{"id":26392,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-133-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-133-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-133-19\/","title":{"rendered":"C-133-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-133\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774 DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Predicable \u00a0 de fallos de exequibilidad o inexequibilidad\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Categor\u00edas del alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos respecto de \u00a0 exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n por existencia de \u00a0 identidad normativa y de cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y NUEVO JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios \u00a0 de valoraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Objeciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido normativo \u00a0 acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes \u00a0 D-11443 y D-11467 Ac. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016 \u201cpor medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de \u00a0 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actoras: Mar\u00eda Cristina \u00a0 Pimiento Barrera y Esperanza Pinto Fl\u00f3rez (D-11443) \u2013 Juliana Marcela Chah\u00edn del \u00a0 R\u00edo (D-11467) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 veintisiete (27) de \u00a0 marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las ciudadanas Mar\u00eda Cristina Pimiento Barrera y \u00a0 Esperanza Pinto Fl\u00f3rez solicitaron a la Corte que se declarara la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el \u00a0 t\u00edtulo XI-A, \u201cDe los delitos contra los animales\u201d, al C\u00f3digo Penal \u00a0 (expediente D-11443). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la ciudadana \u00a0 Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo demand\u00f3 el\u00a0 mismo precepto normativo \u00a0 (expediente D-11467). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n del 25 de mayo de \u00a0 2016, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n dispuso la acumulaci\u00f3n del expediente \u00a0 D-11467 al D-11443.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto de 14 de junio de \u00a0 2016, fueron admitidas ambas demandas \u00fanicamente por el cargo de violaci\u00f3n al \u00a0 deber constitucional de proteger el ambiente. Los argumentos frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado y el derecho a la igualdad fueron \u00a0 inadmitidos y posteriormente rechazados[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia C-041 de \u00a0 2017, la Sala Plena resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018menoscaben gravemente\u2019 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo \u00a0 Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con posterioridad, a trav\u00e9s \u00a0 del auto 547 de 2018 se declar\u00f3 la nulidad del numeral segundo del referido \u00a0 fallo, por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia \u00a0 C-889 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo expuesto, \u00a0 corresponde a la Sala Plena proferir sentencia de reemplazo parcial de la \u00a0 sentencia C-041 de 2017, en cumplimiento de lo ordenado en auto 547 de 2018 y, \u00a0 en consecuencia, pronunciarse sobre la existencia de cosa juzgada respecto del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad dirigido contra el par\u00e1grafo 3\u00ba, art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resalta el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1774 DE 2016\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.747 de \u00a0 6 de enero de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA \u00a0 REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO\u00a05\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al C\u00f3digo Penal el \u00a0 siguiente\u00a0t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI-A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA \u00a0 LOS ANIMALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica y emocional de los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339A.\u00a0El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal \u00a0 dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, caus\u00e1ndole la \u00a0 muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica, \u00a0 incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e \u00a0 inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, \u00a0 oficio, comercio o tenencia que tenga relaci\u00f3n con los animales y multa de cinco \u00a0 (5) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339B. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las \u00a0 penas contempladas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de la mitad a tres \u00a0 cuartas partes, si la conducta se cometiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con sevicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en \u00a0 v\u00eda o sitio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vali\u00e9ndose de inimputables o de menores de edad o en presencia \u00a0 de aquellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos \u00a0 anteriores se cometiere por servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las \u00a0 pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales \u00a0 que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, \u00a0 mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente \u00a0 aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Quienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a \u00a0 controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades\u00a0zoon\u00f3ticas, no \u00a0 ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LAS DEMANDAS DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo examinado, en la \u00a0 demanda correspondiente al expediente D-11467 presentada por la ciudadana \u00a0 Juliana Marcela Chah\u00edn del R\u00edo, se solicita la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 en tanto desconoce el \u00a0 art\u00edculo 79 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el mandato constitucional en \u00a0 menci\u00f3n supone la obligaci\u00f3n del Estado de velar por la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente, del que hacen parte los animales, bien sean dom\u00e9sticos o salvajes, \u00a0 respecto de los cuales la Ley 1774 de 2016 otorg\u00f3 la categor\u00eda de seres \u00a0 sintientes. Sobre el particular, la actora se\u00f1al\u00f3 que aquellos \u201cno tienen la \u00a0 capacidad de razonar como lo hacemos los seres humanos, pero si (sic) poseen la \u00a0 capacidad de sentir (dolor, sed, sufrimiento, angustia, cansancio, miedo, todos \u00a0 aquellos producidos los (sic) tratos crueles y maltratos que les proporcionan \u00a0 seres humanos) y deben estar amparados por el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Ley 1774 de 2016 estaba \u00a0 destinada a proteger a los animales; sin embargo, excluy\u00f3 del \u00e1mbito de \u00a0 cobertura a los toros, gallos, becerros y dem\u00e1s animales que participan en \u00a0 espect\u00e1culos art\u00edsticos desconociendo su calidad de seres sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiere que los animales \u00a0 usados en galleras y en el \u201cespect\u00e1culo taurino\u201d son seres vivos que sienten el \u00a0 dolor propiciado en esas actividades, con la \u00fanica finalidad de garantizar la \u00a0 diversi\u00f3n \u201ca causa del dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son \u00a0 sometidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho: solicita que se \u00a0 declare exequible el aparte demandado, por cuanto con base en la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, los animales utilizados en el \u00a0 rejoneo, coleo, corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas, tientas, \u00a0 ri\u00f1as de gallos, no est\u00e1n exentos de cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, no se infringe la obligaci\u00f3n de protecci\u00f3n del medio ambiente y sus \u00a0 integrantes, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada no permite el trato cruel de \u00a0 los animales, al contrario, se sustenta sobre la protecci\u00f3n especial contra el \u00a0 sufrimiento y el dolor estatuida en la sentencia C-666 de 2010. Concluye que los \u00a0 animales que hacen parte de las actividades consagradas en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 84 de 1989, s\u00ed son objeto de cuidado, protecci\u00f3n y garant\u00edas como seres \u00a0 sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 Bogot\u00e1, Facultad de Derecho: \u00a0considera que la disposici\u00f3n acusada es exequible, atendiendo a que las \u00a0 actividades culturales y art\u00edsticas no fueron incluidas en el marco del tipo \u00a0 penal de maltrato animal, debido a que son manifestaciones protegidas por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, pues est\u00e1n relacionadas con la cultura, identidad y \u00a0 costumbres de algunas regiones del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que \u00a0\u201cla legislaci\u00f3n penal no obedece a una tendencia permanente a criminalizar \u00a0 toda conducta eventualmente da\u00f1ina para la sociedad, sino aquellas que \u00a0 efectivamente, suponen un riesgo importante para los asociados, aquellas que \u00a0 realmente tienen un impacto social y lesionan bienes que jur\u00eddicamente est\u00e1n \u00a0 llamados a ser tutelados por la norma penal. Tal situaci\u00f3n no ocurre con las \u00a0 actividades art\u00edsticas y culturales establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 \u00a0 de 1989 y que justamente, se presentan como una excepci\u00f3n a la conducta punible \u00a0 del maltrato animal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las peleas de gallos, \u00a0 corridas de toros, rejoneo, corralejas, novilladas, becerradas y tientas, si \u00a0 bien involucran expresiones de maltrato animal, no se desarrollan en un contexto \u00a0 aislado e independiente sino en el marco de manifestaciones culturales y de \u00a0 costumbres locales, lo que genera que sean socialmente tolerables o aceptadas. \u00a0 Ahora bien, colige que su rechazo por algunas partes de la comunidad, no implica \u00a0 que deban ser penalmente prohibidas, puesto que no constituyen un riesgo para \u00a0 los asociados susceptible de ser penalizado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 ciudadanas. Sergio Manzano Mac\u00edas y otros[3]: \u00a0 solicitan que se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 \u00a0 de la Ley 1774 de 2016, pues si las actividades rese\u00f1adas incumplen las \u00a0 condiciones determinadas en la sentencia C-666 de 2010, constituyen la conducta \u00a0 tipificada como maltrato animal en dicha legislaci\u00f3n. Afirman que la obligaci\u00f3n \u00a0 de protecci\u00f3n de dichos seres sintientes est\u00e1 ligada a los derechos de tercera y \u00a0 cuarta generaci\u00f3n, al tiempo que est\u00e1 asociada al deber del Estado de evitar la \u00a0 promoci\u00f3n dela violencia contra los animales frente a los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 concebido en el \u00e1nimo proteccionista del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren la existencia de m\u00faltiples \u00a0 manifestaciones hist\u00f3ricas e internacionales en relaci\u00f3n con este deber, \u00a0 especialmente la denominada Declaraci\u00f3n Universal de Bienestar Animal que \u00a0 consagra que \u201cel precepto de bienestar animal es concomitante e intr\u00ednseco \u00a0 con el de protecci\u00f3n animal: es el ejercicio del poder del Estado, de las \u00a0 autoridades y de los mismos ciudadanos, tendiente a garantizar el bienestar de \u00a0 los animales\u201d. Agregan que el amparo constitucional en este tema deviene de \u00a0 los art\u00edculos 2\u00ba, 11, 67, 79, 80, 95 y 277 superiores, as\u00ed como de la promoci\u00f3n \u00a0 de la constituci\u00f3n ecol\u00f3gica determinadas en sendas sentencias de tutela y de \u00a0 control abstracto expedidas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, sostienen que es \u00a0 indispensable la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad, dados los diferentes \u00a0 intereses inmersos en esta problem\u00e1tica, \u201cpor un lado, aquellos que \u00a0 practican, asisten y propugnan por la continuidad de la conocida \u2018fiesta brava\u2019; \u00a0 y por otro lado, aquellos que defendemos la vida como valor supremo -sin \u00a0 desconocer la pol\u00edtica alimentaria-, y la protecci\u00f3n animal mucho m\u00e1s cuando el \u00a0 Estado legitima el sufrimiento animal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, se requiere analizar el \u00a0 correcto entendimiento de la Ley 1272 de 2009, seg\u00fan el cual no se amparan las \u00a0 corralejas como una expresi\u00f3n de barbarie, sino como desarrollo cultural. \u00a0 Coligen que \u201cdel bienestar animal deviene un correlativo entre la ciudadan\u00eda \u00a0 y su entorno natural, y por ende con el futuro sostenible de la humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n fueron recibidas \u00a0 de manera extempor\u00e1nea las intervenciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[4], la \u00a0Universidad de Caldas[5] y los ciudadanos Jonathan Ram\u00edrez Nieves[6], Alejandro Aponte Cardona[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DE LA \u00a0 PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible la norma demandada. \u00a0 Asegura que la Constituci\u00f3n comprende la obligaci\u00f3n de amparar el medio ambiente \u00a0 y por consiguiente a los animales (art\u00edculos 79, 80 y 95.5 superiores). Rese\u00f1a \u00a0 que si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 fueron incorporados \u00a0 preceptos encaminados a la protecci\u00f3n animal, tambi\u00e9n incluyeron excepciones al \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las \u00a0 novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada remite al \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, el cual fue objeto de pronunciamiento por este \u00a0 Tribunal en sentencia C-666 de 2010 \u201cpor el mismo cargo aducido en la demanda \u00a0 actualmente estudiada, es decir, la protecci\u00f3n al medio ambiente\u201d. \u00a0Sin embargo, considera que no se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional \u201cen tanto no existe identidad de objeto (las normas demandadas \u00a0 son distintas)\u201d, sin perjuicio de lo cual debe ser tomada como precedente en \u00a0 el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a que precisamente en ese \u00a0 pronunciamiento, se fijaron unos l\u00edmites justificados al deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal relacionados con i) la libertad religiosa; ii) los h\u00e1bitos alimenticios \u00a0 de los seres humanos; iii) la investigaci\u00f3n y experimentaci\u00f3n m\u00e9dica; y iv) \u00a0 algunas manifestaciones culturales. Sobre este \u00faltimo punto, refiere que la \u00a0 cultura encuentra amparo constitucional en los art\u00edculos 2\u00ba, 7\u00ba, 8, 70 y 71 de \u00a0 la C. Pol., a partir de los cuales se destaca la importancia del desarrollo \u00a0 cultural de la naci\u00f3n y de la protecci\u00f3n de las expresiones art\u00edsticas, aunado a \u00a0 que est\u00e1 ligada al libre desarrollo de la personalidad, la unidad nacional, la \u00a0 tolerancia y el pluralismo dentro de la sociedad. Empero, aquella que no es \u00a0 absoluta y se debe armonizar con otros bienes protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera conclusiva, manifiesta que el \u00a0 legislador cuenta con la facultad constitucional para determinar las conductas \u00a0 exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, cuando se trata de actividades \u00a0 culturalmente arraigadas, \u201cen atenci\u00f3n a que deben garantizarse las \u00a0 discusiones democr\u00e1ticas para que no se imponga una sola visi\u00f3n del mundo o un \u00a0 \u00fanico modo de vida en una sociedad plural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional es competente para conocer del \u00a0 presente asunto, por cuanto la normatividad acusada hace parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica -art\u00edculo 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la sentencia C-041 de 2017 se resolvieron dos cargos en dos demandas diferentes que se \u00a0 acumularon en Sala Plena. En la primera demanda (Exp. D-11443), las demandantes \u00a0 sostuvieron que el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) contenido en el art\u00edculo 339A de la Ley \u00a0 1774 de 2016, violaba el principio de legalidad, dado que el t\u00e9rmino \u201cmenoscaben \u00a0 gravemente\u201d era abierto, indeterminado y difuso. Por este cargo la norma \u00a0 examinada fue declarada exequible en el numeral primero de \u00a0 la parte resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en la otra demanda (Exp. D-11467) se acus\u00f3 el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba ejusdem[8], al considerar que se \u00a0 vulneraba el art\u00edculo 79 de la C. Pol. contentivo de la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 velar por la protecci\u00f3n animal. Al respecto, se decret\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 precepto estudiado, cuyos efectos difiri\u00f3 a dos a\u00f1os en el numeral segundo \u00a0 de la referida decisi\u00f3n. Con \u00a0 posterioridad, el auto 547 de 2018 resolvi\u00f3 declarar la nulidad del numeral \u00a0 segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia, comoquiera que hab\u00eda \u00a0 violado la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-666 de 2010 \u00a0 y C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no \u00a0 haber ning\u00fan pronunciamiento sobre el ordinal primero, la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad adelantada en la sentencia C-041 de 2017 sobre la expresi\u00f3n \u201cmenoscaben \u00a0 gravemente\u201d, permanece inc\u00f3lume y, en esta \u00a0 oportunidad, solo compete a la Corte dictar la decisi\u00f3n de reemplazo en relaci\u00f3n \u00a0 con el contenido anulado (ordinal segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Habida cuenta de lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 determinar si existe cosa juzgada constitucional frente al par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual se adicion\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 339A del C\u00f3digo Penal, con relaci\u00f3n al pronunciamiento efectuado en la sentencia \u00a0 C-666 de 2010 sobre el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, reiterado en sentencia \u00a0 C-889 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se abordar\u00e1: i) el desarrollo jurisprudencial de \u00a0 la cosa juzgada constitucional, ii) el alcance de las sentencias C-666 de 2010 y \u00a0 C-889 de 2012, y iii) se analizar\u00e1 el referido problema jur\u00eddico que se \u00a0 circunscribe a la nulidad decretada sobre el numeral segundo de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia C-041 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 243 superior, los fallos que \u00a0 profiera la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, por lo que est\u00e1 prohibido a las \u00a0 autoridades reproducir las proposiciones jur\u00eddicas declaradas inexequibles por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Constituci\u00f3n las disposiciones que le \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dicho lineamiento, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 sus determinaciones adquieren car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas, \u00a0 porque una vez se ha pronunciado pierde en principio la competencia para \u00a0 resolver nuevamente sobre el mismo asunto, para la garant\u00eda de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la igualdad y la confianza leg\u00edtima. Adem\u00e1s, ello se acompasa con el \u00a0 inciso cuarto del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto ley 2067 de 1991, seg\u00fan el cual se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, por regla general la determinaci\u00f3n de la materia \u00a0 juzgada obedece a varios factores como son la disposici\u00f3n examinada, el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad presentado y el an\u00e1lisis constitucional sobre la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica, los cuales de presentar una coincidencia o identidad de \u00a0 criterios impide a la Corte en principio volver a pronunciarse[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se \u00a0 predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de exequibilidad. Tambi\u00e9n ha \u00a0 entendido que es la propia Corte la llamada a fijar los efectos de sus fallos en \u00a0 la funci\u00f3n de int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, por lo que el alcance de \u00a0 la cosa juzgada constitucional presenta distintos matices o tipolog\u00edas, que han \u00a0 sido definidas paulatinamente por la jurisprudencia constitucional[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este contexto, por v\u00eda jurisprudencial se han establecido \u00a0 diferencias claras entre cosa juzgada formal y material, cosa juzgada absoluta y \u00a0 relativa, cosa juzgada aparente, entre otros, lo cual responde al \u00e1mbito de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la Corte de manera expresa o impl\u00edcita. Particularmente, \u00a0 cuando la disposici\u00f3n enjuiciada ha sido declarada exequible se ha se\u00f1alado[13]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formal. Existe un pronunciamiento previo por la Corte respecto de \u00a0 la disposici\u00f3n legal que se sujeta a un nuevo escrutinio constitucional[14]; entonces, la decisi\u00f3n debe declarar \u00a0 estarse a lo resuelto en providencia anterior -exequibilidad, inexequibilidad, \u00a0 condicionamiento-[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo consagrado por esta Corporaci\u00f3n, \u201cla cosa juzgada \u00a0 constitucional formal[16] \u00a0se verifica: \u2018(\u2026) cuando existe una \u00a0 decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es \u00a0 llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u2019[17], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[18]. \u00a0 Este evento hace que \u2018&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u2019[19]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Material. A pesar de \u00a0 demandarse una disposici\u00f3n formalmente distinta, el contenido normativo resulta \u00a0 id\u00e9ntico al de otra que fue objeto de examen constitucional. La Corte ha \u00a0 definido que \u201chabr\u00e1 cosa juzgada constitucional \u00a0 material cuando: \u2018(\u2026) existen dos disposiciones \u00a0 distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, \u00a0 es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una \u00a0 de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los aspectos gramaticales o formales que pueden \u00a0 diferenciar las disposiciones demandadas[21]. \u00a0 Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u2019[22]. (\u2026) En un sentido m\u00e1s amplio, la cosa juzgada material opera \u2018cuando la decisi\u00f3n constitucional resuelve el fondo del asunto \u00a0 objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un \u00a0 precepto de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u2019[23]\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este juicio implica la evaluaci\u00f3n del contenido normativo, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de los aspectos formales que diferencien las disposiciones revisadas, luego \u00a0 tambi\u00e9n se configura cuando se haya variado el contenido del art\u00edculo siempre \u00a0 que no se afecte el sentido esencial del mismo[25]. Los \u00a0 presupuestos para la declaraci\u00f3n est\u00e1n dados por una decisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad sobre una regla de derecho id\u00e9ntica predicable de distintas \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas, la similitud entre los cargos del pasado y del presente \u00a0 y el an\u00e1lisis constitucional de fondo sobre la proposici\u00f3n jur\u00eddica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la decisi\u00f3n es de estarse a lo resuelto en \u00a0 providencia anterior y declarar la inexequiblidad, exequibilidad simple[27] o condicionada de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relativa. Se presenta cuando el juez constitucional limita \u00a0 los efectos de la decisi\u00f3n dejando abierta la posibilidad de formular un cargo \u00a0 distinto al examinado en decisi\u00f3n anterior. Puede ser expl\u00edcita cuando se \u00a0 advierte en la parte resolutiva los cargos por los cuales se adelant\u00f3 el juicio \u00a0 de constitucionalidad e impl\u00edcita cuando puede extraerse de forma \u00a0 inequ\u00edvoca de la parte motiva de la decisi\u00f3n sin que se exprese en la resolutiva[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aparente. Aunque se hubiere adoptado una decisi\u00f3n en la \u00a0 parte resolutiva declarando la exequibilidad, en realidad no se efectu\u00f3 an\u00e1lisis \u00a0 alguno de constitucionalidad, siendo una cosa juzgada ficticia. Este supuesto \u00a0 habilita un pronunciamiento de fondo por la Corte[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se trata de establecer si se \u00a0 produjo cosa juzgada se tiene que verificar si el objeto de control y el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad son, desde un punto de vista jur\u00eddico, iguales, esto es, \u00a0 se debe constatar la identidad en el objeto y la identidad en el cargo. En \u00a0 sentencia C-287 de 2017 se indic\u00f3 sobre el particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La delimitaci\u00f3n de aquello que constituye la\u00a0materia juzgada\u00a0exige analizar siempre dos elementos: el objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad. Conforme a ello existir\u00e1 cosa \u00a0 juzgada si un pronunciamiento previo de la Corte en sede de control abstracto \u00a0 recay\u00f3 sobre la misma norma (identidad en el objeto) y si el reproche \u00a0 constitucional planteado es equivalente al examinado en oportunidad anterior \u00a0 (identidad en el cargo). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el \u00a0 contenido normativo que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien \u00a0 porque se trata del mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen \u00a0 los mismos efectos jur\u00eddicos. La variaci\u00f3n de algunos de los elementos \u00a0 normativos, o la modificaci\u00f3n de su alcance como consecuencia de la adopci\u00f3n de \u00a0 nuevas disposiciones, son circunstancias que pueden incidir en el objeto \u00a0 controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro \u00a0 de control que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar \u00a0 tal infracci\u00f3n. De acuerdo con ello, si las normas constitucionales que \u00a0 integraron el par\u00e1metro de control sufren una modificaci\u00f3n relevante o, sin \u00a0 ocurrir tal variaci\u00f3n, el tipo de razones para explicar la violaci\u00f3n son \u00a0 diferentes, no podr\u00e1 declararse la existencia de cosa juzgada y proceder\u00e1 un \u00a0 nuevo pronunciamiento de la Corte (\u2026)[32]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, seg\u00fan lo sostenido por esta Corporaci\u00f3n, se tratar\u00e1 \u00a0 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo que fue juzgado es \u00a0 igual al acusado, bien porque se trata del mismo texto o porque, pese a sus \u00a0 diferencias, producen los mismos efectos jur\u00eddicos[33]. A su vez, se trata del \u00a0 mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control que se invoca como violado \u00a0 y las razones que se aducen para demostrar la infracci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, ha \u00a0 manifestado este Tribunal que la cosa juzgada formal, material, absoluta y \u00a0 relativa, puede enervarse cuando se presenten circunstancias extraordinarias que \u00a0 lo ameriten, como la modificaci\u00f3n del par\u00e1metro de constitucionalidad, el cambio \u00a0 del significado material de la Constituci\u00f3n y la variaci\u00f3n del contexto[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos al presentar \u00a0 la demanda es exigible una especial carga argumentativa por implicar un nuevo \u00a0 juicio de constitucionalidad[36]. \u00a0 En efecto, el accionante \u201cno puede (\u2026) limitarse a enunciar los mismos \u00a0 desacuerdos que en el pasado fueron planteados y esperar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 emprenda, en una especie de juicio oficioso, un examen a fin de establecer si \u00a0 existen razones adicionales para reabrir el debate constitucional\u201d.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de objeciones gubernamentales por inconstitucionalidad (art. 241.8 \u00a0 superior), la Corte ha establecido que ejerce un control previo que produce \u00a0 efectos de cosa juzgada constitucional relativa[38], toda vez que el \u00a0 examen que realiza \u201cse circunscribe, prima facie, al an\u00e1lisis y decisi\u00f3n de \u00a0 las objeciones tal como fueron formuladas por el Ejecutivo, lo cual limita el \u00a0 alcance de la cosa juzgada constitucional\u201d[39]. \u00a0 Espec\u00edficamente ha sostenido que los efectos de la cosa juzgada \u201cdeben entenderse relacionados tan s\u00f3lo con las \u00a0 razones expuestas por el Gobierno al objetar, con los preceptos constitucionales \u00a0 respecto de los cuales se ha hecho la confrontaci\u00f3n y con los aspectos que han \u00a0 sido materia del an\u00e1lisis expl\u00edcito efectuado por la Corte\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el examen no solo \u00a0 comprende el control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, \u00a0 sino que se extiende al procedimiento legislativo que se observ\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo[41]. \u00a0 As\u00ed mismo, se ha afirmado que \u201cen ciertas ocasiones se hace \u00a0 necesario que esta Corporaci\u00f3n se pronuncie sobre aspectos que no fueron \u00a0 planteados expl\u00edcitamente por el Gobierno, pero cuyo an\u00e1lisis resulta ser un \u00a0 presupuesto indispensable para el estudio de las razones de inconstitucionalidad \u00a0 formuladas en las objeciones mismas\u201d[42]. \u00a0 Luego la competencia de la Corte tambi\u00e9n se habilita sobre asuntos que resulten \u00a0 centrales para el estudio de las razones de inconstitucionalidad que fundamentan \u00a0 las objeciones[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance de los pronunciamientos efectuados por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-666 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En esa oportunidad, la Corte analiz\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989[44] \u201cpor la cual se adopta el \u00a0 Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales y se crean unas contravenciones \u00a0 y se regula lo referente a su procedimiento y competencia\u201d. La demanda \u00a0 invoc\u00f3 el presunto desconocimiento de la funci\u00f3n ecol\u00f3gica de la propiedad, la prohibici\u00f3n de tratos \u00a0 crueles o degradantes, el deber de protecci\u00f3n del medio ambiente por parte del \u00a0 Estado, entre otros preceptos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos propuestos en esa providencia se \u00a0 dirigieron a determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Si la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la ley \u00a0 84 de 1989 encuentra fundamento en la consideraci\u00f3n de hechos o manifestaciones \u00a0 culturales y sociales de las actividades en ella incluidas; y de ser as\u00ed, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. Si, partiendo de que en Colombia est\u00e1 \u00a0 prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque \u00a0 desconocen el deber constitucional de protecci\u00f3n a los mismos, las actividades \u00a0 incluidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la \u00a0 Constituci\u00f3n en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del \u00a0 pluralismo que se deriva de una interpretaci\u00f3n incluyente de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 estaba ajustado al \u00a0 ordenamiento constitucional, en tanto la exoneraci\u00f3n de ciertas actividades de \u00a0 las sanciones correspondientes por incurrir en conductas de maltrato animal, se \u00a0 relacionaba exclusivamente con manifestaciones culturales que cuentan con \u00a0 arraigo social en algunas regiones del pa\u00eds. \u00a0No obstante, advirti\u00f3 que \u201ces \u00a0 necesario armonizar dichas manifestaciones culturales con el deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal, que como antes se concluy\u00f3, tiene tambi\u00e9n rango constitucional en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 que la referida norma no se muestra \u00a0 ponderada entre la obligaci\u00f3n de cuidado animal y las manifestaciones culturales \u00a0 que comprometen la integridad de dichos seres, lo cual demuestra la existencia \u00a0 de \u201cun d\u00e9ficit normativo del deber de protecci\u00f3n animal, porque el legislador \u00a0 privilegia desproporcionadamente las manifestaciones culturales tales como las \u00a0 corridas de toros, las corralejas, las becerradas, las novilladas, el