{"id":26391,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-128-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-128-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-128-19\/","title":{"rendered":"C-128-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-128\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARTICIPACION DE LA \u00a0 MUJER EN EL PODER PUBLICO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12902 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 581 de 2000, \u00a0 \u201cPor la cual se reglamenta la \u00a0 adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las \u00a0 diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de marzo de \u00a0 dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 17 de septiembre de 2018, los ciudadanos Orlando Calder\u00f3n \u00a0 Quintero y Solly Paola Gualdr\u00f3n Salazar presentaron acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000, \u201cPor la cual se reglamenta la \u00a0 adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las \u00a0 diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos \u00a0 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto de 4 de octubre de 2018, el magistrado ponente resolvi\u00f3 inadmitir \u00a0 la demanda de la referencia, porque los actores no cumplieron con la \u00a0 carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que se le exige a quien promueve una demanda de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En particular, el suscrito magistrado \u00a0 sustanciador consider\u00f3 que i) no demostraron suficientemente que \u00a0 se deb\u00eda excepcionar la cosa juzgada constitucional, respecto del cargo \u00a0 presentado; ii) en todo caso, los argumentos de los demandantes \u00a0 tampoco cumplieron los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia \u00a0y pertinencia, y (iii) no presentaron un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2018, los demandantes procedieron a corregir la demanda[2] y, el 19 de \u00a0 octubre siguiente, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad respecto \u00a0 de la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide la demanda \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial 44.026 de mayo 31 de 2000: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 581 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Mayo 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reglamenta la adecuada y \u00a0 efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos\u00a013,\u00a040\u00a0y\u00a043\u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a04.\u00a0Participaci\u00f3n efectiva de la mujer.\u00a0La \u00a0 participaci\u00f3n adecuada de la mujer en los niveles del poder p\u00fablico definidos en \u00a0 los art\u00edculos 2o. y 3o. de la presente ley, se har\u00e1 efectiva aplicando por parte \u00a0 de las autoridades nominadoras las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) M\u00ednimo el treinta \u00a0 por ciento (30%) de los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 2., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) M\u00ednimo el treinta \u00a0 por ciento (30%) de los cargos de otros niveles decisorios, de que trata el \u00a0 art\u00edculo 3., ser\u00e1n desempe\u00f1ados por mujeres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El incumplimiento de lo \u00a0 ordenado en este art\u00edculo constituye causal de mala conducta, que ser\u00e1 \u00a0 sancionada con suspensi\u00f3n hasta de treinta (30) d\u00edas en el ejercicio del cargo, \u00a0 y con la destituci\u00f3n del mismo en caso de persistir en la conducta, de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen disciplinario vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2018, actuando dentro del t\u00e9rmino concedido en el auto de \u00a0 inadmisi\u00f3n[4], \u00a0 los demandantes presentaron escrito de subsanaci\u00f3n, en el que expusieron, \u00a0 principalmente, tres argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa, que le \u00a0 permite a la Corte pronunciarse nuevamente sobre la norma acusada, pues \u00a0 \u201cexiste una modificaci\u00f3n del contexto social y econ\u00f3mico respecto del estudio \u00a0 que se hizo en la sentencia C-371 del 2000\u201d[5]. \u00a0 A su juicio, y con base en un informe del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica, \u201cla cuota del 30% propuesta por la ley acusada ya fue \u00a0 superada y en consecuencia la norma termina siendo ineficaz e inconstitucional\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, pues i) \u201ccumple con el requisito de claridad \u00a0 teniendo en cuenta, que partimos de la definici\u00f3n de medida de discriminaci\u00f3n \u00a0 positiva, el fin perseguido por esta, el caso en concreto, y se concluye que una \u00a0 vez alcanzado el fin propuesto con la aplicaci\u00f3n de esta medida, la permanencia \u00a0 en el sistema jur\u00eddico de esta norma es inconstitucional\u201d; ii) \u00a0 \u201cpara generar la certeza en el cargo propuesto nos basamos en el informe \u00a0 presentado por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, de donde se \u00a0 puede concluir seg\u00fan los informes presentados por m\u00e1s de 1000 entidades del \u00a0 sector p\u00fablico, que la mujer ostenta m\u00e1s del 30% de los cargos de direcci\u00f3n \u00a0 dentro de las 3 ramas del poder p\u00fablico\u201d; iii) \u201cpara \u00a0 abordar el tema de la pertinencia se hace un juicio de subsunci\u00f3n, \u00a0 teniendo como premisa mayor el art\u00edculo 13 de la constituci\u00f3n pol\u00edtica y como \u00a0 premisa menor el art\u00edculo 4 de la ley 581 de 2000 y como conclusi\u00f3n, la ley de \u00a0 cuotas del 30% a favor de la mujer, una vez superada la barrera de \u00a0 discriminaci\u00f3n va en contra del derecho a la