{"id":26393,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-134-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-134-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-134-19\/","title":{"rendered":"C-134-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-134\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE \u00a0 LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR \u00a0 OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Inexistencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-12272 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Olga Cecilia Lopera Bonilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Olga Cecilia Lopera \u00a0 Bonilla, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad parcial del art\u00edculo \u00a0 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la Ley 1\u00b0 de 1976 y posteriormente por el \u00a0 art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha diecinueve (19) de \u00a0 septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra \u00a0 el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 25 de 1992, al \u00a0 constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin de que \u00a0 emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano \u00a0 impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n del mismo al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y de \u00a0 Derecho, y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para que si lo \u00a0 consideran conveniente intervengan en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se invit\u00f3 a participar en el presente proceso al Director de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, a la C\u00e1mara de Servicios Legales -ANDI, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, a los juristas Carlos Fradique-M\u00e9ndez y Hel\u00ed Abel Torrado Torrado, y a \u00a0 los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, \u00a0 Universidad de la Sabana y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 305 de 2017, orden\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos de diversos procesos de constitucionalidad, entre ellos \u00a0 del asunto bajo estudio. Posteriormente, con base en el plan de trabajo y en el \u00a0 orden cronol\u00f3gico de las decisiones de admisi\u00f3n proferidas por el magistrado \u00a0 sustanciador, la misma Sala dispuso mediante Auto 540 del veintid\u00f3s (22) de \u00a0 agosto de 2018, levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos y, en consecuencia, ordenar a \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n notificar dicha decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe la norma demandada, subrayando y \u00a0 resaltando en negrilla el texto que se solicita sea declarado inexequible \u00a0 parcial, en el entendido de que las causales de divorcio en s\u00ed mismas no generan \u00a0 una violaci\u00f3n a los art\u00edculos 13 y 16 Superiores, sino que la \u00a0 inconstitucionalidad se debe a que no prev\u00e9 la posibilidad de divorciarse de \u00a0 manera unilateral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de \u00a0 1992, art\u00edculo 6\u00ba. Son causales de divorcio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, salvo que el demandante las haya consentido facilitando o perdonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de \u00a0 los c\u00f3nyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, \u00a0 salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquica, de uno de los c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica \u00a0 del otro c\u00f3nyuge e imposibilite la comunidad matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o \u00a0 pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y \u00a0 convivan bajo el mismo techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya \u00a0 perdurado por m\u00e1s de dos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez \u00a0 competente y reconocido por \u00e9ste mediante sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este Tribunal declarar \u00a0 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, modificado por la \u00a0 Ley 1\u00b0 de 1976 y posteriormente por el art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, al \u00a0 considerar que vulnera lo dispuesto en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. A continuaci\u00f3n, se exponen los argumentos que sustentan la vulneraci\u00f3n \u00a0 a los antedichos mandatos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para comenzar, plantea la demandante que seg\u00fan el Concordato \u00a0 celebrado en 1886 entre el Estado y la Santa Sede, al matrimonio cat\u00f3lico se le \u00a0 reconocen plenos efectos sin ser necesario un doble ritual religioso y civil. \u00a0 Posteriormente, al suscribirse el Concordato de 1973, se valid\u00f3 la nulidad del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico, y con la Ley 20 de 1974 se les otorgaron efectos civiles a \u00a0 las nulidades eclesi\u00e1sticas. Espec\u00edficamente, se se\u00f1ala en el escrito que a \u00a0 quienes contraen nupcias por el rito de la Iglesia Cat\u00f3lica se les permite \u00a0 invocar unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico, \u00a0 con independencia de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, afirma que en Colombia existe la \u00a0 posibilidad de solicitar el divorcio unilateralmente por causas diferentes a las \u00a0 taxativamente reguladas en la Ley, pero que dicha posibilidad es exclusiva de \u00a0 qui\u00e9nes est\u00e9n casados seg\u00fan un rito religioso. En opini\u00f3n de la demandante, lo \u00a0 anterior, crea una desigualdad en los derechos de quienes no hacen parte de una \u00a0 determinada confesi\u00f3n religiosa, en el ejercicio de su derecho constitucional a \u00a0 la libertad de cultos, como una manifestaci\u00f3n de su derecho constitucional del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisa que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil es contrario a los \u00a0 art\u00edculos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Carta \u00a0 \u201c(\u2026) no porque las causales taxativas [de divorcio] consagradas en los \u00a0 numerales 1 al 9 conlleven una vulneraci\u00f3n a los mismos, sino porque la norma \u00a0 crea una desigualdad jur\u00eddica al no consagrar la posibilidad de solicitar el \u00a0 divorcio unilateral para las personas casadas por el rito civil por otras causas \u00a0 adicionales a la del numeral octavo.\u201d. Por esta raz\u00f3n, afirma que la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma acusada radica en la falta de una regulaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s extensa en cuanto a las causales de divorcio previstas para el matrimonio \u00a0 civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En punto al numeral 8\u00b0 de la norma demandada, referente a la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos de hecho, manifiesta que este fue objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte en la sentencia C-746 de 2011, lo cual no \u00a0 excluye la posibilidad de hacer un an\u00e1lisis sobre la necesidad de incluir en la \u00a0 norma otras causales que permitan invocar el divorcio de forma unilateral. \u00a0 Ejemplifica la demandante en su escrito que en los casos en los que los c\u00f3nyuges \u00a0 no pueden dar un adecuado y oportuno cierre a la terminaci\u00f3n del proyecto de \u00a0 vida com\u00fan, son los hijos quienes quedan expuestos a que, dentro del conflicto \u00a0 de sus padres, presenten dificultades psicol\u00f3gicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante cita apartes de las sentencias C-660 de 2000, C-821 \u00a0 de 2005 y C-985 de 2010[1], para se\u00f1alar que las diferencias \u00a0 entre el matrimonio civil y el matrimonio religioso, conllevan a desigualdad en \u00a0 los derechos concedidos a unos y otros, espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n a la \u00a0 posibilidad de solicitar la cesaci\u00f3n de los efectos civiles del matrimonio. As\u00ed, \u00a0 la persona se ve obligada a permanecer casada a\u00fan contra su voluntad por un \u00a0 tiempo determinado al no poder invocar una causal