{"id":26384,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-098-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-098-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-098-19\/","title":{"rendered":"C-098-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-098-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-098\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO DISTRITAL-Es \u00a0 constitucional la facultad de reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los preceptos 313 y 322 \u00a0 constitucionales se establece\u00a0que los Concejos tienen la \u00a0 potestad de definir las funciones en su territorio, como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda no requieren que exista ley previa dado que no existe restricci\u00f3n para \u00a0 el efecto.\u00a0(\u2026) En ese sentido es claro que la facultad de reglamentar lo \u00a0 relacionado con las funciones de los Alcaldes tambi\u00e9n forma parte de sus \u00a0 competencias constitucionales, por virtud del numeral 1 del mismo canon \u00a0 constitucional. Es decir que, se insisten, si los Concejos pueden reglamentar el \u00a0 ejercicio de funciones, se concluye l\u00f3gicamente que tales corporaciones cuentan \u00a0 con la competencia constitucional para reglamentar el ejercicio de tal \u00a0 atribuci\u00f3n, y que no es necesario que el legislador haya trazado, con \u00a0 anterioridad, una regulaci\u00f3n detallada del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEJO DISTRITAL-Determinar \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la \u00a0 cl\u00e1usula de reserva de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador es el \u00fanico facultado para \u00a0 desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de los \u00a0 servidores p\u00fablicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y no \u00a0 es posible trasladar esa competencia a ning\u00fan otro sujeto por tratarse de \u00a0 reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Alcance\/CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA-Amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA \u00a0 DEL LEGISLADOR FRENTE A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-No \u00a0 es absoluta\/MARGEN DE LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR FRENTE \u00a0 A LA CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE INHABILIDADES E \u00a0 INCOMPATIBILIDADES-Competencia legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DE FUNCION \u00a0 PUBLICA-Alcance y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES DE SERVIDORES \u00a0 PUBLICOS-Sujeci\u00f3n a \u00a0 par\u00e1metros establecidos de manera expl\u00edcita por la misma Constituci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 a criterios de razonabilidad y proporcionalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-No \u00a0 regulaci\u00f3n de materias propias del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL-Facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde \u00a0 Distrital en la localidad a la que pertenece; (ii) no es elegido popularmente \u00a0 sino designado de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales; \u00a0 (iii) es un servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n que representa las \u00a0 opciones pol\u00edticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta \u00a0 una faceta de la autonom\u00eda territorial, espec\u00edficamente en el reparto de poder \u00a0 en las diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y \u00a0 permanencia en el cargo son reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCALDE LOCAL-Marco \u00a0 normativo\/ALCALDE LOCAL-Es cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1671 \u00a0 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: David Alonso Roa Salguero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada \u00a0 por las Magistradas, Gloria Stella Ortiz Delgado quien la preside, Diana Fajardo \u00a0 Rivera y Cristina Pardo Schlesinger y los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano David Alonso Roa Salguero \u00a0 demand\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013 \u00a0 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d \u00a0con fundamento en la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 40.7 y 150.23 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del diecinueve (19) de \u00a0 julio de 2017[1], \u00a0 el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 en contra del art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por los cargos de presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40.7 \u00a0 y 150.23 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del proceso de \u00a0 constitucionalidad se comunic\u00f3 a la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran \u00a0 directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, indicando \u00a0 las razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, EAFIT, Santo Tom\u00e1s Sede \u00a0 Bogot\u00e1, Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario, La Sabana y Sergio Arboleda para que intervinieran dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la fecha de recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, \u00a0 explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto N\u00b0 305 de veintiuno (21) de junio de 2017 \u00a0 la Sala Plena resolvi\u00f3 suspender t\u00e9rminos para definir. En prove\u00eddo de ocho (8) \u00a0 de agosto de 2018 se levant\u00f3 el referido t\u00e9rmino y continu\u00f3 el tr\u00e1mite para \u00a0 resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma, se subraya y \u00a0 resalta en negrilla el inciso demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 de 5 de \u00a0 febrero de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el R\u00e9gimen \u00a0 para los Distritos Especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 40. REQUISITOS PARA SER ALCALDE LOCAL. Para ser alcalde \u00a0 local se debe cumplir con los mismos requisitos que el alcalde distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0concejo distrital reglamentar\u00e1 sus funciones y asignaci\u00f3n \u00a0 salarial, inhabilidades, incompatibilidades y todo lo relacionado \u00a0 con el cargo conforme a las disposiciones legales vigentes. Su per\u00edodo ser\u00e1 el \u00a0 del alcalde distrital y el costo de estas asignaciones salariales ser\u00e1 cubierto \u00a0 por los recursos propios del distrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostiene, en un escrito breve, que los Concejos \u00a0 Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones p\u00fablicas y las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales. Tampoco pueden \u00a0 realizar interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, dado que ello corresponde \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, por virtud del principio de reserva \u00a0 legal, que se encuentra previsto en el art\u00edculo 313 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que como los Concejos Distritales no son legisladores, es \u00a0 inadmisible constitucionalmente que la ley les otorgue tales competencias y para \u00a0 ello se apoya en el contenido de las sentencias C-483 de 1998, T-649 de 1999 y \u00a0 C-612 de 2013 de las cuales transcribe unos fragmentos para concluir que \u00a0\u201cexiste una notable contrariedad entre la norma demandada y las disposiciones \u00a0 se\u00f1aladas como violadas, porque no es competencia de los concejos distritales \u00a0 reglamentar prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para acceder al \u00a0 cargo de Alcalde Local, ni tampoco expedir leyes que rijan el desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones p\u00fablicas de ese cargo, sino que ello es competencia del legislador\u201d \u00a0 tal como lo dispone el art\u00edculo 150.23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia \u00a0 expedida por la Secretar\u00eda General[2] de esta Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista que \u00a0 venci\u00f3 el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, las Universidades Libre, La Sabana y el \u00a0 Externado de Colombia los cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[3] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 14 de agosto de 2017, el Director Jur\u00eddico \u00a0 de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios sostiene que el actor no estructura el \u00a0 cargo relacionado con la imposibilidad de que los Concejos reglamenten \u00a0 funciones. En todo caso, pide que se declare la exequibilidad en lo que \u00a0 ata\u00f1e a la expresi\u00f3n \u201creglamentar\u00e1 sus funciones\u201d en la medida en que el \u00a0 art\u00edculo 313 superior y el 32 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 habilita a los \u00a0 Concejos para tales efectos y que esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 dicho aspecto en la \u00a0 sentencia C-738 de 2001, de la cual transcribe un fragmento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en cambio se \u00a0 declare la inexequibilidad en punto a las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades a los que se refiere la norma demandada. Aduce que esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que se trata de asuntos de reserva de ley y que el Consejo de Estado \u00a0 ha inaplicado decretos reglamentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el 18 de \u00a0 agosto de 2017[4], \u00a0 el Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho y profesores e integrantes del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico \u00a0 pidieron la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cel Concejo Distrital \u00a0 reglamentar\u00e1 sus funciones\u201d y la inexequibilidad del apartado \u00a0 \u201cinhabilidades e incompatibilidades\u201d que integra el inciso demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente afirman que esta corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado, en m\u00faltiples oportunidades, que los derechos pol\u00edticos tienen car\u00e1cter \u00a0 relativo, y que esto se evidencia, entre otros al determinar los criterios de \u00a0 quienes deben ocupar cargos p\u00fablicos, y su r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, que procuran la moralidad p\u00fablica. Algunos de estos aspectos \u00a0 se fijan directamente por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como la creaci\u00f3n de un \u00a0 sistema cerrado de inhabilidades de Congresistas y Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 as\u00ed como la introducci\u00f3n de reglas que incorporan l\u00edmites razonables a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defienden la inconstitucionalidad del aparte de la \u00a0 norma que permite que los Concejos Distritales definan el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de un asunto de reserva del \u00a0 constituyente que debe realizar el Congreso teniendo como par\u00e1metro los \u00a0 principios de transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s destacan que, de acuerdo con la Ley 1617 de \u00a0 2013, los Concejos Distritales tienen atribuciones en materia administrativa \u00a0 para vigilar y controlar pol\u00edticamente la gesti\u00f3n de las autoridades \u00a0 distritales, como un derivado del principio de autonom\u00eda territorial previsto en \u00a0 los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pero que esto \u00a0 no significa que la reglamentaci\u00f3n del r\u00e9gimen de inhabilidades deba \u00a0 desnaturalizarse, m\u00e1xime cuando solo le compete al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 as\u00ed se\u00f1alarlo el art\u00edculo 150 numeral 23 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrimen que, distinto ocurre con la posibilidad de \u00a0 los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los alcaldes locales, \u00a0 porque integran la estructura de la administraci\u00f3n y por tanto se encuentran \u00a0 facultados para reglarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Integrantes de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Facultad de \u00a0 Derecho y Ciencias Pol\u00edticas[5] \u00a0solicitaron la constitucionalidad de la norma, en cuanto dispone la \u00a0 facultad de los Concejos Distritales de reglamentar las funciones de los \u00a0 servidores p\u00fablicos y la inconstitucionalidad de la competencia que se \u00a0 asigna para fijar el r\u00e9gimen de inhabilidades, incompatibilidades y \u00a0 prohibiciones de los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulan el contenido de la Ley 1617 de 2013 y \u00a0 explican que existe una cl\u00e1usula general de competencia legislativa, que ha sido \u00a0 desarrollada por la jurisprudencia constitucional, por virtud de la cual \u00a0 corresponde al legislador ordinario reglar determinados asuntos, sin poderlos \u00a0 delegar o reasignar funcionalmente. As\u00ed mismo indican que bajo el principio de \u00a0 reserva general de ley no es plausible que se delegue en los Concejos \u00a0 Distritales la imposici\u00f3n de inhabilidades o incompatibilidades, por tratarse de \u00a0 una restricci\u00f3n al derecho fundamental a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, de que trata \u00a0 el art\u00edculo 40 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisten en que los rese\u00f1ados Concejos en este \u00a0 asunto no tienen una restricci\u00f3n temporal para la fijaci\u00f3n de las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, sino que se trata de un \u00a0 traslado funcional permanente y definitivo de funciones legislativas, y tampoco \u00a0 existe justificaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la excepcionalidad de la medida, de all\u00ed \u00a0 que la norma deba ser apartada del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la reglamentaci\u00f3n de las funciones \u00a0 que tambi\u00e9n se le asignan a los Concejos, esgrimen que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 123 superior los servidores p\u00fablicos deben cumplir con la Constituci\u00f3n, \u00a0 la ley y los reglamentos y que esto da cuenta que aquellos si tienen la \u00a0 posibilidad de regular el r\u00e9gimen funcional y salarial de los alcaldes locales, \u00a0 de all\u00ed que no se quebrante la Constituci\u00f3n con ese apartado normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Externado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho administrativo[6] pidi\u00f3 a la \u00a0 Corte, declarar la exequibilidad del aparte demandado relativo a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de las funciones y de otro, inconstitucional el \u00a0 establecimiento por parte de los concejos del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Alcaldes Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con las anteriores intervenciones \u00a0 aduce que esta corporaci\u00f3n ya ha explicado que el legislador es el \u00fanico \u00a0 facultado para desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o \u00a0 faltas de los servidores p\u00fablicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes \u00a0 locales y que no es posible trasladar esa competencia a ning\u00fan otro sujeto por \u00a0 tratarse de reserva de ley de all\u00ed que tal disposici\u00f3n ri\u00f1a con el art\u00edculo 40 \u00a0 numeral 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el r\u00e9gimen de funciones de los \u00a0 alcaldes locales en cambio, denota que el numeral 6 del art\u00edculo 313 superior \u00a0 dispone que corresponde a los concejos determinar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal y las funciones de sus dependencias, as\u00ed como las \u00a0 escalas de remuneraci\u00f3n correspondientes a las distintas categor\u00edas de empleos, \u00a0 de manera que, en ejercicio de la autonom\u00eda territorial y dado el criterio de \u00a0 especialidad, si est\u00e1n habilitados directamente por la Carta Pol\u00edtica para \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de funciones y por ende ese apartado demandado debe \u00a0 mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los \u00a0 Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[7] \u00a0de Constitucionalidad N\u00famero 006460 del 28 de septiembre de 2018, a trav\u00e9s del \u00a0 cual solicita a la Corte Constitucional declarar exequible el apartado \u00a0 del art\u00edculo 40 de la Ley 1617 de 2017 que dispone \u201c[e]l concejo distrital \u00a0 reglamentar\u00e1 sus funciones\u201d e inexequible las palabras \u00a0 \u201cinhabilidades, incompatibilidades\u201d contenidas en esa misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empieza con que el problema jur\u00eddico a \u00a0 definir en sede de constitucionalidad es si se viola el principio constitucional \u00a0 de reserva de ley al permitir que los Concejos Distritales tengan la facultad de \u00a0 reglamentar las funciones y las inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 alcaldes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para definir tal cuesti\u00f3n estima que los \u00a0 rese\u00f1ados Concejos tienen competencia para reglar las funciones de los alcaldes \u00a0 locales, pero no as\u00ed para ocuparse de las inhabilidades e incompatibilidades, lo \u00a0 que desarrolla a partir del principio de reserva de ley y de la potestad \u00a0 reglamentaria, que derivan de la divisi\u00f3n funcional de las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, por raz\u00f3n de los cuales el Congreso debe ocuparse de diversas materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite al contenido de la sentencia \u00a0 C-690 de 2003, as\u00ed como de un pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, en el que se destaca la importancia \u00a0 de alinderar la funci\u00f3n legislativa y la reglamentaria, y en el que excluye \u00a0 cualquier restricci\u00f3n de libertades p\u00fablicas que no tenga origen en la decisi\u00f3n \u00a0 del legislador como \u00f3rgano m\u00e1ximo de representaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del contenido del art\u00edculo 312 \u00a0 superior, refiere que los concejos municipales y distritales son corporaciones \u00a0 pol\u00edtico administrativas, que se eligen popularmente y que pertenecen a la rama \u00a0 ejecutiva del poder p\u00fablico, expiden acuerdos, que se erigen en reglamentos \u00a0 cuando son de car\u00e1cter general, de acuerdo con la teor\u00eda del sistema difuso de \u00a0 la potestad reglamentaria y, espec\u00edficamente, los Alcaldes Locales, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 123 de la Constituci\u00f3n y el 84 del Decreto Ley 1421 de \u00a0 1993 tienen car\u00e1cter de funcionarios de la administraci\u00f3n distrital y est\u00e1n \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen dispuesto para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia de los Concejos \u00a0 distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales destaca que \u00a0 en raz\u00f3n del principio de legalidad, contenido en el art\u00edculo 6\u00ba superior, los \u00a0 servidores p\u00fablicos deben ce\u00f1irse a sus funciones, dado que son responsables por \u00a0 omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en su ejercicio y, de acuerdo con el art\u00edculo 122 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, todo empleo p\u00fablico debe contar con funciones detalladas en \u00a0 la ley y en el reglamento, lo que guarda relaci\u00f3n con lo dispuesto por el \u00a0 precepto 123 de la norma superior en el que se indica que se ejercer\u00e1 de la \u00a0 forma prevista en la Constituci\u00f3n, la ley y el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue con que, seg\u00fan el art\u00edculo 313 \u00a0 constitucional una de las funciones de los concejos municipales y distritales es \u00a0 la de determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las funciones de \u00a0 sus dependencias, lo que da cuenta que no existe reserva de ley para regular las \u00a0 funciones de los alcaldes locales distritales y que en calidad de corporaciones \u00a0 p\u00fablicas del nivel territorial y pertenecientes a la rama ejecutiva, s\u00ed son \u00a0 competentes para regular a trav\u00e9s de reglamento las funciones de los alcaldes \u00a0 locales en su condici\u00f3n de empleados p\u00fablicos del distrito, y por ende debe \u00a0 declararse su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio sostiene que es inconstitucional \u00a0 la competencia de los concejos distritales para reglamentar las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para ejercer el cargo de alcalde local al existir reserva de \u00a0 ley, en tanto el art\u00edculo 150 numeral 23 radica en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 la competencia para expedir las leyes que rigen el ejercicio de las funciones \u00a0 p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando estos se \u00a0 encuentran estrechamente ligados con el derecho fundamental a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunta que esta corporaci\u00f3n ha decantado, \u00a0 entre otras en sentencia C-903 de 2008 que las inhabilidades son circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan que \u00a0 una persona sea elegida o designada para un cargo p\u00fablico y que su objetivo \u00a0 esencial es la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de \u00a0 quienes ingresan o se desempe\u00f1an en empleos p\u00fablicos. Tambi\u00e9n que las \u00a0 incompatibilidades son impedimentos legales que no permiten el ejercicio \u00a0 simult\u00e1neo de dos actividades o cargos que puedan poner en entredicho la \u00a0 transparencia debida para el normal desarrollo de la actividad p\u00fablica y que \u00a0 ambas comportan una limitaci\u00f3n razonable al derecho fundamental de acceder al \u00a0 ejercicio de funciones p\u00fablicas, que se justifica en la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general y en los principios que orientan el cumplimiento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del \u00a0 Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y m\u00e9todo de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante sostiene que los Concejos \u00a0 Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones p\u00fablicas y las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales dado que ello \u00a0 corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, por virtud del principio \u00a0 de reserva legal, que se encuentra previsto en el art\u00edculo 150.23 superior y que \u00a0 tales disposiciones contrar\u00edan el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 incorporado en el art\u00edculo 40.7 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La