{"id":26375,"date":"2024-07-02T16:03:55","date_gmt":"2024-07-02T16:03:55","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-083-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:55","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:55","slug":"c-083-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-083-19\/","title":{"rendered":"C-083-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-083\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE \u00a0 REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aumento porcentual del monto pensional por cada 50 \u00a0 semanas, no vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal ha requerido\u00a0de \u00a0 quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el cumplimiento del deber de precisar: (i)\u00a0el \u00a0 objeto\u00a0demandado, (ii)\u00a0el concepto\u00a0de la violaci\u00f3n, y (iii) la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es\u00a0competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar el concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, el ciudadano debe plantear sus razones\u00a0de manera que: (i) sean \u00a0 comprensibles\u00a0(claridad),\u00a0(ii) correspondan con el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien demanda\u00a0(certeza),\u00a0(iii) \u00a0 se\u00f1ale c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos \u00a0 determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en \u00a0 juicio\u00a0(especificidad),\u00a0(iv) ofrezca razonamientos de \u00edndole \u00a0 constitucional que se refieran al contenido normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas\u00a0(pertinencia),\u00a0de manera que (v) suscite una m\u00ednima duda sobre \u00a0 la constitucionalidad de la norma que se estima contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u00a0(suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Universalidad, \u00a0 eficiencia, solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON \u00a0 PRESTACION DEFINIDA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 definici\u00f3n que esta Corte ha dado a la pensi\u00f3n de vejez, se remonta a la \u00a0 sentencia C-177 de 1998, en la que indic\u00f3 que se trataba de una compensaci\u00f3n a \u00a0 la actividad desarrollada por un tiempo considerable y que genera la disminuci\u00f3n \u00a0 de la fuerza laboral y luego en decisi\u00f3n C-230 de 1998, recab\u00f3 en que no se \u00a0 trataba de un derecho gratuito, sino surgido con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de \u00a0 cotizaciones y de tiempos de servicio efectuados por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ EN REGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Amplio \u00a0 margen frente a las condiciones y topes de cotizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMPLIO MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los \u00a0 l\u00edmites de tal margen\u00a0de configuraci\u00f3n legislativa, la Sala Plena, en \u00a0 sentencia C-066 de 2016, refiri\u00f3 algunas de las restricciones del Congreso:\u00a0\u201c(i) \u00a0 la disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente derechos \u00a0 fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o establecer \u00a0 regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) y, las \u00a0 medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que establezcan \u00a0 derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, sin observar \u00a0 adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expediente D-12042 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor el cual se reforman algunas disposiciones del \u00a0 sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan \u00a0 disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Alonso Correa S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edgar \u00a0 Alonso Correa S\u00e1nchez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del inciso final del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor el cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d con fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del tres (03) de mayo de \u00a0 2017[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador inadmiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad y concedi\u00f3 \u00a0 el t\u00e9rmino para su correcci\u00f3n, vencido el cual el ciudadano Edgar Alonso Correa \u00a0 S\u00e1nchez alleg\u00f3 escrito cumpliendo con lo se\u00f1alado[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En prove\u00eddo de veintitr\u00e9s (23) de \u00a0 mayo de 2017[3] \u00a0el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada en contra del inciso \u00a0 final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 por los cargos de presunta violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, Santo \u00a0 Tom\u00e1s Sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, de la Sabana, al \u00a0 Centro de Estudios Jur\u00eddicos y Sociales \u2013DEJUSTICIA- a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013COLPENSIONES- y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Administradores de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas \u2013ASOFONDOS- \u00a0para que intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las \u00a0 razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por auto de veintiuno (21) de junio de \u00a0 2017 la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender t\u00e9rminos para definir. En prove\u00eddo de ocho \u00a0 (8) de agosto de 2018 se levant\u00f3 el referido t\u00e9rmino y continu\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la \u00a0 norma, se subraya y resalta en negrilla el inciso demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 \u00a0 de 29 de enero de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. El art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 34. Monto de la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. El monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras \u00a0 1.000 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 \u00a0 semanas, este porcentaje se incrementar\u00e1 en un 2%, llegando a este tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas \u00a0 adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% \u00a0 en lugar del 2%, hasta completar un monto m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor total de la pensi\u00f3n no \u00a0 podr\u00e1 ser superior al 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima de que trata el art\u00edculo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o \u00a0 2004 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r = 65.50 &#8211; 0.50 s, donde: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>r =porcentaje del ingreso de \u00a0 liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>s = n\u00famero de salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2004, el monto mensual \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez ser\u00e1 un porcentaje que oscilar\u00e1 entre el 65 y el 55% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de los afiliados, en forma decreciente en funci\u00f3n de \u00a0 su nivel de ingresos calculado con base en la f\u00f3rmula se\u00f1alada. El 1o. de enero \u00a0 del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 semanas. Adicionalmente, \u00a0 el 1o. de enero de 2006 se incrementar\u00e1n en 25 semanas cada a\u00f1o hasta llegar a \u00a0 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 2005, por cada \u00a0 cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje se \u00a0 incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto \u00a0 m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente \u00a0 en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula \u00a0 establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante reprocha que la disposici\u00f3n acusada haya establecido \u00a0 el aumento del porcentaje pensional, a trav\u00e9s de una regla r\u00edgida, por raz\u00f3n de \u00a0 la cual \u201cla tasa de reemplazo se debe aumentar solo cuando se cumpla con el \u00a0 n\u00famero de semanas adicionales mencionadas en la norma, esto es, 50 semanas \u00a0 adicionales, si se tiene menos de ese n\u00famero no habr\u00e1 posibilidad de aumento\u201d, \u00a0 lo que en su criterio viola los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 superior \u00a0explica que la norma demandada prev\u00e9 que, por cada 50 semanas adicionales a las \u00a0 m\u00ednimas requeridas, la pensi\u00f3n se incrementar\u00e1 en un 1.5% el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n, pero omite definir sobre qu\u00e9 sucede cuando las semanas no alcanzan \u00a0 esa fracci\u00f3n, lo que ejemplifica al cuestionar \u201c\u00bfen cu\u00e1nto ser\u00eda el aumento \u00a0 si se contara con 99 semanas adicionales?\u201d, y dice que esto lo han resuelto \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales de forma exeg\u00e9tica, solo otorgando \u00a0 el porcentaje por la fracci\u00f3n cumplida, lo que desatiende la finalidad del \u00a0 derecho a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recaba en que cualquier alcance normativo que impida contabilizar \u00a0 las semanas reales es inadmisible, pues \u201cen ning\u00fan apartado de la norma se \u00a0 dice que el aumento del porcentaje del monto de la pensi\u00f3n se aumentar\u00eda en 1.5% \u00a0 solo si se llega a un n\u00famero de 50 semanas adicionales, lo que llevar\u00eda a una \u00a0 persona a perder un aumento si lleva menos de 50 semanas adicionales\u201d; que \u00a0 una interpretaci\u00f3n en ese sentido desatiende el principio de interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable, con un efecto concreto, no se tendr\u00edan en cuenta todos los factores \u00a0 que cotiz\u00f3 la persona, con una incidencia en el c\u00e1lculo del monto de la pensi\u00f3n. \u00a0Sobre esa base sostiene que, por virtud del principio de favorabilidad, debe \u00a0 tenerse en cuenta el aumento del 1.5% del monto de la pensi\u00f3n y establecerlo de \u00a0 manera proporcional a las adicionales y que \u201ctomando el ejemplo anterior, si \u00a0 una persona cotiza 99 semanas adicionales, el aumento del monto de la pensi\u00f3n \u00a0 debe ser aproximadamente de 2.97% y no solo de 1.5%\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite que denomina \u201ccontrol constitucional frente a las \u00a0 interpretaciones judiciales\u201d esgrime que si bien a la Corte Constitucional \u00a0 no le corresponde, en principio, dar alcance a las normas de inferior jerarqu\u00eda, \u00a0 esto se ha permitido excepcionalmente, entre otras en las decisiones C-259 de \u00a0 2015, C-426 de 2002, C-496 de 1994 y C-418 de 2014, en las que se destaca la \u00a0 posibilidad de que se reconozcan realmente los contenidos normativos de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe apartes de una decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, CSJ SL 4, feb, 2015, rad. 45424 para dar cuenta de \u00a0 que, efectivamente, se est\u00e1 dando un alcance limitado a la disposici\u00f3n demandada \u00a0 y que esto repercute en los tribunales. Admite que esta Corte ya se hab\u00eda \u00a0 pronunciado sobre la constitucionalidad de esta misma norma, con fundamento en \u00a0 los mismos cargos, esto es de los art\u00edculos 48 y 53 constitucionales, pero \u00a0 esgrime que no se concret\u00f3 la cosa juzgada material pues all\u00ed lo que se analiz\u00f3 \u00a0 fue exclusivamente el r\u00e9gimen de los aviadores civiles que a 1\u00b0 de abril de 1994 \u00a0 se encontraban trabajando y que se vieron afectados por raz\u00f3n de las nuevas \u00a0 reglas para fijar el monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 de la CP \u00a0sostiene que el art\u00edculo 272 de la Ley 100 de 1993 reconoce los principios all\u00ed \u00a0 incorporados; asimismo que esta Corte ha desarrollado el contenido de \u00a0 favorabilidad, entre otras, en sentencias T-290 de 2005 y T-599 de 2011 en las \u00a0 que se se\u00f1ala que debe procurarse la interpretaci\u00f3n que mejor atiende o proteja \u00a0 los derechos de los trabajadores y\/o afiliados, que en este evento implica el \u00a0 otorgamiento del porcentaje de forma