{"id":2638,"date":"2024-05-30T17:01:00","date_gmt":"2024-05-30T17:01:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-506-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:00","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:00","slug":"t-506-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-506-96\/","title":{"rendered":"T 506 96"},"content":{"rendered":"<p>T-506-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-506\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Expedici\u00f3n licencia de construcci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se ha contado siempre con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para controvertir no s\u00f3lo la licencia de construcci\u00f3n, sino la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Con la posibilidad, tambi\u00e9n, de pedir la suspensi\u00f3n provisional del respectivo acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-95.679 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Alberto Villate Par\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, a los ocho (8) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Consejo de Estado, dentro del proceso de tutela instaurado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez contra el Director del Departamento de Administrativo de Planeaci\u00f3n del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Alberto Villate Par\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante present\u00f3 ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, el 13 de febrero de 1996, demanda de tutela contra el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital de Bogot\u00e1, por las siguientes razones. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante, obrando en nombre propio y como agente oficiosa de las personas que residen en el sector comprendido entre las carreras 11 y 13 de la calle 76 de Bogot\u00e1, manifiesta que en la carrera 11 No. 75-75, urbanizaci\u00f3n la Porci\u00fancula, fue demolido un inmueble que estaba sometido al tratamiento especial de conservaci\u00f3n arquitect\u00f3nica, seg\u00fan el decreto 327 de 1992. De conformidad con el Departamento Administrativo del Medio Ambiente, DAMA, a este inmueble le fue reconocido por la Junta de Patrimonio del Distrito, car\u00e1cter ambiental, por lo que condicion\u00f3 la realizaci\u00f3n de una nueva edificaci\u00f3n, entre otros, a los siguientes requisitos: conservaci\u00f3n de los \u00e1rboles del interior y del exterior del predio; construcci\u00f3n de antejard\u00edn, bajo determinados par\u00e1metros; desarrollar la nueva edificaci\u00f3n en la misma \u00e1rea que ocupaba la casa demolida. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero a los colindantes, entre quienes se encuentra la demandante, no se les notific\u00f3 de la existencia de la solicitud de la licencia, como lo ordena el art\u00edculo 65 de la ley 9 de 1989. Es decir, se omiti\u00f3 una formalidad sustancial del procedimiento, y, adem\u00e1s, en la licencia expedida no se respetaron los par\u00e1metros ambientales y arquitect\u00f3nicos fijados por la Junta de Patrimonio del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, los propietarios del Edificio Calle 76, hicieron uso de los recursos de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra la decisi\u00f3n contenida en la licencia de construcci\u00f3n, con el fin de que fuera revocada tal licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 0986 del 23 de junio de 1995, el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico confirm\u00f3 la legalidad de la licencia. A partir de esta fecha, el expediente pas\u00f3 a conocimiento del demandado, es decir, el Director del Departamento de Planeaci\u00f3n, &nbsp;para que resolviera el recurso de apelaci\u00f3n. Transcurridos 8 meses, el 6 de febrero de 1996, el Director de Planeaci\u00f3n, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0333, mediante la cual resolvi\u00f3 rechazar el recurso de apelaci\u00f3n, con el argumento de que no todos los que presentaron el escrito contentivo de los recursos lo hicieron personalmente, ni acreditaron su condici\u00f3n de vecinos interesados, pues no aportaron el documento id\u00f3neo, que es el certificado de matr\u00edcula inmobiliaria. Adem\u00e1s, seg\u00fan la demandante, la m\u00e1s flagrante violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, consiste en que en la parte resolutiva se dice: \u201cContra la presente providencia no procede recurso alguno\u201d, desconociendo la posibilidad de interponer el recurso de queja, como lo consagra el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de los anteriores hechos, el constructor ha continuado con la obra y, contra lo autorizado, ha procedido a tumbar algunos \u00e1rboles, desconociendo, adem\u00e1s, los par\u00e1metros arquitect\u00f3nicos que le fueron se\u00f1alados. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante se\u00f1ala como vulnerados los derechos de petici\u00f3n, a la tranquilidad, al debido proceso, de defensa y a gozar de un ambiente sano, tal como lo establecen los art\u00edculos constitucionales 23, 28, 29 y 80. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>1) Para proteger el debido proceso y el derecho de defensa, que se ordene al demandado resolver de fondo el recurso de apelaci\u00f3n, o que, en subsidio, se reconozca el derecho a interponer el recurso de queja contra el acto que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2) Para proteger los derechos a la tranquilidad y al ambiente sano, se suspenda la obra, hasta que se defina la legalidad de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3) De ser viable, se oficie a la Personer\u00eda Distrital para que investigue y juzgue disciplinariamente la conducta de los funcionarios que han incurrido en las violaciones de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Pruebas. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante adjunt\u00f3 copia del escrito por el cual interpone los recursos, y las resoluciones que los resuelven. &nbsp;<\/p>\n<p>e) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal orden\u00f3 notificar personalmente de esta demanda al Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y le solicit\u00f3 informaci\u00f3n, antecedentes de la expedici\u00f3n de la licencia, y el memorando del DAMA. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, orden\u00f3 remitir copias de este proceso al Personero del Distrito. &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero Delegado para asuntos Jurisdiccionales manifest\u00f3 que no se adelanta ninguna actuaci\u00f3n sobre este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>El Personero Delegado para la protecci\u00f3n del medio ambiente manifest\u00f3 que se encontraba en etapa de indagatoria preliminar una queja presentada por la doctora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado, por escrito del 21 de febrero de 1996, se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. Se resumen sus argumentos, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1o.) La demolici\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 11 No. 75-75, se autoriz\u00f3 de conformidad con el procedimiento establecido en la ley 163 de 1959; el decreto 264 de 1963; y, el art\u00edculo 50 del decreto 327 de 1992, de la Alcald\u00eda Mayor. &nbsp;<\/p>\n<p>2o.) Posteriormente, se expidi\u00f3 la delineaci\u00f3n urbana No. 1523 del 16 de septiembre de 1994. Con base en este documento y con lo establecido en el art\u00edculo 38 del decreto 600 de 1993, modificado por el art\u00edculo 10 del decreto 389 de 1994, se otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n No. 9465 del 7 de febrero de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado analiza las normas pertinentes de la ley 9 de 1989, ley de reforma urbana, y el decreto 1319 de 1993, que reglament\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias, en cuanto definen qu\u00e9 se entiende por vecinos. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que seg\u00fan tales normas, s\u00f3lo pueden intervenir en el tr\u00e1mite de las solicitudes de licencia de construcci\u00f3n, en calidad de vecinos, los propietarios, los poseedores o tenedores de predios colindantes con el que se va a desarrollar. Y si el inmueble colindante es un edificio sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, quien debe actuar a nombre de los copropietarios, es el administrador o el representante legal de la copropiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n de identificar a tales vecinos reca\u00eda en el peticionario de la licencia, seg\u00fan el art\u00edculo 41, numeral 5o., del decreto 600. En ninguna de las cartas o comunicaciones diligenciadas por la constructora, se incluyeron los nombres de Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez y de las otras personas que interpusieron recursos gubernativos contra la licencia mencionada. Estas personas no allegaron pruebas de la calidad de vecinos o de administrador del edificio. Por esta raz\u00f3n, no era posible establecer el inter\u00e9s jur\u00eddico que les asist\u00eda para comparecer en el proceso administrativo de expedici\u00f3n de la licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>3o.) &nbsp;Se\u00f1ala que la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico del Departamento de