{"id":26382,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-096-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-096-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-096-19\/","title":{"rendered":"C-096-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-096-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-096\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 136 DE 1994 ARTICULO 33-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-053 de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONST.ITUCIONAL-Predicable \u00a0 de fallos de exequibilidad o inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA Y RELATIVA-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12311 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor la cual \u00a0 se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de \u00a0 los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Guillermo Francisco \u00a0 Reyes Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., seis (6) de marzo \u00a0 de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez, en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, formul\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 105, 151 y 288 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2, 3 y 29 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de 2011, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 151 y 152 Constitucionales. Luego de los \u00a0 tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para \u00a0 permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General \u00a0 emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el \u00a0 texto del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d, \u00a0de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 41.377 de 2 de junio \u00a0 de 1994: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 136 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 2) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 33. USOS DEL SUELO.\u00a0Cuando el desarrollo de proyectos de \u00a0 naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las \u00a0 actividades tradicionales de un municipio, se deber\u00e1 realizar una consulta \u00a0 popular de conformidad con la ley. La responsabilidad de estas consultas estar\u00e1 \u00a0 a cargo del respectivo municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En todo caso, las decisiones sobre el uso del \u00a0 suelo deben ser aprobadas por el Concejo Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Guillermo Francisco Reyes Gonz\u00e1lez demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 136 de 1994 por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 105, 151, \u00a0 152 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de normas que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, esto es, los art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 el actor manifiesta que las disposiciones del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 vulneran el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 151 y 288 superiores) respecto del tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n de leyes \u00a0 org\u00e1nicas, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el art\u00edculo 105 del texto constitucional \u00a0 dispone que los alcaldes y gobernadores podr\u00e1n convocar consultas populares para \u00a0 decidir sobre asuntos de competencia del respectivo municipio o departamento, \u00a0 dicha medida est\u00e1 supeditada al cumplimiento de los requisitos y formalidades \u00a0 que se\u00f1ale el estatuto general de la organizaci\u00f3n territorial, raz\u00f3n por la \u00a0 cual, debe aprobarse por medio de una ley de naturaleza org\u00e1nica. En ese \u00a0 sentido, advierte que la norma acusada, faculta a los mandatarios de los entes \u00a0 territoriales a convocar consultas populares cuando el desarrollo de \u00a0 determinadas actividades amenace crear un cambio significativo en el uso de \u00a0 suelo, lo cual constituye una extralimitaci\u00f3n del legislativo al establecer \u00a0 dicha atribuci\u00f3n por medio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, sostiene que la norma demandada adem\u00e1s contrar\u00eda los art\u00edculos 150 y \u00a0 288 de la Carta Pol\u00edtica, los cuales consagran expresamente la reserva material \u00a0 de la ley org\u00e1nica en lo que respecta a la asignaci\u00f3n y reparto de competencias \u00a0 entre la Naci\u00f3n y las entidades territoriales. Explica que si bien el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica goza de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, no le est\u00e1 \u00a0 dado crear, derogar o modificar el contenido material de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 por medio de una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, \u00a0 cita la sentencia C-795 de 2000 mediante la cual esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: \u201cno puede permitir el juez \u00a0 constitucional que la ley ordinaria regule asuntos que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 reservado a la ley org\u00e1nica, por cuanto la ley ordinaria desconocer\u00eda el mandato \u00a0 del art\u00edculo 151 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual la actividad legislativa \u00a0 est\u00e1 sujeta a las leyes org\u00e1nicas. Adem\u00e1s, se estar\u00eda posibilitando la \u00a0 aprobaci\u00f3n o modificaci\u00f3n por mayor\u00eda simple de un contenido que la Carta ha \u00a0 se\u00f1alado expresamente que requiere de mayor\u00eda absoluta de los miembros de una y \u00a0 otra C\u00e1mara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la \u00a0 consideraci\u00f3n transcrita, el accionante sostiene que la norma acusada vulnera la \u00a0 reserva de la ley org\u00e1nica, habida cuenta que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 mediante la Ley 136 de 1994 regul\u00f3 un contenido normativo que le compete seg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al legislador org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, aduce que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 atribuye \u00a0 competencias a las entidades territoriales del nivel municipal para reglamentar \u00a0 los usos del suelo, lo cual constituye una violaci\u00f3n directa a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, ya que es una ley ordinaria la que desarrolla una funci\u00f3n propia y \u00a0 aut\u00f3noma de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 manifiesta que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 contrar\u00eda el bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato, en especial, con respecto a