{"id":26394,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-135-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-135-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-135-19\/","title":{"rendered":"C-135-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-135\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO \u00a0 CIVIL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-394 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio pro \u00a0 actione \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de \u00a0 requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: D-11599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Janner G\u00e9lvez C\u00e1ceres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 marzo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano \u00c1lvaro Janner G\u00e9lvez \u00a0 C\u00e1ceres, solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de los art\u00edculos 154 \u00a0 y 156 del C\u00f3digo Civil, modificados por la Ley 1\u00b0 de 1976 y posteriormente por \u00a0 los art\u00edculos 6 y 10 de la Ley 25 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto de fecha quince (15) de diciembre de 2016, el \u00a0 Magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda contra los art\u00edculos 154 y 156 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, al constatar que reun\u00eda los requisitos exigidos por el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n; fijar en lista el proceso con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma; y comunicar la iniciaci\u00f3n \u00a0 del mismo al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia \u00a0 y Derecho y al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se invit\u00f3 a participar \u00a0 en el presente proceso al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, a los juristas Carlos Fradique-M\u00e9ndez y Hel\u00ed Abel Torrado \u00a0 Torrado, y a los Decanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los \u00a0 Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, a la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a la Escuela de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto que \u00a0 se solicita sea declarado inexequible: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cC\u00d3DIGO \u00a0 CIVIL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 154. \u00a0 CAUSALES DE DIVORCIO. Modificado por la Ley 25 de 1992, art\u00edculo 6\u00ba. Son \u00a0 causales de divorcio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges, salvo que el \u00a0 demandante las haya consentido facilitando o perdonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El grave e \u00a0 injustificado incumplimiento por parte de alguno de los c\u00f3nyuges de los deberes \u00a0 que la ley les impone como tales y como padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 embriaguez habitual de uno de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El uso \u00a0 habitual de sustancias alucin\u00f3genas o estupefacientes, salvo prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Toda \u00a0 enfermedad o anormalidad grave e incurable, f\u00edsica o s\u00edquica, de uno de los \u00a0 c\u00f3nyuges, que ponga en peligro la salud mental o f\u00edsica del otro c\u00f3nyuge e \u00a0 imposibilite la comunidad matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Toda \u00a0 conducta de uno de los c\u00f3nyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un \u00a0 descendiente, o a personas que est\u00e9n a su cuidado y convivan bajo el mismo \u00a0 techo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 separaci\u00f3n de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por m\u00e1s de dos \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 consentimiento de ambos c\u00f3nyuges manifestado ante juez competente y reconocido \u00a0 por \u00e9ste mediante sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 156. \u00a0 LEGITIMACI\u00d3N Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. Modificado por la Ley 25 \u00a0 de 1992, art\u00edculo 10. El divorcio solo podr\u00e1 ser demandado por el c\u00f3nyuge que no \u00a0 haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0 contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y \u00a0 7a. o desde cuando se sucedieron, en trat\u00e1ndose de las causas 2a, 3a, 4a, y 5a. \u00a0En todo caso, las causas 1a. y 7a. s\u00f3lo podr\u00e1n alegarse dentro de los dos \u00a0 a\u00f1os siguientes a su ocurrencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este \u00a0 Tribunal declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, modificados por la Ley 1 de 1976 y posteriormente por los art\u00edculos 6 y \u00a0 10 de la Ley 25 de 1992, al considerar que vulnera lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo \u00a0 y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1ala la Sala Plena que tras la verificaci\u00f3n de la demanda, los \u00a0 argumentos en los que se fundamenta la pretensi\u00f3n, exclusivamente, versan sobre \u00a0 la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, procede la Sala Plena a plantear los argumentos esbozados \u00a0 por el actor relativos a la vulneraci\u00f3n de los antedichos mandatos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el \u00a0 demandante sustenta el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (Art. 13 \u00a0 C.P.) en dos argumentos que se relacionan, de un lado, con las causales de \u00a0 divorcio previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, al se\u00f1alar que las \u00a0 parejas que se divorcian de mutuo acuerdo pueden disolver el v\u00ednculo matrimonial \u00a0 de manera efectiva, a diferencia de lo que ocurre en los casos de las personas \u00a0 que no cuentan con el consentimiento de su pareja para obtener el divorcio; y de \u00a0 otro, con la medida contenida en el art\u00edculo 156 del estatuto precitado en \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa del c\u00f3nyuge inocente para solicitar el \u00a0 divorcio. Al respecto, manifest\u00f3 que tal previsi\u00f3n desconoce el derecho a la \u00a0 igualdad \u201cal hacer la restricci\u00f3n del derecho de solicitar el divorcio solo \u00a0 al c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que motivan el divorcio, e \u00a0 incluso restringirlo a un t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 manifiesta el demandante que el derecho a la intimidad de la familia resulta \u00a0 violado en cada proceso de divorcio \u201ccon el simple hecho de estipular el \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, como requisito para divorciarse, un(as) \u00a0 causal(es) de divorcio y peor a\u00fan al tener que probarlas\u201d. Explica que el \u00a0 divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino \u00a0 que, por el contrario, \u201cevita enfrentamientos entre personas y familias que \u00a0 alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, ego\u00edsmo y \u00a0 acciones maliciosas\u201d; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar el \u00a0 equilibrio an\u00edmico de los miembros del n\u00facleo familiar, incluido el de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 manifiesta que los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Civil violan el derecho al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, al condicionar el divorcio a la \u00a0 comprobaci\u00f3n de causales y restringir la legitimaci\u00f3n para solicitarlo al \u00a0 c\u00f3nyuge que no ha incumplido con sus obligaciones. En este sentido, se\u00f1ala que \u201clos \u00a0 jueces no pueden condicionar el otorgamiento del divorcio a la prueba de alguna \u00a0 causal, para declarar la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial basta con que \u00a0 cualquiera de los c\u00f3nyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0 demandante, el divorcio debe otorgar los medios necesarios para disolver el \u00a0 matrimonio y solucionar los problemas de quienes por voluntad no quieren estar \u00a0 unidos, ni cumplir con los deberes conyugales. En ese orden, considera que el \u201cdivorcio \u00a0 sin causales\u201d es una medida necesaria para: (i) garantizar que la persona \u00a0 elija libremente su estado civil y, en efecto, materialice los planes de vida \u00a0 que estime convenientes; (ii) evitar los enfrentamientos entre personas y \u00a0 familias; y (iii) prevenir la comisi\u00f3n de conductas delictivas en contra de los \u00a0 c\u00f3nyuges y de los hijos (acceso carnal, acto sexual, violencia intrafamiliar, \u00a0 entre otros).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que, si bien \u00a0 es cierto el contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y \u00a0 mutuo consentimiento, tambi\u00e9n lo es que, dicha condici\u00f3n no puede desconocer la \u00a0 primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona (Art. 5 C.P.)