Planeaci\u00f3n decidi\u00f3 de fondo y en forma adversa el recurso de reposici\u00f3n presentado por dichas personas. Pero, en su opini\u00f3n, este pronunciamiento fue err\u00f3neo, pues debi\u00f3 rechazarse la reposici\u00f3n, por no existir las pruebas mencionadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4o.) Adem\u00e1s, contra la decisi\u00f3n del Director de Planeaci\u00f3n no hay posibilidad de presentar el recurso de queja, pues no tiene superior jer\u00e1rquico, ya que la funci\u00f3n de expedir licencias de construcci\u00f3n est\u00e1 asignada al Director del Departamento, seg\u00fan los art\u00edculos 541, par\u00e1grafo 2o., y 511 del Acuerdo 6 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 541, par\u00e1grafo 3o., numeral 12, inciso 5o., del mencionado acuerdo, establece: \u201ccontra los actos del director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital s\u00f3lo procede el recurso de reposici\u00f3n.\u201d En igual sentido se se\u00f1ala en el art\u00edculo 8o. del decreto 600 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, si contra los actos del Director no cabe el recurso de apelaci\u00f3n, tampoco procede el de queja. &nbsp;<\/p>\n<p>5o.) En cuanto al hecho de que las obras que el constructor ha realizado no se ajustan a la licencia expedida, el demandado manifiesta que tal situaci\u00f3n no vicia la legalidad de la licencia, sino que da lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 66 de la ley 9 de 1989, por parte del Alcalde correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre las pretensiones de la demandante, dice el demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El juez de tutela no puede ordenarle que resuelva la apelaci\u00f3n, porque el rechazo del recurso se ci\u00f1\u00f3 a lo dispuesto en los art\u00edculos 52 y 53 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Los recursos fueron interpuestos despu\u00e9s que la licencia se encontraba en firme y hab\u00eda sido entregada a su titular. Y la legalidad de ella s\u00f3lo puede ser desvirtuada por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No es viable reconocer el derecho a interponer la queja, pues tal recurso no procede, por no tener superior en este asunto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco puede el juez de tutela prohibir la continuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n hasta que se defina la legalidad de la licencia, pues la demandante al iniciar la acci\u00f3n de nulidad, puede solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto demandado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y si el juez de tutela considera que hubo irregularidades en la expedici\u00f3n de la licencia, es apenas l\u00f3gico que compulse copias para que se inicien las investigaciones del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandado adjunt\u00f3 documentaci\u00f3n correspondiente a la licencia, y la publicaci\u00f3n en el peri\u00f3dico La Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>f) Sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 26 de febrero de 1996, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechaz\u00f3 por improcedente esta tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que por estar las pretensiones dirigidas contra la licencia de construcci\u00f3n, la demandante tiene a su alcance la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho con la medida de suspensi\u00f3n provisional. Adem\u00e1s, esta tutela no se present\u00f3 como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al recurso de queja, seg\u00fan el art\u00edculo 50 del C.C.A., es facultativo y podr\u00e1 interponerse en caso de existir superior, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante impugn\u00f3, en nombre propio, la anterior decisi\u00f3n. Consider\u00f3 que el Tribunal enfoc\u00f3 esta tutela en forma equivocada, pues lo que se pretende es proteger el derecho a la defensa, dentro de la v\u00eda gubernativa, ya que, en efecto, la legalidad de la licencia es un asunto posterior, que debe dirimirse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tutela tiene por fin que el demandado resuelva de fondo el recurso de apelaci\u00f3n, o que, en subsidio, se reconozca el derecho a interponer el recurso de queja, contra el acto de rechazo del de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para definir la legalidad de la licencia ante el contencioso administrativo, el Tribunal \u201cpas\u00f3 por alto un detalle: para poder hacer uso de dicha acci\u00f3n es indispensable agotar la v\u00eda gubernativa\u201d y, en concepto de la demandante, el demandado est\u00e1 impidiendo precisamente eso, pues no se han agotado los recursos. Al haber rechazado el de apelaci\u00f3n, el demandado cerr\u00f3 la posibilidad de iniciar la acci\u00f3n de nulidad ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal al avalar la posici\u00f3n del demandado con la interpretaci\u00f3n que le da al recurso de queja, olvida que no obstante ser facultativo el presentarlo, no releva a la autoridad de se\u00f1alar en el texto de toda notificaci\u00f3n, los recursos que proceden. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Sentencia de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo de Estado, Secci\u00f3n segunda, en sentencia del 21 de marzo de 1996, confirm\u00f3 la sentencia impugnada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Consejo s\u00f3lo le reconoce legitimidad para actuar en esta tutela a la demandante, pues ella carece de personer\u00eda para hacerlo en nombre de otras personas, que no fueron siquiera identificadas y menos se prob\u00f3 que no estuvieran en condiciones para promover la defensa de sus derechos, como lo ordena el art\u00edculo 10, inciso segundo, del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el fondo del asunto, el Consejo considera que esta tutela no se interpuso como mecanismo transitorio, por lo que la acci\u00f3n resulta improcedente. Se\u00f1ala el Consejo que, en efecto, en el escrito inicial de tutela, se pide prohibir la continuaci\u00f3n de la obra en discusi\u00f3n, hasta que se resuelva la legalidad de la licencia, pero en la impugnaci\u00f3n se\u00f1ala que tambi\u00e9n pretende que se ordene al demandado a resolver de fondo la apelaci\u00f3n, o que, en subsidio, se reconozca el derecho a interponer el recurso de queja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Consejo, ninguna de estas pretensiones es susceptible de ser satisfecha en la acci\u00f3n de tutela, pues en la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n por no haberse efectuado la presentaci\u00f3n personal de todos los interesados, y no haber demostrado la calidad de vecinos, se advirti\u00f3 expresamente que \u201ccontra la presente providencia no procede ning\u00fan recurso\u201d. All\u00ed se puso t\u00e9rmino &nbsp;a la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, la demandante puede acudir al juez competente y probar que cumpli\u00f3 los requisitos echados de menos por el acto de rechazo, y que, en consecuencia, debi\u00f3 producirse decisi\u00f3n de fondo. Es decir, la demandante tiene otro medio de defensa judicial, lo que hace improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicita que el juez de tutela ordene que el Director de Planeaci\u00f3n decida de fondo el recurso de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n en la carrera 11 No. 75-75, de esta ciudad. O, en subsidio, se reconozca el derecho a interponer el recurso de queja. As\u00ed mismo, se prohiba la continuaci\u00f3n de la construcci\u00f3n que se adelanta en la direcci\u00f3n se\u00f1alada, hasta que se decida sobre la legalidad de la licencia de construcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Legitimidad para actuar en esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado en el sentido de considerar como demandante de esta tutela \u00fanicamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez, y no a las dem\u00e1s personas de las que dice actuar como agente oficiosa, es decir, las que residen \u201cen el sector comprendido entre las carreras 11 y 13 de la calle 76 de esta ciudad\u201d. Pues, en efecto, no est\u00e1 demostrado el hecho de que tales personas no est\u00e9n en condiciones de promover su propia defensa, tal como lo establece el inciso segundo del art\u00edculo 10 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Derechos fundamentales presuntamente vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto objeto de esta tutela, radica en determinar si a la demandante el Director de Planeaci\u00f3n le ha vulnerado sus derechos fundamentales al haber expedido la Resoluci\u00f3n Nro. 0333 del 6 de febrero de 1996, \u201cpor la cual se rechaza un recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la Licencia de Construcci\u00f3n No. 009465 de fecha febrero 7 de 1995.