{"id":26380,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-088-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-088-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-088-19\/","title":{"rendered":"C-088-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-088\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12153 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad presentada por \u00a0 Vivian Alvarado Baena contra los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 \u00a0 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia con base en los \u00a0 fundamentos que se desarrollan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 seguida se transcriben los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 \u00a0 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, demandados dentro del proceso de la \u00a0 referencia[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Por la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Requisitos para cumplir actividades \u00a0 econ\u00f3micas.\u00a0Es obligatorio, para el ejercicio de \u00a0 cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de \u00a0 recreaci\u00f3n, de entretenimiento, de diversi\u00f3n; con o sin \u00e1nimo de lucro, o que \u00a0 siendo privadas, trasciendan a lo p\u00fablico; que se desarrolle o no a trav\u00e9s de \u00a0 establecimientos abiertos o cerrados al p\u00fablico, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n de la actividad econ\u00f3mica deber\u00e1 \u00a0 cumplirse con los siguientes requisitos: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras \u00a0 musicales causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes \u00a0 sobre derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Comportamientos relacionados con el \u00a0 cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ\u00f3mica[2]. Los \u00a0 siguientes comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad \u00a0 afectan la actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 No presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras \u00a0 musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de \u00a0 autor (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda de inconstitucionalidad y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 16 de mayo de 2017, la ciudadana Vivian Alvarado Baena, representante de \u00a0 la Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de \u00a0 Colombia \u2013EGEDA Colombia-, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1801 de 2016[4], al considerar que \u00a0 desconocen por omisi\u00f3n: (i) el principio de igualdad, y (ii) el deber del Estado \u00a0 de proteger la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En concreto, en primer lugar, la actora afirm\u00f3 que las normas acusadas \u00a0 desconocen por omisi\u00f3n el principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior, pues establecen una diferenciaci\u00f3n injustificada entre las \u00a0 herramientas de protecci\u00f3n de los derechos de derivados de las obras musicales y \u00a0 de las obras audiovisuales, comoquiera que contemplan un mecanismo policivo que \u00a0 facilita la gesti\u00f3n y el cobro de las prerrogativas patrimoniales que s\u00f3lo es \u00a0 aplicable a las primeras, a pesar de que ambas manifestaciones ostentan el mismo \u00a0 estatus jur\u00eddico y son explotadas econ\u00f3micamente de manera semejante en los \u00a0 establecimientos abiertos al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En efecto, la demandante puso de presente que los derechos de autor \u00a0 reconocen el ingenio y el talento expresados, entre otras manifestaciones, en \u00a0 las obras musicales y audiovisuales, las cuales se encuentran protegidas en \u00a0 igualdad de condiciones y sin distinci\u00f3n alguna, por el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el Convenio de Berna para la Protecci\u00f3n de las Obras Literarias y \u00a0 Art\u00edsticas[5], \u00a0 la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 y la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En este sentido, la demandante sostuvo que si bien en la Sentencia C-509 de \u00a0 2004, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la protecci\u00f3n diferenciada otorgada por la ley \u00a0 a los derechos de autor patrimoniales derivados de las obras musicales, frente a \u00a0 otro tipo de manifestaciones art\u00edsticas, era razonable debido a sus distintas \u00a0 formas de difusi\u00f3n, lo cierto es que, al igual que las obras musicales, las \u00a0 obras audiovisuales no requieren \u201cnecesaria y obligatoriamente un acto previo \u00a0 de reproducci\u00f3n f\u00e1ctica\u201d, por lo que no resulta v\u00e1lida la distinci\u00f3n \u00a0 efectuada en aquella oportunidad, en tanto que, \u201cde hecho, las mismas, en la \u00a0 gran mayor\u00eda de las veces, son comunicadas a partir de emisiones televisivas, \u00a0 sin que sea necesario un acto previo de reproducci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. As\u00ed las cosas, la actora indic\u00f3 que las normas demandadas introducen una \u201cclara \u00a0 y evidente discriminaci\u00f3n a las obras audiovisuales\u201d, toda vez que a pesar \u00a0 de la semejanza en su comunicaci\u00f3n p\u00fablica con las obras musicales, el \u00a0 legislador en dichas disposiciones contempl\u00f3 una herramienta de control policivo \u00a0 efectiva y expedita, la cual s\u00f3lo se encuentra a disposici\u00f3n de los titulares de \u00a0 obras musicales, excluyendo a los titulares de obras audiovisuales, quienes \u00a0 deben acudir para gestionar sus prerrogativas y cobros respectivos a las \u00a0 instancias ordinarias, que no tienen el mismo alcance y nivel de persuasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Por lo anterior, la demandante solicit\u00f3 que este Tribunal profiera una \u00a0 sentencia aditiva, en la cual declare que las disposiciones demandadas son \u00a0 constitucionales en el entendido de que la protecci\u00f3n policiva que consagran en \u00a0 favor de los titulares de obras musicales es extensiva a los titulares de las \u00a0 obras audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En segundo lugar, la accionante se\u00f1al\u00f3 que las normas acusadas desconocen \u00a0 el deber del Estado de proteger la propiedad intelectual contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, por cuanto para permitir la explotaci\u00f3n de obras \u00a0 art\u00edsticas se refieren a la necesidad de acreditar el pago respectivo, ignorando \u00a0 que el alcance de los derechos de autor no se centra en el cobro de una suma \u00a0 dineraria determinada por el uso de una creaci\u00f3n, sino que propende por la \u00a0 consecuci\u00f3n de la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los mismos para \u00a0 el efecto, la cual puede estar o no supeditada a una contraprestaci\u00f3n monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Al respecto, la demandante expres\u00f3 que seg\u00fan la Ley 23 de 1982 (art\u00edculos \u00a0 3, 12 y 76) y la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993 (art\u00edculos 13 y 54), el contenido \u00a0 patrimonial de los derechos de autor se concreta en el monopolio de la \u00a0 explotaci\u00f3n de la obra, el cual se encuentra determinado por la voluntad de su \u00a0 titular, quien es el \u00fanico facultado, ya sea directamente o a trav\u00e9s de sus \u00a0 representantes, para autorizar o prohibir cualquier uso o disposici\u00f3n, a t\u00edtulo \u00a0 oneroso o gratuito, de su bien intangible por parte de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. En este orden de ideas, la accionante consider\u00f3 que \u201cno tiene sentido\u201d \u00a0que las normas demandadas establezcan que \u201cla autoridad proceda a exigir el \u00a0 pago, cuando lo que se requiere es la autorizaci\u00f3n de uso\u201d, pues \u201cla sola \u00a0 exigencia del comprobante de pago a la que aluden las normas demandadas, \u00a0 entra\u00f1an el desconocimiento de la naturaleza del derecho de autor como un \u00a0 derecho de propiedad privada, pues desconoce que en todo caso, al titular del \u00a0 derecho le asiste la facultad de autorizar (o prohibir) el uso de su bien \u00a0 intangible (obra musical o audiovisual). Dicho de otra manera, el simple pago no \u00a0 implica per se la autorizaci\u00f3n de uso. En la pr\u00e1ctica, en ocasiones, la \u00a0 autorizaci\u00f3n no requiere pago (caso de autorizaci\u00f3n gratuita) o el autor no est\u00e1 \u00a0 dispuesto a autorizar un uso determinado que considera lesivo a sus derechos, \u00a0 as\u00ed el usuario est\u00e9 dispuesto a pagar una suma importante de dinero\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En consecuencia, la actora pidi\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n profiera una \u00a0 sentencia aditiva, en la cual declare que las normas acusadas son conformes a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica bajo el entendido de que al referirse al pago, tambi\u00e9n hacen \u00a0 alusi\u00f3n a la necesidad de contar con la autorizaci\u00f3n previa y expresa del \u00a0 titular para explotar las obras respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 5 de junio de 2017[8], \u00a0 el magistrado ponente: (i) admiti\u00f3 la demanda, y orden\u00f3 (ii) correr traslado de \u00a0 la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, (iii) fijar en lista las \u00a0 disposiciones acusadas con el objeto de que fueran impugnadas o defendidas por \u00a0 cualquier ciudadano, y (iii) comunicar del inicio del proceso a la Presidencia y \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como a ciertas instituciones p\u00fablicas y \u00a0 privadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor[10], el Ministerio de Defensa[11], la Polic\u00eda Nacional[12], \u00a0 el Departamento de Derecho Administrativo de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia[13], el Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre[14] \u00a0y un grupo significativo de ciudadanos[15], solicitaron que la Corte \u00a0 no acceda a las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En concreto, algunos de los intervinientes le pidieron a este Tribunal que \u00a0 se inhiba de pronunciarse de fondo, porque la demanda no cumple con las cargas \u00a0 argumentativas requeridas para desvirtuar la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones cuestionadas[16], comoquiera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Al estructurarse el