{"id":26383,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-097-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-097-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-097-19\/","title":{"rendered":"C-097-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-097\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa est\u00e1 consagrada especialmente \u00a0 en tres disposiciones constitucionales: (i) el art\u00edculo 123 define lo que debe \u00a0 entenderse por servidores p\u00fablicos, definiendo que se trata de todas aquellas \u00a0 personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de \u00a0 sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 125 establece el r\u00e9gimen de carrera administrativa como regla general \u00a0 para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado colombiano; y, \u00a0 (iii) el art\u00edculo 150.23 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regla general de acceso a la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Excepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) por regla general los empleos en los diversos \u00a0 organismos y entidades del Estado son de carrera, mientras que la excepci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 constituida por los cargos de elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. La regla \u00a0 general sobre carrera se extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo \u00a0 sistema de provisi\u00f3n no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, \u00a0 deber\u00e1 acudirse al concurso p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos \u00a0 funcionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ADMINISTRATIVA-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Proceso de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITOS-Debe garantizar igualdad de oportunidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la materia objeto de an\u00e1lisis el principio de igualdad se proyecta en dos \u00a0 dimensiones concretas, por una parte, implica la libre concurrencia en los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos, prohibi\u00e9ndose toda forma de discriminaci\u00f3n y, por otra, \u00a0 implica el deber de las autoridades de proporcionar el mismo trato a todos los \u00a0 concursantes en las diversas etapas del proceso de selecci\u00f3n, as\u00ed como en el \u00a0 ejercicio de la respectiva funci\u00f3n p\u00fablica a la que eventualmente un aspirante \u00a0 ingrese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERITO-Concepto\/MERITO-Cumplimiento \u00a0 de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, \u00a0 imparcialidad y publicidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA Y PRINCIPIO DEL MERITO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Eje definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se concluye que la norma en juicio debe ser analizada de manera sistem\u00e1tica \u00a0 vali\u00e9ndose de las normas constitucionales que consagran la carrera \u00a0 administrativa como un eje definitorio de la Carta Pol\u00edtica, el desarrollo legal \u00a0 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC-R\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa\/SISTEMA \u00a0 ESPECIFICO DE CARRERA PENITENCIARIA DEL INPEC-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-R\u00e9gimen especial\/CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Desarrollo \u00a0 normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza del servicio penitenciario y carcelario tiene sustento en \u00a0 la funci\u00f3n p\u00fablica de mantener y garantizar el orden, la disciplina, la custodia \u00a0 y la vigilancia de los internos en las prisiones, a trav\u00e9s de pol\u00edticas \u00a0 preventivas, educativas y resocializadoras que, adem\u00e1s, hoy en d\u00eda deben\u00a0 \u00a0 acompasarse con la humanizaci\u00f3n en las condiciones carcelarias y en el trato \u00a0 hacia los reclusos por parte de los miembros que conforman el cuerpo de \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica la finalidad de la carrera administrativa en las diversas actividades que \u00a0 cumplen las entidades del Estado consiste en garantizar un procedimiento \u00a0 objetivo para seleccionar con base en el m\u00e9rito a las personas m\u00e1s calificadas \u00a0 para desarrollar una determinada funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que la facultad del legislador en orden a establecer los requisitos \u00a0 exigidos para acceder al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas y excluir a \u00a0 aquellos aspirantes que no las satisfagan, por tratarse de una materia inserta \u00a0 en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, indefectiblemente debe obedecer a \u00a0 condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n legislativa de procedimiento de selecci\u00f3n y \u00a0 fijaci\u00f3n de requisitos y condiciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES PARA ACCESO A LA \u00a0 FUNCION PUBLICA-L\u00edmites al \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE RAZONABILIDAD-Relaci\u00f3n de proporcionalidad entre trato desigual y fin \u00a0 perseguido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta orientaci\u00f3n, es dable concluir que la medida en juicio persigue un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo que corresponde al desarrollo reglamentario del \u00a0 mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Particularmente la restricci\u00f3n para participar durante un a\u00f1o en los concursos \u00a0 de m\u00e9ritos, al parecer est\u00e1 orientada a que las personas que habiendo perdido un \u00a0 concurso previo se preparen o instruyan de forma consciente durante un periodo \u00a0 razonable para enfrentar una nueva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A APLICAR-Proporcionalidad entre el medio y el fin buscado por la \u00a0 medida\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que no aprobar un concurso puede obedecer a \u00a0 diversos factores los cuales no necesariamente determinan que la persona sea o \u00a0 no apta para el cargo. En tal sentido, una medida de naturaleza restrictiva como \u00a0 la que se encuentra consagrada en la norma demandada, dif\u00edcilmente guarda \u00a0 relaci\u00f3n de correspondencia adecuada con la finalidad que persigue, pues como ya \u00a0 se dijo, est\u00e1 dada por proveer los cargos de carrera penitenciaria bajo el \u00a0 sistema de m\u00e9ritos. Precisamente, el m\u00e9rito de una persona que aspira en \u00a0 determinado momento a ocupar un cargo en la carrera penitenciaria es el objeto \u00a0 de la evaluaci\u00f3n que se debe hacer dentro del concurso, de tal suerte, que no \u00a0 tiene sentido alguno descalificarla antes del mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES-L\u00edmite temporal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El legislador extraordinario s\u00ed puede establecer \u00a0 inhabilidades temporales en relaci\u00f3n con el ingreso a la carrera administrativa, \u00a0 pero estas se justifican en tanto est\u00e9n objetivamente encaminadas a garantizar \u00a0 la confianza p\u00fablica a trav\u00e9s de la comprobaci\u00f3n de la idoneidad y transparencia \u00a0 de quien ha de ejercer el cargo en carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis para \u00a0 establecer si existe diferencia de trato injustificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Trato diferente para alcanzar un fin leg\u00edtimo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El medio elegido para realizar este fin \u00a0 (exigir no haber desaprobado un examen previo) es inadecuado para alcanzarlo, \u00a0 por el simple razonamiento que incumplir con el requisito de haber aprobado un \u00a0 concurso previo, no descalifica los m\u00e9ritos y calidades de una persona, ni hace \u00a0 de esta un aspirante menos capaz. Adem\u00e1s, porque al realizarse la \u00a0 correspondiente prueba de conocimientos se comprueba si el aspirante re\u00fane las \u00a0 calidades para ingresar como alumno al curso de formaci\u00f3n y as\u00ed se asegura la \u00a0 exigencia de seleccionar a los mejores y m\u00e1s aptos aspirantes a tales cargos \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRAL DE IGUALDAD-Trato desigual entre iguales o igual entre desiguales\u00a0[YSC1]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Trato diferencial constituye un medio inadecuado y desproporcionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte encuentra que le asiste la raz\u00f3n a la demandante, pues estando dotado \u00a0 el legislador extraordinario de las atribuciones para fijar las condiciones que \u00a0 de acuerdo con la especial naturaleza del servicio se requieran para ingresar a \u00a0 carrera penitenciaria, el principio de igualdad se opone a establecer requisitos \u00a0 o condiciones ajenas al m\u00e9rito y que constituyan limitaciones al ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales. A partir de los \u00a0 anteriores elementos de juicio, la Sala Plena \u00a0 concluye que el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 establece \u00a0 una diferenciaci\u00f3n injustificada de trato entre los aspirantes a los empleos en \u00a0 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que es incompatible \u00a0 con el derecho a la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Yannyn Tatiana \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C. seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Yannyn Tatiana \u00c1lvarez L\u00f3pez demanda la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 y 40 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO LEY 407 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de \u00a0 febrero de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de \u00a0 personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 95. CONSECUENCIAS DE LA NO APROBACION DEL \u00a0 CONCURSO. Quienes no aprobaren un concurso, no podr\u00e1n ser \u00a0 convocados para concursar en otro empleo de la misma clase o de superior \u00a0 categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yannyn Tatiana \u00c1lvarez L\u00f3pez demanda el \u00a0 art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, con fundamento en que se genera un trato discriminatorio injustificado al establecer que \u00a0 las personas que no aprueben un examen de m\u00e9ritos en los concursos realizados \u00a0 por el INPEC, no puedan volver a presentarse durante el t\u00e9rmino de un a\u00f1o. A \u00a0 juicio de la demandante esta circunstancia es violatoria de los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.), al trabajo \u00a0 (art. 25 C.P.) y al acceso a cargos p\u00fablicos (art. 40 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al derecho a la \u00a0 igualdad se\u00f1ala que la norma acusada contrar\u00eda el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dado que establece que los aspirantes que no aprueben el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos no podr\u00e1n concursar en otro empleo de la misma clase o \u00a0 categor\u00eda por un t\u00e9rmino de 12 meses, creando una \u201cdesigualdad manifiesta\u201d[1] \u00a0con respecto a quienes s\u00ed aprueben el concurso y frente a otros cargos p\u00fablicos, \u00a0 pues al hacer un an\u00e1lisis de comparaci\u00f3n con la Ley 909 de 2004[2], \u00a0 es claro que en ninguno de los empleos se hace este tipo de exclusi\u00f3n. En \u00a0 palabras de la demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al hacer una aplicaci\u00f3n del decreto 407 de 1994 que es por el cual \u00a0 se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario en su art\u00edculo 95, que habla sobre las consecuencias de la no \u00a0 aprobaci\u00f3n del concurso, donde se restringe que quienes no aprobaron un \u00a0 concurso, no podr\u00e1n ser convocados para concursar en otro empleo de la misma \u00a0 clase o de superior categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes, hay una \u00a0 desigualdad manifiesta con\u00a0 respecto\u00a0 a\u00a0 otros cargos p\u00fablicos, \u00a0 como muestra ponemos varios ejemplos que se encuentran contemplados en la ley \u00a0 909 de 2004 por medio de la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones, en dicha ley podemos encontrar varios cargos y en ninguno de \u00a0 estos hacen esta exclusi\u00f3n, como primer ejemplo es el concurso de los miembros \u00a0 de la comisi\u00f3n nacional del servicio civil que se encuentra regulado lo \u00a0 referente al concurso, al nombramiento entre otras cosas en el art\u00edculo 9 de \u00a0 esta misma ley y en ning\u00fan apartado mencionan un periodo de espera para \u00a0 presentarse a un nuevo concurso, del mismo empleo o de uno distinto; en el \u00a0 apartado del concurso o de ingreso que se encuentra en el t\u00edtulo V tampoco hacen \u00a0 menci\u00f3n del termino de espera para aspirar a nuevo concurso, entonces se hace \u00a0 evidente la desigualdad dado que esta ley aplica a un gran n\u00famero de \u00a0 funcionarios p\u00fablicos, a un gran n\u00famero de cargos que se encuentran en el \u00a0 art\u00edculo 3 de la misma ley, entre ellos: Al personal administrativo de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior que no est\u00e9n organizadas como entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos. Al personal administrativo de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n formal de los niveles preescolar, b\u00e1sica y media, En la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, En la Comisi\u00f3n Nacional de Televisi\u00f3n, En la \u00a0 Auditor\u00eda General de la Rep\u00fablica, En la Contadur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esto \u00a0 por hacer menci\u00f3n a unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la norma atacada \u00a0 vulnera los derechos fundamentales al trabajo (art. 25) y al acceso a los cargos \u00a0 y funciones p\u00fablicas (art. 40), ya que establece l\u00edmites temporales para el \u00a0 desempe\u00f1o de los mismos mediante una restricci\u00f3n discriminatoria que se aparta \u00a0 del texto constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al art\u00edculo 25 el trabajo es un derecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n Social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene Derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas, hay una vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental porque se priva \u00a0 a las personas que quieren acceder a un cargo estable en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de volver a intentar ingresar a alguno de estos cargos por un periodo de \u00a0 un a\u00f1o y por \u00faltimo el Art\u00edculo 40 que dice que todo ciudadano tiene derecho a \u00a0 participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para \u00a0 hacer efectivo este derecho puede: Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble \u00a0 nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y Determinar\u00e1 los casos a los \u00a0 cuales ha de aplicarse, este numeral 7 deber\u00eda aplicarse a todos los ciudadanos \u00a0 solo manejando las dos excepciones que ese mismo numeral contempla, entonces las \u00a0 personas que quieren acceder a un cargo en el INPEC no deber\u00edan ser parte de esa \u00a0 excepci\u00f3n salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble nacionalidad, \u00a0 adem\u00e1s tendr\u00edan derecho a hacerlo en cualquier tiempo, porque al aplicarse esa \u00a0 restricci\u00f3n de un a\u00f1o se le estar\u00eda negando ese acceso al desempe\u00f1o de cargos \u00a0 p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 30 de noviembre de \u00a0 2017, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada por la ciudadana Yannyn Tatiana \u00c1lvarez L\u00f3pez contra el art\u00edculo 95 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 25 \u00a0 y 40 Superiores y, simult\u00e1neamente, \u00a0(ii) suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso de conformidad con lo dispuesto \u00a0 por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 501 del 16 de agosto \u00a0 de 2018 se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 Auto admisorio del 30 de noviembre de 2017 se comunic\u00f3 la iniciaci\u00f3n de este \u00a0 proceso de constitucionalidad al Presidente del \u00a0 Congreso, al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, al Ministerio de Defensa Nacional, al Instituto Nacional Penitenciario \u00a0 y Carcelario INPEC, a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica y \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que intervinieran \u00a0 directamente o por intermedio de apoderado escogido para el efecto dentro de los \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando las \u00a0 razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se invit\u00f3 a a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de \u00a0 Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s sede Bogot\u00e1, Externado de Colombia, \u00a0 de Medell\u00edn, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y \u00a0 Sergio Arboleda, para que \u00a0 intervinieran dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la \u00a0 comunicaci\u00f3n respectiva, explicando las razones que en su criterio sustentan la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de \u00a0 fijaci\u00f3n en lista el 3 de