{"id":26390,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-127-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-127-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-127-19\/","title":{"rendered":"C-127-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-127-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-127\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD \u00a0 DEL GASTO PUBLICO-Atribuciones del Congreso en materia presupuestal\/LEY \u00a0 ANUAL DE PRESUPUESTO-Caracterizaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Temporalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la temporalidad de las normas presupuestales, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que no es posible emitir \u00a0 pronunciamientos de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean \u00a0 susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos, y que ello ocurre (i) no \u00a0 s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n (ii) \u00a0 cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por \u00a0 haber sido realizados los mandatos que ella conten\u00eda o por haber perdido su \u00a0 vigencia. En palabras de esta Corporaci\u00f3n:\u00a0\u201cCuando se demandan normas que \u00a0 contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto \u00a0 acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el \u00a0 cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes \u00a0 o sobre aquellas que habiendo perdido su vigencia contin\u00faen produciendo efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Composici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n acusada no vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE LA EDUCACION SUPERIOR-Autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO-Continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Significados\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Vigencia y producci\u00f3n de efectos como presupuesto para \u00a0 un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Consagraci\u00f3n constitucional\/DERECHO A LA \u00a0 EDUCACION-Triple naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Naturaleza del r\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD DEL ESTADO-No hace parte de la Rama Ejecutiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido una \u00a0 doble expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria que est\u00e1 determinada por el campo \u00a0 de acci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n superior, a saber: la primera, una \u00a0 libertad de ense\u00f1anza a trav\u00e9s de sus contenidos acad\u00e9micos, lo que implica un \u00a0 ejercicio concreto de la filosof\u00eda de ense\u00f1anza y aprendizaje; y, la segunda, \u00a0 una autonom\u00eda universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la \u00a0 facultad de darse y modificar sus estatutos, (ii) designar sus autoridades \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas, (iii) crear y desarrollar sus programas \u00a0 acad\u00e9micos, (iv) expedir los correspondientes t\u00edtulo, (v) definir y organizar \u00a0 sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de \u00a0 extensi\u00f3n, (vi) vincular a sus docentes y admitir a sus estudiantes, (vii) \u00a0 adoptar el r\u00e9gimen de alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos \u201cpara el \u00a0 cumplimiento su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la autonom\u00eda \u00a0 universitaria tiene diversas connotaciones en los \u00e1mbitos acad\u00e9mico, \u00a0 administrativo y presupuestal. Sobre este \u00faltimo \u00e1mbito, la Corte ha \u00a0 precisado\u00a0que\u00a0las universidades tienen la facultad de distribuir sus recursos seg\u00fan sus \u00a0 necesidades y prioridades, las cuales son definidas de manera aut\u00f3noma por \u00a0 dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte de la autoridad p\u00fablica o del \u00a0 sector privado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUPUESTO DE LAS UNIVERSIDADES PUBLICAS-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTES UNIVERSITARIOS NACIONALES Y \u00a0 TERRITORIALES-Aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley anual de presupuesto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No excluye la intervenci\u00f3n adecuada del \u00a0 Estado en la educaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Intervenci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Casos en que existe intervenci\u00f3n indebida \u00a0 del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se considera que el legislador, al regular temas \u00a0 como la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, manejo de presupuesto y destinaci\u00f3n de recursos \u00a0 de las universidades, estar\u00eda efectuando una intervenci\u00f3n indebida y se estar\u00eda \u00a0 en presencia de una violaci\u00f3n del principio de autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE UNIVERSIDADES DEL ESTADO-Inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION E INSPECCION Y \u00a0 VIGILANCIA DEL ESTADO A ENTES UNIVERSITARIOS-No desconoce la autonom\u00eda universitaria\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas,\u00a0para la Corte el cargo formulado contra \u00a0 el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016 demandado no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad, toda vez que de acuerdo con las consideraciones expuestas,\u00a0la \u00a0 facultad conferida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la verificaci\u00f3n\u00a0de \u00a0 las apropiaciones presupuestales suficientes para el desarrollo de los nuevos \u00a0 registros calificados o la renovaci\u00f3n de los existentes, constituye\u00a0un mecanismo \u00a0 que busca proteger el derecho a la educaci\u00f3n, acorde a las normas generales y \u00a0 especiales que regulan la materia y que no desconoce la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 ni en la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica, financiera, presupuestal o administrativa. Como ya \u00a0 se indic\u00f3, dicho mecanismo encuentra justificaci\u00f3n en el hecho de que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la entidad que dirige el sector educativo y \u00a0 una de sus funciones es velar por la calidad de la educaci\u00f3n, mediante la \u00a0 regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que le atribuye el art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECCION Y VIGILANCIA DEL ESTADO EN LA \u00a0 PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION SUPERIOR-Facultad del Ministerio de Educaci\u00f3n\/PRINCIPIO \u00a0 DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Juicio de ponderaci\u00f3n a favor del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[l]a jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido algunas limitaciones a la autonom\u00eda universitaria, a saber: (i) la \u00a0 facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado; (ii) el contenido \u00a0 normativo de la educaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Legislador; (iii) la configuraci\u00f3n de \u00a0 la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico de acuerdo con los par\u00e1metros de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley; (iv) el respeto por los derechos fundamentales; y, \u00a0(v) \u00a0 el concepto de orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LA \u00a0 EDUCACION POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA O EL MINISTERIO DE EDUCACION \u00a0 NACIONAL-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l]a Corte concluye que las disposiciones examinadas a reglamentar aspectos \u00a0 relacionados con la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n, como en efecto lo \u00a0 es\u00a0la facultad conferida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para la \u00a0 verificacion\u00a0de las apropiaciones presupuestales suficientes para el desarrollo \u00a0 de los nuevos registros calificados o la renovaci\u00f3n de los existentes, tiene por \u00a0 objeto dotar a una entidad t\u00e9cnica y especializada del Estado de elementos \u00a0 jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos de inspecci\u00f3n y vigilancia que hacen viable su actuaci\u00f3n, \u00a0 empoder\u00e1ndola de un mecanismo general cuya finalidad consiste en garantizarles a \u00a0 los alumnos condiciones de calidad, continuidad y permanencia del servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12304 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba \u00a0 Secci\u00f3n 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Camilo Andr\u00e9s Blanco \u00a0L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 quien la preside, Carlos Bernal Pulido, Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en \u00a0 ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Andr\u00e9s Blanco \u00a0 L\u00f3pez, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, formul\u00f3 \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3\u00ba Secci\u00f3n 2201 (parcial), \u00a0 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n. Luego de los \u00a0 tr\u00e1mites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretar\u00eda de la Corte para \u00a0 permitir la participaci\u00f3n ciudadana. Posteriormente, el se\u00f1or Procurador General \u00a0 emiti\u00f3 el concepto de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de los art\u00edculos 3\u00ba Secci\u00f3n \u00a0 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2015, \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d, de acuerdo con \u00a0 su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 50.080 de 7 de diciembre de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1815 DE 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 7) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decreta el presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del \u00a0 1o de enero al 31 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. PRESUPUESTO DE GASTOS O \u00a0 LEY DE APROPIACIONES.\u00a0&lt;Este art\u00edculo \u00a0 no incluye modificaciones&gt;\u00a0Apr\u00f3piese para atender los gastos de \u00a0 funcionamiento, inversi\u00f3n y servicio de la deuda p\u00fablica del Presupuesto General \u00a0 de la Naci\u00f3n durante la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2017 una suma por valor de doscientos veinticuatro billones cuatrocientos \u00a0 veinti\u00fan mil seiscientos setenta y dos millones trescientos doce mil seiscientos \u00a0 noventa y siete pesos ($224,421,672,312,697) moneda legal, seg\u00fan el detalle que \u00a0 se encuentra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 88.\u00a0Como \u00a0 requisito para la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o para la \u00a0 renovaci\u00f3n de los existentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 \u00a0 verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con \u00a0 apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 71\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 92. \u00a0El Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo \u00a0 Paga, reconocer\u00e1, a trav\u00e9s del Icetex, a las Universidades P\u00fablicas acreditadas \u00a0 en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el \u00a0 valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la \u00a0 atenci\u00f3n de estos estudiantes. El MEN determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para estimar \u00a0 los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos reconocidos \u00a0 por esta v\u00eda no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las universidades que los \u00a0 reciban.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Blanco L\u00f3pez demanda la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba Secci\u00f3n 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer t\u00e9rmino, el actor manifiesta que las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 secci\u00f3n 2201 (parcial) de la Ley 1815 de 2016 vulneran \u00a0 la autonom\u00eda universitaria con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Respecto de la secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1815 de \u00a0 2016, expone que la Corte en sentencias C-547 de 1994 y C-045 de 1998 determin\u00f3 \u00a0 que, por regla general, las universidades tienen la facultad de distribuir sus \u00a0 recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son definidas \u00a0 aut\u00f3nomamente, sin intervenci\u00f3n de las autoridades estatales o del sector \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0 lo anterior, el demandante se\u00f1ala que las universidades p\u00fablicas se encuentran \u00a0 limitadas por un control estricto del presupuesto, al estar sometidas a \u00a0 criterios y\/o procedimientos fijados por el Gobierno Nacional en cuanto a la \u00a0 redistribuci\u00f3n del porcentaje total de inversiones. Esto por cuanto las \u00a0 universidades no tienen conocimiento sobre el presupuesto anual que les \u00a0 corresponde, sino que por el contrario los recursos son girados directamente al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n, el cual se encarga de asignarlos seg\u00fan su criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. En cuanto a la secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, sostiene que es contraria al art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, puesto que \u00a0 crea un fondo com\u00fan entre las universidades p\u00fablicas y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n, de tal manera que establece un presupuesto global denominado \u201ccalidad \u00a0 de fomento de la educaci\u00f3n superior\u201d, dentro del cual se encuentra incluido el \u00a0 presupuesto de inversiones de las universidades p\u00fablicas, relacion\u00e1ndolas como \u00a0 una dependencia de dicha autoridad estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden, indica que las universidades deben tener un presupuesto independiente, \u00a0 debidamente establecido en la ley de apropiaciones y en la que se determine el \u00a0 monto de inversi\u00f3n y funcionamiento asignado a cada una. Lo anterior, con el fin \u00a0 de evitar subordinaci\u00f3n por parte de los rectores de los centros educativos \u00a0 frente al Ministerio de Educaci\u00f3n, dado que este tipo de decisiones \u00a0 presupuestales trae como consecuencia que el derecho a la educaci\u00f3n pierda su \u00a0 sentido acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirma que el Gobierno Nacional al disponer de un fondo com\u00fan de \u00a0 los recursos de educaci\u00f3n superior, tiende a dar prioridad a programas como \u201cSer \u00a0 Pilo Paga\u201d, que beneficia la financiaci\u00f3n de las universidades privadas y que, \u00a0 por el contrario, debilita la sostenibilidad del sistema de las universidades \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, expresa que el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de \u00a0 2016 contrar\u00eda el art\u00edculo 69 del texto constitucional, ya que dicha norma \u00a0 establece que \u201cpara la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o para la \u00a0 renovaci\u00f3n de los existentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n deber\u00e1 verificar que \u00a0 los recursos para el desarrollo de estos cuenten con apropiaci\u00f3n presupuestal \u00a0 disponible, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 71 del Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u00a0 la autonom\u00eda universitaria ha sido definida por la Corte desde dos puntos de \u00a0 vista, de un lado, la direcci\u00f3n ideol\u00f3gica del centro educativo y, de otro lado, \u00a0 la potestad para determinar su propia organizaci\u00f3n interna, lo cual se concreta \u00a0 en las normas de funcionamiento y gesti\u00f3n administrativa, en el sistema de \u00a0 elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del presupuesto, en la administraci\u00f3n de sus bienes, la \u00a0 selecci\u00f3n y formaci\u00f3n de sus docentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el actor manifiesta que al Ministerio de Educaci\u00f3n le \u00a0 corresponden las funciones de fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia, que se ven \u00a0 reflejadas a trav\u00e9s de los registros calificados, en las que debe limitarse a \u00a0 garantizar la calidad m\u00ednima de los programas y no a decidir sobre el registro o \u00a0 apertura de un programa, considerando la viabilidad financiera del mismo o la \u00a0 disponibilidad de recursos, ya que esto corresponde a las funciones \u00a0 administrativas y presupuestales de los entes universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por \u00faltimo, el accionante sostiene que el art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1815 de 2016 contrar\u00eda el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica al establecer que \u00a0 \u201cEl Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional (MEN) en el marco del Programa Ser Pilo \u00a0 Paga, reconocer\u00e1, a trav\u00e9s del Icetex, a las Universidades P\u00fablicas acreditadas \u00a0 en alta calidad que reciban estudiantes beneficiarios de dicho programa, el \u00a0 valor correspondiente al costo asociado a los nuevos cupos creados para la \u00a0 atenci\u00f3n de estos estudiantes. El MEN determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para \u00a0 estimar los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo. Los recursos \u00a0 reconocidos por esta v\u00eda no har\u00e1n parte de la base presupuestal de las \u00a0 universidades que los reciban.