primer cargo en la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa por el desconocimiento del principio de \u00a0 igualdad, no se plante\u00f3 con suficiencia y especificidad el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n entre las obras musicales y audiovisuales, pues se habla de manera \u00a0 global y sin rigor de sus semejanzas, pero se ignoran las diferencias t\u00e9cnicas \u00a0 de dichas expresiones que justifican la distinci\u00f3n efectuada por el legislador \u00a0 en las disposiciones demandadas, tal y como lo puso de presente la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-509 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Al plantear el segundo cargo, si bien se se\u00f1ala \u00a0 como desconocido el art\u00edculo 61 superior, lo cierto es que se utiliza como \u00a0 par\u00e1metro de control de constitucionalidad la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, \u00a0 cuando la misma, en lo referente a los derechos patrimoniales de autor, no puede \u00a0 considerarse como parte del bloque de constitucionalidad de conformidad con la \u00a0 reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De manera parcializada, se entiende que con las \u00a0 normas demandadas el legislador pretendi\u00f3 autorizar la comunicaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 obras art\u00edsticas sin autorizaci\u00f3n de su titular, as\u00ed como sustituir los \u00a0 mecanismos existentes ante la justicia ordinaria para que los interesados \u00a0 procuren la recuperaci\u00f3n patrimonial de la explotaci\u00f3n de las mismas cuando no \u00a0 se cont\u00f3 con su aval previo y expreso para el efecto, a pesar de que dichas \u00a0 disposiciones no tienen tal alcance, porque sin alterar la regulaci\u00f3n existente \u00a0 y a t\u00edtulo de control complementario, se limitan a permitirle a las autoridades \u00a0 de polic\u00eda exigir a los establecimientos donde se desarrollan actividades \u00a0 privadas que transcienden a lo p\u00fablico la presentaci\u00f3n del recibo de pago de \u00a0 derechos de autor de obras musicales como presupuesto para su operaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A su vez, otros intervinientes le solicitaron a esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 declare que las normas demandadas son exequibles sin condicionamiento alguno, ya \u00a0 que no desconocen los postulados superiores, pues dada su razonabilidad se \u00a0 enmarcan dentro del ejercicio leg\u00edtimo de la libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 otorgada por la Constituci\u00f3n al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir c\u00f3digos y \u00a0 regular la propiedad intelectual[17], aspectos sobre los \u00a0 cuales el legislador tiene un amplio margen de acci\u00f3n que debe ser respetado por \u00a0 el juez constitucional, m\u00e1xime cuando las disposiciones cuestionadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No pretenden modificar el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de autor, sino que, a partir de una perspectiva de pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 sobre la convivencia y el control policivo, regulan las consecuencias de ciertas \u00a0 conductas que se estiman adecuadas para propiciar el orden social e incentivar \u00a0 las relaciones pac\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Constituyen limitaciones a las libertades \u00a0 econ\u00f3micas, cuya expansi\u00f3n no puede pretenderse de manera arbitraria a trav\u00e9s de \u00a0 una orden judicial, toda vez que ello implicar\u00eda desconocer las complejas \u00a0 din\u00e1micas del mercado, las cuales han generado que en la actualidad: (a) el pago \u00a0 por los derechos de autor sea concertado entre los titulares y los usuarios; (b) \u00a0 en eventos excepcionales el Estado pueda fijar las tarifas que deben cancelarse \u00a0 por la explotaci\u00f3n de obras art\u00edsticas; y (c) existan asociaciones gestoras de \u00a0 derechos de autor que pueden llegar a tener posiciones dominantes frente a los \u00a0 consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si son moduladas conforme a lo solicitado en la \u00a0 demanda, pueden afectar la gratuidad de la televisi\u00f3n p\u00fablica nacional y, de \u00a0 contera, el acceso a la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Son una manifestaci\u00f3n del poder de polic\u00eda a cargo \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica quien, en ejercicio de su soberan\u00eda y \u00a0 representaci\u00f3n, determin\u00f3 la forma en la que se deben utilizarse los recursos y \u00a0 esfuerzos de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por su parte, la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia (SAYCO)[18], \u00a0 as\u00ed como el ciudadano Gustavo Nieto Roa[19], solicitaron a la Corte \u00a0 que acceda a las pretensiones de la demanda[20], argumentando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las normas acusadas crean un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos patrimoniales de autor derivados de obras musicales, \u00a0 excluyendo de su \u00e1mbito de salvaguarda a otros productos del intelecto humano \u00a0 como las obras audiovisuales, sin que exista una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para el \u00a0 efecto, pues en contraste a lo sostenido por la Corte en la Sentencia C-509 de \u00a0 2004 para justificar tratos diferenciados, en la actualidad la mayor\u00eda de obras \u00a0 (musicales o de otra clase), pueden comunicarse al p\u00fablico sin necesidad de \u00a0 haber sido reproducidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En detrimento de la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 autor derivada del art\u00edculo 61 superior, las disposiciones cuestionadas exigen \u00a0 para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas tener a disposici\u00f3n de las \u00a0 autoridades el recibo de pago de los derechos de autor, cuando la esencia de \u00a0 estas prerrogativas no es la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica sino la posibilidad de \u00a0 decidir sobre el alcance de la explotaci\u00f3n de la obra correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 que la Corte se pronuncie de \u00a0 fondo y declare la exequibilidad sin condicionamiento alguno de los numerales 5 \u00a0 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, \u00a0 por las razones que se sintetizan a continuaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En primer lugar, el Ministerio P\u00fablico explic\u00f3 que si bien en el presente \u00a0 caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos para predicar la \u00a0 existencia de cosa juzgada material en sentido amplio frente a la Sentencia \u00a0 C-509 de 2004[22], \u00a0 lo cierto es que se torna procedente un nuevo juicio de constitucionalidad en \u00a0 raz\u00f3n de la propuesta presentada por la accionante, seg\u00fan la cual, desde la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de dicha providencia, han ocurrido cambios en la realidad \u00a0 social, en especial, avances tecnol\u00f3gicos, que permiten la comunicaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de obras audiovisuales de una manera que puede, en principio, resultar \u00a0 asimilable a la efectuada frente a las obras musicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el primer cargo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el control de constitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad no puede ser ajeno al contexto en el cual se enmarcan las normas \u00a0 enjuiciadas, por lo que, en el presente caso, no es dable inspeccionar la labor \u00a0 legislativa para determinar una posible violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 partiendo del deber de protecci\u00f3n de los derechos de autor, sino que tal tarea \u00a0 debe efectuarse a partir del fin de la Ley 1801 de 2016, el cual es el \u00a0 establecimiento de las condiciones m\u00ednimas de convivencia y el cumplimiento de \u00a0 los deberes y obligaciones de las personas. En este sentido, la Vista Fiscal \u00a0 expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas propenden a un fin leg\u00edtimo, cual \u00a0 es el de establecer condiciones para la convivencia, empleando un medio \u00a0 igualmente loable jur\u00eddicamente, al propiciar el cumplimiento de los deberes y \u00a0 obligaciones que se deben observar en los establecimientos que ejecuten \u00a0 p\u00fablicamente obras musicales, particularmente en lo relativo al comprobante de \u00a0 pago por concepto derechos de autor, y que en consonancia disponen un \u00a0 comportamiento relacionado con el cumplimiento de la normatividad que afecta la \u00a0 actividad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Acto seguido, el Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que la exigencia por parte del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para el ejercicio de la actividad econ\u00f3mica consistente \u00a0 en mantener y presentar el recibo de pago de los derechos de autor derivados \u00a0 \u00fanicamente de obras musicales, no puede considerarse un ejercicio ilegitimo de \u00a0 su margen de configuraci\u00f3n legislativa. En efecto, la Vista Fiscal explic\u00f3 que, \u00a0 teniendo en cuenta que los derechos de autor est\u00e1n protegidos por distintos \u00a0 instrumentos y mecanismos ordinarios consagrados en otras leyes, as\u00ed como \u00a0 advirtiendo las posibles limitaciones que generan las normas policivas en las \u00a0 libertades econ\u00f3micas, no puede concluirse que a la luz de los mandatos \u00a0 constitucionales era imperioso para el legislador incluir en las normas \u00a0 demandadas la exigencia de mantener y presentar el recibo de pago de los \u00a0 derechos audiovisuales para poder ejercer la actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En tercer lugar, bajo una argumentaci\u00f3n similar, frente al segundo cargo, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n sostuvo que las disposiciones acusadas no \u00a0 vulneran el deber de protecci\u00f3n de la propiedad intelectual contenido en el \u00a0 art\u00edculo 61 superior, pues corresponden al desarrollo constitucional del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa para alcanzar el objetivo trazado (brindar \u00a0 herramientas que conserven y favorezcan el bien supremo de la convivencia), \u00a0 disponiendo de un m\u00ednimo de diligencia para quienes desarrollan actividades \u00a0 econ\u00f3micas