[1]. En virtud de ello, afirma que no es \u00a0 dado aplicar al v\u00ednculo matrimonial el principio de derecho seg\u00fan el cual \u201clas \u00a0 cosas se deshacen como se hacen\u201d, es decir, que para divorciarse sea \u00a0 necesario obtener el consentimiento de ambos c\u00f3nyuges, puesto que, tal requisito \u00a0 vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 C.P.), al \u201cobligar \u00a0 [a la persona] a estar jur\u00eddicamente vinculada con quien no quiere o no desea \u00a0 estar vinculado, por ende, son innecesarias las formalidades denominadas \u00a0 causales de divorcio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala \u00a0 que la eliminaci\u00f3n de las causales previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, no excluye a los divorciados del r\u00e9gimen de responsabilidad referente a \u00a0 los alimentos entre c\u00f3nyuges, custodia de los hijos y regulaci\u00f3n de visitas con \u00a0 el padre no custodio[2]. Refiere \u00a0 a t\u00edtulo de ejemplo, lo ocurrido en pa\u00edses como M\u00e9xico y Espa\u00f1a, en los cuales \u00a0 que fueron declaradas inconstitucionales el r\u00e9gimen de divorcio causalista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de los art\u00edculos 154 y 156 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, por los cargos formulados en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho el r\u00e9gimen constitucional de la familia (Arts. 5 y 42 \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) y la facultad otorgada al legislador para regular los \u00a0 aspectos relacionados con esta instituci\u00f3n, espec\u00edficamente, la separaci\u00f3n y \u00a0 disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, respetan la dignidad humana, el principio \u00a0 del libre desarrollo de la personalidad y la inalienabilidad de los derechos de \u00a0 cada uno de los c\u00f3nyuges. Indica que la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el imperativo constitucional de protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 familiar no es la duraci\u00f3n del matrimonio sino la estabilidad y armon\u00eda del \u00a0 grupo familiar, lo cual constituye una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n humana y el \u00a0 desarrollo integral de cada uno de sus miembros. Por ello, aduce que no es \u00a0 posible cuestionar la regulaci\u00f3n de la disoluci\u00f3n del matrimonio, en tanto se \u00a0 desarrolla a partir de los presupuestos de la familia y sanciona de manera \u00a0 proporcional y razonable las conductas contrarias a los fines de dicha \u00a0 instituci\u00f3n, que atentan contra los derechos subjetivos de los c\u00f3nyuges[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el establecimiento de \u00a0 las causales de divorcio (Art. 154 C\u00f3digo Civil) tiene fundamento en el alcance \u00a0 del contrato matrimonial, puesto que si bien se trata de un acto convencional, \u00a0 las especiales caracter\u00edsticas del mismo impiden aplicar los mismos criterios \u00a0 que se aplican a los dem\u00e1s actos jur\u00eddicos o contratos. En efecto, el contrato \u00a0 matrimonial no solo produce efectos de orden personal -derechos y obligaciones \u00a0 entre los c\u00f3nyuges y en relaci\u00f3n con los hijos-, sino efectos de orden \u00a0 patrimonial -sociedad conyugal o comunidad de bienes-. Por ello, el legislador \u00a0 dispuso la creaci\u00f3n de las causales de divorcio ante la eventual afectaci\u00f3n de \u00a0 los efectos referidos. De esta manera, \u201cse trata de proteger intereses \u00a0 superiores: no solo la instituci\u00f3n familiar sino tambi\u00e9n el desarrollo personal \u00a0 e integral de cada uno de los c\u00f3nyuges al interior de la misma, de suerte que \u00a0 configur\u00e1ndose aquellas situaciones que impiden u obstaculizan la protecci\u00f3n de \u00a0 dichos bienes, habr\u00eda lugar a la disoluci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al car\u00e1cter \u00a0 taxativo de las causales de divorcio[5], \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil se considera constitucional no solo \u00a0 porque fue expedido por el Legislador con base en la competencia que le asigna \u00a0 la Carta, sino dem\u00e1s porque su contenido normativo resulta razonable y \u00a0 proporcionada en relaci\u00f3n con la instituci\u00f3n familiar y las obligaciones y \u00a0 derechos que surgen para los c\u00f3nyuges al contraer matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 normas demandadas, por medio de las cuales se regula la figura del divorcio, no \u00a0 son contrarias a la Constituci\u00f3n y por consiguiente deben ser declaradas \u00a0 exequibles. Explica que los argumentos que lo demuestran se pueden exponer \u00a0 desde dos (2) dimensiones del matrimonio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u201cla dimensi\u00f3n \u00a0 moral del matrimonio\u201d. Desde una perspectiva hist\u00f3rica, explica que el \u00a0 matrimonio fue instituido por la religi\u00f3n cat\u00f3lica como un \u201csacramento\u201d \u00a0 seg\u00fan el cual dos personas se unen para siempre y con el compromiso de fundar \u00a0 una familia. Luego, con la laicizaci\u00f3n del Estado el matrimonio se convirti\u00f3 en \u00a0 un \u201ccontrato\u201d. A pesar de ello, dicha figura mantiene un importante \u00a0 componente moral, en tanto se adquiere un compromiso espiritual que implica no \u00a0 solo \u201cpasar su vida al lado de otra persona\u201d, sino asumir los deberes que \u00a0 de dicha uni\u00f3n se derivan (protecci\u00f3n, fidelidad, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u201cla dimensi\u00f3n \u00a0 contractual del matrimonio\u201d. La docente indica que el contrato de matrimonio \u00a0 es la forma de contraer de manera voluntaria un compromiso con el m\u00e1ximo nivel \u00a0 de exigencia. De ah\u00ed que, el divorcio se encuentre condicionado a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de unas causales espec\u00edficas, las cuales no fueron dise\u00f1adas para \u00a0 facilitar la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial, sino para cumplir con el deber \u00a0 estatal de proteger a la familia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la eliminaci\u00f3n de las \u00a0 causales de divorcio y las limitaciones de su legitimaci\u00f3n -enti\u00e9ndase divorcio \u00a0 \u201cexpress o breve\u201d-conducir\u00eda a reconocer en nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u201ccomo \u00fanica forma de uni\u00f3n la uni\u00f3n marital de hecho\u201d. Ello, debido a que \u00a0 se equipara el matrimonio a la uni\u00f3n marital de hecho, a pesar de que producen \u00a0 efectos jur\u00eddicos similares pero de diferente intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que las disposiciones \u00a0 demandadas no vulneran el derecho a la intimidad por el hecho de tener que \u00a0 exponer ante el juez las causales de divorcio que comprenden la informaci\u00f3n \u00a0 privada de la pareja, toda vez que es indispensable para terminar el v\u00ednculo \u00a0 matrimonial que el funcionario judicial conozca los hechos sobre los cuales se \u00a0 sustenta la causal invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el hecho \u00a0 de que el divorcio no permita terminar el matrimonio de forma r\u00e1pida, no vulnera \u00a0 el derecho a la libertad de la personalidad, pues el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo \u00a0 Civil no obliga a nadie a celebrar dicho contrato, ni escoge la persona para tal \u00a0 fin. En cuanto al art\u00edculo 156 del mismo cuerpo normativo, refiere que no viola \u00a0 la libertad personal ni el libre desarrollo de la personalidad, porque si bien \u00a0 no permite a cualquiera de los c\u00f3nyuges solicitar el divorcio, no impone a nadie \u00a0 permanecer en el lugar y con la persona que no quiere estar. Recuerda que aquel \u00a0 que desea terminar con el matrimonio puede separarse de cuerpos y al cabo de los \u00a0 dos (2) a\u00f1os esa situaci\u00f3n legitima a cualquiera de los c\u00f3nyuges para solicitar \u00a0 el divorcio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente solicita a esta \u00a0 Corte que declare la inexequibilidad de las normas demandadas, por violar \u00a0 los art\u00edculos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de lo anterior, \u00a0 manifiesta que la terminaci\u00f3n del matrimonio deber\u00eda tener origen en la simple \u00a0 voluntad de cualquiera de los c\u00f3nyuges, es decir un divorcio sin causales. Los \u00a0 argumentos en los que se soporta dicha afirmaci\u00f3n pueden resumirse as\u00ed: (i) el \u00a0 mantenimiento artificial de esa relaci\u00f3n produce m\u00e1s males que beneficios; (ii) \u00a0 el matrimonio \u201ces una relaci\u00f3n tan \u00edntima que moldea la subjetividad, de modo \u00a0 que el divorcio libre es la recuperaci\u00f3n del destino reduciendo el da\u00f1o personal \u00a0 y familiar\u201d; (iii) la protecci\u00f3n de la descendencia no se asegura a trav\u00e9s \u00a0 de lazos postizos y la fuerza de un Estado intrusivo; (iv) la exposici\u00f3n de la \u00a0 vida \u00edntima en un escenario judicial para obtener el divorcio, atenta contra la \u00a0 dignidad humana y la intimidad de los miembros de la familia; (v) el juicio de \u00a0 divorcio por causales subjetivas desvela los peores sentimientos de los seres \u00a0 humanos, afecta el bienestar de los hijos y propicia una pugna entre los \u00a0 c\u00f3nyuges, que promueve la afectaci\u00f3n de los valores individuales con el fin de \u00a0 obtener un mejor provecho (alimentos, custodia, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, se\u00f1ala que la \u00a0 ausencia de causales de divorcio no genera un vac\u00edo en materia de alimentos, \u00a0 comoquiera que le corresponde al juez de familia aplicar los par\u00e1metros fijados \u00a0 en la sentencia C-246 de 2002, en materia de solidaridad familiar, as\u00ed como la \u00a0 figura del enriquecimiento sin causa en lugar de la revocaci\u00f3n de las \u00a0 donaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 extempor\u00e1neas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Fradique-M\u00e9ndez, actuando en \u00a0 nombre propio, intervino para se\u00f1alar que la demanda es inepta por \u00a0 ausencia de razones para juzgar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 154 y \u00a0 156 del C\u00f3digo Civil, y por no haber integrado la proposici\u00f3n jur\u00eddica. Al \u00a0 respecto, explica que no fueron demandadas las normas sobre las cuales surten \u00a0 efectos las disposiciones acusadas, tales como los art\u00edculos 155 y 165 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, as\u00ed como los art\u00edculos 388, 389 y 598 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en caso de que se \u00a0 decida dictar sentencia de fondo, la Corte debe declarar la exequibilidad de las \u00a0 normas demandadas por no existir violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad. Para fundamentar lo anterior, el interviniente se refiere al \u00a0 divorcio y al alcance del principio de protecci\u00f3n de la familia, a partir de \u00a0 citas de las sentencias C-660 de 2000 y C-985 de 2010. Luego, manifiesta que, a \u00a0 su juicio, existen dos clases de matrimonio: (i) el solemne y (ii) el consensual \u00a0 \u201co mal llamada Uni\u00f3n Marital de Hecho\u201d, entre los cuales tan solo existen \u00a0 