diferente que le permita \u00a0 solicitar el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, afirma que la demanda no tiene por objeto \u00a0 controvertir la \u201ccosa juzgada absoluta\u201d que se configur\u00f3 sobre los numerales \u00a0 primero (sentencia C-660 de 2000), sexto (sentencia C-246 de 2002) y octavo \u00a0 (sentencia C-746 de 2011) de la norma acusada, ni tampoco pretende cuestionar la \u00a0 exequibilidad de los otros numerales que no han sido demandados. Sin embargo, \u00a0 aduce que esta disposici\u00f3n jur\u00eddica no est\u00e1 bajo el supuesto de la \u201ccosa juzgada \u00a0 absoluta\u201d, porque los cargos planteados en este escrito versan sobre un tema que \u00a0 no ha sido estudiado por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los pronunciamientos C-1033 de 2002, C-278 de 2014 y \u00a0 SU-214 de 2016 de la Corte, y lo previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 25 de 1992[2], la \u00a0 demandante se\u00f1ala que, en lo que respecta al derecho a la igualdad, los sujetos \u00a0 que se casan por el rito civil y los que lo hacen a trav\u00e9s del rito religioso, a \u00a0 pesar de que son \u201ccomparables\u201d y est\u00e1n bajo la misma normatividad, \u00a0 reciben un trato desigual sin justificaci\u00f3n objetiva ni razonable. Sostiene que, \u00a0 aun cuando ambas formas de contraer matrimonio surten las mismas consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas, imponen obligaciones y reconocen derechos similares, quienes se casan \u00a0 por el rito religioso tienen mayores ventajas al momento de solicitar la \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo respecto de aquellos que lo hacen por el rito civil. A \u00a0 modo de ejemplo, se\u00f1ala que, quien contrae matrimonio religioso puede solicitar \u00a0 la nulidad del matrimonio siendo o no el culpable de los hechos, con o sin \u00a0 participaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, aun con su oposici\u00f3n y sin dejar el hogar hasta tanto \u00a0 no se resuelva el proceso, por lo cual, no se anticipan los gastos ni la \u00a0 disoluci\u00f3n del grupo familiar; contrario a lo que ocurre en el matrimonio civil, \u00a0 en donde el c\u00f3nyuge interesado en solicitar el divorcio solo puede recurrir a la \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos por el t\u00e9rmino previsto en el numeral octavo de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, solicita a la Corte que, en adici\u00f3n a la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad parcial de la disposici\u00f3n demandada, proceda a exhortar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica a proferir la normatividad correspondiente que \u00a0 garantice la protecci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad y la igualdad de \u00a0 las personas casadas v\u00e1lidamente mediante la celebraci\u00f3n del matrimonio por el \u00a0 rito civil, ampliando las causales para solicitar el divorcio de forma \u00a0 unilateral. Lo anterior, dejando en cabeza del juez de familia realizar un \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, para decretar o no el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente solicita a la Corte que declare exequible la norma acusada, \u00a0 respecto de los cargos propuestos, con base en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. Manifiesta que este cargo no est\u00e1 llamado a prosperar \u00a0 porque se basa en una falsa premisa, cual es que tanto el divorcio en el derecho \u00a0 civil como la nulidad del matrimonio en el derecho can\u00f3nico son dos figuras \u00a0 similares. Advierte que, contrario a lo sostenido por la demandante, se trata de \u00a0 dos extremos que no pueden ser comparables para cuestionar la igualdad del \u00a0 tratamiento en materia de rompimiento del v\u00ednculo, toda vez que generan efectos \u00a0 jur\u00eddicos distintos. A diferencia de la nulidad del matrimonio cat\u00f3lico, en el \u00a0 cual se cuestiona la validez y existencia del v\u00ednculo, el divorcio parte del \u00a0 supuesto de la validez de este, sin embargo, surgen con posterioridad \u00a0 circunstancias por las cuales la ley justifica su terminaci\u00f3n[4]. \u00a0 Por lo anterior, concluye que, de realizarse el juicio integrado de igualdad, se \u00a0 encontrar\u00eda que el cargo no cumple con los elementos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte para desarrollar el test de igualdad[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por desconocimiento del art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Aduce que este asunto ha sido resuelto por la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de defender la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil[6]. \u00a0 Ello, al considerar que, el hecho de que la norma acusada no consagre como \u00a0 causal de divorcio la simple voluntad unilateral de uno de los c\u00f3nyuges se debe \u00a0 a la necesidad de que se valoren los intereses de los hijos y de los propios \u00a0 contrayentes, as\u00ed como de los terceros que pudieran ver afectadas sus \u00a0 expectativas l\u00edcitas o sus derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1ala que, en la medida que el \u00a0 matrimonio es un contrato solemne, es razonable, desde el punto de vista \u00a0 constitucional, que el legislador establezca las situaciones de incumplimiento \u00a0 de este en las mencionadas causales de divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario[7]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita que se declare la exequibilidad \u00a0de la norma acusada. En concreto, se\u00f1ala que los cargos formulados en la demanda \u00a0 carecen de aptitud material para ser estudiados, en raz\u00f3n a que, confunden \u00a0 los fen\u00f3menos de nulidad, anulaci\u00f3n y divorcio del matrimonio, y plantean un \u00a0 problema de igualdad que no guarda ninguna relaci\u00f3n con la norma demandada, sino \u00a0 que, parece estar relacionado con todo el r\u00e9gimen jur\u00eddico del matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a esta Corporaci\u00f3n que se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse sobre los cargos formulados por la \u00a0 demandante, al considerar que, los argumentos en los que estos se soportan no \u00a0 re\u00fanen los requisitos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, por \u00a0 cuanto, el supuesto f\u00e1ctico que se discute no emana de la norma acusada, sino \u00a0 que se deriva de una interpretaci\u00f3n subjetiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, se\u00f1ala que las causales de divorcio contenidas en la norma acusada \u00a0 pueden ser invocadas por cualquier persona, sin importar que el matrimonio sea \u00a0 civil o religioso, lo que reconoce el derecho a la igualdad de los contrayentes. \u00a0 Considera que, es err\u00f3neo afirmar que hay un tratamiento desigual para alguien \u00a0 que por decisi\u00f3n aut\u00f3noma no decide acogerse a ninguna religi\u00f3n y solamente se \u00a0 somete a las leyes civiles, aceptando las consecuencias que esto trae. Adem\u00e1s, \u00a0 no se debe ofrecer el mismo tratamiento a aquellos que contraen nupcias a trav\u00e9s \u00a0 del rito religioso y a los que lo hacen por el rito civil, porque se encuentran \u00a0 en circunstancias de hecho diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, manifiesta que, el escrito de demanda no cumple con los \u00a0 requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional, ni hay fundamento \u00a0 suficiente para invocarla. Aduce que, con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 estabilidad de la instituci\u00f3n de la familia, el legislador excluy\u00f3, de manera \u00a0 justificada y objetiva, una causal unilateral de divorcio diferente a las \u00a0 consagradas en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente considera que se deben negar las pretensiones de la demanda, \u00a0 por las siguientes razones: (i) en estricto sentido, no hay norma acusada porque \u00a0 la demandante reconoce que las causales del art\u00edculo 154 del Estatuto Civil no \u00a0 violan la Carta; (ii) no se trata de una demanda de inconstitucionalidad sino de \u00a0 