{"id":26372,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-069-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-069-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-069-19\/","title":{"rendered":"C-069-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-069\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a protecci\u00f3n que el Estado le \u00a0 otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de \u00a0 las garant\u00edas que se adopten por el legislador, en respuesta a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. \u00a0 No obstante, el ejercicio del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador tiene como \u00a0 l\u00edmites los postulados superiores que orientan a su protecci\u00f3n, junto con el \u00a0 contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre \u00a0 con la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de \u00a0 los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Fundamento, alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Contenido\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 DE AUTOR-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE AUTOR-Contenido\/DERECHOS DE AUTOR-Comprende \u00a0 derechos morales y patrimoniales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Categor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION ANDINA 351 DE 1993-Regulaci\u00f3n en cuanto a los derechos morales de autor \u00a0 hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS PATRIMONIALES DE AUTOR-Alcance en obras audiovisuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 legislador dio lugar a la (i) creaci\u00f3n de un nuevo derecho patrimonial a favor \u00a0 de los autores de obras audiovisuales; (ii) de car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0 intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago de una\u00a0remuneraci\u00f3n equitativa\u00a0por \u00a0 cada acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el \u00a0 alquiler comercial, con excepci\u00f3n de los acciones previstas en el par\u00e1grafo 2 \u00a0 del precepto bajo examen; (iv) dicha prestaci\u00f3n se asume \u00fanicamente por el \u00a0 usuario, utilizador o emisor p\u00fablico de la obra; (v) con la restricci\u00f3n de que \u00a0 su consagraci\u00f3n no puede dar lugar a la suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n o prohibici\u00f3n de \u00a0 su producci\u00f3n, ni de su normal explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco puede \u00a0 llegar a afectar\u00a0\u201clos \u00a0 dem\u00e1s derechos que a los autores (\u2026) les reconoce la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s \u00a0 normas que la modifiquen o adicionen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Definici\u00f3n\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD \u00a0 PRIVADA-Antecedentes hist\u00f3ricos\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD \u00a0 PRIVADA-Manifestaciones\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Fundamento \u00a0 constitucional\/AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD \u00a0 PRIVADA-Concepci\u00f3n \u00a0 moderna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Car\u00e1cter \u00a0 de valor, principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que \u00a0 comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Car\u00e1cter relacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis\/JUICIO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos \u00a0 en la carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Incumplimiento \u00a0 de carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 obras audiovisuales no desconoce el principio de irretroactividad de la ley ni \u00a0 desconoce derechos adquiridos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el cargo relacionado con la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos \u00a0 adquiridos no estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales es un derecho \u00a0 nuevo, cuya creaci\u00f3n a favor de los autores se consagra por primera vez en la \u00a0 Ley 1835 de 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha \u00a0 prestaci\u00f3n era inexistente, en la medida en que lo \u00fanico que se preve\u00eda eran \u00a0 derechos patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o \u00a0 simple remuneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1835 de 2017, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 \u2018sobre \u00a0 derechos de autor\u2019, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0 autores de obras cinematogr\u00e1ficas o Ley Pepe S\u00e1nchez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Angy Lorena \u00a0 Mart\u00ednez Corredor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veinte (20) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Angy Lorena Mart\u00ednez Corredor instaur\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1835 de \u00a0 2017, \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 \u00a0 \u2018sobre derechos de autor\u2019, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas o Ley Pepe S\u00e1nchez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 28 de mayo de 2018, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de constitucionalidad al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho; al Ministerio del Interior; a la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor; a los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana \u00a0 de Gesti\u00f3n (DASC); a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO); \u00a0 a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO); \u00a0 a la Red Colombiana de Escritores Audiovisuales (REDES); al Centro Colombiano de \u00a0 Derechos de Autor (CECOLDA); al Centro de Estudios de Derecho del \u00a0 Entretenimiento, Tecnolog\u00eda e Informaci\u00f3n de la Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 (CENTI); al Centro de Estudios en Propiedad Industrial, Derechos de Autor y \u00a0 Nuevas Tecnolog\u00edas de la Universidad Externado de Colombia; a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia; y a las Facultades de Derecho de las siguientes \u00a0 Universidades: Rosario, Sergio Arboleda, Libre y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban conveniente, \u00a0 intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez recibido el concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n y cumplido el resto de los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto del \u00a0 precepto demandado, conforme con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.259 \u00a0 del 9 de junio de 2017, resaltando los apartes cuestionados por la accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1835 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se modifica el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 \u2018sobre \u00a0 derechos de autor\u2019, se establece una remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica a los \u00a0 autores de obras cinematogr\u00e1ficas o Ley Pepe S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3nese el \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 98.\u00a0Los derechos patrimoniales sobre la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del \u00a0 productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0No obstante, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los \u00a0 derechos de los autores establecidos en el art\u00edculo 95 de la presente ley, \u00a0 conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por \u00a0 los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler \u00a0 comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 pagada directamente por quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las \u00a0 cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los dem\u00e1s derechos que a los \u00a0 autores de obras cinematogr\u00e1ficas les reconoce la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas \u00a0 que la modifican o adicionan, as\u00ed como sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de este derecho, los autores definidos en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 presente ley, no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para \u00a0 los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines \u00a0 estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos \u00a0 de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed \u00a0 mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es \u00a0 aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra \u00a0 audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico \u00a0 consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Antes de explicar los cargos formulados \u00a0 contra la disposici\u00f3n acusada, la demandante refiere a que originalmente el \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982[4] tan solo consagraba la \u00a0 presunci\u00f3n de titularidad de los derechos patrimoniales de autor de una obra \u00a0 audiovisual a favor de su productor, salvo que existiera un acuerdo \u00a0 expreso en sentido contrario[5]. \u00a0 Esta medida se adopt\u00f3 con ocasi\u00f3n de los esfuerzos financieros, comerciales y \u00a0 t\u00e9cnicos necesarios para poder llevar el producto al mercado y hacerlo \u00a0 econ\u00f3micamente viable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la citada presunci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 afirma la accionante, los autores de obras cinematogr\u00e1ficas[6] y los productores ven\u00edan \u00a0 celebrando contratos de producci\u00f3n audiovisual, y otros con diferentes \u00a0 denominaciones, por virtud de los cuales los primeros transfer\u00edan expresamente a \u00a0 los segundos los derechos que la ley les otorga sobre sus creaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario se produjo la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe S\u00e1nchez, en la que se introdujo en el sector \u00a0 cinematogr\u00e1fico el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos \u00a0 de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, a favor de los autores de dicha especie de obra, que al \u00a0 afectar el alcance de la presunci\u00f3n original consagrada en la Ley 23 de 1982 \u00a0 (toda vez que excluye de la misma un valor vinculado con la distribuci\u00f3n), causa \u00a0 tres violaciones de naturaleza constitucional, sobre las cuales se erigen los \u00a0 cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, en esta parte introductoria, \u00a0 la accionante tambi\u00e9n explica que las personas que no han intervenido en la \u00a0 creaci\u00f3n de una obra, como ocurre con el productor, pueden ser reconocidas como \u00a0 titulares de los derechos de contenido patrimonial, por una de las siguientes \u00a0 v\u00edas: (i) por cesi\u00f3n, esto es, a trav\u00e9s de una transferencia de \u00a0 tipo convencional o por disposici\u00f3n legal[7]; \u00a0 o (ii) por presunci\u00f3n, como en el caso de las obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Con sujeci\u00f3n a lo anterior, la primera \u00a0 acusaci\u00f3n que se formula refiere a un supuesto desconocimiento de las normas \u00a0 constitucionales e internacionales referentes a la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada. En concreto, tal y como se se\u00f1ala en la demanda, el cargo se \u00a0 construye respecto de la expresi\u00f3n: \u201cNo obstante, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de \u00a0 los derechos de los autores establecidos en el art\u00edculo 95 de la presente ley, \u00a0 conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por \u00a0 los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler \u00a0 comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 pagada directamente por quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante, la interrelaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica de los art\u00edculos 14, 16 y 333 de la Constituci\u00f3n dan origen a la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad[8], \u00a0 como atribuci\u00f3n que le permite a toda persona capaz la potestad de crear, \u00a0 modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas. A partir de dicha noci\u00f3n, se \u00a0 advierte que el precepto legal en menci\u00f3n es contrario a la citada garant\u00eda \u00a0 constitucional, por cuanto desconoce \u201cla facultad que tienen los autores \u00a0 (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos \u00a0 subjetivos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[9], \u00a0 que hacen parte del cat\u00e1logo de atributos que ellos tienen a su favor y que son, \u00a0 por esencia, susceptibles de disposici\u00f3n, como se aprecia a nivel nacional[10], internacional y \u00a0 comunitario.\u00a0 Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido admitida por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, por lo que no cabe que una norma desconozca \u00a0 antecedentes jurisprudenciales[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u201csi bien es cierto \u00a0 que el legislador tiene la facultad de regular asuntos referentes a la propiedad \u00a0 intelectual y la manera como deben ser protegidos los derechos de autor, tal \u00a0 [potestad] no tiene el alcance de permitirle que a trav\u00e9s de procesos \u00a0 legislativos desnaturalice el car\u00e1cter subjetivo y dispositivo de [dichos] \u00a0 derechos (\u2026) y menos a\u00fan puede hacerlo, si con tales disposiciones contraviene \u00a0 los tratados internacionales en la materia y las normas comunitarias que, sobre \u00a0 el particular, establecen la libre disposici\u00f3n de los derechos patrimoniales de \u00a0 autor\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la demandante cita los \u00a0 art\u00edculos 9, 29, 30 y 31 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Cartagena[13], \u00a0 con miras a se\u00f1alar que la norma impugnada desconoce disposiciones \u00a0 supranacionales que refieren a la plena disponibilidad de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor[14], cuya evidente \u00a0 contradicci\u00f3n no permite decisi\u00f3n distinta a declarar su inexequibilidad, al \u00a0 tratarse de un r\u00e9gimen normativo que integra el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, indica que el precepto \u00a0 acusado es contrario al art\u00edculo 227 del Texto Superior, toda vez que, en \u00a0 funci\u00f3n del mandato de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica que all\u00ed se \u00a0 dispone[15], \u00a0 la citada Decisi\u00f3n 351 de 1993, relativa al r\u00e9gimen com\u00fan sobre derechos de \u00a0 autor y derechos conexos, indica en el art\u00edculo 9, que cualquier persona natural \u00a0 y jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la titularidad de los derechos \u00a0 patrimoniales sobre obras literarias, art\u00edsticas o cient\u00edficas, lo que significa \u00a0 que su contenido es por esencia transferible, transmisible y enajenable, lo cual \u00a0 se desconoce a trav\u00e9s de la conservaci\u00f3n, en todo caso, del derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa de los autores por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de creaciones \u00a0 cinematogr\u00e1ficas. Para la accionante, una norma nacional no puede desconocer o \u00a0 pretender modificar disposiciones sobre aspectos regulados por la legislaci\u00f3n \u00a0 comunitaria, en donde claramente, a su juicio, los derechos patrimoniales, sin \u00a0 distinci\u00f3n, se someten al principio de libre disposici\u00f3n, pues ello igualmente \u00a0 conducir\u00eda a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u00a0 las relaciones exteriores se fundan en el reconocimiento de los principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La segunda acusaci\u00f3n que se alega \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta y su formulaci\u00f3n se orienta a cuestionar el mismo aparte \u00a0 del precepto legal demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: \u201cNo \u00a0 obstante, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra \u00a0 audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, el trato \u00a0 desigual se presenta entre el autor de una obra cinematogr\u00e1fica respecto de los \u00a0 autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por \u00a0 un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci\u00f3n de una persona natural \u00a0 o jur\u00eddica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras \u00a0 literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas \u00a0 de ordenador (software). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la desigualdad \u00a0 se presenta \u201cen la medida en que los autores de obras diferentes a las \u00a0 cinematogr\u00e1ficas mantendr\u00e1n la facultad de transferir todos sus derechos \u00a0 patrimoniales sin limitaci\u00f3n alguna\u201d[16]. \u00a0 Caso contrario a lo que ocurre respecto de este \u00faltimo creador, el cual tiene \u00a0 prohibido ejercer el atributo de disposici\u00f3n frente al derecho de remuneraci\u00f3n \u00a0 por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, sin que existan razones que validen, legitimen o \u00a0 justifiquen dicha distinci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El tercer y \u00faltimo cargo se concreta en \u00a0 el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroactividad de la ley, como garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La acusaci\u00f3n se encamina espec\u00edficamente al siguiente \u00a0 aparte de la norma demandada: \u201cLa remuneraci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor \u00a0 hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la vulneraci\u00f3n que se alega, \u00a0 la accionante se\u00f1ala que, en materia de obras cinematogr\u00e1ficas, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos \u00a0 patrimoniales operaba por las dos v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 seg\u00fan se acogiera por los interesados, esto es, (i) la cesi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 convencional o (ii) la presunci\u00f3n legal[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el precepto \u00a0 impugnado se\u00f1ala que el derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, no se entiende \u00a0 comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que \u00a0 se demanda, lo que est\u00e1 haciendo es desconociendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por \u00a0 convenio o por presunci\u00f3n legal), y con ello vulnerando la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, actuando por delegaci\u00f3n del Presidente de dicha Corporaci\u00f3n, solicita \u00a0 a la Corte declarar exequible el precepto legal demandado. En lo que refiere al \u00a0 supuesto desconocimiento de la autonom\u00eda de la voluntad, el interviniente afirma \u00a0 que el citado derecho no tiene un car\u00e1cter absoluto, de ah\u00ed que admite \u00a0 limitaciones en aras de alcanzar un inter\u00e9s p\u00fablico o general, como ocurre con \u00a0 los derechos de autor, calificados por el legislador como de inter\u00e9s social[19]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, la protecci\u00f3n a los autores se justifica por estar en una posici\u00f3n \u00a0 de desventaja frente a los productores, al momento de negociar sus derechos \u00a0 patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la presunta violaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad, sostiene que el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, pues el alcance \u00a0 de los derechos patrimoniales de autor depende del tipo de creaci\u00f3n que es \u00a0 objeto de protecci\u00f3n en la ley. Por ello, aun cuando pueden encontrarse medidas \u00a0 similares a la cuestionada (tal como se observa en el caso de los artistas con \u00a0 el art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982)[20], nada impide que se \u00a0 adopte un r\u00e9gimen distinto y que responda a las particularidades de cada obra o \u00a0 producci\u00f3n. Aunado a lo anterior, agrega que distintos organismos \u00a0 internacionales se\u00f1alan que se justifica otorgar un trato diferente a los \u00a0 autores de obras audiovisuales, por las condiciones particulares de su creaci\u00f3n[21]. Incluso, en caso de \u00a0 realizar un test, destaca que el fin v\u00e1lido de la medida se encuentra en la \u00a0 necesidad de proteger la producci\u00f3n art\u00edstica nacional y, por esa v\u00eda, \u00a0 incentivar el empleo y generar riqueza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne al cargo \u00a0 vinculado con la supuesta aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, el interviniente \u00a0 se\u00f1ala dos argumentos para descartar su procedencia. El primero relacionado con \u00a0 el desconocimiento de la carga de certeza, pues la norma demandada lo que \u00a0 hace es crear un nuevo derecho remuneratorio que no afecta los eventuales \u00a0 derechos patrimoniales de los productores, toda vez que el pago lo deben \u00a0 realizar los emisores o usuarios finales de las obras con destino exclusivo a \u00a0 los autores. Y, el segundo, por virtud del cual se sostiene que el efecto que \u00a0 produce el precepto demandado es de car\u00e1cter retrospectivo y no retroactivo, ya \u00a0 que su rigor normativo solo es aplicable a partir de su promulgaci\u00f3n[22], por lo que regula \u00a0 tanto los actos que se celebren desde ese momento, como aquellos que fueron \u00a0 acordados con anterioridad, pero solo desde la entrada en vigor de la Ley 1835 \u00a0 de 2017. Esto significa que no se desconocen derechos adquiridos, en especial, \u00a0 cuando la retrospectividad se justifica por el inter\u00e9s general que subyace en \u00a0 incentivar la creaci\u00f3n art\u00edstica y en mejorar las condiciones de vida de los \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El Ministerio del Interior solicita a \u00a0 este Tribunal declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en subsidio, declarar exequible la norma \u00a0 acusada. Inicialmente, plantea que la acusaci\u00f3n no satisface las cargas m\u00ednimas \u00a0 que envuelven la formulaci\u00f3n de un cargo de inconstitucionalidad, por cuanto las \u00a0 razones que se exponen se derivan de una particular interpretaci\u00f3n que tiene la \u00a0 accionante del r\u00e9gimen de los derechos de autor, sin que se haga evidente la \u00a0 contrariedad entre el precepto legal demandado y las normas del Estatuto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A pesar de lo anterior, considera que \u00a0 no se afecta la autonom\u00eda de la voluntad, por cuanto la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 simplemente reconoce un derecho y no limita la posibilidad de comercializar, \u00a0 publicitar o explotar la obra. En cuanto al derecho a la igualdad, afirma que el \u00a0 precepto no realiza ninguna distinci\u00f3n de trato frente a quienes se dedican a \u00a0 realizar creaciones cinematogr\u00e1ficas. Finalmente, aclara que de ninguna manera \u00a0 la ley acusada es retroactiva, pues sus efectos o consecuencias en derecho se \u00a0 producen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derecho de Autor (DNDA) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 de la DNDA solicita a la Corte proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, \u00a0 declarar la exequibilidad del precepto legal impugnado. En cuanto a la primera \u00a0 pretensi\u00f3n, manifiesta que se desconocen las cargas de especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia que rigen la formulaci\u00f3n de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad, (i) porque no se evidencia la violaci\u00f3n de una norma \u00a0 superior; (ii) porque se acude al uso de normas legales y supranacionales como \u00a0 par\u00e1metros de control; y (iii) porque no se logra desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 validez de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En cuanto a la segunda pretensi\u00f3n, el \u00a0 interviniente concluye que la norma acusada no viola ninguna disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: (a) frente a la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad, menciona que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y el alcance de los derechos de \u00a0 autor, tanto en su competente moral como patrimonial, no depende del creador o \u00a0 productor de una obra sino del legislador, tal como se consagra en el art\u00edculo \u00a0 61 de la Constituci\u00f3n[23], \u00a0 de suerte que no cabe reparo alguno en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n del Congreso de \u00a0 crear un nuevo derecho para los autores \u2013distinto de \u00a0 los ya existentes\u2013 y de otorgarle al mismo el car\u00e1cter de irrenunciable. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 por el inter\u00e9s general de incentivar la producci\u00f3n \u00a0 audiovisual y de estimular la labor creativa y art\u00edstica de directores, \u00a0 guionistas, m\u00fasicos y dibujantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente, sobre el cambio normativo \u00a0 producido, la DNDA explica que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en \u00a0 cuenta el contexto se\u00f1alado anteriormente, es preciso se\u00f1alar que antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 establec\u00eda que los derechos patrimoniales se reconoc\u00edan, salvo estipulaci\u00f3n en \u00a0 contrario a favor del productor, es decir, los autores que indica el art\u00edculo 95 \u00a0 de la Ley 23 de 1982 en la mayor\u00eda de los casos (por no decir en todos) no \u00a0 conservaban ning\u00fan derecho patrimonial, lo que imposibilitaba generar alg\u00fan tipo \u00a0 de retribuci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico en su favor a causa de la explotaci\u00f3n de sus \u00a0 obras. \/\/ Lo que la Ley 1835 de 2017, o Ley Pepe S\u00e1nchez, vino a reconocer a los \u00a0 autores de las obras audiovisuales, fue un nuevo derecho a recibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se haga de la obra, \u00a0 remuneraci\u00f3n que debe ser pagada directamente por quien realice la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley recoge as\u00ed la experiencia reciente de \u00a0 otras legislaciones en el mundo que han venido consagrando este derecho y que le \u00a0 han otorgado igualmente el car\u00e1cter de irrenunciable. Sobre el particular, se \u00a0 cita la Ley 20.243 de Chile[25], la Ley de Propiedad \u00a0 Intelectual de Espa\u00f1a[26] \u00a0y la Directiva 2001\/29\/CE de la Comunidad Europea[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, (b) en lo que refiere al \u00a0 cargo por el supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad, el \u00a0 interviniente advierte que este juicio tan solo es procedente cuando los sujetos \u00a0 comparados se hallan en iguales condiciones, lo cual no sucede en el caso bajo \u00a0 examen, pues cada obra literaria o art\u00edstica tiene una regulaci\u00f3n particular, \u00a0 que le dota de unas caracter\u00edsticas \u00fanicas que provienen del tipo de creaci\u00f3n o \u00a0 producci\u00f3n que se realiza. De suerte que, \u201csi bien la legislaci\u00f3n les concede \u00a0 derechos de exclusiva tanto a los autores audiovisuales como a los dem\u00e1s autores \u00a0 de obras literarias o art\u00edsticas, lo cierto es que, a los primeros, el art\u00edculo \u00a0 98 de la Ley 23 de 1982, les indica que los derechos patrimoniales sobre la obra \u00a0 audiovisual se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del \u00a0 productor, situaci\u00f3n que no es aplicable a los segundos. \/\/ Por tal raz\u00f3n, el \u00a0 legislador, en el marco de su autonom\u00eda, les concedi\u00f3 un derecho de remuneraci\u00f3n \u00a0 por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y alquiler \u00a0 comercial (\u2026) que se haga de sus obras, sin que ello implique la desmejora o la \u00a0 perdida (\u2026)\u201d[28] \u00a0de los derechos de los productores, los cuales, como se se\u00f1ala en la ley, \u00a0 contin\u00faan bajo su titularidad sin ninguna alteraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (c) se descarta el cargo \u00a0 referente a la aplicaci\u00f3n retroactiva de la ley, ya que la norma objeto de \u00a0 demanda no derog\u00f3 ni expresa ni t\u00e1citamente ninguna disposici\u00f3n legal o \u00a0 contractual que consagre derechos patrimoniales a favor de los productores. Lo \u00a0 que realmente ocurri\u00f3 con la entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017, en \u00a0 palabras del interviniente, \u201ces que se incorpor\u00f3 a nuestro ordenamiento un nuevo \u00a0 derecho patrimonial no exclusivo sino de remuneraci\u00f3n para los \u00a0 autores de obras audiovisuales por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n y [el] alquiler comercial (\u2026), el cual no va en detrimento ni afecta \u00a0 los derechos de los productores audiovisuales (\u2026).\u201d[29] La importancia de este \u00a0 derecho, en la pr\u00e1ctica, se encuentra en que las producciones audiovisuales \u00a0 producidas en Colombia han venido cobrando valor a nivel internacional, lo que \u00a0 ha implicado que creaciones como \u201cBetty la Fea\u201d, \u201cEl Chinche\u201d y la \u201cEstrategia \u00a0 del Caracol\u201d, entre otras, sean otra vez objeto de distribuci\u00f3n en el p\u00fablico, \u00a0 justificando la creaci\u00f3n de un derecho m\u00ednimo de remuneraci\u00f3n, a favor de todos \u00a0 los autores de dicho patrimonio. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Centro Colombiano \u00a0 de Derechos Reprogr\u00e1ficos (CDR), de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y \u00a0 Productores Fonogr\u00e1ficos (ACINPRO) y de la Sociedad de Autores y Compositores de \u00a0 Colombia (SAYCO)[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto de intervinientes previamente \u00a0 mencionados solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado. Para comenzar realiza una explicaci\u00f3n de la ley, en la que advierte \u00a0 que su regulaci\u00f3n sigue la tendencia mundial de crear un derecho de mera o \u00a0 simple remuneraci\u00f3n a favor de los autores de obras audiovisuales, que se \u00a0 origina por su comunicaci\u00f3n p\u00fablica y sin afectar los derechos patrimoniales que \u00a0 tenga el productor. En l\u00ednea con lo anterior, resalta los casos de Argentina, \u00a0 Espa\u00f1a, Chile, Estonia[31], \u00a0 Francia[32], \u00a0 Italia, M\u00e9xico y Polonia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de analizar los cargos \u00a0 formulados, los intervinientes inician con lo referente a la supuesta violaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de la voluntad, estudio en el que concluyen que, si bien es \u00a0 cierto que la ley limita la libre disposici\u00f3n del derecho de remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa, una concepci\u00f3n moderna de la garant\u00eda que se invoca como vulnerada \u00a0 admite que, en determinados casos, sea v\u00e1lida su restricci\u00f3n con miras a \u00a0 proteger intereses superiores. Ello es lo que ocurre en el caso sub-judice, \u00a0 al consagrar un derecho irrenunciable e intransferible a favor de los autores de \u00a0 obras audiovisuales, que busca dar impulso a la cultura y al intelecto, al mismo \u00a0 tiempo que vela por el m\u00ednimo vital, el trabajo y la solidaridad de quienes han \u00a0 dado lugar a esas creaciones, en t\u00e9rminos acordes con los art\u00edculos 1, 25 y 95 \u00a0 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, al abordar el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad, se\u00f1alan que los autores de obras audiovisuales no se \u00a0 encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que el resto de los autores de obras \u00a0 colectivas, pues su r\u00e9gimen normativo es distinto, como lo son los derechos que \u00a0 surgen a su favor. A contrario sensu, la ley demandada si busca equiparar \u00a0 las condiciones de los part\u00edcipes de un mismo sector, cuando se advierte que el \u00a0 derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa, ya se previ\u00f3 para los actores y actrices \u00a0 de obras audiovisuales con la Ley Fanny Mikey[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo correspondiente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de irretroactividad de la ley, los \u00a0 intervinientes destacan que sus mandatos solo se hacen exigibles a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, por lo que \u201clos exhibidores de cine, los canales de televisi\u00f3n, \u00a0 las plataformas digitales, los establecimientos donde se comuniquen o alquilen \u00a0 obras (\u2026) [\u00fanicamente] est\u00e1n obligados a cancelar la remuneraci\u00f3n equitativa de \u00a0 que trata la ley, respecto de aquellos usos realizados a partir del 9 de junio \u00a0 de 2017\u201d[34]. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n: \u00a0\u201cno se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere \u00a0 efectuado con anterioridad a esta ley\u201d, responde al sentido com\u00fan de aclarar \u00a0 que, por tratarse de un nuevo derecho, creado por el legislador con un car\u00e1cter \u00a0 de mera o simple remuneraci\u00f3n, no puede estar incorporado en las cesiones \u00a0 contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, advierten que la Ley 1835 \u00a0 de 2017 fue muy cuidadosa en \u201cno afectar derechos adquiridos, ni situaciones \u00a0 consolidadas, particularmente de los productores audiovisuales. Tanto es as\u00ed, \u00a0 que en ning\u00fan aparte de la ley se modifican los derechos exclusivos que [dicho \u00a0 sujeto] tiene respecto de la obra, bien los que por presunci\u00f3n legal se le \u00a0 entienden transferidos (con los art\u00edculos 98 y 103 de la Ley 23 de 1982) o los \u00a0 derechos (\u2026) que el autor o autores de la obra le hubieren cedido \u00a0 voluntariamente\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Cooperaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Documentalistas (ALADOS) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cooperaci\u00f3n Colombiana de Documentalistas \u00a0 (ALADOS), organizaci\u00f3n sin \u00e1nimo de lucro que agrupa a 72 creadores, \u00a0 realizadores y productores de documentales, solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. A su juicio, el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa entra a coexistir con el resto de derechos de autor que \u00a0 se prev\u00e9n en la ley, con la finalidad de asegurar el trabajo y las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de subsistencia de los creadores de obras audiovisuales, entre otras, \u00a0 corrigiendo la desproporci\u00f3n derivada de la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos \u00a0 patrimoniales a favor de los productores que, en muchas ocasiones, condujo a una \u00a0 clara situaci\u00f3n de desamparo y desigualdad frente a los directores, guionistas, \u00a0 dibujantes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Sociedad \u00a0 Colombiana de Gesti\u00f3n (ACTORES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n (ACTORES) \u00a0 pide a la Corte declarar la exequibilidad de los apartes acusados del art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017, con fundamento en la distinci\u00f3n que existe entre los \u00a0 derechos exclusivos y de simple remuneraci\u00f3n. Los primeros que le permiten al \u00a0 productor, en el caso de las obras audiovisuales, disponer de su \u00a0 reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, fijaci\u00f3n, y comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, al paso que los \u00a0 segundos excluyen cualquier acto de disposici\u00f3n sobre quien ostenta la condici\u00f3n \u00a0 de autor, con el beneficio de otorgarle una suma equitativa por la \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es lo que ocurre con el precepto legal \u00a0 demandado, en el que preserva la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de derechos patrimoniales \u00a0 a favor del productor, respecto las facultades exclusivas de disposici\u00f3n, con el \u00a0 fin de garantizar la normal explotaci\u00f3n de la obra. Al tiempo que, con la Ley \u00a0 Pepe S\u00e1nchez, se incorpora un nuevo derecho para que quienes hicieron posible la \u00a0 existencia de la obra, otorg\u00e1ndoles una remuneraci\u00f3n equitativa cuando se \u00a0 proceda a su comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el \u00a0 alquiler comercial. Este mismo r\u00e9gimen se aprecia en la legislaci\u00f3n comparada, \u00a0 como es el caso de Chile, Espa\u00f1a y Ecuador[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a los cargos \u00a0 formulados, el interviniente se\u00f1ala que la norma demandada no desconoce el \u00a0 derecho a la igualdad, por una parte, porque los sujetos no son comparables, y \u00a0 por la otra, porque su finalidad es la de proteger las condiciones de vida de un \u00a0 sujeto que, por las inversiones que requieren las producciones audiovisuales, se \u00a0 halla sometido a una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de los productores. El \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa se explica \u00a0 entonces como una garant\u00eda para evitar que los autores sean constre\u00f1idos por las \u00a0 grandes productoras, para entregar hacia el futuro un derecho que aspira a \u00a0 brindarles un trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco desconoce la prohibici\u00f3n de \u00a0 retroactividad de la ley, toda vez que la interpretaci\u00f3n que propone la \u00a0 accionante conduce a un desprop\u00f3sito jur\u00eddico, ya que no es posible ceder en \u00a0 contratos preexistentes derechos que todav\u00eda no han sido plasmados por el \u00a0 legislador, como ocurre con el previsto en la Ley 1835 de 2017. De ser ello \u00a0 posible, a su juicio, lo que se estar\u00eda admitiendo es un escenario de abuso del \u00a0 derecho[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Red Colombiana de \u00a0 Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas (REDES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La Presidenta de la Red Colombiana de \u00a0 Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas (REDES), en \u00a0 escrito enviado el 24 de agosto de 2018, solicita declarar exequible los apartes \u00a0 censurados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017. Inicialmente, a trav\u00e9s de un \u00a0 ejercicio imaginativo, resalta que en un mundo justo no ser\u00eda necesario escribir \u00a0 una intervenci\u00f3n para defender un derecho humano, cuya finalidad no es otra que \u00a0 asegurar las condiciones de vida de quienes son generadores de historias. En \u00a0 particular, resalta que en Colombia ha sido una constante \u201cignorar la necesidad \u00a0 de estabilidad laboral, econ\u00f3mica y social que demanda un autor para ejercer \u00a0 profesionalmente un oficio con el que, adem\u00e1s de aportar a la cultura y a la \u00a0 econom\u00eda, debe vivir dignamente\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida enfoca su documento en realizar \u00a0 dos importantes aclaraciones. La primera es que los autores cobraran su derecho \u00a0 a la remuneraci\u00f3n equitativa a los emisores (medios que transmiten y perciben un \u00a0 beneficio econ\u00f3mico por ello, como la televisi\u00f3n, cines, etc.) y no al productor \u00a0 o financiador de la obra. Este \u00faltimo, por el contrario, preserva plenamente sus \u00a0 derechos exclusivos a autorizar o prohibir la comercializaci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 creaci\u00f3n realizada, sin que los autores puedan cobrarle por las ventas que \u00a0 realice. Y, la segunda, que el comercio de las producciones nacionales de \u00a0 televisi\u00f3n