totalidad de los intervinientes y la vista fiscal coinciden \u00a0 en que la facultad de los concejos de reglamentar las funciones p\u00fablicas est\u00e1 \u00a0 permitida por el art\u00edculo 313 constitucional y que debe declararse exequible. \u00a0 Tambi\u00e9n comparten de forma un\u00e1nime el criterio sobre la inconstitucionalidad del \u00a0 aparte demandado del art\u00edculo 40 de la Ley 1617 de 2013 que faculta a los \u00a0 rese\u00f1ados Concejos Distritales a definir las inhabilidades e incompatibilidades \u00a0 de los Alcaldes Locales, por estimar que se trata de una competencia, que ata\u00f1e \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Corresponde entonces a esta \u00a0 Corte resolver dos problemas jur\u00eddicos a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la facultad que se otorga a los Concejos \u00a0 Distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales vulnera el \u00a0 principio de reserva de ley contenido en el art\u00edculo 150.23 y el de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40.7 CP); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si la habilitaci\u00f3n para que los Concejos \u00a0 Distritales determinen el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los \u00a0 Alcaldes Locales vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley que le asigna esa \u00a0 competencia exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con la \u00a0 finalidad de resolver los rese\u00f1ados problemas jur\u00eddicos esta Sala se referir\u00e1 \u00a0 brevemente a (i) la cl\u00e1usula general de competencia del legislador en relaci\u00f3n \u00a0 con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades y luego reiterar\u00e1 su jurisprudencia en relaci\u00f3n con (ii) la \u00a0 competencia de los Concejos para reglamentar las funciones, (iii) la naturaleza \u00a0 de los alcaldes locales y, finalmente, (iv) definir\u00e1 sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia del legislador en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y del r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta \u00a0 corporaci\u00f3n ha explicado que la cl\u00e1usula general de competencia hace \u00e9nfasis en \u00a0 el principio por virtud del cual las autoridades y los funcionarios p\u00fablicos se \u00a0 encuentran facultados para llevar a cabo las actividades que defina expresamente \u00a0 la Constituci\u00f3n o la ley. As\u00ed mismo ha indicado que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene un margen de acci\u00f3n amplio que le otorga la Constituci\u00f3n, en tanto le \u00a0 permite hacer la ley y a partir de all\u00ed, entre otros (i) definir la divisi\u00f3n \u00a0 general del territorio con arreglo a la Constituci\u00f3n, fijar las bases y \u00a0 condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y \u00a0 establecer sus competencias; (ii) otorgar facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para expedir normas con fuerza de ley, de manera \u00a0 transitoria, siempre que no recaiga en c\u00f3digos, leyes estatutarias u org\u00e1nicas, \u00a0 ni las de creaci\u00f3n de servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. Sin \u00a0 que ello obste para modificarlo por parte del Congreso y (iii) expedir las leyes \u00a0 que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas y la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de \u00a0 all\u00ed la jurisprudencia ha destacado que existen dos criterios para determinar la \u00a0 competencia del Congreso (i) el relativo a la regulaci\u00f3n de los aspectos que \u00a0 expresamente el Constituyente consider\u00f3 deb\u00edan ser adoptados por aquel y que \u00a0 est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 150 superior y (ii) aquellos temas susceptibles \u00a0 de configuraci\u00f3n pol\u00edtica[8], \u00a0 siempre que se respeten los principios y fines del Estado, as\u00ed como los derechos \u00a0 fundamentales[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Espec\u00edficamente esta Corte ha determinado que los l\u00edmites competenciales del \u00a0 Congreso para hacer la ley, modificarla o derogarla derivan \u201c(i) de la \u00a0 decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra rama del Poder P\u00fablico u \u00f3rgano \u00a0 independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. 121); (ii) de las \u00a0 cl\u00e1usulas contenidas en la propia Carta Pol\u00edtica que imponen barreras a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas \u00a0 (C.P. art. 136); y (iii) de la obligaci\u00f3n tambi\u00e9n derivada del \u00a0 Ordenamiento Superior, de respetar, en el contexto de la regulaci\u00f3n legislativa \u00a0 de una determinada materia, las normas constitucionales y los derechos y \u00a0 principios establecidos directamente en la Carta. En armon\u00eda con ello, tambi\u00e9n \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que la atribuci\u00f3n legislativa del Congreso (iv) debe \u00a0 ajustarse al tr\u00e1mite fijado por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de las leyes \u00a0 (C.P. arts. 157 y sigs.) y (v) observar igualmente las materias que deben ser \u00a0 desarrolladas por cada tipo y categor\u00eda de ley (C.P. arts. 150 y sigs.)\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. As\u00ed, al \u00a0 definir en sentencia C-439 de 2016 sobre la constitucionalidad del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1150 de 2007 \u201cPor medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la \u00a0 transparencia de la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones sobre la \u00a0 contrataci\u00f3n de Recursos P\u00fablicos\u201d, esta Corte estim\u00f3 que \u00a0 la cl\u00e1usula general de competencia, reconoce al legislador un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para desarrollar la Constituci\u00f3n, lo que implica \u00a0 \u201cdeterminar y establecer las reglas de derecho que rigen el orden jur\u00eddico en \u00a0 Colombia y que no han sido fijadas directamente por el propio Estatuto Superior\u201d. \u00a0 All\u00ed se destac\u00f3 que tal margen implica una posibilidad discrecional del Congreso \u00a0 para expedir la ley, as\u00ed como para cambiarla, adecuarla o definirla, teniendo \u00a0 como referencia la vida social, la conveniencia p\u00fablica y el bien com\u00fan[11], siempre que no \u00a0 invada otras \u00f3rbitas de competencia que se conf\u00edan a otros institutos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En lo \u00a0 relativo a la competencia que se asigna al Congreso para expedir las leyes que \u00a0 regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, esta corporaci\u00f3n ha destacado \u00a0 que las mismas deben respetar el inter\u00e9s general y, adem\u00e1s, concretar los \u00a0 principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad \u00a0 y publicidad. En relaci\u00f3n con este tema, en Sentencia C-109 de 2002[12] se \u00a0 determin\u00f3 que \u201ccorresponde al Congreso determinar mediante ley las calidades \u00a0 y requisitos para desempe\u00f1ar los cargos p\u00fablicos &#8211; salvo aquellos casos en los \u00a0 que el Constituyente ha se\u00f1alado expresamente los atributos que deben reunir los \u00a0 aspirantes -, sea cual fuere la forma de vinculaci\u00f3n, esto es, de carrera, de \u00a0 elecci\u00f3n popular, de libre nombramiento y remoci\u00f3n, o contractual\u201d y que el \u00a0 legislador al definir tales condiciones debe respetar la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 de manera que no puede establecer exigencias irrazonables o desproporcionadas \u00a0 que impidan materialmente el ejercicio del derecho de acceso a cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En esa \u00a0 misma determinaci\u00f3n se refiri\u00f3 que la funci\u00f3n administrativa, dada su naturaleza \u00a0 y finalidad, tal como lo dispone el art\u00edculo 209 superior, as\u00ed como al \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado, como lo establece el precepto 2\u00b0 \u00a0 constitucional, tiene como norte garantizar una prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 ciudadanos, asegurar su bienestar general y, por esa v\u00eda mejorar su calidad de \u00a0 vida, de all\u00ed que la ley sea \u201cel \u00a0 instrumento jur\u00eddico id\u00f3neo para consolidar la estructura de la administraci\u00f3n, \u00a0 determinando la existencia, fusi\u00f3n o supresi\u00f3n de los diferentes empleos, las \u00a0 funciones correspondientes, los mecanismos para garantizar el respeto a los \u00a0 principios aludidos y la observancia de los l\u00edmites de la administraci\u00f3n, los \u00a0 cuales est\u00e1n determinados por los derechos constitucionales de las personas y de \u00a0 los funcionarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Previo a \u00a0 ello, en sentencia C-830 de 2001[13], \u00a0 al definir sobre la competencia del legislador para regular la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 por consiguiente para expedir el r\u00e9gimen personal de los empleados del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica , la Corte se\u00f1al\u00f3 que la rese\u00f1ada funci\u00f3n comprende la \u00a0 determinaci\u00f3n de reglas b\u00e1sicas que rigen la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n del \u00a0 servidor p\u00fablico con el Estado y destac\u00f3 que, por raz\u00f3n de lo dispuesto en el \u00a0 Cap\u00edtulo V T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corresponde al legislador \u00a0 \u201cregular la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos y la manera de hacerla \u00a0 efectiva \u2026 igualmente consagrar algunas prohibiciones, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades para ejercer cargos p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Sala \u00a0 Plena al responder el interrogante sobre \u00bfa quien corresponde regular el \u00a0 ejercicio de las funciones p\u00fablicas? fue enf\u00e1tica en que, por raz\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 150.23 superior esto es competencia del legislador y \u00a0 esto lo estim\u00f3 en consonancia con el precepto 123 de la misma Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual \u201clos servidores p\u00fablicos est\u00e1n al servicio del Estado y de la \u00a0 comunidad, ejercer\u00e1n sus funciones en la forma prevista por la Constituci\u00f3n, la \u00a0 ley y el reglamento\u201d y por ello debe entenderse que es el Congreso quien \u00a0 tiene la potestad determinar las \u201cexigencias, condiciones, calidades que deben reunir las personas que \u00a0 deseen ingresar al servicio del Estado, como tambi\u00e9n los deberes, prohibiciones, \u00a0 situaciones administrativas, inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos y \u00a0 responsabilidades a que est\u00e1n sujetos, la forma de proveer los empleos, en fin, \u00a0 todos aquellos aspectos relacionados con el r\u00e9gimen de personal de los empleos \u00a0 de las distintas entidades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica y r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta Corte \u00a0 ha explicado que el r\u00e9gimen de inhabilidades al que se sujeta el acceso al \u00a0 ejercicio del poder pol\u00edtico, tiene por finalidad el respeto de los principios \u00a0 que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica y que, como se se\u00f1al\u00f3 