{"id":26395,"date":"2024-07-02T16:03:57","date_gmt":"2024-07-02T16:03:57","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-137-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:57","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:57","slug":"c-137-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-137-19\/","title":{"rendered":"C-137-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-137-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-137\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de \u00a0 cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD PERSONAL-Garant\u00edas \u00a0 constitucionales\/DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Como corolario \u00a0 del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado concluir que\u00a0toda restricci\u00f3n a la libertad personal debe tener un control \u00a0 judicial por parte del funcionario competente. Pero, adem\u00e1s, un contenido \u00a0 constitucional trascendental de este derecho est\u00e1 en que la persona capturada, \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, debe ser puesta dentro de las 36 \u00a0 horas siguientes desde la privaci\u00f3n de la libertad a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que se encuentra proscrita toda restricci\u00f3n indefinida de la \u00a0 libertad y que, por el contrario, el referido t\u00e9rmino tiene un car\u00e1cter \u00a0 perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podr\u00edan llevar \u00a0 a que ella se extienda por motivos ajenos a la administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD PERSONAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 PERSONAL-Protecci\u00f3n privilegiada \u00a0 respecto de vinculaci\u00f3n al proceso de quien fue acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS \u00a0 CORPUS-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA LIBERTAD PERSONAL-Tipos de \u00a0 protecci\u00f3n seg\u00fan el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana sobre Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente D-12861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 1908 de 2018, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Eraso Sarasty \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintiocho (28) de marzo de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, en especial la prevista en el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, \u00a0 ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, prevista en el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Jos\u00e9 Fernando Eraso \u00a0 Sarasty solicit\u00f3 a la Corte la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 1908 de 2018, por considerar que esta disposici\u00f3n desconoce los \u00a0 derechos a la igualdad (art. 13), la libertad personal (art\u00edculo 28), el debido \u00a0 proceso (art. 29) y al habeas corpus (art. 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cinco (5) de septiembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), el Magistrado Sustanciador, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, consider\u00f3 que las cargas argumentativas de la \u00a0 demanda satisfac\u00edan, en principio, las exigencias del Decreto 2067 de 1991 para \u00a0 estos asuntos. En consecuencia, admiti\u00f3 la demanda de la referencia[1], y dispuso su fijaci\u00f3n \u00a0 en lista, efect\u00fao las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y en el art\u00edculo 2 (b) del Decreto 1365 de 2013, y dio \u00a0 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su \u00a0 cargo. Este auto fue notificado por el estado n\u00famero 151 del siete (7) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho (2018)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Secretar\u00eda General de este tribunal se \u00a0 recibieron, en orden cronol\u00f3gico, las siguientes intervenciones: 1) la del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal[3], \u00a0 2) la de los ciudadanos Kevin Mora Rend\u00f3n e Ingrid Michelle Romero[4], 3) la de las ciudadanas \u00a0 Diana Mar\u00eda Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos[5], 4) la de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n[6], \u00a0 5) la del Ministerio de Justicia y del Derecho[7], \u00a0 6) la de la Universidad Libre[8] \u00a0y 7) la de la Universidad Nacional de Colombia[9]. \u00a0 Tambi\u00e9n se recibi\u00f3 el Concepto 6477 del 29 de octubre de 2018, rendido por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia de esta \u00a0 sentencia hab\u00eda correspondido, en principio, al magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez[11]. No obstante, al \u00a0 presentar el proyecto ante la Sala Plena, \u00e9ste no obtuvo la mayor\u00eda de los votos \u00a0 requeridos para que fuera aprobado. En consecuencia, el expediente fue rotado al \u00a0 funcionario que segu\u00eda en orden alfab\u00e9tico, para que elaborara la sentencia, a \u00a0 saber, el Magistrado Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto que contiene el precepto legal \u00a0 demandado, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.708 del \u00a0 13 de febrero de 2002, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1908 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 9) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 50.649 de 9 de julio de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA \u2013 PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA INVESTIGACI\u00d3N Y DE LA \u00a0 JUDICIALIZACI\u00d3N DE LOS GRUPOS DELICTIVOS ORGANIZADOS Y DE LOS GRUPOS ARMADOS \u00a0 ORGANIZADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERRAMIENTAS DE INVESTIGACI\u00d3N Y JUDICIALIZACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 21. Adici\u00f3nense dos nuevos par\u00e1grafos al \u00a0 art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, relativo a los requisitos generales para la \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura, los cuales quedar\u00e1n as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2. \u00a0 La persona que sea capturada ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas dentro de un t\u00e9rmino de 36 horas, el cual ser\u00e1 interrumpido con la \u00a0 instalaci\u00f3n de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso \u00a0 para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta \u00a0 el criterio de plazo razonable, de conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3. \u00a0 En la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura el fiscal podr\u00e1 solicitar la \u00a0 legalizaci\u00f3n de todos los actos de investigaci\u00f3n concomitantes con aquella que \u00a0 requieran control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o m\u00e1s \u00a0 capturados o actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia \u00a0 interrumpe los t\u00e9rminos previstos en la ley para la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor consider\u00f3 que la disposici\u00f3n controvertida es incompatible con los \u00a0 art\u00edculos 13, 28, 29 y 30 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[12]. En efecto \u00a0 precis\u00f3 que, si bien la Ley 1908 de 2018 tiene el prop\u00f3sito de fortalecer la \u00a0 investigaci\u00f3n y la judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, lo cierto es \u00a0 que la norma demandada es aplicable a cualquier persona, sea o no miembro de \u00a0 dichas organizaciones. Sobre esta base presenta cuatro cargos, relacionados con \u00a0 los derechos a la igualdad, la libertad, el debido proceso y el habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cuatro cargos se fundan en una interpretaci\u00f3n razonable de la norma \u00a0 demandada. En efecto, la demanda reconoce que existe un t\u00e9rmino para poner a la \u00a0 persona capturada a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, esto es dentro \u00a0 de las 36 horas siguientes a la captura. Sin embargo, ello no es controvertido, \u00a0 sino la previsi\u00f3n legal al disponer que la simple instalaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 interrumpe este t\u00e9rmino, as\u00ed no se haya llegado a definir la legalidad de dicha \u00a0 captura[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 la demanda, la sentencia C-1154 de 2005 se refiri\u00f3 a la \u00a0 importancia de la definici\u00f3n de los plazos en el proceso penal. En esta \u00a0 oportunidad, se indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos plazos que rigen el procedimiento penal se han \u00a0 establecido como un mecanismo procesal encaminado a satisfacer los presupuestos \u00a0 del derecho sustancial. Dichos plazos tienen un sentido espec\u00edfico que en todo \u00a0 caso han de satisfacer los criterios derivados de los principios de igualdad, \u00a0 debido proceso, razonabilidad y proporcionalidad asociados al principio de \u00a0 neutralidad procesal, protegido no solamente en la Constituci\u00f3n colombiana sino tambi\u00e9n en los tratados de Derechos Humanos\u00a0de los \u00a0 cuales hace parte Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 opini\u00f3n del demandante, la alusi\u00f3n que realiza la disposici\u00f3n acusada a \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d para definir la legalidad de la \u00a0 captura, en la pr\u00e1ctica, ello terminar\u00eda por prolongarla m\u00e1s all\u00e1 de las 36 \u00a0 horas. En tanto el asunto se deja en manos del juez, quien es el llamado a \u00a0 determinar el plazo razonable, se vulnera la igualdad, pues el tiempo de \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de las personas ser\u00e1 diferente en cada caso. Por lo \u00a0 cual, la definici\u00f3n acabar\u00e1 por obedecer al n\u00famero de jueces, a su carga \u00a0 laboral, a la congesti\u00f3n judicial y a lo que cada juez entienda por razonable. \u00a0 Esto, de acuerdo a lo precisado en la demanda, termina por generar \u201cuna \u00a0 detenci\u00f3n indeterminada\u201d[14]. \u00a0 Si bien el Estado debe investigar y judicializar a los presuntos responsables de \u00a0 infringir los tipos penales, tal finalidad no puede cumplirse en detrimento de \u00a0 las garant\u00edas del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el demandante precis\u00f3 que la disposici\u00f3n impugnada pod\u00eda \u00a0 vulnerar la libertad del procesado. En tal direcci\u00f3n, cuestion\u00f3 la falta de \u00a0 definici\u00f3n y de t\u00e9rminos precisos, pues ante cualquier suspensi\u00f3n de la \u00a0 audiencia o su dilaci\u00f3n, se podr\u00eda extender, de manera injustificada, la captura[15]. En tal \u00a0 sentido, el demandante indic\u00f3 que \u201c(\u2026) el derecho a la libertad queda mermado \u00a0 por el legislador, quien en vez de establecer un lapso de tiempo exacto, para no \u00a0 tener que recurrir a la jurisprudencia, vuelve y deja un vac\u00edo respecto de los \u00a0 t\u00e9rminos para que se legalice la captura, creando leyes ya no en un derecho \u00a0 penal de acto sino un derecho penal de grupo, afectando los derechos \u00a0 fundamentales de todas las personas que enfrentan un proceso penal\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 el demandante que las circunstancias descritas, adem\u00e1s, \u00a0 podr\u00edan impactar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0 La sentencia C-163 de 2008 se pronunci\u00f3 al respecto y reproch\u00f3 toda restricci\u00f3n \u00a0 indefinida de la libertad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En el sistema jur\u00eddico colombiano se acogi\u00f3 con \u00a0 mucha mayor claridad y precisi\u00f3n, el mandato que proscribe toda prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida de una restricci\u00f3n de la libertad despojada de control judicial, \u00a0 estableciendo un par\u00e1metro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha \u00a0 supervisi\u00f3n. En efecto, un examen sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales \u00a0 relacionados con la libertad individual y los l\u00edmites a sus restricciones, \u00a0 permite afirmar que toda privaci\u00f3n efectiva de la libertad personal debe ser \u00a0 sometida a control judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes a su producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que el derecho al habeas corpus[17] implica el efectivo control de \u00a0 legalidad de la captura y, por tanto, la disposici\u00f3n acusada puede desconocer el \u00a0 condicionamiento efectuado en la sentencia C-163 de 2008, al declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1142 de 2007, \u201cen el entendido que dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de treinta y seis (36) horas posteriores a la captura, previsto en la norma, se \u00a0 debe realizar el control efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del \u00a0 juez de garant\u00edas, o la autoridad judicial competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones en este proceso pueden agruparse en tres posturas diferentes. \u00a0 Las del primer grupo: (i) el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y la Universidad Libre, cuestionan la aptitud sustancial \u00a0 de la demanda y, de manera subsidiaria, defienden la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. El Fiscal General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n argumenta que no existe \u00a0 cosa juzgada constitucional. La del segundo grupo: (ii) el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal defiende la constitucionalidad condicionada de la misma. Las \u00a0 del tercer grupo: (iii) los ciudadanos Kevin Mora Rend\u00f3n e Ingrid Michelle \u00a0 Romero, Diana Mar\u00eda Valbuena Benincore, Lady Tatiana Cudris Ramos y la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, quienes solicitan que se declare su \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones \u00a0 que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda y, de manera complementaria o \u00a0 subsidiaria, defienden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n comienza por advertir que en este caso no se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, pues lo resuelto en las \u00a0 sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018 constituyen asuntos diferentes al tema \u00a0 que ahora se estudia. La norma que se enjuicia no corresponde a ninguna similar \u00a0 que haya sido revisada por el Tribunal Constitucional, pues lo que dispone es la \u00a0 interrupci\u00f3n o suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino, siempre que se hubiere instalado la \u00a0 audiencia y atendiendo los criterios fijados por la jurisprudencia \u00a0 interamericana sobre el \u201cplazo razonable\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos relativos a la igualdad y al habeas corpus, consider\u00f3 que \u00a0 no se satisfacen los m\u00ednimos argumentativos y que, por tanto, no es posible \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo. En cuanto a la igualdad destaca que no se \u00a0 identificaron los grupos a comparar, ni se precis\u00f3 la diferencia de trato, ni \u00a0 -mucho menos- se advirti\u00f3 su falta de justificaci\u00f3n. En cuanto al habeas corpus \u00a0 sostuvo que los dos escenarios hipot\u00e9ticos que plantea el actor: (i) el no \u00a0 poderse saber desde cu\u00e1ndo se puede ejercer la acci\u00f3n; y (ii) el no poder \u00a0 otorgar la libertad, porque la suspensi\u00f3n de la audiencia, a pesar de prolongar \u00a0 la captura en el tiempo, lo impide, a su juicio, no son posibles. Considera que \u00a0 estas razones llevan a la falta de certeza del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante se equivoca al asumir que el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1908 de 2018 impide al ciudadano saber cu\u00e1ndo puede interponer recurso \u00a0 de habeas corpus. La norma demandada ofrece los criterios necesarios y \u00a0 suficientes para determinar