u00a0 los sitios no permitidos, ni a qu\u00e9 normas vigentes se refiere. \u00a0 Tampoco utiliz\u00f3 una remisi\u00f3n a otros ordenamientos, susceptible de permitir la \u00a0 integraci\u00f3n normativa para su adecuada comprensi\u00f3n por parte de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que se refiere a la \u00a0 conducta de \u201cpermitir el ingreso de personas o elementos en un n\u00famero \u00a0 superior a la capacidad del lugar\u201d, desconoce el principio de legalidad, \u00a0 pues no expresa c\u00f3mo se debe determinar la capacidad de los lugares a los que se \u00a0 destina la regulaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con las personas y los elementos que pueden \u00a0 acceder. En consecuencia, la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la medida correctiva \u00a0 queda \u201cal albur\u201d o discrecionalidad de los uniformados de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El numeral 10\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 92, ib\u00eddem, que proscribe la conducta de \u201cpropiciar la \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d desconoce el principio de legalidad, \u00a0 en virtud de su indeterminaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, porque la disposici\u00f3n no \u00a0 explica qu\u00e9 se entiende por ocupar indebidamente, ni utiliza una remisi\u00f3n \u00a0 normativa que permita precisar estos aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El accionante considera que el numeral 12\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia desconoce los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, pues hace que muchos comerciantes se \u00a0 conviertan autom\u00e1ticamente en contraventores de la Ley 1801 de 2016, en lo que \u00a0 tiene que ver con el uso del suelo; y con la ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n y finalidad \u00a0 para la que fue construida una edificaci\u00f3n. En consecuencia, deja a merced de la \u00a0 persecuci\u00f3n policial a los comerciantes, bajo la amenaza de imposici\u00f3n de \u00a0 medidas correctivas que pueden acarrear la \u201cextinci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 establecimiento de comercio\u201d, lo que afecta el principio de Estado Social de \u00a0 Derecho, el derecho al trabajo, la solidaridad y los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Adem\u00e1s, para el demandante la norma \u00a0 desconoce el principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad, \u00a0 previstos en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC), parte del bloque de constitucionalidad, porque el \u00a0 Legislador no previ\u00f3 ninguna cl\u00e1usula para \u201caminorar el impacto de estas \u00a0 medidas de suspensi\u00f3n definitiva de la actividad de los comerciantes afectados, \u00a0 como la reubicaci\u00f3n en otro lugar o el desarrollo de actividades an\u00e1logas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Considera que las medidas correctivas \u00a0 previstas en esta disposici\u00f3n, que consisten en la imposici\u00f3n de la multa m\u00e1s \u00a0 alta y la suspensi\u00f3n definitiva de las actividades, son excesivas y \u00a0 desproporcionadas porque (i) no ofrecen alternativa de subsistencia a los \u00a0 afectados, que aminore el impacto de la suspensi\u00f3n definitiva; (ii) la multa es \u00a0 dif\u00edcil de pagar, especialmente, tomando en consideraci\u00f3n la suspensi\u00f3n \u00a0 inmediata de la actividad del comercio; y (iii) el no pago de esta genera otras \u00a0 consecuencias negativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el numeral citado desconoce tambi\u00e9n \u00a0 los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, a ra\u00edz del cambio normativo \u00a0 intempestivo frente a los establecimientos de comercio, que antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la Ley pod\u00edan desarrollar sus actividades sin la persecuci\u00f3n de \u00a0 la Polic\u00eda, (cita las sentencias T-772 de 2003, T-025 de 2008, T-160 de 1998, \u00a0 T-778 de 1998, T-369 de 1997 y T-438 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El numeral 16\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, que proh\u00edbe desarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir \u00a0 cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente, y prev\u00e9 \u00a0 como medida correctiva la multa general tipo 4 y la suspensi\u00f3n temporal \u00a0 de la actividad, viola los principios de proporcionalidad y estricta necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Si bien los establecimientos de comercio \u00a0 deben cumplir requisitos fijados por el Legislador, la forma indefinida, vaga e \u00a0 imprecisa en que fue redactado este numeral, as\u00ed como el hecho de que no \u00a0 establece si abarca el cumplimiento de requisitos de orden reglamentario, \u00a0 conlleva el desconocimiento del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, es decir, el \u00a0 principio de tipicidad y el debido proceso constitucional, al igual que la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, pues deja al arbitrio de las autoridades de Polic\u00eda la \u00a0 posibilidad de determinar el eventual incumplimiento de cualquiera de los \u00a0 requisitos establecidos en la \u201cnormatividad vigente\u201d, sin que el \u00a0 Legislador precise m\u00ednimamente a cu\u00e1les requisitos hace referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Viola tambi\u00e9n los principios de estricta \u00a0 necesidad y proporcionalidad, pues resulta desproporcionado que el \u00a0 incumplimiento de cualquiera de los requisitos amerite como primera medida la \u00a0 imposici\u00f3n de doble sanci\u00f3n, que consiste en la multa m\u00e1s dr\u00e1stica y la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de actividades, sin un requerimiento o llamado de atenci\u00f3n \u00a0 pedag\u00f3gico, como ocurr\u00eda en la Ley 232 de 1995 que, previo requerimiento \u00a0 escrito, conced\u00eda un plazo de 30 d\u00edas calendario para que el comerciante \u00a0 acreditara el cumplimiento de los requisitos que hicieran falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Desconoce el art\u00edculo 333 Superior, es \u00a0 decir, la libertad de empresa e iniciativa privada, puesto que no define \u201csi \u00a0 todos los requisitos deben interpretarse como los contenidos en las leyes \u00a0 exclusivamente, en aplicaci\u00f3n del principio de reserva de ley; o si tambi\u00e9n \u00a0 caben otros distintos, como los que puedan ser fijados a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos de car\u00e1cter general\u201d. En relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 reserva legal frente a los requisitos exigibles para los establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico, invoca la\u00a0Sentencia C-352 de 2009, en la cual la \u00a0 Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 232 de 1995, que consagraba taxativamente los requisitos exigibles a los \u00a0 establecimientos de comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento contra el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Estas sanciones adicionales, derivadas del no \u00a0 pago de una multa, entre las que se cuentan el impedimento para acceder o \u00a0 ascender en un cargo p\u00fablico; contratar o renovar contrato con cualquier entidad del \u00a0 Estado, o renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, constituyen \u00a0 violaciones al derecho al trabajo y al art\u00edculo 1\u00ba Superior, en tanto desconocen \u00a0 la dignidad humana y la solidaridad de las personas que integran la sociedad. El \u00a0 demandante da a entender que la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en un \u00a0 cargo p\u00fablico limita y vulnera el derecho al trabajo. As\u00ed mismo, que las \u00a0 prohibiciones relativas a contratar o renovar contrato con cualquier entidad del \u00a0 Estado y renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio son \u00a0 desproporcionadas y excesivas, \u201cy en nada garantizan la convivencia y el \u00a0 orden p\u00fablico, porque ponen a las personas en una situaci\u00f3n que perjudica sus \u00a0 derechos, al verse limitados, lo cual es un retroceso en un estado social de \u00a0 derecho\u201d. Al respecto, cita jurisprudencia constitucional, sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la metodolog\u00eda de la proporcionalidad a los montos de las multas \u00a0 de tr\u00e1nsito, a trav\u00e9s de la cual se mostrar\u00edan los efectos de las medidas \u00a0 atacadas, en t\u00e9rminos de \u201cinequidad social y afectaci\u00f3n a los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes, Fenalco, intervino con el fin de solicitar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los numerales 6\u00ba y 16\u00ba del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia; y del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 por razones an\u00e1logas a las presentadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Guillermo Rojas Sanabria y otros, \u00a0 en calidad de ciudadanos y administradores de \u201ctiendas de barrio\u201d, \u00a0 presentaron intervenci\u00f3n dentro de este tr\u00e1mite. Se\u00f1alaron que la interpretaci\u00f3n \u00a0 y aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia les viene causando \u00a0 perjuicios econ\u00f3micos, laborales, psicol\u00f3gicos y de otro tipo; y est\u00e1 afectando \u00a0 sus ingresos vitales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo \u00a0 92, que proh\u00edbe el sobrecupo en los establecimientos, genera intensos problemas \u00a0 para los comerciantes, pues los locales actualmente son sellados, en ocasiones, \u00a0 simplemente porque un oficial de polic\u00eda considera que hay mucha gente dentro \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que el numeral 10 del mismo \u00a0 art\u00edculo es \u201cviolatorio de la realidad socio cultural del pueblo colombiano y \u00a0 sus costumbres\u201d, pues, \u201cde anta\u00f1o, tienda que se respete\u201d ocupa al \u00a0 menos m\u00ednimamente el espacio de entrada colocando bultos de diferentes \u00a0 productos, guacales de frutas, bicicletas, escobas o traperos; y, ahora, en \u00a0 virtud de la disposici\u00f3n demandada estas actuaciones tradicionales dar\u00edan lugar \u00a0 a que sean \u201cperseguidos por la polic\u00eda del cuadrante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. David Ricardo Contreras, \u00a0 actuando en condici\u00f3n de ciudadano y Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n de \u00a0 Bares de Colombia (Asobares), present\u00f3 concepto dentro de este proceso, en el \u00a0 que defendi\u00f3 las siguientes razones en apoyo de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La implementaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia ha menoscabado la actividad comercial de su \u00e1rea, es \u00a0 decir, la administraci\u00f3n de lugares de esparcimiento, recreaci\u00f3n, reuni\u00f3n, \u00a0 asociaci\u00f3n y salud, entendida como el desarrollo integral y tranquilo de la \u00a0 personalidad. Las autoridades de Polic\u00eda ejercen coerci\u00f3n sobre su actividad, \u00a0 \u201csellando de manera sistem\u00e1tica establecimientos de comercio\u201d acreditados \u00a0 por muchos a\u00f1os. Estos hechos ocurren a trav\u00e9s de un procedimiento \u201cconfuso e \u00a0 inquisitivo\u201d, amparado por normas vagas e inespec\u00edficas, lo que atenta \u00a0 contra los derechos a la justicia, libertad de empresa, igualdad, debido \u00a0 proceso, defensa, trabajo; as\u00ed como los principios de buena fe, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es necesario sancionar conductas \u00a0 que afectan la salubridad y seguridad, las sanciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0 92, por su vaguedad, son desproporcionadas y no toman en cuenta las \u00a0 circunstancias socioecon\u00f3micas de los sancionados. El C\u00f3digo debe reglamentarse \u00a0 para limitar la inseguridad jur\u00eddica derivada de la amplitud de esas \u00a0 disposiciones y proteger la libertad econ\u00f3mica y el acceso a la justicia; al \u00a0 tiempo que deben establecerse sanciones con un fin social y que no supongan una \u00a0 invasi\u00f3n de los agentes de polic\u00eda en funciones de otras instituciones, como los \u00a0 bomberos o la DIAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 183 impone sanciones \u00a0 desproporcionadas por el no pago de las multas, sin prever ning\u00fan tipo de \u00a0 an\u00e1lisis previo, es decir, de forma autom\u00e1tica y sin tomar en consideraci\u00f3n la \u00a0 protecci\u00f3n de grupos vulnerables, la necesaria coordinaci\u00f3n entre autoridades \u00a0 administrativas, y la afectaci\u00f3n a los derechos y libertades constitucionales. \u00a0 As\u00ed las cosas, el pago de multas ser\u00eda un medio para alcanzar un fin, pero no es \u00a0 un medio v\u00e1lido si destruye el mismo objetivo que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El Ministerio de Defensa Nacional \u00a0present\u00f3 concepto destinado a defender la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su escrito comienza con una amplia alusi\u00f3n \u00a0 a los fines del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en la que destaca la \u00a0 naturaleza preventiva de sus normas, y su inter\u00e9s por propiciar la convivencia \u00a0 pac\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al numeral 6\u00ba, acerca de \u00a0 sobrecupo en establecimientos de comercio, indica que el actor desconoce el \u00a0 contexto integral de la Ley 1801 de 2016 y, en especial, que esa parte debe \u00a0 reglamentarse, de conformidad con el art\u00edculo 47 (ib\u00eddem), que establece \u00a0 las variables a tener en cuenta para considerar que se presenta una \u00a0 aglomeraci\u00f3n, tales como \u201caforo, tipo de evento, clasificaci\u00f3n de edad para \u00a0 el ingreso, lugar donde se desarrolla, infraestructura a utilizar, entorno del \u00a0 lugar, caracter\u00edsticas del p\u00fablico, frecuencia, caracter\u00edsticas de la \u00a0 presentaci\u00f3n, car\u00e1cter de la reuni\u00f3n, etc\u201d, las cuales var\u00edan en funci\u00f3n de \u00a0 los municipios en que se apliquen y el riesgo espec\u00edfico de desastre. Todo ello \u00a0 se complementa con los art\u00edculos 61 y 63 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los numerales 10\u00ba y 12\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 92, que proh\u00edben la ocupaci\u00f3n indebida de las v\u00edas o el uso de las \u00a0 edificaciones para fines distintos a los que fueron previstos para aquellas, \u00a0 indica que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la expresi\u00f3n \u201cuso \u00a0 indebido\u201d consiste en la utilizaci\u00f3n no autorizada o privada, no oficial, es \u00a0 decir, aquella \u201cque no est\u00e1 autorizada por una norma legal o reglamentaria\u201d. \u00a0 Por otra parte, la Academia de la Lengua Espa\u00f1ola define lo indebido como lo que \u00a0 no es l\u00edcito, justo y\/o conveniente; y utiliza como sin\u00f3nimos de indebido las \u00a0 palabras \u201cabuso-largar (sic)\u201d. A\u00f1ade que en Colombia \u201ca trav\u00e9s \u00a0 de la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1997 y la Ley 1454 de 2011 se han expedido \u00a0 par\u00e1metros para la organizaci\u00f3n territorial del uso del suelo, lo que de contera \u00a0 derriba el argumento del accionante\u201d, normas que definen qu\u00e9 es espacio \u00a0 p\u00fablico y privado. (En especial, cita el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 9 de 1989; los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba de la Ley 388 de 1997; y los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba y 29 de la \u00a0 Ley 1454 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 16\u00ba del art\u00edculo 92 que prev\u00e9 \u00a0 sanciones por el desarrollo de la actividad sin el cumplimiento de cualquiera de \u00a0 los requisitos exigibles, sin precisar si se trata de los de orden legal o de \u00a0 los de naturaleza reglamentaria no es inconstitucional, pues todo incumplimiento \u00a0 de un requisito para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica se convierte en un \u00a0 comportamiento contrario a la convivencia. El actor desconoce entonces los \u00a0 postulados establecidos en el art\u00edculo 87 de la norma demandada y los \u00a0 pronunciamientos del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al art\u00edculo 183, que \u00a0 prev\u00e9 la imposici\u00f3n de un conjunto diverso de sanciones a quien no pague las \u00a0 multas impuestas como medidas correctivas, indica que la filosof\u00eda de la Ley \u00a0 1801 de 2016 es primordialmente preventiva y pedag\u00f3gica. As\u00ed, cuando el \u00a0 integrante de la sociedad desconoce los deberes y abusa del derecho puede ser \u00a0 objeto de multas correctivas, entre las que se incluyen amonestaciones, \u00a0 actividades pedag\u00f3gicas, programas comunitarios y multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Asociaci\u00f3n de Billares de \u00a0 Villavicencio present\u00f3 concepto dentro de este tr\u00e1mite. En su criterio, los \u00a0 requisitos relacionados con el uso del suelo afectan los negocios de billares, a \u00a0 sus propietarios y trabajadores. El C\u00f3digo autoriza a la Polic\u00eda para que los \u00a0 selle por violaci\u00f3n del uso del suelo y por la falta de cualquier documento, y \u00a0 el POT proh\u00edbe el comercio mixto que, hasta la fecha se ha desarrollado en la \u00a0 ciudad de Villavicencio, es decir, la uni\u00f3n de actividades econ\u00f3micas por la \u00a0 posibilidad de que en un mismo sector o barrio existan negocios de toda \u00edndole, \u00a0 como droguer\u00edas, billares, ferreter\u00edas, restaurantes, etc. Recalca, a su vez, \u00a0 que este tipo de locales son los principales generadores de empleo, \u00a0 especialmente, para poblaci\u00f3n vulnerable en la ciudad de Villavicencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos intervino, con el prop\u00f3sito de coadyuvar los argumentos de la \u00a0 demanda, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ambig\u00fcedad es la nota caracter\u00edstica del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. En las normas demandadas se hace alusi\u00f3n a la venta \u00a0 de productos en sitios no permitidos, sin definir cu\u00e1les son; se establecen \u00a0 multas por superar la capacidad de un lugar, sin precisar el aforo o qu\u00e9 \u00a0 elementos deber\u00edan tenerse en cuenta; se habla de ocupar indebidamente el \u00a0 espacio p\u00fablico, sin definir la forma en que debe entenderse tal uso indebido. \u00a0 Indica que estas deficiencias se han prestado para m\u00faltiples interpretaciones \u00a0 por parte de la Polic\u00eda de la Costa Atl\u00e1ntica, en particular por el comando de \u00a0 Polic\u00eda de Barranquilla, donde se ha interpretado que est\u00e1 prohibido, por \u00a0 ejemplo, el consumo de bebidas alcoh\u00f3licas en sitios tradicionales como las \u00a0 terrazas y los antejardines, pese a que el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia excluy\u00f3 en su definici\u00f3n de espacio p\u00fablico los antejardines. Se\u00f1ala \u00a0 que, m\u00e1s all\u00e1 de estas interpretaciones, las normas del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda han repercutido negativamente en las rentas departamentales originadas \u00a0 en los monopolios rent\u00edsticos de licores dada la disminuci\u00f3n en el consumo de \u00a0 estos productos en sitios como los mencionados, y en contra de las costumbres, \u00a0 tradiciones y comportamientos propios de la cultura caribe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl problema estructural del C\u00f3digo de \u00a0 Polic\u00eda consiste en la redacci\u00f3n amplia y abierta de estos nuevos tipos \u00a0 contravencionales, comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana, los \u00a0 cuales siempre son interpretados de forma abierta, en favor de la interpretaci\u00f3n \u00a0 que de cada norma haga la Polic\u00eda Nacional, y en contra de los derechos, \u00a0 libertades e intereses de la ciudadan\u00eda. La redacci\u00f3n de estas medidas \u00a0 correctivas no deber\u00eda dar pie a interpretaciones amplias por parte de las \u00a0 autoridades de polic\u00eda, sino que deber\u00eda ser lo m\u00e1s clara posible y de \u00a0 interpretaci\u00f3n restringida\u201d. El hecho de que no se cumplan tales \u00a0 est\u00e1ndares desconoce el art\u00edculo 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual todo lo \u00a0 que no est\u00e1 prohibido por la ley est\u00e1 permitido para los particulares, as\u00ed como \u00a0 el principio de legalidad, establecido en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que es necesario que la Corte defina \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de las normas que restringen libertades y, en el \u00a0 caso objeto de estudio, especialmente en relaci\u00f3n con (i) la incertidumbre \u00a0 respecto de los requisitos documentales de apertura y funcionamiento que deben \u00a0 cumplir los establecimientos de comercio; (ii) los planes de ordenamiento \u00a0 territorial, y la regulaci\u00f3n del numeral 12 del art\u00edculo 92, Superior; y (iii) \u00a0 la disminuci\u00f3n en las rentas departamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho present\u00f3 escrito destinado a la defensa de las normas cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la supuesta indeterminaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones que conforman el art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia no se presenta, dado que sus literales contienen los elementos \u00a0 esenciales para identificar los comportamientos contrarios a la convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo contra el numeral