una petici\u00f3n a la Corte para que ejerza una funci\u00f3n que no le corresponde, esto \u00a0 es, el ejercicio de la iniciativa legislativa en un tema que no se relaciona con \u00a0 las funciones de la Corporaci\u00f3n; (iii) el cargo se construye a partir de \u00a0 conclusiones equivocadas, pues no es correcto afirmar que, la nulidad del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico la puede demandar unilateralmente cualquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0 sin necesidad de invocar causal, ni tampoco que, en el rito civil no hay m\u00e1s \u00a0 alternativa para finalizar de manera unilateral el v\u00ednculo, que esperar a los \u00a0 dos a\u00f1os de la separaci\u00f3n de cuerpos, puesto que, el abandono del hogar tambi\u00e9n \u00a0 es causal de divorcio por incumplir la obligaci\u00f3n de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, indica que, \u00fanicamente, la religi\u00f3n cat\u00f3lica se reserva el derecho a \u00a0 decretar la nulidad de los matrimonios celebrados seg\u00fan su rito, contrario a lo \u00a0 que ocurre con las dem\u00e1s religiones, las cuales dejan este asunto bajo la \u00a0 competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n ordinaria (art. 152 C\u00f3digo Civil). \u00a0 Ello, se explica en la medida que, a diferencia de la iglesia cat\u00f3lica, los \u00a0 otros cultos religiosos no tienen las autoridades que resuelvan esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1ala que, en contraste con lo sostenido por la demandante, bajo \u00a0 ninguno de los supuestos previstos en los art\u00edculos 1083 a 1107 del C\u00f3digo de \u00a0 Derecho Can\u00f3nico, es posible que uno de los c\u00f3nyuges pueda demandar la nulidad \u00a0 del matrimonio sin invocar causa alguna. Aclara que, cuando la iglesia cat\u00f3lica \u00a0 autoriza alegar la propia culpa es porque la nulidad del matrimonio tiene como \u00a0 efecto declarar que este no existi\u00f3, a diferencia de lo que sucede en el \u00a0 matrimonio civil, en el cual la declaratoria de nulidad opera cuando hubo vicios \u00a0 en la celebraci\u00f3n y surte efectos hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, ser\u00e1 un referente para la soluci\u00f3n del presente asunto, lo que \u00a0 llegue a resolver la Corte en el proceso D-11599, en el cual, tambi\u00e9n fue \u00a0 demandado por inconstitucional el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente manifiesta que procede declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0por los cargos formulados en la demanda. En cuanto al cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, se\u00f1ala que este no tiene ning\u00fan soporte f\u00e1ctico ni \u00a0 normativo, dado que, por un lado, no existe diferencia alguna entre las causales \u00a0 de divorcio de matrimonio civil y las de matrimonio religioso, y por el otro, no \u00a0 es posible comparar, como de forma errada lo hace la demandante, las causales de \u00a0 nulidad con las causales de divorcio, por cuanto son instituciones completamente \u00a0 distintas[11]. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la posible omisi\u00f3n legislativa, advierte que la demandante no \u00a0 desarrolla las razones por las cuales la norma acusada deber\u00eda incluir una \u00a0 causal de divorcio unilateral, as\u00ed como tampoco explica por qu\u00e9 esa supuesta \u00a0 omisi\u00f3n resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0 Civil es inconstitucional por razones diferentes a las expuestas en la demanda, \u00a0 espec\u00edficamente, por consagrar causales de divorcio que atentan contra el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, la intimidad y el derecho a conformar una \u00a0 familia. En concreto, manifiesta que condicionar el divorcio a la invocaci\u00f3n de \u00a0 causales genera afectaciones a los c\u00f3nyuges y expone a la familia al escarnio \u00a0 p\u00fablico judicial, lo cual vulnera el derecho a la intimidad de sus miembros, en \u00a0 particular, el de los hijos. A juicio del interviniente, resulta innecesario \u00a0 acudir a un divorcio contencioso, si se tiene en cuenta que este no constituye \u00a0 una sanci\u00f3n que le impone el c\u00f3nyuge al otro, por incurrir en las causales \u00a0 previstas en la norma acusada, sino que se trata de una decisi\u00f3n dirigida a \u00a0 restablecer la vida afectiva y familiar. Por ello, considera que a nivel interno \u00a0 se deber\u00eda seguir la tendencia de los pa\u00edses que han acogido el modelo del \u00a0 divorcio sin causa, como es el caso de Argentina, Bolivia, Nicaragua, M\u00e9xico, \u00a0 Espa\u00f1a, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con base en sus propias razones y no \u00a0 respecto de las formuladas por la demandante, solicita a la Corte que declare la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, y declare la \u00a0 constitucionalidad condicionada de los art\u00edculos 162 y 1848 del mismo c\u00f3digo, \u00a0 dejando a salvo el derecho de ejercer las acciones declaratorias de revocaci\u00f3n \u00a0 de las donaciones realizadas por causa de matrimonio, y el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil, en el sentido de que los alimentos entre \u00a0 exc\u00f3nyuges se regir\u00e1n con fundamento en la solidaridad del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hel\u00ed Abel Torrado Torrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por rese\u00f1ar los antecedentes \u00a0 legislativos del divorcio en el ordenamiento interno, explicando las diferencias \u00a0 que existen entre el sistema causalista y sin causa, y las causales de divorcio \u00a0 sanci\u00f3n y remedio, para afirmar que la disposici\u00f3n acusada es inexequible. \u00a0 Posteriormente, afirma que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte hizo un \u00a0 an\u00e1lisis de las causales previstas en la norma acusada, precisando que las \u00a0 causales subjetivas de divorcio, en mayor grado que las objetivas, posiblemente \u00a0 afectan el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto, restringen \u00a0 el derecho de la persona a decidir sobre su opci\u00f3n de vida, su estado civil, \u00a0 etc. Por ello, sostiene que limitar la libertad de cualquiera de los c\u00f3nyuges a \u00a0 escoger el camino del divorcio y disolver su matrimonio, atenta contra la \u00a0 dignidad y el derecho a la autodeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que acompa\u00f1a la tesis expuesta en el \u00a0 salvamento de voto presentado por el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos a la \u00a0 sentencia C-394 de 2017, en el sentido de que la deslegitimaci\u00f3n del llamado \u00a0 c\u00f3nyuge culpable para solicitar el divorcio, a que se refiere el art\u00edculo 156 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y la lista de causales de divorcio que relaciona el art\u00edculo \u00a0 154 del mismo estatuto, violan abiertamente el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y la dignidad del individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que, en el presente caso, la \u00a0 integraci\u00f3n de la unidad normativa sirve para que se haga el an\u00e1lisis sobre las \u00a0 disposiciones legales que est\u00e1n estrechamente relacionadas con la norma \u00a0 demandada. Considera que, si bien es inconstitucional mantener el art\u00edculo 154 \u00a0 del C\u00f3digo Civil en el ordenamiento jur\u00eddico, no lo es conservar la vigencia de \u00a0 las diferentes normas que se relacionan con la misma, por cuanto, estas \u00a0 consagran derechos sociales y obligaciones que son compatibles con el contrato \u00a0 de matrimonio[12]. \u00a0 En consecuencia, propone a la Corte que declare la inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada, bajo el entendido que \u201caunque el hecho del divorcio pone fin al \u00a0 v\u00ednculo existente entre los esposos, no extingue por completo las obligaciones \u00a0 definidas por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 006473 \u00a0 rendido el veinticuatro (24) de octubre de 2018, solicita a la Corte declarar \u00a0 exequible \u00a0la norma demanda, por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustantiva de la