llega a 80 pa\u00edses, siendo necesario la existencia de la Ley Pepe \u00a0 S\u00e1nchez para poder cobrar a los emisores extranjeros la remuneraci\u00f3n por \u00a0 comunicaci\u00f3n, pues sin ella no es posible suscribir contratos de reciprocidad \u00a0 con las sociedades de gesti\u00f3n colectiva, que en cada pa\u00eds recaudan los derechos \u00a0 de directores, guionistas, etc. Advierte que valores recolectados se guardan por \u00a0 cinco a\u00f1os, luego de los cuales pasan a la propiedad de las sociedades \u00a0 extranjeras. En t\u00e9rminos estad\u00edsticos pone de presente que en su portafolio \u00a0 cuentan con m\u00e1s de 700 obras audiovisuales, que han permitido mejorar la vida de \u00a0 muchas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Con posterioridad, en un nuevo \u00a0 escrito de esa misma fecha, a trav\u00e9s de un apoderado judicial, brinda razones \u00a0 para justificar la constitucionalidad de la norma impugnada. Al respecto, inicia \u00a0 por aclarar que la Decisi\u00f3n 351 y el Convenio de Berna hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00fanicamente en lo que respecta a los derechos morales de autor[39], \u00a0 por lo que no resultan aplicables para el caso bajo examen, ya que lo que se \u00a0 cuestiona es un derecho patrimonial de contenido econ\u00f3mico, como lo es la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa a favor de los autores de obras audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar cada uno de los cargos \u00a0 propuestos, el interviniente resalta que la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 debe entenderse como un principio que puede ser limitado por causa del inter\u00e9s \u00a0 social o p\u00fablico y por la necesidad de amparar derechos fundamentales derivados \u00a0 de la dignidad humana. Ello, visto desde el caso sub-judice, le otorga \u00a0 plena validez a la restricci\u00f3n impuesta en cuanto al car\u00e1cter intransferible del \u00a0 derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa, ya que la propia ley califica como de \u00a0 inter\u00e9s social a los derechos de autor, por el papel que cumplen en el impulso \u00a0 de la cultura[40]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, excluir la libre disponibilidad del citado derecho protege a los \u00a0 autores frente a la posici\u00f3n de desventaja en que se encuentran respecto de los \u00a0 productores, aclarando que estos \u00faltimos en nada se ven afectados, toda vez que \u00a0 quien debe asumir el pago por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica es el emisor de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se aprecia un desconocimiento del derecho \u00a0 a la igualdad, (a) si se tiene en cuenta que la medida adoptada persigue una \u00a0 finalidad leg\u00edtima, como lo es proteger y fomentar la creaci\u00f3n literaria y \u00a0 art\u00edstica; al tiempo que (b) cumple con el criterio de idoneidad y no resulta \u00a0 desproporcionada, pues da respuesta a las particularidades propias del mercado \u00a0 audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la norma demandada carece de un \u00a0 efecto retroactivo que de lugar a la violaci\u00f3n de los derechos adquiridos, ya \u00a0 que la prestaci\u00f3n que se objeta no estaba prevista en la ley, por lo que no \u00a0 puede afectar situaciones jur\u00eddicas consolidadas con anterioridad a su vigencia. \u00a0 A juicio del interviniente, este nuevo derecho no compite con las atribuciones \u00a0 del productor, en concreto, con la capacidad de decidir sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la obra, puesto que se trata de \u201cdos derechos diferentes, que \u00a0 coexisten y que no son excluyentes entre s\u00ed\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el interviniente concluye \u00a0 destacando que el productor podr\u00e1 seguir detentando la totalidad de los derechos \u00a0 patrimoniales, cuando as\u00ed se estipule o surja de la presunci\u00f3n establecida en la \u00a0 ley, y, como consecuencia de ello, podr\u00e1 seguir percibiendo los derechos por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra. Esto nada tiene que ver \u201ccon un derecho nuevo y \u00a0 adicional que se reconoce a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas, que no deben \u00a0 pagar los productores\u201d[42], ni afecta sus derechos \u00a0 contractuales, al estar exclusivamente dirigido a quienes las emiten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de los Directores \u00a0 Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n (DASC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Directores Audiovisuales Sociedad \u00a0 Colombiana de Gesti\u00f3n (DASC) le solicitan a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo demandado. Frente al cargo por desconocimiento de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad, explican que el derecho a la simple remuneraci\u00f3n que se prev\u00e9 en la \u00a0 Ley 1835 de 2017, no afecta los derechos exclusivos de contenido patrimonial de \u00a0 los que es titular el productor de obras audiovisuales, por lo que este podr\u00e1 \u00a0 seguir disponiendo libremente de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la acusaci\u00f3n por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad, alegan que la producci\u00f3n audiovisual se diferencia \u00a0 diametralmente de otras formas de creaci\u00f3n, como se advierte con la existencia \u00a0 de un cap\u00edtulo especial que la rige dentro de la Ley 23 de 1982[43], de suerte que no puede \u00a0 tratarse en los mismos t\u00e9rminos en que se regulan las dem\u00e1s obras colectivas. De \u00a0 existir una vulneraci\u00f3n del mandato a la igualdad, su fuente ser\u00eda la ausencia \u00a0 de la Ley Pepe S\u00e1nchez, si se tiene en cuenta que los int\u00e9rpretes y ejecutantes \u00a0 de obras audiovisuales ya son titulares del derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1403 de 2010[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar argumentan que no se \u00a0 quebranta el principio de irretroactividad de la ley, pues la remuneraci\u00f3n que \u00a0 se establece a favor de los directores, guionistas, dibujantes, etc., solo es \u00a0 susceptible de ser recaudada a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que \u00a0 entr\u00f3 en vigor la Ley Pepe S\u00e1nchez. Lo que se busca con la expresi\u00f3n \u00a0 cuestionada, que refiere a que este derecho no se entender\u00e1 comprendido en las \u00a0 cesiones realizadas con anterioridad, es reiterar su fuerza vinculante hacia el \u00a0 futuro, al no hacer parte de las prestaciones que pod\u00edan ser objeto de \u00a0 negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Represente Legal de Caracol Televisi\u00f3n \u00a0 solicita declarar la inexequibilidad de los preceptos impugnados. En esencia \u00a0 comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda, en particular, frente a \u00a0 la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada, se\u00f1ala que norma acusada \u00a0 \u201c(\u2026) est\u00e1 convirtiendo el derecho patrimonial de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, que por \u00a0 su naturaleza es transferible y renunciable, en un derecho moral irrenunciable e \u00a0 inalienable. Ello no solo es incorrecto jur\u00eddicamente hablando (pues contradice \u00a0 el marco legal y comunitario), sino que adem\u00e1s genera una [confusi\u00f3n] en el \u00a0 ejercicio del [citado] derecho (\u2026), cuya cesi\u00f3n ya se hab\u00eda dado de parte del \u00a0 autor al productor de la obra audiovisual[,] de manera voluntaria, al momento en \u00a0 que (\u2026) eligi\u00f3 participar en la producci\u00f3n\u201d[45], \u00a0 tal como se infiere de la presunci\u00f3n prevista en la ley[46]. Por esta misma raz\u00f3n, \u00a0 estima que se infringe la Decisi\u00f3n 351 de 1993 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Cartagena, ya que el derecho a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica es por esencia un derecho \u00a0 transferible, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de dicha codificaci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, considera que el texto legal \u00a0 censurado vulnera la prohibici\u00f3n de irretroactividad de la ley, ya que, en su \u00a0 criterio, \u201c(\u2026) desconoci\u00f3 por completo las relaciones contractuales entre los \u00a0 autores y productores de obras audiovisuales, en donde, no solo quedaba clara la \u00a0 transferencia de todos los derechos patrimoniales de autor al productor, sino \u00a0 que se le hab\u00eda pagado una suma de dinero, [tanto] por su prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, [como] por las cesiones de derechos correspondientes, esto incluye el \u00a0 derecho por comunicaci\u00f3n p\u00fablica [que regula] la norma demandada\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir ratifica el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, con la misma tesis de que no se les permite \u00a0 a los autores de obras audiovisuales ceder sus derechos patrimoniales a \u00a0 terceros, en concreto, en lo que refiere a la garant\u00eda de la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, como si ocurre con otros creadores de obras colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensora Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales solicita a la Corte declararse inhibida para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, con el argumento de que la demanda incumple con la \u00a0 carga de certeza. Al respecto, sostiene que el argumento principal de la \u00a0 acusaci\u00f3n refiere a que la norma demandada limita la facultad de los autores \u00a0 cinematogr\u00e1ficos para disponer de su derecho patrimonial de comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, cuando en realidad su rigor normativo se dirige a la creaci\u00f3n de un \u00a0 nuevo derecho patrimonial, que reconoce una contraprestaci\u00f3n por la difusi\u00f3n \u00a0 abierta que se hagan de una obra, con las excepciones que se consagran en el \u00a0 par\u00e1grafo 2 del precepto impugnado[49]. \u00a0 De esta manera, las razones que se formulan no parten de una proposici\u00f3n real \u00a0 sino de una deducida por la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n de la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El docente designado por la Universidad del \u00a0 Rosario pide a este Tribunal declarar la exequibilidad de los textos censurados, \u00a0 con fundamento en que los l\u00edmites del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por \u00a0 la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras, no debe confundirse con la titularidad \u00a0 derivada que existe sobre los derechos patrimoniales que contin\u00faa bajo el \u00a0 dominio de los productores audiovisuales. La idea que desarrolla la Ley 1835 de \u00a0 2017 es que \u201c(\u2026) cada vez que una pel\u00edcula o un programa de televisi\u00f3n nacional \u00a0 sea exhibido en el exterior o en cualquier canal (\u2026), tanto el director de la \u00a0 producci\u00f3n como el libretista, creador musical o animador reciba una \u00a0 remuneraci\u00f3n econ\u00f3mica, que ser\u00e1 pagada por (\u2026) la entidad encargada de su \u00a0 transmisi\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 En este orden de ideas, su finalidad es la de asegurar no solamente la igualdad \u00a0 de las personas que vieron por d\u00e9cadas menospreciados sus derechos al no recibir \u00a0 en momento alguno remuneraci\u00f3n por sus creaciones, sino su dignidad como autores \u00a0 y creadores de las obras finalmente producidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde al derecho a la \u00a0 igualdad, sostienen que los autores de obras cinematogr\u00e1ficas pueden ceder todos \u00a0 sus derechos patrimoniales, y que la restricci\u00f3n respecto de la garant\u00eda de la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa si bien puede considerarse un trato desigual, su origen \u00a0 se remonta a la necesidad de equilibrar la protecci\u00f3n de directores y guionistas \u00a0 con los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes musicales, a los cuales ya se les \u00a0 hab\u00eda otorgado el mencionado derecho en la Ley 1403 de 2010[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, frente al supuesto car\u00e1cter \u00a0 retroactivo de la ley, advierten que el derecho a la remuneraci\u00f3n solo se \u00a0 reconoci\u00f3 a partir de 2017, por lo que no pod\u00eda ser objeto de cesi\u00f3n con \u00a0 anterioridad y, por ello, no estaba incluido en los contratos celebrados antes \u00a0 de su vigencia. As\u00ed las cosas, no cabe arg\u00fcir una afectaci\u00f3n que en la pr\u00e1ctica \u00a0 es inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de Nari\u00f1o defiende la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada, al considerar que el derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa en las condiciones previstas en la ley, en nada afecta \u00a0 los preceptos superiores que se invocan por la accionante; regulaci\u00f3n que, por \u00a0 lo dem\u00e1s, es acorde con los mandatos de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.1. Un grupo de 34 personas que \u00a0 invocan ser directores y autores de obras audiovisuales, a trav\u00e9s de \u00a0 escritos separados que tienen un mismo contenido, solicitan a este Tribunal \u00a0 acoger los argumentos presentados por la sociedad \u00a0 colombiana de gesti\u00f3n de derechos de autor que representa a los directores \u00a0 audiovisuales, conocida como DASC[53]. \u00a0 Seg\u00fan se mencion\u00f3 con anterioridad, tal interviniente pide la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, como contribuci\u00f3n propia, agregan que \u00a0 la disposici\u00f3n en cita realiza un reconocimiento a los autores de obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, que en nada perjudica la explotaci\u00f3n que sobre ellas se \u00a0 realiza por el productor, toda vez que lo que se consagra es un derecho a \u00a0 recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, como \u00a0 garant\u00eda subjetiva que hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley Pepe S\u00e1nchez no \u00a0 hab\u00eda sido consagrada a nivel contractual o legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, el precepto demandado resulta \u00a0 beneficioso para todos los sectores, ya que a mayor \u00e9xito del productor en la \u00a0 utilizaci\u00f3n de una obra, m\u00e1s provecho econ\u00f3mico para \u00e9l y para quienes fueron \u00a0 sus autores, estos \u00faltimos a trav\u00e9s del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa que \u00a0 se cuestiona, sin que, en todo caso, ellos puedan prohibir, alterar o suspender \u00a0 su explotaci\u00f3n comercial, como se advierte en la parte final del par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017[54]. \u00a0 Esto significa que son los productores quienes deciden sobre la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de la obra, como derecho patrimonial que se presume a su favor, con la \u00a0 \u00fanica carga de tener que soportar que una parte de la retribuci\u00f3n se dirija a \u00a0 los creadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se advierte, sin la existencia de la ley se perder\u00edan \u00a0 los recursos que los autores ya perciben en el exterior, producto de los \u00a0 convenios de reciprocidad que se han firmado con pa\u00edses que ya recaudan el \u00a0 derecho a su favor y que tienen leyes similares a la Pepe S\u00e1nchez, oblig\u00e1ndolos \u00a0 a tener que recurrir nuevamente a sociedades de gesti\u00f3n colectiva del exterior \u00a0 que les descuenta un 10% del dinero percibido, recursos que se podr\u00edan utilizar \u00a0 por la DASC para proteger a los autores colombianos que se encuentran en el \u00a0 olvido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.2. El ciudadano Julio Hern\u00e1n Correal sostiene que \u00a0 la demanda pretende vulnerar el derecho al trabajo y las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 vida de los autores de obras videogr\u00e1ficas, respecto de un derecho leg\u00edtimamente \u00a0 adquirido por v\u00edas democr\u00e1ticas. Agrega que la labor que por ellos se realiza se \u00a0 caracteriza por la intermitencia, la variabilidad de los ingresos y la \u00a0 contrataci\u00f3n a trav\u00e9s del esquema de la prestaci\u00f3n de servicios, por lo que no \u00a0 tienen la posibilidad de recurrir a las cesant\u00edas, como todo trabajador, para \u00a0 los tiempos en que se encuentran inactivos. Por tal raz\u00f3n, cuando tal \u00a0 circunstancia ocurre, la \u00fanica fuente con la que cuentan para subsistir es el \u00a0 derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras, \u00a0 previsto en el precepto demandado. Esta garant\u00eda se deriva, seg\u00fan afirma, de \u00a0 varias recomendaciones de la ONU, en las que se sugiri\u00f3 otorgar un trato \u00a0 especial a los creadores para salvaguardar su derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ilustra que sus obras \u201cpueden ser transmitidas, \u00a0 retransmitidas, dobladas, subtituladas y vendidas en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n, tanto a \u00a0 canales, operadores de cable, empresas de transporte, como a cadenas hoteleras. \u00a0 En fin, a cualquier empresario que decida hacer uso de ellas para \u00a0 entretenimiento de sus usuarios (\u2026). [E]n cada una de estas retransmisiones y\/o \u00a0 operaciones comerciales, la \u00fanica posibilidad que [tienen] hoy por hoy los \u00a0 escritores del audiovisual en Colombia de percibir unos ingresos extras por [su] \u00a0 trabajo, es la remuneraci\u00f3n producto del derecho a la comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[55], \u00a0 como prestaci\u00f3n inviolable a su favor derivada de la norma impugnada, y cuya \u00a0 existencia, como se expuso, se justifica en criterios de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.3. El se\u00f1or Orlando Ferreira Mart\u00ednez se\u00f1ala que \u00a0 la norma acusada es una expresi\u00f3n del Estado Social de Derecho, en aras de \u00a0 proteger a los autores y realizadores de obras que divierten a la sociedad con \u00a0 leyendas, sue\u00f1os y cultura. Por su parte, el ciudadano Marco Antonio L\u00f3pez \u00a0 Salamanca afirma que el precepto demandado prev\u00e9 un reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0 m\u00ednimo a quien, con su creaci\u00f3n, le ha dado valor a una obra. A su juicio, se \u00a0 trata de compensar una deuda social e hist\u00f3rica que el pa\u00eds tiene con sus \u00a0 autores, por el trabajo y aporte que han realizado al patrimonio cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.4. El ciudadano C\u00e9sar Augusto Betancur Barrera \u00a0pide a la Corte proteger el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa de quienes \u00a0 aportan la magia para que surjan las im\u00e1genes y los productos visuales que \u00a0 cuentan las historias de todos y para todos. A lo anterior se agrega lo expuesto \u00a0 por la se\u00f1ora Gilma Elena Pe\u00f1a N\u00fa\u00f1ez para quien el derecho cuestionado no \u00a0 hace nada distinto a igualar a los creadores colombianos con otros autores del \u00a0 mundo, al asegurar la posibilidad de pactar una cuant\u00eda con el emisor de sus \u00a0 historias. En cuanto al contexto en el que se aplica la disposici\u00f3n impugnada, \u00a0 la interviniente afirma que la industria ya no tiene las mismas condiciones de \u00a0 antes, por lo que de no existir tal precepto dentro el marco regulatorio \u00a0 vigente, dif\u00edcilmente se tendr\u00edan las condiciones necesarias para salvaguardar \u00a0 el oficio de los autores, preservar la identidad cultural de la Naci\u00f3n y \u00a0 prevenir de que el pa\u00eds se convierta en un simple consumidor del producto \u00a0 extranjero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, la se\u00f1ora Perla Mar\u00eda del Pilar \u00a0 Ram\u00edrez Serafinoff se\u00f1ala que la pretensi\u00f3n de la accionante conduce a \u00a0 desconocer el valor de una iniciativa justa y que pone en igualdad de \u00a0 condiciones a los creativos nacionales con los de otros pa\u00edses que, a trav\u00e9s de \u00a0 sus propias sociedades de gesti\u00f3n colectiva, recaudan y reparten las ganancias \u00a0 por retransmisi\u00f3n de sus productos. Haciendo una alusi\u00f3n a la pel\u00edcula animada \u00a0 \u201cRobin Hood\u201d, afirma que la demanda le recuerda una escena en la que una \u00a0 ratoncita ayuda a un fraile cuyo cepo de limosna est\u00e1 vac\u00edo, luego de lo cual el \u00a0 monje deposita lo aportado en un cofre dentro del ministerio. Sin embargo, se \u00a0 trata de una alegr\u00eda pasajera, pues instantes despu\u00e9s, una figura tenebrosa \u00a0 irrumpe en el templo con perversas intenciones. En este caso, no solo de quitar \u00a0 unas pocas monedas, sino de arrebatar la ilusi\u00f3n y la dignidad de quienes con su \u00a0 imaginaci\u00f3n han entretenido a la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Gustavo Nieto Roa explica que el precepto \u00a0 legal demandado se justifica en lo manifestado en los antecedentes de la Ley \u00a0 1835 de 2017, por lo que debe declararse su exequibilidad. Esta misma pretensi\u00f3n \u00a0 se formula por la se\u00f1ora Adriana Romero Henr\u00edquez, para quien la norma \u00a0 acusada se limita a plasmar un derecho dirigido a proteger a los autores de \u00a0 obras, los cuales, en muchas ocasiones, se encuentran desamparados, a pesar del \u00a0 valioso aporte que le han otorgado a la cultura de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se encuentra dentro de las intervenciones, un escrito \u00a0 presentado por el se\u00f1or Elkin De \u00c1vila-Ortiz en el que simplemente alude \u00a0 a su desacuerdo con la acusaci\u00f3n formulada, al considerar que la Ley Pepe \u00a0 S\u00e1nchez cumple un papel a favor de la justicia de todos los creativos de obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas. Esta postura asimismo se adopta por el ciudadano Diego \u00a0 Javier V\u00e1squez Camayo quien defiende el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 como una garant\u00eda inalienable y natural, pues se trata de proteger a los \u00a0 generadores de historias, sin los cuales un pa\u00eds no tendr\u00eda su propia cultura ni \u00a0 su identidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras de la ciudadana Martha Bossio durante \u00a0 muchos a\u00f1os los autores firmaban contratos por honorarios, sistema que con el \u00a0 tiempo exterioriz\u00f3 su injusticia, al advertir que muchas obras fueron vendidas y \u00a0 transmitidas en el exterior, sin que los creadores recibieran contraprestaci\u00f3n \u00a0 alguna. Fue con ocasi\u00f3n del citado escenario de inequidad que se profiri\u00f3 la ley \u00a0 cuestionada, como \u00fanica forma de hacer justicia y de lograr que sus derechos no \u00a0 sigan siendo irrespetados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la se\u00f1ora Idania Vel\u00e1squez Luna, en calidad de \u00a0 guionista de profesi\u00f3n, es claro que sin las normas cuestionadas no se \u00a0 lograr\u00eda recaudar en el exterior ni en Colombia, el pago justo originado por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus obras. En su criterio, la Ley 1835 de 2017 se \u00a0 expidi\u00f3 como un mecanismo para lograr la estabilidad econ\u00f3mica del gremio de los \u00a0 creadores de productos audiovisuales, caracterizado por el desamparo laboral y \u00a0 social. En t\u00e9rminos similares se pronunci\u00f3 el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Dorado Z, \u00a0 al se\u00f1alar que el ejercicio digno de su profesi\u00f3n depende de la existencia del \u00a0 precepto acusado, cuyo impacto trasciende a las generaciones futuras de \u00a0 estudiantes, para los cuales el oficio audiovisual constituye una expectativa de \u00a0 vida, siempre que persista el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Arturo D\u00edaz Barbosa pide que el \u00a0 texto de la disposici\u00f3n acusada se mantenga dentro del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 como respaldo y justo reconocimiento a la labor de los creativos. En l\u00ednea con \u00a0 lo anterior, la se\u00f1ora Claudia Liliana Neira N\u00fa\u00f1ez aboga por considerar \u00a0 el arduo trabajo que tiene una producci\u00f3n audiovisual, que nace desde la \u00a0 imaginaci\u00f3n de sus libretistas, y sobre la base de dicha consideraci\u00f3n, se \u00a0 pregunta si \u201c\u00bfno es acaso justo que el Estado ratifique nuestro derecho a \u00a0 percibir beneficios econ\u00f3micos por una labor que implica pasar noches de largo \u00a0 sin dormir, fusionados en un computador para (\u2026) dar vida a las historias que \u00a0 mantienen a la industria del entretenimiento, y a un p\u00fablico que vive de las \u00a0 emociones que se transmiten a trav\u00e9s de ellas?\u201d[56], \u00a0 y tambi\u00e9n cuestiona: \u201c\u00bf[si] no mere[cen] ganar un peque\u00f1o porcentaje por cada \u00a0 ocasi\u00f3n [en] que [una de sus] historia[s] se emite en alguna parte del mundo, o \u00a0 se repite en nuestro pa\u00eds, donde por un segundo aparece[n] [sus] nombre[s] en el \u00a0 cr\u00e9dito?\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la ciudadana Natalia Ospina la ley impugnada vino \u00a0 a solucionar en parte la grave problem\u00e1tica de la inestabilidad en el trabajo y \u00a0 en los ingresos de los creadores de obras audiovisuales, los cuales, en muchos \u00a0 casos, se encuentran en situaciones realmente lamentables, siendo parad\u00f3jico que \u00a0 sus creaciones vuelvan al aire y sigan generando ganancias, pero solo a quienes \u00a0 las emiten. La Ley Pepe S\u00e1nchez soluciona la inequidad expuesta, sobre la base \u00a0 de la imitaci\u00f3n del ejemplo de muchos pa\u00edses, en donde se le reconoce al autor \u00a0 un porcentaje sobre las ganancias que representa la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de su \u00a0 obra, sin afectar los intereses comerciales de las productoras. Este modelo se \u00a0 ajusta a la din\u00e1mica de la econom\u00eda naranja y responde al reto de las vitrinas \u00a0 de la televisi\u00f3n por suscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Juli\u00e1n \u00c1lvarez Clavijo expone que pese \u00a0 al aporte que realizan los autores y creadores en las obras cinematogr\u00e1ficas, \u00a0 una vez culminado su trabajo, antes de la Ley 1835 de 2017, sus frutos \u00a0 \u00fanicamente beneficiaban a los productores y emisores nacionales e \u00a0 internacionales, de modo que con la entrada en vigencia de la citada ley no solo \u00a0 brind\u00f3 justicia en t\u00e9rminos econ\u00f3micos para ambas partes, sino que tambi\u00e9n se \u00a0 estimul\u00f3 un sector productivo con el compromiso de sus actores en el desarrollo \u00a0 del patrimonio f\u00edlmico y cultural del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el se\u00f1or Rafael Alfredo Rojas Vega la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa que se prev\u00e9 en la ley se ha convertido en el \u00fanico \u00a0 recurso con el que cuenta luego de m\u00e1s de 15 a\u00f1os dedicados a la creaci\u00f3n \u00a0 audiovisual. Es, en sus palabras, \u201ccomo esa pensi\u00f3n que esperaba el coronel en \u00a0 su soledad\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo expuesto, el ciudadano Arleth \u00a0 Castillo Albad\u00e1n afirma que el precepto impugnado ha permitido realizar el \u00a0 derecho a la igualdad de los autores de obras audiovisuales, toda vez que les ha \u00a0 asegurado un m\u00ednimo reconocimiento moral y monetario por sus creaciones, a \u00a0 partir del momento en el que ellas son trasmitidas en diferentes plataformas, \u00a0 sistemas de pago, canales de televisi\u00f3n, OTT y dem\u00e1s tecnolog\u00edas. Por lo dem\u00e1s, \u00a0 advierte que este derecho solo surge con la emisi\u00f3n de la obra, por lo que no \u00a0 tiene efectos retroactivos frente a las comunicaciones p\u00fablicas que ya se hayan \u00a0 realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el se\u00f1or Carlos Walter Rojas sostiene que \u00a0 la ley dispuso una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de las ganancias por la emisi\u00f3n o \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de productos cinematogr\u00e1ficos, a partir del vac\u00edo normativo \u00a0 que sobre el particular exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico. Con ello no solo se \u00a0 busca arreglar en parte el problema de la inestabilidad laboral de los \u00a0 creadores, sino tambi\u00e9n enaltecer la propiedad intelectual con todos sus \u00a0 derechos conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.5. El ciudadano Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0 se pronuncia en el sentido de defender la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. En esencia, sobre la base de que la autonom\u00eda de la voluntad no es un \u00a0 derecho absoluto, considera que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad para regular la forma como se protegen los derechos de autor, \u00a0 pudiendo establecer, como sucede en el caso bajo examen, mandatos de orden \u00a0 p\u00fablico que le proh\u00edben disponer sobre su derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 de una obra audiovisual, con el fin de obtener una mayor garant\u00eda de equidad y \u00a0 de respeto a sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se advierte un desconocimiento del derecho a la igualdad, \u00a0 toda vez que no existe discriminaci\u00f3n alguna, ni contra los autores, ni contra \u00a0 quienes hacen uso de sus obras para comunicarlas en m\u00faltiples oportunidades \u00a0 posteriores. Lo que se busca, por el contrario, es superar la desigualdad que, \u00a0 en contra de los autores de obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales ha venido \u00a0 gener\u00e1ndose en la pr\u00e1ctica, cuando, con base en la cesi\u00f3n de derechos \u00a0 patrimoniales, se multiplican las comunicaciones o exhibiciones posteriores sin \u00a0 ning\u00fan l\u00edmite y sin reconocimiento alguno. En su criterio, en caso de expulsar \u00a0 la norma acusada del ordenamiento jur\u00eddico, lo \u00fanico que se lograr\u00eda es \u00a0 patrocinar una situaci\u00f3n de desequilibrio y desprotecci\u00f3n que con la Ley Pepe \u00a0 S\u00e1nchez se pretende solucionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n concluye descartando el cargo vinculado con \u00a0 la afectaci\u00f3n de los derechos adquiridos y la presunta aplicaci\u00f3n retroactiva de \u00a0 la ley, por una parte, al considerar que el legislador puede introducir \u00a0 modificaciones a la forma de explotaci\u00f3n de un derecho, cuando el objetivo que \u00a0 explica la toma de dicha decisi\u00f3n es la satisfacci\u00f3n del principio de equidad. \u00a0 Y, por la otra, al entender que el derecho que se crea limita su aplicaci\u00f3n a \u00a0 las comunicaciones p\u00fablicas que se realicen en el fututo, lo cual se ratifica \u00a0 con el aparte acusado, en el que simplemente se aclara que los pactos anteriores \u00a0 no neutralizan la remuneraci\u00f3n que ahora se reconoce a favor de los autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15. Intervenciones de sociedades y organismos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.1. La Sociedad General de Escritores de M\u00e9xico \u00a0pide declarar exequible la disposici\u00f3n impugnada, al considerar que su objetivo \u00a0 es el de dignificar el trabajo de los creadores de obras audiovisuales y cuya \u00a0 existencia ha permitido celebrar convenios de reciprocidad, para el recaudo \u00a0 com\u00fan de los derechos de remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 sus creaciones. En esta misma l\u00ednea se pronuncia tanto la Sociedad de \u00a0 Directores Audiovisuales Guionistas y Dramaturgos (ATN) de Chile, como la \u00a0 Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) de Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima agrega que \u201cla legislaci\u00f3n espa\u00f1ola, al igual que \u00a0 las de otros pa\u00edses de nuestro entorno (Italia, Argentina\u2026), reconoci\u00f3 hace m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os el derecho de los autores de las obras audiovisuales a percibir una \u00a0 justa y leg\u00edtima remuneraci\u00f3n por la explotaci\u00f3n continua de sus creaciones (\u2026). \u00a0 Y ello sin que haya supuesto merma alguna de las facultades del productor \u00a0 audiovisual en orden a la explotaci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica de dichas [obras].\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.2. En escrito enviado por la se\u00f1ora Adriana Mar\u00eda \u00a0 Saldarriaga Burgos se anexan varios pronunciamientos de organismos \u00a0 internacionales que apoyan la constitucionalidad de la norma demandada. En este \u00a0 sentido, se pronuncia la Alianza de Directores Audiovisuales Latinoamericanos \u00a0 (ADAL), para la cual la Ley Pepe S\u00e1nchez constituye un incentivo a la \u00a0 generaci\u00f3n creativa como pilar fundamental de la identidad nacional. En criterio \u00a0 de este interviniente, \u201cde declararse [su] inexequibilidad (\u2026) Colombia (\u2026) \u00a0 perde[r\u00eda] los logros obtenidos y se rezaga[r\u00eda] en materia de legislaci\u00f3n \u00a0 tendiente a proteger a los autores, como fuente primigenia de riqueza cultural y \u00a0 econ\u00f3mica para [el] pa\u00eds (\u2026), en comparaci\u00f3n con [quienes] ya han dado un paso \u00a0 adelante en este aspecto como es el caso de Argentina, M\u00e9xico, Panam\u00e1, Chile, \u00a0 Espa\u00f1a, Francia, Polonia, Italia, India, B\u00e9lgica y Estonia, (\u2026) [todos miembros \u00a0 del Tratado de Berna] (\u2026) y [los cuales] han expedido leyes en las que se hace \u00a0 un reconocimiento de derechos patrimoniales de segundo orden para los autores de \u00a0 obras plasmadas en formato audiovisual, sin que con ello se hayan (\u2026) violentado \u00a0 los tratados que han suscrito\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea se pronuncian la sociedad de gesti\u00f3n \u00a0 colectiva Writers and Directors Worldwide con sede en Francia, as\u00ed como \u00a0 la sociedad de Directores Argentinos Cinematogr\u00e1ficos, Asociaci\u00f3n General de \u00a0 Directores Autores Cinematografiaos y Audiovisuales (DAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.3. El Comit\u00e9 Latinoamericano y del Caribe de la \u00a0 Confederaci\u00f3n Internacional de Sociedades de Autor y Compositores (CISAC) \u00a0expresa su apoyo a la constitucionalidad de la norma impugnada, ya que a trav\u00e9s \u00a0 de ella se consagra un derecho de remuneraci\u00f3n de naturaleza diversa a los \u00a0 derechos exclusivos del productor, tal como ha ocurrido en otros \u00e1mbitos del \u00a0 derecho comparado. Su prop\u00f3sito es el de realizar el mandato de justicia frente \u00a0 a quienes por d\u00e9cadas se han visto privados de obtener un justo pago por su \u00a0 trabajo en la creaci\u00f3n de obras y productos audiovisuales, algunos con gran \u00a0 \u00e9xito a nivel internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15.4. La F\u00e9deration Europ\u00e9enne des R\u00e9alisateurs de \u00a0 l\u2019Audiovisuel (FERA) manifiesta su desacuerdo con la demanda planteada y \u00a0 expresa su continuo y decidido respaldo a la Ley 1835 de 2017. En general, \u00a0 realza que su regulaci\u00f3n le permite a Colombia ingresar al grupo mundial que \u00a0 reconoce la importancia de los autores y guionistas de obras audiovisuales y que \u00a0 promueve la equidad en sus derechos econ\u00f3micos respecto de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declararse inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. Al respecto, sostiene que se desconoce la carga de \u00a0 certeza, ya que la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d no tiene incidencia en la \u00a0 libre disposici\u00f3n del derecho de remuneraci\u00f3n equitativa por comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, sino que implica que a los autores de obras audiovisuales se les \u00a0 reconocer\u00e1 siempre esa prerrogativa, que antes de la adici\u00f3n de la Ley 23 de \u00a0 1982 no exist\u00eda. Por lo dem\u00e1s, la Decisi\u00f3n 351 de la CAN hace parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad tan solo en lo referente a los derechos morales de autor, \u00a0 asunto distinto al que se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no comparte lo sostenido por la \u00a0 accionante respecto del cargo por presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 adquiridos, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma acusada, al \u00a0 afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0 no es cierto, que la norma genere inseguridad jur\u00eddica, pues es evidente que los \u00a0 contratos celebrados con anterioridad a la expedici\u00f3n de la Ley 1835 de 2017, \u00a0 sobre derechos patrimoniales de obras audiovisuales, no conten\u00edan disposiciones \u00a0 relativas al derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n, reconocido recientemente \u00a0 a trav\u00e9s de la norma bajo an\u00e1lisis. Adem\u00e1s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 la norma se desprende que la remuneraci\u00f3n (\u2026) ser\u00e1 pagada directamente \u00a0 por quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, es decir que los productores o \u00a0 titulares derivados de los derechos de autor no son quienes deben hacer el pago, \u00a0 salvo que concurran en una misma persona las calidades de emisor y de productor, \u00a0 caso en el cual la remuneraci\u00f3n se paga por la reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n de la \u00a0 obra, y no por la titularidad de los derechos patrimoniales\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, la Corte es competente para conocer sobre la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 \u00a0 de 2017, en los apartes que son objeto de cuestionamiento, toda vez que se trata \u00a0 de un precepto de car\u00e1cter legal expedido con fundamento en las \u00a0 atribuciones consagradas en el numeral 1 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Problema jur\u00eddico y esquema de definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 argumentos expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo \u00a0 en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, le compete a la Corte establecer, en \u00a0 primer lugar, si los apartes impugnados del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017, \u00a0 son contrarios a la autonom\u00eda de la voluntad privada y al derecho a la igualdad, \u00a0 al consagrar \u2013en todo caso y a favor de los autores de obras audiovisuales\u2013 el \u00a0 derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de sus creaciones, en contrav\u00eda del car\u00e1cter dispositivo que identifica \u00a0 a los derechos patrimoniales de autor[62]. Y, en segundo lugar, si se desconocen el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley y la garant\u00eda de los derechos adquiridos, al disponer \u00a0 igualmente el texto acusado, que la remuneraci\u00f3n antes mencionada no se \u00a0 entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que se hubieren efectuado con anterioridad a la expedici\u00f3n de la citada ley[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, este Tribunal inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre el alcance de los \u00a0 derechos de autor, los componentes que lo integran, la categorizaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas que hacen parte de sus derechos patrimoniales, el marco normativo que \u00a0 les resulta aplicable y su articulaci\u00f3n con el denominado bloque de \u00a0 constitucionalidad. A continuaci\u00f3n, se detendr\u00e1 en la explicaci\u00f3n de la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida por la Ley 1835 de 2017 (o Ley Pepe S\u00e1nchez), al \u00a0 r\u00e9gimen de las obras cinematogr\u00e1ficas o audiovisuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 por separado el examen de cada uno de los tres cargos planteados, \u00a0 iniciando con el estudio referente a la aptitud de la demanda. Tan solo en el \u00a0 caso en que se supere dicha instancia, este Tribunal continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis \u00a0 de fondo respecto a la supuesta violaci\u00f3n de (i) la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada (CP arts. 14, 16 y 333), (ii) el derecho a la igualdad (CP art. 13) y \u00a0 (iii) la prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley, este \u00faltimo como mandato \u00a0 dirigido a la protecci\u00f3n de los derechos adquiridos (CP art. 58). En cada \u00a0 ac\u00e1pite se especificar\u00e1n las consideraciones generales que permitan resolver las \u00a0 acusaciones planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como punto de partida, cabe \u00a0 mencionar que la accionante invoca como vulnerados los art\u00edculos 2, 4 y 61 del \u00a0 Texto Superior, los cuales, en su orden, consagran los fines esenciales del \u00a0 Estado, el principio de supremac\u00eda constitucional y el deber de protecci\u00f3n de la \u00a0 propiedad intelectual. Con todo, respecto de ellos no se observa que exista un \u00a0 cargo aut\u00f3nomo e independiente que permita suscitar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, pues m\u00e1s all\u00e1 de su mera invocaci\u00f3n, no se cumple con el \u00a0 requisito previsto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual \u00a0 deben exponerse \u201clas razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados\u201d. Por consiguiente, la Sala Plena se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre \u00a0 el particular, continuando con el desenvolvimiento del esquema de decisi\u00f3n \u00a0 previamente planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Consideraciones generales sobre los \u00a0 derechos de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Aproximaci\u00f3n a su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad \u00a0 intelectual comporta (\u2026) aquella disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 busca proteger y asegurar las creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el \u00a0 trabajo o la destreza del hombre, que en todos los casos son dignas de obtener \u00a0 el correspondiente reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de \u00a0 propiedad intelectual, abarca en un primer aspecto la propiedad industrial \u00a0 que se refiere esencialmente a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas \u00a0 comerciales y de f\u00e1brica, los dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los \u00a0 modelos de utilidad, la ense\u00f1a y el control y represi\u00f3n de la competencia \u00a0 desleal; y en un segundo aspecto, el derecho de autor, que comprende las \u00a0 obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, otorgando tambi\u00e9n la debida \u00a0 protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y ejecutantes, a quienes son productores \u00a0 de fonogramas y a los propios organismos de radiodifusi\u00f3n respeto de su \u00a0 emisi\u00f3n.