{"id":26377,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-085-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-085-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-085-19\/","title":{"rendered":"C-085-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-085-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-085\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0Expediente D-12340 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1045 (Parcial) del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Brayan \u00a0 Steven Ariza Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Brayan Steven Ariza Hern\u00e1ndez demand\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 06 de octubre de 2017 \u00a0 el despacho de la Magistrada ponente inadmiti\u00f3 la demanda por considerar que la \u00a0 carga argumentativa planteada por el actor no cumpl\u00eda la totalidad de los \u00a0 requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara \u00a0 al menos un cargo de inconstitucionalidad.[1] Posteriormente, \u00a0 el 12 de octubre de 2017 el accionante radic\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de octubre de 2017 la magistrada \u00a0 sustanciadora dispuso admitir la demanda, por considerar que luego de analizar \u00a0 el escrito de correcci\u00f3n la misma reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. Corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 y comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 del Congreso, as\u00ed como al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0 a la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, invit\u00f3 a participar en el \u00a0 presente juicio a los profesores Jairo Rivera Sierra, Cecilia Diez Vargas, Hel\u00ed \u00a0 Abel Torrado, Carlos Gall\u00f3n Giraldo, a las facultades de derecho de las \u00a0 siguientes universidades: Universidad de los Andes, Universidad La Gran Colombia \u00a0 y la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia de Tunja, a la Facultad de \u00a0 Humanidades y Ciencias Sociales de la Universidad Javeriana de Cali, al \u00a0 Instituto de la Familia de la Universidad de la Sabana, al Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Internacional de Derecho de Familia, con el objeto de que emitieran \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS NORMAS \u00a0 DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el encabezado \u00a0 del t\u00edtulo y el art\u00edculo demandados, subray\u00e1ndose los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 57 de 1887\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre adopci\u00f3n de c\u00f3digos y unificaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1045. Los \u00a0hijos leg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los \u00a0 herederos y recibir\u00e1n entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porci\u00f3n \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA Y SU ADMISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en la norma acusada es \u00a0 inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden \u00a0 sucesoral dando lugar a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 42 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Para fundamentar su posici\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 concepto de familia se ha hecho extensivo para los hijos de crianza y que \u00a0 dejarlos por fuera del primer orden sucesoral genera un trato abiertamente \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que el legislador en uso de su facultad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n al no incluir expresamente en el primer orden \u00a0 hereditario a los hijos de crianza, cuyo v\u00ednculo filial se desprende del \u00a0 amor, respeto y la solidaridad que tienen para con sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido reconociendo \u00a0 los derechos de los hijos de crianza en distintas oportunidades. Cit\u00f3 \u00a0 casos en los que la Corte ha reconocido la igualdad de las relaciones entre \u00a0 padres e hijos, al margen de la naturaleza que da lugar al v\u00ednculo, sea este \u00a0 biol\u00f3gico, legal o afectivo y del cual se desprenden distintas prestaciones, \u00a0 como indemnizaciones por causa de muerte o por perjuicios morales y materiales, \u00a0 subsidios de cajas de compensaci\u00f3n familiar, beneficios de convenciones \u00a0 colectivas y pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que al confrontar el principio de igualdad con el art\u00edculo 1045 del \u00a0 C\u00f3digo Civil se pod\u00eda ver claramente que en la actualidad los hijos de \u00a0 crianza \u00a0no tienen derecho a heredar. Por el contrario, los dem\u00e1s hijos reconocidos por \u00a0 v\u00ednculos biol\u00f3gicos o formalidades jur\u00eddicas, como los hijos por adopci\u00f3n s\u00ed lo \u00a0 pueden hacer. En su opini\u00f3n tal diferenciaci\u00f3n se queda sin fundamento jur\u00eddico \u00a0 porque los hijos de crianza tambi\u00e9n son hijos y como tal deben gozar \u00a0 de la misma protecci\u00f3n por parte del Estado. As\u00ed entonces, resulta \u00a0 irracional y no se encuentra raz\u00f3n suficiente que justifique un trato \u00a0 discriminatorio sobre los hijos de crianza frente a los hijos biol\u00f3gicos \u00a0 o adoptivos. Enfatiz\u00f3 sobre la desprotecci\u00f3n en la que se pueden ver incursos \u00a0 los hijos de crianza, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos hijos de crianza (&#8230;) en la actualidad no tienen derecho a heredar per \u00a0 se \u00a0ante la eventualidad del fallecimiento de alguno de sus padres quedan \u00a0 desprotegidos, sometidos a condiciones de necesidad sin poder satisfacer a \u00a0 plenitud sus necesidades de subsistencia como la alimentaci\u00f3n, vivienda, salud, \u00a0 vestido entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante la norma acusada consagra un trato desigual hacia los \u00a0 hijos de crianza sin tener en cuenta que la relaci\u00f3n afectiva es igual que \u00a0 la de un hijo por v\u00ednculo biol\u00f3gico o legal bajo el supuesto de fundarse sobre \u00a0 la base del afecto, respeto, solidaridad, amor y protecci\u00f3n que los padres y los \u00a0 hijos se brindan entre s\u00ed. Por consiguiente, situaciones de hecho similares \u00a0 deb\u00edan tener tratamiento similar ante la ley y no discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de Auto del 06 de octubre de 2017 \u00a0 el despacho de la magistrada sustanciadora inadmiti\u00f3 la demanda por considerar \u00a0 que la carga argumentativa planteada por el actor no cumpl\u00eda la totalidad de los \u00a0 requisitos establecidos por la ley y la jurisprudencia para que se configurara \u00a0 al menos un cargo de inconstitucionalidad.[2] \u00a0En concreto, se\u00f1al\u00f3 que la demanda no lograba exponer de manera precisa el \u00a0 objeto de la violaci\u00f3n como requisito esencial para que esta fuera admitida. \u00a0 Para la magistrada, no resultaban del todo claras las razones por las cuales era \u00a0 equiparable, para efectos de definir la vocaci\u00f3n legal hereditaria de una \u00a0 persona, la calidad de hijo biol\u00f3gico o adoptivo con la de hijo de crianza, \u00a0 especialmente trat\u00e1ndose de un asunto relativo al estado civil de las personas \u00a0 en el que est\u00e1 fundamentado el ordenamiento sucesoral. En su opini\u00f3n no era \u00a0 viable concluir que de la garant\u00eda de justicia material en casos concretos para \u00a0 los hijos de crianza se pudiera desprender que hubiera existido una \u00a0 modificaci\u00f3n en la definici\u00f3n de las reglas para definir el estado civil de las \u00a0 personas. Ni tampoco era posible considerar a partir de esto, que la filiaci\u00f3n \u00a0 legal tuviera, de manera general, una nueva fuente de configuraci\u00f3n para efectos \u00a0 de adquirir la calidad de heredero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en el escrito de correcci\u00f3n el \u00a0 demandante se\u00f1al\u00f3 que no estaba de acuerdo con la posici\u00f3n de la magistrada \u00a0 sustanciadora y que de aceptar esta tesis, significar\u00eda que solo los hijos de \u00a0 crianza pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para garantizar sus derechos y no en \u00a0 abstracto, realizando un trato diferenciador entre la distintas clases de hijos \u00a0 consangu\u00edneos, adoptivos y de crianza, lo cual es una postura inadmisible al \u00a0 tenor de lo expuesto en el numeral 6 del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma indic\u00f3 c\u00f3mo el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0 1260 de 1970 hab\u00eda establecido que el estado civil de una persona se deriva de \u00a0 los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificaci\u00f3n legal de \u00a0 ellos. Y que en este sentido, contrario a lo que hab\u00eda considerado el despacho \u00a0 sustanciador, la Corte Constitucional s\u00ed se hab\u00eda referido previamente a que la \u00a0 crianza era una fuente para establecer el parentesco de las personas. Para \u00a0 sustentarlo cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia T-070 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) el pluralismo y la evoluci\u00f3n de las relaciones humanas en Colombia, tiene \u00a0 como consecuencia la formaci\u00f3n de diferentes tipos de familias, diferentes a \u00a0 aquellas que se consideran tradicionales, como lo era la familia biol\u00f3gica. Por \u00a0 lo que es necesario que el derecho se ajuste a las realidades jur\u00eddicas, \u00a0 reconociendo y brindando protecci\u00f3n a aquellas relaciones familiares en donde \u00a0 las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, sino por situaciones de facto, las cuales surgen en virtud de los \u00a0 lazos de afecto, solidaridad, respeto, protecci\u00f3n y asistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera cit\u00f3 la sentencia C-577 de \u00a0 2011 en la que la Corte dijo que \u201c(&#8230;) trat\u00e1ndose de los hijos, no procede \u00a0 aplicar el mismo r\u00e9gimen al que est\u00e1n sometidas las relaciones de pareja, ya que \u00a0 en materia de filiaci\u00f3n rige un principio absoluto de igualdad, porque, en \u00a0 relaci\u00f3n con los hijos, no cabe aceptar ning\u00fan tipo de distinci\u00f3n, \u00a0 diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen matrimonial o no \u00a0 matrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de octubre de 2017 el \u00a0 despacho sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda al considerar que a partir de \u00a0 los nuevos argumentos planteados en el escrito de correcci\u00f3n, el actor logr\u00f3 \u00a0 despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma demandada. \u00a0 Sostuvo que los argumentos ten\u00edan un peso persuasivo que configuraba un cargo de \u00a0 constitucionalidad concreto relacionado con el principio de igualdad entre las \u00a0 distintas clases de hijos, y por lo tanto resultaba pertinente dar inicio al \u00a0 juicio de constitucionalidad planteado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer un estudio de la norma demandada \u00a0 la Registradur\u00eda inicia su intervenci\u00f3n invocando el Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. A partir de esto indica que el derecho fundamental a la \u00a0 igualdad tiene un triple valor en el ordenamiento jur\u00eddico, esto es, como \u00a0 principio, como derecho fundamental y como valor fundante. Igualmente, este \u00a0 derecho se manifiesta en cuatro momentos espec\u00edficos, el primero de ellos \u00a0 relacionado con la consagraci\u00f3n del principio general de la igualdad, el segundo \u00a0 con la prohibici\u00f3n de un trato discriminatorio, en tercera medida las acciones \u00a0 afirmativas que debe tomar el Estado, para finalmente proteger la condici\u00f3n de \u00a0 aquellos que tienen una debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa haciendo referencia al hijo de \u00a0 crianza, como aquella persona que con respecto a otra llamada padre o madre de \u00a0 crianza ocupa el lugar de un hijo con motivo de un lazo afectivo que los une, \u00a0 sin que medie v\u00ednculo de consanguinidad o civil que genere derechos u \u00a0 obligaciones. Se refiri\u00f3 a la Jurisprudencia de las altas Cortes especialmente \u00a0 la de esta Corporaci\u00f3n, en donde se constata que estos lazos de afecto permiten \u00a0 que en el ordenamiento no se reconozca un solo tipo de familia, sino por el \u00a0 contrario se haga manifiesto un pluralismo por los distintos v\u00ednculos que la \u00a0 conforman. Para resaltar tal importancia, tiene en cuenta la sentencia T- 606 \u00a0 del 2013 en donde se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0es claro que la protecci\u00f3n constitucional a la \u00a0 familia no se restringe a aquellas conformadas en virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a las que surgen de facto o \u00a0 llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, la \u00a0 protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos familiares de \u00a0 hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la jurisprudencia, menciona \u00a0 a las Leyes 29 de 1982 y 1098 de 2006 para indicar respecto a la primera que el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba concedi\u00f3 derechos de manera exclusiva a los hijos leg\u00edtimos, \u00a0 extramatrimoniales y adoptivos, sin tener en cuenta a los hijos de crianza \u00a0 cre\u00e1ndose un car\u00e1cter est\u00e1tico de este concepto en la medida en que los asuntos \u00a0 relativos a