{"id":26399,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-164-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-164-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-164-19\/","title":{"rendered":"C-164-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-164-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION \u00a0 PUNITIVA-Exequibilidad condicionada de causal de agravaci\u00f3n en delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que al aplicar la causal de agravaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 211, numeral 7, del C\u00f3digo Penal, en lo relativo a que la conducta se \u00a0 cometiere sobre personas menores de 14 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los art\u00edculos \u00a0 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio del\u00a0non bis in idem\u00a0(CP art. \u00a0 29), al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que proh\u00edben \u00a0 establecer simult\u00e1neamente como elemento del tipo y como elemento para agravar \u00a0 la pena, la misma circunstancia de hecho, que, en el caso bajo examen, se \u00a0 concreta en que\u00a0la \u00a0 v\u00edctima sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 Por este motivo y una vez acreditado que la conducta agravada reca\u00eda sobre un \u00a0 bien jur\u00eddico igual al protegido por el comportamiento punible, que ambos \u00a0 institutos son parte del mismo ordenamiento punitivo, que sus finalidades son \u00a0 id\u00e9nticas y que la agravaci\u00f3n carec\u00eda de un m\u00f3vil que la justificara con \u00a0 independencia de la edad, se decidi\u00f3\u00a0\u2013siguiendo el \u00a0 precedente se\u00f1alado en la Sentencia C-521 de 2009 y en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de conservaci\u00f3n del derecho\u2013, que lo procedente era declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n:\u00a0\u201cSi se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de su edad\u201d\u00a0contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley \u00a0 599 de 2000, en el entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas \u00a0 descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION DE PERSONA CONDENADA PARA FORMULAR ACCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del \u00a0 Auto 242 de 2015, este Tribunal realiz\u00f3 un cambio en la jurisprudencia sobre la \u00a0 materia, en el sentido de advertir que la imposici\u00f3n de una condena, no excluye \u00a0 el derecho de las personas a que todas las leyes se ajusten al ordenamiento \u00a0 superior, por lo que resulta indispensable asegurarles la posibilidad \u00a0 institucional de controvertir su alcance, ante los jueces, cuando ellas \u00a0 desborden los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE \u00a0 VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PUNITIVA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los l\u00edmites a los que se \u00a0 encuentra sometido el legislador en el ejercicio de la potestad punitiva del \u00a0 Estado, la Corte ha precisado que \u00e9stos son de dos tipos:\u00a0expl\u00edcitos, entendidos \u00a0 como las prohibiciones que de manera expresa le fija la Constituci\u00f3n al \u00a0 legislador en la materia, e impl\u00edcitos, con los cuales se identifican las limitaciones \u00a0 regulatorias que surgen de la lectura y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. En virtud de los primeros, y por expreso mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 al legislador le est\u00e1 prohibido establecer las penas de muerte (CP art. 11), \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n (CP art. 34), as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0 someter a cualquier persona a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes (C.P. art. 12). Por su parte, en lo que corresponde a los l\u00edmites \u00a0 impl\u00edcitos, ellos se materializan en el deber del Congreso de expedir normas que \u00a0 sean acordes con la realizaci\u00f3n de los fines esenciales del Estado (CP art. 2), \u00a0 cuyo contenido se ajuste a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, y \u00a0 que garanticen la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados \u00a0 en la Constituci\u00f3n (CP arts. 2 y 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0NON BIS IN IDEM-Alcance\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Principios de \u00a0 especialidad, subsidiaridad y consunci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravaci\u00f3n en delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os vulnera el principio non \u00a0 bis in \u00eddem\/AGRAVACION PUNITIVA-Causal de agravaci\u00f3n en \u00a0 delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 conlleva a que la misma circunstancia se convierta a la vez en elemento del tipo \u00a0 penal y en causa de agravaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 208, 209 y 211, numeral 7, de la Ley 599 de 2000, conforme a las \u00a0 modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y 1257 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Augusto \u00a0 Escobar Porras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de abril de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Jorge Augusto Escobar Porras present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208, 209 y 211, numeral 7, de la Ley \u00a0 599 de 2000, de conformidad con las modificaciones introducidas por las Leyes \u00a0 1236 y 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 21 de septiembre de 2018, el \u00a0 Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho; a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 