\u201d Y se\u00f1alar que contra tal decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante considera que esta decisi\u00f3n del Director de Planeaci\u00f3n le vulnera sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 23, 28, 29 y 80 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A pesar de esta enumeraci\u00f3n, la demandante no explica en qu\u00e9 ha consistido la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos constitucionales 23 y 28, que solicita sean protegidos. En efecto, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 23 que consagra el derecho de petici\u00f3n, no aparece explicaci\u00f3n, y prueba de ello es que ni lo menciona al momento de pedir las acciones protectoras. Igual sucede con el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, norma que se refiere a la libertad personal y a la detenci\u00f3n preventiva, asuntos ajenos al tema que ha rodeado la licencia de construcci\u00f3n que dio origen a este asunto. En cuanto al art\u00edculo 80, sobre la protecci\u00f3n de los recursos naturales, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 88, se\u00f1ala que tal protecci\u00f3n se har\u00e1 por medio de las acciones populares. Al respecto, cabe aclarar que, la Corte Constitucional, en numerosas jurisprudencias, ha se\u00f1alado que, excepcionalmente, este derecho puede ser objeto de tutela, cuando est\u00e1 probada la relaci\u00f3n directa con otros derechos fundamentales, como la vida o la integridad f\u00edsica, situaci\u00f3n que no es la que ocupa esta demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, s\u00f3lo se estudiar\u00e1 esta tutela en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 29, es decir, en cuanto tiene que ver con el debido proceso, tanto en la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, como en las resoluciones de los funcionarios del Departamento de Planeaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si la demandante tiene o ha tenido otros medios de defensa judicial para proteger sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>a) Falta de notificaci\u00f3n a los vecinos de la solicitud y expedici\u00f3n de la &nbsp;licencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 65 de la ley 9 de 1989 establece las diferentes oportunidades en las que, antes y despu\u00e9s de otorgada la licencia, deben ser notificados los vecinos y la forma como pueden intervenir en el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 1o. del mencionado art\u00edculo, las solicitudes de licencia ser\u00e1n comunicadas a los vecinos. El inciso segundo establece que los actos administrativos por los cuales se resuelvan dichas solicitudes ser\u00e1n notificados personalmente a los vecinos, en la forma prevista en los art\u00edculos 44 y 45 del C.C.A. Y, el inciso tercero, que contra los actos que otorguen la licencia cabr\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo manifestado por la demandante, los documentos que obran en el expediente y lo aceptado por los funcionarios del Departamento de Planeaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n a las personas que habitan el Edificio Calle 76 no se les hizo, porque el solicitante de la licencia suministr\u00f3 err\u00f3neamente la direcci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a esta circunstancia, y la presentaci\u00f3n de los recursos, se advierte en el expediente que la posici\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital ha sido ambivalente. Por una parte admite la presentaci\u00f3n de los recursos, y genera para el administrado la creencia de que producir\u00edan el efecto pretendido; y, por la otra, tal como lo manifiesta el Director de Planeaci\u00f3n al oponerse a la demanda de tutela, la licencia para cuando se interpusieron los recursos, se encontraba ya en firme y s\u00f3lo pod\u00eda ser devirtuada ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, a su vez, los vecinos, inclu\u00edda la demandante de esta tutela, ten\u00edan dos posibilidades al enterarse de la expedici\u00f3n de la licencia: presentar los recursos y agotar la v\u00eda gubernativa, o acudir directamente ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el C.C.A. se\u00f1ala en los art\u00edculos 48 y 135 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendr\u00e1 por hecha la notificaci\u00f3n ni producir\u00e1 efectos legales la decisi\u00f3n, a menos que la parte interesada, d\u00e1ndose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice los recursos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cTampoco producir\u00e1n efectos legales las decisiones mientras no se hagan las publicaciones respectivas en el caso del art\u00edculo 46.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cArt. 135.- Subrogado. D.E. 2304\/89, art. 22. Posibilidad de demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso-administrativo contra actos particulares. La demanda para que se declare la nulidad de un acto particular, que ponga t\u00e9rmino a la un proceso administrativo, y se restablezca el derecho del actor, debe agotar previamente la v\u00eda gubernativa mediante acto expreso o presunto por silencio negativo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl silencio negativo, en relaci\u00f3n con la primera petici\u00f3n tambi\u00e9n agota la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, los interesados podr\u00e1n demandar directamente los correspondientes actos.