primero \u00a0 del art\u00edculo citado, indica que este se refiere a la venta de alimentos y que se \u00a0 integra con las disposiciones y regulaciones expedidas en materia de \u00a0 ordenamiento del suelo, salud p\u00fablica y otras en materia medioambiental, sin que \u00a0 ello implique que el comportamiento tipificado \u201ccontenga una vaguedad, sino \u00a0 que implica, de manera necesaria e insoslayable, la integraci\u00f3n normativa \u00a0 correspondiente en estos temas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6\u00ba, sobre ingreso de personas en \u00a0 un n\u00famero superior a la capacidad de un establecimiento de comercio, busca \u00a0 evitar circunstancias contrarias a la vida, la integridad o la dignidad humana. \u00a0 Esta disposici\u00f3n debe integrarse con las normas sobre el uso del suelo y las \u00a0 regulaciones especiales de autoridades competentes, de acuerdo con el principio \u00a0 que proh\u00edbe que cada quien busque su beneficio, incluso en perjuicio de otros, y \u00a0 en armon\u00eda con los principios de seguridad y tranquilidad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el numeral 10\u00ba, al hablar sobre \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida, se destina a salvaguardar el inter\u00e9s colectivo; y que el \u00a0 numeral 12\u00ba, sobre el uso del suelo y el respeto por la ubicaci\u00f3n y destinaci\u00f3n \u00a0 de los inmuebles, debe leerse con otras disposiciones del C\u00f3digo. As\u00ed, considera \u00a0 que, en contra de lo afirmado por el accionante, el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 84 \u00a0 del mismo Estatuto se\u00f1ala que para prestar servicios de video juegos se debe dar \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1554 de 2012. A\u00f1ade que en el art\u00edculo 90 \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia se definen los elementos a tener en \u00a0 cuenta en relaci\u00f3n con el funcionamiento de estacionamientos o parqueaderos \u00a0 abiertos al p\u00fablico; en el art\u00edculo 91 se definen comportamientos que afectan la \u00a0 actividad econ\u00f3mica, y todo lo anterior es desarrollado por los art\u00edculos 92, 93 \u00a0 y 94, ib\u00eddem. Propone, en fin, que la remisi\u00f3n para una adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de la disposici\u00f3n, debe extenderse a los art\u00edculos 83 y 84 del \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, las restricciones que se imponen en este a \u00a0 los derechos fundamentales est\u00e1n sometidas a una condici\u00f3n, \u201ccuya realizaci\u00f3n \u00a0 se encuentra en la \u00f3rbita de dominio del infractor de las normas de convivencia \u00a0 y que a su vez se constituye en una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible a su \u00a0 nombre\u201d, como es el pago de las multas; no afecta el n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos y persigue un fin imperioso, de forma adecuada, necesaria y \u00a0 proporcional (Cita las sentencias C-246 de 2017 y C-616 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto No. 6427 solicitando que se declare la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas, contenidas en la Ley 1801 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Estima que en \u00a0 los cargos por la presunta vaguedad e indeterminaci\u00f3n de las expresiones \u00a0 acusadas en los numerales 1, 6, 10 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 el actor parte de un est\u00e1ndar estricto de legalidad, propio del derecho penal, \u00a0 sin advertir que las normas demandadas hacen parte del derecho administrativo \u00a0 sancionatorio. Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha establecido que, en virtud \u00a0 del car\u00e1cter flexible del principio de legalidad en el marco del derecho \u00a0 administrativo sancionatorio, es suficiente con un grado de precisi\u00f3n que haga \u00a0 determinables las conductas prohibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Considera que \u00a0 cuando las normas indican que una conducta no est\u00e1 permitida, o es contraria a \u00a0 las normas vigentes, ello implica la existencia de otras disposiciones con \u00a0 capacidad de prohibir o exigir requisitos para el ejercicio de determinada \u00a0 actividad, por lo que la aplicaci\u00f3n de dichas normas obliga a las autoridades a \u00a0 completar la norma con otros enunciados normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En criterio de \u00a0 la Procuradur\u00eda, las expresiones acusadas \u201cno tienen el grado de vaguedad o \u00a0 indeterminaci\u00f3n alegado por el accionante, y por tal raz\u00f3n, no son violatorias \u00a0 del debido proceso\u201d y superan el est\u00e1ndar de legalidad aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, (i) el numeral \u00a0 1\u00ba del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo indica que las conductas son determinables \u00a0 \u201cacudiendo a las normas espec\u00edficas que establecen en qu\u00e9 sitios se pueden \u00a0 vender o procesar alimentos, y en qu\u00e9 condiciones o permisos se requieren para \u00a0 tal fin\u201d. La venta de alimentos es una de las actividades que pueden ser \u00a0 reguladas en forma intensa por parte de las autoridades, en raz\u00f3n a la potencial \u00a0 afectaci\u00f3n a la salubridad p\u00fablica y, en consecuencia, conocer las regulaciones \u00a0 \u201ces una carga razonable de diligencia para las personas que se dedican a esta \u00a0 actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto al \u00a0 numeral 6\u00ba, el concepto supera el est\u00e1ndar de tipicidad por razones similares a \u00a0 las se\u00f1aladas, en la medida en que existen diversas normas que pueden \u00a0 eventualmente regular los aforos de los lugares y fijar regulaciones que deben \u00a0 ser acatadas por razones de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El numeral \u00a0 10\u00ba contiene expresiones que tienen definiciones muy precisas en el diccionario \u00a0 de la Real Academia Espa\u00f1ola, por lo tanto carecen de la vaguedad alegada por el \u00a0 actor, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En cuanto al \u00a0 numeral 16\u00ba, indica que, pese a ser una disposici\u00f3n amplia frente al n\u00famero de \u00a0 conductas que cobija, resulta sumamente precisa, pues es f\u00e1cil establecer el \u00a0 contenido normativo de los apartes acusados, cuando se refiere a los requisitos \u00a0 exigidos para ejercer las actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Adicionalmente, \u00a0 la Vista Fiscal se\u00f1ala que si bien el accionante tiene raz\u00f3n cuando afirma que \u00a0 los numerales demandados carecen de remisiones expresas a las normas que \u00a0 completan las conductas sancionadas, ello no resulta exigible en el marco del \u00a0 derecho administrativo sancionatorio, y seg\u00fan lo ha sostenido la Corte \u00a0 Constitucional en Sentencia C-501 de 2014, no es siquiera exigible en las normas \u00a0 penales en blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Respecto a la \u00a0 presunta inconstitucionalidad que se desprender\u00eda de permitir remisiones a \u00a0 normas de jerarqu\u00eda inferior a la ley, con el fin de\u00a0complementar las sanciones \u00a0 impuestas, la Procuradur\u00eda considera que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 porque no constituye una exigencia del principio de legalidad en materia \u00a0 administrativa ni penal, y porque el \u00e1mbito de las normas policivas la \u00a0 Constituci\u00f3n admite un margen especial para la remisi\u00f3n a regulaciones \u00a0 administrativas sin que resulte violatorio del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Frente al cargo \u00a0 de la exigencia de reserva de ley para que se pueda limitar la libertad de \u00a0 empresa, el Ministerio P\u00fablico considera que el accionante realiz\u00f3 una lectura \u00a0 aislada de la Carta Pol\u00edtica, pues el texto Superior se\u00f1ala al menos tres \u00a0 eventos en los que la limitaci\u00f3n a la libertad de empresa por actos \u00a0 administrativos es leg\u00edtima, como ocurre con aquellos actos que tienen un papel \u00a0 principal en la regulaci\u00f3n de cierta materia, cuando la Constituci\u00f3n habilita a \u00a0 que se efect\u00fae regulaci\u00f3n subsidiaria de ciertos temas v\u00eda administrativa, y en \u00a0 aquellos en los que se ejerce leg\u00edtimamente la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En cuanto al \u00a0 cargo que se\u00f1ala que los numerales 12\u00ba y 16\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de \u00a0 2016 son contrarios a la prohibici\u00f3n de regresividad, la buena fe, la confianza \u00a0 leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital y el derecho al trabajo, el concepto plantea que el \u00a0 demandante no tiene raz\u00f3n \u201cporque el acatamiento a las normas sobre el uso \u00a0 del suelo (numeral 12 del mismo art\u00edculo) constituye un elemento de especial \u00a0 importancia constitucional para la materializaci\u00f3n de los derechos colectivos y \u00a0 del medio ambiente\u201d. Agrega que, si bien la Corte Constitucional en \u00a0 situaciones concretas ha amparado la confianza leg\u00edtima frente a usos del suelo \u00a0 no autorizados expresamente, no puede pensarse que exista un deber general de \u00a0 dejar sin efectos las normas relativas al uso del suelo o las consecuencias que \u00a0 implica su incumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con \u00a0 la sanci\u00f3n dispuesta en el numeral 16\u00ba, expone que (i) \u201cno hace parte de la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad el que el legislador no pueda agravar los medios de \u00a0 sanci\u00f3n sobre ciertas conductas futuras para buscar la materializaci\u00f3n de los \u00a0 fines socialmente leg\u00edtimos\u201d; (ii) la inexistencia de un per\u00edodo de gracia \u00a0 para la subsanaci\u00f3n o la satisfacci\u00f3n de los requisitos exigidos por la \u00a0 normatividad no convierte la medida en arbitraria, pues el posible obligado \u00a0 cuenta con los mecanismos de defensa durante el tr\u00e1mite de la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa, o en sede judicial o constitucional; (iii) en lo atinente al \u00a0 valor de las multas, las acusaciones sobre la cuant\u00eda resultan m\u00e1s \u201cde \u00a0 conveniencia que de constitucionalidad\u201d, porque cuando el Congreso fija una \u00a0 multa debe ponderar que sus montos logren un efecto disuasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Para finalizar, \u00a0 el Ministerio P\u00fablico sostiene que las consecuencias por el no pago de las \u00a0 multas previstas en el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia \u00a0 son medidas id\u00f3neas para lograr el pago oportuno de las sanciones, por cuanto se \u00a0 trata de una limitaci\u00f3n de derechos proporcionada que implica una relaci\u00f3n con \u00a0 el Estado y que solo tienen vigencia en la medida en que no se pague la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte Constitucional es \u00a0 competente para resolver la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 241.4 C.P., puesto que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad que\u00a0involucra\u00a0disposiciones contenidas en una Ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiones previas. Cosa juzgada \u00a0 constitucional e ineptitud parcial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La Sala observa que existe una \u00a0 discusi\u00f3n entre los intervinientes relacionada con la posible configuraci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada constitucional, de car\u00e1cter material, en lo que tiene que ver con \u00a0 el cargo dirigido contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 debido a que en la Sentencia C-352 de 2009 la Corte se habr\u00eda pronunciado sobre \u00a0 un cargo id\u00e9ntico \u2013o similar en lo relevante\u2013 dirigido contra el art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Ley 232 de 1995, \u201cPor medio de la cual se dictan normas \u00a0 para el funcionamiento de los establecimientos comerciales\u201d. El demandante, \u00a0 por su parte, invoca precisamente la misma Sentencia como precedente relevante \u00a0 para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En otros t\u00e9rminos, ambas posiciones \u00a0 consideran que la Sentencia C-352 de 2009 es un pronunciamiento relevante para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, aunque asignan consecuencias \u00a0 diferentes. En ese contexto, resulta imprescindible evaluar si existe cosa \u00a0 juzgada constitucional en lo concerniente a la remisi\u00f3n a \u201clas dem\u00e1s normas \u00a0 vigentes\u201d contenida en los numerales 1 (las normas vigentes) y 16 (en \u00a0 la normatividad vigente) del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad de las leyes hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, y que ninguna autoridad puede reproducir el contenido \u00a0 material del acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras en la \u00a0 Carta se preserven los mandatos que sirvieron como fundamento de ese \u00a0 pronunciamiento[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Desde ese punto de vista, acogido por \u00a0 el Constituyente de 1991, la cosa juzgada constitucional \u2013adem\u00e1s de ser un \u00a0 principio incorporado al debido proceso constitucional\u2013 persigue dos prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, en armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 Superior, otorga eficacia al principio de supremac\u00eda constitucional, pues (i) \u00a0 evita que despu\u00e9s de una decisi\u00f3n de la Corte Constitucional sobre la \u00a0 incompatibilidad de una norma con la Constituci\u00f3n, esta pueda reintegrarse al \u00a0 orden jur\u00eddico; (ii) desarrolla la interpretaci\u00f3n autorizada de los mandatos \u00a0 constitucionales, dot\u00e1ndolos de precisi\u00f3n; e (iii) identifica interpretaciones \u00a0 abiertamente incompatibles con la Carta, con el fin de que el Legislador se \u00a0 abstenga de asumirlas al momento de concretar los mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, garantiza la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 pues las decisiones de la Corte son definitivas y vinculantes para todos \u00a0 (efectos erga omnes) y su sentido no puede ser alterado por sentencias \u00a0 posteriores. Por lo tanto, un nuevo examen del asunto solo es posible si se \u00a0 modifican las normas superiores concretas que sirvieron de par\u00e1metro de control. \u00a0 De esa manera, se excluye la procedencia de nuevas demandas basadas en los \u00a0 mismos motivos, evitando desestabilizar el ordenamiento jur\u00eddico, y se establece \u00a0 una garant\u00eda de auto control judicial, pues las decisiones previas determinan la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n id\u00e9ntica, en caso de que el asunto sea puesto en \u00a0 conocimiento de la Corte nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En tal sentido, como lo sostuvo la \u00a0 Corte en Sentencia C-720 de 2007[6], \u00a0 el efecto de cosa juzgada constitucional comporta, al menos, las siguientes \u00a0 consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar \u00a0 la decisi\u00f3n queda en firme, es decir, que no puede ser revocada ni por la Corte \u00a0 ni por ninguna otra autoridad. En segundo lugar, se convierte en una decisi\u00f3n \u00a0 obligatoria para todos los habitantes del territorio. Como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia, la figura de la cosa juzgada constitucional promueve la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la estabilidad del derecho y la confianza y certeza de las \u00a0 personas respecto de las decisiones judiciales\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La Corte Constitucional se ha \u00a0 pronunciado en un amplio n\u00famero de sentencias sobre el principio de cosa juzgada \u00a0 y ha establecido un conjunto de distinciones para su adecuada comprensi\u00f3n. En \u00a0 esta oportunidad, recordar\u00e1 su jurisprudencia acerca de una de estas \u00a0 distinciones; la que se presenta entre cosa juzgada formal y cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. De acuerdo con ideas de la teor\u00eda del \u00a0 derecho aceptadas en jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es posible distinguir \u00a0 entre las normas y los textos en que son formuladas. Los \u00faltimos \u00a0 se denominan disposiciones o enunciados jur\u00eddicos y, en principio, \u00a0 coinciden con los art\u00edculos, numerales o incisos en que se encuentran formuladas \u00a0 las reglas o principios constitucionales y legales, aunque pueden encontrarse \u00a0 tambi\u00e9n en fragmentos m\u00e1s reducidos de los textos, como oraciones o palabras \u00a0 individuales, siempre que tengan sentido propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Las normas, siguiendo esta \u00a0 perspectiva, no son los textos legales, sino su significado. Este debe \u00a0 hallarse por v\u00eda interpretativa y, en consecuencia, a un solo texto legal pueden \u00a0 atribu\u00edrsele \u2013al menos potencialmente\u2013 diversos contenidos normativos, seg\u00fan la \u00a0 forma en que cada int\u00e9rprete les atribuye significado. Las normas de competencia \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico definen, sin embargo, cu\u00e1l es el \u00f3rgano facultado para \u00a0 establecer con autoridad la interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de cada disposici\u00f3n en el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En ese plano, la cosa juzgada formal \u00a0 recae sobre disposiciones o enunciados normativos; en cambio, la cosa juzgada \u00a0 material se estructura en relaci\u00f3n con las normas o contenidos normativos de \u00a0 cada disposici\u00f3n. En consecuencia, la cosa juzgada formal se configura cuando se \u00a0 presenta una demanda contra una disposici\u00f3n sobre cuya constitucionalidad ya se \u00a0 ha pronunciado la Corte, mientras que la cosa juzgada material se produce \u00a0 cuando, a pesar de demandarse una disposici\u00f3n distinta, el Tribunal \u00a0 constitucional constata que su contenido normativo coincide con el que ya hab\u00eda \u00a0 analizado. Por ejemplo, cuando un art\u00edculo de una ley formula de manera distinta \u00a0 un contenido normativo previamente estudiado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. La diferencia entre disposici\u00f3n y norma \u00a0 se relaciona tambi\u00e9n con las decisiones que se adoptan con efectos modulados y, \u00a0 especialmente, con las sentencias que declaran la exequibilidad condicionada de \u00a0 una norma. Cuando la Corte dicta una sentencia de esta naturaleza es porque \u00a0 considera que, razonablemente, existe una interpretaci\u00f3n de un texto legal que \u00a0 resultar\u00eda incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero tambi\u00e9n existe una \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida del enunciado, es decir, una que no afecta la supremac\u00eda \u00a0 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En otros t\u00e9rminos, el texto permite \u00a0 potencialmente derivar dos normas jur\u00eddicas distintas, y la Corte preserva la \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n, maximizando a la vez el principio democr\u00e1tico, \u00a0 mediante la conservaci\u00f3n de las normas dictadas por el Legislador. Al respecto, \u00a0 la Corte ha explicado: \u201chay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 formal, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional[8]. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando, a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto de juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se aplique comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n\u201d[9].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Los efectos de la cosa juzgada, \u00a0 expresados en el citado art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se producen \u00a0 tanto cuando se configura desde la perspectiva formal, como cuando lo hace desde \u00a0 la concepci\u00f3n material, pues el citado precepto no hace diferenciaci\u00f3n alguna al \u00a0 respecto, y los pronunciamientos de la Corte Constitucional poseen fuerza \u00a0 vinculante erga omnes, en lo que hace al sentido de la decisi\u00f3n y en lo \u00a0 concerniente a la interpretaci\u00f3n que sienta sobre los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Ahora bien, el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 previa determina tambi\u00e9n la forma en que la Corte debe pronunciarse ante una \u00a0 demanda que propone repetir un examen resuelto ya por un fallo que hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada. Ante la reproducci\u00f3n de un contenido normativo declarado \u00a0 inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que si la decisi\u00f3n previa fue de \u00a0 exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa \u00a0 \u2018a menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los \u00a0 efectos de la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan \u00a0 reformas constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando \u00a0 as\u00ed lo demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o cuando se \u00a0 presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe la \u00a0 disposici\u00f3n acusada\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Tanto el demandante, como quienes se \u00a0 oponen a declarar la inexequibilidad de las normas demandadas (en especial los \u00a0 distintos numerales del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia) invocan, como pronunciamiento relevante para la decisi\u00f3n, la \u00a0 Sentencia C-352 de 2009. La Corte recordar\u00e1 entonces lo decidido en esa \u00a0 oportunidad y determinar\u00e1 si proyecta valor de cosa juzgada sobre el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En la Sentencia C-352 de 2009 la Sala \u00a0 Plena asumi\u00f3 el estudio de una demanda de inconstitucionalidad contra el literal \u00a0 b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995, en la cual el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 defini\u00f3 un conjunto de normas para el funcionamiento de establecimientos de \u00a0 comercio. Este art\u00edculo establec\u00eda que \u201cno obstante lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior[11], es obligatorio \u00a0 para el ejercicio del comercio que los establecimientos abiertos al p\u00fablico \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: (\u2026) b) cumplir con las condiciones sanitarias \u00a0 descritas por la Ley 9\u00aa de 1979 y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0(Se destaca el aparte cuestionado en esa ocasi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.1.