{"id":2639,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-507-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-507-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-96\/","title":{"rendered":"T 507 96"},"content":{"rendered":"<p>T-507-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-507\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por maltrato &nbsp;<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de los miembros de una familia, entre quienes debe primar la cordialidad, la comprensi\u00f3n, la armon\u00eda y la paz, la exigencia de un trato acorde con la dignidad humana es indispensable. Si en la vida de relaci\u00f3n la violencia es f\u00edsica o moral, est\u00e1 proscrita por el ordenamiento dentro de la intimidad del hogar, con mayor raz\u00f3n ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armon\u00eda y unidad de esta, como n\u00facleo fundamental de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Maltrato intrafamiliar &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial m\u00e1s eficaz y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados. Se reconoce la eficacia y garant\u00eda de la acci\u00f3n judicial creada mediante la Ley para la protecci\u00f3n de la armon\u00eda, integridad y supervivencia de la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-100.742 y T-101.073 (acumulados). &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Ofelia Ochoa G\u00f3mez y Ana Luc\u00eda Torres de Torres contra Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez y Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales y Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa F\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, revisar los fallos proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el d\u00eda 3 de junio de 1996, dentro del proceso promovido por Ofelia Ochoa G\u00f3mez contra Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 4 de junio del mismo a\u00f1o, en el proceso de Ana Luc\u00eda de Torres contra Jose Gustavo Torres Torres. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala S\u00e9ptima de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 mediante auto de 9 de julio de 1996, acumular las acciones de tutela promovidas por Ofelia Ochoa G\u00f3mez y Ana Luc\u00eda Torres de Torres, de manera que ser\u00e1n falladas por la Sala de Revisi\u00f3n a trav\u00e9s de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR. &nbsp;<\/p>\n<p>A. Expediente No. T &#8211; 100.742 &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Ochoa G\u00f3mez actuando en su propio nombre y en el de sus hijos menores, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la integridad f\u00edsica, as\u00ed como los derechos fundamentales de sus hijos, los cuales considera vulnerados por los actos violentos del accionado. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; HECHOS. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ofelia Ochoa G\u00f3mez formula demanda de tutela en raz\u00f3n a que su hermano el se\u00f1or Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez convive en la misma casa con su madre, la accionante y sus tres hijos menores, el cual desde hace m\u00e1s de tres a\u00f1os los maltrata f\u00edsica y verbalmente y debido a este comportamiento sus hijos menores se han visto muy afectados, al punto que una de sus hijas opta por irse de la casa cada vez que el accionado est\u00e1 haciendo esc\u00e1ndalos; manifiesta adem\u00e1s, que \u00e9ste tiene problemas con la droga puesto que &#8220;consume bazuco todos los d\u00edas&#8221; (fl. 2). &nbsp;<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, dice \u201ces cada vez m\u00e1s insoportable y temo la reacci\u00f3n violenta que pueda yo tener, pues a veces creo que no voy a ser capaz de contenerme la pr\u00f3xima vez que mi hermano maltrate a mi madre y a mis hijos&#8221; (fl.2). &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Providencia Judicial de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Previa a la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n de instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales, solicit\u00f3 al Instituto de Medicina Legal que practicara evaluaci\u00f3n f\u00edsica y mental al accionado Cl\u00edmaco Ochoa, con la finalidad de concretar si \u00e9ste es adicto a estupefacientes y si por esa situaci\u00f3n representa peligro potencial para sus familiares; as\u00ed mismo, solicit\u00f3 oir en declaraci\u00f3n a Nestor Isaza Vel\u00e1squez, vecino de las partes en conflicto, y a Claudia Patricia L\u00f3pez Ochoa, sobrina de los accionantes Ochoa G\u00f3mez, y con fundamento en dichas pruebas dict\u00f3, el tres (3) de junio de 1996, sentencia con base en los siguientes argumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe se\u00f1alar que el Juzgado resolvi\u00f3 otorgarle pleno m\u00e9rito probatorio a la declaraci\u00f3n rendida por el se\u00f1or Nestor Isaza Vel\u00e1squez, por considerar