en precedencia, est\u00e1n \u00a0 contenidos en el art\u00edculo 209 constitucional, esto es el respeto y prevalencia \u00a0 de los intereses generales, la igualdad, la moralidad y la imparcialidad, los \u00a0 cuales se alterar\u00edan de no consagrarse determinadas causales de inelegibilidad \u00a0 que buscan, se insiste, garantizar la transparencia democr\u00e1tica y es por ello \u00a0 que corresponde al legislador determinar su contenido de acuerdo a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 150-23, 293 y 312[14] \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Lo anterior \u00a0 implica que es el legislador el que debe establecer las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades aplicables, entre otros, a los alcaldes locales, mediante ley \u00a0 ordinaria y por tanto no es posible que se otorgue facultad alguna a los \u00a0 concejos distritales para tales efectos. As\u00ed, esta Corte ha se\u00f1alado en su \u00a0 jurisprudencia que, de acuerdo con los art\u00edculos 123 y 150.23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 es el legislador el que cuenta con la competencia para regular la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, es decir, todos los requisitos, exigencias, condiciones, calidades e \u00a0 inhabilidades, entre otros, que deben acreditar las personas que desean ingresar \u00a0 al servicio del Estado. En reciente sentencia C-101 de 2018 esta corporaci\u00f3n \u00a0 memor\u00f3 algunas providencias relacionadas con la potestad del legislador para \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. All\u00ed se \u00a0 destac\u00f3 que, el legislador cuenta con un margen de discrecionalidad para evaluar \u00a0 y definir el alcance de los hechos, situaciones o actos que puedan dar lugar a \u00a0 la inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como su duraci\u00f3n y sanciones[15] y se \u00a0 refiri\u00f3 que \u201cen Sentencia C-617 de 1997 este Tribunal reiter\u00f3 la subregla \u00a0 jurisprudencial contenida en la C-194 de 1995 y precis\u00f3 que el espectro de \u00a0 atribuciones del Legislador sobre este tema particular, cobija no solo los \u00a0 cargos que se desempe\u00f1an a nivel nacional, sino tambi\u00e9n los que se ejercen en \u00a0 las entidades territoriales.\u00a0 De esta manera, el Legislador goza de \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional para establecer causales de inhabilidad para el \u00a0 acceso al ejercicio de cargos p\u00fablicos, siempre que no contradiga lo dispuesto \u00a0 por la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por dem\u00e1s \u00a0 en Sentencia C-483 de 1998 esta Corporaci\u00f3n destac\u00f3 que: \u201cLa Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se ocupa en determinar las incompatibilidades e inhabilidades de los \u00a0 congresistas (art\u00edculos 179, 180 y 181 C.P.) y autoriza a la ley para se\u00f1alar el \u00a0 r\u00e9gimen correspondiente para los diputados a las asambleas departamentales \u00a0 (art\u00edculo 299 C.P.) y las aplicables a los miembros de los concejos municipales \u00a0 (art\u00edculo 312 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, \u00a0 en dicha providencia se destac\u00f3 que el precepto 293 constitucional refiere que \u00a0 corresponde a la ley determinar \u201clas calidades, inhabilidades, \u00a0 incompatibilidades, fecha de posesi\u00f3n, per\u00edodos de sesiones, faltas absolutas o \u00a0 temporales, causas de destituci\u00f3n y formas de llenar las vacantes de los \u00a0 ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempe\u00f1o de funciones \u00a0 p\u00fablicas en las entidades territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 recabado en que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar las \u00a0 causales de inhabilidad e incompatibilidad teniendo como eje medular la \u00a0 Constituci\u00f3n, de manera que le ata\u00f1e la evaluaci\u00f3n y definici\u00f3n de los actos, \u00a0 situaciones o hechos que puedan constituirse como incompatibles o inhabilitantes \u00a0 del empleo p\u00fablico, el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n y las caracter\u00edsticas de las \u00a0 sanciones que se aplican a quienes incurran en ellas[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo \u00a0 esta Corte ha decantado que para garantizar la transparencia en el acceso a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica el legislador puede valerse de la evaluaci\u00f3n de las m\u00faltiples \u00a0 variables que puedan conducir a la afectaci\u00f3n de los principios que la rigen y \u00a0 por tanto, puede determinar las restricciones para ingresar o permanecer en el \u00a0 ejercicio de la referida funci\u00f3n. Tambi\u00e9n, en referencia a la sentencia C-240 de \u00a0 2001 la Corte record\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u2026 el legislador no puede modificar \u00a0 los l\u00edmites fijados directamente por el constituyente en cuanto existen varias \u00a0 razones que impiden a la ley ampliar este r\u00e9gimen, entre las cuales se destacan \u00a0 las siguientes: 1\u00aa) La Constituci\u00f3n establece un sistema cerrado de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades por tratarse de restricciones al derecho \u00a0 fundamental de elegir y ser elegido (C.P., Art. 40); 2\u00aa) La sujeci\u00f3n de la ley \u00a0 al principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo cual impide que el \u00a0 legislador consagre regulaciones que est\u00e9n en contrav\u00eda de la Carta o modifiquen \u00a0 los preceptos en ella dispuestos (C.P., art. 4\u00ba); 3\u00aa) Los l\u00edmites de los \u00a0 derechos fundamentales tienen que ser de interpretaci\u00f3n restrictiva; 4\u00aa) Cuando \u00a0 la propia Constituci\u00f3n establece un l\u00edmite a un derecho fundamental y se reserva \u00a0 tal prerrogativa, cierra la posibilidad para que la ley, en su \u00e1mbito de \u00a0 competencia, pueda ser m\u00e1s restrictiva en esa materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De acuerdo \u00a0 con el contenido de la sentencia C-952 de 2001 esta Corte enfatiz\u00f3 que las \u00a0 condiciones de acceso o permanencia a un determinado cargo corresponde \u00a0 establecerlas exclusivamente al Legislador de conformidad con los art\u00edculos 123 \u00a0 y 150.23 de la Carta y explic\u00f3 que \u201cconforme a lo expuesto, al Congreso le \u00a0 corresponde, bajo amplia autonom\u00eda y libertad de configuraci\u00f3n pol\u00edtica, definir \u00a0 cu\u00e1les son las condiciones para el acceso, permanencia, ascenso y retiro de los \u00a0 servidores vinculados con el Estado, con sujeci\u00f3n a par\u00e1metros de razonabilidad \u00a0 y de proporcionalidad, que impiden la afectaci\u00f3n del n\u00facleo esencial de los \u00a0 derechos restringidos y hagan nugatoria su eficacia material\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 competencia constitucional de los Concejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 313 superior los Concejos tienen la facultad de reglamentar las \u00a0 funciones y la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios a cargo del municipio, as\u00ed \u00a0 mismo pueden determinar la estructura de la administraci\u00f3n municipal y las \u00a0 funciones de sus dependencias, escalas de remuneraci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 distintas categor\u00edas de los empleos, tambi\u00e9n pueden crear, a iniciativa del \u00a0 alcalde, establecimientos p\u00fablicos, empresas industriales y comerciales o \u00a0 sociedades de econom\u00eda mixta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Lo anterior \u00a0 da cuenta que la propia Constituci\u00f3n es la que asigna en cabeza de los referidos \u00a0 Concejos tales potestades. Asimismo, el art\u00edculo 322 superior tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u00a0 los Concejos Distritales, a partir de las normas generales, dividan el \u00a0 territorio, a iniciativa del alcalde y, de acuerdo con las caracter\u00edsticas \u00a0 sociales de los habitantes cuenta con la facultad para realizar el reparto de \u00a0 competencias y de funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre tal \u00a0 aspecto esta Corte, en Sentencia C-738 de 2001, diferenci\u00f3 la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, de la administrativa y, en punto a los concejos municipales, \u00a0 destac\u00f3 que estos en momento alguno pueden dictar normas que modifiquen el \u00a0 r\u00e9gimen del Congreso, dado que la jerarqu\u00eda normativa deriva de la Constituci\u00f3n \u00a0 y luego de la ley. En todo caso all\u00ed se explic\u00f3 que \u201cen las materias relacionadas \u00a0 con el ejercicio de las funciones aut\u00f3nomas de los entes territoriales, se deba \u00a0 aplicar en forma estricta un sistema jer\u00e1rquico de fuentes de derecho, de manera \u00a0 tal que, por el solo hecho de expedir actos en ejercicio de funci\u00f3n \u00a0 administrativa (y no legislativa), los entes territoriales est\u00e9n, siempre y en \u00a0 todo asunto, sujetos a las regulaciones detalladas que trace el legislador \u00a0 nacional\u201d solo \u00a0 que, de acuerdo con lo explicado en la Sentencia C-579 de 2001 la sinergia entre \u00a0 la autonom\u00eda territorial y la naci\u00f3n est\u00e1 garantizada a trav\u00e9s de limitaciones \u00a0 rec\u00edprocas \u201cen virtud de las cuales ambos reductos cuentan con un m\u00ednimo \u00a0 esencial que habilita a las autoridades del respectivo nivel para ejercer \u00a0 ciertas funciones, y regular ciertos temas, en forma exclusiva. Por ello, se \u00a0 reitera, en estas materias la l\u00f3gica kelseniana pura encuentra un l\u00edmite, puesto \u00a0 que existen ciertas atribuciones, competencias y asuntos que forman parte del \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Entre otros aspectos, en el texto de la Sentencia C-738 de \u00a0 2001, la Corte se ocup\u00f3 de se\u00f1alar que las entidades territoriales cuentan con \u00a0 una competencia constitucional para regular determinadas materias, sin que se \u00a0 requiera una ley de la rep\u00fablica para tales efectos, pero que tienen vedada la \u00a0 regulaci\u00f3n de materias propias que se le otorgan al legislador. En todo caso \u00a0 destac\u00f3 que las referidas entidades territoriales tienen competencias aut\u00f3nomas, \u00a0 entre ellas las que se determinan en el art\u00edculo 313 superior que en su primer \u00a0 apartado se\u00f1ala que los concejos municipales est\u00e1n encargados de definir las \u00a0 funciones en el Municipio, as\u00ed como reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos a su cargo. As\u00ed en tal sentencia se indic\u00f3 que \u201cLa funci\u00f3n reglamentaria que \u00a0 all\u00ed se consagra es una de las atribuciones normativas propias de los concejos, \u00a0 que forman parte del reducto esencial de la autonom\u00eda territorial y, por lo \u00a0 mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la rep\u00fablica que haya \u00a0 regulado previamente las materias en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De su contenido tambi\u00e9n se extrae que esa potestad de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de los municipios debe ser arm\u00f3nica con lo previsto por el \u00a0 legislador. Es decir que \u201cen ciertos casos, el alcance de la regulaci\u00f3n \u00a0 legislativa de la materia es mucho