en establecimientos donde se ejecutan p\u00fablicamente obras musicales \u00a0 causantes de pago, sin que ello implique afectar el marco constitucional y legal \u00a0 vigente, el cual incluye responsabilidades espec\u00edficas para los establecimientos \u00a0 frente a la explotaci\u00f3n de obras del intelecto humano y mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 para los titulares de derechos de autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud del art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas demandadas, \u00a0 comoquiera que son disposiciones contenidas en una ley de la Rep\u00fablica[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Generalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que, aun cuando \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e informal, los demandantes tienen \u00a0 unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para que se pueda promover el juicio \u00a0 dirigido a confrontar el texto de un precepto legal con la Carta Pol\u00edtica[24]. \u00a0 Precisamente, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[25] \u00a0establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de la \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exposici\u00f3n de las razones por las cuales \u00a0 dichos textos superiores se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y \u00a0 la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente \u00a0 para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En lo referente a las razones de inconstitucionalidad, este Tribunal ha \u00a0 insistido en que el demandante tiene el deber de formular un cargo concreto de \u00a0 naturaleza constitucional contra la disposici\u00f3n acusada[26]. En este contexto, en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001[27], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A ese respecto, en la Sentencia C-121 de 2018[28], esta Sala explic\u00f3 que \u00a0 las razones: \u201c(i) son claras cuando existe un hilo conductor en \u00a0 la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se soporta. (ii) Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. (iii) Son espec\u00edficas cuando el \u00a0 actor expone las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la \u00a0 Carta Fundamental. (iv) Son pertinentes cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia. Y (v) son suficientes cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n no solo es formulada de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de \u00a0 suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones acusadas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. As\u00ed las cosas, antes de pronunciarse de fondo, la Corte debe verificar si \u00a0 el accionante ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser as\u00ed existir\u00eda \u00a0 una ineptitud sustantiva de la demanda que, conforme con la reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impedir\u00eda un pronunciamiento de fondo y \u00a0 conducir\u00eda a una decisi\u00f3n inhibitoria, pues este Tribunal carece de competencia \u00a0 para adelantar de oficio el juicio de constitucionalidad. Sobre este punto, en \u00a0 la Sentencia C-447 de 1997[30], \u00a0 se sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano demanda una norma, debe cumplir no \u00a0 solo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente estos requisitos, pues si no lo hace \u00a0 hay una ineptitud sustancial de la demanda que, conforme a reiterada \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la Corte se pronuncie de fondo. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n consagra de manera expresa las \u00a0 funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le corresponde la guarda de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los estrictos y precisos t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la Corte Constitucional revisar \u00a0 oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los \u00a0 ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica solo puede \u00a0 adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en \u00a0 debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Ahora, si bien por regla general el examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0 se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el ordenamiento jur\u00eddico permite \u00a0 que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia[31], teniendo en cuenta que \u00a0 en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de las exigencias m\u00ednimas \u00a0 que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, lo que motiva un \u00a0 an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la Sala Plena. Al \u00a0 respecto, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el momento procesal ideal para pronunciarse \u00a0 sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se \u00a0 decide sobre la admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la \u00a0 garant\u00eda de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de \u00a0 proferir un fallo, pues es en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con \u00a0 mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos \u00a0 en las demandas de inconstitucionalidad\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adicionalmente, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de \u00a0 afectar la garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 229 superior, constituye una herramienta id\u00f3nea para preservar el \u00a0 derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen los ciudadanos de interponer acciones \u00a0 p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n[33], al tiempo que evita que \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea \u00a0 objeto de reproche a partir de argumentos que no suscitan una verdadera \u00a0 controversia constitucional. En estos casos, como se expuso en la Sentencia \u00a0 C-1298 de 2001[34], \u00a0 lo procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los \u00a0 textos acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda \u00a0 que satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En el asunto sub-judice, \u00a0 teniendo en cuenta que algunos de los intervinientes cuestionan la aptitud de la \u00a0 demanda presentada por la ciudadana Vivian Alvarado Baena[35], \u00a0 toda vez que estiman que el escrito introductorio no cumple con las cargas \u00a0 argumentativas requeridas cuando se alega la configuraci\u00f3n de omisiones \u00a0 legislativas y se pretende una sentencia aditiva, la Sala considera pertinente \u00a0 referirse brevemente sobre este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La aptitud de la demanda y las \u00a0 omisiones legislativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. El control de constitucionalidad no solo procede sobre las acciones del \u00a0 legislador, sino tambi\u00e9n frente a sus omisiones. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, se entiende por omisi\u00f3n la abstenci\u00f3n del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica de \u201cdisponer lo prescrito por la Constituci\u00f3n\u201d[36], por lo cual \u00a0 su configuraci\u00f3n exige que exista una norma superior que contemple un deber de \u00a0 expedir un preciso marco regulatorio y que dicha obligaci\u00f3n sea objeto de \u00a0 incumplimiento por parte del legislador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Desde sus primeros pronunciamientos, este Tribunal ha distinguido entre las \u00a0 omisiones legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. \u00a0 En las primeras existe una falta de desarrollo total de un determinado precepto \u00a0 constitucional; mientras que, en las segundas, el legislador excluye de un enunciado normativo un \u00a0 ingrediente, consecuencia o condici\u00f3n que, a partir de un an\u00e1lisis global de su \u00a0 contenido, permite concluir que su consagraci\u00f3n resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal con los mandatos previstos en la Constituci\u00f3n. Esto significa \u00a0 que, por virtud de la actuaci\u00f3n del legislador, se prescinde de una exigencia \u00a0 derivada de la Carta, cuya falta de soporte textual genera un problema de \u00a0 constitucionalidad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, mientras en las omisiones \u00a0 absolutas, no se ha producido ninguna disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con una \u00a0 determinada materia, en las omisiones relativas, por el contrario, s\u00ed \u00a0 existe un desarrollo legal vigente, pero imperfecto, por la ausencia de un \u00a0 aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber \u00a0 constitucional de adoptar medidas legislativas. Para esta Corporaci\u00f3n, tan solo \u00a0 es procedente el juicio de constitucionalidad respecto de omisiones relativas, \u00a0 pues en los casos de ausencia total de regulaci\u00f3n no concurre un referente \u00a0 normativo que se pueda confrontar con la Constituci\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. La jurisprudencia sobre la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa gir\u00f3 inicialmente alrededor del principio de igualdad, a \u00a0 partir de la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el presupuesto b\u00e1sico de dicha omisi\u00f3n consiste en que el legislador \u00a0 regula una materia, pero lo hace de manera imperfecta o incompleta, al no tener \u00a0 en cuenta todos aquellos supuestos que, por ser an\u00e1logos, deber\u00edan quedar \u00a0 incluidos en dicha regulaci\u00f3n. No obstante, desde una perspectiva m\u00e1s amplia, \u00a0 tambi\u00e9n se ha admitido que la omisi\u00f3n legislativa relativa ocurre cuando se deja \u00a0 de regular alg\u00fan supuesto que, en atenci\u00f3n a los mandatos previstos en el Texto \u00a0 Superior, tendr\u00eda que formar parte de la disciplina legal de una determinada \u00a0 materia. As\u00ed, por ejemplo, este Tribunal se ha referido a omisiones relativas \u00a0 vinculadas con la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Desde esta perspectiva, independientemente del \u00a0 caso, la Corte ha insistido en que la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa requiere acreditar, en relaci\u00f3n con la materia objeto de regulaci\u00f3n, la \u00a0 existencia de un imperativo constitucional que exija regular el supuesto que se \u00a0 considera omitido. Ello es as\u00ed, porque cuando se acredita su ocurrencia