cu\u00e1ndo la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino de 36 horas es \u00a0 justificada o no. Pero ello no es vinculante para el capturado, quien puede \u00a0 interponer su habeas corpus cuando considere, en cualquier tiempo, que su \u00a0 detenci\u00f3n es arbitraria. No obstante, los criterios jur\u00eddicos y \u00a0 jurisprudenciales a los que remite la norma [demandada] s\u00ed son vinculantes para \u00a0 el juez constitucional de habeas corpus, el cual debe determinar con base en \u00a0 ellos, si la captura ha cumplido con los est\u00e1ndares interamericanos en un plazo \u00a0 razonable para que el juez decida sobre la legalidad de la captura, la \u00a0 procedencia de la medida de aseguramiento y tome las medidas pertinentes al \u00a0 bienestar del detenido\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los cargos relativos a la libertad y al debido proceso, se solicita \u00a0 que se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. La argumentaci\u00f3n \u00a0 que soporta esta solicitud es la misma: si bien reconoce que la norma demandada \u00a0 flexibiliza el t\u00e9rmino para legalizar la captura, considera que de ello no se \u00a0 sigue \u201c(\u2026) una prolongaci\u00f3n indefinida e injustificada de la captura\u201d[19], \u00a0pues en todo caso el asunto debe definirse en un plazo razonable[20], lo que \u00a0 significa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, la regla general ser\u00e1: dentro de las 36 \u00a0 horas siguientes a la captura, el juez de control de garant\u00edas debe pronunciarse \u00a0 sobre la legalidad de la misma. Sin embargo, en caso de que este t\u00e9rmino no se \u00a0 cumpla, no ser\u00e1 posible asumir de forma autom\u00e1tica que la captura fue ilegal, \u00a0 sino que en cada caso concreto deber\u00e1n revisarse los criterios fijados en la \u00a0 jurisprudencia interamericana sobre plazo razonable\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 la Fiscal\u00eda que la Corte Constitucional ha reconocido \u00a0 algunas excepciones al t\u00e9rmino de las 36 horas para la legalizaci\u00f3n de la \u00a0 captura, las cuales son compatibles con la interrupci\u00f3n del tal audiencia a \u00a0 partir de su inicio o instalaci\u00f3n, como as\u00ed se estipul\u00f3 en la disposici\u00f3n \u00a0 controvertida. Al respecto, es posible consultar lo indicado en las sentencias \u00a0 C-251 de 2002 y C-239 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 a este tribunal que se \u00a0 declare la exequibilidad del par\u00e1grafo 2 y que se inhiba de pronunciarse sobre \u00a0 el par\u00e1grafo 3, contenidos en el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. Lo primero, \u00a0 porque la norma legal cumple el mandato del art\u00edculo 28 de la Carta, pues \u00a0 garantiza que la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de la autoridad judicial en \u00a0 el t\u00e9rmino de 36 horas, es decir, sin demora, y porque el plazo razonable, que \u00a0 no se predica de esta actuaci\u00f3n sino de la definici\u00f3n de la legalidad de la \u00a0 captura, se armoniza con lo previsto en el bloque de constitucionalidad[22]. Lo \u00a0 segundo, porque no encuentra que existan cargos respecto de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Libre de Colombia solicit\u00f3 a este \u00a0 Tribunal que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la disposici\u00f3n demandada \u00a0 y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad. En primera medida, \u00a0 porque consider\u00f3 que la demanda no tiene aptitud sustancial, ya que se fund\u00f3 en \u00a0 especulaciones y comentarios, que se acompa\u00f1an de citas de sentencias. De otra \u00a0 parte, porque de estimarse como apta la demanda, la norma cuestionada se \u00a0 ajustar\u00eda a lo previsto en el art\u00edculo 28, respecto del t\u00e9rmino para poner a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades a la persona capturada y, adem\u00e1s, lo dicho sobre \u00a0 el plazo razonable obedece a lo previsto en la CADH[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n que \u00a0 defiende la exequibilidad condicionada de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto t\u00e9cnico el Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En tal \u00a0 sentido, indic\u00f3 que esta Corte en la sentencia C-163 de 2008 se pronunci\u00f3 al \u00a0 estudiar la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1142 de 2007, que \u00a0 reform\u00f3 el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 y declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso tercero de tal disposici\u00f3n, bajo el entendido de que \u00a0 dentro de las 36 horas posteriores a la captura se debe realizar el control \u00a0 efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez. En esta \u00a0 oportunidad, precis\u00f3 esta Corporaci\u00f3n lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) tal como se demostr\u00f3 en el aparte 5 de esta sentencia una visi\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la configuraci\u00f3n legal de la instituci\u00f3n del control judicial de \u00a0 la captura, como acto material de aprehensi\u00f3n de la persona, en cualquiera de \u00a0 sus modalidades (como consecuencia de una autorizaci\u00f3n judicial previa, en \u00a0 virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcional\u00edsimas de la \u00a0 Fiscal\u00eda) permite afirmar que el t\u00e9rmino de treinta y seis (36) horas \u00a0 establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como \u00a0 prop\u00f3sito suministrar un l\u00edmite temporal para que se lleve a cabo el control de \u00a0 legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta interpretaci\u00f3n \u00a0 es congruente no solamente con una visi\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas procesales \u00a0 que regulan el control de legalidad de la captura, sino tambi\u00e9n con el car\u00e1cter \u00a0 restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que prev\u00e9n afectaciones a \u00a0 la libertad. Es adem\u00e1s, la \u00fanica que resulta compatible con los postulados \u00a0 constitucionales\u00a0pro libertati, y reserva legal y judicial de las restricciones \u00a0 a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privaci\u00f3n de la libertad que no \u00a0 cuente con la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo control de su legalidad, \u00a0 que conforme a los mandatos constitucionales tiene un l\u00edmite m\u00e1ximo de treinta y \u00a0 seis (36) horas. De manera que la interpretaci\u00f3n del precepto en el sentido aqu\u00ed \u00a0 se\u00f1alado resulta acorde con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, indic\u00f3 el interviniente que la disposici\u00f3n demandada determina \u00a0 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de 36 horas con el acto de instalaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 por parte del juez competente, lo cual podr\u00eda afectar la libertad y, en \u00a0 particular, los l\u00edmites temporales en los que se encuentra inscrito el debido \u00a0 proceso. Pese a cuestionar la aptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n en \u00a0 este cargo, precis\u00f3 que el tema estudiado comporta un problema de indudable \u00a0 relevancia constitucional, el cual consiste en determinar si la disposici\u00f3n \u00a0 examinada comporta una interrupci\u00f3n al t\u00e9rmino de 36 horas previsto en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, una de las interpretaciones que de forma razonable se \u00a0 puede derivar de la norma y que es propuesta por el interviniente es que el juez \u00a0 podr\u00eda interrumpir el t\u00e9rmino de 36 horas para \u2013simple y llanamente- instaurar \u00a0 la audiencia de control de legalidad de la captura y, a rengl\u00f3n seguido, ordenar \u00a0 su suspensi\u00f3n para ocuparse de otras audiencias concurrentes. Ello, seg\u00fan se \u00a0 indic\u00f3, resulta inadmisible y, por tanto, se debe condicionar la disposici\u00f3n, en \u00a0 el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin esta condici\u00f3n interpretativa, es decir, si se sostiene que la simple \u00a0 instalaci\u00f3n de la audiencia interrumpe el t\u00e9rmino, sin importar lo que ocurra \u00a0 despu\u00e9s, como puede suceder por ejemplo al suspender la diligencia para atender \u00a0 otras, \u201ccomportar\u00eda una clara lesi\u00f3n de varias garant\u00edas constitucionales, a \u00a0 saber: el derecho a la libertad, el derecho a un proceso sin dilaciones \u00a0 injustificadas (debido proceso) y un recorte ostensible al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de habeas corpus, dado que entonces, como se plantea en el l\u00edbelo, el \u00a0 ciudadano no tendr\u00eda posibilidad de conocer a partir de qu\u00e9 momento se produce \u00a0 una privaci\u00f3n ilegal de la libertad\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las intervenciones \u00a0 que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Kevin Mora Rend\u00f3n e Ingrid Michelle Romero, como integrantes de \u00a0 la Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta, \u00a0 solicitaron que se declare la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Consideraron que \u00e9sta permite prolongar la privaci\u00f3n de la libertad de las \u00a0 personas, sin que se haya legalizado su captura, siempre que ello se realice \u00a0 dentro de \u201cun plazo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se\u00f1alaron que \u201cuna restricci\u00f3n indefinida la libertad de los \u00a0 capturados, como la que introduce el art\u00edculo demandando, viola la razonabilidad \u00a0 y la proporcionalidad propios de los procesos penales e introduce la \u00a0 arbitrariedad frente a un principio y derecho fundamental del Estado \u00a0 constitucional como lo es el de la libertad\u201d[25]. En esta direcci\u00f3n y de no \u00a0 existir la disposici\u00f3n demandada, exceder el t\u00e9rmino de las 36 horas siguientes \u00a0 a la captura tendr\u00eda como consecuencia el vencimiento de t\u00e9rminos. Es decir que, \u00a0 frente a la incapacidad del Estado de resolver, en tiempo, la legalidad de la \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad de los individuos, la consecuencia necesaria ser\u00eda la \u00a0 materializaci\u00f3n de tal derecho en aras de proteger las garant\u00edas individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inconstitucionalidad de la norma se debe a que a partir de un par\u00e1metro \u00a0 temporal incierto, como el fijado en ella, existe un claro riesgo de privaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de la libertad, pues la definici\u00f3n de la legalidad de dicha privaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda superar las 36 horas. Entonces, no existe un l\u00edmite preciso para que el \u00a0 juez se pronuncie sobre la legalidad de la captura, lo cual constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, pues el procesado no tiene por qu\u00e9 soportar la \u00a0 carga impuesta por el Estado de esperar indefinidamente que se profiera una \u00a0 decisi\u00f3n sobre la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en relaci\u00f3n con el habeas corpus, podr\u00eda suceder que al momento en el \u00a0 que el detenido invoque la acci\u00f3n de este mecanismo para solicitar su libertad, \u00a0 por haber excedido las 36 horas, el juzgador aduzca que tal dilaci\u00f3n se sustent\u00f3 \u00a0 en la interrupci\u00f3n de dicho t\u00e9rmino por la simple instalaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0 legalizaci\u00f3n de captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, agregan que no existe una relaci\u00f3n entre el fin de fortalecer la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n, con el medio de prolongar en el tiempo la \u00a0 captura, sin haber procedido a su legalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0ciudadanas Diana Mar\u00eda Valbuena Benincore y Lady Tatiana Cudris Ramos \u00a0tambi\u00e9n solicitaron que se declarara la inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 Destacaron que la presunci\u00f3n de inocencia es uno de los pilares de un \u00a0 ordenamiento democr\u00e1tico y que, en consecuencia, el habeas corpus (art. 30) \u00a0 ocupa una posici\u00f3n trascendental en el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en opini\u00f3n de las intervinientes, la norma acusada es violatoria del \u00a0 derecho a la igualdad ante la ley, toda vez que establece plazos indefinidos, \u00a0 los cuales deben ser fijados al arbitrio de cada juez. En tal sentido, \u00a0 consideraron los intervinientes que el legislador desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 libertad personal (art. 20) pues, no obstante la posibilidad que dio esta misma \u00a0 disposici\u00f3n para regular tal lapso, lo cierto es que la referencia a un \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d da lugar a una indeterminaci\u00f3n de la situaci\u00f3n penal del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, cuestionaron la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n en la que \u00a0 se encontrar\u00eda el capturado frente al poder del Estado, quien antes de ser \u00a0 condenado se presume inocente y, no obstante esto, su captura podr\u00eda extenderse \u00a0 sin\u00a0 que se hubiere efectuado la legalizaci\u00f3n de este procedimiento. A su \u00a0 juicio, esto priva de sentido al habeas corpus, ya que seg\u00fan esta garant\u00eda el \u00a0 tiempo m\u00e1ximo para definir la legalidad de una privaci\u00f3n de la libertad es de 36 \u00a0 horas, mientras que la norma demandada permite exceder, sin consecuencias, dicho \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en su concepto t\u00e9cnico, la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia consider\u00f3 que la norma demandada deb\u00eda ser declarada inexequible. \u00a0 La intervenci\u00f3n comenz\u00f3 por advertir que se trata de una medida improvisada, \u00a0 fruto de una err\u00e1tica pol\u00edtica criminal, que permite prolongar una captura no \u00a0 legalizada m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas, a veces a partir de la alusi\u00f3n a un plazo \u00a0 razonable, como en el par\u00e1grafo 2, y a veces sin ninguna alusi\u00f3n, como en el \u00a0 par\u00e1grafo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se indic\u00f3, la norma demuestra \u201c(\u2026) la incapacidad e impotencia del \u00a0 Estado colombiano para combatir la criminalidad en todas sus facetas, (que) \u00a0recurre al viejo expediente utilizado en los Estados de Excepci\u00f3n de restringir \u00a0 derechos y libertades, ante la deficiencia de los cuerpos investigativos para \u00a0 allegar la evidencia para que el juez pueda restringir, privar o limitar la \u00a0 libertad de las personas\u201d[26]. \u00a0 Con esto, se\u00f1al\u00f3 el interviniente que se pasa por alto el car\u00e1cter excepcional \u00a0 de la captura en un Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho, el cual est\u00e1 \u00a0 inspirado en los principios filos\u00f3ficos liberales de la revoluci\u00f3n francesa y \u00a0 debe garantiza la libertad. Contrario a ello, con la norma demandada se extiende \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del concepto 6477, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a este \u00a0 Tribunal que se inhibiera de un pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda, dado que los cargos no satisfac\u00edan los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos exigibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cuestion\u00f3 el fundamento de la demanda, ya que a su juicio no se \u00a0 puede sostener que la norma demandada tenga efectos para todas las personas \u00a0 privadas de la libertad. A partir de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo \u00a0 1 de la ley, que define