proporcional y que \u201cesperar a que el \u00a0 juez en cada caso concreto haga valer la interpretaci\u00f3n correcta en el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 no solo llevar\u00eda a un desgaste \u00a0 judicial\u201d sino a permitir una interpretaci\u00f3n restrictiva, en contrav\u00eda de lo \u00a0 sostenido por esta corporaci\u00f3n en sentencia C-428 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina pidiendo la inexequibilidad de la disposici\u00f3n acusada y, \u00a0 subsidiariamente solo del apartado del inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 797 que se\u00f1ala \u201c\u2026 por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas \u00a0 requeridas, el porcentaje se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n\u2026\u201d. Asimismo, refiere que si tales peticiones fueren desatendidas \u00a0 se declare la exequibilidad condicionada en cuanto a que para establecer el \u00a0 monto pensional debe aplicarse el porcentaje de manera proporcional al n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la \u00a0 Secretar\u00eda General[4] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que venci\u00f3 el 16 de \u00a0 junio de 2017, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la Universidad Libre, \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y ASOFONDOS los cuales se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[5] radicado en \u00a0 la Secretar\u00eda General el 15 de junio de 2017, el director del Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1, intervino para que se declarara la \u00a0 inexequibilidad \u00a0de la norma demandada o, subsidiariamente, que la misma se condicione en el \u00a0 sentido de que \u201cse deben tener en cuenta todas las semanas adicionales \u00a0 estableciendo la proporcionalidad al momento de hacer el c\u00e1lculo matem\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la disposici\u00f3n cuestionada es \u00a0 inconstitucional pues la Ley 797 de 2003 afect\u00f3 los porcentajes adicionales a \u00a0 los montos y que lejos de avanzar hacia la efectiva y completa garant\u00eda de los \u00a0 derechos sociales, como el de la pensi\u00f3n, existen \u201cretrocesos deliberados que \u00a0 carecen de suficiente justificaci\u00f3n de acuerdo a los est\u00e1ndares del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la OIT emiti\u00f3 una \u00a0 Recomendaci\u00f3n en el a\u00f1o 2012 que da cuenta de la necesidad de ampliar los pisos \u00a0 de protecci\u00f3n social, para con ello universalizar el derecho a la seguridad \u00a0 social, sin que sea posible adoptar medidas regresivas como la incorporada en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, en tanto \u201clos sistemas de seguridad social act\u00faan como \u00a0 estabilizadores sociales y econ\u00f3micos autom\u00e1ticos, ayudan a estimular la demanda \u00a0 agregada en tiempos de crisis y en las etapas posteriores, y ayudan a facilitar \u00a0 la transici\u00f3n hacia una econom\u00eda m\u00e1s sostenible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n las decisiones SU-225 de \u00a0 1997 y C-038 de 2014 para arg\u00fcir que el apartado normativo demandado vulnera el \u00a0 precepto 53 superior en lo relacionado con el principio de favorabilidad y el de \u00a0 \u201cin dubio pro operario\u201d seg\u00fan los cuales \u201cdebe darse la interpretaci\u00f3n \u00a0 que favorezca al trabajador, en esta caso a la persona que aspira a pensionarse \u00a0 y por eso en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 10 se deben tener en cuenta para el \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n todas las semanas cotizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el 16 de junio de 2017[6], la jefe de la \u00a0 Oficina Asesora de Asuntos Legales de COLPENSIONES pidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe la disposici\u00f3n demandada y \u00a0 alude a los argumentos presentados por el accionante. Explica que debe \u00a0 declararse la ineptitud sustancial por deficiencias en las cargas de \u00a0 argumentaci\u00f3n, dado que ambos cargos se cimientan sobre se\u00f1alamientos vagos e \u00a0 indeterminados, dado que se razona con fundamento en unos efectos que la \u00a0 disposici\u00f3n no produce, lo que impiden configurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. Continua con que la ineptitud tambi\u00e9n recae en la \u00a0 imposibilidad de enjuiciar una interpretaci\u00f3n administrativa, pues el control \u00a0 constitucional es sobre la ley y no puede contrariar la autonom\u00eda de los \u00a0 funcionarios en dispensarles su alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, de estudiarse de fondo la \u00a0 demanda, lo que procede es la exequibilidad. Se refiere a la teor\u00eda de los \u00a0 incentivos, seg\u00fan la cual \u201ccuanto mayor sea el incentivo, mayor ser\u00e1 el \u00a0 esfuerzo de quien los recibe y mejor su resultado\u201d y a la teor\u00eda general del \u00a0 empleo, el inter\u00e9s y el dinero de Keynes, en punto a que las instituciones \u00a0 estatales tienen la funci\u00f3n de generar incentivos o est\u00edmulos econ\u00f3micos a su \u00a0 cargo, para significar que el Estado busca, a trav\u00e9s de esos mecanismos, \u00a0 fomentar el acceso a los servicios y a la distribuci\u00f3n de recursos de manera \u00a0 eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el art\u00edculo 334 superior \u00a0 establece la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, que puede realizarse por \u00a0 distintos recursos y explica que, precisamente, la regla demandada lo que busca \u00a0 es establecer \u201cun incentivo positivo para que las personas que lo deseen \u00a0 puedan continuar cotizando en el sistema de seguridad social y mejorar por esta \u00a0 v\u00eda el monto para pensi\u00f3n, bajo la condici\u00f3n de que sigan realizando aportes al \u00a0 sistema de seguridad social\u201d. Apunta que, de declararse la inexequibilidad \u00a0 de tal disposici\u00f3n se desvirtuar\u00eda el incentivo econ\u00f3mico \u201cya que podr\u00edamos \u00a0 encontrarnos ante un efecto inhibidor de la conducta de los individuos, es \u00a0 decir, se eliminar\u00eda la posibilidad de forzar a los individuos a realizar un \u00a0 esfuerzo por mejorar por cada 50 semanas su cotizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que \u201cel objetivo de la \u00a0 norma consiste en forzar al cotizante a alcanzar las 100 semanas adicionales de \u00a0 cotizaci\u00f3n, esta es la raz\u00f3n por la cual si una persona tiene 99 semanas tendr\u00e1 \u00a0 un incentivo para cotizar una semana adicional y mejorar ostensiblemente el \u00a0 monto de su pensi\u00f3n\u201d lo cual est\u00e1 permitido por el sistema pensional y \u00a0 adem\u00e1s es una medida legislativa que se enmarca dentro del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n. En ese orden asegura que no se viola el principio de \u00a0 favorabilidad pues se trata de un incentivo econ\u00f3mico que debe ser interpretado \u00a0 en funci\u00f3n del derecho a la seguridad social y que por dem\u00e1s no impone una carga \u00a0 desproporcionada y tampoco afecta el derecho a la pensi\u00f3n que ya se encuentra \u00a0 consolidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. ASOFONDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora Jur\u00eddica de ASOFONDOS \u00a0 pide que la Corte se declare inhibida para decidir. Cita las normas acusadas y \u00a0 tras aludir al contenido de la demanda, rese\u00f1a la sentencia C-056 de 2010 en la \u00a0 que se advirti\u00f3 la imposibilidad de definir de fondo, por ausencia de cargos, y \u00a0 por ello sostiene que \u201cen el presente caso la situaci\u00f3n es pr\u00e1cticamente la \u00a0 misma, pues la demanda no cumple con los requisitos de suficiencia, claridad y \u00a0 pertinencia (\u2026)\u201d[7]. As\u00ed mismo explica que \u201cen la demanda no se \u00a0 presentan verdaderos cargos que permitan realizar una valoraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las normas acusadas, pues lo expuesto en ella no contiene \u00a0 cargos claros, ciertos espec\u00edficos y suficientes, que muestren de manera \u00a0 siquiera sencilla las razones por las cuales se ataca la constitucionalidad de \u00a0 las normas cuya inexequibilidad se persigue\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 48 superior \u00a0 otorga un amplio margen de configuraci\u00f3n al legislador para definir el sistema \u00a0 de seguridad en pensiones, a partir de distintos modelos, entre ellos determinar \u00a0 el monto de la prestaci\u00f3n y la forma de calcularla, de all\u00ed que no se puede \u00a0 hallar de qu\u00e9 manera ri\u00f1e la disposici\u00f3n demandada con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 A su vez explica que no existe oscuridad o vaguedad en la norma que deba ser \u00a0 aclarada por la jurisprudencia, porque lo que existe es un criterio uniforme en \u00a0 su aplicaci\u00f3n, de all\u00ed que reprocha que el actor intente que esta corporaci\u00f3n \u00a0 transforme el sentido claro de una norma de acuerdo con su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 53 constitucional, espec\u00edficamente el principio de favorabilidad, \u00a0 esgrime que solo es aplicable ante la existencia de dos interpretaciones \u00a0 posibles, pero que no es lo que ocurre en el caso concreto, en el que la \u00a0 disposici\u00f3n no admite interpretaci\u00f3n y discurre sobre que desde el inicio del \u00a0 Sistema Pensional la intenci\u00f3n del legislador ha sido incrementar el monto luego \u00a0 de que se logren cotizar 50 semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas y no de \u00a0 manera proporcional, lo cual esta constitucionalmente permitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que \u201cel incremento del monto \u00a0 de la pensi\u00f3n en raz\u00f3n a la cotizaci\u00f3n adicional de 50 semanas, premia la \u00a0 fidelidad de los afiliados al sistema pensional y genera un incentivo a la \u00a0 cotizaci\u00f3n que permite que el fondo com\u00fan que financia las pensiones del RPM \u00a0 cuente con mayores recursos, a la vez que reduce el subsidio que pueden recibir \u00a0 las pensiones de mayores ingresos\u201d, aunado a que al ser financiadas las \u00a0 pensiones de prima media por el presupuesto general de la naci\u00f3n, no ser\u00edan \u00a0 admisible condiciones que permitan el incremento del monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 manera indiscriminada, dada la limitaci\u00f3n de los recursos y en tanto ello \u00a0 afectar\u00eda el principio de sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delegado del Ministerio pide[9] a la \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo y, en cualquier caso, \u00a0 declarar la exequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, asegura que la misma carece de certeza, en tanto las \u00a0 razones de inconstitucionalidad se fundan en una interpretaci\u00f3n que no atiende \u00a0 el contenido real de la disposici\u00f3n acusada, de all\u00ed que adem\u00e1s no sea \u00a0 pertinente, pues el reproche del accionante es eminentemente subjetivo y ni \u00a0 siquiera atiende los debates surtidos en el Congreso antes de adoptarse la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que en cualquier caso la disposici\u00f3n es exequible \u00a0 porque est\u00e1 enmarcada dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para \u00a0 regular el sistema de pensiones y definir plazos o periodos de carencia; que de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-155 de 1997 el dise\u00f1o de este tipo de derechos \u00a0 atiende a los contextos econ\u00f3micos, sociales y demogr\u00e1ficos, as\u00ed como a otro \u00a0 tipo de variables que no pueden ser desconocidas e hizo alusi\u00f3n al contenido de \u00a0 las sentencias C-1094 de 2003 y C-1024 de 2004, para insistir en que la norma \u00a0 cumple con objetivos razonables como mantener el equilibrio financiero y no \u00a0 contrar\u00eda ning\u00fan derecho adquirido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n \u00a0 recaba en que la literalidad de la disposici\u00f3n demandada es clara y por tanto no \u00a0 es posible derivar un alcance distinto. Que es necesario entender que el modelo \u00a0 adoptado se funda en el principio de solidaridad intra e intergeneracional, en \u00a0 la medida en que en el r\u00e9gimen de prima media las cotizaciones de los afiliados \u00a0 no van a cuentas individuales, sino a un fondo de naturaleza com\u00fan, y que por \u00a0 ello lo que se busca es promediar los beneficios. As\u00ed \u201clas prestaciones \u00a0 establecidas en el RPM operan bajo el principio de equilibrio, de tal manera que \u00a0 el esfuerzo que representa para el r\u00e9gimen incrementar ese 1.5.