menor, por haberle conferido la Carta a las \u00a0 entidades territoriales, directamente, la funci\u00f3n reglamentaria correspondiente, \u00a0 la cual se diferencia de la potestad reglamentaria del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y, por ende, no est\u00e1 restringida por los dictados del legislador. Por \u00a0 lo tanto, en estos casos no se hace necesario que existan con anterioridad \u00a0 regulaciones legales minuciosas, para que las respectivas corporaciones \u00a0 territoriales desarrollen con plenitud tal atribuci\u00f3n reglamentaria\u201d. Todo \u00a0 lo cual implica que la reglamentaci\u00f3n que haga los concejos debe respetar el \u00a0 \u00e1mbito reservado al legislador por la Constituci\u00f3n, sin que ello desconozca el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica del precepto 116 superior. Asimismo, deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto funci\u00f3n administrativa, \u00a0 la atribuci\u00f3n que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en \u00a0 forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el art\u00edculo 209 \u00a0 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se \u00a0 obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en \u00a0 que vaya a contratar, sino \u00fanicamente en los que tal corporaci\u00f3n disponga, en \u00a0 forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Lo anterior interesa para los efectos de lo que se define en \u00a0 esta providencia, en tanto esta corporaci\u00f3n explica all\u00ed con claridad que los \u00a0 referidos Concejos s\u00ed pueden reglamentar las funciones y esto es de esencial \u00a0 importancia, aun cuando, como se ver\u00e1 los alcaldes locales integren un r\u00e9gimen \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza de los Alcaldes Locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dos \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos para las entidades territoriales, el primero integrado por \u00a0 el r\u00e9gimen ordinario y, el restante uno de car\u00e1cter especial que integra el \u00a0 Distrito Capital (art\u00edculos 322 a 327 C.P.)[17], \u00a0 los Distritos Especiales[18] \u00a0(art\u00edculo 328 C.P.) y el del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, \u00a0 Providencia y Santa Catalina, que ser\u00e1 el R\u00e9gimen Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En relaci\u00f3n con estos \u00faltimos cabe se\u00f1alar que \u00a0 el Decreto Ley 1421 de 1993 fij\u00f3 el r\u00e9gimen especial del entonces Distrito de \u00a0 Santa Fe de Bogot\u00e1 que dentro de las autoridades distritales previ\u00f3 la figura de \u00a0 los Alcaldes Locales; similar ocurri\u00f3 con la ciudad de Barranquilla que se \u00a0 configur\u00f3 como Distrito Especial, Industrial y Portuario mediante en Acto \u00a0 Legislativo 01 de 1993. M\u00e1s tarde, el 31 de julio de 2002, se dict\u00f3 el Estatuto \u00a0 Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos Especiales de Barranquilla, \u00a0 Santa Marta y Cartagena de Indias[19]. \u00a0 Todos incorporaron dentro de su estructura la figura de los alcaldes locales, \u00a0 como una autoridad que coordina, en la divisi\u00f3n del territorio, entre otros, la \u00a0 gesti\u00f3n administrativa, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la participaci\u00f3n \u00a0 de la ciudadan\u00eda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La Ley 1617 de 2013 vino despu\u00e9s a expedir el \u00a0 r\u00e9gimen de los distritos especiales, dejando claro, en su art\u00edculo 2\u00b0 que dado su car\u00e1cter, sus \u00f3rganos y autoridades gozan de facultades \u00a0 particular\u00edsimas distintas a las de los municipios y otras entidades \u00a0 territoriales y que las disposiciones especiales prevalecen sobre las de \u00a0 car\u00e1cter especial que integra el r\u00e9gimen de los municipios o de otros entes \u00a0 territoriales \u201cpero que en aquellos eventos no regulados por las normas \u00a0 especiales, o que no se hubieren remitido expresamente a las disposiciones \u00a0 aplicables a algunos de los otros tipos de entidades territoriales, previstas en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley, ni a las que est\u00e1 sujeto el Distrito Capital \u00a0 de Bogot\u00e1, estos se sujetar\u00e1n a las disposiciones previstas para los \u00a0 municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En ese sentido los Alcaldes Locales se \u00a0 constituyen como la primera autoridad administrativa de cada localidad. Su \u00a0 elecci\u00f3n la realiza el Alcalde, tras recibir una terna que elaboran las \u00a0 respectivas Juntas Administradoras Locales[21], \u00a0 utilizando el sistema de cociente electoral, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos y para el mismo periodo que el Alcalde Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dentro de sus funciones se encuentran las de \u00a0 preservar el espacio p\u00fablico, promover la participaci\u00f3n y veedur\u00eda ciudadana y \u00a0 comunitaria en el manejo y control de los asuntos p\u00fablicos, presentar al Concejo \u00a0 Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la \u00a0 iniciativa privativa del Alcalde Distrital, participar en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 plan de desarrollo econ\u00f3mico, social y de obras p\u00fablicas y vigilar la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los contratos en la localidad, as\u00ed como formular ante las autoridades \u00a0 competentes las recomendaciones que estimen pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. As\u00ed pues, aun cuando designados por el Alcalde \u00a0 electo popularmente, los alcaldes locales se constituyen en una autoridad que se \u00a0 erige para hacer m\u00e1s eficiente la acci\u00f3n administrativa, a trav\u00e9s de la \u00a0 desconcentraci\u00f3n de funciones y, de esa manera, como se indic\u00f3 en precedencia, \u00a0 para suplir de manera m\u00e1s directa las necesidades de los ciudadanos en cada una \u00a0 de las localidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En relaci\u00f3n con su naturaleza, esta Corte, en \u00a0 sentencia C-368 de 1999 al definir sobre las caracter\u00edsticas \u00a0 del empleo p\u00fablico, entre ellos el de los rese\u00f1ados alcaldes locales, entendi\u00f3 \u00a0 que ten\u00edan un car\u00e1cter especial y que su designaci\u00f3n derivaba de la correlaci\u00f3n \u00a0 de fuerza pol\u00edticas presentes en las m\u00faltiples localidades, de all\u00ed que las \u00a0 juntas administradoras se expresaran a trav\u00e9s de las ternas de candidatos, y \u00a0 destac\u00f3 que en su designaci\u00f3n \u201cparticipan dos organismos del \u00a0 gobierno distrital que poseen un claro origen pol\u00edtico y expresan sus \u00a0 preferencias pol\u00edticas al participar en el proceso que conduce al nombramiento \u00a0 de estos alcaldes\u201d de manera que los alcaldes locales son representativos de las \u00a0 opciones pol\u00edticas triunfantes dentro de la localidad y la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Sobre su designaci\u00f3n, esta \u00a0 corporaci\u00f3n, en sentencia T-268 de 2005 se\u00f1al\u00f3 que la discrecionalidad con la \u00a0 que cuenta el Alcalde electo popularmente para definir sobre las alcald\u00edas \u00a0 locales no es sin\u00f3nimo de arbitrariedad y por tanto es necesario que aprecie las \u00a0 circunstancias, oportunidad y conveniencia en su escogencia, cuyo norte es \u00a0 garantizar los principios y fines inherentes a la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. A su vez en providencia T- 395 \u00a0 de 2003 esta Corte determin\u00f3 que \u201clas normas \u00a0 y la jurisprudencia no dejan duda alguna sobre la facultad que el Alcalde Mayor \u00a0 tiene de remover a los alcaldes locales\u201d y que estos son de \u201clibre nombramiento y remoci\u00f3n, \u00a0 aunque de una categor\u00eda especial\u00edsima porque la designaci\u00f3n, por mandato \u00a0 constitucional y legal, no puede apartarse de una terna que responda al sistema \u00a0 del cociente electoral, y una vez designado el alcalde local, \u00e9l queda sometido \u00a0 al r\u00e9gimen de los funcionarios de la administraci\u00f3n distrital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El Consejo de Estado, a trav\u00e9s de su Secci\u00f3n Quinta[22] ha \u00a0 se\u00f1alado sobre \u201cla importancia y trascendencia del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la conformaci\u00f3n del poder pol\u00edtico y a los cargos p\u00fablicos, y la \u00a0 relevancia de las prohibiciones o restricciones a este, existe una cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, en cabeza del Congreso, frente a las normas que regir\u00e1n \u00a0 el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, que espec\u00edficamente prescribe como \u00a0 funci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo en el numeral 23 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,: \u00abExpedir las leyes que regir\u00e1n el ejercicio de las \u00a0 funciones p\u00fablicas\u2026\u00bb, en virtud de la cuales le corresponde a aquellos decidir \u00a0 las circunstancias de prohibici\u00f3n para el acceso y ejercicio de empleos \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En ese sentido al definir sobre la viabilidad de que los Concejos \u00a0 Distritales fijen el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades la referida \u00a0 corporaci\u00f3n explic\u00f3 que : \u201c(\u2026), a trav\u00e9s de un \u00a0 acuerdo distrital, no es posible fijar prohibiciones para acceder a cargos o \u00a0 empleo p\u00fablicos, como ser\u00eda el de un Alcalde Local, ni hacer extensivo el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades del Alcalde Mayor del Distrito \u00a0 Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, por existir reserva legal sobre \u00a0 la materia, seg\u00fan se desprende del art\u00edculos 150 numeral 23 la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 siendo el Congreso de la Rep\u00fablica el competente para hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Lo anterior le sirvi\u00f3 de \u00a0 soporte para inaplicarlo al decir: \u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, de conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que \u201cEn todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d, lo cual significa que por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n todas las autoridades p\u00fablicas, tienen el deber de inaplicar las \u00a0 disposiciones que resulten abiertamente en contraposici\u00f3n a los dictados del \u00a0 constituyente, se inaplicar\u00e1 el inciso tercero del art\u00edculo 37 del Acuerdo \u00a0 Distrital de Barranquilla No. 17 de 2002\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil[23] \u00a0el Consejo de Estado ha indicado que \u201cel legislador, con el fin de mejorar la prestaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n ciudadana, dispuso la divisi\u00f3n de los distritos en \u00a0 localidades, les atribuy\u00f3 unas funciones espec\u00edficas y encarg\u00f3 de su gesti\u00f3n al \u00a0 Alcalde Local, otorg\u00e1ndole adem\u00e1s a este la representaci\u00f3n legal de los Fondos de Desarrollo Local y \u00a0 la condici\u00f3n de ordenador de sus gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Adem\u00e1s all\u00ed refiri\u00f3 de