su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, afirm\u00f3 que ella s\u00f3lo cobijar\u00eda \u00a0 la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de grupos delictivos organizados y de grupos \u00a0 armados organizados. Agreg\u00f3 que la Ley 1908 de 2018 se enmarca dentro de uno de \u00a0 los puntos del Acuerdo Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n \u00a0 de una Paz Estable y Duradera[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, destac\u00f3 que el cargo relativo a la igualdad no indica cu\u00e1les \u00a0 son los grupos objeto de comparaci\u00f3n, cu\u00e1l es el trato diferente dado por la ley \u00a0 y por qu\u00e9 este trato carece de justificaci\u00f3n. En esta direcci\u00f3n, precis\u00f3 que el \u00a0 cargo relativo al habeas corpus se limita a citar en extenso sentencias, pero \u00a0 que no tiene un desarrollo suficiente. En conclusi\u00f3n, estos cargos carecen de \u00a0 especificidad y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en una norma con \u00a0 fuerza y rango de ley: la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES PREVIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La repetida alusi\u00f3n a las \u00a0 sentencias C-163 de 2008 y C-042 de 2018, por parte del demandante y el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, ponen de presente su relevancia para este caso. En efecto, \u00a0 en ambas providencias se estudia la constitucionalidad del t\u00e9rmino legal \u00a0 previsto para legalizar la captura y, adem\u00e1s, se interpreta una de las normas \u00a0 constitucionales relevantes: el art\u00edculo 28 Superior. En consecuencia, pasa la \u00a0 Corte a determinar si se configur\u00f3 la cosa juzgada material que inhibir\u00eda un \u00a0 pronunciamiento de fondo ante la imposibilidad de iniciar un nuevo juicio de \u00a0 control abstracto y el deber de sujetarse a lo decidido \u00a0 en la primera oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 243 indica sobre la cosa juzgada lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos fallos que \u00a0 la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material \u00a0 del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan \u00a0 en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la \u00a0 norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, entre los tipos de cosa juzgada que ha \u00a0 caracterizado esta Corporaci\u00f3n en sus providencias, se ha establecido una \u00a0 diferencia entre la cosa juzgada formal y material, la cual \u201cse \u00a0 determina en funci\u00f3n del objeto de control y, de manera particular, a partir de \u00a0 la distinci\u00f3n entre enunciado normativo y norma\u201d[28]. De manera que \u201cse tratar\u00e1 de cosa \u00a0 juzgada formal cuando la decisi\u00f3n previa ha reca\u00eddo sobre el mismo enunciado \u00a0 normativo acusado nuevamente y (\u2026) ser\u00e1 cosa juzgada material cuando el \u00a0 pronunciamiento previo de la Corte, juzg\u00f3 una norma equivalente a la demandada \u00a0 pero reconocida en un texto o enunciado normativo diverso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo anterior, es necesario considerar que las sentencias \u00a0 C-163 de 2008 y C-042 de 2018 estudiaron, como as\u00ed se profundizar\u00e1 en detalle \u00a0 m\u00e1s adelante, el t\u00e9rmino para poner a disposici\u00f3n el capturado ante el juez \u00a0 competente. En el primer caso, se analiz\u00f3 el \u00faltimo inciso de la Ley 1142 de \u00a0 2007 que, al pretender modificar el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, indicaba \u00a0 que \u201c[e]n todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la \u00a0 captura al juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. Por su parte, la reciente \u00a0 providencia conoci\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 \u2013modificatoria del art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004- que dispon\u00eda que el \u00a0 t\u00e9rmino de 36 horas para la legalizaci\u00f3n de captura, \u201cno se aplicar\u00e1 en los \u00a0 casos en que el capturado es aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, \u00a0 caso en el cual ser\u00e1 dispuesto (sic) a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ambas providencias la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n y, \u00a0 en espec\u00edfico, la constitucionalidad de una posible indeterminaci\u00f3n en la \u00a0 definici\u00f3n de tal t\u00e9rmino. Sin embargo, el enunciado normativo que ahora se \u00a0 estudia, pese a la similitud de los cargos estudiados, es diferente. En efecto, la norma demandada tiene una finalidad diferente, en la \u00a0 medida en que regula la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino para legalizar la captura, \u00a0 evento para el cual deber\u00e1 tenerse en cuenta el criterio de plazo razonable, \u00a0 seg\u00fan lo se\u00f1alado por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y por la \u00a0 \u201cjurisprudencia interamericana\u201d. No obstante, del hecho de que no se configure \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, no se sigue que las \u00a0 antedichas sentencias sean irrelevantes para este caso. Por el contrario, ellas \u00a0 contienen un precedente relevante, esto es la interpretaci\u00f3n integral y \u00a0 sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 28, 30 y 29 de la Carta, que constituyen el \u00a0 par\u00e1metro de juzgamiento en este caso. Por tanto, este Tribunal, a menos que \u00a0 hubiesen ocurrido cambios en tales normas o razones poderosas para modificar su \u00a0 interpretaci\u00f3n, debe respetar dicho precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que algunos \u00a0 intervinientes cuestionan la aptitud sustantiva de la demanda, al menos respecto \u00a0 de algunos cargos, le corresponde a esta providencia ocuparse de esta materia. \u00a0 Para este prop\u00f3sito es necesario estudiar, en primer lugar, el sentido y alcance \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, en el contexto de la norma a la cual se adiciona. \u00a0 Sobre esta base, establecer si los cargos propuestos satisfacen o no los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que les son exigibles, conforme a los cuestionamientos puntuales \u00a0 de cada interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1908 de 2018, \u201cPor \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d, tiene un preciso \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n: la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de grupos delictivos organizados[30]. La \u00a0 calificaci\u00f3n de ambos grupos la efect\u00faa la propia ley, conforme a unas \u00a0 definiciones y unos criterios para identificarlos[31]. \u00a0 Dentro de las medidas para fortalecer la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 tales[32], \u00a0 se prev\u00e9 de manera espec\u00edfica unas herramientas[33], entre las \u00a0 cuales se encuentra la de adicionar dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 297 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, cuyo texto -con las adiciones efectuadas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 297. REQUISITOS GENERALES. &lt;Art\u00edculo modificado \u00a0 por el art\u00edculo 19 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Para \u00a0 la captura se requerir\u00e1 orden escrita proferida por un juez de control de \u00a0 garant\u00edas con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 221, para inferir que aquel contra quien se pide \u00a0 librarla es autor o part\u00edcipe del delito que se investiga, seg\u00fan petici\u00f3n hecha \u00a0 por el respectivo fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Capturada la persona ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n de \u00a0 un juez de control de garant\u00edas en el plazo m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas \u00a0 para que efect\u00fae la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la orden de captura y disponga lo pertinente con relaci\u00f3n al aprehendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Salvo los casos de captura en \u00a0 flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, con arreglo a lo establecido en este c\u00f3digo, el indiciado, imputado o \u00a0 acusado no podr\u00e1 ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa \u00a0 orden emanada del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La persona \u00a0 que sea capturada ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino de 36 horas, el cual ser\u00e1 interrumpido con la instalaci\u00f3n \u00a0 de la audiencia por parte del juez competente en cumplimiento de lo se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta el criterio de plazo razonable, de \u00a0 conformidad con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia \u00a0 interamericana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:&gt; En la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n de captura el fiscal podr\u00e1 solicitar la legalizaci\u00f3n \u00a0 de todos los actos de investigaci\u00f3n concomitantes con aquella que requieran \u00a0 control de legalidad posterior. Cuando se trate de tres o m\u00e1s capturados o \u00a0 actividades investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la ley para la legalizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como puede verse en este \u00a0 art\u00edculo, pese a su preciso \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, la Ley 1908 de 2018 modifica \u00a0 los requisitos generales para la captura y, por ello, al menos prima facie \u00a0 podr\u00eda entenderse que esta modificaci\u00f3n afectar\u00eda a cualquier persona respecto \u00a0 de la cual se realice la captura, sea que se efect\u00fae en cumplimiento de una \u00a0 orden escrita proferida por un juez (inciso primero), o en casos de flagrancia o \u00a0 por disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, la intervenci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n parte \u00a0 de la base de considerar, a partir del \u00e1mbito aplicaci\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, \u00a0 de sus definiciones, de sus finalidades y de sus estrategias, que \u00e9sta s\u00f3lo se \u00a0 aplica a la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los grupos delictivos organizados \u00a0 y los grupos armados organizados. Por ello discrepa de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 demanda, en el sentido de que la disposici\u00f3n impugnada aplica a todas las \u00a0 personas. Con este fundamento, destaca que los cargos relativos a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y la garant\u00eda del habeas corpus carecen de \u00a0 especificidad y suficiencia; y que los cargos relativos a la libertad y al \u00a0 debido proceso carecen de especificidad. La Universidad Libre comparte la \u00a0 postura del Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que la demanda carece de \u00a0 aptitud sustancial, aunque no la centra en la insatisfacci\u00f3n de determinados \u00a0 m\u00ednimos argumentativos, sino en la circunstancia de que -a su juicio- se funda \u00a0 en especulaciones y comentarios, acompa\u00f1ados de citas de sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agrupaci\u00f3n de cargos que \u00a0 efect\u00faa el Ministerio P\u00fablico es seguida por el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0 quien considera que los del primer grupo: igualdad y habeas corpus, carecen de \u00a0 aptitud sustancial, mientras que los del segundo grupo: libertad y debido \u00a0 proceso s\u00ed la tienen. El Ministerio de Justicia y del Derecho parte de una \u00a0 clasificaci\u00f3n diferente: la de los cargos contra el par\u00e1grafo 2, que considera \u00a0 aptos, y la de los cargos contra el par\u00e1grafo 3, que califica como inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma demandada, si bien la Ley 1908 de 2018, tanto por su contenido \u00a0 expl\u00edcito como por su finalidad, alude de manera precisa e inequ\u00edvoca a la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de los grupos delictivos organizados y los \u00a0 grupos armados organizados, lo cierto es que, en lo que ata\u00f1e a la norma sub \u00a0 examine, adiciona dos par\u00e1grafos al art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004[34], que regula \u00a0 los requisitos generales de la captura. Tampoco se efect\u00faan distinciones entre \u00a0 los destinatarios de esta ley que, al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la misma, son las personas responsables de los \u201cdelitos cometidos en el \u00a0 territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que \u00a0 determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y \u00a0 la legislaci\u00f3n interna\u201d, cuya investigaci\u00f3n y juzgamiento corresponde a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, observa la Sala \u00a0 que prima facie es razonable interpretar que la norma demandada s\u00f3lo se \u00a0 aplica a los grupos delictivos organizados y armados organizados (esto es lo que \u00a0 se sigue del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley, de su finalidad y de sus \u00a0 estrategias) y, del mismo modo, que tambi\u00e9n es razonable interpretar que esta \u00a0 norma, al modificar los requisitos generales de la captura, puede ser aplicada \u00a0 tambi\u00e9n a los dem\u00e1s destinatarios de la Ley 906 de 2004. Al existir dos \u00a0 interpretaciones razonables en discusi\u00f3n, conforme al principio pro actione, \u00a0 este tribunal no puede descalificar el fundamento de la demanda. Esto se \u00a0 reafirma al considerar que otros intervinientes calificados por su experticia en \u00a0 la materia, entre ellos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, asumen que la norma \u00a0 demandada es aplicable a todas las personas, con excepci\u00f3n de aquellas que \u00a0 tienen fuero constitucional (art. 235.3 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, de acuerdo a lo \u00a0 estudiado en algunas providencias como las sentencias C-163 de 2008 y C-042 de \u00a0 2018, la posibilidad de interrumpir el t\u00e9rmino de 36 horas, podr\u00eda resultar \u00a0 incompatible con los art\u00edculos 28, 30 y 250.1 de la Constituci\u00f3n. Prolongar el \u00a0 lapso de la legalizaci\u00f3n de la captura, siempre que se trate de un \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d puede afectar, al menos prima facie, el derecho a la \u00a0 libertad personal y las garant\u00edas del debido proceso y del habeas corpus. En \u00a0 efecto, el hecho de que una persona pueda ser capturada y permanecer privada de \u00a0 la libertad durante m\u00e1s de 36 horas, sin que se haya ejercido el control \u00a0 judicial sobre su captura debido a la interrupci\u00f3n de este t\u00e9rmino[36], puede \u00a0 afectar tal derecho y, adem\u00e1s, desconocer el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo \u00a0 250.