{"id":26389,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-112-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-112-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-112-19\/","title":{"rendered":"C-112-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-112-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-112\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE \u00a0 EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 VICIOS DE FORMA-Caduca en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, \u00a0 contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Necesidad de debate o \u00a0 deliberaci\u00f3n en su aprobaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE DEBATE O DELIBERACION EN \u00a0 APROBACION DE LOS PROYECTOS DE LEY-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE LEGISLATIVO-Concepto seg\u00fan la \u00a0 Jurisprudencia Constitucional\/DEBATE LEGISLATIVO-Reglas\/DEBATE LEGISLATIVO-Oportunidad de hacer efectivo el principio democr\u00e1tico en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de una ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD E \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSECUTIVIDAD, \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE Y UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Aplicaci\u00f3n del principio de consecutividad no implica que deba hacerse de \u00a0 manera r\u00edgida y literal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD-Facultad del Congreso para introducir modificaciones, adiciones o \u00a0 supresiones a proyectos de ley est\u00e1 limitada por el principio de identidad \u00a0 flexible o relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Determinaci\u00f3n \u00a0 de qu\u00e9 constituye \u00a0 \u201casunto nuevo&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencialmente tambi\u00e9n se han previsto los presupuestos \u00a0 que permiten comprender cu\u00e1ndo se trata de un \u201casunto nuevo\u201d, as\u00ed: \u00a0i)\u00a0un art\u00edculo nuevo no \u00a0 siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar sobre \u00a0 asuntos debatidos previamente;\u00a0ii)\u00a0no es asunto nuevo la \u00a0 adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia central tratada en el \u00a0 proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de lo previamente \u00a0 debatido;\u00a0iii)\u00a0la novedad de un asunto \u00a0 se aprecia a la luz del proyecto de ley en su conjunto, no de un art\u00edculo \u00a0 espec\u00edfico;\u00a0iv)\u00a0no constituye asunto nuevo un \u00a0 art\u00edculo propuesto por la Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original \u00a0 para superar una discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IDENTIDAD FLEXIBLE-V\u00ednculo razonable entre \u00a0 las modificaciones o adiciones introducidas como art\u00edculos nuevos del proyecto \u00a0 de ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DE \u00a0 CONSECUTIVIDAD E IDENTIDAD FLEXIBLE-Vicios de forma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Reglas de procedimiento\/JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL PARA LA PAZ-Tr\u00e1mite legislativo de reglas de procedimiento\/JURISDICCION \u00a0 ESPECIAL PARA LA PAZ-Principios de consecutividad e identidad flexible en \u00a0 art\u00edculo 11 y 75 de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Concepto\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos propios de la justicia \u00a0 transicional entonces se diferencian normalmente de los procesos penales y \u00a0 sancionatorios ordinarios, y ello tiene por objeto lograr la judicializaci\u00f3n y \u00a0 terminar as\u00ed \u2013ciertamente, con ciertos sacrificios- las ca\u00f3ticas realidades \u00a0 sociales de conflictos, violencia y violaciones masivas de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Implica la \u00a0 articulaci\u00f3n de medidas judiciales o extrajudiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO \u00a0 LEGISLATIVO ESPECIAL PARA LA PAZ-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION ESPECIAL \u00a0 PARA LA PAZ-Principio de \u00a0 independencia y autonom\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE \u00a0 INDEPENDENCIA Y AUTONOMIA JUDICIAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[E]n la \u00f3rbita de la \u00a0 autonom\u00eda y la independencia judiciales, est\u00e1n incorporadas la totalidad de \u00a0 facultades con las que cuentan los administradores de justicia. En esa medida, \u00a0 dado que los jueces tienen la potestad de decretar y practicar pruebas, la \u00a0 imposibilidad de que estas autoridades obtengan los elementos de juicio \u00a0 necesarios para adoptar una decisi\u00f3n correctamente fundada y que asegure la \u00a0 prevalencia de la justicia material, as\u00ed como el debido proceso, constituye una \u00a0 intromisi\u00f3n constitucionalmente inaceptable a esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional y \u00a0 del derecho al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA JUDICIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-Expresi\u00f3n de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Aplicabilidad del \u00a0 debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las pruebas confieren una \u00a0 herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con \u00a0 un\u00a0conocimiento m\u00ednimo\u00a0de los hechos que se presentan ante \u00e9l y, de ese modo, \u00a0 aplicar las consecuencias jur\u00eddicas pertinentes de forma acertada.(\u2026) Es decir, \u00a0 entonces, que,\u00a0\u201c[l]a pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y \u00a0 decretadas dentro del debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio \u00a0 del fallador y su pleno conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed \u00a0 como las posibilidades de contradecirlas y complementarlas en el curso del \u00a0 tr\u00e1mite procesal, son elementos inherentes al derecho de defensa y constituyen \u00a0 garant\u00eda de la idoneidad del proceso para cumplir las finalidades que le han \u00a0 sido se\u00f1aladas en el Estado Social de Derecho\u201d.(\u2026)Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia ordinaria, sino \u00a0 especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata de un contexto \u00a0 como el actual, que exige que aun los jueces creados para la transici\u00f3n sean \u00a0 jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de esa naturaleza \u00a0 \u2013constitucional-\u00a0 la forma de superar, con verdad, justicia, reparaci\u00f3n y \u00a0 no repetici\u00f3n, las condiciones hist\u00f3ricas de violencia y exclusi\u00f3n, todo ello \u00a0 con el uso de\u00a0herramientas ingeniosas de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo \u00a0 tipo de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho a la prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA PROBATORIA-Observancia de garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PROBATORIA-Partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A PRESENTAR Y CONTROVERTIR PRUEBAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS-Importancia y pr\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional\/EXTRADICION-Naturaleza jur\u00eddica\/EXTRADICION-Definici\u00f3n\/EXTRADICION-Requisitos \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\/EXTRADICION-Acto \u00a0 administrativo complejo\/EXTRADICION-Caracter\u00edsticas\/EXTRADICION-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACION DEL CONFLICTO Y \u00a0 LA CONSTRUCCION DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA-Garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscripci\u00f3n \u00a0 del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, supuso la introducci\u00f3n de \u00a0 una variaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta \u00a0 herramienta de cooperaci\u00f3n internacional. En efecto, con la finalidad de \u00a0 asegurar la consecuci\u00f3n de la paz, garantizar los derechos de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, \u00a0 en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableci\u00f3 una \u00a0 garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n en favor de los miembros de las \u00a0 FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]a norma \u00a0 determin\u00f3 la necesidad de que esa garant\u00eda est\u00e9 delimitada por\u00a0i)\u00a0la \u00a0 calidad de los sujetos destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n,\u00a0ii)\u00a0el l\u00edmite material y temporal de los hechos o conductas que \u00a0 abarca la misma, y\u00a0iii)\u00a0el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de extradici\u00f3n de los mencionados destinatarios por delitos \u00a0 cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Calidad de los \u00a0 sujetos destinatarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio se puntualiz\u00f3 que\u00a0\u201c[d]icha \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a \u00a0 personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n (\u2026) que se sometan al \u00a0 SIVJRNR\u201d.\u00a0Adem\u00e1s, est\u00e1n amparados por esa excepci\u00f3n, los familiares hasta \u00a0 el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese \u00a0 grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-L\u00edmite material y \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 alcance temporal de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, esta se hace efectiva frente \u00a0 a todas las conductas\u00a0consumadas\u00a0con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, \u00a0 adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los hechos que tengan\u00a0estrecha\u00a0relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas (\u2026) tambi\u00e9n de los llamados delitos\u00a0permanentes\u00a0\u2013cuya \u00a0 consumaci\u00f3n difiere de los delitos instant\u00e1neos, de lesi\u00f3n, o de mera conducta-. \u00a0 As\u00ed entonces, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza tambi\u00e9n dichos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO PERMANENTE-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de \u00a0 delitos, diferentes en su estructura conceptual de los llamados \u00a0\u00a0continuados \u00a0 -en los que se consuma en varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se \u00a0 resuelve a partir de las reglas del concurso de conductas punibles-, o de los \u00a0 denominados instant\u00e1neos -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-, \u00a0 el agente mantiene su voluntad delictiva en el tiempo con relaci\u00f3n al mismo \u00a0 delito inicialmente concretado, por lo que la consumaci\u00f3n de la conducta no se \u00a0 agota con la realizaci\u00f3n inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo \u00a0 hasta tanto cesa la voluntad en su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO PERMANENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTRADICION-Procedimiento en Tribunal Especial para la Paz \u00a0 diferente al procedimiento ordinario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta a \u00a0 la aparente contrariedad entre la reglamentaci\u00f3n contenida en el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario de extradici\u00f3n y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, esta Corporaci\u00f3n ha precisado cu\u00e1l es la forma de adelantar este \u00a0 procedimiento y, en esa medida, solventar esa colisi\u00f3n. De ese modo, en el\u00a0Auto \u00a0 401 de 2018\u00a0la Corte asever\u00f3 que en raz\u00f3n de la competencia atribuida a \u00a0 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de \u00a0 extradici\u00f3n\u00a0sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA TRANSITORIA DE NO EXTRADICION-Fijaci\u00f3n de la fecha \u00a0 en que ocurrieron los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0 la Corte encuentra que el aspecto de la fijaci\u00f3n de la\u00a0fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en trascendental, medular si se quiere, pues, se \u00a0 erige en un hito a partir del cual se disciernen, no s\u00f3lo competencias \u00a0 investigativas, sino adem\u00e1s la materializaci\u00f3n de un derecho: la\u00a0garant\u00eda de no extradici\u00f3n. A ello s\u00famense los derechos de las v\u00edctimas, los cuales se \u00a0 ver\u00edan a tal punto reducidos -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en \u00a0 \u00faltimas depende su cabal realizaci\u00f3n, son enviados a otro pa\u00eds, pues, una vez \u00a0 ello se d\u00e9, los efectos nocivos sobre esos derechos, se tornan\u00a0casi \u00a0 irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de prohibici\u00f3n de \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas en tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente \u00a0 que la prohibici\u00f3n de pr\u00e1ctica probatoria de que trata el art\u00edculo 54 de la Ley \u00a0 1922 de 2018 cuando indica \u201cno podr\u00e1 practicar pruebas\u201d, \u00a0tal y como se plante\u00f3 en las \u00a0 demandas y como fue acompa\u00f1ado por la mayor\u00eda de intervinientes, desconoce no \u00a0 solo la garant\u00eda constitucional del debido proceso, propia de todos los tr\u00e1mites \u00a0 al interior de la JEP, sino que adem\u00e1s:\u00a0i)\u00a0\u00a0contradice \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 19 transitorio del AL\u00a0 01 de 2017 y \u00a0ii)\u00a0niega lo pactado \u00a0 en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un \u00a0 cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Antecedentes legislativos del art\u00edculo \u00a0 sobre la extradici\u00f3n \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Inexequibilidad de la palabra \u00a0 \u201cverificar\u00e1\u201d contenida en art\u00edculo sobre extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d, \u00a0 la Corte encuentra que se trata de un t\u00e9rmino que si bien es cierto no se \u00a0 observa a simple vista contrario o ant\u00f3nimo al verbo \u201cevaluar\u00e1\u201d\u00a0que es el incluido en el art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 01\/17, s\u00ed limita la labor que realizar\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n, pues el \u00a0 segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al primero que limita la \u00a0 labor a una suerte de\u00a0\u201clista de chequeo\u201d\u00a0o mera verificaci\u00f3n y que en efecto, se \u00a0 adec\u00faa al concepto de limite a la facultad probatoria que se introdujo durante \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo; por ello el verbo \u201cverificar\u00e1\u201d hace parte del articulado \u00a0 que tiene como contexto el limite probatorio, contrario al verbo \u201cevaluar\u00e1\u201d \u00a0 propio de la intenci\u00f3n Constitucional amplia contenida en el Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017. La Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d y \u00a0 como al excluir dicha expresi\u00f3n de la norma, la misma pierde sentido, se emitir\u00e1 \u00a0 en este aspecto una sentencia integradora \u2013sustitutiva aditiva-\u00a0a efectos de \u00a0 modificar tal palabra por la contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo antes mencionado, esto es \u201cevaluar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS DE PROCEDIMIENTO PARA LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ-Exequibilidad del inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo sobre extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al \u00a0 inciso segundo de la norma, la Corte encuentra que, la lectura sistem\u00e1tica de la \u00a0 norma habilita la comprensi\u00f3n del art\u00edculo y hace innecesario su \u00a0 condicionamiento, por lo que se entiende que\u00a0 la norma se refiere a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n de la JEP en los casos que le competan o a la JEP en general en los \u00a0 asuntos que tambi\u00e9n sean de su competencia, pues tal y como se determin\u00f3 antes, \u00a0 el an\u00e1lisis de responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n no le \u00a0 compete a esta, es decir a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, pero en todo caso, como se \u00a0 explic\u00f3 al momento de desarrollar el procedimiento especial de extradici\u00f3n en \u00a0 este escenario, no es posible limitar de forma absoluta la posibilidad de que la \u00a0 JEP se pronuncie sobre la responsabilidad de quien es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0 y ello por cuanto, cuando la Secci\u00f3n de revisi\u00f3n, como se vio en el \u00a0 procedimiento y como est\u00e1 contenido en el Acto Legislativo, encuentra que el \u00a0 solicitado debe ser amparado por la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, deber\u00e1 remitir \u00a0 el asunto a la Sala de Reconocimiento de las JEP para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Exequibilidad \u00a0 condicionada de art\u00edculo sobre los fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede o \u00a0 niega la extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad del mencionado art\u00edculo en el entendido de que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o \u00a0 de una persona acusada de integrar dicha organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar \u2013 \u00a0 conforme al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017-\u00a0i)\u00a0la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica;\u00a0ii)\u00a0los \u00a0 objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n y\u00a0iii)\u00a0los \u00a0 principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos \u00a0 internacionalmente por Colombia aplicables a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-12841 y D-12844 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) literal g., 11 \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio \u00a0 de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz\u201d; y el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan \u00a0 Carlos Ospina Rend\u00f3n, Jorge Abril Maldonado -Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas- y \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepes, Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez, Irina Alejandra Junieles \u00a0 Acosta, Daniel Mar\u00edn L\u00f3pez y Hobeth Mart\u00ednez Carrillo -Dejusticia- (D-12844). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las \u00a0 previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos \u00a0 todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 profiere la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los ciudadanos Jos\u00e9 \u00a0 David Riveros Namen (D-12841), Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Carlos Ospina \u00a0 Rend\u00f3n, Jorge Abril Maldonado -Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas- y Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel \u00a0 Mar\u00edn L\u00f3pez y Hobeth Mart\u00ednez Carrillo (Dejusticia) (D-12844), en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, presentaron demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1 (parcial) literal g., 11 par\u00e1grafo \u00a0 2\u00b0 (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual \u00a0 se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz\u201d; y el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El d\u00eda 1\u00b0 de agosto de 2018, la Sala \u00a0 Plena decidi\u00f3 acumular ambas demandas, y se repartieron al ponente de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 5 del Decreto Ley 2067 de 1991[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por medio de auto del 21 de agosto de \u00a0 dos mil 2018 se dispuso la admisi\u00f3n de las demandas y en virtud de los art\u00edculos \u00a0 244 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991, se orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con la finalidad de que \u00a0 rindiera el concepto de que trata el art\u00edculo 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se comunic\u00f3 del inicio del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Presidente del Congreso y a los Ministerios de Justicia y del Derecho, del \u00a0 Interior y de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n se invit\u00f3 a la \u00a0 Presidencia de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (JEP); al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal; \u00a0 a\u00a0la \u00a0 Mesa Nacional de Participaci\u00f3n Efectiva de las V\u00edctimas; a la Fundaci\u00f3n V\u00edctimas \u00a0 Visibles; a la\u00a0Asociaci\u00f3n de Oficiales Retirados de las Fuerzas \u00a0 Militares (ACORE); a la Comisi\u00f3n de Seguimiento, Impulso y Verificaci\u00f3n de la \u00a0 Implementaci\u00f3n del Acuerdo Final; a la Academia Colombiana de Derecho \u00a0 Internacional (ACCOLDI); al Centro Internacional para la Justicia \u00a0 Transicional (ICTJ); a la oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas \u00a0 para los Derechos Humanos (ACNUDH), y a los Decanos de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de los Andes, Libre de Colombia, Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de Caldas y de Manizales; al Centro de \u00a0 Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad Externado de Colombia y a \u00a0 la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, para que ofrecieran \u00a0 su concepto sobre las demandas estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Mediante de auto del 21 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador en el \u00a0 presente asunto orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una inspecci\u00f3n judicial, providencia en la \u00a0 que se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el examen de los documentos \u00a0 legislativos que reposen en la Secretaria General de la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 y en la Secretaria General del Senado de la Rep\u00fablica a fin de precisar algunos \u00a0 aspectos relativos al tr\u00e1mite impartido al proyecto de Ley objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es procedente disponer la realizaci\u00f3n de una \u00a0 diligencia en las instalaciones del Congreso de la Rep\u00fablica con el prop\u00f3sito \u00a0 antes indicado y con la participaci\u00f3n de los Secretarios Generales del Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, o con quienes sean designados por \u00a0 estos y tengan competencia para esos efectos. En dicha audiencia se verificar\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En forma organizada y seg\u00fan las etapas el tr\u00e1mite legislativo, las gacetas del \u00a0 Congreso en las que consten la totalidad de los antecedentes de la Ley 1922 de \u00a0 2018, as\u00ed como las actas y fechas de las sesiones y en el evento de que se \u00a0 encuentren pendientes de impresi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, se consultaran las actas de las \u00a0 cuales dispongan las respectivas secretar\u00edas. De lo cual se tomar\u00e1 la respectiva \u00a0 copia para el expediente de constitucionalidad que se tramita en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera organizada y concisa deber\u00e1n ofrecer tanto los n\u00fameros de las gacetas \u00a0 como los folios pertinentes donde repose, desde el inicio el proceso legislativo \u00a0 hasta el final, haciendo especial \u00e9nfasis en: 1) la radicaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 ley con la respectiva exposici\u00f3n de motivos, 2) los informes de ponencia con las \u00a0 respectivas propuestas, modificaciones y adiciones, 3) los debates que se hayan \u00a0 cumplido en desarrollo del tr\u00e1mite legislativo, especialmente los que se \u00a0 relacionen con los art\u00edculos 11 y 75 de la mencionada ley, su inclusi\u00f3n, debates \u00a0 y votaci\u00f3n, y finalmente, 4) toda la documentaci\u00f3n respectiva del procedimiento \u00a0 realizado por la comisi\u00f3n accidental de conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Certificar en la diligencia respecto de cada uno de los requerimientos del punto \u00a0 anterior su cumplimiento en orden a las exigencias constitucionales (arts. 133, \u00a0 145, 146, 153, 157, 160 y 161) y el Reglamento del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 adem\u00e1s, certificar la totalidad de debates en que se trat\u00f3 el contenido de los \u00a0 art\u00edculos 11 y 75 y su votaci\u00f3n tal y como se lee en el texto definitivo de la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Hacer entrega \u00a0 en la diligencia y con destino a este expediente, los videos y \u00a0 grabaciones de todas las sesiones, en comisiones, plenarias y comisiones \u00a0 accidentales donde se hayan registrado integralmente los tr\u00e1mites legislativos \u00a0 que conformaron el procedimiento de la Ley 1922 de 2018. Ello con el respectivo \u00a0 \u00edndice, debidamente organizadas y en atenci\u00f3n al orden cronol\u00f3gico del \u00a0 procedimiento legislativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la mencionada inspecci\u00f3n \u00a0 se obtuvieron las siguientes pruebas documentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Copia del oficio de designaci\u00f3n de \u00a0 ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Gacetas en medio digital donde se \u00a0 encuentra la totalidad del tr\u00e1mite, tanto en sesiones conjuntas como en \u00a0 plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Oficio que deleg\u00f3 subcomisiones \u00a0 conjuntas en primeros debates. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Videos de las sesiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Certificaci\u00f3n suscrita por el \u00a0 Secretario General de la C\u00e1mara de representantes relacionada con los art\u00edculos \u00a0 11 (parcial) y 75 de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Sustanciaci\u00f3n hecha por la comisi\u00f3n \u00a0 primera del Senado desde que el proyecto ingresa hasta la culminaci\u00f3n de su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Certificaci\u00f3n allegada por el \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, relacionada con los art\u00edculos 11 \u00a0 (parcial) y 75 de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Certificaci\u00f3n del Secretario General \u00a0 del Senado, relacionada con los art\u00edculos 11 (parcial) y 75 de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Oficio por medio del cual se solicita \u00a0 video de grabaciones de sesiones Plenarias del Senado al canal institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se dispuso en el auto que \u00a0 decret\u00f3 la prueba, tanto de las actas que contienen la inspecci\u00f3n judicial, como \u00a0 de las pruebas documentales aportadas, se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 5 \u00a0 d\u00edas a los demandantes, al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino en menci\u00f3n, se \u00a0 presentaron intervenciones[2] por parte \u00a0 de los Ministerios de Justicia y del Derecho, y de Defensa Nacional, as\u00ed como \u00a0 concepto adicional del Procurador General de la Naci\u00f3n, por medio de los cuales \u00a0 insistieron en los planteamientos contenidos en sus intervenciones iniciales, \u00a0 esto es, i) por parte de los mencionados Ministerios, se insisti\u00f3 en la \u00a0 constitucionalidad de las normas en estudio y, ii) por el contrario, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, como lo dijera en su respectivo concepto, concluy\u00f3 que la \u00a0 documentaci\u00f3n obtenida daba cuenta de la necesidad de declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de las respectivas disposiciones -art. 11 parcial y 75- por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de asuntos, procede la Corte a decidir sobre las \u00a0 demandas de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben los \u00a0 art\u00edculos demandados, subray\u00e1ndose los apartes cuestionados:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1922 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de \u00a0 procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. PRINCIPIOS.\u00a0Adem\u00e1s de los \u00a0 principios y reglas establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia de la JEP, \u00a0 las actuaciones, procedimientos y decisiones se regir\u00e1n por los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Efectividad de la justicia restaurativa.\u00a0A \u00a0 fin de garantizar los presupuestos necesarios para asegurar la reconciliaci\u00f3n y \u00a0 el establecimiento de una paz estable y duradera, las decisiones que pongan \u00a0 t\u00e9rmino a los procedimientos ante la JEP, adem\u00e1s de cumplir con el principio de \u00a0 legalidad, deben procurar la restauraci\u00f3n del da\u00f1o causado y la reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas afectadas por el conflicto armado, las garant\u00edas de no repetici\u00f3n y \u00a0 el esclarecimiento de la verdad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 medidas de restablecimiento de los derechos conculcados y resarcimiento del da\u00f1o \u00a0 deben atender especialmente a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad previa, coet\u00e1nea o \u00a0 posterior a las infracciones y cr\u00edmenes perpetrados que guarden relaci\u00f3n con la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Procedimiento dial\u00f3gico.\u00a0El procedimiento \u00a0 en casos de reconocimiento de la verdad tendr\u00e1 un car\u00e1cter dial\u00f3gico o \u00a0 deliberativo, con participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y de los comparecientes a la \u00a0 JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 deber de aportar verdad no implica la obligaci\u00f3n de aceptar responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aplicar\u00e1 de preferencia el principio dial\u00f3gico sobre el adversarial, respetando \u00a0 y garantizando en todo caso los principios de imparcialidad, independencia \u00a0 judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho \u00a0 a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger \u00a0 profesional del derecho con acreditaci\u00f3n, que se encuentra legalmente autorizado \u00a0 por la legislaci\u00f3n colombiana para apoderar a personas que deban acudir ante \u00a0 autoridad judicial o administrativa, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y doble \u00a0 instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Enfoques diferenciales y diversidad territorial.\u00a0La \u00a0 JEP observar\u00e1 en todas sus actuaciones, procedimientos, decisiones y controles, \u00a0 enfoques diferenciales con ocasi\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad; la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o la pertenencia a la poblaci\u00f3n LGBTI; la raza o etnia; la \u00a0 religi\u00f3n o creencia; la pertenencia a la tercera edad; o ser ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes; entre otros; y la diversidad territorial. Este principio de \u00a0 diversidad se traduce en la obligaci\u00f3n de adoptar medidas adecuadas y \u00a0 suficientes a favor de los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 desarrollo del enfoque diferencial, de diversidad territorial y el principio de \u00a0 igualdad material contenido en el art\u00edculo\u00a013\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 autoridades judiciales al momento de valorar la culpabilidad y las consecuencias \u00a0 de delito deber\u00e1n prestar una especial consideraci\u00f3n a las particulares \u00a0 condiciones de marginalidad social, econ\u00f3mica, territorial y circunstancias \u00a0 similares, que hayan podido afectar a las personas investigadas. As\u00ed mismo \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta la posici\u00f3n privilegiada que haya ocupado en la sociedad el \u00a0 investigado, en raz\u00f3n a su cargo, posici\u00f3n econ\u00f3mica, poder o ilutaci\u00f3n para \u00a0 intensificar el reproche punitivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Principios pro homine y pro v\u00edctima.\u00a0En \u00a0 casos de duda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas de la justicia \u00a0 transicional, las Salas y Secciones de la JEP deber\u00e1n observar los principios \u00a0 pro homine y pro v\u00edctima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante \u00a0 la JEP, siempre se deber\u00e1 garantizar el debido proceso entendido, como m\u00ednimo, \u00a0 la necesidad de participar en la actuaci\u00f3n, de notificaci\u00f3n oportuna y al \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciada la investigaci\u00f3n preliminar la UIA deber\u00e1 comunicarle al investigado, \u00a0 \u00fanicamente los asuntos de su competencia, a fin de garantizar el derecho a la \u00a0 defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0En todas las \u00a0 actuaciones de la JEP se observar\u00e1 el principio de presunci\u00f3n de inocencia; en \u00a0 consecuencia nadie podr\u00e1 considerarse responsable a menos que as\u00ed lo haya \u00a0 reconocido o se haya demostrado su responsabilidad seg\u00fan el caso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 \u00a0Buen nombre.\u00a0En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en \u00a0 todo caso, se preservar\u00e1 el derecho al buen nombre de que -sic- sean \u00a0 mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaraci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 actuaci\u00f3n, la JEP deber\u00e1 comunicarle a este la remisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Enfoque de g\u00e9nero.\u00a0A fin de garantizar la igualdad real y efectiva y evitar \u00a0 la exclusi\u00f3n, en todas las actuaciones y procedimientos que adelante la JEP se \u00a0 aplicar\u00e1 el enfoque de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien las relaciones desiguales de g\u00e9nero son preexistentes al conflicto armado, \u00a0 en los procedimientos ante la JEP se tendr\u00e1 en cuenta que aquellas se \u00a0 instrumentalizaron, exacerbaron y acentuaron durante el conflicto, profundizando \u00a0 los da\u00f1os, las consecuencias y los impactos de la violencia en la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En \u00a0 la JEP se dar\u00e1 plena aplicaci\u00f3n y observancia a los derechos de las mujeres \u00a0 reconocidos en la Constituci\u00f3n, los tratados y convenios internacionales \u00a0 debidamente ratificados y la ley. En particular, a una vida libre de violencias \u00a0 y discriminaci\u00f3n, acceso a la justicia, participaci\u00f3n en la construcci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de la paz, a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. FINALIDAD Y OBJETIVOS DE LA INVESTIGACI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 investigaci\u00f3n de delitos de competencia de la JEP debe apuntar, seg\u00fan el caso, a \u00a0 los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Determinar las circunstancias geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y \u00a0 culturales en las cuales sucedieron los delitos de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuando proceda describir la estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal, sus redes de apoyo, las caracter\u00edsticas del ataque y los patrones \u00a0 macrocriminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Develar el plan criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Asociar casos y situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Identificar sus responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Establecer los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Identificar a las v\u00edctimas y las condiciones particulares que les ocasionen \u00a0 afectaciones diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Cuando sea procedente, determinar los m\u00f3viles del plan criminal y en especial \u00a0 aquellos que comporten razones de discriminaci\u00f3n por etnia, raza, g\u00e9nero, \u00a0 orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, convicciones religi\u00f3n, ideolog\u00edas \u00a0 pol\u00edticas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Establecer las rutas del narcotr\u00e1fico y actividades il\u00edcitas; bienes de los \u00a0 perpetradores y las organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0La \u00a0 JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las \u00a0 conductas delictivas cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o \u00a0 indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la \u00a0 fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a esta, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, \u00a0 promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2.\u00a0Las \u00a0 investigaciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz parten del \u00a0 reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar \u00a0 los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al \u00a0 fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en \u00a0 particular los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ning\u00fan \u00a0 caso les ser\u00e1n aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. EXTRADICI\u00d3N.\u00a0La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradici\u00f3n sean posteriores \u00a0 a la firma de los acuerdos. No podr\u00e1 practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la \u00a0 responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 75. Los procesos de los miembros de las Fuerzas Armadas de Colombia, \u00a0 iniciar\u00e1n o continuar\u00e1n su tr\u00e1mite una vez el procedimiento especial y \u00a0 diferenciado para el juzgamiento exista.\u00a0Sin embargo, el \u00a0 compareciente podr\u00e1 solicitar de manera expresa que el proceso contin\u00fae y en ese \u00a0 caso se utilizar\u00e1n los procedimientos aprobados por esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podr\u00e1n mantener los \u00a0 beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor antes \u00a0 de la entrada en vigencia de esta ley, y podr\u00e1n igualmente solicitarlos y les \u00a0 ser\u00e1n concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Gobierno Nacional y el Congreso tendr\u00e1n dieciocho (18) meses para presentar y \u00a0 aprobar dicho procedimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA &#8211; PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICI\u00d3N.\u00a0La \u00a0 Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la validez \u00a0 formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad \u00a0 del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de \u00a0 la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el \u00a0 cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0D-12841. \u00a0 \u00a0El ciudadano Jos\u00e9 David Riveros Namen present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n practicar pruebas\u201d contenida en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 54 y contra el art\u00edculo 75, ambos de la Ley 1922 de \u00a0 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d pues en su criterio vulneran los \u00a0 art\u00edculos 29, 228, 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5, 12, 18, 19, 21 y 23 del \u00a0 Acto legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, al referirse a la solicitud de inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n practicar pruebas\u201d contenida en el art\u00edculo 54 \u00a0 demandando, destac\u00f3 que la norma \u201cdesarrolla parte del contenido establecido \u00a0 en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2017, a trav\u00e9s del \u00a0 cual el constituyente secundario estableci\u00f3 la regulaci\u00f3n sobre la extradici\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con quienes se sometan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d[3], y especific\u00f3 en cuanto \u00a0 al aparte acusado, que buscaba reglamentar el tercer inciso del art\u00edculo 19 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 sobre la competencia de la Secci\u00f3n \u00a0 de Revisi\u00f3n de la JEP, en solicitudes de extradici\u00f3n que se relacionen con \u00a0 hechos posteriores a la firma del Acuerdo Final, donde se \u201c(\u2026)evaluar\u00e1 la \u00a0 conducta para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el \u00a0 procedimiento apropiado (\u2026)\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto destac\u00f3 el demandante que la \u00a0 norma acusada \u201creiter\u00f3 la facultad de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP para \u00a0 exclusivamente verificar si los hechos alegados en la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 fueron luego de la firma del Acuerdo del 24 de noviembre de 2016\u201d[5], no obstante asegur\u00f3 que \u00a0 la prohibici\u00f3n que introdujo el legislador en torno a la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 para realizar la labor de evaluaci\u00f3n y verificaci\u00f3n \u201cconstituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la \u00a0 competencia establecida en el art\u00edculo 19 Transitorio del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2017, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P) y la \u00a0 autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al debido proceso, \u00a0 afirm\u00f3 que la parte final del inciso primero del art\u00edculo 54 vulnera \u201c(\u2026) la \u00a0 posibilidad de presentar, solicitar y conocer pruebas, as\u00ed como poder \u00a0 controvertir aquellas que se presenten en contra de la persona\u201d[7]. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpracticar\u201d hace nugatoria la posibilidad de que exista una \u00a0 etapa procesal probatoria para que la persona respecto de la cual se aplica el \u00a0 contenido normativo, pueda ejercer el derecho al debido proceso, as\u00ed sea solo \u00a0 para discutir la fecha de la ocurrencia del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que se vulnera el art\u00edculo 12 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 el cual se\u00f1ala sobre las normas \u00a0 procesales de la JEP que \u201cdeber\u00e1n garantizar los principios de imparcialidad, \u00a0 independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido proceso, \u00a0 contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, favorabilidad \u00a0 (\u2026)\u201d[8] \u00a0en el entendido de que el legislador \u201cno puede suprimir las garant\u00edas de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s que la disposici\u00f3n \u201c[n]o podr\u00e1 \u00a0 practicar pruebas\u201d, \u201cviola y hace nugatoria la competencia de la Secci\u00f3n \u00a0 de Revisi\u00f3n establecida en el Art\u00edculo Transitorio 19 del Acto legislativo No. \u00a0 01 de 2017\u201d[10], pues en \u00a0 el inciso tercero de esta norma se dijo que \u201c(\u2026) la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0 tribunal\u2019 para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha \u00a0 precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado\u201d[11] por lo que con el \u00a0 contenido demandado se \u201cderoga la competencia de evaluar \u2013propia de una \u00a0 funci\u00f3n judicial- ya que determina la ocurrencia de unos supuestos de hechos \u00a0 para aplicar consecuencias, para convertirla pr\u00e1cticamente en una funci\u00f3n \u00a0 notarial o fedante de la autenticidad de lo establecido en la solicitud de \u00a0 extradici\u00f3n\u201d[12], \u00a0lo que impide, en su criterio, cumplir con la funci\u00f3n judicial encomendada \u00a0 pues la \u00fanica manera de evaluar la conducta y establecer \u201cuna fecha en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n\u201d[13] \u00a0ser\u00eda por medio de la pr\u00e1ctica de pruebas que permitan al juez la seguridad de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201c[n]o podr\u00e1 practicar \u00a0 pruebas\u201d del inciso primero del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 75 de la ley 1922 de 2018, tambi\u00e9n demandado, advirti\u00f3 \u00a0 que desconoce los art\u00edculos 5, 21 y 25 transitorios del Acto Legislativo \u00a0 No. 01 de 2017 al establecer la existencia de un nuevo procedimiento para \u00a0 los miembros de la fuerza p\u00fablica, lo que excluye la competencia de la JEP sobre \u00a0 aquellos, as\u00ed como el tratamiento sim\u00e9trico y equivalente de los combatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la competencia de la JEP \u00a0 sobre los miembros de la fuerza p\u00fablica que hubieren cometido delitos en \u00a0 relaci\u00f3n o con ocasi\u00f3n directa o indirecta del conflicto armado, fue fijada por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s que \u201ccontribuye al cumplimiento del deber \u00a0 del Estado de investigar, juzgar y sancionar los delitos m\u00e1s graves y \u00a0 representativos del conflicto\u201d[14], \u00a0competencia que fue otorgada sin \u201cning\u00fan condicionamiento o requisito\u201d[15] por lo que el art\u00edculo \u00a0 acusado al establecer una normativa distinta, incluyendo adem\u00e1s la suspensi\u00f3n en \u00a0 el tiempo de la competencia de la JEP, ignora dichos preceptos constitucionales, \u00a0 demostr\u00e1ndose as\u00ed que \u201c[d]e manera absolutamente contraria a los \u00a0 principios del derecho, una norma de rango legal suspende las funciones \u00a0 constitucionales de un \u00f3rgano judicial(\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 adem\u00e1s que los actos legislativos \u00a0 no enlistaron la posibilidad de crear un procedimiento nuevo y diferente para \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica y menos a\u00fan se estableci\u00f3 la posibilidad de \u00a0 suspensi\u00f3n de las competencias de la JEP a la espera de que se elija el tipo de \u00a0 procedimiento y el mismo sea creado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el art\u00edculo 75 de la Ley 1922 \u00a0 de 2018 tambi\u00e9n vulnera el r\u00e9gimen de condicionalidades de la JEP establecido en \u00a0 el Acto Legislativo No. 01 de 2017 el cual contempla que los sujetos que \u00a0 se sometan a su jurisdicci\u00f3n deben \u201caportar verdad plena, reparar a las \u00a0 v\u00edctimas y garantizar la no repetici\u00f3n\u201d[17] \u00a0para acceder a los beneficios y tratamientos especiales. Lo anterior con \u00a0 fundamento en que, al permit\u00edrsele a un miembro de las Fuerzas Militares \u00a0 suspender su proceso hasta tanto se expida el procedimiento especial y \u00a0 diferenciado, vulnera el art\u00edculo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 del 2017 \u00a0 pues \u201cla persona obtiene y mantiene los beneficios pero no les es exigible, \u00a0 al menos por un tiempo de 18 meses, su contribuci\u00f3n efectiva a la verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente argument\u00f3 que en su sentir, \u00a0 con la norma se vulneran los derechos de las v\u00edctimas, en tanto se establece un \u00a0 efecto diferencial entre dos grupos de ellas \u201clas v\u00edctimas de miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica y las v\u00edctimas de los dem\u00e1s comparecientes a la JEP\u201d[19], lo que no encuentra \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, toda vez que deber\u00e1n exigir sus derechos \u201ca la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n\u201d cuando se expida el procedimiento especial y \u00a0 diferenciado, es decir, en momentos diferentes, afirmaci\u00f3n que sustent\u00f3 en el \u00a0 desarrollo de los requisitos de an\u00e1lisis jurisprudencial sobre el principio de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0D-12844. \u00a0 \u00a0Los \u00a0ciudadanos Gustavo Gall\u00f3n Giraldo, Juan Carlos Ospina Rend\u00f3n, Jorge \u00a0 Abril Maldonado (Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas), y Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 Diana Isabel G\u00fciza G\u00f3mez, Irina Alejandra Junieles Acosta, Daniel Mar\u00edn L\u00f3pez y \u00a0 Hobeth Mart\u00ednez Carrillo (Dejusticia), presentaron la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 1 literal g (parcial), 11 \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0, 54 (parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018 \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz\u201d, adem\u00e1s del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u201c[p]or la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al literal g del art\u00edculo 1 aseguraron que \u201cla expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 todo caso\u201d del inciso primero del literal g del art\u00edculo 1 viola el derecho de \u00a0 las v\u00edctimas a conocer la verdad\u201d[20] \u00a0por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que \u201c(\u2026) \u00a0 absolutiza el derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean \u00a0 mencionadas en cualquier tipo de actuaci\u00f3n de la JEP\u201d[21] \u00a0y pone l\u00edmites injustificados a los derechos de las v\u00edctimas a tener \u00a0 conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; adem\u00e1s \u201cdesnaturaliza \u00a0 los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos \u00a0 constitucionales de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas conferidos por \u00a0 la JEP\u201d[22]. \u00a0Consideraron que la expresi\u00f3n acusada no permite \u201cbalancear el derecho al \u00a0 buen nombre con el derecho a la verdad (\u2026)\u201d[23] \u00a0por lo que dificulta la reconstrucci\u00f3n de verdad judicial, que se debe basar \u00a0 en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, solicitaron \u00a0 declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d contenida en el literal \u00a0 g del art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del mismo \u00a0 art\u00edculo y literal demandados, consideran que \u201cviola el derecho a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d[24] \u00a0al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria informaci\u00f3n que los incluya, generando un \u201cprivilegio injustificado \u00a0 a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las v\u00edctimas\u201d[25]. \u00a0Para ello realizaron un recuento del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y \u00a0 concluyen que \u201c[n]o existe una obligaci\u00f3n constitucional de notificar a las \u00a0 personas investigadas o indiciadas, durante fases tempranas de una investigaci\u00f3n \u00a0 penal\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia, \u00a0 generando una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, por lo que el juez \u00a0 deber\u00e1 ponderar en qu\u00e9 casos los terceros podr\u00edan interferir con la justicia al \u00a0 conocer informaci\u00f3n remitida a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria; igualmente, a\u00f1adieron \u00a0 que \u201cno hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a \u00a0 una persona sobre la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a otra autoridad jurisdiccional, \u00a0 puesto que ese silencio nunca podr\u00eda conllevar la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 penales de la persona involucrada\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifestaron que con la norma \u00a0 no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y \u00a0 por el contrario \u201cno es aceptable absolutizar, en ning\u00fan caso, el derecho al \u00a0 buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente, \u00a0 lo m\u00e1s razonable es suprimir el privilegio\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que \u201cla JEP deber\u00e1 \u00a0 analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar \u00a0 si la comunicaci\u00f3n al tercero puede llegar a afectar el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n o representar un peligro para las v\u00edctimas\u201d[29] y si es as\u00ed, no generar \u00a0 dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto de las expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d, \u201c[n]o podr\u00e1 practicar pruebas\u201d \u00a0 y el inciso segundo, todas del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018, \u00a0 expusieron diversos argumentos para fundamentar su petici\u00f3n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino en la demanda se \u00a0 resumi\u00f3 el marco constitucional de la extradici\u00f3n de excombatientes de las \u00a0 FARC-EP contenido en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual se \u00a0 cre\u00f3 para evitar que fueran extraditados por delitos cometidos en el extranjero \u00a0 despu\u00e9s de la reforma de 1997 y antes del 1\u00ba de diciembre de 2016 -fecha de la \u00a0 firma del acuerdo- pues de permitirlo, vulnerar\u00eda los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n; adem\u00e1s se realiz\u00f3 un recuento del \u00a0 procedimiento establecido en el ordenamiento jur\u00eddico al recibir una solicitud \u00a0 de extradici\u00f3n, para lo cual se enfatiz\u00f3 en el cambio que ahora debe presentarse \u00a0 en la etapa judicial, donde la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP jugar\u00e1 un nuevo \u00a0 papel en coordinaci\u00f3n con la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mencionaron entonces que en relaci\u00f3n con \u00a0 las competencias asignadas por el AL 01 de 2017, \u201c[l]a Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 solamente puede cumplir su funci\u00f3n constitucional si est\u00e1 habilitada para \u00a0 examinar los tres elementos de competencia sobre la persona, la conducta y el \u00a0 tiempo. De lo contrario, la Secci\u00f3n no tendr\u00eda los elementos de juicio \u00a0 indispensables para definir si un excombatiente de las FARC-EP goza de la \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d [32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior manifestaron que \u00a0 \u201cla expresi\u00f3n \u201c[n]o podr\u00e1 practicar pruebas\u201d del primer inciso viola la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial de la JEP\u201d [33] \u00a0pues las funciones encomendadas en el art\u00edculo transitorio 19 del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017 solo se podr\u00e1n cumplir si el juzgador puede \u00a0 practicar pruebas, por lo que dicha prohibici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda e \u00a0 independencia de la JEP. Adem\u00e1s, se expuso que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n con dicha \u00a0 prohibici\u00f3n \u201c(\u2026) queda inhibida de formarse un criterio sustentado sobre el \u00a0 caso a decidir y, de esa forma, pierde autonom\u00eda e independencia al punto de \u00a0 convertirse en una instancia de mera validaci\u00f3n de la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0 que no puede ejercer un control material\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicitaron la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d en el sentido que \u00a0 \u201cla Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n est\u00e1 facultada para determinar la calidad de la persona \u00a0 requerida en extradici\u00f3n, las circunstancias de comisi\u00f3n de la conducta que \u00a0 habr\u00eda ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia\u201d[35], adem\u00e1s de la \u00a0 inexequibilidad del aparte \u201c[n]o podr\u00e1 practicar pruebas\u201d y el inciso \u00a0 segundo de la misma norma, por las razones expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En torno al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cfundamentar\u00e1 su concepto\u201d y \u201cen el cumplimiento de lo previsto en los \u00a0 tratados p\u00fablicos\u201d. Se destac\u00f3 en la demanda que si bien es cierto la norma \u00a0 se declar\u00f3 exequible en sentencia C-460 de 2008, dado el cambio de par\u00e1metro \u00a0 constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2017 en su art\u00edculo 19 \u00a0 transitorio, \u201cse ha presentado una inconstitucionalidad sobreviniente\u201d[36] pues una vez \u00a0 modificado el fundamento constitucional, debe variar tambi\u00e9n su comprensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1al\u00f3 en la demanda, como cargo \u00fanico \u00a0 respecto de esta norma \u00a0que \u201c[e]l art\u00edculo 502 (parcial) L. 906\/2004 viola el \u00a0 deber judicial de armonizar la cooperaci\u00f3n internacional con otros principios \u00a0 constitucionales\u201d[37]; \u00a0al respecto consideraron los demandantes que la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada que debe prevalecer es la que entiende que \u201cla Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia est\u00e1 igualmente habilitada para desarrollar una evaluaci\u00f3n \u00a0 de fondo de la petici\u00f3n, con el objetivo de asegurar la vigencia de los \u00a0 principios y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones del Estado colombiano, en el \u00e1mbito del DIDH\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicitaron la \u00a0 exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas \u201cfundamentar\u00e1 su \u00a0 concepto\u201d y \u201cen el cumplimiento de los previsto en los tratados p\u00fablicos\u201d \u00a0 del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, en el sentido que se entienda que \u00a0 \u201cal emitir su concepto sobre extradici\u00f3n de excombatientes de las FARC-EP de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 19 del AL 1\/2017, la Corte Suprema de Justicia est\u00e1 \u00a0 facultada para ponderar el principio cooperaci\u00f3n internacional con otros \u00a0 principios constitucionales como los derechos de las v\u00edctimas y la paz, cuando \u00a0 estos \u00faltimos se vean vulnerados o amenazados\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) y el art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de \u00a0 2018, los demandantes plantearon tanto un cargo formal por vicios de \u00a0 procedimiento, como diversos cargos de fondo, todos para solicitar la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al cargo formal, argumentaron que hubo \u201cviolaci\u00f3n del principio de \u00a0 consecutividad de la expresi\u00f3n demandada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 y el \u00a0 art\u00edculo 75\u201d[40], \u00a0pues estos preceptos legales fueron introducidos en el \u00faltimo debate del \u00a0 proyecto de ley realizado en la plenaria del Senado y las tem\u00e1ticas que \u00a0 regulan nunca fueron planteadas ni debatidas en las etapas previas del tr\u00e1mite \u00a0 legislativo, as\u00ed, \u201c[l]as Gacetas del Congreso 188, 258, 259, 305, 331, 368, \u00a0 390, 405, 470 y 472 de 2018 evidencian que tal propuesta no fue discutida, en \u00a0 las sesiones conjuntas de las comisiones primeras constitucionales del Senado y \u00a0 la C\u00e1mara de la Rep\u00fablica, ni en la plenaria de \u00e9sta \u00faltima[41]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguraron que la proposici\u00f3n que inclu\u00eda \u00a0 las normas impugnadas, fue aceptada sin cumplir un periodo m\u00ednimo de debates en \u00a0 aras de la deliberaci\u00f3n en el Congreso y otros principios como la formaci\u00f3n de \u00a0 la voluntad legislativa, los derechos de las minor\u00edas y la publicidad de los \u00a0 asuntos debatidos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo se\u00f1alado solicitaron declarar la \u00a0 inexequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, se presentaron 3 cargos contra el par\u00e1grafo 2 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 11; el primero hace referencia a que \u201c[l]a expresi\u00f3n demandada \u00a0 vulnera los derechos a la verdad y la justicia de las v\u00edctimas de violaciones a \u00a0 DDHH e infracciones al DIH cometidas por integrantes de la Fuerza P\u00fablica, y \u00a0 atenta la estabilidad de la paz y la seguridad jur\u00eddica de los perpetradores[42]\u201d; pues, en su \u00a0 criterio, la norma demandada impide a las v\u00edctimas conocer la estructura y \u00a0 funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal junto con sus redes de apoyo, las \u00a0 caracter\u00edsticas del ataque y patrones macrocriminales, el plan criminal y la \u00a0 motivaci\u00f3n de hechos cometidos por la fuerza p\u00fablica, por lo cual se transgrede \u00a0 el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 en lo atinente a los \u00a0 objetivos de la JEP de satisfacer los derechos de las v\u00edctimas y \u201cofrecer \u00a0 verdad a la sociedad colombiana, contribuir al logro de una paz estable y \u00a0 duradera, y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consideraron los \u00a0 demandantes que la norma acusada vulnera la seguridad jur\u00eddica de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, ya que si la JEP no investiga las acciones que excluye expl\u00edcitamente \u00a0 la expresi\u00f3n demandada, no habr\u00eda garant\u00eda del nos bis in \u00eddem y otra \u00a0 jurisdicci\u00f3n podr\u00eda pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo presentado contra el \u00a0 par\u00e1grafo 2 (parcial) del art\u00edculo 11 se funda en que la expresi\u00f3n demandada \u00a0 genera un trato diferenciado e injustificado entre las v\u00edctimas desde \u201cla \u00a0 calidad del perpetrador\u201d[44] \u00a0lo que no tiene sustento constitucional, por lo que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 se deben garantizar sin discriminaci\u00f3n alguna; soportaron su afirmaci\u00f3n al \u00a0 realizar un test estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer cargo contra el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba \u00a0(parcial) del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]a expresi\u00f3n demandada vulnera el derecho a la no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado\u201d[45]. \u00a0 En efecto, expresaron que si la JEP no puede investigar \u201clas estructuras, la \u00a0 organizaci\u00f3n o los patrones de macrocriminalidad de la Fuerza P\u00fablica ni \u00a0 desmantelar los planes o motivos que generaron la comisi\u00f3n de los cr\u00edmenes, el \u00a0 Estado no podr\u00e1 asegurar que esas atrocidades no volver\u00e1n ocurrir en el futuro, \u00a0 a trav\u00e9s del impulso de reformas institucionales a la Fuerza P\u00fablica\u201d[46] y por consiguiente se \u00a0 violar\u00edan las garant\u00edas de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitaron la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, en concreto, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201c[e]n consecuencia, en ning\u00fan caso les ser\u00e1n aplicables los \u00a0 numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo referente a los cargos de fondo presentados en contra del \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018, los demandantes expusieron en un primer \u00a0 momento que la norma \u201cimpide el cumplimiento de los deberes estatales de \u00a0 lucha contra la impunidad, as\u00ed como de investigar, juzgar y sancionar las \u00a0 violaciones a los DDHH e infracciones al DIH\u201d [47]; \u00a0 para ello aseguraron \u00a0que con el contenido normativo se establece una medida que \u00a0 impide la adecuada administraci\u00f3n de justicia -la suspensi\u00f3n de procesos contra \u00a0 la Fuerza P\u00fablica- por lo que el Estado incumple su obligaci\u00f3n de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar delitos e infracciones contra el DIH, ya que los miembros de \u00a0 la Fuerza p\u00fablica tendr\u00e1n suspendidos sus procesos ante la JEP, mientras se \u00a0 expide el procedimiento especial de juzgamiento, si no acceden voluntariamente a \u00a0 que el proceso contin\u00fae. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo cargo planteado en contra de la norma acusada estima que \u201c[e]l \u00a0 art\u00edculo 75 afecta gravemente la competencia preferente, exclusiva e \u00a0 inescindible de la JEP frente a las violaciones a los DDHH e infracciones al DIH \u00a0 de competencia de esta jurisdicci\u00f3n cometidas por integrantes de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica y el tratamiento penal simult\u00e1neo de la Fuerza P\u00fablica\u201d[48] ya que desconoce los \u00a0 preceptos del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 que establecen que \u00a0\u201clos miembros de la Fuerza P\u00fablica ser\u00e1n juzgados por la JEP, debido a su \u00a0 car\u00e1cter inescindible, para lo cual recibir\u00e1n un tratamiento \u201csim\u00e9trico en \u00a0 algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y \u00a0 simult\u00e1neo\u201d [49]; del mismo modo, \u00a0 a\u00f1adieron los demandantes que la JEP no podr\u00e1 garantizar que los excombatientes \u00a0 y las fuerzas armadas rindan cuentas conjuntamente si se suspenden sus procesos \u00a0 hasta por 18 meses, lo que generar\u00e1 desequilibrio en la rendici\u00f3n de cuentas, \u00a0 contraviniendo el car\u00e1cter inescindible de la JEP. Adem\u00e1s, adicionaron que se \u00a0 transgrede el art\u00edculo 27 transitorio del AL 01 de 2017 que proh\u00edbe la \u00a0 expedici\u00f3n de normas que inapliquen la competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como \u00faltimo cargo indicaron que, \u201c[e]l art\u00edculo 75 paraliza e imposibilita la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado a la verdad, \u00a0 la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n\u201d[50] en el entendido de que \u00a0 \u00e9sta suspensi\u00f3n contrar\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, ya que \u201c(\u2026) es \u00a0 inaceptable que el Estado impida o se rehus\u00e9 a adelantar la investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y sanci\u00f3n de los presuntos responsables de atrocidades por un tiempo \u00a0 indefinido\u201d[51] \u00a0toda vez que no hay certeza de cu\u00e1nto pueda durar dicha suspensi\u00f3n. Como \u00a0 \u00faltimo argumento indican que la norma demandada desconoce el r\u00e9gimen de \u00a0 condicionalidades pues, los miembros de la Fuerza P\u00fablica seguir\u00e1n gozando de \u00a0 los beneficios de establecidos para la JEP sin que se les pueda exigir rendir \u00a0 cuentas por sus cr\u00edmenes en virtud de la suspensi\u00f3n instaurada de facto por la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 solicitaron que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior solicit\u00f3 a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para resolver el asunto, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, o en su defecto declarar la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al inciso primero del art\u00edculo 54 (parcial) acusado, consider\u00f3 que los \u00a0 argumentos contenidos en la demanda no involucran la inexequibilidad del \u00a0 precepto acusado porque se fundan sobre una \u201c(\u2026) particular visi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 del actor (&#8230;)\u201d[52] \u00a0pues la norma sencillamente establece que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0 la fecha de los hechos objeto de solicitud de extradici\u00f3n, para lo cual no \u00a0 necesita la pr\u00e1ctica de pruebas, ya que solo deben decretarse por el juez \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 75 afirm\u00f3 que con el mismo \u201cno [se] est\u00e1 exonerando \u00a0 de responsabilidad de ninguna manera a los integrantes de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 se sometan a la JEP, sino [que] simplemente dispone un procedimiento especial \u00a0 que debe ser establecido por el legislador en el t\u00e9rmino previsto para ello por \u00a0 la misma ley\u201d[53] \u00a0sin que ello genere impunidad por los delitos cometidos; en ese sentido, en \u00a0 su criterio el cargo es una \u201c(\u2026) suposici\u00f3n de los demandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al literal g. \u00a0del art\u00edculo 1 demandado, estim\u00f3 que \u201clos actores \u00a0 pasan por alto que la norma demandada no quebranta derecho alguno de las \u00a0 v\u00edctimas, por cuanto simple y llanamente establece que se preservar\u00e1 el derecho \u00a0 al buen nombre \u2013 tambi\u00e9n derecho fundamental \u2013 de quienes sean mencionados en \u00a0 los informes, declaraciones o cualquier otra actuaci\u00f3n que se adelante ante la \u00a0 JEP (\u2026)\u201d[54] \u00a0protegiendo as\u00ed los principios in dubio pro reo y la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, los cuales son garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 sin que ello involucre el desconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas. As\u00ed, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que no cumplir con lo anterior, generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de normas \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a lo manifestado en contra del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 consider\u00f3 que la norma faculta a la Corte Suprema de Justica para emitir el \u00a0 respectivo concepto de extradici\u00f3n luego de la evaluaci\u00f3n de los documentos y \u00a0 dem\u00e1s exigencias contempladas por lo que \u201cno hay que pasar por alto que \u00a0 quienes sean sometidos a la justicia ordinaria es porque cometieron delitos \u00a0 luego de la firma del acuerdo de paz, es decir, incumplieron con lo pactado y \u00a0 por lo tanto deben asumir las consecuencias de sus actos (\u2026) por lo tanto se \u00a0 deben ver sometidos a exclusi\u00f3n de la JEP, penas ordinarias y extradici\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 corresponda\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, argument\u00f3 que los demandantes no satisfacen los requisitos \u00a0 estipulados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, ya que no cumplen con las \u00a0 exigencias de claridad, especificidad y pertinencia estudiados por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en sentencia C-610 de 2012, al respecto mencion\u00f3 que \u201clos cargos \u00a0 formulados en las demandas acumuladas no cumplen con estos requisitos, porque el \u00a0 fundamento de los mismos es la particular visi\u00f3n pol\u00edtica y justificaci\u00f3n que \u00a0 los demandantes hacen en relaci\u00f3n con las normas demandadas y su noci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas y victimarios en el acuerdo de paz (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho y la apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, \u00a0 presentaron su intervenci\u00f3n con el objeto de demostrar que los preceptos \u00a0 impugnados, en su criterio, se encuentran en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, se refirieron al literal g del art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de \u00a0 2018, esto es, la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d para asegurar que la misma no \u00a0 absolutiza el derecho al buen nombre de las personas mencionadas en cualquier \u00a0 actuaci\u00f3n ante la JEP, pues con ello \u201cno se est\u00e1 concediendo la categor\u00eda de \u00a0 absoluto\u2026Por el contrario, esta redacci\u00f3n reafirma la \u00fanica v\u00eda para modular el \u00a0 derecho al buen nombre del individuo, que es la funci\u00f3n jurisdiccional ejercida \u00a0 con la probidad esperada y bajo los par\u00e1metros establecidos por el debido \u00a0 proceso constitucional\u2026\u201d[57]. \u00a0 Agregaron que el derecho al buen nombre no se contrapone a los fines \u00a0 constitucionales de la JEP y los demandantes no pueden presumir que la \u00a0 protecci\u00f3n de este derecho terminar\u00e1 en una vulneraci\u00f3n del derecho a la verdad \u00a0 de las v\u00edctimas, ya que no se puede dar por cierta la tensi\u00f3n entre el respeto a \u00a0 los dos fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al segundo cargo planteado \u00a0 por los demandantes, relativo a que el inciso 2 del literal g del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1922 de 2018, vulnera el derecho a la justicia de las v\u00edctimas ya que los \u00a0 terceros obstaculizar\u00e1n los procesos judiciales en su contra, consideraron que \u00a0 tal argumento anticipa la actuaci\u00f3n de mala fe de los particulares, lo cual es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 83 que consagra la presunci\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe en las actuaciones ante autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento de que la \u00a0 notificaci\u00f3n en cabeza de la JEP a terceros es inconstitucional por ser un \u00a0 \u201cprivilegio injustificado\u201d que vulnera el derecho a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas, estimaron que los conceptos de garant\u00eda no razonable o \u00a0 privilegio injustificado no est\u00e1n definidos en el ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 \u201c[e]l demandante tampoco se\u00f1ala cual \u2013sic- es el derecho al que, presuntamente, \u00a0 se le est\u00e1n otorgando garant\u00edas y privilegios injustificados, por lo tanto, el \u00a0 estudio de ponderaci\u00f3n a realizar entre derechos en supuesta tensi\u00f3n resulta \u00a0 imposible de llevar a cabo, pues se desconocen los dos extremos del \u201cdesbalance \u00a0 injustificado\u201d al que se refiere el accionante\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la inconstitucionalidad del art\u00edculo 54 acusado, los intervinientes \u00a0 recordaron todo el tr\u00e1mite administrativo que debe seguirse ante una solicitud \u00a0 de extradici\u00f3n, adem\u00e1s de los requisitos que deben observar las autoridades \u00a0 administrativas para tal fin; lo anterior para demostrar que, \u201ccuando llega \u00a0 el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia o a la \u00a0 JEP en su caso, ya se han agotado una serie de etapas de recolecci\u00f3n de pruebas \u00a0 que le sirven de soporte a la Cooperaci\u00f3n judicial respectiva para emitir su \u00a0 concepto\u201d[59] \u00a0por lo que no existe soporte jur\u00eddico para fundar la inconstitucionalidad de \u00a0 la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo concerniente al cargo en contra del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 consideraron que carece de fundamento pues, supone que el dise\u00f1o de la \u00a0 extradici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 35 superior, fue cambiado por el art\u00edculo \u00a0 19 transitorio del AL 01 de 2017, sin tener en cuenta que estos ajustes solo se \u00a0 refieren a la competencia de quienes se sometan al SIVJRNR en la etapa judicial, \u00a0 en relaci\u00f3n con las conductas ejecutadas antes de la firma del AF, pero no anula \u00a0 los principios que irradian la configuraci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que del art\u00edculo 19 transitorio \u00a0 del AL 01 de 2017, se desprende que la competencia de la JEP en solicitudes de \u00a0 extradici\u00f3n se limita a determinar la fecha de realizaci\u00f3n de la conducta, lo \u00a0 cual est\u00e1 conforme a la norma impugnada, ya que la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 implicar\u00eda una valoraci\u00f3n de fondo sobre el asunto, sin que ello le corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los contenidos expuestos \u00a0 sobre ese particular en la demanda, consideraron que \u201cm\u00e1s que un argumento \u00a0 mismo de reproche de naturaleza constitucional, constituye un juicio de valor \u00a0 sobre lo que en criterio de los accionantes deber\u00eda o no tenerse en cuenta por \u00a0 parte de la Corte Suprema al momento de estudiar a solicitud de extradici\u00f3n\u201d[60] y contrario a lo \u00a0 expuesto por los demandantes, la etapa judicial si se fundamenta en un an\u00e1lisis \u00a0 efectuado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia con \u00a0 sustento en el cumplimiento de tratados p\u00fablicos, y en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron declarar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el inciso 2 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018, \u00a0 estimaron, en primer t\u00e9rmino, que dichas normas se emitieron respetando el \u00a0 procedimiento legislativo y no se incurri\u00f3 en vicio en su formaci\u00f3n. En efecto, \u00a0 aseguran que ambos art\u00edculos fueron incluidos en el proyecto de ley durante la \u00a0 Plenaria del Senado y aprobados en conciliaci\u00f3n por lo que en el presente caso \u201cse \u00a0 dieron cada uno de los supuestos que prev\u00e9 el art\u00edculo 157 constitucional en \u00a0 tanto: i) el proyecto de ley fue publicado por el Congreso antes de darle curso \u00a0 en la respectiva comisi\u00f3n ii) fue aprobado en la comisi\u00f3n permanente de cada \u00a0 C\u00e1mara, iii) fue aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate, habi\u00e9ndose \u00a0 introducido las disposiciones demandadas en el segundo debate del Senado y iv) \u00a0 se obtuvo la sanci\u00f3n del gobierno frente a la totalidad del proyecto de ley\u201d[61]; adem\u00e1s, se cumplieron \u00a0 los t\u00e9rminos y se hizo uso de la posibilidad de introducir cambios al proyecto \u00a0 de ley, de acuerdo al art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n y respetaron las \u00a0 formalidades frente a la conciliaci\u00f3n del texto de cada C\u00e1mara, seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, y en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de consecutividad e identidad flexible en el procedimiento \u00a0 legislativo, los intervinientes agregaron que \u201cde acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a lo largo del tr\u00e1mite legislativo \u00a0 es posible introducir cambios al texto del proyecto de ley, a\u00fan en el \u00faltimo \u00a0 debate, siempre y cuando se conserve la unidad de materia del proyecto de ley \u00a0 inicialmente presentado\u201d[62], \u00a0lo cual consideraron se cumpli\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercera oportunidad, y en cuanto al \u00a0 fondo del art\u00edculo 75, aseguraron que el mismo se ajusta a la Constituci\u00f3n ya \u00a0 que el tratamiento diferenciado para la Fuerza P\u00fablica corresponde a la \u00a0 realizaci\u00f3n de lo estipulado en el AL 01 de 2012 y 01 de 2017 por lo que \u201clas \u00a0 disposiciones normativas incorporadas para reglamentar el funcionamiento de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz incluyen, con suficiencia, aquellas cuyo fin \u00a0 tienen el de garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de las \u00a0 Fuerzas Militares, reconociendo que estos tienen la obligaci\u00f3n de contribuir al \u00a0 fortalecimiento de las instituciones\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consideraron que el \u00a0 precepto impugnado se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre que la configuraci\u00f3n de \u00a0 un procedimiento especial para la Fuerza P\u00fablica est\u00e9 encaminado a complementar \u00a0 las medidas exclusivas y diferenciales estipuladas en la Constituci\u00f3n y las \u00a0 leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indicaron que el art\u00edculo 75 \u201cse \u00a0 ajusta a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado el amplio margen de configuraci\u00f3n que \u00a0 tiene el legislador en materia de justicia transicional, que en este caso tiene \u00a0 como fin garantizar un trato diferenciado y especial a los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica con el fin de lograr una paz estable y duradera\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Presidenta de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u2013JEP- present\u00f3 su \u00a0 intervenci\u00f3n coadyuvando parcialmente la demanda, por lo que solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 y del \u00a0 art\u00edculo 74, se declare inexequible la expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1n practicar \u00a0 pruebas\u201d contenida en el art\u00edculo 54 y condicione la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d \u00a0 y el inciso segundo de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 al \u201cvicio de procedimiento insubsanable en la \u00a0 formaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de \u00a0 2018\u201d[65] \u00a0pues acompa\u00f1ando la argumentaci\u00f3n de las demandas, consider\u00f3 que en \u00a0 el presente caso se desconoci\u00f3 el principio de consecutividad dado que \u201cen el \u00a0 \u00faltimo debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, la iniciativa convertida \u00a0 en la Ley fue objeto de dos adiciones que produjeron los siguientes efectos: \u00a0 introducir un asunto nuevo no debatido en comisi\u00f3n (\u2026) y transformar radical y \u00a0 dr\u00e1sticamente la oportunidad, los principios y el sentido total de la Ley\u201d[66], \u00a0sin que las adiciones hubieran regresado a las comisiones permanentes de \u00a0 ambas c\u00e1maras para que ratificaran su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sostener la anterior afirmaci\u00f3n, \u00a0 realiz\u00f3 un resumen de lo que puede leerse, tanto en la exposici\u00f3n de motivos de \u00a0 la ley, como en las gacetas que contienen los debates, intervenciones y \u00a0 solicitud de aclaraciones -76 proposiciones en total-, para concluir que en la \u00a0 iniciativa legislativa original, no se encuentran aspectos similares \u00a0siquiera a los de la redacci\u00f3n de los art\u00edculos estudiados o con un sentido \u00a0 equivalente; por el contrario, en el texto radicado no estaba la limitaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 11, y en cuanto a sus fines, la ley no hace distinci\u00f3n entre la calidad \u00a0 de los responsables de cr\u00edmenes, o la voluntad de la sujeci\u00f3n al tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 adem\u00e1s que \u201cla iniciativa ni \u00a0 siquiera suger\u00eda \u2013y mucho menos dispon\u00eda expresamente\u2013 dejar sin reglas de \u00a0 procedimiento a algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica, en espera de una eventual \u00a0 legislaci\u00f3n especial para ellos, pues esto habr\u00eda significado dejar a la vista \u00a0 una patente omisi\u00f3n normativa, que la iniciativa quer\u00eda evitar\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite \u00a0 legislativo de leyes como la estudiada y las implicaciones de que no agoten \u00a0 cuatro sino tres debates; adem\u00e1s, manifest\u00f3 que aunque la Constituci\u00f3n acepta \u00a0 que en plenaria los congresistas introduzcan reformas a lo aprobado en \u00a0 comisiones primeras conjuntas, no pueden tratarse de asuntos nuevos, o no \u00a0 aprobados, pues en tal caso deber\u00e1 remitirse el proyecto nuevamente a las \u00a0 Comisiones y consider\u00f3 que al ratificar la proposici\u00f3n que introdujo el art\u00edculo \u00a0 75 en \u00faltimo debate, el Senado apoy\u00f3 una enmienda total al proyecto, que cambi\u00f3 \u00a0 sus principios, su esp\u00edritu y supuso crear un texto alternativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo atinente al tr\u00e1mite de \u00a0 conciliaci\u00f3n parlamentaria, a\u00f1adi\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n del primer debate no se \u00a0 entiende saneada con la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, pues este no \u00a0 ocurre en comisiones permanentes, y el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n no responde a las \u00a0 pausas parlamentarias que hay entre los debates en comisi\u00f3n y en plenarias\u201d[68] situaci\u00f3n que ha sido \u00a0 manifestada en jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, en relaci\u00f3n con el contenido material de los art\u00edculos 11 \u00a0 par\u00e1grafo segundo (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, la interviniente expuso \u00a0 diversos argumentos de fondo y con sustento en algunas sentencias de esta Corte \u00a0 solicit\u00f3 su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo al art\u00edculo 54 (parcial) en el mismo sentido de las demandas, \u00a0 asegur\u00f3 que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n porque \u201c(i) anula la \u00a0 funci\u00f3n constitucional otorgada a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n; (ii) vulnera la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial; (iii) vulnera innecesaria y \u00a0 desproporcionadamente el debido proceso, y (iv) desconoce los presupuestos del \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de desarrollar cada uno de los \u00a0 aspectos mencionados destac\u00f3 que el art\u00edculo 54 resulta m\u00e1s prohibitivo que las \u00a0 normas que regulan las funciones de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, es decir, los \u00a0 incisos 3 y 4 del art\u00edculo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, el p\u00e1rrafo 72 del \u00a0 punto 5.1.2 del Acuerdo Final y los art\u00edculos 153 y 154 de la Ley Estatutaria \u00a0 para la JEP, ya que, aunque \u201ctodas ellas le ordenan a la Secci\u00f3n realizar un \u00a0 an\u00e1lisis competencial en cuanto al factor temporal, el art\u00edculo 54 no tuvo en \u00a0 cuenta que la Secci\u00f3n debe, por mandato de la Constituci\u00f3n, conducir un estudio \u00a0 m\u00e1s amplio cuando la solicitud de extradici\u00f3n se dirige contra familiares de los \u00a0 integrantes de las FARC-EP o de las personas acusadas de pertenecer a dicha \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 entonces la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n que imposibilita la pr\u00e1ctica de pruebas y el \u00a0 condicionamiento de la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d para que se entienda en el \u00a0 mismo contexto de \u201cevaluar\u201d y solicit\u00f3 a la Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada del inciso segundo del art\u00edculo 54, \u201c\u2026en el \u00a0 entendido de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n se podr\u00e1 pronunciar sobre el fondo del \u00a0 asunto en lo que tiene que ver exclusivamente con los factores competenciales de \u00a0 car\u00e1cter personal, material y temporal para determinar si es o no procedente la \u00a0 extradici\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oficina en Colombia del Alto Comisionado \u00a0 de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Representante de la Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidas para los Derechos Humanos, present\u00f3 concepto t\u00e9cnico en el que se refiri\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente a los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo 2 y 75 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino se refiri\u00f3 al deber del \u00a0 Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos y las infracciones al DIH y el derecho a un recurso judicial efectivo \u00a0 para las v\u00edctimas desarrollando su contexto internaci\u00f3n, por lo cual encontr\u00f3 \u00a0 que el art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018, genera cuatro consecuencias: \u201c(i) \u00a0 Paraliza el tr\u00e1mite de los casos que involucran a miembros de las Fuerzas \u00a0 Armadas hasta la aprobaci\u00f3n del procedimiento especial y diferenciado por parte \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica; (ii) Supedita el avance del procedimiento por \u00a0 parte de la JEP de las conductas a la decisi\u00f3n individual de los miembros de las \u00a0 Fuerzas Armadas, en la medida en que lo consideren conveniente para su causa; \u00a0 (iii) Preserva las posibilidades de acceder y de mantener los beneficios de \u00a0 tratamiento penal especial sin el cumplimiento de las condiciones que los \u00a0 sustenten (pues el tr\u00e1mite de los casos est\u00e1 suspendido o paralizado); y (iv) \u00a0 Condiciona la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas a las decisiones \u00a0 individuales de los involucrados, creando un tratamiento diferenciado para las \u00a0 v\u00edctimas que carece de racionalidad y coherencia\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que las consecuencias \u00a0 precedentes son contrarias a las obligaciones internacionales del pa\u00eds de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar las trasgresiones a los derechos humanos y la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, pues la \u00fanica forma de garantizar el \u00a0 acceso a la justicia de las v\u00edctimas de violaciones a los derechos humanos, es \u00a0 cumpliendo estrictamente los est\u00e1ndares internacionales y permitiendo una tutela \u00a0 judicial efectiva que proteja sus derechos, para lo cual cit\u00f3 jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, como la sentencia C-228 de 2002 y C-454 de 2006, las \u00a0 cuales se refirieron a los derechos de las v\u00edctimas en el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el interviniente afirm\u00f3 que la \u00a0 norma, \u201cincorpora un tratamiento diferenciado para las v\u00edctimas de agentes de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica que afecta su derecho a acceder a la justicia en condiciones \u00a0 de igualdad, suspendiendo la expectativa leg\u00edtima de justicia frente a las \u00a0 violaciones graves que han sufrido\u201d[73] y \u201cel tratamiento \u00a0 diferenciado que se ha establecido para v\u00edctimas de la Fuerza P\u00fablica restringe \u00a0 indebidamente el acceso a la protecci\u00f3n judicial efectiva y crea un trato \u00a0 discriminatorio y desigual no justificado, que no es razonable a la luz de las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estim\u00f3 que \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas no puede estar sometida a la \u00a0 voluntad y la conveniencia de los comparecientes\u201d[75], realiz\u00f3 esta afirmaci\u00f3n \u00a0 bajo el entendido de que el precepto acusado lleva a que las decisiones donde \u00a0 son sujetos los agentes del Estado limiten los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 acceso a la justicia, hasta la aprobaci\u00f3n del procedimiento estipulado, \u00a0 sometiendo los intereses de sus v\u00edctimas, generando un resultado contrario a \u00a0 cualquier l\u00f3gica y contraviniendo lo convenido en el Acuerdo de Paz. Adicion\u00f3 \u00a0 que las v\u00edctimas de quienes no deseen suspender sus procesos tendr\u00e1n pronta \u00a0 justicia, mientras que las v\u00edctimas de los miembros de la Fuerza P\u00fablica que \u00a0 decidan suspender sus procesos ante la JEP tendr\u00e1n que esperar un t\u00e9rmino \u00a0 indeterminado para exigir sus derechos, lo cual consider\u00f3 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, estim\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00eda evaluar si la norma se relaciona con la cl\u00e1usula de \u00a0 integralidad del Sistema de justicia transicional del AL 01 de 2017 y su \u00a0 reciente jurisprudencia, en lo atinente al r\u00e9gimen de condicionalidades y la \u00a0 verificaci\u00f3n de su cumplimiento por parte de las salas y secciones de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2 de la Ley 1922 de 2018, se\u00f1al\u00f3 numerosos \u00a0 instrumentos internacionales que han reconocido el derecho a la verdad de las \u00a0 v\u00edctimas de violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, entre los \u00a0 cuales se encuentra la obligaci\u00f3n reconocida por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos que estableci\u00f3 que dicho derecho \u201cconstituye una obligaci\u00f3n \u00a0 que el Estado debe satisfacer respecto de las familias de las v\u00edctimas y a la \u00a0 sociedad en general\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que las limitaciones impuestas \u00a0 a la investigaci\u00f3n de delitos en la JEP se convierten en un obst\u00e1culo legal \u00a0 insuperable ya que restringen excesivamente el derecho a la verdad de las \u00a0 v\u00edctimas y favorece la impunidad, afectando la tarea de esclarecimiento \u00a0 judicial; para lo cual agreg\u00f3 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha \u00a0 se\u00f1alado que \u201cse deben remover del ordenamiento jur\u00eddico aquellas provisiones \u00a0 que, como las leyes de auto amnist\u00eda, impidan la identificaci\u00f3n de los \u00a0 individuos responsables de violaciones a derechos humanos, obstaculicen la \u00a0 investigaci\u00f3n y el acceso a la justicia e impidan \u201ca las v\u00edctimas y a sus \u00a0 familiares conocer la verdad\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expres\u00f3 que seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el principio 3 del Conjunto de principios actualizado para la protecci\u00f3n y \u00a0 la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, \u00a0 el Estado debe tomar las medidas pertinentes para conservar pruebas que se \u00a0 relacionen con violaciones de los derechos humanos y facilitar su conocimiento, \u00a0 en los casos de vulneraciones de estos derechos por parte de agentes del Estado. \u00a0 Sumado a lo anterior, afirm\u00f3 que la norma acusada va en contrav\u00eda de los \u00a0 precedentes judiciales instituidos en los tribunales internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el interviniente afirm\u00f3 que \u201clas \u00a0 limitaciones impuestas por la Ley 1922 de 2018 a la labor investigativa y al \u00a0 esclarecimiento judicial en la jurisdicci\u00f3n especial para la paz, constituyen \u00a0 una restricci\u00f3n indebida que compromete las obligaciones del Estado colombiano \u00a0 en materia de derechos humanos, raz\u00f3n por la cual la Honorable Corte \u00a0 Constitucional deber\u00eda examinar su conformidad con las normas que integran el \u00a0 bloque de constitucionalidad\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Grupo de Acciones P\u00fablicas de la \u00a0 Universidad del Rosario (GAP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n solicitaron se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 1 \u00a0 literal g., art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2 (parcial), art\u00edculo 54 (parcial), y el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al literal g. del art\u00edculo 1, manifestaron que con relaci\u00f3n al derecho \u00a0 al buen nombre \u201cno es dable que el legislador lo establezca como un derecho \u00a0 absoluto en el proceso de justicia transicional en contrav\u00eda de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que la Corte Constitucional le da dado\u201d[79]; a\u00f1adieron que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d contenida en la norma acusada, permite concluir \u00a0 que el derecho al buen nombre predomina sobre el derecho a la verdad y \u201cla \u00a0 estructuraci\u00f3n del derecho al buen nombre como principio orientador de los \u00a0 procesos al interior de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz resulta ser un \u00a0 privilegio injustificado para las personas objeto de investigaci\u00f3n y un desmedro \u00a0 grave el derecho esencial a la verdad de las v\u00edctimas\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00e9ndose al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 75 demandados, \u00a0 se\u00f1alaron que aunque la Fuerza P\u00fablica enmarca sus actuaciones en la presunci\u00f3n \u00a0 de legalidad, ello no implica que en un proceso de justicia transicional se le \u00a0 deba dar un trato diferenciado en relaci\u00f3n con otros actores del conflicto, \u00a0 adem\u00e1s a\u00f1adieron que \u201cdicho trato especial no puede responder o aplicarse a \u00a0 casos donde objetivamente se configuran violaciones a los Derechos Humanos en el \u00a0 marco del conflicto, lo que resulta ser m\u00e1s grave cuando quien comete la \u00a0 vulneraci\u00f3n es el que protege al Estado y abusa de ese monopolio de la fuerza\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que la exclusi\u00f3n de la \u00a0 investigaci\u00f3n en los hechos determinados por la norma, vulnera los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y a la igualdad, para lo cual explicaron que \u201ceste \u00a0 tratamiento preferencial y especial para los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 incumple el deber de investigar del Estado puesto que la investigaci\u00f3n se \u00a0 limitar\u00e1 en aquello que se le permite esclarecer a los operadores jur\u00eddicos, m\u00e1s \u00a0 no les dan la posibilidad de ahondar en hechos atinentes a los 3 puntos que \u00a0 excluye la norma. Esto no solo podr\u00eda acarrear la responsabilidad internacional \u00a0 del Estado, sino que tambi\u00e9n genera impunidad y no hay lugar a las garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 75, se mostraron en acuerdo con los argumentos de los \u00a0 demandantes al afirmar que la facultad estipulada por la norma en favor de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, ocasiona un trato diferenciado de los \u00a0 combatientes y desfigura la justicia transicional pues \u201cen la Ley 1820 de \u00a0 2016 donde se regula el sistema de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n se considera un r\u00e9gimen de condicionalidad transversal donde quienes \u00a0 decidan acogerse al modelo de justicia transicional y recibir los beneficios \u00a0 propios de los acuerdos de paz, deben cumplir con los deberes de: contar la \u00a0 verdad y reparar integralmente a las v\u00edctimas\u201d[83], obligaci\u00f3n que no ser\u00eda \u00a0 cumplida por los miembros de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 54 expusieron que el derecho al debido proceso se encuentra \u00a0 consagrado tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno como en el derecho \u00a0 internacional y a\u00f1adieron que \u201cel derecho a la defensa debe garantizarse en \u00a0 todo procedimiento sin importar su \u00edndole y siempre que se pretendan definir las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas de las personas. As\u00ed, quien se encuentre en medio de una \u00a0 investigaci\u00f3n y se le acuse de la comisi\u00f3n de cualquier hecho, tiene derecho a \u00a0 que se realicen los procedimientos acordes a la ley y le sea posible \u00a0 controvertir los cargos por los cuales se le acusa\u201d[84], \u00a0en ese sentido, impedir la pr\u00e1ctica de pruebas al momento de estudiarse una \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n, limita adem\u00e1s los derechos a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, la defensa e incluso la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u2013 \u00a0 Departamento de Derecho Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0En su intervenci\u00f3n se adhiri\u00f3 a las pretensiones contenidas en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad estudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018, el \u00a0 interviniente consider\u00f3 que la norma acusada vulnera el acceso a la justicia de \u00a0 las v\u00edctimas pues \u201c\u2026introduce una restricci\u00f3n legal en el derecho fundamental \u00a0 de acceso a la justicia que afecta a v\u00edctimas de discriminaciones acaecidas en \u00a0 el marco del conflicto armado colombiano. Se trata, en consecuencia, de una \u00a0 disposici\u00f3n que tiene por efecto discriminar a colectivos previamente \u00a0 discriminados\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el precepto demandado \u00a0 incorpora una herramienta de impunidad, toda vez que impide la investigaci\u00f3n de \u00a0 conductas delictivas que cometieron agentes del Estado por discriminaci\u00f3n, como \u00a0 las expuestas en ejercicios de memoria hist\u00f3rica que demuestran que tanto grupos \u00a0 ilegales como agentes estatales han participado en la persecuci\u00f3n y exterminio \u00a0 de sectores poblacionales, como lesbianas, gay, bisexuales, trans e \u00a0 intersexuales (LGBTI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cexonerar de \u00a0 antemano de cualquier responsabilidad penal a quienes pudieron protagonizar \u00a0 graves violaciones de los derechos humanos y DIH (por la v\u00eda de omitir su \u00a0 investigaci\u00f3n judicial) bajo el pretexto de que se \u201cpresume la legalidad\u201d de sus \u00a0 actos (como lo postula el par\u00e1grafo 2 acusado) representa no menos que la \u00a0 renuncia expresa del Estado colombiano al cumplimiento de sus compromisos \u00a0 internacionales y constitucionales en materia de garant\u00eda de los derechos a la \u00a0 justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n\u201d[87], \u00a0lo cual desconoce los objetivos del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro Internacional para la Justicia \u00a0 Transicional (ICTJ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Directora en Colombia del ICTJ manifest\u00f3 su respaldo a los argumentos \u00a0 contenidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed, en cuanto a la solicitud de inexequibilidad (parcial) del art\u00edculo 54 de la \u00a0 Ley 1922 de 2018, precis\u00f3 en un primer momento que el precepto limita el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial y agreg\u00f3 que \u201cla disposici\u00f3n es contraria a \u00a0 los dispuesto [sic] por el art\u00edculo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 y la autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, manifest\u00f3 que con el marco \u00a0 constitucional introducido por el AF se reconfiguraron los mecanismos de las \u00a0 instituciones en el Estado de Derecho para el cumplimiento de sus compromisos \u00a0 internacionales y con sus asociados, por lo que lo estipulado en el precepto \u00a0 acusado \u201crelativo a los fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede o niega la \u00a0 extradici\u00f3n, es fundamental que la valoraci\u00f3n que lleve a cabo la Corte Suprema \u00a0 de Justicia cuente con los elementos y criterios necesarios para garantizar con \u00a0 su decisi\u00f3n la seguridad jur\u00eddica de los comparecientes, las obligaciones de \u00a0 cooperaci\u00f3n judicial y los derechos de las v\u00edctimas\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relativo al par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 75 demandados, \u00a0 expuso varios argumentos para compartir la inexequibilidad y destac\u00f3 que las \u00a0 normas citadas \u201cestablecen tratamientos diferenciados que no resultan \u00a0 razonables frente a las competencias de la JEP respecto de integrantes de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, imponiendo nuevos beneficios que se escapan de la \u00f3rbita \u00a0 constitucional aprobada por el alto Tribunal\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al Art\u00edculo 1, literal g, consider\u00f3 que los argumentos de \u00a0 los demandantes son atinados, especialmente en cuanto al car\u00e1cter relativo al \u00a0 derecho al buen nombre que exige la ponderaci\u00f3n con otros derechos, por \u00a0 lo que atribuirle un sentido absoluto, impedir\u00eda equilibrarlo con el derecho a \u00a0 la verdad, obstaculizando los objetivos de la JEP. En \u00faltimo lugar a\u00f1adi\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 12 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, estableci\u00f3 que la Ley \u00a0 determinar\u00eda las actuaciones que estar\u00edan enmarcadas bajo el derecho al buen \u00a0 nombre, lo que deja entrever su car\u00e1cter relativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Human Rights Watch \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Vivanco, en representaci\u00f3n de Human Rights Watch, present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n en la cual hizo referencia principalmente al art\u00edculo 75 de la Ley \u00a0 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los argumentos centrales utilizados \u00a0 en dicha intervenci\u00f3n, afirm\u00f3 que el art\u00edculo mencionado \u201ces contrario a las \u00a0 obligaciones internacionales de Colombia. Asimismo, las consecuencias de esta \u00a0 disposici\u00f3n que puedan impedir que se lleven a cabo investigaciones y procesos \u00a0 penales genuinos por cr\u00edmenes de la competencia de la Corte Penal Internacional \u00a0 (CPI) podr\u00edan tener implicancias para el actual examen preliminar de la Fiscal\u00eda \u00a0 de la CPI sobre la posibilidad de iniciar una investigaci\u00f3n formal sobre la \u00a0 situaci\u00f3n en Colombia\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que dicho art\u00edculo restringe los procesos penales que investiguen \u00a0 cr\u00edmenes atroces perpetrados por las Fuerzas Militares y agreg\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 79 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia de la JEP, declarada \u00a0 constitucional por esta Corporaci\u00f3n, instituye que los jueces ordinarios no \u00a0 podr\u00e1n dictar sentencias o medidas de prisi\u00f3n preventiva en dichos procesos; lo \u00a0 anterior para concluir que las dos disposiciones \u201cpueden suspender los \u00a0 procesos penales por graves violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes \u00a0 internacionales cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas al menos hasta que \u00a0 el procedimiento previsto en el art\u00edculo 75 sea aprobado y, probablemente, por \u00a0 un plazo mayor dada la necesidad de volver operativo en la pr\u00e1ctica ese nuevo \u00a0 procedimiento\u201d[92], \u00a0lo que aumentar\u00eda los retrasos que existen en diversos procesos, como los \u00a0 que involucran altos mandos pues, las Fuerzas Militares colombianas han cometido \u00a0 diversos cr\u00edmenes de guerra que se pueden convertir en cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y graves violaciones de derechos humanos y para tal situaci\u00f3n, el \u00a0 Estado colombiano ha suscrito numerosos tratados y convenios internacionales que \u00a0 establecen la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y castigar este tipo de delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1 &#8211; Facultad de \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, en compa\u00f1\u00eda de dos \u00a0 integrantes de la facultad, presentaron escrito de intervenci\u00f3n coadyuvando la \u00a0 solicitud de inexequibilidad de los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de presentar varios argumentos, concluyen que, el t\u00e9rmino \u201cen todo \u00a0 caso\u201d contenido en el literal g del art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018 es \u00a0 inconstitucional pues la jurisprudencia constitucional ha determinado que no \u00a0 todas las actuaciones judiciales pueden enmarcarse en la protecci\u00f3n del buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 75 demandado, manifestaron que contraviene lo estipulado \u00a0 en el AF y en el A.L 01 de 2017 espec\u00edficamente el art\u00edculo transitorio 27 y por \u00a0 consiguiente, los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cen consecuencia, en ning\u00fan caso les ser\u00e1n \u00a0 aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo\u201d del art\u00edculo 11, \u00a0 exteriorizaron que se infringe el derecho de las v\u00edctimas a conocer la verdad \u00a0 sobre los hechos ocurridos al \u201celiminar la posibilidad a las entidades \u00a0 encargadas de investigar delitos en la JEP, la oportunidad de conocer la \u00a0 jerarqu\u00eda bajo la cual se proyectaron y organizaron las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos (\u2026)\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto a las expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d y \u201cno podr\u00e1 practicar pruebas\u201d \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 54 demandado, se\u00f1alaron que por mandato del art\u00edculo \u00a0 transitorio 19 del AL 01 de 2017, la Sala de Revisi\u00f3n de la JEP tiene la \u00a0 facultad de examinar, cuando se presente una solicitud de extradici\u00f3n, la fecha \u00a0 de realizaci\u00f3n de la conducta, la calidad de la persona requerida y las \u00a0 circunstancias de la conducta, por lo que, \u201csi a la JEP no se le permite \u00a0 realizar la funci\u00f3n asignada por el constituyente constituido sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de los tres criterios competenciales, se ubica en un riesgo \u00a0 particularmente grave a los ex combatientes al romper con su derecho a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica (\u2026)\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitaron entonces la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d \u00a0 en el sentido de que \u201cla Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n est\u00e1 facultada para realizar \u00a0 labores que implican la verificaci\u00f3n temporal de hechos, la verificaci\u00f3n a las \u00a0 calidades de los comparecientes y las circunstancias de la conducta, de manera \u00a0 integral\u201d[96] \u00a0y la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cNo podr\u00e1 practicar pruebas\u201d del \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia &#8211; \u00a0 Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Director del Centro de Investigaci\u00f3n en Filosof\u00eda y Derecho de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, present\u00f3 concepto por medio del cual acompa\u00f1\u00f3 las \u00a0 demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d del literal g, art\u00edculo 1, \u00a0 expuso que aunque el derecho al buen nombre se encuentra desarrollado tanto en \u00a0 tratados de derechos humanos, como en los art\u00edculos 15 y 21 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, no implica que tenga un car\u00e1cter absoluto, lo cual ha sido reiterado \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, por lo que, seg\u00fan el interviniente, la \u00a0 afirmaci\u00f3n de la norma impugnada, resulta inconstitucional, pues adem\u00e1s vulnera \u00a0 los art\u00edculos transitorios 1 y 5 del AL 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, con relaci\u00f3n al inciso 2 del mismo literal, encuentra que la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta en el precepto impugnado es constitucional, toda vez que el \u00a0 hecho de que se informe a una persona sobre una investigaci\u00f3n en su contra, no \u00a0 afecta los derechos de las v\u00edctimas, por el contrario busca garantizar el \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 11 demandado indic\u00f3 \u00a0 que \u201cla sola circunstancia de que la Jurisdicci\u00f3n para la Paz tenga \u00a0 competencia constitucional para ocuparse de cr\u00edmenes cometidos por agentes del \u00a0 Estado durante y en relaci\u00f3n con el conflicto armado, pone en evidencia que \u00a0 ellos pueden ser investigados, juzgados y sancionados, si tomaron parte en la \u00a0 ejecuci\u00f3n de alguno de esos delitos, es decir, con sus acciones u omisiones \u00a0 contrariaron los deberes propios de sus cargos\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los agentes del Estado, \u00a0 pueden perpetrar delitos de manera individual, o bajo coautor\u00eda o \u00a0 coparticipaci\u00f3n, o bajo un concierto para delinquir, figuras propias de \u00a0 organizaciones criminales. A\u00f1adi\u00f3 que si algunos miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 conforman una organizaci\u00f3n criminal, no se extiende ese calificativo a todos los \u00a0 integrantes de la instituci\u00f3n, de manera autom\u00e1tica, por lo que la presunci\u00f3n de \u00a0 legalidad de los agentes del Estado, no es incompatible con la posible comisi\u00f3n \u00a0 de delitos por parte de algunos de sus miembros. Por lo anterior, a\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 JEP \u201cdebe contar con la posibilidad legal de investigar la estructura, el \u00a0 funcionamiento, las redes de apoyo y los patrones macrocriminales de las \u00a0 organizaciones delictivas que hayan cometido delitos durante y en relaci\u00f3n con \u00a0 el conflicto armado, incluso si ellas han sido conformadas exclusivamente por \u00a0 agentes del Estado\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, consider\u00f3 que el precepto \u00a0 demandado debe ser declarado inexequible por vulnerar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado a la verdad y la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018, se estim\u00f3 en la \u00a0 intervenci\u00f3n que la prohibici\u00f3n de practicar pruebas, es inconstitucional, ya \u00a0 que transgrede el derecho fundamental al debido proceso, reconocido tanto en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno, como en instrumentos internacionales; expuso que \u00a0 el mismo fue reiterado por el art\u00edculo 12 transitorio del AL 01 de 2017, por lo \u00a0 que es de obligatorio cumplimiento para todos los operadores judiciales de la \u00a0 JEP; y adicion\u00f3 que \u201cel debate probatorio no tiene como \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 permitir la actividad defensiva del acusado sino que, adicionalmente, resulta \u00a0 indispensable para que el funcionario judicial o administrativo profiera sus \u00a0 decisiones con base en la evaluaci\u00f3n de todas las pruebas sometidas a su \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cno podr\u00e1 practicar pruebas\u201d fuera declarada condicionalmente \u00a0 constitucional, bajo el entendido de que la prohibici\u00f3n solo podr\u00eda referirse a \u00a0 las pruebas sobre el cumplimiento de los requisitos de una solicitud de \u00a0 extradici\u00f3n y no sobre la responsabilidad penal de la persona solicitada en \u00a0 extradici\u00f3n. En cuanto a la prohibici\u00f3n a la JEP de \u201cpronunciarse sobre el \u00a0 fondo del asunto\u201d tambi\u00e9n consider\u00f3 que deb\u00eda declararse su \u00a0 constitucionalidad condicionada, en el entendido de que la prohibici\u00f3n solo \u00a0 recae sobre los requisitos del art\u00edculo 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004; \u00a0 pero en cuanto al estudio de la autoridad competente para ocuparse de la \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n, estim\u00f3 que debe ser entendida como \u201cel fondo del \u00a0 asunto\u201d por lo que debe gozar de libertad para ordenar y practicar pruebas \u00a0 en lo concerniente a la identidad del requerido, su pertenencia a las FARC-EP, \u00a0 las fechas de comisi\u00f3n del presunto delito, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 75 impugnado afirm\u00f3 como primer argumento que se vulnera el \u00a0 art\u00edculo transitorio 21 del AL 01 de 2017 al permitir suspender los procesos \u00a0 adelantados en la JEP contra miembros de la Fuerza P\u00fablica, porque \u201cen esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional se establece que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0 es inescindible, de tal forma que el legislador no est\u00e1 autorizado para \u00a0 consagrar respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas, un procedimiento \u00a0 distinto, de naturaleza aut\u00f3noma frente al previsto para las dem\u00e1s personas \u00a0 sobre las que dicha jurisdicci\u00f3n tiene competencia\u201d[100] y concluyo que en \u00a0 virtud del tratamiento diferenciado, solo se podr\u00e1n desarrollar esos aspectos \u00a0 espec\u00edficos, \u201cpero no pueden v\u00e1lidamente dise\u00f1ar un procedimiento diferente \u00a0 para ellas como se prev\u00e9 en art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s asegur\u00f3 que al permitirles a los miembros de la Fuerza P\u00fablica conservar \u00a0 los beneficios del SIVJRNR concedidos antes de la Ley 1922 de 2018, aun si \u00a0 deciden no someterse al procedimiento establecido, \u201c(\u2026) impide hacer exigible \u00a0 ese r\u00e9gimen de condicionalidad\u201d[102]. \u00a0En suma, precis\u00f3 que con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo impugnado, los \u00a0 integrantes de la Fuerza P\u00fablica podr\u00e1n incumplir las obligaciones que el \u00a0 sistema les impone como contrapartida de la concesi\u00f3n de beneficios que el mismo \u00a0 consagra, \u201cen la medida en que no existen normas (aplicables a ellos) que le \u00a0 permitan a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz investigar, evaluar y sancionar \u00a0 esos incumplimientos\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, sobre el art\u00edculo 502 (parcial) de la Ley 906 de 2004 acompa\u00f1\u00f3 los \u00a0 argumentos de la demanda pero concluy\u00f3 con relaci\u00f3n a su contenido que es \u201c\u2026innecesario \u00a0 que la Honorable Corte Constitucional se ocupe de la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. Al advertir que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n previsto en la Ley \u00a0 Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, tanto la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia como el Gobierno Nacional deber\u00e1n tener en cuenta la \u00a0 garant\u00eda de esos derechos, as\u00ed como los que se deriven de las normas internas y \u00a0 los compromisos internacionales adquiridos por Colombia\u201d[104]. En definitiva, estim\u00f3 \u00a0 que la Corporaci\u00f3n se puede remitir a lo decidido en el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la JEP y abstenerse de declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cl\u00ednica Socio-jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico \u00a0 de la Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0Algunos docentes y estudiantes del Programa de Derecho de la Universidad de \u00a0 Caldas, presentaron concepto y expusieron sus argumentos en cuanto a la \u00a0 inexequibilidad de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera parte de su intervenci\u00f3n, \u00a0 presentaron una amplia exposici\u00f3n sobre generalidades SIVJRNR, as\u00ed como el \u00a0 funcionamiento de la JEP dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d del inciso primero del literal g \u00a0 del art\u00edculo 1, se indic\u00f3 que el mismo \u201c(\u2026) viola el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a conocer la verdad\u201d[105], \u00a0se\u00f1alaron que es posible que el legislador hubiese realizado una valoraci\u00f3n \u00a0 err\u00f3nea en la materia que pone en discusi\u00f3n su imparcialidad, en el entendido de \u00a0 que \u201cel eje central de la norma son las v\u00edctimas y su reparaci\u00f3n integral, \u00a0 cuando se hace la aclaraci\u00f3n en el literal (g. \u00a0que en todo caso se preservar\u00e1 \u00a0 este derecho a quienes sean nombrados en alg\u00fan proceso ante la JEP pierde la \u00a0 objetividad de la norma no solo porque se ven comprometidas las garant\u00edas de las \u00a0 v\u00edctimas, sino porque los medios de protecci\u00f3n para este derecho constitucional \u00a0 est\u00e1n siendo absolutos sin tener en cuenta otros factores\u201d[106]; por ello, solicitaron \u00a0 declarar la inexequibilidad del inciso 1\u00ba literal g del art\u00edculo 1 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al literal g. del art\u00edculo 1, \u00a0 destacaron que el mismo viola el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y \u00a0 mencionaron que las acciones de un tercero que incidan negativamente en el \u00a0 derecho a acceder al sistema de justicia, comportan una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso, toda vez que no ser\u00eda posible que la decisi\u00f3n que se tome sea \u00a0 justa y sin demoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, con relaci\u00f3n al art\u00edculo 11, par\u00e1grafo 2 (parcial) recordaron los \u00a0 cargos expuestos por los demandantes en aras de que se declare la \u00a0 inexequibilidad del precepto. Al respecto, consideraron que el art\u00edculo \u00a0 impugnado vulnera los derechos de las v\u00edctimas y de la sociedad pues \u201cimpide \u00a0 el esclarecimiento del contexto del conflicto armado y los graves delitos \u00a0 cometidos en contrav\u00eda de los derechos humanos y el derecho internacional \u00a0 humanitario\u201d[107], agregando que si la \u00a0 justicia transicional solo se preocupa por investigar, juzgar y sancionar a los \u00a0 miembros de las FARC, los prop\u00f3sitos de la JEP no tendr\u00edan sentido, ya que se \u00a0 necesita conocer la verdad de la participaci\u00f3n de la Fuerza P\u00fablica, porque sin \u00a0 ello no es posible satisfacer los derechos de las v\u00edctimas ni asegurar la no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con el art\u00edculo 75 demandado, resumieron los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad presentados por los demandantes para luego exponer que el \u00a0 legislador est\u00e1 impedido para suspender temporalmente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, ya que son de realizaci\u00f3n inmediata, por lo que el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a adoptar las medidas necesarias para investigar y \u00a0 sancionar a los responsables de la vulneraci\u00f3n de estos derechos; dado lo \u00a0 anterior y despu\u00e9s de compartir y desarrollar a profundidad los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad propuestos, solicitaron declarar la inconstitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018, en su integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al art\u00edculo 54 acusado se plante\u00f3 que con dicha norma \u201cel \u00a0legislador mengua la garant\u00eda jurisdiccional de la JEP y de las personas \u00a0 sometidas a ella\u201d[108] \u00a0desconociendo el art\u00edculo 19 transitorio del AL 01 de 2017 y \u00a0 adicionaron que para hacer cierta la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, se debe \u00a0 permitir que los jueces de la secci\u00f3n de revisi\u00f3n cuenten con facultades que les \u00a0 permita llegar a la certeza sobre las circunstancias de \u201clos sujetos, las \u00a0 conductas y el tiempo de este modo, contribuir a la legitimidad del sistema de \u00a0 justicia especial para la paz\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al t\u00e9rmino \u201c[n]o podr\u00e1 \u00a0 practicar pruebas\u201d argumentaron que no es coherente con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, principalmente con la independencia judicial y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al inciso 2 del art\u00edculo 54, referente a la prohibici\u00f3n impuesta \u00a0 a la JEP de pronunciarse sobre el fondo del asunto o la responsabilidad del \u00a0 sujeto solicitado en extradici\u00f3n, afirmaron que \u201cla disposici\u00f3n se\u00f1alada es \u00a0 imprecisa y genera una confusa aplicaci\u00f3n, en todo caso divergente con las \u00a0 estipulaciones del art\u00edculo 19 del acto legislativo 01 de 2017. As\u00ed, no puede \u00a0 desconocerse que la JEP podr\u00e1 pronunciarse de fondo sobre la responsabilidad del \u00a0 solicitado en extradici\u00f3n, cuando por intermedio de la secci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 eval\u00fae y decida que el sometido puede estar cobijado por la garant\u00eda de la no \u00a0 extradici\u00f3n\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, pidieron a la Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201c[n]o podr\u00e1 practicar pruebas\u201d \u00a0 del art\u00edculo 54 inciso 1\u00ba y la constitucionalidad condicionada del inciso 2\u00ba en \u00a0 el sentido de que \u201cla JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, o la \u00a0 responsabilidad del solicitado en extradici\u00f3n, solo cuando obre de conformidad \u00a0 con la competencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 19 del acto legislativo 01 de \u00a0 2017\u201d[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 compartieron \u00a0 los argumentos contenidos en la demanda y solicitaron declarar su \u00a0 constitucionalidad condicionada en el sentido de que \u201cla Corte Suprema de \u00a0 Justicia deber\u00e1 realizar un examen material de las solicitudes de extradici\u00f3n de \u00a0 personas que hayan formado parte del conflicto armado interno, examen en el cual \u00a0 armonice los derechos de las v\u00edctimas, la paz y los derechos de la sociedad \u00a0 colombiana con el principio de cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra el \u00a0 delito\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio Jur\u00eddico \u201cFIDEDIGNA\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0Dos ciudadanos pertenecientes al estudio jur\u00eddico \u201cFIDEDIGNA\u201d presentaron \u00a0 intervenci\u00f3n donde solicitaron a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 11 (parcial) y el art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley \u00a0 1922 de 2018, adem\u00e1s del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, despu\u00e9s de hacer \u00a0 una reflexi\u00f3n sobre la paz como derecho y como pol\u00edtica de Estado y sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al par\u00e1grafo segundo (parcial) del art\u00edculo 11 expusieron en primer \u00a0 t\u00e9rmino que las fuerzas militares deben contribuir al cumplimiento de los fines \u00a0 del Estado, por lo que se deposita en ellos una confianza, que conlleva \u201cun \u00a0 alto grado de responsabilidad que desemboca en un aumento del juicio de reproche \u00a0 a realizarse cuando sus actuaciones se apartan de los fines del Estado y los \u00a0 principios constitucionales\u201d[113]. \u00a0A\u00f1adieron que la historia del conflicto armado ha demostrado que las fuerzas \u00a0 militares en diversas ocasiones se han aliado con grupos al margen de la ley, \u00a0 vulnerando los derechos de las v\u00edctimas del conflicto y finalmente concluyeron \u00a0 que \u201cla investigaci\u00f3n efectiva a la fuerza p\u00fablica y de una posible \u00a0 estructura criminal al interior de esta, no solo significa garantizar el \u00e9xito \u00a0 del proceso de transici\u00f3n que afronta el pa\u00eds tras la firma del acuerdo con las \u00a0 FARC-EP, sino que adem\u00e1s es una exigencia para garantizar el cumplimiento \u00a0 efectivo de los fines del Estado (\u2026)\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 y el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 los intervinientes se\u00f1alaron que se acogen a los argumentos expuestos \u00a0 por los demandantes, pero a\u00f1aden que la decisi\u00f3n que se tome deber\u00eda prestar \u00a0 atenci\u00f3n a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En \u00a0 sustento de lo anterior, se\u00f1alaron que \u201c(\u2026) esta verdad no podr\u00eda ser tal si \u00a0 la extradici\u00f3n es usada a trav\u00e9s de un enfoque (parcial) que desconoce la \u00a0 prioridad que de acuerdo a sus obligaciones internacionales se debe dar a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos, por encima \u00a0 de la judicializaci\u00f3n de delitos comunes, en un contexto de construcci\u00f3n de paz\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresaron que si bien la \u00a0 extradici\u00f3n no es un obst\u00e1culo para la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, al ser una figura de cooperaci\u00f3n bilateral para luchar contra la \u00a0 impunidad, si \u00e9sta se efect\u00faa fuera de contexto \u201cdeja inc\u00f3lumes las \u00a0 estructuras delictivas, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y de crimen organizado junto con \u00a0 el da\u00f1o y el dolor causado en el territorio dado que la informaci\u00f3n recaudada en \u00a0 los procesos de extradici\u00f3n se queda y es utilizada en funci\u00f3n de los intereses \u00a0 del pa\u00eds solicitante\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alianza Cinco Claves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 \u00a0 \u00a0En intervenci\u00f3n presentada por la Corporaci\u00f3n Humanas, la Red Nacional de \u00a0 Mujeres, la Corporaci\u00f3n Sisma Mujer y Colombia Diversa, quienes integran la \u00a0 Alianza Cinco Claves para el tratamiento diferencial de la violencia sexual \u00a0 contra las mujeres en el Acuerdo Final de Paz y su implementaci\u00f3n, se coadyuv\u00f3 \u00a0 la demanda presentada en el presente proceso, en lo relativo a los art\u00edculos 11 \u00a0 par\u00e1grafo 2 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, los intervinientes presentaron diversas consideraciones \u00a0 generales sobre el derecho a la igualdad y la protecci\u00f3n especial a mujeres y \u00a0 personas LGBT, expuestas tanto en el ordenamiento jur\u00eddico interno, como en el \u00a0 derecho internacional; adem\u00e1s, se refirieron al rol de la Fuerza P\u00fablica en el \u00a0 conflicto armado y la responsabilidad individual de sus integrantes en \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 par\u00e1grafo 2 se\u00f1alaron que \u201cviola el derecho a \u00a0 la igualdad de las v\u00edctimas de violencia sexual y violencia por prejuicio\u201d[117]; despu\u00e9s de presentar \u00a0 argumentos afines con la inconstitucionalidad, estimaron que con las \u00a0 modificaciones adicionadas en el tr\u00e1mite legislativo se desconoci\u00f3 el principio \u00a0 de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 75, estimaron que vulnera el derecho a la igualdad de las \u00a0 v\u00edctimas de violencia sexual y desconoce la configuraci\u00f3n estipulada a trav\u00e9s \u00a0 del AL 01 de 2017, por lo que tambi\u00e9n se deber\u00eda declarar su \u00a0 inconstitucionalidad, pues adem\u00e1s transgrede el principio de aplicaci\u00f3n integral \u00a0 del sistema a todos los sujetos que participaron en el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colectivo de Abogados \u201cJos\u00e9 Alvear \u00a0 Restrepo\u201d \u2013 Cajar; Fundaci\u00f3n Comit\u00e9 de Solidaridad con los Presos Pol\u00edticos \u2013 \u00a0 FCSPP; Observatorio de DDHH de la Coordinaci\u00f3n Colombia Europa Estados Unidos \u2013 \u00a0 CCEEU; Movimiento de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado \u2013 MOVICE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las organizaciones nombradas, adjuntaron escrito de intervenci\u00f3n de forma \u00a0 conjunta, con la finalidad de presentar argumentos jur\u00eddicos de forma y de fondo \u00a0 en apoyo a la demanda, por lo que solicitaron a la Corporaci\u00f3n la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 11, 54 y 75 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respecto al primer cargo proponen a la Corte que resolver sobre si \u201c\u00bfsi el \u00a0 legislador ordinario con la expedici\u00f3n de los art\u00edculos 1, 11, 54 y 75 de la Ley \u00a0 1922 de 2018 incurri\u00f3 en un vicio de competencia por falta de conexidad material \u00a0 y teleol\u00f3gica con el Acuerdo Final de Paz seg\u00fan los l\u00edmites a su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa fijados por el A.L 02 de 2017?