igualdad\u201d; iv) \u00a0 \u201cla suficiencia guarda relaci\u00f3n con la exposici\u00f3n de los elementos de juicio \u00a0 necesarios para llevar a cabo un juicio de constitucionalidad y con el empleo de \u00a0 argumentos que despierten una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n atacada\u201d, y v) la especificidad la aborda \u00a0 \u201cen el test estricto de igualdad\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El cargo por igualdad se fundamenta en que la medida de discriminaci\u00f3n positiva \u00a0 \u201cya no es eficaz en cuanto el fin para el que fue propuesto desapareci\u00f3\u201d. En \u00a0 ese sentido, una disposici\u00f3n legal con esas caracter\u00edsticas solo puede ser \u00a0 ajustada al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n si i) \u201cel fin de la \u00a0 medida es leg\u00edtimo e imperioso\u201d; ii) \u201cel medio escogido es \u00a0 adecuado, conducente\u201d, iii) \u201cel medio escogido es \u00a0 necesario\u201d y iv) supera el \u201cjuicio de proporcionalidad \u00a0 estricto sensu\u201d. As\u00ed, los demandantes alegan que \u201cla mujer est\u00e1 en plena \u00a0 capacidad de disputar un cargo de direcci\u00f3n en el plano de la igualdad con el \u00a0 hombre, sin necesidad que el Estado le preste medidas encaminadas a ponerla en \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de los hombres\u201d. En consecuencia, \u00a0 concluyen que, hoy, la medida no supera un test estricto de igualdad y, por lo \u00a0 tanto, debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Intervenciones[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista transcurri\u00f3 entre el 2 y 19 de \u00a0 noviembre de 2018, en el que intervinieron las siguientes autoridades y \u00a0 personas, en el sentido que se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentido de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de los cargos \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e9rito de los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inexequibilidad \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-371 de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica(En subsidio, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 de manera expresa. Cuestion\u00f3 la aptitud del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Manizales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red Nacional de Mujeres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Industrial de Santander \u2013UIS\u2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No se pronunci\u00f3 de manera expresa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia y del Derecho[9] \u00a0solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000. A su juicio, a\u00fan \u00a0 persiste el car\u00e1cter de cosa juzgada de la norma demandada, por cuanto la Corte \u00a0 Constitucional, en la sentencia C-371 de 2000, examin\u00f3 la disposici\u00f3n acusada y, \u00a0 por ende, concluy\u00f3 que \u201cno era violatoria del derecho de igualdad de la \u00a0 poblaci\u00f3n masculina que aspire a ocupar cargos directivos en la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y as\u00ed mismo, determin\u00f3 que cuando se haya alcanzado la cuota adoptada en \u00a0 la norma para remediar la discriminaci\u00f3n de la mujer en el acceso a tales \u00a0 cargos, el fen\u00f3meno que se produce es la p\u00e9rdida de vigencia de la misma, pero \u00a0 en ning\u00fan caso que ello implicar\u00eda una inconstitucionalidad de la norma\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que de los informes de cumplimiento de la denominada \u2018ley de \u00a0 cuotas\u2019 publicados por el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u2013DAFP\u2013 se desprende que \u201cde los \u00faltimos 3 a\u00f1os, incluido el 2017 citado como \u00a0 prueba en la demanda, se observa que aun agrupando el conjunto de cargos por \u00a0 sector de la Administraci\u00f3n P\u00fablica (Ministerio o Departamento Administrativo \u00a0 con sus respectivas entidades adscritas o vinculadas) no se habr\u00eda alcanzado en \u00a0 todos los casos el 30% de participaci\u00f3n de las mujeres en los cargos del m\u00e1ximo \u00a0 nivel decisorio\u201d[11]. Adicionalmente, sostuvo que \u00a0\u201caun cuando han transcurrido 18 a\u00f1os de la vigencia de esta medida, a\u00fan \u00a0 persiste una realidad socio-pol\u00edtica que impide el cumplimiento total de ese \u00a0 m\u00ednimo de participaci\u00f3n de la mujer en los cargos de m\u00e1ximo nivel decisorio\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u2013DAFP\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta entidad[13] solicit\u00f3 la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, o en su lugar, estarse en lo resuelto en la sentencia C-371 de 2000 \u00a0 \u201cmientras se alcanzan los topes de participaci\u00f3n establecidos en la norma \u00a0 enjuiciada\u201d[14]. Como fundamento de su \u00a0 petici\u00f3n explic\u00f3 que si bien el legislador omiti\u00f3 establecer en la Ley 581 de \u00a0 2000 \u201cde manera puntual y expresa el t\u00e9rmino de vigencia de la protecci\u00f3n \u00a0 laboral en favor de la mujer, lo cierto es que en sus art\u00edculos 2\u00ba y 4\u00ba \u00a0 condicion\u00f3 impl\u00edcitamente su obligatoriedad y vigencia al logro de unos topes \u00a0 m\u00ednimos de ocupaci\u00f3n o desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos del m\u00e1ximo nivel decisorio y \u00a0 otros niveles decisorios\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa medida, indic\u00f3 que el precepto acusado deber\u00e1 declararse \u00a0 exequible \u201cmientras no se hayan alcanzado los topes de protecci\u00f3n laboral a \u00a0 la mujer establecidos en el art\u00edculo 4\u00ba para todo el Estado colombiano en sus \u00a0 distintos