{"id":26369,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-055-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-055-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-055-19\/","title":{"rendered":"C-055-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-055\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE ADOPTA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA \u00a0 LUCHA CONTRA LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-130 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- \u00a0 12155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 349 \u00a0 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha veintiocho \u00a0 (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)[1], \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda mencionada contra los \u00a0 art\u00edculos 349 (parcial), 350 (parcial) y 351 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991; suspender los t\u00e9rminos del proceso y, una vez levantado \u00a0 dicho t\u00e9rmino, correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n; fijar \u00a0 en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o \u00a0 defendiera la norma; comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica, a los Ministros de \u00a0 Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente \u00a0 proceso a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, al \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones-ANDESCO, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica-ASOCODIS, al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u2013C\u00e1mara de Servicios Legales-, \u00a0 a la Junta Central de Contadores, al Instituto Nacional de Contadores P\u00fablicos, \u00a0 al Colegio de Contadores P\u00fablicos de Colombia, a la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Instituciones Financieras \u2013Centro de Estudios Econ\u00f3micos y, a los decanos de las \u00a0 Facultades de Derecho de las siguientes universidades Los Andes, Externado de \u00a0 Colombia, Pontificia Universidad Javeriana, Nacional de Colombia, Sergio \u00a0 Arboleda, Libre de Colombia y del Rosario, a efectos de que, si lo estiman \u00a0 conveniente, emitan concepto jur\u00eddico especializado sobre las disposiciones que \u00a0 son materia de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos \u00a0 en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede \u00a0 la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la \u00a0 norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que se solicita \u00a0 sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1819 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual \u00a0 se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para \u00a0 la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE XVI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTOS \u00a0 TERRITORIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 349.\u00a0Elementos de la \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0Los municipios y distritos podr\u00e1n, a trav\u00e9s de los \u00a0 concejos municipales y distritales, adoptar el impuesto de alumbrado p\u00fablico. En \u00a0 los casos de predios que no sean usuarios del servicio domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, los concejos municipales y distritales podr\u00e1n definir el cobro del \u00a0 impuesto de alumbrado p\u00fablico a trav\u00e9s de una sobretasa del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho generador del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico. Los sujetos pasivos, la base gravable y las \u00a0 tarifas ser\u00e1n establecidos por los concejos municipales y distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s componentes del \u00a0 impuesto de Alumbrado P\u00fablico guardar\u00e1n principio de consecutividad con el hecho \u00a0 generador definido en el presente art\u00edculo. Lo anterior bajo los principios de \u00a0 progresividad, equidad y eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Los municipios y \u00a0 distritos podr\u00e1n optar, en lugar de lo establecido en el presente art\u00edculo, por \u00a0 establecer, con destino al servicio de alumbrado p\u00fablico, una sobretasa que no \u00a0 podr\u00e1 ser superior al 1 por mil sobre el aval\u00fao de los bienes que sirven de base \u00a0 para liquidar el impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sobretasa podr\u00e1 recaudarse \u00a0 junto con el impuesto predial unificado para lo cual las administraciones \u00a0 tributarias territoriales tendr\u00e1n todas las facultades de fiscalizaci\u00f3n, para su \u00a0 control, y cobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Dentro de los seis (6) meses \u00a0 siguientes a la expedici\u00f3n de la presente ley, el Gobierno nacional reglamentar\u00e1 \u00a0 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta en la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto, con el fin de evitar abusos en su cobro, sin perjuicio de la autonom\u00eda \u00a0 y las competencias de los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 350.\u00a0Destinaci\u00f3n.\u00a0El impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico como actividad inherente al servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica se \u00a0 destina exclusivamente a la prestaci\u00f3n, mejora, modernizaci\u00f3n y \u00a0 ampliaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, incluyendo \u00a0 suministro, administraci\u00f3n, operaci\u00f3n, mantenimiento, expansi\u00f3n y desarrollo \u00a0 tecnol\u00f3gico asociado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Las Entidades \u00a0 Territoriales en virtud de su autonom\u00eda, podr\u00e1n complementar la destinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto a la actividad de iluminaci\u00f3n ornamental y navide\u00f1a en los espacios \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 351.\u00a0L\u00edmite del \u00a0 impuesto sobre el servicio de alumbrado p\u00fablico.\u00a0En la determinaci\u00f3n del valor \u00a0 del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deber\u00e1n considerar como \u00a0 criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestaci\u00f3n en \u00a0 cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deber\u00e1n realizar un \u00a0 estudio t\u00e9cnico de referencia de determinaci\u00f3n de costos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de alumbrado p\u00fablico, de conformidad con la metodolog\u00eda para la \u00a0 determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, o la \u00a0 entidad que delegue el Ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante divide su escrito en cuatro secciones, \u00a0 as\u00ed: (i) razones por las cuales el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 estima violado; (ii) razones por las cuales los art\u00edculos 287 \u00a0y 362 de la Constituci\u00f3n se estiman violados; (iii) las razones por las \u00a0 cuales el art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n se estima violado y (iv) \u00a0 finaliza con las razones por las cuales se vulnera el principio de Estado Social \u00a0 de Derecho. En relaci\u00f3n con la primera secci\u00f3n, indica que la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 beneficio por\u201d la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico viola el \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n. La sentencia C-260 de 2015 se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 impuestos configuran una categor\u00eda de tributo que se caracteriza, entras otras, \u00a0 porque su hecho generador refleja la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente y no \u00a0 incorpora una prestaci\u00f3n directa a favor del mismo y a cargo del Estado. Agrega \u00a0 que seg\u00fan la sentencia C-272 de 2016, estos tributos no guardan una relaci\u00f3n \u00a0 directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el contribuyente a \u00a0 diferencia de las tasas, cuyos destinatarios son determinables, esto es, \u00a0 \u00a0quienes han optado por recibir los beneficios del bien o servicio. La misma \u00a0 sentencia, indic\u00f3 que, dentro de sus caracter\u00edsticas esenciales del alumbrado \u00a0 p\u00fablico, se encuentran la indivisibilidad y la funci\u00f3n de proporcionar un \u00a0 servicio de inter\u00e9s general, no de inter\u00e9s individual o privado. As\u00ed, en \u00a0 concluye que \u00a0\u201cno es permitido al legislador establecer el hecho generador \u00a0 del impuesto de alumbrado p\u00fablico en funci\u00f3n del beneficio espec\u00edfico que \u00a0 reciba el contribuyente por la prestaci\u00f3n de dicho servicio; pues la ley est\u00e1 \u00a0 configurando los elementos de un impuesto, no de una tasa o contribuci\u00f3n\u201d. \u00a0 En tal sentido, concluye que la regulaci\u00f3n del hecho generador sobrepasa los \u00a0 l\u00edmites materiales para ejercer la potestad impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, frente al par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo \u00a0 349, indic\u00f3 que es ajeno a la Constituci\u00f3n que el Gobierno Nacional reglamente \u00a0 los criterios para determinar el impuesto. De esta manera, establecidos los \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos por el legislador, son los acuerdos municipales y no el \u00a0 reglamento del Gobierno Nacional, los que fijan los elementos del tributo. Por \u00a0 ello, ese par\u00e1grafo viola el principio de legalidad en materia tributaria. \u00a0 Igualmente, frente al art\u00edculo 351, agrega que es ajeno al ordenamiento que el \u00a0 Gobierno Nacional defina una metodolog\u00eda para determinar costos