inconstitucional, la \u00a0 facultad con que la Ley 1617 de 2013 dot\u00f3 a los Concejos Distritales para \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes \u00a0 Locales por estimar que es un asunto de reserva de ley. Ha explicado que la \u00a0 figura de los alcaldes locales est\u00e1 prevista en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 323 y que aun cuando solo para el Distrito de Bogot\u00e1 lo cierto es que \u00a0 dada su naturaleza compete al legislador determinar su acceso y permanencia en \u00a0 el empleo p\u00fablico, as\u00ed explic\u00f3 que \u201cla determinaci\u00f3n de los requisitos para \u00a0 el ejercicio del cargo de Alcalde Local es reserva del legislador y ninguna \u00a0 autoridad local se encuentra legitimada para crear, fijar o exigir requisitos \u00a0 diferentes o adicionales a los ya referidos\u2026 el Alcalde Local debe \u00a0 cumplir los requisitos previstos en la ley para el ejercicio del cargo y, \u00a0 adicionalmente, acreditar no estar incurso en alguna inhabilidad, \u00a0 incompatibilidad o conflicto de intereses. Dichos requisitos son reserva del \u00a0 legislador, motivo por el que, se insiste, solamente este puede establecerlos, \u00a0 adicionarlos o modificarlos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Ahora bien, como los alcaldes \u00a0 locales integran una faceta del r\u00e9gimen especial previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a trav\u00e9s de los Distritos, el legislador, a trav\u00e9s de la Ley 1617 de \u00a0 2013, cuyo art\u00edculo 40 se demanda parcialmente, defini\u00f3 sobre las facultades, \u00a0 instrumentos y recursos que se les asignan, para cumplir sus funciones y prestar \u00a0 los servicios a su cargo, adem\u00e1s de promover el desarrollo integral del \u00a0 territorio, mejorar la calidad de vida de los habitantes, entre otros. Esta \u00a0 compilaci\u00f3n de las distintas normativas existentes hasta ese momento fortaleci\u00f3 \u00a0 a las localidades teniendo como presupuesto la participaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 ciudadan\u00eda y la desconcentraci\u00f3n y descentralizaci\u00f3n territorial en relaci\u00f3n con \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios (art\u00edculo 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En punto a la figura del \u00a0 Alcalde Local, se determin\u00f3 que el Concejo distrital, a iniciativa del Alcalde \u00a0 Distrital deb\u00eda distribuir las competencias y funciones administrativas, \u00a0 teniendo como norte los principios de concurrencia, subsidiariedad y \u00a0 complementariedad, los requisitos de acceso al cargo son los mismos que para ser \u00a0 alcalde distrital, esto es ser colombiano en ejercicio, haber nacido o residir \u00a0 en el respectivo distrito y el salario, funciones, inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades, as\u00ed como todo lo relacionado con el cargo debe ser \u00a0 reglamentado por el Concejo Distrital, estos dos \u00faltimos aspectos son los que se \u00a0 reprochan en la demanda que aqu\u00ed se analiza. As\u00ed mismo ante la falta absoluta \u00a0 deben ser reemplazadas mediante el mismo mecanismo por el que fueron elegidos, \u00a0 esto es tras la designaci\u00f3n de la terna por parte de las Juntas Administradoras \u00a0 Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. De lo anterior surge que el \u00a0 Alcalde Local (i) desconcentra algunas de las funciones del Alcalde Distrital en \u00a0 la localidad a la que pertenece; (ii) no es elegido popularmente sino designado \u00a0 de una terna que conforman las Juntas Administradoras Locales; (iii) es un \u00a0 servidor p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n que representa las opciones \u00a0 pol\u00edticas que triunfaron en las elecciones de la ciudad; (iv) concreta una \u00a0 faceta de la autonom\u00eda territorial, espec\u00edficamente en el reparto de poder en \u00a0 las diferentes localidades de la ciudad; (v) las exigencias para el acceso y \u00a0 permanencia en el cargo son reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De acuerdo con lo explicado al inicio de esta sentencia, la \u00a0 demanda contra el art\u00edculo 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013 deriva en que, a \u00a0 juicio del actor los Concejos Distritales carecen de \u00a0 competencia para reglamentar funciones p\u00fablicas, as\u00ed como las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Alcaldes Locales dado que ello corresponde \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De forma un\u00e1nime los intervinientes y el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n estimaron que es constitucional la facultad de los concejos \u00a0 distritales, prevista en el precepto demandado, de reglamentar las funciones \u00a0 p\u00fablicas en tanto as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 313 constitucional. Tambi\u00e9n \u00a0 comparten similar criterio sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado \u00a0 que faculta a los rese\u00f1ados Concejos Distritales a definir las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Alcaldes Locales, por estimar que se trata de una \u00a0 competencia, que ata\u00f1e exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Sobre esa \u00a0 base, esta Corte en l\u00edneas precedentes se ocup\u00f3 de reiterar la jurisprudencia \u00a0 decantada en punto a (i) la cl\u00e1usula general de competencia del legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades. En ese apartado se explic\u00f3 que el Congreso tiene como \u00a0 funci\u00f3n \u00a0\u201chacer las leyes\u201d y dentro de ellas expedir las que rigen el ejercicio de \u00a0 las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, salvo que exista \u00a0 competencia, del mismo rango a otras instituciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed mismo \u00a0 se destac\u00f3 que es pac\u00edfico el criterio por raz\u00f3n del cual el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades corresponde determinarlo exclusivamente al \u00a0 Congreso, dadas sus connotaciones en el ejercicio del poder pol\u00edtico y en la \u00a0 concreci\u00f3n de los principios de la democracia; (ii) luego se destac\u00f3 que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 313 superior los Concejos municipales tienen la potestad de \u00a0 reglamentar las funciones y que esto es una dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, adem\u00e1s se recab\u00f3 que los concejos distritales, por virtud del \u00a0 precepto 322 constitucional tambi\u00e9n tienen la prerrogativa de repartir \u00a0 competencias y funciones administrativas, para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado de la ciudad, la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios distritales y \u00a0 la gesti\u00f3n de los asuntos propios de los territorios; (iii) la Corte adem\u00e1s se \u00a0 ocup\u00f3 de explicar sobre la naturaleza de los alcaldes locales y sus \u00a0 particularidades, en el marco de la Constituci\u00f3n y de la propia Ley 1617 de \u00a0 2013. Con fundamento en tales aspectos se\u00f1alados corresponde ahora la definici\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 constitucional la facultad que se otorga a los Concejos Distritales para \u00a0 reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Para la Corte, el demandante \u00a0 al pedir la inconstitucionalidad del apartado que permite a los Concejos \u00a0 Distritales reglamentar las funciones de los alcaldes locales no toma en \u00a0 consideraci\u00f3n que si bien existe una referencia expresa de que al Congreso por \u00a0 virtud del art\u00edculo 150 Superior, numeral 23 le corresponde expedir las leyes \u00a0 que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas, lo cierto que el art\u00edculo \u00a0 313 de la Carta confiere a los Concejos una potestad clara de reglamentar las \u00a0 funciones y en punto a los Concejos Distritales el art\u00edculo 322 ibidem se\u00f1ala \u00a0 que estos repartir\u00e1n las competencias en el territorio, y determinar\u00e1n las \u00a0 funciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Esto \u00faltimo es relevante en \u00a0 la definici\u00f3n que sobre este aspecto realiza la Corte, pues si bien en el \u00a0 apartado pertinente se explicaron los alcances de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia en materia de ley para el Congreso, tambi\u00e9n se dijo que, de acuerdo \u00a0 al propio contenido constitucional y a la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n que \u00a0 ese margen de configuraci\u00f3n de expedir, modificar, adecuar o derogar la ley, no \u00a0 puede invadir otras \u00f3rbitas de competencia que la propia Carta Pol\u00edtica le \u00a0 conf\u00eda a otros estamentos, en este caso a los Concejos municipales y \u00a0 distritales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Es decir \u00a0 que aun cuando, como se hizo en el ac\u00e1pite pertinente, se distinguen las \u00a0 funciones que ata\u00f1en al Congreso, como las de las entidades territoriales, entre \u00a0 ellas las especiales que integran los Concejos Distritales, lo cierto es que \u00a0 ello no obsta para que estos puedan fijar o reglamentar las funciones p\u00fablicas \u00a0 de quienes integran las distintas localidades, atendiendo las finalidades y \u00a0 principios superiores, pero tambi\u00e9n los que le asigna la propia Lmey 1617 de \u00a0 2013. As\u00ed pues, en esa sinergia entre la autonom\u00eda territorial y la naci\u00f3n \u00a0 existe para aquella una competencia constitucional de reglar la funci\u00f3n de los \u00a0 alcaldes locales, sin que esto implique, como se decant\u00f3 en esta sentencia, que \u00a0 pueda ir en contrav\u00eda la ley y de los principios constitucionales y legales que \u00a0 inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Como, se insiste, en los preceptos 313 y 322 constitucionales \u00a0 se establece que los Concejos tienen la potestad de definir las funciones en su \u00a0 territorio, como una manifestaci\u00f3n de la autonom\u00eda no requieren que exista ley \u00a0 previa dado que no existe restricci\u00f3n para el efecto. As\u00ed mismo cabe resaltar que aun \u00a0 cuando los alcaldes locales integran el r\u00e9gimen especial de las entidades \u00a0 territoriales, y se constituyen en funcionarios de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, con una elecci\u00f3n derivada de la terna que remiten las juntas \u00a0 administradoras locales al alcalde distrital para que elija entre ellos, esto no \u00a0 obsta para que sean los rese\u00f1ados concejos los que determinen\u00a0 y \u00a0 reglamenten sus funciones, siempre que, se insiste, procuren concretar los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica relativos a la igualdad, moralidad, eficacia, \u00a0 econom\u00eda, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En ese \u00a0 orden la funci\u00f3n reglamentaria que se consagra en los art\u00edculos 313 y 322 \u00a0 constitucionales constituyen una de las atribuciones normativas propias de los \u00a0 concejos, que forman parte del reducto esencial de la autonom\u00eda territorial y, \u00a0 por lo mismo, no requieren para su desarrollo de una ley de la rep\u00fablica que \u00a0 haya regulado previamente las materias en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En ese \u00a0 sentido es claro