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte de la explicaci\u00f3n realizada \u00a0 por la Corte, la propiedad industrial tiene por objeto la protecci\u00f3n de \u00a0 las ideas que, por su potencial aplicaci\u00f3n en la industria y el comercio, gozan \u00a0 de una especial relevancia. Tal como ocurre con aquellas que se plasman en \u00a0 dise\u00f1os industriales[66], en marcas de productos \u00a0 o servicios[67], \u00a0 en patentes de invenci\u00f3n[68], \u00a0 en esquemas de trazado de circuitos integrados[69], \u00a0 en indicaciones de origen o de procedencia[70], \u00a0 y en nombres comerciales[71]. \u00a0 Por otra parte, los derechos de autor se enfocan en la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de las obras del ingenio, en el campo art\u00edstico, cient\u00edfico o \u00a0 literario, cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el \u00a0 m\u00e9rito del aporte que a trav\u00e9s de ellas se realiza[72]. Atendiendo el asunto \u00a0 que es objeto de an\u00e1lisis en esta sentencia, se proceder\u00e1 a puntualizar los \u00a0 componentes y caracter\u00edsticas de esta \u00faltima dimensi\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual, partiendo de su fundamento constitucional y de los desarrollos que \u00a0 existen en materia comunitaria y del derecho interno. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Fundamento constitucional \u00a0 de los derechos de autor, atribuciones del legislador y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la Constituci\u00f3n, cabe destacar \u00a0 que el art\u00edculo 61 consagra un deber de protecci\u00f3n en cabeza del Estado respecto \u00a0 de las diferentes expresiones de la propiedad intelectual, lo que incluye los \u00a0 derechos de autor[73]. \u00a0 Dicha tarea se encuentra asignada al legislador en virtud del art\u00edculo 150, en \u00a0 el que se dispone como competencia del Congreso hacer las leyes, y entre ellas, \u00a0 con car\u00e1cter especial, expedir la dirigida a \u201c[r]egular el r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad industrial, patentes y marcas y las otras formas de propiedad \u00a0 intelectual\u201d, conforme se establece en el numeral 24[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general, en materia de propiedad \u00a0 intelectual, la Corte ha advertido que el legislador goza de un importante \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, no solo por la habilitaci\u00f3n expresa de \u00a0 regulaci\u00f3n que se dispone en el citado numeral 24 del art\u00edculo 150 del Texto \u00a0 Superior, sino tambi\u00e9n porque al tener varios de sus componentes un contenido \u00a0 eminentemente patrimonial o econ\u00f3mico (con excepci\u00f3n de los derechos morales de \u00a0 autor), se habilita al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir leyes de \u00a0 intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, al amparo de los art\u00edculos 150.21 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, con miras alcanzar alguno de los fines que all\u00ed se especifican, \u00a0 como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de los habitantes y lograr \u00a0 que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo a los bienes y \u00a0 servicios b\u00e1sicos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, este principio b\u00e1sico de \u00a0 autonom\u00eda legislativa se complementa con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 61 del Texto \u00a0 Superior, en el que, adem\u00e1s de consagrar el deber de protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual en cabeza del Estado, se otorga al legislador la competencia \u00a0 para disponer del tiempo y de las formalidades \u00a0en que dicha salvaguarda se tornar\u00e1 efectiva. Esto implica que el Congreso pueda \u00a0 establecer que algunos de los derechos que integran esta modalidad espec\u00edfica de \u00a0 propiedad tengan un car\u00e1cter intemporal, mientras que otros se sujetan a un \u00a0 plazo determinado para su ejercicio; a la vez que est\u00e1 habilitado para definir \u00a0 los requisitos de los cuales depende el nacimiento de cada uno de ellos, las \u00a0 potestades que se les atribuyen, las caracter\u00edsticas que los identifican y las \u00a0 limitaciones que les correspondan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha destacado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la manera de \u00a0 proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o de los \u00a0 mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien \u00a0 la Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer \u00a0 efectiva esa protecci\u00f3n, para lo cual debe tener como directrices todos los \u00a0 postulados constitucionales y los instrumentos internacionales de los cuales el \u00a0 Estado Colombiano es parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0 es posible concluir que el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor \u00a0 y los derechos conexos se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la \u00a0 Constituci\u00f3n no impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de \u00a0 protecci\u00f3n, ni excluye la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que \u00a0 deja un amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la protecci\u00f3n que el Estado \u00a0 le otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de \u00a0 las garant\u00edas que se adopten por el legislador, en respuesta a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de la diversidad de obras que abarcan esta disciplina. \u00a0 No obstante, el ejercicio del \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador tiene como \u00a0 l\u00edmites los postulados superiores que orientan a su protecci\u00f3n, junto con el \u00a0 contenido de los derechos que se interrelacionan en su desarrollo, como ocurre \u00a0 con la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Adicionalmente, en caso de establecer restricciones al disfrute de \u00a0 los derechos de autor, se requiere que ellas sean razonables y proporcionales[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un l\u00edmite adicional en la materia lo \u00a0 constituyen las normas de protecci\u00f3n previstas en tratados internacionales, \u00a0 entre las que se destacan las derivadas del llamado derecho comunitario, \u00a0 originadas en el proceso de integraci\u00f3n de la Comunidad Andina de Naciones. En \u00a0 particular, como parte de los acuerdos, se decidi\u00f3 que los \u00f3rganos comunitarios \u00a0 estar\u00edan habilitados para formular un sistema normativo \u201ccon el vigor y la \u00a0 eficacia requeridos para que aqu\u00e9ll[o]s pudieran regular directamente las \u00a0 cuestiones atinentes a la materia de integraci\u00f3n y la conducta de los pa\u00edses \u00a0 comprometidos y de sus habitantes, sin tener que recurrir a los procedimientos \u00a0 ordinarios del derecho interno de cada pa\u00eds.\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la integraci\u00f3n se previ\u00f3 en \u00a0 materias econ\u00f3micas, comerciales, aduaneras, industriales y financieras[79], se decidi\u00f3 expedir por \u00a0 la autoridad competente, esto es, por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, la \u00a0 Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, con el fin de crear un R\u00e9gimen Com\u00fan sobre Derechos \u00a0 de Autor y Derechos Conexos. Textualmente, en el art\u00edculo 1\u00ba, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cLas disposiciones de la presente Decisi\u00f3n tienen por finalidad reconocer una \u00a0 adecuada y efectiva protecci\u00f3n a los autores y dem\u00e1s titulares de derechos, \u00a0 sobre las obras del ingenio, en el campo literario, art\u00edstico o cient\u00edfico, \u00a0 cualquiera que sea el g\u00e9nero o forma de expresi\u00f3n y sin importar el m\u00e9rito \u00a0 literario o art\u00edstico ni su destino.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Decisi\u00f3n hace parte \u00a0 del derecho comunitario y resulta plenamente exigible en Colombia, por lo que la \u00a0 legislaci\u00f3n que se expida en el pa\u00eds, as\u00ed como su reglamentaci\u00f3n, debe estar \u00a0 acorde con las previsiones que all\u00ed se consagran. En este sentido, el Tribunal \u00a0 de Justicia de la Comunidad Andina ha dicho que: \u201c(\u2026) el hecho de pertenecer al \u00a0 Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional le impone a los Pa\u00edses Miembros dos \u00a0 obligaciones [esenciales]: una[,] la de adoptar medidas que aseguren el \u00a0 cumplimiento efectivo del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad Andina en su \u00a0 \u00e1mbito territorial; y la otra, [referente a] la prohibici\u00f3n de adoptar medidas, \u00a0 desarrollar conductas o ejecutar actos, sean de naturaleza legislativa, \u00a0 administrativa o judicial, que contrar\u00eden, impidan u \u00a0 obstaculicen la ejecuci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del ordenamiento comunitario\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n a lo anterior, se ha admitido \u00a0 que el derecho comunitario goza de los atributos de preeminencia y preferencia \u00a0 sobre lo regulado en el derecho interno de cada pa\u00eds, en las materias que as\u00ed se \u00a0 hubiese acordado, toda vez que cada Estado renuncia al quehacer normativo para \u00a0 alcanzar un objetivo social y econ\u00f3mico com\u00fan con los pa\u00edses de la regi\u00f3n[81]. \u00a0 Esto ha sido denominado por la jurisprudencia constitucional como el concepto de \u00a0 supranacionalidad[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, en la Sentencia C-231 de \u00a0 1997[83], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho \u00a0 comunitario se distingue por ser un derecho que apunta hacia la integraci\u00f3n y no \u00a0 solamente hacia la cooperaci\u00f3n. Igualmente, es un derecho que no se desarrolla \u00a0 \u00fanicamente a partir de tratados, protocolos o convenciones, puesto que los \u00a0 \u00f3rganos comunitarios est\u00e1n dotados de la atribuci\u00f3n de generar normas jur\u00eddicas \u00a0 vinculantes. Por eso, en el caso del derecho comunitario se habla de la \u00a0 existencia de un derecho primario y un derecho secundario, siendo el primero \u00a0 aqu\u00e9l que est\u00e1 contenido en los tratados internacionales, y, el segundo, el que \u00a0 es creado por los \u00f3rganos comunitarios investidos de competencia para el efecto. \u00a0 \u00a0\/\/ Una caracter\u00edstica fundamental del ordenamiento comunitario andino se \u00a0 relaciona con la aplicaci\u00f3n directa de las decisiones que crean derecho \u00a0 secundario, las cuales son obligatorias desde el momento mismo de su \u00a0 promulgaci\u00f3n, salvo que expresamente se consagre que la norma concreta deba ser \u00a0 incorporada al derecho interno de cada pa\u00eds. Asimismo, debe destacarse que las \u00a0 normas comunitarias prevalecen sobre las normas locales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-155 \u00a0 de 1998[84], \u00a0 se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa evoluci\u00f3n del \u00a0 Derecho Internacional ha dado lugar a la aparici\u00f3n del llamado Derecho \u00a0 Comunitario, fruto del traslado de competencias normativas espec\u00edficas de los \u00a0 pa\u00edses suscriptores de un convenio o acuerdo, a los \u00f3rganos supranacionales \u00a0 creados en el mismo. Este traslado de competencias, al ser ejercidas, da lugar a \u00a0 un conjunto de regulaciones que constituyen propiamente la materia del derecho \u00a0 comunitario, respecto de las cuales se predica la preeminencia y la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferencial frente al derecho interno de cada pa\u00eds miembro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no cabe duda de que la \u00a0 manera de proteger los derechos de autor, as\u00ed como el dise\u00f1o de los mecanismos \u00a0 adecuados para el efecto, es una potestad que le compete al legislador, a quien \u00a0 la Constituci\u00f3n habilita para establecer el tiempo y las formalidades necesarias \u00a0 para salvaguardar el citado derecho, para lo cual debe \u00a0 tener como directrices los postulados superiores que rigen la manera como se \u00a0 ejerce dicha atribuci\u00f3n (CP. arts. 61, 150 y 334), los derechos que se \u00a0 interrelacionan con su desarrollo, la prohibici\u00f3n de crear condiciones \u00a0 irrazonables o desproporcionadas respecto de su ejercicio y los mandatos \u00a0 derivados del derecho comunitario, sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de otros \u00a0 tratados internacionales que sean vinculantes en el \u00e1mbito interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de lo anterior y en lo que \u00a0 ata\u00f1e a las limitaciones que se impongan al disfrute de los derechos de autor, \u00a0 la Corte ha dicho que las mismas deben ser (i) legales y taxativas; (ii) su \u00a0 aplicaci\u00f3n no debe atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra; (iii) ni \u00a0 causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus leg\u00edtimos \u00a0 derechos e intereses[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0 Contenido de los derechos de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a su contenido, como \u00a0 ya se dijo, los derechos de autor protegen la creaci\u00f3n de obras. Ello implica, \u00a0 seg\u00fan la Organizaci\u00f3n Mundial de la Propiedad Intelectual, salvaguardar la \u00a0 forma \u00a0de expresi\u00f3n de las ideas y no las ideas propiamente dichas[86]. Por tal raz\u00f3n, este \u00a0 Tribunal ha entendido que la obra refiere a toda \u201cexpresi\u00f3n \u00a0 personal de la inteligencia que desarrolla un pensamiento que se manifiesta bajo \u00a0 una forma perceptible, tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta \u00a0 para ser difundida y reproducida\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de autor se circunscribe a las expresiones del \u00a0 intelecto que cumplan las siguientes condiciones: (i) debe tratarse de una \u00a0 creaci\u00f3n formal del ingenio humano \u2013es decir, de obras y no de simples ideas\u2013; \u00a0 (ii) exigen que su expresi\u00f3n constituya un acto original o de individualidad; y \u00a0 (iii) tienen que tener la potencialidad de ser reproducidas, emitidas o \u00a0 difundidas por alg\u00fan medio conocido o por conocer. Los requisitos mencionados se \u00a0 aplican sin importar el tipo de obra, como ocurre con las \u201ccreaciones \u00a0 originarias o primigenias (literarias, musicales, dram\u00e1ticas o teatrales, \u00a0 art\u00edsticas, cient\u00edficas y audiovisuales, incluy\u00e9ndose tambi\u00e9n en los \u00faltimos \u00a0 tiempos los programas de computador), o [con las] creaciones derivadas \u00a0 (adaptaciones, traducciones, compilaciones, (\u2026), etc.).\u201d[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los \u00a0 derechos de autor se constituye entonces una forma de propiedad sui generis, \u00a0 que permite controlar el uso y explotaci\u00f3n que se haga de las creaciones \u00a0 intelectuales. Por regla general, la protecci\u00f3n que se otorga no est\u00e1 \u00a0 subordinada a ninguna formalidad[89], \u00a0 por lo que en aquellos casos en los que existe el registro, este cumple un papel \u00a0 declarativo y no constitutivo[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre el listado de \u00a0 obras que se salvaguardan se encuentran, entre otras, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Las obras expresadas por escrito, es decir, los \u00a0 libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o \u00a0 marcas convencionales; b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras \u00a0 de la misma naturaleza; c) Las composiciones musicales con letra o sin ella; d) \u00a0 Las obras dram\u00e1ticas y dram\u00e1tico-musicales; e) Las obras coreogr\u00e1ficas y las \u00a0 pantomimas; f) Las obras cinematogr\u00e1ficas y dem\u00e1s obras audiovisuales expresadas \u00a0 por cualquier procedimiento; g) Las obras de bellas artes, incluidos los \u00a0 dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litograf\u00edas; h) Las obras de \u00a0 arquitectura; i) Las obras fotogr\u00e1ficas y las expresadas por procedimiento \u00a0 an\u00e1logo a la fotograf\u00eda; j) Las obras de arte aplicado; k) Las ilustraciones, \u00a0 mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras pl\u00e1sticas relativas a la \u00a0 geograf\u00eda, la topograf\u00eda, la arquitectura o las ciencias; l) Los programas de \u00a0 ordenador; ll) Las antolog\u00edas o compilaciones de obras diversas y las bases de \u00a0 datos, que por la selecci\u00f3n o disposici\u00f3n de las materias constituyan creaciones \u00a0 personales.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, los derechos de autor tambi\u00e9n \u00a0 incluyen una protecci\u00f3n para los int\u00e9rpretes o ejecutantes, los productores de \u00a0 fonogramas y los organismos de radiodifusi\u00f3n a trav\u00e9s de los derechos conexos, \u00a0 cuya finalidad es amparar a las personas que participan en la difusi\u00f3n de \u00a0 las obras literarias o art\u00edsticas, m\u00e1s no en su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. De los \u00a0 derechos morales de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0 a los derechos morales de autor, su origen deviene como resultado \u00a0 del acto de creaci\u00f3n de la obra en s\u00ed misma, para lo cual no es necesario el \u00a0 reconocimiento de ninguna autoridad administrativa. Ellos tienen como finalidad \u00a0 \u201cproteger los intereses intelectuales del autor\u201d[93], por lo que el Estado \u00a0 concreta su acci\u00f3n, \u201cgarantizando el derecho que le asiste al titular de \u00a0 divulgar su obra o [de] mantenerla en la esfera de su intimidad, de reivindicar \u00a0 el reconocimiento de [su] paternidad (\u2026), de exigir [el] respeto a [su] \u00a0 integridad (\u2026) y de retractarse o arrepentirse de su contenido.\u201d[94] Como se observa se \u00a0 trata de derechos extrapatrimoniales, inalienables, intransferibles, \u00a0 irrenunciables, imprescriptibles y perpetuos[95]. \u00a0En desarrollo de lo anterior, se pasa a exponer el contenido de \u00a0 los citados derechos morales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Derecho de paternidad: Corresponde a la \u00a0 posibilidad que tiene el autor de revindicar en cualquier tiempo la condici\u00f3n de \u00a0 creador de la obra, como cuando se omite la menci\u00f3n de su nombre o seud\u00f3nimo, o \u00a0 se hace referencia a otro nombre o seud\u00f3nimo. Este derecho incluye la facultad \u00a0 de exigir que la menci\u00f3n se realice en la forma especial que el autor hubiese \u00a0 elegido (ya sea a trav\u00e9s de un nombre abreviado, o con alg\u00fan agregado o \u00a0 seud\u00f3nimo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Derecho de integridad: Ata\u00f1e a la facultad \u00a0 dada al autor en virtud de la cual puede oponerse a cualquier tipo de \u00a0 deformaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o mutilaci\u00f3n de la obra, con la que se transgreda la \u00a0 integridad de la obra o se cause un perjuicio al autor[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Derecho de ineditud: Incorpora la posibilidad \u00a0 del autor de decidir si quiere o no dar a conocer su obra al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Derecho de modificaci\u00f3n: En los casos en que la \u00a0 obra ya hubiese sido publicada, el autor mantiene la facultad para introducir \u00a0 cambios, ya sea para aclararla, corregirla, adicionarle conceptos, \u00a0 perfeccionarla, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Derecho de retracto: Constituye la posibilidad \u00a0 que se otorga al autor para retirar su obra del p\u00fablico, a\u00fan despu\u00e9s de haber \u00a0 autorizado su divulgaci\u00f3n. Tambi\u00e9n incluye la autorizaci\u00f3n para suspender una \u00a0 forma de utilizaci\u00f3n previamente autorizada. En este tipo de eventos, es posible \u00a0 que se prevea una compensaci\u00f3n por los da\u00f1os que pueda ocasionar a las personas \u00a0 (naturales o jur\u00eddicas) que gozaban de los derechos de explotaci\u00f3n[97]. En caso de coautor\u00eda, \u00a0 este derecho \u2013al igual que el de modificaci\u00f3n\u2013 deber\u00e1 ser ejercido de com\u00fan \u00a0 acuerdo por sus creadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces afirmar que el \u00fanico titular de los \u00a0 derechos morales es el creador de la obra, por cuanto se trata de una emanaci\u00f3n \u00a0 de su personalidad. En este sentido, terminol\u00f3gicamente a los autores tambi\u00e9n se \u00a0 les ha nombrado como titulares originarios, pues es a ellos a quienes se \u00a0 les reconocen tanto los derechos morales como los patrimoniales, sin perjuicio \u00a0 de que estos \u00faltimos sean susceptibles de ser transferidos a terceros. Lo \u00a0 anterior no ocurre y se insiste en ello, en el caso de los derechos morales, ya \u00a0 que, en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter personal e inalienable, la \u00fanica posibilidad de \u00a0 que dispone la ley para transferirlos es por causa de muerte, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de \u00a0 1982[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar respecto a esta dimensi\u00f3n de los derechos de \u00a0 autor, cabe anotar que los derechos morales han sido reconocidos como derechos \u00a0 humanos en el art\u00edculo 27 de la DUDH[99]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que, por sus especiales \u00a0 caracter\u00edsticas, se trata de un derecho fundamental. En la Sentencia C-155 de \u00a0 1998[100] \u00a0se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los derechos \u00a0 morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la \u00a0 facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o \u00a0 sentimientos de forma particular, su capacidad de invenci\u00f3n, su ingenio y en \u00a0 general todas las formas de manifestaci\u00f3n del esp\u00edritu,\u00a0son prerrogativas \u00a0 inherentes a la condici\u00f3n racional propia de la naturaleza humana, y a la \u00a0 dimensi\u00f3n libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de \u00a0 autor\u00eda sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestaci\u00f3n exclusiva de \u00a0 su esp\u00edritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condici\u00f3n de individuo \u00a0 que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como \u00a0 manifestaci\u00f3n de su propia naturaleza. Por tal raz\u00f3n, los derechos morales de \u00a0 autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de \u00a0 hombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. De los derechos patrimoniales de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los derechos \u00a0 patrimoniales, \u00a0se ha se\u00f1alado que ellos abarcan la posibilidad que tiene el autor de \u00a0 proceder al uso y explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra, por lo que, en general, su \u00a0 alcance es transferible y de duraci\u00f3n limitada. Ello implica que el titular \u00a0 originario puede preservar tales atributos, al igual que puede transferirlos a \u00a0 un titular derivado (persona natural o persona jur\u00eddica), bien sea por \u00a0 acto entre vivos, por causa de muerte o por disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en los derechos patrimoniales quien sea \u00a0 titular de la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente la obra, es que tiene la \u00a0 plena disposici\u00f3n sobre ella, sin perjuicio de los derechos morales que se \u00a0 preservan para el autor. En general, los titulares tienen la \u00a0 facultad de controlar los actos de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 distribuci\u00f3n, transformaci\u00f3n y\/o cualquier otro que suponga la utilizaci\u00f3n de la \u00a0 obra. Precisamente, el listado de atribuciones no es taxativo, pues las \u00a0 potestades que emanan del contenido patrimonial pueden ser \u00a0 tantas como formas de utilizaci\u00f3n de la obra sean posibles, salvo las \u00a0 limitaciones que estipule la ley[101]. \u00a0 En este punto, la Decisi\u00f3n 351 de la CAN es expl\u00edcita en se\u00f1alar que \u201clas \u00a0 legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n reconocer otros derechos de \u00a0 car\u00e1cter patrimonial\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el contenido de las garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas ha sido determinado de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Derecho de reproducci\u00f3n: Comprende la \u00a0 facultad exclusiva de explotar la obra original o derivada, a partir de la \u00a0 fijaci\u00f3n por cualquier medio o procedimiento[103]. \u00a0 En el caso de que se trate de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la obra transformada, \u00a0 se requiere la autorizaci\u00f3n previa de su autor[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica: Incluye la \u00a0 posibilidad de que un grupo de personas pueda tener acceso al contenido de la \u00a0 obra, reunidas o no en un mismo lugar, sin que se hubiese realizado previamente \u00a0 una distribuci\u00f3n de ejemplares a cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Derecho de transformaci\u00f3n: Se trata de la \u00a0 atribuci\u00f3n para crear obras derivadas de la original, bien sean traducciones, \u00a0 adaptaciones, compilaciones, etc. En todo caso, este tipo de cambios est\u00e1n \u00a0 supeditados a la autorizaci\u00f3n expresa del autor, en virtud de sus derechos \u00a0 morales[105]. Una vez se realiza la \u00a0 transformaci\u00f3n con autorizaci\u00f3n expresa del autor (o si es del caso de sus \u00a0 herederos), se crea un nuevo titular del derecho de autor sobre la adaptaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n de la obra, la cual no podr\u00e1 ser difundida sin mencionar el t\u00edtulo \u00a0 de la creaci\u00f3n originaria y su autor[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Derecho de distribuci\u00f3n: Abarca la posibilidad \u00a0 de poner a disposici\u00f3n del p\u00fablico la obra, sus copias o ejemplares. Para tal \u00a0 efecto, se podr\u00e1n utilizar cualquiera de las modalidades de venta, alquiler, \u00a0 pr\u00e9stamo o cualquier otro que permita su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. El autor de la \u00a0 obra tiene la posibilidad de restringir las modalidades y tipos de distribuci\u00f3n \u00a0 que pueda ser utilizado por el tercero que adquiera los derechos patrimoniales \u00a0 de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de lo expuesto, vale la pena \u00a0 resaltar que los titulares de los derechos patrimoniales pueden ser tanto sus \u00a0 autores, como terceras personas. Cuando estos se encuentran en cabeza del \u00a0 creador, como ya se dijo en esta providencia, se entiende que su dominio es del \u00a0titular originario, quien controlar\u00e1 todos los aspectos de la obra[107]. En este caso, los \u00a0 terceros no est\u00e1n habilitados para la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n o \u00a0 transformaci\u00f3n de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se anunciaba, los autores \u00a0 tienen la facultad de transferir la posibilidad de explotar econ\u00f3micamente su \u00a0 creaci\u00f3n, dando lugar a un nuevo titular del derecho patrimonial. Esta persona \u00a0 se denomina titular derivado, respecto del cual jam\u00e1s podr\u00e1n concurrir \u00a0 los derechos morales y los derechos patrimoniales de una obra original[108]. De acuerdo con esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201c[l]os diferentes derechos comprendidos [en la esfera patrimonial] \u00a0 del autor pueden ser utilizados o ser objeto de disposici\u00f3n por parte de sus \u00a0 titulares de manera independiente entre s\u00ed y est\u00e1n sometidos a una mayor o menor \u00a0 restricci\u00f3n dependiendo del caso\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0La cesi\u00f3n: la cual puede ser de tipo (1) \u00a0 convencional o por (2) disposici\u00f3n legal (cessio legis)[110]. La primera \u00a0 corresponde a un acuerdo de voluntades que se plasma en un contrato de cesi\u00f3n y \u00a0 que solo transfiere los derechos que existan al momento de su suscripci\u00f3n[111] y que hubieren sido \u00a0 consagrados de forma expresa en el contrato[112]. \u00a0 La segunda comprende los casos en los que la ley ha dispuesto expresamente la \u00a0 transferencia de los derechos, como ocurre por causa de muerte, o cuando se \u00a0 plantean presunciones de cesi\u00f3n de pleno derecho en favor de sujetos \u00a0 determinables y respecto de ciertos atributos de explotaci\u00f3n[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por presunci\u00f3n de cesi\u00f3n establecida en la ley, salvo pacto en \u00a0 contrario, o tambi\u00e9n llamada presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n. Se trata de aquellos casos en que la ley presume de hecho, salvo \u00a0 pacto en contrario, que una persona distinta del autor es el titular de los \u00a0 derechos patrimoniales de la obra. Ello responde a la \u00a0 circunstancia de que existe alguien que dise\u00f1\u00f3 un plan concreto para su \u00a0 elaboraci\u00f3n, por su cuenta y riesgo, como ocurre en el caso de las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas. Precisamente, y sin perjuicio del examen que m\u00e1s adelante se \u00a0 realizar\u00e1 con mayor detalle, el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 dispone que: \u00a0 \u201cLos derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario a favor del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, cabe se\u00f1alar que independientemente de la v\u00eda que se utilice \u00a0 para transferir los derechos patrimoniales de autor, lo cierto es que las prerrogativas del derecho que sean pactadas de forma expresa, \u00a0 o los atributos que sean traspasados por cesi\u00f3n legal o por presunci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n, son oponibles a todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. De las categor\u00edas de derechos \u00a0 patrimoniales de autor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los derechos patrimoniales se \u00a0 distinguen actualmente dos categor\u00edas: (i) los derechos exclusivos y (ii) los \u00a0 derechos de simple o mera remuneraci\u00f3n. Los primeros confieren al titular el \u00a0 poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la posibilidad de obtener \u00a0 una remuneraci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n. En concreto, se trata \u00a0 del desenvolvimiento de los atributos o facultades ya mencionadas de \u00a0 reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n y transformaci\u00f3n. Su regulaci\u00f3n \u00a0 se encuentra tanto en el art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982[114], como en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los segundos se \u00a0 caracterizan porque, a diferencia de lo que sucede con los derechos exclusivos, \u00a0 no permiten autorizar o denegar la utilizaci\u00f3n de la obra, sino que tan \u00a0 solo facultan al titular del derecho para cobrar por ese uso en determinados \u00a0 casos, entendiendo que, por regla general, se trata de una remuneraci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter inalienable e irrenunciable[116]. \u00a0 Como ejemplos se encuentran (a) el derecho de participaci\u00f3n o reventa, \u00a0 conocido como droit de suite, por virtud del cual el pintor o escultor de \u00a0 una obra participa de la plusval\u00eda que se deriva de la venta sucesiva de su \u00a0 creaci\u00f3n, sobre la base de que la primera vez que se procedi\u00f3 a su \u00a0 comercializaci\u00f3n se realiz\u00f3 a un bajo precio. El art\u00edculo 16 de la Decisi\u00f3n 351 \u00a0 de 1993 consagra este derecho, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLos autores de \u00a0 obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho \u00a0 inalienable de obtener una participaci\u00f3n en las sucesivas ventas que se realicen \u00a0 sobre la obra, en subasta p\u00fablica o por intermedio de un negociante profesional \u00a0 en obras de arte. Los Pa\u00edses Miembros reglamentar\u00e1n este derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se destaca (b) el derecho de \u00a0 remuneraci\u00f3n por copia privada, el cual supone \u201cque los autores obtengan una \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica por las reproducciones que para uso privado, sin \u00e1nimo de \u00a0 lucro y sin utilizaci\u00f3n colectiva pueda realizar el copista\u201d[117]. Su consagraci\u00f3n se \u00a0 advierte hoy en d\u00eda en las legislaciones de Espa\u00f1a, Paraguay y Ecuador. