{"id":26370,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-056-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-056-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-056-19\/","title":{"rendered":"C-056-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-056-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-056\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de normas que determinan criterios \u00a0 para la definici\u00f3n del sujeto activo del impuesto de industria y comercio\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de equidad tributaria de \u00a0 que trata el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad \u00a0 impositiva del Legislador, aunque tambi\u00e9n es expresi\u00f3n concreta del principio de \u00a0 igualdad. En l\u00edneas generales, el contenido de ese principio refiere a la \u00a0 prohibici\u00f3n que el orden jur\u00eddico imponga obligaciones excesivas o beneficios \u00a0 desbordados al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Dimensi\u00f3n horizontal y vertical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad tributaria, a su vez, tiene dos \u00a0 variables: (i) la equidad horizontal, seg\u00fan la cual el sistema tributario debe \u00a0 tratar de id\u00e9ntica manera a las personas que, antes de tributar, gozan de la \u00a0 misma capacidad econ\u00f3mica, de modo tal que queden situadas en el mismo nivel \u00a0 despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y (ii) la equidad vertical, identificada \u00a0 con la exigencia de progresividad, que ordena distribuir la carga tributaria de \u00a0 forma que quienes tienen mayor capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de \u00a0 impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Modos en que se configura su vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Alcance\/PRINCIPIO DE JUSTICIA TRIBUTARIA-Equidad, progresividad y eficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CERTEZA DEL TRIBUTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Caracter\u00edsticas\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CERTEZA \u00a0 TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA \u00a0 EN OBLIGACIONES FORMALES-Condiciones para delegaci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION LEGISLATIVA TRIBUTARIA \u00a0 EN OBLIGACIONES SUSTANCIALES-Determinaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 elementos del tributo est\u00e1 sujeta al rigorismo propio del principio de legalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional identifica\u00a0los elementos \u00a0 esenciales del ICA, a saber: (i) es un impuesto de car\u00e1cter municipal; (ii) el \u00a0 hecho gravado consiste en las actividades comerciales, industriales y de \u00a0 servicio; (iii) el factor territorial determina cu\u00e1l es el municipio llamado a \u00a0 cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que las actividades \u00a0 mencionadas\u00a0\u201cse ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones \u00a0 municipales; (iii) conforme la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 14 de 1983, el \u00a0 ICA\u00a0t\u00e9cnicamente no recae sobre art\u00edculos sino sobre actividades que se \u00a0 benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado de los municipios y \u00a0 son fuente de riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos \u00a0 relacionados con la doble tributaci\u00f3n en impuesto de industria y comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Car\u00e1cter municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Factor territorial como determinante del sujeto activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Criterio \u00a0 identificador del sujeto activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12418 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 343 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 \u201cpor medio de la cual se adopta \u00a0 una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha \u00a0 contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Silvio Caicedo Sol\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Silvio Caicedo Sol\u00eds \u00a0 present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 343 (parcial) la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto fue repartido a la Magistrada Ponente \u00a0 en la sesi\u00f3n de la Sala Plena del 10 de noviembre de 2017. Mediante auto del \u00a0 21 de noviembre de 2017, la demanda fue admitida. En consecuencia, se orden\u00f3 \u00a0 (i) fijar en lista la norma acusada; (ii) comunicar el presente proceso a las \u00a0 autoridades que estuvieron vinculadas con la expedici\u00f3n de la Ley 1819 de 2016; \u00a0 (iii) correr traslado de la demanda al Procurador General de la Naci\u00f3n; y (iv) \u00a0 invitar a participar en el tr\u00e1mite a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 FENALCO, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia \u2013 ANDI, a la C\u00e1mara Colombiana de Comercio \u00a0 Electr\u00f3nico, y a las facultades de derecho de las universidades de los Andes, \u00a0 Externado, de Antioquia, Javeriana, de Nari\u00f1o, Nacional y del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo decidido por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional en el Auto 305 del 21 de junio de 2017 (M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado), los t\u00e9rminos de los procesos ordinarios de constitucionalidad \u00a0 fueron suspendidos a partir de la fecha mencionada y hasta tanto la Sala Plena \u00a0 decidiera levantarlos en cada asunto y conforme a la planeaci\u00f3n que formule la \u00a0 Presidencia de la Corte.\u00a0 Para este caso, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos fue \u00a0 levantada por la Sala Plena mediante Auto 483 del 1\u00b0 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LA NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la \u00a0 norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. 50.101 del 29 de diciembre de 2016 y subray\u00e1ndose los \u00a0 apartados demandados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1819 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se adopta una reforma \u00a0 tributaria excepcional, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la \u00a0 evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 343. Territorialidad del impuesto de \u00a0 industria y comercio. \u00a0El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se \u00a0 realice la actividad gravada, bajo las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se mantienen las reglas especiales de causaci\u00f3n \u00a0 para el sector financiero se\u00f1aladas en el art\u00edculo 211 del Decreto ley 1333 de \u00a0 1986 y de servicios p\u00fablicos domiciliarios previstas en la Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la actividad industrial se mantiene la \u00a0 regla prevista en el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990 y se entiende que la \u00a0 comercializaci\u00f3n de productos por \u00e9l elaborados es la culminaci\u00f3n de su \u00a0 actividad industrial y por tanto no causa el impuesto como actividad comercial \u00a0 en cabeza del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En la actividad comercial se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si la actividad se realiza en un \u00a0 establecimiento de comercio abierto al p\u00fablico o en puntos de venta, se \u00a0 entender\u00e1 realizada en el municipio en donde estos se encuentren; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la actividad se realiza en un municipio \u00a0 en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad \u00a0 se entender\u00e1 realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por \u00a0 tanto, el impuesto se causa en la jurisdicci\u00f3n del municipio en donde se \u00a0 convienen el precio y la cosa vendida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Las ventas directas al consumidor a trav\u00e9s \u00a0 de correo, cat\u00e1logos, compras en l\u00ednea, tele ventas y ventas electr\u00f3nicas se \u00a0 entender\u00e1n gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la \u00a0 mercanc\u00eda; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) En la actividad de inversionistas, los \u00a0 ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra \u00a0 ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la actividad de servicios, el ingreso se \u00a0 entender\u00e1 percibido en el lugar donde se ejecute la prestaci\u00f3n del mismo, salvo \u00a0 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En la actividad de transporte el ingreso se \u00a0 entender\u00e1 percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, \u00a0 mercanc\u00eda o persona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En los servicios de televisi\u00f3n e Internet \u00a0 por suscripci\u00f3n y telefon\u00eda fija, el ingreso se entiende percibido en el \u00a0 municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, seg\u00fan el lugar \u00a0 informado en el respectivo contrato; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En el servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil, \u00a0 navegaci\u00f3n m\u00f3vil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el \u00a0 domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripci\u00f3n del \u00a0 contrato o en el documento de actualizaci\u00f3n. Las empresas de telefon\u00eda m\u00f3vil \u00a0 deber\u00e1n llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o \u00a0 distrito, conforme la regla aqu\u00ed establecida. El valor de ingresos cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n no pueda establecerse se distribuir\u00e1 proporcionalmente en el total \u00a0 de municipios seg\u00fan su participaci\u00f3n en los ingresos ya distribuidos. Lo \u00a0 previsto en este literal entrar\u00e1 en vigencia a partir del 1\u00b0 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las actividades desarrolladas a trav\u00e9s de \u00a0 patrimonios aut\u00f3nomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se \u00a0 realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad \u00a0 ejercida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta conclusi\u00f3n, la demanda \u00a0 ofrece los argumentos siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer cargo llama la \u00a0 atenci\u00f3n que en la iniciativa original sobre la materia, presentada por el \u00a0 Gobierno Nacional, se planteaba que trat\u00e1ndose de ventas directas al consumidor \u00a0 mediante mecanismos tecnol\u00f3gicos, la actividad comercial gravada se fijaba en el \u00a0 municipio que correspondiese al lugar de entrega de la mercanc\u00eda.\u00a0 Con \u00a0 todo, durante el debate legislativo esta f\u00f3rmula fue modificada a favor del \u00a0 municipio de despacho de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla, sumada a la contenida en el literal \u00a0 (b) del art\u00edculo acusado, contrar\u00edan lo que la demanda define como principio de \u00a0 territorialidad del impuesto de industria y comercio (en adelante ICA), derivado \u00a0 del art\u00edculo 287 Superior.\u00a0 El actor, basado en la postura jurisprudencial \u00a0 del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostiene que el ICA debe \u00a0 causarse en el lugar donde se origina el ingreso, el cual identifica con el \u00a0 sitio en donde se entregan las mercanc\u00edas, pues es en ese sitio en que se \u00a0 originan los recursos que benefician a quien comercializa, lo que a su vez \u00a0 supone que se trata de montos que se han derivado de la infraestructura y el \u00a0 mercado en donde se ubica el comprador de los bienes, pues fue all\u00ed donde los \u00a0 obtuvo. Como lo se\u00f1ala la demanda \u201cen concreto, el impuesto de ICA es el \u00a0 gravamen que se debe pagar a la respectiva entidad territorial por la generaci\u00f3n \u00a0 de ingresos obtenidos en su jurisdicci\u00f3n, tomando en cuenta que el sujeto que \u00a0 realiza la actividad comercial aprovecha el mercado municipal, es decir percibe \u00a0 los ingresos de quienes en condici\u00f3n de compradores se encuentra ubicados en el \u00a0 municipio, lo que implica que si se utiliza el territorio de un municipio para \u00a0 obtener una renta se debe pagar un impuesto por ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, el principio de territorialidad \u00a0 del tributo implica que el ICA debe causarse a favor del municipio en cuya \u00a0 jurisdicci\u00f3n son obtenidos los respectivos recursos o, lo que es lo mismo, el \u00a0 municipio donde se encuentra ubicado el comprador. De lo contrario se desconoce \u00a0 la propiedad que sobre sus ingresos tienen las entidades territoriales.\u00a0 En \u00a0 la medida en que las normas acusadas hacen que el ICA se cobre por parte de \u00a0 municipios diferentes, en un caso donde se perfecciona la venta y en el otro en \u00a0 el lugar de despacho de las mercanc\u00edas, se vulnera el principio mencionado. \u00a0Por \u00a0 ende, si se identifica a la actividad comercial con la \u201crealizaci\u00f3n de los \u00a0 actos de comercio, lo que determina la territorialidad del impuesto y que en \u00a0 consecuencia, las personas que comercialicen sus productos, independientemente \u00a0 del sitio donde tengan su establecimiento o coordinen sus actividades \u00a0 comerciales, deber\u00e1n pagar en todos esos municipios el ICA, en proporci\u00f3n a la \u00a0 riqueza que le genere cada uno de ellos, es decir sobre los ingresos percibidos \u00a0 en el respectivo municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 El actor considera que los numerales \u00a0 acusados desconocen los principios de legalidad y certeza del tributo, debido a \u00a0 que prev\u00e9n expresiones indefinidas, que impiden determinar con precisi\u00f3n la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio en que se causa el ICA.\u00a0 As\u00ed, en el caso del \u00a0 literal (b) acusado, los conceptos \u201clugar donde se perfecciona la venta\u201d \u00a0 o donde \u00a0\u201cse convienen el precio y la cosa vendida\u201d, no son un\u00edvocos, por lo que \u00a0 deber\u00e1 tenerse en cuenta, en cada caso en particular, el lugar donde se llev\u00f3 a \u00a0 cabo la venta o se realiz\u00f3 la actividad comercial.\u00a0 Resalta que esta \u00a0 indefinici\u00f3n ha llevado a innumerables controversias ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, circunstancia que demuestra la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mencionados principios del sistema tributario. Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que el criterio de lugar donde se conviene el precio y la cosa vendida es \u00a0 ajeno al lugar en donde debe hacerse exigible el ICA, esto es, a juicio del \u00a0 demandante, donde se materializa la venta y no donde se perfecciona el contrato \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del literal (c) considera que concurre \u00a0 una situaci\u00f3n similar. Esto debido a que la definici\u00f3n sobre el sitio de \u00a0 despacho de la mercanc\u00eda queda sometido a la decisi\u00f3n del responsable del \u00a0 impuesto: \u201csi desde el municipio donde ejerce su actividad comercial, es \u00a0 decir donde se verifica la informaci\u00f3n o confirmaci\u00f3n de la compra de manera \u00a0 virtual, o desde el municipio donde se almacena la mercanc\u00eda para la venta, o \u00a0 sea donde supuestamente se \u201cdespacha\u201d la mercanc\u00eda, sitios que pueden ser \u00a0 coincidentes o no, pero que normalmente en las ventas por internet no lo son.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, la demanda pone de presente \u00a0 que, conforme a la jurisprudencia constitucional y en particular las \u00a0 consideraciones realizadas en la sentencia C-397 de 2011, el principio de \u00a0 reciprocidad se deriva de los principios de justicia y equidad tributarias, \u00a0 previstos por el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n y que para el caso se traducen \u00a0 en la compensaci\u00f3n entre el deber de tributar y los beneficios que recibe el \u00a0 contribuyente por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio es desconocido por las normas \u00a0 acusadas, puesto que a pesar que los ingresos derivados de la comercializaci\u00f3n \u00a0 de las mercanc\u00edas se originan en el municipio donde reside el comprador de los \u00a0 bienes, el lugar que fijan las normas acusadas para la causaci\u00f3n del ICA es \u00a0 diferente. Por ende, los municipios en donde se perfecciona la venta o se \u00a0 realiza el despacho de las mercader\u00edas se ver\u00edan ileg\u00edtimamente beneficiados por \u00a0 la infraestructura y el mercado de las localidades donde se origina la riqueza \u00a0 obtenida mediante la comercializaci\u00f3n. Esto en detrimento del equilibrio de las \u00a0 cargas p\u00fablicas y de la obligaci\u00f3n constitucional de dotar de recursos a los \u00a0 municipios, en particular aquellos de menores ingresos, los cuales se ven \u00a0 privados de obtener rentas fiscales derivadas de montos generados en sus propias \u00a0 econom\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, present\u00f3 escrito en el que solicita a la Corte que declare \u00a0 la EXEQUIBILIDAD de los apartes acusados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la demanda \u00a0 no cumple con los requisitos de claridad, especificidad, certeza y suficiencia, \u00a0 toda vez que esta no contiene un verdadero concepto de la violaci\u00f3n, pues el \u00a0 demandante no expone cu\u00e1les son los elementos conceptuales de las normas \u00a0 constitucionales que considera vulnerados. As\u00ed mismo, a\u00f1adi\u00f3 que la demanda \u00a0 plantea problemas de aplicaci\u00f3n de la ley, que no pueden conducir a su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, en la intervenci\u00f3n se indic\u00f3 que \u00a0 los cargos formulados por el actor carecen de pertinencia, en la medida en la \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de estructurar los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 confronta el contenido de las disposiciones acusadas frente a una norma de rango \u00a0 legal (art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983), con lo cual el actor present\u00f3 \u00a0 apreciaciones subjetivas e hip\u00f3tesis que no se derivan de la lectura de los \u00a0 preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Ministerio recalc\u00f3 que el objetivo de las \u00a0 normas acusadas era precisamente evitar abusos en las interpretaciones \u00a0 subjetivas respecto a la territorialidad del impuesto y se enmarca en la amplia \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa en materia tributaria con la que cuenta el \u00a0 Congreso para definir los elementos de los tributos, en especial de las \u00a0 condiciones de causaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la entidad interviniente afirm\u00f3 \u00a0 que el dise\u00f1o de las disposiciones acusadas responde al desarrollo \u00a0 jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, \u00a0 seg\u00fan el cual el elemento fundamental para la causaci\u00f3n del ICA en actividades \u00a0 comerciales es la jurisdicci\u00f3n donde se conviene el precio y la cosa vendida, es \u00a0 decir, donde concurren los elementos esenciales del contrato de compraventa. \u00a0 As\u00ed, el Ministerio consider\u00f3 que el hecho que el actor prefiera un criterio de \u00a0 territorialidad distinto al acogido por la ley, demuestra que la demanda no \u00a0 recae sobre verdaderos argumentos de constitucionalidad sino sobre preferencias \u00a0 subjetivas del actor, que desconocen el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del Legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto al cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de reciprocidad, el Ministerio consider\u00f3 que lo que buscan las \u00a0 normas demandadas es precisamente asegurar el recaudo para los municipios donde \u00a0 efectivamente se ejecuten las actividades comerciales, y as\u00ed evitar \u00a0 interpretaciones arbitrarias tanto de las administraciones territoriales como de \u00a0 los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el Ministerio considera que las \u00a0 disposiciones demandadas responden al llamado de la sentencia C-121 de 2006, en \u00a0 el que la Corte manifest\u00f3 la conveniencia de la expedici\u00f3n de normas legales que \u00a0 se\u00f1alen pautas relativas al factor territorial como determinante del sujeto \u00a0 activo del ICA, con el prop\u00f3sito de evitar conflictos entre las administraciones \u00a0 territoriales y los contribuyentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n suscrita por apoderado \u00a0 judicial, la DIAN solicita a la Corte que adopte un fallo INHIBITORIO \u00a0 ante la ineptitud sustantiva de la demanda o, de forma subsidiaria declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la DIAN, el escrito presentado por el actor no cumple con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de claridad, certeza, especificidad, suficiencia y \u00a0 pertinencia para la procedencia de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. En \u00a0 primer lugar, la DIAN consider\u00f3 que la demanda no es clara, \u00a0 por cuanto las razones que esboza el demandante son ambiguas e incoherentes y \u00a0 conllevan a que no se entienda espec\u00edficamente cu\u00e1l es la vulneraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 constitucional. As\u00ed, refiere que el escrito se\u00f1ala razones dispersas de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico y seg\u00fan las cuales pareciese que la legalidad de la norma no concuerda \u00a0 con los conceptos del accionante, pero no se atiende a una posible \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, estableci\u00f3 que el \u00a0 escrito de inconstitucionalidad tambi\u00e9n echa de menos el requisito de certeza, \u00a0 pues de aquel solo se desprenden inferencias o argumentos subjetivos frente a \u00a0 las normas transcritas, que constituyen meras inquietudes, sospechas o \u00a0 conjeturas respecto de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la demanda \u00a0 no es espec\u00edfica, toda vez que los argumentos resultan \u00a0 indeterminados, indirectos, abstractos y totalmente globales. Lo anterior por \u00a0 cuanto no relaciona de manera directa dichos argumentos con las disposiciones \u00a0 que acusa, al se\u00f1alar las supuestas violaciones a la Constituci\u00f3n sin dar \u00a0 explicaciones respecto de las normas transgredidas. Seg\u00fan la DIAN, el demandante \u00a0 solo aport\u00f3 argumentos referentes a los ingresos de los municipios, sin \u00a0 presentar soporte legal para sus acusaciones de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el interviniente aduce \u00a0 que no se cumple con el requisito de pertinencia, pues argumenta que las \u00a0 afirmaciones en las que se soporta la demanda representan puntos de vista \u00a0 subjetivos de car\u00e1cter pol\u00edtico que pertenecen a la esfera interna del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, refiere que no se cumple \u00a0 con el requisito de suficiencia, en tanto y cuanto no se presentaron \u00a0 motivos jur\u00eddicos v\u00e1lidos para ser tenidos en cuenta en la confrontaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales con la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que, en desarrollo del principio de legalidad, el Congreso tiene la \u00a0 facultad de determinar la territorialidad del tributo a trav\u00e9s de una ley, lo \u00a0 cual en efecto sucedi\u00f3 en el caso de la norma acusada. As\u00ed, la DIAN consider\u00f3 \u00a0 que el demandante no puede desconocer el inter\u00e9s del Legislador en regular la \u00a0 materia, pues en este caso se encuentra se\u00f1alado con plena claridad cu\u00e1les son \u00a0 los par\u00e1metros para determinar el lugar en el que se debe tributar el ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio \u00a0 del Interior solicita a la Corte que se INHIBA de fallar ante la \u00a0 ineptitud de la demanda o, en su defecto, declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 expresiones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el Ministerio \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la norma demandada tiene como fin terminar con las controversias que \u00a0 exist\u00edan respecto a la territorialidad para el pago del ICA, frente a lo cual la \u00a0 norma les resulta clara en establecer las reglas para el pago de dicho gravamen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n a los principios de legalidad y certeza, \u00a0 frente a lo cual el Ministerio estableci\u00f3 que dicha vulneraci\u00f3n no se presenta, \u00a0 pues las normas acusadas resultan claras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, respecto al cargo \u00a0 por violaci\u00f3n al principio de reciprocidad, la entidad interviniente \u00a0 aclara que la norma acusada no privilegia a un determinado municipio respecto de \u00a0 otros, pues simplemente establece normas para aclarar las reglas aplicables al \u00a0 ICA y permite generar orden y uniformidad con respecto al pago de dicho \u00a0 impuesto, frente al surgimiento de nuevos mecanismos de comercio. A su vez, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que los municipios receptores de las mercanc\u00edas tambi\u00e9n son \u00a0 beneficiarios, por cuanto se fomenta el movimiento de la econom\u00eda local, a \u00a0 trav\u00e9s de los servicios del correo y los empleos de las personas que se ven \u00a0 involucradas en la recepci\u00f3n y distribuci\u00f3n de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio consider\u00f3 \u00a0 que los cargos formulados en la demanda no cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, pues el fundamento de aquellos recae en la particular \u00a0 interpretaci\u00f3n que el demandante hace de la norma acusada y de sus nociones \u00a0 respecto al pago del ICA. Por lo anterior, solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para resolver de fondo la demanda de la referencia o, en subsidio, \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada, al considerar que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los preceptos constitucionales alegada por el actor no deja de \u00a0 ser meramente hipot\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICDT formula concepto preparado por el \u00a0 doctor Juan Rafael Bravo Arteaga, quien considera que las disposiciones acusadas \u00a0 son EXEQUIBLES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, cinco integrantes[1] \u00a0del Instituto decidieron enviar una comunicaci\u00f3n en la que aclaraban el voto \u00a0 respecto al concepto presentado. Los argumentos para dicha aclaraci\u00f3n se \u00a0 presentar\u00e1n con posterioridad a referir aquellos que fueron aprobados por los \u00a0 miembros del Consejo Directivo de dicha instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Concepto aprobado por el Consejo Directivo \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, el Instituto consider\u00f3 \u00a0 relevante delimitar a qu\u00e9 circunstancias espec\u00edficas se refiere la norma. En ese \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal (b) se refiere fundamentalmente \u00a0 a los contribuyentes que tienen una oficina para atender su negocio, desde la \u00a0 cual se formulan las ofertas de bienes