{"id":26373,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-070-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-070-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-070-19\/","title":{"rendered":"C-070-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-070-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-070\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION \u00a0 ANIMAL-Estarse a lo \u00a0 resuelto en Sentencia C-045 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE RECURSOS \u00a0 NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-045 de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989, \u201cPor la cual se \u00a0 adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas \u00a0 contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d, \u00a0 y contra el art\u00edculo 248 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u201cPor el cual \u00a0 se dicta el C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al \u00a0 Medio Ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabi\u00e1n Andrey \u00a0 Velasco Piratoa y Leydi Katherine Castro Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte (20) de febrero de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del cinco de octubre de \u00a0 2018, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, hizo las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo. Este auto fue \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se \u00a0 recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la del \u00a0 Departamento Administrativo del deporte, la recreaci\u00f3n, la actividad f\u00edsica y el \u00a0 aprovechamiento del tiempo libre &#8211; COLDEPORTES[1], \u00a0 2) la de la Universidad del Rosario[2], \u00a0 3) la de la Universidad Nacional de Colombia[3], \u00a0 4) la del ciudadano Ramiro Cubillos Velandia[4], \u00a0 5) la del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible[5], 6) la de la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Tiro y Caza Deportiva &#8211; FEDETIRO[6], \u00a0 7) la del ciudadano Manuel Enrique D\u00edaz Ram\u00edrez[7], \u00a0 8) la de la Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente[8], 9) la de la Universidad \u00a0 de Antioquia[9]. \u00a0 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6491 del 29 de noviembre de 2018 rendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los textos que contienen los preceptos \u00a0 legales, con lo demandado en negritas y subrayas, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 84 DE 1989 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>referente a su procedimiento y competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la crueldad para con los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Quedan exceptuados de lo dispuesto en los literales a), c), d), r) \u00a0 del Art\u00edculo 6 los actos de aprehensi\u00f3n o apoderamiento en la caza y pesca \u00a0 deportiva, comercial, industrial, de subsistencia o de control de \u00a0 animales silvestres, brav\u00edos o salvajes, pero se someter\u00e1n a lo dispuesto en el \u00a0 cap\u00edtulo s\u00e9ptimo de esta Ley y a los reglamentos especiales que para ello \u00a0 establezca la entidad administradora de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO VIII \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la caza y la pesca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30. La caza de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes est\u00e1 prohibida en \u00a0 todo el territorio nacional, pero se permitir\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con fines de \u00a0 subsistencia, entendi\u00e9ndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien \u00a0 la ejecuta o el de su familia, pero siempre y cuando no est\u00e9 prohibida total, \u00a0 parcial, temporal o definitivamente para evitar la extinci\u00f3n de alguna especie, \u00a0 por la entidad administradora de los recursos naturales, la cual, para el \u00a0 efecto, publicar\u00e1 trimestralmente la lista de especies sujetas a limitaci\u00f3n y su \u00a0 clase, en cinco (5) diarios de amplia circulaci\u00f3n nacional. Salvo esta \u00a0 restricci\u00f3n, la caza de subsistencia no requiere autorizaci\u00f3n previa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con fines \u00a0 cient\u00edficos o investigativos, de control, deportivos, educativos, \u00a0 de fomento, pero con autorizaci\u00f3n previa, escrita, particular, expresa y \u00a0 determinada en cuanto a zona de aprehensi\u00f3n, cantidad, tama\u00f1o y especie de los \u00a0 ejemplares, duraci\u00f3n del permiso y medios de captura, expedida por la entidad \u00a0 administradora de los recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la \u00a0 autorizaci\u00f3n ser\u00e1 por un lapso mayor de dos (2) meses en el a\u00f1o, ni superior en \u00a0 n\u00famero de ejemplares al uno por ciento (1%) de la poblaci\u00f3n estimada por el \u00a0 director regional, dentro de los tres meses anteriores a la expedici\u00f3n del \u00a0 permiso. Vencida la autorizaci\u00f3n o permiso \u00fanicamente podr\u00e1 ser autorizada la \u00a0 tenencia de animales silvestres, brav\u00edos o salvajes vivos con fines cient\u00edficos \u00a0 o investigativos, culturales o educativos, en zool\u00f3gicos, circos, laboratorios o \u00a0 sitios p\u00fablicos, siempre que cumplan con los requisitos estipulados en este \u00a0 estatuto y sus normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 2811 DE 1974 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dicta el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 23 de 1973 y previa consulta con las \u00a0 comisiones designadas por las C\u00e1maras Legislativas y el Consejo de Estado, \u00a0 respectivamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FAUNA TERRESTRE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA FAUNA SILVESTRE Y DE LA CAZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 248\u00ba. La fauna silvestre que se \u00a0 encuentra en el territorio Nacional pertenece a la Naci\u00f3n, salvo las especies de \u00a0 los zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agrupar\u00e1n en tres \u00a0 categor\u00edas, a saber: las que consideran, de manera principal, que la demanda no \u00a0 tiene aptitud sustancial y, de manera