\u00a0 El \u201cart\u00edculo anterior\u201d al que \u00a0 hace referencia la disposici\u00f3n era el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 232 de 1995, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201c[n]inguna \u00a0 autoridad podr\u00e1 exigir licencia o permiso de funcionamiento para la apertura de \u00a0 los establecimientos comerciales definidos en el art\u00edculo\u00a0515\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, o para continuar su actividad si ya la estuvieren \u00a0 ejerciendo, ni exigir el cumplimiento de requisito alguno, que no est\u00e9n \u00a0 expresamente ordenado por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.2. El accionante\u00a0planteaba que la \u00a0 remisi\u00f3n a \u201clas dem\u00e1s normas vigentes en la materia\u201d desconoc\u00eda los \u00a0 at\u00edculos 6 (responsabilidad de los particulares solo por infringir la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley), 29 (debido proceso, en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 legalidad), 13 (igualdad), 94 (bloque de constitucionalidad), 113 (separaci\u00f3n de \u00a0 funciones entre las ramas del poder p\u00fablico) y 333 (libertad econ\u00f3mica) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte \u00a0 normativo acusado, al establecer que la apertura y funcionamiento de los \u00a0 establecimientos de comercio deber\u00e1n sujetarse a las normas sanitarias \u00a0 contenidas en la Ley 9\u00aa de 1979 y las dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia \u00a0permite imponer condiciones a la actividad comercial, a partir de cualquier tipo \u00a0 de regulaci\u00f3n normativa, lo que desconoce el principio de reserva de ley en la \u00a0 limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de las actividades comerciales, contemplado por el \u00a0 art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n. Al respecto, prescribe la norma constitucional \u00a0 que \u2018nadie podr\u00e1 exigir permisos previstos ni requisitos sin autorizaci\u00f3n de \u00a0 ley\u2019, para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada. \u00a0 || Permitir que se establezcan limitaciones a la operaci\u00f3n de tales \u00a0 establecimientos en aplicaci\u00f3n de un conjunto abierto de normas de diverso \u00a0 tipo\u2026contradice el principio de taxatividad que impera en materia de los \u00a0 requisitos que deben cumplir los establecimientos de comercio. En consecuencia, \u00a0 si bien la remisi\u00f3n a la Ley 9\u00aa de 1989 resulta adecuada, pues se trata de una \u00a0 ley emitida por el Congreso de la Rep\u00fablica, la consideraci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0 normas vigentes no respeta el principio de taxatividad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 29 constitucional, ya que los comerciantes se ver\u00edan sometidos a normas \u00a0 que no tienen rango de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.3. La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la \u00a0 demanda no presentaba cargos claros, espec\u00edficos y suficientes en relaci\u00f3n con \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 6, 29 y 113 de la Carta Pol\u00edtica, pues no \u00a0 lograba \u201cconstruir una argumentaci\u00f3n orientada a demostrar que existe una \u00a0 oposici\u00f3n entre la expresi\u00f3n [demandada] y las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso [y no expon\u00eda] razones id\u00f3neas tendientes a demostrar por qu\u00e9 la \u00a0 norma que remite a otras disposiciones sin que precise su naturaleza, vulnera la \u00a0 cl\u00e1usula general de libertad prevista en el art\u00edculo 6\u00ba C.P., mediante la cual \u00a0 se delimita el \u00e1mbito de actuaci\u00f3n de los particulares y los servidores \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.4. La Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 \u00fanicamente \u00a0 a la presunta violaci\u00f3n al art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la \u00a0 libertad de empresa e iniciativa privada. Al culminar el an\u00e1lisis, declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n porque, a partir del contexto y prop\u00f3sito de la Ley, era \u00a0 posible concluir que remit\u00eda a normas que establecen requisitos de contenido \u00a0 sanitario \u201cordenados\u201d o \u201cautorizados\u201d por el Legislador, sin \u00a0 perjuicio de la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional. En consecuencia, \u00a0 los requisitos sanitarios o de otra naturaleza exigidos a los comerciantes para \u00a0 el funcionamiento de establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico deben \u00a0 estar previstos en normas de rango legal, en virtud de los art\u00edculos 1\u00ba y 5\u00ba \u00a0 de la Ley 232 de 1995, y en armon\u00eda con el prop\u00f3sito de ordenaci\u00f3n y unificaci\u00f3n \u00a0 de requisitos que orient\u00f3 la mencionada regulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.5. En ese marco, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 imposici\u00f3n de requisitos de contenido sanitario para el funcionamiento de los \u00a0 establecimientos de comercio abiertos al p\u00fablico constituye una limitaci\u00f3n \u00a0 razonable al ejercicio a la libertad de empresa y la iniciativa privada, que \u00a0 encuentra fundamento en la promoci\u00f3n del bien com\u00fan y en el desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n social que el art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n, atribuye a la empresa, \u00a0 como base del desarrollo. No obstante, (\u2026) deben estar establecidos por el \u00a0 legislador, en los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 establecido en esta sentencia, a efecto \u00a0 de cumplir con el mandato prohibitivo establecido en el mismo precepto superior, \u00a0 sg\u00fan el cual, para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica y la inciativa privada \u00a0 \u2018nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la \u00a0 ley\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.6. Con esos fundamentos, concluy\u00f3 que la \u00a0 remisi\u00f3n que el literal b) del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 232 de 1995 efectuaba a las \u00a0 \u2018dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia\u2019 era constitucional, pues se \u00a0 orientaba a radicar en el Legislador la competencia para \u2018ordenar\u2019 o \u2018autorizar\u2019 \u00a0los requisitos exigibles a los comerciantes para operar establecimientos de \u00a0 comercio y, por ende, \u201ca corregir pr\u00e1cticas regulatorias dispersas que \u00a0 conduc\u00edan a la proliferaci\u00f3n de requisitos emanados de autoridades \u00a0 administrativas de todos los niveles, que podr\u00edan entra\u00f1ar limitaciones \u00a0 irrazonables y desproprocionadas a la libertad de empresa\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En criterio de la Sala, la decisi\u00f3n \u00a0 C-352 de 2009 s\u00ed es un pronunciamiento relevante para el estudio del caso \u00a0 concreto, puesto que se refiri\u00f3 a una remisi\u00f3n similar a la que contienen \u00a0 los numerales 1 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 (C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia), en la medida en que esta enviaba a la consideraci\u00f3n de \u201clas \u00a0 dem\u00e1s normas vigentes en la materia\u201d y los numerales mencionados del \u00a0 art\u00edculo 93 en esta demanda se refieren, el primero a \u201clas normas vigentes\u201d \u00a0 y, el segundo, a \u201cla normatividad vigente\u201d, en el \u00e1mbito de la definici\u00f3n \u00a0 de normas para el ejercicio de actividades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sentencia C-352 de 2009 es \u00a0 un precedente relevante, al estudiar un problema jur\u00eddico con similitud al que \u00a0 debe abordar al Sala, pero no comporta la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Es importante se\u00f1alar, adem\u00e1s, que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala de declararse inhibida para decidir en aquella ocasi\u00f3n ten\u00eda \u00a0 que ver con que el accionante no demostr\u00f3 una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 legalidad. En esta oportunidad, el hecho de que las disposiciones cuestionadas \u00a0 son conductas que atentan contra el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica, de \u00a0 acuerdo con la regulaci\u00f3n legislativa, y pueden llevar a la imposici\u00f3n de \u00a0 medidas correctivas con consecuencias sobre los derechos, es posible afirmar que \u00a0 su contenido es asimilable a sanciones administrativas, \u00e1mbito en el que la \u00a0 definici\u00f3n s\u00ed debe respetar cierto grado de determinaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que la \u00a0 Sala abordar\u00e1 el estudio de los cargos correspondientes, sin perjuicio de la \u00a0 utilidad que supone la decisi\u00f3n C-352 de 2009 para el estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ineptitud parcial \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo expuesto \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior, la Sala considera que la demanda s\u00ed presenta un cargo \u00a0 suficiente para un pronunciamiento de fondo en lo que tiene que ver con la \u00a0 presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Superior por indeterminaci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n, eventuales remisiones imprecisas o violaci\u00f3n a la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Sin embargo, el \u00a0 cargo presentado contra el numeral 12 y el par\u00e1grafo en su numeral 12, del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, carece de especificidad, suficiencia y \u00a0 pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En primer \u00a0 lugar, el accionante no explica de qu\u00e9 manera se desconoce el derecho al trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas. En esta materia parece que su inquietud se \u00a0 refiere m\u00e1s a presuntos atropellos que podr\u00edan originarse en la aplicaci\u00f3n \u00a0 directa de las normas, asunto que escapa al estudio de constitucionalidad. \u00a0 Tampoco se\u00f1ala el actor por qu\u00e9 resultar\u00edan aplicables en este \u00e1mbito el \u00a0 principio de progresividad y la prohibici\u00f3n de retroceso, b\u00e1sicamente, porque no \u00a0 expone razones destinadas a demostrar la regresi\u00f3n derivada de la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada y parece suponer que, con anterioridad a la expedici\u00f3n del C\u00f3digo, \u00a0 pod\u00eda ejercerse la actividad econ\u00f3mica sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por las normas legales, las derivadas de la potestad reglamentaria y \u00a0 las establecidas para la protecci\u00f3n de la sanidad, la salubridad p\u00fablica, el \u00a0 ambiente, etc. Estas falencias, en consecuencia impiden que se configure un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad que genere una duda inicial y que viabilice el \u00a0 juicio a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos formulados contra el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, la Sala Plena \u00a0 encuentra tambi\u00e9n que la demanda es parcialmente inepta. El actor censura la \u00a0 citada disposici\u00f3n en su integridad. No obstante, en el texto de la demanda no \u00a0 se observa ning\u00fan espec\u00edfico ataque contra el inciso 1\u00ba (o encabezado del \u00a0 art\u00edculo), los numerales 1 y 3, el inciso 2\u00ba, ni contra el par\u00e1grafo. El \u00a0 impugnante solo controvierte las que considera sanciones adicionales, derivadas \u00a0 del no pago de una multa, contenidas en los numerales 2, 4 y 5, relativas al \u00a0 impedimento para acceder o ascender en un cargo p\u00fablico, contratar o \u00a0 renovar contrato con cualquier entidad del Estado y renovar el registro \u00a0 mercantil en las c\u00e1maras de comercio, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el demandante da a entender que \u00a0 la imposibilidad de ser nombrado o ascendido en un cargo p\u00fablico (Art. 183.2 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016) limita y vulnera el derecho al trabajo. Sin embargo, no \u00a0 proporciona una m\u00ednima explicaci\u00f3n acerca por qu\u00e9 o en qu\u00e9 sentido se socava ese \u00a0 derecho, bajo el contexto de la regulaci\u00f3n acusada, y a la luz de los alcances \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a ese principio constitucional[13]. Como \u00a0 consecuencia, el cargo no logra poner en entredicho la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara al enunciado normativo objetado. Lo propio, en \u00a0 cambio, no ocurre con la acusaci\u00f3n contra los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, respecto \u00a0 de las prohibiciones relativas a contratar o renovar contrato \u00a0 con cualquier entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras \u00a0 de comercio, el actor sostiene que se trata de consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 innecesarias y desproporcionadas. Afirma que \u201cen nada garantizan la \u00a0 convivencia y el orden p\u00fablico, porque ponen a las personas en una situaci\u00f3n que \u00a0 perjudica sus derechos, al verse limitados, lo cual es un retroceso en un estado \u00a0 social de derecho\u201d. De igual forma, cita jurisprudencia de la Corte, sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de dicha metodolog\u00eda, a trav\u00e9s del cual se mostrar\u00edan los efectos \u00a0 en t\u00e9rminos de \u201cinequidad social y afectaci\u00f3n a los derechos al m\u00ednimo vital\u201d, \u00a0 as\u00ed como de restricci\u00f3n irrazonable a otros derechos, que las medidas demandadas \u00a0 ocasionar\u00edan. Por otro lado, se\u00f1ala que tales medidas comportan nuevas sanciones \u00a0 y, por ende, infracci\u00f3n al non bis in \u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a \u00a0 partir de una interpretaci\u00f3n razonable y una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica, clara y \u00a0 espec\u00edfica, el actor genera dudas elementales sobre la constitucionalidad de los \u00a0 numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, por infracci\u00f3n al \u00a0 principio de proporcionalidad y a la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, la Sala se inhibir\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre el art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, salvo respecto de sus numerales 4 \u00a0 y 5, en relaci\u00f3n con los cuales la demanda cuenta con aptitud sustantiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. De acuerdo con \u00a0 los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si los \u00a0 numerales 1, 6, 10 y 16, as\u00ed como el par\u00e1grafo 2, en sus numerales 1, 6, 10 y \u00a0 16, del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia violan el \u00a0 debido proceso constitucional, por afectaci\u00f3n a los principios de legalidad o \u00a0 tipicidad en la definici\u00f3n de normas que comportan la imposici\u00f3n de medidas \u00a0 correctivas de Polic\u00eda, establecidas a trav\u00e9s de tipos en blanco o \u00a0 remisiones imprecisas a un amplio conjunto de normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si el art\u00edculo \u00a0 183 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en sus numerales 4 y 5, que \u00a0 establecen la imposibilidad de contratar o renovar contrato con cualquier \u00a0 entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, \u00a0 respectivamente, a causa del no pago de \u00a0 multas, desconoce la prohibici\u00f3n de imponer dos sanciones por los \u00a0 mismos hechos (non bis in \u00eddem), as\u00ed como los principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad, en la medida en que restringen intensamente diversos \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Para resolver los problemas \u00a0 mencionados, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) el poder, la funci\u00f3n \u00a0 y la actividad de polic\u00eda y el \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de polic\u00eda en el primer \u00a0 escenario; (ii) el principio de legalidad en el \u00e1mbito de las medidas \u00a0 correctivas de polic\u00eda; y (iii) las medidas coactivas para el pago de multas. En \u00a0 ese contexto, analizar\u00e1 los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder, funci\u00f3n y \u00a0 actividad de polic\u00eda; facultad de configuraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Conforme a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 216 y 218 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional forma parte de la Fuerza P\u00fablica y tiene por fin primordial mantener \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades, y \u00a0 asegurar la convivencia en paz de los habitantes del pa\u00eds. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, el cumplimiento de su funci\u00f3n se enmarca en el concepto de \u00a0 actividad de polic\u00eda que, junto a los conceptos de poder y funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda, resulta relevante para el estudio de las disposiciones contenidas en el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en cuyo art\u00edculo 1\u00ba se estableci\u00f3 que \u00a0 las disposiciones all\u00ed previstas ten\u00edan por objeto asegurar las \u201ccondiciones \u00a0 para la convivencia en el territorio nacional\u201d, y determinar el \u00a0 ejercicio del poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El poder de \u00a0 polic\u00eda es la facultad de dictar normas generales para regular el ejercicio de \u00a0 las libertades y derechos constitucionales, con el fin de asegurar la \u00a0 convivencia ciudadana, radica en el Congreso de la Rep\u00fablica y excepcionalmente \u00a0 en las corporaciones p\u00fablicas de los \u00e1mbitos regional y local debido a la \u00a0 incidencia que una regulaci\u00f3n de esta naturaleza tiene sobre los derechos \u00a0 fundamentales. La funci\u00f3n de polic\u00eda est\u00e1 relacionada con la realizaci\u00f3n de \u00a0 diferentes actuaciones, como de regulaci\u00f3n, en cabeza de autoridades tales como \u00a0 los alcaldes para la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico, dentro del marco \u00a0 constitucional y legal. La actividad de polic\u00eda es la instancia de ejecuci\u00f3n de \u00a0 las normas de polic\u00eda y corresponde a los miembros de la Polic\u00eda Nacional, de \u00a0 conformidad con las competencias definidas en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia Ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15.\u00a0 La jurisprudencia \u00a0 constitucional, fundada en las categorizaciones que ofrecen escuelas cl\u00e1sicas \u00a0 del derecho administrativo, distingue entre el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda, todas ellas instancias diferenciadas de la \u00a0 protecci\u00f3n del orden p\u00fablico por parte de los entes locales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. El poder de polic\u00eda tiene naturaleza eminentemente normativa y refiere a \u00a0 aquellas disposiciones dirigidas a prever l\u00edmites y condiciones para el \u00a0 ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 y la convivencia social. Este poder es privativo del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 en tanto versa sobre la limitaci\u00f3n justificada de derechos constitucionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al poder de polic\u00eda, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que\u00a0\u201c[s]e caracteriza por su naturaleza \u00a0 normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de \u00a0 car\u00e1cter general e impersonal, con fines de convivencia social, en \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de la salubridad, seguridad y tranquilidad \u00a0 p\u00fablicas que lo componen.\u00a0||\u00a0Esta \u00a0 facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades p\u00fablicas en \u00a0 su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza del \u00a0 Congreso, quien debe ejercerla obviamente dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la Carta, ciertas\u00a0 \u00a0 autoridades administrativas pueden ejercer un poder de polic\u00eda subsidiario o \u00a0 residual [Corte Constitucional, Sentencia C-024 de 1994], como en el caso de la \u00a0 competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones \u00a0 complementarias a las previstas en la ley.\u201d \u00a0[Corte Constitucional, Sentencia C-825\/04].