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 por considerar que si bien la Corte Constitucional no se ha referido de manera \u00a0 expl\u00edcita al contrato educativo, se infiere que se trata de un acuerdo de \u00a0 voluntades que implica obligaciones para la instituci\u00f3n educativa como para el \u00a0 alumno, que tiene un car\u00e1cter consensual y en principio es oneroso. Es decir, \u00a0 que dentro de dicha relaci\u00f3n contractual las universidades, en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda universitaria y presupuestal, y en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria, deben fijar razonablemente los costos educativos aplicables a los \u00a0 programas. De all\u00ed que son las propias universidades las que deben determinar \u00a0 tales valores y no el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, como lo establece la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Auto admisorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 20 de septiembre de \u00a0 2017, el Despacho Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad formulada por el ciudadano Camilo \u00a0 Andr\u00e9s Blanco L\u00f3pez contra los \u00a0 art\u00edculos 3\u00ba Secci\u00f3n 2201 (parcial), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, \u201cPor la \u00a0 cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2017\u201d por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de \u00a0 la Constituci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos del proceso, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n mediante Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 498 del 8 de agosto \u00a0 de 2018 se levant\u00f3 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada por Auto 305 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la constancia expedida por la Secretar\u00eda General[1] \u00a0de la Corte Constitucional, dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el cual \u00a0 venci\u00f3 el 3 de septiembre de 2018, se recibieron escritos de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Universidad de Cundinamarca, la Universidad de Antioquia, la Universidad de la \u00a0 Sabana, la Universidad del Magdalena, la Universidad de Cartagena, la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, y la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, as\u00ed como del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y del Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y \u00a0 Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013ICETEX-, los cuales se sintetizan en orden \u00a0 cronol\u00f3gico de su presentaci\u00f3n en la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Cundinamarca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General[2] \u00a0el 10 de octubre de 2017, la Directora Jur\u00eddica de la Universidad de \u00a0 Cundinamarca intervino en el presente proceso para \u201cpresentar escrito de \u00a0 coadyuvancia a la demanda de la referencia\u201d. En el marco de su \u00a0 justificaci\u00f3n presenta consideraciones generales de c\u00f3mo los art\u00edculos \u00a0 demandados de la Ley 1815 de 2016 vulneran la autonom\u00eda de la Universidad de \u00a0 Cundinamarca pues \u201ccon los recursos que actualmente recibe la instituci\u00f3n \u00a0 limita su ejercicio y como tal la autonom\u00eda que le ha otorgado la Constituci\u00f3n a \u00a0 las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior; en cuanto al manejo de recursos, es \u00a0 claro que una de las funciones inherentes a las universidades y esenciales a su \u00a0 capacidad de autorregulaci\u00f3n administrativa es la de elaborar y manejar su \u00a0 propio presupuesto\u201d, cuesti\u00f3n que se traduce, seg\u00fan la interviniente, en la \u00a0 afectaci\u00f3n de procesos institucionales como la acreditaci\u00f3n de alta calidad y la \u00a0 inversi\u00f3n en infraestructura f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al programa Ser Pilo Paga \u2013SPP\u2212 manifiesta que \u00e9ste \u201cmantiene \u00a0 las brechas y desigualdades en el acceso y calidad de la educaci\u00f3n, ya que tan \u00a0 s\u00f3lo beneficia al 2% de los bachilleres que se grad\u00faan anualmente en Colombia, \u00a0 traslada importantes recursos a las universidades privadas recursos que podr\u00edan \u00a0 invertirse de manera m\u00e1s eficiente en las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior \u00a0 estatales, donde los costos de matr\u00edcula son inferiores a los del sector privado\u201d. \u00a0 Como corolario de lo anterior, sostiene que \u201c(\u2026) no ser\u00e1 posible cerrar las \u00a0 brechas en acceso y calidad de la educaci\u00f3n si contamos con universidades que se \u00a0 encuentren desfinanciadas, que no cuenten con los recursos necesarios para \u00a0 invertir (\u2026) En otras palabras, el Estado no puede apartarse de su obligaci\u00f3n \u00a0 como fuente de financiamiento de la Educaci\u00f3n Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luquegui Gil Neira, en calidad de Decano de la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad de Antioquia mediante escrito[3] radicado en la \u00a0 Secretar\u00eda General el 19 de octubre de 2017, intervino en el proceso para \u00a0 solicitar a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de las normas \u00a0 objeto de censura. En primer lugar considera que \u201c[Le] asiste al demandante \u00a0 la raz\u00f3n al considerar que el presupuesto general de la naci\u00f3n incurre en un \u00a0 vicio de constitucionalidad, en tanto, incluir los recursos destinados a las \u00a0 universidades [estatales] en el presupuesto del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, vulnera la disposici\u00f3n constitucional mencionada que establece que \u00a0 dichas instituciones no est\u00e9n suscritas al gobierno nacional y por tanto, \u00a0 corresponde a la ley de presupuesto asignar directamente los recursos necesarios \u00a0 para su funcionamiento\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho planteamiento, precisa que al tenor del art\u00edculo 57 \u00a0 de la Ley 30 de 1992 \u201cno puede entenderse que el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional tiene competencia para administrar los recursos de las universidades \u00a0 Estatales, en tanto el r\u00e9gimen especial aqu\u00ed descrito implica que la vinculaci\u00f3n \u00a0 de las IES con el ministerio est\u00e1 estrictamente ligada a la planeaci\u00f3n \u00a0 educativa, y en ese sentido, no le corresponde a \u00e9ste administrar las \u00a0 transferencias de recursos del Estado a las IES estatales\u201d (negrillas \u00a0 originales del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el interviniente sostiene que la norma demandada \u00a0 puede constituirse en una \u201cbarrera\u201d, lo que implica la regresividad del \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n superior garantizado por esas instituciones, pues la \u00a0 falta de financiaci\u00f3n de las universidades y el control de los recursos que le \u00a0 corresponde al Gobierno Nacional impiden que las universidades Estatales puedan \u00a0 realizar una adecuada planificaci\u00f3n presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por escrito[4] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General el 18 de octubre de 2017, Martha Luc\u00eda \u00a0 Trujillo Calder\u00f3n, en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica como \u00a0 cuesti\u00f3n previa considera que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a certeza, claridad \u00a0 y suficiencia pues \u201clos argumentos usados en la demanda no detallan en modo \u00a0 satisfactorio el sustento de la acusaci\u00f3n contra las normativas discutidas\u201d, \u00a0 as\u00ed como el \u201cactor no es claro en su intenci\u00f3n de demandar las normas \u00a0 aludidas (art\u00edculos 3, 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016) en el escrito de la \u00a0 demanda [por lo tanto] en ning\u00fan momento se exhibe con claridad cu\u00e1l es \u00a0 la petici\u00f3n que realiza a la H. Corte Constitucional, tal como ser\u00eda declarar la \u00a0 inconstitucionalidad absoluta de lo demandado, la inexequibilidad condicionada o \u00a0 cualquier otro resultado preciso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, explica que en una \u201cdemanda de \u00a0 inconstitucionalidad no es suficiente solo indicar el supuesto quebranto, como \u00a0 en el presente caso, sino que la l\u00ednea argumentativa debe ser m\u00e1s aguda con el \u00a0 fin de poner de presente la posible arbitrariedad del legislador al consagrar \u00a0 las disposiciones contenidas en los art\u00edculos demandados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera subsidiaria el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional solicita a \u00a0 este Tribunal declarar la exequibilidad de los art\u00edculos demandados de la \u00a0 Ley 1815 de 2016, por considerar que sus disposiciones se encuentran ajustadas \u00a0 al ordenamiento constitucional, pues los cargos aducidos por el demandante \u00a0 parten de una apreciaci\u00f3n errada de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la censura formulada respecto del art\u00edculo 3\u00b0 secci\u00f3n 2201 \u00a0 Ley 1815 de 2016, menciona que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u2013MEN- en el \u00a0 marco de la funci\u00f3n de fomento a la educaci\u00f3n superior debe \u201cgarantizar la \u00a0 implementaci\u00f3n de mecanismos que permitan que las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior de car\u00e1cter p\u00fablico, reciban recursos adicionales para financiar \u00a0 proyectos de inversi\u00f3n con orientaci\u00f3n al mejoramiento de sus capacidades en \u00a0 infraestructura, investigaci\u00f3n, docencia y permanencia estudiantes a trav\u00e9s de \u00a0 una asignaci\u00f3n equitativa y eficiente de estos recursos\u201d, por lo tanto, y en \u00a0 atenci\u00f3n de lo dispuesto en la disposici\u00f3n demandada \u201cla determinaci\u00f3n de no \u00a0 realizar una desagregaci\u00f3n directa de esta fuente de recursos en la Ley de \u00a0 presupuesto, est\u00e1 relacionada con la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de estos recursos \u00a0 para cubrir necesidades de inversi\u00f3n, ya que por tratarse de recursos \u00a0 adicionales que no forman parte de la base presupuestal de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior de car\u00e1cter p\u00fablico, y no estar destinados a financiar gastos \u00a0 de funcionamiento, su asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional\u201d, por lo que sostiene que el cargo propuesto no est\u00e1 \u00a0 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el MEN solicita se declare exequible la \u00a0 norma demandada en raz\u00f3n a \u201cque las universidades oficiales gozan de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n administrativa que se concreta en la posibilidad de manejar, \u00a0 sin la injerencia de un poder externo \u2013pero eso s\u00ed, en el marco de la ley- los \u00a0 recursos que hacen parte de su patrimonio. Ahora bien, el monto de los recursos \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n que efectivamente sean asignados en cada \u00a0 vigencia depender\u00e1n de la situaci\u00f3n fiscal de la Naci\u00f3n (sin desconocer en todo \u00a0 caso que, en virtud de lo previsto en la norma acusada, siempre deber\u00e1 haber un \u00a0 incremento en pesos constantes), pero ello en ning\u00fan caso tiene incidencia en la \u00a0 forma como las universidades aplican sus recursos al cumplimiento de sus \u00a0 funciones de docencia, investigaci\u00f3n y extensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al cargo dirigido contra el art\u00edculo 88 Ley 1815 \u00a0 de 2016, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional manifiesta que al momento de \u00a0 evaluar las condiciones de calidad de los programas acad\u00e9micos nuevos o en \u00a0 proceso de renovaci\u00f3n dicha cartera debe \u201cverificar que los mismos cuentan \u00a0 con los recursos financieros para su oferta y desarrollo\u201d, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en la Ley 1188 de 2008, el Decreto 1075 de 2015 y reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional, cuesti\u00f3n que no implica una violaci\u00f3n a la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, \u201catendiendo que no se est\u00e1 restringiendo en modo \u00a0 alguno la libertad de c\u00e1tedra, la forma de implementaci\u00f3n de los programas \u00a0 acad\u00e9micos (\u2026), ni implica injerencia de ning\u00fan tipo con dichas instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e al cargo contra el art\u00edculo 92 Ley 1815 \u00a0 de 2016, el MEN indica que el demandante no detalla en modo satisfactorio el \u00a0 sustento de la acusaci\u00f3n. No obstante, asumiendo que los reparos tienen que ver \u00a0 con la presunta violaci\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria a causa de la fijaci\u00f3n \u00a0 de los costos educativos aplicables a sus programas,\u00a0 enfatiza que de \u00a0 conformidad con la Ley 30 de 1992 y el Decreto 5012 de 2009, \u201cel Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional defini\u00f3 la metodolog\u00eda para establecer el costo asociado a \u00a0 cada nuevo cupo del programa Ser Pilo Paga, tomando como referencia la \u00a0 informaci\u00f3n reportada por las mismas Instituciones de Educaci\u00f3n Superior en el \u00a0 Sistema Nacional de Informaci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u2013SINES\u2212 (ingresos por \u00a0 concepto de matr\u00edcula y n\u00famero de estudiantes atendidos) y la informaci\u00f3n de los \u00a0 aportes que la Naci\u00f3n realiza a las IES p\u00fablicas (transferencias). Para cada IES \u00a0 p\u00fablica acreditada en alta calidad que atiende a estudiantes beneficiarios del \u00a0 programa Ser Pilo Paga se estim\u00f3 un valor del costo promedio\u201d, con \u00a0 fundamento en lo cual defendi\u00f3 que la norma se ajusta a la Constituci\u00f3n y \u00a0 solicit\u00f3 que se declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Nicol\u00e1s Cort\u00e9s Galeano, actuando como miembro de la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La \u00a0 Sabana, present\u00f3 escrito[5] \u00a0ante la Secretar\u00eda General el 25 de octubre de 2017, en el cual solicita a la \u00a0 Corte se declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas por \u00a0 considerar que vulneran \u201cfehacientemente la autonom\u00eda universitaria en su \u00a0 dimensi\u00f3n financiera, presupuestal, administrativa y acad\u00e9mica, puesto que van \u00a0 en desmedro del cumplimiento de los fines