{"id":26388,"date":"2024-07-02T16:03:56","date_gmt":"2024-07-02T16:03:56","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-111-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:56","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:56","slug":"c-111-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-111-19\/","title":{"rendered":"C-111-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-111-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-111\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0 PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES QUE HACEN \u00a0 PARTE DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Deben \u00a0 interpretarse de manera arm\u00f3nica y sistem\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-Forma parte del bloque de constitucionalidad\/BLOQUE \u00a0 DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo \u00a0 integran no tienen el rango de normas supraconstitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS \u00a0 HUMANOS-No se opone a que legislador establezca sanciones \u00a0 disciplinarias que impliquen la suspensi\u00f3n temporal o definitiva del derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Facultad \u00a0 para imponer sanciones disciplinarias que impliquen restricci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Potestad \u00a0 disciplinaria en relaci\u00f3n con los servidores p\u00fablicos, incluidos los de elecci\u00f3n \u00a0 popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES ADOPTADAS EN PROCESO \u00a0 DISCIPLINARIO-Posibilidad de promover acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES QUE \u00a0 IMPONEN SANCIONES DISCIPLINARIAS-Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Admisibilidad\/ADMISIBILIDAD \u00a0 DE CAMBIO DE PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/CAMBIO DE \u00a0 PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n estima que no se cumple \u00a0 ninguno de los requisitos que permita hacer un ajuste al precedente existente. \u00a0 Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el cambio de precedente es v\u00e1lido \u00fanicamente si \u00a0 se presenta uno de los siguientes tres casos: (i) que la jurisprudencia vigente \u00a0 haya sido err\u00f3nea porque fue \u201cadecuada en una situaci\u00f3n social determinada, [que \u00a0 no responde] adecuadamente al cambio social posterior\u201d; (ii) que la \u00a0 jurisprudencia resulta err\u00f3nea por ser contraria a los valores, objetivos, \u00a0 principios y derechos en los que se fundamenta el ordenamiento jur\u00eddico, y (iii) \u00a0 si hubo un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 D-12604\/D-12605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., trece (13) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de 2018, varios ciudadanos \u00a0 presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad (D-12604[1] y D-12605[2]) en contra de la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el literal (a) del numeral primero del art\u00edculo 45 de la Ley 734 de \u00a0 2002, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el auto de 8 de marzo de 2018 el \u00a0 Magistrado Alberto Rojas R\u00edos admiti\u00f3 la demanda del expediente D-12605, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (\u201cCADH\u201d)[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante el mismo auto el Magistrado Rojas R\u00edos admiti\u00f3 parcialmente la \u00a0 demanda del expediente D-12604, \u00fanicamente por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 23 de la CADH. As\u00ed, inadmiti\u00f3 los \u00a0 cargos relativos a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 40, 85, 258 y \u00a0 260 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admitidas las dos demandas, el magistrado \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n (\u201cPGN\u201d) y fijar en \u00a0 lista el proceso, a fin de permitir la participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 Adicionalmente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos procesales, seg\u00fan lo dispuesto por el \u00a0 Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante el auto de 6 de abril de 2018, el magistrado \u00a0 Rojas R\u00edos rechaz\u00f3 parcialmente la demanda del Expediente D-12604 frente a la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 40, 85, 258 y 260 de la Constituci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de agosto de 2018, mediante el Auto 503 de \u00a0 2018, la Sala Plena resolvi\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 en el presente asunto. En consecuencia, orden\u00f3 comunicar el contenido del auto \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, al PGN y a los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n se transcribe y subraya la disposici\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Rige a partir de los tres (3) meses de su sanci\u00f3n&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45. Definici\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la \u00a0 administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de \u00a0 carrera o elecci\u00f3n, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La desvinculaci\u00f3n del cargo, en los casos previstos en los \u00a0 art\u00edculos\u00a0110\u00a0y\u00a0278, numeral 1, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el \u00a0 fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La suspensi\u00f3n implica la separaci\u00f3n del ejercicio del cargo en \u00a0 cuyo desempe\u00f1o se origin\u00f3 la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la \u00a0 imposibilidad de ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica, en cualquier cargo distinto de \u00a0 aquel, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La multa es una sanci\u00f3n de car\u00e1cter pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La amonestaci\u00f3n escrita implica un llamado de atenci\u00f3n formal, por \u00a0 escrito, que debe registrarse en la hoja de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento del fallo el servidor p\u00fablico o el particular \u00a0 sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma \u00a0 entidad o en otra entidad oficial, incluso en per\u00edodo diferente, deber\u00e1 \u00a0 comunicarse la sanci\u00f3n al representante legal o a quien corresponda, para que \u00a0 proceda a hacerla efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes se\u00f1alaron que la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d \u00a0 contenida en el literal (a) del numeral primero del art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 734 de 2002 vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n[5], que incorpora al bloque de \u00a0 constitucionalidad el art\u00edculo 23 de la CADH[6], \u00a0 seg\u00fan el cual \u201c[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de \u00a0 los derechos y oportunidades (\u2026) exclusivamente por (\u2026) condena, por juez \u00a0 competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes, en el Expediente D-12604, \u00a0 afirmaron que \u201c[d]entro del art\u00edculo 93 se indica que los tratados y \u00a0 convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los \u00a0 derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno, (\u2026) el Pacto de San Jos\u00e9 (\u2026) es de obligatorio \u00a0 cumplimiento en el ordenamiento colombiano\u201d. En este sentido advirtieron que \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto por el art\u00edculo 23 de la CADH, la PGN no es \u00a0 competente para sancionar \u201ca un funcionario p\u00fablico elegido por voto popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso del Expediente D-12605, los demandantes argumentaron \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada \u201creglamenta la sanci\u00f3n por la falta disciplinaria \u00a0 cometida por un funcionario p\u00fablico elegido por elecci\u00f3n popular, quebrantando \u00a0 lo establecido por el art\u00edculo 23 de la [CADH]\u201d. As\u00ed, sostuvieron que en \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza administrativa de las funciones de la PGN, \u00e9l, o sus \u00a0 delegados, son \u201cincompetentes para llevar a cabo un proceso disciplinario\u201d. \u00a0Afirmaron tambi\u00e9n que el objeto del art\u00edculo 23 de la CADH es \u00a0 asegurar que las restricciones al ejercicio de derechos pol\u00edticos se impongan \u201cbajo \u00a0 la observancia del debido proceso y del derecho de defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, los demandantes en ambos casos \u00a0 solicitaron que la Corte Constitucional declare la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Durante el tr\u00e1mite del presente asunto se \u00a0 recibieron oportunamente cinco escritos de intervenci\u00f3n[7]. Tres de estas intervenciones le \u00a0 solicitaron a la Corte que se inhibiera de pronunciarse de fondo, una le \u00a0 solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de la norma y la otra, que declarara su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de fallo inhibitotorio[8]. Los intervinientes \u00a0 le solicitaron a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo respecto de los \u00a0 cargos planteados por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1\u00a0 Primero, porque la demanda no cumple con los requisitos se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia para formular un cargo de inconstitucionalidad. En concreto \u00a0 se\u00f1alaron que la demanda carece de (i) claridad, pues \u201clos escritos no \u00a0 presentan un hilo conductor que demuestre le presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n\u201d[9]; (ii) certeza y pertinencia, pues los ciudadanos no parten de una \u00a0 proposici\u00f3n real y existente sino que parte de \u201cuna interpretaci\u00f3n \u00a0 [propia] del art\u00edculo 23 de la CADH\u201d[10]; (iii) \u00a0 especificidad, pues \u201cno se demuestra c\u00f3mo la funci\u00f3n del Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n afecta los derechos pol\u00edticos de quien fue elegido popularmente\u201d[11] y (iv) suficiencia, \u00a0 ya que \u201clos demandantes no explican por qu\u00e9, a pesar de los pronunciamientos \u00a0 anteriores de la Corte, subsiste a\u00fan una duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 misma\u201d[12]. Adicionalmente, argumentaron que los demandantes proponen hacer un \u00a0 juicio de convencionalidad que \u201cla Corte se ha negado a realizar (\u2026) toda vez \u00a0 que no es juez de convencionalidad\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2\u00a0 Segundo, porque sobre la disposici\u00f3n acusada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional. A su juicio, la Corte ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de la \u201ccompetencia constitucional de la que es titular el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para sancionar a personas que ejercen funciones \u00a0 p\u00fablicas, incluidas las de elecci\u00f3n popular\u201d[14]. En consecuencia, solicitaron que la \u00a0 Corte se est\u00e9 a lo resuelto en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, \u00a0 C-500 de 2014 y SU-355 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de inexequibilidad[15]. El interviniente se refiri\u00f3 previamente \u00a0 a dos asuntos. Primero, sugiri\u00f3 que se haga una integraci\u00f3n normativa con los \u00a0 numerales 2, 3 y 4 y el par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 38 de la Ley 734 de 2002 para \u00a0 evitar que \u201cla decisi\u00f3n de la Corte resulte inane\u201d. Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que en el presente caso no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Por ende, le solicit\u00f3 a la Corte no inhibirse en el caso sub \u00a0 examine. En cuanto al fondo del asunto, afirm\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada no \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n y es contraria al art\u00edculo 23 de la CADH. En su \u00a0 concepto, la norma regula \u201cla destituci\u00f3n e inhabilidad general y la \u00a0 suspensi\u00f3n y la inhabilidad especial\u201d. Sostuvo entonces que la norma se \u00a0 refiere a la restricci\u00f3n de derechos pol\u00edticos por parte de la PGN. En esa \u00a0 medida, para el interviniente, permitir que la PGN ejerza dicha competencia es \u00a0 contrario a la CADH que establece que tales derechos \u201csolo pueden \u00a0 restringirse por un juez competente en una causa penal\u201d. Por ello concluy\u00f3 \u00a0 que la disposici\u00f3n demandada es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Solicitud de exequibilidad[16]. El \u00a0 interviniente le solicit\u00f3 a la Corte que declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, por dos razones. Primero, porque a su juicio se debe aplicar el \u00a0 precedente constitucional que ha declarado que las competencias de la PGN para \u00a0 sancionar funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Segundo, porque consider\u00f3 que los demandantes hacen una errada \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la CADH. Sobre ese particular afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica, incluyendo la faceta disciplinaria, no puede \u00a0 entenderse como reservado al juez, menos al juez penal\u201d. Por el contrario, \u00a0 sostuvo que la norma interamericana se cumple \u201cgarantizando la independencia \u00a0 del ente que investiga de aquel que juzga, garantizando tambi\u00e9n la tutela \u00a0 judicial efectiva, requisitos que nuestro actual sistema est\u00e1 en capacidad de \u00a0 cumplir\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada no es contraria al bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 1 de octubre de 2018 el Procurador General rindi\u00f3 concepto \u00a0 en relaci\u00f3n con el presente asunto[17]. \u00a0 Solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad del aparte normativo acusado con base \u00a0 en los siguientes tres argumentos: (i) el art\u00edculo 45 de la Ley 734 de 2002 \u201cse \u00a0 ocupa de regular las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de cada una de las \u00a0 sanciones, esto es, destituci\u00f3n e inhabilidad general, suspensi\u00f3n, multa y \u00a0 amonestaci\u00f3n\u201d, por lo cual est\u00e1 relacionada con \u201cla competencia para \u00a0 ejercer la acci\u00f3n disciplinaria\u201d; (ii) el \u201cpar\u00e1metro de control expuesto \u00a0 en las demandas es equivocado, dado que los accionantes proponen una \u00a0 confrontaci\u00f3n directa entre las disposiciones legales y la CADH, sin tener en \u00a0 cuenta las disposiciones constitucionales que otorgan competencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda para destituir e inhabilitar servidores de elecci\u00f3n popular\u201d, y \u00a0 (iii) la Corte Constitucional \u201cha reiterado que el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n es competente para destituir e inhabilitar a servidores de elecci\u00f3n \u00a0 popular\u201d. Sobre el particular sostuvo que \u201cla Corte, tanto en control \u00a0 abstracto como concreto ha sustentado la compatibilidad\u201d entre sus \u00a0 competencias, la CADH y la Constituci\u00f3n. En concreto trajo a colaci\u00f3n lo \u00a0 se\u00f1alado en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2014 y C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relaci\u00f3n \u00a0 con la norma objeto de control constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Interviniente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse porque (I) la demanda carece de claridad, certeza, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinencia, y especificidad; (II) de conocerse el fondo del asunto se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00eda realizando un control de convencionalidad que, en ocasiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores, la Corte se ha negado a realizar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse de proferir un fallo de fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque (I) \u201cninguna de las demandas satisface el requisito de suficiencia\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y (II) \u201cse presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u201cestarse a lo resuelto en las sentencias C-028 de 2006. SU-712 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inhibitorio \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Santo Tom\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I) Debe hacerse una integraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normativa con otras normas del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico; (II) no hay cosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada constitucional y por ende la Corte se debe pronunciar de fondo; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(III) el Estado colombiano debe cumplir lo pactado en la CADH; (IV) las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidades son restricciones a derechos pol\u00edticos que, en cumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la CADH, solo puede realizar un juez penal; en consecuencia, (V) la norma es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexequible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PGN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(I) El art\u00edculo 45 de la Ley 734 de 2002 est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la competencia para ejercer la acci\u00f3n disciplinaria; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(II) el \u201cpar\u00e1metro de control expuesto en las demandas es equivocado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dado que [no tiene] en cuenta las disposiciones constitucionales que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgan competencia a la Procuradur\u00eda\u201d, y (III) la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional \u201cha reiterado que el Procurador General de la Naci\u00f3n es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente para destituir e inhabilitar a servidores de elecci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequible \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de emprender el estudio material de constitucionalidad planteado, \u00a0 la Corte debe atender tres cuestiones previas: (i) la ausencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, (ii) la vigencia de la disposici\u00f3n demandada y (iii) la \u00a0 conformaci\u00f3n de una unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausencia de cosa juzgada constitucional. En el caso sub examine no opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. Varios intervinientes[18] advirtieron \u00a0 que la Corte Constitucional ya se pronunci\u00f3 sobre las competencias de la PGN \u00a0 respecto de los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Por lo tanto, le \u00a0 solicitan a la Corte estarse a lo resuelto en las sentencias \u00a0 C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-500 de 2014 y SU-355 de 2015. Sin \u00a0 embargo, la Sala Plena encuentra que no se cumplen los requisitos de identidad \u00a0 de objeto e identidad de causa exigidos por la jurisprudencia vigente[19]. En \u00a0 particular, no encuentra acreditada la identidad de objeto ya que la demanda no \u00a0 versa sobre \u201cla misma pretensi\u00f3n material o inmaterial\u201d[20], pues los contenidos normativos son \u00a0 disimiles[21]. \u00a0 En efecto, la Corte Constitucional no se ha pronunciado sobre la definici\u00f3n de \u00a0 las sanciones y, concretamente, sobre las consecuencias de la destituci\u00f3n y de \u00a0 la inhabilidad general en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de \u00a0 elecci\u00f3n popular con la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Vigencia de la disposici\u00f3n demandada. Esta Corte encuentra que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 vigente. \u00a0 Es cierto que el 28 de enero de 2019 el Congreso promulg\u00f3 la Ley 1952 por medio \u00a0 de la cual se derog\u00f3 la ley sub examine. Sin embargo, a\u00fan es pertinente \u00a0 un pronunciamiento de la Corte por dos razones: (i) el art\u00edculo 265 de la Ley \u00a0 1952 dispuso que \u201centrar\u00e1 a regir cuatro (4) meses despu\u00e9s de su sanci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n\u201d y (ii) en todo caso, de conformidad con la norma de transici\u00f3n, \u00a0 la Ley 734 de 2002 es aplicable a los procesos disciplinarios que hubieren \u00a0 iniciado durante su vigencia[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, esta Sala encuentra procedente pronunciarse de fondo \u00a0 sobre los cargos planteados en contra de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La conformaci\u00f3n de una unidad normativa. Para la Sala Plena \u00a0 resulta necesario conformar una unidad normativa en el caso sub examine. \u00a0 Ello, por cuanto el art\u00edculo 49.1 de la Ley 1952 de 2019 tiene un \u00a0 contenido normativo id\u00e9ntico al de la norma demandada. As\u00ed, en virtud de lo \u00a0 previsto por el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991, para efectos de garantizar \u00a0 la efectividad del control de constitucionalidad, la coherencia del orden \u00a0 jur\u00eddico y el principio de econom\u00eda procesal, se analizar\u00e1 la constitucionalidad \u00a0 de ambas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 734 de 2002, art\u00edculo 45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de las sanciones 1. La destituci\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad general implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n, o (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n de las sanciones. 1. La destituci\u00f3n e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inhabilidad general implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remoci\u00f3n, de carrera o elecci\u00f3n; o (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional resolver el siguiente problema jur\u00eddico: si la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en el literal (a) del numeral primero del art\u00edculo 45 de la Ley 734 de \u00a0 2002, y en el literal (a) del numeral primero del art\u00edculo 49 de la Ley 1952 de \u00a0 2019, al establecer la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de \u201celecci\u00f3n\u201d \u00a0 como una consecuencia de la destituci\u00f3n e inhabilidad que puede imponer la PGN, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que, en virtud del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH, la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos solo se puede hacer \u00a0 \u201cpor juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional considera que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d es exequible. Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene una consolidada l\u00ednea jurisprudencial en punto a la \u00a0 validez constitucional de la competencia de la PGN de sancionar a los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular que son aplicables a la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico de \u201celecci\u00f3n\u201d como una \u00a0 consecuencia de la destituci\u00f3n e inhabilidad que puede dicha autoridad puede \u00a0 imponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto la Corte ha \u00a0 sostenido que la norma acusada no desconoce el art\u00edculo 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni el art\u00edculo 23 de la CADH por las siguientes \u00a0 tres razones: (i) el art\u00edculo 23 de la CADH debe \u00a0 interpretarse de manera coherente y sistem\u00e1tica con (a) la Constituci\u00f3n, (b) \u00a0 toda la Convenci\u00f3n y (c) otros tratados internacionales[23]; (ii) la restricci\u00f3n \u00a0 del ejercicio de derechos pol\u00edticos que provenga de una autoridad distinta a un \u00a0 juez penal, es v\u00e1lida siempre y cuando se respeten las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso; (iii) la PGN ofrece \u00a0 suficientes garant\u00edas para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y \u00a0 libertades de los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente porque (a) \u00a0 es una autoridad independiente e imparcial, (b) su proceso de imposici\u00f3n de sanciones asegura las garant\u00edas \u00a0 judiciales establecidas en la CADH y (c) sus actos son judicialmente \u00a0 controlables de una manera efectiva. Por lo tanto (iv) no se justifica que la Corte Constitucional \u00a0 cambie su precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse de manera \u00a0 coherente y sistem\u00e1tica con (i) la Constituci\u00f3n[24]; (ii) toda la Convenci\u00f3n y (iii) \u00a0 otros tratados internacionales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente con \u00a0 la Constituci\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 93 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y con la jurisprudencia de esta Corte[26], la \u00a0 Constituci\u00f3n y los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por \u00a0 Colombia conforman el bloque de constitucionalidad. Esta Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 del art\u00edculo 93 no se desprende que los tratados internacionales tengan un rango \u00a0 supraconstitucional. Por el contrario, todas las normas que integran el bloque \u00a0 tienen igual jerarqu\u00eda y deben por lo tanto, interpretarse arm\u00f3nicamente. A \u00a0 juicio de esta Corte, los demandantes en el caso sub examine omiten \u00a0 interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH de manera arm\u00f3nica con la Constituci\u00f3n y \u00a0 pretenden, por el contrario, otorgarle un rango supraconstitucional. Ocurre que \u00a0 la competencia de la PGN para investigar y sancionar servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular tiene origen constitucional pues est\u00e1 atribuida directamente \u00a0 por el art\u00edculo 277 de la Carta Pol\u00edtica. Es m\u00e1s, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u00a0 otras autoridades tanto administrativas como judiciales \u2013distintas al juez \u00a0 penal\u2013 tienen la competencia para limitar derechos pol\u00edticos[27]. As\u00ed, para la Sala Plena una lectura arm\u00f3nica del art\u00edculo 23 de la \u00a0 CADH con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite concluir que no solo el juez penal \u00a0 tiene la competencia para limitar los derechos pol\u00edticos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, sino que tambi\u00e9n lo pueden hacer autoridades \u00a0 administrativas y judiciales, siempre que se respeten las garant\u00edas al debido \u00a0 proceso del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH. Lo anterior resulta \u00a0 adem\u00e1s coherente con las dem\u00e1s disposiciones de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse de manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n. El deber arm\u00f3nico de interpretar las normas \u00a0 del bloque con la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se predica respecto de todo el articulado \u00a0 de la Convenci\u00f3n. As\u00ed, para esta Corte no es de recibo una interpretaci\u00f3n \u00a0 aislada del art\u00edculo 23 como la que proponen los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.1. El art\u00edculo 23 de la CADH regula el ejercicio y restricci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos. En primer lugar, consagra el ejercicio de los derechos \u00a0 y oportunidades de que deben gozar tanto los elegidos como los electores[28]. En segundo \u00a0 lugar, regula las condiciones en que tales derechos se pueden restringir. Sobre \u00a0 ese punto, se\u00f1ala que \u201c[l]a ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por \u00a0 razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil \u00a0 o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d (Se \u00a0 destaca). Sin embargo, all\u00ed no se agota el debido proceso que se debe seguir \u00a0 para la restricci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.2. Tal \u00a0 disposici\u00f3n debe leerse junto con el art\u00edculo 8, que establece las garant\u00edas \u00a0 judiciales m\u00ednimas que se le debe respetar a todas las personas en cualquier \u00a0 proceso judicial. Al respecto, la Corte Interamericana ha ampliado el alcance de \u00a0 dichas garant\u00edas a decisiones administrativas que, en ciertos casos, son \u00a0 equiparables a decisiones judiciales[29]. \u00a0 En ese sentido, siendo que en ambos procesos \u2013tanto en el judicial, como en el \u00a0 administrativo\u2013 se deben respetar tales garant\u00edas, no es cierto, como lo afirman \u00a0 los demandantes, que solo el juez penal asegura el respeto por las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.3. En \u00a0 concordancia con las citadas disposiciones de la CADH, su art\u00edculo 25 prev\u00e9 que \u00a0 \u201c[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier \u00a0 otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes\u201d. Tal derecho \u00a0 tambi\u00e9n se garantiza en el evento en que una autoridad administrativa imponga la \u00a0 sanci\u00f3n, pues su decisi\u00f3n es controvertible ante los jueces o tribunales \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2.4. Tanto el \u00a0 art\u00edculo 8 como el 25 de la CADH son relevantes para entender el marco normativo \u00a0 que se debe seguir en la limitaci\u00f3n de derechos pol\u00edticos. As\u00ed, de dichas normas \u00a0 no se concluye que la restricci\u00f3n por \u201ccondena, por juez competente, en \u00a0 proceso penal\u201d sea la \u00fanica posibilidad admisible de restricci\u00f3n a los \u00a0 derechos pol\u00edticos. Lo que s\u00ed se entiende es que las restricciones a los \u00a0 derechos pol\u00edticos deben observar el debido proceso y asegurar que se pueda \u00a0 acudir a un recurso efectivo ante el juez competente. Por lo tanto, una lectura \u00a0 integral de la CADH permite a la Corte concluir que su art\u00edculo 23 no trae un \u00a0 listado taxativo sino enunciativo de la reglamentaci\u00f3n del ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. En consecuencia, habr\u00e1 otras alternativas \u00a0 igualmente admisibles siempre que se respetan las garant\u00edas judiciales. \u00a0 Ello le permite adem\u00e1s a Colombia respetar lo pactado en otros tratados \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente con \u00a0 otros tratados internacionales suscritos por Colombia[30]. \u00a0 Lo cierto es que adem\u00e1s de la CADH, existen otras normas internacionales \u00a0 suscritas por Colombia que sirven de par\u00e1metro para regular las competencias de \u00a0 la PGN en el ejercicio de control disciplinario. En particular, debe tenerse en \u00a0 cuenta lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 contra la Corrupci\u00f3n[31] \u00a0y la Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n[32]. Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, de ambas convenciones se desprende el derecho de \u00a0 los Estados de establecer decisiones disciplinarias que puedan incidir en el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos de los servidores de elecci\u00f3n popular[33]. En esos \u00a0 t\u00e9rminos, el bloque de constitucionalidad, en su conjunto, consagra la \u00a0 posibilidad de que una autoridad administrativa \u2013como lo es la PGN\u2013 inhabilite o \u00a0 destituya a un funcionario p\u00fablico de elecci\u00f3n popular siempre que se respeten \u00a0 las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En s\u00edntesis, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 constitucionales con los instrumentos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad permite que una autoridad administrativa pueda eventualmente \u00a0 restringir derechos pol\u00edticos siempre y cuando se respeten las garant\u00edas \u00a0 establecidas en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el 8.1 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La restricci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos que provenga de \u00a0 una autoridad distinta a un juez penal, es v\u00e1lida siempre y cuando se respeten \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso[34]. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00a0 la CADH no proh\u00edbe a los Estados que sus ordenamientos internos otorguen \u00a0 competencia a una autoridad administrativa para que limite los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular[35] siempre que dicha autoridad sea (i) \u00a0 aut\u00f3noma e independiente y (ii) asegure las garant\u00edas judiciales establecidas en \u00a0 su art\u00edculo 8[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por lo tanto, esta Corte no comparte el argumento planteado por \u00a0 los demandantes seg\u00fan el cual \u00fanicamente un juez penal pueda asegurar las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas de los derechos pol\u00edticos. Los Estados tienen un margen \u00a0 de apreciaci\u00f3n en virtud del cual pueden atribuir a los \u00a0 organismos de control del Estado competencias disciplinarias que puedan conducir \u00a0 a la imposici\u00f3n de sanciones de destituci\u00f3n e inhabilidad general de los \u00a0 servidores p\u00fablicos[37]. Por ende, el legislador puede otorgarle esa competencia a cualquier \u00a0 autoridad siempre que ella respete las garant\u00edas establecidas en los art\u00edculos \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH. As\u00ed, se concluye que el l\u00edmite que \u00a0 encuentra el margen de apreciaci\u00f3n[38] \u00a0son los derechos al debido proceso de los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular. De all\u00ed que, no obstante no ser un \u201cjuez penal\u201d, la \u00a0 PGN debe respetar las garant\u00edas establecidas en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 8 de la CADH. En consecuencia, puede v\u00e1lidamente limitar los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La PGN ofrece suficientes garant\u00edas para cumplir con la finalidad de \u00a0 proteger los derechos y libertades de los funcionarios p\u00fablicos elegidos. En el caso sub examine, la disposici\u00f3n acusada se encuentra \u00a0 dentro de los l\u00edmites del margen de apreciaci\u00f3n del Estado colombiano[39] porque garantiza los derechos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y el 8 de la CADH. Esto es as\u00ed \u00a0 por tres razones: (i) la PGN es una autoridad independiente e \u00a0 imparcial, (ii) el proceso de imposici\u00f3n de sanciones a funcionarios de elecci\u00f3n \u00a0 popular asegura las garant\u00edas judiciales previstas por la Constituci\u00f3n y la \u00a0 CADH, (iii) sus actos pueden ser controlados judicialmente de una manera \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.1. La PGN es una autoridad administrativa \u00a0 independiente e imparcial. Primero, la Procuradur\u00eda es una entidad que no depende administrativa, \u00a0 financiera, ni presupuestalmente de ninguna otra[40]. No forma \u00a0 parte ni del gobierno ni del ejecutivo. Segundo, la elecci\u00f3n de la PGN no \u00a0 depende exclusivamente de alg\u00fan poder p\u00fablico por cuanto se elige por el Senado, \u00a0 mediante terna integrada por candidatos del Presidente de la Rep\u00fablica, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y del Consejo de Estado[41]. Tercero, \u00a0 el PGN tiene el deber legal de ser imparcial tal como se precisa en la Ley 734 \u00a0 de 2003[42] \u00a0y en la 1952 de 2019[43]. \u00a0 En consecuencia, se trata de una autoridad con la autonom\u00eda e independencia \u00a0 suficientes para cumplir con el deber de garantizar las libertades y los \u00a0 derechos de los funcionarios p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular en el marco del \u00a0 proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.2. \u00a0El proceso de imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias por parte de la PGN asegura \u00a0 las garant\u00edas judiciales previstas por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de \u00a0 la CADH. En efecto, el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y el C\u00f3digo General \u00a0 Disciplinario establecen los siguientes principios que rigen la Ley \u00a0 Disciplinaria: (i) el principio de legalidad[44]; \u00a0 (ii) el pleno respeto al debido proceso[45]; (iii) la presunci\u00f3n de inocencia[46]; \u00a0 (iv) la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva[47]; \u00a0 (v) la aplicaci\u00f3n de la ley m\u00e1s favorable[48]; (vi) la igualdad ante la ley[49]; \u00a0 (vii) el derecho a la defensa[50]; \u00a0 (viii) la proporcionalidad entre la sanci\u00f3n y la gravedad de la falta cometida[51]; \u00a0 (ix) el deber de la autoridad de motivar las decisiones de fondo[52]; \u00a0 (x) la aplicaci\u00f3n de los principios constitucionales y de los tratados \u00a0 internacionales sobre derechos humanos[53], entre otros. As\u00ed, es claro que se \u00a0 trata de un procedimiento reglado que asegura el respeto por todas las garant\u00edas \u00a0 judiciales que protegen la Constituci\u00f3n y la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos de la PGN pueden ser controlados judicialmente de una \u00a0 manera efectiva. Todos los actos proferidos por la PGN, o sus delegados, que \u00a0 impliquen la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n disciplinaria tienen control judicial \u00a0 integral. En concreto, las decisiones de la PGN pueden ser objeto del medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho[54]. En el marco de dicho proceso, el \u00a0 funcionario p\u00fablico puede solicitar, entre otras, la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional del acto administrativo en virtud del cual lo sancionaron[55]. Es m\u00e1s, incluso el mismo magistrado \u00a0 puede tomar cualquier otra medida cautelar para asegurar la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la persona[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 como lo ha se\u00f1alado esta Corte, en estos casos el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho es un recurso judicial efectivo en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 25 la CADH[57]. \u00a0 Adicionalmente, y de manera excepcional, esta Corporaci\u00f3n ha admitido la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones que imponen \u00a0 sanciones disciplinarias[58] \u00a0cuando se evidencia (i) la vulneraci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental \u00a0 y (ii) la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, el proceso \u00a0 sancionatorio que adelanta la PGN cumple con los requisitos establecidos tanto \u00a0 en el art\u00edculo 8 como en el 25 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No se justifica que la Corte Constitucional cambie su precedente. Un interviniente sostuvo que la Corte Constitucional debe cambiar \u00a0 su precedente debido a la sentencia proferida por la Corte Interamericana en el \u00a0 caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela[59]. Esta Corporaci\u00f3n estima que no se \u00a0 cumple ninguno de los requisitos que