{"id":26398,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-163-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-163-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-163-19\/","title":{"rendered":"C-163-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-163-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretar\u00eda \u00a0 General, se retira en la presente providencia la anotaci\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n de \u00a0 voto\u201d indicada debajo del nombre del precitado Magistrado, por cuanto \u00e9ste \u00a0 verific\u00f3 que en la presente decisi\u00f3n se acogieron las sugerencias que \u00a0 inicialmente present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-163\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE LA DETENCION PREVENTIVA-Exequibilidad \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acot\u00f3 que el debate surg\u00eda en torno a la \u00a0 presunta restricci\u00f3n que fijaba la disposici\u00f3n acusada, al establecer el \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales supuestamente como el \u00fanico medio v\u00e1lido para \u00a0 acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precis\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con la demanda, esto contraven\u00eda\u00a0los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, sostuvo que el problema jur\u00eddico \u00a0 consist\u00eda en\u00a0determinar si una norma, conforme con la cual, \u201cla detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia\u2026 \u00a0 cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u00abprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u00bb\u201d, impide que se \u00a0 alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado \u00a0 y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y \u00a0 acceso a la justicia. Al\u00a0analizar el cargo, la Corte encontr\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada pod\u00eda ser\u00a0interpretada, como lo aduc\u00eda el demandante, en el \u00a0 sentido de que\u00a0exclu\u00eda la posibilidad de recurrir tambi\u00e9n a conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoc\u00eda el debido proceso probatorio. \u00a0 Observ\u00f3, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con el citado mandato constitucional, seg\u00fan el cual, si \u00a0 bien debe allegarse dictamen de m\u00e9dicos oficiales, tambi\u00e9n pueden presentarse \u00a0 peritajes de m\u00e9dicos privados. Bajo este entendido, la Sala estim\u00f3 que \u00a0 se\u00a0garantizaba el derecho de las partes a las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias y, \u00a0 por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y al acci\u00f3n a la \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener:\u00a0(i)\u00a0el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas;\u00a0(ii)\u00a0el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;\u00a0(iii)\u00a0las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados;\u00a0(iv)\u00a0cuando fuere el \u00a0 caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y\u00a0(v)\u00a0la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-En materia procesal\/LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA \u00a0 DEL LEGISLADOR-L\u00edmites \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA \u00a0 PROCESAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Aplicaci\u00f3n a todo tipo de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, el debido proceso comporta al menos los derechos (i) \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n, que a su vez conlleva las garant\u00edas a un acceso igualitario \u00a0 de los jueces, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante \u00a0 autoridades de jerarqu\u00eda superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; \u00a0 (ii) al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad legal para \u00a0 ejercer jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la \u00a0 naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo \u00a0 establecida por la Constituci\u00f3n y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Car\u00e1cter fundamental\/DERECHO AL \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n\/DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Derecho de contenido m\u00faltiple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Relaci\u00f3n con el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio \u00a0 supone un conjunto de garant\u00edas en cabeza de las partes en el marco de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa. De este modo, ha afirmado que estas tienen \u00a0 derecho\u00a0(i)\u00a0a \u00a0 presentar y solicitar pruebas;\u00a0(ii)\u00a0a controvertir las que se presenten en su contra;\u00a0(iii)\u00a0a \u00a0 la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura la \u00a0 posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la cr\u00edtica directa a su \u00a0 capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos;\u00a0(iv)a que las pruebas \u00a0 sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los est\u00e1ndares legales y \u00a0 constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su nulidad;\u00a0(v)\u00a0a que el funcionario \u00a0 que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio los elementos probatorios \u00a0 necesarios para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los \u00a0 derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y\u00a0(vi)\u00a0a que se eval\u00faen \u00a0 por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PROBATORIO-Garant\u00edas m\u00ednimas probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12556 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 314 (parcial) de la Ley 906 \u00a0 de 2004, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007, \u201c[p]or medio \u00a0 de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de \u00a0 2000 y se adoptan medidas para la prevenci\u00f3n y represi\u00f3n de la actividad \u00a0 delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diez (10) de abril de dos mil dieciocho (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica prevista en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a present\u00f3 demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el numeral 4 (parcial) del art\u00edculo 314 de la Ley \u00a0 906 de 2004, \u00a0modificado por el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de nueve (9) de febrero de 2018, el Despacho admiti\u00f3 la demanda, orden\u00f3 \u00a0 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y comunic\u00f3 el inicio del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, as\u00ed como al \u00a0 Ministro de Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, y al \u00a0 Director del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda \u00a0 de la referencia, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, invit\u00f3 a participar en el proceso a las Facultades de Derecho de las \u00a0 universidades Javeriana, del Rosario, Nacional, Libre y Externado de Colombia, a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Federaci\u00f3n M\u00e9dica Colombiana y al Instituto de \u00a0 Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas de la Universidad Sergio Arboleda. As\u00ed \u00a0 mismo, orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro de la presente actuaci\u00f3n, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral segundo del Auto 305 de 2017 y, posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0 de Auto del 19 de septiembre de 2018, la Sala Plena dispuso su levantamiento. De \u00a0 esta manera, cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, subrayado en el fragmento objeto de impugnaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.657 de 31 de \u00a0 agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RAMA LEGISLATIVA \u2013 PODER P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 314. SUSTITUCI\u00d3N DE LA \u00a0 DETENCI\u00d3N PREVENTIVA. &lt;Art\u00edculo modificado por el \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt;La detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de \u00a0 la residencia en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando el imputado o acusado estuviere \u00a0 en estado grave por enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales \u00a0 (subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez determinar\u00e1 si el imputado o \u00a0 acusado deber\u00e1 permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que el fragmento \u00a0 normativo acusado vulnera los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los cuales se deriva el principio de \u00a0 igualdad de armas (Arts. 13, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n, \u00a08 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos). Sostiene \u00a0 que al establecer como \u00fanico medio de prueba el dictamen de m\u00e9dicos oficiales \u00a0 para demostrar la incompatibilidad de la detenci\u00f3n en establecimiento carcelario \u00a0 con el estado de salud del investigado, la norma genera un desequilibrio en \u00a0 perjuicio de la defensa. Sostiene que limita su capacidad probatoria y que esta \u00a0 restricci\u00f3n, adem\u00e1s, es grave pues los peritos oficiales pertenecen al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo \u00a0 tanto, subordinada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor explica que los m\u00e9dicos del Instituto son los \u00fanicos \u201cm\u00e9dicos \u00a0 oficiales\u201d porque, de acuerdo con los art\u00edculos 35 y 36 de la Ley 938 de \u00a0 2004, solamente tales profesionales tienen la competencia para emitir dict\u00e1menes \u00a0 destinados a la administraci\u00f3n de justicia. De igual manera, se\u00f1ala que seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 938 de 2004, el Instituto es una Entidad adscrita a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y, conforme a los art\u00edculos 38 y 41 de la Ley 938 \u00a0 de 2004, el Fiscal (o el Vicefiscal) General de la Naci\u00f3n hace parte de la Junta \u00a0 Directiva del Instituto y nombra a su Director, respectivamente. Todo lo \u00a0 anterior, en su criterio, implica que el Instituto de Medicina Legal carece de \u00a0 autonom\u00eda frente a la Fiscal\u00eda y, por ende, la norma acusada hace que la defensa \u00a0 quede sometida a un peritaje proveniente de la contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en jurisprudencia constitucional, el demandante destaca \u00a0 que, conforme lo ha desarrollado la Corte, los derechos de defensa, igualdad, \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia se encuentran \u00a0 estrechamente vinculados al principio de igualdad de armas. Esto, por cuanto tal \u00a0 mandato supone que las partes cuenten con medios procesales homog\u00e9neos de \u00a0 acusaci\u00f3n y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre ellas y \u00a0 se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegaci\u00f3n, prueba e \u00a0 impugnaci\u00f3n. De este modo, concluye que la norma censurada constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad de armas, \u201cvulneraci\u00f3n con profundas incidencias en \u00a0 tanto afecta un principio trascendental, reconocido por m\u00faltiples organismos de \u00a0 derechos humanos\u2026 no solo por hacer parte\u00a0 del derecho fundamental a la \u00a0 defensa sino tambi\u00e9n por su estrecha relaci\u00f3n (sic) otros derechos de rango \u00a0 constitucional como la igualdad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho a un juicio justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con arreglo a los anteriores argumentos, el actor solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. S\u00cdNTESIS DE LAS INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presentaron intervenciones dentro del presente proceso, el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y las universidades Externado, Libre y Nacional de \u00a0 Colombia, de los Andes, del Rosario y Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Fundamentalmente tres posiciones se han adoptado en torno al \u00a0 debate suscitado por la demanda. Uno de los intervinientes comparte en esencia \u00a0 la tesis de la impugnaci\u00f3n, pues considera que la expresi\u00f3n acusada es \u00a0 inconstitucional al impedir la utilizaci\u00f3n de peritajes privados para probar la \u00a0 condici\u00f3n de salud del procesado. Por su parte, un conjunto de intervinientes \u00a0 sostiene que la disposici\u00f3n admite dos interpretaciones, una incompatible y otra \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la primera interpretaci\u00f3n, se le impide a la \u00a0 defensa la contradicci\u00f3n del dictamen de m\u00e9dicos oficiales, incluida la \u00a0 posibilidad de acudir a un m\u00e9dico particular. Conforme a la segunda, puede \u00a0 presentar dict\u00e1menes de m\u00e9dicos distintos a los oficiales, de manera que la \u00a0 disposici\u00f3n es acorde con la Carta. Finalmente, otro grupo de intervenciones \u00a0 estima que la norma demandada es constitucional, por cuanto en la fase en la \u00a0 cual se inserta la norma acusada no aplica el principio de igualdad de armas y, \u00a0 as\u00ed mismo, no puede predicarse falta de autonom\u00eda del INMLCF frente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Los argumentos \u00a0 anteriores son desarrollados de la siguiente manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0Para la primera postura[1], pese a \u00a0 que en consideraci\u00f3n a los fines que pretenden cumplir las medidas de \u00a0 aseguramiento como supuesto excepcional de restricci\u00f3n efectiva a la libertad, \u00a0 podr\u00eda ser v\u00e1lida la exigencia de un respaldo t\u00e9cnico-cient\u00edfico sobre las \u00a0 condiciones del procesado, el fragmento demandado impide los dict\u00e1menes de \u00a0 m\u00e9dicos particulares sin una raz\u00f3n v\u00e1lida. Seg\u00fan este punto de vista, el \u00a0 concepto t\u00e9cnico sobre el estado \u00a0 de salud de una persona se determina con base en los principios \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edficos que rigen la profesi\u00f3n m\u00e9dica. Por lo tanto, no se puede \u00a0 suponer que los peritos particulares concept\u00faan de una espec\u00edfica forma por el \u00a0 hecho de ser contratados por la defensa, ni tampoco se debe asumir que por ello \u00a0 se justifica que no puedan ser solicitados. Admitir esto, afirma esta \u00a0 perspectiva, desconocer\u00eda adem\u00e1s el principio de buena fe, que tales \u00a0 profesionales pueden responder penal y disciplinariamente y que el juez ha de \u00a0 valorar los medios de conocimiento en su conjunto, con arreglo a la sana \u00a0 cr\u00edtica. De esta forma, se solicita declarar inexequible la norma acusada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0Con ligeras diferencias entre quienes la defienden, la segunda aproximaci\u00f3n \u00a0 considera que la disposici\u00f3n demandada puede ser objeto de dos interpretaciones[2]. \u00a0 De acuerdo con la primera, la norma no impide a la defensa contradecir el \u00a0 dictamen oficial y, en particular, le permite recurrir tambi\u00e9n a peritos \u00a0 particulares. De este modo, se \u00a0 salvaguardar\u00edan los derechos de defensa, debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como el principio de igualdad de armas. Conforme a una \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n, la defensa se encuentra supeditada exclusivamente al \u00a0 dictamen de los m\u00e9dicos oficiales, sentido que desconocer\u00eda los citados mandatos \u00a0 constitucionales, al restringir la posibilidad de \u00a0 acudir a un m\u00e9dico privado para acreditar el estado grave por enfermedad del \u00a0 procesado. En consecuencia, esta posici\u00f3n solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada y, subsidiariamente, su exequibilidad \u00a0 condicionada, en el entendido de que la defensa puede acudir, adem\u00e1s, a \u00a0 dict\u00e1menes de m\u00e9dicos particulares o privados[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0Finalmente, la tercera postura asume que la norma acusada se refiere de forma \u00a0 excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que esto no supone un \u00a0 desconocimiento a los derechos de defensa, debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de armas[4]. Se\u00f1ala \u00a0 que la adscripci\u00f3n del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la Fiscal\u00eda no \u00a0 implica sujeci\u00f3n jer\u00e1rquica o dependencia a dicha Entidad, que presuponga \u00a0 parcialidad o sesgo en el desarrollo de sus funciones. Argumenta que la figura \u00a0 de la adscripci\u00f3n solo implica un control de tutela de los \u00f3rganos principales \u00a0 sobre los descentralizados, sin que por ello estos se entiendan subordinados, \u00a0 pues, como en el caso del Instituto, gozan de \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y financiera para el \u00a0 cumplimiento de sus funciones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, plantea que la idoneidad e imparcialidad del Instituto Nacional de Medicina Legal se \u00a0 denota a partir de gu\u00edas, protocolos, reglamentos, \u00a0 manuales y modelos, que muestran la calidad de los expertos en cada una de los \u00a0 \u00e1mbitos de desempe\u00f1o. Afirma que estos deben actuar seg\u00fan los principios de \u00a0 transparencia, veracidad, objetividad, imparcialidad, y calidad, bajo el \u00a0 cumplimiento de valores institucionales de responsabilidad, integridad e \u00a0 independencia, entre otros. \u00a0 De otra parte, a luz de las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, del C\u00f3digo \u00a0 de \u00c9tica M\u00e9dica y de la organizaci\u00f3n del Sistema Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, la posici\u00f3n en menci\u00f3n indica que las funciones de auxilio y \u00a0 soporte t\u00e9cnico cient\u00edfico a la administraci\u00f3n de justicia no son exclusivas del Instituto Nacional de Medicina Legal, \u00a0 pues son realizadas tambi\u00e9n por las empresas sociales del Estado y los m\u00e9dicos \u00a0 en servicio social obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, este grupo de \u00a0 intervinientes a\u00f1ade que el principio de igualdad de armas no supone un trato \u00a0 totalmente an\u00e1logo entre las partes sino que esto depende de la estructura del \u00a0 sistema acusatorio. Afirma, adem\u00e1s, que la norma acusada establece un control \u00a0 para acceder al beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva, en caso \u00a0 de enfermedad grave, el cual no es otro que el dictamen previo de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, en tanto no cualquier profesional de la salud tiene las cualidades \u00a0 necesarias para atender las connotaciones legales y la particularidad del \u00a0 proceso penal. Este peritaje es necesario, se indica, para el cumplimiento de \u00a0 los fines de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta posici\u00f3n solicita la Corte declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE \u00a0 LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto \u00a0 previsto en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad del fragmento normativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el principio de igualdad de armas aplica tanto en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n como en la del juicio, pero precisa que opera en la primera fase \u00a0 fundamentalmente porque en ella surgen controversias en torno a la existencia de \u00a0 la conducta punible, la tipificaci\u00f3n del delito y la identificaci\u00f3n de los \u00a0 autores o part\u00edcipes, de manera que se trata de un momento contencioso de la \u00a0 actuaci\u00f3n. Por el contrario, se\u00f1ala que el contexto de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario por la del lugar de \u00a0 residencia no supone una din\u00e1mica contenciosa entre las partes, debido a que es \u00a0 el juez quien asume un papel activo y adopta la correspondiente decisi\u00f3n, a \u00a0 partir del apoyo que le presta el dictamen pericial. En consecuencia, asevera \u00a0 que en este tr\u00e1mite no opera el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, asegura que si bien la expresi\u00f3n \u201cm\u00e9dicos \u00a0 oficiales\u201d efectivamente se refiere a los profesionales de la salud que \u00a0 prestan sus servicios en el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 este se encuentra adscrito a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, adscripci\u00f3n \u00a0y subordinaci\u00f3n no son dos conceptos equiparables, como lo considera el \u00a0 demandante. Explica que el Instituto Nacional de Medicina Legal, en tanto \u00a0 establecimiento p\u00fablico, conforme al art\u00edculo 70 de la Ley 938 de 2004, posee \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, patrimonio independiente y autonom\u00eda administrativa y \u00a0 financiera. En particular, subraya que la autonom\u00eda administrativa permite \u00a0 autogestionar los asuntos que se relacionan con su objeto misional, por medio de \u00a0 \u00f3rganos propios. Adicionalmente, se\u00f1ala que el nombramiento del Director del Instituto y la \u00a0 participaci\u00f3n en su Junta Directiva por parte del