filiaci\u00f3n y estado civil son de orden p\u00fablico que est\u00e1n reservados \u00a0 al legislador. Con respecto a segunda de estas leyes, indic\u00f3 que su art\u00edculo 67, \u00a0 si bien hace una ampliaci\u00f3n del espectro interpretativo para hacer una \u00a0 aproximaci\u00f3n conceptual a la figura, no la delimita ni regula claramente y por \u00a0 lo tanto no implica una existencia per se de esta categor\u00eda jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil hace referencia al Test de Igualdad, cuyos par\u00e1metros est\u00e1n \u00a0 contenidos en la sentencia C- 093 de 2001, el cual ha evolucionado al test \u00a0 integrado de igualdad que debe tener en cuenta tres momentos a seguir: (1) \u00a0 Determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n o el tertium comparations; (2) \u00a0 Definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (3) Establecer si el tratamiento \u00a0 distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, esto es, si las situaciones que \u00a0 son objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o \u00a0 deben ser tratadas de un modo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a los anteriores criterios \u00a0 emanados de la jurisprudencia constitucional, se\u00f1al\u00f3 que se debe aplicar el \u00a0 mencionado test, por cuanto el legislador ha dispuesto que sea el hijo biol\u00f3gico \u00a0 o adoptivo el criterio que determina la calidad de heredero excluyendo a los \u00a0 dem\u00e1s y por tal motivo el criterio hijo es un concepto que debe ser actualizado \u00a0 a las nuevas realidades socio-jur\u00eddicas que se encuentran relacionadas en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los instrumentos internacionales \u00a0 ratificados por el Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicional del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, bajo el entendido \u00a0 de que la norma demandada debe incluir a los hijos de crianza, por cuanto la \u00a0 diferenciaci\u00f3n que se establece para el caso concreto es desproporcionada y \u00a0 carece de razonabilidad con relaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro, Dr. Edilberto Manuel P\u00e9rez Almanza, \u00a0 solicit\u00f3 se declare la exequibilidad de la norma acusada en tanto que la misma \u00a0 se encuentra acorde con el ordenamiento jur\u00eddico y es coherente frente a un \u00a0 juicio constitucional como el actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar hace referencia a los \u00a0 numerales primero y segundo del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en donde se consagra que las funciones del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 radican en: interpretar, reformar y derogar leyes; as\u00ed como expedir c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n\u00a0 y reformar sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando esto como punto de partida, indica \u00a0 la entidad que las funciones atribuidas al Congreso de la Rep\u00fablica son claras e \u00a0 inequ\u00edvocas, la redacci\u00f3n de este art\u00edculo no da lugar a ning\u00fan tipo de \u00a0 ambig\u00fcedad, por lo tanto la \u00fanica competente para crear normas jur\u00eddicas al \u00a0 interior del ordenamiento es la rama legislativa del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n, citando los \u00a0 art\u00edculos 25 y 27 del C\u00f3digo Civil colombiano, los cuales hacen referencia a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley. En esa medida, indica que en el caso concreto no se \u00a0 suscita tampoco un problema de interpretaci\u00f3n, porque atendiendo al tenor \u00a0 literal del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, no se vislumbra ning\u00fan tipo de \u00a0 ambig\u00fcedad, vac\u00edo u oscuridad en su contenido, y que por el contrario est\u00e1 \u00a0 expresamente consagrado qui\u00e9nes son los llamados a suceder en el evento en que \u00a0 no haya un testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al punto de qui\u00e9n est\u00e1 llamado a \u00a0 suceder al causante, la ley ha sido muy clara en determinar que este derecho se \u00a0 materializa a partir del concepto de filiaci\u00f3n concebido como de tres tipos \u00a0 diferentes: matrimonial, extramatrimonial y adoptiva. Por lo tanto, al no estar \u00a0 legalmente establecida la filiaci\u00f3n derivada de la crianza, no es dable \u00a0 considerar que los sujetos que ostentan esta calidad puedan estar incluidos \u00a0 dentro del primer orden sucesoral consagrado en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo \u00a0 Civil colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida consideran que la norma \u00a0 demandada no vulnera de manera alguna la Constituci\u00f3n, sin embargo esto no es \u00a0 \u00f3bice para que el demandante ponga en consideraci\u00f3n del legislador la figura de \u00a0 los hijos de crianza con el fin de determinar los efectos que se le ha de \u00a0 otorgar a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Luz Karime Fernandez Castillo, solicit\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201chijos\u201d contenida en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, hasta tanto no se regule \u00a0 esta materia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Constitucional se ha \u00a0 encargado de darle protecci\u00f3n a la figura de \u201cfamilia de crianza\u201d, procurando \u00a0 que los ni\u00f1os que han crecido bajo el seno de una familia diferente a su familia \u00a0 biol\u00f3gica no sean separados de esta, en virtud del principio de solidaridad y \u00a0 bajo casos excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como por medio de la jurisprudencia \u00a0 se les ha reconocido a estas familias una serie de derechos. Se remite a los \u00a0 diferentes pronunciamientos emanados del m\u00e1ximo Tribunal constitucional, para \u00a0 indicar que bajo el pluralismo que caracteriza al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, no se puede entender a la familia bajo un concepto \u00fanico y \u00a0 excluyente, motivo por el cual se da una prevalencia no al aspecto formal de \u00a0 constituci\u00f3n de una familia, sino al aspecto sustancial, en el cual la \u00a0 convivencia, el auxilio, la protecci\u00f3n y el respeto mutuo construyen verdaderos \u00a0 n\u00facleos familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los derechos reconocidos \u00a0 constitucionalmente a la familia de crianza, se encuentran asuntos como el \u00a0 subsidio familiar, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, los \u00a0 subsidios o beneficios educativos, la reparaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n por da\u00f1os e \u00a0 incluso la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto a los \u00f3rdenes \u00a0 sucesorales menciona la entidad que la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 estos se refieren a los grupos de personas naturales a quienes se les dio \u00a0 vocaci\u00f3n hereditaria, que los mismos son aut\u00f3nomos e independientes y que \u00a0 conllevan a una distribuci\u00f3n equivalente a la importancia del estado civil. Es \u00a0 as\u00ed como el alto tribunal indic\u00f3 que la intervenci\u00f3n judicial en la \u00a0 determinaci\u00f3n de estos \u00f3rdenes por cuestiones de igualdad implica lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[L]a determinaci\u00f3n de qui\u00e9nes son llamados a suceder cuando no hay testamento, \u00a0 corresponde al legislador y no al juez a quien est\u00e1 encomendada la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por varias razones. \/\/ La primera, que \u00a0 el derecho a suceder por causa de muerte est\u00e1 consagrado por la ley, y no por la \u00a0 Constituci\u00f3n. Si se repasa la Constituci\u00f3n, no se encontrar\u00e1 que consagre el \u00a0 derecho de suceder por causa de muerte en ninguna de sus normas. Aspecto es \u00e9ste \u00a0 que deja al legislador, para que en su sabidur\u00eda lo establezca si esa es su \u00a0 voluntad, y lo reglamente como a bien tenga (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dice que si bien a la familia \u00a0 de crianza se le ha otorgado una protecci\u00f3n y desarrollo constitucional, el \u00a0 desarrollo legal no ha seguido la misma rapidez que la jurisprudencia, de tal \u00a0 manera que, si se declara la constitucionalidad condicionada de la norma \u00a0 demandada esto traer\u00eda como consecuencia una indeterminaci\u00f3n frente a la forma \u00a0 de acreditar ante la autoridad correspondiente, el v\u00ednculo constituido en el \u00a0 marco de la familia de crianza, por cuanto la jurisprudencia no contempla \u00a0 requisitos que se puedan acreditar en todos los casos para determinar la \u00a0 existencia de este tipo de v\u00ednculos, as\u00ed como tampoco se ha establecido la \u00a0 autoridad competente para definir su existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por este motivo que la protecci\u00f3n que se \u00a0 les brinda a las familias de crianza depender\u00e1 de cada caso en concreto y est\u00e1 \u00a0 sujeta a elementos de prueba, los cuales no son susceptibles de generalizaci\u00f3n, \u00a0 refiriendo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 el caso de las familias de crianza, no hay una regulaci\u00f3n legal que establezca \u00a0 el tr\u00e1mite y la autoridad competente para determinar la existencia de este tipo \u00a0 de n\u00facleos, lo cual trae como consecuencia inevitable, que los casos en los que \u00a0 se solicite el reconocimiento de la calidad de herederos para integrantes de \u00a0 familias de crianza terminen siendo fallados por las autoridades judiciales, \u00a0 debiendo estas realizar el an\u00e1lisis de todas y cada una de las circunstancias \u00a0 que rodean los diferentes casos con el objetivo de determinar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos fijados por la Corte Constitucional\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estos argumentos, se \u00a0 entiende entonces que el an\u00e1lisis de cada caso puede llevar a decisiones \u00a0 diferentes lo cual atentar\u00eda contra la seguridad jur\u00eddica en materia sucesoral, \u00a0 motivo por el cual se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Profesor Jairo \u00a0 Rivera Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Jairo Rivera Sierra solicit\u00f3 negar \u00a0 la solicitud de exequibilidad condicionada deprecada por el actor con base en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que estim\u00f3 deb\u00eda \u00a0 resolverse se refiere a si la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1045 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, debe ser objeto de exequibilidad condicionada en el entendido \u00a0 de que se incluyan a los \u201chijos de crianza\u201d en dicha expresi\u00f3n. A su vez, de \u00a0 este problema jur\u00eddico se deriva uno particular que consiste en determinar si \u00a0 ante una omisi\u00f3n legislativa respecto de la filiaci\u00f3n legal surgida de los \u00a0 v\u00ednculos afectivos, la Corte es competente para modificar el estado civil de las \u00a0 personas en relaci\u00f3n con la filiaci\u00f3n legal, a trav\u00e9s de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contenida en el art\u00edculo \u00a0 1045 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante los problemas jur\u00eddicos formulados, el \u00a0 interviniente responde que no hay violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad \u00a0 toda vez que por determinaci\u00f3n del legislador no existe el \u201chijo de crianza\u201d en \u00a0 lo relativo a la filiaci\u00f3n consagrada en la legislaci\u00f3n nacional. Los hijos \u00a0 pueden ser consangu\u00edneos o adoptivos y es frente a estos dos que se predica el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad y es competencia exclusiva del legislador, \u00a0 regular el tema de las nuevas fuentes de filiaci\u00f3n legal que modifiquen el \u00a0 estado civil de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que es la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a \u00a0 trav\u00e9s de su art\u00edculo 42 la que indica que \u201cLa ley determinar\u00e1 lo \u00a0 relativo al estado civil y los consiguientes derechos y deberes\u201d, y \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 150 de la norma en menci\u00f3n \u201cCorresponde al \u00a0 congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. \u00a0 Interpretar, reformar y derogar las leyes\u201d. Es decir, a partir de esta \u00a0 normativa, corresponde \u00fanicamente al legislador regular lo relativo a los \u00a0 derechos y obligaciones de los llamados hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo al estado civil el Decreto \u00a0 1260 de 1970, en su art\u00edculo 1\u00ba, regula que \u201cEl estado civil de una persona \u00a0 es una situaci\u00f3n jur\u00eddica en la familia y la sociedad, determina su capacidad \u00a0 para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, \u00a0 indisponible e imprescriptible, y su asignaci\u00f3n corresponde a la ley\u201d. Esto \u00a0 quiere decir que existe fundamento constitucional y legal que indica que la \u00a0 asignaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de este corresponde a la ley, por ser un asunto de orden \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el demandante pretende que se \u00a0 incluya en el primer orden sucesoral a los hijos de crianza, pero el \u00a0 reconocimiento de algunos derechos en cabeza de estos por v\u00eda jurisprudencial se \u00a0 refiere a casos