{"id":26386,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-100-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-100-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-100-19\/","title":{"rendered":"C-100-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-100\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras providencias, el car\u00e1cter de inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la terminaci\u00f3n definitiva de \u00a0 controversias y alcanzar un estado de seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los efectos de la \u00a0 cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la \u00a0 voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n, y en segundo \u00a0 lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e \u00a0 inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jur\u00eddico. Es decir, \u00a0 se prohibe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la \u00a0 comunidad, volver a entablar el mismo litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Funciones negativa y positiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada tiene como funci\u00f3n \u00a0 negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar \u00a0 sobre lo resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos inter partes o erga omnes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos procesales y sustanciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al operar \u00a0 la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la \u00a0 inmutabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen \u00a0 efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Elementos \u00a0 para su existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Restricci\u00f3n negativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Diferencia \u00a0 significativa con la general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Modulaci\u00f3n de \u00a0 operancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso constitucional es \u00a0 necesario modular la operancia de la cosa juzgada conforme a un an\u00e1lisis que \u00a0 tenga en cuenta la posibilidad de que se planteen nuevos cargos, no tenidos en \u00a0 cuenta por el juez constitucional, o que el examen de las normas demandadas se \u00a0 haya limitado al estudio de un solo asunto de constitucionalidad, o que no se \u00a0 haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la totalidad de la Carta, o que exista una \u00a0 variaci\u00f3n en la identidad del texto normativo. En eventos como estos, no \u00a0 obstante existir ya un fallo de constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la \u00a0 posibilidad de realizar una nueva valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada \u00a0 inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la \u00a0 competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide \u00a0 reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta \u00a0 Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de \u00a0 inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada \u00a0 material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una \u00a0 disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general \u00a0 la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia \u00a0 previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que \u00a0 afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el \u00a0 principio de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma declarada exequible\/JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n de interpretaci\u00f3n de principios jur\u00eddicos\/CONSTITUCION \u00a0 POLITICA VIVIENTE-Cambio de interpretaci\u00f3n del juez\/JUEZ CONSTITUCIONAL-Modificaci\u00f3n \u00a0 de interpretaci\u00f3n para ajustarla a cambios sociales, econ\u00f3micos, culturales, \u00a0 pol\u00edticos e ideol\u00f3gicos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12659 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 77, numeral 2\u00b0 del Decreto Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan Sebasti\u00e1n Plazas \u00a0 Monta\u00f1ez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, conformada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro \u00a0 Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Plazas Monta\u00f1ez demand\u00f3 la inconstitucionalidad del \u00a0 numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo\u201d con fundamento en la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por remisi\u00f3n al bloque de \u00a0 constitucionalidad de los preceptos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de 2011 \u201csobre \u00a0 las trabajadores y los trabajadores dom\u00e9sticos\u201d de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del \u00a0 diez de mayo de 2018, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada contra \u00a0 el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos \u00a0 relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por remisi\u00f3n al bloque de constitucionalidad, de los \u00a0 art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 189 de 2011 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inicio del \u00a0 proceso de constitucionalidad se \u00a0 comunic\u00f3 al Presidente del Senado, al \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Ministerio del Trabajo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran \u00a0 directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, con las \u00a0 razones que justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla el par\u00e1grafo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO \u00a0 LEY 2663 DE 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo \u00a0 8 de 1950) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 27.407 de 9 de septiembre de 1950 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adoptado por el \u00a0 Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950 \u201cSobre C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d, \u00a0 publicado en el Diario Oficial No. 27.407 del 9 de septiembre de 1950, en virtud \u00a0 del Estado de Sitio promulgado por el Decreto Extraordinario No. 3518 de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 77. \u00a0 ESTIPULACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El periodo \u00a0 de prueba debe ser estipulado por escrito, y en caso contrario los servicios se \u00a0 entienden regulados por las normas generales del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el \u00a0 contrato de trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presume como periodo de \u00a0 prueba los primeros quince (15) d\u00edas de servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que la presunci\u00f3n del periodo \u00a0 de prueba de los trabajadores del servicio dom\u00e9stico, incorporada en el numeral \u00a0 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, viola los art\u00edculos \u00a0 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por remisi\u00f3n al bloque de \u00a0 constitucionalidad, de los art\u00edculos 3\u00b0, 4\u00b0 y 7\u00b0 del Convenio 189 de 2011 de la \u00a0 OIT. En punto a la trasgresi\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 incorporado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, asegura que tal \u00a0 disposici\u00f3n legal demandada dispone un trato diferenciado e injustificado, con \u00a0 respecto a los dem\u00e1s trabajadores, y afecta las condiciones y en la estabilidad \u00a0 en el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el trabajo dom\u00e9stico es realizado \u00a0 principalmente por mujeres y ni\u00f1as que, seg\u00fan lo destaca la Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo en el Convenio 189, integran las comunidades m\u00e1s \u00a0 desfavorecidas, que son vulnerables al abuso, dadas sus necesidades y las \u00a0 dificultades de acceso al empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 53 \u00a0 constitucional reprocha que la disposici\u00f3n acusada establezca una presunci\u00f3n en \u00a0 perjuicio de este segmento de trabajadores, relacionada con la facultad de quien \u00a0 contrata de fenecer el v\u00ednculo laboral en los primeros quince d\u00edas \u201cdando la \u00a0 posibilidad al mismo de lesionar garant\u00edas constitucionales al trabajador, pese \u00a0 a que tal facultad \u2013 terminar el contrato unilateralmente- est\u00e1 condicionada a \u00a0 la comprobaci\u00f3n objetiva de la falta de las competencias m\u00ednimas para el \u00a0 ejercicio de la labor por parte del trabajador (Sentencia T-1097 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguye en cuanto a los cargos por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de la OIT, ratificado por Colombia en el \u00a0 a\u00f1o 2014, \u00a0que hace parte del bloque de constitucionalidad por virtud del \u00a0 art\u00edculo 93 superior, reconoce las dif\u00edciles condiciones en que desempe\u00f1an los \u00a0 trabajadores dom\u00e9sticos e incluye, en su art\u00edculo 3\u00b0, el compromiso de los \u00a0 Estados para asegurar y promover la protecci\u00f3n efectiva de los principios y \u00a0 derechos fundamentales en el trabajo, entre ellos el de la eliminaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Razona que \u201clos 15 d\u00edas de prueba exceden la \u00a0 capacidad material del trabajador de permanecer en el cargo y lo ponen en una \u00a0 desventaja, aun mayor que la de cualquier relaci\u00f3n laboral, consistente en que \u00a0 el empleador goza de la permanencia del mismo en unas condiciones laborales \u00a0 donde brinda una serie de garant\u00edas m\u00ednimas en insuficientes\u201d en un periodo \u00a0 limitado, que corresponde a la fase inicial del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de tal reflexi\u00f3n continua con que \u00a0 \u201cesta situaci\u00f3n de incertidumbre en la que se encuentra el trabajador dom\u00e9stico \u00a0 en periodo de prueba, va a permitir que sea m\u00e1s vulnerable frente al ius \u00a0 variandi ejercido por el empleador y que no proporciona l\u00edmites, a ra\u00edz del \u00a0 escaso tiempo en que se encuentra a prueba este trabajador en este tipo \u00a0 laboral\u201d, e insiste en que la presunci\u00f3n del periodo de prueba hace una \u00a0 distinci\u00f3n odiosa con la generalidad de los trabajadores particulares, por raz\u00f3n \u00a0 de la naturaleza de las funciones que desempe\u00f1an, dado que mientras para estos \u00a0 puede ser de hasta dos meses, para aquellos es de 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subraya que el aparte normativo del que se pide \u00a0 la inexequibilidad distingue de forma injustificada a quienes se desempe\u00f1an en \u00a0 el servicio dom\u00e9stico y \u00a0los que