{"id":26378,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-086-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-086-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-086-19\/","title":{"rendered":"C-086-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-086-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-086\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en que procede su \u00a0 integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-R\u00e9gimen disciplinario com\u00fan de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DISCIPLINARIO-Remisi\u00f3n a los fines esenciales del Estado\/DERECHO DISCIPLINARIO-Determinaci\u00f3n \u00a0 de la potestad sancionatoria del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta apenas obvio que la \u00a0 titularidad de la potestad disciplinaria corresponda al Estado, que la ejerce \u00a0 por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los ordinarios, que son \u00a0 las oficinas de control disciplinario interno y los funcionarios con potestad \u00a0 disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del Estado y, si se trata de \u00a0 servidores judiciales, \u201cla jurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d, y 2) los que tienen un \u00a0 poder disciplinario preferente, que son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0 las Personer\u00edas Distritales y Municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, son destinatarios del CDU: 1) los servidores \u00a0 p\u00fablicos, incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los particulares a) que \u00a0 cumplan labores de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en contratos estatales, b) que \u00a0 ejerzan funciones p\u00fablicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que \u00a0 administren recursos p\u00fablicos u oficiales; 3) los gerentes de cooperativas, \u00a0 fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado \u00a0 o con su participaci\u00f3n mayoritaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN MATERIA DISCIPLINARIA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional (\u2026) tiene una cualificaci\u00f3n \u00a0 especial. En efecto, recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear \u00a0 la terminolog\u00eda del CDU, que sean servidores p\u00fablicos y que, adem\u00e1s, no se \u00a0 hubieren retirado del servicio. La suspensi\u00f3n provisional implica la no \u00a0 permanencia del servidor p\u00fablico en su cargo, funci\u00f3n o servicio, durante un \u00a0 lapso de tres meses. Por lo tanto, el primer presupuesto, insoslayable para la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, es el de que el servidor p\u00fablico se encuentre en \u00a0 ejercicio de un cargo, una funci\u00f3n o un servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL CARGO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL EN PROCESO DISCIPLINARIO-Condiciones \u00a0 para que proceda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del presupuesto emp\u00edrico ya \u00a0 advertido: 1) el servidor p\u00fablico debe estar en ejercicio de un cargo, una \u00a0 funci\u00f3n o un servicio, la norma demandada prev\u00e9 otros presupuestos o condiciones \u00a0 objetivas, a saber: 2) el de que se haya iniciado una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o se adelante el juzgamiento; 3) el de que dicha investigaci\u00f3n o \u00a0 juzgamiento se tramiten por la supuesta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias \u00a0 grav\u00edsimas o graves; y 4) el de que existan \u201cserios elementos de juicio que \u00a0 permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio \u00a0 posibilita\u201d: a) que el procesado interfiera en el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, \u00a0 b) que el procesado contin\u00fae cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) \u00a0 que el procesado reitere la comisi\u00f3n de dicha falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL DEL INVESTIGADO EN PROCESO DISCIPLINARIO-Presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSPENSION PROVISIONAL-Garant\u00edas respecto a \u00a0 la adopci\u00f3n de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos contenciosos en los cuales la CIDH ha \u00a0 interpretado el art\u00edculo 23 de la CADH pueden organizarse a partir de cuatro \u00a0 escenarios, a saber: 1) el de la muerte, secuestro o desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 l\u00edderes pol\u00edticos, 2) el de la inhabilitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, 3) el de \u00a0 no brindar espacios de participaci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y 4) el de las \u00a0 restricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 DE CONVENCIONALIDAD-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Competencia \u00a0 disciplinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la competencia para investigar y \u00a0 sancionar, en el contexto del proceso disciplinario, a servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta \u00a0 entidad es un organismo de control: forma parte del ministerio p\u00fablico, que no \u00a0 se encuentra dentro de ninguna rama del poder p\u00fablico y, por tanto, no est\u00e1 \u00a0 sometida en modo alguno a interferencias pol\u00edticas. En tanto \u00f3rgano aut\u00f3nomo \u00a0 responsable de adelantar el proceso disciplinario, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n es independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, de manera semejante a \u00a0 como lo son los jueces, como lo ha destacado este tribunal, al momento de \u00a0 interpretar de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH. Adem\u00e1s, sus actos son susceptibles de control judicial, por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12805 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal Fabi\u00e1n Endo \u00a0 Lara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de febrero de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y conforme a \u00a0 los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del seis de agosto de \u00a0 2018, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia, dispuso su \u00a0 fijaci\u00f3n en lista, hizo las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013, y dio \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo. Este auto fue notificado por el estado n\u00famero 132 del nueve de agosto de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se \u00a0 recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la del \u00a0 ciudadano David Alonso Roa Salguero[1], \u00a0 2) la de la Universidad del Rosario[2], \u00a0 3) la de la ciudadana Sandra Roc\u00edo Herrera D\u00edaz[3], \u00a0 4) la del Ministerio del Interior[4], \u00a0 5) la del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[5], 6) la de la Universidad \u00a0 de Nari\u00f1o[6] \u00a0y 7) la de la Universidad de Antioquia[7]. \u00a0 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6459 del 28 de septiembre de 2018 rendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto que contiene el precepto legal \u00a0 demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 del \u00a0 13 de febrero de 2002, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O IX \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO ORDINARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO SEGUNDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACI\u00d3N DISCIPLINARIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 157. \u00a0 SUSPENSI\u00d3N PROVISIONAL. TR\u00c1MITE. Durante la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas como \u00a0 grav\u00edsimas o graves, el funcionario que la est\u00e9 adelantando podr\u00e1 ordenar \u00a0 motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin derecho a \u00a0 remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos de juicio \u00a0 que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio \u00a0 p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite de la \u00a0 investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. \u00a0 Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el \u00a0 fallo de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que \u00a0 decreta la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario \u00a0 competente[9] \u00a0y debe ser consultado sin perjuicio de su inmediato cumplimiento si se trata de \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia; en los procesos de \u00fanica, procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos \u00a0 propios de la consulta, el funcionario remitir\u00e1 de inmediato el proceso al \u00a0 superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibido el \u00a0 expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en la secretar\u00eda por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 presentar alegaciones en \u00a0 su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, \u00a0 se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico del funcionario competente para dictar el fallo de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Cuando \u00a0 la sanci\u00f3n impuesta fuere de suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de \u00a0 suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se tendr\u00e1 en cuenta el lapso en que el \u00a0 investigado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. Si la sanci\u00f3n fuere de \u00a0 suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 percibir la diferencia\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA, \u00a0 INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las intervenciones recibidas, las cuales se agrupar\u00e1n en dos \u00a0 categor\u00edas, a saber: las que defienden la exequibilidad de la norma demandada y \u00a0 las que sostienen su exequibilidad condicionada. Cumplida esta tarea se \u00a0 presentar\u00e1 el concepto rendido por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La demanda[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que la norma demandada es incompatible con los art\u00edculos 29 \u00a0 de la CP, 8.1 y 23 de la CADH, en tanto y en cuanto el operador disciplinario, a \u00a0 su juicio, carece de competencia para dictar la medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Afirma que esta \u00a0 competencia le corresponde a una autoridad judicial que, a la luz del art\u00edculo \u00a0 23.2 de la CADH, debe ser un juez en el tr\u00e1mite de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, advierte el actor que los derechos pol\u00edticos reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH son, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 27.2 ib\u00eddem, \u00a0 intangibles, valga decir, que no pueden limitarse ni siquiera bajo estados de \u00a0 excepci\u00f3n. Agrega que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 d) ib\u00edd., al considerar la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre, se encuentra en sus \u00a0 art\u00edculos XX y XXVIII que toda persona tiene el derecho a tomar parte en el \u00a0 gobierno de su pa\u00eds y que este derecho s\u00f3lo puede limitarse por los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s, por la seguridad com\u00fan y por las justas exigencias del bienestar \u00a0 general y del desenvolvimiento democr\u00e1tico, respectivamente. Ninguno de estos \u00a0 fines, sostiene la demanda, brindan soporte a la limitaci\u00f3n que se hace en la \u00a0 norma demandada. Con fundamento en lo expuesto, la argumentaci\u00f3n del actor \u00a0 culmina con un an\u00e1lisis de lo que entiende es el estado actual del asunto y con \u00a0 lo que ser\u00eda su conclusi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, al parecer, la postura de la Corte Constitucional \u00a0 ha sido pac\u00edfica respecto al tema[12] \u2013pese a la existencia de una regla \u00a0 jurisprudencial de la Corte IDH desde el a\u00f1o 2011[13]-, \u00a0el a\u00f1o pasado el Concejo de Estado en el conocido \u201ccaso Petro\u201d[14], \u00a0 acogi\u00f3, como autoridad judicial que controla los actos administrativos \u00a0 disciplinarios proferidos por la Procuradur\u00eda, las recomendaciones de la \u00a0 Comisi\u00f3n IDH, al se\u00f1alar que la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular solo es posible cuando el hecho \u00a0 investigado es un acto de corrupci\u00f3n[15], seg\u00fan lo regulado en la Ley 412 de \u00a0 1997, por lo que es hora de que esta respetada Corporaci\u00f3n emita un \u00a0 pronunciamiento evolutivo y acorde con los citados pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la norma demandada se traduce en un claro \u00a0 desconocimiento de las normas constitucionales y convencionales que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad, porque se est\u00e1 facultando a una autoridad de \u00a0 naturaleza administrativa para restringir temporalmente los derechos pol\u00edticos \u00a0 de servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular, de manera que por no ser una \u00a0 autoridad judicial penal contradice en forma evidente las garant\u00edas judiciales \u00a0 se\u00f1aladas a lo largo de esta demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores razones el actor hace \u00a0 a este tribunal dos solicitudes. La solicitud principal es la de que declare \u00a0 inexequible la norma demandada. La solicitud subsidiaria es la de que declare la \u00a0 \u201cinexequibilidad condicionada\u201d de la misma, \u201cbajo el entendido que (sic.) la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 restringir temporalmente los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos elegidos por voto popular a trav\u00e9s \u00a0 de la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional, cuando est\u00e9 investigando hechos \u00a0 de corrupci\u00f3n, tal como lo decidi\u00f3 el Consejo de Estado en el conocido \u201ccaso \u00a0 Petro\u201d\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0 Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las intervenciones cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. Dos \u00a0 de ellas, las de los entes gubernamentales, advierten que en este caso se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, asunto que se \u00a0 resolver\u00e1 como cuesti\u00f3n previa[16]. \u00a0 Los dem\u00e1s intervinientes, a pesar de los matices de sus conclusiones, se \u00a0 inclinan mayoritariamente por sostener que la norma demandada es exequible. Tal \u00a0 es el caso de la ciudadana Sandra Roc\u00edo Herrera D\u00edaz, del Ministerio del \u00a0 Interior, del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y de las \u00a0 Universidades del Rosario y de Nari\u00f1o. Los restantes intervinientes, el \u00a0 ciudadano David Alonso Roa Salguero y la Universidad de Antioquia apoyan la \u00a0 solicitud subsidiaria de la demanda, es decir, la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma en comento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones que advierten la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material y, de modo subsidiario, defienden la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.1. El Ministerio del Interior, solicita a este tribunal que declare \u00a0 estarse a lo resuelto en las Sentencias C-280 de 1996 y C-450 de 2003, por \u00a0 considerar que existe cosa juzgada material. De manera subsidiaria, solicita que \u00a0 se declare la exequibilidad de la norma demandada. Su argumentaci\u00f3n, que se \u00a0 centra en el debido proceso, se sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. Sin embargo, el actor pasa por alto que la Corte \u00a0 Constitucional, mediante sentencia C-450 de 2003 estudi\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, a trav\u00e9s de la cual declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo demandado, por lo tanto, el asunto que hoy tiene la atenci\u00f3n de la \u00a0 Corte ya fue objeto de debate y contradicci\u00f3n e hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 material y no existen razones poderosas para que la Corte se aparte del \u00a0 precedente, motivo por el cual debe inhibirse o dictar sentencia de estarse a lo \u00a0 resuelto en el citado pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en la sentencia citada la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 sujeta a garant\u00edas propias del debido proceso, \u00a0 concretamente (i) la motivaci\u00f3n de la orden de suspensi\u00f3n provisional y su \u00a0 revocabilidad, (ii) la responsabilidad personal del funcionario que decide la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, (iii) las garant\u00edas procesales y (iv) la procedencia del \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y el grado jurisdiccional de consulta, lo que no s\u00f3lo \u00a0 constituye la esencia de la cosa juzgada presente en este caso sino que adem\u00e1s \u00a0 descarta cualquier asomo de inconstitucionalidad, pues si ya la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 conformidad de la norma que consagra la suspensi\u00f3n provisional frente a \u00a0 cualquier servidor p\u00fablico, la circunstancia de que se trate de uno de elecci\u00f3n \u00a0 popular no cambia el an\u00e1lisis frente al derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 consagrado en los art\u00edculo (sic.) 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 8 y 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, agrega que en la Sentencia C-108 de 1995, ya se dej\u00f3 claro que la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional no vulnera el derecho al buen nombre, ni al debido \u00a0 proceso, sino que se trata de una medida de prudencia disciplinaria; y en la \u00a0 Sentencia C-280 de 1996 se declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de \u00a0 1995, cuyo contenido es similar al que ahora se demanda. Por lo tanto, hay una \u00a0 raz\u00f3n m\u00e1s para sostener que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.2. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, que sigue la \u00a0 l\u00ednea de la anterior intervenci\u00f3n, sostiene que haya cosa juzgada material, a \u00a0 partir de las Sentencias C-450 de 2003 y C-280 de 1996. De manera subsidiaria, \u00a0 solicita que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Para este \u00a0 prop\u00f3sito, con fundamento en la Sentencia SU-712 de 2013, advierte que el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n tiene competencia para investigar y suspender a \u00a0 los servidores p\u00fablicos, incluso a los de elecci\u00f3n popular, sin que ello sea \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n y con la CADH. Agrega que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH no puede leerse de manera exeg\u00e9tica, pues la propia CIDH ha admitido la \u00a0 validez de restricciones impuestas por autoridades diferentes al juez en proceso \u00a0 penal, siempre que se respete el debido proceso y, adem\u00e1s, este art\u00edculo debe \u00a0 interpretarse de manera sistem\u00e1tica con lo previsto en otros tratados, como \u00a0 aquellos dise\u00f1ados para luchar contra la corrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.1. La ciudadana Sandra Roc\u00edo Herrera D\u00edaz \u00a0 defiende la exequibilidad de la norma demandada a partir de tres argumentos: 1) \u00a0 su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, 2) la existencia de un precedente \u00a0 constitucional y 3) la compatibilidad con la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer argumento se desarrolla a partir de destacar el car\u00e1cter independiente \u00a0 que tiene, en lo org\u00e1nico, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, lo que impide \u00a0 que se la pueda calificar como una autoridad administrativa. Sobre esta base, \u00a0 prosigue la ciudadana, la funci\u00f3n disciplinaria debe entenderse de manera \u00a0 sistem\u00e1tica en la Constituci\u00f3n, a partir de los art\u00edculos 275 a 279, 124, 122, 6 \u00a0 y 2, de tal suerte que si un servidor p\u00fablico, incluso si es de elecci\u00f3n \u00a0 popular, afecta la funci\u00f3n p\u00fablica o puede afectar la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, es dable separarlo, as\u00ed sea de manera transitoria, de su cargo. \u00a0 Su an\u00e1lisis se sintetiza del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo anterior resulta, que (i) la funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria tiene arraigo constitucional y es esencial en la estructura del \u00a0 Estado colombiano; (ii) el poder disciplinario esta (sic.) limitado por la Ley; \u00a0 (iii) la funci\u00f3n disciplinaria esta (sic.) dirigida a todos los servidores \u00a0 p\u00fablicos sin excepci\u00f3n, pues el presupuesto b\u00e1sico es que tenga como labor la \u00a0 ejecuci\u00f3n de una funci\u00f3n p\u00fablica; y (iv) en raz\u00f3n a la importancia de las \u00a0 obligaciones que cumplen los servidores p\u00fablicos incluidos los de elecci\u00f3n \u00a0 popular es ajustado a la constituci\u00f3n que el Estado colombiano cuente con una \u00a0 herramienta que le permita remover de forma provisional o definitiva a quien \u00a0 atente contra el normal desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, pues de su correcto \u00a0 ejercicio depende la materializaci\u00f3n de los fines previstos en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la ley fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se plantea con fundamento en las Sentencias C-028 de 2006, \u00a0 C-500 de 2014 y SU-355 de 2015, en las cuales se hab\u00eda juzgado la compatibilidad \u00a0 de las normas legales que otorgan competencia a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para sancionar a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular con \u00a0 sanciones que afectan el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, consiste en que \u00a0 sobre esta materia hay un precedente constitucional que, al tenor del \u00a0 condicionamiento hecho en la Sentencia C-816 de 2011, prevalece frente a \u00a0 cualquier sentencia del Consejo de Estado, incluso si esta es de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercer argumento se construye a partir de las sentencias dictadas por la CIDH \u00a0 en los casos Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos y L\u00f3pez Mendoza v. \u00a0 Venezuela. Sostiene que no es posible hacer una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, como lo reconoce la propia CIDH, sino que, como se \u00a0 destaca en la primera sentencia[17], \u00a0 lo que corresponde es aplicar a las medidas legales, a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la CADH, lo que la ciudadana denomina un test. Al \u00a0 aplicar dicho test, seg\u00fan la ciudadana, se obtiene lo siguiente: 1) legalidad de \u00a0 la medida: la competencia est\u00e1 prevista en la ley y la ejerce un \u00f3rgano \u00a0 independiente; 2) su finalidad: garantizar los fines del Estado; y 3) su \u00a0 necesidad en una sociedad democr\u00e1tica y su proporcionalidad: el que existan \u00a0 serios elementos de juicio para establecer que la permanencia en el cargo del \u00a0 servidor permitir\u00eda su interferencia en la investigaci\u00f3n, la continuidad o la \u00a0 reiteraci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.2. La Universidad del Rosario concept\u00faa que la norma demandada se ajusta a \u00a0 la Constituci\u00f3n. A partir de una remisi\u00f3n a la Sentencia C-450 de 2003, destaca \u00a0 que la suspensi\u00f3n provisional busca evitar que el investigado \u201cdespliegue \u00a0 actuaciones que alteren el escenario probatorio o que posibilite la realizaci\u00f3n \u00a0 de otros actos que comprometan seriamente el desempe\u00f1o de sus funciones, por \u00a0 ejemplo, comprometer presupuesto, nombramientos, decisiones de car\u00e1cter \u00a0 administrativo [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.3. La Universidad de Nari\u00f1o concept\u00faa que la norma demandada no es \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. Funda su aserto en las Sentencias C-450 de 2003 y \u00a0 C-013 de 2001, de las cuales se vale para ilustrar los elementos m\u00ednimos que es \u00a0 necesario respetar en la configuraci\u00f3n de las actuaciones disciplinarias. En \u00a0 este contexto, destaca que la suspensi\u00f3n provisional es una instituci\u00f3n reglada, \u00a0 limitada en su procedencia y duraci\u00f3n. Este concepto t\u00e9cnico se ocupa, de manera \u00a0 