{"id":26381,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-095-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-095-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-095-19\/","title":{"rendered":"C-095-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-095-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-095\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado normativo\u00a0\u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta ajeno \u00a0 a la Constituci\u00f3n y debe ser expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LING\u00dcISTICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, se acepta que la Corte explore la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado \u00a0 aislado o del sentido sem\u00e1ntico\u00a0de las palabras o del texto en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, sino de aquel que resulta de su articulaci\u00f3n con el resto de la \u00a0 disposici\u00f3n. Ello implica que un t\u00e9rmino o una oraci\u00f3n ha de analizarse en el \u00a0 contexto ling\u00fc\u00edstico que la rodea, para derivar de \u00e9l su sentido pragm\u00e1tico. \u00a0 Implica esto que el juez est\u00e1 facultado para estudiar las expresiones en un \u00a0 nivel pragm\u00e1tico, pero no en el sem\u00e1ntico que revela \u00fanicamente su significado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESION LING\u00dcISTICA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Concepto\/INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Condiciones para su procedencia\/INTEGRACION \u00a0 NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Consagraci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD \u00a0 HUMANA-Principio y derecho fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE-Exige del legislador \u00a0 sensibilidad con la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPORTANCIA DEL LENGUAJE EMPLEADO POR EL LEGISLADOR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Modelos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento sobre la discapacidad: el \u00a0 individual y el social. (\u2026) El primero, fundado en el reconocimiento de unas \u00a0 caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y mentales asociadas a la naturaleza de lo \u00a0 humano y que permit\u00edan identificar lo normal y lo anormal, en los eventos en que \u00a0 se advert\u00eda una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le asignaba \u00a0 al individuo que las presentaba una calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ella. Asociaba \u00a0 su ser a esa situaci\u00f3n, defini\u00e9ndolo y posicion\u00e1ndolo en la sociedad en virtud \u00a0 de aquella. (\u2026) Por oposici\u00f3n a esta visi\u00f3n de la discapacidad, y con arreglo a \u00a0 esquemas sustentados en la pluralidad, se ha concebido un segundo modelo: el \u00a0 social. (\u2026) Este se caracteriza por la identificaci\u00f3n de la discapacidad, no \u00a0 como un atributo del individuo por sus condiciones f\u00edsicas y\/o mentales, sino \u00a0 como una insuficiencia de la sociedad y del entorno para responder a las \u00a0 situaciones que enfrentan sus miembros, de forma diferenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Debe valorarse hoy en d\u00eda bajo el modelo social de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12.479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del \u00a0 art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jorge Eli\u00e9cer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian \u00a0 Ospino Bueno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal \u00a0 Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2017, en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Uscategui Espindola y Jhoan Sebastian Ospino Bueno, presentaron demanda contra la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d contenida en el \u00a0 numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil (Ley 57 de 1887). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida mediante el auto \u00a0 del 11 de diciembre de 2017, en relaci\u00f3n con los dos cargos formulados en ella: \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad y desconocimiento de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma providencia se le comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 Ministerios de Justicia y del Derecho, Salud y Protecci\u00f3n Social, a la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, a la Corte Suprema de Justicia y al \u00a0 Consejo Nacional de Discapacidad. Adem\u00e1s, se invit\u00f3 a intervenir en el mismo a \u00a0 las facultades de Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Libre, \u00a0 Javeriana, Andes, Externado de Colombia, del Rosario, Nari\u00f1o, Antioquia, de \u00a0 Ibagu\u00e9, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al \u00a0 Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social (PAIIS) de la \u00a0 Universidad de los Andes, a la Direcci\u00f3n de la Maestr\u00eda en Discapacidad e \u00a0 Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia, al Grupo de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y a la facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para decidir este asunto \u00a0 fueron suspendidos, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Auto 305 del 21 de junio de 2017[1]\u00a0y con fundamento en el Decreto Ley \u00a0 121 de 2017. La Sala Plena levant\u00f3 dicha suspensi\u00f3n a trav\u00e9s del Auto 541 del \u00a0 22 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites propios de \u00a0 esta clase de procesos y proferido el concepto de rigor por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma \u00a0 demandada y se resalta y subraya el aparte acusado por los accionantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 57 de 1887 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0) Cuando ha habido error acerca de las personas de \u00a0 ambos contrayentes o de la de uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0) Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, y una mujer menor de doce [[2]], o cuando cualquiera \u00a0 de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0) Cuando para celebrarlo haya faltado el \u00a0 consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de \u00a0 consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieran en la locura \u00a0 y en los mentecatos a [[3]] \u00a0quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. \u00a0 Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00b0) Cuando no se ha celebrado ante el juez y los \u00a0 testigos competentes [[4]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00b0) Cuando se ha contra\u00eddo por fuerza o miedo que sean \u00a0 suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza \u00a0 se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza \u00a0 o miedo no ser\u00e1 causa de nulidad del matrimonio, si despu\u00e9s de disipada la \u00a0 fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola \u00a0 cohabitaci\u00f3n de los consortes. [[5]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00b0) Cuando no ha habido libertad en el consentimiento \u00a0 de la mujer, por haber sido esta robada violentamente, a menos que consienta en \u00a0 \u00e9l, estando fuera del poder del raptor. [[6]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7\u00b0) Cuando se ha celebrado entre la mujer ad\u00faltera y su \u00a0 c\u00f3mplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en \u00a0 juicio, probado el adulterio. [[7]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00b0) Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho \u00a0 matar al c\u00f3nyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior. [[8]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00b0) Cuando los contrayentes est\u00e1n en la misma l\u00ednea de \u00a0 ascendientes y descendientes o son hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) Cuando se ha contra\u00eddo entre el padrastro y la \u00a0 entenada o el entenado y la madrastra. [[9]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Cuando se ha contra\u00eddo entre el padre adoptante y \u00a0 la hija adoptiva; o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer \u00a0 que fue esposa del adoptante [[10]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12) Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de \u00a0 ambos estuviere subsistente el v\u00ednculo de un matrimonio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13) Cuando se celebra entre una mujer menor de veinti\u00fan \u00a0 a\u00f1os, aunque haya obtenido habilitaci\u00f3n de edad, y el tutor o curador que haya \u00a0 administrado o administre los bienes de aqu\u00e9lla, siempre que la cuenta de la \u00a0 administraci\u00f3n no haya sido aprobada por el juez, [[11]] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14) Cuando se ha contra\u00eddo entre los descendientes del \u00a0 tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o \u00a0 pupila haya obtenido habilitaci\u00f3n de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El matrimonio celebrado en contravenci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en este inciso o en el anterior, sujetar\u00e1 al tutor o curador que lo haya \u00a0 contra\u00eddo o permitido, a la p\u00e9rdida de toda remuneraci\u00f3n que por su cargo le \u00a0 corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.[[12]]\u201d \u00a0(Subrayas y negrilla fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 accionantes sostienen que la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d contenida en el \u00a0 numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil \u201crepresenta un \u00a0 recalcitrante rezago en la forma como se designa a un ser humano, reflejan \u00a0 (sic.) una clara trasgresi\u00f3n a los esfuerzos de la humanidad por darle a este \u00a0 tipo de individuos un trato digno\u201d[13] en la medida en que, como consecuencia de la falta de \u00a0 reconocimiento de su capacidad de comunicaci\u00f3n diferenciada, se ha consolidado \u00a0 un prejuicio que durante siglos ha llevado a tratar a las personas sordas que no \u00a0 han desarrollado el habla y, por asociaci\u00f3n a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva, como \u201cretrasadas, inadaptadas [e] imb\u00e9ciles\u201d. Con \u00a0 esta acci\u00f3n, los actores pretenden romper este tipo de concepciones[14], bajo la idea de que las personas sordas \u201cson ante \u00a0 todo personas muy capaces de vivir plenamente, como cualquier otra\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar \u00a0 contexto a sus planteamientos, los accionantes iniciaron su demanda recordando \u00a0 las variaciones que ha tenido el modo de etiquetar las deficiencias auditivas de \u00a0 las personas, para dejar en claro que no siempre se ha asumido una relaci\u00f3n \u00a0 entre la falta de audici\u00f3n y la \u201cmudez\u201d[16], \u00a0 y que las personas que presentan una y otra han sido objeto de menosprecio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha tenido a \u00a0 una persona \u201csordomuda\u201d como aquella que, sorda desde temprana edad no ha \u00a0 desarrollado la capacidad vocal, de modo que presenta dificultades para o\u00edr y \u00a0 hablar, al mismo tiempo. Pero esa expresi\u00f3n contiene un estigma en relaci\u00f3n con \u00a0 las personas con discapacidad auditiva, seg\u00fan el cual ambas circunstancias son \u00a0 inseparables. Sirve para proyectar una idea de que la persona sorda no tiene \u00a0 capacidad f\u00edsica para el habla y, por ello, tampoco desarrolla todas sus \u00a0 potencialidades como persona[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 recordaron que en varias oportunidades la Corte Constitucional ha analizado los \u00a0 problemas de constitucionalidad del uso de algunos conceptos por parte del \u00a0 Legislador. En este caso se\u00f1alan que el t\u00e9rmino correcto para referirse a las \u00a0 personas sordas es \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d y no \u00a0 \u201csordomudo\u201d. Aquella es \u201cla \u00fanica forma acogida por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico vigente para establecer una protecci\u00f3n real a su condici\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda \u00a0 formularon dos cargos contra el aparte normativo en cuesti\u00f3n: (i) la vulneraci\u00f3n del principio a la igualdad -art\u00edculo \u00a0 13 superior-, por tratarse de un vocablo con potencia discriminatoria y (ii) el \u00a0 desconocimiento de la dignidad humana -art\u00edculo 1\u00ba superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 ata\u00f1e al principio de igualdad, los demandantes sostuvieron que la \u00a0 transgresi\u00f3n del mismo obedece a que la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d, \u00a0 contenida en la norma objeto de censura, configura un trato peyorativo para las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva. Seg\u00fan su postura, los somete a \u00a0 la conmiseraci\u00f3n y perpet\u00faa un escenario discriminatorio que adem\u00e1s es \u00a0 anacr\u00f3nico, en tanto responde a din\u00e1micas y conceptos sociales que no se ajustan \u00a0 a los valores constitucionales actuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El uso del \u00a0 t\u00e9rmino en cuesti\u00f3n implica para los demandantes, por un lado, un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n para aquel grupo en relaci\u00f3n con el resto de la sociedad y, de otro, \u00a0 una barrera para los procesos de inclusi\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva, como sujetos que pueden participar en igualdad de \u00a0 condiciones en el escenario social. Este \u00faltimo aspecto desconoce la necesidad \u00a0 de generar condiciones de equidad para que las personas que hacen parte del \u00a0 mencionado grupo desplieguen sus potencialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el desconocimiento de la dignidad humana, la demanda precisa que como \u00a0 quiera que el uso del concepto demandado est\u00e1 ligado a un prejuicio sobre la \u00a0 capacidad de las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, err\u00f3neamente \u00a0 vinculado a su aptitud para la toma de decisiones con efectos jur\u00eddicos, la \u00a0 reproducci\u00f3n del mismo en textos legislativos genera una concepci\u00f3n sobre la \u00a0 falta de aptitudes de las personas as\u00ed calificadas para desarrollarse en \u00a0 sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal vocablo \u00a0 \u2013aseguraron los demandantes- ha llevado a que las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva sean \u201ctratadas como \u2018retrasadas, inadaptadas, imb\u00e9ciles \u00a0 etc (sic.)\u2019 durante siglos\u201d[19], \u00a0 si se tiene en cuenta que \u201cdesigna a un ser humano\u201d[20]\u00a0en funci\u00f3n de las \u00a0 capacidades mayoritarias. Su pervivencia en la norma parcialmente demandada \u00a0 \u201cconsiente interpretaciones discriminatorias y denigrantes de la condici\u00f3n \u00a0 humana\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cargos formulados los \u00a0 accionantes advirtieron que \u201cse circunscriben a la utilizaci\u00f3n del lenguaje \u00a0 empleado por el Legislador, sin que (\u2026) se proyecten sobre aspectos sustanciales \u00a0 de la disposici\u00f3n ni de la instituci\u00f3n en ella configurada\u201d[22]. No \u00a0 obstante lo anterior, hicieron hincapi\u00e9 en el hecho de que reconocen que \u201cel \u00a0 impacto del lenguaje sobre la constitucionalidad de ciertos textos legales es un \u00a0 ejercicio que trasciende el an\u00e1lisis meramente ling\u00fc\u00edstico (\u2026) As\u00ed sucede, verbi \u00a0 gratia, cuando la Corte Constitucional ha reprochado un enunciado determinado \u00a0 por el contexto en que se encuentra inserto, sin que en s\u00ed mismo \u00e9ste tenga una \u00a0 significaci\u00f3n discriminatoria\u201d[23]. \u00a0Plantearon as\u00ed una confrontaci\u00f3n entre \u00a0 el sentido de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d contenida en el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil y los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional se recibieron cinco intervenciones. Una solicita la inhibici\u00f3n o, \u00a0 en su defecto, la exequibilidad de la norma, mientras cuatro restantes reclaman \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada. A continuaci\u00f3n se refieren los \u00a0 argumentos expuestos en uno y otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo \u00a0 Barrero como Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0 este Ministerio plante\u00f3 que la demanda de inconstitucionalidad no estructura \u00a0 cargos claros, ciertos, pertinentes y suficientes respecto del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, de modo que le solicit\u00f3 a la Corte declararse INHIBIDA. En \u00a0 caso de que la Corte estime lo contrario, le solicit\u00f3 declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD de la norma en cuesti\u00f3n, con fundamento en que lejos de \u00a0 contener una expresi\u00f3n peyorativa, la norma \u201clleva consigo una regla de \u00a0 derecho dirigida a garantizar la validez del matrimonio contra\u00eddo por quienes, a \u00a0 pesar de detentar la condici\u00f3n de sordomudos, pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, reconoci\u00e9ndose de esta manera que existen \u00a0 en la sociedad colombiana otros lenguajes no verbales cuya validez radica en que \u00a0 pueda comprenderse con claridad el consentimiento de quien los emplea.\u201d[24]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan sus planteamientos, el se\u00f1alamiento \u00a0 que hacen los actores sobre la norma demandada no versa sobre su contenido sino \u00a0 sobre el lenguaje empleado en ella por lo que desconoce \u201cla naturaleza y \u00a0 esencia propia del debate constitucional (\u2026) lo que impedir\u00eda un pronunciamiento \u00a0 de fondo, dado que se cuestiona solamente el uso de la expresi\u00f3n \u2018sordomudo\u2019\u201d[25]. \u00a0Sobre este punto, destac\u00f3 que para la Corte, si bien pueden existir signos \u00a0 ling\u00fc\u00edsticos con connotaci\u00f3n y carga emotiva peyorativa, la evaluaci\u00f3n \u00a0 constitucional que se haga de ellos debe concentrarse en su utilizaci\u00f3n en las \u00a0 prescripciones jur\u00eddicas y no en su significado particular[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para dicha cartera ministerial, \u00a0 los actores identifican una presunta carga despectiva en la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csordomudo\u201d \u00a0y proponen su reemplazo por la expresi\u00f3n \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d. \u00a0 Al hacer esta propuesta los accionantes desconocen que no todas las personas con \u00a0 p\u00e9rdida de audici\u00f3n tienen una afectaci\u00f3n en su aparato fonador[27]\u00a0y \u00a0 tratan como semejantes dos categor\u00edas de personas que no lo son (primero, \u00a0 quienes presentan discapacidad auditiva y, segundo, quienes presentan \u00a0 discapacidad auditiva que, adem\u00e1s, tienen limitaciones en el habla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada no hace alusi\u00f3n a todas \u00a0 las personas sordas. Por el contrario, concreta una protecci\u00f3n, \u00fanicamente, \u00a0 respecto de las personas que adem\u00e1s de presentar limitaciones auditivas \u00a0 funcionales, tambi\u00e9n las tienen sobre el aparato fonador. Se refiere a quienes \u00a0 tienen una y otra limitaci\u00f3n, por lo que su reemplazo por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersona con discapacidad auditiva\u201d no ser\u00eda pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la disposici\u00f3n normativa \u00a0 demandada no hace un uso peyorativo de la expresi\u00f3n \u201csordomudos\u201d. Esta le \u00a0 sirve para identificar los sujetos a los que est\u00e1 dirigida la garant\u00eda que \u00a0 consagra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, para \u00a0 este interviniente los cuestionamientos sobre la norma son subjetivos, no son \u00a0 claros, ciertos, pertinentes ni suficientes, de modo que a su juicio la Corte ha \u00a0 de declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de Ibagu\u00e9. Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante intervenci\u00f3n de su Decano, Luis \u00a0 Fernando S\u00e1nchez Huertas, sostuvo que la expresi\u00f3n demandada \u201crefleja \u00a0 realidades de otras \u00e9pocas en las que paradigmas discriminatorios eran mucho m\u00e1s \u00a0 comunes y aceptados socialmente\u201d[28]. \u00a0 Resulta anacr\u00f3nica y lesiva de las garant\u00edas constitucionales fijadas en 1991, \u00a0 especialmente del principio de igualdad, por lo que debe ser declarada \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en varias ocasiones, la Corte \u00a0 ha valorado la correspondencia de otros t\u00e9rminos empleados en el C\u00f3digo Civil \u00a0 con el orden constitucional vigente. De la revisi\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional queda claro que es posible que las expresiones contenidas en la \u00a0 ley tengan un sentido irrespetuoso y denigrante que pugna con los principios de \u00a0 igualdad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Facultad solicit\u00f3 suprimir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la expresi\u00f3n demandada como quiera que su existencia en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano, lejos de contribuir con la inclusi\u00f3n y la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad Nacional de Colombia. Maestr\u00eda \u00a0 en Discapacidad e Inclusi\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de un grupo de trabajo \u00a0 constituido para participar en este tr\u00e1mite constitucional[29], \u00a0 esta Universidad solicit\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de la norma porque, \u00a0 \u201cadem\u00e1s de vulnerar la dignidad, la igualdad y la no discriminaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0 mantiene una denominaci\u00f3n hist\u00f3rica que ha originado acciones de resistencia al \u00a0 afectar tanto el auto-reconocimiento ciudadano como el reconocimiento \u00a0 identitario construido por las comunidades sordas\u201d[30], articuladas no en \u00a0 relaci\u00f3n con una limitaci\u00f3n funcional, sino en su afirmaci\u00f3n como una minor\u00eda \u00a0 ling\u00fc\u00edstica cuya identidad ha sido hist\u00f3ricamente silenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la definici\u00f3n del t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d \u00a0o \u201csordomuda\u201d refiere a la persona que, sorda desde su nacimiento, \u00a0 presenta dificultades para comunicarse mediante la voz. Son conceptos que tienen \u00a0 su origen en una representaci\u00f3n propia del \u201cmundo oyente\u201d, que se \u00a0 desprende y a su vez genera la idea de que hay una relaci\u00f3n inescindible entre \u00a0 el pensamiento, el conocimiento y la facultad del habla, con el argumento de que \u00a0 solo esta \u00faltima \u201cposibilitaba desarrollar el pensamiento\u201d[31]. \u00a0A partir de esa perspectiva se asumi\u00f3 que las personas que no lograban \u00a0 desarrollar el habla no acced\u00edan al conocimiento y se fijaron barreras que \u00a0 impidieron que lo hicieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una concepci\u00f3n como esta tiene por objetivo \u00a0 universalizar la necesidad de la comprensi\u00f3n de la lengua oral, haci\u00e9ndola parte \u00a0 de la \u201cnormalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s del tiempo, el t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d o \u00a0 \u201csordomuda\u201d \u00a0ha servido para denominar a las personas sordas a partir de un referente \u00fanico: \u00a0 el binomio audici\u00f3n-articulaci\u00f3n. Su utilizaci\u00f3n desconoce que la expresi\u00f3n de \u00a0 las personas sordas no depende en forma exclusiva de la capacidad que ellas \u00a0 tengan para producir sonidos y articularlos, y universaliza a una poblaci\u00f3n \u00a0 heterog\u00e9nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que se reconocen como parte de las \u00a0 comunidades sordas tienen sexos, g\u00e9neros, edades, condiciones socioecon\u00f3micas y \u00a0 or\u00edgenes \u00e9tnicos distintos. Tienen tambi\u00e9n una diversidad sorda en t\u00e9rminos de \u00a0 \u201csorditud o sordedad\u201d, como categor\u00edas que visibilizan la identidad de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva no en relaci\u00f3n con la limitaci\u00f3n \u00a0 funcional que presentan sino con su condici\u00f3n de minor\u00eda ling\u00fc\u00edstica. En tal \u00a0 calidad ellas reclaman ser visibles para la sociedad sin desligarse de sus \u00a0 caracter\u00edsticas culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ejercicio implica necesariamente la eliminaci\u00f3n de \u00a0 expresiones peyorativas como lo es el concepto \u201csordomudo\u201d, para que la \u00a0 comunidad sorda pueda reconocerse en un entorno de respeto y dignidad. La \u00a0 preservaci\u00f3n de este vocablo en el ordenamiento jur\u00eddico restringe la \u00a0 comprensi\u00f3n y la auto-comprensi\u00f3n de la persona sorda y la lleva a escenarios de \u00a0 discriminaci\u00f3n basados en el menosprecio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta cartera ministerial destac\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino demandado va en contrav\u00eda de los compromisos adquiridos por el Estado \u00a0 colombiano al suscribir la Convenci\u00f3n de los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (CDPD), en la medida en que estos pueden resultar comprometidos por \u00a0 el uso de la expresi\u00f3n demandada[32]. \u00a0 Por lo tanto, considera necesario que la Corte declare la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, de conformidad con la CDPD, \u00a0 el concepto discapacidad no es est\u00e1tico y responde al contexto hist\u00f3rico, \u00a0 cient\u00edfico, econ\u00f3mico, cultural y social, por lo que puede mutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que, de conformidad con \u00a0 enfoque biopsicosocial de la discapacidad asumido por la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud (OMS), aquella refiere un conjunto complejo de deficiencias[33], \u00a0 limitaciones de la actividad[34]\u00a0y \u00a0 restricciones para la participaci\u00f3n[35]. \u00a0 Ya no debe ser considerada como un atributo de la persona ligado al sufrimiento \u00a0 y, poco a poco, se ha relacionado con las caracter\u00edsticas de la persona, pero \u00a0 tambi\u00e9n con las especificidades de la sociedad en la que vive aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa cartera ministerial enunci\u00f3 las \u00a0 medidas de inclusi\u00f3n en el \u00e1mbito educativo y laboral que ha emprendido el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s de los Ministerios de Educaci\u00f3n, Trabajo y Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. Relacion\u00f3 las disposiciones legales que se enfocan en la \u00a0 protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, a trav\u00e9s de la remoci\u00f3n \u00a0 de las barreras y las pr\u00e1cticas que afectan su integridad y dignidad, la de sus \u00a0 familias y sus cuidadores. Entre ellas se\u00f1al\u00f3 la Ley 1145 de 2007 que regula la \u00a0 participaci\u00f3n de quienes presentan deficiencias sensoriales a nivel auditivo y \u00a0 que consagra una definici\u00f3n de \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva\u201d como toda aquella que presente una alteraci\u00f3n auditiva a largo \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que el t\u00e9rmino \u00a0 \u201csordomudo\u201d \u00a0no tiene origen en un diagn\u00f3stico profesional. Se trata de un vocablo \u201cutilizado \u00a0 de manera peyorativa y discriminatoria que estigmatiza y genera de manera \u00a0 equ\u00edvoca el concepto errado sobre una persona que por temas de salud, pueda \u00a0 presentar dificultades en su audici\u00f3n o en el habla\u201d[36]. Pero los \u00a0 problemas auditivos deben ser valorados y diagnosticados por un profesional de \u00a0 la salud, siempre en sus debidas dimensiones, por lo que no es admisible asumir \u00a0 que cuando una persona presenta alteraciones en su capacidad auditiva, ello \u00a0 implica necesariamente la falta de capacidad para producir el habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad del Rosario, a trav\u00e9s de la \u00a0 Directora del Consultorio Jur\u00eddico, Silvia Roc\u00edo Puentes Fonseca, de la \u00a0 Supervisora del Grupo de Acciones P\u00fablicas, Camila Zuluaga Hoyos, y de dos \u00a0 integrantes de este \u00faltimo, Valentina Carvajal Henao y Natalia Rodr\u00edguez \u00a0 \u00c1lvarez, solicit\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su petici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que han sido hist\u00f3ricamente discriminadas. El uso del lenguaje \u00a0 para referirse a ellas, tiene la potestad de impactar las creencias sobre sus \u00a0 caracter\u00edsticas, habilidades e incluso derechos y el Estado, tal y como lo \u00a0 sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-147 de 2017, es un agente \u00a0 importante en el proceso de comunicaci\u00f3n de sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta perspectiva, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d es un estereotipo ling\u00fc\u00edstico hiriente que resulta \u00a0 peyorativo por ser \u201cinexacto [pues hay personas sordas que han desarrollado \u00a0 el habla], despectivo, [y como quiera que] no tiene en cuenta la heterogeneidad \u00a0 dentro del grupo de personas sordas y tiene un trasfondo hist\u00f3rico de \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d que coincide con la Edad Antigua, en la que se asum\u00eda que \u00a0 las personas sordas eran est\u00fapidas, imb\u00e9ciles e \u201cineducables\u201d. Su \u00a0 utilizaci\u00f3n compromete los derechos a la dignidad humana y a la igualdad de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, en la medida en que merma su \u00a0 integridad moral y perpet\u00faa escenarios de humillaci\u00f3n, que fomentan su exclusi\u00f3n \u00a0 y apartamiento de las din\u00e1micas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 hecho de que la declaratoria de inexequibilidad solicitada no genera la \u00a0 desprotecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que si bien la Sentencia C-983 de 2002 declar\u00f3 \u00a0 exequible el t\u00e9rmino \u201csordomudo\u201d al analizar una demanda contra varios \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Civil que contienen reglas sobre la representaci\u00f3n de las \u00a0 personas incapaces, el problema jur\u00eddico actual es distinto. En aquella \u00a0 oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional concluy\u00f3 que el hecho de \u00a0 que una persona sea sorda y muda a la vez, y que no se pueda expresar por \u00a0 escrito, no puede llevar a la conclusi\u00f3n de que es incapaz absoluta. La Corte \u00a0 juzg\u00f3 ese t\u00e9rmino en funci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 1504 del \u00a0 C\u00f3digo Civil y no en lo que ata\u00f1e a las causales de nulidad del matrimonio, como \u00a0 se propone en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el asunto objeto de debate, precis\u00f3 que la Corte \u00a0 ha sido clara en se\u00f1alar que el juez constitucional no puede valorar la \u00a0 correspondencia de las palabras en abstracto, con el texto superior. No obstante \u00a0 lo anterior, tambi\u00e9n ha precisado que tiene competencia para examinar el \u00a0 lenguaje legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil establece las causales \u00a0 de nulidad del matrimonio. Cuando es contra\u00eddo por \u201clos sordomudos\u201d \u00a0condiciona su validez a que ellos puedan expresar su consentimiento \u201cpor \u00a0 signos manifiestos\u201d. Esta exigencia debe ser le\u00edda en clave de los \u00a0 \u201cajustes razonables\u201d de los que habla la CDPD y de los que depende la \u00a0 conservaci\u00f3n de la dignidad humana de las personas con discapacidad. Bajo esa \u00a0 perspectiva, la norma debe traducirse en la realizaci\u00f3n de ajustes razonables \u00a0 dirigidos a permitir formas no verbales de expresi\u00f3n de la voluntad y a dotarla \u00a0 de efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n que hacen los demandantes, \u00a0 para la vista fiscal los t\u00e9rminos \u201cpersona sorda\u201d y \u201cpersona con \u00a0 discapacidad auditiva\u201d, son conceptos neutrales que adem\u00e1s refieren a una \u00a0 comunidad con particularidades ling\u00fc\u00edsticas y culturales espec\u00edficas; de igual \u00a0 forma, el concepto \u201csordo\u201d no genera ninguna inconstitucionalidad. Es el \u00a0 t\u00e9rmino \u201cmudo\u201d el que genera problemas de constitucionalidad si se tiene \u00a0 en cuenta que \u201clas palabras empleadas por el legislador no pueden ser \u00a0 restrictivas, dando a entender que el \u00fanico lenguaje para expresar la voluntad \u00a0 encaminada a la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos es verbal, cuando en realidad \u00a0 existen m\u00faltiples lenguajes y otras formas de comunicaci\u00f3n\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte es \u00a0 competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 140 (parcial) del \u00a0 C\u00f3digo Civil, pues hace parte de una ley de la Rep\u00fablica que es acusada por su \u00a0 contenido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de abordar el debate constitucional propuesto en la demanda \u00a0 de la referencia, la Sala debe precisar tres cuestiones preliminares, en vista \u00a0 de los argumentos expuestos por los demandantes y los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero de ellos es la aptitud de la demanda para producir un debate \u00a0 constitucional, pues el Ministerio de Justicia y del Derecho, considera que no \u00a0 plantea ning\u00fan cargo claro, \u00a0 cierto, pertinente y suficiente respecto del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, deber\u00e1 analizarse si las acusaciones convocan a un an\u00e1lisis sobre el \u00a0 apartado normativo demandado, o si lo trascienden hasta el punto de llevar a la \u00a0 Sala a hacer una integraci\u00f3n normativa para analizar este asunto de modo tal que \u00a0 responda completamente a la cuesti\u00f3n planteada por los accionantes. Este aspecto \u00a0 solo ser\u00e1 afrontado en caso de que la Sala constate la existencia de al menos un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Decreto 2067 de 1991 dispone en su art\u00edculo 2\u00b0 que, \u00a0 entre otros requisitos, la demanda de inconstitucionalidad debe precisar \u201clas \u00a0 razones por las cuales dichos textos [-los constitucionales-] se estiman \u00a0 violados\u201d. A trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos al respecto, la Sala de \u00a0 Plena de esta Corporaci\u00f3n ha identificado par\u00e1metros que le permiten deducir que \u00a0 el actor cumpli\u00f3 con este requisito[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que sea as\u00ed, el demandante debe \u00a0 asumir una carga argumentativa m\u00ednima que no se encuentra sometida a rigorismos \u00a0 t\u00e9cnico-jur\u00eddicos especiales, a los que est\u00e1n sujetos los profesionales del \u00a0 derecho en casi cualquier otra actuaci\u00f3n judicial[41]. \u00a0 Pero en todo caso los argumentos planteados deben llevar a que la Corte pueda \u00a0 comprender y discernir cu\u00e1l es el problema de constitucionalidad que se le \u00a0 plantea, delimitar el objeto de su an\u00e1lisis y efectuar el estudio que \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar que, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, en virtud del cual cualquier ciudadano puede \u00a0 acercarse a la administraci\u00f3n de justicia en resguardo de la coherencia del \u00a0 sistema jur\u00eddico con la Constituci\u00f3n, la demanda no implica una destreza t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica para proponer las razones por las cu\u00e1les se advierte la \u00a0 incompatibilidad entre el texto legal demandado y las disposiciones \u00a0 constitucionales. El demandante no requiere preparaci\u00f3n profesional o t\u00e9cnica \u00a0 alguna para formularla. Basta con que genere de forma contundente una duda sobre \u00a0 la falta de correspondencia entre la ley que acusa y el orden constitucional \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La estructuraci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad \u00a0 queda supeditada a la estructuraci\u00f3n de lo que se ha reconocido como el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n[42], y para que esta se logre, es preciso que los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas sean: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Claros, lo que implica que exista un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones que la sustentan de forma n\u00edtida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ciertos, es decir, que la demanda habr\u00e1 de recaer sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente; no sobre una inferida por el demandante, impl\u00edcita o \u00a0 que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Espec\u00edficos, de modo que se precise c\u00f3mo la norma acusada vulnera \u00a0 un precepto o preceptos de la Constituci\u00f3n. La oposici\u00f3n entre las normas en \u00a0 contraste debe ser objetiva y verificable del contenido de la ley y el texto de \u00a0 la Carta, de modo que son inadmisibles los argumentos vagos, indeterminados, \u00a0 abstractos y globales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Pertinentes, lo que significa que el reproche debe tener \u00a0 naturaleza constitucional y no legal y\/o doctrinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Suficientes, en el sentido de que se expongan todos los elementos \u00a0 de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio y \u00a0 que despierten siquiera una duda m\u00ednima sobre la inconstitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe constatar que los razonamientos cumplan \u00a0 estos requisitos, en la medida en que aseguran la consolidaci\u00f3n de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Hacerlo implica resguardar la separaci\u00f3n y el equilibrio \u00a0 entre los poderes p\u00fablicos, pues en el control constitucional de las leyes por \u00a0 v\u00eda de acci\u00f3n es necesario que sea el actor, y no el juez constitucional, quien \u00a0 proponga el debate por resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, \u00a0 los demandantes consideran que la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d contenida en \u00a0 el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, compromete la dignidad humana y \u00a0 el principio a la igualdad. Seg\u00fan su postura, se trata de un t\u00e9rmino anacr\u00f3nico \u00a0 que relaciona de modo inseparable dos deficiencias, una auditiva y una fonadora, \u00a0 que son independientes entre s\u00ed, que se expresa para tratar a la persona en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad en una posici\u00f3n de inferioridad respecto de otras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la palabra \u201csordomudo\u201d contiene un estigma sobre \u00a0 las personas con discapacidad auditiva, que conduce a la idea \u2013errada- de que \u00a0 ambas circunstancias son inherentes, de modo que se asume que toda persona sorda \u00a0 es incapaz, no solo de escuchar sino de expresarse, aun cuando hace parte de una \u00a0 comunidad ling\u00fc\u00edstica con identidad propia. La pervivencia de este t\u00e9rmino en la \u00a0 norma demandada, perpet\u00faa una concepci\u00f3n indigna para sus miembros, que les \u00a0 resta capacidad de interacci\u00f3n social y que afecta su dignidad humana. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, \u00a0 dicha expresi\u00f3n es peyorativa y mantiene una barrera para la inclusi\u00f3n social de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, al extender las \u00a0 caracter\u00edsticas que ellas presentan al punto de ser \u201ctratadas como \u00a0 \u2018retrasadas, inadaptadas, imb\u00e9ciles etc (sic.) [como lo fueron] durante siglos\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, para el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho la demanda se soporta en razonamientos que adem\u00e1s de ser subjetivos, no \u00a0 son claros, ciertos, pertinentes ni suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que, tal y como fue formulada, la \u00a0 acci\u00f3n no presenta ning\u00fan cargo al focalizarse en un cuestionamiento que recae \u00a0 sobre el lenguaje empleado en la disposici\u00f3n, pero que no afecta el contenido \u00a0 normativo ni la forma en que la palabra \u201csordomudos\u201d es utilizada en el \u00a0 art\u00edculo parcialmente demandado. En esa medida, esa entidad le solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que los demandantes pierden de \u00a0 vista que la norma hace alusi\u00f3n, no a las personas sordas, sino a las que son \u00a0 \u201csordomudas\u201d \u00a0por lo que dicho t\u00e9rmino sirve para identificar la poblaci\u00f3n destinataria de la \u00a0 medida contenida en la norma y, as\u00ed concebida, no tiene una vocaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria. No es posible entonces que, tal como lo pretenden los \u00a0 demandantes, se reemplace esa expresi\u00f3n por \u201cpersona con discapacidad \u00a0 auditiva\u201d, sin variar el sentido de la disposici\u00f3n normativa acusada, pues \u00a0 no est\u00e1 dirigida a las personas sordas sino a quienes adem\u00e1s de eso, no pueden \u00a0 expresarse por medio del habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fondo, si bien dicha cartera \u00a0 ministerial no formula su reparo en ese sentido, en \u00faltimas, la Sala concluye \u00a0 que intenta controvertir la certeza de la demanda con fundamento en la \u00a0 irrazonabilidad de la apreciaci\u00f3n de los demandantes sobre el contenido y el \u00a0 alcance de la norma cuestionada, para mostrar que se fundamenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la misma. En relaci\u00f3n con los dem\u00e1s requisitos, no \u00a0 se aportan elementos de juicio para poner en duda su satisfacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los dem\u00e1s intervinientes consideraron que la demanda \u00a0 genera incertidumbre sobre la compatibilidad de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d \u00a0 con los art\u00edculos 1\u00b0 y 13 de la Constituci\u00f3n y, de modo un\u00e1nime, solicitaron la \u00a0 inexequibilidad de la disposici\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico tampoco tuvo reparo \u00a0 alguno en relaci\u00f3n con la aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Previamente a analizar si la expresi\u00f3n acusada viola la \u00a0 constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 incurre en una imprecisi\u00f3n cuando afirma que los demandantes subvierten el fin \u00a0 del juicio constitucional al atacar una de las expresiones ling\u00fc\u00edsticas de la \u00a0 norma, en s\u00ed misma considerada. Esta posici\u00f3n si bien coincide con una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, conforme la cual el principio democr\u00e1tico le prohib\u00eda al juez \u00a0 constitucional hacer juicios sem\u00e1nticos sobre los t\u00e9rminos empleados por el \u00a0 Legislador[44], \u00a0 cuando estos carecen de relevancia jur\u00eddica por s\u00ed mismos, la misma fue \u00a0 explicada por la Corte en el sentido de admitir una valoraci\u00f3n de la \u00a0 correspondencia constitucional de las expresiones cuando el lenguaje produce un \u00a0 efecto discriminatorio o contrario a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la Sentencia C-147 de \u00a0 2017[45], la Sala Plena reconoci\u00f3 la importancia \u00a0 del lenguaje oficial, y en especial la de aquel empleado por el Legislador, bajo \u00a0 el entendido de que las: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpalabras no solo responden a su \u00a0 significado formal[46], \u00a0 sino que este se encuentra ligado al contexto, responde al uso com\u00fanmente \u00a0 aceptado y a la valoraci\u00f3n social de la cosa referida[47]. \u00a0 De este modo hablar del lenguaje no solo implica hablar de significados en \u00a0 abstracto, sino de un conjunto de referentes sociales con un alto poder \u00a0 simb\u00f3lico. \/\/ Entonces la potencialidad del lenguaje no solo se encuentra \u00a0 referida a la capacidad de comunicar ideas, sino tambi\u00e9n a la posibilidad de \u00a0 crear, transformar o extinguir percepciones sobre las cosas a las que se \u00a0 refieren las palabras. En ese sentido la palabra crea realidad y la difunde[48], \u00a0 pues asienta socialmente representaciones sobre las cosas nombradas que ser\u00e1n \u00a0 aceptadas o rechazadas conforme la escala axiol\u00f3gica de los emisores y \u00a0 receptores de los mensajes.\u201d[49]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en esa decisi\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0 juez constitucional est\u00e1 autorizado para efectuar un an\u00e1lisis ling\u00fc\u00edstico que \u00a0 trascienda la sem\u00e1ntica de los conceptos a partir de los cuales se estructuran \u00a0 las disposiciones normativas, pues el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se \u00a0 erige en torno a las palabras que las componen debe integrar necesariamente el \u00a0 contexto en el que se usan, y necesariamente considerar su realidad \u00a0 socioling\u00fc\u00edstica y jur\u00eddica que la dota de el sentido, por lo que puede ser de \u00a0 relevancia constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, se acepta que la Corte explore la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones normativas, no en virtud del significado \u00a0 aislado o del sentido sem\u00e1ntico[51] de las palabras o del texto en s\u00ed mismos \u00a0 considerados, sino de aquel que resulta de su articulaci\u00f3n con el resto de la \u00a0 disposici\u00f3n. Ello implica que un t\u00e9rmino o una oraci\u00f3n ha de analizarse en el \u00a0 contexto ling\u00fc\u00edstico que la rodea, para derivar de \u00e9l su sentido pragm\u00e1tico[52]. Implica esto que el juez est\u00e1 facultado \u00a0 para estudiar las expresiones en un nivel pragm\u00e1tico, pero no en el sem\u00e1ntico \u00a0 que revela \u00fanicamente su significado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, trat\u00e1ndose de disposiciones jur\u00eddicas el \u00a0 sentido pragm\u00e1tico del texto que interesa al juez constitucional, no puede ser \u00a0 otro que su contenido de\u00f3ntico o normativo de determinada locuci\u00f3n u oraci\u00f3n. Es \u00a0 imperioso apreciar c\u00f3mo determinada expresi\u00f3n juega un papel en la construcci\u00f3n \u00a0 de la norma acusada, y juzgarlo as\u00ed, desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que la Sala estudia en esta oportunidad, \u00a0 los demandantes plantearon un debate en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n demandada. Para ellos, el t\u00e9rmino \u201clos sordomudos\u201d contenido \u00a0 en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil se opone a la dignidad \u00a0 humana, toda vez que refuerza y perpet\u00faa un imaginario sobre la falta de \u00a0 facultades de las personas sordas para comparecer al escenario social, con \u00a0 fundamento en la p\u00e9rdida de funcionalidad auditiva y en el precario desarrollo \u00a0 del habla, mediante el establecimiento de una relaci\u00f3n inescindible entre la \u00a0 facultad auditiva y la fonadora. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda por lo tanto no plantea un debate sobre el \u00a0 significado mismo de la palabra \u201csordomudos\u201d, que lleve a examinarla en \u00a0 abstracto y fuera de un contexto normativo. Por el contrario, cuestiona su \u00a0 funci\u00f3n en la norma parcialmente acusada y en el ordenamiento constitucional, \u00a0 con el que considera que pugna al perpetuar un prejuicio sobre la falta de \u00a0 capacidad de las personas sordas, m\u00e1s all\u00e1 de la falta audici\u00f3n. Asimismo, la \u00a0 demanda analiza el asunto no solo desde un punto de vista exclusivamente \u00a0 ling\u00fc\u00edstico, como lo considera la Procuradur\u00eda General, sino que contiene una \u00a0 acusaci\u00f3n m\u00e1s amplia, relativa a la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva o fonadora, al vincularlas \u00a0 err\u00f3neamente con limitaciones en su capacidad volitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala precisa que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho cuando afirma que la demanda se centra en \u00a0 el lenguaje y en su significado, sin hacer un reparo sobre el contenido \u00a0 normativo que se desprende del uso del concepto \u201clos sordomudos\u201d en la \u00a0 disposici\u00f3n. Al contrario, se advierte que el t\u00e9rmino cuestionado no es debatido \u00a0 en cuanto a su significado y que lleva a considerar la funci\u00f3n de\u00f3ntica que \u00a0 tiene en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, a partir del cual genera una duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la misma y, por lo tanto la demanda se considera \u00a0 apta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esos efectos, actualmente, la norma \u00a0 presume aquella falta de consentimiento en las personas a las que se les haya \u00a0 impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero antes de que \u00a0 la Sentencia C-478 de 2003[53]\u00a0declarara \u00a0 inexequible parte de esa disposici\u00f3n normativa, esa misma presunci\u00f3n reca\u00eda \u00a0 sobre los denominados \u201cfuriosos locos, mientras permanecieren en la locura, y \u00a0 [sobre] (\u2026) los mentecatos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, la disposici\u00f3n \u00a0 normativa en cuesti\u00f3n establece: \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con \u00a0 claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente \u00a0 matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con quienes denomina \u201csordomudos\u201d, \u00a0 la disposici\u00f3n normativa en su significado m\u00e1s literal y b\u00e1sico, puede \u00a0 analizarse con apoyo en varias lecturas que permiten concluir que, no obstante \u00a0 las manifestaciones que hizo el Ministerio de Justicia y del Derecho al oponerse \u00a0 a la aptitud de la demanda, si puede tener el sentido que le adjudican los \u00a0 demandantes, en un ejercicio m\u00ednimo de razonabilidad, sin perjuicio del an\u00e1lisis \u00a0 de compatibilidad con el orden constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el uso de la conjunci\u00f3n \u201cpero\u201d \u00a0la disposici\u00f3n establece una excepci\u00f3n dentro del grupo de personas que \u00a0 relacionaba en la primera parte. Da a entender que primigeniamente, entre los \u00a0 \u201cfuriosos locos\u201d y los \u201cmentecatos\u201d y, en la actualidad, solo entre \u00a0 quienes est\u00e1n sometidos a la interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes, \u00a0 se encuentran \u00a0\u201clos sordomudos\u201d, como parte de ese conjunto m\u00e1s amplio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, de entre las personas \u00a0 sobre quienes pesa una declaratoria de interdicci\u00f3n judicial, la norma except\u00faa \u00a0 a \u201clos sordomudos\u201d que pudieran expresar su consentimiento mediante \u00a0 signos manifiestos. Condicion\u00f3 la validez del consentimiento a que ellos logren \u00a0 emitirlo en forma comprensible para los dem\u00e1s. Se destaca que la condici\u00f3n es la \u00a0 emisi\u00f3n del consentimiento, misma que no tiene ninguna relaci\u00f3n con la \u00a0 facultad auditiva de las personas; a pesar de ello, los destinatarios de la \u00a0 norma fueron denominados por el Legislador \u201csordomudos\u201d, a partir \u00a0 de una relaci\u00f3n entre la capacidad de escucha y habla que persiste en nuestro \u00a0 sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida establece una excepci\u00f3n. Esta se \u00a0 encuentra dirigida nominalmente a quienes denomina \u201clos sordomudos\u201d, a \u00a0 partir de lo cual el Ministerio de Justicia y del Derecho dedujo que cobija a \u00a0 las personas sordas que no tienen facultad para el habla. Sin embargo, si se \u00a0 considera el fin de dicha excepci\u00f3n, que no es otra que supeditar el \u00a0 consentimiento para contraer matrimonio a la expresi\u00f3n de la voluntad en forma \u00a0 clara por parte de los contrayentes, es claro que como quiera que se centra en \u00a0 la manifestaci\u00f3n del consentimiento, la audici\u00f3n no tiene ninguna relevancia y \u00a0 la composici\u00f3n de la palabra con el t\u00e9rmino sordo, bien puede generar las \u00a0 representaciones ling\u00fc\u00edsticas peyorativas a las que se refieren los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Visto as\u00ed el contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, los argumentos del Ministerio de Justicia y del Derecho no son de \u00a0 recibo, en la medida en que a primera vista la norma plantea una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre (i) la falta de funcionalidad auditiva y la falta de aptitud \u00a0 fonadora, y (ii) lejos de referirse a las personas que presentan ambas \u00a0 disfuncionalidades, contempla una excepci\u00f3n para quienes carecen de aquella \u00a0 \u00faltima. No obstante lo anterior, se refiere a ellos como \u201csordomudos\u201d \u00a0cuando el contenido de la disposici\u00f3n nada tiene que ver con la falta de escucha \u00a0 sino, se insiste, con la capacidad para expresar v\u00e1lidamente el consentimiento \u00a0 para contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Esto lleva a la Sala a considerar que las acusaciones \u00a0 de la demanda podr\u00edan tener vocaci\u00f3n de prosperidad, en la medida en que se \u00a0 fundan en una interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la ley por analizar. La demanda est\u00e1 \u00a0 soportada en una conclusi\u00f3n sobre el contenido del precepto acusado que no es \u00a0 irrazonable y que, por el contrario, se deriva de su contenido, por lo que \u00a0 cumple el requisito de certeza y la cuesti\u00f3n, en principio, debe resolverse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala considera adem\u00e1s que la demanda satisface los \u00a0 dem\u00e1s requisitos argumentativos que le eran exigibles a los accionantes. Sin \u00a0 embargo, logra estructurar tan solo uno de los cargos por los que fue admitida, \u00a0 como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El auto admisorio de la demanda se concentr\u00f3 en el \u00a0 an\u00e1lisis de dos cargos, uno relacionado con el principio de igualdad y, otro, \u00a0 con la dignidad humana; el tr\u00e1mite se inici\u00f3 respecto de cada uno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1. En relaci\u00f3n con el primero, los \u00a0 demandantes propusieron que la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d tiene un \u00a0 car\u00e1cter discriminatorio en contra de las personas que presentan una p\u00e9rdida de \u00a0 funcionalidad auditiva, por lo tanto, asumieron que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 contradec\u00eda el principio de igualdad. Sin embargo, el texto de la demanda (i) no \u00a0 identific\u00f3 a los sujetos comparables; (ii) las diferencias que crea la norma \u00a0 entre ellos; ni (iii) las razones para considerar que esos tratos diferentes son \u00a0 incompatibles con la Constituci\u00f3n, como procede en los juicios de igualdad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no puede ejercer su funci\u00f3n de \u00a0 control constitucional abstracto en relaci\u00f3n con dicho precepto constitucional, \u00a0 pues carece de los elementos suficientes para identificar plenamente la censura \u00a0 en la que se basa el criterio de los demandantes. Deber\u00e1 entonces declararse \u00a0 inhibida para pronunciarse de fondo sobre las acusaciones contra la norma \u00a0 demandada por desconocer el principio a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2. En lo que respecta al cargo por dignidad \u00a0 humana, en cambio, los actores refieren que las personas sordas son concebidas a \u00a0 trav\u00e9s de la norma censurada como individuos sin posibilidad de expresarse a \u00a0 trav\u00e9s de un lenguaje articulado. La disposici\u00f3n acusada materializa y perpet\u00faa \u00a0 un estigma sobre la capacidad de las personas sordas, que va m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 afectaci\u00f3n a la funci\u00f3n auditiva y, bajo la perspectiva de la demanda, les \u00a0 impone barreras para la inclusi\u00f3n en la sociedad. Por ese motivo, consideran que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d aminora su capacidad real y les posiciona \u00a0 en la sociedad a partir de un prejuicio, consolidado y perpetuado mediante ese \u00a0 t\u00e9rmino peyorativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo caso, los demandantes \u00a0 muestran de forma clara una posible contraposici\u00f3n entre la norma demandada y \u00a0 los preceptos constitucionales (especificidad y pertinencia), hasta el punto de \u00a0 generar una verdadera duda sobre la compatibilidad de aquella con el texto \u00a0 superior (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En consecuencia, acreditado el cumplimiento de las \u00a0 condiciones argumentativas del cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento \u00a0 de la dignidad humana, la Sala har\u00e1 el estudio de fondo de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la necesidad de hacer uso de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La integraci\u00f3n de la unidad normativa es un mecanismo \u00a0 excepcional[55], \u00a0 que se traduce en \u201cuna facultad (\u2026) [de] la Corte (\u2026) [para] integrar \u00a0 enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control \u00a0 constitucional y dar una soluci\u00f3n integral a los problemas planteados por el \u00a0 demandante o los intervinientes\u201d[56]. \u00a0 El uso de esa potestad le permite a esta Corporaci\u00f3n garantizar la coherencia \u00a0 del ordenamiento y la seguridad jur\u00eddica, mediante la econom\u00eda procesal[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo puede emplearse cuando es \u00a0 indispensable para evitar que el fallo sea inocuo o para pronunciarse de fondo \u00a0 sobre la disposici\u00f3n demandada por un ciudadano. Se ha se\u00f1alado que solo puede \u00a0 acudirse a ella cuando \u201clas expresiones acusadas no configuran en s\u00ed mismas \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma, bien porque carecen de contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o requieren ser complementadas con otras para precisar su alcance (\u2026) [o] \u00a0 cuando si bien lo demandado conforma una proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, tiene \u00a0 un v\u00ednculo inescindible con otros textos legales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Adicionalmente, como se ver\u00e1 en desarrollo del alcance \u00a0 de la dignidad humana, la acusaci\u00f3n sobre la vocaci\u00f3n que tiene un t\u00e9rmino legal \u00a0 para producir el menoscabo de aquella, debe analizarse no en relaci\u00f3n con su \u00a0 sentido sem\u00e1ntico abstracto, sino de conformidad con su funci\u00f3n normativa, en \u00a0 consonancia con el texto legal del que hace parte. As\u00ed es imperioso acudir a la \u00a0 funci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d en la composici\u00f3n gramatical del \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, para discernir su alcance \u00a0 normativo y su compatibilidad con el orden constitucional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n parcialmente acusada no \u00a0 conforma en s\u00ed misma una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa y aut\u00f3noma, sino que debe \u00a0 integrarse con un apartado a\u00fan m\u00e1s extenso del numeral 3 del art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, para analizarla en su sentido normativo aut\u00f3nomo. De tal manera, \u00a0 el estudio recaer\u00e1 sobre el fragmento final de dicha disposici\u00f3n normativa (\u201cPero \u00a0 los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d) del que pueden derivarse \u00a0 elementos sobre su contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen sobre la presunta existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte ha destacado en m\u00faltiples pronunciamientos que \u00a0 las decisiones que profiere en sede de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que son definitivas e inmutables[59], en procura de consolidar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la primac\u00eda de la norma constitucional. As\u00ed las controversias sobre \u00a0 temas ya debatidos por la Sala Plena est\u00e1n proscritas, a menos que los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que sirvieron como fundamento de la determinaci\u00f3n \u00a0 primigenia se hubieren transformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La cosa juzgada es una figura jur\u00eddica que sustrae un \u00a0 asunto del conocimiento de los funcionarios judiciales, en este caso \u00a0 constitucionales, cuando el mismo ya fue resuelto con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta en esta jurisdicci\u00f3n, a prop\u00f3sito del \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad de las leyes, en los eventos en los que (i) se \u00a0 proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0 abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas \u00a0 razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado \u00a0 el patr\u00f3n normativo de control &#8211; subsistencia del par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Esta figura jur\u00eddica puede clasificarse en (i) \u00a0 absoluta, cuando la decisi\u00f3n anterior resolvi\u00f3 la constitucionalidad de una \u00a0 disposici\u00f3n sin limitar su alcance a trav\u00e9s de un examen en relaci\u00f3n con todo el \u00a0 texto constitucional, o relativa, al enfocar la confrontaci\u00f3n normativa sobre \u00a0 algunas normas superiores; y en este \u00faltimo caso, puede ser (ii) expl\u00edcita o \u00a0 impl\u00edcita, cuando la Corte restringe el alcance de su decisi\u00f3n al cargo \u00a0 analizado en la parte resolutiva o en la motiva de la sentencia, \u00a0 respectivamente. Adem\u00e1s, ser\u00e1 (iii) formal, cuando exista una decisi\u00f3n previa en \u00a0 relaci\u00f3n con el mismo apartado normativo o con otro exactamente igual, o \u00a0 material, al existir un an\u00e1lisis sobre dos disposiciones diferentes que tienen \u00a0 el mismo contenido normativo; y (iv) aparente o real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia C-009 de 2018[60], la constataci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 material pasa por verificar, en primer lugar, que un acto jur\u00eddico haya sido \u00a0 declarado inexequible tras una confrontaci\u00f3n con el texto constitucional, pues \u00a0 solo se predica de disposiciones que han sido expulsadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico por vicios de fondo y no de procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el asunto que se somete a consideraci\u00f3n de la Corte, \u00a0 tal como lo adujeron los intervinientes, no se estructura la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. Si bien la Sentencia C-983 de 2002[61] analiz\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 62, 432 y 1504 (parciales) del C\u00f3digo \u00a0 Civil, entre otras por el uso de la expresi\u00f3n \u201csordomudos\u201d, dichas \u00a0 disposiciones normativas fueron censuradas en tanto relativizaban la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de los \u201csordomudos\u201d para ser sujetos de derechos y obligaciones \u00a0 jur\u00eddicas, de conformidad con su facultad para darse a entender por escrito. La \u00a0 parte demandante cuestion\u00f3 que mediante esas disposiciones se impidiese \u201ca quienes est\u00e1n limitados de voz y \u00a0 o\u00eddo representarse a s\u00ed mismos porque [seg\u00fan el legislador] el \u00fanico medio \u00a0 permitido para darse a entender es el escrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se plante\u00f3 la \u00a0 cuesti\u00f3n de si \u201cal disponer las normas acusadas del C\u00f3digo Civil que las personas sordas \u00a0 y mudas son incapaces absolutos cuando no puedan darse a entender por \u00a0 escrito, se desconocen derechos tales como la dignidad humana, el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y el principio de la igualdad real y efectiva\u201d. Resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la palabra \u201csordomudo\u201d contenida en esos art\u00edculos y, \u00a0 a su vez, inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d, por considerar que el lenguaje de la comunidad de personas \u00a0 sordas y mudas es diferente al del resto de la poblaci\u00f3n, pero ello no implica \u00a0 que sea indescifrable y as\u00ed no es constitucionalmente v\u00e1lido adoptar medidas que \u00a0 las \u201csegreguen del mundo jur\u00eddico y se les considere, entonces, absolutamente \u00a0 incapaces\u201d como lo hizo el Legislador al se\u00f1alar que \u00a0 su medio de expresi\u00f3n v\u00e1lido era el escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta sentencia de \u00a0 constitucionalidad, no existe cosa juzgada en la medida en que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csordomudo\u201d \u00a0no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposici\u00f3n normativa, \u00a0 y el contenido normativo evaluado ten\u00eda relaci\u00f3n con la capacidad jur\u00eddica y no \u00a0 con el consentimiento para contraer matrimonio. No existe un contenido id\u00e9ntico \u00a0 y la misma fue evaluada en relaci\u00f3n con otros supuestos, que no fueron empleados \u00a0 esta vez por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora se debate si el concepto \u201clos \u00a0 sordomudos\u201d compromete la dignidad de las personas sordas al contemplar una \u00a0 noci\u00f3n de aquellas que rebasa la restricci\u00f3n funcional en su audici\u00f3n, al \u00a0 relacionarla necesariamente con la falta de capacidad para manifestar el \u00a0 consentimiento para contraer matrimonio y, por esa v\u00eda, al perpetuar una noci\u00f3n \u00a0 reduccionista de limitaci\u00f3n funcional al englobarlas, como una especie dentro \u00a0 del conjunto de personas mudas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. As\u00ed las cosas, la Sala concluye que no se configura la \u00a0 cosa juzgada constitucional y procede a delimitar su objeto de an\u00e1lisis y a \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Seg\u00fan los antecedentes expuestos y las cuestiones \u00a0 previas analizadas hasta este punto, que le permiten a la Sala concluir que el \u00a0 debate de constitucionalidad sobre la norma demandada no solo se presenta sobre \u00a0 sentido sem\u00e1ntico sino tambi\u00e9n sobre su contenido de\u00f3ntico, le corresponde a la \u00a0 Corte estudiar si \u00bfla expresi\u00f3n \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con \u00a0 claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente \u00a0 matrimonio\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 140 (parcial) de la \u00a0 Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un \u00a0 imaginario en relaci\u00f3n con la falta de capacidad funcional de las personas \u00a0 sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver esta cuesti\u00f3n, la Sala reiterar\u00e1 la \u00a0 jurisprudencia sobre el alcance de la dignidad humana; y se pronunciar\u00e1 sobre \u00a0 ella en relaci\u00f3n con el lenguaje legislativo y con las previsiones sobre el \u00a0 mismo, cuando se califica a una persona en condici\u00f3n de discapacidad. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, analizar\u00e1 la constitucionalidad del apartado de la \u00a0 disposici\u00f3n normativa que fue objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dignidad humana y el lenguaje empleado por el \u00a0 Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La garant\u00eda de la dignidad humana justifica la \u00a0 existencia del Estado Social de Derecho[62], en tanto est\u00e1 resuelto a \u201crealizar (\u2026) la dignidad humana mediante la sujeci\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional\u201d[63]. Significa lo anterior que uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 centrales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica es la obtenci\u00f3n de un trato acorde con la \u00a0 naturaleza humana para cada uno de los asociados, de modo que la dignidad humana \u00a0 es uno de los pilares constitucionales, un valor fundante del orden jur\u00eddico, un \u00a0 principio constitucional[64] y, tambi\u00e9n, un derecho fundamental[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La jurisprudencia constitucional ha encontrado que, as\u00ed \u00a0 concebida, la dignidad humana tiene varias formas de desplegarse a favor de la \u00a0 persona: (i) en la posibilidad de ser aut\u00f3nomo en el dise\u00f1o de un plan de vida y \u00a0 en la determinaci\u00f3n las decisiones propias, conforme los esquemas y convicciones \u00a0 particulares del individuo[66]; (ii) en la disposici\u00f3n de condiciones \u00a0 materiales de existencia m\u00ednimas que le permitan a la persona subsistir en \u00a0 condiciones humanas; y (iii) en la garant\u00eda de una vida sin tratos degradantes o \u00a0 humillantes, mediante la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo ello implica, en \u00faltimas la \u00a0 proscripci\u00f3n de \u201c[c]onductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social \u00a0 mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual \u00a0 de las personas (\u2026); igualmente tanto las autoridades del Estado como los \u00a0 particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar lo necesario para conservar la \u00a0 intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la de promover pol\u00edticas de \u00a0 inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir los efectos de \u00a0 situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la afectaci\u00f3n a los \u00a0 mismos.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 respeto por la dignidad humana requiere, entre otros, un trato legislativo \u00a0 desprovisto de t\u00e9rminos peyorativos que hagan de la persona un medio y no un fin[68], que reduzcan la integridad de las \u00a0 personas y les impidan forjarse en el medio social en consecuencia con su \u00a0 identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-320 de 1997[69], al examinar los art\u00edculos 34 (parcial) y \u00a0 61 literal 8\u00ba de la Ley 181 de 1995, consider\u00f3 que el lenguaje contenido en \u00a0 ellos era incompatible con la Constituci\u00f3n, como quiera que result\u00f3 contrario a \u00a0 la dignidad de los deportistas convertir a los clubes que los convocan en \u00a0 propietarios de individuos, a trav\u00e9s de las expresiones empleadas para regular \u00a0 la materia; ello pese a que la norma que las contienen es leg\u00edtima. As\u00ed, \u00a0 condicion\u00f3 algunas de sus expresiones, en atenci\u00f3n al principio de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-478 de 2003[70], que examin\u00f3 el mismo numeral que ahora \u00a0 se analiza por cargos contra la dignidad humana en relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0 \u201cfuriosos locos\u201d y \u201cmentecatos\u201d que resolvi\u00f3 expulsar del orden \u00a0 jur\u00eddico, sostuvo que ante la expedici\u00f3n sobreviniente de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, varias expresiones del C\u00f3digo Civil se tornaron anacr\u00f3nicas al oponerse \u00a0 a la dignidad de la persona. Enfatiz\u00f3 en que \u201cel lenguaje legal debe ser \u00a0 acorde con los principios y valores que inspiran a la Constituci\u00f3n de 1991\u201d \u00a0cuyo valor axiol\u00f3gico human\u00edstico es preciso conservar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 que \u00a0 las expresiones demandadas ten\u00edan relaci\u00f3n con un contexto hist\u00f3rico, en el que \u00a0 estaban respaldadas por las ciencias de la salud y el avance en el campo \u00a0 cient\u00edfico para el momento de su expedici\u00f3n, pero que resultan incongruentes con \u00a0 los principios constitucionales, de modo que las suprimi\u00f3 sin afectar el \u00a0 contenido de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sentencia C-042 de 2017[71], preciso al \u00a0 respecto que \u201cno es admisible la utilizaci\u00f3n de palabras cuyo significado, a \u00a0 la luz del contexto y objetivo de una norma, tengan el efecto de descalificar \u00a0 una expresi\u00f3n de la diversidad humana, como lo es, la diversidad funcional u \u00a0 org\u00e1nica de las personas (\u2026) [pues] el legislador debe adoptar un enfoque \u00a0 sensible de la dignidad humana para evitar que las leyes contengan expresiones \u00a0 que puedan reforzar los estereotipos y paradigmas que fomentan la discriminaci\u00f3n \u00a0 y el rechazo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En esa medida queda claro que el uso de \u00a0 las expresiones ling\u00fc\u00edsticas en la legislaci\u00f3n, ha sido objeto de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional, con el fin de asegurar la prevalencia de la dignidad humana y \u00a0 este se ha llevado a cabo cuando se encuentra en debate la integridad de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, para evitar estigmas que impidan su \u00a0 inclusi\u00f3n arm\u00f3nica en la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El modelo social de la discapacidad y el alcance de la \u00a0 dignidad humana de las personas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Un Estado pluralista, como el que el constituyente \u00a0 adopt\u00f3 en Colombia desde 1991, se caracteriza por el reconocimiento y la \u00a0 coexistencia arm\u00f3nica de la diferencia. El orden constitucional vigente, en \u00a0 consonancia con los procesos hist\u00f3ricos universales, se ha orientado por la \u00a0 comprensi\u00f3n y la armonizaci\u00f3n de las distintas capacidades f\u00edsicas y mentales \u00a0 que circulan al interior de las fronteras nacionales[72], mediante la integraci\u00f3n de todas sus \u00a0 manifestaciones, como una expresi\u00f3n de la heterogeneidad entre sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escenario estatal colombiano actual \u00a0 se reconoce que no solo convergen multiplicidad de visiones, tradiciones y \u00a0 percepciones sobre el mundo, sino distintas habilidades desde las cuales es \u00a0 posible, y sobre todo necesaria, la participaci\u00f3n social de los ciudadanos para \u00a0 la consolidaci\u00f3n efectiva de la democracia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. A diferencia de los esquemas decimon\u00f3nicos de \u00a0 comprensi\u00f3n del ser humano, que lo conceb\u00edan desde la idea universal de un \u00a0 \u201cabstracto sujeto hombre\u201d[73] que todas las personas deb\u00edan lograr para \u00a0 s\u00ed, hoy en d\u00eda se reconocen las situaciones y calidades particulares de todos \u00a0 los sectores y grupos sociales, en relaci\u00f3n con las cuales, adem\u00e1s de la \u00a0 universalizaci\u00f3n de los derechos, es preciso un proceso de especificaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, que concrete las garant\u00edas constitucionales en formal diferencial[74]. Precisa trascender hacia una concepci\u00f3n \u00a0 que articule el valor universal de los derechos y su eficacia jur\u00eddica en cada \u00a0 caso concreto[75]; descender \u201cdel plano ideal al real, \u00a0 [pues] una cosa es la historia de los derechos del hombre, de derechos siempre \u00a0 nuevos y siempre m\u00e1s extensos, y justificarlos con argumentos persuasivos, y \u00a0 otra es asegurarles una protecci\u00f3n efectiva\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hoy es un hecho que la universalidad de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales se logra mediante el trato diferencial, sin el \u00a0 cual la concreci\u00f3n de los