rejoneo, \u00a0 las tientas y las ri\u00f1as de gallos, las cuales implican un claro y contundente \u00a0 maltrato animal. Este d\u00e9ficit de protecci\u00f3n resulta m\u00e1s evidente cuando se \u00a0 examina el ordenamiento jur\u00eddico en su conjunto y se aprecia que la satisfacci\u00f3n \u00a0 de otros intereses tambi\u00e9n valiosos para el sistema constitucional colombiano no \u00a0 desconoce el deber constitucional de protecci\u00f3n animal. As\u00ed, el inter\u00e9s de \u00a0 procurar la alimentaci\u00f3n de los seres humanos no ha impedido que el sacrificio \u00a0 de animales con este fin sea tributario del deber de evitar sufrimientos y \u00a0 procurar su bienestar, siendo obligatoria la insensibilizaci\u00f3n antes de proceder \u00a0 a su sacrificio; en igual medida las actividades investigativas encuentran \u00a0 limitaciones basadas en el sufrimiento producido a los animales, estando \u00a0 prohibido que se cause dolor innecesario a los seres vivos empleados en dichas \u00a0 actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0En esa medida, para este \u00a0 Tribunal era necesario armonizar los valores superiores enfrentados en aras de \u00a0 lograr una lectura sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n. \u00a0Al respecto, puntualiz\u00f3 que \u00a0\u201cla excepci\u00f3n de la permisi\u00f3n del maltrato animal contenida en el precepto \u00a0 acusado debe ser interpretada de forma restrictiva y, por consiguiente, no debe \u00a0 tener vac\u00edos que dificulten o, incluso, hagan nugatorio el deber de protecci\u00f3n \u00a0 de los animales que se deriva de la Constituci\u00f3n: en\u00a0 este sentido, la \u00a0 excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 debe incluir elementos \u00a0 m\u00ednimos que garanticen en la mayor medida posible el bienestar de los animales \u00a0 involucrados en dichas manifestaciones culturales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto requiere la intervenci\u00f3n del legislador \u00a0 que, en uso de su libertad de configuraci\u00f3n normativa, es el llamado a regular \u00a0 detalladamente la autorizaci\u00f3n del trato animal que se deriva \u00a0de la disposici\u00f3n \u00a0 examinada en esa ocasi\u00f3n, \u201c[l]abor que debe ser complementada con el \u00a0 concurso de las autoridades administrativas con competencias normativas en la \u00a0 materia, de manera tal que se subsane el d\u00e9ficit normativo del deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal al que ya se hizo referencia. En este sentido deber\u00e1 expedirse \u00a0 una regulaci\u00f3n de rango legal e infralegal que determine con exactitud qu\u00e9 \u00a0 acciones que impliquen maltrato animal pueden ser realizadas en desarrollo de \u00a0 corridas de toros, becerradas, novilladas, rejoneos, ri\u00f1as de gallos, tientas y \u00a0 coleo, y en las actividades conexas con dichas manifestaciones culturales, tales \u00a0 como la crianza, el encierro, el adiestramiento y el transporte de los animales \u00a0 involucrados en las mismas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Por consiguiente, esta \u00a0 Colegiatura advirti\u00f3 que \u201cel sentido que la regulaci\u00f3n que se expida respecto \u00a0 de las actividades contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 deber\u00e1 \u00a0 tener en cuenta el deber de protecci\u00f3n a los animales y, en consecuencia, \u00a0 contener una soluci\u00f3n que de forma razonable lo armonice en este caso concreto \u00a0 con los principios y derechos que justifican la realizaci\u00f3n de dichas \u00a0 actividades consideraciones como manifestaciones culturales\u201d. Tal normativa \u00a0 debe, entonces, fijar la protecci\u00f3n frente al sufrimiento y dolor de los \u00a0 animales involucrados en tales manifestaciones culturales y promover la \u00a0 eliminaci\u00f3n de tales actividades, en un futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte aclar\u00f3 que \u201cdeterminar \u00a0 al detalle los elementos normativos que debe incorporar dicha regulaci\u00f3n, que \u00a0 cabe dentro de la \u00f3rbita exclusiva del legislador\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto original), excede el \u00e1mbito de su competencia. Sin perjuicio de lo \u00a0 anterior, se\u00f1al\u00f3 que una interpretaci\u00f3n acorde con el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 supone que \u201cel cuerpo normativo que se cree no podr\u00e1, como ocurre hasta el \u00a0 momento en regulaciones legales Ley 916 de 2004- o de otra naturaleza \u00a0 \u2013resoluciones de organismos administrativos o, incluso, de naturaleza privada-, \u00a0 ignorar el deber de protecci\u00f3n animal \u2013y la consideraci\u00f3n de bienestar animal \u00a0 que del mismo se deriva-, y, por tanto, la regulaci\u00f3n creada deber\u00e1 ser \u00a0 tributaria de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, el legislador incluso \u00a0 pod\u00eda proscribir las actividades culturales que se desarrollan en tal\u00a0 \u00a0 contexto \u00a0\u201csi considera que debe primar el deber de protecci\u00f3n sobre la \u00a0 excepcionalidad de las expresiones culturales que implican agravio a seres \u00a0 vivos, pues como lo ha definido esta Corporaci\u00f3n en numerosas oportunidades la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no es est\u00e1tica y la permisi\u00f3n contenida en un cuerpo \u00a0 normativo preconstitucional no puede limitar la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 \u00f3rgano representativo de acuerdo a los cambios que se produzcan en el seno de la \u00a0 sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0En consonancia con lo \u00a0 expuesto, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que el fundamento principal para tener una \u00a0 consideraci\u00f3n especial con las excepciones establecidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 84 de 1989, consiste en el arraigo social -pr\u00e1ctica tradicional, reiterada y actual- de tales expresiones culturales en algunas zonas del pa\u00eds. \u00a0 As\u00ed las cosas, al armonizar los valores en pugna, concluy\u00f3 que dicho texto \u00a0 normativo es congruente con el orden constitucional \u201c\u00fanicamente en \u00a0 aquellos casos en donde la realizaci\u00f3n de dichas actividades constituye una \u00a0 tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida de un determinado municipio o \u00a0 distrito dentro del territorio colombiano\u201d (negrilla fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, adujo que \u201cla idea de pr\u00e1ctica cultural\u00a0 \u00a0 de tradici\u00f3n no hace referencia \u00fanicamente al lugar en el cual se realizan, sino \u00a0 que de la misma hace parte la\u00a0oportunidad\u00a0 o el\u00a0momento\u00a0en que dichas actividades son llevadas a cabo. Una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente conllevar\u00eda a una limitaci\u00f3n desproporcionada al deber \u00a0 de protecci\u00f3n animal, por cuanto posibilitar\u00eda la realizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 excepcionadas teniendo en cuenta \u00fanicamente el foro de su realizaci\u00f3n, m\u00e1s no el \u00a0 motivo o la causa de las mismas, elemento que es igualmente esencial al car\u00e1cter \u00a0 tradicional de corridas de toros, corralejas, becerradas, ri\u00f1as de gallos, \u00a0 coleo, rejoneo o novilladas. Por esta raz\u00f3n la exequibilidad de las excepciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la ley 84 de 1989 se entender\u00e1 supeditada a que \u00a0 dichas actividades, adem\u00e1s de realizarse en los lugares en donde constituyan \u00a0 tradici\u00f3n, tengan lugar \u00fanica y exclusivamente en aquellas ocasiones en que \u00a0 usualmente se hayan realizado en los respectivos municipios o distritos en que \u00a0 est\u00e9n autorizadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agreg\u00f3 que las actividades \u00a0 determinadas en la norma revisada son las \u00fanicas excepciones al deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal, pues son las que atienden al criterio de arraigo y tradici\u00f3n \u00a0 en el territorio nacional, por tanto a partir de esta interpretaci\u00f3n restrictiva \u00a0 no pueden ampliarse a otras expresiones similares en que se involucre la \u00a0 presencia de tales seres sintientes. Sobre el particular, consider\u00f3 \u201c[l]a lectura acorde con la Constituci\u00f3n, y con la estructura con que se \u00a0 concibi\u00f3 la disposici\u00f3n, lleva a concluir que la \u00fanica posibilidad \u00a0 constitucionalmente admisible es que de la misma se haga una lectura \u00a0 restrictiva, que, en consecuencia, maximice el deber constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n de los animales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Ahora bien, la Corte aclar\u00f3 \u00a0 que el respeto por la Constituci\u00f3n supone que ning\u00fan municipio o distrito pueda \u00a0 destinar recursos para la construcci\u00f3n de escenarios destinados exclusivamente al \u00a0 rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las \u00a0 becerradas, las tientas y las ri\u00f1as de gallos, pues se desconocer\u00eda el deber de protecci\u00f3n animal dando \u00a0 prevalencia al fomento a la cultura. En efecto, afirm\u00f3 que \u201crespecto de estas precisas \u00a0 actividades y de cualquiera que involucre maltrato animal se concluye que el \u00a0 Estado\u00a0podr\u00e1\u00a0permitirlas \u00a0 cuando se consideren manifestaci\u00f3n cultural de la poblaci\u00f3n de un determinado \u00a0 municipio o distrito, pero deber\u00e1 abstenerse de difundirlas, promocionarlas, \u00a0 patrocinarlas o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n que implique fomento a las \u00a0 mismas por fuera de los l\u00edmites establecidos en esta sentencia. S\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 alcanza una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de dos principios constitucionales que se \u00a0 contraponen en las concretas actividades que excepciona el art\u00edculo 7\u00ba de la ley \u00a0 84 de 1989\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 anotado, esta Corporaci\u00f3n coligi\u00f3 en relaci\u00f3n con el ejercicio de armonizaci\u00f3n \u00a0 respecto de la norma demandada en esa oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci. Las manifestaciones \u00a0 culturales en las cuales se permite excepcionalmente el maltrato animal deben \u00a0 ser reguladas de manera tal que se garantice en la mayor medida posible el deber \u00a0 de protecci\u00f3n animal. Existe el deber estatal de expedir normas de rango legal e \u00a0 infralegal que subsanen el d\u00e9ficit normativo actualmente existente de manera que \u00a0 cobije no s\u00f3lo las manifestaciones culturales aludidas por el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 84 de 1989 sino el conjunto de actividades conexas con las mismas, tales \u00a0 como la crianza, el adiestramiento y el transporte de los animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No podr\u00eda entenderse que las actividades exceptuadas puedan \u00a0 realizarse en cualquier parte del territorio nacional, sino s\u00f3lo en aquellas en \u00a0 las que implique una manifestaci\u00f3n ininterrumpida de tradici\u00f3n de dicha \u00a0 poblaci\u00f3n.\u00a0Contrario sensu, no podr\u00eda tratarse de una actividad carente de alg\u00fan \u00a0 tipo de arraigo cultural con la poblaci\u00f3n mayoritaria del municipio en que se \u00a0 desarrolla la que sirva para excepcionar el deber de protecci\u00f3n animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0La realizaci\u00f3n de dichas actividades deber\u00e1 estar limitada a \u00a0 las precisas ocasiones en que usualmente \u00e9stas se han llevado a cabo, no \u00a0 pudiendo extenderse a otros momentos del a\u00f1o o lugares distintos a aquellos en \u00a0 los que resulta\u00a0tradicional\u00a0su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0Las manifestaciones culturales en las cuales est\u00e1 permitido el \u00a0 maltrato animal son aquellas mencionadas por el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, \u00a0 no se entienden incluidas dentro de la excepci\u00f3n al deber de protecci\u00f3n animal \u00a0 otras expresiones que no hayan sido contempladas en la disposici\u00f3n acusada. Lo \u00a0 contrario ser\u00eda crear contextos impermeables a la aplicaci\u00f3n de principios \u00a0 fundamentales y deberes constitucionales incluidos en la Constituci\u00f3n, algo que \u00a0 excede cualquier posibilidad de interpretaci\u00f3n por parte de los poderes \u00a0 constituidos y los operadores jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0Las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de estas actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 en el \u00a0 entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, \u00a0 hasta determinaci\u00f3n legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la \u00a0 pr\u00e1ctica de las actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con \u00a0 animales all\u00ed contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo \u00a0 caso, recibir protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el \u00a0 transcurso de esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la \u00a0 ley 84 de 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y \u00a0 cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles \u00a0 contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes \u00a0 de protecci\u00f3n a la fauna. 2) Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos \u00a0 municipios o distritos en los que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n \u00a0 regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a \u00a0 cierta periodicidad; 3) que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en \u00a0 las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en \u00a0 que est\u00e9n autorizadas; 4) que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser \u00a0 excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales; y 5)\u00a0que las autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar \u00a0 dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de estas actividades\u201d (negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-889 \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0Con posterioridad a la \u00a0 sentencia C-666 de 2010, la Corte abord\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad \u00a0 formulada contra algunos apartes de los art\u00edculos 14 y 15 de la Ley 916 de 2004[45] \u201cpor la cual se \u00a0 establece el Reglamento Nacional Taurino\u201d, por el presunto desconocimiento \u00a0 de \u00a0la autonom\u00eda de las entidades territoriales -art\u00edculos 1\u00ba, 7\u00ba, 136, 311 y \u00a0 313 de la C. Pol. A juicio del demandante, los municipios y distritos que tengan \u00a0 plazas de toros permanentes, est\u00e1n obligados a permitir la actividad taurina por \u00a0 disposici\u00f3n de la ley, anulando su autonom\u00eda en la decisi\u00f3n de no autorizarlas, \u00a0 \u201cretir\u00e1ndoles cualquier forma de participaci\u00f3n activa, vulnerando \u00a0 adicionalmente el principio constitucional de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, establecido en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, principio que \u00a0 adem\u00e1s est\u00e1 ligado a la soberan\u00eda popular y a la democracia participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Este Tribunal asegur\u00f3 que \u00a0 el caso objeto de estudio se circunscrib\u00eda a los l\u00edmites de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda de las autoridades municipales frente a la autorizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos en plazas de toros permanentes, sin que en momento alguno ello pudiera \u00a0 incidir en las condiciones constitucionalmente v\u00e1lidas para realizar corridas de \u00a0 toros, pues ese asunto se resolvi\u00f3 en la sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en primer lugar reiter\u00f3 la \u00a0 distinci\u00f3n entre poder, funci\u00f3n y actividad de polic\u00eda, con base en lo cual \u00a0 coligi\u00f3 que el Congreso es el \u00fanico \u00f3rgano con competencia para fijar las \u00a0 exigencias para la realizaci\u00f3n de tales actividades, incluida la taurina, \u00a0 \u201csin que est\u00e9 obligado constitucionalmente a otorgar m\u00e1rgenes discrecionales de \u00a0 evaluaci\u00f3n a los alcaldes, pues ello no ser\u00eda nada distinto que transferirles el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda, lo que contradecir\u00eda la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos t\u00e9rminos, asever\u00f3 que \u201clos \u00a0requisitos particulares que deben ser evaluados por las autoridades locales, en \u00a0 modo alguno puede[n] considerarse como el desconocimiento del grado de autonom\u00eda \u00a0 que la Constituci\u00f3n les confiere, ni menos como la comprensi\u00f3n de la autoridad \u00a0 local como una \u2018simple tramitadora\u2019 de requisitos.