se \u00a0 produce una sentencia aditiva, la cual cumple no solo un papel ablatorio, \u00a0 consistente en poner de manifiesto y neutralizar la inconstitucionalidad causada \u00a0 por la omisi\u00f3n, sino tambi\u00e9n un papel reconstructivo, orientado a \u00a0 incorporar la norma faltante para que la disposici\u00f3n incompleta resulte a tono \u00a0 con la Constituci\u00f3n[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. As\u00ed pues, la labor de esta Corporaci\u00f3n no es la \u00a0 de cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse de regular una \u00a0 determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o fragmentada, sino la de \u00a0 reprochar el incumplimiento de una exigencia derivada de la Carta Pol\u00edtica, cuya \u00a0 falta de previsi\u00f3n genera una norma impl\u00edcita de exclusi\u00f3n que desconoce \u00a0 un deber predeterminado por el Texto Superior. Este l\u00edmite marca la legitimidad \u00a0 del papel reconstructivo a cargo de la Corte, pues su rol se concreta en \u00a0 defender la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n[42], \u00a0 frente a un mandato imperativo que emana de la Norma Fundamental, y no en \u00a0 cuestionar las razones de conveniencia que tenga el legislador para prescindir \u00a0 del \u00e1mbito de regulaci\u00f3n legal de una determinada materia, ya sea de forma total \u00a0 o parcial[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. En desarrollo de lo expuesto, para efectos de \u00a0 proceder al examen de constitucionalidad de disposiciones impugnadas por el \u00a0 hecho de haber incurrido el Congreso de la Rep\u00fablica al expedirlas en alguna \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento \u00a0 de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(a) la existencia de una norma sobre la \u00a0 cual se predique necesariamente el cargo y que (i) excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos equivalentes o asimilables o (ii) que no incluya \u00a0 determinado elemento o ingrediente normativo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0 que exista un deber \u00a0 espec\u00edfico \u00a0impuesto directamente por el Constituyente al legislador que resulta omitido, \u00a0 por los casos excluidos o por la no inclusi\u00f3n del elemento o ingrediente \u00a0 normativo del que carece la norma; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 que la exclusi\u00f3n de los casos \u00a0 o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d)\u00a0 que en los casos de exclusi\u00f3n, \u00a0 la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a \u00a0 los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. En \u00a0 suma, para que una demanda por omisi\u00f3n legislativa relativa sea analizada y \u00a0 decidida se requiere que el actor elabore un razonamiento jur\u00eddico, con base en \u00a0 argumentos que cumplan las exigencias de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, orientado a mostrar que el enunciado normativo \u00a0 atacado, conforme a un criterio general de coherencia, excluye elementos que \u00a0 tendr\u00edan que haber sido incorporados a la luz de la Carta Pol\u00edtica. De lo \u00a0 contrario, se configurar\u00e1 ineptitud sustantiva de la demanda y la Corte deber\u00e1 \u00a0 declararse inhibida para fallar[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ineptitud sustantiva de la demanda contra los \u00a0 numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1801 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. Al respecto, la demandante llama la \u00a0 atenci\u00f3n de que en dichas disposiciones el legislador: (i) en virtud del \u00a0 principio de igualdad contemplado en el art\u00edculo 13 superior, debi\u00f3 incluir la \u00a0 exigencia de mantener y presentar el recibo de pago al d\u00eda de los derechos de \u00a0 autor por la reproducci\u00f3n de obras audiovisuales y no s\u00f3lo limitarse a exigirlo \u00a0 por la ejecuci\u00f3n de obras musicales; y, (ii) en raz\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual consagrado en el art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n, debi\u00f3 \u00a0 no s\u00f3lo exigir que se mantenga y presente el recibo de pago, sino tambi\u00e9n la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de los derechos de la obra que se \u00a0 ejecuta. En este sentido, la actora le solicita a la Corte que profiera una \u00a0 sentencia aditiva por medio de la cual se superen las referidas omisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. A partir del conjunto de razones \u00a0 expuestas, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, tal como lo sostuvieron algunos de \u00a0 los intervinientes[47], considera que la demanda \u00a0 no cumple con las cargas argumentativas requeridas para que esta Corte emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 87 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, seg\u00fan los fundamentos que se \u00a0 desarrollan a continuaci\u00f3n en relaci\u00f3n con cada uno de los cargos propuestos en \u00a0 el escrito introductorio por la ciudadana Vivian Alvarado Baena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de aptitud del primer cargo: violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. La Corte Constitucional ha resaltado que la igualdad, seg\u00fan se encuentra \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 13 superior, tiene un triple rol en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico: el de valor, el de principio y el de derecho[48]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines o prop\u00f3sitos, cuya \u00a0 realizaci\u00f3n es exigible a todas las autoridades p\u00fablicas y, en especial, al \u00a0 legislador en el desarrollo de su labor de concreci\u00f3n de los textos \u00a0 constitucionales. En su rol de principio, se ha considerado que opera como un \u00a0 mandato de optimizaci\u00f3n que dispone un deber ser espec\u00edfico, que admite su \u00a0 incorporaci\u00f3n en reglas concretas derivadas del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa o que habilita su uso como herramienta general en la \u00a0 resoluci\u00f3n de controversias sometidas a la decisi\u00f3n de los jueces. Finalmente, \u00a0 en tanto derecho, se manifiesta en una facultad subjetiva que impone deberes de \u00a0 abstenci\u00f3n \u00a0 \u2013como la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u2013, al \u00a0 mismo tiempo que exige obligaciones puntuales de acci\u00f3n, como ocurre con la \u00a0 consagraci\u00f3n de tratos favorables para grupos puestos en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. Vista la igualdad como principio, su contenido puede aplicarse a m\u00faltiples \u00a0 \u00e1mbitos del quehacer humano, y no solo a uno o alguno de ellos. Esta circunstancia, en lo que corresponde a \u00a0 la igualdad de trato, comporta el surgimiento de dos mandatos espec\u00edficos cuyo \u00a0 origen responde al deber ser que le es inherente, esto es, (i) el de dar un mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, \u00a0 siempre que no haya razones suficientes para darles un trato diferente; y \u00a0(ii) el de dar un trato desigual a supuestos de hecho diferentes[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. En este sentido, cuando se formula un cargo por \u00a0 la violaci\u00f3n del primer mandato del principio de igualdad, esta Sala ha \u00a0 sostenido que es necesario adelantar un an\u00e1lisis tripartito que involucra: (i) \u00a0 el examen del precepto demandado, (ii) la revisi\u00f3n del supuesto o r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado, y (iii) \u00a0 la consideraci\u00f3n del principio de igualdad propiamente dicha. Por ello, ante la \u00a0 dificultad de este examen, la Corte suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas \u00a0 como el juicio integrado de igualdad[50]. \u00a0Este se \u00a0 compone de dos etapas. En la primera fase, se establece el criterio de comparaci\u00f3n o \u00a0 tertium comparationis, es decir, se precisa si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se confrontan sujetos o situaciones de la misma \u00a0 naturaleza. En esta parte, \u00a0 asimismo, se define si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. Luego, se procede, como segunda parte de este \u00a0 juicio, a determinar si dicha diferencia est\u00e1 constitucionalmente justificada, \u00a0 esto es, si los supuestos objeto de an\u00e1lisis ameritan un trato diferente a \u00a0 partir de los mandatos consagrados en la Constituci\u00f3n. Este examen consiste en \u00a0 valorar los motivos y razones que fueron expresados para sustentar la medida \u00a0 estudiada y para obtener la finalidad pretendida. Para tal efecto, se analizan \u00a0 tres aspectos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) \u00a0 la relaci\u00f3n entre el medio y el fin[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. Con base en lo anterior, en el asunto bajo examen, la Corte encuentra que \u00a0 el primer cargo no tiene la \u00a0 aptitud para generar un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que la actora no desarrolla con certeza y suficiencia \u00a0 en el escrito introductorio un criterio de comparaci\u00f3n (tertium comparationis) \u00a0 que permita sostener que el legislador, al expedir las normas demandadas, estaba \u00a0 en la obligaci\u00f3n de otorgarle el mismo trato a los titulares de obras musicales \u00a0 y de obras audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.24. En efecto, en primer lugar, la Sala advierte que \u00a0 el par\u00e1metro de comparaci\u00f3n que la \u00a0 demandante intenta estructurar en el escrito introductorio carece de certeza, \u00a0 pues no tiene en cuenta el contexto normativo en el cual se encuentran \u00a0 contenidas las disposiciones cuestionadas y, en consecuencia, les otorga a los \u00a0 enunciados un alcance ajeno a su prop\u00f3sito y distorsiona el parag\u00f3n que propone \u00a0 para justificar el cargo de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.25. Concretamente, la accionante estructura su argumentaci\u00f3n bajo el entendido \u00a0 de que las normas acusadas tienen como objetivo principal la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de autor y que, en este sentido, resulta injustificado que s\u00f3lo \u00a0 contemplen como beneficiarios de la misma a los titulares de obras musicales, \u00a0 excluyendo a los titulares de obras audiovisuales, quienes, a su juicio, se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n