especial, de analizar los criterios para establecer la validez de la medida \u00a0 cautelar, a partir de las causales que justifican su adopci\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a las tres causales de suspensi\u00f3n provisional de \u00a0 un servidor dentro de un proceso disciplinario, es posible deducir que el fin \u00a0 que persigue el legislador con la causal primera, es asegurarse que el proceso \u00a0 se adelante en correcta forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda \u00a0 llegar a interferir en \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, \u00a0 entorpeciendo as\u00ed el proceso disciplinario. Las causales segunda y tercera, por \u00a0 su parte, est\u00e1n referidas, ambas, a la preocupaci\u00f3n de que contin\u00fae o se repita \u00a0 la falta que origin\u00f3 el proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes \u00a0 jur\u00eddicamente tutelados que hubieren sido posiblemente lesionados en forma \u00a0 grav\u00edsima o grave, mediante la eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo \u00a0 o vuelvan a ser afectados por la conducta del servidor investigado o juzgado. No \u00a0 basta la sospecha de que estas causales pueden llegar a presentarse. Es \u00a0 necesario que respecto de su ocurrencia \u201cse evidencien serios elementos de \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante, tambi\u00e9n, subrayar que la media provisional es \u00a0 justificada por el propio legislador a la luz de unos fines espec\u00edficos. El fin \u00a0 de evitar que se interfiera la investigaci\u00f3n consulta la protecci\u00f3n de todos los \u00a0 principios e intereses constitucionales desarrollados por el derecho \u00a0 disciplinario. El fin de evitar que la falta contin\u00fae o se reitere tambi\u00e9n \u00a0 apunta en esta direcci\u00f3n, sin que pueda interpretarse como la introducci\u00f3n de \u00a0 ideas asociadas al peligrosismo. De lo que se trata es de precaver que una \u00a0 conducta objetiva sobre la cual existen serios y evidentes elementos de juicio, \u00a0 se prolongue en el tiempo una vez realizada. Dicha prolongaci\u00f3n puede tener dos \u00a0 modalidades: la simple continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de la conducta ya \u00a0 realizada. No se est\u00e1, entonces, ante un juicio anticipado acerca de la \u00a0 personalidad del servidor p\u00fablico investigado o juzgado disciplinariamente sino \u00a0 ante una facultad derivada de la valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos \u00a0 al acto que disciplinariamente se le imputa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Intervenciones que defienden la exequibilidad condicionada de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1. El ciudadano David Alonso Roa Salguero apoya la demanda, en lo relativo \u00a0 a su solicitud subsidiaria, esto es, a la declaraci\u00f3n de una exequibilidad \u00a0 condicionada. Sobre la base de considerar que la interpretaci\u00f3n que hizo la CIDH \u00a0 del art\u00edculo 23 de la CADH es vinculante para el Estado y para sus autoridades, \u00a0 destaca que la suspensi\u00f3n provisional implica la restricci\u00f3n temporal de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Agrega que desconocer el car\u00e1cter vinculante de dicha \u00a0 interpretaci\u00f3n conlleva el \u201cflagrante incumplimiento de la Convenci\u00f3n de Viena\u201d, \u00a0 en la medida en que no es dable invocar las normas internas para incumplir un \u00a0 tratado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No apoya la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la norma demandada, porque a su \u00a0 juicio esto excluir\u00eda, de manera injustificada, a servidores p\u00fablicos que no son \u00a0 de elecci\u00f3n popular y porque, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado, \u00a0 esta suspensi\u00f3n s\u00ed proceder\u00eda respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular cuando se trata de casos de corrupci\u00f3n. Esta lectura del Consejo de \u00a0 Estado es, seg\u00fan su opini\u00f3n, \u201cel verdadero precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2. La Universidad de Antioquia, concept\u00faa que la norma demandada es \u00a0 exequible siempre y cuando recaiga sobre servidores p\u00fablicos que no son de \u00a0 elecci\u00f3n popular o que, si lo son, tanto la investigaci\u00f3n como el juzgamiento \u00a0 disciplinario versen sobre actos de corrupci\u00f3n. La exequibilidad de la norma \u00a0 demandada se funda en su compatibilidad con el debido proceso, en tanto y en \u00a0 cuanto el decreto de la suspensi\u00f3n provisional est\u00e1 sometido a un tr\u00e1mite \u00a0 espec\u00edfico, cuyos requisitos destaca a partir de la Sentencia T-1307 de 2005. El \u00a0 condicionamiento se funda en el an\u00e1lisis de la norma demandada frente al \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, pues cuando se trata de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, \u201cse ponen en juego otros principios que limitan el poder disciplinario \u00a0 del Estado\u201d. El suspender a uno de estos servidores puede vulnerar tanto sus \u00a0 derechos como los de sus electores, salvo que se trate de casos de corrupci\u00f3n, \u00a0 evento en el cual la suspensi\u00f3n provisional se justifica \u201ctanto por los fines \u00a0 del Estado, como por los principios que irradian a la funci\u00f3n administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Por medio del Concepto 6459, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la norma demandada. Antes de analizar la \u00a0 compatibilidad de la norma legal con las normas constitucionales indicadas por \u00a0 el actor, el concepto se ocupa, como cuesti\u00f3n previa, de sostener que en este \u00a0 caso no existe cosa juzgada material, a partir del an\u00e1lisis de las Sentencias \u00a0 C-280 de 1996 y C- 450 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la primera, advierte que: \u201c[\u2026] el par\u00e1metro de control utilizado por \u00a0 la Corte en la Sentencia C-280 de 1996 es diferente (268-8 C.P.), al del caso \u00a0 sub examine, pues en este \u00faltimo se trata de juzgar la competencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda para suspender provisionalmente funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, a la luz del art\u00edculo 23 de la CADH como norma que integra el bloque de \u00a0 constitucionalidad (art. 93 C.P.), raz\u00f3n por la cual no se configura la cosa \u00a0 juzgada constitucional (art. 243 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda, si bien s\u00ed se analiza la compatibilidad de la norma \u00a0 demandada con el art\u00edculo 8.2 de la CADH, dicho an\u00e1lisis se hace en relaci\u00f3n con \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia y con el derecho de defensa, pero no sobre la \u00a0 competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para suspender a servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, raz\u00f3n por la cual no se configura la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Superada la cuesti\u00f3n previa, el concepto se centra en el contenido de la \u00a0 norma demandada, del cual se destacan las siguientes condiciones: la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional: 1) s\u00f3lo puede decretarse cuando exista una investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria; 2) s\u00f3lo procede cuando la investigaci\u00f3n sea de faltas grav\u00edsimas \u00a0 o graves; 3) debe ser motivada; 4) debe fundarse en elementos de juicio serios \u00a0 sobre la eventual interferencia del servidor en la investigaci\u00f3n, la continuidad \u00a0 en la comisi\u00f3n de la falta o la reiteraci\u00f3n en la comisi\u00f3n de la misma; 5) est\u00e1 \u00a0 sometida a recurso de reposici\u00f3n, en el caso de procesos de \u00fanica instancia, y a \u00a0 consulta, en el caso de procesos de doble instancia; 6) tiene una duraci\u00f3n \u00a0 limitada por la ley, la cual puede prorrogarse, si se cumplen estrictas \u00a0 condiciones; 7) no puede afectar la remuneraci\u00f3n del servidor, cuando su \u00a0 duraci\u00f3n excede el de la sanci\u00f3n que se imponga, o cuando no se impone sanci\u00f3n; \u00a0 8) compromete la responsabilidad del funcionario competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis prosigue con la fundamentaci\u00f3n constitucional de la competencia de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para decretar la suspensi\u00f3n provisional y \u00a0 su compatibilidad con la CADH. Para lo primero, se vale del art\u00edculo 277.6 de la \u00a0 Carta, conforme al cual la vigilancia superior a cargo de dicho ente recae \u00a0 respecto de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Para lo segundo, recuerda que el art\u00edculo 23 de la CADH hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad y que, por tanto, tiene el mismo rango y jerarqu\u00eda \u00a0 de las normas constitucionales. En este contexto, a partir de la Sentencia de la \u00a0 CIDH en el Caso Casta\u00f1eda Gutman v. M\u00e9xico, destaca que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cContrario a lo alegado por el accionante, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que la palabra \u201cexclusivamente\u201d \u00a0 no significa que la Convenci\u00f3n imponga un modelo espec\u00edfico de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 los derechos pol\u00edticos, pues \u201c[l]a Convenci\u00f3n Americana establece \u00a0 lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos \u00a0 pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros convencionales \u00a0 regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, \u00a0 sociales y culturales, las que pueden variar de una sociedad a otra, incluso en \u00a0 una misma sociedad, en distintos momentos hist\u00f3ricos\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior aserto, se refuerza a partir de la afirmaci\u00f3n hecha por el ex juez \u00a0 de la CIDH, Diego Garc\u00eda Say\u00e1n, en el documento \u201cFacultades sancionatorias de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n de Colombia y obligaciones Interamericanas de \u00a0 Derechos Humanos\u201d, en el cual se sostiene que: \u201cdesde el punto de vista \u00a0 conceptual, para la Corte s\u00ed caben restricciones distintas a las expresamente \u00a0 previstas en la Convenci\u00f3n\u201d. El argumento sobre la compatibilidad de la norma \u00a0 demandada con la CADH se sintetiza en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, y aunque como se indic\u00f3, no hay prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional o convencional para que un \u00f3rgano administrativo imponga una \u00a0 restricci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos, en todo caso, la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional no contraviene los est\u00e1ndares de la CADH, porque, como se dijo, se \u00a0 trata de una medida que: (i) es simplemente provisional y no supone un retiro \u00a0 definitivo del cargo porque tiene una duraci\u00f3n determinada y es simplemente \u00a0 instrumental; (ii) es una medida de prudencia disciplinaria \u201cque tiende a \u00a0 proteger el inter\u00e9s general\u201d [C-180 de 1995]; (iii) debe estar motivada y, \u00a0 en todo caso, no es aplicable en forma autom\u00e1tica; (iv) procede solo en los \u00a0 casos establecidos por la ley, esto es, respecto de faltas grav\u00edsimas o graves y \u00a0 por la afectaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n o los deberes funcionales; (v) no supone \u00a0 un juicio de responsabilidad disciplinaria, raz\u00f3n por la cual la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia queda inc\u00f3lume hasta que finalice el proceso disciplinario; (vi) el \u00a0 investigado tiene derecho a ser o\u00eddo porque puede presentar pruebas e interponer \u00a0 el recurso de reposici\u00f3n en procesos de primera instancia, la decisi\u00f3n debe ser \u00a0 consultada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, nada obsta para que el afectado con la \u00a0 medida instaure acci\u00f3n de tutela contra el acto administrativo, en el caso de \u00a0 que se presente la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. En cuanto al condicionamiento solicitado, como pretensi\u00f3n subsidiaria por \u00a0 el actor, destaca que si bien la suspensi\u00f3n puede darse cuando se investiga \u00a0 casos de corrupci\u00f3n, de ello no se sigue y, en efecto, no se sigui\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-028 de 2006, que no pueda darse en otros casos. En esta sentencia se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 44.1, 45.d) y de algunas expresiones \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002, sin condicionamientos. De su parte \u00a0 motiva, se precisa que la sentencia hace la siguiente afirmaci\u00f3n: \u201cla \u00a0 facultad que le otorg\u00f3 el legislador a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 imponer sanciones disciplinarias temporales o permanentes que impliquen \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos, no se opone al art\u00edculo 93 \u00a0 constitucional ni tampoco al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la misma sentencia, se alude a un fen\u00f3meno diferente al de la \u00a0 corrupci\u00f3n, como es la protecci\u00f3n del erario, que puede verse afectado por \u00a0 faltas disciplinarias que podr\u00edan no ser actos de corrupci\u00f3n. Adem\u00e1s de estos \u00a0 actos, el concepto advierte que otras conductas que sin ser actos de corrupci\u00f3n, \u00a0 son de especial gravedad, como es el caso de las violaciones de los Derechos \u00a0 Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, las cuales deben tener, seg\u00fan \u00a0 la Sentencia C-579 de 2013, una consideraci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El limitar la suspensi\u00f3n provisional, cuando se trata de servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, a casos de corrupci\u00f3n, adem\u00e1s de afectar la protecci\u00f3n del \u00a0 erario, o la protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y del DIH, no corresponde a la \u00a0 doctrina reiterada y pac\u00edfica de la Corte Constitucional, visible, entre otras, \u00a0 en las Sentencias SU-712 de 2013 y C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, este tribunal es competente para conocer sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad planteada contra el art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que algunos intervinientes[18] \u00a0consideran que existe cosa juzgada constitucional, este asunto se resolver\u00e1 como \u00a0 primera cuesti\u00f3n previa. En vista de la circunstancia sobreviniente a la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, consistente en que el 28 de enero de 2019 se promulg\u00f3, \u00a0 por medio de su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 50.850, la Ley 1952[19], es necesario \u00a0 considerar, como segunda cuesti\u00f3n previa, dos asuntos adicionales: la vigencia \u00a0 de la norma demandada y la viabilidad de hacer una integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada material respecto de la competencia legal para \u00a0 suspender provisionalmente a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. Como se dio cuenta al transcribir la norma demandada[20], en las Sentencias \u00a0 C-450 de 2003 y C-908 de 2013 este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1.1. En la Sentencia C-450 de 2003[21] se resuelven dos \u00a0 demandas acumuladas (Expedientes D-4234 y D-4238) contra dicho art\u00edculo. Luego \u00a0 de analizar las demandas, este tribunal juzg\u00f3, como se precisa en una aclaraci\u00f3n \u00a0 preliminar[22], \u00a0 la compatibilidad entre la norma legal en comento y las normas constitucionales \u00a0 previstas en los art\u00edculos 15, 29 y 53 de la Carta, a partir de las cuales \u00a0 plantea tres problemas jur\u00eddicos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0\u00bfLa suspensi\u00f3n de un \u00a0 servidor p\u00fablico, ordenada provisionalmente dentro del desarrollo de un proceso \u00a0 disciplinario y de acuerdo a los par\u00e1metros del art\u00edculo 157 acusado, viola el \u00a0 derecho al debido proceso (art.29 CP) particularmente la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 del suspendido? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0\u00bfOrdenar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de un servidor p\u00fablico dentro de un proceso \u00a0 disciplinario, viola el derecho al buen nombre de \u00e9ste (art. 15 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00bfEl efecto \u00a0 consistente en que el suspendido deje de percibir remuneraci\u00f3n durante el tiempo \u00a0 que dure la suspensi\u00f3n provisional constituye una violaci\u00f3n al principio \u00a0 fundamental de la remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53)?\u00a0\u201c \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteado el caso, este tribunal decidi\u00f3 declarar exequible el \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, \u201cen el entendido de que el acto que \u00a0 ordene la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este \u00a0 art\u00edculo para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el \u00a0 fallo de primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeterminar si se vulnera la obligaci\u00f3n constitucional (art. 90 C.N) seg\u00fan la \u00a0 cual por los da\u00f1os antijur\u00eddicos derivados de acciones u omisiones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, debe responder patrimonialmente el Estado y no los mismos \u00a0 funcionarios de manera directa, en tanto la norma acusada (art. 157 CDU) dispone \u00a0 que el auto que decreta la suspensi\u00f3n provisional en desarrollo de un proceso \u00a0 disciplinario ser\u00e1 responsabilidad personal del funcionario competente, en \u00a0 consideraci\u00f3n adem\u00e1s, de que el ejercicio de dicha competencia puede generar \u00a0 responsabilidad patrimonial. Y si, dado lo anterior, se vulnera el art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, pues los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que ocasionan da\u00f1os que \u00a0 derivan en indemnizaci\u00f3n, solo responden a nivel patrimonial personal mediante \u00a0 la acci\u00f3n de repetici\u00f3n, es decir despu\u00e9s de que el Estado ya ha sido \u00a0 condenado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de considerar que la interpretaci\u00f3n razonable del enunciado \u00a0 normativo en comento es la de que la responsabilidad personal alude a la \u00a0 responsabilidad disciplinaria del funcionario, este tribunal decidi\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de esta norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. Dado que existen otras sentencias: la C-108 de 1995, la \u00a0 C-406 de 1995 y la C-280 de 1996, en las cuales este tribunal juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de normas semejantes a la que ahora es objeto de examen, \u00a0 alguna de las cuales es considerada por un interviniente[24] para argumentar la \u00a0 existencia de cosa juzgada constitucional material, es necesario ocuparse del \u00a0 an\u00e1lisis de las mismas, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.1. En la Sentencia C-108 de 1995[25], en lo que podr\u00eda ser \u00a0 relevante para este caso, se declara la exequibilidad de la norma prevista en el \u00a0 art\u00edculo 46 del Decreto Ley 407 de 1994[26], \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d, al constatar su compatibilidad con las normas \u00a0 constitucionales contenidas en los art\u00edculos 5, 15, 29 y 42 de la Carta. La \u00a0 ratio \u00a0de esta decisi\u00f3n, seg\u00fan la s\u00edntesis que hace la sentencia, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional, justamente motivada [\u2026] es una medida de prudencia \u00a0 disciplinaria, que tiende a proteger el inter\u00e9s general que recae sobre la \u00a0 seguridad de los establecimientos penitenciarios, que deben tener certeza sobre \u00a0 la calidad moral y profesional de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda altamente inconveniente que existiendo motivos fundados sobre la conducta \u00a0 de un empleado, se le permitiera continuar en el ejercicio de un cargo de tanta \u00a0 responsabilidad y no se tomaran medidas preventivas de elemental razonabilidad \u00a0 como la suspensi\u00f3n provisional. El legislador extraordinario, pues, no hizo cosa \u00a0 distinta de prever una prudencia cautelar del inter\u00e9s general, prevalente e \u00a0 incondicional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.2. En la Sentencia C-406 de 1995[27], en lo que importa para \u00a0 este caso, se declara exequible el art\u00edculo 92 del Decreto Ley 398 de 1994[28], &#8220;Por el cual se \u00a0 dicta el r\u00e9gimen disciplinario para el personal que presta sus servicios en el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC&#8221;, al verificar su \u00a0 compatibilidad con las normas constitucionales enunciadas en los art\u00edculos 15, \u00a0 29 y 42 de la Carta. Luego de destacar el car\u00e1cter preventivo de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional y su condici\u00f3n de acto motivado y sometido a un t\u00e9rmino estricto, la \u00a0 sentencia afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suspensi\u00f3n provisional, limitada y precisa en el tiempo es, en este r\u00e9gimen \u00a0 de personal, una carga legitima con consecuencias salariales delicadas y \u00a0 rigurosas que conscientemente debe soportar el funcionario implicado en el tipo \u00a0 de conductas que se advierten, en las mismas disposiciones que la establecen y \u00a0 en unos hechos que constituyen en conjunto una posible falta o infracci\u00f3n \u00a0 disciplinaria al r\u00e9gimen correspondiente de aquella naturaleza; bien puede \u00a0 decretarse con dicho car\u00e1cter y sin recurso alguno, siempre que sea plenamente \u00a0 debatible y discutible durante la investigaci\u00f3n, para garantizar el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa, como ocurre con las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta clase de suspensi\u00f3n, que es apenas provisional y no es una \u00a0 sanci\u00f3n, constituye una etapa necesaria y conveniente en esta clase especial de \u00a0 actuaciones de car\u00e1cter correccional y disciplinario, que por su car\u00e1cter \u00a0 reglado bien puede ser decretada como medida preventiva en el desarrollo de las \u00a0 actuaciones que proceden, seg\u00fan las normas bajo examen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2.3. Para culminar con esta cuesti\u00f3n previa, resta ocuparse de \u00a0 la Sentencia C-280 de 1996[29], \u00a0 en la cual este tribunal, en lo que interesa para este caso, declar\u00f3 exequible \u00a0 el art\u00edculo 115 de la Ley 200 de 1995[30], \u00a0\u201cPor la cual se adopta el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d[31], al \u00a0 establecer su compatibilidad con las normas constitucionales previstas en los \u00a0 art\u00edculos 21, 25 y 29 de la Carta. La ratio de esta decisi\u00f3n es la de \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la regulaci\u00f3n prevista garantiza la buena marcha y la continuidad de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, sin que con ello se afecte el empleo ni se atente contra la \u00a0 honra ni el debido proceso del disciplinado, porque en el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n el servidor p\u00fablico tiene la oportunidad de desvirtuar la \u00a0 acusaci\u00f3n que se le imputa a fin de que sea reintegrado al servicio, con el \u00a0 reconocimiento de lo dejado de percibir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. El an\u00e1lisis de las antedichas sentencias, a partir de las \u00a0 normas demandadas, de los par\u00e1metros de juzgamiento, de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 y de la propia decisi\u00f3n, revela que en ninguna de ellas: 1) se juzg\u00f3 la \u00a0 competencia de la autoridad disciplinaria para suspender provisionalmente a \u00a0 servidores p\u00fablicos, sean estos o no de elecci\u00f3n popular; 2) se emple\u00f3 como \u00a0 par\u00e1metro de juzgamiento el art\u00edculo 23 de la CADH; 3) se plante\u00f3 un problema \u00a0 jur\u00eddico relativo a dichos objeto y par\u00e1metro; y 4) se decidi\u00f3 sobre la \u00a0 compatibilidad de la susodicha competencia legal y la norma superior que hace \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad. Por lo tanto, debe concluirse que no \u00a0 existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Vigencia del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 e integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con el art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En el tr\u00e1mite del presente proceso, con posterioridad a la \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda y a la recepci\u00f3n de las intervenciones ciudadanas y al \u00a0 concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, ocurri\u00f3 una importante \u00a0 circunstancia sobreviniente, como fue la promulgaci\u00f3n de la Ley 1952 de 2019. El \u00a0 art\u00edculo 165 de esta ley precisa su vigencia y la derogatoria de la Ley 734 de \u00a0 2002, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 165. Vigencia y derogatoria. La presente ley entrar\u00e1 a regir cuatro \u00a0 (4) meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y deroga las siguientes \u00a0 disposiciones: Ley 734 de 2002 y los art\u00edculos 3, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, \u00a0 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y 132 de la Ley 1474 de 2011 \u00a0 y los numerales 21, 22, 23 y 24 del art\u00edculo 70 del Decreto-ley 262 de 2000. Los \u00a0 reg\u00edmenes especiales en materia disciplinaria conservar\u00e1n su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, \u00a0 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, \u00a0 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este c\u00f3digo, entrar\u00e1n en \u00a0 vigencia dieciocho (18) meses despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, la Ley 1952 de 2019 prev\u00e9 dos t\u00e9rminos de vigencia \u00a0 respecto de la Ley 734 de 2002: uno general y uno especial. El t\u00e9rmino general \u00a0 es de cuatro meses y el especial es de 18 meses. En cuanto ata\u00f1e a la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, como medida del procedimiento disciplinario, el t\u00e9rmino aplicable \u00a0 es el segundo, pues esta instituci\u00f3n est\u00e1 regulada en el art\u00edculo 217[32] de la nueva ley. Por lo \u00a0 tanto, no hay ninguna duda de que la norma demandada: el art\u00edculo 157 de la Ley \u00a0 734 de 2002 se encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos a la fecha de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. Lo anterior es suficiente para descartar la posibilidad de \u00a0 una sentencia inhibitoria, por sustracci\u00f3n de materia. No obstante, existen dos \u00a0 circunstancias que hacen necesario considerar la posibilidad de integrar la \u00a0 unidad normativa entre la norma demandada y la nueva norma legal. La primera, de \u00a0 tipo temporal, es la de que, si bien la norma demandada todav\u00eda est\u00e1 vigente, en \u00a0 una fecha cierta: el 29 de julio de 2020 dejar\u00e1 de estarlo. La segunda, de tipo \u00a0 sustancial, es la de que la nueva norma est\u00e1 contenida en un enunciado que \u00a0 reproduce, casi que de manera \u00edntegra, el enunciado que conten\u00eda la antigua[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las hip\u00f3tesis de procedencia de la conformaci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa, que es excepcional en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad que surgen a partir de la presentaci\u00f3n de una demanda, seg\u00fan \u00a0 la reiterada y pac\u00edfica doctrina de este tribunal[34], se encuentra la de que \u00a0 \u201cla disposici\u00f3n normativa objeto de control constitucional est\u00e1 reproducida en \u00a0 otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d[35]. As\u00ed, al constatar que \u00a0 una norma estaba reproducida en un enunciado legal normativo diferente al que \u00a0 hab\u00eda sido objeto de la demanda, en la Sentencia C-1017 de 2012[36], este tribunal procedi\u00f3 \u00a0 a integrar la unidad normativa[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub judice, merced a una circunstancia \u00a0 sobreviniente, se configura la antedicha hip\u00f3tesis. En efecto, el enunciado del \u00a0 art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, en lo relevante para este proceso, que es la \u00a0 competencia del operador disciplinario para suspender provisionalmente a los \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, aparece reproducido en el art\u00edculo 217 \u00a0 de la Ley 1952 de 2019. La norma contenida en este art\u00edculo no pod\u00eda haber sido \u00a0 demandada por el actor, dado que para la fecha en que se present\u00f3 la demanda no \u00a0 exist\u00eda, as\u00ed que en lo actuado hasta ahora no hay ninguna omisi\u00f3n o falta de \u00a0 advertencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, corresponde integrar la unidad normativa en este caso y, \u00a0 en consecuencia, examinar la constitucionalidad de la norma contenida en el \u00a0 enunciado del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 y en el enunciado del art\u00edculo \u00a0 217 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico por resolver y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos y sobre la base de la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa realizada, corresponde a este tribunal \u00a0 establecer si la norma contenida en los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y \u00a0 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto faculta al operador que adelanta el proceso \u00a0 disciplinario para suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico, incluso si es \u00a0 de elecci\u00f3n popular, es compatible con la norma superior prevista en el art\u00edculo \u00a0 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar este problema (i) se fijar\u00e1 el sentido y alcance de la \u00a0 norma que es objeto de juzgamiento; (ii) se recordar\u00e1 la doctrina de este \u00a0 tribunal sobre la instituci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional en el contexto del \u00a0 proceso disciplinario; (iii) se sintetizar\u00e1 la interpretaci\u00f3n que la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha hecho del art\u00edculo 23 de la CADH; (iv) se \u00a0 reiterar\u00e1 la regla establecida por este tribunal respecto del valor jur\u00eddico de \u00a0 las interpretaciones que hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la \u00a0 CADH; y (v) se presentar\u00e1 y reiterar\u00e1 la doctrina de este tribunal sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. A partir de estos elementos de \u00a0 juicio, se proceder\u00e1 a (vi) resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Sentido y alcance de la norma \u00a0 acusada. Presupuestos, requisitos y alcances de la facultad de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en las Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (en adelante CDU), como se \u00a0 advierte en la Sentencia C-450 de 2003[39], \u00a0 que en esto sigue lo dicho en la Sentencia C-712 de 2001, \u201ccomprende el conjunto \u00a0 de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar \u00a0 la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en el ejercicio de sus cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad disciplinaria, para usar la terminolog\u00eda del CDU, guarda \u00a0 una estrecha relaci\u00f3n con los fines esenciales del Estado. Como lo puso de \u00a0 presente este tribunal en la Sentencia C-252 de 2003[40], la imputaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria se funda en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa necesidad de \u00a0 realizar los fines estatales le impone un sentido al ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica por las autoridades.\u00a0 \u00c9stas deben cumplir la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0 ponerse al servicio de los intereses generales, desarrollar los principios de la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y desempe\u00f1ar para ello los deberes que les incumben.\u00a0Una \u00a0 actitud contraria de las autoridades lesiona tales deberes funcionales.\u00a0Como \u00a0 estos deberes surgen del v\u00ednculo que conecta al servidor con el Estado y como su \u00a0 respeto constituye un medio para el ejercicio de los fines estatales orientados \u00a0 a la realizaci\u00f3n integral de la persona humana, es entendible que su infracci\u00f3n \u00a0 constituya el fundamento de la imputaci\u00f3n inherente al derecho disciplinario.\u00a0De \u00a0 all\u00ed que la antijuridicidad de la falta disciplinaria remita a la infracci\u00f3n \u00a0 sustancial del deber funcional a cargo del servidor p\u00fablico o del particular que \u00a0 cumple funciones p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta apenas obvio que la titularidad de la \u00a0 potestad disciplinaria corresponda al Estado[41], \u00a0 que la ejerce por medio de dos tipos de operadores disciplinarios: 1) los \u00a0 ordinarios, que son las oficinas de control disciplinario interno y los \u00a0 funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado[42] \u00a0y, si se trata de servidores judiciales, \u201cla jurisdicci\u00f3n disciplinaria\u201d[43], y 2) los que tienen un \u00a0 poder disciplinario preferente[44], \u00a0 que son la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y las Personer\u00edas Distritales y \u00a0 Municipales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar las personas a las cuales es aplicable, el CDU emplea \u00a0 dos categor\u00edas: la de destinatarios[46] \u00a0y la de sujetos disciplinables[47]. \u00a0 La primera categor\u00eda identifica y brinda unos criterios para identificar a \u00a0 dichas personas, como ocurre con el caso de los particulares. La segunda define \u00a0 y precisa los antedichos criterios[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, son destinatarios del CDU: 1) los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluso si ya se han retirado del servicio; 2) los particulares a) que cumplan \u00a0 labores de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en contratos estatales, b) que ejerzan \u00a0 funciones p\u00fablicas (sea de manera permanente o transitoria) o c) que administren \u00a0 recursos p\u00fablicos u oficiales[49]; \u00a0 3) los gerentes de cooperativas, fundaciones, corporaciones y asociaciones que \u00a0 se creen y organicen por el Estado o con su participaci\u00f3n mayoritaria[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la suspensi\u00f3n provisional no se refiere a todos los \u00a0 antedichos destinatarios, sino que tiene una cualificaci\u00f3n especial. En efecto, \u00a0 recae sobre aquellos sujetos disciplinables, para emplear la terminolog\u00eda del \u00a0 CDU, que sean servidores p\u00fablicos y que, adem\u00e1s, no se hubieren retirado del \u00a0 servicio. La suspensi\u00f3n provisional implica la no permanencia del servidor \u00a0 p\u00fablico en su cargo, funci\u00f3n o servicio, durante un lapso de tres meses[51]. Por lo tanto, el \u00a0 primer presupuesto, insoslayable para la suspensi\u00f3n provisional, es el de que el \u00a0 servidor p\u00fablico se encuentre en ejercicio de un cargo, una funci\u00f3n o un \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La suspensi\u00f3n provisional es una medida que hace parte del \u00a0 procedimiento disciplinario ordinario[52], \u00a0 que puede ejercerse tanto en el curso de la investigaci\u00f3n como del juzgamiento, \u00a0 con la posibilidad de prorrogarse antes y despu\u00e9s de haberse proferido el fallo \u00a0 de primera o \u00fanica instancia. Su ejercicio, que est\u00e1 sometido a unos \u00a0 presupuestos o condiciones objetivas, se hace por medio de una decisi\u00f3n \u00a0 motivada, que est\u00e1 sometida a controles dentro del proceso disciplinario y a \u00a0 controles judiciales externos a \u00e9l, conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del presupuesto emp\u00edrico ya advertido: 1) el servidor p\u00fablico \u00a0 debe estar en ejercicio de un cargo, una funci\u00f3n o un servicio, la norma \u00a0 demandada prev\u00e9 otros presupuestos o condiciones objetivas, a saber: 2) el de \u00a0 que se haya iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria o se adelante el \u00a0 juzgamiento; 3) el de que dicha investigaci\u00f3n o juzgamiento se tramiten por la \u00a0 supuesta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas o graves; y 4) el de que \u00a0 existan \u201cserios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia \u00a0 en el cargo, funci\u00f3n o servicio posibilita\u201d: a) que el procesado interfiera en \u00a0 el tr\u00e1mite de la investigaci\u00f3n, b) que el procesado contin\u00fae cometiendo la falta \u00a0 por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la comisi\u00f3n de dicha \u00a0 falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las tres hip\u00f3tesis del cuarto presupuesto o condici\u00f3n objetiva, que \u00a0 parece ser la m\u00e1s exigente en t\u00e9rminos de la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n del \u00a0 operador disciplinario, llevaron a este tribunal, en la Sentencia C-450 de 2003[53], a ocuparse de analizar \u00a0 tanto los fines de cada una de ellas de la justificaci\u00f3n misma de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los fines de las hip\u00f3tesis en comento, se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 cuanto a las tres causales de suspensi\u00f3n provisional de un servidor dentro de un \u00a0 proceso disciplinario, es posible deducir que el fin que persigue el legislador \u00a0 con la causal primera, es asegurarse que el proceso se adelante en correcta \u00a0 forma evitando que quien es investigado o juzgado pueda llegar a interferir en \u00a0 \u00e9l vali\u00e9ndose de su cargo, funci\u00f3n o servicio, entorpeciendo as\u00ed el proceso \u00a0 disciplinario. Las causales segunda y tercera, por su parte, est\u00e1n referidas, \u00a0 ambas, a la preocupaci\u00f3n de que contin\u00fae o se repita la falta que origin\u00f3 el \u00a0 proceso. Estas causales salvaguardan aquellos bienes jur\u00eddicamente tutelados que \u00a0 hubieren sido posiblemente lesionados en forma grav\u00edsima o grave, mediante la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la posibilidad de que sigan siendo o vuelvan a ser afectados por \u00a0 la conducta del servidor investigado o juzgado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la justificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n provisional, a partir de \u00a0 tales fines, se apunt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 importante, tambi\u00e9n, subrayar que la medida provisional es justificada por el \u00a0 propio legislador a la luz de unos fines espec\u00edficos. El fin de evitar que se \u00a0 interfiera la investigaci\u00f3n consulta la protecci\u00f3n de todos los principios e \u00a0 intereses constitucionales desarrollados por el derecho disciplinario. El fin de \u00a0 evitar que la falta contin\u00fae o se reitere tambi\u00e9n apunta en esta direcci\u00f3n, sin \u00a0 que pueda interpretarse como la introducci\u00f3n de ideas asociadas al peligrosismo. \u00a0 De lo que se trata es de precaver que una conducta objetiva de la cual existen \u00a0 serios y evidentes elementos de juicio, se prolongue en el tiempo una vez \u00a0 realizada. Dicha prolongaci\u00f3n puede tener dos modalidades: la simple \u00a0 continuaci\u00f3n o la reiteraci\u00f3n de la conducta ya realizada. No se est\u00e1, entonces, \u00a0 ante un juicio anticipado acerca de la personalidad del servidor p\u00fablico \u00a0 investigado o juzgado disciplinariamente sino ante una facultad derivada de la \u00a0 valorizaci\u00f3n de elementos probatorios relativos al acto que disciplinariamente \u00a0 se le imputa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La suspensi\u00f3n provisional no implica de ning\u00fan modo una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 responsabilidad del procesado, ni puede considerarse en s\u00ed misma como una \u00a0 sanci\u00f3n[54], aunque esto no impida que, si se \u00a0 llegare a imponer posteriormente una sanci\u00f3n que consista en la suspensi\u00f3n, el \u00a0 tiempo de la suspensi\u00f3n provisional se tenga en cuenta para la suspensi\u00f3n \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma demandada, adem\u00e1s de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas, \u00a0 prev\u00e9 una serie de garant\u00edas para el procesado y de controles para la medida de \u00a0 suspenderlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las primeras se encuentran: 1) la motivaci\u00f3n de la medida, que debe \u00a0 fundarse en los antedichos presupuestos objetivos, en especial en el de que \u00a0 existan serios elementos de juicio; 2) la limitaci\u00f3n temporal de la medida que, \u00a0 salvo los casos de pr\u00f3rroga, no puede superar los tres meses; 3) la \u00a0 revocabilidad de la medida, que procede de manera inmediata, cuando los \u00a0 susodichos elementos de juicio (relativos a riesgos objetivos) desaparezcan; y \u00a0 4) la responsabilidad personal del funcionario que adopta la medida, entendida \u00a0 esta, conforme a la Sentencia C-908 de 2013, como responsabilidad disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las segundas, m\u00e1s all\u00e1 de las variantes que pueden surgir de la \u00a0 circunstancia de que el proceso se tramite en \u00fanica instancia o en dos \u00a0 instancias, se encuentran dos tipos de controles: los propios del proceso \u00a0 disciplinario[55] \u00a0y los controles externos[56]. Si bien el ejercicio de estos \u00a0 controles no afecta, al menos en principio, el inmediato cumplimiento del acto, \u00a0 se debe destacar que la suspensi\u00f3n puede ser revisada por autoridades \u00a0 disciplinarias y judiciales, distintas a las que toman la medida y con la \u00a0 independencia que les brinda, a los primeros, la circunstancia de ser sus \u00a0 superiores funcionales y, a los segundos, el hecho de pertenecer a otro \u00f3rgano \u00a0 del Estado, como es el judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Por su relevancia para la decisi\u00f3n de este caso, conviene examinar m\u00e1s en \u00a0 detalle el ejercicio concreto del control judicial de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional, adoptada en el contexto de procesos disciplinarios[57]. \u00a0 Para este prop\u00f3sito resultan \u00fatiles, a partir de la propia experiencia de este \u00a0 tribunal, entre otras, las Sentencias T-936 de 2001, T-241 de 2004, T-1307 de \u00a0 2005, T-105 de 2007 y T-1012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.1. En la Sentencia T-936 de 2001[58], dictada bajo la vigencia de la Ley \u00a0 200 de 1995, se consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda, dado que la medida \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional \u201cpuede ocasionar un perjuicio irremediable, y no \u00a0 existe en el ordenamiento otro medio igualmente id\u00f3neo en las circunstancias del \u00a0 caso para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que se invocan\u201d[59]. \u00a0 La decisi\u00f3n de confirmar la decisi\u00f3n revisada, que hab\u00eda negado el amparo[60], \u00a0 se funda en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte concluye que el Procurador General de la Naci\u00f3n puede, sin que ello viole \u00a0 el debido proceso, delegar de manera general y expresa su competencia \u00a0 disciplinaria, sin que sea necesario una delegaci\u00f3n especial de la facultad de \u00a0 imponer las medidas cautelares ordinarias propias del proceso disciplinario, \u00a0 como la de suspensi\u00f3n provisional, ni tampoco una delegaci\u00f3n espec\u00edfica para \u00a0 cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, reitera que en el campo disciplinario no viola el debido proceso ni \u00a0 el derecho de defensa imponen la medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional sin \u00a0 que el afectado haya sido efectivamente o\u00eddo previamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.3. En la Sentencia T-544 de 2004[62], adem\u00e1s de tener como procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que culmina con la confirmaci\u00f3n de la sentencia revisada, que \u00a0 hab\u00eda negado el amparo, este tribunal se refiere de manera puntual a la \u00a0 competencia del Procurador General de la Naci\u00f3n para adelantar la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria contra miembros del Congreso[63]. El \u00a0 an\u00e1lisis de este asunto, que culmina con la afirmaci\u00f3n de que el procurador s\u00ed \u00a0 tiene tal competencia, se funda en el art\u00edculo 277.6 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 interpreta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste es un mandato superior que debe entenderse en su conjunto y no separando \u00a0 cada uno de los componentes para afirmar que se trata de asuntos inconexos entre \u00a0 s\u00ed y de ello deducir infundadamente que el Procurador no podr\u00e1 ejercer el \u00a0 control disciplinario preferente sobre los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Por el contrario, constitucionalmente es comprensible que en \u00a0 determinadas circunstancias la vigilancia de la conducta oficial de quienes \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, d\u00e9 lugar a la iniciaci\u00f3n de investigaciones \u00a0 disciplinarias y a la imposici\u00f3n de las correspondientes sanciones por parte del \u00a0 Director del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ende, es razonable que los congresistas, como miembros de una corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de elecci\u00f3n popular, titulares del cumplimiento de funciones p\u00fablicas, \u00a0 puedan ser investigados disciplinariamente por el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, como suprema autoridad disciplinaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.4. En la Sentencia T-1307 de 2005[64], tambi\u00e9n se tiene como procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La decisi\u00f3n de fondo es la de revocar parcialmente la \u00a0 sentencia objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, confirmar la del a quo, que \u00a0 hab\u00eda negado el amparo. El an\u00e1lisis de este tribunal, si bien alude a los \u00a0 presupuestos o condiciones objetivas que deben verificarse para ordenar la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional, se ocupa, a modo de ratio de la competencia del \u00a0 Viceprocurador General de la Naci\u00f3n para ordenarla[65] \u00a0y de la adecuada notificaci\u00f3n del acto de apertura de la investigaci\u00f3n \u00a0 disciplinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.5. En la Sentencia T-105 de 2007[66], adem\u00e1s de reiterar in extenso \u00a0 lo que hab\u00eda dicho este tribunal en torno a las condiciones de la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional[67], en lo que importa para este caso, \u00a0 sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela[68], deja en claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para \u00a0 la Sala es claro que efectivamente en ambos casos se est\u00e1 en presencia de actos \u00a0 de tr\u00e1mite [refiri\u00e9ndose al acto de revocatoria directa y al acto de suspensi\u00f3n \u00a0 provisional] que no son susceptibles de recurso \u00a0 judicial aut\u00f3nomo -pues debe esperarse para poder tener un medio judicial a que \u00a0 culmine el proceso disciplinario y se pueda acudir ante la Jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0 Contencioso Administrativo para atacar el acto definitivo-. En el caso de la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n provisional cabr\u00eda recordar que es necesario diferenciar la \u00a0 sanci\u00f3n de \u201csuspensi\u00f3n\u201d a que alude el art\u00edculo 45 del C\u00f3digo \u00danico \u00a0 Disciplinario de la medida preventiva establecida en el art\u00edculo 157 del mismo \u00a0 C\u00f3digo como una etapa del proceso disciplinario que no define de manera \u00a0 definitiva la situaci\u00f3n del disciplinado y que en ese sentido constituye un acto \u00a0 de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas \u00a0 circunstancias ha dicho la Corte que lo que hace procedente la tutela es la \u00a0 urgencia de un pronunciamiento judicial efectivo sobre la validez de medidas \u00a0 como las acusadas antes de que expire el momento para ejercer los derechos \u00a0 pol\u00edticos fundamentales que con ellas se conculquen[69].