{"id":26374,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-082-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-082-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-082-19\/","title":{"rendered":"C-082-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-082\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Inexequible por vicios en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional decidir sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales al\u00a0proyecto de ley No. 016 de 2015 \u2013Senado-, 190 de 2015 \u2013C\u00e1mara-\u00a0Por medio de la cual se modifica la ley 142 de 1994, se elimina el \u00a0 cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 residenciales, y se dictan otras disposiciones.\u00a0Las mismas fueron presentadas durante la legislatura 2016-2017. Teniendo \u00a0 en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica dispondr\u00e1 para insistir, de una legislatura adicional a aquella en \u00a0 la cual fueron formuladas las objeciones, concluy\u00f3 la Corte que la oportunidad \u00a0 para insistir al respecto era la legislatura 2017-2018. A pesar de lo anterior, \u00a0 la insistencia parlamentaria \u00fanicamente ocurri\u00f3 durante la legislatura \u00a0 2018-2019, es decir, de manera extempor\u00e1nea. As\u00ed, por vulnerar los art\u00edculos 162 \u00a0 y 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de dicho proyecto de ley, por vicios en el \u00a0 tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY-Competencia de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Control formal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECIONES GUBERNAMENTALES-Elaboraci\u00f3n del informe sobre las \u00a0 objeciones, publicaci\u00f3n, anuncio y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de \u00a0 las C\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0 PRESIDENCIAL-L\u00edmite temporal para la insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION \u00a0 PRESIDENCIAL-Momento para contabilizar t\u00e9rmino de insistencia \u00a0 de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY MATERIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-T\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 de dos legislaturas para insistir las c\u00e1maras\/PROYECTO DE LEY MATERIA DE \u00a0 OBJECION PRESIDENCIAL-Rectificaci\u00f3n y precisi\u00f3n de doctrina sobre \u00a0 t\u00e9rmino de insistencia de las c\u00e1maras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley n\u00famero 016 de 2015 \u2013 \u00a0 Senado -, 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 \u00a0 de 1994, se elimina el cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial la prevista en el art\u00edculo 241.8 y 167 de la Constituci\u00f3n, una vez \u00a0 cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de objeciones \u00a0 gubernamentales al Proyecto de Ley n\u00famero 016 de 2015 \u2013 Senado -, 190 de 2015 \u2013 \u00a0 C\u00e1mara -, Por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el \u00a0 cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 residenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del proyecto de ley objetado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY No. 016 de 2015 \u2013 Senado -, \u00a0 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 142 DE 1994, SE ELIMINA EL COBRO POR RECONEXI\u00d3N Y \u00a0 REINSTALACI\u00d3N DE LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS DOMICILIARIOS RESIDENCIALES, Y SE DICTAN \u00a0 OTRAS DISPOSICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Adici\u00f3nese un par\u00e1grafo al art\u00edculo 96 de la ley 142 de 1994, el cual \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 96. Otros cobros \u00a0 tarifarios. Quienes presten servicios p\u00fablicos domiciliarios podr\u00e1n cobrar un \u00a0 cargo por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, para la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos en que incurran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de mora de los usuarios en \u00a0 el pago de los servicios, podr\u00e1n aplicarse intereses de mora sobre los saldos \u00a0 insolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comisiones de regulaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 modificar las f\u00f3rmulas tarifarias para estimular a las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios de energ\u00eda y acueducto a hacer inversiones tendientes a \u00a0 facilitar a los usuarios la mejora en la eficiencia en el uso de la energ\u00eda o el \u00a0 agua, si tales inversiones tienen una tasa de retorno econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 justificar la asignaci\u00f3n de los recursos en condiciones de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1. No habr\u00e1 lugar al \u00a0 cobro del cargo por reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n cuando la causa de la suspensi\u00f3n \u00a0 o el corte del servicio en inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3, haya \u00a0 sido exclusivamente la mora en el pago de las facturas y el usuario se ponga a \u00a0 paz y salvo o celebre acuerdo de pago con la empresa por ese concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2. No obstante, con la \u00a0 disposici\u00f3n del presente art\u00edculo, no habr\u00e1 disminuci\u00f3n ni aumento en el cobro \u00a0 del cargo fijo por consumo de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Modif\u00edquese el art\u00edculo 142 de la ley 142 de 1994, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 142. Restablecimiento del \u00a0 servicio. Para restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte fueron por \u00a0 causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, \u00e9ste debe \u00a0 eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n en los \u00a0 que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones previstas, todo de \u00a0 acuerdo a las condiciones uniformes del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el restablecimiento no se hace \u00a0 dentro de las 24 horas siguientes, despu\u00e9s de que el suscriptor o usuario cumpla \u00a0 con las obligaciones que prev\u00e9 el inciso anterior, habr\u00e1 falla del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Vigencia. Esta ley rige a partir de su promulgaci\u00f3n, deroga los \u00a0 art\u00edculos 96 y 142 de la Ley 142 de 1994 y todas las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio fechado el 20 de diciembre de 2016[1], \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica, con la firma de los ministros de Minas y Energ\u00eda \u00a0 y de Vivienda, Ciudad y Territorio, objet\u00f3 el proyecto de ley 016 de 2015 \u2013 \u00a0 Senado -, 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara -, tanto por razones de inconstitucionalidad, \u00a0 como de inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 objeciones por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gobierno que el par\u00e1grafo 1 \u00a0 del proyecto de ley contrar\u00eda tanto el art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, como el \u00a0 365. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que los costos en los que \u00a0 incurran las empresas de servicios p\u00fablicos por la reinstalaci\u00f3n o reconexi\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos deben estar incluidos en el sistema tarifario, por \u00a0 mandato del art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n, el que dispone que el r\u00e9gimen \u00a0 tarifario que debe fijar la ley, debe tener en cuenta, entre otros criterios, \u00a0 los costos del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que, contrario a lo expuesto \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, las Empresas de Servicios P\u00fablicos \u00a0 Domiciliarios, en adelante E.S.P. s\u00ed incurren en costos para realizar la \u00a0 reinstalaci\u00f3n y reconexi\u00f3n del servicio. As\u00ed, en lo relativo al servicio de \u00a0 acueducto, advierte que la Resoluci\u00f3n 424 de 2007 de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Agua Potable y Saneamiento B\u00e1sico, C.R.A., reglament\u00f3 las tarifas \u00a0 que pueden cobrar las empresas por la suspensi\u00f3n, el corte, la reinstalaci\u00f3n y \u00a0 la reconexi\u00f3n del servicio. En dicha resoluci\u00f3n se explica que el \u00a0 restablecimiento del servicio por corte se denomina reconexi\u00f3n, mientras que el \u00a0 que resulta de suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n temporal, se denomina reinstalaci\u00f3n. El \u00a0 corte se realiza mediante (i) la \u201cactividad t\u00e9cnica est\u00e1ndar\u201d del \u00a0 taponamiento del tubo, para impedir el paso del agua hacia la vivienda y el \u00a0 art\u00edculo 5 de la resoluci\u00f3n determin\u00f3 que el costo por dicha operaci\u00f3n equivale \u00a0 al 2.4% del smlmv, es decir, $16.546 y por reconexi\u00f3n, el 2.2% del smlmv, es \u00a0 decir, $15.167. El corte tambi\u00e9n puede realizarse mediante el retiro de la \u00a0 acometida, lo que implica remoci\u00f3n de las tuber\u00edas, accesorios, medidores y los \u00a0 elementos que la componen, lo que exige el rompimiento de andenes y otras obras \u00a0 civiles. Teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, la CRA otorg\u00f3 \u00a0 competencia a las empresas para definir el costo de esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n se realiza mediante una \u201cactividad \u00a0 t\u00e9cnica est\u00e1ndar\u201d que consiste en el cierre del registro de paso de agua, \u00a0 as\u00ed como la ubicaci\u00f3n de un sello para que no se manipule el registro. En este \u00a0 caso, la reinstalaci\u00f3n del servicio, luego del pago de la factura, exige el \u00a0 retiro del sello y la apertura del registro. Al tratarse de una actividad \u00a0 t\u00e9cnica est\u00e1ndar, el art\u00edculo 4 de la resoluci\u00f3n dispuso los costos m\u00e1ximos de \u00a0 la suspensi\u00f3n en 1.4% del smlmv, es decir, $9.652 y por la reinstalaci\u00f3n 1.2% \u00a0 del smlmv, esto es $8.273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto quiere decir que la reconexi\u00f3n puede \u00a0 implicar el retiro del tap\u00f3n o la reconstrucci\u00f3n de la acometida, aunque el \u00a0 retiro de la acometida no es com\u00fan y se realiza excepcionalmente, cuando hay \u00a0 demolici\u00f3n del inmueble o solicitud expresa del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al servicio de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica y gas natural, la objeci\u00f3n explica que las actividades de \u00a0 suspensi\u00f3n y reconexi\u00f3n de estos servicios se encuentran en el r\u00e9gimen de \u00a0 libertad vigilada, de acuerdo con el art\u00edculo 14.11 de la Ley 142 de 1994, es \u00a0 decir, con la obligaci\u00f3n de informar a la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas los costos que se fijen en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al gas natural, expone \u00a0 que no todas las empresas disponen de la tecnolog\u00eda para la suspensi\u00f3n remota, \u00a0 ya que para esto el medidor cuesta US$125, mientras que el convencional cuesta \u00a0 $85.000. Por esta raz\u00f3n, la suspensi\u00f3n implica desplazarse al domicilio, \u00a0 corroborar los datos del medidor, verificar su estado, realizar pruebas de \u00a0 fugas, cerrar y taponar la v\u00e1lvula de corte, registrar la operaci\u00f3n y notificar \u00a0 al usuario. En el caso del corte, adem\u00e1s de lo anterior, es necesario cerrar y \u00a0 bloquear la v\u00e1lvula de corte, aflojar la v\u00e1lvula universal del medidor para \u00a0 desgasificar el remanente, desmontar el medidor, instalar el dispositivo de \u00a0 bloqueo despu\u00e9s del regulador y el medidor, verificar empaques y fugas, \u00a0 registrar la informaci\u00f3n y notificar al usuario. En algunas circunstancias, la \u00a0 operaci\u00f3n de corte requiere la realizaci\u00f3n de obras civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n exigen \u00a0 desplazarse siempre al predio para inspeccionar los elementos de medici\u00f3n, \u00a0 verificar las v\u00e1lvulas de los electrodom\u00e9sticos, realizar pruebas de detecci\u00f3n \u00a0 de fugas, desmontar el medidor, retirar el dispositivo de bloqueo que puede ser \u00a0 un tap\u00f3n u otro, instalar de nuevo el medidor y revisar los empaques. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se debe abrir la v\u00e1lvula de corte, realizar pruebas en el medidor, \u00a0 verificar fugas, hermeticidad, verificar el servicio con el usuario, registrar \u00a0 el procedimiento y notificarlo. En ocasiones, la reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n \u00a0 requieren obras civiles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, explica que los costos de \u00a0 reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n en gas natural y energ\u00eda el\u00e9ctrica corresponden a la \u00a0 suma de la mano de obra (en funci\u00f3n del tipo de operaci\u00f3n que deba realizarse y \u00a0 el tipo de conexi\u00f3n \u2013 monof\u00e1sico o trif\u00e1sico-); los materiales; la \u00a0 administraci\u00f3n (en terreno, pero tambi\u00e9n en oficinas, incluida la planeaci\u00f3n, la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las \u00f3rdenes de servicio y la programaci\u00f3n de las cuadrillas, \u00a0 supervisi\u00f3n e interventor\u00eda), as\u00ed como la disposici\u00f3n de elementos de seguridad \u00a0 de las personas que realizan la operaci\u00f3n. Precisa que en el r\u00e9gimen de libertad \u00a0 vigilada en la que se encuentran estos servicios, las tarifas de reconexi\u00f3n y \u00a0 reinstalaci\u00f3n var\u00edan entre $15.000 y $120.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta explicaci\u00f3n, el Gobierno \u00a0 concluye que las E.S.P. s\u00ed incurren en gastos operativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos para la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio como \u00a0 consecuencia del corte o suspensi\u00f3n del servicio por una raz\u00f3n imputable al \u00a0 suscritor, por ejemplo, la mora en el pago, tal como incluso lo reconoce el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 96 adicionado por este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el par\u00e1grafo \u00a0 objetado contar\u00eda el principio de solidaridad previsto en el mismo art\u00edculo 367 \u00a0 de la Constituci\u00f3n ya que el costo de la exoneraci\u00f3n deber\u00e1 ser asumido por una \u00a0 de las partes del sistema: los usuarios, las empresas o el Estado. Si dicho \u00a0 costo se traslada a los usuarios, esto implicar\u00eda, a su juicio, un aumento de \u00a0 tarifas incluso para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 que pagan \u00a0 oportunamente sus facturas, lo que vulnerar\u00eda el principio de solidaridad el que \u00a0 implica que cada usuario deba asumir las cargas que le corresponden y contribuir \u00a0 al sostenimiento y viabilidad del sistema, de acuerdo con las sentencias C-150 \u00a0 de 2003[2] y C-389 \u00a0 de 2002[3]. Tambi\u00e9n \u00a0 sostiene que esto afectar\u00eda el principio de igualdad el que se refleja en el \u00a0 art\u00edculo 87.2 de la Ley 142 de 1994, el que obliga a dar un trato paritario a \u00a0 los usuarios dependiendo de los costos que ocasiona a la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que en desarrollo del principio de \u00a0 solidaridad, ya existe un mecanismo en beneficio de las personas de menores \u00a0 ingresos, que consiste en los subsidios previstos en el art\u00edculo 99.6 de la Ley \u00a0 142 de 1994, que prev\u00e9 unos porcentajes diferenciados de acuerdo con el estrato \u00a0 y que se financian con cargo a los estratos 5 y 6 y a los recursos de los entes \u00a0 territoriales, cuando no sea suficiente el cobro a los estratos altos. Este \u00a0 sistema fue declarado exequible mediante la sentencia C-566 de 1995 en la que se \u00a0 desech\u00f3 el argumento del demandante seg\u00fan el cual, la inconstitucionalidad se \u00a0 derivaba de la imposibilidad de otorgar subsidios por el 100% para las personas \u00a0 de menos ingresos, al considerar que el subsidio total habr\u00eda significado un \u00a0 sacrificio del principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos que determina que los costos en la prestaci\u00f3n del servicio puedan \u00a0 recuperarse y se obtenga una utilidad y, adem\u00e1s, habr\u00eda sido desproporcionado \u00a0 para los usuarios de los estratos altos. El documento de objeci\u00f3n precisa \u00a0 entonces que en Colombia el principio de solidaridad se materializa en el \u00a0 otorgamiento de subsidios a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, quienes \u00a0 representan el 70% de la poblaci\u00f3n, con cargo mayoritario a los usuarios de los \u00a0 estratos 5 y 6. Esto se justifica por la capacidad limitada del erario, la \u00a0 necesidad de recuperar los costos y lo inequitativo que resultar\u00eda cargar a los \u00a0 usuarios de estratos altos, con el 100% de los costos en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio para la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto concluye entonces que el \u00a0 par\u00e1grafo objetado desconoce el principio de solidaridad, pues reparte \u00a0 inequitativamente las cargas p\u00fablicas en detrimento, incluso, de las personas de \u00a0 menos recursos que pagan oportunamente sus obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el par\u00e1grafo \u00a0 primero vulnera el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n si el costo de la reconexi\u00f3n \u00a0 y reinstalaci\u00f3n se traslada a las E.S.P., ya que se pondr\u00eda en riesgo la \u00a0 estabilidad financiera del sistema y, por lo tanto, la prestaci\u00f3n eficiente de \u00a0 los servicios p\u00fablicos. Explica que si el Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos, esto no significa \u00a0 que necesariamente deba prestarlos directamente. Por consiguiente, la finalidad \u00a0 de la regulaci\u00f3n en la materia es hacer compatible los principios del Estado \u00a0 Social de Derecho, con el mercado eficiente en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, para encontrar un equilibrio entre los derechos de los usuarios y de \u00a0 quienes prestan los servicios, de acuerdo con la sentencia C-272 de 2016. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 prev\u00e9 que el r\u00e9gimen tarifario \u00a0 se orienta por los criterios de eficiencia econ\u00f3mica y suficiencia financiera, \u00a0 ambos definidos por dicha norma. En efecto, explica que el numeral 1 de dicho \u00a0 art\u00edculo dispone que las f\u00f3rmulas tarifarias no pueden trasladar a los usuarios \u00a0 los costos de una gesti\u00f3n ineficiente y las tarifas deben reflejar los costos \u00a0 econ\u00f3micos de prestar el servicio. El numeral 4 se refiere a la suficiencia \u00a0 financiera como la previsi\u00f3n de f\u00f3rmulas de tarifas que garanticen la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos y gastos propios de operaci\u00f3n. El numeral 7, prev\u00e9 \u00a0 que estos dos criterios deben ser prioritarios en la definici\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 tarifario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que estos criterios fueron \u00a0 considerados por la Corte Constitucional, en la sentencia C-150 de 2003, como \u00a0 desarrollos del art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n ya que buscan asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes del \u00a0 territorio nacional, al garantizar la viabilidad financiera de las empresas, \u00a0 permitir recuperar los costos y facilitar la iniciativa privada con obtenci\u00f3n de \u00a0 utilidad. Sostiene que antes de activar las cargas que resultan del principio de \u00a0 solidaridad, conforme con estos principios de eficiencia financiera y viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica, es necesario permitir que se recuperen los costos en los que incurren \u00a0 para la prestaci\u00f3n del servicio, lo que resulta contrariado por la exoneraci\u00f3n \u00a0 de los costos por concepto de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, al obligar a las \u00a0 empresas a asumir costos que antes cobraba a los usuarios morosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se estima que como \u00a0 consecuencia de la implementaci\u00f3n de la norma objetada, las E.S.P. dejar\u00edan de \u00a0 recaudar 25 mil millones de pesos para el servicio de acueducto, 38 mil millones \u00a0 para el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica y 20 mil millones de pesos para el \u00a0 servicio de gas natural, de acuerdo con datos del a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, asegura que si el \u00a0 art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n autoriza a los particulares para prestar los \u00a0 servicios p\u00fablicos, esto es a condici\u00f3n de que puedan recuperar los costos en \u00a0 los que incurrir\u00e1n y obtengan una utilidad razonable. As\u00ed, al obligar a las \u00a0 E.S.P. a prestar el servicio sin poder recuperar los costos, se afectar\u00eda la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adiciona que si bien es cierto que la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el deber de garantizar la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio m\u00ednimo, principalmente en materia de agua potable, dicha jurisprudencia \u00a0 ha precisado que el costo debe ser asumido por el usuario, de acuerdo con su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y en ning\u00fan caso por la empresa. Para sustentar su \u00a0 afirmaci\u00f3n cita la sentencia T-546 de 2009 la que a pesar de referirse al costo \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio y no de la reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n, considera \u00a0 que el principio jur\u00eddico que subyace es el mismo: que la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio no debe ser gratuita, en detrimento de la E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 objeciones por inconveniencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya que a juicio del Gobierno Nacional, \u00a0 constitucionalmente ni las empresas, ni los usuarios podr\u00edan soportar dichos \u00a0 costos. Considera que el presupuesto p\u00fablico no puede asumir el cargo por \u00a0 reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, por razones de conveniencia. Recuerda que de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 7 de la Ley 819 de 2003 todo proyecto de ley, ordenanza o \u00a0 acuerdo que ordene gastos o conceda beneficios tributarios debe explicitar el \u00a0 impacto fiscal que genera y establecerse su compatibilidad con el marco fiscal \u00a0 de mediano plazo que dicta anualmente el Gobierno. Explica que en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo el Ministerio de Hacienda rindi\u00f3 concepto desfavorable a esta \u00a0 iniciativa legislativa y advirti\u00f3 el incumplimiento de lo previsto en dicha ley, \u00a0 al no hacer expl\u00edcito el impacto fiscal, no precisar su compatibilidad con el \u00a0 marco fiscal de mediano plazo, ni identificar las fuentes de ingreso adicional \u00a0 para cubrir estos costos. El Ministerio explic\u00f3 que participa directamente en \u00a0 varias empresas prestadoras de servicios de energ\u00eda el\u00e9ctrica en zonas \u00a0 particularmente pobres del pa\u00eds, por lo que si estas empresas asumen dichos \u00a0 costos, el impacto fiscal ser\u00eda grande. Por estas razones, el Gobierno Nacional \u00a0 sugiri\u00f3 que se hicieran expl\u00edcitos qui\u00e9n y con qu\u00e9 recursos asumir\u00e1 los costos \u00a0 de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos cortados o suspendidos \u00a0 por falta de pago, si el Congreso decide no aceptar las objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo con el art\u00edculo 367 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifario de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 tiene reserva de ley, por lo que estos aspectos no podr\u00edan ser precisados por un \u00a0 decreto reglamentario, ni por parte de las comisiones de regulaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 73 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n el Gobierno que el \u00a0 par\u00e1grafo 2 adicionado es innecesario, ya que el art\u00edculo 90.2 de la Ley 142 es \u00a0 claro en indicar que el valor del cargo fijo s\u00f3lo refleja los costos econ\u00f3micos, \u00a0 para garantizar la disponibilidad permanente del servicio, independientemente de \u00a0 su nivel de uso. Por esta raz\u00f3n, el cargo fijo se cobra a todos los usuarios de \u00a0 manera permanente y no por razones de reconexi\u00f3n, cuyos costos se cobran s\u00f3lo a \u00a0 quienes incurren en incumplimiento por no pago. Esto implica que no existe \u00a0 relaci\u00f3n entre el cargo fijo y los costos por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n, por lo \u00a0 que se sugiere la eliminaci\u00f3n del par\u00e1grafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la modificaci\u00f3n de la Ley 142 \u00a0 de 1994 introducida por el art\u00edculo 2 del proyecto de ley que ordena que si el \u00a0 restablecimiento no se hace dentro de las 24 horas siguientes despu\u00e9s de cumplir \u00a0 con las obligaciones, habr\u00e1 falla del servicio, es innecesaria, ya que esto ya \u00a0 se encuentra previsto en el art\u00edculo 42 del Decreto Ley 019 de 2012 y, adem\u00e1s, \u00a0 la previsi\u00f3n de un t\u00e9rmino id\u00e9ntico para la reconexi\u00f3n y la reinstalaci\u00f3n es \u00a0 inconveniente teniendo en cuenta las diferencias explicadas entre ambas \u00a0 operaciones, que implican complejidades variables. Por consiguiente, sugiere el \u00a0 Gobierno que se establezca un plazo mayor para la reinstalaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. EL VICIO DE \u00a0 TR\u00c1MITE CONSTATADO POR LA CORTE CONSTITUCIONAL EN EL AUTO 476 DE 2017 Y LA COSA \u00a0 DECIDIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las objeciones gubernamentales, \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica conform\u00f3 la Comisi\u00f3n Accidental encargada de \u00a0 preparar el informe respecto de las objeciones gubernamentales. Publicado y \u00a0 anunciado dicho informe, fue aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 el 17 de mayo de 2017 en votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica y con las mayor\u00edas \u00a0 requeridas las que, de acuerdo con el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n[4]. \u00a0 El mismo tambi\u00e9n fue aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el \u00a0 24 de mayo de 2017[5], \u00a0 mediante votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[6] \u00a0y con las mayor\u00edas requeridas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, el \u00a0 expediente legislativo fue remitido a la Corte Constitucional para su \u00a0 consideraci\u00f3n, la que asumi\u00f3 el conocimiento del asunto y lo instruy\u00f3. Mediante \u00a0 el Auto 476 del 13 de septiembre de 2017, la Sala Plena constat\u00f3 que las \u00a0 objeciones gubernamentales fueron formuladas en debida forma; que fueron \u00a0 publicadas; que la comisi\u00f3n accidental rindi\u00f3 un informe en el que propuso \u00a0 insistir y \u00e9ste fue publicado; que el asunto fue debidamente anunciado de manera \u00a0 previa a la sesi\u00f3n en la que se vot\u00f3 la insistencia, en fecha determinada y con \u00a0 claridad respecto del asunto que se iba a discutir y que se el asunto fue \u00a0 discutido el d\u00eda para el que fue anunciado. Adem\u00e1s concluy\u00f3 que las votaciones \u00a0 fueron nominales y p\u00fablicas y se alcanzaron las mayor\u00edas requeridas. Sin \u00a0 embargo, se evidenci\u00f3 que en la decisi\u00f3n del Congreso de insistir respecto de \u00a0 las objeciones, \u00e9ste tom\u00f3 en consideraci\u00f3n un articulado del proyecto de ley, \u00a0 diferente al que fue sometido a sanci\u00f3n presidencial y que result\u00f3 objetado. A \u00a0 este respecto, se puso en evidencia que la discrepancia entre los articulados no \u00a0 era un error formal intrascendente, sino que se trataba de una diferencia \u00a0 determinante, teniendo en cuenta que el articulado considerado para insistir \u00a0 inclu\u00eda un par\u00e1grafo que respond\u00eda, en cierta medida, a la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental. As\u00ed, concluy\u00f3 este tribunal que esta situaci\u00f3n constituye un \u00a0 vicio de procedimiento de car\u00e1cter sustancial, teniendo en cuenta que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica realiz\u00f3 una votaci\u00f3n con la intenci\u00f3n de insistir, pero \u00a0 la misma no constituye jur\u00eddicamente una insistencia que permita dar por \u00a0 concluido el tr\u00e1mite legislativo. Sin embargo, encontr\u00f3 la Corte que dicho vicio \u00a0 era subsanable, teniendo en cuenta que el Congreso se encontraba a\u00fan en t\u00e9rmino \u00a0 para responder a las objeciones: aceptarlas o insistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 el auto que la posibilidad de \u00a0 subsanar el vicio determina que deb\u00eda elaborarse un nuevo informe sobre las \u00a0 objeciones y que \u00e9ste deb\u00eda surtir todo el tr\u00e1mite. As\u00ed las cosas, ante la \u00a0 ausencia de insistencia por parte del Congreso, la Corte Constitucional se \u00a0 abstuvo de decidir respecto de las objeciones gubernamentales en cuesti\u00f3n y \u00a0 devolvi\u00f3 el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, para que \u00a0 subsanara el vicio verificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional ya examin\u00f3 la regularidad de las objeciones \u00a0 presidenciales, as\u00ed como su debida publicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, estos \u00a0 aspectos ya fueron decididos y no resulta procedente que, en esta providencia, \u00a0 se realice un nuevo pronunciamiento al respecto. As\u00ed las cosas, en la presente \u00a0 sentencia se examinar\u00e1 \u00fanicamente el tr\u00e1mite de insistencia parlamentaria y, de \u00a0 ser \u00e9ste regular, se decidir\u00e1n de fondo las objeciones formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para corregir el vicio de tr\u00e1mite puesto \u00a0 de presente por la Corte Constitucional en el Auto 476 del 13 de \u00a0 septiembre de 2017, se reh\u00edzo el tr\u00e1mite y, por consiguiente, \u00a0 se conform\u00f3 una nueva comisi\u00f3n accidental por decisi\u00f3n de los presidentes de \u00a0 ambas c\u00e1maras, para el examen de las objeciones gubernamentales. Dicha comisi\u00f3n \u00a0 fue integrada por el representante Silvio Jos\u00e9 Carrasquilla \u00a0 Torres y el senador Mario Fern\u00e1ndez Alcocer, quienes rindieron un \u00a0 informe en el que se propuso no acoger las objeciones gubernamentales. Dicho \u00a0 informe fue aprobado tanto por la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica[8] como de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes[9] y, de esta manera, se insisti\u00f3 en el proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe empieza por explicar que el vicio \u00a0 de falta de congruencia entre el texto aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 y objetado por el Gobierno Nacional, y aquel sobre el cual insisti\u00f3 el Congreso, \u00a0 fue consecuencia de un error de transcripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el fondo, explica que el proyecto fue \u00a0 concebido con el fin social de garantizar los derechos humanos de las personas \u00a0 de m\u00e1s bajos recursos, de acuerdo con el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 especial, en lo relativo a la b\u00fasqueda de un orden justo. Sostiene que la norma \u00a0 persigue la igualdad material. Tambi\u00e9n resalta el contenido de los art\u00edculos 1 y \u00a0 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Precisa que la parte dogm\u00e1tica prima sobre el \u00a0 contenido org\u00e1nico, por lo que el proyecto no ser\u00eda inconstitucional, al \u00a0 propender por proteger la dignidad de los menos favorecidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe subraya que el objeto del proyecto \u00a0 es limitado porque se dirige \u00fanicamente a bienes residenciales, de estratos 1, 2 \u00a0 y 3, los que deben recibir subsidios del Estado para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios y \u00fanicamente procede cuando la causa de la \u00a0 suspensi\u00f3n o corte del servicio sea la mora y el usuario se encuentre a paz y \u00a0 salvo. Se citan varias sentencias de la