% adicional, por \u00a0 cada 50 semanas tiene que estar siendo financiado por esa solidaridad intra e \u00a0 intergeneracional, en la medida en que el beneficio se le reconoce a quienes \u00a0 hacen efectivo el esfuerzo de cotizar las 50 semanas adicionales\u201d, de all\u00ed \u00a0 que acoger la interpretaci\u00f3n del accionante quiebre el sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de prima media y, adem\u00e1s, introduzca un costo de $273 mil millones \u00a0 al a\u00f1o, lo que afecta la sostenibilidad del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del Departamento de Seguridad Social y Mercado \u00a0 de Trabajo de la Universidad Externado solicita la exequibilidad condicionada \u00a0de la norma demandada, en el entendido que el incremento del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n se realizar\u00e1 en forma proporcional al n\u00famero de semanas cotizadas \u00a0 adicionales a las m\u00ednimas requeridas, hasta alcanzar el l\u00edmite m\u00e1ximo \u00a0 establecido por la ley para el monto de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia con la referencia al contenido de la seguridad social \u00a0 y de su historia, para sostener que tiene car\u00e1cter irrenunciable y que el Estado \u00a0 debe propender por garantizarla. En punto a la pensi\u00f3n de vejez asegura que se \u00a0 construye a partir de la contribuci\u00f3n obligatoria calculada sobre los ingresos \u00a0 percibidos, es decir resulta del ahorro de los trabajadores durante la vida \u00a0 laboral y permite que estos puedan contar con recursos para su subsistencia \u00a0 cuando ya no puedan emplearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, con el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, el legislador gener\u00f3 un mecanismo para incrementar el porcentaje del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n para calcular la mesada de acuerdo con el n\u00famero de \u00a0 semanas, y que no aparece plausible que se desconozcan la totalidad de las \u00a0 cotizaciones, ni se previ\u00f3 un mecanismo de devoluci\u00f3n de los aportes efectuados \u00a0 y que luego no fueron considerados para determinar el valor de la mesada \u00a0 pensional, por lo que cuestiona que \u201cen virtud de la exigencia contenida en \u00a0 la norma demandada, parte de las contribuciones no han de beneficiar al afiliado \u00a0 y por el contrario se le despoja del esfuerzo adicional efectuado (semanas \u00a0 cotizadas adicionales a las m\u00ednimas requeridas)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que si bien el legislador cuenta con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa, y es el \u00fanico competente para crear la \u00a0 estructura del sistema, concretar las coberturas y establecer los beneficios que \u00a0 le dan contenido a la seguridad social, no por ello puede desatender los \u00a0 principios constitucionales, como el de igualdad, y sigue con que \u201csi \u00a0 partimos de la premisa de que mediante la cotizaci\u00f3n al sistema los afiliados \u00a0 van consolidando su pensi\u00f3n, al desconocer un n\u00famero de semanas (1 a 49) al \u00a0 momento de definir la tasa de reemplazo, por el simple hecho de no tener un \u00a0 n\u00famero de semanas m\u00faltiplo de 50 genera una desigualdad frente a otro afiliado \u00a0 que s\u00ed logra un n\u00famero de semanas cotizadas m\u00faltiplo de 50\u201d y que esto no \u00a0 resulta razonable, ni proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Facultad de Derecho se pide la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma[10] \u00a0fundada en que no se advierte la existencia de varias interpretaciones y del \u00a0 tenor de la misma no es posible deslindar los efectos pretendidos por el actor, \u00a0 m\u00e1xime cuando la disposici\u00f3n con mediana claridad indica que solo es posible el \u00a0 aumento porcentual en la pensi\u00f3n por cada 50 semanas adicionales a las m\u00ednimas \u00a0 exigidas y que por ello tanto el an\u00e1lisis sobre principio de favorabilidad como \u00a0 de in dubio pro operario quedan sin soporte, lo que descarta los argumentos \u00a0 sobre los que se sustentan los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los Art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el \u00a0 Concepto[11] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006399 del 21 de junio de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que si bien el actor, en su exposici\u00f3n, cuestiona la \u00a0 interpretaci\u00f3n que realiza la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones y la Corte Suprema de Justicia, sobre el inciso final del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 797 de 2003 por vulnerar el derecho a la seguridad social y el \u00a0 principio de favorabilidad lo cierto es que \u201cdichos operadores jur\u00eddicos al \u00a0 aplicar la norma demandada no se apartan de la literalidad de la disposici\u00f3n; \u00a0 por tanto se infiere que el demandante en realidad lo que est\u00e1 cuestionando es \u00a0 la constitucionalidad\u201d del referido apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que esa falta de claridad en su exposici\u00f3n no obsta \u00a0 para que, en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, se resuelva de fondo el \u00a0 cuestionamiento del actor, relacionado con la inconstitucionalidad del texto \u00a0 impugnado, y de ella deduce que \u201cel accionante pretende que se aplique, al \u00a0 momento de calcular el monto de las pensiones, una proporcionalidad estricta con \u00a0 respecto a las semanas que exceden el m\u00ednimo legal para reconocer una pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal refiere que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada no contraviene los principios contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 \u00a0 superiores, en tanto que el legislador introdujo en la norma un sistema \u00a0 escalonado de porcentajes para mejorar el valor de la pensi\u00f3n, y no uno lineal y \u00a0 por esto no previ\u00f3 posible la proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acota que, en materia laboral, de acuerdo con el art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional se ha establecido como criterio para liquidar salarios y \u00a0 prestaciones sociales la estricta proporcionalidad, en atenci\u00f3n a que el salario \u00a0 retribuye directamente la prestaci\u00f3n de un servicio, y que esto tambi\u00e9n se ha \u00a0 aplicado en los eventos de prima de servicios. No obstante, frente al sistema \u00a0 general de seguridad social el legislador est\u00e1 facultado para establecer el \u00a0 m\u00e9todo de fijaci\u00f3n proporcional del aumento de la pensi\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 otros principios como el de la solidaridad, m\u00e1xime cuando en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media hay un esfuerzo colectivo en el fondo, que as\u00ed qued\u00f3 descrito en la \u00a0 sentencia C-529 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza en que, en materia pensional, las cotizaciones no \u00a0 tienen estrictamente que verse reflejadas en las prestaciones, dado que su \u00a0 finalidad no es individual en raz\u00f3n de la naturaleza del sistema y esto le \u00a0 permite al legislador configurar reglas que lo hagan sostenible y permitan su \u00a0 cobertura progresiva, de all\u00ed que \u201cla norma demandada es exequible porque no \u00a0 es obligatorio, como lo pretende el demandante, acoger un criterio de estricta \u00a0 proporcionalidad para calcular el monto de las pensiones frente a las \u00a0 cotizaciones adicionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del Art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En sus intervenciones, la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, ASOFONDOS y el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitaron que la Corte se declarara inhibida \u00a0 para decidir, en raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda presentada. A \u00a0 efecto de establecer si esta petici\u00f3n tiene fundamento jur\u00eddico, la Sala procede \u00a0 al estudio de los requisitos respectivos, considerando tanto las normas \u00a0 aplicables, como tambi\u00e9n la jurisprudencia sobre esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera reiterada esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir con unos \u00a0 requisitos m\u00ednimos a partir de los cuales resulte posible una confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma impugnada y las disposiciones superiores presuntamente \u00a0 vulneradas, dado que solo as\u00ed tendr\u00e1 los elementos necesarios para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo en la que se decidir\u00e1 sobre la permanencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico del precepto atacado, decisi\u00f3n que tendr\u00e1 efectos erga omnes y har\u00e1 tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En la l\u00ednea jurisprudencial en torno \u00a0 a qu\u00e9 carga se debe cumplir, se ha ponderado entre el derecho que tienen los \u00a0 ciudadanos a ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad (arts. 40-6 y \u00a0 241-4 CP.) y el deber que tiene el Tribunal de resolver atendiendo a razones \u00a0 jur\u00eddicas aptas para, seg\u00fan el caso, retirar una norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 (art. 241 CP.), en todo caso, atendiendo el principio pro actione[12] \u00a0 \u00a0que no exige del actor un conocimiento especializado sobre la materia, pero si \u00a0 le requiere exponer, en forma razonada y clara, los motivos por los cuales \u00a0 considera que un precepto resulta contrario a lo dispuesto por el constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed, el \u00a0 Tribunal ha requerido[13] de quien ejerce este tipo de acci\u00f3n el \u00a0 cumplimiento del deber de precisar: (i) el objeto demandado, (ii) el concepto de la violaci\u00f3n, y \u00a0 (iii) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. El concepto de \u00a0 violaci\u00f3n est\u00e1 referido a la exposici\u00f3n de las razones por las \u00a0 cuales el demandante considera que el contenido de una norma de rango \u00a0 constitucional es vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda. \u00a0 El actor tiene el deber de concretar los cargos que formula contra las \u00a0 disposiciones acusadas, siendo necesario que indique los elementos del texto \u00a0 constitucional que por ser relevantes resultan vulnerados por las normas \u00a0 impugnadas[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al presentar \u00a0 el concepto de violaci\u00f3n, el ciudadano debe plantear sus razones \u00a0 de manera que: (i) sean comprensibles \u00a0 (claridad), (ii) correspondan \u00a0 con el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre uno inferido por quien \u00a0 demanda (certeza), (iii) se\u00f1ale c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante argumentos \u00a0 determinados, concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio \u00a0 (especificidad), (iv) ofrezca \u00a0 razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de \u00a0 las disposiciones demandadas (pertinencia), \u00a0de manera que (v) \u00a0 suscite una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima \u00a0 contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el asunto que se examina el \u00a0 accionante cuestiona que para aumentar en porcentaje el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, se requiera de un n\u00famero fijo de semanas, y que las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales as\u00ed lo apliquen. En ese