asimilable[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.26. Sin embargo, la Corte llama la atenci\u00f3n de que la finalidad principal de \u00a0 las normas cuestionadas es propender desde el \u00e1mbito propio del derecho policivo \u00a0 por brindar herramientas de control a las autoridades para conservar y favorecer \u00a0 la convivencia y velar por el cumplimento de los deberes b\u00e1sicos de la vida en \u00a0 sociedad[53], con lo cual, s\u00f3lo de \u00a0 manera colateral, dichas disposiciones pueden llegar a facilitar la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de autor, que en todo caso, tienen su propio marco legal de \u00a0 protecci\u00f3n[54], el cual incluye \u00a0 mecanismos dispuestos para asegurar su pleno ejercicio[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.27. En segundo lugar, esta Corporaci\u00f3n considera necesario reconocer que, como \u00a0 se pone de presente en la demanda, dados los avaneces tecnol\u00f3gicos, en la \u00a0 actualidad[56], es posible afirmar que \u00a0 la explotaci\u00f3n de una obra sin la reproducci\u00f3n previa de ejemplares no es una \u00a0 caracter\u00edstica exclusiva de las manifestaciones musicales y que, por ello, la \u00a0 distinci\u00f3n sostenida bajo dicho criterio por la Corte en la Sentencia C-509 de \u00a0 2004[57] para justificar el trato \u00a0 diferenciado entre ellas y otras clases de expresiones de intelecto, no es la \u00a0 m\u00e1s apropiada en este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.28. No obstante lo anterior, este Tribunal advierte que la explotaci\u00f3n de la \u00a0 obras musicales y audiovisuales se efect\u00faa bajo din\u00e1micas diferentes en raz\u00f3n \u00a0 del desarrollo propio de cada uno de los mercados en los que se comercializan. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, la Corte observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una de las formas usuales de explotaci\u00f3n de las \u00a0 obras audiovisuales es por medio de su comunicaci\u00f3n p\u00fablica en televisi\u00f3n, la \u00a0 cual est\u00e1 regulada en un conjunto de normas espec\u00edficas que determinan en gran \u00a0 manera la gesti\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos de autor. En efecto, el \u00a0 derecho positivo contempla la existencia de: (a) entidades de regulaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia especializadas como la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n y \u00a0 la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Comunicaciones[58], y (b) reglas de \u00a0 propiedad intelectual aplicables exclusivamente a los miembros de la industria, \u00a0 como la consagrada en el art\u00edculo 25 de la Ley 182 de 1995[59], \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cprevia autorizaci\u00f3n y pago de los derechos de autor \u00a0 correspondientes (\u2026) los operadores p\u00fablicos, privados y comunitarios y los \u00a0 concesionarios de espacios de televisi\u00f3n, podr\u00e1n recibir y distribuir se\u00f1ales \u00a0 codificadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La explotaci\u00f3n de obras musicales, dada su \u00a0 naturaleza, es el eje central de ciertos establecimientos de comercio como bares \u00a0 o discotecas; en cambio, si bien la comunicaci\u00f3n de las obras audiovisuales \u00a0 puede llegar a tener el mismo impacto, lo cierto es que, por lo general, se \u00a0 presenta de manera complementaria al servicio principal de los establecimientos, \u00a0 entre otras cosas, por su duraci\u00f3n y contenido (novelas, series, documentales, \u00a0 etc.) o, en el caso de su comunicaci\u00f3n p\u00fablica en televisi\u00f3n, por las \u00a0 limitaciones propias surgidas de la programaci\u00f3n de los canales que se \u00a0 sintonicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.29. En este sentido, para la Sala dichas diferencias relativas a las din\u00e1micas \u00a0 de los mercados en los cuales se explotan las obras musicales y audiovisuales \u00a0 constituyen aspectos relevantes, que debieron ser analizadas en la demanda para \u00a0 que la misma cumpliera con la carga argumentativa de suficiencia, pues \u00a0 constituyen distinciones que podr\u00edan justificar la decisi\u00f3n del legislador de \u00a0 exigir como presupuesto para la actividad econ\u00f3mica contar con el recibo de pago \u00a0 al d\u00eda de los derechos de autor derivados de obras musicales, y no contemplar \u00a0 tal exigencia frente a los derechos originados por la explotaci\u00f3n de obras \u00a0 audiovisuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.30. As\u00ed las cosas, como la viabilidad de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad, dadas sus implicaciones sobre la norma \u00a0 acusada en el evento de resultar procedente (modulaci\u00f3n), no puede estar \u00a0 justificado en la simple manifestaci\u00f3n de que las disposiciones objeto de \u00a0 controversia establecen una discriminaci\u00f3n y que, por ello, son contrarios al \u00a0 art\u00edculo 13 superior, sino que est\u00e1 supeditado a que el demandante se\u00f1ale un \u00a0 criterio de comparaci\u00f3n que respalde su argumentaci\u00f3n[60], \u00a0 la Sala estima que el primer reproche presentado por la ciudadana Vivian \u00a0 Alvarado Baena contra los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, no tiene la entidad para derivar en un fallo \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; An\u00e1lisis de la aptitud del segundo cargo: violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad intelectual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.31. El art\u00edculo 61 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel Estado proteger\u00e1 la \u00a0 propiedad intelectual\u201d, de la cual hacen parte los derechos de autor[61], \u00a0 as\u00ed como estipula que el legislador ser\u00e1 el encargado de determinar el tiempo y \u00a0 las formalidades de dicha salvaguarda. En el mismo sentido, el numeral 24 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que le corresponde al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica hacer las leyes y, entre ellas, con car\u00e1cter especial, expedir la \u00a0 dirigida a \u201cregular el r\u00e9gimen de propiedad intelectual, patentes y marcas y \u00a0 las otras formas de propiedad industrial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.32. En torno al alcance de dichas disposiciones superiores, este Tribunal ha \u00a0 resaltado que \u201cel r\u00e9gimen de protecci\u00f3n de los derechos de autor y los \u00a0 derechos conexos se desenvuelve en el \u00e1mbito de la ley, y que la Constituci\u00f3n no \u00a0 impone criterios r\u00edgidos, ni modalidades espec\u00edficas de protecci\u00f3n, ni excluye \u00a0 la posibilidad de adoptar determinados sistemas, sino que deja un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n legislativa sobre el particular\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Claridad, porque los argumentos expuestos \u00a0 para sustentarla carecen de un hilo conductor que haga compresible la posici\u00f3n \u00a0 sostenida. En concreto, no son inteligibles las razones por las cu\u00e1les se llega \u00a0 a afirmar que a partir del referido deber general del Estado de proteger la \u00a0 propiedad intelectual y de la designaci\u00f3n del legislador para regular el alcance \u00a0 de la misma, puede llegarse a concluir que el Congreso de la Rep\u00fablica, al \u00a0 expedir un conjunto de normas de polic\u00eda que regulan la actividad econ\u00f3mica, \u00a0 ten\u00eda el imperativo de establecer como control la exigencia de mantener y \u00a0 presentar junto con el recibo de pago de los derechos de autor por la ejecuci\u00f3n \u00a0 de obras art\u00edsticas, la autorizaci\u00f3n previa y expresa del titular de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Especificidad, ya que no se demuestra que \u00a0 los enunciados normativos demandados exhiban un problema concreto de validez \u00a0 constitucional. En efecto, si bien en el escrito introductorio se se\u00f1ala que, en \u00a0 virtud del art\u00edculo 61 superior, el Congreso de la Rep\u00fablica estaba en la \u00a0 obligaci\u00f3n de incluir en las normas demandadas que la ejecuci\u00f3n de obras \u00a0 art\u00edsticas en el desarrollo de actividades econ\u00f3micas deb\u00eda ser necesariamente \u00a0 controlada por las autoridades de polic\u00eda mediante la exigencia a los \u00a0 establecimientos respectivos de obtener la autorizaci\u00f3n del titular de los \u00a0 derechos de autor de explotar sus creaciones y no s\u00f3lo de presentar el recibo de \u00a0 pago por concepto de los mismos, lo cierto es que en la demanda no se explica \u00a0 c\u00f3mo es posible extraer de la mencionada disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica una \u00a0 obligaci\u00f3n tan concreta a cargo del legislador, cuando un an\u00e1lisis de su \u00a0 literalidad permite advertir sin mayor esfuerzo que consagra un deber general de \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad intelectual, sin precisar las condiciones ni la forma \u00a0 en la que debe cumplirse tal mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pertinencia, toda vez que la demanda m\u00e1s \u00a0 que plantear una cuesti\u00f3n de constitucionalidad, proyecta un problema de \u00a0 conveniencia de la regulaci\u00f3n adoptada por el Congreso de la Rep\u00fablica en los \u00a0 enunciados normativos cuestionados. Concretamente, este Tribunal advierte que el \u00a0 sustento del cargo se basa en la apreciaci\u00f3n subjetiva de la actora, seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cno tiene sentido\u201d que las normas demandadas establezcan que \u201cla \u00a0 autoridad proceda a exigir el pago [de los derechos de autor], cuando lo \u00a0 que se requiere es la autorizaci\u00f3n de uso\u201d de la obra, ya que es \u201cde la \u00a0 naturaleza del derecho de autor (\u2026) la facultad [del titular] de \u00a0 autorizar (o prohibir) el uso de su bien intangible\u201d. Empero, dicha posici\u00f3n \u00a0 no es respalda en alguna norma del ordenamiento superior, toda vez que es \u00a0 sustentada en lo dispuesto en la Ley 23 de 1982 y en la Decisi\u00f3n Andina 351 de \u00a0 1993, que por su naturaleza no hacen parte del bloque de constitucionalidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Suficiencia, por cuanto la acusaci\u00f3n no es \u00a0 formulada de manera completa y, en consecuencia, no es capaz de suscitar una \u00a0 duda