Corte Constitucional, como la T-614 de \u00a0 2010, para concluir que este tribunal incentiva la celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0 pago, para garantizar el acceso a los m\u00ednimos vitales en materia de agua y se \u00a0 se\u00f1ala que en dicha jurisprudencia se considera la celebraci\u00f3n de acuerdos de \u00a0 pago como un instrumento que protege adecuadamente los intereses en juego, los \u00a0 de la empresa y los del usuario. Apunta que el proyecto va dirigido a las \u00a0 personas m\u00e1s pobres de Colombia y pone de presente las cifras de pobreza y \u00a0 desigualdad del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el informe sostiene que en el \u00a0 proceso que dio lugar a la sentencia SU-1010 de 2008, ya las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios alegaban la estabilidad financiera como \u00a0 fundamento de su poder sancionatorio, pero su preocupaci\u00f3n no era la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente del servicio. Al respecto, sostiene que en dicha decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que el legislador les otorga suficientes instrumentos \u00a0 para asegurar su estabilidad financiera, tales como la facultad de cobrar el \u00a0 cargo fijo, suspender el servicio, resolver el contrato, cobrar unilateralmente \u00a0 el servicio consumido, cobrar unilateralmente el servicio no facturado y cobrar \u00a0 intereses moratorios sobre saldos insolutos. Adicionalmente, resalta que de \u00a0 acuerdo con la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, las \u00a0 empresas s\u00f3lo pueden cobrar los costos en los que realmente incurran. \u201cDesde \u00a0 este punto de vista, es injustificado que las empresas, amparadas en las \u00a0 reglamentaciones de las comisiones de regulaci\u00f3n, hoy cobren unas tarifas de \u00a0 reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n exorbitantes (siempre el m\u00e1ximo autorizado), cuando \u00a0 lo cierto es que las actividades que deben desplegar para reanudar el servicio \u00a0 son simples, elementales, ejecutables casi siempre por un solo operario con las\u00a0 \u00a0 herramientas m\u00e1s sencillas. Con justificada raz\u00f3n muchos usuarios indignados \u00a0 manifiestan que cuesta m\u00e1s la reconexi\u00f3n que la factura mensual de consumo de \u00a0 algunos servicios\u201d (subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe considera que el proyecto no afecta \u00a0 la estabilidad financiera de las empresas porque se mantienen intactos los \u00a0 mecanismos para cobrar los costos en los que se incurren para la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, tales como los cargos fijo y b\u00e1sico de consumo y porque la mayor\u00eda de \u00a0 las empresas son del Estado, lo que implica, en su concepto, que se encuentran \u00a0 en la obligaci\u00f3n de garantizar los fines sociales del Estado. Explica que esto \u00a0 deber\u00eda reflejarse en la exoneraci\u00f3n de cobro de reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del \u00a0 servicio en estratos 1, 2 y 3, cuando la causa de la suspensi\u00f3n o del corte haya \u00a0 sido la mora. Lo anterior se refuerza, en el informe,\u00a0 teniendo en cuenta \u00a0 que en dichos hogares habitan menores de edad y que la Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado, en esas circunstancias, la reconexi\u00f3n inmediata del servicio. Tambi\u00e9n \u00a0 arguye que las empresas han tenido avances tecnol\u00f3gicos que les permiten una \u00a0 desconexi\u00f3n y reconexi\u00f3n \u00e1gil y sencilla, \u201csin la utilizaci\u00f3n de una \u00a0 cuadrilla para efectuar estos procesos, con ello se demuestra que el valor de la \u00a0 reconexi\u00f3n no debe ser cobrado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo informe, respecto de las \u00a0 objeciones por inconveniencia, se sostuvo que no existe la afectaci\u00f3n a las \u00a0 finanzas p\u00fablicas alegada por el Gobierno, ya que los subsidios no cubren los \u00a0 costos de reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el informe sobre las objeciones \u00a0 se acogen los argumentos expuestos en el primer informe y, en consideraci\u00f3n de \u00a0 todo lo anterior, se propone no acoger las objeciones gubernamentales en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. TR\u00c1MITE ANTE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL CON POSTERIORIDAD AL AUTO 476 DE 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 un \u00a0 nuevo informe respecto de las objeciones gubernamentales, el asunto fue \u00a0 nuevamente remitido a la Corte Constitucional el 7 de septiembre de 2018[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 17 de septiembre de 2018, el Magistrado \u00a0 Ponente ofici\u00f3 a los Secretarios del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes para que enviaran las gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica en \u00a0 donde se encuentran publicadas las actas correspondientes a las sesiones \u00a0 plenarias de cada c\u00e1mara en donde se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n del informe y en donde \u00a0 se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 el mismo. Tambi\u00e9n les solicit\u00f3 certificaci\u00f3n de las \u00a0 mayor\u00edas, del qu\u00f3rum y del n\u00famero exacto de votos en favor y en contra del \u00a0 informe, as\u00ed como el sistema de votaci\u00f3n adoptado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 632 del 26 de septiembre de 2018, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional se abstuvo de decidir el asunto, al no haber recibido \u00a0 la informaci\u00f3n requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 10 de octubre de 2018, el Magistrado Ponente \u00a0 solicit\u00f3 a los secretarios de las c\u00e1maras una certificaci\u00f3n donde conste el n\u00famero de miembros del Senado y de la C\u00e1mara, as\u00ed como el n\u00famero \u00a0 de sillas vac\u00edas decretadas y de impedimentos aceptados, en lo que \u00a0 concierne al Senado de la Rep\u00fablica, para la Plenaria del 4 de septiembre \u00a0 de 2018, respecto de la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del informe sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales de referencia y respecto de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 para la Plenaria del 19 de junio de 2018, en lo relativo a la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del mismo informe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 31 de enero de 2019, el Magistrado \u00a0 sustanciador insisti\u00f3 de nuevo en el env\u00edo de las pruebas faltantes para fallar.\u00a0 \u00a0 Dichas pruebas fueron allegadas al despacho el 8 de febrero de 2019[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas a la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe de \u00a0 sustanciaci\u00f3n de las objeciones presidenciales del 21 de junio de 2018, suscrito \u00a0 por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes. Folio 382 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe sobre las \u00a0 objeciones presidenciales radicado en el Senado de la Rep\u00fablica (Folios 383 a \u00a0 406 del expediente) y en la C\u00e1mara de Representantes (Folios 409 a 433 del \u00a0 expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sustanciaci\u00f3n del \u00a0 informe de objeciones del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el Secretario \u00a0 General del Senado, (Folio 434 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del Congreso, \u00a0 n. 430 del 18 de junio de 2018 (Senado de la Rep\u00fablica) donde se publica el \u00a0 informe sobre las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del Congreso, \u00a0 n. 432 del 18 de junio de 2018 (C\u00e1mara de Representantes) donde se publica el \u00a0 informe sobre las objeciones gubernamentales (Folios 451 a 460 y CD-ROM en folio \u00a0 472 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de \u00a0 las mayor\u00edas, del qu\u00f3rum, del sistema de votaci\u00f3n y del n\u00famero de votos con los \u00a0 cuales se aprob\u00f3 el informe sobre las objeciones gubernamentales, suscrito por \u00a0 el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 24 de septiembre de \u00a0 2018 (Folio 471 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del \u00a0 anuncio del Informe de Objeciones firmado por el Secretario General del Senado \u00a0 de la Rep\u00fablica (Folio 495 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de \u00a0 forma de votaci\u00f3n y mayor\u00edas obtenidas para la aprobaci\u00f3n del informe sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales, firmado por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica (Folio 496 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del \u00a0 Congreso, \u00a0n. 725 del 18 de septiembre de 2018, (CD-Rom en folio 499 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del \u00a0 n\u00famero de miembros del Senado de la Rep\u00fablica, de sillas vac\u00edas y de \u00a0 impedimentos, firmado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 (Folios 506-508 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del \u00a0 anuncio previo a la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del informe de objeciones \u00a0 gubernamentales; de discusi\u00f3n y votos para la aprobaci\u00f3n en el Senado, firmada \u00a0 por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica (Folio 530 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del \u00a0 Congreso, \u00a0 n. 981 del 14 de noviembre de 2018, (CD-Rom en folio 533 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del \u00a0 Congreso, \u00a0 n. 1104 del 7 de diciembre de 2018, (CD-ROM en folio 538 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de Servicios P\u00fablicos y \u00a0 Comunicaciones, ANDESCO[12], \u00a0 intervino para solicitar a la Corte Constitucional que declare fundadas tanto \u00a0 las objeciones de inconstitucionalidad, como las de inconveniencia. En un \u00a0 documento que retoma de cerca el escrito de objeciones gubernamentales explica \u00a0 que las E.S.P. s\u00ed incurren en gastos para realizar la reconexi\u00f3n y la \u00a0 reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos objeto de corte o suspensi\u00f3n. En efecto, \u00a0 el mismo art\u00edculo 86 de la Ley 142 de 1994 reconoce el derecho de las empresas a \u00a0 recuperar los costos en los que incurran para dichas actividades y reconoce as\u00ed \u00a0 la realidad de que esas actividades implican costos reales que requieren un \u00a0 cobro. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, el interviniente resume las normas que \u00a0 prev\u00e9n dichos costos y explica, a la vez, los procedimientos que deben ser \u00a0 realizados para la reconexi\u00f3n y la reinstalaci\u00f3n de los servicios, en particular \u00a0 lo relativo al retiro del tap\u00f3n instalado o la reconstrucci\u00f3n de la acometida. \u00a0 La explicaci\u00f3n normativa y t\u00e9cnica es coincidente con el documento de objeciones \u00a0 gubernamentales. Precisa que el medidor para suspensi\u00f3n remota del servicio de \u00a0 gas natural tiene un costo de $375.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincide con el Gobierno Nacional en que la exenci\u00f3n del \u00a0 pago de los costos de reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n contrar\u00eda el inciso 1 del \u00a0 art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n al impedir que las E.S.P. recuperen los costos \u00a0 en los que incurren para las actividades de reconexi\u00f3n y de reinstalaci\u00f3n, ya \u00a0 que la norma constitucional ordena que el r\u00e9gimen tarifario determinado por la \u00a0 ley debe tener en cuenta los costos del servicio.\u00a0 Agregan que hacer \u00a0 soportar esta carga a las empresas vulnera la libertad de empresa porque \u00e9sta \u00a0 protege el derecho a ejercer su actividad con la expectativa de recuperar costos \u00a0 y obtener una rentabilidad. Tambi\u00e9n coinciden en que la norma objetada vulnera \u00a0 el principio de eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, previsto \u00a0 en el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n el que busca establecer \u00a0 un equilibrio entre los derechos de los usuarios y la eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Por esta raz\u00f3n el art\u00edculo 87 de la Ley 142 de 1994 \u00a0 estableci\u00f3 la eficiencia econ\u00f3mica y la suficiencia financiera como criterios \u00a0 determinantes del r\u00e9gimen tarifario, los que resultar\u00edan desconocidos por la \u00a0 norma objetada. La misma norma prev\u00e9 que estos criterios obligan a tener en \u00a0 cuenta los costos en los que se incurra para la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 declarada exequible mediante la sentencia C-150 de 2003. As\u00ed, considera que \u00a0 hacer a las E.S.P. soportar los costos de la reconexi\u00f3n y la reinstalaci\u00f3n puede \u00a0 poner en riesgo la estabilidad econ\u00f3mica de las empresas y, por lo tanto, la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la norma \u00a0 contrariar\u00eda el principio de solidaridad, al imponer eventualmente una carga \u00a0 desproporcionada para ser asumida por los usuarios de los estratos 5 y 6, a \u00a0 trav\u00e9s de los subsidios. Esta norma implicar\u00eda que los usuarios cumplidos, \u00a0 asuman los costos que genera la morosidad de otros usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el art\u00edculo segundo del \u00a0 proyecto objetado tambi\u00e9n vulnera los art\u00edculos 33 y 367 de la Constituci\u00f3n al \u00a0 prever que \u201cpara restablecer el servicio, si la suspensi\u00f3n o el corte \u00a0 fueron por causas imputables al suscriptor o usuario diferentes a la mora, \u00a0 \u00e9ste debe eliminar su causa, pagar todos los gastos de reinstalaci\u00f3n o \u00a0 reconexi\u00f3n en los que la empresa incurra, y satisfacer las dem\u00e1s sanciones \u00a0 previstas, todo de acuerdo a las condiciones uniformes del contrato \u00a0(subraya la interviniente). A su juicio esta norma significa que cuando la causa \u00a0 de la suspensi\u00f3n o el corte del servicio haya sido la mora, para el \u00a0 restablecimiento no es necesario ponerse al d\u00eda con la empresa y esto no s\u00f3lo \u00a0 respecto de los usuarios 1, 2 y 3, sino respecto de todos los usuarios. Esta \u00a0 disposici\u00f3n pondr\u00eda en riesgo la sostenibilidad financiera de las empresas al \u00a0 fomentar la cultura del no pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n reproduce las objeciones \u00a0 gubernamentales por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NATURGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Gas Natural \u2013 NATURGAS[13], \u00a0 intervino para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del proyecto de \u00a0 ley. Insiste en los argumentos expuestos por las objeciones gubernamentales. \u00a0 Explica que la exoneraci\u00f3n de estos valores deber\u00eda imputarse a los costos de \u00a0 operaci\u00f3n del servicio para ser pagados por los mismos usuarios de los estratos \u00a0 1, 2 y 3, lo que encarecer\u00eda el servicio. Tambi\u00e9n considera que la norma \u00a0 objetada desconoce el criterio de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos, \u00a0 criterios previstos en el mismo art\u00edculo constitucional. Reitera los tres \u00a0 escenarios previstos por las objeciones: (i) si las empresas deben asumir dichos \u00a0 costos, les generar\u00edan p\u00e9rdidas que afectar\u00edan su equilibrio financiero y, por \u00a0 lo tanto, la prestaci\u00f3n continua y eficiente de los servicios. (ii) si los \u00a0 usuarios que no han incurrido en mora deben cubrir dichos costos a trav\u00e9s del \u00a0 aumento tarifario, se vulnerar\u00eda el principio de solidaridad y resultar\u00eda \u00a0 inequitativo. (iii) Si es el presupuesto p\u00fablico quien debe asumir dichos costos \u00a0 a trav\u00e9s de subsidios se afectar\u00eda el sistema constitucional de los mismos. \u00a0 Se\u00f1ala que si bien la Corte Constitucional ha tomado este tipo de medidas \u00a0 respecto de personas vulnerables, se trata de casos particulares que no pueden \u00a0 generalizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, indica que la imposibilidad de recuperar los