particulares, esto es, que sus efectos son inter partes \u00a0y no erga omnes, y los beneficios reconocidos han sido en materia \u00a0 indemnizatoria y prestacional por lo cual no existe actualmente ninguna \u00a0 modificaci\u00f3n al estado civil fuente de la vocaci\u00f3n hereditaria frente a la cual \u00a0 se argument\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vocaci\u00f3n hereditaria tiene como fuente la ley y se expresa a trav\u00e9s del \u00a0 estatus de hijo extramatrimonial, matrimonial o adoptivo, y no tiene como fuente \u00a0 el amor o el afecto que una persona pueda sentir por otra , de tal forma que \u00a0 este no puede tener per se los mismos efectos de la vocaci\u00f3n hereditaria\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en el caso demandado \u00a0 no existen relaciones paterno filiales, tan es as\u00ed que estos \u201chijos\u201d no tienen \u00a0 acci\u00f3n para reclamar alimentos, ni tienen derechos que tienen los hijos \u00a0 matrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos para accionar, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no hay violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad toda vez que estamos \u00a0 frente a supuestos diferentes, en la medida que los hijos de crianza no tienen \u00a0 una regulaci\u00f3n filial y corresponde entonces al legislador, regular esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta raz\u00f3n que el C\u00f3digo de Infancia \u00a0 y adolescencia consagra la adopci\u00f3n, figura que tienen los hijos de crianza como \u00a0 forma de crear el v\u00ednculo jur\u00eddico que la ley requiere para producir efectos de \u00a0 filiaci\u00f3n. Ahora, al no existir una determinaci\u00f3n legal de esta figura en el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n demandada (omisi\u00f3n legislativa absoluta), no puede \u00a0 ser objeto de demanda de inconstitucionalidad, raz\u00f3n por la cual el art\u00edculo \u00a0 demandado es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0 Profesor Hel\u00ed Abel \u00a0 Torrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Dr. Hel\u00ed Abel Torrado se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar a acoger la pretensi\u00f3n de declarar condicionalmente exequible el \u00a0 art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, esbozando los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que el demandante \u00a0 confunde las figuras jur\u00eddicas de filiaci\u00f3n, solidaridad familiar y las fuentes \u00a0 de la familia, para indicar que los hijos de crianza se pueden equiparar en un \u00a0 todo a los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales, adoptivos o habidos mediante \u00a0 asistencia cient\u00edfica, cuando con base en estos conceptos no se puede determinar \u00a0 esta igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto se remite a los conceptos \u00a0 dados por la jurisprudencia sobre filiaci\u00f3n, entendida esta como \u201cEl v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco establecida por la ley, entre un ascendiente y su \u00a0 descendiente de primer grado\u201d. Luego entonces, la filiaci\u00f3n tiene distintas \u00a0 clases, dentro de las cuales est\u00e1n la natural, la adoptiva o por reproducci\u00f3n \u00a0 artificial o asistida, sin embargo esta clasificaci\u00f3n hoy en d\u00eda no tiene \u00a0 trascendencia jur\u00eddica en Colombia, toda vez que el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica consagra la igualdad de derechos entre todos los hijos cualquiera que \u00a0 sea su clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con respecto al canon \u00a0 constitucional del derecho fundamental a la familia, se ha establecido que hay \u00a0 diversas maneras como \u00e9sta puede ser conformada, por ejemplo por matrimonio, \u00a0 uni\u00f3n marital de hecho ya sea entre parejas heterosexuales como homosexuales, \u00a0 las familias monoparentales o ensambladas, y agrega que incluso las llamadas \u00a0 familias de crianza tienen una protecci\u00f3n constitucional en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano. A ese respecto, invoca la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional para indicar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La protecci\u00f3n constitucional de la familia, tambi\u00e9n se proyecta a las \u00a0 conformadas por padres e hijos de crianza, esto es, las que surgen no por lazos \u00a0 de consanguinidad v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de afecto, respeto, \u00a0 solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n\u201d. [7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta protecci\u00f3n constitucional y el hecho \u00a0 de que la misma Corporaci\u00f3n acepte que son m\u00faltiples las formas de conformar \u00a0 familia en Colombia hace manifiesto el principio de igualdad al n\u00facleo \u00a0 familiar en la medida que, jurisprudencialmente tienen el mismo \u00a0 reconocimiento, independientemente de su conformaci\u00f3n. Es as\u00ed como tanto los \u00a0 hijos biol\u00f3gicos, como aquellos que han sido denominados de crianza \u00a0componen igualitariamente este n\u00facleo, en desarrollo a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo considera que a pesar de que \u00a0 exista la mencionada protecci\u00f3n constitucional para dar paso a un nuevo concepto \u00a0 de familia, \u00e9ste no puede verse con un car\u00e1cter tan absoluto frente a temas como \u00a0 lo son la filiaci\u00f3n y los legitimarios, argumentando esta posici\u00f3n, entre otras, \u00a0 con las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque cualquier decisi\u00f3n que se adopte sobre la \u00a0 filiaci\u00f3n de las personas, guarda relaci\u00f3n directa con su estado civil, y una de \u00a0 las caracter\u00edsticas de \u00e9ste es que, conforme al art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 1260 de \u00a0 1970 es indivisible, en el sentido de que una misma persona no puede tener \u00a0 varios estados civiles. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Porque la filiaci\u00f3n, en el sentido amplio de la palabra \u00a0 crea un conjunto de derechos y obligaciones entre padres e hijos, que \u00a0 expresamente relacionan los art\u00edculos 250 y siguientes del C\u00f3digo Civil y \u00a0 guardan armon\u00eda con el inciso sexto del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el cual asigna iguales derechos y deberes a los hijos habidos en el matrimonio o \u00a0 fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, porque, acaso, el m\u00e1s importante de esos \u00a0 derechos se relaciona con el ejercicio de la patria potestad, reglamentada en \u00a0 los art\u00edculos 282 y siguientes del C\u00f3digo Civil, el cual supone la \u00a0 representaci\u00f3n legal de los hijos menores de edad, as\u00ed como la administraci\u00f3n y \u00a0 el usufructo legal de los bienes de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras subsista el \u00a0 v\u00ednculo jur\u00eddico y, principalmente, la representaci\u00f3n legal de los hijos menores \u00a0 o incapaces, los progenitores tienen a su cargo un conjunto de obligaciones, \u00a0 cuya desatenci\u00f3n, en algunos casos y frente a ciertas situaciones particulares, \u00a0 puede dar lugar a unas acciones encaminadas a exigir su cumplimiento, so pena de \u00a0 que, siendo graves, encajen en las causales de suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de patria potestad, lo cual, en este \u00faltimo caso (el de la privaci\u00f3n) \u00a0 implica la terminaci\u00f3n de la representaci\u00f3n legal por parte del (los) progenitor \u00a0 (es) (\u2026) solo en estos casos \u00a0 tendr\u00eda cabida jur\u00eddica la figura de los &#8220;hijos de crianza&#8221;, con la plenitud de los derechos \u00a0 y obligaciones entre padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los &#8220;hijos de crianza&#8221; generan unas obligaciones para \u00a0 quienes les dieron protecci\u00f3n, lo que correlativamente implicar\u00eda el ejercicio \u00a0 de ciertas prerrogativas para \u00e9stos, al menos de corregir moderadamente su \u00a0 conducta. Pero esos derechos y obligaciones no se originan en una relaci\u00f3n \u00a0 filial, sino que son consecuencia de los principios de \u00a0corresponsabilidad y de solidaridad familiar que se predican en \u00a0 esta clase de situaciones de hecho, que definen expresamente los art\u00edculos 10, \u00a0 39 y 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. (\u2026)[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el interviniente indicando \u00a0 que no debe declararse la exequibilidad condicionada de la norma demandada por \u00a0 cuanto no se puede generar un nuevo tipo de filiaci\u00f3n a partir de los hijos \u00a0 de crianza, porque ya la Constituci\u00f3n tiene definida una categor\u00eda de hijos, \u00a0 incluyendo a los adoptivos, luego entonces el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia contiene procedimientos y herramientas suficientes para brindarle \u00a0 protecci\u00f3n a aquellas personas que sientan vulnerados o amenazados sus derechos \u00a0 a partir de la adopci\u00f3n, para recibir el trato igualitario del que trata el \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y por el contrario, aceptar \u00a0 la inclusi\u00f3n de los hijos de crianza repercutir\u00eda en el derecho civil \u00a0 colombiano, en la medida que podr\u00edan verse expuestos los derechos de los \u00a0 legitimarios, de los que trata el art\u00edculo 1240 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0 Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presidente del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal design\u00f3 al doctor Jesael Antonio Giraldo, quien a su vez \u00a0 solicit\u00f3 se declare exequible el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer un recuento de la \u00a0 demanda inicia su intervenci\u00f3n indicando que desde el momento en que surgi\u00f3 la \u00a0 civilizaci\u00f3n esta se ha preocupado por determinar la forma como los bienes de \u00a0 una persona pasar\u00e1n a sus sucesores y por tal motivo los romanos crearon la \u00a0 figura de la adopci\u00f3n, la cual hoy en d\u00eda sigue siendo la conclusi\u00f3n concurrente \u00a0 en los ordenamientos pertenecientes a la tradici\u00f3n jur\u00eddica occidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al derecho de sucesiones \u00a0 se\u00f1ala que es una instituci\u00f3n que ha ido cambiando su esencia a lo largo de la \u00a0 historia, donde la tendencia que se da es al debilitamiento o supresi\u00f3n de la \u00a0 leg\u00edtima y que se d\u00e9 prevalencia a lo dispuesto en vida por el causante o que se \u00a0 hagan pactos sucesorales entre vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vocaci\u00f3n sucesoral tiene su \u00a0 fundamento en el parentesco y en el matrimonio o la uni\u00f3n marital de hecho. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual un hijo hereda de sus padres es por la filiaci\u00f3n, concepto \u00a0 cuya fuente es de car\u00e1cter legal y por lo tanto es al legislador a quien en su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, le corresponde determinar si se le \u00a0 atribuye o no vocaci\u00f3n hereditaria al hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley y la doctrina son muy claras \u00a0 al determinar que una persona no puede tener dos estados civiles diferentes, lo \u00a0 que de manera exacta se indica en la intervenci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa filiaci\u00f3n es un estado civil, y como \u00a0 estado civil, es \u00fanico e indivisible. Por consiguiente, de reconocer la \u00a0 existencia de una filiaci\u00f3n de crianza, habr\u00eda dos estados civiles concurrentes \u00a0 en contradicci\u00f3n de la unicidad. El hijo de crianza puede tener una filiaci\u00f3n \u00a0 presunta (\u2026) luego para tener otra filiaci\u00f3n como la de crianza, es \u00a0 indispensable remover la que tenga para impedir que concurran dos filiaciones \u00a0 (\u2026) lo cual debe ser regulado por el legislador para reconocerle vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria al hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el hecho de que la \u00a0 relaci\u00f3n con el hijo de crianza no est\u00e9 contemplada legalmente como estado civil \u00a0 hace inadmisible la vocaci\u00f3n hereditaria que puedan tener con respecto a los \u00a0 dem\u00e1s hijos contemplados en la norma demandada y no hay violaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental a la igualdad, por tratarse de una hip\u00f3tesis completamente distinta \u00a0 que debe ser regulada por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0 Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Nicol\u00e1s Gamboa Morales en \u00a0 representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma acusada. Entre los argumentos esgrimidos en su \u00a0 solicitud, expuso los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, hace referencia a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador, por cuanto, si bien la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha otorgado en algunos casos protecci\u00f3n especial a \u00a0 los denominados \u201chijos de crianza\u201d, nunca ha equiparado dicha figura a la \u00a0 de los hijos adoptivos, ni mucho menos a la de los hijos matrimoniales o \u00a0 extramatrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, hace referencia a que el \u00a0 radio de acci\u00f3n de los hijos de crianza es completamente diferente al de los \u00a0 hijos adoptivos, o los matrimoniales o extramatrimoniales. Al respecto afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los hijos leg\u00edtimos o extramatrimoniales son fruto de una relaci\u00f3n de \u00a0 consanguinidad natural, y a su vez, los hijos adoptivos surgen de una expresa \u00a0 remisi\u00f3n legal, donde al cumplirse determinadas condiciones, el o los adoptantes \u00a0 pueden reputarse padres del hijo adoptivo, gener\u00e1ndose as\u00ed una filiaci\u00f3n legal \u00a0 que equipara ese v\u00ednculo a la consanguinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa diferencia de situaciones es la que conlleva a que, si bien los hijos de \u00a0 crianza han logrado tener unas circunstancias de protecci\u00f3n especiales, esa \u00a0 protecci\u00f3n nunca se ha hecho extensiva al estado civil, raz\u00f3n fundamental para \u00a0 que los hijos leg\u00edtimos, extramatrimoniales o adoptivos se encuentren en el \u00a0 primer orden hereditario, situaci\u00f3n que los hijos de crianza hasta el momento no \u00a0 tienen por voluntad del legislador, y no lo tendr\u00e1n hasta cuando este \u00faltimo, en \u00a0 raz\u00f3n de su libertad configurativa, considere que se amerita modificar el estado \u00a0 civil, y en consecuencia, tenerlos en el primer orden hereditario.