que la facultad de reglamentar lo relacionado con las funciones \u00a0 de los Alcaldes tambi\u00e9n forma parte de sus competencias constitucionales, por \u00a0 virtud del numeral 1 del mismo canon constitucional. Es decir que, se insisten, \u00a0 si los Concejos pueden reglamentar el ejercicio de funciones, se concluye \u00a0 l\u00f3gicamente que tales corporaciones cuentan con la competencia constitucional \u00a0 para reglamentar el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, y que no es necesario que el \u00a0 legislador haya trazado, con anterioridad, una regulaci\u00f3n detallada del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De lo explicado se desprende que es constitucional el apartado \u00a0 del art\u00edculo 40 demandado, que habilita a los Concejos a reglamentar las \u00a0 funciones de los alcaldes locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola \u00a0 la cl\u00e1usula de reserva de ley al facultar a los Concejos Distritales a \u00a0 determinar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes \u00a0 Locales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Seg\u00fan lo \u00a0 explicado en el apartado pertinente el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades al que se sujeta el acceso al ejercicio del poder pol\u00edtico, \u00a0 tiene por finalidad el respeto de los principios que rigen la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 los cuales se alterar\u00edan de no consagrarse determinadas causales de \u00a0 inelegibilidad que tienen por finalidad, garantizar la democracia. En ese \u00a0 sentido esa materia corresponde definirse a trav\u00e9s de ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte de acuerdo con los art\u00edculos 123 y 150.23 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se ha explicado que el Congreso cuenta con un margen de \u00a0 discrecionalidad para evaluar y definir el alcance de los hechos, situaciones o \u00a0 actos que puedan dar lugar a la inhabilidad o incompatibilidad, as\u00ed como su \u00a0 duraci\u00f3n y sanciones[25], \u00a0 sujeto a par\u00e1metros de proporcionalidad y razonabilidad de manera que no afecte \u00a0 en n\u00facleo de los derechos fundamentales un haga nugatoria su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Lo anterior por cuanto, es evidente que esa \u00a0 restricci\u00f3n de acceso a los cargos p\u00fablicos tiene directa incidencia en el \u00a0 derecho que, por raz\u00f3n del art\u00edculo 40 superior, se le otorga a todo ciudadano \u00a0 para participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico, el \u00a0 cual tiene car\u00e1cter fundamental y se sustenta en el principio de participaci\u00f3n \u00a0 previsto en la Carta Pol\u00edtica el cual a su vez se encuentra integrada por los \u00a0 derechos a ser elegido y acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Es por ello que, dadas las connotaciones que \u00a0 reviste ese r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades que, seg\u00fan se adujo \u00a0 est\u00e1 sometido a dos tipos de l\u00edmites: i) los derechos, principios y valores \u00a0 constitucionales, particularmente los derechos a la igualdad, el trabajo, el \u00a0 libre ejercicio de profesiones y oficios y el acceso al desempe\u00f1o de funciones y \u00a0 cargos p\u00fablicos, y ii) los principios de razonabilidad y de proporcionalidad, \u00a0 por tratarse de limitaciones a derechos fundamentales, principios que en esta \u00a0 materia tienen como referencia los principios de la funci\u00f3n administrativa \u00a0 previstos en el Art. 209 superior, en particular la igualdad, la moralidad, la \u00a0 eficacia y la imparcialidad, solo puede ser efectuado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En efecto, si se atiende que, conforme a la jurisprudencia y de \u00a0 acuerdo con lo indicado en precedencia las inhabilidades son \u201caquellas \u00a0 circunstancias creadas por la Constituci\u00f3n o la ley que impiden o imposibilitan \u00a0 que una persona sea elegida, o designada para un cargo p\u00fablico (\u2026) y tienen como \u00a0 objetivo primordial lograr la moralizaci\u00f3n, idoneidad, probidad, imparcialidad y \u00a0 eficacia de quienes van a ingresar o ya est\u00e1n desempe\u00f1ando empleos p\u00fablicos\u201d[26], \u00a0 y que las mismas pueden tener naturaleza sancionatoria, en materia penal, \u00a0 contravencional, disciplinaria, correccional y de punici\u00f3n por indignidad \u00a0 pol\u00edtica; en los dem\u00e1s casos no tienen dicha naturaleza[27], se explica \u00a0 que deba ser el legislador ordinario el que las defina, y no en cambio los \u00a0 Concejos, como con desatino se difiri\u00f3 por parte de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Esto mismo cabe en punto de las \u00a0incompatibilidades que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, que se \u00a0 acogi\u00f3 al definir un asunto de similares contornos, constituye \u201cuna \u00a0 prohibici\u00f3n dirigida al titular de una funci\u00f3n p\u00fablica a quien, por ese hecho, \u00a0 se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simult\u00e1neamente, las \u00a0 competencias propias de la funci\u00f3n que desempe\u00f1a y las correspondientes a otros \u00a0 cargos o empleos, en guarda del inter\u00e9s superior que puede verse afectado por \u00a0 una indebida acumulaci\u00f3n de funciones o por la confluencia de intereses poco \u00a0 conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la \u00a0 independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en \u00a0 nombre del Estado\u201d \u00a0 [28]. \u00a0Ambos aspectos restrictivos para la participaci\u00f3n pol\u00edtica de la ciudadan\u00eda \u00a0 implican que no puedan ser definidos por las entidades territoriales, ordinarias \u00a0 o especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Si a lo anterior se suma que los alcaldes locales tienen un car\u00e1cter \u00a0 especial, en tanto su designaci\u00f3n deriva de la correlaci\u00f3n de fuerzas pol\u00edticas \u00a0 presentes en las m\u00faltiples localidades y dado que representa las opciones \u00a0 pol\u00edticas triunfantes dentro de la ciudad, no resulta admisible que sean los \u00a0 concejos distritales los que definan el r\u00e9gimen de acceso o salida de su \u00a0 ejercicio pol\u00edtico, en tanto ello altera la ecuaci\u00f3n democr\u00e1tica y contraviene, \u00a0 como se ha insistido, la cl\u00e1usula de competencia del congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En ese sentido surge patente que el legislador es el \u00fanico facultado \u00a0 para desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades e incompatibilidades o faltas de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, dentro de los que se encuentran los alcaldes locales y \u00a0 que no es posible trasladar esa competencia a ning\u00fan otro sujeto por tratarse de \u00a0 reserva de ley, de manera que debe declararse inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que los Concejos \u00a0 Distritales carecen de competencia para reglamentar funciones p\u00fablicas y las \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales y no pueden realizar \u00a0 interpretaciones extensivas o anal\u00f3gicas, sobre estas \u00faltimas dado que ello \u00a0 corresponde exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica, por virtud del principio \u00a0 de reserva legal, que se encuentra previsto en el art\u00edculo 313 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La totalidad de los intervinientes y la vista fiscal coinciden en \u00a0 que la facultad de los concejos de reglamentar las funciones p\u00fablicas est\u00e1 \u00a0 permitida por el art\u00edculo 313 constitucional y que debe declararse exequible. \u00a0 Tambi\u00e9n comparte criterio sobre la inconstitucionalidad del aparte demandado del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 1617 de 2013 que faculta a los rese\u00f1ados Concejos \u00a0 Distritales a definir las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes \u00a0 Locales, por estimar que se trata de una reserva de ley, que ata\u00f1e \u00a0 exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido la Corte define los \u00a0 problemas jur\u00eddicos que deben resolverse esto es (i) si la facultad que se \u00a0 otorga a los Concejos Distritales para reglamentar las funciones de los Alcaldes \u00a0 Locales vulnera el principio de reserva de ley contenido en el art\u00edculo 150.23 y \u00a0 el de participaci\u00f3n pol\u00edtica (art. 40 CP); y (ii) si la habilitaci\u00f3n para que \u00a0 los Concejos Distritales determinen el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Alcaldes Locales vulnera la cl\u00e1usula de reserva de ley \u00a0 que le asigna esa competencia exclusivamente al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 finalidad de resolverlos esta Corte en l\u00edneas precedentes se ocup\u00f3 de reiterar \u00a0 la jurisprudencia decantada en punto a (i) la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 del legislador en relaci\u00f3n con el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y del r\u00e9gimen \u00a0 de inhabilidades e incompatibilidades. En ese apartado se explic\u00f3 que el \u00a0 Congreso tiene como funci\u00f3n \u201chacer las leyes\u201d y dentro de ellas expedir \u00a0 las que rigen el ejercicio de las funciones y la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos, salvo que exista competencia, del mismo rango a otras instituciones \u00a0 estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se \u00a0 destac\u00f3 que es pac\u00edfico el criterio por raz\u00f3n del cual el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades corresponde determinarlo exclusivamente al \u00a0 Congreso, dadas sus connotaciones en el ejercicio del poder pol\u00edtico y en la \u00a0 concreci\u00f3n de los principios de la democracia; (ii) luego se destac\u00f3 que por \u00a0 virtud del art\u00edculo 313 superior los Concejos municipales tienen la potestad de \u00a0 reglamentar las funciones y que esto es una dimensi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial, adem\u00e1s se recab\u00f3 que los concejos distritales, por virtud del \u00a0 precepto 322 constitucional tambi\u00e9n tienen la prerrogativa de repartir \u00a0 competencias y funciones administrativas, para garantizar el desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integrado de la ciudad, la eficiente prestaci\u00f3n de los servicios distritales y \u00a0 la gesti\u00f3n de los asuntos propios de los territorios; (iii) la Corte adem\u00e1s se \u00a0 ocup\u00f3 de explicar sobre la naturaleza de los alcaldes locales y sus \u00a0 particularidades, en el marco de la Constituci\u00f3n y de la propia Ley 1617 de \u00a0 2013. Con fundamento en tales aspectos se\u00f1alados corresponde ahora la definici\u00f3n \u00a0 de los problemas jur\u00eddicos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los \u00a0 cargos formulados contra la facultad de reglamentar las funciones de los \u00a0 Alcaldes Locales la Sala Plena refiere que de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 313-1 y 322 de la Carta Pol\u00edtica, los concejos municipales y los \u00a0 distritales tienen la potestad de reglamentar las funciones. Y esta funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria da cuenta de una faceta de la autonom\u00eda territorial