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo lo constituye (c) el derecho \u00a0 de remuneraci\u00f3n por utilizaci\u00f3n de fonogramas, el cual se halla regulado en \u00a0 el art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982, modificado por el art\u00edculo 69 de la Ley 44 \u00a0 de 1993, en el que se afirma que: \u201cCuando un fonograma publicado con fines \u00a0 comerciales, o una reproducci\u00f3n de este fonograma se utilicen directamente para \u00a0 una radiodifusi\u00f3n o para cualquier otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el \u00a0 utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los \u00a0 artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 \u00a0 pagada por el utilizador a los artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los \u00a0 productores de fonogramas, a trav\u00e9s de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva \u00a0 constituidas conforme a la ley, y distribuidas por partes iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se encuentra (d) el derecho \u00a0 de remuneraci\u00f3n de los autores de la obra audiovisual, frente al cual la \u00a0 OMPI ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas peculiares \u00a0 caracter\u00edsticas que concurren en el proceso de creaci\u00f3n de la obra audiovisual \u00a0 hacen que la ley establezca un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico para este tipo de \u00a0 obras. \/\/ De este modo, pueden mencionarse las siguientes caracter\u00edsticas de la \u00a0 obra (\u2026): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Es \u00a0 el producto de una actividad empresarial llevada a cabo por el productor que \u00a0 requiere una importante inversi\u00f3n no s\u00f3lo para la explotaci\u00f3n de la misma \u2013lo \u00a0 que en principio no la diferenciar\u00eda del resto de obras\u2013 sino tambi\u00e9n en el \u00a0 proceso de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 En \u00a0 el proceso creativo intervienen numerosas personas (director, guionista, c\u00e1mara, \u00a0 montador, dise\u00f1adores de decorados y vestuarios, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0 peculiaridades aconsejan el establecimiento de un r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico \u00a0 que determine qui\u00e9n debe ser considerado autor, y un r\u00e9gimen de cesi\u00f3n de \u00a0 derechos patrimoniales que facilite la explotaci\u00f3n de la obra, concentr\u00e1ndolos \u00a0 en el productor. \/\/ El productor no es considerado autor, pero la ley establece \u00a0 un mecanismo de cesi\u00f3n de derechos, a trav\u00e9s del contrato de producci\u00f3n, que le \u00a0 permita rentabilizar la inversi\u00f3n empleada en la creaci\u00f3n de la obra. A \u00a0 trav\u00e9s del contrato de producci\u00f3n se presumen cedidos en exclusiva al productor \u00a0 los derechos patrimoniales (reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n y comunicaci\u00f3n p\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen de \u00a0 presunci\u00f3n de derechos tiene su contrapartida en el establecimiento de una serie \u00a0 de remuneraciones para los autores que han transferido sus derechos sobre \u00a0 la obra. (\u2026) [Ellas son] (\u2026) irrenunciables e intransmisibles inter vivos. (\u2026)\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho es el que se consagra en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, y frente al cual se adelantar\u00e1 con mayor detalle su \u00a0 an\u00e1lisis con posterioridad. No obstante, cabe se\u00f1alar que esta garant\u00eda no solo \u00a0 se ha previsto para los autores, sino tambi\u00e9n para los artistas int\u00e9rpretes o \u00a0 ejecutantes de una obra audiovisual, como se consagra a nivel internacional en \u00a0 el art\u00edculo 12 del Tratado de Beijing[119], \u00a0 y se dispone en el orden interno en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1403 de 2010 o Ley \u00a0 Fanny Mikey[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. Del bloque de constitucionalidad, \u00a0 del Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas y \u00a0 de los atributos de preeminencia y aplicaci\u00f3n preferente de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.1. Por \u00faltimo, en este ac\u00e1pite es \u00a0 importante rese\u00f1ar el peso que a nivel interno tienen la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 1993 y el Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y \u00a0 Art\u00edsticas, en concreto, en lo que refiere a su incorporaci\u00f3n o no al bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues no cabe discusi\u00f3n que como tratados internacionales \u00a0 suscritos por Colombia son vinculantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.2. Sobre el particular, inicialmente, se destaca que el \u00a0 concepto de bloque de constitucionalidad ha sido ampliamente desarrollado por la \u00a0 jurisprudencia, en la que se ha fijado su contenido y alcance. En particular, se \u00a0 ha aludido a dos categor\u00edas de bloque, uno que se denomina stricto sensu \u00a0 y otro que se categoriza como lato sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero se encuentra \u201cconformado por \u00a0 aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la \u00a0 Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta\u201d[121], por lo que tienen \u00a0 rango constitucional. Entre ellos se encuentran, por ejemplo, los tratados \u00a0 lim\u00edtrofes (CP art. 101)[122], \u00a0 los tratados de derechos humanos que proh\u00edben su suspensi\u00f3n en estados de \u00a0 excepci\u00f3n (CP art. 93)[123] \u00a0y las reglas del Derecho Internacional Humanitario (CP art. 215.2)[124]. El segundo \u201crefiere a \u00a0 aquellas disposiciones que tienen un [nivel] normativo superior a las leyes \u00a0 ordinarias, aunque a veces no tengan rango constitucional, [como ocurre] con las \u00a0 leyes estatutarias y org\u00e1nicas, (\u2026) que sirven como referentes necesarios para \u00a0 la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.3. En lo que corresponde a las normas del derecho \u00a0 comunitario, ellas se incorporan al ordenamiento jur\u00eddico interno de forma \u00a0 directa, con el mismo rigor y valor que las leyes, pero dotadas de preeminencia \u00a0 y de aplicaci\u00f3n preferencial. En efecto, en la Sentencia C-1490 de 2000[126], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que, para el caso de las decisiones adoptadas por la \u00a0 Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, las mismas no requieren haber sido \u00a0 ratificadas previamente por el Congreso de la Rep\u00fablica para que su cumplimiento \u00a0 sea obligatorio, pues sus disposiciones son directamente aplicables a nivel \u00a0 interno, sin necesidad de que se sometan al tr\u00e1mite ordinario de incorporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto que origina tal fen\u00f3meno se explica, en que al \u00a0 momento en que se aval\u00f3 la creaci\u00f3n de los organismos que integran el Acuerdo de \u00a0 Cartagena, tambi\u00e9n se autoriz\u00f3 constitucionalmente la transferencia de \u00a0 competencias soberanas por parte de los Estados a dichas autoridades \u00a0 supranacionales, con el prop\u00f3sito de mantener un esquema de unidad entre los \u00a0 Pa\u00edses Miembros, en t\u00e9rminos normativos y de justicia, en lo que comporta a las \u00a0 materias objeto de integraci\u00f3n. En efecto, la supranacionalidad busca \u00a0 uniformidad y trato igual entre sus miembros, lo cual solo se puede lograr a \u00a0 trav\u00e9s de una organizaci\u00f3n con poderes suficientes para decidir aut\u00f3nomamente, \u00a0 dentro del marco de su tratado constitutivo, la regulaci\u00f3n y las formas de \u00a0 protecci\u00f3n del proceso de unificaci\u00f3n, sin necesidad de que cada paso deba ser \u00a0 formalizado en tratados p\u00fablicos, sujetos a la aprobaci\u00f3n legislativa, a la \u00a0 ratificaci\u00f3n expresa y formal de los derechos nacionales, o a cualquier otra \u00a0 t\u00e9cnica similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, as\u00ed lo ha explicado el Consejo de Estado, al \u00a0 sostener que \u201c[l]a supranacionalidad (\u2026) comporta la transferencia de parte de \u00a0 las competencias estatales reguladoras respecto de determinadas materias, hacia \u00a0 los \u00f3rganos comunitarios (\u2026) cuyas decisiones y fallos ser\u00e1n aceptados por los \u00a0 Pa\u00edses Miembros. As\u00ed, pues, el rasgo de la supranacionalidad equivale a la \u00a0 t\u00e9cnica de distribuci\u00f3n de competencias dentro de un sistema de integraci\u00f3n por \u00a0 virtud de la cual, si bien es verdad que los Estados miembros contin\u00faan siendo \u00a0 los titulares del poder pol\u00edtico, tambi\u00e9n lo es que parte de dicho poder lo \u00a0 ceden parcialmente para determinado prop\u00f3sito a los \u00f3rganos comunitarios (\u2026). \/\/ \u00a0 La supranacionalidad (\u2026) no implica la renuncia a la soberan\u00eda, sino la \u00a0 limitaci\u00f3n de [esta] a partir del voluntario sometimiento expresado en tratados \u00a0 internacionales (\u2026)\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, las decisiones que se adoptan por la Comisi\u00f3n \u00a0 del Acuerdo de Cartagena, como parte del proceso de integraci\u00f3n, responden al \u00a0 tr\u00e1nsito de la competencia reguladora nacional en cabeza del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica hac\u00eda el referido \u00f3rgano comunitario, \u00fanica y espec\u00edficamente en los \u00a0 asuntos cuya decisi\u00f3n le ha sido otorgada por los Pa\u00edses Miembros. En este \u00a0 sentido, la normatividad supranacional ocupa el terreno de la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional, sin que se requiera pronunciamiento adicional alguno y en las materias \u00a0 asignadas, desplazando de este modo al derecho interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lograr precisamente la uniformidad e \u00a0 igualdad de trato entre los Pa\u00edses Miembros y sus habitantes, el derecho \u00a0 comunitario se caracteriza por otorgarle a sus disposiciones los atributos de \u00a0 preeminencia y aplicaci\u00f3n preferente. En virtud de la primera, las decisiones de \u00a0 la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena se imponen, por raz\u00f3n del rol concedido y \u00a0 de la materia asignada, con preferencia sobre la regulaci\u00f3n nacional; mientras \u00a0 que, con ocasi\u00f3n de la segunda, en caso de contradicci\u00f3n entre una norma \u00a0 comunitaria y una del sistema interno, aquella debe hacerse aplicar con primac\u00eda \u00a0 respecto de \u00e9stas, sin que el fen\u00f3meno d\u00e9 lugar a la derogaci\u00f3n de la norma \u00a0 interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a creaci\u00f3n \u00a0 del ente comunitario con \u00f3rganos que tienen competencia normativa propia ha dado \u00a0 origen a un orden jur\u00eddico nuevo que genera relaciones de coordinaci\u00f3n (\u2026) con \u00a0 respecto a los sistemas jur\u00eddicos nacionales, pues los \u00f3rganos comunitarios \u00a0 profieren normas jur\u00eddicas en las materias que el tratado constitutivo les ha \u00a0 reservado para su regulaci\u00f3n, mientras que las autoridades de los Pa\u00edses \u00a0 Miembros dictan normas encaminadas a regular las materias que las respectivas \u00a0 Constituciones Pol\u00edticas reservan a la ley nacional; as\u00ed pues, estas dos \u00a0 potestades normativas, que recaen sobre las mismas personas, requieren la \u00a0 coordinaci\u00f3n de los productos normativos fruto de su ejercicio, pues tanto las \u00a0 fuentes del derecho andino como las del derecho nacional se encuentran \u00a0 acompa\u00f1adas del rasgo de la autonom\u00eda, por manera que la ausencia de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre ellas puede crear no pocas interferencias y contradicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la autonom\u00eda \u00a0 del derecho andino y de la del derecho interno se deriva el principio seg\u00fan el \u00a0 cual ni el primero puede derogar el segundo, ni viceversa, por manera que ambos \u00a0 sistemas normativos est\u00e1n abocados a coexistir (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[Por virtud de lo \u00a0 anterior,] (\u2026) cuando quiera que exista contradicci\u00f3n entre una norma \u00a0 comunitaria y una del sistema interno de alguno de los Estados Miembros, aqu\u00e9lla \u00a0 debe hacerse aplicar con primac\u00eda respecto de \u00e9stas, lo cual si bien no \u00a0 necesariamente comporta la obligaci\u00f3n de derogar la norma interna \u2500cuyos \u00a0 alcances o contenido probablemente sirvan para dirimir otro tipo de casos, sin \u00a0 colisionar con el ordenamiento comunitario\u2500, s\u00ed implica la exigencia de \u00a0 inaplicarla \u2500total o parcialmente\u2500 o de condicionar su interpretaci\u00f3n de modo \u00a0 que el sentido normativo que se le atribuya para el caso concreto resulte \u00a0 respetuoso de la normativa comunitaria. De no proceder as\u00ed, el Estado Miembro \u00a0 del cual se trate puede ver comprometida su responsabilidad internacional, \u00a0 circunstancia que en primer t\u00e9rmino se traduce en que resulta pasible de que en \u00a0 su contra se instaure la acci\u00f3n de incumplimiento ante el TJCA.\u201d[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, el mismo Tribunal en cita destac\u00f3 lo \u00a0 siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud de lo \u00a0 anterior, es claro que, en caso de conflicto entre la legislaci\u00f3n de la \u00a0 Comunidad Andina y la interna, se debe aplicar de manera preferente la Norma \u00a0 Comunitaria, toda vez que al tratarse de dos ordenamientos jur\u00eddicos diferentes \u00a0 y aut\u00f3nomos la figura de la derogatoria no ocurre y lo que acaece es que la \u00a0 Regulaci\u00f3n Comunitaria desplaza a la interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha medida \u00a0 el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha reiterado que no es admisible \u00a0 bajo ninguna circunstancia que el derecho interno modifique las materias \u00a0 tratadas por el orden jur\u00eddico de la Comunidad, por lo que ha resaltado que solo \u00a0 de manera excepcional se le otorga validez a la Legislaci\u00f3n Interna, en aquellos \u00a0 casos en los que tal regulaci\u00f3n se refiere a asuntos NO REGLAMENTADOS EN LO \u00a0 ABSOLUTO por la Norma Comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina \u00a0 ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al \u00a0 efecto de las normas de la integraci\u00f3n sobre las normas nacionales, se\u00f1alan la \u00a0 doctrina y la jurisprudencia que, en caso de conflicto, la regla interna queda \u00a0 desplazada por la comunitaria, la cual se aplica preferentemente, ya que la \u00a0 competencia en tal caso corresponde a la comunidad. En otros t\u00e9rminos, la norma \u00a0 interna resulta inaplicable, en beneficio de la norma comunitaria. As\u00ed lo ha \u00a0 se\u00f1alado reiteradamente el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (ver \u00a0 principalmente Sentencias Costa\/ENEL de 15 de junio de 1964, y la Sentencia \u00a0 Simmenthal de 9 de marzo de 1978) en concordancia, en este punto, con el \u00a0 esp\u00edritu de las normas de la integraci\u00f3n andina. Este efecto de desplazamiento \u00a0 de la norma nacional, como resultado del principio de aplicaci\u00f3n preferente, \u00a0 resulta especialmente claro cuando la ley posterior que ha de primar sobre la \u00a0 anterior de acuerdo con principios universales de derecho es precisamente la \u00a0 norma comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata \u00a0 propiamente de que la norma comunitaria posterior derogue a la norma nacional \u00a0 preexistente, al igual que ocurre en el plano del derecho interno, puesto que \u00a0 son dos ordenamientos jur\u00eddicos distintos, aut\u00f3nomos y separados, que adoptan \u00a0 dentro de sus propias competencias formas peculiares de crear y extinguir el \u00a0 derecho, que por supuesto no son intercambiables. Se trata, m\u00e1s propiamente, del \u00a0 efecto directo del principio de aplicaci\u00f3n inmediata y de la primac\u00eda que en \u00a0 todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las internas. \/\/ (\u2026) \u00a0 La derogaci\u00f3n propiamente dicha de una norma interna, por ser contraria a una \u00a0 comunitaria, puede resultar indispensable para efectos pr\u00e1cticos, en \u00a0 determinados casos. Pero como tal derogaci\u00f3n habr\u00eda de ser decidida por el \u00a0 derecho interno y no por el comunitario, el derecho integracionista, en \u00a0 principio, se contenta con la aplicaci\u00f3n preferente. Su efecto inmediato y \u00a0 directo no ser\u00eda compatible con la condici\u00f3n de que las normas nacionales \u00a0 contrarias sean expresamente derogadas por el legislador nacional, ya que ello \u00a0 depender\u00eda de \u00e9ste y no de la comunidad.\u201d[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien las decisiones de la Comisi\u00f3n \u00a0 del Acuerdo de Cartagena ocupan en el sistema jur\u00eddico interno el mismo lugar \u00a0 que la ley, en las materias asignadas a la normatividad comunitaria, por efecto \u00a0 del tr\u00e1nsito de la competencia regulatoria, lo cierto es que, para asegurar su \u00a0 operatividad, el derecho supranacional les otorga los atributos de preeminencia \u00a0 y aplicaci\u00f3n preferente, cuyo rol se limita \u2013como ya se \u00a0 dijo\u2013 a servir como instrumentos para lograr (i) la \u00a0 coordinaci\u00f3n entre ambos esquemas normativos y (ii) definir eventuales \u00a0 escenarios de contradicci\u00f3n; sin que, por ello, pueda considerarse que, por tal \u00a0 circunstancia, se est\u00e1 en presencia de normas que gozan de la misma jerarqu\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n, o de un valor superior al de las leyes ordinarias, como ocurre \u00a0 con la generalidad de los preceptos que hacen parte de los tratados \u00a0 internacionales, m\u00e1s a\u00fan cuando, como ocurre en este caso, su expedici\u00f3n se basa \u00a0 en un proceso de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, comercial y aduanera. En este punto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[N]o existe la \u00a0 superioridad del derecho comunitario sobre la Constituci\u00f3n, y (\u2026) no es cierto \u00a0 que comparta con ella id\u00e9ntica jerarqu\u00eda. Adicionalmente, el derecho comunitario \u00a0 tampoco conforma un cuerpo normativo intermedio entre la Carta Fundamental y la \u00a0 ley ordinaria, ya que la aprobaci\u00f3n de los tratados por el Congreso se lleva a \u00a0 cabo mediante una ley ordinaria, de modo que, analizadas las cosas desde la \u00a0 perspectiva del juicio de constitucionalidad, las presuntas contradicciones \u00a0 entre la ley y el derecho comunitario andino no generan la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad, cuyo presupuesto es la inconformidad de una norma inferior con \u00a0 otra superior y no con otra de la misma jerarqu\u00eda o proveniente de alg\u00fan \u00f3rgano \u00a0 comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, la \u00a0 prevalencia de las normas comunitarias sobre las normas locales y la obligatoria \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de las decisiones de los \u00f3rganos comunitarios creadoras de \u00a0 derecho secundario son situaciones distintas al juicio abstracto de \u00a0 constitucionalidad, y comportan unos alcances singulares, por cuya virtud la \u00a0 apreciaci\u00f3n de las eventuales contradicciones entre las prescripciones \u00a0 regionales y el derecho interno corresponde a los jueces y a los operadores \u00a0 jur\u00eddicos encargados de resolver esos conflictos concretos, teniendo como norte \u00a0 los efectos especiales y directos que en el ordenamiento interno despliegan las \u00a0 normas supranacionales, cuya prevalencia sobre las normas locales reguladoras de \u00a0 una misma materia implica el desplazamiento que no la derogaci\u00f3n de la norma \u00a0 nacional.\u201d[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.4. Sobre la base de lo anterior y en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 teor\u00eda del bloque de constitucionalidad, cabe \u00a0afirmar que, como regla general, \u00a0 en las Sentencias C-231 de 1997[131] \u00a0y C-256 de 1998[132], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho comunitario no hace parte de este r\u00e9gimen \u00a0 especial, por cuanto no se acomoda a lo consagrado en el art\u00edculo 93 del Texto \u00a0 Superior, ya que las decisiones que se expiden a nivel regional no buscan \u00a0 regular derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n comercial, econ\u00f3mica, aduanera, industrial y financiera de los \u00a0 Pa\u00edses Miembros, es decir, consolidar un mercado com\u00fan. Ello fue reiterado en la \u00a0 Sentencia C-988 de 2004[133], \u00a0 cuando se advirti\u00f3 que la finalidad de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, \u201cno es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n \u00a0 de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de \u00a0 donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden \u00a0 interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de \u00a0 sustento\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sobre la base de la distinci\u00f3n existente entre \u00a0 los derechos morales y los derechos patrimoniales de autor, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte ha excluido del tratamiento previamente rese\u00f1ado a la primera de estas \u00a0 categor\u00edas, al estimar que las disposiciones del derecho comunitario relativas a \u00a0 los derechos morales de autor, al regular un derecho fundamental de car\u00e1cter \u00a0 inalienable e irrenunciable[135], \u00a0 se convierten en parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, al \u00a0 tenor del citado art\u00edculo 93 del Texto Superior. Esta determinaci\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en diferentes oportunidades por esta Corporaci\u00f3n[136], \u00a0 como se aprecia de lo se\u00f1alado en la Sentencia C-148 de 2015[137], \u00a0 en la que se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional \u00a0 ha reconocido, frente al derecho moral de autor, que la Decisi\u00f3n Andina \u00a0 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, forma parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. Desde esa \u00f3ptica, ha reconocido su valor como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad, en lo relativo a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos morales de autor. A su vez, ha sostenido que ese elemento moral \u00a0 de estos derechos, es de car\u00e1cter fundamental, bajo la idea de que se trata de \u00a0 derechos que emanan de la misma condici\u00f3n de hombre\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, esta Sala reitera que la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 1993 proferida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena es par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad, \u00fanicamente en lo que concierne a la regulaci\u00f3n sobre los \u00a0 derechos morales de autor, ya que, al tratarse de derechos inherentes a la \u00a0 persona humana, su regulaci\u00f3n se incorpora al bloque de constitucionalidad \u00a0 stricto sensu. Frente al resto de disposiciones que hacen parte del r\u00e9gimen \u00a0 en cita, como se explic\u00f3 con anterioridad, se trata de normas que tienen el \u00a0 mismo peso y valor que la ley ordinaria, solo que, por virtud de su origen \u00a0 supranacional, revestidas de los atributos de preeminencia y aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7.5. Ahora bien, en lo relativo al Convenio de Berna \u00a0 para la protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el mismo busca brindar una protecci\u00f3n m\u00ednima con que la deben \u00a0 contar las obras y los derechos de los autores. Este instrumento fue adoptado el \u00a0 9 de septiembre de 1886 y ratificado por el Congreso de la Rep\u00fablica por medio \u00a0 de la Ley 33 de 1987[140]. \u00a0 Lo que significa que, en principio, sus disposiciones son vinculantes y \u00a0 exigibles a nivel legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien este instrumento tambi\u00e9n distingue entre derechos \u00a0 morales y derechos patrimoniales de autor, a diferencia de lo expuesto respecto \u00a0 de la Decisi\u00f3n 351, en la jurisprudencia no se identifica un pronunciamiento que \u00a0 permita determinar si el Convenio de Berna hace parte o no del bloque de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, no se encuentra providencia alguna en la que se \u00a0 acuda a dicho tratado como par\u00e1metro de validez de las normas examinadas. Tan \u00a0 solo se aprecia la Sentencia C-261 de 2008[141], \u00a0 en la cual se examin\u00f3 una modificaci\u00f3n al C\u00f3digo Penal realizada por la Ley 1032 \u00a0 de 2006[142], \u00a0 en lo referente a la tipificaci\u00f3n de los delitos vinculados con la violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos patrimoniales y derechos conexos de autor. En el fallo en menci\u00f3n, \u00a0 al realizar un pronunciamiento espec\u00edfico sobre los cargos propuestos en la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, la Sala Plena indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en lo que respecta a los \u00a0 par\u00e1grafos del art\u00edculo 73 de la Ley 23 de 1982 y del art\u00edculo 11 bis del \u00a0 Convenio Berna \u2013Ley 33 de 1987\u2013 ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, \u00a0 que tales preceptivas se encuentran incorporadas en leyes ordinarias y, como \u00a0 tales, no comportan la jerarqu\u00eda de preceptos constitucionales, de tal forma que \u00a0 la comparaci\u00f3n entre ordenamientos de igual rango legal no generan un cargo de \u00a0 constitucionalidad del cual deba ocuparse la Corte; de otra parte, tales \u00a0 preceptos legales hacen referencia a los aspectos tarifarios inherentes al pago \u00a0 de los derechos de autor y conexos y, por tal raz\u00f3n, no pueden ser interpretados \u00a0 como normas supletorias del ordenamiento jur\u00eddico ya que no existe unidad \u00a0 teleol\u00f3gica entre lo regulado en las citadas disposiciones y las conductas \u00a0 delictivas protectoras de los derechos de autor como err\u00f3neamente lo sugiere el \u00a0 ciudadano (\u2026)\u201d[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la citada sentencia se enfoc\u00f3 espec\u00edficamente en \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor, por lo que al carecer estos \u00a0 de un car\u00e1cter fundamental, no era posible que la Sala se refiriera a una \u00a0 eventual incorporaci\u00f3n de sus mandatos al bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, en esta oportunidad, la Corte considera \u00a0 necesario precisar que, tal como se predica de la Decisi\u00f3n 351, algunos de los \u00a0 preceptos del Convenio de Berna refieren efectivamente a los derechos morales de \u00a0 autor (como ocurre con el art\u00edculo 6 bis), los cuales, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia, han sido identificados como derechos fundamentales. Por \u00a0 consiguiente, mutatis mutandis, cabe inferir que las normas relativas a \u00a0 los citados derechos incluidas en el referido instrumento internacional, hacen \u00a0 parte tambi\u00e9n del bloque de constitucionalidad en stricto sensu, \u00a0 atendiendo a lo estipulado en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n. El resto \u00a0 de sus normas \u2013como ocurre con la generalidad de los \u00a0 tratados internacionales\u2013 mantendr\u00e1n el mismo valor que \u00a0 la ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Contenido del precepto legal \u00a0 demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Dentro del conjunto de obras que \u00a0 protegen las normas nacionales e internacionales sobre derechos de autor, se \u00a0 encuentra la obra audiovisual, que ha sido entendida como la creaci\u00f3n \u00a0 intelectual expresada mediante una serie de im\u00e1genes asociadas, con o sin \u00a0 sonorizaci\u00f3n incorporada, destinada a ser comunicada a trav\u00e9s de aparatos de \u00a0 proyecci\u00f3n o cualquier otro medio que permita divulgar im\u00e1genes y sonidos, sin \u00a0 importar el tipo de soporte material que la contiene[144]. \u00a0 Se consideran como obras audiovisuales las pel\u00edculas, los cortometrajes, las \u00a0 series de televisi\u00f3n, las telenovelas, los documentales, los sketches, las \u00a0 animaciones o cualquier otra an\u00e1loga a estas. En general, la obra audiovisual es \u00a0 el g\u00e9nero que abarca varias especies, entre las que se encuentra la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica, a la cual se refiere el precepto legal demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en el caso colombiano, la \u00a0 regulaci\u00f3n de ambos tipos de obra es la misma, conforme se deriva del art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 23 de 1982, en el que se dispone que las normas sobre derechos de \u00a0 autor protegen a las obras cinematogr\u00e1ficas, \u201c(\u2026) a las cuales se asimilan \u00a0 las obras expresadas por procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda\u201d. Por \u00a0 ello, m\u00e1s que referirse a pel\u00edculas, en las distintas intervenciones se aludi\u00f3 a \u00a0 varias telenovelas y series de televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obra audiovisual se caracteriza por ser \u00a0 creada bajo la iniciativa de una persona natural o jur\u00eddica llamada productor, \u00a0 que se encarga de coordinar y realizar las gestiones necesarias para permitir su \u00a0 existencia[145]. \u00a0 Sin embargo, para obtener este resultado final, se requiere de los aportes de \u00a0 varios autores, los cuales son: el director o realizador[146]; el autor del guion o \u00a0 guionista[147]; \u00a0 el autor de la m\u00fasica[148]; \u00a0 y el dibujante, en el caso de que la obra corresponda a un dise\u00f1o animado. Esta \u00a0 categorizaci\u00f3n colectiva de autores la realiza de forma expresa el art\u00edculo 95 \u00a0 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Convenio de Berna regula con \u00a0 car\u00e1cter especial a la obra cinematogr\u00e1fica y particularmente lo relativo a su \u00a0 titularidad. En este orden de ideas, reserv\u00f3 a cada pa\u00eds la determinaci\u00f3n de los \u00a0 titulares del derecho de autor[149]. \u00a0 En desarrollo de lo anterior, en el r\u00e9gimen colombiano, en lo que corresponde a \u00a0 los derechos morales, el art\u00edculo 99 de la Ley 23 de 1982 establece que: \u201cEl \u00a0 director o realizador de la obra cinematogr\u00e1fica es el titular de los derechos \u00a0 morales [sobre] la misma, sin perjuicio de los que correspondan a los diversos \u00a0 autores, artistas, interpretes o ejecutantes que hayan intervenido en ella, con \u00a0 respecto a sus propias contribuciones\u201d. Por su parte, en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 derechos patrimoniales, los mismos se otorgan al productor, a trav\u00e9s de una \u00a0 presunci\u00f3n de titularidad que se consagra en la ley. Expresamente, el inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982 dispone que: \u201cLos derechos patrimoniales \u00a0 sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a \u00a0 favor del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Dentro de este escenario, se produjo \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1835 de 2017 o Ley Pepe S\u00e1nchez, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 incorpor\u00f3 dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982, que regulan la \u00a0 presunci\u00f3n de hecho a favor del productor sobre los derechos patrimoniales de \u00a0 las obras cinematogr\u00e1ficas. En concreto, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo \u00a0 1.\u00a0No obstante, la \u00a0 presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores establecidos en el art\u00edculo \u00a0 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta \u00a0 a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra \u00a0 audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las \u00a0 cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley \u00a0 y no afecta los dem\u00e1s derechos que a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas les \u00a0 reconoce la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas que la modifican o adicionan, as\u00ed como \u00a0 sus decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de este derecho, los autores definidos en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 presente ley, no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0No se considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para \u00a0 los efectos del ejercicio de este derecho, la que se realice con fines \u00a0 estrictamente educativos, dentro del recinto o instalaciones de los institutos \u00a0 de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed \u00a0 mismo, el pago o reconocimiento de este derecho de remuneraci\u00f3n no le es \u00a0 aplicable a aquellos establecimientos abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra \u00a0 audiovisual para el entretenimiento de sus trabajadores, o cuya finalidad de \u00a0 comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea la de entretener con ella al p\u00fablico \u00a0 consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se deriva de la transcripci\u00f3n \u00a0 realizada, la Ley 1835 de 2017 introdujo a favor de los autores de obras \u00a0 audiovisuales un nuevo derecho patrimonial, en concreto, un derecho de mera \u00a0 remuneraci\u00f3n sobre la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de sus creaciones[153]. Por su naturaleza, se \u00a0 trata de un derecho irrenunciable e intransferible, pues la propia ley \u00a0 utiliza la expresi\u00f3n \u201cconservar\u00e1n en todo caso\u201d, cuya ex\u00e9gesis gramatical \u00a0 y teleol\u00f3gica conduce a entender que el legislador lo que pretendi\u00f3 fue prohibir \u00a0 la negociabilidad del citado derecho, en aras de proteger a los autores de las \u00a0 obras cinematogr\u00e1ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, acogiendo el criterio natural y \u00a0 obvio de las palabras[154], \u00a0 el citado vocablo es sin\u00f3nimo de siempre o sin excepci\u00f3n alguna, lo cual se \u00a0 ratifica con la definici\u00f3n del adjetivo \u201ctodo\u201d, que refiere a la \u00a0 totalidad de una sustancia o materia[155]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, al revisar los antecedentes legislativos, se aprecia la \u00a0 preocupaci\u00f3n del legislador en garantizar que el derecho de remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras no sea enajenado o \u00a0 transferido, como herramienta para lograr un equilibrio en la relaci\u00f3n con el \u00a0 productor y asegurar las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia de los autores[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la expresi\u00f3n \u201cconservar\u00e1n \u00a0 en todo caso\u201d se traduce en que ni por la v\u00eda de un pacto expreso (acuerdo \u00a0 de cesi\u00f3n), ni con ocasi\u00f3n de la presunci\u00f3n de hecho a la que alude el inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982, el autor podr\u00e1 renunciar a su derecho de \u00a0 mera o simple remuneraci\u00f3n, convirti\u00e9ndose, como lo afirma la accionante, en un \u00a0 l\u00edmite a la autonom\u00eda de la voluntad, cargo que m\u00e1s adelante ser\u00e1 objeto de \u00a0 evaluaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se sujeta a que se realicen \u00a0 actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler \u00a0 comercial. Ello se traduce en la necesidad de que la creaci\u00f3n est\u00e9 sometida al \u00a0 acceso de un n\u00famero plural de personas, reunidas o no en un mismo lugar, siempre \u00a0 que no se haya realizado una previa distribuci\u00f3n de ejemplares de la obra. En la \u00a0 pr\u00e1ctica se incluyen las divulgaciones efectuadas en una sala de cine o en \u00a0 hoteles, y la emisi\u00f3n que se origina por un operador de televisi\u00f3n, un cable \u00a0 operador o por las plataformas digitales. En todo caso, en el par\u00e1grafo 2, se \u00a0 especifican las excepciones, que, entre otras, abarcan las comunicaciones con \u00a0 fines estrictamente educativos, o las presentaciones que se realizan para \u00a0 entretener a los trabajadores, siempre que no tengan \u00e1nimo de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remuneraci\u00f3n est\u00e1 a cargo de los \u00a0 usuarios, utilizadores o emisores de las obras, es decir, de aquellos que las \u00a0 comuniquen p\u00fablicamente, sin que los productores tengan que asumir costo alguno \u00a0 y sin que por ello se vean afectados sus derechos patrimoniales exclusivos. Como \u00a0 lo advierte uno de los intervinientes[157], \u00a0 este nuevo derecho no compite con los beneficios que tiene el productor, pues se \u00a0 trata de garant\u00edas diferentes, que coexisten y que no son excluyentes entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que su naturaleza es la de un derecho \u00a0 de simple remuneraci\u00f3n, no solo porque as\u00ed lo concibi\u00f3 el legislador[158], sino tambi\u00e9n porque \u00a0 su regulaci\u00f3n se ajusta plenamente al alcance de dicha garant\u00eda. Al respecto, \u00a0 seg\u00fan la noci\u00f3n que se brind\u00f3 con anterioridad, tal categor\u00eda de derecho lejos \u00a0 de autorizar o denegar la utilizaci\u00f3n de la obra, tan solo faculta al titular \u00a0 para cobrar por ese uso en determinados casos. Lo anterior se constata sin mayor \u00a0 dificultad en la regulaci\u00f3n adoptada por el legislador, toda vez que, por una \u00a0 parte, la garant\u00eda que se otorga es la de \u201crecibir una remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra\u201d, y por la otra, \u00a0 tal beneficio no les permite a los autores, bajo ninguna circunstancia, \u00a0 \u201cprohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial \u00a0 de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor\u201d, esto es, preserva a su \u00a0 favor y en su integridad los derechos patrimoniales exclusivos, salvo \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, puede extraerse que la \u00a0 decisi\u00f3n del legislador dio lugar a la (i) creaci\u00f3n de un nuevo derecho \u00a0 patrimonial a favor de los autores de obras audiovisuales; (ii) de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e intransferible; (iii) cuyo soporte material se refiere al pago \u00a0 de una remuneraci\u00f3n equitativa por cada acto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial, con excepci\u00f3n de los \u00a0 acciones previstas en el par\u00e1grafo 2 del precepto bajo examen; (iv) dicha \u00a0 prestaci\u00f3n se asume \u00fanicamente por el usuario, utilizador o emisor p\u00fablico de la \u00a0 obra; (v) con la restricci\u00f3n de que su consagraci\u00f3n no puede dar lugar a la \u00a0 suspensi\u00f3n, alteraci\u00f3n o prohibici\u00f3n de su producci\u00f3n, ni de su normal \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, as\u00ed como tampoco puede llegar a afectar \u201clos dem\u00e1s \u00a0 derechos que a los autores (\u2026) les reconoce la Ley 23 de 1982 y dem\u00e1s normas que \u00a0 la modifi[quen] o adicion[en]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Examen del cargo referente a la \u00a0 supuesta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la voluntad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Alcance y contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n realizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, para la accionante, la \u00a0 interrelaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 14, 16 y 333 de la Constituci\u00f3n dan \u00a0 origen a la autonom\u00eda de la voluntad, como atribuci\u00f3n que le permite a toda \u00a0 persona capaz la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 A partir de dicha noci\u00f3n, se advierte que el precepto acusado[159] es contrario a la \u00a0 citada garant\u00eda constitucional, por cuanto desconoce \u201cla facultad que tienen los \u00a0 autores (personas naturales) de obras, para disponer libremente de sus derechos \u00a0 subjetivos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d[160], \u00a0 que hacen parte del cat\u00e1logo de atributos que ellos tienen a su favor y que son, \u00a0 por esencia, susceptibles de disposici\u00f3n, como se aprecia a nivel nacional, \u00a0 internacional y comunitario. Incluso, tal naturaleza dispositiva ha sido \u00a0 admitida por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por lo que no cabe que una \u00a0 norma desconozca antecedentes jurisprudenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el cargo que se \u00a0 formula presenta dos ramificaciones, por una parte, se alude a la naturaleza \u00a0 dispositiva que identifica a los derechos patrimoniales de autor, para sostener \u00a0 que se desconoce la autonom\u00eda de la voluntad privada, cuando se le otorga el \u00a0 car\u00e1cter de intransferible al derecho que se prev\u00e9 en la Ley 1835 de \u00a0 2017, a favor de los autores. Y, por la otra, se cuestiona que dicho \u00a0 reconocimiento supone una violaci\u00f3n del art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 23 de 1982[161], \u00a0 de los art\u00edculos 9, 29, 30 y 31 de la Decisi\u00f3n 351 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de \u00a0 Cartagena[162], \u00a0 as\u00ed como de lo consagrado en el art\u00edculo 14 del Convenio de Berna para la \u00a0 Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas[163]. En concreto, frente a \u00a0 los citados instrumentos internacionales, la accionante resalta que en ellos se \u00a0 prev\u00e9 el car\u00e1cter dispositivo de los derechos patrimoniales de autor y que sus \u00a0 mandatos no pueden ser inadvertidos por el legislador, sin desconocer lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 9 y 227 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1.2. Los \u00a0 intervinientes, con una excepci\u00f3n[164], solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 al considerar (i) que la definici\u00f3n de los atributos de los derechos de autor se \u00a0 encuentra sometida al principio b\u00e1sico de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador; (ii) que la autonom\u00eda de la voluntad no es derecho absoluto, sino \u00a0 que admite limitaciones en favor del inter\u00e9s social y de los derechos de los \u00a0 actores, como ocurre con el m\u00ednimo vital y la seguridad social; (iii) que la \u00a0 restricci\u00f3n se justifica como un medio para dotar de mayor equilibrio a la \u00a0 relaci\u00f3n que existe con el productor, sobre la base de la posici\u00f3n privilegiada \u00a0 que este ocupa; y (iv) que su consagraci\u00f3n \u2013bajo ninguna circunstancia\u2013 afecta \u00a0 los derechos patrimoniales del productor, ni la explotaci\u00f3n normal y corriente \u00a0 de la obra, contrario a lo que sostiene la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, algunos de ellos refieren a una \u00a0 eventual inhibici\u00f3n respecto de este cargo, con fundamento en que las normas \u00a0 invocadas como vulneradas no hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 adem\u00e1s de que el entendimiento de la disposici\u00f3n acusada por parte de la \u00a0 accionante es err\u00f3neo, lo que da lugar al desconocimiento de las cargas de \u00a0 certeza y suficiencia[165]. En esta misma l\u00ednea se pronuncia el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Cuesti\u00f3n previa. Examen de aptitud \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.1. Si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda se \u00a0 debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite que \u00a0 este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[166], teniendo en \u00a0 cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las \u00a0 exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo \u00a0 que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala \u00a0 Plena[167]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia, constituye una herramienta \u00a0 id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los \u00a0 ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa del Texto Superior, al \u00a0 tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de argumentos que no \u00a0 suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos casos, como se \u00a0 expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[168], \u00a0 lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.2. En el asunto bajo examen, la Corte \u00a0 advierte que no cabe adelantar el examen de fondo que la accionante propone \u00a0 respecto de la aparente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en armon\u00eda con las remisiones normativas que realiza al art\u00edculo 3 de la Ley 23 de 1982, los art\u00edculos 9, 29, 30 y 31 de la Decisi\u00f3n \u00a0 351 de 1993 y el art\u00edculo 14 del Convenio de Berna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en cuanto a los art\u00edculos 9 \u00a0 y 227 del Texto Superior[169], \u00a0 porque no se satisfacen las cargas de pertinencia y suficiencia[170]. La primera, en la \u00a0 medida en que el cargo no se sustenta en el contenido de las normas \u00a0 constitucionales que se invocan como vulneradas. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 de referir \u00a0 a la violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda de la voluntad, no se explica cu\u00e1l es \u00a0 la contradicci\u00f3n que existe entre el car\u00e1cter irrenunciable que tiene el derecho \u00a0 a la remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de las obras \u00a0 audiovisuales y los preceptos superiores que consagran los mandatos que orientan \u00a0 el manejo de las relaciones exteriores por Colombia. En concreto, no se advierte \u00a0 argumento alguno dirigido a acreditar la vulneraci\u00f3n de la soberan\u00eda nacional, \u00a0 la afectaci\u00f3n de los principios rectores del derecho internacional, el \u00a0 desconocimiento de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos o el desestimulo al deber \u00a0 de integraci\u00f3n de Am\u00e9rica Latina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, la segunda, porque la acusaci\u00f3n no logra \u00a0 suscitar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, al \u00a0 limitar la explicaci\u00f3n a un supuesto desconocimiento de las normas nacionales y \u00a0 supranacionales que les otorgan a los derechos patrimoniales de autor un \u00a0 car\u00e1cter disponible, sin referir a cu\u00e1l ser\u00eda el principio internacional \u00a0 desconocido y en qu\u00e9 medida ello supone un retroceso en el deber constitucional \u00a0 de promover la integraci\u00f3n latinoamericana. En la pr\u00e1ctica, la invocaci\u00f3n de \u00a0 estos textos constitucionales no pasa de ser una mera replica de la acusaci\u00f3n \u00a0 propuesta por la accionante relativa al desconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 transferible que tienen los citados derechos patrimoniales de autor, a partir de \u00a0 la conceptualizaci\u00f3n que ella realiza de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, siguiendo lo expuesto en el \u00a0 mismo apartado, los atributos de preeminencia y de aplicaci\u00f3n preferente de las \u00a0 disposiciones supranacionales solo despliegan sus efectos frente a la labor del \u00a0 legislador, adquiriendo tales normas el mismo rango que las leyes ordinarias, \u00a0 por lo que carecen de la jerarqu\u00eda de los preceptos constitucionales. De esta \u00a0 manera, su exhortaci\u00f3n para justificar un cargo de inconstitucionalidad es \u00a0 contrario a las cargas de pertinencia y suficiencia, en las que se \u00a0 funda la existencia de una demanda en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se complementa, igualmente, en \u00a0 t\u00e9rminos de suficiencia, con la circunstancia de que la propia Decisi\u00f3n \u00a0 351 de 1993 delega en el legislador la decisi\u00f3n sobre los casos en que los \u00a0 derechos patrimoniales se pueden ostentar por una persona distinta del autor[171]; al mismo tiempo que \u00a0 lo autoriza para reconocer otros derechos de esa misma categor\u00eda diferentes de \u00a0 los all\u00ed enunciados[172], \u00a0 con las formas y el alcance que se disponga por cada Pa\u00eds Miembro[173], incluso, sobre la \u00a0 base de que ese mismo instrumento ya prev\u00e9 un derecho inalienable en el \u00a0 caso de la reventa de obras o droit de suite[174], \u00a0 atributo que podr\u00eda extenderse a otras de las expresiones de los derechos de \u00a0 autor, con la limitante de no atentar contra la explotaci\u00f3n normal de la obra[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de que la accionante \u00a0 estime que efectivamente la norma nacional acusada es contraria al derecho \u00a0 comunitario, dicho sistema le brinda la posibilidad de recurrir a la acci\u00f3n de \u00a0 incumplimiento, como herramienta id\u00f3nea prevista para tutelar la integridad del \u00a0 orden supranacional[176], \u00a0 con la finalidad de resguardar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sin alterar el esquema de control de constitucionalidad que se \u00a0 establece en la Carta de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2.3. A diferencia de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena considera que el cargo referente al desconocimiento de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad privada, que se sustenta en el car\u00e1cter de intransferible \u00a0del derecho que se prev\u00e9 a favor de los autores en la Ley 1835 de 2017, s\u00ed \u00a0 satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues corresponde a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, que \u00a0 en la pr\u00e1ctica constituye una limitaci\u00f3n al derecho en menci\u00f3n y cuya validez \u00a0 constitucional se cuestiona sobre la base del car\u00e1cter esencialmente disponible \u00a0 que tienen los derechos patrimoniales de autor. As\u00ed las cosas, se proceder\u00e1 con \u00a0 su examen, previa identificaci\u00f3n del contenido del derecho que se invoca como \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. La autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad es un postulado formulado por la \u00a0 doctrina civilista francesa a mediados de los siglos XVIII y XIX, el cual se ha \u00a0 definido como: \u201c[El] poder otorgado por el Estado a los particulares para \u00a0 crear, dentro de los l\u00edmites legales, normas jur\u00eddicas para la autorregulaci\u00f3n \u00a0 de sus intereses\u201d[177]. \u00a0Como previamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, dicha autonom\u00eda goza de \u00a0 sustento constitucional. En efecto, este postulado se deriva de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 varios derechos constitucionales concurrentes, a saber: el derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica (CP art. 14), el derecho a la \u00a0 propiedad privada (CP art. 58), el derecho de asociaci\u00f3n (CP art. 38), y la \u00a0 libertad econ\u00f3mica, la libre iniciativa privada y la libertad de empresa (CP \u00a0 arts. 333 y 334). Estos derechos constitucionales les confieren a los asociados \u00a0 la potestad de crear, modificar y extinguir relaciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda de la voluntad es un derecho \u00edntimamente ligado \u00a0 a la dignidad de la persona humana, ya que se erige en el instrumento principal \u00a0 e id\u00f3neo para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas, a trav\u00e9s del poder que otorga \u00a0 para regular de forma aut\u00f3noma sus propios intereses en el tr\u00e1fico jur\u00eddico. De \u00a0 ah\u00ed que, en la actualidad, se estime que es indispensable conferir un cierto \u00a0 grado razonable de autorregulaci\u00f3n a los asociados, mediante la garant\u00eda \u00a0 de un n\u00facleo esencial de libertad contractual, destinada a suplir la incapacidad \u00a0 f\u00edsica, t\u00e9cnica y jur\u00eddica del Estado para prever ex-ante todas las \u00a0 necesidades de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, en un principio se consideraba que la autonom\u00eda \u00a0 privada constitu\u00eda una emanaci\u00f3n de la voluntad general \u2013como \u00a0 fuente absoluta e inagotable de todo derecho\u2013, \u00a0 erigi\u00e9ndose, entonces, en un poder ilimitado y omn\u00edmodo de autodeterminaci\u00f3n \u00a0 normativa (perspectiva racionalista). Sin embargo, con el surgimiento de \u00a0 los postulados sociales del Estado de Derecho, se relativiz\u00f3 su alcance en favor \u00a0 de la salvaguarda y protecci\u00f3n del bien com\u00fan, del inter\u00e9s social, del principio \u00a0 de solidaridad y de los derechos constitucionales de los terceros (perspectiva \u00a0 moderna)[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las citadas consideraciones y de conformidad con \u00a0 lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la autonom\u00eda de la voluntad \u00a0 privada supone entonces la existencia de un poder dispositivo de regulaci\u00f3n, que \u00a0 se expresa en \u201c(i) la libertad de selecci\u00f3n que consiste en la facultad \u00a0 de elegir con qui\u00e9n se contrata (un proveedor, cliente, empleado y socio, entre \u00a0 otros); (ii) en la libertad de negociaci\u00f3n que [implica] decidir de qu\u00e9 \u00a0 forma se inician las tratativas preliminares; (iii) en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n \u00a0que comprende todas aquellas decisiones sobre c\u00f3mo se estructura un contrato y \u00a0 cu\u00e1les son las obligaciones y derechos; y en (iv) la libertad de conclusi\u00f3n \u00a0que significa decidir si se celebra o no el negocio jur\u00eddico correspondiente\u201d[179].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La articulaci\u00f3n de estas dimensiones de la autonom\u00eda privada \u00a0 con el enfoque moderno, acogido ampliamente por esta Corporaci\u00f3n, conduce \u00a0 a entender que dicho poder dispositivo est\u00e1 sometido a la intervenci\u00f3n \u00a0 normativa del Estado, como derecho de car\u00e1cter limitado y no absoluto, de suerte \u00a0 que, hoy en d\u00eda, su ejercicio incorpora las siguientes cargas. \u201cPrimero, \u00a0 existe[n] libertad[es] de selecci\u00f3n y conclusi\u00f3n, esto es, para contratar \u00a0 con quien se quiere, siempre y cuando tal decisi\u00f3n no implique un abuso de la \u00a0 posici\u00f3n dominante, una pr\u00e1ctica restrictiva de la libre competencia, una \u00a0 restricci\u00f3n injustificada en el acceso a un servicio p\u00fablico o una \u00a0 discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. Segundo, la libertad de \u00a0 negociaci\u00f3n impone ajustar el comportamiento a la buena fe, de manera que \u00a0 las partes tienen deberes secundarios de conducta como los de informaci\u00f3n, \u00a0 coherencia, seriedad y lealtad, entre otros. Tercero, las personas pueden \u00a0 convenir libremente sus relaciones contractuales [libertad de configuraci\u00f3n], \u00a0 siempre y cuando ello no desconozca las buenas costumbres, las reglas que \u00a0 integran el orden p\u00fablico (\u2026), la prohibici\u00f3n del abuso del derecho, as\u00ed como el \u00a0 deber de respeto [y garant\u00eda] de los derechos fundamentales.\u201d[180] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la autonom\u00eda de la voluntad a la luz del \u00a0 Texto Superior conduce a entender que ella puede ser objeto \u00a0 de limitaciones de acuerdo con la ley, por cuanto su protecci\u00f3n no se explica \u00a0 tan solo en la necesidad de obtener intereses particulares, sino tambi\u00e9n de \u00a0 lograr la promoci\u00f3n del inter\u00e9s p\u00fablico o social, el bienestar colectivo y el \u00a0 goce efectivo de los derechos constitucionales[181]. \u00a0 En todo caso, sobre la base del profundo respeto que se desprende de la \u00a0 Constituci\u00f3n hacia dicha libertad, lo cierto es que, a \u00a0 menos que exista una raz\u00f3n suficiente para establecer una limitaci\u00f3n, las \u00a0 personas se encuentran autorizadas para definir de forma libre y aut\u00f3noma la \u00a0 manera en que deciden entablar sus relaciones contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Examen de \u00a0 fondo del cargo formulado por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas a lo largo de esta providencia, la Corte considera que el cargo \u00a0 propuesto no est\u00e1 llamado a prosperar, por las siguientes razones: (i) En primer \u00a0 lugar, el legislador goza de la potestad b\u00e1sica de configuraci\u00f3n normativa para \u00a0 determinar las garant\u00edas que son objeto de protecci\u00f3n en el r\u00e9gimen de los \u00a0 derechos de autor (CP art. 150.24), tanto en lo referente al tiempo, como a las \u00a0 formalidades en que dicha salvaguarda se torna efectiva (CP art. 61). Esto \u00a0 implica que el Congreso puede establecer que algunos de los derechos que \u00a0 integran esta modalidad de propiedad tengan un car\u00e1cter irrenunciable e \u00a0 intransferible, mientras que otros se sujetan a un principio de libertad plena \u00a0 en el ejercicio de los atributos de negociaci\u00f3n y configuraci\u00f3n que emanan de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, con las limitaciones que la propia Carta impone en \u00a0 t\u00e9rminos de protecci\u00f3n[182] \u00a0o con las salvedades que se derivan del bloque de constitucionalidad, en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de contenido moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, cuando se trata de medidas de \u00a0 contenido econ\u00f3mico, como ocurre con los derechos patrimoniales, el \u00e1mbito de \u00a0 definici\u00f3n del legislativo es a\u00fan m\u00e1s amplio, pues su justificaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 viene dada por la b\u00fasqueda de los objetivos de intervenci\u00f3n que se plasman en el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior, como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de \u00a0 los habitantes o realizar una distribuci\u00f3n equitativa de \u00a0 las oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n, por lo dem\u00e1s, se encuentra \u00a0 avalada por el art\u00edculo 17 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, en la que se autoriza, \u00a0 como ya se dijo, a que los Pa\u00edses Miembros del Pacto Andino de Naciones \u00a0 reconozcan otros derechos de tal categor\u00eda en sus legislaciones internas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, aunque por regla general se \u00a0 categorizan a los derechos patrimoniales como susceptibles de disposici\u00f3n, no \u00a0 existe ninguna limitaci\u00f3n expresa en la Carta que le impida al legislador \u00a0 modificar en casos puntuales dicha caracter\u00edstica, en el sentido de disponer que \u00a0 alguna de sus expresiones se torne en irrenunciable e intransferible, tal como \u00a0 sucede en el caso bajo examen, con el derecho de remuneraci\u00f3n equitativa por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales. De ah\u00ed que, en principio, tal \u00a0 determinaci\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre que a trav\u00e9s de ella no se \u00a0 desconozca la directriz superior de brindar protecci\u00f3n a los derechos de autor, \u00a0 se afecten los derechos afines que se interrelacionan con su desarrollo, o se \u00a0 introduzcan condiciones irrazonables o desproporcionadas. En general, como lo ha \u00a0 dicho la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de tratarse como en este caso de una restricci\u00f3n legal, \u00a0 su aplicaci\u00f3n no debe atentar contra la normal explotaci\u00f3n de la obra, ni puede \u00a0 causarle al titular del derecho un perjuicio injustificado en sus intereses \u00a0 leg\u00edtimos[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicado lo anterior al caso concreto, no se \u00a0 advierte que la medida aqu\u00ed prevista afecte la directriz constitucional que \u00a0 impone al Estado el deber de proteger la propiedad intelectual y, por ende, los \u00a0 derechos de autor, ya que su consagraci\u00f3n, lejos de disminuir las garant\u00edas que \u00a0 se otorgan al productor o a los autores de las obras audiovisuales, como \u00a0 expresamente se consagra en la norma demandada[184], lo que hace es \u00a0 estimular, incentivar o compensar con un reconocimiento econ\u00f3mico, el aporte \u00a0 intelectual que se efect\u00faa por estos \u00faltimos, a favor de la cultura, el \u00a0 entretenimiento y la identidad nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se desconocen los derechos afines \u00a0 que se interrelacionan con la garant\u00eda de los derechos de autor, toda vez que no \u00a0 aprecia un detrimento o menoscabo que impacte en el desenvolvimiento del libre \u00a0 desarrollo de la personalidad o de la libertad de expresi\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 el derecho que se crea se convierte en un est\u00edmulo que los favorece, al asegurar \u00a0 un ingreso para que los autores sigan originando obras audiovisuales y plasmen \u00a0 en ellas su visi\u00f3n sobre los distintos \u00e1mbitos susceptibles de exposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La connotaci\u00f3n de otorgarle al derecho de \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa el car\u00e1cter de irrenunciable e intransferible, de manera \u00a0 alguna atenta contra la normal explotaci\u00f3n de la obra, ni causa a su titular un \u00a0 perjuicio injustificado en sus derechos e intereses leg\u00edtimos. Ello es as\u00ed, por \u00a0 una parte, porque se mantiene inc\u00f3lume el ejercicio de los derechos \u00a0 patrimoniales exclusivos que se cedan al productor por v\u00eda contractual o por \u00a0 aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n que se incorpora en el art\u00edculo 98 \u00a0 de la Ley 23 de 1982, como se se\u00f1ala de forma expresa en la norma demandada[185]; \u00a0 y por la otra, porque con el nuevo derecho que se introduce en ning\u00fan caso se \u00a0 limitan los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra, ni siquiera en las \u00a0 hip\u00f3tesis previstas en el par\u00e1grafo 2 del precepto legal demandado, al tratarse \u00a0 de una garant\u00eda que solo otorga un derecho de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, sin \u00a0 brindar herramienta alguna que le permita a los autores prohibir, limitar o \u00a0 condicionar el uso, explotaci\u00f3n o disposici\u00f3n de la creaci\u00f3n audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no puede decirse que se \u00a0 desnaturaliza o se deforma el alcance de los derechos patrimoniales de autor, \u00a0 toda vez que, aunque por lo general tienen un alcance dispositivo, dicha \u00a0 caracter\u00edstica se predica por excelencia de los derechos exclusivos m\u00e1s no de \u00a0 los de simple remuneraci\u00f3n, los cuales tienden a ser irrenunciables e \u00a0 intransferibles, por cuanto solo facultan a su titular para cobrar por su uso en \u00a0 determinados casos, en la mayor\u00eda de las oportunidades con miras a lograr una \u00a0 mayor equidad en la explotaci\u00f3n de las obras del intelecto. Esto se advierte en \u00a0 otros derechos de igual connotaci\u00f3n o naturaleza al que es objeto de demanda, \u00a0 como ocurre con el derecho de reventa de obras o droit de suite[186], \u00a0 con la participaci\u00f3n equitativa en la comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de fonogramas[187], con los contratos de \u00a0 producciones fotogr\u00e1ficas[188], \u00a0 o con la remuneraci\u00f3n a favor de los artistas int\u00e9rpretes de obras audiovisuales[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refuerza con la circunstancia \u00a0 de que los derechos patrimoniales, por su connotaci\u00f3n econ\u00f3mica, admiten una \u00a0 mayor intervenci\u00f3n por parte del legislador, por lo que no se advierte \u00a0 arbitrariedad alguna en otorgarle al derecho de remuneraci\u00f3n equitativa por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales el car\u00e1cter de irrenunciable e \u00a0 intransferible, cuando en ello subyace la intenci\u00f3n de mejorar las condiciones \u00a0 en que se remunera el trabajo de los autores[190], como finalidad que \u00a0 tiene plena correspondencia con los objetivos previstos en el art\u00edculo 334 del \u00a0 Texto Superior[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, si bien la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el legislador restringe la autonom\u00eda de la voluntad, en lo \u00a0 referente a la posibilidad de disponer sobre un derecho, dicha determinaci\u00f3n es \u00a0 concordante con la visi\u00f3n moderna que tiene esta garant\u00eda en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, conforme a la cual se admite su limitaci\u00f3n para lograr \u00a0 la promoci\u00f3n del inter\u00e9s social y el goce efectivo de los derechos \u00a0 constitucionales, de suerte que se trata de una medida que se ampara en un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente y que no resulta desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para la Corte, en el asunto sub-judice, \u00a0 la limitaci\u00f3n se justifica, inicialmente, por la necesidad de mejorar las \u00a0 condiciones en las que se efect\u00faa el trabajo de los autores de creaciones \u00a0 audiovisuales. En efecto, como lo sostienen la mayor\u00eda de los intervinientes, lo \u00a0 que se busca es que los directores, autores de m\u00fasica, guionistas y\/o \u00a0 dibujantes, quienes ceden sus derechos patrimoniales exclusivos al productor de \u00a0 una obra cinematogr\u00e1fica, por v\u00eda convencional o por presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n, \u00a0 sobre la base de una renta que por lo general solo cubre el momento de \u00a0 producci\u00f3n de la obra, cuenten hacia el futuro con un beneficio econ\u00f3mico que \u00a0 retribuya los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica derivados de su reutilizaci\u00f3n, \u00a0 alquiler comercial, puesta a disposici\u00f3n u otro acto similar, con el fin de \u00a0 conseguir una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa de los ingresos que se derivan de la \u00a0 explotaci\u00f3n de una creaci\u00f3n del intelecto, a trav\u00e9s de una nueva remuneraci\u00f3n \u00a0 que cubra los per\u00edodos labores inactivos y que asegure un trato equitativo en el \u00a0 sector, caracterizado por la intermitencia de los v\u00ednculos, la contrataci\u00f3n \u00a0 frecuente mediante prestaci\u00f3n de servicios y la variabilidad de los honorarios. \u00a0 La prestaci\u00f3n funciona entonces con un fin eminentemente solidario, ya que sin \u00a0 perjuicio de los r\u00e9ditos que obtiene el productor por su utilizaci\u00f3n, toda nueva \u00a0 proyecci\u00f3n, emisi\u00f3n o transmisi\u00f3n de la obra, va a permitir que sus autores \u00a0 tengan un soporte econ\u00f3mico que les permita en el futuro beneficiarse de la \u00a0 producci\u00f3n realizada[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cabe duda de que la \u00a0 limitaci\u00f3n adoptada por el legislador, en los t\u00e9rminos expuestos, constituye un \u00a0 claro desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 27 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos (DUDH), conforme al cual \u201c[t]oda persona tiene derecho a \u00a0 la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le correspondan por \u00a0 raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea \u00a0 autora\u201d, as\u00ed como de lo dispuesto en el art\u00edculo 15 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), en el que igualmente se \u00a0 consagra que toda persona tiene derecho a \u201c[b]eneficiarse de la protecci\u00f3n de \u00a0 los intereses morales y materiales que le correspondan por raz\u00f3n de las \u00a0 producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas de que sea autora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Pero, adicionalmente, la limitaci\u00f3n \u00a0 respecto del car\u00e1cter intransferible del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras cinematograf\u00edas, tambi\u00e9n se explica como un \u00a0 medio para lograr el inter\u00e9s social y realizar el principio de solidaridad. En \u00a0 cuanto al primero, porque al consagrar una nueva fuente de ingresos para los \u00a0 autores, se estimula la puesta en pr\u00e1ctica de su intelecto para alcanzar un \u00a0 mayor auge en la creaci\u00f3n de obras que plasmen la identidad nacional y que \u00a0 sirvan de motor para el desarrollo de la cultura (CP art. 72). Lo anterior, \u00a0 sobre la base de que la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 2 de la Ley 23 de \u00a0 1982, en el que se reputa como de inter\u00e9s social la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de autor[193]. \u00a0 Y, en lo relativo al segundo, porque los ingresos que se garantizan para los \u00a0 autores, en t\u00e9rminos de equidad, buscan cubrir sus per\u00edodos inactivos, de suerte \u00a0 que el pago que realizan los emisores no tiene un prop\u00f3sito exclusivo de lucro, \u00a0 al tratarse, por sobre todas las cosas, de un soporte material para que los \u00a0 primeros puedan beneficiarse continuamente de sus creaciones en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Aunado a lo anterior, la restricci\u00f3n que \u00a0 se impone es espec\u00edfica y no gen\u00e9rica, por lo que su aplicaci\u00f3n se circunscribe \u00a0 a los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica, tal determinaci\u00f3n, como ya se dijo, \u00a0 constituye una herramienta creada para brindar una mayor equidad en la \u00a0 distribuci\u00f3n de los ingresos que se obtienen por los autores, con miras a \u00a0 estimular su labor, el auge de la producci\u00f3n audiovisual y la cultura, \u00a0 b\u00e1sicamente en respuesta a la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n que se consagra en el \u00a0 uso y explotaci\u00f3n de los derechos patrimoniales exclusivos de autor, a favor de \u00a0 los productores[194]. En este orden de \u00a0 ideas, la medida cumple un objetivo adicional, pues torna efectivo lo previsto \u00a0 en el inciso 2 del art\u00edculo 71 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual es deber del \u00a0 Estado crear \u201cincentivos para [que las] personas (\u2026) desarrollen y fomenten \u00a0 (\u2026) las manifestaciones culturales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no cabe duda de que el \u00a0 car\u00e1cter irrenunciable e intransferible del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales, como l\u00edmite a la posibilidad \u00a0 de disponer de un derecho patrimonial en desarrollo de la autonom\u00eda de voluntad \u00a0 privada, se explica por el car\u00e1cter relativo de esta \u00faltima garant\u00eda, que \u00a0 admite, como en este caso, el se\u00f1alamiento de restricciones que apelan a lograr \u00a0 un inter\u00e9s social, a impulsar el principio de solidaridad y a brindar mayor \u00a0 equidad en los ingresos que se derivan de la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de una obra. \u00a0 En este contexto, la Corte observa que existe un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifica en t\u00e9rminos constitucionales la medida que se adopta y \u00a0 que, adem\u00e1s, permite garantizar el principio de proporcionalidad, si se tiene en \u00a0 cuenta que sus beneficios son mayores que los costos que genera \u00a0 en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos. En efecto, salvo la restricci\u00f3n que se \u00a0 impone a la libertad de negociaci\u00f3n, los r\u00e9ditos de la medida aseguran la \u00a0 promoci\u00f3n del intelecto, el auge de la producci\u00f3n audiovisual nacional y el \u00a0 incentivo de la cultura. Por lo dem\u00e1s, al tratarse de un derecho de mera \u00a0 remuneraci\u00f3n de contenido espec\u00edfico, no se afectan de forma alguna los derechos \u00a0 patrimoniales exclusivos cuya disponibilidad es plena, al tenor de lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo demandado, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, este \u00a0 Tribunal concluye que el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982, debe ser declarado exequible, \u00a0 no sin antes aclarar que los fallos que se invocan por la accionante para \u00a0 justificar la esencialidad del atributo de la disponibilidad de los derechos \u00a0 patrimoniales de autor no son aplicables al caso sub-examine, toda vez \u00a0 que, en lo que corresponde a la Sentencia C-966 de 2012[195], la discusi\u00f3n que all\u00ed \u00a0 se adelant\u00f3 refiere a un juicio de igualdad por la distribuci\u00f3n equitativa de la \u00a0 remuneraci\u00f3n derivada de los fonogramas publicados con fines comerciales que se \u00a0 usan directamente para la radiodifusi\u00f3n, en la que tan solo se se\u00f1al\u00f3, a manera \u00a0 de obiter dicta, las caracter\u00edsticas que de forma tradicional identifican \u00a0 a los derechos en menci\u00f3n, sin distinguir entre aquellos que tienen un contenido \u00a0 exclusivo frente a los que cumplen una labor de mera remuneraci\u00f3n. Y, en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la Sentencia C-155 de 1998[196], porque el juicio \u00a0 propuesto se concentr\u00f3 en una irrenunciabilidad gen\u00e9rica de todos los derechos \u00a0 de autor y conexos, lo que resulta diferente a la medida espec\u00edfica que aqu\u00ed se \u00a0 impone, que no vac\u00eda de forma absoluta el principio de libertad contractual en \u00a0 materia de derechos de autor y que, adem\u00e1s, responde a la particularidad de \u00a0 tratarse de una nueva garant\u00eda distinta a los tradicionales derechos de \u00a0 explotaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Examen del cargo relacionado con la \u00a0 supuesta infracci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Alcance y contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n realizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.1. La segunda acusaci\u00f3n que se alega \u00a0 supone una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta y su formulaci\u00f3n se orienta a cuestionar el mismo aparte \u00a0 del precepto demandado expuesto en el cargo anterior, a saber: \u201cNo obstante, \u00a0 la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra \u00a0 audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionante, el trato \u00a0 desigual se presenta entre el autor de una obra cinematogr\u00e1fica respecto de los \u00a0 autores de otro tipo de obras colectivas, es decir, obras que son producidas por \u00a0 un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientaci\u00f3n de una persona natural \u00a0 o jur\u00eddica que la coordine bajo su nombre, tal como ocurre con algunas obras \u00a0 literarias, las obras de multimedia (v.gr, los videojuegos) y ciertos programas \u00a0 de ordenador (software). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, afirma que la desigualdad \u00a0 se presenta en la medida en que los autores de obras diferentes a las \u00a0 cinematogr\u00e1ficas mantendr\u00e1n la facultad de transferir todos sus derechos \u00a0 patrimoniales sin limitaci\u00f3n alguna. Caso contrario a lo que ocurre respecto de \u00a0 este \u00faltimo creador, el cual tiene prohibido ejercer el atributo de disposici\u00f3n \u00a0 frente al derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica, sin que existan \u00a0 razones que validen, legitimen o justifiquen dicha distinci\u00f3n de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1.2. Los \u00a0 intervinientes, con una excepci\u00f3n[197], solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, \u00a0 al considerar (i) que no cabe el juicio de igualdad que se propone, pues cada \u00a0 obra del intelecto tiene una regulaci\u00f3n particular, que la dota de unas \u00a0 caracter\u00edsticas \u00fanicas que provienen del tipo de creaci\u00f3n o producci\u00f3n que se \u00a0 realiza, por lo que no es posible plantear un problema de discriminaci\u00f3n en el \u00a0 trato, con la sola afirmaci\u00f3n de que se trata de sujetos puestos en igualdad de \u00a0 condiciones; (ii) adem\u00e1s el objeto de la disposici\u00f3n acusada es el de impulsar \u00a0 el mandato de igualdad material frente a los autores de obras audiovisuales, si \u00a0 se tiene en cuenta que los artistas int\u00e9rpretes ya son titulares del derecho a \u00a0 la remuneraci\u00f3n equitativa, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1403 \u00a0 de 2010, o Ley Fanny Mikey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cabe aclarar que algunos \u00a0 intervinientes sugieren en este punto la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio, por \u00a0 el desconocimiento de las cargas de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues no se explica por qu\u00e9 los sujetos son comparables. Lo \u00a0 anterior, con la salvedad que realiza el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien \u00a0 alega que se incumple la carga de certeza, al confundir la accionante la \u00a0 naturaleza del derecho que es objeto de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. La igualdad como valor, principio \u00a0 y derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha rese\u00f1ado la jurisprudencia de la Corte, la \u00a0 igualdad tiene un triple rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, el \u00a0 de principio y el de derecho[198]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y en especial al \u00a0 legislador, en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que dicha garant\u00eda \u00a0 opera como un mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que \u00a0 admite su incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como \u00a0 herramienta general en la resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de \u00a0 los jueces. Finalmente, en tanto derecho, se manifiesta en una facultad \u00a0 subjetiva que impone deberes de abstenci\u00f3n \u00a0 \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2013, al \u00a0 mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, como ha sido resaltado por este \u00a0 Tribunal, la igualdad carece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u201ca \u00a0 diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana, sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado\u201d[199]. \u00a0 De ah\u00ed surge uno de los principales atributos que la identifica como lo es su \u00a0 car\u00e1cter relacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los antedichos mandatos, conforme al grado \u00a0 de semejanza o de identidad, se pueden precisar en cuatro reglas: (a) la de dar \u00a0 el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (b) la de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (c) la \u00a0 de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (d) la de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las segundas m\u00e1s relevantes que las \u00a0 primeras[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a su car\u00e1cter relacional, el \u00a0 an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio tripartito, ya que involucra el \u00a0 examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de igualdad. Por ello, ante la dificultad de este \u00a0 examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el juicio \u00a0 integrado de igualdad[202]. \u00a0Este se compone de dos etapas de an\u00e1lisis. En la primera, se establece el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, es decir, se precisa si los \u00a0 supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o \u00a0 situaciones de la misma naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la diferencia de trato \u00a0 entre situaciones o personas que resulten comparables, se procede, como segunda \u00a0 parte de este juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato \u00a0 diferente a partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n. Este examen \u00a0 consiste en valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar \u00a0 la medida estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto y \u00a0 como metodolog\u00eda se analizan tres aspectos: (i) el fin buscado por la medida, \u00a0 (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que la admisi\u00f3n o viabilidad de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del citado derecho, no se limita a la simple manifestaci\u00f3n de \u00a0 considerar que las disposiciones objeto de controversia establecen una \u00a0 discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarias al art\u00edculo 13 Superior[204]. \u00a0 En efecto, para poder establecer \u2013en un marco relacional\u2013 si existe una \u00a0 diferencia de trato carente de justificaci\u00f3n, es preciso que el actor manifieste \u00a0 (i) cu\u00e1les son los sujetos que se comparan y por qu\u00e9 ellos deber\u00edan recibir el \u00a0 mismo trato; (ii) en qu\u00e9 sentido se presenta una diferenciaci\u00f3n \u00a0 y (iii) con base en qu\u00e9 criterios es que ella se produce[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de cumplimiento de estas \u00a0 exigencias conduce a un desconocimiento de las cargas de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia. En cuanto a la carga de pertinencia, porque \u00a0 no se verificar\u00eda el juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una norma de rango \u00a0 legal y una de rango constitucional, al limitarse el alcance de la acusaci\u00f3n a \u00a0 una valoraci\u00f3n de conveniencia sobre la distinci\u00f3n de trato consagrada en la \u00a0 ley. En relaci\u00f3n con la carga de especificidad, porque no se exhibir\u00eda \u00a0 cu\u00e1l es el problema de legitimidad constitucional que surge de la norma \u00a0 demandada, como consecuencia de la posibilidad que tiene el legislador de prever \u00a0 consecuencias normativas distintas frente a supuestos de hecho no asimilables. \u00a0 Y, en cuanto a la carga de suficiencia, porque no existir\u00eda el m\u00ednimo \u00a0 razonamiento jur\u00eddico para poner en entredicho la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a todas las normas legales, como consecuencia de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Cuesti\u00f3n previa. Examen de aptitud \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, la Corte encuentra que no cabe \u00a0 realizar un pronunciamiento de fondo respecto del cargo propuesto, ya que el \u00a0 mismo no satisface los m\u00ednimos del juicio de igualdad. En primer lugar, porque \u00a0 no se identifican en realidad cu\u00e1les son los sujetos que deben compararse, al \u00a0 limitarse la accionante a invocar en general a los autores de otro tipo de obras \u00a0 colectivas, sin detallar dentro de ese universo a cu\u00e1les se refiere y por qu\u00e9 \u00a0 ellos estar\u00edan en una situaci\u00f3n equivalente o an\u00e1loga a la de los autores de \u00a0 obras audiovisuales, como ocurre con los ejemplos que simplemente insin\u00faa \u00a0 relativos al \u201ccaso de obras literarias en donde hay aportes de diferentes \u00a0 