{"id":2637,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-505-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-505-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-505-96\/","title":{"rendered":"T 505 96"},"content":{"rendered":"<p>T-505-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-505\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-94489. &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Magda Cleves vda. de G\u00f3mez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera (1a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Presentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, busca la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad personal y familiar (art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n); a la paz (art\u00edculo 22 ib\u00eddem) y a la salud y la vida (art\u00edculo 11 ib\u00eddem), amenazados \u201ca causa de los ruidos espantosos ocasionados por taladros, mazazos, martillazos y toda clase de golpes y ruidos de aparatos, en muchas ocasiones permanentes, de d\u00eda y de noche, s\u00e1bados, domingos y d\u00edas festivos, que se vienen sucediendo en el edificio de Diners\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Contestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Banco Superior (folio 76 del cuaderno de primera instancia) consider\u00f3 que la tutela solicitada deb\u00eda denegarse, pues, adem\u00e1s de que en ella no estaba involucrada la defensa de ning\u00fan derecho fundamental, la actora contaba con otros medios de defensa judicial y policiva. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Aducidas y solicitadas por la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Recorte de una queja publicada por \u201cresidentes Edificio Covadonga\u201d en el peri\u00f3dico El Tiempo, el treinta (30) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), en la que se pide orientaci\u00f3n para resolver el problema de los ruidos causados por los obreros que laboran en el edificio Diners (folio 3); &nbsp;<\/p>\n<p>b) Fotocopia de un escrito en que se cita nuevamente a una persona indeterminada, para la pr\u00e1ctica de una diligencia de car\u00e1cter policivo el seis (6) de septiembre de un a\u00f1o tambi\u00e9n indeterminado (folio 4). La demanda afirma que la citaci\u00f3n fue para Catalina Valencia, vinculada a la administraci\u00f3n de Diners, y que \u00e9sta no acudi\u00f3 a la diligencia; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Fotocopia &nbsp;de una citaci\u00f3n de la D\u00e9cima Primera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, de fecha cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), dirigida a Catalina Valencia, para llevar a cabo una diligencia de car\u00e1cter policivo el cinco (5) de octubre del mismo a\u00f1o, a la que, seg\u00fan la demanda, la destinataria no asisti\u00f3. En la fotocopia de la citaci\u00f3n figura una nota sin firma que dice que el celador no la quiso recibir, pese a que estuvieron trabajando todo el d\u00eda (folio 5); &nbsp;<\/p>\n<p>d) Fotocopia de otra citaci\u00f3n a Catalina Valencia, para comparecer, el siete (7) octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), a la Sala de Denuncias y Contravenciones de la D\u00e9cima Primera Estaci\u00f3n de Polic\u00eda. La demanda aclara que a esta diligencia la persona citada s\u00ed concurri\u00f3. La fotocopia contiene unas anotaciones sin firmar (folio 6); &nbsp;<\/p>\n<p>e) Fotocopia de una carta de fecha diecinueve (19) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992), suscrita por la actora y dirigida a Luc\u00eda de Hern\u00e1ndez, Directora del Departamento de Servicios Generales del edificio Diners (folio 7). En ese documento, recibido el veinte (20) de abril, se protesta por los ruidos producidos en d\u00edas santos y festivos, desde la siete (7:00 a.m.) de la ma\u00f1ana (folios 7 a 9); &nbsp;<\/p>\n<p>f) Fotocopia de una carta de fecha febrero siete (7) de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dirigida por la actora a Hernando Alvarez Uribe, \u201calto ejecutivo de Diners\u201d, en la que se expresan unas quejas por los continuos ruidos que le impiden descansar durante los d\u00edas festivos y, adem\u00e1s, se hace un recuento de una serie de denuncias policivas infructuosas que la reclamante tuvo que hacer, llam\u00e1ndose la atenci\u00f3n sobre c\u00f3mo Diners incumpli\u00f3 el compromiso de no permitir los trabajos ruidosos los feriados, s\u00e1bados y domingos, antes de las once (11:00 a.m.) de la ma\u00f1ana (folios 10 a 13); &nbsp;<\/p>\n<p>g) Factura de la Cl\u00ednica de Marly por una serie de cargos m\u00e9dicos, farmacol\u00f3gicos y cl\u00ednicos, correspondientes a un internamiento ocurrido a la actora del veintisiete (27) al treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995). La hospitalizaci\u00f3n, seg\u00fan la interesada, se debi\u00f3 al estr\u00e9s causado por los ruidos constantes producidos en el vecino edificio Diners (folios 14 y 15); &nbsp;<\/p>\n<p>h) Informe de ultrasonido card\u00edaco de la actora, del veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), con resultados normales, suscrito por el m\u00e9dico Guillermo Hern\u00e1ndez Silva (folio 16); &nbsp;<\/p>\n<p>i) Estudio del miocardio de la demandante, de fecha 20 de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), suscrito por el doctor Oscar V\u00e9lez Z., con resultados normales (folio 17); &nbsp;<\/p>\n<p>j) Anuncio de una carta de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en la que la administraci\u00f3n del edificio donde vive la demandante pide la suspensi\u00f3n de los ruidos, documento que debe solicitarse a la administradora se\u00f1ora Dilia Cristo de Dur\u00e1n; &nbsp;<\/p>\n<p>k) Los testimonios de Rosa Helena Su\u00e1rez, Julio Medina y Lucero Pe\u00f1a. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Practicadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>a) En el folio 43 obra una comunicaci\u00f3n del Banco Superior, del nueve (9) de febrero del corriente a\u00f1o, suscrita por su Vicepresidente Administrativo, el se\u00f1or Fernando Bedoya Rodr\u00edguez, en la cual el Banco acepta ser propietario del inmueble ubicado en la calle 64 # 9-80 y, adem\u00e1s, reconoce que all\u00ed se adelanta una remodelaci\u00f3n interna en el s\u00f3tano y en el primer piso, consistente en el \u201ccambio de pisos en cer\u00e1mica, cambio de instalaciones sanitarias y el\u00e9ctricas, pintura general y cambio de cieloraso falso\u201d, obras que se desarrollan de las ocho (8:00 a.m.) de la ma\u00f1ana a las ocho (8:00 p.m.) de la noche, de lunes a domingo, siendo la fecha estimada de terminaci\u00f3n el ocho (8) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). El Banco considera, adem\u00e1s, que tales obras no requieren de permiso administrativo o de licencia de construcci\u00f3n y que no producen ruidos o molestias a los vecinos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Oficio # 034 A.O. de la Alcald\u00eda Local de Chapinero, de fecha febrero doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996), en el que se dice que, en referencia al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, curs\u00f3 la querella 350 de 1991 actualmente archivada, promovida por Jos\u00e9 Vicente Molano P. (folio 51); &nbsp;<\/p>\n<p>c) En los folios 62 y 63 figura una comunicaci\u00f3n del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, de fecha trece (13) de febrero del presente a\u00f1o, en la cual se dice que despu\u00e9s de una revalidaci\u00f3n de una licencia para efectuar modificaciones al inmueble de la carrera 10a. # 64-28, concedida el once (11) de enero de mil novecientos noventa y dos (1992), \u201cno se encuentra radicada en el Departamento una nueva solicitud para ejecutar obras en dicha edificaci\u00f3n\u201d; &nbsp;<\/p>\n<p>d) En el folio 68 est\u00e1 el oficio 117, del doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), proveniente de la Segunda Estaci\u00f3n de Polic\u00eda Chapinero, donde se dice que all\u00ed no hay ning\u00fan antecedente de quejas de la actora contra Diners de Colombia; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Practicadas, en la primera quincena de septiembre de 1996, por el Juzgado Quinto (5o.) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, a petici\u00f3n de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Testimonio de Rosa Helena Su\u00e1rez, residente (celadora y aseadora del Edificio Covadonga) en la calle 64 No. 9-58, del que se desprende que s\u00ed escuch\u00f3, de d\u00eda y de noche, ruidos fuertes, insoportables -le imped\u00edan conciliar el sue\u00f1o- y constantes de construcci\u00f3n hace seis (6) meses, provenientes del Edificio Diners (folios 15 y 16 del cuaderno de la comisi\u00f3n); &nbsp;<\/p>\n<p>b) Testimonio de Lucero Esmeralda Pe\u00f1a Acosta, quien residi\u00f3 en el Edificio Covadonga, con alcances similares a la declaraci\u00f3n anterior (folios 19 y 20 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>c) Testimonio del m\u00e9dico Fernando Antonio Medina Salazar, quien tiene su consultorio en el Edificio Covadonga, el cual confirm\u00f3 los dichos de los dos anteriores testigos (folios 28 a 30 ib\u00eddem); &nbsp;<\/p>\n<p>D. Decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal. &nbsp;<\/p>\n<p>El quince (15) de febrero del corriente a\u00f1o, esa Corporaci\u00f3n (folios 69 a 72) decidi\u00f3 que la tutela era improcedente, pues la actora no se encontraba en relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n respecto del particular demandado. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que la demandante contaba con otro medio de defensa judicial, esto es, la correspondiente acci\u00f3n policiva. El Tribunal, por otro lado, concedi\u00f3 mayor credibilidad a lo dicho por el Banco Superior, en el sentido de que la obra no tiene la antig\u00fcedad denunciada de m\u00e1s de cuatro a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Este fallo fue impugnado por la actora, con base en la consideraci\u00f3n de que la v\u00eda policiva no constituye otro medio de defensa judicial y que ella s\u00ed estaba en estado de indefensi\u00f3n respecto del responsable de los ruidos. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante esta providencia (folios 124 a 131), objeto de la revisi\u00f3n constitucional y dictada el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), se confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que la actora no estaba en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente al Banco Superior, antes Diners Club de Colombia, pues pod\u00eda dirigirse disciplinariamente o por v\u00eda de tutela contra la autoridad policiva que dej\u00f3 de resolver sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de establecer si para defenderse del ruido producido como consecuencia de la remodelaci\u00f3n de un inmueble, los que lo sufren pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Perturbaciones causadas por el ruido y situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de sus v\u00edctimas. Tutela y acciones policivas y disciplinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La defensa contra el ruido, en principio, puede hacerse mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n no es nueva. La Sala ya tuvo ocasi\u00f3n de exponerla en la sentencia T-025 del 28 de enero de 1994. All\u00ed, entre otras cosas, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl ruido, como agente contaminante del medio ambiente, es fen\u00f3meno capaz de vulnerar la integridad del ser humano y, en consecuencia, se puede conseguir su reducci\u00f3n o supresi\u00f3n mediante la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Ahora bien, como el derecho a la integridad est\u00e1 consagrado como una manifestaci\u00f3n propia de los derechos a la vida y a la salud, comparte con \u00e9stos el car\u00e1cter de constitucional fundamental y, entonces, es tambi\u00e9n susceptible de ser defendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Siendo as\u00ed las cosas, la amenaza que el ruido intenso constituye contra la integridad de la reclamante, har\u00e1 que la Sala estime viable la concesi\u00f3n de la tutela, (&#8230;)\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En igual sentido se pronunci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n n\u00famero nueve (9) de esta Corporaci\u00f3n, al conceder la tutela solicitada en el fallo T-028 del 31 de enero de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Este concepto, ignorado por la sentencia revisada, tambi\u00e9n se expuso en los dos fallos atr\u00e1s citados. En lo pertinente, all\u00ed se manifest\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn el presente asunto, a juicio de la Sala, la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la peticionaria respecto de la factor\u00eda de muebles, es clara. Y es de naturaleza f\u00e1ctica, pues frente a la emisi\u00f3n constante del ruido, poco es lo que la actora puede hacer para suprimir o aminorar sus causas. Podr\u00eda decirse que con protectores de los o\u00eddos, como los que recomiendan los expertos en salud ocupacional, la afectada estar\u00eda en capacidad de superar los inconvenientes. Pero ese no es el caso. El concepto de indefensi\u00f3n se refiere a la posibilidad de enfrentarse con \u00e9xito al origen del problema. No se ocupa de las diversas alternativas para afrontar los efectos molestos o da\u00f1osos. Esto es obvio, si se tiene en cuenta que, pr\u00e1cticamente siempre, las v\u00edctimas de las contaminaciones o poluciones podr\u00edan, por ejemplo, irse del lugar afectado y, as\u00ed, se llegar\u00eda a una situaci\u00f3n -contradictoria de la ley- en la que jam\u00e1s se dar\u00eda la indefensi\u00f3n.\u201d (Sentencia T-025 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En consecuencia, debe reconocerse el estado de indefensi\u00f3n en que se halla la solicitante, toda vez que no cuenta con ning\u00fan mecanismo de defensa efectivo que le permita gozar de una debida tranquilidad frente al ruido producido por la m\u00e1quina entablilladora.\u201d (Sentencia T-028 de 1994) &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto demuestra que en el presente caso, en el que la queja tambi\u00e9n obedece a una serie de ruidos insoportables, por lo menos por este aspecto, se cumple con el requisito de la indefensi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 42, numerales 4o. y 9o., del decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n que a la letra dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 42. Procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe anotar que para la Corte, la exposici\u00f3n de la actora, en los tres primeros meses de este a\u00f1o, a los efectos de las obras adelantadas en el inmueble de la calle 64 # 9-80, y, en particular, a los ruidos denunciados, est\u00e1 razonablemente demostrada con los testimonios de Rosa Helena Su\u00e1rez, Lucero Esmeralda Pe\u00f1a Acosta y Fernando Antonio Medina Salazar (folios 15, 16, 19, 20, 28, 29 y 30 &nbsp;del cuaderno de la comisi\u00f3n), as\u00ed como con la propia respuesta del Banco Superior de fecha 9 de febrero de 1996 (folio 43). &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las