\u00a0 Antes bien, es un \u00a0 ejercicio prima facie leg\u00edtimo de las potestades que se derivan del poder de \u00a0 polic\u00eda, ligado tanto al principio democr\u00e1tico como al principio de Estado \u00a0 unitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0La Corte manifest\u00f3 que no \u00a0 existe ninguna ley que proscriba los espect\u00e1culos taurinos. Al contrario, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha avalado la regulaci\u00f3n de esa actividad en la \u00a0 Ley 916 de 2004, \u201cen cuanto es una tradici\u00f3n cultural de la Naci\u00f3n, \u00a0 susceptible de ser reconocida por el Estado\u201d, bajo algunas circunstancias \u00a0 dada la tensi\u00f3n que la misma suscita frente al mandato de bienestar animal. De \u00a0 tal manera, record\u00f3 que la jurisprudencia ha fijado algunas restricciones a \u00a0 saber: \u201c(i) el cumplimiento de condiciones de arraigo cultural, oportunidad, \u00a0 localizaci\u00f3n y excepcionalidad (\u2026); y (ii) la prohibici\u00f3n del incentivo p\u00fablico, \u00a0 mediante la promoci\u00f3n y la dedicaci\u00f3n de recursos, a fines exclusivamente \u00a0 relacionados con las pr\u00e1cticas de tauromaquia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, las corridas de toros han sido \u00a0 consideradas una expresi\u00f3n cultural por parte del Congreso y, por ende, se trata \u00a0 de un asunto que corresponde a las competencias de la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales articuladamente, bajo el imperio de la ley y con la observancia de \u00a0 las reglas jurisprudenciales fijadas para que sean compatibles con el respeto \u00a0 del mandato de bienestar animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0Con todo, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que lo anotado en la sentencia C-666 de 2010 \u201cdebe interpretarse en el marco \u00a0 de las limitaciones propias del ejercicio de la funci\u00f3n de polic\u00eda, que est\u00e1 \u00a0 precedida de la existencia de un mandato legal previo para que los entes locales \u00a0 puedan imponer restricciones al ejercicio de actividades ciudadanas, entre ellas \u00a0 la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u00a0 Por lo tanto, las entidades \u00a0 territoriales podr\u00edan v\u00e1lidamente prever una prohibici\u00f3n general de la actividad \u00a0 taurina, solo cuando esa opci\u00f3n administrativa est\u00e9 respaldada por el \u00a0 ordenamiento legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como ha insistido la Corte \u201cla v\u00eda institucionalmente aceptable para esa \u00a0 decisi\u00f3n es el debate democr\u00e1tico y no la extensi\u00f3n riesgosa y jur\u00eddicamente \u00a0 injustificada de las competencias de las autoridades locales, en tanto ejercen \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda\u201d. Ahora \u00a0 bien, la actividad del legislativo debe observar \u201clas restricciones y \u00a0 limitaciones, derivadas de la delimitaci\u00f3n excepcional al mandato constitucional \u00a0 del bienestar animal, previstas en la sentencia C-666\/10\u201d, de manera que se \u00a0 podr\u00eda, incluso, prohibir dichas pr\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0 considerado, la Corte declar\u00f3 exequible las expresiones demandadas de los \u00a0 art\u00edculos 14, 15, 17, 18 y 19 de la Ley 916 de 2004 \u201cpor la cual se establece \u00a0 el Reglamento Nacional Taurino\u201d, sobre la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano \u00a0 administrativo en las plazas permanentes contenidas. De otra parte, declar\u00f3 \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cque requiera autorizaci\u00f3n previa\u201d contenida en \u00a0 los art\u00edculos 17 y 18[46] \u00a0de la misma ley, en raz\u00f3n a que \u201cse estar\u00eda imponiendo un est\u00e1ndar de \u00a0 cumplimiento de requisitos legales menos rigurosos, en el caso particular de las \u00a0 corridas celebradas en plazas de toros permanentes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 En el asunto de la referencia, la Corte debe \u00a0 resolver sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1774 de 2016 \u201cpor medio de la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de \u00a0 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por los cargos formulados en las demandas estudiadas en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-041 de 2017 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresi\u00f3n \u00a0 \u2018menoscaben gravemente\u2019 prevista en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que \u00a0 adicion\u00f3 el art\u00edculo 339A al C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo 3\u00ba previsto en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 339B al C\u00f3digo \u00a0 Penal. Se DIFIEREN los efectos de esta decisi\u00f3n por el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, para que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica adapte la legislaci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, a trav\u00e9s del auto 547 de 2018 se declar\u00f3 la nulidad del numeral segundo \u00a0 del referido fallo, por violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional seg\u00fan lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010 reiterada en la sentencia \u00a0 C-889 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 El reproche promovido por la parte accionante se \u00a0 funda en que la norma en menci\u00f3n desconoce el art\u00edculo 79 superior, es decir, el \u00a0 deber de protecci\u00f3n del Estado hacia los animales como integrantes del \u00a0 medio ambiente, puesto que except\u00faa del r\u00e9gimen penal las manifestaciones \u00a0 enlistadas en el art\u00edculo 84 de la Ley 89 de 1989. Aduce que los animales usados \u00a0 en tales actividades son seres vivos que padecen el dolor propiciado en esas \u00a0 actividades, con la \u00fanica finalidad de garantizar la diversi\u00f3n \u201ca causa del \u00a0 dolor y sufrimiento, maltrato y tortura a que son sometidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y la Universidad Libre Bogot\u00e1, Facultad de Derecho, \u00a0 solicitaron que se declarara la exequibilidad del precepto acusado.\u00a0 Por su \u00a0 parte, el ciudadano Sergio Manzano Mac\u00edas y otras 8 personas que aducen actuar \u00a0 en representaci\u00f3n de colectivos ambientalistas y de defensa animal solicitaron \u00a0 se declare la inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio P\u00fablico inst\u00f3 una declaratoria de exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. Rese\u00f1\u00f3 que: i) si bien, en la Ley 84 de 1989 y la Ley 1774 de 2016 \u00a0 fueron incorporados preceptos encaminados a la protecci\u00f3n animal, tambi\u00e9n \u00a0 incluyeron excepciones al r\u00e9gimen sancionatorio como el rejoneo, el coleo, las \u00a0 corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas, las tientas y \u00a0 las ri\u00f1as de gallos; ii) el legislador cuenta con la facultad constitucional \u00a0 para determinar las conductas exceptuadas del tipo penal de maltrato animal, \u00a0 cuando se trata de actividades culturalmente arraigadas, \u201cen atenci\u00f3n a que \u00a0 deben garantizarse las discusiones democr\u00e1ticas para que no se imponga una sola \u00a0 visi\u00f3n del mundo o un \u00fanico modo de vida en una sociedad plural\u201d; y iii) la \u00a0 sentencia C-666 de 2010 no constituye cosa juzgada constitucional en el presente \u00a0 caso, al referirse a normas diferentes a la presente demanda, sin embargo es \u00a0 precedente en materia de los l\u00edmites constitucionales al deber de protecci\u00f3n \u00a0 animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Ahora bien, sea lo primero aclarar el contexto \u00a0 normativo de la disposici\u00f3n acusada previo efectuar un pronunciamiento de \u00a0 m\u00e9rito, para lo cual se procede con su transliteraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO\u00a05\u00b0.\u00a0Adici\u00f3nese al C\u00f3digo Penal el \u00a0 siguiente\u00a0t\u00edtulo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO XI-A: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LOS DELITOS CONTRA \u00a0 LOS ANIMALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO \u00daNICO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Delitos contra la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica y emocional de los animales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339A.\u00a0El que, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal \u00a0 dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico vertebrado, caus\u00e1ndole la \u00a0 muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud o integridad f\u00edsica, \u00a0 incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses, e \u00a0 inhabilidad especial de uno (1) a tres (3) a\u00f1os para el ejercicio de profesi\u00f3n, \u00a0 oficio, comercio o tenencia que tenga relaci\u00f3n con los animales y multa de cinco \u00a0 (5) a sesenta (60) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 339B. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva.\u00a0Las \u00a0 penas contempladas en el art\u00edculo anterior se aumentar\u00e1n de la mitad a tres \u00a0 cuartas partes, si la conducta se cometiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Con sevicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando una o varias de las conductas mencionadas se perpetren en \u00a0 v\u00eda o sitio p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Vali\u00e9ndose de inimputables o de menores de edad o en presencia \u00a0 de aquellos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Cuando se cometan actos sexuales con los animales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Cuando alguno de los delitos previstos en los art\u00edculos \u00a0 anteriores se cometiere por servidor p\u00fablico o quien ejerza funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Quedan exceptuadas de las penas previstas en esta ley, las \u00a0 pr\u00e1cticas, en el marco de las normas vigentes, de buen manejo de los animales \u00a0 que tengan como objetivo el cuidado, reproducci\u00f3n, cr\u00eda, adiestramiento, \u00a0 mantenimiento; las de beneficio y procesamiento relacionadas con la producci\u00f3n \u00a0 de alimentos; y las actividades de entrenamiento para competencias legalmente \u00a0 aceptadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Quienes adelanten acciones de salubridad p\u00fablica tendientes a \u00a0 controlar brotes epid\u00e9micos, o transmisi\u00f3n de enfermedades\u00a0zoon\u00f3ticas, no \u00a0 ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0.\u00a0Quienes adelanten las conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la \u00a0 Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas previstas en la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal contenido \u00a0 normativo, se evidencia que el par\u00e1grafo 3\u00ba demandado hace parte de una \u00a0 inclusi\u00f3n que efectu\u00f3 la Ley 1774 de 2016 al C\u00f3digo Penal -Ley 599 de 2000-. \u00a0 Efectivamente, se adicion\u00f3 un t\u00edtulo a la referida norma sustantiva, relativo a \u00a0 los delitos contra la vida, la integridad f\u00edsica y emocional de los animales \u00a0 que, en primer lugar, incorpor\u00f3 la consagraci\u00f3n del tipo penal de maltrato \u00a0 animal en el art\u00edculo 339A ejusdem. A continuaci\u00f3n, se enlistaron las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n punitiva -art\u00edculo 339B- y se fijaron algunas excepciones \u00a0 a dicho r\u00e9gimen sancionatorio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal contexto, el aparte \u00a0 acusado enunci\u00f3 la no imposici\u00f3n de la pena determinada en la correspondiente \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica con relaci\u00f3n a las conductas incluidas en el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 84 de 1989, es decir, el rejoneo, el coleo, las corridas de toros, las \u00a0 novilladas, las corralejas, las becerradas y las tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de \u00a0 gallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de \u00a0 1989, se advierte que en la sentencia C-666 de 2010, la Corte declar\u00f3 su \u00a0 exequibilidad condicionada a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las \u00a0 actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed \u00a0 contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir \u00a0 protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de \u00a0 esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de \u00a0 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0 entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el \u00a0 futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) \u00a0 Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los \u00a0 que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e \u00a0 ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han \u00a0 realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0 que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las \u00a0 autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la \u00a0 construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas \u00a0 actividades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Expuesto lo anterior, la Corte procede a analizar la norma \u00a0 acusada frente a la cosa juzgada formal y material de lo resuelto en las \u00a0 sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012. \u00a0 En primer lugar, corresponde determinar la existencia de identidad de objeto y \u00a0 cargo, frente a la sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del objeto \u00a0 demandado. \u00a0Encuentra la Sala que la \u00a0 disposici\u00f3n examinada en esta oportunidad, primae facie, es diferente a \u00a0 la analizada en el referido fallo. En efecto, la presente demanda se dirigi\u00f3 \u00a0 contra el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016 por medio del cual \u00a0 se enlistaron comportamientos a los cuales no se impondr\u00eda pena relacionados con \u00a0 la conducta de maltrato animal; mientras que en esa ocasi\u00f3n se revis\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, contentivo de unas actividades exoneradas de \u00a0 las contravenciones dispuestas en el Estatuto de Protecci\u00f3n Animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0 la norma acusada hace una remisi\u00f3n al art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989, para \u00a0 determinar las expresiones culturales que est\u00e1n excluidas del tipo penal de \u00a0 maltrato animal. Tal reenv\u00edo normativo constituye un elemento de juicio \u00a0 relevante a la hora de determinar la identidad de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto no se trata \u00a0 del mismo tenor literal, pues el presente asunto versa sobre una norma penal \u00a0 dispuesta en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 5 de la Ley 1774 de 2016 y el fallo en \u00a0 menci\u00f3n abord\u00f3 la disposici\u00f3n contravencional consagrada en el art. 7 de la Ley \u00a0 84 de 1989, la Corte considera que la remisi\u00f3n normativa que efect\u00faa la primera \u00a0 respecto de la segunda, configura una igual finalidad en la norma analizada en \u00a0 ambos asuntos[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en auto \u00a0 547 de 2018, la Sala Plena manifest\u00f3 que \u201c[a]unque \u00a0 se podr\u00eda aducir que la remisi\u00f3n que se hace cambia el contenido de la norma, ya \u00a0 que en \u00faltimas se exceptuar\u00edan dichas conductas de una sanci\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1stica como la penal[48], el contenido de las excepciones es exactamente el mismo, ya que \u00a0 se trata de las excepciones a las sanciones \u2013 contravencionales y penales \u2013 que \u00a0 se derivan del maltrato animal y que tienen alg\u00fan contenido cultural como el \u00a0 rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y \u00a0 tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados en estos \u00a0 espect\u00e1culos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se colige \u00a0 que existe identidad de objeto entre la norma acusada en la demanda de la \u00a0 referencia y la disposici\u00f3n estudiada en la sentencia C-666 de 2010, sin \u00a0 perjuicio de que se trate de textos diferentes, puesto que conforme a lo \u00a0 indicado por la jurisprudencia, este cometido tambi\u00e9n se cumple cuando las disposiciones producen los \u00a0 mismos efectos