septiembre de 2018, de conformidad con la constancia \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda General[3], \u00a0 se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, la Universidad de Antioquia y el Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 95 del Decreto 407 de 1994 establece una sanci\u00f3n para \u00a0 las personas que reprobaron el curso de formaci\u00f3n para el ingreso a la carrera \u00a0 de Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), consistente en la \u00a0 prohibici\u00f3n de ser convocados a concursar en otro empleo de la misma clase o de \u00a0 superior categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes. Dicha disposici\u00f3n \u00a0 debe declararse inexequible por exceder el mandato constitucional del art\u00edculo \u00a0 150-23 atentando contra el derecho a acceder a cargos p\u00fablicos establecido en el \u00a0 art\u00edculo 40-7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 95 del decreto 407 se traduce, \u00a0 por lo menos materialmente, en una inhabilidad al establecer como impedimento \u00a0 para obtener un empleo por el t\u00e9rmino de 12 meses como funcionario de carrera en \u00a0 el INPEC el haber reprobado el curso de formaci\u00f3n. La Corte Suprema en Sentencia \u00a0 de junio 9 del 88 Fabio Mor\u00f3n defini\u00f3 inhabilidad como \u201c[A]quella \u00a0 circunstancia negativa del individuo, el defecto o impedimento para ejercer u \u00a0 obtener un empleo o que le resta m\u00e9rito para ejercer ciertas funciones en un \u00a0 cargo determinado y se traduce en la prohibici\u00f3n legal para desempe\u00f1arlo \u00a0 independientemente de otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso, el ejecutivo a trav\u00e9s de un Decreto con fuerza \u00a0 de Ley, excedi\u00f3 los l\u00edmites dados por la constituci\u00f3n al establecer dicha \u00a0 sanci\u00f3n atentando contra al derecho a acceder a cargos p\u00fablicos establecido en \u00a0 el art\u00edculo 40-7 de nuestra Constituci\u00f3n. Para los suscritos, parece excesiva la \u00a0 medida que busca impedir la obtenci\u00f3n de determinados cargos basados en la \u00a0 reprobaci\u00f3n de un curso de formaci\u00f3n realizado con anterioridad a la \u00a0 convocatoria sobre la cual opera la sanci\u00f3n y para un puesto diferente. Dicho \u00a0 art\u00edculo crea un requisito adicional e injustificado para las personas que a \u00a0 pesar de haber reprobado con anterioridad el concurso, a\u00fan es su deseo \u00a0 participar en una convocatoria para acceder a la carrera del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esa imposibilidad de presentarse a otra convocatoria \u00a0 por 12 meses tras reprobar el curso de formaci\u00f3n es innecesaria para proteger \u00a0 los principios que orientan la funci\u00f3n p\u00fablica, es decir, la eficacia, econom\u00eda, \u00a0 igualdad, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior, dado a que el \u00a0 simple hecho que a la persona que repruebe el curso de formaci\u00f3n no se le \u00a0 permitir\u00e1 el ingreso a la carrera para el cargo especifico, permite proteger \u00a0 dichos fines. No obstante, extender dicha sanci\u00f3n por 12 meses y para cargos \u00a0 similares y superiores es por el contrario excesivo y supedita el ejercicio del \u00a0 derecho fundamental de acceder a cargos p\u00fablicos a la simple reprobaci\u00f3n de un \u00a0 curso que puede ser producto de un mal d\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de \u00a0 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda General \u00a0 el 07 de febrero de 2018[5], \u00a0 Luquegi Gil Neira, obrando en calidad de Decano de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de Antioquia, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto ley \u00a0 407 de 1994, con base en los argumentos transcritos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn nuestro concepto esta disposici\u00f3n vulnera los derechos a la \u00a0 igualdad, al acceso a los cargos p\u00fablicos y al trabajo, todos ellos consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n Nacional, tal como fue planteado por la demandante, adem\u00e1s de \u00a0 estarlo por normas internacionales suscritas por Colombia y que son vinculantes \u00a0 en el orden interno de este pa\u00eds. Adicional a ello, dicha disposici\u00f3n impone una \u00a0 sanci\u00f3n irrazonable y desproporcionada que afecta a quienes reprueban un \u00a0 concurso dentro del sistema espec\u00edfico de carrera previsto para el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En efecto, al impedir que una persona pueda ser convocada a un \u00a0 nuevo concurso para aspirar a otro empleo de la misma clase o de superior \u00a0 categor\u00eda dentro de los doce (12) meses siguientes, la norma demandada genera un \u00a0 trato desigual injustificado entre estos aspirantes y los que desean ocupar un \u00a0 empleo p\u00fablico regido por otros sistemas de carrera administrativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aspirantes a los empleos del INPEC se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que otros aspirantes a empleos p\u00fablicos, pero, a diferencia de \u00a0 \u00e9stos, est\u00e1n sujetos a un r\u00e9gimen de participaci\u00f3n en los concursos mucho m\u00e1s \u00a0 exigente y desfavorable, precisamente por los efectos que puede tener la falta \u00a0 de aprobaci\u00f3n del concurso. De ah\u00ed se despende una clara violaci\u00f3n a la igualdad \u00a0 de oportunidades, como bien lo plante\u00f3 la demanda que se coadyuva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n determina que \u201cTodo ciudadano \u00a0 tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico. Para hacer efectivo este derecho puede: (\u2026) 7. Acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por \u00a0 adopci\u00f3n, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n y \u00a0 determinar\u00e1 los casos a los cuales ha de aplicarse\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n constitucional no prev\u00e9 limitaciones para los \u00a0 ciudadanos colombianos al acceso, desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, lo cual no \u00a0 significa que le este vedado al legislador hacerlo en virtud del principio \u00a0 democr\u00e1tico y la facultad de libre configuraci\u00f3n de los derechos que se \u00a0 desprende de dicho principio. El contenido b\u00e1sico de este derecho es la \u00a0 protecci\u00f3n que se ofrece al ciudadano de que en tanto cumpla los requisitos y \u00a0 condiciones de idoneidad requeridos para el empleo p\u00fablico y los demuestre \u00a0 mediante los procedimientos establecidos en la ley, tiene derecho, por un lado, \u00a0 a aspirar al empleo p\u00fablico de su inter\u00e9s y, por otro a desempe\u00f1arlo cuando sea \u00a0 designado para tal efecto.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe habla en este caso de una inhabilidad, porque la norma contenida \u00a0 en el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994, tiene el alcance de impedir la \u00a0 participaci\u00f3n en concursos adelantados para proveer empleos de la misma \u00a0 clase o de superior categor\u00eda, dentro de los doce (12) meses siguientes; lo \u00a0 anterior, por haber no haber aprobado un concurso del INPEC, as\u00ed el aspirante \u00a0 cumpla los requisitos y perfiles exigidos y no est\u00e9 incurso en alguna de la \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades definidas expresamente como tales en la ley y \u00a0 en la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador no denomina a esta restricci\u00f3n inhabilidad, pero \u00a0 sustancialmente lo es por implicar la imposibilidad -as\u00ed sea temporal- de \u00a0 participar en concursos desarrollados, en este caso dentro del INPEC, para \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se indaga por la finalidad que procura la disposici\u00f3n demandada a \u00a0 la hora de establecer la restricci\u00f3n anotada, se puede constatar que el \u00a0 legislador nada dijo sobre la finalidad perseguida, como tampoco es posible \u00a0 presumir un objetivo que pueda vislumbrar el sentido que tiene para los \u00a0 concursos que se adelantan el INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las finalidades deben ser b\u00e1sicamente las propias de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, pero m\u00e1s concretamente la moralidad, idoneidad, probidad, transparencia \u00a0 e imparcialidad. La pregunta que cabe es si la restricci\u00f3n de participar en un \u00a0 concurso, puede razonablemente pretender satisfacerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No parece que la norma demandada se haya establecido en virtud de \u00a0 alguna de estas finalidades. En este caso no se involucran problemas de \u00a0 moralidad, transparencia e imparcialidad; y resulta absurdo pensar que se \u00a0 pretenda garantizar la idoneidad impidiendo la participaci\u00f3n en los concursos \u00a0 p\u00fablicos de m\u00e9ritos, cuando precisamente es esa idoneidad el objeto de \u00a0 constataci\u00f3n de las pruebas que se aplican dentro de tales concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas deben permitir decantar el nivel de competencia que \u00a0 demuestran los aspirantes, no tanto el prejuicio de haber reprobado un concurso, \u00a0 pues con ello se parte de la desconfianza en las personas y de su imposibilidad \u00a0 para progresar moral e intelectualmente, algo que desconoce, de contera, su \u00a0 propia dignidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c [\u2026] en orden a desvirtuar los argumentos presentados por la parte actora, sea \u00a0 lo primero precisar que nos encontramos frente a reg\u00edmenes de carrera \u00a0 administrativa diferentes, pues tal como se se\u00f1al\u00f3, el INPEC cuenta con un \u00a0 r\u00e9gimen espec\u00edfico de carrera administrativa, el cual permite al legislador \u00a0 apartarse dentro del marco de la legalidad y el respeto a la Constituci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones generales estatuidas en la Ley 909 de 2004 para el r\u00e9gimen general \u00a0 de carrera administrativa, as\u00ed lo ha reconocido la Corte Constitucional en \u00a0 varios pronunciamientos [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] que efectivamente en el caso de las carreras espec\u00edficas, el legislador \u00a0 tiene una potestad reglamentaria y normativa m\u00e1s amplia, la cual se justifica si \u00a0 se entiende que este r\u00e9gimen se debe adaptar a las necesidades propias de la \u00a0 entidad a la cual se aplicara, de all\u00ed que sea justificado que en ocasiones se \u00a0 establezcan condiciones que en principio parecer\u00edan ajenas al principio del \u00a0 m\u00e9rito para el ingreso a la carrera administrativa. Puntualmente en relaci\u00f3n con \u00a0 la facultad del legislador la Corte en la sentencia C- 811 &#8211; 14 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos l\u00edmites al \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de carrera administrativa, \u00a0 conforme al principio antedicho, est\u00e1n fijados por tres objetivos fundamentales: \u00a0 (i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la \u00a0 administraci\u00f3n debe seleccionar a sus servidores exclusivamente por el m\u00e9rito y \u00a0 su capacidad profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera \u00a0 administrativa el concurso de m\u00e9ritos; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de \u00a0 oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; y (iii) la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos reconocidos por los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues las \u00a0 personas vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos \u00a0 adquiridos que deben ser protegidos y respetados por el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se examinan con detenimiento los l\u00edmites de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador queda claro que con el Decreto 407 de 1994 se \u00a0 propende por que las personas que accedan a los cargos vacantes en el INPEC, lo \u00a0 hagan con base en el m\u00e9rito y su capacidad profesional, pues \u00fanicamente aquellas \u00a0 personas que demuestren sus calidades profesionales y experiencia ser\u00e1n \u00a0 incluidas en la lista de elegibles, sin que ello constituya ninguna vulneraci\u00f3n \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, se debe resaltar que la demandante pretende equiparar el sistema \u00a0 espec\u00edfico estatuido para el INPEC, con los reg\u00edmenes especiales (Entes \u00a0 Universitarios, Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica ) y el r\u00e9gimen general u \u00a0 ordinario (Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, la extinguida Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 de Televisi\u00f3n &#8220;Ahora Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n&#8221; y la Auditoria General de \u00a0 la Rep\u00fablica), tal como se lee en el texto de la demanda presentada y que dio \u00a0 origen a la presente controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones que desde un principio se encuentran err\u00f3neamente encausadas, pues \u00a0 no es posible hablar de la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad si nos \u00a0 encontramos frente a reg\u00edmenes diferentes, toda vez que tal como lo ha sostenido \u00a0 la Corte Constitucional en varios pronunciamientos la igualdad se predica entre \u00a0 iguales y ese no es el caso que nos ocupa, pues como quedo se\u00f1alado, atendiendo \u00a0 a las particularidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el \u00a0 legislador previo la necesidad de crear un r\u00e9gimen que se ajuste a las \u00a0 necesidades de esta entidad, el cual por supuesto debe apartarse en algunos \u00a0 clausulados de la norma general, sin que esto implique la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] en torno al argumento de la privaci\u00f3n para el \u00a0 ingreso a la carrera administrativa, es de anotar que en el Decreto 407 de 1994, \u00a0 se estipulan los pasos para el ingreso y ascenso en la carrera administrativa \u00a0 espec\u00edfica del INPEC, sin que se vislumbren obst\u00e1culos que impidan la \u00a0 participaci\u00f3n en los concursos o cursos realizados por el Instituto; en relaci\u00f3n \u00a0 con el art\u00edculo puntualmente demandado este no constituye una vulneraci\u00f3n para \u00a0 el ingreso o desempe\u00f1o a los cargos p\u00fablicos como lo afirma la actora, pues tal \u00a0 como est\u00e1 estatuido en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, \u00a0 el acceso a los cargos p\u00fablicos se hace con base en el m\u00e9rito, es decir, \u00a0 \u00fanicamente aquellas personas que superen las pruebas estipuladas en los cursos o \u00a0 concursos tienen el derecho a ser nombradas en los cargos que se encuentren \u00a0 vacantes y hayan sido convocados para el respectivo concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si se lee integralmente lo dispuesto \u00a0 en el Decreto 407 de 1994, nos encontramos con lo prescrito en el art\u00edculo 96 \u00a0 ib\u00eddem: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLISTA DE ELEGIBLES. Con base en los resultados del concurso o curso, el \u00a0 Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 elaborar\u00e1 la lista de elegibles con los aspirantes aprobados en riguroso orden \u00a0 de m\u00e9ritos. Dicha lista tendr\u00e1 una vigencia de un (1) a\u00f1o, para los empleos \u00a0 objeto del concurso o curso. La provisi\u00f3n del empleo deber\u00e1 hacerse con una de \u00a0 las personas que se encuentre entre los cinco (5) primeros puestos de la lista \u00a0 de elegibles. Efectuado uno (1) o m\u00e1s nombramientos, los puestos se suplir\u00e1n con \u00a0 los nombres de las personas que sigan en el orden descendente. Quienes aprobaren el curso o \u00a0 concurso correspondiente, pero no pudieren ser nombrados inmediatamente por \u00a0 inexistencia de vacantes, quedar\u00e1n en lista de elegibles por un t\u00e9rmino hasta de \u00a0 un (1) a\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a la norma transcrita, la lista de \u00a0 elegibles para cada curso o concurso tendr\u00e1 vigencia de un a\u00f1o, por lo cual las \u00a0 vacancias que se surtan en dicho periodo ser\u00e1n suplidas en estricto orden de \u00a0 acuerdo a la lista de elegibles, lo que deja entrever que dentro de los doce \u00a0 (12) meses siguientes a la realizaci\u00f3n del concurso o curso no existir\u00e1 la \u00a0 posibilidad de convocar un nuevo curso o concurso para el cargo al cual hayan \u00a0 aplicado los participantes que no superaron el concurso o curso primigenio, pues \u00a0 estar\u00e1 en vigencia el listado de elegibles que impide convocar nuevamente dentro \u00a0 de ese periodo de tiempo (12 meses). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior no se encuentra vulneraci\u00f3n alguna al \u00a0 derecho al trabajo o a la participaci\u00f3n en cargos p\u00fablicos tal como lo afirma la \u00a0 demandante, pues si al participar en el curso o concurso no se ingresa a la \u00a0 lista de elegibles, el tiempo de espera para la nueva participaci\u00f3n no podr\u00eda \u00a0 ser diferente que aquel estipulado para la vigencia de la lista de elegibles, \u00a0 con lo cual se protege los derechos al trabajo y participaci\u00f3n en los cargos \u00a0 p\u00fablicos de aquellas personas que si cumplen los requisitos y condiciones \u00a0 necesarias para desempe\u00f1arlos, es decir, con la norma demandada se busca que \u00a0 aquellas personas que demostraron la idoneidad necesaria para el desempe\u00f1o de \u00a0 los cargos tengan la oportunidad de acceder a los mismos si se genera la vacante \u00a0 dentro de los doce (12 meses) siguientes a su inclusi\u00f3n en la lista de \u00a0 elegibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[6] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006465 del 1 de octubre de 2018, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo por la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, as\u00ed como al \u00a0 acceso a cargos y funciones p\u00fablicas \u00a0y, de manera simult\u00e1nea, exequible el \u00a0 art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0 \u00a0 sustento de la inhibici\u00f3n frente a los cargos por vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13 y 40.7, el Jefe del Ministerio P\u00fablico advierte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de especificidad porque la accionante se limita a expresar una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva para explicar la presunta vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales citadas, al se\u00f1alar que la norma demandada vulnera el derecho \u00a0 al trabajo, ya que impide a los aspirantes acceder a un trabajo estable, y al \u00a0 manifestar que las excepciones contempladas en el art\u00edculo 40-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u201cdeber\u00edan aplicarse a todos los ciudadanos solo manejando \u00a0 las dos excepciones salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble \u00a0 nacionalidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al explicar la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho al trabajo, la demandante no expresa un par\u00e1metro objetivo que permita \u00a0 analizar c\u00f3mo se afecta este derecho con la disposici\u00f3n atacada, sino que \u00a0 plantea su inconformidad bas\u00e1ndose en su oposici\u00f3n clara y directa entre la \u00a0 norma censurada y la constituci\u00f3n.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 el cargo formulado por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que no debe prosperar porque la carrera administrativa general \u00a0 y la carrera especial del INPEC al no ser equiparable, por consiguiente, su \u00a0 tratamiento jur\u00eddico es dis\u00edmil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto es importante tener \u00a0 en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen tres \u00a0 sistemas de carrera administrativa. As\u00ed, en sentencia C-645 de 2017, se analiz\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994, y expres\u00f3 la Corte \u00a0 que el primer sistema de carrera es el \u201csistema general de carrera \u00a0 administrativa\u201d, al cual hace referencia el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que se encuentra regulado en la Ley 909 de 2004, se aplica a la mayor \u00a0 parte de los empleos de la administraci\u00f3n p\u00fablica del nivel nacional y \u00a0 territorial. Central y descentralizado; tambi\u00e9n est\u00e1n los sistemas \u201cespeciales \u00a0 de carrera\u201d, que por su disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n tienen una regulaci\u00f3n \u00a0 diferente, y \u201cen estos casos, el constituyente dio un trato distinto a ciertas \u00a0 carreras, que al no ser parte de la rama ejecutiva\u00a0 o al desempe\u00f1ar ciertas \u00a0 actividades constitucionalmente relevantes, merecen un trato diferenciado y \u00a0 aut\u00f3nomo.\u201d Al respecto, pueden citarse como ejemplos, los sistemas de carrera de \u00a0 las universidades estatales (art. 69.C.P.), la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 (Art. 253 C.P.) y la Rama Judicial (Art.256 -1 C.P.), entre otros.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, solicita \u00a0 se declare la exequibilidad de la norma demandada por el cargo relacionado con \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa (aptitud de \u00a0 la demanda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo indicado en \u00a0 precedencia en criterio de la demandante la norma acusada desconoce los derechos \u00a0 a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicas, toda vez \u00a0 que restringe de manera injustificada la posibilidad de participar durante un \u00a0 lapso de doce meses en los concursos p\u00fablicos convocados por el INPEC a aquellas \u00a0 personas que previamente fueron admitidas para participar en los concursos de \u00a0 m\u00e9ritos para ingresar a dicha entidad y no hubiesen aprobado la correspondiente \u00a0 prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda y de la Universidad de Antioquia coinciden en \u00a0 solicitarle a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, por considerar que impone una \u00a0 consecuencia jur\u00eddica negativa en los procesos de selecci\u00f3n posteriores que se \u00a0 realicen para proveer cargos en la misma entidad, lo cual estiman violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad y al acceso a cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas. Por su parte, el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 solicita la exequibilidad de la norma demandada. Finalmente, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se abstenga de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos presentados por la supuesta \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho al trabajo y al acceso a cargos p\u00fablicos y la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demanda por el cargo relativo a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el \u00a0 asunto sometido a examen, dos intervinientes solicitan a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada y uno la exequibilidad de la misma. En tal \u00a0 sentido, deducen que de la demanda efectivamente se desprende al menos un cargo \u00a0 de inconstitucionalidad que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, si bien el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, al presentar su \u00a0 concepto de rigor, solicita a esta Corporaci\u00f3n declare exequible la disposici\u00f3n \u00a0 demandada por el cargo relativo al desconocimiento del derecho a la igualdad, a \u00a0 la vez, solicita abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n \u00a0 con la presunta transgresi\u00f3n del derecho al trabajo y del acceso a cargos \u00a0 p\u00fablicos. Por consiguiente, se profiera un fallo inhibitorio, al considerar que \u00a0 no se satisfacen las condiciones sistematizadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. El incumplimiento alegado por el Jefe del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 sustenta en que los accionantes realizan una interpretaci\u00f3n subjetiva de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada: \u201c\u2026la demanda no cumple con el \u00a0 requisito de especificidad porque la accionante se limita a expresar una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva para explicar la presunta vulneraci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales citadas, al se\u00f1alar que la norma demandada vulnera el derecho \u00a0 al trabajo, ya que impide a los aspirantes acceder a un trabajo estable, y al \u00a0 manifestar que las excepciones contempladas en el art\u00edculo 40-7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica \u201cdeber\u00edan aplicarse a todos los ciudadanos solo manejando \u00a0 las dos excepciones salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble \u00a0 nacionalidad\u201d (\u2026) Al explicar la vulneraci\u00f3n al derecho al trabajo, la \u00a0 demandante no expresa un par\u00e1metro objetivo que permita analizar c\u00f3mo se afecta \u00a0 este derecho con la disposici\u00f3n atacada, sino que plantea su inconformidad \u00a0 bas\u00e1ndose en su oposici\u00f3n clara y directa entre la norma censurada y la \u00a0 constituci\u00f3n.\u201d[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 deben se\u00f1alar: (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se \u00a0 reputan quebrantadas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como \u00a0 la forma en que fue quebrantado, y, (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la mencionada normatividad \u00a0 disponen que para que se configure un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad se requiere el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 demandadas, as\u00ed como las razones por las cuales la Constituci\u00f3n se estima \u00a0 infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha \u00a0 pronunciado de manera reiterada sobre estos presupuestos de procedibilidad en el \u00a0 sentido que, si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida \u00a0 a mayores rigorismos y, por ende, en su tr\u00e1mite prevalece la informalidad[10], \u00a0 existen requisitos y contenidos m\u00ednimos que se predican de la demanda que son indispensables para que se pueda generar una \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha interpretado el alcance de \u00a0 las condiciones que debe cumplir la demanda de inconstitucionalidad y ha \u00a0 sistematizado -sin caer en formalismos incompatibles con la naturaleza popular y \u00a0 ciudadana de la acci\u00f3n- que los cargos formulados por el demandante deben ser \u00a0 claros, ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas condiciones la demanda debe: (i) \u00a0 ser comprensible (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo \u00a0 la disposici\u00f3n vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, \u00a0 concretos y precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) \u00a0 ofrecer razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido \u00a0 normativo de las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en \u00a0 (v) suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se \u00a0 estima contraria a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos son claros cuando \u00a0 permiten al lector comprender el concepto de la violaci\u00f3n que se pretende \u00a0 alegar. Para que dicha comprensi\u00f3n sea posible, no solo la argumentaci\u00f3n debe \u00a0 tener un hilo conductor, sino que quien la lee \u2013en este caso el juez \u00a0 constitucional\u2013 entienda con facilidad las ideas expuestas y que los \u00a0 razonamientos sean sencillamente perceptibles.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la certeza, este presupuesto se cumple cuando los \u00a0 argumentos recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica presente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y se orienten a cuestionar la norma acusada y no otra que no hubiese \u00a0 sido mencionada en la demanda. En ese sentido, no es dable inferir consecuencias \u00a0 subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de \u00e9stas efectos que no \u00a0 contemplan objetivamente. En \u00faltimas, ser\u00e1n ciertos los cargos si las \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas acusadas devienen objetivamente del texto normativo. Los \u00a0 supuestos, las conjeturas, las presunciones, las sospechas y las creencias del \u00a0 demandante respecto de la norma demandada no son admisibles a tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad como par\u00e1metro de la demanda implica que los \u00a0 argumentos deben mostrar sencillamente una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 contra la disposici\u00f3n atacada. Es decir, los cargos deben relacionarse \u00a0 directamente con la norma demandada y no pueden sustentarse en exposiciones \u00a0 vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales que impidan configurar \u00a0 un problema de constitucionalidad. En suma, esta exigencia pretende que los \u00a0 razonamientos sean efectivamente propios del estatuto superior y que sus \u00a0 fundamentos sean espec\u00edficos, determinados, concretos y precisos en relaci\u00f3n con \u00a0 la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia alude a que los razonamientos efectivamente tengan una \u00a0 naturaleza constitucional, de tal manera que se contrapongan normas de inferior \u00a0 categor\u00eda con las disposiciones constitucionales. En este aspecto, no pueden \u00a0 admitirse argumentaciones simplemente legales o doctrinarias. Tampoco aparejan \u00a0 pertinencia los argumentos que pretenden sustentar la inconstitucionalidad de la \u00a0 norma acusada con fundamento en ejemplos, acaecimientos particulares, hechos \u00a0 personales, vivencias propias, sucesos y ocurrencias reales o imaginarias, en \u00a0 las que supuestamente se aplic\u00f3 o ser\u00e1 aplicada la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para efectos de dilucidar el \u00a0 cumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales referenciados, en primer \u00a0 t\u00e9rmino, la Sala Plena examinar\u00e1 la argumentaci\u00f3n presentada por la demandante \u00a0 en atenci\u00f3n a cada uno de los cargos propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primer cargo: violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante sostiene que la \u00a0 norma acusada comporta un tratamiento discriminatorio entre las personas que \u00a0 aprueban un concurso de m\u00e9ritos para ingresar al INPEC y aquellas que no lo \u00a0 logran. En ese sentido, advierte que la disposici\u00f3n acusada no cumple \u00a0 condiciones de razonabilidad, toda vez que el fin perseguido no es leg\u00edtimo y la \u00a0 medida es inadecuada y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este cargo, es importante se\u00f1alar que ninguno \u00a0 de los intervinientes solicito que la Corte se abstenga de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo al encontrar que en efecto se estructura de manera \u00a0 adecuada una duda por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, circunstancia que conduce a \u00a0 confrontar el contenido normativo de la norma demandada con dicho par\u00e1metro \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala Plena encuentra que el cargo (i) es claro, puesto \u00a0 que la argumentaci\u00f3n presentada es comprensible; (ii) es cierta, porque se \u00a0 dirige contra una proposici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende de la norma acusada; \u00a0 (iii) es pertinente, en tanto su cuestionamiento es de rango constitucional; \u00a0 (iv) es espec\u00edfica, ya que la demandante indica, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la forma en que resultar\u00eda vulnerado el par\u00e1metro \u00a0 constitucional; y, por \u00faltimo, (v) es suficiente, al generar una duda m\u00ednima en \u00a0 el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior y en particular de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro actione, la Sala Plena \u00a0 concluye que la demanda formulada contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994 s\u00ed cumple los presupuestos m\u00ednimos argumentativos \u00a0 para suscitar un juicio de constitucionalidad, por el cargo relacionados con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance del principio \u00a0 pro actione, es preciso reiterar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que el derecho a demandar de los ciudadanos no se puede someter a un \u00a0 excesivo formalismo que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor \u00a0 medida, se convierta en un l\u00edmite para la protecci\u00f3n no s\u00f3lo de los derechos y \u00a0 garant\u00edas de las personas, sino tambi\u00e9n de la efectiva protecci\u00f3n de un sistema \u00a0 jur\u00eddico fundado en el valor normativo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y \u00a0 40.7 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante afirma que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada desconoce los derechos al trabajo y al acceso a cargos y \u00a0 funciones p\u00fablicas porque restringe de manera injustificada la participaci\u00f3n en \u00a0 los concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos convocados por el INPEC durante un lapso de \u00a0 doce (12) meses a las personas que habiendo sido admitidas en un concurso previo \u00a0 no hubiesen aprobado la correspondiente prueba de conocimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar los argumentos consignados en esta parte de la \u00a0 demanda con los presupuestos jurisprudenciales previamente referenciados, la \u00a0 Sala Plena advierte el incumplimiento de la condici\u00f3n de certeza, en lo atinente \u00a0 a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 40.7 de la Carta Pol\u00edtica. A \u00a0 esta resoluci\u00f3n se llega, toda vez que la demandante funda esta parte de la \u00a0 acusaci\u00f3n en un contenido inexistente en la norma atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es verificable a folios 3 y 4 de la demanda cuando \u00a0 indica: \u201cEn cuanto al art\u00edculo 25 el trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social y goza en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, hay una \u00a0 vulneraci\u00f3n a este derecho fundamental porque se priva a las personas que \u00a0 quieren acceder a un cargo estable en la administraci\u00f3n p\u00fablica de volver a \u00a0 intentar ingresar a alguno de estos cargos por un periodo de un a\u00f1o y por ultimo \u00a0 el art\u00edculo 40 que dice que todo ciudadano tiene derecho a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para hacer efectivo este \u00a0 derecho puede #7. (sic) Acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 salvo los colombianos por nacimiento o por adopci\u00f3n, que tengan doble \u00a0 nacionalidad. la ley reglamentar\u00e1 esta excepci\u00f3n\u00a0 y determinar\u00e1 los casos a \u00a0 los cuales ha de aplicarse, este numeral 7 deber\u00eda aplicarse a todos los \u00a0 ciudadanos solo manejando las dos excepciones que ese mismo numeral contempla, \u00a0 entonces las personas que quieren acceder a un cargo en el INPEC no deber\u00edan ser \u00a0 parte de esa excepci\u00f3n salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble \u00a0 nacionalidad, adem\u00e1s tendr\u00e1n derecho a hacerlo en cualquier tiempo, porque al \u00a0 aplicarse esa restricci\u00f3n de un a\u00f1o se le estar\u00eda negando ese acceso al \u00a0 desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos.\u201d[13]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la argumentaci\u00f3n transcrita \u00a0 no est\u00e1 relacionada con el contenido dispositivo de la norma atacada y est\u00e1 \u00a0 amparada en apreciaciones subjetivas que desatienden el requisito de certeza, \u00a0 porque la demandante fundamenta su acusaci\u00f3n a partir de un contenido \u00a0 inexistente relacionado con la supuesta restricci\u00f3n del derecho al trabajo y al \u00a0 acceso de cargos p\u00fablicos, siendo que la norma demandada s\u00f3lo tiene el alcance \u00a0 de regular la eventual participaci\u00f3n en un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala Plena encuentra que el \u00a0 contenido prescriptivo deducido por la accionante no est\u00e1 contemplado en la \u00a0 norma demandada, por lo que de tales argumentos no es factible estructurar un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad tendiente a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma jur\u00eddica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que si bien la demanda inicialmente fue admitida por todos los cargos \u00a0 presentados, puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida abstenerse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con algunos cargos, ya que este tipo de \u00a0 determinaciones debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la autoridad \u00a0 judicial encargada de examinar la ponencia elaborada por el magistrado \u00a0 sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada o denegada. En \u00a0 tal sentido, el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre lo \u00a0 resuelto en dicho prove\u00eddo y lo decidido al momento de proferir la respectiva \u00a0 sentencia, pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad expresados por los actores, -los cuales \u00a0 pueden en algunos casos-, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones \u00a0 expuestas no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio \u00a0 sobre el fondo de la cuesti\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 Sentencia C-841 de 2010 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa explicado esta Corporaci\u00f3n que aun cuando \u00a0 en principio la oportunidad para definir si la demanda se ajusta a los \u00a0 requerimientos de ley es la etapa de admisi\u00f3n, a trav\u00e9s del respectivo auto \u00a0 admisorio, ese primer an\u00e1lisis que responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de \u00a0 la acusaci\u00f3n, llevada a cabo por cuenta del Magistrado Ponente, no puede \u00a0 comprometer ni limitar la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley, siendo as\u00ed la Corte en pleno, al momento de proferir \u00a0 sentencia, la capacitada para establecer si la demanda fue presentada en legal \u00a0 forma, esto es, si cumple con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, de lo \u00a0 que depende su competencia para emitir pronunciamiento de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el \u00a0 concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 a trav\u00e9s de las diversas intervenciones allegadas al tr\u00e1mite, en el presente \u00a0 caso la Sala Plena debe determinar si el \u00a0 establecimiento de una restricci\u00f3n consistente en impedir a aquellas personas \u00a0 que no hubiesen aprobado un concurso de m\u00e9ritos participar durante un periodo de \u00a0 doce (12) meses en las futuras convocatorias que realiza el Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario -INPEC-, constituye un trato discriminatorio que \u00a0 vulnera el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera puntual, en este \u00a0 proceso de constitucionalidad se debe verificar si la limitaci\u00f3n para participar \u00a0 en los concursos de m\u00e9ritos que contempla la norma acusada, comporta una \u00a0 diferencia de trato injustificado entre los diversos aspirantes a la carrera \u00a0 administrativa y, si tal limitaci\u00f3n obedece a condiciones de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena reiterar\u00e1 \u00a0 su jurisprudencia en torno a: (i) los principios constitucionales que rigen la \u00a0 carrera administrativa; (ii) el car\u00e1cter especial de \u00a0 la carrera penitenciaria y carcelaria; y, a partir de \u00a0 ello (iii) efectuar\u00e1 el examen de constitucionalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los principios constitucionales que rigen la carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica consagra el sistema de carrera \u00a0 administrativa como un principio[14] \u00a0de la Constituci\u00f3n\u00a0que orienta el desarrollo de los mecanismos jur\u00eddicos para \u00a0 que el desempe\u00f1o de cargos y funciones en el Estado sea resultado del m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera administrativa est\u00e1 consagrada especialmente en tres \u00a0 disposiciones constitucionales: (i) el art\u00edculo 123 define lo que debe \u00a0 entenderse por servidores p\u00fablicos, definiendo que se trata de todas aquellas \u00a0 personas que prestan sus servicios al Estado en calidad de miembros de las \u00a0 corporaciones p\u00fablicas, al igual que los empleados y trabajadores del mismo y de \u00a0 sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 125 establece el r\u00e9gimen de carrera administrativa como regla general \u00a0 para todos los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado colombiano; y, \u00a0 (iii) el art\u00edculo 150.23 autoriza al Congreso de la Rep\u00fablica para expedir las \u00a0 leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos mandatos constitucionales implican que, por regla general los \u00a0 empleos en los diversos organismos y entidades del Estado son de carrera, \u00a0 mientras que la excepci\u00f3n est\u00e1 constituida por los cargos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de trabajadores oficiales y los dem\u00e1s que \u00a0 determine la ley. La regla general sobre carrera se \u00a0 extiende de tal manera que cuando existan empleos cuyo sistema de provisi\u00f3n no \u00a0 haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la Ley, deber\u00e1 acudirse al concurso \u00a0 p\u00fablico para el nombramiento de los respectivos funcionarios. En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional ha manifestado:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme lo prescribe el art\u00edculo 125 superior, la \u00a0 regla general es que \u201clos empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de \u00a0 carrera\u201d, es decir, \u201cel acceso a ellos se hace previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos y las condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y las \u00a0 calidades de los aspirantes.\u201d Consecuentemente, el mismo art\u00edculo 125 \u00a0 constitucional dispone que \u201c(l)os funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no \u00a0 haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por concurso \u00a0 p\u00fablico.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con el mandato que se deprende de las precitadas normas, el art\u00edculo 209 Superior establece los principios teleol\u00f3gicos y organizacionales[16] \u00a0que rigen la funci\u00f3n administrativa.\u00a0Entre los principios teleol\u00f3gicos se \u00a0 encuentran la igualdad, la moralidad, la eficacia, la econom\u00eda, la celeridad, la \u00a0 imparcialidad y la publicidad, mientras que entre los organizacionales est\u00e1 la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, la desconcentraci\u00f3n y la delegaci\u00f3n de funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de dichos postulados constitucionales, la Ley 909 del 2004 \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera \u00a0 administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d, establece \u00a0 los procedimientos a trav\u00e9s de los cuales se garantiza que la escogencia de las \u00a0 personas que ingresan a la carrera administrativa sea consecuencia de un \u00a0 procedimiento objetivo y meritorio. Para tal efecto, con el fin de \u00a0 asegurar que el ingreso, la permanencia y el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 realice en observancia de par\u00e1metros y garant\u00edas objetivas, la Ley 909 de 2004 \u00a0 supedita todas las actuaciones del Estado a los principios[17] de \u00a0 igualdad, m\u00e9rito, moralidad, eficacia, econom\u00eda, imparcialidad, transparencia, \u00a0 celeridad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la materia objeto de an\u00e1lisis el principio de \u00a0 igualdad se proyecta en dos dimensiones concretas, por una parte, implica la \u00a0 libre concurrencia en los concursos de m\u00e9ritos, prohibi\u00e9ndose toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n y, por otra, implica el deber de las autoridades de proporcionar \u00a0 el mismo trato a todos los concursantes en las diversas etapas del proceso de \u00a0 selecci\u00f3n, as\u00ed como en el ejercicio de la respectiva funci\u00f3n p\u00fablica a la que \u00a0 eventualmente un aspirante ingrese.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el m\u00e9rito implica que para suplir un determinado empleo p\u00fablico se \u00a0 debe escoger a la persona m\u00e1s id\u00f3nea de acuerdo con las aptitudes personales y \u00a0 requisitos t\u00e9cnicos o profesionales previamente exigidos en los respectivos \u00a0 concursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La moralidad en su acepci\u00f3n constitucional implica el establecimiento de un \u00a0 par\u00e1metro normativo de conducta \u00e9tica que obliga a todos los servidores p\u00fablicos \u00a0 y particulares que ejercen la funci\u00f3n administrativa a actuar seg\u00fan los \u00a0 postulados de la honradez, pulcritud, rectitud, buena fe, primac\u00eda del inter\u00e9s \u00a0 general y honestidad[18]. \u00a0 El numeral 5 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011 lo define de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de moralidad, todas las personas y los \u00a0 servidores p\u00fablicos est\u00e1n obligados a actuar con rectitud, lealtad y honestidad \u00a0 en las actuaciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la eficacia[19] \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece como uno de los fines esenciales \u00a0 del Estado garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n. Este principio se traduce en la obtenci\u00f3n de los \u00a0 resultados en relaci\u00f3n con los objetivos y metas propuestos. En el plano de los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos, de conformidad con lo dispuesto en el literal g del \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 909 de 2004, la eficacia se asegura en la medida en que se \u00a0 logre elegir al personal m\u00e1s capacitado de acuerdo con el perfil requerido para \u00a0 determinado empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de econom\u00eda est\u00e1 orientado a la austeridad y mesura del gasto que \u00a0 le permitan al Estado garantizar resultados en la relaci\u00f3n de costo y beneficio, \u00a0 a partir de una perspectiva social. El numeral 12 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 \u00a0 lo define en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de econom\u00eda, las autoridades deber\u00e1n \u00a0 proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los dem\u00e1s \u00a0 recursos, procurando el m\u00e1s alto nivel de calidad en sus actuaciones y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imparcialidad implica que la evaluaci\u00f3n de las calidades y aptitudes \u00a0 profesionales ser\u00e1n el criterio determinante para adelantar la escogencia de las \u00a0 personas que ingresen a la carrera administrativa. En consecuencia, los \u00a0 encargados de efectuar el proceso de selecci\u00f3n deben obrar con total \u00a0 objetividad, conforme lo dispone el numeral 3 del art\u00edculo 3 de la precitada Ley \u00a0 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deber\u00e1n \u00a0 actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en \u00a0 asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna y sin tener en consideraci\u00f3n factores de afecto o de inter\u00e9s y, en \u00a0 general, cualquier clase de motivaci\u00f3n subjetiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La transparencia hace alusi\u00f3n a la claridad y \u00a0 certidumbre con la que se deben llevar a cabo los concursos de m\u00e9ritos, lo cual \u00a0 permite que los aspirantes conozcan desde su inicio hasta su culminaci\u00f3n las \u00a0 reglas del proceso que posteriormente sustentar\u00e1n las razones objetivas por las \u00a0 cuales fueron seleccionados o no para ocupar el respectivo cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La celeridad est\u00e1 definida en el numeral 13 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de \u00a0 2011 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de celeridad, las autoridades impulsar\u00e1n \u00a0 oficiosamente los procedimientos, e incentivar\u00e1n el uso de las tecnolog\u00edas de la \u00a0 informaci\u00f3n y las comunicaciones, a efectos de que los procedimientos se \u00a0 adelanten con diligencia, dentro de los t\u00e9rminos legales y sin dilaciones \u00a0 injustificadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la publicidad, en los t\u00e9rminos legales establecidos en \u00a0 el\u00a0numeral 9 del art\u00edculo 3 de la Ley 1437 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de publicidad, las autoridades dar\u00e1n a \u00a0 conocer al p\u00fablico y a los interesados, en forma sistem\u00e1tica y permanente, sin \u00a0 que medie petici\u00f3n alguna, sus actos, contratos y resoluciones, mediante las \u00a0 comunicaciones, notificaciones y publicaciones que ordene la ley, incluyendo el \u00a0 empleo de tecnolog\u00edas que permitan difundir de manera masiva tal informaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en este C\u00f3digo. Cuando el interesado deba asumir el \u00a0 costo de la publicaci\u00f3n, esta no podr\u00e1 exceder en ning\u00fan caso el valor de la \u00a0 misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta previsi\u00f3n normativa en relaci\u00f3n con la materia en examen de constitucionalidad \u00a0 conlleva a que los concursos de m\u00e9ritos\u00a0deban divulgarse a trav\u00e9s de medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n de amplia difusi\u00f3n y circulaci\u00f3n,\u00a0 con el fin de garantizar \u00a0 que los ciudadanos conozcan las respectivas convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos principios \u00a0 constitucionales y legales, la Corte Constitucional ha consolidado una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en \u00a0la que se ha pronunciado sobre diversos aspectos \u00a0 relacionados con la carrera administrativa, los cuales en funci\u00f3n de la brevedad \u00a0 que debe caracterizar las decisiones judiciales se sintetizan as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-479 de 1992 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a los par\u00e1metros de eficiencia y \u00a0eficacia en la carrera \u00a0 administrativa; en Sentencia C-040 de 1995 se pronunci\u00f3 en torno a la\u00a0 \u00a0 institucionalizaci\u00f3n de la carrera administrativa y el deber de nombrar a las \u00a0 personas que hubiesen obtenido el primer lugar en los concursos de m\u00e9ritos; en \u00a0 Sentencia C-030 de 1997 delimit\u00f3 el alcance de los derechos adquiridos en el \u00a0 \u00e1mbito de la carrera administrativa; en Sentencia C-563 de 2000 \u00a0 resalt\u00f3 la importancia de la carrera administrativa en el Estado Social de \u00a0 Derecho y precis\u00f3 cu\u00e1les son los reg\u00edmenes especiales; en Sentencia C-077 de \u00a0 2004 se refiri\u00f3 a las implicaciones del derecho a la igualdad en el acceso a la \u00a0 carrera administrativa; en Sentencia C-177 de 2009 determin\u00f3 que las \u00a0 restricciones temporales establecidas para participar en el concurso notarial \u00a0 constituyen l\u00edmites a los derechos fundamentales; en Sentencia C-431 de 2010 \u00a0 defini\u00f3 la carrera administrativa como elemento axial de la Constituci\u00f3n; \u00a0 en Sentencia C-249 de 2012 reiter\u00f3 que la carrera administrativa es un principio \u00a0 esencial de la Carta Pol\u00edtica; y, en Sentencia C-288 de 