acciones policivas o disciplinarias con las que contaba la actora no son medios de defensa judicial que impidan el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Puesto que el art\u00edculo 86, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n, dice que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, cabe preguntar si las acciones policivas destinadas a evitar las perturbaciones de la posesi\u00f3n (como los ruidos del presente caso), se pueden incluir dentro de los otros medios de defensa judicial a que alude la Carta, y, en consecuencia, hacen que la acci\u00f3n de tutela se torne improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta de la Sala es negativa, pues se considera que el sentido obvio y claro del texto constitucional consagra un criterio org\u00e1nico de concepci\u00f3n del \u201cotro medio de defensa judicial\u201d. As\u00ed lo sostuvo la sentencia T-576 de 1993, cuando afirm\u00f3 que \u201c(&#8230;) los fallos policivos provienen de autoridades administrativas que, en rigor, no son judiciales\u201d. El criterio material de entendimiento de la autoridad judicial debe descartarse, porque, a juicio de la Corte, \u00e9ste habr\u00eda exigido el uso de expresiones tales como: \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otros medios judiciales o administrativos equivalentes&#8230;\u201d o \u201cla acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de medios judiciales o equiparables a \u00e9stos&#8230;\u201d, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte no comparte las afirmaciones de los jueces de instancia, que estimaron que la tutela no proced\u00eda por existir otras v\u00edas policiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, debe anotarse que las acciones disciplinarias, encaminadas a sancionar a los funcionarios que han incurrido en alguna falta, por tener una finalidad distinta a la de las acciones posesorias, no constituyen tampoco un motivo constitucional de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C. Consideraciones espec\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La tutela impetrada no procede por sustracci\u00f3n de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, con arreglo a los testimonios de Rosa Helena Su\u00e1rez y Fernando Antonio Medina Salazar, es claro que por no haber actualmente obras en el edificio del Banco Superior, la actora no puede estar sufriendo por ruidos originados en ellas. En consecuencia, como es obvio que la superaci\u00f3n de los hechos denunciados hace improcedente la prosperidad de la tutela, se confirmar\u00e1 la sentencia revisada, pero por los motivos expuestos en esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Eventualmente, la actora puede obtener tutela transitoria de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte advierte que el Banco Superior, al ejercitar su derecho de remodelar el inmueble de su propiedad, debe abstenerse de abusar del mismo, sometiendo a los vecinos, entre otras cosas, a sufrir de ruidos insoportables en sus horas de descanso. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso contrario, la actora y sus vecinos, fuera de la posibilidad de defenderse a trav\u00e9s de las correspondientes acciones de polic\u00eda, pueden, mediante proceso abreviado, acudir a la justicia civil en procura de suprimir las perturbaciones a sus posesiones. Por esta \u00faltima raz\u00f3n, en desarrollo de la jurisprudencia contenida en la sentencia T-025 de 1994, de repetirse los ruidos descritos en la presente demanda -o de sucederse otros, como los provenientes de plantas el\u00e9ctricas o extractores de aire, etc.-, las v\u00edctimas podr\u00edan, en principio, obtener la protecci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, vigente durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente requiera para decidir de fondo, siempre y cuando, naturalmente, el ruido afectara gravemente la salud o la intimidad, y rebasara los l\u00edmites normales de la tolerancia al ruido que impone la vida en comunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, por las razones de esta providencia, la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia de fecha doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual confirm\u00f3 el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal, de fecha quince (15) de febrero del corriente a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. COMUNICAR esta providencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala de Decisi\u00f3n Penal, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-505-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-505\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expediente T-94489. &nbsp; Actora: Magda Cleves vda. de G\u00f3mez. &nbsp; Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal. &nbsp; Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp; Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp; Sentencia aprobada en sesi\u00f3n del ocho (8) de octubre de mil novecientos noventa y seis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}