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se considera que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente, en cuanto ata\u00f1e al acto que ordena la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional y, por tanto, se procede a su control judicial. En ejercicio de este \u00a0 control de constitucionalidad, este tribunal[70] advirti\u00f3 \u00a0 que dicho acto \u201cvulner\u00f3 de manera evidente el derecho al debido proceso del \u00a0 actor\u201d, pues la decisi\u00f3n de suspenderlo de su cargo se tom\u00f3 \u201csin que se \u00a0 reunieran las condiciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 157 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 y sin que la decisi\u00f3n hubiera sido espec\u00edficamente motivada\u201d. En consecuencia, \u00a0 se confirma parcialmente, por estas razones, la decisi\u00f3n del ad quem, que \u00a0 hab\u00eda otorgado el amparo y hab\u00eda dejado sin efectos dicho acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4.6. En la Sentencia T-1012 de 2010[71] este tribunal reiter\u00f3 tanto como la \u00a0 excepci\u00f3n en materia de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos de \u00a0 tr\u00e1mite. La regla es la de la improcedencia, pues los actos de tr\u00e1mite \u201ctienen \u00a0 por objeto impulsar las actuaciones administrativas, lo cual tendr\u00e1 reflejo en \u00a0 el acto principal posterior\u201d. La excepci\u00f3n es la de que \u201cen aquellos eventos en \u00a0 los que el acto administrativo de tr\u00e1mite resuelve un asunto de naturaleza \u00a0 sustancial, en el que la actuaci\u00f3n sea manifiestamente irrazonable o \u00a0 desproporcionada y que amenace o vulnere derechos fundamentales, ser\u00e1 procedente \u00a0 el amparo tuitivo como mecanismo definitivo\u201d[72]. \u00a0 A partir de esta distinci\u00f3n, en el contexto de los actos que deciden la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional en el proceso disciplinario, este tribunal, en sus \u00a0 conclusiones, fij\u00f3 la siguiente regla: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl acto administrativo que suspende \u00a0 provisionalmente a un sujeto disciplinario, es una decisi\u00f3n de tr\u00e1mite que \u00a0 resuelve un asunto sustancial que no es susceptible de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En consecuencia, cuando sea \u00a0 evidente la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de una medida \u00a0 abiertamente irrazonable, desproporcionada y que desconoce los presupuestos \u00a0 formales y sustanciales del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 constituye en el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y definitivo para resolver \u00a0 la controversia suscitada[73].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelto el asunto de la procedencia, este tribunal decidi\u00f3 revocar la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, negar el amparo solicitado. La ratio \u00a0 fue, de una parte, la interpretaci\u00f3n del ejercicio de la competencia en un \u00a0 proceso en el cual la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n provisional hab\u00eda sido revocada \u00a0 antes y, de otra, la valoraci\u00f3n del material probatorio relativo a las \u00a0 particulares circunstancias del caso. En cuanto a lo primero, este tribunal \u00a0 propuso dos posibles interpretaciones, de las cuales acogi\u00f3 la segunda, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, dos interpretaciones pueden surgir alrededor de la ausencia de \u00a0 normatividad en el citado supuesto. La primera, es que la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n no podr\u00eda acudir a la medida de suspensi\u00f3n disciplinaria, despu\u00e9s \u00a0 de haber sido revocada por una instancia superior dentro de la misma instituci\u00f3n \u00a0 por d\u00e9ficit de cumplimiento de los presupuestos formales y sustanciales, \u00a0 circunstancia que despojar\u00eda de una importante herramienta procesal al \u00a0 funcionario disciplinario para defender los intereses de la sociedad, cuando se \u00a0 presenten situaciones irregulares por parte del sujeto disciplinable. Este \u00a0 entendimiento conllevar\u00eda adicionalmente al desconocimiento de la prevalencia \u00a0 del inter\u00e9s general (Art. 1\u00b0 de la CP), lo cual tampoco contribuir\u00eda al logro y \u00a0 mantenimiento de la paz (Art. 95-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n de orden teleol\u00f3gico y sistem\u00e1tico, sugiere que a pesar \u00a0 de que se haya dado la revocatoria de la medida de suspensi\u00f3n provisional en \u00a0 raz\u00f3n de las mismas falencias, la autoridad disciplinaria no pierde competencia \u00a0 para hacer uso de la figura con posterioridad, como garant\u00eda de la transparencia \u00a0 que debe orientar la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, para la Corte la interpretaci\u00f3n constitucionalmente adecuada \u00a0 que se aviene a los contenidos de la f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, es la \u00a0 segunda.[74]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0 La doctrina de este tribunal sobre la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional en el contexto del proceso disciplinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que, con ocasi\u00f3n del estudio de la primera cuesti\u00f3n previa[75] \u00a0y del sentido y alcance de la norma demandada[76], se dio \u00a0 cuenta de manera detallada de la doctrina de este tribunal sobre esta materia, \u00a0 no resulta necesario repetir en este fundamento tal an\u00e1lisis. Por tanto, \u00a0 enseguida se proceder\u00e1 a sintetizar la susodicha doctrina[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La suspensi\u00f3n provisional es una medida de prudencia disciplinaria, que \u00a0 tiende a proteger el principio fundamental de prevalencia del inter\u00e9s general.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La suspensi\u00f3n provisional no es una sanci\u00f3n, ni implica definici\u00f3n alguna \u00a0 sobre la responsabilidad disciplinaria, sino una etapa necesaria y conveniente \u00a0 para prevenir la afectaci\u00f3n del proceso por interferencias del procesado, la \u00a0 continuidad en la comisi\u00f3n de una falta disciplinaria o su reiteraci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La suspensi\u00f3n provisional no es una medida discrecional, sino reglada. \u00a0 Por tanto, est\u00e1 sometida a unos estrictos presupuestos o condiciones objetivas, \u00a0 a saber: 1) el servidor p\u00fablico al que se decide suspender debe estar en \u00a0 ejercicio de un cargo, una funci\u00f3n o un servicio; 2) contra \u00e9l debe haberse \u00a0 iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria o adelantarse el juzgamiento \u00a0 disciplinario; 3) dicha investigaci\u00f3n o juzgamiento deben tramitarse por la \u00a0 supuesta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas o graves; y 4) deben \u00a0 existir serios elementos de juicio, a partir de los cuales se pueda establecer \u00a0 que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio hace posible: a) que el \u00a0 procesado interfiera en el tr\u00e1mite del proceso, b) que el procesado contin\u00fae \u00a0 cometiendo la falta por la cual se lo procesa o c) que el procesado reitere la \u00a0 comisi\u00f3n de dicha falta[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Para suspender provisionalmente al servidor p\u00fablico en el proceso \u00a0 disciplinario se debe respetar una serie de garant\u00edas, a saber: 1) la de que la \u00a0 decisi\u00f3n debe estar motivada, esto es, fundarse en la existencia y verificaci\u00f3n \u00a0 de los antedichos presupuestos o condiciones objetivas, en especial en el de que \u00a0 existan serios elementos de juicio; 2) la de que la suspensi\u00f3n debe ser \u00a0 temporal, tanto en lo que se refiere a la decisi\u00f3n inicial como a sus eventuales \u00a0 pr\u00f3rrogas, sin llegar a superar en cada evento los tres meses; 3) la de que la \u00a0 medida debe ser necesaria, es decir, s\u00f3lo puede mantenerse en la medida en que \u00a0 los referidos presupuestos o condiciones objetivas permanezcan en el tiempo, \u00a0 pues de lo contrario debe ser revocada; y 4) la de que el funcionario que toma \u00a0 la decisi\u00f3n de suspender al servidor p\u00fablico es responsable, en materia \u00a0 disciplinaria, por su decisi\u00f3n[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. La verificaci\u00f3n del cumplimiento de los presupuestos o condiciones \u00a0 objetivas y del respeto de las antedichas garant\u00edas corresponde tanto a las \u00a0 autoridades disciplinarias, sea por medio del recurso de reposici\u00f3n o sea por el \u00a0 tr\u00e1mite de la consulta[82], y a las autoridades judiciales, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela, que es el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo para este \u00a0 prop\u00f3sito[83].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la CADH sobre Derechos Humanos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 (en adelante CIDH) interpreta la CADH en dos contextos diferentes: el abstracto \u00a0 de las opiniones consultivas[84] \u00a0y el concreto de los casos contenciosos[85]. \u00a0 Dado que a la fecha la CIDH no ha dado ninguna opini\u00f3n consultiva sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH[86], \u00a0 el an\u00e1lisis subsiguiente se centrar\u00e1 en los casos contenciosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos contenciosos en los cuales la CIDH \u00a0 ha interpretado el art\u00edculo 23 de la CADH pueden organizarse a partir de cuatro \u00a0 escenarios, a saber: 1) el de la muerte, secuestro o desaparici\u00f3n forzada de \u00a0 l\u00edderes pol\u00edticos, 2) el de la inhabilitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, 3) el de \u00a0 no brindar espacios de participaci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas y 4) el de las \u00a0 restricciones al derecho a ser elegido, por parte de la ley electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. En el primer escenario se cuestiona \u00a0 el que el Estado no hubiese evitado dicha muerte, secuestro o desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de tales l\u00edderes. Este escenario puede analizarse a partir de los \u00a0 siguientes casos: Escaleras Mej\u00eda y otros v. Honduras (2018)[87], Pacheco Le\u00f3n y otros \u00a0 v. Honduras (2017)[88], \u00a0 Yarce y otras v. Colombia (2016)[89], \u00a0 Defensor de Derechos Humanos y otros v. Guatemala (2014)[90], Luna L\u00f3pez v. Honduras \u00a0 (2013)[91], \u00a0 Manuel Cepeda Vargas v. Colombia (2010)[92], \u00a0 Chitay Nech y otros v. Guatemala (2010)[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En el segundo escenario que, como se \u00a0 ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es el pertinente para este caso, se cuestiona al Estado con \u00a0 fundamento en la inhabilitaci\u00f3n de personas, sea por entidades administrativas o \u00a0 judiciales. Este escenario puede analizarse a partir de los siguientes casos: \u00a0 Miguel Sosa y otras v. Venezuela (2018)[94], \u00a0 Andrade Salm\u00f3n v. Bolivia (2016)[95], \u00a0 L\u00f3pez Lone y otros v. Honduras (2015)[96], \u00a0 Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) v. Ecuador (2013)[97], L\u00f3pez Mendoza v. \u00a0 Venezuela (2011)[98], \u00a0 Rever\u00f3n Trujillo v. Venezuela (2009)[99], \u00a0 Apitz Barbera y otros (\u201cCorte Primera de lo Contencioso Administrativo\u201d) v. \u00a0 Venezuela (2008)[100] \u00a0y Tribunal Constitucional v. Per\u00fa (2001)[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En el tercer escenario se cuestiona \u00a0 al Estado por no brindar espacios de participaci\u00f3n a las poblaciones ind\u00edgenas. \u00a0 Este escenario puede analizarse a partir de los siguientes casos: Pueblos Kali\u00f1a \u00a0 y Lokono v. Surinam (2015)[102] \u00a0y Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku v. Ecuador (2012)[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. En el cuarto y \u00faltimo escenario, se \u00a0 cuestiona al Estado porque la ley electoral restringe de manera irrazonable el \u00a0 derecho a ser elegido.\u00a0 Este escenario puede analizarse a partir de los \u00a0 siguientes casos: Casta\u00f1eda Gutman v. Estados Unidos Mexicanos (2008)[104] \u00a0y Yatama v. Nicaragua (2005)[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Analizados as\u00ed los cuatro escenarios, para efectos del caso \u00a0 sub examine, es necesario empezar por hacer dos precisiones. La primera es \u00a0 la de que, por las circunstancias de este proceso, el escenario pertinente es el \u00a0 segundo. La segunda es la de que, por la misma raz\u00f3n, no existe en rigor, ning\u00fan \u00a0 caso que sea relevante en sentido estricto, ya que en ninguna de las sentencia \u00a0 analizadas la CIDH se ocupa de estudiar la compatibilidad de una medida cautelar \u00a0 de suspensi\u00f3n provisional, dictada en el contexto de un proceso disciplinario, \u00a0 con el art\u00edculo 23 de la CADH, o de analizar la eventual responsabilidad \u00a0 internacional que se podr\u00eda seguir para el Estado por ello[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. M\u00e1s all\u00e1 del debate que ilustran los jueces Garc\u00eda-Say\u00e1n y Vio \u00a0 Grossi en sus votos concurrentes en la sentencia del Caso L\u00f3pez Mendoza[107], en torno de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, lo cierto es que la propia \u00a0 experiencia del tribunal en los dem\u00e1s casos del segundo escenario revela que no \u00a0 existe un claro consenso en la doctrina de la CIDH al respecto. En efecto, tanto \u00a0 en casos anteriores como el del Tribunal Constitucional y posteriores como el de \u00a0 Sosa, Andrade o L\u00f3pez, la decisi\u00f3n de la CIDH no se ha fundado en el tipo de \u00a0 \u00f3rgano que adopta la medida, sino en su justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las medidas restrictivas: 1) de destituci\u00f3n en los casos \u00a0 L\u00f3pez Lone, Rever\u00f3n, Apitz, Corte Suprema de Justicia y Tribunal Constitucional, \u00a0 fueron hechas por autoridades que no ejerc\u00edan funciones judiciales (autoridades \u00a0 disciplinarias en los tres primeros y el Congreso de la Rep\u00fablica en los dos \u00a0 \u00faltimos); 2) de terminaci\u00f3n arbitraria de contratos laborales en el caso Sosa, \u00a0 fue hecha por una entidad contratante; y 3) de prisi\u00f3n preventiva en el caso \u00a0 Andrade, si bien podr\u00eda estimarse como hecha por jueces penales, no fue impuesta \u00a0 en la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, no parece posible afirmar que si la restricci\u00f3n \u00a0 la impone el juez penal en la condena, por ese mero hecho no se vulnera el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, pues como lo advierte el juez Sierra Porto en su voto \u00a0 concurrente en el caso Andrade[108], \u00a0 esto no ocurrir\u00eda si el \u201c\u00fanico m\u00f3vil\u201d de la investigaci\u00f3n penal es \u201climitar o \u00a0 suspender la posibilidad de una persona o un grupo para participar en el \u00a0 gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, tampoco parece posible afirmar que si la restricci\u00f3n \u00a0 la impone otra autoridad, o en una decisi\u00f3n distinta a la de condena en proceso \u00a0 penal, por ese mero hecho, sin mayores razonamientos, se vulnera el art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH. Esta conclusi\u00f3n, se funda en al menos tres fundamentos objetivos: 1) \u00a0 no existe una doctrina pac\u00edfica de la CIDH sobre la interpretaci\u00f3n de las \u00a0 expresiones: \u201cexclusivamente\u201d, \u201ccondena\u201d y \u201cproceso penal\u201d, como lo ponen de \u00a0 presente dos de sus jueces en sus votos concurrentes en el caso L\u00f3pez Mendoza; \u00a0 2) existen otros casos anteriores y posteriores, en los cuales la decisi\u00f3n de la \u00a0 CIDH sobre la vulneraci\u00f3n o no del art\u00edculo 23 de la CADH no se funda en el tipo \u00a0 de \u00f3rgano que toma la decisi\u00f3n o en su competencia, sino en la justificaci\u00f3n de \u00a0 dicha decisi\u00f3n, lo que en un orden l\u00f3gico llevar\u00eda a pensar que se asume, as\u00ed \u00a0 sea de manera impl\u00edcita que tal competencia no amerita reparos; y 3) la CADH, \u00a0 como lo ha puesto de presente la CIDH y como, adem\u00e1s, lo impone el art\u00edculo 29 \u00a0 de la CADH, debe interpretarse de manera arm\u00f3nica con otras normas, tanto \u00a0 internacionales como nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede pasarse por alto que, como se advirti\u00f3 al \u00a0 comienzo de este fundamento jur\u00eddico, la interpretaci\u00f3n que hasta ahora ha hecho \u00a0 la CIDH ha sido siempre en el contexto de casos concretos, con circunstancias \u00a0 espec\u00edficas y sobre la base de medios de prueba, labor que dista, en mucho, de \u00a0 la que corresponde adelantar a este tribunal en el presente proceso de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0 El valor jur\u00eddico de las \u00a0 interpretaciones que hace de la CADH la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Luego de haber dado cuenta de la doctrina de la CIDH en torno \u00a0 a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, corresponde referirse, as\u00ed sea \u00a0 brevemente, a cu\u00e1l es el valor que \u00e9sta tiene en el contexto de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, dado que el actor sostiene que de ella se sigue una fuerza vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar esta misma cuesti\u00f3n en la Sentencia C-500 de 2014[109], este tribunal \u00a0 estableci\u00f3 como premisa central, a partir de la interpretaci\u00f3n que hizo de la \u00a0 CADH, la siguiente regla[110]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos solo \u00a0 obligan al Estado colombiano cuando \u00e9ste ha sido parte en el respectivo proceso. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n, que reconoce el car\u00e1cter definitivo e inapelable asignado por \u00a0 el art\u00edculo 67 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos a los fallos de la \u00a0 Corte Interamericana, encuentra apoyo normativo directo en lo prescrito en el \u00a0 art\u00edculo 68.1 de la referida convenci\u00f3n conforme al cual los Estados Partes en \u00a0 la Convenci\u00f3n se comprometen a cumplir la decisi\u00f3n de la Corte en todo caso en \u00a0 que sean partes.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antedicho examen de la doctrina de la CIDH revel\u00f3 que, a la fecha \u00a0 de proferirse esta sentencia, no existe una doctrina consolidada en la CIDH \u00a0 sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, respecto de las sanciones \u00a0 disciplinarias contra servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Sobre este asunto \u00a0 en concreto, no hay opiniones consultivas, ni una posici\u00f3n pac\u00edfica y definitiva \u00a0 de la CIDH en casos contenciosos, en los cuales no ha sido parte la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. De la circunstancia de la doctrina de la CIDH no sea, por la \u00a0 raz\u00f3n anotada, vinculante en este caso, no se sigue que carezca de valor \u00a0 jur\u00eddico. En efecto, seg\u00fan la doctrina reiterada y pac\u00edfica de este tribunal[111], la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace la CIDH de la CADH en el contexto de los casos concretos que juzga, es un \u00a0 criterio relevante para fijar el sentido y el alcance de las normas superiores \u00a0 que se emplean como par\u00e1metro de control en los procesos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0 La interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la CADH por este tribunal. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal, tanto en procesos de control de constitucionalidad \u00a0 abstracto como en procesos de control de constitucionalidad concreto, con \u00a0 ocasi\u00f3n de demandas presentadas por ciudadanos y de la revisi\u00f3n de decisiones de \u00a0 tutela, se ha ocupado de interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH[112] y de juzgar la \u00a0 compatibilidad de normas legales con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. Este tribunal, en procesos de control de constitucionalidad \u00a0 abstracto, se ha ocupado de interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH, en el \u00a0 contexto del proceso disciplinario, que es el relevante en este caso, en dos \u00a0 oportunidades: las Sentencias C-028 de 2006 y C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.1. En la Sentencia C-028 de 2006 este tribunal se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre una demanda contra las normas legales del CUD que regulan la sanci\u00f3n de \u00a0 inhabilidad general[113], \u00a0 sus implicaciones[114] \u00a0y su duraci\u00f3n[115]. \u00a0 Dado que la demanda se\u00f1al\u00f3, entre las normas vulneradas, el art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH, fue necesario plantear el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Si los art\u00edculos 44, numeral 1, 45, \u00a0 literal d) y 46, inciso 1, de \u00a0 la Ley 734 de 2002, al \u00a0 consagrar, como una de las posibles consecuencias del proceso disciplinario \u00a0 adelantado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la imposici\u00f3n de \u00a0 inhabilidades para el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, vulnera o no el \u00a0 art\u00edculo\u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que, a su vez, \u00a0 contrar\u00edan lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, que dispone que la ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, \u00a0 idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema ser\u00e1 resuelto en el ordinal segundo del decisum, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados en esta sentencia, los \u00a0 art\u00edculos 44 numeral 1, 45, literal d) y las expresiones \u201cLa inhabilidad general \u00a0 ser\u00e1 de diez a\u00f1os a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 inferior a \u00a0 treinta d\u00edas ni superior a doce meses\u201d, contenidas en el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 734 de 2002.