Fiscal General son formas de \u00a0 control para la fijaci\u00f3n de pol\u00edticas y coordinaci\u00f3n con otras ramas del poder \u00a0 p\u00fablico, pero no constituyen una modalidad de intervenci\u00f3n en la autonom\u00eda de la \u00a0 Entidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en todo caso, el Procurador General subraya que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico oficial es un apoyo a la administraci\u00f3n de justicia y solo uno de los \u00a0 medios de prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el \u00a0 estado grave por enfermedad del procesado. Precisa que dicho elemento tiene \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico y se somete a unos par\u00e1metros cient\u00edficos. As\u00ed mismo, que se \u00a0 limita a establecer la condici\u00f3n del imputado o acusado, con la finalidad de \u00a0 determinar si resulta incompatible con los fines de la reclusi\u00f3n, pero en todo \u00a0 caso, es el juez quien define si el procesado debe permanecer en su residencia o \u00a0 en cl\u00ednica u hospital, a partir de la valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, concluye que el enunciado normativo demandado es compatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n y solicita a la Corte declararlo exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o. de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir \u00a0 definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0 el fragmento normativo acusado hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica, en este \u00a0 caso, la \u00a0 Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuesti\u00f3n previa. Aptitud sustantiva \u00a0 de la demanda\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Antes de \u00a0 identificar el eventual problema jur\u00eddico a resolver, es necesario determinar la \u00a0 aptitud sustantiva de la demanda, pues un interviniente, previo a emitir \u00a0 concepto de fondo, consider\u00f3 que el cargo formulado no re\u00fane los presupuestos \u00a0 para provocar un pronunciamiento de m\u00e9rito y solicita a la Corte inhibirse para \u00a0 decidir[6]. Afirma que el actor no indica las normas \u00a0 constitucionales presuntamente infringidas y tampoco desarrolla adecuadamente el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo, asegura que la impugnaci\u00f3n se funda \u00a0 en una \u201cmera especulaci\u00f3n y comentarios\u201d, pero no expone \u201crazones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d para demostrar que \u00a0 la disposici\u00f3n impugnada es contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad \u00a0 con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 debe contener: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar de \u00a0 la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando fuere el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo anterior, una de las \u00a0 exigencias de las demandas de inconstitucionalidad consiste en la formulaci\u00f3n de \u00a0 uno o varios cargos contra las normas legales que se impugnan, por \u00a0 desconocimiento de las disposiciones constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas. En este sentido, la Corte ha considerado que dichos cargos deben \u00a0 reunir ciertos requisitos para que se ajusten a la naturaleza normativa, \u00a0 abstracta y comparativa del control que realiza la Corte y permitan comprender \u00a0 el problema de transgresi\u00f3n constitucional que se propone. Este presupuesto ha \u00a0 sido sintetizado en la necesidad de que los cargos sean claros, \u00a0 espec\u00edficos, \u00a0pertinentes, suficientes y satisfagan la exigencia de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad hace relaci\u00f3n a que \u00a0 los argumentos sean determinados y comprensibles y permitan captar en qu\u00e9 \u00a0 sentido el texto que se controvierte infringe la Carta. Deben ser entendibles, \u00a0 no contradictorios, il\u00f3gicos ni anfibol\u00f3gicos. Conforme la exigencia de la \u00a0 certeza, de una parte, se requiere que los cargos tengan por objeto un \u00a0 enunciado normativo perteneciente al ordenamiento jur\u00eddico e ir dirigidos a \u00a0 impugnar la disposici\u00f3n se\u00f1alada en la demanda y, de la otra, que la norma sea \u00a0 susceptible de inferirse del enunciado acusado y no constituir el producto de \u00a0 una construcci\u00f3n exclusivamente subjetiva, con base en presunciones, conjeturas \u00a0 o sospechas del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad de los cargos \u00a0 supone concreci\u00f3n y puntualidad en la censura, es decir, la demostraci\u00f3n de que \u00a0 el enunciado normativo exhibe un problema de validez constitucional y la \u00a0 explicaci\u00f3n de la manera en que esa consecuencia le es atribuible. Es necesario \u00a0 que los cargos sean tambi\u00e9n pertinentes y, por lo tanto, que planteen un \u00a0 juicio de contradicci\u00f3n normativa entre una disposici\u00f3n legal y una de jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional y que el razonamiento que funda la presunta inconstitucionalidad \u00a0 sea de relevancia constitucional, no legal, doctrinal, pol\u00edtico o moral. Tampoco \u00a0 el cargo es pertinente si el argumento en que se sostiene se basa en hip\u00f3tesis \u00a0 acerca de situaciones de hecho, reales o de eventual ocurrencia, o ejemplos en \u00a0 los que podr\u00eda ser o es aplicada la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la suficiencia implica \u00a0 que la demostraci\u00f3n de los cargos contenga un m\u00ednimo desarrollo, en orden a \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad que se le imputa al texto demandado. El cargo \u00a0 debe proporcionar razones, por lo menos b\u00e1sicas, que logren poner en entredicho \u00a0 la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las leyes, derivada del principio \u00a0 democr\u00e1tico, que justifique llevar a cabo un control jur\u00eddico sobre el resultado \u00a0 del acto pol\u00edtico del Legislador[7]. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, es indispensable que la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad satisfaga las mencionadas exigencias m\u00ednimas, para que \u00a0 puede ser emitido un pronunciamiento de fondo. En caso contrario, no poseer\u00e1 \u00a0 aptitud sustantiva y la Corte deber\u00e1 declararse inhibida para fallar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 demandante acusa de inconstitucional la norma, seg\u00fan la cual, la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de \u00a0 residencia, cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0 enfermedad, \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d. Afirma que este \u00a0 \u00faltimo fragmento normativo excluye la posibilidad para la defensa de recurrir a \u00a0 peritos particulares y, adicionalmente, la somete al peritaje del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, \u00f3rgano adscrito a la Fiscal\u00eda, su contraparte. Todo esto, en \u00a0 su criterio, \u00a0 contraviene los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de \u00a0 armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A juicio de la Sala, la acusaci\u00f3n satisface el presupuesto de \u00a0 certeza, \u00a0 en la medida en que parte de una interpretaci\u00f3n razonable de la expresi\u00f3n \u00a0 objetada, pues esta exige, para la acreditaci\u00f3n del estado grave por enfermedad, \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales y los fragmentos restantes del literal \u00a0 en que esta se encuentra no aclara si son, o no, permitidos tambi\u00e9n \u00a0 peritajes provenientes de m\u00e9dicos no oficiales. Para el actor, esto significa \u00a0 que el Legislador excluy\u00f3 la posibilidad de recurrir a conceptos t\u00e9cnicos de \u00a0 m\u00e9dicos particulares. Como se mostr\u00f3, el segundo grupo de intervinientes (supra \u00a0 4.2.2.) considera que el literal demandado no impide acudir a dict\u00e1menes de \u00a0 peritos privados, con la finalidad de acreditar el estado grave por enfermedad \u00a0 del procesado. Sin embargo, quienes defienden esta idea reconocen que el texto \u00a0 demandado es susceptible de una interpretaci\u00f3n restrictiva y todos los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes que participaron en el proceso sostienen expresamente que la \u00a0 norma solo permite demostrar el estado de salud del procesado a trav\u00e9s del \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales. Por consiguiente, al asumir que el precepto \u00a0 excluye la posibilidad de peritajes particulares, el actor parte de un sentido \u00a0 razonable y susceptible de ser derivado de las expresiones atacadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda re\u00fane, as\u00ed mismo, las condiciones de claridad y pertinencia, pues \u00a0 se comprende en qu\u00e9 sentido, a juicio del actor, la disposici\u00f3n es \u00a0 inconstitucional, al impedir la utilizaci\u00f3n de una prueba distinta al dictamen \u00a0de m\u00e9dicos oficiales para demostrar el estado grave por enfermedad del \u00a0 acusado o imputado. Mediante el argumento, adem\u00e1s, se busca controvertir la \u00a0 regulaci\u00f3n legal se\u00f1alada, no a partir de criterios de conveniencia u \u00a0 oportunidad, sino a causa de su presunta incompatibilidad con los derechos de \u00a0 defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la justicia. Por \u00faltimo, la \u00a0 impugnaci\u00f3n \u00a0 satisface las exigencias de especificidad y suficiencia, en la \u00a0 medida en que se estructura en orden a mostrar el presunto problema de \u00a0 inconstitucionalidad del segmento normativo demandado y el actor desarrolla \u00a0 sumariamente la impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la demanda cuenta con aptitud sustantiva y, en \u00a0 consecuencia, habr\u00e1 de ser analizada de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por el art\u00edculo 27.4 de \u00a0 la Ley 1142 de 2007, \u00a0establece que la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia cuando el imputado o \u00a0 acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales\u201d. El actor demanda esta \u00faltima expresi\u00f3n por considerar que reduce \u00a0 al dictamen oficial la prueba para demostrar que las condiciones de salud del \u00a0 imputado o acusado son incompatibles con la vida en establecimiento carcelario, \u00a0 con lo cual, adem\u00e1s, \u00a0somete a la defensa al peritaje \u00a0 del Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, \u00f3rgano adscrito a la Fiscal\u00eda, su contraparte. Sostiene que de esta manera se \u00a0 vulneran \u00a0 los derechos de defensa, juicio justo, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, de los cuales se deriva el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, como lo asumieron \u00a0 la mayor\u00eda de los intervinientes, el debate que plantea el actor consiste en la \u00a0 presunta restricci\u00f3n probatoria que fija la norma censurada, al establecer el \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales como el \u00fanico medio v\u00e1lido para acreditar el \u00a0 estado grave por enfermedad del imputado o acusado. En este sentido, antes que \u00a0 la introducci\u00f3n de una desigualdad, un privilegio o una prerrogativa a una de \u00a0 las partes, el argumento fundamental de la impugnaci\u00f3n consiste en que \u00a0 supuestamente se impide la concurrencia, para demostrar estado de salud del \u00a0 procesado, de otros medios de prueba, adem\u00e1s del peritaje oficial. Como \u00a0 consecuencia, m\u00e1s que la igualdad de armas como posici\u00f3n jur\u00eddica derivada de \u00a0 diversas normas superiores, se desconocer\u00edan directamente los derechos de \u00a0 defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y juicio justo. Aunque, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el derecho a un juicio justo es m\u00e1s amplio que el \u00a0 debido proceso, pues comprende componentes que exceden los previstos en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n[8], dado que \u00a0 se alegan en este caso limitaciones probatorias impuestas por la norma, se \u00a0 vulnerar\u00edan m\u00e1s exactamente el debido proceso probatorio, adem\u00e1s de los derechos \u00a0 de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate se han adoptado tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma \u00a0 debe ser declarada inexequible porque, sin justificaci\u00f3n, descarta la \u00a0 posibilidad de que la defensa recurra a expertos particulares, pese a que los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos no dependen del inter\u00e9s de quien contrata al perito sino de \u00a0 los principios-t\u00e9cnico cient\u00edficos de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. La segunda posici\u00f3n \u00a0 considera que la disposici\u00f3n no \u00a0 impide recurrir a peritos privados. Sin embargo, admite que el precepto tambi\u00e9n \u00a0 puede ser interpretado en el sentido de que excluye esta alternativa, sentido \u00a0 que impedir\u00eda la contradicci\u00f3n probatoria y, por lo tanto, desconocer\u00eda los derechos de defensa, debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, solicita declarar \u00a0 condicionalmente exequible la norma, de conformidad con la primera \u00a0 interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera postura parte de que la norma acusada se refiere de \u00a0 manera excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estima que ello no es \u00a0 inconstitucional, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses act\u00faa con base en protocolos t\u00e9cnicos y bajo principios de \u00a0 imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el dictamen m\u00e9dico no guarda relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 investigaci\u00f3n penal o responsabilidad del implicado y, as\u00ed mismo, la restricci\u00f3n \u00a0 al concepto de m\u00e9dicos oficiales tiene el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento \u00a0 de los fines de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n considera que el fragmento normativo impugnado es compatible con la \u00a0 Carta. Entre otras razones, argumenta que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico oficial es un apoyo a la administraci\u00f3n de justicia, tiene car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, se somete a unos par\u00e1metros cient\u00edficos y solo uno de los medios de \u00a0 prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave \u00a0 por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el \u00a0 imputado debe permanecer en su residencia o en cl\u00ednica u hospital, a partir de \u00a0 la valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De acuerdo con lo anterior,\u00a0 la Sala debe determinar si una norma, \u00a0 conforme con la cual, \u201cla detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de la residencia\u2026 \u00a0 cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u00abprevio \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u00bb\u201d, impide que se alleguen otras evidencias \u00a0 para determinar las condiciones de salud del procesado y, por ende, resulta \u00a0 violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. \u00a0 Con el prop\u00f3sito de ilustrar los aspectos centrales de la justificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, la Sala reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre (i) la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia procesal y sus l\u00edmites \u00a0 generales, y (ii) los derechos al debido proceso, a la defensa y al \u00a0acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, como restricciones particulares a dicha potestad. A \u00a0 continuaci\u00f3n, (iii) analizar\u00e1 la compatibilidad con la Constituci\u00f3n del \u00a0 fragmento normativo impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. El \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en materia procesal y sus \u00a0 l\u00edmites generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de este Tribunal, el Legislador cuenta con \u00a0 la competencia para regular de manera detallada los diversos \u00e1mbitos del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, mediante la expedici\u00f3n de C\u00f3digos y la interpretaci\u00f3n, \u00a0 reforma, derogaci\u00f3n de sus disposiciones y de leyes en general, conforme al \u00a0 art\u00edculo 29 y a los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 plano procesal, el Congreso de la Rep\u00fablica tiene la facultad de dise\u00f1ar los \u00a0 procedimientos para cada estatuto y campo de regulaci\u00f3n, los t\u00e9rminos, \u00a0 competencias, etapas, recursos, r\u00e9gimen probatorio, notificaciones y todos los \u00a0 dem\u00e1s aspectos necesarios y considerados pertinentes[9]. El \u00a0 espacio de actuaci\u00f3n pol\u00edtica del legislador en la materia, por consiguiente, es \u00a0 amplio[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 Corte ha clarificado, sin embargo, que la referida potestad no es omn\u00edmoda[11]. As\u00ed, ha indicado que la competencia general \u00a0 otorgada por el Constituyente \u201cpermite una regulaci\u00f3n variada de los \u00a0 diferentes procesos, en raz\u00f3n a los bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n y a \u00a0 las distintas finalidades perseguidas en cada caso. No obstante, dicha potestad \u00a0 como ejercicio de la voluntad popular y democr\u00e1tica del Estado de Derecho, no \u00a0 puede ser concebida como una atribuci\u00f3n ilimitada y absoluta que conduzca a la \u00a0 arbitrariedad y al desconocimiento de los fines, principios y valores que emanan \u00a0 de la Constituci\u00f3n, y obviamente del n\u00facleo esencial de los derechos \u00a0 fundamentales de los individuos\u201d[12]. El \u00a0 Legislador, seg\u00fan lo anterior, debe actuar con sujeci\u00f3n a los valores y \u00a0 principios constitucionales sobre los cuales se funda la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de \u00a0 asegurar los derechos fundamentales de los ciudadanos y, en particular, los \u00a0 derechos de defensa, debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.). Le est\u00e1 \u00a0 proscrito introducir restricciones desproporcionadas a las facultades y \u00a0 libertades conferidas por la Constituci\u00f3n y adoptar regulaciones que, sin \u00a0 justificaci\u00f3n, comporten limitaciones a las garant\u00edas procesales superiores. As\u00ed \u00a0 mismo, la potestad del Legislador en el campo procesal se encuentra enmarcada \u00a0 por el principio de prevalencia del derecho sustancial (Art. 228 C.P.)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, se ha considerado que el Legislador hace uso de su competencia \u00a0 normativa, de modo compatible con la Constituci\u00f3n, siempre que (i) \u00a0 salvaguarde principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad, \u00a0 entre otros; (ii) vele por la vigencia de los derechos fundamentales de \u00a0 los ciudadanos, en particular, los derechos de defensa, debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia; (iii) \u00a0 introduzca regulaciones acordes con los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas y (iv) propugne por la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0 Los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia como l\u00edmites a la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El \u00a0 debido proceso constituye un conjunto de garant\u00edas destinadas a la protecci\u00f3n \u00a0 del ciudadano vinculado o eventualmente sujeto a una actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten las formalidades propias \u00a0 de cada juicio. En consecuencia, implica para quien asume la direcci\u00f3n del \u00a0 procedimiento la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, la \u00a0 plenitud de las formas previamente establecidas en la Ley o en los reglamentos. \u00a0 Esto, con el fin de preservar los derechos de quienes se encuentran incursos en \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o una obligaci\u00f3n o a la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 la acepci\u00f3n anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del \u00a0 principio de legalidad, en la medida en que representa un l\u00edmite al poder del \u00a0 Estado. De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o \u00a0 arbitrariamente, sino \u00fanicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales \u00a0 y de contenido sustancial definidas por la Ley[17]. \u00a0 La manera de adelantar las diferentes etapas de un tr\u00e1mite, de garantizar el \u00a0 derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, \u00a0 de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista \u00a0 por el Legislador y con sujeci\u00f3n a ella deben proceder los jueces o los \u00a0 funcionarios administrativos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 otro punto de vista, el debido proceso no solo delimita un cauce de \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 legislativo dirigido a las autoridades sino que tambi\u00e9n constituye un marco de \u00a0 estricto contenido prescriptivo, que sujeta la producci\u00f3n normativa del propio \u00a0 Legislador. En este sentido, al Congreso le compete dise\u00f1ar los procedimientos \u00a0 en todas sus especificidades, pero no est\u00e1 habilitado para hacer nugatorias las \u00a0 garant\u00edas que el Constituyente ha integrado a este principio constitucional. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de la Corte[18], el \u00a0 debido proceso comporta al menos los derechos (i) a la jurisdicci\u00f3n, que a su \u00a0 vez conlleva las garant\u00edas a un acceso igualitario de los jueces, a obtener \u00a0 decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda \u00a0 superior y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) al juez natural, \u00a0 identificado como el funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0 en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, \u00a0 la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley; y (iii) el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Del debido proceso tambi\u00e9n hacen parte, los derechos a (iv) \u00a0 las garant\u00edas m\u00ednimas de presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria[19]; \u00a0 (v) a un proceso p\u00fablico, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones \u00a0 injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace \u00a0 efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la \u00a0 tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas \u00a0 atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisi\u00f3n se fundamenta en los \u00a0 hechos del caso y las normas jur\u00eddicas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Como se indic\u00f3, el debido proceso cobija el derecho de defensa. Esta garant\u00eda \u00a0 supone la posibilidad de emplear todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser \u00a0 o\u00eddo y pretender una decisi\u00f3n favorable. En virtud de su contenido, todo \u00a0 ciudadano ha de contar con el tiempo y los medios adecuados para la preparaci\u00f3n \u00a0 de su estrategia y posici\u00f3n, as\u00ed como con la asistencia de un abogado cuando sea \u00a0 necesario, de ser el caso proporcionado por el Estado, si la persona carece de \u00a0 recursos para prove\u00e9rselo por s\u00ed misma. La posibilidad de que toda persona pueda \u00a0 emplear todas las herramientas y mecanismos adecuados para defenderse comporta, \u00a0 adem\u00e1s, la facultad procesal de pedir y allegar pruebas, de controvertir las que \u00a0 se aporten en su contra, de formular peticiones y alegaciones e impugnar las \u00a0 decisiones que se adopten[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Articulado al sistema de garant\u00edas procesales, la Corte ha considerado que el \u00a0 acceso a la justicia es un derecho fundamental y, a su vez, se incorpora al \u00a0 n\u00facleo esencial del debido proceso[21]. Se \u00a0 trata de un derecho de car\u00e1cter rigurosamente material, puesto que implica no \u00a0 s\u00f3lo la posibilidad de que toda persona solicite la protecci\u00f3n de sus leg\u00edtimos \u00a0 intereses ante los jueces competentes, sino tambi\u00e9n de que pueda contar con \u00a0 reales mecanismos para presentar sus reclamos ante la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y obtener una decisi\u00f3n de fondo, mediante la cual se resuelvan las controversias \u00a0 sobre los derechos, cargas y obligaciones que le corresponde[22]. \u00a0 Este Tribunal ha subrayado la importancia de que el acceso a la justicia sea en \u00a0 s\u00ed mismo, no meramente nominal o enunciativo, sino efectivo, con el fin \u00a0 de asegurar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas y derechos objeto \u00a0 de los debates procesales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a \u00a0 la justicia comporta tambi\u00e9n que las particularidades y formas de los reg\u00edmenes \u00a0 procesales est\u00e9n dirigidas a asegurar la prevalencia del derecho sustancial y el \u00a0 principio de eficacia de los derechos. En este sentido, se ha considerado de \u00a0 car\u00e1cter constitucional las normas procesales que tienen como finalidad \u201cgarantizar \u00a0 la efectividad de los derechos\u201d y que adem\u00e1s propendan por la optimizaci\u00f3n \u00a0 de los medios de defensa de las personas. Como consecuencia, dicha efectividad \u00a0 constituye una finalidad que debe ser asegurada por las disposiciones adoptadas \u00a0 por el Legislador al configurar las reglas de los tr\u00e1mites y procedimientos[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el \u00a0 acceso a la justicia conlleva por lo menos los derechos (i) de acci\u00f3n o promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional, los cuales se concretan en la posibilidad de todo sujeto de ser \u00a0 parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se prev\u00e9n para \u00a0 plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus \u00a0 intereses particulares; (ii) a que la promoci\u00f3n de la actividad \u00a0 jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones \u00a0 que han sido planteadas; (iii) a que existan procedimientos adecuados, \u00a0 id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones \u00a0 debatidas; (iv) a que las controversias planteadas sean resueltas \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino prudencial y sin dilaciones injustificadas, (v) a que las decisiones sean \u00a0 adoptadas con el pleno respeto del debido proceso, (vi) a que exista un \u00a0 conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias, \u00a0 (vii) \u00a0a que se prevean mecanismos para facilitar los recursos jur\u00eddicos a quienes \u00a0 carecen de medios econ\u00f3micos y (viii) a que la oferta de justicia cobije \u00a0 todo el territorio nacional[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, entre los contenidos del debido proceso, se \u00a0 encuentran las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias que deben ser resguardadas en toda \u00a0 actuaci\u00f3n. Forma parte de ese mandato constitucional tambi\u00e9n el derecho \u00a0 fundamental a la defensa, el cual supone, as\u00ed mismo, las facultades de \u00a0 presentaci\u00f3n, controversia y valoraci\u00f3n probatoria. Por su lado, el derecho de \u00a0 acceso a la justicia se incorpora al n\u00facleo esencial del debido proceso y, \u00a0 adem\u00e1s, una de sus garant\u00edas consiste en que las controversias sean adoptadas \u00a0 con el pleno respeto de las formas propias de cada juicio. Adicionalmente, seg\u00fan \u00a0 la Corte, el debido proceso materializa el derecho de acceso a la justicia[26]. \u00a0 Debe ahora la Corte profundizar en el derecho a contar con unas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El r\u00e9gimen probatorio ocupa un lugar central dentro del sistema de protecciones \u00a0 del debido proceso, pues solo a partir de un robusto debate fundado en medios de \u00a0 convicci\u00f3n puede establecerse la configuraci\u00f3n de los supuestos de hecho \u00a0 previstos en las reglas legislativas y la aplicaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas para cada hip\u00f3tesis[27]. En este \u00a0 sentido, las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias que hacen parte del debido \u00a0 proceso constituyen un conjunto de posiciones jur\u00eddicas esenciales alrededor del \u00a0 papel de los elementos de prueba dentro de los procesos judiciales. Este grupo \u00a0 de posiciones compone a su vez lo que se ha denominado el debido proceso \u00a0 probatorio[28], como \u00a0 salvaguarda del derecho de defensa y de las partes en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte, en los procesos penales, \u00a0 la defensa tiene el derecho a presentar pruebas y controvertir de manera real y \u00a0 efectiva las que se alleguen en su contra, mandato del cual se desprende que el \u00a0 juez s\u00f3lo puede condenar con base en elementos que hayan sido susceptibles de \u00a0 controversia. As\u00ed mismo, debe garantizarse el escenario y la oportunidad para la \u00a0 contradicci\u00f3n, el recaudo y la participaci\u00f3n de la defensa en la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas, as\u00ed como para la valoraci\u00f3n judicial de las mismas. Adem\u00e1s, el \u00a0 funcionario encargado de dirigir el proceso debe decretar y practicar, de ser \u00a0 necesario, los medios de prueba pertinentes y conducentes solicitados por la \u00a0 defensa, que resulten fundamentales para demostrar sus pretensiones[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. En un \u00a0 sentido m\u00e1s general, la Sala Plena ha indicado que el debido proceso probatorio \u00a0 supone un conjunto de garant\u00edas en cabeza de las partes en el marco de toda \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa[30]. De este \u00a0 modo, ha afirmado que estas tienen derecho (i) a presentar y solicitar \u00a0 pruebas; (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) \u00a0 a la publicidad de las evidencias, en la medida en que de esta forma se asegura \u00a0 la posibilidad de contradecirlas, bien sea mediante la cr\u00edtica directa a su \u00a0 capacidad demostrativa o con apoyo en otros elementos; (iv) \u00a0a que las pruebas sean decretadas, recolectadas y practicadas con base en los \u00a0 est\u00e1ndares legales y constitucionales dispuestos para el efecto, so pena su \u00a0 nulidad; (v) a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y \u00a0 practique de oficio los elementos probatorios necesarios para asegurar el \u00a0 principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y \u00a0 (vi) \u00a0a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de presentar, solicitar y \u00a0 controvertir pruebas, como se indic\u00f3, es una consecuencia directa del derecho de \u00a0 defensa. A las partes les asiste la potestad de presentar argumentos jur\u00eddicos y \u00a0 razones en procura de sus intereses, de censurar el m\u00e9rito de los elementos de \u00a0 convicci\u00f3n presentes en el expediente, pero tambi\u00e9n de respaldar su punto de \u00a0 vista con apoyo en evidencias propias. De otra parte, un presupuesto particular \u00a0 de la cr\u00edtica probatoria es, de forma evidente, la publicidad de los materiales \u00a0 prueba, pues solo si se conoce aquello que estos tienen la posibilidad de \u00a0 demostrar, se garantiza la posibilidad de expresar razones sobre su m\u00e9rito \u00a0 demostrativo. La licitud de la prueba comporta, adicionalmente, no solo el \u00a0 reconocimiento de las garant\u00edas procesales de las partes sino que tambi\u00e9n \u00a0 representa la seguridad del respeto por sus derechos fundamentales en un sentido \u00a0 amplio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que los medios de convicci\u00f3n \u00a0 sean evaluadas por el juez, proporciona una dimensi\u00f3n sustantiva a las pruebas, \u00a0 en la medida en que comporta la posibilidad de que tengan una eficacia real en \u00a0 la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, conforme al principio de la sana cr\u00edtica. En este \u00a0 sentido, aunque el juez no est\u00e1 obligado a conceder m\u00e9rito probatorio a una o a \u00a0 otro medio de convicci\u00f3n, s\u00ed lo est\u00e1 a exponer p\u00fablicamente los fundamentos de \u00a0 su razonamiento. De este modo, tener derecho a que las pruebas sean valoradas en \u00a0 su conjunto, implica correlativamente la obligaci\u00f3n para el juez de hacer \u00a0 p\u00fablicas las razones de su persuasi\u00f3n y de sus conclusiones sobre el valor que \u00a0 le merecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las partes tienen derecho a \u00a0 que el juez, en busca de la eficacia de los derechos, decrete las pruebas que \u00a0 estime conducentes y pertinentes. No est\u00e1 obligado a ordenar el acopio de \u00a0 elementos que supongan tr\u00e1mites desproporcionados, innecesarios o in\u00fatiles y no \u00a0 le es permitido decretar pruebas y despu\u00e9s, por capricho o con el prop\u00f3sito de \u00a0 interrumpir t\u00e9rminos legales que transcurren a favor del procesado y de su \u00a0 libertad, abstenerse de continuar o culminar su pr\u00e1ctica, para proceder a \u00a0 tramitar etapas posteriores del juicio[31]. \u00a0 Sin embargo, s\u00ed resulta imperativa la pr\u00e1ctica oficiosa de pruebas de la cuales \u00a0 dependa el reconocimiento de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n. Este \u00a0 Tribunal ha precisado que dicha regla opera incluso en la mayor parte del \u00a0 proceso penal, pese a estar estructurado como un sistema de partes y sobre el \u00a0 principio de igualdad de armas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en la \u00a0 Sentencia C-396 de 2007[32], la \u00a0 Corte clarific\u00f3 los alcances de la prohibici\u00f3n de las pruebas de oficio, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 361 de la Ley 906 de 2004[33]. Se\u00f1al\u00f3 que, debido a su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 Libro III sobre el Juicio, la pasividad probatoria del juez est\u00e1 limitada a esta \u00a0 etapa y, especialmente, a la audiencia preparatoria. Sostuvo que la ausencia de \u00a0 regulaci\u00f3n al respecto en las fases anteriores a este momento, muestra que la \u00a0 prohibici\u00f3n en cuesti\u00f3n obedece a la estructura del proceso. De esta manera, \u00a0 indic\u00f3 que en el escenario de contradicci\u00f3n y debate probatorio entre las \u00a0 partes, es l\u00f3gico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio \u00a0 porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso \u00a0 penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, subray\u00f3 que no sucede \u00a0 lo mismo en las etapas anteriores, en las que el juez tiene como \u00fanica misi\u00f3n \u00a0 garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. Adem\u00e1s, puso de \u00a0 manifiesto que, conforme a los diversos tr\u00e1mites y actuaciones en que se \u00a0 estructura del proceso penal, lejos de asumir una posici\u00f3n de pasividad, el \u00a0 funcionario judicial \u201ces una autoridad plenamente activa en la b\u00fasqueda de la \u00a0 verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa de los derechos y garant\u00edas \u00a0 individuales que se encuentran en tensi\u00f3n en el proceso penal, por esa raz\u00f3n \u00a0 dirige el proceso penal y exige la aplicaci\u00f3n del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, incluso en el proceso penal constitucionalmente concebido como un \u00a0 modelo de partes, salvo en la fase del juicio, aplica la garant\u00eda m\u00ednima del \u00a0 debido proceso probatorio, consistente en que el juez debe decretar y practicar \u00a0 de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. La \u00a0 Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre el respeto a las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas probatorias en la conformaci\u00f3n de diversas actuaciones judiciales, \u00a0 particularmente respecto de la oportunidad de las partes para aportar pruebas a \u00a0 la actuaci\u00f3n. La menci\u00f3n a dos decisiones resulta ilustrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.1. \u00a0 \u00a0En la Sentencia C-1270 de 2000[34], la \u00a0 Corte analiz\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 conforme al cual, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte \u00a0 interesada, se hubieran dejado de practicar pruebas decretadas, el tribunal \u00a0 podr\u00e1, a petici\u00f3n de parte y en la primera audiencia, ordenar su pr\u00e1ctica, como \u00a0 tambi\u00e9n las dem\u00e1s que considere necesarias para resolver la apelaci\u00f3n o \u00a0 consulta. Seg\u00fan el demandante, la disposici\u00f3n dejaba al criterio personal y \u00a0 subjetivo del juez la existencia del periodo probatorio en segunda instancia, al \u00a0 otorgarle la potestad para determinar la admisibilidad y necesidad de los medios \u00a0 de convicci\u00f3n, con lo cual, se desconoc\u00edan los principios de necesidad, \u00a0 valoraci\u00f3n y contradicci\u00f3n de la prueba que hacen parte del n\u00facleo esencial del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Debi\u00f3 resolverse entonces el problema de si la \u00a0 previsi\u00f3n del Legislador sobre las pruebas en segunda instancia resultaba \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.2. Posteriormente, \u00a0 en la Sentencia C-598 de 2011[35], la \u00a0 Corte examin\u00f3 una demanda contra el art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, conforme \u00a0 al cual, en los asuntos civiles y de familia, el solicitante y el convocado a \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n deb\u00edan allegar copia informal de las pruebas \u00a0 documentales o anticipadas que tuvieran en su poder y que pretendieran hacer \u00a0 valer en el eventual proceso judicial, so pena de que luego no fueran admitidas \u00a0 al recurrir a la justicia formal. Seg\u00fan el actor, el requisito que introduc\u00eda la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desnaturalizaba la conciliaci\u00f3n e impon\u00eda una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcional a los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. La Sala abord\u00f3 entonces el problema de si la exigencia impuesta a \u00a0 las partes resultaba una carga excesiva y, en consecuencia, lesionaba los \u00a0 derechos invocados por el impugnante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte reiter\u00f3 su jurisprudencia sobre \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso probatorio y, al resolver el cargo, concluy\u00f3 \u00a0 que la obligaci\u00f3n introducida por el Legislador era efectivamente \u00a0 inconstitucional. Sostuvo que si bien las partes pod\u00edan acudir a la justicia \u00a0 formal en caso de que la conciliaci\u00f3n fracasara, en la pr\u00e1ctica el juez no pod\u00eda \u00a0 m\u00e1s que decidir contra quien no observ\u00f3 la carga cuestionada y, por lo tanto, el \u00a0 proceso empezar\u00eda de forma desequilibrada. A juicio de la Sala, si ya no era \u00a0 posible aportar las pruebas que pudieran tener en su poder, no tendr\u00eda sentido \u00a0 acudir a la justicia formal, dada la posibilidad de que la prueba que se dej\u00f3 de \u00a0 allegar fuera fundamental para el \u00e9xito de la respectiva pretensi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 determin\u00f3 que pese a que la norma pretend\u00eda celeridad, incorporaba una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n y resolvi\u00f3 declararla \u00a0 inexequible[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Sintetizando lo indicado, (i) al Legislador asiste la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para dise\u00f1ar en detalle los procedimientos en cada \u00a0 \u00e1mbito del ordenamiento jur\u00eddico, pero est\u00e1 limitado, particularmente, por el \u00a0 debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (Arts. 29 y 229 de la C.P.); (ii) el debido proceso comprende el \u00a0 derecho a la defensa y a las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias; (iii) el \u00a0 derecho de defensa, a su vez, implica la facultad procesal de pedir, allegar \u00a0 pruebas y controvertir las pruebas; y (iv) el acceso a la justicia se \u00a0 incorpora al n\u00facleo esencial del debido proceso y constituye una de sus \u00a0 espec\u00edficas garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de la anterior relaci\u00f3n, (v) la salvaguarda de las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas probatorias conlleva la protecci\u00f3n de esa dimensi\u00f3n espec\u00edfica del \u00a0 debido proceso y del derecho de defensa, as\u00ed como la eficaz protecci\u00f3n del \u00a0 acceso a la justicia. Correlativamente, cuando aquellas se intervienen \u00a0 indebidamente, se afectan el debido proceso y el derecho de defensa y, como \u00a0 consecuencia, se genera una limitaci\u00f3n injustificada al acceso a la justicia. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, en el plano del derecho a la prueba, la incidencia en sus \u00a0 \u00e1mbitos de garant\u00eda impacta el debido proceso y el derecho de defensa y, como \u00a0 efecto, tambi\u00e9n se restringe el derecho fundamental de acceso a la justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El conjunto de \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas probatorias, que constituyen el debido proceso probatorio, \u00a0 implica que las partes tienen derecho (vi.i) a presentar y solicitar \u00a0 pruebas; (vi.ii) a controvertir las que se presenten en su contra; \u00a0 (vi.iii) \u00a0a la publicidad de la prueba, (vi.iv) a la regularidad de la prueba; \u00a0 (vi.v) \u00a0a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio las \u00a0 pruebas necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.), incluso en el proceso penal de la Ley \u00a0 906 de 2004 (salvo en la fase del juicio); y (vi.vi) a que se eval\u00faen por \u00a0 el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Al analizar la constitucionalidad de \u00a0 algunas disposiciones, la Corte ha indicado que (vii) en virtud del \u00a0 derecho al debido proceso probatorio, constituye un deber, no una mera facultad, \u00a0 el decreto de pruebas de oficio, de requerirse para tomar una decisi\u00f3n ajustada \u00a0 a derecho. En el mismo sentido, ha se\u00f1alado que (viii) \u00a0el Legislador introduce una restricci\u00f3n desproporcionada a los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso, defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 cuando por razones de celeridad, impide a las partes emplear pruebas con las que \u00a0 cuenta para sustentar sus peticiones y reclamos ante la justicia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, procede ahora la Corte a analizar la constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. La norma demandada es susceptible de \u00a0 una interpretaci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, al prever que \u00a0 el estado grave por enfermedad del procesado que \u00a0 habilita la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 por la del lugar de residencia, debe ser acreditado mediante el \u201cdictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales\u201d, \u00a0 puede ser interpretada, como lo hace el actor, en el sentido de que \u00a0 excluye la posibilidad de recurrir tambi\u00e9n a conceptos t\u00e9cnicos provenientes de \u00a0 peritos particulares. Para la Corte, bajo este entendido el precepto es \u00a0 inconstitucional en la medida en que introduce una restricci\u00f3n injustificada \u00a0 que, conforme a las consideraciones de esta Sentencia, desconoce los derechos al \u00a0 debido proceso, a la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartados acusados son susceptibles, \u00a0 sin embargo, de una interpretaci\u00f3n acorde con los citados mandatos \u00a0 constitucionales, seg\u00fan la cual, si bien debe allegarse dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, tambi\u00e9n puede acudirse a peritajes de m\u00e9dicos privados, en los \u00a0 t\u00e9rminos en los que se explicar\u00e1. A continuaci\u00f3n, la Sala clarificar\u00e1 el alcance \u00a0 del precepto acusado (fundamentos 18 a 21) y luego analizar\u00e1 las dos \u00a0 interpretaciones que este admite: la inconstitucional y aquella acorde con el \u00a0 debido proceso probatorio (fundamentos 22 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La norma acusada \u00a0 establece \u00a0 la posibilidad de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario por la del lugar de residencia, en todos aquellos \u00a0 eventos en los cuales \u00a0 el imputado o acusado se encuentre en estado grave por enfermedad. El tr\u00e1mite de \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva se lleva a cabo en audiencia preliminar y \u00a0 conforme a las reglas generales de las actuaciones destinadas a la imposici\u00f3n de \u00a0 las medidas de aseguramiento, as\u00ed como seg\u00fan las normas particulares dise\u00f1adas \u00a0 propiamente para dicha actuaci\u00f3n. De acuerdo con su ubicaci\u00f3n sistem\u00e1tica en el \u00a0 Estatuto Procesal Penal de 2004, el procedimiento puede caracterizarse de la \u00a0 siguiente manera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El \u00a0art\u00edculo 306 del C.P.P., modificado por el art\u00edculo 59 de la Ley 1453 de \u00a0 2011, prev\u00e9 que la Fiscal\u00eda solicitar\u00e1 al juez de control de garant\u00edas imponer \u00a0 medida de aseguramiento, con indicaci\u00f3n de la persona, el delito, los \u00a0 elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, \u00a0 los cuales se evaluar\u00e1n en audiencia permitiendo a la defensa la controversia \u00a0 pertinente. El juez deber\u00e1 emitir su decisi\u00f3n luego de escuchados los \u00a0 argumentos del Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima o su apoderado y la \u00a0 defensa. La medida de aseguramiento deber\u00e1 decretarse, seg\u00fan el art\u00edculo 308 \u00a0 \u00eddem, cuando se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya \u00a0 el debido ejercicio de la justicia; en aquellos casos en que aqu\u00e9l constituye un \u00a0 peligro para la seguridad de la sociedad o de la v\u00edctima, y en los supuestos en \u00a0 que resulte probable que no comparecer\u00e1 al proceso o que no cumplir\u00e1 la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 313 \u00eddem prev\u00e9 que espec\u00edficamente la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario procede 1) en los delitos de \u00a0 competencia de los jueces penales de circuito especializados; 2) en los delitos \u00a0 investigables de oficio, cuando el m\u00ednimo de la pena prevista por la ley sea o \u00a0 exceda de cuatro (4) a\u00f1os; 3) en los delitos a que se refiere el T\u00edtulo VIII del \u00a0 Libro II del C\u00f3digo Penal, cuando la defraudaci\u00f3n sobrepase la cuant\u00eda de ciento \u00a0 cincuenta (150) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes; 4) cuando \u00a0 la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o \u00a0 contravenci\u00f3n, dentro del lapso de los tres a\u00f1os anteriores, contados a partir \u00a0 de la nueva captura o imputaci\u00f3n, siempre que no se haya producido la preclusi\u00f3n \u00a0 o absoluci\u00f3n en el caso precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, de acuerdo con el art\u00edculo 314 \u00eddem, modificado por el art\u00edculo 27 \u00a0 de la Ley 1142 de 2007, la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de residencia: 1) cuando para el cumplimiento \u00a0 de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, aspecto que ser\u00e1 fundamentado por quien \u00a0 solicite la sustituci\u00f3n y decidido por el juez en la respectiva audiencia de \u00a0 imposici\u00f3n, en atenci\u00f3n a la vida personal, laboral, familiar o social del \u00a0 imputado; 2) cuando el imputado o acusado fuere mayor de sesenta y cinco (65) \u00a0 a\u00f1os, siempre que su personalidad, la naturaleza y modalidad del delito hagan \u00a0 aconsejable su reclusi\u00f3n en el lugar de residencia; 3) cuando a la imputada o \u00a0 acusada le falten dos (2) meses o menos para el parto. Igual derecho tendr\u00e1 \u00a0 durante los seis (6) meses siguientes a la fecha de nacimiento; 4) cuando el \u00a0 imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales; 5) cuando la procesada o el procesado fueren cabeza de \u00a0 familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando \u00a0 haya estado bajo su cuidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Pese \u00a0 a no tener la connotaci\u00f3n de una sanci\u00f3n, la medida de aseguramiento de \u00a0 detenci\u00f3n preventiva comporta una afectaci\u00f3n intensa en el derecho a la libertad \u00a0 personal del imputado. De ah\u00ed que su imposici\u00f3n est\u00e9 sometida a rigurosos est\u00e1ndares sustanciales de excepcionalidad, \u00a0 proporcionalidad y\u00a0 gradualidad[37]. Correlativamente, el \u00a0 desarrollo del tr\u00e1mite de sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento \u00a0 carcelario por detenci\u00f3n domiciliaria, de acuerdo con los fundamentos \u00a0 anteriores, est\u00e1 gobernado por un conjunto amplio de reglas, principalmente \u00a0 relativas a los estrictos requisitos para la concesi\u00f3n del beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se invoca que para el cumplimiento \u00a0 de los fines previstos para la medida de aseguramiento es suficiente la \u00a0 reclusi\u00f3n en el lugar de residencia, ello debe ser debidamente sustentado por \u00a0 quien solicite la sustituci\u00f3n, a partir del debate sobre los prop\u00f3sitos con base \u00a0 en los cuales fue impuesta la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento de \u00a0 reclusi\u00f3n. A este respecto, habr\u00e1 de discutirse en la audiencia respectiva \u00a0 aspectos como, por ejemplo, la capacidad demostrativa actual de los elementos \u00a0 materiales probatorios apreciados en su momento, los motivos razonablemente \u00a0 fundados que se tuvieron en cuenta para la adopci\u00f3n de la medida, los \u00a0 razonamientos jur\u00eddicos expuestos por el juez que impuso la reclusi\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, al invocarse las dem\u00e1s causales para la \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n intramuros, deben ser expuestos los argumentos \u00a0 jur\u00eddicos y los elementos probatorios y medios de convicci\u00f3n, a partir de los \u00a0 cuales pueden encontrarse demostrados los respectivos supuestos de hecho que dan \u00a0 lugar al beneficio. En estos casos, por lo tanto, habr\u00e1 tambi\u00e9n de debatirse \u00a0 aspectos como el alcance de las disposiciones que se invocan, el modo en que la \u00a0 situaci\u00f3n de quienes solicitan el beneficio se encuentra gobernada por la causal \u00a0 invocada y acerca del m\u00e9rito que debe darse a las evidencias allegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el procedimiento de sustituci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva por la detenci\u00f3n domiciliaria, si bien es cierto, no est\u00e1 \u00a0 asociado a la preparaci\u00f3n de la etapa del juzgamiento ni a la actividad \u00a0 probatoria con miras a su pr\u00e1ctica en el juicio oral, conlleva un debate \u00a0 jur\u00eddico complejo, en los t\u00e9rminos anotados. En la medida en que trae \u00a0 consecuencias dr\u00e1sticas para el derecho a la libertad personal, conforme a los \u00a0 preceptos pertinentes, se requiere una sustentaci\u00f3n sistem\u00e1tica y exigente de la \u00a0 solicitud y su evaluaci\u00f3n por parte del juez luego de permitir a la defensa la \u00a0 controversia. La decisi\u00f3n ser\u00e1 finalmente adoptada, una vez escuchados los \u00a0 argumentos de las partes e intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0 \u00a0El tr\u00e1mite tambi\u00e9n se caracteriza porque, de acuerdo con lo indicado \u00a0 anteriormente, hay lugar a debate probatorio entre las partes. Aunque en el \u00a0 sistema de rasgos acusatorios solo son consideradas pruebas aquellas que \u00a0 se practican con la debida inmediaci\u00f3n del juez, en desarrollo del juicio oral, \u00a0 p\u00fablico y contradictorio, la necesidad y justificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva requiere ser respaldada por elementos de convicci\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 se requerir\u00e1 acreditar las condiciones personales, laborales, familiares o sociales \u00a0 del imputado; la edad del procesado, la situaci\u00f3n asociada a la gestaci\u00f3n y \u00a0 nacimiento del hijo de la imputada o acusada; el estado grave por enfermedad del \u00a0 procesado y la condici\u00f3n de madre o padre cabeza de familia de la persona a cuyo \u00a0 favor se solicita el beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, ser\u00e1n necesarios, por ejemplo, testimonios, dict\u00e1menes periciales, \u00a0 documentos, etc., con la finalidad de demostrar los supuestos de hecho que dan \u00a0 lugar a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n en establecimiento de reclusi\u00f3n por la \u00a0 detenci\u00f3n en el domicilio. Estas evidencias son introducidas en la audiencia \u00a0 respectiva, por lo cual, han de ser practicadas excepcionalmente como medios de \u00a0 convicci\u00f3n por las partes, aunque en este caso tengan un objeto distinto a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal del imputado o la acreditaci\u00f3n de su \u00a0 inocencia. Esto implica, as\u00ed mismo, que aunque el escenario del descubrimiento \u00a0 de las pruebas tenga lugar en la fase del juzgamiento, de forma previa a la \u00a0 audiencia de juicio oral, la indicada sea tambi\u00e9n una oportunidad excepcional en \u00a0 la cual ocurre un descubrimiento puntual de las evidencias con las cuales \u00a0 cuentan las partes[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Ahora bien, la norma que \u00a0 se analiza prev\u00e9 que para la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la \u00a0 domiciliaria debe ser acreditado el estado grave por en enfermedad del imputado \u00a0 o acusado. \u00a0 De acuerdo con el Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico \u00a0 Forense de Estado de Salud en Persona Privada de Libertad del Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, esto supone la constataci\u00f3n de que \u00a0 la salud del procesado se halla de tal modo afectada que resulta incompatible \u00a0 con la reclusi\u00f3n formal, pues de continuar privado de la libertad en el \u00a0 establecimiento carcelario se generar\u00edan riesgos para su integridad f\u00edsica, su \u00a0 salud o su vida, al no recibir oportunamente los tratamientos requeridos[39]. \u00a0 La gravedad a la que se refiere el precepto no es una propiedad o caracter\u00edstica \u00a0 de la enfermedad en s\u00ed misma sino de la condici\u00f3n del procesado, de manera que \u00a0 incluso si este padece una enfermedad que, conforme a un cierto criterio, puede \u00a0 llegar a ser considerada grave, no necesariamente se cumple el supuesto de la \u00a0 norma, pues, por ejemplo, la patolog\u00eda puede estar debidamente controlada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00e9dico debe evaluar la situaci\u00f3n de salud actual del procesado y determinar \u00a0 qu\u00e9 tipo de tratamiento (o valoraci\u00f3n m\u00e9dica) requiere y cu\u00e1les son las \u00a0 condiciones que deben garantizarse para la recuperaci\u00f3n o preservaci\u00f3n de su \u00a0 salud. Le corresponde tambi\u00e9n informar si dicho tratamiento debe ser \u00a0 intrahospitalario o puede ser ambulatorio. Igualmente, cuando sea del caso, ha \u00a0 de referirse a las condiciones de manejo y cuidado necesarias para la atenci\u00f3n \u00a0 adecuada y digna de las circunstancias particulares de salud del examinado (por \u00a0 ejemplo, cuidados de enfermer\u00eda, rehabilitaci\u00f3n, dieta, etc.) y si estas se \u00a0 requieren de manera permanente o transitoria[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perito debe elaborar una historia cl\u00ednica, realizar un examen completo y, de \u00a0 requerirse, solicitar por intermedio de la autoridad competente los ex\u00e1menes \u00a0 paracl\u00ednicos o interconsultas con especialistas, para establecer, aclarar o \u00a0 confirmar el diagn\u00f3stico, el pron\u00f3stico y determinar las condiciones de \u00a0 tratamiento o manejo requeridas por el examinado, para conservar o recuperar su \u00a0 salud. Como este dictamen no tiene fines asistenciales, no se hace ninguna \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sino que se orienta a la autoridad judicial, sobre la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que debe recibir el paciente. Esto, con la finalidad de que \u00a0 tenga elementos de juicio a fin de establecer si el sitio de reclusi\u00f3n donde se \u00a0 encentra la persona cumple, o no, las condiciones mencionadas por el perito \u00a0 m\u00e9dico o si su permanencia en el establecimiento puede comprometer la salud y la \u00a0 propia vida o dignidad del paciente[41].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De otra parte, \u00a0 de acuerdo con el texto normativo acusado, el dictamen debe ser elaborado por \u00a0 m\u00e9dicos oficiales. Para los efectos de la norma, m\u00e9dicos oficiales son, de \u00a0 un lado, los profesionales que prestan sus servicios para el Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad p\u00fablica cuya misi\u00f3n fundamental \u00a0 es prestar auxilio y soporte cient\u00edfico y t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en todo el territorio nacional, en lo concerniente a medicina legal y \u00a0 las ciencias forenses (Arts. 35 de la Ley 938 de 2004[42] \u00a0y 31 de la Ley 270 de 1996[43]). Por \u00a0 otro lado, como lo se\u00f1ala la intervenci\u00f3n allegada por el propio Instituto, \u00a0 estos no son los \u00fanicos que pueden considerarse m\u00e9dicos oficiales en el marco de \u00a0 la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como afirma el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dado que por razones \u00a0 de cobertura del servicio en todos los municipios del pa\u00eds la \u00a0 labor de la Entidad debe ser realizada por el personal m\u00e9dico de las \u00a0 instituciones prestadoras de salud del Estado o que reciban aportes estatales, \u00a0 conforme a las anteriores normas, los profesionales de la salud de estas \u00a0 entidades tambi\u00e9n se entienden como m\u00e9dicos oficiales para los efectos de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Desde otro punto \u00a0 de vista, el precepto acusado establece la necesidad del dictamen oficial para \u00a0 acreditar que el procesado se encuentra en estado grave derivado de enfermedad. \u00a0 Esto obedece al sentido de la medida examinada y al lugar institucional de la \u00a0 funci\u00f3n m\u00e9dico legal prestada por el Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n en \u00a0 establecimiento carcelario por la detenci\u00f3n domiciliaria es una consecuencia del \u00a0 principio de dignidad humana (Art. 1 C.P.) y de la prohibici\u00f3n de tratos \u00a0 crueles, inhumanos y degradantes (Art. 12 C.P.), que impiden mantener a una \u00a0 persona en reclusi\u00f3n formal si ello es incompatible con su vida, su salud o \u00a0 integridad. En especial, se inscribe dentro de la responsabilidad estatal de \u00a0 velar por quienes se encuentran en el especial estado de sujeci\u00f3n que supone la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento carcelario[46]. En este marco, el Legislador \u00a0 introdujo la exigencia de un peritaje oficial que determine las condiciones del \u00a0 procesado, en la medida en que los servicios m\u00e9dico legales \u00a0 llevados a cabo por el Estado, como refiere uno de los intervinientes[47], se proporcionan ante todo en inter\u00e9s de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan se advirti\u00f3, las entidades \u00a0 oficiales prestadoras de servicios de salud y las que reciban recursos p\u00fablicos \u00a0 est\u00e1n en el deber de \u201cprestar los servicios de auxilio a la justicia, \u00a0 solicitados por los peritos y las autoridades competentes\u201d[48]. Y, \u00a0 en particular, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses \u00a0\u201cpresta un servicio auxiliar y un soporte cient\u00edfico y \u00a0 t\u00e9cnico a la administraci\u00f3n de justicia en general, en el \u00e1mbito de la medicina \u00a0 legal y las ciencias forenses\u201d[49]. En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 36 de la Ley 938 de 2004 prev\u00e9 que el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, entre otras, \u00a0 tiene la funci\u00f3n de prestar los servicios, asesor\u00edas y absolver \u00a0 consultas m\u00e9dico-legales y de ciencias forenses que sean solicitados por los \u00a0 fiscales, tribunales, jueces, Polic\u00eda Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y dem\u00e1s \u00a0 autoridades competentes de todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, en el propio proceso penal, el \u00a0 Legislador prescribi\u00f3 la realizaci\u00f3n de diversas diligencias al Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, bajo la misma \u00a0 concepci\u00f3n de la funci\u00f3n m\u00e9dico legal estatal. As\u00ed, entre otros, el art\u00edculo 204 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal prev\u00e9 que el Instituto debe prestar auxilio y \u00a0 apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico a las investigaciones desarrolladas tanto por la \u00a0 Fiscal\u00eda como por la defensa[50]. En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 205 \u00eddem establece que en caso de que se \u00a0 reciba informaci\u00f3n sobre la comisi\u00f3n de un delito, si se est\u00e1 ante un cad\u00e1ver, este \u00a0 ser\u00e1 trasladado a la respectiva dependencia del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal o, en su defecto, a un centro m\u00e9dico oficial para que \u00a0 se realice la necropsia m\u00e9dico-legal. Por su parte, el art\u00edculo \u00a0 214 \u00eddem, sobre actuaciones que no requieren autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa, contempla la inspecci\u00f3n cad\u00e1ver y se\u00f1ala que cuando en el lugar de la \u00a0 inspecci\u00f3n se hallen partes de un cuerpo humano, restos \u00f3seos o de otra \u00edndole \u00a0 perteneciente a ser humano, se recoger\u00e1n en el estado en que se encuentren y se \u00a0 embalar\u00e1n t\u00e9cnicamente, para ser trasladados a la dependencia del Nacional de \u00a0 Medicina Legal, o centro m\u00e9dico id\u00f3neo, para los ex\u00e1menes que correspondan.