permita hacer un ajuste al precedente \u00a0 existente. Como lo ha se\u00f1alado esta Corte, el cambio de precedente es v\u00e1lido \u00a0 \u00fanicamente si se presenta uno de los siguientes tres casos: (i) que la jurisprudencia vigente haya sido err\u00f3nea porque fue \u201cadecuada \u00a0 en una situaci\u00f3n social determinada, [que no responde] adecuadamente al \u00a0 cambio social posterior\u201d[60]; \u00a0 (ii) que la jurisprudencia resulta err\u00f3nea por ser contraria a los \u00a0 valores, objetivos, principios y derechos en los que se fundamenta el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[61], \u00a0 y (iii) si hubo un cambio en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 positivo[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n considera que la decisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Interamericana no se enmarca dentro de ninguna de tales causales, por las \u00a0 siguientes cinco razones: (i) El sistema interamericano debe tener cierta \u00a0 deferencia con los contextos de los Estados y sus normas internas; (ii) la Corte Interamericana ha considerado que la CADH no \u00a0 impone un modelo espec\u00edfico de reglamentaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos, sino \u00a0 que ella \u201cestablece lineamientos generales que determinan un contenido m\u00ednimo \u00a0 de los derechos pol\u00edticos y permite a los Estados que dentro de los par\u00e1metros \u00a0 convencionales regulen esos derechos de acuerdo a sus necesidades hist\u00f3ricas, \u00a0 pol\u00edticas, sociales y culturales\u201d[63]; (iii) esta Corte, a \u00a0 pesar de reconocer su importancia, ha se\u00f1alado que los pronunciamientos de la \u00a0 Corte Interamericana no pueden ser trasplantados autom\u00e1ticamente al ordenamiento \u00a0 interno; (iv) la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana se \u00a0 refiere espec\u00edficamente a un caso inter partes cuyo entendimiento del \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH se refiere \u201cespec\u00edficamente al caso concreto \u00a0 que tiene ante s\u00ed\u201d[64]y \u00a0 (5) el mencionado caso ocurri\u00f3 en un contexto f\u00e1ctico y jur\u00eddico diferente al \u00a0 del caso colombiano (ver parr. 26 supra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, la decisi\u00f3n de la Corte Interamericana de condenar al Estado \u00a0 Venezolano en el caso L\u00f3pez Mendoza vs. Venezuela no implica que el \u00a0 dise\u00f1o institucional colombiano, referido al ejercicio de la facultad \u00a0 disciplinaria de la PGN para sancionar servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, \u00a0 sea contrario a la CADH. M\u00e1s a\u00fan, esta Corte considera que los demandantes \u00a0 plantean una interpretaci\u00f3n equivocada del art\u00edculo 23 de la CADH pues no tiene \u00a0 en cuenta la Constituci\u00f3n, el resto del articulado de la Convenci\u00f3n, ni los \u00a0 dem\u00e1s tratados internacionales suscritos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Corte advierte que en el \u00a0 caso sub ex\u00e1mine el art\u00edculo 45 de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como el \u00a0 art\u00edculo 49, numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019, en los cuales se encuentra contenida la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d \u00a0 corresponden a disposiciones jur\u00eddicas que se limitan a establecer, a modo de \u00a0 definici\u00f3n, los efectos que para el servidor p\u00fablico conlleva la imposici\u00f3n de \u00a0 una determinada sanci\u00f3n disciplinaria. En cuanto a la sanci\u00f3n consistente en \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilidad general, la citada norma prev\u00e9, como una de sus \u00a0 consecuencias, la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor \u00a0 p\u00fablico de \u201celecci\u00f3n\u201d con la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, con sujeci\u00f3n al precedente jurisprudencial que ha \u00a0 declarado la validez constitucional de la competencia de la PGN para imponer esa \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, se impone \u00a0 concluir que en el contexto normativo del que hace parte la expresi\u00f3n \u00a0 \u201celecci\u00f3n\u201d, esta se ajusta al art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y al \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 45 \u00a0 de la Ley 734 de 2002 y reiterada en el 49, numeral 1, literal a) de la \u00a0 Ley 1952 de 2019. Primero, encontr\u00f3 que la demanda era apta \u00a0 pues descart\u00f3 que operara el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 Segundo, encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada est\u00e1 vigente. Tercero, estim\u00f3 \u00a0 necesario conformar una unidad normativa con la norma recientemente expedida que \u00a0 tiene el mismo contenido normativo. En cuanto a la validez constitucional de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada, la Corte decidi\u00f3 aplicar el precedente jurisprudencial \u00a0 vigente, conforme al cual la competencia de la PGN para sancionar funcionarios \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular se ajusta a la Constituci\u00f3n y a la CADH. La Sala \u00a0 Plena no encontr\u00f3 m\u00e9rito alguno para cambiar dicho precedente. Por lo tanto, las \u00a0 mismas razones que le permitieron a la Corte llegar a la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de dicha competencia, llevan a la Corte a declarar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de\u00a0lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201celecci\u00f3n\u201d, \u00a0 contenida en los art\u00edculos 45, numeral 1, literal a) de la Ley 734 de 2002 y 49, \u00a0 numeral 1, literal a) de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia (Salvamento de voto)\/INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento salvamento de voto a la \u00a0 sentencia proferida en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se determin\u00f3 que los preceptos \u00a0 bajo examen se advert\u00edan congruentes con el texto superior y la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos -CADH-, conforme a jurisprudencia constitucional \u00a0 consolidada en esta materia. En esos t\u00e9rminos, se consider\u00f3 que: \u201ci) el \u00a0 art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse de manera coherente y sistem\u00e1tica con \u00a0 (a) la Constituci\u00f3n, (b) toda la Convenci\u00f3n y (c) otros tratados \u00a0 internacionales; (ii) la restricci\u00f3n del ejercicio de derechos pol\u00edticos que \u00a0 provenga de una autoridad distinta un juez penal, es v\u00e1lida siempre y cuando se \u00a0 respeten las garant\u00edas del debido proceso; (iii) la PGN ofrece suficientes \u00a0 garant\u00edas para cumplir con la finalidad de proteger los derechos y libertades de \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos elegidos popularmente porque (a) es una autoridad \u00a0 independiente e imparcial, (b) su proceso de imposici\u00f3n de sanciones asegura las \u00a0 garant\u00edas judiciales establecidas en la CADH y (c) sus actos son judicialmente \u00a0 controlables de una manera efectiva. Por lo tanto (iv) no se justifica que la \u00a0 Corte Constitucional cambie su precedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Sin \u00a0 embargo, me aparto de la posici\u00f3n mayoritaria puesto que estimo que ninguna de \u00a0 las dos demandas contaban siquiera con un cargo de constitucionalidad apto para \u00a0 habilitar el pronunciamiento de fondo en sede de control abstracto y, en \u00a0 consecuencia, correspond\u00eda la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 De tal \u00a0 forma, las escasas l\u00edneas que conforman el concepto de violaci\u00f3n presentado en \u00a0 cada uno de los l\u00edbelos bajo estudio no logran cumplir con los requisitos \u00a0 derivados del art\u00edculo 2\u00ba de Decreto Ley 2067 de 1991 y desarrollados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional, como se expone a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 En el expediente D-12604, los accionantes presentaron como \u00fanico \u00a0 argumento que \u201cla sanci\u00f3n impuesta por el Procurador en la Ley 734 de 2002 en \u00a0 su art\u00edculo 45 implica una contrav\u00eda al art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, en \u00a0 donde si bien es cierto la ley reglamenta el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, se \u00a0 evidencia que solamente la condena, por juez competente, en proceso penal, es \u00a0 causal para que el Procurador sancione a un funcionario p\u00fablico elegido por voto \u00a0 popular\u201d; agregando que el art\u00edculo 23 en cita \u201ces de obligatorio \u00a0 cumplimiento en el ordenamiento colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el contenido de la demanda no \u00a0 existe ning\u00fan otro pronunciamiento sobre el particular, pues de los tres folios \u00a0 que se compone la mayor parte se dedica a la transcripci\u00f3n de la norma acusada y \u00a0 de los mandatos superiores presuntamente infringidos, al tiempo que realiza unas \u00a0 acusaciones someras respecto de los arts. 40, 85, 258 y 260 que fueron objeto de \u00a0 rechazo mediante Auto de 6 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo rese\u00f1ado, es evidente que \u00a0 esta demanda carece de todo tipo de argumentaci\u00f3n y en ning\u00fan caso logra \u00a0 estructurar en debida forma un cargo de inconstitucionalidad que satisfaga las \u00a0 exigencias fijadas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 Por \u00a0 su parte, en el expediente D-12605, la parte accionante adujo que la norma \u00a0 acusada desconoce el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, es decir, un \u00a0 mandato integrado al bloque de constitucionalidad, \u201cque demanda que las \u00a0 sanciones referentes a las suspensi\u00f3n del ejercicio de los derechos pol\u00edticos, \u00a0 solo es posible realizarlas si ellas son establecidas por una sentencia judicial \u00a0 ejecutoriada en un proceso penal. De tal manera, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o sus delegados, ser\u00e1n incompetentes para llevar a cabo un procedimiento \u00a0 disciplinario. \\ El objeto de este art\u00edculo de la Convenci\u00f3n es que la \u00a0 restricci\u00f3n manifestada se imponga bajo la observancia del debido proceso y del \u00a0 derecho de defensa, garantizada por la objetividad de un funcionario judicial \u00a0 que son la autonom\u00eda e imparcialidad (sic)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos qued\u00f3 plasmado \u00a0 el concepto de violaci\u00f3n de esa demanda, cuyo contenido fue adicionado \u00a0 exclusivamente con la transcripci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada y el precepto que \u00a0 estima conculcado. As\u00ed, lo consignado por los demandantes no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 configurar un cargo apto con la entidad suficiente para poner en duda la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la norma bajo examen y la que posteriormente \u00a0 fue objeto de integraci\u00f3n de unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Puntualmente, a lo largo de los dos escritos no se observa \u00a0 un hilo conductor que permita advertir alguna justificaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, puesto que los actores se limitan a aseverar que se \u00a0 contraviene lo dispuesto en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal contexto, los accionantes derivaron de la preceptiva bajo examen, un \u00a0 contenido normativo que objetivamente no puede atribu\u00edrsele. De ah\u00ed, fundaron \u00a0 sus acusaciones en la incompetencia de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 destituir a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y, por ende, afectar sus \u00a0 derechos pol\u00edticos; sin embargo, del tenor literal del art\u00edculo acusado no se \u00a0 infiere tal entendimiento, como se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Definici\u00f3n de las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La destituci\u00f3n e inhabilidad general implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n del servidor p\u00fablico con la \u00a0 administraci\u00f3n, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de \u00a0 carrera o elecci\u00f3n,\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo transcrito, es evidente que la lectura efectuada por los \u00a0 demandantes desconoci\u00f3 el contexto real en que se inserta la norma, esto es, la \u00a0 definici\u00f3n de las sanciones que pueden ser impuestas por parte de la autoridad \u00a0 disciplinaria y, de manera m\u00e1s concreta, el alcance de la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n \u00a0 e inhabilidad general; enfocando su acusaci\u00f3n en un vocablo que se limita a \u00a0 enunciar las modalidades de vinculaci\u00f3n a la administraci\u00f3n y que en momento \u00a0 alguno refiere a una competencia espec\u00edfica del Ministerio