ejecutan otro tipo de actividades subordinadas, \u00a0 espec\u00edficamente en lo relacionado con el periodo de prueba, pese a tratarse de \u00a0 id\u00e9nticas relaciones laborales, por lo que no es plausible que unos obtengan \u00a0 mejor tratamiento normativo \u201cpuesto que ambos tienen su punto de inflexi\u00f3n en \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio de manera remunerada, a cambio de una \u00a0 contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica para suplir sus necesidades y, en \u00faltimas, para \u00a0 subsistir\u201d y que esto se encuentra estrechamente incorporado al mandato del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n aduce que el aparte demandado \u00a0 contradice el literal i) del art\u00edculo 7 del Convenio 189 de la OIT en tanto \u00a0 \u201cla igualdad que ostenta el marco jur\u00eddico nacional e internacional, no debe \u00a0 separar las condiciones de trabajo de ning\u00fan empleo, puesto que esto menoscaba \u00a0 de modo grave el goce de un derecho fundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho agrega que la finalidad del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo es lograr justicia en las relaciones entre trabajadores y \u00a0 empleadores, dentro de un esp\u00edritu de coordinaci\u00f3n econ\u00f3mica y equilibrio \u00a0 social, y que esto se ha reforzado con el establecimiento de disposiciones \u00a0 tuitivas, de all\u00ed que sea inadmisible constitucionalmente permitir la \u00a0 pervivencia de una presunci\u00f3n del periodo de prueba para trabajadores dom\u00e9sticos \u00a0 que tiene efectos sobre las facultades rescisorias de que dispone el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 constancia expedida por la Secretar\u00eda General[1] de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, que venci\u00f3 el 6 de junio \u00a0 de 2018, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT- y la Universidad del Rosario, los \u00a0 cuales se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[2] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 6 de junio de 2010, la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, a trav\u00e9s de apoderada judicial, intervino para solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo 77 numeral 2 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras referirse \u00a0 al marco jur\u00eddico del periodo de prueba y a los argumentos del demandante, \u00a0 explica que esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-978 de 2004, indic\u00f3 que tal figura \u00a0 jur\u00eddica es una excepci\u00f3n al principio constitucional de estabilidad en el \u00a0 empleo, pues permite la libre resoluci\u00f3n del contrato, sin consecuencias para \u00a0 ninguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que \u00a0 \u201cla excepci\u00f3n que se configura con el periodo de prueba ser\u00e1 mayor en la medida \u00a0 que el tiempo del mismo sea el de dos meses o en todo caso un tiempo superior al \u00a0 de quince d\u00edas que se establece para las personas que trabajan en el servicio \u00a0 dom\u00e9stico\u201d y que es m\u00e1s ben\u00e9fico para estas \u00faltimas, pues entre m\u00e1s amplio \u00a0 sea el periodo de prueba, mayor es la restricci\u00f3n del rese\u00f1ado principio de \u00a0 estabilidad en el empleo, de all\u00ed que se\u00f1ale que existe un tratamiento odioso, a \u00a0 lo que agrega que quienes se desempe\u00f1an en el servicio dom\u00e9stico, en su mayor\u00eda, \u00a0 viven en la casa de los empleadores, tienen una mayor relaci\u00f3n de cercan\u00eda y por \u00a0 ello requieren protecci\u00f3n especial, esto \u00faltimo seg\u00fan las reglas \u00a0 jurisprudenciales incorporadas en la sentencia T-117 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores \u2013CUT- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CUT a trav\u00e9s de su Presidente \u00a0 Luis Alejandro Pedraza Rivera y su Secretario General Fabio Arias Giraldo \u00a0 coadyuva[3] la demanda, y solicita la \u00a0 inexequibilidad \u00a0del numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por transgredir \u00a0 los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo que argumenta en que, \u00a0 mientras para los trabajadores particulares el periodo de prueba no se presume, \u00a0 y por tanto debe acordarse por escrito, quienes ejercen el trabajo dom\u00e9stico, \u00a0 independientemente de su voluntad, est\u00e1n sujetos a la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que dicho aparte \u00a0 impugnado, en aplicaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, contraviene el \u00a0 Convenio 189 de 2011, espec\u00edficamente su art\u00edculo 2\u00b0, el cual prescribe que \u00a0 deben dispensarse todas las garant\u00edas a los contratos, y que ello no se cumple \u00a0 con los trabajadores dom\u00e9sticos pues, insiste, la norma presume un periodo de \u00a0 prueba que en los restantes eventos debe ser acordada con el empleador y pactada \u00a0 por escrito; que aun cuando la Ley 1595 de 2012, aprobatoria de dicho convenio, \u00a0 pretendi\u00f3 subsanar la discriminaci\u00f3n \u00ednsita en las reglas laborales que regulan \u00a0 el trabajo dom\u00e9stico, no ha sido efectiva, ni eficaz, para mejorar las \u00a0 condiciones de trabajo de quienes se desempe\u00f1an en tales oficios, en tanto se \u00a0 mantienen disposiciones que injustificadamente