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0 La funci\u00f3n de polic\u00eda \u00a0 corresponde a la actividad que desarrollan los alcaldes, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 313-2 C.P., consistente en conservar el orden p\u00fablico en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, respecto del cual es la primera autoridad de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda, como lo explica \u00a0 la jurisprudencia constitucional, est\u00e1 restringida por un principio de estricta \u00a0 legalidad, del cual se derivan dos premisas centrales: (i) las actividades que \u00a0 desarrollan los alcaldes para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no pueden \u00a0 rebasar el marco regulatorio fijado por el Congreso, ni mucho menos imponer un \u00a0 est\u00e1ndar m\u00e1s estricto de limitaciones a las posiciones jur\u00eddicas que ostentan \u00a0 los ciudadanos.\u00a0 Por ende, los alcaldes carecen de todo margen de \u00a0 discrecionalidad en lo que respecta a la definici\u00f3n de las exigencias derivadas \u00a0 de la competencia de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico; y (ii) la potestad \u00a0 normativa de los alcaldes est\u00e1 circunscrita a la fijaci\u00f3n de las \u00a0 particularidades de las medidas legislativas, para hacerlas compatibles con las \u00a0 condiciones propias de la entidad territorial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En la medida en \u00a0 que el poder de polic\u00eda radica en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 condiciona el ejercicio de los derechos y libertades de las personas, existe una \u00a0 reserva de ley en sentido formal para la definici\u00f3n de las normas que le \u00a0 corresponden.\u00a0Adem\u00e1s, el \u00e1mbito de las normas de polic\u00eda es un escenario donde \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n legislativa es especialmente amplio (Art\u00edculos 114 \u00a0 y 150 Superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 explicar\u00e1 el alcance del principio de legalidad en el \u00e1mbito de las medidas \u00a0 correccionales o sancionatorias administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 legalidad en el \u00e1mbito de las normas de polic\u00eda; utilizaci\u00f3n de normas en blanco \u00a0 o abiertas en materia de medidas correccionales o sancionatoria administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El primer \u00a0 inciso del art\u00edculo 29 del Texto Constitucional se\u00f1ala que \u201c[e]l debido \u00a0 proceso es aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d \u00a0 y el segundo inciso prev\u00e9 que \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0 observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En \u00a0 consecuencia, el debido proceso\u00a0es aplicable en actuaciones administrativas de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio. El principio de legalidad, que hace parte del debido \u00a0 proceso, exige, por una parte, que las normas que puedan acarrear la imposici\u00f3n \u00a0 de una sanci\u00f3n sean definidas por el Congreso de la Rep\u00fablica (legalidad en \u00a0 sentido amplio) y, por otra, que est\u00e9n determinadas de la forma m\u00e1s precisa \u00a0 posible (legalidad en sentido estricto o tipicidad). La primera garant\u00eda \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico, en la medida en que deja \u00a0 en manos del principal foro de representaci\u00f3n del pueblo la discusi\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n acerca de lo sancionable. La segunda es una garant\u00eda de la \u00a0 libertad y de la dignidad humana, pues es necesaria para que las personas \u00a0 conozcan el contenido de las prohibiciones y adec\u00faen su conducta a las mismas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 aunque estas garant\u00edas son predicables tanto en el \u00e1mbito del derecho penal como \u00a0 en el de las normas sancionatorias de car\u00e1cter administrativo, la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que estas son, en principio, m\u00e1s estrictas en el primer \u00e1mbito que \u00a0 en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia est\u00e1 inspirado en un enfoque de prevenci\u00f3n y \u00a0 en la misi\u00f3n de preservar las condiciones para la vida en comunidad. Por ese \u00a0 motivo, algunas medidas restrictivas de derechos son denominadas medidas de \u00a0 correcci\u00f3n. La Corte Constitucional ha destacado la importancia de esta \u00a0 concepci\u00f3n del poder, la funci\u00f3n y la actividad de polic\u00eda, de naturaleza \u00a0 preventiva. Sin embargo, de esta inspiraci\u00f3n general no se sigue que en esta \u00a0 normativa est\u00e9n excluidas las normas sancionatorias, entendidas como aquellas \u00a0 que imponen consecuencias negativas a ra\u00edz de la transgresi\u00f3n de reglas de \u00a0 comportamiento social. En los siguientes p\u00e1rrafos, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 jurisprudencia desarrollada en el control de normas sancionatorias o correctivas \u00a0 de car\u00e1cter policivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En la \u00a0 Sentencia C-087 del 2000[16], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el\u00a0 art\u00edculo 205 del Decreto-Ley 1355 \u00a0 de 1970, que facultaba a los comandantes de estaci\u00f3n de polic\u00eda y subestaci\u00f3n a \u00a0 impedir el acceso a un sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico 1) a quien, en m\u00e1s de \u00a0 dos ocasiones, hubiere dado lugar a graves perturbaciones del orden p\u00fablico en \u00a0 esos sitios; y 2) a quien, por su edad o estado de salud, f\u00edsica o mental, seg\u00fan \u00a0 dictamen m\u00e9dico, le resultara perjudicial acudir a tales sitios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que \u201cal establecer los denominados antecedentes de \u00a0 hechos perturbadores, de que trata la norma, \u00e9stos deben ser producto, tambi\u00e9n, \u00a0 del cumplimiento de un proceso previo, por sumario que \u00e9ste sea, por las \u00a0 siguientes razones: el art\u00edculo 29 de la Carta dice que el debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Como \u00a0 consecuencia de ello, est\u00e1 el principio general de que a quien se le imponga una \u00a0 medida que limite sus derechos, tenga derecho a conocerla y controvertirla.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Asimismo, en \u00a0 la Sentencia C-1444 de 2000[17], \u00a0 la Corte declar\u00f3 inexequible el numeral tercero del art\u00edculo 206 del Decreto \u00a0 1355 de 1970, que otorgaba competencia a los comandantes de estaci\u00f3n y de \u00a0 subestaci\u00f3n para imponer presentaci\u00f3n peri\u00f3dica a quien: \u201c(\u2026) de ordinario \u00a0 deambule por las calles en actitud de sospechosa inquisici\u00f3n de bienes o \u00a0 personas\u201d, debido a la indeterminaci\u00f3n de la conducta que dar\u00eda lugar a la \u00a0 imposici\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 consider\u00f3 que tal descripci\u00f3n era \u201cvaga e imprecisa, y que, como consecuencia \u00a0 de ello, deja[ba] un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad \u00a0 policiva, ante la falta de elementos objetivos, para imponer o no una medida \u00a0 correctiva. Adem\u00e1s, si [\u2026] la conducta objeto de sanci\u00f3n, se origina [\u2026] en la \u00a0 mera sospecha, es decir, sin que siquiera se exija la producci\u00f3n de actos \u00a0 externos que justifiquen la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, la disposici\u00f3n abre la \u00a0 puerta a la arbitrariedad\u201d. En virtud de esa indeterminaci\u00f3n, adem\u00e1s del \u00a0 riesgo de actuaciones arbitrarias, la Corte concluy\u00f3 que la norma violaba la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En la Sentencia \u00a0 C-409 de 2002[18], \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible la medida correctiva contenida en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 202 del Decreto 1355 de 1970 (anterior C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda)[19], que \u00a0 establec\u00eda como contravenci\u00f3n de polic\u00eda, susceptible de reprensi\u00f3n en audiencia \u00a0 p\u00fablica, la conducta de los padres, consistente en permitir \u201ca sus hijos \u00a0 intranquilizar al vecindario con sus juegos o travesuras\u201d, bajo \u00a0 el entendido de que previa a la imposici\u00f3n de la medida correctiva deb\u00eda \u00a0 garantizarse el cumplimiento del debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) por tratarse de la imposici\u00f3n de una medida correctiva, debe \u00a0 cumplirse la garant\u00eda del debido proceso, exigida por el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, en dicha audiencia deben cumplirse los requisitos \u00a0 m\u00ednimos del debido proceso, como son: citaci\u00f3n a las partes a la audiencia, con \u00a0 indicaci\u00f3n del d\u00eda, hora y lugar; presentaci\u00f3n de los hechos, y posibilidad de \u00a0 controvertirlos. S\u00f3lo, una vez cumplido lo anterior, el Comandante podr\u00e1 imponer \u00a0 la medida correctiva. A su vez, \u00e9sta deber\u00e1 enmarcarse en los principios del \u00a0 derecho de polic\u00eda y ser racional y proporcionada. Adem\u00e1s, la autoridad debe \u00a0 explicar a los padres que esta medida correctiva no significa que, para evitar \u00a0 intranquilizar al vecindario, los ni\u00f1os deban permanecer inm\u00f3viles o \u00a0 absolutamente silenciosos, sino que se debe procurar es que en los juegos se \u00a0 respeten los derechos ajenos\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En la Sentencia \u00a0 C-211 de 2017[21] \u00a0la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo de una de las medidas previstas en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia, que preve\u00eda la sanci\u00f3n de destrucci\u00f3n del bien, como \u00a0 consecuencia de la conducta de ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.1. La Corte se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer si la norma desconoc\u00eda los derechos constitucionales y la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre los derechos y la protecci\u00f3n de los \u00a0 vendedores informales o ambulantes; y si resultaba desproporcionada, al no \u00a0 incluir acciones afirmativas para este sector de la poblaci\u00f3n, infringiendo los \u00a0 principios del Estado social de derecho, la dignidad humana, la efectividad de \u00a0 los derechos, la participaci\u00f3n y el orden justo, la protecci\u00f3n especial de los \u00a0 sujetos vulnerables, el trabajo, el debido proceso, la confianza leg\u00edtima y \u00a0 ubicaci\u00f3n laboral de las personas en edad de trabajar (arts. 1\u00ba, 2\u00ba, 13, 25, 29 \u00a0 y 54 superiores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3. La Corte \u00a0 consider\u00f3 que la norma fue expedida en uso del poder de polic\u00eda y que supon\u00eda \u00a0 una limitaci\u00f3n al ejercicio de derechos y libertades fundamentales, destinada a \u00a0 asegurar la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 82 Superior.[23] \u00a0Encontr\u00f3, sin embargo, que el demandante basaba la formulaci\u00f3n del problema en \u00a0 la aplicaci\u00f3n indiscriminada del precepto, y en la afectaci\u00f3n especial que esta \u00a0 tendr\u00eda en personas dedicadas al comercio informal, en especial a los vendedores \u00a0 ambulantes protegidos por el principio de buena fe. Para verificar la validez de \u00a0 la norma decidi\u00f3 efectuar un test estricto de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.4. A partir del \u00a0 examen, consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La disposici\u00f3n se ajustaba al art\u00edculo \u00a0 82 de la Carta, es decir, al deber de proteger la integridad del espacio p\u00fablico \u00a0 y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, sobre el inter\u00e9s particular; 24, que establece la \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n con las limitaciones legales; 313 (numeral 7), que confiere a los \u00a0 concejos municipales la funci\u00f3n de reglamentar los usos del suelo y\u00a0vigilar y \u00a0 controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de \u00a0 inmuebles destinados a vivienda. Obligaci\u00f3n que\u00a0contribuye adem\u00e1s al desarrollo \u00a0 de actividades l\u00fadicas, recreacionales y de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esta obligaci\u00f3n no es incompatible con la protecci\u00f3n debida \u00a0 por el Estado a las personas que, amparadas por el principio de buena fe, se \u00a0 dedican a actividades informales en zonas consideradas como espacio p\u00fablico, \u00a0 frente a quienes la medida pod\u00eda resultar irrazonable o desproporcionada.\u00a0En \u00a0 consecuencia, la disposici\u00f3n analizada resultaba constitucional, \u00fanicamente, \u00a0 bajo el entendido de que las personas que se dedican a las ventas informales, se \u00a0 encuentran en condiciones de vulnerabilidad, y est\u00e1n amparadas por el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, \u201cno ser[\u00eda]n afectados con las medidas de \u00a0 multa, decomiso, destrucci\u00f3n del bien, hasta tanto las autoridades competentes \u00a0 hayan ofrecido programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En la Sentencia \u00a0 C-391 de 2017[24] \u00a0la Corte analiz\u00f3 si la eventual indeterminaci\u00f3n del plazo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 150 del C\u00f3digo de Polic\u00eda y Convivencia para efectos del cumplimiento \u00a0 de una orden de polic\u00eda violaba el art\u00edculo 29, sobre el debido proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.1 El accionante consideraba que, en \u00a0 virtud de la redacci\u00f3n utilizada por el Congreso de la Rep\u00fablica, el plazo \u00a0 citado quedaba al arbitrio de la autoridad de polic\u00eda y no de la definici\u00f3n \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.2 La Corporaci\u00f3n \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. Consider\u00f3\u00a0que esta se enmarca en un \u00e1mbito \u00a0 donde la potestad de configuraci\u00f3n del Derecho, que radica en cabeza del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es particularmente amplia; record\u00f3 la diferencia entre \u00a0 el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad de polic\u00eda, es decir, \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las normas de polic\u00eda por parte de la Polic\u00eda Nacional; indic\u00f3 \u00a0 que la exigencia de definiciones precisas o el principio de tipicidad en este \u00a0 \u00e1mbito es de menor intensidad que en el penal; y consider\u00f3 que \u00a0esta norma resultaba aplicable solo a supuestos excepcionales, en los cuales la \u00a0 orden no pod\u00eda ser cumplida de manera inmediata, sino que deb\u00eda entenderse en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 4\u00ba del mismo C\u00f3digo[25], \u00a0 dentro de los principios de una l\u00f3gica de lo razonable.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En los anteriores t\u00e9rminos, puede \u00a0 concluirse que la Polic\u00eda Nacional tiene la facultad de asegurar la convivencia \u00a0 ciudadana y preservar el orden p\u00fablico[27]. \u00a0 Este concepto involucra, a su vez, la seguridad, tranquilidad y salubridad \u00a0 p\u00fablicas. Para alcanzar estos fines, es necesario distinguir entre el poder de \u00a0 polic\u00eda, en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica y residualmente de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas de los \u00f3rdenes territoriales, a trav\u00e9s del cual se imponen condiciones \u00a0 al ejercicio de los derechos y libertades; la funci\u00f3n de polic\u00eda, en cabeza, \u00a0 principalmente, de los alcaldes, que desarrolla los mandatos legales citados, \u00a0 sin exceder su marco y con fines de preservar los elementos ya mencionados \u00a0 (seguridad, salubridad e integridad p\u00fablicas); y la actividad de polic\u00eda, \u00a0 instancia de ejecuci\u00f3n a cargo de las autoridades de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El poder de polic\u00eda, en tanto facultad \u00a0 que incide en el ejercicio de los derechos fundamentales no solo est\u00e1 reservado \u00a0 al Legislador. Adem\u00e1s, debe materializarse con respeto por los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y no trasgredir el contenido esencial de los \u00a0 derechos fundamentales. En lo que hace a las normas que imponen medidas \u00a0 correctivas, la Corporaci\u00f3n ha considerado que estas son asimilables a las \u00a0 normas sancionatorias de car\u00e1cter administrativo. En consecuencia, son \u00a0 aplicables los principios del debido proceso, aunque no necesariamente con la \u00a0 misma intensidad que en el escenario del derecho penal. En el mismo sentido, es \u00a0 aplicable la jurisprudencia constitucional que admite excepcionalmente el uso de \u00a0 tipos abiertos o en blanco, siempre que (i) sea posible para las personas \u00a0 conocer con seguridad la conducta prohibida, (ii) las remisiones sean \u00a0 identificables (sin que deban ser normas de jerarqu\u00eda legal, necesariamente), y \u00a0 (iii) no deriven en arbitrariedad en el momento de aplicaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n el \u00a0 cargo propuesto contra el art\u00edculo 183, se har\u00e1 referencia a las decisiones en \u00a0 las que la Corporaci\u00f3n ha analizado medidas coercitivas, destinadas a obtener el \u00a0 pago de multas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso de medidas \u00a0 coactivas para el pago de multas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En la Sentencia \u00a0 C-799 de 2003[28] \u00a0la Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad parcial \u00a0 contra el art\u00edculo 140 de la Ley 769 de 2002 (C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre), por contrariar los art\u00edculos 25, 26 y 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al permitir a las autoridades la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo o la \u00a0 retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n si, pasados 30 d\u00edas de la imposici\u00f3n de \u00a0 una multa de tr\u00e1nsito, no se produc\u00eda el pago. En criterio de la accionante, la \u00a0 medida (i) afectaba el derecho al trabajo, la libertad y la dignidad humana de \u00a0 las personas que derivan su sustento de la utilizaci\u00f3n de veh\u00edculos automotores \u00a0 como instrumento de trabajo; y (ii) vulneraba el derecho a escoger libremente \u00a0 profesi\u00f3n u oficio, pues con la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n se obliga \u00a0 a las personas que tienen dicho oficio a cambiar de empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.1. Respecto a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de las medidas por mora en el pago de las multas \u00a0 contempladas en la norma demandada, la Corte expres\u00f3 que tanto la inmovilizaci\u00f3n \u00a0 del veh\u00edculo como la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n, al ser medidas \u00a0 destinadas al cobro coactivo, no ten\u00edan \u201ccar\u00e1cter sancionatorio sino \u00a0 que [eran] instrumentos jur\u00eddicos para lograr la fuerza coactiva del r\u00e9gimen de \u00a0 tr\u00e1nsito\u201d; adem\u00e1s, dijo la Corte, estas medidas representar\u00edan el inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico, al perseguir la seguridad y comodidad en el tr\u00e1nsito de las v\u00edas \u00a0 p\u00fablicas, la preservaci\u00f3n del ambiente sano y el uso adecuado del espacio \u00a0 p\u00fablico. Ello no implica que toda medida de este tipo sea acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues para ello, deben ser razonables y proporcionadas, y respetar \u00a0 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales implicados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.2. En aquella \u00a0 oportunidad, la Corte efectu\u00f3 un examen de proporcionalidad y estim\u00f3 que las \u00a0 normas analizadas reflejaban un exceso en las atribuciones de las autoridades, \u00a0 pues permit\u00edan restringir derechos fundamentales hasta su desconocimiento, con \u00a0 el objetivo de obtener el pago de una sanci\u00f3n pecuniaria. Estas, conllevaban una \u00a0 restricci\u00f3n intensa de la libertad de circulaci\u00f3n y la limitaci\u00f3n del derecho al \u00a0 trabajo, especialmente, por desconocer la \u201crealidad socioecon\u00f3mica de un \u00a0 grupo importante de conductores\u201d y el hecho de que no todos est\u00e1n en \u00a0 igualdad de condiciones para el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias \u00a0 derivadas de las multas. A\u00f1adi\u00f3 que existen otros mecanismos jur\u00eddicos para \u00a0 lograr el pago de las multas, menos restrictivos a los derechos a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n y al trabajo, y que no afectar\u00edan \u00a0 m\u00ednimo vital de subsistencia de las personas que derivan sus ingresos de la \u00a0 conducci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En la Sentencia \u00a0 C-885 de 2010[29], la \u00a0 Corte Constitucional analiz\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal d) del art\u00edculo 21 de la Ley 1382 de 2010, parcialmente acusado, por la \u00a0 posible violaci\u00f3n al principio de igualdad y a los derechos a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n y al trabajo, al facultar a las autoridades para inmovilizar los \u00a0 veh\u00edculos a conductores o propietarios que infringieran las normas de tr\u00e1nsito \u00a0 establecidas en el aparte acusado y no cancelaran el valor de la respectiva \u00a0 multa, pues la norma (i) lesionar\u00eda los derechos de quienes derivan su sustento \u00a0 en la utilizaci\u00f3n de estos veh\u00edculos; y (ii) implicar\u00eda la imposici\u00f3n de una \u00a0 nueva sanci\u00f3n por el no pago de la multa, y no por la comisi\u00f3n de una \u00a0 infracci\u00f3n. En esos t\u00e9rminos, la medida ser\u00eda desproporcionada e innecesaria, \u00a0 dada la existencia de otros mecanismos jur\u00eddicos para lograr