\u201d[118] y como conclusi\u00f3n, \u00a0 consideraron que de acuerdo al car\u00e1cter que otorga el AL 02 de 2017 al AF, como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad en materia de derechos fundamentales y la \u00a0 obligaci\u00f3n de cumplir de buena fe lo establecido en el AF, la Corporaci\u00f3n puede \u00a0 \u201chacer un juicio de competencia material y teleol\u00f3gica de las normas \u00a0 acusadas, para establecer si existieron vicios en la expedici\u00f3n normativa de la \u00a0 ley 1922 de 2018\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis de conexidad \u00a0 de las normas con el AF concluyeron que en el presente asunto no se cumple con \u00a0 la conexidad objetiva interna y externa pues los art\u00edculos impugnados no tienen \u00a0 una relaci\u00f3n con el Acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018, consideraron que \u201cconstituye un \u00a0 beneficio injustificado para aquellos que pueden ser objeto de investigaci\u00f3n, en \u00a0 tanto, uno de los fines establecidos constitucionalmente es el otorgamiento a \u00a0 las v\u00edctimas vinculadas en los procesos, de tener verdad plena (art\u00edculo \u00a0 transitorio 1 y 5 del AL 01 de 2017) frente al esclarecimiento de los hechos y \u00a0 las personas que participaron o se vieron beneficiadas por las conductas \u00a0 conocidas por la JEP y otros \u00f3rganos del SIVJRN\u201d[120], adem\u00e1s de que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d no permite una ponderaci\u00f3n de las menciones que \u00a0 se realicen en los procedimientos ante la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 11 (parcial) acusado, estimaron que impide la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la verdad de las v\u00edctimas; impide el goce de las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n y establece una presunci\u00f3n absoluta de la legalidad de los actos de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, lo cual imposibilita develar elementos que faciliten la \u00a0 comprensi\u00f3n del fen\u00f3meno paramilitar y la manera en que perme\u00f3 la \u00a0 institucionalidad; adem\u00e1s, manifestaron que la prohibici\u00f3n de investigaci\u00f3n en \u00a0 las causales espec\u00edficas del art\u00edculo impugnado, apoya la impunidad y ayuda a \u00a0 que quede oculta gran parte de la verdad del conflicto, lo que contradice las \u00a0 obligaciones internacionales del Estado en cuanto a investigar y sancionar a los \u00a0 m\u00e1ximos responsables de violaciones a los derechos humanos; Finalmente, \u00a0 agregaron que \u201climita de manera extrema los fines y objetivos de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n, desconociendo los derechos fundamentales de las v\u00edctimas y de la \u00a0 sociedad\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el art\u00edculo 54 impugnado, mencionaron en primer t\u00e9rmino la importancia de \u00a0 la autonom\u00eda e independencia judicial y consideraron que el precepto acusado \u00a0 obstaculiza la obligaci\u00f3n de motivaci\u00f3n de las decisiones judiciales, para lo \u00a0 cual mencionaron diversos argumentos utilizados por la Corte Interamericana en \u00a0 casos espec\u00edficos, cuya conclusi\u00f3n es que todas las providencias de las \u00a0 instituciones estatales que afecten derechos fundamentales deben estar \u00a0 debidamente motivadas para evitar el ejercicio injusto del poder estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agregaron que \u201cemitir \u00a0 decisiones sin la posibilidad de que realicen un estudio probatorio de fondo, lo \u00a0 que termina es minando la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n, el deber de motivaci\u00f3n \u00a0 de sus decisiones, y haciendo prevalente de pleno derecho el deber de \u00a0 colaboraci\u00f3n con otros Estados, por sobre los compromisos adquiridos con los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el Acuerdo Final de Paz\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, en lo referente al art\u00edculo 75 de la Ley 1922 de 2018, los \u00a0 intervinientes consideraron que la Corporaci\u00f3n deber\u00eda resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 \u00bfLa suspensi\u00f3n de las investigaciones y procesos judiciales contra miembros de \u00a0 la fuerza p\u00fablica se realizan respecto de todos los procedimientos que adelante \u00a0 la JEP o solo frente al sistema adversarial que eventualmente adelante el \u00a0 Tribunal para la Paz? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfLa \u00a0 suspensi\u00f3n contemplada dentro de la norma acusada es autom\u00e1tica frente al \u00a0 ingreso de integrantes de la Fuerza P\u00fablica, o la misma debe manifestarse \u00a0 expresamente por los eventuales comparecientes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfLa \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada suspende el r\u00e9gimen de condicionalidad y \u00a0 la aplicaci\u00f3n de beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016? De ser el caso, \u00a0 \u00bfDe qu\u00e9 forma se garantiza la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia y reparaci\u00f3n durante dicha suspensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00bfEn \u00a0 caso de incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidad cu\u00e1l es la instancia \u00a0 encargada de garantizar los derechos de las v\u00edctimas si el art\u00edculo 75 las \u00a0 privar\u00eda de la oportunidad de solicitar una audiencia de R\u00e9gimen de \u00a0 Condicionalidad para manifestar dicha preocupaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfLa \u00a0 Ley 1922 de 2018, al ser una ley ordinaria puede modificar, limitar o anular los \u00a0 efectos que se deriven de una ley estatutaria previamente expedida como es la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia de la JEP?\u201d[123] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Oficiales en \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares (ACORE) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 1 literal g. \u00a0mencion\u00f3 que se debe estudiar \u201csi la \u00a0 exigencia de un derecho constitucional y universal como el derecho al buen \u00a0 nombre, puede hacer peligrar el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, pues el \u00a0 sentido constitucional de la norma es el de mantener la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 hasta tanto no sea vencido en juicio\u201d[124]; \u00a0agreg\u00f3 que aunque la justicia transicional tiene entre sus objetivos buscar \u00a0 la verdad completa, debe cumplir con las garant\u00edas judiciales para todos los \u00a0 comparecientes, o quienes sean objeto de investigaci\u00f3n en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 11 (parcial) manifest\u00f3 que no comparte los \u00a0 argumentos de los demandantes en contra del precepto legal, toda vez que \u201clas \u00a0 Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, son organizaciones legalmente constituidas con \u00a0 fines de orden constitucional, encargadas de proteger la vida, honra y bienes de \u00a0 quienes se encuentren en el territorio de Colombia\u201d[125] \u00a0por lo que lo que busca la norma es que no se comparen las fuerzas militares \u00a0 con los grupos al margen de la ley, los cuales ten\u00edan planes criminales reales y \u00a0 permeados por el narcotr\u00e1fico. Del mismo modo, a\u00f1adi\u00f3 que aunque los integrantes \u00a0 de la Fuerza P\u00fablica concurrir\u00e1n a la JEP, si en la investigaci\u00f3n se determina \u00a0 que la instituci\u00f3n contaba con un plan criminal, se comete una equivocaci\u00f3n que \u00a0 acabar\u00eda con una de las instituciones m\u00e1s importantes del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a ello, manifest\u00f3 que \u201cla \u00a0 instituci\u00f3n castrense y policial no tienen una creaci\u00f3n, ni funci\u00f3n de \u00a0 organizaci\u00f3n criminal, y es aqu\u00ed justamente en uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes del acto legislativo 01 de 2017, donde se debe tener en cuenta en \u00a0 tratamiento diferenciado [sic]\u201d[126], \u00a0 en el entendido de que se prometi\u00f3 que las fuerzas militares no ser\u00edan \u00a0 comparadas con las FARC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al art\u00edculo 75 acusado, arguy\u00f3 que no se ajusta a la realidad el \u00a0 argumento de los demandantes en el entendido de que los integrantes de las \u00a0 fuerzas militares est\u00e1n asistiendo a la JEP y cumpliendo los compromisos que \u00a0 ello conlleva. Por \u00faltimo, mencion\u00f3 que \u201ccon la existencia del art\u00edculo 75 se \u00a0 ha presentado incluso un General (RA) Comandante de las Fuerzas Militares para \u00a0 ser investigado, siendo esta una demostraci\u00f3n que la existencia de esta \u00a0 normatividad en nada perturban las obligaciones del estado [sic]\u201d[127]. Con base a lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad del art\u00edculo demandado, ya que \u00a0 puede dar mejores garant\u00edas y materializar en mayor medida los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que respecta a los art\u00edculos 54 de la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, consider\u00f3 que es peligroso declarar la inconstitucionalidad de los \u00a0 mismos, pues lo que se busca con ello es \u201cacabar con la extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que el art\u00edculo 19 transitorio \u00a0 inciso 3 del Acto Legislativo 01 de 2017, especific\u00f3 que \u201cla Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar \u00a0 la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado\u201d[128] \u00a0por lo que de la nota verbal llamada \u201cindictmen\u201d remitida por el pa\u00eds \u00a0 solicitante, solo corresponde verificar la fecha de la conducta, apoy\u00e1ndose en \u00a0 el acervo probatorio allegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mencion\u00f3 los elementos que debe \u00a0 contener el \u201cindictmen\u201d, entre los cuales se encuentran, el sustento \u00a0 documental de la solicitud, la validez formal de los documentos, identificaci\u00f3n \u00a0 del solicitado, descripci\u00f3n de los hechos, entre otros; lo anterior, para \u00a0 concluir que si la solicitud de extradici\u00f3n cuenta con esos elementos, \u201cde \u00a0 los mismos puede hacerse la evaluaci\u00f3n y an\u00e1lisis requerida para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la fecha, siendo claro que de ser posterior la presunta \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta, debe continuarse el tr\u00e1mite procesal ordinario\u201d[129] es decir, con el \u00a0 procedimiento del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. En conclusi\u00f3n agreg\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo acusado cumple con los c\u00e1nones constitucionales y responde a las \u00a0 obligaciones estatales de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en lo concerniente al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, estim\u00f3 que \u00a0 s\u00ed existe cosa juzgada, ya que solo ha sufrido la modificaci\u00f3n del hecho por el \u00a0 cual se solicita la extradici\u00f3n. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que cambiar esta norma podr\u00eda \u00a0 terminar con la extradici\u00f3n y acarrear\u00eda incumplimiento a diversos tratados \u00a0 internacionales, por lo que \u201c[d]e omitirse el cumplimiento de estas \u00a0 obligaciones las consecuencias incluso por una desertificaci\u00f3n \u2013sic- para el \u00a0 pa\u00eds ser\u00edan nefastas \u2013sic-\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la constitucionalidad de los art\u00edculos 54 de \u00a0 la Ley 1922 de 2018 y 502 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Abogados sin fronteras Canad\u00e1 (ASFC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Representante en Colombia de la Organizaci\u00f3n no gubernamental Abogados sin \u00a0 fronteras Canad\u00e1 (ASFC) manifest\u00f3 en primer t\u00e9rmino que aunque la Ley 1922 de \u00a0 2018 se enmarca de manera general en los objetivos del AL 01 de 2017 y \u00a0 constituye un elemento esencial para el funcionamiento de la JEP, algunos de sus \u00a0 preceptos, como el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 y el art\u00edculo 75, transgreden la \u00a0 sostenibilidad de la paz y los derechos de las v\u00edctimas; por lo que record\u00f3 que \u00a0 en el marco de los principios de pacta sunt servanda y buena fe, \u00a0 el Estado debe cumplir sus obligaciones internacionales en lo relativo a la \u00a0 lucha contra la impunidad y la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, adem\u00e1s de las obligaciones \u00a0 consignadas en el Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de revisar pronunciamientos \u00a0 realizados en el estudio de casos internacionales, por la Corte IDH y en general \u00a0 despu\u00e9s de realizar un estudio internacional de la tem\u00e1tica, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0 Estado colombiano est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de establecer los mecanismos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces para cumplir con su deber de investigar, juzgar y sancionar a los \u00a0 responsables de las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al \u00a0 DIH, toda vez que este deber constituye un pilar fundamental en la consecuci\u00f3n \u00a0 de los objetivos de reparaci\u00f3n y, especialmente, de no repetici\u00f3n. Asimismo, \u201cla \u00a0 investigaci\u00f3n judicial efectiva de conductas lesivas de los derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1 concebida para tener un efecto tutelar, aleccionador y \u00a0 disuasivo\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, las acciones sistem\u00e1ticas \u00a0 realizadas por agentes del Estado, generalmente, vienen acompa\u00f1adas de \u00a0 mecanismos que impiden la obtenci\u00f3n de pruebas directas o testimonios, por lo \u00a0 que la prueba indiciaria de la ocurrencia de casos patr\u00f3n, se convierte en \u00a0 primordial para la obtenci\u00f3n de justicia. Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 a modo de \u00a0 conclusi\u00f3n que, la obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y sancionar, comporta que el \u00a0 Estado centre sus esfuerzos en descubrir las estructuras armadas que permitieron \u00a0 las vulneraciones a derechos humanos y los m\u00f3viles, causas, beneficiarios y \u00a0 consecuencias en la vida de las v\u00edctimas, ya que de no ser as\u00ed, se incumplir\u00edan \u00a0 los par\u00e1metros establecidos tanto jurisprudencialmente, como en instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente adem\u00e1s se refiri\u00f3 de \u00a0 manera concreta a los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo 2 (parcial) y al art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1922 de 2018, manifestando que esto \u201cincorporan unas reglas diferenciadas \u00a0 e injustificadas en favor de los integrantes de la Fuerza P\u00fablica, las cuales \u00a0 imposibilitan el cumplimiento de obligaciones internacionales del Estado, \u00a0 vulnerando los derechos de las v\u00edctimas e infringiendo los elementos nucleares \u00a0 de la JEP y del SIVJRNR\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que con la entrada en vigencia del \u00a0 A.L 01 de 2017 se busc\u00f3 la integraci\u00f3n de medidas que conllevaran a garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, como se desprende del art\u00edculo transitorio 1, que \u00a0 incorpora los principios de reconocimiento de sus derechos, o el art\u00edculo 5 que \u00a0 dispone entre los objetivos de la JEP, satisfacer los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 Adem\u00e1s, expuso que el A.L 02 de 2017, estipul\u00f3 la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 cumplir con el Acuerdo Final, en aras de brindarle estabilidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica. Agreg\u00f3 que la JEP es la encargada de darle un cierre jur\u00eddico \u00a0 definitivo al conflicto armado, por lo que debe cumplir con el tratamiento que \u00a0 establecen los art\u00edculos 17 y 21 transitorios del A.L 01 de 2017, en el \u00a0 entendido de que \u201clas normas demandadas desconocen la realidad jur\u00eddica \u00a0 establecida en ese Acto Legislativo, al tiempo que, contravienen los postulados \u00a0 jur\u00eddicos impuestos en el Acto Legislativo 02\/2017 anteriormente mencionados\u201d[133]. \u00a0Adicional a lo anterior, record\u00f3 que el art\u00edculo transitorio 27 del A.L 01 \u00a0 de 2017, estipula una prohibici\u00f3n para la expedici\u00f3n de normas que generen \u00a0 inaplicaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n de la JEP, precepto que tambi\u00e9n se transgrede \u00a0 por las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, consider\u00f3 que las \u00a0 normas demandadas generan un impacto diferenciado en casos de violencia sexual y \u00a0 violencia basada en el g\u00e9nero, como lo expuso esta Corporaci\u00f3n en el Auto de \u00a0 Seguimiento 092 del 2008, el cual indic\u00f3 que \u201cla violencia sexual contra la \u00a0 mujer es una pr\u00e1ctica habitual, extendida, sistem\u00e1tica e invisible en el \u00a0 contexto del conflicto armado colombiano\u201d. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el Estado se \u00a0 ha comprometido en diversos instrumentos internacionales a brindar acceso a \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00edas judiciales a las mujeres y a tener un deber de debida \u00a0 diligencia en investigaciones y sanci\u00f3n de los responsables, lo cual debe \u00a0 conllevar elementos como que la investigaci\u00f3n sea inmediata, exhaustiva, seria e \u00a0 imparcial, seg\u00fan lo ha estipulado la Corte IDH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 su intervenci\u00f3n argumentando que \u00a0 \u201clas norma demandadas configuran un obst\u00e1culo al derecho de acceso a la justicia \u00a0 por parte de las v\u00edctimas, tambi\u00e9n de aquellas que han sufrido el horror de la \u00a0 violencia sexual en el marco del conflicto. Estos hechos no pueden quedar \u00a0 impunes, no solo por la existencia de un deber \u00e9tico de las instituciones del \u00a0 Estado de solventar esta situaci\u00f3n, sino por la existencia de obligaciones \u00a0 constitucionales e internacionales que le imponen el deber de investigar de \u00a0 manera seria e im(parcial) las violaciones graves a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al DIH cometidas dentro de su jurisdicci\u00f3n\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arrib\u00f3 a dichas solicitudes, en atenci\u00f3n \u00a0 a los argumentos que a continuaci\u00f3n se exponen en relaci\u00f3n con cada uno de los \u00a0 art\u00edculos impugnados por los demandantes dentro del proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, se refiri\u00f3 de manera general al R\u00e9gimen de extradici\u00f3n fijado \u00a0 en el SIVJRNR, para lo cual record\u00f3 lo se\u00f1alado en el numeral 72 del punto 5 del \u00a0 AF (texto incorporado en el art\u00edculo 19 transitorio del A.L 01 de 2017) \u00a0 concluyendo que \u201cdesde el AF se estableci\u00f3 que la JEP tiene competencia para \u00a0 decidir y resolver sobre las cuestiones que se planteen referidas a la \u00a0 extradici\u00f3n respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de \u00a0 ser integrante de dicha organizaci\u00f3n\u201d[135]; \u00a0adem\u00e1s, hizo \u00e9nfasis en que de acuerdo al art\u00edculo 1 del AL 02 de 2017 y la \u00a0 sentencia C-630 de 2017, lo estipulado en el AF es par\u00e1metro imperativo de \u00a0 interpretaci\u00f3n y referente de validez de las normas de implementaci\u00f3n del AF, de \u00a0 las cuales hace parte la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, record\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 reconoci\u00f3 en el Auto 401 de 2018 que \u201cpara la aplicaci\u00f3n de la regulaci\u00f3n \u00a0 sobre extradici\u00f3n por parte de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz \u00a0 sea necesaria la verificaci\u00f3n de tres criterios competenciales, a saber: \u201ca. \u00a0 ratione personae \u2013en raz\u00f3n de la persona-; b. ratione materiae \u2013en raz\u00f3n de la \u00a0 materia bajo estudio-; y c. ratione temporis -en raz\u00f3n de la temporalidad de la \u00a0 ocurrencia de los \u00a0\u00a0hechos-. Categor\u00edas que se deben tener en cuenta para la \u00a0 valoraci\u00f3n de un caso, en cualquier circunstancia, tal y como acontece para la \u00a0 decisi\u00f3n de los procedimientos relacionados con la garant\u00eda de no extradici\u00f3n\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 que el r\u00e9gimen de extradici\u00f3n \u00a0 para miembros de las FARC-EP del art\u00edculo 19 transitorio del A.L 01 de 2017, fue \u00a0 creado por el propio Constituyente, acogiendo lo expresado en el apartado 72 de \u00a0 la secci\u00f3n 5.1.2 del punto 5 del AF, y que la Corporaci\u00f3n en Auto 401 de 2018 \u00a0 expuso que para la aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n debe verificar los tres criterios competenciales, lo que va en armon\u00eda \u00a0 con el art\u00edculo 12 transitorio del A.L 01 de 2017. En ese entendido, estim\u00f3 que \u00a0 tienen raz\u00f3n los demandantes al mencionar que el legislador desbord\u00f3 su libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n al limitar la competencia de la JEP solo al criterio temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, consider\u00f3 que, en virtud de \u00a0 la regla de conservaci\u00f3n del derecho, la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d deb\u00eda ser \u00a0 declarada condicionalmente exequible en el entendido de que \u201cla funci\u00f3n de la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz conlleva verificar tres criterios \u00a0 competenciales\u201d[137], \u00a0los cuales son, \u201cratione personae, ratione materiae y \u00a0 ratione temporis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que las prohibiciones de practicar \u00a0 pruebas y de pronunciarse sobre la responsabilidad del solicitado en extradici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 54 demandado, se dan igualmente por un exceso en la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa. En efecto, afirm\u00f3 que \u201cla imposibilidad de \u00a0 recaudar elementos probatorios restringe injustificadamente el \u00e1mbito de \u00a0 competencia funcional de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n para verificar la ocurrencia de \u00a0 los hechos, por cuanto no puede perderse de vista que hay casos, dada la \u00a0 complejidad del conflicto armado, en los que no hay certeza sobre la ocurrencia \u00a0 de los mismos, por lo que es imperioso que la autoridad judicial decrete, \u00a0 practique y valore todas las pruebas que sean necesarias para establecer lo que \u00a0 acaeci\u00f3 en cada caso\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, de manera preliminar se \u00a0 refiri\u00f3 sobre el concepto y alcance de la figura de extradici\u00f3n, para lo cual \u00a0 cit\u00f3 apartes jurisprudenciales de decisiones de la Corte Suprema de Justicia que \u00a0 han desarrollado el tema. Se\u00f1al\u00f3 que \u201cno corresponde a la de un proceso \u00a0 judicial en el que se someta a juicio la conducta del requerido, sino a un \u00a0 mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional cuyo objeto es impedir la evasi\u00f3n a la \u00a0 justicia (\u2026)\u201d[139], \u00a0adem\u00e1s de que \u201cno hay lugar a cuestionamientos referidos a la validez o \u00a0 m\u00e9rito probatorios sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n la \u00a0 forma de participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad (\u2026) su planteamiento y \u00a0 controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso por medio de los \u00a0 mecanismos que la legislaci\u00f3n de all\u00ed tenga previstos\u201d[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relativo al cargo \u00a0 contra las expresiones parciales del art\u00edculo demandado por infringir el \u00a0 art\u00edculo 19 transitorio, consider\u00f3 que no se cumple con el requisito de certeza, \u00a0 toda vez que \u201cno es cierto como lo afirman los demandantes que el art\u00edculo 19 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017 \u201cimpone el deber judicial de ponderar \u00a0 la cooperaci\u00f3n internacional con otros principios, como los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y la paz\u201d puesto que la regulaci\u00f3n sobre extradici\u00f3n all\u00ed prevista \u00a0 alude al marco competencial de la JEP y no a la forma como debe pronunciarse la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal en esos casos\u201d[141]. Adem\u00e1s, indic\u00f3 que el \u00a0 reproche se funda sobre hip\u00f3tesis que no surgen directamente del enunciado \u00a0 normativo sino de interpretaciones posibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, solicit\u00f3 que la \u00a0 Corporaci\u00f3n se declarara inhibida de pronunciarse sobre el precepto \u00a0 acusado, al no cumplir una de las condiciones que permiten identificar un \u00a0 problema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo segundo y 75 de la Ley 1922 de 2018, la \u00a0 Procuradur\u00eda, de manera preliminar, evoc\u00f3 las acusaciones realizadas por los \u00a0 demandantes, pero centr\u00f3 sus argumentos en el tema concerniente al vicio de \u00a0 forma en el procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las normas debatidas se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, no se comunic\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 de la iniciativa de hacer diferenciaci\u00f3n de las reglas de procedimiento en \u00a0 atenci\u00f3n de s\u00ed los presuntos responsables eran o no agentes estatales; tampoco \u00a0 el t\u00edtulo del proyecto hace referencia a un procedimiento con varias reglas, o \u00a0 diferentes dependiendo del sujeto investigado ni a dejar sin v\u00eda procesal las \u00a0 investigaciones en curso con los miembros de las fuerzas militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que al revisar las Gacetas del \u00a0 Congreso pertinentes se comprob\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) \u00a0 el proyecto tuvo mensaje de urgencia por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 por lo que el primer y tercer debate se surti\u00f3 conjuntamente en Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En \u00a0 primera y tercer debate no se discuti\u00f3 la propuesta de crear un procedimiento \u00a0 diferente para los agentes del Estado, restringir los objetivos de la \u00a0 investigaci\u00f3n de la JEP cuando se trate de miembros de la Fuerza P\u00fablica y mucho \u00a0 menos de suspender las investigaciones en curso cuando se expidieran nuevas \u00a0 reglas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Durante el debate parlamentario no se discuti\u00f3 la conveniencia, las ventajas o \u00a0 desventajas de dar un tratamiento procesal diferenciado a los agentes del Estado \u00a0 investigados por la JEP y mucho menos la necesidad de expedirse a futuro unas \u00a0 reglas de procedimiento para su juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0 Los textos del art\u00edculo 11 y del 75 tal y como fueron sancionados por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica fueron incluidos en la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica (Gaceta 485\/18) y no fueron objeto de debate en C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (Gaceta 499\/18), de hecho el articulado en C\u00e1mara terminaba con \u00a0 el art\u00edculo 74, por lo que puede afirmarse que los aspectos incorporados en \u00a0 Senado fueron ajenos al iter legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) El \u00a0 texto de Senado fue el acogido en las comisiones accidentales de conciliaci\u00f3n y, \u00a0 posteriormente, aprobado en las Plenarias de ambas C\u00e1maras (Gacetas 480, 483 y \u00a0 646\/18).\u201d[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que en el asunto bajo estudio, \u00a0 el procedimiento especial para agentes estatales no fue objeto de discusi\u00f3n en \u00a0 los cuatro debates reglamentarios, ni hubo una deliberaci\u00f3n m\u00ednima en \u00a0 conciliaci\u00f3n, lo que evidencia que se trat\u00f3 de \u201cuna inclusi\u00f3n inconsulta \u00a0 frente a la exposici\u00f3n de motivos y a lo discutido en las comisiones primeras \u00a0 permanentes y en la C\u00e1mara de Representantes\u201d[143]. Finalmente, expres\u00f3 \u00a0 que la Corporaci\u00f3n en sentencia C-702 de 1999 descart\u00f3 la interpretaci\u00f3n de que \u00a0 un vicio en el tr\u00e1mite legislativo puede ser subsanado por la decisi\u00f3n de las \u00a0 Plenarias de acoger el informe de conciliaci\u00f3n, para lo cual cit\u00f3 en extenso el \u00a0 aparte jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, concluy\u00f3 que \u201cexiste \u00a0 certeza que con la incorporaci\u00f3n de los enunciados normativos demandados al \u00a0 proyecto de ley se quebrantaron los art\u00edculos 157-2, 160 y 161 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en tanto materializa la inclusi\u00f3n de una iniciativa \u2013procedimiento \u00a0 diferencial para agentes estatales ante la JEP- que no hizo parte en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto, tampoco corresponde a su t\u00edtulo y no fue \u00a0 objeto de debate en las comisiones constitucionales permanentes, ni en la \u00a0 Plenaria del C\u00e1mara [sic] de Representantes\u201d[144]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 inexequibilidad de los preceptos normativos al no observarse el criterio de \u00a0 consecutividad en la iniciativa legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, en relaci\u00f3n al literal g del art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018, \u00a0 siguiendo la estructura del concepto, afirm\u00f3 que \u201cdel an\u00e1lisis del \u00a0 dispositivo normativo no surge que se est\u00e9 dando prevalencia al derecho al buen \u00a0 nombre de los terceros que participen ante la JEP frente a otros derechos de los \u00a0 intervinientes o mucho menos que con la regulaci\u00f3n legal se est\u00e9 cambiando su \u00a0 naturaleza de derecho relativo, pasible de ponderaci\u00f3n\u201d[145] y fue el art\u00edculo 12 \u00a0 transitorio del A.L 01 de 2017 el que dispuso la protecci\u00f3n al buen nombre por \u00a0 lo que \u00a0el precepto estudiado corresponde al desarrollo de esa instrucci\u00f3n; en \u00a0 ese sentido, en su criterio, \u201clo inconstitucional habr\u00eda sido que el \u00a0 legislador ordinario al fijar el procedimiento de la JEP hubiera establecido \u00a0 reglas de prevalencia para la aplicaci\u00f3n del buen nombre frente a otros derechos \u00a0 o un esquema de protecci\u00f3n basado en el inter\u00e9s de salvaguardar a la verdad, la \u00a0 justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d, ya que est\u00e1 en armon\u00eda con \u00a0 el art\u00edculo 15 constitucional, el inciso final del art\u00edculo 12 transitorio del \u00a0 A.L 01 de 2017 y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo atinente al inciso 2\u00b0 del literal g del art\u00edculo 1 acusado, estim\u00f3 que \u00a0 tampoco es contrario a la Constituci\u00f3n, para lo cual expres\u00f3 que \u201csi bien la \u00a0 Carta Pol\u00edtica no impone ese deber judicial de informar a los terceros, tambi\u00e9n \u00a0 lo es que la funci\u00f3n de la norma constitucional es establecer m\u00ednimos y no \u00a0 m\u00e1ximos y mucho menos definir integralmente los contornos de un derecho, por lo \u00a0 cual nada impide salvo prohibici\u00f3n expresa del Constituyente que el Congreso \u00a0 establezca medidas orientadas a proteger los derechos fundamentales de las \u00a0 personas\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al argumento expuesto por los \u00a0 demandantes, relacionado con que el tercero advertido de una investigaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda entorpecer el curso del proceso, se\u00f1al\u00f3 la Procuradur\u00eda, desconoce la \u00a0 presunci\u00f3n de buena fe e inocencia, por lo que un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 no puede edificarse a partir del desconocimiento de otros derechos \u00a0 fundamentales. En consecuencia, solicit\u00f3 declarar la exequibilidad del precepto \u00a0 bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo lo dispuesto en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para conocer y decidir la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Antes de plantear los problemas jur\u00eddicos de fondo, la Corte estudiar\u00e1 la \u00a0 aptitud sustantiva de las demandas, especialmente de los cargos que \u00a0 se dirige contra de la expresi\u00f3n \u201cen todo caso\u201d contenida en el art\u00edculo \u00a0 1 literal g. y el inciso segundo del mismo apartado, as\u00ed como el cargo planteado \u00a0 contra el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, dado el contenido de una de las \u00a0 intervenciones, el concepto del Procurador y atendiendo lo vislumbrado al \u00a0 momento de disponer un an\u00e1lisis profundo de los argumentos que los soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente se plantear\u00e1n los problemas jur\u00eddicos relacionados con los vicios \u00a0 en la formaci\u00f3n de los art\u00edculos 75 y apartado final del 11 par\u00e1grafo segundo de \u00a0 la Ley 1922 de 2018, para lo cual se har\u00e1 un an\u00e1lisis de los principios cuya \u00a0 afectaci\u00f3n se alega, esto es, consecutividad e identidad flexible y su \u00a0 verificaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seguidamente se desarrollar\u00e1 la dogm\u00e1tica concerniente al estudio Constitucional \u00a0 de fondo de las normas demandadas, esto es: i) Justicia transicional y debido \u00a0 proceso; ii) el juez y sus facultades probatorias en un Estado Social y \u00a0 democr\u00e1tico de Derecho; ii) los procedimientos de extradici\u00f3n vigentes en \u00a0 Colombia; para finalmente iii) referirse a cada uno de los cargos que resulten \u00a0 aptos y que fueron planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa. Sobre la aptitud \u00a0 sustantiva de las demandas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Como cuesti\u00f3n previa a la identificaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos la Sala debe \u00a0 determinar si los cargos que soportan ambas demandas cumplen con las condiciones \u00a0 fijadas por la Ley y la jurisprudencia de esta Corte. Esto es necesario debido a \u00a0 que uno de los intervinientes as\u00ed lo plante\u00f3[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, debe verificarse por \u00a0 parte de la Corte si las demandas est\u00e1n sustentadas en una interpretaci\u00f3n \u00a0 razonable y adecuada de la norma acusada y, en consecuencia, se est\u00e1 ante un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad verificable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 determina que, se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para \u00a0 ello. Al respecto, tal y como se indic\u00f3 entre otras en sentencia C- 612 de 2015, \u00a0 si bien, como \u00a0regla general, el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe \u00a0 realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en menci\u00f3n admite que este tipo \u00a0 de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta \u00a0 evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, \u00a0 permitiendo a la Sala Plena abordar un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de dilucidar esta cuesti\u00f3n \u00a0 preliminar, la Corte reiterar\u00e1 el precedente constitucional sobre la \u00a0 fundamentaci\u00f3n y contenido de los requisitos argumentativos m\u00ednimos que debe \u00a0 satisfacer una demanda de constitucionalidad para luego examinar el cargo \u00a0 formulado y a partir de ello definir si los requisitos mencionados son cumplidos \u00a0 en el caso objeto de examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos argumentativos de las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n a partir de la sentencia C-1052 de 2001, fijo un precedente \u00a0 reiterado y estable acerca de las condiciones argumentativas m\u00ednimas que deben \u00a0 cumplir las demandas de constitucionalidad[151] pues \u00a0 si bien es cierto, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es expresi\u00f3n de la \u00a0 democracia participativa y pluralista, requiere en todo caso de condiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que permitan la discusi\u00f3n Constitucional\u00a0 y \u00a0 entreguen a la Corte de manera precisa y clara el contenido y alcance del \u00a0 problema jur\u00eddico que pretende plantearse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto ley 2067 de 1991, \u00a0 estableci\u00f3 el r\u00e9gimen de las \u00a0actuaciones que se adelantan ante esta Corte, \u00a0 espec\u00edficamente el art\u00edculo 2\u00ba dispuso que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben satisfacer los siguientes requisitos m\u00ednimos: \u201c(i) \u00a0 el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n \u00a0 literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las razones por las cuales dichos textos se \u00a0 estiman violados; (iv) cuando ello resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la demanda\u201d.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los requisitos \u00a0 argumentativos de la demanda, se ha sostenido que los mismos \u201c\u2026se relacionan \u00a0 directamente con la vigencia del principio de separaci\u00f3n de poderes, el sistema \u00a0 de frenos y contrapesos, y la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes. \u00a0 Dado que las leyes son producto de la actividad democr\u00e1tica deliberativa del \u00a0 Congreso, se entienden amparadas por la presunci\u00f3n de compatibilidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual solo puede ser derrotada a trav\u00e9s del ejercicio del \u00a0 control de constitucionalidad que, en el caso de aquellas normas susceptibles de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica, supone la existencia de una acusaci\u00f3n concreta que demuestre \u00a0 la oposici\u00f3n entre el precepto legal y la Carta Pol\u00edtica\u201d[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha construido reglas sobre las condiciones de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir \u00a0 las razones que fundamentan el cargo de inconstitucionalidad[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se \u00a0 predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que \u00a0 permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque como se ha indicado, debido al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica \u00a0 espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el \u00a0 demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los \u00a0 cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan \u00a0 contra una proposici\u00f3n normativa efectivamente contenida en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, impl\u00edcita o que \u00a0 hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este \u00a0 requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un \u00a0 contenido legal verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de \u00a0 naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica. Este requisito refiere, en estas condiciones, a \u00a0 que los argumentos expuestos por el demandante sean precisos, ello en el \u00a0 entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad \u00a0 de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta \u00a0 omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia \u00a0 del juicio de constitucionalidad.\u201d[155] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de \u00a0 la violaci\u00f3n son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base \u00a0 en argumentos de \u00edndole constitucional, esto es, fundados \u201cen la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado\u201d[156]. \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias, en la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por parte \u00a0 del demandante, en su aplicaci\u00f3n a un problema particular y concreto, o en el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de \u00a0 suficiencia \u00a0ha sido definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones \u00a0 de inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento \u00a0 apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la \u00a0 presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al \u00a0 magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una \u00a0 duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera \u00a0 que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.\u201d [157] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre los anteriores requisitos se ha precisado que su exigencia no supone la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, sino simplemente unos requerimientos \u00a0 argumentativos indispensables para que pueda evidenciarse una acusaci\u00f3n jur\u00eddico \u00a0 constitucional objetiva y verificable, esa carga de argumentar m\u00ednimamente la pretensi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad[158] \u00a0se explica en que, a partir de dicha fundamentaci\u00f3n es que se efect\u00faa el examen \u00a0 de la norma, toda vez que la revisi\u00f3n que se realiza no es oficiosa sino rogada, \u00a0 lo cual implica que \u201cefectivamente haya habido demanda, esto es, una \u00a0 acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun con lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido que las demandas deben estudiarse a la luz del principio pro \u00a0 actione, atendiendo la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n que de que trata, \u00a0 por lo que en ese sentido cuando se duda acerca del cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales de la demanda, esta se resuelve a favor \u00a0 del accionante, admiti\u00e9ndola como apta y resolviendo el fondo del asunto. Pese a \u00a0 ello, tambi\u00e9n se ha determinado que \u201c\u2026la aplicaci\u00f3n de este principio, no \u00a0 puede ser llevada al absurdo de que la Corte resuelva sobre la exequibilidad de \u00a0 una norma construyendo el cargo ante la insuficiente argumentaci\u00f3n de quien la \u00a0 interpuso\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, \u00a0 cuando al estudiar la demanda o algunos de los cargos propuestos en ella, la \u00a0 Corte encuentra que no se cumplen las exigencias del art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto \u00a0 2067 de 1991 y de la jurisprudencia constitucional[161], \u00a0 se advierte la necesidad de proferir una decisi\u00f3n inhibitoria, por ineptitud \u00a0 sustancial, sea de la demanda o de alguno de los cargos cuando sea ese el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n \u00a0 particularmente garantiza que \u201cla Corte ajuste su \u00e1mbito de decisi\u00f3n a los \u00a0 cargos propuestos, sin suplir el papel del demandante y, por otra, implica la \u00a0 ausencia de cosa juzgada frente a las normas impugnadas, tornando viable la \u00a0 posibilidad de presentar nuevas acciones contra ellas, oportunidad que se \u00a0 eliminar\u00eda si la Corte, pese a las deficiencias argumentativas de los cargos, \u00a0 optara por pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de los contenidos \u00a0 normativos acusados\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo el anterior desarrollo procede la Sala a examinar de manera inicial \u00a0 si los cargos propuestos en contra del literal g. (parcial) del art\u00edculo 1 de \u00a0 la ley en estudio y el dirigido en contra del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de \u00a0 2004, cumplen con los requisitos antes referidos, atendiendo particularmente la \u00a0 solicitud de uno de los intervinientes y el concepto del Procurador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario recordar que en la \u00a0 demanda sobre el primero de los cargos se asegur\u00f3 que \u201cla expresi\u00f3n \u201cen todo \u00a0 caso\u201d del inciso primero del literal g. del art\u00edculo 1 viola el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a conocer la verdad\u201d[163] \u00a0por lo que debe ser declarada inexequible, toda vez que \u201c(\u2026) absolutiza el \u00a0 derecho fundamental al buen nombre de aquellas personas que sean mencionadas en \u00a0 cualquier tipo de actuaci\u00f3n de la JEP\u201d[164] \u00a0y pone l\u00edmites injustificados a los derechos de las v\u00edctimas a tener \u00a0 conocimiento de las violaciones de sus derechos humanos; adem\u00e1s que \u201cdesnaturaliza \u00a0 los principios constitucionales que rigen el SIVJRNR y los objetivos \u00a0 constitucionales de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas conferidos por \u00a0 la JEP\u201d[165]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, los demandantes \u00a0 consideraron que la expresi\u00f3n acusada, no permite \u201cbalancear el derecho al \u00a0 buen nombre con el derecho a la verdad (\u2026)\u201d[166] \u00a0por lo que dificulta la reconstrucci\u00f3n de verdad judicial, que se debe basar \u00a0 en el reconocimiento de verdad plena y responsabilidad de los perpetradores. En \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, solicitaron declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cen todo \u00a0 caso\u201d contenida en el literal g. del art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al inciso segundo del mismo \u00a0 art\u00edculo y literal demandados, consideran que \u201cviola el derecho a la justicia \u00a0 de las v\u00edctimas\u201d[167] \u00a0al obligar a la JEP informar a los terceros cuando se remita a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria informaci\u00f3n que los incluya, generando un \u201cprivilegio injustificado \u00a0 a los terceros, lo que viola el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas\u201d[168]. \u00a0Para llegar a dicha afirmaci\u00f3n, realizaron un recuento del derecho a la \u00a0 justicia de las v\u00edctimas, para concluir que \u201cno existe una obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional de notificar a las personas investigadas o indiciadas, durante \u00a0 fases tempranas de una investigaci\u00f3n penal\u201d[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron que la obligaci\u00f3n de \u00a0 informar a terceros, puede producir acciones de estos encaminadas a obstaculizar \u00a0 la garant\u00eda efectiva de los derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia, \u00a0 generando una vulneraci\u00f3n de sus derechos constitucionales, por lo que el juez \u00a0 deber\u00e1 ponderar en qu\u00e9 casos los terceros podr\u00edan interferir con la justicia al \u00a0 conocer informaci\u00f3n remitida a la Jurisdicci\u00f3n ordinaria; igualmente, a\u00f1adieron \u00a0 que \u201cno hay razones constitucionales que obliguen a un juez a informarle a \u00a0 una persona sobre la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n a otra autoridad jurisdiccional, \u00a0 puesto que ese silencio nunca podr\u00eda conllevar la disminuci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 penales de la persona involucrada\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifestaron que con la norma \u00a0 no se busca generar igual privilegio para todas las partes en un proceso penal y \u00a0 por el contrario \u201cno es aceptable absolutizar, en ning\u00fan caso, el derecho al \u00a0 buen nombre ni de los terceros ni de otros intervinientes y, por consiguiente, \u00a0 lo m\u00e1s razonable es suprimir el privilegio\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicitaron que se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada del inciso segundo del literal g. del \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1922 de 2018, en el sentido de que \u201cla JEP deber\u00e1 \u00a0 analizar, caso por caso, los principios constitucionales en juego y determinar \u00a0 si la comunicaci\u00f3n al tercero puede llegar a afectar el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n o representar un peligro para las v\u00edctimas\u201d[172] y si es as\u00ed, no \u00a0 generarse dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pues bien, el contenido de la norma que se ataca dispone que son principios de \u00a0 la JEP, adem\u00e1s de los contenidos en la Constituci\u00f3n, en el bloque de \u00a0 Constitucionalidad y en la Ley Estatutaria que la regula, el buen nombre, \u00a0 describi\u00e9ndolo as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cg. \u00a0 \u00a0Buen nombre.\u00a0En el marco de las actuaciones adelantadas ante la JEP, en \u00a0 todo caso, se preservar\u00e1 el derecho al buen nombre de que -sic- sean \u00a0 mencionados en los informes, declaraciones o cualquier otra actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un tercero sea mencionado en un informe, declaraci\u00f3n o cualquier otra \u00a0 actuaci\u00f3n, la JEP deber\u00e1 comunicarle a este la remisi\u00f3n de esta informaci\u00f3n a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como puede observarse, lo que \u00a0 procur\u00f3 el legislador en la norma en cita fue reiterar un derecho de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, sin que con ello pueda inferirse de la lectura de la norma una \u00a0 presunta \u201cabsolutizaci\u00f3n\u201d como la que asumen los accionantes, y ello por \u00a0 cuanto no se est\u00e1 proponiendo nada distinto al contenido de la norma \u00a0 fundamental, se reitera entonces un par\u00e1metro Constitucional general del que no \u00a0 emerge la interpretaci\u00f3n ofrecida por los demandantes, esto es, que con tal \u00a0 protecci\u00f3n \u2013reit\u00e9rese de por si constitucional- se est\u00e1n desconociendo derechos \u00a0 de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Sala, esa no es m\u00e1s que \u00a0 una forma de ver muy particular de los accionantes, quienes al hacer una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n, le adscriben consecuencias que no \u00a0 fueron previstas por el legislador y que hacen parte del universo hipot\u00e9tico y \u00a0 no comprobable de casos concretos recreados por los demandantes, como lo es, el \u00a0 hecho de que por proteger el buen nombre de un tercero \u2013obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional general-, vaya a ocultarse la verdad a las v\u00edctimas, cuando \u00a0 simplemente se trata de dar a conocer a quien sea mencionado y con relaci\u00f3n a \u00a0 quien se remita informaci\u00f3n a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de esa circunstancia en \u00a0 particular, derecho que le asistir\u00eda no solo dado el contenido de la norma que \u00a0 se estudia, sino de cara a los postulados generales que integran el debido \u00a0 proceso y que obligan al Estado a comunicar el inicio de actuaciones penales a \u00a0 aquel en contra de quien se dirigen, y desde sus etapas embrionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al realizar una lectura sistem\u00e1tica \u00a0 de las normas seg\u00fan el contexto en el que se insertan -esto es la totalidad de \u00a0 la ley- ha de concluirse que el procedimiento ante la JEP, a partir de la \u00a0 acusaci\u00f3n, es p\u00fablico, seg\u00fan el par\u00e1grafo final del art\u00edculo 36 de la ley, por \u00a0 lo que resulta subjetiva la conclusi\u00f3n de la demanda con relaci\u00f3n a que ello \u00a0 habilitar\u00eda el poder ocultar informaci\u00f3n a las v\u00edctimas, pues la lectura, \u00a0 reit\u00e9rese, sistem\u00e1tica, de toda la ley evidencia que la publicidad de los \u00a0 procedimientos, se encuentra garantizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido las afirmaciones sobre \u00abprivilegios\u00bb, \u00ababsolutizaci\u00f3n\u00bb, \u00a0e inclusive los hipot\u00e9ticos e incomprobables efectos de la norma -destrucci\u00f3n de \u00a0 pruebas y obstaculizaci\u00f3n de las actuaciones por parte de terceros-, no son m\u00e1s \u00a0 que conclusiones unilaterales, personales y subjetivas. As\u00ed, \u00a0 entonces, las consecuencias otorgadas por los demandantes a la norma en estudio, \u00a0 no conforman un argumento de \u00edndole constitucional, sino m\u00e1s bien una \u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva sobre la cual pretende fundarse la inconstitucionalidad, \u00a0 d\u00e1ndole un alcance a la disposici\u00f3n que esta no contiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la lectura de la norma, no \u00a0 arroja la consecuencia otorgada por la demanda en torno a que la informaci\u00f3n \u00a0 pudiera llegar a reservarse de quienes sean v\u00edctimas y menos a\u00fan, ordena ocultar \u00a0 cualquier menci\u00f3n a un tercero de estas, pues desde el inicio de las actuaciones \u00a0 de cualquier naturaleza en la JEP, las victimas conocer\u00e1n la totalidad de lo \u00a0 all\u00ed realizado y atendiendo el sentido del sistema, podr\u00e1n participar \u00a0 activamente en cada una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dado lo anterior, el cargo que intenta construirse por un presunto \u00a0 desconocimiento del derecho de las v\u00edctimas o por una absolutizaci\u00f3n del derecho \u00a0 al buen nombre, no cumple con los requisitos exigidos por la Corte y ello por \u00a0 cuanto: i) \u00a0no se describe con certeza una proposici\u00f3n jur\u00eddica que efectivamente sea \u00a0 la contenida en la disposici\u00f3n que se acusa, entendi\u00e9ndose m\u00e1s como un \u00a0 planteamiento de consecuencias inferidas y no del contenido verificable de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma; ii) tampoco cumple el cargo con el requisito \u00a0 de pertinencia pues como se afirm\u00f3 antes, se trata del desarrollo de \u00a0 posturas subjetivas o de hipot\u00e9ticas consecuencias que se le otorgan a la norma, \u00a0 no contenida en ella y menos previsibles de su redacci\u00f3n; iii) \u00a0finalmente,\u00a0 tampoco cumple el cargo con el requisito de suficiencia, \u00a0 pues aun con los esfuerzos de atar la norma a una violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, ello no logra desvirtuar la constitucionalidad de un par\u00e1metro que \u00a0 finalmente reitera una postura de un derecho fundamental y que no por ello puede \u00a0 inferirse un desconocimiento en s\u00ed mismo de alg\u00fan enunciado constitucional, por \u00a0 lo que persuasivamente no se siembra una duda sobre la inconstitucionalidad de \u00a0 sus contenidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte se inhibir\u00e1 con relaci\u00f3n al cargo planteado contra el \u00a0 art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018 dada su inaptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No sucede lo mismo con relaci\u00f3n a los cargos restantes, incluido el cargo que se \u00a0 plantea contra el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004. En efecto, al respecto la \u00a0 Sala Plena encuentra que, exceptuando el cargo antes mencionado, todos los dem\u00e1s \u00a0 se construyeron a partir de argumentos claros que n\u00edtidamente dejan ver \u00a0 el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n; ciertos pues parten de \u00a0 proposiciones normativas efectivamente contenidas en las disposiciones acusadas \u00a0 y no meramente inferidas, y sus contenidos son verificables; espec\u00edficos \u00a0 pues se plantean a partir de argumentos de naturaleza constitucional, objetivos \u00a0 y verificables; pertinentes pues en cada uno de ellos la norma superior \u00a0 que se propone desconocida se enfrenta con el precepto demandado y no deviene de \u00a0 una interpretaci\u00f3n subjetiva; suficientes \u00a0pues se trata de cargos persuasivos que generar cuando menos inicialmente dudas \u00a0 sobre la constitucionalidad de las normas o apartes atacados y guardan relaci\u00f3n \u00a0 los argumentos con los elementos de juicio presentados con los que se pretende \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Debe sobre esta particular destacarse que, lo que advierte la Corte con relaci\u00f3n \u00a0 a la solicitud de inhibici\u00f3n general y seg\u00fan fue planteada por el Ministerio del \u00a0 Interior, es que se trata m\u00e1s de una afirmaci\u00f3n gen\u00e9rica con escasa o m\u00ednima \u00a0 argumentaci\u00f3n, que no logra confrontar lo que ya hab\u00eda sido advertido desde el \u00a0 auto admisorio de las demandas, y con lo que ahora al ingresar profundamente al \u00a0 fondo de los asuntos pudo concluirse.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, y como quiera la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 con \u00a0 relaci\u00f3n al cargo que se plantea contra el art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004, \u00a0 tambi\u00e9n la inhibici\u00f3n, la Sala advierte que tal y como se dispuso en el auto \u00a0 admisorio y como se desarroll\u00f3 en los dos p\u00e1rrafos anteriores, s\u00ed se encuentran \u00a0 cumplidos los par\u00e1metros que permiten el estudio del fondo de la vulneraci\u00f3n \u00a0 propuesta, y ello por cuando los argumentos que tienen por objeto la \u00a0 construcci\u00f3n del cargo contra la mencionada norma dan cuenta de la existencia de \u00a0 un posible nuevo \u201cpar\u00e1metro del control\u201d que se introduce al tr\u00e1mite de \u00a0 extradici\u00f3n con la regulaci\u00f3n transicional, que cuando menos habilita el estudio \u00a0 de las nuevas particularidades constitucionales que podr\u00edan tener incidencia en \u00a0 el procedimiento que se describe en el art\u00edculo indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De all\u00ed que en la demanda se planteen con claridad de un lado la proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica contenida en la norma y que podr\u00eda verse afectada o modificada con los \u00a0 contenidos transicionales que se relacionan con la tem\u00e1tica que regulan; de otro \u00a0 lado, contrario a lo que plantea del Ministerio P\u00fablico, la Corte encuentra que \u00a0 no se trata de posturas subjetivas sino ciertamente consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 objetivas que emanan de ese posible nuevo par\u00e1metro constitucional, tanto ello \u00a0 es as\u00ed, que en su concepto, el Procurador debe adentrarse al fondo de la \u00a0 tem\u00e1tica que se plantea para descartarlo, por lo que la duda constitucional es \u00a0 evidente y objetiva, advirti\u00e9ndose la construcci\u00f3n del cargo pertinente \u00a0y suficiente, por lo que con relaci\u00f3n a este planteamiento la Corte \u00a0 dispondr\u00e1 su estudio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Atendiendo el contenido de la demanda, las 16 intervenciones aqu\u00ed presentadas y \u00a0 el concepto del Procurador, le corresponde a la Corte resolver los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En primer lugar, \u00a0 deber\u00e1 determinarse si en la formaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018, se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento \u00a0 por violaci\u00f3n de los principios de consecutividad[173] e identidad flexible. Solo en caso de que \u00a0 el cargo no resulte probado, se abordaran los cargos materiales en contra de las \u00a0 normas indicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) En segundo \u00a0 lugar, deber\u00e1 analizarse si las expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d, \u201cno \u00a0\u00a0podr\u00e1 \u00a0 practicar pruebas\u201d y el inciso segundo del art\u00edculo 54 que dispone \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la \u00a0 responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n\u201d, desconocen los \u00a0 contenidos del derecho al debido proceso, los par\u00e1metros del art\u00edculo 19 del AL \u00a0 01 de 2017 y la competencia, autonom\u00eda e independencia judicial de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, la \u00a0 Corte determinar\u00e1 si respecto del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0 presenta una \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d dadas las \u00a0 modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradici\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden en el \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se abordar\u00e1n cada uno de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, respecto de los cuales se har\u00e1 un desarrollo \u00a0 dogm\u00e1tico previo e individual para posteriormente determinar su soluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el vicio alegado en la formaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 11 par\u00e1grafo 2 (parcial) y 75 de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma \u00a0 caducan en el t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o, contado desde la publicaci\u00f3n del respectivo \u00a0 acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la ley en la cual se insertan las \u00a0 disposiciones normativas en estudio se public\u00f3 el 18 de julio de 2018[174], y las demandas se \u00a0 presentaron el 31 de julio del mismo a\u00f1o[175], \u00a0 esto es, pasados solo 13 d\u00edas desde su publicaci\u00f3n por lo que se cumple con el \u00a0 requisito formal que habilita el an\u00e1lisis propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n determina que, un proyecto de ley solo puede \u00a0 convertirse en ley si: i) es publicado oficialmente por el Congreso; ii) es \u00a0 aprobado en primer debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada \u00a0 c\u00e1mara; iii) es aprobado en cada c\u00e1mara en segundo debate y; iv) obtiene la \u00a0 respectiva sanci\u00f3n presidencial. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 158 indica que todo \u00a0 proyecto de ley \u201c\u2026debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles las \u00a0 disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de \u00a0 la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las iniciativas que no se avengan con este \u00a0 precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n apelables ante la misma comisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n otorga entonces un especial valor a los \u00a0 debates y deliberaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de las leyes, pues estos hacen efectivo \u00a0 el principio democr\u00e1tico que rige el modelo de Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho[176], y como \u00a0 se ha indicado en otras oportunidades, se relaciona con la participaci\u00f3n y la protecci\u00f3n de las minor\u00edas[177]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa oportunidad de debate y la discusi\u00f3n de los \u00a0 proyectos de ley y actos legislativos se convierten en uno de los presupuestos \u00a0 del juego democr\u00e1tico que posibilita la conformaci\u00f3n de la opini\u00f3n p\u00fablica en el \u00a0 seno del Congreso. Sobre el t\u00e9rmino \u201cdebate legislativo\u201d Batiz afirma que, \u201ces una de las formas en que \u00a0 intervienen los congresistas y los parlamentarios en tribuna. Puede ser de \u00a0 car\u00e1cter formal y materialmente legislativo, como por ejemplo aprobar el \u00a0 otorgamiento de una presea, hacer un reconocimiento p\u00fablico a un personaje \u00a0 hist\u00f3rico o elegir un funcionario de la propia asamblea. Cuando las \u00a0 intervenciones en la tribuna preceden a la toma de una decisi\u00f3n, estamos ante \u00a0 una verdadera deliberaci\u00f3n y en presencia de la funci\u00f3n esencial de un \u00a0 Parlamento, que consiste en que algunos de sus integrantes hablen, desde la \u00a0 tribuna, y los dem\u00e1s escuchen y atiendan al debate, con el objeto de emitir \u00a0 posteriormente su voto, con pleno conocimiento de causa y con plenitud tambi\u00e9n \u00a0 de convencimiento\u201d\u201d[178] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, atendiendo los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales descritos, para que una ley sea aprobada \u2013la que se \u00a0 estudia debe cumplir estos par\u00e1metros pues, no se emiti\u00f3 en vigencia del \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz-, han de cumplirse por el \u00a0 legislativo cuatro debates, los dos primeros para lograr la aprobaci\u00f3n por las \u00a0 comisiones constitucionales permanentes correspondientes de cada c\u00e1mara y los \u00a0 otros dos en cada una de las plenarias; siendo esta una regla general[179] \u00a0 que solo puede exceptuarse cuando la Constituci\u00f3n y la Ley 5\u00aa de 1992[180] \u00a0\u2013reglamento del Congreso- autorizan la realizaci\u00f3n de sesiones conjuntas de las \u00a0 comisiones permanentes de cada C\u00e1mara[181] como es el caso de los proyectos de \u00a0 ley que se radican con mensaje de tr\u00e1mite de urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el concepto de \u00a0 debate \u00a0no es apenas una denominaci\u00f3n formal[182], sino que se concreta como una \u00a0 garant\u00eda sustancial de discusi\u00f3n y deliberaci\u00f3n atendiendo la calidad de la \u00a0 discusi\u00f3n que se exige, pues, tal y como se indic\u00f3 antes, la misma se vincula \u00a0 con el principio democr\u00e1tico, de publicidad, de participaci\u00f3n y protecci\u00f3n de \u00a0 minor\u00edas[183]. \u00a0Por ello se ha sostenido que \u00a0 \u201cel concepto de debate se refiere a que los sujetos que intervienen en el \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley \u2013 los representantes y senadores que conforman el \u00a0 Congreso \u2013 tengan la oportunidad en todas las facetas del tr\u00e1mite legislativo de \u00a0 participar en la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n de la ley\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aun con todo, en retiradas oportunidades la Corte ha concluido que la garant\u00eda \u00a0 del debate no obliga a que los parlamentarios hagan extensas y exhaustivas \u00a0 alegaciones, discursos o propuestas en la discusi\u00f3n, sino que se garantiza, \u00a0 cuando a los \u00a0 intervinientes en el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de ley se les concede la posibilidad de \u00a0 debatir libremente el proyecto[185] y hasta el punto en que consideren \u00a0 que existe suficiente ilustraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha determinado entonces que \u00a0 la garant\u00eda del debate y la deliberaci\u00f3n se logra a partir del respeto de los \u00a0 principios de consecutividad e identidad flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primero de ellos se ha \u00a0 indicado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn virtud del principio de consecutividad, tanto las comisiones \u00a0 como las plenarias de una y otra c\u00e1mara est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de estudiar y \u00a0 debatir todos los temas que hayan sido puestos a su consideraci\u00f3n y no \u00a0 pueden renunciar a ese deber constitucional ni trasladar su competencia a otra \u00a0 c\u00e9lula legislativa para que un asunto sea considerado en un debate posterior. \u00a0 As\u00ed, la totalidad del articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser \u00a0 discutido y aprobado o improbado por la comisi\u00f3n constitucional permanente o por \u00a0 la plenaria, seg\u00fan sea el caso. En cuanto a las proposiciones modificatorias o \u00a0 aditivas que se planteen en el curso del debate, as\u00ed como las supresiones, deben \u00a0 igualmente ser objeto de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n, salvo que el autor de la \u00a0 propuesta decida retirarla antes de ser sometida a votaci\u00f3n o a modificaciones \u00a0 (art\u00edculo 111 de la Ley 5\u00aa de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas exigencias en el debate parlamentario revisten gran \u00a0 importancia para un r\u00e9gimen democr\u00e1tico pues le dan legitimidad a la \u00a0 organizaci\u00f3n estatal, hacen efectivo el principio democr\u00e1tico en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes y configuran un escenario id\u00f3neo para la discusi\u00f3n, la \u00a0 controversia y la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento \u00a0 representadas en el Congreso (\u2026)\u201d[186] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno sobre el principio de \u00a0 identidad flexible se ha planteado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de identidad flexible o relativa \u00a0 supone que el proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los \u00a0 cuatro debates parlamentarios, bajo el entendido que las comisiones y las \u00a0 plenarias de las c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto, y que las \u00a0 discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se puede superar mediante \u00a0 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n por Comisiones de Media\u00adci\u00f3n, que no implica repetir \u00a0 todo el tr\u00e1mite. Por este principio, no resulta admisible cualquier adici\u00f3n en \u00a0 cualquiera de las etapas de formaci\u00f3n de la ley, ya que se exige que dicha \u00a0 relaci\u00f3n sea de conexidad clara, espec\u00edfica, estrecha, necesaria y evidente\u201d[187].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No implican los \u00a0 anteriores principios que las c\u00e1maras y plenarias no puedan hacer modificaciones \u00a0 al proyecto de ley o que deban necesariamente aprobar el texto inicial que se \u00a0 les presenta, pues ello har\u00eda nugatorio el debate; por el contrario lo que se \u00a0 busca es que no se introduzcan modificaciones que no est\u00e9n relacionadas de \u00a0 manera directa con el sentido de la ley o con su objeto, y que en caso de que se \u00a0 trate de adiciones o modificaciones en los debates finales, los temas de que \u00a0 tratan cuando menos hayan sido incluidos en los primeros debates, pues como se \u00a0 ha dicho antes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Esta posibilidad de alterar el texto del Proyecto de ley a lo largo de su \u00a0 tr\u00e1mite en el Congreso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia,[188] \u00a0responde a la visi\u00f3n deliberativa de la democracia que consagra la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 y el actual Reglamento del Congreso,[189]de \u00a0 acuerdo a la cual, las leyes aprobadas por el Congreso de la Rep\u00fablica deben \u00a0 reflejar la voluntad de la mayor\u00eda de los representantes pol\u00edticos, una vez sean \u00a0 debatidos y confrontados los diversos puntos de vista, en especial los de las \u00a0 minor\u00edas.[190] \u00a0Los textos de la ley deben ser producto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Ahora bien, es preciso se\u00f1alar que la facultad que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 concede a las plenarias y las comisiones para introducir modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones a los proyectos de ley debatidos no es ilimitada. \u00a0 Expresamente, la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que ser\u00e1n aceptables aquellas variaciones \u00a0 al texto que se \u201cjuzguen necesarias\u201d (art\u00edculo 160, inciso 2\u00b0, CP)[191] \u00a0y se refieran a la \u201cmisma materia\u201d, que \u201cse relacionen con ella\u201d (art\u00edculo 158, \u00a0 CP).[192] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 La jurisprudencia constitucional ha concluido \u201c[\u2026] que el proceso legislativo se \u00a0 rige por los principios de consecutividad, de identidad flexible y de unidad de \u00a0 materia\u201d[193], \u00a0 a partir de las reglas constitucionales y legales referentes al tr\u00e1mite de las \u00a0 leyes, previamente citadas.\u00a0 (i) El principio de consecutividad \u201cexige que \u00a0 los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las \u00a0 comisiones y en las plenarias de las c\u00e1maras legislativas, salvo las excepciones \u00a0 constitucionales o legales\u201d.[194]\u00a0 \u00a0 (ii) El principio de identidad flexible o relativa \u201csupone que el pro\u00adyecto de \u00a0 ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro debates \u00a0 parla\u00admentarios\u201d, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias de las \u00a0 c\u00e1maras pueden introducir modificaciones al proyecto (art\u00edculo 160, CP), y que \u00a0 las discrepancias entre lo aprobado en una y otra C\u00e1mara se puede superar \u00a0 mediante un tr\u00e1mite especial (conciliaci\u00f3n mediante Comisiones de Media\u00adci\u00f3n), \u00a0 que no implica repetir todo el tr\u00e1mite.[195]\u00a0 \u00a0 (iii) El principio de unidad de materia, con relaci\u00f3n al proceso legislativo, \u00a0 \u201csirve para establecer si durante el tr\u00e1mite del proyecto se ha observado o no \u00a0 el principio de identidad.\u201d[196] \u00a0As\u00ed pues, si bien \u201c[\u2026] el principio de identidad flexible permite a las \u00a0 comisiones y a las plenarias de cada c\u00e1mara hacer modificaciones, adiciones o\u00a0 \u00a0 supresiones a los proyectos en curso, [\u2026] en virtud del principio de unidad \u00a0 tem\u00e1tica, esos cambios s\u00f3lo pueden producirse si versan sobre la misma materia \u00a0 general del proyecto.\u201d[197]\u201d[198] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en torno al alcance y\/o \u00a0 diferencias entre ambos principios, en sentencia C-084 de 2019 la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el principio de consecutividad no puede mirarse de forma aislada y rigurosa \u00a0 seg\u00fan emana de la literalidad del art\u00edculo 157 de la Constituci\u00f3n pues ello \u00a0 llevar\u00eda a pensar que un proyecto de ley debe ser siempre el mismo, esto es, \u00a0 aquel que se presenta y debate debe ser el mismo que se aprueba, lo que negar\u00eda \u00a0 la posibilidad del debate democr\u00e1tico; as\u00ed entonces se concluy\u00f3 que el principio \u00a0 de consecutividad encuentra sentido y armon\u00eda a partir del principio de \u00a0 identidad flexible pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si el alcance del principio de consecutividad se \u00a0 entiende a partir de una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 157 de la C.P., \u00a0 todas y cada una de las disposiciones de un proyecto de ley deben haber sido \u00a0 discutidas a nivel de comisiones y plenarias de las c\u00e1maras. En otros t\u00e9rminos, \u00a0 el articulado del proyecto de ley finalmente sancionado \u00a0 tendr\u00eda que haber sido debatido de forma sucesiva en tales c\u00e9lulas legislativas \u00a0 y, por ende, los textos aprobados en primer debate deber\u00edan ser r\u00edgidamente los \u00a0 mismos votados en el \u00faltimo y convertidos en Ley de la Rep\u00fablica. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, sin embargo, no solo resultar\u00eda extra\u00f1a a un escenario pol\u00edtico \u00a0 deliberativo sino que ser\u00eda contraria a la referida posibilidad de introducir \u00a0 modificaciones al proyecto durante el segundo debate, posibilidad expresamente \u00a0 prevista en el art\u00edculo 160 de la C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En estas \u00a0 condiciones, la aparente tensi\u00f3n anterior ha sido resuelta mediante una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 157 y 160 de la C.P., a partir del \u00a0 concepto de identidad flexible[199]. \u00a0 La Corte ha considerado, en sustancia, la necesidad de una mirada a la \u00a0 consecutividad, desde la perspectiva que admite la posibilidad de incorporar \u00a0 cambios a los proyectos de ley en el curso del tr\u00e1mite legislativo, lo cual se \u00a0 resuelve en la obligaci\u00f3n, no de que las espec\u00edficas normas sean sometidas a los \u00a0 cuatro debates (trat\u00e1ndose de leyes), sino de que la misma materia, tema o \u00a0 asunto sea sujeta a los diferentes debates previstos en la Constituci\u00f3n. Esto se \u00a0 explica bien con la noci\u00f3n de identidad flexible empleada en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues desde este punto de vista, lo que se exige es que las \u00a0 normas aprobadas en segundo debate tengan una conexi\u00f3n o identidad aproximada \u00a0 con aquellas votadas en el primero, dada su pertenencia com\u00fan a una(s) misma \u00a0 materia(s) objeto de regulaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha determinado entonces los par\u00e1metros \u00a0 gen\u00e9ricos que permiten comprender en punto de identidad flexible \u00a0cu\u00e1ndo las \u00a0 modificaciones introducidas a un proyecto de ley durante los debates, se \u00a0 relacionan con la totalidad del texto legal y su objeto, descart\u00e1ndose las \u00a0 relaciones \u201cremotas, distantes, o meramente tangenciales\u201d[200] y se ha insistido en \u00a0 que \u201c\u2026la relaci\u00f3n de conexidad debe ser \u2018clara y espec\u00edfica\u2019[201], \u00a0 \u2018estrecha\u2019,[202] \u00a0\u2018necesaria\u2019,[203] \u00a0\u2018evidente\u2019.[204] \u00a0En ocasiones, refiri\u00e9ndose a leyes (\u2026)ha exigido una relaci\u00f3n especial de \u00a0 conexidad, al se\u00f1alar que si la \u201cadici\u00f3n\u201d tiene autonom\u00eda normativa propia y no \u00a0 es de la esencia de la instituci\u00f3n debatida en las etapas anteriores, entonces \u00a0 la adici\u00f3n es inconstitucional.\u201d[205] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, jurisprudencialmente tambi\u00e9n se han previsto los presupuestos que \u00a0 permiten comprender cu\u00e1ndo se trata de un \u201casunto nuevo\u201d[206], as\u00ed: \u00a0i) un art\u00edculo nuevo \u00a0 no siempre corresponde a un asunto nuevo puesto que el art\u00edculo puede versar \u00a0 sobre asuntos debatidos previamente;[207] ii) \u00a0no es asunto nuevo la adici\u00f3n que desarrolla o precisa aspectos de la materia \u00a0 central tratada en el proyecto siempre que la adici\u00f3n este comprendida dentro de \u00a0 lo previamente debatido;[208] \u00a0iii) la novedad de un asunto se aprecia a la luz del proyecto de \u00a0 ley en su conjunto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico;[209] \u00a0iv) no constituye asunto nuevo un art\u00edculo propuesto por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Conciliaci\u00f3n que crea una f\u00f3rmula original para superar una \u00a0 discrepancia entre las C\u00e1maras en torno a un tema.[210] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible entonces que los textos de los \u00a0 proyectos de ley a lo largo de los debates sean modificados, adicionados o \u00a0 inclusive posteriormente conciliados, pero ello, debe obedecer al principio de \u00a0 identidad flexible o relativa, que se relaciona de manera directa con los \u00a0 temas principales del proyecto, no de un art\u00edculo espec\u00edfico.[211] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para que se tenga por probada una vulneraci\u00f3n del principio \u00a0 de identidad flexible, debe tratarse de una modificaci\u00f3n incorporada en el \u00a0 tr\u00e1mite, que genere un cambio esencial, esto es, \u201c\u2026que tiene una significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que \u00a0 se trata de modificaciones o adiciones a una iniciativa aprobada con \u00a0 anterioridad (cambios que son concebidos por las c\u00e1maras como\u00a0f\u00f3rmulas \u00a0 concretas\u00a0que resuelven cuestiones particulares dentro del mismo asunto (\u2026), \u00a0 sino que constituyan verdaderas propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los \u00a0 debates reglamentarios por no haberse considerado en la primera vuelta. (\u2026)\u201d[212]\u00a0y \u00a0 cuya tem\u00e1tica no se haya abordado en los debates respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ese contenido de modificaci\u00f3n \u00a0 esencial, seg\u00fan los mismos precedentes, se cumple cuando los cambios que\u00a0precisan\u00a0o\u00a0delimitan\u00a0materias[213], no \u00a0 fueron incorporados en etapas anteriores, y no estuvieron presentes en los \u00a0 distintos debates,\u00a0raz\u00f3n por la cual no son admisibles pues son\u00a0\u201cevidentemente \u00a0 contrarios a la finalidad de la instituci\u00f3n aprobada y restringen el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada en las etapas anteriores del proceso legislativo,\u00a0los \u00a0 cuales son inconstitucionales.\u201d[214] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, para que un art\u00edculo o \u00a0 contenido normativo pueda adicionarse durante el procedimiento legislativo es \u00a0 necesario que, verse como m\u00ednimo sobre un tema que se haya desarrollado desde \u00a0 los primeros debates, por lo que no resulta extra\u00f1o que en el \u00faltimo debate \u00a0 pueda incluirse por una de las plenarias, un art\u00edculo o apartado nuevo, pero \u00a0 ello debe obedecer a que desde los primeros debates el tema que contiene haya \u00a0 sido propuesto y que guarde relaci\u00f3n con el objeto de la disposici\u00f3n que se \u00a0 regula, pues como se ha sostenido en este aspecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia prev\u00e9 que pueden incorporarse cambios en los \u00a0 textos aprobados, incluso considerables, sin que ello afecte el principio de \u00a0 identidad relativa, siempre y cuando esos cambios se inscriban en los asuntos \u00a0 del proyecto que han recibido debate previo.\u00a0As\u00ed, se ha previsto que\u00a0\u201cel \u00a0 an\u00e1lisis acerca del cumplimiento de los principios de identidad relativa y de \u00a0 consecutividad, el proyecto se examine en su conjunto, sin que sea posible una \u00a0 consideraci\u00f3n aislada de las normas para encontrar diferencias en los textos \u00a0 aprobados en los distintos debates, en la medida en que tales diferencias pueden \u00a0 carecer de significaci\u00f3n en el contenido de la regulaci\u00f3n del proyecto mirado \u00a0 como un todo.\u201d (\u2026)\u00a0\u00a0Bajo estas premisas, la vulneraci\u00f3n de los principios de \u00a0 identidad flexible y consecutividad se estructura cuando la modificaci\u00f3n \u00a0 incorporada en el tr\u00e1mite conlleva un cambio esencial, esto es, que tiene una \u00a0 significaci\u00f3n tal que no permita afirmar que se trata de modificaciones o \u00a0 adiciones a una iniciativa aprobada con anterioridad (cambios que son \u00a0 concebidos por las c\u00e1maras como\u00a0f\u00f3rmulas concretas\u00a0que resuelven cuestiones \u00a0 particulares dentro del mismo asunto (\u2026), sino que constituyan verdaderas \u00a0 propuestas nuevas, que no habr\u00edan recibido los debates reglamentarios por no \u00a0 haberse considerado en la primera vuelta. (\u2026)\u201d[215]\u00a0-Negrillas fuera del texto \u00a0 original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed, en el segundo debate pueden introducirse dichas \u00a0 modificaciones o adiciones \u201c(\u2026) siempre que durante el primer debate en la comisi\u00f3n constitucional \u00a0 permanente se haya discutido y\u00a0aprobado el tema a que se refiera la adici\u00f3n o \u00a0 modificaci\u00f3n (\u2026)\u201d[216] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede entonces \u00a0 concluirse que, el estudio del cumplimiento de los par\u00e1metros exigidos en virtud \u00a0 del principio de consecutividad ha de mirarse sistem\u00e1ticamente con aquellos que \u00a0 describen y conforman el principio de identidad flexible, particularmente cuando \u00a0 el problema jur\u00eddico constitucional en la formaci\u00f3n de la ley hace referencia a \u00a0 la introducci\u00f3n, modificaci\u00f3n o adici\u00f3n del proyecto de ley que se somete a \u00a0 debates y aquel que finalmente es aprobado por las plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo del par\u00e1grafo 2\u00b0 apartado final del art\u00edculo 11 y del \u00a0 art\u00edculo 75 de la ley 1922 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Queda claro entonces que, el control de los vicios de \u00a0 procedimiento en la formaci\u00f3n de las leyes se constituye, a no dudarlo, en una \u00a0 de las funciones m\u00e1s trascendentales de la justicia constitucional, en las \u00a0 democracias contempor\u00e1neas[217], \u00a0 as\u00ed, procede la Corte a realizar el an\u00e1lisis del tr\u00e1mite legislativo de las \u00a0 disposiciones normativas enunciadas, no sin antes resumir cu\u00e1l es el tema que \u00a0 contiene cada una de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 11 en estudio describe la finalidad y \u00a0 objetivos de las investigaciones de las conductas en la JEP, y con un total de \u00a0 10 derroteros, enfoca los par\u00e1metros de investigaci\u00f3n. Espec\u00edficamente en los \u00a0 numerales 2, 3 y 8 se indica que la investigaci\u00f3n \u201c(\u2026) debe apuntar, seg\u00fan el \u00a0 caso, a los siguientes objetivos: \/\/ 2. Cuando proceda describir la \u00a0 estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal, sus redes de apoyo, \u00a0 las caracter\u00edsticas del ataque y los patrones macrocriminales. \/\/ 3. Develar el \u00a0 plan criminal. (\u2026)\/\/ 8. Cuando sea procedente, determinar los m\u00f3viles del plan \u00a0 criminal y en especial I aquellos que comporten razones de discriminaci\u00f3n por \u00a0 etnia, raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, convicciones \u00a0 religi\u00f3n, ideolog\u00edas pol\u00edticas o similares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en el par\u00e1grafo primero la norma describe cu\u00e1les son las conductas \u00a0 de competencia de la JEP, y en el par\u00e1grafo segundo, se afirma que: \u201c(l)as \u00a0 investigaciones en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz parten del \u00a0 reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar \u00a0 los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al \u00a0 fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en \u00a0 particular los miembros de la Fuerza P\u00fablica ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de \u00a0 la fuerza y sus acciones se presumen legales. En consecuencia, en ning\u00fan \u00a0 caso les ser\u00e1n aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0Se procura as\u00ed, excluir de la investigaci\u00f3n de conductas presuntamente \u00a0 cometidas por miembros de la fuerza p\u00fablica, los objetivos de develar si existe \u00a0 en su actuar\u00a0 una estructura y funcionamiento de \u00a0organizaci\u00f3n criminal, \u00a0 asimismo esclarecer la existencia de un plan criminal, y determinar cu\u00e1les son \u00a0 los m\u00f3viles de dicho plan, y en especial los que se relacionen con \u00a0 discriminaci\u00f3n de etnia, raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, identidad de g\u00e9nero, \u00a0 convicciones religiosas, ideolog\u00edas pol\u00edticas o similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 75 de otro lado, crea la obligaci\u00f3n \u00a0 legislativa de dise\u00f1ar un \u201cprocedimiento especial y diferenciado\u201d para \u00a0 miembros de las Fuerzas armadas de Colombia, determinando que hasta tanto no \u00a0 exista dicho procedimiento, no se iniciar\u00e1n o continuar\u00e1n los procesos en su \u00a0 contra. Pese a ello, habilita a que sea el compareciente quien elija si su causa \u00a0 contin\u00faa con el procedimiento vigente \u2013el aprobado por la Ley 1922 de 2018- o si \u00a0 por el contrario desea esperar el nuevo procedimiento, caso en el cual \u00a0 \u201c(m)ientras mantengan los compromisos de sometimiento a la JEP, podr\u00e1n mantener \u00a0 los beneficios del sistema y las medidas provisionales decretadas a su favor \u00a0 antes de la entrada en vigencia de esta ley, y podr\u00e1n igualmente solicitarlos y \u00a0 les ser\u00e1n concedidos de acuerdo con los requisitos vigentes\u201d. Para ello la \u00a0 norma concede al Gobierno Nacional y al Congreso \u201cdieciocho (18) meses para \u00a0 presentar y aprobar dicho procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El procedimiento legislativo que precedi\u00f3 la aprobaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 mencionados fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proyecto de ley No. 225 de 2018 en Senado y 239 de 2018 en C\u00e1mara[218] -Ley 1922 de 2018- se radic\u00f3 con mensaje \u00a0 para tr\u00e1mite de urgencia[219] por \u00a0 parte de los Ministros de Justicia y del Derecho, y del Interior para ese \u00a0 momento[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, atendiendo el contenido del \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2017, -describe la exposici\u00f3n de motivos- se orden\u00f3 la \u00a0 creaci\u00f3n de la JEP y se estim\u00f3 necesario dictar las respectivas normas de \u00a0 procedimiento, las cuales seg\u00fan los art\u00edculos 5 \u00a0y 12 transitorio all\u00ed citados \u00a0 in extenso deber\u00e1n \u201c\u2026ser presentadas por el Gobierno nacional al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica\u2026\u201d y deber\u00e1n garantizar en todo momento los principios de \u00a0 \u201cimparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, publicidad, debido \u00a0 proceso, contradicci\u00f3n, derecho a la defensa, presunci\u00f3n de inocencia, \u00a0 favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier \u00a0 pa\u00eds, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas como intervinientes seg\u00fan los est\u00e1ndares \u00a0 nacionales e internacionales y los par\u00e1metros establecidos en el Acuerdo Final y \u00a0 doble instancia en el marco de un modelo adversarial. Tambi\u00e9n regular\u00e1n los \u00a0 par\u00e1metros que deber\u00e1n ser utilizados por la JEP para evaluar si se han \u00a0 presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, as\u00ed como la \u00a0 forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos \u00a0 acarrean, siempre dentro de los par\u00e1metros fijados en el Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Ley -1922- seg\u00fan su exposici\u00f3n de \u00a0 motivos \u201c(\u2026) propende por alcanzar los siguientes fines: a) satisfacer el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la verdad y a la justicia; b) ofrecer verdad a la \u00a0 sociedad colombiana; c) contribuir al logro de una paz estable y duradera; y d) \u00a0 adoptar decisiones contra quienes participaron de manera directa o indirecta en \u00a0 el conflicto armado interno mediante la comisi\u00f3n de conductas consideradas \u00a0 graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de \u00a0 los Derechos Humanos\u201d[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un proyecto de ley con \u00a0 mensaje de tr\u00e1mite de urgencia se realizaron los dos primeros debates de manera \u00a0 conjunta por parte de las Comisiones Primeras Permanentes de Senado y C\u00e1mara[223]. \u00a0En esta primera etapa legislativa, con \u00a0 relaci\u00f3n a los art\u00edculos 11 y 75 se pudo advertir lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley 225 de 2018 Senado, 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 c\u00e1mara (original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 118 de 2018 del senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia para primer debate \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en comisiones conjuntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 258 de 2018 del senado y Gaceta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 de 2018 de la c\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Particularidades de los actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de competencia de la JEP. La investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la JEP debe apuntar a los si\u00adguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los elementos geogr\u00e1ficos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, socia\u00adles, pol\u00edticos y culturales donde sucedieron los cr\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Describir la estructura y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la organiza\u00adci\u00f3n, sus redes de apoyo, las caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ataque y los patrones macrocriminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Develar el plan criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociar casos y situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificar los m\u00e1ximos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s que se estimen necesarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12.[224] Particularidades de los actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de competencia de la JEP. La investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la JEP debe apuntar a los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los elementos geogr\u00e1ficos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3micos, so\u00adciales, pol\u00edticos y culturales donde sucedieron los cr\u00edmenes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Describir la estructura y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionamiento de la organi\u00adzaci\u00f3n, sus redes de apoyo, las caracter\u00edsticas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ataque y los patrones macrocriminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Develar el plan criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociar casos y situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificar los m\u00e1ximos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s que se estimen necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La JEP asumir\u00e1 las investigaciones de los cr\u00ed\u00admenes de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, contra terceros o Agentes del Estado no integrantes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fuerza P\u00fablica, cuando estos hayan aceptado someterse voluntariamente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma en los t\u00e9rminos del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2017 y la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial Para La Paz.[225] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en el texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en el texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer debate[226] se llev\u00f3 a cabo por parte de las comisiones \u00a0 de ambas c\u00e1maras de manera conjunta en varias sesiones, sin que en estos debates \u00a0 tal y como se pudo constatar por la Corte en las gacetas que contienen las \u00a0 respectivas actas[227] y como \u00a0 obra en la constancia emitida por el Secretario de la Comisi\u00f3n Primera del \u00a0 Senado, se hayan presentado proposiciones ni se incluyeron los temas que \u00a0 contienen el apartado final del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11, ni el contenido en \u00a0 el art\u00edculo 75, que por dem\u00e1s en ese momento no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con relaci\u00f3n a la totalidad de \u00a0 la ley se presentaron para primer debate un total de 76 proposiciones[228] por lo que el presidente del Senado dispuso \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Presidencia informa que se nombrar\u00e1 una Comisi\u00f3n Accidental para que estudien \u00a0 las proposiciones radicadas a los art\u00edculos restantes y en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n \u00a0 traigan un informe de consenso, conformada por los honorables Congresistas: \u00a0 Horacio Serpa Uribe, Hern\u00e1n Penagos Giraldo &#8211; Coordinadores, Alfredo Rangel \u00a0 Su\u00e1rez, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Hern\u00e1n Francisco Andrade Serrano, \u00a0 Carlos Alberto Baena L\u00f3pez, Germ\u00e1n Var\u00f3n Cotrino, Alexander L\u00f3pez Maya, Doris \u00a0 Clemencia Vega Quiroga, Ang\u00e9lica Lisbeth Lozano Correa, Miguel \u00c1ngel Pinto \u00a0 Hern\u00e1ndez, Carlos Abraham Jim\u00e9nez L\u00f3pez, Pedrito Tom\u00e1s Pereira Caballero e \u00a0 indica a la Secretar\u00eda hacer llegar las proposiciones radicadas a los \u00a0 coordinadores de la Comisi\u00f3n Accidental.\u201d[229] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de mayo de 2018 se present\u00f3 el \u00a0 informe por parte de la subcomisi\u00f3n accidental[230] y se continu\u00f3 en varias sesiones como se \u00a0 dijo antes, con el primer debate en comisiones conjuntas[231], una vez se efectu\u00f3 la votaci\u00f3n del \u00a0 articulado se presentaron las siguientes modificaciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en comisiones primeras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntas del proyecto de Ley 225 de 2018 senado, 239 de c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de ponencia aprobado para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0segundo debate en la plenaria del Senado del proyecto de ley 225 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Particularidades de los actos de investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de competencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la JEP. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de competencia de la JEP debe apuntar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los elementos geogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos y culturales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde sucedieron los cr\u00edmenes de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Describir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n, sus redes de apoyo, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caracter\u00edsticas del ataque y los patrones macrocriminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Develar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plan criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos y situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00e1ximos responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los cr\u00edmenes m\u00e1s graves y representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se estimen necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JEP ser\u00e1 competente de manera exclusiva y prevalente para conocer de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas delictivas cometidas por causa, con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o indirecta con el conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fuerza p\u00fablica y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e9sta, en los t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionadas con financiar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0patrocinar, promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de grupos armados organizados al margen de la ley relacionados con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Finalidad y objetivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La investigaci\u00f3n de cr\u00edmenes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia de la JEP debe apuntar, seg\u00fan el caso, a los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinar los elementos \u00a0 \u00a0circunstancias geogr\u00e1ficas, econ\u00f3micas, sociales, pol\u00edticas y culturales donde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las cuales sucedieron los cr\u00edmenes de competencia de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando proceda describir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura y el funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal, sus redes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo, las caracter\u00edsticas del ataque y los patrones macrocriminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Develar el plan criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Asociar casos y situaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Identificar sus m\u00e1ximos \u00a0 \u00a0responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Establecer los cr\u00edmenes m\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0graves y representativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Identificar a las v\u00edctimas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones particulares que les ocasionen afectaciones diferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando sea procedente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar los m\u00f3viles del plan criminal y en especial aquellos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comporten razones de discriminaci\u00f3n por etnia, raza, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, identidad de g\u00e9nero, convicciones religi\u00f3n, ideolog\u00edas pol\u00edticas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Establecer las rutas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narcotr\u00e1fico y actividades il\u00edcitas; bienes de los perpetradores y las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaciones criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Los dem\u00e1s que se estimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La JEP ser\u00e1 competente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera exclusiva y prevalente para conocer de las conductas delictivas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cometidas por causa con ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado por agentes del Estado no integrantes de la fuerza p\u00fablica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y terceros civiles que se hayan sometido voluntariamente a \u00e9sta, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, relacionados con financiar, patrocinar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promover o auspiciar la conformaci\u00f3n, funcionamiento y operaci\u00f3n de grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados organizados al margen de la ley relacionados con el conflicto armado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interno. Par\u00e1grafo segundo. Las investigaciones en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz parten del reconocimiento de que el Estado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciudadanos, y tiene la obligaci\u00f3n de contribuir al fortalecimiento de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fuerza P\u00fablica, ostentan el ejercicio leg\u00edtimo de la fuerza y sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones se presumen legales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en el texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 75. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra en el texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones antes introducidas \u00a0 tuvieron origen en las siguientes proposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. \u201cFinalidad y objetivos de la \u00a0 investigaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador \/ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cambio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \/ no \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ang\u00e9lica L y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Claudia L\u00f3\u00adpez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se agrega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una frase al numeral 7 y se adi\u00adciona un numeral adi\u00adcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de compe\u00adtencia de la JEP debe apuntar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7. Identificar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las v\u00edc\u00adtimas y las condiciones especiales que les oca\u00adsionen afectaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0di\u00adferenciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Determinar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los m\u00f3\u00adviles del plan criminal y en especial aquellos que comporten razo\u00adnes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de discriminaci\u00f3n por etnia, raza, g\u00e9ne\u00adro, orientaci\u00f3n sexual, identidad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero, convicciones religio\u00adsas, ideolog\u00eda pol\u00edtica, etc.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. Es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente; permite identi\u00adficar con mayor claridad las afec\u00adtaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sufridas por las v\u00edctimas y el origen de las mismas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Se agrega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un nuevo numeral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n de los cr\u00edmenes de compe\u00adtencia de la JEP debe apuntar a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cd. Establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las rutas del narco\u00adtr\u00e1fico y los bienes de los victima\u00adrios, es necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para garantizar la no repetici\u00f3n y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Abraham \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jim\u00e9nez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para el sometimiento volun\u00adtario de los terceros a la JEP. Es necesario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclarar que conductas como la financiaci\u00f3n y el patrocinio de gru\u00adpos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armados tienen re\u00adlaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pendiente una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nueva redacci\u00f3n en la que no se se\u00f1alen de manera taxativa las conductas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen relaci\u00f3n con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta este momento, en los primeros debates tal y como fue certificado y como \u00a0 pudo constatarse con la lectura de la totalidad de las gacetas que contienen las \u00a0 actas del procedimiento legislativo, no se hizo referencia a la tem\u00e1tica que \u00a0 se estudia, tanto en el art\u00edculo 11 mencionado, como en el 75 que, en ese \u00a0 momento, reit\u00e9rese, no exist\u00eda; menos a\u00fan se lee una menci\u00f3n, siquiera, \u00a0 sobre la tem\u00e1tica que enmarca, esto es, un procedimiento especial y diferenciado \u00a0 para fuerzas militares. Tales contenidos tampoco aparecen en los informes de \u00a0 ponencia aprobados para segundo debate.[232] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en tercer debate en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes del Congreso de la Rep\u00fablica, como pudo constatarse en la \u00a0 inspecci\u00f3n judicial realizada, como obra en las respectivas constancias, y una \u00a0 vez se realiz\u00f3 la lectura minuciosa de las gacetas, no se encuentra ning\u00fan \u00a0 debate cercano al tema que contiene el apartado final del par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 11 y 75, \u00faltimo art\u00edculo que tampoco exist\u00eda a ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, los dos contenidos de la ley antes mencionados fueron propuestos, \u00a0 votados y aprobados por la plenaria del Senado en el cuarto debate que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el 27 de junio de 2018[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al apartado final del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11, esto es: \u201c(e)n consecuencia, en ning\u00fan caso les \u00a0 ser\u00e1n aplicables los numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo\u201d, fue aprobado \u00a0 por una subcomisi\u00f3n accidental designada en el Senado y nombrada para estudiar \u00a0 las proposiciones presentadas previas al debate[234], esa proposici\u00f3n se vot\u00f3 \u201cafirmativamente\u201d \u00a0 por la plenaria del Senado[235].\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que tal contenido no se someti\u00f3 a debate alguno sino que fue \u00a0 objeto de voto \u201cafirmativo\u201d por parte de la subcomisi\u00f3n accidental y votada por \u00a0 la plenaria del Senado sin ning\u00fan tipo de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al art\u00edculo 75, por tratarse tambi\u00e9n de una proposici\u00f3n previa al \u00a0 cuarto debate en Senado, fue objeto de estudio en la subcomisi\u00f3n accidental y \u00a0 contrario a lo ocurrido con el aparte normativo anterior, tal propuesta decidi\u00f3 \u00a0 no \u201cavalarse\u201d por la subcomisi\u00f3n, siendo sometida a debate, cuyo contenido puede \u00a0 leerse en la gaceta 872 de 2018 del Senado entre las p\u00e1ginas 29 y 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el debate se escucharon varias \u00a0 posturas de los Senadores, divididas entre no incluir el contenido del nuevo \u00a0 art\u00edculo por desconocer el Acto Legislativo 01 de 2017 y las otras, en aprobar \u00a0 el nuevo art\u00edculo que fue propuesto[236], por \u00a0 considerar, entre otras cosas, que las fuerzas armadas no pueden someterse al \u00a0 mismo procedimiento de los combatientes de las FARC por no confiar en los \u00a0 Magistrados nombrados en la JEP[237] y se \u00a0 destac\u00f3 que dicha propuesta se present\u00f3 porque \u201c[e]l Centro Democr\u00e1tico y los \u00a0 Senadores de los Partidos que nos acompa\u00f1an estamos presentando esta proposici\u00f3n \u00a0 siguiendo las directrices del Presidente electo y sus compromisos con buscar \u00a0 consensos y acuerdos nacionales, se permite presentarle, entonces, a la Naci\u00f3n y \u00a0 a la opini\u00f3n p\u00fablica los lineamientos b\u00e1sicos frente a las necesarias reformas \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, primero los miembros activos y de las \u00a0 reservas de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional de Colombia que se \u00a0 han llevado ante la JEP ser\u00e1n juzgados en una sala especial diferente y distinta \u00a0 de aquellas destinadas a las Farc que a los terceros. Simetr\u00eda y simult\u00e1nea con \u00a0 absoluto compromiso con la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n su juzgamiento tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas, se enfatizar\u00e1 la presunci\u00f3n de inocencia de sus miembros, por \u00a0 lo tanto el procedimiento no va a favorecer confesiones como incentivos para la \u00a0 libertad y permitir\u00e1 la defensa del honor y del buen nombre de los soldados y \u00a0 polic\u00edas.\u201d[238] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminado el debate, la plenaria del \u00a0 Senado aprob\u00f3 por mayor\u00eda la inclusi\u00f3n del art\u00edculo nuevo[239]. Por presentarse discrepancias entre lo \u00a0 aprobado en Senado y C\u00e1mara, \u00faltima en la que por ejemplo no se incluyeron los \u00a0 dos preceptos materia de estudio, se conform\u00f3 la comisi\u00f3n accidental de que \u00a0 trata el art\u00edculo 161 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la cual decidi\u00f3 acoger en su \u00a0 totalidad el texto aprobado por el Senado. Dicho informe de conciliaci\u00f3n se \u00a0 aprob\u00f3 en ambas C\u00e1maras[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se encuentra demostrado en el presente asunto que tanto el apartado final del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11 como el art\u00edculo 75, no fueron estudiados, \u00a0 propuestos o discutidos en ninguno de los debates anteriores, lo que lleva a \u00a0 una conclusi\u00f3n inicial, y es que no se agotaron con relaci\u00f3n a estos, los cuatro \u00a0 debates[241] que \u00a0 exige la Constituci\u00f3n -violaci\u00f3n al principio de consecutividad-. Pese a ello, \u00a0 esta afirmaci\u00f3n en s\u00ed misma no permite concluir la inconstitucionalidad de las \u00a0 normas por las razones descritas en el aparte inicial de este an\u00e1lisis; por ello \u00a0 debe proceder la Corte a determinar si, a tono con el principio de identidad \u00a0 flexible, aun cuando el contenido puede ser calificado realmente como una \u00a0 adici\u00f3n, la misma guarda o no relaci\u00f3n con los temas abordados en los primeros \u00a0 debates y si tiene relaci\u00f3n con el objeto mismo de las instituci\u00f3n que se \u00a0 regula. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Respecto del apartado final del \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 11, como se explic\u00f3 antes, se trata de una proposici\u00f3n \u00a0 que fue aprobada por la subcomisi\u00f3n accidental en cuarto debate, sin que el tema \u00a0 de que trata fuera debatido en alguno de los cuatro debates legislativos -tres \u00a0 por mensaje de urgencia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el tema que desarrolla dicho \u00a0 apartado en criterio de la Corte no presenta en s\u00ed misma una relaci\u00f3n clara, \u00a0 especifica, estrecha, necesaria o evidente con ninguno de los temas planteados \u00a0 en los debates previos, y menos con la regla general que lo precede en el texto, \u00a0 pues tal y como se demostr\u00f3, si bien es cierto este articulo sufri\u00f3 varias \u00a0 adiciones que ten\u00edan por objeto, en el par\u00e1grafo especifico, dejar por sentada \u00a0 la presunci\u00f3n de legitimidad y legalidad de las actuaciones emanadas del Estado, \u00a0 en todo caso, lo que se hace con la adici\u00f3n del apartado final del par\u00e1grafo 2\u00b0, \u00a0 es incluir una excepci\u00f3n que contradice la naturaleza no solo del art\u00edculo que \u00a0 la contiene, sino del objeto general de la ley misma, lo cual reit\u00e9rese, no fue \u00a0 puesto de presente en ninguno de los debates, sino que tuvo origen en una \u00a0 proposici\u00f3n no debatida por la plenaria del Senado y avalada solo por la \u00a0 subcomisi\u00f3n accidental para posteriormente ser votada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena no existe una \u00a0 conexidad de ese apartado con los temas discutidos \u2013menos \u00a0aprobados- en los \u00a0 primeros debates y se presenta m\u00e1s bien como una adici\u00f3n contraria al objeto \u00a0 mismo del articulado que fue objeto de discusi\u00f3n a lo largo de los debates de la \u00a0 totalidad de la ley, pues si al delimitar el objeto y finalidades en la \u00a0 investigaci\u00f3n de conductas delictivas competencia de la JEP\u00a0 y \u201cseg\u00fan el \u00a0 caso\u201d deben determinarse con relaci\u00f3n al comportamiento delictivo las etapas, \u00a0 modelos de autor\u00eda, formas, m\u00f3viles entre otros, ellos es aplicable a todos los \u00a0 delitos de los sujetos que pueden someterse a la JEP, lo que no desnaturaliza la \u00a0 presunci\u00f3n de legitimidad que de por si existe con relaci\u00f3n quienes hac\u00edan parte \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como puede observarse de la \u00a0 totalidad del procedimiento legislativo, en ning\u00fan momento del debate los \u00a0 parlamentarios sometieron a discusi\u00f3n democr\u00e1tica la inexistencia de actuaciones \u00a0 delictivas por parte del Estado y en consecuencia la necesidad de limitar o \u00a0 evitar en la investigaci\u00f3n de sus actuaciones aspectos como la determinaci\u00f3n del \u00a0 plan criminal entre otros, y ello por cuanto una mirada sistem\u00e1tica de las \u00a0 normas de la JEP permiten determinar que el Estado y en este caso sus fuerzas \u00a0 militares en desarrollo del conflicto armado pudieron cometer conductas punibles \u00a0 que les habilita para someterse a dicha jurisdicci\u00f3n; en ese sentido, si bien es \u00a0 cierto en los debates s\u00ed se introdujo el tema de la regla general que afirma en \u00a0 la parte inicial del par\u00e1grafo que debe presumirse la legitimidad de las \u00a0 actuaciones del Estado, en momento alguno se debati\u00f3 el contenido de un tema que \u00a0 se introduce como excepci\u00f3n a la regla, y es que en los casos en los que se \u00a0 investigan las actuaciones del Estado, no se est\u00e1 frente a conductas punibles \u00a0 susceptibles de ser analizadas seg\u00fan modelos de autor\u00eda, develaci\u00f3n del plan \u00a0 criminal entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que si bien es cierto se trata de \u00a0 una excepci\u00f3n a un tema ya introducido, la excepci\u00f3n en si misma es de tal \u00a0 calado que no solo desconoce la regla, sino que se crea una regla general \u00a0 completamente diferente que contradice el sentido del art\u00edculo en que se \u00a0 contiene, y la totalidad del sistema transicional en el que se inserta, por lo \u00a0 que no puede pensarse que se trata de un mismo tema, pues por el contrario se \u00a0 pretende mostrar en forma de excepci\u00f3n lo que es un contenido normativo que \u00a0 anula o niega la regla general que est\u00e1 determinada por la parte inicial del \u00a0 art\u00edculo 11, esto es, los objetivos de investigaci\u00f3n de la JEP que en ese \u00a0 sentido incluye las actuaciones de todos los sujetos que pueden someterse a \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n, dentro de los cuales se encuentran desde luego fuerzas \u00a0 militares o agentes del Estado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para la Corte entonces que, \u00a0 al incluir el apartado en menci\u00f3n, se desconocieron los principios de \u00a0 consecutividad e identidad flexible pues la tem\u00e1tica de que se trata no fue \u00a0 debatida ni aprobada durante el tr\u00e1mite legislativo precedente al cuarto debate \u00a0 en senado, pues como se resumi\u00f3 antes, ese texto fue acogido por la comisi\u00f3n de \u00a0 conciliaci\u00f3n y aprobado -sin debate- por la plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Lo propio sucede con el art\u00edculo 75 \u00a0 cuya tem\u00e1tica no fue incluida nunca durante el debate, y no se trata de un \u00a0 asunto que guarde una relaci\u00f3n clara, espec\u00edfica, necesaria o evidente con \u00a0 ninguno de los temas discutidos, pues a lo sumo haciendo referencia a los \u00a0 procedimientos, en los primeros debates se insinu\u00f3 un tr\u00e1mite especial para \u00a0 quienes desearan al interior de la JEP demostrar su inocencia, pero nada se \u00a0 mencion\u00f3 como dicho de paso siquiera, sobre la necesidad de un procedimiento \u00a0 especial para las fuerzas militares. Y ello por cuanto el sistema mismo que se \u00a0 regula por medio de la ley que se debat\u00eda, era precisamente un sistema \u00a0 integral \u00a0como fue descrito en la exposici\u00f3n de motivos, con tratamientos diferenciados \u00a0 para la fuerza p\u00fablica, de tal suerte que al pregonarse la \u201cintegralidad\u201d ello \u00a0 de suyo implicaba el que no se habilitaba la posibilidad de modelos procesales \u00a0 paralelos. Y si como se describi\u00f3 antes, al interior del debate legislativo en \u00a0 este aspecto se afirm\u00f3 por quien realiz\u00f3 la propuesta que deben realizarse \u00a0 algunas \u201creformas a la JEP\u201d ello no puede hacerse por medio de una ley, sino de \u00a0 un acto modificatorio de la Constituci\u00f3n -acto legislativo- dados los contenidos \u00a0 de los Acto legislativos 01 y 02 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se dijo antes, ni \u00a0 someramente esta tem\u00e1tica se discuti\u00f3 desde los primeros debates, con lo que se \u00a0 advierte un claro desconocimiento de los principios de consecutividad e \u00a0 identidad flexible teniendo en cuenta que \u00a0 las disposiciones normativas estudiadas plantean un cambio esencial en el \u00a0 contenido de la ley y por tanto no admisible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 declarar\u00e1 la inconstitucionalidad de ambos contenidos normativos, pues como \u00a0 plantearon la mayor\u00eda de los intervinientes, qued\u00f3 demostrada la afectaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos \u00a0 presentados en contra del art\u00edculo 54 (parcial) de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tal y como se resumi\u00f3 en los antecedentes, en ambas demandas se presentaron \u00a0 cargos en contra del art\u00edculo 54 (parcial) de la mencionada ley cuyo contenido \u00a0 es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. EXTRADICI\u00d3N.\u00a0La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n verificar\u00e1 \u00a0que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradici\u00f3n sean posteriores \u00a0 a la firma de los acuerdos. No podr\u00e1 practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el \u00a0 fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien fuere solicitado en \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a las expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d \u00a0y \u00a0\u201cno podr\u00e1 practicar pruebas\u201d, as\u00ed como \u00a0el inciso segundo \u00a0 de la misma disposici\u00f3n, se asegur\u00f3 que las mismas desconocen el art\u00edculo 19 del \u00a0 Acto legislativo 01 de 2017, pues con ello se introdujo una prohibici\u00f3n \u00a0 probatoria que impide realizar la labor de evaluaci\u00f3n, lo que \u201cconstituye \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso (Art.29 C.P), a la \u00a0 competencia establecida en el art\u00edculo 19 Transitorio del Acto Legislativo No. \u00a0 01 de 2017, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P) y a la \u00a0 autonom\u00eda de la funci\u00f3n judicial.\u201d[242] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que tales contenidos \u00a0 desconocen el derecho al debido proceso en sus m\u00faltiples expresiones[243], se solicit\u00f3 a la Corte declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d en \u00a0 el sentido de que \u201cla Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n est\u00e1 facultada para determinar la \u00a0 calidad de la persona requerida en extradici\u00f3n, las circunstancias de comisi\u00f3n \u00a0 de la conducta que habr\u00eda ocurrido en el exterior y el tiempo de su ocurrencia\u201d[244]; adem\u00e1s de la \u00a0 inexequibilidad del aparte \u201c[n]o podr\u00e1 practicar pruebas\u201d y del inciso \u00a0 segundo de la misma norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le corresponde entonces a la Corte determinar si las \u00a0 expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d y \u201cno podr\u00e1 practicar pruebas\u201d, \u00a0as\u00ed como el inciso segundo de la mencionada norma el cual dispone que \u201cen \u00a0 ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, no sobre la \u00a0 responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n\u201d, desconocen los \u00a0 contenidos del derecho al debido proceso y los par\u00e1metros del art\u00edculo 19 del AL \u00a0 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justicia transicional y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha definido la justicia transicional[245]\u00a0 como una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u201c\u2026constituida por un conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica \u00a0 profunda[246] en los cuales es \u00a0 necesario utilizar gran variedad de mecanismos \u00a0 para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a \u00a0 fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la \u00a0 justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n[247]. \u00a0 Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos \u00a0 niveles de participaci\u00f3n internacional y comprenden \u201cel enjuiciamiento de \u00a0 personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la reforma institucional, \u00a0 la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o combinaciones de todos \u00a0 ellos\u201d[248]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los mecanismos propios de la justicia transicional entonces se diferencian \u00a0 normalmente de los procesos penales y sancionatorios ordinarios, y ello tiene \u00a0 por objeto lograr la judicializaci\u00f3n y terminar as\u00ed \u2013ciertamente, con ciertos \u00a0 sacrificios- las ca\u00f3ticas realidades sociales de conflictos, violencia y \u00a0 violaciones masivas de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que hist\u00f3ricamente los procesos \u00a0 transicionales se hayan enfrentado a una tensi\u00f3n entre el principio de legalidad \u00a0 o el Estado de Derecho y el contenido transicional en la b\u00fasqueda de la \u00a0 justicia,[249] y ello \u00a0 por cuanto la transici\u00f3n[250] \u00a0requiere, o de contenidos normativos especiales que agilicen y procuren \u00a0 reestablecer el orden social, dirigido tanto a quienes desconocieron el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico existente como a sus v\u00edctimas \u2013caso Colombiano-; o, en \u00a0 otros casos, la transici\u00f3n demanda la creaci\u00f3n de un nuevo ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 que implica el desconocimiento de aquel que podr\u00eda entenderse injusto y que \u00a0 permiti\u00f3 la violaci\u00f3n masiva de derechos humanos \u2013ejemplo: procesos judiciales \u00a0 en Alemania de la posguerra-[251]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente en los procesos \u00a0 transicionales que ha enfrentado el pa\u00eds, esta Corte ha entendido la necesidad \u00a0 de realizar ciertos ajustes jur\u00eddicos para lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz en \u00a0 tanto principio fundamental de la\u00a0 Constituci\u00f3n; de all\u00ed que se haya \u00a0 asentado por esta Corte\u00a0 que \u201cla justicia en sociedades en proceso de \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la paz exij[a] un abordaje distinto ante la tensi\u00f3n \u00a0 entre la obligaci\u00f3n estatal de impartir justicia y la necesidad de fijar \u00a0 condiciones que permitan la superaci\u00f3n del conflicto y la consecuci\u00f3n de la paz. \u00a0 Este abordaje en justicia transicional no implica necesariamente la preeminencia \u00a0 de la paz o de la justicia, pues ambos deben ser asumidos en t\u00e9rminos de respeto \u00a0 y garant\u00eda\u201d[252]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con todo es claro para esta Corte que la forma de crear y desarrollar un nuevo \u00a0 panorama normativo en la justicia transicional no puede \u201c\u2026anular la especial \u00a0 posici\u00f3n que ocupa la Carta Pol\u00edtica dentro de la ordenaci\u00f3n jer\u00e1rquica\u2026\u201d[253] lo que implica el \u00a0 respeto por todos los par\u00e1metros superiores y esenciales que la conforman, y por \u00a0 el derecho internacional vinculante, constituy\u00e9ndose ambos en una especie de \u00a0 mediadores[254] para \u00a0 resolver la tensi\u00f3n entre el Estado de Derecho o la legalidad vigente y la nueva \u00a0 expresi\u00f3n normativa de la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La suscripci\u00f3n del Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto y la \u00a0 construcci\u00f3n de una paz estable y duradera entre las FARC-EP y el Gobierno \u00a0 Nacional, por medio del cual decidieron poner fin de manera definitiva al \u00a0 conflicto armado de m\u00e1s de medio siglo, gener\u00f3 la expedici\u00f3n de cuerpos \u00a0 normativos transicionales a efectos de cumplir los compromisos adquiridos en el \u00a0 Acuerdo Final por las partes, compromisos que, tal y como se dijo por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deben entenderse como una pol\u00edtica de Estado,\u00a0e \u201c\u2026implica[n] una obligaci\u00f3n de cumplimiento \u00a0 de\u00a0buena fe\u00a0por parte de las instituciones y autoridades p\u00fablicas, y como \u00a0 estrategia de mediano y largo plazo, se mantiene su vigencia durante los \u00a0 pr\u00f3ximos tres gobiernos, plazo que el constituyente derivado encontr\u00f3 razonable \u00a0 para la implementaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de lo acordado\u201d[255]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho de otra manera, el cumplimiento \u00a0 de los compromisos adquiridos por el Gobierno, contenidos en el Acuerdo Final, \u00a0 no es un asunto de las perspectivas o de la actitud de un determinado gobierno; \u00a0 ya dijo esta Corte que se trata de una pol\u00edtica de Estado, y por ello lo \u00a0 que deviene claro es que no est\u00e1 al albedr\u00edo de por lo menos los tres gobiernos \u00a0 subsiguientes al 1 de diciembre de 2016, el atender o no la materializaci\u00f3n del \u00a0 AF. Todo lo contrario: es un imperativo poner todos los medios para que \u00a0 los compromisos asumidos en dicha convenci\u00f3n tengan cabal y efectiva concreci\u00f3n, \u00a0 pues, solo de esa manera el logro de la paz alcanzar\u00e1 las posibilidades de ser \u00a0 \u201cestable y duradera\u201d. Ciertamente, la omisi\u00f3n deliberada o apenas negligente \u00a0 de hacer que los compromisos asumidos tengan cumplido efecto, no es apenas un \u00a0 punto de vista o una mera actitud neutra sin trascendencia alguna, sino un \u00a0 comportamiento normativamente evaluable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, como consecuencia de la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final, el Congreso en desarrollo del \u00a0 procedimiento legislativo especial para la paz emiti\u00f3 el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 por medio del cual se cre\u00f3 el Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y no Repetici\u00f3n[256], el \u00a0 cual incluy\u00f3 varios mecanismos que lo conforman como la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz \u2013instrumento justicia-. Sobre la creaci\u00f3n del mencionado sistema, la \u00a0 Corte por medio de la sentencia C-674 de 2017 encontr\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque \u00a0 \u00a0[se] \u00a0 \u00a0introdujo un cambio sustantivo en la arquitectura institucional del Estado, en \u00a0 el actual escenario de transici\u00f3n este esquema, globalmente considerado, no \u00a0 anula los principios que irradian la configuraci\u00f3n del Estado (&#8230;) la creaci\u00f3n \u00a0 de tres organismos para operar los instrumentos de verdad, justicia, reparaci\u00f3n \u00a0 y no repetici\u00f3n no solo no socava los principios que irradiaron la configuraci\u00f3n \u00a0 de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la Constituci\u00f3n de 1991, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n \u00a0 se explica por las particularidades del escenario transicional (\u2026) teniendo en \u00a0 cuenta que la renovaci\u00f3n institucional hace frente a la desconfianza que \u00a0 hist\u00f3ricamente han manifestado los grupos armados que hacen parte del conflicto \u00a0 frente al Estado, as\u00ed como a los se\u00f1alamientos que se han formulado en contra \u00a0 del Estado colombiano por las limitaciones en el cierre del conflicto armado, en \u00a0 materias como la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas o la impartici\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, en lo que interesa al presente asunto, ha de destacarse que, uno de \u00a0 los elementos fundamentales respecto de los cuales debe construirse el \u00a0 desarrollo del componente justicia del mencionado sistema, es la Justicia \u00a0 Especial para la Paz \u201cJEP\u201d.