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comprender la ratio de esta decisi\u00f3n, en primer lugar, es \u00a0 necesario destacar dos elementos de juicio: 1) el condicionamiento que se hace a \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad, que es \u201cpor los cargos analizados\u201d, y 2) la \u00a0 inexistencia de condicionamientos interpretativos de la misma. Para esclarecer \u00a0 cu\u00e1les son los cargos examinados, es relevante analizar el fundamento jur\u00eddico 6 \u00a0 de la sentencia en comento, en el cual se juzga la compatibilidad entre las \u00a0 referidas normas legales y el art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis que hizo este tribunal en el precitado fundamento \u00a0 jur\u00eddico, conviene traer a cuento, por su relevancia para interpretar el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, lo relativo a tres importantes cuestiones, a saber: 1) \u00a0 las reglas para interpretar tratados internacionales que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad; 2) la existencia de otros instrumentos internacionales \u00a0 relevantes, como los encaminados a luchar contra la corrupci\u00f3n; y 3) la \u00a0 necesidad de hacer una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados que hacen parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del hecho evidente de que la propia CADH, en su art\u00edculo 29, \u00a0 prev\u00e9 unas reglas para su interpretaci\u00f3n[116], \u00a0 este tribunal puso de presente, y ahora reitera, que su interpretaci\u00f3n no puede \u00a0 ser meramente literal ni aislada. Este tratado, como lo reconoce la propia CIDH, \u00a0 es un \u201cinstrumento vivo\u201d, cuya interpretaci\u00f3n debe hacerse de manera evolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH no es \u00a0 suficiente limitarse a su texto, sino que es necesario considerar otros tratados \u00a0 internacionales que busque realizar fines leg\u00edtimos, entre los que este tribunal \u00a0 destac\u00f3, a modo de ejemplo, para ilustrar tales fines, los relativos a la lucha \u00a0 contra la corrupci\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de \u00a0 1969, en lo que concierne a las restricciones legales al ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, en concreto al acceso a cargos p\u00fablicos por condenas \u00a0 penales, debe ser interpretado arm\u00f3nicamente con un conjunto de instrumentos \u00a0 internacionales de car\u00e1cter universal y regional, los cuales, si bien no \u00a0 consagran derechos humanos ni tienen por fin \u00faltimo la defensa de la dignidad \u00a0 humana, sino que tan s\u00f3lo pretenden articular, mediante la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional la actividad de los Estados en pro de la consecuci\u00f3n de unos \u00a0 fines leg\u00edtimos como son, entre otros, la lucha contra la corrupci\u00f3n, \u00a0 permiten, a su vez, ajustar el texto del Pacto de San Jos\u00e9 de 1969 a los m\u00e1s \u00a0 recientes desaf\u00edos de la comunidad internacional. (Subrayas agregadas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, de la circunstancia de que la CADH forme parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad[117], \u00a0 no se sigue que ella prevalezca sobre la Constituci\u00f3n, como si fuese una norma \u00a0 supraconstitucional. Lo que se sigue de tal circunstancia es que la CADH y la \u00a0 Constituci\u00f3n deben interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, este tribunal interpret\u00f3 de manera arm\u00f3nica \u00a0 y sistem\u00e1tica el art\u00edculo 23 de la CADH y el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n[118], para concluir, de \u00a0 modo general, que: \u201cEn este orden de ideas, la limitaci\u00f3n que conoce el derecho \u00a0 pol\u00edtico de acceso a cargos p\u00fablicos debido a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, no resulta ser desproporcionada o irrazonable, por cuanto busca \u00a0 la obtenci\u00f3n de fines constitucionalmente v\u00e1lidos, en especial, la salvaguarda \u00a0 de la moralidad p\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda, en lo que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, antes de armonizarla y sistematizarla con la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero despu\u00e9s de haberla armonizado con otros tratados \u00a0 internacionales, que la limitaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos puede estar \u00a0 jur\u00eddicamente justificada si busca conseguir unos fines leg\u00edtimos, entre ellos, \u00a0 el de la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1.2. En la Sentencia C-500 de 2014, este tribunal conoci\u00f3 de una \u00a0 demanda contra la norma legal relativa a la sanci\u00f3n disciplinaria de inhabilidad \u00a0 general. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 de la CADH y de su interpretaci\u00f3n por la \u00a0 CIDH, se plantaron los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las autoridades \u00a0 disciplinarias para imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia \u00a0 de la comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima, se \u00a0 opone al art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en el que se \u00a0 prev\u00e9 que la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los derechos (i) a ser elegido y \u00a0 (ii) a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones \u00a0 p\u00fablicas, podr\u00e1 hacerse exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, \u00a0 residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00bfLa competencia asignada por la norma demandada a las autoridades \u00a0 disciplinarias y, en particular a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para \u00a0 imponer la sanci\u00f3n de inhabilidad general como consecuencia de la comisi\u00f3n de \u00a0 faltas grav\u00edsimas dolosas o cometidas con culpa grav\u00edsima se opone a los \u00a0 art\u00edculos 2 y 29 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, al desconocer la obligaci\u00f3n de seguir los pronunciamientos \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular el adoptado en el \u00a0 caso \u201cL\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela\u201d?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos problemas se resuelven en el primer ordinal del decisum \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-028 de 2006 que declar\u00f3 \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002, en relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo relativo a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de estarse a lo resuelto, que es consecuencia de haberse \u00a0 configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, se analiza en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 7.4. de la sentencia. Se apoya en tres fundamentos: 1) \u00a0 haberse constatado que la norma demandada es la misma, en tanto y en cuanto en \u00a0 ambos casos es el mismo contenido normativo: \u201cla competencia de las autoridades \u00a0 disciplinarias para imponer, como consecuencia de comisi\u00f3n de faltas grav\u00edsimas \u00a0 cometidas con dolo o culpa grav\u00edsima, la sanci\u00f3n de inhabilidad general\u201d; 2) \u00a0 haberse verificado que el cargo es materialmente equivalente: la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 23 de la CADH y 40 de la Constituci\u00f3n, al restringirse los \u00a0 derechos pol\u00edticos por una decisi\u00f3n tomada por una autoridad diferente a un \u00a0 juez, en un acto distinto a la condena y por fuera de un proceso penal; y 3) \u00a0 haberse advertido que sobre la compatibilidad entre dicho contenido normativo y \u00a0 tales par\u00e1metros de juzgamiento, ya se hab\u00eda pronunciado este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecida as\u00ed la existencia de cosa juzgada constitucional, este \u00a0 tribunal tambi\u00e9n se ocup\u00f3 de analizar si en este caso era posible, reabrir el \u00a0 asunto, en raz\u00f3n de interpretaciones sobrevinientes de la CIDH, para lo cual \u00a0 estableci\u00f3 seis condiciones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, ello solo ser\u00e1 posible en aquellos casos en los cuales (i) el \u00a0 par\u00e1metro de control del asunto previamente examinado haya sido una norma \u00a0 integrada al bloque de constitucionalidad en sentido estricto; (ii) los \u00a0 pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos hayan variado \u00a0 radicalmente y de forma clara el sentido de tal norma; (iii) la nueva \u00a0 interpretaci\u00f3n resulte compatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (iv) ofrezca un \u00a0 mayor grado de protecci\u00f3n a los derechos, que el otorgado por la Constituci\u00f3n; \u00a0 (v) se integre a la ratio decidendi de las decisiones de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos; y (vi) sea uniforme y reiterada. En estos casos, destaca la \u00a0 Corte, el demandante tendr\u00e1 la obligaci\u00f3n de demostrar con absoluta precisi\u00f3n \u00a0 cada uno de los requisitos antes referidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de analizar estos requisitos, este tribunal encontr\u00f3 que no se \u00a0 hab\u00edan satisfecho[120] \u00a0y, por tanto, decidi\u00f3 no reabrir el asunto, valga decir, reconocer la existencia \u00a0 de cosa juzgada constitucional y, en consecuencia mantener su interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. De otra parte, este tribunal ha examinado la competencia de \u00a0 operadores disciplinarios para restringir derechos pol\u00edticos de servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, en ejercicio del control concreto de \u00a0 constitucionalidad, entre otras, en las Sentencias SU-712 de 2013 y SU-355 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.1. En la Sentencia SU-712 de 2013 se revisan decisiones de \u00a0 tutela respecto de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 ciudadana Piedad Esneda C\u00f3rdoba Ru\u00edz, que fue destituida e inhabilitada por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. La acci\u00f3n de tutela cuestiona la competencia \u00a0 de este operador disciplinario para tomar tal decisi\u00f3n respecto de miembros del \u00a0 Congreso (servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular), como era la ciudadana. Sobre \u00a0 tal base, este tribunal plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfEs el Procurador General de la Naci\u00f3n competente para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los Congresistas de la Rep\u00fablica, incluso con destituci\u00f3n \u00a0 de su cargo; o por el contrario ello excede el \u00e1mbito constitucional de sus \u00a0 atribuciones y vulnera los derechos al debido proceso (art. 29 CP), acceso y \u00a0 desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas (art. 40 CP), as\u00ed como a elegir y ser elegido \u00a0 (art. 183 CP)?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de confirmar la sentencia del ad quem, que hab\u00eda \u00a0 negado el amparo, en lo relevante para este problema jur\u00eddico se funda en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA juicio de la \u00a0 Corte: (i) una interpretaci\u00f3n de la normativa \u00a0 constitucional[121] \u00a0y legal[122] \u00a0en sus diferentes perspectivas; (ii) la revisi\u00f3n de los \u00a0 precedentes decantados tanto en sede de tutela[123] como \u00a0 de control abstracto de constitucionalidad[124]; \u00a0 (iii) la delimitaci\u00f3n del fuero constitucional disciplinario[125]; (iv) la \u00a0 revisi\u00f3n hist\u00f3rica y teleol\u00f3gica del proceso constituyente del a\u00f1o 1991; y (v) \u00a0 en general una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica y de los \u00a0 instrumentos que se integran a ella, dan cuenta de la competencia del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para ejercer el control disciplinario en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas constitucionales que \u00a0 atribuyen al Procurador facultades disciplinarias, con las normas del mismo \u00a0 nivel que regulan las garant\u00edas institucionales para el ejercicio de la \u00a0 actividad parlamentaria, lleva a la Sala a concluir que, en su condici\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 los congresistas s\u00ed pueden ser investigados y sancionados disciplinariamente por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, cuya decisi\u00f3n es en todo caso susceptible de ser revisada \u00a0 jurisdiccionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 constata que ese fue el dise\u00f1o institucional adoptado en la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 responde a su coherencia interna, de manera que el tribunal constitucional no es \u00a0 competente para corregir eventuales imperfecciones, adoptar los correctivos o \u00a0 implementar las reformas estructurales con el fin de que sea directamente una \u00a0 autoridad judicial la encargada de ejercer el control disciplinario de los \u00a0 parlamentarios.\u201d[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la compatibilidad entre la competencia para investigar y \u00a0 sancionar disciplinariamente a los congresistas y la CADH[127], al referirse \u00a0 concretamente al art\u00edculo 23, este tribunal puso de presente que:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] de dicha \u00a0 disposici\u00f3n no se infiere una prohibici\u00f3n a los Estados para que en sus \u00a0 ordenamientos internos consagren otro tipo de restricciones a los derechos \u00a0 pol\u00edticos, menos aun cuando emanan directamente de sus propias constituciones. \u00a0 En otras palabras, lo que hace el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n es fijar una \u00a0 serie de pautas bajo las cuales el Legislador puede regular los derechos all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, pero no establece una relaci\u00f3n cerrada (numerus clausus) en \u00a0 cuanto a las eventuales restricciones que constitucionalmente pueden ser \u00a0 impuestas a su ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de aludir a la Sentencia C-028 de \u00a0 2006, la sentencia se refiere a la sentencia de la CIDH en el caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza, para se\u00f1alar que su contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico es diferente al de este \u00a0 proceso. Con esta precisi\u00f3n, que tornar\u00eda irrelevante tal sentencia para este \u00a0 caso, la argumentaci\u00f3n destac\u00f3 que lo importante, m\u00e1s all\u00e1 del \u00f3rgano que adopta \u00a0 la decisi\u00f3n[128], \u00a0 es que se respete el debido proceso y las garant\u00edas que le son inherentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2.2. En la Sentencia SU-355 de 2015 se \u00a0 revisan decisiones de tutela respecto de la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ciudadano Gustavo Francisco Petro Urrego, que fue destituido e \u00a0 inhabilitado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este caso, si bien el \u00a0 problema jur\u00eddico se centra en la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, este \u00a0 tribunal plante\u00f3, como cuesti\u00f3n previa, la relativa a la competencia de dicho \u00a0 operador disciplinario para sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a personas \u00a0 que ejercen funciones p\u00fablicas, incluidas las de elecci\u00f3n popular[129]. \u00a0 Seg\u00fan la s\u00edntesis que se hace en esta sentencia, que por su brevedad conviene \u00a0 traer ahora in integrum y reiterar, se tiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. La Corte debe se\u00f1alar que, seg\u00fan lo decidido en las sentencias C-028 de \u00a0 2006 y C-500 de 2014, y con fundamento en los art\u00edculos 277 y 278 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: (i) es constitucionalmente v\u00e1lida la competencia de la PGN para \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluyendo a los de elecci\u00f3n popular -con excepci\u00f3n de aquellos que se \u00a0 encuentren amparados por fuero-; y (ii) es constitucionalmente v\u00e1lida la \u00a0 competencia de la PGN para imponer la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general cuando se cometan las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa \u00a0 grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En materia de la competencia para destituir e inhabilitar servidores \u00a0 p\u00fablicos -excepto, aforados-, incluso de elecci\u00f3n popular, se ha configurado la \u00a0 cosa juzgada constitucional. En esa medida, no es posible cuestionar o discutir \u00a0 la validez constitucional de la referida competencia de la Procuradur\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte advierte, en adici\u00f3n a lo expuesto, que respecto de la validez de \u00a0 la competencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para el juzgamiento \u00a0 disciplinario de los Alcaldes, debe atenderse el precedente fijado por la Sala \u00a0 Plena en la Sentencia SU-712 de 2013. De esa providencia, pese a que se ocup\u00f3 de \u00a0 un caso en el que se debat\u00eda la competencia disciplinaria en relaci\u00f3n con los \u00a0 congresistas, se desprende una regla jurisprudencial seg\u00fan la cual dicho \u00f3rgano \u00a0 es titular de la atribuci\u00f3n para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 todos los funcionarios p\u00fablicos, incluso los elegidos popularmente, con \u00a0 excepci\u00f3n de aquellos amparados por el fuero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte concluye que, con independencia de las \u00a0 conclusiones a las que se arribe respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el presente caso, es indiscutible la existencia de la referida \u00a0 competencia y, en esa medida, su cuestionamiento no es jur\u00eddicamente admisible.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. M\u00e1s recientemente, en la Sentencia C-106 de 2018[130], al ocuparse de \u00a0 estudiar la aptitud de la demanda respecto del cargo planteado con fundamento en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la CADH[131], \u00a0 este tribunal puso de presente[132] \u00a0que los derechos pol\u00edticos son susceptibles de limitaci\u00f3n. En este contexto, la \u00a0 enunciaci\u00f3n hecha en el art\u00edculo 23.2 de la CADH no es taxativa[133]. Este aserto, en \u00a0 cuanto incumbe a la CIDH, se funda en el siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. As\u00ed, la Corte Interamericana reconoci\u00f3 \u00a0 que la determinaci\u00f3n de l\u00edmites a los derechos pol\u00edticos son asuntos que \u00a0 corresponden a la cultura pol\u00edtica, a la historia y las necesidades concretas de \u00a0 cada pa\u00eds[134]. \u00a0 Reiter\u00f3 entonces dicho tribunal que las limitaciones a los derechos pol\u00edticos, \u00a0 en desarrollo tanto de las causas previstas en el art\u00edculo 23, como por causas \u00a0 no previstas, deben ser juzgadas en concreto, sin que el hecho de corresponder a \u00a0 una de las causas del instrumento sea raz\u00f3n suficiente para su aceptaci\u00f3n, ni el \u00a0 hecho de ser una causa diferente, constituya, per se, raz\u00f3n de reproche. \u00a0 Para arribar a esta conclusi\u00f3n, la CIDH realiz\u00f3 una lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 Convenci\u00f3n, tomando en consideraci\u00f3n particularmente los art\u00edculos 30 y 32 de la \u00a0 misma, lo que permiti\u00f3 concluir que, en general, la Convenci\u00f3n no excluy\u00f3 en \u00a0 principio las restricciones (salvo algunas prohibiciones espec\u00edficas que no \u00a0 admiten limitaciones, como el no recurso a la tortura), pero impuso exigencias \u00a0 de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad a dichas limitaciones. En otros \u00a0 t\u00e9rminos, el objeto de la Convenci\u00f3n al establecer las causas por las que, \u00a0 prima facie es posible limitar los derechos pol\u00edticos, no consiste en \u00a0 excluir el margen nacional de apreciaci\u00f3n, la autonom\u00eda pol\u00edtica de los Estados[135] \u00a0y negar la posibilidad de cumplimiento de buena fe[136] y adaptado a sus \u00a0 propias necesidades, de los compromisos internacionales, sino excluir la \u00a0 discriminaci\u00f3n o la arbitrariedad en la fijaci\u00f3n de l\u00edmites a los derechos[137]. \u00a0 Lo anterior condujo a la Comisi\u00f3n Interamericana a considerar, por ejemplo, que \u00a0 resultaba ajustada a la Convenci\u00f3n una causal de inelegibilidad para el cargo de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de Guatemala que, evidentemente, no correspond\u00eda a \u00a0 ninguna de las hip\u00f3tesis del art\u00edculo 23[138].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. La demanda se funda en dos presupuestos: uno f\u00e1ctico y otro \u00a0 jur\u00eddico. El presupuesto f\u00e1ctico es el de que en el proceso disciplinario la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional es diferente de la sanci\u00f3n disciplinaria. El jur\u00eddico es \u00a0 el de que no es compatible con la CADH y, por tanto, con la Constituci\u00f3n, merced \u00a0 al bloque de constitucionalidad, la competencia legal que tienen los operadores \u00a0 disciplinarios de suspender provisionalmente a los servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presupuesto f\u00e1ctico es correcto, pues la suspensi\u00f3n provisional, \u00a0 pese a que puede ocurrir en la investigaci\u00f3n disciplinaria e incluso despu\u00e9s de \u00a0 la definici\u00f3n de la responsabilidad del procesado, no es una sanci\u00f3n, ni implica \u00a0 en realidad pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad disciplinaria[139]. \u00a0 Es, por el contrario, una medida de cautela procesal, que no implica la \u00a0 inhabilidad del servidor p\u00fablico, sino que s\u00f3lo conlleva su no permanencia, por \u00a0 un t\u00e9rmino breve y reglado, en un cargo, funci\u00f3n o servicio p\u00fablico. Por ello le \u00a0 corresponde a este tribunal pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. La suspensi\u00f3n provisional no recae sobre todos los \u00a0 destinatarios del CDU, sino s\u00f3lo sobre aquellos que sean servidores p\u00fablicos y \u00a0 no se hayan retirado del servicio[140]. \u00a0 Para ordenar la suspensi\u00f3n provisional, el operador disciplinario debe \u00a0 satisfacer cuatro presupuestos o condiciones objetivas estrictas, verificables a \u00a0 partir de la evidencia emp\u00edrica propia de los hechos y al an\u00e1lisis de \u00a0 probabilidades que corresponde a los riesgos[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los hechos, el operador disciplinario debe demostrar: 1) \u00a0 que el servidor p\u00fablico est\u00e1 en ejercicio de un cargo, una funci\u00f3n o un \u00a0 servicio, 2) que se ha iniciado una investigaci\u00f3n disciplinaria o se adelanta el \u00a0 juzgamiento disciplinario y 3) que dicha investigaci\u00f3n o juzgamiento se adelanta \u00a0 o tramita por la supuesta comisi\u00f3n de faltas disciplinarias grav\u00edsimas o graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los riesgos, el operador disciplinario deber\u00e1 demostrar \u00a0 que existen serios elementos de juicio, a partir de los cuales sea posible \u00a0 establecer que la permanencia del servidor p\u00fablico en el cargo, funci\u00f3n o \u00a0 servicio hace posible: 1) que el procesado interfiera en el tr\u00e1mite de la \u00a0 investigaci\u00f3n[142], \u00a0 2) que el procesado contin\u00fae cometiendo la falta por la cual se le procesa o 3) \u00a0 que el procesado reitere la comisi\u00f3n de dicha falta[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al basarse en elementos objetivos, la suspensi\u00f3n provisional no puede \u00a0 ser, en ning\u00fan caso, arbitraria o meramente discrecional. La garant\u00eda de que \u00a0 ello sea as\u00ed y, adem\u00e1s, de que de no serlo se pueda controvertir, es 1) que la \u00a0 decisi\u00f3n debe motivarse. A esta garant\u00eda, la ley suma otras tres: 2) la medida o \u00a0 su pr\u00f3rroga, que tambi\u00e9n debe motivarse, no puede superar tres meses; 3) la \u00a0 medida s\u00f3lo puede mantenerse si se mantienen los presupuestos o condiciones \u00a0 objetivos antedichos, de tal suerte que, si estos desaparecen, debe revocarse de \u00a0 inmediato; 4) la decisi\u00f3n de suspender provisionalmente compromete la \u00a0 responsabilidad disciplinaria de quien la toma[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el cumplimiento de los presupuestos o condiciones objetivas \u00a0 como el respeto de las garant\u00edas, puede y debe ser verificado por autoridades \u00a0 disciplinarias, por medio de la consulta o del recurso de reposici\u00f3n y \u00a0 judiciales, por medio de la acci\u00f3n de tutela[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. El presupuesto jur\u00eddico, por el contrario, es controvertible, \u00a0 pues se basa en una interpretaci\u00f3n literal del art\u00edculo 23 de la CADH, que pasa \u00a0 por alto elementos relevantes como lo dispuesto en otros tratados \u00a0 internacionales y, lo que es m\u00e1s importante, lo previsto en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 23 de la CADH no ha sido interpretado por la CIDH en \u00a0 ninguna opini\u00f3n consultiva. La interpretaci\u00f3n ha sido hecha en el contexto de \u00a0 casos contenciosos, siempre concretos, a la vista de unos hechos y sobre la base \u00a0 de pruebas[146]. \u00a0 Al analizar estos casos y sus correspondientes sentencias, en el escenario \u00a0 relevante para este caso[147], \u00a0 se pudo advertir que ninguno de tales casos y sentencias estudia la \u00a0 compatibilidad de una medida cautelar como la suspensi\u00f3n provisional con la \u00a0 CADH. En tales casos y sentencias se analiza medidas cautelares de tipo penal[148] o, en su mayor\u00eda, \u00a0 decisiones de fondo[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de estos casos, algunos de los cuales son anteriores al \u00a0 de L\u00f3pez Mendoza y otros posteriores al mismo, revel\u00f3 que no existe un claro \u00a0 consenso en la doctrina de la CIDH en torno a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH[150]. \u00a0 No es posible afirmar de manera terminante que los motivos se\u00f1alados en el \u00a0 numeral segundo de este art\u00edculo sean taxativos, incluso a partir de la doctrina \u00a0 y de la experiencia en varios casos de la CIDH[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien dicha doctrina no es vinculante, dado que en ninguno