leg\u00edtimos de las Universidades \u00a0 P\u00fablicas, coartan la libertad de autodeterminaci\u00f3n acad\u00e9mica, filos\u00f3fica, \u00a0 presupuestal, financiera y administrativa, y convierten a las Universidades \u00a0 P\u00fablicas en otras dependencias irrelevantes del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de dicha consideraci\u00f3n, la Universidad de La Sabana \u00a0 inicia su intervenci\u00f3n haciendo una descripci\u00f3n de la naturaleza org\u00e1nica de las \u00a0 universidades p\u00fablicas conforme a lo establecido en el art\u00edculo 69 Superior, \u00a0 resaltando el car\u00e1cter aut\u00f3nomo respecto a las ramas del poder p\u00fablico, cuesti\u00f3n \u00a0 que implica \u201cescapar de la omnipotencia reguladora del Estado \u2013concretada en \u00a0 sus tres ramas del poder p\u00fablico- y ser capaces de llevar sus actividades de \u00a0 manera independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, concluye que las disposiciones demandadas \u00a0 deben ser declaradas inexequibles, pues no se ajustan a la Constituci\u00f3n y \u00a0 trasgreden \u00a0principios consagrados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3scar Fernando Castillo Moscarela, en calidad de Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica de la Universidad del Magdalena mediante comunicaci\u00f3n radicada \u00a0 el 31 de octubre de 2017 en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n[6] \u00a0solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 3, 88 y \u00a0 92 de la Ley 1815 de 2016, al considerar que \u201cLa intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en la ejecuci\u00f3n de los presupuestos de las \u00a0 Universidades P\u00fablicas mediante el Ministerio de Educaci\u00f3n, viola el principio \u00a0 de descentralizaci\u00f3n y de autonom\u00eda universitaria que a lo largo de la \u00a0 jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ha decantado, pues se ha \u00a0 definido a la educaci\u00f3n p\u00fablica universitaria como servicio p\u00fablico que es el \u00a0 prestado directamente por parte de las IES\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la necesidad de asignar las partidas presupuestales \u00a0 directamente del Presupuesto General de la Naci\u00f3n a las universidades p\u00fablicas, \u00a0 el interviniente explica que \u201cpor el hecho de que no existan partidas \u00a0 precisas a favor de cada universidad [se] viola la autonom\u00eda y supone que \u00a0 las universidades con menos influencia sean afectadas con menos recursos\u201d, \u00a0 cuesti\u00f3n que fuerza a concluir que \u201cestamos frente a unas normas \u00a0 inconstitucionales, frente a unos hechos inconvenientes y frente a la violaci\u00f3n \u00a0 de una serie de principios que rompen con la arquitectura jur\u00eddica necesaria \u00a0 para el desarrollo social del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tatiana D\u00edaz Ricardo en calidad de Directora del Consultorio de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Cartagena, mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda General el \u00a0 1\u00b0 de noviembre de 2017[7], \u00a0 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, con fundamento en que \u201clos art\u00edculos demandados lesionan en un \u00a0 nivel alto la autonom\u00eda universitaria en su n\u00facleo presupuestal, acad\u00e9mico y \u00a0 administrativo, por cuanto como se ha establecido la jurisprudencia de esta \u00a0 Honorable Corporaci\u00f3n, los controles del gobierno a \u00f3rganos y entes aut\u00f3nomos \u00a0 como lo son las universidades, debe ser m\u00ednimos y solamente se justifica cuando \u00a0 exista la necesidad de la intervenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la interviniente, las normas demandadas afectan la autonom\u00eda \u00a0 universitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c1. Asignan el presupuesto general \u00a0 de las mismas [universidades] dentro del presupuesto de un ente del \u00a0 Gobierno, desconociendo su naturaleza de \u00f3rganos aut\u00f3nomos del Estado. \/\/ 2. \u00a0 Hacen depender la renovaci\u00f3n o el otorgamiento de registros calificados a la \u00a0 existencia de presupuesto para el desarrollo de los mismos, dependencia que \u00a0 lesiona tanto a la autonom\u00eda en su \u00e1mbito acad\u00e9mico como el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n desde su \u00e1mbito de calidad. \/\/ 3. Establece en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 gubernamental el control de la asignaci\u00f3n de los recursos a las universidades \u00a0 dentro del programa ser pilo paga sin establecer cu\u00e1les ser\u00e1n los fundamentos y \u00a0 criterios para la distribuci\u00f3n y asignaci\u00f3n de los recursos, y m\u00e1s a\u00fan, no \u00a0 tienen en cuenta a la las (sic) universidades para la distribuci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n de tales recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo \u00a0 y Estudios T\u00e9cnicos en el Exterior \u2013 ICETEX- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nora Alejandra Mu\u00f1oz Barrios, actuando como de Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del ICETEX, interviene en la presente acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad mediante escrito con radicado del 8 de noviembre de 2017[8] \u00a0para solicitar se declare la constitucionalidad de los preceptos \u00a0 demandados \u201chabida consideraci\u00f3n que, el reconocimiento de esta ley, se \u00a0 deriva de la obligaci\u00f3n constitucional que le asiste al Estado Colombiano, de \u00a0 garantizar el acceso a la educaci\u00f3n en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de dicha postura realiza unas consideraciones generales \u00a0 del Programa Ser Pilo Paga, as\u00ed como del derecho a la educaci\u00f3n con enfoque \u00a0 hacia la calidad y su relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 92 de la Ley 1815 \u00a0 de 2016, as\u00ed: \u201cel reconocimiento de que trata el art\u00edculo 92 (\u2026) hace parte \u00a0 de una iniciativa que naci\u00f3 hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 estimula la mejora de la calidad de la educaci\u00f3n superior en el pa\u00eds, por medio \u00a0 de un sistema de acreditaci\u00f3n que permitir\u00eda elevar los est\u00e1ndares de prestaci\u00f3n \u00a0 de este servicio en las instituciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cupos del programa Ser Pilo Paga se\u00f1ala que \u201cen nada \u00a0 contrar\u00eda la autonom\u00eda universitaria tambi\u00e9n manifestada por la accionante \u00a0 (sic), puesto que aun cuando es un derecho que le asiste a las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, es importante reconocer que el mismo no es absoluto \u00a0 cuando se trata de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general, y m\u00e1s a\u00fan, del acceso y \u00a0 mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n para grupos poblacionales de escasos \u00a0 recursos\u201d, cuesti\u00f3n que de una parte mejora la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 educativo de cara a los intereses propios de la sociedad colombiana por medio \u00a0 del proceso de acreditaci\u00f3n y, de otra, busca reconocer dicho proceso en favor \u00a0 de esas instituciones pues se dirige a permitir el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 superior a grupos poblacionales vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la medida establecida en el art\u00edculo 92 de la \u00a0 Ley 1815 de 2016 es id\u00f3nea para apalancar el programa Ser Pilo Paga y necesaria \u00a0 para incentivar la creaci\u00f3n de cupos que permitan cada d\u00eda el acceso a la \u00a0 educaci\u00f3n superior de m\u00e1s ciudadanos de escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0 Colombia \u2013UPTC- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC, Luis Bernardo D\u00edaz \u00a0 Gamboa, mediante escrito radicado el 23 de noviembre de 2017 en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional[9] \u00a0present\u00f3 coadyuvancia frente a la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 impetrada por el actor pronunci\u00e1ndose al respecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ca \u00a0 ra\u00edz de la garant\u00eda constitucional de la autonom\u00eda universitaria, las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n pueden tomar sus propias determinaciones en temas \u00a0 como aspectos financieros, acad\u00e9micos, disciplinarios entre otros, motivo \u00a0 suficiente para determinar el que las normas acusadas, esto es, art\u00edculo 3 \u00a0 (secci\u00f3n 2201), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, son contrarias al mandato \u00a0 constitucional contenido en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 pues los mismos no se compadecen con el citado principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Nacional de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector de la Universidad Nacional de Colombia, Ignacio Mantilla \u00a0 Prada, mediante escrito allegado el 11 de enero de 2018[10], \u00a0 present\u00f3 intervenci\u00f3n ciudadana en la demanda de la referencia para solicitarle \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los cargos primero, segundo y tercero, e \u00a0inexequible el cargo cuarto de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo primero en el que se demanda el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley \u00a0 1815 de 2016, el interviniente sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026no es cierto que la atribuci\u00f3n reglamentaria que \u00a0 el legislador dej\u00f3 en cabeza del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para realizar \u00a0 la distribuci\u00f3n de los presupuestos que se asignaron globalmente a trav\u00e9s de un \u00a0 fondo com\u00fan conlleve a \u00a0(sic) una subordinaci\u00f3n \u00a0 presupuestal de las instituciones de educaci\u00f3n superior, ya que esa \u00a0 circunstancia es meramente formal en la manera como se presenta la informaci\u00f3n y \u00a0 la operatividad de las transferencias a cargo de la Naci\u00f3n, sin que de manera \u00a0 alguna, el Ministerio pueda decidir su inversi\u00f3n, ya que esa destinaci\u00f3n s\u00f3lo la \u00a0 realizan las universidades estatales conforme a sus propias necesidades y \u00a0 prioridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar un an\u00e1lisis de la ley anual de apropiaciones, incluida en \u00a0 la ley anual de presupuesto, en la cual menciona que estas deben expedirse bajo \u00a0 los par\u00e1metros establecidos en el literal b del art\u00edculo 11 de la Ley Org\u00e1nica \u00a0 de Presupuesto (Decreto 111 de 1996), explica que esta no afecta la naturaleza \u00a0 de los entes aut\u00f3nomos, pues estos no se encuentran vinculados presupuestalmente \u00a0 al Ministerio del ramo. En este sentido, argumenta que \u201clas universidades \u00a0 estatales u oficiales al pertenecer al ramo de educaci\u00f3n, su informaci\u00f3n \u00a0 presupuestal la encabeza en el orden nacional el Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, sin que dicha actividad conlleve la dependencia econ\u00f3mica al mismo\u201d. \u00a0 Explica que la funci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n en este caso es de \u00a0 intermediaci\u00f3n entre el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y las \u00a0 Universidades estatales frente a las transferencias corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene que la operaci\u00f3n de intermediaci\u00f3n que \u00a0 realiza el MEN \u201cno tiene impacto en la autonom\u00eda financiera de las \u00a0 universidades, ya que no depende de los Ministerios definir cu\u00e1nto se les \u00a0 trasladar\u00e1 a las universidades y en qu\u00e9 lo van a destinar. Es el Decreto Anual \u00a0 de Liquidaci\u00f3n, basado en par\u00e1metros legales, el que define el monto espec\u00edfico \u00a0 de la asignaci\u00f3n de cada una de las universidades y \u00e9stas con plena autonom\u00eda, \u00a0 elaboran y aprueban los presupuestos internos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a los cargos segundo y tercero relacionados con la \u00a0 autonom\u00eda administrativa de las universidades p\u00fablicas, el Rector de la UNAL, \u00a0 luego de realizar un an\u00e1lisis de la sentencia C-045 de 1998, considera que el art\u00edculo 88 de la ley \u00a0 demandada no coarta de manera directa la autonom\u00eda de las universidades \u00a0 p\u00fablicas, pues es claro que por tratarse del manejo de recursos p\u00fablicos, esa \u00a0 autonom\u00eda se encuentra enmarcada en las normas org\u00e1nicas que reglan la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo cuarto fundamenta su solicitud de \u00a0 inconstitucionalidad en que a trav\u00e9s del art\u00edculo 92 de la Ley 1815 de 2016 el \u00a0 legislativo \u201cno puede autorizar que los costos de los cupos universitarios de \u00a0 cada instituci\u00f3n educativa oficial que se empleen para dar cumplimiento al \u00a0 programa estatal sean fijados por el Ministerio de Educaci\u00f3n, ya que esa \u00a0 prerrogativa es exclusiva de las instituciones de educaci\u00f3n superior p\u00fablicas y \u00a0 privadas, y en esa medida, no puede el Estado a trav\u00e9s de uno de sus agentes o \u00a0 intermediarios llevar a cabo actividades que son propias de las funciones de \u00a0 estas instituciones, independientemente que los recursos que se empleen para su \u00a0 cumplimiento provengan del erario p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con informe secretarial, Esteban Jord\u00e1n Sorzano, en \u00a0 calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013MinHacienda- \u00a0 present\u00f3 ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n el 3 de septiembre de 2018[11] en el que \u00a0 solicita a este Tribunal inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 raz\u00f3n a la ineptitud de la demanda y en caso de que se realice el estudio de \u00a0 fondo, solicita se declare la exequibilidad de los cargos propuestos \u00a0 contra los art\u00edculos 3\u00b0 y 88 de la Ley 1815 de 2016, con fundamento en los \u00a0 argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo propuesto contra el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, aduce que no cumple con los requisitos de certeza, especificidad, \u00a0 suficiencia y pertinencia. Por su parte, frente a la demanda contra el art\u00edculo \u00a0 88 considera que no se satisface el elemento de claridad, por lo que precisa: \u201cquisiera \u00a0 resaltar este Ministerio que la demanda no contiene, formal ni estrictamente, el \u00a0 concepto de violaci\u00f3n ni la determinaci\u00f3n de los cargos sobre los cuales se \u00a0 basa, y en esa medida, no es clara. Es verdaderamente ininteligible el cargo, a \u00a0 tal punto que no puede esta cartera se\u00f1alar el cumplimiento de otros requisitos \u00a0 de aptitud de cargo, puesto que ni siquiera es clara la regla normativa derivada \u00a0 por el demandante de la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de fondo para el primer cargo menciona que el modelo \u00a0 de financiamiento actual de las universidades p\u00fablicas del orden nacional, \u00a0 departamental y municipal est\u00e1 compuesto por la concurrencia de la Naci\u00f3n \u201cmediante \u00a0 los aportes a los que obliga la ley en menci\u00f3n [Ley 30 de 1992] y por los \u00a0 aportes de las entidades territoriales y sus recursos propios. De acuerdo con \u00a0 este modelo de financiamiento, la Naci\u00f3n NO financia los costos de \u00a0 funcionamiento de las universidades p\u00fablicas, sino que sus aportes constituyen \u00a0 una de las varias fuentes de financiaci\u00f3n, los cuales son asignados de forma \u00a0 global, tanto en funcionamiento como inversi\u00f3n\u201d. Explica tambi\u00e9n que las \u00a0 transferencias corrientes que se realizan a las universidades p\u00fablicas son \u00a0 registradas en el Decreto de Liquidaci\u00f3n del Presupuesto General de la Naci\u00f3n y \u00a0 constituyen aportes o asignaciones de recursos que entrega una entidad del PGN a \u00a0 un ente estatal sin contraprestaci\u00f3n financiera, \u201c[e]s decir que, si bien los \u00a0 recursos de las universidades p\u00fablicas son apropiados en la secci\u00f3n \u00a0 correspondiente al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, los mismos son liquidados \u00a0 como transferencias corrientes de la Naci\u00f3n a dichos entes y por lo tanto su \u00a0 entrega se hace sin condicionamiento alguno y de manera directa a las \u00a0 Universidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, el \u00a0 Ministerio de Hacienda sostiene que \u201cla toma de decisiones de gasto de \u00a0 las universidades p\u00fablicas no puede estar por encima de su capacidad de \u00a0 financiamiento, avalados por los Consejos Superiores, sino que debe ser \u00a0 consistente con el modelo de financiamiento vigente\u201d (negrillas y \u00a0 subrayas originales), atendiendo que cualquier entidad p\u00fablica por el simple \u00a0 hecho de pertenecer a un Estado de derecho se encuentra sujeta a l\u00edmites y \u00a0 restricciones determinados por la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 242 y 278 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, rindi\u00f3 concepto n\u00famero 6463 en relaci\u00f3n \u00a0 con la demanda instaurada contra los art\u00edculos 3\u00b0, 88 y 92 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, solicit\u00e1ndole a la Corte que se declare la exequibilidad de la norma \u00a0 objeto de estudio, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 demanda cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 y que el actor se\u00f1al\u00f3 debidamente las normas acusadas como inconstitucionales. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que si \u00a0 bien se demandan disposiciones de la Ley 1815 de 2016, Ley Anual de \u00a0 presupuesto, para la vigencia fiscal 2017, el actor cumpli\u00f3 con la carga de \u00a0 presentar la acci\u00f3n p\u00fablica cuando el contenido de la norma se encontraba \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del planteamiento del \u00a0 demandante contra la secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1815 de 2016, en el \u00a0 sentido que crea un fondo com\u00fan entre los entes universitarios y el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional, a partir del cual de manera arbitraria se asignan los \u00a0 montos y la forma de desembolsar el presupuesto de las universidades p\u00fablicas, \u00a0 el Ministerio Publico indic\u00f3 que para hacer compatible la doble condici\u00f3n de \u00a0 entes p\u00fablicos, pero aut\u00f3nomos, la Ley 30 de 1992 consagr\u00f3 la figura de entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos, los cuales se caracterizan por no hacer parte de la \u00a0 Rama Ejecutiva y estar sujetos a un r\u00e9gimen especial. En consecuencia, la \u00a0 naturaleza especial de las universidades p\u00fablicas obliga a que se considere que \u00a0 son entes aut\u00f3nomos pero que se articulan con el Estado, por lo que su \u00a0 intervenci\u00f3n debe ser adecuada. Al respecto se pronunci\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la inclusi\u00f3n del presupuesto de los entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos del Estado en la secci\u00f3n correspondiente al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional no implica que exista incertidumbre en la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos ni que se afecte su ejecuci\u00f3n, en la medida en que existen principios y \u00a0 reglas especiales y generales que se deben observar y que limitan la acci\u00f3n \u00a0 estatal, frente a las cuales el actor no ofrece elemento particular alguno que \u00a0 evidencie su transgresi\u00f3n.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, realiz\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis respecto del cargo propuesto contra el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, precisando que la norma demandada tiene por objeto asegurar la correcta \u00a0 ejecuci\u00f3n del presupuesto nacional, sin establecer un requisito para las \u00a0 universidades p\u00fablicas en la toma de decisiones propias del ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda.[13] \u00a0En palabras del se\u00f1or Procurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo se trata, por ende, de controlar hasta el \u00a0 \u00faltimo detalle de las universidades p\u00fablicas como lo afirma el demandante, pues \u00a0 se reitera, las disposiciones acusadas no estipulan condiciones adicionales de \u00a0 aprobaci\u00f3n\u00a0 o renovaci\u00f3n de registros calificados, ni regula contenidos que \u00a0 son propios de la autonom\u00eda universitaria- como lo ser\u00eda la aprobaci\u00f3n o \u00a0 improbaci\u00f3n de programas acad\u00e9micos-, sino que atienden a lo establecido en el \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto normativo, \u00a0 resalt\u00f3 que las condiciones para obtener el registro calificado aplican \u00a0 indistintamente para las instituciones de educaci\u00f3n superior. De esta manera, al \u00a0 ser aplicable incluso a las universidades privadas, se desvirt\u00faa que con tal \u00a0 disposici\u00f3n se establezca un medio de control estatal sobre los entes \u00a0 universitarios p\u00fablicos y, por consiguiente, solicita declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 se refiri\u00f3 al art\u00edculo 92 de la Ley 1815 de 2016 en el sentido que al tratarse \u00a0 de una norma que propende por la correcta ejecuci\u00f3n presupuestal del Programa \u00a0 Ser Pilo Paga, y no regular las condiciones\u00a0 de admisi\u00f3n de los estudiantes \u00a0 ni los derechos pecuniarios que en relaci\u00f3n con ellos se establezcan, lo que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada determina como \u201cnuevos cupos\u201d, son aquellos creados bajo el \u00a0 programa Ser Pilo Paga, y no los que deban establecerse adicionalmente por las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior para incluir a los beneficiarios dentro del \u00a0 n\u00famero de admitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026aunque la ley anual del presupuesto incorpore \u00a0 como norma para la correcta ejecuci\u00f3n presupuestal del PSPP que el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional deba determinar la metodol\u00f3gica para estimar los nuevos cupos \u00a0 y el costo asociado al rubro de financiaci\u00f3n \u201cValor Cupo\u201d, no vulnera por s\u00ed \u00a0 mismo el principio de autonom\u00eda universitaria, en cuanto se trata de la \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos para el desarrollo de una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que fomenta la educaci\u00f3n superior, que incluye \u2013 pero no limita- el \u00a0 valor de la matricula determinada por las universidades p\u00fablicas, y que no \u00a0 incide en el proceso de admisi\u00f3n ni en los derechos pecuniarios que son \u00a0 definidos aut\u00f3nomamente por ellas mismas.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis, con \u00a0 el fin de salvaguardar la integridad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y asegurar la \u00a0 certeza jur\u00eddica, el Jefe del Ministerio P\u00fablico concluy\u00f3 que la Corte \u00a0 Constitucional debe, de una parte, declarar exequible la secci\u00f3n 2201 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1815 de 2016, as\u00ed como el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, por los cargos examinados en la demanda; y, de otra, respecto del art\u00edculo \u00a0 92 de la Ley 1815 de 2016, declarar su constitucionalidad condicionada en el \u00a0 entendido que la expresi\u00f3n \u201cEl MEN determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para estimar \u00a0 los nuevos cupos y el costo asociado a cada nuevo cupo\u201d hace referencia a \u00a0 los beneficiarios de los cr\u00e9ditos condonables del programa Ser Pilo Paga en \u00a0 cuanto a los rubros a financiar, y que el costo asociado a los mismos no puede \u00a0 implicar una reducci\u00f3n en el valor de los derechos pecuniarios definidos \u00a0 previamente por los entes universitarios aut\u00f3nomos.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra los art\u00edculos 3\u00ba parcial (Secci\u00f3n 2201), 88 y 92 de la Ley 1815 de 2016, \u00a0 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2017\u201d, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones \u00a0 preliminares (aptitud sustantiva, vigencia e integraci\u00f3n normativa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de \u00a0 realizar el estudio de fondo, en atenci\u00f3n a que algunos intervinientes[17] \u00a0solicitan a la Corte abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo con base \u00a0 en la ineptitud sustantiva de la demanda, es preciso hacer referencia, de una \u00a0 parte, al cumplimiento de las condiciones jurisprudenciales de admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda y, de otra, a la competencia de la Corte Constitucional para la revisi\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad, en consideraci\u00f3n a que, de acuerdo con su reiterada \u00a0 jurisprudencia, conoce solamente de disposiciones que est\u00e9n vigentes en el \u00a0 ordenamiento, o que sin estarlo contin\u00faan produciendo efectos[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, las universidades de Cundinamarca, \u00a0 Antioquia, de la Sabana, del Magdalena, de Cartagena y la Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia, coinciden en coadyuvar la demanda. Por su parte, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 piden a la Corte abstenerse de fallar de fondo por la supuesta ineptitud \u00a0 sustantiva, y de manera residual defienden la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas en caso de que la Corte decida emitir un pronunciamiento. El \u00a0 Instituto Colombiano de Cr\u00e9dito Educativo y Estudios T\u00e9cnicos ICETEX solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Por su parte, la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia defiende la constitucionalidad de los art\u00edculos \u00a0 3\u00ba Secci\u00f3n 2201 y 88 de la Ley 1815 y la inexequibilidad del art\u00edculo 92 de la \u00a0 misma normatividad. Finalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n pide la \u00a0 exequibilidad de las normas demandadas, precisando que el art\u00edculo 92 debe \u00a0 condicionarse en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0\u201cEl MEN determinar\u00e1 la metodolog\u00eda para estimar los nuevos cupos y el costo \u00a0 asociado a cada nuevo cupo\u201d hace referencia a los beneficiarios de los \u00a0 cr\u00e9ditos condonables del programa Ser Pilo Paga en cuanto a los rubros a \u00a0 financiar, y que el costo asociado a los mismos no puede implicar una reducci\u00f3n \u00a0 en el valor de los derechos pecuniarios definidos previamente por los entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Aptitud \u00a0 sustantiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40, numeral 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201ctodo ciudadano\u201d tiene derecho a \u201cinterponer \u00a0acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n\u201d. En concordancia con lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 241, en sus numerales 1, 4 y 5 establece que la Corte \u00a0 Constitucional es competente para decidir las acciones presentadas por \u201clos \u00a0 ciudadanos\u201d contra los actos de reforma constitucional, las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley.\u00a0 De manera complementaria, el art\u00edculo 242, \u00a0 numeral 1\u00b0 dispone que \u201ccualquier ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones \u00a0 p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estas disposiciones constitucionales, el art\u00edculo 2 \u00a0 del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que cuando los ciudadanos acuden a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional mediante acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 deben se\u00f1alar (i) el objeto demandado, (ii) las normas constitucionales que se \u00a0 reputan infringidas, (iii) el concepto de la violaci\u00f3n, (iv) el tr\u00e1mite impuesto \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica para la expedici\u00f3n del acto demandado, as\u00ed como la forma \u00a0 en que fue quebrantado, y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los numerales 1 y 3 de la mencionada \u00a0 normatividad disponen que para que se configure un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 se requiere el se\u00f1alamiento de las normas demandadas, as\u00ed como las razones \u00a0 por las cuales la Constituci\u00f3n se considera infringida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado de manera reiterada sobre estos presupuestos de \u00a0 procedibilidad en el sentido que, si bien la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad no est\u00e1 sometida a mayores rigorismos y, por ende, en su \u00a0 tr\u00e1mite prevalece la informalidad[19], \u00a0 existen requisitos y contenidos m\u00ednimos que se predican de la demanda que son \u00a0 indispensables para que se pueda generar una controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de estas condiciones la \u00a0 demanda debe satisfacer las siguientes exigencias: (i) ser comprensible \u00a0 (claridad), (ii) recaer sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada y no sobre \u00a0 uno inferido por quien demanda (certeza), (iii) se\u00f1alar c\u00f3mo la disposici\u00f3n \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica, mediante argumentos determinados, concretos y \u00a0 precisos que recaigan sobre la norma en juicio (especificidad), (iv) ofrecer \u00a0 razonamientos de \u00edndole constitucional que se refieran al contenido normativo de \u00a0 las disposiciones demandadas (pertinencia), todo lo cual redunda en (v) suscitar \u00a0 una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la norma que se estima contraria \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica (suficiencia).