los discriminan, lo que afianza \u00a0 la solicitud para que la norma se aparte del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de documento radicado el \u00a0 6 de junio de 2018[4], el Coordinador del \u00e1rea Laboral del \u00a0 Departamento de Derecho Laboral de la Universidad del Rosario Javier Eduardo \u00a0 Almanza Junco y el Asesor del \u00e1rea Jos\u00e9 Luis Rodr\u00edguez Casallas pidieron \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sostienen que el accionante, a m\u00e1s \u00a0 de se\u00f1alar que los trabajadores dom\u00e9sticos integran una poblaci\u00f3n desfavorecida, \u00a0 no profundiza en cuanto a la desigualdad que promueve la disposici\u00f3n demandada y \u00a0 que se limita \u201ca decir que la norma genera discriminaci\u00f3n sobre un grupo \u00a0 determinado de individuos, pero no da razones de fondo para considerarlo\u201d, \u00a0 de all\u00ed que estiman necesario interpretarlo de forma arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica con \u00a0 los dem\u00e1s cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto al cargo del art\u00edculo 53 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, refieren que, frente al periodo de prueba entre un \u00a0 trabajador del servicio dom\u00e9stico y el que no lo es, \u201cla \u00fanica diferenciaci\u00f3n \u00a0 es la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de los 15 d\u00edas, donde el actor presupone la \u00a0 mala fe del empleador en su an\u00e1lisis, en el entendido de que se beneficiar\u00e1 de \u00a0 la presunci\u00f3n demandada, despidiendo a la persona que presta el servicio para \u00a0 librarse de la indemnizaci\u00f3n por despido sin justa causa\u201d y objetan esa \u00a0 inferencia porque, aducen, no es pr\u00e1ctico beneficiarse de la labor por un \u00a0 periodo corto de tiempo, menos si se entiende que, por la naturaleza del \u00a0 servicio, realizado en el hogar, deben existir lazos de confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que, en todo caso, seg\u00fan \u00a0 lo indicado en las decisiones T-918 de 2004 y C-593 de 2014, no es posible \u00a0 terminar el contrato laboral, en ninguna de sus fases, cuando no medie una justa \u00a0 causa comprobada, y que incluso esto ha desarrollado la causal sobre deficiente \u00a0 rendimiento y capacidad en el trabajo, por lo que la estabilidad en el empleo, \u00a0 aun en el periodo de prueba presunto no tendr\u00eda ning\u00fan rasgo discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reproche sobre el \u00a0 tiempo de duraci\u00f3n del periodo de prueba, recalcan que el quid est\u00e1 en la \u00a0 presunci\u00f3n, que es donde se genera la incertidumbre; sobre la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 6 del Convenio 189 de OIT, dicen que \u201cel actor confunde la \u00a0 diferencia de las condiciones de trabajo con la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales, pues el hecho de determinar ciertas condiciones para llevar a \u00a0 cabo la realizaci\u00f3n de la labor no significa que se vulneren\u201d, m\u00e1xime cuando \u00a0 no es posible obligar a los empleadores a la contrataci\u00f3n de quienes estiman no \u00a0 satisfacen sus requerimientos y, adem\u00e1s, se garantiza que por el interregno \u00a0 laborado se le cancelen la totalidad de prestaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 7 \u00a0 del Convenio 189 de OIT explican que la legislaci\u00f3n nacional otorga plena \u00a0 validez y eficacia a los contratos celebrados de forma verbal o escrita y que \u00a0 este es el est\u00e1ndar que se pide en tal disposici\u00f3n denunciada, pues de lo que se \u00a0 trata es de garantizar condiciones m\u00ednimas de ejecuci\u00f3n de la tarea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que no es posible \u00a0 realizar el juicio de constitucionalidad sobre la base de que el plazo de 15 \u00a0 d\u00edas es corto o largo, dado que ello no tiene ning\u00fan tipo de fundamento y no es \u00a0 dable hacer suposiciones, m\u00e1xime cuando el legislador, al aprobar el Decreto Ley \u00a0 entendi\u00f3 que esto reflejaba una costumbre con los trabajadores dom\u00e9sticos, sin \u00a0 que exista la posibilidad de defraudar las acreencias causadas y por ello \u00a0 solicitan, finalmente, es la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en \u00a0 los Art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Viceprocurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto[5] de Constitucionalidad N\u00famero 006409 del \u00a0 5 de julio de 2008, a trav\u00e9s del cual solicita a la Corte Constitucional \u00a0 declarar exequible el numeral 2 del art\u00edculo 77 del Decreto Ley 2663 de \u00a0 1950. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recapitula lo expuesto por el \u00a0 demandante, y concreta el problema jur\u00eddico en determinar si el aparte demandado \u00a0 es contrario a la igualdad y a los compromisos adquiridos por el Estado, en el \u00a0 Convenio 189 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u201cen lo relacionado \u00a0 con los deberes de protecci\u00f3n de los trabajadores y trabajadoras que prestan \u00a0 servicios dom\u00e9sticos, por estipular un periodo de prueba de 15 d\u00edas, es decir \u00a0 inferior a los 2 meses que se establecieron para los dem\u00e1s trabajadores en el \u00a0 art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un ac\u00e1pite de an\u00e1lisis \u00a0 constitucional y de periodo de prueba se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de esta figura \u00a0 jur\u00eddica y se remite al art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo que la \u00a0 define como \u201cla etapa inicial del contrato de trabajo que tiene por objeto, \u00a0 por parte del empleador, apreciar las aptitudes del trabajador y, por parte de \u00a0 este, la conveniencia de las condiciones de trabajo\u201d, y, en ese sentido, la \u00a0 califica como una prerrogativa para ambas partes, en torno a establecer los \u00a0 beneficios y utilidades del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reflexiona sobre el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de tal figura, que impide que opere el principio constitucional de \u00a0 estabilidad laboral, pues en su vigencia puede rescindirse el contrato sin \u00a0 comprobaci\u00f3n de una justa causa y que el aparte demandado lo que dispone es que, \u00a0 aun cuando no se estipule por escrito el periodo de prueba, en el caso de los \u00a0 trabajadores del servicio dom\u00e9stico, se presume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se\u00f1ala que \u201cen \u00a0 Colombia, de acuerdo con los usos y costumbres, un porcentaje importante de \u00a0 trabajadores y trabajadores de servicio dom\u00e9stico tienen contratos laborales \u00a0 verbales\u201d y que esto implica que aun cuando no debiera aplic\u00e1rsele las \u00a0 normas especiales de periodo de prueba, por no pactarse por escrito, lo cierto \u00a0 es que el legislador \u201cestableci\u00f3 una medida m\u00e1s garantista para los \u00a0 mencionados trabajadores, cuando las circunstancias contractuales lo permitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defiende el contenido del apartado \u00a0 demandado, adem\u00e1s, por estimar que cumple con lo dispuesto en el art\u00edculo 7 del \u00a0 Convenio 189 de OIT, cuyo marco general de respeto por los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos previ\u00f3 en su literal i) el establecimiento del periodo de prueba y, \u00a0 tras remitirse al art\u00edculo 78 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, anota que \u201cno \u00a0 cabe duda que un periodo de prueba de 15 d\u00edas implica una situaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 favorable para los trabajadores y trabajadoras de servicios dom\u00e9sticos, pues \u00a0 otorga una estabilidad laboral superior a la de otros trabajadores que tienen un \u00a0 periodo de prueba de 2 meses, en los cuales, como ya se explic\u00f3, se puede dar \u00a0 por terminada la relaci\u00f3n laboral sin que se deba probar alguna de las justas \u00a0 causas para ello, y en ausencia de estas sin que se causen las indemnizaciones a \u00a0 que tiene derecho el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esgrime que la igualdad esta \u00a0 \u00ednsita en el derecho del trabajo, en condiciones dignas y justas, y que en el \u00a0 asunto sometido a examen de constitucionalidad el trato desigual en la \u00a0 presunci\u00f3n frente al acuerdo de las partes sobre el mismo se encuentra \u00a0 justificada en la diferencia entre quienes prestan el servicio dom\u00e9stico y los \u00a0 restantes trabajadores; que incluso la medida normativa dispensa una salvaguarda \u00a0 \u201cporque contrario a lo sostenido por el demandante, no se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n discriminatoria que genere una afectaci\u00f3n negativa a este grupo de \u00a0 trabajadores, sino de una garant\u00eda adicional para la estabilidad laboral de los \u00a0 mismos y para que en caso de que se termine el contrato con posterioridad a los \u00a0 15 d\u00edas previstos en la norma acusada, se deba configurar una justa causa o, en \u00a0 su defecto, se indemnice al trabajador dom\u00e9stico, en aquellos casos en los que \u00a0 no se haya acordado dicho periodo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discurre sobre el principio de \u00a0 igualdad y alude a que este no proscribe los tratamientos diferenciados, cuando \u00a0 media una justificaci\u00f3n razonable para que estos existan, y continua con que aun \u00a0 cuando el actor evidencia que los trabajadores dom\u00e9sticos tienen especiales \u00a0 condiciones de vulnerabilidad, lo que aspira es a que se regule el periodo de \u00a0 prueba en id\u00e9nticos t\u00e9rminos que el resto de los trabajadores, lo que asegura es \u00a0 un contrasentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se remite a las consideraciones \u00a0 expuestas, por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-616 de 2013 y sigue con que, en \u00a0 este asunto, corresponde mantener medidas afirmativas, que son las que habilitan \u00a0 la distinci\u00f3n en los periodos de prueba, \u201cpues mientras que otros \u00a0 trabajadores pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 a 2 meses de per\u00edodo de prueba, los trabajadores de servicios dom\u00e9sticos pueden \u00a0 serlo hasta 15 d\u00edas despu\u00e9s de haber sido contratados, en el evento que opere la \u00a0 presunci\u00f3n por no haber contrato escrito (lo que sucede en su gran mayor\u00eda) o \u00a0 que habi\u00e9ndolo, nada se haya dicho sobre el periodo de prueba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a los reproches sobre los \u00a0 art\u00edculos 