razonable sobre la necesidad de proferir una sentencia aditiva. \u00a0 Espec\u00edficamente, esta Corporaci\u00f3n estima que como en la demandante plantea la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa, resultaba un imperativo que demostrara la \u00a0 existencia de un \u00a0\u201cdeber espec\u00edfico impuesto directamente \u00a0 por el Constituyente al legislador que resulta omitido\u201d, lo cual no es \u00a0 acreditado en el escrito introductorio, pues a pesar de que se hace referencia \u00a0 al mandato contemplado en el art\u00edculo 61 superior que contiene la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de proteger la propiedad intelectual, como se infiere de lo sostenido \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, se realiza una interpretaci\u00f3n de dicha disposici\u00f3n que: \u00a0(a) desborda su alcance real, as\u00ed como (b) \u00a0 desconoce su relaci\u00f3n con otras disposiciones superiores que tambi\u00e9n se refieren \u00a0 a la materia, y cuya hermen\u00e9utica ha llevado a esta Corporaci\u00f3n a sostener que \u00a0 \u201cla manera de proteger los derechos de propiedad intelectual, as\u00ed como el dise\u00f1o \u00a0 de los mecanismos adecuados para el efecto, es potestad del legislador, a quien \u00a0 la Constituci\u00f3n habilita para establecer las formalidades necesarias para hacer \u00a0 efectiva esa protecci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.34. Por lo anterior, ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de los dos cargos presentados en la demanda por Vivian Alvarado \u00a0 Baena, la Sala Plena de la Corte Constitucional se inhibir\u00e1 de pronunciarse de \u00a0 fondo respecto de los numerales 5 del inciso segundo del art\u00edculo 87 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo respecto de los numerales 5 del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 87 y 2 del art\u00edculo 92 de la Ley 1801 de 2016, por ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se trascriben in extenso \u00a0los art\u00edculos que contienen las expresiones demandadas dentro del proceso de la \u00a0 referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1801 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda y Convivencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87. Requisitos para cumplir \u00a0 actividades econ\u00f3micas.\u00a0Es obligatorio, para el ejercicio de \u00a0 cualquier actividad: comercial, industrial, de servicios, social, cultural, de \u00a0 recreaci\u00f3n, de entretenimiento, de diversi\u00f3n; con o sin \u00e1nimo de lucro, o que \u00a0 siendo privadas, trasciendan a lo p\u00fablico; que se desarrolle o no a trav\u00e9s de \u00a0 establecimientos abiertos o cerrados al p\u00fablico, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0 previstos en normas especiales, cumplir previamente a la iniciaci\u00f3n de la \u00a0 actividad econ\u00f3mica los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas referentes al uso del suelo, destinaci\u00f3n o finalidad para la que fue \u00a0 construida la edificaci\u00f3n y su ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mantener vigente la matr\u00edcula mercantil de la C\u00e1mara de Comercio de la \u00a0 respectiva jurisdicci\u00f3n donde se desarrolle la actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La comunicaci\u00f3n de la apertura del establecimiento, al comandante de estaci\u00f3n o \u00a0 subestaci\u00f3n de Polic\u00eda del lugar donde funciona el mismo, por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito o id\u00f3neo, que para tal efecto establezca la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para la comercializaci\u00f3n de equipos terminales m\u00f3viles se deber\u00e1 contar con el \u00a0 permiso o autorizaci\u00f3n expedido por el Ministerio de Tecnolog\u00edas de la \u00a0 Informaci\u00f3n y las Comunicaciones o su delegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la ejecuci\u00f3n de la actividad \u00a0 econ\u00f3mica deber\u00e1 cumplirse con los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las normas referentes a los niveles de intensidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cumplir con los horarios establecidos para la actividad econ\u00f3mica desarrollada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las condiciones de seguridad, sanitarias y ambientales determinadas en el \u00a0 r\u00e9gimen de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El objeto registrado en la matr\u00edcula mercantil y no desarrollar otra actividad \u00a0 diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para aquellos establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales \u00a0 causantes de pago, protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre \u00a0 derechos de autor, mantener y presentar el comprobante de pago al d\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para ofrecer los servicios de alojamiento al p\u00fablico u hospitalidad, se debe \u00a0 contar con el registro nacional de turismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0Los anteriores requisitos podr\u00e1n ser \u00a0 verificados por las autoridades de Polic\u00eda en cualquier momento, para lo cual \u00a0 estas podr\u00e1n ingresar por iniciativa propia a los lugares se\u00f1alados, siempre que \u00a0 est\u00e9n en desarrollo de sus actividades econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Ninguna autoridad podr\u00e1 exigir licencia, \u00a0 permiso o requisito adicional de funcionamiento, para el desarrollo de \u00a0 actividades econ\u00f3micas salvo lo previsto en la ley[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 92. Comportamientos relacionados con el \u00a0 cumplimiento de la normatividad que afectan la actividad econ\u00f3mica[66]. Los siguientes \u00a0 comportamientos relacionados con el cumplimiento de la normatividad afectan la \u00a0 actividad econ\u00f3mica y por lo tanto no deben realizarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Vender, \u00a0 procesar o almacenar productos alimenticios en los sitios no permitidos o \u00a0 contrariando las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No \u00a0 presentar el comprobante de pago, cuando a ello hubiere lugar, de obras \u00a0 musicales protegidas por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de \u00a0 autor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No \u00a0 comunicar previamente de la apertura del establecimiento, al comandante de \u00a0 estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n de polic\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, a fin de facilitar \u00a0 posteriormente su labor de convivencia, de acuerdo al procedimiento que para tal \u00a0 fin se establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Quebrantar los horarios establecidos por el Alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desarrollar actividades diferentes a las registradas en el objeto social de la \u00a0 matr\u00edcula o registro mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Permitir \u00a0 el ingreso de personas o elementos en un n\u00famero superior a la capacidad del \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Almacenar, elaborar, poseer, tener, facilitar, entregar, distribuir o \u00a0 comercializar, bienes il\u00edcitos, drogas o sustancias prohibidas por la \u00a0 normatividad vigente o las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Permitir o \u00a0 facilitar el consumo de drogas o sustancias prohibidas por la normatividad \u00a0 vigente o las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Propiciar la ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Tolerar, \u00a0 incitar, permitir, obligar o consentir actividades sexuales con ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Incumplir las normas referentes al uso reglamentado del suelo y las \u00a0 disposiciones de ubicaci\u00f3n, destinaci\u00f3n o finalidad, para la que fue construida \u00a0 la edificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Instalar \u00a0 servicios el\u00e9ctricos, hidr\u00e1ulicos u otros especiales, sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0 escrita de la empresa de servicios p\u00fablicos respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Arrendar \u00a0 o facilitar un inmueble, contrariando las normas sobre el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Cuando en \u00a0 el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os y en diferentes hechos, se incurra en dos o m\u00e1s \u00a0 comportamientos contrarios a la convivencia que motivan la suspensi\u00f3n temporal \u00a0 de actividad o la multa o se repita dicho comportamiento contrario en alguna de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desarrollar la actividad econ\u00f3mica sin cumplir cualquiera de los requisitos \u00a0 establecidos en la normatividad vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Ofrecer \u00a0 servicios que son prestados por las entidades de apoyo al tr\u00e1nsito, sin la \u00a0 debida autorizaci\u00f3n, habilitaci\u00f3n o reconocimiento por parte de las autoridades \u00a0 o entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1.\u00a0En los comportamientos \u00a0 se\u00f1alados en los numerales 7 y 11, se impondr\u00e1n las medidas correctivas y se \u00a0 pondr\u00e1 en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para \u00a0 aplicar lo establecido en las Leyes\u00a0679 de 2001,\u00a01236\u00a0de 2008,\u00a01329\u00a0de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2.\u00a0Quien incurra en uno o \u00a0 m\u00e1s de los comportamientos antes se\u00f1alados, ser\u00e1 objeto de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 siguientes medidas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Comportamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medida correctiva a aplicar \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Destrucci\u00f3n de bien; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Numeral 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaci\u00f3n en programa comunitario o actividad pedag\u00f3gica de convivencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad; Destrucci\u00f3n de bien. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 2; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n definitiva de la actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n temporal de actividad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Numeral 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa General tipo 4; Suspensi\u00f3n definitiva de actividad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3.