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al cotejar los argumentos expuestos en la demanda con los \u00a0 presupuestos legales y jurisprudenciales referenciados, la Corte encuentra que \u00a0 los razonamientos dirigidos a cuestionar el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016 \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la autonom\u00eda universitaria cumple con \u00a0 el requisito de demanda en forma, por las razones que brevemente se pasan a \u00a0 explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, el actor identifica la norma demandada, as\u00ed como \u00a0 el par\u00e1metro constitucional que considera infringido. Seguidamente, expone de \u00a0 forma clara, cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente las razones por las \u00a0 cuales estima que el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, \u00a0 \u201cPor la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de \u00a0 apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de \u00a0 2017\u201d desconoce el art\u00edculo 69 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el cargo (i) es claro, puesto que la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada es comprensible; (ii) es cierto, porque se dirige contra una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que se desprende de la disposici\u00f3n acusada; (iii) es \u00a0 pertinente, en tanto su cuestionamiento es de rango constitucional; (iv) es \u00a0 espec\u00edfico, ya que el demandante indica, apoy\u00e1ndose en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la forma en que resultar\u00eda vulnerado el par\u00e1metro \u00a0 constitucional; y, por \u00faltimo, (v) es suficiente, al generar una duda m\u00ednima en \u00a0 el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se corrobora en la medida en que el accionante indica que el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016 vulnera la autonom\u00eda \u00a0 acad\u00e9mica que el art\u00edculo 69 Constitucional le asigna a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior, sustentando el reproche en que es potestad de \u00a0 estas definir los asuntos curriculares, los cuales no pueden ser objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n del ejecutivo. Partiendo de esa premisa, sostiene que las funciones \u00a0 de fomento, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo del Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, realizadas a trav\u00e9s de los registros calificados, son una misi\u00f3n \u00a0 administrativa para garantizar la calidad m\u00ednima de los programas, pero no \u00a0 comportan una potestad irrestricta para que dicha autoridad decida sobre el \u00a0 registro de un programa a partir de la viabilidad financiera o disponibilidad de \u00a0 recursos, pues tal determinaci\u00f3n compete a las autoridades de las universidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Vigencia y \u00a0 efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia[21] \u00a0constitucional ha reiterado que las normas org\u00e1nicas de presupuesto tienen \u00a0 car\u00e1cter permanente, mientras que las leyes ordinarias, que contienen dichos \u00a0 presupuestos, y que se expiden cada a\u00f1o en desarrollo de lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 150.11, 346, 347 y 349 de la Carta Pol\u00edtica, son de duraci\u00f3n limitada \u00a0 \u2212al a\u00f1o fiscal correspondiente\u2212; a la vez que dichas leyes anuales del \u00a0 presupuesto tienen un alcance restringido, que implica que no son indefinidas, \u00a0 ni trazan disposiciones generales de conducta en las ramas y \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0 sentido, ha sostenido que, en virtud del principio de legalidad del gasto, \u00a0 corresponde al Congreso decretar y autorizar las erogaciones del Estado, de \u00a0 acuerdo con el respectivo plan de desarrollo, a trav\u00e9s de la ley anual de \u00a0 presupuesto, la cual tiene un contenido espec\u00edfico y propio, pero un alcance \u00a0 temporal, es decir que su vida jur\u00eddica est\u00e1 limitada a la vigencia fiscal respectiva que comienza el 1\u00ba de enero y termina el 31 de \u00a0 diciembre de cada a\u00f1o. Dicha ley anual de presupuesto se compone de los \u00a0 siguientes elementos: (i) el presupuesto de rentas; (ii) el presupuesto de \u00a0 gastos o ley de apropiaciones; y, (iii) las disposiciones generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 temporalidad de las normas presupuestales, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que no es posible emitir pronunciamientos de fondo sobre la \u00a0 exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, y que ello ocurre (i) no s\u00f3lo cuando la norma ha sido \u00a0 derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n (ii) cuando se trata de una \u00a0 disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados \u00a0 los mandatos que ella conten\u00eda o por haber perdido su vigencia. En palabras de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n: \u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos \u00a0 espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se \u00a0 lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o \u00a0 aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por \u00a0 tanto, debe ella declararse inhibida.\u201d[22]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra justificaci\u00f3n en que si se declarara la exequibilidad de la norma, lo \u00a0 que se dejar\u00eda en firme ser\u00eda su ejecutabilidad y, en caso contrario, en el \u00a0 evento en que se declarara la inexequibilidad, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda \u00a0 in\u00fatil y extempor\u00e1nea, ya que la sentencia no tendr\u00eda objeto sobre el cual \u00a0 recaer, al existir hechos cumplidos. En ese misma orientaci\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n \u00a0 ha precisado que es posible examinar la constitucionalidad de una disposici\u00f3n de \u00a0 naturaleza temporal, si\u00a0 esta contin\u00faa produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, si bien se demandan disposiciones de la Ley 1815 de 2016 \u2212Ley \u00a0 anual de presupuesto para la vigencia fiscal 2017\u2212, es necesario resaltar que el \u00a0 demandante s\u00ed cumpli\u00f3 con la carga de presentar la acci\u00f3n cuando las \u00a0 disposiciones acusadas se encontraban vigentes, esto es, el 24 de agosto de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada integra la Ley 1815 de 2016, que corresponde al \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital, as\u00ed como a las apropiaciones entre \u00a0 el 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2017. De all\u00ed\u00a0 que al tratarse de una \u00a0 demanda contra normas de la ley anual de presupuesto del a\u00f1o 2017, en el momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda (24 de agosto de 2017), en estricto sentido, no \u00a0 hab\u00eda lugar a discutir la temporalidad de las normas demandadas. Sin embargo, \u00a0 teniendo en cuenta que el Decreto Ley 2067 de 1991 establece etapas procesales \u00a0 supeditadas a t\u00e9rminos para atender las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad[23], \u00a0 resulta razonable que en el curso del tr\u00e1mite de constitucionalidad dichas \u00a0 normas, al estar sometidas al principio de anualidad del presupuesto, perdieran \u00a0 su vigencia. Por consiguiente, en primer t\u00e9rmino en necesario analizar si estas \u00a0 contin\u00faan produciendo efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Secci\u00f3n \u00a0 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1815 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor formula el primer cargo contra el art\u00edculo 3\u00ba parcial de la \u00a0 Ley 1815 de 2016 (apropiaci\u00f3n del presupuesto de funcionamiento y de inversi\u00f3n \u00a0 del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional). Espec\u00edficamente, se refiere a la Secci\u00f3n \u00a0 2201 del presupuesto de inversi\u00f3n (Calidad y Fomento de la Educaci\u00f3n Superior), \u00a0 se\u00f1alando que vulnera la autonom\u00eda universitaria porque asigna el presupuesto de \u00a0 funcionamiento y de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas en una partida com\u00fan \u00a0 con la del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. De manera espec\u00edfica alega que \u00a0 la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1815 de 2016 vulnera la autonom\u00eda \u00a0 financiera, presupuestal y administrativa de las universidades p\u00fablicas, al \u00a0 considerar que \u00e9stas son las facultadas para distribuir sus recursos seg\u00fan las \u00a0 necesidades y prioridades que sus directivas definan en el correspondiente \u00a0 presupuesto de gastos e inversi\u00f3n, por lo que no pueden ser sometidas a \u00a0 concertar y acordar con el Gobierno Nacional los criterios y el procedimiento \u00a0 para la redistribuci\u00f3n de un porcentaje del total de las transferencias, pues \u00a0 esto comportar\u00eda un control presupuestal estricto. En ese sentido, sostiene que \u00a0 la norma parcialmente acusada convierte a los entes universitarios en \u00a0 dependencias del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, cuesti\u00f3n que desconoce la \u00a0 autonom\u00eda de las universidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida de \u00a0 orden presupuestal esta inmersa en las funciones que el Gobierno Nacional (art. \u00a0 189 C.P.)\u00a0 debe atender en cumplimiento de las reglas generales de \u00a0 presupuesto (Decreto 111 de 1996), las cuales incluyen la presentaci\u00f3n de los \u00a0 gastos de inversi\u00f3n en programas dirigidos a la articulaci\u00f3n de esfuerzos \u00a0 sectoriales para el cumplimiento de las metas fijadas en el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, as\u00ed como las reglas presupuestales especiales previstas en la Ley 30 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 11.c del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996) \u00a0 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 11. \u00a0 El Presupuesto General de la Naci\u00f3n se compone de las siguientes partes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El Presupuesto de Rentas contendr\u00e1 la \u00a0 estimaci\u00f3n de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n; de las contribuciones \u00a0 parafiscales cuando sean administradas por un \u00f3rgano que haga parte del \u00a0 presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los \u00a0 ingresos de los establecimientos p\u00fablicos del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El Presupuesto de Gastos o Ley de \u00a0 Apropiaciones. Incluir\u00e1 las apropiaciones para la rama judicial, la rama \u00a0 legislativa, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que incluye el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, los ministerios, los departamentos administrativos, los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y la Polic\u00eda Nacional, distinguiendo entre gastos de \u00a0 funcionamiento, servicio de la deuda p\u00fablica y gastos de inversi\u00f3n, clasificados \u00a0 y detallados en la forma que indiquen los reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Disposiciones \u00a0 generales. Corresponde a las normas tendientes a asegurar la correcta ejecuci\u00f3n \u00a0 del Presupuesto General de la Naci\u00f3n, las cuales regir\u00e1n \u00fanicamente para el a\u00f1o \u00a0 fiscal para el cual se expidan (Ley 38\/89, art\u00edculo 7o. Ley 179\/94, art\u00edculos 3o., 16 y 71. Ley \u00a0 225\/95, art\u00edculo 1o.).\u201d \u00a0 (Subrayas fuera del texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma \u00a0 transcrita de desprende que el presupuesto es un proceso complejo de continua \u00a0 planificaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos compuesto de diversas fases de asignaci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n y ejecucion de partidas supeditadas a t\u00e9rminos perentorios y que \u00a0 para lograr su efectivo cumplimento su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se delimita a trav\u00e9s \u00a0 de leyes con vigencia anualizada. El ciclo presupuestal debe acoger los \u00a0 principios y reglas generales y especiales aplicables en cada etapa. \u00a0 Espec\u00edficamente, la divisi\u00f3n en secciones presupuestales de la correspondiente \u00a0 ley anual es un m\u00e9todo para la eficiente organizaci\u00f3n de las finanzas p\u00fablicas \u00a0 que incorpora un enfoque sectorial de los diversos programas de funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n. En ese sentido, la Corte en sentencia C-220 de 1997 se pronunci\u00f3 en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de unidad \u00a0 presupuestal no puede traducirse en un vaciamiento de la autonom\u00eda presupuestal \u00a0 que se le reconoce a las universidades del Estado. La categor\u00eda entes \u00a0 universitarios aut\u00f3nomos creada por el legislador, no fue incluida en el actual \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, lo que\u00a0 no impide que el \u00a0 legislador, en desarrollo de las competencias que le son propias, pueda\u00a0 \u00a0 producir normas org\u00e1nicas de presupuesto aplicables a las universidades del \u00a0 Estado, siempre y cuando con sus decisiones no desvirt\u00fae su condici\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 aut\u00f3nomos dotados de esa condici\u00f3n por el constituyente.\u00a0Mientras tanto, \u00a0 a las universidades del Estado les ser\u00e1n aplicables, en materia presupuestal, \u00a0 prioritariamente las disposiciones de la Ley 30 de 1992 y aquellas de la ley \u00a0 org\u00e1nica de presupuesto que no desvirt\u00faen el n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda.\u201d \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al aplicar \u00a0 las reglas de temporalidad presupuestal a la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1815 de 2016 en esta oportunidad demandada, la Corte encuentra que al \u00a0 tratarse de una partida espec\u00edfica que fue apropiada durante esa vigencia y que \u00a0 est\u00e1 sometida a la respectiva anualidad, su implementaci\u00f3n es de ejecuci\u00f3n \u00a0 inmediata para la calidad, cobertura y fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior \u00a0 y, por consiguiente, no es susceptible de control constitucional por carencia \u00a0 actual de objeto. En otros t\u00e9rminos, debido a que las partidas para el \u00a0 fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior son de ejecuci\u00f3n instantanea, perdieron \u00a0 vigencia el 31 de diciembre del a\u00f1o 2017 y no contin\u00faan produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos, precisamente debido a su ejecucion instantanea, por lo que escapan a \u00a0 la \u00f3rbita de competencia de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena se declarar\u00e1 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en lo que \u00a0 respecta a la Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1815 de 2016, por el cargo \u00a0 relacionado con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1815 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 demandante, el contenido dispositivo del art\u00edculo 92 de la Ley 1815 de 2016 \u00a0 vulnera la autonom\u00eda en su dimensi\u00f3n administrativa y presupuestal de las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, porque faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional para determinar la metodolog\u00eda y el costo de asignaci\u00f3n de los nuevos \u00a0 cupos en el marco del programa Ser Pilo Paga. Puntualmente, sostiene que las \u00a0 universidades en el marco de su autonom\u00eda son las que deben definir los costos \u00a0 aplicables a sus programas, de conformidad con el contrato educativo \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 92 de \u00a0 la Ley 1815 de 2016, tambi\u00e9n hace parte de las disposiciones generales de la Ley \u00a0 anual de presupuesto y en especial del Programa Ser Pilo Paga, que est\u00e1 dirigido \u00a0 a proveer el servicio de educaci\u00f3n a los mejores bachilleres del pa\u00eds con \u00a0 escasos recursos econ\u00f3micos, para que accedan a las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior acreditadas en alta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La fijaci\u00f3n de los \u00a0 derechos acad\u00e9micos corresponde al \u00e1mbito de autonom\u00eda que la Carta Pol\u00edtica le \u00a0 reconoce a las instituciones de educaci\u00f3n superior para expedir sus propios \u00a0 estatutos y determinar las obligaciones que surgen entre estas y los \u00a0 estudiantes. En ese aspecto, del contrato educativo se derivan unos derechos y \u00a0 unas obligaciones tanto para los establecimientos educativos, como para los \u00a0 estudiantes que, conforme a la Ley 30 de 1992, incluyen los correspondientes \u00a0 derechos pecuniarios, normalmente denominados como el costo de matr\u00edcula de cada \u00a0 estudiante en el respectivo programa acad\u00e9mico. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 122 de la Ley 30 de 1992 habilita a las universidades para requerir, \u201cpor \u00a0 razones acad\u00e9micas\u201d, los \u201cderechos pecuniarios\u201d de inscripci\u00f3n, \u00a0 matr\u00edcula, realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de habilitaci\u00f3n, supletorios y preparatorios, \u00a0 realizaci\u00f3n de cursos especiales y de educaci\u00f3n permanente, grado, expedici\u00f3n de \u00a0 certificados y constancias, servicio m\u00e9dico asistencial y derechos \u00a0 complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un razonamiento \u00a0 semejante al efectuado en relacion con la anualidad de la secci\u00f3n 2201 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1815 de 2016, es predicable del art\u00edculo 92 de la la misma \u00a0 normatividad que regula lo atinente a la atribuci\u00f3n dada al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para que determine la \u00a0 metodolog\u00eda a partir de la cual se fijan nuevos cupos en las universidades \u00a0 p\u00fablicas del programa Ser Pilo Paga, as\u00ed como el costo asociado a los mismos. Lo anterior, ya \u00a0 que como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de anualidad, el cual, como \u00a0 ya se dijo, implica que el presupuesto tiene un alcance temporal y, por \u00a0 consiguiente, su vida jur\u00eddica se encuentra limitada por la vigencia fiscal \u00a0 respectiva, dicha medida afirmativa de asignaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos cumpli\u00f3 \u00a0 su vigencia y no fue prolongada en el tiempo. Sobre este aspecto, atinente a la \u00a0 temporalidad del art\u00edculo 92 de la Ley 1815 de 2016, cabe se\u00f1alar que en la Ley \u00a0 1940 de 2018 que corresponde a la ley anual de presupuesto que rige para la \u00a0 presente anualidad no est\u00e1 prevista una norma relativa a la determinaci\u00f3n de los \u00a0 cupos del programa Ser Pilo Paga, por lo que es perceptible que sus \u00a0 efectos no sigan prolong\u00e1ndose en el tiempo y, por tanto, las partidas \u00a0 presupuestales no sigan ejecut\u00e1ndose.