2014[20] \u00a0ratific\u00f3 el alcance de la carrera administrativa en el Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este amplio contexto jurisprudencial, es pertinente resaltar que en la \u00a0 Sentencia C-249 de 2012 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0del Acto Legislativo No. 4 de 2011, con fundamento en que la carrera \u00a0 administrativa constituye un eje definitorio de la Carta Pol\u00edtica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante lo anterior, y como se ha venido referenciando, el Acto \u00a0 Legislativo No 4 de 2011 quebranta al igual que lo hizo el Acto Legislativo No 1 \u00a0 de 2008 el principio axial de la carrera administrativa y sus componentes de \u00a0 m\u00e9rito y de igualdad. En el primer caso la sustituci\u00f3n de dichos principios se \u00a0 evidenci\u00f3 por la inscripci\u00f3n autom\u00e1tica de los empleados en provisionalidad o en \u00a0 encargo, en el segundo por el mayor puntaje que se establece en el concurso a \u00a0 los mismos empleados por su experiencia y por los estudios realizados que \u00a0 relativiza el principio de igualdad de oportunidades para los que quieran \u00a0 participar en dicho concurso. As\u00ed las cosas no se puede establecer que en el \u00a0 caso concreto se cumple con los presupuestos de la cosa juzgada material como \u00a0 aducen los demandantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la norma en juicio debe ser analizada de manera \u00a0 sistem\u00e1tica vali\u00e9ndose de las normas constitucionales que consagran la carrera \u00a0 administrativa como un eje definitorio de la Carta Pol\u00edtica, el desarrollo legal \u00a0 y las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Car\u00e1cter \u00a0 especial de la carrera penitenciaria y carcelaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio de la disposici\u00f3n acusada tambi\u00e9n debe realizarse en el contexto de \u00a0 formar parte de una normatividad que dada la naturaleza espec\u00edfica del servicio \u00a0 que regula al paso del tiempo ha adquirido una naturaleza especial. Es as\u00ed que \u00a0 antes de la entrada en vigor de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991 la funci\u00f3n penitenciaria y carcelaria \u00a0 estaba regulada de manera dispersa en variadas disposiciones, entre las cuales, \u00a0 es preciso mencionar los Decretos 1817 de 1964 y 1661 de 1965, as\u00ed como la Ley \u00a0 32 de 1986. Estas normas instituyeron la carrera penitenciaria como una \u00a0 disciplina administrativa especial encargada de la ejecuci\u00f3n de las penas \u00a0 y medidas de seguridad impuestas por las diversas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al entrar en vigencia la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, con la expedici\u00f3n del Decreto 2160 de 1992 el Gobierno \u00a0 Nacional fusion\u00f3 la Direcci\u00f3n General de Prisiones y el Fondo Rotatorio del \u00a0 Ministerio de Justicia, con lo cual fue creado el actual Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, como establecimiento p\u00fablico adscrito \u00a0 al Ministerio de Justicia y del Derecho, con personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio \u00a0 independiente y autonom\u00eda administrativa, cuya funci\u00f3n principal est\u00e1 dada por \u00a0 la ejecuci\u00f3n de las penas y medidas de seguridad impuestas por las autoridades \u00a0 judiciales, as\u00ed como la atenci\u00f3n b\u00e1sica de la poblaci\u00f3n reclusa en el pa\u00eds y el \u00a0 tratamiento para su resocializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la Carta Pol\u00edtica no \u00a0 consagr\u00f3 de manera expresa la funci\u00f3n penitenciaria como carrera administrativa \u00a0 especial, el Legislador lo ha establecido como tal[21]. \u00a0 Sobre este aspecto, es preciso se\u00f1alar que adem\u00e1s del r\u00e9gimen general de carrera[22] \u00a0hay varios reg\u00edmenes especiales previstos en la Constituci\u00f3n, como efectivamente \u00a0 lo son el de las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[23]. \u00a0 As\u00ed mismo, existen reg\u00edmenes especiales no previstos en la Constituci\u00f3n que han \u00a0 sido creados por el legislador[24], \u00a0en raz\u00f3n de las especiales funciones de las entidades del Estado y condiciones \u00a0 de la actividad desarrollada por los diversos servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 65 de 1993 modificada por las \u00a0 Leyes 415 de 1997 y 504 de 1999 &#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penitenciario y Carcelario&#8221; establece la carrera penitenciaria como de \u00a0 naturaleza especial. El objetivo de \u00a0 dicho c\u00f3digo est\u00e1 dado por armonizar la legislaci\u00f3n en materia penitenciaria y \u00a0 carcelaria y humanizar el tratamiento penitenciario de acuerdo con los \u00a0 instrumentos internacionales en la materia, especialmente en relaci\u00f3n con la \u00a0 resocializaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n privada de la libertad. El art\u00edculo 40 de la \u00a0 precitada ley dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a040.\u00a0AUTONOMIA DE \u00a0 LA CARRERA PENITENCIARIA.\u00a0Modificado por el art. 40, Ley \u00a0 1709 de 2014. La carrera penitenciaria es independiente del \u00a0 servicio civil. Estar\u00e1 regulada por los principios que consagra este estatuto y \u00a0 por las normas vigentes y las que lo adicionen, complementen o modifiquen. El \u00a0 Gobierno Nacional la reglamentar\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta normatividad y con fundamento \u00a0 en las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 172\u00a0de la Ley 65 de \u00a0 1993 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto Ley 407 de 1994 &#8220;por el cual se establece el R\u00e9gimen de \u00a0 Personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario&#8221;, cuyo art\u00edculo \u00a0 95 es objeto del presente juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa\u00a0 carrera \u00a0 penitenciaria y carcelaria\u00a0 tiene, como\u00a0 carrera administrativa \u00a0 especial, sustento en la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: Era \u00a0 una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque \u00e9sta sola circunstancia \u00a0 no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el Constituyente de \u00a0 1991, en modo alguno tuvo la intenci\u00f3n de suprimir las carreras especiales \u00a0 existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo que regula el sistema \u00a0 de la carrera administrativa s\u00f3lo se infiere que pueden existir una carrera \u00a0 administrativa general y unas carreras administrativas especiales.\u201d (Subrayado y en negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especial naturaleza del servicio penitenciario y carcelario \u00a0 tiene sustento en la funci\u00f3n p\u00fablica de mantener y garantizar el orden, la disciplina, la custodia y la \u00a0 vigilancia de los internos en las prisiones, a trav\u00e9s de pol\u00edticas preventivas, educativas y resocializadoras \u00a0 que, adem\u00e1s, hoy en d\u00eda deben \u00a0acompasarse con la humanizaci\u00f3n en las \u00a0 condiciones carcelarias y en el trato hacia los reclusos por parte de los \u00a0 miembros que conforman el cuerpo de seguridad. Sobre este aspecto, siempre ser\u00e1 \u00a0 pertinente recordar que por virtud de la Sentencia T-153 \u00a0 de 1998 la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un estado de cosas \u00a0 inconstitucionales ante la evidente y masiva vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n reclusa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior se agrega que en Sentencia C-811 de 2014, la Corte \u00a0 definiera la naturaleza jur\u00eddica del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario INPEC, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional es un organismo armado, de car\u00e1cter civil y permanente, \u00a0 integrado por personal uniformado, jerarquizado, con r\u00e9gimen y disciplina \u00a0 especiales[25], \u00a0 que presta el servicio p\u00fablico esencial de mantener y garantizar el orden, la \u00a0 disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en las prisiones, la custodia y \u00a0 vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas de \u00e9stos, \u00a0 y asegurar el normal desarrollo de las actividades de tales establecimientos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia judicial esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 \u00a0 algunas de las caracter\u00edsticas diferenciales del sistema de carrera de los \u00a0 servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), las cuales \u00a0 por su relevancia frente al asunto sub examine, se citan continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha carrera se justifica plenamente, conforme a \u00a0 los criterios antes expuestos, por:1) La especialidad y la naturaleza del \u00a0 servicio penitenciario y carcelario que, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del decreto 407 \u00a0 &#8220;es preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo a las \u00a0 autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines&#8221;. 2) La \u00a0 especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo \u00a0 penitenciario y carcelario. 3) La necesidad de establecer, para el personal del \u00a0 ramo penitenciario y carcelario, un distinto r\u00e9gimen de deberes, prohibiciones e \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto \u00a0 en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de \u00a0 situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, etc. 4) La justificaci\u00f3n, por razones funcionales, \u00a0 t\u00e9cnicas y operativas y de moralidad y eficiencia administrativa (art. 209 C.P), \u00a0 de que un organismo como la Junta Penitenciaria pueda, con criterios de \u00a0 inmediatez y de celeridad, administrar y vigilar la carrera administrativa \u00a0 penitenciaria y carcelaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar en este \u00e1mbito normativo y jurisprudencial sobre la cuesti\u00f3n \u00a0 penitenciaria sometida a examen, que por virtud del par\u00e1grafo \u00a0 5\u00ba transitorio del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005 se dispuso que\u00a0a los miembros del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia penitenciaria y carcelaria se les aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social de alto riesgo. Esta categor\u00eda de pensiones de vejez responde justamente \u00a0 a la necesidad de proteger de forma especial a las personas que por la profesi\u00f3n \u00a0 u ocupaci\u00f3n que ejercen est\u00e1n sujetos a\u00a0 actividades de alto riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos elementos de juicio se realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista la \u00a0 naturaleza especial de la carrera penitenciaria y el mandato constitucional \u00a0 (art. 125 C.P.) conforme al cual los cargos en propiedad del Instituto Nacional \u00a0 Penitenciario y Carcelario INPEC deben ser provistos por el sistema de concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, pasa la Sala Plena de la Corte Constitucional a examinar el cargo de \u00a0 igualdad formulado por la demandante contra el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se rese\u00f1\u00f3 en precedencia, el \u00a0 contenido dispositivo de la norma en juicio est\u00e1 estructurado a modo de \u00a0 silogismo deductivo, al establecer una premisa que incorpora un supuesto de \u00a0 hecho, seg\u00fan el cual aquellas personas que no hubiesen aprobado un concurso \u00a0 previo, se les aplica la consecuencia jur\u00eddica inhabilitante de no poder \u00a0 participar por un lapso de doce meses en los concursos posteriormente celebrados \u00a0 por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. Sobre este \u00a0 aspecto, se debe precisar que la norma objeto de estudio \u00a0 se refiere de manera puntual a una de las fases de los concursos, \u00a0 propiamente al examen de m\u00e9rito, el cual hace parte de diversas etapas tales \u00a0 como: la Divulgaci\u00f3n, la Convocatoria, las \u00a0 inscripciones, la verificaci\u00f3n de requisitos m\u00ednimos, la aplicaci\u00f3n de pruebas, \u00a0 la elaboraci\u00f3n de la lista de Elegibles, los nombramientos, los periodos de \u00a0 prueba, entre otras fases. De este modo, no aprobar el examen al que la norma \u00a0 hace referencia se enmarca dentro de una de las etapas espec\u00edficas del concurso \u00a0 de m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, la demandante enfoca la acusaci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad en que la norma establece una diferenciaci\u00f3n de trato \u00a0 injustificado, entre los aspirantes a carrera penitenciaria que no hubiesen \u00a0 aprobado un concurso de m\u00e9ritos y aquellos que s\u00ed lo aprobaron, quienes en todo \u00a0 tiempo pueden participar en estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta Pol\u00edtica la finalidad de la carrera \u00a0 administrativa en las diversas actividades que cumplen las entidades del Estado \u00a0 consiste en garantizar un procedimiento objetivo para seleccionar con base en el \u00a0 m\u00e9rito a las personas m\u00e1s calificadas para desarrollar una determinada funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, el \u00a0 art\u00edculo 150.23 Superior dispone que el legislador cuenta con autonom\u00eda para \u00a0 establecer los requisitos de acceso a la carrera penitenciaria y, as\u00ed mismo, lo \u00a0 dota de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa para definir el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades aplicable. Sin embargo, esta elevada dosis de autonom\u00eda \u00a0 legislativa, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no significa \u00a0 que la facultad del cuerpo democr\u00e1tico hacedor de normas sea irrestricta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia consolidada[26] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la facultad del \u00a0 legislador en orden a establecer los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas y excluir a aquellos aspirantes que no \u00a0 las satisfagan, por tratarse de una materia \u00a0 inserta en el \u00e1mbito de los derechos fundamentales, indefectiblemente debe \u00a0 obedecer a condiciones de razonabilidad y proporcionalidad. En la pluricitada \u00a0 Sentencia C-811 de 2014, esta Corporaci\u00f3n fijo el alcance de las limitaciones \u00a0 legislativas en esta precisa materia, las cuales por su pertinencia en relaci\u00f3n \u00a0 con el asunto en esta oportunidad sometido a control de constitucionalidad se \u00a0 citan in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tribunal ha reconocido que el legislador \u00a0 tiene un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar tanto el sistema de carrera \u00a0 administrativa como los mecanismos para valorar los m\u00e9ritos de los aspirantes a \u00a0 ingresar a ella o a ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es \u00a0 ilimitado, pues debe respetar el principio constitucional de la carrera \u00a0 administrativa, que es asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos de \u00a0 carrera se funden exclusivamente en el m\u00e9rito, por medio de procesos de \u00a0 selecci\u00f3n transparentes, objetivos y no discriminatorios. El principio \u00a0 constitucional de la carrera administrativa es uno de los cimientos principales \u00a0 de la estructura del Estado, en tanto permite realizar otros principios \u00a0 constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al mismo tiempo, \u00a0 derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. Los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de carrera administrativa, conforme al principio \u00a0 antedicho, est\u00e1n fijados por tres objetivos fundamentales: (i) la b\u00fasqueda de la \u00a0 eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe \u00a0 seleccionar a sus servidores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad \u00a0 profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera administrativa el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues \u00a0 todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas; y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos por los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues las personas \u00a0 vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos adquiridos \u00a0 que deben ser protegidos y respetados por el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de lo transcrito, las restricciones de \u00a0 acceso al ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas deben consultar c\u00e1nones de \u00a0 razonabilidad, que a la luz de la jurisprudencia reiterada[27] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al encontrarse inserto en el \u00e1mbito del derecho fundamental a la \u00a0 igualdad implican someter la medida demandada a juicio integrado[28], \u00a0 cuesti\u00f3n que en t\u00e9rminos simples implica: (i) corresponder a un fin leg\u00edtimo; \u00a0 (ii) cumplir una relaci\u00f3n de correspondencia adecuada entre el medio y fin, de \u00a0 tal manera que logre su consecuci\u00f3n[29]; \u00a0 (iii) no disponer de otras alternativas menos da\u00f1inas e igualmente eficaces para \u00a0 la consecuci\u00f3n del fin perseguido (necesidad), y (iv) no sacrificar en mayor \u00a0 medida otros fines que el ordenamiento constitucional protege (proporcionalidad)[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar estos par\u00e1metros a la funci\u00f3n \u00a0 administrativa respecto a una inhabilidad temporal inserta en \u00a0 el \u00e1mbito de la carrera notarial, en sentencia C-373 \u00a0 de 2002 la Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026debe guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado \u00a0 y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles \u00a0 pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales derechos en procura de \u00a0 la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos, el r\u00e9gimen de inhabilidades para ello \u00a0 dispuesto debe ser razonable y proporcionado\u201d.