\u00a0Se mantendr\u00e1 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas correctivas si se contin\u00faa desarrollando en el lugar \u00a0 la misma actividad econ\u00f3mica que dio lugar a su imposici\u00f3n, aun cuando se \u00a0 modifique o cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su raz\u00f3n \u00a0 social, propietario, poseedor o tenedor del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 4.\u00a0Las medidas correctivas \u00a0 mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se \u00a0 aplicar\u00e1n, sin perjuicio de lo establecido en la legislaci\u00f3n especial que regula \u00a0 esas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 5.\u00a0Cuando se aplique la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n temporal de actividad porque el responsable del \u00a0 establecimiento no permiti\u00f3 el ingreso de autoridades de polic\u00eda, la medida se \u00a0 extender\u00e1 hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de \u00a0 su funci\u00f3n o actividad de polic\u00eda, requiera hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 6.\u00a0Quien en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o contado a partir de la aplicaci\u00f3n de la medida incurra nuevamente en alguno \u00a0 de los comportamientos prohibidos en el presente art\u00edculo que dan lugar a la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n temporal, ser\u00e1 objeto de suspensi\u00f3n definitiva de la \u00a0 actividad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La trascripci\u00f3n in extenso de los art\u00edculos que contienen \u00a0 las expresiones demandadas puede consultarse en el anexo de la presente \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 8 del Decreto 555 de 2017, \u00a0 \u201cPor el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 \u2018por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 1 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Incorporado al ordenamiento jur\u00eddico interno mediante la Ley 33 de \u00a0 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, la accionante mencion\u00f3 que la propia Direcci\u00f3n \u00a0 Nacional de Derechos de Autor, consiente de la similitud que existe entre las \u00a0 obras musicales y audiovisuales y del uso de ambas de manera generalizada en la \u00a0 actividad comercial, ha instruido a los propietarios de establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico sobre la necesidad de contar con los permisos respectivos y \u00a0 pagar los derechos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 40 a 44. Cabe resaltar que, en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto Ley 121 de 2017, los t\u00e9rminos del presente proceso \u00a0 estuvieron suspendidos entre el 21 de junio de 2017 y el 29 de agosto de 2018. \u00a0 Cfr. Autos 305 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y 482 de 2018 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) (Folios 316 y 372 a 373). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El prove\u00eddo fue comunicado a: (i) la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Derechos de Autor, (ii) el Ministerio de Justicia y del Derecho, (iii) la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, (iv) las universidades Javeriana, Externado de Colombia, de \u00a0 los Andes, de la Sabana, Nacional de Colombia, Libre y de Antioqu\u00eda, (v) la \u00a0 Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de Productores de Audiovisuales de \u00a0 Colombia, (vi) la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia, (vii) la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Int\u00e9rpretes y Productores Fonogr\u00e1ficos, (viii) la \u00a0 Sociedad Colombiana de Gesti\u00f3n Actores, (ix) la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Propiedad Intelectual, y (x) la Academia Colombiana de Jurisprudencia (folios 48 \u00a0 a 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 227 a 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 283 a 294. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 237 a 244. Cabe resaltar que la Polic\u00eda Nacional si bien \u00a0 respald\u00f3 la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, se\u00f1al\u00f3 que un \u00a0 an\u00e1lisis teleol\u00f3gico de las mismas permite inferir que la voluntad del \u00a0 legislador fue salvaguardar las distintas manifestaciones art\u00edsticas y no s\u00f3lo \u00a0 las obras musicales, pues en dichas normas incluy\u00f3 el enunciado: \u201cprotegidas \u00a0 por las disposiciones legales vigentes sobre derechos de autor\u201d. En este \u00a0 sentido, la entidad sugiri\u00f3 que este Tribunal podr\u00eda acoger dicha hermen\u00e9utica \u00a0 para atender las solicitudes de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 325 a 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 271 a 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Los siguientes ciudadanos, a t\u00edtulo personal o en su calidad de \u00a0 miembros de distintas organizaciones, pidieron no acceder a las pretensiones de \u00a0 la demanda: Gilberto Ru\u00edz Bedoya (folios 155 a 156), Fabio Vel\u00e1squez Arias \u00a0 (folios 157 a 158), Adri\u00e1n Cadena Rodr\u00edguez (folios 161 a 162), Diana Milena \u00a0 D\u00edaz Agudelo (folios 213 a 251), Arley Garz\u00f3n (folios 312 a 315), Vanessa \u00a0 Casta\u00f1o Agudelo (folios 221 a 222), Isabel Peralta Mendieta (folios 194 a 195), \u00a0 Carolina Becerra Vargas (folios 164 a 165), Diego Fernando Caicedo Trujillo \u00a0 (folios 167 a 168), Mauricio Forero Olaya (Gerente de Radio Avenida, Radio \u00a0 Ciudad Flandes y 90.5 FM Honda. Folios 169 a 170, 173 a 176, 181 a 182), Jairo \u00a0 D\u00edaz Hern\u00e1ndez (folio 186), Mar\u00eda Damaris Olaya Hern\u00e1ndez (Gerente de 98.7 FM \u00a0 Magdalena Medio. Folios 175 a 176), Edgar Suarez Guti\u00e9rrez (Diputado de la \u00a0 Asamblea Departamental de Santander. Folios 159 a 160), Luisa Fernanda S\u00e1nchez \u00a0 Restrepo (folios 67 a 68), Carlos Mario Medell\u00edn C\u00e1ceres (folios 187 a 192), \u00a0 Aura Alejandra Archila Acevedo (folios 197 a 199), Juan Diego Barrag\u00e1n Mesa \u00a0 (folios 317 a 324), Oscar Mauricio Toro Valencia (Personero Municipal de \u00a0 Dosquebradas. Folios 177 a 180), Juan Camilo Castro Salcedo (Representante de \u00a0 DirecTV. Folios 245 a 255), William Amaya Villota (folios 216 a 219), Rigoberto \u00a0 Ram\u00edrez (Presidente de la Asociaci\u00f3n del Comercio Unido del Espinal Tolima. \u00a0 Folios 128 a 131), William G\u00f3mez Jim\u00e9nez (Representante de la Asociaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Social Por Ti Colombia. Folios 205 a 212), Jorge Iv\u00e1n Ospina Gallego \u00a0 (Asociaci\u00f3n de Comerciantes de Rionegro. Folios 71 a 76), y M\u00f3nica Janeth D\u00edaz \u00a0 Mu\u00f1oz (Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Autores, Compositores, \u00a0 Int\u00e9rpretes y M\u00fasicos Colombianos. Folios 332 a 334). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Intervenciones de Gilberto Ru\u00edz Bedoya, Fabio Vel\u00e1squez \u00a0 Arias, Adri\u00e1n Cadena Rodr\u00edguez, Diana Milena D\u00edaz Agudelo, Mauricio Forero \u00a0 Olaya, Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Damaris Olaya Hern\u00e1ndez, Carlos Mario \u00a0 Medell\u00edn C\u00e1ceres, Aura Alejandra Archila Acevedo, Luisa Fernanda S\u00e1nchez \u00a0 Restrepo, Juan Diego Barrag\u00e1n Mesa, Rigoberto Ram\u00edrez, William G\u00f3mez Jim\u00e9nez y \u00a0 Juan Camilo Castro Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Intervenciones de la Direcci\u00f3n Nacional de Derechos de Autor, \u00a0 el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, el Departamento de Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, el Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Carlos Mario \u00a0 Medell\u00edn C\u00e1ceres, Gilberto Ru\u00edz Bedoya, Fabio Vel\u00e1squez Arias, Adri\u00e1n Cadena \u00a0 Rodr\u00edguez, Diana Milena D\u00edaz Agudelo, Arley Garz\u00f3n, Vanessa Casta\u00f1o Agudelo, \u00a0 Mauricio Forero Olaya, Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Mar\u00eda Damaris Olaya Hern\u00e1ndez, \u00a0 Edgar Suarez Guti\u00e9rrez, Oscar Mauricio Toro Valencia, Aura Alejandra Archila \u00a0 Acevedo, Juan Diego Barrag\u00e1n Mesa, Isabel Peralta Mendieta, Rigoberto Ram\u00edrez, \u00a0 William G\u00f3mez Jim\u00e9nez, Jorge Iv\u00e1n Ospina Gallego, William Amaya Villota, M\u00f3nica \u00a0 Janeth D\u00edaz Mu\u00f1oz y Juan Camilo Castro Salcedo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 335 a 355. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Presidente de la Entidad de Gesti\u00f3n Colectiva de Derechos de \u00a0 Productores Audiovisuales de Colombia (EGEDA) (folios 223 a 226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia solicit\u00f3 que la \u00a0 modulaci\u00f3n de las normas demandadas pretendida en la demanda no se circunscriba \u00a0 a las obras audiovisuales, sino a todas las obras producto del intelecto humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 352 a 371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El Procurador resalta que en dicha providencia este Tribunal, en \u00a0 atenci\u00f3n a un cargo de igualdad similar al alegado por la actora, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de una norma que le exig\u00eda a los establecimientos abiertos al \u00a0 p\u00fablico para el ejercicio del comercio el comprobante de pago de los derechos de \u00a0 autor derivados de obras musicales excluyendo otro tipo de obras, al evidenciar \u00a0 que dicho trato diferente resultaba razonable debido a la especificidad de forma \u00a0 de difusi\u00f3n de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda \u00a0 de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos \u00a0 t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencia C-121 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-509 de 1996 \u00a0 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-236 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y \u00a0 C-447 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-874 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), C-623 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-894 de 2009 (M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), C-055 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez) y