demanda. Manifiesta que, de los argumentos planteados en la \u00a0 demanda y la petici\u00f3n consistente en que la Corte exhorte al Congreso para que \u00a0 legisle sobre una causal de divorcio unilateral, diferente a la prevista en el \u00a0 numeral 8 de la norma acusada, debe entenderse que la demandante solicita a la \u00a0 Corte la declaratoria de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto \u00a0 de la sentencia C-394 de 2017. \u00a0 Sostiene que existe cosa juzgada relativa impl\u00edcita respecto de la providencia \u00a0 anotada, porque aun cuando en esa oportunidad la Corte determin\u00f3 que el \u00a0 legislador no contravino el derecho al libre desarrollo de la personalidad al \u00a0 establecer en la norma acusada un sistema causal y contencioso de divorcio, no \u00a0 se examin\u00f3 si el legislador desatendi\u00f3 una supuesta obligaci\u00f3n constitucional de \u00a0 incluir una causal adicional, con la cual se abriera la posibilidad de alegar \u00a0 ante el juez otras razones que ameriten el divorcio. Agrega que, en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n, tampoco se evalu\u00f3 si exist\u00eda un tratamiento desigual entre las figuras \u00a0 del divorcio y de la nulidad del matrimonio religioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Se\u00f1ala que no es posible realizar la comparaci\u00f3n que \u00a0 propone la actora, ni tampoco desarrollar el test de igualdad, en raz\u00f3n a \u00a0 que la nulidad del matrimonio religioso y el divorcio del matrimonio civil son \u00a0 dos supuestos que no se encuentran en la misma condici\u00f3n f\u00e1ctica. En efecto, el \u00a0 v\u00ednculo conyugal contra\u00eddo a trav\u00e9s del rito religioso es justamente de car\u00e1cter \u00a0 religioso y sus efectos regulados por la ley civil, cuando este es anulado \u00a0 dichos efectos desaparecen porque se entiende que nunca existi\u00f3 de acuerdo con \u00a0 las normas religiosas que dieron lugar a su celebraci\u00f3n; en cambio, el divorcio \u00a0 consiste en la disoluci\u00f3n del matrimonio conforme con lo dispuesto por la \u00a0 legislaci\u00f3n civil. Considera que, la equiparaci\u00f3n de estas dos instituciones \u00a0 llevar\u00eda a desconocer la libertad de cultos, porque no es dable hacer extensivas \u00a0 a todos los ciudadanos las pautas propias de una determinada confesi\u00f3n \u00a0 religiosa, as\u00ed como tampoco es posible desconocer la autonom\u00eda de las reglas y \u00a0 autoridades religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No configuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa. Manifiesta que, no se cumplen los requisitos para \u00a0 predicar la omisi\u00f3n legislativa relativa, porque la norma de la cual se predica \u00a0 el cargo, no excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas un supuesto que deb\u00eda estar \u00a0 en ella contenida, por ser asimilable a los previstos por el legislador. Por \u00a0 ello, no es posible evaluar si la presunta ausencia es injustificada ni si de \u00a0 ella se deriva una desigualdad negativa. Adem\u00e1s, el constituyente no impuso al \u00a0 legislador el deber espec\u00edfico de incluir una causal de divorcio unilateral en \u00a0 el marco de un proceso contencioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante solicita a este Tribunal declarar la \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, al considerar que \u00a0 contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los art\u00edculos 13 \u00a0 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la personalidad) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio de Justicia y Derecho, la \u00a0 Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario y la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicitaron a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 de la norma acusada respecto de los cargos propuestos. Por su parte, la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1 considera que se debe dictar un fallo inhibitorio \u00a0 porque la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 manifiesta que si bien no procede la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada por los cargos formulados en la demanda, en todo caso, esta disposici\u00f3n \u00a0 s\u00ed resulta inconstitucional porque vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad, la intimidad y el \u00a0 derecho a conformar una familia. En ese mismo sentido, el ciudadano Hel\u00ed Abel \u00a0 Torrado Torrado propone a la Corte que \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los argumentos \u00a0 previamente expuestos, le corresponde a esta Corte estudiar de manera previa en \u00a0 esta sentencia (i) los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para determinar la aptitud sustancial de la demanda; y (ii) si en \u00a0 el presente caso, los cargos en los que esta se soporta re\u00fanen los requisitos \u00a0 se\u00f1alados para que la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Solo \u00a0 si se supera este an\u00e1lisis previo, proceder\u00e1 la Corte a formular el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud sustancial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe contener la demanda en los \u00a0 procesos de control abstracto de constitucionalidad. En particular, la norma \u00a0 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, \u00a0 en duplicado, y deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las \u00a0 normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su \u00a0 contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las \u00a0 normas constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se \u00a0 basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe \u00a0 se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00a0 \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los \u00a0 requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la \u00a0 violaci\u00f3n\u201d[14], \u00a0 el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00a0 con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio pro actione, \u00a0 de tal suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos \u00a0 o globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la \u00a0 Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los \u00a0 m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: \u00a0 claridad, cuando existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se \u00a0 soporta; certeza, cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 real y existente y no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga \u00a0 decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional; especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la \u00a0 norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe legal, \u00a0 doctrinal o de mera conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de evitar en lo posible \u00a0 un fallo inhibitorio, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 apreciaci\u00f3n de los requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz \u00a0 del principio pro actione, lo cual, por lo menos, le implica indagar en \u00a0 qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la \u00a0 sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de \u00a0 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para \u00a0 definir la aptitud de la demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aun \u00a0 cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la \u00a0 Corte, al realizar un an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de \u00a0 la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el \u00a0 an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades \u00a0 oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y \u00a0 conceptos son considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, \u00a0 en la medida que, contienen elementos de juicio relevantes[16]. Por ello, si alguno de los intervinientes en la \u00a0 demanda concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando \u00a0 hay solicitud sobre el particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con \u00a0 posterioridad al auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los \u00a0 casos en que el demandante solicita la declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 Superior)[17], la jurisprudencia pac\u00edfica de \u00a0 esta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los requisitos generales de aptitud \u00a0 sustancial (claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia), le \u00a0 asiste al ciudadano la carga espec\u00edfica de desarrollar los siguientes \u00a0 presupuestos: \u201c(i) determinar cu\u00e1l es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de \u00a0 igualdad\u201d o tertium comparationis), pues antes de conocer si se trata de \u00a0 supuestos iguales o diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; \u00a0 (ii) debe definir si desde la perspectiva f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento \u00a0 desigual entre iguales o igual entre dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el \u00a0 tratamiento distinto est\u00e1 constitucionalmente justificado, eso es, si las \u00a0 situaciones objeto de comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato \u00a0 diferente o deben ser tratadas en forma igual\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto. Falta de aptitud sustancial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: Incumplimiento del requisito de especificidad y suficiencia \u00a0 respecto del cargo por violaci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea la \u00a0 demandante que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil vulnera el principio de igualdad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debido a que genera un \u00a0 tratamiento desigual e injustificado entre las personas que contraen matrimonio \u00a0 religioso y los que lo hacen a trav\u00e9s del matrimonio civil. Sobre la premisa de \u00a0 que estas dos instituciones son comparables porque son formas de matrimonio que \u00a0 producen efectos civiles, y tomando como ejemplo la regulaci\u00f3n del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico, sostiene que el Legislador, al no haber previsto en la norma acusada \u00a0 la posibilidad de solicitar el divorcio del matrimonio civil de manera \u00a0 unilateral y sin invocar ninguna causal, cre\u00f3 una desventaja respecto de \u00a0 aquellos que se casan mediante el rito cat\u00f3lico, dado que,\u00a0 en este \u00faltimo \u00a0 supuesto los c\u00f3nyuges pueden solicitar la nulidad del v\u00ednculo matrimonial, con \u00a0 los mismos efectos del divorcio, siendo o no culpable de los hechos, y con o sin \u00a0 participaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge; adem\u00e1s que pueden solicitar la cesaci\u00f3n de los \u00a0 efectos civiles de este v\u00ednculo por las mismas causas que los casados \u00a0 civilmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, varios de los \u00a0 intervinientes manifestaron que la demandante no logr\u00f3 estructurar un verdadero \u00a0 cargo por violaci\u00f3n al principio de igualdad, por cuanto, incumpli\u00f3 uno o varios \u00a0 de los requisitos que demuestran la aptitud material de la demanda. \u00a0 En primer lugar, observa la Corte que la demanda se soporta sobre razones de \u00a0 inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un curso de \u00a0 exposici\u00f3n comprensible y presentan un razonamiento inteligible sobre la \u00a0 presunta inconformidad entre el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y el principio de \u00a0 igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, \u00a0 los argumentos expuestos por la demandante cumplen con el requisito de \u00a0 certeza, comoquiera que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales, se desprende del contenido del art\u00edculo 154 precitado, esta \u00a0 es, la norma seg\u00fan la cual no es posible solicitar el divorcio del matrimonio \u00a0 civil de manera unilateral, ni por causas diferentes a las previstas en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, lo cual, sostiene la demanda, genera un trato desigual e \u00a0 injustificado respecto de otras formas de contraer matrimonio, por ejemplo, el \u00a0 religioso-cat\u00f3lico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo \u00a0 anterior, considera la Corte que, de acuerdo con lo previsto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la demanda incumple el requisito de \u00a0 especificidad y suficiencia. Como fue explicado con antelaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional ha exigido una carga argumentativa espec\u00edfica por parte de los \u00a0 demandantes cuando se alega la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. Esta se \u00a0 compone de diferentes deberes, siendo el primero de ellos la identificaci\u00f3n y \u00a0 explicaci\u00f3n del criterio de comparaci\u00f3n o tertium comparationis, el cual, \u00a0 permite determinar si los sujetos o situaciones bajo an\u00e1lisis son susceptibles \u00a0 de comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza[19]. La Corte considera que el \u00a0 tertitum comparationis o patr\u00f3n de igualdad que plantea la actora no \u00a0 constituye una raz\u00f3n suficiente para establecer si el matrimonio civil y el \u00a0 religioso son susceptibles de ser contrastados. Si bien es cierta la premisa de \u00a0 la demandante, seg\u00fan la cual, estas dos instituciones son formas de matrimonio \u00a0 que producen efectos civiles, tambi\u00e9n lo es que, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 42 y las leyes que desarrollan \u00a0 este mandato constitucional (Ley 25 de 1992), reconocen que en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el matrimonio puede celebrarse mediante el rito civil o el religioso, \u00a0 con los mismos efectos civiles, pero con respeto de las formas propias de cada religi\u00f3n en materia de la constituci\u00f3n del v\u00ednculo y \u00a0 su eventual disoluci\u00f3n; garant\u00eda que tambi\u00e9n se deriva del derecho fundamental a \u00a0 la libertad de cultos, consagrado en el art\u00edculo 19 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, \u00a0 por expresa disposici\u00f3n del Constituyente de 1991, as\u00ed como los avances \u00a0 jurisprudenciales en la materia, en el sistema normativo coexisten diferentes \u00a0 formas de contraer matrimonio, las cuales se celebran y se disuelven de acuerdo \u00a0 con los ritos establecidos en sus reg\u00edmenes particulares, en virtud del \u00a0 principio constitucional de igualdad y libertad de todas las confesiones \u00a0 religiosas ante la ley (Art. 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Este aspecto, que \u00a0 no fue considerado por la demandante, es uno de los que necesariamente deben \u00a0 desarrollarse cuando se pretende demostrar que el sistema de divorcio causalista \u00a0 del r\u00e9gimen civil genera un trato desigual e inconstitucional frente a la forma \u00a0 en la que se anulan los matrimonios religiosos. Ello, comoquiera que, el dise\u00f1o \u00a0 constitucional de la instituci\u00f3n del matrimonio, impone la carga de explicar con \u00a0 argumentos suficientes, por qu\u00e9, a pesar de que la propia Constituci\u00f3n admite la \u00a0 existencia de formas diferentes de matrimonio, entonces resulta insuficiente el \u00a0 argumento de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda \u00a0 objeto de estudio, la demandante recurre a un argumento insuficiente al plantear \u00a0 que el matrimonio civil y el religioso deber\u00edan poder terminarse de la misma \u00a0 manera, por el solo hecho de que ambos son formas de matrimonio y producen \u00a0 efectos civiles. Por este motivo, y ante la falta de razones que sustenten un \u00a0 adecuado criterio de comparaci\u00f3n, la Corte concluye que el cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad es inepto sustancialmente por haber incumplido con los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, si \u00a0 en gracia de discusi\u00f3n se aceptar\u00e1 que el cargo bajo estudio se estructura a \u00a0 partir de razones espec\u00edficas y suficientes, en todo caso, la Corte enfrenta un \u00a0 dilema que le impedir\u00eda analizar de fondo el asunto, este es, contrastar el \u00a0 r\u00e9gimen