costos en los que \u00a0 incurren para las actividades de reconexi\u00f3n y de reinstalaci\u00f3n pone en riesgo la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio, ya que la existencia de estos pagos no s\u00f3lo \u00a0 sirve para recuperar costos, sino hace que los usuarios paguen sus facturas a \u00a0 tiempo. Por esta raz\u00f3n la norma objetada vulnerar\u00eda los principios de eficiencia \u00a0 y suficiencia financiera definidos en la Ley 142 de 1994 en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 265 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente propone el interviniente que se recomiende a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas de seguir el ejemplo de la Comisi\u00f3n de \u00a0 Regulaci\u00f3n de Agua CRA y expida los par\u00e1metros para determinar el costo de la \u00a0 reconexi\u00f3n, con fundamento en la competencia prevista en el art\u00edculo 73, \u00a0 numerales 11 y 21, de la Ley 142 de 1994. Puntualiza que esta norma regulatoria \u00a0 ser\u00eda ben\u00e9fica tanto para los usuarios, como para las empresas, al tener \u00a0 par\u00e1metros para determinar dichos costos, con certeza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ASOCODIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda \u00a0 El\u00e9ctrica ASOCODIS[14] \u00a0solicit\u00f3 que fueran admitidas las objeciones gubernamentales. Reitera las \u00a0 objeciones gubernamentales y agrega que la norma objetada tambi\u00e9n vulnera los \u00a0 principios de igualdad, justicia\u00a0 y equidad al tratarse de una medida que \u00a0 carece de razonabilidad al ser general para todos los usuarios de los estratos \u00a0 1, 2 y 3 y porque desconoce las diferencias entre los distintos servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. Considera que es una norma injusta porque promueve la \u00a0 cultura del no pago y as\u00ed afecta la sostenibilidad financiera de las E.S.P. y, \u00a0 por lo tanto, la prestaci\u00f3n eficiente del servicio. En cuanto a la igualdad, \u00a0 resultar\u00eda afectada a su juicio por el trato privilegiado que otorga la norma \u00a0 objetada a quienes se encuentran en mora del pago de sus facturas. Insiste en \u00a0 que las empresas s\u00ed incurren en costos para la reconexi\u00f3n y la reinstalaci\u00f3n de \u00a0 los servicios por las distintas actividades que deben ser desarrolladas y que \u00a0 detalla en su escrito de intervenci\u00f3n. Indica que para el caso de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica y el gas, existe libertad vigilada, de acuerdo con el art\u00edculo 14.11 \u00a0 de la Ley 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostiene que la norma objetada desconoce el \u00a0 art\u00edculo 367 de la Constituci\u00f3n al excluir del r\u00e9gimen tarifario legal la \u00a0 recuperaci\u00f3n de estos costos, ya que al no existir alternativas de recuperaci\u00f3n, \u00a0 implica que las empresas deber\u00e1n asumir dicho costo. Indica que el principio de \u00a0 solidaridad debe ser compatible con la eficiencia financiera y viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de las empresas ya que, de lo contrario, no ser\u00eda posible realizar una \u00a0 distribuci\u00f3n equitativa de las cargas, ni prestar eficientemente el servicio. \u00a0 Tambi\u00e9n sostiene que la norma vulnera el principio de solidaridad si dicho costo \u00a0 es trasladado a los usuarios cumplidos al significar un aumento de las tarifas \u00a0 lo que resulta contrario a dicho principio el que no permite imputar las \u00a0 consecuencias de la morosidad a los otros usuarios, de acuerdo con las \u00a0 sentencias C-150 de 2003 y C-389 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que el art\u00edculo 2 del proyecto de ley \u00a0 contrar\u00eda los art\u00edculos 333 y 367 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juan Jos\u00e9 Fuentes Bernal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano interviene para solicitar que se declaren \u00a0 fundadas las objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad y por \u00a0 inconveniencia. Considera que la norma objetada desconoce los principios de \u00a0 solidaridad y de recuperaci\u00f3n de costos, pilares fundamentales de la \u00a0 continuidad, expansi\u00f3n y calidad de los servicios. Explica que esto implicar\u00eda \u00a0 que dichos costos deber\u00e1n imputarse al presupuesto general de la Naci\u00f3n o \u00a0 recuperarlos v\u00eda tarifa por parte de los usuarios cumplidos ya que no podr\u00eda \u00a0 exigirles a las empresas que asuman ellas dichos costos. Sostiene que la norma \u00a0 desconoce las facultades de las comisiones de regulaci\u00f3n para fijar las tarifas \u00a0 y garantizar la prestaci\u00f3n adecuada de los servicios. Agrega que la norma \u00a0 objetada fomenta la cultura de no pago, lo que afecta gravemente la caja de las \u00a0 empresas y les impide cumplir sus propias cargas en pro de la prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente de los servicios. Recuerda que la sentencia C-150 de 2003 reconoci\u00f3 \u00a0 los efectos nocivos de la mora en el pago de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios. As\u00ed, la norma vulnerar\u00eda los principios de igualdad, solidaridad \u00a0 y recuperaci\u00f3n de costos, promueve el incumplimiento y pone en riesgo la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, as\u00ed como el mejoramiento de la \u00a0 calidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad al Auto 476 de 2017 y una vez fue \u00a0 remitido de nuevo el expediente legislativo para su consideraci\u00f3n por la Corte \u00a0 Constitucional, el ciudadano Fuentes Bernal present\u00f3 un segundo escrito[15] \u00a0en el cual solicita que se declare improcedente la insistencia realizada por el \u00a0 Congreso o, en su defecto, que declaren fundadas las objeciones gubernamentales. \u00a0 Sostiene que el Congreso de la Rep\u00fablica no insisti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino otorgado \u00a0 por el Auto 476 de 2017, ya que, a su juicio, dicho auto le otorg\u00f3 una \u00a0 legislatura adicional a aquella en la que fueron formuladas las objeciones. \u00a0 Explica que el proyecto de ley fue objetado el 20 de diciembre de 2016, por lo \u00a0 que la objeci\u00f3n ocurri\u00f3 en la legislatura 2016-2017, en el per\u00edodo que va desde \u00a0 el 20 de julio de 2016 al 20 de junio de 2017. As\u00ed, en su concepto, el Auto 476 \u00a0 del 13 de septiembre de 2017, que devolvi\u00f3 el asunto al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, implicaba que la decisi\u00f3n respecto de la objeci\u00f3n debi\u00f3 tomarse \u00a0 dentro de la legislatura 2017-2018, es decir, en el per\u00edodo comprendido entre el \u00a0 20 de julio de 2017 y el 20 de junio de 2018. Por consiguiente, concluye que la \u00a0 insistencia realizada el 4 de septiembre de 2018 fue extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del fondo del asunto, el interviniente insiste en \u00a0 que las ESPD s\u00ed incurren en costos cuando deben realizar la reconexi\u00f3n o la \u00a0 reinstalaci\u00f3n del servicio como consecuencia del corte o de la suspensi\u00f3n. Para \u00a0 demostrar lo anterior, refiere las resoluciones de las respectivas comisiones de \u00a0 regulaci\u00f3n y describe los procedimientos necesarios para realizar la suspensi\u00f3n, \u00a0 el corte, la reconexi\u00f3n y la reinstalaci\u00f3n. Recaba en que el par\u00e1grafo \u00a0 adicionado al art\u00edculo 96 de la Ley 142 de 1994 desconoce el art\u00edculo 367 de la \u00a0 Constituci\u00f3n porque imposibilita la recuperaci\u00f3n de los costos en los que se \u00a0 incurre para la reconexi\u00f3n o la reinstalaci\u00f3n del servicio, sin prever una \u00a0 alternativa para financiarlo, por lo que traslada dichos costos a las empresas. \u00a0 Argumenta que lo anterior vulnera la libertad de empresa y defrauda la \u00a0 expectativa de recuperar costos y percibir una rentabilidad.\u00a0 Tambi\u00e9n \u00a0 arguye que se desconoce el art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n en cuanto que no \u00a0 permite que la prestaci\u00f3n del servicio sea eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, refiere el art\u00edculo 87 de la \u00a0 Ley 142 de 1994, as\u00ed como la sentencia que examin\u00f3 su constitucionalidad para \u00a0 concluir que la norma objetada contrar\u00eda los principios de eficiencia econ\u00f3mica \u00a0 y suficiencia financiera, que concretizan el principio constitucional de \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio. Agrega que trasladar dichos costos a los \u00a0 otros usuarios, a trav\u00e9s del sistema tarifario, vulnerar\u00eda el principio de \u00a0 solidaridad porque, en su concepto, generar\u00eda una inequidad en el reparto de las \u00a0 cargas p\u00fablicas en detrimento de quienes s\u00ed cumplen oportunamente sus \u00a0 obligaciones.\u00a0 Tambi\u00e9n considera que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 142 de la \u00a0 Ley 142 de 1994 desconoce los art\u00edculos 333 y 367 de la Constituci\u00f3n, ya que al \u00a0 prever que para el restablecimiento del servicio suspendido o cortado por causas \u00a0 imputables al suscriptor, diferentes de la mora, deber\u00e1 eliminar la causa y \u00a0 pagar los gastos de reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n, significar\u00eda que para el \u00a0 restablecimiento en caso de mora, ni siquiera se requerir\u00eda ponerse al d\u00eda\u00a0 \u00a0 y esto no \u00fanicamente respecto de los usuarios 1, 2 y 3, al tratarse de una norma \u00a0 general.\u00a0 Afirma que esta disposici\u00f3n fomenta la cultura del no pago y pone \u00a0 en riesgo la sostenibilidad financiera del sector.\u00a0 Finalmente refiere \u00a0 argumentos relativos a la inconveniencia del proyecto objetado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el concepto 006333 el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n[16] \u00a0solicita que se declaren infundadas las objeciones gubernamentales bajo estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los requisitos de forma considera que se \u00a0 respet\u00f3 el art\u00edculo 115 de la Constituci\u00f3n ya que las \u00a0 objeciones se encuentran suscritas por quienes para esos efectos conforman el \u00a0 Gobierno. Tambi\u00e9n fueron presentadas dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0 166 de la Constituci\u00f3n. En cuanto al tr\u00e1mite legislativo advierte el Procurador \u00a0 que no cuenta con las actas y Gacetas del Congreso por lo que, solamente a \u00a0 partir de las certificaciones secretariales, concept\u00faa que se cumplieron los \u00a0 requisitos de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al contenido de las objeciones \u00a0 explica por qu\u00e9 raz\u00f3n las mismas son infundadas. En primer lugar explica que la \u00a0 norma objetada desarrolla admisiblemente el concepto de eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios porque \u00e9ste admite varios \u00a0 desarrollos legislativos y la ponderaci\u00f3n de m\u00faltiples variables. Explica que la \u00a0 eficiencia exige que el legislador dise\u00f1e un sistema viable para la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos al ser un elemento esencial para el Estado Social de \u00a0 Derecho (art\u00edculo 367 CP), por lo que deber\u00e1 tener en cuenta \u201cadem\u00e1s de los \u00a0 criterios de costos, los de solidaridad y redistribuci\u00f3n de ingresos\u201d, seg\u00fan \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 367 CP. Esto implica que el legislador goza de \u00a0 competencia para dise\u00f1ar un sinf\u00edn de medidas a condici\u00f3n de que la adoptada no \u00a0 resulte ineficiente al imposibilitar la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios por inviables, econ\u00f3micamente insustentables o significa \u00a0 un sacrificio desproporcionado para el sistema. Por esta raz\u00f3n, el legislador \u00a0 puede alterar las cargas inicialmente establecidas en la Ley 142 de 1994, en \u00a0 torno a la solidaridad o la redistribuci\u00f3n de los ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Procurador el proyecto no hace \u00a0 inviable la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios, sino que altera \u00a0 los incentivos para la prestaci\u00f3n de un servicio de calidad con el fin de \u00a0 materializar los fines del Estado. Explica que en el sistema que pretende el \u00a0 legislador superar, el deber de sufragar los costos por la reconexi\u00f3n o la \u00a0 reinstalaci\u00f3n buscaba incentivar el pago oportuno de las facturas y permite que \u00a0 las empresas acudan a estas medidas para forzar el pago, sin que esto les genere \u00a0 costo alguno de operaci\u00f3n. Por el contrario, la norma objetada establece una \u00a0 nueva forma de eficiencia que no afecta la calidad en el servicio porque no \u00a0 releva al moroso del deber de pagar la factura, ni de los intereses de mora \u00a0 (art\u00edculo 140), pero s\u00ed conduce a las empresas a utilizar la desconexi\u00f3n como \u00a0 \u00faltima opci\u00f3n para forzar el pago y acudir, en su lugar, a instrumentos menos \u00a0 lesivos para los derechos de los usuarios que deben desarrollar las mismas. \u00a0 Tambi\u00e9n invitar\u00e1 a las empresas a economizar en la gesti\u00f3n de la desconexi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto considera que la norma no es \u00a0 ineficiente, sino que introduce nuevos incentivos para la eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar considera que la norma \u00a0 objetada desarrolla admisiblemente el deber de regulaci\u00f3n tarifaria de acuerdo \u00a0 con los costos del servicio ya que el objeto de la norma no es el servicio \u00a0 p\u00fablico, sino un servicio administrativo conexo el que puede leg\u00edtimamente \u00a0 atribuirse a uno o al otro extremo del sistema, en este caso a la empresa como \u00a0 un costo administrativo anexo, ya que se desech\u00f3 durante el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 un par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 96 que preve\u00eda que dichos costos ser\u00e1n estructurados \u00a0 en la tarifa con cargo a los costos de operaci\u00f3n. Agrega que no es cierto que la \u00a0 medida afecte la sustentabilidad y viabilidad financiera de las empresas ya que \u00a0 no introduce gratuidad en el servicio, sino les atribuye costos adicionales que \u00a0 deben asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, el mandato de tener en \u00a0 cuenta los costos para la determinaci\u00f3n tarifaria no significa que todos los \u00a0 gastos en los que incurran las E.S.P. deben ser recuperables con cargo a los \u00a0 usuarios. Por ejemplo, la contestaci\u00f3n de los \u201cderechos de petici\u00f3n\u201d es \u00a0 una actividad que implica gastos administrativos, lo que no autoriza a \u00a0 establecer una tarifa administrativa para su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la reconexi\u00f3n es un derecho \u00a0 incluso en el caso de mora, raz\u00f3n por la cual es posible que este costo sea \u00a0 asumido por el beneficiario o\u00a0 como un costo administrativo para quien \u00a0 presta el servicio. Esto implica que respecto de los inmuebles de estratos 1, 2 \u00a0 y 3 las empresas deben buscar ser m\u00e1s eficientes, para disminuir los costos de \u00a0 la reconexi\u00f3n. A su juicio, la norma no proh\u00edbe que se incluyan dichos montos en \u00a0 los costos del servicio, sino que no es obligatorio hacerlo, por lo que ser\u00e1 la \u00a0 regulaci\u00f3n de tarifas la que determinar\u00e1 esto. Reitera que al no introducir \u00a0 gratuidad en la prestaci\u00f3n del servicio, la norma objetada s\u00f3lo var\u00eda los costos \u00a0 administrativos que deben asumir las empresas en favor de las personas menos \u00a0 favorecidas, lo que es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente plantea la vista fiscal que \u00a0 la norma objetada no desconoce, sino desarrolla el principio de solidaridad el \u00a0 que es un mandato de optimizaci\u00f3n que, en este caso, se concreta en el beneficio \u00a0 de las personas menos favorecidas con cargo a los deberes de solidaridad que \u00a0 corresponden a las E.S.P. As\u00ed, considera que el Gobierno se\u00f1al\u00f3 los costos \u00a0 adicionales que implicar\u00edan para las