P\u00fablico, a partir de \u00a0 lo cual considero que las demandas incumplieron el requisito de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para el suscrito magistrado no fue observado el presupuesto de \u00a0 pertinencia en tanto que las \u00a0 afirmaciones de los demandantes surgen de una lectura subjetiva de la norma que no corresponde exactamente con su \u00a0 contenido y que se trasladan del plano conceptual en que fue formulado el \u00a0 art\u00edculo 45.1 de la Ley 734 de 2002, a la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n que a \u00a0 juicio de la parte demandante tiene unos efectos nocivos que afrentan el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual medida, los demandantes no expusieron de manera suficiente las razones \u00a0 tendientes a demostrar la infracci\u00f3n del orden constitucional, puesto que \u00a0 no explican la forma en que el numeral acusado desconoce el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana, limit\u00e1ndose a transliterar ambas disposiciones sin incluir \u00a0 argumentos sobre la comparaci\u00f3n entre el texto superior y la norma legal, as\u00ed \u00a0 como el razonamiento de naturaleza constitucional que despertara una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la validez de la disposici\u00f3n analizada a la luz de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la censura promovida se enfrenta a una jurisprudencia consolidada acerca \u00a0 de la validez del ejercicio de la funci\u00f3n disciplinaria sobre los funcionarios \u00a0 de elecci\u00f3n popular, sin que se explique en concreto, cu\u00e1l es la duda de \u00a0 constitucionalidad que subsiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 As\u00ed las cosas, conforme al \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, no corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que efectivamente se hubieren \u00a0 demandado por los ciudadanos, lo cual implica que solo pueda resolver un asunto \u00a0 cuando se presente la acusaci\u00f3n en debida forma[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha reiterado que la necesidad del \u00a0 cumplimiento de los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, tiene como finalidad que se \u201cpueda efectuar\u00a0una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma acusada,\u00a0los argumentos expuestos por el demandante\u00a0\u00a0y la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional supuestamente vulnerada\u201d[67]. De \u00a0 este modo, no toda argumentaci\u00f3n es de recibo en el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad que adelanta la Corte, por lo que se requieren unos elementos \u00a0 m\u00ednimos que lejos que configurar formalismos t\u00e9cnicos y rigorismos procesales, \u00a0 se erigen como aspectos esenciales para garantizar el uso adecuado y responsable \u00a0 de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Pese a las falencias \u00a0 argumentativas anotadas y a la solicitud de tres de los cinco intervinientes en \u00a0 el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista -Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 Universidad Sergio Arboleda y Universidad de la Sabana-, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la mayor\u00eda no rebati\u00f3 tales se\u00f1alamientos y obvi\u00f3 el an\u00e1lisis de \u00a0 forma requerido para habilitar un pronunciamiento de fondo por este Tribunal en \u00a0 el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Entonces, \u00a0 a juicio del suscrito magistrado, en esta ocasi\u00f3n era imperativo adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria habida cuenta de la ineptitud sustantiva de las \u00a0 demandadas examinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo las razones expuestas, dejo sentado mi salvamento \u00a0 de voto a la sentencia C-111 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12604\/D-12605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo \u00a0 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, \u201cPor la cual se expide \u00a0el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal \u00a0 Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomo distancia de lo decidido en la \u00a0 sentencia C-111 de 2019, pues considero que la Sala Plena debi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201co elecci\u00f3n\u201d contenida en el art\u00edculo 45 numeral \u00a0 1 literal a) de la Ley 734 de 2002, as\u00ed como en el art\u00edculo 49 numeral 1 literal \u00a0 a) de la Ley 1952 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 mi criterio, extender la sanci\u00f3n \u00a0de destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad general \u00a0para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos a los servidores de elecci\u00f3n popular que \u00a0 han sido declarados responsables disciplinariamente, quebranta el art\u00edculo 93 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, el cual inserta al ordenamiento superior el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0 \u00a0Generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia sostiene que el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n es competente para decidir, en sede disciplinaria, sobre la \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular. Esta \u00a0 idea la apoya, a su \u00a0 vez, en \u00a0 tres argumentos, a saber: a) \u00a0 el art\u00edculo \u00a023 inciso 2 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0Humanos debe interpretarse de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>manera coherente con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia1 y con los tratados internacionales suscritos \u00a0 por el Estado colombiano2, as\u00ed como de manera sistem\u00e1tica con otras \u00a0 normas de \u00a0 la CADH3; b) los casos \u00a0estudiados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos no tienen como \u00a0 parte al Estado colombiano y no hacen referencia a la situaci\u00f3n concreta del \u00a0 mismo4; y, c) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una entidad \u00a0 competente para restringir derechos pol\u00edticos, pues \u00a0 su actuaci\u00f3n se rige por el principio del debido proceso, as\u00ed \u00a0 como por las garant\u00edas concretas de \u00e9ste5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n planteada da lugar a \u00a0 diversos reparos. El primero consiste en la errada concepci\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-111 de 2019 sobre el int\u00e9rprete aut\u00e9ntico de la CADH, as\u00ed como las reglas \u00a0 concretas de interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en dicho instrumento. El \u00a0 segundo hace referencia a \u00a0 la confusi\u00f3n \u00a0que existe entre \u00a0 las \u00f3rdenes \u00a0concretas de una sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos \u00a0y las reglas de derecho \u00a0 aplicadas en la misma. El tercero se contrae a la interpretaci\u00f3n efectuada en la \u00a0 sentencia C-111 de 2019 en torno a la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la decisi\u00f3n de la que me \u00a0 separo no consider\u00f3 que, actualmente, existen decisiones del Consejo de Estado y \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos que implican una revisi\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la CADH \u00a0 y el alcance de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0La interpretaci\u00f3n de la CADH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-111 de 2019 sostiene que el \u00a0 art\u00edculo 23 inciso 2 de la CADH debe interpretarse coherentemente con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Ello se debe, de acuerdo con la providencia \u00a0 en cuesti\u00f3n, a que las normas convencionales no tienen un rango \u00a0 supraconstitucional6 y, por 1 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de 2019, \u00a0 consideraci\u00f3n 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2, C. Const., sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-111 de 2019, consideraci\u00f3n 26.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 26.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 30.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>tanto, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n deben \u00a0 ajustarse a las normas constitucionales7. En consecuencia, sostiene \u00a0 la Corte que el art\u00edculo 23 inciso 2 CADH \u00a0 debe interpretarse en el sentido \u00a0de que los Estados pueden tener otras autoridades, distintas \u00a0 al juez penal, con competencias para sancionar con destituci\u00f3n a los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular8. Asimismo, la sentencia C-111 de 2019 \u00a0 sostuvo que el art\u00edculo 23 inciso 2 CADH debe interpretarse junto con el \u00a0 art\u00edculo 8 CADH. Esto significar\u00eda, \u00a0 de acuerdo con el fallo a que se alude, que el art\u00edculo 23 inciso 2 CADH no \u00a0 consagra un listado taxativo sobre las autoridades competentes para restringir \u00a0 los derechos pol\u00edticos, sino uno enunciativo, en el cual puede incluirse a las \u00a0 autoridades administrativas9, siempre y cuando se respeten las \u00a0 garant\u00edas derivadas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la \u00a0 postura asumida \u00a0por la Sala Plena es \u00a0 problem\u00e1tica por \u00a0 dos razones. La primera consiste en que la sentencia desconoce al int\u00e9rprete \u00a0 aut\u00e9ntico de la CADH, mientras que la segunda hace referencia al desconocimiento \u00a0 de las reglas de interpretaci\u00f3n contenidas en la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano competente para interpretar con \u00a0 autoridad los derechos y las restricciones consagrados por la CADH es la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, quien tiene competencia para conocer de \u00a0 cualquier caso relativo a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las disposiciones \u00a0 contenidas en la CADH, conforme al art\u00edculo 62 inciso 2 CADH. Esto implica que, \u00a0 si bien \u00a0 los Estados \u00a0Parte gozan de \u00a0 margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n para interpretar las normas convencionales, \u00a0 dicho margen se encontrar\u00e1 restringido una vez la Corte Interamericana defina el \u00a0 contenido y alcance de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso estudiado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la sentencia C-111 de 2019, debe \u00a0 indicarse que \u00a0 la Corte \u00a0 Interamericana ha \u00a0 fijado el \u00a0 alcance del \u00a0 art\u00edculo 23 inciso 2 CADH y, por tanto, la Corte Constitucional no es competente \u00a0 para realizar \u00a0una interpretaci\u00f3n que \u00a0 desconozca lo \u00a0 determinado por \u00a0 el juez interamericano. Por \u00a0ello, debe revisarse cu\u00e1l ha sido \u00a0la interpretaci\u00f3n fijada por dicha autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 26.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 reconoce, en principio, que las sanciones administrativas contra servidores \u00a0 p\u00fablicos tienen una naturaleza similar a las sanciones penales y que tanto las \u00a0 unas como las otras hacen parte del poder punitivo del Estado10. Si \u00a0 la naturaleza de las sanciones administrativas es similar a las penales, el juez \u00a0 interamericano sostiene que aquellas \u00a0deben adoptarse de \u00a0 la misma \u00a0forma en que \u00a0 se adoptan \u00e9stas y, en consecuencia, deben \u00a0 regirse por el respeto a las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n sostuvo que cuando se est\u00e1 ante sanciones \u00a0 disciplinarias a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular debe distinguirse entre \u00a0 la sanci\u00f3n que no afecta la elecci\u00f3n y la sanci\u00f3n que s\u00ed la afecta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer tipo de sanciones (multas) son \u00a0 admisibles para el juez interamericano, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 requisitos establecidos para las sanciones impuestas por los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales, los cuales son: a) el derecho a la defensa debe poder \u00a0 ejercerse desde que se se\u00f1ala a una persona como posible autor o part\u00edcipe de un \u00a0 hecho punible y s\u00f3lo culmina cuando finaliza el proceso11; b) el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia constituye un fundamento de las garant\u00edas \u00a0 judiciales12; c) el deber \u00a0 de motivar \u00a0las resoluciones es \u00a0 una garant\u00eda \u00a0vinculada con la \u00a0 correcta administraci\u00f3n de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a \u00a0 ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las \u00a0 decisiones jur\u00eddicas \u00a0en el marco de una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica13; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el respeto al plazo razonable para \u00a0 conocer de los recursos14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo tipo de sanciones, la \u00a0 Corte