que era la m\u00e1s imparcial, \u201cpuesto que se trata de un vecino que no tiene parentezco con las personas involucradas en esta controversia, y que adem\u00e1s, su afirmaci\u00f3n contiene un relato espont\u00e1neo acerca de la relaci\u00f3n existente entre los hermanos de la misma familia\u201d. Manifiesta en la respectiva declaraci\u00f3n, que el se\u00f1or Cl\u00edmaco es adicto al consumo de sustancias alucin\u00f3genas, y que no ha tenido una buena relaci\u00f3n familiar con su hermana Ofelia. A pesar de esta situaci\u00f3n, indica que su madre siempre le ha brindado protecci\u00f3n al hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el juez de tutela, que no se trata de justificar los dos comportamientos, sino m\u00e1s bien de lograr la convivencia familiar, de tal forma que al exigir una conducta adecuada de una persona es necesario que esta a su vez reciba el respeto y la aceptaci\u00f3n que necesita. En este sentido, manifiesta que la demandante por ser la promotora que incit\u00f3 la alteraci\u00f3n, carece de legitimaci\u00f3n para reclamar la protecci\u00f3n que invoca, bas\u00e1ndose en la indefensi\u00f3n que un momento dado ostenta la reclamante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, sostiene que &#8220;la salvaguarda de las garant\u00edas fundamentales inherentes a las personas s\u00f3lo es viable en tanto se establezca fehacientemente que ha medidado la violaci\u00f3n real y concreta de las mismas por acciones u omisiones imputables exclusivamente al sujeto contra el cual se dirija la acci\u00f3n de tutela. Por el contrario, la protecci\u00f3n es improcedente cuando no existe la prueba contundente de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, ni tampoco cuando el accionante ha sido el negligente o transgresor de los intereses de los dem\u00e1s&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta providencia no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; Expediente No. T &#8211; 101.073 &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Luc\u00eda Torres de Torres formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra su hijo Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres, para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal y a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Los Hechos y las Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa la peticionaria ser una anciana inv\u00e1lida y enferma que ocupa una casa de habitaci\u00f3n que le fue adjudicada en el juicio de suceci\u00f3n de su esposo, en la que tambi\u00e9n vive su hijo, el cual ha tenido mal comportamiento, con actos violentos, agresivos, ebriedad frecuente y adem\u00e1s es adicto al consumo de marihuana, hechos por lo que se vi\u00f3 obligada a decirle que se fuera de la casa, sin lograr que lo hiciera, raz\u00f3n por la cual lo denunci\u00f3 ante la Inspecci\u00f3n Local de Polic\u00eda por la contravenci\u00f3n prevista en el numeral 3o. del art\u00edculo 1o. de la Ley 23 de 1991, investigaci\u00f3n que culmin\u00f3 con fallo condenatorio de seis meses de arresto y orden de desocupaci\u00f3n del inmueble, decisi\u00f3n que fue recurrida y revocada por la Gobernaci\u00f3n, por considerar que el acto era at\u00edpico. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;El Fallo de Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n del caso en estudio, el Juez Promiscuo Municipal de Ubaque, con el prop\u00f3sito de establecer la veracidad de los hechos alegados por la demandante, recibi\u00f3 los testimonios de sus hijas Fideligna y Carmen Tulia Torres Torres, as\u00ed como del se\u00f1or Alfonso Pardo Baquero, quienes narraron las circunstancias de lo ocurrido en el seno de la familia, de los cuales pudo establecer que las actuaciones ocurrieron hace a\u00f1os seg\u00fan la declaraci\u00f3n rendida por la se\u00f1orita Fideligna Torres Torres dentro del proceso contravencional que curs\u00f3 en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Ubaque, del cual se infiere que la presunta violaci\u00f3n al derecho alegado no es actual sino que se est\u00e1 frente a un derecho consumado el cual no ha persistido hasta este momento; as\u00ed mismo, y para reafirmar lo anterior, cita la declaraci\u00f3n de Carmen Tulia, quien indica que &#8220;la vida y la integridad de su mam\u00e1 no estaban corriendo peligro&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, el Juzgado consider\u00f3 que este presupuesto tampoco fue demostrado, ya que la petente a pesar de la artritis que padece, goza de libertad de locomoci\u00f3n, como as\u00ed se constata de haber presentado personalmente la solicitud &#8220;por los hechos acaecidos en el pasado&#8221; al formular la querella en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda para repeler las agresiones inferidas por su hijo. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho fundamental de la familia, el juez de instancia manifest\u00f3 que &#8220;a pesar de que las actuaciones pudieron haber atentado contra la armon\u00eda y unidad familiares, ellas no persisten en este momento, pues como se dijo antes- y hay prueba de ello-, los actos violentos sucedieron hace a\u00f1os y el \u00faltimo acaeci\u00f3 el 14 de agosto del 94. Por tanto, el da\u00f1o est\u00e1 consumado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acerca de la protecci\u00f3n al derecho fundamental de la tercera edad, se\u00f1ala &#8220;que en la declaraci\u00f3n rendida en esta actuaci\u00f3n por la se\u00f1orita Fideligna Torres Torres, se sabe que el demandado no contribuye en el sostenimiento de la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda; sin embargo la deponente no deja entrever que su madre se halle en estado de abandono o indigencia porque ella y sus otros hermanos contribuyen al sostenimiento de do\u00f1a Ana Luc\u00eda seg\u00fan palabras de la declarante&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y por \u00faltimo, expresa que el derecho fundamental a la propiedad invocado por la demandante &#8220;debe protegerse no por la v\u00eda de tutela, porque como lo que pretende ella es el desalojo inmediato, existe otro medio de defensa judicial cual es acudir a la jurisdicci\u00f3n civil o agraria para que cese el acto perturbatorio, evento ante el cual la petici\u00f3n de tutela es improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el numeral 1 del art. 6o. del Dto. 2591\/91&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los anteriores razonamientos, el Juez Promiscuo Municipal de Ubaque resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales alegados por la se\u00f1ora Ana Luc\u00eda Torres de Torres, por improcedente. Decisi\u00f3n \u00e9sta que no fue impugnada, raz\u00f3n por la cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos proferidos por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Manizales y Promiscuo Municipal de Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>Improcedencia de la tutela en los asuntos materia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>* Consideraciones preliminares. &nbsp;<\/p>\n<p>En los casos que se estudian, cabe resaltar que las demandas presentadas son consecuencia de un conflicto familiar donde los comportamientos violentos y agresivos de los accionados lesionan gravemente la salud f\u00edsica y mental del ser humano, as\u00ed como interrumpen la paz y la tranquilidad del hogar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los antecedentes que obran dentro del proceso, es posible afirmar que tanto las actoras como los dem\u00e1s miembros de las familias Ochoa G\u00f3mez y Torres Torres se encuentran en estado de indefensi\u00f3n frente a los demandados, Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez y Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres, quienes son personas que abusando de su condici\u00f3n de superioridad, maltratan moral y f\u00edsicamente a Ofelia Ochoa G\u00f3mez, a sus hijos y a su se\u00f1ora madre -quien tiene 80 a\u00f1os de edad-, al igual que a Ana Luc\u00eda Torres de Torres, respectivamente, poniendo en peligro la vida e integridad f\u00edsica de estos, de lo cual existe plena prueba seg\u00fan las declaraciones rendidas dentro de los procesos en referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en cuanto hace al comportamiento de Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez, es conducente referirse a la declaraci\u00f3n rendida por el Nestor Isaza Vel\u00e1squez, vecino de la familia Ochoa G\u00f3mez, quien manifest\u00f3 que el demandado &#8220;ha vivido mucho all\u00e1 y lo han tenido que echar por pelear por la comida porque la hermana Ofelia dizque le esconde la comida y fuera (sic) dicen las hermanas que no lleva nada para la casa, pero eso no me consta&#8230;. \u00e9l es vicioso, \u00e9l es un drogadicto y pelea mucho y trata muy feo a los ni\u00f1os y a Ofelia y a nosotros a veces nos da mucho pesar porque \u00e9l va a la casa a que le regalemos caf\u00e9 o alguna cosa que porque la hermana no le d\u00e1 comida&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, Claudia Patricia Ochoa G\u00f3mez, sobrina de la accionante y del &nbsp;accionado, manifest\u00f3 que &#8220;Cl\u00edmaco es un drogadicto; cuando no tiene para el vicio \u00e9l va e insulta muy feo a mi abuelita, le ha robado, insulta muy feo a la t\u00eda mia o sea a Ofelia, ella tiene tres ni\u00f1os, una ni\u00f1a de 9 a\u00f1os, y a la ni\u00f1a le da mucho miedo cuando \u00e9l est\u00e1 y ella se va y dice que cuando \u00e9l se vaya ella vuelve. A mi tambi\u00e9n me insulta, dice que va a quemar la casa, que le va a dar una pela a Ofelia. El es muy grosero, es muy horrible. Ofelia s\u00ed una vez se enfrent\u00f3 con \u00e9l y dice que hasta que no la mate no queda contento o quemarle la casa. Se iguala con los ni\u00f1itos. Yo digo que el comportamiento de \u00e9l es porque es drogadicto antes no era as\u00ed&#8230;&#8221; . &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en