para la venta y reciben las respuestas de \u00a0 los destinatarios de la oferta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal (c) se refiere espec\u00edficamente \u00a0 a casos en los cuales el contribuyente dispone (i) de medios tecnol\u00f3gicos para \u00a0 ofrecer la venta de bienes y (ii) de un lugar desde el cual se despacha la \u00a0 mercanc\u00eda, lo cual, seg\u00fan su criterio, induce a pensar que dispone por lo menos \u00a0 de un lugar desde el cual compra la mercanc\u00eda que vende, la mantiene en \u00a0 inventario, la ofrece y la env\u00eda a los clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, una vez realizados estos \u00a0 planteamientos preliminares, el interviniente procedi\u00f3 a referirse a los cargos, \u00a0 de acuerdo con el aparte espec\u00edfico de la norma frente a los cuales se \u00a0 argumentaba la inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, con respecto a la acusaci\u00f3n contra el \u00a0 literal (b) del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016, referente a la falta de \u00a0 claridad respecto al lugar \u201cdonde se perfecciona la venta\u201d o \u201cdonde se \u00a0 convienen el precio y la cosa vendida\u201d, el Instituto considero que dicho \u00a0 cargo carece de fundamento. Principalmente, se refiri\u00f3 al art\u00edculo 864 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, que en su inciso 1\u00ba establece en qu\u00e9 lugar y en qu\u00e9 momento \u00a0 se entiende celebrado un contrato, al disponer que \u201cse entender\u00e1 celebrado en \u00a0 el lugar de residencia del proponente y en el momento en que \u00e9ste reciba la \u00a0 aceptaci\u00f3n de la propuesta\u201d. Por lo anterior, consider\u00f3 que, en los casos en \u00a0 los que las partes se encuentran en lugares diferentes, el contrato se entiende \u00a0 celebrado en el lugar en el que est\u00e1 el oferente y en el momento en el que \u00a0 recibe la aceptaci\u00f3n de la otra parte. Tambi\u00e9n puede ocurrir que las partes \u00a0 convengan en un sitio en el que se entienda celebrado el negocio jur\u00eddico, caso \u00a0 en el que se aplicar\u00e1 lo estipulado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n contra \u00a0 el literal (c) del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016, seg\u00fan la cual la norma \u00a0 es inconstitucional por cuanto el impuesto deber\u00eda causarse en el municipio en \u00a0 donde se materializa la venta, esto es, donde se entrega la cosa vendida pues es \u00a0 all\u00ed el lugar en el que se genera el ingreso; el Instituto difiere de lo \u00a0 expuesto en la demanda. En ese sentido, considera que para determinar el \u00a0 territorio donde se genera la obligaci\u00f3n tributaria, es preciso tener en cuenta \u00a0 (a) qu\u00e9 parte es el contribuyente de industria y comercio, (b) en qu\u00e9 consiste \u00a0 el hecho gravado por el impuesto y (c) cu\u00e1l es la causa jur\u00eddica del ingreso que \u00a0 recibe el vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer punto a determinar, \u00a0 estableci\u00f3 que el contribuyente del ICA es el vendedor, raz\u00f3n por la cual \u00a0 resulta importante tener en cuenta la actividad desarrollada por \u00e9ste como la \u00a0 cuesti\u00f3n principal, y no el pago del precio que realiza el comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, frente al segundo punto a \u00a0 determinar, indic\u00f3 que el hecho gravado con ese tributo consiste en la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades industriales, comerciales o de servicios por parte \u00a0 del contribuyente. Consider\u00f3 entonces l\u00f3gico que el Legislador hubiese \u00a0 establecido que el impuesto se causa en el lugar del despacho de la mercanc\u00eda y \u00a0 no en el lugar de la entrega, puesto que en el primero es donde principalmente \u00a0 se desarrolla la actividad del contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al tercer punto a \u00a0 determinar, se estableci\u00f3 que la verdadera causa jur\u00eddica del ingreso que recibe \u00a0 el vendedor no est\u00e1 en la voluntad de pagar por parte del comprador, sino en el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n de transmitir la propiedad de la cosa vendida por \u00a0 parte del vendedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Instituto se\u00f1al\u00f3 que si \u00a0 el derecho de un determinado municipio a percibir el ICA obedece a la \u00a0 circunstancia que el contribuyente ha utilizado la infraestructura del \u00a0 territorio municipal para obtener su ingreso, lo cierto es que dicha situaci\u00f3n \u00a0 se predica, en mayor grado, de la infraestructura del municipio donde se \u00a0 despacha la mercanc\u00eda, que tambi\u00e9n es el lugar donde tiene la bodega donde \u00a0 almacena y conserva los productos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el ICDT considera que se deben \u00a0 negar las pretensiones de la demanda y declarar la constitucionalidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n de voto de algunos miembros del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraposici\u00f3n a lo se\u00f1alado por el concepto \u00a0 aprobado por la mayor\u00eda del Consejo Directivo del Instituto, algunos miembros \u00a0 del mismo aclararon el voto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se indic\u00f3 que las previsiones acusadas \u00a0 contemplan unas reglas que, en la pr\u00e1ctica, pueden resultar ambiguas y que se \u00a0 pueden prestar para la manipulaci\u00f3n del lugar en el que se lleva a cabo el hecho \u00a0 generador. As\u00ed, consideraron que, en lo sustancial, dos operaciones de venta que \u00a0 pueden tener id\u00e9nticas connotaciones y un mismo objeto, pueden terminar gravadas \u00a0 en lugares diferentes, dependiendo si se realizaron por la v\u00eda de los mecanismos \u00a0 contemplados en el literal (c) de la norma o no. En su criterio, esto puede \u00a0 generar tratamientos dis\u00edmiles para situaciones que pueden ser comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en lo referente a la regla dispuesta \u00a0 en el literal (b), que otorga la potestad de gravar al municipio donde se \u00a0 convengan \u201cel precio y la cosa vendida\u201d, se aleja de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas actuales, en las que resulta cada vez m\u00e1s dif\u00edcil establecer el lugar \u00a0 en el que las partes de un contrato de compraventa han llegado al acuerdo sobre \u00a0 los elementos esenciales, dada la incidencia de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las telecomunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el escrito de aclaraci\u00f3n de voto concluye que los \u00a0 dos literales demandados, en la pr\u00e1ctica, pueden comportar que la determinaci\u00f3n \u00a0 del municipio en el que se tiene la potestad de gravar con ICA una determinada \u00a0 transacci\u00f3n, quede a la completa voluntad de las partes que intervienen en la \u00a0 misma, lo cual podr\u00eda desconocer el principio de certeza y legalidad de los \u00a0 tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Luquegi Gil Neira, Decano de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de Antioquia, formula intervenci\u00f3n donde \u00a0 expresa varios argumentos sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los argumentos \u00a0 relacionados con la incongruencia del proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 frente al texto definitivo, el interviniente consider\u00f3 que esta discusi\u00f3n no \u00a0 tiene ninguna relevancia constitucional, en tanto el Congreso no est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de mantener la congruencia con el texto presentado por el Gobierno \u00a0 Nacional. De entender lo contrario, se desconocer\u00eda el principio democr\u00e1tico y \u00a0 se llegar\u00eda al absurdo de entender al Congreso como una entidad con una funci\u00f3n \u00a0 notarial frente a los proyectos de ley presentados por el Gobierno Nacional para \u00a0 su consideraci\u00f3n. En ese sentido, dispuso que la discusi\u00f3n se debe plantear en \u00a0 t\u00e9rminos de establecer si la norma vulnera preceptos constitucionales que \u00a0 conlleven a su declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referido a la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n de los principios de territorialidad, legalidad, certeza y \u00a0 reciprocidad por parte de los apartes acusados del art\u00edculo 343 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, el interviniente sostiene que el Legislador es libre de regular el \u00a0 tema, teniendo en cuenta que la misma Corte Constitucional se abstuvo de definir \u00a0 cualquier criterio respecto a la territorialidad del ICA en la sentencia C-121 \u00a0 de 2006, por considerar que era un asunto de competencia del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de territorialidad, \u00a0 la Universidad consider\u00f3 que la norma acusada es una herramienta interpretativa \u00a0 que le permite a los municipios tener mayor claridad sobre los tributos que \u00a0 puede obtener. A su vez, a pesar de que considera que el interviniente \u00a0 interpreta que la norma interfiere en la posibilidad que tiene un concejo \u00a0 municipal de cambiar la regla sobre territorialidad, lo cierto es que dicha \u00a0 limitaci\u00f3n no es abusiva del poder tributario derivado y se justifica en la \u00a0 mayor certeza que brinda al contribuyente y que le permite evitar casos de doble \u00a0 tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios de legalidad \u00a0 y certeza, el escrito de intervenci\u00f3n desarroll\u00f3 un argumento alrededor del \u00a0 hecho que, si bien la norma puede ser problem\u00e1tica en su aplicaci\u00f3n, no \u00a0 significa que estos problemas tengan relevancia constitucional. As\u00ed, explica que \u00a0 no se evidencia incumplimiento de la reserva de ley por parte del Legislador, \u00a0 pues fue aquel quien, en virtud del poder tributario originario, est\u00e1 facultado \u00a0 para establecer los elementos del tributo, lo cual incluye la posibilidad de \u00a0 determinar de manera anticipada la forma en la que se deber\u00e1 interpretar alguno \u00a0 de los elementos identificados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, a\u00f1adi\u00f3 que no se \u00a0 observa una injerencia inconstitucional al poder tributario derivado de los \u00a0 concejos municipales, que les impidiese ejercer su potestad constitucional. De \u00a0 hecho, se\u00f1al\u00f3 que algunos municipios se ver\u00e1n afectados y otros se ver\u00e1n \u00a0 beneficiados ante la determinaci\u00f3n del Congreso, raz\u00f3n misma que llev\u00f3 a la \u00a0 Corte, en sentencia C-121 de 2006, a establecer que era necesario un \u00a0 pronunciamiento de aquel frente a la territorialidad del ICA para otorgar mayor \u00a0 certeza ante dicho elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, y contrario a lo expuesto \u00a0 por el demandante, la Universidad de Antioquia consider\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada contribuye, aunque sea en parte, a resolver asuntos relacionados con la \u00a0 discusi\u00f3n en torno a la realizaci\u00f3n de la actividad comercial para la \u00a0 determinaci\u00f3n del sujeto activo del ICA. Con ello, asegura que el sistema \u00a0 jur\u00eddico adquiere mayor certeza en un tema complejo que ata\u00f1e a la demanda de la \u00a0 referencia, y cosa muy distinta es que el demandante no est\u00e9 de acuerdo con \u00a0 dichas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, el escrito de intervenci\u00f3n se \u00a0 basa en un argumento principal, relativo a la ausencia de relevancia \u00a0 constitucional de la discusi\u00f3n presentada por el demandante. As\u00ed, si bien la \u00a0 Universidad se\u00f1ala que no est\u00e1 de acuerdo con la posici\u00f3n asumida por el \u00a0 Legislador frente a este punto, lo cierto es que dicha decisi\u00f3n permiti\u00f3 evitar \u00a0 que los contribuyentes y las administraciones territoriales tuviesen que \u00a0 enfrentar los dilemas relacionados con la territorialidad del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios solicita a la Corte que declare INEXEQUIBLES los \u00a0 apartes acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n se suma a lo expuesto en la \u00a0 demanda, principalmente a lo referente a que los apartes acusados est\u00e1n \u00a0 redactados de tal forma que un municipio es privado de la posibilidad de \u00a0 recaudar impuestos por una actividad, pese a que los ingresos se generen en su \u00a0 territorio. As\u00ed, se\u00f1ala que esta circunstancia permite que el impuesto se pague \u00a0 en el municipio donde est\u00e1 el establecimiento del vendedor, pese a que se trata \u00a0 de un territorio diferente a aquel en el que se produjo el ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, realiza una transcripci\u00f3n \u00a0 de las sentencias C-121 de 2006 y C-414 de 2012, con el prop\u00f3sito de indicar que \u00a0 las normas acusadas contrar\u00edan lo expuesto por esta Corporaci\u00f3n en dichas \u00a0 providencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la Federaci\u00f3n \u00a0 argument\u00f3 que los apartes demandados efectivamente redundan en menoscabo de los \u00a0 fiscos de algunos municipios, en tanto permiten que se tribute en un lugar por \u00a0 ingresos percibidos en otro. En cualquier caso, consider\u00f3 que el hecho de exigir \u00a0 que el comerciante tenga establecimiento o punto de venta para arraigar all\u00ed el \u00a0 tributo es contrario a la jurisprudencia, que hace \u00e9nfasis en que lo que se \u00a0 grava con el ICA es la actividad, no de manera alguna el establecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre cuando se privilegia el \u00a0 lugar de despacho de la mercanc\u00eda en las ventas por correo, cat\u00e1logos en l\u00ednea, \u00a0 televentas y ventas electr\u00f3nicas, lo que podr\u00eda conllevar a que las \u00a0 transacciones realizadas por una persona residente en Colombia con una persona \u00a0 ubicada en Taiw\u00e1n o Corea, tribute en esos pa\u00edses y no en el territorio \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, frente al cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de certeza, la Federaci\u00f3n consider\u00f3 que los apartes \u00a0 acusados son tan ininteligibles, que han llevado a la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal \u00a0 del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a expresar que \u201cel contribuyente \u00a0 debe determinar a partir de su forma de operaci\u00f3n el municipio en donde se \u00a0 entiende perfeccionada cada venta\u201d[2], \u00a0 lo cual es evidentemente contrario a la claridad que se debe predicar en materia \u00a0 tributaria pues deja al arbitrio del contribuyente la decisi\u00f3n sobre el \u00a0 municipio que debe recibir el pago del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el escrito de intervenci\u00f3n \u00a0 realiza unas consideraciones sobre el ICA, manifestando que se trata del \u00a0 impuesto que mayor proporci\u00f3n en el recaudo genera para los territorios. Sin \u00a0 embargo, a\u00f1adieron que se refleja una concentraci\u00f3n importante del mismo en las \u00a0 diez primeras ciudades del pa\u00eds, con el 70,4%, y en el resto del pa\u00eds \u00a0 corresponde al 29,6%, del recaudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el surgimiento de nuevas \u00a0 tecnolog\u00edas ha generado la creaci\u00f3n de actividades, como las operaciones por \u00a0 internet, el comercio electr\u00f3nico, las ventas por cat\u00e1logo, entre otras. Con \u00a0 respecto a lo anterior, la Federaci\u00f3n sugiere que ante la existencia de vac\u00edos \u00a0 legales, las m\u00faltiples interpretaciones y los litigios, se ha generado una \u00a0 enorme inseguridad jur\u00eddica frente al recaudo de este impuesto de car\u00e1cter \u00a0 territorial. Sobre el particular, y a partir de una interpretaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Consejo de Estado, estuvieron de acuerdo con la postura del demandante que \u00a0 estableci\u00f3 que el ingreso se genera en la jurisdicci\u00f3n del municipio en el que \u00a0 se encuentra el comprador, pues es aquel territorio el que facilita su \u00a0 infraestructura para la ejecuci\u00f3n del negocio y, por lo tanto, debe corresponder \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n que realice el cobro del ICA en proporci\u00f3n al ingreso all\u00ed \u00a0 generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la legislaci\u00f3n tributaria \u00a0 debe contribuir con la viabilidad fiscal de los municipios y que debe buscar \u00a0 favorecer a la mayor\u00eda de los mismos. Adicionalmente, la Federaci\u00f3n a\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 la interpretaci\u00f3n del demandado facilitar\u00eda el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 tributarias de los contribuyentes, redundando en un mayor aprovechamiento de la \u00a0 riqueza para fines distributivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes \u2013 \u00a0 FENALCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de FENALCO presenta intervenci\u00f3n \u00a0 ante la Corte, con el objeto de defender la EXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo se\u00f1alado por el demandante, \u00a0 FENALCO considera que la interpretaci\u00f3n buscada por aquel resulta irracional, \u00a0 por cuanto los comerciantes que realizan actividades de mayoreo no solo tienen \u00a0 que pagar el impuesto del lugar en el que se encuentra su domicilio principal o \u00a0 desde donde se realizan los despachos, sino que dicha interpretaci\u00f3n implicar\u00eda \u00a0 que deber\u00e1 pagar el impuesto en todas las ciudades destinatarias de las \u00a0 mercanc\u00edas que distribuyen. Esto resulta il\u00f3gico, afirma el interviniente, si se \u00a0 tiene en cuenta que en el pa\u00eds hay 1.101 municipios, seg\u00fan la divisi\u00f3n pol\u00edtico \u00a0 administrativa de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que en el tr\u00e1mite de \u00a0 la \u00faltima reforma tributaria se intent\u00f3 dar claridad al elemento de \u00a0 territorialidad del ICA, pero la norma finalmente dej\u00f3 abierta la posibilidad \u00a0 para que cada ente territorial interpretase a su discrecionalidad cu\u00e1l es el \u00a0 lugar de perfeccionamiento del contrato de compraventa, cuyo tenor deb\u00eda ser \u00a0 absolutamente inequ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estos efectos, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia ha sido reiterativa en establecer que no se pueden gravar las \u00a0 actividades realizadas en un determinado municipio sujetas a gravamen en \u00a0 cualquiera otra localidad, aduciendo que en esta \u00faltima se destina o consume el \u00a0 producto, en la medida en la que el hecho generador de este impuesto no es el \u00a0 consumo de bienes o servicios, sino el desarrollo de la actividad comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, FENALCO argumenta \u00a0 que el hecho generador del ICA se ha visto desnaturalizado por la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de territorialidad en las actividades comerciales, que \u00a0 conlleva a una posible doble tributaci\u00f3n sobre un mismo hecho generador, lo cual \u00a0 est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, considera que los apartes acusados \u00a0 del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016 desconocen el art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el entendido en el que para las ventas realizadas en \u00a0 municipios donde no hay establecimiento de comercio ni punto de venta, la norma \u00a0 se torna ambigua y puede prestarse para que se presenten m\u00faltiples \u00a0 interpretaciones atinentes a definir cu\u00e1l es el lugar en el que efectivamente se \u00a0 conviene el precio y la cosa. A modo de ejemplo, el interviniente pone de \u00a0 presente una posible ambig\u00fcedad que se podr\u00eda presentar cuando las ventas se \u00a0 realizan a otros comercializadores mediante cat\u00e1logos o televentas, con el \u00a0 riesgo de gravar doblemente a los distribuidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro orden de ideas, FENALCO manifiesta \u00a0 que los principios aplicables a la actividad tributaria se deben ver reflejados \u00a0 tanto en el dise\u00f1o de los impuestos por el Legislador, como en su recaudo por la \u00a0 administraci\u00f3n. En este sentido, trajo a colaci\u00f3n lo establecido por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-261 de 2002, en la que se dispuso que la \u00a0 eficiencia tributaria \u201cse valora como un principio tributario que gu\u00eda al \u00a0 legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para \u00a0 el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal\u201d. Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 que la eficiencia en el dise\u00f1o de un impuesto se predica en la medida \u00a0 en la que genere pocas distorsiones econ\u00f3micas, lo cual, en su criterio, no se \u00a0 observa en la norma bajo estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, FENALCO tambi\u00e9n argument\u00f3 la \u00a0 falta de claridad respecto de la territorialidad del ICA y del hecho generador \u00a0 en las actividades comerciales de mayoreo. Principalmente, consider\u00f3 que el \u00a0 hecho generador de este tributo se refiere espec\u00edficamente a la realizaci\u00f3n de \u00a0 actividades dentro de las respectivas jurisdicciones municipales, ya que su \u00a0 origen es un gravamen de patente, esto es, que se cobra por el uso de la \u00a0 infraestructura del municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Congreso expidi\u00f3 la Ley 49 \u00a0 de 1990, que en su art\u00edculo 77 buscaba solucionar la controversia surgida \u00a0 alrededor de la tributaci\u00f3n de la actividad industrial y estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 77. Impuesto industria y \u00a0 comercio. Para el pago del impuesto de industria y comercio sobre las \u00a0 actividades industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en \u00a0 el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, teniendo \u00a0 como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se plante\u00f3 la \u00a0 necesidad de determinar, en el caso de actividades realizadas en diversas \u00a0 jurisdicciones, el lugar donde se entiende realizado el ingreso, a fin de \u00a0 cuantificar la base gravable sobre la que se debe liquidar el impuesto en cada \u00a0 entidad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, como fue interpretado por la \u00a0 Corte Suprema de Justicia al resolver la acci\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0 citado art\u00edculo 77 frente al c\u00e1lculo de la base gravable en la industria fabril[3], \u00a0 el contribuyente deber\u00eda tributar en el lugar donde se pacta el precio y la cosa \u00a0 sin importar d\u00f3nde se realice las ventas ni el medio, a no ser que tenga \u00a0 establecimiento de comercio en otro municipio en cuyo caso all\u00ed tributar\u00eda como \u00a0 comerciante por las ventas que realice.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, argument\u00f3 que la \u00a0 interpretaci\u00f3n adoptada por las entidades territoriales genera unas \u00a0 consecuencias por la falta de claridad frente a la territorialidad del ICA para \u00a0 los comerciantes mayoristas. Espec\u00edficamente, refiri\u00f3 que, si se obliga al \u00a0 comerciante mayorista a tributar en el lugar de destino del producto, esto \u00a0 representar\u00e1 (i) una carga administrativa desproporcionada para los \u00a0 comerciantes; (ii) una inequidad respecto a los municipios en los que los \u00a0 mayoristas tienen sus establecimientos de comercio; (iii) un ataque a los \u00a0 municipios que han establecido incentivos tributarios a las empresas para que se \u00a0 establezcan en su territorio, y (iv) una discriminaci\u00f3n hacia el comercio frente \u00a0 a la industria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, y con el prop\u00f3sito de evitar \u00a0 los inconvenientes antes listados, FENALCO sugiere que se interprete el art\u00edculo \u00a0 343 de la Ley 1819 de 2016, en el sentido en el que se asimile la actividad de \u00a0 mayoreo o distribuci\u00f3n a la de los industriales. Lo anterior para que el ICA se \u00a0 pague en el lugar en el que la empresa tiene su establecimiento, desde el cual \u00a0 se despacha la mercanc\u00eda al almac\u00e9n minorista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, a trav\u00e9s de escrito enviado \u00a0 posteriormente a la Corte y a manera de alcance a la primera intervenci\u00f3n, \u00a0 FENALCO solicita a la Corte Constitucional que se declare la constitucionalidad \u00a0 de los literales (b) y (c) del numeral 2 del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016[4], \u00a0 por considerar que dichas normas contribuyen a la claridad respecto del lugar en \u00a0 el que se debe realizar el pago del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. C\u00e1mara Colombiana de Comercio Electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Ejecutiva de la C\u00e1mara Colombiana \u00a0 de Comercio Electr\u00f3nico presenta intervenci\u00f3n en este proceso, en el que \u00a0 solicita a la Corte que declare la EXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud de exequibilidad, la CCCE \u00a0 mencion\u00f3 que la discusi\u00f3n respecto de la territorialidad del ICA no nace \u00a0 particularmente por las ventas no presenciales, pues incluso antes del \u00a0 surgimiento de las tecnolog\u00edas que permitieron la venta por medios electr\u00f3nicos \u00a0 y de la Ley 1819 de 2016, ya exist\u00eda la discusi\u00f3n sobre cu\u00e1l era el municipio \u00a0 con derecho a cobrar impuesto frente a tales actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el interviniente trajo a colaci\u00f3n lo \u00a0 dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-121 de 2006, en la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la territorialidad del ICA, indicando que, en el caso \u00a0 de actividades comerciales e industriales, el contribuyente deb\u00eda tributar en el \u00a0 municipio que facilit\u00f3 la infraestructura de servicios, mercado y recursos \u00a0 f\u00edsicos, que generaron ingresos por la actividad ejecutada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de la problem\u00e1tica presentada, el \u00a0 Legislador consider\u00f3 pertinente incluir, con car\u00e1cter obligatorio, los criterios \u00a0 tendientes a definir la jurisdicci\u00f3n con derecho a exigir el impuesto sobre los \u00a0 ingresos por las actividades gravadas con ICA, rescatando en el art\u00edculo 343 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016, los criterios jurisprudenciales mencionados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la CCCE consider\u00f3 que el literal (c) del numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 343 no viola el principio de territorialidad y que, por el \u00a0 contrario, lo que hace es reafirmarlo, pues el Congreso cumple con el deber \u00a0 constitucional de certeza del tributo. De hecho, la norma permiti\u00f3 resolver las \u00a0 constantes controversias que se generan entre los diferentes entes territoriales \u00a0 frente al lugar donde se entiende realizado el ingreso, as\u00ed como los graves \u00a0 perjuicios que ello genera ante el contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, existe unanimidad en que el hecho \u00a0 imponible es la realizaci\u00f3n de la actividad que en este caso, la CCCE consider\u00f3 \u00a0 que corresponde a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las ventas por Internet, el criterio \u00a0 determinante para configurar donde se grava el impuesto de Industria y Comercio, \u00a0 es aquel del lugar desde donde se despacha la mercanc\u00eda, lo cual en nuestra \u00a0 consideraci\u00f3n le da total certeza del lugar donde queda gravado el tributo y \u00a0 donde deber\u00e1 realizarse su pago. En materia de ventas a trav\u00e9s de Internet, es \u00a0 f\u00e1cil concluir que los municipios de destino o de entrega de la mercanc\u00eda, no \u00a0 tienen ninguna relaci\u00f3n con el criterio determinante que consiste en el \u00a0 municipio donde materialmente se desarrolla la actividad comercial. Muchas \u00a0 empresas que venden por Comercio Electr\u00f3nico a trav\u00e9s de Internet, no tienen \u00a0 presencia o nunca han realizado la m\u00e1s m\u00ednima gesti\u00f3n o actividad comercial en \u00a0 sitios desde donde se hace el pedido o d\u00f3nde es entregada la mercanc\u00eda, raz\u00f3n \u00a0 por la cual mal podr\u00eda gravarse el ICA en dicho territorio.