el pago de las \u00a0 multas; (iii) conllevar\u00eda una limitaci\u00f3n intensa a la libertad de circulaci\u00f3n, \u00a0 en especial, para quienes utilizan motocicletas como instrumentos de trabajo; y \u00a0 (iv) violar\u00eda el principio de igualdad al prever un trato distinto entre los \u00a0 conductores de motocicletas y los de otros veh\u00edculos automotores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.1. La Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n. Consider\u00f3 que no impon\u00eda \u00a0 restricciones irrazonables, ni un trato discriminatorio para los conductores de \u00a0 motos. En cuanto a la razonabilidad de la restricci\u00f3n, indic\u00f3 que la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n puede ser limitada por el Legislador con base en motivos \u00a0 constitucionales, y a\u00f1adi\u00f3 que en sentencias C-018 de 2004 y C-408 de 2005 la \u00a0 Corte consider\u00f3 que la sanci\u00f3n de inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por infringir \u00a0 normas de tr\u00e1nsito es razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.2. En ese contexto, realiz\u00f3 un examen de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad intermedio, dentro del cual se\u00f1al\u00f3 que la sanci\u00f3n de \u00a0 inmovilizaci\u00f3n de motocicletas ante la falta de pago de multas graves restringe \u00a0 razonablemente la libertad de locomoci\u00f3n y el derecho al trabajo, en la medida \u00a0 en que (i) persigue un fin importante, que es la protecci\u00f3n de la vida y la \u00a0 integridad personal de quien conduce y de quienes est\u00e1n en otro veh\u00edculo o son \u00a0 peatones; (ii) el medio elegido por el Legislador no est\u00e1 prima facie \u00a0prohibido por la Constituci\u00f3n; (iii) es conducente para alcanzar el fin \u00a0 propuesto, pues se impone una restricci\u00f3n tal que obliga a la persona a cumplir \u00a0 con la sanci\u00f3n econ\u00f3mica y disuade a los conductores de motos para que no \u00a0 cometan las infracciones que las contemplan; y (iv) no es desproporcionada, \u00a0 porque la libertad de locomoci\u00f3n es restringida solo en funci\u00f3n de un veh\u00edculo, \u00a0 de manera que las personas pueden seguir desplaz\u00e1ndose por el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.3. En cuanto al derecho al trabajo, \u00a0 estim\u00f3 que tampoco se producir\u00eda una restricci\u00f3n desproporcionada, pues (i) la \u00a0 persona podr\u00eda continuar laborando en otra actividad, incluida la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos; (ii) la restricci\u00f3n es temporal y termina con el pago de la multa; y \u00a0 (iii) se origina en la conducta del propio conductor que infringi\u00f3 la norma de \u00a0 tr\u00e1nsito y, posteriormente, no pag\u00f3 la multa. Finalmente, consider\u00f3 que el hecho \u00a0 de que la sanci\u00f3n se aplicara s\u00f3lo a los conductores de motocicletas y no a los \u00a0 de otros veh\u00edculos no era un trato discriminatorio. No se basaba en categor\u00edas \u00a0 sospechosas (art\u00edculo 13 CP) y buscaba un fin leg\u00edtimo, por un medio que la \u00a0 Constituci\u00f3n no proh\u00edbe y adecuado para alcanzar los fines propuestos: proteger \u00a0 la vida y la integridad de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1, 6, \u00a0 10 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 son compatibles con el principio \u00a0 de tipicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. La Corte \u00a0 encuentra que los numerales 1, 6, 10 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 no infringen el principio de tipicidad, pues su relativa indeterminaci\u00f3n es \u00a0 superable a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con otros \u00a0 enunciados del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, as\u00ed como de las \u00a0 disposiciones legales y reglamentarias que configuran el ejercicio de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana define un conjunto de \u00a0 comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica y, por lo tanto, acarrean \u00a0 diversas medidas correctivas, entre las que se encuentran multas generales y \u00a0 otras medidas espec\u00edficas, definidas en el par\u00e1grafo 2\u00ba de esta disposici\u00f3n. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se describe la conducta definida como nociva para la actividad \u00a0 econ\u00f3mica y la consecuencia prevista en los numerales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92 se refiere a \u201cvender, procesar o almacenar productos \u00a0 alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas \u00a0 vigentes\u201d (se destacan los apartes que motivan la censura \u00a0 constitucional); y el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 92 atribuye a la realizaci\u00f3n de \u00a0 esta conducta la aplicaci\u00f3n de una multa general tipo 2 (ocho salarios m\u00ednimos \u00a0 diarios legales vigentes o SMDLV[30]); \u00a0 la destrucci\u00f3n del bien; y, la suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 78. El numeral 10\u00ba del art\u00edculo 92 habla de \u201cpropiciar la ocupaci\u00f3n \u00a0 indebida del espacio p\u00fablico\u201d, y el par\u00e1grafo segundo del mismo le \u00a0 atribuye como medida correctiva la multa general tipo 2 (ocho SMDLV) y la \u00a0 suspensi\u00f3n temporal de la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El numeral 16\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92 habla de \u201cdesarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir \u00a0 cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad vigente\u201d \u00a0y el par\u00e1grafo 2\u00ba define como consecuencia la medida de multa general tipo 4 \u00a0 (treinta y dos SMDLV) y suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Adem\u00e1s de la \u00a0 literalidad de las disposiciones, para la comprensi\u00f3n adecuada de las normas y \u00a0 el ulterior estudio de constitucionalidad, es importante mantener presentes las \u00a0 siguientes premisas: (i) el art\u00edculo 92 hace parte del t\u00edtulo VIII del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, que regula la actividad econ\u00f3mica, y del \u00a0 cap\u00edtulo III del citado t\u00edtulo, que se refiere a comportamientos que afectan la \u00a0 actividad econ\u00f3mica; (ii) para la adecuada comprensi\u00f3n de estas normas es \u00a0 oportuno indicar\u00a0que el art\u00edculo 91 divide en tres categor\u00edas los \u00a0 comportamientos que afectan la actividad econ\u00f3mica: a) los que tienen que ver \u00a0 con el cumplimiento de la normatividad, b) los que se relacionan con la \u00a0 seguridad y la tranquilidad p\u00fablicas y c) aquellos que ata\u00f1en a la protecci\u00f3n \u00a0 del ambiente y la salud p\u00fablica; (iii) el art\u00edculo 92, parcialmente demandado, \u00a0 desarrolla lo relativo al primer grupo, es decir, al cumplimiento de la \u00a0 normatividad para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica; (iv) los requisitos \u00a0 para cumplir actividades econ\u00f3micas est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 87 del mismo \u00a0 C\u00f3digo y, de acuerdo con su par\u00e1grafo 2\u00ba, \u201cninguna autoridad podr\u00e1 exigir \u00a0 licencia, permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de \u00a0 actividades econ\u00f3micas salvo lo previsto en la ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Una premisa que \u00a0 abarca el an\u00e1lisis del primer cargo, contra cuatro de los numerales del art\u00edculo \u00a0 92 es la siguiente: toda disposici\u00f3n normativa tiene un nivel m\u00e1s o menos alto \u00a0 de indeterminaci\u00f3n, pues esta es una caracter\u00edstica del lenguaje natural en el \u00a0 que se expresan, asociada (i) al uso de t\u00e9rminos generales para abarcar amplios \u00a0 espacios de la vida social, (ii) a la vaguedad de los conceptos y (iii) a la \u00a0 ambig\u00fcedad de las palabras (la posibilidad de que tengan m\u00e1s de un significado). \u00a0 En consecuencia, la petici\u00f3n de taxatividad o precisi\u00f3n en las definiciones \u00a0 consiste en una exigencia que recae sobre el Legislador, en el sentido de \u00a0 definir las conductas sancionables de la manera m\u00e1s precisa posible, aunque, \u00a0 inevitablemente, es posible que despu\u00e9s de este esfuerzo permanezca un \u00e1mbito \u00a0 indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n considera que la indeterminaci\u00f3n debe ser superable, \u00a0 bien sea por la existencia de suficientes referentes interpretativos, en el caso \u00a0 de los tipos abiertos (amplios), bien sea mediante referencia a otras normas, \u00a0 tanto de car\u00e1cter legal como de otra jerarqu\u00eda, en lo que tiene que ver con los \u00a0 tipos en blanco. El an\u00e1lisis que efect\u00faa la Corte, finalmente, es menos estricto \u00a0 en el \u00e1mbito de las medidas correctivas del C\u00f3digo (que son sanciones \u00a0 administrativas) que en el de las normas penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 92 se refiere a \u201cVender, \u00a0 procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o \u00a0 contrariando las normas vigentes\u201d como una conducta \u00a0 que afecta la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El \u00a0 cuestionamiento del actor contra esta disposici\u00f3n se dirige a dos apartes, el \u00a0 que habla de \u201csitios no permitidos\u201d y el que se refiere a \u201clas normas \u00a0 vigentes\u201d. As\u00ed, indica que su indeterminaci\u00f3n viola el principio de \u00a0 legalidad, pues en esta no se define que se entiende por \u201csitios no \u00a0 permitidos\u201d y porque la remisi\u00f3n gen\u00e9rica a las \u201cnormas vigentes\u201d no \u00a0 permite identificar a qu\u00e9 normatividad se refiere el Legislador, ni si esta \u00a0 cobija \u00fanicamente reglas legales o tambi\u00e9n de otro rango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Al contrario de \u00a0 lo expresado por el accionante, la Sala no considera que la expresi\u00f3n sitios[31] sea \u00a0 excesivamente indeterminada. M\u00e1s all\u00e1 de la textura abierta del lenguaje, ya \u00a0 mencionada, un sitio es un lugar, un terreno, un espacio que puede ser \u00a0 ocupado de una u otra manera. As\u00ed las cosas, al unir ambas expresiones, se \u00a0 concluye que la expresi\u00f3n sitios no permitidos no presenta una \u00a0 indeterminaci\u00f3n de tal naturaleza que haga imposible (o dif\u00edcil en alto grado) \u00a0 al ciudadano comprender el alcance de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La expresi\u00f3n \u00a0 no permitidos\u00a0ser\u00eda, en efecto, excesivamente amplia si resultara imposible \u00a0 determinar razonablemente d\u00f3nde se establece cu\u00e1les son los sitios en los que \u00a0 estar\u00eda prohibida la actividad, qu\u00e9 autoridad los se\u00f1alar\u00eda y con base en qu\u00e9 \u00a0 procedimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Sin embargo, la \u00a0 premisa (iv) del considerando 80, acerca de los elementos a tener en cuenta en \u00a0 la interpretaci\u00f3n de los distintos numerales del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia soluciona este problema. Si bien no existe un listado \u00a0 exhaustivo de lugares en los que est\u00e1 permitida la producci\u00f3n, procesamiento, \u00a0 almacenamiento o venta de alimentos, s\u00ed existen normas destinadas a preservar \u00a0 condiciones de salubridad p\u00fablica en esta actividad, cuyo inter\u00e9s social es \u00a0 evidente. En ese orden de ideas, el art\u00edculo 87 en su numeral 1 se\u00f1ala la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir las normas sobre el uso y destinaci\u00f3n del suelo como \u00a0 requisito previo al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica; y el numeral 3 exige \u00a0 el cumplimiento de las condiciones de seguridad, ambientales y sanitarias \u00a0 determinadas por el r\u00e9gimen de Polic\u00eda durante la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica. As\u00ed las cosas, debe entenderse razonablemente que los sitios no \u00a0 permitidos ser\u00e1n aquellos definidos en las normas a las que el propio Legislador \u00a0 hizo referencia en el art\u00edculo 87 y que tienen que ver con la facultad de los \u00a0 municipios de definir el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Por \u00faltimo, la \u00a0 remisi\u00f3n efectuada al final de la disposici\u00f3n a las normas vigentes puede \u00a0 considerarse relativamente amplia. Sin embargo, la Sentencia C-352 de 2009 es un \u00a0 precedente relevante para afrontar el problema jur\u00eddico. En aquella decisi\u00f3n la \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que una remisi\u00f3n al art\u00edculo 9 de la Ley 93 de 1993 y \u00a0 las dem\u00e1s normas vigentes en la materia no resultaba excesivamente \u00a0 indeterminada, ni restring\u00eda en exceso la libertad econ\u00f3mica, pues deb\u00eda \u00a0 entenderse que hac\u00eda referencia a las normas vigentes en materia ambiental, \u00a0 asociadas a la salubridad p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Como se \u00a0 estableci\u00f3 en la Sentencia C-352 de 2009 esta es una remisi\u00f3n que puede ser \u00a0 precisada desde las normas dictadas por el propio Legislador; pero, adem\u00e1s, debe \u00a0 entenderse que no excluye aquellas normas de origen administrativo definidas en \u00a0 virtud del poder reglamentario del Presidente de la Rep\u00fablica; ni las que se \u00a0 derivan de las facultades y funciones constitucionales de los entes \u00a0 territoriales para preservar la seguridad y la salubridad p\u00fablicas, en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 medidas correctivas, es necesario considerar lo establecido por este mismo \u00a0 Tribunal en la Sentencia C-271 de 2017 en relaci\u00f3n con los vendedores informales \u00a0 (o ambulantes). La aplicaci\u00f3n de la medida correctiva no puede dar lugar a la \u00a0 destrucci\u00f3n del bien, mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias \u00a0 para su reubicaci\u00f3n y para la generaci\u00f3n de alternativas de trabajo, con las que \u00a0 puedan asegurar su subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la \u00a0 actividad amparadas por el principio de confianza leg\u00edtima y que se encuentren \u00a0 en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Por razones \u00a0 an\u00e1logas a las expresadas, se declarar\u00e1 la exequibilidad del numeral 16 \u00a0del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, acusado por la \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cnormatividad vigente\u201d, disposici\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 medidas correctivas derivadas del incumplimiento de los requisitos para el \u00a0 ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. Esta disposici\u00f3n deber\u00e1 interpretarse en \u00a0 armon\u00eda con el art\u00edculo 87, ampliamente mencionado, y sin exclusi\u00f3n del poder \u00a0 reglamentario y las facultades de los entes territoriales. As\u00ed mismo, habr\u00e1 de \u00a0 tenerse en cuenta en su aplicaci\u00f3n lo establecido en la Sentencia C-271 de \u00a0 2017, en relaci\u00f3n con los vendedores informales (o ambulantes), en la forma \u00a0 indicada en el fundamento 91 del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. En ambos casos, \u00a0 considera la Sala, no existe una posibilidad plausible o razonable de \u00a0 interpretar estas normas de forma distinta o contraria a la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la decisi\u00f3n ser\u00e1 de exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. El \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 92 define como una medida que afecta la actividad \u00a0 econ\u00f3mica la de \u201cpermitir el ingreso \u00a0 de personas o elementos en un n\u00famero superior a la capacidad del lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El demandante \u00a0 sostiene que la indeterminaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n y, por lo tanto, la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad se produce porque la capacidad del lugar \u00a0 no se encuentra definida, de modo que la aplicaci\u00f3n de las sanciones derivadas \u00a0 de esta conducta queda librada al criterio discrecional de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda, lo que deriva en arbitrariedad. La capacidad, dice, deber\u00eda definirse, \u00a0 tanto en relaci\u00f3n con los elementos como con las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La Corte \u00a0 Constitucional considera que esta norma presenta una indeterminaci\u00f3n plenamente \u00a0 superable, a partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de esta con otras normas \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. En concreto, la Sala destaca \u00a0 nuevamente que antes de la regulaci\u00f3n sobre los \u201ccomportamientos que afectan \u00a0 la actividad econ\u00f3mica\u201d, que comprende el art\u00edculo 92, se incluyeron varias \u00a0 disposiciones sobre \u201cla actividad econ\u00f3mica y su reglamentaci\u00f3n\u201d, de los \u00a0 art\u00edculos 83 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal marco, dada la \u00a0 relevancia del ejercicio de actividades que trascienden a la esfera p\u00fablica, se \u00a0 inscribe en un mandato de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n por parte del Estado, a \u00a0 cargo de diferentes autoridades y en atenci\u00f3n a sus competencias, con el \u00e1nimo \u00a0 de garantizar una adecuada y segura prestaci\u00f3n de los diferentes servicios. En \u00a0 este sentido, se destacan aspectos tales como la sujeci\u00f3n a \u201clas condiciones \u00a0 de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el r\u00e9gimen de Polic\u00eda\u201d \u00a0(art\u00edculo 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. As\u00ed, inscrita \u00a0 la disposici\u00f3n demandada en el marco general del que forma parte es claro que el \u00a0 quebrantamiento de las reglas de la \u201ccapacidad del lugar\u201d cumple un \u00a0 objetivo fundamental y consiste, precisamente, en garantizar la seguridad en el \u00a0 m\u00e1s amplio sentido del t\u00e9rmino de todos quienes intervienen en la actividad \u00a0 econ\u00f3mica. Dicha capacidad no es algo arbitrario que se deje a la libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de quienes ejercen la actividad de Polic\u00eda sino que parte de la \u00a0 valoraci\u00f3n de los documentos que acreditan la legalidad de la actividad -como \u00a0 licencias de funcionamiento- y de aquellas normas, de contenido legal y \u00a0 reglamentario, destinadas a evitar riesgos de desastre, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Indicaron los \u00a0 ministerios de Justicia y de Defensa que para la comprensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u201ccapacidad\u201d \u00a0a que hace referencia el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 92 era necesario tener en \u00a0 cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 47 del mismo C\u00f3digo, que regula el derecho de \u00a0 reuni\u00f3n y se refiere a la clasificaci\u00f3n de las aglomeraciones en p\u00fablico. Al \u00a0 respecto, debe advertirse que tal disposici\u00f3n fue declarada inexequible -con \u00a0 efectos diferidos al 20 de junio de 2019- por la Sentencia C-223 de 2017[32], por \u00a0 desconocimiento de la reserva de ley estatutaria y que, adem\u00e1s, el escenario \u00a0 principal de su aplicaci\u00f3n es el derecho de reuni\u00f3n inescindiblemente ligado a \u00a0 un derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, en el evento en que la actividad econ\u00f3mica que da lugar a la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 92 tenga lugar en un marco como el referido, es claro \u00a0 que la capacidad del lugar debe estar determinada por las normas legales \u00a0 o reglamentarias que sean aplicable en este tipo de expresiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En criterio de \u00a0 la Sala, en consecuencia, es claro que el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 92 del C\u00f3digo \u00a0 solo puede aplicarse en concordancia, en los t\u00e9rminos y en el marco del conjunto \u00a0 de normas que componen la regulaci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica, especialmente de \u00a0 las que relacionadas con la seguridad. Como esta interpretaci\u00f3n surge del mismo \u00a0 C\u00f3digo, no se observa la existencia de otra interpretaci\u00f3n plausible, pero \u00a0 contraria a los mandatos superiores y, en especial, al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala declarar\u00e1 la exequibilidad simple de esta disposici\u00f3n, pues la regulaci\u00f3n \u00a0 establece un conjunto de criterios lo suficientemente detallado para precisar el \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n acusada; y, debido a que la sanci\u00f3n solo ser\u00e1 \u00a0 imponible bajo la certeza de criterios objetivos que evidencien la configuraci\u00f3n \u00a0 de un evento que atente contra la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El numeral \u00a0 10\u00ba establece como contraria a la actividad econ\u00f3mica la conducta de \u201cpropiciar \u00a0 la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d, cuya indeterminaci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 dada, seg\u00fan el accionante, por el uso de la expresi\u00f3n ocupaci\u00f3n indebida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. \u00a0 En relaci\u00f3n con este cargo, la Sala estima que, si bien el actor explica \u00a0 adecuadamente su cuestionamiento, pues tanto la palabra ocupaci\u00f3n como \u00a0 indebida \u00a0son relativamente vagas, lo que explica su preocupaci\u00f3n por asegurar la \u00a0 certeza jur\u00eddica y preservar los derechos de los ciudadanos