3, 4 y 7 del Convenio 189 de OIT, explica que Colombia, al ratificarlo \u00a0 en el a\u00f1o 2012, se comprometi\u00f3 a asegurar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 de los trabajadores dom\u00e9sticos, sobre la base de condiciones laborales justas y \u00a0 con la implementaci\u00f3n de contratos, en los que se prevea el periodo de prueba. \u00a0 En ese sentido recaba en que no puede existir trasgresi\u00f3n de tales contenidos, \u00a0 con la disposici\u00f3n demandada que, por el contrario, asegura el establecimiento \u00a0 de un t\u00e9rmino de prueba del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culmina con que \u201cla norma \u00a0 acusada parte del reconocimiento de la condici\u00f3n de grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 de las trabajadoras y trabajadores del servicio dom\u00e9stico, y como consecuencia, \u00a0 diferencia la duraci\u00f3n del per\u00edodo de prueba de estos con los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, al establecer que se presume como periodo de prueba los primeros \u00a0 quince (15) d\u00edas de servicio; se trata entonces de una discriminaci\u00f3n positiva o \u00a0 una medida afirmativa en favor de este grupo de trabajadores, y por tanto, no es \u00a0 contraria a los art\u00edculos 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni al Convenio \u00a0 189 de la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba \u00a0 del Art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el curso \u00a0 del presente asunto de constitucionalidad esta corporaci\u00f3n dict\u00f3 la sentencia \u00a0 C-028 del 30 de enero de 2019, mediante la cual resolvi\u00f3 la demanda formulada \u00a0 contra el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, dentro \u00a0 del expediente D-12745. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De manera \u00a0 que, previo al an\u00e1lisis de fondo de la disposici\u00f3n acusada, corresponde a la \u00a0 Sala Plena determinar si, dada la emisi\u00f3n de la sentencia C-028 de 2019, se \u00a0 configura en este asunto el efecto de la cosa juzgada constitucional. Esto \u00a0 \u00faltimo tras referirse, brevemente, al marco normativo y jurisprudencial de la \u00a0 cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cosa \u00a0 juzgada. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La cosa \u00a0 juzgada es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se \u00a0 conciben por disposici\u00f3n expresa del ordenamiento jur\u00eddico para lograr la \u00a0 terminaci\u00f3n definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De esta \u00a0 definici\u00f3n se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los \u00a0 efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal \u00a0 derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinaci\u00f3n y, \u00a0 en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor \u00a0 definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Es decir, se proh\u00edbe a los funcionarios judiciales, a las partes y \u00a0 eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De esta \u00a0 manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como funci\u00f3n negativa, \u00a0 prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo \u00a0 resuelto, y como funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas \u00a0 y al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. La fuerza \u00a0 vinculante de la cosa juzgada se encuentra limitada a quienes plasmaron la litis \u00a0 como parte o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter \u00a0 partes. No obstante, el ordenamiento jur\u00eddico excepcionalmente le impone a \u00a0 ciertas decisiones efecto erga omnes, es decir, el valor de cosa juzgada de una \u00a0 providencia obliga en general a la comunidad, circunstancia que se establece en \u00a0 materia penal y constitucional (Art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Al operar la \u00a0 cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la \u00a0 inmutabilidad y definitividad de la decisi\u00f3n, sino que igualmente se producen \u00a0 efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 objeto de litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En principio, \u00a0 cuando un funcionario judicial se percata de la operancia de una cosa juzgada \u00a0 debe rechazar la demanda, decretar probada la excepci\u00f3n previa o de fondo que se \u00a0 proponga, y en \u00faltimo caso, procede una sentencia inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que una \u00a0 decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n \u00a0 material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta \u00a0 cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado \u00a0 sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica \u00a0 identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron \u00a0 declarados expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando \u00a0 adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se \u00a0 permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede \u00a0 retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar \u00a0 sobre la nueva causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas \u00a0 partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n \u00a0 que constituye cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. La