la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011, al vulnerar las disposiciones que se \u00a0 explican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1454 de 2011 relativo al objeto de la ley, el cual dispone \u00a0 que las leyes org\u00e1nicas tienen como funci\u00f3n reglamentar las competencias en \u00a0 materia de ordenamiento territorial entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1454 de 2011 en el que se define que la finalidad del \u00a0 ordenamiento territorial consiste en \u201cpromover el aumento \u00a0 de la capacidad de descentralizaci\u00f3n, planeaci\u00f3n, gesti\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00a0 sus propios intereses para las entidades e instancias de integraci\u00f3n \u00a0 territorial, fomentar el traslado de competencias y poder de decisi\u00f3n de los \u00a0 \u00f3rganos centrales o descentralizados del gobierno en el orden nacional hacia el \u00a0 nivel territorial pertinente, con la correspondiente asignaci\u00f3n de recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Por \u00faltimo, el art\u00edculo 29 numeral 4 de la Ley 1454 de 2011 \u00a0 el cual fija las competencias de los municipios, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Del Municipio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Reglamentar de manera espec\u00edfica los usos del suelo, en las \u00e1reas urbanas, de \u00a0 expansi\u00f3n y rurales, de acuerdo con las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes \u00a0 sectoriales, en armon\u00eda con las pol\u00edticas nacionales y los planes \u00a0 departamentales y metropolitanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, el actor sostiene que la norma acusada contrar\u00eda la Constituci\u00f3n al \u00a0 modificar los usos del suelo mediante la realizaci\u00f3n de consultas populares, \u00a0 siendo que, dichas atribuciones son propias y exclusivas de la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Ordenamiento Territorial, la cual tiene por objeto establecer el marco normativo \u00a0 que debe aplicarse a los municipios en lo relacionado con la organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtico-administrativo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n indica que el art\u00edculo 105 en concordancia con los art\u00edculos 151 y \u00a0 288 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Ley Org\u00e1nica \u00a0 1454 de 2011, disponen que sea una ley de naturaleza org\u00e1nica la que establezca \u00a0 la funci\u00f3n de regulaci\u00f3n de los usos de suelo y la realizaci\u00f3n de consultas \u00a0 populares por parte de los gobernadores y alcaldes, cuando se trata de \u00a0 decisiones sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de \u00a0 las intervenciones cuestiona la aptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Defienden la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994: (i) la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[1]; \u00a0 (ii) la Universidad Sergio Arboleda[2]; \u00a0 (iii) la Universidad de los Andes[3]; \u00a0 (iv) la Defensor\u00eda del Pueblo[4]; \u00a0 (v) el Centro de Estudios Justicia y Sociedad Dejusticia[5], \u00a0 y; (vi) la Universidad de Antioquia[6], \u00a0 con fundamento en que la norma demandada se ajusta a la Constituci\u00f3n al \u00a0 desarrollar el principio democr\u00e1tico y participativo y, as\u00ed mismo en que no \u00a0 distribuye competencias de las entidades territoriales y, por el contrario, \u00a0 desarrolla claros mandatos previstos en los art\u00edculos 2, 79, 103, 105 y 313.7, \u00a0 los cuales le confieren a los municipios competencias en materia de definici\u00f3n \u00a0 del uso del suelo, as\u00ed como las oportunidades para realizar consultas populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitan la inexequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994: (i) el Ministerio de Minas y Energ\u00eda[7]; \u00a0 (ii) la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios ANDI[8], \u00a0 y; (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado[9], \u00a0 quienes, en t\u00e9rminos generales, coadyuvan la demanda se\u00f1alando que cuando se \u00a0 pretende cambiar el uso del suelo dicha medida debe adoptarse a trav\u00e9s de una \u00a0 ley org\u00e1nica y no una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Universidad Externado de Colombia[10] \u00a0afirma que la norma demandada no se encuentra vigente, al haber operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, como consecuencia de la entrada en vigor de \u00a0 la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios- FCM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito radicado en Secretaria General el\u00a0 \u00a0 31 de octubre de 2017, Julio Freyre S\u00e1nchez, actuando en calidad de Director \u00a0 Jur\u00eddico de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios- FCM, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la constitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de dicha postura se\u00f1ala que de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 105 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por regla general, \u00a0 todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n territorial de los municipios y los \u00a0 departamentos es competencia de la legislaci\u00f3n org\u00e1nica y que a partir de dicho \u00a0 par\u00e1metro la jurisprudencia constitucional ha precisado las materias sujetas a \u00a0 reserva, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La asignaci\u00f3n de competencias normativas a las \u00a0 entidades territoriales (Art. 151 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La distribuci\u00f3n de competencia entre la Naci\u00f3n y las \u00a0 entidades territoriales. (art. 288 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El establecimiento de los requisitos para la formaci\u00f3n \u00a0 de nuevos departamentos. (art. 297 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 El se\u00f1alamiento\u00a0 de las condiciones\u00a0 para la \u00a0 conversi\u00f3n\u00a0 de una regi\u00f3n en entidad territorial (art. 307 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0 \u00a0La determinaci\u00f3n de las atribuciones, \u00f3rganos de \u00a0 administraci\u00f3n y recursos de las regiones, as\u00ed como la de su participaci\u00f3n en el \u00a0 manejo\u00a0 de los ingresos provenientes del Fondo Nacional\u00a0 de Regal\u00edas, \u00a0 y la definici\u00f3n\u00a0 de los principios\u00a0 para la adopci\u00f3n de sus \u00a0 respectivos estatutos especiales (art. 307 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La adopci\u00f3n de un r\u00e9gimen administrativo y fiscal \u00a0 especial para las \u00e1reas metropolitanas; el dise\u00f1o de los mecanismos que \u00a0 garanticen la adecuada participaci\u00f3n la adecuada participaci\u00f3n; y el \u00a0 se\u00f1alamiento de la forma en que se habr\u00e1n de convocar y realizar las consultas \u00a0 populares para decidir la vinculaci\u00f3n de los municipios que las constituyen. \u00a0 (art. 319 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0 La fijaci\u00f3n de las condiciones para la conformaci\u00f3n de \u00a0 las entidades territoriales\u00a0 ind\u00edgenas (art. 329 C.P.)