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de reciprocidad, la C\u00e1mara aclar\u00f3 que la norma impugnada de \u00a0 ninguna manera lo viola, en la medida en la que no est\u00e1 excluyendo el deber de \u00a0 financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones p\u00fablicas sino que, por el contrario, \u00a0 determin\u00f3 de manera m\u00e1s precisa y certera el lugar d\u00f3nde se causa y debe pagarse \u00a0 el tributo, con el prop\u00f3sito de que el contribuyente realice el pago y no haya \u00a0 lugar a interpretaciones o ambig\u00fcedades respecto a su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Los ciudadanos Jhonier Vallejo L\u00f3pez y \u00a0 Juan Fernando Giraldo Nauffal solicitan a la Corte que adopte un fallo \u00a0 INHIBITORIO \u00a0ante la ineptitud de la demanda o, de manera subsidiaria, declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las expresiones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por el presunto \u00a0 desconocimiento del principio de territorialidad, a partir de los criterios que \u00a0 sobre el mismo ofrece la sentencia C-121 de 2006, los intervinientes \u00a0 consideraron que la Corte debe declararse inhibida, pues el demandante no expone \u00a0 de manera precisa cu\u00e1les son los par\u00e1metros definidos en la providencia citada y \u00a0 si los mismos est\u00e1n contenidos en la parte resolutiva o motiva y, en este \u00faltimo \u00a0 caso, si hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia. As\u00ed, teniendo \u00a0 en cuenta que se trata de un cargo por desconocimiento de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad proferida por esta Corporaci\u00f3n, el accionante estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de sustentar si se trataba de desconocimiento de la parte resolutiva \u00a0 o, en su defecto, indicar la regla de interpretaci\u00f3n contenida en la parte \u00a0 motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los cargos por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios constitucionales que rigen el sistema impositivo, por un lado, y de \u00a0 los principios de consecutividad e identidad flexible, por el otro, los \u00a0 intervinientes consideraron que dichos cargos no cumplen con los requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia para su aptitud. En ese sentido, frente al \u00a0 primero, observan que el actor no se\u00f1ala de manera concreta cu\u00e1l es la norma \u00a0 constitucional que consagra los principios que rigen el sistema impositivo y \u00a0 cu\u00e1l es la raz\u00f3n que permita concluir que la norma acusada los vulnera. Por otro \u00a0 lado, con respecto a la violaci\u00f3n de la consecutividad e identidad flexible, \u00a0 indicaron que el demandante se limita a indicar las alteraciones sufridas por el \u00a0 texto a lo largo del debate, sin se\u00f1alar por qu\u00e9 tales modificaciones no guardan \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad tem\u00e1tica o justificar en qu\u00e9 medida se incumplieron los \u00a0 debates reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo referente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de territorialidad del ICA, se\u00f1alan los intervinientes que el \u00a0 demandante realiza una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la sentencia C-121 de 2006. \u00a0 Sobre este particular, precisaron que la Corte Constitucional, mediante dicha \u00a0 providencia, reafirm\u00f3 el criterio de territorialidad seg\u00fan el cual el impuesto \u00a0 se causa a favor del municipio en donde se ejerzan o realicen las actividades \u00a0 comerciales, y no en el lugar donde se obtengan los ingresos, como lo afirma el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, a\u00f1adieron que esta Corporaci\u00f3n dispuso que \u00a0 era \u201cconveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con car\u00e1cter general \u00a0 se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor \u00a0 territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y \u00a0 comercio\u201d. Esto implica que existe un margen de libertad legislativa en la \u00a0 definici\u00f3n de los criterios de territorialidad del ICA, los cuales se ejercen \u00a0 por el Congreso con la expedici\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente a ese cargo, se\u00f1alaron que el \u00a0 demandante fundamenta el cargo de violaci\u00f3n al principio de territorialidad en \u00a0 un an\u00e1lisis descontextualizado de la sentencia C-121 de 2006, por lo que \u00a0 incumple con el requisito de pertinencia constitucional y la Corte deber\u00eda \u00a0 declararse inhibida frente a ese cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, los intervinientes consideran que el \u00a0 demandante parte de una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea acerca del lugar donde se \u00a0 entiende realizado el hecho generador del ICA en las actividades comerciales \u00a0 reguladas por la norma acusada. A este respecto, se\u00f1alaron que, para determinar \u00a0 cu\u00e1ndo se configur\u00f3 el acuerdo sobre la cosa y el precio, se requiere el \u00a0 consentimiento de las partes sobre dichos elementos. La formaci\u00f3n de dicho \u00a0 consentimiento requiere de dos actos simples unilaterales que deben converger, \u00a0 que consisten en la oferta y la aceptaci\u00f3n. De igual modo, \u00e9stos \u00faltimos deben \u00a0 cumplir con unas caracter\u00edsticas intr\u00ednsecas a su naturaleza, que de \u00a0 modificarse, resultar\u00edan en un acto jur\u00eddico diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la oferta, se\u00f1alaron los intervinientes, \u00a0 la aceptaci\u00f3n debe cumplir con ser pura, simple y oportuna, pues si ante una \u00a0 propuesta de negocio se manifiestan reservas o se acepta de manera condicionada, \u00a0 dichas manifestaciones unilaterales de voluntad (oferta y aceptaci\u00f3n) no \u00a0 convergen y no se puede formar el consentimiento. De hecho, si se cumplen \u00a0 determinados requisitos, la manifestaci\u00f3n de voluntad del destinatario de la \u00a0 oferta puede considerarse una contrapropuesta, caso en el cual se entiende que \u00a0 el comprador formul\u00f3 una nueva oferta de negocio seg\u00fan el art\u00edculo 855 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio. En este evento, si la nueva propuesta planteada por el \u00a0 comprador es aceptada por el vendedor de manera pura, simple y oportuna, el \u00a0 contrato se entender\u00e1 perfeccionado en el lugar de residencia del proponente, es \u00a0 decir, del comprador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, seg\u00fan los intervinientes, la anterior \u00a0 argumentaci\u00f3n demuestra que existen diversos supuestos donde el tributo se causa \u00a0 en la jurisdicci\u00f3n correspondiente al lugar de residencia del comprador. As\u00ed las \u00a0 cosas, consideran que los municipios donde se realice la actividad comercial por \u00a0 vendedores que no tengan establecimiento o punto de venta, podr\u00e1n determinar y \u00a0 exigir el pago del tributo en el evento en el que el comprador asentado en dicha \u00a0 entidad sea quien realice la oferta y por tanto adquiera la condici\u00f3n de \u00a0 proponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al final, los ciudadanos Vallejo y Naufall consideraron \u00a0 que el cargo planteado por el actor parte de una interpretaci\u00f3n equivocada de la \u00a0 norma, por lo que se incumple el requisito de certeza y la Corte \u00a0 Constitucional debe declararse inhibida para conocer del fondo respecto al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, los intervinientes se refieren al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de los principios tributarios de legalidad y certeza. \u00a0 Sobre este asunto, refieren que las normas acusadas satisfacen plenamente dichos \u00a0 principios, pues el alcance de las expresiones es determinable a trav\u00e9s de otras \u00a0 normas jur\u00eddicas o de su simple interpretaci\u00f3n gramatical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, se\u00f1alan que la expresi\u00f3n \u201cdonde se \u00a0 perfecciona la venta\u201d y \u201cdonde se convienen el precio y la cosa vendida\u201d \u00a0hacen referencia a la formaci\u00f3n del consentimiento que se logra mediante la \u00a0 oferta y la aceptaci\u00f3n, las cuales se encuentran reguladas en los art\u00edculos 845 \u00a0 a 860 del C\u00f3digo de Comercio. Por su parte, el art\u00edculo 864 del estatuto \u00a0 comercial dispone que el contrato se entiende celebrado en el lugar de \u00a0 residencia del proponente y en el momento en que \u00e9ste reciba la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, concluyeron que el \u00a0 Legislador, en su amplio poder de configuraci\u00f3n legislativa de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, determin\u00f3 con precisi\u00f3n el aspecto espacial del elemento objetivo \u00a0 del hecho generador del ICA en los apartes demandados. As\u00ed, el sujeto activo es \u00a0 completamente determinable y corresponder\u00e1, en el primer evento, al municipio en \u00a0 donde se encuentra ubicado el proponente una vez recibe la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 oferta y, en el segundo evento, al municipio desde el que se env\u00eda o remite la \u00a0 mercanc\u00eda vendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los intervinientes consideraron que no \u00a0 se viola el principio de reciprocidad del tributo, pues la infraestructura \u00a0 que se utiliza de manera preponderante en la realizaci\u00f3n de la actividad es la \u00a0 del municipio donde el vendedor tiene la oficina, establecimiento, punto de \u00a0 venta y bodega, siendo esta la entidad que, en reciprocidad, est\u00e1 llamada a \u00a0 percibir el tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. El ciudadano H\u00e9ctor Mauricio Mayorga \u00a0 Arango formula intervenci\u00f3n que defiende la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 importante aclarar, en primera medida, que el \u00a0 punto de conexi\u00f3n que genera la territorialidad del ICA, es la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 infraestructura del territorio en el que se desarrolla la actividad comercial, y \u00a0 no como lo interpreta el demandante cuando sostiene que se trata del municipio \u00a0 de entrega de la mercanc\u00eda o en donde se generan los ingresos. En su criterio, \u00a0 dicho concepto resulta errado, pues el ICA grava la actividad comercial y no la \u00a0 generaci\u00f3n de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, procedi\u00f3 el interviniente a realizar un \u00a0 cuadro comparativo del contenido de la sentencia C-121 de 2006, el cual \u00a0 contrapone con lo dispuesto en la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 Particularmente, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 \u00a0El municipio que genera y es fuente \u00a0 de riqueza es aqu\u00e9l que le permita desarrollar la actividad de servicios, \u00a0 independientemente del lugar donde est\u00e9 ubicada la clientela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)El \u00a0 elemento configurativo de un establecimiento virtual est\u00e1 dado por el punto de \u00a0 conexi\u00f3n con el territorio que le permite desarrollar e interrelacionar el mundo \u00a0 virtual con el mundo real, lo cual queda concretado en la log\u00edstica de salida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La materia imponible del tributo es \u00a0 la venta no la compra, por lo que debe medirse en donde se ejerce la actividad \u00a0 comercial para vender y no el lugar de entrega del producto. Considerar lo \u00a0 contrario ser\u00eda proponer un nuevo hecho generador y modificar la materia \u00a0 imponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, el interviniente considera que \u00a0 la demanda se basa en una interpretaci\u00f3n personal del demandante, carente de \u00a0 apego a las disposiciones legales y jurisprudenciales, que constituye el reflejo \u00a0 de lo que ocurre en la pr\u00e1ctica en los municipios, en donde se pretende gravar \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n actividades que no tienen lugar dentro de su territorio, a \u00a0 trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u201cacomodaticia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, respecto a la razonabilidad de la \u00a0 norma, encontr\u00f3 el interviniente que, por tratarse de una actividad \u00a0 comercial que depende del cliente, resulta razonable que la regla adoptada por \u00a0 el Legislador atienda al elemento diferenciador del comercio electr\u00f3nico, que \u00a0 consiste en la log\u00edstica del env\u00edo de las mercanc\u00edas ordenada. As\u00ed, se defini\u00f3 \u00a0 el lugar de causaci\u00f3n como el lugar donde se organizan los pedidos, se acopia la \u00a0 mercanc\u00eda y esta se despacha, lo cual reconoce que es all\u00ed donde se aprovecha la \u00a0 jurisdicci\u00f3n para atender al mercado de clientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del concepto n\u00famero 6468 del 2 de octubre de 2018, solicita a la Corte que \u00a0 adopte un FALLO INHIBITORIO ante la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 respecto del literal (b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016, \u00a0 ante la falta de certeza en la formulaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n al principio \u00a0 de territorialidad. Por su parte, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de EXEQUIBILIDAD \u00a0del literal (b) frente al cargo por violaci\u00f3n al principio de certeza \u00a0 tributaria. Finalmente, solicit\u00f3 la EXEQUIBILIDAD del literal (c) de la \u00a0 norma acusada, pero \u00fanicamente por los cargos formulados en la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En primer lugar, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico procedi\u00f3 a analizar las razones por las cuales la demanda resulta inepta \u00a0 frente al cargo contra el literal (b) acusado, ante la falta de certeza en las \u00a0 razones que sustentan la formulaci\u00f3n del mismo, por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 territorialidad. En ese sentido, consider\u00f3 que no es cierto que el aparte \u00a0 demandado permita inferir que la causaci\u00f3n del ICA se produce en el municipio \u00a0 donde el responsable de dicho tributo tiene su establecimiento o sede comercial \u00a0 y, a partir de esa interpretaci\u00f3n, derivar la inconstitucionalidad de la norma. \u00a0 Seg\u00fan ello, lo que el actor indica en la demanda es que el impuesto se causa en \u00a0 el municipio en donde se hace la entrega de la cosa vendida, partiendo de la \u00a0 base que la entrega de la misma es lo que permite que se haga efectiva la venta \u00a0 y, en esa medida, se trata del hecho que causa el impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Procuradur\u00eda considera que \u00a0 la demanda parte de una interpretaci\u00f3n de la norma que no es cierta, por lo que \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para conocer de \u00a0 fondo el cargo contra el literal (b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 343 de la Ley \u00a0 1819 de 2016, en relaci\u00f3n con el cargo de violaci\u00f3n al principio de \u00a0 territorialidad establecido en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En segundo lugar, el Ministerio P\u00fablico tambi\u00e9n \u00a0 desarroll\u00f3 los argumentos para defender la constitucionalidad del literal (b) \u00a0 frente al cargo por violaci\u00f3n al principio de territorialidad, en caso de \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n decidiese conocer de fondo dicho asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se refiere a la potestad del Congreso para crear \u00a0 los impuestos, incluidos los de propiedad de los entes territoriales, frente a \u00a0 la cual goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, los entes territoriales deciden si imponen o no los tributos, cuya \u00a0 propiedad de los recursos recaudados les pertenece, aunque dicho ejercicio debe \u00a0 realizarse en los t\u00e9rminos definidos por el Legislador, incluido lo \u00a0 correspondiente a la propiedad de los mismos. Lo anterior por cuanto la \u00a0 autonom\u00eda de la cual gozan las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus \u00a0 intereses, se ejerce dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que el art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de \u00a0 2016 estableci\u00f3 las pautas concretas que definen a cual municipio pertenece el \u00a0 ICA y, para el caso que motiva la demanda, lo hizo en funci\u00f3n de los contratos \u00a0 de compraventa, raz\u00f3n por la cual la Procuradur\u00eda entr\u00f3 a analizar en qu\u00e9 \u00a0 consiste esa forma de pacto o convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la anterior, solicita de manera subsidiaria a la \u00a0 petici\u00f3n de inhibici\u00f3n, que la Corte Constitucional declare la exequibilidad del \u00a0 literal (b) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En tercer lugar, la Procuradur\u00eda procede a \u00a0 analizar el cargo presentado en contra del literal (c) del numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 343, espec\u00edficamente en lo referente a la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 territorialidad. Para ello acude a argumentos m\u00e1s concretos del orden \u00a0 constitucional, al se\u00f1alar que dicha disposici\u00f3n estaba sustentada en el \u00a0 principio de eficiencia tributaria. Lo anterior por considerar que resultar\u00eda \u00a0 dispendioso y costoso para los municipios donde se entreguen pocas cantidades de \u00a0 bienes vendidos a trav\u00e9s de sistemas de televentas, electr\u00f3nicos o similares, \u00a0 realizar el cobro judicial o coactivo del impuesto en cabeza de un evasor del \u00a0 ICA, a sabiendas que est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de cobrarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que, si se acude a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 demandante, se puede comprometer el derecho que asiste a los compradores de \u00a0 obtener los suministros que a bien tengan, porque a un vendedor de esa \u00a0 naturaleza le puede resultar m\u00e1s costoso realizar los tr\u00e1mites para el pago del \u00a0 ICA en el municipio de entrega de la cosa vendida, y decida no vender por ese \u00a0 motivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la norma estimula tanto el \u00a0 ingreso en las arcas p\u00fablicas del municipio donde se despachan las mercanc\u00edas \u00a0 vendidas, as\u00ed como la generaci\u00f3n de empleo en el mismo. De hecho, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico consider\u00f3 que la medida va en consonancia con el principio de eficiencia \u00a0 tributaria, pues es un solo municipio el que controla toda la actividad \u00a0 comercial de despacho de mercanc\u00edas vendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo anterior, la Procuradur\u00eda solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional declarar la exequibilidad del literal (c) del numeral 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En cuarto lugar, en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de certeza tributaria en contra de los literales (b) \u00a0 y (c) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016. Tras realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del concepto de certeza tributaria, encontr\u00f3 la Procuradur\u00eda que en el \u00a0 caso no hay compromiso de dicho principio en relaci\u00f3n con las normas demandadas, \u00a0 pues en las mismas se define con claridad meridiana la propiedad de los ingresos \u00a0 del ICA mediante la causaci\u00f3n de dicho impuesto. As\u00ed, la norma estableci\u00f3 que el \u00a0 ICA se causa a favor del municipio donde se perfecciona la venta (el lugar en el \u00a0 que se conviene el precio y la cosa vendida), cuando la actividad comercial del \u00a0 sujeto obligado se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de \u00a0 comercio ni puntos de venta. A su vez, la norma dispuso a favor del municipio \u00a0 donde corresponde al lugar del despacho de la mercanc\u00eda, cuando se trate de \u00a0 ventas directas al consumidor a trav\u00e9s de correo, cat\u00e1logos, compras en l\u00ednea, \u00a0 televentas y ventas electr\u00f3nicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, otra cosa ser\u00eda que, cuando hay claridad y \u00a0 certeza en la norma tributaria, los comportamientos elusivos o evasivos no son \u00a0 responsabilidad del Legislador, sino de los sujetos pasivos de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, y corresponde al sujeto activo a desarrollar el principio de \u00a0 eficiencia tributaria, ejerciendo su autoridad por v\u00eda administrativa o \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, solicit\u00f3 a la Corte que declare la \u00a0 constitucionalidad de los literales (b) y (c) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 343 de \u00a0 la Ley 1819 de 2016 en relaci\u00f3n con el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 343 (parcial) de la Ley 1819 de 2016, pues se \u00a0 trata de una previsi\u00f3n que hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica y que es \u00a0 acusada por su contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Existencia de cargo de \u00a0 inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De manera previa al an\u00e1lisis de fondo y de \u00a0 acuerdo con lo solicitado por algunos intervinientes, la Corte debe determinar, \u00a0 de manera preliminar, si los argumentos planteados en la demanda configuran un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad susceptible de ser decidido de fondo por la Sala.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Ministerio de Hacienda, la DIAN, \u00a0 el Ministerio del Interior y dos de los intervinientes ciudadanos consideran que \u00a0 el cargo es inepto, puesto que est\u00e1 basado en consideraciones subjetivas del \u00a0 actor sobre el contenido de la norma acusada, las cuales a su vez sustenta en \u00a0 razones que no son de naturaleza constitucional, sino de conveniencia o \u00a0 relativas a presuntas consecuencias desfavorables para las finanzas de las \u00a0 entidades territoriales.\u00a0 Asimismo, advierten que los cargos est\u00e1n \u00a0 fundamentados en la presunta vulneraci\u00f3n de contenidos de rango legal y no de \u00a0 naturaleza constitucional, lo que hace impertinente la acusaci\u00f3n formulada. Del \u00a0 mismo modo, se\u00f1alan que la argumentaci\u00f3n es insuficiente, bien porque deja de \u00a0 exponer todos los elementos de juicio necesarios, en particular respecto de qu\u00e9 \u00a0 disposiciones constitucionales resultan vulneradas, o bien porque se sostiene en \u00a0 la contradicci\u00f3n entre la norma acusada y el precedente constitucional, sin \u00a0 precisar cu\u00e1l es el contenido de esa jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia reiterada de la Corte determina que los cargos de \u00a0 constitucionalidad deben cumplir con un grupo de requisitos argumentativos \u00a0 m\u00ednimos, los cuales son indispensables para contar con los elementos de juicio \u00a0 necesarios para adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0Sobre este particular \u00a0 existe un precedente estable y reiterado, el cual es retomado en la presente \u00a0 decisi\u00f3n[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, se parte de advertir que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 dispone como requisito de la demanda de inconstitucionalidad el \u00a0 planteamiento de las razones por las cuales se considera que la norma acusada \u00a0 viola la Constituci\u00f3n. La jurisprudencia constitucional, en cuanto a este \u00a0 requisito, ha considerado de manera sistem\u00e1tica que estas razones deben cumplir \u00a0 con condiciones argumentativas m\u00ednimas, que si bien no corresponden a una carga \u00a0 procesal sometida a formalismos o consideraciones t\u00e9cnico jur\u00eddicas \u00a0 particulares, son imprescindibles para que la Corte pueda adoptar un fallo de \u00a0 fondo. As\u00ed, la sentencia C-1052 de 2001[7], \u00a0a trav\u00e9s de reglas jurisprudenciales que se han mantenido inalteradas, \u00a0 determin\u00f3 que los argumentos que sustentan el cargo deben cumplir con \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[8] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una \u00a0 coherencia argumentativa tal, que permite a la Corte identificar con nitidez el \u00a0 contenido de la censura y su justificaci\u00f3n. Aunque en raz\u00f3n del car\u00e1cter p\u00fablico \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una \u00a0 t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por \u00a0 ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan \u00a0 los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que \u00a0 los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida \u00a0 en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, \u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que \u00a0 exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad \u00a0 cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene \u00a0 al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las \u00a0 normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, \u00a0 en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por el demandante sean \u00a0 precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[9] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[10].\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n son pertinentes en \u00a0 tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole constitucional, esto \u00a0 es, fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[12]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido definida por la \u00a0 jurisprudencia como la necesidad de que las razones de inconstitucionalidad \u00a0 guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren \u00a0 prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrario a como lo plantean los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Sala advierte que en el presente caso concurren las condiciones \u00a0 m\u00ednimas argumentativas antes rese\u00f1adas.