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La hip\u00f3tesis de que la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad pueda prolongarse m\u00e1s all\u00e1 de 36 horas, sin que se haya \u00a0 legalizado la captura, no puede negarse a la luz de lo previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada y, es por ello, que resulta justificable un \u00a0 pronunciamiento de fondo de esta Corporaci\u00f3n. Con mayor raz\u00f3n, si como ya \u00a0 indic\u00f3, la demanda se funda en que la prolongaci\u00f3n de la captura puede ser \u00a0 incompatible con la Carta Pol\u00edtica y, en especial, con la regla constitucional \u00a0 fijada en el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. En tal sentido, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, para la Sala la demanda cumple con el m\u00ednimo argumentativo de \u00a0 especificidad y, en consecuencia, tiene aptitud sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, no sucede lo \u00a0 mismo respecto al cargo de igualdad, pues su argumentaci\u00f3n es insuficiente, dado \u00a0 que no identifica los grupos a comparar y el demandante no justifica la raz\u00f3n \u00a0 por la que ser\u00edan comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad[37]. Por lo tanto, en lo relativo a este cuestionamiento, la \u00a0 demanda carece de aptitud sustancial y, en consecuencia, este tribunal limitar\u00e1 \u00a0 su an\u00e1lisis a los cargos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los antecedentes expuestos, \u00a0 corresponde a este tribunal establecer si el apartado normativo del art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los par\u00e1grafos 2 y 3 al art\u00edculo 297 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, en tanto prev\u00e9 que la instalaci\u00f3n de la audiencia por el juez \u00a0 competente interrumpe el t\u00e9rmino de 36 horas previsto en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es compatible con las normas superiores previstas en los art\u00edculos \u00a0 28, 29 y 30 de la Constituci\u00f3n, referentes al derecho a la libertad personal y a \u00a0 sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la finalidad de resolver el referido problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala Plena se referir\u00e1 (i) al derecho a la libertad personal y la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la legalizaci\u00f3n de la captura. A \u00a0 continuaci\u00f3n, (ii) har\u00e1 referencia a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la necesidad de definir \u00a0 t\u00e9rminos perentorios como garant\u00eda de los derechos de los ciudadanos que \u00a0 enfrentan un proceso penal. Luego de ello, (iii) la Corte proceder\u00e1 a estudiar \u00a0 los cargos formulados contra el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA LIBERTAD PERSONAL Y LA JURISPRUDENCIA \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE LA LEGALIZACI\u00d3N DE CAPTURA. REITERACI\u00d3N DE \u00a0 JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento \u00a0 constitucional de la libertad personal. \u00a0 El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho de toda persona a la \u00a0 libertad personal y, en espec\u00edfico, en su inciso segundo se refiri\u00f3 a que la \u00a0 persona detenida preventivamente \u201c(\u2026) ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte \u00a0 la decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. Asimismo, \u00a0 precis\u00f3 que nadie podr\u00eda ser molestado, ni reducido a prisi\u00f3n o arresto, \u201csino \u00a0 en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley\u201d. En \u00a0 similar sentido, el numeral primero del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 estableci\u00f3 que la ley podr\u00eda facultar, excepcionalmente, a la Fiscal\u00eda para \u00a0 realizar capturas, pero \u201c[e]n \u00a0 estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a \u00a0 m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el \u00a0 art\u00edculo 30 constitucional se refiri\u00f3 al habeas corpus y dispuso que \u201c[q]uien \u00a0 estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a \u00a0 invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por si o por \u00a0 interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta y seis horas\u201d. En este contexto, se ha afirmado que, \u201cel\u00a0habeas corpus\u00a0tiene una doble connotaci\u00f3n pues es derecho \u00a0 fundamental y acci\u00f3n tutelar de la libertad personal\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la libertad personal tambi\u00e9n fue \u00a0 desarrollado en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[39] que en su art\u00edculo 7 \u00a0 indica que toda persona detenida debe ser informada de las razones que dieron \u00a0 origen a esa decisi\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o los cargos \u00a0 formulados contra ella. Asimismo, que \u201c5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, \u00a0 ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0 razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0 Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0 en el juicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos[40], \u00a0 por su parte, en su art\u00edculo 9 precept\u00faa que \u201c[t]oda \u00a0 persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de su detenci\u00f3n, de las razones \u00a0 de la misma, y notificada, sin demora, de la acusaci\u00f3n formulada contra ella\u201d. \u00a0 Del mismo modo, tendr\u00e1 derecho a ser \u201cllevada sin demora \u00a0 ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones \u00a0 judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser \u00a0 puesta en libertad (\u2026)\u201d. En este \u00a0 contexto, se pasan a analizar algunos pronunciamientos de este Tribunal sobre el \u00a0 derecho a la libertad personal y su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jurisprudencia sobre el derecho a la libertad \u00a0 personal y la legalizaci\u00f3n de captura. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha puesto de relieve algunas garant\u00edas propias \u00a0 introducidas por la Constituci\u00f3n de 1991 en relaci\u00f3n con las restricciones a la \u00a0 libertad. Una de ellas, se sugiri\u00f3 en la sentencia C-024 de 1994 en el \u00a0 sentido de fijar una estricta reserva judicial, en virtud de la cual \u00fanicamente las \u00a0 autoridades judiciales tienen la competencia para privar de la libertad a una \u00a0 persona. Asimismo, la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una condici\u00f3n adicional, que \u00a0 consiste en la existencia de una reserva legal, por lo cual, en materia de \u00a0 libertad personal, esta s\u00f3lo puede ser limitada por la ley[41]. \u00a0 En este mismo sentido, mediante sentencia T-490 de 2002, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 defini\u00f3 que es \u201c(\u2026) \u00a0indispensable el mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por \u00a0 motivo previamente definido en la ley, para que una persona pueda ser reducido a \u00a0 prisi\u00f3n, arresto o detenci\u00f3n (CP art. 28)\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que \u201c(\u2026) quien no goza de la libertad personal, por estar detenido o \u00a0 retenido contra la propia voluntad no puede gozar de los otros derechos y \u00a0 libertades\u201d. Esto explica la existencia de estrictos presupuestos \u00a0 constitucionales para restringirla. Con fundamento en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201c(\u2026) son tres los requisitos exigidos a las autoridades para \u00a0 reducir a prisi\u00f3n o arresto a una persona o para registrar su domicilio: a) La \u00a0 existencia de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente; b) El \u00a0 respeto a las formalidades legales; y c) La existencia de un motivo previamente \u00a0 definido en la ley\u201d[43]. No obstante, la misma \u00a0 Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 32 estipula una excepci\u00f3n, de acuerdo con la cual \u00a0 quien fuere sorprendido en flagrancia podr\u00e1 ser aprehendido y llevado ante el \u00a0 juez competente por cualquier persona. Pero, adem\u00e1s, existe una reserva de \u00a0 an\u00e1lisis de legalidad de la captura, la que es acorde con lo dispuesto en \u00a0 distintos tratados de derechos humanos suscritos por Colombia y dispone que \u201cla \u00a0 legitimidad de toda privaci\u00f3n de la libertad debe ser controlada por una \u00a0 autoridad judicial independiente\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la sentencia C-251 de 2002 al conocer dos demandas \u00a0 de inconstitucionalidad acumuladas por la Sala Plena contra algunas \u00a0 disposiciones de la Ley 684 de 2001, por la cual se expidieron una serie de \u201cnormas \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se \u00a0 dictaron otras disposiciones\u201d, declar\u00f3 inexequible la totalidad de esta \u00a0 normatividad. La Corte en dicha oportunidad indic\u00f3 que, mediante esta ley, se \u00a0 busc\u00f3 crear un sistema de seguridad y defensa nacional sustentado en el deber \u00a0 constitucional de las autoridades de proteger el orden p\u00fablico, la convivencia \u00a0 pac\u00edfica y el principio democr\u00e1tico[45]. No obstante, se\u00f1al\u00f3 el tribunal que \u00a0 no cualquier intervenci\u00f3n del legislador en la materia se puede entender como \u00a0 leg\u00edtima en t\u00e9rminos constitucionales y, en consecuencia, se definieron \u00a0 estrictos l\u00edmites a la pol\u00edtica de seguridad, en los t\u00e9rminos establecidos en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal contexto, dicha \u00a0 providencia espec\u00edficamente estudi\u00f3 el art\u00edculo 58 de la Ley 684 de 2001 que se \u00a0 refer\u00eda a la captura en flagrancia y dispon\u00eda que el capturado deb\u00eda ser puesto \u00a0 a disposici\u00f3n de la autoridad judicial \u201cen el t\u00e9rmino \u00a0 de la distancia, debidamente justificada\u201d. \u00a0 Cuestionaron en esta oportunidad los demandantes que ello podr\u00eda ser contrario \u00a0 al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, pues autorizaba retenciones f\u00edsicas m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de las 36 horas siguientes a la captura. La Corte Constitucional, ante este \u00a0 debate, consider\u00f3 que la puesta a disposici\u00f3n de la persona capturada a la \u00a0 autoridad judicial cumple varios prop\u00f3sitos que no se limitan al ejercicio de \u00a0 funciones judiciales, sino tambi\u00e9n y en desarrollo de los distintos tratados \u00a0 sobre derechos humanos suscritos por Colombia, a garantizar la libertad, el \u00a0 respeto de la seguridad personal y la integridad de la persona para evitar \u00a0 graves violaciones a sus derechos. Asimismo, en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino para que \u00a0 la persona sea presentada ante un juez, indic\u00f3 que la Constituci\u00f3n dispone una \u00a0 regla, seg\u00fan la cual tal debe extenderse hasta por 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, manifest\u00f3 la Corte en dicha \u00a0 oportunidad que s\u00f3lo (i) cuando las condiciones de seguridad lo desaconsejen, \u00a0 existan riesgos para la integridad o la vida de la persona capturada, en virtud \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 5 del Protocolo II adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949, es posible alguna dilaci\u00f3n, pero ello no implica que la regla \u00a0 no permanezca y que su acatamiento no se tenga que intentar por todos los \u00a0 medios. Tambi\u00e9n, (ii) se precis\u00f3 que esta demora puede ocurrir por razones de \u00a0 extensi\u00f3n de territorio, su desigual poblamiento o porque las autoridades \u00a0 judiciales se encuentren a una distancia temporal mayor a la dispuesta en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sin embargo la legalidad de la captura en este \u00faltimo caso \u00a0 depender\u00e1 de que \u201c(\u2026) \u00a0 las autoridades captoras realicen todas las diligencias y actos que \u00a0 efectivamente se dirijan a garantizar que en el t\u00e9rmino m\u00e1s breve posible la \u00a0 persona sea entregada a una autoridad judicial\u201d[46].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, concluy\u00f3 este tribunal que la expresi\u00f3n relativa al t\u00e9rmino de \u00a0 la distancia tiene un car\u00e1cter restrictivo y que ella ser\u00e1 \u00fanicamente aplicable \u00a0 \u201c(\u2026) en las situaciones en las cuales sin lugar de dudas y de manera \u00a0 absolutamente necesaria, debe postergarse la entrega. As\u00ed, la legalidad de la \u00a0 captura depender\u00e1, por entero de la diligencia con que las autoridades captoras \u00a0 enfrenten las dificultades que explican el retraso. \u00danicamente bajo estas \u00a0 circunstancias, puede hablarse de una debida justificaci\u00f3n, la cual no puede ser \u00a0 autorizada por v\u00eda general en la ley, sino apreciada caso por caso por la \u00a0 autoridad judicial\u201d[47]. Incluso, la Corte precis\u00f3 que no \u00a0 puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados sobre derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia, que no se\u00f1alan t\u00e9rminos perentorios, pues \u201c(\u2026) \u00a0 tales instrumentos condicionan su aplicaci\u00f3n a la no suspensi\u00f3n de medidas m\u00e1s \u00a0 favorables o que ofrecen m\u00e1s garant\u00edas de protecci\u00f3n de los derechos contenidos \u00a0 en ellos\u201d. En esta direcci\u00f3n, se concluy\u00f3 que \u201cen tanto que ofrece una \u00a0 mayor seguridad a la persona, la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prevalece sobre los tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Corte en la sentencia C-591 de 2005 en la cual se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de varias disposiciones de la Ley 906 de \u00a0 2004[48], consider\u00f3 que el art\u00edculo 302 \u00a0 referido al procedimiento en caso de flagrancia, deb\u00eda entenderse constitucional \u00a0 \u201c(\u2026) bajo el entendido de \u00a0 que el fiscal \u00fanicamente puede examinar las condiciones objetivas para la \u00a0 imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva\u201d[49]. \u00a0 La demanda cuestion\u00f3 la expresi\u00f3n, seg\u00fan la cual la Fiscal\u00eda puede liberar al \u00a0 detenido o capturado cuando el supuesto delito no comporte detenci\u00f3n preventiva \u00a0 o en aquellos casos en los que la captura fuere ilegal, bajo el compromiso de \u00a0 comparecencia cuando fuere necesario. Por lo cual, indic\u00f3 que estas conductas \u00a0 pod\u00edan ser contrarias a lo previsto en el numeral primero del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[50], \u00a0 pues la determinaci\u00f3n de si la captura se ha realizado legalmente corresponde al \u00a0 juez de control de garant\u00edas o al juez competente y no al fiscal. Asimismo, para \u00a0 determinar si procede o no la detenci\u00f3n preventiva se deben hacer juicios de \u00a0 valor sobre la necesidad de la medida que no le corresponden a este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en \u00a0 dicha oportunidad este tribunal concluy\u00f3 que el procedimiento de flagrancia \u00a0 regulado en la disposici\u00f3n cuestionada se articulaba con el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues \u201cla decisi\u00f3n sobre la legalidad de la aprehensi\u00f3n realizada en \u00a0 flagrancia queda exclusivamente a cargo del juez de control de garant\u00edas, en \u00a0 tanto que la Fiscal\u00eda adopta tan s\u00f3lo una determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n de \u00a0 libertad en casos en que no se cumplan los requisitos objetivos para decretar la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva o la captura en flagrancia sea ilegal\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la sentencia C-720 de 2007, la \u00a0 Corte estudi\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 192 del Decreto 1355 de 1970[52]. Esta disposici\u00f3n, que \u00a0 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, precisaba que la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria consist\u00eda en mantener al infractor en una estaci\u00f3n o \u00a0 subestaci\u00f3n de polic\u00eda hasta por 24 horas. En dicha oportunidad, este Tribunal \u00a0 consider\u00f3 que este tipo de retenci\u00f3n se daba como consecuencia de una privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, ordenada por una autoridad de polic\u00eda y que consist\u00eda en el \u00a0 encierro de una persona ebria o exaltada. Por ende, se indic\u00f3 que se trataba de \u00a0 una intensa modalidad de restricci\u00f3n a la libertad, pues (i) la decisi\u00f3n de \u00a0 retener a una persona no se encontraba acompa\u00f1ada de garant\u00edas que