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior explica que en cumplimiento del \u00a0 principio democr\u00e1tico las materias que no est\u00e9n comprendidas en los ejes \u00a0 tem\u00e1ticos referenciados, pueden ser desarrolladas mediante una ley ordinaria, \u00a0 por lo que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 se ajusta a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretaria General el 2 de \u00a0 noviembre de 2017, Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, obrando en calidad de Director de \u00a0 Derecho P\u00fablico, Marcela Palacio Puerta y Andr\u00e9s Sarmiento Lamus, en condici\u00f3n \u00a0 de Investigadores adscritos al Departamento de Derecho P\u00fablico solicitaron a \u00a0 esta corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, explican que la consulta popular es un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n del pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda, que tiene la \u00a0 condici\u00f3n de derecho pol\u00edtico fundamental, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 105 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[12], \u00a0 por lo que su regulaci\u00f3n tanto en el \u00e1mbito nacional como territorial puede ser \u00a0 regulada en leyes de diferente naturaleza jur\u00eddica a las org\u00e1nicas. M\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la competencia de los municipios como entes territoriales para regular el \u00a0 uso de suelo es una facultad de orden constitucional, que le corresponde a los \u00a0 Concejos Municipales seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 313.7 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, indican que el art\u00edculo 79 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que todas las personas tienen derecho a \u00a0 gozar de un ambiente sano y que la ley debe garantizar la participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Del contenido dispositivo de \u00a0 dicha norma advierten dos elementos relevantes: (i) que las personas son \u00a0 titulares del derecho a gozar de un ambiente sano y tienen la garant\u00eda \u00a0 constitucional de participar democr\u00e1ticamente en las decisiones que puedan \u00a0 afectar dicho derecho, y (ii) que existe un deber constitucional a cargo del \u00a0 legislador de asegurar que dicha participaci\u00f3n sea efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis se\u00f1alan que los cargos propuestos por el \u00a0 actor contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 no deben prosperar porque: (i) \u00a0 el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica no establece taxativamente el tipo de ley \u00a0 por el cual debe regularse este mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; (ii) \u00a0 privar una garant\u00eda constitucional como consecuencia de la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador org\u00e1nico, afecta un derecho pol\u00edtico fundamental; y (iii) determinar \u00a0 que las consultas populares solo pueden estar reguladas en la ley org\u00e1nica de \u00a0 ordenamiento territorial, a partir de una lectura aislada del art\u00edculo 105 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica[14], \u00a0 desconoce lo establecido por otras normas constitucionales, seg\u00fan las cuales las \u00a0 consultas populares pueden ser reguladas por otro tipo de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretaria General el 14 de \u00a0 diciembre de 2017, Mariana Mej\u00eda Sanmiguel, Valentina Soto Franco y Mar\u00eda Luc\u00eda \u00a0 Hern\u00e1ndez, en calidad de ciudadanas e integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de \u00a0 Medio Ambiente y Salud P\u00fablica MASP de la Universidad de los Andes, y Mar\u00eda \u00a0 Alejandra Lozano Amaya, actuando como ciudadana y coordinadora de la misma, \u00a0 solicitan a la Corte Constitucional declarar ajustado a la Carta Pol\u00edtica el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 desarrolla \u00a0 la competencia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorg\u00f3 a los municipios en el \u00a0 art\u00edculo 313 numeral 7 y materializa el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 ciudadana. A partir de lo anterior se\u00f1alan que la norma acusada no modifica los \u00a0 usos del suelo, ni la divisi\u00f3n territorial y no consagra facultades de las \u00a0 entidades territoriales diferentes a las establecidas en la Constituci\u00f3n, sino \u00a0 que por el contrario reitera la potestad que en virtud de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 tienen los concejos municipales para regular el uso del suelo en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n advierten que la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma acusada quebrantar\u00eda el pilar de la autonom\u00eda territorial dentro del \u00a0 Estado Social de Derecho, ya que acabar\u00eda con la posibilidad de que los \u00a0 municipios sean leg\u00edtimos en la toma de decisiones sobre el uso del suelo y \u00a0 subsuelo y a la vez eliminar\u00eda uno de los mecanismos m\u00e1s eficaces que tiene la \u00a0 ciudadan\u00eda para manifestar su voluntad frente a los proyectos mineros y \u00a0 tur\u00edsticos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretaria General el 19 de \u00a0 febrero de 2018, Paula Robledo Silva, actuando en calidad de Defensora Delegada \u00a0 para Asuntos Constitucionales y Legales, solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar exequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se refiere a la eventual derogatoria de la \u00a0 norma demandada, indicando que la Ley Org\u00e1nica de Ordenamiento Territorial 1454 \u00a0 de 2011 no regula de manera completa e integra la distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 entre los entes territoriales, raz\u00f3n por la cual, no opero dicho efecto. En se \u00a0 sentido, advierte la existencia de varias normas vigentes referidas a esta \u00a0 materia, como por ejemplo lo son:\u201c(i) La Ley 152 de 2011- org\u00e1nica del Plan \u00a0 de Desarrollo, mediante la cual se reconoce a las entidades territoriales \u00a0 autonom\u00eda para la planeaci\u00f3n de su desarrollo econ\u00f3mico , social y de la gesti\u00f3n \u00a0 ambiental, (ii)la Ley 388 de 1997- que introduce el concepto de ordenamiento del \u00a0 territorio y promueve mecanismos para permitir a las entidades territoriales \u00a0 promover su ordenamiento territorial bajo el deber de trabajar arm\u00f3nicamente con \u00a0 las autoridades ambientales y administrativas y (iii) la Ley 614 de 2000 en la \u00a0 cual se determinan los mecanismos de integraci\u00f3n coordinaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n de \u00a0 las diferentes entidades competentes en materia de ordenamiento del territorio.