autores\u201d, a \u201calgunos programas de ordenador (software)\u201d y \u201ca las \u00a0 obras de multimedia (videojuegos)\u201d[206]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, como lo advierten la mayor\u00eda de los \u00a0 intervinientes, no es posible adelantar el juicio de igualdad, toda vez que la \u00a0 demanda se limita a invocar la existencia de una discriminaci\u00f3n, sin exponer \u00a0 argumentos que permitan establecer cu\u00e1les son los sujetos que comparan y por qu\u00e9 \u00a0 ellos deben recibir un mismo trato, sobre todo cuando la \u00a0 regulaci\u00f3n de cada obra del intelecto responde a sus propias particularidades, \u00a0 como ocurre en el caso bajo examen, en el que las creaciones audiovisuales \u00a0 tienen un cap\u00edtulo especial que las regulan[207], \u00a0 que se sujeta a la particularidad de otorgar una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n sobre los \u00a0 derechos patrimoniales exclusivos de autor a favor del productor. En este \u00a0 contexto, como ya se dijo, se entiende que la demanda no cumple con las cargas \u00a0 de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la acusaci\u00f3n propuesta \u00a0 tambi\u00e9n desconoce la carga de suficiencia, (i) cuando la correlaci\u00f3n \u00a0 abstracta que se realiza omite tener en cuenta que la remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 que se consagra en la ley corresponde a un derecho nuevo, respecto del cual no \u00a0 se aclara si el resto de los autores de obras colectivas son titulares de esa \u00a0 misma prestaci\u00f3n y si, en relaci\u00f3n con ellos, tal garant\u00eda permite o no su plena \u00a0 disponibilidad. Esta explicaci\u00f3n es esencial, pues sin ella no es posible \u00a0 determinar si los sujetos involucrados se hallan en una misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho. En otras palabras, en materia de derechos de autor, no cabe un juicio de \u00a0 igualdad cuando la comparaci\u00f3n se realiza entre sujetos que tienen distintos \u00a0 derechos, como ocurre con aquellos que gozan de derechos exclusivos frente a \u00a0 quienes tienen derechos de mera remuneraci\u00f3n, ya que se trata de garant\u00edas \u00a0 patrimoniales distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en l\u00ednea con el desconocimiento \u00a0 de la carga de suficiencia, la Corte encuentra que la demanda carece de \u00a0 la entidad necesaria para suscitar un debate de constitucionalidad, cuando de \u00a0 igual manera se prescinde de la consideraci\u00f3n respecto de la b\u00fasqueda de \u00a0 asegurar la igualdad material, frente a otros sujetos que participan en la \u00a0 producci\u00f3n audiovisual, como ocurre con los artistas int\u00e9rpretes, respecto de \u00a0 los cuales desde la Ley 1403 de 2010, se consagra el derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras cinematogr\u00e1ficas, regulaci\u00f3n que \u00a0 fue avalada por este Tribunal en la Sentencia C-912 de 2011[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el conjunto de razones expuestas, la \u00a0 Sala Plena se inhibir\u00e1 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del cargo \u00a0 vinculado con la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Examen del cargo sobre la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de irretroactividad de la ley y del desconocimiento de los \u00a0 derechos adquiridos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Alcance y contenido de la \u00a0 acusaci\u00f3n realizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.1. El tercer y \u00faltimo cargo se \u00a0 concreta en el presunto desconocimiento de los derechos adquiridos y de la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroactividad de la ley, como garant\u00edas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La acusaci\u00f3n se encamina \u00a0 espec\u00edficamente al siguiente aparte de la norma demandada: \u201cLa remuneraci\u00f3n a \u00a0 que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de \u00a0 derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la vulneraci\u00f3n que se alega, \u00a0 la accionante se\u00f1ala que, en materia de obras cinematogr\u00e1ficas, antes de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 1835 de 2017, la transferencia de los derechos \u00a0 patrimoniales operaba por las dos v\u00edas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 seg\u00fan se acogiera por los interesados, esto es, la cesi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 convencional o la presunci\u00f3n legal, prevista en el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de \u00a0 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, cuando el precepto \u00a0 impugnado se\u00f1ala que el derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n p\u00fablica que \u00a0 ahora se reconoce a los autores es intransferible y, por ende, \u201cno se entiende \u00a0 comprendido en las cesiones de derechos realizadas con anterioridad a la ley que \u00a0 se demanda\u201d, lo que est\u00e1 haciendo es desconociendo una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 consolidada en cabeza de un tercero cesionario de los derechos (ya sea por \u00a0 convenio o por presunci\u00f3n legal), y con ello vulnerando la garant\u00eda de los \u00a0 derechos adquiridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la demandante concluye que \u00a0 \u201c[de] mantenerse la norma demandada, los titulares derivados de derechos \u00a0 patrimoniales de autores de obras cinematogr\u00e1ficas, se enfrentar\u00edan a un \u00a0 escenario de inseguridad jur\u00eddica, al encontrarse que los derechos que \u00a0 obtuvieron previamente, de conformidad con la ley hasta entonces vigente, son \u00a0 desconocidos por el legislador por una ley posterior y, en consecuencia, \u00a0 extra\u00eddos de su esfera patrimonial, sin que medie o se configure una situaci\u00f3n \u00a0 prevista para tal fin por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.2. Los intervinientes, con una \u00a0 excepci\u00f3n[210], \u00a0 solicitan a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada, al \u00a0 considerar (i) que de ninguna manera la ley es retroactiva, pues sus efectos o \u00a0 consecuencias en derecho se producen con posterioridad a su promulgaci\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, (ii) el alcance de la expresi\u00f3n \u201cno se entender\u00e1 comprendida en las \u00a0 cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta \u00a0 ley\u201d, debe entenderse en el sentido com\u00fan de aclarar que el nuevo derecho \u00a0 que se dispone a favor de los autores de obras audiovisuales, creado por el \u00a0 legislador con un car\u00e1cter de simple remuneraci\u00f3n, no puede estar incorporado en \u00a0 las cesiones contractuales que se hubieren celebrado previo a la publicaci\u00f3n de \u00a0 la ley. En efecto, (iii) no es posible ceder en contratos preexistentes derechos \u00a0 que todav\u00eda no han sido plasmados en el ordenamiento jur\u00eddico, pues todo negocio \u00a0 se limita a las garant\u00edas vigentes al momento de su celebraci\u00f3n, ya que lo \u00a0 contrario dar\u00eda lugar a un escenario de abuso del derecho. Por otra parte, (iv) \u00a0 no se afectan situaciones jur\u00eddicas del productor, ya que el pago que se debe \u00a0 realizar se encuentra a cargo del emisor o utilizador de la obra; (v) aunado a \u00a0 que no existe ning\u00fan precepto que haya derogado disposici\u00f3n alguna, de car\u00e1cter \u00a0 legal o contractual, referente a los derechos patrimoniales de los productores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, a juicio del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, \u201cel derecho de remuneraci\u00f3n por comunicaci\u00f3n es un derecho \u00a0 patrimonial que no se hab\u00eda reconocido en el ordenamiento jur\u00eddico previamente, \u00a0 y en consecuencia no es posible afirmar que alg\u00fan [autor] hubiese dispuesto de \u00a0 este con anterioridad a la expedici\u00f3n de la norma. En otras palabras, al \u00a0 tratarse de un derecho nuevo, antes de su reconocimiento legal no exist\u00eda la \u00a0 posibilidad de transferirlo, es decir que no existen derechos adquiridos en la \u00a0 materia y por lo tanto no se est\u00e1 afectando a terceros con la norma acusada\u201d[211]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Cuesti\u00f3n previa. Examen de aptitud \u00a0 del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando existen solicitudes gen\u00e9ricas de \u00a0 inhibici\u00f3n[212], \u00a0 la Corte advierte que respecto del cargo propuesto se satisfacen en su \u00a0 integridad los requisitos de certeza, claridad, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, pues la acusaci\u00f3n parte de una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, cuyo contenido es comprensible, la cual se soporta en una aparente \u00a0 contradicci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, y cuyo \u00a0 desarrollo, a partir de las intervenciones ciudadanas y del concepto del \u00a0 Procurador, demuestra que goza de un alcance persuasivo m\u00ednimo para suscitar una \u00a0 duda en relaci\u00f3n con la constitucionalidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.3. La aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas superiores que refieren \u00a0 expl\u00edcitamente a los efectos que se derivan por el tr\u00e1nsito de las leyes en el \u00a0 tiempo, son los art\u00edculos 58 y 29 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con el primero, \u00a0 \u201cse garantizan la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por \u00a0 leyes posteriores.\u00a0 Cuando de la aplicaci\u00f3n de una ley expedida por motivo \u00a0 de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultaren en conflicto los derechos de \u00a0 los particulares con la necesidad por ella reconocida, el inter\u00e9s privado deber\u00e1 \u00a0 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social.\u201d Al tenor del segundo, \u201c[n]adie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0 juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las normas \u00a0 constitucionales transcritas, puede afirmarse que la regla general en relaci\u00f3n \u00a0 con los efectos de la ley en el tiempo es la irretroactividad, entendida \u00a0 como el fen\u00f3meno seg\u00fan el cual la ley nueva rige todos los hechos y actos que se \u00a0 produzcan a partir de su vigencia. De suerte que, si una situaci\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 ha consolidado completamente bajo la ley antigua, no existe propiamente un \u00a0 conflicto de leyes, como tampoco se da el mismo cuando los hechos o situaciones \u00a0 que deben ser regulados se generan durante la vigencia de la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La necesidad de establecer cu\u00e1l es el marco \u00a0 normativo que debe regir un determinado asunto, se presenta cuando un hecho \u00a0 tiene nacimiento bajo la ley antigua pero sus efectos o consecuencias se \u00a0 producen bajo la nueva, o cuando se realiza un hecho bajo la ley antigua, pero \u00a0 la nueva se\u00f1ala otras condiciones para el reconocimiento de sus efectos. La \u00a0 f\u00f3rmula que surge del mencionado art\u00edculo 58 Superior para solucionar estos \u00a0 conflictos, como ya se dijo, es la de exigir el respeto por el principio de \u00a0 irretroactividad de la ley, pues a trav\u00e9s de \u00e9l se garantiza que se respeten los \u00a0 derechos leg\u00edtimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin perjuicio de que se \u00a0 afecten las meras expectativas. Esta regla opera bajo la excepci\u00f3n expresa que \u00a0 se prev\u00e9 en el art\u00edculo 29 de la Carta, en la que se permite la aplicaci\u00f3n \u00a0 retroactiva de las leyes penales que sean favorables para el sindicado o el \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se trata de \u00a0 situaciones jur\u00eddicas en curso, que no est\u00e9n consolidadas ni que hayan dado \u00a0 lugar al surgimiento de derechos adquiridos al momento de entrar en vigencia la \u00a0 nueva ley, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que ella entra a regular esas \u00a0 situaciones en el estado en que se encuentren, sin perjuicio de que se respete \u00a0 lo ya surtido bajo la ley antigua. Este fen\u00f3meno se conoce con el nombre de \u00a0 retrospectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la \u00a0 Sentencia T-389 de 2009[213], \u00a0 este Tribunal puntualiz\u00f3 que, por regla general, el \u00a0 efecto en el tiempo de las normas es el de la aplicaci\u00f3n inmediata y hacia el \u00a0 futuro, \u201cpero con retrospectividad, (\u2026) siempre que la misma norma no \u00a0 disponga otro efecto temporal (\u2026)\u201d. De este modo, \u201caquello que dispone una norma \u00a0 jur\u00eddica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de \u00a0 afectar situaciones que se han originado en el pasado, es decir, situaciones \u00a0 jur\u00eddicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retrospectividad se ha asociado por la \u00a0 jurisprudencia con la necesidad de lograr la satisfacci\u00f3n de los principios de \u00a0 equidad e igualdad en las relaciones jur\u00eddicas de los asociados, en la \u00a0 superaci\u00f3n de situaciones marcadamente discriminatorias o lesivas del valor de \u00a0 la justicia o con cambios sociales y culturales que impactan en el marco \u00a0 jur\u00eddico vigente. Tal es el caso de lo que ocurre con las normas que rigen el \u00a0 derecho laboral, los cr\u00e9ditos de consumo a largo plazo, las tasas de inter\u00e9s y \u00a0 otros en los que las situaciones jur\u00eddicas no est\u00e1n consolidadas, sino en curso[214]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.4. Examen de fondo del cargo \u00a0 formulado por la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en \u00a0 esta sentencia, este Tribunal concluye que el cargo propuesto no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, como se ha advertido a lo \u00a0 largo de esta providencia, el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya creaci\u00f3n a \u00a0 favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de 2017, por lo \u00a0 que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestaci\u00f3n era inexistente, \u00a0 en la medida en que lo \u00fanico que se preve\u00eda eran derechos patrimoniales \u00a0 exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple remuneraci\u00f3n. \u00a0 Esto implica que el derecho impugnado solo es susceptible de reclamaci\u00f3n a \u00a0 partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que entr\u00f3 en vigor la Ley 1835 del \u00a0 a\u00f1o en cita. Por esta raz\u00f3n, en lo que refiere a la aplicaci\u00f3n de la ley en el \u00a0 tiempo, lejos de que se establezca un efecto retroactivo, el art\u00edculo 2 de dicho \u00a0 estatuto dispone que su observancia es inmediata y hacia el futuro, contado \u00a0 desde el momento en que surte su promulgaci\u00f3n. Textualmente, en la norma en \u00a0 cita, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 2. Vigencia. La presente ley rige a \u00a0 partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas aquellas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica esto conduce a que toda \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica realizada desde el 9 de junio de 2017 da lugar al derecho a \u00a0 la remuneraci\u00f3n equitativa a favor de los autores; mientras que, por el \u00a0 contrario, toda proyecci\u00f3n, transmisi\u00f3n o emisi\u00f3n anterior a esa fecha, carece \u00a0 de la posibilidad de originar el cobro del citado derecho, ya que no existe un \u00a0 t\u00edtulo que habilite una reclamaci\u00f3n en tal sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, la expresi\u00f3n: \u201cLa \u00a0 remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las \u00a0 cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta \u00a0 ley\u201d, \u00a0carece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a \u00a0 la expedici\u00f3n y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no \u00a0 existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jam\u00e1s pudo ser objeto de \u00a0 cesi\u00f3n a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se \u00a0 estar\u00eda afectando una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. Incluso, como se se\u00f1ala \u00a0 en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n \u00a0 vigentes al momento de su suscripci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido la celebraci\u00f3n de \u00a0 cesiones futuras indeterminadas[215]. Ello se complementa \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que \u00a0 todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que no \u00a0 otorgan m\u00e1s derechos que los expresamente conferidos por el autor en el \u00a0 instrumento respectivo[216]. \u00a0 Y se refuerza con el principio indubio pro auctore, seg\u00fan el cual en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas sobre derechos de autor debe preferirse la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable a los intereses del creador de la obra[217].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto demandado no \u00a0 tiene efectos retroactivos, ya que a trav\u00e9s \u00e9l no est\u00e1 afectando nada de lo \u00a0 acordado previamente entre los autores y el productor. Su alcance se limita a \u00a0 aclarar que la remuneraci\u00f3n nueva que se incorpora en la ley, precisamente por \u00a0 tratarse de un derecho que no exist\u00eda antes de su entrada en vigor, no puede \u00a0 entenderse comprendida, bajo ninguna circunstancia, en las cesiones \u00a0 preexistentes, guardando con ello plena armon\u00eda con el r\u00e9gimen normativo \u00a0 previsto en la Ley 23 de 1982 y con el principio indubio pro auctore. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el \u00fanico efecto \u00a0 adicional que se deriva de la norma acusada, como lo advierte en su intervenci\u00f3n \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica, es el de la retrospectividad, ya que no solo frente \u00a0 a los contratos de cesi\u00f3n que se suscriban en el futuro, sino incluso frente a \u00a0 los vigentes, no es posible pactar, acordar o estipular la cesi\u00f3n del derecho a \u00a0 la remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales, \u00a0 al tratarse de un derecho de car\u00e1cter irrenunciable e intransferible de los \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en relaci\u00f3n con los v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos preexistentes, lejos de existir una afectaci\u00f3n a situaciones jur\u00eddicas \u00a0 consolidadas, lo que se aprecia es un ejercicio de complementaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido de poner de presente que en ellos no se entiende cedido el nuevo derecho \u00a0 de remuneraci\u00f3n y que tampoco podr\u00e1 llegar a ser objeto de transferencia en un \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, con la entrada en vigencia del \u00a0 precepto demandado en nada se ven afectados los productores, ya que el derecho a \u00a0 la remuneraci\u00f3n equitativa, no les permite a los autores disponer sobre la \u00a0 distribuci\u00f3n, la reproducci\u00f3n o la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra audiovisual, \u00a0 como derechos patrimoniales exclusivos que le corresponden al primero, por \u00a0 cesi\u00f3n convencional o por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n que se \u00a0 consagra en el inciso 1 del art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982[219]. \u00a0 Este nuevo derecho \u2013en su pago\u2013 le corresponde asumirlo de forma exclusiva al \u00a0 emisor de la obra, y solo podr\u00eda llegar a recaer sobre el productor, en el caso \u00a0 de que este tenga dicha doble condici\u00f3n, hip\u00f3tesis en la que la validez de la \u00a0 norma se sustenta en los fines de inter\u00e9s social, trato equitativo y promoci\u00f3n \u00a0 de la cultura ya expuestos, sin que por ello pueda considerarse que se le est\u00e1 \u00a0 dando un efecto retroactivo, pues, como ya se aclar\u00f3, toda proyecci\u00f3n, \u00a0 transmisi\u00f3n o emisi\u00f3n anterior al 9 de junio de 2017, carece de la posibilidad \u00a0 de originar un cobro por el citado derecho, toda vez que no existe un t\u00edtulo \u00a0 jur\u00eddico que habilite tal reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, frente al cargo examinado \u00a0 y por las razones expuestas, en la parte resolutiva de esta sentencia, la Sala \u00a0 Plena declarar\u00e1 la exequibilidad del aparte legal impugnado contenido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017. No sin antes insistir en que, como se \u00a0 puntualiz\u00f3, el derecho de remuneraci\u00f3n creado por la ley no aplica para las \u00a0 cesiones suscritas antes de la fecha de entrada en vigor de la norma impugnada, \u00a0 a\u00fan si los efectos de dichas cesiones se materializan con su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la Ley 1835 de \u00a0 2017, tambi\u00e9n conocida como Ley Pepe S\u00e1nchez, con ocasi\u00f3n de una demanda en la \u00a0 que se consider\u00f3 que con la estipulaci\u00f3n del derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales (v.gr. \u00a0 telenovelas, pel\u00edculas, cortometrajes, sketches, animaciones o cualquier otra an\u00e1loga a estas), como un derecho irrenunciable e \u00a0 intransferible de los autores (directores, libretistas, guionistas, dibujantes, \u00a0 etc.), se desconoce, por una parte, la autonom\u00eda de la voluntad privada y el \u00a0 derecho a la igualdad, al adoptar una medida contraria al car\u00e1cter disponible de \u00a0 los derechos patrimoniales de autor, como garant\u00eda gen\u00e9rica de los creadores de \u00a0 obras colectivas; y por la otra, el principio de irretroactividad de ley, al \u00a0 afectar con tal decisi\u00f3n los contratos de cesi\u00f3n preexistentes con el productor, \u00a0 as\u00ed como los derechos derivados de la presunci\u00f3n de legitimaci\u00f3n que se \u00a0 incorpora en el inciso 1 del art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 plantear algunas consideraciones generales sobre los derechos de autor, \u00a0 incluyendo el examen de los componentes que lo integran, la categorizaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas que hacen parte de sus derechos patrimoniales, el marco normativo \u00a0 que les resulta aplicable y su articulaci\u00f3n con el bloque de constitucionalidad, \u00a0 la Corte concluy\u00f3, inicialmente, que no cab\u00eda adelantar un examen de fondo \u00a0 respecto de la aparente violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 227 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 en armon\u00eda con las remisiones que la accionante realiza al art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 23 de 1982, los art\u00edculos 9, 29, 30 y 31 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993 y el \u00a0 art\u00edculo 14 del Convenio de Berna. Ello es as\u00ed, primero, porque los cargos que \u00a0 se se\u00f1alan no se sustentan en el contenido de los preceptos superiores que se \u00a0 invocan como vulnerados, seg\u00fan lo exigen las cargas de pertinencia y \u00a0 suficiencia. Segundo, porque la Ley 23 de 1982 no constituye un par\u00e1metro para \u00a0 determinar la validez de las normas legales, ya que corresponde a una \u00a0 disposici\u00f3n de naturaleza ordinaria. Y, tercero, porque, adem\u00e1s, las normas del \u00a0 derecho comunitario y del Convenio de Berna que se proponen como vulneradas, al \u00a0 tratarse de una regulaci\u00f3n que refiere a los derechos patrimoniales y no a los \u00a0 derechos morales de autor, no integran el bloque de constitucionalidad en \u00a0 ninguna de sus dos categor\u00edas (stricto o lato sensu). As\u00ed las cosas, en \u00a0 l\u00ednea con lo expuesto, este Tribunal aclar\u00f3 que los atributos de preeminencia y \u00a0 preferencia de las disposiciones supranacionales solo despliegan sus efectos \u00a0 frente a la labor del legislador, adquiriendo tales normas el mismo rango que \u00a0 las leyes ordinarias, por lo que carecen de la jerarqu\u00eda de los preceptos \u00a0 constitucionales. De esta manera, su exhortaci\u00f3n para justificar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad es contrario a las cargas de pertinencia y suficiencia, en \u00a0 las que se funda la existencia de una demanda en debida forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Corte resalt\u00f3 que si bien el car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable e intransferible del derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales, constituye una barrera a la \u00a0 posibilidad de disponer de un derecho patrimonial en desarrollo de la autonom\u00eda \u00a0 de voluntad privada, tal restricci\u00f3n se explica por el car\u00e1cter relativo de esta \u00a0 \u00faltima garant\u00eda, que admite, como en este caso, el se\u00f1alamiento de limitaciones \u00a0 que apelan a lograr un inter\u00e9s social, a impulsar el principio de solidaridad y \u00a0 a brindar mayor equidad en los ingresos que se derivan de la comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de una obra. En este contexto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que existe un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente que justifica en t\u00e9rminos constitucionales la \u00a0 medida adoptada y que, adem\u00e1s, se ajusta al principio de proporcionalidad, si se \u00a0 tiene en cuenta que sus beneficios son mayores que los costos \u00a0 que genera en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de derechos. En efecto, salvo la \u00a0 restricci\u00f3n que se impone a la libertad de negociaci\u00f3n, los r\u00e9ditos de la medida \u00a0 aseguran la promoci\u00f3n del intelecto, el auge de la producci\u00f3n audiovisual \u00a0 nacional y el incentivo de la cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 resalt\u00f3 que la medida adoptada igualmente ten\u00eda respaldo en la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador, por virtud de la cual pod\u00eda incorporar \u00a0 un nuevo derecho de contenido patrimonial en el \u00e1mbito de las obras \u00a0 audiovisuales a favor de los autores, m\u00e1s a\u00fan cuando tal determinaci\u00f3n no \u00a0 desconoce la directriz superior de brindar protecci\u00f3n a los derechos de autor, \u00a0 ni afecta derechos afines que se interrelacionan con su desarrollo (como ocurre \u00a0 con la libertad de expresi\u00f3n), ni introduce condiciones irrazonables o \u00a0 desproporcionadas para su ejercicio, ni atenta contra la normal explotaci\u00f3n de \u00a0 la obra, ni tampoco causa un perjuicio injustificado a los titulares del derecho[221]. Ello ocurre, por una parte, porque se \u00a0 mantiene inc\u00f3lume el ejercicio de los derechos patrimoniales exclusivos \u00a0que se ceden al productor por v\u00eda contractual o por aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0 de legitimaci\u00f3n que se incorpora en el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982, y por \u00a0 la otra, porque con el nuevo derecho que se introduce en ning\u00fan caso se limitan \u00a0 los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra, ni siquiera en las hip\u00f3tesis \u00a0 previstas en el par\u00e1grafo 2 del precepto legal demandado, al tratarse de una \u00a0 garant\u00eda que solo otorga un derecho de retribuci\u00f3n econ\u00f3mica, sin brindar \u00a0 herramienta alguna que le permita a los autores prohibir, limitar o condicionar \u00a0 el uso, explotaci\u00f3n o disposici\u00f3n de la creaci\u00f3n audiovisual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, \u00a0 este Tribunal se abstuvo de realizar un pronunciamiento respecto del cargo \u00a0 vinculado con el desconocimiento del derecho a la igualdad y, por ende, se \u00a0 inhibi\u00f3 de adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En primer lugar, porque no se \u00a0 identificaron cu\u00e1les son los sujetos que deben compararse, al limitarse la \u00a0 accionante a invocar en general a los autores de otro tipo de obras colectivas, \u00a0 sin detallar dentro de ese universo a cu\u00e1les se refiere y por qu\u00e9 ellos estar\u00edan \u00a0 en una situaci\u00f3n equivalente o an\u00e1loga a la de los autores de obras \u00a0 audiovisuales. De ah\u00ed que, no sea posible provocar un juicio sobre el \u00a0 particular, toda vez que la demanda se limit\u00f3 a se\u00f1alar la existencia de una \u00a0 discriminaci\u00f3n, sin exponer argumentos que permitan establecer cu\u00e1les son los \u00a0 sujetos que comparan y por qu\u00e9 ellos deben recibir un mismo trato, sobre \u00a0 todo cuando la regulaci\u00f3n de cada obra del intelecto responde a sus propias \u00a0 particularidades, como ocurre en el caso bajo examen, en el que las creaciones \u00a0 audiovisuales tienen un cap\u00edtulo especial que las regulan, que se sujeta a la \u00a0 particularidad de otorgar una presunci\u00f3n de cesi\u00f3n sobre los derechos \u00a0 patrimoniales exclusivos de autor a favor del productor. En este contexto, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la demanda no cumpli\u00f3 con las cargas de especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabe \u00a0 agregar, en segundo lugar, que la acusaci\u00f3n propuesta tambi\u00e9n desconoce la carga \u00a0 de suficiencia, cuando la correlaci\u00f3n abstracta que se realiza omite tener en \u00a0 cuenta que la remuneraci\u00f3n equitativa que se consagra en la ley corresponde a un \u00a0 derecho nuevo, respecto del cual no se aclara si el resto de los autores de \u00a0 obras colectivas son titulares de esa misma prestaci\u00f3n y si, en relaci\u00f3n con \u00a0 ellos, tal garant\u00eda permite o no su plena disponibilidad. Esta explicaci\u00f3n es \u00a0 esencial, pues sin ella no es posible determinar si los sujetos involucrados se \u00a0 hallan en una misma situaci\u00f3n de hecho. En otras palabras, en materia de \u00a0 derechos de autor, no cabe un juicio de igualdad cuando la comparaci\u00f3n se \u00a0 realiza entre sujetos que tienen distintas facultades, como ocurre con aquellos \u00a0 que gozan de derechos exclusivos frente a quienes tienen derechos de mera \u00a0 remuneraci\u00f3n, ya que se trata de garant\u00edas patrimoniales distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el cargo relacionado con la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 irretroactividad de la ley y el desconocimiento de los derechos adquiridos no \u00a0 estaba llamado a prosperar, porque el derecho a la remuneraci\u00f3n equitativa por \u00a0 la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales es un derecho nuevo, cuya \u00a0 creaci\u00f3n a favor de los autores se consagra por primera vez en la Ley 1835 de \u00a0 2017, por lo que con anterioridad al citado estatuto legal dicha prestaci\u00f3n era \u00a0 inexistente, en la medida en que lo \u00fanico que se preve\u00eda eran derechos \u00a0 patrimoniales exclusivos de autor y no derechos patrimoniales de mera o simple \u00a0 remuneraci\u00f3n. Esto implica que el derecho impugnado solo es susceptible de \u00a0 reclamaci\u00f3n a partir del 9 de junio de 2017, fecha en la que entr\u00f3 en vigor la \u00a0 Ley 1835 del a\u00f1o en cita. Por esta raz\u00f3n, en lo que refiere a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley en el tiempo, lejos de que se establezca un efecto retroactivo, el \u00a0 art\u00edculo 2 de dicho estatuto dispone que su observancia es inmediata y hacia el \u00a0 futuro, contado desde el momento en que surte su promulgaci\u00f3n. Textualmente, en \u00a0 la norma en cita, se se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 2. Vigencia. La presente \u00a0 ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas aquellas que le sean \u00a0 contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la expresi\u00f3n: \u201cLa \u00a0 remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las \u00a0 cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado con anterioridad a esta \u00a0 ley\u201d, \u00a0carece de la posibilidad de afectar derechos adquiridos de manera previa a \u00a0 la expedici\u00f3n y entrada en vigor de la Ley 1835 de 2017. En efecto, al no \u00a0 existir para tal momento el derecho impugnado, el mismo jam\u00e1s pudo ser objeto de \u00a0 cesi\u00f3n a favor de los productores y, por lo mismo, bajo ninguna circunstancia se \u00a0 estar\u00eda afectando una situaci\u00f3n jur\u00eddica preexistente. Incluso, como se se\u00f1ala \u00a0 en la ley, todo acto de transferencia se limita a las modalidades de explotaci\u00f3n \u00a0 vigentes al momento de su suscripci\u00f3n, sin que sea v\u00e1lido la celebraci\u00f3n de \u00a0 cesiones futuras indeterminadas (Ley 23 de 1982, art. 183). Ello se complementa \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 78 de la Ley 23 de 1982, en la que se aclara que \u00a0 todo contrato debe ser interpretado de manera restrictiva, de suerte que estos \u00a0 no otorgan m\u00e1s derechos que los expresamente conferidos por el autor en el \u00a0 instrumento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el precepto demandado no \u00a0 tiene efectos retroactivos, ya que a trav\u00e9s \u00e9l no se est\u00e1 afectando nada de lo \u00a0 acordado previamente entre los autores y el productor. Su alcance se limita a \u00a0 aclarar que la remuneraci\u00f3n nueva que se incorpora en la ley no puede entenderse \u00a0 comprendida, bajo ninguna circunstancia, en las cesiones preexistentes, \u00a0 guardando con ello plena armon\u00eda con el r\u00e9gimen normativo previsto en la Ley 23 \u00a0 de 1982 y con el principio indubio pro auctore. Por consiguiente, y a \u00a0 manera de conclusi\u00f3n, la Corte puntualiz\u00f3 que el derecho de remuneraci\u00f3n creado \u00a0 por la ley no aplica para las cesiones suscritas antes de la fecha de entrada en \u00a0 vigor de la norma impugnada, a\u00fan si los efectos de dichas cesiones se \u00a0 materializan con su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos examinados en \u00a0 esta providencia, declarar EXEQUIBLE las expresiones: \u201cNo obstante, la \u00a0 presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores establecidos en el art\u00edculo \u00a0 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir una \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la puesta \u00a0 a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra \u00a0 audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d y \u201c[l]a remuneraci\u00f3n a que se refiere este \u00a0 art\u00edculo, no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor \u00a0 hubiere efectuado con anterioridad a esta ley\u201d, contenidas en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1835 de 2017, que modificaron el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El art\u00edculo 2 refiere a los fines \u00a0 esenciales del Estado y entre ellos la demandante destaca el de \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d; el art\u00edculo 4 dispone el principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional; el art\u00edculo 9 establece que las relaciones exteriores se fundan \u00a0 en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por \u00a0 Colombia; el art\u00edculo 13 reconoce el derecho a la igualdad; el art\u00edculo 14 \u00a0 plasma el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; el art\u00edculo 16 \u00a0 consagra el derecho al libre desarrollo de la personalidad; el art\u00edculo 58 \u00a0 regula el principio de irretroactividad de las leyes; el art\u00edculo 61 se ocupa de \u00a0 la protecci\u00f3n de la propiedad intelectual; el art\u00edculo 227 trata de la promoci\u00f3n \u00a0 de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica de Colombia con las dem\u00e1s \u00a0 naciones, especialmente, con los pa\u00edses latinoamericanos; y el art\u00edculo 333 \u00a0 incorpora la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Las normas en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Una persona natural o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la \u00a0 titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u201cArt\u00edculo \u00a0 29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesi\u00f3n de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional aplicable.\u201d \u201cArt\u00edculo 30. Las \u00a0 disposiciones relativas a la cesi\u00f3n o concesi\u00f3n de derechos patrimoniales y a \u00a0 las licencias de uso de las obras protegidas, se regir\u00e1n por lo previsto en las \u00a0 legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u201cArt\u00edculo 31. Toda \u00a0 transferencia de los derechos patrimoniales, as\u00ed como las autorizaciones o \u00a0 licencias de uso, se entender\u00e1n limitadas a las formas de explotaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0 modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cArt\u00edculo 14. \u00a0 Derechos cinematogr\u00e1ficos y derechos conexos: 1. Adaptaci\u00f3n y reproducci\u00f3n cinematogr\u00e1ficas; distribuci\u00f3n; representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas; 2. Adaptaci\u00f3n de realizaciones \u00a0 cinematogr\u00e1ficas; 3. Falta de licencias obligatorias. 1) Los \u00a0 autores de obras literarias o art\u00edsticas tendr\u00e1n el derecho exclusivo de \u00a0 autorizar: (i) la \u00a0 adaptaci\u00f3n y la reproducci\u00f3n cinematogr\u00e1ficas de estas obras y la distribuci\u00f3n \u00a0 de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas; (ii) la representaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n p\u00fablica y la transmisi\u00f3n por hilo \u00a0 al p\u00fablico de las obras as\u00ed adaptadas o reproducidas. \/\/ 2) La adaptaci\u00f3n, bajo cualquier forma \u00a0 art\u00edstica, de las realizaciones cinematogr\u00e1ficas extra\u00eddas de obras literarias o \u00a0 art\u00edsticas queda sometida, sin perjuicio de la autorizaci\u00f3n de los autores de la \u00a0 obra cinematogr\u00e1fica, a la autorizaci\u00f3n de los autores de las obras originales. \u00a0 \/\/ 3) Las disposiciones del Art\u00edculo 13.1) no son \u00a0 aplicables.