Interamericana fue categ\u00f3rica \u00a0 al sostener \u00a0que la inhabilitaci\u00f3n, como restricci\u00f3n al derecho de sufragio pasivo, solo procede \u00a0 exclusivamente por \u201ccondena, por juez competente, en proceso penal\u201d15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0Corte Interamericana de Derechos \u00a0Humanos, caso Baena \u00a0Ricardo y otros \u00a0Vs. Panam\u00e1, consideraci\u00f3n 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela, consideraci\u00f3n 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela, consideraci\u00f3n 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela, consideraci\u00f3n 141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 Corte \u00a0 Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, \u00a0L\u00f3pez Mendoza Vs. \u00a0 Venezuela, consideraciones 159ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos, L\u00f3pez Mendoza \u00a0 Vs. Venezuela, consideraci\u00f3n 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda decirse, como lo afirma la sentencia \u00a0 C-111 de 2019, que si se aplican otros m\u00e9todos, podr\u00eda concluirse que el juez \u00a0 penal no es el \u00fanico competente para restringir el derecho al \u00a0 sufragio pasivo. \u00a0Sin embargo, a\u00fan si \u00a0 se empleasen dichos m\u00e9todos, la \u00a0 conclusi\u00f3n significar\u00eda revisar si jueces distintos a los penales pueden \u00a0 destituir a servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, mas no si el art\u00edculo 23 \u00a0 inciso 2 CADH se ampl\u00eda a autoridades administrativas. Esta operaci\u00f3n fue \u00a0 realizada en su momento por el magistrado Garc\u00eda-Say\u00e1s en su voto concurrente \u00a0 del caso L\u00f3pez Mendoza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. Venezuela. En \u00e9l concluy\u00f3 que, si bien no es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n de un juez penal en todo momento, s\u00ed es necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 de un juez y \u00e9ste deber\u00e1 actuar conforme a las causales (que no deben ser \u00a0 exclusivamente penales) previstas en la ley y conforme a las garant\u00edas prevista \u00a0 en la CADH16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la afirmaci\u00f3n hecha en la \u00a0 sentencia C-111 de 2019 respecto a interpretar el art\u00edculo 23 inciso 2 CADH \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n desconoce \u00a0 el car\u00e1cter \u00a0de int\u00e9rprete \u00faltimo \u00a0de la Convenci\u00f3n que ostenta \u00a0la Corte Interamericana de Derechos Humanos, as\u00ed como la interpretaci\u00f3n \u00a0 fijada por \u00e9sta sobre las restricciones al derecho al sufragio pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Reglas de interpretaci\u00f3n de la CADH \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-111 \u00a0 de 2019 \u00a0 no s\u00f3lo \u00a0 desconoci\u00f3 la \u00a0 competencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 sino tambi\u00e9n las reglas interpretativas establecidas en el art\u00edculo 29 literal \u00a0 a) CADH, el cual consagra que ninguna disposici\u00f3n de la referida Convenci\u00f3n \u00a0 puede ser interpretada en el \u00a0 sentido de \u00a0 permitir a \u00a0 alguno de \u00a0 los Estados \u00a0Partes, grupo o persona, \u00a0 suprimir el goce y el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en \u00a0 la Convenci\u00f3n o limitarlos en \u00a0 mayor medida \u00a0que la prevista en \u00e9sta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La distinci\u00f3n entre las \u00f3rdenes de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y las reglas de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-111 de 2019 indica que no \u00a0 existe pronunciamiento alguno en el cual se declare la competencia del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n como contraria la CADH; asimismo, el mencionado \u00a0 fallo sostiene que en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0V\u00e9ase Garc\u00eda-Say\u00e1s, Diego, Voto \u00a0 concurrente razonado \u00a0de la sentencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela, \u00a0 consideraci\u00f3n 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ninguno \u00a0de los casos objeto de \u00a0 estudio por \u00a0 parte del \u00a0 juez interamericano el Estado colombiano fue una parte procesal y que, por tanto, no \u00a0 existe una obligaci\u00f3n concreta para cambiar la jurisprudencia vigente en torno a \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sentencia C-111 de 2019 \u00a0 incurre en un error al confundir las \u00f3rdenes concretas de una sentencia de la \u00a0 Corte Interamericana de Derechos Humanos con las reglas de decisi\u00f3n establecidas \u00a0 por \u00e9sta en dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00f3rdenes, sin embargo, deben \u00a0 distinguirse de las reglas de decisi\u00f3n. Ellas tienen como finalidad establecer \u00a0 el alcance y l\u00edmites de los derechos contenidos en la CADH, as\u00ed como las \u00a0 obligaciones que derivan de estas garant\u00edas para los Estados. En ese sentido, \u00a0 las reglas contenidas en las decisiones judiciales tienen un efecto no s\u00f3lo \u00a0 sobre los Estados Parte del proceso, \u00a0 sino tambi\u00e9n \u00a0respecto de todos \u00a0 los Estados \u00a0miembros del sistema interamericano. Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 deriva de dos enunciados normativos: a) el art\u00edculo 31 incisos 1 y 2 literal b) \u00a0 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual consagra el \u00a0 deber de interpretar los tratados internacionales de buena fe17 y \u00a0 considerar, entre otros, toda pr\u00e1ctica ulterior sobre la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 tratados; y, b) la previsi\u00f3n de responsabilidad, derivada del art\u00edculo 1 inciso \u00a0 1 en concordancia con el art\u00edculo 68 inciso 1 CADH, seg\u00fan el cual el \u00a0 desconocimiento de un precedente implica una acci\u00f3n de responsabilidad por \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos humanos hacia el \u00a0 futuro18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0\u00a0 Hitters, Juan C., \u00bfSon vinculantes los pronunciamientos \u00a0 de la Comisi\u00f3n y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos?, en Revista \u00a0 Iberoamericana de Derecho procesal constitucional, No. 10, 2008, p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 Hitters, Juan C., 2008, op. Cit., p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, \u00a0no basta con \u00a0 que la \u00a0 sentencia C-111 \u00a0 de 2019 \u00a0 haya sostenido que lo establecido en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Interamericana no es vinculante para el Estado \u00a0 colombiano, al no ser \u00e9ste parte procesal en los casos relacionados con la \u00a0 sanci\u00f3n de destituci\u00f3n a servidores de elecci\u00f3n popular por parte de autoridades \u00a0 administrativas; la Corte Constitucional tambi\u00e9n debi\u00f3 preguntarse si la \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n es compatible con las reglas fijadas \u00a0 por el juez interamericano, a fin de aplicar arm\u00f3nicamente las normas de la CADH \u00a0 y evitar futuros juicios de responsabilidad. Esto hubiese llevado a la Sala \u00a0 Plena a asumir una postura distinta en el asunto sub j\u00fadice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda e independencia \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-111 de 2019 afirma que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n puede sancionar a servidores p\u00fablicos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, pues ella es una entidad aut\u00f3noma e independiente19. \u00a0 Para ello, la sentencia sostiene que el ente de control no pertenece a la Rama \u00a0 Ejecutiva, tiene autonom\u00eda administrativa, presupuestal y financiera, y no \u00a0 depende de alguna otra rama del poder p\u00fablico, pues en la elecci\u00f3n del \u00a0 Procurador participan distintos \u00f3rganos20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones, sin embargo, son \u00a0 meramente formales y no abordan, entre otros, dos aspectos que pueden ser \u00a0 relevantes. El primero consiste en que, a diferencia del sistema judicial, el \u00a0 sistema disciplinario se caracteriza por el hecho de que el investigador y el \u00a0 juzgador recaen sobre la misma persona. El segundo hace referencia a que, si \u00a0 bien podr\u00eda arg\u00fcirse hipot\u00e9ticamente que existe autonom\u00eda respecto a servidores \u00a0 de elecci\u00f3n popular a nivel territorial (gobernadores, diputados, alcaldes y \u00a0 concejales), ella no \u00a0 opera de \u00a0 la misma \u00a0 manera con \u00a0 congresistas, pues \u00a0 ellos participan en la elecci\u00f3n del \u00a0 Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0 \u00a0Circunstancias de variaci\u00f3n \u00a0 del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-111 de 2019 se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda necesidad de cambiar la jurisprudencia de la Corte Constitucional. No \u00a0 obstante, dicha afirmaci\u00f3n pas\u00f3 por alto dos circunstancias relevantes. La \u00a0 primera es la decisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19\u00a0 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 29.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\u00a0 C. Const., sentencia de constitucionalidad C-111 de \u00a0 2019, consideraci\u00f3n 29.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado en la cual se declar\u00f3 \u00a0 nula la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0impuesta por la \u00a0 Procuradur\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n al exalcalde de Bogot\u00e1 Gustavo Petro; \u00a0 mientras que la segunda es la decisi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos de decretar las medidas cautelares a favor de dicho ciudadano, as\u00ed como \u00a0 de remitir el caso a la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la posible \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 inciso 2 \u00a0CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado sostuvo, por una \u00a0 parte, que el art\u00edculo 23 inciso 2 CADH supone la preservaci\u00f3n y la \u00a0 preponderancia del derecho a elegir que tiene los ciudadanos en observancia del \u00a0 principio de soberan\u00eda popular21. Ello implica que una sanci\u00f3n sobre \u00a0 un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n popular no solo afecta el derecho fundamental a \u00a0 ser elegido, sino tambi\u00e9n el derecho fundamental a elegir de los electores22. \u00a0 Adem\u00e1s, el Consejo de Estado consider\u00f3 que el art\u00edculo 23 inciso 2 de la CADH se \u00a0 orienta hacia una garant\u00eda del principio de separaci\u00f3n de poderes, en el cual se \u00a0 reconoce a la Rama Judicial \u2013as\u00ed como a sus funcionarios\u2013 como un poder aut\u00f3nomo \u00a0 e independiente23 que puede juzgar la conducta de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular y restringir leg\u00edtimamente sus derechos. Por tanto, \u00a0 estableci\u00f3 el Consejo de Estado, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 sancionar con destituci\u00f3n e inhabilidad a los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular por comisi\u00f3n de conductas relacionadas con \u00a0 corrupci\u00f3n; sin \u00a0 embargo, cuando \u00a0se est\u00e9 ante otro tipo \u00a0 de conductas, ella deber\u00e1 remitir a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 \u00e9sta decida si el caso debe llevarse ante el juez \u00a0penal24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos \u00a0precis\u00f3, por otra \u00a0 parte, que a) la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n es una instituci\u00f3n \u00a0 administrativa, a la cual se le ha otorgado la facultad de destituir e \u00a0 inhabilitar a \u00a0 los servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0popular, competencia que, prima facie, es contraria \u00a0al art\u00edculo 23 \u00a0 inciso 2 \u00a0 de la \u00a0 Convenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21\u00a0\u00a0 \u00a0C. Es., Sala Plena Contencioso \u00a0 Administrativo, sentencia del 15.11.2017 (1131-2014), Consejero Ponente C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\u00a0 \u00a0Cfr. C. Es., Sala \u00a0 Plena Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del \u00a0 15.11.2017 (1131-2014), Consejero Ponente C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\u00a0 \u00a0Cfr. C. Es., Sala \u00a0 Plena Contencioso Administrativo, \u00a0 sentencia del \u00a0 15.11.2017 (1131-2014), Consejero Ponente C\u00e9sar Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\u00a0\u00a0 \u00a0C. Es., Sala Plena Contencioso \u00a0 Administrativo, sentencia del 15.11.2017 (1131-2014), Consejero Ponente C\u00e9sar \u00a0 Palomino Cort\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Americana sobre Derechos Humanos25; \u00a0 y, b) si bien existen recursos judiciales que pueden estudiar la decisi\u00f3n