niveles, en tanto es claro que dicha norma se encontrar\u00eda vigente y, \u00a0 adem\u00e1s, ya se surti\u00f3 el control de constitucionalidad previo de la Corte \u00a0 Constitucional frente a todo el estatuto superior (\u2026)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Universidad de Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica[17] solicit\u00f3 estarse a lo resuelto en el \u00a0 ordinal tercero de la sentencia C-371 de 2000. A su turno, precis\u00f3 que el \u00a0 concepto sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior carec\u00eda de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. En efecto, indic\u00f3 que los \u00a0 actores no demostraron \u201cde qu\u00e9 manera \u2013positiva o negativa- el art\u00edculo 4\u00ba de \u00a0 la Ley 581 de 2000 viola el art\u00edculo 13 constitucional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agreg\u00f3 que la temporalidad de la medida contenida en la norma \u00a0 acusada no ha desaparecido \u201cen aras de se\u00f1alar una igualdad real y efectiva\u201d[19], \u00a0 por cuanto \u201clos comportamientos sociales en relaci\u00f3n al respeto e inclusi\u00f3n \u00a0 de la mujer en este pa\u00eds siguen siendo realmente preocupantes\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Red Nacional de Mujeres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Red Nacional de Mujeres pidi\u00f3 que se declarara la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada. Como fundamento de su solicitud expres\u00f3 que si bien el \u00a0 informe sobre la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos de los niveles \u00a0 decisorios del Estado colombiano arroj\u00f3 unos resultados globales, que demuestran \u00a0 la efectividad de la medida contemplada en el art\u00edculo 4 de la Ley 581 de 2000, \u00a0 lo cierto es que no ha habido \u201cuna transformaci\u00f3n del contexto, ni una \u00a0 desaparici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, que justifica la necesidad de mantener el \u00a0 art\u00edculo&#8221;[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, manifest\u00f3 que se estaba en presencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional respecto de la sentencia C-371 de 2000, habida cuenta de \u00a0 que \u201cno ha desaparecido el contexto social por el cual se justifica la medida \u00a0 positiva y, en ese sentido, no ha habido una variaci\u00f3n del problema jur\u00eddico\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta instituci\u00f3n acad\u00e9mica[23] solicit\u00f3 que se declarara la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. Sostuvo que dicho precepto contiene una \u00a0 medida de discriminaci\u00f3n positiva, \u201cque sigue siendo eficaz, en cuanto el fin \u00a0 para el que fue propuesto sigue vigente; asimismo, la cuota establecida en esta \u00a0 se aplica a cada una de las categor\u00edas de cargos y no al conjunto de empleos que \u00a0 conforman el m\u00e1ximo nivel decisorio y otros niveles decisorios. (\u2026) la medida \u00a0 cumple a cabalidad con el juicio de proporcionalidad y es parte del cumplimiento \u00a0 de las obligaciones internacionales suscritas por Colombia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Universidad Industrial \u00a0 de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En criterio de esta universidad[25], se debe declarar la inexequibilidad \u00a0 de la norma demandada, puesto que, con fundamento en un juicio de \u00a0 proporcionalidad, se pudo determinar que \u201csi bien la norma contemplaba una \u00a0 finalidad v\u00e1lida a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, en \u00a0 su momento la implementaci\u00f3n de esta discriminaci\u00f3n inversa era necesaria para \u00a0 lograr una mayor participaci\u00f3n de la mujer en los cargos antes mencionados\u201d[26]. \u00a0No obstante, consider\u00f3 que \u201cpara el a\u00f1o 2018 al realizar el juicio de \u00a0 proporcionalidad podemos determinar que ya se han satisfecho\u00a0 la necesidad \u00a0 de la implementaci\u00f3n de esta discriminaci\u00f3n positiva, la cual era lograr una \u00a0 participaci\u00f3n mayor al 30% de los cargos de \u2018m\u00e1ximo nivel decisorio\u2019 y \u2018otros \u00a0 niveles decisorios\u2019, por lo tanto ya no se debe aplicar debido a que la mujer ya \u00a0 ha podido participar de manera activa en los cargos antes mencionados, en este \u00a0 entendido ya no se justifica realizar una discriminaci\u00f3n positiva, porque ya no \u00a0 cumple los \u00edtems que ha determinado la Corte Constitucional para que la \u00a0 implementaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n inversa\u00a0 sea v\u00e1lida\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. Concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de diciembre de 2018, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 concepto en relaci\u00f3n con el asunto de la referencia[28]. \u00a0 El Procurador solicit\u00f3 que se declare la exequibilidad de la norma acusada, en \u00a0 tanto que consider\u00f3 que no era cierto que \u201cla situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 hacia las mujeres en relaci\u00f3n con el acceso a los cargos del Estado haya sido \u00a0 superada\u201d, para lo cual sostuvo que el n\u00famero de entidades que reportaron \u00a0 informaci\u00f3n al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u201capenas \u00a0 supera el 30% del universo de las entidades obligadas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, sostuvo que no resultaban acertados los argumentos \u00a0 de la demanda, seg\u00fan los cuales el art\u00edculo 4 de la Ley 581 \u201cha ca\u00eddo en \u00a0 desuso\u201d y, adem\u00e1s, no est\u00e1 probado que \u201cel cambio de circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas la haya convertido en una medida