permitieran \u00a0 controlar la arbitrariedad; (ii) la orden de retenci\u00f3n no era motivada; y (iii) \u00a0 no exist\u00eda ning\u00fan recurso contra ella, ni tampoco intervenci\u00f3n de funcionario judicial o \u00a0 administrativo distintos a los miembros de la fuerza p\u00fablica, entre otras \u00a0 garant\u00edas propias de esta restricci\u00f3n, como conocer los motivos por los cuales \u00a0 se es retenido o poder establecer comunicaci\u00f3n con un familiar. En tal sentido, \u00a0 se indic\u00f3 que tambi\u00e9n se compromet\u00eda el derecho a disponer de un recurso \u00a0 judicial efectivo[53]. Con fundamento en \u00a0 lo anterior, advirti\u00f3 la Corte que \u201c(\u2026) la retenci\u00f3n transitoria \u00a0 representa una afectaci\u00f3n grave de la libertad personal y dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales comprometidos en su ejecuci\u00f3n y, pese a que tiene alg\u00fan grado de \u00a0 eficacia, lo cierto es que no parece reportar equivalentes niveles de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos que con su implementaci\u00f3n se busca proteger\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, en la sentencia C-163 de 2008 \u00a0la Corte Constitucional conoci\u00f3 una demanda interpuesta en contra del tercer \u00a0 inciso de la Ley 1142 de 2007. Esta disposici\u00f3n reformaba la Ley 906 de 2004 y, \u00a0 en espec\u00edfico, el apartado cuestionado dispon\u00eda que \u00a0 \u201c[e]n todos los casos se solicitar\u00e1 el control de legalidad de la captura al \u00a0 juez de garant\u00edas, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes\u201d. En este marco normativo, el demandante impugn\u00f3 este \u00a0 inciso tras aducir que desconoc\u00eda lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 28 y el inciso tercero del art\u00edculo 250.1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su momento, el demandante consider\u00f3 que las \u00a0 disposiciones constitucionales establec\u00edan un plazo m\u00e1ximo de 36 horas para \u00a0 poner a disposici\u00f3n de la autoridad competente a la persona privada de la \u00a0 libertad. Por lo cual, sostuvo que \u201cdicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona \u00a0 capturada, retenida o detenida\u201d. Asimismo, adujo que violaba lo dispuesto en los art\u00edculos 9.3 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 7.5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que indican que la persona privada \u00a0 de la libertad deber\u00eda ser llevada sin demora ante un juez competente y que \u00a0 tales garant\u00edas no se satisfac\u00edan con el simple conocimiento que tuviera dicho \u00a0 juez acerca de dicha detenci\u00f3n, pues es necesario la comparecencia personal ante \u00a0 \u00e9ste. En efecto, se dijo que el t\u00e9rmino perentorio de las 36 horas est\u00e1 \u00a0 contemplado para efectuar el control de legalidad sobre la detenci\u00f3n y, por \u00a0 ello, lo estipulado en el inciso abrir\u00eda la posibilidad para capturas \u00a0 arbitrarias e ilegales, en las cuales las personas privadas podr\u00edan verse \u00a0 enfrentadas a estar detenidas por este lapso, pero apenas, mientras se solicita \u00a0 el control al juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal, ante los anteriores cargos, decidi\u00f3 declarar exequible la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada, \u201c(\u2026) en el entendido que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 treinta y seis (36) horas posterior a la captura, se debe realizar el control \u00a0 efectivo a la restricci\u00f3n de la libertad por parte del juez de garant\u00edas, o en \u00a0 su caso, del juez de conocimiento\u201d[55]. \u00a0 Como sustento se expuso que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, desde el pre\u00e1mbulo, \u00a0 reconoci\u00f3 que toda persona es libre. Por ende, la libertad es un principio sobre \u00a0 el cual reposa la construcci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica del Estado colombiano, lo que \u00a0 pone de presente el car\u00e1cter excepcional de las restricciones a la libertad \u00a0 personal y la existencia de controles estrictos por parte de una autoridad \u00a0 judicial en un tiempo preestablecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. En el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano se acogi\u00f3 con mucha mayor claridad y precisi\u00f3n, el \u00a0 mandato que proscribe toda prolongaci\u00f3n indefinida de una restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad despojada de control judicial, estableciendo un par\u00e1metro temporal \u00a0 cierto para que se lleve a cabo dicha supervisi\u00f3n. En efecto, un examen \u00a0 sistem\u00e1tico de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad \u00a0 individual y los l\u00edmites a sus restricciones, permite afirmar que toda privaci\u00f3n \u00a0 efectiva de la libertad personal\u00a0debe ser sometida a control \u00a0 judicial de inmediato, y a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes a su producci\u00f3n\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, consider\u00f3 este Tribunal que esta interpretaci\u00f3n \u00a0 era congruente con \u201cel car\u00e1cter restrictivo en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones que \u00a0 prev\u00e9n afectaciones a la libertad. Es adem\u00e1s, la \u00fanica que resulta compatible \u00a0 con los postulados constitucionales\u00a0pro libertati, y reserva legal y judicial de \u00a0 las restricciones a la libertad, en cuyo marco es inadmisible una privaci\u00f3n de \u00a0 la libertad que no cuente con la definici\u00f3n de un plazo para el respectivo \u00a0 control de su legalidad, que conforme a los mandatos constitucionales tiene un \u00a0 l\u00edmite m\u00e1ximo de treinta y seis (36) horas. De manera que la interpretaci\u00f3n del \u00a0 precepto en el sentido aqu\u00ed se\u00f1alado resulta acorde con la Constituci\u00f3n\u201d[57].. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-425 de 2008 se estudi\u00f3 una demanda contra \u00a0 varias disposiciones de la 1142 de 2007 que, entre otras, modificaron la Ley 906 \u00a0 de 2004. Uno de los cargos se dirigi\u00f3 a cuestionar el cambio introducido en \u00a0 relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 289 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0 el cual en aquellos eventos en los que por la distancia, la dificultad de \u00a0 acceder a v\u00edas, el desplazamiento y el orden p\u00fablico, no sea posible trasladar a \u00a0 la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes a la captura ante el juez \u00a0 de control de garant\u00edas, \u201cdentro del mismo t\u00e9rmino, deber\u00e1 legalizarse su captura con la \u00a0 constancia que haga la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto de los motivos por \u00a0 los cuales se imposibilit\u00f3 el traslado y el compromiso de presentarlo tan pronto \u00a0 sean superadas las dificultades (\u2026)\u201d. Los demandantes \u00a0 precisaron que ello podr\u00eda interpretarse en el sentido de que el control de \u00a0 legalidad de la captura podr\u00eda realizarse despu\u00e9s de las 36 horas siguientes a \u00a0 la aprehensi\u00f3n, lo cual \u2013a su juicio- resultaba contrario al art\u00edculo 28 de la \u00a0 Carta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no admite \u00a0 excepciones porque se trata de una regla, de obligatoria observancia. A su vez, \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 a este cargo a la luz del art\u00edculo 250 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional en esta providencia decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 18 de la Ley 1142 de 2007. En \u00a0 efecto, cuestion\u00f3 que la disposici\u00f3n podr\u00eda dar a entender que la legalizaci\u00f3n \u00a0 de captura pudiese efectuarse sin la presencia del indiciado y ello afectar\u00eda su \u00a0 derecho a la defensa material, as\u00ed como pondr\u00eda en riesgo su vida e integridad, \u00a0 al permitir que el juez solamente realizara el control de legalidad de la aprehensi\u00f3n de \u00a0 manera formal y no material, como quiera que no tendr\u00eda a su alcance todos los \u00a0 elementos de juicio suficientes para llegar a una decisi\u00f3n contundente. Pero, \u00a0 adem\u00e1s, se insisti\u00f3 en el car\u00e1cter perentorio del plazo al que hace alusi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, concluy\u00f3 la Corte que deb\u00eda inhibirse en relaci\u00f3n con el \u00a0 cargo de igualdad, pero que la disposici\u00f3n acusada s\u00ed presentaba tensiones \u00a0 respecto al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que no \u00a0 parecer\u00eda razonable declarar la \u201cinconstitucionalidad del precepto, en particular del aparte acusado \u00a0 en la demanda, por cuanto dicha decisi\u00f3n podr\u00eda parad\u00f3jicamente dejar en una \u00a0 situaci\u00f3n peor a las personas capturadas durante la operaci\u00f3n naval mencionada, \u00a0 pues la falta de una indicaci\u00f3n precisa sobre la forma en que se aplica la \u00a0 garant\u00eda del art\u00edculo 28 constitucional, generar\u00eda un vac\u00edo normativo que \u00a0 causar\u00eda mayor incertidumbre\u00a0 y permitir\u00eda toda suerte de interpretaciones \u00a0 en cabeza de los operadores jur\u00eddicos\u201d[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo cual, la sentencia indic\u00f3 que de acuerdo al principio del derecho en \u00a0 el que nadie est\u00e1 obligado a lo imposible, as\u00ed el Estado dispusiera de todos los \u00a0 recursos y de su capacidad, en el procedimiento de interdicci\u00f3n mar\u00edtima podr\u00eda \u00a0 resultar que \u201cdesde el momento en que opera el desv\u00edo y por consiguiente \u00a0 la captura en flagrancia inferida de los ocupantes de la nave, hasta el momento \u00a0 en que es verificado por las autoridades competentes el car\u00e1cter il\u00edcito de la \u00a0 sustancia se dispongan estos \u00faltimos ante el juez de control de garant\u00edas, hayan \u00a0 transcurrido m\u00e1s de las 36 horas de que trata el art. 28 inc. 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[60]. Por ende, declar\u00f3 exequible \u00a0 la disposici\u00f3n por el cargo analizado, el entendido de que la puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de las personas capturadas durante la interdicci\u00f3n mar\u00edtima ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas y la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica, deber\u00e1 \u00a0 desarrollarse en el menor tiempo posible, sin que en ning\u00fan caso exceda las 36 \u00a0 horas siguientes a la llegada a puerto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, este tribunal en la reciente sentencia C-042 de 2018 se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 56 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 que modific\u00f3 el art\u00edculo 298 de la Ley 906 de 2004. El par\u00e1grafo dispon\u00eda que el \u00a0 t\u00e9rmino de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad de la \u00a0 captura no se aplicar\u00eda en los casos en los que la persona capturada fuera \u00a0 aprehendida para el cumplimiento de la sentencia, en donde ser\u00eda llevada ante el \u00a0 juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia. La demanda cuestion\u00f3 que ello \u00a0 podr\u00eda oponerse a lo dispuesto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, al art\u00edculo \u00a0 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y al art\u00edculo 9\u00b0 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, dado que el aparte controvertido \u00a0 pod\u00eda abrir la posibilidad de que se pusiera a la persona capturada para cumplir \u00a0 la condena a disposici\u00f3n del juez de conocimiento en cualquier momento, ya que \u00a0 no se estableci\u00f3 un tiempo espec\u00edfico en el que se debe adelantar el control \u00a0 judicial de la aprehensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte concluy\u00f3 que no era posible que en el marco \u00a0 constitucional existente relativo a la libertad personal, se toleraran \u00a0 indefiniciones en las disposiciones que regulan el t\u00e9rmino para presentar al \u00a0 capturado ante el juez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para la Corte \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica e integral del art\u00edculo 28 Superior, en la que se \u00a0 integran contextos normativos y desarrollos jurisprudenciales a nivel \u00a0 constitucional y convencional, permite identificar su contenido esencial en un \u00a0 sentido amplio y garantista, que se materializa en el mandato que proscribe \u00a0 cualquier prolongaci\u00f3n indefinida para el control judicial de la restricci\u00f3n de \u00a0 la libertad sin distinci\u00f3n en atenci\u00f3n a su modalidad o su finalidad, sin \u00a0 control judicial, pues dicha comprensi\u00f3n estableci\u00f3 un par\u00e1metro temporal cierto \u00a0 y concreto para que se realice dicha diligencia\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, despu\u00e9s de reconocer que la actuaci\u00f3n de los jueces de \u00a0 conocimiento est\u00e1 condicionada a que se adelante en horario h\u00e1bil y que ello \u00a0 podr\u00eda llevar a que el lapso de las 36 horas siguientes se extendiera a la hora \u00a0 del d\u00eda h\u00e1bil siguiente, lo que ser\u00eda desproporcionado ante un escenario de \u00a0 restricci\u00f3n a la libertad personal, se condicion\u00f3 la disposici\u00f3n acusada \u201cen \u00a0 el sentido de que el capturado deber\u00e1 ponerse a disposici\u00f3n del juez de conocimiento o \u00a0 en su ausencia ante el juez de control de garant\u00edas, dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes a la privaci\u00f3n de la libertad\u201d[62]. En este \u00faltimo \u00a0 caso, este funcionario \u201c(\u2026) resolver\u00e1 sobre la situaci\u00f3n de la captura del \u00a0 condenado, adoptar\u00e1 las medidas provisionales de protecci\u00f3n a las que haya lugar \u00a0 y ordenar\u00e1 la presentaci\u00f3n de la persona junto con las diligencias adelantadas \u00a0 ante el juez de conocimiento que profiri\u00f3 la sentencia, al d\u00eda h\u00e1bil siguiente, \u00a0 con la finalidad de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso, de \u00a0 defensa y de contradicci\u00f3n del detenido, as\u00ed como el principio de juez natural\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como corolario del recuento normativo y jurisprudencial realizado, es dado \u00a0 concluir que toda restricci\u00f3n a la libertad personal debe tener un control \u00a0 judicial por parte del funcionario competente. Pero, adem\u00e1s, un contenido \u00a0 constitucional trascendental de este derecho est\u00e1 en que la persona capturada, \u00a0 de acuerdo al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, debe ser puesta dentro de las 36 \u00a0 horas siguientes desde la privaci\u00f3n de la libertad a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 determinado que se encuentra proscrita toda restricci\u00f3n indefinida de la \u00a0 libertad y que, por el contrario, el referido t\u00e9rmino tiene un car\u00e1cter \u00a0 perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que podr\u00edan llevar \u00a0 a que ella se extienda por motivos ajenos a la administraci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA GARANT\u00cdA DE \u00a0 T\u00c9RMINOS PERENTORIOS COMO MATERIALIZACI\u00d3N DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y \u00a0 EL DERECHO AL HABEAS CORPUS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0 PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0 REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del primero (1\u00ba) de octubre de dos \u00a0 mil nueve (2009), la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse en un proceso de definici\u00f3n de competencia, que recibi\u00f3 el \u00a0 radicado No. 32634 y fue aprobado a trav\u00e9s de Acta No. 318[64]. Sin embargo, en ella \u00a0 cuestion\u00f3 el vac\u00edo que exist\u00eda en el t\u00e9rmino del que dispone el fiscal para que, \u00a0 una vez legalizada la captura, pueda formular imputaci\u00f3n, as\u00ed como para \u2013cuando \u00a0 ello se ha surtido- poder solicitar la imposici\u00f3n de una medida de \u00a0 aseguramiento. En esta oportunidad, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel mismo modo considera la Corte que la racionalizaci\u00f3n de los \u00a0 t\u00e9rminos respecto de actuaciones tan sensibles permite a las partes y a los \u00a0 intervinientes contar con la seguridad de que en un plazo preciso y perentorio \u00a0 -dada la garant\u00eda fundamental que est\u00e1 en juego- se adelantar\u00e1n las actuaciones \u00a0 y se tomar\u00e1n las decisiones que permitan no s\u00f3lo delinear el rumbo de la defensa \u00a0 (al conocer prontamente la imputaci\u00f3n) sino la seguridad respecto de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la libertad, bien para que se ordene \u00e9sta, ora para que se afecte \u00a0 con una medida de aseguramiento, y en este caso para expresar la inconformidad a \u00a0 trav\u00e9s del ejercicio de los recursos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, la providencia cuestiona que \u00a0 algunas etapas reguladas en la Ley 906 de 2004 no tuvieran plazo definido en \u00a0 ella, vac\u00edo que se ha suplido jurisprudencialmente pues, bajo ning\u00fan punto de \u00a0 vista, puede colegirse que en estas actuaciones procesales \u201c(\u2026) se cuente con \u00a0 un t\u00e9rmino indefinido\u201d. As\u00ed se indic\u00f3 que, como contrapartida, el ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n de habeas corpus exige la fijaci\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 perentorios para culminar las actuaciones que, en materia penal, implican una \u00a0 restricci\u00f3n al derecho a la libertad personal. Es por ello que, en todos los \u00a0 casos, se deben \u201cestablecer unos par\u00e1metros temporales serios, concretos, \u00a0 claros y rigurosos con miras a proteger la libertad individual de manera \u00a0 categ\u00f3rica y espec\u00edfica (\u2026)\u201d. Lo anterior, con mayor raz\u00f3n, si el art\u00edculo \u00a0 295 de la Ley 906 de 2004 contempla una afirmaci\u00f3n de la libertad, en tanto \u00a0 exige que \u201c[l]as disposiciones de este c\u00f3digo que autorizan preventivamente \u00a0 la privaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la libertad del imputado tienen car\u00e1cter \u00a0 excepcional; solo podr\u00e1n ser interpretadas restrictivamente y su aplicaci\u00f3n debe \u00a0 ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En similar sentido, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se pronunci\u00f3, en sentencia del catorce (14) de \u00a0 noviembre de dos mil doce (2012), que recibi\u00f3 el radicado No. 40.128 y fue \u00a0 aprobado a trav\u00e9s del Acta No. 417[65]. \u00a0 Dicha Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 la apelaci\u00f3n de una decisi\u00f3n de un proceso penal \u00a0 iniciado contra varios funcionares judiciales, por el presunto desconocimiento \u00a0 de los t\u00e9rminos perentorios para realizar la audiencia de legalizaci\u00f3n de \u00a0 captura. En este contexto, se determin\u00f3 que deb\u00eda darse estricto rigor a lo \u00a0 dispuesto en la sentencia C-163 de 2008 y que, en especial, el tercer inciso del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 906 de 2004, el cual fue modificado por la Ley 1142 de \u00a0 2007, no pod\u00eda interpretarse como si la simple solicitud de la Fiscal\u00eda al juez \u00a0 de control de garant\u00edas para efectuar el an\u00e1lisis de legalidad de la captura \u00a0 fuera suficiente. Por el contrario, en el Sistema Penal Colombiano debe \u00a0 prevalecer la libertad y, por ello, es inadmisible cualquier prolongaci\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos que impacte en los derechos del capturado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00ed misma, esa interpretaci\u00f3n llama a su rechazo, en tanto \u00a0 permitir\u00eda una perversi\u00f3n legal en contra del derecho fundamental de la \u00a0 libertad, que, no debe olvidarse, es privilegiado en el sistema procesal de la \u00a0 Ley 906 del 2004, instituy\u00e9ndose como regla que ella debe prevalecer en el curso \u00a0 del proceso y que, por ende, su restricci\u00f3n debe estar dada para cuando una \u00a0 sentencia ejecutoriada as\u00ed lo disponga, y solamente, pero de manera excepcional, \u00a0 hay lugar a afectarla en el desarrollo del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, bastar\u00eda con que la Fiscal\u00eda elevase la petici\u00f3n \u00a0 respectiva antes de la expiraci\u00f3n del plazo m\u00e1ximo, para que desde ese momento \u00a0 los t\u00e9rminos pudiesen prolongarse hasta el infinito, pues la audiencia podr\u00eda \u00a0 se\u00f1alarse para cualquier \u00e9poca, o comenzarla para seguidamente suspenderla y \u00a0 reiniciarla cuando a bien se tuviera, en el mal entendido de no incurrirse en \u00a0 irregularidad alguna, como que lo importante, lo formalmente v\u00e1lido apuntar\u00eda \u00a0 exclusivamente a que el ente acusador hiciese una solicitud en t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se descartaron jur\u00eddicamente los argumentos que \u00a0 pretend\u00edan justificar la legalidad de haber mantenido privada de la libertad a \u00a0 una persona, pues la audiencia de legalizaci\u00f3n de su captura se hab\u00eda realizado \u00a0 despu\u00e9s de las 36 horas siguientes a la restricci\u00f3n efectiva de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta direcci\u00f3n, aquel Tribunal tambi\u00e9n se ha \u00a0 pronunciado en relaci\u00f3n con el derecho al habeas corpus. En \u00a0 particular, en la sentencia del diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete \u00a0 (2017), que recibi\u00f3 el radicado No. 49529[66], \u00a0 la Sala reiter\u00f3 sus cuestionamientos respecto a la indefinici\u00f3n de t\u00e9rminos en \u00a0 materia penal. As\u00ed, precis\u00f3 que \u201c[s]eg\u00fan lo preceptuado en el art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Ley en cita, el h\u00e1beas corpus consagrado en los art\u00edculos 30 de la \u00a0 constituci\u00f3n Nacional y 7\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 tiene la doble condici\u00f3n de derecho fundamental y acci\u00f3n constitucional, como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n a la libertad personal, cuando en su privaci\u00f3n se \u00a0 transgreden las garant\u00edas constitucionales o legales, o en el evento de \u00a0 prolongarse il\u00edcitamente (CSJ AP, 13 nov. 2015, Rad. 47128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 estudi\u00f3 un recurso interpuesto contra una decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Ibagu\u00e9 que hab\u00eda declarado improcedente la acci\u00f3n de habeas \u00a0 corpus, en el caso de un sujeto capturado, por considerar que la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad del capturado no se prolong\u00f3 ilegalmente. Como fundamento, se \u00a0 indic\u00f3 por el juez de primera instancia que una vez se hab\u00eda legalizado la \u00a0 captura, el plazo para resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica del indiciado no puede ser \u00a0 indefinido. Sin embargo, en el caso estudiado tal audiencia tuvo que llevarse a \u00a0 cabo en un lugar del pa\u00eds diferente en el que fue capturado y, por ello, su \u00a0 realizaci\u00f3n se prolong\u00f3. Pese a ello, para tal momento ya se hab\u00eda \u201cdecidido \u00a0 la legalidad del procedimiento de retenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la providencia de primera instancia. Indic\u00f3 que el \u00a0 plazo no regulado por la ley es el que tiene la Fiscal\u00eda para efectuar la \u00a0 imputaci\u00f3n a la persona privada de la libertad y para sustentar la solicitud de \u00a0 la medida de aseguramiento. Es decir, es la actuaci\u00f3n que tiene lugar, una vez \u00a0 legalizada la captura, pues \u201c(\u2026) el t\u00e9rmino para que el juez adopte esa \u00a0 decisi\u00f3n tiene, incluso, su fuente expresa en la Constituci\u00f3n\u201d, como \u00a0 as\u00ed lo dispone el art\u00edculo 28. Lo anterior, de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-163 de 2008, en la cual, se indic\u00f3 que, dentro de las 36 horas \u00a0 siguientes, al menos, se debe garantizar el control efectivo a la libertad, lo \u00a0 cual se cumpli\u00f3 en el caso estudiado, as\u00ed como tambi\u00e9n se promovieron sin \u00a0 tardanza las dem\u00e1s actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior, es posible concluir que la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el derecho a \u00a0 la libertad del procesado en materia penal es, de acuerdo a la Ley 906 de 2004, \u00a0 un derecho privilegiado y, por tanto, las limitaciones a \u00e9ste deben ser \u00a0 excepcionales e interpretarse de forma restrictiva a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Por ello, es necesario la racionalizaci\u00f3n de t\u00e9rminos respecto a actuaciones \u00a0 sensibles, que permitan a las partes y a los intervinientes tener a su \u00a0 disposici\u00f3n plazos precisos y perentorios, dados los derechos a la seguridad \u00a0 personal y al habeas corpus que est\u00e1n de por medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, le corresponde a \u00a0 la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta por Jos\u00e9 Fernando Eraso Sarasty contra el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. As\u00ed, la controversia constitucional se \u00a0 limita a determinar si la introducci\u00f3n de los par\u00e1grafos 2 y 3 al art\u00edculo 297 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que regula la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 para legalizar la captura, evento en el cual deber\u00e1 tenerse en cuenta el \u00a0 criterio de plazo razonable, se ajusta a los postulados superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, considera la Sala que la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha determinado de forma clara que la libertad \u00a0 personal es uno de los derechos que se erige como un l\u00edmite para la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa y que debe ser valorado al momento de definir la \u00a0 pol\u00edtica criminal. As\u00ed, lo reafirma el art\u00edculo 28 de la Carta Pol\u00edtica. El \u00a0 inciso segundo de esta disposici\u00f3n ordena que \u201c[l]a persona detenida \u00a0 preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de las \u00a0 treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. De manera que, en \u00a0 relaci\u00f3n con este aspecto, es pertinente definir si el par\u00e1grafo segundo \u00a0 -introducido por la disposici\u00f3n demandada-, pod\u00eda v\u00e1lidamente disponer que este \u00a0 t\u00e9rmino se interrumpa con la instalaci\u00f3n de la audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se adujo previamente, las condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 28 superior, en lo que se refiere al t\u00e9rmino de 36 horas, no admite \u00a0 la posibilidad de un cumplimiento gradual. En esta medida, no es posible que el \u00a0 legislador disponga de una excepci\u00f3n general a un plazo determinado en la \u00a0 Constituci\u00f3n. El art\u00edculo 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n reafirma la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y dispone, en espec\u00edfico, que \u201c[e]n todo caso de \u00a0 incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales\u201d. En este contexto, no es \u00a0 admisible la inclusi\u00f3n de una salvedad gen\u00e9rica a una regla de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Con mayor raz\u00f3n, si la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido uniforme en \u00a0 sostener que el sistema jur\u00eddico colombiano proscribe toda prolongaci\u00f3n \u00a0 indefinida a la libertad, despojada de un control judicial. En efecto, en esta \u00a0 decisi\u00f3n la Sala reiterar\u00e1 las sentencias C-163 de 2008, C-425 de 2008 y C-042 \u00a0 de 2018 que refieren el t\u00e9rmino de las 36 horas siguientes a la restricci\u00f3n de \u00a0 la libertad como un plazo de car\u00e1cter perentorio, que no permite la indefinici\u00f3n \u00a0 en detrimento de derechos constitucionales como la libertad personal (art\u00edculo \u00a0 28), el debido proceso (art\u00edculo 29) y el habeas corpus \u00a0(art\u00edculo 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, observa la Sala que la parte final del \u00a0 segundo inciso, introducido por el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1908 de 2018, complementa la anterior disposici\u00f3n en el sentido de afirmar que \u00a0 \u201c[e]n todo caso para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente art\u00edculo \u00a0 se tendr\u00e1 en cuenta el criterio de plazo razonable, de conformidad con la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y la jurisprudencia interamericana\u201d. \u00a0 Pero como este enunciado normativo no lo precisa, una de las interpretaciones \u00a0 posibles es que el juez competente debe tener en consideraci\u00f3n el \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d con el fin de verificar la restricci\u00f3n efectiva de la captura. Sin \u00a0 embargo, como se indic\u00f3, esta indefinici\u00f3n procesal ir\u00eda en detrimento de los \u00a0 derechos de los procesados en materia penal, por lo cual dicha interpretaci\u00f3n \u00a0 resulta inadmisible para esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La otra posibilidad interpretativa permitir\u00eda concluir que \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cplazo razonable\u201d se refiere al lapso en el que debe el juez \u00a0 definir la legalizaci\u00f3n de la captura, despu\u00e9s de la privaci\u00f3n efectiva de la \u00a0 libertad. De esta manera, es necesario considerar que el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que el juez competente deber\u00e1 adoptar la \u201c(\u2026) decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. En consecuencia, \u00a0 existe una facultad del legislador para fijar el t\u00e9rmino o plazo cierto dentro \u00a0 del cual el juez debe pronunciarse, t\u00e9rmino que, por definici\u00f3n, debe \u00a0 corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al \u00a0 referirse a dicha expresi\u00f3n abierta, y por tanto indeterminada, dej\u00f3 a \u00a0 discreci\u00f3n del juez la valoraci\u00f3n del tiempo por el cual podr\u00eda extenderse la \u00a0 decisi\u00f3n sobre la legalidad de la captura. En ese sentido, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada vulnera el texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se \u00a0 trata de limitar el derecho fundamental a la libertad personal, seg\u00fan lo ha \u00a0 dispuesto la Corte \u2013entre otras- en las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 \u00a0 y C-042 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunado a lo anterior, el concepto del \u201cplazo razonable\u201d no \u00a0 es pertinente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos y el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. De acuerdo al texto de tales \u00a0 disposiciones, toda persona detenida debe ser llevada \u201csin demora\u201d \u00a0 ante un juez y tendr\u00e1 derecho a ser juzgado \u201cdentro de un plazo razonable\u201d. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, es necesario considerar que esta \u00faltima expresi\u00f3n se utiliz\u00f3 \u00a0 para hacer referencia a la duraci\u00f3n de la totalidad del proceso penal y no al \u00a0 control de la legalidad de la captura, que debe efectuarse sin demora. En \u00a0 realidad, la expresi\u00f3n \u201csin demora\u201d sugiere la existencia de un lapso \u00a0 cualificado que, en atenci\u00f3n a cada legislaci\u00f3n nacional, debe ser en esencia \u00a0 corto. Pese a que la disposici\u00f3n cuestionada precisa que para el cumplimiento de \u00a0 lo dispuesto en ella se tendr\u00e1 en consideraci\u00f3n el \u201ccriterio de plazo razonable\u201d \u00a0 de acuerdo a la \u201cjurisprudencia interamericana\u201d, lo cierto es que lo dicho por \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos discrepa y cuestiona la congruencia \u00a0 de extrapolar este concepto para definir la razonabilidad de la parte inicial \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Garc\u00eda Ibarra y otros vs. Ecuador[67] indic\u00f3 que \u201c[e]ste \u00a0 Tribunal ha se\u00f1alado que el \u201cplazo razonable\u201d al que se refiere el art\u00edculo 8.1 \u00a0 de la Convenci\u00f3n se debe apreciar en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total del \u00a0 procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta la sentencia definitiva\u201d[68]. Del mismo modo, en el \u00a0 caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras ya hab\u00eda indicado que tal expresi\u00f3n de la \u00a0 Convenci\u00f3n debe estudiarse respecto al t\u00e9rmino para llevar a cabo la totalidad \u00a0 del proceso penal y, de forma puntual, que \u201c(\u2026) este plazo comienza cuando se \u00a0 presenta el primer acto de procedimiento dirigido en contra de determinada \u00a0 persona como probable responsable de cierto delito\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, no debe perderse de vista que la \u00a0 posible amplitud conceptual de los marcos de tiempos y la alusi\u00f3n a referencias \u00a0 como \u201cplazo razonable\u201d o \u201csin demora\u201d, contempladas en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, encuentran su \u00a0 raz\u00f3n en ser par\u00e1metros para una multiplicidad de legislaciones internas, en \u00a0 donde los Estados partes establecen regulaciones especiales de acuerdo a las \u00a0 particularidades propias. En tal sentido, el art\u00edculo 5 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201c[n]o podr\u00e1 admitirse restricci\u00f3n o menoscabo de ninguno de los \u00a0 derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en \u00a0 virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el \u00a0 presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado\u201d. Mientras que, \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en sus normas \u00a0 de interpretaci\u00f3n, precisa que ninguna disposici\u00f3n de ella puede ser \u00a0 interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o \u00a0 libertad que est\u00e9 reconocido de acuerdo con las leyes de los Estados partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, ante la claridad de las disposiciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n, no resulta admisible que, con el pretexto de aplicar est\u00e1ndares \u00a0 internacionales, el t\u00e9rmino y las dem\u00e1s garant\u00edas fijadas en el art\u00edculo 28 de \u00a0 la Constituci\u00f3n puedan desconocerse por el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 En similar sentido concluy\u00f3 la Corte en la sentencia C-251 de 2001, al indicar \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra se\u00f1alar que \u00a0 no puede acudirse libremente a lo dispuesto en los tratados internacionales \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia, quienes no se\u00f1alan t\u00e9rminos \u00a0 perentorios, pues tales instrumentos condicionan su aplicaci\u00f3n a la no \u00a0 suspensi\u00f3n de medidas m\u00e1s favorables o que ofrecen m\u00e1s garant\u00edas de protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos contenidos en ellos. Es decir, en tanto que ofrece una mayor \u00a0 seguridad a la persona, la regla contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 prevalece sobre los tratados internacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De forma que, por las razones expuestas, debe la \u00a0 Corte proceder a declarar \u2013en su integridad- inexequible el par\u00e1grafo 2 al \u00a0 art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, el cual fue adicionado por el art\u00edculo 21 de \u00a0 la Ley 1908 de 2018, \u201c[p]or \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, no obstante que la mayor\u00eda de \u00a0 cuestionamientos de la demanda parecen haberse formulado contra el par\u00e1grafo 2, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 297 de la Ley \u00a0 906 de 2004, que fue adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, en \u00a0 virtud de la necesidad de integraci\u00f3n normativa. En este sentido, \u00a0 conforme a lo dispuesto en el tercer inciso art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991[70], en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201c[l]a Corte se pronunciar\u00e1 de fondo \u00a0 sobre todas las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su \u00a0 juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales\u201d. As\u00ed, se ha establecido que este Tribunal Constitucional \u00a0 est\u00e1 facultado para analizar en conjunto con la norma acusada, aquellas \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas que tengan directa relaci\u00f3n con el asunto estudiado[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los supuestos de integraci\u00f3n normativa han sido descritos por la \u00a0 jurisprudencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es posible apelar a la unidad normativa (i) cuando el \u00a0 art\u00edculo que se impugna carece \u201c(\u2026) de un \u00a0 contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del \u00a0 contexto en el cual est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance \u00a0 incluyendo en el juicio de constitucionalidad otros enunciados normativos\u201d[72]. En segundo \u00a0 lugar, es procedente (ii) cuando la disposici\u00f3n demandada o la norma que de ella \u00a0 se desprende, est\u00e1 mencionada o referida en otros art\u00edculos del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico de manera que para asegurar la efectividad de la decisi\u00f3n que se tome, \u00a0 es necesario tambi\u00e9n examinarlos. Ha explicado la Corte que en este caso \u00a0 las normas tienen \u201cun sentido regulador propio y aut\u00f3nomo \u00a0 (\u2026) pero el estudio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 impone el examen (\u2026) de algunos elementos normativos a los \u00a0 cuales hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no \u00a0 demandadas\u201d[73]. En tercer lugar, \u00a0 resulta posible acudir a ella (iii) cuando la norma que se juzga tiene una \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima o intr\u00ednseca con otra que, prima facie, plantea serias dudas de \u00a0 constitucionalidad\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por ello, al estudiar el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo \u00a0 297 de la Ley 906 de 2004 \u2013adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de \u00a0 2018-, se debe determinar que se requiere del par\u00e1grafo 2 para asignarle un \u00a0 sentido. En consecuencia, ante la declaratoria de inexequibilidad de esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, es indispensable integrarla normativamente, en tanto que constituye \u00a0 una aplicaci\u00f3n concreta del anterior enunciado normativo y reproduce, con otras \u00a0 palabras, la posibilidad de interrumpir los t\u00e9rminos con el inicio de la \u00a0 audiencia de legalizaci\u00f3n de la captura. En caso de no proceder de esta \u00a0 manera, la disposici\u00f3n expulsada del ordenamiento jur\u00eddico, materialmente no \u00a0 perder\u00eda vigencia, dado que se encontrar\u00eda reproducida al indicar que \u201c[c]uando se trate de tres o m\u00e1s capturados o actividades \u00a0 investigativas a legalizar, el inicio de la audiencia interrumpe los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley para la legalizaci\u00f3n\u201d. Por ello, con el fin de evitar \u00a0 una decisi\u00f3n inocua, en la parte resolutiva de esta providencia se declarar\u00e1 \u2013en \u00a0 su integridad- inexequible el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 21 de le Ley 1908 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n \u00a0 de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. Como \u00a0 fundamento de la demanda, el accionante explic\u00f3 que, pese a la existencia del \u00a0 t\u00e9rmino de 36 horas para poner a la persona capturada a disposici\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas (art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n), la norma parece permitir \u00a0 que la simple instalaci\u00f3n de la audiencia interrumpa este t\u00e9rmino, as\u00ed no se \u00a0 hubiere llegado a definir la legalidad de dicha captura. Asimismo, seg\u00fan el \u00a0 actor, la alusi\u00f3n que se efect\u00faa en la disposici\u00f3n acusada al \u201cplazo razonable\u201d \u00a0 para definir la legalidad de la captura, en la pr\u00e1ctica, conduce a prolongar el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s all\u00e1 de las 36 horas. As\u00ed, la definici\u00f3n de dicho plazo se deja en \u00a0 manos del juez, quien ser\u00eda el llamado a determinarlo en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, la Corte deb\u00eda resolver si la \u00a0 norma contenida en el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, que adiciona los \u00a0 par\u00e1grafos 2 y 3 al art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, en tanto prev\u00e9 que la \u00a0 instalaci\u00f3n de la audiencia por el juez competente interrumpe el t\u00e9rmino de 36 \u00a0 horas previsto en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, es compatible con las \u00a0 normas superiores contenidas en los art\u00edculos 28, 29 y 30 de la Carta, \u00a0 referentes al derecho a la libertad personal y a sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la Sala Plena determin\u00f3 que no existe \u00a0 cosa juzgada formal o material respecto de la disposici\u00f3n acusada. Acto seguido \u00a0 al analizar la aptitud sustancial de la demanda, precis\u00f3 que los cargos \u00a0 formulados por la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 28 (libertad personal), 29 \u00a0 (debido proceso) y 30 (habeas corpus) de la Constituci\u00f3n cumplieron con \u00a0 los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional[75]. Sin embargo, concluy\u00f3 que el cargo de \u00a0 igualdad (art\u00edculo 13) era inepto, dado que el demandante no identific\u00f3 los grupos a comparar y no justific\u00f3 la raz\u00f3n por \u00a0 la que ser\u00edan comparables, es decir que no configuraron los extremos necesarios para establecer el juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los precedentes \u00a0 constitucionales estudiados se concluy\u00f3 que toda restricci\u00f3n a la libertad \u00a0 personal debe tener un control judicial por parte del funcionario competente. \u00a0 Pero, adem\u00e1s, un contenido constitucional trascendental de este derecho est\u00e1 en \u00a0 que la persona capturada, de acuerdo al art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, debe ser \u00a0 puesta dentro de las 36 horas siguientes desde la privaci\u00f3n de la libertad a \u00a0 disposici\u00f3n del juez competente. En tal sentido, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que se encuentra proscrita toda restricci\u00f3n \u00a0 indefinida de la libertad y que, por el contrario, el referido t\u00e9rmino tiene un \u00a0 car\u00e1cter perentorio, sin perjuicio de las circunstancias insuperables que \u00a0 podr\u00edan llevar a que ella se extienda por motivos ajenos a la administraci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al estudiar el asunto, la Corte advirti\u00f3 que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a persona \u00a0 detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez competente dentro de \u00a0 las treinta y seis horas siguientes, para que \u00e9ste adopte la decisi\u00f3n \u00a0 correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley\u201d. En \u00a0 consecuencia, existe una facultad del legislador para fijar el t\u00e9rmino o plazo \u00a0 cierto dentro del cual el juez debe pronunciarse, t\u00e9rmino que, por definici\u00f3n, \u00a0 debe corresponder a un lapso perentorio. Sin embargo, la norma cuestionada, al \u00a0 referirse a \u201cun plazo razonable\u201d, y por tanto indeterminado, dej\u00f3 a discreci\u00f3n \u00a0 del juez la valoraci\u00f3n del tiempo por el cual podr\u00eda extenderse la decisi\u00f3n \u00a0 sobre la legalidad de la captura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala Plena, la norma acusada vulnera el \u00a0 texto constitucional y desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 sobre la necesidad de fijar restricciones claras cuando se trata de limitar el \u00a0 derecho fundamental a la libertad personal, seg\u00fan lo ha dispuesto la Corte en \u00a0 las sentencias C-163 de 2008, C-239 de 2012 y C-048 de 2018. En consecuencia, se proceder\u00e1 a declarar la inconstitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 291 de la Ley 906 de 2004, el cual hab\u00eda sido \u00a0 introducido por el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018. Finalmente, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 inexequible el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 297 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0 fue adicionado por el art\u00edculo 21 de la Ley 1908 de 2018, en virtud de la \u00a0 necesidad de integrar normativamente esta disposici\u00f3n, en aras de evitar una \u00a0 decisi\u00f3n inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las consideraciones expuestas, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE el art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1908 de 2018, \u201c[p]or medio de la cual se fortalecen la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas \u00a0 para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 29 a 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El concepto t\u00e9cnico fue elaborado por el ciudadano Alexander \u00a0 Andrade Castro, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, conforme a \u00a0 la designaci\u00f3n hecha por el ciudadano Jairo Parra Quijano, presidente de dicho \u00a0 instituto. Folios 54 a 60 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Los ciudadanos son estudiantes de la Facultad de Derecho e \u00a0 integrantes de la cl\u00ednica jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n Universitaria de Sabaneta \u2013 \u00a0 Unisabaneta. Folios 61 a 77 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 79 a 84 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Interviene el ciudadano N\u00e9stor Humberto Mart\u00ednez Neira, en \u00a0 su condici\u00f3n de Fiscal General de la Naci\u00f3n. Folios 85 a 100 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Interviene el ciudadano N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, en \u00a0 su condici\u00f3n de Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0 delegado para este efecto por el Ministro de Justicia y del Derecho. Folios 101 \u00a0 a 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] El concepto t\u00e9cnico fue rendido por el ciudadano Jorge \u00a0 Ricardo Palomares Garc\u00eda, profesor asociado del \u00e1rea de Derecho P\u00fablico, y por \u00a0 la ciudadana Claudia Patricia Orduz Barreto, profesora del \u00e1rea de Derecho \u00a0 Penal. Folios 110 a 114 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] El concepto t\u00e9cnico est\u00e1 suscrito por el ciudadano Humberto \u00a0 Vergara Portela, profesor asociado de la Facultad de Derecho. Folios 116 a 118 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 120 a 123 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 28 del cuaderno principal. Constancia \u00a0 sobre el sorteo realizado en sesi\u00f3n ordinaria de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 a 13 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La legalizaci\u00f3n puede hacerse, conforme al par\u00e1grafo 2 en un \u00a0 \u201cplazo razonable, de conformidad con la convenci\u00f3n Americana de (sic.) Derechos \u00a0 Humanos y la jurisprudencia interamericana\u201d y, conforme al par\u00e1grafo \u00a0 3, ni siquiera se dice de manera expl\u00edcita c\u00f3mo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 9 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Este cargo el demandante lo desarrollo con lo precisado \u00a0 sentencias C-163 de 2008 y la sentencia del 1 de septiembre de 2017 de la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (Radicado 51.061). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Para dar cuenta del sentido y alcance del plazo razonable y \u00a0 de su compatibilidad con la Constituci\u00f3n, el interviniente elabora dos \u00a0 argumentaciones. En la primera describe el plazo razonable a partir de varias \u00a0 sentencias de la CorteIDH: Chaparro \u00c1lvarez y Lapo \u00cd\u00f1iguez v. Ecuador, L\u00f3pez \u00a0 \u00c1lvarez v. Honduras, Tibi v. Ecuador, Valle Jaramillo y otros v. Colombia. En la \u00a0 segunda trae a cuento las Sentencias C-300 de 1994, C-251 de 2002 y C-239 de \u00a0 2012 y dos providencias de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia: AHP6640-2016, Rad. 48.947, Sentencia del 1 de octubre de 2009, Rad. \u00a0 32.634). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Argumenta esta circunstancia con sustento en una cita de la \u00a0 sentencia C-163 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Este aserto lo funda en la sentencia de la CIDH en el caso \u00a0 Su\u00e1rez Rosero v. Ecuador, en el cual se acoge la doctrina que sobre el \u00a0 particular tiene la Corte Europea de Derechos Humanos, conforme a la cual, para \u00a0 determinar la razonabilidad de un plazo, es necesario evaluar tres factores: 1) \u00a0 la complejidad del asunto, 2) la actividad procesal del interesado y 3) la \u00a0 conducta de las autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 63 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 117 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Alude al punto 3.4.13., en tanto se refiere a \u201cpromover el \u00a0 sometimiento o acogimiento a la justicia de las organizaciones antes se\u00f1aladas \u00a0 [organizaciones criminales de que trata este punto], mediante el procedimiento \u00a0 legislativo especial para la paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencia C-287 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Conforme a la definici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la ley, su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n es el siguiente: \u201cLas \u00a0 disposiciones previstas en la presente ley se aplicar\u00e1n en la investigaci\u00f3n y \u00a0 judicializaci\u00f3n de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), y los Grupos Armados \u00a0 Organizados (GAO). \/\/ Las disposiciones establecidas en el T\u00edtulo III se \u00a0 aplicar\u00e1n exclusivamente para los Grupos Armados Organizados (GAO).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 2 de la \u00a0 ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Grupos delictivos \u00a0 organizados: \u201cAquellos que, bajo la direcci\u00f3n de un mando responsable, \u00a0 ejerzan sobre una parte del territorio un control tal que les permita realizar \u00a0 operaciones militares sostenidas y concertadas. \/\/ Para identificar si se est\u00e1 \u00a0 frente a un Grupo Armado Organizado se tendr\u00e1n en cuenta los siguientes \u00a0 elementos concurrentes: \/\/ &#8211; Que use la violencia armada contra la Fuerza \u00a0 P\u00fablica u otras instituciones del Estado; la poblaci\u00f3n civil; bienes civiles, o \u00a0 contra otros grupos armados. \/\/ &#8211; Que tenga la capacidad de generar un nivel de \u00a0 violencia armada que supere el de los disturbios y tensiones internas. \/\/ &#8211; Que \u00a0 tenga una organizaci\u00f3n y un mando que ejerza liderazgo o direcci\u00f3n sobre sus \u00a0 miembros, que le permitan usar la violencia contra la poblaci\u00f3n civil, bienes \u00a0 civiles o la Fuerza P\u00fablica, en \u00e1reas del territorio nacional.\u201d A estas \u00a0 reglas debe agregarse la prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo en comento, \u00a0 conforme a la cual: \u201cEn todo caso, para establecer si se trata de un Grupo \u00a0 Armado Organizado, ser\u00e1 necesaria la calificaci\u00f3n previa del Consejo de \u00a0 Seguridad Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende por Grupos armados \u00a0 organizados: \u201cEl grupo estructurado de tres o m\u00e1s personas que exista durante \u00a0 cierto tiempo y que act\u00fae concertadamente con el prop\u00f3sito de cometer uno o m\u00e1s \u00a0 delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la Convenci\u00f3n de Palermo, con \u00a0 miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio econ\u00f3mico u otro \u00a0 beneficio de orden material. \/\/ Los delitos cometidos por estos grupos no \u00a0 necesariamente tendr\u00e1n que ser de car\u00e1cter transnacional sino que abarcar\u00e1n \u00a0 tambi\u00e9n aquellos delitos que se encuentren tipificados en el C\u00f3digo Penal \u00a0 Colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este es el objeto del T\u00edtulo II de la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Este es el objeto del Cap\u00edtulo II del \u00a0 antedicho t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 533 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, \u00e9sta se aplicar\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad \u00a0 al 1 de enero del a\u00f1o 2005, salvo en lo concerniente a los casos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 235.3 de la Constituci\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite continuar\u00e1 con arreglo a lo \u00a0 previsto en la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Esta hip\u00f3tesis es la que se prev\u00e9, en \u00a0 t\u00e9rminos amplios y generales en el inciso primero del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 21 de la Ley 1908 de 2018, y es, tambi\u00e9n, la que se contempla, en t\u00e9rminos m\u00e1s \u00a0 espec\u00edficos: \u201ccuando se trate de tres o m\u00e1s capturados o actividades \u00a0 investigativas a realizar\u201d, en el par\u00e1grafo 3 ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La Corte Constitucional ha exigido para la \u00a0 configuraci\u00f3n del cargo de igualdad, unos presupuestos adicionales como as\u00ed se \u00a0 puso de presente en la sentencia C-841 de 2010: \u201cEsta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido consistente en destacar, que para estructurar un verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del principio de igualdad, no es \u00a0 suficiente con sostener que la disposici\u00f3n objeto de controversia establece un \u00a0 trato diferente entre dos o m\u00e1s personas, grupos o sectores y que ello es \u00a0 contrario al art\u00edculo 13, como en esta oportunidad lo pretenden los demandantes. \u00a0 Se requiere tambi\u00e9n, que se identifique claramente el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y, \u00a0 a su vez, que se se\u00f1alen los motivos o razones por los cuales se considera que \u00a0 la supuesta diferencia es inconstitucional, respaldando tal afirmaci\u00f3n con \u00a0 verdaderos cargos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar directamente el \u00a0 fundamento de la medida. El cumplimiento de esta exigencia es particularmente \u00a0 relevante, pues, siguiendo la hermen\u00e9utica constitucional sobre la materia, la \u00a0 realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a \u00a0 todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran \u00a0 bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o \u00a0 prerrogativas personales e institucionales\u201d. \u00a0 \/\/ \u201cEn ese sentido, quien promueve el juicio de \u00a0 igualdad, tiene la carga argumentativa de demostrar, siquiera sumariamente, no \u00a0 solo que los sujetos respecto de los cuales se pretende aplicar el juicio son en \u00a0 realidad comparables f\u00e1ctica o jur\u00eddicamente, sino tambi\u00e9n, que la diferencia de \u00a0 trato que se genera es discriminatoria en perjuicio de uno de los sujetos. Como \u00a0 ya se mencion\u00f3, estas premisas no aparecen cumplidas en el caso bajo examen, \u00a0 pues los actores no definen con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n en \u00a0 este caso, y tampoco presentan argumentos que respalden la discriminaci\u00f3n \u00a0 alegada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia C-620 de 2001. En dicha sentencia, la Corte Constitucional declar\u00f3 algunas disposiciones de la Ley \u00a0 600 de 2000 inexequibles, las cuales se refer\u00edan al derecho al habeas corpus, \u00a0 por considerar que tales deb\u00edan tramitarse mediante una Ley Estatutaria. \u00a0 Del mismo modo, la sentencia C-669 de 2001 decidi\u00f3 estarse a lo resuelto en \u00a0 dicha \u00a0providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Seg\u00fan dicha Convenci\u00f3n fue aprobada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia, mediante Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Seg\u00fan dicho pacto fue aprobado por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, mediante Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia C-024 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En este sentido, se determin\u00f3 en la sentencia T-490 de 2002, en la cual se estudi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por un ciudadano contra la decisi\u00f3n de un Alcalde \u00a0 de un municipio, que lo hab\u00eda sancionado con una multa o una medida de \u00a0 correctiva de arresto por irrespeto a la autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, sentencia C-251 de 2002. Se consider\u00f3, entre otras cuestiones, que la dignidad humana debe \u00a0 guiar la actuaci\u00f3n del Estado y, por ello, la preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no \u00a0 es una finalidad en s\u00ed misma, sino que debe dirigirse y ponerse al \u201cal \u00a0 servicio de la comunidad y de las personas, entonces corresponde obviamente a \u00a0 las autoridades del Estado proteger y ser garantes de la seguridad de las \u00a0 personas, y no a las personas proteger y ser garantes de la seguridad del Estado\u201d. \u00a0 En efecto, el dilema entre el respeto de derechos fundamentales, de una parte y \u00a0 el inter\u00e9s general, por el otro, se resuelve a partir de considerar que \u201c(\u2026) \u00a0 los derechos de la persona representan l\u00edmites que deben ser respetados por el \u00a0 Estado cuando busca alcanzar objetivos de inter\u00e9s general, como la paz, la \u00a0 seguridad y la defensa nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencia C-251 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Por la cual se expidi\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Es preciso considerar que el art\u00edculo 250.1 \u00a0 de la Constituci\u00f3n dispone, entre otras cuestiones, que en los casos de captura \u00a0 en flagrancia el juez que cumpla la funci\u00f3n de control de garant\u00edas lo realizar\u00e1 \u00a0 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta seis (36) horas siguientes. El texto de esta \u00a0 normativa es el siguiente: \u201c(\u2026) En ejercicio de sus funciones la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \/ 1. Solicitar al juez que ejerza las \u00a0 funciones de control de garant\u00edas las medidas necesarias que aseguren la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservaci\u00f3n de la prueba y \u00a0 la protecci\u00f3n de la comunidad, en especial, de las v\u00edctimas. \/\/ El juez \u00a0 que ejerza las funciones de control de garant\u00edas, no podr\u00e1 ser, en ning\u00fan caso, \u00a0 el juez de conocimiento, en aquellos asuntos en que haya ejercido esta funci\u00f3n. \u00a0 \/\/ La ley podr\u00e1 facultar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para realizar \u00a0 excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijar\u00e1 los l\u00edmites y eventos en \u00a0 que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla la funci\u00f3n de control \u00a0 de garant\u00edas lo realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u201c[p]or el cual se dictan normas sobre \u00a0 polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La\u00a0 \u00a0 sentencia C-720 de 2007 precis\u00f3 que \u201c[e]n las circunstancias anotadas, la \u00a0 restricci\u00f3n de la libertad personal lleva aparejada la afectaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales, como el derecho a disponer de un recurso efectivo para \u00a0 evitar la arbitrariedad; a conocer las razones de la privaci\u00f3n de la libertad y \u00a0 que estas reposen en documento escrito que pueda ser susceptible de control \u00a0 judicial; a no ser encerrado en lugar com\u00fan con personas condenadas o \u00a0 sindicadas; a comunicarse con el exterior y recibir asistencia de familiares o \u00a0 amigos y defensa t\u00e9cnica de un abogado de confianza; en fin, al derecho de todo \u00a0 ciudadano a confiar, tranquila y seguramente, en que no ser\u00e1 objeto de \u00a0 actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades. Esto aparte de los riesgos \u00a0 adicionales a los cuales puede estar sometida una persona que en grave estado de \u00a0 excitaci\u00f3n o ebria es encerrada con otras personas en un establecimiento de \u00a0 retenci\u00f3n transitoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia C-163 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00ecdem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia C-239 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia C-042 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Alfredo G\u00f3mez Quintero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La referencia a casos de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos se incluye para fines ilustrativos, sin que \u00a0 deba entenderse que la Corte asimila dicho caso como parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] P\u00e1rrafo 158. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Sentencia del diecisiete (17) de noviembre de dos mil quince (2015). Caso Garc\u00eda Ibarra y otros vs. Ecuador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] P\u00e1rrafo 129. Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 Sentencia del primero (1\u00ba) de febrero de dos mil seis (2006). Caso L\u00f3pez \u00c1lvarez vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cPor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y \u00a0 actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia C-568 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, sentencia C-536 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia C-349 de 2004. En otras oportunidades ha \u00a0 caracterizado esta hip\u00f3tesis indicando que ello procede cuando \u201cla disposici\u00f3n cuestionada se \u00a0 encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, sentencia C-500 de \u00a0 2014, reiterada de en la sentencia C-568 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de \u00a0 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-137-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-137\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de \u00a0 cosa juzgada material \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA \u00a0 JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}