siguientes Universidades: Externado, Libre, Cooperativa de Bogot\u00e1, Eafit de \u00a0 Medell\u00edn y Nari\u00f1o, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran en el \u00a0 proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de \u00a0 los preceptos legales demandados, destacando y subrayando los apartes \u00a0 cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 208. \u00a0 Acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 4 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; El que acceda carnalmente a persona menor de catorce (14) a\u00f1os, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 209. \u00a0 Actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con \u00a0 persona menor de catorce (14) a\u00f1os o en su presencia, o la induzca a \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 211. \u00a0 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1236 de 2008. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0 aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La conducta se cometiere con el concurso de otra u otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El responsable tuviere cualquier car\u00e1cter, posici\u00f3n o cargo que le d\u00e9 \u00a0 particular autoridad sobre la v\u00edctima o la impulse a depositar en \u00e9l su \u00a0 confianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se produjere contaminaci\u00f3n de enfermedad de transmisi\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. &lt;Numeral CONDICIONALMENTE exequible&gt; Se realizare sobre persona menor \u00a0 de catorce (14) a\u00f1os[[1]]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. &lt;Numeral modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; La conducta se realizare sobre pariente hasta \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, sobre \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, o contra cualquier persona que de \u00a0 manera permanente se hallare integrada a la unidad dom\u00e9stica, o aprovechando la \u00a0 confianza depositada por la v\u00edctima en el autor o en alguno o algunos de los \u00a0 part\u00edcipes. Para los efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Se produjere embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 30 de la Ley 1257 de 2008. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Si el hecho se cometiere con la intenci\u00f3n de \u00a0 generar control social, temor u obediencia en la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del \u00a0 actor, los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, al tipificar los delitos de \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, impl\u00edcitamente est\u00e1n reconociendo la condici\u00f3n de fragilidad \u00a0 propia de la v\u00edctima, en raz\u00f3n de su edad. Dicha situaci\u00f3n se deriva de las \u00a0 distintas normas que amparan a los ni\u00f1os, como ocurre, por ejemplo, con el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia y la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, a su juicio, cuando \u00a0 una persona es juzgada por alguno de los punibles en menci\u00f3n, no puede \u00a0 aumentarse su pena aplicando el numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 lo referente a la agravaci\u00f3n por cometerse la conducta sobre una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, toda vez que es claro que tal \u00a0 agravante ya se encuentra incluido dentro de los elementos de adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0 de los delitos bajo estudio, cuando all\u00ed se se\u00f1ala que la v\u00edctima debe ser menor \u00a0 de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De permitir su aplicaci\u00f3n, como se deriva de \u00a0 la interpretaci\u00f3n en conjunto de los art\u00edculos cuestionados, lo que se presenta \u00a0 es una violaci\u00f3n al principio del non bis in idem, como lo advirti\u00f3 la \u00a0 Corte en la Sentencia C-521 de 2009[2], al pronunciarse sobre un caso con identidad al que ahora se expone, \u00a0 excluyendo la obligatoriedad de los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 respecto de la causal de agravaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 211 \u00a0 del estatuto en cita, relativa al aumento de la pena por incurrir en las \u00a0 conductas all\u00ed descritas frente a una persona menor de 14 a\u00f1os[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello salta a la vista en el asunto bajo \u00a0 examen, pues la condici\u00f3n f\u00edsica y psicol\u00f3gica de un menor de 14 a\u00f1os est\u00e1 \u00a0 directa y estrechamente relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n \u00a0 de su edad, \u201cde lo que surge la inaplicabilidad a la luz de la Constituci\u00f3n, \u00a0 del agravante establecido en el art\u00edculo 211 # 7, cuando el punible obedece a \u00a0 los arts. 208 y 209 ib\u00eddem\u201d[4], pues, de lo contrario, se vulnerar\u00eda la \u00a0 prohibici\u00f3n de que un mismo hecho resulte sancionado m\u00e1s de una vez, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 29 del Texto Superior[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la norma no pierde su vigencia \u00a0 cuando el delito corresponde a una v\u00edctima mayor de edad, como ocurre, a manera \u00a0 de ejemplo, con las personas de la tercera edad, cuya fortaleza f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica igualmente puede verse diezmada por el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la l\u00ednea argumentativa del \u00a0 actor se resume en el siguiente apartado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa base de la \u00a0 