orden, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 48 superior su reproche no recae sobre la interpretaci\u00f3n, en tanto es \u00a0 literal, sino sobre el contenido mismo de la norma[16], por lo que visto \u00a0 de esa forma, y en aplicaci\u00f3n del principio pro actione es posible advertir su \u00a0 razonamiento en cuanto a la eventual infracci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social (claridad) no sucede lo mismo en lo \u00a0 relacionado con el art\u00edculo 53 constitucional, dado que no se entiende de qu\u00e9 \u00a0 manera se infringen los principios de favorabilidad, ni de in dubio pro \u00a0 operario; su petici\u00f3n se dirige contra el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto considera que vulnera \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (certeza) sin embargo, en punto a este \u00faltimo precepto no es posible derivar del \u00a0 contenido acusado la premisa que sostiene el demandante pues la disposici\u00f3n es \u00a0 di\u00e1fana al indicar que el aumento porcentual del monto pensional solo opera al \u00a0 cumplir las 50 semanas de cotizaci\u00f3n; explica que, dado que la seguridad social \u00a0 es un derecho irrenunciable la pensi\u00f3n debe corresponder con la totalidad de las \u00a0 cotizaciones realizadas (especificidad), en criterio del \u00a0 actor se trata de una disposici\u00f3n que afecta el contenido de la seguridad social \u00a0 pues impide que la pensi\u00f3n refleje el verdadero esfuerzo del afiliado al cotizar (pertinencia); y generan en la \u00a0 Corte Constitucional duda respecto de la exequibilidad, en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 (suficiencia) no as\u00ed con el art\u00edculo 53 constitucional dado que, como se anot\u00f3, \u00a0 la demanda adolece de falta de claridad y de certeza y por ello, en lo que ata\u00f1e \u00a0 a este cargo no cumple con la aptitud requerida para el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. De acuerdo con lo explicado, al \u00a0 cumplir la demanda con las exigencias se\u00f1aladas en cuanto al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 48 superior, se proceder\u00e1 al estudio sobre el fondo de la petici\u00f3n \u00a0 formulada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n Previa: An\u00e1lisis de cosa juzgada \u00a0 (Sentencia C-228\/11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que de acuerdo con \u00a0 lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 241 y 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sus \u00a0 sentencias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado que existen determinados supuestos en los que los efectos de la cosa \u00a0 juzgada carecen de car\u00e1cter absoluto y en los que es posible pronunciarse sobre \u00a0 la disposici\u00f3n legal que hab\u00eda sido analizada, entre ellos, cuando pese a \u00a0 tratarse de la misma norma, los cargos aborden y presenten distintos problemas \u00a0 jur\u00eddico \u2013 constitucionales, a los que en su momento fueron abordados por el \u00a0 Tribunal (cosa juzgada relativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Lo anterior es relevante en la medida en que, \u00a0 en la sentencia C-228 de 2011, esta Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 797 de 2003, tras analizar los cargos por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 53 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En esa oportunidad defini\u00f3 sobre si la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial transitorio para los aviadores \u00a0 civiles, como consecuencia de la reforma del Sistema General Pensional generada \u00a0 por la Ley 797 de 2003, vulner\u00f3 los principios de progresividad y de \u00a0 favorabilidad laboral contenidos en los art\u00edculos 48 y 53 de la C.P en torno al \u00a0n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. La Corte al definir destac\u00f3 que \u201ccuando se \u00a0 trata de determinar el n\u00famero de semanas necesarias y el monto de la pensi\u00f3n se \u00a0 les aplica las reglas generales de prima media con prestaci\u00f3n definida de los \u00a0 art\u00edculos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993. Es decir que en este caso la reforma de \u00a0 la Ley 797 de 2003 no es desproporcionada ni arbitraria ni va en contra del \u00a0 principio de no regresividad de los derechos pensionales ya que para este grupo \u00a0 de aviadores civiles se mantienen las expectativas especiales en materia de edad \u00a0 de jubilaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed mismo concluy\u00f3 que el cambio legal de \u00a0 n\u00famero de semanas y monto de la pensi\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 10 de la Ley 797 de \u00a0 2003, cobij\u00f3 tanto a los aviadores civiles como a los dem\u00e1s trabajadores, pero \u00a0 tuvo una explicaci\u00f3n necesaria, id\u00f3nea y proporcional de parte del legislador, \u00a0 que fue el sostenimiento del sistema de pensiones, fundado en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y equidad del derecho a la seguridad social consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 48 de la C.P. Y nada refiri\u00f3 sobre los porcentajes para fijar el \u00a0 aumento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En esta demanda, en cambio lo que plantea el \u00a0 accionante es que el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, al \u00a0 establecer que el aumento en porcentaje del monto de la pensi\u00f3n de vejez solo \u00a0 procede cuando se completa un n\u00famero fijo de semanas, viola los art\u00edculos 48 y \u00a0 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en relaci\u00f3n con los principios de favorabilidad y \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, as\u00ed como en el contenido irrenunciable del derecho a \u00a0 la seguridad social. Ello evidencia que aun cuando las acusaciones recaigan \u00a0 sobre el aparte de la norma ya estudiada, el planteamiento y fundamento es \u00a0 dis\u00edmil y por ello es viable emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante sostiene que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, infringe los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoce el esfuerzo individual realizado para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n a la seguridad social y contraviene los principios de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al se\u00f1alar que se aumenta \u00a0 porcentualmente el monto pensional cada que se completen 50 semanas -cuando lo \u00a0 que debiera operar es un incremento porcentual en proporci\u00f3n a la densidad de \u00a0 cotizaciones efectuadas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013COLPENSIONES, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, ASOFONDOS, la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia y el Procurador General de la Naci\u00f3n pidieron \u00a0 que se declarara la exequibilidad de la norma. Se\u00f1alaron que en materia \u00a0 pensional existe libertad de configuraci\u00f3n legislativa. Que la medida obedece a \u00a0 un modelo financiero basado en la solidaridad intra e intergeneracional, que \u00a0 tiene en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media las cotizaciones de los \u00a0 afiliados no van a cuentas individuales sino a un fondo com\u00fan, que debe \u00a0 promediar las prestaciones que se otorgan para que su reparto sea lo m\u00e1s amplio \u00a0 posible, de all\u00ed que no en todos los casos las prestaciones que se reciben son \u00a0 financiadas por la cotizaci\u00f3n realizada por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Universidad Externado de Colombia solicit\u00f3 \u00a0 en cambio la exequibilidad condicionada, para entender que el aumento \u00a0 porcentual de que trata la norma debe realizarse de manera proporcional al \u00a0 n\u00famero de semanas efectivamente cotizadas, en tanto la pensi\u00f3n se consolida con \u00a0 el esfuerzo de ahorro obligatorio y que implica por tanto que todas las \u00a0 cotizaciones deban verse reflejadas al momento de reconocer la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Para la Universidad Libre la norma debe ser \u00a0 declarada inexequible por cuanto es regresiva en relaci\u00f3n con las \u00a0 exigencias que estaban previstas en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993 antes \u00a0 de ser modificado, e impide que se ampl\u00eden los pisos de protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed que corresponde a la Corte determinar si el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 viola el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al establecer que el monto de la pensi\u00f3n de vejez, solo se \u00a0 incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas sufragadas, adicionales a las m\u00ednimas \u00a0 requeridas, y no de manera proporcional a las cotizaciones efectivamente \u00a0 realizadas por los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Para resolver el problema jur\u00eddico la Sala se referir\u00e1 \u00a0 brevemente al (i) derecho fundamental a la seguridad social: la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, (ii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con \u00a0 el amplio margen de configuraci\u00f3n legislativa en seguridad social en \u00a0 pensiones y finalmente (iii) analizar\u00e1 la constitucionalidad de la norma \u00a0 parcialmente demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho fundamental a la seguridad social: la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez en el r\u00e9gimen de prima media. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica la seguridad social es un derecho irrenunciable, que se \u00a0 garantiza a todos los habitantes a trav\u00e9s de un servicio p\u00fablico, bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, fundado en los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad[17]. \u00a0 Al tratarse de un derecho social fundamental[18] \u00a0requiere para su realizaci\u00f3n efectiva un \u00a0 desarrollo legal[19], la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas encaminadas a obtener \u00a0 los recursos necesarios para su materializaci\u00f3n, as\u00ed como la provisi\u00f3n de una \u00a0 estructura organizacional, que conlleve a la realizaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 positivas, para asegurar unas condiciones materiales m\u00ednimas de exigibilidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Para ampliar progresivamente la \u00a0 cobertura de la seguridad social, se han utilizado diversos m\u00e9todos, uno de \u00a0 ellos es habilitar tanto a las entidades p\u00fablicas, como privadas a prestar los \u00a0 servicios, bajo estrictos criterios de control y protecci\u00f3n de sus recursos, de \u00a0 manera que no puedan destinarse, ni utilizarse para fines distintos a los de \u00a0 cumplir y satisfacer las prestaciones que de ella emanan y que son m\u00faltiples[21]. As\u00ed \u00a0 mismo se han introducido, de acuerdo con la necesidad de cada Estado[22], \u00a0 principios t\u00e9cnicos para la indemnizaci\u00f3n de los riesgos sociales, que \u00a0 garanticen medios de existencia tanto como sea posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0 c\u00f3mo se han venido transformando las formas de indemnizar tales riesgos \u00a0 sociales, no solo en cuanto a las t\u00e9cnicas usadas, sino a la finalidad \u00a0 pretendida, espec\u00edficamente al plantear la conversi\u00f3n del seguro social al de \u00a0 seguridad social[23] \u00a0entendida como derecho social fundamental[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Esta conversi\u00f3n se realiz\u00f3 en la \u00a0 Ley 100 de 1993, que tal como lo explic\u00f3 en su momento la sentencia C-408 de \u00a0 1994, procur\u00f3 que la seguridad social tuviese una cobertura integral de las \u00a0 contingencias y para ello se ocup\u00f3 tanto de la salud, como de los riesgos \u00a0 asociados a la vejez, la invalidez, la muerte, el desempleo[25] y la \u00a0 pobreza[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Especialmente la protecci\u00f3n de la \u00a0 vejez, que se asienta en deberes de humanidad ante el debilitamiento del ser \u00a0 humano y que, por raz\u00f3n de justicia