y criterios de \u00a0 referencia para obtener el valor a recaudar del impuesto. En efecto, imponer a \u00a0 los municipios una metodolog\u00eda adoptada por el Gobierno Nacional limita el \u00a0 recaudo del impuesto, violando el mencionado principio pues el monto del recaudo \u00a0 no estar\u00e1 en funci\u00f3n de las bases gravables y las tarifas que adopten los \u00a0 concejos, sino en funci\u00f3n de la metodolog\u00eda que adopte el Gobierno. S\u00f3lo en \u00a0 presencia de una tasa o contribuci\u00f3n es viable limitar el recaudo en funci\u00f3n del \u00a0 beneficio particular del contribuyente o de otros aspectos inherentes al \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la segunda secci\u00f3n, argumenta que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d viola el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 materia de administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos por parte de los municipios y \u00a0 distritos. La destinaci\u00f3n legal del impuesto local de alumbrado p\u00fablico no puede \u00a0 ser imperativa sino orientadora de la inversi\u00f3n local. Sin embargo, la ley puede \u00a0 intervenir las rentas end\u00f3genas excepcionalmente bajo tres supuestos y si la \u00a0 medida persigue un fin leg\u00edtimo, es adecuada, necesaria y proporcional; en el \u00a0 caso del impuesto de alumbrado p\u00fablico, advierte el demandante que no se cumplen \u00a0 los supuestos para dicha intervenci\u00f3n, contraviniendo la autonom\u00eda fiscal de los \u00a0 municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, para el actor los art\u00edculos 349 y 351 \u00a0 acusados vulneran el art\u00edculo 287 Superior, por considerar que la autonom\u00eda \u00a0 fiscal se ve lesionada al entregar al Ministerio de Minas y Energ\u00eda facultades \u00a0 para determinar el valor del impuesto a recaudar y establecer la metodolog\u00eda \u00a0 para la fijaci\u00f3n de costos. La autonom\u00eda tiene como \u00fanico l\u00edmite la Constituci\u00f3n \u00a0 y la ley, no el reglamento del Gobierno Nacional. Igualmente, establecidos los \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos por el legislador, son los acuerdos y no el reglamento, los \u00a0 que deben determinar los elementos del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la tercera secci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0 350 de la Ley 1819 establece una destinaci\u00f3n \u201cexclusiva\u201d del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico. Para el ciudadano, de acuerdo con el art\u00edculo 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta destinaci\u00f3n constituye una regulaci\u00f3n propia de normas \u00a0 org\u00e1nicas de presupuesto. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 617 de \u00a0 2000 los gastos de funcionamiento deben financiarse con ingresos de libre \u00a0 destinaci\u00f3n por lo que, en su opini\u00f3n, la norma acusada, al destinar \u00a0 exclusivamente los recursos de impuesto de alumbrado p\u00fablico para actividades \u00a0 espec\u00edficas de inversi\u00f3n, altera la potestad de los municipios de financiar con \u00a0 dicho impuesto los gastos de funcionamiento correspondientes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera el demandante que las normas \u00a0 acusadas son contrarias al Estado Social de Derecho y al principio de \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general consagrados en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 ya que las normas acusadas afectan la continuidad, permanencia y calidad de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, al afectar la financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del impuesto de alumbrado p\u00fablico. En efecto, los \u00a0 contribuyentes que no se beneficien o reciban directamente en su domicilio la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, est\u00e1n excluidos del hecho \u00a0 generador y de contribuir con la financiaci\u00f3n de un servicio colectivo y \u00a0 general. Adicionalmente, no es aceptable que, al establecer el tributo, el mismo \u00a0 est\u00e9 sujeto a criterios t\u00e9cnicos que afectan la base gravable y tarifa del \u00a0 impuesto; igualmente al limitar el recaudo del impuesto se desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de los municipios para fijar el impuesto, establecer el valor a cobrar \u00a0 y distribuir costos entre todo el colectivo que se beneficia del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional[2] con el fin de solicitar que se declare la ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda y subsidiariamente que se declare la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados, por no probarse la violaci\u00f3n de las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera \u00a0 solicitud, la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia; lo anterior por cuanto, el actor debi\u00f3 indicar \u00a0 clara y espec\u00edficamente las razones y la forma en que la norma acusada es \u00a0 contraria al contenido material de los art\u00edculos constitucionales citados. En el \u00a0 presente caso, se aprecia un desconocimiento de la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica del \u00a0 impuesto y servicio de alumbrado p\u00fablico y su regulaci\u00f3n y no se aprecia un \u00a0 pronunciamiento concreto de la trasgresi\u00f3n, limit\u00e1ndose as\u00ed a realizar una serie \u00a0 de apreciaciones subjetivas sobre el tema. Adicionalmente, no se advierte c\u00f3mo \u00a0 puede ser restringida la autonom\u00eda territorial, cuando el art\u00edculo 349 establece \u00a0 que es potestad del respectivo ente adoptar o no el cobro de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 Asimismo, esta disposici\u00f3n es clara en se\u00f1alar que la facultad del Gobierno \u00a0 Nacional de reglamentar la metodolog\u00eda se ejerce \u201csin perjuicio de la \u00a0 autonom\u00eda y las competencias de los entes territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, partiendo \u00a0 del marco normativo del impuesto de alumbrado p\u00fablico, se\u00f1ala que el reproche \u00a0 del demandante acerca de la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d no corresponde a \u00a0 una motivaci\u00f3n cierta pues deduce el contenido y alcance de la norma a partir de \u00a0 consideraciones subjetivas; adem\u00e1s, no explic\u00f3 en qu\u00e9 forma la expresi\u00f3n vulnera \u00a0 la Constituci\u00f3n. La ventaja que permite la iluminaci\u00f3n en zonas p\u00fablicas, en \u00a0 manera alguna es de tipo individual o espec\u00edfico para el contribuyente, sino que \u00a0 la prestaci\u00f3n se hace en forma indiscriminada para todos los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la posible \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, en opini\u00f3n del interviniente el \u00a0 actor desconoce la competencia general del legislador y erradamente considera \u00a0 que los entes territoriales poseen soberan\u00eda tributaria, desconociendo el \u00a0 car\u00e1cter de Estado unitario. Sobre la alegada vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 338, el \u00a0 art\u00edculo 349 de la Ley 1819 evidencia el m\u00e9todo para determinar los costos y \u00a0 beneficio, la forma de hacer su reparto y, establece, que los entes \u00a0 territoriales mantienen su competencia. Finalmente, frente a la delegaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda para elaborar la correspondiente metodolog\u00eda, esta \u00a0 proporciona seguridad sobre el monto m\u00e1ximo que deben aportar los contribuyentes \u00a0 para el desarrollo de esta actividad y establece un r\u00e9gimen de competencias \u00a0 concurrente y arm\u00f3nico entre dicha cartera y las autoridades municipales. El \u00a0 papel del Ministerio se encuentra circunscrito a la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y no del tributo, como garant\u00eda al mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida, seguridad de los ciudadanos, la suficiencia financiera del servicio y la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente y continua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios interviene ante la Corte Constitucional[3], \u00a0 con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas o en su defecto, que se declare la exequibilidad condicionada en lo \u00a0 relacionado con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, entendiendo que el concepto \u00a0 ministerial funge como un mero concepto de apoyo a la gesti\u00f3n del concejo \u00a0 respectivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que los \u00a0 argumentos de la demanda son en esencia los mismos que se adujeron en el proceso \u00a0 con radicado D-12172 los cuales reproduce en su integridad. Aduce que las leyes \u00a0 expedidas por el Congreso sobre alumbrado p\u00fablico han contemplado normas \u00a0 similares se\u00f1alando para el efecto la demanda radicada bajo el n\u00famero D-11267. \u00a0 Comparte la preocupaci\u00f3n del demandante al despojar a los concejos municipales \u00a0 de su atribuci\u00f3n de fijar los elementos del tributo. Asimismo, considera el \u00a0 interviniente que el impuesto de alumbrado p\u00fablico es una renta end\u00f3gena y a \u00a0 partir de ello, en ninguna parte se acreditan los supuestos jurisprudenciales \u00a0 para la intervenci\u00f3n del Congreso en la destinaci\u00f3n del tributo, representando \u00a0 una injerencia indebida del legislador en la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia interviene ante la Corte Constitucional[4] con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y la inexequibilidad del art\u00edculo 350 \u00a0 de