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refiere que no existe omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, en la medida que esta figura \u00fanicamente se aplica ante dos \u00a0 supuestos de hecho id\u00e9nticos con consecuencias diferentes, vulner\u00e1ndose as\u00ed el \u00a0 derecho fundamental a la igualdad, pero en el caso concreto esto no ocurre por \u00a0 no ser supuestos de hecho de los cuales se\u00a0 pueda predicar identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierte que por el hecho de \u00a0 ser hijo de crianza no se altera el estado civil de la persona, y un \u00a0 problema adicional que se presenta es la indeterminaci\u00f3n de la figura y los \u00a0 requisitos para ostentar esa calidad, raz\u00f3n por la cual, el juez terminar\u00eda \u00a0 determinando los requisitos para ser hijo de crianza cuando no tiene competencia \u00a0 para ello. Por tal motivo concluye que el legislador es quien debe definir \u00a0 cu\u00e1les son los requisitos para ostentar esta calidad, siempre y cuando est\u00e9 \u00a0 dentro de su libertad de configuraci\u00f3n hacerlo, y hasta que ello no suceda la \u00a0 norma demandada ser\u00e1 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Decano de la facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Dr. Bernardo D\u00edaz \u00a0 Gamboa, solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada \u00a0 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar inicio a su intervenci\u00f3n se remite \u00a0 al art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, con el fin de hacer \u00a0 relevancia a la protecci\u00f3n especial que esta debe tener por ser el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Igualmente, esta protecci\u00f3n no debe predicarse \u00a0 \u00fanicamente de aquellas familias que se estructuran sobre v\u00ednculos, naturales, \u00a0 religiosos y\/o legales sino que tambi\u00e9n se extiende a las relaciones que \u00a0 cumplen funciones b\u00e1sicas de familia[10], por tal motivo los \u00a0 v\u00ednculos derivados de la crianza son de igual forma protegidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en tanto debe entenderse a la familia desde un \u00a0 punto de vista sustancial, m\u00e1s no uno formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, se refiere al parentesco \u00a0 surgido con ocasi\u00f3n de las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, \u00a0 comprensi\u00f3n, convivencia y protecci\u00f3n mutua que pueda generarse entre padres e \u00a0 hijos de crianza para indicar con base en la sentencia T- 606 de 2013 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los hijos en las distintas estructuras familiares, en la misma \u00a0 sentencia puntualiz\u00f3 la Corte: en materia de filiaci\u00f3n rige un principio \u00a0 absoluto de igualdad, porque, en relaci\u00f3n con los hijos, no cabe aceptar ning\u00fan \u00a0 tipo de distinci\u00f3n, diferenciaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n, en raz\u00f3n de su origen \u00a0 matrimonial o no matrimonial, igualdad absoluta que no existe en la protecci\u00f3n \u00a0 de las diferentes uniones convencionales (\u2026)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, concluye indicando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas relaciones humanas conllevan la imperiosa necesidad de adaptar la \u00a0 legislaci\u00f3n y el derecho a la realidad, toda vez que, en materia de familia, los \u00a0 v\u00ednculos entre sus miembros se han extendido m\u00e1s all\u00e1 de los meramente jur\u00eddicos \u00a0 o existentes por consanguinidad por lo que resulta inaplazable el reconocimiento \u00a0 legal de los derechos a la igualdad y protecci\u00f3n de la familia, no desde un \u00a0 \u00e1mbito exclusivo del concepto de familia, esto es, v\u00ednculos jur\u00eddicos o de \u00a0 consanguinidad , sino que tambi\u00e9n debe la legislaci\u00f3n extender esa protecci\u00f3n a \u00a0 aquellas familias denominadas de crianza o de hecho (\u2026), las cuales consisten en \u00a0 una realidad que no puede ser desconocida por el derecho\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0 Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Semillero de Investigaci\u00f3n de Derecho de \u00a0 Familia bajo la coordinaci\u00f3n de la Dra. Faridy Jim\u00e9nez Valencia emiti\u00f3 concepto \u00a0 en el que solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma demandada con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Cuentan con hijos con los que no siempre se \u00a0 comparte un parentesco, o reconocimiento jur\u00eddico que cree el v\u00ednculo familiar, \u00a0 pero que por razones de facto han constituido una unidad de vida. Estas familias \u00a0 de crianza de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan bajo \u00a0 presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente \u00a0 econ\u00f3mica que se crean entre sus miembros y \u201csurgen bajo circunstancias de facto \u00a0 que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son susceptibles de \u00a0 crear consecuencias jur\u00eddicas tanto en derechos como en deberes\u201d. \u00a0 [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de establecerse la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que tiene este tipo de familias, la Universidad contin\u00faa su \u00a0 intervenci\u00f3n haciendo referencia a tres instituciones jur\u00eddicas las cuales son \u00a0 la adopci\u00f3n, la cuarta de libre disposici\u00f3n y el testamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la adopci\u00f3n advierten que esta \u00a0 permite que personas sin un v\u00ednculo consangu\u00edneo adquieran los derechos propios \u00a0 de un padre o madre y un hijo, cre\u00e1ndose de esta manera un parentesco de \u00a0 car\u00e1cter civil. Afirman que aun cuando la normativa y el n\u00facleo esencial de esta \u00a0 instituci\u00f3n es darle protecci\u00f3n a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00e9sta no se limita \u00a0 a ese escenario, esto con el fin de permitir que aquellos que cumplan con los \u00a0 requisitos delineados para ser un hijo de crianza, puedan posteriormente ser \u00a0 adoptados, considerando a ese respecto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico reconoce en su legislaci\u00f3n que la \u00a0 relaci\u00f3n paterno-filial no solo se constituye por medio de v\u00ednculos \u00a0 consangu\u00edneos, sino que puede derivarse de lazos estrechos y s\u00f3lidos entre \u00a0 personas que no necesariamente comparten un c\u00f3digo gen\u00e9tico. En consecuencia, \u00a0 brinda los medios jur\u00eddicos para que, siempre que se acrediten los dos criterios \u00a0 mencionados anteriormente, se realice por parte de los padres de crianza la \u00a0 adopci\u00f3n formal de los hijos de crianza. As\u00ed, no existir\u00e1 motivo alguno por el \u00a0 cual no se reconozca la voluntad del causante de reconocer a la persona que \u00a0 antes era un hijo de crianza en el primer orden hereditario, pues a partir de la \u00a0 adopci\u00f3n se consolida un hijo adoptivo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia T-292 de 2016, consider\u00f3 que imponer la adopci\u00f3n es \u00a0 coaccionar a \u201crenunciar a la filiaci\u00f3n con la familia de su padre biol\u00f3gico \u00a0 ya fallecido, como condici\u00f3n para reconocer el v\u00ednculo afectivo y \u00a0 emocional que se ha llevado de manera natural (\u2026) durante los a\u00f1os de \u00a0 convivencia\u201d[15], \u00a0 raz\u00f3n por la cual la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n se torna insuficiente para \u00a0 adjudicarle todos los derechos y obligaciones a un hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la cuarta de libre disposici\u00f3n, \u00a0 se tiene conforme a la jurisprudencia constitucional que esta es la \u201cinstituci\u00f3n \u00a0 que le permite al testador de manera libre, favorecer a la persona que \u00e9l \u00a0 determine, sin restricci\u00f3n alguna\u201d. De esta manera resulta plausible afirmar \u00a0 que existen instituciones que permiten al causante favorecer en vida, siempre y \u00a0 cuando se est\u00e9 en presencia de una sucesi\u00f3n testada, por medio de la cual el \u00a0 hijo de crianza recibir\u00e1 el 25% del patrimonio sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cuando no existen asignaciones \u00a0 forzosas dentro del orden sucesoral, el causante puede determinar en vida qui\u00e9n \u00a0 le suceder\u00e1 en la totalidad del patrimonio, por medio del testamento, sin \u00a0 embargo solo se le puede dar aplicaci\u00f3n a tal efecto cuando exista prueba de la \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Universidad hace un \u00a0 an\u00e1lisis de si existe o no vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad con \u00a0 la norma demandada y frente a esta situaci\u00f3n indica que en una sucesi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter intestada el \u00fanico requisito que la ley impone al heredero que tiene \u00a0 mejor derecho es la de aportar las actas de estado civil, para probar el lazo \u00a0 existente con el causante; pero esto no resulta procedente para el caso de los \u00a0 hijos de crianza, en la medida que no cuentan con un documento id\u00f3neo para \u00a0 probar su condici\u00f3n toda vez que se trata de un estado civil completamente \u00a0 diferente al consagrado en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por tal motivo que los hijos de crianza \u00a0 no se encuentran en la misma situaci\u00f3n jur\u00eddica para hacer parte del primer \u00a0 orden sucesoral y por lo tanto se les est\u00e1 dando un trato desigual. Sin embargo, \u00a0 en virtud del principio de solidaridad, se tiene que los hijos de crianza se \u00a0 originan a partir de lazos diferentes a los jur\u00eddicos o de consanguinidad y en \u00a0 cambio surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n y en virtud de tal principio se han reconocido derechos y beneficios \u00a0 para los hijos de crianza sobre todo en el \u00e1mbito de la seguridad social y la \u00a0 educaci\u00f3n siempre y cuando se acrediten las condiciones m\u00ednimas establecidas por \u00a0 la Corte Constitucional para considerarlos hijos de crianza (solidaridad, \u00a0 reemplazo de los v\u00ednculos consangu\u00edneos, dependencia econ\u00f3mica, v\u00ednculos de \u00a0 afecto, comprensi\u00f3n y respeto y existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n \u00a0 afectiva entre padre e hijo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida no hay un trato desigual toda \u00a0 vez que cuentan con supuestos de hecho diferentes para acreditar su situaci\u00f3n \u00a0 como herederos de mejor derecho, puesto que mientras unos aportan el registro \u00a0 civil respectivo, los hijos de crianza podr\u00e1n acudir a los mismos criterios \u00a0 establecidos por la Corte para acceder a sus derechos aplicando an\u00e1logamente lo \u00a0 que ocurre con sus derechos a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, la Universidad de los \u00a0 Andes solicita que se declare exequible condicionalmente el art\u00edculo 1045 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La directora de la especializaci\u00f3n en \u00a0 Derecho de Familia de la Universidad del Rosario, Dra. Cecilia Diez Vargas, \u00a0 solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 1045 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 La intervenci\u00f3n dijo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada debe ser declarada \u00a0 constitucional en la medida que el legislador, al no incluir en el primer orden \u00a0 sucesoral a los hijos de crianza, actu\u00f3 bajo el marco de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa en materia de regulaci\u00f3n del estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se puede decir que en principio, se est\u00e1 \u00a0 excluyendo de la norma demandada un supuesto jur\u00eddico comparable, pero al hacer \u00a0 un an\u00e1lisis exhaustivo de esta figura, no hay una equiparaci\u00f3n suficiente para \u00a0 declarar la constitucionalidad condicionada en el entendido de que hay razones \u00a0 objetivas para excluir a los hijos de crianza en el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las razones para determinar