de discriminaci\u00f3n injusta \u00a0 contraria a la igualdad\u201d, por cuanto \u201clamentablemente no ha desaparecido \u00a0 la discriminaci\u00f3n hacia las mujeres en el \u00e1mbito del acceso a los altos cargos \u00a0 del Estado\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y los art\u00edculos 202 \u00a0 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Acuerdo No. 2 de 2015, por el cual se adopta el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala Plena descarta la existencia de una cosa juzgada respecto de lo decidido \u00a0 por esta Corte en la sentencia C-371 de 2000[31], \u00a0 por cuanto la cuota de participaci\u00f3n de la mujer constituye una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa que tiene una vigencia temporal limitada al cumplimiento del fin para \u00a0 el cual fue consagrada, por lo que, nada impide que dicha disposici\u00f3n sea objeto \u00a0 de demandas de inconstitucionalidad encaminadas a demostrar que ya \u00a0 desaparecieron las barreras de discriminaci\u00f3n que dieron lugar a la \u00a0 implementaci\u00f3n de dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, hasta la fecha no se ha acreditado una participaci\u00f3n equitativa \u00a0 entre hombres y mujeres en los referidos niveles de decisi\u00f3n del Estado, \u00a0 circunstancia que evidencia la falta\u00a0 de aptitud del cargo formulado por \u00a0 los accionantes, tal como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, m\u00e1s aun cuando el \u00a0 cumplimiento de la cuota del 30% en cada una de las categor\u00edas de los cargos \u00a0 decisorios del Estado representa un piso m\u00ednimo a partir del cual las mujeres \u00a0 superan barreras de discriminaci\u00f3n lejos de alcanzar la paridad deseada por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda de inconstitucionalidad de la referencia se formul\u00f3 en contra del \u00a0 art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000. Los actores manifestaron que el referido \u00a0 precepto normativo vulnera los art\u00edculos 13, 40 y 43 superiores, toda vez que la \u00a0 medida de discriminaci\u00f3n positiva contenida en la disposici\u00f3n acusada ya perdi\u00f3 \u00a0 eficacia. Explicaron que el fin para el cual fue propuesta desapareci\u00f3, en tanto \u00a0 que seg\u00fan el \u201cInforme sobre la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos de \u00a0 niveles decisorios del Estado colombiano 2017\u201d del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos \u00a0 directivos de m\u00e1ximo nivel decisorio es del 41% y del 45% en otros niveles \u00a0 decisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte Constitucional considera necesario pronunciarse sobre la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda, habida consideraci\u00f3n de que en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, la Universidad de Manizales se\u00f1al\u00f3 que el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n carec\u00eda de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia, por lo que, de manera concreta, concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0 actores no demuestran de qu\u00e9 manera \u2013positiva o negativa\u2013 el art\u00edculo 4\u00b0 de la \u00a0 Ley 581 de 200 viola el art\u00edculo 13 constitucional\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El control constitucional de las normas jur\u00eddicas supone necesariamente \u201cuna \u00a0 confrontaci\u00f3n abstracta del contenido de una norma legal y una constitucional\u201d[33]. Para tal efecto, \u00a0 trat\u00e1ndose del control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n, la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad debe reunir ciertas condiciones m\u00ednimas que permitan guiar \u00a0 la labor del juez constitucional y orientar el debate de los intervinientes en \u00a0 el proceso de constitucionalidad de la norma demandada[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone que la demanda debe contener: \u00a0 i) \u00a0el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, trascribi\u00e9ndolas \u00a0 literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales \u00a0 infringidas; iii) las razones que sustentan la acusaci\u00f3n, \u00a0 com\u00fanmente denominadas concepto de violaci\u00f3n; iv) el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto \u00a0 demandado, cuando fuere el caso y, v) la raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con la jurisprudencia constitucional el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0se formula debidamente cuando en el texto de la demanda i) \u00a0 se identifican las normas constitucionales vulneradas; ii) se \u00a0 expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas y, iii) \u00a0 se expresan las razones por las cuales los textos demandados vulneran la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre este \u00faltimo elemento, la Corte ha identificado los \u00a0 requisitos generales y especiales que deben cumplir las razones en las que se \u00a0 funda la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad. Tales requisitos \u201ccumplen \u00a0 fines constitucionalmente valiosos, como es facilitar la auto restricci\u00f3n \u00a0 judicial y garantizar correlativamente la efectividad del derecho a la autonom\u00eda \u00a0 individual, para que sea el ciudadano demandante \u2013y no el Tribunal \u00a0 Constitucional\u2013 quien defina el \u00e1mbito de ejercicio el control jurisdiccional\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los requisitos generales de los cargos de inconstitucionalidad, \u00a0 desde la sentencia C-1052 de 2001, la Corte Constitucional ha reiterado de \u00a0 manera uniforme que toda demanda de inconstitucionalidad debe fundarse en \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes. Esta \u00a0 exigencia constituye una carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n para quien promueva una \u00a0 demanda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la cual, tal como se resalt\u00f3 \u00a0 en el p\u00e1rrafo 19 de esta providencia, resulta indispensable para adelantar el \u00a0 control constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de dicha sentencia, la Corte Constitucional ha sostenido que las \u00a0 razones de inconstitucionalidad deben ser \u201c(i) claras, es decir, seguir un \u00a0 curso de exposici\u00f3n comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre \u00a0 la presunta inconformidad entre la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) ciertas, lo que \u00a0 significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas, \u00a0 caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido \u00a0 normativo que razonablemente pueda atribu\u00edrseles; (iii) espec\u00edficas, lo que \u00a0 excluye argumentos gen\u00e9ricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes, de manera \u00a0 que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o correcci\u00f3n \u00a0 de las decisiones legislativas, observadas desde par\u00e1metros diversos a los \u00a0 mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes; esto es, capaces de generar una \u00a0 duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o disposici\u00f3n demandada\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, cuando se trata de cargos de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n \u00a0 al principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de \u00a0 manera reiterada, ha se\u00f1alado que para que se configure un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u201cno basta con que el actor \u00a0 manifieste que las disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para \u00a0 ciertas personas y que ello es contrario al art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n\u201d[37], \u00a0sino que, adem\u00e1s, se debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Determinar el criterio de comparaci\u00f3n, esto es, se\u00f1alar los grupos \u00a0 comparables, as\u00ed como, la raz\u00f3n por la cual, en principio, estos ser\u00edan objeto \u00a0 de comparaci\u00f3n[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indicar en qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio: (a) trato igual entre \u00a0 desiguales o (b) desigual entre iguales[39]; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 Si el tratamiento \u00a0 se encuentra, o no, constitucionalmente justificado[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A su vez, la Corte ha establecido que toda demanda de inconstitucionalidad debe \u00a0 ser analizada a la luz del principio pro actione, habida cuenta de la \u00a0 naturaleza p\u00fablica de esta acci\u00f3n[41]. La aplicaci\u00f3n de dicho principio supone \u00a0 que \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los \u00a0 requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante y en ese orden \u00a0 de ideas se admita la demanda y se produzca un fallo de m\u00e9rito\u201d[42]. No obstante, la \u00a0 propia Corte ha reconocido que dicho principio \u201cno puede llevar a que se \u00a0 declare la exequibilidad ante una demanda que no presente suficientes \u00a0 argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una acci\u00f3n que \u00a0 s\u00ed cumpla con las condiciones para revisarla\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los requisitos antes \u00a0 se\u00f1alados, las declaratorias de inhibici\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0 se justifican, entre otras, en dos importantes razones. Primero, evitar que el \u00a0 control constitucional rogado por v\u00eda de acci\u00f3n se torne en un control oficioso \u00a0 en el que esta Corporaci\u00f3n \u201cestablezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, convirti\u00e9ndose entonces en juez y parte del tr\u00e1mite y \u00a0 generando una intromisi\u00f3n desproporcionada del Tribunal Constitucional en las \u00a0 funciones propias del Congreso de la Rep\u00fablica\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, la declaratoria de inhibici\u00f3n implica que tanto la acci\u00f3n p\u00fablica como \u00a0 el debate de inconstitucionalidad no se ha cerrado, sino que, por el contrario, \u00a0 sigue abierto para que el mismo u otro ciudadano cuestione la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada \u201ccon base en mejores argumentos. \u00a0 Conocer de fondo demandas de baja calidad, en pro de la defensa del acceso a la \u00a0 justicia de una \u00fanica persona, puede llevar a cerrar un debate de \u00a0 constitucionalidad de forma definitiva, afectando en un grado notable, el acceso \u00a0 a la justicia de las dem\u00e1s personas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. An\u00e1lisis del cargo de inconstitucionalidad propuesto en la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad (art\u00edculo 13 superior), esta Corte se declarar\u00e1 inhibida, \u00a0 por lo que a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para los actores, la norma acusada vulnera los art\u00edculos 13, \u00a0 40 y 43 de la Constituci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que hoy d\u00eda no se justifica \u00a0 un trato diferenciado entre hombres y mujeres para el acceso a los niveles \u00a0 decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, porque seg\u00fan el \u00a0 \u00a0\u201cInforme sobre la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos de niveles decisorios \u00a0 del Estado colombiano 2017\u201d del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 la participaci\u00f3n de la mujer en los cargos directivos de m\u00e1ximo nivel decisorio \u00a0 es del 41% y del 45% en otros niveles decisorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esa medida, los demandantes concluyeron que las cifras consignadas en el \u00a0 informe aludido acreditan que hubo un cambio en el contexto social que hace que, \u00a0 en la actualidad, el art\u00edculo demandado carezca de justificaci\u00f3n. En criterio de \u00a0 los actores, la medida de discriminaci\u00f3n positiva no supera el test estricto de \u00a0 igualdad, y por lo tanto, la Corte debe declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corte advierte que aun cuando en la fase de admisi\u00f3n el Magistrado \u00a0 Sustanciador estim\u00f3 que la demanda sub examine conten\u00eda un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, lo cierto es que, con el examen detenido de la demanda[46], las \u00a0 intervenciones[47] \u00a0y el Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[48], resulta \u00a0 claro que la argumentaci\u00f3n presentada por los actores no re\u00fane los requisitos \u00a0 previamente se\u00f1alados. Por consiguiente, la demanda carece de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad que posibilite el ejercicio del control constitucional y \u00a0 habilite a esta Corporaci\u00f3n para emitir un pronunciamiento de fondo en el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, en lo que tiene que ver con el cargo admitido en el auto de 19 de \u00a0 octubre de 2018[49], \u00a0 la Corte encuentra que los demandantes aducen que la medida de acci\u00f3n afirmativa \u00a0 contenida en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000 ya perdi\u00f3 eficacia, en la \u00a0 medida en que ya fue superado el porcentaje de participaci\u00f3n (30%) de la mujer \u00a0 previsto en dicha norma. Por consiguiente, concluyeron que hoy no se justifica \u00a0 un trato diferenciado entre hombres y mujeres para el acceso a los niveles \u00a0 decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el resumen ejecutivo del informe aludido indic\u00f3 que este fue \u00a0 elaborado con sustento \u201cen los resultados obtenidos de la consolidaci\u00f3n y \u00a0 an\u00e1lisis de los distintos reportes de las 1302 entidades que suministraron la \u00a0 informaci\u00f3n de forma correcta\u201d. Frente a lo cual, explic\u00f3 que \u201c192 \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional, que corresponden al 99.5% del universo, \u00a0 llevaron a cabo el reporte sobre la conformaci\u00f3n de sus cargos directivos. En \u00a0 cuanto a las del orden territorial se obtuvieron los resultados de 1.110 \u00a0 entidades permitiendo conocer la medida de participaci\u00f3n de la mujer en los 32 \u00a0 departamentos\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las razones expuestas por los actores carecen de certeza, habida \u00a0 consideraci\u00f3n de que extraen de la norma demandada consecuencias que no se \u00a0 desprenden objetivamente de esta. Efectivamente, precisan que \u201cteniendo \u00a0 vigencia esta medida de discriminaci\u00f3n, se estar\u00eda dando un trato preferente a \u00a0 las mujeres con el fin de que accedan a los cargos de direcci\u00f3n, sin tener \u00a0 derecho a este, ya que no se encuentran en estado de discriminaci\u00f3n frente a los \u00a0 hombres para acceder a dichos empleos\u201d[52]. \u00a0La anterior afirmaci\u00f3n no recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y concreta, \u00a0 sino sobre una deducida por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, la demanda carece de certeza, porque fundamenta la \u00a0 supuesta inconstitucionalidad de la norma acusada en premisas emp\u00edricas \u00a0 insuficientes, pues \u00fanicamente se basan en un informe producido por el \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica en el a\u00f1o 2017, que contiene \u00a0 el reporte de solo 1.302 entidades p\u00fablicas, cifra que no involucra a la \u00a0 totalidad de entidades p\u00fablicas destinatarias del contenido normativo acusado. A \u00a0 prop\u00f3sito de lo anterior, el Ministerio P\u00fablico advirti\u00f3 que la situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia las mujeres en relaci\u00f3n con el acceso a los altos cargos \u00a0 del Estado no ha cambiado, para llegar a dicha conclusi\u00f3n, tuvo como fundamento \u00a0 un documento que analiz\u00f3 ese mismo informe del DAFP y, en esa medida, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cel n\u00famero de entidades que reportaron informaci\u00f3n apenas supera el 30% del \u00a0 universo de las entidades obligadas, aun cuando el promedio global de \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres excede el 40%, hay muchas entidades que no cumplen \u00a0 con la ley, si son individualmente consideradas\u201d (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunado a ello, el planteamiento de los demandantes carece de especificidad. \u00a0 Tal como se explic\u00f3 en los p\u00e1rrafos 40, 41 y 42, a su juicio, la supuesta \u00a0 inconstitucionalidad de la norma radica en que ya se super\u00f3 el nivel de \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con lo previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, se encuentra superado. Para ello, afirma que \u201cla cuota del 30% \u00a0 propuesta por la ley acusada ya fue superada y en consecuencia termina siendo \u00a0 ineficaz e inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, estas afirmaciones carecen de concreci\u00f3n, lo cual impide \u00a0 estructurar una verdadera acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, en tanto que \u00a0 consideran que la supuesta p\u00e9rdida de eficacia pr\u00e1ctica de una disposici\u00f3n \u00a0 normativa, origina la inconstitucionalidad de la misma. En efecto, indicaron que \u00a0 \u201cuna vez alcanzado el fin propuesto con la aplicaci\u00f3n