inaplicaci\u00f3n del agravante establecido en el # 7 del art. 211 del C.P., respecto \u00a0 de lo[s] punible[s] establecido[s] tanto en el art. 208 como en el art. 209 del \u00a0 C.P (\u2026), por las razones de derecho expuestas anteriormente, consiste en que \u00a0 cuando el legislador pen\u00f3 tales conductas antijur\u00eddicas, t\u00edpicas y culposas, y \u00a0 en la construcci\u00f3n de los art\u00edculos 208 y 209 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201c(\u2026) en \u00a0 menor de 14 a\u00f1os\u201d, dej\u00f3 inmerso el agravante establecido en el # 7 del art. \u00a0 211 ib\u00eddem, en el entendido de que \u2018la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de la edad\u2019 \u00a0obedece precisamente a \u2018su condici\u00f3n de menor de \u00a0 edad\u2019, dado que se trata de una persona en desarrollo, tanto de su \u00a0 personalidad (estructura psicoemocional), como de su aspecto f\u00edsico\/atl\u00e9tico, \u00a0 eventos estos que hacen inaplicable tal agravante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la \u00a0 Corte declararse inhibida para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. Por una parte, \u00a0 considera que el juicio propuesto se enfoca realmente en un problema de \u00a0 adecuaci\u00f3n t\u00edpica y en la tasaci\u00f3n que hacen los jueces de las penas, sin que \u00a0 exista un reproche directo de naturaleza constitucional[7]. Y, por la otra, afirma \u00a0 que el principio de non bis in idem se refiere en concreto al derecho que \u00a0 tiene un sindicado a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, lo que no \u00a0 ocurre en el caso objeto de demanda, pues es distinta la comisi\u00f3n de los delitos \u00a0 que tienen como sujeto pasivo a los menores de 14 a\u00f1os, respecto del aumento \u00a0 punitivo que se prev\u00e9 en la norma acusada, cuando tales il\u00edcitos se cometieren \u00a0 frente a personas puestas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En conclusi\u00f3n, para el \u00a0 interviniente, la garant\u00eda constitucional invocada por el accionante no cabe en \u00a0 el asunto sub-judice, pues ella lo que proh\u00edbe es que \u201c(\u2026) despu\u00e9s de \u00a0 que ha terminado [un juicio] conforme a derecho, posteriormente se abra una \u00a0 investigaci\u00f3n por el mismo hecho dentro la misma jurisdicci\u00f3n\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Directora de Asuntos Jur\u00eddicos de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita, en primer lugar y en cuanto a los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, que la Corte se declare inhibida para \u00a0 decir de fondo o, en subsidio, que se est\u00e9 a lo resuelto en la Sentencia C-876 \u00a0 de 2011[9], \u00a0 frente a las expresiones: \u201cpersona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d y \u201ccon \u00a0 persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d, tal como fueron modificadas por la Ley \u00a0 1236 de 2008, dada la existencia de una cosa juzgada constitucional. Y, en \u00a0 segundo lugar, en lo que refiere al art\u00edculo 211 del estatuto en cita, pide \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la palabra \u201csu edad\u201d, en el \u00a0 entendido que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Para comenzar, el interviniente \u00a0 refiere precisamente a estos dos \u00faltimos art\u00edculos, en el sentido de poner de \u00a0 presente que el actor no cumpli\u00f3 con una de las cargas m\u00ednimas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, relativa a concretar una acusaci\u00f3n de \u00a0 alcance constitucional contra las normas impugnadas, pues su demanda se enfoca \u00a0 en \u201cdesvirtuar la constitucionalidad de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal\u201d[10], \u00a0 por lo que no cabe proferir una decisi\u00f3n de fondo sobre los citados art\u00edculos \u00a0 208 y 209, al no cumplirse con los requisitos argumentativos requeridos para \u00a0 provocar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Fiscal\u00eda destaca que, dado \u00a0 que en la Sentencia C-876 de 2011[11], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no delimit\u00f3 en la parte resolutiva los efectos de su fallo[12], se entiende que se \u00a0 configur\u00f3 una cosa juzgada absoluta respecto de las expresiones: \u201cpersona \u00a0 menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d y \u201ccon persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d \u00a0contenidas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, tal como fueron \u00a0 modificados por la Ley 1236 de 2008. De ah\u00ed que, incluso en caso de considerar \u00a0 que existe un cargo que avale un pronunciamiento de la Corte, es su deber \u00a0 estarse a lo resuelto en la providencia en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. A continuaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda se \u00a0 detiene en el examen del numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en el \u00a0 aparte que fue objeto de demanda, para poner de presente que los menores de 14 \u00a0 a\u00f1os son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, como lo ha \u00a0 admitido la Corte, al disponer que son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[13], \u201c(\u2026) por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, pues su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez \u00a0 (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base, el interviniente se \u00a0 pregunta si se viola el principio del non bis in idem, cuando el \u00a0 legislador establece, simult\u00e1neamente, como ocurre en