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, respecto al cargo formulado contra el art\u00edculo 92 de la Ley \u00a0 1815 de 2016, por la presunta transgresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria, la \u00a0 Corte tambi\u00e9n se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo por carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Vigencia e \u00a0 integraci\u00f3n normativa (art\u00edculo 88 Ley 1815 de 2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0 lo concerniente al art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, aunque a primera vista \u00a0 dicha norma est\u00e1 regida por el principio de anualidad, prima facie s\u00ed \u00a0 est\u00e1 llamada a seguir produciendo efectos. Esto, por cuanto establece \u00a0 prescripciones de tracto sucesivo, relacionadas con el establecimiento de un \u00a0 requisito para la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o para la \u00a0 renovaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 Adicionalmente, la Corte observa que en las leyes anuales de presupuesto \u00a0 posteriores se han replicado normas que prev\u00e9n el mismo contenido normativo. Es \u00a0 el caso del art\u00edculo 73 de la Ley 1873 de 2017 \u201cPor la cual se decreta el \u00a0 presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la \u00a0 vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 2018\u201d y del art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 1940 de 2018 \u201cPor la cual se decreta presupuesto de rentas y \u00a0 recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de \u00a0 enero al 31 diciembre 2019\u201d, los cuales establecen id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo al del art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cuadros \u00a0 expuestos a continuaci\u00f3n se puede observar la r\u00e9plica de contenidos normativos \u00a0 efectuada por el legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1815 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1873 de 2017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1940 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088.\u00a0Como requisito para la aprobaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevos registros calificados o para la renovaci\u00f3n de los existentes, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 verificar que los recursos para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo de los mismos cuenten con apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 71\u00a0del Estatuto Org\u00e1nico del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073. Como requisito para la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la renovaci\u00f3n de los existentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 72. \u00a0 \u00a0Como requisito para la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0renovaci\u00f3n de los existentes, el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 r\u00e9plica de estas disposiciones en las leyes anuales de presupuesto subsiguientes \u00a0 implica la extensi\u00f3n de los efectos de las norma demandada y exige a la \u00a0 Corte dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a0 Ley 2067 de 1991, seg\u00fan el cual, se debe efectuar la integraci\u00f3n normativa con \u00a0 miras a evitar, entre otras cosas, la incertidumbre frente a un pronunciamiento \u00a0 parcial. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026la integraci\u00f3n \u00a0 normativa posee tres (3) significados: (i) la realizaci\u00f3n de un deber de \u00a0 quien participa en el debate democr\u00e1tico, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de que trata el art. 241 CP, consistente en la \u00a0 identificaci\u00f3n completa del objeto demandado, que incluye todos los elementos \u00a0 que hacen parte de una unidad indisoluble creada por el Derecho; (ii) \u00a0 es un mecanismo que hace m\u00e1s efectivo el control ciudadano a las decisiones del \u00a0 legislador; (iii) y es, finalmente, una garant\u00eda que opera a favor \u00a0 de la coherencia del orden jur\u00eddico, pues su conformaci\u00f3n determina que el poder \u00a0 del juez constitucional para resolver un asunto en sus problemas jur\u00eddicos \u00a0 sustanciales, pueda efectuarse sobre todos los elementos que estructuran una \u00a0 determinada construcci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d (Negrillas fuera de texto) \u00a0 (SentenciaC-721 de 2015).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa la jurisprudencia ha considerado que tiene lugar en los \u00a0 siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando un ciudadano \u00a0 demanda una disposici\u00f3n que, individualmente, no tiene un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro o un\u00edvoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta \u00a0 absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra \u00a0 disposici\u00f3n que no fue acusada; (ii) en aquellos casos en los cuales la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del \u00a0 ordenamiento que no fueron demandadas, con el prop\u00f3sito de evitar que un fallo \u00a0 de inexequibilidad resulte inocuo; (iii) cuando la norma \u00a0 demandada se encuentra intr\u00ednsecamente relacionada con otra disposici\u00f3n que, a \u00a0 primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad\u201d (Sentencia C-539 \u00a0 de 1999[24]) \u00a0 (Subrayas y negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra por consiguiente la Sala \u00a0 Plena que, si bien formalmente podr\u00eda predicarse la p\u00e9rdida de vigencia del \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016 en consideraci\u00f3n, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0 materialmente renov\u00f3 su vigor a trav\u00e9s de los art\u00edculos 73 de la Ley 1873 de \u00a0 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018. Es factible entonces que siga \u00a0 produciendo efectos, pues nada obsta para que cursen a\u00fan actuaciones \u00a0 administrativas en las cuales haya de aplicarse el precepto. Esta circunstancia \u00a0 explica y justifica el ejercicio del control de constitucionalidad demandado, \u00a0 tal como se ver\u00e1 al momento de resolver el correspondiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte, que por virtud de la \u00a0 integraci\u00f3n normativa proceder\u00e1 la Sala Plena a examinar los contenidos de los \u00a0 referidos art\u00edculos 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, la Corte efectuar\u00e1 el examen de constitucionalidad del art\u00edculo 88 de \u00a0 la Ley 1815 de 2016, as\u00ed como de aquellas normas que han sido integradas al \u00a0 presente tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la demanda, el concepto del se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la participaci\u00f3n ciudadana expresada en las intervenciones allegadas al \u00a0 tr\u00e1mite, la Sala Plena debe determinar si el Legislador vulnera la autonom\u00eda \u00a0 universitaria, consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica como \u00a0 consecuencia de establecer una verificaci\u00f3n previa[25] \u00a0por parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre la disponibilidad \u00a0 presupuestal para los programas de educaci\u00f3n superior, como condici\u00f3n para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o renovaci\u00f3n de los existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala Plena \u00a0 brevemente reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la autonom\u00eda universitaria y, \u00a0 partir de ello, se referir\u00e1 a los argumentos del demandante, evaluando la \u00a0 normatividad sobre la materia, as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 confrontando con ello si el cargo alegado tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Al \u00a0 final se presentar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n y se har\u00e1n las declaraciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La autonom\u00eda universitaria (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la educaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 transversalmente consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculos \u00a0 41, 44, 45, 52, 64, 67, 68, 69, 70, 79, 300, 336, 356, 357 y 366 C.P.) bajo la \u00a0 triple concepci\u00f3n de derecho fundamental, deber del Estado y servicio p\u00fablico \u00a0 con funci\u00f3n social. En desarrollo de ello, la Ley 30 de 1992 instituye que la educaci\u00f3n superior es un \u201cproceso \u00a0 permanente que posibilita el desarrollo de las potencialidades del ser humano de \u00a0 una manera integral, se realiza con posterioridad a la educaci\u00f3n media o \u00a0 secundaria y tiene por objeto el pleno desarrollo de los alumnos y su formaci\u00f3n \u00a0 acad\u00e9mica o profesional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 cumplir dicho objetivo, la citada ley organiz\u00f3 el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n mediante la creaci\u00f3n del Sistema Nacional de Educaci\u00f3n \u00a0 Superior y desarroll\u00f3 el postulado constitucional de \u00a0 la autonom\u00eda universitaria a partir de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de los entes universitarios aut\u00f3nomos, los cuales no hacen parte de la \u00a0 rama ejecutiva, pero est\u00e1n ligados al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a efectos \u00a0 de coordinar el desarrollo de pol\u00edticas p\u00fablicas en el sector educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, a las instituciones de educaci\u00f3n superior, al \u00a0 estar sujetas al r\u00e9gimen especial previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 489 de \u00a0 1998[26], \u00a0 no les es aplicable el control de tutela que se ejerce sobre los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-560 de 2000 se \u00a0 pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas universidades del Estado, son instituciones que para mantener y \u00a0 preservar su esencia deben estar ajenas a las interferencias del poder pol\u00edtico, \u00a0 en consecuencia no pueden entenderse como parte integrante de la administraci\u00f3n, \u00a0 o como organismos supeditados al poder ejecutivo, ellas deben actuar con \u00a0 independencia del mismo y no estar sujetas a un control de tutela como el \u00a0 concebido para los establecimientos p\u00fablicos, concepto que por s\u00ed mismo niega la \u00a0 autonom\u00eda; eso no quiere decir que no deban, como entidades p\u00fablicas que manejan \u00a0 recursos p\u00fablicos y cumplen una trascendental funci\u00f3n en la sociedad, someter su \u00a0 gesti\u00f3n al control de la sociedad y del Estado, o que rechacen la implementaci\u00f3n \u00a0 de mecanismos de articulaci\u00f3n con dicho Estado y la sociedad, pues por el \u00a0 contrario ellos son indispensables para el cumplimento de sus objetivos y \u00a0 misi\u00f3n. El control de tutela que se ejerce sobre los establecimientos p\u00fablicos, \u00a0 no es aplicable a las universidades en tanto instituciones aut\u00f3nomas.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido una doble expresi\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria que est\u00e1 determinada por el campo de acci\u00f3n de las instituciones \u00a0 de educaci\u00f3n superior, a saber: la primera, una libertad de ense\u00f1anza a trav\u00e9s \u00a0 de sus contenidos acad\u00e9micos, lo que implica un ejercicio concreto de la \u00a0 filosof\u00eda de ense\u00f1anza y aprendizaje[27]; y, la segunda, una autonom\u00eda \u00a0 universitaria de tipo administrativa que se manifiesta en (i) la facultad de \u00a0 darse y modificar sus estatutos[28], (ii) designar sus autoridades \u00a0 acad\u00e9micas y administrativas[29], (iii) crear y desarrollar sus \u00a0 programas acad\u00e9micos[30], (iv) expedir los correspondientes \u00a0 t\u00edtulos[31], (v) definir y organizar sus \u00a0 labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas, culturales y de extensi\u00f3n[32], (vi) vincular a sus docentes y \u00a0 admitir a sus estudiantes[33], (vii) adoptar el r\u00e9gimen de \u00a0 alumnos y docentes, y (viii) manejar sus recursos \u201cpara el cumplimiento su \u00a0 misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria tiene diversas connotaciones en los \u00e1mbitos acad\u00e9mico, \u00a0 administrativo y presupuestal. Sobre este \u00faltimo \u00e1mbito, la Corte ha precisado que las universidades tienen la facultad \u00a0 de distribuir sus recursos seg\u00fan sus necesidades y prioridades, las cuales son \u00a0 definidas de manera aut\u00f3noma por dichos entes sin intervenci\u00f3n alguna por parte \u00a0 de la autoridad p\u00fablica o del sector privado. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl contenido esencial de la autonom\u00eda \u00a0 presupuestal de las entidades reside en la posibilidad que \u00e9stas tienen de \u00a0 ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas \u00a0 mismas determinen, y en armon\u00eda con los cometidos constitucionales y legales de \u00a0 la respectiva entidad. Esta Corporaci\u00f3n ya hab\u00eda se\u00f1alado que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 presupuesto por parte de los \u00f3rganos constitucionales a los que se reconoce \u00a0 autonom\u00eda presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma \u00a0 independiente, de los recursos aprobados en la Ley de Presupuesto.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 especial, los art\u00edculos 57, \u00a0 65, 69, y 84 al 87 de la Ley \u00a0 de Educaci\u00f3n 30 de 1992 regulan los aspectos relacionados con la elaboraci\u00f3n, \u00a0 aprobaci\u00f3n y manejo del presupuesto de las universidades p\u00fablicas determinando, \u00a0 entre otros aspectos, los aportes y rentas que constituyen los presupuestos de \u00a0 las universidades, incluyendo los del presupuesto nacional para funcionamiento e \u00a0 inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 86 de la citada Ley 30 de 1992 establece que los presupuestos de las \u00a0 universidades p\u00fablicas pueden ser nacionales o territoriales, est\u00e1n constituidos \u00a0 por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversi\u00f3n, por \u00a0 aportes de los entes territoriales y por los recursos y rentas propios de cada \u00a0 instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 la ley org\u00e1nica del presupuesto contenida en el Decreto 111 de 1996 establece \u00a0 que el presupuesto de gastos o ley de apropiaciones hace parte del \u00a0 presupuesto general de la Naci\u00f3n e incluye los gastos de funcionamiento, \u00a0 del servicio de la deuda p\u00fablica y los gastos de inversi\u00f3n[36]. \u00a0 Sobre las secciones presupuestales, la ley org\u00e1nica dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 51.