diferencias formales, raz\u00f3n por la cual no existe justificaci\u00f3n para que la \u00a0 terminaci\u00f3n del v\u00ednculo del \u201cmatrimonio consensual\u201d se pueda dar por la \u00a0 simple voluntad de uno de los c\u00f3nyuges, mientras que en la otra modalidad se \u00a0 exija la acreditaci\u00f3n de causales de divorcio. En esa medida, recomienda que el \u00a0 Legislador entre a regular la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que permitir la \u00a0 terminaci\u00f3n unilateral del matrimonio, sin configuraci\u00f3n de causal de divorcio, \u00a0 incentiva la formaci\u00f3n de uniones matrimoniales que tengan como \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 obtener un beneficio econ\u00f3mico de la pareja, lo cual atenta contra la \u00a0 instituci\u00f3n de la familia. En esa medida, sostiene que es necesario exigir a \u00a0 quienes contraigan matrimonio que asuman la responsabilidad correspondiente al \u00a0 momento de terminar el v\u00ednculo matrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico mediante concepto No. 006266 rendido el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de 2017, solicita a la Corte estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia que decida la demanda que cursa bajo el expediente D-11785, por \u00a0 agotamiento de la jurisdicci\u00f3n. Considera que al efectuar un contraste entre \u00a0 ambas demandas, se encuentra que, a pesar de que en la demanda con el radicado \u00a0 mencionado \u00fanicamente se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpor el c\u00f3nyuge que no haya \u00a0 dado lugar a los hechos que lo motivaron\u201d, el debate en ambas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad es id\u00e9ntico, en tanto el efecto \u00fatil de acceder a la \u00a0 inexequibilidad del aparte demandado, consiste en que cualquiera de los c\u00f3nyuges \u00a0 pueda solicitar el divorcio de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, si bien en la primera demanda solo se alega la violaci\u00f3n \u00a0 de los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n, mientras que en la segunda se \u00a0 relacionan los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15,16, y 42 de la Carta, es evidente que \u00a0 en ambos casos los cargos de inconstitucionalidad se concretan en la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad y del libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, a partir de la transcripci\u00f3n de los argumentos de \u00a0 la demanda identificada con el radicado D-11785, sostiene que existe identidad \u00a0 de cargos respecto del mismo asunto en las dos demandas, por cuanto ambas est\u00e1n \u00a0 orientadas a criticar la inexistencia del \u201cdivorcio libre\u201d, es decir, \u201cla \u00a0 unilateralidad en la determinaci\u00f3n de disolver el v\u00ednculo matrimonial o cesar \u00a0 los efectos del matrimonio cat\u00f3lico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, cit\u00f3 in extenso los fundamentos jur\u00eddicos que \u00a0 expuso en la primera demanda, mediante el concepto 6242 del trece (13) de enero \u00a0 de 2017, con el prop\u00f3sito de demostrar que el r\u00e9gimen de divorcio establecido \u00a0 por el legislador, en uso de una amplia potestad de configuraci\u00f3n legislativa, \u00a0 no trasgrede los l\u00edmites constitucionales de respeto a la igualdad y al libre de \u00a0 desarrollo de la personalidad. En el concepto referido, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 concluy\u00f3 \u201cel art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, parcialmente demandando, al \u00a0 establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el c\u00f3nyuge inocente, no \u00a0 es contrario a los derechos a la igualdad y al libre de desarrollo de la \u00a0 personalidad contenidos en los art\u00edculos 13 y 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 porque frente a la protecci\u00f3n constitucional de familias constituidas tanto por \u00a0 v\u00ednculos naturales como jur\u00eddicos, y en atenci\u00f3n a la delegaci\u00f3n expl\u00edcita que \u00a0 la Constituci\u00f3n hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio como \u00a0 vinculo jur\u00eddico formal, es admisible que el legislador establezca un sistema de \u00a0 divorcio que, en caso de no ser mutuo acuerdo, requiera la acreditaci\u00f3n de unas \u00a0 causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato \u00a0 matrimonial, que naturalmente implica una diferenciaci\u00f3n entre el c\u00f3nyuge que \u00a0 las incumpli\u00f3 y el c\u00f3nyuge inocente. Y esto \u00faltimo puesto que, se reitera, se \u00a0 trata solamente de una de las posibles opciones para conformar una familia y que \u00a0 por respeto al derecho al libre desarrollo de la personalidad, debe permitirse \u00a0 que algunas personas lo elijan como opci\u00f3n vital, as\u00ed como debe d\u00e1rsele plenos \u00a0 efectos a esa voluntad solemnemente manifestada (consentimiento)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4o de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante solicita a este Tribunal declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Civil, porque, \u00a0 presuntamente, desconocen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 15, 16 y 42 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, observa la Corte que los argumentos en \u00a0 los que se fundamenta la pretensi\u00f3n, exclusivamente, versan sobre la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 15, 16 y 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los argumentos previamente expuestos, le \u00a0 corresponde a esta Corte, en primer lugar, establecer si es competente para \u00a0 analizar los cargos formulados en la presente demanda. En consecuencia, \u00a0 estudiar\u00e1 de manera previa en esta sentencia (i) reiterar\u00e1 lo dispuesto en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte en materia de la cosa juzgada constitucional, a fin \u00a0 de determinar si en el presente asunto y respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad, se configura el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada frente a lo previsto en la sentencia C-394 de 2017, (ii) los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para determinar la \u00a0 aptitud sustancial de la demanda; y (iii) si en el presente caso, los \u00a0 cargos en los que esta se soporta re\u00fanen los requisitos se\u00f1alados para que la \u00a0 Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo. Posteriormente, \u00a0 solo si se supera este an\u00e1lisis previo, proceder\u00e1 la Corte a formular el \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n: Cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia que decidiera la demanda que cursaba bajo \u00a0 el expediente D-11785. Aunque en el proceso precitado, \u00fanicamente, se demand\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpor el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo \u00a0 motivaron\u201d, contenida en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico adujo que el debate en este caso y en el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Corte son id\u00e9nticos. Lo anterior, comoquiera que, en esa ocasi\u00f3n, se acus\u00f3 a \u00a0 la norma demandada de violar los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de \u00a0 la personalidad. Adem\u00e1s, que el efecto \u00fatil de acceder a la inexequibilidad del \u00a0 aparte demandado, consist\u00eda en que cualquiera de los c\u00f3nyuges pudiera solicitar \u00a0 el divorcio de manera unilateral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso al que se refiri\u00f3 el Ministerio P\u00fablico \u00a0 concluy\u00f3 con la aprobaci\u00f3n de la Sentencia C-394 de \u00a0 veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar exequibles las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cpor el c\u00f3nyuge \u00a0 que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, por el cargo relativo a la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad. En tal contexto, \u00a0 la Sala estima necesario revisar si en el presente caso se configura o no el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la cosa juzgada constitucional, \u00a0 \u201ces una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (\u2026) mediante la cual se otorga a las \u00a0 decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de \u00a0 inmutables, vinculantes y definitivas\u201d[10]. As\u00ed, cuando esta se configura surge, entre otros efectos, la \u00a0 prohibici\u00f3n e imposibilidad para el juez constitucional de volver a conocer y \u00a0 decidir de fondo sobre lo ya debatido y resuelto[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de ello la Corte, a lo largo de su jurisprudencia, ha clasificado \u00a0 la cosa juzgada constitucional en formal o material. \u00a0 Al respecto, la sentencia C-744 de 2015 define lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tratar\u00e1 de una cosa juzgada constitucional formal cuando \u00a0 (sic): \u00a0\u201c(\u2026) cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con \u00a0 la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d, o, cuando se \u00a0 trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente \u00a0 igual. Este evento hace que \u201c&#8230; no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada mediante fallo ejecutoriado&#8230;\u201d\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, habr\u00e1 cosa juzgada constitucional material cuando: \u201c(\u2026) existen \u00a0 dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido \u00a0 normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de \u00a0 constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio \u00a0 involucra la evaluaci\u00f3n del contenido normativo como tal, m\u00e1s all\u00e1 de los \u00a0 aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones \u00a0 demandadas. Por tanto opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, la cosa \u00a0 juzgada constitucional puede clasificarse en absoluta o \u00a0 \u00a0relativa. \u00a0En el primer caso, por regla