\u201d \u201cArt\u00edculo 14bis. Disposiciones especiales relativas a las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas: 1. Asimilaci\u00f3n a las obras \u00ab originales \u00bb; 2. Titulares del \u00a0 derecho de autor; limitaci\u00f3n de algunos derechos de determinados autores de \u00a0 contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones. 1) Sin \u00a0 perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas \u00a0 o reproducidas, la obra cinematogr\u00e1fica se protege como obra original. El \u00a0 titular del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica gozar\u00e1 de los mismos \u00a0 derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que \u00a0 se refiere el art\u00edculo anterior. \/\/ 2) (a) La determinaci\u00f3n de los titulares \u00a0 del derecho de autor sobre la obra cinematogr\u00e1fica queda reservada a la \u00a0 legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que la protecci\u00f3n se reclame. \/\/ (b) Sin embargo, en los \u00a0 pa\u00edses de la Uni\u00f3n en que la legislaci\u00f3n reconoce entre estos titulares a los \u00a0 autores de las contribuciones aportadas a la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica, \u00e9stos, una vez que se han comprometido a aportar tales \u00a0 contribuciones, no podr\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario o particular, \u00a0 oponerse a la reproducci\u00f3n, distribuci\u00f3n, representaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 transmisi\u00f3n por hilo al p\u00fablico, radiodifusi\u00f3n, comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, \u00a0 subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematogr\u00e1fica. \/\/ (c) Para \u00a0 determinar si la forma del compromiso referido m\u00e1s arriba debe, por aplicaci\u00f3n \u00a0 del apartado (b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto \u00a0 escrito equivalente, se estar\u00e1 a lo que disponga la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de la \u00a0 Uni\u00f3n en que el productor de la obra cinematogr\u00e1fica tenga su sede o su \u00a0 residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds de \u00a0 la Uni\u00f3n en que la protecci\u00f3n se reclame, la facultad de establecer que este \u00a0 compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los pa\u00edses \u00a0 que hagan uso de esta facultad deber\u00e1n notificarlo al Director General mediante \u00a0 una declaraci\u00f3n escrita que ser\u00e1 inmediatamente comunicada por este \u00faltimo a \u00a0 todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n. \/\/ (d) Por \u00ab estipulaci\u00f3n en contrario o \u00a0 particular \u00bb se entender\u00e1 toda condici\u00f3n restrictiva que pueda resultar de dicho \u00a0 compromiso. \/\/ 3) A menos que la legislaci\u00f3n nacional no disponga otra cosa, las \u00a0 disposiciones del apartado 2) (b) anterior no ser\u00e1n aplicables a los autores de \u00a0 los guiones, di\u00e1logos y obras musicales creados para la realizaci\u00f3n de la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica, ni al realizador principal de \u00e9sta. Sin embargo, los pa\u00edses de \u00a0 la Uni\u00f3n cuya legislaci\u00f3n no contenga disposiciones que establezcan la \u00a0 aplicaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 2) (b) citado a dicho realizador deber\u00e1n notificarlo al \u00a0 Director General mediante declaraci\u00f3n escrita que ser\u00e1 inmediatamente comunicada \u00a0 por este \u00faltimo a todos los dem\u00e1s pa\u00edses de la Uni\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00c9nfasis realizado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u201cSobre derechos de autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] La norma en cita sigue vigente y \u00a0 corresponde al actual inciso primero del precepto legal demandado, conforme al \u00a0 cual: \u201cArt\u00edculo 98. Los derechos patrimoniales sobre la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del \u00a0 productor\u201d. Al respecto, cabe aclarar que la Ley 23 de 1982, en el art\u00edculo \u00a0 8, define al productor cinematogr\u00e1fico como \u201cla persona natural \u00a0 o jur\u00eddica que tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad de la \u00a0 producci\u00f3n de la obra cinematogr\u00e1fica\u201d, al tiempo que, en el art\u00edculo 95, \u00a0 consagra como autores de dicha creaci\u00f3n a los siguientes sujetos, \u00a0 a saber: \u201c(a) el director o realizador; (b) el autor del guion o libreto \u00a0 cinematogr\u00e1fico; (c) el autor de la m\u00fasica; y (d) el dibujante o dibujantes, si \u00a0 se tratare de un dise\u00f1o animado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Se entiende por obras cinematogr\u00e1ficas \u00a0\u201cla cinta de video y videograma: la fijaci\u00f3n, en soporte material, de sonidos \u00a0 sincronizados con im\u00e1genes, o de im\u00e1genes sin sonidos\u201d. Ley 23 de 1982, art. \u00a0 8. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La cesi\u00f3n convencional se realiza a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato entre autor o autores y el cesionario o titular derivado, \u00a0 con un alcance que puede ser total o parcial, seg\u00fan se incluya la totalidad o \u00a0 solo algunos de los atributos de los derechos patrimoniales. Por su parte, la \u00a0 cesi\u00f3n por disposici\u00f3n legal o cessio legis ocurre por virtud de un \u00a0 mandato imperativo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico, para los casos que all\u00ed \u00a0 mismo se disponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como ya se dijo, art\u00edculo 14 plasma el \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica; el art\u00edculo 16 consagra \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad; y el art\u00edculo 333 incorpora \u00a0 la libertad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En concreto se cita el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 23 de 1982, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 3. Los derechos de autor \u00a0 comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer \u00a0de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre \u00a0 albedrio dicte. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se hace alusi\u00f3n a la Sentencia C-966 de \u00a0 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 9 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Que fueron objeto de cita en la nota a pie \u00a0 No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La accionante resalta de manera particular \u00a0 el art\u00edculo 9 de la Decisi\u00f3n 351, subrayando los siguientes apartes: \u201cArt\u00edculo \u00a0 9. Una persona natural o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la \u00a0 titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La norma en cita dispone que: \u201cEl Estado \u00a0 promover\u00e1 la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y \u00a0 especialmente, con los pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, \u00a0 creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad \u00a0 latinoamericana de naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la \u00a0 constituci\u00f3n del parlamento andino y del parlamento latinoamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 15 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El original art\u00edculo 98 de la Ley 23 de \u00a0 1982 \u00fanicamente establec\u00eda que: \u201cLos derechos patrimoniales sobre la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica se reconocen, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del \u00a0 productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 22 del cuaderno 1. Cabe destacar que, \u00a0 con fundamento en los tres cargos expuestos, la accionante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1835 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo, \u00a0 de forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad condicionada en el \u00a0 \u201centendido de que no se desconocer\u00e1n las disposiciones que sobre derechos de \u00a0 autor hayan realizado sus titulares con anterioridad a la vigencia de la norma \u00a0 acusada, y que los titulares de derechos autor pueden disponer completamente de \u00a0 sus derechos y que esta presunci\u00f3n puede aplicar para los casos en que no haya \u00a0 disposici\u00f3n expresa sobre el derecho de remuneraci\u00f3n a que se refiere la norma \u00a0 demandada, es decir de manera supletiva\u201d. Folio 4 el cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ley 23 de 1982, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 173. Cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducci\u00f3n \u00a0 de este fonograma se utilicen directamente para radiodifusi\u00f3n o para cualquier \u00a0 otra forma de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa y \u00fanica, destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes \u00a0 y al productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s \u00a0 de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, y \u00a0 distribuida por partes iguales\u201d. En igual sentido se alude a los int\u00e9rpretes \u00a0 de obras y grabaciones audiovisuales protegidos por la Ley Fanny Mikey. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Se citan la Organizaci\u00f3n Mundial de la \u00a0 Propiedad Intelectual (OMPI) y la Confederaci\u00f3n Internacional de Sociedades de \u00a0 Autores y Compositores (CISAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El art\u00edculo 2 de la Ley 1835 de 2017 dispone que: \u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n y deroga todas \u00a0 aquellas que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 61. El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante \u00a0 las formalidades que establezca la ley\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 239 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En particular, el art\u00edculo 3 dispone que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 3. El artista int\u00e9rprete y ejecutante de una obra audiovisual, \u00a0 incluso despu\u00e9s de la cesi\u00f3n de sus derechos patrimoniales, tendr\u00e1 el derecho \u00a0 irrenunciable e intransferible de percibir una remuneraci\u00f3n por cualquiera de \u00a0 los siguientes actos que se realicen respecto de soportes audiovisuales de \u00a0 cualquier naturaleza, en que se encuentran fijadas o representadas sus \u00a0 interpretaciones o ejecuciones audiovisuales: a) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 radiodifusi\u00f3n que realicen los canales de televisi\u00f3n, canales de cable, \u00a0 organismos de difusi\u00f3n y salas de cine, mediante cualquier tipo de emisi\u00f3n, \u00a0 an\u00e1logo o digital; \/\/ b) La puesta a disposici\u00f3n por medios digitales \u00a0 interactivos; \/\/ c) El arrendamiento al p\u00fablico; y \/\/ d) La utilizaci\u00f3n directa \u00a0 de un videograma o cualquier otro soporte audiovisual o una reproducci\u00f3n del \u00a0 mismo, con fines de lucro, para su difusi\u00f3n en un recinto o lugar accesible al \u00a0 publico mediante cualquier instrumento id\u00f3neo. \/\/ La remuneraci\u00f3n a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo no se entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos \u00a0 que el artista hubiere efectuado con anterioridad a esta ley y no afecta los \u00a0 dem\u00e1s derechos que a los artistas int\u00e9rpretes de obras les reconoce la Ley \u00a0 17.336, sobre propiedad intelectual.\u201d \u00c9nfasis realizado por el \u00a0 interviniente. Esta ley se complementa con la Ley 20.959 o Ley Ricardo Larra\u00edn, \u00a0 en cuyo art\u00edculo 1\u00ba, extiende la protecci\u00f3n se\u00f1alada a directores y guionistas. \u00a0 Precisamente, la norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 1. Los \u00a0 directores y guionistas de las obras audiovisuales gozar\u00e1n tambi\u00e9n del \u00a0 derecho irrenunciable e intransferible a recibir la remuneraci\u00f3n establecida \u00a0 en el art\u00edculo 3 de la Ley 20.243, con las limitaciones y excepciones contenidas \u00a0 en el T\u00edtulo III de la Ley 17.336, cuando sean procedentes. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 realizado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cArt\u00edculo 90. (\u2026) 3. En \u00a0 todo caso, y con independencia de lo pactado en el contrato, cuando la obra \u00a0 audiovisual sea proyectada en lugares p\u00fablicos mediante el pago de un precio de \u00a0 entrada, los autores mencionados en el apartado 1 de este art\u00edculo tendr\u00e1n \u00a0 derecho a percibir de quienes exhiban p\u00fablicamente dicha obra un porcentaje de \u00a0 los ingresos procedentes de dicha exhibici\u00f3n p\u00fablica. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis del interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c(\u2026) 10. Para que los autores y los \u00a0 int\u00e9rpretes puedan continuar su labor creativa y art\u00edstica, deben recibir una \u00a0 compensaci\u00f3n adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para \u00a0 poder financiar esta labor. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 243 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 244 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Esta intervenci\u00f3n tambi\u00e9n aparece suscrita \u00a0 por los Directores Audiovisuales Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n (DASC) y por la \u00a0 Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas \u00a0 Tecnolog\u00edas (REDES), los cuales igualmente presentaron escritos individuales \u00a0 ante la Corte, que ser\u00e1n objeto de resumen m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Ley de Derechos de Autor de 1992 dispone \u00a0 lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 14. (\u2026) se presume, para el autor el derecho a \u00a0 una remuneraci\u00f3n equitativa dada por el proveedor de servicios de televisi\u00f3n, \u00a0 arrendador o cualquier otra persona que utiliza la obra audiovisual. Cualquier \u00a0 acuerdo que estipule la renuncia al derecho a recibir remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 ser\u00e1 considerada nula\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La orden del 15 de febrero de 2007 \u00a0 establece que: \u201cArt\u00edculo 1. Las partes acuerdan una remuneraci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima a nombre de los autores, respecto de la explotaci\u00f3n de sus pel\u00edculas, \u00a0 mediante cualquier medio de telecomunicaci\u00f3n por el que se puedan comunicar al \u00a0 p\u00fablico, a acordar un precio individual por las obras, incluyendo pago por ver y \u00a0 por suscripci\u00f3n, este derecho de remuneraci\u00f3n ser\u00e1 percibido directamente por la \u00a0 SACD con los servicios de comunicaci\u00f3n audiovisual en cuesti\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1403 de 2010 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 1. Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 \u00a0 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 168. Desde el momento \u00a0 en que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no \u00a0 tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del \u00a0 art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. Par\u00e1grafo 1. Sin \u00a0 perjuicio de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de \u00a0 obras y grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a \u00a0 percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y \u00a0 grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o \u00a0 suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual \u00a0 por parte de su productor, utilizador o causahabiente.\u201d \u00a0\u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 378 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 379 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Al respecto, se cita el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Org\u00e1nico de la Econom\u00eda Social de los Conocimientos, Creatividad e \u00a0 Innovaci\u00f3n, en el que se establece que: \u201cArt\u00edculo 154. (\u2026) El autor \u00a0 que haya transferido o cedido a un productor de grabaciones audiovisuales su \u00a0 derecho de distribuci\u00f3n mediante alquiler respecto de un original o una copia de \u00a0 una grabaci\u00f3n audiovisual, conservar\u00e1 el derecho irrenunciable a obtener una \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa por el alquiler de los mismos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El interviniente concluye su escrito \u00a0 resaltando que la ley no pretende desconocer la importante labor que desarrolla \u00a0 el productor, m\u00e1s bien, su objetivo es el de lograr \u201cun justo equilibrio de los \u00a0 reconocimientos econ\u00f3micos otorgados a los intervinientes en el proceso \u00a0 creativo. As\u00ed, el productor tendr\u00e1 en su cabeza las facultades exclusivas que lo \u00a0 habilitan para explotar libremente la obra, y los autores conservar\u00e1n en todo \u00a0 caso un derecho de remuneraci\u00f3n que podr\u00e1n hacer efectivo antes quienes realicen \u00a0 actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica\u201d. Folios 227 y 228 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 295 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Se menciona la Sentencia C-155 de 1998, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ley 23 de 1982, art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 281 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 23 de 1982, cap\u00edtulo VII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] V\u00e9ase, al respecto, la nota a pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 41 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Se alude al original art\u00edculo 98 de la Ley \u00a0 23 de 1982, el cual, como ya se dijo, dispone: \u201cArt\u00edculo 98. Los \u00a0 derechos patrimoniales sobre la obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo \u00a0 estipulaci\u00f3n en contrario a favor del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. El autor o, en su caso, sus \u00a0 derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir: (\u2026) b) La \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o \u00a0 las im\u00e1genes (\u2026)\u201d. \u00a0\u00c9nfasis derivado del contexto de la intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 42 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El precepto en cita se\u00f1ala que: \u201cNo se \u00a0 considerar\u00e1 comunicaci\u00f3n p\u00fablica, para los efectos del ejercicio de este \u00a0 derecho, la que se realice con fines estrictamente educativos, dentro del \u00a0 recinto o instalaciones de los institutos de educaci\u00f3n, siempre que no se cobre \u00a0 suma alguna por el derecho de entrada. As\u00ed mismo, el pago o reconocimiento de \u00a0 este derecho de remuneraci\u00f3n no le es aplicable a aquellos establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico que utilicen la obra audiovisual para el entretenimiento de \u00a0 sus trabajadores, o cuya finalidad de comunicaci\u00f3n de la obra audiovisual no sea \u00a0 la de entretener con ella al p\u00fablico consumidor con \u00e1nimo de lucro o de ventas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 385 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 496 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] V\u00e9ase, al respecto, la nota a pie No. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Se trata de los se\u00f1ores Harold Trompetero, Sergio Cabrera, Juan Carlos Villamizar Delgado, Cesar Augusto Ibag\u00f3n \u00a0 Espinosa, Mario Mitrotti, Diego Le\u00f3n Hoyos Jaramillo, Mar\u00eda Antonieta Navia \u00a0 (Toni Navia), Alfredo Tappan V., Sergio Osorio, Andr\u00e9s Biermann, Klych L\u00f3pez, \u00a0 Ricardo Gabrielli R., Mario Rivero Ferreira, Mar\u00eda Isabel Escobar, Sandra \u00a0 Liliana Bocanegra Vel\u00e1squez, Anselmo Calvo Villamizar, Yuldor Guti\u00e9rrez, Mar\u00eda \u00a0 Cecilia V\u00e1squez Jaramillo, Camila Loboguerrero Vergara, Agust\u00edn Restrepo Isaza, \u00a0 Rodrigo Triana Monta\u00f1a, Luis Arturo Orteg\u00f3n S\u00e1nchez, Carmen Teresa Saldarriaga \u00a0 Garc\u00eda, Martha Liliana Rosas R., Miguel \u00c1ngel V\u00e1squez Aguirre, William Fernando \u00a0 Barrag\u00e1n Ordo\u00f1ez, Mateo Stivelberg, Priscila Padilla Farf\u00e1n, Josephine Lilly \u00a0 Landertinger Forero, Santiago Vargas Henao, Andr\u00e9s Baiz, Ciro Dur\u00e1n y Roberto \u00a0 Reyes Toledo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) En \u00a0 ejercicio de este derecho, los autores definidos en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 presente ley, no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la norma \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 459 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 468 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 482 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 210 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 530 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El aparte cuestionado es del siguiente de \u00a0 tenor: \u201cNo obstante, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el \u00a0 derecho a recibir una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que \u00a0 se hagan de la obra audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por \u00a0 quien realice la comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El cargo se dirige respecto del siguiente \u00a0 aparte normativo: \u201cLa remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo, no se \u00a0 entender\u00e1 comprendida en las cesiones de derechos que el autor hubiere efectuado \u00a0 con anterioridad a esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre esta \u00a0 materia se pueden consultar las Sentencias C-276 de 1996, C-053 de 2001, \u00a0 C-851 de 2013 y C-035 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cArt\u00edculo \u00a0 113. Se considerar\u00e1 como dise\u00f1o industrial \u00a0la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reuni\u00f3n de l\u00edneas o combinaci\u00f3n de \u00a0 colores, o de cualquier \u00a0 forma externa bidimensional o tridimensional, l\u00ednea, contorno, configuraci\u00f3n, textura o material, sin que cambie el \u00a0 destino o finalidad de dicho producto.\u201d Decisi\u00f3n 486 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo \u00a0 134. A efectos de este r\u00e9gimen constituir\u00e1 marca \u00a0cualquier signo que sea \u00a0 apto para distinguir productos o servicios en el mercado. Podr\u00e1n registrarse como \u00a0 marcas los signos susceptibles de representaci\u00f3n gr\u00e1fica. La naturaleza del \u00a0 producto o servicio al cual se ha de aplicar una \u00a0 marca en ning\u00fan caso ser\u00e1 obst\u00e1culo para su registro.\u201d Decisi\u00f3n 486 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cUna patente \u00a0es un derecho exclusivo que se concede sobre una invenci\u00f3n. Es decir, una \u00a0 patente es un derecho exclusivo que se concede sobre un producto o un proceso \u00a0 que, por lo general, ofrece una nueva manera de hacer algo o una nueva soluci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica a un problema.\u201d Organizaci\u00f3n Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI). Fuente: \u00a0 https:\/\/www.wipo.int\/patents\/es\/faq_patents.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo \u00a0 86. A \u00a0 efectos del presente T\u00edtulo se entender\u00e1 por: a) circuito integrado: un producto, en \u00a0 su forma final o intermedia, cuyos elementos, de los cuales al menos uno es un elemento activo y alguna o todas \u00a0 las interconexiones, \u00a0 forman parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material, y que est\u00e9 destinado a \u00a0 realizar una funci\u00f3n electr\u00f3nica; b) esquema de trazado: la disposici\u00f3n \u00a0 tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, siendo al menos uno de \u00e9stos activo, e \u00a0 interconexiones de un \u00a0 circuito integrado, as\u00ed como esa disposici\u00f3n tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser \u00a0 fabricado.\u201d Decisi\u00f3n \u00a0 486 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cArt\u00edculo \u00a0 201. Se entender\u00e1 por denominaci\u00f3n de \u00a0 origen, una indicaci\u00f3n geogr\u00e1fica constituida por la denominaci\u00f3n de un pa\u00eds, de una regi\u00f3n \u00a0 o de un lugar \u00a0 determinado, o constituida por una denominaci\u00f3n que sin ser la de un pa\u00eds, una \u00a0 regi\u00f3n o un lugar determinado se refiere a una zona \u00a0 geogr\u00e1fica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputaci\u00f3n \u00a0 u otras caracter\u00edsticas \u00a0 se deban exclusiva o esencialmente al medio geogr\u00e1fico en el cual se produce, incluidos los factores naturales \u00a0 y humanos.\u201d \u201cArt\u00edculo 221. Se entender\u00e1 \u00a0 por indicaci\u00f3n de procedencia un nombre, expresi\u00f3n, imagen o signo que \u00a0 designe o evoque un pa\u00eds, regi\u00f3n, localidad o lugar determinado.\u201d Decisi\u00f3n 486 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cArt\u00edculo 190. Se entender\u00e1 por \u00a0 nombre comercial cualquier signo que identifique a una actividad econ\u00f3mica, \u00a0 a una empresa, o a un establecimiento mercantil. (\u2026)\u201d \u00a0Decisi\u00f3n 486 de la CAN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las \u00a0 Obras Literarias y Art\u00edsticas (art. 1) y Decisi\u00f3n 351 de la CAN (art. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u201cArticulo 61.\u00a0El Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual \u00a0 por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 24. Regular el r\u00e9gimen de propiedad industrial, patentes y marcas y \u00a0 las otras formas de propiedad intelectual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al \u00a0 Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 21. Expedir las leyes de intervenci\u00f3n econ\u00f3mica, previstas en el \u00a0 art\u00edculo 334, las cuales deber\u00e1n precisar sus fines y alcances y los l\u00edmites a \u00a0 la libertad econ\u00f3mica\u201d. \u201cArt\u00edculo 334. La direcci\u00f3n general de la \u00a0 econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano \u00a0 nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservaci\u00f3n de un ambiente \u00a0 sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deber\u00e1 fungir como instrumento para \u00a0 alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En \u00a0 cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 prioritario. \/\/ El Estado, de manera \u00a0 especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, \u00a0 de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0 Tambi\u00e9n para promover la productividad y competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 de las regiones. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-833 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En l\u00ednea con lo anterior, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia C-035 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, la Corte manifest\u00f3 \u00a0 que: \u201cEl poder de regulaci\u00f3n del Congreso, si bien es amplio, en los t\u00e9rminos \u00a0 reci\u00e9n se\u00f1alados, debe (i) orientarse a la protecci\u00f3n de la propiedad \u00a0 intelectual, y [a] (ii) no generar condiciones irrazonables y desproporcionadas \u00a0 para acceder a ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-228 de 1995, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] V\u00e9ase, al respecto, el Acuerdo de \u00a0 Integraci\u00f3n Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena. Fuente: \u00a0 http:\/\/www.comunidadandina.org\/Normativa.aspx?link=TP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, Interpretaci\u00f3n prejudicial 105-IP-2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sobre la prevalencia del derecho comunitario se pueden consultar las Sentencias C-228 de 1995, C-137 de 1996, \u00a0 C-231 de 1997 y 256 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Al respecto, en la Sentencia C-137 de 1996, \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se expuso que: \u201cComo es sabido, el concepto de supranacionalidad -dentro del que \u00a0 se inscribe el Acuerdo de Cartagena- implica que los pa\u00edses miembros de una \u00a0 organizaci\u00f3n de esta \u00edndole se desprendan de determinadas atribuciones que, a \u00a0 trav\u00e9s de un tratado internacional, son asumidas por el organismo supranacional \u00a0 que adquiere la competencia de regular de manera uniforme para todos los pa\u00edses \u00a0 miembros sobre las precisas materias que le han sido transferidas, con miras a \u00a0 lograr procesos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica de car\u00e1cter subregional. Las normas \u00a0 supranacionales despliegan efectos especiales y directos sobre los ordenamientos \u00a0 internos de los pa\u00edses miembros del tratado de integraci\u00f3n, que no se derivan \u00a0 del com\u00fan de las normas de derecho internacional. Por una parte, esta \u00a0 legislaci\u00f3n tiene un\u00a0efecto directo\u00a0sobre los derechos nacionales, lo cual \u00a0 permite a las personas solicitar directamente a sus jueces nacionales la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la norma supranacional cuando \u00e9sta regule alg\u00fan asunto sometido a \u00a0 su conocimiento. En segundo lugar, la legislaci\u00f3n expedida por el organismo \u00a0 supranacional goza de un\u00a0efecto de prevalencia sobre las normas \u00a0 nacionales que regulan la misma materia y, por lo tanto, en caso de conflicto, \u00a0 la norma supranacional desplaza (que no deroga) -dentro del efecto conocido \u00a0 como\u00a0preemption- a la norma nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Estos requisitos se unifican en la doctrina \u00a0 con el nombre de la regla de los tres pasos, herramienta de an\u00e1lisis que se \u00a0 deriva del art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, conforme al cual: \u201cLas \u00a0 limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las \u00a0 legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros, se circunscribir\u00e1n a aquellos \u00a0 casos que no atenten contra la normal explotaci\u00f3n de las obras o no causen \u00a0 perjuicio injustificado a los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los \u00a0 derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] https:\/\/www.wipo.int\/edocs\/pubdocs\/es\/wipo_pub_909_2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar \u00a0 Ortiz Guti\u00e9rrez, en la que se sigue la definici\u00f3n propuesta por Lipszyc Delia, \u00a0 Derechos de Autor y Derechos Conexos, Ediciones Unesco Cerlalc, 1993. Seg\u00fan la Real Academia de la Lengua Espa\u00f1ola por obra se entiende: \u201cCualquier producto intelectual en ciencias, letras o artes (&#8230;)\u201d. De igual \u00a0 manera, la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Propiedad Intelectual (OMPI) ha dicho que las \u00a0 obras son \u201ctoda creaci\u00f3n intelectual, original \u00a0 [y] expresada en una forma reproducible.\u201d \u00a0 OMPI, Glosario del \u00a0 Derecho de Autor y Derechos Conexos. Ginebra, 1980. \u00a0 P. 268. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Los art\u00edculos 52 y 53 de la Decisi\u00f3n 351 de \u00a0 1993 establecen que: \u201cArt\u00edculo 52. La protecci\u00f3n que se otorga a las \u00a0 obras literarias y art\u00edsticas, interpretaciones y dem\u00e1s producciones \u00a0 salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la presente Decisi\u00f3n, no estar\u00e1 subordinada a ning\u00fan tipo de formalidad. En \u00a0 consecuencia, la omisi\u00f3n del registro no impide el goce o el ejercicio de los \u00a0 derechos reconocidos en la presente Decisi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 53. El registro \u00a0 es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella \u00a0 consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripci\u00f3n deja a salvo los derechos \u00a0 de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 23 de 1982 establece que: \u201clos derechos de autor recaen sobre las obras \u00a0 cient\u00edficas literarias y art\u00edsticas las cuales se comprenden todas las \u00a0 creaciones del esp\u00edritu en el campo cient\u00edfico, literario y art\u00edstico, \u00a0 cualquiera que sea el modo o forma de expresi\u00f3n y cualquiera que sea su \u00a0 destinaci\u00f3n , tales como: los libros, folletos y otros escritos; las \u00a0 conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las \u00a0 obras dram\u00e1ticas o dram\u00e1tico-musicales; las obras coreogr\u00e1ficas y las \u00a0 pantomimas; las composiciones musicales con letra o sin ella; las obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por \u00a0 procedimiento an\u00e1logo a la cinematograf\u00eda, inclusive los videogramas; las obras \u00a0 de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litograf\u00eda; las obras \u00a0 fotogr\u00e1ficas o las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento an\u00e1logo a \u00a0 la fotograf\u00eda a; las obras de arte aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos \u00a0 croquis y obras pl\u00e1sticas relativas a la geograf\u00eda, a la topograf\u00eda, a la \u00a0 arquitectura o a las ciencias y, en fin, toda producci\u00f3n del dominio cient\u00edfico, \u00a0 literario o art\u00edstico que pueda reproducirse, o definirse por cualquier forma de \u00a0 impresi\u00f3n o de reproducci\u00f3n, por fonograf\u00eda, radiotelefon\u00eda o cualquier otro \u00a0 medio conocido o por conocer. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] OMPI, Principios b\u00e1sicos del derecho de autor y los derechos conexos, 2016. Este \u00a0 documento se encuentra en: \u00a0 https:\/\/www.wipo.int\/edocs\/pubdocs\/es\/wipo_pub_909_2016.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982: \u201cEl autor tendr\u00e1 sobre su obra un derecho perpetuo, inalienable \u00a0 e irrenunciable para: a) Reivindicar en todo tiempo la paternidad de su obra y, \u00a0 en especial, para que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando se realice \u00a0 cualquiera de los actos mencionados en el art\u00edculo 12 de esta ley; \/\/ b) A \u00a0 oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la obra, cuando \u00a0 tales actos puedan causar o acusen perjuicio a su honor o a su reputaci\u00f3n, o la \u00a0 obra se demerite, y a pedir reparaci\u00f3n por \u00e9stos; \/\/ c) A conservar su obra \u00a0 in\u00e9dita o an\u00f3nima hasta su fallecimiento, o despu\u00e9s de \u00e9l cuando as\u00ed lo ordenase \u00a0 por disposici\u00f3n testamentaria; \/\/ d) A modificarla, antes o despu\u00e9s de su \u00a0 publicaci\u00f3n, y \/\/ e) A retirarla de la circulaci\u00f3n o suspender cualquier forma \u00a0 de utilizaci\u00f3n aunque ella hubiese sido previamente autorizada. Par\u00e1grafo 1. \u00a0 Los derechos anteriores no pueden ser renunciados ni cedidos. (\u2026)\u201d. En t\u00e9rminos similares, el art\u00edculo 6 bis de la Convenio de Berna para \u00a0 la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y Art\u00edsticas (en adelante CBERPOLA o Convenio de \u00a0 Berna) dispone que: \u201cArt\u00edculo 6 bis. 1.) Independientemente de los \u00a0 derechos patrimoniales de autor, e incluso despu\u00e9s de la cesi\u00f3n de estos \u00a0 derechos, el autor conservar\u00e1 el derecho de reivindicar la paternidad de la obra \u00a0 y de oponerse a cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n u otra modificaci\u00f3n de la \u00a0 misma o a cualquier atentando a la misma que cause perjuicio a su honor o a su \u00a0 reputaci\u00f3n\u201d. Por su parte, la Decisi\u00f3n 351 de 1993 establece que: \u201cArt\u00edculo 11. El autor tiene el \u00a0 derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de: a) \u00a0 Conservar la obra in\u00e9dita o divulgarla; \/\/ b) Reivindicar la paternidad de la \u00a0 obra en cualquier momento; y, \/\/ c) Oponerse a toda deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n que atente contra el decoro de la obra o la reputaci\u00f3n del autor. \u00a0 \/\/ A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponder\u00e1 a \u00a0 sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Cap\u00edtulo VI de la \u00a0 presente Decisi\u00f3n. \/\/ Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u \u00a0 otras instituciones designadas, asumir\u00e1n la defensa de la paternidad del autor y \u00a0 de la integridad de su obra.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] VEGA JARAMILLO, Alfredo. Manual de Derecho de autor. \u00a0 Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Tal circunstancia se prev\u00e9 en el caso \u00a0 colombiano en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 30 de la Ley 23 de 1982, precepto en \u00a0 el que se aclara que las atribuciones de modificaci\u00f3n y de retracto \u201csolo \u00a0 podr\u00e1n ejercitarse a cambio de indemnizar previamente a terceros los perjuicios \u00a0 que se les pudiere ocasionar\u201d. El conjunto de atribuciones y derechos relacionados fue descrito por \u00a0 la Corte en la Sentencia C-361 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[los derechos morales refieren] a la posibilidad de que \u00a0 el autor de determinada creaci\u00f3n, reivindique en cualquier momento la paternidad \u00a0 de su obra, exigiendo que se indique su nombre o seud\u00f3nimo cuando esta se haga \u00a0 p\u00fablica por cualquier medio. Comprende igualmente el derecho a oponerse a \u00a0 cualquier deformaci\u00f3n, mutilaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de su obra que desconozca su \u00a0 reputaci\u00f3n, as\u00ed como a la posibilidad de mantenerla in\u00e9dita o an\u00f3nima, o \u00a0 modificarla antes o despu\u00e9s de hacerla p\u00fablica. En esta dimensi\u00f3n se reconoce \u00a0 tambi\u00e9n el derecho del autor de suspender la circulaci\u00f3n de su obra, as\u00ed la haya \u00a0 autorizado previamente reconociendo los respectivos perjuicios a terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cPar\u00e1grafo \u00a0 2. A la \u00a0 muerte del autor corresponde a su c\u00f3nyuge y herederos consangu\u00edneos el ejercicio \u00a0 de los derechos indicados en los numerales a) y b) del presente art\u00edculo. A \u00a0 falta del autor, de su c\u00f3nyuge o herederos consangu\u00edneos, el ejercicio de estos \u00a0 derechos corresponder\u00e1\u0301 a cualquier persona natural o jur\u00eddica que acredite su \u00a0 car\u00e1cter de titular sobre la obra respectiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u201cArt\u00edculo 27. \/\/ 1. Toda persona tiene derecho a tomar parte libremente en la \u00a0 vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y a participar en el \u00a0 progreso cient\u00edfico y en los beneficios que de \u00e9l resulten. \/\/ 2. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de los intereses morales y materiales que le \u00a0 correspondan por raz\u00f3n de las producciones cient\u00edficas, literarias o art\u00edsticas \u00a0 de que sea autora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez, y \u00a0 C-1118 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Decisi\u00f3n 351 de 1993, art\u00edculo 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Por fijaci\u00f3n debe entenderse \u201cla \u00a0 incorporaci\u00f3n de im\u00e1genes y\/o sonidos sobre una base material suficientemente \u00a0 permanente o estable para permitir su percepci\u00f3n, reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] En la Sentencia C-851 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, se expuso \u00a0 que el derecho de reproducci\u00f3n de la obra puede darse mediante edici\u00f3n, \u00a0 inclusi\u00f3n en audiovisual, fonograma o fijaci\u00f3n en medio magn\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ley 23 de 1982, art. 13. La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 13. El \u00a0 traductor de obra cient\u00edfica, literaria art\u00edstica protegida, debidamente \u00a0 autorizado por el autor o sus causahabientes, adquiere el derecho de autor sobre \u00a0 su traducci\u00f3n. Pero al darle publicidad, deber\u00e1\u0301 citar el autor y el t\u00edtulo de \u00a0 la obra originaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ley 23 de 1982, art. 15. El precepto en \u00a0 menci\u00f3n se\u00f1ala lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 15. \u00a0El que con permiso expreso del autor o de sus \u00a0 causahabientes adapta, transporta, modifica, extracta, compendia o parodia una \u00a0 obra del dominio privado, es titular del derecho de autor sobre su adaptaci\u00f3n, \u00a0 transporte, modificaci\u00f3n, extracto, compendio o parodia, pero salvo convenci\u00f3n \u00a0 en contrario, no podr\u00e1\u0301 darle publicidad sin mencionar el t\u00edtulo de la obra \u00a0 originaria y su autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 23 de 1982, art. 183. El inciso primero \u00a0 de la citada disposici\u00f3n consagra que: \u201cLos derechos patrimoniales de autor o \u00a0 conexos pueden transferirse por acto entre vivos, quedando limitada dicha \u00a0 transferencia a las modalidades de explotaci\u00f3n previstas y al tiempo y al \u00e1mbito \u00a0 territorial que se determinen contractualmente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 23 de 1982, art. 78. La norma en cita \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 78. La interpretaci\u00f3n de los \u00a0 negocios jur\u00eddicos sobre derechos de autor ser\u00e1 siempre restrictiva. No se \u00a0 admite el reconocimiento de derechos m\u00e1s amplios de los expresamente concedidos \u00a0 por el autor en el instrumento respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] En la Sentencia C-276 de 1996, M.P. Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez, se \u00a0 puso como \u201cejemplo (\u2026) la legislaci\u00f3n italiana en la \u00a0 cual (&#8230;) se establece la\u00a0cessio legis\u00a0respecto de las obras colectivas, \u00a0 cuyos editores tienen el derecho de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica (art.38)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen sobre las obras literarias \u00a0 y art\u00edsticas el derecho exclusivo de autorizar, o prohibir: a) La \u00a0 reproducci\u00f3n de la obra bajo cualquier manera o forma, permanente o temporal, \u00a0 mediante cualquier procedimiento incluyendo el almacenamiento temporal en forma \u00a0 electr\u00f3nica. \/\/ b) La comunicaci\u00f3n al p\u00fablico de la obra por cualquier medio o \u00a0 procedimiento, ya sean estos al\u00e1mbricos o inal\u00e1mbricos, incluyendo la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n al p\u00fablico, de tal forma que los miembros del p\u00fablico puedan tener \u00a0 acceso a ella desde el lugar y en el momento en que cada uno de ellos elija. \/\/ \u00a0 c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica del original y copias de sus obras, mediante la venta \u00a0 o a trav\u00e9s de cualquier forma de transferencia de propiedad. \/\/ d) La \u00a0 importaci\u00f3n de copias hechas sin autorizaci\u00f3n del titular del derecho. \/\/ e) El \u00a0 alquiler comercial al p\u00fablico del original o de los ejemplares de sus obras. \/\/ \u00a0 f) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cArt\u00edculo \u00a0 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, \u00a0 tienen el derecho exclusivo de realizar, \u00a0 autorizar o prohibir: \u00a0 a) La reproducci\u00f3n de la obra por cualquier forma o procedimiento; b) La comunicaci\u00f3n p\u00fablica de la obra por \u00a0 cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las im\u00e1genes; c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica de ejemplares o \u00a0 copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler; d) La importaci\u00f3n al territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro de copias \u00a0 hechas sin autorizaci\u00f3n \u00a0 del titular del derecho; e) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, arreglo u otra transformaci\u00f3n de la \u00a0 obra.\u201d \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] OMPI, Contenido del derecho de autor. El \u00a0 autor, la obra, limitaciones y excepciones. 2004, p. 15.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem, p. \u00a0 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] OMPI, Contenido del derecho de autor. El autor, la obra, limitaciones y excepciones. \u00a0 2004, p. 17. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cArt\u00edculo 12. Cesi\u00f3n de derechos. 1. \u00a0Una Parte Contratante podr\u00e1 disponer en su legislaci\u00f3n nacional que \u00a0 cuando el artista int\u00e9rprete o ejecutante haya dado su consentimiento para la \u00a0 fijaci\u00f3n de su interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n audiovisual, los \u00a0 derechos exclusivos de autorizaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 7 a 11 del \u00a0 presente Tratado pertenecer\u00e1n o ser\u00e1n cedidos al productor de la fijaci\u00f3n \u00a0 audiovisual o ejercidos por este, a menos que se estipule lo contrario en un \u00a0 contrato celebrado entre el artista int\u00e9rprete o ejecutante y el productor de la \u00a0 fijaci\u00f3n audiovisual, conforme a lo dispuesto en la legislaci\u00f3n nacional. (\u2026) \u00a0 3. Independientemente de la cesi\u00f3n de los derechos exclusivos descrita \u00a0 supra, en las legislaciones nacionales o los acuerdos individuales, colectivos o \u00a0 de otro tipo se podr\u00e1 otorgar al artista int\u00e9rprete o ejecutante el derecho a \u00a0 percibir regal\u00edas o una remuneraci\u00f3n equitativa por todo uso de la \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el presente tratado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cArt\u00edculo 1. \u00a0 Adici\u00f3nese el art\u00edculo 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 168. Desde el momento en que \u00a0 los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no \u00a0 tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del \u00a0 art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1. Sin perjuicio de lo contemplado en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y grabaciones audiovisuales \u00a0 conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por \u00a0 la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la puesta a disposici\u00f3n y el alquiler \u00a0 comercial al p\u00fablico, de las obras y grabaciones audiovisuales donde se \u00a0 encuentren fijadas sus interpretaciones o ejecuciones. En ejercicio de este \u00a0 derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual por parte de su productor, \u00a0 utilizador o causahabiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u201cArt\u00edculo 101. Los l\u00edmites de \u00a0 Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el \u00a0 Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los \u00a0 definidos por los laudos arbitrarles en que sea parte la Naci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201cArt\u00edculo 214.2. (\u2026) En todo caso \u00a0 se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-582 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de agosto de 2012, \u00a0 C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, radicaci\u00f3n 11001-03-26-000-2012-00020-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Tribunal de Justicia de la Comunidad \u00a0 Andina, Proceso 2-IP-88. Interpretaci\u00f3n prejudicial de los art\u00edculos 56, 58, 76, \u00a0 77 y 84 de la Decisi\u00f3n 85 de la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, solicitada \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia de la Rep\u00fablica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-256 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia C-988 de 2004, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] V\u00e9anse, entre otras, las siguientes sentencias: C-334 de 1993, C-276 de 1996, C-155 \u00a0 de 1998, C-1490 de 2000, C-988 de 2004, C-1118 de 2005, C-1197 de 2005, C-966 de \u00a0 2012, C-1023 de 2012, C-851 de 2013 y C-148 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] V\u00e9anse, entre otras, las sentencias C-231 de 1996, C-1490 de 2000, \u00a0 C-1118 de 2005, C-1023 de 2012 y C-148 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] En l\u00ednea con lo anterior, en la Sentencia \u00a0 C-620 de 2015, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLos convenios \u00a0 internacionales suscritos por Colombia en materia econ\u00f3mica y comercial, \u00a0 as\u00ed como del derecho comunitario, no despliegan una jerarqu\u00eda normativa \u00a0 superior a la prevista para las leyes ordinarias, aplicables con base en un \u00a0 criterio de especialidad, sin desconocer la fuerza normativa que revisten en \u00a0 virtud del principio del pacta sunt servanda (art. 26, Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados, 1969)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio de Berna para la \u00a0 protecci\u00f3n de las obras literarias y art\u00edsticas\u2019, del 9 de septiembre de 1886, \u00a0 completado en Par\u00eds el 4 de mayo de 1896, revisado en Berl\u00edn el 13 de noviembre \u00a0 de 1908, completado en Berna el 20 de marzo de 1914 y revisado en Roma el 2 de \u00a0 junio de 1928, en Bruselas el 26 de junio de 1948, en Estocolmo el 14 de julio \u00a0 de 1967 y en Par\u00eds el 24 de julio de 1971\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u201cPor la cual se modifican los art\u00edculos 257, 271, 272 y 306 del \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Para el efecto se sigue la definici\u00f3n \u00a0 propuesta en el art\u00edculo 3 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] El art\u00edculo 8 de la Ley 23 de 1982 define \u00a0 al productor cinematogr\u00e1fico como \u201cla persona natural o jur\u00eddica que \u00a0 tiene la iniciativa, la coordinaci\u00f3n y la responsabilidad de la producci\u00f3n de la \u00a0 obra cinematogr\u00e1fica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El director o realizador es \u00a0 la persona que despliega su ingenio para la elaboraci\u00f3n de las secuencias de \u00a0 im\u00e1genes constitutivas de la obra audiovisual, sin su intervenci\u00f3n no existir\u00eda \u00a0 esta creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] El guionista es la persona que \u00a0 consigna en una gu\u00eda los di\u00e1logos que deben seguirse en la secuencia de las \u00a0 im\u00e1genes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] El autor o compositor \u00a0musical es el creador de las piezas de sonido que hacen parte de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cArt\u00edculo 14 bis. (a) La \u00a0 determinaci\u00f3n de los titulares del derecho de autor sobre la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica queda reserva a la legislaci\u00f3n del pa\u00eds en que la protecci\u00f3n se \u00a0 reclame.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Como ya se dijo, la norma en cita dispone \u00a0 que: \u201cArt\u00edculo 12. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, \u00a0 tienen sobre las obras literarias y art\u00edsticas el derecho exclusivo \u00a0 de autorizar, o prohibir: a) La reproducci\u00f3n de la obra bajo cualquier manera o \u00a0 forma, permanente o temporal, mediante cualquier procedimiento incluyendo el \u00a0 almacenamiento temporal en forma electr\u00f3nica. \/\/ b) La comunicaci\u00f3n al p\u00fablico \u00a0 de la obra por cualquier medio o procedimiento, ya sean estos al\u00e1mbricos o \u00a0 inal\u00e1mbricos, incluyendo la puesta a disposici\u00f3n al p\u00fablico, de tal forma que \u00a0 los miembros del p\u00fablico puedan tener acceso a ella desde el lugar y en el \u00a0 momento en que cada uno de ellos elija. \/\/ c) La distribuci\u00f3n p\u00fablica del \u00a0 original y copias de sus obras, mediante la venta o a trav\u00e9s de cualquier forma \u00a0 de transferencia de propiedad. \/\/ d) La importaci\u00f3n de copias hechas sin \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular del derecho. \/\/ e) El alquiler comercial al p\u00fablico del \u00a0 original o de los ejemplares de sus obras. \/\/ f) La traducci\u00f3n, adaptaci\u00f3n, \u00a0 arreglo u otra transformaci\u00f3n de la obra. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ley 23 de 1982, art. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ley 23 de 1982, art. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] La naturaleza especial de este derecho como \u00a0 de simple o mera remuneraci\u00f3n fue admitida de forma expresa por el Congreso en \u00a0 el informe de ponencia para tercer debate en el Senado de la Rep\u00fablica. All\u00ed se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201cEste derecho de remuneraci\u00f3n en nada se opone a los derechos \u00a0 patrimoniales exclusivos presuntamente cedidos a favor de los productores ya \u00a0 que, lo que se pretende es que, si bien existe una presunci\u00f3n a favor del \u00a0 productor, quien es el que detenta derechos exclusivos, se le reconozca \u00a0 monetariamente a los directores o realizadores y a los guionistas y libretistas \u00a0 el uso de la obra cuando esta sea objeto de comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d Gaceta \u00a0 del Congreso No. 928 del 27 de octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] C\u00f3digo Civil, art. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] https:\/\/dle.rae.es\/?id=ZxVCoJq \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] En la exposici\u00f3n de motivos se afirm\u00f3 que: \u00a0\u201cPor lo general, en la pr\u00e1ctica cuando se ejecuta una obra cinematogr\u00e1fica o \u00a0 audiovisual, se ceden la totalidad de los derechos patrimoniales sobre la obra \u00a0 por parte de quienes son autores a favor del productor de la obra, perdiendo \u00a0 total control de los mismos debido al desequilibrio que existe en la relaci\u00f3n \u00a0 contractual y que arroja como resultado que los creadores no perciben nunca m\u00e1s \u00a0 alg\u00fan tipo de utilidad adicional por cada uso, reproducci\u00f3n o comunicaci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico que se hace de la obra y que en caso de las obras colombianas es \u00a0 innumerable (\u2026). Lo que se busca con la presente iniciativa es otorgar a los \u00a0 directores o realizadores y a los guionistas y libretistas de obras \u00a0 cinematogr\u00e1ficas un m\u00ednimo reconocimiento econ\u00f3mico que sea de car\u00e1cter \u00a0 irrenunciable sobre las obras en que hayan puesto su creatividad al servicio de \u00a0 los colombianos y del p\u00fablico en general\u201d. Gaceta del Congreso No. 124 del 5 \u00a0 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Intervenci\u00f3n de la Red Colombiana de \u00a0 Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnolog\u00edas (REDES), folio \u00a0 254 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] V\u00e9ase la nota a pie No. 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Este primer cargo se dirige contra la \u00a0 siguiente expresi\u00f3n del inciso 1 del par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 98 de la Ley 23 de \u00a0 1982, adicionado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017, a saber: \u201cNo \u00a0 obstante, la presunci\u00f3n de cesi\u00f3n de los derechos de los autores establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 95 de la presente ley, conservar\u00e1n en todo caso el derecho a recibir \u00a0 una remuneraci\u00f3n equitativa por los actos de comunicaci\u00f3n p\u00fablica incluida la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico que se hagan de la obra \u00a0 audiovisual, remuneraci\u00f3n que ser\u00e1 pagada directamente por quien realice la \u00a0 comunicaci\u00f3n p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio 8 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] En concreto se cita el art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 23 de 1982, seg\u00fan el cual: \u201cArt\u00edculo 3. Los derechos de autor \u00a0 comprenden para sus titulares las facultades exclusivas: a) De disponer \u00a0de su obra a t\u00edtulo gratuito u oneroso bajo las condiciones l\u00edcitas que su libre \u00a0 albedrio dicte. (\u2026)\u201d \u00c9nfasis de la accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Los cuales fueron objeto de cita en la nota \u00a0 a pie No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] El cual fue objeto de cita en la nota a pie \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Intervenciones del Ministerio del Interior; \u00a0 de la Direcci\u00f3n Nacional de Derecho de Autor; y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la \u00a0 admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la \u00a0 expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en \u00a0 esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u201cArt\u00edculo 9. Las relaciones \u00a0 exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en al reconocimiento de los principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia. \/\/ De igual manera, la pol\u00edtica \u00a0 exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia integraci\u00f3n latinoamericana y del \u00a0 Caribe\u201d. \u201cArt\u00edculo \u00a0 227. El Estado promover\u00e1 la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, social y pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones y especialmente, con los \u00a0 pa\u00edses de Am\u00e9rica Latina y del Caribe mediante la celebraci\u00f3n de tratados que \u00a0 sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos \u00a0 supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de \u00a0 naciones. La ley podr\u00e1 establecer elecciones directas para la constituci\u00f3n del \u00a0 parlamento andino y del parlamento latinoamericano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] La Corte ha establecido de manera reiterada que aun cuando la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen \u00a0 unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio \u00a0 dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Constituci\u00f3n. Tal requisito se consagra del numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 2067 de 1991, en el que se dispone que es deber de los ciudadanos exponer \u00a0 \u201c[l]as razones por las cuales [las normas constitucionales] se estiman \u00a0 violad[as]\u201d. En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Son claras cuando existe un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada \u00a0 de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u201cArt\u00edculo 9. Una persona natural \u00a0 o jur\u00eddica, distinta del autor, podr\u00e1 ostentar la titularidad de los derechos \u00a0 patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las \u00a0 legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] La Decisi\u00f3n 351 consagra los derechos \u00a0 patrimoniales de reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n, importaci\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u201cArt\u00edculo 17. \u00a0Las legislaciones internas de los Pa\u00edses Miembros podr\u00e1n reconocer otros \u00a0 derechos de car\u00e1cter patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u201cArt\u00edculo 16. \u00a0 Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el \u00a0 derecho inalienable de obtener una participaci\u00f3n en las sucesivas ventas que se \u00a0 realicen sobre la obra, en subasta p\u00fablica o por intermedio de un negociante \u00a0 profesional en obras de arte. Los Pa\u00edses Miembros reglamentar\u00e1n este derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Lo anterior, conforme a lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, en el que se dispone que: \u201cLas \u00a0 limitaciones y excepciones al derecho de autor que se establezcan mediante las \u00a0 legislaciones internas (\u2026), se circunscribir\u00e1n a aquellos casos que no atenten \u00a0 contra la norma explotaci\u00f3n de las obras o no causen perjuicio injustificado a \u00a0 los leg\u00edtimos intereses del titular o titulares de los derechos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Los art\u00edculos 107 y 108 del Estatuto del \u00a0 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina disponen que: \u201cArt\u00edculo 107. \u00a0 Objeto y finalidad. La acci\u00f3n de incumplimiento podr\u00e1 invocarse ante el \u00a0 Tribunal con el objeto de que un Pa\u00eds Miembro, cuya conducta se considere \u00a0 contraria al ordenamiento jur\u00eddico comunitario, d\u00e9 cumplimiento a las \u00a0 obligaciones y compromisos contra\u00eddos en su condici\u00f3n de miembro de la Comunidad \u00a0 Andina. \/\/ La conducta objeto de la censura podr\u00e1 estar constituida por la \u00a0 expedici\u00f3n de normas internas contrarias al ordenamiento jur\u00eddico andino, por la \u00a0 no expedici\u00f3n de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento o, por la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualesquiera actos u omisiones opuestos al mismo o que de alguna \u00a0 manera dificulten u obstaculicen su aplicaci\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 108. Titulares de \u00a0 la acci\u00f3n. Son titulares de la acci\u00f3n de incumplimiento: la Secretar\u00eda \u00a0 General, los Pa\u00edses Miembros y las personas naturales o jur\u00eddicas, con arreglo a \u00a0 las disposiciones de los art\u00edculos 23, 24 y 25 del Tratado y al Reglamento de \u00a0 Procedimientos Administrativos de la Secretar\u00eda General.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] FERRI, Luigi. La autonom\u00eda privada. Revista de Derecho Privado. \u00a0 Madrid. 1957, p. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Con la denominaci\u00f3n \u201cmoderna\u201d la Corte ha \u00a0 querido enfatizar que fue desarrollada luego de algunos sucesos hist\u00f3ricos de la \u00a0 modernidad como, por ejemplo, la revoluci\u00f3n inglesa de 1668, la revoluci\u00f3n \u00a0 americana de 1776 y la revoluci\u00f3n francesa de 1789. Sentencia T-468 de 2003, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia C-345 de 2017, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Sentencia SU-157 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] El art\u00edculo 61 de la Carta dispone que: \u00a0 \u201cEl Estado proteger\u00e1 la propiedad intelectual por el tiempo y mediante \u00a0 las formalidades que establezca la ley\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-035 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Ello es as\u00ed, respecto del productor, \u00a0 porque se mantienen inalterables los derechos exclusivos de contenido econ\u00f3mico \u00a0 que le hayan sido transferidos por v\u00eda de cesi\u00f3n o de presunci\u00f3n, cuando en el \u00a0 \u00faltimo inciso del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1835 de 2017 se se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cEn ejercicio de este derecho, los autores \u00a0 definidos en el art\u00edculo 95 de la presente ley, no podr\u00e1n prohibir, alterar o \u00a0 suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra \u00a0 cinematogr\u00e1fica por parte del productor\u201d. Y, en lo que ata\u00f1e a \u00a0 los autores, cuando en el inciso 2 de la misma norma, se establece que: \u00a0 \u201c[L]a remuneraci\u00f3n a que se refiere este art\u00edculo (\u2026) no afecta los dem\u00e1s \u00a0 derechos que a los autores de obras cinematogr\u00e1ficas les reconoce la Ley 23 de \u00a0 1982 y dem\u00e1s normas que la modifican o adicionan, as\u00ed como sus decretos \u00a0 reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Como se dijo, el ultimo inciso del \u00a0 par\u00e1grafo 1 del citado art\u00edculo 98 establece lo siguiente: \u201c\u201cEn ejercicio de \u00a0 este derecho, los autores definidos en el art\u00edculo 95 de la presente ley, no \u00a0 podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n \u00a0 comercial de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Como ya se mencion\u00f3, el art\u00edculo 16 de la \u00a0 Decisi\u00f3n 351 de 1993 dispone que: \u201cLos autores de obras de arte y, a su \u00a0 muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener \u00a0 una participaci\u00f3n en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en \u00a0 subasta p\u00fablica o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. \u00a0 Los Pa\u00edses Miembros reglamentar\u00e1n este derecho.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] La Ley 44 de 1993, en el art\u00edculo 69, \u00a0 se\u00f1ala lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 173 de la Ley 23 de 1982 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 Cuando un fonograma publicado con fines comerciales o una reproducci\u00f3n de ese \u00a0 fonograma, se utilicen directamente para la radiodifusi\u00f3n o cualquier otra forma \u00a0 de comunicaci\u00f3n al p\u00fablico, el utilizador abonar\u00e1 una remuneraci\u00f3n equitativa \u00a0 y \u00fanica destinada a la vez a los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes y al \u00a0 productor del fonograma, suma que ser\u00e1 pagada por el utilizador a los \u00a0 artistas int\u00e9rpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas, a trav\u00e9s \u00a0 de las sociedades de gesti\u00f3n colectiva constituidas conforme a la ley, \u00a0 distribuida por parte iguales.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible en la Sentencia C-966 de 2012, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] El art\u00edculo 74 de la Ley 23 de 1982 \u00a0 consagra que: \u201cSolo mediante contrato previo, podr\u00e1 el productor fonogr\u00e1fico, \u00a0 grabar las obras protegidas por esta ley, documento que en ning\u00fan caso conlleva \u00a0 la cesi\u00f3n del derecho de ejecuci\u00f3n en p\u00fablico, cuyos derechos patrimoniales \u00a0 son exclusivamente del autor, artistas, interprete o ejecutante\u201d. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Tal como ya se ha advertido, el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1403 de 2010 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 1. Adici\u00f3nese el art\u00edculo \u00a0 168 de la Ley 23 de 1982, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 168. Desde el momento en \u00a0 que los artistas, int\u00e9rpretes o ejecutantes autoricen la incorporaci\u00f3n de su \u00a0 interpretaci\u00f3n o ejecuci\u00f3n en una fijaci\u00f3n de imagen o de im\u00e1genes y sonidos, no \u00a0 tendr\u00e1n aplicaci\u00f3n las disposiciones contenidas en los apartes b) y c) del \u00a0 art\u00edculo 166 y c) del art\u00edculo 167 anteriores. Par\u00e1grafo 1. Sin perjuicio \u00a0 de lo contemplado en el p\u00e1rrafo anterior, los artistas int\u00e9rpretes de obras y \u00a0 grabaciones audiovisuales conservar\u00e1n, en todo caso, el derecho a \u00a0 percibir una remuneraci\u00f3n equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica, incluida la \u00a0 puesta a disposici\u00f3n y el alquiler comercial al p\u00fablico, de las obras y \u00a0 grabaciones audiovisuales donde se encuentren fijadas sus interpretaciones o \u00a0 ejecuciones. En ejercicio de este derecho no podr\u00e1n prohibir, alterar o \u00a0 suspender la producci\u00f3n o la normal explotaci\u00f3n comercial de la obra audiovisual \u00a0 por parte de su productor, utilizador o causahabiente.\u201d \u00c9nfasis por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] En el primer debate dado en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de la Representantes, la ponente de la iniciativa expres\u00f3 \u00a0 que: \u201c(\u2026) este tipo de leyes lo que env\u00edan es una se\u00f1al clara a la sociedad \u00a0 de que estamos dignificando un trabajo que merece un reconocimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 493 de 2016, p. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Como lo es, seg\u00fan se dijo con anterioridad, \u00a0 mejorar las condiciones de vida de los habitantes y lograr una distribuci\u00f3n \u00a0 equitativa de las oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En la ponencia para tercer debate se \u00a0 manifest\u00f3 que: \u201c[La presunci\u00f3n de cesi\u00f3n] (\u2026) genera un desequilibrio entre \u00a0 la remuneraci\u00f3n otorgada al autor, la cual se recibe en el momento de la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de cesi\u00f3n de los derechos y los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 percibidos por el productor con las m\u00faltiples comunicaciones p\u00fablicas que se \u00a0 hacen con la obra. Dicho desequilibrio produce una falta de incentivo para \u00a0 nuestros directores, libretistas y guionistas pues no permite que de las obras \u00a0 creadas con su intelecto se produzcan r\u00e9ditos que generen condiciones adecuadas \u00a0 para ejercer dicha labor.\u201d Gaceta del Congreso No. 928 de 2016, p. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] De forma expl\u00edcita, en la Sentencia C-053 \u00a0 de 2001, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, este Tribunal afirm\u00f3 que: \u201cEl \u00a0 beneficio social que reporta la producci\u00f3n art\u00edstica, literaria y cient\u00edfica se \u00a0 concibe precisamente a partir de la interacci\u00f3n entre el autor y el conjunto de \u00a0 la cultura. En efecto, la obra es el resultado del contacto personal individual \u00a0 con la cultura como expresi\u00f3n de la sociedad y, en esta medida, la sociedad \u00a0 contribuye a su creaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] As\u00ed se advirti\u00f3 con la cita al informe de \u00a0 ponencia de tercer debate que consta en la nota a pie No. 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Se trata de la intervenci\u00f3n de Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n que comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Sentencias T-406 de 1992, T-881 de 2002, \u00a0 C-818 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Sentencia C-818 de 2010, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. Esta providencia ha sido reiterada en varias \u00a0 oportunidades, como se destaca en las Sentencias C-250 de 2012 y C-743 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Sentencias C-862 de 2008 y C-551 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Sentencias\u00a0C-862 de 2008, C-818 de 2010, \u00a0 C-250 de 2012, C-015 de 2014, C-239 de 2014, C-240 de 2014, C-811 de 2014 y \u00a0 C-329 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Sentencia C-093 de 2001, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Cabe aclarar que la jurisprudencia ha \u00a0 desarrollado este juicio a partir de tres niveles de intensidad: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado en el \u00a0 examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, este Tribunal ha fijado una \u00a0 regla y varios criterios. Como se advirti\u00f3 en la Sentencia C-104 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, la regla consiste en \u00a0 reconocer que al momento de ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Este test ha sido aplicado en casos en que se estudian \u00a0 materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en \u00a0 que est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica definida en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o cuando, a partir del contexto normativo del precepto \u00a0 demandado, no se aprecia prima facie una amenaza frente al derecho \u00a0 sometido a controversia. La aplicaci\u00f3n de un test estricto, como la m\u00e1s \u00a0 significativa excepci\u00f3n a la regla, tiene aplicaci\u00f3n cuando est\u00e1 de por medio el \u00a0 uso de un criterio sospechoso, a los cuales alude el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o cuando la medida recae en personas que est\u00e1n en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, o que pertenecen a grupos marginados o discriminados. \u00a0 Tambi\u00e9n se ha utilizado cuando la diferenciaci\u00f3n afecta de manera grave, \u00a0 prima facie, el goce de un derecho fundamental. Este test ha sido \u00a0 categorizado como el m\u00e1s exigente, ya que busca establecer si el fin es \u00a0 leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y \u00a0 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test \u00a0 incluye un cuarto aspecto de an\u00e1lisis, referente a si los beneficios de adoptar \u00a0 la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios \u00a0 y valores constitucionales. Entre los extremos del test \u00a0 leve y del test estricto, se ha identificado el test intermedio, que se \u00a0 aplica por este Tribunal cuando se puede afectar el goce de un derecho no \u00a0 fundamental, cuando existe un indicio de arbitrariedad que puede afectar la \u00a0 libre competencia econ\u00f3mica o en aquellos casos en que la medida podr\u00eda resultar potencialmente discriminatoria en relaci\u00f3n \u00a0 con alguno de los sujetos comparados, lo que incluye el uso de las acciones \u00a0 afirmativas. Este test examina que el fin sea leg\u00edtimo e importante, porque \u00a0 promueve intereses p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del \u00a0 problema que el legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Sentencia C-715 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de \u00a0 1996, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, se expuso que: \u201cSe debe se\u00f1alar con claridad los \u00a0 grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad y qu\u00e9 justifica dar un tratamiento \u00a0 distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realizaci\u00f3n de la \u00a0 igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a todos los sujetos \u00a0 el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones \u00a0 f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales \u00a0 e institucionales\u201d. Este precedente ha sido reiterado recientemente en \u00a0 las Sentencias C-104 y 179 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Folio 14 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Cap\u00edtulo VII de la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Esta \u00a0 providencia incluye tan solo un condicionamiento dirigido a proteger el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n, al permitir que la remuneraci\u00f3n se recaude por sociedades de \u00a0 gesti\u00f3n colectiva, o por mecanismos distintos, incluyendo \u201cel cobro \u00a0 independiente o individual, dentro del marco de las normas legales vigentes\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, ante un juicio de igualdad en el que tambi\u00e9n se compar\u00f3 de forma \u00a0 abstracta a los actores int\u00e9rpretes de obras audiovisuales respecto de la \u00a0 generalidad de los titulares de derechos de autor, en cuanto a la libre \u00a0 disponibilidad de sus derechos, la Corte manifest\u00f3 que no se cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos para promover dicho juicio, ya que no \u201c(\u2026) [se] estableci\u00f3 \u00a0 cu\u00e1les sujetos deb\u00edan compararse (\u2026) [y] por qu\u00e9 (\u2026) eran sujetos de la misma \u00a0 naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio 22 del cuaderno 1. Cabe destacar que, \u00a0 con fundamento en los tres cargos expuestos, la accionante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1835 de 2017, que modific\u00f3 el art\u00edculo 98 de la Ley 23 de 1982. Sin embargo, \u00a0 de forma subsidiaria, pide que se declare la exequibilidad condicionada en el \u00a0 \u201centendido de que no se desconocer\u00e1n las disposiciones que sobre derechos de \u00a0 autor hayan realizado sus titulares con anterioridad a la vigencia de la norma \u00a0 acusada, y que los titulares de derechos autor pueden disponer completamente de \u00a0 sus derechos y que esta presunci\u00f3n puede aplicar para los casos en que no haya \u00a0 disposici\u00f3n expresa sobre el derecho de remuneraci\u00f3n a que se refiere la norma \u00a0 demandada, es decir de manera supletiva\u201d. Folio 4 el cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Se trata de la intervenci\u00f3n de Caracol \u00a0 Televisi\u00f3n que comparte los mismos argumentos expuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folio 530 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Como ocurre con el Ministerio del Interior, \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] La doctrina especializada sobre la materia \u00a0 ha dicho que: \u201cA ese dictado, antes que jur\u00eddico, de buen sentido, escapan \u00a0 excepcionalmente y por razones superiores o supremas, las disposiciones \u00a0 legislativas que expresamente ordenan que de ah\u00ed en adelante los efectos de las \u00a0 situaciones en curso se ajusten a ellas (la nueva ley), dentro del expediente \u00a0 del dirigismo contractual: normas imperativas de intervenci\u00f3n que confiesa y \u00a0 tiene buen cuidado del procedimiento. As\u00ed se habla de retrospectividad, porque \u00a0 se respeta y deja inc\u00f3lume el hecho consumado, a tiempo que se sujetan los \u00a0 efectos futuros de la situaci\u00f3n en curso a la ley nueva.\u201d HINESTROZA, \u00a0 Fernando, El principio del pacta sunt servanda: y la estipulaci\u00f3n de \u00a0 intereses, Universidad Externado, Bogot\u00e1 2000, p. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u201cArt\u00edculo 183. Los derechos \u00a0 patrimoniales de autor o conexos pueden transferirse por acto entre vivos, \u00a0 quedando limitada dicha transferencia a las modalidades de explotaci\u00f3n previstas \u00a0 y al tiempo y \u00e1mbito territorial que se determine contractualmente. (\u2026) Ser\u00e1 \u00a0 inexistente toda estipulaci\u00f3n en virtud de la cual el autor transfiera de modo \u00a0 general o indeterminable la producci\u00f3n futura, o se obligue a restringir su \u00a0 producci\u00f3n intelectual o a no producir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 78. La interpretaci\u00f3n de los negocios jur\u00eddicos sobre derechos de autor ser\u00e1 \u00a0 siempre restrictiva. No se admite el reconocimiento de derechos m\u00e1s amplios de \u00a0 los expresamente concedidos por el autor en el instrumento respectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] El art\u00edculo 257 de la Ley 23 de 1982 \u00a0 establece que: \u201cArt\u00edculo 257. En caso de conflicto o duda sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n de loas normas de esta ley, se aplicar\u00e1 la m\u00e1s favorable para el \u00a0 titular de los derechos de autor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Expresamente, en la norma bajo examen se \u00a0 establece que: \u201cEn ejercicio de este derecho [se refiere al derecho a la \u00a0 remuneraci\u00f3n equitativa], los autores definidos en el art\u00edculo 95 de la presente \u00a0 ley, no podr\u00e1n prohibir, alterar o suspender la producci\u00f3n o la norma \u00a0 explotaci\u00f3n comercial de la obra cinematogr\u00e1fica por parte del productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u201cLos derechos patrimoniales sobre la \u00a0 obra cinematogr\u00e1fica se reconocer\u00e1n, salvo estipulaci\u00f3n en contrario a favor del \u00a0 productor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] En este punto cabe aclarar que la sentencia \u00a0 distingue dos categor\u00edas de derechos patrimoniales: (i) los derechos \u00a0 exclusivos y (ii) los derechos de simple o mera remuneraci\u00f3n. Los primeros \u00a0 confieren al titular el poder de autorizar o prohibir el uso de la obra, con la \u00a0 posibilidad de obtener una remuneraci\u00f3n por la autorizaci\u00f3n de su explotaci\u00f3n. \u00a0 En concreto, se trata del desenvolvimiento de los atributos o facultades de \u00a0 reproducci\u00f3n, comunicaci\u00f3n p\u00fablica, distribuci\u00f3n y transformaci\u00f3n. Su regulaci\u00f3n \u00a0 se encuentra tanto en el art\u00edculo 12 de la Ley 23 de 1982, como en el art\u00edculo \u00a0 13 de la Decisi\u00f3n 351 de 1993. Por el contrario, los segundos se caracterizan porque, a diferencia \u00a0 de lo que sucede con los derechos exclusivos, no permiten autorizar o denegar la \u00a0 utilizaci\u00f3n de la obra, sino que tan solo facultan al titular del derecho para \u00a0 cobrar por ese uso en determinados casos, entendiendo que, por regla general, se \u00a0 trata de una remuneraci\u00f3n de car\u00e1cter inalienable e irrenunciable.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-069-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-069\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS DE AUTOR-Exequibilidad del derecho a la remuneraci\u00f3n \u00a0 equitativa por la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de obras audiovisuales \u00a0 \u00a0 [L]a protecci\u00f3n que el Estado le \u00a0 otorga a los derechos de autor no necesariamente es uniforme, pues depende de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}