postulados constitucionales ser\u00eda deficitaria y, en la \u00a0 pr\u00e1ctica, tendr\u00eda un impacto limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como quiera que ya no se acude a un par\u00e1metro desde el \u00a0 cual medir y se\u00f1alar lo que es normal y aquello que no lo es, por no ajustarse a \u00a0 esa idea del ser[77], todas las condiciones, calidades y \u00a0 situaciones confluyen leg\u00edtimamente en el escenario social y jur\u00eddico. Por \u00a0 tanto, requieren el respeto, la inclusi\u00f3n y la protecci\u00f3n, no solo por parte de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, sino adem\u00e1s de todos los miembros de la comunidad, con \u00a0 el objetivo de que a trav\u00e9s de cada una de sus particularidades el ser humano \u00a0 logre empoderarse y aportar en el proceso de construcci\u00f3n democr\u00e1tica de la \u00a0 sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Esa visi\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de distintas formas de \u00a0 ser y estar en la sociedad, ha derivado, entre otros, en el reconocimiento de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de discapacidad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Sobre ellas y su relaci\u00f3n con el Estado, se han forjado \u00a0 distintos conceptos que han mutado con el paso del tiempo, hasta llegar a una \u00a0 concepci\u00f3n relacional de la discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Pueden identificarse dos modelos de posicionamiento \u00a0 sobre la discapacidad: el individual y el social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. El primero, fundado en el reconocimiento \u00a0 de unas caracter\u00edsticas biol\u00f3gicas, f\u00edsicas y mentales asociadas a la naturaleza \u00a0 de lo humano y que permit\u00edan identificar lo normal y lo anormal, en los eventos \u00a0 en que se advert\u00eda una deficiencia en las funciones del cuerpo o la mente, le \u00a0 asignaba al individuo que las presentaba una calificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con ella. \u00a0 Asociaba su ser a esa situaci\u00f3n, defini\u00e9ndolo y posicion\u00e1ndolo en la sociedad en \u00a0 virtud de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica pod\u00eda asumirse que la \u00a0 discapacidad estaba en el ser y se convert\u00eda en una anormalidad, segregada o \u00a0 medicalizada, como respuesta a un problema individual, causado por la falta de \u00a0 correspondencia entre la idea universal del hombre y la normalidad, y las \u00a0 capacidades involucionadas de una persona determinada, que no alcanzaba a \u00a0 cumplir las expectativas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este esquema de comprensi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad se sit\u00faan, a su vez, los modelos de la prescindencia y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, como respuestas sociales a dicha falta de correspondencia. El \u00a0 primero asum\u00eda a la persona con deficiencias f\u00edsicas como una carga para su \u00a0 familia y la sociedad, lo que habilitaba a una y a otra a tenerla como objeto de \u00a0 asistencia y de marginaci\u00f3n, ante la improductividad que les representaba \u00a0y la imposibilidad de que se desenvolviera por s\u00ed misma en la sociedad[78], de la que en \u00faltimas era \u00a0 excluida[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo, planteaba la discapacidad como \u00a0 un asunto impregnado en el cuerpo del sujeto en la forma de una enfermedad, de \u00a0 la que es posible curarle para que, una vez restaurado su estado de salud, \u00a0 mediante procedimientos y servicios m\u00e9dicos, vuelva a hacer parte del entramado \u00a0 social. Se le tiene por incapaz para interactuar, hasta tanto logre con ayuda \u00a0 cl\u00ednica, corregir su estado y retornar a las facultades y caracter\u00edsticas \u00a0 propias de la humanidad. \u201cComo se\u00f1ala \u00a0 Catherine Seelman, en el modelo m\u00e9dico, el llamado \u2018problema esta\u00a0(sic.)\u00a0ubicado \u00a0 en el cuerpo del individuo con discapacidad, el sesgo del modelo m\u00e9dico es la \u00a0 percepci\u00f3n biol\u00f3gica y m\u00e9dica de normalidad\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta noci\u00f3n de la discapacidad, la sociedad \u00a0 visibiliza una \u00fanica forma de ser humano y exige a sus miembros alcanzarla, \u00a0 f\u00edsica y mentalmente, como condici\u00f3n para poder participar plenamente en la \u00a0 din\u00e1mica social y jur\u00eddica. La exclusi\u00f3n surge en forma leg\u00edtima, de la falta de \u00a0 correspondencia entre el individuo y los dem\u00e1s miembros de la sociedad. As\u00ed, las \u00a0 formas de contrarrestar la exclusi\u00f3n, corren por cuenta de quien padece la \u00a0 deficiencia: le corresponde a \u00e9l alcanzar las facultades que la sociedad exige \u00a0 para interactuar plenamente en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Por oposici\u00f3n a esta visi\u00f3n de la \u00a0 discapacidad, y con arreglo a esquemas sustentados en la pluralidad, se ha \u00a0 concebido un segundo modelo: el social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este se caracteriza por la identificaci\u00f3n \u00a0 de la discapacidad, no como un atributo del individuo por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas y\/o mentales, sino como una insuficiencia de la sociedad y del entorno \u00a0 para responder a las situaciones que enfrentan sus miembros, de forma \u00a0 diferenciada. Una de las manifestaciones de la discapacidad, en ese sentido, se \u00a0 presenta con la \u201crestricci\u00f3n de actividades causada por una organizaci\u00f3n \u00a0 social contempor\u00e1nea que no tiene en cuenta (al menos suficientemente) a las \u00a0 personas con deficiencias f\u00edsicas y, por tanto, las excluye de la participaci\u00f3n \u00a0 en las actividades sociales\u201d[81]. \u00a0 Las limitaciones que padece la persona en condici\u00f3n de discapacidad, a primera \u00a0 vista, no tienen origen en su condici\u00f3n personal, f\u00edsica o mental, sino en la \u00a0 incapacidad de la sociedad para garantizar espacios y servicios para todas las \u00a0 personas con independencia de sus contingencias particulares[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este enfoque, consolidado a partir del \u00a0 reconocimiento de m\u00faltiples atributos de la naturaleza humana, la discapacidad \u00a0 no deviene del \u201cincumplimiento\u201d de los estereotipos y prefiguraciones \u00a0 sobre el ser; es un problema de la sociedad y no del individuo. Las causas y las \u00a0 soluciones se plantean de modo relacional, por lo que se explica y se aten\u00faan \u00a0 sus efectos a trav\u00e9s de formas de relaci\u00f3n e interacci\u00f3n entre todos los \u00a0 miembros de la sociedad, con reconocimiento de sus particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de esta visi\u00f3n de la discapacidad, la exclusi\u00f3n se presenta por \u00a0 una falta de respuesta diferencial de la sociedad. As\u00ed, entonces, la inclusi\u00f3n \u00a0 de quienes la padecen en los \u00e1mbitos sociales implica un ejercicio democr\u00e1tico \u00a0 que reivindica la diferencia. Propende por la inclusi\u00f3n de la persona para \u00a0 potenciar la diferencia y el pluralismo, como las capacidades diferenciales, \u00a0 desde cada una de las cuales los sujetos juegan un rol y aportan en la sociedad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. \u00a0 As\u00ed como la causa de la discapacidad, entendida como \u201cla desventaja o \u00a0 restricci\u00f3n de actividad, causada por la organizaci\u00f3n social\u201d[84], es netamente social y no individual, las medidas para \u00a0 conjurarla corresponden al conglomerado social y no \u00fanicamente a quien padece \u00a0 una \u201cdeficiencia\u201d f\u00edsica o mental; \u201csi el modelo rehabilitador se \u00a0 centra en la normalizaci\u00f3n de las personas con discapacidad, el modelo social \u00a0 aboga por la normalizaci\u00f3n de la sociedad, de manera que \u00e9sta llegue a estar \u00a0 pensada y dise\u00f1ada para atender las necesidades de todos\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00faltimo modelo de la discapacidad, surgen los ajustes razonables, como \u00a0 un mecanismo de acondicionamiento de los escenarios y posibilidades sociales, en \u00a0 respuesta a las capacidades diferenciales que circulan en la vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Los ajustes razonables son, en esa medida, un conjunto \u00a0 de dispositivos que le permite a la sociedad y al Estado, relacionarse de mejor \u00a0 manera con la persona que presenta alguna deficiencia f\u00edsica o mental, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que logre participar en la vida social y jur\u00eddica, de la misma \u00a0 forma en que lo pueden hacer los dem\u00e1s, para aprovechar su potencial en la \u00a0 construcci\u00f3n de la democracia y la organizaci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 2\u00b0 de la CDPD, los ajustes razonables son \u00a0 todas aquellas\u00a0\u201cmodificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no \u00a0 impongan una carga desproporcionada indebida, cuando se requieran en un caso \u00a0 particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, \u00a0 en igualdad de condiciones con las dem\u00e1s, de todos los derechos y libertades \u00a0 fundamentales\u201d,\u00a0y cuando se prescinde de ellos es posible que se \u00a0 consoliden escenarios de discriminaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisiones de la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional[87], \u00a0 como en las adoptadas por las distintas Salas de Revisi\u00f3n[88], se ha hecho hincapi\u00e9 en que \u00a0 es el modelo social de la discapacidad aquel que mejor desarrolla los principios \u00a0 constitucionales. Ello a pesar de que el texto superior, en s\u00ed mismo, consagra \u00a0 t\u00e9rminos asociados a los paradigmas ya superados[89]; pues se expidi\u00f3 en un momento \u00a0 hist\u00f3rico en el que a\u00fan estaban vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0En este contexto jur\u00eddico y social, uno de los cometidos del juez \u00a0 constitucional es \u201cser especialmente cuidadoso, y estar \u00a0 atento al contexto normativo en el cual se insertan las expresiones utilizadas\u201d[90] \u00a0 para referirse a las personas que presentan capacidades f\u00edsicas y mentales que \u00a0 no corresponden con las de la mayor parte de la poblaci\u00f3n. \u201cEl papel del juez \u00a0 constitucional no es el de impulsar el adecuado uso de un nuevo lenguaje, sino \u00a0 evitar que conduzca a situaciones de discriminaci\u00f3n, o contrarias a la dignidad \u00a0 humana, o que niegue el deber estatal de crear medidas para que la igualdad sea \u00a0 real\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la realizaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana en sus distintas facetas, en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que presenta \u00a0 alguna condici\u00f3n f\u00edsica o mental distinta, debe valorarse hoy en d\u00eda en \u00a0 consecuencia con el modelo social de la discapacidad, para hacer un juicio sobre \u00a0 la posibilidad que les brinda el orden jur\u00eddico de plantearse de forma aut\u00f3noma \u00a0 un programa de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. La expresi\u00f3n analizada viola el \u00a0 principio de dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Para abordar la cuesti\u00f3n planteada es importante \u00a0 recordar que entre las personas que est\u00e1n en condici\u00f3n de discapacidad se \u00a0 encuentran aquellas que tienen una disfuncionalidad auditiva, fonadora o las que \u00a0 presentan ambas limitaciones f\u00edsicas, de modo simult\u00e1neo. Cada una sigue \u00a0 particularidades propias en relaci\u00f3n con sus facultades f\u00edsicas, que exigen al \u00a0 Estado la adopci\u00f3n de medidas diferenciales que redunden en el ejercicio de sus \u00a0 derechos, sin ninguna restricci\u00f3n desproporcionada o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como qued\u00f3 claro en el momento de precisar el objeto \u00a0 del debate constitucional, la norma demandada reducida a la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 sordomudos\u201d sin consideraci\u00f3n del contexto normativo en el que se ubica, \u00a0 dif\u00edcilmente pod\u00eda generar una duda sobre su correspondencia con el texto \u00a0 constitucional. Como lo plante\u00f3 el Ministerio de Justicia y del Derecho, podr\u00eda \u00a0 ser considerada como un adjetivo que calificaba a las personas destinatarias de \u00a0 una medida legislativa, sin socavar su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al analizar la funci\u00f3n que \u00a0 cumpl\u00eda en el apartado del cual hace parte, la Sala resolvi\u00f3 acudir a la \u00a0 integraci\u00f3n normativa con el prop\u00f3sito de identificar la proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa, para analizar el fondo del asunto y ofrecer una respuesta efectiva al \u00a0 planteamiento de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida el texto constitucional \u00a0 sobre el que se efectuar\u00e1 este an\u00e1lisis concreto, como se explic\u00f3 en los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos 16 y 17 de esta providencia, ya no se reduce a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d, sino que la Sala valorar\u00e1 el \u00faltimo apartado \u00a0 del numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los \u00a0 casos siguientes: \/\/ (\u2026) \/\/\/ 3. \u00a0 Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los \u00a0 contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en quienes se \u00a0 haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes. Pero los \u00a0 sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Cabe recordar que en el caso de los denominados \u00a0 \u201csordomudos\u201d \u00a0el Legislador previ\u00f3 inicialmente que sobre ellos pesaba una incapacidad \u00a0 absoluta de ejercicio de sus derechos, en los casos en los que les fuera \u00a0 imposible expresarse por escrito: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3digo Civil. \u201cARTICULO 1504. INCAPACIDAD \u00a0 ABSOLUTA Y RELATIVA. Son absolutamente incapaces los {dementes}, los imp\u00faberes y \u00a0 sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. \/\/ Sus actos no \u00a0 producen ni a\u00fan obligaciones naturales, y no admiten cauci\u00f3n.\/\/ Son tambi\u00e9n \u00a0 incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitaci\u00f3n de edad* y los \u00a0 disipadores que se hallen bajo interdicci\u00f3n. Pero la incapacidad de estas \u00a0 personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias \u00a0 y bajo ciertos respectos determinados por las leyes. \/\/ Adem\u00e1s de estas \u00a0 incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibici\u00f3n que la ley \u00a0 ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre \u00a0 esta \u00faltima disposici\u00f3n en la Sentencia C-983 de 2002[92], al conocer del debate constitucional \u00a0 formulado por una demanda dirigida, entre otras, contra las expresiones \u00a0 \u201csordomudos\u201d \u00a0y \u201cpor escrito\u201d, que se empleaban en ella. Para el actor eran contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n en la medida en que \u201cse impide a quienes est\u00e1n limitados de voz y o\u00eddo \u00a0 representarse a s\u00ed mismos porque el \u00fanico medio permitido para darse a entender \u00a0 es el escrito, a pesar de que hay ni\u00f1os que se comprenden a trav\u00e9s de gestos, \u00a0 se\u00f1as, sonrisas y l\u00e1grimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esa sentencia plante\u00f3 como \u00a0 uno de sus problemas jur\u00eddicos, identificar si \u201cal disponer las normas acusadas del \u00a0 C\u00f3digo Civil que las personas sordas y mudas son incapaces absolutos cuando no \u00a0 puedan darse a entender por escrito, [\u00bf]se desconocen derechos tales como la \u00a0 dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad y el principio de la \u00a0 igualdad real y efectiva\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, \u00a0 la sentencia adem\u00e1s de abordar los derechos de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, estableci\u00f3 cu\u00e1l hab\u00eda sido la evoluci\u00f3n del concepto \u00a0\u201csordomudo\u201d en la legislaci\u00f3n civil. Al respecto concluy\u00f3 que la incapacidad \u00a0 que surge de la ausencia de mecanismos para darse a entender por parte de \u00a0 quienes, no pueden o\u00edr ni expresarse verbalmente, en forma simult\u00e1nea, \u00a0\u201cse basa en la presunci\u00f3n de que quien no puede o\u00edr, hablar o escribir es \u00a0 inh\u00e1bil para expresar en forma di\u00e1fana su voluntad de celebrar un negocio \u00a0 jur\u00eddico\u201d. Sin embargo, como lo expuso esa misma \u00a0 decisi\u00f3n, para el momento de su emisi\u00f3n la evoluci\u00f3n de los m\u00e9todos y mecanismos \u00a0 de formaci\u00f3n de las personas que, al ser sordas, no hab\u00edan desarrollado el \u00a0 habla, en comparaci\u00f3n con el restringido acceso a la educaci\u00f3n que hab\u00edan \u00a0 soportado anta\u00f1o, \u00a0permit\u00eda preguntarse por la vigencia de estos imaginarios[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la capacidad de las personas \u201csordomudas\u201d que no \u00a0 puedan darse a entender por escrito, en aquella oportunidad la Sala concluy\u00f3 que \u00a0\u201csi el \u00a0 sordomudo no puede darse a entender de manera clara e inequ\u00edvoca, es decir no \u00a0 puede comunicarse de manera inteligible, ser\u00e1 sin lugar a dudas un incapaz \u00a0 absoluto. Resulta claro que si una persona con tales limitaciones no puede \u00a0 exteriorizar sus pensamientos de manera tal que pueda darse a entender en forma \u00a0 indiscutible, no puede tener capacidad legal.