la \u00a0 exclusi\u00f3n de esta norma se dice que la calidad de hijo se obtiene a partir del \u00a0 concepto de filiaci\u00f3n, v\u00ednculo del cual dependen derechos y obligaciones para \u00a0 padres e hijos. En esa medida, la Corte Constitucional ha reconocido que existen \u00a0 tres tipos de filiaci\u00f3n: la matrimonial, la extramatrimonial y la adoptiva, lo \u00a0 que no reporta diferencia alguna en cuanto a los derechos y obligaciones que le \u00a0 son reconocidos a cada uno de estos. A trav\u00e9s de estos tres tipos de filiaci\u00f3n, \u00a0 el legislador logra dotar de seguridad jur\u00eddica las relaciones filiales, porque \u00a0 al ser la familia el n\u00facleo fundamental de la sociedad es relevante determinar \u00a0 con plena certeza los deberes de cuidado, asistencia, protecci\u00f3n y garant\u00eda de \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la filiaci\u00f3n se derivan efectos \u00a0 de car\u00e1cter personal y otros patrimoniales. Frente a los primeros, comprenden \u00a0 todas aquellas relaciones entre padres e hijos, de cuidado y crianza y de \u00a0 respeto y obediencia respectivamente y en general el concepto de patria \u00a0 potestad, siendo \u00e9ste un r\u00e9gimen de representaci\u00f3n legal que los padres ejercen \u00a0 sobre sus hijos menores de dieciocho a\u00f1os, no emancipados, consider\u00e1ndose un \u00a0 r\u00e9gimen con car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, el concepto de hijo de crianza \u00a0 es de creaci\u00f3n jurisprudencial y esta misma fuente consagra los requisitos para \u00a0 que un menor de dieciocho a\u00f1os, sea considerado como tal y por ende tenga la \u00a0 protecci\u00f3n que por v\u00eda constitucional se le ha reconocido a esta categor\u00eda \u00a0 jur\u00eddica. Pero as\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en resaltar, que a \u00a0 pesar de reconocerse ciertos derechos a favor de los hijos de crianza, esta \u00a0 calidad no modifica el estado civil, el cual incide de manera directa en el \u00a0 sistema sucesoral establecido por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al sistema sucesoral, el \u00a0 legislador ha establecido que los \u00f3rdenes hereditarios tienen su origen y se \u00a0 fundamentan en el parentesco, ya sea de consanguinidad, civil, en el matrimonio \u00a0 y la ley, aclarando que el parentesco por afinidad no concede vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria. En esa medida, estos \u00f3rdenes hereditarios tienen por objetivo \u00a0 determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes est\u00e1n llamados a heredar de manera forzosa y en qu\u00e9 \u00a0 prelaci\u00f3n, la cual se le otorg\u00f3 por voluntad del legislador a los descendientes \u00a0 y ascendientes,\u00a0 siempre y cuando prueben su parentesco con el difunto a \u00a0 partir de las actas de estado civil, procedimiento regulado directamente en la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito de esta normativa es lograr la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia a trav\u00e9s de la transmisi\u00f3n del patrimonio, as\u00ed \u00a0 como de la consecuci\u00f3n de una seguridad jur\u00eddica en el ordenamiento colombiano, \u00a0 razones que se predican suficientes y objetivas para justificar la no inclusi\u00f3n \u00a0 de los hijos de crianza en el primer orden hereditario, sin mencionar que esta \u00a0 disposici\u00f3n del legislador est\u00e1 directamente relacionada con el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, en el sentido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, es fundamental \u00a0 recordar que a pesar de que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege los \u00a0 lazos de crianza que surjan, prioriza el establecimiento de un v\u00ednculo estable \u00a0 con los ni\u00f1os con quienes no exista una relaci\u00f3n de consanguinidad, a trav\u00e9s de \u00a0 la instituci\u00f3n de la adopci\u00f3n, puesto que por medio de este mecanismo el Estado \u00a0 tiene la oportunidad y el deber de verificar si la nueva familia es garante de \u00a0 derechos e impide que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes sean &#8220;rotados de \u00a0 mano en mano&#8221; en detrimento de sus intereses.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la adopci\u00f3n, se remiten a la \u00a0 sentencia C- 477 de 1997, donde se precisa que \u201cEl fin de la adopci\u00f3n no es \u00a0 solamente la transmisi\u00f3n del apellido y del patrimonio, sino el establecimiento \u00a0 de una verdadera familia, como la que existe entre los unidos por lazos de \u00a0 sangre, con todos los derechos y deberes que ello comporta\u201d.[17] \u00a0Por tal motivo, la Constituci\u00f3n y la ley han hecho de la adopci\u00f3n el \u00a0 mecanismo m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar plenamente los derechos de un menor de edad \u00a0 abandonado que es acogido por una familia con la cual no tiene v\u00ednculos de \u00a0 sangre, de tal forma que sea tratado en condiciones de igualdad en relaci\u00f3n con \u00a0 los hijos procreados y que se desarrolle arm\u00f3nicamente en el seno de la familia \u00a0 y en esa medida se solicita sea declarada la constitucionalidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda- Asofondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensiones y Cesant\u00eda- Asofondos, por medio de su representante \u00a0 legal Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez, intervino en esta demanda con el fin de que \u00a0 sea declarada la exequibilidad de la norma demandada. Dicha solicitud la realiza \u00a0 con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primera medida la Asociaci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que hay ineptitud de la demanda, conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 a partir \u00a0 de los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n que ha establecido la Corte \u00a0 Constitucional para que haya lugar a sentencia inhibitoria en el caso de \u00a0 inexequibilidad por omisi\u00f3n legislativa. Al respecto se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre omisiones legislativas, el demandante no cumpli\u00f3 con esta carga \u00a0 argumentativa, en la medida que si bien se afirm\u00f3 que los hijos de crianza son \u00a0 asimilables a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos, esta \u00a0 afirmaci\u00f3n no resulta cierta por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los hijos matrimoniales y \u00a0 extramatrimoniales, existe un v\u00ednculo sangu\u00edneo directo entre padre\/madre e \u00a0 hijo, que no est\u00e1 presente en los hijos de crianza. A partir de esto, no se \u00a0 desarrolla en la demanda ning\u00fan argumento que demuestre que existe esa igualdad \u00a0 entre unos y otros, que justifique igual trato ante la ley debido a que este \u00a0 acto jur\u00eddico no existe entre hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 demandada no est\u00e1 completa dado que no se cobijaron otras normas del C\u00f3digo \u00a0 Civil que resuelven algunas de las hip\u00f3tesis a las que hacen alusi\u00f3n los \u00a0 demandantes y sobre las cuales era necesario que se pronunciaran, en la medida \u00a0 que estas disposiciones desarrollan una soluci\u00f3n para los hijos de crianza. Es \u00a0 el caso de los art\u00edculos 396 y siguientes del C\u00f3digo Civil, que establecen la \u00a0 posesi\u00f3n notoria de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, y al no haber \u00a0 sido contemplada esta normatividad en la demanda, la misma se predica inepta y \u00a0 por ende la Corte Constitucional debe declararse inhibida para pronunciarse de \u00a0 fondo en este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faan su intervenci\u00f3n haciendo alusi\u00f3n \u00a0 a la potestad configuradora del legislador y lo consagrado en el art\u00edculo 150 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica que atribuye al Congreso de la Rep\u00fablica la facultad para \u00a0 hacer las leyes. En el marco de esta funci\u00f3n constitucional atribuida \u00a0 expresamente al Congreso, la instituci\u00f3n puede expedir disposiciones que no se \u00a0 encuentran puntualmente se\u00f1aladas en la norma Superior, pero que s\u00ed desarrollan \u00a0 las normas all\u00ed consagradas y es por tal motivo que se especific\u00f3 en el C\u00f3digo \u00a0 Civil cu\u00e1les ser\u00edan los \u00f3rdenes sucesorales y se defini\u00f3 de manera taxativa \u00a0 qui\u00e9nes tienen vocaci\u00f3n hereditaria, d\u00e1ndole desarrollo a esa funci\u00f3n gen\u00e9rica \u00a0 de expedir c\u00f3digos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la Constituci\u00f3n del 91 exist\u00eda una \u00a0 protecci\u00f3n a favor de los hijos de familia, la cual ha estado dirigida a los \u00a0 hijos biol\u00f3gicos, que surgen de lazos de consanguineidad (matrimoniales o \u00a0 leg\u00edtimos y extramatrimoniales o naturales) y a los hijos adoptivos, quienes \u00a0 surgen de un v\u00ednculo jur\u00eddico, y aun en vigencia de la Carta Pol\u00edtica esta \u00a0 protecci\u00f3n se mantiene, pero la misma no se vincula a la noci\u00f3n de familia o a \u00a0 la forma de construir la misma, sino que se ha formado debido a la relaci\u00f3n \u00a0 estrecha que existe entre un padre y un hijo y las obligaciones correlativas que \u00a0 dicha relaci\u00f3n conlleva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo esta protecci\u00f3n se ha expandido \u00a0 a aquellos hijos de familia que surjan de hecho por relaciones de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n. No obstante, no todas estas \u00a0 relaciones dan lugar a la formaci\u00f3n del v\u00ednculo padre- madre- hijo y por ello \u00a0 tanto el C\u00f3digo Civil como la jurisprudencia han se\u00f1alado no solo el \u00a0 cumplimiento de ciertas cargas probatorias, sino el necesario pronunciamiento de \u00a0 una autoridad judicial que declare la existencia de ese v\u00ednculo y la terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo con los padres biol\u00f3gicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente el C\u00f3digo Civil \u00a0 resuelve la situaci\u00f3n de los hijos de crianza a partir de la figura de la \u00a0 posesi\u00f3n notoria de hijo, donde se establecen tanto las condiciones objetivas, \u00a0 como las pruebas y el procedimiento judicial que debe llevarse para estar ante \u00a0 la posesi\u00f3n notoria de un estado civil. De este reconocimiento judicial que se \u00a0 haga, es de donde se derivan las dem\u00e1s consecuencias civiles, las obligaciones y \u00a0 derechos mutuos y por supuesto, la protecci\u00f3n de los derechos sucesorales. \u00a0As\u00ed entonces esta regulaci\u00f3n demuestra, contrario a lo afirmado por el \u00a0 accionante, que no hay omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n afirma que pese a que la \u00a0 Corte Constitucional ha admitido la prevalencia de la familia de crianza sobre \u00a0 la biol\u00f3gica, existe una presunci\u00f3n constitucional a favor de la familia \u00a0 biol\u00f3gica la cual \u00fanicamente se desvirt\u00faa \u201cCon argumentos poderosos sobre su \u00a0 ineptitud para asegurar el bienestar del ni\u00f1o o sobre la existencia de riesgos\u00a0 \u00a0 peligros concretos para el desarrollo de \u00e9ste\u201d[18]. Es por \u00a0 tal motivo que, si el padre biol\u00f3gico est\u00e1 en la capacidad de cuidar y proteger \u00a0 a su hijo, la presunci\u00f3n a favor del padre biol\u00f3gico debe prevalecer y la \u00a0 solidaridad o colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica que reciba un menor de otra persona, bien \u00a0 tenga con esta un v\u00ednculo de consanguineidad o no, no desplaza al padre \u00a0 biol\u00f3gico de sus obligaciones y solo tendr\u00e1 efectos con la declaraci\u00f3n judicial \u00a0 que ponga fin a otros v\u00ednculos legales. Este fallo no solo produce efectos entre \u00a0 las partes sino frente a terceros y se inscribe en el registro civil, \u00a0 demostr\u00e1ndose de esta manera que no se dej\u00f3 al azar la situaci\u00f3n de los hijos de \u00a0 crianza tal como se estableci\u00f3 en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 Universidad de La \u00a0 Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad de La Sabana por medio de la \u00a0 directora del Instituto de La Familia, particip\u00f3 para que se declare la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo civil a partir de los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los v\u00ednculos originarios de \u00a0 la familia han sido naturales y jur\u00eddicos, los desaf\u00edos sociales, econ\u00f3micos, \u00a0 pol\u00edticos y en general de nuestros tiempos han facilitado la formaci\u00f3n de \u00a0 hogares y entornos familiares constituidos no solo por estos lazos sino tambi\u00e9n \u00a0 basados en la solidaridad, afecto y cuidado de quien lo necesita. Esta realidad \u00a0 ha sido reconocida por la Corte Constitucional con el fin de poder acceder a \u00a0 derechos como lo son: el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a no ser \u00a0 separados de su familia, extensi\u00f3n de beneficios prestacionales por pertenecer a \u00a0 ese entorno de crianza y de esta manera poder acceder al Sistema de Seguridad \u00a0 Social integral y as\u00ed mismo los beneficios patrimoniales indemnizatorios a los \u00a0 adultos que han brindado labores de cuidado y crianza a un ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente cuando estos mueren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de esta