[31] \u00a0(Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo anterior, la Sala Plena \u00a0 entiende que si bien el Decreto Ley 407 de 1994 est\u00e1 amparado en la legalidad \u00a0 conferida por las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador, en el \u00a0 Estado constitucional de derecho la razonabilidad es un criterio garante de los \u00a0 derechos humanos, el cual opera como l\u00edmite a las decisiones de las mayor\u00edas. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza misma de la funci\u00f3n penitenciaria, \u00a0 pasa la Corte a examinar la condici\u00f3n de razonabilidad en relaci\u00f3n con la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se observa que a \u00a0 pesar de que el legislador extraordinario no ha consignado una exposici\u00f3n \u00a0 de motivos que permita dilucidar los fines perseguidos por la restricci\u00f3n \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n demandada, el contexto normativo en que est\u00e1 \u00a0 inserta, permite inferir con sana l\u00f3gica que su prop\u00f3sito est\u00e1 encaminado a \u00a0 salvaguardar el m\u00e9rito como instrumento preferente para la provisi\u00f3n de cargos \u00a0 en la carrera penitenciaria. A este razonamiento se llega toda vez que el \u00a0 art\u00edculo 95 demandado se encuentra en el Cap\u00edtulo II sobre Administraci\u00f3n y \u00a0 Vigilancia de la Carrera Penitenciaria, del T\u00edtulo III relativo a la Carrera \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria, en cuyos principios generales se consagra que la \u00a0 provisi\u00f3n de cargos se har\u00e1 exclusivamente con base en el m\u00e9rito. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta orientaci\u00f3n, es dable concluir que la medida \u00a0 en juicio persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo que corresponde al \u00a0 desarrollo reglamentario del mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a0 125 de la Carta Pol\u00edtica. Particularmente la restricci\u00f3n para participar durante \u00a0 un a\u00f1o en los concursos de m\u00e9ritos, al parecer est\u00e1 orientada a que las personas \u00a0 que habiendo perdido un concurso previo se preparen o instruyan de forma \u00a0 consciente durante un periodo razonable para enfrentar una nueva convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se debe analizar si la norma en \u00a0 cuesti\u00f3n establece un medio adecuado para el logro de dicho fin. Para tal \u00a0 efecto, frente al contenido dispositivo de la norma en juicio es pertinente \u00a0 formular el siguiente interrogante: \u00bfperder un concurso implica que la persona \u00a0 no tiene o no puede llegar a tener cualidades necesarias para acceder al \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad de la carrera penitenciaria y \u00a0 carcelaria respaldada en la normatividad contenida en la Ley 65 de 1993 y su \u00a0 desarrollo en el Decreto Ley 407 de 1994, necesariamente determina la \u00a0 consagraci\u00f3n de requisitos y exigencias espec\u00edficas para el ingreso y la \u00a0 permanencia en la funci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, esa cualidad especial no \u00a0 justifica limitar la participaci\u00f3n de una persona en futuros concursos \u00a0 penitenciarios por el simple hecho de haber perdido otro con anterioridad, pues \u00a0 con ello se comprometen sin fundamento plausible un postulado axial del sistema \u00a0 constitucional, como en efecto lo es el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 sostenerse que como la restricci\u00f3n es temporal, estar\u00eda llamada a \u00a0superar el \u00a0 juicio de razonabilidad, en la medida en que no establece una limitaci\u00f3n \u00a0 absoluta para aspirar a la carrera penitenciaria. Sin embargo, sacrifica \u00a0 el derecho a la igualdad de trato y los principios con arreglo a los cuales se \u00a0 debe desarrollar la funci\u00f3n administrativa (art. 209 C.P.), en especial los de \u00a0 igualdad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que frente a una \u00a0 inhabilidad temporal para participar en un concurso notarial, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en sentencia C-373 de 2002 se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que en ejercicio de esa competencia el \u00a0 legislador debe guardar una relaci\u00f3n de equilibrio entre los fines estatales, \u00a0 los principios de la administraci\u00f3n p\u00fablica y el \u00e1mbito funcional del notariado \u00a0 y, al tiempo, los derechos de quienes aspiran a ocupar los cargos disponibles \u00a0 pues si bien se encuentra legitimado para limitar tales derechos en procura de \u00a0 la realizaci\u00f3n de esos prop\u00f3sitos, el r\u00e9gimen de inhabilidades para ello \u00a0 dispuesto debe ser razonable y proporcionado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n transcrita, aporta \u00a0 elementos de juicio que contribuyen a dilucidar el problema jur\u00eddico formulado, \u00a0 consistente en determinar \u00bfsi el hecho de perder un concurso, es raz\u00f3n \u00a0 justificada para restringir temporalmente el derecho a la igualdad entre sujetos \u00a0 que en todo momento son pares: aquellos que han desaprobado un concurso previo y \u00a0 los que lo aprobaron? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta delicada cuesti\u00f3n y a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales analizados, la respuesta es \u00a0 negativa, ya que el legislador extraordinario s\u00ed puede establecer inhabilidades \u00a0 temporales en relaci\u00f3n con el ingreso a la carrera administrativa, pero estas se \u00a0 justifican en tanto est\u00e9n objetivamente encaminadas a garantizar la confianza \u00a0 p\u00fablica a trav\u00e9s de la comprobaci\u00f3n de la idoneidad y transparencia de quien ha \u00a0 de ejercer el cargo en carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la premisa f\u00e1ctica \u00a0 y su consecuencia jur\u00eddica comportan una \u201ccapitis diminutio\u201d de los \u00a0 derechos de quienes no superaron un concurso previo, generando as\u00ed un trato \u00a0 desproporcionado que no tiene justificaci\u00f3n constitucional frente al baremo de \u00a0 igualdad (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a efectos de determinar \u00a0 si la diferencia de trato de una medida est\u00e1 constitucionalmente justificada, es \u00a0 suficientemente conocido que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n aplica un \u00a0 test que permita dilucidarlo con distintos niveles de intensidad[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expresado en las \u00a0 consideraciones generales de esta providencia, la naturaleza de la medida est\u00e1 \u00a0 simult\u00e1neamente inserta en el \u00e1mbito del derecho fundamental a la igualdad, -en \u00a0 el que los grupos en comparaci\u00f3n son las personas que hubiesen superado un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos convocado por el INPEC y aquellas personas que no lo han \u00a0 logrado- y, de otra, en el margen de configuraci\u00f3n del legislador extraordinario \u00a0 para definir las condiciones de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el conflicto que \u00a0 se suscita entre estas materias confronta un principio constitucional con una \u00a0 funci\u00f3n del legislador, la Corte estima apropiado efectuar una ponderaci\u00f3n \u00a0 intermedia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reciente pronunciamiento, \u00a0 originado en el juicio de constitucionalidad de una medida de trato \u00a0 preferente para adoptantes colombianos contenida en el art\u00edculo 71 de la Ley \u00a0 1098 de 2006, la Corte al referirse a la aplicabilidad del \u00a0 examen intermedio precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntre los extremos del test leve y del test \u00a0 estricto, se ha identificado el test intermedio, que se aplica por este Tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental, cuando existe un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia econ\u00f3mica\u00a0o \u00a0 en aquellos casos en que\u00a0la medida podr\u00eda \u00a0 resultar \u201cpotencialmente discriminatoria\u201d en relaci\u00f3n con alguno de los sujetos \u00a0 comparados, lo que incluye el uso de las acciones afirmativas. Este test examina \u00a0 que el fin sea leg\u00edtimo e importante, \u201cporque promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver\u201d, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin.\u201d[33]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, el examen \u00a0 consiste en la verificaci\u00f3n de los elementos que se examinan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, se observa que \u00a0 los sujetos que hacen parte del \u201ctertium comparationis\u201d son de la misma \u00a0 naturaleza: ciudadanos que aspiran a acceder al desempe\u00f1o de los cargos en la \u00a0 carrera penitenciaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, como atr\u00e1s se \u00a0 dijo, el fin pretendido por la medida en juicio es leg\u00edtimo, en tanto se propone \u00a0 que el servicio p\u00fablico esencial que el cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria presta, por la especial naturaleza de sus funciones \u00a0 requiere, sea provisto a trav\u00e9s del sistema de m\u00e9ritos que supone la carrera \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el medio elegido para \u00a0 realizar este fin (exigir no haber desaprobado un examen previo) es inadecuado \u00a0 para alcanzarlo, por el simple razonamiento que incumplir con el requisito de \u00a0 haber aprobado un concurso previo, no descalifica los m\u00e9ritos y calidades de una \u00a0 persona, ni hace de esta un aspirante menos capaz. Adem\u00e1s, porque al realizarse \u00a0 la correspondiente prueba de conocimientos se comprueba si el aspirante re\u00fane \u00a0 las calidades para ingresar como alumno al curso de formaci\u00f3n y as\u00ed se asegura \u00a0 la exigencia de seleccionar a los mejores y m\u00e1s aptos aspirantes a tales cargos. \u00a0 De esta manera, al no superar la fase de adecuaci\u00f3n es innecesario analizar la \u00a0 medida en la escala de los principios de necesidad y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de las consideraciones \u00a0 precedentes, al aplicar en el presente caso el juicio integrado de igualdad, la \u00a0 Corte concluye que existe un trato desigual entre iguales, pues frente a una \u00a0 persona que aprueba el curso y otro que no, la norma confiere un trato \u00a0 injustificado diferente por raz\u00f3n de un concurso previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, convierte la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un examen previo en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 frente al par\u00e1metro constitucional que se reputa infringido porque la \u00a0 medida en juicio restringe severamente el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, al \u00a0 impedir a las personas que no superen un concurso volver a aspirar a la carrera \u00a0 penitenciaria por el lapso de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, \u00a0 la Corte encuentra que le asiste la raz\u00f3n a la demandante, pues estando dotado \u00a0 el legislador extraordinario de las atribuciones para fijar las condiciones que \u00a0 de acuerdo con la especial naturaleza del servicio se requieran para ingresar a \u00a0 carrera penitenciaria, el principio de igualdad se opone a establecer requisitos \u00a0 o condiciones ajenas al m\u00e9rito y que constituyan limitaciones al ejercicio \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores \u00a0 elementos de juicio, la Sala Plena concluye que \u00a0el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 establece una diferenciaci\u00f3n \u00a0 injustificada de trato entre los aspirantes a los empleos en el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que es incompatible con el derecho \u00a0 a la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 inexequible el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Yannin Tatiana \u00a0 \u00c1lvarez L\u00f3pez demanda la inconstitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994, por considerar que el establecimiento de una \u00a0 diferenciaci\u00f3n de trato injustificado, entre los aspirantes a carrera \u00a0 penitenciaria que no hubiesen aprobado un concurso de m\u00e9ritos y aquellos que s\u00ed \u00a0 lo aprobaron, es contrario a los art\u00edculos 13, 25 y 40.7 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, el \u00a0 concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 contenida en las diversas intervenciones allegadas al tr\u00e1mite, en el presente \u00a0 caso la Sala Plena debi\u00f3 determinar si el \u00a0 establecimiento de una restricci\u00f3n consistente en impedir a aquellas personas \u00a0 que no hubiesen aprobado un concurso de m\u00e9ritos participar durante un periodo de \u00a0 doce (12) meses en las futuras convocatorias realizadas por el Instituto \u00a0 Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, constituye un trato discriminatorio \u00a0 que vulnera el derecho fundamental a la igualdad de trato (art. 13 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Preliminarmente, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y \u00a0 40.7 Superiores. Lo anterior, toda vez que la demanda no cumpli\u00f3 la carga \u00a0 argumentativa m\u00ednima para estructurar un juicio de constitucionalidad en \u00a0 relaci\u00f3n con estos cargos, al carecer de certeza los fundamentos planteados en \u00a0 esa censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Regla de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio de m\u00e9rito, la Sala Plena reiter\u00f3 que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional (Sentencias C-373 de 2002, C-288 \u00a0 de 2014, C-034 de 2015 y C-618 de 2015), las atribuciones del legislador \u00a0 orientadas a establecer los requisitos exigidos para acceder al ejercicio de \u00a0 cargos y funciones p\u00fablicas, por tratarse de una materia inserta en el \u00e1mbito de \u00a0 los derechos fundamentales, debe obedecer a condiciones de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. En ese sentido, la Corte consider\u00f3 que la medida de \u00a0 restricci\u00f3n en juicio, al estar inserta en el \u00e1mbito del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, en el que los grupos en comparaci\u00f3n son las personas que hubiesen \u00a0 superado un concurso de m\u00e9ritos convocado por el INPEC y aquellas que no lo \u00a0 hubiesen aprobado, era susceptible de un examen de razonabilidad en intensidad \u00a0 intermedia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala Plena determin\u00f3 que \u00a0 si bien la medida objeto de control persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo \u00a0 que corresponde al desarrollo reglamentario del contenido normativo \u00a0 constitucional consagrado en el art\u00edculo 125 Superior, no guarda relaci\u00f3n de \u00a0 correspondencia adecuada con la finalidad que persigue, ya que el m\u00e9rito de una \u00a0 persona que aspira en un determinado momento a ocupar un cargo en la carrera \u00a0 penitenciaria debe ser el objeto de la evaluaci\u00f3n dentro del concurso, de tal \u00a0 suerte que no tiene sentido alguno descalificarla antes del mismo. Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte precis\u00f3 que si bien la especialidad de la carrera \u00a0 penitenciaria y carcelaria necesariamente determina la consagraci\u00f3n de \u00a0 requisitos y exigencias espec\u00edficas para el ingreso y la permanencia en la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, esa cualidad especial no justifica limitar la participaci\u00f3n de \u00a0 una persona en futuros concursos penitenciarios, por el simple hecho de haber \u00a0 perdido otro con anterioridad, pues con ello se comprometen sin fundamento \u00a0 plausible derechos fundamentales en el sistema constitucional, como en efecto lo \u00a0 es el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales t\u00e9rminos, la Sala determin\u00f3 que el medio \u00a0 elegido (exigir no haber perdido un examen previo) para realizar este fin \u00a0 (m\u00e9rito en la funci\u00f3n p\u00fablica) es inadecuado, por el simple razonamiento de que \u00a0 la falta de aprobaci\u00f3n de un concurso previo no descalifica los m\u00e9ritos y \u00a0 calidades de una persona, ni hace de esta un aspirante menos capaz, en relaci\u00f3n \u00a0 con un proceso de selecci\u00f3n subsiguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al aplicar el juicio integrado de igualdad, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales, ya que \u00a0 frente a una persona que aprueba el curso y otro que no, la norma proporciona un \u00a0 trato diferenciado injustificado, pues convierte la aprobaci\u00f3n de una evaluaci\u00f3n \u00a0 en un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores elementos de juicio, la \u00a0 Sala Plena determin\u00f3 que el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 establece \u00a0 una diferenciaci\u00f3n injustificada de trato entre los aspirantes a los empleos en \u00a0 el INPEC en proceso de selecci\u00f3n meritocr\u00e1tica, incompatible con el derecho a la \u00a0 igualdad, raz\u00f3n por la cual fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00faltimo aspecto requiere la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena, como quiera que la norma ser\u00e1 declarada inexequible, es innecesario que \u00a0 en la parte resolutiva se declare que esta Corporaci\u00f3n se abstiene de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos por la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 25 y 40.7 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el proceso \u00a0 correspondiente al Expediente D-12444. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 \u201cPor el \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese el expediente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-097\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-097\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la \u00a0 sentencia mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 95 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994[34] \u00a0porque esta norma preve\u00eda una restricci\u00f3n injustificada para las personas que no \u00a0 aprobaban un concurso de m\u00e9ritos del INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, presento \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto porque, equivocadamente, el juicio de igualdad recay\u00f3 sobre \u00a0 \u201clas personas que aprueban el concurso de m\u00e9ritos para ingresar al INPEC y \u00a0 aquellas que no lo logran\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que cuestion\u00f3 la demandante era que exist\u00eda un tratamiento desigual \u00a0 entre las personas que participaban en los concursos de m\u00e9rito del INPEC \u00a0 \u201ccon respecto a otros cargos p\u00fablicos\u201d[36], tal como se destac\u00f3 en el auto admisorio, en el que se \u00a0 identificaron adecuadamente los grupos comparables as\u00ed: \u201cel art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994: i) establece un trato diverso y aparentemente \u00a0 injustificado entre quienes participan en los concursos de m\u00e9ritos del INPEC y \u00a0 aquellos que lo hacen en otras entidades citadas por la demandante\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, considero que \u00a0 la Corte acert\u00f3 al declarar inexequible el art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, pero me aparto del an\u00e1lisis efectuado en relaci\u00f3n \u00a0 con la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Este deb\u00eda efectuarse entre \u00a0 quienes perd\u00edan un concurso de m\u00e9ritos para ingresar al INPEC y quienes perd\u00edan \u00a0 un concurso para ingresar a otras entidades del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-097\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSECUENCIAS DE QUIENES PIERDEN EL CONCURSO DE \u00a0 PERSONAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo\u00a0 (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL \u00a0 PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inexistencia de \u00a0 cargos espec\u00edficos\u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS VINCULADAS EN CARRERA-Titulares de derechos subjetivos adquiridos que deben \u00a0 ser protegidos y respetados por el Estado\u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: expediente \u00a0 D-12.444 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 95 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994, \u00abPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena, salvo mi voto en el asunto de la referencia \u00a0 porque considero que la Corte debi\u00f3 declararse inhibida por ineptitud de la \u00a0 demanda, en virtud de las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la demandante, la \u00a0 norma acusada vulnera el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13), al trabajo \u00a0 (art\u00edculo 25) y al acceso a los cargos p\u00fablicos (art\u00edculo 40), pues impide que \u00a0 las personas que no aprueban un concurso de m\u00e9ritos para ingresar a la carrera \u00a0 del INPEC puedan ser convocadas para concursar en otro empleo de la misma clase \u00a0 o de superior jerarqu\u00eda, dentro de los doce meses siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del cargo por \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, a mi juicio, la demanda no cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia. En primer lugar, y en cuanto a la \u00a0 especificidad, porque omiti\u00f3 la explicaci\u00f3n fundamental de por qu\u00e9 la norma, en \u00a0 sentido abstracto, se opone a la Constituci\u00f3n. En general, la accionante solo \u00a0 indic\u00f3 que \u00abhay una desigualdad manifiesta con respecto a otros cargos \u00a0 p\u00fablicos\u00bb y, a rengl\u00f3n seguido, precisa que en la Ley 904 de 2006 no existe \u00a0 \u00abesta exclusi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en sostener que las demandas que invocan la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 \u00a0 superior deben cumplir unos requisitos adicionales, que se enmarcan dentro del \u00a0 concepto de suficiencia del cargo, derivados del car\u00e1cter relacional del \u00a0 principio de igualdad y de que necesariamente, un cargo por esta causa, implica \u00a0 realizar una comparaci\u00f3n. En la sentencia C-257 de 2015, la Corte explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[U]na demanda de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 debe cumplir con unos presupuestos espec\u00edficos para activar el control de \u00a0 constitucionalidad, que b\u00e1sicamente tendr\u00e1 la estructura de un test de \u00a0 comparaci\u00f3n. Estos elementos son: i) los t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n \u2013personas, \u00a0 elementos, hechos o situaciones comparables\u2013 sobre los que la norma acusada \u00a0 establece una diferencia y las razones de su similitud[38]; ii) la \u00a0 explicaci\u00f3n, con argumentos de naturaleza constitucional, de cu\u00e1l es el presunto \u00a0 trato discriminatorio introducido por las disposiciones acusadas y iii) la \u00a0 exposici\u00f3n de la raz\u00f3n precisa por la que no se justifica constitucionalmente \u00a0 dicho tratamiento distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable[39]. \u00a0 Esta argumentaci\u00f3n debe orientarse a demostrar que \u201ca la luz de par\u00e1metros \u00a0 objetivos de razonabilidad, la Constituci\u00f3n ordena incluir a ese subgrupo dentro \u00a0 del conglomerado de beneficiarios de una medida\u201d\u00bb[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la demandante incumpli\u00f3 estos \u00a0 requisitos, en la medida en que no explic\u00f3 en debida forma los t\u00e9rminos de la \u00a0 comparaci\u00f3n que propone \u2013en unos apartes del libelo dice que la \u00a0 comparaci\u00f3n debe efectuarse respecto de las personas que s\u00ed aprueban el concurso \u00a0 y en otros indica que se debe hacer frente a otros cargos p\u00fablicos\u2013, las razones \u00a0 de su similitud, el supuesto trato discriminatorio que contiene la norma \u00a0 impugnada y los motivos por los cuales dicho trato no se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En relaci\u00f3n con las razones de similitud, la actora se abstuvo de \u00a0 exponer por qu\u00e9 el r\u00e9gimen de carrera penitenciaria y carcelaria, que ha sido \u00a0 considerado por la jurisprudencia con una carrera administrativa especial[41], \u00a0 puede ser v\u00e1lidamente comparado con el r\u00e9gimen de carrera general previsto en la \u00a0 Ley 909 de 2004. Es decir, omiti\u00f3 justificar por qu\u00e9 grupos que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de similitud f\u00e1ctica y jur\u00eddica deben ser tratados como iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En opini\u00f3n de la accionante, el \u00a0 art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de 1994 tambi\u00e9n vulnera el derecho al \u00a0 trabajo \u00abporque priva a las personas que quieren acceder a un cargo estable en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica de volver a intentar ingresar a alguno de estos cargos \u00a0 por un periodo de un a\u00f1o\u00bb. Es claro que este cargo, as\u00ed planteado, incumpli\u00f3 el \u00a0 requisito de certeza, en la medida en que no se fund\u00f3 en una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente y, por el contrario, se sustent\u00f3 en la interpretaci\u00f3n \u00a0 particular que la accionante hizo del texto de la ley. Lo anterior, pues aunque \u00a0 el citado art\u00edculo solo limita la posibilidad de participar en un curso de \u00a0 m\u00e9ritos, la demandante interpret\u00f3 que lo que realmente hace la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es impedir el acceso un cargo de carrera. Estos dos escenarios han sido \u00a0 aclarados por la jurisprudencia, principalmente en materia de tutela, en el \u00a0 sentido de que la participaci\u00f3n en un concurso de m\u00e9ritos \u00a0 \u00fanicamente constituye una expectativa para acceder al empleo y no garantiza el \u00a0 ingreso al servicio, de suerte que la imposibilidad de participar en un concurso \u00a0 o el hecho de no superar las pruebas son circunstancias que, por s\u00ed mismas, no \u00a0 tienen la entidad suficiente para vulnerar el derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u00ablas personas vinculadas a la carrera son \u00a0 titulares de unos derechos subjetivos adquiridos, que deben ser protegidos y \u00a0 respetados por el Estado[42], \u00a0 en la medida en que ejercitan su derecho al trabajo con estabilidad y \u00a0 posibilidad de promoci\u00f3n, seg\u00fan la eficiencia en los resultados en el \u00a0 cumplimiento de las funciones a cargo[43]\u00bb[44]. \u00a0 Esto significa que trat\u00e1ndose de la carrera administrativa, la titularidad del \u00a0 derecho al trabajo se predica de las personas que, una vez han superado todas \u00a0 las pruebas pertinentes, son nombradas y se encuentran inscritas en carrera, y \u00a0 no de quienes participan en el concurso para acceder a ella[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia SU-133 de 1998, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[E]l derecho al trabajo y el de desempe\u00f1ar cargos y funciones \u00a0 p\u00fablicas aparece lesionado en el caso de la persona no elegida que ocup\u00f3 el \u00a0 primer lugar en la lista de elegibles, con notorio desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 25 de la Carta Pol\u00edtica, que reconoce a toda persona el derecho a un \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, y del 40, numeral 7, ib\u00eddem, a \u00a0 cuyo tenor tal posibilidad hace parte del derecho fundamental a participar en la \u00a0 conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico (cfr. Sentencia T-03 del 11 \u00a0 de mayo de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa persona es privada del acceso a un empleo y a una responsabilidad \u00a0 p\u00fablica a pesar de que el orden jur\u00eddico le aseguraba que, si cumpl\u00eda ciertas \u00a0 condiciones \u2013ganar el concurso, en el caso que se examina\u2013, ser\u00eda escogida para \u00a0 el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed tambi\u00e9n resulta que, habiendo obrado de buena fe, confiando \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de las reglas que el Estado ha debido observar, el aspirante \u00a0 debe soportar una decisi\u00f3n arbitraria que no coincide con los resultados del \u00a0 proceso de selecci\u00f3n\u00bb (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La demandante tambi\u00e9n manifest\u00f3 que \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada resulta contraria a lo preceptuado en el art\u00edculo 40.7 \u00a0 de la Carta. Para fundamentar el cargo, la accionante adujo que la \u00fanica \u00a0 limitaci\u00f3n del derecho a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1 dada por la doble nacionalidad del aspirante. De este modo, \u00ablas personas \u00a0 que quieren acceder a un cargo en el INPEC no deber\u00edan formar parte de esta \u00a0 excepci\u00f3n, salvo que uno de los que aspira cuente con esa doble nacionalidad\u00bb. \u00a0 As\u00ed descrito, dada su vaguedad e indeterminaci\u00f3n, el cargo formulado no cumpli\u00f3 \u00a0 los requisitos de especificidad, porque no se explicaron las razones por \u00a0 las que la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera el art\u00edculo 40.7 superior; y \u00a0 suficiencia, por cuanto la simpleza del argumento no logra despertar una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 95 del Decreto Ley 407 de \u00a0 1994, que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por todo lo anterior, considero \u00a0 que en las condiciones anotadas, un pronunciamiento de fondo en el presente caso \u00a0 era inviable, salvo que, como en efecto sucedi\u00f3, la sentencia se ocupara de \u00a0 construir la demanda y ampliar el sentido de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien lo sostuvo la Corte en la \u00a0 sentencia C-535 de 2016, en la cual se declar\u00f3 inhibida para fallar una demanda \u00a0 de inconstitucionalidad dirigida contra el mismo art\u00edculo analizado en esta \u00a0 oportunidad, con base en dos de los cargos aqu\u00ed estudiados \u2013violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la igualdad y al acceso al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u2013, \u00a0 el cumplimiento de los requisitos argumentativos de la demanda es fundamental \u00a0 porque, por un lado, permite defender la legitimidad democr\u00e1tica de la ley y, \u00a0 por otro, evita que esta Corporaci\u00f3n ejerza un control oficioso. En mi sentir, \u00a0 la Corte no tuvo en cuenta que la satisfacci\u00f3n de tales requisitos es esencial \u00a0 para alcanzar estos prop\u00f3sitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los \u00a0 anteriores t\u00e9rminos dejo expresadas las razones de mi discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-097\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, procedo a aclarar mi voto respecto de la Sentencia C-097 \u00a0 de 2019. La providencia resolvi\u00f3 declarar inexequible el art\u00edculo 95 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994\u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.\u201d Si bien comparto la \u00a0 decisi\u00f3n, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la categor\u00eda que se le otorga a la \u00a0 carrera administrativa como eje definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-097 de 2019 recoge \u00a0 la jurisprudencia constitucional en torno a los principios que rigen la carrera \u00a0 administrativa y reitera lo se\u00f1alado por esta Corte en anteriores oportunidades, \u00a0 esto es, que la carrera administrativa en s\u00ed misma es uno de los componentes \u00a0 determinantes y esenciales de la Carta Pol\u00edtica. Si bien esta ha sido la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de esta Corporaci\u00f3n desde la Sentencia C-588 de 2009,[46] \u00a0no la comparto por las razones que a continuaci\u00f3n expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La carrera administrativa, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el sistema que se \u00a0 establece como regla general para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica. No obstante, el \u00a0 mismo art\u00edculo constitucional consagra excepciones a esta regla para ocupar \u00a0 diferentes empleos en \u00f3rganos y entidades del Estado, como los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de los trabajadores \u00a0 oficiales y los dem\u00e1s que determine la ley. La carrera administrativa no cobija \u00a0 entonces a todo el conjunto de servidores estatales. Por ende, si bien esta \u00a0 herramienta ocupa un lugar importante en el ordenamiento jur\u00eddico y es un \u00a0 instrumento central en la administraci\u00f3n p\u00fablica del Estado colombiano, no puede \u00a0 considerarse que un sistema que admita diferentes excepciones en su aplicaci\u00f3n, \u00a0 e incluso permita al Legislador establecer otras tantas, pueda constituir un eje \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una lectura arm\u00f3nica de las \u00a0 normas constitucionales[47] \u00a0y de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n desde sus inicios permite evidenciar \u00a0 que son el m\u00e9rito[48] \u00a0y la igualdad[49] \u00a0los principios que gu\u00edan el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, pues estos tienen una \u00a0 influencia m\u00e1s all\u00e1 de la carrera administrativa. Al respecto, en la Sentencia \u00a0 T-422 de 1992[50] \u00a0se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl postulado de democracia participativa (CP, \u00a0 Pre\u00e1mbulo, arts. 1 y 2) inspira los derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n y \u00a0 fundamenta la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de oportunidades en la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos en las entidades del Estado (\u2026). Independientemente de los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de cada forma de vinculaci\u00f3n al Estado &#8211; por carrera, libre \u00a0 nombramiento o concurso &#8211; todos los empleos p\u00fablicos buscan un objetivo com\u00fan, \u00a0 cual es el mejor desempe\u00f1o de sus funciones para la consecuci\u00f3n de los fines del \u00a0 Estado. El ingreso y ascenso en los cargos de carrera se lleva a cabo mediante \u00a0 el sistema de m\u00e9ritos y cualidades de los aspirantes; de igual forma, la \u00a0 permanencia o desvinculaci\u00f3n de una persona de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 obedece a razones de buen servicio o de confianza, seg\u00fan el caso, sin que la \u00a0 discrecionalidad de la administraci\u00f3n pueda tornarse en arbitrariedad. Nada \u00a0 diferente sucede con los concursos p\u00fablicos para acceder a un cargo: el criterio \u00a0 principal es la &#8220;eunom\u00eda&#8221;, o ley del mejor, seg\u00fan la cual, los m\u00e9ritos \u00a0 personales determinan qui\u00e9n ser\u00e1 el opcionado para ejercer las funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. As\u00ed entonces, si bien es cierto \u00a0 que a trav\u00e9s de la carrera administrativa se aseguran los principios de igualdad \u00a0 y m\u00e9rito, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte,[52] este no es \u00a0 el \u00fanico sistema de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica. Por esto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha insistido en que los mencionados principios tambi\u00e9n deben \u00a0 irradiar los dem\u00e1s sistemas y mecanismos que se dispongan para proveer un empleo \u00a0 p\u00fablico, con miras a obtener el mejor desempe\u00f1o de la administraci\u00f3n.