dicha ley por violar los art\u00edculos 282 y 362 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, manifiesta el interviniente \u00a0 que la argumentaci\u00f3n de la demanda no tiene en cuenta los t\u00e9rminos de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional all\u00ed citada, seg\u00fan la cual el impuesto \u00a0 se caracteriza porque no guarda relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio \u00a0 espec\u00edfico derivado para el contribuyente; el beneficio derivado del alumbrado \u00a0 p\u00fablico afecta gen\u00e9ricamente a todos los habitantes y visitantes de los \u00a0 municipios. Se trata de un beneficio gen\u00e9rico para toda la comunidad e \u00a0 impl\u00edcitamente para el sujeto pasivo del impuesto, como integrante de la \u00a0 respectiva comunidad. Por otro lado, la ley puede establecer normas de car\u00e1cter \u00a0 general y el reglamento concretar la generalidad de la ley; por ende, el decreto \u00a0 reglamentario de que trata el art\u00edculo 351 puede desarrollar unas disposiciones \u00a0 concretas para darle efectividad a la norma gen\u00e9rica de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 287, 362 y 352 de la Constituci\u00f3n, es preciso analizar los \u00a0 antecedentes hist\u00f3ricos del impuesto de alumbrado p\u00fablico (Ley 97 de 1913, Ley \u00a0 84 de 1915), as\u00ed como la autonom\u00eda de las entidades territoriales al disponerse \u00a0 que los recursos tendr\u00e1n destinaci\u00f3n espec\u00edfica. Podr\u00eda decirse que el tributo \u00a0 en cuesti\u00f3n es una \u201ctasa\u201d, evento en el cual las normas acusadas estar\u00edan de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n pues estas tienen por objeto \u201cla recuperaci\u00f3n de \u00a0 costos\u201d; pese a esto, no se cumple con el requisito esencial de la tasa \u00a0 relativo a la individualizaci\u00f3n del destinatario pues los beneficiarios del \u00a0 alumbrado p\u00fablico son los transe\u00fantes por las v\u00edas iluminadas, motivo por cual, \u00a0 en su opini\u00f3n, el tributo de alumbrado p\u00fablico no corresponde a dicha tipolog\u00eda. \u00a0 Finalmente, desde la Ley 97 se dispuso la libre destinaci\u00f3n del impuesto; luego, \u00a0 no puede decirse que la creaci\u00f3n del impuesto a nivel municipal estaba \u00a0 circunscrita a una destinaci\u00f3n espec\u00edfica del tributo, por lo que una norma \u00a0 posterior no puede restringir la destinaci\u00f3n del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario- ICDT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT interviene ante la Corte \u00a0 Constitucional[5] \u00a0con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes \u00a0 demandados de los art\u00edculos 349, 350 y 351 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 surge con la Ley 97 de 1913 que no precis\u00f3 los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, motivo por el cual los acuerdos municipales han cubierto dicha \u00a0 situaci\u00f3n. Sin embargo, el ejercicio de esta potestad gener\u00f3 un debate debido a \u00a0 la disparidad de criterios para fijar el tributo, como se aprecia en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, argumenta que no \u00a0 existe una total autonom\u00eda impositiva de las entidades territoriales pues deben \u00a0 existir unos elementos m\u00ednimos de la obligaci\u00f3n tributaria \u2013autorizaci\u00f3n del \u00a0 gravamen y delimitaci\u00f3n del hecho gravado- a partir de los cuales puede \u00a0 admitirse que ordenanzas y acuerdos fijen los elementos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria. La norma demandada delimit\u00f3 globalmente el hecho o materia imponible \u00a0 que genera la obligaci\u00f3n tributaria \u2013el beneficio de alumbrado p\u00fablico- sin \u00a0 se\u00f1alar de forma estricta la determinaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del sujeto \u00a0 pasivo, elementos que pueden ser completados por los entes territoriales \u00a0 siguiendo par\u00e1metros t\u00e9cnicos fijados por los reglamentos. En esa l\u00ednea, resalta \u00a0 que la norma cuestionada no supedita el impuesto a un beneficio espec\u00edfico del \u00a0 contribuyente individualmente considerado, sino que delimita el hecho que genera \u00a0 la obligaci\u00f3n en el alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de los criterios t\u00e9cnicos en cabeza del Gobierno Nacional, indica que si bien se \u00a0 atribuye al reglamento expedido por el Gobierno el se\u00f1alamiento de criterios \u00a0 t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta con el fin de evitar abusos en su \u00a0 cobro, la norma prescribe que esto se dar\u00e1 sin menoscabar la autonom\u00eda y \u00a0 competencias de los entes territoriales. Igualmente, frente a la metodolog\u00eda de \u00a0 determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de Minas, indica que los \u00a0 municipios y distritos conservan la posibilidad de establecer el monto de los \u00a0 impuestos a recaudar, s\u00f3lo que deben realizar un estudio t\u00e9cnico de referencia \u00a0 de conformidad con los criterios t\u00e9cnicos se\u00f1alados por dicho ente. Aduce que el \u00a0 objeto del tributo es financiar un servicio de inter\u00e9s general que se presta de \u00a0 manera permanente, por lo que en su opini\u00f3n es v\u00e1lido que se fijen elementos \u00a0 para la distribuci\u00f3n de los costos de prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aduce que la \u00a0 injerencia del legislador en la destinaci\u00f3n de recursos de fuente end\u00f3gena de \u00a0 las entidades territoriales, no es en s\u00ed misma inconstitucional; en este caso, \u00a0 el tributo sobre el servicio p\u00fablico de alumbrado, no vulnera la autonom\u00eda del \u00a0 ente territorial porque es la ley en ejercicio del poder originario la que crea \u00a0 el tributo y se\u00f1ala el destino \u00fanico a la finalidad de este impuesto, sin que \u00a0 ello obste para que el municipio pueda administrarlo dentro del par\u00e1metro legal \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad \u00a0 Externado interviene ante la Corte Constitucional[6] \u00a0con el fin de solicitar la exequibilidad condicionada de las disposiciones \u00a0 acusadas bajo el entendido que el tributo regulado por los art\u00edculos 349, 350 y \u00a0 351 de la Ley 1819 de 2016 corresponde a una contribuci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 interviniente que es necesario determinar la naturaleza jur\u00eddica del tributo \u00a0 regulado por la Ley 1819 de 2016 para efectos de definir los l\u00edmites \u00a0 constitucionales aplicables. Para el interviniente, la categor\u00eda tributaria en \u00a0 la que se enmarca el tributo en menci\u00f3n corresponde a una contribuci\u00f3n especial \u00a0 se\u00f1alando as\u00ed su oposici\u00f3n al precedente establecido por la Corte en la \u00a0 sentencia C-272 de 2016. Considera que al tratarse de una contribuci\u00f3n especial \u00a0 es posible que el Gobierno Nacional establezca los criterios t\u00e9cnicos a tener en \u00a0 cuenta por parte de los concejos, entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente \u00a0 la contribuci\u00f3n fijada en la norma persigue un fin leg\u00edtimo y \u00a0 constitucionalmente valioso, como es garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 alumbrado p\u00fablico, motivo por el cual la intervenci\u00f3n realizada por la ley en la \u00a0 renta end\u00f3gena propia de los municipios o distritos es acorde con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Asimismo, precis\u00f3 que tampoco se vulnera el principio de autonom\u00eda \u00a0 territorial o de protecci\u00f3n a las rentas end\u00f3genas. Por \u00faltimo, frente al cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al art\u00edculo 352 Superior, observ\u00f3 que \u201c(\u2026) las razones \u00a0 esgrimidas por parte del actor en su acusaci\u00f3n frente a la disposici\u00f3n demandada \u00a0 por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, carecen de las \u00a0 caracter\u00edsticas que las mismas deben revestir (\u2026), esto es, que se trate \u00a0 de razones (i) claras, (ii) ciertas, (iii) espec\u00edficas, (iv) pertinentes y (v) \u00a0 suficientes. As\u00ed las cosas, frente a este aspecto se recomienda a la Corte que \u00a0 se declare inhibida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores \u00a0 de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u2013ASOCODIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ASOCODIS interviene ante la \u00a0 Corte Constitucional[7] \u00a0con el fin de solicitar que se declare la exequibilidad de los apartes de \u00a0 mandados en los art\u00edculos 349, 350 y 351 de la Ley 1819, por los cargos \u00a0 formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia su intervenci\u00f3n indicando \u00a0 que, en su concepto, el demandante mal interpret\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cel beneficio \u00a0 por\u201d al considerar que la Constituci\u00f3n no permite, trat\u00e1ndose del impuesto \u00a0 de alumbrado p\u00fablico, exigir un beneficio especifico al contribuyente en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, para configurar el hecho \u00a0 generador. En efecto, \u201cni de la norma, ni del aparte demandado se puede concluir \u00a0 que se exija un beneficio espec\u00edfico en favor del contribuyente para que surja \u00a0 la obligaci\u00f3n tributaria (\u2026)\u201d. El beneficio al que se refiere el aparte \u00a0 demandado es el beneficio general que representa para la sociedad la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta que, con \u00a0 el debido respeto a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el