protecci\u00f3n que \u00a0 se les ha otorgado, el ordenamiento jur\u00eddico no ha determinado la creaci\u00f3n de \u00a0 una filiaci\u00f3n de crianza como nueva tipolog\u00eda de filiaci\u00f3n distinta a la \u00a0 biol\u00f3gica y legal que est\u00e1n vigentes hoy en d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto en primer lugar, porque determinar \u00a0 dicho asunto le corresponde \u00fanicamente al \u00f3rgano legislativo en cabeza del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y en segundo lugar porque acarrear\u00eda la \u00a0 desconfiguraci\u00f3n del sistema de filiaci\u00f3n como estado civil que la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana tiene regulado en la fecha, en la medida que requerir\u00eda la creaci\u00f3n \u00a0 de unos par\u00e1metros comprobables para constituir dicha nueva modalidad de \u00a0 filiaci\u00f3n toda vez que no corresponde ni a la biol\u00f3gica ni a la legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la figura de los hijos de \u00a0 crianza, se ha dicho que la misma es de origen jurisprudencial y a trav\u00e9s de los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Constitucional se destaca el reconocimiento de la \u00a0 tipolog\u00eda familiar de familia de crianza y adem\u00e1s se ha enfatizado en la \u00a0 igualdad de trato entre estos hijos con los biol\u00f3gicos y adoptivos[19], \u00a0 pero ello no conduce a la constituci\u00f3n de un v\u00ednculo filiatorio y equiparar esta \u00a0 categor\u00eda con los hijos legalmente reconocidos en Colombia, pues ello implicar\u00eda \u00a0 una conceptualizaci\u00f3n abstracta, imprecisa y generadora de una inseguridad \u00a0 jur\u00eddica en la medida en que la identidad del hijo, padre y madre son realidades \u00a0 referidas a mucho m\u00e1s que a la realizaci\u00f3n de un rol, pues corresponden a una \u00a0 identidad de origen no solo pr\u00e1ctico sino de fundamento antropol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se advierten las consecuencias \u00a0 que conllevar\u00eda equiparar a los hijos de crianza en la categor\u00eda legal de hijos, \u00a0 que entre otras ser\u00edan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alteraci\u00f3n sobre la \u00a0 patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alteraci\u00f3n sobre la \u00a0 filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alteraci\u00f3n sobre \u00a0 los deberes y obligaciones paterno filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Alteraci\u00f3n sobre \u00a0 los \u00f3rdenes hereditarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar esto, se propone como \u00a0 alternativa que se acojan las figuras que consagra la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 colombiana para poder otorgar derechos a los hijos de crianza, sin que ello \u00a0 signifique alterar el orden jur\u00eddico vigente. Estas figuras a las que se puede \u00a0 acudir principalmente son la adopci\u00f3n y la inclusi\u00f3n testamentaria por medio de \u00a0 la libre disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional inhibirse de \u00a0 proferir fallo de fondo, dado que se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que la familia \u00a0 de crianza es una tipolog\u00eda amparada por la Constituci\u00f3n que surge del \u00a0 reconocimiento de la voluntad responsable de conformarla. No obstante, \u00a0 tambi\u00e9n consider\u00f3 que no existe legislaci\u00f3n que la regule, y ello implica que, \u00a0 cuando se solicita la extensi\u00f3n de los efectos normativos previstos para las \u00a0 dem\u00e1s clases de familia, lo que materialmente se pide no es la subsanaci\u00f3n de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, sino de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta el concepto \u00a0 la familia de crianza el Ministerio P\u00fablico afirm\u00f3 que esta no puede ser an\u00e1loga \u00a0 a la familia consangu\u00ednea ni a la adoptiva, pues su origen requiere la \u00a0 conformaci\u00f3n de unos v\u00ednculos muy precisos y estables, en ciertas condiciones \u00a0 que han sido decantadas por la jurisprudencia. Es as\u00ed como tal diferencia \u00a0 implica que el dise\u00f1o de los medios de protecci\u00f3n de la familia de crianza \u00a0 suponga la concreci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales a un escenario surgido de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad, y por ello las regulaciones que la desarrollen \u00a0 tendr\u00edan que precisar no solo su nacimiento sino tambi\u00e9n sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que esta regulaci\u00f3n no se ha \u00a0 planteado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano y por tal motivo, su \u00a0 reconocimiento y protecci\u00f3n se ha dado caso a caso por parte de los jueces, \u00a0 especialmente por la Corte Constitucional. Luego, no es posible confundir la \u00a0 labor que despliega esta Corporaci\u00f3n cuando obra como juez de tutela, con la \u00a0 labor que ella despliega en sede de control de constitucionalidad, porque en el \u00a0 primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, dicho \u00a0 tribunal se encuentra circunscrito a juzgar la obra del legislador, incluso en \u00a0 sus omisiones relativas, pero nunca en omisiones absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa su intervenci\u00f3n indicando que en \u00a0 el caso de la omisi\u00f3n legislativa relativa, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u201cDe \u00a0 manera excepcional, el silencio del legislador puede ser objeto de control \u00a0 jurisdiccional por v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. No \u00a0 obstante, no ocurre lo mismo en el caso de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 para cuyo conocimiento la corte no es competente.\u201d[20] Es as\u00ed \u00a0 como en el presente caso si bien el accionante censura una norma por haber \u00a0 excluido un grupo de ciudadanos de los efectos que deber\u00edan estar incluidos \u00a0 (hijos de crianza), lo que materialmente alega es la inexistencia absoluta de \u00a0 dicha categor\u00eda en la legislaci\u00f3n, y como consecuencia, su exclusi\u00f3n de los \u00a0 efectos de la disposici\u00f3n acusada en concreto. Es por eso que si se quisiera \u00a0 hacer una extensi\u00f3n anal\u00f3gica de los efectos de la norma a los hijos de crianza, \u00a0 no se podr\u00eda aplicar dicha remisi\u00f3n, pues no se encontrar\u00eda el cat\u00e1logo \u00a0 normativo que permita establecer qui\u00e9nes son los hijos de crianza beneficiados \u00a0 por aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al hacer una revisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, se verifica que la expresi\u00f3n censurada es \u201chijos\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, pero lo cierto es que la verdadera exclusi\u00f3n que \u00a0 se censura, no se desprende de la utilizaci\u00f3n de esta expresi\u00f3n, en tanto es de \u00a0 car\u00e1cter general e inclusivo y por ende su efecto sem\u00e1ntico es el de cobijar a \u00a0 todo el que pueda llamarse hijo. Lo que en verdad se est\u00e1 cuestionando de la \u00a0 norma es lo que sigue a continuaci\u00f3n cuando se se\u00f1alan las tipolog\u00edas de hijos \u00a0 incluidas en el primer orden hereditario, es decir, los leg\u00edtimos, adoptivos y \u00a0 extramatrimoniales. Pero la declaratoria de inconstitucionalidad de estas \u00a0 tipolog\u00edas tampoco subsanar\u00eda la referida violaci\u00f3n, en la medida que la \u00fanica \u00a0 manera en que puede predicarse tal vulneraci\u00f3n es por medio de la no inclusi\u00f3n \u00a0 de la categor\u00eda \u201cde crianza\u201d en la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esa falta de inclusi\u00f3n se \u00a0 deriva de la inexistencia de esta categor\u00eda en el ordenamiento legal, debido a \u00a0 que el legislador incluy\u00f3 en la norma demandada todas las categor\u00edas de \u00a0 filiaci\u00f3n legalmente reconocidas. Adem\u00e1s, si la Corte Constitucional eliminara \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cleg\u00edtimos, adoptivos y extramatrimoniales\u201d, con el fin de evitar \u00a0 una calificaci\u00f3n de los hijos admitidos en la norma para que esta se rija por la \u00a0 expresi\u00f3n general \u201chijos\u201d, ello tampoco tendr\u00eda el efecto de admitir a los \u00a0 llamados hijos de crianza, pues no existir\u00eda referencia en el ordenamiento para \u00a0 saber cu\u00e1l es ese grupo, as\u00ed como tampoco existe un procedimiento que permita el \u00a0 surgimiento de dicha filiaci\u00f3n o que permita a los operadores jur\u00eddicos deducir \u00a0 que se encuentran frente a esta. Por lo tanto, la falta de legislaci\u00f3n impide \u00a0 que sea posible subsanar por extensi\u00f3n la omisi\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica el Ministerio P\u00fablico \u00a0 que la Corte Constitucional carece de competencia para fallar de fondo el \u00a0 presente asunto, en la medida que esta no es una mera formalidad sino que \u00a0 corresponde a la concreci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales, y tampoco es viable \u00a0 que se exhorte al Congreso de la Rep\u00fablica a regular la materia en cierto \u00a0 sentido, por cuanto la expedici\u00f3n de normas sobre familia de crianza implica una \u00a0 delicada ponderaci\u00f3n pol\u00edtica en la que se ha de analizar cuidadosamente la \u00a0 forma de proteger dicho v\u00ednculo familiar, sin romper la armon\u00eda de los dem\u00e1s \u00a0 v\u00ednculos filiales, con el fin de evitar conflictos del respectivo n\u00facleo social \u00a0 derivados de la imposici\u00f3n de consecuencias forzadas que desnaturalicen o \u00a0 desconozcan la causa de dicha familia, es decir, que distorsionen esa \u00a0 voluntad responsable de conformarla como fuente de tales efectos y que \u00a0 generen el desestimulo de la solidaridad social frente a personas en estado de \u00a0 necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, como se afirm\u00f3 previamente, al \u00a0 juez de tutela le corresponde analizar cada caso concreto con base a las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas para la materia; pero dicho papel no puede ser \u00a0 asumido por el juez que ejerce el control abstracto de constitucionalidad, ya \u00a0 que este \u00faltimo carece de aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta ocasi\u00f3n, \u00a0 contra unos apartes de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto bajo revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d contenida en la norma acusada es \u00a0 inconstitucional porque excluye a los hijos de crianza del primer orden \u00a0 sucesoral dando lugar a la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 13, 42 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Se\u00f1ala que la norma acusada genera un trato \u00a0 abiertamente discriminatorio que no tiene ning\u00fan fundamento jur\u00eddico en tanto \u00a0 los hijos de crianza son hijos y como tal deben gozar de la misma \u00a0 protecci\u00f3n por parte del Estado. Considera que impedir a un hijo de crianza \u00a0 ocupar el primer orden sucesoral eventualmente podr\u00eda ponerlo en una situaci\u00f3n \u00a0 de desprotecci\u00f3n sin la garant\u00eda de condiciones m\u00ednimas de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretando el cargo que propone el demandante, corresponde a la Sala establecer \u00a0 si el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional al no \u00a0 incluir expresamente en el primer orden hereditario a los hijos de crianza, \u00a0 vulnerando el principio de igualdad y la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n \u00a0 del origen familiar de los hijos, en la medida que la Corte Constitucional ha \u00a0 venido reconociendo que los hijos al margen de la naturaleza que da lugar al \u00a0 v\u00ednculo, sea biol\u00f3gico, legal o afectivo, cuentan con los mismos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de los intervinientes frente al asunto objeto de revisi\u00f3n no es \u00a0 homog\u00e9nea. Mientras algunos solicitan a la Corporaci\u00f3n se declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demanda otros sugieren una sentencia aditiva. El \u00a0 Ministerio P\u00fablico por su parte solicita que la Corte Constitucional se inhiba \u00a0 de efectuar un pronunciamiento de fondo por falta de competencia. En su opini\u00f3n, \u00a0 el cargo formulado se fundamenta en una omisi\u00f3n legislativa absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A continuaci\u00f3n la Corte abordar\u00e1 como cuestiones preliminares, la vigencia de \u00a0 la norma demandada, y atendiendo la solicitud del se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, realizar\u00e1 el an\u00e1lisis correspondiente a la aptitud del cargo. Con base \u00a0 en lo anterior se pronunciar\u00e1 sobre la competencia de la Corporaci\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo respecto del problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. An\u00e1lisis sobre la vigencia de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Una cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar que debe resolver la Corte se refiere a la vigencia de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada. Ello si se tiene en cuenta que durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n \u00a0 constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia expidi\u00f3 la Ley 1934 de \u00a0 2018 \u201cPor medio de la cual se reforma y adiciona el C\u00f3digo Civil\u201d. Dicha \u00a0 normatividad entr\u00f3 en vigencia el 1 de enero del presente a\u00f1o y \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil (norma que es objeto de estudio en \u00a0 esta oportunidad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. En relaci\u00f3n \u00a0 con este asunto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los fen\u00f3menos de \u00a0 derogatoria y subrogaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas tienen relevancia en tanto \u00a0 generan \u00a0 efectos sobre la vigencia de las mismas y por lo tanto afectan la competencia \u00a0 del juez constitucional para estudiarlas.