subsidiaria, que las normas demandadas son \u00a0 exequibles; las que defienden su exequibilidad y las que la cuestionan. Cumplida \u00a0 esta tarea se presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La demanda[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que las normas legales demandadas son incompatibles con \u00a0 los art\u00edculos 8, 79, 80 y 95.8 de la Constituci\u00f3n y 11 del Protocolo Adicional a \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013 Protocolo de San Salvador[12]. A su \u00a0 juicio, el exceptuar la caza y la pesca deportivas de las conductas que causan \u00a0 da\u00f1o a los animales o que pueden considerarse como crueles y, por tanto de las \u00a0 sanciones legales existentes para tales eventos, el permitir la caza con fines \u00a0 deportivos y el reconocer la propiedad de particulares sobre la fauna silvestre \u00a0 que se encuentra en cotos de caza (tambi\u00e9n de propiedad particular), es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n Ecol\u00f3gica, prevista en los antedichos art\u00edculos \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de la protecci\u00f3n a los animales de conductas de maltrato, que \u00a0 ilustra con diversos referentes hist\u00f3ricos, entre ellos, los de Massachusetts \u00a0 (1641), Nueva York (1822), la Declaraci\u00f3n Universal sobre los Derechos de los \u00a0 Animales (1977) y Alemania (2002)[13], \u00a0 la demanda cuestiona que la caza de animales pueda considerarse un deporte. La \u00a0 cr\u00edtica a esta actividad, en el contexto de los cotos de caza, se sintetiza de \u00a0 la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, destaca que, frente a la protecci\u00f3n constitucional del medio \u00a0 ambiente, la caza deportiva no s\u00f3lo no beneficia al medio ambiente sino que, \u00a0 adem\u00e1s, genera para \u00e9ste consecuencias adversas y nocivas. La existencia de \u00a0 cotos de caza deportiva, conlleva la creaci\u00f3n de infraestructuras asociadas a \u00a0 ellos, que fragmentan el h\u00e1bitat de los animales y generan efectos barrera, lo \u00a0 que a la postre afecta la biodiversidad. Esta afectaci\u00f3n, que en el caso de \u00a0 Colombia es especialmente grave, dada la concentraci\u00f3n que hay en el territorio \u00a0 colombiano de riqueza biol\u00f3gica[14], \u00a0 ocurre como consecuencia de la protecci\u00f3n legal de una conducta que ni siquiera \u00a0 puede tenerse como deporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos intervinientes: COLDEPORTES y el ciudadano Ramiro Cubillos Velandia \u00a0 cuestionan la aptitud sustancial de la demanda[15]; \u00a0 COLDEPORTES adem\u00e1s, de manera subsidiaria, solicita que las normas demandadas se \u00a0 declaren exequibles. Cuatro intervinientes: la Universidad del Rosario, el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, FEDETIRO y el ciudadano Manuel \u00a0 Enrique D\u00edaz Ram\u00edrez, defienden la constitucionalidad de las antedichas normas. \u00a0 Los tres intervinientes restantes: la Universidad Nacional de Colombia, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y la Universidad Antioquia sostienen que tales \u00a0 normas deben declararse inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. COLDEPORTES considera que el cargo planteado por la demanda no es claro, \u00a0 en la medida en que si bien indica que la pr\u00e1ctica de la caza y de la pesca \u00a0 da\u00f1an o deterioran el ambiente, no se dice de qu\u00e9 modo las normas que permiten \u00a0 estas actividades son incompatibles con los art\u00edculos que se se\u00f1ala como \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria, para defender la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0 se esgrimen dos argumentos. El primero tiene que ver con la condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 tanto del deporte como de la recreaci\u00f3n, pues ambos tienen reconocimiento \u00a0 constitucional expreso, en el art\u00edculo 52 de la Carta, por lo que se est\u00e1 frente \u00a0 a derechos constitucionales. El segundo tiene que ver con las circunstancias en \u00a0 las cuales se ejercen las actividades de caza y de pesca, que no son libres, \u00a0 sino que est\u00e1n sometidas a estrictas reglas[16] y al \u00a0 control de las autoridades[17].Sobre \u00a0 esta base concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no se configuran las violaciones vagamente alegadas en \u00a0 el cargo \u00fanico planteado por los demandados (sic.), toda vez que las normas que \u00a0 se demandan tienen un fundamento en el desarrollo de actividades deportivas y de \u00a0 recreaci\u00f3n, que permiten el desarrollo integral del ser humano, sin que se pueda \u00a0 afirmar que esta actividad conlleva un detrimento para el medio ambiente, por \u00a0 cuanto como se dej\u00f3 anotado se trata de actividades que se encuentran regladas y \u00a0 se requiere el cumplimiento de varios requisitos para su pr\u00e1ctica, es decir, se \u00a0 reitera su ejercicio no es indiscriminado, ni est\u00e1 por fuera de la regulaci\u00f3n \u00a0 del Estado, garantizando as\u00ed el obrar en todo momento en aras a la protecci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. El ciudadano Ramiro Cubillos Velandia considera que la demanda \u201cno ofrece \u00a0 argumentos constitucionales que verdaderamente evidencien la contradicci\u00f3n entre \u00a0 la disposici\u00f3n legal acusada y la norma constitucional usada como par\u00e1metro de \u00a0 control judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Intervenciones que defienden la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. La Universidad del Rosario, con fundamento en la Sentencia T-608 de 2011, \u00a0 al referirse al modo de la ocupaci\u00f3n como forma de adquirir la propiedad sobre \u00a0 las presas en la caza y en la pesca, destaca que la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente tiene dos excepciones: los zoocriaderos y la caza en cotos de propiedad \u00a0 particular. En este contexto, con fundamento en la Sentencia T-146 de 2016, \u00a0 advierte que s\u00f3lo el Estado puede autorizar la caza o la pesca deportivas[18], siendo \u00a0 esta autorizaci\u00f3n una herramienta id\u00f3nea para evitar el deterioro o la \u00a0 afectaci\u00f3n del ambiente. Por lo tanto, la caza y la pesca