empresas, pero no demostr\u00f3 que esto \u00a0 implicar\u00eda inviabilidad financiera por onerosidad desproporcionada. Considera \u00a0 que tampoco se violar\u00eda el principio de solidaridad si este costo deber\u00eda ser \u00a0 asumido por todos los otros usuarios o por el Estado a cargo de los presupuestos \u00a0 p\u00fablicos porque se trata de una medida de apoyo com\u00fan. Por esto concluye el \u00a0 Procurador que el Legislador dispone de la facultad constitucional para \u00a0 desarrollar de diferente manera el principio de solidaridad, como lo hizo en \u00a0 este caso. As\u00ed, las objeciones gubernamentales son, en su concepto, infundadas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H. IMPEDIMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 310 del 28 de junio de 2017, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional acept\u00f3 el impedimento expresado por la Magistrada \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger para participar en la decisi\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales de la referencia, teniendo en cuenta que en su funci\u00f3n de \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, particip\u00f3 en la \u00a0 elaboraci\u00f3n de las objeciones en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de comenzar a discutir el asunto, \u00a0 durante la Sala Plena del 13 de septiembre de 2017, el Magistrado Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas manifest\u00f3 estar impedido en el presente asunto, al considerar que \u00a0 tiene un inter\u00e9s en la decisi\u00f3n, teniendo en cuenta que su esposa ejerc\u00eda, en \u00a0 esa fecha, el cargo de Secretaria General en una Empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios E.S.P. A este respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 aceptar el impedimento expuesto por el Magistrado y separarlo de las \u00a0 deliberaciones y votaciones del asunto, tal como consta en el Auto 476 del 13 de \u00a0 septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 167 y 241.8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo \u00a0 32 del Decreto 2067 de 1991, esta Corte es competente para conocer de las \u00a0 objeciones gubernamentales formuladas al Proyecto de Ley n\u00famero 016 de \u00a0 2015 \u2013 Senado -, 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara -, Por medio de la cual se modifica la \u00a0 Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios residenciales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta competencia se encuentra limitada \u00a0 desde tres puntos de vista. (i) La Corte Constitucional s\u00f3lo es competente para \u00a0 resolver las objeciones gubernamentales relativas a la posible \u00a0 inconstitucionalidad del proyecto de ley, que no fueron aceptadas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica[17]; \u00a0 las objeciones por inconveniencia siguen un tr\u00e1mite diferente, en caso de \u00a0 insistencia parlamentaria[18]. (ii) En \u00a0 principio, la competencia de la Corte Constitucional se circunscribe a los \u00a0 art\u00edculos o a los apartes cuestionados por el Gobierno Nacional, por lo que el \u00a0 control material no es oficioso e integral[19] y la \u00a0 cosa juzgada es relativa, es decir, circunscrita a los apartes objetados y por \u00a0 los posibles vicios examinados; este tribunal articula as\u00ed las relaciones entre \u00a0 el legislativo y el ejecutivo, con un arbitraje judicial que materializa la \u00a0 colaboraci\u00f3n tripartita entre las ramas del poder p\u00fablico[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, excepcionalmente esta Corte \u00a0 ha aceptado que este control se extienda a normas no objetadas, pero con una \u00a0 relaci\u00f3n directa con las mismas, es decir, a condici\u00f3n de que se trate de temas \u00a0 tan conexos, que la jurisprudencia ha concluido que se trata de la misma \u00a0 objeci\u00f3n, pero no formulada expresamente[21] y \u00a0 resulta necesario extender el control hacia estas otras disposiciones, para \u00a0 proferir una decisi\u00f3n coherente y definitiva en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0 asunto, dos de los intervinientes (ANDESCO y ASOCODIS) consideran \u00a0 que el art\u00edculo segundo del proyecto de ley vulnera los art\u00edculos 33 y \u00a0 367 de la Constituci\u00f3n, al disponer que para restablecer el servicio, cuando la \u00a0 suspensi\u00f3n resulte de la mora en el pago de las facturas, el usuario no debe \u00a0 eliminar la causa, es decir, a su juicio, no ser\u00eda necesario estar al d\u00eda con la \u00a0 factura y esto no s\u00f3lo respecto de los usuarios de inmuebles de estratos 1, 2 y \u00a0 3, sino respecto de todos, en raz\u00f3n de la generalidad de la norma. Consideran \u00a0 que esta norma amenaza la sostenibilidad financiera de las empresas y fomenta la \u00a0 cultura del no pago. Este art\u00edculo no fue objetado por el Gobierno Nacional por \u00a0 inconstitucionalidad, sino \u00fanicamente por inconveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al respecto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional decidi\u00f3, mediante el Auto 476 de 2017, que para \u00a0 el examen de la constitucionalidad de la norma objetada no era necesario ampliar \u00a0 el objeto de examen a esta otra norma se\u00f1alada por los intervinientes. Concluy\u00f3 \u00a0 la Corte que \u201c(\u2026) se trata de normas cuya relaci\u00f3n no es estrecha, ya que la \u00a0 cuesti\u00f3n formulada en la objeci\u00f3n se refiere a los gastos relativos a la \u00a0 reinstalaci\u00f3n o la reconexi\u00f3n, mas no la cuesti\u00f3n de si debe ser requisito para \u00a0 la misma, el encontrarse al d\u00eda con el pago del servicio. Adem\u00e1s, la norma \u00a0 objetada pretende beneficiar a los usuarios de domicilios de estratos 1, 2 y 3, \u00a0 mientras que el art\u00edculo segundo es general. As\u00ed, no resulta jur\u00eddicamente \u00a0 necesario extender el presente control al art\u00edculo segundo del proyecto de ley. \u00a0 Tambi\u00e9n, con mayor raz\u00f3n debe ser rechazada la solicitud formulada por otro \u00a0 interviniente (NATURGAS) de declarar la inexequibilidad de todo el proyecto de \u00a0 ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Finalmente, (iii) la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para resolver el fondo de las objeciones \u00a0 gubernamentales, se encuentra condicionada a la validez del tr\u00e1mite de las \u00a0 mismas, lo que explica que previamente este tribunal deba examinar su \u00a0 regularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 1 del Proyecto de Ley n\u00famero 016 de 2015 \u2013 Senado -, \u00a0 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara -, prev\u00e9 en su\u00a0 par\u00e1grafo 1 que no habr\u00e1 lugar al \u00a0 cobro del cargo por reconexi\u00f3n o reinstalaci\u00f3n del servicio, cuando la causa de \u00a0 la suspensi\u00f3n o del corte del servicio en inmuebles residenciales de los \u00a0 estratos 1, 2 y 3 sea exclusivamente la mora del usuario en el pago de las \u00a0 facturas y el usuario se ponga a paz y salvo o celebre un acuerdo de pago con la \u00a0 empresa. El Gobierno Nacional objet\u00f3 dicha norma del proyecto de ley al \u00a0 considerar que desconoce los art\u00edculos 365 y 367 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Considera que en dichas normas constitucionales se exige que en la determinaci\u00f3n \u00a0 legal del r\u00e9gimen tarifario el legislador no puede obviar la recuperaci\u00f3n de los \u00a0 costos en los que incurra la empresa para la prestaci\u00f3n del servicio y, con esta \u00a0 norma, se les impide recuperar costos reales que se derivan tanto de la \u00a0 reconexi\u00f3n, como de la reinstalaci\u00f3n del servicio cortado o suspendido. Explica \u00a0 que no es cierto que estas actividades no impliquen costo alguno\u00a0 para las \u00a0 E.S.P. y, por lo tanto, precisa en qu\u00e9 consisten dichos costos. A su juicio, el \u00a0 impedir que las empresas recuperen dichos pondr\u00eda en riesgo la estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y financiera de las prestadoras de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, lo que conducir\u00eda a la afectaci\u00f3n de la eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio. Para el Gobierno, dichos costos no podr\u00edan ser \u00a0 jur\u00eddicamente distribuidos entre los usuarios de estratos altos, a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen de subsidios, ya que el principio constitucional de solidaridad exige la \u00a0 proporcionalidad de las cargas atribuidas y hacer soportar a los usuarios \u00a0 cumplidos, las consecuencias de la mora de otros usuarios, es a su juicio, \u00a0 desproporcionado y, en esa v\u00eda, inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el Congreso de la Rep\u00fablica rechaz\u00f3 las objeciones \u00a0 gubernamentales porque considera que se trata de una medida que persigue el fin \u00a0 social del Estado, materializa el principio de igualdad material y propende por \u00a0 un orden social justo. Argumenta que la mayor\u00eda de las empresas de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios son p\u00fablicas, por lo que deben contribuir para estos \u00a0 fines constitucionales leg\u00edtimos. Precisa que la Corte Constitucional ha \u00a0 ordenado el restablecimiento de los servicios p\u00fablicos domiciliarios sin exigir \u00a0 el cobro por la reconexi\u00f3n respecto de personas vulnerables. Expone que las \u00a0 empresas conservan los otros mecanismos para garantizar la sostenibilidad \u00a0 financiera, tales como el cobro de los servicios prestados y la suspensi\u00f3n del \u00a0 servicio por el no pago. Igualmente considera que el argumento de la \u00a0 sostenibilidad financiera de las empresas ya fue descartado por la Corte \u00a0 Constitucional y que esta medida propende por la prestaci\u00f3n adecuada del \u00a0 servicio, respecto de personas vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Los intervinientes coinciden, reproducen y desarrollan los \u00a0 argumentos expuestos por el Gobierno Nacional en su documento de objeciones, \u00a0 mientras que el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que las mismas son \u00a0 infundadas ya que no existe ning\u00fan mandato constitucional que implique que todos \u00a0 los costos en los que incurran las E.S.P. deban ser recuperables con cargo a los \u00a0 usuarios. Considera que el principio constitucional de eficiencia en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico puede ser desarrollado de diferentes maneras por \u00a0 el legislador y que, en el presente caso, el Congreso simplemente hizo uso de su \u00a0 margen de desarrollo en la materia para establecer nuevos incentivos para la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente del servicio, en este caso, al inducir a las E.S.P. a \u00a0 recurrir a medidas alternativas para inducir al pago de las facturas en los \u00a0 estratos 1, 2 y 3, al tiempo que reduzcan y optimicen los costos derivados de la \u00a0 reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n del servicio en dicha franja de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Teniendo en cuenta que mediante el Auto 476 de 2017, la Corte \u00a0 Constitucional ya examin\u00f3 la regularidad de la formulaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales, as\u00ed como su debida publicaci\u00f3n, en esta oportunidad le \u00a0 corresponde resolver a este tribunal dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfEs v\u00e1lida la \u00a0 insistencia del Congreso de la Rep\u00fablica respecto de las objeciones \u00a0 gubernamentales formuladas al proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 016 de 2015 \u2013 Senado -, 190 de 2015 \u2013 C\u00e1mara -? Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfLa exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago del cargo por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios respecto de inmuebles residenciales de estratos 1, 2 y 3 desconoce \u00a0 el criterio del costo para la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, afecta la viabilidad financiera del sistema y la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos al evitar que las E.S.P. \u00a0 recuperen los costos en los que incurren para dichas actividades? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver estos problemas jur\u00eddicos, en primer lugar la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional examinar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 forma en el tr\u00e1mite de la insistencia frente a las objeciones gubernamentales \u00a0 que no fueron objeto de estudio por la Corte Constitucional en el Auto 476 de \u00a0 2017 y, si estos se encuentran cumplidos, resolver\u00e1 las objeciones \u00a0 gubernamentales, respecto del problema jur\u00eddico material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. EXAMEN DEL CUMPLIMENTO DE LOS REQUISITOS DE FORMA \u00a0 EN LA INSISTENCIA DEL CONGRESO FRENTE A LAS OBJECIONES GUBERNAMENTALES, CON \u00a0 POSTERIORIDAD A SU PUBLICACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Elaboraci\u00f3n del informe sobre \u00a0 las objeciones, publicaci\u00f3n, anuncio y aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Para corregir el \u00a0 vicio de tr\u00e1mite puesto de presente por el Auto 476 de 2017, se integr\u00f3 una \u00a0 nueva Comisi\u00f3n Accidental para el estudio de las objeciones gubernamentales, la \u00a0 que fue integrada por el representante Silvio Jos\u00e9 Carrasquilla Torres y el \u00a0 senador Mario Fern\u00e1ndez Alcocer. Esta comisi\u00f3n rindi\u00f3 informe unificado el 18 de \u00a0 junio de 2018[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0El informe de la \u00a0 Comisi\u00f3n Accidental propuso a las plenarias de ambas c\u00e1maras rechazar tanto las \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad, como por inconveniencia y ofrece argumentos \u00a0 para respaldar la propuesta de insistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El informe de la \u00a0 Comisi\u00f3n accidental fue debidamente publicado en la Gaceta n. 430 del 18 de \u00a0 junio del 2018 (Senado de la Rep\u00fablica)[23]; fue \u00a0 anunciado en la Plenaria del Senado del 28 de agosto de 2018[24]. \u00a0 El anuncio realizado se adecu\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n[25], ya que \u00a0 (i) fue realizado en fecha anterior a la que se discuti\u00f3 el asunto[26] y (ii) permit\u00eda \u00a0 claramente identificar tanto la fecha en la que se debatir\u00eda el asunto, como el \u00a0 asunto que se examinar\u00eda[27]. As\u00ed, el \u00a0 informe fue debatido y aprobado por la Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el 4 \u00a0 de septiembre de 2018[28] en \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[29] en la \u00a0 que se arrib\u00f3 al siguiente resultado, de acuerdo con el acta de la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 85 votos[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no 0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos: 85 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que la Certificaci\u00f3n del \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica sostiene que en favor de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe respecto de las objeciones gubernamentales, votaron 86 \u00a0 senadores[31]. Al \u00a0 respecto, precisa la Sala Plena que, ante la incongruencia entre las \u00a0 certificaciones de los secretarios de una de estas corporaciones legislativas y \u00a0 las actas, publicadas en las gacetas, estas \u00faltimas gozan de mayor valor \u00a0 probatorio. Si bien la jurisprudencia constitucional acepta pac\u00edficamente que \u00a0 las certificaciones secretariales, como documentos p\u00fablicos aut\u00e9nticos, que se \u00a0 expiden en cumplimiento de las funciones de estos servidores p\u00fablicos[32], \u00a0 tienen valor probatorio, para efectos del control de constitucionalidad[33] \u00a0e, incluso, la informaci\u00f3n contenida en ellas puede servir para precisar lo \u00a0 contenido en las actas y, de esta manera, se impone un an\u00e1lisis conjunto[34], \u00a0 en caso de contradicci\u00f3n, los datos incluidos en las actas son aquellos \u00a0 relevantes para