en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 esta norma, lo cierto es que en el marco del sistema jur\u00eddico colombiano su \u00a0 indeterminaci\u00f3n no es particularmente intensa o amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed, desde el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Carta Pol\u00edtica se establece en cabeza del Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico, as\u00ed como la de preservar su \u00a0 destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual prevalece sobre el inter\u00e9s particular; al \u00a0 tiempo que prev\u00e9 la regulaci\u00f3n sobre la ocupaci\u00f3n del suelo y el espacio \u00a0 p\u00fablico. En armon\u00eda con esta disposici\u00f3n, el art\u00edculo 313 superior, relativo a \u00a0 las funciones de los concejos municipales, 7. Reglamentar los \u00a0 usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la ley, vigilar y controlar las \u00a0 actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y enajenaci\u00f3n de inmuebles \u00a0 destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Estas normas habilitan a distintos \u00a0 \u00f3rganos y autoridades p\u00fablicas para regular el uso del suelo y preservar el \u00a0 espacio p\u00fablico como un bien colectivo. Tal regulaci\u00f3n, a su vez, se efect\u00faa \u00a0 mediante normas derivadas del poder de polic\u00eda, y mediante aquellas relativas a \u00a0 los planes de ordenamiento territorial, a cargo de los concejos municipal, y las \u00a0 dictadas en defensa de la seguridad y salubridad p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la indeterminaci\u00f3n de la \u00a0 expresi\u00f3n ocupaci\u00f3n indebida debe entenderse exclusivamente en el \u00a0 sentido de que se trata de aquella que no est\u00e9 prohibida a trav\u00e9s de las normas \u00a0 jur\u00eddicas dictadas por las autoridades competentes. De esta forma, el adjetivo \u00a0 indebido \u00a0no remite a lo que el agente o el operador jur\u00eddico encargado del momento de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma considere que atenta contra lo que concibe como deber \u00a0 desde su pensamiento y estructura moral particular, sino que remite a lo no \u00a0 prohibido por el ordenamiento jur\u00eddico, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Tampoco frente a este numeral \u00a0 considera la Sala que sea necesario condicionar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n, pues la interpretaci\u00f3n propuesta es la que surge de una \u00a0 interpretaci\u00f3n literal, l\u00f3gica y sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n, amparada tambi\u00e9n \u00a0 en mandatos constitucionales precisos. En consecuencia, se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 numeral 16 ya fue analizado al momento de estudiar el numeral 1, ambos, del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1806 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas \u00a0 coactivas para el pago de las multas, de los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, son constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Los \u00a0 numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia prev\u00e9n dos consecuencias (medidas correctivas) derivadas del no pago \u00a0 de las multas impuestas por infracciones de polic\u00eda: la imposibilidad de \u00a0 contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado y de renovar el \u00a0 registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, respectivamente. A \u00a0 juicio de la Sala Plena, estos mecanismos para el pago de multas debidas no \u00a0 desconocen la prohibici\u00f3n de imponer dos sanciones por los mismos \u00a0 hechos (non bis in \u00eddem). De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, tales medidas constituyen, antes que sanciones, herramientas \u00a0 coactivas para obtener el pago de las multas y, por esa v\u00eda, alcanzar diversos \u00a0 fines constitucionales asociados al cumplimiento de los deberes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. As\u00ed, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado constitucionales medidas como la inmovilizaci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos por el no pago de multas, aunque tambi\u00e9n ha declarado la \u00a0 inexequibilidad de otras, como la retenci\u00f3n de la licencia, en el estudio de \u00a0 normas incorporadas en el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito y Transporte. En todo caso, lo \u00a0 relevante es que no se trata de sanciones a los comportamientos contrarios a la \u00a0 convivencia sino de consecuencias jur\u00eddicas que sirven como\u00a0 mecanismos \u00a0 para lograr el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias a favor del Estado. \u00a0 Estos medios, por otro lado, pueden ser empleados por el Legislador, siempre que \u00a0 respeten el principio de proporcionalidad. En este orden de ideas, los numerales \u00a0 4 y 5 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 no infringen la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble incriminaci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Ahora bien, la \u00a0 Sala encuentra tambi\u00e9n que las medidas en menci\u00f3n son compatibles con el \u00a0 principio de proporcionalidad, dado que resultan id\u00f3neas para obtener el \u00a0 pago de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente \u00a0 afecten con menor intensidad otros principios, y\u00a0 proporcionadas en sentido \u00a0 estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, \u00a0 como el ejercicio del comercio y la libertad negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, s\u00ed es \u00a0 claro que se trata de medidas que restringen o limitan el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, ligados a las libertades econ\u00f3micas. En consecuencia, la \u00a0 Sala analizar\u00e1 estas disposiciones a trav\u00e9s del principio de proporcionalidad, \u00a0 que exige verificar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto de cada restricci\u00f3n, y no desde el juicio integrado de razonabilidad, \u00a0 especialmente dise\u00f1ado para verificar la validez de las distinciones de trato \u00a0 impuestas por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. El numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016 establece la prohibici\u00f3n de \u00a0 obtener o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. Esta medida \u00a0 resulta, en principio id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto. La posibilidad de \u00a0 ofrecer bienes o servicios al Estado es una fuente importante de ingresos para \u00a0 buena parte de la poblaci\u00f3n colombiana, o puede llegar a serlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. La necesidad \u00a0 de la medida no puede ser descartada de plano. El examen de este subprincipio en \u00a0 un escenario donde se prev\u00e9 una pluralidad de medidas para alcanzar el mismo fin \u00a0 se torna relativa, pues en cierta medida la conclusi\u00f3n puede estar atada a la \u00a0 observaci\u00f3n de otras medidas como las contenidas en los dem\u00e1s numerales del \u00a0 art\u00edculo que se analiza. Sin embargo, prima facie, parece admisible la \u00a0 valoraci\u00f3n legislativa de que este es un medio menos lesivo que otros para los \u00a0 derechos posiblemente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En cuanto a la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, lo primero que debe indicarse es que el \u00a0 examen recae sobre la libertad econ\u00f3mica y negocial, derecho que, prima facie, \u00a0 no tiene el mismo peso que otros derechos como el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el acceso a cargos p\u00fablicos o la educaci\u00f3n, a los que remiten \u00a0 impl\u00edcitamente otros numerales del art\u00edculo en cuesti\u00f3n. La restricci\u00f3n tampoco \u00a0 es tan intensa, pues, plausiblemente, quienes est\u00e1n en disposici\u00f3n de ofrecer \u00a0 bienes y servicios al Estado tienen no solo el deber, sino la posibilidad de \u00a0 hecho de pagar multas que ascienden a 32 SMLMV, es decir, algo m\u00e1s que 1 SMLMV. \u00a0 Finalmente, la certeza de la afectaci\u00f3n del inter\u00e9s estatal derivada del no pago \u00a0 de la multa es indiscutible, mientras la certeza de la afectaci\u00f3n a las \u00a0 libertades citadas es relativa, en la medida en que parece deberse \u00a0 principalmente a la negligencia del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. As\u00ed, el pago \u00a0 de una multa que, en el peor de los casos, excede un salario m\u00ednimo no parece \u00a0 desproporcionada para quienes est\u00e9n interesados en ejercer la actividad \u00a0 comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. En cuanto a \u00a0 renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, la Corte considera que \u00a0 la conclusi\u00f3n debe ser la misma, mutatis mutandi, que la expuesta para el \u00a0 numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Las personas \u00a0 que van a iniciar su actividad mercantil mediante la creaci\u00f3n de una sociedad, \u00a0 en principio, ejercen su libertad de actividad econ\u00f3mica y no hacen parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable desde ese mismo punto de vista. La medida es id\u00f3nea, pues \u00a0 es plausible suponer que toda persona estar\u00eda dispuesta a asumir el pago de esas \u00a0 multas, antes que privarse de la apertura de una sociedad o un establecimiento \u00a0 de comercio. La Sala no descarta la necesidad de la medida, con base en los \u00a0 mismos argumentos expuestos para el numeral anterior. Y la medida respeta el \u00a0 principio de proporcionalidad en sentido estricto, pues el pago de una multa \u00a0 que, en el peor de los casos excede un salario m\u00ednimo, no parece \u00a0 desproporcionada para aquellos que est\u00e9n interesados en ejercer la actividad \u00a0 comercial, de quienes, por otra parte, se espera un cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones econ\u00f3micas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo indicado, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 exequibles los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. La Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 92 (numerales 1, 6, 10, 12 y 16 y par\u00e1grafo 2 parcial) y 183 de la Ley \u00a0 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d, presentada con fundamento, principalmente, en dos cargos: por \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad,\u00a0 en relaci\u00f3n con los enunciados \u00a0 demandados del art\u00edculo 92, sobre requisitos para el ejercicio del comercio; y \u00a0 por desconocimiento del non bis in \u00eddem y los principios de \u00a0 proporcionalidad y razonabilidad, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 183, que prev\u00e9 \u00a0 diversas consecuencias por el no pago de multas de Polic\u00eda. Adem\u00e1s, el actor \u00a0 formul\u00f3 cargos espec\u00edficos frente al numeral 12\u00ba del art\u00edculo 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0 Los \u00a0 intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad se manifestaron a favor \u00a0 y en contra de las pretensiones de la demanda. Espec\u00edficamente, los ministerios \u00a0 de Defensa, y de Justicia y del Derecho, y el Ministerio P\u00fablico solicitaron a \u00a0 la Corte Constitucional declarar que las disposiciones demandadas se ajustan al \u00a0 ordenamiento Superior. Los restantes intervinientes apoyaron la solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.1. La \u00a0 inexistencia de cosa juzgada sobre los numerales 1\u00ba y 16\u00ba del art\u00edculo 92 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016, respecto a lo resuelto en la Sentencia C-352 de 2009[33]. En esta \u00a0 \u00faltima oportunidad, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 2.b de la Ley 232 de 1995[34]\u00a0 \u00a0 que preve\u00eda como condici\u00f3n para el funcionamiento de establecimientos de \u00a0 comercio abiertos al p\u00fablico cumplir con las \u201cdem\u00e1s normas vigentes sobre la \u00a0 materia\u201d. El cargo sobre el cual se pronunci\u00f3 la Sala Plena consisti\u00f3 en la \u00a0 presunta lesi\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (libertad de \u00a0 empresa e iniciativa privada), lesi\u00f3n que no se consider\u00f3 configurada en raz\u00f3n a \u00a0 que la remisi\u00f3n ordenada ten\u00eda por destino normas que establecen requisitos de \u00a0 contenido sanitario \u201cordenados\u201d o \u201cautorizados\u201d por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anteriores \u00a0 circunstancias, aunque las remisiones a \u201cnormas vigentes\u201d del numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, y a la \u201cnormatividad vigente\u201d \u00a0del numeral 16 \u00eddem son similares a las del art\u00edculo 2.b de la Ley 232 de \u00a0 1995, (i) no son id\u00e9nticas, pues en las del art\u00edculo 92 no se dice \u201cen la \u00a0 materia\u201d, como ocurr\u00eda en el caso anterior; y (ii) se inscriben en un escenario \u00a0 normativo diferente. En consecuencia, sin perjuicio del valor de la Sentencia \u00a0 C-352 de 2009, como precedente relevante, no se configur\u00f3 la cosa juzgada \u2013ni \u00a0 formal ni material-, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.2. Ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda (parcial) frente al numeral 12 del art\u00edculo 92 y a \u00a0 \u00a0los numerales 1, 2 y 3, los incisos 1\u00ba y 2\u00ba y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 183 de \u00a0 la misma Ley. La Sala Plena consider\u00f3 que los cargos invocados no eran \u00a0 espec\u00edficos, pertinentes, ni suficientes. Adujo que los reparos por la lesi\u00f3n \u00a0 del derecho al trabajo no surg\u00edan de una confrontaci\u00f3n normativa en abstracto, \u00a0 sino de posibles atropellos en la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n; y que el actor \u00a0 no dio cuenta de las razones por las cuales se desconoc\u00eda el mandato de no \u00a0 regresividad, en relaci\u00f3n con disposiciones previas del ordenamiento que, seg\u00fan \u00a0 el demandante, no exigir\u00edan la sujeci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica a \u00a0 disposiciones sobre uso del suelo y concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 consider\u00f3 que, salvo en relaci\u00f3n con los numerales 4 y 5, los cargos contra el \u00a0 art\u00edculo 183 eran ineptos, dado que no exist\u00edan acusaciones concretas contra el \u00a0 inciso 1\u00ba (o encabezado del art\u00edculo), los numerales 1 y 3, el inciso 2\u00ba, ni \u00a0 contra el par\u00e1grafo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el cargo contra el numeral 2, sobre el \u00a0 impedimento para acceder o ascender en un cargo p\u00fablico, por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo no era suficiente, pues no se proporcion\u00f3 una m\u00ednima explicaci\u00f3n \u00a0 acerca de la raz\u00f3n por la cual se socava ese derecho, bajo el contexto de la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada y a la luz de los alcances que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha otorgado a dicho principio constitucional. En contraste, \u00a0 observ\u00f3 que la demanda contra los numerales 4 y 5 del art\u00edculo 183 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 era apta, pues a partir de su interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable y de una argumentaci\u00f3n b\u00e1sica, clara y espec\u00edfica, se generaban dudas \u00a0 elementales sobre su constitucionalidad, por infracci\u00f3n al principio de \u00a0 proporcionalidad y a la prohibici\u00f3n de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.3 Superado lo \u00a0 anterior, la Sala Plena analiz\u00f3 los cargos presentados contra los \u00a0 numerales 1, 6, 10 y 16 y el par\u00e1grafo 2\u00ba, en sus numerales 1, 6, 10 y 16, del \u00a0 art\u00edculo 92, de la Ley 1801 de 2016, y contra los numerales 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 183 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.4. El primer \u00a0 problema jur\u00eddico que se analiz\u00f3 consisti\u00f3 en determinar si algunos numerales \u00a0 del art\u00edculo 92 desconoc\u00edan el derecho al debido proceso, por afectaci\u00f3n a los \u00a0 principios de legalidad o tipicidad, al incluir t\u00e9rminos excesivamente \u00a0 indeterminados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala record\u00f3 las \u00a0 diferencias entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, y la l\u00ednea de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el uso de normas en blanco o abiertas en escenarios \u00a0 de medidas correctivas, destacando que la indeterminaci\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible exige (i) la posibilidad de que las personas conozcan con seguridad la \u00a0 conducta prohibida; (ii) que las remisiones sean identificables; y, (iii) que no \u00a0 permitan la arbitrariedad o discreci\u00f3n al momento de la aplicaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos \u00a0 presupuestos, concluy\u00f3 que los numerales 1\u00ba, 6\u00ba, 10\u00ba y 16\u00ba del articulo 92 son \u00a0 exequibles, pues su relativa indeterminaci\u00f3n es superable a trav\u00e9s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con otros enunciados del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda y Convivencia, as\u00ed como de las disposiciones legales y reglamentarias \u00a0 que configuran el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.5. El segundo \u00a0 problema jur\u00eddico que abord\u00f3 la Sala consisti\u00f3 en determinar si el \u00a0 art\u00edculo 183 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia, en sus numerales 4 y \u00a0 5, que establece la imposibilidad de contratar o renovar contrato con cualquier \u00a0 entidad del Estado y renovar el registro mercantil en las c\u00e1maras de comercio, \u00a0 respectivamente, por el no pago de multas, \u00a0 desconoc\u00eda la prohibici\u00f3n de imponer dos sanciones por los mismos hechos (non \u00a0 bis in \u00eddem), as\u00ed como los principios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 en la medida en que restring\u00edan intensamente diversos derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acudi\u00f3 al \u00a0 juicio de proporcionalidad, con miras a verificar la idoneidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto de las consecuencias previstas en los dos \u00a0 numerales acusados. Tras su aplicaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: (i) los numerales 4 (que \u00a0 impide contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado) y 5 (que \u00a0 restringe la obtenci\u00f3n o renovaci\u00f3n del\u00a0 registro mercantil en las c\u00e1maras \u00a0 de comercio) son exequibles, dado que son medidas id\u00f3neas para obtener el pago \u00a0 de las multas, necesarias, ante la ausencia de otras que evidentemente afecten \u00a0 con menor intensidad otros principios, y\u00a0 proporcionadas en sentido \u00a0 estricto, puesto que restringen principios prima facie menos relevantes, \u00a0 como el ejercicio del comercio y la libertad negocial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el \u00a0 numeral 12 y el par\u00e1grafo 2\u00ba, en su numeral 12, del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 Declarar \u00a0EXEQUIBLES los numerales 1, 6, 10 y 16 y el par\u00e1grafo 2\u00ba, en sus numerales \u00a0 1, 6, 10 y 16, del art\u00edculo 92, de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual \u00a0 se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el \u00a0 art\u00edculo 183 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, salvo respecto de los planteados contra \u00a0 sus numerales 4 y 5, los cuales se declaran EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con \u00a0 los cargos analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 153\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Solicitud de aclaraci\u00f3n de la Sentencia C-054 de 2019. Expediente \u00a0 D-12326. Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 92 (parcial) y 183 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de \u00a0 sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 13 de \u00a0 febrero de 2019, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la demanda formulada contra los \u00a0 art\u00edculos 92 (parcial) y 183 de la Ley 1801 de 2016 y, mediante la Sentencia \u00a0 C-054 de 2019, resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el numeral 12 y \u00a0 el par\u00e1grafo 2\u00ba, en su numeral 12, del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0EXEQUIBLES los numerales 1, 6, 10 y 16 y el par\u00e1grafo 2\u00ba, en sus numerales \u00a0 1, 6, 10 y 16, del art\u00edculo 92, de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u201d, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 analizados en esta Sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para pronunciarse de fondo por los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 183 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016, \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d, salvo respecto de los planteados contra sus numerales 4 y 5, los \u00a0 cuales se declaran EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n con los cargos analizados en \u00a0 esta Sentencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sentencia C-054 \u00a0 de 2019 fue notificada por la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional mediante \u00a0 edicto 025, fijado el 1\u00ba de marzo de 2019 y desfijado el d\u00eda 5 del mismo mes y \u00a0 a\u00f1o.