el caso bajo examen, un \u00a0 elemento constitutivo del tipo penal como circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva \u00a0 (la vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad para menores de 14 a\u00f1os), y de la cual no \u00a0 podr\u00e1 sustraerse quien realice la conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar respuesta a este interrogante, se \u00a0 recurre por la Fiscal\u00eda al desarrollo conceptual que sobre el citado principio \u00a0 se ha formulado en la jurisprudencia de la Corte, para destacar que este \u00a0 implica: \u201c(\u2026) la prohibici\u00f3n de (i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar \u00a0 penalmente a una persona por un delito por el cual ya hab\u00eda sido juzgada \u00a0 -absuelta o condenada- en un proceso penal anterior terminado; (ii) investigar, \u00a0 acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona por un hecho por el cual \u00a0 ya hab\u00eda sido absuelta por una sentencia en firme; (iii) penar a una persona por \u00a0 un hecho por el cual ya hab\u00eda sido penada por una sentencia en firme; y, (iv) \u00a0 agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una \u00a0 circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo \u00a0 penal\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se asumi\u00f3 en la Sentencia \u00a0 C-521 de 2009[16], la cual constituye un precedente para la resoluci\u00f3n del presente \u00a0 caso, pues en ella se examin\u00f3 el agravante consagrado en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en el que se dispon\u00eda que la pena se aumentar\u00eda \u00a0 de una tercera parte a la mitad, entre otras, frente a los delitos tipificados \u00a0 en los art\u00edculos 208 y 209 del estatuto en cita, cuando \u201c(\u2026) 4. Se realizare \u00a0 sobre persona menor de catorce a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Fiscal\u00eda que la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que la norma all\u00ed demandada violaba el principio del non bis in idem, en \u00a0 el evento de que el agravante se aplicase a las conductas descritas en los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000, porque \u201c(\u2026) (i) el comportamiento \u00a0 agravado ofende el mismo bien jur\u00eddico que el comportamiento punible; (ii) la \u00a0 investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n a imponer se fundamentan en id\u00e9nticos ordenamientos \u00a0 punitivos; y (iii) la causal de agravaci\u00f3n persigue finalidades id\u00e9nticas a las \u00a0 buscadas con el tipo penal b\u00e1sico\u201d. Con fundamento en lo anterior, seg\u00fan se \u00a0 afirma, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el numeral 4 del art\u00edculo 211 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, \u201cen el entendido de que dicha causal no aplica a los art\u00edculos \u00a0 208 y 209 del mismo estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Fiscal\u00eda resalta que la \u00a0 Sentencia C-521 de 2009 contiene una regla judicial directamente aplicable al \u00a0 caso sub-examine, pues lo que se plantea es el mismo problema \u00a0 constitucional. Por consiguiente, a juicio del interviniente, \u201c(\u2026) si las \u00a0 conductas estipuladas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal cualifican al \u00a0 sujeto pasivo del tipo penal como un menor de 14 a\u00f1os, que es una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, tal y como lo ha se\u00f1alado \u00a0 reiteradamente la jurisprudencia constitucional, dicha circunstancia de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva espec\u00edfica, contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1236 de \u00a0 2018, modificatorio del numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, no puede \u00a0 aplicarse a esta clase de delitos\u201d[17], \u00a0so pena de vulnerar el principio del non bis in idem, de ah\u00ed que deba \u00a0 declararse la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csu edad\u201d, en el \u00a0 entendido de que no puede agravar las conductas descritas en los art\u00edculos 208 y \u00a0 209 del ya mencionado C\u00f3digo Penal. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesional designado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal solicita que se declare la exequibilidad de las \u00a0 normas acusadas. Para empezar, no se advierte cargo alguno respecto de lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, toda vez que la demanda se \u00a0 enfoca en la causal de agravaci\u00f3n se\u00f1alada en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del \u00a0 estatuto en cita, en lo que ata\u00f1e a la posible vulneraci\u00f3n del principio del \u00a0 non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, en el caso bajo \u00a0 examen, no se presenta la violaci\u00f3n que se invoca, ya que la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad no se genera por la edad, como lo sugiere el actor, sino por la \u00a0 existencia de un determinado riesgo que est\u00e1 asociado a la condici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima. As\u00ed, en su criterio, el menor de 14 a\u00f1os, por el solo hecho de serlo, \u00a0 no se encuentra en una \u201csituaci\u00f3n de vulnerabilidad ipso facto\u201d[18], sino cuando, por \u00a0 ejemplo, su edad se relaciona con la de ser un ni\u00f1o habitante de la calle o que \u00a0 est\u00e1 bajo la protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una profesora del \u00e1rea de Derecho Penal de \u00a0 la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, junto con un estudiante de dicho \u00a0 centro