deportivas no implican \u00a0 per se \u00a0un da\u00f1o al ambiente, ni una afectaci\u00f3n al equilibrio ecol\u00f3gico ni a la \u00a0 biodiversidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, sobre la base de \u00a0 considerar que la caza afecta a los animales silvestres y no a los dom\u00e9sticos, \u00a0 contextualiza el fen\u00f3meno de la cacer\u00eda a partir de los instrumentos t\u00e9cnicos \u00a0 empleados por esta autoridad para regular la tasa compensatoria por caza de \u00a0 fauna silvestre. As\u00ed, pues, caracteriza a los cazadores[19], a los \u00a0 animales cazados[20], \u00a0 para afirmar, conforme a la doctrina especializada en la materia[21], que la \u00a0 caza deportiva, cuando se practica conforme a la ley, tiene un efecto \u00a0 \u201cusualmente leve\u201d. La caza deportiva, seg\u00fan esta doctrina, puede resultar \u00a0 decisiva para recuperar y mantener las poblaciones cineg\u00e9ticas. Respecto de su \u00a0 veda, se advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna veda total constituye la m\u00e1xima restricci\u00f3n posible. Se \u00a0 justifica plenamente como una medida de emergencia transitoria y puede dar \u00a0 resultados impresionantes, cuando cuenta con la participaci\u00f3n ciudadana y los \u00a0 servicios de guarder\u00eda. De esta manera se est\u00e1n recuperando las poblaciones de \u00a0 vicu\u00f1as en los pa\u00edses andinos. Por otra parte, la conveniencia de la veda de \u00a0 toda la caza como pol\u00edtica permanente es cuestionable. A nivel pol\u00edtico da la \u00a0 impresi\u00f3n de que se ha hecho lo posible a favor de la fauna, pero en realidad la \u00a0 medida puede ser contraproducente. Al negar la condici\u00f3n de recurso leg\u00edtimo de \u00a0 la fauna, la veda incentiva la caza furtiva y despilfarro, coarta la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n entre administradores y usuarios del recurso, \u00a0 resulta injusto para los que est\u00e1n pagando el abuso de otros, revela la \u00a0 incapacidad del Estado para atender debidamente sus recursos y es imposible de \u00a0 cumplirla\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los instrumentos t\u00e9cnicos, se\u00f1ala que algunas corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales no otorgan licencias de caza[22], que otras las suelen dar respecto de \u00a0 especies invasoras[23], \u00a0 que alguna considera que esta actividad es viable siempre que se cobre la tasa \u00a0 m\u00e1s alta[24], \u00a0 y que alguna otra piensa que la actividad deber\u00eda prohibirse[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores bases, destaca que las normas demandadas tienen estrictas \u00a0 reglas para la actividad, a partir de las cuales las autoridades ambientales \u00a0 pueden ejercer un control de la misma. Si estas reglas se declarasen \u00a0 inexequibles, como lo pretende la demanda, es muy probable que se genere el \u00a0 efecto contrario, \u201cesto es, desproveer de herramientas a las autoridades \u00a0 ambientales para perseguir la realizaci\u00f3n il\u00edcita de este tipo de actividades en \u00a0 contra de las poblaciones de fauna silvestre que en principio se busca \u00a0 proteger\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. FEDETIRO advierte que sobre las mismas normas demandadas, salvo en lo que \u00a0 ata\u00f1e a los cotos de caza, ya se tramitan dos expedientes en este tribunal \u00a0 (D-12231 y D-12596). Sobre la base de que la caza deportiva tiene m\u00f3viles \u00a0 diferentes a la caza de subsistencia y a la comercial[26], \u00a0 destaca que, al no estar comprometida su subsistencia ni su inter\u00e9s econ\u00f3mico, \u00a0 al cazador deportivo le interesa conservar la fauna silvestre y su h\u00e1bitat. \u00a0 Agrega que en Colombia s\u00f3lo hay seis especies cineg\u00e9ticas, de los cuales cinco \u00a0 son aves de caza menor[27] \u00a0y un tipo de venado de caza mayor; y que los cazadores deportivos, conforme al \u00a0 Decreto Ley 2535 de 1993[28], \u00a0 s\u00f3lo pueden serlo si pertenecen a un club de caza, el cual est\u00e1 sometido a \u00a0 estrictos controles. Por tanto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el cazador deportivo no va a las faenas de caza a cazar \u00a0 todos los animales de fauna silvestre de manera indiscriminada, nada m\u00e1s alejado \u00a0 de la realidad. El cazador deportivo se limita a ejercer su deporte sobre las \u00a0 especies cineg\u00e9ticas permitidas (las referidas con anterioridad), con los \u00a0 permisos de caza respectivos y limit\u00e1ndose al n\u00famero autorizado de animales, \u00a0 \u00fanicamente cazando en la temporada de caza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cotos de caza, se\u00f1ala que \u201cen la actualidad no existe ninguno, \u00a0 no hay en el territorio nacional un solo coto de caza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. El ciudadano Manuel Enrique D\u00edaz Ram\u00edrez afirma que la demanda carece de \u00a0 fundamento, pues los cotos de caza de propiedad particular \u201cson un elemento \u00a0 integral del manejo y aprovechamiento de la fauna\u201d[29]. De otra \u00a0 parte la caza deportiva requiere de un permiso o licencia, que otorgan las \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales, con base en estudios de impacto ambiental. \u00a0 Su argumentaci\u00f3n, que se funda en una base concreta: el estudio del ICA sobre \u00a0 manejo de la torcaza naguiblanca en el Valle del Cauca[30], el cual \u00a0 aporta como anexo a su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Intervenciones que cuestionan la constitucionalidad de \u00a0 las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La Universidad Nacional de Colombia, sobre la base de conceptualizar la \u00a0 caza deportiva en el contexto de las normas que le son aplicables y del dolor y \u00a0 sufrimiento que puede causar en los animales[31], se ocupa de evaluar esta pr\u00e1ctica a \u00a0 partir de los est\u00e1ndares constitucionales de protecci\u00f3n a estos \u00faltimos. Para \u00a0 este prop\u00f3sito propone un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre los derechos o \u00a0 intereses humanos de los cazadores, con los intereses de los animales que son su \u00a0 presa, orientado por tres criterios, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Los