regla es \u00a0 que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. Dicha instituci\u00f3n es por \u00a0 tanto una categor\u00eda general del derecho y por consiguiente tiene una \u00a0 regulaci\u00f3n uniforme en todos sus campos, sin perjuicio de una serie de \u00a0 especialidades que se predican de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. La cosa \u00a0 juzgada constitucional es pues una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se \u00a0 otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n \u00a0 negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a \u00a0 conocer y decidir sobre lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. No obstante \u00a0 que la cosa juzgada constitucional tiene su fuente en la teor\u00eda general, la \u00a0 particular naturaleza del juicio de constitucionalidad impone unas diferencias \u00a0 significativas, como, por ejemplo, la relacionada con el efecto \u00ednter partes, \u00a0 que tiene la cosa juzgada en el proceso ordinario frente al efecto erga omnes, \u00a0 que reviste en el proceso constitucional. Se concreta en las decisiones \u00a0 proferidas en control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. De manera \u00a0 que en el proceso constitucional es necesario modular la operancia de la cosa \u00a0 juzgada conforme a un an\u00e1lisis que tenga en cuenta la posibilidad de que se \u00a0 planteen nuevos cargos, no tenidos en cuenta por el juez constitucional, o que \u00a0 el examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto \u00a0 de constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposici\u00f3n frente a la \u00a0 totalidad de la Carta, o que exista una variaci\u00f3n en la identidad del texto \u00a0 normativo. En eventos como estos, no obstante existir ya un fallo de \u00a0 constitucionalidad, podr\u00eda abrirse la posibilidad de realizar una nueva \u00a0 valoraci\u00f3n de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. Cuando una \u00a0 disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como \u00a0 efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o \u00a0 extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que \u00a0 no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte \u00a0 debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Cuando es \u00a0 declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, \u00a0 produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de \u00a0 pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a \u00a0 providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. No obstante \u00a0 lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, es necesario advertir que, de manera excepcional, resulta \u00a0 posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan \u00a0 sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede \u00a0 conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez \u00a0 constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para \u00a0 ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; aun cuando no haya \u00a0 habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente \u00a0 en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u00a0 \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los \u00a0 cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de \u00a0 una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es \u00a0 expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas \u00a0 realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con \u00a0 fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a \u00a0 aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una \u00a0 determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera \u00a0 la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva \u00a0 distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y \u00a0 principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y \u00a0 sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada formal tiene lugar \u2018cuando existe \u00a0 una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que \u00a0 es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto \u00a0 exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente \u00a0 demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede \u00a0 pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la \u00a0 cosa juzgada material, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el \u00a0 mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta \u00a0 identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro \u00a0 del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe \u00a0 identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto \u00a0 normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada \u00a0 material.