C-281 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esta \u00faltima \u00a0 expresamente se expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio \u00a0 donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del pleno de la \u00a0 Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Art\u00edculos 40.6 y 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Supra I, 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-543 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. Sentencia C-083 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia C-494 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sobre el tema se pueden consultar las Sentencias C-540 de 1997 \u00a0 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-041 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia C-121 de 2018 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias C-083 de 2013 y C-494 de 2016 (M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia C-352 de 2017 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra I, 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra I, 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias C-818 de 2010 (M.P. \u00a0 Huberto Antonio Sierra Porto) y C-250 de 2012 (M.P. Huberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencias C-862 de 2008 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y \u00a0 C-551 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia C-093 de 2001 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cabe aclarar que la Corte ha desarrollado este juicio a partir de \u00a0 tres niveles de intensidad: estricto, intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es \u00a0 el grado de intensidad adecuado en el examen de un asunto sometido a revisi\u00f3n, \u00a0 este Tribunal ha fijado un conjunto de criterios, los cuales fueron detallados \u00a0 en la Sentencia C-104 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Supra I, 2.2. a 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La finalidad del contexto en el que se enmarca la norma demandada \u00a0 fue expresamente establecida por el legislador en el art\u00edculo 1 de la ley, en la \u00a0 cual se se\u00f1ala: \u201clas disposiciones previstas en este C\u00f3digo son de car\u00e1cter \u00a0 preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el \u00a0 territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones \u00a0 de las personas naturales y jur\u00eddicas, as\u00ed como determinar el ejercicio del \u00a0 poder, la funci\u00f3n y la actividad de Polic\u00eda, de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el ordenamiento jur\u00eddico vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El marco general de protecci\u00f3n de los derechos de autor \u00a0 est\u00e1 definido en la Ley 23 de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos de autor se \u00a0 encuentran contenidos en la Ley 1564 de 2012 (C\u00f3digo General del Proceso) y en \u00a0 la Leyes 599 de 2000 y 906 de 2004 (C\u00f3digos Penal y de Procedimiento Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Supra I, 2.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En la providencia en menci\u00f3n, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre el trato especial a las obras musicales dado en la Ley \u00a0 232 de 1995 \u201cPor medio de la cual se dictan normas para el funcionamiento de \u00a0 los establecimientos comerciales\u201d, en la que se establec\u00eda en su art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 que \u201ces obligatorio para el ejercicio del comercio que los establecimientos \u00a0 abiertos al p\u00fablico re\u00fanan los siguientes requisitos: (\u2026) (c) Para aquellos \u00a0 establecimientos donde se ejecuten p\u00fablicamente obras musicales causante de pago \u00a0 por derechos de autor, se les exigir\u00e1 los comprobantes de pago expedidos por la \u00a0 autoridad legalmente reconocida, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 23 de \u00a0 1982 y dem\u00e1s normas complementarias\u201d. Al respecto, este Tribunal sostuvo que \u00a0 el tratamiento diferencial contemplado para las obras musicales frente a otras \u00a0 expresiones del intelecto humano, estaba justificado en la forma espec\u00edfica de \u00a0 difusi\u00f3n de las primeras. En concreto, se indic\u00f3 que \u201cel derecho patrimonial \u00a0 de autor que corresponde a los creadores de obras musicales no puede \u00a0 materializarse de la misma forma que se hace para autores de libros, programas \u00a0 de computadora, obras fotogr\u00e1ficas o audiovisuales. Mientras las primeras tienen \u00a0 una forma de difusi\u00f3n masiva en establecimientos p\u00fablicos, sin necesidad de \u00a0 reproducir los ejemplares de la pieza musical que ha sido adquirida l\u00edcitamente \u00a0 (derecho de comunicaci\u00f3n p\u00fablica) en los dem\u00e1s casos se requiere la reproducci\u00f3n \u00a0 de la obra. Esta diferencia es absolutamente relevante pues marca el momento en \u00a0 el cual el Estado puede ejercer un control para garantizar la plena observancia \u00a0 de los derechos de autor y conexos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Ley 1507 de 2012, \u201cPor la cual se \u00a0 establece la distribuci\u00f3n de competencias entre las entidades del Estado en \u00a0 materia de televisi\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u201cPor la cual se reglamenta el servicio de televisi\u00f3n y se \u00a0 formulan pol\u00edticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a \u00e9ste, se \u00a0 conforma la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, se promueven la industria y \u00a0 actividades de televisi\u00f3n, se establecen normas para contrataci\u00f3n de los \u00a0 servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones \u00a0 en materia de telecomunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias C-022 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz), C-715 de \u00a0 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) y C-104 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al respecto, en la Sentencia C-975 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cla propiedad intelectual comporta (\u2026) aquella \u00a0 disciplina normativa a trav\u00e9s de la cual se busca proteger y asegurar las \u00a0 creaciones intelectuales surgidas del esfuerzo, el trabajo o la destreza del \u00a0 hombre, que en todos los casos son dignas de obtener el correspondiente \u00a0 reconocimiento y salvaguarda jur\u00eddica. El concepto de propiedad intelectual, \u00a0 abarca en un primer aspecto la propiedad industrial que se refiere esencialmente \u00a0 a la protecci\u00f3n de las invenciones, las marcas comerciales y de f\u00e1brica, los \u00a0 dise\u00f1os industriales, el nombre comercial, los modelos de utilidad, la ense\u00f1a y \u00a0 el control y represi\u00f3n de la competencia desleal; y en un segundo aspecto, el \u00a0 derecho de autor, que comprende las obras literarias, cient\u00edficas y art\u00edsticas, \u00a0 otorgando tambi\u00e9n la debida protecci\u00f3n a los artistas, int\u00e9rpretes y \u00a0 ejecutantes, a quienes son productores de fonogramas y a los propios organismos \u00a0 de radiodifusi\u00f3n respeto de su emisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Sobre el \u00a0 particular, cabe resaltar que cuando se trata de medidas de contenido econ\u00f3mico, \u00a0 como ocurre con los derechos patrimoniales de autor, el \u00e1mbito de definici\u00f3n del \u00a0 legislativo es a\u00fan m\u00e1s amplio, pues su justificaci\u00f3n tambi\u00e9n viene dada por la \u00a0 b\u00fasqueda de los objetivos de intervenci\u00f3n que se plasman en el art\u00edculo 334 \u00a0 Superior, como lo son, entre otros, mejorar la calidad de vida de los habitantes \u00a0 o lograr que las personas de menores ingresos tengan acceso efectivo al conjunto \u00a0 de bienes y servicios b\u00e1sicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Es pertinente se\u00f1alar que la Decisi\u00f3n Andina 351 de 1993, en lo \u00a0 referente a los derechos patrimoniales de autor no ha sido entendida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como parte del bloque de constitucionalidad. En concreto, en las \u00a0 Sentencias C-231 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y C-256 de 1998 (M.P. \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) se se\u00f1al\u00f3 que el derecho comunitario no hace parte de este \u00a0 r\u00e9gimen especial, por cuanto no se acomoda a lo consagrado en el art\u00edculo 93 del \u00a0 Texto Superior, ya que las decisiones que se expiden a nivel regional no buscan \u00a0 regular derechos humanos, sino establecer condiciones para impulsar la \u00a0 integraci\u00f3n econ\u00f3mica, comercial, aduanera, industrial y financiera de los \u00a0 Pa\u00edses Miembros, es decir, consolidar un mercado com\u00fan. Ello fue reiterado en la \u00a0 Sentencia C-988 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), cuando se advirti\u00f3 \u00a0 que la finalidad de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, \u201cno es el reconocimiento de los \u00a0 derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, \u00a0 monetarios, t\u00e9cnicos, etc., de donde surge que una prevalencia del derecho \u00a0 comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta, carece de sustento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-833 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Subrayado fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo corregido por el art\u00edculo 8 del Decreto 555 de 2017, \u00a0 \u201cPor el cual se corrigen unos yerros en la Ley 1801 de 2016 \u2018por la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y Convivencia\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Subrayado fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-088-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-088\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CODIGO NACIONAL DE POLICIA-Inhibici\u00f3n \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26380","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26380","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26380"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26380\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26380"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26380"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26380"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}