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, los m\u00e9dicos oficiales y, \u00a0 en especial, el \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses act\u00faan, no como \u00a0 agencia investigativa de una de las partes o de los actores en los respectivos \u00a0 tr\u00e1mites, sino a la manera de una entidad estatal que brinda soporte \u00a0 cient\u00edfico y t\u00e9cnico, con la finalidad de apoyar a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 (Art. 228 C.P.). En consecuencia, el papel que \u00a0 desempe\u00f1an los peritos oficiales para el adecuado funcionamiento de dicha \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica explica que el Legislador haya buscado tambi\u00e9n en este caso \u00a0 proporcionar un soporte para la determinaci\u00f3n de las condiciones de salud del \u00a0 procesado. Dado que en la \u00a0 sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n intramuros por la detenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 \u00a0 comprometida, como se dijo, la obligaci\u00f3n oficial de impedir tratos contarios a \u00a0 la dignidad humana, el Legislador ha dispuesto el concurso de la funci\u00f3n m\u00e9dico \u00a0 legal del Estado con el prop\u00f3sito de conocer el diagn\u00f3stico del imputado o \u00a0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Clarificado el \u00a0 alcance de la disposici\u00f3n en los anteriores t\u00e9rminos, analiza ahora la Sala las \u00a0 dos posibles interpretaciones derivables de su texto. El precepto prev\u00e9 que el \u00a0 estado grave por enfermedad del procesado que \u00a0 habilita la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario \u00a0 por la del lugar de residencia, debe ser acreditado mediante el \u201cdictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, \u00a0 la primera y la tercera postura que se han adoptado en el debate dentro del \u00a0 presente proceso, as\u00ed como el demandante, asumen que la norma acusada se refiere \u00a0 de forma excluyente al dictamen de peritos oficiales (supra 4.2.1. y 4.2.3.). De \u00a0 hecho, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, que se ubica en la tercera postura, \u201cque se limite \u00a0 el dictamen m\u00e9dico para acceder al beneficio de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva\u2026 al concepto de un m\u00e9dico oficial, tiene como finalidad asegurar el \u00a0 cumplimiento de los fines de la detenci\u00f3n preventiva\u2026\u201d A juicio de la \u00a0 Sala, en cambio, el enunciado normativo demandado presenta una ambig\u00fcedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Antes de ilustrar \u00a0 la anterior indeterminaci\u00f3n, una aclaraci\u00f3n es necesaria. Los textos normativos pueden \u00a0 presentar dos tipos relevantes de ambig\u00fcedad[51]. El primer tipo es la ambig\u00fcedad \u00a0 ling\u00fc\u00edstica (derivada de aspectos sint\u00e1cticos o sem\u00e1nticos del lenguaje), que \u00a0 surge cuando una palabra o una frase son susceptibles de dos significados \u00a0 diferentes y excluyentes, entre los cuales el int\u00e9rprete debe necesariamente \u00a0 escoger. La Corte se enfrent\u00f3 a un problema de esta naturaleza, por ejemplo, en \u00a0 la Sentencia C-499 de 1998[52], al analizar si el art\u00edculo 81 de la \u00a0 Ley 106 de 1993, que prescribe que la Auditor\u00eda de la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica, encargada de la vigilancia de su gesti\u00f3n fiscal, es una \u00a0 \u00abdependencia\u00bb del Despacho del Contralor, contrariaba los presupuestos de \u00a0 autonom\u00eda \u00a0 administrativa, presupuestal y jur\u00eddica con que debe realizarse el control \u00a0 fiscal externo a la luz de la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala analiz\u00f3 el vocablo \u00abdependencia\u00bb y consider\u00f3 que pod\u00eda tener dos \u00a0 significados: de un lado, conforme al \u00absentido natural\u00bb de las palabras, como \u00a0 oficina p\u00fablica o privada en situaci\u00f3n supeditada a otra superior y, del otro, \u00a0 de acuerdo con una acepci\u00f3n m\u00e1s t\u00e9cnica (jur\u00eddica), como entidad u \u00f3rgano del \u00a0 Estado, perteneciente a una esfera p\u00fablica definida &#8211; como las ramas del poder \u00a0 p\u00fablico- sin que, necesariamente, deba por ello estar subordinada o sometida al \u00a0 poder de otra entidad. La Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que solo si el vocablo \u00a0 era entendido conforme la segunda interpretaci\u00f3n, que llevaba a considerar la \u00a0 Auditoria como una \u00f3rgano de fiscalizaci\u00f3n aut\u00f3nomo de origen constitucional, la \u00a0 disposici\u00f3n era ajustada a la Corte, significado al cual, en consecuencia, \u00a0 condicion\u00f3 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo tipo de ambig\u00fcedad se ha denominado ambig\u00fcedad contextual[53]. Este problema ya no tiene que ver con la \u00a0 circunstancia de que un vocablo o una frase pueda expresar dos significados \u00a0 excluyentes entre s\u00ed, sino con el hecho de que un enunciado completo de \u00a0 lenguaje normativo (i) claramente expresa un significado, pero no se sabe \u00a0 si tambi\u00e9n \u00a0expresa otro; (ii) claramente expresa un significado, pero no se tiene \u00a0 certeza acerca si implica otro; (iii) claramente expresa un \u00a0 significado, pero no se tiene seguridad de si este es derrotable, etc.[54]. Una ambig\u00fcedad contextual se da en \u00a0 cualquiera de tales casos, aunque esta enumeraci\u00f3n no es taxativa. En la \u00a0 Sentencia C-536 de 2008[55], la Sala \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad de la norma que en relaci\u00f3n con los elementos \u00a0 materiales probatorios y evidencia f\u00edsica recogidos por el imputado y su \u00a0 defensor, prev\u00e9 que estos \u201clos trasladar\u00e1n al respectivo laboratorio del \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde los entregar\u00e1n \u00a0 bajo recibo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estaba \u00a0 claro que el imputado y su defensor pod\u00edan llevar los elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencias f\u00edsicas recogidos a un laboratorio del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal, pero no lo estaba si tambi\u00e9n \u00a0pod\u00edan trasladarlos a un laboratorio particular (ambig\u00fcedad contextual tipo i)[56]. Bajo una primera interpretaci\u00f3n, la \u00a0 disposici\u00f3n solo permit\u00eda recurrir al Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0 Conforme a una segunda interpretaci\u00f3n, el precepto tambi\u00e9n permit\u00eda al \u00a0 imputado y su defensor recurrir a laboratorios privados. La disposici\u00f3n \u00a0 presentaba una ambig\u00fcedad pues admit\u00eda dos consecuencias jur\u00eddicas diferentes, \u00a0 pero n\u00f3tese que esa ambig\u00fcedad no era entre dos significados del texto \u00a0 excluyentes entre s\u00ed y no proven\u00eda de la equivocidad de una palabra o del orden \u00a0 de las palabras (ambig\u00fcedad ling\u00fc\u00edstica). Ten\u00eda que ver con el hecho de si el \u00a0 enunciado completo, considerado en su contexto normativo, adem\u00e1s de un \u00a0 significado que claramente pose\u00eda, ten\u00eda tambi\u00e9n otro adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte entonces consider\u00f3 que asumir que el imputado y su defensor solamente \u00a0 podr\u00edan trasladar los elementos de prueba al Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal \u00a0 (primera interpretaci\u00f3n) vulneraba la Constituci\u00f3n, pues no permit\u00eda a la \u00a0 defensa tener una participaci\u00f3n activa en la conformaci\u00f3n del material \u00a0 probatorio del proceso, as\u00ed como su examen y valoraci\u00f3n en las mismas \u00a0 condiciones que lo hace el ente acusador. Por el contrario, sostuvo que entender \u00a0 que la norma tambi\u00e9n permite al procesado y su defensor recurrir a laboratorios \u00a0 particulares (segunda interpretaci\u00f3n) es compatible con la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 cual, declar\u00f3 condicionalmente exequible la expresi\u00f3n \u201clos trasladar\u00e1n al \u00a0 respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses\u201d en el entendido de que el imputado o su defensor tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 trasladar los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica a cualquier \u00a0 otro laboratorio p\u00fablico o privado, nacional o extranjero, para su respectivo \u00a0 examen. Para la Sala, la norma acusada en el presente asunto posee un problema \u00a0 interpretativo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. El \u00a0 precepto impugnado se\u00f1ala: \u201c[l]a detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de \u00a0 la residencia en los siguientes eventos:\u2026 4. Cuando el imputado o acusado \u00a0 estuviere en estado grave por enfermedad, \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales\u201d (resaltado fuera de texto). A \u00a0 juicio de la Corte, la disposici\u00f3n es ambigua, pero esta \u00a0 indeterminaci\u00f3n no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las \u00a0 palabras dispuesto por el Legislador. El texto normativo es contextualmente \u00a0 ambiguo porque en su conjunto, como lo sostiene la segunda de las posiciones \u00a0 entre los intervinientes (supra 4.2.3.), admite dos significados distintos, con \u00a0 efectos jur\u00eddicos notablemente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0 claro que \u00a0 el precepto acusado exige el dictamen de m\u00e9dicos oficiales para acreditar que el \u00a0 imputado o acusado se encuentra en estado grave por enfermedad. Sin embargo, no \u00a0 lo est\u00e1 si la disposici\u00f3n tambi\u00e9n permite a la partes y al juez recurrir \u00a0 a peritajes de m\u00e9dicos particulares, en el tr\u00e1mite de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n carcelaria por la domiciliaria. El enunciado normativo admite, por lo \u00a0 tanto, dos interpretaciones: (i) el \u00fanico medio \u00a0 de prueba v\u00e1lido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado es \u00a0 el dictamen de m\u00e9dicos oficiales; (ii) adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, las partes y el juez tambi\u00e9n pueden presentar y decretar, respectivamente, dict\u00e1menes de peritos \u00a0 particulares, con la finalidad de controvertir o complementar el \u00a0 concepto oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Para la Corte, la primera interpretaci\u00f3n es inconstitucional, por \u00a0 cuanto infringe el debido proceso probatorio. Como se mostr\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta Sentencia, dicha garant\u00eda implica que las \u00a0 partes tienen derecho (i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir \u00a0 las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la \u00a0 regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuaci\u00f3n \u00a0 decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio \u00a0 de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.); y vi) a que \u00a0 se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. Bajo el alcance \u00a0 en menci\u00f3n de la norma, se vulnera particularmente el derecho de las partes a \u00a0 presentar y solicitar evidencias y a que el juez decrete pruebas de oficio con \u00a0 miras a adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a esta interpretaci\u00f3n, la \u00a0 acreditaci\u00f3n del estado de salud del procesado estar\u00eda supeditada a un dictamen \u00a0 oficial. No se introducir\u00eda una especie de tarifa legal, en la medida en que la \u00a0 norma no cercenar\u00eda en todo caso la libre y razonada apreciaci\u00f3n probatoria del \u00a0 juez. El funcionario podr\u00eda ejercer la cr\u00edtica al contenido del concepto \u00a0 t\u00e9cnico, formar su criterio y arribar a conclusiones propias, a partir de la \u00a0 sana cr\u00edtica[57]. La \u00a0 norma, sin embargo, s\u00ed socavar\u00eda el derecho a probar y m\u00e1s exactamente las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas probatorias a las que se ha hecho menci\u00f3n. Sin una \u00a0 justificaci\u00f3n evidente, ni la Fiscal\u00eda ni la defensa podr\u00edan presentar y \u00a0 solicitar elementos de convicci\u00f3n distintos al peritaje de los m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, de modo que aunque cuenten con otros puntos de vista t\u00e9cnicos, no se \u00a0 encontrar\u00edan en posibilidad de allegarlos al expediente, para que el juez adopte \u00a0 una decisi\u00f3n con arreglo a los principios de la sana cr\u00edtica y libertad de \u00a0 apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el Legislador puede \u00a0 establecer la necesidad de que dentro de una actuaci\u00f3n o tr\u00e1mite obren ciertas \u00a0 evidencias a fin de tomar la decisi\u00f3n, en raz\u00f3n de la naturaleza de la evidencia \u00a0 y su papel en torno a lo que debe ser demostrado, para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 respectiva consecuencia jur\u00eddica. As\u00ed, en el presente caso, como se advirti\u00f3, \u00a0 el \u00a0 \u00a0papel que desarrollan los peritos oficiales en torno a la funci\u00f3n p\u00fablica de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia explica que el Legislador haya buscado proporcionar \u00a0 un soporte para la determinaci\u00f3n de las condiciones de salud del procesado. En \u00a0 el mismo sentido, dado que en la sustituci\u00f3n de la reclusi\u00f3n intramuros \u00a0 por la detenci\u00f3n domiciliaria est\u00e1 comprometida la obligaci\u00f3n estatal de impedir \u00a0 tratos contarios a la dignidad humana, el Legislador ha dispuesto el concurso de \u00a0 la funci\u00f3n m\u00e9dico legal del Estado con el prop\u00f3sito de conocer el diagn\u00f3stico \u00a0 del imputado o acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en virtud del derecho al \u00a0 debido proceso probatorio y salvo que medien razones constitucionales \u00a0 suficientes y proporcionales, el Legislador no puede impedir ni restringir a las \u00a0 partes las facultades de solicitar y presentar otros medios de convicci\u00f3n, para \u00a0 que sean tenidos en cuenta al momento de tomar la decisi\u00f3n. Como se indic\u00f3, a \u00a0 los protagonistas en el proceso les asiste la potestad de presentar argumentos \u00a0 jur\u00eddicos y razones en procura de sus intereses, pero tambi\u00e9n de respaldar su \u00a0 punto de vista, sus solicitudes y reclamos en evidencias propias. De limitarse \u00a0 estas prerrogativas, se vulnera el derecho a las garant\u00edas m\u00ednimas probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se dej\u00f3 explicado, el tr\u00e1mite de \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la domiciliaria se caracteriza por el \u00a0 debate probatorio entre las partes. As\u00ed mismo, pese a que solo son consideradas \u00a0 pruebas aquellas que se practican con la debida inmediaci\u00f3n del juez, en \u00a0 desarrollo del juicio oral, p\u00fablico y contradictorio, la necesidad y \u00a0 justificaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva requiere ser \u00a0 respaldada por elementos probatorios. Estos deben ser introducidos en la \u00a0 audiencia respectiva, por lo cual, han de ser practicados excepcionalmente como \u00a0 medios de convicci\u00f3n, aunque en este caso tengan un objeto distinto a la \u00a0 demostraci\u00f3n de la responsabilidad penal del imputado o la acreditaci\u00f3n de su \u00a0 inocencia. De ah\u00ed que al tr\u00e1mite que se analiza apliquen las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 probatorias a las que se ha aludido y, por ende, si se impide a las recurrir a \u00a0 medios distintos al peritaje oficial, se menoscaba el debido proceso probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, bajo la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se analiza del precepto acusado, tampoco el juez podr\u00eda \u00a0 decretar peritajes adicionales al concepto del m\u00e9dico oficial, con el prop\u00f3sito \u00a0 de contar con mayores elementos de juicio a fin de determinar si la condici\u00f3n de \u00a0 salud del procesado es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n formal. Seg\u00fan los \u00a0 fundamentos de esta Sentencia, el debido proceso probatorio implica que el \u00a0 funcionario judicial se encuentra en la obligaci\u00f3n de decretar y practicar de \u00a0 oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realizaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 C.P.). El juez debe ordenar los \u00a0 medios de convicci\u00f3n necesarios, conducentes y pertinentes, de los cuales \u00a0 dependa el reconocimiento de un derecho o la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma espec\u00edfica en el proceso penal, \u00a0 la Corte ha clarificado que, salvo en la fase del juicio, el juez tiene la \u00a0 facultad y, conforme a lo anterior, la obligaci\u00f3n de decretar pruebas de oficio. \u00a0 Ha se\u00f1alado que esto cobra especial relevancia en la etapa en la cual el juez \u00a0 tiene la misi\u00f3n de garantizar la eficacia de la investigaci\u00f3n y la preservaci\u00f3n \u00a0 de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. \u00a0 A partir del contenido de la regulaci\u00f3n\u00a0\u00a0 de los diversos tr\u00e1mites y \u00a0 actuaciones en que se estructura el tr\u00e1mite anterior al juicio, lejos de asumir \u00a0 una posici\u00f3n de pasividad, ha expresado, el juez \u201ces una autoridad plenamente \u00a0 activa en la b\u00fasqueda de la verdad, la realizaci\u00f3n de la justicia y la defensa \u00a0 de los derechos y garant\u00edas individuales que se encuentran en tensi\u00f3n en el \u00a0 proceso penal, por esa raz\u00f3n dirige el proceso penal y exige la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el sentido del fragmento \u00a0 acusado, con arreglo al cual el \u00fanico medio de prueba v\u00e1lido para acreditar el \u00a0 estado grave por enfermedad del procesado es el dictamen de m\u00e9dicos oficiales, \u00a0 coarta los derechos de las partes a probar y a que el funcionario judicial \u00a0 decrete las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes para asegurar el \u00a0 principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos. En el plano del derecho \u00a0 a la prueba, la incidencia en sus \u00e1mbitos de garant\u00eda impacta el debido proceso \u00a0 y el derecho de defensa y, como efecto, tambi\u00e9n se restringe el derecho \u00a0 fundamental de acceso a la justicia. Por lo tanto, al vulnerar el debido proceso \u00a0 probatorio, bajo esta interpretaci\u00f3n, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n desconoce el \u00a0 derecho de defensa y el acceso a la justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. \u00a0 \u00a0Por el contrario, la segunda interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, adem\u00e1s del dictamen \u00a0 de m\u00e9dicos oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden \u00a0 solicitar y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de \u00a0 m\u00e9dicos particulares, es acorde con el esquema de garant\u00edas que rodean la \u00a0 imposici\u00f3n y sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva y resulta compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En los t\u00e9rminos en que se mostr\u00f3, el tr\u00e1mite que se examina se \u00a0 caracteriza porque hay lugar a un debate argumentativo y probatorio entre los \u00a0 adversarios, sobre los supuestos de hecho que dan lugar a la concesi\u00f3n del \u00a0 beneficio. Por otro lado, al permitir el empleo de dict\u00e1menes privados, \u00a0 distintos a los oficiales, se salvaguarda a las partes el derecho a que sus \u00a0 solicitudes puedan estar respaldadas no solo en adecuados argumentos sino \u00a0 tambi\u00e9n sustentadas en evidencias probatorias que las justifiquen. As\u00ed mismo, se \u00a0 protege el derecho sustancial y el principio de eficacia de los derechos, en la \u00a0 medida en que el juez tambi\u00e9n se encuentra obligado a ordenar la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas necesarias para la determinaci\u00f3n acerca de las condiciones de salud del \u00a0 imputado o acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 suma, esta segunda interpretaci\u00f3n se encuentra acorde con la subreglas de \u00a0 decisi\u00f3n delineadas en esta Sentencia, sobre el derecho al debido proceso \u00a0 probatorio. Se protege el derecho que tiene la defensa a aportar pruebas y a la \u00a0 contradicci\u00f3n de las que sean aportadas en su contra. Pero, en un sentido m\u00e1s \u00a0 general, se ampara el derecho de las partes a solicitarlas y a que conformen la \u00a0 actuaci\u00f3n, con miras a que sean valoradas al momento de determinar si el \u00a0 procesado se halla en unas circunstancias tales de salud que hacen inviable su \u00a0 permanencia en reclusi\u00f3n. De igual forma, se garantiza que el juez pueda \u00a0 decretar de oficio otros dict\u00e1menes o conceptos t\u00e9cnicos, con el objetivo de que \u00a0 dentro del proceso existan mayores elementos de juicio y pueda as\u00ed adoptarse una \u00a0 decisi\u00f3n m\u00e1s ponderada sobre la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n carcelaria por la \u00a0 domiciliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, conforme a este sentido del fragmento normativo demandado, se \u00a0 protegen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte observa que tal como se encuentra redactada la disposici\u00f3n acusada, es susceptible de \u00a0 una interpretaci\u00f3n inconstitucional, de manera que en principio proceder\u00eda su \u00a0 declaratoria de inexequibilidad. No obstante, este Tribunal ha considerado \u00a0 conforme con la propia Constituci\u00f3n la posibilidad de dictar sentencias \u00a0 moduladas, en las que se declare una exequibilidad condicionada, en aquellos \u00a0 eventos en los que sea posible conservar el precepto normativo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con aplicaci\u00f3n al principio\u00a0pro legislatore, \u00a0 siempre y cuando exista una interpretaci\u00f3n de la norma que al incorporarla al \u00a0 alcance normativo del precepto o al entendimiento del enunciado normativo, \u00a0 subsane la posible vulneraci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y la torne constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, como se dijo, hay una interpretaci\u00f3n del aparte \u00a0 demandado que la hace compatible con la Carta, seg\u00fan la cual, \u00a0adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos oficiales, tambi\u00e9n se pueden presentar dict\u00e1menes de peritos particulares. Por lo tanto, la Corte declarar\u00e1 en \u00a0 la parte resolutiva de esta sentencia, la exequibilidad condicionada del \u00a0 precepto impugnado, en el sentido indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El actor demand\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 314.4 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, conforme al cual, la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del lugar de \u00a0 residencia cuando \u00a0 el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, \u201cprevio \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d. A juicio del demandante, esta \u00faltima \u00a0 expresi\u00f3n reduc\u00eda a los dict\u00e1menes oficiales la prueba para demostrar que las \u00a0 condiciones de salud del procesado son incompatibles con la vida en \u00a0 establecimiento carcelario. Esta restricci\u00f3n era adem\u00e1s grave, seg\u00fan su criterio, pues los m\u00e9dicos oficiales \u00a0 pertenecen al \u00a0 Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Entidad adscrita y, por lo tanto, subordinada a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, contraparte del procesado. El actor consideraba, en \u00a0 consecuencia,\u00a0 que el fragmento normativo acusado vulneraba los derechos de \u00a0 defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, de los cuales \u00a0 se deriva el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el debate se adoptaron tres posturas. De acuerdo con la primera, la norma \u00a0 deb\u00eda ser declarada inexequible porque, sin justificaci\u00f3n, descartaba la \u00a0 posibilidad de que la defensa recurriera a expertos particulares, pese a que los \u00a0 conceptos t\u00e9cnicos no dependen del inter\u00e9s de quien contrata al perito sino de \u00a0 los principios-t\u00e9cnico cient\u00edficos de la profesi\u00f3n m\u00e9dica. La segunda posici\u00f3n \u00a0 consideraba que \u00a0 la disposici\u00f3n no imped\u00eda recurrir a peritos privados. Sin embargo, admit\u00eda que \u00a0 el precepto tambi\u00e9n pod\u00eda ser interpretado en el sentido de que excluye esta \u00a0 alternativa, sentido que impedir\u00eda la contradicci\u00f3n probatoria y, por lo tanto, \u00a0 desconocer\u00eda los derechos de \u00a0 defensa, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 solicitaba declarar condicionalmente exequible la norma, de conformidad con la \u00a0 primera interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la tercera postura parte de que la norma acusada se refer\u00eda de \u00a0 manera excluyente al dictamen de peritos oficiales, pero estimaba que ello no \u00a0 era inconstitucional, porque el Instituto Nacional de Medicina Legal act\u00faa con base en protocolos t\u00e9cnicos y bajo principios de \u00a0 imparcialidad, independencia y transparencia, entre otros. De igual manera, en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el dictamen m\u00e9dico no guarda relaci\u00f3n alguna con la \u00a0 investigaci\u00f3n penal o responsabilidad del implicado y, as\u00ed mismo, la restricci\u00f3n \u00a0 al concepto de m\u00e9dicos oficiales tiene el prop\u00f3sito de asegurar el cumplimiento \u00a0 de los fines de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n consideraba que el fragmento normativo impugnado era compatible con la \u00a0 Carta. Entre otras razones, argumentaba que el concepto del \u00a0 m\u00e9dico oficial es un apoyo a la administraci\u00f3n de justicia, tiene car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico, se somete a unos par\u00e1metros cient\u00edficos y solo uno de los medios de \u00a0 prueba a los que puede acudir el juez con el fin de determinar el estado grave \u00a0 por enfermedad del procesado, pero en todo caso, es el juez quien define si el \u00a0 imputado debe permanecer en su residencia o en cl\u00ednica u hospital, a partir de \u00a0 la valoraci\u00f3n del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala acot\u00f3 que el debate surg\u00eda en \u00a0 torno a la presunta restricci\u00f3n que fijaba la disposici\u00f3n acusada, al establecer \u00a0 el dictamen de m\u00e9dicos oficiales supuestamente como el \u00fanico medio v\u00e1lido para \u00a0 acreditar el estado grave por enfermedad del procesado. Precis\u00f3 que, de acuerdo \u00a0 con la demanda, esto contraven\u00eda los derechos al debido proceso, a \u00a0 la defensa y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En consecuencia, sostuvo \u00a0 que el problema jur\u00eddico consist\u00eda en determinar si una norma, conforme con la cual, \u201cla \u00a0 detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 sustituirse por la del \u00a0 lugar de la residencia\u2026 cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave \u00a0 por enfermedad, \u00abprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u00bb\u201d, \u00a0 impide que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud \u00a0 del procesado y, por ende, resulta violatoria del debido proceso y los derechos \u00a0 de defensa y acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones, la Corte reiter\u00f3 \u00a0 que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho \u00a0 (i) \u00a0a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten \u00a0 en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) \u00a0a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la \u00a0 actuaci\u00f3n decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el \u00a0 principio de realizaci\u00f3n y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la \u00a0 C.P.); y (vi) a que se eval\u00faen por el juzgador las pruebas incorporadas \u00a0 al proceso. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que en el plano del derecho a la prueba, la \u00a0 incidencia en sus \u00e1mbitos de garant\u00eda impacta el debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa y, como efecto, tambi\u00e9n se restringe el derecho fundamental de acceso a \u00a0 la justicia. En consecuencia, subray\u00f3 que cuando se vulnera el debido proceso \u00a0 probatorio se desconocen tambi\u00e9n los derechos de defensa y acceso a la justicia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, al analizar el cargo, la Corte encontr\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada pod\u00eda ser interpretada, \u00a0 como lo aduc\u00eda el demandante, en el sentido de que exclu\u00eda la posibilidad de recurrir tambi\u00e9n a conceptos \u00a0 t\u00e9cnicos provenientes de peritos particulares, entendido incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, en la medida en que desconoc\u00eda el debido proceso probatorio. \u00a0 Observ\u00f3, sin embargo, que los apartados impugnados eran susceptibles, de una \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con el citado mandato constitucional, seg\u00fan el cual, si \u00a0 bien debe allegarse dictamen de m\u00e9dicos oficiales, tambi\u00e9n pueden presentarse \u00a0 peritajes de m\u00e9dicos privados. Bajo este entendido, la Sala estim\u00f3 que se garantizaba el derecho de las partes a las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido \u00a0 proceso, a la defensa y al acci\u00f3n a la justicia. En consecuencia, \u00a0 dispuso declarar la exequibilidad condicionada del precepto impugnado, en el \u00a0 sentido antes indicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARAR EXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cprevio dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 314.4. del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 27.4 de la Ley 1142 de 2007, en el entendido \u00a0 de que tambi\u00e9n se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-163\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12556. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 314 (parcial) de la Ley 906 \u00a0 de 2004, modificado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Jaime Enrique Granados Pe\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuaci\u00f3n las razones que \u00a0 me conducen a salvar mi voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n \u00a0 del 10 de abril de 2019, que por votaci\u00f3n mayoritaria profiri\u00f3 la Sentencia \u00a0 C-163 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Corte estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cprevio \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. Esa norma establec\u00eda que la detenci\u00f3n preventiva en \u00a0 establecimiento carcelario podr\u00eda sustituirse por la del lugar de la residencia \u00a0 cuando el imputado o acusado se encontrara en estado grave de salud certificado \u00a0 por m\u00e9dicos oficiales. El ciudadano consider\u00f3 que la consagraci\u00f3n del dictamen \u00a0 de perito oficial como \u00fanica prueba para demostrar la enfermedad del solicitante \u00a0 y acceder a la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramural por \u00a0 domiciliaria generaba un desequilibrio que afectaba los derechos de defensa y a \u00a0 un juicio justo y los principios de igualdad de armas y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. En tal sentido, explic\u00f3 que el precepto limitaba la \u00a0 capacidad probatoria del imputado o acusado y lo obligaba a acudir al Instituto \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Expres\u00f3 que esa entidad estaba \u00a0 subordinada a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico fue planteado en el \u00a0 sentido de determinar si la disposici\u00f3n acusada vulneraba los derechos al debido \u00a0 proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque \u201c(\u2026) impide \u00a0 que se alleguen otras evidencias para determinar las condiciones de salud del \u00a0 procesado (\u2026)\u201d. Para dar respuesta al interrogante, el fallo abord\u00f3 los \u00a0 siguientes temas: i) la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador en \u00a0 materia procesal; y, ii) los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. Finalmente, iii) analiz\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia en la que salvo mi voto resolvi\u00f3 \u00a0 declarar exequible la expresi\u00f3n demandada en el entendido de que \u201c(\u2026) tambi\u00e9n \u00a0 se pueden presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares.\u201d La posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria consider\u00f3 que el enunciado normativo reprochado era ambiguo. De esta \u00a0 manera, presentaba dos posibles interpretaciones: de una parte, el precepto \u00a0 exig\u00eda el dictamen de m\u00e9dicos oficiales para acreditar que el peticionario \u00a0 estaba en grave estado de enfermedad; y, de otra, permit\u00eda a las partes y al \u00a0 juez recurrir a peritajes de m\u00e9dicos particulares para solicitar la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva domiciliaria. Bajo este entendido, el fallo indic\u00f3 que solamente la \u00a0 segunda interpretaci\u00f3n \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual, adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar \u00a0 y allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de m\u00e9dicos \u00a0 particulares\u201d (\u00c9nfasis agregado) era constitucional porque garantizaba los \u00a0 derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 esta oportunidad salvo mi voto porque la Corte debi\u00f3 declarar inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201coficiales\u201d contenida en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 314 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. Mi posici\u00f3n se funda en tres bloques argumentativos: de una \u00a0 parte, considero que la norma acusada no generaba dudas interpretativas. De \u00a0 otra, el precepto desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del procesado. Adem\u00e1s, consagra una tarifa legal \u00a0 que carece de raz\u00f3n y justificaci\u00f3n constitucional suficiente; y, por el \u00a0 contrario, genera una carga desproporcionada para el ejercicio probatorio de la \u00a0 defensa. Y finalmente, la declaratoria de exequibilidad condicionada del \u00a0 fragmento reprochado no remedi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n planteada en \u00a0 la demanda. Paso a explicar mi postura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no genera dudas interpretativas \u00a0 razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0Sentencia C-163 de 2019 consider\u00f3 que la expresi\u00f3n acusada \u201c(\u2026) previo \u00a0 dictamen de m\u00e9dicos oficiales\u201d era ambigua \u201c(\u2026) pero esta indeterminaci\u00f3n \u00a0 no se deriva de una palabra en particular ni del orden de las palabras dispuesto \u00a0 por el Legislador.\u201d En tal sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201cEl texto normativo es \u00a0 contextualmente ambiguo porque en su conjunto (\u2026) admite dos significados \u00a0 distintos, con efectos jur\u00eddicos notablemente distintos.\u201d Advirti\u00f3 que una \u00a0 forma de entender la norma era la no autorizaci\u00f3n de la certificaci\u00f3n cl\u00ednica de \u00a0 un galeno particular. Esta interpretaci\u00f3n era inconstitucional. La otra \u00a0 concepci\u00f3n giraba en torno a que \u201c(\u2026) tambi\u00e9n permite a la (sic) partes y al \u00a0 juez recurrir a peritajes de m\u00e9dicos particulares.\u201d. Por tal raz\u00f3n, concluy\u00f3 \u00a0 que la interpretaci\u00f3n \u201c(\u2026) seg\u00fan la cual, adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos \u00a0 oficiales, que debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y \u00a0 allegar y al juez le asiste la facultad de decretar los conceptos m\u00e9dicos \u00a0 particulares (\u2026) resulta compatible con la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 comparto la argumentaci\u00f3n descrita. El precepto acusado no generaba dudas \u00a0 interpretativas. El alcance normativo de la disposici\u00f3n era inequ\u00edvoco en \u00a0 se\u00f1alar que la condici\u00f3n m\u00e9dica del procesado solo pod\u00eda acreditarse por \u00a0 dictamen de m\u00e9dico oficial. Para COMANDUCCI la interpretaci\u00f3n es la \u00a0 atribuci\u00f3n de sentido a objetos, fen\u00f3menos y procesos. Tambi\u00e9n dota de \u00a0 significado a entidades ling\u00fc\u00edsticas de forma verbal o escrita en situaciones en \u00a0 las que suscita duda o discusiones sobre su alcance[58]. \u00a0 En relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del derecho, el citado autor identific\u00f3 tres \u00a0 teor\u00edas. Para la postura neo-esceptica[59] es \u201c(\u2026) \u00a0 una actividad volitiva, en la que el int\u00e9rprete elige, siempre y necesariamente, \u00a0 el significado que se le atribuye al documento.\u201d La noci\u00f3n neo-formalista[60] \u00a0sostiene que \u201c(\u2026) hay documentos normativos cuyo sentido es manifiesto y que, \u00a0 por consiguiente, no han de ser interpretados.\u201d Finalmente, present\u00f3 una \u00a0 posici\u00f3n ecl\u00e9ctica en el sentido de que \u201c(\u2026) no hay interpretaci\u00f3n, en el \u00a0 sentido jur\u00eddico, en todos los casos en los que se debe adscribir un significado \u00a0 a un documento, sino solo cuando surjan dudas o contrastes acerca de cu\u00e1l es el \u00a0 significado que ha de adscribirse al mismo.\u201d Bajo esta \u00faltima perspectiva, \u00a0 lo importante en la teor\u00eda jur\u00eddica contempor\u00e1nea no son las formas de \u00a0 interpretaci\u00f3n sino la justificaci\u00f3n de la necesidad de interpretar[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el citado autor indic\u00f3 que la \u00a0 identificaci\u00f3n de la determinaci\u00f3n o indeterminaci\u00f3n de contenidos normativos \u00a0 puede establecerse a partir de la previsibilidad de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 de las acciones futuras que tienen como objetivo la aplicaci\u00f3n de una norma. \u00a0 Esta aproximaci\u00f3n cognoscitiva puede ser total o parcial. Para KELSEN la \u00a0 indeterminaci\u00f3n es parcial porque el sistema jur\u00eddico se basa en actos de \u00a0 voluntad que por lo general no son plenamente previsibles. Por su parte, HART \u00a0consideraba que la textura abierta de algunas normas le otorga un margen de \u00a0 discrecionalidad a los jueces para la soluci\u00f3n de casos dif\u00edciles. En ocasiones, \u00a0 el Legislador de manera consciente formula normas indeterminadas que no permiten \u00a0 establecer su contenido previamente y delega en otras instancias la funci\u00f3n de \u00a0 reducir su indeterminaci\u00f3n[62].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Este Tribunal ha precisado que las dudas hermen\u00e9uticas de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas demandadas deben ser razonables. Aquellas surgen cuando \u00a0 la norma acusada admite distintas interpretaciones plausibles, por existir alg\u00fan \u00a0 tipo de indeterminaci\u00f3n, bien sea de tipo ling\u00fc\u00edstico (sem\u00e1ntico[63] \u00a0o sint\u00e1ctico[64]), \u00a0 de tipo l\u00f3gico (por una contradicci\u00f3n[65], \u00a0 un vac\u00edo[66], \u00a0 o una redundancia[67]), \u00a0 o de tipo pragm\u00e1tico[68]. \u00a0 La Sentencia C-032 de 2017[69] \u00a0 indic\u00f3 que la indeterminaci\u00f3n sem\u00e1ntica[70] surge por vaguedad o por ambig\u00fcedad. El primer evento \u00a0 aparece cuando los t\u00e9rminos o expresiones tienen un significado impreciso por lo \u00a0 que el enunciado y la definici\u00f3n de su contenido es confuso. En tal sentido, \u00a0 refiri\u00f3 que para AARNIO \u201c(\u2026) los lenguajes ordinarios y el lenguaje jur\u00eddico, en tanto parte \u00a0 de ellos, tienen alg\u00fan grado de suprageneralidad, es decir, de vaguedad e \u00a0 inexactitud (\u2026) el car\u00e1cter sem\u00e1ntico de los \u00a0 t\u00e9rminos ling\u00fc\u00edsticos no es el origen adecuado ni el m\u00e1s profundo de las \u00a0 cuestiones de interpretaci\u00f3n. En algunos casos, expresiones extremadamente \u00a0 generales pueden tener un contexto de significado inequ\u00edvoco en virtud de las \u00a0 circunstancias contextuales\u201d[71].\u00a0 \u00a0Por su parte, la ambig\u00fcedad aparece \u00a0 cuando una palabra que integra la oraci\u00f3n tiene m\u00e1s de un significado. Si \u00a0 este fen\u00f3meno surge se conocen las posibles alternativas que caben dentro de la \u00a0 expresi\u00f3n, pero no permite identificar la que resulta adecuada[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la \u00a0 interpretaci\u00f3n jur\u00eddica de un precepto legal no procede en todos los casos. Su \u00a0 ejercicio es exigible cuando existen duda o confusi\u00f3n razonables sobre el \u00a0 significado o el alcance de un contenido normativo, bien sea por vaguedad o \u00a0 ambig\u00fcedad. Esto exige a la Corte el deber de justificar la necesidad de la \u00a0 interpretaci\u00f3n normativa y la exposici\u00f3n de las posibles formas de entendimiento \u00a0 de la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Contrario a lo expresado en la Sentencia C-163 de \u00a0 2019, en mi concepto, la expresi\u00f3n acusada no generaba ninguna duda \u00a0 razonable sobre su contenido o alcance. Es claro que la norma exige dictamen de \u00a0 un m\u00e9dico adscrito a medicina legal como \u00fanica alternativa para solicitar la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva. El concepto \u201cm\u00e9dico oficial\u201d no es otro que el m\u00e9dico del \u00a0 Estado que tiene \u201cautoridad reconocida\u201d o \u201cautorizaci\u00f3n\u201d o \u201creconocimiento \u00a0 necesario\u201d del Estado para adelantar una acci\u00f3n. La definici\u00f3n gramatical, \u00a0 natural y obvia de la palabra oficial evidencian que la norma exige que el \u00a0 concepto m\u00e9dico surja de un galeno autorizado para el efecto y, en Colombia, los \u00a0 \u00fanicos m\u00e9dicos oficiales autorizados para dictaminar sobre el estado m\u00e9dico de \u00a0 una persona es el Instituto de Medicina Legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin duda, la expresi\u00f3n acusada no era vaga ni ambigua \u00a0 sino que, por el contrario, ten\u00eda claridad y precisi\u00f3n en la definici\u00f3n de los \u00a0 enunciados f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, particularmente, la forma de acreditar, \u00a0 mediante concepto oficial, la enfermedad como condici\u00f3n para acceder al \u00a0 beneficio de detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. Los efectos jur\u00eddicos de las \u00a0 acciones desplegadas para la aplicaci\u00f3n de la norma eran previsibles. La persona \u00a0 que solicita la sustituci\u00f3n de la medida privativa de la libertad intramural por \u00a0 domiciliaria debe demostrar el estado de salud \u00fanicamente con base en \u00a0 certificado de m\u00e9dicos oficiales. El precepto no contemplaba expresa o \u00a0 t\u00e1citamente la posibilidad de que la defensa pudiera elegir un peritaje privado \u00a0 para dictaminar la condici\u00f3n m\u00e9dica del imputado o acusado. Bajo esta \u00a0 perspectiva, la disposici\u00f3n acusada solo admit\u00eda la interpretaci\u00f3n descrita \u00a0 previamente. Este entendimiento es inconstitucional por desconocer los derechos \u00a0 al debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fragmento acusado consagr\u00f3 una tarifa \u00a0 legal que afectaba los derechos al debido proceso, de defensa y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de forma desproporcionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La norma estudiada consagraba una tarifa legal para la \u00a0 demostraci\u00f3n, a trav\u00e9s de m\u00e9dicos oficiales, del estado de salud de los \u00a0 procesados que pretenden la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva intramural \u00a0 por domiciliaria. Este sistema probatorio aplicado a la solicitud procesal \u00a0 referida carec\u00eda de justificaci\u00f3n constitucional suficiente, tal y como se \u00a0 explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-242 de 2005[73] \u00a0indic\u00f3 que la tarifa legal se sustenta en que el Legislador establece de \u00a0 forma espec\u00edfica el valor de las pruebas y el juez simplemente aplica lo \u00a0 dispuesto por aquel. Se trata de una funci\u00f3n que puede considerarse \u201cmec\u00e1nica\u201d \u00a0 debido a que \u201c(\u2026) no necesita razonar para ese efecto porque el Legislador ya \u00a0 lo ha hecho por \u00e9l.