general, no ser\u00e1 \u00a0 posible emprender un nuevo examen constitucional; mientras que en el segundo, \u00a0 ser\u00e1 posible examinar de fondo la norma acusada desde la perspectiva de \u00a0 nuevas acusaciones. En esta l\u00ednea, \u00a0 cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre \u00a0 ese mismo texto normativo ser\u00e1 siempre absoluta, por cuanto el retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se hace con independencia del cargo o los cargos que \u00a0 prosperaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En general, en materia \u00a0 de control constitucional, los efectos de la cosa juzgada depender\u00e1n de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en el pronunciamiento previo, as\u00ed: (i) cuando la decisi\u00f3n ha consistido en \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibici\u00f3n \u00a0 comprendida por el art\u00edculo 243 Superior conforme a la cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir su contenido material, lo cual implica que no existe objeto \u00a0 para un nuevo pronunciamiento de esta Corte. Por tal raz\u00f3n, la demanda que se \u00a0 presente con posterioridad deber\u00e1 rechazarse o, proferirse un fallo inhibitorio \u00a0 y estarse a lo resuelto en la decisi\u00f3n anterior; (ii) en los casos en los \u00a0 que la Corte ha declarado exequible cierta disposici\u00f3n respecto de \u00a0 determinada norma constitucional, la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado que no puede suscitarse un nuevo juicio por las \u00a0 mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido \u00a0 modificadas las disposiciones constitutivas del par\u00e1metro de constitucionalidad; \u00a0 siempre que se trate de la misma problem\u00e1tica la demanda deber\u00e1 rechazarse de \u00a0 plano o, en su defecto, la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida \u00a0 estarse a lo resuelto en el fallo anterior; (iii) cuando se trata \u00a0 de sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada puede \u00a0 tener como efecto, que la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico no \u00a0 pueda ser objeto de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico; y (iv) \u00a0 en los supuestos en los que la Corte ha adoptado una sentencia aditiva, \u00a0 la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n \u00a0 que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar[12]. Dicho esto, la Sala proceder\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez contrastados los argumentos en los que se soporta \u00a0 la presente demanda y los fundamentos que dieron lugar a la sentencia C-394 de \u00a0 2017, la Corte concluye que se cumplen los presupuestos que configuran el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Ello, es as\u00ed, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe identidad en el objeto, dado que la norma \u00a0 seg\u00fan la cual el divorcio solo puede ser solicitado judicialmente por el c\u00f3nyuge \u00a0 que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, fue objeto de un \u00a0 pronunciamiento expreso por parte de la Corte Constitucional. Se trata del mismo \u00a0 texto y de la misma ley (Art. 156 C\u00f3digo Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existe identidad en el cargo respecto de los \u00a0 asuntos constitucionales analizados. Ello, por cuanto los reproches formulados \u00a0 por el demandante coinciden con las cuestiones que esta Corte consider\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-394 de 2017. En efecto, la demanda que \u00a0 culmin\u00f3 con la sentencia antes referida planteaba que la expresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 156 del C\u00f3digo Civil violaba el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para el \u00a0 demandante, la norma acusada limita al c\u00f3nyuge \u201cculpable\u201d \u00a0 en aspectos como la determinaci\u00f3n de su estado civil y la realizaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 de su vida, porque lo obliga a mantener un v\u00ednculo matrimonial en contra de su \u00a0 voluntad, al no conferirle legitimaci\u00f3n en la causa por activa para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n judicial de divorcio y obtener as\u00ed la disoluci\u00f3n del matrimonio civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma direcci\u00f3n, tal y como se evidencia en los \u00a0 antecedentes de esta providencia, la demanda objeto de estudio formula, entre \u00a0 otros, el cargo por violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 (Art. 16 Superior). En esta ocasi\u00f3n, los argumentos sobre los cuales se \u00a0 construye el cargo consisten en que la norma impugnada le restringe al c\u00f3nyuge que incumpli\u00f3 con sus obligaciones la \u00a0 posibilidad de obtener el divorcio, oblig\u00e1ndolo a permanecer en una relaci\u00f3n en \u00a0 contra de su voluntad, sin que pueda escoger su proyecto de vida ni su estado \u00a0 civil. Se trata entonces de asuntos iguales que fueron examinados \u00a0 a partir del mismo art\u00edculo del Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como las \u00a0 reglas jurisprudenciales mencionadas en los numerales 8 a 11 de esta providencia, es claro que la \u00a0 sentencia C-394 de 2017 que resolvi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la misma expresi\u00f3n de la norma demandada en el asunto de la referencia, conlleva \u00a0 a que respecto a la disposici\u00f3n impugnada en el presente caso, haya operado el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional formal y relativa puesto que en dicha \u00a0 sentencia la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, \u00a0 exclusivamente, por el cargo analizado en la parte motiva de dicho prove\u00eddo. En \u00a0 consecuencia, no existe objeto para un nuevo pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, esta Corte ordenar\u00e1 \u00a0 respecto de las expresiones acusadas, contenidas en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, estarse a lo resuelto en la sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n preliminar: Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, los intervinientes en el proceso de \u00a0 constitucionalidad, tales como, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, manifestaron que la Corte debe declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Civil. Por \u00faltimo, el \u00a0 ciudadano Carlos Fradique-M\u00e9ndez intervino ante la Corte para se\u00f1alar que la \u00a0 demanda es inepta por ausencia de razones para juzgar la \u00a0 inconstitucionalidad de las disposiciones atacadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los \u00a0 elementos que debe contener la demanda en los procesos de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad. En particular, la norma precisa que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben presentarse por escrito, en duplicado, y deben \u00a0 cumplir con los siguientes requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya \u00a0 inconstitucionalidad se demanda y transcribir literalmente su contenido o \u00a0 aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; (ii) se\u00f1alar las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) presentar las razones por \u00a0 las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un \u00a0 vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el \u00a0 tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que \u00e9ste fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte \u00a0 ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[13], el cual implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, \u00a0 que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que \u00a0 dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al \u00a0 punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos \u00a0 que comprenden el \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando \u00a0 existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido \u00a0 de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; certeza, \u00a0 cuando la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en \u00a0 una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; \u00a0 especificidad, cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera \u00a0 la Carta Pol\u00edtica; pertinencia, cuando se emplean argumentos de \u00a0 naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia; y suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, \u00a0 esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, \u00a0 reiterada, entre otras, en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, \u00a0 este Tribunal precis\u00f3 la oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Aun cuando en principio, es en el auto \u00a0 admisorio donde se define si la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria \u00a0 de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la misma no compromete ni define la competencia del Pleno de la \u00a0 corte, que es en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes y los decretos con fuerza de ley (C.P. art. 241-4-5).