jur\u00eddicos[49], como ocurre \u00a0 en el presente caso respecto de la determinaci\u00f3n de las excepciones de maltrato \u00a0 animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n con \u00a0 la uniformidad del cargo propuesto, se tiene que tanto en el \u00a0 asunto bajo examen como en la sentencia C-666 de 2010, se invoc\u00f3 el \u00a0 desconocimiento de la obligaci\u00f3n estatal de velar por la protecci\u00f3n del medio \u00a0 ambiente y los seres que lo integran. De tal manera, como se expuso en el cuadro \u00a0 consignado en los anteriores fundamentos jur\u00eddicos (supra 23), en los dos \u00a0 asuntos se comparte el mismo sustento constitucional, esto es, el art\u00edculo 79 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala considera que se trata \u00a0 de un cargo id\u00e9ntico, en tanto presentan igual par\u00e1metro de control, es decir, \u00a0 el deber de protecci\u00f3n animal derivado del art\u00edculo 79 C. Pol.; y comparten \u00a0 razones similares para sustentar la presunta vulneraci\u00f3n, esto es, que se \u00a0 infringe la referida obligaci\u00f3n cuando se permite la realizaci\u00f3n de actividades \u00a0 que ocasionan sufrimiento y dolor a los animales, considerados como seres \u00a0 sintientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, la Corte concluye que se configura la cosa juzgada \u00a0 material respecto al par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 5 de la Ley 1774 de 2016, al \u00a0 existir un pronunciamiento previo sobre la constitucionalidad de las excepciones \u00a0 all\u00ed consagradas en la sentencia C-666 de 2010, comoquiera que se acredita la \u00a0 coincidencia de criterios en cuanto i) al contenido normativo \u00a0 examinado que pese a obrar en diferentes disposiciones cuenta con los mismos \u00a0 efectos jur\u00eddicos, y ii) el reproche constitucional efectuado y el \u00a0 an\u00e1lisis realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Por otra parte, aclara la Corte que no ocurre lo mismo \u00a0 con la sentencia C-889 de 2012, por cuanto la preceptiva acusada \u00a0 en esa oportunidad se relaciona con la comunicaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n \u00a0 administrativa de las autoridades locales para la realizaci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos y otras manifestaciones culturales con animales. Asunto que difiere \u00a0 diametralmente del objeto de la disposici\u00f3n examinada en el presente caso, la \u00a0 cual contempla las excepciones a la penalizaci\u00f3n del maltrato animal. Bajo tales \u00a0 precisiones, es evidente que ambas normas no comparten un objeto id\u00e9ntico ni \u00a0 efectos jur\u00eddicos afines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se observa similitud \u00a0 de cargo, toda vez que la demanda estudiada en esta oportunidad invoca la \u00a0 vulneraci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n del medio ambiente y los animales, mientras \u00a0 que en el fallo en menci\u00f3n la acusaci\u00f3n se circunscribi\u00f3 a la violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las autoridades municipales o distritales en la autorizaci\u00f3n de \u00a0 tales actividades culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, esta sentencia \u00a0 reiter\u00f3 que la regulaci\u00f3n e, incluso, la prohibici\u00f3n de las expresiones \u00a0 culturales que traen inmersos actos con animales como el rejoneo, el coleo, las \u00a0 corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y tientas, es de exclusiva \u00a0 competencia del legislador en virtud del principio democr\u00e1tico[50], es dable concluir que este es \u00a0 solo un precedente aplicable al presente asunto, sin que en momento alguno pueda \u00a0 ser invocada la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada como cosa juzgada constitucional, por \u00a0 cuanto no se presenta la identidad de objeto ni de cargo exigida para tal efecto \u00a0 por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 En s\u00edntesis, analizada la concurrencia de los \u00a0 presupuestos para acreditar la existencia de la cosa juzgada constitucional \u00a0 respecto de las sentencias C-666 de 2010 y C-889 de 2012, la Corte identific\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-666 de 2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-889 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Objeto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00ba del art. 5\u00ba de la Ley 1774 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2016 que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuienes adelanten las conductas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descritas en el art. 7 de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de las penas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0previstas en la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuedan exceptuados de lo expuesto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el inciso 1\u00ba. y en los literales a), d), e), f) y g) del art\u00edculo anterior, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el rejoneo, coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos utilizados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en estos espect\u00e1culos.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arts. 14 y 15 (parciales) Ley 916 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 14. Requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taurinos.\u00a0La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos requerir\u00e1 la previa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, en su caso, la previa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taurinos\u00a0en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mera comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes\u00a0ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesaria la autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n\u00a0o la solicitud de autorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1n referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendan anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Documentaci\u00f3n.\u00a0Las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las comunicaciones a que hacen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referencia los art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n por los organizadores con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 expresarse lo siguiente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes\u00a0o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n\u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del\u00a0 deber \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de protecci\u00f3n animal, la calidad de seres sintientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los animales y la indefensi\u00f3n en que se encuentran a\u00fan bajo el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversidad cultural. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si hay identidad de cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 4, 8, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012, 58, 79, 95 numeral 8\u00ba y 313 C. Pol., que contienen el deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a los animales en el marco de la\u00a0 protecci\u00f3n del medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay identidad de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Infracci\u00f3n de los arts. 1\u00ba, 7\u00ba, 136, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0287, 311 y 313 C. Pol., que contienen la autonom\u00eda de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Finalmente, la Corte no desconoce que el examen \u00a0 de constitucionalidad de una norma contravencional[51] -de tipo prohibitivo- debe ser \u00a0 m\u00e1s flexible debido al margen de discrecionalidad que se permite a la \u00a0 administraci\u00f3n en la aplicaci\u00f3n de tales disposiciones. En contraposici\u00f3n, el \u00a0 juicio de control abstracto sobre una norma penal supone un an\u00e1lisis m\u00e1s \u00a0 riguroso en tanto compromete la libertad del individuo y dado su car\u00e1cter de \u00a0 ultima ratio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, este Tribunal ha considerado que es desproporcionado e \u00a0 irrazonable y, por tanto, contrario al r\u00e9gimen superior, asignar un tratamiento \u00a0 m\u00e1s riguroso a la contravenci\u00f3n que al delito[53], situaci\u00f3n que indefectiblemente \u00a0 irradia el alcance de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tal \u00a0 contexto, se destaca que si el resultado del control de constitucionalidad del \u00a0 contenido normativo de car\u00e1cter contravencional fue la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, toda vez que la regulaci\u00f3n o \u00a0 prohibici\u00f3n de las actividades que traen inmersos actos con animales como el \u00a0 rejoneo, el coleo, las corridas de toros, novilladas, corralejas, becerradas y \u00a0 tientas, es de exclusiva competencia del legislador en virtud del principio \u00a0 democr\u00e1tico; a fortiori procede igual razonamiento trat\u00e1ndose de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica de tipo permisivo que excluye de punibilidad tales \u00a0 conductas, como ocurre en el presente caso. As\u00ed como en la sentencia C-666 de \u00a0 2010, se efectu\u00f3 una invitaci\u00f3n para avanzar en la protecci\u00f3n de tales seres \u00a0 sintientes por parte de esa rama del poder p\u00fablico bajo las directrices all\u00ed \u00a0 impartidas, en esta oportunidad la Corte reitera que la adopci\u00f3n de normas de \u00a0 contenido permisivo o prohibitivo en esta materia compete exclusivamente al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, como m\u00e1ximo garante del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Conforme a lo expuesto, la Corte \u00a0 resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la sentencia C-666 de 2010, por haberse \u00a0 configurado la cosa juzgada material respecto al par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5 de \u00a0 la Ley 1774 de 2016, el cual declarar\u00e1 exequible de manera condicionada en los \u00a0 t\u00e9rminos referidos en dicho fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 recuerda que en esa providencia se aval\u00f3 la realizaci\u00f3n de pr\u00e1cticas como el rejoneo, el coleo, las \u00a0 corridas de toros, las novilladas, las corralejas, las becerradas y tientas, as\u00ed \u00a0 como las ri\u00f1as de gallos y los procedimientos asociados a la realizaci\u00f3n de \u00a0 estos espect\u00e1culos -enlistados en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989, Estatuto \u00a0 Nacional de Protecci\u00f3n de los Animales-, en los lugares donde se desarrollen en \u00a0 las condiciones de tiempo, modo y lugar asociadas a la tradici\u00f3n, pues en dichas \u00a0 circunstancias esos espect\u00e1culos -que implican afectaci\u00f3n del bienestar de los \u00a0 animales- se ajustan a la Constituci\u00f3n pues se justifican a la luz de la \u00a0 obligaci\u00f3n de salvaguarda de las expresiones culturales (arts. 2, 7, 8, 70 y 71 \u00a0 C. Pol.)[55], \u00a0 contexto en el cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que la competencia para la eventual proscripci\u00f3n de las expresiones \u00a0 culturales que impliquen maltrato animal deb\u00eda disponerla el legislador, \u00a0 pues esta decisi\u00f3n debe adoptarse en un escenario democr\u00e1tico y pluralista, \u00a0 donde se discuta la relaci\u00f3n adecuada entre la salvaguarda de las expresiones \u00a0 culturales propias de la tradici\u00f3n cultural y la protecci\u00f3n de los animales[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En \u00a0 esta oportunidad, la Corte advierte que la norma \u00a0 acusada en la demanda de la referencia -par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 1774 de 2016- y la disposici\u00f3n estudiada en la sentencia C-666 de 2010 -art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 84 de 1989-, cuentan con identidad de objeto y de cargo. En efecto, \u00a0 ambas persiguen la inexequibilidad de sendas normas que incorporan actividades \u00a0 exceptuadas del r\u00e9gimen sancionatorio por maltrato animal -penal y \u00a0 contravencional-; aunado a que comparten el cargo formulado relacionado con el \u00a0 desconocimiento del deber del Estado de protecci\u00f3n del medio ambiente y de los \u00a0 animales, contemplado en el art\u00edculo 79 superior. En esa medida, existe cosa \u00a0 juzgada constitucional de car\u00e1cter material frente a la norma demandada, con \u00a0 ocasi\u00f3n de lo decidido en la sentencia C-666 de 2010 que declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En torno a la sentencia C-889 de 2012, se \u00a0 observa que pese a que constituye un precedente en la materia al haber reiterado \u00a0 que \u00fanicamente el legislador puede llegar a regular \u00a0 estas pr\u00e1cticas, no se reunieron los presupuestos necesarios a fin de declarar \u00a0 la existencia de cosa juzgada respecto de este fallo, al no comprobarse la \u00a0 similitud de objeto y reproche constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-666 de 2010, que declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 y, en consecuencia, declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en los t\u00e9rminos de la mencionada sentencia, el par\u00e1grafo 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1774 de 2016, bajo el entendido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Que la excepci\u00f3n all\u00ed planteada permite, hasta determinaci\u00f3n \u00a0 legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la pr\u00e1ctica de las \u00a0 actividades de entretenimiento y de expresi\u00f3n cultural con animales all\u00ed \u00a0 contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir \u00a0 protecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de \u00a0 esas actividades. En particular, la excepci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 84 de \u00a0 1989 permite la continuaci\u00f3n de expresiones humanas culturales y de \u00a0 entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el \u00a0 futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de \u00a0 adecuaci\u00f3n entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna. 2) \u00a0 Que \u00fanicamente podr\u00e1n desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los \u00a0 que las mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e \u00a0 ininterrumpida y que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad; 3) \u00a0 que s\u00f3lo podr\u00e1n desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han \u00a0 realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas; 4) \u00a0 que sean estas las \u00fanicas actividades que pueden ser excepcionadas del \u00a0 cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los animales; y 5) que las \u00a0 autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n destinar dinero p\u00fablico a la \u00a0 construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n exclusiva de estas \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento \u00a0 aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-133\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes D-11443 y D-11467 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, \u201cpor medio de \u00a0 la cual se modifican el C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrados Ponentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 sentencia de reemplazo desafortunada para seres humanos \u00a0 y animales no humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones adoptadas por la mayor\u00eda de la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n me aparto de lo resuelto en la Sentencia C-133 de 2019[57], que estim\u00f3 constitucional no sancionar \u00a0 como delito contra la vida e integridad f\u00edsica y emocional de los animales \u00a0 las pr\u00e1cticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras, cuando \u00a0 se realicen bajo las circunstancias expresadas en la Sentencia C-666 de 2010[58]. Esto con ocasi\u00f3n de la acci\u00f3n interpuesta \u00a0 contra el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0 argument\u00f3 que con anterioridad a esta demanda se hab\u00eda pronunciado sobre la \u00a0 posibilidad de que tales actividades se adelanten sin reproche del Estado, en la \u00a0 Sentencia C-666 de 2010, y, por lo tanto, se atuvo a lo resuelto en tal \u00a0 oportunidad, en aplicaci\u00f3n de la figura de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En mi \u00a0 concepto, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda es equivocada por tres motivos. El primero, \u00a0 porque fue proferida luego de declarar una nulidad que no era procedente\u00a0 \u00a0 respecto de la Sentencia C-041 de 2017[60]. \u00a0 El segundo, porque afecta la competencia del Legislador en materia penal, el \u00a0 principio de legalidad y, en \u00faltimas, el derecho a la libertad personal. Y, el \u00a0 tercero, debido a que no resolvi\u00f3 el problema jur\u00eddico que demandaba este caso, \u00a0 omitiendo avanzar en el deber de protecci\u00f3n animal. A continuaci\u00f3n expongo cada \u00a0 uno de estos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 Sentencia C-133 de 2019 reemplaz\u00f3 una providencia que era irreemplazable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sentencia C-133 de 2019[61] \u00a0resolvi\u00f3 la demanda D-11467, interpuesta por la ciudadana Juliana Marcela Chah\u00edn \u00a0 del R\u00edo contra una norma que dispuso no sancionar\u00a0 penalmente el maltrato \u00a0 animal involucrado en pr\u00e1cticas tales como el rejoneo, coleo y \u00a0 corridas de toros[62]. Sin \u00a0 embargo, esta acci\u00f3n hab\u00eda sido ya resuelta en la Sentencia C-041 de 2017[63]. \u00bfPor qu\u00e9, entonces, se profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-133 de 2019? Lo anterior fue debido a que la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 en el Auto 547 de 2018[64] que este \u00a0 Tribunal hab\u00eda incurrido en una causal de nulidad en el pronunciamiento de 2017, \u00a0 por lo cual lo dej\u00f3 sin efectos[65] y, en \u00a0 consecuencia, era necesario que se emitiera una nueva providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el citado Auto se afirm\u00f3 \u00a0 que, como lo manifestaron quienes solicitaron la nulidad[66], en \u00a0 la Sentencia C-041 de 2017 se incurri\u00f3 en desconocimiento de la cosa \u00a0 juzgada formal. Al respecto, sostuvo la mayor\u00eda de la \u00a0 Sala Plena que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026tuvieron raz\u00f3n \u00a0 los solicitantes en que se vulner\u00f3 la cosa juzgada constitucional de \u00a0 car\u00e1cter formal, ya que en el numeral segundo de la sentencia C-041 de \u00a0 2017 no solo se desconoci\u00f3 la permisi\u00f3n dispuesta en la sentencia C-666 de 2010 \u00a0 para la realizaci\u00f3n de expresiones culturales que conllevan maltrato animal en \u00a0 condiciones de arraigo y tradici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la definici\u00f3n que en esa misma \u00a0 providencia hizo de la competencia del legislador para disponer la prohibici\u00f3n \u00a0 de las mismas.