intereses y derechos de los seres humanos no tienen \u00a0 una primac\u00eda per se sobre los intereses y derechos de los seres no \u00a0 humanos, por lo cual, en los casos concretos deber\u00e1n desarrollarse ejercicios de \u00a0 ponderaci\u00f3n en orden a armonizar los intereses de los seres humanos con los de \u00a0 otras especies, en virtud del principio de solidaridad ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Corresponde al ser humano argumentar y demostrar las \u00a0 razones por las cuales, en un caso concreto, deber\u00edan primar los intereses \u00a0 humanos, sin que esto signifique un sacrificio desproporcionado de los intereses \u00a0 y derechos de otros seres distintos a los seres humanos, en este caso, los \u00a0 animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El principal criterio para identificar cu\u00e1ndo deben \u00a0 primar los intereses humanos sobre los de seres no humanos, es la satisfacci\u00f3n \u00a0 de necesidades b\u00e1sicas humanas. En este sentido ser\u00e1 v\u00e1lido un acceso o un uso \u00a0 de elementos del ambiente, incluidos los animales, cuando se busque satisfacer \u00a0 las necesidades b\u00e1sicas y, en principio, estar\u00e1n restringidos aquellos accesos o \u00a0 usos para satisfacer meras preferencias humanas (no relacionadas con \u00a0 satisfacci\u00f3n de necesidades b\u00e1sicas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de un recuento de las necesidades b\u00e1sicas identificadas por este \u00a0 tribunal: libertad religiosa, h\u00e1bitos alimenticios, investigaci\u00f3n cient\u00edfica y \u00a0 expresi\u00f3n cultural, considera que ninguna de ellas guarda relaci\u00f3n con la caza \u00a0 deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. La Asociaci\u00f3n defensora de animales y del ambiente, adem\u00e1s de coadyuvar \u00a0 la demanda sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el permitir la llamada \u201ccaza deportiva\u201d atenta contra \u00a0 el deber de proteger el medio ambiente y el delicado equilibrio de los \u00a0 ecosistemas, el cual tal y como est\u00e1 demostrado hasta la saciedad llevar\u00e1 no \u00a0 solamente a la extinci\u00f3n a los animales no humanos como a la especie humana que \u00a0 en su ceguera, antropocentrismo y falta de sentido com\u00fan corre de manera \u00a0 precipita (sic.) a su fin. Es un deber de quienes nos preciamos de estar en el \u00a0 punto m\u00e1s alto de la escala biol\u00f3gica, proteger el ambiente y las especies que \u00a0 en este se encuentran, con un alto sentido de la responsabilidad especialmente \u00a0 con quienes heredan la tierra. De ninguna manera la llamada caza deportiva \u00a0 contribuye a este fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. La Universidad Antioquia presenta un razonamiento semejante al del \u00a0 concepto t\u00e9cnico de la Universidad Nacional de Colombia, en el cual, adem\u00e1s de \u00a0 las cuatro necesidades b\u00e1sicas referidas, destaca otras dos: las pr\u00e1cticas de \u00a0 manejo de animales para el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, \u00a0 mantenimiento y entrenamiento conforme a competencias legalmente aceptadas y las \u00a0 acciones \u201ctendientes a controlar brotes epid\u00e9micos o la transmisi\u00f3n de \u00a0 enfermedades zoon\u00f3ticas, por razones de salubridad p\u00fablica\u201d. Sobre esta base, el \u00a0 an\u00e1lisis concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] teniendo en cuenta que existe en Colombia un mandato \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n a los animales, y que s\u00f3lo existen unas cuantas \u00a0 excepciones a tal mandato, las cuales deben estar debidamente justificadas; es \u00a0 menester considerar que frente a la caza y la pesca deportiva no existe \u00a0 justificaci\u00f3n leg\u00edtima, toda vez que se trata de pr\u00e1cticas abyectas y f\u00fatiles. \u00a0 Asimismo, ha quedado claro que en estas pr\u00e1cticas no es posible garantizar el \u00a0 bienestar animal, principio que, en tanto tal, debe irradiar todas las \u00a0 actuaciones de los humanos para con los no humanos; de manera que las pr\u00e1cticas \u00a0 acusadas son flagrantemente vulneratorias de las disposiciones relacionadas con \u00a0 la protecci\u00f3n y el bienestar animal en Colombia. En definitiva, se est\u00e1 ante \u00a0 unas pr\u00e1cticas que \u2013teniendo en cuenta el desarrollo constitucional- no pueden \u00a0 ser admitidas en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; y quienes las practiquen, \u00a0 estar\u00edan incurriendo en conductas t\u00edpicas de maltrato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del Concepto 6491, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a este \u00a0 tribunal que: 1) se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cy pesca\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de \u00a0 1989, por ineptitud sustancial de la demanda; y 2) que declare estarse a lo \u00a0 resuelto en el Expediente D-12231, en el cual se analiza otra demanda contra las \u00a0 mismas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inaptitud sustancial de la demanda se presenta porque \u00e9sta no desarrolla \u00a0 ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cy pesca\u201d. El \u00a0 estarse a lo resuelto se funda en que en el referido expediente se definir\u00e1 el \u00a0 asunto. Sobre este particular, la vista fiscal se\u00f1ala que en su momento solicit\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de las normas demandadas, con efectos \u00a0 diferidos, con fundamento en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] es evidente que las normas son contrarias a la \u00a0 dimensi\u00f3n ecol\u00f3gica de la Constituci\u00f3n. En efecto, se estima que dar muerte a un \u00a0 animal s\u00f3lo por recreaci\u00f3n o como actividad deportiva constituye un innegable \u00a0 desconocimiento de los progresos que se han alcanzado en materia de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, lo cual se empeora con el hecho de que la caza implique la \u00a0 posibilidad de mutilar a los animales, esto es que no se les dispara para darles \u00a0 muerte, evitando el sufrimiento innecesario, sino que adem\u00e1s las normas permiten \u00a0 que se aumente y prolongue, dej\u00e1ndolos