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ampar\u00e1ndose en los anteriores ejemplos, sostiene que si bien \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 regula aspectos relacionados con las \u00a0 competencias de los entes territoriales, no es la \u00fanica disposici\u00f3n que lo hace, \u00a0 por lo que aplicar el fen\u00f3meno de derogatoria integral a la norma demandada, \u00a0 implicar\u00eda dejar sin efectos jur\u00eddicos las dem\u00e1s leyes. De esta manera, indica \u00a0 que la derogatoria integral no tiene lugar pues para el caso bajo estudio la ley \u00a0 1454 de 2011 no regul\u00f3 de manera \u00edntegra lo relacionado con el ordenamiento \u00a0 territorial, sino que solamente fij\u00f3 principios orientadores para la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias entre los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la reserva de ley org\u00e1nica, indica que \u00a0 la norma demandada se limita a desarrollar \u201clas competencias establecidas en \u00a0 la Constituci\u00f3n, materializada en habilitar la convocatoria de un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana para permitir a los municipios manifestar su posici\u00f3n \u00a0 respeto de los proyectos de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo que \u00a0 amenace sus actividades tradicionales\u201d[16], \u00a0por lo que no est\u00e1 supeditada al tr\u00e1mite de este tipo de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Centro de Estudio Justicia \u00a0 y Sociedad -De Justicia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en Secretar\u00eda General el 28 de \u00a0 febrero de 2018, C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito, actuando en calidad de \u00a0 Director, as\u00ed como Diana Rodr\u00edguez Franco, Mauricio Albarrac\u00edn Caballero, \u00a0 Vanessa Daza Castillo, Helena Duran Grane y Gabriela Eslava Berajano, actuando \u00a0 en calidad de investigadores adscritos al del Centro de Estudios Justicia y \u00a0 Sociedad &#8211; Dejusticia-, solicitan a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, frente a la vigencia del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994 indican que la derogatoria t\u00e1cita de las leyes ocurre \u00a0 cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de \u00a0 la ley anterior, es decir, se fundan en una incompatibilidad con respecto a lo \u00a0 regulado en la nueva ley y la que antes reg\u00eda[17]. \u00a0 En esa medida, al hacer un an\u00e1lisis comparativo, se trata de normas \u00a0 conciliables, que no son incompatibles, pues la disposici\u00f3n demandada no asigna \u00a0 competencias a los municipios, sino que se basa en la facultad otorgada por el \u00a0 art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, vali\u00e9ndose de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 final\u00edstica, indican que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 no est\u00e1 sujeto a \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica, ya que su contenido no corresponde al r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 b\u00e1sico de las entidades territoriales ni hace referencia a las condiciones y \u00a0 requisitos de existencia de las mismas, no se refiere a la estructura \u00a0 territorial ni al n\u00facleo b\u00e1sico del ordenamiento territorial. En ese sentido, \u00a0 exponen que la disposici\u00f3n demandada con base en las competencias y deberes \u00a0 municipales previamente establecidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se restringe \u00a0 a establecer una de las oportunidades en las que las entidades territoriales \u00a0 deben realizar consultas populares sobre un tema de su competencia y, por lo \u00a0 tanto, no cumple con los criterios para que pueda determinarse que su contenido \u00a0 es una materia que debe sujetarse a la reserva de ley org\u00e1nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto precisan que la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido que el hecho de que una norma contenga materias sobre las entidades \u00a0 territoriales no implica, autom\u00e1ticamente, que se trate de un asunto sujeto a \u00a0 reserva de ley org\u00e1nica (sentencia C-421 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicitan a esta corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Universidad de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretaria General el 28 de \u00a0 febrero del 2018, los ciudadanos Luis Daniel Acosta L\u00f3pez, Yorman Efra\u00edn Torres \u00a0 Ocampo, Clara In\u00e9s Atehort\u00faa Arredondo, Diana Carolina S\u00e1nchez Zapata, Adriana \u00a0 Mar\u00eda San\u00edn V\u00e9lez, Luis Guillermo Osorio Jaramillo, Sebasti\u00e1n Correa Arrubla y \u00a0 Alejandra Arismendy Agudelo, estudiantes adscritos al semillero de estudios de \u00a0 miner\u00eda\u00a0 de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas\u00a0 de la \u00a0 Universidad de Antioquia, solicitan a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que lo dispuesto en la norma demandada frente a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la consulta popular por parte de los municipios para proyectos \u00a0 que amenacen con crear un cambio significativo en las actividades tradicionales \u00a0 no asigna una nueva competencia a los entes territoriales sino que corresponde a \u00a0 un desarrollo legislativo tendiente a dar eficacia a las facultades de los \u00a0 concejos municipales, conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 105 y 313 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden afirman que el contenido de la norma no hace \u00a0 parte de las materias reservadas para las leyes org\u00e1nicas, pues si as\u00ed lo fuese, \u00a0 significar\u00eda que todo lo relacionado con la organizaci\u00f3n territorial tendr\u00eda que \u00a0 ser tramitado por el legislador org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen la intervenci\u00f3n