\u00a0 Para ello, debe tenerse en cuenta \u00a0 que buena parte de las solicitudes de inhibici\u00f3n no est\u00e1n dirigidas a cuestionar \u00a0 la aptitud de los cargos propuestos, sino la premisa sobre la cual descansa la \u00a0 demanda, consistente en que, para el actor, el municipio beneficiario del ICA, \u00a0 trat\u00e1ndose de actividades comerciales de compraventa de bienes, debe ser el \u00a0 lugar donde reside el comprador, pues es all\u00ed donde se generan los recursos de \u00a0 los que se lucra el vendedor.\u00a0 En ese sentido, las objeciones formuladas \u00a0 est\u00e1n, en realidad, enfocadas a cuestionar el fondo de la cuesti\u00f3n, por lo que \u00a0 escapan del \u00e1mbito propio de la admisibilidad de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De otro lado, la Corte considera que los argumentos del libelo con \u00a0 ciertos, puesto que del texto de las normas acusadas se colige que el \u00a0 municipio donde reside el comprador no necesariamente corresponde al lugar donde \u00a0 se perfecciona la venta o donde se realiza el despacho de las mercanc\u00edas, \u00a0 respectivamente. De all\u00ed que sea viable argumentar, como lo hace el actor, que \u00a0 se afecte el inter\u00e9s de dichos municipios y, con ello, las normas \u00a0 constitucionales que prev\u00e9n los principios de equidad y justicia tributaria, que \u00a0 en concepto del demandante exigen que sean las localidades donde se obtiene el \u00a0 ingreso las que deban tener la condici\u00f3n de sujeto activo del ICA. Sobre este \u00a0 particular y habida cuenta el cuestionamiento planteado por la Procuradur\u00eda \u00a0 General, la Sala encuentra que si bien es cierto que el sitio de \u00a0 perfeccionamiento del contrato de compraventa no necesariamente coincide con el \u00a0 municipio donde se ubica el vendedor, en todo caso la norma acusada no \u00a0 identifica al sujeto activo como el lugar donde se entregan las mercader\u00edas. \u00a0 As\u00ed, en la medida en que la demanda sostiene que los principios mencionados \u00a0 exigen que sea ese municipio y no otro el que tenga la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 activo del ICA, entonces la acusaci\u00f3n encuentra sentido de cara a la literalidad \u00a0 de los apartes normativos demandados. \u00a0Esto debido a que dichos contenidos no \u00a0 imponen el deber que el municipio titular del ingreso fiscal sea aquel en donde \u00a0 reside el comprador de las mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los cargos propuestos son claros, puesto que la acusaci\u00f3n se \u00a0 comprende con facilidad, al punto que la totalidad de los intervinientes y el \u00a0 Procurador General expresan opiniones sustantivas sobre la materia. En efecto, a \u00a0 juicio del demandante el municipio beneficiario del ICA debe ser, en todos los \u00a0 casos, aquel donde reside el comprador, pues es en este donde se derivan los \u00a0 recursos con los que se pagan los bienes respectivos. De lo contrario, se \u00a0 estar\u00eda otorgando el ingreso fiscal a un municipio diferente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 donde se originan los recursos que paga el comprador de los bienes, lo que para \u00a0 el actor es inequitativo e injusto, por lo que se contrapone con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como las normas acusadas prev\u00e9n f\u00f3rmulas opuestas, esto es, que \u00a0 radican el impuesto en otros lugares, se violan las normas constitucionales.\u00a0 \u00a0 Asimismo, debido a que los conceptos de \u201clugar donde se perfecciona la venta\u201d o \u00a0 \u201clugar de despacho\u201d no son para el actor un\u00edvocos, se afectan los principios de \u00a0 certeza y legalidad del tributo.\u00a0 Como se observa, censuras de este \u00a0 car\u00e1cter son f\u00e1cilmente identificables y que guardan relevancia constitucional, \u00a0 puesto que el actor (i) presenta argumentos para demostrar que los conceptos \u00a0 jur\u00eddicos mencionados son vagos y ambiguos, de modo que (ii) desconocen la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional para el Legislador de definir los elementos \u00a0 estructurales de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este \u00faltimo aspecto debe tambi\u00e9n la Corte resaltar que basta \u00a0 que se acuse un concepto jur\u00eddico como potencialmente indeterminado y que esa \u00a0 acusaci\u00f3n sea razonable, para que se estructure el cargo por vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de certeza y equidad tributaria. Asunto diferente es que, luego de \u00a0 ejercido el control de constitucionalidad, se llegue a la conclusi\u00f3n que el \u00a0 concepto resulte determinable a partir de su propia interpretaci\u00f3n o con apoyo \u00a0 en otros contenidos normativos que circunscriban su genuino sentido. Sin \u00a0 embargo, este an\u00e1lisis pertenece al fondo del asunto y, por ende, es ajeno al \u00a0 \u00e1mbito de admisibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, la acusaci\u00f3n del actor es razonable, lo que motiv\u00f3 \u00a0 que varios de los intervinientes y el Procurador General expresasen puntos de \u00a0 vista sustantivos y divergentes sobre la materia, defendi\u00e9ndose bien la \u00a0 posibilidad de que los conceptos acusados fuesen debidamente concretizados, o \u00a0 bien su indefinici\u00f3n resultase contraria a los principios de certeza y legalidad \u00a0 tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La especificidad y la pertinencia de los cargos se \u00a0 demuestra por el hecho que el actor, en cada uno de ellos, vincula la censura \u00a0 con normas constitucionales.\u00a0 As\u00ed, el primer cargo est\u00e1 relacionado, a \u00a0 juicio de la demanda, tanto con las previsiones superiores que asignan a las \u00a0 entidades territoriales la gesti\u00f3n de sus propios recursos (art\u00edculos 95-9 y 363 \u00a0 de la Constituci\u00f3n), como los principios de equidad y justicia tributaria \u00a0 (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan se ha explicado en precedencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los intervinientes consideran que los cargos son \u00a0 impertinentes, puesto que se basan, en realidad, en la opini\u00f3n subjetiva del \u00a0 demandante acerca de c\u00f3mo deber\u00eda definirse el sujeto activo del ICA, \u00a0 perspectiva que har\u00eda parte de un juicio sobre la conveniencia de la medida \u00a0 legislativa y no sobre su constitucionalidad.\u00a0 Por ende, no plantea un \u00a0 debate constitucional, sino una cr\u00edtica subjetiva acerca de c\u00f3mo el Congreso \u00a0 defini\u00f3 la materia.\u00a0 La Corte no coincide con esta conclusi\u00f3n, pues la \u00a0 misma deja de tener en cuenta un aspecto contenido en la demanda, relativo a que \u00a0 el criterio de distribuci\u00f3n que defiende el demandante se basa en un \u00a0 razonamiento que vincula a los art\u00edculos superiores antes mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los principios de equidad y justicia del sistema \u00a0 tributario exigen un arreglo equitativo en la asignaci\u00f3n de las cargas p\u00fablicas, \u00a0 seg\u00fan el cual el municipio en donde se originan los recursos deba corresponder \u00a0 al que resulte beneficiario de los ingresos fiscales generados por el ICA. \u00a0La \u00a0 Sala observa que varios de los intervinientes cuestionan esta conclusi\u00f3n y, en \u00a0 cambio, consideran que (i) la distribuci\u00f3n en comento hace parte del amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en materia tributaria, por lo que bajo el mismo criterio \u00a0 de justicia y equidad, es razonable la definici\u00f3n que sobre el sujeto activo del \u00a0 ICA hizo el Legislador; o (ii) que el debate planteado es de car\u00e1cter \u00a0 estrictamente legal. Es evidente que estos cuestionamientos no est\u00e1n dirigidos a \u00a0 desvirtuar la aptitud del cargo, sino a expresar argumentos sustantivos sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, la Corte resalta que varios de los intervinientes \u00a0 confunden los planos de admisibilidad y del estudio de fondo. Ello con base en \u00a0 expresar que como existe una lectura diferente de las normas acusadas, respecto \u00a0 de la planteada en la demanda, o que el criterio de justicia que fundamenta la \u00a0 censura es equivocado, entonces el cargo es incierto o impertinente. Esta visi\u00f3n \u00a0 intenta, de manera err\u00f3nea, utilizar el cuestionamiento sobre la solidez \u00a0 argumentativa del cargo para expresar cr\u00edticas sustantivas sobre la materia \u00a0 analizada las cuales, se insiste, pertenecen al an\u00e1lisis de fondo. A su vez, \u00a0 aunque es cierto que la demanda hace algunas referencias a disposiciones legales \u00a0 para ilustrar el contenido de la censura, en todo caso ello no desvirt\u00faa la \u00a0 naturaleza constitucional de la acusaci\u00f3n, basado en la menci\u00f3n y uso de los \u00a0 mencionados principios por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el segundo cargo sobre la presunta falta de definici\u00f3n de los \u00a0 conceptos que determinan el lugar de causaci\u00f3n del impuesto y, con ello, el \u00a0 municipio beneficiario del ICA, est\u00e1 basado en la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de certeza y legalidad del tributo, los cuales tambi\u00e9n tienen \u00a0 naturaleza constitucional. Esto debido a que se fundan en el presunto \u00a0 incumplimiento del deber del Legislador de prever, de manera determinada y \u00a0 precisa, los elementos estructurales del ICA, en particular los criterios que \u00a0 sirven para la identificaci\u00f3n del sujeto activo del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cargo, la Corte tambi\u00e9n encuentra que varios de los \u00a0 intervinientes cuestionan la aptitud de la demanda a partir de argumentos que \u00a0 son propios del an\u00e1lisis de fondo. Con este fin sostienen que, contrario a lo \u00a0 planteado por el actor, las expresiones acusadas no son vagas o ambiguas, sino \u00a0 que se muestran inequ\u00edvocas, de modo que la censura es inepta. Como es sencillo \u00a0 advertir, esta es un razonamiento que cuestiona el m\u00e9rito del asunto, pues no \u00a0 pone en duda la estructura de la acusaci\u00f3n planteada, sino que expresa \u00a0 contraargumentos contra la conclusi\u00f3n que expresa el demandante.\u00a0 \u00a0 Inclusive, si se aceptase que el cuestionamiento refiere a asuntos de \u00a0 admisibilidad del cargo, tendr\u00eda que forzosamente llegarse a la conclusi\u00f3n que \u00a0 cuando la censura por violaci\u00f3n de los principios de legalidad y certeza \u00a0 tributaria no deriva en la inexequibilidad del precepto, entonces el cargo \u00a0 planteado es inepto.\u00a0 Esta afirmaci\u00f3n se muestra problem\u00e1tica y, a su vez, \u00a0 comprueba la indebida yuxtaposici\u00f3n de los planos sobre la admisibilidad y el \u00a0 estudio de m\u00e9rito sobre la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por \u00faltimo, aunque si bien es cierto la demanda no abunda en razones \u00a0 para sustentar la acusaci\u00f3n, la misma es suficiente para construir cargos \u00a0 de constitucionalidad discernibles. De un lado, el actor presenta una \u00a0 argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar que los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria exigen que, trat\u00e1ndose del ICA, el municipio beneficiario del \u00a0 impuesto debe ser aquel donde se originan los recursos, que el demandante \u00a0 identifica con el lugar de residencia del comprador del bien. De otro, la \u00a0 demanda expresa varias razones que justifican la presunta indefinici\u00f3n de los \u00a0 conceptos \u201clugar donde se perfecciona la venta\u201d y \u201csitio de despacho\u201d, los \u00a0 cuales son utilizados por las normas acusadas para la determinaci\u00f3n del \u00a0 municipio donde se causa el ICA. Del mismo modo, la demanda hace uso de algunos \u00a0 apartes jurisprudenciales, tanto de esta Corte como del Consejo de Estado, que \u00a0 concurren en el sustento de los cargos, en particular con el fin de demostrar \u00a0 que es una materia discutida, donde se muestra necesario su definici\u00f3n por parte \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, habi\u00e9ndose acreditado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 argumentativos del cargo de constitucionalidad, procede la Sala a identificar \u00a0 los problemas jur\u00eddicos objeto de la decisi\u00f3n, as\u00ed como la metodolog\u00eda del \u00a0 presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El actor en su demanda, como ya se ha indicado, expresa tres cargos \u00a0 diferenciados: (i) vulneraci\u00f3n del principio de territorialidad del tributo, el \u00a0 cual vincula tanto a los principios de equidad y justicia tributaria como a la \u00a0 propiedad que ejercen las entidades territoriales sobre sus propios recursos, \u00a0 entre ellos el ICA; (ii) desconocimiento de los principios de certeza y \u00a0 legalidad de los tributos, ante la presunta indefinici\u00f3n de los conceptos \u00a0 utilizados por las normas acusadas para la fijaci\u00f3n de criterios de \u00a0 identificaci\u00f3n del sujeto activo del ICA; y (iii) afectaci\u00f3n de lo que denomina \u00a0 como principio de reciprocidad, el cual tambi\u00e9n vincula a los principios de \u00a0 equidad y justicia tributaria, por la v\u00eda de la necesidad que los ingresos \u00a0 derivados del ICA beneficien al municipio donde se originaron. \u00a0Debe aclararse \u00a0 por la Corte que si bien la demanda ofrece algunos argumentos relativos a las \u00a0 modificaciones que sufri\u00f3 la iniciativa que dio lugar a la ley parcialmente \u00a0 acusada, los mismos tienen un prop\u00f3sito eminentemente explicativo y no son \u00a0 formulados por el demandante con el \u00e1nimo de sustentar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad sobre el procedimiento legislativo, como de forma err\u00f3nea \u00a0 lo comprendieron algunos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, la Sala advierte que las censuras contenidas en la \u00a0 demanda pueden agruparse en dos acusaciones concretas. En primer lugar, los \u00a0 cuestionamientos por afectaci\u00f3n de los principios de territorialidad y de \u00a0 reciprocidad refieren a una misma cuesti\u00f3n, relativa a la presunta afectaci\u00f3n de \u00a0 los principios de equidad y justicia del sistema tributario, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. Esto debido a que en los eventos \u00a0 regulados en las disposiciones demandadas, el ICA se causa en un municipio \u00a0 diferente a aquel en que reside el comprador, lugar que, en criterio del actor, \u00a0 es donde se originan los recursos derivados de la comercializaci\u00f3n de los bienes \u00a0 y, por lo mismo, donde deben irrogarse los beneficios fiscales del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la censura fundada en la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios de certeza y legalidad del tributo, previstos por el art\u00edculo 338 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, conforman un cargo aut\u00f3nomo, el cual ser\u00e1 analizado de esa \u00a0 manera por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas censuras, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador \u00a0 General consideran que las normas son exequibles. Estiman que no existe un \u00a0 mandato constitucional que obligue a que sea el municipio donde reside el \u00a0 comprador el que se beneficie del recaudo del ICA. Antes bien, advierten que la \u00a0 norma acusada tiene por objeto precisar la territorialidad de dicho ingreso \u00a0 tributario, asunto que incluso hab\u00eda sido requerido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, al analizar las normas que anteriormente regulaban la materia y \u00a0 que carec\u00edan de reglas particulares respecto de aquellos eventos en que el lugar \u00a0 de compra y de entrega de la mercanc\u00eda no eran coincidentes.\u00a0 Agregan que \u00a0 existe un precedente identificable, tanto constitucional como contencioso \u00a0 administrativo, el cual establece que el criterio relevante para la \u00a0 identificaci\u00f3n del lugar de causaci\u00f3n del impuesto es el sitio donde se adelanta \u00a0 la actividad comercial, el cual no necesariamente debe coincidir con el \u00a0 municipio donde reside el comprador o se entregan las mercanc\u00edas. Por \u00faltimo, \u00a0 exponen que la materia objeto de demanda hace parte del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y, en la medida en que acoge el criterio de desarrollo \u00a0 de la actividad comercial como factor dirimente para la territorialidad del ICA, \u00a0 se muestra razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, la Sala deber\u00e1 pronunciarse sobre dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos diferenciados, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulneran los principios de equidad y justicia tributarias, previstos \u00a0 en los art\u00edculos 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, cuando el Legislador dispone, en \u00a0 los casos en que (i) el vendedor carezca de establecimiento de comercio o punto \u00a0 de venta en el municipio donde se realiza la actividad comercial; y (ii) cuando \u00a0 la venta se adelanta a trav\u00e9s de ventas por cat\u00e1logo, comercio electr\u00f3nico o por \u00a0 correo; el municipio beneficiario del ICA sea diferente al sitio donde reside el \u00a0 comprador de las mercanc\u00edas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLos conceptos \u201cmunicipio donde se perfecciona la venta\u201d y \u00a0 \u201clugar de despacho de la mercanc\u00eda\u201d, en tanto variables para la definici\u00f3n \u00a0 del municipio beneficiario del ICA, son indeterminados e indeterminables y, en \u00a0 consecuencia, vulneran los principios de certeza y legalidad tributarias, \u00a0 dispuestos por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para resolver estos asuntos, la Corte adoptar\u00e1 la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda: iniciar\u00e1 con un estudio sobre el precedente constitucional acerca \u00a0 de los principios de equidad y justicia del sistema tributario, al igual que \u00a0 sobre los principios de certeza y legalidad del tributo.\u00a0 Luego, har\u00e1 una \u00a0 caracterizaci\u00f3n acerca del impuesto de industria y comercio, en particular sobre \u00a0 su tratamiento jurisprudencial en lo que respecta a las reglas sobre \u00a0 territorialidad, conforme a las decisiones que al respecto han adoptado tanto la \u00a0 Corte Constitucional como el Consejo de Estado.\u00a0 Finalmente, a partir de \u00a0 las conclusiones que se deriven de los anteriores an\u00e1lisis, la Sala resolver\u00e1 \u00a0 los cargos propuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de equidad y justicia del sistema \u00a0 tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n dispone como uno de los deberes \u00a0 de la persona y el ciudadano el de contribuir el financiamiento de los gastos e \u00a0 inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.\u00a0 De \u00a0 la misma forma, el art\u00edculo 363 determina que el sistema tributario se funda en \u00a0 los principios de equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como en la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroactividad. \u00a0A partir de estas previsiones, sumadas al valor \u00a0 orientador de la justicia, propio del Estado Social de Derecho, la Corte \u00a0 identifica en su jurisprudencia los principios de equidad y justicia del \u00a0 mencionado sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido y alcance de esos principios existe un precedente \u00a0 consolidado y estable, el cual se reitera en la presente sentencia, a partir de \u00a0 la s\u00edntesis planteada en uno de los fallos recientes sobre la materia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 El principio de equidad tributaria de que trata el art\u00edculo 363 de la \u00a0 Constituci\u00f3n opera como l\u00edmite a la potestad impositiva del Legislador[16], aunque tambi\u00e9n \u00a0 es expresi\u00f3n concreta del principio de igualdad[17]. En l\u00edneas generales, el \u00a0 contenido de ese principio refiere a la prohibici\u00f3n que el orden jur\u00eddico \u00a0 imponga obligaciones excesivas o beneficios desbordados al contribuyente. En \u00a0 t\u00e9rminos de la jurisprudencia, la equidad tributaria consiste en \u201cun criterio \u00a0 con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios \u00a0 o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya \u00a0 cargas excesivas o beneficios exagerados. Una carga es excesiva o un beneficio \u00a0 es exagerado cuando no consulta la capacidad econ\u00f3mica de los sujetos pasivos en \u00a0 raz\u00f3n a la naturaleza y fines del impuesto en cuesti\u00f3n\u201d.[18]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 equidad tributaria, a su vez, tiene dos variables: (i) la equidad horizontal, \u00a0 seg\u00fan la cual el sistema tributario debe tratar de id\u00e9ntica manera a las \u00a0 personas que, antes de tributar, gozan de la misma capacidad econ\u00f3mica, de modo \u00a0 tal que queden situadas en el mismo nivel despu\u00e9s de pagar sus contribuciones; y \u00a0 (ii) la equidad vertical, identificada con la exigencia de progresividad, que \u00a0 ordena distribuir la carga tributaria de forma que quienes tienen mayor \u00a0 capacidad econ\u00f3mica soporten una mayor cuota de impuesto.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas dos versiones se identifican, del mismo modo, con una compresi\u00f3n \u00a0 estructural e individual de la equidad tributaria. En ese sentido, aunque en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, la equidad es un principio que \u00a0 informa el sistema tributario en su conjunto, su componente horizontal es \u00a0 eminentemente relacional y se funda en la comparaci\u00f3n entre capacidades \u00a0 econ\u00f3micas de los sujetos pasivos del tributo. En cambio, el componente vertical \u00a0 guarda identidad de prop\u00f3sitos con el principio de progresividad tributaria, el \u00a0 cual se predica no de los contribuyentes individualmente considerados, sino del \u00a0 sistema impositivo en su conjunto[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia, del mismo modo, ha identificado determinados supuestos que, sin \u00a0 tener car\u00e1cter taxativo, configuran vulneraciones al principio de equidad \u00a0 tributaria[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El segundo supuesto opera cuando la regulaci\u00f3n grava de manera dis\u00edmil a \u00a0 sujetos o situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, sin que concurra una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atendible para ello. As\u00ed, en la sentencia C-748 de 2009[23] \u00a0 se concluy\u00f3 que se vulneraba el principio de equidad tributaria al otorgarse \u00a0 beneficios tributarios a los magistrados de tribunal, con exclusi\u00f3n de otros \u00a0 funcionarios judiciales que hist\u00f3ricamente hab\u00edan recibido el mismo tratamiento \u00a0 legal, tanto de \u00edndole laboral como administrativo y tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. El tercer supuesto de afectaci\u00f3n del principio de equidad, identificado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, es cuando el tributo es o tiene \u00a0 implicaciones confiscatorias. Ello sucede en el caso que la obligaci\u00f3n fiscal \u00a0 implique una expropiaci\u00f3n de facto de la propiedad privada o de los beneficios \u00a0 de la iniciativa econ\u00f3mica de los particulares. Esto en raz\u00f3n a que dicha \u00a0 actividad productiva deba destinarse exclusivamente al pago del tributo, \u00a0 impidi\u00e9ndose el logro de ganancia para el sujeto pasivo del mismo.[24] A este respecto, debe \u00a0 tenerse en cuenta que el efecto confiscatorio en menci\u00f3n opera cuando el \u00a0 impuesto genera un impacto desproporcionado en el patrimonio del contribuyente, \u00a0 con efectos claramente expropiatorios. As\u00ed, previsiones que establezcan \u00a0 tratamientos fiscales m\u00e1s gravosos o que deroguen beneficios impositivos, pero \u00a0 que carezcan de la entidad se\u00f1alada y est\u00e9n dirigidas a la satisfacci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente valiosos, no generan una infracci\u00f3n del principio de equidad \u00a0 tributaria[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4. Finalmente, un cuarto supuesto de vulneraci\u00f3n de la equidad tributaria \u00a0 detectado por la jurisprudencia constitucional, este con un car\u00e1cter m\u00e1s \u00a0 general, consiste en la prescripci\u00f3n por el Legislador de tratamientos jur\u00eddicos \u00a0 irrazonables, bien porque la obligaci\u00f3n fiscal se base en criterios abiertamente \u00a0 inequitativos, infundados o que privilegian al contribuyente moroso y en \u00a0 perjuicio de quienes cumplieron oportunamente con el deber constitucional de \u00a0 concurrir con el financiamiento de los gastos del Estado. Para la Corte, \u00a0 \u201c[l]a equidad tributaria se desconoce cuando se deja de lado el principio de \u00a0 igualdad en las cargas p\u00fablicas. La condici\u00f3n de moroso no puede ser t\u00edtulo para \u00a0 ver reducida la carga tributaria. La ley posterior retroactivamente est\u00e1 \u00a0 produciendo una inequitativa distribuci\u00f3n del esfuerzo tributario que se supone \u00a0 fue establecido de manera igualitaria. La reasignaci\u00f3n de la carga tributaria \u00a0 parad\u00f3jicamente favorece a quienes incurrieron en mora y se acent\u00faa en t\u00e9rminos \u00a0 reales respecto de quienes observaron la ley.&#8221;[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Por \u00faltimo, el precedente analizado caracteriza al principio de justicia \u00a0 tributaria, como un mandato m\u00e1s general, que obliga al Legislador, no \u00a0 obstante es titular de una competencia amplia para definir las obligaciones \u00a0 tributarias, a abstenerse de imponer previsiones incompatibles con la defensa de \u00a0 un orden justo, lo cual tiene un v\u00ednculo intr\u00ednseco con el tratamiento \u00a0 equitativo entre contribuyentes y hechos generadores del tributo, as\u00ed como con \u00a0 la eficacia en el recaudo fiscal. En t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201c[e]l principio de justicia tributaria, por su parte, \u00a0 ha sido interpretado como una s\u00edntesis de todas las exigencias constitucionales \u00a0 que enmarcan el ejercicio del poder impositivo del Estado (CP art 95-9). Adem\u00e1s \u00a0 de incorporar las exigencias de equidad y progresividad antes mencionadas, \u00a0 tambi\u00e9n reclama un sistema tributario eficiente, capaz de asegurar un efectivo \u00a0 control de la recaudaci\u00f3n de los dineros p\u00fablicos. As\u00ed pues, al lado de la \u00a0 equidad y la progresividad, la eficiencia tambi\u00e9n constituye un componente \u00a0 medular de la justicia tributaria, dado que la ineficiencia en el recaudo de los \u00a0 tributos puede generar una injusta distribuci\u00f3n de la carga fiscal, en tanto el \u00a0 incumplimiento de sus obligaciones impositivas por parte de algunos \u00a0 contribuyentes conduce a que el sostenimiento de los gastos e inversiones \u00a0 p\u00fablicas s\u00f3lo se haga a costa de los contribuyentes cumplidos.