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No puede confundirse entonces la \u00a0 carrera administrativa, que es un mecanismo principal para acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos p\u00fablicos, con un principio rector en esta materia, ni mucho menos \u00a0 asumirse como un eje definitorio de la Constituci\u00f3n. Son los principios de \u00a0 m\u00e9rito e igualdad los ejes nodales del acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica y elementos \u00a0 axiales de la Constituci\u00f3n, los cuales se materializan a trav\u00e9s de la carrera \u00a0 administrativa y de los dem\u00e1s sistemas y mecanismos de selecci\u00f3n de personas \u00a0 para ocupar cargos p\u00fablicos que prev\u00e9n la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo plasmadas \u00a0 las razones por las cuales aclaro el voto en la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 2. \u00a0 Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u201cPor la cual \u00a0 se expiden normas que regulan el empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, \u00a0 gerencia p\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folios 31-34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 36-39 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 90-95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 92-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 93-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 92-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte \u00a0 Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, Expediente D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Respecto de \u00a0 los requisitos m\u00ednimos que deben contener los cargos v\u00e9ase las siguientes \u00a0 sentencias de esta Corporaci\u00f3n: C-918 de 2002, C-150, C-332 y C-569, estas \u00a0 \u00faltimas del a\u00f1o 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 3-4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-249 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-1122 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Sentencia Sentencia C-561 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver Art\u00edculo 2 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver Sentencia C-823 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cfr. Sentencias C-507 de 1995 y C-099 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cfr. Sentencias C-391 de 1993 y C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cfr. Sentencia C-507 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En \u00a0 la sentencias C-391 de 1993 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) [24] y C-356 de 1994 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) \u00a0 [24] la Corte se pronunci\u00f3 respecto del \u00a0 sistema general de la carrera administrativa y las carreras especiales, \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n, al indicar que \u00e9sta consagra un r\u00e9gimen general u \u00a0 ordinario de carrera en el Art\u00edculo 125 e igualmente reg\u00edmenes especiales de \u00a0 carrera para ciertos organismos del Estado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Art\u00edculo 117 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias C-373 de 2002, C-288 de 2014, C-034 de 2015, C-618 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001 y C-100 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica 6 de la Sentencia C-673 de 2001, la Corte Constitucional \u00a0 explica la fusi\u00f3n de los dos m\u00e9todos: \u201c6. La complementariedad entre el \u00a0 juicio de proporcionalidad y los test de igualdad, as\u00ed como sus fortalezas y \u00a0 debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con criterios que esta Corte \u00a0 proh\u00edja, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u2018juicio integrado\u2019 de igualdad, \u00a0 que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. As\u00ed, este juicio o test \u00a0 integrado intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de \u00a0 proporcionalidad, por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por \u00a0 ese tipo de examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto \u00a0 senso. Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los test estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el \u00a0 juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser \u00a0 estricto, entonces el estudio de la \u2018adecuaci\u00f3n\u2019 deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no \u00a0 bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, \u00a0 el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u00a0 \u2018indispensabilidad\u2019 del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los \u00a0 casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y \u00a0 groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia \u00a0 de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de \u00a0 restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional \u00a0 [&#8230;] 7. La posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no solo es \u00a0 conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, y no solo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00a0 \u00e1mbitos relacionados con la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia \u00a0 C-1212 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En este \u00a0 mismo sentido ver las sentencias C-1212 de 2001, C-617 de 1997, C-537 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] En \u00a0 Sentencia C-601 de 2015 la Corte precis\u00f3 que indistintamente al nivel de \u00a0 intensidad del examen aplicado, se debe consultar el principio de \u00a0 proporcionalidad: \u201cActualmente, la \u00a0 Corte aplica la metodolog\u00eda que ha venido denominando\u00a0\u00a0juicio integrado de \u00a0 igualdad, buscando aprovechar, de la mejor manera, las ventajas del test de \u00a0 proporcionalidad y de los escrutinios de igualdad con niveles diferenciados de \u00a0 intensidad. Implica un estudio de proporcionalidad\u00a0y se compone de tres \u00a0 etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o\u00a0tertium comparationis; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 existe un trato dis\u00edmil entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) \u00a0 averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada. En esa \u00a0 \u00faltima fase, el escrutinio podr\u00e1 efectuarse de acuerdo con los niveles leve, \u00a0 estricto e intermedio. Cada intensidad de escrutinio debe observar el \u00a0 an\u00e1lisis de proporcionalidad de las medidas, estudio que implica la utilizaci\u00f3n \u00a0 de los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-104 de 2016. MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor el \u00a0 cual se establece el r\u00e9gimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] As\u00ed se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-097 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios 1 y \u00a0 2 de la demanda de inconstitucionalidad presentada por Yannyn Tatiana \u00c1lvarez \u00a0 L\u00f3pez en contra del art\u00edculo 95 del Decreto Ley407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 7 del \u00a0 auto del 30 de noviembre de 2017, mediante el cual se admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre el car\u00e1cter relacional de la igualdad, se pueden \u00a0 consultar entre otras las sentencias T-530 de 1997, C-1112 de 2000 y C-090 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver las sentencias C-099 de 2013, C-635 de 2012 y \u00a0 C-631 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-1052 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Al respecto, en la sentencia C-811 de 2014, la Corte explic\u00f3 que la conclusi\u00f3n de que la carrera \u00a0 penitenciaria y carcelaria es especial se funda en las siguientes razones: \u00ab1) La especialidad y la \u00a0 naturaleza del servicio penitenciario y carcelario que, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. \u00a0 del decreto 407 \u201ces preventiva, educativa y social para los reclusos y de apoyo \u00a0 a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el cometido de sus fines\u201d. \u00a0|| 2) La especialidad de las funciones que \u00a0 cumple el personal adscrito al ramo penitenciario y carcelario. || 3) La necesidad de establecer, para el personal del \u00a0 ramo penitenciario y carcelario, un distinto r\u00e9gimen de deberes, prohibiciones e \u00a0 incompatibilidades e inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto \u00a0 en el interior como en el exterior de los establecimientos carcelarios, y de \u00a0 situaciones administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, etc. || 4) La \u00a0 justificaci\u00f3n, por razones funcionales, t\u00e9cnicas y operativas y de moralidad y \u00a0 eficiencia administrativa (art. 209 C.P), de que un organismo como la Junta \u00a0 Penitenciaria pueda, con criterios de inmediatez y de celeridad, administrar y \u00a0 vigilar la carrera administrativa penitenciaria y carcelaria\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia C-517 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1177 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Sentencia C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-257 de 2012, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3: \u00abDe lo anterior se vislumbra que la persona que supera las \u00a0 pruebas del concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos se convierte en el titular del derecho \u00a0 al trabajo, y por ende, tiene derecho a ser nombrado en el cargo para el cual \u00a0 concurs\u00f3, pues s\u00f3lo en este momento el car\u00e1cter subjetivo del derecho al trabajo \u00a0 logra concretarse con certeza a favor del ganador. || En s\u00edntesis, el derecho de acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos est\u00e1 ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de \u00a0 presentarse a concursar una vez haya cumplido los requisitos previstos en la \u00a0 respectiva convocatoria. Por su parte, el derecho al trabajo, en las \u00a0 situaciones de acceso a cargos p\u00fablicos se materializa cuando se crea en el \u00a0 titular el nacimiento del derecho subjetivo, es decir, cuando en virtud del \u00a0 m\u00e9rito y la capacidad del aspirante obtiene el mejor puntaje, de lo cual se \u00a0 sigue o deviene su nombramiento y posesi\u00f3n\u00bb (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuero, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En materia \u00a0 de acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica resulta importante tener en cuenta diversos \u00a0 art\u00edculos constitucionales, particularmente: (i) el art\u00edculo 2 que se\u00f1ala como \u00a0 uno de los fines del Estado el de \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las \u00a0 decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y \u00a0 cultural de la Naci\u00f3n\u201d; (ii) el numeral 7 del art\u00edculo 40 que establece el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a \u201cacceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos\u201d; (iii) el art\u00edculo 125, seg\u00fan el cual, \u201clos empleos en los \u00a0 \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera. Se except\u00faan los de elecci\u00f3n \u00a0 popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y \u00a0 los dem\u00e1s que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento \u00a0 no haya sido determinado por la Constituci\u00f3n o la ley, ser\u00e1n nombrados por \u00a0 concurso p\u00fablico. El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, \u00a0 se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley \u00a0 para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes; y (iv) el \u00a0 art\u00edculo 209 que indica que \u201cla funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que a \u00a0 trav\u00e9s del m\u00e9rito se \u201ceval\u00faa la capacidad del aspirante como factor \u00a0 definitorio para acceder o permanecer en un cargo o para poder desempe\u00f1ar una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, sobre la base de la demostraci\u00f3n de las calidades acad\u00e9micas, \u00a0 la experiencia, la idoneidad moral o las competencias requeridas en un \u00a0 determinado empleo.\u201d (Sentencia C-084 de 2018. MP. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En cuanto al principio de igualdad, esta Corte ha \u00a0 considerado que todo ciudadano tiene derecho a desempe\u00f1ar funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos\u00a0en igualdad de condiciones. Esto se traduce en: \u201c(i) un mandato de \u00a0 tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un \u00a0 cargo p\u00fablico, sin distingo alguno por motivos de g\u00e9nero, raza, condici\u00f3n \u00a0 social, creencia religiosa o militancia pol\u00edtica; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 positivas frente a grupos sociales que inveteradamente han sido discriminados en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a cargos p\u00fablicos, en especial, de direcci\u00f3n.\u201d (Sentencia \u00a0 C-319 de 2010. MP. Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En esta Sentencia se ampararon los derechos de una \u00a0 persona que no fue nombrada en un cargo p\u00fablico para el que se postul\u00f3, a pesar \u00a0 de haber ocupado el primer puesto en el concurso de m\u00e9ritos adelantado por la \u00a0 entidad que ofrec\u00eda la vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En Sentencia C-486 de 2000. MP. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 sistema de carrera administrativa garantiza \u201cla excelencia en la calidad del \u00a0 servicio y la eficiencia de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y en general de las \u00a0 actividades estatales, ofreciendo igualdad de oportunidades para el ingreso, \u00a0 capacitaci\u00f3n y ascenso del servicio p\u00fablico, con base exclusiva en el m\u00e9rito y \u00a0 en las calidades de los aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sobre la funci\u00f3n \u00a0 del legislador respecto de la regulaci\u00f3n de los procedimientos para acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos que no pertenecen a la carrera administrativa, dijo la Corte en \u00a0 Sentencia C-618 de 2015. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo: \u201cSe requiere, \u00a0 pues, que el Congreso de la Rep\u00fablica busque un equilibrio \u2018entre dos principios \u00a0 de la funci\u00f3n p\u00fablica\u2019, a saber: \u2018el derecho de igualdad de oportunidades que \u00a0 tienen los ciudadanos para acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas\u2019 \u00a0 y la b\u00fasqueda de la eficiencia y la eficacia en la Administraci\u00f3n, mediante \u00a0 mecanismos que permitan seleccionar aquellos trabajadores que, por su m\u00e9rito y \u00a0 capacidad profesional, resulten los m\u00e1s id\u00f3neos para cumplir con las funciones y \u00a0 responsabilidades inherentes al cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0[YSC1]<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-097-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-097\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Principio pro actione \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Certeza en concepto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}