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha \u00a0 dispuesto que el elemento fundamental para establecer la procedencia del juicio \u00a0 de constitucionalidad \u00a0es que las normas demandadas se encuentren vigentes.[22] La \u00a0 vigencia de una norma es el presupuesto de la competencia de la Corte, por lo \u00a0 que la verificaci\u00f3n de la misma del texto legal constituye una etapa previa \u00a0 ineludible de ese control[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, \u00a0 una disposici\u00f3n normativa entra en vigencia desde su respectiva promulgaci\u00f3n. A \u00a0 partir de all\u00ed comienza a producir efectos jur\u00eddicos. A su vez, un texto \u00a0 normativo pierde vigencia en aquellos eventos en los cuales ha sido derogado.[24] Esa derogatoria \u00a0 puede ser expresa, t\u00e1cita o integral.[25] Es expresa cuando una norma expl\u00edcitamente \u00a0 y de manera formal establece que deroga otra u otras normas anteriores. Por el \u00a0 contario, la derogatoria es t\u00e1cita en aquellos supuestos en los cuales la norma \u00a0 expedida resulta incompatible con una anterior. Por su parte, la derogatoria es \u00a0 integral cuando el legislador regula de manera completa la materia a la cual se \u00a0 refiera la norma anterior, de modo que, aunque no existe contradicci\u00f3n entre \u00a0 ella y el nuevo r\u00e9gimen, su contenido queda enteramente subsumido en las reglas \u00a0 que esta instaura.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo prescrito en el art\u00edculo 72 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, la derogatoria t\u00e1cita deja vigente en las leyes anteriores todo \u00a0 aquello que no pugne con las disposiciones de la nueva ley. De este modo, a \u00a0 diferencia de lo que ocurre con la derogatoria expresa, la derogatoria t\u00e1cita s\u00ed \u00a0 hace necesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, con el objeto de determinar \u00a0 cu\u00e1l es la que rige la materia, o si la derogatoria es total o parcial[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. De otra parte, la Corte ha \u00a0 considerado la subrogaci\u00f3n como una modalidad de la derogatoria y la ha definido \u00a0 como la sustituci\u00f3n de una norma por otra posterior de igual jerarqu\u00eda y \u00a0 similar o id\u00e9ntico contenido,[28] que se diferencia \u00a0 de la derogatoria t\u00e1cita, en cuanto esta \u00faltima contiene disposiciones que no \u00a0 pueden conciliarse con la ley anterior.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En el presente \u00a0 caso, el ejercicio de identificar si se trata de una derogatoria o una \u00a0 subrogaci\u00f3n normativa implica tener en cuenta un amplio conjunto de normas que \u00a0 abarcan los asuntos relativos al parentesco en los t\u00e9rminos del derecho civil, \u00a0 con el fin de determinar su contenido normativo. No obstante, los principios de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley en el tiempo conducen la Sala Plena a tener en cuenta que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada hace parte de un cuerpo jur\u00eddico con cl\u00e1usulas de \u00a0 vigencia espec\u00edficas que le otorgan a la misma producci\u00f3n de efectos \u00a0 ultractivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas de conformidad con el ordenamiento civil colombiano en las \u00a0 sucesiones forzosas o intestadas el derecho de representaci\u00f3n de los llamados a \u00a0 ellas se rige por la ley bajo la cual se hubiere verificado su apertura.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, a pesar de que el cargo que el actor dirige contra el art\u00edculo 1045 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y no contra la Ley 1934 de 2018, la norma acusada se \u00a0 encontrar\u00eda vigente y continuar\u00eda teniendo efectos jur\u00eddicos para el tr\u00e1mite de \u00a0 las sucesiones cuya apertura se haya realizado antes de la vigencia de la Ley \u00a0 1934 de 2018, esto es, el 1\u00ba de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por lo anterior y por tratarse \u00a0 la Ley 1934 de 2018 una nueva ley que busca modificar \u00a0 las reglas relativas a la sucesi\u00f3n testada y no propiamente a la sucesi\u00f3n \u00a0 intestada, para la sala Plena la \u00a0 pervivencia ultractiva de la norma en el tiempo es suficiente y mantiene \u00a0 inc\u00f3lume la competencia de la Corte para continuar con el an\u00e1lisis de \u00a0 competencia de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte no es \u00a0 competente para decidir sobre la constitucionalidad del texto demandado cuando \u00a0 se trata de una omisi\u00f3n legislativa absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0 El Ministerio \u00a0 P\u00fablico estima que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer la \u00a0 presente demanda pues a su juicio el demandante solicita la subsanaci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta y no de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 A efectos de verificar la competencia de la Corte Constitucional para el \u00a0 presente asunto, la Sala revisar\u00e1 inicialmente su postura jurisprudencial \u00a0 respecto de omisiones legislativas, para luego analizar si en este caso el \u00a0 estudio sobre la constitucionalidad resulta viable en relaci\u00f3n con los \u00a0 planteamientos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0 Este Tribunal de \u00a0 forma reiterada y pac\u00edfica ha establecido que en determinadas situaciones, el \u00a0 legislador puede desconocer la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando no \u00a0 regula los asuntos sobre los que tiene una obligaci\u00f3n de hacer espec\u00edfica y \u00a0 concreta impuesta por el Constituyente.[31] De tal forma que ese \u00a0 silencio puede ser objeto de control jurisdiccional a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad. Por el contrario, ha sostenido que la Corte no \u00a0 es competente para conocer sobre omisiones legislativas absolutas[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0 La Corte ha \u00a0 distinguido entre las omisiones legislativas absolutas y las omisiones \u00a0 legislativas relativas. Ha se\u00f1alado que en las primeras existe una falta de \u00a0 desarrollo total de un determinado precepto constitucional; mientras que, en las \u00a0 segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un \u00a0 ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis inicial o de \u00a0 una visi\u00f3n global de su contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta \u00a0 esencial para armonizar el texto legal con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Esto significa que, por virtud de la actuaci\u00f3n del legislador, \u00a0 se prescinde de una exigencia derivada de la Carta, cuya falta de soporte \u00a0 textual genera un problema de constitucionalidad.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0\u00a0 En ese sentido la \u00a0 labor del juez constitucional es la de hacer cumplir una exigencia derivada del \u00a0 texto constitucional, cuya falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de \u00a0 exclusi\u00f3n que desconoce un deber predeterminado del legislador impuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n. Este l\u00edmite marca la legitimidad del papel reconstructivo \u00a0a cargo de la Corte, pues su rol no consiste en cuestionar las razones de \u00a0 conveniencia que tenga el legislador para prescindir en el \u00e1mbito concreto de \u00a0 una regulaci\u00f3n legal, de una determinada materia, ya sea de forma total o \u00a0 parcial, sino que se concreta en defender la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.\u00a0\u00a0 As\u00ed \u00a0 entonces, mientras en las omisiones absolutas, no se ha producido ninguna \u00a0 disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una determinada materia, en las omisiones \u00a0 relativas, por el contrario, s\u00ed existe un desarrollo legal vigente, pero \u00a0 imperfecto, por la ausencia de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con \u00a0 el cual existe el deber constitucional de adoptar medidas legislativas. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, tan solo es procedente el juicio de inconstitucionalidad \u00a0 respecto de omisiones relativas, pues en los casos de ausencia total de \u00a0 regulaci\u00f3n no concurre un referente normativo que se pueda confrontar con la \u00a0 Constituci\u00f3n.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6.\u00a0\u00a0 Las omisiones \u00a0 legislativas relativas pueden presentarse de distinta manera, ya sea:\u201c(i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) La disposici\u00f3n acusada debe excluir de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos \u00a0 casos que, por ser asimilables, tendr\u00edan que estar contenidos en el texto \u00a0 normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o \u00a0 condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los casos excluidos de \u00a0 la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) La omisi\u00f3n surge como consecuencia del incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al Legislador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Debe tenerse en cuenta si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la \u00a0 norma propuesta, o si por el contrario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8.\u00a0\u00a0 En el presente caso \u00a0 la Sala constata que existe una norma sobre la cual se predica una presunta \u00a0 omisi\u00f3n, esto es el art\u00edculo 1045 del C\u00f3digo Civil, subrogado por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 1934 de 2018. Esta disposici\u00f3n establece que \u201clos hijos leg\u00edtimos, \u00a0 adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibir\u00e1n \u00a0 entre ellos iguales cuotas sin perjuicio de la porci\u00f3n conyugal\u201d. Como lo se\u00f1ala el \u00a0 demandante, la norma no incluye a los hijos de crianza dentro del primer \u00a0 orden hereditario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.9.\u00a0\u00a0 No obstante lo \u00a0 anterior, los hijos de crianza son una categor\u00eda de sujetos que ha sido \u00a0 creada por la jurisprudencia constitucional dentro del concepto de familia de \u00a0 crianza, que bajo circunstancias muy particulares surge a partir de v\u00ednculos \u00a0 de afecto, solidaridad y respeto entre personas que no tienen un v\u00ednculo de \u00a0 parentesco civil o consangu\u00edneo. Aunque dicha relaci\u00f3n ha sido protegida por la \u00a0 Corte Constitucional en casos excepcionales, dando alcance a los principios de \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n por el origen familiar, \u00a0 el principio de solidaridad y corresponsabilidad de las familias extensas \u00a0 quienes, tomando el lugar de los padres, asumen el cuidado de los ni\u00f1os, en \u00a0 opini\u00f3n de la Sala Plena, no son una categor\u00eda de sujetos comparable con \u00a0 aquellos incluidos en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.10.\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo lo \u00a0 expres\u00f3 la Sala en la sentencia C-359 de 2017[38] en donde consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el reconocimiento de protecci\u00f3n de las llamadas familias de crianza y a \u00a0 otro tipo relaciones familiares que tambi\u00e9n puedan surgir de situaciones de \u00a0 facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, respeto, socorro y solidaridad, \u00a0 es en principio, atribuible a la jurisprudencia, y, en ese \u00e1mbito, no se \u00a0 acredita (\u2026) la existencia de una norma constitucional que imponga al legislador \u00a0 un mandato concreto para su reconocimiento. (\u2026).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.11.