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17. As\u00ed, la cosa juzgada es \u00a0 absoluta[7] cuando el pronunciamiento en sede de \u00a0 control abstracto, no est\u00e1 limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 declara que la norma es exequible frente a todo el ordenamiento superior o es \u00a0 declarada inexequible. La cosa juzgada relativa[8] en cambio se presenta cuando la \u00a0 declaratoria de exequibilidad se limita en forma expresa a los cargos que han \u00a0 sido analizados en la providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para \u00a0 que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma \u00a0 norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos. Es decir, para que \u00a0 la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la misma disposici\u00f3n, \u00a0 indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.18. \u00a0 En el presente asunto, a efecto de determinar la existencia de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad \u00a0 planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya \u00a0 examinada en la sentencia C-028 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la cosa \u00a0 juzgada en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.19. \u00a0 De acuerdo con lo explicado en precedencia esta Corte encuentra configurada la \u00a0 cosa juzgada formal y absoluta dado que, en sentencia C-028 de 2019 se declar\u00f3 \u00a0 inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por \u00a0 los cargos relacionados con el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.20. \u00a0 As\u00ed en la sentencia la Corte abord\u00f3 como problema jur\u00eddico determinar si la \u00a0 presunci\u00f3n del periodo de prueba aplicable \u00fanicamente a los trabajadores \u00a0 dom\u00e9sticos establecida en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, quebranta el derecho fundamental a la igualdad, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.21. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que la regla general en materia del periodo de \u00a0 prueba consiste en que este se pacta por escrito entre el trabajador y el \u00a0 empleador, y de no hacerlo se entiende que las partes prescinden del mismo. En \u00a0 cambio, los trabajadores dom\u00e9sticos cuando no pactan dicho periodo, aun as\u00ed, se \u00a0 entienden autom\u00e1ticamente incorporado por un t\u00e9rmino de quince d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.22. \u00a0 Una vez realizado el juicio de constitucionalidad, en la parte resolutiva se \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice \u201cEn el contrato de \u00a0 trabajo de los servidores dom\u00e9sticos se presumen como periodo de prueba los \u00a0 primeros quince (15) d\u00edas de servicio\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.23. \u00a0 As\u00ed las cosas, no existe ninguna duda en relaci\u00f3n a que la misma norma y con \u00a0 fundamento en id\u00e9ntico cargo fueron estudiados por la Sala Plena por lo que, de \u00a0 acuerdo a lo explicado en el cap\u00edtulo anterior la sentencia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta y por ello en la parte resolutiva de esta \u00a0 providencia se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-028 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicita la inexequibilidad del numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, por estimar que viola el principio de igualdad. La \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, la Universidad del Rosario y el Viceprocurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n estiman que, contrario a lo sostenido en la demanda, la disposici\u00f3n \u00a0 protege a los trabajadores dom\u00e9sticos al fijar un periodo de prueba de 15 d\u00edas, \u00a0 que es m\u00e1s ben\u00e9fico que el de 2 meses que regula a los trabajadores \u00a0 particulares. Califican esta discriminaci\u00f3n de positiva y justifican el trato \u00a0 diferenciado en (i) el tipo de labor que realizan y (ii) el lugar en el que \u00a0 prestan los servicios, esto es, en el hogar. La Central Unitaria de Trabajadores \u00a0 coadyuva a la petici\u00f3n de inconstitucionalidad asegura que lo debatido en sede \u00a0 constitucional no es el periodo de prueba en s\u00ed mismo, sino la presunci\u00f3n que \u00a0 opera solo para los trabajadores dom\u00e9sticos, pues los particulares, de no \u00a0 pactarlo, tienen estabilidad en el empleo, y por tanto la rescisi\u00f3n sin justa \u00a0 causa les debe ser indemnizada desde el inicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte como cuesti\u00f3n previa analiza si se concreta la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Tras reiterar la jurisprudencia y en atenci\u00f3n al contenido de la \u00a0 sentencia C-028 de 2019 que declar\u00f3 inexequible el numeral 2 del art\u00edculo 77 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo por violar los art\u00edculos 13 y 53 superiores, \u00a0 encuentra configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada absoluta y por ende dispone \u00a0 estarse a lo all\u00ed resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-028 de 2019 que declar\u00f3 inexequible el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 77 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELSINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 35-48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 35-39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 41 a 43 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 44 a 47 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 49 a 54 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-100-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-100\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 La cosa juzgada es una instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una \u00a0 sentencia y en algunas otras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}