legislador \u00a0 busc\u00f3 corregir la problem\u00e1tica en torno a los abusos que se ven\u00edan presentando \u00a0 en punto a la forma en que se determinaba el impuesto, los cuales trascend\u00edan el \u00a0 \u00e1mbito local. A su juicio, la definici\u00f3n de los criterios t\u00e9cnicos que deben ser \u00a0 tenidos en cuenta, son expresi\u00f3n del car\u00e1cter de Estado unitario. Asimismo, \u00a0 aduce que la obligaci\u00f3n de los municipios de considerar, como criterio de \u00a0 referencia, el valor total de los costos estimados de la prestaci\u00f3n de cada \u00a0 componente del servicio en la determinaci\u00f3n del impuesto, no solo es \u00a0 manifestaci\u00f3n de la soberan\u00eda fiscal sino una garant\u00eda de la obligaci\u00f3n de \u00a0 contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. Finaliza, \u00a0 puntualizando que el servicio de alumbrado p\u00fablico busca garantizar la inversi\u00f3n \u00a0 social y el gasto p\u00fablico social en su prestaci\u00f3n, mejorando el bienestar y la \u00a0 calidad de vida de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de \u00a0 Colombia \u2013 C\u00e1mara de Servicios Legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANDI interviene \u00a0 ante la Corte Constitucional[8] \u00a0con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Alumbrado \u00a0 P\u00fablico- ANAP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ANAP interviene ante la Corte \u00a0 Constitucional[9] \u00a0con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar se refiere al \u00a0 concepto de beneficio dentro de los elementos del tributo para se\u00f1alar el mismo \u00a0 es v\u00e1lido para efectos de sustentar la raz\u00f3n de ser del impuesto, demostrando \u00a0 que se est\u00e1 ante un bien p\u00fablico entendido como aquel que aunque sea consumido \u00a0 por una persona, puede ser consumido conjuntamente por otras; de forma que no es \u00a0 posible que se puedan excluir sectores o administrados ni a su beneficio, ni a \u00a0 la contribuci\u00f3n tributaria que sirve de base para su financiamiento. Aduce que \u00a0 la construcci\u00f3n hist\u00f3rica del impuesto sobre el \u201cservicio de alumbrado p\u00fablico\u201d, \u00a0 no puede ser ajena a la lectura constitucional del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indica el \u00a0 gobierno no puede fijar aspectos inherentes a la base gravable, hecho generador, \u00a0 tarifa y afirma que es v\u00e1lido desde el punto de vista de constitucional que se \u00a0 permita al reglamento regular estructuras econ\u00f3micas de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, pues ello no entra\u00f1a un vaciamiento de competencias en el tema \u00a0 tributario, lo cual es diferente. Finalmente, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexclusivamente\u201d, aduce que la renta end\u00f3gena del impuesto de alumbrado p\u00fablico \u00a0 puede ser objeto de intervenci\u00f3n del legislador al considerar, entre otros \u00a0 aspectos, que dicha medida es adecuada y proporcional (sentencia C-262 de 2015). \u00a0 Asimismo, el impuesto desde su origen se enmarca en una destinaci\u00f3n impl\u00edcita al \u00a0 utilizar el vocablo \u201csobre\u201d [el servicio de alumbrado p\u00fablico], como marco del \u00a0 mismo; a su juicio, no es sobre cualquier otra finalidad, es exclusivamente \u00a0 sobre el servicio, es decir, para cubrir sus costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones- ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDESCO interviene \u00a0 ante la Corte Constitucional[10] \u00a0con el fin de solicitar la exequibilidad de los apartes correspondientes de los \u00a0 art\u00edculos demandados. El interviniente resalta la indefinici\u00f3n legal que exist\u00eda \u00a0 sobre los aspectos esenciales de la obligaci\u00f3n tributaria, generando m\u00faltiples \u00a0 dificultades a los contribuyentes y a las administraciones tributarias, elevados \u00a0 \u00edndices de litigiosidad, falta de seguridad jur\u00eddica, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 Superior, agrega que la facultad reglamentaria que \u00a0 se otorga al Gobierno obra sin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de \u00a0 los entes territoriales. Adicionalmente, considera que el legislador puede \u00a0 delegar en el reglamento o en la propia administraci\u00f3n la concreci\u00f3n de algunos \u00a0 aspectos de naturaleza t\u00e9cnica o de administraci\u00f3n del tributo. Ahora, en cuanto \u00a0 a la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos, aclara que el \u201cvalor del \u00a0 impuesto a recaudar\u201d, no es el valor individual del tributo que debe pagar cada \u00a0 contribuyente, se trata del valor global del recaudo tributario. As\u00ed pues, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada (art. 351) no tiene por objeto asignarle al Gobierno la \u00a0 facultad para definir la tarifa del tributo aplicable a los usuarios, sino \u00a0 regular un aspecto t\u00e9cnico y esencial de la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y una manifestaci\u00f3n de la facultad constitucional de intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado en la econom\u00eda. En efecto, la metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los \u00a0 costos y gastos asociados a la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico es \u00a0 una actividad que ya viene desarrollando la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas- CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 287 y 362 constitucionales, indica que la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para manejar sus recursos de fuente \u00a0 end\u00f3gena no es ilimitada y que la Constituci\u00f3n permite la intervenci\u00f3n \u00a0 excepcional del legislador cuando las condiciones econ\u00f3micas y sociales lo \u00a0 justifiquen. As\u00ed, en su opini\u00f3n, la destinaci\u00f3n del tributo a la financiaci\u00f3n \u00a0 del servicio no vulnera la autonom\u00eda fiscal de las entidades territoriales sino \u00a0 que enmarca el ejercicio de dicha facultad en los principios de rango \u00a0 constitucional que regulan el poder de imposici\u00f3n y el gasto p\u00fablico en \u00a0 Colombia, particularmente, el principio de eficiencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alfonso Figueredo Ca\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene ante la \u00a0 Corte Constitucional[11] \u00a0con el fin de solicitar que se declaren exequibles los apartes correspondientes \u00a0 de los art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, a partir del \u00a0 art\u00edculo 338 Superior, no se observa restricci\u00f3n o mandato espec\u00edfico alguno \u00a0 sobre la definici\u00f3n de hecho gravable. Asimismo, el alumbrado p\u00fablico es un \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter general y abstracto; se trata de un servicio que no \u00a0 cuenta con un destinatario espec\u00edfico y aun as\u00ed todas las personas domiciliadas \u00a0 y no domiciliadas de un municipio, son beneficiarias de la operaci\u00f3n del \u00a0 sistema. A partir de la lectura de la demanda, el interviniente se\u00f1ala su falta \u00a0 de claridad ya que la misma no demuestra la manera en que la norma demandada \u00a0 contrar\u00eda espec\u00edficamente la Constituci\u00f3n y tampoco le es claro que las \u00a0 consideraciones de la sentencia C-272 de 2016 se ajusten a una supuesta \u00a0 alteraci\u00f3n de la esencia general y abstracta del impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a su juicio, la \u00a0 demanda ignora la funci\u00f3n reglamentaria propia de la rama ejecutiva y que la \u00a0 misma se limita a determinar condiciones t\u00e9cnicas relacionadas con la eficacia y \u00a0 eficiencia del servicio, sin que ello implique una intromisi\u00f3n en las facultades \u00a0 de disposici\u00f3n de los municipios que adopten el cobro del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico. Un ejemplo de ello es la Resoluci\u00f3n 123 de 2011 expedida por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas- CREG. Frente a la destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del impuesto, recuerda el interviniente entre otras cosas que, desde \u00a0 su origen, se ha tratado de una renta municipal de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales- DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La DIAN interviene \u00a0 ante la Corte Constitucional[12] \u00a0con el fin de solicitar la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0 inicia recordando la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1819 de 2016 y se\u00f1alando \u00a0 que el Congreso es titular de una amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa en \u00a0 el dise\u00f1o de la pol\u00edtica tributaria pese a que no se trata de un poder absoluto. \u00a0 A partir de ello, observa que en los apartes y art\u00edculos demandados se confirma \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales y resalta que el objetivo de la \u00a0 reforma estructural de 2016, fue fortalecer la autonom\u00eda territorial y potenciar \u00a0 la competitividad en las regiones; propuestas que por lo dem\u00e1s, respondieron a \u00a0 recomendaciones de la comisi\u00f3n de expertos y las sugerencias de las federaciones \u00a0 de departamentos y municipios, simplificando el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias y fortaleciendo la capacidad recaudatoria de dichas entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 interviene ante la Corte Constitucional[13] con el fin de solicitar la exequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 