social, garantiza el descanso en \u00a0 contrapartida al esfuerzo que ha implicado vivir y trabajar, se realiza en el \u00a0 sistema de la Ley 100 de 1993 a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n y de los auxilios \u00a0 dispensados para quienes, pese a tener m\u00e1s de 65 a\u00f1os, carecen de rentas para \u00a0 subsistir, adem\u00e1s de encontrarse en condiciones de pobreza extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La definici\u00f3n que esta Corte ha \u00a0 dado a la pensi\u00f3n de vejez, se remonta a la sentencia C-177 de 1998, en la que \u00a0 indic\u00f3 que se trataba de una compensaci\u00f3n a la actividad desarrollada por un \u00a0 tiempo considerable y que genera la disminuci\u00f3n de la fuerza laboral y luego en \u00a0 decisi\u00f3n C-230 de 1998, recab\u00f3 en que no se trataba de un derecho gratuito, sino \u00a0 surgido con ocasi\u00f3n de la acumulaci\u00f3n de cotizaciones y de tiempos de servicio \u00a0 efectuados por el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. De otro lado la t\u00e9cnica de \u00a0 capitalizaci\u00f3n, en t\u00e9rminos simples, se realiza a trav\u00e9s del ahorro individual, \u00a0 de manera que las cotizaciones de los afiliados son las que alimentan su reserva \u00a0 que se incrementa con los intereses que recibe, por todo el tiempo cada \u00a0 asegurado y se hace efectivo cuando se completa un valor suficiente para \u00a0 asegurar el pago de la pensi\u00f3n. En la Ley 100 de 1993 esto tiene una variaci\u00f3n, \u00a0 pues por raz\u00f3n del principio de solidaridad y de la finalidad de progresi\u00f3n en \u00a0 la cobertura, aun si el valor del ahorro no alcanza, pero se convierte en \u00a0 cotizaciones de semanas, se garantiza una pensi\u00f3n m\u00ednima[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Estas reflexiones sobre c\u00f3mo \u00a0 funcionan las t\u00e9cnicas para garantizar el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social en pensiones son \u00fatiles, entre otros permite advertir que la t\u00e9cnica de \u00a0 reparto -r\u00e9gimen de prima media- tiene un alto componente de solidaridad intra e \u00a0 intergeneracional[30], \u00a0 y que dadas sus caracter\u00edsticas el Estado subsidia una parte de dicha prestaci\u00f3n[31], \u00a0 de manera que no puede arg\u00fcirse que la pensi\u00f3n deba reflejar estrictamente \u00a0 aquello que se cotiz\u00f3.\u00a0 As\u00ed lo record\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-1054 de 2004 al se\u00f1alar que \u201cen los sistemas de seguridad social no se presenta una relaci\u00f3n \u00a0 contractual sinalagm\u00e1tica o estrictamente conmutativa entre lo que aporta el \u00a0 contribuyente al sistema y lo que posteriormente recibe, realidad que permite \u00a0 que no se d\u00e9 una relaci\u00f3n estrictamente proporcional entre la cotizaci\u00f3n \u00a0 obligatoria y el monto de la pensi\u00f3n\u201d[32]. \u00a0 Es decir, no puede existir una proporcionalidad estricta, menos s\u00ed, como se ha \u00a0 indicado, en el r\u00e9gimen de prima media existe una l\u00f3gica de solidaridad, \u00a0 distinta que la dispuesta en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 fijaci\u00f3n del valor de la prestaci\u00f3n por vejez en el referido r\u00e9gimen, se han \u00a0 exigido siempre dos componentes, la edad y un n\u00famero m\u00ednimo de cotizaciones que, \u00a0 en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 31 de la Ley 100 de 1993 correspond\u00eda a 55 \u00a0 a\u00f1os en los casos de las mujeres y 60 a\u00f1os en el de los hombres y 1000 semanas \u00a0 cotizadas. La Ley 797 de 2003 las modific\u00f3 a partir del a\u00f1o 2014, al indicar que \u00a0 la edad ser\u00eda de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres y, en relaci\u00f3n \u00a0 con el n\u00famero de cotizaciones las elev\u00f3 de manera progresiva, esto es aumento 50 \u00a0 en el a\u00f1o 2005 y desde el a\u00f1o siguiente en 25 hasta alcanzar 1300 en el a\u00f1o \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Alcanzados ambos requisitos el \u00a0 afiliado causa la pensi\u00f3n de vejez, solo que es posible que decida mejorar su \u00a0 valor, que en todo caso nunca puede ser inferior del m\u00ednimo[33]. Para \u00a0 ello, el art\u00edculo 34 original de la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 la siguiente formula: \u00a0 \u201cel monto mensual de la pensi\u00f3n de vejez, correspondiente a las primeras 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, ser\u00e1 equivalente al 65% del ingreso base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 Por cada 50 semanas adicionales a las 1000 hasta las 1200, este porcentaje se \u00a0 incrementar\u00e1 en un 2%, llegando este tiempo de cotizaci\u00f3n al 73% del ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n. Por cada 50 semanas adicionales a las 1200 hasta las 1400, \u00a0 este porcentaje se incrementar\u00e1 en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto \u00a0 m\u00e1ximo del 85% del ingreso base de liquidaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Dicha disposici\u00f3n fue modificada \u00a0 por el art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, cuyo inciso final se demanda. En \u00a0 relaci\u00f3n con la manera de fijar el aumento porcentual, que es la base de la \u00a0 cuesti\u00f3n se\u00f1ala que: \u201c A partir del 2005, por \u00a0 cada cincuenta (50) semanas adicionales a las m\u00ednimas requeridas, el porcentaje \u00a0 se incrementar\u00e1 en un 1.5% del ingreso base de liquidaci\u00f3n, llegando a un monto \u00a0 m\u00e1ximo de pensi\u00f3n entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente \u00a0 en funci\u00f3n del nivel de ingresos de cotizaci\u00f3n, calculado con base en la f\u00f3rmula \u00a0 establecida en el presente art\u00edculo. El valor total de la pensi\u00f3n no podr\u00e1 ser \u00a0 superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidaci\u00f3n, ni inferior a la \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. Esta f\u00f3rmula para aumentar el \u00a0 porcentaje del monto pensional, por dem\u00e1s, ha sido utilizada de manera constante \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media, que incluso antes de que entrara en vigor la Ley \u00a0 100 de 1993, era administrado por el Instituto de Seguros Sociales. As\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 16 del Decreto 3041 de 1966 dispon\u00eda el incremento del 1.2% por cada 50 \u00a0 semanas adicionales a las m\u00ednimas; luego el Decreto 2879 de \u00a0 1985 en su art\u00edculo 1 contemplaba que se elevaba en un 3% por cada 50 semanas \u00a0 adicionales a las 500 y esta misma prescripci\u00f3n se mantiene en el art\u00edculo 20 \u00a0 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Lo anterior tiene justificaci\u00f3n en los modelos \u00a0 actuariales que se implementan en la seguridad social para hacer viable el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media[34] \u00a0y que tienen en cuenta distintas variables, cuya proyecci\u00f3n, se realiza \u00a0 anualmente[35]. \u00a0 Para el efecto sus f\u00f3rmulas estandarizan cada a\u00f1o como 50 semanas y ese periodo \u00a0 permite hacer las proyecciones para determinar la estabilidad del sistema y as\u00ed \u00a0 efectivizar la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, su \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva a sectores menos favorecidos, que tienen limitaci\u00f3n en \u00a0 mantener cotizaciones constantes y por ende que son susceptibles de quedar \u00a0 desprovistos de protecci\u00f3n durante la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Para cumplir con el objeto de la seguridad social, esto es \u00a0 otorgar a las personas calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante \u00a0 la protecci\u00f3n de las contingencias que las afecten, se previ\u00f3 su desarrollo de \u00a0 manera progresiva. A tal efecto, esta Corporaci\u00f3n ha explicado que el legislador \u00a0 cuenta con una amplia potestad para establecer los mecanismos necesarios, de un \u00a0 lado para hacer sostenible financieramente el sistema y, de otro, para fijar los \u00a0 requisitos de acceso a las prestaciones, siempre y cuando estos persigan la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas, sin ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las \u00a0 etapas de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En todo caso ha explicado que para no invadir la \u00f3rbita del \u00a0 legislador es necesario aplicar el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, \u00a0 por virtud del cual solo pueden declararse inexequibles aquellos contenidos que \u00a0 de manera directa vulneren derechos fundamentales, contrar\u00eden los mandatos \u00a0 constitucionales o fijen regulaciones manifiestamente irrazonables o \u00a0 desproporcionadas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Con fundamento en \u00a0 tal consideraci\u00f3n, y tal como lo rememor\u00f3 esta Corte en Sentencia C-078 de 2017 \u00a0 al resolver sobre la exequibilidad del inciso 4 del art\u00edculo 5 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en m\u00faltiples decisiones se ha se\u00f1alado que el Congreso puede establecer \u00a0la forma en la que se determina la pensi\u00f3n, o el tope de la misma[37], m\u00e1xime cuando ello persigue \u00a0 concretar los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera, adem\u00e1s \u00a0 de hacer efectivo el derecho a la pensi\u00f3n. Esto incluye \u201cvariar la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los destinatarios de una norma, siempre que esa decisi\u00f3n no implique \u00a0 el desconocimiento de los derechos adquiridos (art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n)\u201d \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 cuando, en decisi\u00f3n \u00a0 C-089 de 1997, \u00a0defini\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 35 parcial de la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. As\u00ed mismo, ha \u00a0 sostenido esta Corporaci\u00f3n que el legislador no tiene la obligaci\u00f3n de mantener \u00a0 en el tiempo las expectativas que tienen las personas en relaci\u00f3n con las leyes \u00a0 vigentes en determinado momento, cuando quiera que su potestad configurativa \u00a0 permita darle prioridad al cumplimiento de los fines del Estado Social de \u00a0 Derecho[38], y \u00a0 siempre que consulte los par\u00e1metros de justicia y de equidad y se sujete a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad. Tambi\u00e9n ha explicado que tiene \u00a0 competencia para organizar el sistema de seguridad social en pensiones, a \u00a0 trav\u00e9s, entre otros, de la creaci\u00f3n de dispositivos de acceso, establecimiento \u00a0 de beneficios en cabeza de determinadas personas y fijaci\u00f3n de requisitos, en el \u00a0 marco de los principios y valores constitucionales y con pleno respeto de los \u00a0 derechos adquiridos[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En relaci\u00f3n con los l\u00edmites de tal margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, la Sala Plena, en sentencia C-066 de 2016, refiri\u00f3 algunas de las \u00a0 restricciones del Congreso: \u201c(i) la disposici\u00f3n legislativa debe evitar violentar directamente \u00a0 derechos fundamentales, mandatos constitucionales expresados con claridad, o \u00a0 establecer regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas; (ii) \u00a0 y, las medidas adoptadas deben proscribir los contenidos normativos que \u00a0 establezcan derechos y prestaciones que se apliquen s\u00f3lo a determinados grupos, \u00a0 sin observar adecuadamente los criterios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. As\u00ed las cosas, el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen para configurar las leyes en materia de \u00a0 seguridad social, siempre que las mismas tengan por finalidad ampliar la \u00a0 cobertura y alcanzar los fines del Estado Social de Derecho, como concreci\u00f3n del \u00a0 mandato de igualdad material que le corresponde realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El aumento \u00a0 porcentual del monto pensional por cada 50 semanas no vulnera el art\u00edculo 