\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la anterior determinaci\u00f3n me \u00a0 separ\u00e9 porque, a mi juicio, la Sentencia C-041 de 2017 no estaba incursa en el \u00a0 mencionado error. La exposici\u00f3n detallada de los motivos para disentir la \u00a0 realic\u00e9 en el salvamento de voto que titul\u00e9: \u201cConfusi\u00f3n entre \u00a0 cosa juzgada y precedente: un mal precedente para la cosa juzgada\u201d; no \u00a0 obstante, es necesario retomar uno de dichos argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad de las sentencias \u00a0 emitidas por la Corte Constitucional es excepcional, por lo cual, de un lado, la \u00a0 solicitud est\u00e1 sometida a unas cargas espec\u00edficas de procedencia y de \u00a0 argumentaci\u00f3n y, del otro lado, la competencia de este Tribunal se sujeta a las \u00a0 razones expuestas por quien promueve el incidente. En el caso concreto, en \u00a0 consecuencia, si la solicitud de nulidad contra la Sentencia C-041 de 2017 se \u00a0 invoc\u00f3 por el presunto desconocimiento de la cosa juzgada formal, la Corte deb\u00eda \u00a0 verificar espec\u00edficamente dicho cargo; y, en efecto, as\u00ed presuntamente lo hizo y \u00a0 procedi\u00f3 a declarar su configuraci\u00f3n en el Auto 547 de 2018. Mi postura, sin \u00a0 embargo, tuvo por objeto advertir que, en el fondo, la mayor\u00eda no declar\u00f3 una \u00a0 cosa juzgada formal, sino material, con lo cual desconoc\u00eda la autorrestricci\u00f3n \u00a0 que tiene la Sala Plena al resolver este tipo de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Este exceso al resolver la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad se pone de manifiesto ahora en la Sentencia C-133 de 2019, \u00a0 dado que en esta se afirma que lo que se configur\u00f3 fue el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material y no formal[67], con lo cual se prueba que el \u00a0 Auto 547 de 2018 s\u00ed constituy\u00f3 un ejercicio oficioso sobre decisiones previas de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n en sede de control abstracto; y que, en consecuencia, es un \u00a0 mal precedente para el alcance de muchas de las instituciones construidas a lo \u00a0 largo de su jurisprudencia por esta misma Corporaci\u00f3n, como la de la nulidad de \u00a0 las decisiones adoptadas por la Sala Plena y, por supuesto, la de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, la Sentencia \u00a0 C-133 de 2019 se profiri\u00f3 para reemplazar una Sentencia que era irremplazable, \u00a0 por no estar afectada por el motivo de nulidad que fue propuesto por quienes \u00a0 promovieron el incidente resuelto en el Auto 547 de 2018, ni por nung\u00fan otro \u00a0 reparo, como a continuaci\u00f3n se explicar\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La Sentencia \u00a0 C-133 de 2019 reemplaz\u00f3 al Legislador y afect\u00f3 la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En la Sentencia C-133 de 2019 \u00a0 la mayor\u00eda defendi\u00f3 que el problema jur\u00eddico que deb\u00eda analizar se hab\u00eda \u00a0 resuelto previamente en la Sentencia C-666 de 2010, por lo cual concluy\u00f3 que se \u00a0 configuraba la cosa juzgada material. En mi concepto esto no es acertado, dado \u00a0 que es diferente valorar una excepci\u00f3n en materia contravencional a una \u00a0 excepci\u00f3n en materia sancionatoria penal[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Volviendo al estudio de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el a\u00f1o 2010[69], el \u00a0 cuestionamiento que realiz\u00f3 este Tribunal en ese momento consisti\u00f3 en establecer \u00a0 si, pese a considerarse el maltrato animal como una contravenci\u00f3n, era v\u00e1lido \u00a0 -al amparo del mandato previsto en el art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- \u00a0 excepcionar de tal reproche el maltrato dado en el contexto de \u00a0 pr\u00e1cticas de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras (excepciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n se efectu\u00f3 una \u00a0 adecuaci\u00f3n entre la garant\u00eda a las expresiones culturales y el deber de \u00a0 protecci\u00f3n animal -cuyo d\u00e9ficit era claro con la medida legislativa analizada-, \u00a0 concluyendo que era razonable no sancionar como contravenci\u00f3n las referidas \u00a0 actividades solamente en aquellos casos en los que se cumplieran una serie de \u00a0 condiciones (circunstancias que m\u00e1s adelante retomar\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En la demanda que se resolvi\u00f3 \u00a0 en la Sentencia de la que ahora me separo, la Corte deb\u00eda preguntarse si era \u00a0 permitido que el Legislador, luego de considerar la afectaci\u00f3n a la vida e \u00a0 integridad f\u00edsica y emocional de los animales como delito[70], estableciera que el maltrato en el marco \u00a0 de las pr\u00e1cticas previstas en el art\u00edculo 7 de la Ley 84 de 1989 era v\u00e1lido, \u00a0 esto es, no fuera sancionado penalmente (permisi\u00f3n establecida en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Aunque la pregunta parece \u00a0 similar, el escenario de aplicaci\u00f3n de cada una de las normas estudiadas es, sin \u00a0 duda, dis\u00edmil; diferencia que se evidencia en el hecho de que existen \u00a0 principios, como el de legalidad, que no se aplican -por lo menos con la misma \u00a0 intensidad- en materia contravencional, en comparaci\u00f3n con el \u00e1mbito penal. Por \u00a0 lo anterior, afirmar una cosa juzgada material no era solo improcedente sino \u00a0 problem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La primera dificultad del \u00a0 estudio de constitucionalidad del par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de \u00a0 2016, objeto de an\u00e1lisis en la Sentencia C-133 de 2019, era la siguiente: \u00bfa qu\u00e9 \u00a0 se refiri\u00f3 el Legislador cuando afirm\u00f3 que no se sancionar\u00edan penalmente \u201clas \u00a0 conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La respuesta de la mayor\u00eda de la Sala Plena puede reescribirse de \u00a0 la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La remisi\u00f3n puede \u00a0 indicar una de las siguientes dos cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Que las conductas son el rejoneo, coleo, corridas de toros y las dem\u00e1s all\u00ed previstas de \u00a0 manera simple; o, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Que las conductas son el rejoneo, \u00a0 coleo, corridas de toros y las dem\u00e1s all\u00ed previstas pero con el \u00a0 condicionamiento aplicado en la Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y la respuesta,\u00a0 por virtud de la aplicaci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada material, consisti\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. La \u00fanica lectura constitucional a la \u00a0 norma demandada (por eso la decisi\u00f3n es condicionada) es la segunda, esto es, \u00a0 que las pr\u00e1cticas que no configuran delito son aquellas que se llevan a cabo \u00a0 atendiendo a las circunstancias previstas en el pronunciamiento del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00bfEsto qu\u00e9 implica? A mi juicio, tal decisi\u00f3n implica una \u00a0 interferencia en la competencia democr\u00e1tica del Legislador en materia penal, con \u00a0 una evidente lesi\u00f3n: (i) al principio de legalidad penal y (ii) a la libertad \u00a0 personal. Me explico a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. A partir de lo resuelto en la Sentencia C-113 de 2019 no se \u00a0 configura un delito contra la vida e integridad f\u00edsica y emocional de los \u00a0 animales cuando quiera que, por ejemplo, en una corrida de toros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) el animal reciba \u201cprotecci\u00f3n especial contra el sufrimiento y el dolor\u201d y \u201csiempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro \u00a0 las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuaci\u00f3n \u00a0 entre expresiones culturales y deberes de protecci\u00f3n a la fauna\u201d; (ii) la \u00a0 corrida se desarrolle \u201cen aquellos municipios o distritos en los que las \u00a0 mismas sean manifestaci\u00f3n de una tradici\u00f3n regular, peri\u00f3dica e ininterrumpida y \u00a0 que por tanto su realizaci\u00f3n responda a cierta periodicidad\u201d; (iii) la \u00a0 corrida se realice \u201cen aquellas ocasiones en las que usualmente se han \u00a0 realizado en los respectivos municipios o distritos en que est\u00e9n autorizadas\u201d; \u00a0 (iv) se entienda que \u201cestas las \u00fanicas actividades que pueden ser \u00a0 excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protecci\u00f3n a los \u00a0 animales\u201d; y, (v) \u201clas autoridades municipales en ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 destinar dinero p\u00fablico a la construcci\u00f3n de instalaciones para la realizaci\u00f3n \u00a0 exclusiva de estas actividades.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, una descripci\u00f3n como la expuesta no satisface la \u00a0 necesidad de que exista una determinaci\u00f3n clara y precisa de las circunstancias \u00a0 en las que una conducta de maltrato da lugar a una infracci\u00f3n penal. No permite \u00a0 diferenciar lo que es permitido de lo que es prohibido. As\u00ed, por ejemplo, \u00bfc\u00f3mo \u00a0 entender la obligaci\u00f3n de eliminar o morigerar a futuro las conductas \u00a0 especialmente crueles para efectos de determinar, en un a\u00f1o, por \u00a0 ejemplo, qu\u00e9 est\u00e1 penalizado?, \u00bfes probable que aquello que constituya delito \u00a0 ahora, bajo el mismo condicionamiento no lo sea en dos a\u00f1os? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas y otras indeterminaciones que origina la Corte con su Sentencia \u00a0 conceden un margen de apreciaci\u00f3n demasiado amplio a los jueces penales y, por \u00a0 lo tanto, afectan el principio de legalidad en materia penal y, en \u00faltimas, la \u00a0 protecci\u00f3n de la libertad individual de las personas, pues no es claro lo que \u00a0 pueden hacer en el marco de dichas actividades para efectos de no ser \u00a0 sancionados a trav\u00e9s del derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Adem\u00e1s de lo anterior, y evidenciando a\u00fan m\u00e1s la afectaci\u00f3n a \u00a0 la libertad individual, la Sentencia C-133 de 2019 ampli\u00f3 los eventos en los que \u00a0 es sancionado penalmente el maltrato animal en el marco de las actividades de rejoneo, coleo, corridas de toros, entre otras. As\u00ed, pese a que \u00a0 pod\u00eda entenderse que el Legislador hab\u00eda querido excluir de sanci\u00f3n penal todos \u00a0 los eventos de maltrato en las referidas actividades (p\u00e1rafo 10.1, supra), \u00a0 la mayor\u00eda de la Corte consider\u00f3 que la \u00fanica lectura posible (por eso la \u00a0 Sentencia es condicionada) era la que afirmaba que no eran todos los eventos, \u00a0 sino solo los que cumpl\u00edan con las condiciones de la Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es, ante la duda acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva para \u00a0 la libertad personal, pues era claro que sin la intervenci\u00f3n de la Corte una \u00a0 aplicaci\u00f3n literal de la disposici\u00f3n demandada exclu\u00eda de sanci\u00f3n penal el 100% \u00a0 de los casos en los que se adelantaran pr\u00e1cticas de rejoneo, coleo, toreo, entre \u00a0 otras. As\u00ed, antes de la Sentencia C-133 de 2019 un torero \u201cx\u201d que llevara a cabo \u00a0 una corrida de toros en el Amazonas (lugar en el que esta pr\u00e1ctica no tiene \u00a0 arraigo[72]) no \u00a0 deb\u00eda ser objeto de sanci\u00f3n; luego de dicha Sentencia, ese mismo torero en el \u00a0 Amazonas s\u00ed ser\u00eda sujeto de aplicaci\u00f3n de sanci\u00f3n, por orden de una sentencia de \u00a0 este Tribunal y no por decisi\u00f3n expresa, clara e inequ\u00edvoca del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En este sentido, es claro que la Corte Constitucional interfiri\u00f3 \u00a0 en una competencia del Legislador sin dar cuenta de las razones por las cuales \u00a0 lo hizo -pues su an\u00e1isis, de hecho, se restringi\u00f3 a establecer que hab\u00eda cosa \u00a0 juzgada sin referirse al principio de legalidad-, en una materia en la que \u00a0 estaba de por medio la garant\u00eda de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la mayor\u00eda, luego de verificar que una permisi\u00f3n \u00a0 absoluta de las pr\u00e1cticas en estudio es inconstitucional \u00a0(interpretaci\u00f3n propuesta en el p\u00e1rrafo 10.1, supra), corrigi\u00f3 \u00a0la norma de una manera que valoro errada, pues trajo el remedio que hab\u00eda \u00a0 aplicado en un caso similar, el resuelto en el a\u00f1o 2010, a un asunto en el que \u00a0 plantea varios problemas, dado que el principio de legalidad en materia penal es \u00a0 mucho m\u00e1s intenso que en materia contravencional y, por lo tanto, el asunto que \u00a0 ahora deb\u00eda resolverse exig\u00eda ponderaciones diferentes a las que se realizaron \u00a0 en el pasado. Pero, adem\u00e1s, estimo que el condicionamiento del a\u00f1o 2010 era \u00a0 insuficiente en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n animal, dado que, tras casi una d\u00e9cada, \u00a0 la regla de la Corte Constitucional en este tipo de casos debe ser la \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de este tipo de pr\u00e1cticas de maltrato animal, las cuales no \u00a0 pueden manetenerse por m\u00e1s tiempo -ni siquiera- a partir de una justificaci\u00f3n \u00a0 cultural, como aquellas relacionadas con el toreo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00a0 Sentencia C-133 de 2019 reemplaz\u00f3 el problema jur\u00eddico propuesto en la demanda, \u00a0 omitiendo avanzar en materia de protecci\u00f3n animal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Desde mi perspectiva, la Sala \u00a0 Plena al emitir este fallo de reemplazo no atendi\u00f3 el problema jur\u00eddico que \u00a0 exig\u00eda la demanda, pues hacerlo precisaba de un estudio que culminara con una \u00a0 medida judicial que no desconociera: los deberes hac\u00eda los animales, las \u00a0 garant\u00edas penales y la competencia del Legislador en esta \u00faltima materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta adecuaci\u00f3n entre mandatos \u00a0 constitucionales, observo, fue abordada en la Sentencia C-041 de 2017, que, sin \u00a0 raz\u00f3n objetiva -como lo he ya advertido- fue anulada. De la posici\u00f3n expuesta en \u00a0 dicha oportunidad, por considerarla adecuada, destaco que se hayan tenido en \u00a0 cuenta los avances normativos, jurisprudenciales y de derecho comparado para \u00a0 fortalecer y dotar de un contenido m\u00e1s claro la protecci\u00f3n de los animales en el \u00a0 marco constitucional, haciendo efectivo el mandato de progresividad[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 venido reconociendo que, con fundamento en el principio de solidaridad y a \u00a0 partir de la protecci\u00f3n del medio ambiente y de la dignidad humana, existe un \u00a0 deber de protecci\u00f3n animal y, en consecuencia, una prohibici\u00f3n de maltrato. Esta \u00a0 l\u00ednea ha tenido como presupuesto b\u00e1sico la consideracion de los animales como \u00a0 seres sintientes, con un valor intr\u00ednseco individual[74]. En \u00a0 la misma direcci\u00f3n, el Legislador ha dado pasos importantes al prohibir el uso \u00a0 de animales silvestres en circos fijos e itinerantes[75] y al \u00a0 reconocerles la condici\u00f3n de sintiencia[76], penalizando el \u00a0 maltrato que afecta su vida o su integridad f\u00edsica o emocional[77]. En \u00a0 el \u00e1mbito internacional, el avance en el Derecho tambi\u00e9n es significativo, \u00a0 evidenci\u00e1ndose que algunos ordenamientos han viabilizado, por ejemplo, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la libertad animal de algunas especies, a trav\u00e9s de la \u00a0 garant\u00eda del h\u00e1beas corpus[78].