\u00a0 Y no hay duda alguna que el alcance de un tal \u00a0 valor, en una democracia que pretende alcanzar la paz por medio del derecho, no \u00a0 puede lograrse sino es mediante un debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, el debido proceso es una garant\u00eda que no solo da sentido al Estado \u00a0 Social y Democr\u00e1tico de Derecho, en tiempos ordinarios, sino tambi\u00e9n en momentos \u00a0 de transici\u00f3n. El debido proceso como derecho fundamental, a su vez contiene \u00a0 otras garant\u00edas que le personifican y vinculan[257]. Se trata entonces de \u201c\u2026una garant\u00eda de \u00a0 primer orden de las libertades, y una forma de contenci\u00f3n del poder\u201d[258], ha enfatizado esta \u00a0 Corte. De all\u00ed que las reglas procesales y regulatorias de los componentes del \u00a0 sistema integral al que se hizo referencia antes y por tanto de la JEP, deben \u00a0 atarse a sus elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El debido proceso es entonces, aun en la justicia transicional \u00abpiedra angular\u00bb[259] irremplazable, y si bien es cierto puede \u00a0 flexibilizarse en aspectos tales como los t\u00e9rminos judiciales o la creaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3rganos de judicializaci\u00f3n entre otros, no podr\u00eda anular los aspectos que \u00a0 conforman su n\u00facleo esencial, en ese sentido, aun cuando se encuentre que la \u00a0 creaci\u00f3n de una nueva institucionalidad no desconoce la Constituci\u00f3n ni el \u00a0 par\u00e1metro del Juez natural, lo cierto es que, ese nuevo juez \u2013ahora el natural \u00a0 de los ex combatientes- deber\u00e1 respetar al interior de todas sus actuaciones, el \u00a0 debido proceso y la legalidad especial y transicional que regula sus actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se sostuvo por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cuando declar\u00f3 la constitucionalidad de la Jurisdicci\u00f3n Especial \u00a0 para la Paz, por no sustituir la Constituci\u00f3n \u2013dada la positivizaci\u00f3n en la \u00a0 Carta del Juez natural-, pero en todo caso se destac\u00f3 la obligatoria existencia \u00a0 de garant\u00edas m\u00ednimas que no podr\u00edan anularse en el marco de la justicia \u00a0 transicional. Esto se dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al \u00a0 debido proceso as\u00ed concebido, comprende las siguientes garant\u00edas: (i) el derecho \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n, que incluye el derecho al libre e igualitario acceso a los \u00a0 jueces y autoridades administrativas[260], \u00a0 el derecho a obtener decisiones motivadas[261], \u00a0 el derecho a impugnar las decisiones[262], \u00a0 especialmente las decisiones condenatorias, y el derecho al cumplimiento de lo \u00a0 decidido en los fallos judiciales; (ii) la garant\u00eda del juez natural, que ser\u00e1 \u00a0 desarrollado m\u00e1s adelante[263]; \u00a0 (iii) el derecho de defensa, que implica la facultad para utilizar todos los \u00a0 medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener una decisi\u00f3n favorable, con \u00a0 la asistencia de un abogado[264], \u00a0 y en particular, el derecho a no ser obligado a declarar y el derecho a no \u00a0 auto-incriminarse ni incriminar o declarar en contra de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil[265], el derecho a ser o\u00eddo, \u00a0 asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado, el \u00a0 derecho a tener comunicaci\u00f3n privada con el defensor, el derecho a conocer los \u00a0 cargos que se formulen en su contra, el derecho a disponer de tiempo razonable y \u00a0 de medios adecuados para atender la defensa, y el derecho a solicitar, conocer y \u00a0 controvertir las pruebas, y la presunci\u00f3n de inocencia en materia penal[266]; \u00a0 (iv) el derecho a un proceso p\u00fablico y sometido a plazos razonables; (v) la \u00a0 independencia y la autonom\u00eda judicial; (vi) el derecho a no ser juzgado sino \u00a0 conforme a ley pre-existente[267]; \u00a0 (vii) la prohibici\u00f3n de las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n[268], y la prohibici\u00f3n de \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n o arresto por deudas, y de medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles[269]; \u00a0 (viii) el derecho a la apelaci\u00f3n o consulta de las sentencias judiciales, y la \u00a0 prohibici\u00f3n de agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el apelante \u00a0 \u00fanico.[270]\u201d[271] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, en cuanto a las reglas de procedimiento al interior de la JEP, \u00a0 el Acto legislativo 01 de 2017 en su art\u00edculo 12 se\u00f1al\u00f3 que los magistrados que \u00a0 integran la JEP estar\u00edan facultados para elaborar las normas procesales que \u00a0 regir\u00e1n esta jurisdicci\u00f3n, las cuales deb\u00edan presentarse por el Gobierno \u00a0 Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, todo ello debiendo garantizar \u201c(\u2026) los \u00a0 principios de imparcialidad, independencia judicial, debida motivaci\u00f3n, \u00a0 publicidad, debido proceso, contradicci\u00f3n, derecho de defensa, presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, favorabilidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales principios, que tienen fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fueron adem\u00e1s reiterados en el \u00a0 proyecto de Ley Estatutaria[272] de la \u00a0 JEP, que en su art\u00edculo 21 inciso primero dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. DEBIDO PROCESO. Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con \u00a0 las reglas aplicables a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, respetar\u00e1n los \u00a0 derechos, principios y garant\u00edas fundamentales del debido proceso, defensa, \u00a0 asistencia de abogado, presunci\u00f3n de inocencia, a presentar pruebas, a \u00a0 controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; \u00a0 a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo \u00a0 hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y \u00a0 Secciones, as\u00ed como de los integrantes de la Unidad de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autonom\u00eda e independencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado que la independencia judicial es una expresi\u00f3n del \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y, a su vez, un elemento esencial de la \u00a0 facultad de administrar justicia y del derecho fundamental al debido proceso[273]. En esa medida, \u201c(\u2026) la pretensi\u00f3n \u00a0 conforme a la cual la actuaci\u00f3n de todos los poderes del Estado debe someterse \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico carecer\u00eda de todo contenido si no existiesen jueces \u00a0 independientes capaces de determinar el alcance y el sentido de la ley, y de \u00a0 determinar la manera como debe aplicarse en los casos concretos\u201d[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esa independencia \u00a0 constituye una garant\u00eda de que las decisiones adoptadas en desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional -la transicional lo es-, se ajustar\u00e1n a la ley y, adem\u00e1s, \u00a0 que estar\u00e1n exentas de cualquier tipo de injerencia indebida[275]. En un sentido semejante, esta Corte ha \u00a0 explicado que a partir de cada uno de los tres fundamentos del principio de \u00a0 independencia judicial se derivan las siguientes obligaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) primero, desde el punto de vista estructural, la \u00a0 asignaci\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional a una institucionalidad aut\u00f3noma y \u00a0 separada org\u00e1nicamente de las ramas y \u00f3rganos que ejercer los dem\u00e1s roles \u00a0 estatales, y segundo, desde un punto de vista funcional, que esta actividad \u00a0 tenga como referente \u00fanico los dictados de la ley, y que por tanto, las \u00a0 decisiones judiciales sean el resultado de la aplicaci\u00f3n de esta \u00faltima al caso \u00a0 particular, y que por tanto, no se encuentre mediada por otros factores\u201d[276]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, la Carta Pol\u00edtica tambi\u00e9n estableci\u00f3 la autonom\u00eda judicial \u00a0 como un factor esencial en el ejercicio de esta funci\u00f3n p\u00fablica. De ah\u00ed, que \u00a0 \u201c(\u2026) de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 230 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 jueces en sus providencias s\u00f3lo est\u00e1n sometidos al imperio de la ley, lo cual \u00a0 significa que cualquier injerencia externa en relaci\u00f3n con la forma como deban \u00a0 orientar y tramitar el curso del proceso, atenta contra su autonom\u00eda y por \u00a0 consiguiente vulnera el ordenamiento Superior[277]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De este modo, \u201c(\u2026) la conducta del juez, cuando administra justicia, no \u00a0 puede jam\u00e1s estar sometida a subordinaci\u00f3n alguna, al punto que dentro de esta \u00a0 \u00f3ptica es posible reconocerlo como un sujeto \u00fanico, sin superior del cual deba \u00a0 recibir \u00f3rdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o \u00a0 interferencias indebidas. Adem\u00e1s, los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado tienen el deber \u00a0 jur\u00eddico de prestarles la necesaria colaboraci\u00f3n para que se cumplan las \u00a0 decisiones judiciales\u201d[278]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En tal sentido, la efectividad de la independencia y la autonom\u00eda judiciales, \u00a0 \u00a0asegura que las autoridades jurisdiccionales puedan ejercer la totalidad de las \u00a0 facultades que tienen por disposici\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la Ley. Esto, a su \u00a0 vez, guarda especial armon\u00eda con el derecho fundamental al debido proceso, como \u00a0 eje fundamental del principio de independencia judicial, en tanto de \u00e9l se \u00a0 deriva el imperativo seg\u00fan el cual se exige que \u201cla funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 sea ejercida por operadores jur\u00eddicos imparciales frente al sistema de poderes \u00a0 pol\u00edticos, sociales y econ\u00f3micos establecidos, de modo que las decisiones \u00a0 judiciales no se encuentren medidas por intereses preconstituidos distintos a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho al caso particular, y de modo que el juez sea ajeno, \u00a0 tanto personal como institucionalmente, a las partes involucradas en la \u00a0 controversia, a los dem\u00e1s actores del sistema pol\u00edtico (como el Congreso o el \u00a0 Ejecutivo), a las dem\u00e1s instancias dentro de la organizaci\u00f3n judicial, a los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, a los grupos de poder econ\u00f3mico, a los grupos de \u00a0 presi\u00f3n, y en general, a todo el sistema de poderes establecidos[279]; de este modo, la \u00a0 exterioridad del juez frente a la organizaci\u00f3n pol\u00edtica constituye una condici\u00f3n \u00a0 de objetividad, neutralidad, imparcialidad y justicia material de las decisiones \u00a0 judiciales\u201d[280]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Ello, entonces, supone que el juez es aut\u00f3nomo en el ejercicio de su \u00a0 competencia como director del proceso judicial, sin que est\u00e9 obligada a acatar \u00a0 m\u00e1s restricciones de las que le impone la ley, siempre y cuando se ajusten a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida, por ejemplo, puede aplicar su poder disciplinario, \u00a0 probatorio y de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Precisamente, este Tribunal ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre las \u00a0 implicaciones que se derivan de la colisi\u00f3n entre la autonom\u00eda judicial y una \u00a0 limitaci\u00f3n a la posibilidad de practicar, decretar o valorar pruebas. Por eso, \u00a0 en la sentencia C-713 de 2008, que examin\u00f3 la exequibilidad de una ley que \u00a0 autorizaba a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura a \u00a0 escoger los tr\u00e1mites judiciales en los que las pruebas ser\u00edan practicadas \u00a0 mediante comisi\u00f3n conferida por el juez de conocimiento, este Tribunal dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando el art\u00edculo 228 de la Carta, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 230 del mismo estatuto, se\u00f1ala que las decisiones \u00a0 de los jueces son independientes, consagra el principio de autonom\u00eda funcional \u00a0 del juez. Principio que si bien no es absoluto tampoco puede llegar el extremo \u00a0 de avalar, bajo la r\u00fabrica de un Plan y Medidas de Descongesti\u00f3n, que se socave \u00a0 la independencia judicial y con ello se desconozcan las garant\u00edas procesales de \u00a0 los ciudadanos al acudir ante la administraci\u00f3n de justicia (art. 29 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la Corte entiende que la autorizaci\u00f3n \u00a0 que hace la norma a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, debe ser interpretada como una facultad para la creaci\u00f3n eventual de \u00a0 un grupo de jueces encargado de la pr\u00e1ctica de algunas diligencias probatorias. \u00a0 De esta manera, al Consejo Superior corresponder\u00e1 fijar los criterios y \u00a0 par\u00e1metros bajo los cuales estos jueces podr\u00e1n practicar ciertas pruebas, \u00a0 pero a fin de respetar la independencia y autonom\u00eda judicial ser\u00e1 a los propios \u00a0 jueces ordinarios a quienes corresponda decidir, con base en los lineamientos \u00a0 trazados por el Consejo Superior, cu\u00e1les pruebas se practicar\u00e1n por esta v\u00eda en \u00a0 los procesos a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la tramitaci\u00f3n de los procesos \u00a0 al interior de cada despacho judicial, los jueces y magistrados pueden contar \u00a0 con el apoyo log\u00edstico del personal calificado para tal efecto. Personal que \u00a0 siempre actuar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del juez director del proceso, \u00a0 pues de lo contrario se autorizar\u00eda la injerencia en la autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial.\u201d[281]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, en esa misma providencia, al valorar la potestad del Consejo de \u00a0 Estado, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura de \u00a0 determinar los asuntos que deb\u00edan ser tramitados de forma preferente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que s\u00ed resulta contrario a la Constituci\u00f3n es \u00a0 que, en aplicaci\u00f3n de tales circunstancias excepcionales se permita a los \u00a0 m\u00e1ximos \u00f3rganos de cada jurisdicci\u00f3n se\u00f1alar, en relaci\u00f3n con otros despachos \u00a0 judiciales de inferior jerarqu\u00eda en sus respectivas jurisdicciones, los procesos \u00a0 que habr\u00e1n de ser resueltos de manera preferente. Ello implicar\u00eda una \u00a0 intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en detrimento de los principios de autonom\u00eda e \u00a0 independencia que deben caracterizar al juez en la toma de decisiones sobre los \u00a0 asuntos a su cargo (arts. 228 y 230 CP). En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n\u00a0\u201cen cualquiera de los despachos o corporaciones de sus \u00a0 respectivas jurisdicciones\u201d,\u00a0del inciso primero del art\u00edculo bajo examen, as\u00ed \u00a0 como la expresi\u00f3n \u201cen todas las instancias y recursos\u201d, del inciso segundo del \u00a0 mismo art\u00edculo\u201d.[282] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, en la \u00f3rbita de la autonom\u00eda y la independencia judiciales, est\u00e1n \u00a0 incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los administradores \u00a0 de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la potestad de decretar y \u00a0 practicar pruebas, la imposibilidad de que estas autoridades obtengan los \u00a0 elementos de juicio necesarios para adoptar una decisi\u00f3n correctamente fundada y \u00a0 que asegure la prevalencia de la justicia material, as\u00ed como el debido proceso, \u00a0 constituye una intromisi\u00f3n constitucionalmente inaceptable a esos principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el debido proceso y todas las garant\u00edas que de \u00e9l emergen \u00a0 (art\u00edculo 29 C. Pol.) adem\u00e1s obrantes en instrumentos internacionales y en el \u00a0 propio AL\u00a0 01 de 2017, son por entero aplicables y exigibles en el marco de \u00a0 la justicia transicional, con las particularidades que sean menester, justamente \u00a0 por tratarse de una justicia especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez en el Estado Social de Derecho. \u00a0 La pr\u00e1ctica probatoria como reflejo del debido proceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clara la funci\u00f3n jurisdiccional que realiza la JEP y el respecto del debido \u00a0 proceso que debe soportar cada uno de los tr\u00e1mites que all\u00ed se adelantan, quiere \u00a0 recordar la Corte en esta oportunidad el rol del Juez en torno a la pr\u00e1ctica \u00a0 probatoria en un Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho; y ello por cuanto, \u00a0 ins\u00edstase, aun trat\u00e1ndose de justicia transicional el n\u00facleo esencial del debido \u00a0 proceso ha de ser el fundamento y limite en el ejercicio del componente justicia \u00a0 del SIVJRNR ya creado por la \u00a0Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte en otras \u00a0 oportunidades ha destacado que la imagen de la justicia con venda en los ojos, \u00a0 tal vez ciega o imposibilitada para ver, no representa la labor del Juez en el \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de derecho, menos a\u00fan se adapta a la imagen de un \u00a0 Juez propio de los procesos transicionales que tiene por objeto la \u00a0 reconstrucci\u00f3n hist\u00f3rica de lo acaecido, y en su mano la necesidad de ofrecer \u00a0 justicia, a partir de la construcci\u00f3n de la verdad a un sin n\u00famero de v\u00edctimas \u00a0 esperanzadas cuando menos en conocer lo acaecido, y que esperan que de esa \u00a0 verdad se obtenga al final la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Se \u00a0 dijo antes por esta Corte lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia es tradicionalmente \u00a0 representada como una mujer que viste toga grecorromana y que sostiene en una de \u00a0 sus manos la balanza, en la que sopesa los reclamos de quienes acuden a ella y \u00a0 le permite proceder equitativamente; en su otra mano, blande una espada como \u00a0 s\u00edmbolo de la fuerza que respalda el cumplimiento de sus veredictos; y en \u00a0 algunas im\u00e1genes se incluye, adicionalmente, una venda que sugiere el an\u00e1lisis \u00a0 incorrupto e im(parcial) frente a los litigantes[283]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la venda no siempre estuvo all\u00ed. En \u00a0 un comienzo, incluso, esta era asumida negativamente como una profunda \u00a0 limitaci\u00f3n para cualquier persona as\u00ed agobiada con la falta de visi\u00f3n. En un \u00a0 grabado atribuido a Durero y que ilustra la obra de Sebastian Brant de 1494, \u201cLa \u00a0 nave de los necios\u201d, aparece uno de los necios (que siempre visten sombreros con \u00a0 orejas de asno) poni\u00e9ndole la venda a la justicia y, por ende, induci\u00e9ndola al \u00a0 error y a la estulticia[284]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es probable que el imaginario com\u00fan de la \u00a0 justicia de ojos vendados, como aquel fr\u00edo e imp\u00e1vido funcionario que se limita \u00a0 a esperar que las partes dispongan sus pretensiones sobre la balanza, no \u00a0 represente a cabalidad el ideal del Juez dentro del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho. Como se proceder\u00e1 a explicar en el siguiente ac\u00e1pite, la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 reclama una justicia que se quite la venda y observe la \u00a0 realidad de las partes y del proceso; una justicia que no permanezca inm\u00f3vil \u00a0 sino una activa y llamada a ejercer una funci\u00f3n directiva del proceso en aras de \u00a0 alcanzar una decisi\u00f3n acorde con el derecho sustancial\u201d[285]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior forma de entender la justicia y la obligaci\u00f3n de que el Juez se \u00a0 constituya en ese tercero que resuelva, o cuando menos procure entregar \u00a0 soluciones justas a conflictos sociales, ha generado la evoluci\u00f3n de modelos \u00a0 procesales en t\u00e9rminos probatorios de los par\u00e1metros inquisitivos a los modelos \u00a0 adversariales o de inmediaci\u00f3n, en los que la garant\u00eda del derecho de defensa, \u00a0 de contradicci\u00f3n y de posibilidad de practica probatoria se advierten \u00a0 fundamentales.[286] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho entonces que, en t\u00e9rminos de \u00a0 las estructuras procesales, el legislador puede \u00a0 \u201c(\u2026) regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al \u00a0 hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los \u00a0 principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d. Facultades que le permiten, \u00a0 entre otros asuntos, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra \u00a0 los actos que profieren las autoridades, fijar las etapas de los diferentes \u00a0 procesos y establecer los t\u00e9rminos y las formalidades que se deben cumplir,\u00a0radicar \u00a0 las competencias en una determinada autoridad judicial, regular lo concerniente \u00a0 a los medios de prueba y \u201cestablecer dentro de los distintos tr\u00e1mites judiciales \u00a0 imperativos jur\u00eddicos de conducta consistentes en deberes, obligaciones y cargas \u00a0 procesales a las partes, al juez y a\u00fan a terceros intervinientes, ya sea para \u00a0 asegurar la celeridad y eficacia del tr\u00e1mite procesal, proteger a las mismas \u00a0 partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen da\u00f1o o \u00a0 perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos\u201d[287]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como esa facultad \u00a0 legislativa se ata tambi\u00e9n a los valores, derechos y principios \u00a0 Constitucionales, por lo que las facultades probatorias en tr\u00e1mites judiciales o \u00a0 en actuaciones que se ejecuten por autoridades judiciales, no pueden realizarse \u00a0 a partir de conveniencias o posturas partidistas, menos a\u00fan se pueden soportar \u00a0 en el contexto de afinidad o no con los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n \u2013los AL lo \u00a0 son-; pues no podr\u00e1 perder de vista jam\u00e1s el legislador que su actividad \u00a0 \u2013legislativa- tiene como l\u00edmite, norte, base y techo la Constituci\u00f3n y el bloque \u00a0 de Constitucionalidad, y la posici\u00f3n individual de estar o no de acuerdo \u2013el \u00a0 legislador- con los postulados constitucionales, no puede soportar el ejercicio \u00a0 de la actividad legislativa, por lo menos no cuando ello va en contra v\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n en s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se ha recordado en \u00a0 otras oportunidades que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior explica no solo que la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 reconozcan expresamente el derecho al debido proceso, especialmente en el \u00a0 contexto judicial, sino, tambi\u00e9n, que toda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica se \u00a0 estructure en funci\u00f3n del citado principio. De hecho, buena parte de los \u00a0 contenidos de la Carta Pol\u00edtica solo pueden ser garantizados mediante el \u00a0 establecimiento de reglas de orden formal y procedimental orientadas a \u00a0 materializar las exigencias sustantivas en ella plasmadas. De este modo, la \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad de los imperativos constitucionales es justamente el \u00a0 establecimiento de este tipo est\u00e1ndares. Los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica acogen un modelo de democracia pluralista, participativa y \u00a0 representativa, as\u00ed como el principio de soberan\u00eda popular, modelos \u00e9stos que \u00a0 deben tener como correlato un conjunto de par\u00e1metros formales y procedimentales \u00a0 que los concreten, asociados, por ejemplo, a las mayor\u00edas requeridas para que \u00a0 una persona pueda ser considerada como representante de otras en el escenario \u00a0 democr\u00e1tico, o a las reglas para el debate y aprobaci\u00f3n de las leyes. De igual \u00a0 modo, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica establece la supremac\u00eda de dicho \u00a0 instrumento dentro del ordenamiento jur\u00eddico, y la concreci\u00f3n de este mandato \u00a0 solo es posible mediante dispositivos procesales espec\u00edficos que la \u00a0 materialicen. Lo propio puede afirmarse de todos los contenidos \u00a0 constitucionales, de modo que cada exigencia sustantiva tiene como correlato un \u00a0 complejo procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, una proporci\u00f3n muy significativa de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica se refiere directamente a los procedimientos requeridos para \u00a0 materializar los contenidos sustantivos de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 en funci\u00f3n de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 4\u00ba regula \u00a0 directamente la denominada\u00a0\u201cexcepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d, y los art\u00edculos \u00a0 241 a 243 crean otro dispositivo procesal, a saber, la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y la regulan con relativo detalle. Y para asegurar el \u00a0 debate democr\u00e1tico, el cap\u00edtulo 3\u00ba del T\u00edtulo VI regula meticulosamente el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el debido proceso constituye un referente fundamental y una piedra \u00a0 angular de todo el ordenamiento superior, no solo por su valor intr\u00ednseco, sino \u00a0 porque adem\u00e1s constituye una garant\u00eda de realizaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 sustantivos establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El derecho al debido proceso cobra especial relevancia en materia \u00a0 sancionatoria, \u00e1mbito en el cual las garant\u00edas que le son inherentes juegan un \u00a0 papel esencial. De este modo, tanto la Constituci\u00f3n como los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos fijan expresamente el cat\u00e1logo de derechos \u00a0 m\u00ednimos que integran el debido proceso en este escenario, dentro del cual se \u00a0 encuentran la presunci\u00f3n de inocencia, el derecho de defensa, que comprende el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n y el derecho a la asistencia t\u00e9cnica, el derecho a que \u00a0 la controversia sea definida en un plazo razonable, la garant\u00eda de no \u00a0 auto-incriminaci\u00f3n, el derecho a la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, el \u00a0 principio de\u00a0non bis in \u00eddem,\u00a0y la publicidad del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento expreso se encuentra en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, en la que se establece que\u00a0\u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 toda \u00a0 clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d\u00b8\u00a0y en el que se fija su \u00a0 contenido b\u00e1sico, especialmente en el escenario judicial, y en materia penal. \u00a0 Unos est\u00e1ndares semejantes se encuentran en el art\u00edculo 14 del PIDCP, y en el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la CADH. Estos est\u00e1ndares tienen especial relevancia en materia \u00a0 penal, en la medida en que este tipo de procesos comprometen directamente los \u00a0 derechos fundamentales, especialmente las libertades individuales.\u201d[288] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior, la labor probatoria del Juez en el \u00a0 Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, que encuentra respaldo en el debido \u00a0 proceso, se acompa\u00f1a de par\u00e1metros Constitucionales superiores como \u201cla \u00a0 aspiraci\u00f3n \u00faltima del pueblo de alcanzar un marco que garantizara un \u201corden \u00a0 justo\u201d[289], \u00a0 la consagraci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia como una funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 esencial[290] \u00a0y como un derecho fundamental de cada persona[291], \u00a0 as\u00ed como la prevalencia del derecho sustancial[292]\u201d[293] \u00a0todo lo cual significa en su conjunto \u201cun fortalecimiento de la funci\u00f3n \u00a0 judicial y un compromiso f\u00e9rreo de los servidores p\u00fablicos con la consecuci\u00f3n de \u00a0 la justicia material.\u201d[294] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha determinado que la prueba surge como un elemento concreto del debido proceso \u00a0 y \u201c[e]l derecho a la prueba constituye uno de los principales ingredientes \u00a0 del debido proceso y del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 m\u00e1s importante veh\u00edculo para alcanzar la verdad en una investigaci\u00f3n judicial[295]\u201d[296] y \u201c(\u2026) el derecho a \u00a0 presentar pruebas tiene un car\u00e1cter fundamental aut\u00f3nomo, a la vez que una de \u00a0 las garant\u00edas del m\u00e1s amplio derecho al debido proceso\u201d[297]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha mantenido una posici\u00f3n constante en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00a0la relevancia de las pruebas y su incidencia en el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido proceso y, \u00a0 por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto \u00a0 que dicha norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas en materia probatoria. En efecto, como algo consustancial al \u00a0 derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se \u00a0 reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas \u00a0 y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en \u00a0 su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se \u00a0 asegura el derecho de contradicci\u00f3n; iv) el derecho a la regularidad de la \u00a0 prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno \u00a0 derecho la obtenida con violaci\u00f3n de \u00e9ste; v) el derecho a que de oficio se \u00a0 practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de \u00a0 realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (arts. 2 y 228); y vi) el derecho a \u00a0 que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo el proceso un conjunto sucesivo y coordinado \u00a0 de actuaciones en virtud del cual se pretende, hacer efectivo el derecho \u00a0 objetivo, restablecer los bienes jur\u00eddicos que han sido lesionados o puestos en \u00a0 peligro y garantizar los derechos fundamentales de las personas, resulta \u00a0 razonable que el legislador haya determinado unas oportunidades dentro del \u00a0 proceso en donde las partes puedan presentar y solicitar pruebas, y el juez, \u00a0 pronunciarse sobre su admisibilidad y procedencia, e incluso para ordenarlas \u00a0 oficiosamente y, adem\u00e1s, valorarlas\u201d[298]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la relevancia de esta \u00a0 garant\u00eda no resulta exclusiva de una especialidad del derecho. Por el contrario, \u00a0 influye en todo el ordenamiento jur\u00eddico. En esa l\u00ednea, en la sentencia C-537 de \u00a0 2006, que abord\u00f3 la importancia de asegurar el ejercicio de la actividad \u00a0 probatoria en materia penal, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 29 \u00a0 constitucional consagra el derecho fundamental a presentar pruebas y a \u00a0 controvertir las que se alleguen en contra del procesado. Se trata de una de las \u00a0 dimensiones m\u00e1s importantes del derecho de defensa, en el sentido de poder \u00a0 utilizar los medios de prueba leg\u00edtimos, id\u00f3neos y pertinentes y a controvertir \u00a0 la evidencia presentada por los otros sujetos procesales. En tal sentido, la \u00a0 Corte ha considerado que (i) el juez s\u00f3lo puede condenar con base en pruebas \u00a0 debidamente controvertidas que lo llevan a la certeza de la responsabilidad del \u00a0 procesado[299]; \u00a0 (ii) se trata de una garant\u00eda[300] que debe ser respetada en \u00a0 cualquier variedad de proceso judicial o administrativo; (iii)\u00a0\u00a0para la validez \u00a0 y valoraci\u00f3n de las pruebas deber\u00e1 garantizarse a la contraparte el escenario \u00a0 para controvertirlas dentro del proceso en el que se pretenda hacerlas valer[301]; \u00a0 (iv) el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa y desconoce el \u00a0 principio de investigaci\u00f3n integral, en aquellos casos en los cuales deja de \u00a0 solicitar, o practicar sin una justificaci\u00f3n objetiva y razonable, aquellas \u00a0 pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa[302]; \u00a0 (v) en virtud del derecho de contradicci\u00f3n, el procesado tiene derecho a oponer \u00a0 pruebas a aquellas presentadas en su contra, vulner\u00e1ndose esta garant\u00eda cuando \u00a0 \u201cse impide o niega la pr\u00e1ctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas \u00a0 en el proceso\u201d[303]; \u00a0 por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para participar \u00a0 efectivamente en la producci\u00f3n de la prueba, \u201cpor ejemplo interrogando a los \u00a0 testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador\u201d[304]\u00a0y\u00a0 \u00a0 exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba; y (vi) el \u00a0 n\u00facleo esencial del derecho de defensa comprende la posibilidad real y efectiva \u00a0 de controvertir las pruebas[305]\u201d[306]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las pruebas confieren una \u00a0 herramienta que le brinda al juzgador la posibilidad de contar con un \u00a0 conocimiento m\u00ednimo de los hechos que se presentan ante \u00e9l y, de ese modo, \u00a0 aplicar las consecuencias jur\u00eddicas pertinentes de forma acertada[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, entonces, que, \u201c[l]a \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, oportunamente solicitadas y decretadas dentro del \u00a0 debate probatorio, necesarias para ilustrar el criterio del fallador y su pleno \u00a0 conocimiento sobre el asunto objeto del litigio, as\u00ed como las posibilidades de \u00a0 contradecirlas y complementarlas en el curso del tr\u00e1mite procesal, son elementos \u00a0 inherentes al derecho de defensa y constituyen garant\u00eda de la idoneidad del \u00a0 proceso para cumplir las finalidades que le han sido se\u00f1aladas en el Estado \u00a0 Social de Derecho\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no es apenas aplicable a la justicia \u00a0 ordinaria, sino especialmente a la justicia transicional, mayormente si se trata \u00a0 de un contexto como el actual, que exige que aun los jueces creados para la \u00a0 transici\u00f3n sean jueces constitucionales, dispuestos a enfrentar en un marco de \u00a0 esa naturaleza \u2013constitucional-\u00a0 la forma de superar, con verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n, las condiciones hist\u00f3ricas de violencia y exclusi\u00f3n, \u00a0 todo ello con el uso de herramientas ingeniosas de acci\u00f3n[309]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La construcci\u00f3n de la verdad a la que aspira el \u00a0 proceso judicial en el Estado de Derecho es una preocupaci\u00f3n centenaria, que se \u00a0 decanta en la idea de que es con la prueba como es posible establecer una \u00a0 relaci\u00f3n entre \u201cinvestigaci\u00f3n y verdad\u201d y por ello puede decirse que un d\u00eda se \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la investigaci\u00f3n \u201c[s]e hab\u00eda convertido en el \u00a0 pan cotidiano de los jueces\u201d[310]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad probatoria de un Juez es pues, para toda \u00a0 la filigrana que le competa resolver, un medio esencial con el que se garantiza \u00a0 la justicia, tanto de las partes como del proceso mismo y la sociedad. Las \u00a0 conclusiones a que llega el juez a partir de una actividad racional de \u00a0 conocimiento, son lo que diferencian su actividad de una mera decisi\u00f3n de poder. \u00a0 El ex magistrado P. Andr\u00e9s Ib\u00e1\u00f1ez, aludiendo a la tarea del poder judicial en el \u00a0 Estado de Derecho, introdujo dos juicios ajenos que bien justifican la \u00a0 afirmaci\u00f3n de que la decisi\u00f3n es un saber-poder: \u201cEl primero pertenece a E. \u00a0 Schmidt para quien \u00abla gran idea del Estado de Derecho es que desconf\u00eda de s\u00ed \u00a0 mismo\u00bb. El segundo corresponde a C.S Sunstein para quien el Estado de derecho es \u00a0 una \u00abrep\u00fablica de razones\u00bb\u201d.[311] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la extradici\u00f3n y su adaptaci\u00f3n al \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El AL 01 de 2017 se ocup\u00f3 de regular en lo pertinente y de cara a las personas \u00a0 de las cuales se ocupa el AF, la figura de la extradici\u00f3n, obviamente dentro del \u00a0 marco del Sistema. Para la Corte es necesario desarrollar, siquiera fuese\u00a0 \u00a0 brevemente, \u00a0el procedimiento ordinario de extradici\u00f3n y la forma como este \u00a0 resulta en alguna manera especial en la justicia transicional dado su car\u00e1cter \u00a0 temporal y \u00a0excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se ocupa de la figura de la \u00a0 extradici\u00f3n. Con este instrumento de cooperaci\u00f3n internacional, se pretende \u00a0 impedir que quien ha cometido una conducta punible se refugie en otro pa\u00eds para \u00a0 obstruir la actuaci\u00f3n de la justicia[312] \u00a0evit\u00e1ndose as\u00ed una intolerable impunidad. La extradici\u00f3n en tanto mecanismo de \u00a0 colaboraci\u00f3n y asistencia internacional, se funda en los principios de soberan\u00eda \u00a0 nacional y aut dedere aut judicare [Extraditar o juzgar][313]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 por la norma superior que \u00a0 la extradici\u00f3n solamente se podr\u00e1 \u201c(\u2026) solicitar, conceder u ofrecer de \u00a0 acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u201d[314]. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 \u00a0 que, respecto de los colombianos por nacimiento, solamente se puede otorgar la \u00a0 extradici\u00f3n cuando la conducta cometida tambi\u00e9n est\u00e9 tipificada como un delito \u00a0 en Colombia[315]. En el \u00a0 mismo sentido, el texto Superior defini\u00f3 que no resulta procedente otorgar la \u00a0 extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por conductas cometidas antes del 16 de \u00a0 diciembre de 1997[316]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 concluido que la reglamentaci\u00f3n de la figura est\u00e1 dada por la misma Constituci\u00f3n \u00a0 y que, por lo tanto, no resulta viable su modificaci\u00f3n \u2013aunque si su regulaci\u00f3n- \u00a0 por parte del legislador[317]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 no puede autorizarse la extradici\u00f3n de una persona que est\u00e1 siendo procesada o \u00a0 ha sido condenada por los mismos hechos que sustentan el requerimiento[318]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-333 de 2014, en \u00a0 relaci\u00f3n con las implicaciones de ese tr\u00e1mite, este Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la figura de la extradici\u00f3n no desconoce la \u00a0 soberan\u00eda nacional ni supone una injerencia ileg\u00edtima en los asuntos internos \u00a0 dado que el Estado es quien decide si otorga la extradici\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 adem\u00e1s de las restricciones que impone el art\u00edculo 35 constitucional, deben \u00a0 respetarse otras garant\u00edas de orden superior tales como \u201cel respeto a los \u00a0 derechos de toda persona, como el derecho a la defensa (art\u00edculo 29) o al debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29), as\u00ed como el acatamiento de prohibiciones consagradas en \u00a0 la Carta, tales como la relativa a la imposici\u00f3n de la pena de muerte (art\u00edculo \u00a0 11) o al sometimiento a tortura (art\u00edculo 12)[319]\u201d[320] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como se evidenci\u00f3, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que el tr\u00e1mite \u00a0 de extradici\u00f3n este reglamentado por los distintos tratados internacionales que \u00a0 sobre la materia suscriba el pa\u00eds o, en su defecto, por la ley nacional. \u00a0 Concretamente, la Ley 906 de 2004, actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es la \u00a0 norma ordinaria que determina las pautas, principios y actores que intervienen \u00a0 en el proceso extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, se formul\u00f3 un \u00a0 procedimiento complejo y mixto de extradici\u00f3n. La primera caracter\u00edstica est\u00e1 \u00a0 ligada a la intervenci\u00f3n de distintas entidades del orden nacional en las \u00a0 diligencias que culminan con la aceptaci\u00f3n o el rechazo de la solicitud enviada \u00a0 por el Estado requirente[321]. Por su \u00a0 parte, la naturaleza mixta del proceso de extradici\u00f3n colombiano est\u00e1 dada por \u00a0 la necesidad de contar con la concurrencia de la Rama Ejecutiva y la Rama \u00a0 Judicial del poder p\u00fablico[322]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, las etapas procesales \u00a0 dispuestas en el Cap\u00edtulo II del Libro V del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 exigen la asistencia y el consentimiento del Gobierno Nacional y de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Adicionalmente, para materializar la extradici\u00f3n, se \u00a0 requiere contar con el apoyo de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el procedimiento ordinario de \u00a0 extradici\u00f3n inicia con el recepci\u00f3n de la solicitud formal de extradici\u00f3n por \u00a0 parte del Ministerio de Relaciones Exteriores, quien debe precisar si el tr\u00e1mite \u00a0 est\u00e1 reglamentado a trav\u00e9s de un tratado internacional o se debe proceder de \u00a0 conformidad con la normatividad nacional[323]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el requerimiento se \u00a0 remitir\u00e1 al Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad encargada de constatar \u00a0 que la petici\u00f3n cuente con la documentaci\u00f3n debida[324]. Si con ocasi\u00f3n de estas actuaciones el \u00a0 Ministerio de Justicia advierte que la solicitud de extradici\u00f3n carece de \u00a0 elementos sustanciales que impidan continuar con el tr\u00e1mite, deber\u00e1 remitirla al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite la complementaci\u00f3n de la \u00a0 documentaci\u00f3n[325]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el Ministerio de Justicia estima que \u00a0 la informaci\u00f3n est\u00e1 completa, deber\u00e1 enviar el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia[326]. \u00a0 Ahora bien, dicha Sala deber\u00e1 fundar su concepto en la demostraci\u00f3n plena de \u00a0 la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la \u00a0 equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el \u00a0 caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos[327], s\u00f3lo cuando realice un an\u00e1lisis y \u00a0 verificaci\u00f3n de tales contenidos, deber\u00e1 emitir un concepto favorable o \u00a0 desfavorable sobre la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de que la Corte Suprema -Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal- apruebe el proceso de extradici\u00f3n, el Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho, deber\u00e1 emitir el acto administrativo en que se niega o se concede \u00a0 la extradici\u00f3n[328]. \u00a0 Finalmente, despu\u00e9s de contar con el consentimiento de esa entidad, el Gobierno \u00a0 Nacional podr\u00e1 obrar \u201c(\u2026) seg\u00fan las conveniencias nacionales\u201d. La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n es la entidad competente para ordenar la captura \u00a0 de la persona requerida[329]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la suscripci\u00f3n del AF por parte del Gobierno Nacional y las FARC-EP, \u00a0 supuso la introducci\u00f3n de una variaci\u00f3n en el tr\u00e1mite y en los sujetos que \u00a0 pueden ser objeto de esta herramienta de cooperaci\u00f3n internacional. En efecto, \u00a0 con la finalidad de asegurar la consecuci\u00f3n de la paz, garantizar los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas del conflicto interno armado y lograr el cumplimiento de los \u00a0 compromisos pactados, en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017, se estableci\u00f3 una garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n en favor \u00a0 de los miembros de las FARC-EP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la norma determin\u00f3 la \u00a0 necesidad de que esa garant\u00eda est\u00e9 delimitada por i) la calidad de \u00a0 los sujetos destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, ii) \u00a0el l\u00edmite material y temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y \u00a0 iii) \u00a0el tr\u00e1mite de las solicitudes de extradici\u00f3n de los mencionados destinatarios \u00a0 por delitos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final[330]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) En relaci\u00f3n con los sujetos que se \u00a0 encuentran cobijados por ese beneficio se puntualiz\u00f3 que \u201c[d]icha garant\u00eda de \u00a0 no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas \u00a0 acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n (\u2026) que se sometan al SIVJRNR\u201d[331]. Adem\u00e1s, est\u00e1n \u00a0 amparados por esa excepci\u00f3n, los familiares hasta el segundo grado de \u00a0 consanguinidad o primero de afinidad de los miembros de ese grupo[332]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Respecto del alcance temporal de la \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n, esta se hace efectiva frente a todas las conductas \u00a0 consumadas \u00a0con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos que tengan estrecha relaci\u00f3n con el proceso de dejaci\u00f3n de armas[333]; sobre el particular no puede perderse de \u00a0 vista adem\u00e1s que el AL 01 de 2017 en su art\u00edculo transitorio 5\u00b0[334] previ\u00f3 que la JEP se \u00a0 ocupar\u00eda tambi\u00e9n de los llamados delitos permanentes[335] \u2013cuya consumaci\u00f3n \u00a0 difiere de los delitos instant\u00e1neos, de lesi\u00f3n, o de mera conducta-. As\u00ed \u00a0 entonces, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza tambi\u00e9n dichos eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de lograr la comprensi\u00f3n de tal \u00a0 afirmaci\u00f3n ha de entenderse que la conceptualizaci\u00f3n del delito permanente, se \u00a0 logra poniendo en evidencia la estructura t\u00edpica propia en cada evento, \u00a0 mostrando c\u00f3mo la conducta cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n tiene inicio, puede entenderse \u00a0 se consuma d\u00eda a d\u00eda, minuto a minuto, mientras el sujeto activo del delito, no \u00a0 cese en su voluntad consumativa, esto es, mientras no exteriorice su voluntad de \u00a0 no continuar en la perturbaci\u00f3n del bien jur\u00eddico \u2013o realizar el comportamiento \u00a0 esperado, si se trata de omisi\u00f3n\u2013. Y as\u00ed, el secuestrador que no libera a su \u00a0 v\u00edctima, minuto a minuto, d\u00eda a d\u00eda, y as\u00ed por a\u00f1os, sigue consumando el \u00a0 mismo injusto que un d\u00eda inicio \u2013incluso a\u00f1os atr\u00e1s\u2014. Lo propio puede \u00a0 decirse del padre que no provee los alimentos a su hijo, incurriendo as\u00ed en el \u00a0 tipo de inasistencia alimentaria. Tal tipo penal se consuma d\u00eda a d\u00eda, en tanto \u00a0 el incumplido no provea los alimentos esperados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta clase de delitos, diferentes en \u00a0 su estructura conceptual de los llamados \u00a0\u00a0continuados -en los que se consuma en \u00a0 varias oportunidades el mismo tipo penal por lo que se resuelve a partir de las \u00a0 reglas del concurso de conductas punibles-, o de los denominados instant\u00e1neos \u00a0 -se consuma y perfecciona con un mero comportamiento-, el agente mantiene su \u00a0 voluntad delictiva en el tiempo con relaci\u00f3n al mismo delito inicialmente \u00a0 concretado, por lo que la consumaci\u00f3n de la conducta no se agota con la \u00a0 realizaci\u00f3n inicial del tipo, sino que este perdura en el tiempo hasta tanto \u00a0 cesa la voluntad en su ejecuci\u00f3n. De all\u00ed que se mantenga la realizaci\u00f3n del \u00a0 tipo por \u201cla voluntad delictiva del autor tanto tiempo como subsiste el \u00a0 estado antijur\u00eddico creado por el mismo\u201d[336] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha conceptualizado dogm\u00e1ticamente \u00a0 en varias oportunidades la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA diferencia del delito instant\u00e1neo en el cual la \u00a0 consumaci\u00f3n tiene lugar en un momento espec\u00edfico, esto es, cuando de conformidad \u00a0 con la teor\u00eda de la acci\u00f3n adoptada en el art\u00edculo 26 por el legislador del 2000 \u00a0 se ejecuta la conducta o debi\u00f3 realizarse el comportamiento omitido, en el \u00a0 delito permanente la consumaci\u00f3n se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el \u00a0 atentado al bien jur\u00eddico objeto de tutela, sin que corresponda a una \u00a0 realizaci\u00f3n del comportamiento por tramos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la comisi\u00f3n de este punible es necesario que el \u00a0 estado da\u00f1oso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto activo de manera \u00a0 continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino que prosiga \u00a0 durante determinado tiempo, y que la pr\u00f3rroga de la situaci\u00f3n antijur\u00eddica se \u00a0 deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien persiste en ella \u00a0 ininterrumpidamente despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del hecho que constituye el inicio \u00a0 del punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el delito de secuestro inicia \u00a0 cuando la v\u00edctima es arrebatada, sustra\u00edda o retenida por otra persona, y \u00a0 culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberaci\u00f3n, \u00a0 el plagiario desiste de continuar en su acci\u00f3n, escapa del control del \u00a0 secuestrador o fallece, o por razones jur\u00eddicas, cuando se clausura la fase \u00a0 instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de \u00a0 manera constante y sin interrupci\u00f3n alguna durante todo el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito permanente es diferente del delito \u00a0 continuado, pues en \u00e9ste hay pluralidad de \u00a0 comportamientos similares que recaen sobre id\u00e9ntico bien jur\u00eddico tutelado, del \u00a0 que por regla general es titular un mismo sujeto pasivo, pero tales acciones se \u00a0 articulan en virtud de la unidad de designio criminal o unidad de prop\u00f3sito del \u00a0 delincuente, lo cual permite advertir que se trata de una segmentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, como ocurre en el conocido caso del cajero de una entidad bancaria que \u00a0 desea apropiarse de diez millones de pesos, pero para impedir la detecci\u00f3n del \u00a0 faltante, sustrae diariamente cincuenta mil pesos durante doscientos d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reit\u00e9rese entonces que, respecto del \u00a0 alcance temporal de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, esta se hace efectiva frente \u00a0 a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo Final; \u00a0 tambi\u00e9n respecto de los hechos que tengan estrecha relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas, pero asimismo, \u00a0y conforme con el Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0 (art.\u00a0 transitorio 5\u00b0) tambi\u00e9n de los llamados delitos permanentes, pues, \u00a0 la dicha garant\u00eda alcanza tambi\u00e9n a los delitos con esta estructura \u00a0 (permanente), si la cesaci\u00f3n del \u00faltimo acto consumativo es posterior al 1 de \u00a0 diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Finalmente, el art\u00edculo transitorio \u00a0 19 del mismo AL dispuso que la competencia para constatar la fecha en la cual se \u00a0 cometi\u00f3 la conducta que sustenta la solicitud de extradici\u00f3n, se encuentra en \u00a0 cabeza de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a esta facultad, la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-080 de 2018 y con fundamento en los \u00a0 contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017, explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0 primera hip\u00f3tesis, esto es, solicitudes de extradici\u00f3n respecto de integrantes \u00a0 de las FARC-EP o de personas acusadas de ser integrantes de dicha organizaci\u00f3n, \u00a0 corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar \u201cla \u00a0 conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir \u00a0 el procedimiento apropiado\u201d. En el evento de que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal para la Paz determine que la conducta es de competencia de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, remitir\u00e1 el caso a la Sala de Reconocimiento \u00a0 para lo de su competencia, \u201cexcluyendo siempre la extradici\u00f3n\u201d. Ahora bien, si \u00a0 determina que la ejecuci\u00f3n de la conducta hubiere comenzado con posterioridad a \u00a0 la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de \u00a0 dejaci\u00f3n de armas, remitir\u00e1 el caso a la autoridad judicial competente para que \u00a0 sea investigada y juzgada en Colombia \u201csin excluir la posibilidad de \u00a0 extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 segunda hip\u00f3tesis, esto es, solicitudes de extradici\u00f3n de familiares[338] de integrantes de las \u00a0 FARC-EP y de personas acusadas o se\u00f1aladas en la solicitud de extradici\u00f3n de ser \u00a0 integrantes de dicha organizaci\u00f3n, y \u00fanicamente respecto de \u201cconductas cometidas \u00a0 con anterioridad a la firma del Acuerdo Final\u201d, corresponder\u00e1 a la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz decidir si las mismas obedecen a conductas \u00a0 relacionadas con la pertenencia, o acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP, \u00a0 casos en los cuales podr\u00e1 denegar la extradici\u00f3n y decidir si el hecho o la \u00a0 conducta es competencia de la jurisdicci\u00f3n especial o si debe ser investigada y \u00a0 juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria colombiana. Tal decisi\u00f3n deber\u00e1 ser \u00a0 sometida a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n por cualquiera de los antiguos integrantes de \u00a0 las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como respuesta a la aparente \u00a0 contrariedad entre la reglamentaci\u00f3n contenida en el tr\u00e1mite ordinario de \u00a0 extradici\u00f3n y la desarrollada en el marco del Acto Legislativo 01 de 2017, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado cu\u00e1l es la forma de adelantar este procedimiento y, en \u00a0 esa medida, solventar esa colisi\u00f3n. De ese modo, en el Auto 401 de 2018 \u00a0la Corte asever\u00f3 que en raz\u00f3n de la competencia atribuida a la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n del Tribunal de Paz, el procedimiento ordinario de extradici\u00f3n \u00a0 sufri\u00f3 una modificaci\u00f3n sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, expuso que \u201c(\u2026) no es \u00a0 posible autorizar la extradici\u00f3n de un miembro acreditado o acusado de ser \u00a0 miembro de las FARC-EP sin la previa verificaci\u00f3n de la JEP, en relaci\u00f3n con la \u00a0 fecha de ocurrencia de la conducta, aun cuando los hechos que se imputan sean \u00a0 posteriores al marco de competencia temporal [de] esta jurisdicci\u00f3n (\u2026)\u201d[339]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, este Tribunal expuso que la \u00a0 variaci\u00f3n del procedimiento ordinario se ubic\u00f3 luego de la etapa en la cual el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho establece que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 contiene toda la documentaci\u00f3n pertinente. As\u00ed, \u201c(\u2026) una vez perfeccionado el \u00a0 expediente y trat\u00e1ndose de una persona sometida al\u00a0SIVJRNR, \u00a0 solicitada en extradici\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho deber\u00e1 enviar \u00a0 la documentaci\u00f3n a la Sala de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, dando inicio\u00a0a \u00a0 la etapa judicial especial creada con el art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del A.L. 01\/17\u201d[340]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el mismo art\u00edculo transitorio \u00a0 19 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone que la Jurisdicci\u00f3n Especial para la \u00a0 Paz cuenta con un m\u00e1ximo de 120 d\u00edas para definir la fecha en la que se cometi\u00f3 \u00a0 la conducta, \u201c(\u2026) salvo en casos justificados que dependan de la colaboraci\u00f3n \u00a0 de otras instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la decisi\u00f3n que emite la Secci\u00f3n \u00a0 de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, determina si la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0 contin\u00faa el procedimiento ordinario, con lo cual ser\u00eda remitida a la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, o, en su defecto, se hace \u00a0 efectiva la garant\u00eda de no extradici\u00f3n y en consecuencia se env\u00eda a la Sala de \u00a0 Reconocimiento de la JEP para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento entonces de todas las \u00a0 actuaciones que en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n realizar\u00e1 la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 del Tribunal para la Paz es el contenido en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, que expresamente dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo transitorio 19\u00b0. Sobre la extradici\u00f3n. No se podr\u00e1n \u00a0 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de \u00a0 extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en \u00a0 particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos \u00a0 durante el conflicto armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0 del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en \u00a0 especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya \u00a0 hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a \u00a0 personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier conducta\u00a0 \u00a0 realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas \u00a0 que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0 se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de \u00a0 ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la solicitud \u00a0 de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, \u00a0la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la conducta \u00a0 atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir el \u00a0 procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido \u00a0 con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta \u00a0 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido \u00a0 lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de \u00a0 su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de \u00a0 que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del \u00a0 Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, \u00a0 la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y \u00a0 juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00danicamente respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del \u00a0 acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradici\u00f3n respecto de familiares \u00a0 hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes \u00a0 de las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1alada en una solicitud de \u00a0 extradici\u00f3n de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, este supuesto podr\u00e1 ser \u00a0 sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz para que decida si la \u00a0 solicitud obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o \u00a0 acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en \u00a0 extradici\u00f3n. De obedecer a esta causa,\u00a0 por tratarse de un se\u00f1alamiento o \u00a0 acusaci\u00f3n por conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de \u00a0 extradici\u00f3n ni re\u00fanen las condiciones para ello, la Secci\u00f3n podr\u00e1 denegar la \u00a0 extradici\u00f3n y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del \u00a0 SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria \u00a0 colombiana. El anterior supuesto deber\u00e1 ser sometido a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n \u00a0 por cualquiera de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito \u00a0 el Acuerdo Final de Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La JEP \u00a0 deber\u00e1 resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la extradici\u00f3n en \u00a0 un plazo no superior a 120 d\u00edas, salvo en casos justificados que dependan de la \u00a0 colaboraci\u00f3n de otras instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso \u00a0 antes, y por conclusi\u00f3n derivada de un alcance correcto del art. 