de tales \u00a0 casos fue parte la Rep\u00fablica de Colombia[152], \u00e9sta s\u00ed resulta \u00a0 relevante para fijar, por medio de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con \u00a0 la Constituci\u00f3n, el par\u00e1metro de juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no es posible sostener que en este caso se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional[153], \u00a0 se debe reconocer que en lo que ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica \u00a0 del art\u00edculo 23 de la CADH con otros tratados internacionales y con la \u00a0 Constituci\u00f3n, existe un claro precedente constitucional[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la antedicha interpretaci\u00f3n no ha sido pac\u00edfica[155], s\u00ed ha sido reiterada[156]. Esto ha ocurrido \u00a0 incluso despu\u00e9s de conocerse la sentencia de la CIDH en el caso L\u00f3pez Mendoza. \u00a0 Al no advertirse ninguna raz\u00f3n para modificar lo que ya ha establecido este \u00a0 tribunal[157], \u00a0 corresponde seguir dicha interpretaci\u00f3n que, adem\u00e1s, tiene fuerza vinculante[158] y, en consecuencia, \u00a0 reiterar que: \u201ces constitucionalmente v\u00e1lida la competencia de la PGN para \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a todos los servidores p\u00fablicos, \u00a0 incluyendo a los de elecci\u00f3n popular \u2013con excepci\u00f3n de todos aquellos que se \u00a0 encuentren amparados por fuero-\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe destacarse que la competencia para investigar y sancionar, en el \u00a0 contexto del proceso disciplinario, a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular \u00a0 corresponde a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[160]. Esta entidad es un \u00a0 organismo de control: forma parte del ministerio p\u00fablico[161], que no se encuentra \u00a0 dentro de ninguna rama del poder p\u00fablico y, por tanto, no est\u00e1 sometida en modo \u00a0 alguno a interferencias pol\u00edticas. En tanto \u00f3rgano aut\u00f3nomo responsable de \u00a0 adelantar el proceso disciplinario, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es \u00a0 independiente de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, de manera semejante a como lo son \u00a0 los jueces, como lo ha destacado este tribunal[162], al momento de \u00a0 interpretar de manera sistem\u00e1tica y arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n el art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH. Adem\u00e1s, sus actos son susceptibles de control judicial, por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. Por tanto, dado que la competencia para suspender \u00a0 provisionalmente a un servidor p\u00fablico, incluso de elecci\u00f3n popular, se funda en \u00a0 la competencia del operador disciplinario para investigar y sancionar \u00a0 disciplinariamente a los servidores p\u00fablicos, conforme al antedicho precedente, \u00a0 debe concluirse que la norma demandada es compatible con las normas previstas en \u00a0 el art\u00edculo 23 de la CADH y en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se refuerza a partir del an\u00e1lisis que se ha hecho de \u00a0 los presupuestos o condiciones objetivas, garant\u00edas y controles existentes para \u00a0 la suspensi\u00f3n provisional, con fundamento en las cuales, este tribunal ya \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en comento en las Sentencias C-280 de 1996 \u00a0 y C-450 de 2003, al analizar otros cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto permite, en s\u00edntesis, afirmar que si una restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos est\u00e1 constitucionalmente justificada, observa criterios de \u00a0 proporcionalidad y garantiza el debido proceso, se encuentra dentro del margen \u00a0 nacional de apreciaci\u00f3n del Estado colombiano, as\u00ed no figure de manera expl\u00edcita \u00a0 en la lista de restricciones v\u00e1lidas a los derechos pol\u00edticos prevista en el \u00a0 art\u00edculo 23 convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. En raz\u00f3n de \u00a0 las intervenciones ciudadanas y de circunstancias sobrevinientes, en este caso \u00a0 fue necesario empezar por resolver dos cuestiones previas: 1) la relativa a la \u00a0 existencia o no de cosa juzgada constitucional y 2) la concerniente a la \u00a0 vigencia de la norma demandada y a la necesidad o no de realizar la integraci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa. La primera, luego de revisar las sentencias proferidas \u00a0 por este tribunal respecto del contenido normativo, previsto en diferentes \u00a0 enunciados, se resolvi\u00f3 de manera negativa, pues en este caso no se cuestiona \u00a0 una sanci\u00f3n disciplinaria, sino una medida cautelar y, adem\u00e1s, el par\u00e1metro de \u00a0 control a emplear (art. 23 CADH) es diferente a los que se usaron en juicios \u00a0 anteriores. La segunda, despu\u00e9s de advertir que la Ley 1592 de 2019 s\u00f3lo deroga \u00a0 el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 al cumplirse 18 meses de su promulgaci\u00f3n, \u00a0 y que el art\u00edculo 217 de dicha ley reproduce casi de manera \u00edntegra el referido \u00a0 art\u00edculo 157, sin alterar los enunciados relevantes para la norma demandada, se \u00a0 resolvi\u00f3 de manera afirmativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. Sobre esta \u00a0 base, se plante\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla norma contenida en los \u00a0 art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002 y 217 de la Ley 1952 de 2019, en tanto \u00a0 faculta al operador que adelanta el proceso disciplinario para suspender \u00a0 provisionalmente al servidor p\u00fablico, incluso si es de elecci\u00f3n popular, es \u00a0 compatible con la norma superior prevista en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos? Para estudiar este problema se sigui\u00f3 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: (i) fijar el sentido y alcance de la norma que es objeto \u00a0 de juzgamiento; (ii) recordar la doctrina de este tribunal sobre la instituci\u00f3n \u00a0 de la suspensi\u00f3n provisional en el contexto del proceso disciplinario; (iii) \u00a0 sintetizar la interpretaci\u00f3n que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 hecho del art\u00edculo 23 de la CADH; (iv) reiterar la regla establecida por este \u00a0 tribunal respecto del valor jur\u00eddico de las interpretaciones que hace la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos de la CADH; y (v) presentar y reiterar la \u00a0 doctrina de este tribunal sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. A \u00a0 partir de estos elementos de juicio, (vi) resolver el problema planteado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Al fijar el sentido y alcance de la \u00a0 norma acusada, adem\u00e1s de establecer sus destinatarios y los operadores que \u00a0 pueden aplicarla, se defini\u00f3 la medida de suspensi\u00f3n provisional en el contexto \u00a0 del CDU, sus presupuestos o condiciones objetivas, las garant\u00edas y los controles \u00a0 aplicables a ella. Para este prop\u00f3sito se hizo una revisi\u00f3n varias sentencias de \u00a0 tutela, en las cuales se ejerci\u00f3 control judicial de los actos que ordenaban \u00a0 suspensiones provisionales. Sobre la base de este an\u00e1lisis y del que ya se hab\u00eda \u00a0 hecho para resolver la primera cuesti\u00f3n previa, se sintetiz\u00f3 la doctrina de este \u00a0 tribunal sobre la suspensi\u00f3n provisional en el contexto del proceso \u00a0 administrativo. Cumplida esta tarea se dio cuenta de la doctrina de la CIDH y de \u00a0 este tribunal sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, precisando y \u00a0 reiterando la regla seg\u00fan la cual la doctrina de la CIDH, sin la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia no ha sido parte del caso, no es vinculante, pero s\u00ed relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.4. Con \u00a0 fundamento en los anteriores elementos de juicio se procedi\u00f3 a seguir la \u00a0 interpretaci\u00f3n reiterada de este tribunal y, conforme a ella, a declarar \u00a0 exequible la norma demandada, sin ning\u00fan condicionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLES, \u00a0por el cargo analizado, los art\u00edculos 157 de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d y 217 de la Ley 1952 de 2019, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley \u00a0 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el \u00a0 derecho disciplinario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 14 a 19 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 56 a 72 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Interviene la ciudadana Mar\u00eda Piedad Monta\u00f1a Perdomo, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica (e) del Ministerio del Interior. \u00a0Folios 73 a 74 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Interviene la \u00a0 ciudadana Adriana Marcela Ortega Moreno, en su condici\u00f3n de apoderada del \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 Folios 79 a 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El concepto t\u00e9cnico fue rendido por ciudadano Carlos Eduardo \u00a0 Mart\u00ednez Noguera, en su condici\u00f3n de Director de Consultorios Jur\u00eddicos y Centro \u00a0 de Conciliaci\u00f3n \u201cEduardo Alvarado Hurtado\u201d de la Universidad de Nari\u00f1o. Folios \u00a0 84 a 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El concepto t\u00e9cnico est\u00e1 suscrito por el ciudadano Luquegi Gil Neira, en su condici\u00f3n de Decano de \u00a0 la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia. Folios 123 a 125 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 98 a 119 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La expresi\u00f3n: \u201cser\u00e1 responsabilidad personal del \u00a0 funcionario competente\u201d, fue declarada exequible en la Sentencia C-908 de \u00a0 2013, luego de juzgar que ella no es incompatible con los art\u00edculos 13 y 90 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en la medida en que dicha responsabilidad, conforme a una \u00a0 interpretaci\u00f3n razonable se refiere a la responsabilidad disciplinaria y no a la \u00a0 responsabilidad patrimonial. Aunque esta interpretaci\u00f3n de la norma legal no se \u00a0 hace expl\u00edcita en la decisi\u00f3n, hace parte de la ratio de la misma, como \u00a0 puede constatarse en los fundamentos jur\u00eddicos 23, 24 y 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Este art\u00edculo fue declarado exequible en la Sentencia C-450 \u00a0 de 2003 de manera condicionada. En la decisi\u00f3n se fija, de manera expl\u00edcita, la \u00a0 siguiente condici\u00f3n interpretativa: \u201cen el entendido de que el acto que ordene \u00a0 la pr\u00f3rroga debe reunir tambi\u00e9n los requisitos establecidos en este art\u00edculo \u00a0 para la suspensi\u00f3n inicial y la segunda pr\u00f3rroga s\u00f3lo procede si el fallo de \u00a0 primera o \u00fanica instancia fue sancionatorio\u201d. Este condicionamiento se funda en \u00a0 el an\u00e1lisis de la proporcionalidad de la norma legal (fundamento jur\u00eddico 6). \u00a0 Adem\u00e1s, se examinan cuatro cuestiones, relativas a 1) la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 y el debido proceso (art. 29 CP), 2) las garant\u00edas de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 (art. 29 CP), 3) el derecho al buen nombre del servidor p\u00fablico (art. 15 CP) y \u00a0 4) el derecho a recibir una remuneraci\u00f3n m\u00ednima, vital y m\u00f3vil (art. 53 CP). El \u00a0 an\u00e1lisis de estas cuestiones concluye que la norma demandada no vulnera ninguna \u00a0 de las normas constitucionales previstas en tales art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 a 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-028 de 2006, reiterada en Sentencias SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y \u00a0 SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, C.P. C\u00c9SAR PALOMINO CORT\u00c9S, sentencia del 15 de noviembre de \u00a0 2017, radicado No. 1100132500020140036000 y No. interno 1131-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Se dijo por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, C.P. CESAR PALOMINO CORT\u00c8S, sentencia del 15 de \u00a0 noviembre de 2017, radicado No. 1100132500020140036000 y No. interno 1131-2014, \u00a0 que: \u201cel criterio integrador plasmado por la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C028 del 2006, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado considera que, de acuerdo con la ratio decidendi de \u00a0 este pronunciamiento, la regla jurisprudencial que de all\u00ed se desprende es que \u00a0 la competencia que se le atribuye a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 investigar y sancionar disciplinariamente a funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular se ajusta al art\u00edculo 23.2 de la CADH solo en cuanto que la actuaci\u00f3n \u00a0 del \u00f3rgano de control se encamine a prevenir hechos de corrupci\u00f3n o a conjurar \u00a0 actos de servidores p\u00fablicos que promuevan y constituyan casos reprochables de \u00a0 corrupci\u00f3n, funci\u00f3n que desarrolla en cumplimiento de los fines previstos \u00a0 internacionalmente, entre ellos, la obligaci\u00f3n adquirida por el Estado \u00a0 Colombiano en tratados de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver infra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] P\u00e1rrafo 175 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Supra 2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Esta ley, cuyo t\u00edtulo es: \u201cPor medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y \u00a0 algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho \u00a0 disciplinario\u201d, afecta la vigencia de la norma sub examine, en la \u00a0 medida en que la deroga. En efecto, en su art\u00edculo 265, relativo a la vigencia y \u00a0 derogatoria, se advierte que la nueva ley entrar\u00e1 a regir cuatro meses despu\u00e9s \u00a0 de su sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n y que deroga la Ley 734 de 2002. En cuanto ata\u00f1e a \u00a0 la norma que ahora se examina, el inciso segundo del precitado art\u00edculo, la \u00a0 vigencia se rige por una regla diferente, pues en lugar de los cuatro meses \u00a0 antedichos, empieza 18 meses despu\u00e9s de la sanci\u00f3n y publicaci\u00f3n de la misma, \u00a0 por tratarse de una norma relativa al procedimiento disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Supra II, notas 9 y 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Respecto de la decisi\u00f3n de \u00a0 esta sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fundamento jur\u00eddico 2 de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. Respecto de esta sentencia salv\u00f3 su \u00a0 voto el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, por considerar que la demanda \u00a0 carec\u00eda de certeza, ya que el cargo se bas\u00f3 en una interpretaci\u00f3n subjetiva del \u00a0 demandante que no corresponde a la norma demandada, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 decisi\u00f3n ha debido ser inhibitoria. La Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 aclar\u00f3 su voto, dado que comparte la decisi\u00f3n de exequibilidad, pero discrepa de \u00a0 su ratio, en la medida en que no comparte la limitaci\u00f3n que la mayor\u00eda \u00a0 hace de la responsabilidad personal, a la que entiende exclusivamente como \u00a0 responsabilidad disciplinaria. A su juicio, la responsabilidad personal tambi\u00e9n \u00a0 comporta la responsabilidad penal e incluso patrimonial del funcionario, e \u00a0 incluso la responsabilidad patrimonial del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Supra 2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Respecto de la decisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cART\u00cdCULO 46. SUSPENSION PROVISIONAL. Es la separaci\u00f3n \u00a0 temporal del funcionario en el ejercicio de su cargo, que el superior decreta \u00a0 mediante acto administrativo motivado en raz\u00f3n a encontrarse en curso una \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria cuya sanci\u00f3n sea la destituci\u00f3n. En este evento la \u00a0 suspensi\u00f3n no podr\u00e1 exceder de los ciento veinte (120) d\u00edas calendario al cabo \u00a0 de los cuales, si no se ha concluido el proceso disciplinario, el suspendido se \u00a0 reintegrar\u00e1 autom\u00e1ticamente al servicio, pero los haberes dejados de percibir \u00a0 s\u00f3lo le ser\u00e1n reintegrados al producirse fallo absolutorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Respecto de la decisi\u00f3n de esta \u00a0 sentencia no se presentaron ni salvamentos ni aclaraciones de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cART\u00cdCULO 92. SUSPENSION PROVISIONAL. La \u00a0 suspensi\u00f3n provisional se decretar\u00e1 por acto administrativo debidamente motivado \u00a0 por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, \u00a0 Inpec, el Director Regional o el Director del establecimiento carcelario en los \u00a0 siguientes casos:\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En flagrancia de falta grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando de las pruebas allegadas \u00a0 dentro de las investigaciones se colija que los hechos constituyen falta grave o \u00a0 grav\u00edsima que ameritan la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n del implicado, el \u00a0 funcionario competente podr\u00e1 decretar la suspensi\u00f3n provisional oficiosamente o \u00a0 por solicitud del investigador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Tanto la aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto del Magistrado Hernando Herrera Vergara como el salvamento de voto de los \u00a0 Magistrados Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Julio C\u00e9sar Ortiz Guti\u00e9rrez, son \u00a0 irrelevantes para el caso sub judice, en la medida en que tienen que ver \u00a0 con una decisi\u00f3n diferente a la de declarar exequible el art\u00edculo 115 de la Ley \u00a0 200 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cARTICULO 115. SUSPENSION PROVISIONAL. \u00a0 Cuando la investigaci\u00f3n verse sobre faltas grav\u00edsimas o graves, el nominador, \u00a0 por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigaci\u00f3n, o el \u00a0 funcionario competente para ejecutar la sanci\u00f3n a solicitud del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, o de quien delegue, podr\u00e1n ordenar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del investigado por el t\u00e9rmino de tres (3) meses, prorrogable hasta \u00a0 por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio \u00a0 que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o servicio \u00a0 facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el tr\u00e1mite normal de \u00a0 la investigaci\u00f3n o ante la posibilidad de la continuidad o reiteraci\u00f3n de la \u00a0 falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este caso se estudian dos demandas acumuladas, contenidas \u00a0 en los Expedientes D-1067 y D-1076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 217. Suspensi\u00f3n provisional. \u00a0 Durante la investigaci\u00f3n disciplinaria o el juzgamiento por faltas calificadas \u00a0 como grav\u00edsimas o graves, el funcionario el funcionario que la est\u00e9 adelantando \u00a0 podr\u00e1 ordenar motivadamente la suspensi\u00f3n provisional del servidor p\u00fablico, sin \u00a0 derecho a remuneraci\u00f3n alguna, siempre y cuando se evidencien serios elementos \u00a0 de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, funci\u00f3n o \u00a0 servicio p\u00fablico posibilita la interferencia del autor de la falta en el tr\u00e1mite \u00a0 de la investigaci\u00f3n o permite que contin\u00fae cometi\u00e9ndola o que la reitere. \/\/ El \u00a0 t\u00e9rmino de la suspensi\u00f3n provisional ser\u00e1 de tres meses, prorrogable hasta en \u00a0 otro tanto. Dicha suspensi\u00f3n podr\u00e1 prorrogarse por otros tres meses, una vez \u00a0 proferido el fallo de primera o \u00fanica instancia. \/\/ El auto que decreta la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional y las decisiones de pr\u00f3rroga ser\u00e1n objeto de consulta, \u00a0 sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. \/\/ Para los efectos propios de la consulta, el funcionario \u00a0 remitir\u00e1 de inmediato el proceso al superior, previa comunicaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 al afectado. \/\/ Recibido el expediente, el superior dispondr\u00e1 que permanezca en \u00a0 secretar\u00eda por el t\u00e9rmino de tres d\u00edas, durante los cuales el disciplinado podr\u00e1 \u00a0 presentar alegaciones en su favor, acompa\u00f1adas de las pruebas en que las \u00a0 sustente. Vencido dicho t\u00e9rmino, se decidir\u00e1 dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \/\/ Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional deber\u00e1 ser revocada en cualquier momento por quien la profiri\u00f3, o por el superior funcional del funcionario competente dictar \u00a0 el fallo de primera instancia. \/\/ Par\u00e1grafo. Cuando la sanci\u00f3n impuesta fuere \u00a0 suspensi\u00f3n e inhabilidad o \u00fanicamente de suspensi\u00f3n, para su cumplimiento se \u00a0 tendr\u00e1 en el lapso en que disciplinado permaneci\u00f3 suspendido provisionalmente. \u00a0 la sanci\u00f3n fuere suspensi\u00f3n inferior al t\u00e9rmino de la aplicada provisionalmente, \u00a0 tendr\u00e1 derecho a percibir la diferencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En efecto, todos los incisos, salvo el tercero, y el \u00a0 par\u00e1grafo, son id\u00e9nticos. Existe una diferencia en el tercer inciso, pues en el \u00a0 enunciado anterior se precisa c\u00f3mo ser\u00e1 la responsabilidad del funcionario que \u00a0 decreta la suspensi\u00f3n y se regula, adem\u00e1s de la consulta, el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, mientras que en el nuevo enunciado no se alude a dicha \u00a0 responsabilidad y s\u00f3lo se regula la consulta. En todo caso, esta diferencia no \u00a0 resulta trascendente para la cuesti\u00f3n que se analiza en este caso, que es la de \u00a0 la competencia del operador disciplinario para decretar la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional respecto de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver, entre otras, las Sentencias C-539 de 1999, C-595 de \u00a0 2010, C-105 de 2013, C-814 de 2014, C-291 de 2015, C-257 de 2016 y C-010 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-010 de 2018, fundamento jur\u00eddico 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-1017 de 2012, fundamento jur\u00eddico 6.