destacando la importancia de la \u00a0 consulta popular como mecanismo de participaci\u00f3n ciudadano, que tiene como fin \u00a0 manifestar la voluntad del electorado frente a proyectos que puedan tener \u00a0 impacto en la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que proponen la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio radicado en la Secretaria General el 17 de \u00a0 noviembre de 2017, Carlos Alberto \u00c1lvarez P\u00e9rez, apoderado judicial de la \u00a0 Naci\u00f3n-Ministerio de Minas y Energ\u00edas solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su postura indica que conforme a lo \u00a0 determinado por la Corte Constitucional la ley ordinaria debe sujetarse a lo \u00a0 establecido por la ley org\u00e1nica, por lo que la primera no puede invadir las \u00a0 competencias de la segunda y, en efecto, lo regulado por la legislaci\u00f3n org\u00e1nica \u00a0 deroga lo dispuesto mediante ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo explica que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 fue derogado por la Ley 1454 de 2011, la cual regula todas las materias \u00a0 relacionadas con el ordenamiento territorial y excluye las competencias de los \u00a0 entes territoriales para realizar consultas populares cuando se pretende hacer \u00a0 un cambio en el uso del suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, concluye que la norma demandada \u00a0 debi\u00f3 proferirse en el marco de una ley org\u00e1nica \u201cpor cuanto establece el \u00a0 mecanismo de consulta popular como forma de ordenamiento territorial cuando se \u00a0 pretenda cambiar el uso de suelo por el desarrollo de proyectos tur\u00edsticos y \u00a0 mineros\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria solicita que en caso de que la norma \u00a0 demandada sea declarada exequible su interpretaci\u00f3n se diera bajo el entendido \u00a0 que: \u201cno pueden prohibirse proyectos tur\u00edsticos, la actividad extractiva o \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda en forma general y abstracta mediante consulta popular, \u00a0 pues\u2026 los entes territoriales deben atender la literalidad del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994, en el sentido que solo se llevara a cabo dicha consulta cuando \u00a0 el desarrollo o ejecuci\u00f3n de estos proyectos sean incompatibles con la actividad \u00a0 tradicional de los municipios\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Empresarios de Colombia \u2013ANDI- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretaria General el 28 de \u00a0 noviembre de 2017, Bruce Mac Master, obrando en calidad de representante legal \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresarios de Colombia -ANDI- solicita a la \u00a0 Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se fundamenta en que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece de \u00a0 manera taxativa los casos en los que la consulta popular territorial tiene un \u00a0 car\u00e1cter obligatorio, los cuales son: (i) para la formaci\u00f3n de nuevos \u00a0 departamentos; (ii) para la conformaci\u00f3n de un \u00e1rea metropolitana o para la \u00a0 vinculaci\u00f3n de un Municipio a una de ellas; y, (iii) para la vinculaci\u00f3n de un \u00a0 municipio a una provincia ya constituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se\u00f1ala que el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 136 de 1994 consagra un caso de consulta popular territorial obligatoria no \u00a0 previsto en la Carta Pol\u00edtica que contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 105 \u00a0 Superior, disposici\u00f3n que establece que las consultas populares son una facultad \u00a0 y no un deber de los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado- ANDJE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretaria General el 12 de julio \u00a0 del 2018, Juanita Mar\u00eda L\u00f3pez Patr\u00f3n, actuando como Directora General de la \u00a0 Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de \u00a0 1994 con fundamento en que esta disposici\u00f3n se encuentra contenida en una ley \u00a0 ordinaria y a trav\u00e9s de esta se realiza una asignaci\u00f3n de competencias \u00a0 normativas a las entidades territoriales, asunto que tiene reserva org\u00e1nica y \u00a0 que afecta de manera directa y definitiva bienes constitucionales consagrados en \u00a0 los art\u00edculos 332 y 334 de la Carta Pol\u00edtica. En ese contexto cita la sentencia \u00a0 C-273 de 2016 en la que la Corte se pronunci\u00f3 en el sentido que \u201cel \u00a0 legislador ordinario tiene vedado prohibir a las autoridades locales oponerse a \u00a0 la realizaci\u00f3n de actividades extractivas, por cuando ello acarrear\u00eda\u00a0 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la reserva de la ley org\u00e1nica\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 contrar\u00eda el principio de autonom\u00eda territorial, ya que el esquema de asignaci\u00f3n \u00a0 de competencias de las entidades territoriales debe armonizar las actuaciones de \u00a0 los municipios y los departamentos con las de la Naci\u00f3n y la norma demandada en \u00a0 lugar de acoger la regla de concertaci\u00f3n establecida en el texto superior, \u00a0 resolvi\u00f3 otorgar una prevalencia absoluta al principio de autonom\u00eda territorial, \u00a0 el cual anula el principio de Estado Unitario.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que advierten la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito radicado en la Secretaria General el 20 de \u00a0 noviembre de 2017, el Grupo de investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo, actuando \u00a0 en representaci\u00f3n de la Universidad Externado solicita a esta corporaci\u00f3n \u00a0 pronunciarse sobre la vigencia del art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, indican que la demanda est\u00e1 mal direccionada, toda vez que la norma \u00a0 acusada fue objeto de derogatoria por parte del legislador mediante la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1454 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto explica que (i) la derogaci\u00f3n expresa ocurre \u00a0 cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua, de tal forma que \u00a0 no es necesaria ninguna interpretaci\u00f3n; (ii) la derogaci\u00f3n tacita, ocurre cuando \u00a0 la nueva ley regula un determinado hecho o fen\u00f3meno de manera diferente a la ley \u00a0 anterior, sin se\u00f1alar, lo que implica que solo pierden vigencia aquellas \u00a0 disposiciones que son incompatibles con la nueva regulaci\u00f3n; y, (iii) la \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica, ocurre cuando la nueva ley regula \u00edntegramente la materia a \u00a0 la que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sostienen que frente a la norma \u00a0 acusada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica, pues la Ley 1454 de 2011 \u00a0 regula de manera \u00edntegra las materias previstas en la Ley 136 de 1994. \u00a0 Consecuentemente, solicitan a la Corte Constitucional declararse inhibida para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de Constitucionalidad N\u00famero \u00a0 6461 del 28 de septiembre del a\u00f1o 2018, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte \u00a0 Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia que decida las demandas que \u00a0 cursan bajo los expedientes acumulados D-12324 y D-12328. Para tal efecto, \u00a0 reitera la solicitud elevada en aquella oportunidad para que el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley136 de 1994 sea declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 preliminar, el Jefe del Ministerio P\u00fablico analiza el contenido de la demanda, \u00a0 enfoc\u00e1ndose en la interpretaci\u00f3n que realiza el accionante sobre la derogatoria \u00a0 org\u00e1nica, concluyendo que no se cumplen las condiciones para que opere tal \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico. En palabras del Procurador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, se estima que no se ha configurado el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica de la norma acusada, toda vez que la Ley 1454 de 2011 no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de regular enteramente el ordenamiento territorial o la \u00a0 regulaci\u00f3n de los usos del suelo ni unificar todas las normas atinentes a ello. \u00a0 Adem\u00e1s, la Ley 1454 de 2011 no integra todas las disposiciones relativas a las \u00a0 oportunidades en que las autoridades deben hacer uso de mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana en la gesti\u00f3n de los usos del suelo. Y, por el \u00a0 contrario, la Ley 136 de 1994 consagra normas tendientes a modernizar la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el Ministerio P\u00fablico concluye que no existe el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria org\u00e1nica en este caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, \u00a0 explica que antes de entrar en la cuesti\u00f3n de fondo se debe resolver si existe \u00a0 identidad entre la actual demanda y las que se tramitan bajo los expedientes \u00a0 D-12324 y D-12328, con el fin de determinar si la Corte Constitucional debe \u00a0 estarse a los resuelto en lo que se decida en estos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, sintetiza el concepto de violaci\u00f3n expresado en las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad anteriormente citadas, con el fin de cotejar la posible \u00a0 identidad en los cargos formulados y, con base en ello concluye que: \u201cel \u00a0 cargo que se propone en la demanda sub examine resulta id\u00e9ntico a uno de los \u00a0 formulados en los procesos identificados bajo los radicados D-12324 y D-12328 \u00a0 (acumulados), por lo que la Corte Constitucional se debe estar a lo que se \u00a0 resuelva en la sentencia que ponga fin a los citados procesos acumulados. En \u00a0 relaci\u00f3n con estos, el Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 33 de la Ley 136 \u00a0 de 1994 \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n \u00a0 y el funcionamiento de los municipios\u201d, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada \u00a0 constitucional (Sentencia C-053 de 2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del presente asunto de \u00a0 constitucionalidad esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 la Sentencia C-053 del 13 de \u00a0 febrero de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, dentro de los Expedientes \u00a0 D-12324 y D-12328 (acumulados). Debido a lo anterior, antes \u00a0 de entrar en el estudio de fondo de la disposici\u00f3n demandada, la Sala Plena estima necesario determinar si como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 en la Sentencia C-053 de 2019 se configura en este caso el efecto de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, la Sala Plena reiterar\u00e1 el marco \u00a0 normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinar\u00e1 si frente al art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 ha operado el mencionado efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa \u00a0 juzgada constitucional (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha explicado que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 243[25] de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere el car\u00e1cter \u00a0 de vinculante, inmutable y definitiva. Este efecto tiene por finalidad \u00a0 salvaguardar la supremac\u00eda constitucional[26] y \u00a0 la seguridad jur\u00eddica, impidiendo que se realice un nuevo pronunciamiento sobre \u00a0 la misma materia, cuando se trata de los mismos cargos e independientemente de \u00a0 si se trata de un fallo de exequibilidad o de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato superior, el art\u00edculo 21 del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.\u201d dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de \u00a0 cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las \u00a0 autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una \u00a0 norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada \u00a0 posteriormente por razones de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia\u201d, consagra los efectos de las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a046.