demandados de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, \u00a0 el cargo por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, no cumple con el \u00a0 requisito de certeza. Para la interviniente la demanda no establece ni demuestra \u00a0 c\u00f3mo el art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016 vulnera el texto superior pues se \u00a0 limita a se\u00f1alar \u201cque el asociar el hecho generador al beneficio por la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico vulnera las condiciones que deben \u00a0 cumplir este tipo de tributos, desconociendo la estructura bajo la cual se \u00a0 concibi\u00f3 el impuesto y sin establecer los elementos que lleven a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que la supuesta violaci\u00f3n se presenta\u201d. Agrega que la demanda interpreta \u00a0 de manera err\u00f3nea los efectos que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma ya que la \u00a0 causaci\u00f3n de este tipo de impuestos depende de la afectaci\u00f3n que dicho servicio \u00a0 tenga sobre los sujetos pasivos, motivo por el cual es imprescindible asociar el \u00a0 hecho generador a la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de alumbrado p\u00fablico a \u00a0 favor del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0 indica que las disposiciones del par\u00e1grafo 2\u00ba, art\u00edculo 349 y 351 de la Ley \u00a0 1819, adem\u00e1s de ser expresi\u00f3n de la amplia facultad del legislador para incluir \u00a0 par\u00e1metros t\u00e9cnicos, buscan indicar la posibilidad de establecer criterios \u00a0 t\u00e9cnicos que faciliten efectuar el cobro de manera transparente y desincentivar \u00a0 el abuso, por lo que no es competencia del ejecutivo la fijaci\u00f3n de los ning\u00fan \u00a0 elemento del tributo. En efecto, los reglamentos proporcionan elementos t\u00e9cnicos \u00a0 a las entidades territoriales para que ellas sean las que determinen los \u00a0 mencionados elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 frente a los cargos por vulneraci\u00f3n a los art\u00edculos 287, 362 y 352 \u00a0 constitucionales, expone que la destinaci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 350 de la \u00a0 Ley 1819 para el impuesto de alumbrado p\u00fablico constituy\u00f3 un ejercicio de \u00a0 autonom\u00eda impositiva del legislador que no vulnera la autonom\u00eda territorial en \u00a0 dicha materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio \u00a0 P\u00fablico[14], \u00a0 se refiere a la cuesti\u00f3n jur\u00eddica aqu\u00ed planteada, advirtiendo la necesidad de \u00a0 resolver previamente si existe identidad entre la presente demanda y la que se \u00a0 tramita bajo el expediente D-12172 con el fin de establecer si la Corte debe \u00a0 estarse a lo resuelto en dicho proceso y, en consecuencia, abstenerse de \u00a0 realizar un nuevo juicio de constitucionalidad. \u00a0Dicho esto, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional (i) \u00a0declarar exequible la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 349 de la Ley 1819 en relaci\u00f3n con el cargo de legalidad tributaria y, \u00a0(ii) declararse inhibida para conocer de fondo contra la misma expresi\u00f3n \u00a0 por el cargo de violaci\u00f3n del Estado Social de Derecho en materia de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos por falta de certeza en el cargo al no tratarse \u2013el \u00a0 alumbrado p\u00fablico- de un servicio que se presta en forma individual, sino de \u00a0 manera colectiva e indivisible, cuyo beneficio cubre a toda la comunidad. \u00a0 Asimismo, solicita a la Corporaci\u00f3n (iii) estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-12172 en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo formulado contra el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 349, esto es, solicita \u00a0 que se declare inexequible. (iv) Estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 que decida la demanda que cursa bajo el expediente se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo formulado contra el art\u00edculo 351, esto es, solicita que se declare \u00a0 exequible bajo el entendido que los servidores p\u00fablicos municipales y \u00a0 distritales competentes responder\u00e1n si aprueban o cobran m\u00e1s de lo debido en \u00a0 materia de costos por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico que \u00a0 realmente suministren y, por \u00faltimo (v) solicita estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente citado en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo 350 de la Ley 1819, esto es, \u00a0 solicita que se declare exequible la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d bajo el \u00a0 entendido que la destinaci\u00f3n espec\u00edfica dada por el legislador no exime al ente \u00a0 territorial de garantizar la prestaci\u00f3n de ese servicio y de hacer los pagos al \u00a0 prestador contratado en los eventos de desfinanciaci\u00f3n por disminuci\u00f3n en el \u00a0 recaudo o por variaciones imprevistas en los costos no imputables al prestador o \u00a0 por malos c\u00e1lculos del ente territorial de tales costos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, el tributo sobre alumbrado p\u00fablico corresponde a una tasa. Asimismo, \u00a0 indica que la definici\u00f3n del hecho generador del tributo de alumbrado p\u00fablico no \u00a0 vulnera el principio de legalidad tributaria, pues es el legislador quien \u00a0 define, de manera legal y leg\u00edtimamente razonable \u2013sea tasa o sea impuesto- la \u00a0 forma para hacerlo determinable como obligaci\u00f3n individual puesto que no lo \u00a0 puede individualizar directamente para su imposici\u00f3n al tratarse de un servicio \u00a0 p\u00fablico no domiciliario que se presta para beneficio colectivo por razones de \u00a0 inter\u00e9s general basadas, entre otras, en la seguridad p\u00fablica. El beneficio que \u00a0 -de manera colectiva e indivisible- recibe la comunidad por la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio se explica porque el alumbrado se constituye en un t\u00edpico bien p\u00fablico. \u00a0 En tal sentido, son los concejos quienes determinan e individualizan la \u00a0 obligaci\u00f3n mediante una interpretaci\u00f3n razonable basada en principios de \u00a0 justicia y equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 de los criterios t\u00e9cnicos por parte del Gobierno, indica que la Ley 1819 de 2016 \u00a0 se limit\u00f3 a crear el tributo y a definir unos par\u00e1metros b\u00e1sicos para que los \u00a0 entes territoriales decidan si lo imponen o no y en qu\u00e9 t\u00e9rminos tributarios lo \u00a0 imponente, definiendo como \u00fanico elemento tributario lo referente al hecho \u00a0 generador. No obstante, cuando el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 349 establece que el \u00a0 Gobierno reglamentar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos que deben ser tenidos en cuenta por \u00a0 parte de los entes territoriales, considera el Ministerio P\u00fablico, se vulnera la \u00a0 Carta, aduciendo entre otros aspectos, que es la ley la que debe establecer esos \u00a0 criterios. Seg\u00fan dicho \u00f3rgano, no sucede lo mismo en lo que se refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n de los municipios de determinar los costos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de conformidad con la metodolog\u00eda establecida por el Gobierno, pues \u00a0 responde al concepto de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda. Por \u00faltimo, se \u00a0 refiere a la destinaci\u00f3n exclusiva dada al recaudo del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y al cargo por vulneraci\u00f3n de ley org\u00e1nica para concluir que, por \u00a0 tratarse de una tasa, no se vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 para administrar sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n. Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[15] y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico[16], \u00a0 pusieron de presente el expediente D-12172 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la \u00a0 Sentencia C-130 de 2018[17]. \u00a0 En tal contexto, la Sala estima necesario revisar si en el presente caso se \u00a0 configura o no el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional con el fin de \u00a0 establecer si frente a los apartes demandados en esta ocasi\u00f3n \u2013art\u00edculo 349 (parcial), 350 (parcial), y 351 de la Ley 1819 de 2016- dicha figura ha operado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, \u201ces \u00a0 una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las decisiones \u00a0 plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas\u201d[18]. \u00a0 As\u00ed, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la prohibici\u00f3n e \u00a0 imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y decidir de fondo \u00a0 sobre lo ya debatido y resuelto[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir \u00a0 de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado la cosa \u00a0 juzgada constitucional en \u00a0formal o material. Al \u00a0 respecto, la Sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una \u00a0 cosa juzgada constitucional formal cuando (sic): \u201c(\u2026) cuando existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se trata de una norma con \u00a0 texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual. Este evento hace \u00a0 que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo \u00a0 ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen dos \u00a0 disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. \u00a0 