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todos los tr\u00e1mites que se adelanten al interior de la JEP \u00a0 deber\u00e1n estar animados en el debido proceso, y a los par\u00e1metros de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones \u00a0 por medio de las cuales se define la posibilidad de extradici\u00f3n no son la \u00a0 excepci\u00f3n. Debe resaltarse que este no es un asunto balad\u00ed, al contrario, se \u00a0 funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1. \u00a0 punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular \u00a0 de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, sino, especialmente, de las v\u00edctimas, quienes \u00a0 podr\u00e1n contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la \u00a0 extradici\u00f3n, el individuo remitido a otro pa\u00eds, no se ver\u00eda obligado ni a \u00a0 reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional[341] ni tampoco \u00a0 esas v\u00edctimas satisfar\u00edan su derecho a la justicia. Asimismo, el \u00a0 extraditado \u00a0no se sentir\u00e1 obligado a reparar o prometer la no repetici\u00f3n de las \u00a0 conductas repudiadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, la Corte encuentra que el aspecto de la \u00a0 fijaci\u00f3n de la fecha en que ocurrieron los hechos, se torna en \u00a0 trascendental, medular si se quiere, pues, se erige en un hito a partir del cual \u00a0 se disciernen, no s\u00f3lo competencias investigativas, sino adem\u00e1s la \u00a0 materializaci\u00f3n de un derecho: la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. A ello \u00a0 s\u00famense los derechos de las v\u00edctimas, los cuales se ver\u00edan a tal punto reducidos \u00a0 -casi desaparecidos si se quiere- si de quienes en \u00faltimas depende su cabal \u00a0 realizaci\u00f3n, son enviados a otro pa\u00eds, pues, una vez ello se d\u00e9, los efectos \u00a0 nocivos sobre esos derechos, se tornan\u00a0 casi irreversibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cumple \u00a0 preguntarse, \u00bfy c\u00f3mo podr\u00e1 la JEP determinar la fecha de una conducta, para \u00a0 esclarecer si su comisi\u00f3n antecede al 1 de diciembre de 2016, o, incluso, fijar \u00a0 si se trata de una conducta de comisi\u00f3n permanente cuya consumaci\u00f3n va m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de esa data pero que estar\u00eda abarcada por la garant\u00eda de no extradici\u00f3n? \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No puede entonces pretenderse que los Magistrados de la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz, que son Jueces transicionales, \u00a0 alcancen una verdad (la fecha de los hechos) por medios distintos que no sean \u00a0 los allegados por una actividad probatoria, pues, incluso si se pretendiese que \u00a0 bastar\u00eda una nuda lectura de documentos, la actividad que sobre ellos se ejecuta \u00a0 es una actividad cient\u00edfica por medio de la cual se halla el sentido, el alcance \u00a0 y la naturaleza del mensaje contenido en un papel, un video, un audio, un \u00a0 documento inform\u00e1tico, etc. Y puesto a su examen un documento, tendr\u00e1 que \u00a0 enterarse de su contenido, determinar su autenticidad y ponderar el valor \u00a0 probatorio que debe adjudicar al mismo, respecto del hecho que se pretende \u00a0 probar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, lo que \u00a0 distingue justamente al juez del ar\u00faspice, es la forma como cada uno se acerca a \u00a0 las evidencias; la clase de ejercicios hermen\u00e9uticos que desarrolla sobre los \u00a0 elementos puestos a su conocimiento; y las conclusiones a las cuales llega \u00a0 merced al examen desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la labor en \u00a0 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n, bajo los postulados de la \u00a0 justicia transicional, demanda claridad y precisi\u00f3n sobre: i) los \u00a0 destinatarios de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, ii) el l\u00edmite material y iii) el \u00a0 l\u00edmite temporal de los hechos o conductas que abarca la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tarea es pues, a tal medida enjundiosa, que no puede \u00a0 entenderse cumplida con una simple corroboraci\u00f3n como si se tratara de una nuda \u00a0 \u201clista de chequeo\u201d de requisitos, pues el juez de la JEP debe constatar \u00a0 aproximativamente la identidad de la persona solicitada en extradici\u00f3n \u00a0 (previendo por ej. casos de homonimia), esclarecer si esta se halla vinculada al \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas (calidad de ex combatiente) y finalmente si el \u00a0 hecho cuya comisi\u00f3n se imputa hace o no parte del conflicto, o se asocia con el \u00a0 tr\u00e1mite de la dejaci\u00f3n de armas o su comisi\u00f3n a\u00fan se verifica por tratarse de \u00a0 una conducta permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe hacerse notar que \u00a0 todo ello en manera alguna implica que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n durante este \u00a0 tr\u00e1mite, pueda pronunciarse sobre la responsabilidad de la persona solicitada en \u00a0 extradici\u00f3n, pues tal no es el sentido del art\u00edculo 19 antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es claro que dentro de los principios que rigen el tr\u00e1mite de \u00a0 extradici\u00f3n, debe hacerse especial referencia al principio de reciprocidad pues \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00b0 Superior, las relaciones \u00a0 exteriores del Estado se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a \u00a0 la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia. Igualmente, el principio de \u00a0 reciprocidad rige con car\u00e1cter general todas las relaciones internacionales de \u00a0 Colombia con los Estados en virtud de los art\u00edculos 226 y 227 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 extradici\u00f3n, dicho principio responde a la preocupaci\u00f3n com\u00fan por investigar, \u00a0 juzgar y sancionar especialmente aquellos delitos de naturaleza transnacional, \u00a0 por lo cual ordena que, tanto el Estado requirente como el Estado requerido, \u00a0 deben dar tr\u00e1mite a las solicitudes de extradici\u00f3n en los t\u00e9rminos previstos en \u00a0 los instrumentos internacionales o en la legislaci\u00f3n interna, en t\u00e9rminos de \u00a0 mutua reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas de derecho \u00a0 interno que regulen la extradici\u00f3n, pueden asimismo erigir reglas y limitaciones \u00a0 que deben acatarse. El principio de reciprocidad puede adem\u00e1s funcionar como \u00a0 fuente complementaria del mecanismo de la extradici\u00f3n a fin de subsanar la falta \u00a0 de tratado o de ley interna o incluso de las lagunas que se evidencien. Con \u00a0 todo, para la Corte es claro que la legislaci\u00f3n interna no puede pretender \u00a0 desconocer normas rituales extranjeras que vayan m\u00e1s all\u00e1 de lo que \u00a0 internacionalmente es exigible \u2013sobre bases de reciprocidad y buena fe- para \u00a0 hacer posible el dicho mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, resulta evidente que la prohibici\u00f3n de pr\u00e1ctica probatoria de \u00a0 que trata el art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 cuando indica \u201cno podr\u00e1 \u00a0 practicar pruebas\u201d, \u00a0tal y como se plante\u00f3 en las demandas y como fue \u00a0 acompa\u00f1ado por la mayor\u00eda de intervinientes, desconoce no solo la garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso, propia de todos los tr\u00e1mites al interior de \u00a0 la JEP, sino que adem\u00e1s: i) \u00a0contradice lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 19 transitorio del AL\u00a0 01 de 2017 y \u00a0ii) niega lo pactado \u00a0 en el Acuerdo Final, lo cual a la luz de la sentencia C-630 de 2017, exige un \u00a0 cumplimiento de buena fe (punto 5.1 capitulo III)[342]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto a la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d[343], la Corte encuentra que se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino que si bien es cierto no se observa a simple vista contrario \u00a0 o ant\u00f3nimo al verbo \u201cevaluar\u00e1\u201d[344] que es el incluido en el \u00a0 art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01\/17, s\u00ed limita la labor que realizar\u00e1 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n, pues el segundo de los verbos es omnicomprensivo, contrario al \u00a0 primero que limita la labor a una suerte de \u201clista de chequeo\u201d o mera \u00a0 verificaci\u00f3n y que en efecto, se adec\u00faa al concepto de limite a la facultad \u00a0 probatoria que se introdujo durante el tr\u00e1mite legislativo; por ello el verbo \u00a0 \u201cverificar\u00e1\u201d hace parte del articulado que tiene como contexto el limite \u00a0 probatorio, contrario al verbo \u201cevaluar\u00e1\u201d propio de la intenci\u00f3n Constitucional \u00a0 amplia contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al analizar los \u00a0 antecedentes legislativos de la norma que se estudia, puede advertirse que el \u00a0 entendimiento del legislador seg\u00fan la exposici\u00f3n de motivos y con fundamento en \u00a0 el AL 01 de 2017, siempre fue permitir la practica probatoria exclusivamente \u00a0 para efectos de determinar con precisi\u00f3n, la fecha de los hechos, tal y como se \u00a0 determin\u00f3 en el art\u00edculo 19 transitorio del mencionado Acto Legislativo tal y \u00a0 como pasar\u00e1 a exponerse, no para estudiar una afectaci\u00f3n al principio de \u00a0 consecutividad, sino para mostrar el \u00e1nimo que demarc\u00f3 la totalidad del debate. \u00a0 Dan cuenta entonces los antecedentes legislativos del art\u00edculo en cita de lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 c\u00e1mara (original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 118 de 2018 del Senado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley 225 de 2018 Senado, 239 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 C\u00e1mara (ponencia para primer debate en comisiones conjuntas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 258 de 2018 del senado y gaceta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0259 de 2018 de la C\u00e1mara. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. Concepto en materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual\u00adquier momento del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, por solicitud del requerido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en extradici\u00f3n o por remisi\u00f3n de autoridad com\u00adpetente, cuando se alegue que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de hechos competen\u00adcia de la JEP corresponde a la Secci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n determi\u00adnar la fecha precisa de la comisi\u00f3n de una conducta punible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible a un integrante de las FARC-EP o de una perso\u00adna acusada de ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miembro de dicha organizaci\u00f3n, cuando en una solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegue que la conducta hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la conducta hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido con anterio\u00adridad a la firma del Acuerdo Final, la remitir\u00e1 a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo Final y no tener relaci\u00f3n con el proceso de dejaci\u00f3n de armas, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0remitir\u00e1 a la autoridad judicial com\u00adpetente para que sea investigada y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde igualmente a la Secci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n decidir en los casos de extradici\u00f3n respecto de familiares hasta el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00adgundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de in\u00adtegrantes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las FARC-EP o de una persona acusada o se\u00f1a\u00adlada en una solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n de ser miembro de dicha organizaci\u00f3n, si la solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n de pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. Lo anterior procede \u00fanicamente respecto de conductas cometidas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la firma del Acuerdo Final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el desarrollo de esta funci\u00f3n la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n requerir\u00e1 toda la informaci\u00f3n que estime conveniente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las autoridades nacionales que corresponda para documentar su decisi\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas necesa\u00adrias para su resoluci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluida la versi\u00f3n del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de avocar el conocimiento, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptar\u00e1n las determi\u00adnaciones a que haya lugar para acopiar la informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ne\u00adcesaria que permita determinar la competencia por el factor personal, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos consagrados en el art\u00edculo transi\u00adtorio 19 del art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acto Legislativo 01 de 2017, y de la existencia de un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cualquiera de sus etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n avoque el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocimiento de la solicitud, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n se suspender\u00e1, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pondr\u00e1 en conocimiento de las autoridades competentes. La Secci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Revisi\u00f3n resolver\u00e1 en un plazo no superior a ciento veinte (120) d\u00edas, salvo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos justificados por depender de la co\u00adlaboraci\u00f3n de otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este art\u00edculo present\u00f3 desde el inicio \u00a0 del procedimiento legislativo varias modificaciones pues, como puede observarse, \u00a0 los ponentes en comisiones primeras conjuntas realizaron de manera inicial \u00a0 cambios en el contenido del art\u00edculo a efectos de lograr, seg\u00fan sus argumentos, \u00a0 una mejor comprensi\u00f3n de la labor que desempe\u00f1ar\u00eda la JEP en el tr\u00e1mite de \u00a0 extradici\u00f3n[345], por \u00a0 ello, una vez se estudiaron por estos m\u00faltiples proposiciones relacionadas con \u00a0 la norma, se present\u00f3 un nuevo texto del art\u00edculo para primer debate en \u00a0 comisiones primeras conjuntas[346], en \u00a0 donde se realizaron amplias discusiones, mayormente dirigidas a destacar que si \u00a0 bien es cierto la JEP podr\u00eda practicar pruebas \u2013refiri\u00e9ndose a la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n competente en la JEP-, ellas deber\u00edan \u00a0hacer referencia de manera \u00a0 exclusiva a la precisi\u00f3n de la fecha de ocurrencia de los hechos y no a la \u00a0 responsabilidad en la conducta endilgada[347]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el texto para segundo \u00a0 debate, se procedi\u00f3 con la publicaci\u00f3n y ya el art\u00edculo para segundo debate en \u00a0 plenarias, fue propuesto por los ponentes de modo diferente atendiendo las \u00a0 m\u00faltiples proposiciones presentadas as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Texto aprobado en comisiones primeras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntas del proyecto de ley 225 de 2018 senado, 239 de c\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 405 de 2018 de C\u00e1mara y 368 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 Senado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto propuesto para segundo debate en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la plenaria del senado de la rep\u00fablica del proyecto de ley 225 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gaceta 368 del senado y 405 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1mara \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Concepto en materia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n podr\u00e1 decretar y practicar \u00fanicamente las pruebas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52 53. Concepto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de extradici\u00f3n. De conformidad con el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n podr\u00e1 decretar y practicar \u00fanicamente las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que sean estrictamente necesarias y pertinentes para establecer la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la responsabilidad de quien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuere solicitado en extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hasta este punto, y como se plante\u00f3 en los primeros debates y seg\u00fan se entendi\u00f3 \u00a0 de las proposiciones, la norma le permite conservar a la Sala de revisi\u00f3n la \u00a0 facultad probatoria, atendiendo el contenido del Acto Legislativo 01 de 2017 \u00a0 seg\u00fan se desprende de las intervenciones realizadas y contenidas en las gacetas[348]. En este escenario se incluye \u00a0 un primer inciso que responde a los cuestionamiento sobre las posibilidades de \u00a0 que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre el fondo del asunto o la \u00a0 responsabilidad de quien sea solicitado en extradici\u00f3n, aun cuando el inciso \u00a0 hace referencia general a la JEP, lo cierto es que los dos primeros debates en \u00a0 comisiones \u2013primer debate de manera conjunta dado el mensaje de tr\u00e1mite de \u00a0 urgencia&#8211; da cuenta de que la pretensi\u00f3n era limitar un estudio de \u00a0 responsabilidad de la Sala mencionada[349], \u00a0 posteriormente se dejan como constancias para primer debate en plenarias las \u00a0 proposiciones sobre limites probatorios y t\u00e9rminos para emitir el concepto \u00a0 propuestas por dos integrantes de las comisiones.[350] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el texto \u00a0 propuesto para segundo debate tanto para Senado como para C\u00e1mara no conten\u00eda la \u00a0 prohibici\u00f3n probatoria, y destacaba la imposibilidad de que la \u201cJEP\u201d se \u00a0 pronunciara sobre el fondo del asunto de quien fuera solicitado en extradici\u00f3n y \u00a0 sobre su responsabilidad[351]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la C\u00e1mara de representantes, se \u00a0 realiz\u00f3 el debate sobre el contenido del art\u00edculo en menci\u00f3n y finalmente se \u00a0 aprob\u00f3 el texto[352] tal y \u00a0 como se propuso para segundo debate[353]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue en el cuarto debate en el Senado \u00a0 donde se modific\u00f3 el texto, siendo aprobado despu\u00e9s de un extenso debate el \u00a0 siguiente texto[354]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 54. \u00a0 Extradici\u00f3n. La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n verificara que los hechos a los que se \u00a0 refiere la solicitud de extradici\u00f3n sean posteriores a la firma de los acuerdos. \u00a0 No podr\u00e1 practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la \u00a0 responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por presentarse discrepancias en los \u00a0 textos aprobados por Senado y C\u00e1mara, la comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n designada \u00a0 decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cFinalmente, llegamos a la conclusi\u00f3n de manera un\u00e1nime \u00a0 de acoger en su totalidad el texto aprobado por la plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica\u201d por lo que solicitaron \u201c(\u2026) a las plenarias del Honorable \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica aprobar la conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley n\u00famero 225 \u00a0 de 2018 Senado, 239 de 2018 C\u00e1mara, por medio del cual se adoptan unas reglas de \u00a0 Procedimiento para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz.\u201d[355] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho texto fue finalmente aprobado por \u00a0 ambas plenarias sin ning\u00fan tipo de debate adicional, m\u00e1s que una mera constancia \u00a0 en c\u00e1mara[356] de la \u00a0 posible inconstitucionalidad de algunas de las normas nuevas.[357] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo que puede observarse seg\u00fan el anterior recuento legislativo, es que tanto el \u00a0 proyecto de ley, como el texto aprobado en comisiones conjuntas, habilitaba la \u00a0 posibilidad de practicar pruebas, y fue en la plenaria del Senado en donde se \u00a0 descontextualiz\u00f3 el art\u00edculo en menci\u00f3n y se omiti\u00f3 el contenido del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, la exposici\u00f3n de motivos de la ley, y se vari\u00f3 \u00a0 ostensiblemente el sentido de la norma, cambiando una facultad probatoria en una \u00a0 prohibici\u00f3n probatoria, lo que reit\u00e9rese desconoce no solo los postulados \u00a0 Constitucionales, tal y como se explic\u00f3 en precedencia, sino que adem\u00e1s se \u00a0 desconocieron los contenidos del bloque en torno al debido proceso y al ejercicio del derecho de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n que se concreta en la posibilidad de pr\u00e1ctica \u00a0 probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La facultad de practicar pruebas \u00a0otorgada a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n emana \u00a0 del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, par\u00e1metro de \u00a0 control que permite evidenciar que, no de otro modo lograr\u00eda evaluarse por parte \u00a0 de la dicha secci\u00f3n la conducta atribuida, para determinar la fecha \u00a0 precisa \u00a0de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. N\u00f3tese que la norma \u00a0 constitucional exige no un nivel de verificaci\u00f3n sino uno de precisi\u00f3n en torno \u00a0 al particular, y de no lograrse dicha precisi\u00f3n a partir de los documentos \u00a0 aportados, genera la obligaci\u00f3n en la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de practicar pruebas \u00a0 para emitir su concepto, conociendo la fecha precisa de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posibilidad no interfiere en todo \u00a0 caso con el sentido de la cooperaci\u00f3n en cuanto fundamento primero de la \u00a0 figura de extradici\u00f3n, m\u00e1s bien es el desarrollo de los par\u00e1metros \u00a0 Constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la nueva \u00a0 posibilidad de la \u00abgarant\u00eda de no extradici\u00f3n\u00bb nace en el Estado Colombiano la \u00a0 obligaci\u00f3n de minuciosamente garantizar los derechos tanto de quienes \u00a0 suscribieron el AF como de sus v\u00edctimas. As\u00ed, el que la extradici\u00f3n siga siendo \u00a0 un mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional no se pone en riesgo ni se altera su \u00a0 tradicional forma de abordarse en el Estado Colombiano, pues, como bien se dijo \u00a0 antes, la JEP no se ocupar\u00e1 de evaluar si la conducta imputada y que a la postre \u00a0 funda la solicitud de extradici\u00f3n, es t\u00edpica, antijuridica y culpable, adem\u00e1s si \u00a0 el requerido es autor, c\u00f3mplice, encubridor, determinador o autor por otro, \u00a0 etc., pues, adentrarse en ello desdibujar\u00eda la figura en comento \u2013la \u00a0 extradici\u00f3n\u2014a tal punto que se convertir\u00eda en un juicio previo de \u00a0 responsabilidad. Reit\u00e9rese: la actividad probatoria tiene un especifico fin y \u00a0 ah\u00ed se agota. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad de practicar pruebas \u00a0 entonces, como se dijo antes, seg\u00fan se evidenci\u00f3 en el debate legislativo y como \u00a0 se orienta en la norma superior en la que se funda, no tiene por objeto un \u00a0 an\u00e1lisis de responsabilidad del sujeto solicitado en extradici\u00f3n; por el \u00a0 contrario dicha facultad probatoria, cuando menos en relaci\u00f3n a este tr\u00e1mite, se \u00a0 limita exclusivamente a la determinaci\u00f3n de la fecha de los hechos, la calidad \u00a0 del sujeto y la relaci\u00f3n de la conducta con aquellas a las que se refiere el AF \u00a0 -calidad del sujeto, l\u00edmite material y l\u00edmite temporal-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No queda duda entonces de que la \u00a0 finalidad \u00fanica de dicha pr\u00e1ctica probatoria es el cumplimiento del par\u00e1metro \u00a0 constitucional y en nada se interfiere en el an\u00e1lisis de responsabilidad o \u00a0 probabilidad de esta, que en \u00faltimas es lo que habilita el llamado por parte de \u00a0 otro pa\u00eds, de quien es solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en el \u00a0 marco del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que se surte ante la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 JEP, dicho \u00f3rgano estar\u00e1 facultado para decretar y practicar las pruebas \u00a0 pertinentes, conducentes y \u00fatiles (en los t\u00e9rminos del art. 168 del CGP), que \u00a0 sirvan a los fines de determinar la fecha precisa de ocurrencia de la conducta \u00a0 atribuida, y as\u00ed poder decidir el procedimiento apropiado. N\u00f3tese que se exige \u00a0 no un nivel de verificaci\u00f3n sino uno de precisi\u00f3n en torno al particular, y \u00a0 dicha precisi\u00f3n de no lograrse a partir de los documentos aportados, genera la \u00a0 obligaci\u00f3n en la Sala de Revisi\u00f3n de practicar pruebas para emitir su concepto, \u00a0 conociendo la fecha precisa de los hechos. En el mismo sentido, es deber de la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n de la JEP, tener en cuenta la informaci\u00f3n que le es aportada \u00a0 por el Gobierno, por cuanto, de forma previa a la llegada del tr\u00e1mite a la JEP, \u00a0 se ha surtido un tr\u00e1mite administrativo (\u201cexpediente perfeccionado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Esa posibilidad probatoria tiene como fundamento adem\u00e1s el debido proceso y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judiciales, cuyos m\u00ednimos no pueden diluirse ni aun en \u00a0 escenarios transicionales, y por el contrario como se vio en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de este ac\u00e1pite, son el soporte de la justicia transicional actual, donde los principios y garant\u00edas fundamentales del debido \u00a0 proceso, del derecho de defensa, y de la posibilidad de presentar pruebas y \u00a0 controvertirlas[358] se erigen en \u00a0 principios fundamentes de todas las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 transicional\u00a0 y no apenas de aquellas que procuran la judicializaci\u00f3n de \u00a0 fondo de las conductas que les competen tal y como lo dispone el art\u00edculo 12 \u00a0 transitorio del AL 01 de 2017 cuando indica que \u201c[l]as normas que regir\u00e1n la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz, incluir\u00e1n garant\u00edas procesales, sustanciales, \u00a0 probatorias y de acceso, encaminadas a que las v\u00edctimas puedan satisfacer \u00a0 sus derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n en el marco de la JEP con \u00a0 medidas diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Igualmente, deber\u00e1n garantizar los \u00a0 principios de tratamiento penal especial condicionado a la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, centralidad de las v\u00edctimas, integralidad, debido \u00a0 proceso no regresividad en el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y \u00a0 de g\u00e9nero.\u201d Y como se dijo antes, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n implica no \u00a0 apenas un beneficio para el sujeto solicitado en extradici\u00f3n, sino para las \u00a0 v\u00edctimas. Por ello, la competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora \u00a0 unas particularidades especiales si de quien se trata es de una persona \u00a0 vinculada al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, las competencias de la JEP, del Gobierno en general (Ministerios de \u00a0 Justicia y Relaciones Exteriores), de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quedan perfectamente esclarecidas, como lo han estado \u00a0 normativamente siempre, con el agregado que ahora nace por virtud del AL 01 de \u00a0 2017, sin que pueda decirse que existe una confusi\u00f3n sobre los \u00e1mbitos \u00a0 competenciales de cada uno de tales entes, seg\u00fan se ha explicitado en esta \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de una justicia transicional cuya \u00a0 constitucionalidad se estudi\u00f3 por esta Corte en sentencia C-674 de 2017, as\u00ed, el \u00a0 par\u00e1metro de extradici\u00f3n en esta materia es distinto del fijado en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria pues supuso la introducci\u00f3n de una variaci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite y en los sujetos que pueden ser objeto de esta herramienta de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional. En efecto, con la finalidad de asegurar la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz, garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 interno armado y lograr el cumplimiento de los compromisos pactados, en el \u00a0 art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, se estableci\u00f3 una \u00a0 garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n en favor de los miembros de las \u00a0 FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado Colombiano a partir del \u00a0 respeto de todas las garant\u00edas Constitucionales que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente y como \u00a0 viene de explicarse la facultad probatoria de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP, \u00a0 se encuentra consagrada en la Constituci\u00f3n dados los contenidos del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, por lo que dicha facultad probatoria no puede recortarse \u00a0 por una norma de inferior categor\u00eda en el sistema de fuentes, pues evidentemente \u00a0 contradice el par\u00e1metro superior y por tanto resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d y como al excluir dicha expresi\u00f3n de la norma, la misma \u00a0 pierde sentido, se emitir\u00e1 en este aspecto una sentencia integradora \u00a0 \u2013sustitutiva aditiva-[359] \u00a0a efectos de modificar tal palabra por la contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0 transitorio del Acto Legislativo antes mencionado, esto es \u201cevaluar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en torno a la expresi\u00f3n \u201c[n]o podr\u00e1 practicar \u00a0 pruebas\u201d, a efectos de que la norma contin\u00fae teniendo sentido y respete los \u00a0 postulados Constitucionales antes indicados, se declarar\u00e1 la inexequibilidad \u00a0 \u00fanicamente de la expresi\u00f3n \u201cno\u201d descrita en dicho apartado, para que se entienda \u00a0 que la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP \u201cpodr\u00e1 practicar pruebas\u201d en el sentido \u00a0 antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente con relaci\u00f3n al inciso segundo de la norma, la \u00a0 Corte encuentra que, la lectura sistem\u00e1tica de la norma habilita la comprensi\u00f3n \u00a0 del articulo y hace innecesario su condicionamiento, por lo que se entiende que\u00a0 \u00a0 la norma se refiere a la Sala de Revisi\u00f3n de la JEP en los casos que le competan \u00a0 o a la JEP en general en los asuntos que tambi\u00e9n sean de su competencia, pues \u00a0 tal y como se determin\u00f3 antes, el an\u00e1lisis de responsabilidad de quien fuere \u00a0 solicitado en extradici\u00f3n no le compete a esta, es decir a la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n, pero en todo caso, como se explic\u00f3 al momento de desarrollar el \u00a0 procedimiento especial de extradici\u00f3n en este escenario, no es posible limitar \u00a0 de forma absoluta la posibilidad de que la JEP se pronuncie sobre la \u00a0 responsabilidad de quien es solicitado en extradici\u00f3n y ello por cuanto, cuando \u00a0 la Secci\u00f3n de revisi\u00f3n, como se vio en el procedimiento y como est\u00e1 contenido en \u00a0 el Acto Legislativo, encuentra que el solicitado debe ser amparado por la \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n, deber\u00e1 remitir el asunto a la Sala de Reconocimiento \u00a0 de las JEP para lo de su competencia[360]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo \u00a0 presentado en contra del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantearon los demandantes que con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 se presenta una \u201cinconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente\u201d \u00a0dadas las modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradici\u00f3n que \u00a0 all\u00ed se regula, atendiendo los contenidos normativos transicionales que inciden \u00a0 en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal entendimiento surge de afirmar que el \u00a0 par\u00e1metro de control que permiti\u00f3 a la Corte declarar su exequibilidad mediante \u00a0 sentencia C-460 de 2008 vari\u00f3 ostensiblemente, pues el procedimiento var\u00eda \u00a0 trat\u00e1ndose de solicitudes de extradici\u00f3n respecto de quienes aleguen estar \u00a0 cobijados por los contenidos de la justicia transicional y hayan suscrito el \u00a0 Acuerdo Final mencionado antes, dadas las modificaciones que se introdujeron por \u00a0 medio del Acto Legislativo 01 de 2017. Con dicha carga argumentativa se cumple \u00a0 con los paramentos delimitados para concluir la aptitud del cargo[361] por lo que se abordar\u00e1 de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, atendiendo las nuevas particularidades del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n que \u00a0 fueron desarrolladas en precedencia y tal y como se plante\u00f3 por la Corte en \u00a0 sentencia C-080 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 si la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz determina que la conducta \u00a0 ocurri\u00f3 con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no tiene relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso de dejaci\u00f3n de armas, remitir\u00e1 el expediente a la autoridad judicial \u00a0 competente para que la persona solicitada sea investigada y juzgada en Colombia, \u00a0 sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que la posibilidad de extradici\u00f3n, conforme al ordenamiento jur\u00eddico interno \u00a0 (arts. 501 al 514 C\u00f3digo de Procedimiento Penal), corresponde, en primer lugar, \u00a0 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, la remisi\u00f3n a la \u00a0 autoridad judicial competente que prev\u00e9 el art\u00edculo objeto de revisi\u00f3n, ha de \u00a0 entenderse referida a dicha Corporaci\u00f3n, a la que corresponde emitir concepto \u00a0 previo, con fundamento en el cual se definir\u00e1 el tr\u00e1mite subsiguiente, sea que \u00a0 se trate de dar continuidad al proceso de extradici\u00f3n, o del que corresponda \u00a0 para efectos de investigar y juzgar en Colombia la conducta objeto de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el concepto de la Corte fuere favorable, corresponder\u00e1 al \u00a0 gobierno decidir, en forma facultativa, previa la ponderaci\u00f3n que se indica a \u00a0 continuaci\u00f3n, si concede la extradici\u00f3n[362], \u00a0 la cual podr\u00e1 subordinar a las condiciones que considere oportunas[363] e, \u00a0 incluso, diferirla, en los casos en que con anterioridad al recibo del \u00a0 requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, hasta cuando \u00a0 sea juzgada y cumpla la pena, o hasta que por cualquier otra causa termine el \u00a0 proceso[364]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 precitadas autoridades, como ya se dijo, al decidir, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, sobre la posibilidad de extradici\u00f3n, deber\u00e1n ponderar el deber de \u00a0 cooperaci\u00f3n internacional en la lucha contra la criminalidad con los valores y \u00a0 principios constitucionales como la paz, los derechos de las v\u00edctimas y la \u00a0 obligaci\u00f3n internacional de investigar y juzgar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos y las graves infracciones al DIH, y en particular deber\u00e1n tener \u00a0 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 \u00a0 \u00a0Los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos \u00a0 internacionalmente por Colombia aplicables a la extradici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas particularidades surgieron con la \u00a0 justicia transicional actual que tuvo origen con la suscripci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Final entre el Gobierno y las FARC-EP, y el Acto Legislativo 01 de 2017; en ese \u00a0 sentido, el par\u00e1metro de control de la sentencia C-040 de 2008 en definitiva es \u00a0 diferente al actual, pero adem\u00e1s, al hacerse un nuevo estudio de \u00a0 constitucionalidad de dicha norma a la luz de cargos diferentes, nos ubica \u00a0 frente a una cosa juzgada relativa en este caso explicita[365], pues su an\u00e1lisis vers\u00f3 solo sobre los \u00a0 cargos espec\u00edficos que eran planteados en esa oportunidad tal y como se indic\u00f3 \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por ello, siendo claros los nuevos par\u00e1metros constitucionales contenidos en el \u00a0 Acto Legislativo antes mencionado, y teniendo en cuenta lo ya se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-080 de 2018, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 del mencionado art\u00edculo en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de \u00a0 integrar dicha organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar \u2013 conforme al art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017- i) la obligaci\u00f3n del Estado de investigar \u00a0 y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n y iii) los principios derivados de \u00a0 las normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por \u00a0 Colombia aplicables a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre los cargos dirigidos en contra del \u00a0 art\u00edculo 1 (parcial) de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Declarar \u00a0 INEXEQUIBLES \u00a0el apartado final del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 de la Ley 1922 de 2018 \u00a0que dispone \u201c[e]n consecuencia, en ning\u00fan caso les ser\u00e1n aplicables los \u00a0 numerales 2, 3 y 8 del presente art\u00edculo.\u201d, y el art\u00edculo 75 de la \u00a0 mencionada ley, atendiendo el vicio presentado en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d contenida en el art\u00edculo 54 de la ley 1922 \u00a0 de 2018 y en cambio de esta deber\u00e1 leerse la palabra \u201cevaluar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Declarar \u00a0 INEXEQUIBLE \u00a0la palabra \u201c[no]\u201d contenida en el apartado final del inciso primero del \u00a0art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 atendiendo las \u00a0 razones contenidas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: Declarar la \u00a0 EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 en \u00a0 el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un \u00a0 integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar dicha \u00a0 organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar \u2013 conforme al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017- i) \u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, \u00a0 particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; ii) \u00a0los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No \u00a0 Repetici\u00f3n dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n y iii) los \u00a0 principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos \u00a0 internacionalmente por Colombia aplicables a la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-112 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: \u00a0 D-12841 y D-12844. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0Demandas de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 1\u00b0 (parcial) literal g., 11 par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial), 54 (parcial) y 75 de la Ley \u00a0 1922 de 2018 \u201cPor medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento \u00a0 para la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d; y el art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente del fallo de la Corte \u00a0 que, entre otros, decidi\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO: \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cverificar\u00e1\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 54 de la ley 1922 de 2018 y en cambio de esta deber\u00e1 leerse la \u00a0 palabra \u201cevaluar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Declarar INEXEQUIBLE la palabra \u201c[no]\u201d contenida en el apartado \u00a0 final del inciso primero del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO: \u00a0Declarar EXEQUIBLE el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 \u00a0 atendiendo las razones contenidas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del art\u00edculo 502 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 en el entendido de que la Corte Suprema de Justicia, cuando se \u00a0 tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar \u00a0 dicha organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar \u2013 conforme al art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017- i) la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y \u00a0 juzgar las graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica; ii) los objetivos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, \u00a0 Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n dirigidos a la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n y iii) \u00a0los principios derivados de las normas internas y de los compromisos adquiridos \u00a0 internacionalmente por Colombia aplicables a la extradici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda consider\u00f3, con respecto al art\u00edculo 54 (parcial), que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 una garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n en \u00a0 favor de los miembros de las FARC-EP. En tal sentido, determin\u00f3 la necesidad de \u00a0 que est\u00e9 delimitada por i) la calidad de los sujetos, ii) el l\u00edmite material y \u00a0 temporal de los hechos o conductas que abarca la misma, y iii) el tr\u00e1mite de las \u00a0 solicitudes de extradici\u00f3n de los mencionados destinatarios por delitos \u00a0 cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final (\u201cAF\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los sujetos que se encuentran cobijados por ese beneficio \u00a0 puntualiz\u00f3 que \u201c[d]icha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los \u00a0 integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha \u00a0 organizaci\u00f3n (\u2026) que se sometan al SIVJRNR\u201d. De igual forma, los familiares \u00a0 hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los miembros \u00a0 de este grupo tambi\u00e9n est\u00e1n amparados por esa excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del alcance temporal de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, se hace efectiva \u00a0 frente a todas las conductas consumadas con anterioridad a la firma del Acuerdo \u00a0 Final y, adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los hechos que tengan estrecha relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas. Sobre el particular no puede perderse de vista que \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2017 en su art\u00edculo transitorio 5\u00b0 previ\u00f3 que la JEP \u00a0 se ocupar\u00eda tambi\u00e9n de los llamados delitos permanentes (cuya estructura \u00a0 conceptual-dogm\u00e1tica difiere de los delitos instant\u00e1neos y de los continuados). \u00a0 Por lo tanto, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza tambi\u00e9n los delitos \u00a0 permanentes, incluso si su consumaci\u00f3n es posterior al 1 de diciembre de 2016. \u00a0 Finalmente, conforme al art\u00edculo transitorio 19 del mismo Acto Legislativo, la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz es competente para constatar la \u00a0 fecha en la cual se cometi\u00f3 la conducta que sustenta la solicitud de \u00a0 extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 facultad de practicar pruebas otorgada a la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n de la JEP en el \u00a0 tr\u00e1mite de extradici\u00f3n emana del art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 \u00a0 de 2017, par\u00e1metro de control que permite evidenciar que no de otro modo dicha \u00a0 secci\u00f3n lograr\u00eda evaluar la conducta atribuida para determinar la fecha precisa \u00a0 de su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. La norma constitucional \u00a0 no exige un nivel de verificaci\u00f3n sino uno de precisi\u00f3n que, de no lograrse a \u00a0 partir de los documentos aportados, genera la obligaci\u00f3n en la Secci\u00f3n de \u00a0 Revisi\u00f3n de practicar pruebas conducentes, pertinentes y \u00fatiles para emitir su \u00a0 concepto. Dicha posibilidad no interfiere con el sentido de la cooperaci\u00f3n en \u00a0 cuanto fundamento de la figura de extradici\u00f3n, m\u00e1s bien es el desarrollo de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales que la orientan, pues como se dijo antes, con la \u00a0 nueva posibilidad de la \u00abgarant\u00eda de no extradici\u00f3n\u00bb nace en el Estado \u00a0 colombiano la obligaci\u00f3n de asegurar los derechos de quienes suscribieron el AF \u00a0 y de sus v\u00edctimas. Que la extradici\u00f3n sea un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional no pone en riesgo ni altera su tradicional forma de abordarse en \u00a0 el Estado colombiano, pues la JEP no se ocupar\u00e1 de evaluar si la conducta \u00a0 imputada -que a la postre funda la solicitud de extradici\u00f3n-, es t\u00edpica, \u00a0 antijur\u00eddica y culpable; tampoco analizar\u00e1 si el requerido es autor, c\u00f3mplice, \u00a0 encubridor, determinador o autor por otro, etc., porque adentrarse en ello \u00a0 desdibujar\u00eda la figura hasta convertirla en un juicio previo de responsabilidad. \u00a0 Reiter\u00f3 que la actividad probatoria tiene un fin espec\u00edfico distinto al an\u00e1lisis \u00a0 de responsabilidad, el cual se limita exclusivamente a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de los hechos, la calidad del sujeto y la relaci\u00f3n de la conducta con \u00a0 aquellas a las que se refiere el AF -calidad del sujeto, l\u00edmite material y \u00a0 l\u00edmite temporal-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esa \u00a0 posibilidad probatoria tiene como fundamento el debido proceso, cuyos m\u00ednimos no \u00a0 pueden diluirse ni aun en escenarios transicionales, en los que la posibilidad \u00a0 de presentar pruebas, entre otras prerrogativas, se erigen en principios \u00a0 fundamentales de todas las actuaciones de la jurisdicci\u00f3n especial transicional \u00a0 y no s\u00f3lo de aquellas que procuran la judicializaci\u00f3n de fondo de las conductas \u00a0 que les competen, tal y como lo dispone el art\u00edculo 12 transitorio del AL 01 de \u00a0 2017. La garant\u00eda de no extradici\u00f3n implica no s\u00f3lo un beneficio para el sujeto \u00a0 solicitado en extradici\u00f3n, sino tambi\u00e9n para las v\u00edctimas. Por ello, la \u00a0 competencia de la Corte Suprema de Justicia tiene ahora unas particularidades \u00a0 especiales si se trata de una persona vinculada al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Finalmente, el Acuerdo Final permiti\u00f3 la creaci\u00f3n de una justicia transicional \u00a0 cuyo par\u00e1metro de extradici\u00f3n es distinto al fijado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. En efecto, con la finalidad de asegurar la consecuci\u00f3n de la paz, \u00a0 garantizar los derechos de las v\u00edctimas del conflicto interno armado y lograr el \u00a0 cumplimiento de los compromisos pactados, el art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 estableci\u00f3 una garant\u00eda transitoria de no extradici\u00f3n en \u00a0 favor de los miembros de las FARC-EP, la cual debe asumirse por parte del Estado \u00a0 colombiano a partir del respeto de todas las garant\u00edas constitucionales que le \u00a0 son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, la mayor\u00eda procedi\u00f3 a determinar si se \u00a0 presenta una \u201cinconstitucionalidad sobreviniente\u201d dadas las \u00a0 modificaciones que se introdujeron al procedimiento de extradici\u00f3n que all\u00ed se \u00a0 regula. La postura mayoritaria concluy\u00f3 que, ante los nuevos par\u00e1metros \u00a0 constitucionales contenidos en el Acto Legislativo y teniendo en cuenta lo ya \u00a0 se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-080 de 2018, la norma estudiada \u00a0 es exequible en el entendido de que, la Corte Suprema de Justicia, cuando se \u00a0 tratare de un integrante de las Farc-EP o de una persona acusada de integrar \u00a0 dicha organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar, conforme al art\u00edculo 19 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017: i) la obligaci\u00f3n del Estado de investigar y juzgar las \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, particularmente a los m\u00e1ximos responsables de los \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica; ii) los objetivos del SIVJRNR dirigidos a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n y iii) los principios derivados de las normas internas y de los \u00a0 compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a la \u00a0 extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La raz\u00f3n por la que me separo parcialmente de la posici\u00f3n mayoritaria es que \u00a0 considero que las disposiciones acusadas debieron ser declaradas exequibles pura \u00a0 y simplemente. Con respecto a la posici\u00f3n mayoritaria frente al estudio de los \u00a0 fragmentos del art\u00edculo 54, estimo que el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2017 tiene por objeto, exclusivamente, se\u00f1alar cu\u00e1l es el l\u00edmite temporal luego \u00a0 del cual los delitos cometidos ocasionan la p\u00e9rdida de los beneficios del \u00a0 Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n, lo que excluye \u00a0 otras valoraciones de conveniencia como las presentadas por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pienso que el condicionamiento de la exequibilidad planteado por \u00a0 la posici\u00f3n mayoritaria frente al art\u00edculo 502 es ambiguo, y obliga a la Corte \u00a0 Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las v\u00edctimas, de un lado, y \u00a0 cuestiones eminentemente pol\u00edticas y de conveniencia, por el otro, a pesar de \u00a0 que estas \u00faltimas valoraciones corresponden exclusivamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar mi desacuerdo, en primer lugar, har\u00e9 un brev\u00edsimo recuento \u00a0 sobre la figura de la extradici\u00f3n para luego controvertir los puntos centrales \u00a0 de la argumentaci\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La extradici\u00f3n puede ser definida como un proceso formal sustentado en un \u00a0 tratado, en reciprocidad o deferencia de los Estados, o en la legislaci\u00f3n \u00a0 nacional[366]. \u00a0 Algunos consideran que es \u201cun contrato de derecho internacional en virtud del \u00a0 cual el Estado que entrega al delincuente cede sus derechos soberanos sobre \u00e9l y \u00a0 el Estado que lo recibe adquiere el derecho de juzgarle o de ejecutar la pena o \u00a0 medida de seguridad impuesta.\u201d[367] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta aproximaci\u00f3n explica que ciertos doctrinantes entiendan que la extradici\u00f3n \u00a0 se ubica dentro del Derecho Internacional General. En ese sentido, los \u00a0 protagonistas son los Estados, pero ello no implica que se soslaye al individuo. \u00a0 En efecto, algunos textos convencionales establecen claramente que el Estado \u00a0 requerido es el responsable por los da\u00f1os que se puedan ocasionar en el \u00a0 cumplimiento de las medidas (por ejemplo, el art\u00edculo 26 del Tratado de \u00a0 Asistencia Jur\u00eddica Mutua en Asuntos Penales entre Uruguay y Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica). Esta idea es reiterada por varios autores que destacan que ha sido \u00a0 creciente la preocupaci\u00f3n por proteger los derechos de los procesados y \u00a0 condenados, por lo que, si hay respeto a estas prerrogativas, ya no parece haber \u00a0 razones humanitarias para negar la extradici\u00f3n.[368] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la extradici\u00f3n fue considerada como un acto netamente pol\u00edtico \u00a0 entre soberanos, posteriormente adquiri\u00f3 un car\u00e1cter jur\u00eddico con, por lo menos, \u00a0 dos efectos: (i) se entiende como una relaci\u00f3n entre Estados de la que se \u00a0 derivan derechos y obligaciones, regulados en un tratado previo o en un acuerdo \u00a0 espec\u00edfico que, en caso de conflicto de interpretaci\u00f3n, requerir\u00e1 de las normas \u00a0 de derecho internacional para su soluci\u00f3n y, (ii) es vista como proceso jur\u00eddico \u00a0 con todas las garant\u00edas para el acusado o condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su naturaleza no es la de un proceso jurisdiccional, por lo tanto, no genera \u00a0 efectos de cosa juzgada y es imposible que sea descrita como un proceso penal. \u00a0 Su finalidad es la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de la sociedad como \u00a0 objetivos en un Estado democr\u00e1tico y de derecho.\u00a0 Es \u00a0 un medio por el cual los Estados cooperan para la prevenci\u00f3n, control y \u00a0 supresi\u00f3n de la criminalidad nacional e internacional. Esto explica que en \u00a0 tiempos de globalizaci\u00f3n -en los que las fronteras parecen diluirse- la \u00a0 obligaci\u00f3n de extraditar haya ganado cada vez mayor aceptaci\u00f3n. En efecto, ante \u00a0 el aumento de la criminalidad internacional, transnacional y nacional se ha \u00a0 hecho imperativo que el proceso de extradici\u00f3n sea m\u00e1s eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La complejidad de la extradici\u00f3n como figura que mantiene la centralidad de \u00a0 los Estados, pero toma en cuenta a los individuos, ha sido reconocida en \u00a0 diferentes latitudes, pues es mucho m\u00e1s que el resultado de la reciprocidad en \u00a0 las relaciones internacionales. Ejemplo de ello es el caso President of the \u00a0 Republic of South Africa v Quagliani[369] \u00a0en el que la Corte Constitucional sudafricana se pronunci\u00f3 sobre la naturaleza \u00a0 de la extradici\u00f3n para reconocer que involucra (i) actos de soberan\u00eda de los dos \u00a0 Estados, (ii) la solicitud de un Estado al otro para que env\u00ede a un supuesto \u00a0 delincuente o a un condenado, y (iii) el env\u00edo de la persona requerida para que \u00a0 sea procesado y condenado en el territorio del estado requirente. De tal forma, \u00a0 la extradici\u00f3n contempla dimensiones referidas a la soberan\u00eda de los Estados y \u00a0 sus relaciones de cooperaci\u00f3n, y la mixtura entre el derecho interno y el \u00a0 derecho internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es innegable el nexo entre los intereses estatales y la \u00a0 concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la extradici\u00f3n. De hecho, la historia de la extradici\u00f3n \u00a0 es un reflejo de las relaciones pol\u00edticas entre los Estados. Por esas razones, \u00a0 Bassiouni[370] \u00a0destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la \u00a0 extradici\u00f3n: (i) la relaci\u00f3n entre el derecho y la pol\u00edtica p\u00fablica, (ii) los \u00a0 factores pol\u00edticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de derechos humanos, \u00a0 y (iv) las consideraciones pr\u00e1cticas. Por supuesto, se trata de aspectos que no \u00a0 son estrictamente jur\u00eddicos y, por lo tanto, en el ordenamiento colombiano no \u00a0 corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A pesar de ser una figura antigua, Bassiouni[371] \u00a0afirma que las generalidades del proceso y los participantes del mismo no han \u00a0 cambiado mucho a lo largo de la historia, pero los fundamentos jur\u00eddicos y \u00a0 algunas pr\u00e1cticas de los Estados que se consideran admisibles s\u00ed. En particular, \u00a0 se destaca la protecci\u00f3n de los derechos humanos para limitar el poder de los \u00a0 Estados involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, resulta llamativo que, a pesar de los cambios en la normativa \u00a0 internacional, en particular en materia de derechos humanos, la pr\u00e1ctica de la \u00a0 extradici\u00f3n no haya cambiado mucho. Esto se debe a que es considerada un acto de \u00a0 soberan\u00eda, un procedimiento legal sui g\u00e9neris que no pretende establecer la \u00a0 culpabilidad o inocencia, sino determinar si una persona puede ser llevada a \u00a0 juicio donde ha sido acusada, o ser llevada para cumplir una condena debidamente \u00a0 impuesta por otro Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad del concepto y del tr\u00e1mite general no implica que la idea de \u00a0 extradici\u00f3n haya estado libre de discusiones para afrontar distintos desaf\u00edos. \u00a0 En efecto, ante los cr\u00edmenes graves y masivos que repudia la comunidad \u00a0 internacional se han presentado debates sobre la obligaci\u00f3n de extraditar, no \u00a0 sobre su concepto o tr\u00e1mite gen\u00e9rico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la obligaci\u00f3n de extraditar o sancionar, Van Steenberghe[372] ha dicho que el \u00a0 alcance de la misma est\u00e1 ligado a la naturaleza de cr\u00edmenes, pero esa valoraci\u00f3n \u00a0 de derecho internacional involucra la soberan\u00eda de los Estados. De hecho, \u00a0 Bassiouni[373] \u00a0s\u00f3lo censura la defensa de los intereses \u00a0 pol\u00edticos o de Estado cuando se trata de la negativa de extradici\u00f3n en cr\u00edmenes \u00a0 internacionales o en casos de responsables de graves violaciones a derechos \u00a0 humanos o violaciones al ius cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puede concluirse que la extradici\u00f3n no puede asimilarse a un proceso penal o \u00a0 a ning\u00fan otro porque tiene una naturaleza propia y espec\u00edfica. Adem\u00e1s, los \u00a0 deberes estatales en la materia deben ser interpretados desde los est\u00e1ndares \u00a0 jur\u00eddicos y pol\u00edticos de los propios Estados, salvo excepciones referidas a la \u00a0 necesidad de hacer justicia en cr\u00edmenes graves y masivos que atenten contra la \u00a0 humanidad. Con todo, es un acto soberano que depender\u00e1 de las razones de cada \u00a0 Estado en un momento espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en estas generalidades sobre la extradici\u00f3n, a continuaci\u00f3n, \u00a0 rebatir\u00e9 las principales tesis de la mayor\u00eda que llevaron a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201cverificar\u00e1\u201d -que fue reemplazada por \u00a0 \u201cevaluar\u00e1\u201d- y \u201cno\u201d contenidas respectivamente en el inciso primero \u00a0 y segundo del art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 que era \u00a0 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 54. EXTRADICI\u00d3N.\u00a0La Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n\u00a0verificar\u00e1\u00a0que \u00a0 los hechos a los que se refiere la solicitud de extradici\u00f3n sean posteriores a \u00a0 la firma de los acuerdos.\u00a0No podr\u00e1 practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, la JEP podr\u00e1 pronunciarse sobre el fondo del asunto, ni sobre la \u00a0 responsabilidad de quien fuere solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, norma \u00a0 constitucional sobre la materia, establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo transitorio\u00a019.\u00a0Sobre \u00a0 la extradici\u00f3n.\u00a0No se podr\u00e1n conceder la \u00a0 extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto \u00a0 de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado \u00a0 interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, tr\u00e1tese de \u00a0 delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ning\u00fan \u00a0 delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0 cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha garant\u00eda de no extradici\u00f3n alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP \u00a0 y a personas acusadas de formar parte de dicha organizaci\u00f3n, por cualquier \u00a0 conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas \u00a0 personas que se sometan al SIVJRNR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona \u00a0 acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la conducta atribuida en la \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del \u00a0 Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal para la Paz evaluar\u00e1 la \u00a0 conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realizaci\u00f3n y decidir \u00a0 el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con \u00a0 anterioridad a la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta \u00a0 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido \u00a0 lugar antes de concluir este, la remitir\u00e1n a la Sala de Reconocimiento para lo \u00a0 de su competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso \u00a0 de que la ejecuci\u00f3n de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma \u00a0 del Acuerdo Final y no est\u00e9 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de \u00a0 armas, la remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y \u00a0 juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Considero que la posici\u00f3n mayoritaria hizo una declaratoria parcial de \u00a0 inconstitucionalidad con base en el traslado de categor\u00edas propias del derecho \u00a0 penal ordinario, en particular el concepto de debido proceso, a un tr\u00e1mite que \u00a0 no tiene la naturaleza de un proceso y menos de un proceso penal. En efecto, la \u00a0 extradici\u00f3n no es un proceso penal, ni siquiera es un proceso en estricto \u00a0 sentido, es un tr\u00e1mite de naturaleza mixta (administrativa y judicial) que \u00a0 involucra aspectos de derecho internacional y de derecho interno de los Estados, \u00a0 por eso participan tanto el poder ejecutivo y como el judicial.