de all\u00ed que no \u00a0 se requiera para su desarrollo de una ley de la rep\u00fablica que haya regulado \u00a0 previamente las materias en cuesti\u00f3n. Es decir, cuentan con la competencia \u00a0 constitucional para reglamentar el ejercicio de tal atribuci\u00f3n, y que no es \u00a0 necesario que el legislador haya trazado, con anterioridad, una regulaci\u00f3n \u00a0 detallada del tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cargo restante, estima la Corte, de acuerdo con la jurisprudencia decantada el \u00a0 legislador es el \u00fanico facultado para desarrollar el r\u00e9gimen de inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades o faltas de los servidores p\u00fablicos, dentro de los que se \u00a0 encuentran los alcaldes locales y que no es posible trasladar esa competencia a \u00a0 ning\u00fan otro sujeto por tratarse de reserva de ley, de manera que declara \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el \u00a0 apartado \u201cEl concejo distrital reglamentar\u00e1 sus funciones\u201d del art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen para los \u00a0 distritos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cinhabilidades, \u00a0 incompatibilidades\u201d del art\u00edculo 40 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual \u00a0 se expide el r\u00e9gimen para los distritos especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-098 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Respecto de la \u00a0 facultad de los Consejos Distritales para reglamentar las funciones de los \u00a0 Alcaldes Locales debi\u00f3 emitirse fallo inhibitorio por ineptitud sustancial \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Respecto de la \u00a0 facultad de los Consejos Distritales en punto a las inhabilidades e \u00a0 incompatibilidades de los Alcaldes Locales debi\u00f3 declararse la exequibilidad \u00a0 condicionada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-12245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Plena de la Corte Constitucional, el 6 de marzo de 2019, referida a \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad D-12245, que se present\u00f3 contra el art\u00edculo \u00a0 40 (parcial) de la Ley 1617 de 2013, \u201cpor la cual se expide el R\u00e9gimen para \u00a0 los Distritos Especiales\u201d, me permito presentar salvamento parcial de voto, \u00a0 bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las razones que ofrece la sentencia en torno a la exequibilidad de la \u00a0 facultad de los Consejos Distritales para reglamentar las funciones de \u00a0 los Alcaldes Locales revelan, en realidad, que en este punto la demanda carec\u00eda \u00a0 de aptitud y lo que correspond\u00eda era la emisi\u00f3n de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el actor, al plantear la supuesta contradicci\u00f3n del aparte normativo con el \u00a0 art\u00edculo 150.23 superior, hizo una lectura descontextualizada de la forma en que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica regula el tema, y no explic\u00f3 por qu\u00e9 la facultad prevista no \u00a0 estar\u00eda dentro del margen de acci\u00f3n que los art\u00edculos 313 y 322 constitucionales \u00a0 reconocen a los Consejos Distritales, el asunto se resum\u00eda en que los \u00a0 pretendidos cargos carec\u00edan, entonces, de especificidad, certeza y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre la facultad que la norma conced\u00eda a los Consejos Distritales en punto \u00a0 de las inhabilidades e incompatibilidades de los Alcaldes Locales, \u00a0 considero que, bajo el principio de conservaci\u00f3n del derecho, el aparte \u00a0 normativo demandado admit\u00eda una interpretaci\u00f3n constitucional que debi\u00f3 llevar a \u00a0 su declaratoria de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 inhabilidades por parte de los Consejos no deb\u00eda entenderse como ilimitada, ni \u00a0 asilada del r\u00e9gimen constitucional y legal de inhabilidades ya existente. Al \u00a0 respecto, puede acudirse, por ejemplo, al art\u00edculo 122 constitucional y a los \u00a0 art\u00edculos 28 y 29 del Decreto Ley 1421 de 1993 (expedido para el Distrito de \u00a0 Bogot\u00e1), sin mencionar aquellas propias de la competencia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, los Consejos no \u00a0 pod\u00edan crear completamente las inhabilidades e incompatibilidades, pero s\u00ed \u00a0 contaban con una potestad reglamentaria, que es manifestaci\u00f3n, como se\u00f1ala la \u00a0 sentencia, de la autonom\u00eda territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa potestad tiene por objeto \u00a0 dise\u00f1ar una reglamentaci\u00f3n para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley; en este caso, \u00a0 la \u201cley\u201d alude al ordenamiento constitucional y legal vigente sobre \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades, que puede ser objeto de desarrollo y \u00a0 reglamentaci\u00f3n por los Consejos Distritales. Toda aquella reglamentaci\u00f3n que sea \u00a0 consecuente con ese r\u00e9gimen y que no lo contravenga, cabe dentro de la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales y es constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 6 a \u00a0 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 31 a \u00a0 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 36 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 41 a 74 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Escrito de 15 de septiembre de 2017, folios 75 a 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 109 a \u00a0 117 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. Sentencia C-957 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-439 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-1648 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada en m\u00faltiples providencias en las que \u00a0 se explica y ampl\u00eda el concepto de funci\u00f3n p\u00fablica y se recaba en la potestad \u00a0 del Congreso de determinar las reglas de acceso y permanencia en su ejercicio. \u00a0 V\u00e9anse entre otras las sentencias C-527\/17, C-634\/15, C-288\/14, C-421\/12, \u00a0 C-403\/10, C-308\/07, C-317\/07, C-113\/07, C-099\/07, C-889\/06, C-736\/06, C-1174\/05, \u00a0 C-452\/05, C-100\/04, C-530\/03, C-483\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Esta sentencia se ha reiterado, entre otras, en \u00a0 decisiones C-386\/14, SU-712\/13, C-172\/10, C-753\/08, C-211\/07, C-1044\/05 y \u00a0 T-669\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Aun cuando estos dos art\u00edculos constitucionales se refieren \u00a0 a los electos popularmente, es claro que el art\u00edculo 150.23 de la C.P. se \u00a0 refiere en general a la funci\u00f3n p\u00fablica. Incluso, sobre este t\u00f3pico, en decisi\u00f3n \u00a0 C-483 de 1998 esta Corte al definir sobre el r\u00e9gimen de inhabilidades de los \u00a0 personeros municipales se\u00f1al\u00f3 que \u201cel art\u00edculo 150, numeral 23, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que corresponde al Congreso &#8220;expedir las leyes \u00a0 que regir\u00e1n el ejercicio de las funciones p\u00fablicas&#8221;, lo cual implica que, a \u00a0 falta de norma espec\u00edfica de rango constitucional que defina qui\u00e9n habr\u00e1 de \u00a0 establecer el r\u00e9gimen de incompatibilidades e inhabilidades de un cierto empleo, \u00a0 ello ata\u00f1e al legislador. As\u00ed, pues, en el caso de los empleos p\u00fablicos que \u00a0 hayan de ser desempe\u00f1ados en los departamentos y municipios -tal acontece con \u00a0 los personeros en estas \u00faltimas entidades territoriales-, es el legislador el \u00a0 llamado a consagrar las reglas pertinentes sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-194 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El r\u00e9gimen de los Distritos en \u00a0 Colombia tiene como antecedente el Decreto de 23 de julio de 1860, que cre\u00f3 el \u00a0 Distrito Federal, compuesto por Bogot\u00e1, como capital del entonces Estado \u00a0 Federal. All\u00ed se dispuso que, se terminar\u00eda el ejercicio de toda autoridad del \u00a0 Estado Soberano de Cundinamarca y, a trav\u00e9s de posterior decreto especial, se \u00a0 organizar\u00eda el poder municipal del distrito, a cargo de un jefe municipal y una \u00a0 corporaci\u00f3n de 12 miembros elegidos por el voto directo de los habitantes del \u00a0 distrito mayores de 21 a\u00f1os. Esto se afianz\u00f3 con el Decreto de 29 de enero de 1863. Gaceta Constitucional n\u00famero 40, \u00a0 intervenci\u00f3n Jaime Castro. pp. 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] El Acto legislativo 01 de 1987, \u00a0 convirti\u00f3 a Cartagena como Distrito Tur\u00edstico y Cultural; y luego el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 1989 hizo lo propio con Santa Marta como Distrito Tur\u00edstico, \u00a0 Cultural e Hist\u00f3rico. De esa manera ten\u00edan la posibilidad de participar de las \u00a0 rentas nacionales y de las de los departamentos que integraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante Sentencia C-033 de 2009 se \u00a0 declar\u00f3 inexequible, por desconocer el principio de consecutividad, el Acto \u00a0 Legislativo N\u00b02, de 6 de julio de 2007 que organiz\u00f3 a \u00a0 Buenaventura y Tumaco como Distritos Especiales, Industriales, portuarios, \u00a0 biodiversos y Ecotur\u00edsticos, C\u00facuta como Distrito Especial Fronterizo y \u00a0 Tur\u00edstico, Popay\u00e1n como Distrito Especial Eco-tur\u00edstico, Hist\u00f3rico y \u00a0 Universitario, Tunja como Distrito Hist\u00f3rico y Cultural, y el municipio de Turbo \u00a0 como Distrito Especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Bogot\u00e1 cuenta con 20 alcaldes locales, Barranquilla con 5, Cartagena 3 y Santa \u00a0 Marta 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] De conformidad con el Decreto 1350 de \u00a0 2005, las ternas que realizan las Juntas Administradoras Locales deben atender \u00a0 los principios de m\u00e9rito, publicidad y democratizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Seg\u00fan el art\u00edculo 40 de la Ley 1617 de 2013 deben cumplir con id\u00e9nticos \u00a0 requisitos para ser elegido, que los del Alcalde Distrital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Puede consultarse \u00a0 http:\/\/relatoria.consejodeestado.gov.co\/Document\/?docid=08001-23-33-000-2016-00648-01_20170629 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Radicado \u00a0 11001-03-06-000-2017-00114-00(2350) de 6 de septiembre de 2017, Consejo de \u00a0 Estado- Sala de Consulta y Servicio Civil M.P. \u00c1lvaro Nam\u00e9n Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-194 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 C-558 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] C-348 de \u00a0 2004, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia \u00a0 C-181 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-098-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-098\/19 \u00a0 \u00a0 CONCEJO DISTRITAL-Es \u00a0 constitucional la facultad de reglamentar las funciones de los Alcaldes Locales \u00a0 \u00a0 En los preceptos 313 y 322 \u00a0 constitucionales se establece\u00a0que los Concejos tienen la \u00a0 potestad de definir las funciones en su territorio, como [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}