En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo \u00a0 en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del \u00a0 contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales \u00a0 que pueden diferenciar las disposiciones demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno \u00a0 de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En general, en materia de \u00a0 control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) cuando la decisi\u00f3n ha consistido en \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el art\u00edculo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se \u00a0 presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio \u00a0 y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los \u00a0 que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la\u00a0jurisprudencia ha reiterado que no puede \u00a0 suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se \u00a0 encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas \u00a0 del par\u00e1metro de constitucionalidad; siempre que se trate de la misma \u00a0 problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su defecto, la Corte \u00a0 emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior; (iii) cuando se trata de sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada la cosa juzgada puede tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n \u00a0 excluida del ordenamiento jur\u00eddico no pueda ser objeto de reproducci\u00f3n o \u00a0 aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) en los supuestos en los que la \u00a0 Corte ha adoptado una sentencia aditiva, la cosa juzgada implica que no \u00a0 se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que omita el elemento que la \u00a0 Corte ha juzgado necesario adicionar[20]. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Configuraci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo de presente que la demanda objeto de este examen se orienta a \u00a0 censurar la constitucionalidad de los art\u00edculos mencionados en la consideraci\u00f3n \u00a0 2 Supra, esta Corte encuentra que sobre los mismos existe un \u00a0 pronunciamiento recogido en la Sentencia C-130 de 2018 que resolvi\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201c[d]eclarar\u00a0EXEQUIBLE\u00a0[la] expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n \u00a0 del impuesto\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, en los t\u00e9rminos consignados en esta providencia [y] \u00a0[d]eclarar\u00a0EXEQUIBLES\u00a0los apartados demandados de los art\u00edculos 350 y 351 de la \u00a0 Ley 1819 de 2016, por los cargos analizados en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En aquella ocasi\u00f3n, la demanda de inconstitucionalidad se dirigi\u00f3 en \u00a0 contra (i) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 349, (ii) de la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 350, (iii) del aparte \u201cde conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio\u201d del art\u00edculo 351 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, al considerarse que esos apartes vulneraban los art\u00edculos \u00a0 287, 338, 362 y 359 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal contexto, la Corte debi\u00f3 determinar (i) si la \u00a0 reglamentaci\u00f3n por parte del Gobierno de los criterios t\u00e9cnicos para la \u00a0 determinaci\u00f3n del tributo (par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 349 de la Ley 1819) y la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de los costos establecida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda o quien este delegue (art\u00edculo 351 de la misma ley), vulneraban \u00a0 los principios de autonom\u00eda territorial y legalidad tributaria (art\u00edculos 287, \u00a0 338 y 362 de la C.P). Asimismo, debi\u00f3 analizar (ii) si la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 del art\u00edculo 350 contrariaba lo dispuesto en el art\u00edculo 359 Superior sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primer cuestionamiento -relacionado con la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los principios de autonom\u00eda y legalidad del tributo- la Sala \u00a0 concluy\u00f3 frente al par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 349 de Ley 1819 que \u201c[n]o se \u00a0 vulneraba de forma irrazonable, necesaria y desproporcionada el principio de \u00a0 autonom\u00eda territorial, por cuanto la expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del \u00a0 impuesto\u201d, analizada en el contexto de la disposici\u00f3n en que se halla inserta, \u00a0 no dejaba lugar a dudas de que no se irrespetaba la autonom\u00eda territorial de los \u00a0 municipios y distritos. En efecto, el art\u00edculo 349 especifica que, \u201cLos sujetos \u00a0 pasivos, la base gravable y las tarifas\u00a0ser\u00e1n establecidos por los concejos \u00a0 municipales y distritales\u201d, con lo cual la facultad de que el Gobierno \u00a0 nacional reglamente los criterios t\u00e9cnicos, que deben ser tenidos en cuenta en \u00a0 la determinaci\u00f3n del impuesto, no pretende invadir las competencias que poseen \u00a0 privativamente los municipios y distritos en la fijaci\u00f3n de los obligados a \u00a0 pagar el tributo, la base gravable o la tarifa. El propio inciso advierte que \u00a0 esos criterios t\u00e9cnicos, que pretenden frenar abusos y excesos, han de \u00a0 entenderse \u201csin perjuicio de la autonom\u00eda y las competencias de los entes \u00a0 territoriales\u201d. Igualmente, en relaci\u00f3n con el apartado demandado del \u00a0 art\u00edculo 351 de la Ley 1819 evidenci\u00f3 que \u201cesta metodolog\u00eda es una regla \u00a0 general y un marco a tener en cuenta por los municipios y distritos para ejercer \u00a0 sus competencias sobre la configuraci\u00f3n del tributo de alumbrado p\u00fablico, por lo \u00a0 cual la Corte coligi\u00f3 que no se vulneraba de forma irrazonable, innecesaria o \u00a0 desproporcionada los principios de autonom\u00eda territorial y legalidad del \u00a0 tributo, sino que por el contrario, ello contribu\u00eda a evitar abusos y \u00a0 desproporci\u00f3n en el cobro del impuesto referido, por parte de los diferentes \u00a0 municipios y distritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a la segunda cuesti\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 \u201ctampoco\u00a0vulneraba\u00a0la prohibici\u00f3n de rentas de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica contenido en el art\u00edculo 359 de la C. Pol. y el principio \u00a0 de autonom\u00eda territorial, ya que en este caso se trataba de una renta \u00a0 territorial, y siguiendo el precedente de la Sentencia C-155 de 2016 que \u00a0 estableci\u00f3 que estos recursos se destinaran a la renovaci\u00f3n, modernizaci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico, y que por ende no se limitaba de manera \u00a0 irrazonable y desproporcionada el principio de autonom\u00eda territorial, sino que \u00a0 lo que se buscaba era que se pudiera prestar este servicio de manera eficiente, \u00a0 para el beneficio del inter\u00e9s general y la protecci\u00f3n de la vida, integridad \u00a0 personal y seguridad de los usuarios de este servicio p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la presente demanda el actor demand\u00f3 (i) el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 349 y el art\u00edculo 351 de la Ley 1819 por considerar \u00a0 que estos vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 338 \u2013principio de legalidad en \u00a0 materia tributaria- y 287 de la Constituci\u00f3n \u2013principio de autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales-; (ii) la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 350 al considerar que transgrede el art\u00edculo 287 y 362 \u00a0 -en materia de administraci\u00f3n de recursos end\u00f3genos por parte de las entidad \u00a0 territoriales-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los contenidos normativos ya revisados y la argumentaci\u00f3n \u00a0 empleada en el presente caso para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incluso frente a la demanda de la totalidad del art\u00edculo 351 que \u00a0 se hizo en esta ocasi\u00f3n, la Corte encuentra que existe identidad sustancial de \u00a0 argumentos entre la demanda que hoy ocupa a la Sala y la que culmin\u00f3 con la \u00a0 Sentencia C-130 de 2018, configur\u00e1ndose el fen\u00f3meno de cosa juzgada formal y \u00a0 relativa, de conformidad con las reglas expuestas en las consideraciones 4 y 5 \u00a0 Supra. En efecto, los reproches formulados por el actor coinciden con las \u00a0 cuestiones que esta Corporaci\u00f3n ya consider\u00f3 en la mencionada decisi\u00f3n, motivo \u00a0 por el cual no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n. Aptitud sustantiva \u00a0 de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la demanda de inconstitucionalidad, los Ministerios de \u00a0 Minas y Energ\u00eda y Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, el ciudadano Alfonso Figueredo \u00a0 Ca\u00f1as, la Universidad Externado de Colombia y el Ministerio P\u00fablico, \u00a0 consideraron de manera expresa que ciertos cargos de la demanda adolecen de \u00a0 aptitud sustancial porque su concepto de violaci\u00f3n carece de claridad, certeza, \u00a0 especificidad y suficiencia. Por su parte, otros conceptos -como los planteados \u00a0 por la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el ICDT, ASCODIS, ANDI y ANAP- \u00a0 aunque no se\u00f1alaron puntualmente esta situaci\u00f3n, sugieren la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, las consideraciones