\u201d La Decisi\u00f3n C-243 de 2001[74] \u00a0analiz\u00f3 la prueba de la paternidad con base en pruebas indirectas. Precis\u00f3 \u00a0 que el sistema de la tarifa legal ataba al juez a un marco probatorio \u00a0 preestablecido en el sistema normativo que le indicaba los medios de convicci\u00f3n \u00a0 admitidos y con validez procesal y judicial, as\u00ed como la forma de valorarlos. En \u00a0 este escenario, no ten\u00eda la posibilidad de realizar una evaluaci\u00f3n cr\u00edtica de \u00a0 los elementos demostrativos que aportaban las partes y que fueran diferentes a \u00a0 los previstos en la legislaci\u00f3n. Esta situaci\u00f3n implicaba la prevalencia de las \u00a0 apariencias formales sobre la verdad. Por su parte, la Providencia C-476 de \u00a0 2005[75] \u00a0 describi\u00f3 que el sistema de tarifa legal le impon\u00eda al juez certeza legal en \u00a0 lugar de certeza judicial y le imped\u00eda considerar otras pruebas distintas a las \u00a0 dispuestas en las normas. En ocasiones, la \u00a0 pr\u00e1ctica y la valoraci\u00f3n de otros medios de prueba permit\u00edan una recta \u00a0 administraci\u00f3n de justicia que no desconoc\u00eda el debido proceso ni la autonom\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el sistema de la tarifa legal \u00a0 tiene dos dimensiones: de una parte, la instrumental en la que el Legislador \u00a0 define el medio de convicci\u00f3n espec\u00edfico para acreditar un determinado hecho, \u00a0 por ejemplo, una escritura p\u00fablica, un examen cient\u00edfico o un n\u00famero de \u00a0 testimonios. De otra, consagra la forma de valorar los elementos demostrativos, \u00a0 en el sentido de que la ley le impone al juzgador la calificaci\u00f3n y la \u00a0 contundencia procesal y judicial de la prueba aportada por las partes para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso el Legislador si \u00a0 estableci\u00f3 el dictamen de m\u00e9dico oficial como \u00fanico medio de convicci\u00f3n para \u00a0 determinar las condiciones de salud del procesado. Se trata de un modelo de \u00a0 acreditaci\u00f3n fundado en la tarifa legal que excluye otras maneras de probar, en \u00a0 especial, los certificados de galenos particulares. Este instrumento no es \u00a0 razonable ni proporcionado porque afecta de manera intensa los derechos al \u00a0 debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia sin una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida enjuiciada impone una carga desproporcionada \u00a0 para el ejercicio probatorio de la defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tratarse de una materia relacionada con el dise\u00f1o del procedimiento penal \u00a0 sobre la que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n, esta \u00a0 medida deb\u00eda analizarse con base en un juicio de proporcionalidad de intensidad \u00a0 leve. Con base en lo expuesto, la norma podr\u00eda sustentarse en la necesidad de \u00a0 garantizar un adecuado funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 t\u00e9rminos de eficiencia y protecci\u00f3n de los derechos procesales de las partes que \u00a0 concurren al tr\u00e1mite, en especial del enjuiciado. Adem\u00e1s, habr\u00eda buscado evitar \u00a0 formas de corrupci\u00f3n presuntamente asociadas a los dict\u00e1menes privados y que \u00a0 pueden afectar la funci\u00f3n jurisdiccional, particularmente por tratarse de la \u00a0 concesi\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria al acusado. En principio, esta \u00a0 finalidad es leg\u00edtima porque persigue objetivos que no est\u00e1n prohibidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene en cuenta que el medio utilizado para el \u00a0 cumplimiento del objetivo es la concurrencia \u00fanica de los peritos oficiales que \u00a0 acreditaran el estado de salud del enjuiciado y la finalidad es evitar la \u00a0 corrupci\u00f3n y hacer m\u00e1s eficiente la administraci\u00f3n de justicia, es claro que \u00a0 este mecanismo no es id\u00f3neo para conseguir la realizaci\u00f3n de la finalidad de la \u00a0 medida y, adem\u00e1s, desconoce los derechos al debido proceso, defensa y acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia del procesado.\u00a0 En efecto, salta a la vista \u00a0 que dejar en manos de los m\u00e9dicos oficiales esta valoraci\u00f3n t\u00e9cnica no es m\u00e1s \u00a0 eficiente, no solamente porque es de p\u00fablico conocimiento las limitaciones \u00a0 econ\u00f3micas, log\u00edsticas y de personal que tiene el Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal y por ello el mayor tiempo que se toman para hacer las valoraciones \u00a0 t\u00e9cnicas, sino tambi\u00e9n porque el Instituto no tiene presencia en todo el \u00a0 territorio nacional, lo que dificulta el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 de las personas que pretenden la detenci\u00f3n domiciliaria. Pero, adem\u00e1s, tampoco \u00a0 es cierto que la corrupci\u00f3n puede evitarse si se deja en manos de los peritos \u00a0 oficiales esta valoraci\u00f3n m\u00e9dica. Ni est\u00e1 acreditado que todos los m\u00e9dicos \u00a0 oficiales son impolutos o inmunes a la corrupci\u00f3n, ni tampoco est\u00e1 demostrado \u00a0 que los m\u00e9dicos privados son m\u00e1s sensibles a ella. Esa apreciaci\u00f3n parte de \u00a0 prejuicios legales que vulneran los derechos fundamentales del acusado y la \u00a0 buena fe y el buen nombre de los m\u00e9dicos particulares honorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.En \u00a0 el presente asunto, el sistema de tarifa legal utilizado no era adecuado para \u00a0 salvaguardar los postulados superiores referidos previamente. El proceso, inclusive el penal, es un debate de \u00a0 posiciones[76] que le permite al juez conocer y resolver el asunto a \u00a0 partir de los argumentos y las pruebas presentadas por las partes. La \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental al debido proceso. Se trata de un \u00a0 postulado que contiene garant\u00edas sustantivas y procedimentales que limitan las \u00a0 actuaciones de las autoridades judiciales y evitan el ejercicio abusivo de sus \u00a0 funciones. Tambi\u00e9n protege los derechos y los intereses de las personas que \u00a0 concurren al proceso judicial y pretenden un adecuado acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en el marco de una sociedad democr\u00e1tica[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto superior exige que el dise\u00f1o de los procesos \u00a0 judiciales garantice los derechos de la defensa en cualquier etapa o tr\u00e1mite \u00a0 dentro del procedimiento establecido para diferentes prop\u00f3sitos. La resoluci\u00f3n \u00a0 de la solicitud de la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria debe ofrecerle a la \u00a0 defensa la posibilidad de probar libremente el estado de salud del procesado \u00a0 para obtener el beneficio penal a trav\u00e9s de cualquier medio cient\u00edfico (p\u00fablico \u00a0 o privado) que fuera pertinente y conducente. Por el contrario, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la medida normativa obligaba al enjuiciado a la valoraci\u00f3n previa del m\u00e9dico \u00a0 oficial y a que, en caso de que el concepto sea adverso, emprendiera la \u00a0 contradicci\u00f3n de aquel sin tener certeza de los medios de convicci\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 utilizar. La norma impuso la carga irrazonable de un doble ejercicio \u00a0 demostrativo que carece de justificaci\u00f3n constitucional porque no contribuye a \u00a0 la materializaci\u00f3n de los fines superiores que persigue. En su lugar, genera un \u00a0 d\u00e9ficit intolerable en el ejercicio probatorio de la defensa del procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la exclusi\u00f3n de conceptos m\u00e9dicos \u00a0 particulares tampoco era un medio id\u00f3neo para prevenir la corrupci\u00f3n en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La \u00a0 presentaci\u00f3n del dictamen privado no genera ipso iure la resoluci\u00f3n \u00a0 favorable de la petici\u00f3n. La solicitud de sustituci\u00f3n de la medida privativa de \u00a0 la libertad siempre ser\u00eda resuelta por el juez competente con plena observancia \u00a0 de los postulados de la Carta y los requisitos legales establecidos para tal \u00a0 fin, en especial, los relacionados con la acreditaci\u00f3n y la certificaci\u00f3n que \u00a0 hace el profesional m\u00e9dico sobre la salud del procesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida es desproporcionada en estricto \u00a0 sentido, por cuanto sacrifica gravemente los derechos de defensa y acceso a la \u00a0 justicia del acusado, sin tener en cuenta que el mismo resultado puede obtenerse \u00a0 mediante otros m\u00e9todos menos lesivos a sus derechos y m\u00e1s efectivos para \u00a0 proteger los intereses constitucionales que se invocan. Sin duda, el control \u00a0 judicial (mediante procesos penales y civiles) y \u00e9tico (tribunal de \u00e9tica \u00a0 m\u00e9dica) de los dict\u00e1menes emitidos por galenos privados resulta m\u00e1s efectivo \u00a0 para evitar la corrupci\u00f3n en el proceso penal y se sacrifica en menor medida los \u00a0 derechos del acusado. Es obvio que un m\u00e9dico que emite un concepto t\u00e9cnico \u00a0 contrario a la verdad no solo puede resultar condenado penalmente, sino tambi\u00e9n \u00a0 el acusado que se beneficia de dicho dictamen. Luego, es claro que la \u00a0 restricci\u00f3n de prueba que la Corte estudiaba resulta irrazonable y \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En conclusi\u00f3n, la medida analizada no era un mecanismo id\u00f3neo para alcanzar los \u00a0 fines constitucionales propuestos. Consagr\u00f3 una carga procesal desproporcionada \u00a0 para la defensa porque aval\u00f3 la necesidad de allegar \u00fanicamente el dictamen de \u00a0 m\u00e9dicos oficiales para acreditar la condici\u00f3n de salud del enjuiciado. Esta \u00a0 situaci\u00f3n desconoci\u00f3 el derecho a la defensa de utilizar libremente cualquier \u00a0 medio de convicci\u00f3n pertinente y conducente para probar los hechos que \u00a0 sustentaban la solicitud de detenci\u00f3n domiciliaria preventiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de exequibilidad condicionada de la \u00a0 medida estudiada no super\u00f3 la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 invocadas por el ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La \u00a0Sentencia C-163 de 2019 se aproxim\u00f3 al problema constitucional planteado \u00a0 en la demanda de forma equivocada. La providencia de la que me aparto \u00a0 present\u00f3 una falla metodol\u00f3gica que afect\u00f3 la estructura argumental y el remedio \u00a0 adoptado. El acercamiento a la discusi\u00f3n presentada por el ciudadano fue \u00a0 inexacto. El resultado de este ejercicio hermen\u00e9utico fue la ratificaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que desconoc\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La providencia sustent\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto analizado en \u00a0 la necesidad de garantizar el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n del \u00a0 procesado para cuestionar el dictamen oficial. En tal sentido precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) adem\u00e1s del dictamen de m\u00e9dicos oficiales, que \u00a0 debe necesariamente allegarse, las partes pueden solicitar y allegar y al \u00a0 juez le asiste la facultad de decretar los conceptos de m\u00e9dicos particulares (\u2026) \u00a0 [esta postura] protege el derecho que tienen la defensa a aportar pruebas y a la \u00a0 contradicci\u00f3n de las que sean aportadas en su contra.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La demanda no exig\u00eda un an\u00e1lisis sobre los medios probatorios requeridos para \u00a0 controvertir el peritaje oficial, sencillamente porque la norma acusada no \u00a0 regulaba ese tema. La discusi\u00f3n constitucional giraba en torno a la libertad \u00a0 probatoria del procesado y su defensa para acreditar el estado de salud y \u00a0 acceder a la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. La aproximaci\u00f3n hermen\u00e9utica de \u00a0 la sentencia fue transversal y orient\u00f3 la postura mayoritaria hacia un objeto \u00a0 fenomenol\u00f3gico ajeno al objeto de la decisi\u00f3n. Los efectos de este acercamiento \u00a0 incidieron de forma directa en la argumentaci\u00f3n y en el remedio adoptado. En \u00a0 s\u00edntesis, la decisi\u00f3n mayoritaria mantuvo en el ordenamiento jur\u00eddico una norma \u00a0 que desconoc\u00eda postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 La exequibilidad condicionada declarada no super\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 principios invocados por el actor. Considero que el alcance del remedio \u00a0 constitucional proferido respondi\u00f3 a la l\u00f3gica del ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y no a la l\u00f3gica de los derechos de defensa, debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que eran los derechos en tensi\u00f3n en este \u00a0 caso. En tal sentido, mantuvo la tarifa legal de la prueba \u00fanica del estado de \u00a0 salud del procesado mediante el certificado de m\u00e9dicos oficiales. En otras \u00a0 palabras, aval\u00f3 la constitucionalidad de un sistema probatorio desproporcionado \u00a0 que desconoce la libertad que tiene la defensa para elegir los medios de \u00a0 convicci\u00f3n pertinentes y conducentes (certificado m\u00e9dico oficial o particular), \u00a0 que le permitan acreditar la condici\u00f3n cl\u00ednica del procesado y acceder a la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. Esta decisi\u00f3n perpet\u00faa la carga procesal y \u00a0 probatoria injustificada de la defensa. Para acreditar la enfermedad del \u00a0 enjuiciado debe surtir el siguiente tr\u00e1mite: i) allegar el dictamen oficial; y, \u00a0 ii) acudir a la opini\u00f3n privada para contradecir la certificaci\u00f3n oficial. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la postura mayoritaria instituy\u00f3 un doble deber procesal y \u00a0 probatorio que carece de sustento y validez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En suma, considero que la expresi\u00f3n \u201coficiales\u201d debi\u00f3 declararse \u00a0 inexequible, porque el presupuesto para la detenci\u00f3n preventiva en el domicilio \u00a0 est\u00e1 sustentado en una causal objetiva que \u00fanicamente requiere acreditaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica y, por consiguiente, no cualifica el galeno que debe emitir su concepto. \u00a0 En este escenario cient\u00edfico no es predicable un mayor valor probatorio del \u00a0 concepto de perito oficial debido a que la condici\u00f3n cl\u00ednica tambi\u00e9n puede ser \u00a0 acreditada por un m\u00e9dico particular que ofrezca plenas garant\u00edas de moralidad, \u00a0 credibilidad, confianza y certeza t\u00e9cnica. Lo relevante es que existan elementos \u00a0 de convicci\u00f3n que cumplan con las caracter\u00edsticas de idoneidad, pertinencia y \u00a0 conducencia que se exigen de todas las pruebas. En tal sentido, la defensa deb\u00eda \u00a0 tener la libertad de escoger los medios probatorios que demuestren la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica del procesado que solicita la detenci\u00f3n preventiva domiciliaria. La norma \u00a0 acusada no era ambigua ni indeterminada. Era evidente que exig\u00eda la \u00a0 certificaci\u00f3n oficial del estado cl\u00ednico del procesado y no permit\u00eda la \u00a0 concurrencia de m\u00e9dicos privados para su acreditaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el precepto acusado impon\u00eda un modelo \u00a0 probatorio que afectaba desproporcionadamente los derechos al debido proceso, de \u00a0 defensa y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Si bien persegu\u00eda fines \u00a0 constitucionales relacionados con el correcto ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y de prevenci\u00f3n de la corrupci\u00f3n, el medio empleado no era id\u00f3neo \u00a0 porque desconoc\u00eda la pertinencia y la conducencia de otros conceptos cient\u00edficos \u00a0 (m\u00e9dicos particulares) y sacrificaba intensamente la libertad de la defensa para \u00a0 probar sus afirmaciones sin que existiera una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma devel\u00f3 una aproximaci\u00f3n equivocada de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria al problema constitucional planteado en la demanda. Esta situaci\u00f3n \u00a0 afect\u00f3 la estructura de la argumentaci\u00f3n y la decisi\u00f3n adoptada. El fallo se \u00a0 sustent\u00f3 en la contradicci\u00f3n del dictamen oficial y no en el acceso libre a los \u00a0 elementos de prueba para demostrar el estado cl\u00ednico del procesado. Bajo esta \u00a0 perspectiva, el remedio proferido no garantiz\u00f3 los principios superiores \u00a0 invocados. Por el contrario, valid\u00f3 un sistema de tarifa legal que carec\u00eda de \u00a0 raz\u00f3n constitucional suficiente y que impon\u00eda cargas procesales y probatorias \u00a0 desproporcionadas para la defensa, en especial, para la libertad de utilizar los \u00a0 elementos de convicci\u00f3n con fines demostrativos de la condici\u00f3n m\u00e9dica del \u00a0 procesado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con \u00a0 respecto a las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la\u00a0 \u00a0 Sentencia C-163 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Defendida \u00fanicamente por la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Est\u00e1 posici\u00f3n es representada por las facultades de derecho de las \u00a0 Universidades de Los Andes, Sergio Arboleda,\u00a0 Nacional y Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Debe advertirse que este grupo de intervinientes difieren \u00a0 levemente en la f\u00f3rmula de constitucionalidad condicionada sugerida a la Corte. \u00a0 No obstante, las sugerencias est\u00e1n encaminadas en todo caso a que la defensa \u00a0 pueda acudir a otros dict\u00e1menes de m\u00e9dicos, diferentes a los pertenecientes al \u00a0 INMLCF.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La postura general es defendida por el INMLCF, parcialmente por la \u00a0 Universidad Libre (pues da a entender que la defensa podr\u00eda contradecir el \u00a0 dictamen oficial, mediante el concepto de un m\u00e9dico particular), el Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Debe precisarse \u00a0 que la Universidad Libre considera, adem\u00e1s, que la demanda es inepta, al no \u00a0 contener un se\u00f1alamiento de los art\u00edculos aludidos y carecer de razones que \u00a0 permitan determinar el concepto de violaci\u00f3n, pese a lo cual, solicita que de \u00a0 considerarse apta por parte de la Corte, la norma acusada debe declararse \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Argumento desarrollado especialmente por la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Intervenci\u00f3n presentada por la Universidad Libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Una explicaci\u00f3n amplia de las exigencias que deben cumplir los \u00a0 cargos puede encontrarse en la Sentencia C-1052 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. por \u00a0 todas, la Sentencia T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver Sentencias C-038 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-327 de 1997. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; C-555 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-965 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-591 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-692 de 2008. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-820 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-233 de 2016. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva \u00a0y C-136 de 2016; Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver sentencias C-562 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-680 \u00a0 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1512 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis;\u00a0 \u00a0 C-131 de 2002. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-123 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; y C-204 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-598 de 2011. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Cfr. entre muchas otras, la Sentencia \u00a0 C-204 de 2001. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. La \u00a0 Sala ha sostenido: \u201c[s]e ha entendido, entonces, que el legislador en materia \u00a0 de procedimientos tiene una libertad de configuraci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 150 constitucional, numeral 1 y 2, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 29, 86, 87, 228 y 229 constitucionales, entre otros, que lo facultan para \u00a0 establecer requisitos, tiempos, procedimientos, recursos, etc., que pueden \u00a0 limitar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia pero no hacerlo \u00a0 nugatorio, raz\u00f3n por la que se exige que las restricciones que en virtud de esa \u00a0 potestad legislativa se lleguen a imponer, deben ser proporcionales frente a \u00a0 este derecho fundamental y al principio constitucional consagrado en el art\u00edculo \u00a0 238, seg\u00fan el cual lo sustancial debe primar sobre lo formal\u201d. Sentencia C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver sentencias C-641 de 2002 y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; C-925 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y \u00a0C-136 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 En la Sentencia C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, la Sala sostuvo: \u201cAs\u00ed las cosas, el Legislador tiene \u00a0 la potestad de transformar en leyes de la Rep\u00fablica sus decisiones pol\u00edticas, \u00a0 mediante la discusi\u00f3n democr\u00e1tica. Sin embargo, est\u00e1 sujeto al respeto por las \u00a0 normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y muy especialmente a asegurar la vigencia y \u00a0 eficacia de los derechos fundamentales; y corresponde al Tribunal Constitucional \u00a0 evaluar el respeto de esos principios mediante an\u00e1lisis de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de las decisiones legislativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ha indicado la Sala: \u201c[e]n \u00a0 este sentido, la discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de una v\u00eda, forma o \u00a0 actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe ejercitarse \u00a0 dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y \u00a0 jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de \u00a0 derechos fundamentales de las personas como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe \u00a0 hacer vigente el principio de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, \u00a0 como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u00a0 \u00a0 en controversia o definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se \u00a0 tornar\u00eda arbitraria\u201d. Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. As\u00ed mismo, en otra decisi\u00f3n, expres\u00f3: \u201c[l]a relevancia de esta \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional, ha sido destacada por la Corte, al se\u00f1alar que tal \u00a0 prerrogativa le permite al legislador fijar las reglas a partir de las cuales se \u00a0 asegura la plena efectividad del derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo \u00a0 29 C.P.), y del acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 \u00a0 C.P.). Adem\u00e1s, son reglas que consolidan la seguridad jur\u00eddica, la racionalidad, \u00a0 el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio \u00a0 de legalidad propio del Estado Social de Derecho. \/\/ Tal y como lo ha afirmado \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el proceso no es un fin en s\u00ed mismo, sino que se concibe y \u00a0 estructura como un instrumento para la realizaci\u00f3n de la justicia y con la \u00a0 finalidad superior de lograr la convivencia pac\u00edfica (Pre\u00e1mbulo y art\u00edculo 1\u00b0 de \u00a0 la Carta) de los asociados. De all\u00ed que las normas procesales, \u00a0 propendan por asegurar la celeridad, oportunidad y eficacia de las respuestas \u00a0 jurisdiccionales, y por la protecci\u00f3n de los derechos e intereses de las partes, \u00a0 intervinientes y dem\u00e1s sujetos vinculados al proceso\u201d. Sentencia C-227 de \u00a0 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0La Corte ha indicado: \u201cla \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n del legislador es una competencia constitucional que \u00a0 debe ejercerse dentro de los l\u00edmites impuestos por la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 la cual debe estar justificada en un principio de raz\u00f3n suficiente, en donde si \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador resulta arbitraria debe ser retirada del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Uno de esos l\u00edmites es precisamente no hacer nugatorios derechos \u00a0 fundamentales tales como el de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, debido \u00a0 proceso y defensa. Por tanto, las decisiones legislativas que impidan el \u00a0 ejercicio de estos derechos fundamentales deben ser excluidas del ordenamiento \u00a0 constitucional\u201d. Ver Sentencias C-314 de 2002. \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-598 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias T-073 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-980 de \u00a0 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver sentencias C-980 de 2010. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo; C-341 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-496 de \u00a0 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En la Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, la Corte expres\u00f3: \u201c[a]un cuando el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n confiere al legislador la facultad de dise\u00f1ar las reglas del debido \u00a0 proceso y, por consiguiente, la estructura probatoria de los procesos, dicha \u00a0 norma impone a aqu\u00e9l la necesidad de observar y regular ciertas garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas en materia probatoria\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver sentencias T-258 de 2007. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-496 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chauljub; C-089 \u00a0 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1083 de 2005. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-127 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-1195 de \u00a0 2001. Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; \u00a0C-330 de 2000. \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y SU-091 de 2000. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, indic\u00f3 la Corte: \u201cDe la misma manera, como parte fundamental \u00a0 del ejercicio del derecho al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, resulta de vital importancia, que la administraci\u00f3n de justicia, no se \u00a0 limite exclusivamente al cumplimiento fiel de los procedimientos previamente \u00a0 establecidos por la ley, para garantizar una adecuada administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, pues si bien con dicho comportamiento se es fiel al principio de \u00a0 celeridad, es imprescindible tener en cuenta otros elementos fundamentales en el \u00a0 proceso de impartir justicia, como es que las decisiones que se tomen en \u00a0 ejercicio de \u00e9sta deber\u00a0 constitucional, debe ser igualmente eficaces, es \u00a0 decir, que las mismas deben contener una resoluci\u00f3n clara, cierta, motivada y \u00a0 jur\u00eddica de los asuntos que generaron su expedici\u00f3n, teniendo claro, que la\u00a0 \u00a0 finalidad de toda la actuaci\u00f3n es la de maximizar el valor justicia contenido en \u00a0 el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias C-426 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil, y C-227 de 2009. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la Sentencia T-954 de 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, retomando la Sentencia C-1083 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, sostuvo la Corte: \u201c\u2026en el \u00a0 entendido de que el derecho al debido proceso, tiene un desarrollo judicial, el \u00a0 cual se refiere a la materializaci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, o derecho a la jurisdicci\u00f3n, contenido en el art\u00edculo 229 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, todas las personas pueden acudir al Estado, quien, como \u00a0 administrador de justicia, permite la\u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos \u00a0 particulares o la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Dicha vinculaci\u00f3n se \u00a0 explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le \u00a0 pone fin, el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver sentencias C-034 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-096 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1114 de 2003. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-980 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; \u00a0 C-012 de 2013. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y C-016 de 2013. M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia\u00a0 C-496 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cfr., por \u00a0 todas, la Sentencia C-537 de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Se trata de una posici\u00f3n planteada en la \u00a0 Sentencia C-1270 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, y reiterada \u00a0 posteriormente, por ejemplo, en las sentencias C-1104 de 2001. Ms.Ps. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1099 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y C-868 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 se trata de contenidos del debido proceso que, en materia probatoria, restringen \u00a0 la potestad de configuraci\u00f3n normativa del Legislador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver Sentencia C-496 de 2015. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 906 de 2004. \u201cART\u00cdCULO 361. \u00a0 PROHIBICI\u00d3N DE PRUEBAS DE OFICIO. En ning\u00fan caso el juez podr\u00e1 decretar la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de oficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 En el ordinal primero de la Sentencia se dispuso: \u201cPRIMERO.- \u00a0Declarar EXEQUIBLE el par\u00e1grafo 2 \u00a0 del art\u00edculo 52 de la Ley 1395 de 2010, salvo la siguiente expresi\u00f3n que \u00a0 se declara INEXEQUIBLE \u00abDe fracasar la conciliaci\u00f3n, en el proceso que se \u00a0 promueva no ser\u00e1n admitidas las pruebas que las partes hayan omitido aportar en \u00a0 el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n, estando en su poder\u00bb, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver, por todas, la Sentencia C-469 de \u00a0 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia C-1194 de 2005 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), expuso la Corte: \u201c[d]e la sucinta exposici\u00f3n del \u00a0 proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento \u00a0 del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la \u00a0 acusaci\u00f3n, concretamente en el contexto de la audiencia de acusaci\u00f3n, cuando la \u00a0 Fiscal\u00eda presenta ante el juez los elementos de convicci\u00f3n y el material \u00a0 probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.\u00a0 \/\/ La \u00a0 normativa del C\u00f3digo de Procedimiento Penal permite tambi\u00e9n que descubrimientos \u00a0 puntuales tengan lugar en el juicio oral (Inciso final del art\u00edculo 344 del \u00a0 C.P.P ) o, incluso, en la etapa de investigaci\u00f3n, cuando se imponen medidas de \u00a0 aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P ), pese a que la ley no se \u00a0 refiera nominalmente a ellos como descubrimientos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, \u00a0 Reglamento T\u00e9cnico para la Determinaci\u00f3n M\u00e9dico Forense de Estado de Salud en \u00a0 Persona Privada de Libertad, versi\u00f3n 01, Bogot\u00e1 D.C., 2009, p. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00edd., p. \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00edd., p. \u00a0 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la cual se expide el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor el cual se provee la \u00a0 integraci\u00f3n de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Si bien es cierto, conforme a los art\u00edculos 34, 36 y 37 de la Ley \u00a0 938 de 2004, el Instituto organiza, controla y dirige el Sistema de Medicina \u00a0 Legal y Ciencias Forenses en todo el territorio nacional y, adem\u00e1s, cuenta con \u00a0 direcciones regionales, esta regulaci\u00f3n no es contraria a las previsiones del \u00a0 Decreto Ley 2455 de 1986 citado, cuyo sentido precisamente es que los servicios \u00a0 seccionales de salud del Estado presten un apoyo a los servicios de medicina \u00a0 legal. Como se indica en los considerandos de dicho Decreto: \u201c\u2026 se hace \u00a0 necesario integrar los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal, \u00a0 toda que los unos y los otros son prestados por el Estado y tienen los mismos \u00a0 objetivos de atenci\u00f3n a la comunidad; \/\/\u2026 esta integraci\u00f3n es necesaria para \u00a0 prestar un mejor servicio de auxilio a la justicia y para aprovechar m\u00e1s \u00a0 eficientemente los recursos del Estado\u2026\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto del 10 de \u00a0 julio de 2013. Radicaci\u00f3n n\u00b0 41489. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Universidad de Los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201c[p]or el cual se provee la \u00a0 integraci\u00f3n de los Servicios Seccionales de Salud con los de Medicina Legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Art\u00edculos 35 de la Ley 938 de \u00a0 2004 y 31 de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal prev\u00e9: \u201c\u00d3rgano t\u00e9cnico-cient\u00edfico. El Instituto Nacional \u00a0 de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de conformidad con la ley y lo \u00a0 establecido en el estatuto org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 prestar\u00e1 auxilio y apoyo t\u00e9cnico-cient\u00edfico en las investigaciones desarrolladas \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los organismos con funciones de polic\u00eda \u00a0 judicial. Igualmente lo har\u00e1 con el imputado o su defensor cuando estos lo \u00a0 soliciten. (\u2026)\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Guastini, Riccardo, Interpretare e argomentare (Interpretar \u00a0 y argumentar), Giuffr\u00e8, Milano, 2011, pp. 39-52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ratti, Giovanni Battista, \u201cI disaccordi giuridici revisitati\u201d (Los \u00a0 desacuerdos jur\u00eddicos replanteados), en \u00cdd., Studi sulla logica \u00a0 del diritto e della scienza giuridica, Marcial Pons, Madrid, 2013, pp. \u00a0 137-160, esp. 145-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Guastini, Riccardo, Op. Cit., pp. 39-42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La Sala analiz\u00f3 la disposici\u00f3n de una \u00a0 manera ligeramente distinta. Sin embargo, en el fondo el problema interpretativo \u00a0 puesto de manifiesto puede ser reconstruido en estos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La tarifa legal implica fundamentalmente que en lugar de la \u00a0 apreciaci\u00f3n y la certeza del juez sobre lo que muestran las pruebas, se opta por \u00a0 la certeza legal, pues es el Legislador quien confiere valor y m\u00e9rito a una \u00a0 determinada evidencia para probar un espec\u00edfico hecho. Ver Sentencia C-476 de \u00a0 2005. M.P Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En la Sentencia C-202 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda), la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201c4. De acuerdo con la doctrina jur\u00eddica \u00a0 procesal, en materia de apreciaci\u00f3n de las pruebas, es decir, de la actividad \u00a0 intelectual del juzgador para determinar su valor de convicci\u00f3n sobre la \u00a0 certeza, o ausencia de \u00e9sta, de las afirmaciones de las partes en el proceso, \u00a0 existen tres (3) sistemas, que son: i) El sistema de \u00edntima convicci\u00f3n o de \u00a0 conciencia o de libre convicci\u00f3n, en el cual se exige \u00fanicamente una certeza \u00a0 moral en el juzgador y no se requiere una motivaci\u00f3n de su decisi\u00f3n, es decir, \u00a0 no se requiere la expresi\u00f3n de las\u00a0 razones de \u00e9sta. Es el sistema que se \u00a0 aplica en la instituci\u00f3n de los llamados jurados de conciencia o jueces de hecho \u00a0 en los procesos penales en algunos ordenamientos jur\u00eddicos. \/\/ ii) El sistema de \u00a0 la tarifa legal o prueba tasada, en el cual la ley establece espec\u00edficamente el \u00a0 valor de las pruebas y el juzgador simplemente aplica lo dispuesto en ella, en \u00a0 ejercicio de una funci\u00f3n que puede considerarse mec\u00e1nica, de suerte que aquel \u00a0 casi no necesita razonar para ese efecto porque el legislador ya lo ha hecho por \u00a0 \u00e9l. \/\/ Este sistema requiere una motivaci\u00f3n, que l\u00f3gicamente consiste en la \u00a0 demostraci\u00f3n de que el valor asignado por el juzgador a las pruebas guarda total \u00a0 conformidad con la voluntad del legislador. \/\/ iii) El sistema de la sana \u00a0 cr\u00edtica o persuasi\u00f3n racional, en el cual el juzgador debe establecer por s\u00ed \u00a0 mismo el valor de las pruebas con base en las reglas de la l\u00f3gica, la ciencia y \u00a0 la experiencia. Este sistema requiere igualmente una motivaci\u00f3n, consistente en \u00a0 la expresi\u00f3n de las razones que el juzgador ha tenido para determinar el valor \u00a0 de las pruebas, con fundamento en las citadas reglas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Comanducci, P. La interpretaci\u00f3n jur\u00eddica. En J. Ferrer y G. Ratti \u00a0 (eds), El realismo jur\u00eddico genov\u00e9s, Marcial Pons, Madrid. Citado em Atienza \u00a0 Manuel Atienza, Curso de Argumentaci\u00f3n Jur\u00eddica. Editorial Trotta. Madrid. 2013. \u00a0 P\u00e1g. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Refiere a Chiassoni, Guastini, Mazzaresse, Tarello y a los \u00a0 representantes del Critical Legal Studies. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Refiere a Scarpelli o Bulygin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Comanducci, P. Ob. Cit. P\u00e1g. 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Comanducci, P. Principios jur\u00eddicos e indeterminaci\u00f3n del derecho. \u00a0 Doxa 21-II 1998. P\u00e1g. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 Las indeterminaciones sem\u00e1nticas se refieren al significado \u00a0 de las palabras, bien sea porque tienen un alto nivel de generalidad o vaguedad, \u00a0 o bien sea porque son ambiguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Las indeterminaciones sint\u00e1cticas se refieren a la construcci\u00f3n \u00a0 gramatical tal y como ocurre con las denominadas ambig\u00fcedades sint\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Las contradicciones se presentan cuando a un mismo supuesto o hip\u00f3tesis de hecho se atribuyen \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas diversas e incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] El vac\u00edo se presenta cuando una hip\u00f3tesis f\u00e1ctica carece de \u00a0 consecuencia jur\u00eddica expresa en el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 La redundancia se presenta cuando un mismo supuesto o \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho es contemplada por diversas disposiciones jur\u00eddicas, de \u00a0 manera concordante y reiterativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0 Sobre las indeterminaciones en el Derecho, ver Genaro \u00a0 Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. AbeledoPerrot, \u00a0 1994. Citado en la Sentencia C-893 de 2012 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Guastini, R. La sintaxis del derecho. Marcial Pons, Madrid, 2016 \u00a0 p\u00e1ginas 341-354; Nino, C. Introducci\u00f3n al an\u00e1lisis del derecho. Ariel, \u00a0 Barcelona, p\u00e1ginas 259 \u2013 272; Aarnio, A. Lo \u00a0 racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, \u00a0 p\u00e1ginas 157-163. Todos citados en la Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Aarnio, A. Lo racional como razonable. \u00a0 Centro de Estudios Constitucionales. Madrid, 1991, p\u00e1gina 158. Citado en la \u00a0 Sentencia C-032 de 2017 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-461 de 2003 M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-131 de 2012 M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-163-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE RELATORIA. Con base en oficio suscrito por el doctor Jos\u00e9 Fernando \u00a0 Reyes Cuartas y Oficio SGC-059 de fecha 29 de enero del 2020 de la Secretar\u00eda \u00a0 General, se retira en la presente providencia la anotaci\u00f3n de \u201caclaraci\u00f3n de \u00a0 voto\u201d [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}