efectos del control de constitucionalidad, por las siguientes \u00a0 razones: (i) las actas tienen vocaci\u00f3n de dar cuenta detallada del desarrollo de \u00a0 la sesi\u00f3n. (ii) A diferencia de las certificaciones, las actas son sometidas a \u00a0 la aprobaci\u00f3n de la correspondiente corporaci\u00f3n[35], lo que \u00a0 permite corregir eventuales imprecisiones que pudieron ser incluidas en las \u00a0 certificaciones. (iii) Las actas son destinadas a dar publicidad al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo y es por ello que, a diferencia de las certificaciones, son \u00a0 incluidas en la Gaceta del Congreso. Es por todo lo anterior, que en ejercicio \u00a0 de sus funciones, cuando, a pesar de contar con las respectivas certificaciones \u00a0 secretariales, no se dispone a\u00fan de las actas publicadas en las correspondientes \u00a0 gacetas, la Corte Constitucional se abstiene de fallar de fondo, tal como \u00a0 ocurri\u00f3 en el presente asunto[36]. Es en \u00a0 virtud de lo anterior que se concluye que el informe fue aprobado con 85 votos a \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda requerida para insistir \u00a0 respecto de las objeciones gubernamentales es la absoluta de los miembros de \u00a0 cada c\u00e1mara, ya que el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n dispone que la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental genera que el proyecto vuelva a las c\u00e1maras a segundo debate[37]. \u00a0 Esto significa que, en el Senado de la Rep\u00fablica, constituido por 106 senadores \u00a0 y sin impedimentos aceptados para este asunto[38], la \u00a0 votaci\u00f3n de la insistencia cumpli\u00f3 con el requisito de contar con la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de dicha c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En lo que respecta a \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, el informe de la Comisi\u00f3n accidental fue publicado \u00a0 en la Gaceta n. 432 del 18 de junio del 2018 (C\u00e1mara de Representantes)[39]; \u00a0 la discusi\u00f3n del informe fue anunciada el 18 de junio de 2018[40]. \u00a0 El anuncio realizado se adecu\u00f3 a lo previsto en el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ya que fue realizado en fecha anterior a la que se discuti\u00f3 el \u00a0 informe y permit\u00eda claramente identificar tanto la fecha en la que se debatir\u00eda, \u00a0 como el asunto que se examinar\u00eda[41]. El \u00a0 informe fue sometido a consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de \u00a0 junio de 2018 y fue aprobado[42]. La \u00a0 votaci\u00f3n fue nominal y p\u00fablica[43] y se \u00a0 obtuvo el siguiente resultado:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el s\u00ed 86 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el no 16[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Total votos 102 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que, en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, constituida por 165 representantes[45], \u00a0 sin que se hubieran aceptado impedimentos[46], la \u00a0 votaci\u00f3n de la insistencia cumpli\u00f3 con el requisito de contar con la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de dicha c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La oportunidad para insistir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 De acuerdo con la sentencia C-099 de 2018, en el procedimiento legislativo, \u00a0 existen tres etapas en las que el Congreso tiene un plazo para realizar la \u00a0 actuaci\u00f3n correspondiente: la primera se refiere al t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 considerar un proyecto y ser aprobado por ambas c\u00e1maras, incluida la eventual \u00a0 conciliaci\u00f3n, en caso de discrepancias. Este t\u00e9rmino ocurre de manera previa al \u00a0 env\u00edo del proyecto de ley aprobado, para sanci\u00f3n presidencial y se rige por el \u00a0 art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n[47]. La \u00a0 segunda consiste en el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso para insistir, \u00a0 cuando el proyecto de ley ha sido objetado por el Gobierno y, la tercera, se \u00a0 refiere al t\u00e9rmino m\u00e1ximo para rehacer un proyecto de ley, cuyas objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad fueron encontradas fundadas por la Corte Constitucional[48]. \u00a0 El asunto aqu\u00ed relevante, se refiere a la segunda hip\u00f3tesis, es decir, a la \u00a0 oportunidad con la que cuenta el Congreso para insistir frente a las objeciones \u00a0 gubernamentales. Al respecto, en la sentencia C-068 de 2004, esta Corte analiz\u00f3 \u00a0 el tema de la oportunidad con la que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica para \u00a0 insistir respecto de las objeciones gubernamentales. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 sostuvo que era necesario realizar una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 162 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, ya que aunque el mismo dispone de manera perentoria que \u201cNing\u00fan \u00a0 proyecto podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d, \u00a0 era necesario compaginar dicha norma, con la facultad del Gobierno para objetar \u00a0 los proyectos de ley y conducir as\u00ed a un nuevo debate parlamentario al respecto. \u00a0 Concluy\u00f3 en esa ocasi\u00f3n la Corte, que el t\u00e9rmino para insistir respecto de las \u00a0 objeciones era de dos a\u00f1os adicionales a las dos legislaturas en las que se \u00a0 tramit\u00f3 el proyecto. As\u00ed, en dicha oportunidad se sostuvo que \u201c(\u2026) \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 162 superior las objeciones presidenciales a un \u00a0 proyecto de ley deben estimarse o desestimarse por el Congreso dentro de dos \u00a0 legislaturas.\u00a0 T\u00e9rmino que debe computarse en forma adicional al de las \u00a0 dos primeras legislaturas que tuvo el Congreso para expedir el texto que fue \u00a0 objetado por el Presidente.\u00a0 En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n extensiva \u00a0 del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n permite afirmar que el Congreso tiene \u00a0 m\u00e1ximo dos legislaturas para hacer una ley, y m\u00e1ximo dos legislaturas \u00a0 adicionales para pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno \u00a0 Nacional\u201d (negrillas no originales)[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin embargo, esta tesis fue r\u00e1pidamente cuestionada y abandonada por la \u00a0 sentencia C-069 de 2004, donde se aclar\u00f3 que aunque no existe norma \u00a0 constitucional expresa que disponga el t\u00e9rmino con el que cuenta el Congreso \u00a0 para insistir, una interpretaci\u00f3n adecuada del art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica permite concluir que: (i) s\u00ed existe un l\u00edmite temporal a dicha facultad \u00a0 parlamentaria, (ii) no es correcto afirmar que en raz\u00f3n de la objeci\u00f3n \u00a0 gubernamental el Congreso cuente con dos legislaturas adicionales completas, \u00a0 como lo sostuvo la sentencia C-068 de 2004 y, en realidad, (iii) dicho t\u00e9rmino \u00a0 corresponde a una legislatura adicional a aquella en la cual el proyecto fue \u00a0 objetado. Aclar\u00f3 la Corte que: \u201cNo \u00a0 existe vac\u00edo en la materia, pues se ha previsto una disposici\u00f3n que obliga al \u00a0 Congreso a someterse al procedimiento ordinario para realizar la insistencia. Y \u00a0 por ello es claro que el art\u00edculo 162 de la Carta, que se\u00f1ala los l\u00edmites \u00a0 temporales m\u00e1ximos para que las c\u00e1maras consideren un proyecto, se aplica al \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones, y por ello la insistencia de las c\u00e1maras debe ser \u00a0 presentada dentro de los l\u00edmites temporales previstos por esa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. El silencio aparente de los art\u00edculos espec\u00edficos sobre \u00a0 objeciones no significa entonces que la Carta haya atribuido al Congreso un \u00a0 t\u00e9rmino ilimitado para la insistencia. El tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 presidenciales en el Congreso no puede detenerse indefinidamente pues los \u00a0 \u00f3rganos del Estado no tienen libertades, sino funciones, competencias, misiones \u00a0 institucionales, responsabilidades y deberes p\u00fablicos. Es absurdo que el \u00a0 Congreso disponga a lo sumo de dos legislaturas para aprobar integralmente un \u00a0 proyecto de ley, pero pueda dejar pasar todas las legislaturas que desee para \u00a0 terminar de aprobarlo, cuando \u00e9ste es objetado\u201d[50]. En vista de lo anterior, cumpliendo las \u00a0 cargas de transparencia y suficiencia para el cambio del precedente, dicha \u00a0 sentencia precis\u00f3 que: \u201cLa Corte rectifica y precisa su doctrina \u00a0 constitucional sobre el tema y concluye que, seg\u00fan lo ordenado por el art\u00edculo \u00a0 162 superior, las c\u00e1maras cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos legislaturas para \u00a0 insistir frente a un proyecto objetado, t\u00e9rmino que se comienza a contar a \u00a0 partir de la formulaci\u00f3n de las objeciones. Esto significa que para \u00a0 insistir, el Congreso cuenta con la terminaci\u00f3n de la legislatura dentro de \u00a0 la cual el Presidente objeta, junto con la totalidad de la siguiente legislatura\u201d \u00a0 (negrillas no originales)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Esta \u00a0 postura fue confirmada por la sentencia C-433 de 2004[52] y, en adelante, dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional ha sido reiterada por una cantidad importante de jurisprudencia[53], incluido el Auto 476 de 2017 en donde, en \u00a0 el asunto que ocupa ahora a la Corte, concluy\u00f3 la Sala Plena que la \u00a0 incongruencia entre los textos sobre los cuales hab\u00eda formulado su objeci\u00f3n el \u00a0 Gobierno y aquel sobre el cual el Congreso hab\u00eda insistido, configuraba un \u00a0 defecto \u201csustancial, pero subsanable teniendo en cuenta que a\u00fan se encuentra \u00a0 el legislativo dentro de la oportunidad para insistir o para aceptar las \u00a0 objeciones. Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el Congreso tendr\u00e1 una legislatura adicional a \u00a0 aquella en la que fueron formuladas las objeciones[54], \u00a0 sin que se entienda que se desconoce el mandato constitucional de que los \u00a0 proyectos de ley no puedan ser discutidos en m\u00e1s de dos legislaturas[55]. \u00a0 Por consiguiente, al no existir jur\u00eddicamente insistencia por parte del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, esta Corte deber\u00e1 devolver el asunto al legislativo, de acuerdo \u00a0 con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[56]\u201d (negrillas no originales)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien es cierto que en la jurisprudencia constitucional se encuentran \u00a0 sentencias posteriores a 2004 que han concluido que el Congreso cuenta con dos \u00a0 legislaturas adicionales completas para insistir[58], todas ellas se remiten directa o \u00a0 indirectamente a la sentencia C-068 de 2004 y no precisan que la postura all\u00ed \u00a0 planteada fue expresamente abandonada por este tribunal. En todos estos casos, \u00a0 la cita fue intrascendente, teniendo en cuenta que el Congreso hab\u00eda insistido \u00a0 m\u00e1ximo dentro de la siguiente legislatura adicional a aquella en la cual el \u00a0 proyecto fue objetado[59]. Adem\u00e1s, \u00a0 ninguna de estas sentencias responde a las cargas de transparencia y suficiencia \u00a0 que hubieran sido requeridas para abandonar la postura sostenida desde la \u00a0 sentencia C-069 de 2004, por lo que es necesario concluir que dicha tesis no ha \u00a0 sido cambiada por esta Corte, a tal punto que fue expresamente confirmada por el \u00a0 mencionado Auto 476 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otra parte, la Sala Plena de la Corte Constitucional evidencia que \u00a0 no existen razones para realizar un cambio de jurisprudencia al respecto, \u00a0 teniendo en cuenta que: (i) si bien es cierto que el art\u00edculo 162 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que ning\u00fan proyecto puede ser discutido en m\u00e1s de dos \u00a0 legislaturas, (ii) dicha norma debe ser interpretada de manera sistem\u00e1tica con \u00a0 el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cEl \u00a0 proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volver\u00e1 a las \u00a0 C\u00e1maras a segundo debate\u201d, por lo que se requiere, a \u00a0 m\u00e1s de la legislatura en la cual se formul\u00f3 la objeci\u00f3n, una legislatura \u00a0 adicional para realizar dicho debate en el que el Congreso podr\u00e1 aceptar la \u00a0 objeci\u00f3n o insistir de manera pura y simple o a trav\u00e9s de la modificaci\u00f3n \u00a0 del articulado del proyecto de ley[60], \u00a0 para responder a las objeciones gubernamentales. Al respecto, si \u00a0 se concluyera que tanto la objeci\u00f3n, como su tr\u00e1mite (discusi\u00f3n, aceptaci\u00f3n o \u00a0 insistencia) deber\u00edan realizarse necesariamente dentro de las dos legislaturas \u00a0 en las que se discuti\u00f3 el proyecto de ley, se privar\u00eda de efecto pr\u00e1ctico la \u00a0 facultad del Gobierno para objetar porque, seg\u00fan las circunstancias particulares \u00a0 del caso, el Congreso no dispondr\u00eda del tiempo necesario para discutir \u00a0 nuevamente el proyecto, dentro de los dos a\u00f1os contados a partir de su \u00a0 radicaci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que consulta claramente la estructura \u00a0 constitucional, que se concluya que para insistir, el Congreso dispondr\u00e1 de una \u00a0 legislatura adicional a aquella en la que fue objetado el proyecto, ya que se \u00a0 trata del tiempo requerido para realizar adecuadamente el segundo debate al \u00a0 proyecto de ley, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 162 que dispone que \u201cLos proyectos de ley que no \u00a0 hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que hubieren recibido primer \u00a0 debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso en la siguiente, en el \u00a0 estado en que se encuentren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se concluye que en el asunto bajo estudio, la insistencia \u00a0 parlamentaria fue extempor\u00e1nea: El Auto 476 del 13 de septiembre de 2017 \u00a0 concluy\u00f3 que aunque el Congreso de la Rep\u00fablica no hab\u00eda insistido adecuadamente \u00a0 respecto del proyecto en cuesti\u00f3n, se encontraba a\u00fan dentro de la oportunidad \u00a0 para insistir, por lo que se devolvi\u00f3 el asunto para permitir la correcci\u00f3n del \u00a0 vicio. Para tal efecto, el nuevo informe sobre las objeciones gubernamentales \u00a0 fue aprobado por la C\u00e1mara de Representantes el d\u00eda 19 de junio de 2018[63] \u00a0y por el Senado de la Rep\u00fablica el 4 de septiembre de 2018[64], a pesar \u00a0 de que las objeciones fueron radicadas en el Congreso el d\u00eda 20 de diciembre de \u00a0 2016[65]. \u00a0 As\u00ed las cosas, el proyecto de ley fue objetado durante la \u00a0 legislatura 2016-2017, que culmin\u00f3 el 20 de junio de 2017. La \u00a0 oportunidad \u00a0para insistir al respecto era la legislatura 2017-2018, que comenz\u00f3 el 20 \u00a0 de julio de 2017 y termin\u00f3 el 20 de junio de 2018. Pese a lo anterior, la \u00a0insistencia parlamentaria \u00fanicamente ocurri\u00f3 durante la legislatura \u00a02018-2019 (el 4 de septiembre de 2018), es decir, por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 previsto para ello. Aunque la aprobaci\u00f3n del informe por parte de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes fue oportuna, la actuaci\u00f3n del Senado de la Rep\u00fablica fue \u00a0 extempor\u00e1nea, por lo que la insistencia parlamentaria frente a las objeciones \u00a0 gubernamentales no fue realizada a tiempo, teniendo en cuenta que para que \u00a0 jur\u00eddicamente exista insistencia, la misma debe corresponder a \u201clas C\u00e1maras\u201d, \u00a0 seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La insistencia \u00a0 tard\u00eda por parte del Congreso de la Rep\u00fablica frente a las objeciones \u00a0 