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A la circunstancia de que el caso se inscrib\u00eda en la \u00a0 hip\u00f3tesis en comento, este tribunal agreg\u00f3 la de que la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa en el caso que entonces juzgaba, \u201casegura, entre otros, los principios \u00a0 de seguridad jur\u00eddica y econom\u00eda procesal, pues mantiene la uniformidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y evita el desgaste de la administraci\u00f3n de justicia con \u00a0 una nueva demanda que formule el mismo problema de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Este art\u00edculo de la CADH, conforme a lo \u00a0 dispuesto en el inciso primero del art\u00edculo 93 de la Carta, hace parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Fundamento jur\u00eddico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 1 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 2 de la Ley 734 de 2002 y 2 de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] El poder disciplinario preferente, al tenor de lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 3 de la Ley 734 de 2002 y 3 de la Ley 1952 de 2019, permite a \u00a0 quien lo ejerce \u201ciniciar, proseguir o \u00a0 remitir cualquier investigaci\u00f3n o juzgamiento de competencia de los \u00f3rganos de \u00a0 control disciplinario interno de las entidades p\u00fablicas\u201d y, adem\u00e1s, asumir el \u00a0 conocimiento del \u201cproceso en segunda instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculos 25 y 53 de la Ley 734 de 2002 y 25 de la Ley 1952 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Art\u00edculos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de la Ley 1952 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] As\u00ed lo hacen los art\u00edculos 53 de la Ley 734 de 2002 y 70 de \u00a0 la Ley 1952 de 2019, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 53. SUJETOS \u00a0 DISCIPLINABLES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 44 de la Ley 1474 de \u00a0 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El presente r\u00e9gimen se aplica a los \u00a0 particulares que cumplan labores de interventor\u00eda o supervisi\u00f3n en los contratos \u00a0 estatales; tambi\u00e9n a quienes ejerzan funciones p\u00fablicas, de manera permanente o \u00a0 transitoria, en lo que tienen que ver con estas, y a quienes administren \u00a0 recursos p\u00fablicos u oficiales. \/\/ Se entiende que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica aquel \u00a0 particular que, por disposici\u00f3n legal, acto administrativo, convenio o contrato, \u00a0 realice funciones administrativas o actividades propias de los \u00f3rganos del \u00a0 Estado, que permiten el cumplimiento de los cometidos estatales, as\u00ed como el que \u00a0 ejerce la facultad sancionadora del Estado; lo que se acreditar\u00e1, entre otras \u00a0 manifestaciones, cada vez que ordene o se\u00f1ale conductas, expida actos \u00a0 unilaterales o ejerza poderes coercitivos. \/\/ Administran recursos p\u00fablicos \u00a0 aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de \u00a0 rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades \u00a0 p\u00fablicas o que estas \u00faltimas han destinado para su utilizaci\u00f3n con fines \u00a0 espec\u00edficos. \/\/ No ser\u00e1n disciplinables aquellos particulares que presten \u00a0 servicios p\u00fablicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempe\u00f1en \u00a0 funciones p\u00fablicas, evento en el cual resultar\u00e1n destinatarios de las normas \u00a0 disciplinarias. \/\/ &lt;Inciso CONDICIONALMENTE exequible&gt; Cuando se trate de \u00a0 personas jur\u00eddicas la responsabilidad disciplinaria ser\u00e1 exigible del \u00a0 representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.\u201d \/\/ \u201cArt\u00edculo \u00a0 70. Sujetos disciplinables. El presente r\u00e9gimen se aplica a los particulares \u00a0 que ejerzan funciones p\u00fablicas de manera permanente o transitoria; que \u00a0 administren recursos p\u00fablicos; que cumplan labores de interventor\u00eda o \u00a0 supervisi\u00f3n en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. \/\/ Los \u00a0 auxiliares de la justicia ser\u00e1n disciplinables conforme a este C\u00f3digo, sin \u00a0 perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. \/\/ Se \u00a0 entiende que ejerce funci\u00f3n p\u00fablica aquel particular que, por disposici\u00f3n legal, \u00a0 acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas \u00a0 exclusivas de los \u00f3rganos del Estado. No ser\u00e1n disciplinables aquellos \u00a0 particulares que presten servicios p\u00fablicos, salvo que en ejercicio de dichas \u00a0 actividades desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, evento en el, cual resultar\u00e1n \u00a0 destinatarios de las normas disciplinarias. \/\/ Administran recursos p\u00fablicos \u00a0 aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de \u00a0 rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades \u00a0 p\u00fablicas o que estas \u00faltimas han. destinado para su utilizaci\u00f3n con fines \u00a0 espec\u00edficos. \/\/ Cuando se trate de personas jur\u00eddicas la responsabilidad \u00a0 disciplinaria ser\u00e1 exigible tanto al representante legal como a los miembros de \u00a0 la Junta Directiva, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En cuanto a los ind\u00edgenas, el art\u00edculo 25 de la Ley 734 de \u00a0 2002 se refiere a ellos como destinatarios del CDU expl\u00edcitamente cuando \u00a0 \u201cadministren recursos del Estado\u201d. El art\u00edculo 25 de la Ley 1952 de 2019, adem\u00e1s \u00a0 de mantener dicha referencia expresa, agrega la de que \u201cejerzan funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Esto en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 489 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Este lapso puede ser prorrogado hasta dos veces: la primera \u00a0 antes de dictarse el fallo de primera o \u00fanica instancia y la segunda despu\u00e9s de \u00a0 haber ocurrido esto. En ambos casos las pr\u00f3rrogas ser\u00e1n de tres meses y, \u00a0 conforme al condicionamiento hecho en la Sentencia C-450 de 2003 (Supra nota 10 \u00a0 y fundamento 4.2.1.1.1.), la decisi\u00f3n de prorrogar la suspensi\u00f3n, en ambos \u00a0 eventos, deber\u00e1 reunir los mismos requisitos previstos para decretarla \u00a0 inicialmente y, para poder tomarse despu\u00e9s del fallo, \u00e9ste debe haber sido \u00a0 sancionatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] As\u00ed se establece a partir de su ubicaci\u00f3n en la estructura \u00a0 del CDU. En la Ley 734 de 2002 hace parte del Libro IV: Procedimiento \u00a0 Disciplinario, T\u00edtulo IX: Procedimiento ordinario, Cap\u00edtulo segundo: \u00a0 Investigaci\u00f3n disciplinaria. En la Ley 1952 se encuentra en el Libro IV: \u00a0 Procedimiento Disciplinario, T\u00edtulo IX: Procedimiento, Cap\u00edtulo III: Suspensi\u00f3n \u00a0 provisional y otras medidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Fundamento jur\u00eddico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El vocablo suspensi\u00f3n, en el contexto del CDU se emplea para \u00a0 referirse a dos instituciones diferentes. En primer lugar, se usa, como se \u00a0 advierte en los dos enunciados que contienen la norma sub examine, para \u00a0 referirse a una medida provisional, que se dicta durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 disciplinario y que no comporta definici\u00f3n alguna sobre la responsabilidad \u00a0 disciplinaria del procesado. En segundo lugar se emplea para designar dos tipos \u00a0 de sanciones: 1) la de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad \u00a0 especial, que se aplica cuando se cometen faltas graves dolosas o grav\u00edsimas \u00a0 culposas (art. 44, num. 2 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 3 y 4 de la Ley \u00a0 1952 de 2019), y 2) la de suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo, prevista para \u00a0 faltas graves culposas (art. 44, num. 3 de la Ley 734 de 2002 y art. 48 num. 5 \u00a0 de la Ley 1952 de 2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 contra el acto que ordena la suspensi\u00f3n provisional procede el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, si se dicta en procesos de \u00fanica instancia, o la consulta, si se \u00a0 profiere en el tr\u00e1mite de la primera instancia. En este punto se manifiesta la \u00a0 \u00fanica diferencia entre el enunciado del art\u00edculo 157 de la Ley 734 de 2002 y el \u00a0 del art\u00edculo 217 de la Ley 1952 de 2019, pues en este \u00faltimo se prev\u00e9 que tanto \u00a0 el acto que decreta la suspensi\u00f3n provisional como su pr\u00f3rroga ser\u00e1n objeto de \u00a0 consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La circunstancia de que se trate de un acto que no define la \u00a0 responsabilidad disciplinaria del procesado y, por tanto, incapaz del culminar \u00a0 la actuaci\u00f3n, puede hacer complejo el considerar que su control corresponda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario. \u00a0 No obstante, como se ver\u00e1 m\u00e1s tarde, de esto no se sigue que el acto carezca de \u00a0 control judicial, ya que, al estar en juego los derechos fundamentales del \u00a0 procesado, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00eda para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Por raz\u00f3n de este contexto, no se consideran sentencias como \u00a0 la T-029 de 2007, en la cual se analiza una medida de suspensi\u00f3n provisional \u00a0 adoptada en un proceso de responsabilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En este caso se controla la decisi\u00f3n de suspender \u00a0 provisionalmente al Alcalde (tambi\u00e9n provisional) del Municipio de El Roble \u00a0 (Departamento de Sucre), tomada por el Procurador Provincial de Sincelejo. A \u00a0 partir de los hechos probados, este tribunal plante\u00f3 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u201c[\u2026] procede esta Sala a resolver dos asuntos relativos al debido \u00a0 proceso disciplinario: primero, si la facultad de adelantar investigaciones \u00a0 disciplinarias por parte de los delegados o agentes del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 incluye la de imponer la medida provisional de suspensi\u00f3n, o si se requiere \u00a0 delegaci\u00f3n espec\u00edfica del Procurador General de la Naci\u00f3n; segundo, si el \u00a0 investigado tiene derecho a ser o\u00eddo por quien lo investiga, antes de ser objeto \u00a0 de la medida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fundamento jur\u00eddico 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Para este prop\u00f3sito, aunque no sea esta la ratio de \u00a0 la decisi\u00f3n, este tribunal hizo dos distinciones relevantes: 1) la de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional y la suspensi\u00f3n sanci\u00f3n (supra nota 53) y 2) la de la \u00a0 suspensi\u00f3n provisional como medida cautelar propia del proceso disciplinario y \u00a0 la competencia constitucional atribuida exclusivamente al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 278.1 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En este caso se controla la decisi\u00f3n de suspender \u00a0 provisionalmente al Alcalde del Distrito de Santa Marta y a otro servidor \u00a0 p\u00fablico, tomada por el Viceprocurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Fundamento jur\u00eddico 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En este caso se controla la decisi\u00f3n de suspender al \u00a0 Director General de CARSUCRE, adoptada por el Viceprocurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] No se cuestiona la competencia de la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n para ordenar la suspensi\u00f3n del servidor p\u00fablico, sino la del \u00a0 funcionario de esta entidad que puede hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En este caso se controla la decisi\u00f3n de suspender al Alcalde \u00a0 de Villavicencio, ordenada por los Procuradores Primero y Segundo Delegados para \u00a0 la Vigilancia Administrativa. El proceso disciplinario que se le sigue a este \u00a0 servidor p\u00fablico surge a partir de la revocatoria de una decisi\u00f3n previa de \u00a0 archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Esta reiteraci\u00f3n se hace, en el fundamento jur\u00eddico 3, a \u00a0 partir de citas de las Sentencias C-450 de 2003, C-406 de 1995, C-280 de 1996 y \u00a0 C-1076 de 2002. De esta \u00faltima, de la hasta ahora no se hab\u00eda dado cuenta, trae \u00a0 la s\u00edntesis que hace este tribunal de su doctrina, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el mismo orden de ideas la Corte \u00a0 ha sostenido que la figura de la suspensi\u00f3n provisional, en materia \u00a0 disciplinaria, es una medida conforme con la Carta Pol\u00edtica por cuanto su \u00a0 finalidad es la evitar interferencias nocivas del presunto autor de una falta \u00a0 grave o grav\u00edsima en el curso de una investigaci\u00f3n que se est\u00e1 adelantando en su \u00a0 contra o impedir que la contin\u00fae cometido, y en consecuencia, la instituci\u00f3n \u00a0 procesal se incardina en la salvaguarda del inter\u00e9s general. No obstante, las \u00a0 importantes consecuencias patrimoniales, personales y profesionales, de todo \u00a0 orden, que su aplicaci\u00f3n conlleva para el disciplinado, conducen a enfatizar la \u00a0 vigencia de los l\u00edmites temporales y materiales que deben respetarse al momento \u00a0 de su aplicaci\u00f3n, por parte de la autoridad competente, y por supuesto, a que \u00a0 los efectos que aqu\u00e9lla produce sean conformes con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Este an\u00e1lisis se hace sobre la base del an\u00e1lisis de la \u00a0 Sentencia SU-201 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ver la sentencia T-1093\/04 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] De esta decisi\u00f3n se aparta, por medio de un salvamento de \u00a0 voto el Magistrado Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, por considerar que la mayor\u00eda pas\u00f3 por \u00a0 alto que en este caso se trataba de tres procesos y, en consecuencia, disponer \u00a0 la anulaci\u00f3n de todas las actuaciones, pese a que en algunas de ellas no hab\u00eda \u00a0 ninguna irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En este caso se controla la decisi\u00f3n de suspender al \u00a0 Gobernador del Casanare, ordenada por el Procurador Delegado para la \u00a0 Descentralizaci\u00f3n y las Entidades Territoriales. Esta decisi\u00f3n fue objeto de \u00a0 consulta ante la Sala Disciplinaria de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que \u00a0 la revoc\u00f3. Posteriormente, el Procurador Delegado para la Descentralizaci\u00f3n y \u00a0 las Entidades Territoriales orden\u00f3, por segunda vez, la suspensi\u00f3n del susodicho \u00a0 gobernador. Al tramitarse la consulta, los miembros de la Sala Disciplinaria \u00a0 manifestaron estar impedidos para resolverla. Este impedimento fue aceptado por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n, que asign\u00f3 la tarea de resolver la consulta \u00a0 a otros procuradores delegados, quienes confirmaron la decisi\u00f3n, con el \u00a0 salvamento de voto de la Procuradora Primera Delegada para la Vigilancia \u00a0 Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fundamento jur\u00eddico 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fundamento jur\u00eddico 5.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fundamentos jur\u00eddicos 5.2.3. y 5.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Supra 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Esta s\u00edntesis se hace por motivos metodol\u00f3gicos, pues \u00a0 permite apreciar de manera breve el resultado de la experiencia y del an\u00e1lisis \u00a0 de este tribunal en las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Supra 4.2.1.2.1., 4.4.4.6. y 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Supra 4.2.1.2.2. y 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Supra 4.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Las opiniones consultivas son la respuesta que da la CIDH a \u00a0 los interrogantes que le plantea alg\u00fan estado parte del sistema, en torno a \u00a0 dudas que albergue sobre la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas. Conforme a la \u00a0 opini\u00f3n consultiva OC-01 de 1982, esta competencia \u201cpuede ejercerse, en general, \u00a0 sobre toda disposici\u00f3n, concerniente a la protecci\u00f3n de los derechos humanos, de \u00a0 cualquier tratado internacional aplicable en los Estados americanos, con \u00a0 independencia de que sea bilateral o multilateral, de cu\u00e1l sea su objeto \u00a0 principal o de que sean o puedan ser partes del mismo Estados ajenos al sistema \u00a0 interamericano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Los casos contenciosos surgen de la queja que una persona \u00a0 presenta contra un estado parte del sistema, que se tramita primero ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos y que, de no resolverse en este \u00a0 foro, es llevada por tal comisi\u00f3n, por medio de una demanda contra el estado, a \u00a0 la Corte. Por tratarse de un caso concreto, adem\u00e1s de la circunstancia de que el \u00a0 litigio se funda en hechos y medios de prueba, la interpretaci\u00f3n que hace la \u00a0 CIDH se hace sobre la base del caso y de su contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Carlos Escaleras Mej\u00eda era candidato para el cargo de \u00a0 Alcalde del Municipio de Tocoa por el Partido Unificaci\u00f3n Democr\u00e1tica, para las \u00a0 elecciones de 1997. El 18 de octubre de ese a\u00f1o fue asesinado con disparos por \u00a0 la espalda. La CIDH declar\u00f3 responsable internacionalmente al Estado de \u00a0 Honduras, por no haber evitado este asesinato. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, precis\u00f3: 1) que los derechos pol\u00edticos tienen una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: la individual, que se predica de quien aspira a ser elegido, y la \u00a0 colectiva, relativa a la participaci\u00f3n de los electores; y 2) que los derechos \u00a0 pol\u00edticos \u201cimplican una oportunidad real de ejercer el cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00c1ngel Pacheco Le\u00f3n era candidato a primer diputado por el \u00a0 Partido Nacional de Honduras. Dos d\u00edas antes de las elecciones, el 23 de \u00a0 noviembre de 2011, fue asesinado con armas de fuego cuando se dispon\u00eda a entrar \u00a0 a su casa en compa\u00f1\u00eda de su hijo. La CIDH declar\u00f3, por el mismo motivo que en el \u00a0 caso anterior la responsabilidad del Estado de Honduras. En cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, reiter\u00f3 que una de las formas de \u00a0 garantizar los derechos pol\u00edticos por parte del Estado, es la de evitar ataques \u00a0 contra su vida, en especial cuando sobre ella existe alguna amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ana Teresa Yarce era una defensora de derechos humanos de la \u00a0 Comuna 13 del Municipio de Medell\u00edn que, luego de ser detenida sin orden \u00a0 judicial en el a\u00f1o 2002, fue liberada. El 6 de octubre de 2004, mientras \u00a0 desayunaba con su hija, fue asesinada con arma de fuego. En este caso tambi\u00e9n se \u00a0 trata de otros hechos relativos a otros defensores de derechos humanos, aunque \u00a0 ninguno de ellos fue, como la se\u00f1ora Yarce, asesinado. Si bien el caso no \u00a0 realiza una interpretaci\u00f3n expl\u00edcita del art\u00edculo 23 de la CADH, en algunos \u00a0 apartes destaca que al haberse limitado la libertad de locomoci\u00f3n de las l\u00edderes \u00a0 sociales se afect\u00f3 su capacidad para seguir defendiendo los derechos humanos, \u00a0 con lo cual se restringi\u00f3 su actividad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La persona \u201cB.A.\u201d, denominaci\u00f3n que se emplea en la \u00a0 sentencia para proteger su identidad, se desempe\u00f1aba como defensora de derechos \u00a0 humanos en el Municipio de Santa Luc\u00eda Cotzumalguapa. En ejercicio de su \u00a0 actividad recibi\u00f3 amenazas y sufri\u00f3 dos experiencias dif\u00edciles. La primera fue \u00a0 la de encontrar asesinado en la calle a su padre, denominado \u201cA.A.\u201d, el 20 de \u00a0 diciembre de 2004. La segunda fue la de haber sufrido un supuesto atentado el 14 \u00a0 de enero de 2005, mientras transitaba por la v\u00eda que une el referido municipio y \u00a0 Escuinttla. En este caso la CIDH absolvi\u00f3 al Estado, en lo relativo al art\u00edculo \u00a0 23 de la CADH, porque no encontr\u00f3 elementos probatorios que demostrasen que este \u00a0 conoc\u00eda de las amenazas que se cern\u00edan sobre la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Carlos Luna L\u00f3pez fue asesinado con arma de fuego el 18 de \u00a0 mayo de 1998, cuando sal\u00eda de una sesi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Catacamas, en compa\u00f1\u00eda de la secretaria de la misma y de un regidor municipal. \u00a0 Como en el caso anterior, la CIDH absolvi\u00f3 al Estado, en lo relativo al art\u00edculo \u00a0 23 de la CADH, porque no encontr\u00f3 elementos probatorios que demostrasen que este \u00a0 conoc\u00eda de las amenazas que se cern\u00edan sobre la v\u00edctima.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Manuel Cepeda Vargas era un comunicador social y l\u00edder del \u00a0 Partido Comunista Colombiano, que hab\u00eda sido elegido como Representante a la \u00a0 C\u00e1mara para el per\u00edodo 1991-1994 y como Senador de la Rep\u00fablica para el per\u00edodo \u00a0 1994-1998, que fue asesinado el 9 de agosto de 1994, cuando se dirig\u00eda al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. En este caso la declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 internacional de Colombia, se funda en que el Estado no evit\u00f3 esta muerte. En \u00a0 cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH se destaca que este \u00a0 asesinato limitaba la participaci\u00f3n del grupo pol\u00edtico que esta persona \u00a0 representaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Florencio Chitay Nech fue un ind\u00edgena maya que result\u00f3 \u00a0 elegido como concejal del Municipio San Mart\u00edn Jilotepeque, como candidato del \u00a0 Partido Democracia Cristiana. En su condici\u00f3n de concejal tuvo que asumir la \u00a0 alcald\u00eda, como consecuencia de la desaparici\u00f3n forzada del alcalde titular. En \u00a0 este cargo, recibi\u00f3 amenazas y el 1 de abril de 1981 fue v\u00edctima de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. La declaraci\u00f3n de responsabilidad del Estado de Guatemala se funda en \u00a0 no haber evitado este crimen. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de \u00a0 la CADH, la sentencia se centra en su primer numeral, para decir que en este \u00a0 caso se afect\u00f3 tanto la participaci\u00f3n de un l\u00edder ind\u00edgena en las tareas propias \u00a0 del gobierno, como la representaci\u00f3n de su grupo en el mismo, con lo que de ello \u00a0 se sigue en materia de inclusi\u00f3n, autodeterminaci\u00f3n y desarrollo de la comunidad \u00a0 de la que el desaparecido hac\u00eda parte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Roc\u00edo San Miguel Sosa ten\u00eda un contrato laboral con el \u00a0 Consejo Nacional de Fronteras, organismo adscrito al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores de Venezuela, el cual fue terminado de manera arbitraria. Dicha \u00a0 terminaci\u00f3n ocurri\u00f3 en represalia a su conducta de haber firmado como \u00a0 consecuencia de por haber firmado una solicitud de refer\u00e9ndum revocatorio del \u00a0 mandato del entonces Presidente de la Rep\u00fablica Hugo Ch\u00e1ves Fr\u00edas en diciembre \u00a0 de 2003. El nombre de esta ciudadana y de otras apareci\u00f3 en la llamada \u201clista \u00a0 Tasc\u00f3n\u201d. La ratio de la decisi\u00f3n de declarar internacionalmente \u00a0 responsable al Estado, a partir de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, \u00a0 fue la de que el ejercicio de los derechos pol\u00edticos no puede implicar \u00a0 represalias o tratos discriminatorios para las personas, por el mero hecho de \u00a0 participar en mecanismos democr\u00e1ticos como la solicitud de revocatoria de \u00a0 mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Mar\u00eda Nina Lupe del Rosario Andrade Salm\u00f3n, que hab\u00eda sido \u00a0 elegida como concejal del Municipio de La Paz en 1995, fue elegida alcalde del \u00a0 mismo el 7 de junio de 1999, para terminar el per\u00edodo, hasta el 6 de febrero de \u00a0 2000. Contra ella se adelantaron tres procesos: el caso Galder, el caso \u00a0 Luminarias Chinas y el caso Quaglio. Del primero fue sobrese\u00edda. El segundo \u00a0 estaba en tr\u00e1mite al momento de la sentencia. En el tercero fue condenada por \u00a0 \u201cconducta antiecon\u00f3mica\u201d. En el tr\u00e1mite de estos procesos fue varias veces \u00a0 privada de su libertad, en desarrollo de medidas cautelares o preventivas. En \u00a0 este caso se declara la responsabilidad del Estado porque hubo demoras \u00a0 injustificadas en el tr\u00e1mite de los procesos penales. En su voto concurrente el \u00a0 juez Humberto Sierra Porto, precisa que se vulnera el art\u00edculo 23 de la CADH \u00a0 cuando el \u00fanico m\u00f3vil de la investigaci\u00f3n penal es \u201climitar o suspender la \u00a0 posibilidad de una persona o un grupo para participar en el gobierno\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ad\u00e1n Guillermo L\u00f3pez Lone fue un Juez de Sentencia del \u00a0 Tribunal de Sentencia en San Pedro Sula, cargo del cual fue destituido el 30 de \u00a0 junio de 2010. Su destituci\u00f3n fue el resultado del proceso disciplinario que se \u00a0 adelant\u00f3 por haber participado en una manifestaci\u00f3n en espera del Presidente \u00a0 Zelaya el 5 de julio de 2009, en la cual sufri\u00f3 una fractura en la pierna \u00a0 izquierda como consecuencia de una estampida humana. La noticia de su \u00a0 participaci\u00f3n y de su lesi\u00f3n fue dada por la prensa. La CIDH, al interpretar la \u00a0 CADH, estableci\u00f3 que si bien era leg\u00edtimo que se restringiese la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de funcionarios p\u00fablicos, en contextos como el de Honduras en ese \u00a0 momento, en el que era el escenario de una crisis, esta restricci\u00f3n no era \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] En noviembre y diciembre de 2004, el Congreso decidi\u00f3 cesar \u00a0 a los magistrados del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 En este caso se estudia lo relativo a esta \u00faltima, que implic\u00f3 la remoci\u00f3n de \u00a0 los 27 magistrados titulares y la designaci\u00f3n de nuevos magistrados, cuatro de \u00a0 los cuales estaban entre los titulares. Uno de estos cuatro, el Magistrado \u00a0 Bermeo Castillo no acept\u00f3 el nuevo nombramiento. En lo que tiene que ver con el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, la CIDH precis\u00f3 que en este caso se lo hab\u00eda violado por \u00a0 parte del Estado, dado que se hab\u00eda afectado de manera arbitraria la permanencia \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Leopoldo L\u00f3pez Mendoza fue sancionado con la inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, por tres y seis a\u00f1os, por medio de resoluciones del 24 de \u00a0 agosto y del 26 de septiembre de 2005, respectivamente. Estas resoluciones \u00a0 fueron dictadas por el Contralor General, dentro de procesos de control fiscal. \u00a0 El 21 de julio de 2008 el Consejo Nacional Electoral (CNE) aprob\u00f3 unas normas \u00a0 para regular la postulaci\u00f3n de candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular en \u00a0 noviembre de 2008, en las cuales se preve\u00eda que no podr\u00edan optar a dicha \u00a0 elecci\u00f3n quienes estuvieren sometidos a la sanci\u00f3n de inhabilitaci\u00f3n. Por este \u00a0 motivo, L\u00f3pez no pudo inscribirse como candidato a dichas elecciones. Al \u00a0 estudiar la limitaci\u00f3n al derecho a ser elegido de L\u00f3pez y, por ende, al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH, la CIDH, \u201crefiri\u00e9ndose espec\u00edficamente al \u00a0 caso concreto que tiene ante s\u00ed\u201d, interpreta que al haberse impuesto una \u00a0 restricci\u00f3n por v\u00eda de sanci\u00f3n, por una autoridad que no era un juez competente, \u00a0 ni haberse hecho en una condena en un proceso penal, el Estado compromete su \u00a0 responsabilidad internacional. El Juez Diego Garc\u00eda-Say\u00e1n advierte, en su voto \u00a0 concurrente, que lo hecho en esta sentencia fue una interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo, que de no ser complementada, \u201cpodr\u00eda conducir a conclusiones equ\u00edvocas \u00a0 si se proyectara m\u00e1s all\u00e1 del caso\u201d. Ante este riesgo propone una interpretaci\u00f3n \u00a0 comprehensiva, que tenga en cuenta otros instrumentos internacionales que \u00a0 regulan la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cse puede concluir que el t\u00e9rmino \u201cexclusivamente\u201d \u00a0contenido en el art\u00edculo 23.2 de la Convenci\u00f3n no remite a una lista \u00a0 taxativa de posibles causales para la restricci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. As\u00edmismo que el concepto \u201ccondena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d no necesariamente supone que \u00e9se sea el \u00fanico tipo de proceso que \u00a0 puede ser utilizado para imponer una restricci\u00f3n.\u201d El Juez Eduardo Vio Grossi, \u00a0 tambi\u00e9n por medio de un voto concurrente, sostiene lo contrario, es decir, que \u00a0 dichas causales s\u00ed son taxativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Mar\u00eda Cristina Rever\u00f3n Trujillo, que hab\u00eda sido designada de \u00a0 manera provisoria como Juez de Primera Instancia de lo Penal, fue destituida de \u00a0 su cargo con el argumento de haber cometido il\u00edcitos disciplinarios. En este \u00a0 caso la CIDH encontr\u00f3 que la destituci\u00f3n hab\u00eda sido irregular y, en lo que ata\u00f1e \u00a0 al art\u00edculo 23 de la CADH, advirti\u00f3 que el acceso a un cargo p\u00fablico en \u00a0 condiciones de igualdad implica que los criterios y procedimientos para el \u00a0 nombramiento, el ascenso, la suspensi\u00f3n y la destituci\u00f3n, sean razonables y \u00a0 objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Juan Carlos Apitz Barbera, que ocupaba de manera provisoria \u00a0 el cargo de Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue \u00a0 destituido de \u00e9l por la presunta comisi\u00f3n de un error judicial inexcusable. La \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace la CIDH del art\u00edculo 23 de la CADH, en el contexto de la \u00a0 destituci\u00f3n de varios jueces, que fundaban su decisi\u00f3n en una posici\u00f3n razonada, \u00a0 fue la de que, como se acaba de decir al hacer referencia al caso anterior, los \u00a0 criterios y procedimientos para la destituci\u00f3n deben ser razonables y objetivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Luego de adelantarse un juicio pol\u00edtico por el Congreso, se \u00a0 decidi\u00f3 destituir a tres magistrados del Tribunal Constitucional (Manuel Aguirre \u00a0 Roca, Guillermo Rey Terry y Delia Revoredo Marsano). Adem\u00e1s de cuestionar la \u00a0 irregularidad del proceso de destituci\u00f3n, la CIDH, a partir de su interpretaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 23 de la CADH, destac\u00f3 que el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica debe \u00a0 darse en condiciones de igualdad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Los Pueblos Kali\u00f1a y Lokono, denominados \u00a0\u201cPueblos del Bajo Marowijne\u201d tienen un conflicto en torno a lo que \u00a0 denominan sus territorios ancestrales. En los territorios del conflicto, \u00a0 convergen otros intereses como los ecol\u00f3gicos (all\u00ed quedan tres reservas \u00a0 naturales), los mineros (hay minas de bauxita) y los de vivienda de no ind\u00edgenas \u00a0 (hay asentamientos urbanos, como parcelaciones). En este caso la CIDH declara la \u00a0 responsabilidad del Estado, por la ausencia de un marco normativo interno que \u00a0 permitiera reconocer la personalidad jur\u00eddica de estos pueblos, su propiedad y \u00a0 su derecho a la consulta previa. En cuanto a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0 de la CADH, se precisa que la no regulaci\u00f3n de las antedichas materias, impide \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva de tales comunidades en los asuntos que les \u00a0 ata\u00f1en. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] El Pueblo Ind\u00edgena Kichwa de Sarayaku, que se encuentra en \u00a0 la Provincia de Pastaza, tuvo un conflicto relacionado con la exploraci\u00f3n y \u00a0 eventual explotaci\u00f3n de petr\u00f3leo en lo que denominan su territorio ancestral. Si \u00a0 bien el caso se centra en la consulta previa, la CIDH alude al art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH, para advertir que el acceso a la informaci\u00f3n es un elemento necesario para \u00a0 un adecuado control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Jorge Casta\u00f1eda Gutman solicit\u00f3 a la autoridad electoral ser \u00a0 inscrito como candidato a la Presidencia de la Rep\u00fablica, para las elecciones \u00a0 del a\u00f1o 2006. La respuesta a esta solicitud fue negativa, porque s\u00f3lo los \u00a0 partidos pol\u00edticos nacionales pueden solicitar dicha inscripci\u00f3n. En cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH, la CIDH destac\u00f3 que el \u00a0 fijar requisitos para ejercer los derechos pol\u00edticos no implica per se \u00a0 una restricci\u00f3n incompatible con la Convenci\u00f3n, sobre todo si \u00e9stos responden a \u00a0 criterios de legalidad, necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Yatama es la sigla de la Organizaci\u00f3n Ind\u00edgena Yapti Tasba \u00a0 Masraka Nanih Asla Takanka. Esta organizaci\u00f3n pretend\u00eda participar en las \u00a0 elecciones, pero no pudo hacerlo, en la medida en que la ley electoral s\u00f3lo le \u00a0 permite dicha participaci\u00f3n a los partidos pol\u00edticos. El intento de la \u00a0 organizaci\u00f3n de ser reconocida como partido pol\u00edtico fue infructuoso, pues la \u00a0 solicitud que hizo en este sentido le fue negada. La CIDH, dadas las \u00a0 particularidades de este caso, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 23 de la CADH debe \u00a0 interpretarse considerando la situaci\u00f3n de debilidad o desvalimiento en que se \u00a0 encuentran los integrantes del grupo que aspira a participar en las elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] De los casos en menci\u00f3n el m\u00e1s pr\u00f3ximo al fen\u00f3meno que ahora se \u00a0 estudia es el de Andrade, en el cual se priva de su libertad, como medida \u00a0 cautelar en el contexto de un proceso penal, a un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular. El caso L\u00f3pez Mendoza, en el que se estudia una sanci\u00f3n de \u00a0 inhabilitaci\u00f3n y no una medida cautelar como la suspensi\u00f3n provisional, si bien \u00a0 no resulta relevante para este caso, tiene el m\u00e9rito de mostrar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH y, en especial, de las normas \u00a0 contenidas en las expresiones: \u201cexclusivamente\u201d, \u201ccondena\u201d y \u201cjuez penal\u201d, no es \u00a0 pac\u00edfica al interior de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra, nota 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Supra, nota 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] En esta sentencia se estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 la compatibilidad de \u00a0 la norma legal que prev\u00e9 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n y de inhabilidad general, \u00a0 respecto de cargos relativos a la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Fundamento jur\u00eddico 8.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ver, entre otras, las Sentencias C-010 de 2000, C-355 de \u00a0 2006, C-588 de 2012, T-653 de 2012, SU-712 de 2013, C-500 de 2014, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] La inhabilidad general junto con la destituci\u00f3n, es la \u00a0 sanci\u00f3n prevista para las faltas grav\u00edsimas, sea que se cometan con dolo o con \u00a0 culpa grav\u00edsima. (art. 44, num. 1, CDU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Esta sanci\u00f3n disciplinaria, adem\u00e1s de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n de la persona con el Estado, la desvinculaci\u00f3n del cargo o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, implica \u201cla imposibilidad de ejercer la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0 fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera\u201d. (art. 45, lit. d), CDU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Los l\u00edmites temporales de la inhabilidad son: si es general, \u00a0 entre 10 y 20 a\u00f1os; si es especial, entre 30 d\u00edas y un a\u00f1o; si afecta el \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico del Estado, su duraci\u00f3n ser\u00e1 permanente. (art. 46 CDU). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Este tribunal tambi\u00e9n aludi\u00f3, en esta materia, a las reglas \u00a0 sobre interpretaci\u00f3n de tratados previstas en la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver, entre otras, las Sentencias C-774 de 2001, C-802 de \u00a0 2002, T-786 de 2003 y C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Esta interpretaci\u00f3n se hace en el fundamento jur\u00eddico 7 de \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Respecto de esta decisi\u00f3n salvan su voto los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas R\u00edos, y \u00a0 lo aclara la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. La Magistrada Calle no \u00a0 comparte que se exija, para considerar que ha variado la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 CADH por parte de la CIDH, que la nueva interpretaci\u00f3n sea uniforme, reiterada y \u00a0 un\u00edvoca. El Magistrado Vargas, adem\u00e1s de considerar que no existe cosa juzgada \u00a0 constitucional y que era necesario atender a la nueva interpretaci\u00f3n de la CIDH, \u00a0 se\u00f1ala que la inhabilidad prevista en la norma legal como sanci\u00f3n resulta una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada a los derechos pol\u00edticos de los servidores de \u00a0 elecci\u00f3n popular. El Magistrado Rojas resalta, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n que esta \u00a0 medida legal supone para el principio democr\u00e1tico. La Magistrada Ortiz aclara \u00a0 que, al considerar las sentencias de la CIDH, no puede pasarse por alto que \u00a0 estas tienen un car\u00e1cter concreto y un contexto particular, elementos que no son \u00a0 nimios para la interpretaci\u00f3n, lo cual no se hizo en este caso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cEn s\u00edntesis, esta Corporaci\u00f3n concluye \u00a0 que el demandante no demostr\u00f3 ninguno de los supuestos que permitir\u00eda \u00a0 considerar, hipot\u00e9ticamente, un nuevo examen de la norma demandada en los \u00a0 t\u00e9rminos del cargo planteado. En efecto, no consigui\u00f3 demostrar el cambio de \u00a0 par\u00e1metro de control, ni los supuestos que configuran el cambio de comprensi\u00f3n \u00a0 del par\u00e1metro de control seg\u00fan las exigencias de la Constituci\u00f3n Viviente. En \u00a0 adici\u00f3n a ello, tampoco consigui\u00f3 demostrar que de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se derivara una regla que, en las condiciones \u00a0 fijadas en esta oportunidad, hicieran posible examinar una materia que hab\u00eda \u00a0 sido ya juzgada en la sentencia C-028 de 2006.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Art\u00edculos 118, 123, 277-6 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Art\u00edculo 266 de la Ley 5\u00aa de 1992, art\u00edculo 66 de la Ley 200 de \u00a0 1995 y art\u00edculo 21-7 del Decreto Ley 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional, Sentencia T-544 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional, Sentencia C-025 de \u00a0 1993 y C-280 de 1996, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Art\u00edculos 174 y 178 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Respecto de esta decisi\u00f3n salvan su voto los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0y lo aclara y Alberto Rojas R\u00edos. El Magistrado Vargas \u00a0 funda su salvamento en que, si bien la decisi\u00f3n sigue los precedentes de este \u00a0 tribunal, existen cinco razones para cambiarlo, a saber: 1) hay una diferencia \u00a0 parcial entre el caso concreto y los precedentes, 2) se debe preservar la \u00a0 autonom\u00eda, independencia e imparcialidad del juzgador disciplinario, 3) no \u00a0 existe un marco adecuado para investigar y sancionar disciplinariamente a \u00a0 servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, 4) no puede avalarse un ejercicio de \u00a0 funciones exento de l\u00edmites ni de responsabilidad y 5) debe ejercerse el control \u00a0 de convencionalidad. La Magistrada Calle, adem\u00e1s de compartir estos argumentos, \u00a0 advierte que incluso de aceptarse la existencia de la competencia, se habr\u00eda \u00a0 vulnerado el debido proceso. El Magistrado Rojas, en su aclaraci\u00f3n, precisa que \u00a0 no era posible cambiar el precedente, por haberse configurado la cosa juzgada \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Fundamento jur\u00eddico 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] A partir de la cita textual de sendos p\u00e1rrafos de las \u00a0 sentencias de los casos Baena Ricardo y otros v. Panam\u00e1 y V\u00e9lez Loor v. Panam\u00e1, \u00a0 este tribunal record\u00f3 que la CIDH ha sostenido que: \u201clas \u00a0 sanciones administrativas y disciplinarias son, como las penales, una expresi\u00f3n \u00a0 del poder punitivo del Estado y que tienen, en ocasiones, naturaleza similar a \u00a0 la de estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Fundamento jur\u00eddico 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] En esta sentencia se decide sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1296 de \u00a0 2009, que modifica el inciso tercero del art\u00edculo 1 de la Ley 1148 de 2007 que, \u00a0 a su vez, hab\u00eda modificado el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Este cargo se considerar\u00e1 como no apto a \u00a0 partir del an\u00e1lisis hecho en la cuesti\u00f3n previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] P\u00e1rrafo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Fundamento jur\u00eddico 3, p\u00e1rrafos 19 a 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u201cLa Convenci\u00f3n Americana establece lineamientos generales que \u00a0 determinan un contenido m\u00ednimo de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados \u00a0 que dentro de los par\u00e1metros convencionales regulen esos derechos de acuerdo a \u00a0 sus necesidades hist\u00f3ricas, pol\u00edticas, sociales y culturales, las que pueden \u00a0 variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad, en distintos \u00a0 momentos hist\u00f3ricos\u201d: CIDH, sentencia de 6 de agosto de 2008, Casta\u00f1eda \u00a0 Gutman vs. M\u00e9xico, serie C, n. 184, p\u00e1rr. 166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cNo se pretende, por tanto, unificar los modelos \u00a0 constitucionales de los pa\u00edses partes de la Convenci\u00f3n para obtener la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un sistema de democracia representativa id\u00e9ntico en cada uno de \u00a0 los Estados. M\u00e1s bien se pretende evitar que las normas del Estado, incluidas \u00a0 las constitucionales, se conviertan en un obst\u00e1culo insalvable para el sistema \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos humanos\u201d: Comisi\u00f3n IDH, Informe 137\/99 caso \u00a0 11.863, Andr\u00e9s Aylwin Az\u00f3car y otros\/ Chile, 27 de diciembre de 1999, \u00a0 p\u00e1rr. 76. Y en el p\u00e1rrafo 99 agrega que \u201cEn este sentido, la Comisi\u00f3n \u00a0 reconoce y respeta el grado de autonom\u00eda de los Estados para organizar las \u00a0 instituciones pol\u00edticas siempre que se respeten los derechos consagrados en la \u00a0 Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u201c(&#8230;) la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos requiere que los actos estatales que los \u00a0 afecten de manera fundamental no queden al arbitrio del poder p\u00fablico, sino que \u00a0 est\u00e9n rodeados de un conjunto de garant\u00edas (\u2026) dentro de las cuales, \u00a0 acaso la m\u00e1s relevante tenga que ser que las limitaciones se establezcan por una \u00a0 ley adoptada por el Poder Legislativo, de acuerdo con lo establecido por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d: CIDH, Opini\u00f3n Consultiva 6\/86 del 9 de mayo de 1986, respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n &#8220;leyes&#8221; en el art\u00edculo 30 de la convenci\u00f3n americana sobre \u00a0 derechos humanos, solicitada por el gobierno de la Rep\u00fablica Oriental del \u00a0 Uruguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Comisi\u00f3n IDH, Informe 30\/93, caso 10.804, 12 de octubre de 1993, \u00a0 R\u00edos Montt contra Guatemala. En este caso, se tom\u00f3 en consideraci\u00f3n que la \u00a0 Constituci\u00f3n guatemalteca prev\u00e9 que no podr\u00e1 ser elegido Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica \u201cEl Caudillo ni los jefes de un golpe de Estado, revoluci\u00f3n armada \u00a0 o movimiento similar que hay alterado el orden constitucional, ni quienes como \u00a0 consecuencia de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno\u201d. El informe \u00a0 concluy\u00f3 que dicha causal de inelegibilidad no contrar\u00eda el art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH, a pesar de no corresponder a alguna de las hip\u00f3tesis all\u00ed expresamente \u00a0 previstas, ya que \u201c(&#8230;) esta condici\u00f3n de inelegibilidad establecida por el \u00a0 art\u00edculo 186 de la Constituci\u00f3n de Guatemala es una norma constitucional \u00a0 consuetudinaria de firme tradici\u00f3n en la regi\u00f3n centroamericana\u201d: p\u00e1rr. 29. \u00a0 Resalt\u00f3 el informe el margen de apreciaci\u00f3n que debe reconocerse a cada Estado: \u00a0 CIDH 1993b, 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Supra 4.2.1 y 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Supra 4.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Supra 4.4.2. y 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Esta hip\u00f3tesis s\u00f3lo puede darse en la investigaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, no ser\u00eda predicable ni del juzgamiento ni de lo que ocurre con \u00a0 posterioridad a la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Esta hip\u00f3tesis, al igual que la anterior, no proceder\u00eda \u00a0 cuando se trate de la comisi\u00f3n de una falta distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Supra 4.4.3. y 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Supra 4.4.4. y 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Supra 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Supra 4.6.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Supra nota 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Supra 4.6.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Supra 4.6.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Supra 4.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Supra 4.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Supra notas 116 y 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Menos a\u00fan, una raz\u00f3n que satisfaga los requisitos fijados en \u00a0 la Sentencia C-500 de 2014, para reabrir el debate en torno a la sanci\u00f3n de \u00a0 inhabilidad, sobre el que existe cosa juzgada constitucional y, por tanto, para \u00a0 cambiar esta interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver, entre otras, las Sentencias C-816-11, \u00a0 SU-053 de 2015, C-621 de 2015, SU-354 de 2017, SU-611 de 2017, SU-035-18 y \u00a0 SU-072-18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Supra 4.8.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 262 de 2000: 1) \u00a0 corresponde al Procurador General de la Naci\u00f3n conocer, en \u00fanica instancia, de \u00a0 los procesos disciplinarios que se adelanten contra los congresistas, el \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica y el Alcalde Mayor de Bogot\u00e1 (art. 7, num. 21 y \u00a0 22); 2) corresponde a los procuradores delegados conocer, en primera instancia, \u00a0 de los procesos disciplinarios que se desarrollen contra gobernadores y alcaldes \u00a0 de municipios que sean capital de departamento o que sean distritos (art. 25, \u00a0 num. 1, lit. c); 3) corresponde a los procuradores regionales conocer, en \u00a0 primera instancia, de los procesos disciplinarios que cursen contra diputados y \u00a0 concejales de municipios que sean capital de departamento (art. 75, num. 1, lit. \u00a0 c); y 4) corresponde a los procuradores distritales y provinciales conocer, en \u00a0 primera instancia, de los procesos disciplinarios que se sigan contra alcaldes, \u00a0 concejales y ediles de municipios que o sean capital de departamento (art. 76, \u00a0 num. 1, lit. a).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] T\u00edtulo X, Cap\u00edtulo II, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Supra 4.8.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-086-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-086\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 UNIDAD \u00a0 NORMATIVA-Hip\u00f3tesis en que procede su \u00a0 integraci\u00f3n\/UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0 NORMA DEMANDADA EN MATERIA DE DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0 CODIGO DISCIPLINARIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}