\u201d\u00a0Sin embargo, \u00a0 consider\u00f3 que condicionar su capacidad jur\u00eddica a una sola forma de expresi\u00f3n \u00a0 (la escrita), resultaba incompatible con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, la Sala resolvi\u00f3 declarar exequible el \u00a0 t\u00e9rmino \u201csordomudos\u201d e inexequible la expresi\u00f3n \u201cpor escrito\u201d. Por \u00a0 lo tanto, la incapacidad absoluta que se predicaba de los \u201csordomudos\u201d \u00a0 que no se dieran a entender por escrito, qued\u00f3 reservada para aquellos que no se \u00a0 pudieran dar a entender, tras esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior lleva a hacer una precisi\u00f3n inicial sobre \u00a0 la norma demandada y analizada en esta oportunidad. Es claro que regula una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica en relaci\u00f3n con \u201clos sordomudos, si pueden expresar con \u00a0 claridad su consentimiento por signos manifiestos\u201d, de lo que se deriva una \u00a0 primera salvedad y es que, en relaci\u00f3n con el matrimonio, cobija a los \u00a0 \u201csordomudos\u201d \u00a0que s\u00ed pueden darse a entender, es decir a aquellos que, al poderse comunicar, \u00a0 no tienen limitada su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. No obstante, de la composici\u00f3n literal de la norma \u00a0 acusada se desprende que el Legislador inicia refiri\u00e9ndose a la falta de \u00a0 consentimiento de las partes como causal de nulidad del matrimonio. Enseguida \u00a0 fija una presunci\u00f3n de falta de consentimiento en las personas que tienen a su \u00a0 favor una interdicci\u00f3n declarada judicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuesto esto sobre las personas a \u00a0 las que cobija esta presunci\u00f3n, hace una conjunci\u00f3n adversativa[94] mediante la palabra \u201cpero\u201d, y \u00a0 excluye a las personas \u201csordomudas\u201d que se pueden expresar en forma \u00a0 inteligible, cuando sobre ellas no pesa ninguna limitaci\u00f3n a la capacidad, como \u00a0 se dej\u00f3 claro en los argumentos precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Bajo esta perspectiva, el Legislador asume que en \u00a0 relaci\u00f3n con el contrato de matrimonio las personas \u201csordomudas\u201d que no \u00a0 pueden expresarse ser\u00edan incapaces absolutas, de modo que no pueden celebrarlo \u00a0 por s\u00ed mismas, de conformidad con el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. Las que s\u00ed \u00a0 pueden expresarse, en principio, estar\u00edan cobijadas por la presunci\u00f3n general de \u00a0 la capacidad de las personas, contenida en el art\u00edculo 1503 de la misma \u00a0 codificaci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, quienes se puedan \u00a0 expresar por signos manifiestos, contraer\u00e1n matrimonio de forma v\u00e1lida. Por lo \u00a0 tanto, la aclaraci\u00f3n final que hace la norma sobre las personas \u201csordomudas\u201d \u00a0 es innecesaria, pues se refiere a personas que, de suyo, tienen capacidad legal \u00a0 plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Si bien est\u00e1 claro que, en principio, la inocuidad de \u00a0 esta previsi\u00f3n no es motivo para concluir que contraviene el orden \u00a0 constitucional, pues es potestad del Legislador incluir o replicar contenidos \u00a0 normativos, lo cierto es que el modo en que funciona dicha regulaci\u00f3n en el \u00a0 sentido integral del numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, s\u00ed compromete \u00a0 la dignidad humana de las personas \u201csordomudas\u201d, y de las personas con \u00a0 deficiencias auditivas, que como se se\u00f1al\u00f3 en la evaluaci\u00f3n de la aptitud de la \u00a0 demanda son convocadas sin raz\u00f3n en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el Legislador dej\u00f3 claro que \u00a0 las personas sordomudas, siempre que puedan darse a entender, son plenamente \u00a0 capaces para el goce y el ejercicio de sus derechos, de modo que pueden contraer \u00a0 las obligaciones que resuelvan adoptar, las incluy\u00f3 en el art\u00edculo 140 como \u00a0 parte de un conjunto sobre el que pesa una presunci\u00f3n de falta de \u00a0 consentimiento: las personas con una declaraci\u00f3n judicial de interdicci\u00f3n. Lo \u00a0 cierto es que las exoner\u00f3 de dicha presunci\u00f3n, con lo que en la pr\u00e1ctica no \u00a0 consolid\u00f3 de forma efectiva un modelo de interacci\u00f3n distinto en relaci\u00f3n con \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, la sola idea de que las \u00a0 personas sordomudas que se puedan dar a entender mediante los ajustes razonables \u00a0 que sean del caso, para tratar de auscultar su voluntad, son una especie dentro \u00a0 del g\u00e9nero de personas con interdicci\u00f3n judicial para manejar los bienes, atenta \u00a0 contra la dignidad de aquellas que puedan ser cobijas por ese t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para explicar esta idea es importante tener en cuenta \u00a0 que la interdicci\u00f3n judicial para el manejo de los bienes es el resultado de un \u00a0 proceso en el que se determina la incapacidad para tomar decisiones sobre ellos, \u00a0 constatadas las particularidades de cada caso concreto. Asumir que \u201clos \u00a0 sordomudos\u201d no tienen las facultades para manejarlos, es adicionar a la \u00a0 disfuncionalidad auditiva y fonadora, otra para el manejo de su propio \u00a0 patrimonio, sin ninguna correspondencia con aquellas, puesto que no existe \u00a0 ninguna relaci\u00f3n verificable entre la debida conformaci\u00f3n de la voluntad para \u00a0 obligarse y la discapacidad auditiva y\/o fonadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma presume que la falta de audici\u00f3n \u00a0 y habla conduce a la disminuci\u00f3n de la potestad humana en otros \u00e1mbitos de la \u00a0 vida. Excede los resultados evidentes de la discapacidad sensorial, sobre los \u00a0 que en todo caso es preciso buscar ajustes razonables para superar las barreras \u00a0 de relaci\u00f3n entre las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la sociedad, para \u00a0 extenderlos en forma restrictiva a potencialidades que van m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0 funciones f\u00edsicas del cuerpo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconoce entonces que, en la medida en \u00a0 que la sociedad debe buscar alternativas de interacci\u00f3n con quien no oye y\/o \u00a0 habla, el manejo de los bienes puede ser objeto de aprendizajes y condiciones, \u00a0 que pueden lograrse a trav\u00e9s de los ajustes razonables que se precisen en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n y en el sistema de educaci\u00f3n inclusiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n efectiva de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales es imposible si no se reconoce en su justa medida y, \u00a0 por el contrario, se desbordan, las condiciones f\u00edsicas particulares de la \u00a0 persona. La norma analizada lo impide, al imponer imaginarios sociales sobre \u00a0 restricciones que afianzan concepciones hist\u00f3ricamente revaluadas, sobre la \u00a0 discapacidad que son verificables[96]. Privilegia un concepto ideal de ser \u00a0 humano, y sacrifica su dimensi\u00f3n real, al aminorar sus facultades reales de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada desconoce lo que en \u00a0 realidad hace diferentes a las personas con disminuci\u00f3n en su capacidad de \u00a0 escucha y\/o habla, y con ello deja de posicionarlos en la sociedad con arreglo a \u00a0 su situaci\u00f3n real. En esa medida lesiona el principio de dignidad humana y, por \u00a0 esa raz\u00f3n, debe ser suprimida del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En esa medida, la norma acusada propone una lectura de \u00a0 incapacidad absoluta de las personas \u201csordomudas\u201d, puedan o no darse a \u00a0 entender, que trasciende lo dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil y no \u00a0 es compatible con la dignidad de ellas, bien denote la falta de funciones \u00a0 auditivas, fonadoras o ambas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Ahora, si bien es cierto que los accionantes \u00a0 propusieron reemplazar el t\u00e9rmino \u201clos sordomudos\u201d por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva\u201d, como un mecanismo para \u00a0 conservar la medida dispuesta en el \u00faltimo aparatado del numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, la Sala encuentra que ello no es viable, en \u00a0 resguardo de la dignidad humana, como pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la funci\u00f3n sint\u00e1ctica, pragm\u00e1tica y \u00a0 el sentido de\u00f3ntico de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d en el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil, se concluy\u00f3 que, si bien aquella \u00a0 puede referir a las personas que presentan una disfuncionalidad auditiva y \u00a0 fonadora, (i) consagra una excepci\u00f3n en favor de quienes \u00fanicamente pueden \u00a0 expresarse por signos manifiestos distintos al habla, sin tener relaci\u00f3n con la \u00a0 funci\u00f3n auditiva; (ii) inserta a las personas \u201csordomudas\u201d como una \u00a0 especie dentro del g\u00e9nero de personas sobre las que \u201cse haya impuesto \u00a0 interdicci\u00f3n judicial para el manejo de sus bienes\u201d; y (iii) extiende su \u00a0 disfuncionalidad f\u00edsica a otras esferas con las que no tiene ninguna relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustituir la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d \u00a0 por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva\u201d no \u00a0 resuelve el desconocimiento de la dignidad humana en relaci\u00f3n con los primeros, \u00a0 sino que lo traslada a otras personas sobre las cuales no cesa tal incongruencia \u00a0 con la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, las medidas legislativas resultar\u00edan \u00a0 incongruentes con el sentido completo de la disposici\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escenario conforme el cual la norma \u00a0 queda enfocada en las \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva\u201d, \u00a0 derivar\u00eda en que el matrimonio es nulo y sin efecto cuando para celebrarlo haya \u00a0 faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos, situaci\u00f3n \u00a0 que se presume en quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo \u00a0 de sus bienes, pero las \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva\u201d, \u00a0 si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, \u00a0 contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello, persistir\u00eda la confusi\u00f3n entre \u00a0 las facultades auditiva y fonadora que denuncian los demandantes, en la medida \u00a0 en que es una estrategia que debe entenderse como un ajuste razonable para las \u00a0 personas que no pueden expresarse mediante los mecanismos tradicionales y \u00a0 reconocidos de comunicaci\u00f3n, con el objetivo de que su consentimiento no se vea \u00a0 afectado y cobre validez jur\u00eddica. No puede entenderse como una excepci\u00f3n a \u00a0 favor de las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, sin considerar \u00a0 primero que ellas que presentan problemas para comunicarse; prejuicio que los \u00a0 demandantes intentan controvertir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo cierto es que bajo la \u00f3ptica desde la \u00a0 cual se llev\u00f3 a cabo este examen de constitucionalidad, la Sala no puede \u00a0 convalidar escenarios de desconocimiento de la dignidad humana, para las \u00a0 personas con p\u00e9rdida de funcionalidad auditiva, fonadora o para quienes \u00a0 presenten ambas de forma simult\u00e1nea. En todo caso, el reemplazo de la expresi\u00f3n \u00a0 conlleva una contradicci\u00f3n con el texto constitucional, pues mantiene el v\u00ednculo \u00a0 entre la facultad personal para expresar v\u00e1lidamente la voluntad y la capacidad \u00a0 auditiva o fonadora, a pesar que no existe ninguna relaci\u00f3n verificable entre \u00a0 ambas situaciones, menos a\u00fan ante la necesaria concurrencia de apoyos y ajustes \u00a0 razonables para la persona en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Considerado todo lo anterior, la Sala considera que el \u00a0 apartado final del numeral 3 del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil lesiona la \u00a0 dignidad humana, y proceder\u00e1 a declararlo inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulaci\u00f3n. La disposici\u00f3n normativa analizada \u00a0 genera un trato denigrante para las personas \u201csordomudas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. A ra\u00edz de los argumentos expuestos en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la Sala considera que el apartado normativo \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento \u00a0 por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d contrar\u00eda la dignidad humana de las \u00a0 personas \u201csordomudas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n reproduce la idea conforme \u00a0 la cual las personas \u201csordomudas\u201d no cuentan con habilidades sociales \u00a0 equiparables a las de quienes no han perdido audici\u00f3n y\/o la facultad del habla, \u00a0 simult\u00e1nea o alternativamente. Parte de la idea de la necesidad de afirmar sus \u00a0 facultades, cuando su capacidad y su consentimiento para contraer matrimonio en \u00a0 este caso, son indudables a partir del r\u00e9gimen general sobre la capacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una disposici\u00f3n que afirma \u00a0 innecesariamente una condici\u00f3n que, de desde el modelo social de la discapacidad \u00a0 y con la evoluci\u00f3n en la concepci\u00f3n de la misma, es notoria e indudable: las \u00a0 personas \u201csordomudas\u201d que s\u00ed se dan a entender, son capaces en general y \u00a0 lo son tambi\u00e9n para contraer matrimonio v\u00e1lidamente. Su capacidad para hacerlo \u00a0 no est\u00e1 en duda y, en esa medida, reafirmarla como si admitiera vacilaciones, \u00a0 refuerza los estereotipos que tanto los demandantes como los intervinientes \u00a0 advirtieron como un factor de discriminaci\u00f3n hacia las personas en esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes y la mayor parte de los \u00a0 intervinientes plantearon la idea de que, a lo largo de la historia, las \u00a0 personas sordomudas han sido v\u00edctimas de un estereotipo seg\u00fan el cual ellas son \u00a0 menos dadas a la interacci\u00f3n social que los dem\u00e1s y que su falta de audici\u00f3n y \u00a0 habla les dejan en un escenario de desprotecci\u00f3n que impide que, al menos por s\u00ed \u00a0 mismas, concreten las relaciones \u2013en este caso jur\u00eddicas- que los dem\u00e1s si \u00a0 pueden materializar. En efecto, en la disposici\u00f3n normativa en cuesti\u00f3n se \u00a0 asimila la persona sordomuda a aquella sobre la que pesa una declaraci\u00f3n \u00a0 judicial de interdicci\u00f3n para el manejo de sus bienes, cuando esta \u00faltima \u00a0 facultad y la funci\u00f3n fonadora o auditiva no tienen relaci\u00f3n directa alguna. Tal \u00a0 s\u00edmil implica una extensi\u00f3n de sus limitaciones org\u00e1nicas a esferas de la vida \u00a0 que trascienden su situaci\u00f3n particular y les restan potestades sobre su propio \u00a0 ser. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si bien en principio la \u00a0 disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n podr\u00eda ser apreciada como una protecci\u00f3n en favor de las \u00a0 personas \u201csordomudas\u201d por reafirmar que pueden celebrar matrimonio en \u00a0 forma v\u00e1lida cuando logren expresar el consentimiento para ello, es una medida \u00a0 innecesaria que, en apariencia, ratifica la capacidad de las personas sordas, \u00a0 pero que al hacerlo genera la duda sobre la misma y cuestiona las \u00a0 potencialidades que tienen las personas \u201csordomudas\u201d para ser y \u00a0 desenvolverse en la sociedad, a pesar de que conforme el C\u00f3digo Civil solo las \u00a0 personas \u201csordomudas\u201d que no logren darse a entender son incapaces. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la incongruencia entre la \u00a0 norma demandada y el texto superior deviene de que aquella perpet\u00faa una \u00a0 concepci\u00f3n que opta por una mirada reduccionista de las facultades de \u00a0 interacci\u00f3n social y jur\u00eddica de las personas \u201csordomudas\u201d, no por el uso \u00a0 del t\u00e9rmino demandado, sino porque su funci\u00f3n en la disposici\u00f3n y la proposici\u00f3n \u00a0 de\u00f3ntica de la que hace parte, afirma ese imaginario social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. De lo considerado hasta este punto se concluye que el \u00a0 apartado normativo \u201cPero los \u00a0 sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d compromete la dignidad humana y, por lo tanto, \u00a0 resulta ajeno a la Constituci\u00f3n y debe ser expulsado del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 claro, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra la dignidad humana como un principio, un valor y un fin de la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal. La contradicci\u00f3n que existe entre la disposici\u00f3n normativa \u00a0 analizada en esta oportunidad y dicha norma superior, consiste en que aquella \u00a0 (i) incluye a \u201clos sordomudos\u201d como una especie dentro del conjunto de \u00a0 personas interdictas para el manejo de sus bienes; y (ii) aclara que ellos s\u00ed \u00a0 pueden contraer matrimonio en forma v\u00e1lida, siempre que puedan darse a entender \u00a0 por signos manifiestos, cuando seg\u00fan los art\u00edculos 1503 y 1504 \u00a0\u201clos sordomudos\u201d que pueden darse a entender son capaces y, por lo tanto, \u00a0 no necesitan habilitaci\u00f3n especial para contraer matrimonio. En esas \u00a0 condiciones, la norma sobre la que se estructur\u00f3 esta decisi\u00f3n, desconoce las \u00a0 potencialidades de las personas \u201csordomudas\u201d y, en esa medida, reproduce \u00a0 imaginarios que extienden su limitaci\u00f3n funcional a otras esferas de la vida \u00a0 social y jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Cabe recordar que las personas \u201csordomudas\u201d \u00a0 pueden ser capaces o incapaces absolutas, en virtud de los art\u00edculos 1503 y 1504 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, en relaci\u00f3n con la posibilidad que tienen para darse a \u00a0 entender, a trav\u00e9s de s\u00ed mismo o de los ajustes razonables correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que seg\u00fan la normativa civil \u00a0\u201ctoda persona es legalmente capaz, excepto aqu\u00e9llas que la ley declara \u00a0 incapaces\u201d y que el Legislador precis\u00f3 que son incapaces absolutos los \u00a0 \u201csordomudos, que no pueden darse a entender\u201d, es dable asumir que las \u00a0 personas \u201csordomudas\u201d \u00a0que puedan expresarse s\u00ed son capaces. Desde esa perspectiva, el r\u00e9gimen civil \u00a0 general habilita a las personas \u201csordomudas\u201d que puedan expresarse por \u00a0 signos manifiestos para contraer matrimonio en forma v\u00e1lida: pueden hacerlo solo \u00a0 quienes tengan la habilidad para expresarse y quedan limitados para ello, \u00a0 quienes no dispongan de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la aclaraci\u00f3n contenida en \u00a0 el apartado normativo analizado no implica una mayor protecci\u00f3n para las \u00a0 personas sordomudas. La raz\u00f3n es que se limita a conservar la norma del r\u00e9gimen \u00a0 general y las orientaciones sobre la capacidad de las personas \u201csordomudas\u201d, por \u00a0 lo que, en \u00faltimas, su supresi\u00f3n no generar\u00e1 un escenario de desprotecci\u00f3n o un \u00a0 vac\u00edo que deba ser suplido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inexistencia ulterior del apartado \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad \u00a0 su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d contenido en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil-, llevar\u00e1 al \u00a0 int\u00e9rprete a acudir el r\u00e9gimen general que habilita a las personas \u00a0 \u201csordomudas\u201d que puedan darse a entender a contraer matrimonio v\u00e1lidamente, \u00a0 como personas plenamente capaces para el ejercicio de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En este fallo la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 se ocup\u00f3 de la demanda presentada contra la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d \u00a0 contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil. Contra ella \u00a0 se presentaron dos cargos, uno por contrariar el principio a la igualdad y otro \u00a0 por desconocer la dignidad humana, como quiera que manten\u00eda un imaginario en \u00a0 relaci\u00f3n con las personas en condici\u00f3n de discapacidad auditiva, conforme el \u00a0 cual ellas por raz\u00f3n de su falta de audici\u00f3n no tienen facultades fonadoras y, \u00a0 por esa v\u00eda, est\u00e1n menos facultadas para la interacci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De esos cargos, al hacer el an\u00e1lisis de la aptitud de \u00a0 la demanda, la Sala encontr\u00f3 que en relaci\u00f3n con aquel que denunciaba el \u00a0 desconocimiento del principio a la igualdad, este no se estructur\u00f3 en la medida \u00a0 en que se plante\u00f3 una comparaci\u00f3n entre la protecci\u00f3n pretendida por la norma, \u00a0 sin especificar ninguno de los sujetos comparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, advirti\u00f3 que el cargo \u00a0 por dignidad humana satisfac\u00eda la carga argumentativa correspondiente bajo el \u00a0 entendido de que los demandantes plantearon una confrontaci\u00f3n entre el contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada y el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n, \u00a0 desde el punto de vista de que la expresi\u00f3n demandada implicaba el mantenimiento \u00a0 de estereotipos que extend\u00edan la falta de funcionalidad auditiva a otros \u00a0 escenarios que no tienen ninguna relaci\u00f3n con ella (la falta de desarrollo del \u00a0 habla y la falta de destreza para la interacci\u00f3n social). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Adem\u00e1s de este aspecto, previamente a abordar el asunto \u00a0 de fondo, la Sala valor\u00f3 si en este caso hab\u00eda necesidad de hacer uso de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa y si exist\u00eda cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo primero concluy\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n parcialmente acusada no conforma en s\u00ed misma una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 completa y aut\u00f3noma, lo que llev\u00f3 a la Sala a integrarla con un apartado a\u00fan m\u00e1s \u00a0 extenso del numeral tercero del art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil (\u201cPero los \u00a0 sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d), para analizarla en su \u00a0 sentido de\u00f3ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo segundo lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que no hay cosa juzgada en la medida en que la Sentencia C-983 de 2002 se enfoc\u00f3 \u00a0 en la incapacidad absoluta de las personas \u201csordomudas\u201d como derivaci\u00f3n \u00a0 de su falta de expresi\u00f3n escrita, materia ajena a este debate, por lo que no \u00a0 pod\u00eda entenderse configurada. Adem\u00e1s, la expresi\u00f3n \u201csordomudo\u201d \u00a0no fue retirada del ordenamiento, no se trata de la misma disposici\u00f3n normativa \u00a0 y el contenido normativo evaluado en aquella decisi\u00f3n ten\u00eda relaci\u00f3n con la \u00a0 capacidad jur\u00eddica y no con el consentimiento para contraer matrimonio. Por lo \u00a0 tanto, no existe un an\u00e1lisis id\u00e9ntico y, en esta oportunidad los accionantes se \u00a0 centraron en otros supuestos, que esta Corporaci\u00f3n a\u00fan no ha evaluado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. As\u00ed las cosas se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la Corte \u00a0 deber\u00eda resolver si \u00bfla expresi\u00f3n \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar \u00a0 con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente \u00a0 matrimonio\u201d contenida en el numeral tercero del art\u00edculo 140 (parcial) de la \u00a0 Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil- compromete la dignidad humana, al consolidar un \u00a0 imaginario en relaci\u00f3n con la falta de capacidad funcional de las personas \u00a0 sordas para manifestar su consentimiento para contraer matrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Al respecto, tras considerar el alcance de la dignidad \u00a0 humana y su relaci\u00f3n con el lenguaje empleado por el Legislador en torno a la \u00a0 discapacidad, con sujeci\u00f3n a los lineamientos del modelo social de la \u00a0 discapacidad, sostuvo que la naturaleza pluralista del Estado colombiano implica \u00a0 el reconocimiento de la interacci\u00f3n entre ciudadanos con distintas habilidades, \u00a0 desde las cuales la participaci\u00f3n social es posible y necesaria para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la democracia. Por lo tanto, dej\u00f3 en claro que \u00a0 la realizaci\u00f3n de la dignidad humana en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n que presenta \u00a0 alguna condici\u00f3n f\u00edsica o mental distinta, implica un juicio sobre la \u00a0 posibilidad que tienen de plantearse de forma aut\u00f3noma un programa de vida, en \u00a0 el marco del orden jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que el apartado normativo examinado era contrario a la dignidad humana \u00a0 porque propone una lectura de incapacidad absoluta de las personas \u00a0 \u201csordomudas\u201d, independientemente de si pueden darse a entender o no, que \u00a0 trasciende lo dispuesto en el art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil y no es compatible \u00a0 con la dignidad de aquellas, pues a causa de la falta de funciones auditivas, \u00a0 fonadoras o ambas, se concreta un imaginario sobre su ausencia de facultades m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, las personas sordomudas que \u00a0 puedan darse a entender tienen capacidad plena y pueden emitir su consentimiento \u00a0 para contraer matrimonio en forma v\u00e1lida. As\u00ed es censurable que el Legislador: \u00a0 (i) les considere como parte del conjunto de personas con interdicci\u00f3n para el \u00a0 manejo de bienes; y (ii) una vez hecho lo anterior, incluya como una excepci\u00f3n \u00a0 la validez del matrimonio, cuando puedan expresar su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el criterio de la Sala, la falta de \u00a0 facultad auditiva y\/o fonadora se extendi\u00f3 a tal punto que implic\u00f3 materias que \u00a0 no tienen ninguna relaci\u00f3n con ellas: el manejo de bienes y la expresi\u00f3n del \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00faltimo, la Sala aclar\u00f3 que el reemplazo del t\u00e9rmino \u00a0 \u201clos sordomudos\u201d por la expresi\u00f3n \u201cpersonas en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva\u201d, como lo propusieron los demandantes, no proced\u00eda en este caso en \u00a0 la medida que solo trasladaba un trato denigrante a otras personas, con el \u00a0 agravante de que la medida resultar\u00eda inocua para ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Con fundamento en todo lo anterior y, como quiera que \u00a0 la sustracci\u00f3n de la norma del ordenamiento jur\u00eddico implica la remisi\u00f3n al \u00a0 r\u00e9gimen general sobre la capacidad de las personas \u201csordomudas\u201d, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar la inexequibilidad simple del \u00a0 apartado \u201cPero los sordomudos, si \u00a0 pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, \u00a0 contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d contenido en el numeral tercero del art\u00edculo 140 \u00a0 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR INEXEQUIBLE el apartado \u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d contenido en el numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887 -C\u00f3digo Civil-, por resultar \u00a0 incompatible con la dignidad humana, de conformidad con lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ANTONIO \u00a0 JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE CAUSALES DE \u00a0 NULIDAD DEL MATRIMONIO-Se debi\u00f3 declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d contenida en el art\u00edculo 140 del \u00a0 C\u00f3digo Civil (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12479 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la sentencia proferida por la Sala Plena el 6 de marzo de 2019 en el \u00a0 expediente de la referencia, presento \u00a0 Salvamento de Voto porque no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de declarar la inexequibilidad de todo el apartado \u201cPero los \u00a0 sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d, contenida en el numeral \u00a0 tercero del art\u00edculo 140 (parcial) de la Ley 57 de 1887, C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala hizo una integraci\u00f3n normativa para ocuparse de \u00a0 definir la constitucionalidad material de todo el apartado normativo contenido \u00a0 en la referida disposici\u00f3n. A partir de all\u00ed resolvi\u00f3 un problema jur\u00eddico \u00a0 distinto al propuesto en la demanda y al planteado en la misma ponencia, a \u00a0 saber, si la norma establec\u00eda una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual las personas con \u00a0 discapacidad auditiva y fonadora podr\u00edan considerarse interdictas para \u00a0 administrar sus bienes. Fue as\u00ed como concluy\u00f3 que tal disposici\u00f3n, as\u00ed \u00a0 entendida, resultaba contraria a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala soslay\u00f3 este planteamiento y le atribuy\u00f3 a la norma una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que en modo alguno era posible siquiera inferir, toda vez \u00a0 el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo Civil se ocupa de regular las causales de nulidad del \u00a0 matrimonio, dentro de las cuales se establece la falta de consentimiento de \u00a0 alguno o ambos contrayentes, vicio que se presume de distintos sujetos: (i) los \u00a0 interdictos judicialmente para el manejo de sus bienes -enti\u00e9ndase disipadores-y \u00a0 (ii) los sordomudos. Respecto de esta \u00faltima categor\u00eda de sujetos, la \u00a0 misma norma prev\u00e9 una circunstancia que desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de su falta de \u00a0 capacidad para contraer matrimonio, que es cuando puedan expresar con claridad \u00a0 su consentimiento por signos manifiestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed que la norma se refer\u00eda a dos supuestos distintos de presunci\u00f3n de falta de \u00a0 capacidad para manifestar el consentimiento requerido para la validez del \u00a0 contrato matrimonial. Esto es as\u00ed porque de conformidad con el r\u00e9gimen legal \u00a0 previsto para entonces, la \u2018disipaci\u00f3n o prodigalidad\u2019 constitu\u00eda un supuesto \u00a0 espec\u00edfico de incapacidad legal, con particulares consecuencias jur\u00eddicas, al \u00a0 punto que hoy en d\u00eda no da lugar siquiera a un supuesto de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial, sino de inhabilitaci\u00f3n, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 32 de la Ley \u00a0 1306 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, lo que deb\u00eda hacer la Sala era ce\u00f1irse al cargo planteado, el cual \u00a0 se circunscrib\u00eda al uso del lenguaje jur\u00eddico y declarar, en consecuencia, la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clos sordomudos\u201d, para que se \u00a0 entendiera que la norma se refiere a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva y fonadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO\u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-095\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Desconocimiento \u00a0 en el presente caso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SORDOMUDOS-Validez de su consentimiento para \u00a0 contraer matrimonio (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LEXICO DEL LEGISLADOR-Personas en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y \u00a0 fonadora (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-095 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n \u00a0 de la Sala Plena, manifiesto mi salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria adoptada en la sentencia C-095 de 2019 dentro de la demanda de \u00a0 constitucionalidad radicada con el n\u00famero D-12.479. En mi concepto, en virtud del principio de conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho solo deb\u00eda declararse inexequible la conjunci\u00f3n adversativa \u00a0 \u201cpero\u201d \u00a0y exequible la expresi\u00f3n \u201csordomudos\u201d en el entendido seg\u00fan el cual se \u00a0 trata de una persona en condici\u00f3n simult\u00e1nea de discapacidad auditiva y \u00a0 fonadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, estimo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la sentencia hace de la norma demandada no coincide con la \u00a0 realidad y la verdadera voluntad del legislador. El numeral tercero del art\u00edculo \u00a0 140 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAUSALES DE NULIDAD&gt;.\u00a0El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos \u00a0 siguientes: (\u2026)\u00a0 3o) Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento \u00a0 de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento \u00a0 en\u00a0[los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los \u00a0 mentecatos a]\u00a0quienes se haya impuesto interdicci\u00f3n judicial para el manejo \u00a0 de sus bienes.\u00a0Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura de la disposici\u00f3n muestra que el legislador \u00a0 no pretende incluir a los \u201csordomudos\u201d que pueden darse a entender dentro del \u00a0 g\u00e9nero de los incapaces absolutos, sino todo lo contrario, presume la validez de \u00a0 su consentimiento para contraer matrimonio cuando la pueden expresar con \u00a0 claridad por signos manifiestos. La norma establece una protecci\u00f3n a las \u00a0 personas con una condici\u00f3n de discapacidad sensorial espec\u00edfica y consagra c\u00f3mo \u00a0 estas personas pueden celebrar en debida forma el matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, no era necesario declarar la \u00a0 inexequibilidad de toda la frase \u201cPero \u00a0 los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos \u00a0 manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d, pues el contenido de la frase no es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Considero que era \u00a0 suficiente expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la conjunci\u00f3n adversativa \u00a0 \u201cpero\u201d \u00a0como \u00fanico t\u00e9rmino que genera una confusi\u00f3n, y en consecuencia, una presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, esta f\u00f3rmula de decisi\u00f3n era \u00a0 igualmente compatible con el precedente establecido en la sentencia C-983 de \u00a0 2002, en la cual la Sala Plena de la Corte afirm\u00f3 que era discriminatorio \u00a0 excluir sin raz\u00f3n justificada \u201ca aquellas personas que pueden comunicarse \u00a0 mediante se\u00f1as u otra forma de lenguaje, pero desconocen la escritura\u201d. La \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]s \u00a0 claro que las incapacidades tienen un sentido protector en favor de ciertas \u00a0 personas que, por sus especiales caracter\u00edsticas, pueden resultar afectadas en \u00a0 sus intereses debido a que no tienen el total discernimiento o la experiencia \u00a0 necesaria para expresar su voluntad y para poder obligarse con claridad \u00a0 suficiente, pero no por ello resulta ajustada a los preceptos constitucionales \u00a0 una norma en tal sentido que consagre medidas discriminatorias\u201d. Con fundamento en lo anterior \u00a0 concluy\u00f3 que deb\u00eda retirarse del ordenamiento jur\u00eddico el vocablo \u201cpor escrito\u201d \u00a0 contenido en los art\u00edculos 62, 432 \u00a0 y 1504 del C\u00f3digo Civil\u00a0\u201cal apartar del mundo jur\u00eddico a los \u00a0 limitados auditivos y en lenguaje articulado que no puedan expresarse por \u00a0 escrito. La lengua no\u00a0 puede ser un factor para restringir o limitar el \u00a0 goce de los derechos o\u00a0 para que se establezcan tratos distintos,\u00a0por lo \u00a0 cual, una regulaci\u00f3n que diferencie a las personas por su lengua es \u00a0 potencialmente discriminatoria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estimo que no era necesario eliminar \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico toda la frase final del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a la luz de los est\u00e1ndares del modelo \u00a0 social de discapacidad, considero que era necesario reemplazar la palabra \u00a0 \u201csordomudos\u201d por el t\u00e9rmino \u201cpersonas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva y fonadora\u201d, con el fin de dar cumplimiento a la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial vigente sobre el lenguaje utilizado por el legislador cuando se \u00a0 dirige a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad.[97]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos salvo mi voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Texto subrayado \u00a0 analizado en la Sentencia C-507 de 2004. En ella el aparte tachado \u201cdoce\u201d \u00a0 fue declarado INEXEQUIBLE, pues la edad para la mujer es tambi\u00e9n de catorce \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Texto \u00a0 subrayado analizado y declarado INEXEQUIBLE mediante Sentencia C-478 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Numeral derogado por el art\u00edculo 45 de la Ley 57 de 1887: \u201cDer\u00f3ganse los \u00a0 art\u00edculos 10, 24, 51, 60, 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, \u00a0 645, 647, 651, 1045, 1151, 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del C\u00f3digo; y los \u00a0 incisos 2o del art\u00edculo 52, 2o del art\u00edculo 105, los marcados con los n\u00fameros \u00a0 4 y 10, 13 y 14 del art\u00edculo 140, el inciso que sigue al marcado con el \u00a0 n\u00famero 14, en el mismo art\u00edculo 140, y el inciso 1o del art\u00edculo 1175, todos del \u00a0 C\u00f3digo de que se trata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Texto subrayado \u00a0 declarado EXEQUIBLE en forma condicionada mediante Sentencia C-533 de 2000, bajo \u00a0 el entendido de que la cohabitaci\u00f3n a que se refieren sea en todo caso \u00a0 voluntaria y libre, y dejando a salvo el derecho de demostrar, en todo tiempo, \u00a0 que ella no tuvo por objeto convalidar el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Numeral EXEQUIBLE conforme lo decidido en la Sentencia C-007 de 2001, siempre \u00a0 que la expresi\u00f3n \u201crobada violentamente\u201d se entienda como rapto y, en \u00a0 virtud del principio de igualdad de sexos, puede ser invocado por cualquiera de \u00a0 los contrayentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Numeral declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-082 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Numeral declarado \u00a0 EXEQUIBLE mediante Sentencia C-271 de 2000, bajo el entendido que la nulidad del \u00a0 matrimonio civil por conyugicidio se configura cuando ambos contrayentes han \u00a0 participado en el homicidio y se ha establecido su responsabilidad por homicidio \u00a0 doloso mediante sentencia condenatoria ejecutoriada; o tambi\u00e9n, cuando habiendo \u00a0 participado solamente un contrayente, el c\u00f3nyuge inocente proceda a alegar la \u00a0 causal de nulidad dentro de los tres meses siguientes al momento en que tuvo \u00a0 conocimiento de la condena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Texto subrayado \u00a0 analizado y declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0 C-482 de 2003, bajo el entendido de que siempre y cuando se entienda que la \u00a0 causal de nulidad se extiende al matrimonio contra\u00eddo entre la hija adoptiva y \u00a0 el hombre que fue esposo de la adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Numeral derogado por \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Ley 57 de 1887: \u201cDer\u00f3ganse los art\u00edculos 10, 24, 51, 60, \u00a0 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, \u00a0 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del C\u00f3digo; y los incisos 2o del art\u00edculo 52, 2o \u00a0 del art\u00edculo 105, los marcados con los n\u00fameros 4 y 10, 13 y 14 del art\u00edculo \u00a0 140, el inciso que sigue al marcado con el n\u00famero 14, en el mismo art\u00edculo \u00a0 140, y el inciso 1o del art\u00edculo 1175, todos del C\u00f3digo de que se trata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Numeral derogado por \u00a0 el art\u00edculo 45 de la Ley 57 de 1887: \u201cDer\u00f3ganse los art\u00edculos 10, 24, 51, 60, \u00a0 94, 114, 139, 146, 147, 318, 328, 329, 332, 643, 644, 645, 647, 651, 1045, 1151, \u00a0 1182, 1197, 1949, 2302 y 2598 del C\u00f3digo; y los incisos 2o del art\u00edculo 52, 2o \u00a0 del art\u00edculo 105, los marcados con los n\u00fameros 4 y 10, 13 y 14 del art\u00edculo \u00a0 140, el inciso que sigue al marcado con el n\u00famero 14, en el mismo art\u00edculo \u00a0 140, y el inciso 1o del art\u00edculo 1175, todos del C\u00f3digo de que se trata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Folio \u00a0 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Para \u00a0 soportar esta afirmaci\u00f3n refiri\u00f3 la Sentencia C-458 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Al \u00a0 respecto, el Ministerio advirti\u00f3 que en la Sentencia C-983 de 2002, en la que la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad de la palabra \u201csordomudo\u201d \u00a0contenida en los art\u00edculos 62, 432 y 1504 del C\u00f3digo Civil, qued\u00f3 claro que \u00a0 existen tres tipos de personas con capacidad auditiva, y solo de uno de ellos \u00a0 puede predicarse la mudez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Folio \u00a0 50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0El \u00a0 grupo estuvo integrado por Patti Vivian Jones (Magistra y Directora del Colegio \u00a0 de Filadelfia para Sordos de Bogot\u00e1), Juli\u00e1n S\u00e1nchez D\u00edaz (Abogado, Magister y \u00a0 L\u00edder del Movimiento Vida Independiente en Bogot\u00e1), Liliana Elizabeth Otero \u00a0 Caicedo (Psic\u00f3loga, Magistra y agente social de cambio y consultora de asuntos \u00a0 de discapacidad en la ciudad de San Juan de Pasto) y Dora In\u00e9s Mnevar M. \u00a0 (Profesora, Doctora y Coordinadora Acad\u00e9mica de la Maestr\u00eda en Discpacidad e \u00a0 Inclusi\u00f3n Social de la Universidad Nacional de Colombia). El texto de la \u00a0 intervenci\u00f3n, previamente a ser remitido a esta Corporaci\u00f3n, fue socializado en \u00a0 el Subcomit\u00e9 Asesor de la Maestr\u00eda, llevado a cabo el 7 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Folio \u00a0 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SALDARRIAGA BOH\u00d3RQUEZ, Claudia Cristina. Personas sordas y \u00a0 diferencia cultural. Representaciones hegem\u00f3nicas y cr\u00edticas de la sordera. \u00a0 Tesis de Maestr\u00eda. Universidad Nacional de Colombia. Bogot\u00e1, 2014. En cita en: \u00a0 Folio 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0La \u00a0 intervenci\u00f3n del Ministerio de Salud y la Protecci\u00f3n Social enlista una serie de \u00a0 ejemplos de lo que denomina \u201ct\u00e9rminos positivos\u201d (Folio 73) para \u00a0 referirse a determinados tipos de discapacidad: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Uso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correcto \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inapropiado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discapacitado, anormal, incapacitado, deficiente, minisv\u00e1lido, diferente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presenta, posee, tiene\u2026 discapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padece \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufre, aquejada de, v\u00edctima de\u2026 discapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciego, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invidente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad visual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con baja visi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cieguito, cegato, corto de vista, tuerto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin habla. Persona que utiliza comunicaci\u00f3n aumentativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mudo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sorda. Persona con discapacidad auditiva. Persona con hipoacustia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad f\u00edsica Persona con movilidad reducida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mutilado, inv\u00e1lido, paral\u00edtico, cojo, tullido, lisiado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0usuaria de silla de ruedas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confinado en una silla de ruedas. Postrado en silla de ruedas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con esquizofrenia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esquizofr\u00e9nico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad psicosocial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Loco, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demente, trastornado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad intelectual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mong\u00f3lico, retardado, retrasado mental, trastornado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con s\u00edndrome de Down \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retrasado, deficiente mental. Imb\u00e9cil, tonto, subnormal \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermo mental \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Como \u00a0\u201cproblemas que afectan a una estructura o funci\u00f3n corporal\u201d (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Como \u00a0\u201cdificultades para ejecutar acciones o tareas\u201d (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Como \u00a0\u201cproblemas para participar en situaciones vitales\u201d (Folio 70). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Folio \u00a0 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Folio \u00a0 145. Si bien as\u00ed lo solicita en un primer momento el Procurador Genera de la \u00a0 Nacion, en la parte final de su intervenci\u00f3n pide la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cmudo\u201d, contenida en la norma, como se \u00a0 ver\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Folio \u00a0 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Folio \u00a0 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Ver, entre otros, las \u00a0 Sentencias C-653 de 2003 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, C-856 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-128 de 2011 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, C-535 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 C-207 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u201cEsto quiere decir que el \u00a0 rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar la demanda no puede \u00a0 convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el \u00a0 derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del \u00a0 demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo\u201d. En el \u00a0 mismo sentido se orient\u00f3 la Sentencia C-508 de \u00a0 2008 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo (\u201cel examen de los requisitos adjetivos de \u00a0 la demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante esta Corte\u201d) y la Sentencia C-978 de 2010 M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva (\u201cla acci\u00f3n de inconstitucionalidad es de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no exige acreditar \u00a0 la condici\u00f3n de abogado; en tal medida, el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Ver, entre otros, Auto \u00a0 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias \u00a0 con ponencia del Magistrado Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y C-980 de 2005, M. P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Folio \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Ver el an\u00e1lisis de \u00a0 dicha l\u00ednea jurisprudencial en las sentencias C-078 de 2007 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y C-147 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cFOUCAULT, Michel. Las palabras y las cosas: una \u00a0 arqueolog\u00eda de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. P. 45.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0\u201cEn la teor\u00eda ling\u00fc\u00edstica de Ferdinand de Saussure, se \u00a0 trata de los denominados significantes y significados del signo ling\u00fc\u00edstico. \u00a0 Ver: ZORRAQUINO, Mar\u00eda Antonia Mart\u00edn. El Cours de linguistique g\u00e9n\u00e9rale (1916) \u00a0 de Ferdinand de Saussure: algunas reflexiones, desde la ling\u00fc\u00edstica hisp\u00e1nica, \u00a0 en el centenario de su publicaci\u00f3n. Universidad de Zaragoza, 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cBOURDIEU, Pierre. \u00bfQu\u00e9 significa hablar? Ediciones \u00a0 AKAL, 2008: \u2018(\u2026) el lenguaje es el primer mecanismo formal cuyas capacidades \u00a0 generativas no tienen l\u00edmite\u2019. Adem\u00e1s FOUCAULT, Michel. Las palabras y las \u00a0 cosas: una arqueolog\u00eda de las ciencias humanas. Siglo XXI. Buenos Aires, 1968. \u00a0 P. 46: \u2018Pues era muy posible que antes de Babel, antes del Diluvio, hubiera una \u00a0 escritura compuesta por las marcas mismas de la naturaleza, de modo que estos \u00a0 caracteres tendr\u00edan el poder de actuar directamente sobre las cosas, de \u00a0 atraerlas o rechazarlas, de figurar sus propiedades, sus virtudes y sus \u00a0 secretos\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia \u00a0 C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Entendido en funci\u00f3n del significado de los signos del habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0LADA FERRERAS, \u00a0 Ulpiano. La dimensi\u00f3n pragm\u00e1tica del signo literario. Estudios filol\u00f3gicos, \u00a0 2001, no 36, p. 61-70. \u201cLos signos tienen una indudable \u00a0 dimensi\u00f3n social, son usados por unos sujetos en un proceso semi\u00f3sico, dentro de \u00a0 un contexto determinado, raz\u00f3n por la cual todos estos aspectos no pueden ser \u00a0 obviados a la hora de estudiar los signos. La pragm\u00e1tica se ocupa de las \u00a0 circunstancias en que se produce el proceso de expresi\u00f3n, comunicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de los signos, en un tiempo, un espacio y una cultura \u00a0 determinados, trascendiendo, de esta forma, el propio texto, al contrario de la \u00a0 sintaxis y en menor grado la sem\u00e1ntica, que son aspectos fundamentalmente \u00a0 inmanentes al texto. El cambio significativo que introducen las investigaciones \u00a0 pragm\u00e1ticas reside en el desplazamiento de la atenci\u00f3n de los aspectos \u00a0 sistem\u00e1ticos que estructuran un corpus, previamente delimitado para su \u00a0 acomodaci\u00f3n al m\u00e9todo de estudio, hacia las distintas variantes de uso presentes \u00a0 en procesos concretos de comunicaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 C-063 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 C-634 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 C-223 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 C-182 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia C-124 de \u00a0 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0 C-147 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia \u00a0 C-776 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia C-143 de \u00a0 2015. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia C-143 de 2015. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 C-452 de 2016. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia \u00a0T-881 de 2002, en cita en la sentencia C-452 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0M.P. Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0HOBSBAWN, Eric. \u00a0 Naciones y nacionalismos desde 1780. Cr\u00edtica. Barcelona, 1992. PP. 42 y 197.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0BOBBIO, Norberto. El \u00a0 tiempo de los derechos. Editorial Sistema. Madrid, 1991. P. 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0\u00cddem. P. 111 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0FOUCAULT, \u00a0 Michel. Los Anormales. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 2001. P.68 y ss. El \u00a0 autor llama la atenci\u00f3n sobre la antiqu\u00edsima idea jur\u00eddica del \u201cmonstruo\u201d \u00a0como producto del desorden de la naturaleza, que el derecho se ve limitado para \u00a0 regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0FOUCAULT, \u00a0 Michel. Los Anormales. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico, 2001. P.50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia C-804 de \u00a0 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0GIDDENS, Anthony y \u00a0 SUTTON, Philip. Sociolog\u00eda. Alianza, S\u00e9ptima Edici\u00f3n. Madrid, 2017. P. 532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0PALACIOS, \u00a0 Agustina. El modelo social de discapacidad: or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y \u00a0 plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Cermi. Madrid, 2008. P. 122 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0TOBOSO MART\u00cdN, Mario; \u00a0 ARNAU RIPOLL\u00c9S, M\u00aa. La discapacidad dentro del enfoque de capacidades y \u00a0 funcionamientos de Amartya Sen. Araucaria. Revista iberoamericana de filosof\u00eda, \u00a0 pol\u00edtica y humanidades, 2008, vol. 10, no 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Op. Cit. PALACIOS. El \u00a0 modelo social de discapacidad&#8230; P. 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Op. Cit. TOBOSO. La \u00a0 discapacidad dentro del enfoque de capacidades\u2026 P. 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sentencia \u00a0 C-330 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Por \u00a0 ejemplo, Sentencia C-330 de 2013. M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Por ejemplo, Sentencia \u00a0 T-629 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencia C-417 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Sentencia C-983 de 2002. \u201cA medida que ha pasado el tiempo se han propuesto \u00a0 una variedad de m\u00e9todos para educar al sordomudo. Con los avances cient\u00edficos y \u00a0 tecnol\u00f3gicos la ense\u00f1anza y la formaci\u00f3n de dichos individuos ha alcanzado \u00a0 niveles impensados en \u00e9pocas anteriores y que muy seguramente han contribuido \u00a0 para que hoy en d\u00eda se replantee esa concepci\u00f3n limitada de su capacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0GARC\u00cdA MURGA, \u00a0 Fernando. Sobre las conjunciones coordinantes adversativas. THEORIA. Revista de \u00a0 Teor\u00eda, Historia y Fundamentos de la Ciencia, 2017, vol. 32, no 3, p. 303-327. \u00a0 \u201cLas conjunciones coordinantes adversativas son estructuras coordinantes que \u00a0 conllevan necesariamente un contraste entre dos elementos relacionados con los \u00a0 enunciados que unen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0En relaci\u00f3n con las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad y de su valoraci\u00f3n social, ver PUGA, \u00a0 Dolores. La dependencia de las personas con discapacidad: entre lo sanitario \u00a0 y lo social, entre lo privado y lo p\u00fablico. Revista Espa\u00f1ola de Salud \u00a0 P\u00fablica, 2005, vol. 79, No 3, p. 327-330. \u201cEntendemos por discapacidad la \u00a0 dificultad para desempe\u00f1ar papeles y desarrollar actividades socialmente \u00a0 aceptadas, habituales para las personas de similar edad y condici\u00f3n, es decir, \u00a0 la discapacidad es la dificultad o la imposibilidad para llevar a cabo una \u00a0 funci\u00f3n o un papel en un contexto social y en un entorno determinado. La \u00a0 discapacidad es la expresi\u00f3n de una limitaci\u00f3n funcional, emocional o cognitiva \u00a0 en un contexto determinado. Es la brecha existente entre las capacidades de la \u00a0 persona (condicionadas en parte por su salud) y las demandas del medio (f\u00edsico, \u00a0 social, laboral). Se vincula m\u00e1s a la funci\u00f3n social que a la funci\u00f3n \u00a0 org\u00e1nica \u00a0(a la que se asocian patolog\u00eda y deficiencia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver para el efecto la l\u00ednea jurisprudencial expuesta \u00a0 por ejemplo en la sentencia C-046 de 2019 (MP Cristina Pardo Schlesinger).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-095-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-095\/19 \u00a0 \u00a0 CAUSALES DE NULIDAD DEL MATRIMONIO-Inexequibilidad parcial \u00a0 \u00a0 El apartado normativo\u00a0\u201cPero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su \u00a0 consentimiento por signos manifiestos, contraer\u00e1n v\u00e1lidamente matrimonio\u201d compromete la dignidad humana y, por lo tanto, resulta ajeno \u00a0 a la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26381","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26381","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26381"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26381\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26381"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26381"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26381"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}