gubernamentales constituye un vicio de tr\u00e1mite insubsanable[67], \u00a0 al ya no existir oportunidad para su correcci\u00f3n y pasar por alto o tolerar este \u00a0 proceder parlamentario, dejar\u00eda sin efecto los art\u00edculos 162 y 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que fueron desconocidos en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En cuanto a la \u00a0 consecuencia del vicio puesto de presente en el tr\u00e1mite de las objeciones \u00a0 gubernamentales, precisa la Sala Plena que la inconstitucionalidad no podr\u00eda \u00a0 predicarse respecto de normas de un proyecto de ley que han terminado plenamente \u00a0 su tr\u00e1mite legislativo y que, al no haber sido objetadas, \u00fanicamente carecen de \u00a0 sanci\u00f3n presidencial. Esta conclusi\u00f3n se impone en aplicaci\u00f3n de los principios \u00a0 democr\u00e1tico y de conservaci\u00f3n del derecho, seg\u00fan los cuales, el reproche de \u00a0 inconstitucionalidad debe ser la \u00faltima opci\u00f3n, respecto de normas que han sido \u00a0 aprobadas por el Legislativo, cuando no sea posible condicionar su exequibilidad \u00a0 y, adem\u00e1s, los vicios de constitucionalidad no contagian, por regla general, \u00a0 otras disposiciones que gocen de autonom\u00eda normativa. As\u00ed, en el caso en que \u00a0 ciertas normas de un proyecto de ley hayan sido objetadas, ello no implica \u00a0 necesariamente que, &#8211; como ocurre en el presente caso -, un vicio insubsanable \u00a0 en el tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales, impida que el Presidente \u00a0 sancione el proyecto de ley, en lo no objetado y que surti\u00f3 todo el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Sin embargo, en el \u00a0 presente caso no es posible aplicar esta regla, teniendo en cuenta la extensi\u00f3n \u00a0 de las objeciones: a pesar de que la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad reca\u00eda \u00a0 \u00fanicamente sobre el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 1 del proyecto de ley, tanto \u00a0 el par\u00e1grafo segundo del mismo art\u00edculo, como el art\u00edculo 2, del mismo proyecto \u00a0 de ley, hab\u00edan sido al tiempo objetados por inconveniencia. Aunque la Corte \u00a0 Constitucional carece de competencia para juzgar las objeciones por \u00a0 inconveniencia, el tr\u00e1mite dado a las mismas es un asunto que no puede dejar de \u00a0 considerarse en el control de constitucionalidad, en casos como este. Al \u00a0 respecto, la insistencia tard\u00eda se predic\u00f3 respecto de las normas de los \u00a0 art\u00edculos 1 y 2 del Proyecto de Ley, raz\u00f3n por la cual, ambas se encuentran \u00a0 viciadas de inconstitucionalidad. Aunque el art\u00edculo 3 del proyecto de ley no \u00a0 fue objetado, no resulta posible ordenar que, en virtud del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho, esta disposici\u00f3n sea sometida a sanci\u00f3n presidencial, \u00a0 considerando que, en trat\u00e1ndose de una norma relativa a la vigencia de la \u00a0 reforma, conexa y dependiente de las normas declaradas inconstitucionales, \u00a0 carecer\u00eda de efecto \u00fatil que la misma adquiriera fuerza normativa, por carecer \u00a0 de autonom\u00eda normativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por consiguiente, el \u00a0 proyecto de ley No. 016 de 2015 \u2013Senado-, 190 de 2015 \u2013C\u00e1mara-\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por medio de la cual se modifica la ley 142 de 1994, se elimina el cobro por \u00a0 reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0 residenciales, y se dictan otras disposiciones ser\u00e1 declarado \u00a0 inconstitucional[68], \u00a0 con la consecuencia prevista en el inciso final del art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cEl fallo de \u00a0 la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se \u00a0 archivar\u00e1 el proyecto\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Teniendo en cuenta que la inconstitucionalidad del proyecto de ley ocurre \u00a0 exclusivamente por razones de tr\u00e1mite, la presente decisi\u00f3n no considerar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad material de las normas objetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional decidir sobre las objeciones \u00a0 gubernamentales al proyecto de ley No. 016 de 2015 \u2013Senado-, 190 de 2015 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-\u00a0\u00a0 Por medio de la cual se modifica la ley 142 de 1994, se \u00a0 elimina el cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios residenciales, y se dictan otras disposiciones. Las mismas \u00a0 fueron presentadas durante la legislatura 2016-2017. Teniendo en cuenta que, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 dispondr\u00e1 para insistir, de una legislatura adicional a aquella en la cual \u00a0 fueron formuladas las objeciones, concluy\u00f3 la Corte que la oportunidad para \u00a0 insistir al respecto era la legislatura 2017-2018. A pesar de lo anterior, la \u00a0 insistencia parlamentaria \u00fanicamente ocurri\u00f3 durante la legislatura 2018-2019, \u00a0 es decir, de manera extempor\u00e1nea. As\u00ed, por vulnerar los art\u00edculos 162 y 167 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Sala Plena de la Corte Constitucional declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de dicho proyecto de ley, por vicios en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar\u00a0la INCONSTITUCIONAL del proyecto de ley \u00a0 No. 016 de 2015 \u2013Senado-, 190 de 2015 \u2013C\u00e1mara- Por medio de la cual se \u00a0 modifica la ley 142 de 1994, se elimina el cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios residenciales, y se dictan otras \u00a0 disposiciones, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar el ARCHIVO del proyecto de ley mencionado en el \u00a0 resolutivo primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con impedimento &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con impedimento &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 P\u00e1ginas 251 a 261 del expediente de tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPara que los principios constitucionales que orientan la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios p\u00fablicos sean efectivos (art. de la 2 C.P.), cada usuario debe \u00a0 cumplir con su deber b\u00e1sico respecto de los dem\u00e1s usuarios consistente en \u00a0 abstenerse de trasladarle a ellos el costo de acceder y de disfrutar del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario correspondiente. Cuando un usuario no paga por \u00a0 el servicio recibido, est\u00e1 obrando como si los dem\u00e1s usuarios tuvieran que \u00a0 correr con su carga individual y financiar transitoria o permanentemente su \u00a0 deuda. Ello atenta claramente contra el principio de solidaridad que, entre \u00a0 otros, exige que cada usuario asuma las cargas razonables que le son propias en \u00a0 virtud de la Constituci\u00f3n, la ley y el contrato respectivo. \u01c1 En este orden \u00a0 de ideas, la Corte concluye que la persona que se abstiene de pagar por los \u00a0 servicios p\u00fablicos que recibe, no s\u00f3lo incumple sus obligaciones para con las \u00a0 empresas que los prestan, sino que no obra conforme al principio de solidaridad \u00a0 y dificulta que las empresas presten los servicios con criterios de eficiencia \u00a0 (art\u00edculo 365 C.P.), lo cual pugna con los principios sociales que consagra \u00a0 la Carta para orientar la prestaci\u00f3n, regulaci\u00f3n y control de los servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d: (negrillas de las objeciones \u00a0 gubernamentales): Corte Constitucional, sentencia C-150\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c(\u2026) \u00a0 dentro de la concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho debe tenerse en cuenta que \u00a0 los servicios p\u00fablicos domiciliarios tienen una funci\u00f3n social, lo cual no \u00a0 significa que su prestaci\u00f3n deba ser gratuita pues el componente de solidaridad \u00a0 que involucra implica que todas las personas contribuyen al financiamiento de \u00a0 los gastos e inversiones del Estado a trav\u00e9s de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos, dentro de conceptos de justicia y equidad (CP art. 95-9 y \u00a0 368)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-389\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta del \u00a0 Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), n. 691, p. 21, concordante con el \u00a0 informe de Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica del 23 de mayo de 2017. \u00a0 Folio 92 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Acta de \u00a0 Plenaria n. 219, Gaceta del Congreso (C\u00e1mara de Representantes), n. 545 \u00a0 de 2017, pp. 75-84. Informe de Sustanciaci\u00f3n de objeciones presidenciales \u00a0 del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 25 de mayo de 2017. \u00a0 Folio 309 del expediente del tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta \u00a0 del Congreso (C\u00e1mara de Representantes), n. 545, p. 76, folio 182 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sustanciaci\u00f3n informe de objeciones del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el \u00a0 Secretario General del Senado, visible en el folio 434 del expediente. Acta n. \u00a0 08, Gaceta del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), 09 de 2019, concordante \u00a0 con el informe de Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica del 23 de mayo \u00a0 de 2017. Folio 92 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara. Folio 382 del expediente; \u00a0 Acta de Plenaria n. 295 del 19 de junio de 2018., Gaceta del Congreso \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), n. 981 de 2018, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio \u00a0 firmado por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corte el 11 de septiembre de 2018. Folio 461 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 534 \u00a0 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A \u00a0 trav\u00e9s de su representante Gustavo Galvis Hern\u00e1ndez. Folios 2 a 23 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] A trav\u00e9s de \u00a0 su Presidente, Orlando Cabrales Segovia. P\u00e1ginas 24-29 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] A \u00a0 trav\u00e9s de su Director Ejecutivo, Jos\u00e9 Camilo Manzur Jattin. P\u00e1ginas 30-49 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Escrito \u00a0 recibido en la Corte Constitucional el 26 de septiembre de 2018. Folios 473 y \u00a0 siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Fernando Carillo Fl\u00f3rez. Folios 55 a 67 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 \u201cLa Corte Constitucional es incompetente para pronunciarse acerca de las \u00a0 objeciones por inconveniencia. \u01c1 Igualmente, carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre las objeciones por inconstitucionalidad que fueron aceptadas \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica, es decir, aquellas en las que el Congreso \u00a0 admiti\u00f3 la existencia de un vicio de inconstitucionalidad. As\u00ed lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 167 constitucional al se\u00f1alar que, si al resolver sobre las objeciones, \u00a0 las \u201cC\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional para que \u00a0 (\u2026)\u00a0 decida sobre su exequibilidad\u201d (art. 167 C.P.), de lo cual se infiere \u00a0 que s\u00f3lo aquellas en que haya habido insistencia del Congreso pueden ser \u00a0 revisadas por la Corte\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-1041\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cuando el \u00a0 Congreso insiste respecto de las objeciones por inconveniencia (se exige mayor\u00eda \u00a0 absoluta de acuerdo con el numeral 10 del art\u00edculo 119 de la Ley 5 de 1992),\u00a0 \u00a0 \u201cel Presidente sancionar\u00e1 el proyecto sin poder presentar nuevas objeciones\u00b7 \u00a0 (numeral 2 del art\u00edculo 199 de la Ley 5 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201c(\u2026) el \u00a0 examen que realiza la Corte al decidir sobre la constitucionalidad de los \u00a0 proyectos objetados por el gobierno se circunscribe, prima facie, al an\u00e1lisis y \u00a0 decisi\u00f3n de las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual \u00a0 limita el alcance de la cosa juzgada constitucional\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-482\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cLas \u00a0 objeciones se conciben como una expresi\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre las diferentes Ramas del Poder P\u00fablico (CP art. 113) y no como un poder de \u00a0 veto\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-633\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026) en \u00a0 ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre \u00a0 aspectos que no fueron planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo \u00a0 an\u00e1lisis resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones \u00a0 de inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que \u00a0 justifican esta extensi\u00f3n excepcional de la competencia de la Corte, son de \u00a0 doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de \u00a0 derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no \u00a0 pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no\u00a0 mencionados en \u00a0 las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier \u00a0 decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 Superior \u00a0 califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se \u00a0 efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados temas \u00a0 conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, \u00a0 en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporaci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, ni sustituyendo el tr\u00e1mite que en esos casos se haya de \u00a0 surtir, por la sencilla raz\u00f3n de que una vez la Corte emita su fallo, la \u00a0 mencionada acci\u00f3n no ser\u00e1 procedente respecto de los temas que se relacionan \u00a0 directamente con el objeto central de la providencia\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-1404\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Enviado al \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica (folios 409 a 433 del expediente del tr\u00e1mite legislativo) \u00a0 y a la C\u00e1mara de Representantes (folios 383 a 406). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 435 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sustanciaci\u00f3n informe de objeciones del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el \u00a0 Secretario General del Senado, visible en el folio 434 del expediente. Acta n. \u00a0 07, \u00a0\u00a0\u00a0 Gaceta del Congreso, n. 1104 del 7 de diciembre de \u00a0 2018, p. 5 (CD-ROM en folio 538 del expediente), concordante con el informe de \u00a0 Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica del 1 de noviembre de 201. Folio \u00a0 530 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, introducido por el art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003 \u00a0 dispone: \u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente \u00a0 a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 \u00a0 sometido a votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la Presidencia de cada C\u00e1mara o Comisi\u00f3n en sesi\u00f3n \u00a0 distinta a aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la \u00a0 sesi\u00f3n del 4 de septiembre de 2018 se vot\u00f3 el informe, pese a lo cual, se volvi\u00f3 \u00a0 a anunciar el asunto de la siguiente manera: \u201cII Anuncio de \u00a0 proyectos \u01c1 Por instrucciones de la Presidencia y, de \u00a0 conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u01c1 \u00a0Se\u00f1or Presidente, los proyectos para ser considerados y debatidos en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria son los siguientes: (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero \u00a0 16 de 2015 Sena\u00addo, 190 de 2015 C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifica la Ley 142 de 1994, se eli\u00admina el cobro por reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos domiciliarios resi\u00addenciales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, Gaceta del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), \u00a0 n. 1104 de 2019, p. 9. Sin embargo, \u00a0 este anuncio es intrascendente, teniendo en cuenta que el informe ya hab\u00eda sido \u00a0 votado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El anuncio \u00a0 se realiz\u00f3 de la siguiente manera\u00a0 \u201cAnuncio de proyectos\u00a0 \u00a0 \u01c1 Por instrucciones de la Presidencia y de conformidad con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se \u00a0 discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u01c1 Se\u00f1or Presidente, los anuncios \u00a0 para ser considerados y debatidos en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria son los \u00a0 siguientes: \u01c1 Correcci\u00f3n de vicios subsanables en actos del Congreso, \u01c1 Auto \u00a0 476 de 2017 \u01c1 \u2022 Proyecto de ley n\u00famero 16 de 2015 Senado, 190 de 2015 C\u00e1mara, \u00a0 por medio de la cual se modifica la Ley 142 de 1994, se elimina el cobro por \u00a0 reconexi\u00f3n y reinstalaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios Residenciales \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d Gaceta del Congreso, n. 1104 de \u00a0 2019, p. 5.