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Al armonizar estos art\u00edculos, la ley est\u00e1 se\u00f1alando que quien no fue notificado, y, por consiguiente, no tuvo oportunidad de presentar oportunamente los recursos, puede interponerlos o acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando la administraci\u00f3n de cualquier manera impide el normal ejercicio de los controles gubernamentales (y una forma ser\u00eda la de no hacer nada para notificar personalmente la decisi\u00f3n administrativa) la ley abre la posibilidad de ocurrir ante la jurisdicci\u00f3n, sin m\u00e1s requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNo basta indicar en el acto los recursos procedentes. Es menester que personalmente se le haga saber al administrado cu\u00e1les son y en qu\u00e9 oportunidad puede interponerlos. Este aspecto no cabe dentro del principio de que la ley se presume &#8211; de derecho &#8211; conocida por todos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSi se le entorpece el ejercicio de los citados controles por la no notificaci\u00f3n del acto o su defectuosa notificaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, que constituye una preciosa garant\u00eda procesal para el administrado y en cierta forma una sanci\u00f3n para la administraci\u00f3n incumplida, le permite a aqu\u00e9l, a su opci\u00f3n, interponer los recursos gubernativos de ley a partir de su conocimiento o acudir directamente a la jurisdicci\u00f3n administrativa.\u201d (sentencia del 7 de septiembre de 1988, Consejero Ponente, doctor Carlos Betancur Jaramillo) &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la posibilidad legal de ir directamente a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, los propietarios del edificio Calle 76, seg\u00fan el escrito de mayo 9 de 1995, optaron por interponer los recursos de reposici\u00f3n y, subsidiariamente, de apelaci\u00f3n contra el acto administrativo que otorg\u00f3 la licencia de construcci\u00f3n, con el argumento de que no fueron notificados como lo ordena la ley, y que la licencia no cumpli\u00f3 \u201cla recomendaci\u00f3n de circunscribir la planta autorizada para la edificaci\u00f3n a la misma \u00e1rea de al antigua planta de acuerdo con lo estipulado por el DAMA en memorando del 29 de noviembre de 1994 anexo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>b) Resoluci\u00f3n No. 0986 de junio 23 de 1995, del Jefe de la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico de Planeaci\u00f3n, mediante la cual niega las pretensiones de los recurrentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las consideraciones contenidas en esta Resoluci\u00f3n, se pueden resumir as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>1a.) El escrito que contiene los recursos fue presentado personalmente por 9 de los 13 recurrentes, y, los 4 restantes lo suscribieron sin adelantar la diligencia correspondiente para dar autenticidad a su firma. Sin embargo, se consider\u00f3 que \u201cPor lo dem\u00e1s, el recurso interpuesto re\u00fane los requisitos necesarios consagrados en el Art\u00edculo 52 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo para ser admitidos por lo tanto, la administraci\u00f3n procede a pronunciarse sobre el fondo de la cuesti\u00f3n.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>2a.) Si bien es cierto que el constructor suministr\u00f3 en forma errada la direcci\u00f3n de los vecinos, y, por tal raz\u00f3n, no fueron notificados mediante el procedimiento se\u00f1alado en el ley 9 de 1989, art\u00edculo 65, esta situaci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 48 del C.C.A. Es decir, la ley les permite a los vecinos del Edificio calle 76, interponer los recursos gubernativos en la forma como lo est\u00e1n haciendo. &nbsp;<\/p>\n<p>3a.) Sobre los dem\u00e1s aspectos relacionados con la expedici\u00f3n de la licencia de construcci\u00f3n, \u00e9sta ha estado sujeta al tr\u00e1mite legal exigido y \u201clos impugnantes no manifestaron su desacuerdo sobre el mismo.