en punto a la aptitud sustancial de algunos \u00a0 cargos de la demanda se dividen en tres: (i) consideraciones en punto a \u00a0 la aptitud sustancial del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 C.P. de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d incluida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 349 de la Ley 1819; (ii) consideraciones en punto a la aptitud \u00a0 sustancial del cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 352 C.P. del art\u00edculo 350 de la \u00a0 Ley 1819 que establece una destinaci\u00f3n exclusiva del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico al considerar se trata de una regulaci\u00f3n propia de ley org\u00e1nica; y \u00a0 (iii) \u00a0consideraciones en punto a la presunta vulneraci\u00f3n de todas las normas acusadas \u00a0 de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba C.P.). Frente a dichas consideraciones y las \u00a0 razones de la violaci\u00f3n presentadas por el demandante, la Sala estima relevante \u00a0 su presentaci\u00f3n y valoraci\u00f3n conjunta a efectos de arribar a una conclusi\u00f3n \u00a0 sobre cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 \u00a0 C.P. por la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d incluida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Minas y Energ\u00eda advierte el desconocimiento del actor de \u00a0 la evoluci\u00f3n hist\u00f3rica de impuesto y servicio de alumbrado p\u00fablico as\u00ed como su \u00a0 regulaci\u00f3n por lo que su acusaci\u00f3n se fundamentan en interpretaciones subjetivas \u00a0 de la norma. En efecto, se\u00f1ala que el reproche acerca de la expresi\u00f3n \u201cel \u00a0 beneficio por\u201d no corresponde a una argumentaci\u00f3n cierta toda vez que deduce \u00a0 el contenido y alcance de la expresi\u00f3n a partir de consideraciones subjetivas, \u00a0 adem\u00e1s, no haberse argumentado en qu\u00e9 forma la expresi\u00f3n vulnera el Texto \u00a0 Superior. En la misma l\u00ednea, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico llama \u00a0 la atenci\u00f3n acerca de la falta de certeza respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 338 en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d. La \u00a0 demanda no argumenta c\u00f3mo se vulnera la Constituci\u00f3n, limit\u00e1ndose a llevar a \u00a0 cabo afirmaciones y desconociendo la estructura bajo la cual se concibi\u00f3 el \u00a0 impuesto y sin establecer los elementos que lleven a concluir la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n. Asimismo, considera que la demanda interpreta err\u00f3neamente los \u00a0 efectos que tendr\u00eda la aplicaci\u00f3n de la norma al diferenciar la \u2018causaci\u00f3n\u2019 y el \u00a0 \u2018hecho generador\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el ciudadano Alfonso Figueredo Ca\u00f1as, advierte que, de cara \u00a0 al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 338, no observa restricci\u00f3n o mandato \u00a0 espec\u00edfico alguno sobre la definici\u00f3n de hecho generador. Por el contrario, el \u00a0 alumbrado p\u00fablico es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter general y abstracto, por lo \u00a0 que todas las personas \u2013domiciliadas o no domiciliadas en un municipio- son \u00a0 beneficiarias de la operaci\u00f3n del sistema. A su juicio, la demanda carece de \u00a0 claridad al no demostrar c\u00f3mo la norma demandada contrar\u00eda de manera puntual la \u00a0 Constituci\u00f3n y tampoco es claro que las consideraciones de la Sentencia C-272 de \u00a0 2012 se ajusten a una supuesta alteraci\u00f3n de la esencia del impuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Academia Colombiana de Jurisprudencia manifiesta que la argumentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda no tiene en cuenta que el impuesto se caracteriza porque no guarda \u00a0 relaci\u00f3n directa e inmediata con un beneficio espec\u00edfico derivado para el \u00a0 contribuyente y en particular que el beneficio derivado del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico afecta gen\u00e9ricamente a toda la comunidad e impl\u00edcitamente para \u00a0 el sujeto pasivo. Por su parte, el ICDT observa que el actor confunde el hecho \u00a0 generador con la base gravable y el hecho de no incorporar una prestaci\u00f3n \u00a0 directa a favor del contribuyente y a cargo del Estado. Agrega que la norma \u00a0 cuestionada no supedita el ning\u00fan momento el impuesto a un beneficio espec\u00edfico \u00a0 del contribuyente individualmente considerado, sino que delimita el hecho que \u00a0 genera la obligaci\u00f3n en el alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ASOCODIS expres\u00f3 que la demanda dio una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d pues ni de la norma, ni de esta expresi\u00f3n se \u00a0 puede concluir que se exija un beneficio espec\u00edfico en favor del contribuyente \u00a0 para que surja la obligaci\u00f3n tributaria. Por el contrario, el beneficio a que se \u00a0 refiere la norma es el beneficio general que representa para la sociedad la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico. En la misma l\u00ednea, la ANDI y la \u00a0 ANAP indicaron la vinculaci\u00f3n inescindible entre el gravamen de alumbrado \u00a0 p\u00fablico y el servicio de alumbrado p\u00fablico, as\u00ed como el car\u00e1cter mismo de \u2018bien \u00a0 p\u00fablico\u00b4 que surgiere la imposibilidad de excluir sectores o administrados del \u00a0 beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 indicado en la demanda en \u00a0 relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d radica en se\u00f1alar que \u201cno \u00a0 es permitido al legislador establecer el hecho generador del impuesto de \u00a0 alumbrado p\u00fablico en funci\u00f3n del beneficio espec\u00edfico que reciba el \u00a0 contribuyente por la prestaci\u00f3n de dicho servicio; pues la ley est\u00e1 configurando \u00a0 los elementos de un impuesto, no de una tasa o contribuci\u00f3n\u201d. Al respecto, \u00a0 el inciso donde dicha disposici\u00f3n se encuentra inmersa (inciso segundo, art\u00edculo \u00a0 249) dispone lo siguiente \u201cel hecho generador del impuesto de alumbrado \u00a0 p\u00fablico es el beneficio por la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de esto, observa la Sala que el cargo se dirige en contra de un \u00a0 aspecto \u2013 \u201cel beneficio espec\u00edfico\u201d &#8211; que la norma no prescribe. En efecto, de \u00a0 la norma no se colige la afirmaci\u00f3n del demandante. Por lo contrario, la \u00a0 argumentaci\u00f3n que la demanda desarrolla en este aspecto, parte de una \u00a0 construcci\u00f3n subjetiva del texto de la norma que no coincide con la naturaleza \u00a0 misma del alumbrado p\u00fablico como bien p\u00fablico no excluible. De esta \u00a0 manera, el sentido dado a la norma por el demandante no es coherente con la \u00a0 naturaleza de dicho servicio p\u00fablico de alumbrado p\u00fablico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas dada la ineptitud sustancial de este cargo, la \u00a0 Corte no se pronunciar\u00e1 sobre \u00e9l, limit\u00e1ndose a resolver la inhibici\u00f3n frente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 338 Superior de la expresi\u00f3n \u201cel beneficio \u00a0 por\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 352 C.P. por el \u00a0 art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 al establecer una destinaci\u00f3n exclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Universidad Externado de Colombia recomend\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida de emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustancial del cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 352 Superior al precaver que las razones expuestas \u00a0 en la demanda no resultaban claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el concepto de violaci\u00f3n la destinaci\u00f3n exclusiva que establece el \u00a0 art\u00edculo 350 de la Ley 1819 debe regularse mediante normas org\u00e1nicas de \u00a0 presupuesto (art\u00edculo 352 C.P.) pues se altera la potestad de los municipios de \u00a0 financiar con el impuesto de alumbrado p\u00fablico los gastos de funcionamiento \u00a0 correspondientes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 de 2000[21] dispone que \u00a0 los gastos de funcionamiento deben financiarse con ingresos de libre \u00a0 destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que, la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 fue demandada y fallada en la sentencia C-130 de 2018, por supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 359 Superior, sobre prohibici\u00f3n de rentas de destinaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que en el presente \u00a0 caso no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada, por cuanto, la \u00a0 sentencia C-130 de 2018 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada relativa, por lo que en \u00a0 principio ser\u00eda posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva \u00a0 de las nuevas acusaciones que se formulan en la demanda objeto de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, en primer lugar, observa la Sala que el demandante argumenta \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n con fundamento en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 de \u00a0 2000, respecto del cual no explica la manera en que dicha disposici\u00f3n desarrolla \u00a0 el par\u00e1metro de constitucionalidad de forma que el examen de constitucionalidad \u00a0 pueda llevarse a cabo por la existencia de una contradicci\u00f3n normativa entre una \u00a0 disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda constitucional. Por ello, no se encuentra \u00a0 que el cargo cumpla con el requisito de pertinencia cuya exigencia radica en que \u00a0 el cargo plantee un juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n \u00a0 legal y una de jerarqu\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, aun si se aceptara que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 617 \u00a0 tiene un car\u00e1cter constitucional, encuentra esta Sala que el cargo no recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente. En efecto, el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 Ley 617 de 2000 sobre financiaci\u00f3n de gastos de funcionamiento de las entidades \u00a0 territoriales dispone que \u201clos gastos de funcionamiento de las entidades \u00a0 territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n, (\u2026)\u201d. Sin embargo, el par\u00e1grafo 1\u00b0 del mencionado art\u00edculo \u00a0 define a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u201ccomo los ingresos \u00a0 corrientes \u00a0excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por \u00a0 estas las destinadas por ley\u00a0o acto administrativo\u00a0a un fin determinado\u201d.