heridos y mutilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se estima que aunque parece ser muy reducida \u00a0 la poblaci\u00f3n que en la actualidad practica la caza deportiva en Colombia, no es \u00a0 irracional pensar que dicha actividad se podr\u00eda conjugar con la caza de control. \u00a0 De modo tal que quienes desean realizarla, lo hagan \u00fanicamente en espacios y \u00a0 temporadas determinadas y con el objetivo de garantizar el equilibrio ecol\u00f3gico \u00a0 y la sostenibilidad ambiental de los ecosistemas, es decir con un prop\u00f3sito y \u00a0 utilidad, de forma proporcional y razonable y no como lo permiten las normas \u00a0 demandadas, por el simple esparcimiento y recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se tiene que la decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la norma supone la imposibilidad de desarrollar cierta \u00a0 actividad econ\u00f3mica, por efecto del reconocimiento de los animales como seres \u00a0 con la capacidad de sentir dolor y el correlativo deber de las personas de \u00a0 evitar el sufrimiento excesivo e injustificado de otros seres, de acuerdo con \u00a0 los principios y normas de la Carta Pol\u00edtica. De manera que para no sorprender \u00a0 de manera intempestiva a ese grupo poblacional, y que esta pueda ajustar sus \u00a0 proyectos de vida a la nueva realidad derivada de la prohibici\u00f3n de cierta \u00a0 actividad econ\u00f3mica, el Ministerio P\u00fablico considera que se deben diferir los \u00a0 efectos de la inexequibilidad por el tiempo prudencial que se estime pertinente \u00a0 de modo tal que se reduzca la afectaci\u00f3n de los derechos de esas personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad planteada contra los art\u00edculos 8 (parcial) y 30 (parcial) de la Ley 84 de 1989 y 248 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, dado que este tribunal acaba de \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas legales demandadas en la \u00a0 Sentencia C-045 del 6 de febrero de 2019, corresponde analizar, en primer lugar, \u00a0 si existe cosa juzgada constitucional. A partir de este an\u00e1lisis, si llegare a \u00a0 resultar necesario, se deber\u00e1 considerar, en segundo lugar, la aptitud \u00a0 sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Existencia de cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Despu\u00e9s de la fecha de admisi\u00f3n de la demanda de este caso[32], con ocasi\u00f3n de una \u00a0 demanda anterior (Expediente D-12231), este tribunal se pronunci\u00f3, en la \u00a0 Sentencia C-045 de 2019[33], \u00a0 sobre la constitucionalidad de varias normas, contenidas en la Ley 84 de 1989 y \u00a0 en el Decreto Ley 2811 de 1974, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO: \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy cotos de caza de propiedad particular\u201d, del \u00a0 art\u00edculo 248 del Decreto Ley 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo \u00a0 256 del Decreto 2811 de 1974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos estudiados en esta demanda el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, bajo el \u00a0 entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto en los \u00a0 literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6 de la misma Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u00a0 \u201cdeportivos\u201d del literal b) del art\u00edculo 30 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: DIFERIR los efectos de las \u00a0 inexequibilidades declaradas en los numerales anteriores por el t\u00e9rmino de un \u00a0 (1) a\u00f1o contado a partir de la presente sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Dado que en este caso la demanda tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 contra \u00a0 las normas legales previstas en los art\u00edculos 8 y 30 de la Ley 84 de 1989 y 248 \u00a0 del Decreto Ley 2811 de 1974, resultan relevantes para el an\u00e1lisis, las \u00a0 decisiones consignadas en los ordinales primero, cuarto, quinto y sexto de la \u00a0 Sentencia C-045 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1. En efecto, las decisiones contenidas en los ordinales \u00a0 primero y quinto recaen, de manera exacta y precisa, sobre las expresiones \u00a0 normativas que son objeto de demanda de los art\u00edculos 30[34] de la Ley 84 de 1989 y \u00a0 248[35] \u00a0del Decreto Ley 2811 de 1974. Por tanto, respecto de ellas se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y, en consecuencia, corresponde \u00a0 estarse a lo resuelto en la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.2. Respecto de la norma restante, contenida en el art\u00edculo 8 \u00a0 de la Ley 84 de 1989, si bien la demanda sub examine se refiere a la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201ccaza y pesca deportiva,\u201d[36], a \u00a0 partir de la declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada contenida en el ordinal \u00a0 cuarto de la Sentencia C-045 de 2019, se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto de la caza deportiva. Esta consecuencia se \u00a0 sigue, de manera forzosa, del condicionamiento en el que se funda la \u00a0 exequibilidad: \u201cbajo el entendido de que la caza deportiva no queda \u00a0 exceptuada de lo dispuesto en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6 de la \u00a0 misma ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.3. En vista de las anteriores circunstancias, s\u00f3lo existe una \u00a0 norma legal demandada respecto de la cual no se configura el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional: la enunciada en la expresi\u00f3n \u201cy pesca\u201d, \u00a0contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. Respecto de la antedicha expresi\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 solicit\u00f3 a este tribunal que se inhibiera de pronunciarse de fondo, por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda[37]. \u00a0 A esta solicitud debe agregarse lo dicho por algunos intervinientes en el mismo \u00a0 sentido[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Este tribunal considera que el Ministerio P\u00fablico tiene \u00a0 raz\u00f3n al advertir que la demanda no desarrolla ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cy pesca\u201d, pues sus