\u00a0El \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989 quedar\u00e1 as\u00ed: Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en \u00a0 el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y \u00a0 comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cu\u00e1l hagan parte, y ordenar el \u00a0 gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, \u00a0 lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano \u00a0 quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus \u00a0 veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el \u00a0 Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las \u00a0 disposiciones legales vigentes (&#8230;)\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no es una potestad absoluta y que existen l\u00edmites para su \u00a0 ejercicio que est\u00e1n contemplados en la ley y que tienen por fundamento el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales. Al respecto, la Corte en sentencia C-926 \u00a0 de 2005 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, la autonom\u00eda de las universidades estatales no puede considerarse \u00a0 absoluta, no s\u00f3lo porque debe respetar los dem\u00e1s derechos protegidos en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sino porque el legislador regula su actuaci\u00f3n y est\u00e1 facultado \u00a0 constitucionalmente para establecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n \u00a0 de dichos entes educativos (art, 68 C.P.), para dictar las disposiciones con \u00a0 arreglo a las cuales se dar\u00e1n sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y \u00a0 para dictar su r\u00e9gimen especial. Empero, la actuaci\u00f3n del legislador est\u00e1 \u00a0 restringida puesto que se encuentra vedado para establecer directrices o dictar \u00a0 normas que desconozcan la autonom\u00eda garantizada por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, la autonom\u00eda universitaria no excluye la intervenci\u00f3n adecuada del Estado \u00a0 en la educaci\u00f3n. Por ello las universidades, con el prop\u00f3sito de alcanzar los \u00a0 fines del art\u00edculo 67 de la Carta Pol\u00edtica, no son ajenas a la inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia que ejerce el Estado, pero siempre que \u00e9ste respete y no menoscabe su \u00a0 autonom\u00eda. El s\u00f3lo hecho de que dichos entes universitarios est\u00e9n vinculados al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional no significa que pueden ser asimilados a otro \u00a0 \u00f3rgano tambi\u00e9n vinculado, pues es preciso respetar y garantizar su autonom\u00eda. En \u00a0 consecuencia, la vinculaci\u00f3n de las universidades al Ministerio se debe entender \u00a0 sin perjuicio de su autonom\u00eda.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que la \u00a0 educaci\u00f3n comporta una materia que debe ser desarrollada a trav\u00e9s de una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica integral y consistente, sin que ello conduzca a afectar la autonom\u00eda de las instituciones de educaci\u00f3n superior. En la sentencia C-810 de 2003 la esta Corporaci\u00f3n sostuvo que la rama \u00a0 legislativa tiene potestades de regulaci\u00f3n respecto del principio de autonom\u00eda \u00a0 universitaria y que el tipo de intervenci\u00f3n por parte del legislador determinar\u00e1 \u00a0 la intensidad del control que podr\u00e1 ejercer la Corte. En este sentido, si la \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa recae sobre temas propios de la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 como las funciones acad\u00e9micas o la contrataci\u00f3n de docentes, el control deber\u00e1 \u00a0 ser riguroso, a fin de proteger las libertades de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior. Por el contrario, si dichas regulaciones no recaen sobre contenidos \u00a0 propios de la autonom\u00eda universitaria, la intervenci\u00f3n legislativa podr\u00e1 ser \u00a0 mayor y el control constitucional ser\u00e1 flexible, dicho en palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026si la regulaci\u00f3n legislativa recae sobre \u00a0 contenidos que son en principio propios de la autonom\u00eda universitaria, como son \u00a0 las funciones acad\u00e9micas, docentes e investigativas, entonces el control \u00a0 constitucional debe ser riguroso, a fin de proteger la libertad de las \u00a0 universidades. \u00danicamente resultan admisibles regulaciones que sean necesarias y \u00a0 estrictamente proporcionadas para alcanzar prop\u00f3sitos constitucionales de \u00a0 particular trascendencia. Por el contrario, si dichas regulaciones, a pesar de \u00a0 estar referidas a las universidades, no inciden directamente en los contenidos \u00a0 propios de la autonom\u00eda universitaria, entonces la posibilidad de intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa es mayor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se \u00a0 considera que el legislador, al regular temas como la organizaci\u00f3n acad\u00e9mica, \u00a0 manejo de presupuesto y destinaci\u00f3n de recursos de las universidades, estar\u00eda \u00a0 efectuando una intervenci\u00f3n indebida y se estar\u00eda en presencia de una violaci\u00f3n \u00a0 del principio de autonom\u00eda universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autonom\u00eda \u00a0 universitaria no excluye o elimina la posible intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 educaci\u00f3n. Por ello, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 67 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, es el Estado el encargado de regular y ejercer inspecci\u00f3n y vigilancia \u00a0 de la educaci\u00f3n con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En perspectiva de lo anterior, el \u00a0 hecho de que los entes universitarios est\u00e9n ligados al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, no significa que dependan de dicha entidad, sino que tal v\u00ednculo se \u00a0 entiende conforme al principio de autonom\u00eda universitaria, por ello la \u00a0 jurisprudencia ha considerado que \u201cla inspecci\u00f3n y vigilancia del Estado \u00a0 sobre la universidad colombiana y particularmente sobre la universidad oficial, \u00a0 supone un control limitado que se traduce en una labor de supervisi\u00f3n sobre la \u00a0 calidad de la instrucci\u00f3n, el manejo ordenado de la actividad institucional y la \u00a0 observancia de las grandes directrices de la pol\u00edtica educativa reconocida y \u00a0 consignada en la ley. Esa injerencia no puede suponer el control de los \u00a0 nombramientos del personal, definici\u00f3n de calidades y clasificaci\u00f3n del personal \u00a0 docente o administrativo, y mucho menos, con el examen o control de las \u00a0 tendencias filos\u00f3ficas o culturales que animan las actividades educativas o de \u00a0 investigaci\u00f3n, porque la comunidad cient\u00edfica que conforma el estamento \u00a0 universitario es aut\u00f3noma en la direcci\u00f3n de sus destinos.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en \u00a0 atenci\u00f3n al marco normativo referenciado y a estas consideraciones generales \u00a0 sobre el tratamiento jurisprudencial de la autonom\u00eda universitaria, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala Plena efectuar\u00e1 el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, as\u00ed como de aquellas integradas a la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo \u00a0 88 de la Ley 1815 de 2016, el art\u00edculo 73 de la Ley 1873 de 2017 y el art\u00edculo \u00a0 72 de la Ley 1940 de 2018 no vulneran la autonom\u00eda universitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 88 de \u00a0 la Ley 1815 de 2016, el art\u00edculo 73 de la Ley 1873 de 2017 y el art\u00edculo 72 de \u00a0 la Ley 1940 de 2018 establecen que para la aprobaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de los \u00a0 registros calificados le corresponde al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 verificar que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con \u00a0 apropiaci\u00f3n presupuestal disponible, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto. En criterio \u00a0 del demandante, esta disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda acad\u00e9mica que el art\u00edculo \u00a0 69 Superior le atribuye a las universidades, toda vez que es \u00a0 potestad de \u00e9stas definir sus asuntos curriculares, los cuales no pueden estar \u00a0 sometidos a la intervenci\u00f3n del ejecutivo. Es decir, \u00a0 seg\u00fan el accionante esta disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda universitaria al \u00a0 supeditar un asunto eminentemente acad\u00e9mico y administrativo a condiciones \u00a0 financieras y presupuestales que se convierten en el ejercicio de un control por \u00a0 parte del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas en cita \u00a0 hacen parte del Cap\u00edtulo V relativo a las \u201cDisposiciones varias\u201d de la ley anual \u00a0 de presupuesto de la vigencia, es decir, de las normas tendientes a asegurar la \u00a0 correcta ejecuci\u00f3n del presupuesto, las cuales deben ser analizadas en armon\u00eda \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto, al \u00a0 tenor del cual: \u201cTodos los actos administrativos que afecten las \u00a0 apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad \u00a0 previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender \u00a0 estos gastos. (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones \u00a0 inexistentes, o en exceso del saldo disponible, o sin la autorizaci\u00f3n previa del \u00a0 Confis o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la \u00a0 adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizados&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con \u00a0 dicho marco normativo, el Decreto 1295 de 2010, \u201cPor el cual se reglamenta el \u00a0 registro calificado de que trata la Ley 1188 de 2008 y la oferta y desarrollo de \u00a0 programas acad\u00e9micos de educaci\u00f3n superior\u201d, dispone que el registro \u00a0 calificado ser\u00e1 otorgado por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional a las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior, con sujeci\u00f3n a las condiciones de calidad y \u00a0 de disponibilidad financiera. Al respecto, es preciso se\u00f1alar que el art\u00edculo \u00a0 6.6. de dicha normatividad establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6.- Evaluaci\u00f3n, de las condiciones de calidad de car\u00e1cter Institucional. La \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior debe presentar informaci\u00f3n que permita \u00a0 verificar: (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.- \u00a0 Recursos financieros suficientes.- La \u00a0 viabilidad financiera para la oferta y desarrollo del programa de acuerdo con su \u00a0 metodolog\u00eda, para lo cual debe presentar el estudio de factibilidad econ\u00f3mica \u00a0 elaborado para tal efecto o el correspondiente plan de inversi\u00f3n cuando se trate \u00a0 de programas en funcionamiento. El estudio debe desagregar los montos y fuentes \u00a0 de origen de los recursos de inversi\u00f3n y funcionamiento previstos para el \u00a0 cumplimiento de las condiciones de calidad propuestas y la proyecci\u00f3n de \u00a0 ingresos y egresos que cubra por lo menos una cohorte. (&#8230;)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede \u00a0 advertir, entonces, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 88 \u00a0 de la Ley 1815 de 2016, el art\u00edculo 73 de la Ley 1873 y el art\u00edculo 72 de la Ley \u00a0 1940 de 2018 son afines con lo establecido en la ley org\u00e1nica de presupuesto y \u00a0 las disposiciones especiales que regulan el registro calificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como tal, las \u00a0 normas sometidas a revisi\u00f3n de la Corte no establecen un nuevo requisito para \u00a0 las universidades p\u00fablicas en la toma de decisiones propias del ejercicio de su \u00a0 autonom\u00eda, sino que desarrollan y armonizan una condici\u00f3n preexistente en las \u00a0 normas que de manera integral regulan la materia, de lo cual no es posible \u00a0 derivar su oposici\u00f3n con el par\u00e1metro constitucional de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, \u00a0 la Corte no comparte la postura asumida por las universidades que participaron \u00a0 en el tr\u00e1mite de constitucionalidad al solicitar la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, toda vez que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada establece las condiciones para obtener el registro \u00a0 calificado, sin crear requisitos adicionales de aprobaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, ni regular contenidos acad\u00e9micos propios de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0 En contradicci\u00f3n con el criterio planteado por las instituciones de educacion \u00a0 superior, la Sala Plena encuentra que la norma objeto de estudio desarrolla lo \u00a0 establecido en el Estatuto Org\u00e1nico del Presupuesto en lo atinente a la debida \u00a0 disponibilidad de los recursos financieros para los diversos programas que las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n superior ofrecen. En ese sentido, es preciso resaltar \u00a0 que las condiciones para obtener el registro calificado, aplican tanto a las \u00a0 universidades p\u00fablicas como privadas, con lo cual se descarta que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, as\u00ed como las integradas por unidad normativa establezcan un medio de \u00a0 control estatal sobre aquellas de naturaleza p\u00fablica y, por el contrario, se \u00a0 instituye en un mecanismo cuya finalidad consiste en garantizarles a los alumnos \u00a0 condiciones de calidad, continuidad y permanencia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal medida no \u00a0 desconoce la especialidad de los entes universitarios aut\u00f3nomos porque con ello \u00a0 no se regulan directamente aspectos relativos a la autonom\u00eda universitaria, y \u00a0 mucho menos se faculta al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para ejercer un \u00a0 control de tutela sobre las universidades p\u00fablicas. Es decir, no tiene la \u00a0 virtualidad de modificar la estructura general de los entes aut\u00f3nomos o su \u00a0 capacidad administrativa y presupuestal para ejercer sus propias competencias o \u00a0 incluso definir su ubicaci\u00f3n jer\u00e1rquica en la estructura del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera y siguiendo las consideraciones generales de esta providencia, la \u00a0 autonom\u00eda de las universidades no es una instituci\u00f3n absoluta, no s\u00f3lo porque \u00a0 debe respetar los dem\u00e1s derechos protegidos en la Carta Pol\u00edtica, sino porque el \u00a0 legislador regula su actuaci\u00f3n y est\u00e1 facultado constitucionalmente para \u00a0 establecer las condiciones para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de dichos entes educativos \u00a0 (art. 68 C.P.), para dictar las disposiciones con arreglo a las cuales se dar\u00e1n \u00a0 sus directivas y sus estatutos (art. 69 C.P.) y para dictar su r\u00e9gimen especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para la Corte el cargo formulado contra el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016 \u00a0 demandado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, toda vez que de acuerdo con las \u00a0 consideraciones expuestas, la facultad conferida al Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional para la verificacion de las \u00a0 apropiaciones presupuestales suficientes para el desarrollo de los nuevos \u00a0 registros calificados o la renovaci\u00f3n de los existentes, constituye un mecanismo que busca proteger el derecho a la educaci\u00f3n, acorde a \u00a0 las normas generales y especiales que regulan la materia y que no desconoce la \u00a0 autonom\u00eda universitaria, ni en la dimensi\u00f3n academica, financiera, presupuestal \u00a0 o administrativa. Como ya se indic\u00f3, dicho mecanismo encuentra justificaci\u00f3n en \u00a0 el hecho de que el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional es la entidad que dirige el \u00a0 sector educativo y una de sus funciones es velar por la calidad de la educaci\u00f3n, \u00a0 mediante la regulaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y vigilancia que le atribuye el art\u00edculo 67 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 