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 5 de marzo de \u00a0 2019, Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez radic\u00f3 en la Secretar\u00eda de la Corte un escrito \u00a0 en el que solicita aclarar varios aspectos de la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. En primer \u00a0 lugar, manifiesta que en el \u201cnumeral 53\u201d se cita la Sentencia C-352 de \u00a0 2009 y se indica que el caso estudiado en dicha oportunidad fue el art\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 99 de 1993. Sin embargo, afirma que en esa decisi\u00f3n se demand\u00f3 la Ley 232 \u00a0 de 1995, no la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En segundo \u00a0 lugar, se\u00f1ala que en los \u201cnumerales 91 y 92\u201d se hace referencia a la \u00a0 sentencia C-271 de 2017, en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n de los vendedores \u00a0 informales (o ambulantes), cuando en realidad corresponde a la Sentencia C-211 \u00a0 de 2017 (Expediente D-11638. Actor: Inti Ra\u00fal Asprilla Reyes. Magistrado \u00a0 Ponente: Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En tercer \u00a0 lugar, plantea que en el \u201cnumeral 103\u201d se exponen consideraciones sobre \u00a0 la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, pero solicita \u201cen lo posible se \u00a0 brinde pautas claras de hermen\u00e9utica jur\u00eddica a los interpretes del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda (ciudadan\u00eda y autoridades de polic\u00eda,) en cuanto a cu\u00e1les \u00a0 son esas normas del ordenamiento jur\u00eddico que disponen expresamente los lugares \u00a0 donde se da la ocupaci\u00f3n indebida, es decir si se trata de actos administrativos \u00a0 de car\u00e1cter general cuales son estos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Por \u00faltimo, \u00a0 en relaci\u00f3n con la consideraci\u00f3n de la Sentencia, de que los requisitos para \u00a0 ejercer actividades econ\u00f3micas se encuentran en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, solicita se \u201caclare\u201d respecto de su numeral 1, que prev\u00e9 las \u00a0normas referentes al uso del suelo, destinaci\u00f3n o finalidad para la que fue \u00a0 construida la edificaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n, cu\u00e1les son las autoridades competentes para \u00a0 \u201cinspeccionar, vigilar y controlar este preciso requisito del uso del suelo; \u00a0 si lo son conjuntamente los miembros de la polic\u00eda nacional e inspectores de \u00a0 polic\u00eda, o si esto es atribuci\u00f3n exclusiva de los inspectores, pues as\u00ed lo \u00a0 indica el numeral 12 del art\u00edculo 92\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La aclaraci\u00f3n \u00a0 de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla general, no procede la \u00a0 aclaraci\u00f3n de sentencias proferidas en sede de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, pues permitir dicha posibilidad implicar\u00eda desconocer el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional y, adicionalmente, exceder\u00eda el \u00e1mbito \u00a0 de competencias asignadas a la Corporaci\u00f3n por el art\u00edculo 214 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, la \u00a0 Corte ha admitido en forma excepcional la aclaraci\u00f3n de sus sentencias, si se \u00a0 cumplen los presupuestos previstos en el art\u00edculo 309 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, hoy recogido en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que prescribe: \u201cAclaraci\u00f3n. La sentencia no es revocable ni \u00a0 reformable por el juez que la pronunci\u00f3. Sin embargo, podr\u00e1 ser aclarada, de \u00a0 oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan \u00a0 verdadero motivo de duda, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva de \u00a0 la sentencia o influyan en ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 esta disposici\u00f3n, como en aquella que reg\u00eda la materia en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, la Corte ha se\u00f1alado que las solicitudes de aclaraci\u00f3n de \u00a0 las sentencias proceden bajo los siguientes supuestos: (i) deben ser \u00a0 presentadas en el t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los \u00a0 3 d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n; (ii) por quien tenga legitimidad \u00a0 para hacerlo; y (iii) por causa de la \u00a0 evidente ambig\u00fcedad de la parte resolutiva o de los apartados de la motivaci\u00f3n \u00a0 directamente relacionados con ella[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 este \u00faltimo supuesto, el Alto Tribunal ha manifestado que la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n \u201c\u2026solo prosperar\u00e1 frente a aquel \u00a0 contenido que por su ambig\u00fcedad ofrezca duda sobre el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la Sala o respecto de los apartes de la sentencia en que se \u00a0 fundamenta la decisi\u00f3n. Por ello, cuando las observaciones del solicitante se \u00a0 refieren a aspectos marginales incluidos en la parte motiva, que no guardan \u00a0 inescindible relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n contenida en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia, o cuando plantean elementos adicionales al debate que ya fue definido \u00a0 en la decisi\u00f3n judicial, la aclaraci\u00f3n es improcedente pues no se cuestiona \u00a0 realmente la claridad de la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n y el sentido de \u00e9sta\u201d[37]. De acuerdo con lo anterior, las solicitudes de aclaraci\u00f3n \u00a0 que pretendan una ampliaci\u00f3n o variaci\u00f3n sobre lo ya decidido, se tornan \u00a0 improcedentes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0 conviene destacar que el art\u00edculo 107 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) establece que, una vez presentadas \u00a0 oportunamente, las solicitudes de aclaraci\u00f3n deber\u00e1n ser resueltas por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n o la Sala Plena, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas siguientes al envi\u00f3 \u00a0 de la solicitud al magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud \u00a0 de aclaraci\u00f3n de la Sentencia C-054 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente \u00a0 asunto, la Corte encuentra que el ciudadano Juan Pablo Cardona Gonz\u00e1lez est\u00e1 \u00a0 legitimado para solicitar la aclaraci\u00f3n de la Sentencia C-054 de 2019, al haber \u00a0 sido tambi\u00e9n el demandante contra las normas objeto de estudio en la citada \u00a0 decisi\u00f3n[39]. \u00a0 Asimismo, el escrito de aclaraci\u00f3n fue presentado dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la providencia, pues se radic\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n el 5 de marzo \u00a0 de 2019 y dicho plazo finalizaba el 8 de marzo del presente a\u00f1o. Una vez \u00a0 acreditados estos requisitos, la Sala Plena analizar\u00e1 el contenido de la \u00a0 solicitud, con el fin de verificar si la misma plantea dudas respecto de la \u00a0 parte resolutiva de la Sentencia o frente a los apartes de la motivaci\u00f3n \u00a0 directamente relacionados con aqu\u00e9lla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Solicitud \u00a0 sobre el numeral 53 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u201cnumeral \u00a0 53\u201d de la Sentencia C-054 de 2019 hace parte de un ac\u00e1pite en el cual la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la eventual \u00a0 existencia de cosa juzgada en lo relativo a la remisi\u00f3n normativa que establecen \u00a0 los numerales 1 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 a las \u201cnormas \u00a0 vigentes\u201d y a la \u201cnormatividad vigente\u201d[40], \u00a0 en la definici\u00f3n de normas para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. En uno \u00a0 de los cargos de la demanda, el actor aduc\u00eda que dicha remisi\u00f3n normativa \u00a0 desconoc\u00eda el principio de tipicidad, al ser imprecisa e indeterminada. La Corte consider\u00f3 relevante \u00a0 referirse a la Sentencia C-352 de 2009[41], en la \u00a0 cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa establecida en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995[42], \u00a0 sobre el cumplimiento de las condiciones sanitarias para el ejercicio de \u00a0 actividades comerciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala estim\u00f3 que, si bien la Sentencia C-352 de 2009, \u00a0 constitu\u00eda un precedente relevante, no se configuraba la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues los numerales demandados (1 y 16 del art\u00edculo 92 de \u00a0 la Ley 1801 de 2016) y el art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995, no ten\u00edan contenidos \u00a0 normativos id\u00e9nticos, puesto que en el caso estudiado en la Sentencia C-352 de \u00a0 2009: (i) el art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 se refer\u00eda al art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 99 de 1993[43] y a la dem\u00e1s normatividad vigente \u201cespec\u00edficamente \u00a0 en la materia\u201d, lo que llev\u00f3 a la Corte a se\u00f1alar que se trataba de la materia \u00a0 sanitaria, en funci\u00f3n de normas ambientales definidas por el Legislador\u201d[44]; y (ii) la remisi\u00f3n no \u00a0 ven\u00eda acompa\u00f1ada de medidas correctivas como las previstas en el par\u00e1grafo 2 del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, por lo cual no hac\u00edan parte del \u00e1mbito \u00a0 sancionatorio administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Sala Plena \u00a0 observa que en las anteriores consideraciones no se incurri\u00f3 en la equivocaci\u00f3n \u00a0 que el peticionario plantea, pues la Sala no indic\u00f3 que en la Sentencia C-352 de \u00a0 2019 se haya estudiado la Ley 99 de 1993, como aqu\u00e9l afirma, sino que el art\u00edculo 2 de la Ley 232 \u00a0 de 1995 hac\u00eda remisi\u00f3n a \u00a0 la Ley 99 de 1993 (Art. 9)[45]. Con todo, en el numeral que se \u00a0 solicita aclarar en efecto se incurri\u00f3 en una imprecisi\u00f3n, pues se indic\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 2 \u00a0de la Ley 232 de 1995 hac\u00eda referencia al \u201cart\u00edculo 9 de la Ley 99 de 1993\u201d, \u00a0 pese a que en realidad hace alusi\u00f3n a la \u201cLey 9 de 1979\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aunque la \u00a0 imprecisi\u00f3n advertida no se encuentra en la parte resolutiva de la Sentencia \u00a0 C-054 de 2009, la misma hace parte de las consideraciones que sirvieron de \u00a0 fundamento para la decisi\u00f3n. En efecto, la eventual existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, fue el primer an\u00e1lisis que efectu\u00f3 la Sala y este resultaba \u00a0 indispensable en orden a determinar si deb\u00eda efectuarse pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre uno de los cargos planteados por el demandante, relacionado con la \u00a0 presunta inconstitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa contenida en los \u00a0 numerales 1 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016. Este reproche fue \u00a0 finalmente descartado -al igual que los restantes cargos formulados contra \u00a0 dichas disposiciones-, por lo cual, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los \u00a0 citados numerales, decisi\u00f3n que qued\u00f3 consignada en el ordinal 2\u00ba de la parte \u00a0 resolutiva del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la citada imprecisi\u00f3n ofrece dudas frente a las motivaciones que \u00a0 sirvieron de sustento para descartar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional respecto de la remisi\u00f3n \u00a0 normativa contemplada en los numerales 1 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de \u00a0 2016. En consecuencia, la Sala aclarar\u00e1 el numeral 53 de la citada providencia, \u00a0bajo \u00a0 el entendido de que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 hace remisi\u00f3n a la \u201cLey 9 de 1979\u201d, \u00a0 no al \u201cart\u00edculo 9 de la Ley 99 de 1993\u201d. Esta aclaraci\u00f3n se realizar\u00e1 igualmente sobre el numeral 88 de \u00a0 las consideraciones, como quiera que en el mismo se incurre en similar \u00a0 imprecisi\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Solicitud \u00a0 sobre los numerales 91 y 92 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Al \u00a0momento de estudiar los cargos presentados contra los numerales 1 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016[47], \u00a0 por presunto desconocimiento del principio de tipicidad, la Corte se\u00f1al\u00f3 en los \u00a0 numerales 91 y 92 de la consideraciones de la Sentencia C-054 de 2009 que, para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas, es necesario tener en cuenta lo \u00a0 establecido en la Sentencia C-271 de 2017, en relaci\u00f3n con los vendedores \u00a0 informales. A prop\u00f3sito de esta decisi\u00f3n, indic\u00f3: \u201c[l]a \u00a0 aplicaci\u00f3n de la medida correctiva no puede dar lugar a la destrucci\u00f3n del bien, \u00a0 mientras no se hayan desarrollado las medidas necesarias para su reubicaci\u00f3n y \u00a0 para la generaci\u00f3n de alternativas de trabajo, con las que puedan asegurar su \u00a0 subsistencia, en caso de afectar a personas que ejerzan la actividad amparadas \u00a0 por el principio de confianza leg\u00edtima y que se encuentren en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Plena \u00a0 advierte que, efectivamente, las anteriores consideraciones fueron consignadas \u00a0 en la Sentencia C-211 de 2017[49], no en la \u00a0 C-271 de 2017. De otra parte, debe tenerse en cuenta que en la \u00a0 parte resolutiva de la primera decisi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 exequible, por el cargo \u00a0 examinado, los par\u00e1grafos 2\u00ba (numeral 4) y 3\u00ba del art\u00edculo 140 de la Ley 1801 de \u00a0 2016,\u00a0\u201cen el entendido\u00a0que cuando se trate de personas en situaciones de \u00a0 debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protecci\u00f3n que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional se encuentren protegidas por el \u00a0 principio de confianza leg\u00edtima, no se les aplicar\u00e1n las medidas correccionales \u00a0 de multa, decomiso o destrucci\u00f3n, hasta tanto se les haya ofrecido por las \u00a0 autoridades competentes programas de reubicaci\u00f3n o alternativas de trabajo \u00a0 formal, en garant\u00eda de los derechos a la dignidad humana, m\u00ednimo vital y \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el error de digitaci\u00f3n advertido \u00a0 es relevante pues en la decisi\u00f3n que se solicita aclarar, la Corte hizo \u00a0 referencia a los supuestos de los vendedores informales, analizado en la \u00a0 Sentencia C-211 de 2017, al analizar y decidir la exequibilidad de los numerales \u00a0 1 y 16 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, disposiciones que tipifican \u00a0 conductas que afectan la actividad econ\u00f3mica. La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las medidas correctivas, relacionadas con las disposiciones acusadas, debe \u00a0 tenerse en cuenta lo establecido en la Sentencia C-211 de 2017. Por lo tanto, \u00a0 pese a que conforme a esta previsi\u00f3n el fallo objeto de remisi\u00f3n no determina la \u00a0 exequibilidad de las normas analizadas en la Sentencia C-054 de 2019, s\u00ed permite \u00a0 comprender el alcance de la decisi\u00f3n de exequiblidad vertida en el ordinal 2\u00ba de \u00a0 la parte resolutiva de la Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. A juicio de la Sala, dado que se trata en realidad de un error de \u00a0 transcripci\u00f3n -el n\u00famero de una sentencia-, la subsanaci\u00f3n necesaria se adec\u00faa \u00a0 m\u00e1s exactamente a los supuestos de correcci\u00f3n de sentencias, \u00a0 espec\u00edficamente, aquellos relacionados con errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de \u00a0 estas, siempre que est\u00e9n contenidas en la parte resolutiva del fallo o que \u00a0 influyan en ella[50]. En consecuencia, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n dispondr\u00e1 corregir los errores de transcripci\u00f3n que se presentaron en los numerales 91 y 92 \u00a0 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la \u00a0 referencia jurisprudencial all\u00ed contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, no a \u00a0 la providencia C-271 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.2.3. Solicitud \u00a0 sobre el numeral 103 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El numeral 103 \u00a0 de la Sentencia C-054 de 2019 contiene dos p\u00e1rrafos en los cuales la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el cargo formulado contra del numeral 10 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 \u00a0 de 2016, que proh\u00edbe propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico[51], por presunto \u00a0 desconocimiento del principio de tipicidad. Este cargo fue descartado y la Corte \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la citada disposici\u00f3n en el ordinal 2 de la parte \u00a0 resolutiva del fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en \u00a0 s\u00edntesis, indic\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n\u00a0ocupaci\u00f3n\u00a0indebida\u00a0debe \u00a0 entenderse exclusivamente en el sentido de que se trata de aquella que no est\u00e9 \u00a0 prohibida a trav\u00e9s de las normas jur\u00eddicas dictadas por las autoridades \u00a0 competentes. As\u00ed mismo, subray\u00f3 que el adjetivo\u00a0indebido\u00a0no remite a lo que el \u00a0 agente o el operador jur\u00eddico encargado de la aplicaci\u00f3n de la norma considere \u00a0 que atenta contra lo que concibe como deber desde su pensamiento y estructura \u00a0 moral particular, sino que remite a lo\u00a0no prohibido\u00a0por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 considera que las consideraciones expuestas en el citado numeral no contienen \u00a0 ambig\u00fcedad alguna y, en esa medida, no ofrecen dudas que ameriten alg\u00fan tipo de \u00a0 aclaraci\u00f3n. Antes bien, la Corte clarific\u00f3 las razones por las cuales la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cocupaci\u00f3n indebida\u201d no revest\u00eda una indeterminaci\u00f3n intensa en el \u00a0 marco del ordenamiento jur\u00eddico colombiano y, adicionalmente, ofreci\u00f3 pautas \u00a0 interpretativas para su cabal entendimiento. As\u00ed las cosas, la solicitud de \u00a0 aclaraci\u00f3n, mediante la cual se pide precisar cu\u00e1les son las normas del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico que disponen expresamente los lugares donde se presenta la \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, no est\u00e1 llamada a prosperar. La petici\u00f3n \u00a0 supondr\u00eda en realidad una ampliaci\u00f3n sobre lo que fue resuelto en la Sentencia \u00a0 C-054 de 2019 y las motivaciones que sirvieron de sustento a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Solicitud \u00a0 sobre el alcance del numeral 1 del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00faltimo, el \u00a0 solicitante pide aclarar, frente al numeral 1 del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de \u00a0 2016, cu\u00e1les son las autoridades competentes para inspeccionar, vigilar y \u00a0 controlar el uso del suelo, si lo son conjuntamente los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional e inspectores de polic\u00eda, o si aquello es atribuci\u00f3n exclusiva de los \u00a0 inspectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Al efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de los cargos formulados contra los numerales 1, 6, 10 y 16 del art\u00edculo 92 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016, la Sentencia C-054 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que, para la adecuada \u00a0 comprensi\u00f3n de las referidas disposiciones y su correspondiente estudio de \u00a0 constitucionalidad, resultaba necesario tener en cuenta, entre otras, lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016, que define los \u00a0 requisitos para cumplir actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al estudiar la presunta \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cno permitidos\u201d, establecida en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016 (disposici\u00f3n que proh\u00edbe vender, procesar o almacenar productos \u00a0 alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas vigentes), la \u00a0 Corte precis\u00f3 que el art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016 \u00a0permite superar dicha indeterminaci\u00f3n, puesto que (i) el numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de cumplir las normas sobre el uso y destinaci\u00f3n \u00a0 del suelo como requisito previo al desarrollo de la actividad econ\u00f3mica; y (ii) \u00a0 el numeral 3 exige el cumplimiento de las condiciones de seguridad, ambientales \u00a0 y sanitarias determinadas por el r\u00e9gimen de Polic\u00eda durante la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 \u201cque los sitios no permitidos ser\u00e1n \u00a0 aquellos definidos en las normas a las que el propio Legislador hizo referencia \u00a0 en el art\u00edculo 87 y que tienen que ver con la facultad de los municipios de \u00a0 definir el uso del suelo\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al estudiar la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la remisi\u00f3n normativa contenida en los numerales 1 y 16 \u00a0 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, la Corte resalt\u00f3 nuevamente la \u00a0 importancia de atender lo dispuesto en el art\u00edculo 87 del mismo C\u00f3digo, \u00a0 en lo que tiene que ver con: (i) el \u00a0 uso del suelo y el cumplimiento de las normas se seguridad, ambientales y de \u00a0 polic\u00eda, determinadas por el