[27]\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 A partir de lo expuesto, la Sala concluye que el principio de igualdad, as\u00ed como \u00a0 los principios de equidad y justicia tributaria, operan como marco para la \u00a0 acci\u00f3n del Legislador en materia impositiva. Sin embargo, en la medida en que el \u00a0 Congreso tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n sobre este asunto, la \u00a0 inconstitucionalidad de las previsiones legales debe sustentarse no solo en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de un tratamiento diverso entre contribuyentes o situaciones \u00a0 jur\u00eddicas, sino que el mismo debe ser injustificado, manifiestamente \u00a0 desproporcionado o contrario al r\u00e9gimen constitucional que informa al sistema \u00a0 tributario[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado y con miras a la decisi\u00f3n del asunto planteado, tambi\u00e9n debe la Corte \u00a0 se\u00f1alar que mientras el principio de equidad tributaria est\u00e1 vinculado a la \u00a0 evaluaci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente, a fin que concurra una \u00a0 directa proporci\u00f3n entre el ingreso y la carga tributaria, el principio de \u00a0 justicia tributaria tiene un car\u00e1cter m\u00e1s general, pues no solo eval\u00faa dicha \u00a0 perspectiva desde el punto de vista relacional e individual, sino tambi\u00e9n desde \u00a0 uno sistem\u00e1tico, donde tiene un lugar central la garant\u00eda del recaudo eficiente \u00a0 de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se parte de la premisa, com\u00fanmente aceptada tanto la disciplina econ\u00f3mica como \u00a0 en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan la cual uno de los mecanismos m\u00e1s \u00a0 eficaces para la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda son los tributos[30], \u00a0 entonces el principio de justicia tributaria cobra diversas dimensiones. Se \u00a0 afecta dicho principio cuando, entre otras circunstancias (i) se establecen \u00a0 reglas que dificultan la eficiencia en el recaudo, al punto de imponer barreras \u00a0 para la financiaci\u00f3n de los gastos del Estado; (ii) la regulaci\u00f3n legal es \u00a0 incompatible con la progresividad que gu\u00eda al sistema tributario en su conjunto; \u00a0 o (iii) la imposici\u00f3n del tributo involucra el desconocimiento de la \u00a0 necesidad de compensar los costos sociales que se derivan del ejercicio de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica gravada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Sobre este \u00faltimo particular, la Corte considera que se desconoce el principio \u00a0 de justicia tributaria cuando a pesar que determinada actividad econ\u00f3mica \u00a0 involucra el uso de recursos naturales o de otra \u00edndole o, de manera general, se \u00a0 beneficia de un mercado en particular, el r\u00e9gimen fiscal no refleja en modo \u00a0 alguno una medida de compensaci\u00f3n para dichos costos.\u00a0 Es claro que el \u00a0 poder impositivo del Estado y, en particular, su alt\u00edsima capacidad de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda a trav\u00e9s del sistema tributario, no puede ser \u00a0 utilizado de manera tal que prive a las comunidades involucradas en la actividad \u00a0 econ\u00f3mica gravada de f\u00f3rmulas de compensaci\u00f3n para los costos en que incurren o, \u00a0 de una manera m\u00e1s general, que genere desbalances en el mercado con un nivel de \u00a0 intensidad que lleven a resultados materialmente injustos en t\u00e9rminos \u00a0 distributivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, mecanismos como la tributaci\u00f3n ambiental, generalmente \u00a0 conocida como \u201cimpuestos verdes\u201d resultan prima facie constitucionales, \u00a0 en tanto desarrollo v\u00e1lidos del principio de justicia tributaria[31]. \u00a0 Ello debido a que un ingreso fiscal que tenga por objeto (i) retribuir el costo \u00a0 que en t\u00e9rminos de contaminaci\u00f3n y uso de recursos naturales o (ii) generar \u00a0 desincentivos para aquellas actividades con un alto costo social, mayor a los \u00a0 beneficios que irrogan a la econom\u00eda y a la sociedad, es intr\u00ednsecamente justo y \u00a0 compatible con la fundamentaci\u00f3n constitucional del sistema tributario. Sin \u00a0 embargo, es importante anotar que el v\u00ednculo entre el principio de justicia \u00a0 tributaria y la compensaci\u00f3n de costos mencionada puede lograrse a trav\u00e9s de \u00a0 diversas v\u00edas, debido al amplio margen de configuraci\u00f3n que tiene el Legislador \u00a0 sobre la materia.\u00a0 Por ende, lo que se exige es que el sistema tributario, \u00a0 en su conjunto, termine por definir un arreglo distributivo injusto para las \u00a0 comunidades o mercados afectados, sin que ello signifique que los costos deban \u00a0 compensarse a trav\u00e9s de un ingreso tributario particular y concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la distinci\u00f3n b\u00e1sica entre los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria consiste en que mientras el primero se ocupa esencialmente de la \u00a0 correlaci\u00f3n entre capacidad econ\u00f3mica e imposici\u00f3n de cargas impositivas, el \u00a0 segundo opera como par\u00e1metro general del sistema tributario, el cual obliga \u00a0 tanto a la eficacia del recaudo, como al imperativo constitucional que el \u00a0 ejercicio de la potestad tributaria no implique una distribuci\u00f3n manifiestamente \u00a0 injusta de las cargas p\u00fablicas o la imposici\u00f3n de barreras para la compensaci\u00f3n \u00a0 de los costos sociales derivados de las actividades econ\u00f3micas gravadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de certeza y legalidad tributaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Mientras los principios de equidad y justicia tributaria versan sobre los \u00a0 resultados distributivos del ejercicio de la actividad fiscal del Estado, los \u00a0 principios de certeza y legalidad tributaria est\u00e1n sustentados en el v\u00ednculo \u00a0 entre dicha funci\u00f3n del Legislador y la legitimidad democr\u00e1tica, que para el \u00a0 caso significa que sea el \u00f3rgano de representaci\u00f3n popular el que defina, de \u00a0 manera suficiente, los elementos estructurales de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar al an\u00e1lisis anterior, la Corte evidencia que sobre \u00a0 esta materia existe un precedente constitucional consolidado y estable.\u00a0 En \u00a0 esa medida, se reiterar\u00e1n las reglas principales que se derivan del mismo, a \u00a0 partir de una reciente recopilaci\u00f3n sobre la materia[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La reserva legal en materia tributaria y la correlativa exigencia de \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica para las normas de \u00edndole fiscal, es una de las \u00a0 caracter\u00edsticas definitorias del Estado constitucional.\u00a0 En efecto, el \u00a0 proyecto pol\u00edtico liberal que lo precedi\u00f3 tuvo entre sus bases, en particular \u00a0 para el caso estadounidense, el principio de no taxation without \u00a0 representation, el cual est\u00e1 enfocado a imponer como condici\u00f3n para la \u00a0 validez de la obligaci\u00f3n tributaria la existencia de un procedimiento \u00a0 democr\u00e1tico participativo, as\u00ed como la concurrencia de los sujetos destinatarios \u00a0 de los impuestos en dicho proceso de formulaci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta premisa, la Constituci\u00f3n establece reglas precisas que \u00a0 confiere al Congreso la competencia amplia, exclusiva y general, para definir \u00a0 los impuestos.\u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 150-12 confiere al Legislativo la funci\u00f3n \u00a0 de establecer las contribuciones fiscales y excepcionalmente, las de car\u00e1cter \u00a0 parafiscal.\u00a0 En el mismo sentido y de una manera m\u00e1s precisa, su art\u00edculo \u00a0 338 fija las reglas que gobiernan el principio de legalidad tributaria, a saber \u00a0 (i) que salvo en los casos en que concurran estados de excepci\u00f3n[33], solamente el \u00a0 Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y \u00a0 municipales, podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. Con todo, \u00a0 debe tambi\u00e9n tenerse en cuenta que, conforme los art\u00edculos 300-4 y 313-4, las \u00a0 entidades territoriales ejercen su potestad tributaria dentro del marco fijado \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley[34]; \u00a0 (ii) la ley, las ordenanzas y los acuerdos deber\u00e1n fijar directamente los \u00a0 sujetos activos y pasivos, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos; (iii) en el caso de las tasas y contribuciones, las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas mencionadas pueden permitir a las autoridades gubernamentales fijar la \u00a0 tarifa de las mismas, a condici\u00f3n que aquellas hayan definido el m\u00e9todo y el \u00a0 sistema para su c\u00e1lculo; y (iii) las normas que determinen contribuciones \u00a0 fiscales sobre la base de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no \u00a0 pueden aplicarse sino a partir del periodo que comience despu\u00e9s de iniciar la \u00a0 vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo.\u00a0 Esta regla corresponde \u00a0 al principio de irretroactividad de las normas tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Concurre un grupo significativo de sentencias de la Corte que han \u00a0 definido el contenido y alcance del principio de legalidad tributaria.\u00a0 Por \u00a0 ende, para efectos metodol\u00f3gicos se reiterar\u00e1n las reglas fijadas por esos \u00a0 precedentes, a partir de tres ejes definidos: las funciones del principio, su \u00a0 relaci\u00f3n con la certeza tributaria y los escenarios en los que v\u00e1lidamente puede \u00a0 diferirse a las autoridades gubernamentales la definici\u00f3n concreta de elementos \u00a0 del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En cuanto a lo primero, se ha indicado que el principio de legalidad \u00a0 tributaria descansa sobre la exigencia de una deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 suficiente y plural, en la cual est\u00e9n representados las diferentes instancias \u00a0 interesadas en la definici\u00f3n de las obligaciones fiscales.\u00a0 Con todo, la \u00a0 jurisprudencia constitucional identifica[35] funciones \u00a0 precisas del principio, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.1. Materializa el principio de predeterminaci\u00f3n del tributo, el cual \u00a0 impone a las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, en el marco de sus \u00a0 competencias, la obligaci\u00f3n de definir, mediante normas previas y ciertas, los \u00a0 elementos de la obligaci\u00f3n fiscal antes se\u00f1alados.\u00a0 Esto, por supuesto, sin \u00a0 perjuicio de la habilitaci\u00f3n constitucional para que las autoridades fijen las \u00a0 tarifas de las tasas y contribuciones especiales, as\u00ed como los supuestos en \u00a0 donde resulta v\u00e1lido que el Gobierno determine algunos aspectos espec\u00edficos del \u00a0 tributo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.3. En la medida en que las competencias fiscales de los entes \u00a0 territoriales est\u00e1n circunscritas a la regulaci\u00f3n constitucional y legal, el \u00a0 principio de legalidad tributaria tambi\u00e9n cumple prop\u00f3sitos de garant\u00eda del \u00a0 principio de unidad econ\u00f3mica, a trav\u00e9s del cual se coordinan dichas \u00a0 competencias concurrentes entre los niveles central y local del Estado, en \u00a0 b\u00fasqueda de la coherencia en el ejercicio del poder impositivo.\u00a0 Sobre este \u00a0 particular, expresa la Corte que \u201ccorresponder\u00e1 entonces al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica la creaci\u00f3n de los tributos del orden territorial y el se\u00f1alamiento de \u00a0 los aspectos b\u00e1sicos de cada uno de ellos, los cuales ser\u00e1n apreciados en cada \u00a0 caso concreto en atenci\u00f3n a la especificidad del impuesto, tasa o contribuci\u00f3n \u00a0 de que se trate. Por su parte, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales y municipales establecer\u00e1n los dem\u00e1s componentes del tributo, dentro \u00a0 de los par\u00e1metros generales o restringidos que fije la correspondiente ley de \u00a0 autorizaci\u00f3n. (&#8230;) De lo contrario, si correspondiera \u00fanicamente al Congreso \u00a0 determinar todos y cada uno de los elementos de los tributos del orden \u00a0 territorial, carecer\u00eda de sentido la expresi\u00f3n que emplea el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n y seg\u00fan la cual \u201cLa ley, las ordenanzas y los \u00a0 acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y \u00a0 las bases gravables, y las tarifas de los impuestos\u201d.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.4. La legalidad del tributo se predica de las diferentes modalidades \u00a0 de ingresos tributarios, bien sean impuestos, tasas, contribuciones o tributos \u00a0 sui generis. No obstante, desde la Constituci\u00f3n si se advierten niveles \u00a0 diferenciados en el grado de definici\u00f3n exigido.\u00a0 As\u00ed, mientras los \u00a0 elementos esenciales de los ingresos nacionales deben ser definidos de manera \u00a0 \u201cclara e inequ\u00edvoca\u201d por el Legislador, en el caso de los grav\u00e1menes \u00a0 territoriales, la ley se limita a autorizar la creaci\u00f3n del ingreso fiscal a \u00a0 trav\u00e9s de la prefiguraci\u00f3n de sus aspectos b\u00e1sicos, los cuales son concretizados \u00a0 por las asambleas y concejos.\u00a0 As\u00ed, se reafirman los elementos centrales de \u00a0 la legalidad tributaria, a saber: (i) la necesaria representaci\u00f3n popular en el \u00a0 establecimiento de los tributos; (ii) la certeza del tributo, que implica la \u00a0 fijaci\u00f3n clara y precisa de todos y cada uno de los elementos del mismo; (iii) \u00a0 la ausencia de soberan\u00eda fiscal en cabeza de las entidades territoriales; y (iv) \u00a0 la posibilidad de que las entidades territoriales, con base en su autonom\u00eda, \u00a0 regulen aspectos tributarios dentro del marco fijado por la ley[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Ahora bien, el principio en comento est\u00e1 intr\u00ednsecamente relacionado \u00a0 con la certeza tributaria. Sobre el particular, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0 que si bien las normas fiscales, y en general, toda disposici\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 conserva un grado de indefinici\u00f3n derivada del hecho de estar expresada en \u00a0 lenguaje natural, en todo caso resulta necesario que el Legislador fije, de la \u00a0 manera m\u00e1s precisa posible, los elementos estructurales de los tributos, a \u00a0 efectos de cumplir con el mandato que se deriva del principio de legalidad \u00a0 objeto de examen.\u00a0 En otras palabras, el mandato constitucional que se \u00a0 deriva del principio de certeza consiste no en la definici\u00f3n legal absoluta de \u00a0 los elementos del tributo, sino en la prohibici\u00f3n de su indefinici\u00f3n, contraria \u00a0 a lo preceptuado en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Como lo ha \u00a0 se\u00f1alado este Tribunal, \u201c[l]a Constituci\u00f3n establece entonces que la \u00a0 ley debe fijar directamente los elementos esenciales del tributo, pero no \u00a0 cualquier definici\u00f3n basta para satisfacer el principio de legalidad. Una \u00a0 abierta imprecisi\u00f3n en el dise\u00f1o de la obligaci\u00f3n implica que las autoridades \u00a0 encargadas de ejecutarla ser\u00e1n las llamadas a completar los vac\u00edos o \u00a0 indeterminaciones de la regulaci\u00f3n legal, con lo cual estas terminar\u00edan \u00a0 definiendo a su vez aspectos esenciales de los elementos constitutivos del \u00a0 gravamen cuyo establecimiento es competencia del Congreso. Por tanto, estos \u00a0 elementos deben fijarse de modo suficientemente claro y cierto. No obstante, la \u00a0 Corte ha sostenido de manera consistente que las normas jur\u00eddicas, al estar \u00a0 formuladas en lenguaje natural, est\u00e1n expuestas a situaciones de ambig\u00fcedad y \u00a0 vaguedad.[38] \u00a0Si, entonces, cualquier imprecisi\u00f3n fuera suficiente para declarar \u00a0 inconstitucional una norma, se llegar\u00eda a la consecuencia irrazonable de reducir \u00a0 dr\u00e1sticamente el poder tributario de los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular \u00a0 pluralistas, al exigirles un grado de exactitud frecuentemente irrealizable en \u00a0 el lenguaje ordinario, y pese a la importancia que tiene este instrumento en el \u00a0 Estado Social de Derecho.[39] \u00a0As\u00ed, para asegurar un \u00e1mbito de certeza suficiente en todo tributo, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que una imprecisi\u00f3n en la regulaci\u00f3n de los elementos \u00a0 esenciales del tributo es inconstitucional, s\u00f3lo \u201csi \u00e9stos se tornan \u00a0 irresolubles, por la oscuridad invencible del texto legal que no hace posible \u00a0 encontrar una interpretaci\u00f3n razonable sobre cu\u00e1les puedan en definitiva ser \u00a0 [su] s elementos esenciales\u201d.[40]\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la inexequibilidad por infracci\u00f3n del principio de \u00a0 certeza tributaria concurre cuando de la prescripci\u00f3n dispuesta por el \u00a0 Legislador no sea posible dilucidar el contenido del elemento estructural del \u00a0 tributo.\u00a0 Como lo ha considerado este Tribunal, \u201csolo cuando la falta de \u00a0 claridad sea insuperable se origina la inconstitucionalidad de la norma que \u00a0 determina los elementos de la obligaci\u00f3n tributaria\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El tercer aspecto consiste en definir en qu\u00e9 escenarios y bajo qu\u00e9 \u00a0 condiciones resulta v\u00e1lido que el reglamento defina aspectos espec\u00edficos del \u00a0 tributo.\u00a0 Sobre el particular debe partirse de la base que si bien el \u00a0 principio de certeza tributaria obliga a que sean los \u00f3rganos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n popular los que definan los elementos estructurales del tributo, \u00a0 concurren (i) asuntos t\u00e9cnicos asociados a esos elementos que, por su \u00a0 especificidad, son inasibles por la generalidad propia de las normas dispuestas \u00a0 por el Congreso; o (ii) variables asociadas a los elementos del tributo que, \u00a0 debido a su din\u00e1mica y necesidad de peri\u00f3dica actualizaci\u00f3n, deben ser diferidas \u00a0 a disposiciones reglamentarias.\u00a0 En estos casos, resulta v\u00e1lido el \u00a0 diferimiento a las autoridades gubernamentales de la funci\u00f3n de definir tales \u00a0 aspectos, dentro del marco que la ley fije para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este precedente, en la sentencia C-585 de 2015[43], al \u00a0 recopilar las reglas jurisprudenciales sobre la materia, fueron identificados \u00a0 los supuestos en donde se considera v\u00e1lida la delegaci\u00f3n a la administraci\u00f3n de \u00a0 aspectos vinculados a la ejecuci\u00f3n t\u00e9cnica y administrativa de los tributos, \u00a0 respecto de los elementos definidos por el Legislador, las cuales ahora se \u00a0 reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En primer lugar, la reglamentaci\u00f3n de las obligaciones formales en \u00a0 materia tributaria pueden diferirse al reglamento, entendi\u00e9ndose dichas \u00a0 obligaciones como aquellas actividades sobre recaudo, liquidaci\u00f3n, \u00a0 determinaci\u00f3n, discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de los tributos.\u00a0 Ello siempre y \u00a0 cuando dichas regulaciones administrativas (i) no comprometan los derechos \u00a0 fundamentales; y (ii) tengan car\u00e1cter excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correlativamente a esta posibilidad, se violan los principios de \u00a0 legalidad y certeza tributaria cuando se delega a la administraci\u00f3n elementos \u00a0 esenciales a las obligaciones tributarias sustantivas. En ese sentido, se \u00a0 infringe la Constituci\u00f3n cuando el Legislador confiere a las autoridades \u00a0 gubernamentales la competencia para definir uno de los elementos estructurales \u00a0 del tributo, salvo que se trate de aquellos casos en los que la administraci\u00f3n \u00a0 define la tarifa de las tasas o contribuciones, pero bajo el m\u00e9todo y el sistema \u00a0 establecido en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. La jurisprudencia de la Corte contempla que los aspectos t\u00e9cnicos \u00a0 o variables econ\u00f3micas sujetas a actualizaci\u00f3n permanente, son aquellos asuntos \u00a0 que v\u00e1lida y usualmente son delegados a la definici\u00f3n mediante reglamento. As\u00ed, \u00a0\u201cen esos eventos, dado que se trata de realidades dif\u00edcilmente aprehensibles \u00a0 de forma definitiva e instant\u00e1nea en un precepto legal, y a que se requiere un \u00a0 nivel de detalle y actualizaci\u00f3n incompatibles con los caracteres de la ley, el \u00a0 legislador puede delegar la concreci\u00f3n de los elementos definidos en abstracto \u00a0 en la ley a las autoridades administrativas con la competencia jur\u00eddica, t\u00e9cnica \u00a0 y epistemol\u00f3gica adecuadas. La Constituci\u00f3n se ubica entonces en un punto \u00a0 intermedio de dos extremos, pues por una parte no admite que se entregue la \u00a0 competencia exclusiva del Congreso de predeterminar con claridad los elementos \u00a0 esenciales del tributo, pero tampoco impide que se delegue en el Gobierno la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de aspectos t\u00e9cnicos, fluctuantes, que requieren actualidad y \u00a0 detalle, sin desconocer que inciden en la base gravable.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es con base en esta consideraci\u00f3n, que la Corte ha avalado la \u00a0 constitucionalidad de normas que difieren a las autoridades administrativas (i) \u00a0 la definici\u00f3n peri\u00f3dica del precio de un bien, como elemento para la \u00a0 conformaci\u00f3n de la base gravable de una contribuci\u00f3n parafiscal[45]; (ii) la \u00a0 determinaci\u00f3n del aval\u00fao de los bienes inmuebles, como variable econ\u00f3mica para \u00a0 la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto predial y conforme a los \u00a0 rangos autorizados por el Legislador a las autoridades territoriales[46]; (iii) la \u00a0 identificaci\u00f3n, a partir de las directrices fijadas por los organismos de \u00a0 control, del valor patrimonial de t\u00edtulos, bonos y seguros de vida, como activos \u00a0 integrantes de la base gravable para el impuesto a la renta[47]; \u00a0 y (iv) la determinaci\u00f3n de la base gravable del impuesto sobre las ventas, \u00a0 trat\u00e1ndose de operaciones de importaci\u00f3n de bienes excluidos, en tanto la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal hab\u00eda se\u00f1alado que dicha definici\u00f3n deb\u00eda realizarse con \u00a0 arreglo a la tarifa general del impuesto sobre las ventas promedio impl\u00edcita en \u00a0 el costo de producci\u00f3n de bienes de la misma clase y de origen nacional[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con base en estas decisiones, la Corte concluy\u00f3 en la citada \u00a0 sentencia C-585 de 2015 que (i) trat\u00e1ndose de aspectos u obligaciones \u00a0 formales, el Legislador puede delegar en la administraci\u00f3n la regulaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos para la ejecuci\u00f3n de las normas tributarias, siempre \u00a0 que no comprometan derechos fundamentales y se trate de una facultad \u00a0 excepcional, relacionados con el recaudo y sus circunstancias, la liquidaci\u00f3n, \u00a0 discusi\u00f3n y administraci\u00f3n de ciertos tributos; (ii) en el caso de la regulaci\u00f3n \u00a0 de obligaciones sustanciales impuestas por el poder tributario, el principio de \u00a0 legalidad y certeza tributaria obliga a que sean definidos por el Congreso.\u00a0 \u00a0 Ello sin perjuicio que se difiera en el reglamento la concreci\u00f3n de las \u00a0 variables econ\u00f3micas que inciden en la conformaci\u00f3n espec\u00edfica de los elementos \u00a0 estructurales del tributo de que se trate. Por ende (a) la ley debe determinar \u00a0 directamente los elementos del tributo, pero esto no le impide remitir a \u00a0 nociones que tengan una contrapartida variable en la realidad econ\u00f3mica (por \u00a0 ejemplo, a precios, a valores, a \u00edndices de bursatilidad), aunque su expresi\u00f3n \u00a0 concreta le corresponda a la administraci\u00f3n, pues en tales eventos las reglas \u00a0 t\u00e9cnicas permiten aplicar los conceptos empleados con un alto nivel de certeza; \u00a0 (b) si bien no es preciso que se defina estrictamente en la ley el mecanismo \u00a0 para medir o expresar esa variable, s\u00ed se debe\u00a0 determinar\u00a0 por el \u00a0 Legislador la forma en que la autoridad administrativa debe fijar dicho \u00a0 mecanismo,\u00a0 lo cual significa que debe haber pautas, criterios o est\u00e1ndares \u00a0 generales incluso flexibles, que orienten la reglamentaci\u00f3n de la materia; y (c) \u00a0 en ning\u00fan caso la ley puede facultar al Ejecutivo para cambiar o introducir \u00a0 elementos nuevos a las reglas dispuestas por la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A su vez, otras decisiones de la Corte[49] han planteado \u00a0 supuestos de validez de la asignaci\u00f3n de competencias al reglamento para la \u00a0 definici\u00f3n de obligaciones tributarias, bajo las siguientes categor\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Datos t\u00e9cnicos o econ\u00f3micos cuya concreci\u00f3n no pueda realizarse \u00a0 por la misma ley, como sucede con los casos antes enunciados de fijaci\u00f3n de \u00a0 par\u00e1metros para la valoraci\u00f3n de activos, aval\u00faos catastrales, certificaci\u00f3n de \u00a0 precios o \u00edndice de bursatilidad de acciones.\u00a0 En cada uno de estos \u00a0 eventos, el precedente jurisprudencial ha identificado que se trata de elementos \u00a0 variables, que por esta raz\u00f3n no pueden ser predefinidos por el Legislador, pero \u00a0 que son en todo caso determinables, debido a que responden a realidades t\u00e9cnicas \u00a0 susceptibles de concreci\u00f3n cierta. Es decir, aunque en dichos casos se reconoce \u00a0 a la administraci\u00f3n un margen de apreciaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de la \u00a0 variable, concurre un marco predeterminado para su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Conceptos que no obstante carecer de car\u00e1cter un\u00edvoco en la \u00a0 ciencia econ\u00f3mica, resulten determinables a partir de ciertos par\u00e1metros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Conforme las reglas anteriores, la Corte reafirma que la \u00a0 determinaci\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, o del m\u00e9todo y el sistema \u00a0 de las tasas y las contribuciones, recae en la \u00f3rbita exclusiva de los cuerpos \u00a0 de representaci\u00f3n popular y, en particular, del Legislador.