del divorcio causalista del matrimonio civil, previsto en la norma \u00a0 acusada, con cada una las religiones reconocidas por el Estado y los t\u00e9rminos en \u00a0 los que estas declaran la inexistencia del v\u00ednculo mediante la nulidad, a fin de \u00a0 determinar si existe un tratamiento desigual, injustificado e irrazonable. En \u00a0 efecto, la demandante plantea, de manera general, que existe una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad porque los que se casan a trav\u00e9s del rito civil se \u00a0 encuentran en cierta desventaja respecto de los que lo hacen mediante el rito \u00a0 religioso, sin embargo, este argumento, de car\u00e1cter global y abstracto, suscita \u00a0 problemas, en tanto, deja de lado el hecho de que existen diferentes religiones \u00a0 que se rigen bajo sus propios estatutos, los cuales, siempre que no desconozcan \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley, definen los procedimientos para anular el v\u00ednculo \u00a0 conyugal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que, de acuerdo con los ejemplos expuestos por la demandante, el \u00a0 parang\u00f3n se realiza, \u00fanicamente, entre las formas de disoluci\u00f3n del matrimonio \u00a0 civil y la declaraci\u00f3n de inexistencia del matrimonio cat\u00f3lico, es decir, entre \u00a0 el r\u00e9gimen del divorcio bajo las causales del art\u00edculo 154 del Estatuto Civil y \u00a0 las causales de nulidad de las que trata el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico[20]. \u00a0 Ello, si se tiene en cuenta que, la demandante manifest\u00f3 que, a diferencia de \u00a0 las causales previstas para solicitar el divorcio del matrimonio civil, quienes \u00a0 contraen nupcias por el rito de la Iglesia Cat\u00f3lica se les permite invocar \u00a0 unilateralmente la nulidad del matrimonio ante el Tribunal Eclesi\u00e1stico, con \u00a0 independencia de la causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la \u00a0 Corte y de diversos intervinientes, dicho argumento se construye sobre una \u00a0 premisa errada, en tanto equipara instituciones que producen efectos jur\u00eddicos \u00a0 distintos y que, por lo tanto, en principio, no son susceptibles de comparaci\u00f3n. \u00a0 En este punto, la Corte comparte y resalta el sentido de las intervenciones \u00a0 presentadas por el Ministerio P\u00fablico, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 la Universidad Colegio Mayor de Nuestra \u00a0 Se\u00f1ora del Rosario, la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, en cuanto a que, las diferencias sustanciales que existen entre la \u00a0 nulidad del matrimonio cat\u00f3lico y el divorcio del matrimonio civil, impiden que \u00a0 se realice un juicio de igualdad, de manera general y a partir de argumentos \u00a0 abstractos. Como bien lo se\u00f1alan los intervinientes, la actora dej\u00f3 de lado este \u00a0 aspecto trascendental y, por el contrario, emple\u00f3 de forma indiscriminada los \u00a0 conceptos de nulidad y divorcio para referirse a una \u00fanica forma de terminaci\u00f3n \u00a0 del v\u00ednculo matrimonial, pese a que, las normas civiles y c\u00e1nones cat\u00f3licos \u00a0 disponen que la nulidad del matrimonio \u00a0 cat\u00f3lico se diferencia sustancialmente de la figura del divorcio civil por los \u00a0 efectos jur\u00eddicos que producen. Entre otras razones, por ejemplo, porque \u00a0 mediante la nulidad se cuestiona la validez y existencia del v\u00ednculo religioso, \u00a0 en cambio, el divorcio parte del supuesto de la validez de este, sin embargo, \u00a0 surgen con posterioridad circunstancias por las cuales la ley justifica su \u00a0 terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de \u00a0 las anteriores razones, es dado concluir que el cargo propuesto en la demanda \u00a0 sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho igualdad (Art. 13 Superior), incumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial de la demanda. Por consiguiente, la Corte \u00a0 adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre el particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: Incumplimiento de los \u00a0 requisitos de especificidad y suficiencia respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta la \u00a0 demandante que el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil es contrario al contenido del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, cuando no se \u00a0 configura ninguna de las nueve causales taxativas de divorcio, los c\u00f3nyuges \u00a0 est\u00e1n obligados a mantener el v\u00ednculo matrimonial, a pesar de que se presenten \u00a0 otras situaciones por las que ya no quieran o no puedan hacerlo. Agrega que, la \u00a0 causal octava de la norma acusada condiciona el divorcio a que los c\u00f3nyuges \u00a0 est\u00e9n separados de cuerpos por el plazo de dos a\u00f1os, sin considerar que este \u00a0 t\u00e9rmino, adem\u00e1s de que les genera incertidumbre sobre la libertad emocional, \u00a0 sentimental, afectiva y econ\u00f3mica, tambi\u00e9n expone a los hijos a los perjuicios \u00a0 que se derivan de dicha separaci\u00f3n. Por ello, sostiene que, si bien este plazo \u00a0 fue declarado exequible por la Corte en la sentencia C-746 de 2011, en todo \u00a0 caso, ello no impide que en esta ocasi\u00f3n se haga un an\u00e1lisis sobre la necesidad \u00a0 de incluir otras causales diferentes que permitan invocar el divorcio de forma \u00a0 unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera \u00a0 que como fue planteado por varios de los intervinientes, pese a que el cargo \u00a0 anotado cumple con los requisitos de claridad, certeza y pertinencia, \u00a0 este es inepto sustancialmente por cuanto no acredita los requisitos de \u00a0 especificidad y suficiencia. Es posible arribar a esta conclusi\u00f3n a partir \u00a0 de las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 la demanda es clara en cuanto existe un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender c\u00f3mo, presuntamente, el establecimiento de \u00a0 las causales taxativas de divorcio con exclusi\u00f3n de otras situaciones por las \u00a0 cuales los c\u00f3nyuges podr\u00edan solicitar la terminaci\u00f3n del matrimonio, vulnera el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Carta. De igual manera, las razones que respaldan este cargo de \u00a0 inconstitucionalidad son ciertas, en la medida que recaen sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que se deriva del contenido de la norma acusada, esta es, \u00a0 la imposibilidad de solicitar el divorcio por causas diferentes a las \u00a0 establecidas taxativamente por la ley civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, observa \u00a0 la Corte que los argumentos de inconstitucionalidad que se predican del art\u00edculo \u00a0 154 del C\u00f3digo Civil son pertinentes, en tanto, reprochan a esta \u00a0 disposici\u00f3n legal la presunta violaci\u00f3n de una norma de rango constitucional \u00a0 (Art. 16 Superior). Entre otras razones, manifiesta la demandante que la inconstitucionalidad de la norma acusada no radica en las \u00a0 causales de divorcio existentes, sino en la falta de una regulaci\u00f3n m\u00e1s extensa \u00a0 que permita a los c\u00f3nyuges finalizar el matrimonio de manera unilateral y, en \u00a0 consecuencia, decidir libremente sobre su proyecto de vida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, lo \u00a0 anterior, llama la atenci\u00f3n a la Corte la ausencia de los elementos de juicio \u00a0 espec\u00edficos y suficientes que permitan juzgar la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el complejo \u00a0 dise\u00f1o constitucional y legal de la instituci\u00f3n del matrimonio, se \u00a0 interrelacionan diferentes factores como el medio para celebrarlo (contrato), \u00a0 los requisitos para su constituci\u00f3n y perfeccionamiento (requisitos de \u00a0 existencia y validez), los efectos que produce (personales y patrimoniales) y \u00a0 las formas de disolverlo. Precisamente, esta conexi\u00f3n entre los elementos \u00a0 descritos, as\u00ed como el deber constitucional de protecci\u00f3n a la familia como \u00a0 n\u00facleo de la sociedad (art\u00edculo 42 Superior), es lo que justifica el \u00a0 establecimiento de un sistema de causales de divorcio para disolver el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial; causales que han sido clasificadas por la doctrina en objetivas \u00a0 (numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil) y subjetivas, y que se \u00a0 ocupan de \u00a0garantizar las prerrogativas \u00a0 inherentes al matrimonio, as\u00ed como sancionar el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones que se derivan del mismo[21]. \u00a0Por lo anterior, esta Corte en reiteradas \u00a0 ocasiones ha determinado que, \u201clos mecanismos de disoluci\u00f3n del matrimonio \u00a0 civil no pueden analizarse de forma aislada, sino que deben entenderse en un \u00a0 contexto sistem\u00e1tico con todas las aristas jur\u00eddicas que regulan la instituci\u00f3n \u00a0 matrimonial, m\u00e1s a\u00fan cuando ello tiene clara incidencia en lo relativo a la \u00a0 familia, al estado civil de las personas y sus proyectos de vida afectiva.