relaci\u00f3n con el accionado Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres, las hijas de la peticionaria, Fidedigna y Carmen Tulia Torres Torres, aseguran que su hermano irrespeta a su se\u00f1ora madre y hasta ha llegado a pegarle en dos oportunidades y a amenazarla con ponerle una bomba en su casa. Asi mismo manifiestan que una vez la empuj\u00f3 por no dejarle colocar un palo para la antena de televisi\u00f3n y que este hab\u00eda sido el motivo por el cual lo denunci\u00f3 ante el Inspector de Polic\u00eda del lugar. Afirman que su hermano se comporta mal en la casa y vive en pieza aparte, a ellas las insulta y las agrede f\u00edsicamente porque su mam\u00e1 le reclama el exceso de consumo de energ\u00eda el\u00e9ctrica. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n de Alfonso Pardo Baquero, primo de la actora, quien se\u00f1al\u00f3 que el accionado empuj\u00f3 a su se\u00f1ora madre ocasion\u00e1ndole un golpe en su brazo, as\u00ed como tambi\u00e9n en otra oportunidad le peg\u00f3 con una vara. Se\u00f1ala que el demandado vive amenazando a su madre y a sus hermanas por los reclamos que le hacen por su mal comportamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Derecho a la vida y a la integridad f\u00edsica y moral &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades, el derecho a la vida es el derecho fundamental por excelencia puesto que constituye condici\u00f3n para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos, y que tiene adem\u00e1s un car\u00e1cter de inviolable. Tiene pues, estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la integridad f\u00edsica &#8211; art. 12 C.P.-, que implica que \u201cnadie ser\u00e1 sometido a desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, en trat\u00e1ndose de los miembros de una familia, entre quienes debe primar la cordialidad, la comprensi\u00f3n, la armon\u00eda y la paz, la exigencia de un trato acorde con la dignidad humana es indispensable. Si en la vida de relaci\u00f3n la violencia es f\u00edsica o moral, est\u00e1 proscrita por el ordenamiento dentro de la intimidad del hogar, con mayor raz\u00f3n ha de ser sancionada cada vez que se presente, pues cualquier forma de ella en la familia se considera destructiva de la armon\u00eda y unidad de esta, como n\u00facleo fundamental de la sociedad &#8211; arts. 5 y 42 de la C.P.-. &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto rec\u00edproco entre todos sus integrantes, por lo que cualquier forma de violencia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley. La Sala encuentra probado que en el presente caso las accionantes y los dem\u00e1s miembros de sus respectivos n\u00facleos familiares, han sido objeto de numerosas agresiones f\u00edsicas por parte de su hermano (Cl\u00edmaco) y de su hijo (Jose Gustavo) y que algunas de ellas les han ocasionado lesiones personales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los principios constitucionales resultan flagrantemente desconocidos cuando uno de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes ataca f\u00edsicamente al otro, pues ello no s\u00f3lo significa agravio, sino que repercute en la esfera de la integridad f\u00edsica y moral de la persona atacada e inclusive pone en peligro su vida. El derecho a no ser agredido y el correlativo deber de no atacarse son reconocidos y exigidos simult\u00e1neamente a ambos c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros, independientemente de su sexo, pues los art\u00edculos 42 y 43 de la Constituci\u00f3n proclaman la igualdad del hombre y la mujer en deberes y derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>* &nbsp;Del caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en forma prolija vino amparando a los c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes e hijos maltratados por otros miembros del n\u00facleo familiar, \u201ccon base en dos consideraciones fundamentales: 1) La Constituci\u00f3n protege de manera especial a la familia, por ser considerada como la instituci\u00f3n b\u00e1sica y n\u00facelo fundamental de la sociedad -arts. 5o. y 42-, y 2) por la inexistencia de una v\u00eda sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia familiar\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, la situaci\u00f3n hoy en d\u00eda es distinta a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 294 de 1996, cuyo objetivo esencial es la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de la violencia intrafamiliar. En este sentido, la Corte en sentencia No. T-372 del 16 de agosto de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl legislador, en procura de adecuar el ordenamiento jur\u00eddico a la realidad que viven nuestros hogares, expidi\u00f3 la Ley 294 del 16 de julio de 1996, a trav\u00e9s de la cual desarrolla el art\u00edculo 42 Superior y se dictan normas para \u201cprevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>En dicha ley se establece que cualquier persona que en el contexto familiar sea v\u00edctima de maltrato f\u00edsico o s\u00edquico, o amenaza, ofensa o cualquier tipo de agresi\u00f3n por parte de otro miembro de la familia, podr\u00e1, independientemente de las denuncias penales a que hubiere lugar, &#8220;pedir al juez de familia o promiscuo de familia; promiscuo municipal o civil municipal, si faltare el de familia, una medida de protecci\u00f3n inmediata que ponga f\u00edn a la violencia, maltrato o agresi\u00f3n o evite que esta se realice cuando fuere inminente&#8221; -art\u00edculo 4o.-. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 11 de la Ley 294, establece que una vez recibida la petici\u00f3n, el juez competente dictar\u00e1, dentro de &#8220;las cuatro horas h\u00e1biles siguientes, una medida provisional de protecci\u00f3n, en la cual conminar\u00e1 al agresor para que cese todo acto de violencia, agresi\u00f3n, maltrato, amenaza u ofensa contra la v\u00edctima, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en esta ley para incumplimiento de la medida de protecci\u00f3n&#8221;. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, se faculta al juez competente para que inmediatamente, una vez recibida la queja, adopte una medida provisional tendente a proteger al agredido, so pena de sancionar al agresor por el incumplimiento de la obligaci\u00f3n impuesta, ya sea mult\u00e1ndolo o arrest\u00e1ndolo. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n puede tomarse definitiva, e imponerse a trav\u00e9s de una sentencia que el juez competente debe dictar en audiencia p\u00fablica, cuya celebraci\u00f3n debe efectuarse entre los 5 y 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la queja -art\u00edculo 12 de la Ley 294 de 1996-. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la medida a la que alude la disposici\u00f3n, consiste en ordenar al agresor abstenerse de realizar la conducta de la que se queja el demandante, o cualquier otra conducta similar contra la persona ofendida. Adem\u00e1s, el juez competente para conocer de estas quejas, puede dipsoner, entre otras cosas, que el agresor desaloje la casa de habitaci\u00f3n que comparte con el ofendido, \u201csiempre que se hubiere probado que su presencia constituye una amenaza para la vida, la integridad f\u00edsica o la salud de cualquiera de los miembros de la familia\u201d -art\u00edculo 5o. literal a) de la Ley 294-\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con fundamento en lo dispuesto en la Ley 294 de 1996, y seg\u00fan lo viene sosteniendo esta Corporaci\u00f3n a partir del citado fallo, la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa judicial m\u00e1s eficaz y expedito para la protecci\u00f3n de los derechos que se dicen vulnerados por los accionados Al respecto expres\u00f3 la Corporaci\u00f3n, que \u201ccon la expedici\u00f3n de la Ley 294 se crea una acci\u00f3n espec\u00edfica y directa encaminada a la protecci\u00f3n exclusiva de quienes son v\u00edctimas de maltrato dentro de su propio hogar, cuyo tr\u00e1mite es mucho m\u00e1s sumario que el de la tutela, y por ende, la protecci\u00f3n que brinda a los derechos del ofendido es m\u00e1s inmediata y eficaz\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala en cumplimiento de lo dispuesto por la Constituci\u00f3n -art\u00edculo 86- y la ley -art\u00edculo 6o. numeral 1o. del Decreto 2591 de 1991-, y acatando la jurisprudencia enunciada en el sentido de reconocer la eficacia y garant\u00eda de la acci\u00f3n judicial creada mediante la Ley 294 de 1996 para la protecci\u00f3n de la armon\u00eda, integridad y supervivencia de la familia, deber\u00e1 rechazar por improcedente las acciones de tutela instauradas por Ofelia Ochoa G\u00f3mez contra Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez y Ana Luc\u00eda Torres de Torres contra Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Manizales el 3 de junio de 1996 dentro del proceso de tutela instaurado por Ofelia Ochoa G\u00f3mez contra Cl\u00edmaco Ochoa G\u00f3mez, y por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ubaque el 4 de junio de 1996 dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Luc\u00eda Torres de Torres contra Jos\u00e9 Gustavo Torres Torres, y en su lugar se declaran improcedentes las acciones promovidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. LIBRENSE por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No. T-372 de 1996. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-507-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-507\/96&nbsp; &nbsp; UNIDAD FAMILIAR-Vulneraci\u00f3n por maltrato &nbsp; En trat\u00e1ndose de los miembros de una familia, entre quienes debe primar la cordialidad, la comprensi\u00f3n, la armon\u00eda y la paz, la exigencia de un trato acorde con la dignidad humana es indispensable. Si en la vida de relaci\u00f3n la violencia es f\u00edsica o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}