universitario, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada del numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. En su opini\u00f3n, \u00a0 \u201cagravar la situaci\u00f3n de un condenado por uno de los punibles establecidos en \u00a0 los art\u00edculos 208 y 209 de [la Ley 599 de 2000], al aplicarle tambi\u00e9n el numeral \u00a0 7 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem, constituye una efectiva violaci\u00f3n a los principios \u00a0 del debido proceso y non bis in idem, pues, tal y como lo argumenta el \u00a0 accionante, es claro que el criterio que us\u00f3 el legislador para la creaci\u00f3n de \u00a0 la circunstancia de agravaci\u00f3n (\u2026) fue el mismo que tuvo en cuenta para [la \u00a0 tipificaci\u00f3n de los comportamientos descritos en] los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0 ib\u00eddem\u201d[19]. \u00a0Por ende, la expresi\u00f3n \u201cen raz\u00f3n de su edad\u201d debe ser condicionada, \u00a0 en el entendido que no puede agravar las conductas previstas en los citados \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, \u201cen [las] cuales el legislador tuvo en \u00a0 cuenta la minor\u00eda de edad (14 a\u00f1os) para la creaci\u00f3n de [dichos] delito[s] \u00a0 aut\u00f3nomo[s]\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n del Departamento de \u00a0 Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La docente designada por el Departamento de \u00a0 Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia pide a la Corte declarar \u00a0 la exequibilidad del numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, \u201cen el \u00a0 entendido de que la expresi\u00f3n: \u2018en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 edad\u2019 no puede ser endilgada como agravante de la conducta punible cuando se \u00a0 hayan imputado los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y \u00a0 de actos sexuales abusivos con menor de catorce a\u00f1os\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, luego de referir a la \u00a0 Sentencia C-521 de 2009, la interviniente aclara que el numeral 7 del art\u00edculo \u00a0 211 del C\u00f3digo Penal no puede aplicarse a los tipos penales descritos en los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del mismo estatuto, siempre que la agravaci\u00f3n verse o tenga \u00a0 fundamento en la minor\u00eda de edad y no en las otras causales, pues es all\u00ed cuando \u00a0 se vulnera la prohibici\u00f3n de la doble valoraci\u00f3n de una circunstancia, como \u00a0 parte del principio del non bis in idem. En efecto, la etnia, la \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, la ocupaci\u00f3n u oficio, son hip\u00f3tesis \u00a0 de mayor punibilidad distintas a la que origina la controversia sometida a \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que pueden darse \u00a0 situaciones en las que la edad se constituya en una causal de situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, como puede ser el caso de las personas de la tercera edad, a \u00a0 quienes tambi\u00e9n se les considera sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 y respecto de los cuales cabr\u00eda la agravaci\u00f3n en delitos como el acceso carnal \u00a0 violento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, a fin de conservar el texto \u00a0 jur\u00eddico sometido a demanda, frente a otras circunstancias en las cuales cabe su \u00a0 aplicaci\u00f3n, a juicio del interviniente, \u201c(\u2026) es necesario que la \u00a0 constitucionalidad del agravante contenido en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del \u00a0 C\u00f3digo Penal (\u2026) sea condicionada, en el sentido de que la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente admisible, [es] la de que no se puede agravar la pena en los \u00a0 casos previstos en los arts. 208 y 209 del mismo estatuto, cuando la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad sea la relacionada con la edad, en el entendido [de] que los \u00a0 tipos penales ya contemplaron tal situaci\u00f3n\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita declarar la exequibilidad de las normas demandadas. En particular, \u00a0 respecto de los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, sostiene que su \u00a0 consagraci\u00f3n se origina en el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador que, en el asunto sub-judice, responde a la \u00a0 imperiosa necesidad de proteger el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por otra parte, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva previstas en el art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, se advierte que su aplicaci\u00f3n genera el aumento de las penas por la \u00a0 comisi\u00f3n de los delitos contemplados en el T\u00edtulo IV de ese estatuto, \u00a0 circunscrito a las conductas contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales, por lo que la causal de agravaci\u00f3n que es objeto de demanda, relativa \u00a0 a que el comportamiento punible se cometiere \u201csobre personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio\u201d, es com\u00fan a los tipos penales de acceso \u00a0 carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto sexual en persona \u00a0 puesta en incapacidad de resistir, acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os, actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, acceso carnal o acto sexual \u00a0 abusivo con incapaz de resistir y acoso sexual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda, en el caso bajo \u00a0 examen, no se presenta la identidad de sujetos, entre los mencionados en