aspecto, han sido varios los casos de evidente conotacion nacional en los que el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n ha tenido que intervenir instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior por circunstancias en las que no se ha garantizado debidamente a los \u00a0 alumnos las condiciones precitadas, vulnerando en muchos casos el derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n y otros derechos fundamentales. Es precisamente por \u00a0 ello que, si bien la Corte Constitucional ha considerado que la autonom\u00eda \u00a0 universitaria opera en el \u00e1mbito de la ense\u00f1anza como la regla general, de tal \u00a0 forma que el r\u00e9gimen de limitaciones es excepcional y debe estar previsto en la \u00a0 ley[41], ha \u00a0 sostenido tambi\u00e9n que cuando no sea posible la armonizaci\u00f3n entre la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y el derecho a la educaci\u00f3n, se debe privilegiar este \u00faltimo[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y \u00a0 conforme a las consideraciones generales de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido algunas limitaciones a la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 a saber: (i) la facultad de inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado[43]; \u00a0 (ii) el contenido normativo de la educaci\u00f3n dise\u00f1ado por el Legislador[44]; \u00a0 (iii) la configuraci\u00f3n de la educaci\u00f3n como un servicio p\u00fablico de acuerdo con \u00a0 los par\u00e1metros de la Constituci\u00f3n y la Ley[45]; (iv) el \u00a0 respeto por los derechos fundamentales[46]; y, \u00a0(v) el \u00a0 concepto de orden p\u00fablico, el inter\u00e9s general y el bien com\u00fan, entre otros[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de dicho an\u00e1lisis, la \u00a0 Corte concluye que las disposiciones examinadas a reglamentar aspectos \u00a0 relacionados con la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de educaci\u00f3n, como en efecto lo \u00a0 es la facultad conferida al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 para la verificacion de las apropiaciones presupuestales \u00a0 suficientes para el desarrollo de los nuevos registros calificados o la \u00a0 renovaci\u00f3n de los existentes, tiene por objeto dotar a una entidad \u00a0 t\u00e9cnica y especializada del Estado de elementos jur\u00eddicos y t\u00e9cnicos de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia que hacen viable su actuaci\u00f3n, empoder\u00e1ndola de un \u00a0 mecanismo general cuya finalidad consiste en garantizarles a los alumnos \u00a0 condiciones de calidad, continuidad y permanencia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0 anterior, la Corte encuentra que los art\u00edculos 88 de la Ley 1815 de 2016, 73 de \u00a0 la Ley de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018, se ajustan al \u00a0 art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, declarar\u00e1 la exequibilidad de \u00a0 dicho mecanismo por los cargos examinados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 Camilo Andr\u00e9s Blanco L\u00f3pez demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3\u00ba Secci\u00f3n 2201, 88 \u00a0 y 92 de la Ley 1815 de 2016, por la presunta vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, con base en los \u00a0 cargos que se sintetizan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 Secci\u00f3n 2201 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1815 de 2016, el actor se\u00f1ala que esta \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda universitaria porque asigna el presupuesto de \u00a0 funcionamiento y de inversi\u00f3n de las universidades p\u00fablicas en una partida com\u00fan \u00a0 con la del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, lo cual implica una injerencia \u00a0 indebida del ejecutivo en las competencias auton\u00f3micas de las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo concerniente al art\u00edculo 88 de la Ley 1815 \u00a0 de 2016, el demandante sostiene que vulnera la \u00a0 autonom\u00eda universitaria en la dimensi\u00f3n acad\u00e9mica que el art\u00edculo 69 \u00a0 Constitucional le atribuye a las instituciones de educaci\u00f3n superior, toda vez \u00a0que es potestad de \u00e9stas definir con independencia sus asuntos \u00a0 curriculares, los cuales no pueden estar sometidos a la intervenci\u00f3n del \u00a0 ejecutivo bajo un condicionamiento de orden presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y en cuanto al art\u00edculo 92 de la Ley 1815 de \u00a0 2016, para el accionante esta disposici\u00f3n vulnera la autonom\u00eda administrativa y \u00a0 presupuestal de las instituciones de educaci\u00f3n superior, porque faculta al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para determinar la metodolog\u00eda y el costo de \u00a0 asignaci\u00f3n de los nuevos cupos en el marco del programa Ser Pilo Paga. \u00a0 Puntualmente, en tanto las universidades en el marco de su autonom\u00eda son las que \u00a0 deben definir los costos aplicables a sus programas, de conformidad con el \u00a0 contrato educativo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar preliminarmente \u00a0 los aspectos de vigencia, efectos jur\u00eddicos, aptitud sustantiva de la demanda y \u00a0 la necesidad de efectuar la integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 73 de la Ley 1873 \u00a0 de 2017, as\u00ed como del art\u00edculo 72 de la Ley 1940 de 2018, la Corte determin\u00f3 que \u00a0 frente a los art\u00edculos 3o (parcial) y 92 de la Ley 1815 de 2016 se inhib\u00eda de \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto. Lo anterior, \u00a0 como consecuencia de la aplicaci\u00f3n del principio de anualidad, el cual implica \u00a0 que el presupuesto tiene un alcance temporal y, por consiguiente, su vida \u00a0 jur\u00eddica se encuentra limitada a la vigencia fiscal respectiva que comienza a \u00a0 contarse el 1\u00ba de enero y termina el 31 de diciembre de cada a\u00f1o, en este caso, \u00a0 el a\u00f1o 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no estar vigentes los citados \u00a0 art\u00edculos, ni prolongarse en el tiempo sus efectos, no hab\u00eda lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo acerca de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, la Corte encontr\u00f3 que deb\u00eda procederse a \u00a0 integrar la unidad normativa con los art\u00edculos 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de \u00a0 la Ley 1940 de 2018, los cuales reproducen en las leyes de presupuesto de los \u00a0 periodos fiscales 2018 y 2019 el contenido normativo de a precitada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena se propuso resolver si el Legislador vulnera la autonom\u00eda universitaria, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 69 de la Carta Pol\u00edtica, al establecer la verificaci\u00f3n \u00a0 previa1 por parte del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional sobre la disponibilidad presupuestal, como \u00a0 condici\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de nuevos registros calificados o renovaci\u00f3n de los \u00a0 existentes de los programas de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Regla \u00a0 de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho \u00a0 interrogante, la Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre la autonom\u00eda \u00a0 universitaria y, a partir de ello, frente al cargo propuesto contra el art\u00edculo \u00a0 88 de la Ley 1815 de 2016, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la integraci\u00f3n efectuada de \u00a0 los art\u00edculos 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018, determin\u00f3 \u00a0 que estas disposiciones establecen las condiciones para obtener el registro \u00a0 calificado, sin crear requisitos adicionales de aprobaci\u00f3n o renovaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, ni regular contenidos acad\u00e9micos propios del \u00e1mbito de la autonom\u00eda \u00a0 universitaria. Por el contrario, desarrollan lo establecido en el Estatuto \u00a0 Org\u00e1nico del Presupuesto en lo atinente a la debida disponibilidad de los \u00a0 recursos financieros para los diversos programas que las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n superior ofrecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la Corte \u00a0 resalt\u00f3 que las condiciones para obtener el registro calificado aplican tanto a \u00a0 las universidades p\u00fablicas como a las privadas, con lo cual descart\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada y las integradas establezcan un medio de control estatal \u00a0 sobre aquellas de naturaleza p\u00fablica y, por el contrario, se instituye en un \u00a0 mecanismo general cuya finalidad consiste en garantizarles a los alumnos \u00a0 condiciones de calidad, continuidad y permanencia del servicio p\u00fablico de \u00a0 educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores \u00a0 consideraciones, la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto de los art\u00edculos 3o (parcial) Secci\u00f3n 2201 y 92 de la Ley 1815 de \u00a0 2016 y, a la vez, encontr\u00f3 ajustados a la Constituci\u00f3n los art\u00edculos 88 de la \u00a0 Ley 1815 de 2016, 73 de la Ley 1873 de 2017 y 72 de la Ley 1940 de 2018, por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, \u201cPor la cual se decreta el presupuesto \u00a0 de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal \u00a0 del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d, por el cargo analizado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 72 de la Ley 1940 de 2018, \u201cPor la cual se decreta presupuesto de \u00a0 rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para vigencia fiscal 1o de \u00a0 enero al 31 diciembre 2019\u201d, por el cargo analizado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 3o (Secci\u00f3n 2201) y 92 de la Ley 1815 de 2016, \u201cPor la cual se \u00a0 decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones \u00a0 para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2017\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 214. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 54 a 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 66 a 69 y 88 a 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 70 a 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 96 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 140 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 148 a 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 156 a 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 159 a 162. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 197 a 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-177\/02. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, Expediente \u00a0 D-1718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver entre otras, las \u00a0 sentencias C-652 de 2015, C-665 de 2016 y C-047 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-1174 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M\u00e1s aun en raz\u00f3n de la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada por la Corte \u00a0 mediante auto 305 de 2017, en cumplimiento del \u00a0Decreto Ley 121 del 26 de enero \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver tambi\u00e9n sentencias C-814 de 2014 y \u00a0 C-010 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 88 de la Ley 1815 de 2016, 73 de \u00a0 la Ley 1873 de 2018 y 72 de la Ley 1940 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0En \u00a0 Sentencia 2015-00011\/2015-0011 de octubre 15 de 2015 el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta. Rad.: \u00a0 11001-03-28-000-2015-00011-00 \u00a0consider\u00f3: \u00a0 &#8220;Sin duda, las universidades p\u00fablicas son entidades con un r\u00e9gimen especial, por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 69 Superior, el cual fue establecido en La Ley 30 de \u00a0 1992 y, en consecuencia no le es aplicable la Ley 489 de 1998.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia T-476 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-192\/95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 36 del Decreto 111 de 1996. &#8220;&#8230; \u00a0 Cada uno de estos gastos se presentar\u00e1 clasificado en diferentes secciones que \u00a0 corresponder\u00e1n a: la rama judicial, la rama legislativa, la fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda Genera! de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 que incluye el Consejo Nacional Electoral, una (!) por cada ministerio, \u00a0 departamento administrativo y establecimientos p\u00fablicos, una (1) para la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y una (1) para el servicio de la deuda p\u00fablica. En el Proyecto de \u00a0 Presupuesto de Inversi\u00f3n se indicar\u00e1n los proyectos establecidos en el Plan \u00a0 Operativo Anual de Inversi\u00f3n, clasificado seg\u00fan lo determine el Gobierno \u00a0 Nacional&#8230;.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ley 179 de 1994 (diciembre 30) Diario Oficial No. 41.659 de 30 de \u00a0 diciembre de 1994. \u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 \u00a0 de 1989, Org\u00e1nica de Presupuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-926\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-926\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-1010 de 2010. De acuerdo con la \u00a0 Corte, el concepto de autonom\u00eda universitaria implica la consagraci\u00f3n de una \u00a0 regla general que consiste en la libertad de acci\u00f3n de los centros educativos \u00a0 superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar \u00a0 previstas en la Ley. As\u00ed mismo, dentro de la autonom\u00eda universitaria debe \u00a0 existir la posibilidad de estipular con car\u00e1cter obligatorio para quienes hacen \u00a0 parte de la comunidad universitaria un r\u00e9gimen interno que normalmente adopta el \u00a0 nombre de reglamento y\/o estatutos internos, en el cual deben estar previstas \u00a0 las disposiciones que dentro del respectivo establecimiento ser\u00e1n aplicables a \u00a0 las distintas situaciones que surjan por causa o con ocasi\u00f3n de su activad, \u00a0 tanto en el campo administrativo como en el campo disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de 2016 y T-465 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia T-027 de 2018 y ST-239 de 2018. En \u00a0 dicha oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que bajo ninguna de las \u00a0 dimensiones de la autonom\u00eda universitaria -filos\u00f3fica y administrativa- se \u00a0 admiten actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de \u00a0 los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se \u00a0 ajustan a par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad. De este modo, la \u00a0 autonom\u00eda universitaria no implica una potestad absoluta y su ejercicio \u00a0 encuentra l\u00edmites en la imposibilidad de desconocer los derechos de sus \u00a0 trabajadores y estudiantes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-237 de 1995 y T-184 de 1996. A \u00a0 partir de la interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se pueden evidenciar otros tipos de limitaciones a la autonom\u00eda \u00a0 universitaria: i) el debido proceso de actuaciones sancionatorias; ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de tratamientos discriminatorios al momento de realizar admisiones \u00a0 de sus estudiantes; iii) especial protecci\u00f3n de la mujer embarazada que se \u00a0 traduce en reserva de cupo por maternidad, as\u00ed como la protecci\u00f3n de los \u00a0 principios de legalidad, irretroactividad y razonabilidad de los actos emanados \u00a0 por parte de las autoridades universitarias.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-127-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-127\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 LEY ORGANICA Y LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Vigencia temporal\/PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}