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la Corte, al realizar un \u00a0 an\u00e1lisis detallado de los requisitos de procedibilidad de la demanda, puede \u00a0 emitir un fallo inhibitorio. Es importante mencionar que, el an\u00e1lisis que \u00a0 realiza la Corte ya contiene las intervenciones de las entidades oficiales, \u00a0 academia, ciudadanos y el Ministerio P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son \u00a0 considerados por este tribunal al momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida \u00a0 que, contienen elementos de juicio relevantes[15]. Por ello, si alguno \u00a0 de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la aptitud de la demanda, \u00a0 esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay solicitud sobre el particular, debe ser \u00a0 analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto admisorio de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: incumplimiento de los requisitos de \u00a0 certeza, especificidad y suficiencia respecto del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea el demandante que los art\u00edculos demandados \u00a0 vulneran el principio de igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En particular, manifiesta que el establecimiento de las causales para \u00a0 solicitar el divorcio, quebranta el mandato de igualdad al permitir \u00fanicamente \u00a0 la disoluci\u00f3n del matrimonio por mutuo acuerdo de los c\u00f3nyuges, en detrimento de \u00a0 aquellas relaciones en las que una de las partes se niega a dar el \u00a0 consentimiento para finalizar el v\u00ednculo. As\u00ed mismo, sostiene que el art\u00edculo \u00a0 156 del C\u00f3digo Civil, viola el art\u00edculo constitucional precitado, al disponer \u00a0 que el divorcio solo puede ser solicitado por el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar \u00a0 a los hechos que lo motivan, en menoscabo de los derechos del denominado c\u00f3nyuge \u00a0 culpable, quien est\u00e1 desprovisto de esta posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ordenamiento constitucional, el mandato de igualdad \u00a0 ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho. La \u00a0 Corte ha reiterado que esta previsi\u00f3n, aunque amplia en su formulaci\u00f3n, \u201cno \u00a0 refleja la complejidad que supone su eficacia en un orden jur\u00eddico orientado \u00a0 bajo los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qu\u00e9 elementos \u00a0 son relevantes, al momento de verificar las situaciones, personas o grupos en \u00a0 comparaci\u00f3n\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 Superior regula el contenido y el alcance \u00a0 del principio o derecho a la igualdad, para ello, establece mandatos \u00a0 independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan: \u201c(i) la \u00a0 igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general \u00a0 y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y su aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier \u00a0 acto (no solo las leyes) que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos \u00a0 definidos como prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y \u00a0 (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante \u00a0 circunstancias f\u00e1cticas desiguales.\u201d[17]. (\u00c9nfasis fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en los casos en que el demandante solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad (Art. 13 \u00a0 C.P.), la jurisprudencia pac\u00edfica de esta Corte ha se\u00f1alado que, adem\u00e1s de los \u00a0 requisitos generales de aptitud sustancial (claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia), le asiste al ciudadano la carga espec\u00edfica de \u00a0 desarrollar en su demanda los siguientes presupuestos: \u201c(i) determinar cu\u00e1l \u00a0 es el criterio de comparaci\u00f3n (\u201cpatr\u00f3n de igualdad\u201d o tertium comparationis), \u00a0 pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o diferentes en primer \u00a0 lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir si desde la perspectiva \u00a0 f\u00e1ctica y jur\u00eddica existe tratamiento desigual entre iguales o igual entre \u00a0 dis\u00edmiles; y, (iii) debe averiguar si el tratamiento distinto est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificado, eso es, si las situaciones objeto de \u00a0 comparaci\u00f3n, desde la Constituci\u00f3n, ameritan un trato diferente o deben ser \u00a0 tratadas en forma igual\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, considera la Sala \u00a0 que la carga argumentativa debe tener un alto grado de precisi\u00f3n, en aquellos \u00a0 casos en los cuales se plantee la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad. Dicha \u00a0 precisi\u00f3n repercute de manera directa en la suficiencia del cargo, porque de no \u00a0 acreditarse alguno de los requisitos antedichos, se impone la ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda. Esta exigencia lo que busca proteger en \u00faltimas es la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa que solo se ver\u00eda inicialmente menguada \u00a0 cuando se est\u00e9 en presencia de criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n, caso en \u00a0 el cual la intensidad del jur\u00eddico de igualdad a aplicar aumentar\u00eda en defensa \u00a0 de las garant\u00edas constitucionales, pero sin que ello releve al actor de explicar \u00a0 en qu\u00e9 consiste la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, \u00a0 observa la Corte que el cargo por violaci\u00f3n a la igualdad no supera el an\u00e1lisis \u00a0 de aptitud sustancial de la demanda, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostuvo \u00a0 que los art\u00edculos 154 y 156 del C\u00f3digo Civil establecen un trato desigual entre \u00a0 dos situaciones (divorcio por mutuo acuerdo y divorcio contencioso o sin mutuo \u00a0 acuerdo) y dos sujetos (c\u00f3nyuge culpable y c\u00f3nyuge inocente) que, a su juicio, \u00a0 son iguales y, por lo tanto, deben recibir un tratamiento igualitario. Sin \u00a0 embargo, advierte la Corte que dicho planteamiento carece de certeza, en \u00a0 tanto deriva de las normas impugnadas una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0 corresponde a su contenido verificable, es decir, ubica a los extremos de la \u00a0 comparaci\u00f3n en un plano de igualdad, pese a que esto no se desprende de lo \u00a0 estipulado en los art\u00edculos precitados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda se concentra, \u00a0 \u00fanicamente, en atacar la regulaci\u00f3n del divorcio como una de las f\u00f3rmulas para \u00a0 finalizar el v\u00ednculo contra\u00eddo entre los c\u00f3nyuges, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0 que, el establecimiento de la causal de mutuo acuerdo (Art. 154 C\u00f3digo Civil), \u00a0 as\u00ed como la habilitaci\u00f3n exclusiva para solicitar el divorcio al c\u00f3nyuge que ha \u00a0 cumplido con sus deberes matrimoniales (Art. 156 C\u00f3digo Civil), son medidas que \u00a0 se integran y se relacionan con todo el r\u00e9gimen legal del contrato de \u00a0 matrimonio, es decir, con los derechos y deberes que surgen entre los c\u00f3nyuges \u00a0 desde el momento que contraen nupcias, adem\u00e1s de las especiales exigencias en su \u00a0 celebraci\u00f3n y en su ejecuci\u00f3n. En esa medida, contrario a lo sostenido por el \u00a0 demandante, el contenido de las disposiciones impugnadas no puede ser verificado \u00a0 exclusivamente a partir de una lectura individual de su texto, sino que exige un \u00a0 entendimiento sistem\u00e1tico de las mismas en el complejo r\u00e9gimen normativo del \u00a0 contrato de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, esta \u00a0 Corte observa que la demanda se limita a se\u00f1alar que los art\u00edculos 154 y 156 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, imparten un trato desigual entre situaciones y sujetos que \u00a0 deber\u00edan recibir el mismo trato. No obstante, dicho planteamiento carece de \u00a0 suficiencia \u00a0argumentativa, toda vez que no se exponen las razones por las cuales los \u00a0 extremos enunciados son susceptibles de ser contrastados. En efecto, el actor no \u00a0 se detuvo en explicar (i) la forma c\u00f3mo, en el marco de las causales de divorcio \u00a0 estipuladas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, resulta comparable la situaci\u00f3n \u00a0 en la que ambos c\u00f3nyuges dan su consentimiento para finalizar el contrato de \u00a0 matrimonio, con aquella en la uno de los c\u00f3nyuges no llega a un acuerdo para \u00a0 obtener el divorcio; y (ii) la manera c\u00f3mo, en la hip\u00f3tesis prevista en el \u00a0 art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, es factible realizar un s\u00edmil entre la situaci\u00f3n \u00a0 del c\u00f3nyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de \u00a0 matrimonio y la del c\u00f3nyuge que ha asumido un deber diligente frente al v\u00ednculo \u00a0 matrimonial consentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, el demandante omiti\u00f3 definir un \u201ccriterio de comparaci\u00f3n\u201d \u00a0que permitiera a la Corte analizar las diferencias o similitudes f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas entre las situaciones y los sujetos mencionados, a la luz de \u00a0 las normas que integran el r\u00e9gimen del contrato de matrimonio civil. As\u00ed mismo, \u00a0 no se detuvo en explicar en qu\u00e9 consiste el presunto trato discriminatorio que \u00a0 introducen las normas acusadas y cu\u00e1l es la raz\u00f3n \u00a0 precisa por la que no se justifica constitucionalmente dicho tratamiento \u00a0 distinto, es decir por qu\u00e9 es desproporcionado o irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la ambig\u00fcedad de los argumentos presentados \u00a0 por el actor en cuanto a la violaci\u00f3n del principio de igualdad, demuestran a la \u00a0 Corte que, adem\u00e1s de la carencia de certeza y suficiencia, se configur\u00f3 \u00a0 una falta de especificidad en la sustentaci\u00f3n del cargo anotado, en tanto \u00a0 no es posible inferir a partir de la demanda, una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre el contenido de las normas acusadas, que regulan la figura del \u00a0 divorcio, y el mandato de igualdad, previsto en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque las razones expuestas con antelaci\u00f3n son \u00a0 suficientes para constatar la ineptitud sustancial del cargo por violaci\u00f3n a la \u00a0 igualdad, resulta pertinente anotar que los extremos se\u00f1alados por el actor no \u00a0 son susceptibles de ser comparados. En primer lugar, en lo atinente a las \u00a0 causales de divorcio contenidas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, no se \u00a0 pueden considerar como parte de un mismo escenario y, por lo tanto, que deban \u00a0 recibir igual trato el divorcio por mutuo acuerdo y el divorcio contencioso o \u00a0 sin mutuo acuerdo, ya que los distingue un elemento esencial: el \u00a0 consentimiento. Por ello, el ritual procesal que sigue el proceso de \u00a0 divorcio est\u00e1 condicionado al hecho de si uno o ambos c\u00f3nyuges deciden \u00a0 voluntariamente terminar con el v\u00ednculo matrimonial. Y, en segundo lugar, en lo \u00a0 concerniente a la medida prevista en el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, la \u00a0 habilitaci\u00f3n exclusiva para solicitar el divorcio del c\u00f3nyuge que ha cumplido \u00a0 con sus deberes no es asimilable a la situaci\u00f3n en la que se encuentra el \u00a0 c\u00f3nyuge culpable, en s\u00edntesis, porque este \u00faltimo ha sido quien generado el \u00a0 incumplimiento de sus deberes y, por lo tanto, legalmente no puede estar \u00a0 facultado para demandar el divorcio[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las anteriores razones, la Corte \u00a0 considera que, en el caso concreto, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 respecto del cargo por presunta violaci\u00f3n del principio a la igualdad. Ello, \u00a0 comoquiera que el demandante incumpli\u00f3 con los requisitos fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de la aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 en particular, las cargas de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 argumentativa en la fundamentaci\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En opini\u00f3n del demandante el derecho a la intimidad de la familia es \u00a0 violado en cada proceso de divorcio \u201ccon el simple hecho de estipular el \u00a0 art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, como requisito para divorciarse, un(as) \u00a0 causal(es) de divorcio y peor a\u00fan al tener que probarlas\u201d. Aduce que el \u00a0 divorcio sin causales no atenta contra la familia, ni contra la sociedad, sino \u00a0 que, por el contrario, \u201cevita enfrentamientos entre personas y familias que \u00a0 alientan con demasiada frecuencia entre ellos odio, violencia, ego\u00edsmo y \u00a0 acciones maliciosas\u201d; actuaciones a partir de las cuales se puede afectar el \u00a0 equilibrio an\u00edmico de los miembros del n\u00facleo familiar, incluido el de los \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a lo anterior, la Corte concluye que no \u00a0 puede adoptarse una decisi\u00f3n de fondo, toda vez que como se demostrar\u00e1 \u00a0 enseguida, el actor incumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de formular un cargo apto de \u00a0 naturaleza constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para empezar, observa este Tribunal que en la \u00a0 demanda objeto de an\u00e1lisis existe un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 ofrece \u00a0claridad sobre el cargo por violaci\u00f3n del derecho a la intimidad familiar \u00a0 (Arts. 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica). De acuerdo con las razones expuestas por \u00a0 el actor, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil vulnera la intimidad de los miembros \u00a0 de la familia, al imponer como requisito para disolver el v\u00ednculo matrimonial, \u00a0 el deber de demostrar en un proceso judicial la configuraci\u00f3n de la respectiva \u00a0 causal de divorcio. As\u00ed mismo, el actor propone cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 42 Superior, sin embargo, no explica en qu\u00e9 consiste la supuesta vulneraci\u00f3n del \u00a0 mencionado art\u00edculo, ni se refiere a la aptitud de dicho cargo. Al respecto, \u00a0 observa la Corte que el actor se refiere a dicho art\u00edculo dentro de su acusaci\u00f3n \u00a0 por vulneraci\u00f3n al principio de igualdad, al citar que \u201clas relaciones \u00a0 familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja\u201d, \u00a0 luego, en estricto sentido, no existe un cargo aut\u00f3nomo por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 42 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, el planteamiento formulado por el \u00a0 demandante cumple con el requisito de certeza, pues recae sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica que, en t\u00e9rminos generales, se desprende del contenido del \u00a0 art\u00edculo 154 precitado. En efecto, la norma demandada establece las causales que \u00a0 el c\u00f3nyuge debe probar ante el juez para que decrete el divorcio, lo cual, \u00a0 precisamente, cuestiona el actor por ser violatorio del derecho a la intimidad \u00a0 de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, encuentra la Corte que la demanda \u00a0 contra el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n a la intimidad familiar, \u00a0 no satisface el requisito de especificidad. Ello, comoquiera que el \u00a0 demandante no aport\u00f3 las razones que explicaran de qu\u00e9 forma el establecimiento \u00a0 de las causales de divorcio desconocen el contenido del derecho a la intimidad \u00a0 familiar. En efecto, la demanda soporta el cargo anotado en \u201cel simple hecho\u201d \u00a0 de que el Legislador creara las causales de divorcio y que estas tuvieran que \u00a0 ser demostradas al interior de un proceso judicial, sin embargo, al fundamentar \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad, el actor deja de lado la forma en que cada una \u00a0 de las nueve causales se relacionan con los elementos esenciales del contrato de \u00a0 matrimonio, las marcadas diferencias que existen entre ellas y los efectos que \u00a0 se derivan de su comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, es importante recordar que, tal y \u00a0 como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional[20], las causales previstas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil pueden \u00a0 clasificarse y diferenciarse en objetivas y subjetivas. En cuanto a las \u00a0 primeras, las denominadas causales objetivas o tambi\u00e9n conocidas como \u201cdivorcio \u00a0 remedio\u201d, pertenecen las establecidas en los numerales 6, 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0 anotado. Estas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan \u00a0 el matrimonio, lo que conduce al divorcio \u201c(\u2026) como mejor remedio para las \u00a0 situaciones vividas\u201d[21]. Las causales pueden ser invocadas en cualquier tiempo por \u00a0 cualquiera de los c\u00f3nyuges, y el juez que conoce de la demanda no requiere \u00a0 valorar la conducta alegada; debe respetar el deseo de uno o los dos c\u00f3nyuges de \u00a0 disolver el v\u00ednculo matrimonial. Por otro lado, las causales subjetivas \u00a0o denominadas de \u201cdivorcio sanci\u00f3n\u201d, est\u00e1n vinculadas con el \u00a0 incumplimiento de los deberes conyugales y por ello pueden ser invocadas \u00a0 solamente por el c\u00f3nyuge ofendido que con su actuar no haya dado lugar a los \u00a0 hechos que motivan la causal, y debe invocarla dentro de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad, con la finalidad de obtener el divorcio a t\u00edtulo de censura[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte que, a pesar de las diferencias \u00a0 reconocidas por la Ley y la jurisprudencia constitucional en materia de causales \u00a0 de divorcio, el demandante formul\u00f3 un argumento global para cuestionar la \u00a0 constitucionalidad de todas estas, sin explicar de qu\u00e9 manera producen la \u00a0 vulneraci\u00f3n a la intimidad de los c\u00f3nyuges o de sus hijos. Vale recordar que, \u00a0 desde la perspectiva de los requisitos de la aptitud sustancial de la demanda, \u00a0 no es admisible resolver sobre la inexequibilidad de una disposici\u00f3n legal, a \u00a0 partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales\u201d[23], \u00a0 lo cual, ocurre en el caso concreto, cuando el actor afirma, exclusivamente, que \u00a0 acudir a un proceso judicial a demostrar las causales de divorcio, per se, \u00a0 viola la intimidad familiar protegida por la Constituci\u00f3n. De esta manera, se \u00a0 omiti\u00f3 presentar las razones que permitieran a la Corte establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido del art\u00edculo 154 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y el texto de los art\u00edculos 15 y 42 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, apareja un problema de \u00a0 suficiencia \u00a0argumentativa, toda vez que la premisa carente de fundamento presentada por \u00a0 el actor, no puede ser considerada como un elemento de juicio suficiente para \u00a0 despertar en el juez una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es posible concluir que el cargo \u00a0 propuesto en la demanda sobre la presunta violaci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 familiar (Arts. 15 y 42 C.P.), incumpli\u00f3 con los requisitos de especificidad \u00a0 y suficiencia que exige el an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda. Por consiguiente, la Corte adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n inhibitoria sobre \u00a0 el particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer cargo: incumplimiento de \u00a0 los requisitos de pertinencia, especificidad y suficiencia, respecto del cargo \u00a0 de violaci\u00f3n al derecho al libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio del an\u00e1lisis realizado respecto a \u00a0 la cosa juzgada constitucional, la demanda plantea que el art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil viola el derecho fundamental al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n. Para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n, afirm\u00f3 el demandante que dicho art\u00edculo establece un r\u00e9gimen de \u00a0 causales para solicitar el divorcio, que impide a los c\u00f3nyuges finalizar el \u00a0 contrato de matrimonio, a pesar de que no desean continuar unidos ni cumplir con \u00a0 sus deberes conyugales. En ese orden, se\u00f1ala que imponer la demostraci\u00f3n de \u00a0 alguna de las causales para obtener la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial \u00a0 desconoce el derecho de los contrayentes a decidir libremente sobre su estado \u00a0 civil y su proyecto de vida, en tanto los obliga a permanecer en una relaci\u00f3n en \u00a0 contra de su voluntad. Por esta raz\u00f3n, afirma que el divorcio no deber\u00eda estar \u00a0 condicionado a la prueba de alguna causal, sino que bastar\u00eda con que cualquiera \u00a0 de los c\u00f3nyuges lo solicite, sin necesidad de expresar motivo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Advierte la Corte que el anterior planteamiento \u00a0 cumple con los requisitos de claridad y certeza, en la medida que, \u00a0 por un lado, permite comprender la forma en la que, presuntamente, el r\u00e9gimen de \u00a0 causales para obtener el divorcio desconoce el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad de los c\u00f3nyuges, al no permitirles disolver su v\u00ednculo sin invocar \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, y por otro, se infiere del contenido del art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil la norma, seg\u00fan la cual, solo procede el divorcio cuando se \u00a0 comprueba cualquiera de las nueve causales establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al cumplimiento del requisito de \u00a0 pertinencia, \u00a0encuentra la Corte que la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido \u00a0 que, para que un cargo sea considerado pertinente, este debe estar \u00a0 fundado en \u201cargumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no \u00a0 estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia.\u201d[24]. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, y teniendo en cuenta el sentido del argumento precitado, la Corte \u00a0 colige que este resulta inadecuado para controvertir la constitucionalidad de la \u00a0 norma acusada, puesto que se trata de una comparaci\u00f3n entre reg\u00edmenes legales, \u00a0 que en s\u00ed misma, no explica c\u00f3mo se produce la violaci\u00f3n del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad. En este sentido, observa la Corte que el cargo \u00a0 formulado por el demandante no es pertinente, por cuanyo, para sustentar \u00a0 el cargo el accionante se basa, principalmente, en la conveniencia de adoptar un \u00a0 \u201cdivorcio sin causales\u201d, lo que incluso considera necesario para que la \u00a0 persona elija libremente su estado civil y materialice sus planes de vida. \u00a0 Dichos argumentos, resalta el Tribunal, son de conveniencia y no de naturaleza \u00a0 constitucional, por lo que no es posible declarar que el demandante construy\u00f3 un \u00a0 cargo pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en contraste con la acreditaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos expuestos, la Corte encuentra que la demanda carece de \u00a0 especificidad \u00a0en la construcci\u00f3n argumentativa del cargo. Para empezar, es necesario \u00a0 se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n, en los art\u00edculos 5 y 42, protege a la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad y reconoce al matrimonio como una de las \u00a0 formas de constituirla. En el mismo sentido, le corresponde al Legislador para \u00a0 que, mediante la ley civil, defina su naturaleza (contrato), establezca los \u00a0 requisitos para su constituci\u00f3n y perfeccionamiento (requisitos de existencia y \u00a0 validez), determine los efectos que produce (personales y patrimoniales) y \u00a0 regule las formas de disolverlo, as\u00ed como las consecuencias que se derivan de su \u00a0 celebraci\u00f3n y de su disoluci\u00f3n. Por lo anterior, esta Corte ha precisado que: \u201clos \u00a0 mecanismos de disoluci\u00f3n del matrimonio civil no pueden analizarse de forma \u00a0 aislada, sino que deben entenderse en un contexto sistem\u00e1tico con todas las \u00a0 aristas jur\u00eddicas que regulan la instituci\u00f3n matrimonial, m\u00e1s a\u00fan cuando ello \u00a0 tiene clara incidencia en lo relativo a la familia, al estado civil de las \u00a0 personas y sus proyectos de vida afectiva.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plano legal, el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo \u00a0 Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los c\u00f3nyuges \u00a0 deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con el prop\u00f3sito de \u00a0 vivir juntos, procrear y auxiliarse. La celebraci\u00f3n de este contrato, en raz\u00f3n a \u00a0 su car\u00e1cter bilateral, genera derechos e impone deberes rec\u00edprocos entre los \u00a0 contrayentes, que pueden ser de tipo personal o patrimonial. En relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos y obligaciones de orden personal, relevantes para el caso objeto de \u00a0 estudio, la ley civil prescribe que son: la cohabitaci\u00f3n, la fidelidad, el \u00a0 socorro y la ayuda mutua (Arts. 176 y siguientes del C\u00f3digo Civil). Acerca de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de dichas prerrogativas y deberes, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201cdesde \u00a0 el momento de la celebraci\u00f3n del matrimonio y durante todo el tiempo de \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo, con pleno consentimiento y conocimiento previo, los \u00a0 c\u00f3nyuges se obligan rec\u00edprocamente a guardarse fe y fidelidad, a cohabitar, a \u00a0 ejercer en condiciones de igualdad la direcci\u00f3n del hogar, a socorrerse y a \u00a0 ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, \u00a0 establece nueve causales de divorcio, que se relacionan de manera directa y \u00a0 espec\u00edfica con cada uno de los elementos esenciales y, los derechos y \u00a0 obligaciones que se derivan de la celebraci\u00f3n del contrato de matrimonio[27]. Por \u00a0 disposici\u00f3n del Legislador, una vez decretada la respectiva causal, apareja \u00a0 consecuencias conocidas como efectos jur\u00eddicos del divorcio respecto de \u00a0 los hijos, las donaciones, la disoluci\u00f3n del v\u00ednculo y de la sociedad conyugal, \u00a0 y el reconocimiento de alimentos a cargo del denominado c\u00f3nyuge \u201cculpable\u201d \u00a0 y en favor del c\u00f3nyuge \u201cinocente\u201d. La jurisprudencia y la doctrina, tal y \u00a0 como fue referido con antelaci\u00f3n (ver supra, numeral \u00a0 40), clasifica estas causales en objetivas \u00a0y subjetivas, en raz\u00f3n al supuesto de hecho que las produce, el \u00a0 tr\u00e1mite judicial que deben surtir y la tarifa legal probatoria que exige su \u00a0 declaraci\u00f3n. En lo atinente a \u00a0 la justificaci\u00f3n constitucional de las causales de divorcio, esta Corte ha \u00a0 insistido en que, \u201cuna vez los contrayentes aceptan el contrato de \u00a0 matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan tambi\u00e9n las cl\u00e1usulas \u00a0 de las que se derivan restricciones para su autonom\u00eda, y ello incluye las \u00a0 relativas a los mecanismos que existen para disolverlo\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que el Legislador, en \u00a0 ejercicio de las facultades conferidas por la Constituci\u00f3n, dise\u00f1\u00f3 un modelo \u00a0 legal de matrimonio, en el que los derechos y deberes conyugales, las causales \u00a0 de divorcio y las consecuencias propias que apareja la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial, se conectan directamente entre s\u00ed, con el fin de garantizar la \u00a0 estabilidad familiar, pero con respeto de los principios de dignidad humana, \u00a0 libre desarrollo de la personalidad e inalienabilidad de los derechos de los \u00a0 c\u00f3nyuges[29]. En cuanto a las causales de las que trata del art\u00edculo 154 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, no hay duda de que, cada una de estas tiene un contenido \u00a0 espec\u00edfico, en tanto protegen un elemento esencial y\/o derecho diferente, \u00a0 sancionan el incumplimiento de distintas obligaciones, cursan diversos tr\u00e1mites \u00a0 judiciales y tienen determinado est\u00e1ndar probatorio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, en el caso \u00a0 concreto, la demanda cuestiona la constitucionalidad de todas las causales de \u00a0 divorcio fijadas en el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil. Para ello, argumenta de \u00a0 manera general que la existencia de las causales viola el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, porque impide a los c\u00f3nyuges terminar sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna el contrato de matrimonio y, en efecto, decidir sobre su \u00a0 estado civil y su proyecto de vida. En este sentido, sugiere la implementaci\u00f3n \u00a0 de un sistema de divorcio sin causales, en el que los esposos puedan disolver el \u00a0 lazo conyugal, sin necesidad de demostrar un supuesto de hecho espec\u00edfico, ni el \u00a0 incumplimiento de los deberes que la ley impone a los contrayentes de las \u00a0 nupcias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que este planteamiento carece \u00a0 de especificidad, en tanto parte de un an\u00e1lisis aislado de las causales \u00a0 de divorcio, que no tiene en consideraci\u00f3n la forma en la que estas se integran \u00a0 al modelo legal del matrimonio dise\u00f1ado por el legislador (ver supra, \u00a0 numerales 47 a \u00a0 50). El demandante se centra, exclusivamente, en el \u00a0 divorcio como medio para disolver el v\u00ednculo conyugal, pero olvida por completo \u00a0 que el r\u00e9gimen del matrimonio se encuentra conformado por especiales requisitos \u00a0 en su constituci\u00f3n y en su ejecuci\u00f3n, y que el incumplimiento de los deberes \u00a0 asumidos libre y voluntariamente por los c\u00f3nyuges, deriva en causales taxativas \u00a0 de divorcio, que son conocidas y aceptadas desde un comienzo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda se limita \u00fanicamente a se\u00f1alar una \u00a0 presunta contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil y la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, sin establecer de manera concreta el desconocimiento del art\u00edculo 16 \u00a0 Superior, sin estudiar de forma rigurosa por qu\u00e9 las causales 1\u00b0 a 9 de la norma \u00a0 acusada, deben ser suprimidas del ordenamiento a fin de dar v\u00eda libre al \u00a0 divorcio sin causa probada. A pesar de que, las causales objetivas y subjetivas \u00a0 de divorcio tienen un contenido propio, con tarifas probatorias y efectos \u00a0 jur\u00eddicos diferentes, el cargo planteado se funda en un argumento global que no \u00a0 explica de qu\u00e9 manera cada una de estas medidas restringe el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad de los c\u00f3nyuges. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, insiste la Corte en que la \u00a0 integraci\u00f3n compleja del r\u00e9gimen del matrimonio y las particularidades que \u00a0 diferencian a cada una de las causales de divorcio (objetivas y subjetivas), son \u00a0 aspectos que exigen una argumentaci\u00f3n espec\u00edfica cuando el demandante pretenda \u00a0 demostrar la violaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad. \u00a0 No cumplir con este requisito, no solo impide que se realice una evaluaci\u00f3n de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad de la norma acusada, sino que genera la \u00a0 ineptitud del cargo planteado. En el caso concreto, para \u00a0 que la Corte pudiera entrar a estudiar si le asist\u00eda raz\u00f3n al demandante en \u00a0 cuanto a la inconstitucionalidad del r\u00e9gimen integral de causales de divorcio, \u00a0 era preciso que indicara de qu\u00e9 manera cada una de estas restringe la garant\u00eda \u00a0 iusfundamental mencionada y por qu\u00e9 tales restricciones carecen de \u00a0 justificaci\u00f3n o razonabilidad. Sin embargo, la Corte extra\u00f1a cualquier \u00a0 consideraci\u00f3n de este orden en la sustentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, concluye este Tribunal que el cargo propuesto en la demanda sobre la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la personalidad, pese a \u00a0 que goza de claridad y certeza incumple el requisito de pertinencia, \u00a0 especificidad y suficiencia fijado por la jurisprudencia constitucional y, \u00a0 por ende, se impone una decisi\u00f3n inhibitoria al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La constitucionalidad de las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cpor \u00a0 el c\u00f3nyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, fue juzgada en la sentencia C-394 de 2017 por \u00a0 las mismas razones que apoyan los cargos formulados por el demandante en este \u00a0 proceso. Del an\u00e1lisis efectuado se concluye que existe (i) identidad en el \u00a0 objeto al ser impugnada la misma disposici\u00f3n, as\u00ed como (ii) identidad en el \u00a0 cargo referido a la posible infracci\u00f3n del derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad reconocido en el art\u00edculo 16 constitucional. De acuerdo con ello, \u00a0 la sentencia C-394 de 2017 hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada formal y relativa. Por \u00a0 lo tanto, la Corte resolver\u00e1 estarse a lo resuelto en la providencia mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, dado que el demandante no cumpli\u00f3 la carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n que exige el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la Corte se declarar\u00e1 inhibida de adoptar un \u00a0 pronunciamiento de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de \u00a0 las cargos formulados contra el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil, por violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 13 (igualdad), 15 (derecho de intimidad), 16 (libre desarrollo de \u00a0 la personalidad) y 42 (derecho de familia) de la Carta, y del cargo planteado \u00a0 contra el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil, por desconocimiento del art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos, declarada mediante el Auto 305 del veintiuno (21) de \u00a0 junio de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-394 de 2017, en la cual se \u00a0 declararon EXEQUIBLES las expresiones \u201cs\u00f3lo\u201d y \u201cpor el c\u00f3nyuge \u00a0 que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan\u201d, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DECLARARSE INHIBIDA para pronunciarse por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda, sobre la constitucionalidad de: (i) el art\u00edculo 154 del C\u00f3digo Civil; y \u00a0 (ii) el art\u00edculo 156 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sobre el particular, el demandante manifiesta que si bien \u201cse \u00a0 requiere de la voluntad tanto del hombre como el de la mujer para contraer \u00a0 matrimonio (\u2026), esa manifestaci\u00f3n de contraer nupcias, as\u00ed sea voluntaria, no \u00a0 elimina ni est\u00e1 por encima de la inalienabilidad de los derechos fundamentales \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. Sostiene que, aunque el art\u00edculo 5 Superior ampara a \u00a0 la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, la misma norma reconoce en \u00a0 primer t\u00e9rmino la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona; aspecto \u00a0 que es concordante con lo dispuesto en el art\u00edculo 3 de la Ley 294 de 1996,&#8221;Por \u00a0 la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El demandante anexa con la demanda de inconstitucionalidad dos (2) \u00a0 providencias proferidas por la Suprema Corte de Justicia de la Naci\u00f3n de M\u00e9xico \u00a0 D.F., que en su opini\u00f3n, se pronuncian sobre legislaci\u00f3n similar a la que se \u00a0 estudia en este caso, a saber: (i) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema \u00a0 Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., 23 de diciembre de 2009, amparo \u00a0 directo en revisi\u00f3n 917\/2009, y (ii) Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema \u00a0 Corte de Justicia de la Naci\u00f3n, M\u00e9xico D.F., 25 de febrero de 2015, tr\u00e1mite de \u00a0 denuncia de \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>contradicci\u00f3n de tesis 73\/2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Mediante su representante Diana Alexandra \u00a0 Remolina Bot\u00eda, en su condici\u00f3n de Directora de la Direcci\u00f3n de Desarrollo del \u00a0 Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En ese sentido, la representante del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho cita apartes de las sentencias C-821 de 2005 y C-985 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El Ministerio de Justicia y del Derecho se\u00f1ala que en relaci\u00f3n al \u00a0 car\u00e1cter taxativo de las causales de divorcio, la Corte en la sentencia C-985 de \u00a0 2010, las clasific\u00f3 en objetivas y subjetivas, a efectos de entender la \u00a0 legitimidad y la limitaci\u00f3n del tiempo para invocarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Mar\u00eda Isabel Troncoso, profesora del \u00a0 departamento de derecho civil de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante su representante Edgardo Villamil \u00a0 Portilla, en calidad de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre el particular, refiere el C\u00f3digo Civil y Comercial de la \u00a0 Naci\u00f3n Argentina de 2014, art\u00edculos 437, 438 y 439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver, entre otras, sentencias C-007 de 2016, \u00a0 C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencia C-774 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencia C-474 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, sentencias C-206 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, en la Sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla \u00a0 apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia C-1123 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, sentencias C-006 de 2017 y C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver, entre otras, sentencias C-635 de 2012 y C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencia C-374 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver sentencia C-1495 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver, Sentencia C-247 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencia C-394 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed, lo entendi\u00f3 la Corte, en la sentencia C-821 de 2005, al \u00a0 estudiar la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 25 de 1992, modificatorio del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 154 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, que consagra como una de las causales de divorcio las \u00a0 relaciones sexuales extramatrimoniales. Los demandantes consideraban que la \u00a0 citada disposici\u00f3n transgred\u00eda los derechos a la dignidad humana (Art.1), la \u00a0 supremac\u00eda de los derechos inalienables (Art.5), a la igualdad (Art.13), al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad (Art.16), a la libertad de consciencia \u00a0 (Art.18), el derecho a la honra (Art.21) y a la familia (Art.42). Lo anterior, \u00a0 en tanto dicho precepto negaba de plano los derechos a la libertad sexual del \u00a0 padre o la madre que tienen relaciones sexuales extramatrimoniales, as\u00ed como los \u00a0 del hijo fruto de esas relaciones y de la imposibilidad de disfrutar del cari\u00f1o \u00a0 y la protecci\u00f3n de sus padres. La Corte declar\u00f3 exequible la causal de divorcio \u00a0 \u201c[l]as relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los c\u00f3nyuges\u201d, \u00a0 contenida en el precepto acusado, concluyendo que el legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen para regular las causales de disoluci\u00f3n del matrimonio y que \u00e9ste \u00a0 respond\u00eda a un esquema propio del deber de fidelidad y de estabilidad asociado a \u00a0 la pareja matrimonial, por lo cual la causal de relaciones sexuales \u00a0 extramatrimoniales del c\u00f3nyuge incumplido no afecta sus derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencia C-394 de 2017.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-135-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-135\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CAUSALES DE DIVORCIO EN CODIGO \u00a0 CIVIL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-394 de \u00a0 2017 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto \u00a0 de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}