\u00a0En \u00a0 este sentido, la misma ley excluye del concepto de ingresos de libre destinaci\u00f3n \u00a0 a las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, motivo por el cual el cargo indicado en \u00a0 la demanda carecer\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, dada la ineptitud sustancial de este cargo, la Corte no se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre \u00e9l, limit\u00e1ndose a resolver la inhibici\u00f3n frente al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 352 Superior del art\u00edculo 350 (parcial) en su expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social de Derecho y principio de prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 C.P.) de todas las normas acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para conocer de fondo por el cargo de violaci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho en materia de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos por falta de certeza en \u00a0 el cargo, al no tratarse \u2013el alumbrado p\u00fablico- de un servicio que se presta en \u00a0 forma individual, sino de manera colectiva e indivisible, cuyo beneficio cubre a \u00a0 toda la comunidad. Al respecto, el concepto de violaci\u00f3n afirma de manera \u00a0 general que las normas acusadas afectan la continuidad, permanencia y calidad de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de alumbrado p\u00fablico, al afectar la financiaci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del impuesto de alumbrado p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, encuentra esta Sala que el cargo carece de suficiencia, \u00a0 claridad y especificidad pues se trata de afirmaciones gen\u00e9ricas y no \u00a0 determinadas, que no ofrecen concreci\u00f3n a la censura realizada. En consecuencia, \u00a0 dada la ineptitud sustancial de este cargo, la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre \u00e9l, \u00a0 limit\u00e1ndose a resolver la inhibici\u00f3n frente al cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 1\u00ba Superior de todas las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad (i) de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen la determinaci\u00f3n del impuesto\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016, (ii) de la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 del art\u00edculo 350 y (iii) de la expresi\u00f3n \u201cde conformidad con la \u00a0 metodolog\u00eda para la determinaci\u00f3n de costos establecida por el Ministerio de \u00a0 Minas y Energ\u00eda, o la entidad que delegue el Ministerio\u201d del art\u00edculo \u00a0 351 de la Ley 1819 de 2016 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los \u00a0 mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, fue juzgada \u00a0 en la sentencia Sentencia C-130 de 2018 por las mismas \u00a0 razones que apoyan los cargos formulados por el demandante en este proceso. Del \u00a0 an\u00e1lisis efectuado, se concluye que existe identidad sustancial de cargos, \u00a0 concluy\u00e9ndose que la sentencia C-130 de 2018 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal \u00a0 y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, resolver\u00e1 la ineptitud sustancial de \u00a0 algunos cargos respecto de la supuesta vulneraci\u00f3n (i) del art\u00edculo 338 \u00a0 de la C.P. por la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d incluida en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016, (ii) \u00a0 del art\u00edculo 352 de la C.P. por el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016 al establecer una destinaci\u00f3n exclusiva y (iii) de \u00a0 la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho y principio de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general (art\u00edculo 1\u00ba C.P.) por todas las normas acusadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la demanda, sobre la \u00a0 constitucionalidad de: (i) la expresi\u00f3n \u201cel beneficio por\u201d contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 349 de la Ley 1819 de 2016, por la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 338 de la Carta; (ii) la expresi\u00f3n \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 350 de la Ley 1819 de 2016, por la vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 352 Superior; y (iii) los art\u00edculos 349, \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) y 351 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, por la vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 1\u00ba Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Por medio de auto de fecha cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso inadmitir la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos se\u00f1alados, por encontrar que no se cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 y la ausencia de \u00a0 los elementos referentes a claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] A trav\u00e9s de escrito radicado el tres (03) de agosto de 2017, presentado \u00a0 por Juan Alejandro Su\u00e1rez Salamanca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] A trav\u00e9s de escrito radicado el primero (1\u00b0) de agosto de 2017, \u00a0 representada por Julio Freyre S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] A trav\u00e9s de escrito radicado el catorce (14) de agosto de 2017, \u00a0 representada por Juan Rafael Bravo Arteaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A trav\u00e9s de escrito radicado el treinta (30) de agosto de 2017, donde \u00a0 actu\u00f3 la Doctora Myriam Stella Guti\u00e9rrez Arguello y el doctor Mauricio Alfredo \u00a0 Plazas Vega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A trav\u00e9s de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017, \u00a0 representada por Julio Roberto Piza Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s de escrito radicado el treinta y uno (31) de agosto de 2017, \u00a0 representada por Jos\u00e9 Camilo Manzur Jattin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] A trav\u00e9s de escrito radicado el primero (1\u00b0) de septiembre de 2017, \u00a0 representada por Adriana Zapata Giraldo, Claudia Amore Jim\u00e9nez y Alberto \u00a0 Echavarr\u00eda Saldarriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] A trav\u00e9s de escrito radicado el primero (1\u00b0) de septiembre de 2017, \u00a0 representada por Karen Andrea Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] A trav\u00e9s de escrito radicado el veinte (20) de septiembre de 2017, \u00a0 representado por Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] A trav\u00e9s de escrito radicado el cuatro (4) de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A trav\u00e9s de escrito radicado el trece (13) de octubre de 2017, \u00a0 representada por Margarita Villegas Ponce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s de escrito radicado el veintiocho (28) de agosto de 2018, \u00a0 representada por Juanita Castro Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Mediante concepto 006459 del 25 de septiembre de 2018. Radicado el 26 de \u00a0 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Advirti\u00f3 \u00a0 que los argumentos que hoy se presentan a la Corte son en esencia los mismos que \u00a0 se adujeron en aquella ocasi\u00f3n (expediente D-12172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Solicit\u00f3 \u00a0 a la Corte ESTARSE A LO RESUELTO frente a la demanda que curs\u00f3 bajo el \u00a0 expediente D-12172 en relaci\u00f3n con algunos apartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, \u00a0 Sentencias C-007 de 2016, C-774 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201cPor la cual se reforma parcialmente la\u00a0Ley 136 de 1994, el\u00a0Decreto \u00a0 Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, el\u00a0Decreto 1421 de \u00a0 1993, se \u00a0 dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan \u00a0 normas para la racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico nacional\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-055-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-055\/19 \u00a0 \u00a0 LEY QUE ADOPTA REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL Y SE FORTALECEN MECANISMOS PARA LA \u00a0 LUCHA CONTRA LA EVASION Y LA ELUSION FISCAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-130 de 2018 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}