\u00a0 Con todo, \u00a0 variables t\u00e9cnicas o econ\u00f3micas pueden ser v\u00e1lidamente adscritas para su \u00a0 definici\u00f3n por las autoridades gubernamentales, siempre y cuando cumplan dos \u00a0 condiciones: (i) que se trate de aspectos que por su naturaleza o por su \u00a0 necesidad de continua actualizaci\u00f3n, no puedan ser previstos de antemano y de \u00a0 manera precisa por la ley; y (ii) que en todo caso existe una par\u00e1metro que \u00a0 defina el marco de acci\u00f3n de la actividad de la administraci\u00f3n, bien sea porque \u00a0 el mismo ha sido previsto por el Legislador, o bien porque se derive de un \u00a0 par\u00e1metro objetivo y verificable, generalmente obtenido de la ciencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impuesto de industria y comercio y su tratamiento \u00a0 jurisprudencial en cuanto a su territorialidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El impuesto de industria y comercio es un ingreso tributario de \u00a0 car\u00e1cter territorial y, por ende, configura un ingreso end\u00f3geno de los entes \u00a0 locales. Este rubro, como lo explican los intervinientes en el presente proceso, \u00a0 tiene un lugar central en las finanzas territoriales, en particular en aquellos \u00a0 municipios donde se realizan las actividades econ\u00f3micas objeto de gravamen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho econ\u00f3mico gravado, como se deriva de la denominaci\u00f3n misma del \u00a0 tributo, es el ejercicio directo o indirecto de actividades industriales, \u00a0 \u00a0comerciales o de servicios en el correspondiente municipio. El art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 14 de 1983 determina que el ICA \u201crecaer\u00e1, en cuanto a la materia \u00a0 imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio \u00a0 que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa \u00a0 o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, \u00a0 ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles \u00a0 determinados, con establecimiento de comercio o sin ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas definiciones, la jurisprudencia constitucional \u00a0 identifica[50] \u00a0los elementos esenciales del ICA, a saber: (i) es un impuesto de car\u00e1cter \u00a0 municipal; (ii) el hecho gravado consiste en las actividades comerciales, \u00a0 industriales y de servicio; (iii) el factor territorial determina cu\u00e1l es el \u00a0 municipio llamado a cobrar el tributo, criterio que radica en el hecho en que \u00a0 las actividades mencionadas \u201cse ejerzan o realicen en las respectivas \u00a0 jurisdicciones municipales; (iii) conforme la exposici\u00f3n de motivos de la \u00a0 Ley 14 de 1983, el ICA t\u00e9cnicamente no recae sobre art\u00edculos sino sobre \u00a0 actividades que se benefician de los recursos, la infraestructura y el mercado \u00a0 de los municipios y son fuente de riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Como se observa en el asunto objeto de examen, el factor territorial \u00a0 del hecho generador del ICA es materia objeto de controversia.\u00a0 En efecto, \u00a0 trat\u00e1ndose de mercados simples, en donde las actividades de producci\u00f3n, \u00a0 comercializaci\u00f3n y consumo de los bienes y servicios se llevan a cabo en el \u00a0 mismo municipio, no existe duda acerca de qui\u00e9n es el sujeto activo del tributo.\u00a0 \u00a0 Sin embargo, en las sociedades contempor\u00e1neas esta situaci\u00f3n dista de concurrir, \u00a0 pues en la mayor\u00eda de las relaciones comerciales participan diversos municipios, \u00a0 lo que podr\u00eda implicar una falta de precisi\u00f3n de la norma legal analizada, en \u00a0 tanto es plenamente posible que la ejecuci\u00f3n o realizaci\u00f3n de la actividad \u00a0 comercial o de servicios se predique de m\u00e1s de una jurisdicci\u00f3n. \u00a0Esta \u00a0 situaci\u00f3n, adem\u00e1s, resulta agravada cuando el proceso de comercializaci\u00f3n \u00a0 prescinde de espacios f\u00edsicos, como sucede con las diferentes formas de ventas a \u00a0 distancia, entre ellas el comercio electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta problem\u00e1tica fue la que motiv\u00f3 la demanda contra apartes de los \u00a0 art\u00edculos 195 y 198 del Decreto 1333 de 1986, resuelta por la Corte mediante la \u00a0sentencia C-121 de 2006[51]. \u00a0 En esa oportunidad, el actor consider\u00f3, entre otros asuntos,[52] que esas disposiciones, \u00a0 que en esencia reproducen lo anteriormente enunciado, en el sentido que el ICA \u00a0 recae sobre las actividades que se ejerzan o se realicen en las respectivas \u00a0 jurisdicciones municipales, vulneraban tanto la certeza tributaria como el \u00a0 principio de Estado unitario. \u00a0Lo primero debido a que ante la evidente \u00a0 ambig\u00fcedad en el concepto sobre el lugar de ejercicio de la actividad, las \u00a0 normas acusadas no permit\u00edan identificar con la suficiente precisi\u00f3n el sujeto \u00a0 activo del tributo.\u00a0 Lo segundo, en raz\u00f3n a que al ser el ICA un impuesto \u00a0 municipal y advertida la ambig\u00fcedad mencionada, la definici\u00f3n concreta de los \u00a0 anteriores elementos recaer\u00eda en los \u00f3rganos representativos territoriales, lo \u00a0 cual har\u00eda que el impuesto fuese cobrado de maneras diversas a lo largo del pa\u00eds \u00a0 y de acuerdo con la particular comprensi\u00f3n que de la norma acusada hiciese cada \u00a0 municipio y con el riesgo de generar doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para resolver este asunto y luego de recapitular el precedente sobre \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales en materia tributaria y los \u00a0 principios de legalidad y certeza del sistema impositivo, la Corte parti\u00f3 de \u00a0 advertir que concurr\u00edan otras normas respecto de hechos gravables espec\u00edficos \u00a0 como generaci\u00f3n de energ\u00eda, actividades industriales y la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios, donde se fijaron previsiones m\u00e1s precisas \u00a0 sobre la identificaci\u00f3n del sujeto activo del ICA. Sin embargo, la regla general \u00a0 demandada s\u00ed fijaba un criterio m\u00e1s amplio y, por lo mismo, menos definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, consider\u00f3 que una regulaci\u00f3n de este car\u00e1cter no vulneraba el \u00a0 principio de Estado unitario, puesto que hace parte de la amplia competencia del \u00a0 Legislador en materia fiscal determinar los elementos esenciales de los \u00a0 tributos, pudiendo incluso establecer f\u00f3rmulas amplias que fuesen luego \u00a0 concretizadas por las entidades territoriales, en los casos de los ingresos \u00a0 end\u00f3genos de estas.\u00a0 A su vez, de esta manera se evitaba vaciar la \u00a0 competencia constitucional de los entes locales, situaci\u00f3n que se derivar\u00eda de \u00a0 la delimitaci\u00f3n precisa de los elementos que conforman el ICA en tanto tributo \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La sentencia en comento tambi\u00e9n llam\u00f3 la atenci\u00f3n respecto de que, \u00a0 debido a la amplitud de la mencionada f\u00f3rmula legal, se generaron m\u00faltiples \u00a0 conflictos ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, derivados del hecho \u00a0 de que la dispar regulaci\u00f3n territorial sobre el ICA llevaba a que en casos \u00a0 concretos se estuviese ante escenarios de doble tributaci\u00f3n.\u00a0 Ello \u00a0 explicado por la existencia de normas concurrentes de diversos municipios que \u00a0 terminaban por gravar el mismo hecho econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de este aspecto, la Corte reconstruy\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 del Consejo de Estado sobre la materia, a partir de la cual lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n que el lugar donde se ejerce la actividad comercial y, en particular, \u00a0 el sitio de fabricaci\u00f3n o producci\u00f3n del bien o servicio, es el factor dirimente \u00a0 para determinar el sujeto activo del ICA. Por lo tanto, aquellas regulaciones \u00a0 municipales que identificaban al sujeto activo como el municipio donde se \u00a0 realiza la venta, induc\u00edan a una doble tributaci\u00f3n en contra del contribuyente, \u00a0 quien pagar\u00eda el tributo tanto en el lugar donde se produce el bien o servicio \u00a0 (y donde se utiliza el mercado e infraestructura respectivos), como el municipio \u00a0 donde se comercializa el bien. \u00a0Esto m\u00e1s aun cuando el concejo municipal defin\u00eda \u00a0 una f\u00f3rmula amplia de responsabilidad tributaria, que grave con el ICA todas las \u00a0 compras que se realicen en el municipio, de manera indiscriminada[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la importancia que tienen estos argumentos, la Sala considera \u00a0 importante transcribirlos in extenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Consejo de Estado se ha pronunciado, no ya sobre la legalidad de \u00a0 acuerdos municipales o distritales relativos al impuesto de industria y \u00a0 comercio, sino sobre actos administrativos oficiales, proferidos por las \u00a0 administraciones municipales o distritales, en los cuales se liquidaban \u00a0 impuestos a cargo de ciertos contribuyentes. En estas oportunidades, el Consejo \u00a0 ha buscado evitar la posibilidad de doble tributaci\u00f3n; como ejemplos de ese tipo \u00a0 de decisiones de la Secci\u00f3n Cuarta, se presentan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En decisi\u00f3n de enero 24 de 1992, se sostuvo \u00a0 que en el caso de la actividad industrial, \u00e9sta termina con la venta y \u00a0 comercializaci\u00f3n del producto, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda establecerse un \u00a0 impuesto sobre la producci\u00f3n y otro sobre su comercializaci\u00f3n ya que ello \u00a0 implicar\u00eda una doble tributaci\u00f3n.\u00a0 La base gravable de la actividad \u00a0 industrial, con relaci\u00f3n al sujeto pasivo, s\u00f3lo pod\u00eda determinarse por el \u00a0 volumen de ingresos relacionados con la venta de su producci\u00f3n dentro de los \u00a0 l\u00edmites territoriales del municipio y en consecuencia el municipio no pod\u00eda \u00a0 gravar con el impuesto de industria y comercio las ventas realizadas por el \u00a0 contribuyente en establecimientos comerciales ubicados en municipios diferentes. \u00a0 (Secci\u00f3n Cuarta. Sentencia de\u00a0 92\/01\/24, C.P Carmelo Mart\u00ednez Conn. Actor: \u00a0 Facomec Rad. 2958) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En pronunciamiento de\u00a0 28 de febrero de \u00a0 1992, la Secci\u00f3n Cuarta sostuvo, en cambio, que si bien era cierto que de \u00a0 conformidad con el Acuerdo 47 del Concejo Municipal de Medell\u00edn, constitu\u00edan \u00a0 materia imponible del impuesto de industria y comercio, &#8220;las actividades \u00a0 comerciales&#8221;, no pod\u00eda pasarse por alto el hecho de que &#8220;la actividad \u00a0 industrial&#8221;, de conformidad con el Ley 14 de 1983, art\u00edculo 32, tambi\u00e9n \u00a0 constitu\u00eda materia imponible del tributo, y que si la misma se realizaba en otro \u00a0 municipio diferente a donde se lleva a cabo la comercializaci\u00f3n de esa \u00a0 actividad, la territorialidad del tributo\u00a0 correspond\u00eda al municipio en \u00a0 donde se realizaba la actividad principal que constitu\u00eda materia imponible, \u00a0 independientemente de los municipios en los cuales se efectuaran las \u00a0 correspondientes ventas, pues en este evento estas eran parte de dicha actividad \u00a0 industrial. (Sentencia de\u00a0 92\/02\/28. Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0\u00a0 C.P \u00a0 Carmelo Mart\u00ednez Conn. Actor Industria Colombiana de Llantas.\u00a0 Rad. 3140.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* M\u00e1s adelante, en similar sentido al del fallo \u00a0 anterior, en pronunciamiento vertido en la Sentencia de fecha 93\/11\/29, sostuvo \u00a0 el Consejo que \u201cpara los efectos de la labor de interpretaci\u00f3n de la Ley 14 de \u00a0 1983 no se considera acertado separar la &#8220;venta&#8221; como un hecho aparte distinto \u00a0 de la &#8220;producci\u00f3n&#8221; para justificar el criterio de que cada uno de ellos \u00a0 caracteriza dos actividades gravables distintas ejercidas por el mismo sujeto.\u00a0 \u00a0 La venta del producto es la culminaci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico del industrial, \u00a0 pero no es actividad adicional o diferente de la fabricaci\u00f3n del mismo.\u00a0 El \u00a0 producir por producir no es actividad industrial en sentido econ\u00f3mico o fiscal; \u00a0 la actividad es industrial y la medida del impuesto adoptada por el legislador \u00a0 es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial que es, lo \u00a0 convierta en comercial.\u201d (Sentencia de\u00a0 93\/11\/29. Secci\u00f3n Cuarta.\u00a0 C.P \u00a0 Consuelo Sarria Olcos. Actor Legislaci\u00f3n Econ\u00f3mica S.A. Rad.\u00a0\u00a0 4960) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Posteriormente, en Sentencia del 24 de junio \u00a0 de 1994,\u00a0 tras la expedici\u00f3n de la Ley 49 de 1990 (cuyo art\u00edculo 77 precis\u00f3 \u00a0 que refiri\u00e9ndose a actividades industriales, el municipio llamado a cobrar el \u00a0 tributo era aquel donde se encontrara ubicada la f\u00e1brica o planta industrial), \u00a0 el Consejo reiter\u00f3 que, conforme a dicha norma, el impuesto de industria y \u00a0 comercio por la actividad industrial deb\u00eda ser cancelado en municipio donde \u00a0 estuviera la planta industrial, teniendo como base los ingresos brutos \u00a0 provenientes de su comercializaci\u00f3n. En efecto, al respecto se dijo en tal \u00a0 pronunciamiento: \u201cEn conclusi\u00f3n y sin que constituya un cambio de jurisprudencia \u00a0 de la Corporaci\u00f3n sino la aplicaci\u00f3n de la nueva regulaci\u00f3n legal contenida en \u00a0 la ley 49 de 1990 es necesario darle cumplimiento al art. 77 de dicha norma. \u00a0 No puede dejar de observarse la insuficiencia de la norma que regula a partir de \u00a0 1990 esta materia, porque si bien se solucion\u00f3 el problema de la conformaci\u00f3n de \u00a0 la base gravable para las actividades industriales en los municipios donde est\u00e1\u00a0 \u00a0 ubicada la planta industrial, se dej\u00f3 sin definici\u00f3n alguna el aspecto atinente \u00a0 a las ventas que el mismo industrial realice en municipios diferentes a aquel de \u00a0 las sede fabril y por lo tanto, podr\u00eda presentarse el problema de un gravamen \u00a0 que se aplicara sobre la misma base y con respecto a la misma actividad y \u00a0 operaci\u00f3n econ\u00f3mica, en el evento en que resultara v\u00e1lido el gravamen que \u00a0 impusieran los municipios diferentes al de la sede industrial por la venta de la \u00a0 producci\u00f3n, alegando que se trata del ejercicio de una actividad comercial.\u201d \u00a0 (Negrillas fuera del original) (Sentencia de 94\/06\/24 Secci\u00f3n Cuarta. C.P. \u00a0 Guillermo Chah\u00edn Lizcano. Actor CIA. Colombiana de alimentos. Rad. 5474) N\u00f3tese \u00a0 c\u00f3mo la Secci\u00f3n Cuarta considera insuficiente la nueva norma tendiente a definir \u00a0 el sujeto activo del impuesto de industria y comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta interpretaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 de los fallos \u00faltimamente citados sistem\u00e1ticamente se ha venido reiterando, como \u00a0 puede apreciarse en los \u00faltimos pronunciamientos al respecto, que \u00a0 insistentemente se refieren a que la actividad industrial necesariamente \u00a0 requiere la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n, porque se fabrica no para \u00a0 conservar el producto, sino para que salga al mercado, por lo cual la \u00a0 comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello \u00a0 cuando el fabricante vende su\u00a0 producto no se despoja de su naturaleza de \u00a0 industrial, sino que culmina el ciclo normal de la fabricaci\u00f3n, de lo cual se \u00a0 concluye que el industrial tributa en el municipio de la sede fabril, teniendo \u00a0 como base gravable los ingresos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5 Otros asuntos relacionados con la \u00a0 determinaci\u00f3n del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, han sido \u00a0 los relativos a t\u00f3picos como estos: (i) Que la labor de coordinaci\u00f3n que tienen \u00a0 los representantes de ventas o visitadores m\u00e9dicos no es suficiente para \u00a0 entender que se realiza una actividad comercial, pues es en la sede industrial \u00a0 en donde el producto se comercializa, y por lo tanto es all\u00ed donde se tributa; \u00a0 (ii) que la sola tenencia de una agencia comercial no puede ser considerada como \u00a0 la infraestructura a trav\u00e9s de la cual se comercializa; (iii) que los \u00a0 &#8220;representantes de ventas&#8221; de una sociedad que act\u00faan en otro municipio distinto \u00a0 a la sede fabril,\u00a0 no son demostrativos de la actividad comercial objeto \u00a0 del gravamen, para efectos de determinar el sujeto activo del impuesto, etc&#8230;[55]\u201d \u00a0(Subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Con base en estas consideraciones, la Corte concluy\u00f3 que la norma \u00a0 acusada era inexequible. Para ello record\u00f3 que la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 certeza y legalidad tributaria depende de que concurra la \u201coscuridad \u00a0 invencible del texto legal\u201d. En el caso analizado, las diferentes \u00a0 interpretaciones no se hab\u00edan originado por el texto mismo, sino a partir de las \u00a0 diversas comprensiones que del mismo hab\u00edan realizado los distintos concejos \u00a0 municipales. \u00a0A su vez, dichos entendimientos hab\u00edan sido objeto de armonizaci\u00f3n \u00a0 mediante un grupo de decisiones del Consejo de Estado, las cuales hab\u00edan fijado \u00a0 criterios para el efecto, particularmente relacionados con la primac\u00eda del \u00a0 municipio donde se produce el bien o servicio.\u00a0 As\u00ed, \u201cla Jurisdicci\u00f3n contenciosa ha acudido a diversos \u00a0 criterios interpretativos, \u00a0 que atienden especialmente a los\u00a0 principios de justicia y equidad \u00a0 tributaria. As\u00ed por ejemplo,\u00a0 como arriba se vio, fue la jurisprudencia de \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n la que primero explic\u00f3 que la actividad industrial deb\u00eda \u00a0 entenderse cumplida en la sede fabril, y que la misma involucraba la \u00a0 comercializaci\u00f3n el producto industrial, criterio que fue recogido \u00a0 posteriormente por la Ley 49 de 1970. \u00a0 (\u2026) \u00a0Lo anterior lleva a concluir que, como lo afirman algunos de los \u00a0 intervinientes,\u00a0 los problemas interpretativos que denuncia la demanda no \u00a0 provienen tanto de lo que la norma prescribe, sino m\u00e1s bien de la forma en que \u00a0 la misma ha sido desarrollada o aplicada. No obstante, debe admitirse que el \u00a0 car\u00e1cter absolutamente general de las pautas fijadas por el legislador en el \u00a0 art\u00edculo 32, ahora bajo examen, en especial en lo relativo al se\u00f1alamiento del \u00a0 factor territorial como elemento determinante del sujeto activo del tributo, ha \u00a0 llevado a la necesidad de interpretarlo en el momento de su aplicaci\u00f3n, en \u00a0 especial en aquellos casos conflictivos en los cuales alguno de los elementos de \u00a0 la actividad gravada tiene implicaciones en varios municipios. Sin embargo, \u00a0 estima la Corte que dicha labor interpretativa ha sido posible, es decir, que a\u00a0 \u00a0 partir de lo que gen\u00e9ricamente dispone la disposici\u00f3n han podido los tribunales, \u00a0 el Consejo de Estado y las autoridades administrativas establecer el factor \u00a0 territorial\u00a0 determinante del sujeto activo del tributo, por lo cual no \u00a0 puede afirmarse que la indeterminaci\u00f3n de la norma sea de tal magnitud que \u00a0 equivalga a un oscuridad o confusi\u00f3n total.\u201d[56]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Con todo, el mismo fallo concluy\u00f3 que a pesar que de que \u00a0 cl\u00e1usulas generales de este tenor, susceptibles de ser definidas mediante una \u00a0 labor interpretativa y mediadas por el car\u00e1cter autoritativo de las decisiones \u00a0 judiciales, son compatibles con la Constituci\u00f3n, este hecho no obsta para que \u00a0 fuera plenamente posible, e incluso aconsejable, que el Legislador, titular de \u00a0 la potestad amplia en materia de regulaci\u00f3n tributaria, fije f\u00f3rmulas m\u00e1s \u00a0 precisas para la determinaci\u00f3n del sujeto activo del ICA. \u00a0Esto en particular \u00a0 respecto de situaciones en donde resulta m\u00e1s dif\u00edcil determinar el sujeto activo \u00a0 del tributo, como sucede con la actividad de transporte, el comercio electr\u00f3nico \u00a0 o las actividades sobre intangibles, la actividad industrial que se desarrolla \u00a0 en varios municipios o ciertos casos de prestaci\u00f3n de servicios personales. En \u00a0 estos eventos, \u201cpara que la soluci\u00f3n de estos conflictos no se produzca por \u00a0 la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la ley en sede judicial, como se viene \u00a0 presentando hasta ahora, es conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con \u00a0 car\u00e1cter general se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones \u00a0 relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto \u00a0 de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el \u00a0 mismo hecho econ\u00f3mico, o conflictos entre las administraciones municipales y los \u00a0 contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar \u00a0 el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las \u00a0 actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Por \u00faltimo, la Corte tambi\u00e9n evidencia que el balance \u00a0 jurisprudencial planteado por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado sobre los \u00a0 criterios para la territorialidad del ICA se mantienen inalterado hasta la \u00a0 actualidad, como lo demuestra el an\u00e1lisis de la jurisprudencia m\u00e1s reciente de \u00a0 ese alto tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, resulta ilustrativa la sentencia del 18 de octubre \u00a0 de 2018[57], \u00a0 en la cual el Consejo de Estado resolvi\u00f3 en segunda instancia la demanda \u00a0 presentada por una empresa productora de textiles contra el Distrito Capital de \u00a0 Bogot\u00e1.\u00a0 La entidad territorial profiri\u00f3 emplazamiento para el pago del ICA \u00a0 por parte de la empresa y respecto de varios periodos gravables, luego siendo \u00a0 multada por no declarar el mencionado impuesto. La empresa consider\u00f3 que las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n distrital eran nulas, puesto que est\u00e1 \u00a0 localizada en el municipio de Soacha (Cundinamarca) y aunque buena parte de su \u00a0 producci\u00f3n se vende en Bogot\u00e1, dichas ventas son concertadas a trav\u00e9s de agentes \u00a0 comerciales, que luego retornan a la sede de la empresa donde se formalizan los \u00a0 pedidos y se expiden las facturas correspondientes. Por esta raz\u00f3n, hab\u00eda pagado \u00a0 el ICA a favor del municipio de Soacha y no a Bogot\u00e1, como lo pretend\u00eda el \u00a0 Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de instancia consider\u00f3 que los actos administrativos eran \u00a0 legales, en tanto lo requerido por el Distrito refer\u00eda a aquellos recursos \u00a0 percibidos por bienes confeccionados por terceros y comercializados en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0 La empresa impugn\u00f3 la decisi\u00f3n al considerar que si bien dicha comercializaci\u00f3n \u00a0 hab\u00eda tenido lugar, en todo caso el lugar de perfeccionamiento de la venta fue \u00a0 Soacha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la apelaci\u00f3n, la Secci\u00f3n Cuarta parti\u00f3 de recordar que \u00a0 \u201c[e]s criterio uniforme y consolidado de la Sala[58], que \u00a0 su causaci\u00f3n, cuando se trata de actividades comerciales de venta de bienes, \u00a0 tiene lugar en el sitio en que concurren los elementos del contrato de \u00a0 compraventa, esto es, el precio, el plazo de pago y la cosa que se vende. As\u00ed \u00a0 mismo, que para determinar la jurisdicci\u00f3n en que se configura la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, no resulta relevante establecer el lugar desde el cual se realizan \u00a0 los pedidos[59].\u201d \u00a0A esta regla se suma otra, tambi\u00e9n \u00a0 contenida en el precedente contencioso, seg\u00fan la cual \u201cla labor que efect\u00faan \u00a0 los agentes de venta es de coordinaci\u00f3n, distinta por dem\u00e1s, a la de \u00a0 comercializaci\u00f3n de bienes, y que por lo tanto, aquella no genera el tributo[60].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 A partir de estas consideraciones, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que el factor \u00a0 dirimente para resolver acerca de la territorialidad del ICA es el lugar donde \u00a0 se perfecciona la venta, sitio que no est\u00e1 predeterminado y cuya definici\u00f3n, por \u00a0 lo tanto, depende de un an\u00e1lisis de car\u00e1cter probatorio. En el caso examinado, \u00a0 se encontr\u00f3 que el lugar donde se perfeccionaban las ventas era Soacha, pues \u00a0 all\u00ed se suscrib\u00edan las facturas respectivas y, adicionalmente, se verificaba que \u00a0 la totalidad de las ventas a nivel nacional de la empresa hab\u00eda sido reportada \u00a0 como base gravable del ICA pagado a Soacha, por lo que el emplazamiento para \u00a0 pago en Bogot\u00e1 constituir\u00eda doble tributaci\u00f3n. En t\u00e9rminos de la sentencia, se \u00a0 encontraban probados dos hechos que hac\u00edan nulos los actos administrativos \u00a0 distritales: (i) las gestiones adelantadas en Bogot\u00e1 no implicaban el ejercicio \u00a0 de actividad comercial en esta ciudad, pues las labores que se desarrollaban \u00a0 all\u00ed son de coordinaci\u00f3n y promoci\u00f3n de productos al igual que asesor\u00edas y toma \u00a0 de pedidos de los clientes, para ser solicitados y despachados desde el \u00a0 municipio de Soacha; y (ii) la empresa tiene registrado en Soacha su \u00a0 establecimiento de comercio y present\u00f3 en ese municipio las declaraciones del \u00a0 impuesto de industria y comercio por los a\u00f1os gravables discutidos, en las \u00a0 cuales incluy\u00f3 como gravados los ingresos que el Distrito Capital le adicion\u00f3 en \u00a0 los actos demandados, por lo tanto, no puede este \u00faltimo gravarlos en su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues con ello desconoce el principio de territorialidad del \u00a0 gravamen, y la prohibici\u00f3n de doble imposici\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, el Consejo de Estado revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 la nulidad de los actos administrativos atacados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 Con base en las consideraciones planteadas, la Corte advierte que en relaci\u00f3n \u00a0 con el tema de la definici\u00f3n de la territorialidad del tributo, el an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial expuesto permite concluir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.1. El ICA es un impuesto de car\u00e1cter municipal, por lo cual la definici\u00f3n \u00a0 general de los elementos esenciales del tributo corresponde al Legislador, la \u00a0 cual debe ser objeto de concreci\u00f3n por parte de los concejos municipales y \u00a0 distritales, en raz\u00f3n del car\u00e1cter end\u00f3geno que tiene ese ingreso fiscal para \u00a0 los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.2. Resulta v\u00e1lido, desde la perspectiva constitucional, que dichos elementos \u00a0 esenciales se regulen de manera amplia, a condici\u00f3n de que resulta definibles a \u00a0 partir de criterios razonables. Incluso, una regulaci\u00f3n legal precisa de los \u00a0 elementos esenciales del ICA contradice la Constituci\u00f3n, debido a que vaciar\u00eda \u00a0 la competencia de las entidades territoriales para administrar sus recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral tercero del art\u00edculo 287 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.3. En cuanto al factor territorial, la legislaci\u00f3n aplicable se\u00f1ala que el \u00a0 sujeto activo corresponde al municipio donde se realice directa o indirectamente \u00a0 la actividad industrial, comercial y de servicios sujeta a gravamen.