\u00a0CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una instituci\u00f3n originada en el control de \u00a0 constitucionalidad que est\u00e1 a cargo de este Tribunal y cuyo alcance reviste \u00a0 diversas modalidades que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional[27] \u00a0en funci\u00f3n de variados aspectos, entre las cuales se \u00a0 resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la cosa juzgada absoluta y \u00a0 relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras. Estas tipolog\u00edas dependen \u00a0 del \u00e1mbito de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte de manera expresa o impl\u00edcita. \u00a0 As\u00ed, en relaci\u00f3n con la \u00a0 distinci\u00f3n entre la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha pronunciado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa \u00a0 juzgada formal tiene lugar \u2018cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es objeto de una nueva \u00a0 demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno \u00a0 anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos \u00a0 cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se \u00a0 presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el mismo sentido normativo de \u00a0 otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe \u00a0 apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se \u00a0 ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el contenido normativo \u00a0 es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el \u00a0 contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que \u00a0 se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la cosa juzgada formal se presenta cuando la \u00a0 decisi\u00f3n previa de la Corte ha tenido como fundamento un texto id\u00e9ntico al que \u00a0 se somete nuevamente a juicio de constitucionalidad. Y, por su parte, la cosa \u00a0 juzgada material\u00a0se produce\u00a0cuando existen dos disposiciones distintas que \u00a0 tienen el mismo contenido normativo, de tal suerte que, frente a una de ellas ya \u00a0 existe un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a partir de la anterior distinci\u00f3n, la jurisprudencia Constitucional en \u00a0 innumerables pronunciamientos[29] ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de \u00a0 determinar si en un proceso de constitucionalidad ha operado el efecto de la \u00a0 cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una decisi\u00f3n \u00a0 alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la \u00a0 demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial sobre la \u00a0 cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe \u00a0 un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad \u00a0 de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisi\u00f3n que \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como \u00a0 sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos \u00a0 elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el \u00a0 cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para \u00a0 proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d (Sentencia C-774 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos simples, el efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional se configura cuando al existir una decisi\u00f3n judicial previa sobre \u00a0 la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible \u00a0 volver a juzgar la misma materia[30], para lo cual se deben \u00a0 verificar dos requisitos espec\u00edficos, a saber: (i) que se trate del mismo \u00a0 contenido normativo juzgado en una sentencia anterior; y (ii) que sea propuesto \u00a0 por las mismas razones (cargos), ya estudiadas en una sentencia anterior. De \u00a0 esta manera, s\u00f3lo ante la concurrencia de estas dos condiciones se genera la \u00a0 obligaci\u00f3n de estarse a lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose del control abstracto a cargo de este Tribunal, por \u00a0 encontrase en discusi\u00f3n la compatibilidad de las normas con el texto superior, \u00a0 las sentencias de constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, produciendo efectos generales o erga omnes. Esta \u00a0 consecuencia procesal, \u00a0 en atenci\u00f3n a los cargos que se formulen contra las diversas normas objeto de \u00a0 control, a su vez reviste dos modalidades posibles, a saber: la cosa juzgada \u00a0 absoluta o la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es absoluta[31] \u00a0cuando el pronunciamiento en sede de control abstracto, no est\u00e1 limitado por la \u00a0 propia sentencia, es decir, se declara que la norma es exequible frente a todo \u00a0 el ordenamiento superior o es declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, teniendo en cuenta que por virtud \u00a0 de la sentencia C-053 de 2019 la Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, en el presente caso a efectos de determinar la \u00a0 existencia de la cosa juzgada constitucional, se debe constatar si la \u00a0 controversia en esta oportunidad planteada versa sobre el mismo contenido \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n ya examinada en la referida providencia judicial y, \u00a0 sin que sea necesario verificar que los cargos formulados en la demanda sean los \u00a0 mismos a los que fueron propuestos en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 De la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal absoluta en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Plena \u00a0 encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal y absoluta en raz\u00f3n \u00a0 a que el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan \u00a0 normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los \u00a0 municipios\u201d fue declarado inexequible dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de constitucionalidad que curs\u00f3 bajos los expedientes D-12324 y D-12328 \u00a0 (Acumulados) y que culminaron con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-053 del \u00a0 13 de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n fue juzgada en su totalidad por cargos \u00a0 relacionados con la vulneraci\u00f3n de la reserva de ley org\u00e1nica, prevista en los art\u00edculos 1o, 2o y 29 de la Ley 1454 de \u00a0 2011 y el literal c) del art\u00edculo 31 de la Ley 1757 de 2015, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 105, 150.4, 151, 288 y 313 numeral 7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 El problema jur\u00eddico de la citada providencia se plante\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Sala Plena determinar si el legislador al \u00a0 establecer a trav\u00e9s de una ley ordinaria que cuando el desarrollo de proyectos \u00a0 de naturaleza tur\u00edstica, minera o de otro tipo, amenace con crear un cambio \u00a0 significativo en el uso del suelo, que d\u00e9 lugar a una transformaci\u00f3n en las \u00a0 actividades tradicionales de un municipio, se debe realizar una consulta popular \u00a0 de conformidad con la ley, desconoci\u00f3 dos tipos de reserva: (i) la org\u00e1nica en \u00a0 relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales y (ii) la estatutaria en lo referido al establecimiento de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de dicha providencia la Corte dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. &#8211; Declarar INEXEQUIBLE, el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 136 de 1994 &#8220;Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar \u00a0 la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo transcrito permite constatar de manera inequ\u00edvoca que la \u00a0 norma demandada es la misma que la que fue objeto de juzgamiento por la Sala \u00a0 Plena en la Sentencia C-053 de 2019, raz\u00f3n por la cual, de acuerdo con lo \u00a0 expuesto en las consideraciones generales de esta providencia dicha providencia \u00a0 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional formal y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es formal toda vez que la \u00a0 disposici\u00f3n objeto de la demanda en esta oportunidad es la misma que la aquella \u00a0 que fue declarada inexequible por la Corte en una oportunidad anterior, y es \u00a0 absoluta, ya que la decisi\u00f3n previa de la Corte Constitucional es de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este escenario, lo procedente \u00a0 es declarar que la Sala Plena se estar\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-053 del \u00a0 13 de febrero de 2019, mediante la cual fue declarada la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala Plena reitera su \u00a0 jurisprudencia en torno a la instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 concluye que en el presente caso oper\u00f3 el efecto procesal de la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta, por lo que en la parte resolutiva de esta providencia \u00a0 dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la Sentencia C-053 de 2019, que declar\u00f3 \u00a0 inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente proceso de constitucionalidad se demanda el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de los municipios\u201d, por cargos relacionados con la vulneraci\u00f3n \u00a0 de la reserva de ley org\u00e1nica, prevista los art\u00edculos \u00a0 105, 151, 152 y 288 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad (art\u00edculos 1, 2 y 29 de la Ley Org\u00e1nica 1454 de \u00a0 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En atenci\u00f3n a lo decidido por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 la Sentencia C-053 de 2019 mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994, la Sala Plena encuentra configurado el efecto \u00a0 de la cosa juzgada constitucional formal y absoluta. Lo anterior, toda vez que \u00a0 al efectuar la verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que se configure el efecto procesal de la cosa juzgada, se \u00a0 observa que se trata del mismo contenido normativo acusado en los expedientes \u00a0 que cursaron bajo los n\u00fameros D-12324 y D-12328 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Al \u00a0 configurarse el efecto de la cosa juzgada constitucional, la Corte est\u00e1 compelida a estarse a lo resuelto en la Sentencia \u00a0 C-053 de 2019 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-053 de 2019 \u00a0 que declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 33 de la Ley 136 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO CAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con impedimento) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Con aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 31 de octubre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 2 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 14 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 19 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio radicado en la Secretar\u00eda General el 17 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 28 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito radicado en la Secretar\u00eda General el 20 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 153 Cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] ARTICULO 103. Son mecanismos de participaci\u00f3n del \u00a0 pueblo en ejercicio de su soberan\u00eda: el voto, el plebiscito, el referendo, la \u00a0 consulta popular, el cabildo abierto, la iniciativa legislativa y la revocatoria \u00a0 del mandato. La ley los reglamentar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado contribuir\u00e1 a la organizaci\u00f3n, promoci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones profesionales, c\u00edvicas, sindicales, comunitarias, juveniles, \u00a0 ben\u00e9ficas o de utilidad com\u00fan no gubernamentales, sin detrimento de su autonom\u00eda \u00a0 con el objeto de que constituyan mecanismos democr\u00e1ticos de representaci\u00f3n en \u00a0 las diferentes instancias de participaci\u00f3n, concertaci\u00f3n, control y vigilancia \u00a0 de la gesti\u00f3n p\u00fablica que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los l\u00edmites que fije la \u00a0 ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcci\u00f3n y \u00a0 enajenaci\u00f3n de inmuebles destinados a vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 160 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 209 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 214 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 326 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 329 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 182 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 195 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 277 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 281 Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 192 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cARTICULO 243. Los \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido \u00a0 material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras \u00a0 subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-312\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencias \u00a0C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 \u00a0 de 2017, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 de 2003, \u00a0C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de \u00a0 2011, C-241 y C-254 A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-079 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias \u00a0 C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de \u00a0 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 \u00a0 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias \u00a0 C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de \u00a0 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 \u00a0 de 2009, C-061, C-819 y C-978 \u00a0 de 2010 y C-542 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-096-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-096\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 136 DE 1994 ARTICULO 33-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-053 de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}