los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209, y los que se derivan de la hip\u00f3tesis de agravaci\u00f3n prevista \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo 211, ya que la referencia a los menores de 14 \u00a0 a\u00f1os tiene establecida su propia causal en el numeral 4 del citado art\u00edculo, \u00a0 por lo que debe entenderse que la prevista en el numeral demandado es para los \u00a0 sujetos que superan dicha edad. As\u00ed las cosas, la controversia planteada ya fue \u00a0 solucionada con la Sentencia C-521 de 2009, pues all\u00ed se condicion\u00f3 el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 211, en el sentido de que no aplica respecto de los citados \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, por la prohibici\u00f3n de agravar la pena \u00a0 imponible a un comportamiento delictivo, en virtud de una circunstancia que ya \u00a0 fue tenida en cuenta como elemento constitutivo del tipo penal. En este sentido, \u00a0 a juicio de la Vista Fiscal, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar, ya que se \u00a0 deriva de una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma acusada. Para profundizar en \u00a0 este punto, se afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad, que constituye [el] calificativo de \u00a0 protecci\u00f3n especial para el tratamiento jur\u00eddico diferenciado, involucra a otros \u00a0 grupos de individuos que no se hallen dentro de las restantes causales del \u00a0 art\u00edculo 211 ib\u00eddem, y que a su vez sean eventuales v\u00edctimas de los \u00a0 delitos contemplados en el T\u00edtulo IV -delitos contra la libertad, integridad y \u00a0 formaci\u00f3n sexuales- (\u2026) por ejemplo, las conductas de acceso carnal violento \u00a0 (art\u00edculo 205), acto sexual violento (art\u00edculo 206) y acoso sexual (art\u00edculo \u00a0 210) no tienen sujeto pasivo calificado y, en consecuencia, esta causal de \u00a0 agravaci\u00f3n estar\u00eda dirigida a grupos tales como: los adultos mayores, quienes de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 46 constitucional son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia en raz\u00f3n de su edad, o los menores de edad contemplados entre los \u00a0 15 y 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de \u00a0 lo anterior, se evidencia que las normas cuestionadas no son contrarias al \u00a0 principio non bis in idem, en tanto no se presenta la identidad de \u00a0 sujetos del elemento b\u00e1sico del tipo penal y de la circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva, y en consecuencia, no puede presentarse en la pr\u00e1ctica la aplicaci\u00f3n \u00a0 simultanea del supuesto de hecho: delito cometido en persona menor de 14 a\u00f1os, \u00a0 agravada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad, por estar el \u00a0 contenido de este \u00faltimo [numeral] dirigido a otros grupos de individuos \u00a0 diferentes, en la medida en que existe la causal agravante espec\u00edfica que \u00a0 contempla a los menores de 14 a\u00f1os (numeral 4 del art. 211 ib\u00eddem)\u201d[23].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 sobre la demanda planteada contra los art\u00edculos 208, 209 y 211, numeral 7, del \u00a0 C\u00f3digo Penal, de acuerdo con las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 \u00a0 y 1257 de 2008, ya que se trata de preceptos de car\u00e1cter legal que se ajustan en \u00a0 su expedici\u00f3n a la atribuci\u00f3n consagrada en el numeral 2 del art\u00edculo 150 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe advertir que la demanda \u00a0 se present\u00f3 ante la Corte por una persona que se encuentra cumpliendo una pena \u00a0 privativa de la libertad, como expresamente lo afirma en el escrito impugnatorio[25], \u00a0 circunstancia que no la inhabilita para promover el uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, al tratarse de un recurso judicial que tan solo exige \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de ciudadano, la cual consta con el sello del INPEC que \u00a0 acredita la identificaci\u00f3n del actor, acompa\u00f1ado de su huella, con fecha del 22 \u00a0 de agosto de 2018[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, a partir del Auto 242 de 2015[27], este Tribunal realiz\u00f3 \u00a0 un cambio en la jurisprudencia sobre la materia, en el sentido de advertir que \u00a0 la imposici\u00f3n de una condena, no excluye el derecho de las personas a que todas \u00a0 las leyes se ajusten al ordenamiento superior, por lo que resulta indispensable \u00a0 asegurarles la posibilidad institucional de controvertir su alcance, ante los \u00a0 jueces, cuando ellas desborden los l\u00edmites previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. De ah\u00ed que, en criterio de la Corte, la demandas que se formulen por \u00a0 las personas privadas de la libertad deben ser objeto de an\u00e1lisis por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, tanto en la etapa de admisibilidad como al momento de proferir una \u00a0 sentencia, (i) porque la Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad de \u00a0 ciudadano para proceder a su ejercicio[28]; \u00a0 (ii) porque si bien se trata de un derecho pol\u00edtico, es tambi\u00e9n fruto del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que en el marco actual es un \u00a0 derecho universal; y (iii) porque la justicia constitucional se rige por los \u00a0 principios de informalidad y de garant\u00eda del derecho sustancial, lo que exige \u00a0 que se preserve una v\u00eda de defensa judicial para garantizar la efectividad \u00a0 de todos los dem\u00e1s derechos