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sustanciaci\u00f3n informe de objeciones del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el \u00a0 Secretario General del Senado, visible en el folio 434 del expediente. Acta n. \u00a0 08, Gaceta del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), 09 de 2019, concordante \u00a0 con la certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 1 de \u00a0 noviembre de 2018. Folio 530 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La votaci\u00f3n \u00a0 fue nominal y p\u00fablica: Gaceta del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), n. \u00a0 09 de 2019, p. 21, concordante con la Certificaci\u00f3n del Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica del 27 de septiembre de 2018. Folio 495 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Gaceta \u00a0 del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), n. 09 de 2019, pp. 21-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Certificaci\u00f3n del Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica del 1 de \u00a0 noviembre de 2018. Folio 530 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cDeberes. \u00a0 Son deberes del Secretario General de cada C\u00e1mara: (\u2026) 12. Expedir las certificaciones e \u00a0 informes &#8211; si no fueren reservados -que soliciten las autoridades o los \u00a0 particulares\u201d: art\u00edculo 47 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Entre \u00a0 otras, ver C-782\/03, C-400\/05, C-473\/05, C-931\/05, C-1151\/05, C-576\/06, \u00a0 C-125\/11, C-261\/11, C-127\/13, C-221\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Entre \u00a0 otras, ver las sentencias C-713\/08 y C-047\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cActas. \u00a0 De toda sesi\u00f3n del Congreso pleno se levantar\u00e1 el acta respectiva. Trat\u00e1ndose de \u00a0 la \u00faltima sesi\u00f3n, el acta ser\u00e1 considerada y aprobada antes de cerrarse la \u00a0 reuni\u00f3n, o facultarse a su Mesa Directiva para la debida aprobaci\u00f3n\u201d: \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 5 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 632 del 26 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-069\/04, reiterada, entre otras, en las sentencias \u00a0 C-985\/06, C-1040\/04 y C-663\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Certificaci\u00f3n del n\u00famero de miembros del Senado de la Rep\u00fablica, de sillas \u00a0 vac\u00edas y de impedimentos, firmado por el Secretario General del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica (Folios 506-508 del expediente). Para dicha votaci\u00f3n no fueron \u00a0 aceptados impedimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 451 \u00a0 del expediente y con otro ejemplar en a partir del folio 451. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acta de \u00a0 Sesi\u00f3n Plenaria n. 294, Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara. Folio \u00a0 382 del expediente. Gaceta del Congreso n. 725 del 18 de septiembre de \u00a0 2018, p\u00e1gina 67, CD-Rom en folio 499 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201cSe \u00a0 enuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda martes 19 de \u00a0 junio del 2018, o para la siguiente sesi\u00f3n plenaria en la cual se debatan \u00a0 proyectos de ley o actos legislativos. (\u2026) Proyecto de ley n\u00famero 190 de \u00a0 2015 C\u00e1mara, 16 de 2015 Senado.\u201d: Gaceta del Congreso \u00a0 n. 725, p. 67, CD-Rom en folio 499 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Acta de \u00a0 Plenaria n. 295 del 19 de junio de 2018. Certificaci\u00f3n del Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara. Folio 382 del expediente y concordante con la Certificaci\u00f3n del 24 de \u00a0 septiembre de 2018 (Folio 471 del expediente), Gaceta del Congreso \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), n. 981 de 2018, pp. 26-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 24 de \u00a0 septiembre de 2018 (Folio 471 del expediente); Gaceta del Congreso \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), n. 981 de 2018, pp. 26-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes del 24 de \u00a0 septiembre de 2018 (Folio 471 del expediente); Gaceta del Congreso \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), n. 981 de 2018, p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Certificaci\u00f3n del Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, folio \u00a0 527 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Certificaci\u00f3n del Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, folio 520 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cLos \u00a0 proyectos de ley que no hubieren completado su tr\u00e1mite en una legislatura y que \u00a0 hubieren recibido primer debate en alguna de las c\u00e1maras, continuar\u00e1n su curso \u00a0 en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser \u00a0 considerado en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cAl \u00a0 respecto, debe tenerse en cuenta que el an\u00e1lisis de este requisito exige \u00a0 diferenciar al menos tres etapas del procedimiento legislativo. La primera, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe tramitarse en dos \u00a0 legislaturas y abarca el tr\u00e1mite \u201cdesde el momento en que se radic\u00f3 el proyecto \u00a0 de ley y hasta que se surtan los cuatro debates constitucionales a los que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 157 superior, junto con la posibilidad que los textos \u00a0 sean sometidos a conciliaci\u00f3n, en virtud de las discrepancias que surgieren \u00a0 entre las C\u00e1maras\u201d. \u01c1 Las dos siguientes, carecen de un t\u00e9rmino preciso en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Se trata, por un lado, de aquella en la que el Congreso \u00a0 insiste respecto de las disposiciones objetadas por inconstitucionalidad de \u00a0 parte del Gobierno, para ello, aun cuando no existe un plazo espec\u00edfico en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha determinado, desde las Sentencias \u00a0 C-068 y C-069 de 2004[39], que el Legislativo tiene un plazo m\u00e1ximo de dos \u00a0 legislaturas, siguiendo una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 162 Superior. \u01c1\u00a0 \u00a0 Por otro, est\u00e1 la etapa que debe llevarse a cabo para rehacer e integrar el \u00a0 Proyecto de Ley declarado parcialmente inexequible en el marco de un proceso de \u00a0 objeciones gubernamentales. Al igual que ocurre en la anterior etapa, no existe \u00a0 un t\u00e9rmino definido en la Constituci\u00f3n para que las C\u00e1maras ejecuten dicha \u00a0 orden. Sin embargo, siguiendo la misma interpretaci\u00f3n que en el anterior caso, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha precisado que la inexistencia de dicho t\u00e9rmino en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201cno implica que (exista) un plazo indefinido para (el cumplimiento \u00a0 de dicho) fin, pues ante ese vac\u00edo debe acudirse a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual ning\u00fan proyecto podr\u00e1 ser considerado \u00a0 en m\u00e1s de dos legislaturas\u201d. Puntualmente, respecto a este asunto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha explicado que: \u01c1 \u201cEsta expresi\u00f3n del art\u00edculo 162 superior hay \u00a0 que entenderla en el sentido de que las dos legislaturas constituyen el plazo \u00a0 que tiene el Congreso para la formaci\u00f3n de la ley, de suerte tal que todo \u00a0 proyecto de ley que surta los debates correspondientes dentro de dicho t\u00e9rmino, \u00a0 por este aspecto se ajusta al mandato constitucional. Siendo claro adem\u00e1s que \u00a0 esas dos legislaturas no cobijan el t\u00e9rmino de que dispone el Presidente para \u00a0 formular sus objeciones, pues, de no ser as\u00ed, el Ejecutivo podr\u00eda alterarle o \u00a0 suprimirle al Congreso la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre las \u00a0 objeciones\u201d. Igualmente, se ha determinado que \u201cel t\u00e9rmino para la proposici\u00f3n, \u00a0 estudio y revisi\u00f3n de constitucionalidad de las objeciones presidenciales no \u00a0 est\u00e1 comprendido dentro del plazo citado\u201d (Negrillas de la Sala)\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-099\/18, donde se juzg\u00f3 la tercera hip\u00f3tesis, es \u00a0 decir, la oportunidad del Congreso para rehacer el proyecto de ley, luego de que \u00a0 la Corte encontr\u00f3 fundadas las objeciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-068\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-069\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-069\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cEl \u00a0 t\u00e9rmino que tiene el Congreso para pronunciarse sobre las objeciones \u00a0 presidenciales es de m\u00e1ximo dos legislaturas, dentro de las cuales se cuenta la \u00a0 que est\u00e9 cursando en el momento en que se devuelve el respectivo proyecto\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-433\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Entre \u00a0 otras, las sentencias C-433\/04, C-885\/04, C-929\/06, C-985\/06, C-623\/07, \u00a0 C-482\/08, C-838\/08, C-323\/09, C-469\/09, C-398\/10, C-202\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cf. \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-433\/04. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201c5. \u00a0 Finalmente, en lo que respecta a la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 162 \u00a0 superior, seg\u00fan el cual ning\u00fan proyecto de ley podr\u00e1 ser considerado en m\u00e1s de \u00a0 dos legislaturas, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia, el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales no est\u00e1 comprendido \u00a0 dentro de dicho l\u00edmite temporal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-469\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cPar\u00e1grafo. \u00a0 Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formaci\u00f3n \u00a0 del acto sujeto a su control, ordenar\u00e1 devolverlo a la autoridad que lo profiri\u00f3 \u00a0 para que, de ser posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, \u00a0 proceder\u00e1 a decidir sobre la exequibilidad del acto\u201d: art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 476\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-1040\/07, C-838\/08, C-593\/10, C-866\/10, C-358\/17, \u00a0 C-432\/17 y C-074\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En el caso \u00a0 decidido por la sentencia C-1040\/07, el proyecto fue objetado en la legislatura \u00a0 2006-2007 y fue insistido en la legislatura 2007-2008. En todos los otros casos, \u00a0 la insistencia ocurri\u00f3 en la misma legislatura en la cual el proyecto fue \u00a0 objetado: 2007-2008 (C-838\/08); 2008-2009 (C-593\/10); 2009-2010 (C-866\/10); \u00a0 2015-2016 (C358\/17); 2016-2017 (C-432\/17); y 2017\/2018 (C-074\/18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201c(\u2026) \u00a0 debe tenerse en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia, el tr\u00e1mite de \u00a0 las objeciones presidenciales no est\u00e1 comprendido dentro de dicho l\u00edmite \u00a0 temporal\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-469\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-099\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Acta de \u00a0 Plenaria n. 295 del 19 de junio de 2018. Certificaci\u00f3n del Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara. Folio 382 del expediente y concordante con la Certificaci\u00f3n del 24 de \u00a0 septiembre de 2018 (Folio 471 del expediente), Gaceta del Congreso \u00a0 (C\u00e1mara de Representantes), n. 981 de 2018, pp. 25-29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sustanciaci\u00f3n informe de objeciones del 7 de septiembre de 2018, suscrito por el \u00a0 Secretario General del Senado, visible en el folio 434 del expediente. Acta n. \u00a0 08, Gaceta del Congreso (Senado de la Rep\u00fablica), 09 de 2019, p. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0 P\u00e1ginas 251 a 261 del expediente de tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201c(\u2026) si \u00a0las C\u00e1maras insistieren, el proyecto pasar\u00e1 a la Corte Constitucional\u201d \u00a0 (negrillas no originales): art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n.\u00a0Es por lo anterior \u00a0 que el art\u00edculo 200 de la Ley 5 de 1992 dispone que \u201cCuando una C\u00e1mara \u00a0 hubiere declarado infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno a un \u00a0 proyecto de ley, y la otra las encontrare fundadas, se archivar\u00e1 el proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cDe lo \u00a0 anterior se concluye que el Congreso de la Rep\u00fablica s\u00f3lo consider\u00f3 las \u00a0 objeciones presentadas en el primer periodo de la s\u00e9ptima legislatura posterior, \u00a0 con lo cual se configura un vicio de constitucionalidad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 162 de la Carta Pol\u00edtica, conforme a lo \u00a0 antes expuesto, el cual es insubsanable pues ya se venci\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para \u00a0 que las C\u00e1maras insistieran\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-433\/04. La \u00a0 violaci\u00f3n de la regla de m\u00e1ximo dos legislaturas tambi\u00e9n ha sido reprochada por \u00a0 fuera del tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales: sentencia C-933\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201c(\u2026) la \u00a0 insistencia es extempor\u00e1nea y, por lo tanto inv\u00e1lida, pues se desconoci\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino establecido por el art\u00edculo 162 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, vicio que \u00a0 por lo dem\u00e1s resulta insubsanable pues precluy\u00f3 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que las \u00a0 C\u00e1maras insistan, circunstancia que impone una declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del Proyecto de Ley (\u2026)\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-885\/04. La \u00a0 consecuencia de inexequibilidad fue tambi\u00e9n abordada por las sentencias C-068 y \u00a0 433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-321\/09.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-082-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-082\/19 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY-Inexequible por vicios en el tr\u00e1mite legislativo \u00a0 \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Corte Constitucional decidir sobre las \u00a0 objeciones gubernamentales al\u00a0proyecto de ley No. 016 de 2015 \u2013Senado-, 190 de 2015 \u2013C\u00e1mara-\u00a0Por medio de la cual [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}