del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, aquellos corresponden a instituciones externas \u00a0 y sus procesos podr\u00edan implicar que los mismos sean ineficaces al momento de \u00a0 proteger los derechos pol\u00edticos del afectado26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disidencia lleva, no obstante, el \u00a0 respeto que profeso hacia las decisiones de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Informe de admisibilidad No. 60\/2016, petici\u00f3n 1742-13, consideraci\u00f3n \u00a0 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\u00a0\u00a0 \u00a0Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, Informe de admisibilidad No. 60\/2016, petici\u00f3n 1742-13, consideraci\u00f3n \u00a0 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-111\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12604\/D-12605 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 45 (parcial) de la Ley 734 de 2002, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, para la Corte, la destituci\u00f3n e \u00a0 inhabilidad de servidores p\u00fablicos elegidos es constitucional porque (i) la CADH \u00a0 no puede interpretarse de manera aislada, sino que debe leerse conjuntamente con \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en donde existe un claro fundamento para la facultad \u00a0 administrativa disciplinaria, sin distinci\u00f3n respecto de la manera como el \u00a0 servidor p\u00fablico accede a la funci\u00f3n; (ii) las normas de la CADH deben leerse de \u00a0 manera sistem\u00e1tica y no literal, raz\u00f3n por la cual, el art\u00edculo 23, que exige la \u00a0 intervenci\u00f3n de un \u201cjuez competente, en proceso penal\u201d para la privaci\u00f3n \u00a0 de los derechos pol\u00edticos, se matiza por el influjo del art\u00edculo 8, relativo a \u00a0 las garant\u00edas judiciales, exigibles incluso en el desarrollo de instancias \u00a0 procesales administrativas y el art\u00edculo 25 del mismo instrumento, que prev\u00e9 el \u00a0 derecho al recurso judicial efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, concluye la presente sentencia C-111 \u00a0 de 2019, que la destituci\u00f3n e inhabilidad de servidores p\u00fablicos elegidos, no \u00a0 contrar\u00eda el bloque de constitucionalidad porque la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n (en adelante \u201cPGN\u201d) es un \u00f3rgano con suficientes garant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad; el proceso disciplinario es ampliamente \u00a0 garantista y, en todo caso, los fallos disciplinarios proferidos por la PGN son \u00a0 controvertibles ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 Igualmente afirm\u00f3 esta sentencia que \u201cEl\u00a0art\u00edculo 23 de la CADH debe interpretarse \u00a0 de manera coherente con otros tratados internacionales suscritos por Colombia\u201d \u00a0 (subrayas originales), en particular, los convenios en materia de lucha contra \u00a0 la corrupci\u00f3n. El anterior razonamiento me fuerza a explicar mi posici\u00f3n en tres \u00a0 aspectos: (I) en lo referente a la necesidad de interpretar de manera \u00a0 sistem\u00e1tica la CADH, (II) en lo relativo a considerar que la facultad es \u00a0 constitucional, porque la PGN ofrece suficientes garant\u00edas, y (III) en cuanto a \u00a0 la utilizaci\u00f3n de los convenios anticorrupci\u00f3n, como argumentos de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA \u00a0 INTERPRETACI\u00d3N SISTEM\u00c1TICA DE LA CADH, COMO FUNDAMENTO DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente \u00a0 sentencia resalta la necesidad de interpretar el art\u00edculo 23 de la CADH de \u00a0 manera sistem\u00e1tica con las dem\u00e1s disposiciones de la convenci\u00f3n. Dicho m\u00e9todo de \u00a0 interpretaci\u00f3n, contrario a una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la convenci\u00f3n, \u00a0 permite concebir (i) que la lista del numeral 2 del art\u00edculo 23, que contiene \u00a0 las causales para la restricci\u00f3n o reglamentaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos por \u00a0 parte de los Estados, es una enumeraci\u00f3n flexible y no una lista taxativa o \u00a0 cerrada, y (ii) la condena en proceso penal no es la \u00fanica posibilidad para \u00a0 establecer restricciones a los derechos pol\u00edticos. Sin embargo, considero que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades a que se refiere el inciso anterior\u201d del citado art\u00edculo, puede \u00a0 interpretarse en el sentido de referirse \u00fanicamente a las condiciones \u00a0 electorales que deben gobernar el acceso a cargos p\u00fablicos. Por lo tanto, \u00a0 esta norma no esta dirigida a restringir los controles o sanciones \u00a0 disciplinarias que pueden ser impuestas sobre aquellos funcionarios que, \u00a0 habiendo sido elegidos democr\u00e1ticamente y en ejercicio de sus funciones, abusan \u00a0 de sus competencias o comprometen indebidamente los recursos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LAS \u00a0 GARANT\u00cdAS QUE OFRECE LA PGN, COMO FUNDAMENTO DE LA CONSTITUCIONALIDAD: \u00a0 reiteraci\u00f3n de la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-086 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presente \u00a0 sentencia recurre al mismo argumento expuesto en la sentencia C-086 de 2019, en \u00a0 donde se juzg\u00f3 la constitucionalidad de la facultad de suspender \u00a0 provisionalmente servidores p\u00fablicos elegidos popularmente. En ambos casos, las \u00a0 correspondientes sentencias expusieron que la potestad de suspensi\u00f3n o de \u00a0 destituci\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n es constitucional, porque la PGN es un \u00f3rgano \u00a0 suficientemente garantista, independiente e imparcial. Este argumento es \u00a0 doblemente peligroso, porque a m\u00e1s de olvidar que dentro de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la PGN, las garant\u00edas que rodean la independencia concreta son \u00a0 variables e, incluso discutibles respecto de servidores p\u00fablicos de nombramiento \u00a0 y remoci\u00f3n discrecional, este razonamiento olvida que el poder disciplinario \u00a0 tambi\u00e9n es ejercido por la Defensor\u00eda del Pueblo, por las personer\u00edas y por las \u00a0 oficinas de control interno disciplinario, de las distintas entidades p\u00fablicas. \u00a0 Esta realidad exige entonces que se analice si, en verdad, tales garant\u00edas de \u00a0 independencia e imparcialidad son incluso predicables de otros \u00f3rganos respecto \u00a0 de los cuales la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ejerce el poder preferente \u00a0 para desplazar su competencia, justamente cuando constata que no ofrecen, en \u00a0 concreto, suficientes garant\u00edas. Por lo tanto, considero respetuosamente que, si \u00a0 se pretende fundar la constitucionalidad de estas potestades en raz\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas que ofrece el \u00f3rgano que las ejerce, no debe olvidarse que el asunto \u00a0 no es uniforme y que, sobre todo, la PGN dispone de un poder disciplinario \u00a0 preferente, pero no de un poder disciplinario exclusivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0LOS \u00a0 CONVENIOS ANTICORRUPCI\u00d3N, COMO PAR\u00c1METRO DE CONSTITUCIONALIDAD: reiteraci\u00f3n de \u00a0 la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia C-086 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia C-086 \u00a0 de 2019 neg\u00f3 la solicitud del accionante quien afirmaba que, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado[69], deb\u00eda condicionarse la potestad de \u00a0 suspensi\u00f3n provisional de servidores p\u00fablicos en materia disciplinaria, en el \u00a0 entendido de que, cuando el investigado fuera un servidor p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular, \u00e9sta proced\u00eda \u00fanicamente cuando la falta investigada constituyera un \u00a0 acto de corrupci\u00f3n. Aunque dicha sentencia no aclar\u00f3 la equivocaci\u00f3n en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los precedentes constitucionales, al menos no profundiz\u00f3 la \u00a0 confusi\u00f3n, porque no acudi\u00f3 al argumento de la lucha contra la corrupci\u00f3n para \u00a0 juzgar la constitucionalidad de la norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por el contrario, \u00a0 la presente sentencia C-111 de 2019 sostuvo que \u201cLo cierto es que adem\u00e1s de \u00a0 la CADH, existen otras normas internacionales suscritas por Colombia que sirven \u00a0 de par\u00e1metro para regular las competencias de la PGN en el ejercicio del control \u00a0 disciplinario. En particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por la \u00a0 Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas\u00a0contra la Corrupci\u00f3n\u00a0y la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana contra la Corrupci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte, de ambas convenciones se desprende el derecho de los Estados de \u00a0 establecer decisiones disciplinarias que puedan incidir en el ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos de los servidores de elecci\u00f3n popular. En esos t\u00e9rminos, \u00a0 el bloque de constitucionalidad, en su conjunto, consagra la posibilidad de que \u00a0 una autoridad administrativa \u2013como lo es la PGN\u2013 inhabilite o destituya a un \u00a0 funcionario p\u00fablico de elecci\u00f3n popular siempre que se respeten las garant\u00edas \u00a0 establecidas en los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n y 8 de la CADH\u201d (negrillas no \u00a0 originales). En cierta medida, esta sentencia reprodujo y agrav\u00f3 lo hecho por la \u00a0 sentencia C-028 de 1996 donde, como raz\u00f3n adicional dicha de paso (obiter dictum), se sostuvo que esta \u00a0 potestad administrativa tambi\u00e9n era coincidente con los compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por Colombia en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 grave aqu\u00ed es que pareciera decirse que dichos tratados hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad y, por lo tanto, conforman la ratio decidendi de la \u00a0 sentencia. Es cierto que una de las trabas m\u00e1s importantes para la efectividad \u00a0 de muchos derechos fundamentales e incluso causa frecuente de su violaci\u00f3n, es \u00a0 la corrupci\u00f3n[70], \u00a0 pero los instrumentos suscritos por Colombia en la materia, no \u201creconocen \u00a0 (\u2026) \u00a0derechos humanos\u201d ni \u201cproh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, por lo que no integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad y, por lo tanto, no pueden ser utilizados como \u00a0 par\u00e1metro de control de la exequibilidad de las leyes. Ni siquiera es posible \u00a0 utilizar estos convenios para interpretar la CADH, porque implicar\u00eda que una \u00a0 norma de derechos humanos, se leer\u00eda a la luz de una norma muy importante, pero \u00a0 que no hace parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la cual Colombia hace \u00a0 parte, se\u00f1ala en su art\u00edculo 31(3)(c) que juntamente con el contexto, en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los tratados habr\u00e1 de tenerse en cuenta \u201c(t)oda forma \u00a0 pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes\u201d. \u00a0 All\u00ed cabr\u00edan las convenciones internacionales en la lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 Debo advertir entonces \u00a0 que, a m\u00e1s de la falta de t\u00e9cnica de utilizar, o al menos referir los convenios \u00a0 de lucha contra la corrupci\u00f3n, en una sentencia de control de constitucionalidad \u00a0 donde se alega el desconocimiento del bloque de constitucionalidad, no debe \u00a0 interpretarse que con la presente sentencia la Corte condicion\u00f3 la exequibilidad \u00a0 de la destituci\u00f3n e inhabilidad de servidores p\u00fablicos elegidos popularmente, a \u00a0 que se trate de un acto de corrupci\u00f3n. Reitero: la exequibilidad declarada es \u00a0 simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, con el debido respeto por \u00a0 la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de la Sala Plena, dejo expuesta mi aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 a la sentencia C-111 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut Supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Lilian Mar\u00eda Perea Ben\u00edtez, Julia Edith Nieto Meneses, Helga Johanna Quiroga \u00a0 Landaz\u00e1bal, M\u00f3nica Lillyana Carranza Toro, Juan Carlos Arciniegas Rojas, Edison \u00a0 Rafael Venera Lora, Jorge Alejo Calder\u00f3n Perilla, Nicol\u00e1s Farf\u00e1n Nam\u00e9n, Hugo \u00a0 Armando Forero Ortiz y Sixto Acu\u00f1a Acevedo. Fls. 1-5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Luz Constanza Fierro Enciso, Carlos Ignacio Gonz\u00e1lez Jaramillo, Juan David \u00a0 Arenas Gonz\u00e1lez, Juan Manuel Heredia, Geydy Caballero Arenas, Claudia Marcela \u00a0 M\u00e1rquez, Sandra Milena S\u00e1nchez, Martha Liliana Osorio Castro, Rosa Mar\u00eda Agudelo \u00a0 Gonz\u00e1lez, Mar\u00eda Cristina Pastor Candia y Mauricio Reina Molina. Fls. 7-10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Fls. 13-21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Fls. 24-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cArt\u00edculo 93. Los tratados y convenios \u00a0 internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos \u00a0 y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, prevalecen en el orden \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos y deberes consagrados \u00a0 en esta Carta, se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Colombiano puede \u00a0 reconocer la jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de 1998 por la \u00a0 Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y, consecuentemente, \u00a0 ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento establecido en esta \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n de un tratamiento \u00a0 diferente en materias sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a \u00a0 las garant\u00edas contenidas en la Constituci\u00f3n tendr\u00e1 efectos exclusivamente dentro \u00a0 del \u00e1mbito de la materia regulada en \u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u201cArt\u00edculo 23. Derechos Pol\u00edticos. Todos los \u00a0 ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:\u00a0a) de \u00a0 participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de \u00a0 representantes libremente elegidos;\u00a0b) de votar y ser elegidos en elecciones \u00a0 peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto \u00a0 secreto que garantice la libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores, y\u00a0c) \u00a0 de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas \u00a0 de su pa\u00eds.