constitucionales[29]. \u00a0 Esta doctrina ha sido reiterada, entre otras, en las Sentencias C-387 de 2015[30], C-026 de 2016[31] y C-223 de 2016[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 Estructura de la presente sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder con la formulaci\u00f3n del \u00a0 problema jur\u00eddico y en cuanto hace a la posibilidad de este Tribunal de emitir \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, siguiendo los escritos de intervenci\u00f3n radicados por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, es preciso, en primer lugar, que se \u00a0 examine si la demanda se ajusta a los m\u00ednimos \u00a0 argumentativos de los cuales depende la prosperidad del juicio abstracto \u00a0 de constitucionalidad respecto de normas de naturaleza legal[33], \u00a0en virtud de su car\u00e1cter predominantemente rogado y no oficioso[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en segundo lugar, de existir \u00a0 acusaciones que permitan llevar a cabo un juicio de fondo respecto de todas las \u00a0 normas cuestionadas, es necesario verificar si frente a los art\u00edculos 208 y 209 \u00a0 del C\u00f3digo Penal se est\u00e1 en presencia de una cosa juzgada constitucional, pues tal y como lo \u00a0 advierte la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n[35], ya fueron objeto de un \u00a0 control previo de constitucionalidad en la Sentencia C-876 de 2011[36]. Este paso no cabr\u00eda \u00a0 respecto del art\u00edculo 211, numeral 7, del estatuto en cita, toda vez que no ha \u00a0 sido sometido con anterioridad a juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tan solo en el caso de \u00a0 que existan acusaciones que cumplan con las cargas m\u00ednimas del juicio de \u00a0 constitucionalidad y que, adem\u00e1s, no est\u00e9n amparadas bajo la figura de la cosa \u00a0 juzgada, se proceder\u00e1, en tercer lugar, con su examen de fondo, previo \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico y de la fijaci\u00f3n de las materias \u00a0 susceptibles de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0 Cuesti\u00f3n Previa. Examen sobre la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal con la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[37]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[38], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son claras cuando existe un hilo \u00a0 conductor en la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda \u00a0 y las justificaciones en las que se soporta. Son ciertas cuando la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no sobre una \u00a0 deducida por el actor o impl\u00edcita. Son espec\u00edficas cuando el actor expone \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental. Son pertinentes cuando se emplean argumentos de naturaleza \u00a0 estrictamente constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia. Y son suficientes cuando la acusaci\u00f3n no solo es formulada \u00a0 de manera completa, sino que, adem\u00e1s, es capaz de suscitar en el juzgador una \u00a0 duda razonable sobre la exequibilidad de las disposiciones acusadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi un ciudadano \u00a0 demanda una norma, debe cumplir no s\u00f3lo formalmente sino tambi\u00e9n materialmente \u00a0 estos requisitos, pues si no lo hace hay una ineptitud sustancial de la demanda \u00a0 que, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, impide que la \u00a0 Corte se pronuncie de fondo. En efecto, el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra de manera expresa las funciones de la Corte, y se\u00f1ala que a ella le \u00a0 corresponde la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo. Seg\u00fan esa norma, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que \u00a0 han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda, \u00a0 esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un ciudadano contra una norma legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien por regla general el examen sobre la \u00a0 aptitud de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico permite que este tipo de decisiones se adopten en la \u00a0 sentencia[40], \u00a0 teniendo en cuenta que en algunas ocasiones no es evidente el incumplimiento de \u00a0 las exigencias m\u00ednimas que permiten adelantar el juicio de constitucionalidad, \u00a0 lo que motiva un an\u00e1lisis con mayor detenimiento y profundidad por parte de la \u00a0 Sala Plena[41]. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, no sobra recordar que un fallo inhibitorio, lejos de afectar la \u00a0 garant\u00eda de acceso a la administraci\u00f3n justicia (CP art. 229), constituye una \u00a0 herramienta id\u00f3nea para preservar el derecho pol\u00edtico y fundamental que tienen \u00a0 los ciudadanos de interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 arts. 40.6 y 241), al tiempo que evita que la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que acompa\u00f1a al ordenamiento jur\u00eddico sea objeto de reproche a partir de \u00a0 argumentos que no suscitan una verdadera controversia constitucional. En estos \u00a0 casos, como se expuso en la Sentencia C-1298 de 2001[42], lo \u00a0 procedente es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos \u00a0 acusados puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que \u00a0 satisfaga cabalmente las exigencias de ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el caso bajo examen, la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho Procesal se\u00f1alan que \u00a0 el accionante no propone cargo alguno dirigido a cuestionar