48 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La mayor\u00eda de los intervinientes coincide con que la disposici\u00f3n es \u00a0 exequible. Sustentan su postura en que el r\u00e9gimen de prima media no funciona con \u00a0 las l\u00f3gicas del ahorro individual, de manera que la exigencia normativa crea un \u00a0 incentivo para que los afiliados se mantengan cotizando, a la par que responde \u00a0 al principio de solidaridad que es transversal al sistema general de seguridad \u00a0 social en pensiones. Los restantes intervinientes aseguran que la disposici\u00f3n es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n en cuanto debieran reconocerse, para efectos de \u00a0 determinar los porcentajes que permiten aumentar el monto de la pensi\u00f3n, la \u00a0 totalidad de las semanas que los afiliados coticen y que no aparece justificado \u00a0 que, en relaci\u00f3n con esta exigencia el legislador la modificara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De acuerdo con lo se\u00f1alado \u00a0 debe establecerse si el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 viola \u00a0 los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, solo se incrementa en un 1.5% por cada 50 semanas sufragadas, \u00a0 adicionales a las m\u00ednimas requeridas, y no de manera proporcional a las \u00a0 cotizaciones efectivamente realizadas por los afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Para definir es necesario determinar si es razonable y \u00a0 proporcionado que solo opere el aumento porcentual del monto de la pensi\u00f3n \u00a0 cuando se cotiza la fracci\u00f3n de 50 semanas. Si el legislador ten\u00eda la potestad \u00a0 para determinar ese mecanismo, adem\u00e1s de cumplir una finalidad constitucional, \u00a0 importante, o si, por el contrario, debi\u00f3 preverse una correspondencia estricta \u00a0 entre las cotizaciones y el porcentaje para fijar el monto pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Seg\u00fan se explic\u00f3 en precedencia, el r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida tiene un car\u00e1cter interdependiente y \u00a0 por tanto solidario, pues los recursos actuales cubren las obligaciones ya \u00a0 causadas, en otras palabras, los cotizantes son los convocados a sufragar las \u00a0 pensiones de quienes ya cumplieron los requisitos de acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Para ello el fondo com\u00fan incorpora la totalidad de las cotizaciones \u00a0 y junto con los incrementos financieros que se producen dispone del pago de las \u00a0 pensiones, en las distintas contingencias. Esto que parece simple tiene sin \u00a0 embargo una gran complejidad, en la medida en que tanto la fijaci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones, como el tiempo en el que debe realizarse y la edad del disfrute se \u00a0 determinan de acuerdo a un modelo financiero que permita hacer viable el \u00a0 r\u00e9gimen. El Estado all\u00ed funciona como garante de las obligaciones pensionales, \u00a0 siempre que los afiliados cumplan con la densidad de semanas exigidas y la edad \u00a0 requerida. Con todo y la fijaci\u00f3n de un modelo actuarial que haga sostenible el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite pertinente, por lo \u00a0 menos se subsidian en un 40% las pensiones de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Lo anterior es pertinente, pues tanto el actor, como los \u00a0 intervinientes que solicitan o bien la inexequibilidad o la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada sostienen que se viola el art\u00edculo 48 \u00a0 constitucional, en cuanto el valor de la pensi\u00f3n de vejez no refleja la \u00a0 totalidad de las semanas que se cotizaron. Tal estimaci\u00f3n supone que debe \u00a0 existir una estricta correspondencia entre el tiempo que cotizaron, con la \u00a0 fijaci\u00f3n del porcentaje que determinar\u00e1 el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8. Sin embargo, como se ha anotado en esta providencia, esa simetr\u00eda \u00a0 no es aceptable en el modelo de seguridad social, en tanto no existe la \u00a0 posibilidad de recuperar en id\u00e9ntica proporci\u00f3n lo sufragado, dada la naturaleza \u00a0 redistributiva del sistema y en atenci\u00f3n a las distintas variables que se tienen \u00a0 en cuenta para garantizar el sostenimiento. Su car\u00e1cter igualitario deriva de \u00a0 que, ese mecanismo, permite compensar la situaci\u00f3n de aquellos que, de ser \u00a0 exclusivamente por las cotizaciones no tendr\u00edan la posibilidad de protegerse \u00a0 ante el riesgo de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9. La progresi\u00f3n del derecho a la seguridad social en materia \u00a0 pensional entonces se encuentra estrechamente ligada con un esfuerzo colectivo, \u00a0 que traduce el principio de solidaridad y que se concreta, entre otros, tanto en \u00a0 los subsidios que se otorgan para garantizar las pensiones, como en los que se \u00a0 dan a las clases menos favorecidas para que completen el valor de sus \u00a0 cotizaciones. Y esa solidaridad es inter e intrageneracional justamente porque \u00a0 quienes hoy cotizan pueden llegar a ser subsidiados en el futuro cuando \u00a0 satisfagan sus requisitos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.10. En ese sentido, la disposici\u00f3n demandada tiene por objetivo \u00a0 concretar el principio de solidaridad en el sistema pensional, a la par que es \u00a0 un mecanismo que se utiliza para otorgar un equilibrio al sistema lo que \u00a0 revierte en su sostenibilidad, todo lo cual constituye una finalidad importante, \u00a0 adem\u00e1s de ello es adecuada, en tanto lo que se busca al fijar las 50 semanas \u00a0 -que corresponde en los c\u00e1lculos actuariales a un a\u00f1o- es incentivar \u00a0 la permanencia en la cotizaci\u00f3n, que como se ha insistido es determinante para \u00a0 la ampliaci\u00f3n de recursos en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 M\u00e1s tiempo cotizando supone m\u00e1s recursos para financiar las obligaciones ya \u00a0 causadas y esto hace que la medida sea adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.11. Por dem\u00e1s ese mecanismo no afecta el reconocimiento de la pensi\u00f3n, \u00a0 por el contrario, incentiva que el valor se aumente, sin que ello comprometa su \u00a0 existencia. En todo caso y dada la finalidad de ampliaci\u00f3n de cobertura del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social esa f\u00f3rmula para aumentar el porcentaje del monto pensional ha sido \u00a0 utilizada de manera constante en el r\u00e9gimen de prima media, incluso antes de que \u00a0 entrara en vigor la Ley 100 de 1993. As\u00ed el art\u00edculo 16 del Decreto 3041 de 1966 \u00a0 dispon\u00eda el incremento del 1.2% por cada 50 semanas adicionales a las m\u00ednimas; \u00a0 luego el Decreto 2879 de 1985 en su art\u00edculo 1 contemplaba que se elevaba en un \u00a0 3% por cada 50 semanas adicionales a las 500 y esta misma prescripci\u00f3n se \u00a0 mantiene en el art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990. Tambi\u00e9n se encontraba en el \u00a0 art\u00edculo 34 original de Ley 100 de 1993, al definir que por cada 50 semanas \u00a0 adicionales a las 1000 y hasta las 1200 se incrementar\u00eda la pensi\u00f3n en un 2% y \u00a0 de 1200 a 1400 semanas en un 3% hasta llegar al tope del 85%. Entonces, al \u00a0 prescribir el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 que el aumento \u00a0 porcentual es de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las m\u00ednimas puede \u00a0 afirmarse que se ha mantenido la formula, en lo que a ese aspecto ata\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.12. La claridad de la disposici\u00f3n y la finalidad que la misma \u00a0 incorpora, tal como se ha explicado, permiten sostener que el legislador no \u00a0 afect\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y que, por el contrario, utiliza\u00a0 ese \u00a0 mecanismo, en atenci\u00f3n a su amplio margen de configuraci\u00f3n, para hacer \u00a0 viable el r\u00e9gimen de prima media, permitiendo su estabilidad y de ese modo \u00a0 efectivizar la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social, su \u00a0 ampliaci\u00f3n progresiva a sectores menos favorecidos, que tienen limitaci\u00f3n en \u00a0 mantener cotizaciones constantes y por ende que son susceptibles de quedar \u00a0 desprovistos de protecci\u00f3n durante la vejez. Es decir, a la par que asegura la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, promueve los principios de universalidad \u00a0 y solidaridad, sin vulnerar el contenido del art\u00edculo 48 constitucional. De all\u00ed \u00a0 que el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 deba declararse \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003, infringe los art\u00edculos 48 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto desconoce el esfuerzo individual realizado para \u00a0 obtener la protecci\u00f3n a la seguridad social y contraviene los principios de \u00a0 favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa al se\u00f1alar que se aumenta \u00a0 porcentualmente el monto pensional cada que se completen 50 semanas -cuando lo \u00a0 que debiera operar es un incremento porcentual en proporci\u00f3n a la densidad de \u00a0 cotizaciones efectuadas-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes pidieron la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma, sustentando, de un lado que, en materia pensional, existe \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa y de otro que la medida obedece a un \u00a0 modelo financiero basado en la solidaridad intra e inter generacional, que tiene \u00a0 en cuenta que en el r\u00e9gimen de prima media las cotizaciones de los afiliados no \u00a0 van a cuentas individuales sino a un fondo com\u00fan, que debe promediar las \u00a0 prestaciones que se otorgan para que su reparto sea lo m\u00e1s amplio posible, de \u00a0 all\u00ed que no en todos los casos las prestaciones que se reciben son financiadas \u00a0 por la cotizaci\u00f3n realizada por el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a su an\u00e1lisis y una vez se establece que el \u00a0 control constitucional no recae en una interpretaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00a0 sino en el propio contenido del inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de \u00a0 2003, la Sala Plena considera id\u00f3neo el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 \u00a0 superior para pronunciarse de fondo. Sin embargo, refiere que el cargo por \u00a0 desconocimiento del precepto 53 constitucional carece de claridad y certeza y \u00a0 por ello se releva de analizarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, tambi\u00e9n como cuesti\u00f3n previa, \u00a0 explica que aun cuando en la sentencia C-228 de 2011 la Corte resolvi\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la misma norma demandada, no se configur\u00f3 la cosa juzgada \u00a0 absoluta, en tanto los cargos de constitucionalidad se sustentaron en otro \u00a0 problema jur\u00eddico-constitucional, espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho irrenunciable a la seguridad social y de los principios \u00a0 fundamentales del trabajo de los aviadores civiles, y solo en relaci\u00f3n con ello \u00a0 existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se indica que el problema jur\u00eddico a \u00a0 resolver consiste en determinar si \u00bfel inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 797 de 2003 viola los art\u00edculos 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al \u00a0 establecer que el monto de la pensi\u00f3n de vejez, solo se incrementa en un 1.5% \u00a0 por cada 50 semanas sufragadas, adicionales a las m\u00ednimas requeridas, y no de \u00a0 manera proporcional a las cotizaciones efectivamente realizadas por los \u00a0 afiliados? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n al cargo se inicia con el \u00a0 desarrollo del derecho fundamental a la seguridad social, en punto a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media, la manera en la que se estructura y la \u00a0 trascendencia que all\u00ed adquiere el principio de solidaridad inter e \u00a0 intrageneracional. As\u00ed mismo enfatiza que las pensiones reconocidas en tal \u00a0 r\u00e9gimen se financian por un fondo com\u00fan, y el Estado como garante subsidia parte \u00a0 de las mismas. Adem\u00e1s, se explica que el aumento porcentual del monto de la \u00a0 pensi\u00f3n por cada 50 semanas es resultado de incentivar la permanencia de los \u00a0 cotizantes por un periodo, que corresponde a un a\u00f1o en las mediciones \u00a0 econ\u00f3micas, y que hace parte del modelo actuarial implementado para otorgarle \u00a0 equilibrio financiero al sistema. Tambi\u00e9n se recaba en que esa exigencia ha sido \u00a0 constante desde el Decreto 3071 de 1966, utilizado desde que se implement\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reitera que el Congreso tiene un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n legislativa, entre otros para establecer requisitos de \u00a0 acceso a las prestaciones, determinar los mecanismos para la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 cobertura, modificar los topes pensionales y las cotizaciones; que por ello se \u00a0 aplica el criterio de inconstitucionalidad manifiesta, por virtud del cual solo pueden \u00a0 declararse inexequibles aquellos contenidos que de manera directa vulneren \u00a0 derechos fundamentales, contrar\u00eden los mandatos constitucionales o fijen \u00a0 regulaciones manifiestamente irrazonables o desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar \u00a0 los cargos presentados la Sala Plena refiere que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada concreta el principio de solidaridad en el sistema pensional, dado que \u00a0 otorga un equilibrio al sistema que lo hace sostenible, en tanto las 50 semanas \u00a0 adicionales para aumentar el monto, incentivan la permanencia en la cotizaci\u00f3n, que coadyuva a ingresar recursos en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se sostiene que la disposici\u00f3n no afecta el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n, por el contrario, incentiva que el valor se aumente, sin que ello \u00a0 comprometa su existencia. Y se explica que tal medida ha \u00a0 sido utilizada de manera constante en el r\u00e9gimen de prima media, incluso antes \u00a0 de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993. As\u00ed el art\u00edculo 16 del Decreto 3041 \u00a0 de 1966 dispon\u00eda el incremento del 1.2% por cada 50 semanas adicionales a las \u00a0 m\u00ednimas; luego el Decreto 2879 de 1985 en su art\u00edculo 1 \u00a0 contemplaba que se elevaba en un 3% por cada 50 semanas adicionales a las 500 y \u00a0 esta misma prescripci\u00f3n se mantiene en el art\u00edculo 20 del Decreto 758 de 1990. \u00a0 Tambi\u00e9n se encontraba en el art\u00edculo 34 original de Ley 100 de 1993, al definir \u00a0 que por cada 50 semanas adicionales a las 1000 y hasta las 1200 se incrementar\u00eda \u00a0 la pensi\u00f3n en un 2% y de 1200 a 1400 semanas en un 3% hasta llegar al tope del \u00a0 85%. Entonces, al prescribir el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de \u00a0 2003 que el aumento porcentual es de 1.5% por cada 50 semanas adicionales a las \u00a0 m\u00ednimas puede afirmarse que se ha mantenido la formula, en lo que a ese aspecto \u00a0 ata\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo la Sala encuentra que el legislador no afect\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0 fundamental y que, por el contrario, utiliza\u00a0 ese mecanismo, en atenci\u00f3n a \u00a0 su amplio margen de configuraci\u00f3n, para hacer viable el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media, permitiendo su estabilidad y de ese modo efectivizar la garant\u00eda del \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social, su ampliaci\u00f3n progresiva a sectores \u00a0 menos favorecidos, que tienen limitaci\u00f3n en mantener cotizaciones constantes y \u00a0 por ende que son susceptibles de quedar desprovistos de protecci\u00f3n durante la \u00a0 vejez. Es decir, a la par que asegura la sostenibilidad financiera del sistema, \u00a0 promueve los principios de universalidad y solidaridad, sin vulnerar el \u00a0 contenido del art\u00edculo 48 constitucional. De all\u00ed que el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 se declare exequible por el cargo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, \u00a0el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 797 de 2003 \u201cPor el cual se \u00a0 reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales \u00a0 exceptuados y especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 17 a 21 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 23 a 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 38 a 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 67 a 71 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 38 &#8211; 39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Intervenci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de la Protecci\u00f3n Social, p\u00e1gina 13. (Folio 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 100 a 107 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 121 a 123 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 49 a 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Sobre el contenido \u00a0 y alcance del principio pro actione pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias C-896 de 2001, C-155 de 2002, C-1052 de 2001, C-228 de 2002, C-1031 \u00a0 de 2002, C-389 de 2002, C-232 de 2003, C-251 de 2003, C-476 de 2003, C-480 de \u00a0 2003, C-048 de 2004, C-170 de 2004, C-451 de 2005, C-1040 de 2005, C-1192 de \u00a0 2005, C-811 de 2007, C-908 de 2007, C-508 de 2008, C-1123 de 2008, C-069 de \u00a0 2009, C-012 de 2010, C-978 de 2010, C-301 de 2011, C-540 de 2011, C-630 de 2011, \u00a0 C-052 de 2012, C-607 de 2012, C-895 de 2012, C-909 de 2012, C-123 de 2014, C-330 \u00a0 de 2013, C-695 de 2013, C-340 de 2014, C-499 de 2015, C-532 de 2015, C-204 de \u00a0 2016, C-206 de 2016, C-330 de 2016, C-534 de 2016, C-645 de 2016, C-665 de 2016, \u00a0 C-044 de 2017, C-146 de 2017, C-688 de 2017, C-091 de 2017, C-211 de 2017, C-359 \u00a0 de 2017, C-219 de 2017, C-108 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr sentencia C-491 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 Cfr. \u00a0 sentencia C-142 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Es decir que, en este caso, el texto legal corresponde a la aplicaci\u00f3n \u00a0 literal de la regla de derecho que realizan las autoridades judiciales y \u00a0 administrativas, es decir otorgar el porcentaje adicional solo cuando se cumplen \u00a0 50 semanas, de all\u00ed que en los t\u00e9rminos de la sentencia C-802 de 2008, seg\u00fan la \u00a0 cual\u00a0 en esta modalidad de control \u201cno se pretende una sentencia que expulse del \u00a0 ordenamiento la disposici\u00f3n legal, el texto de la ley, pues se parte del \u00a0 supuesto de su constitucionalidad, lo que se pretende expulsar es una o algunas \u00a0 de las posibles interpretaciones de la ley por considerarse contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d no sea posible emprender un an\u00e1lisis en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n como lo aspira el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 De acuerdo con lo se\u00f1alado en la Sentencia C-107 de 2002,&#8221;El \u00a0 servicio p\u00fablico se prestar\u00e1, por mandato superior, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad y \u00a0 participaci\u00f3n, que definir\u00e1, como en efecto lo hace, la ley. EFICIENCIA, es la \u00a0 mejor utilizaci\u00f3n social y econ\u00f3mica de los recursos administrativos, t\u00e9cnicos y \u00a0 financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad \u00a0 social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente. UNIVERSALIDAD, \u00a0 es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida. SOLIDARIDAD, Es la pr\u00e1ctica de \u00a0 la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, \u00a0 las regiones y las comunidades bajo el principio de protecci\u00f3n del m\u00e1s fuerte \u00a0 hacia el m\u00e1s d\u00e9bil; es deber del Estado garantizar la solidaridad en el r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social mediante su participaci\u00f3n, control y direcci\u00f3n del mismo; \u00a0 los recursos provenientes del erario p\u00fablico en el sistema de seguridad se \u00a0 aplicar\u00e1n siempre a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerables. INTEGRALIDAD. Es la \u00a0 cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este \u00a0 efecto cada quien contribuye seg\u00fan su capacidad y recibe lo necesario para \u00a0 atender sus contingencias; UNIDAD, es la articulaci\u00f3n de pol\u00edticas, \u00a0 instituciones, reg\u00edmenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines \u00a0 de la seguridad social; PARTICIPACION, es la intervenci\u00f3n de la comunidad a \u00a0 trav\u00e9s de los beneficios de la seguridad social en la organizaci\u00f3n, control, \u00a0 gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las instituciones y del sistema en su conjunto. Estos \u00a0 conceptos, sumados al de la progresividad que retoma el legislador en la ley que \u00a0 se revisa, aportan una mejor comprensi\u00f3n de los alcances que de los mismos se \u00a0 fija en las disposiciones de la Carta sobre seguridad social&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En Sentencia C-020 de 2015 al resolver sobre la exequibilidad \u00a0 condicionada del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 39 de la Ley 860 de 2003 la Corte \u00a0 destac\u00f3 que la seguridad social es un derecho social fundamental, cuyo mandato \u00a0 de progresividad es un imperativo. En todo caso refiri\u00f3 que como su plena \u00a0 satisfacci\u00f3n demanda de recursos p\u00fablicos, que son escasos, su satisfacci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 sujeta a una gradualidad progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con Stefan Gosepath, en su texto \u201cConsideraciones sobre las \u00a0 fundamentaciones de los derechos humanos sociales\u201d es necesario entender que: \u00a0 \u201cen los Estados modernos las instituciones (constituidas en forma justa) deben \u00a0 estar controladas pol\u00edticamente por medio del derecho positivo. Mediante la \u00a0 transformaci\u00f3n de los derechos morales en derechos legales estatales, se \u00a0 concluye conceptualmente que tener un derecho legal significa siempre tener el \u00a0 derecho a imponer efectivamente la protecci\u00f3n de ese derecho\u201d, asimismo \u00a0 sostiene que la garant\u00eda material de los derechos fundamentales implica la \u00a0 creaci\u00f3n de \u201cmecanismos de acci\u00f3n, dispuestos en forma racional y efectiva, \u00a0 para que las personas defiendan sus derechos\u201d. Puede consultarse el \u00a0 documento en \u00a0 http:\/\/www.ens.org.co\/wp-content\/uploads\/2016\/12\/Ciudadania-y-derechos-humanos-sociales.