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa oportunidad la Sala Plena[40] \u00a0estim\u00f3 no solo que la demanda era inepta porque no cumpl\u00eda los requisitos de \u00a0 especificidad \u00a0y suficiencia exigidos por la jurisprudencia constitucional, sino adem\u00e1s \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no conten\u00eda un cargo debidamente estructurado por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y que lo que pretend\u00eda el demandante era acusar una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, que sal\u00eda de la competencia del juez \u00a0 constitucional, dada la potestad de configuraci\u00f3n normativa que tiene el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto el demandante \u00a0 se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas a un \u00a0 grupo de personas (hijos de crianza) que en su opini\u00f3n son asimilables a \u00a0 los que est\u00e1n incluidos en la norma (los hijos por consanguinidad o adoptivos). \u00a0 Sin embargo, para la Sala Plena la Corte no es competente para analizar si la \u00a0 exclusi\u00f3n alegada en la demanda genera una desigualdad negativa que carece de \u00a0 justificaci\u00f3n a la luz de los postulados constitucionales, pues no se erige como \u00a0 una omisi\u00f3n relativa inconstitucional sino como una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, no es posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n \u00a0 civil establece para las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de \u00a0 crianza puesto que no son categor\u00edas an\u00e1logas. La configuraci\u00f3n de esta \u00a0 \u00faltima, no depende de elementos generales y abstractos establecidos en la ley, \u00a0 sino de circunstancias muy particulares que solo se pueden identificar caso a \u00a0 caso y para los que no existe una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por \u00a0 omisi\u00f3n. De esta forma lo que materialmente existe es una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta, frente a la cual la Corte Constitucional no tiene competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ciertamente, no se ha planteado en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano una \u00a0 regulaci\u00f3n concreta para la familia de crianza. Su reconocimiento y \u00a0 protecci\u00f3n se ha dado caso a caso en el ejercicio del control concreto de \u00a0 constitucionalidad. Esta labor que no se puede confundir con la labor que \u00a0 despliega esta Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 porque en el primer caso se juzgan casos concretos, mientras que en el segundo, \u00a0 la Corte se limita a armonizar un texto legal con los mandatos previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. En el control abstracto de constitucionalidad el juez no hace una \u00a0 aproximaci\u00f3n espec\u00edfica a casos concretos sino que compara la norma acusada con \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El reconocimiento que esta Corporaci\u00f3n le ha otorgado a la familia de crianza \u00a0no ha llegado a definir los efectos jur\u00eddicos que tiene sobre la filiaci\u00f3n y el \u00a0 parentesco de las personas que hacen parte de ella. En otras palabras, y en la \u00a0 medida que es una tarea que compete exclusivamente al legislador, no ha \u00a0 establecido en t\u00e9rminos generales la capacidad para ejercer derechos y contraer \u00a0 obligaciones de los hijos y padres de crianza como s\u00ed ocurre en las relaciones \u00a0 parentales que surgen a partir de v\u00ednculos de consanguinidad o por adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.16.\u00a0\u00a0 \u00a0La crianza no es un hecho que la ley haya previsto como fuente de \u00a0 filiaci\u00f3n. Los hijos y padres de crianza carecen de mecanismos legales que \u00a0 acrediten su condici\u00f3n jur\u00eddica en calidad de padres e hijos. El mecanismo \u00a0 particular que la ley ha establecido para acreditar relaciones entre padres e \u00a0 hijos que no tienen un v\u00ednculo de consanguinidad es el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n. \u00c9sta \u00a0 se declara a trav\u00e9s de sentencia judicial y tiene el efecto directo en el \u00a0 registro del estado civil de los hijos adoptivos. Tal como lo ha establecido el \u00a0 legislador, la adopci\u00f3n es principalmente y por excelencia, una medida de \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se \u00a0 establece de manera irrevocable, la relaci\u00f3n paterno \u2013 filial entre personas que \u00a0 no la tienen por naturaleza.[41] \u00a0La adopci\u00f3n ha sido establecida principalmente como un mecanismo de protecci\u00f3n a \u00a0 la infancia abandonada mediante su incorporaci\u00f3n definitiva a una familia \u00a0 estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que el legislador haya consagrado no solo presunciones legales para la \u00a0 adecuada protecci\u00f3n de los derechos de hijos y padres, sino tambi\u00e9n los recursos \u00a0 judiciales id\u00f3neos y efectivos para reconocer la calidad de hijo o para hacer \u00a0 exigibles los derechos que se desprenden de las relaciones parentales, y para \u00a0 que estas sean oponibles a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es evidente que en la legislaci\u00f3n no existe la familia de crianza, de la \u00a0 cual se derivar\u00eda una relaci\u00f3n de filiaci\u00f3n, de manera que lo que se solicita no \u00a0 es la subsanaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa sino de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta, ante la cual la Corte Constitucional no tiene \u00a0 competencia. En consecuencia, lo procedente era la inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas, la Sala se declarar\u00e1 inhibida para proferir un \u00a0 fallo de fondo por falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo formulado contra el art\u00edculo \u00a0 1045 (Parcial) del C\u00f3digo Civil por el ciudadano Brayan Steven Ariza \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por \u00a0 medio del estado n\u00famero 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el \u00a0 ciudadano Brayan Steven Ariza Hern\u00e1ndez, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretar\u00eda General el 12 de \u00a0 octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El Auto del 06 de octubre de 2017 fue notificado por \u00a0 medio del estado n\u00famero 168 del 10 de octubre de 2017. Dentro del t\u00e9rmino de la \u00a0 ejecutoria que transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 11, 12 y 13 de octubre de 2017, el \u00a0 ciudadano Brayan Steven Ariza Hern\u00e1ndez, present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretar\u00eda General el 12 de \u00a0 octubre de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Intervenci\u00f3n ICBF, folio 7. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia C- 352 de 1995 \u00a0 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Intervenci\u00f3n ICBF, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Intervenci\u00f3n del profesor Jairo Rivera Sierra, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Intervenci\u00f3n profesor Hel\u00ed Abel Torrado, Folio 9. Tomado de, Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T- 606 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Intervenci\u00f3n profesor Hel\u00ed Abel Torrado Torrado, Folios 17-19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Intervenci\u00f3n Academia Colombiana de Jurisprudencia, Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Intervenci\u00f3n UPTC, folio 3. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia T-354 de \u00a0 201 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Intervenci\u00f3n UPTC, folio 4. Tomado de: Corte Constitucional, Sentencia T 606 de \u00a0 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Intervenci\u00f3n UPTC, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Intervenci\u00f3n Universidad de los Andes, Folio 8. Tomado de: Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia T-525 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Intervenci\u00f3n Universidad de los Andes, Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T- 292 de 2016 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Intervenci\u00f3n Universidad del Rosario, Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C- 477 de 1997, (M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Intervenci\u00f3n ASOFONDOS, folio 9. Tomado de: Corte Constitucional, sentencia T- \u00a0 510 de 2003, (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Intervenci\u00f3n Universidad de La Sabana, folio 9. Tomado de: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-292 de 2016 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, folio 4. Tomado de: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-584 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-019 de 2015 (MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencia C-044 de 2018 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En la sentencia C-898 de 2001, la Corte indic\u00f3: \u00ab \u00a0 [c]uando la Corte ha entrado a definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha \u00a0 hecho para determinar la materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de \u00a0 vigencia de la norma se vuelve entonces una etapa necesaria para determinar el \u00a0 objeto del control, vgr., cu\u00e1les son las normas vigentes o que, a pesar de haber \u00a0 sido derogadas, pueden seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, respecto de las \u00a0 cuales debe hacerse un juicio de inconstitucionalidad\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias C-044 de 2018 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas), C-248 de 2017 (MP Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds.) y \u00a0 C-1067 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 153 de 1887. Art. 1o.- Siempre que se advierta \u00a0 incongruencia en las leyes, u ocurrencia oposici\u00f3n entre ley anterior y ley \u00a0 posterior, o trate de establecerse el tr\u00e1nsito legal de derecho antiguo a \u00a0 derecho nuevo, las autoridades de la rep\u00fablica, y especialmente las judiciales, \u00a0 observar\u00e1n las reglas contenidas en los art\u00edculos siguientes. Art. 2o.- La ley \u00a0 posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea \u00a0 contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se \u00a0 aplicar\u00e1 la ley posterior. Art. 3o.- Est\u00edmase insubsistente una disposici\u00f3n \u00a0 legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad con \u00a0 disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula \u00a0 \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencias C-019 de 2015 (MP. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), C-668 de 2014 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 C-898 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), C-826 de 2006 (MP. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-653 de 2003 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-329 de 2001 (Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y C-634 de 1996 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias C-192 de 2017(MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), C-353 de 2015 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), C-422 de 2012 (MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), C-901 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y C-388 de 2007 \u00a0 (Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias C-019 de 2015 (MP. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), C-241 de 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-1055 de 2012 (MP. \u00a0 Alexei Julio Estrada) y C-688 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia C-688 de 2008 (MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 153 de 1887. Art\u00edculo 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), C-291\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767\/14 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-185\/02 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), C-233\/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-291\/15 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado), C-509\/04, C-041\/02 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 C-427\/00 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-215\/99 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 de Moncaleano), C-146\/98 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-635\/00 (M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. Sentencia C- 494 de 2016. (MP. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] CP art. 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias C-010\/18 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), C-291\/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), C-767\/14 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] No cumplir con estos requisitos implica incumplir con \u00a0 una carga de argumentaci\u00f3n necesaria para satisfacer la aptitud de la demanda \u00a0 para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento al respecto. Por lo tanto, ese \u00a0 incumplimiento conlleva a un fallo inhibitorio. Al respecto, v\u00e9ase la Sentencias \u00a0 C-002\/18 (M.P. Carlos Bernal Pulido), C-676\/17 (M.P. Carlos Bernal Pulido) y \u00a0 C-192\/06 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C- 359 de 2017 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amaris). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 43 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que estableci\u00f3 que los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (padre, hijo o hermano inv\u00e1lido) deb\u00edan acreditar el v\u00ednculo de \u00a0 parentesco de acuerdo con las normas consagradas en el C\u00f3digo Civil. En opini\u00f3n \u00a0 del dem\u00e1ndate, el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 al excluir a los hijos de crianza de la norma acusada en tanto la remisi\u00f3n \u00a0 expresa al C\u00f3digo Civil no los inclu\u00eda, vulnerando los art\u00edculos 1, 13, 42 y 48 \u00a0 numeral 2\u00ba y 95 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Con \u00a0 Salvamento de Voto del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 61.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-085-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-085\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por falta de competencia \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA-Clases \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}