argumentos se centran de \u00a0 manera exclusiva en el fen\u00f3meno de la caza. En consecuencia, dada la ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda, se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de la antedicha expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de las anteriores circunstancias, por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, este tribunal no puede plantear ning\u00fan problema jur\u00eddico ni proseguir \u00a0 su an\u00e1lisis. Por tanto, corresponde hacer una s\u00edntesis de esta providencia y \u00a0 pasar a la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que este tribunal, en la Sentencia C-045 de 2019, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la constitucionalidad de todas las normas demandadas, salvo la enunciada \u00a0 en la expresi\u00f3n: \u201cy pesca\u201d, contenida en el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de \u00a0 1989, se pudo establecer, a modo de primera cuesti\u00f3n previa, la configuraci\u00f3n de \u00a0 la cosa juzgada constitucional. Respecto de dichas normas se declarar\u00e1 estarse a \u00a0 lo resuelto en la precitada sentencia. En cuanto a la expresi\u00f3n: \u201cy pesca\u201d, \u00a0 se pudo constatar, a modo de segunda cuesti\u00f3n previa, que la demanda no \u00a0 desarroll\u00f3 ning\u00fan concepto de la violaci\u00f3n y, por tanto, carece de aptitud \u00a0 sustancial. Respecto de la susodicha expresi\u00f3n este tribunal se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en \u00a0 la Sentencia C-045 de 2019, en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones: \u201cy cotos de caza de propiedad particular\u201d del art\u00edculo 248 \u00a0 del Decreto Ley 2811 de 1974, y \u201cdeportivos\u201d del literal b) del art\u00edculo \u00a0 30 de la Ley 84 de 1989, la exequibilidad del art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, \u00a0 \u201cbajo el entendido de que la caza deportiva no queda exceptuada de lo dispuesto \u00a0 en los literales a), c), d) y f) del art\u00edculo 6 de la misma Ley\u201d y se \u00a0 difiri\u00f3 los efectos de las antedichas declaraciones de inexequibilidad por el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 pesca\u201d del art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1989, por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-070 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO-Estarse a lo \u00a0 resuelto en anterior aclaraci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: Expediente D-12903 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8 (parcial) y 30 (parcial) \u00a0 de la Ley 84 de 1989, \u2018por la cual se adopta el Estatuto Nacional de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo \u00a0 referente a su procedimiento y competencia\u2019, y contra el art\u00edculo 248 \u00a0 (parcial) del Decreto Ley 2811 de 1974, \u2018por el cual se dicta el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protecci\u00f3n al Medio Ambiente\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Fabi\u00e1n Andrey Velasco y Leydi Katherine Castro Murillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi \u00a0 voto a la sentencia C-070 de 2019,[39] en la cual \u00a0 se resolvi\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-045 de 2019[40] e inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre otra norma acusada parcialmente de \u00a0 inconstitucionalidad (las expresiones \u2018y pesca\u2019 del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 84 de 1989). Aunque comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, considero necesario advertir que aclar\u00e9 mi voto a la sentencia C-045 de \u00a0 2019, por razones a las que ahora me remito y reitero.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-070 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DEL \u00a0 NASCITURUS-Prevalencia \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda me \u00a0 permito manifestar mi aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-070 de 2019. Sobre el \u00a0 particular cabe se\u00f1alar que en raz\u00f3n de la vinculatoriedad de las decisiones del \u00a0 Pleno de la Corporaci\u00f3n comparto la decisi\u00f3n referida a estarse a lo resuelto en \u00a0 la Sentencia C-045 de 2019. De igual manera, me acojo a las razones que llevaron \u00a0 a proferir una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, reitero\u00a0 mi posici\u00f3n en relaci\u00f3n con lo \u00a0 decidido en la Sentencia C-045 de 2019 en donde puse de presente que dentro del contexto de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relativa a la protecci\u00f3n de la vida humana, contenida en las \u00a0 sentencias C-355 de 2006 y SU-096 de 2018, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda que \u00a0 determin\u00f3 la protecci\u00f3n de la vida animal bajo la consideraci\u00f3n de tratarse de \u00a0 \u201cseres sintientes\u201d, termina concediendo mayor protecci\u00f3n a la vida animal \u00a0 que a la vida de seres humanos concebidos y no nacidos, lo cual contradice el \u00a0 principio constitucional de dignidad humana, entendido este como el \u00a0 reconocimiento de la particular eminencia de la condici\u00f3n humana y de su radical \u00a0 diferencia con el resto de seres y del mundo de las cosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi parecer la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en torno a la vida humana naciente, contenida en las \u00a0 sentencias citadas, no reconoce a los seres humanos no nacidos ni siquiera la \u00a0 condici\u00f3n de \u201cseres sintientes\u201d que evidentemente tienen, o al menos le \u00a0 resta total importancia a esta condici\u00f3n. En dichas \u00a0 sentencias, so pretexto de hacer prevalecer los derechos de la madre, se \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho a la vida del nasciturus, bajo el argumento \u00a0 absolutamente contrario a la l\u00f3gica y a la evidencia cient\u00edfica, seg\u00fan el cual \u00a0 la vida humana en formaci\u00f3n solamente es \u201cun valor\u201d. Un valor, en mi opini\u00f3n, es \u00a0 un concepto abstracto y universal que solo existe en la mente humana, pero no en \u00a0 la realidad biol\u00f3gica. As\u00ed pues, la Corte ha desconocido incluso el fen\u00f3meno \u00a0 biol\u00f3gico