\u00a0 Por \u00a0 ende, debe resaltarse que el ICA es un impuesto que grava la actividad, no el \u00a0 bien o servicio respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.4. La normativa previa a las disposiciones objeto de demanda presentaba una \u00a0 amplia generalidad sobre la territorialidad del ICA, esto es, la definici\u00f3n del \u00a0 municipio que es sujeto activo del tributo.\u00a0 Esto debido a que es usual que \u00a0 la actividad comercial o de servicios se adelante en m\u00e1s de una localidad.\u00a0 \u00a0 Esta indefinici\u00f3n dio lugar a diversas decisiones judiciales por parte de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, las cuales han resuelto el asunto con \u00a0 base en el uso de los principios de equidad y justicia del sistema tributario.\u00a0 \u00a0 A partir de estos elementos, se concluye que el criterio identificador es el \u00a0 sitio donde se produce el bien o servicio, o el lugar donde se perfecciona la \u00a0 venta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, la definici\u00f3n del sujeto activo en cada caso concreto pasa por an\u00e1lisis de \u00a0 \u00edndole esencialmente probatoria, el cual tambi\u00e9n incluye la definici\u00f3n sobre el \u00a0 municipio respecto del cual el contribuyente declar\u00f3 sus ingresos. \u00a0De la misma \u00a0 manera, tambi\u00e9n se ha considerado que cuando las autoridades locales gravan \u00a0 indiscriminadamente con el ICA a las compras realizadas en el municipio, \u00a0 desconocen tanto los criterios mencionados como los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria.\u00a0 Esto \u00faltimo bajo el criterio que el lugar de \u00a0 producci\u00f3n es el que usualmente brinda la infraestructura y el mercado para el \u00a0 desarrollo de la actividad gravada. Adicionalmente, en esos eventos se \u00a0 incurrir\u00eda en doble tributaci\u00f3n, la cual tambi\u00e9n est\u00e1 proscrita a partir de los \u00a0 mismos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.5. La Corte ha avalado la constitucionalidad de f\u00f3rmulas amplias para la \u00a0 estipulaci\u00f3n de los elementos esenciales del ICA, a condici\u00f3n que sean \u00a0 determinables en casos concretos por los concejos municipales o distritales.\u00a0 \u00a0 Con todo, tambi\u00e9n advierte que la validez de dichas estipulaciones no es \u00a0 incompatible con la posibilidad que el Legislador determine reglas m\u00e1s precisas \u00a0 que, sin que signifiquen el vaciamiento de la competencia de los concejos \u00a0 municipales y distritales, solucionen aspectos sobre la determinaci\u00f3n del sujeto \u00a0 activo, en particular respecto de actividades comerciales y de servicios \u00a0 diferentes a las tradicionales, como el comercio electr\u00f3nico o las ventas \u00a0 mediante servicios de correo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 A partir de estas consideraciones, la Sala resolver\u00e1 los problemas jur\u00eddicos \u00a0 materia de decisi\u00f3n, conforme a la metodolog\u00eda prevista en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 10 y 11 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 De manera preliminar, la Corte considera importante destacar que la disposici\u00f3n \u00a0 en donde se encuentran los literales acusados tiene por objeto, precisamente, \u00a0 otorgar un mayor grado de precisi\u00f3n a los criterios para la definici\u00f3n del \u00a0 sujeto activo del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016 estipula un grupo de reglas sobre \u00a0 la identificaci\u00f3n del municipio receptor del ICA, fundadas en la naturaleza de \u00a0 la actividad correspondiente. As\u00ed, en el caso de la actividad industrial, se \u00a0 mantiene la regulaci\u00f3n legal preexistente, la cual estipula que el ICA se pagar\u00e1 \u00a0 en el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, \u00a0 entendi\u00e9ndose que la comercializaci\u00f3n de productos es el culminaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada actividad y, por tanto, no causa el impuesto como actividad comercial \u00a0 en cabeza del mismo contribuyente, manteni\u00e9ndose exclusivamente la naturaleza \u00a0 industrial de impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la actividad comercial, son varias las reglas aplicables, entre \u00a0 ellas las dos objeto de demanda en esta oportunidad. De este modo (i) si la \u00a0 actividad se realiza en un establecimiento abierto al p\u00fablico o en puntos de \u00a0 venta, se entender\u00e1 realizada en el municipio donde se encuentren; y (ii) cuando \u00a0 la actividad se realice en un municipio en donde no existe establecimiento de \u00a0 comercio ni puntos de vista, la misma se entender\u00e1 realizada en el lugar donde \u00a0 se perfecciona la venta, municipio que ser\u00e1 sujeto activo del ICA al haberse \u00a0 convenido en su jurisdicci\u00f3n cosa y precio; (iii) en el caso de ventas directas \u00a0 al consumidor a trav\u00e9s de correo, cat\u00e1logos, compras en l\u00ednea, tele ventas y \u00a0 ventas electr\u00f3nicas se entender\u00e1n gravadas en el municipio que corresponda al \u00a0 lugar de despacho de la mercanc\u00eda; y (iv) en la actividad de los inversionistas, \u00a0 el municipio o distrito que obra como sujeto activo del ICA ser\u00e1 aquel donde se \u00a0 encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la norma prev\u00e9 la regla general de territorialidad para el caso de las \u00a0 actividades de servicio, as\u00ed como reglas particulares respecto de transporte, \u00a0 servicios de telecomunicaciones, as\u00ed como para las actividades desarrolladas \u00a0 bajo patrimonios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, es claro que de acuerdo con la actual regulaci\u00f3n, existen f\u00f3rmulas de \u00a0 definici\u00f3n de territorialidad del ICA mucho m\u00e1s precisas que las contenidas en \u00a0 la normativa anterior, la cual se limitaba a indicar que el impuesto se causaba \u00a0 a favor del municipio en donde se llevara a cabo la actividad industrial, \u00a0 comercial y de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Como se indic\u00f3 en precedencia, los problemas jur\u00eddicos planteados en la demanda \u00a0 versan sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria, de un lado, y de certeza y legalidad del tributo, de otro.\u00a0 No \u00a0 obstante, razones metodol\u00f3gicas llevan a la Sala a concluir pertinente ocuparse \u00a0 primeramente del segundo problema jur\u00eddico. Esto debido a que de no superarse el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la certidumbre en la definici\u00f3n de los elementos esenciales del \u00a0 ICA en los casos analizados, los mismos resultar\u00edan inexequibles, por lo que un \u00a0 estudio ulterior resultar\u00eda innecesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos acusados no son incompatibles con los principios de certeza y \u00a0 legalidad del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 El punto de partida para el estudio sobre la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 principios de certeza y legalidad del tributo en el caso analizado est\u00e1 en \u00a0 insistir en la naturaleza territorial del ICA.\u00a0 Por lo tanto, resulta claro \u00a0 que una regulaci\u00f3n exhaustiva y casu\u00edstica de la materia vaciar\u00eda el \u00e1mbito de \u00a0 concretizaci\u00f3n que sobre los elementos esenciales del tributo tienen los \u00a0 concejos municipales y distritales. En otras palabras, la exhaustividad \u00a0 pretendida por el actor se opondr\u00eda a la Constituci\u00f3n, al desconocer lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 287 y seg\u00fan lo explicado en fundamentos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, las reglas acusadas resultar\u00e1n exequibles si el elemento esencial \u00a0 del tributo, en este caso la definici\u00f3n del sujeto activo del ICA, a pesar de \u00a0 que sea amplio en su formulaci\u00f3n, pueda ser determinable a partir de un \u00a0 ejercicio interpretativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que una regulaci\u00f3n exhaustiva sobre la \u00a0 materia, que prescriba todas las circunstancias en donde se aplique la regla \u00a0 analizada, es un objetivo de imposible cumplimiento, al menos por dos tipos de \u00a0 razones de \u00edndole te\u00f3rico. En primer lugar, la din\u00e1mica propia de los mercados \u00a0 contempor\u00e1neos hace que continuamente se ofrezcan nuevas modalidades de \u00a0 comercializaci\u00f3n, de modo que la regulaci\u00f3n casu\u00edstica, adem\u00e1s de su invalidez \u00a0 constitucional por las razones anotadas, se mostrar\u00eda caduca en su aplicaci\u00f3n, \u00a0 lo cual plantear\u00eda nuevos y continuos problemas frente a la certeza en la \u00a0 definici\u00f3n del sujeto activo. En segundo t\u00e9rmino, las expresiones jur\u00eddicas \u00a0 tienen las condiciones de ambig\u00fcedad y vaguedad propias del lenguaje natural, lo \u00a0 cual involucra la permanencia de un margen de irreductibilidad en la definici\u00f3n, \u00a0 que no puede ser eliminado mediante definiciones m\u00e1s precisas[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, tambi\u00e9n debe tenerse en cuenta que incluso cuando no sea posible definir \u00a0 probatoriamente el sitio donde se perfecciona la venta, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 ofrece presunciones que resultan \u00fatiles para el efecto.\u00a0 As\u00ed, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 uno de los intervinientes, el art\u00edculo 864 del C\u00f3digo de Comercio dispone \u00a0 que el contrato comercial \u201cse entender\u00e1 celebrado en el lugar de residencia \u00a0 del proponente y en el momento en que \u00e9ste reciba la aceptaci\u00f3n de la propuesta\u201d.\u00a0 \u00a0 En la medida en que la compraventa de bienes es un contrato, la regulaci\u00f3n \u00a0 citada resulta aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte concuerda con varios intervinientes y con el Procurador General, en el \u00a0 sentido que quien formula y acepta la propuesta de contrato no necesariamente \u00a0 coincide con el vendedor y comprador, en tanto habr\u00e1n casos en los que existen \u00a0 contrapropuestas que modifiquen la asignaci\u00f3n de roles en el contrato, para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n en comento.\u00a0 Sin embargo, esta \u00a0 circunstancia no afecta la certidumbre sobre la estipulaci\u00f3n legal del sujeto \u00a0 activo del ICA, sino que refiere a una comprobaci\u00f3n probatoria que, se insiste, \u00a0 debe resolverse en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Ahora bien, en lo que respecta al literal (c), el concepto \u201clugar de \u00a0 despacho\u201d, aunque amplio, tambi\u00e9n es determinable a partir de un ejercicio \u00a0 probatorio, de manera similar a como sucede en el caso anterior. En efecto, como \u00a0 lo plantean los intervinientes, las ventas directas suponen la existencia de un \u00a0 sitio de acopio y almacenamiento, donde luego los bienes respectivos son \u00a0 remitidos al consumidor final, lugar que corresponder\u00e1 al municipio sujeto \u00a0 activo del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la determinaci\u00f3n de ese lugar concurren diversos aspectos que facilitan su \u00a0 definici\u00f3n en cada evento del lugar de despacho, conforme a diversas fuentes \u00a0 normativas, entre ellas (i) la identificaci\u00f3n de las partes en el respectivo \u00a0 contrato de transporte; y (ii) los datos de contactos del vendedor, exigidos por \u00a0 las normas que regulan las ventas a distancia y que imponen la obligaci\u00f3n del \u00a0 suministro de tales datos como garant\u00eda a favor de la eficacia de los derechos \u00a0 del consumidor[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se insiste en que la definici\u00f3n concreta del asunto queda en la \u00f3rbita \u00a0 de la decisi\u00f3n pol\u00edtica de los concejos municipales y distritales, habida cuenta \u00a0 la naturaleza territorial del tributo analizado. Por lo tanto, a condici\u00f3n que \u00a0 se cumpla con las exigencias del marco legal y los principios constitucionales \u00a0 del sistema tributario, en particular la prohibici\u00f3n de doble tributaci\u00f3n, los \u00a0 municipios y distritos pueden hacer m\u00e1s espec\u00edficas las reglas para el cobro del \u00a0 ICA frente a ventas a distancia despachadas desde sus respectivas \u00a0 jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Con base en lo expuesto, la Corte encuentra que la respuesta al primer problema \u00a0 jur\u00eddico es negativa, puesto que si bien es v\u00e1lido el argumento seg\u00fan el cual \u00a0 las expresiones utilizadas por el Legislador para definir el sujeto activo del \u00a0 ICA en los casos analizados son amplias, esta condici\u00f3n no es incompatible con \u00a0 los principios de certeza y legalidad del tributo, en tanto (i) los conceptos \u00a0 pueden ser determinados a partir de un ejercicio probatorio; (ii) concurren \u00a0 otras normas legales y reglamentarias que son \u00fatiles para concretar dicha \u00a0 definici\u00f3n en cada caso; y en cualquier circunstancia (iii) un grado de \u00a0 generalidad del precepto es imperativo en t\u00e9rminos de preservaci\u00f3n de las \u00a0 competencias constitucionales de los concejos municipales y distritales en la \u00a0 determinaci\u00f3n concreta del ICA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto este primer aspecto, pasa la Sala a decidir acerca del segundo problema \u00a0 jur\u00eddico, vinculado a la alegada vulneraci\u00f3n de los principios de equidad y \u00a0 justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas acusadas no generan un tratamiento fiscal inequitativo o injusto para \u00a0 los municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Para solucionar este aspecto debe recordarse que la premisa sobre la cual el \u00a0 demandante sustenta el cargo propuesto consiste en que, trat\u00e1ndose del ICA, el \u00a0 sujeto activo debe ser aquel municipio respecto del cual el comerciante obtiene \u00a0 un beneficio por el uso de sus recursos, infraestructura o, en un sentido m\u00e1s \u00a0 amplio, del mercado correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, en la medida en que se presupone que el ingreso econ\u00f3mico que recibe el \u00a0 vendedor se origina en el municipio donde reside el comprador, entonces es en \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n donde debe causarse el impuesto, pues los recursos de los que \u00a0 se lucra quien ejerce la actividad industrial provienen de dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el contribuyente obtiene beneficios de la infraestructura y el mercado \u00a0 del municipio donde est\u00e1 radicado el comprador, de modo que una distribuci\u00f3n \u00a0 justa y equitativa del ingreso fiscal debe asignarle a esa localidad la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto activo del ICA. Por lo tanto, como las normas acusadas no \u00a0 identifican dicho sujeto activo de esta manera, comportan un tratamiento \u00a0 inequitativo para dichas entidades territoriales. Esto en raz\u00f3n a que asignan el \u00a0 recurso fiscal a una localidad diferente a aquella en la cual se obtienen los \u00a0 ingresos por la venta de las mercader\u00edas, desconoci\u00e9ndose con ello la \u00a0 territorialidad del ICA, vinculada con los principios en comento y conforme lo \u00a0 explicado en los fundamentos jur\u00eddicos anteriores. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte encuentra que, al margen del an\u00e1lisis sobre la veracidad o la \u00a0 aceptabilidad del argumento planteado, es evidente que id\u00e9ntico razonamiento \u00a0 puede plantearse respecto de los municipios en los cuales se produce la \u00a0 mercanc\u00eda, que luego es remitida al comprador ubicado en otra jurisdicci\u00f3n donde \u00a0 el empresario o comerciante no tiene punto de venta o establecimiento.\u00a0 En \u00a0 efecto, si se parte de la base que la actividad comercial comprende \u00a0 necesariamente la producci\u00f3n y\/o acopio del respectivo producto, el comerciante \u00a0 hace uso de los recursos del municipio en el que fabrica o desde el cual provee \u00a0 el respectivo bien.\u00a0 Es all\u00ed donde se evidencia, en todos los casos, el \u00a0 aprovechamiento de la infraestructura, la contrataci\u00f3n de personal, la \u00a0 generaci\u00f3n de costos ambientales al municipio productor, etc.\u00a0 Mientras \u00a0 tanto, el uso de los recursos del mercado donde se ubica el vendedor es \u00a0 contingente, pues depende del grado de participaci\u00f3n del mismo en la actividad \u00a0 comercial.\u00a0 As\u00ed por ejemplo, para la Sala es claro que el env\u00edo de agentes \u00a0 comerciales a otro municipio, con el fin de promocionar los productos y \u00a0 concertar pedidos, no es una actividad que involucre un costo para el municipio \u00a0 a donde se env\u00edan dichos bienes, o cuando menos uno que sea equiparable al que \u00a0 incurre el municipio en donde esos mismos productos son elaborados o acopiados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por esta misma raz\u00f3n que la jurisprudencia contenciosa administrativa es un\u00e1nime \u00a0 al considerar que el sitio de entrega de las mercader\u00edas no constituye un \u00a0 criterio para definir la territorialidad del ICA, puesto que a partir de razones \u00a0 precisamente basadas en el contenido y alcance de los principios de equidad y \u00a0 justicia del sistema tributario, la determinaci\u00f3n del sujeto activo debe \u00a0 corresponder al lugar donde se realiza la comercializaci\u00f3n y se aprovechan los \u00a0 recursos, el cual no guarda identidad con el municipio donde se encuentra el \u00a0 consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 En ese orden de ideas, se est\u00e1 ante un asunto en donde concurren razones \u00a0 constitucionales admisibles para asignar el ICA a determinado municipio \u00a0 participante de la actividad comercial, siempre y cuando se cumplan con las \u00a0 condiciones anotadas, a las cuales se les suma la prohibici\u00f3n de doble \u00a0 tributaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, se trata de un t\u00f3pico adscrito al amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador en materia tributaria, cuya definici\u00f3n queda en \u00a0 manos del debate democr\u00e1tico y circunscrito \u00fanicamente al cumplimiento de las \u00a0 reglas constitucionales y a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Con base en estas consideraciones y respecto del cargo formulado contra el \u00a0 literal (b) del numeral segundo del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016, se \u00a0 parte de considerar, como acertadamente lo plantean varios de los \u00a0 intervinientes, que el lugar donde se perfecciona la venta al convenirse el \u00a0 precio y la cosa vendida, no necesariamente coincide con el municipio de \u00a0 domicilio del vendedor, como parece comprenderlo el demandante. Sin embargo, no \u00a0 existe un mandato constitucional o un criterio de raz\u00f3n suficiente para que el \u00a0 Congreso est\u00e9 compelido a asignar la condici\u00f3n de sujeto activo al municipio del \u00a0 domicilio del comprador, seg\u00fan las razones anotadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que aunque la argumentaci\u00f3n planteada en la demanda es razonable, en el \u00a0 sentido que pueden existir casos en donde el uso de la infraestructura y, en \u00a0 general, la imposici\u00f3n de costos al municipio donde reside el comprador, \u00a0 justificar\u00eda beneficiar a esa jurisdicci\u00f3n con los recursos del ICA, tambi\u00e9n \u00a0 concurren razones evidentes, vinculadas a los principios de justicia y equidad \u00a0 tributaria, que otorgan validez a la decisi\u00f3n legislativa de conferir tales \u00a0 ingresos fiscales al municipio de perfeccionamiento de la venta o aquel desde \u00a0 donde se despachan las mercader\u00edas.\u00a0 Por ende, es una materia que, se \u00a0 insiste, pertenece al amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del Congreso \u00a0 respecto de la regulaci\u00f3n impositiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, la previsi\u00f3n antes se\u00f1alada no incorpora, de por s\u00ed, una afectaci\u00f3n \u00a0 de los principios de equidad y justicia tributaria, pues para ello habr\u00eda que \u00a0 haberse demostrado que el lugar donde se perfecciona la venta es por completo \u00a0 ajeno a los sitios donde se desarrolla la actividad comercial, lo cual no solo \u00a0 no est\u00e1 probado, sino que resulta contraevidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Por \u00faltimo, en lo que tiene que ver con la proporcionalidad de la medida, la \u00a0 finalidad de la norma, que es establecer una regla para la identificaci\u00f3n del \u00a0 sujeto activo del ICA, no est\u00e1 constitucionalmente prohibida y, a su vez, es \u00a0 potencialmente adecuada para el efecto, en cuanto fija un par\u00e1metro para que \u00a0 tanto los concejos como las autoridades judiciales, estas \u00faltimas en caso de \u00a0 contenci\u00f3n sobre la materia, puedan identificar qu\u00e9 entidad territorial es el \u00a0 sujeto activo del tributo en cada caso. Sobre la proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, basta reiterar que no existe un mandato constitucional que exija que \u00a0 la identificaci\u00f3n del sujeto activo sea del modo defendido por el actor y que, a \u00a0 su vez, la determinaci\u00f3n realizada por el Legislador, a partir del lugar donde \u00a0 se perfecciona la venta, no es arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones similares son predicables de la acusaci\u00f3n contra el \u00a0 literal (c) de la norma antes mencionada.\u00a0 En el caso de las ventas a \u00a0 distancia, es razonable considerar que el municipio desde donde se despacha la \u00a0 mercanc\u00eda indudablemente participa de la actividad comercial, lo cual es el \u00a0 criterio para la identificaci\u00f3n del sujeto activo del ICA.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, esa asignaci\u00f3n de la territorialidad del tributo es apta \u00a0 para cumplir con un fin de seguridad jur\u00eddica que no solo no est\u00e1 prohibido, \u00a0 sino que resulta aconsejable conforme lo expres\u00f3 la Corte en la sentencia C-121 \u00a0 de 2006, antes rese\u00f1ada.\u00a0 De all\u00ed que se est\u00e9 ante una v\u00e1lida expresi\u00f3n del \u00a0 poder regulador del Congreso respecto de los elementos esenciales de los \u00a0 ingresos fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Adicionalmente, debe tambi\u00e9n la Corte resaltar que imponer al \u00a0 Congreso la obligaci\u00f3n de asignar la condici\u00f3n de sujeto activo del ICA al \u00a0 municipio donde reside el consumidor del bien o servicio, atentar\u00eda contra los \u00a0 principios de equidad y justicia tributaria, por dos tipos de razones.\u00a0 Lo \u00a0 primero, como se ha indicado, porque el grado de participaci\u00f3n de dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n, en t\u00e9rminos de utilizaci\u00f3n del mercado correspondiente, es \u00a0 contingente y por lo general sustantivamente menor al del municipio donde se \u00a0 fabrica o acopia el bien.\u00a0 Lo segundo, porque una f\u00f3rmula como la planteada \u00a0 conlleva serios inconvenientes en t\u00e9rminos de eficiencia en el recaudo del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo particular, la Sala concuerda con el argumento de \u00a0 varios intervinientes, acerca de las complejidades que para el sistema \u00a0 tributario generar\u00eda que aquellas empresas que env\u00edan sus productos a diversos \u00a0 municipios del pa\u00eds tuvieran que contribuir por concepto de ICA a cada una de \u00a0 esas localidades y conforme a las reglas particulares y concretas que cada \u00a0 concejo municipal o distrital determine. Esto implicar\u00eda no solo costos \u00a0 desproporcionados asociados a los ejercicios contables y administrativos a cargo \u00a0 de los comerciantes, sino tambi\u00e9n un esfuerzo institucional igualmente excesivo, \u00a0 puesto que los municipios receptores tendr\u00edan que, cuando menos, monitorear y \u00a0 definir la cuantificaci\u00f3n econ\u00f3mica de cada compra realizada en su municipio, al \u00a0 margen del lugar de origen del bien o servicio. Este escenario, trat\u00e1ndose de \u00a0 ingresos fiscales de car\u00e1cter territorial, se muestra particularmente \u00a0 problem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La Corte acepta la validez de lo planteado por algunos \u00a0 intervinientes, acerca de las consecuencias fiscales desfavorables que la \u00a0 regulaci\u00f3n plantear\u00eda para aquellos municipios con una actividad industrial y \u00a0 comercial incipiente, donde el recaudo por concepto de ICA es sustantivamente \u00a0 menor al que perciben aquellas localidades que concentran dichas actividades. \u00a0 Sin embargo, este desbalance no se deriva necesariamente de las reglas legales \u00a0 en materia impositiva, sino en esencia de las inequidades en los niveles de \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico entre las distintas regiones del pa\u00eds. Esta desigualdad, \u00a0 aunque guarda una evidente relevancia constitucional, excede del \u00e1mbito propio \u00a0 del ejercicio del control judicial ejercido en esta sentencia, fundado en el \u00a0 reconocimiento de un amplio margen de configuraci\u00f3n del Congreso respecto de la \u00a0 materia analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad, por los \u00a0 cargos analizados en esta sentencia, de las expresiones legales acusadas en la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Las normas acusadas determinan los criterios para la definici\u00f3n del \u00a0 sujeto activo del ICA, en los casos en que (i) la actividad comercial se realiza \u00a0 en un municipio donde el contribuyente no tiene establecimiento de comercio ni \u00a0 puntos de venta; o (ii) se trate de ventas a distancia.