\u00a0 Por \u00faltimo, no pueden \u00a0 desconocerse los aportes que, por ejemplo, desde la teor\u00eda jur\u00eddica y la \u00a0 filosof\u00eda del Derecho han realizado diferentes autores, as\u00ed como las pruebas que \u00a0 desde la etolog\u00eda, entre otras \u00e1reas, muestran a partir del comportamiento de \u00a0 los animales las capacidades que le pertenecen a las diferentes especies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Estas reflexiones, en \u00a0 consecuencia, permit\u00edan concluir que el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n animal de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada era mucho m\u00e1s fuerte o intenso que aqu\u00e9l observado en el \u00a0 a\u00f1o 2010, pues desde aquella \u00e9poca se ha venido consolidando un estandar que \u00a0 exige, salvo circunstancias excepcionales, el rechazo al maltrato. Por esto, \u00a0 tambi\u00e9n considero que no era pertinente la aplicaci\u00f3n en este caso de los \u00a0 condicionamientos fijados en aquella oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 soluci\u00f3n, \u00a0 entonces, era la constitucionalmente adecuada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Si (i) la disposici\u00f3n \u00a0 demandada pod\u00eda interpretarse en el sentido en que el Legislador permit\u00eda todas \u00a0 las actividades de rejoneo, coleo, taurinas, entre otras, sin sanci\u00f3n, con \u00a0 un claro desconocimiento de la prohibici\u00f3n de maltrato animal, y (ii) no \u00a0 era viable a la Corte asumir el papel de configuraci\u00f3n legislativa en materia \u00a0 penal (con las consecuencias negativas advertidas en el anterior ac\u00e1pite), \u00a0 la decisi\u00f3n que debi\u00f3 adoptarse era la de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00bfC\u00f3mo compatibilizar lo \u00a0 anterior con la competencia del Legislador en materia penal? Al respecto, \u00a0 considero que la soluci\u00f3n propuesta en la Sentencia C-041 de 2017 trataba de \u00a0 solucionar este aspecto, al decidir que la inexequibilidad tendr\u00eda efectos \u00a0 diferidos, por dos (2) a\u00f1os, tiempo dentro del cual el Legislador deb\u00eda ajustar \u00a0 la excepci\u00f3n prevista en la norma demandada a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 Este remedio, por lo tanto, s\u00ed atend\u00eda a los reparos formulados en la demanda y \u00a0 part\u00eda de un an\u00e1lisis que valoraba todo aquello que deb\u00eda tenerse en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adenda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque podr\u00edan imaginarse otras \u00a0 soluciones viables, que armonicen los principios en conflicto, he tratado de \u00a0 mostrar c\u00f3mo la Sentencia C-133 de 2019 reemplaz\u00f3 una decisi\u00f3n que, en mi \u00a0 concepto, no debi\u00f3 anularse por encontrarse en el cauce constitucional correcto. \u00a0 La Sentencia C-041 de 2017 s\u00ed tomaba en serio el compromiso de justicia de los \u00a0 seres humanos con los animales no humanos, pues atend\u00eda dos aspectos \u00a0 principales: el primero, el mandato claro existente sobre el avance que debe \u00a0 darse en esta materia para eliminar el maltrato animal injustificado y, segundo, \u00a0 el valor intr\u00ednseco de tales sujetos a partir de su sintiencia, que exige ir \u00a0 ajustando nuestras expresiones culturales asociadas con animales a pr\u00e1cticas de \u00a0 respeto y consideraci\u00f3n. Con la actuaci\u00f3n de la Corte al anular la providencia \u00a0 del 2017 y, luego, expedir la providencia de la que me separo, se priv\u00f3 a la \u00a0 sociedad en general de una lectura m\u00e1s digna del ser humano frente a otros seres \u00a0 que, no solo por compasi\u00f3n, sino por su propio estatus moral, deben ser \u00a0 considerados y tener un lugar en el Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con esta decisi\u00f3n de reemplazo, \u00a0 la Sala Plena asumi\u00f3 la labor del Legislador, pues adicion\u00f3 al enunciado \u00a0 demandado un conjunto de condiciones para determinar en qu\u00e9 casos el maltrato \u00a0 animal all\u00ed previsto no se except\u00faa de la sanci\u00f3n penal, actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0 sin dar cuenta con suficiencia de la raz\u00f3n por la cual esta interferencia era \u00a0 aceptable, m\u00e1xime cuando, materialmente, con tal decisi\u00f3n ampli\u00f3 los eventos de \u00a0 penalizaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 11.2, supra), y agreg\u00f3 tal indeterminaci\u00f3n a la \u00a0 norma que no son claras las circunstancias en las que las conductas ser\u00e1n \u00a0 castigadas ni, bajo la misma norma, si aquello que hoy no es reprochable lo \u00a0 ser\u00e1, por ejemplo, en un a\u00f1o (p\u00e1rrafo 11.1, supra). Por estas dos \u00faltimas \u00a0 precisiones, en consecuencia, estimo que lo resuelto por la Corte es lesivo del \u00a0 derecho a la libertad personal, pues precisamente por la garant\u00eda de este \u00a0 principio fundamental es el Congreso de la Rep\u00fablica quien debe, en primera \u00a0 instancia y salvo situaciones plenamente justificadas, configurar los delitos y, \u00a0 adem\u00e1s, hacerlo de manera tan clara y precisa que todos los ciudadanos tengan la \u00a0 certeza de qu\u00e9 les es permitido realizar, para evitar que la protecci\u00f3n de dicho \u00a0 bien tan preciado en Democracia caiga en la definici\u00f3n del caso a caso, a partir \u00a0 de una valoraci\u00f3n del juez penal que, sin duda bien intencionada, no tenga \u00a0 lineamientos ciertos de aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sentencia C-133 de 2019 \u00a0 no protegi\u00f3 adecuadamente ni a los seres humanos ni a los animales no humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo \u00a0 expuestas las razones que justifican mi decisi\u00f3n de salvar el voto a la \u00a0 Sentencia C-133 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Auto de 5 de julio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Las intervenciones del Ministerio de Defensa Nacional, la \u00a0 Asociaci\u00f3n Defensora de Animales y del Ambiente, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional de Cundinamarca y la Universidad del Norte no fueron incluidas en el \u00a0 presente ac\u00e1pite por cuanto versaron exclusivamente sobre el aparte demandado en \u00a0 el expediente D-114443, el cual no es objeto del presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Erika Johana Guzm\u00e1n Torres (Fundaci\u00f3n Bogot\u00e1 Adopta FUBA), Eduardo Pe\u00f1a Garz\u00f3n \u00a0 (Animal Defenders International &#8211; ADI), Carlos Alberto Crespo Carrillo \u00a0 (Fundaci\u00f3n Resistencia Natural \u2013 REN Por una Cultura de Liberaci\u00f3n Animal), \u00a0 Mar\u00eda Constanza Moreno Acero (Federaci\u00f3n de Entidades Defensoras de Animales y \u00a0 del Ambiente de Colombia), Deyanira Mateus Fuentes (Animal Defenders \u00a0 International &#8211; ADI), Andrea Hurtado Lozano (Equipo Bogot\u00e1 por los Animales), \u00a0 Ludwig Daniel Dorado Martin\u00a0 (Equipo Bogot\u00e1 por los Animales) y Felipe \u00a0 Andr\u00e9s Soler Pulido (Nodo Duitama). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada el 3 de agosto de 2016, cuando el \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista del presente asunto venci\u00f3 el 29 de julio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada el 1\u00ba de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada el 4 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u201cQuienes adelanten las \u00a0 conductas descritas en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989 no ser\u00e1n objeto de \u00a0 las penas previstas en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Argumentos reiterados en la sentencia C-064 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-310 de 2002. Cfr. \u00a0 Sentencias C-516 de 2016 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cfr. sentencias C-153 de 2002, \u00a0 C-505 de 2002, C-1055 de 2004, C-007 de 2016, C-298 de 2016, C-516 de 2016, \u00a0 C-096 de 2017 y C-312 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias C-310 de 2002. Cfr. C-113 de 1993, C-301 de 1993, \u00a0 C-037 de 1996, C-516 de 2016 y C-096 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencias C-310 de 2002, C-538 de 2012, C-073 de 2014, C-572 \u00a0 de 2014, C-674 de 2016, C-007 de 2016, C-516 de 2016, C-096 de 2017 y C-312 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En sentencia C-007 de 2016 se indic\u00f3 \u201cexistir\u00e1 cosa juzgada formal \u00a0 cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto igual al \u00a0 sometido nuevamente a su consideraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias C-310 de 2002, C-178 de 2014, C-007 de 2016, C-516 de 2016 y\u00a0 C-190 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia C-489 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias C-228 de 2015 y C-008 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-532 de 2013; C-287 de 2014; y C-427 de 1996, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-228 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia C-583 de 2016 citando las sentencias C-427 de 1996 y sentencia C-1064 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-008 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-153 de \u00a0 2002, 310 de 2002, C-829 de 2014, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha distinguido entre disposici\u00f3n y norma: \u00a0 la primera corresponde al texto en que es formulada como el art\u00edculo, el inciso \u00a0 o el numeral, en tanto la segunda concierne al contenido normativo o la \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica (C-096 de 2017 y C-312 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La jurisprudencia \u00a0 ha aclarado que \u201cUna vez reproducida la norma exequible,(\u2026) el fallo anterior \u00a0 implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene varias \u00a0 opciones (\u2026). La primera, es respetar el precedente, garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte (\u2026). Cuando la Corte opta por esta \u00a0 alternativa, decide seguir la\u00a0ratio decidendi\u00a0anterior, mantener la conclusi\u00f3n \u00a0 que de ella se deriva, estarse\u00a0a lo resuelto y, adem\u00e1s, declarar exequible la \u00a0 norma demandada (\u2026). Otra alternativa, es que la Corte llegue a la misma \u00a0 conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o diversas.\u00a0\\ La \u00a0 segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del precedente, asumiendo \u00a0 la carga argumentativa que la obliga a justificar por medio de \u2018razones \u00a0 poderosas\u2019 que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la Corte en su \u00a0 jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la petrificaci\u00f3n del derecho y \u00a0 la continuidad de eventuales errores (\u2026). Ha dicho esta Corporaci\u00f3n que los \u00a0 efectos de la cosa juzgada material de un fallo de exequibilidad son espec\u00edficos \u00a0 (\u2026)\u00a0y se enmarcan dentro de la doctrina sobre precedentes judiciales que \u00a0 garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como un texto viviente (\u2026).\u201d. \u00a0 Cfr. Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En sentencia \u00a0 C-096 de 2017, la Corte indic\u00f3: \u201cEn el caso de la cosa juzgada material en la \u00a0 que la norma fue declarada inexequible, la Corte debe\u00a0estarse a lo resuelto\u00a0y \u00a0 declarar\u00a0inexequible\u00a0la norma ahora controlada: por contrariar el inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, si la norma fue expedida con \u00a0 posterioridad a la notificaci\u00f3n de la sentencia cubierta de cosa juzgada, al \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n constitucional de reproducci\u00f3n de normas \u00a0 inexequibles\u00a0y por ser contraria al inciso 1 del mismo art\u00edculo, como proyecci\u00f3n \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, si la norma fue expedida con anterioridad a \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad, ya que en este caso no se puede hablar \u00a0 de una\u00a0reproducci\u00f3n\u00a0de la norma inexequible. Si la decisi\u00f3n fue de exequibilidad \u00a0 (\u2026) de acuerdo con la sentencia C-516 de 2016, el nuevo pronunciamiento deber\u00e1 \u00a0 ser\u00a0estarse a lo resuelto. (\u2026) \u2018en el caso de las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre \u00a0 otras posibles, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma) \u00a0 no puede ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. \u00a0 Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia \u00a0 aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una \u00a0 disposici\u00f3n que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u2019 [sentencia C-462\/13].\u00a0Por \u00a0 consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de \u00a0 constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y (\u2026) [la] cosa juzgada \u00a0 [es] material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto e introducir la misma \u00a0 interpretaci\u00f3n, adici\u00f3n o sustituci\u00f3n respecto del nuevo texto. Esto no quiere \u00a0 decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa o integradora no \u00a0 pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones diferentes a los \u00a0 ya considerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cfr. Sentencias C-310 de 2002 y \u00a0 C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cfr. Sentencias C-505 de 2002 y \u00a0 C-516 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de \u00a0 2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Auto 547 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. Sentencias C-007 de 2016, C-516 de 2016 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cfr. Auto 066 de 2007, Auto 136 de 2014 y C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia \u00a0 C-007 de 2016, la Corte exigi\u00f3 el cumplimiento de los siguientes requerimientos: \u00a0 i) cuando se trate de la modificaci\u00f3n formal de la Carta Pol\u00edtica o de \u00a0 disposiciones integradas al bloque de constitucionalidad, debe explicarse el \u00a0 alcance del cambio y demostrar en qu\u00e9 sentido resulta relevante para la validez \u00a0 constitucional de la norma acusada. ii) Trat\u00e1ndose de un cambio del significado \u00a0 material del Estatuto Fundamental, apoyado en la doctrina de la Constituci\u00f3n \u00a0 viviente, debe exponerse concretamente las razones que demuestran una variaci\u00f3n \u00a0 relevante del marco constitucional anterior. Es necesario explicar la \u00a0 modificaci\u00f3n efectuada al par\u00e1metro constitucional, expresar los factores que \u00a0 acreditan dicha reforma y evidenciar la importancia del nuevo entendimiento \u00a0 constitucional respecto de las razones de la decisi\u00f3n pasada. iii) Para el caso \u00a0 del cambio del contexto normativo, existe la obligaci\u00f3n de explicar el alcance \u00a0 de la variaci\u00f3n realizada y evidenciar la forma en que afecta, de manera \u00a0 constitucionalmente relevante, el entendimiento de la disposici\u00f3n nuevamente \u00a0 cuestionada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias C-233 de 2014 y C-098 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-482 de 2008. Cfr. C-849 de 2005 y C-874 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-256 de 1997. Cfr. C-482 de 2008 y C-096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia C-233 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-1404 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En la sentencia C-233 \u00a0 de 2014 se indic\u00f3 que los motivos que justifican la extensi\u00f3n excepcional de la \u00a0 competencia \u201cson de doble naturaleza: l\u00f3gica y constitucional. Lo primero, \u00a0 porque las reglas de derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, \u00a0 se derivan, en no pocos casos, de otras reglas o principios m\u00e1s generales, no \u00a0 mencionados en las objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar \u00a0 cualquier decisi\u00f3n. Lo segundo, porque dado que el mandato del art\u00edculo 241-8 \u00a0 superior califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si \u00a0 no se efect\u00faa en ellas el an\u00e1lisis de constitucionalidad de los mencionados \u00a0 temas conexos, \u00e9stos quedar\u00e1n cobijados por el efecto de cosa juzgada \u00a0 constitucional que se deriva de la decisi\u00f3n final sobre la objeci\u00f3n como tal y, \u00a0 en consecuencia, ning\u00fan ciudadano podr\u00e1 controvertirlos en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u201cArt\u00edculo 7: Quedan \u00a0 exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) \u00a0 del art\u00edculo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, \u00a0 corralejas, becerradas y tientas as\u00ed, como las ri\u00f1as de gallos y los \u00a0 procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 14. Requisitos para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos taurinos.