de la vida humana e independiente del nasciturus (humana \u00a0 por poseer el genoma humano integrado por 23 pares de cromosomas e independiente \u00a0 ontol\u00f3gicamente por poseer un ADN distinto al de su madre), al equipararlo a un \u00a0 concepto abstracto (un valor). M\u00e1s a\u00fan, la Corte en la reciente sentencia SU-096 \u00a0 de 2018 ha llegado al punto de dar a este valor un peso m\u00ednimo, pues admite la \u00a0 posibilidad de realizar abortos cuando el no nacido ya es viable \u00a0 extrauterinamente, y por ende no se puede alegar ni siquiera la falta de \u00a0 necesidad de su muerte. En aquellos casos en los que es posible \u201cterminar el \u00a0 embarazo\u201d sin causar la muerte del no nacido, la Corte ha amparado el sacrificio \u00a0 innecesario de su vida, dando peso \u00fanicamente a lo que en definitiva es una \u00a0 preferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero en cambio ha protegido la vida de los \u00a0 animales, en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de\u201cseres sintientes\u201d. Ha \u00a0 prohibido la disposici\u00f3n innecesaria de su vida. Frente al animal, sostiene que \u00a0 su vida es indisponible y protegida, cuando no media la necesidad. No se puede \u00a0 disponer f\u00fatilmente de la vida animal. En cambio, frente al no nacido su \u00a0 indiscutida condici\u00f3n sintiente se torna irrelevante. En aquellos casos en los \u00a0 que es perfectamente viable preservar las dos vidas, se da peso a la opci\u00f3n por \u00a0 la muerte, a pesar de que los procedimientos abortivos puedan llegar a ser m\u00e1s \u00a0 dolorosos que el disparo a un animal. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia SU-098 de \u00a0 2018 la Corte aval\u00f3 la aspiraci\u00f3n al vac\u00edo del \u00fatero de un ser humano de seis \u00a0 meses de gestaci\u00f3n, procedimiento contraindicado en esta etapa y que supone el \u00a0 desmembramiento fetal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO\u00a0SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Interviene la ciudadana Johanna Marcela S\u00e1nchez Parra, como \u00a0 apoderada judicial de COLDEPORTES. Folios 52 a 54 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El concepto t\u00e9cnico fue elaborado por el grupo de acciones \u00a0 p\u00fablicas de esta universidad, supervisado por la ciudadana Camila Zuluaga Hoyos \u00a0 y conformado por los ciudadanos Mar\u00eda Alejandra Galvez Alzate y Daniel Santiago \u00a0 Valbuena Berm\u00fadez. Folios 60 a 66 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto t\u00e9cnico lo presenta el ciudadano Gregorio Mesa \u00a0 Cuadros, en su condici\u00f3n de Director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derechos \u00a0 Colectivos y Ambientales \u2013 GIDCA. Folios 68 a 78 del cuaderno 1. Este concepto \u00a0 t\u00e9cnico adjunta dos libros de autor\u00eda del ciudadano interviniente: \u00a0 Ambientalismo popular (Bogot\u00e1, Ediciones desde abajo, Colecci\u00f3n primeros \u00a0 pasos, 2018, 155 p.) y Una idea de justicia ambiental. Elementos de \u00a0 conceptualizaci\u00f3n y fundamentaci\u00f3n (Bogot\u00e1, Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, 2018, 157 p.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 79 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Interviene la ciudadana Sandra Carolina Simancas C\u00e1rdenas, \u00a0 como apoderada judicial del ministerio. Folios 80 a 87 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Interviene el \u00a0 ciudadano \u00a0Jos\u00e9 Ignacio Lombana Sierra, en su condici\u00f3n de \u00a0 Vicepresidente Ejecutivo de FEDETIRO. Folios 92 a 135 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 147 a 149 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Interviene la ciudadana Martha Soledad Ciro Aguirre, en su \u00a0 condici\u00f3n de presidente de la asociaci\u00f3n. Folios 243 a 244 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El concepto t\u00e9cnico lo suscribe el ciudadano Luquegi Gil \u00a0 Neira, en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas. \u00a0 Folios 247 a 252 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 267 a 273 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 22 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Este tratado internacional sobre Derechos Humanos, que fue \u00a0 aprobado por medio de la Ley 319 de 1996 y declarado exequible por la Sentencia \u00a0 C-251 de 1997, cuyo v\u00ednculo internacional se perfeccion\u00f3 por medio de la \u00a0 adhesi\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia el 16 de noviembre de 1999, se encuentra \u00a0 vigente en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Estos referentes se ilustran y analizan a partir de los \u00a0 elementos conceptuales dados por pensadores como Peter Singer y Tom Regan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Advierte que, pese a ocupar menos del 1% de la superficie de \u00a0 la tierra, en el territorio colombiano se encuentra un 10% de todas las especies \u00a0 animales y vegetales, siendo un buen n\u00famero de ellas end\u00e9micas. Agrega que, en \u00a0 cuanto a especies animales, existen 338 especies de mam\u00edferos (8% del total de \u00a0 las especies conocidas), el 15% de las especies de primates vivientes, 1.754 \u00a0 especies de aves (18% del total de las especies conocidas) y 3.000 vertebrados \u00a0 terrestres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Este asunto se resolver\u00e1 como cuesti\u00f3n previa. Infra 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Entre las cuales destaca la Ley 13 de 1990 (Estatuto General \u00a0 de Pesca), el Decreto 1071 de 2015 (Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Ambiente), Resoluci\u00f3n 601 de 2012 (Requisitos y procedimientos para otorgar \u00a0 permisos y patentes) y Resoluci\u00f3n 602 de 2012 (Valor de tasas y derechos para el \u00a0 ejercicio de la actividad acu\u00edcola y pesquera). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Destaca de manera especial a la Autoridad Nacional de \u00a0 Acuicultura y Pesca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Precisa que la caza y la pesca deportivas, conforme a los \u00a0 art\u00edculos 252 y 273 del C\u00f3digo de Recursos Naturales Renovables, \u00a0 respectivamente, es aquella que se efect\u00faa como recreaci\u00f3n o ejercicio, sin otra \u00a0 finalidad que su realizaci\u00f3n misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Personas de entre 40 y 55 a\u00f1os, miembros de la clase media \u00a0 urbana, que en los pa\u00edses latinoamericanos no suele superar el 0.1% de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Si bien esta informaci\u00f3n suele estar afectada por tres \u00a0 sesgos: el de la respuesta insuficiente, el de la falta de veracidad de la \u00a0 respuestas y el de la memoria, los datos revelan que la cacer\u00eda se concentra de \u00a0 manera principal en aves. Entre tales aves se encuentran las palomas, los patos, \u00a0 las perdices, las codornas. De hecho, agrega la intervenci\u00f3n, \u201cdisparar [a] aves \u00a0 al vuelo se considera uno de los aspectos m\u00e1s deportivos de la cacer\u00eda\u201d. En \u00a0 cuanto a otros animales, es relevante considerar a los mam\u00edferos de menor porte, \u00a0 como son los conejos, liebres, pacas, agut\u00edes, armadillos, y de mediano porte, \u00a0 como los c\u00e9rvidos, pecar\u00edes y cerdos alzados. La caza de presas mayores es poco \u00a0 intensa, quiz\u00e1 debido las pocas presas disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cita los estudios de Leopold (1959), L\u00f3pez Pizarro (1980), \u00a0 Almeida et al (1985), Ojasti (1986) y Ramassotto (1987). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] CRA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cormacarena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corponor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la caza deportiva no se busca satisfacer la necesidad \u00a0 alimenticia del cazador, ni un provecho econ\u00f3mico, sino por gusto, por realizar \u00a0 una actividad f\u00edsica y por recreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El pato barraquete, el pato pisingo o iguaza, la perdiz \u00a0 com\u00fan, la torcaza y la paloma silvestre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Este decreto, en lo pertinente, fue declarado exequible en \u00a0 la Sentencia C-296 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Argumenta que la caza deportiva es indispensable para el \u00a0 manejo de la fauna, pues muchas especies de caza, en especial las que se \u00a0 alimentan de cultivos extensivos (arroz, trigo, sorgo, cebada y soya), \u00a0 multiplican su poblaci\u00f3n de manera exponencial y pueden llegar a poner en riesgo \u00a0 la productividad de tales cultivos. De otra parte, destaca que la caza, al \u00a0 generar unos derechos, incluso para el Estado, no puede ignorarse como fen\u00f3meno \u00a0 econ\u00f3mico, como ocurre en muchos otros pa\u00edses que la regulan pero no la \u00a0 proh\u00edben, en los que tiene impactos en el mercado de transporte, restaurantes, \u00a0 gu\u00edas, municiones, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En su an\u00e1lisis de este estudio, el ciudadano advierte sobre \u00a0 la existencia de otros, respecto de animales que no son objeto de la caza, como \u00a0 el cocodrilo negro del Orinoco y sobre algunas especies de primates. Adem\u00e1s, en \u00a0 cuanto ata\u00f1e a una especie que s\u00ed es objeto de la caza, como es la de los patos, \u00a0 destaca que \u201ces ampliamente conocido como los patos pisingos salen de la selva \u00a0 en enormes cantidades y atacan los cultivos de arroz en Puerto L\u00f3pez\u201d. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, considera que la soluci\u00f3n es autorizar la caza deportiva en lugar de \u00a0 lo que algunos agricultores hacen ahora, que es envenenar a los patos, con el \u00a0 grave da\u00f1o que de ello se sigue para otras especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Este dolor y sufrimiento puede variar de acuerdo con la \u00a0 forma en que se realice la caza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Supra I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De \u00a0 esta decisi\u00f3n mayoritaria, salvaron su voto los Magistrados Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Los Magistrados Diana Fajardo \u00a0 Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, Alberto Rojas R\u00edos, Alejandro Linares Cantillo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas aclararon su voto. Y los \u00a0 Magistrados\u00a0 Carlos Bernal Pulido y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo se \u00a0 reservaron la posibilidad de aclarar su voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De este art\u00edculo se demanda la expresi\u00f3n: \u201cdeportivos\u201d. \u00a0 Supra II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] De este art\u00edculo se demanda la expresi\u00f3n: \u201cy cotos de caza \u00a0 de propiedad particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Supra II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Supra 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Supra 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia C-070 de 2019 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; AV Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-045 de 2019 (MP Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; AV \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; SV Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver la Aclaraci\u00f3n de voto de la Magistrada Diana Fajardo Rivera a \u00a0 la sentencia C-045 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-070-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-070\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ESTATUTO NACIONAL DE PROTECCION \u00a0 ANIMAL-Estarse a lo \u00a0 resuelto en Sentencia C-045 de 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO NACIONAL DE RECURSOS \u00a0 NATURALES RENOVABLES Y DE PROTECCION AL MEDIO AMBIENTE-Estarse a lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26373","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26373","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26373"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26373\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26373"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26373"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26373"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}