\u00a02. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y \u00a0 oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de \u00a0 edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil o mental, o \u00a0 condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional presentaron sus escritos las \u00a0 siguientes personas: El 25 de abril de 2018, el decano de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s (Fls. 53-64); el 1 de \u00a0 mayo la Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de su Director de \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico (Fls. 74-86); el 2 de mayo de 2018 la Secretaria \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Fls. 65-69); \u00a0 el 16 de mayo de 2018 el grupo de investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo \u00a0 de la Universidad Externado de Colombia (Fls. 78-86); el 16 de mayo la \u00a0 Universidad de la Sabana, por intermedio del director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos Humanos (Fls. 88-92). El 7 de febrero de 2019, de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, el ciudadano Roberto Mauricio Rodr\u00edguez Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica (Fls. \u00a0 65-69). La Universidad Sergio Arboleda, por intermedio de su Director de \u00a0 Departamento de Derecho P\u00fablico (Fls. 74-86). La Universidad de la Sabana, por \u00a0 intermedio del director de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico y Derechos \u00a0 Humanos (Fls. 88-92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Fl. 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Fls. 68-69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0El decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo \u00a0 Tom\u00e1s. Fls. 53-64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Fls. 125-135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Intervenciones de Universidad de la Sabana (Fls. 88-92) y Universidad Externado \u00a0 de Colombia (Fls. 79-86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver Sentencia C-007 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En Sentencia C-028 de 2006 la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de las siguientes expresiones contenidas en la Ley 734 de \u00a0 2002: \u201cArt\u00edculo 44.\u00a0Clases de Sanciones. El servidor p\u00fablico \u00a0 est\u00e1 sometido a las siguientes sanciones: 1. Destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general, para las faltas grav\u00edsimas dolosas o realizadas con culpa grav\u00edsima \u00a0 (\u2026) Art\u00edculo 45.\u00a0Definici\u00f3n de las Sanciones. 1. La destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general implica: d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de \u00a0 ejercer la funci\u00f3n p\u00fablica en cualquier cargo o funci\u00f3n, por el t\u00e9rmino se\u00f1alado \u00a0 en el fallo, y la exclusi\u00f3n del escalaf\u00f3n o carrera.; \u00a0Art\u00edculo 46.\u00a0L\u00edmite de las Sanciones.\u00a0\u00a0La \u00a0 inhabilidad general ser\u00e1 de diez a veinte a\u00f1os; la inhabilidad especial no ser\u00e1 \u00a0 inferior a treinta d\u00edas ni superior a doce meses; pero cuando la falta afecte el \u00a0 patrimonio econ\u00f3mico del Estado la inhabilidad ser\u00e1 permanente\u201d (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-500 de 2014, la Sala \u00a0 Plena resolvi\u00f3 la demanda en contra del art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002. En \u00a0 concreto, se pronunci\u00f3 respecto de la expresi\u00f3n \u201cinhabilidad general\u201d \u00a0 contenida en el numeral primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 263: \u201cLos procesos disciplinarios en los que se haya proferido acto de \u00a0 apertura de investigaci\u00f3n disciplinaria o de citaci\u00f3n a audiencia al entrar en \u00a0 vigencia la presente ley continuar\u00e1n tramit\u00e1ndose de conformidad con las \u00a0 ritualidades consagradas en el procedimiento anterior. Las indagaciones \u00a0 preliminares que est\u00e9n en curso al momento de entrada de la vigencia de la \u00a0 presente ley, se ajustar\u00e1n al tr\u00e1mite previsto en este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la corrupci\u00f3n, art\u00edculo 8.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Constituci\u00f3n, art\u00edculo 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, art\u00edculo 8.6: \u201cCada Estado Parte considerar\u00e1 la posibilidad de adoptar, de \u00a0 conformidad con los principios fundamentales de su derecho interno,\u00a0medidas \u00a0 disciplinarias\u00a0o de otra \u00edndole contra todo funcionario p\u00fablico que \u00a0 transgreda los c\u00f3digos o normas establecidos de conformidad con el presente \u00a0 art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-225 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ver, por ejemplo: (i) la inhabilidad especial por cuenta de \u00a0 la p\u00e9rdida de investidura decretada por el Consejo de Estado (art\u00edculos.183, 184 \u00a0 y 237.5); (ii) la inhabilidad general a quien ha dado lugar a que el Estado sea \u00a0 condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial (art\u00edculo 122); (iii) el control \u00a0 disciplinario interno ejercido por la propia administraci\u00f3n (art\u00edculo 209); (v) \u00a0 el control fiscal asignado a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (art\u00edculo \u00a0 267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0En particular, establece que todos los ciudadanos deben gozar \u00a0 de los siguientes derechos y oportunidades: (i) a la participaci\u00f3n en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, directamente o por representantes libremente \u00a0 elegidos; (ii) a votar y a ser elegido en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, \u00a0 realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la \u00a0 libre expresi\u00f3n de los electores, y (iii) a acceder a las funciones p\u00fablicas de \u00a0 su pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Baena Ricardo y otros vs. \u00a0 Panam\u00e1, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de febrero de 2001; Caso\u00a0V\u00e9lez Loor Vs. Panam\u00e1, Excepciones Preliminares, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas, sentencia de 23 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ley 970 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 412 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-310 de 1997. Ver tambi\u00e9n, Sentencia SU-712 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-028 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso contenidas en el art\u00edculo 8 de la CADH deben ser respetadas por \u00a0 todos los \u00f3rganos que ejerzan funciones de naturaleza materialmente \u00a0 jurisdiccional, sean penales o no. Ver Caso Baena Ricardo y otros Vs. \u00a0 Panam\u00e1\u0301, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias C-124 de 2003 y C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Decreto 262 de 2000, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Constituci\u00f3n, art\u00edculo 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Art\u00edculos 37, 40.2, 40.22, 75 y 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculos 23, 38.3 y 38.39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 4. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 6. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 9. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 13. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 14. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 15. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 17. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 18. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 19. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ley 734 de 2002, art\u00edculo 19. Ley 1952 de 2019, art\u00edculo 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 1437 de 2011, art\u00edculo 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia C-500 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver, Sentencia C-500 de 2014 que cita a las sentencias\u00a0T-262 de \u00a0 1998, T-215 de 2000, T-596 de 2001, T-743 de 2002, T-737 de 2004, T-1093 de \u00a0 2004, T-1137 de 2004, T-954 de 2005, T-193 de 2007,\u00a0T-191 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Fl. 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Casta\u00f1eda Gutman vs. Estados \u00a0 Unidos Mexicanos, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 6 de agosto de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso L\u00f3pez \u00a0 Mendoza vs Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 1 de \u00a0 septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Art\u00edculo objeto de examen de constitucionalidad por unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En sentencia C-631 de 2011 se indic\u00f3 \u00a0 \u201cEn efecto, la competencia constitucional de la Corte establecida en el art\u00edculo \u00a0 241, implica el ejercicio de\u00a0decidir,\u00a0entendiendo dicha actividad como el resultado de \u00a0 una discusi\u00f3n constitucional.\u00a0 En este orden de ideas, para que la Corte \u00a0 pueda determinar un resultado a la luz de la norma constitucional que le otorga \u00a0 competencia, es indispensable que se le plantee una discusi\u00f3n constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Sentencia C-631 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Consejo de Estado, Sala Plena de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de noviembre de 2017, rad. \u00a0 110010325000201400360 00, (1131-2014), Gustavo Francisco Petro Urrego contra \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0El prefacio de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n, \u00a0 aprobada mediante la Ley 970 de 2005, explica que \u201cLa corrupci\u00f3n es una plaga \u00a0 insidiosa que tiene un amplio espectro de consecuencias corrosivas para la \u00a0 sociedad. Socava la democracia y el estado de derecho, da pie a violaciones de \u00a0 los derechos humanos, distorsiona los mercados, menoscaba la calidad de vida y \u00a0 permite el florecimiento de la delincuencia organizada, el terrorismo y otras \u00a0 amenazas a la seguridad humana\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-111-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-111\/19 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia \u00a0 \u00a0 UNIDAD NORMATIVA-Conformaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL \u00a0 PARA IMPONER SANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION E INHABILIDAD GENERAL A \u00a0 SERVIDOR PUBLICO-Servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n \u00a0 popular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26388","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26388","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26388"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26388\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26388"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26388"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26388"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}