\u00a0La celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos requerir\u00e1 la previa comunicaci\u00f3n al \u00f3rgano administrativo competente o, \u00a0 en su caso, la previa autorizaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos previstos en este \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la celebraci\u00f3n de espect\u00e1culos \u00a0 taurinos\u00a0en plazas permanentes bastar\u00e1 \u00fanicamente, en todo caso, con la mera \u00a0 comunicaci\u00f3n por escrito. En las plazas no permanentes\u00a0ser\u00e1 necesaria la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del \u00f3rgano administrativo competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La comunicaci\u00f3n\u00a0o la solicitud de autorizaci\u00f3n podr\u00e1n \u00a0 referirse a un espect\u00e1culo aislado o a una serie de ellos que pretendan \u00a0 anunciarse simult\u00e1neamente para su celebraci\u00f3n en fechas determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Documentaci\u00f3n.\u00a0Las solicitudes de autorizaci\u00f3n o las \u00a0 comunicaciones a que hacen referencia los art\u00edculos anteriores se presentar\u00e1n \u00a0 por los organizadores con una antelaci\u00f3n m\u00ednima de ocho d\u00edas y en ella deber\u00e1 \u00a0 expresarse lo siguiente: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con las solicitudes\u00a0o \u00a0 comunicaci\u00f3n\u00a0se acompa\u00f1ar\u00e1 por el interesado los siguientes documentos: \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Analizados con ocasi\u00f3n de la integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 efectuada en esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] As\u00ed, en auto 547 de 2018 la Sala \u00a0 Plena afirm\u00f3 que \u201cexiste identidad de objeto y cargos, en relaci\u00f3n con la \u00a0 Sentencia C-666 de 2010 y el numeral segundo de la Sentencia C-041 de 2017, dado \u00a0 que aunque no se trata de las mismas normas, ya que en la Sentencia C-041 de \u00a0 2017 el objeto de control de constitucionalidad se trataba de una norma penal \u00a0 (art\u00edculo 5\u00ba -parcial \u2013 y par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 1774 de 2016), y en la C-666 de \u00a0 2010 de una norma contravencional (art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 84 de 1989), la \u00a0 identidad objetiva se presenta con la remisi\u00f3n que se realiza en el par\u00e1grafo 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 339B de la Ley 1774 de 2016 a la Ley 84 de 1989 en donde se \u00a0 terminan exceptuando conductas relacionadas con las mismas pr\u00e1cticas declaradas \u00a0 exequibles, pero condicionadas, como \u201cel rejoneo, coleo, las corridas de toros, \u00a0 novilladas, corralejas, becerradas y tientas, as\u00ed como las ri\u00f1as de gallos y los \u00a0 procedimientos utilizados en estos espect\u00e1culos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 10\u00ba se\u00f1ala que, \u201cLos actos \u00a0 da\u00f1inos de crueldad descritos en el art\u00edculo 6\u00ba de la presente ley, ser\u00e1n \u00a0 sancionados con pena de arresto de 1 a 3 meses y multa de $5.000 a $50.000. \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.- Cuando como consecuencia del da\u00f1o o acto cruel se produzca la muerte \u00a0 o se afecte gravemente la salud del animal o \u00e9ste quede impedido por p\u00e9rdida \u00a0 anat\u00f3mica o de la funci\u00f3n de uno o varios \u00f3rganos o miembros o con deformaci\u00f3n \u00a0 grave y permanente, la pena ser\u00e1 de arresto de 15 d\u00edas a 4 meses y multas de \u00a0 $10.000 a $100.000\u201d. Por otra parte el art\u00edculo 11 se\u00f1ala que, \u201cCuando \u00a0 uno o varios de los hechos sancionados en el art\u00edculo 6\u00ba, se ejecuten en v\u00eda o \u00a0 sitio p\u00fablico, la pena de arresto ser\u00e1 de 45 d\u00edas a 6 meses y multas de $7.500 a \u00a0 $50.000\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencias C-287 de 2017, C-273 y C-007 de \u00a0 2016, C-1076 de 2002 y C-551 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En auto 547 de 2018 se manifest\u00f3 \u00a0 sobre el particular: \u201cLa cosa juzgada de esta decisi\u00f3n fue reiterada en la \u00a0 Sentencia C-889 de 2012 que aunque se refiere a otra normas y cargos, se basaron \u00a0 en la ratio decidendi de la Sentencia C-666 de 2010 en lo referente a que \u00a0 \u00fanicamente el legislador puede llegar a regular estas pr\u00e1cticas incluso con la \u00a0 posibilidad de prohibirlas, y teniendo en cuenta los condicionamientos previstos \u00a0 en dicha decisi\u00f3n en atenci\u00f3n al principio democr\u00e1tico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La Corte ha considerado que en \u00a0 relaci\u00f3n con la diferencia entre delito y contravenci\u00f3n que en la \u201clegislaci\u00f3n \u00a0 se han calificado como delitos las conductas que se considera afectan los bienes \u00a0 jur\u00eddicos de mayor importancia, o comportan una mayor lesividad para los \u00a0 intereses protegidos, quedando las contravenciones limitadas a los hechos de \u00a0 menor gravedad, o que vulneran derechos de menor relevancia. La decisi\u00f3n por una \u00a0 u otra denominaci\u00f3n, permite al legislador, entre otras cosas, establecer \u00a0 procedimientos distintos, m\u00e1s breves en el caso de las contravenciones, fijar un \u00a0 r\u00e9gimen sancionatorio proporcional a la entidad del bien jur\u00eddico tutelado, \u00a0 etc.\u201d. Cfr. Sentencia C-364 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0En sentencia C-226 de 2002, este Tribunal manifest\u00f3 que \u201cel Legislador tiene \u00a0 un amplio margen de apreciaci\u00f3n y una libertad de configuraci\u00f3n para determinar \u00a0 el contenido concreto del derecho penal, en desarrollo de la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado, pero tambi\u00e9n que dichas decisiones legislativas deben sujetarse a \u00a0 los principios establecidos por la Constituci\u00f3n. Esto explica por qu\u00e9 el control \u00a0 que el juez constitucional ejerce sobre esas definiciones legislativas es un \u00a0 control de l\u00edmites, a fin de que el Legislador permanezca en la \u00f3rbita de \u00a0 discrecionalidad que la Carta le reconoce, esto es, que no incurra en \u00a0 desbordamientos punitivos, pero que tampoco desproteja aquellos bienes jur\u00eddicos \u00a0 que por su extraordinario valor, la Constituci\u00f3n excepcionalmente haya ordenado \u00a0 una obligatoria protecci\u00f3n penal. (\u2026) La Corte ha concluido entonces que \u2018s\u00f3lo \u00a0 el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es acorde con el marco \u00a0 de derechos y libertades constitucionales, garantiza la vigencia de un orden \u00a0 social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad humanas\u2019. Igualmente la \u00a0 Corte ha reiterado que el Legislador goza de discrecionalidad para establecer \u00a0 penas diversas a distintos hechos punibles, pero siempre y cuando \u2018se \u00a0 fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad que atiendan una \u00a0 valoraci\u00f3n objetiva de elementos tales como, la mayor o menor gravedad de la \u00a0 conducta il\u00edcita, la mayor o menor repercusi\u00f3n que la afectaci\u00f3n del bien \u00a0 jur\u00eddico lesionado tenga en el inter\u00e9s general y en el orden social, as\u00ed como el \u00a0 grado de culpabilidad, entre otros\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-226 de 2002. En sentencia C-364 de 1996 se indic\u00f3 \u00a0 sobre el particular: \u201cDe la confrontaci\u00f3n realizada infiere la Corte que no \u00a0 s\u00f3lo se estableci\u00f3 la misma pena para el delito y la contravenci\u00f3n, sino que se \u00a0 asign\u00f3 a esta \u00faltima un tratamiento m\u00e1s gravoso que a aqu\u00e9l, lo cual resulta \u00a0 desproporcionado e irrazonable. Si el legislador consideraba que la conducta de \u00a0 hurto calificado, cuando el valor de lo apropiado es inferior a diez salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales, es un hecho de menor transcendencia sociojur\u00eddica, y \u00a0 lo calific\u00f3 como contravenci\u00f3n, debi\u00f3 ser consecuente con su valoraci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, debi\u00f3 otorgarle un trato punitivo menos gravoso que el fijado para el \u00a0 delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este aspecto, la sentencia C-746 de 1998 refiri\u00f3 que \u201cHacer \u00a0 m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la persona incursa en una contravenci\u00f3n, que la \u00a0 dispuesta por la legislaci\u00f3n penal para el delito de hurto, atenta contra el \u00a0 derecho a la igualdad. Es m\u00e1s, avalar la constitucionalidad de la normatividad \u00a0 analizada equivaldr\u00eda a admitir que la legislaci\u00f3n penal colombiana es mucho \u00a0 menos severa con quienes hurtan bienes de gran valor, que con quienes, en muchos \u00a0 casos llevados por apremiantes circunstancias familiares y personales, se ven \u00a0 expuestos a la tragedia del delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Auto 547 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En sentencia C-889 de 2012 tambi\u00e9n se afirm\u00f3 que dicha \u00a0 competencia es exclusiva del legislador ya que es el \u00fanico titular del \u00a0 poder de polic\u00eda, es decir, de la facultad de \u201cprever l\u00edmites y condiciones \u00a0 para el ejercicio de actividades ciudadanas, en aras de la protecci\u00f3n del orden \u00a0 p\u00fablico y la convivencia social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0MM.PP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0El art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016, \u201cpor medio de la cual se modifican el \u00a0 C\u00f3digo Civil, la Ley 84 de 1989, el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. La anulaci\u00f3n parcial de la Sentencia C-041 de 2017 se \u00a0 efectu\u00f3 a trav\u00e9s del Auto 547 de 2018. MM.PP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0MM.PP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 5 de la Ley 1774 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MM.PP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] MM.PP. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Este \u00a0 pronunciamiento obedeci\u00f3 a una solicitud de los \u00a0 ciudadanos Daniel Fernando Guti\u00e9rrez Hurtado y Juan Pablo Osorio Mar\u00edn, quienes \u00a0 invocaron las siguientes razones de nulidad: (i) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda del \u00a0 juez natural; (ii) violaci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional formal por no \u00a0 atender el precedente de lo resuelto en las sentencias\u00a0C-666 de 2010, C-889 \u00a0 de 2012, y el Auto 025 de 2015; (iii) vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda de cosa \u00a0 juzgada constitucional, al extender jurisprudencialmente un tipo penal a \u00a0 conductas no contempladas por el legislador; e (iv) inobservancia de la plenitud \u00a0 de las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Tambi\u00e9n destaco que: mientras que en el Auto 547 de 2018 se sostuvo que en la \u00a0 Sentencia C-041 de 2017 se hab\u00eda desconocido \u201cla cosa juzgada constitucional con lo resuelto en las \u00a0 Sentencias C-666 de 2010 reiterado en la Sentencia C-889 de 2012\u201d; en la Sentencia C-133 de 2019 se afirm\u00f3 que no \u00a0 se evidenciaba lesi\u00f3n a la cosa juzgada respecto de la Sentencia C-889 de 2012, \u00a0 sino solo respecto de la Sentencia C-666 de 2010.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sobre la improcedencia de considerar configurada esta instituci\u00f3n da cuenta \u00a0 detallada el salvamento de voto que suscrib\u00ed al Auto 547 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0A trav\u00e9s de la cual se analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 7 de la Ley 84 \u00a0 de 1989, \u201cPor la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protecci\u00f3n de los \u00a0 Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su \u00a0 procedimiento y competencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Con la Ley 1774 de 2016 el Legislador \u00a0 decidi\u00f3 trascender a la esfera del derecho penal -ultima ratio- el \u00a0 maltrato animal, estableciendo una pena de prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis \u00a0 (36) meses, entre otras consecuencias, a quien incurra en conductas que le \u00a0 causen a \u201cun animal dom\u00e9stico, amansado, silvestre vertebrado o ex\u00f3tico \u00a0 vertebrado\u201d \u00a0la muerte o lesiones que afecten \u201cgravemente su salud o integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Todas las condiciones aqu\u00ed mencionadas son las previstas en el condicionamiento \u00a0 efectuado en la Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Una de las circunstancias de lugar que se previeron en el condicionamiento \u00a0 efectuado en la Sentencia C-666 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Tal como advert\u00ed en el salvamento de voto al Auto 547 de 2018, por ejemplo, el \u00a0 condicionamiento previsto en la Sentencia C-666 de 2010 evidencia una posici\u00f3n \u00a0 jurisprudencial que expresa el imperativo de eliminar a futuro las pr\u00e1cticas \u00a0 crueles incursas incluso en aquellas pr\u00e1cticas que a\u00fan est\u00e1n permitidas como \u00a0 consecuencia de la protecci\u00f3n a pr\u00e1cticas culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Con posterioridad a la Sentencia C-666 de 2010, de esta l\u00ednea hacen parte \u00a0 importante las sentencias C-283 de 2014. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-467 \u00a0 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y, C-045 de 2019. M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ley 1638 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Es de advertir que este reconocimiento legal, fue posterior al realizado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que, por lo menos desde el a\u00f1o 2010, ya se refer\u00eda a tal \u00a0 estatus de sintiencia a partir de los mandatos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ley 1774 de 2016, de la que precisamente hace parte la disposici\u00f3n que analiz\u00f3 a \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Como sucedi\u00f3 en Argentina con los casos de la Chimpanc\u00e9 Cecilia y la Orangutana \u00a0 Sandra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-133-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-133\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LEY 1774 DE 2016 ARTICULO 5-Estarse a lo resuelto en Sentencia C-666 de 2010 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance\/COSA JUZGADA \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}