\u201d Adem\u00e1s, en oficio No. 70041 del 4 de abril de 1995, se les inform\u00f3 a los recurrentes, en forma detallada, el tr\u00e1mite al que se sujet\u00f3 el inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se denegaron las pretensiones y se remiti\u00f3 el expediente para que se surtiera el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Resoluci\u00f3n No. 0333 del 6 de febrero de 1996, del Director de Planeaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta resoluci\u00f3n, el demandado rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Para su decisi\u00f3n tuvo en cuenta los argumentos expuestos por los firmantes del recurso; las razones del Jefe de Desarrollo Urban\u00edstico en la resoluci\u00f3n No. 0986; y, el escrito de fecha 17 de agosto de 1995, de la sociedad titular de la licencia. En este memorial, la sociedad solicita que se declare que el Director de Planeaci\u00f3n carece de competencia para resolver el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art\u00edculo 65 de la ley 9 de 1989, es decir, que ha reca\u00eddo decisi\u00f3n negativa presunta; pero que en el evento de que se avoque el estudio del recurso, \u00e9ste debe ser rechazado, de conformidad con los art\u00edculos 52 y 53 del C.C.A.; o, se confirme la decisi\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 0986. &nbsp;<\/p>\n<p>Expuestas las razones de los intervinientes, el Director rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n, y advirti\u00f3 que el escrito de los recurrentes no cumpli\u00f3 los requisitos del art\u00edculo 52 del C.C.A., numeral 1o. Explica as\u00ed su opini\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. En el memorial de la impugnaci\u00f3n que nos ocupa, se hace alusi\u00f3n a \u201clas personas que suscribimos este documento\u201d sin indicarse los nombre (sic) de las mismas; solo (sic) al final del mismo aparecen consignadas algunas firmas, varias de ellas ilegibles. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. Bajo el presupuesto de que se trata de un solo recurso, no se efectuaron las presentaciones personales por parte de la totalidad de los recurrentes, tal como lo dispone la norma analizada. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. Los peticionarios no demostraron la calidad de vecinos (propietarios de los apartamentos de la calle 76 No. 11-41) con el documento id\u00f3neo para tal fin (certificado de matr\u00edcula inmobiliaria); por lo tanto, tampoco se dio cumplimiento a la formalidad de acreditar el inter\u00e9s legal que les asiste para recurrir, seg\u00fan lo establece la disposici\u00f3n que hemos venido analizando.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el Director, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 53 del mismo c\u00f3digo y en armon\u00eda con el art\u00edculo 56, estim\u00f3 que deb\u00eda rechazar el recurso, como en efecto lo hizo en la parte resolutiva de la resoluci\u00f3n. Y advirti\u00f3 que contra esta providencia no proced\u00eda ning\u00fan recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante que esta resoluci\u00f3n desconoci\u00f3 uno de los elementos que tuvo en cuenta el Jefe de la Unidad de Desarrollo Urban\u00edstico, en la que expresamente se\u00f1al\u00f3 que el recurso s\u00ed cumpli\u00f3 los requisitos del C.C.A., la demandante de esta tutela tiene otro medio medio de defensa judicial, el cual explic\u00f3 el Consejo de Estado al resolver la impugnaci\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPero al mismo tiempo que rechaz\u00f3 la apelaci\u00f3n el Director de Planeaci\u00f3n Distrital puso t\u00e9rmino a la v\u00eda gubernativa en el propio texto de la resoluci\u00f3n 0333 al advertir que \u201cContra la presente providencia no procede recurso alguno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLo que la accionante debe hacer, entonces, es acudir al Juez competente, mediante abogado id\u00f3neo, en ejercicio de la pertinente acci\u00f3n ordinaria establecida por la ley y probar -en el tr\u00e1mite del proceso a que haya lugar- que cumpli\u00f3 los requisitos echados de menos por el acto de rechazo y que, en consecuencia, debi\u00f3 producirse decisi\u00f3n de fondo.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, la demandante tiene otra v\u00eda de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>d) Per\u00edodo que transcurri\u00f3 entre la resoluci\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n y el de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Entre el per\u00edodo posterior a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n 986, del 23 de junio de 1995, y el rechazo de la apelaci\u00f3n transcurrieron aproximadamente 8 meses. Seg\u00fan el art\u00edculo 65, inciso final, de la ley 9 de 1989, al haberse superado el t\u00e9rmino de dos meses para resolver los recursos, la apelaci\u00f3nse entender\u00e1 negada y en firme el acto recurrido. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt.65. &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cContra los actos que otorguen una licencia o patente cabr\u00e1n los recursos de la v\u00eda gubernativa que se\u00f1ala el Decreto-ley 01 de 1984 (C\u00f3digo Contencioso Administrativo). Transcurrido un plazo de dos (2) meses, contado a partir de la interposici\u00f3n del recurso sin que se haya notificado decisi\u00f3n expresa sobre ellos, se entender\u00e1 que la decisi\u00f3n es negativa y quedar\u00e1 en firme el acto recurrido. Pasado dicho t\u00e9rmino no se podr\u00e1 resolver el recurso interpuesto e incurrir\u00e1 en causal de mala conducta el funcionario moroso.\u201d (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, seg\u00fan lo transcrito, dos meses despu\u00e9s de interpuestos los recursos, si no se han resuelto, se agota la v\u00eda gubernativa, y, por consiguiente, los interesados pueden acudir ante la mencionada jurisdicci\u00f3n, y controvertir la legalidad, en este caso, de la licencia de construcci\u00f3n. A tal jurisdicci\u00f3n, tambi\u00e9n, corresponde determinar si el Director de Planeaci\u00f3n continuaba con competencia para expedir la resoluci\u00f3n de rechazo, pese a estar vencido el plazo se\u00f1alado. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, sobre la improcedencia de que el juez de tutela ordene surtir el recurso de queja, recurso que proceder\u00eda ante el superior del Director, &nbsp;esta Sala comparte las consideraciones hechas por el ad quem, en el sentido de que no existi\u00f3 negativa por parte del Jefe de Desarrollo Urban\u00edstico para que se tramitara el recurso de apelaci\u00f3n, negativa ante la cual hubiera procedido el de queja. Por el contrario, \u00e9l remiti\u00f3 el &nbsp;expediente al superior, el Director de Planeaci\u00f3n, quien, al rechazar el recurso, expresamente se\u00f1al\u00f3 que no proced\u00eda ning\u00fan otro, es decir, manifest\u00f3 que contra esa Resoluci\u00f3n, en concreto, quedaba agotada la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta.- Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo explicado anteriormente, la demandante ha contado siempre con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para controvertir no s\u00f3lo la licencia de construcci\u00f3n, sino la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. Con la posibilidad, tambi\u00e9n, de pedir la suspensi\u00f3n provisional del respectivo acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al existir otro medio de defensa judicial, hace improcedente la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante la improcedenia de esta tutela, por las razones explicadas, la Sala estima que en el tr\u00e1mite de la licencia de construcci\u00f3n No. 009465 del 7 de febrero de 1995, y en el de las resoluciones que se profirieron en raz\u00f3n de los recursos interpuestos, existieron irregularidades, tales como omitir la notificaci\u00f3n a los vecinos colindantes, en las oportunidades y forma establecidas en la ley; aceptar los recursos gubernativos para atacar la licencia, y considerar, como lo expres\u00f3 el demandado en la contestaci\u00f3n de esta tutela, que por estar ejecutoriada la licencia, no se pod\u00eda, a trav\u00e9s de los recursos gubernativos acceder a lo pretendido; la expedici\u00f3n, al parecer, extempor\u00e1nea de la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, etc. Por consiguiente, se remitir\u00e1 copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, si considera que hay m\u00e9rito para ello, inicie las investigaciones correspondientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n de la Sala, de conformidad con el tr\u00e1mite que se dio al otorgar la licencia de construcci\u00f3n analizada, aparentemente, bastar\u00eda que un interesado suministre err\u00f3neamente un dato necesario para que se practicara en debida forma una notificaci\u00f3n, para que quedara ejecutoriado un acto administrativo. Tesis inaceptable desde todo punto de vista. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Consejo de Estado. En consecuencia, negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Mercedes Cu\u00e9llar de Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: ENVIAR copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los efectos explicados en la parte motiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-506-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-506\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Expedici\u00f3n licencia de construcci\u00f3n &nbsp; Se ha contado siempre con la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, para controvertir no s\u00f3lo la licencia de construcci\u00f3n, sino la resoluci\u00f3n que rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n. 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