[374] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, defini\u00f3 la autonom\u00eda e independencia judiciales de tal manera \u00a0 que constitucionaliz\u00f3 la obligatoriedad de practicar pruebas por parte de los \u00a0 jueces de la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n y eventualmente de otros jueces, con lo que no \u00a0 s\u00f3lo desconoci\u00f3 la realidad de los procesos judiciales, sino que pas\u00f3 por alto \u00a0 el respeto a la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para dise\u00f1ar los \u00a0 procesos y procedimientos, aspecto que adquiere mayor relevancia en escenarios \u00a0 transicionales. La tesis mayoritaria parte de una comprensi\u00f3n errada de la norma \u00a0 a la que subyacen diversos argumentos de conveniencia, en particular en torno a \u00a0 una supuesta e hipot\u00e9tica violaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Las razones \u00a0 de conveniencia no son invocables en un an\u00e1lisis de constitucionalidad y mal \u00a0 podr\u00edan ser el fundamento de la declaratoria de inexequibilidad con la que \u00a0 concluye este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, quisiera enfatizar en que los desaf\u00edos que plantean los procesos \u00a0 transicionales, entre ellos la necesidad de procesar a los sujetos acusados de \u00a0 cr\u00edmenes considerados graves por la comunidad internacional, s\u00ed han generado \u00a0 distintos debates sobre la figura de la extradici\u00f3n, pero ni el derecho \u00a0 comparado ni la doctrina han considerado alterar la naturaleza de este tr\u00e1mite, \u00a0 como lo hace la postura de la mayor\u00eda, que con este fallo ha impuesto al \u00a0 Legislador l\u00edmites a su libertad de configuraci\u00f3n -que no derivan de la \u00a0 Constituci\u00f3n- para el dise\u00f1o del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para la mayor\u00eda, proced\u00eda la declaratoria de inexequibilidad porque, aunque \u00a0 no lo dice expresamente, en un escenario transicional el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 debe ser id\u00e9ntico al llevado a cabo en contextos ordinarios, en particular en lo \u00a0 referido a la pr\u00e1ctica de pruebas. Por lo tanto, en virtud del debido proceso y \u00a0 de la independencia y autonom\u00eda judiciales, el juez que analiza la solicitud de \u00a0 extradici\u00f3n necesariamente debe tener la potestad de decretar pruebas para \u00a0 determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, de lo contrario \u00a0 tomar\u00eda una decisi\u00f3n irracional, imposible de justificar y fundamentar. La \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria alega que esta misma comprensi\u00f3n fue asumida por el \u00a0 Legislador en los inicios del tr\u00e1mite de esta norma, pero fue \u201cdescontextualizada\u201d \u00a0 en las etapas siguientes. Por lo tanto, el juez debe no s\u00f3lo verificar sino \u00a0 evaluar que los hechos a los que se refiere la solicitud de extradici\u00f3n sean \u00a0 anteriores a la firma de los acuerdos a fin de conceder la garant\u00eda de no \u00a0 extradici\u00f3n y debe tener la potestad de practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Considero que la posici\u00f3n mayoritaria incurre en imprecisiones conceptuales \u00a0 en las siguientes materias: (i) la naturaleza de la \u00a0 extradici\u00f3n en la justicia transicional y el rol del ejecutivo, (ii) la noci\u00f3n \u00a0 de prueba y sus est\u00e1ndares de valoraci\u00f3n en relaci\u00f3n con el debido proceso, \u00a0 (iii) las consecuencias de lo no probado en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n en el \u00a0 marco de este proceso transicional, (v) la autonom\u00eda judicial, y (vi) la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como fue visto previamente, existe consenso en que la extradici\u00f3n es un \u00a0 tr\u00e1mite sui g\u00e9neris que tiene como protagonistas a los Estados, quienes pueden \u00a0 invocar leg\u00edtimamente razones de orden pol\u00edtico para acceder o negarse a la \u00a0 extradici\u00f3n. Esta figura no es un proceso como tal y menos un proceso penal, se \u00a0 trata de un tr\u00e1mite que busca ser expedito con el fin de lograr los objetivos de \u00a0 lucha contra la criminalidad. Ha sido un concepto hist\u00f3ricamente estable, sin \u00a0 embargo, su pr\u00e1ctica ha involucrado consideraciones humanitarias con respecto a \u00a0 los procesados y condenados, y preocupaciones en materia de derechos humanos a \u00a0 fin de lograr justicia en cr\u00edmenes internacionales y en casos de violaciones \u00a0 graves y sistem\u00e1ticas a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta descripci\u00f3n, las categor\u00edas conceptuales propias de la \u00a0 constitucionalizaci\u00f3n de la teor\u00eda general del proceso y del derecho procesal \u00a0 penal ordinario no resultan completamente predicables de esta instituci\u00f3n, ni \u00a0 exigibles en t\u00e9rminos constitucionales. En efecto, el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n y \u00a0 el proceso penal son estructuras distintas, pues este \u00faltimo es el m\u00e1s riguroso \u00a0 de todos. Por lo mismo, la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador al dise\u00f1ar \u00a0 cada proceso es diferente, en particular, si se trata de situaciones \u00a0 espec\u00edficas, como la misma justicia transicional. Por otro lado, por regla \u00a0 general, las valoraciones pol\u00edticas relacionadas con la justicia transicional, \u00a0 incluida la extradici\u00f3n, corresponden a los jefes de Estado, en este caso al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189.2 superior), pero sobre este aspecto \u00a0 profundizar\u00e9 m\u00e1s adelante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Aunque concuerdo con la ponencia en que la Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Especial de Paz debe arribar a una convicci\u00f3n sobre la fecha de \u00a0 ocurrencia de los hechos para que opere o se mantenga la garant\u00eda de no \u00a0 extradici\u00f3n, creo que no se trata de un est\u00e1ndar probatorio como el del proceso \u00a0 penal, pues eso ser\u00eda contrario a la naturaleza de estos dos institutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para interpretar adecuadamente las especificidades probatorias en el tr\u00e1mite de \u00a0 extradici\u00f3n, es necesario entender que esta figura no corresponde a un proceso \u00a0 penal, dado que no existe contradicci\u00f3n del acervo probatorio enviado por el \u00a0 Estado requirente en el pa\u00eds donde se encuentra la persona solicitada, y mucho \u00a0 menos se efect\u00faan raciocinios de responsabilidad penal, pues tal actuaci\u00f3n \u00a0 pondr\u00eda en tela de juicio la soberan\u00eda del Estado requirente[375]. Por lo tanto, no es trasladable a esta \u00a0 instituci\u00f3n la figura del debido proceso penal con todos sus elementos y sin \u00a0 mayor miramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Con todo, eso no implica que las autoridades involucradas, en particular los \u00a0 jueces, est\u00e9n relevados de mantener la racionalidad en sus an\u00e1lisis. Considero \u00a0 que la mayor\u00eda llega a esta conclusi\u00f3n extrema porque confunde aspectos \u00a0 conceptuales en materia probatoria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo afirman estudiosos del tema[376], desde \u00a0 una concepci\u00f3n epist\u00e9mica y no ret\u00f3rica de la prueba se hace imperativa la \u00a0 demostraci\u00f3n racional de los hechos o la comprobaci\u00f3n de la verdad de los hechos \u00a0 relevantes. En este punto es indispensable recordar que la verdad procesal es \u00a0 relativa, pues tiene todos los l\u00edmites connaturales a las posibilidades de \u00a0 conocimiento y los resultantes de los dise\u00f1os procesales. Por ejemplo, una \u00a0 concepci\u00f3n correspondentista de la verdad exige que se determine, con las \u00a0 pruebas disponibles, si los hechos de los que dependen las posiciones jur\u00eddicas \u00a0 objeto de la controversia se produjeron efectivamente en el mundo \u201cexterior\u201d que \u00a0 se supone existente y cognoscible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta este punto no hay ninguna discrepancia con las ideas que subyacen la \u00a0 argumentaci\u00f3n general de la mayor\u00eda. No obstante, la decisi\u00f3n de la que me \u00a0 aparto parcialmente desconoce que los est\u00e1ndares probatorios var\u00edan en las \u00a0 distintas clases de procesos y tr\u00e1mites. En efecto, la diferencia se presenta en \u00a0 el margen de error que se considera tolerable en la comprobaci\u00f3n del hecho. Por \u00a0 ejemplo, el est\u00e1ndar m\u00e1s fuerte es el del derecho penal porque en un Estado \u00a0 Social de Derecho es pr\u00e1cticamente intolerable el error. La determinaci\u00f3n del \u00a0 margen de error tolerable es un aspecto importante de la racionalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n, permite tanto construirla como analizarla con base en el est\u00e1ndar \u00a0 apropiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estas tesis, si la extradici\u00f3n no es un proceso penal, sino que \u00a0 es un tr\u00e1mite sui g\u00e9neris que no puede tener efectos de cosa juzgada, el \u00a0 est\u00e1ndar probatorio exigible es completamente distinto. En efecto, el margen de \u00a0 error tolerable es mayor que en el proceso penal, pues, en principio, no se \u00a0 afectan los derechos del individuo con la fuerza de un fallo penal. Por eso \u00a0 podr\u00eda ser admisible la opci\u00f3n que adopt\u00f3 el Legislador consistente en que la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n no pueda decretar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La determinaci\u00f3n del l\u00edmite temporal al que se refiere la norma estudiada en \u00a0 esta oportunidad no requiere necesariamente de un despliegue probatorio (art. 19 \u00a0 AL 01\/17). Eso no significa que el juez no reciba elementos que le permitan \u00a0 adelantar una comprobaci\u00f3n racional de los hechos pues, por el dise\u00f1o del \u00a0 tr\u00e1mite, puede suponerse que recibe esa informaci\u00f3n adjunta a la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claramente, es un tr\u00e1mite distinto al de la extradici\u00f3n ordinaria, pues en ese \u00a0 caso s\u00ed es posible para el juez practicar pruebas. Con todo, no pienso que sea \u00a0 un dise\u00f1o contrario a la Constituci\u00f3n, en efecto, no es absolutamente \u00a0 indispensable que el juez pueda practicar pruebas en el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0 para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos, pues si el \u00a0 expediente que recibe no cuenta con suficientes elementos de juicio, deber\u00e1 \u00a0 mantener la garant\u00eda de no extradici\u00f3n si se cumplen los requisitos para \u00a0 hacerlo. No obstante, si se acredita debidamente informaci\u00f3n adicional, la \u00a0 solicitud puede revisarse nuevamente y deber\u00e1 valorarse de acuerdo con la \u00a0 documentaci\u00f3n adjunta. La opci\u00f3n que acogi\u00f3 el Legislador en la norma bajo \u00a0 examen no lleva necesariamente a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n irracional o sin \u00a0 fundamento, no convierte al juez en un ar\u00faspice, como lo afirma la mayor\u00eda, \u00a0 simplemente pone toda la obligaci\u00f3n probatoria en cabeza del Estado requirente y \u00a0 de las dem\u00e1s autoridades que impulsan el tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En ese punto la mayor\u00eda supone una situaci\u00f3n que no necesariamente se \u00a0 presenta: parte de la hip\u00f3tesis de que los jueces deben necesariamente retirar \u00a0 la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, aunque no tengan certeza de la fecha de los \u00a0 hechos delictivos. Esta suposici\u00f3n desconoce las normas en la materia, pues \u00a0 tanto la norma acusada, como el propio Acto Legislativo 01 de 2017, indican que \u00a0 esa fecha es un dato fundamental que determina el procedimiento a seguir. Es \u00a0 evidente que, sin la verificaci\u00f3n de la fecha, no podr\u00eda tomarse ninguna \u00a0 decisi\u00f3n, con lo que, en principio, se mantendr\u00eda la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, \u00a0 una interpretaci\u00f3n distinta carece de fundamento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la mayor\u00eda incurre en una confusi\u00f3n conceptual consistente en \u00a0 ligar la racionalidad de la decisi\u00f3n con la pr\u00e1ctica de pruebas, aunque, en \u00a0 ciertas etapas procesales y tr\u00e1mites sui g\u00e9neris como la extradici\u00f3n, esta \u00a0 \u00faltima no es una condici\u00f3n necesaria y suficiente de la primera. Efectivamente, \u00a0 es posible arribar a una decisi\u00f3n racional sin practicar pruebas, especialmente \u00a0 en un tr\u00e1mite como el de la extradici\u00f3n en el marco de la justicia transicional \u00a0 al menos por dos razones (i) siempre puede mantenerse la situaci\u00f3n jur\u00eddica tal \u00a0 y como est\u00e1, esto es, con la garant\u00eda de no extradici\u00f3n cuando hay elementos \u00a0 para su configuraci\u00f3n, y (ii) es un tr\u00e1mite que inicia en el poder ejecutivo y \u00a0 que consta de un expediente que incluye elementos de juicio que permiten al juez \u00a0 determinar, entre otros, la fecha de ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Con base en esa comprensi\u00f3n errada del sistema normativo sobre extradici\u00f3n \u00a0 en el marco de la justicia transicional la mayor\u00eda construye un argumento sobre \u00a0 la supuesta violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, no es claro si en general o \u00a0 de las v\u00edctimas, y de la independencia y autonom\u00eda judiciales, con lo que \u00a0 desconoce el margen de configuraci\u00f3n del Legislador en la materia y las \u00a0 especificidades de la justicia transicional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La argumentaci\u00f3n mayoritaria expone que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la \u00f3rbita de la autonom\u00eda y la independencia judiciales, est\u00e1n \u00a0 incorporadas la totalidad de facultades con las que cuentan los \u00a0 administradores de justicia. En esa medida, dado que los jueces tienen la \u00a0 potestad de decretar y practicar pruebas, la imposibilidad de que estas \u00a0 autoridades obtengan los elementos de juicio necesarios para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n correctamente fundada y que asegure la prevalencia de la justicia \u00a0 material, as\u00ed como el debido proceso, constituye una intromisi\u00f3n \u00a0 constitucionalmente inaceptable a esos principios.\u201d\u00a0 (Subraya fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las afirmaciones son de un alto nivel de generalidad que acarrea imprecisiones. \u00a0 En efecto, parten de la idea de que todos los administradores de justicia \u00a0 cuentan con una \u201ctotalidad de facultades\u201d sin explicar a qu\u00e9 se refiere \u00a0 ese concepto. Al no existir una explicaci\u00f3n m\u00ednima, el argumento no considera \u00a0 situaciones que har\u00edan falsa la afirmaci\u00f3n, en efecto, son claras las diferentes \u00a0 potestades y l\u00edmites de los jueces en ciertas etapas procesales y en el tr\u00e1mite \u00a0 de algunos recursos. En esos casos el enunciado tan gen\u00e9rico propuesto por la \u00a0 mayor\u00eda es falso porque los administradores de justicia no siempre cuentan con \u00a0 la totalidad de facultades -entendida como la potestad para decretar pruebas sin \u00a0 m\u00e1s- y ello no afecta la autonom\u00eda y la independencia judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, incurre nuevamente en el error de pensar que, si un juez no recauda \u00a0 pruebas por s\u00ed mismo, no puede obtener los elementos de juicio necesarios para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n racional, con lo que desconoce que, por su naturaleza, el \u00a0 tr\u00e1mite de extradici\u00f3n transicional inicia con un acervo documental del cual el \u00a0 juez puede derivar o no la fecha de ocurrencia de los hechos delictivos. Si no \u00a0 la obtiene, no se altera la situaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitado, pues si este ha \u00a0 acreditado los requisitos para mantener la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, esta \u00a0 seguir\u00e1 inc\u00f3lume, lo que no obsta para que, ante una nueva solicitud con un \u00a0 expediente m\u00e1s completo, se deba adelantar otro an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por otra parte, este argumento es una petici\u00f3n de principio, un argumento \u00a0 circular, pues para justificar la competencia para decretar pruebas supone esa \u00a0 competencia como caracter\u00edstica definitoria de la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judiciales.\u00a0 Esta perspectiva totalizante, que indica que siempre y bajo \u00a0 cualquier circunstancia el juez debe tener la potestad de decretar pruebas, \u00a0 desconoce que el concepto de Estado Social de Derecho (art. 1 superior) impone \u00a0 l\u00edmites a los jueces. Efectivamente, no siempre pueden ejercer esa \u201ctotalidad \u00a0 de facultades\u201d a las que alude la mayor\u00eda y que, aunque no se explican, al \u00a0 parecer se refieren, entre otras, a la potestad de practicar pruebas. Es un \u00a0 argumento falaz no s\u00f3lo por su construcci\u00f3n formal sino porque no en todo tipo \u00a0 de tr\u00e1mite el juez es competente para ello, el alcance de sus competencias es \u00a0 variable y corresponde al Legislador, dentro de cierto margen, dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos, sin que ello implique una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n, todo lo \u00a0 contrario, la Carta lo exige. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La afirmaci\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce que la independencia y autonom\u00eda \u00a0 judiciales est\u00e1n limitadas por las formas propias de cada juicio (art. 29 \u00a0 constitucional). Estas formas no implican que siempre y en todo procedimiento el \u00a0 juez debe actuar de la misma manera, pues est\u00e1 sometido a la legalidad. Adem\u00e1s, \u00a0 no se puede analizar la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador en el dise\u00f1o de \u00a0 los procedimientos y tr\u00e1mites con un est\u00e1ndar \u00fanico, pues cada proceso es \u00a0 distinto y los criterios ser\u00e1n tambi\u00e9n variables. La pr\u00e1ctica de pruebas no es \u00a0 la excepci\u00f3n, pues no en todos los tr\u00e1mites puede decretarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la extradici\u00f3n, que se ha dicho reiteradamente que no corresponde \u00a0 a un proceso penal ni a un juicio, los est\u00e1ndares son distintos y el Legislador \u00a0 tiene un margen amplio para configurar el tr\u00e1mite, especialmente en la \u00a0 excepcionalidad que implica la transici\u00f3n. Con todo, que el juez no pueda \u00a0 practicar pruebas no genera que el procedimiento o su decisi\u00f3n est\u00e9n relevados \u00a0 de exponer un adecuado razonamiento, pues por la naturaleza de la figura, las \u00a0 diligencias inician con un expediente que contiene las pruebas que el gobierno \u00a0 requirente remite para iniciar el tr\u00e1mite, de conformidad con el marco jur\u00eddico \u00a0 aplicable. Adem\u00e1s, por la investidura de un juez es que resulta inadmisible \u00a0 alegar que se convierte en un aut\u00f3mata incapaz de valorar elementos s\u00f3lo porque \u00a0 no puede practicar pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, la posici\u00f3n mayoritaria estima que resulta violatorio del debido \u00a0 proceso que el juez de extradici\u00f3n no pueda decretar pruebas. Discrepo de esa \u00a0 tesis por las siguientes razones: (i) no se trata de un proceso penal ni de un \u00a0 proceso judicial en estricto sentido, es un tr\u00e1mite mixto que involucra al poder \u00a0 ejecutivo y al judicial, por eso no son exigibles los est\u00e1ndares del proceso \u00a0 penal. (ii) Aunque corresponda a la etapa judicial, es una fase especial que no \u00a0 implica necesariamente que se deban recaudar pruebas. En efecto, por tratarse de \u00a0 un tr\u00e1mite sui g\u00e9neris, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n tiene unas competencias \u00a0 espec\u00edficas, de hecho, a diferencia de ciertos procesos, el tr\u00e1mite de \u00a0 extradici\u00f3n inicia con un acervo probatorio propio y permite mantener la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica vigente -lo que incluye la garant\u00eda de no extradici\u00f3n- hasta \u00a0 que ciertas circunstancias cambien o ciertos documentos se alleguen. De tal \u00a0 suerte, la naturaleza de la figura dista completamente de otro tipo de tr\u00e1mites \u00a0 o procedimientos. (iii) De acuerdo con lo anterior, no parece ser insuficiente, \u00a0 en t\u00e9rminos constitucionales, que el juez se base en el expediente remitido \u00a0 pues, en cualquier caso, esos elementos permiten fundamentar la decisi\u00f3n de \u00a0 manera racional, elemento fundamental en un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Adicionalmente, la mayor\u00eda pretende fortalecer este argumento con la \u00a0 consideraci\u00f3n sobre los derechos de las v\u00edctimas, en efecto, en el fundamento 63 \u00a0 dice lo siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctodos los tr\u00e1mites que se adelanten al interior de la JEP \u00a0 deber\u00e1n estar animados en el debido proceso, y a los par\u00e1metros de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial previamente desarrollados y desde luego las actuaciones \u00a0 por medio de las cuales se define la posibilidad de extradici\u00f3n no son la \u00a0 excepci\u00f3n. Debe resaltarse que este no es un asunto balad\u00ed, al contrario, se \u00a0 funda en los contenidos constitucionales que se introdujeron con el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, dados los puntos contenidos en el Acuerdo Final -5.1. \u00a0 punto 72-, cuyo objeto no puede mirarse exclusivamente desde el sujeto titular \u00a0 de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n, sino, especialmente, de las v\u00edctimas, quienes \u00a0 podr\u00e1n contar con la verdad de aquel que se somete a la JEP, pues de operar la \u00a0 extradici\u00f3n, el individuo remitido a otro pa\u00eds, no se ver\u00eda obligado ni a \u00a0 reconocer la verdad que alienta el sistema integral transicional ni \u00a0 tampoco esas v\u00edctimas satisfar\u00edan su derecho a la justicia. Asimismo, el \u00a0 extraditado no se sentir\u00e1 obligado a reparar o prometer la no repetici\u00f3n de las \u00a0 conductas repudiadas.\u201d (negrilla original, citas internas suprimidas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La postura mayoritaria supone que, si la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n no puede \u00a0 decretar pruebas para establecer la fecha de ocurrencia de los hechos, deber\u00e1 \u00a0 necesariamente remitir a la Corte Suprema de Justicia que, a su vez, deber\u00e1 \u00a0 conceptuar favorablemente sobre la extradici\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n no tiene \u00a0 soporte alguno, pues no se sigue de las normas que, ante la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 la fecha, proceda la remisi\u00f3n a la justicia ordinaria, y menos a\u00fan que esta deba \u00a0 necesariamente rendir concepto favorable. De hecho, tal como ocurre en los \u00a0 tr\u00e1mites usuales de extradici\u00f3n, en ausencia de una prueba determinante, la \u00a0 Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n puede mantener la situaci\u00f3n jur\u00eddica del requerido. En este \u00a0 caso, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n debe asegurar, en principio, la garant\u00eda de no \u00a0 extradici\u00f3n, a menos que sea cuestionada con la certeza de la fecha de \u00a0 ocurrencia de los hechos delictivos. De tal forma, considero que la mayor\u00eda opta \u00a0 por un argumento que carece de fundamentos normativos para construir todo el \u00a0 razonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Aunque estas ser\u00edan razones suficientes para explicar mi desacuerdo con la \u00a0 mayor\u00eda, considero importante insistir en que no es admisible que la Corte \u00a0 Constitucional esgrima razones de conveniencia para soportar sus decisiones, \u00a0 claramente eso excede sus competencias y, por tanto, viola los postulados \u00a0 b\u00e1sicos de nuestro sistema jur\u00eddico. En efecto, el razonamiento mayoritario \u00a0 parte de una suposici\u00f3n: ante la falta de certeza en la determinaci\u00f3n de la \u00a0 fecha de ocurrencia de los hechos delictivos endilgados al solicitado en \u00a0 extradici\u00f3n, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n debe remitir a la Corte Suprema de Justicia \u00a0 que necesariamente rendir\u00e1 concepto favorable a la extradici\u00f3n. De ella deriva \u00a0 una consecuencia que juzga inconstitucional: se sacrificar\u00edan los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas. Sin embargo, la suposici\u00f3n original no es m\u00e1s que una hip\u00f3tesis y \u00a0 la supuesta consecuencia que se deriva comparte esa naturaleza e ignora las \u00a0 m\u00faltiples f\u00f3rmulas -no s\u00f3lo jur\u00eddicas sino tecnol\u00f3gicas- que permiten que, aun \u00a0 en el caso de personas extraditadas, se puedan garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos suposiciones no constituyen raz\u00f3n suficiente para declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de una norma. En efecto, la indeterminaci\u00f3n en la fecha no \u00a0 permite tomar decisi\u00f3n alguna que altere la situaci\u00f3n jur\u00eddica del requerido, \u00a0 quien, a primera vista, gozar\u00eda de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017 dispone que s\u00f3lo ante la determinaci\u00f3n de la fecha \u00a0 precisa procede \u201cremitir a la autoridad judicial competente para que sea \u00a0 investigada y juzgada en Colombia sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 Con base en la norma es posible deducir que, ante la indeterminaci\u00f3n, no procede \u00a0 ninguna acci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la garant\u00eda de extradici\u00f3n debe \u00a0 ser mantenida si se han cumplido los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, existen otros mecanismos para satisfacer los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, justamente por eso la garant\u00eda de no extradici\u00f3n no es absoluta, en \u00a0 efecto, quienes hayan comenzado a ejecutar conductas delictivas con \u00a0 posterioridad a la firma del Acuerdo Final y estas no se encuentren \u00a0 estrechamente vinculadas al proceso de dejaci\u00f3n de armas, pueden ser \u00a0 extraditados, incluso si contaran con informaci\u00f3n o bienes que pudieran resarcir \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas. Esa previsi\u00f3n demuestra que la norma parte de un \u00a0 punto central: los derechos de las v\u00edctimas pueden ser garantizados incluso en \u00a0 el caso de individuos extraditados. Sin embargo, para la mayor\u00eda esa posibilidad \u00a0 no existe o, por lo menos, no explica por qu\u00e9 no es suficiente desde el punto de \u00a0 vista constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De acuerdo con ello, podr\u00eda concluirse que los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 deben ser considerados para decidir si se persigue penalmente a nivel interno o \u00a0 se extradita seg\u00fan sea el caso, pero la valoraci\u00f3n sobre cu\u00e1l es la mejor opci\u00f3n \u00a0 no corresponde a este tribunal constitucional ni al juez del SIVJRNR, \u00a0 corresponde al Estado en virtud del principio aut dedere aut judicare \u00a0que gu\u00eda la comprensi\u00f3n de la figura de la extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, considero que la extradici\u00f3n no necesariamente anula la \u00a0 verdad para las v\u00edctimas, se trata de un argumento de conveniencia porque \u00a0 existen otros medios, que no requieren de la presencia f\u00edsica del individuo en \u00a0 el territorio colombiano para asegurarla y garantizarla. Obviamente, depender\u00e1 \u00a0 de los dise\u00f1os y actuaciones institucionales en la b\u00fasqueda de la verdad y de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de otros derechos de las v\u00edctimas. En cambio, convertir el tr\u00e1mite \u00a0 de extradici\u00f3n en una figura distinta puede incluso afectar las relaciones \u00a0 internacionales cuya direcci\u00f3n no les corresponde a los jueces sino al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art. 189.2 superior). Insisto en que la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria no justifica por qu\u00e9 debe declararse la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 54 de la Ley 1922 de 2018 pues, aunque se trata de un proceso \u00a0 transicional, la Corte no puede declarar inconstitucional la opci\u00f3n del \u00a0 Legislador por considerar que el dise\u00f1o de la extradici\u00f3n es anti pr\u00e1ctico o \u00a0 poco conveniente, o perfectible, como es toda creaci\u00f3n humana. Tal proceder \u00a0 usurpa la voluntad democr\u00e1tica y es un riesgo de gran magnitud en un Estado \u00a0 Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0Por otra parte, considero que el fallo de exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 es ambiguo y obliga a la \u00a0 Corte Suprema de Justicia a que pondere los derechos de las v\u00edctimas, de un \u00a0 lado, y cuestiones eminentemente pol\u00edticas y de conveniencia, por el otro, a \u00a0 pesar de que estas \u00faltimas valoraciones corresponden al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma analizada establec\u00eda lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 502. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 RESOLUCI\u00d3N QUE CONCEDE O NIEGA LA EXTRADICI\u00d3N.\u00a0La Corte Suprema de \u00a0 Justicia,\u00a0fundamentar\u00e1 su concepto\u00a0en la validez formal de la documentaci\u00f3n \u00a0 presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, en el \u00a0 principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la equivalencia de la providencia \u00a0 proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso,\u00a0en el cumplimiento de lo \u00a0 previsto en los tratados p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la que me aparto parcialmente declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte Suprema de Justicia, cuando se tratare de un integrante de las Farc-EP \u00a0 o de una persona acusada de integrar dicha organizaci\u00f3n, deber\u00e1 ponderar \u2013 \u00a0 conforme al art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 01 de 2017- i) la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de investigar y juzgar las graves violaciones a los derechos humanos \u00a0 e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, particularmente a los \u00a0 m\u00e1ximos responsables de los cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de \u00a0 guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; ii) los objetivos del Sistema \u00a0 Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n dirigidos a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n y iii) los principios derivados de las \u00a0 normas internas y de los compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia \u00a0 aplicables a la extradici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Adem\u00e1s de las consideraciones generales sobre la extradici\u00f3n que ya expuse, \u00a0 en particular las relacionadas con la importancia de la valoraci\u00f3n de razones de \u00a0 Estado y con las competencias del Jefe de Estado en la materia, me remito a \u00a0 algunas razones de la aclaraci\u00f3n de voto que present\u00e9 a la sentencia C-080 de \u00a0 2018, por medio de la cual la Corte ejerci\u00f3 el control autom\u00e1tico de constitucionalidad del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria n\u00famero 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 C\u00e1mara, \u201cEstatutaria de la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz\u201d \u00a0 referidas a la necesidad de interpretar la normativa sobre extradici\u00f3n a fin de \u00a0 no aumentar los requisitos para su procedencia, pues se trata de un asunto de \u00a0 relaciones internacionales que adem\u00e1s debe tomar en consideraci\u00f3n los objetivos \u00a0 de la garant\u00eda de no extradici\u00f3n. L\u00f3gicamente, estas tesis ahora no corresponden a simples precisiones sobre \u00a0 la argumentaci\u00f3n, sino a discrepancias con la posici\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, resalt\u00e9 que, para que proceda la extradici\u00f3n de los m\u00e1ximos \u00a0 responsables, no es indispensable que hayan sido juzgados en Colombia. Eso no \u00a0 significa que no deban ponderarse el deber de cooperaci\u00f3n internacional en la \u00a0 lucha contra el delito y la satisfacci\u00f3n de los principios constitucionales de \u00a0 la paz, los derechos de las v\u00edctimas y la obligaci\u00f3n estatal de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar los delitos m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo,\u00a0esta consideraci\u00f3n no puede leerse como una regla que obligue al \u00a0 Estado a conferir la extradici\u00f3n de nacionales solo cuando hayan sido juzgados \u00a0 en Colombia.\u00a0En efecto, el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017 \u00a0 expresamente autoriz\u00f3 a extraditar a quien delinqui\u00f3 con posterioridad a la \u00a0 firma del Acuerdo Final y conforme a las condiciones se\u00f1aladas en dicha \u00a0 disposici\u00f3n superior. Por ende, es claro que la obligaci\u00f3n estatal de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar puede cumplirse incluso sin la comparecencia del \u00a0 presunto responsable, de modo que la extradici\u00f3n no opera, en s\u00ed misma \u00a0 considerada, como una barrera para la satisfacci\u00f3n de dicho deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se parte de esta premisa, la labor de ponderaci\u00f3n antes se\u00f1alada no puede \u00a0 comprenderse de manera tal que se proscriba la extradici\u00f3n hasta tanto se \u00a0 realice la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n en Colombia. En cambio, en el \u00a0 caso de delitos respecto de los cuales la JEP verifique que fueron cometidos \u00a0 luego de suscrito el Acuerdo Final, la procedencia de la extradici\u00f3n es regulada \u00a0 por las normas comunes, que confieren al Presidente de la Rep\u00fablica la facultad \u00a0 para decidir sobre la materia, previo concepto favorable de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto debe tenerse en cuenta que, en los t\u00e9rminos del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2017, la garant\u00eda de no extradici\u00f3n se aplica exclusivamente \u00a0 respecto de los responsables de aquellas conductas cometidas antes de la \u00a0 suscripci\u00f3n del Acuerdo Final y vinculadas con el conflicto armado. En ese \u00a0 sentido, dicha garant\u00eda cumple un doble prop\u00f3sito, que es el que quiero destacar \u00a0 en esta ocasi\u00f3n y que considero desconocido por la mayor\u00eda: (i) evitar que los \u00a0 beneficiarios del mencionado Acuerdo sean juzgados fuera de Colombia y, de esta \u00a0 forma, evadan los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo; y (ii) servir \u00a0 de incentivo para que dichos beneficiarios no cometan nuevos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En reiteraci\u00f3n de los argumentos descritos, insisto en que la norma estudiada en \u00a0 esta oportunidad no puede interpretarse de modo tal que establezca requisitos \u00a0 concomitantes para la extradici\u00f3n, que vayan m\u00e1s all\u00e1 de la garant\u00eda de que \u00a0 trata el Acto Legislativo 1 de 2017 para los sujetos beneficiarios de las \u00a0 condiciones contenidas en el Acuerdo Final.\u00a0Adem\u00e1s, de conformidad con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico vigente, una vez se cuenta con el concepto jur\u00eddico \u00a0 favorable de la Corte Suprema de Justicia, la decisi\u00f3n de extraditar \u00a0 connacionales queda en cabeza del Presidente, en virtud de su condici\u00f3n de jefe \u00a0 de Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, la Constituci\u00f3n establece la funci\u00f3n del Presidente en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO 189.\u00a0Corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema \u00a0 Autoridad Administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes \u00a0 diplom\u00e1ticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con \u00a0 otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se \u00a0 someter\u00e1n a la aprobaci\u00f3n del Congreso.\u201d \u00a0 (Negrilla no original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad debe ser entendida de conformidad con el art\u00edculo 9 superior cuyo \u00a0 texto dice lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9o.\u00a0Las relaciones exteriores del Estado \u00a0 se fundamentan en la soberan\u00eda nacional, en el respeto a la autodeterminaci\u00f3n de \u00a0 los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional \u00a0 aceptados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la pol\u00edtica exterior de Colombia se orientar\u00e1 hacia la \u00a0 integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia constitucional ha analizado el alcance de la direcci\u00f3n de \u00a0 las relaciones internacionales que se encuentra en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Incluso en materia de extradici\u00f3n ordinaria ha destacado que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCumplidos los requisitos formales de la extradici\u00f3n, siempre y cuando el \u00a0 concepto de la Corte Suprema de Justicia sea positivo, corresponde al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, como supremo director de las relaciones internacionales del \u00a0 pa\u00eds, resolver la solicitud de extradici\u00f3n. La Ley 906 de 2004 prev\u00e9 asimismo la \u00a0 intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n para efectos de la captura en caso \u00a0 de concederse la extradici\u00f3n.\u201d[378] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, s\u00f3lo a \u00e9l le compete hacer las valoraciones propias de los \u00a0 intereses de Estado que resulten relevantes en un tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0 incluso en un escenario de justicia transicional, pues esa caracter\u00edstica de la \u00a0 extradici\u00f3n y la funciones del Presidente de la Rep\u00fablica no se ven alteradas. \u00a0 Efectivamente, la interpretaci\u00f3n de estas \u00faltimas no sufre transformaci\u00f3n alguna \u00a0 a pesar de la transici\u00f3n, pues eso atentar\u00eda contra la noci\u00f3n misma del Estado \u00a0 Social de Derecho que exige que el cambio en esta funci\u00f3n se haga mediante los \u00a0 procedimientos pertinentes, de otra forma podr\u00eda suplantarse la voluntad del \u00a0 constituyente de manera arbitraria. La Corte ha dicho que el Presidente, como \u201cJefe \u00a0 de Estado y como director de las relaciones internacionales, tendr\u00e1 la \u00a0 obligaci\u00f3n de emprender todas las acciones que, seg\u00fan las normas del derecho \u00a0 internacional y del derecho interno, resulten pertinentes para defender los \u00a0 intereses del Estado\u201d[379] ante las instancias judiciales y pol\u00edticas \u00a0 que correspondan, lo cual, sin duda, incluye los tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, \u00a0 incluso en un escenario transicional y su an\u00e1lisis previo a la concesi\u00f3n o \u00a0 negaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, a pesar de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los poderes del Estado, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en la autonom\u00eda del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica en el manejo de las relaciones internacionales. La sentencia C-1050 de 2012 dijo al respecto lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2.6. \u00a0 La decisi\u00f3n que ahora adopta la Sala reitera la defensa de la \u2018plena autonom\u00eda\u2019 \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha reconocido al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en el ejercicio de sus competencias internacionales, reconocidas \u00a0 constitucionalmente. As\u00ed lo hizo en el pasado, por ejemplo, frente a la \u00a0 posibilidad de que el Congreso sometiera al Presidente a tener que contar con su \u00a0 autorizaci\u00f3n para poder viajar fuera del pa\u00eds (C-151 de 1993). \u00a0 En este caso se decidi\u00f3 que el precepto demandado vulner\u00f3 el principio de \u00a0 independencia de las ramas del poder p\u00fablico entre otras razones, porque \u201c[\u2026] el \u00a0 legislador entra a interferir en un campo donde el Presidente goza de plena \u00a0 autonom\u00eda, como es el campo de las relaciones internacionales.\u201d[380]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido reconoci\u00f3 que, en un r\u00e9gimen presidencial como el colombiano \u201cel \u00a0 legislador no puede subordinar a par\u00e1metros o criterios suyos, el cumplimiento \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica de funciones que le han sido conferidas \u00a0 directamente por parte del Constituyente. Hacerlo es buscar prop\u00f3sitos, \u00a0 eventualmente leg\u00edtimos, desconociendo los l\u00edmites competenciales propios del \u00a0 estado de derecho vigente.\u201d Como consecuencia, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 1501 de 2011 por violar la restricci\u00f3n \u00a0 constitucional que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica de no interferir en el \u00a0 ejercicio de las competencias propias de otro poder. El fallo destac\u00f3 que la \u00a0 expedici\u00f3n de pasaportes diplom\u00e1ticos es una decisi\u00f3n del Gobierno Nacional que \u00a0 no puede ser tomada por el Congreso u ordenada por este de manera perentoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La doctrina acoge una visi\u00f3n similar, teniendo en cuenta la importancia de \u00a0 la dimensi\u00f3n del Derecho Internacional de la extradici\u00f3n. En efecto, destaca que \u00a0 esta figura involucra cuestiones eminentemente pol\u00edticas y de conveniencia, que \u00a0 en un r\u00e9gimen presidencial corresponden exclusivamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. Incluso algunos doctrinantes entienden que la extradici\u00f3n se ubica \u00a0 dentro del Derecho Internacional General. La naturaleza de la extradici\u00f3n \u00a0 explica que, como fue relatado previamente, inicialmente fuera considerada como \u00a0 un acto netamente pol\u00edtico entre soberanos, aunque ahora sea un procedimiento \u00a0 que tambi\u00e9n es jur\u00eddico y est\u00e1 reglado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un medio por el cual los Estados cooperan para la prevenci\u00f3n, \u00a0 control y supresi\u00f3n de la criminalidad nacional e internacional, es innegable el \u00a0 nexo entre los intereses estatales y la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de la extradici\u00f3n. \u00a0 De hecho, la historia de la extradici\u00f3n es un reflejo de las relaciones \u00a0 pol\u00edticas entre los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina autorizada[381] \u00a0destaca la relevancia de ciertas consideraciones para conceder o negar la \u00a0 extradici\u00f3n, por ejemplo: (i) la relaci\u00f3n entre el derecho y la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica, (ii) los factores pol\u00edticos, (iii) las preocupaciones humanitarias o de \u00a0 derechos humanos, y (iv) las consideraciones pr\u00e1cticas. Por supuesto, se trata \u00a0 de aspectos que no son estrictamente jur\u00eddicos y, por lo tanto, en el \u00a0 ordenamiento colombiano no corresponden al poder judicial, sino al ejecutivo, \u00a0 incluso en contextos transicionales, pues ellos no alteran la divisi\u00f3n de \u00a0 poderes ni la naturaleza de la extradici\u00f3n. Efectivamente, habr\u00e1 de ser el jefe \u00a0 de Estado quien, en ejercicio de su funci\u00f3n, decida si es relevante o no \u00a0 considerar el contexto de transici\u00f3n para tomar la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 extradici\u00f3n. Trasladar esa consideraci\u00f3n al poder judicial es vaciar de \u00a0 contenido una competencia otorgada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, diversos autores han sostenido que ante la obligaci\u00f3n de extraditar o \u00a0 sancionar, se ha dicho que el alcance de la misma est\u00e1 ligado a la naturaleza de \u00a0 los cr\u00edmenes, pero esa valoraci\u00f3n de derecho internacional involucra la \u00a0 soberan\u00eda de los Estados. Por lo tanto, es leg\u00edtimo que un jefe de Estado \u00a0 considere ese tipo de razones cuando analice la extradici\u00f3n. En efecto, s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda censurable la defensa de los intereses pol\u00edticos o de Estado cuando se \u00a0 trata de la negativa de extradici\u00f3n en cr\u00edmenes internacionales o en casos de \u00a0 responsables de graves violaciones a derechos humanos o violaciones al ius \u00a0 cogens. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En s\u00edntesis, como puede observarse a trav\u00e9s de argumentos normativos, \u00a0 jurisprudenciales y doctrinarios, la interpretaci\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce la \u00a0 naturaleza de la extradici\u00f3n y vac\u00eda de contenido una competencia constitucional \u00a0 de Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Estado. En efecto, se pierden sus dos \u00a0 objetivos, pues las personas que no pueden acogerse a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 para la paz tendr\u00edan tambi\u00e9n una garant\u00eda de no ser extraditados, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 los m\u00e1rgenes previstos en el art\u00edculo 19 del Acto Legislativo 1 de 2017, el cual \u00a0 incorpora la garant\u00eda de no extradici\u00f3n exclusivamente a aquellas conductas \u00a0 cometidas antes de la suscripci\u00f3n del Acuerdo Final y que est\u00e9n vinculadas al \u00a0 conflicto armado, no a otras hip\u00f3tesis que no son parte de la normativa \u00a0 constitucional y, por tanto, no son par\u00e1metro de control. Adem\u00e1s, extender la \u00a0 garant\u00eda de no extradici\u00f3n a los supuestos enunciados por el fallo del que \u00a0 discrepo parcialmente, e imponer a la Corte Suprema de Justicia su valoraci\u00f3n, \u00a0 genera una restricci\u00f3n irrazonable e injustificada al margen de apreciaci\u00f3n que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica confiere al Presidente de la Rep\u00fablica para decidir sobre las \u00a0 solicitudes de extradici\u00f3n. Este margen est\u00e1 estrechamente vinculado con su rol \u00a0 de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales (art. 189.2 superior), el cual \u00a0 resulta delimitado, sin justificaci\u00f3n aparente, con base en lo decidido por la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores me separo parcialmente de la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Recibido el d\u00eda 3 de agosto de 2018 en el Despacho del ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folios 46 y siguientes \u00a0 cuaderno de pruebas I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 2 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Inciso tercero, art\u00edculo 19 transitorio, Acto Legislativo 01 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 folio 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver folio 3 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver folio 4 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, art\u00edculo 12 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cita a la \u00a0 sentencia C-674 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 6 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, art\u00edculo 19 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 6 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cita la sentencia \u00a0 C-674 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folio 9 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 10 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, art\u00edculo 5 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver folio 11 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folio 39 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folio 40 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 46 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver folio 48 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver folio 49 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folio 51 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folio 52 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folio 58 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folio 60 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver folio 61 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver folio 64 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 65 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folio 66 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver folio 68 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folio 70 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folio 77 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver folio 79 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver folio 81 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver folio 82 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver folio 84 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver folio 86 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver folio 87 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017, art\u00edculo 21 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver folio 89 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 folio 355 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ver folio 356 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver folio 357 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver \u00a0 folio 276 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver folio 278 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver folio 286 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver folio 287 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver folio 291 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ver folio 292 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver folio 296 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver folio 167 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver folio 168 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver folio 172 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver folio 179 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver folio 181 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver folio 187 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver folio 212 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver folio 213 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver folio 214 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver folio 216 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] CIDH, Informe No. \u00a0 136\/99 22 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folio 224 del \u00a0 expediente. Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Per\u00fa. Sentencia de 30 de noviembre \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver folio 226 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver folio 194 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver folio 195 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver folio 196 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver folio 197 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ver folio 198 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver folio 199 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver folio 271 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ver folio 272 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver folio 154 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ver folio 156 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver \u00a0 folios 151 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver folio 203 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folio 204 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver folio 206 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver folio 267 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver folio 268 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ver folio 373 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver folio 373 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver folio 377 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver folio 380 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ver folio 381 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ver folio 383 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver folio 385 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver folio 442 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver folio 443 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver folio 455 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver folio 468 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ver folio 470 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver folio 476 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ver folio 493 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ver folio 141 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ver folio 144 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ver folio 146 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ver folio 321 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver folio 389 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Ver folio 398 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ver folio 399 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver folio 400 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ver folio 401 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver folio 504 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ver folio 505 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver folio 506 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver folio 507 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Art\u00edculo 19 \u00a0 transitorio A.L 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ver folio 509 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Ver folio 510 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Ver folio 239 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Ver folio 251 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Ver folio 259 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ver folio 514 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver folio 515 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ver folio 520 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Ver folio 521 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ver folio 522 del \u00a0 expediente. Sentencia de noviembre 3 de 2004. Rad 22072. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ver folio 524 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Ver folio 529 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver folio 530 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ver folio 531 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Ver folio 534 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Ver folio 536 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Ver folio 537 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ministerio del Interior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En la sentencia C\u00ad874 de 2002, \u00a0 reiterada en la sentencia C-612 de 2015, la Corte consider\u00f3 que: \u201c[Si] bien \u00a0 el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de \u00a0 la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la expectativa que tienen \u00a0 los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta decisi\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en esta etapa \u00a0 procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las \u00a0 acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001.\u00a0 Para el caso de la presente decisi\u00f3n, se utiliza la exposici\u00f3n \u00a0 efectuada en la sentencia C-612 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Sentencias C-309 de 2017, C-494, C-372, C-179 y C-183 de 2016; C-497, C-387, \u00a0 C-227 y C-084 de 2015; C-584 y C-091 de 2014, C-531, C-403, C-253 y C-108 de \u00a0 2013; C-636, C-620 y C-132 de 2012; C-102 de 2010; C-761 de 2009; C-1089 y C-032 \u00a0 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Sentencia C-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La \u00a0 s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la sentencia C-1052 de \u00a0 2001, reiterada en la sentencia C-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Cfr. Sentencia \u00a0 C-1052 de 2001.\u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Citada sentencia C-1052 de 2001 y reiterada en sentencias \u00a0 citada sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia C-542 de 2017 y reiterado en sentencia C-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Sentencias C-002 y C-085 de 2018, C-688, C-542, C-219 y C-146 de 2017 y C-584 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ver folio 39 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Ver folio 40 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Ver folio 46 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Ver folio 48 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Ver folio 49 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Ver folio 51 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver folio 52 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Planteamiento contenido en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Diario Oficial No. 50.658 de 18 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Folio \u00a0 2 y siguientes del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0 \u201cEl principio democr\u00e1tico que la \u00a0 Carta proh\u00edja es a la vez universal y expansivo. Se dice que es universal en la \u00a0 medida en que compromete variados escenarios, procesos y lugares tanto p\u00fablicos \u00a0 como privados y tambi\u00e9n porque la noci\u00f3n de pol\u00edtica que lo sustenta se nutre de \u00a0 todo lo que vitalmente pueda interesar a la persona, a la comunidad y al Estado \u00a0 y sea por tanto susceptible de afectar la distribuci\u00f3n, control y asignaci\u00f3n del \u00a0 poder social. El principio democr\u00e1tico es expansivo pues su din\u00e1mica lejos de \u00a0 ignorar el conflicto social, lo encauza a partir del respeto y constante \u00a0 reivindicaci\u00f3n de un m\u00ednimo de democracia pol\u00edtica y social que, de conformidad \u00a0 con su ideario, ha de ampliarse progresivamente conquistando nuevos \u00e1mbitos y \u00a0 profundizando permanentemente su vigencia, lo que demanda por parte de los \u00a0 principales actores p\u00fablicos y privados un denodado esfuerzo para su efectiva \u00a0 construcci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n constitucional encuentra en el principio \u00a0 democr\u00e1tico una pauta inapreciable para resolver dudas o colmar lagunas que \u00a0 puedan surgir al examinar o aplicar un precepto. En efecto, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n la interpretaci\u00f3n que ha de privar ser\u00e1 siempre la que realice m\u00e1s \u00a0 cabalmente el principio democr\u00e1tico, ya sea exigiendo el respeto a un m\u00ednimo de \u00a0 democracia o bien extendiendo su imperio a un nuevo \u00e1mbito\u201d \u00a0Sentencia C-089 de 1994 reiterado entre otras sentencias C-1110 de 2000 y C-934 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Ver \u00a0 sentencia C-252 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Sentencia C-252 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u201cla \u00a0 regla de los cuatro debates\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 El art\u00edculo 169 de la Ley 5\u00aa de 1992 dispone que\u00a0\u201c1. Por \u00a0 disposici\u00f3n constitucional.\u00a0Las Comisiones de asuntos econ\u00f3micos de las dos \u00a0 C\u00e1maras deliberar\u00e1n en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de \u00a0 Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones (\u2026)\u00a02. Por solicitud \u00a0 gubernamental.\u00a0Se presenta cuando el Presidente de la Rep\u00fablica env\u00eda un \u00a0 mensaje para tr\u00e1mite de urgencia sobre cualquier proyecto de ley (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Ver al \u00a0 respecto sentencia C-1147 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] apertura del debate, \u00a0 oportunidad de discusi\u00f3n y cierre del debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Ver \u00a0 sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0Sentencia C-473 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Ver \u00a0 sentencia C-252 de 2012, C-260 de 2015, C-044 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] C-726 \u00a0 de 2015, tomado de sentencias C-801 de 2003, C-724 y 754 de 2004 y reiterado \u00a0 entre otras en sentencia C-290 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Sentencia C-273 de 2011, tomado de sentencia C-735 de 2007 y reiterado en \u00a0 sentencia C-384 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Ver \u00a0 entre otras, la sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) En este \u00a0 caso la Corte Constitucional, reiterando su jurisprudencia, decidi\u00f3 que los \u00a0 art\u00edculos 4\u00b0, 7\u00b0, 11, 12, 16, 17, 18 y 19, par\u00e1grafo transitorio, no desconocen \u00a0 los principios de consecutividad y de identidad flexible \u00a0o relativa. Estas normas fueron declaradas exequibles por los cargos \u00a0 analizados. Asimismo, la Corte considero que el art\u00edculo transitorio 20 \u00a0 contemplaba un tema nuevo, con autonom\u00eda normativa, que fue introducido, sin \u00a0 mediar debate, en el cuarto debate, ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Por ello, fue declarado inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992, art\u00edculo 2\u00b0\u2013 Principios de interpretaci\u00f3n del Reglamento. En la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas del presente Reglamento, se tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los siguientes principios: [\u2026]\u00a0 (3) Regla de mayor\u00edas. El \u00a0 Reglamento debe aplicarse en forma tal que toda decisi\u00f3n refleje la voluntad de \u00a0 las mayor\u00edas presentes en la respectiva sesi\u00f3n y consulte, en todo momento, la \u00a0 justicia y el bien com\u00fan.\u00a0 (4) Regla de minor\u00edas. El Regla\u00admento \u00a0 garantiza el derecho de las minor\u00edas a ser representadas, a participar y a \u00a0 expresarse tal como lo determina la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado acerca de la posibilidad que tiene cada C\u00e1mara \u00a0 de modificar los textos de los Proyectos de ley durante su tr\u00e1mite: \u201cLa \u00a0 actividad legislativa consiste en la facultad reconocida en los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos a los \u00f3rganos representativos, de regular de manera general, \u00a0 impersonal y abstracta, a trav\u00e9s de la ley, los distintos supuestos de hecho \u00a0 relevantes para la obtenci\u00f3n de los fines esenciales del Estado. Esta facultad \u00a0 regulatoria, admite una gama amplia de posibilidades, es decir, un mismo \u00a0 supuesto de hecho puede ser regulado de distintas maneras, y la elecci\u00f3n de la \u00a0 f\u00f3rmula precisa que finalmente es recogida en la ley, es fruto de variados \u00a0 factores, como lo son la particular concepci\u00f3n pol\u00edtica mayoritaria en el cuerpo \u00a0 legislativo, la influencia del pensamiento de las minor\u00edas que propicia f\u00f3rmulas \u00a0 de conciliaci\u00f3n, las circunstancias hist\u00f3ricas que ameritan adecuar las formas \u00a0 jur\u00eddicas a las especificidades del momento, y otros factores que, como los \u00a0 anteriores, confluyen a determinar las f\u00f3rmulas de regulaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 resultan ser las finalmente adoptadas.