r\u00e9gimen de Polic\u00eda; y (ii) los requisitos \u00a0 que deben cumplirse para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena observa que el art\u00edculo 87 de la \u00a0 Ley 1801 de 2016 constituy\u00f3 un referente normativo importante a la hora de \u00a0 interpretar y analizar la constitucionalidad de los numerales 1 y 16 del \u00a0 art\u00edculo 92 del referido Estatuto. Sin embargo, la solicitud de \u201caclaraci\u00f3n\u201d \u00a0 del alcance del numeral 1 del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016, resulta \u00a0 improcedente, porque la norma no fue objeto de reproche en la Sentencia C-054 de \u00a0 2019 y, si bien la Corte la tuvo en cuenta como par\u00e1metro interpretativo, el \u00a0 debate no gir\u00f3 sobre su contenido y alcance. As\u00ed mismo, las consideraciones \u00a0 expuestas frente a dicha disposici\u00f3n, fueron lo suficientemente esclarecedoras y \u00a0 no adolecen de ambig\u00fcedad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Conforme a los \u00a0 anteriores fundamentos, la Sala Plena de la Corte Constitucional: (i) aclarar\u00e1 \u00a0 los numerales 53 y 88 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, bajo el \u00a0 entendido de que el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 232 de 1995 hace remisi\u00f3n a la \u201cLey 9 de 1979\u201d, \u00a0 no al \u201cart\u00edculo 9 de la Ley 99 de 1993\u201d; (ii) dispondr\u00e1 la correcci\u00f3n de los errores de transcripci\u00f3n que \u00a0 se presentaron en los numerales 91 y 92 de la parte motiva de la \u00a0 Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la referencia jurisprudencial all\u00ed \u00a0 contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, y no a la providencia C-271 de 2017; \u00a0 y (iii) rechazar\u00e1 por improcedentes las solicitudes de aclaraci\u00f3n frente al \u00a0 numeral 103 de la Sentencia C-054 de 2019 y respecto del alcance del numeral 1 \u00a0 del art\u00edculo 87 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 facultades constitucionales y legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ACLARAR los numerales 53 y \u00a0 88 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, bajo el entendido de que el art\u00edculo 2 de la Ley 232 de \u00a0 1995 hace remisi\u00f3n a la \u201cLey 9 de 1979\u201d, no al \u201cart\u00edculo 9 de \u00a0 la Ley 99 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CORREGIR los errores de transcripci\u00f3n que se presentaron en los numerales 91 y \u00a0 92 de la parte motiva de la Sentencia C-054 de 2019, en el sentido de que la \u00a0 referencia jurisprudencial all\u00ed contenida es a la Sentencia C-211 de 2017, no a \u00a0 la providencia C-271 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- RECHAZAR \u00a0 \u00a0por improcedentes, las solicitudes de aclaraci\u00f3n frente al numeral 103 de \u00a0 la Sentencia C-054 de 2019 y respecto del alcance del numeral 1 del art\u00edculo 87 \u00a0 de la Ley 1801 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Contra el presente \u00a0 Auto no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 y publ\u00edquese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0 LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA \u00a0 PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 69 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 104 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 227 a 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece: \u201cLos fallos \u00a0 que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. || Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, \u00a0 mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] M.P. \u00a0 Catalina Botero Marino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-152 de 2002. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-489 de 2000. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz; y C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias C-427 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada, entre \u00a0 otras, en la C-447 de 1997. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-774 de 2001. \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-1064 de 2001. M.P.\u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 y C-301 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 las sentencias C-096 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-516 de 2016. \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos; C-007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-460 \u00a0 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; y \u00a0 C-228 de 2002. MM.PP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 En sentido similar, en la sentencia C-064 de 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, se sostuvo que el efecto de la cosa juzgada constitucional pod\u00eda \u00a0 enervarse \u201ccuando se presenten circunstancias \u00a0 extraordinarias que lo ameriten, como la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, el cambio del significado material de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 variaci\u00f3n del contexto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se refiere, \u00a0 entonces, al art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 232 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cEs claro que el ejercicio de la actividad l\u00edcita del \u00a0 comercio requiere de precisas definiciones por parte del legislador sobre las \u00a0 exigencias que deben cumplirse, particularmente en materia sanitaria, con \u00a0 el prop\u00f3sito de armonizar dicha actividad empresarial con las limitaciones que \u00a0 imponen los derechos de los usuarios y las exigencias del bien com\u00fan. Sin \u00a0 embargo, como se ha reiterado, estas exigencias deben ser de orden legal, sin \u00a0 perjuicio de la facultad reglamentaria atribuida al Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 del ejercicio de su potestad de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre determinadas \u00a0 actividades, as\u00ed como de las facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda otorgadas \u00a0 por \u201cmandato de la ley\u201d (Art. 334 C.P.) (\u2026) Tal como qued\u00f3 establecido en \u00a0 los fundamentos de esta decisi\u00f3n, (Fundamento jur\u00eddico No. 5.1) una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la ley, tomando en cuenta el contexto en que se \u00a0 expidi\u00f3 y los prop\u00f3sitos que la animaron, permiten excluir la posibilidad de que \u00a0 a trav\u00e9s de normas reglamentarias se establezcan requisitos o exigencias para el \u00a0 funcionamiento de los establecimientos de comercio, que no est\u00e9n previstas en la \u00a0 Ley. De manera contundente los \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 5\u00b0 de la ley en que se inserta el segmento normativo acusado, \u00a0 proh\u00edben la exigencia de requisito alguno que no est\u00e9 \u201cordenado\u201d o \u201cautorizado\u201d \u00a0 por el legislador. Por lo tanto, no resulta necesaria la emisi\u00f3n de una \u00a0 sentencia interpretativa como lo propone el se\u00f1or Procurador\u201d. Sentencia C-352 \u00a0 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cfr., en este sentido, Sentencias T-026-02. M.P. Eduardo Montealegre Lynett; y \u00a0 SU484 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-889 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia C-091 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se \u00a0 afirm\u00f3 que: \u201c[e]n segundo lugar, el principio \u00a0 de\u00a0estricta legalidad\u00a0se \u00a0 refiere a una forma de producci\u00f3n de las normas, consistente en la definici\u00f3n \u00a0 precisa, clara e inequ\u00edvoca de las conductas castigadas. Esta segunda dimensi\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad que, se anuncia desde ya, se refiere a la \u00a0 controversia planteada en este tr\u00e1mite, constituye el centro de un sistema \u00a0 garantista. Es un presupuesto para que los ciudadanos conozcan realmente las \u00a0 conductas permitidas y prohibidas y no sean entonces sujetos de un poder \u00a0 plenamente discrecional o de una amplitud incontrolable en manos de los jueces y \u00a0 es, por lo tanto, una garant\u00eda epist\u00e9mica de la libertad y la dignidad \u00a0 humana, en tanto la capacidad de toda persona para auto determinarse.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cap\u00edtulo II. De las \u00a0 contravenciones que dan lugar a reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 202.-\u00a0Compete a los \u00a0 comandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n [reprender] en audiencia p\u00fablica: [\u2026] \u00a0 5o) A los padres que permitan a sus hijos intranquilizar al vecindario con sus \u00a0 juegos o travesuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Continu\u00f3 la Corte: \u201cEn cuanto a la prueba \u00a0 de la perturbaci\u00f3n a la tranquilidad de los vecinos, las autoridades de polic\u00eda \u00a0 no pueden dejar de lado que los mayores deben soportar lo que podr\u00eda denominarse \u00a0 \u201cuna carga superior de molestia\u201d, que consiste en que, como consecuencia l\u00f3gica \u00a0 del comportamiento de los ni\u00f1os, est\u00e1 el de producir alg\u00fan tipo de perturbaci\u00f3n \u00a0 o desorden en sus juegos, que al ser razonablemente entendido y valorado, \u00a0 descarte la posibilidad de que se est\u00e9 frente a una actitud de intransigencia \u00a0 por parte de los mayores, supuestamente perjudicados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: no \u00a0 obstante la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, esta prevalencia ni es \u00a0 absoluta ni puede ir en detrimento directo de los derechos de los dem\u00e1s, ni su \u00a0 ejercicio puede llevar consigo la desaparici\u00f3n del derecho del otro. Adem\u00e1s, \u00a0 para imponer la medida correctiva, como ocurre con la de cualquier sanci\u00f3n, debe \u00a0 garantizarse el cumplimiento del debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-490 de 2002. M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Art\u00edculo 140,\u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia Ciudadana: \u00a0 \u201cComportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico.\u00a0&lt;Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo\u00a011\u00a0del \u00a0 Decreto 555 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Los siguientes \u00a0 comportamientos son contrarios al cuidado e integridad del espacio p\u00fablico y por \u00a0 lo tanto no deben efectuarse: [\u2026] 4. Ocupar el espacio p\u00fablico en violaci\u00f3n de las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 PAR\u00c1GRAFO 2o. Quien incurra en uno o m\u00e1s de los comportamientos \u00a0 antes se\u00f1alados ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS\u00a0 MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4\u00a0\u00a0\u00a0 Multa General tipo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. Cuando el comportamiento de ocupaci\u00f3n indebida del \u00a0 espacio p\u00fablico a que se refiere el numeral 4 del presente art\u00edculo, se realice \u00a0 dos (2) veces o m\u00e1s, se impondr\u00e1, adem\u00e1s de la medida correctiva prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo anterior, el decomiso o la destrucci\u00f3n del bien con que se incurra en \u00a0 tal ocupaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cLa consagraci\u00f3n de este deber \u00a0 constitucional es reflejo de la importancia otorgada por el Constituyente a la \u00a0 preservaci\u00f3n de espacios urbanos abiertos al uso de la colectividad, que \u00a0 satisfagan las diversas necesidades comunes derivadas de la vida en las ciudades \u00a0 y poblados y contribuyan, igualmente, a mejorar la calidad de vida de sus \u00a0 habitantes, permitiendo la confluencia de los diversos miembros de la sociedad \u00a0 en un lugar com\u00fan de interacci\u00f3n. Por su destinaci\u00f3n al uso y disfrute de todos \u00a0 los ciudadanos, los bienes que conforman el espacio p\u00fablico son\u00a0\u201cinalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables\u201d\u00a0(art. 63, \u00a0 C.P.); esta es la raz\u00f3n por la cual, en principio, nadie puede apropiarse del \u00a0 espacio p\u00fablico para hacer uso de \u00e9l con exclusi\u00f3n de las dem\u00e1s personas, y es \u00a0 deber de las autoridades desalojar a quienes as\u00ed procedan, para restituir tal \u00a0 espacio al p\u00fablico en general\u201d. Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Iv\u00e1n \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia. \u201cART\u00cdCULO 4o. \u00a0 AUTONOM\u00cdA DEL ACTO Y DEL PROCEDIMIENTO DE POLIC\u00cdA.\u00a0Las disposiciones de la Parte Primera del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se \u00a0 aplicar\u00e1n al acto de Polic\u00eda ni a los procedimientos de Polic\u00eda,\u00a0que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin \u00a0 superior de la convivencia,\u00a0de conformidad con las \u00a0 normas vigentes y el art\u00edculo\u00a02o de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las \u00a0 disposiciones de la parte segunda de la Ley\u00a01437\u00a0de 2011 se aplicar\u00e1n a la decisi\u00f3n final de las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda en el proceso \u00fanico de Polic\u00eda, con excepci\u00f3n de aquellas \u00a0 de que trata el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0105\u00a0de la ley en menci\u00f3n.\u201d (Destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] 4.4.7.\u00a0La \u00a0 determinaci\u00f3n del plazo tendr\u00e1 en cuenta la denominada \u201cl\u00f3gica de lo razonable\u201d, \u00a0 es decir, deber\u00e1 la autoridad atender a las reglas de la experiencia y de lo que \u00a0 normalmente acontece en situaciones como la que debe resolver. En todo caso, el \u00a0 funcionario ser\u00e1 responsable por conductas que atenten contra derechos \u00a0 fundamentales o desconozcan los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 previstos en el art\u00edculo 209 superior, complementados por el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre el alance de \u00a0 este concepto, en la Sentencia C-225 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 se afirm\u00f3 que: \u201cel orden p\u00fablico debe definirse como \u00a0 las condiciones de seguridad, tranquilidad y de sanidad medioambiental, \u00a0 necesarias para la convivencia y la vigencia de los derechos constitucionales, \u00a0 al amparo del principio de dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Las multas \u00a0 generales est\u00e1n reguladas en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] El RAE presenta las siguientes acepciones de sitio: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0m.\u00a0Espacio\u00a0que\u00a0es\u00a0ocupado\u00a0o\u00a0puede\u00a0serlo\u00a0por\u00a0algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0m.\u00a0Lugar\u00a0o\u00a0terreno\u00a0determinado\u00a0que\u00a0es\u00a0a\u00a0prop\u00f3sito\u00a0para\u00a0algo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0m.\u00a0Casa\u00a0campestre\u00a0o\u00a0hacienda\u00a0de\u00a0recreo\u00a0de\u00a0un\u00a0personaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0m.\u00a0Acci\u00f3n\u00a0y\u00a0efecto\u00a0de\u00a0sitiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0m.\u00a0Inform.\u00a0sitio web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0m.\u00a0Cuba.\u00a0Estancia\u00a0peque\u00f1a\u00a0dedicada\u00a0al\u00a0cultivo\u00a0y\u00a0a\u00a0la\u00a0cr\u00eda\u00a0de\u00a0animales\u00a0dom\u00e9sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0m.\u00a0M\u00e9x.\u00a0Parada\u00a0de\u00a0taxis\u00a0autorizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de los establecimientos \u00a0 comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, \u00a0 entre otros, autos 244 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 216 de 2016. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 304 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 y 292 de 2017. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver, \u00a0 entre otros, autos 004 de 2000. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; 244 de 2006. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; 015 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 055 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; 113 \u00a0 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y 292 de 2017. M.P Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Auto \u00a0 147 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las personas legitimadas para solicitar la \u00a0 aclaraci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad son los intervinientes en el \u00a0 proceso de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad y quien demanda la norma. Auto \u00a0 055 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cART\u00cdCULO 92. COMPORTAMIENTOS \u00a0 RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD \u00a0 ECON\u00d3MICA.\u00a0Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la \u00a0 normatividad afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse\u201d: \u00a0 (\u2026) \u201c1. Vender, procesar o almacenar \u00a0 productos alimenticios en los sitios no permitidos o contrariando las normas \u00a0 vigentes\u201d (Subrayado fuera de texto) (\u2026) \u201c16. Desarrollar la actividad econ\u00f3mica \u00a0 sin cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en la normatividad \u00a0 vigente\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u201cART\u00cdCULO 2o.\u00a0No obstante lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior, es obligatorio para el ejercicio del comercio que los \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: (\u2026) b) \u00a0 Cumplir con las condiciones sanitarias descritas por la Ley 9\u00aa \u00a0de 1979 y\u00a0dem\u00e1s \u00a0 normas vigentes sobre la materia.\u201d (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector \u00a0 P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 \u201cPor la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector \u00a0 P\u00fablico encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En \u00a0 este se indic\u00f3: \u201c88. Por \u00faltimo, la remisi\u00f3n \u00a0 efectuada al final de la disposici\u00f3n\u00a0a las normas vigentes\u00a0puede considerarse relativamente \u00a0 amplia. Sin embargo, la Sentencia C-352 de 2009 es un precedente relevante \u00a0 para afrontar el problema jur\u00eddico. En aquella decisi\u00f3n la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 \u00a0 que una remisi\u00f3n al art\u00edculo 9 de la Ley 93 de 1993 y\u00a0las dem\u00e1s normas vigentes en la \u00a0 materia\u00a0no resultaba excesivamente indeterminada, ni restring\u00eda en exceso \u00a0 la libertad econ\u00f3mica, pues deb\u00eda entenderse que hac\u00eda referencia a las normas \u00a0 vigentes en materia ambiental, asociadas a la salubridad p\u00fablica\u201d\u00a0(subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Estas disposiciones tipifican conductas que afectan la \u00a0 actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia C-211 de 2017. M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El \u00a0 art\u00edculo 286 del C\u00f3digo General del Proceso contempla la posibilidad de corregir \u00a0 las sentencias, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 286. CORRECCI\u00d3N DE \u00a0 ERRORES ARITM\u00c9TICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error \u00a0 puramente aritm\u00e9tico puede ser\u00a0 corregida por el juez que la dict\u00f3 en \u00a0 cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.\u00a0 Si la \u00a0 correcci\u00f3n se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificar\u00e1 por \u00a0 aviso.\u00a0\/\/ Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error \u00a0 por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, siempre que est\u00e9n \u00a0 contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella\u201d. Con fundamento en esta \u00a0 disposici\u00f3n, la jurisprudencia constitucional ha admitido, de forma \u00a0 excepcional, la correcci\u00f3n de sus sentencias en aquellos casos en los que se \u00a0 presentan errores aritm\u00e9ticos o de palabras (omisi\u00f3n, cambio o alteraci\u00f3n de las \u00a0 mismas), en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva que influya en aqu\u00e9lla. Ver, entre otros, autos \u00a0 114 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 303 de 2015. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; 503 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; 104 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; 191 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Asimismo, la \u00a0 jurisprudencia ha resaltado que la solicitud de correcci\u00f3n debe presentarse \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia y por una persona legitimada \u00a0 para ello (Auto 104 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cART\u00cdCULO 92. COMPORTAMIENTOS \u00a0 RELACIONADOS CON EL CUMPLIMIENTO DE LA NORMATIVIDAD QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD \u00a0 ECON\u00d3MICA.\u00a0Los siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la \u00a0 normatividad afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse\u201d: \u00a0 \/\/(\u2026) \u201c10. Propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-054 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-054-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA: \u00a0Mediante Auto 153 de fecha 27 de marzo de 2019, el cual se anexa en la parte \u00a0 final, se dispuso aclarar los numerales 53 y 88 de la parte motiva, corregir los \u00a0 errores de transcripci\u00f3n en los numerales 91 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}