\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En contraste con \u00a0 lo anterior, la demandante estructura el cargo de inconstitucionalidad, a partir \u00a0 de un argumento general y abstracto, que no tiene en consideraci\u00f3n la naturaleza \u00a0 y finalidad de cada una de las causales de divorcio, ni la forma en la que estas \u00a0 se relacionan con los elementos esenciales del contrato de matrimonio. En \u00a0 concreto, se limita a se\u00f1alar que las nueve causales de divorcio previstas en la \u00a0 norma demandada no son en s\u00ed mismas inconstitucionales, sino que la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s extensa en cuanto a la posibilidad de finalizar el v\u00ednculo de \u00a0 manera unilateral, es la raz\u00f3n particular por la que esta disposici\u00f3n legal \u00a0 viola del derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sin embargo, al \u00a0 formular dicho argumento, la actora, adem\u00e1s de que omite desarrollar las razones \u00a0 por las cuales la norma acusada deber\u00eda incluir una causal de divorcio \u00a0 unilateral, no explica por qu\u00e9 se deriva de la Constituci\u00f3n un deber para el \u00a0 Legislador de regular el divorcio en ese sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, \u00a0 encuentra la Corte que la demanda no consigue explicar de qu\u00e9 forma el contenido \u00a0 del art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil se opone a lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de \u00a0 la Carta. La raz\u00f3n de la existencia de las causales objetivas y subjetivas, o \u00a0 tambi\u00e9n conocidas como \u201cremedio\u201d y \u201csanci\u00f3n\u201d, prima facie, \u00a0 se contrapone por l\u00f3gica a la posibilidad de que se pueda solicitar el divorcio \u00a0 sin invocar causa alguna. La demandante deja de lado esta premisa y, por el \u00a0 contrario, acusa la inconstitucionalidad de la norma precitada, sin tener en \u00a0 consideraci\u00f3n \u201c(\u2026) que la integraci\u00f3n compleja del r\u00e9gimen del matrimonio y \u00a0 las particularidades que diferencian a cada una de las causales de divorcio \u00a0 (objetivas y subjetivas), son aspectos que exigen una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 cuando el demandante pretenda demostrar la violaci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. No cumplir con este requisito, no solo impide que \u00a0 se realice una evaluaci\u00f3n de fondo sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada, sino que genera la ineptitud del cargo planteado.\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de \u00a0 las anteriores razones, concluye la Corte que respecto del cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al libre desarrollo de la personalidad se impone una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, en raz\u00f3n a que, los argumentos en los que se soporta, si bien son \u00a0 claros, ciertos y pertinentes, no cumplen con la carga de especificidad y \u00a0 suficiencia que exige la jurisprudencia constitucional. En este caso, impide \u00a0 que se adelante la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad, la \u00a0 presentaci\u00f3n de escasos argumentos, de car\u00e1cter global y abstracto, que no \u00a0 permiten entender la confrontaci\u00f3n entre la norma legal y el mandato \u00a0 constitucional invocado, ni despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 -No se cumplen las condiciones necesarias para entrar a estudiar el caso de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y otro grupo de intervinientes sostienen que del contenido de \u00a0 la demanda debe entenderse que se solicita a la Corte la declaratoria de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, la cual, en todo caso, no procede porque incumple \u00a0 con los requisitos fijados por el precedente reiterado de la Corte en la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el \u00a0 particular, recuerda esta Corte que en su jurisprudencia ha especificado que el \u00a0 control de constitucionalidad procede sobre las acciones del legislador y \u00a0 tambi\u00e9n frente a sus omisiones, y en estos casos, el elemento esencial del \u00a0 an\u00e1lisis se centra en identificar en una norma superior de un imperativo \u00a0 constitucional que imponga al legislador el deber espec\u00edfico de expedir un \u00a0 preciso marco regulatorio y que el mismo sea incumplido o inobservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal raz\u00f3n, \u00a0 cuando se formula un cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante se torna m\u00e1s exigente, pues debe precisar[24]: (i) existencia de una norma \u00a0 sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, deb\u00edan \u00a0 estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o en general, que el \u00a0 precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Carta, \u00a0 resulta esencial para armonizar la disposici\u00f3n jur\u00eddica censurada con los \u00a0 mandatos de la Carta; (iii) la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes debe \u00a0 carecer de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) en los casos de exclusi\u00f3n, se \u00a0 debe generar una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados \u00a0 por las consecuencias de la norma; y (v) la omisi\u00f3n es consecuencia de la \u00a0 inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto directamente por el Constituyente \u00a0 al legislador. Elementos que no se constatan en el escrito de demanda, sino que \u00a0 se evidencian argumentos generales que carecen de justificaci\u00f3n espec\u00edfica y \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, \u00a0 considera la Sala que los argumentos esbozados por la demandante, no se \u00a0 presentan aptos para propiciar un juicio de constitucionalidad de la norma, pues \u00a0 no se evidencia un mandato constitucional expreso del que se derive el deber del \u00a0 legislador de prever un divorcio unilateral. Por lo cual, la Corte resolver\u00e1 \u00a0 declararse inhibida de pronunciarse sobre los cargos formulados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la \u00a0 demandante no cumpli\u00f3 la carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que exige el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de \u00a0 adoptar un pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 respecto de los cargos formulados contra el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 (igualdad) y 16 (libre desarrollo de la \u00a0 personalidad) de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La demandante indica que, en la sentencia C-660 de 2000, la Corte afirm\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia y el derecho constitucional al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. As\u00ed mismo, en la sentencia C-821 de 2005 precis\u00f3 la Corte que la \u00a0 protecci\u00f3n a la familia no puede estar dada en relaci\u00f3n a la duraci\u00f3n del \u00a0 matrimonio, sino en lograr la estabilidad y armon\u00eda del grupo familiar. As\u00ed \u00a0 mismo, se\u00f1al\u00f3 que, en la sentencia C-985 de 2010, la Corte indic\u00f3 que el deber \u00a0 de promoci\u00f3n de la estabilidad familiar, el Estado no puede obligar a los \u00a0 c\u00f3nyuges a mantener el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 25 de 1992, \u201cPor la cual se desarrollan los incisos 9, 10, 11, 12 y 13 del \u00a0 art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, art\u00edculo 1\u00b0, establece: \u201cEl art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo Civil se adicionar\u00e1 con los siguientes incisos: &#8220;Tendr\u00e1n plenos \u00a0 efectos jur\u00eddicos los matrimonios celebrados conforme a los c\u00e1nones o reglas de \u00a0 cualquier confesi\u00f3n religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o \u00a0 tratado de Derecho Internacional o convenio de Derecho P\u00fablico Interno con el \u00a0 Estado colombiano. Los acuerdos de que trata el inciso anterior s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de \u00a0 Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el r\u00e9gimen matrimonial que no \u00a0 sean contrarias a la Constituci\u00f3n y garanticen la seriedad y continuidad de su \u00a0 organizaci\u00f3n religiosa. En tales instrumentos se garantizar\u00e1 el pleno respeto de \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, en calidad de \u00a0 Director del Desarrollo y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y \u00a0 del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Para tal efecto, el interviniente hace referencia a las causales de nulidad del \u00a0 matrimonio cat\u00f3lico dispuestas en el C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico y las \u00a0 consideraciones realizadas por esta Corte en la sentencia C-027 de 1993, \u00a0 respecto de la Ley 20 de 1974, por la cual se aprob\u00f3 el Concordato y Protocolo \u00a0 Final entre la Republica de Colombia y la Santa Sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre este particular, el interviniente cita la sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El interviniente fundamenta su tesis a partir de citas de las sentencias SU-157 \u00a0 de 1999, C-821 de 2005, C-476 de 2011, C-394 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Francisco Jos\u00e9 Tercera Barrios, en calidad de \u00a0 Director de la L\u00ednea de Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, en calidad de \u00a0 Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, y Paola Fernanda Erazo \u00a0 Ram\u00edrez, abogada egresada de la misma facultad e instituci\u00f3n universitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Carlos Fradique-M\u00e9ndez, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Intervenci\u00f3n presentada por Jesael Antonio Giraldo Casta\u00f1o, en representaci\u00f3n \u00a0 del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre el particular, el interviniente manifiesta: \u201cTambi\u00e9n es completamente \u00a0 err\u00f3neo comparar las causales de nulidad con las causales de divorcio, por \u00a0 cuanto son completamente distintas, al punto que la nulidad de los matrimonios \u00a0 religiosos la decretan los tribunales religiosos, con fundamento en su \u00a0 normatividad (art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 20 de 1974) y 3\u00ba y 4\u00ba del Decreto 354 de \u00a0 1998), y el divorcio los jueces de familia o civiles del circuito donde no hay \u00a0 juez de familia. Las causales son diferentes y el procedimiento y la competencia \u00a0 tambi\u00e9n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Con relaci\u00f3n a los derechos y obligaciones que se desprenden del contrato de \u00a0 matrimonio, el interviniente cita extractos de las sentencias T-523 de 1992, \u00a0 C-1495 de 2000, C-246 de 2002 y C-985 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Para tal efecto, el Ministerio P\u00fablico cita consideraciones relevantes de las \u00a0 sentencias C-600 de 2000, C-746 de 2011 y C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base \u00a0 en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cfr. Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad ordena dar un trato \u00a0 igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y un trato diverso \u00a0 a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La Corte ha reiterado que \u00a0 esta previsi\u00f3n, aunque amplia en su formulaci\u00f3n, \u201cno refleja la complejidad que \u00a0 supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado bajo los principios del Estado \u00a0 Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos son relevantes, al momento de \u00a0 verificar las situaciones, personas o grupos en comparaci\u00f3n\u201d. El art\u00edculo 13 \u00a0 Superior regula el contenido y el alcance del principio o derecho a la igualdad, \u00a0 para ello, establece mandatos independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los \u00a0 que se destacan: \u201c(i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con \u00a0 el car\u00e1cter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de \u00a0 cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en \u00a0 motivos definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones \u00a0 irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas desiguales.\u201d Ver, Sentencias C-006 de 2017, C-394 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver, Sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver, Sentencias C-104 de 2016, C-374 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] C\u00f3digo de Derecho \u00a0 Can\u00f3nico, c\u00e1nones 1083 a 1107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En cuanto al sentido de las nueve causales de divorcio consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, esta Corte ha se\u00f1alado que se relacionan de \u00a0 manera directa y espec\u00edfica con cada uno de los elementos esenciales y, los \u00a0 derechos y obligaciones que se derivan de la celebraci\u00f3n del contrato de \u00a0 matrimonio. Por disposici\u00f3n del Legislador, una vez decretada la respectiva \u00a0 causal, apareja consecuencias conocidas como efectos jur\u00eddicos del divorcio \u00a0 respecto de los hijos, las donaciones, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y de la \u00a0 sociedad conyugal, y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado \u00a0 c\u00f3nyuge \u201cculpable\u201d y en favor del c\u00f3nyuge \u201cinocente\u201d. La jurisprudencia y la \u00a0 doctrina clasifican estas causales en objetivas y subjetivas, en raz\u00f3n al \u00a0 supuesto de hecho que las produce, el tr\u00e1mite judicial que deben surtir y la \u00a0 tarifa legal probatoria que exige su declaraci\u00f3n. Mientras que, por un lado, las \u00a0 causales objetivas (N\u00fam. 6, 8 y 9, art. 154 C.C.), tambi\u00e9n conocidas como \u00a0 \u201cdivorcio remedio\u201d, se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que \u00a0 motivan el matrimonio, lo que conduce al divorcio \u201c(\u2026) como mejor remedio \u00a0 para las situaciones vividas\u201d (Cfr. Sentencia C-1495 de 2000); por el otro, \u00a0 las causales subjetivas, o \u201cdivorcio sanci\u00f3n\u201d, se relacionan con el \u00a0 incumplimiento de los deberes conyugales anotados y por ello pueden ser \u00a0 invocadas solamente por el c\u00f3nyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar \u00a0 a los hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a t\u00edtulo de censura (Art. 156 \u00a0 C.C.). En lo atinente a la justificaci\u00f3n constitucional de las causales de \u00a0 divorcio, esta Corte ha insistido en que, \u201cuna vez los contrayentes aceptan \u00a0 el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n \u00a0 las cl\u00e1usulas de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello \u00a0 incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo.\u201d Ver, \u00a0 entre otras, Sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver, Sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ver, entre otras, sentencia C-494 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-134-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-134\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO CIVIL-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}