de esta medida, la \u00a0 permanencia en el sistema jur\u00eddico de esta norma es inconstitucional\u201d[53]. \u00a0 Asimismo, manifestaron que \u201csi bien el art\u00edculo 4 de la Ley 581 de 2000 fue \u00a0 v\u00e1lido porque estaba acorde a los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1991, ya no es \u00a0 eficaz en cuanto el fin para el que fue propuesto desapareci\u00f3\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte Constitucional ha advertido que \u201cbajo la tesis de que una disposici\u00f3n de la Ley puede resultar inocua, \u00a0 innecesaria \u00a0o reiterativa, no es posible estructurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0Tampoco con apoyo en la supuesta inconveniencia de lo que dispone -como acontece \u00a0 en esta ocasi\u00f3n-, pues a la competencia de la Corte Constitucional escapa ese \u00a0 tipo de juicios\u201d[55] (se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, los accionantes \u00a0 precisaron que al efectuar un nuevo examen de constitucionalidad a la norma \u00a0 acusada \u201cse deber\u00eda plantear el mismo problema jur\u00eddico (el propuesto en la \u00a0 sentencia C-371 de 2000), teniendo el efecto que ha tenido la medida de \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva impuesta por la Ley 581 de 2000, los avances en la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la brecha entre el hombre y la mujer en materia laboral y los \u00a0 cambios socioecon\u00f3micos producidos en nuestra sociedad a lo largo de los 18 a\u00f1os \u00a0 desde la promulgaci\u00f3n de la ley acusada, como lo son, la mujer en cargos \u00a0 directivos de multinacionales, el empoderamiento de las ONGs y fundaciones en \u00a0 pro de los derechos de la mujer, el movimiento femenino internacional, los \u00a0 tratados internacionales en pro de la protecci\u00f3n de los derechos de la mujer\u201d[56]. \u00a0Este argumento carece de pertinencia, por cuanto sugiere que se \u00a0 analice la constitucionalidad de la norma acusada a la luz de una serie de \u00a0 situaciones f\u00e1cticas que, en modo alguno, implican una confrontaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 entre el art\u00edculo 4\u00ba de la ley acusada, y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al pretendido \u00a0 cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte considera \u00a0 que los demandantes cumplieron con la carga argumentativa de identificar los \u00a0 grupos comparables (hombres y mujeres), as\u00ed como tambi\u00e9n la raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en principio, estos ser\u00edan comparables, esto es, por la posibilidad que tienen \u00a0 de acceder a cargos p\u00fablicos en los niveles directivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sin embargo, expusieron argumentos carentes de especificidad, en la medida en \u00a0 que afirman, de manera vaga y gen\u00e9rica, que \u201cel trato diferente de la mujer \u00a0 frente al hombre es inadecuado, ya que vulnera el derecho a la igualdad\u201d[57] \u00a0 (negrillas adicionales fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con este aspecto, los accionantes pretendieron demostrar, con un \u00a0 &#8220;test estricto de igualdad\u201d, la existencia de un trato diferenciado \u00a0 inconstitucional. Sin embargo, los argumentos expuestos en dicho test no \u00a0 permiten adelantar el juicio de constitucionalidad propuesto, tal como pasa a \u00a0 explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los demandantes, al analizar la finalidad de la medida, precisaron que \u201cel \u00a0 fin de la medida de discriminaci\u00f3n positiva incluida en el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 581 de 2000 dej\u00f3 de existir, en cuanto el 30% de los cargos de direcci\u00f3n \u00a0 determinado como un m\u00ednimo para que fueran ocupados por mujeres fue superado \u00a0 ampliamente en el a\u00f1o 2017, llegando a niveles superiores al 40%, datos \u00a0 recolectados de informes remitidos al Departamento Administrativo de Funci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica por m\u00e1s de 1000 entidades del Estado, informe este que genera toda \u00a0 seguridad en cuanto a las cifras, ya que son las mismas entidades estatales las \u00a0 que aportan los datos\u201d[58] \u00a0(se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El anterior argumento carece de especificidad, porque los actores no \u00a0 concretan una acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad que permita evidenciar una \u00a0 contradicci\u00f3n entre el texto legal acusado y la Constituci\u00f3n. Por el contrario, \u00a0 se limitan a derivar la alegada inconstitucionalidad de un informe que, como ya \u00a0 se indic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 45, no resulta concluyente de la supuesta superaci\u00f3n de \u00a0 la cuota del 30%, en tanto que el documento que sirvi\u00f3 de sustento a la demanda \u00a0 refleja los &#8220;resultados obtenidos de la consolidaci\u00f3n y an\u00e1lisis de los \u00a0 distintos reportes de las 1302 entidades que suministraron la informaci\u00f3n de \u00a0 forma correcta&#8221;. De lo cual, se infiere, de manera clara, que los datos \u00a0 reportados no corresponden a la totalidad de entidades p\u00fablicas que integran \u00a0 todos los niveles y dem\u00e1s \u00f3rganos del poder p\u00fablico, sino a las que, \u00fanica y \u00a0 exclusivamente, aportaron en debida forma la informaci\u00f3n sobre el porcentaje de \u00a0 participaci\u00f3n de las mujeres en cada rama y \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mencionado test de igualdad, los demandantes tambi\u00e9n analizan la \u00a0 adecuaci\u00f3n del medio escogido por el legislador, su necesidad y su \u00a0 proporcionalidad. Sin embargo, su argumentaci\u00f3n carece de