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencia T-693 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En la Declaraci\u00f3n de Filadelfia, que reemplaz\u00f3 el pre\u00e1mbulo de la parte \u00a0 XIII del Tratado de Versalles se proclama que todos los seres humanos tienen el \u00a0 derecho de procurar su progreso material y su desarrollo espiritual en la \u00a0 libertad, la dignidad y la seguridad econ\u00f3mica y se refiere que estos deben ser \u00a0 los objetivos pol\u00edticos de los Estados. En relaci\u00f3n con las medidas concretas \u00a0 para alcanzarlos se incorpora la puesta en pr\u00e1ctica de la pol\u00edtica del pleno \u00a0 empleo, la obtenci\u00f3n de un salario m\u00ednimo, la extensi\u00f3n de la seguridad social \u00a0 con el fin de asegurar unos ingresos b\u00e1sicos a todos los que tengan necesidad de \u00a0 tal protecci\u00f3n, asistencia m\u00e9dica completa, seguridad ante los riesgos laborales \u00a0 y la protecci\u00f3n de la infancia y la maternidad. Esto da cuenta de las extensas \u00a0 materias que se asignan a la seguridad social, fundamentalmente la protecci\u00f3n \u00a0 ante los riesgos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al explicar sobre la distribuci\u00f3n igualitaria como principio de \u00a0 justicia en los derechos humanos sociales, Gosepath sostiene que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cu\u00e1l debe ser su contenido obedece a que \u201cla \u00a0 proporci\u00f3n de aquello que el Estado puede colmar de las pretensiones \u00a0 garantizadas depende de la capacidad de prestaciones de la correspondiente \u00a0 econom\u00eda de un pueblo y, por eso, no puede ser establecido concretamente\u201d. \u00a0 Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan Paul Durand \u201cLa generalizaci\u00f3n de la seguridad social altera \u00a0 igualmente las antiguas reglas de los seguros sociales. Todos estos rasgos ponen \u00a0 de relieve la instituci\u00f3n de un servicio de inter\u00e9s p\u00fablico que se ha creado \u00a0 para remediar las insuficiencias de la iniciativa privada, y que funciona bajo \u00a0 un r\u00e9gimen jur\u00eddico exorbitante respecto del derecho com\u00fan, incluso si este \u00a0 servicio se gestiona por mecanismos privados. Junto a los antiguos servicios \u00a0 p\u00fablicos de car\u00e1cter puramente administrativo la pol\u00edtica contempor\u00e1nea de \u00a0 seguridad social ha creado un nuevo servicio p\u00fablico de finalidad social\u201d. \u00a0 Para el efecto puede consultarse a Durand, Paul. \u201cLa pol\u00edtica contempor\u00e1nea \u00a0 de la seguridad social\u201d. Editorial Ministerio del Trabajo y Seguridad \u00a0 Social. Madrid. 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Entre otras, en Sentencias T-320 de 2014, T-469 de 2015 y T-045 de 2016 \u00a0 la Corporaci\u00f3n aborda las modificaciones jur\u00eddicas que se han dado en materia de \u00a0 protecci\u00f3n al riesgo de la vejez. As\u00ed mismo en Sentencia C-313 de 2014 al \u00a0 resolver sobre la constitucionalidad del proyecto de ley sobre derecho \u00a0 fundamental a la salud, enfatiz\u00f3 el cambio de paradigma desde mitad del siglo \u00a0 XX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] El art\u00edculo 263 de la Ley 100 de 1993 autoriz\u00f3 a las entidades \u00a0 territoriales para crear y financiar con cargo a sus propios recursos planes de \u00a0 subsidio al desempleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-078 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La CEPAL en el documento \u201cFINANCIACI\u00d3N DE PENSIONES EN EL R\u00c9GIMEN DE \u00a0 PRIMA MEDIA EN COLOMBIA. Reformas pensionales y costos fiscales en Colombia\u201d \u00a0diagnostic\u00f3, al completarse casi una d\u00e9cada de que entrara en vigor la Ley \u00a0 100 de 1993, que los datos sobre el n\u00famero de afiliados activos al sistema \u00a0 contributivo daba cuenta de que no exist\u00eda un avance en la cobertura, debido a \u00a0 las altas tasas de desempleo y de informalidad laboral. Se\u00f1al\u00f3 que tal \u00a0 circunstancia implicaba:\u201d (1) que cada nuevo afiliado joven al ISS genera \u00a0 d\u00e9ficit de largo plazo, a menos que las reservas rindan (o crezca la base de \u00a0 cotizaciones) en m\u00e1s de ese 6.5% real anual, lo cual nunca ha sucedido en el \u00a0 largo plazo y probablemente tampoco tendr\u00e1 lugar en el futuro, (2) un severo \u00a0 desequilibrio financiero bajo las condiciones actuales y a medida que emigran \u00a0 los afiliados, particularmente los j\u00f3venes, (3) aguda selecci\u00f3n adversa, ya que \u00a0 se incentiva la afiliaci\u00f3n y permanencia de los m\u00e1s costosos, entre los cuales \u00a0 se encuentran los m\u00e1s pobres que cotizan toda la vida cerca al salario m\u00ednimo \u00a0 (que son pocos), pero sobre todo predominan los empleados p\u00fablicos que se \u00a0 trasladan desde las cajas de previsi\u00f3n. En punto a la subvenci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado Colombiano all\u00ed se refiri\u00f3 que \u201cbajo el sistema actual cada nuevo \u00a0 afiliado al Seguro Social que se pensiona a las 1.000 semanas ser\u00e1 subsidiado en \u00a0 60% de su pensi\u00f3n (39 puntos porcentuales de tasa de reemplazo), y a las 1.400 \u00a0 semanas el subsidio ser\u00e1 del orden de 56% (45 puntos de reemplazo), seg\u00fan se \u00a0 muestra en el cuadro 4. Si entran m\u00e1s afiliados al Seguro Social bajo el esquema \u00a0 de beneficios que existe en este momento, aumentar\u00eda el d\u00e9ficit y el costo \u00a0 fiscal en el m\u00e1s largo plazo. Esto resolver\u00eda temporalmente un problema de caja, \u00a0 pero generar\u00eda un desequilibrio fiscal todav\u00eda\u201d. El documento puede \u00a0 consultarse en \u00a0 https:\/\/repositorio.cepal.org\/bitstream\/handle\/11362\/5093\/1\/S0110924_es.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 65 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-349 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De acuerdo con Durand, \u201cLa cobertura general de riesgos en beneficio \u00a0 de toda la poblaci\u00f3n se basa en la idea, absolutamente diferente, de una \u00a0 solidaridad realizada a trav\u00e9s de la redistribuci\u00f3n de la renta nacional. La \u00a0 distinci\u00f3n entre seguro y asistencia tiende a desdibujarse. A partir del momento \u00a0 en que el problema de la Seguridad Social se sit\u00faa en el marco de una pol\u00edtica \u00a0 de conjunto y de un mecanismo general ya importa relativamente poco que los \u00a0 recursos que se destinen a garantizar el funcionamiento de estos mecanismos \u00a0 tengan su origen en cotizaciones o en recursos fiscales. Es siempre la econom\u00eda \u00a0 del pa\u00eds, tomada en su conjunto, la que soporta esta carga y la cuesti\u00f3n de \u00a0 saber si es preferible adoptar un m\u00e9todo u otro para obtener los recursos \u00a0 necesarios para la cobertura del conjunto de gastos de la seguridad social, es \u00a0 solo una cuesti\u00f3n de oportunidad econ\u00f3mica o psicol\u00f3gica. En todos los casos, el \u00a0 resultado es el mismo: existe, por una parte, un servicio p\u00fablico que funciona \u00a0 en beneficio de toda la colectividad y cuyos gastos son asumidos por esa \u00a0 colectividad; existe, por otra parte, y sobre todo, un reparto de la renta \u00a0 nacional por v\u00eda de la autoridad p\u00fablica\u201d. Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Joseph E. Stiglitz, defiende esta premisa, en su libro sobre La \u00a0 econom\u00eda del Sector P\u00fablico explica que en \u201c(\u2026) la seguridad social, los que \u00a0 cotizan m\u00e1s o menos lo mismo recuperan en promedio cantidades distintas. Es \u00a0 decir, sus rendimientos esperados son diferentes debido a que tienen diferentes \u00a0 situaciones familiares\u201d Y esta es una dimensi\u00f3n en la redistribuci\u00f3n, que \u00a0 implica que no pueda hacerse de manera estricta, y ello lo ejemplifica as\u00ed. \u00a0 \u201c\u00bfpor qu\u00e9 ha de recibir m\u00e1s una persona simplemente porque haya decidido \u00a0 casarse? Naturalmente, como la seguridad social tiene un aspecto redistributivo, \u00a0 para algunos no hay ning\u00fan problema en que las prestaciones puedan ser grandes \u00a0 en relaci\u00f3n con las cotizaciones. Para la mayor\u00eda de los observadores, eso no es \u00a0 injusto, en la medida en que los que reciben la redistribuci\u00f3n se lo &#8220;merecen&#8221; \u00a0 en cierto sentido. Pero para decidir la magnitud de la redistribuci\u00f3n, la \u00a0 seguridad social solo tiene en cuenta las cotizaciones sociales del individuo, \u00a0 no su riqueza o su renta no salarial\u201d estas cotizaciones sociales no obstante no \u00a0 reflejan de manera inflexible todas las semanas cotizadas, ni de manera \u00a0 sim\u00e9trica el valor que sirve de base, sino que sirven como par\u00e1metro para \u00a0 definir una prestaci\u00f3n que permita una existencia digna. Stiglitz, Joseph , La \u00a0 econom\u00eda del Sector P\u00fablico,\u00a0 Antoni Bosch Editor. Barcelona, 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] De acuerdo con los datos estad\u00edsticos de la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013COLPENSIONES- a noviembre del a\u00f1o 2018 el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 contaba con 957.983 pensionados por vejez. En el a\u00f1o 2017 los afiliados al mismo \u00a0 eran 6.527.193, de los cuales 3.457.009 son hombres, 3.070.184 son mujeres, y de \u00a0 ellos el 91,58% cotiza con la base de hasta 2 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En el art\u00edculo \u00bfA qui\u00e9nes y cu\u00e1nto subsidia el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media en Colombia? An\u00e1lisis param\u00e9trico y lecciones \u00a0 de pol\u00edtica* Universidad Externado de \u00a0 Colombia. Jul-dic 2017, Stefano Farne y Alejandro Nieto Ramos explican que \u201cPara efectos del c\u00e1lculo, se supone que el dinero depositado en el fondo \u00a0 p\u00fablico com\u00fan es prestado por el afiliado a Colpensiones para pagar las \u00a0 pensiones a su cargo o es invertido en el sector financiero, a cambio de unos \u00a0 rendimientos. Luego, el capital nocionalmente acumulado se compara con una \u00a0 estimaci\u00f3n de la provisi\u00f3n actuarial necesaria para pagar una renta vitalicia. \u00a0 Para lo anterior, durante el periodo de capitalizaci\u00f3n deben fijarse supuestos \u00a0 sobre por lo menos: la edad a la cual el afiliado empieza a cotizar, la densidad \u00a0 de sus cotizaciones (el n\u00famero de meses que cotiza en un a\u00f1o), el porcentaje del \u00a0 ingreso mensual sobre el cual se cotiza, la senda temporal de este ingreso (que \u00a0 se denomina b\u00e1sico de cotizaci\u00f3n, ibc), la tasa de rendimiento que se reconoce \u00a0 sobre los montos ahorrados por el afiliado, el comportamiento del salario m\u00ednimo \u00a0 y la inflaci\u00f3n\u201d. Aun previstas tales formulas refieren \u00a0 que, actualmente en Colombia las pensiones de salario m\u00ednimo en el RPM son \u00a0 subsidiadas en un 71%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para el efecto puede acudirse a la Gu\u00eda T\u00e9cnica -Manual de \u00a0 Pensiones- OIT, as\u00ed como a la metodolog\u00eda actuarial que utiliza la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/---ed_protect\/---soc_sec\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_secsoc_7967.pdf    \">https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;soc_sec\/documents\/instructionalmaterial\/wcms_secsoc_7967.pdf    <\/a><\/p>\n<p><a href=\"https:\/\/webcache.googleusercontent.com\/search?q=cache:9l6_JcjKPM8J:https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/descargar.php%3FidFile%3D7532+&amp;cd=1&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=co    \">https:\/\/webcache.googleusercontent.com\/search?q=cache:9l6_JcjKPM8J:https:\/\/www.colpensiones.gov.co\/descargar.php%3FidFile%3D7532+&amp;cd=1&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=co    <\/a><\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-1032 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-155 de 1995 que analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 2 de la Ley 4a. de 1976 y el art\u00edculo 2o. de la ley 71 de 1988, que \u00a0 establecieron topes de 22 y 15 SMLMV a las pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-789 que defini\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-967 de 2003 que resolvi\u00f3 la demanda contra la expresi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5 de la 797 de 2003, que prohib\u00eda un IBC inferior a 1 SMLMV.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-083-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-083\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE \u00a0 REGULA EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Aumento porcentual del monto pensional por cada 50 \u00a0 semanas, no vulnera el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26375","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26375","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26375"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26375\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26375"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26375"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26375"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}