\u00a0 ||\u00a0 En los reg\u00edmenes \u00a0 democr\u00e1ticos, el mecanismo mediante el cual se llega a la formaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n de la voluntad del legislador en cada f\u00f3rmula legal concreta, debe \u00a0 estar abierto a la confrontaci\u00f3n de las diferentes corrientes de pensamiento que \u00a0 encuentran su espacio en las corporaciones que ostentan esa representaci\u00f3n \u00a0 popular. Por ello, las distintas normas que tanto en la Constituci\u00f3n como en la \u00a0 Ley Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso regulan el tr\u00e1mite de la adopci\u00f3n de la \u00a0 ley, est\u00e1n dirigidas a permitir un proceso en el cual puedan intervenir todas \u00a0 las corrientes mencionadas, y en el cual la opci\u00f3n regulativa finalmente \u00a0 adoptada sea fruto de una ponderada reflexi\u00f3n. Por ello se han previsto cuatro \u00a0 debates, dos a nivel de las comisiones del Congreso, y dos a nivel de la \u00a0 plenaria de cada C\u00e1mara (Art. 157 C.P.), lo cual permite, de un lado, que las \u00a0 propuestas\u00a0 sean estudiadas y debatidas con la especialidad y puntualidad \u00a0 que ello amerita, y de otro, que todo el universo de las opiniones representadas \u00a0 en el Congreso, tenga la oportunidad real de incidir en la adopci\u00f3n final de \u00a0 ley. Tambi\u00e9n por esto, la posibilidad de introducir modificaciones a los \u00a0 proyectos que vienen de etapas anteriores del tr\u00e1mite, reconocida por el segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, es propia de los reg\u00edmenes que \u00a0 conceden amplia importancia a la efectividad del principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-760 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra &amp; \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda; SPV Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 SV. Rodrigo Escobar Gil), en este caso la Corte estudi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra la Ley 600 de 2000 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 160, inciso segundo: \u2018Durante el segundo debate \u00a0 cada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y \u00a0 supresiones que juzgue necesarias\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 158. \u201cTodo proyecto de ley debe referirse a una \u00a0 misma materia y ser\u00e1n inad\u00admisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisi\u00f3n rechazar\u00e1 las \u00a0 iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones ser\u00e1n \u00a0 apelables ante la misma comisi\u00f3n. La ley que sea objeto de reforma (parcial) se \u00a0 publicar\u00e1 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En \u00a0 este caso la Corte estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 110 y 111 de la Ley 795 de 2003 por vicios de procedi\u00admiento en su \u00a0 formaci\u00f3n, entre otros cargos, por cuanto hab\u00edan sido introducidos al Proyecto \u00a0 de ley por el Senado de la Rep\u00fablica, luego de haber hecho tr\u00e1nsito en la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En la \u00a0 sentencia, la Corte consider\u00f3 que el principio de identidad \u201c(\u2026) adquiere en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 una connotaci\u00f3n distinta a la que ten\u00eda en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional anterior, (\u2026) si en la Carta de 1886 se exig\u00eda que el texto \u00a0 aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo cual \u00a0 cualquier modificaci\u00f3n aun menor implicaba repetir todo el tr\u00e1mite, hoy en d\u00eda \u00a0 se ha abandonado el principio de identidad r\u00edgido, para permitir que las \u00a0 comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras puedan introducir modificaciones al \u00a0 proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra \u00a0 C\u00e1mara no obliguen a repetir todo el tr\u00e1mite, sino que las comisiones \u00a0 accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que \u00a0 es entonces sometido a la aprobaci\u00f3n de las plenarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-940 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0Sentencia C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado respecto de la interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 157 y 160 de la \u00a0 C.P.: \u201c\u2026 podr\u00eda argumentarse que la coexistencia de ambas disposiciones en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica\u2026 generar\u00eda, prima facie, una contradicci\u00f3n, habida cuenta que \u00a0 mientras se permite la introducci\u00f3n de modificaciones por parte de las plenarias \u00a0 sobre lo debatido y aprobado en las comisiones permanentes, se exige que todo \u00a0 proyecto surta los cuatro debates para que pueda ser sancionado como ley de la \u00a0 rep\u00fablica.\u00a0 Sin embargo, la Corte ha advertido c\u00f3mo la presunta \u00a0 incompatibilidad entre ambas disposiciones constitucionales es aparente, ello \u00a0 debido a la mayor ascendencia y legitimidad democr\u00e1tica que adquieren las \u00a0 plenarias respecto a las comisiones.\u00a0 Es evidente que una instancia \u00a0 legislativa que agrupa, no s\u00f3lo a los parlamentarios que se ocuparon del primer \u00a0 debate, sino a los dem\u00e1s miembros de cada c\u00e1mara, pueda realizar, v\u00e1lidamente, \u00a0 cambios al proyecto aprobado.\u00a0 Sostener lo contrario equivale a supeditar \u00a0 el trabajo legislativo del pleno de cada c\u00e1mara a lo decidido por s\u00f3lo una parte \u00a0 de sus miembros, lo que es totalmente contrario al principio de mayor\u00eda que \u00a0 inspira la formaci\u00f3n de las leyes\u201d. Sentencia C-839 de 2003.\u00a0 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0Sentencia C-273 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-307 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda; SV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SPV. Rodrigo Escobar Gil, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett y Marco Gerardo Monroy Cabra). En este caso la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u201cLa simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto \u00a0 definitivo del proyecto muestra que, sin necesidad de examinar los textos \u00a0 intermedios, no obstante las modificaciones y adiciones que el proyecto recibi\u00f3 \u00a0 a lo largo de los debates legislativos, se ha respetado el principio de \u00a0 identidad relativa, por cuanto lo finalmente aprobado tiene una clara y \u00a0 espec\u00edfica \u00a0relaci\u00f3n de conexidad con lo aprobado en el primer debate de manera que puede \u00a0 predicarse la existencia de identidad tem\u00e1tica entre el texto definitivo del \u00a0 proyecto y lo inicialmente aprobado en el primer debate en la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado. Las diferencias entre los dos textos obedecen a precisiones \u00a0 t\u00e9cnicas, opciones y alternativas que giran alrededor de un mismo concepto, y \u00a0 que claramente son un desarrollo de la propuesta inicialmente aprobada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1147 de 2003 (MP. Rodrigo Escobar Gil; SV. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil). En \u00a0 este caso la Corte consider\u00f3 que \u201c(\u2026) a prop\u00f3sito del principio de identidad, es \u00a0 entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de cambios y \u00a0 modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, pero s\u00f3lo \u00a0 en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a temas tratados \u00a0 y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos deban guardar \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el contenido del proyecto, es decir, respeten \u00a0 igualmente el principio de unidad de materia.\u201d (acento fuera del texto \u00a0 original). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada, por ejemplo en la sentencia C-372 de \u00a0 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis). En la sentencia C-754 de 2004 (MP. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; SPV. \u00c1lvaro Tafur Galvis) la Corte se\u00f1al\u00f3 que el principio \u00a0 de identidad relativa no se viola cuando se introducen modificaciones ha de \u00a0 tratarse de \u2018asuntos [que] est\u00e9n estrechamente ligados\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] El \u00a0 segundo inciso del art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que durante \u00a0 \u201cel segundo debate cada C\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, \u00a0 adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] En la \u00a0 sentencia C-753 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Jaime Araujo Renter\u00eda) \u00a0 se declar\u00f3 exequible un aparte del Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003 (art\u00edculo 15, \u00a0 parcial) adicionado en el s\u00e9ptimo debate por considerar que se trataba de un \u2018instrumento \u00a0 necesario\u2019 y con una \u2018relaci\u00f3n de conexidad evidente\u2019 con el resto de \u00a0 la norma aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-312 de 2004 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; SV. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett; AV. Jaime Araujo Renter\u00eda) La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declarar inexequibles varias expresiones del \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003, mediante la cual se modifica el numeral 5\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 193 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, pues consider\u00f3 \u00a0 que \u201c(\u2026) que el texto final del art\u00edculo 44 de la Ley 795 de 2003 en cuanto \u00a0 incluy\u00f3 la contribuci\u00f3n al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y la manera de \u00a0 calcularla en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tr\u00e1nsito es una materia que \u00a0 por s\u00ed misma tiene autonom\u00eda y relevancia jur\u00eddica que no hacen indispensable su \u00a0 inclusi\u00f3n en las cl\u00e1usulas que de suyo ha de contener el contrato de seguro que \u00a0 se recoge en la p\u00f3liza correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Ver \u00a0 entre otras sentencia C-290 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] \u00a0Sentencia C-801 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] \u00a0Sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] \u00a0Sentencia C-920 de 2001 en este caso la Corte declar\u00f3 la inexequi\u00adbilidad de una \u00a0 disposici\u00f3n intro\u00adducida en el \u00faltimo debate, que constitu\u00eda un asunto nuevo, \u00a0 sin relaci\u00f3n con la materia debatida hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u00a0Sentencia C-614 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Ver \u00a0 sentencias C-040 de 2010, C-373 de 2016, C-290 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u00a0 Sentencia C-040 de 2010, reiterado en sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214]Ver sentencias C-1092 de 2003, reiterado en sentencias C-084 \u00a0 de 2013 y C-094 de 2017 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] \u00a0Sentencia C-040 de 2010 reiterado en Sentencia C-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Ver al \u00a0 respecto sentencia C-094 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 118 del 27 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Art\u00edculos 169 y 191 de la Ley 5 de 1992, lo que permite entonces que de los \u00a0 cuatro debates que exige la Constituci\u00f3n, dos de ellos, los primeros, puedan \u00a0 realizarse de manera conjunta por parte de las Comisiones en este caso primeras \u00a0 Constitucionales permanentes de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] El 24 \u00a0 de abril de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] El \u00a0 punto 5 desarroll\u00f3 el \u201cAcuerdo sobre las V\u00edctimas del Conflicto\u201d, incluyendo a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz en el marco de un Sistema Integral de \u00a0 Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n (SIVJRNR), bajo el entendido que, \u00a0 \u201cresarcir a las v\u00edctimas est\u00e1 en el centro del Acuerdo entre el Gobierno \u00a0 nacional y las FARC-EP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gacetas 331, 305, 390, 470, 472 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] En el \u00a0texto \u00a0 presentado como ponencia para primer debate del proyecto de la ley n\u00famero 225 de \u00a0 2018 del Senado y 239 de la C\u00e1mara en Comisiones Conjuntas, se elimin\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 11 del texto original del proyecto de ley, por dicha raz\u00f3n se corre el \u00a0 articulado un n\u00famero menos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Las palabras \u00a0 subrayadas corresponden al texto nuevo que modifica o se anexa al anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Por \u00a0 tratarse de un proyecto de ley con mensaje para tr\u00e1mite de urgencia, se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el primer debate en las comisiones primeras permanentes de ambas c\u00e1maras de \u00a0 manera conjunta, en sesiones de los d\u00edas 16, 17, 22, 28 y 29 de mayo de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gacetas 259, 331, 305, 390, 470, 472, y 368 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 331 de 2018, p\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 331 de 2018, p\u00e1g. 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 305 de 2018, p\u00e1g. 1 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta No. 390, 470, 472, de 2018, p\u00e1g. 1 y \u00a0 siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gacetas 368 de Senado y 405 C\u00e1mara, ambos de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 872 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] La \u00a0 proposici\u00f3n se realiz\u00f3 por la Senadora Paloma valencia y puede leerse en la \u00a0 p\u00e1gina 21 de la Gaceta 872 del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, gaceta 872 de 2018, p\u00e1g. 17.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] Por la \u00a0 Senadora Paloma Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Gaceta 872 de 2018 Senado; p\u00e1g. 44 \u201cque decir que \u00a0 nosotros hemos hablado con miembros de las Fuerzas Armadas activos y en retiro, \u00a0 que todos van a terminar sometidos en esa justicia y el propio General Mej\u00eda \u00a0 delante del Ministro de la Defensa, reconoci\u00f3 que todas las Fuerzas Armadas de \u00a0 Colombia tienen enorme desconfianza con los Magistrados elegidos, y esa \u00a0 declaraci\u00f3n que yo le agradezco y que interpreto como un deber moral que \u00e9l \u00a0 tiene con quienes hacen parte de las Fuerzas Armadas de Colombia, es lo que \u00a0 nosotros conoc\u00edamos desde antes. Pero yo le digo una cosa Senador Roy, si hay \u00a0 algunos miembros de las Fuerzas Armadas que se quieren someter con el \u00a0 procedimiento que est\u00e1 actualmente, lo pueden hacer, el art\u00edculo no le cierra la \u00a0 puerta a la posibilidad de que quienes quieran someterse con este procedimiento \u00a0 que estamos aprobando hoy, y con los Magistrados que est\u00e1n actualmente, lo \u00a0 hagan, pero estoy segura que ser\u00e1n muchos, miles que se consideran inocentes y \u00a0 que no quieren correr el riesgo de ser condenados injustamente, quienes esperan \u00a0 con anhelo la reglamentaci\u00f3n que el nuevo Gobierno del Presidente electo Iv\u00e1n \u00a0 Duque les ofrece\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Ibidem; p\u00e1g. 52.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0 \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, gaceta 872 de 2018, p\u00e1g. 50.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, gaceta 646 de C\u00e1mara, p\u00e1g. 30 y 786 de Senado, ambas \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] Los \u00a0 dos primeros de manera conjunta dado el mensaje de tr\u00e1mite de urgencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242] Ver folio 3 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] i) \u00a0 Funci\u00f3n constitucional asignada a la JEP y ii) autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial de la JEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Ver folio 65 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] \u201c\u2026a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar \u00a0 las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistem\u00e1ticos \u00a0 en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa \u00a0 constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia, \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 instituciones penales corrientes.\u201d Ver Sentencia C-052 de 2012 y reiterado \u00a0 en sentencias C-579 de 2013, C-180 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] ELSTER, Jon: Rendici\u00f3n de \u00a0 Cuentas. La justicia transicional en perspectiva hist\u00f3rica, Katz, Buenos Aires, \u00a0 2006, 15; \u00a0 \u00a0WEBBER, Jeremy: \u00a0Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva york, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro \u00a0 pueblo. Un argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos como limitaciones \u00a0 normativas a las amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, \u00a0 Rodrigo: \u00a0 \u00a0Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de \u00a0 justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon \u00a0 San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00a0 \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para \u00a0 Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006, 13. \u00a0 Sentencia C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] AMBOS, Kai: \u00a0 El marco jur\u00eddico de la justicia de \u00a0 transici\u00f3n. Especial referencia al caso colombiano, Editorial Temis, \u00a0 Bogot\u00e1, 2008, \u00a0 8; \u00a0DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \u00a0 \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, \u00a0 Nueva york, 2012; OROZCO, Iv\u00e1n. 2009. Justicia \u00a0 transicional en tiempos del deber de memoria. Bogot\u00e1, Temis \u2013 Universidad de los \u00a0 Andes, \u00a0 9; FORER, Andreas: Justicia \u00a0 Transicional, Editorial Iba\u00f1ez, Bogot\u00e1, 2012, 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0Sentencia de la Corte Constitucional C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] \u00a0 Ruti G. Teitel. Justicia Transicional, cap\u00edtulo 1, El Estado de \u00a0 Derecho en Transici\u00f3n. (Traducci\u00f3n de Mar\u00eda Jos\u00e9 Viana Cleves), Bogot\u00e1, \u00a0 Universidad Externado de Colombia, 2.017, p.\u00a0 35 y siguientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] \u201cEn la expresi\u00f3n\u00a0\u201cjusticia transicional\u201d\u00a0se \u00a0 conjugan dos conceptos. El primero, el sustantivo\u00a0\u201cjusticia\u201d, es un \u00a0 valor esencial a todo sistema jur\u00eddico, una aspiraci\u00f3n social ineludible, y un \u00a0 fin y derecho constitucional; el segundo, el adjetivo\u00a0\u201ctransicional\u201d,\u00a0designa \u00a0 aquello que es propio de un momento de\u00a0transici\u00f3n,\u00a0es decir, del paso de un estado de cosas a \u00a0 otro distinto.\u00a0En \u00a0 el contexto que interesa a esta decisi\u00f3n, la expresi\u00f3n es utilizada por el \u00a0 Derecho especialmente en dos hip\u00f3tesis: (i) el paso de un r\u00e9gimen dictatorial a \u00a0 uno democr\u00e1tico (o, en s\u00edntesis, de la dictadura a la democracia); o (ii) el \u00a0 paso de un momento de conflicto armado a uno de paz\u201d. C-007 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Ruti G \u00a0 Teitel.\u00a0 Justicia Transicional. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 2017. P\u00e1g. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] Sobre \u00a0 el derecho internacional como mediador del Estado de derecho transicional ver \u00a0 Ruti G Teitel.\u00a0 Justicia Transicional\u2026 cit., p. 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] \u00a0Sentencia C-630 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256] \u00a0Acordado en punto 5.1 del AF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] Cfr. \u00a0 art\u00edculo\u00a026 de la\u00a0Declaraci\u00f3n Americana de Derechos\u00a0y Deberes\u00a0del Hombre, \u00a0 art\u00edculo 14\u00a0Pacto\u00a0Internacional de Derechos\u00a0Civiles\u00a0y Pol\u00edticos, art\u00edculos\u00a08\u00a0y \u00a0 9\u00a0de la Convenci\u00f3n\u00a0Americana sobre Derechos\u00a0Humanos\u00a0(Garant\u00edas \u00a0 Judiciales\u00a0y\u00a0Principio\u00a0de legalidad y retroactividad), art\u00edculo \u00a0 40\u00a0Convenci\u00f3n\u00a0sobre los Derechos\u00a0del Ni\u00f1o, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] C-674 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Ver \u00a0 sobre esta denominaci\u00f3n C-674 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cLa Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones \u00a0 ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en \u00a0 ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n \u00a0 con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d, y seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 229, \u201cse garantiza el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin la \u00a0 representaci\u00f3n de abogado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica, \u201ctoda sentencia judicial podr\u00e1 ser \u00a0 apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201cnadie podr\u00e1 ser juzgado sino \u00a0 conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal \u00a0 competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica determina que \u201cquien sea sindicado tiene \u00a0 derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de \u00a0 oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 33, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ctoda persona se presume \u00a0 inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, y art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica determina que \u201cse proh\u00edben las \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas ni penas y medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n de 1991 establece que \u201ctoda sentencia \u00a0 judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la \u00a0 ley. \/\/El superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea el \u00a0 apelante \u00fanico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] Corte \u00a0 Constitucional C-674\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] Sobre \u00a0 este inciso en sentencia C-080 de 2018 se dijo \u201cEl inciso primero, \u00a0 recoge el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a \u00a0 todas las actuaciones judiciales y administrativas\u201d (inciso primero del art\u00edculo \u00a0 29 C.P). Dentro de este mandato, ratifica los derechos a la defensa t\u00e9cnica, a \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia, a la presentaci\u00f3n de pruebas, a la contradicci\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales, a la impugnaci\u00f3n y el principio non bis in \u00eddem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273] Cfr. \u00a0 Sentencia C-285 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274] Cfr. \u00a0 Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275] Al \u00a0 respecto, la sentencia C-080de 2018 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la independencia \u00a0 judicial es una manifestaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, que es un \u00a0 presupuesto de la funci\u00f3n jurisdiccional que permite materializar la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso, toda vez que viabiliza que el fallador pueda realizar la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho al caso que se le consulta sin que en dicho procedimiento \u00a0 est\u00e9 supeditado a alg\u00fan tipo de injerencia, ya sea interna o externa\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional explic\u00f3 que esta faceta de la \u00a0 independencia judicial tuvo, en principio, los siguientes tres componentes: \u00a0\u201c(i) primero, ten\u00eda una connotaci\u00f3n esencialmente negativa, porque se \u00a0 orientaba fundamentalmente a impedir las interferencias indebidas en la labor de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (ii) segundo, se predicaba exclusivamente de los \u00a0 operadores de justicia considerados individualmente, y no del Poder Judicial \u00a0 como tal; (iii) y tercero, la independencia se exig\u00eda de la labor jurisdiccional \u00a0 propiamente, pues son las decisiones judiciales las que, al menos en principio, \u00a0 requieren de las garant\u00edas de neutralidad e imparcialidad, y de las que depende \u00a0 de la realizaci\u00f3n de los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276] Cfr. \u00a0 Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277] Cfr. \u00a0 Sentencia C-713 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278] Cfr. \u00a0 Sentencia C-1643 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279] Para \u00a0 una aproximaci\u00f3n conceptual al principio de independencia judicial\u00a0cfr.\u00a0Sebasti\u00e1n \u00a0 Linares, La independencia judicial: conceptualizaci\u00f3n y medici\u00f3n, en Germ\u00e1n \u00a0 Burgos S. (ed.),\u00a0Independencia Judicial en Am\u00e9rica Latina. De qui\u00e9n? Para \u00a0 qui\u00e9n? C\u00f3mo?, ILSA, Bogot\u00e1, 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280] Cfr. Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281] Cfr. Sentencia T-713 de 2008. \u00a0 Negrilla fuera del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283] Sobre \u00a0 la iconograf\u00eda de la justicia en occidente se puede consultar: Resnik, Judith y \u00a0 Curtis, Dennis E. \u201cRepresenting Justice: from renaissance iconography to \u00a0 twenty first century Courthouses\u201d. Proceedings of the \u00a0 American Philosophical Society, Vol. 151, No. 2 (Jun. 2007) pp. 139-183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284] L\u00f3pez \u00a0 Medina, Diego Eduardo. Nuevas tendencias en la direcci\u00f3n \u00a0 del proceso. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial Rodrigo \u00a0 Lara Bonilla: 2005. p. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285] \u00a0Sentencia SU-768 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286] De \u00a0 manera parecida, opina R. Stammler \u2013El Juez, Coyoac\u00e1n, eds. \u00a0 Coyoac\u00e1n, 2013, p. 87. \u201cSi hay alguna profesi\u00f3n que pueda servir de modelo a \u00a0 toda la sociedad, en este sentido, es precisamente la profesi\u00f3n del juez. Y esto \u00a0 no solo en cuanto a la necesidad de remontarse a las cumbres de una concepci\u00f3n \u00a0 universal que lo domine todo, sino tambi\u00e9n en cuanto a la aplicaci\u00f3n amorosa y \u00a0 exquisita de esa concepci\u00f3n universal a las cuestiones particulares de la vida \u00a0 diaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287] \u00a0Sentencia C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288] \u00a0Sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289] Carta \u00a0 Pol\u00edtica 1991, pre\u00e1mbulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290] Carta \u00a0 Pol\u00edtica 1991, art. 228. Ver tambi\u00e9n Ley estatutaria de justicia (Ley 270 de \u00a0 1996), art. 125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291] Carta \u00a0 Pol\u00edtica 1991, art. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[292] Carta \u00a0 Pol\u00edtica 1991, art. 228. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293] \u00a0Sentencia SU-768 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295] \u00a0Sentencias T-171 de 2006 y T-589 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296] \u00a0Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297] \u00a0Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298] \u00a0Sentencia C-1270 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299] \u00a0Sentencia C-609 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300] \u00a0Sentencia C-830 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302] \u00a0Sentencia T-654 de 1998, T-329 de 1996, T-324 de 1996, T-055 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303] \u00a0Sentencia T-461 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305] \u00a0Sentencia SU-014 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306] \u00a0Sentencia C-537 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307] \u00a0Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309] \u00a0 Duhamel, Olivier y Cepeda Espinosa, Manuel Jos\u00e9. Las democracias: \u00a0 entre el derecho constitucional y la pol\u00edtica. Bogot\u00e1: Universidad de los \u00a0 Andes y T.M Editores, 2001. p. 364. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310] \u00a0 Robert Jacob. La gracia de los jueces. La instituci\u00f3n judicial y lo \u00a0 sagrado en occidente. Valencia. Tirant Lo Blanch, 2017, p. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311] \u00a0 Mar\u00eda Cristina Redondo et alt. Estado de derecho y decisiones judiciales. \u00a0Madrid-Mexico, Fontamara, 2009, p. 101 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[312] \u00a0Sentencias C-080 de 2018, C-007 de 2018, C-333 de 2014, C-460 de 2008 y C-780 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[313] \u00a0Sentencia C-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[314] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[315] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[316] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[317] \u00a0Sentencia C-333 de 2014 y C-740 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[318] \u00a0Sentencia C-333 de 2014. En un sentido similar, el art\u00edculo 493 de la Ley 906 de \u00a0 2004 exige: \u201c2. Que por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0 acusaci\u00f3n o su equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[319] \u00a0Sentencia C-621 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[320] \u00a0Sentencia C-333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[321] \u00a0Sentencia C-333 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[322] Corte \u00a0 Constitucional, Auto 401 de 2018 y Sentencia C-080 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[323] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 496: \u201cCONCEPTO DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. \u00a0 Recibida la documentaci\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores ordenar\u00e1 que \u00a0 pasen las diligencias al Ministerio del Interior y de Justicia junto con el \u00a0 concepto que exprese si es del caso proceder con sujeci\u00f3n a convenciones o usos \u00a0 internacionales o si se debe obrar de acuerdo con las normas de este c\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[324] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 495: \u201cDOCUMENTOS ANEXOS PARA LA SOLICITUD U \u00a0 OFRECIMIENTO. La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradici\u00f3n de \u00a0 persona a quien se haya formulado resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente o \u00a0 condenado en el exterior, deber\u00e1 hacerse por la v\u00eda diplom\u00e1tica, y en casos \u00a0 excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes \u00a0 documentos: || 1. Copia o trascripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente. || 2. Indicaci\u00f3n exacta de los actos \u00a0 que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n y del lugar y la fecha en que \u00a0 fueron ejecutados. || 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para \u00a0 establecer la plena identidad de la persona reclamada. || 4. Copia aut\u00e9ntica de \u00a0 las disposiciones penales aplicables para el caso. || Los documentos mencionados \u00a0 ser\u00e1n expedidos en la forma prescrita por la legislaci\u00f3n del Estado requirente y \u00a0 deber\u00e1n ser traducidos al castellano, si fuere el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[325] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 498: \u201cPERFECCIONAMIENTO DE LA DOCUMENTACI\u00d3N. El \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores adelantar\u00e1 las gestiones que fueren \u00a0 necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentaci\u00f3n se \u00a0 complete con los elementos a que se refiere el art\u00edculo anterior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[326] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 499: \u201cENV\u00cdO DEL EXPEDIENTE A LA CORTE SUPREMA DE \u00a0 JUSTICIA. Una vez perfeccionado el expediente, el Ministerio del Interior y de \u00a0 Justicia lo remitir\u00e1 a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 para que esta Corporaci\u00f3n emita concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[327] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 502: \u201cFUNDAMENTOS DE LA RESOLUCI\u00d3N QUE CONCEDE O NIEGA \u00a0 LA EXTRADICI\u00d3N. La Corte Suprema de Justicia, fundamentar\u00e1 su concepto en la \u00a0 validez formal de la documentaci\u00f3n presentada, en la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0 identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminaci\u00f3n, en la \u00a0 equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el \u00a0 caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos\u201d. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 501 de la Ley 906 dispone que: \u201cCONCEPTO DE LA CORTE \u00a0 SUPREMA DE JUSTICIA. (\u2026) || El concepto negativo de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 obligar\u00e1 al gobierno; pero si fuere favorable a la extradici\u00f3n, lo dejar\u00e1 en \u00a0 libertad de obrar seg\u00fan las conveniencias nacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[328] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 503: \u201cRESOLUCI\u00d3N QUE NIEGA O CONCEDE LA EXTRADICI\u00d3N. \u00a0 Recibido el expediente con el concepto de la Corte Suprema de Justicia, habr\u00e1 un \u00a0 t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para dictar la resoluci\u00f3n en que se conceda o se \u00a0 niegue la extradici\u00f3n solicitada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[329] Ley \u00a0 906 de 2004, art\u00edculo 509: \u201cCAPTURA. El Fiscal General de la Naci\u00f3n decretar\u00e1 \u00a0 la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de \u00a0 extradici\u00f3n, o antes, si as\u00ed lo pide el Estado requirente, mediante nota en que \u00a0 exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido \u00a0 en su contra sentencia condenatoria, acusaci\u00f3n o su equivalente y la urgencia de \u00a0 tal medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[330] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[331] \u00a0Art\u00edculo transitorio 19 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[332] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[333] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[334] En efecto, el art\u00edculo \u00a0 transitorio 5\u00b0 en su inciso 4 dispuso lo siguiente: \u201cCuando se trate de delitos \u00a0 de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que \u00a0 la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya comenzado antes del primero de \u00a0 diciembre de 2016, la JEP mantendr\u00e1 su competencia respecto de ellos si con \u00a0 posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicar\u00e1 las sanciones \u00a0 propias y alternativas si concluye que se incumplieron las condiciones del \u00a0 Sistema. En todo caso, corresponder\u00e1 a la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los delitos de que trata el libro segundo, \u00a0 cap\u00edtulo quinto, t\u00edtulo d\u00e9cimo del C\u00f3digo Penal, cuando ellos se cometan sobre \u00a0 bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo \u00a0 acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas \u00a0 Veredales Transitorias de Normalizaci\u00f3n en el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, y \u00a0 siempre que se hayan realizado actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de la entrega \u00a0 definitiva de ese inventario\u201d. Norma declarada Constitucional en \u00a0 sentencia C-674 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[335]En \u00a0 sentencia C-674 de 2017 la Corte encontr\u00f3 sobre este tipo de delitos, en cuanto \u00a0 al procedimiento legislativo que: \u201c[e]sta regulaci\u00f3n satisface los principios objeto \u00a0 de verificaci\u00f3n, en tanto la discusi\u00f3n sobre la competencia de la justicia \u00a0 especializada respecto de los delitos de ejecuci\u00f3n permanente estuvo presente \u00a0 desde el inicio del primer debate en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, \u00a0 circunstancia por la cual no puede categorizarse como un \u00a0 asunto nuevo\u201d. Y posteriormente en sentencia C-080 de 2018 se \u00a0 dijo \u201cEl numeral 3 del inciso quinto atribuye \u00a0 competencia a la justicia ordinaria sobre los mencionados delitos cuya comisi\u00f3n \u00a0 hubiere iniciado antes del 1\u00ba de diciembre de 2016 \u201ccuando se hayan realizado \u00a0 actos de ejecuci\u00f3n despu\u00e9s de dicha fecha\u201d. Esta regla plantea un problema de \u00a0 constitucionalidad en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo transitorio 5 del \u00a0 Acto legislativo 01 de 2017 respecto de la competencia de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial. En efecto, dicha disposici\u00f3n constitucional establece, por una parte, \u00a0 que \u201c[l]a Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz (\u2026.) conocer\u00e1 de manera \u00a0 preferente \u00a0sobre todas las dem\u00e1s jurisdicciones y de forma exclusiva de las \u00a0 conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con \u00a0 ocasi\u00f3n o en relaci\u00f3n directa o indirecta con el conflicto armado (\u2026.)\u201d, incluso \u00a0 \u201c[c]uando se trate de delitos de ejecuci\u00f3n permanente atribuibles a cualquiera \u00a0 de las personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisi\u00f3n haya \u00a0 comenzado antes del primero de diciembre de 2016\u201d, aunque con posterioridad a \u00a0 esa fecha no hubieren cesado sus efectos. Establece igualmente que si con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo y a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del proceso de dejaci\u00f3n de armas, alguna de las personas sujetas a \u00a0 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz cometiere un nuevo delito, \u201ceste ser\u00e1 de \u00a0 conocimiento de la justicia ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la referida \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, la JEP es competente para conocer de los delitos de \u00a0 ejecuci\u00f3n permanente cuya comisi\u00f3n hubiere comenzado antes del 1 de diciembre de \u00a0 2016, a\u00fan en los casos en que las acciones persistan despu\u00e9s de dicha fecha, \u00a0 pues, como bien se ha dicho, \u201ca diferencia del delito instant\u00e1neo en el cual la \u00a0 consumaci\u00f3n tiene lugar en un momento espec\u00edfico, esto es, cuando de conformidad \u00a0 con la teor\u00eda de la acci\u00f3n, adoptada en el art\u00edculo 26 por el legislador del \u00a0 2000, se ejecuta la conducta o debi\u00f3 realizarse el comportamiento omitido, en el \u00a0 delito permanente la consumaci\u00f3n se prolonga en el tiempo hasta cuando cesa el \u00a0 atentado al bien jur\u00eddico objeto de tutela, sin que corresponda a una \u00a0 realizaci\u00f3n del comportamiento por tramos. Para la comisi\u00f3n de este punible es \u00a0 necesario que el estado da\u00f1oso o de peligro, provenga de la conducta del sujeto \u00a0 activo de manera continua, es decir, que no se agote en un solo instante, sino \u00a0 que prosiga durante determinado tiempo, y que la pr\u00f3rroga de la situaci\u00f3n \u00a0 antijur\u00eddica se deba a la exclusiva conducta voluntaria del sujeto, quien \u00a0 persiste en ella ininterrumpidamente despu\u00e9s de la realizaci\u00f3n del hecho que \u00a0 constituye el inicio del punible. As\u00ed, por ejemplo, el delito de secuestro \u00a0 inicia cuando la v\u00edctima es arrebatada, sustra\u00edda o retenida por otra persona, y \u00a0 culmina por razones materiales, cuando las autoridades consiguen su liberaci\u00f3n, \u00a0 el plagiario desiste de continuar en su acci\u00f3n, escapa del control del \u00a0 secuestrador o fallece, o por razones jur\u00eddicas, cuando se clausura la fase \u00a0 instructiva, caso en el cual, el atentado a la libertad personal tiene lugar de \u00a0 manera constante y sin interrupci\u00f3n alguna durante todo el tiempo&#8221;[335]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en tal virtud, la \u00a0 competencia preferente y exclusiva de la JEP sobre las conductas cometidas con \u00a0 anterioridad al 1o de diciembre de 2016, por causa, con ocasi\u00f3n, o en relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto armado, se extiende m\u00e1s all\u00e1 de esa fecha, \u00a0 por tratarse de delitos calificados como de ejecuci\u00f3n permanente. \u00a0 De suerte que si se trata de acciones posteriores al 1 de diciembre de 2016, que \u00a0 no se hallen conectadas con un delito de ejecuci\u00f3n permanente iniciado antes del \u00a0 1 de diciembre de 2016 o con el proceso de dejaci\u00f3n de armas, configurar\u00e1n un \u00a0 nuevo delito y su conocimiento ser\u00e1 de competencia, como ya se dijo, de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. Si adicionalmente el acto de ejecuci\u00f3n constituyere \u00a0 incumplimiento del r\u00e9gimen de condicionalidades, la JEP podr\u00e1 inaplicar las \u00a0 sanciones propias y alternativas sobre los delitos respecto de los cuales \u00a0 conserva competencia (inciso cuarto del art. transitorio 5 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, en consecuencia, es competente para conocer de los actos de ejecuci\u00f3n \u00a0 de los mencionados delitos, cometidos -por personas sujetas a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Especial para la Paz- con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2017, cuando \u00a0 se compruebe que se trata de nuevos delitos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[337] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, sentencia del 25 de agosto de 2010. Rad. 31407.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[338] Hasta \u00a0 el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[339] Auto \u00a0 401 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[340] \u00a0Ib\u00eddem. Negrillas propias del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[341] Precisamente esa es la raz\u00f3n por la que este tema del acuerdo \u00a0 se introdujo en el punto denominado\u201c[a]cuerdo sobre las v\u00edctimas del conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[342] La \u00a0 sentencia C-630\/17 al respecto expres\u00f3: \u201cLa norma establece as\u00ed un\u00a0\u00e1mbito sustancial,\u00a0en \u00a0 el sentido de que los\u00a0contenidos\u00a0del Acuerdo Final que correspondan a\u00a0normas\u00a0de \u00a0 derecho internacional humanitario y de derechos fundamentales consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los conexos con ellos, ser\u00e1n, con sujeci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n y referente de desarrollo y validez\u00a0de las normas y leyes de implementaci\u00f3n y \u00a0 desarrollo del mismo.\u00a0Un\u00a0\u00e1mbito personal,\u00a0en \u00a0 cuanto asigna a todas las instituciones y \u00f3rganos del Estado, no solo al \u00a0 Gobierno Nacional, una doble obligaci\u00f3n. Por un lado,\u00a0cumplir de buena \u00a0 fe\u00a0con lo establecido en el Acuerdo Final y, por el \u00a0 otro, que sus actuaciones, los desarrollos normativos del Acuerdo Final que \u00a0 adopten, y su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n,\u00a0guarden \u00a0 coherencia e integralidad\u00a0con lo acordado,\u00a0preservando los \u00a0 contenidos, objetivos, compromisos, esp\u00edritu y principios del Acuerdo Final. \u00a0 Y un\u00a0\u00e1mbito temporal, pues las \u00a0 obligaciones consignadas en la enmienda regir\u00e1n durante tres periodos \u00a0 presidenciales posteriores a la firma del Acuerdo.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[343] 1.\u00a0tr.\u00a0Comprobar\u00a0o\u00a0examinar\u00a0la\u00a0verdad\u00a0de\u00a0algo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0tr.\u00a0Realizar,\u00a0efectuar.\u00a0U.t.c. prnl.\u00a0Las\u00a0elecciones\u00a0se\u00a0verificaron\u00a0en\u00a0marzo. \u00a03.\u00a0prnl.\u00a0Salir\u00a0cierto\u00a0y\u00a0verdadero\u00a0lo\u00a0que\u00a0se\u00a0dijo\u00a0o\u00a0pronostic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[344]1.\u00a0tr.\u00a0Se\u00f1alar\u00a0el\u00a0valor\u00a0de\u00a0algo.2.\u00a0tr.\u00a0Estimar,\u00a0apreciar,\u00a0calcular\u00a0el\u00a0valor\u00a0de\u00a0algo.\u00a0Evalu\u00f3\u00a0los\u00a0da\u00f1os\u00a0de\u00a0la\u00a0inundaci\u00f3n\u00a0EN\u00a0varios\u00a0millones. 3.\u00a0tr.\u00a0Estimar\u00a0los\u00a0conocimientos,\u00a0aptitudes\u00a0y\u00a0rendimiento\u00a0de\u00a0los\u00a0alumnos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[345] Congreso de la Republica, Gaceta \u00a0 331 de 2018 p\u00e1g. 26 y siguientes, Hern\u00e1n Penagos Giraldo Ponente \u201c(\u2026) \u00a0 b\u00e1sicamente lo que se hizo en el art\u00edculo 54 es definir que con fundamento en el \u00a0 acto legislativo que es el que regula inicialmente el tema de la extradici\u00f3n la \u00a0 sala correspondiente a la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz al momento de agotar \u00a0 conocimiento en materia probatoria debe limitarse exclusivamente a definir el \u00a0 momento de la ocurrencia de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo dice el acto legislativo y como \u00a0 lo queremos plantear en esto, \u00bfqu\u00e9 queremos?, hombre despejar la duda de que en \u00a0 materia de extradici\u00f3n la jurisdicci\u00f3n especial pueda ordenar cualquier tipo de \u00a0 pr\u00e1cticas, inclusive que el d\u00eda de ma\u00f1ana se pueda se\u00f1alar como pr\u00e1cticas \u00a0 tendientes por ejemplo a tomar decisiones en materia de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>O por lo menos a opinar frente a la \u00a0 responsabilidad de quien se ha solicitado en extradici\u00f3n y ese no es el momento \u00a0 procesal para esto, queremos que no quede ninguna duda como creo que as\u00ed lo \u00a0 quieren los se\u00f1ores magistrados de la JEP de que su labor probatoria en materia \u00a0 de extradici\u00f3n no puede ser otra que limitarse exclusivamente a que esas pruebas \u00a0 sean para determinar la fecha de ocurrencia de los hechos, y no abrir todo un \u00a0 debate procesal que el d\u00eda de ma\u00f1ana no se va a terminar en 120 d\u00edas sino en dos \u00a0 o tres a\u00f1os, porque en el acto legislativo, no en este proyecto en el acto \u00a0 legislativo se dijo que el plazo para resolver las solicitudes de extradici\u00f3n o \u00a0 m\u00e1s bien para establecer los tiempos de la ocurrencia de los hechos por parte de \u00a0 la JEP ser\u00e1 de 120 d\u00edas salvo que se requiera el apoyo de otras instituciones \u00a0 momento del cual ese plazo podr\u00eda pasar de 120 d\u00edas a 200, a 300, a 500, o a \u00a0 1.000, y lo que no queremos es que eso ocurra, que ojal\u00e1 la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial, el plazo de tomar esas decisiones en ese plazo de 120 d\u00edas que plantea \u00a0 el acto legislativo.(&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[346] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 331 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[347] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[348] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica Gacetas 331, 390, 470 y 472 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[349] \u00a0Gaceta 331 y 305 de 2018, \u00faltima que contiene el informe de la subcomisi\u00f3n \u00a0 accidental por medio del cual se pronuncian sobre varias proposiciones, en \u00a0 efecto, en este punto se niegan dos proposiciones sobre limitar la actividad \u00a0 probatoria as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfredo Rangel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n. Se sugie\u00adre modificar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartado que le confiere faculta\u00addes a la JEP para practi\u00adcar las pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el fin de determinar la fecha de comisi\u00f3n de la conducta. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. Este tema ya est\u00e1 definido con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad en la Ley Estatuta\u00adria y en el Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Fernanda Cabal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece un t\u00e9rmino de 15 d\u00edas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la JEP practique las pruebas necesarias para determi\u00adnar el plazo en que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cometi\u00f3 el delito durante el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No. El t\u00e9rmino para que la JEP se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncie sobre la fecha de comisi\u00f3n de la conducta ya est\u00e1 establecido en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley Estatuta\u00adria y es de 120 d\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[350] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 472 de 2018. \u201cAtendiendo instrucciones de la \u00a0 Presidencia la Secretar\u00eda informa de las siguientes proposiciones radicadas a \u00a0 los art\u00edculos 4\u00b0, 9\u00b0, 25, 26, 28, 29, 57, 59, 61, 62, 65, que se dejan como \u00a0 constancias y sobre otras los autores no se encuentran en el recinto (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[351] Ver \u00a0 por ejemplo la intervenci\u00f3n del ponente en tercer debate en C\u00e1mara donde afirm\u00f3: \u00a0 \u201cAqu\u00ed en este proyecto de ley regulamos de manera muy clara en su art\u00edculo 53, \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n especial para la paz en materia de extradici\u00f3n primero: solo \u00a0 podr\u00e1 decretar pruebas tendientes a determinar la fecha de ocurrencia de los \u00a0 hechos, nada m\u00e1s y se deja muy preciso en su inciso segundo, que esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n no puede decretar pruebas para determinar la conducta o la \u00a0 responsabilidad de qui\u00e9n es solicitado en extradici\u00f3n, lo que estamos queriendo \u00a0 es ponerle un marco normativo muy preciso a esta jurisdicci\u00f3n especial para la \u00a0 paz (\u2026)\u201d Congreso de la Rep\u00fablica Gaceta 737 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[353] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 912 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[354] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 872 de 2018, Senado, p\u00e1g. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[355] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica Gaceta 480 Senado, 483 C\u00e1mara ambas de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[356] \u00a0\u201cIntervenci\u00f3n del honorable Representante Alirio Uribe Mu\u00f1oz: Gracias \u00a0 Presidenta, no, yo creo que, en la C\u00e1mara, en la plenaria de la C\u00e1mara se hizo \u00a0 un gran trabajo para sacar adelante la JEP, yo lamento mucho que se haya acogido \u00a0 la versi\u00f3n de Senado, yo s\u00e9 que esta ha sido una negociaci\u00f3n muy dura y nosotros \u00a0 hemos apoyado todo el tiempo obviamente el proceso de paz, yo considero que con \u00a0 las, los art\u00edculos que se metieron especialmente con el art\u00edculo 75, con P\u00e1gina \u00a0 30 Martes, 4 de septiembre de 2018 Gaceta del Congreso 646 las modificaciones \u00a0 que se hicieron al art\u00edculo 54 se est\u00e1n violando 2 actos legislativos, se est\u00e1 \u00a0 violando el acto legislativo que cre\u00f3 la JEP y el acto legislativo que establece \u00a0 que hay que reglamentar de buena fe los acuerdos. Desde esa perspectiva lo que \u00a0 quiero dejar es esta constancia, porque me parece que esa norma es \u00a0 manifiestamente inconstitucional, con el Representante V\u00edctor Correa nosotros \u00a0 queremos votar negativamente la conciliaci\u00f3n, a pesar de que votamos \u00a0 positivamente la Ley de procedimiento y prueba, vamos a ir a la Corte \u00a0 Constitucional, yo lamento que desde ya la bancada del Centro Democr\u00e1tico en \u00a0 contrav\u00eda de lo que ha dicho el Presidente electo Iv\u00e1n Duque, est\u00e1n tratando de \u00a0 hacer trisas los acuerdos a partir de desnaturalizar la JEP, es clar\u00edsimo que \u00a0 este Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 una reforma constitucional, una reforma \u00a0 legislativa, una ley estatutaria y se est\u00e1 legislando en contra de ello, por lo \u00a0 tanto, anuncio que el Polo Democr\u00e1tico vota negativamente y pido que se vote \u00a0 nominalmente\u201d. Congreso de la Rep\u00fablica, Gaceta 483 de 2018 P\u00e1gs. 29 \u00a0 y 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[357] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica Gacetas 646 C\u00e1mara y 786 Senado de 2018 ambas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[358] Art\u00edculo 12 transitorio Al 01 de \u00a0 2017 y 21 Proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[359] Ver entre otras las Sentencias C-149 de 2009 y C-325 de 2009 y finamente el Auto A256 de 2009: \u201cCon respecto al \u00a0 sustento de las sentencias integradoras, en cada una de sus modalidades \u00a0 -interpretativas, aditivas o sustitutivas- este Tribunal ha indicado que \u00a0 \u201cencuentran un claro fundamento en el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n \u00a0 del derecho (C.P. art. 241), llamados a gobernar el ejercicio del control de \u00a0 constitucionalidad. Por su intermedio se busca, entonces, mantener vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico la norma que ofrece insuficiencias desde la perspectiva \u00a0 constitucional, en el sentido que le permite al \u00f3rgano de control constitucional \u00a0 ajustar su contenido a los mandatos superiores parcialmente ignorados por el \u00a0 legislador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 contra esta especie de \u201csentencias con frecuencia se formulan reparos porque se \u00a0 considera que a trav\u00e9s de ellas el juez constitucional ejerce funciones que \u00a0 est\u00e1n reservadas al legislador o condiciona de manera indebida la actuaci\u00f3n de \u00a0 los jueces ordinarios\u201d. Sin embargo, tambi\u00e9n ha indicado esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0 el juez constitucional no llega a tales sentencias merced a un impulso pol\u00edtico \u00a0 propio, sino por la necesidad de integrar el ordenamiento jur\u00eddico, de tal \u00a0 manera que sea acorde con los mandatos constitucionales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[360] \u201cEn \u00a0 el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del \u00a0 Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al \u00a0 proceso de dejaci\u00f3n de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir este, \u00a0 la remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este \u00a0 supuesto excluyendo siempre la extradici\u00f3n. En caso de que la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no est\u00e9 \u00a0 estrechamente vinculada al proceso de dejaci\u00f3n de armas, la remitir\u00e1 a la \u00a0 autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, \u00a0 sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[361] \u00a0Contrario a lo insinuado por el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[362] \u00a0Art\u00edculo 492 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[363] \u00a0Art\u00edculo 494 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[364] \u00a0Art\u00edculo 504 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[365]\u201cLa diferencia entre cosa \u00a0 juzgada absoluta[365] y relativa se establece \u00a0 teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la \u00a0 amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, \u00a0 cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier debate sobre la constitucionalidad de \u00a0 la norma acusada[365]. Ser\u00e1 cosa juzgada relativa si \u00a0 la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional solo desde la \u00a0 perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla \u00a0 general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En el \u00a0 segundo, por el contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de las nuevas acusaciones.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. La condici\u00f3n expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0 de la cosa juzgada se predica \u00fanicamente de los casos en los que ella es \u00a0 relativa. Se tratar\u00e1 de cosa juzgada relativa expl\u00edcita cuando en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se establece expresamente que el pronunciamiento de \u00a0 la Corte se limita a los cargos analizados. Ser\u00e1 por el contrario impl\u00edcita \u00a0 cuando, pese a no hacerse tal referencia en la parte resolutiva, de las \u00a0 consideraciones de la sentencia se puede desprender que la Corte limit\u00f3 su \u00a0 juicio a determinados cargos[365]\u201d. \u00a0 C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[366] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International \u00a0 extradition: United States law and practice. \u00a0 Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[367] L\u00d3PEZ, S. C. R. (2003). Cooperaci\u00f3n judicial internacional. \u00a0 Extradici\u00f3n y euroorden.\u00a0iustel. com, RGDPR, (2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[368] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International \u00a0 extradition: United States law and practice. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[369] Citado por Watney, M. (2012). A South African perspective on mutual \u00a0 legal assistance and extradition in a globalized world.\u00a0Potchefstroom \u00a0 Electronic Law Journal\/Potchefstroomse Elektroniese Regsblad,\u00a015(2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[370] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International extradition: United States \u00a0 law and practice. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[371] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International extradition: United States \u00a0 law and practice. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[372] Van Steenberghe, R. (2011). The obligation to extradite or \u00a0 prosecute: Clarifying its nature.\u00a0Journal of International Criminal Justice,\u00a09 \u00a0 (5), 1089-1116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[373] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International \u00a0 extradition: United States law and practice. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[374] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International extradition: United States \u00a0 law and practice. Oxford University Press. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[375] Montoya, R. O. O. (2018). La extradici\u00f3n y la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional. Falta de justicia, legitimidad o incapacidad del Estado \u00a0 colombiano: su historia. IUSTA, 1(48), 179-198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[376] Taruffo, M., Ib\u00e1\u00f1ez, A., &amp; Perfecto y Candau, A. (2009). \u00a0 Consideraciones sobre prueba y motivaci\u00f3n. Consideraciones sobre la prueba \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[377] \u201cArt\u00edculo 153. Extradici\u00f3n por conductas posteriores al \u00a0 Acuerdo Final.\u00a0Cuando se alegue, respecto de un integrante de las \u00a0 FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de dicha organizaci\u00f3n, que la \u00a0 conducta atribuida en la solicitud de extradici\u00f3n hubiere ocurrido con \u00a0 posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Secci\u00f3n de Revisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 para la Paz evaluar\u00e1 la conducta atribuida para determinar la fecha precisa de \u00a0 su realizaci\u00f3n y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la \u00a0 conducta hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final, la \u00a0 remitir\u00e1 a la Sala de Reconocimiento para lo de su competencia, en este supuesto \u00a0 excluyendo siempre la extradici\u00f3n. De haber sido posterior a la firma del \u00a0 Acuerdo Final y no tener relaci\u00f3n con el proceso de Dejaci\u00f3n de Armas, la \u00a0 remitir\u00e1 a la autoridad judicial competente para que sea investigada y juzgada \u00a0 en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[378] Sentencia C-333 de 2014 Revisi\u00f3n de constitucionalidad de la Ley 1663 del 16 de \u00a0 julio de 2013 Por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cTratado de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos \u00a0 Mexicanos\u201d, suscrito en la ciudad de M\u00e9xico, el 1o de agosto de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[379] Sentencia C-269 de 2014. Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos XXXI y L de la Ley 37 de 1961 \u201cPor \u00a0 la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pac\u00edficas\u201d (Pacto de \u00a0 Bogot\u00e1).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[380] Corte Constitucional, C-151 de 1993 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell). En este caso se dijo, adem\u00e1s: \u201cEs el Presidente en su calidad de \u00a0 Jefe de Estado a quien corresponde fijar los lineamientos y definir la pol\u00edtica \u00a0 internacional del Estado, disponiendo para ello de amplias facultades, como la \u00a0 celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros Estados, lo cual requiere en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos, el desplazamiento a territorio extranjero en desarrollo de \u00a0 misiones internacionales. Facultad que en ning\u00fan caso, como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 constituyente, puede estar subordinada al legislativo, a trav\u00e9s de la \u00a0 interferencia de este en el cumplimiento de tales misiones. Por ello la norma al \u00a0 establecer el mecanismo del aviso previo, quiso darle autonom\u00eda al Ejecutivo \u00a0 para determinar los casos en los cuales consideraba necesario desplazarse a \u00a0 territorio extranjero; tan s\u00f3lo le exigi\u00f3 comunicarle al Senado la decisi\u00f3n del \u00a0 viaje o misi\u00f3n, sin dejarla sujeta, en ning\u00fan caso, a que \u00e9ste autorizara o no \u00a0 su desplazamiento.\u00a0 ||\u00a0 Y es que la norma constitucional es \u00a0 consecuente con el fen\u00f3meno econ\u00f3mico y social por el que atraviesa el pa\u00eds; la \u00a0 apertura y la internacionalizaci\u00f3n de la econom\u00eda, los nuevos avances \u00a0 tecnol\u00f3gicos, pol\u00edticos, jur\u00eddicos y culturales, y la tendencia mundial a la \u00a0 integraci\u00f3n, que hacen indispensable la participaci\u00f3n cada vez m\u00e1s activa y \u00a0 directa del Jefe del Estado en el \u00e1mbito exterior, bien en la participaci\u00f3n en \u00a0 foros internacionales como en la celebraci\u00f3n de tratados y convenios con otros \u00a0 Estados, en aras al fortalecimiento econ\u00f3mico del pa\u00eds.\u00a0 ||\u00a0 Teniendo \u00a0 en cuenta esa realidad, el constituyente de 1991 no limit\u00f3 al Ejecutivo en el \u00a0 desarrollo de su tarea internacional, raz\u00f3n por la cual mal puede ahora el \u00a0 legislador venir a prohibirle al Presidente de la Rep\u00fablica, cuando lo considere \u00a0 del caso, a su libre discreci\u00f3n, el desplazamiento a territorio extranjero en \u00a0 cumplimiento de su misi\u00f3n y deber como director y jefe de las relaciones \u00a0 internacionales del pa\u00eds, cuando la misma Carta lo habilita, dot\u00e1ndolo de la \u00a0 flexibilidad que su actuaci\u00f3n demanda.\u00a0 ||\u00a0 Por ello considera la \u00a0 Corte que la norma acusada vulnera as\u00ed mismo el principio de la autonom\u00eda de que \u00a0 goza el Presidente de la Rep\u00fablica, en su calidad de Jefe de Estado, al imponer \u00a0 como condici\u00f3n para el desplazamiento al exterior en cumplimiento de una misi\u00f3n \u00a0 internacional, que el Senado exprese su conformidad con tal decisi\u00f3n, quedando \u00a0 de esa manera en todo sujeta a la voluntad del legislador, lo cual contrar\u00eda el \u00a0 esp\u00edritu del constituyente de 1991 y el principio que inspira la organizaci\u00f3n \u00a0 del Estado y la separaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[381] Bassiouni, M. C. (2014).\u00a0International extradition: United States \u00a0 law and practice. Oxford University Press.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-112-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-112\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter rogado \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO PRO ACTIONE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26389","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26389","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26389"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26389\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26389"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26389"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26389"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}