certeza. Por \u00a0 ejemplo, concluyen que \u201cel medio utilizado en la Ley 581 de 2000 perdi\u00f3 su \u00a0 finalidad y no es adecuado para alcanzar una igualdad totalmente satisfactoria \u00a0 para las mujeres\u201d. Dicha conclusi\u00f3n la fundamentan en que el \u201cporcentaje \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4 fue superado ampliamente\u201d, sin embargo, se \u00a0 insiste en que la evidencia emp\u00edrica que sirve de sustento a tal afirmaci\u00f3n no \u00a0 involucra la totalidad de entidades p\u00fablicas destinatarias de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual forma, los actores manifestaron que \u201cla mujer est\u00e1 en plena \u00a0 capacidad de disputar un cargo de direcci\u00f3n en el plano de la igualdad con el \u00a0 hombre, sin necesidad que el Estado le preste medidas encaminadas a ponerla en \u00a0 una condici\u00f3n m\u00e1s favorable respecto de los hombres&#8221;. Este argumento carece \u00a0 de especificidad, por cuanto no se trata de una raz\u00f3n concreta de \u00a0 car\u00e1cter constitucional, sino que por el contrario hace referencia a una \u00a0 afirmaci\u00f3n vaga y abstracta que no plantea una contradicci\u00f3n entre la norma \u00a0 acusada y el art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Visto lo anterior, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por los \u00a0 accionantes, tanto en la demanda como en su correcci\u00f3n, carecen de certeza, \u00a0 pertinencia \u00a0y especificidad. En esa medida, no logran proponer al menos un cargo \u00a0 concreto que permita comprobar una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 aparte acusado y los preceptos superiores supuestamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la \u00a0 Sala concluye que la demanda\u00a0sub judice\u00a0adolece de ineptitud sustantiva, debido a que, ni siquiera a \u00a0 la luz del principio\u00a0pro actione,\u00a0la argumentaci\u00f3n desplegada por los actores satisface la \u00a0 carga m\u00ednima argumentativa exigida para adelantar el control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse\u00a0INHIBIDA\u00a0para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 581 de 2000,\u00a0\u201cPor la cual se reglamenta la adecuada \u00a0 participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00a0 \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones\u201d,\u00a0por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 27-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios \u00a0 78-93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios \u00a0 94-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria transcurri\u00f3 entre los d\u00edas 9, 10 y 11 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios \u00a0 86-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El \u00a0 Defensor del Pueblo, la Defensora Delegada para los Asuntos Constitucionales y \u00a0 Legales y la Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer presentaron sus \u00a0 intervenciones de manera extempor\u00e1nea (Folios 222-241). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 154 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 155 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La \u00a0 intervenci\u00f3n del DAFP fue presentada por su apoderado judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 129-130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] La \u00a0 intervenci\u00f3n fue suscrita por una docente del \u00e1rea de derecho p\u00fablico de esta \u00a0 instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 136 \u00a0 vto-137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 136 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 136 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 intervenci\u00f3n fue presentada por un miembro activo de la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La Sabana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 175. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este \u00a0 escrito fue suscrito por integrantes del Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico de la \u00a0 Escuela de Derecho de la UIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio \u00a0 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios \u00a0 181-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios \u00a0 182-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, \u00a0 &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en \u00a0 los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio \u00a0 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-405 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Consultar: Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 C-886 de 2010. En el mismo sentido, cfr., entre otras, Sentencias C-487 de 2009, \u00a0 C-393 de 2011, C-635 de 2012, C-966 de 2012, C-1057 de 2012 y C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-219 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-048 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-584 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-016 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-553 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folios 119-179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folios 181-190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 94-97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 43 \u00a0 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-374 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 91.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-128-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-128\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA NORMA QUE REGULA PARTICIPACION DE LA \u00a0 MUJER EN EL PODER PUBLICO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}