\u00a0 En el primer caso, \u00a0 la actividad comercial se entender\u00e1 realizada en el municipio donde se \u00a0 perfeccione la venta, esto es, donde se convenga el precio y la cosa vendida: \u00a0 esta entidad territorial tendr\u00e1 la condici\u00f3n de sujeto activo. En el segundo \u00a0 caso, el sujeto activo ser\u00e1 aquel municipio que sea el lugar de despacho de las \u00a0 mercanc\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que estas normas son inconstitucionales porque los \u00a0 conceptos utilizados por el Legislador son vagos e indeterminados, lo que impide \u00a0 que sirvan de criterios un\u00edvocos para la definici\u00f3n del sujeto activo del ICA, \u00a0 circunstancia que hace a los preceptos incompatibles con los principios de \u00a0 legalidad y certeza de los tributos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la demanda advierte que las normas acusadas, en la medida en \u00a0 que disponen que el sujeto activo pueda ser un municipio diferente al lugar \u00a0 donde son comprados los bienes, desconocen los principios de equidad y justicia \u00a0 tributaria.\u00a0 Advierte que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y \u00a0 contenciosa administrativa sobre la territorialidad del ICA, el sujeto activo \u00a0 del impuesto debe ser el municipio donde se originan los ingresos, que el actor \u00a0 identifica con el lugar donde se localiza el comprador, pues es all\u00ed donde de \u00a0 ordinario se obtienen tales recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte evidencia que los apartes demandados son exequibles por los \u00a0 cargos propuestos.\u00a0 En cuanto al primer cargo, aunque los conceptos \u00a0 acusados son amplios, (i) pueden ser objeto de definici\u00f3n concreta a partir de \u00a0 un ejercicio interpretativo y al amparo de otros preceptos legales que les \u00a0 confieran sentido; y (ii) en todo caso resulta necesario que el Legislativo \u00a0 confiera un grado de amplitud a la definici\u00f3n de los criterios de los sujetos \u00a0 activos de los impuestos municipales, pues de lo contrario vaciar\u00eda la \u00a0 competencia normativa adscrita a los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, la Sala encuentra que es v\u00e1lido el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual los principios de equidad y justicia tributaria implican la \u00a0 necesidad de distribuir los beneficios derivados del ingreso fiscal territorial, \u00a0 trat\u00e1ndose del ICA, de manera equitativa respecto de los municipios que incurren \u00a0 en costos por la actividad comercial. Sin embargo, las normas analizadas no \u00a0 contradicen dichos principios, puesto que la decisi\u00f3n legislativa de asignar la \u00a0 condici\u00f3n de sujeto activo del ICA al municipio donde se perfecciona la venta o \u00a0 se realiza el despacho de las mercanc\u00edas, no se muestra irrazonable o \u00a0 desproporcionada. Ello debido a que es evidente que dichas jurisdicciones est\u00e1n \u00a0 involucradas en la actividad comercial respectiva, que es precisamente el \u00a0 criterio base para la definici\u00f3n del sujeto activo del ICA.\u00a0 De este modo, \u00a0 el Congreso puede v\u00e1lidamente asignarles esa condici\u00f3n, sin que se evidencie que \u00a0 la Constituci\u00f3n imponga el deber de realizar una distribuci\u00f3n diferente de la \u00a0 titularidad del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, a partir de los cargos propuestos, los literales (b) y \u00a0 (c) del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de 2016 no se oponen a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, \u00a0 los literales (b) y (c) del numeral segundo del art\u00edculo 343 de la Ley 1819 de \u00a0 2016, \u201cpor medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se \u00a0 fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n fiscal, y \u00a0 se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente por incapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 118-120. El \u00a0 escrito de aclaraci\u00f3n de voto fue radicado el 14 de marzo de 2018 y suscrito \u00a0 por: Catalina Hoyos Jim\u00e9nez, Paul Cahn-Speyer Wells, Eleonora Lozano Rodr\u00edguez, \u00a0 Ruth Yamile Salcedo Younes y Jos\u00e9 Andr\u00e9s Romero Tarazona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto 21343 de \u00a0 2017 de la Direcci\u00f3n de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, citado por la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, Folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 interviniente cita la sentencia del 17 de octubre de 1991, en la que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Pretensi\u00f3n \u00a0 establecida en el escrito de aclaraci\u00f3n en el marco de la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada por FENALCO respecto de la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. Dicho escrito de aclaraci\u00f3n fue radicado en la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte el 19 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n de la CCCE, Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-082 de \u00a0 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] La s\u00edntesis \u00a0 planteada en esta decisi\u00f3n es tomada de la sentencia C-370 de 2006 (M.P. M.J. \u00a0 Cepeda, J. C\u00f3rdoba, R. Escobar, M.G. Monroy, A. Tafur y C.I. Vargas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Estos son los \u00a0 defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha \u00a0 se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada \u00a0 presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y las \u00a0 sentencias C-281 de 1994 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), C-519 de 1998 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-380 \u00a0 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), \u00a0 entre varios pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] N\u00f3tese que en el \u00a0 apartado de la demanda en el que desarrolla la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0 territorialidad, el actor plantea argumentos que est\u00e1n un\u00edvocamente enfocados a \u00a0 cuestionar la distribuci\u00f3n que se origina al negar a los municipios donde se \u00a0 realiza la compra de la condici\u00f3n de sujetos activos del ICA. De este modo, en \u00a0 la demanda se expresa que \u201ctrat\u00e1ndose de ventas efectuadas por medios \u00a0 electr\u00f3nicos estas \u201cse entender\u00e1n gravadas en el municipio que corresponda al \u00a0 lugar del despacho de la mercanc\u00eda\u201d, puesto que en este evento el impuesto se \u00a0 causa en el lugar de despacho de la mercanc\u00eda, lo que implica que en todos los \u00a0 casos el municipio que va a percibir el gravamen ser\u00e1 aquel en el cual se \u00a0 encuentra el establecimiento o sede social del responsable del ICA, y no el \u00a0 municipio donde se materializa la venta, esto es donde se originan los recursos \u00a0 gravados.|| En efecto es obvio, tal como est\u00e1 concebida la regla, que si \u00a0 la venta se realiza por internet, el \u00e1mbito espacial en el que el sujeto \u00a0 responsable del ICA ejerce su actividad comercial no solo corresponde al lugar \u00a0 de despacho de la mercanc\u00eda, sin que abarca todo el territorio nacional, es \u00a0 decir que todos los ingresos que perciba en desarrollo de dicha actividad van a \u00a0 tributar en el municipio donde tiene su sede comercial, y que los municipios \u00a0 donde se materializa la venta, en ning\u00fan caso percibir\u00e1n el impuesto generado \u00a0 por las ventas realizadas en su jurisdicci\u00f3n, o lo que es lo mismo, se despoja \u00a0 al municipio de su facultad y derecho a recaudar y administrar los recursos \u00a0 tributarios que constitucional y legalmente le fueron asignados para el cabal \u00a0 cumplimiento de sus funciones.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-060 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varios art\u00edculos de la Ley 1819 de 2016, entre ellos las \u00a0 reglas sobre conciliaci\u00f3n en materia tributaria. Una de las materias analizadas \u00a0 fue la compatibilidad entre dichas disposiciones y el principio de equidad \u00a0 tributaria, en particular respecto del tratamiento jur\u00eddico entre contribuyentes \u00a0 morosos y cumplidos.\u00a0 Este mismo grupo de reglas fue reiterado en la \u00a0 sentencia C-119 de 2018, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado, la cual declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de las reglas de la Ley 1819 de 2016 que imped\u00edan a \u00a0 los trabajadores independientes descontar del impuesto de renta los costos y \u00a0 gastos en que incurren para el desarrollo de sus labores.\u00a0 Uno de los \u00a0 argumentos que tuvo en cuenta la Corte es que impedir esa detracci\u00f3n desconoc\u00eda \u00a0 los principios de equidad y justicia tributarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cEL principio \u00a0 de equidad tributaria constituye una manifestaci\u00f3n de la igualdad en el campo \u00a0 impositivo. Como consecuencia, muchas demandas de inconstitucionalidad en \u00a0 materia tributaria se\u00f1alan una vulneraci\u00f3n conjunta de estos dos preceptos. La \u00a0 configuraci\u00f3n de este tipo de cargos explica que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 haya analizado los casos sin determinar claramente sus fronteras. El contorno \u00a0 difuso de estos postulados llev\u00f3 a la sentencia C-1107 de 2001\u00a0 a dar \u00a0 pautas de distinci\u00f3n y afirm\u00f3 que, mientras el derecho a la igualdad corresponde \u00a0 a un criterio universal de protecci\u00f3n, el principio de equidad adquiere una \u00a0 especial relevancia en el \u00e1mbito tributario, como l\u00edmite al ejercicio de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en la financiaci\u00f3n del \u00a0 Estado.\u201d Sentencia C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-643 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, citada en la sentencia C-010 de 2018, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-734 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, reiterado en las sentencias C-169 de 2014, MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y C-600 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-600 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cEl principio \u00a0 de progresividad compensa la insuficiencia del principio de proporcionalidad en \u00a0 el sistema tributario pues como en este \u00e1mbito no basta con mantener en todos \u00a0 los niveles una relaci\u00f3n simplemente porcentual entre la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 contribuyente y el monto de los impuestos a su cargo, el constituyente ha \u00a0 superado esa deficiencia disponiendo que quienes tienen mayor patrimonio y \u00a0 perciben mayores ingresos aporten en mayor proporci\u00f3n al financiamiento de los \u00a0 gastos del Estado; es decir, se trata de que la carga tributaria sea mayor entre \u00a0 mayores sean los ingresos y el patrimonio del contribuyente.\u201d \u00a0Sentencia C-643 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, reiterada en la sentencia \u00a0 C-010 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La recopilaci\u00f3n de \u00a0 variables de afectaci\u00f3n de la equidad tributaria, en los tres primeros \u00a0 supuestos, es tomada de la sentencia C-010 de 2018, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-619 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-1003 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-511 de \u00a0 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 (En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de un conjunto de normas que \u00a0 prescrib\u00edan saneamientos fiscales y redenciones de las obligaciones tributarias \u00a0 a cargo de personas morosas en el pago de ciertos impuestos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sobre los alcances del principio de justicia tributaria ver sentencias C-690 de \u00a0 1996 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-252 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz), C-1060\u00aa de 2001 (CP Lucy Cruz de Qui\u00f1onez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-492 de \u00a0 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Hasta este apartado \u00a0 la s\u00edntesis jurisprudencial ofrecida por las sentencias C-060 de 2018 y C-119 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cLa Corte \u00a0 Constitucional es consciente de que las modificaciones que se hacen a las normas \u00a0 tributarias y, en general, las pol\u00edticas de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica que se \u00a0 adelantan, afectan directa o indirectamente, a algunos individuos y benefician, \u00a0 directa o indirectamente, a otros. En un Estado social de derecho, las pol\u00edticas \u00a0 de intervenci\u00f3n, incluidas las tributarias, no son econ\u00f3micamente neutrales; por \u00a0 el contrario, ellas persiguen fines particulares, para lo cual se alteran las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de los particulares. Esto es consustancial al ejercicio \u00a0 de las facultades de intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, las cuales est\u00e1n \u00a0 expresamente autorizadas por la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia C-007-02, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Acerca del v\u00ednculo \u00a0 entre mecanismos de tributaci\u00f3n ambiental, entre otras herramientas para la \u00a0 moficaci\u00f3n de comportamientos de los agentes de mercado en la econom\u00eda, puede \u00a0 consultarse: Ogus, Anthony (1999) Nudging and Rectifying: The Use of Fiscal \u00a0 Instruments for Regulatory Purposes. Legal Studies 19(2), 245-266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-060 de \u00a0 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta decisi\u00f3n se estudi\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 1819 de 2016, entre ellas \u00a0 una que otorgaba al Gobierno Nacional la competencia para determinar la \u00a0 disminuci\u00f3n del porcentaje de costo presuntivo de la base gravable del impuesto \u00a0 de la renta, derivado de actividades vinculadas al cultivo de caf\u00e9.\u00a0 La \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del precepto, al considerar que era contrario \u00a0 al principio de legalidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Esta es la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte realiza de la expresi\u00f3n \u201cen tiempo de paz\u201d, \u00a0 prevista en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 Sentencias C-416 de 1993, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-134 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-987 de \u00a0 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta relaci\u00f3n de \u00a0 funciones es sistematizada en la sentencia C-155 de 2003, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Igualmente, sobre la materia puede analizarse la \u00a0 recopilaci\u00f3n planteada en las sentencias C-891 de 2012, M.P. Jorge Pretelt \u00a0 Chaljub, y C-260 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-227 de \u00a0 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias C-594 \u00a0 de 2010 y C-615 de 2013, ambas M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Genaro Carri\u00f3, por \u00a0 ejemplo, dice que \u201c[\u2026] todas las palabras que usamos para hablar del mundo que \u00a0 nos rodea, y de nosotros mismos, son, al menos, potencialmente vagas\u201d. Carri\u00f3, \u00a0 Genaro R.: \u201cSobre los lenguajes naturales\u201d, en Notas sobre Derecho y lenguaje, \u00a0 4\u00aa edici\u00f3n, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1994, p. 34. Alf Ross asegura por su \u00a0 parte \u201c[\u2026] que la mayor parte de las palabras son ambiguas, y que todas las \u00a0 palabras son vagas, esto es, que su campo de referencia es indefinido\u201d. Ross, \u00a0 Alf: Sobre el Derecho y la justicia, Trad. Genaro R. Carri\u00f3, 3\u00aa edici\u00f3n, \u00a0 Buenos Aires, Eudeba, 2005, p. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-714 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Un\u00e1nime). En ese caso, \u00a0 se demandaba por supuesta falta de claridad una norma tributaria que creaba una \u00a0 exenci\u00f3n deducci\u00f3n por la inversi\u00f3n en \u201cactivos fijos reales productivos\u201d. \u00a0 La Corte declar\u00f3 exequible la disposici\u00f3n, y al definir los alcances del \u00a0 principio de certeza y predeterminaci\u00f3n fiscal, sostuvo: \u201c[\u2026] una reacci\u00f3n [\u2026] \u00a0 podr\u00eda llevar a interpretar el principio de legalidad tributaria en un sentido \u00a0 tan estricto y riguroso, que prohibir\u00eda cualquier tipo de imprecisi\u00f3n en el acto \u00a0 tributario general, as\u00ed fuera m\u00ednima o superable con arreglo a otros elementos \u00a0 derivados del contexto normativo y situacional en que el referido acto se \u00a0 expidi\u00f3. Pero, en ese caso, en aras de evitar un vaciamiento del principio de \u00a0 legalidad por la v\u00eda de admitir regulaciones indeterminadas o abiertas, \u00a0 pr\u00e1cticamente termina por eliminarse el poder tributario que la Carta le \u00a0 confiere a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular pluralistas, pues les exige un \u00a0 grado de exactitud frecuentemente irrealizable en el lenguaje ordinario en el \u00a0 que se expresa la ley, que a menudo le depara al int\u00e9rprete encargado de \u00a0 aplicarla o ejecutarla varias alternativas de entendimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-253 de \u00a0 1995 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 \u00a0 que una norma tributaria, que regulaba uno de los elementos esenciales de una \u00a0 contribuci\u00f3n parafiscal, no violaba el principio de certeza tributaria, por \u00a0 cuanto si bien acarreaba problemas de interpretaci\u00f3n, estos no eran insuperables \u00a0 con arreglo a criterios razonables de interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-585 de \u00a0 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-891 de \u00a0 2012, M.P. Jorge Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-585 de \u00a0 2015, antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencias C-040 \u00a0 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-1067 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-583 de \u00a0 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-597 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] C-690 de 2003, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias C-121 de \u00a0 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, reiterada en la decisi\u00f3n C-260 de 2015, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La demanda tambi\u00e9n \u00a0 se enfoc\u00f3 a cuestionar que la definici\u00f3n de \u201cactividad comercial\u201d se hiciera a \u00a0 partir de la remisi\u00f3n a una cl\u00e1usula abierta del C\u00f3digo de Comercio, lo cual a \u00a0 juicio del actor afectaba la certeza tributaria, esta vez respecto de la \u00a0 concreci\u00f3n del hecho generador.\u00a0 Con todo, este asunto no guarda relaci\u00f3n \u00a0 con la materia analizada en el presente caso, por lo que no ser\u00e1 objeto de \u00a0 s\u00edntesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre este \u00a0 particular, la sentencia del 24 de noviembre de 2000 de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado, radicaci\u00f3n 7600123240001999061201\u201310889, M.P. Daniel Manrique \u00a0 Guzm\u00e1n, citada por el fallo C-121 de 2006, es expresa en afirmar, refiri\u00e9ndose a \u00a0 la regulaci\u00f3n sobre ICA del municipio de Santiago de Cali, que \u201ces claro para \u00a0 la Sala que cuando la norma demandada dispone que la retenci\u00f3n del impuesto de \u00a0 industria y comercio se practicar\u00e1\u00a0 \u2018por todas las compras de bienes o \u00a0 servicios\u2019\u00a0 y que adem\u00e1s comprende los pagos o abonos en cuenta efectuados \u00a0 dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Santiago de Cali, sin tener en cuenta \u00a0 adem\u00e1s si el proveedor tiene o no agencia o sucursal en \u00e9l, se est\u00e1 imponiendo \u00a0 el recaudo frente a un hecho que no configura legalmente\u00a0 \u2018el hecho \u00a0 generador\u2019\u00a0 del impuesto de industria y comercio, frente a unos\u00a0 \u00a0 \u2018sujetos pasivos\u2019\u00a0 no previstos en la ley, y adem\u00e1s se pretende gravar con \u00a0 el impuesto las actividades ejercidas en\u00a0 \u2018otras jurisdicciones \u00a0 municipales\u2019, so pretexto de establecer el sistema de retenci\u00f3n, lo que \u00a0 implicar\u00eda el recaudo de tributos generados por fuera de la \u00f3rbita municipal, \u00a0 desconociendo as\u00ed el principio de territorialidad del impuesto de industria y \u00a0 comercio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias \u00a0 recientes sobre este punto son, entre otras, la de 19 de mayo de 2005, \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 14582, C.P Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa, Actor ICO PINTURAS S.A.; la de 23 de junio \u00a0 de 2005, radicaci\u00f3n 13844, C.P. Ligia L\u00f3pez D\u00edaz, Actor Cementos del Nare S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto se \u00a0 pueden ver las sentencias de 05\/05\/19, radicaci\u00f3n 14582;\u00a0 o la de \u00a0 05\/07\/28, radicaci\u00f3n 14876. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-121 de \u00a0 2006, fundamento jur\u00eddico 5.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Consejo de Estado, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta. Radicaci\u00f3n 25000-23-37-000-2014-00810-01(22416). M.P. Jorge \u00a0 Octavio Ram\u00edrez Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 cinco (2005), Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-24-000-1998-01089-01(13885), C.P. Dr. \u00a0 H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de dos (2) de abril de dos mil nueve \u00a0 (2009). Radicaci\u00f3n n\u00famero: 17001-23-31-000-2003-00027-01(17197). C.P. Dr. H\u00e9ctor \u00a0 J. Romero D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Como es bien sabido \u00a0 en la teor\u00eda jur\u00eddica, las expresiones jur\u00eddicas, al estar escritas en lenguaje \u00a0 natural, comparten las caracter\u00edsticas de vaguedad, ambig\u00fcedad y, de manera \u00a0 general, de textura abierta (Value-openess). Esto debido a que, \u00a0 respectivamente, los l\u00edmites del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de los conceptos jur\u00eddicos \u00a0 no est\u00e1 estrictamente definido, las expresiones ling\u00fc\u00edsticas tienen varios \u00a0 significados concurrentes o se trata de conceptos como \u201cjusto\u201d, \u201cinjusto\u201d, \u00a0 \u201cindebido\u201d, etc., que pueden tener varios significados, te\u00f3ricos y l\u00e9xicos, los \u00a0 cuales deben ser definidos a trav\u00e9s de una labor de balanceo en cada caso.\u00a0 \u00a0 Sobre el particular Vid. Peczenik, Aleksander (2009) On Law and Reason. \u00a0 \u00a0Springer, Lexington KY, 16-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sobre el \u00a0 particular, el numeral 16 del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1480 de 2011 \u2013 Estatuto del \u00a0 Consumidor, define a las ventas a distancia como \u201clas realizadas sin que el \u00a0 consumidor tenga contacto directo con el producto que adquiere, que se da por \u00a0 medios, tales como correo, tel\u00e9fono, cat\u00e1logo o v\u00eda comercio electr\u00f3nico.\u201d \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 46 de la misma Ley encarg\u00f3 al Gobierno Nacional de \u00a0 reglamentar las ventas a distancia, lo cual fue llevado a cabo mediante el \u00a0 Decreto 1499 de 2014, cuyo art\u00edculo 9\u00b0 estipula lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9\u00b0. \u00a0 Contenido m\u00ednimo de los contratos de ventas que utilizan m\u00e9todos no \u00a0 tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley \u00a0 1480 de 2011, los contratos de ventas no tradicionales o a distancia deber\u00e1n \u00a0 incorporar como m\u00ednimo las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Identidad del vendedor y su \u00a0 informaci\u00f3n de contacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Caracter\u00edsticas esenciales del \u00a0 producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El precio, conforme con las \u00a0 reglas previstas en el art\u00edculo 26 de la Ley 1480 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los gastos de entrega y \u00a0 transporte, cuando corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las formas de pago que se pueden \u00a0 utilizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las modalidades de entrega del \u00a0 bien o prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La fecha de entrega o de inicio \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio, cuando corresponda. Salvo pacto en contrario, el \u00a0 vendedor deber\u00e1 entregar el bien o iniciar la prestaci\u00f3n del servicio a m\u00e1s \u00a0 tardar en el plazo de treinta (30) d\u00edas calendario contados a partir de la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Informaci\u00f3n suficiente sobre las \u00a0 condiciones y modalidades de ejercicio de los derechos de retracto y reversi\u00f3n \u00a0 del pago, de acuerdo con lo establecido en los art\u00edculos 47 y 51 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La identificaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 de contacto del prestador de los servicios posventa, as\u00ed como la forma de \u00a0 acceder a dichos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Las condiciones de terminaci\u00f3n \u00a0 cuando se trate de contratos de duraci\u00f3n indeterminada o superiores a un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Las cl\u00e1usulas y condiciones \u00a0 relativas a renovaci\u00f3n autom\u00e1tica o permanencia m\u00ednima, esta \u00faltima en caso de \u00a0 que proceda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 41 de la Ley 1480 de 2011, las cuales \u00a0 deber\u00e1n constar en documento aparte y ser aceptadas expresamente por el \u00a0 consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Cuando en alg\u00fan sector \u00a0 de la econom\u00eda exista regulaci\u00f3n especial en la que se establezcan condiciones \u00a0 contractuales aplicables a ventas que utilizan m\u00e9todos no tradicionales o a \u00a0 distancia, y diferentes de las indicadas en este art\u00edculo, las contenidas en el \u00a0 r\u00e9gimen especial se aplicar\u00e1n de manera preferente. En lo no previsto en el \u00a0 r\u00e9gimen especial en materia de ventas que utilizan m\u00e9todos no tradicionales o a \u00a0 distancia, se aplicar\u00e1n de manera suplementaria las condiciones establecidas en \u00a0 el presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. El vendedor deber\u00e1 \u00a0 utilizar mecanismos que permitan conservar la constancia de la aceptaci\u00f3n o \u00a0 consentimiento expreso de las condiciones del contrato por parte del consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. De conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 35 de la Ley 1480 de 2011, en ning\u00fan caso la falta de \u00a0 respuesta a la oferta de venta no tradicional o a distancia podr\u00e1 considerarse \u00a0 como aceptaci\u00f3n de la misma.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-056-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-056\/19 \u00a0 \u00a0 REFORMA TRIBUTARIA ESTRUCTURAL-Exequibilidad de normas que determinan criterios \u00a0 para la definici\u00f3n del sujeto activo del impuesto de industria y comercio\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}