las expresiones \u00a0 \u201cpersona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d y \u201ccon persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d \u00a0 previstas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, de acuerdo con las \u00a0 modificaciones introducidas por la Ley 1236 de 2008. Tales expresiones hacen \u00a0 parte de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica de los delitos de acceso carnal abusivo con menor \u00a0 de catorce a\u00f1os[43] \u00a0y de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mirar el contenido de la demanda, de las \u00a0 dem\u00e1s intervenciones y teniendo en cuenta el concepto del Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Corte advierte que el actor realmente no controvierte la \u00a0 constitucionalidad de las expresiones demandadas, pues no se observa que haya \u00a0 brindado raz\u00f3n alguna para inferir que exista una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable entre dichas normas y el Texto Superior. En efecto, en ninguno de \u00a0 los apartados de la demanda se explica por qu\u00e9 dichos preceptos son contrarios \u00a0 al debido proceso o por qu\u00e9 suponen una lesi\u00f3n al principio del non bis in \u00a0 idem. Su menci\u00f3n se realiza \u00fanicamente para justificar la acusaci\u00f3n que \u00a0 constituye el objeto puntual de la demanda, reproche que, como ya se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante, recae de forma espec\u00edfica sobre el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la \u00a0 Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, considera la Corte que no \u00a0 cabe adelantar un examen de fondo frente a los preceptos acusados de los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, toda vez que se incumple con el requisito \u00a0 previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al \u00a0 cual se exige que en las demandas que dan lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, se expongan \u201clas razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados\u201d. En consecuencia, este Tribunal se \u00a0 inhibir\u00e1 de realizar un pronunciamiento sobre los art\u00edculos ya se\u00f1alados, dada \u00a0 la ineptitud sustantiva de la acusaci\u00f3n realizada, lo que de paso excluye la \u00a0 necesidad de verificar si sobre dichas normas se presenta o no el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, como solicitud subsidiaria formulada por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Sobre la base de lo expuesto, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que el cargo recae exclusivamente en la agravaci\u00f3n \u00a0 contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, aplicable a los \u00a0 delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, por virtud de la \u00a0 cual se dispone que las penas a imponer se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la \u00a0 mitad, cuando las conductas que protegen el citado bien jur\u00eddico se cometieren \u00a0 \u201csobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, \u00a0 discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio\u201d. En concreto, \u00a0 se trata de los tipos penales de acceso carnal violento, acto sexual violento, \u00a0 acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y acoso \u00a0 sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor no cuestiona el \u00a0 quantum \u00a0punitivo, ni la referencia a la etnia, discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio de una persona, ya que su reproche solo cobija a \u00a0 la causal de agravaci\u00f3n, en la que se aumenta la pena cuando se cometiere el \u00a0 delito sobre una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u201craz\u00f3n de su \u00a0 edad\u201d, siempre que corresponda a las conductas descritas en los art\u00edculos \u00a0 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, que, como ya se dijo, refieren a los punibles de \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os y de actos sexuales con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os. El an\u00e1lisis que se propone excluye entonces la agravaci\u00f3n por un \u00a0 motivo distinto a la edad y en relaci\u00f3n con delitos diferentes \u00a0a los ya mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 acusaci\u00f3n que se formula por el accionante parte de la base de considerar que, \u00a0 cuando se cometen las conductas de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, no cabe aplicar el agravante que aumenta la pena por ser la v\u00edctima una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, al advertir \u00a0 que este \u00faltimo concepto implicar\u00eda sancionar dos veces a una persona por un \u00a0 mismo hecho, pues la circunstancia agravaci\u00f3n es al mismo tiempo un elemento \u00a0 constitutivo del tipo, en contrav\u00eda del principio del non bis in idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala Plena, el cargo propuesto \u00a0 satisface las cargas de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, como se advierte por la mayor\u00eda de los intervinientes y el concepto \u00a0 de la Vista Fiscal. Ello es as\u00ed, porque a pesar de la falta de un conocimiento \u00a0 especializado en el actor, la acusaci\u00f3n permite entender el objeto de la demanda \u00a0 y las razones que la explican, como lo exige la carga de claridad[45]. Adem\u00e1s, su alcance se \u00a0 justifica en una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, como se explic\u00f3 con \u00a0 anterioridad, seg\u00fan lo reclama la carga de certeza. Finalmente, la \u00a0 oposici\u00f3n que se propone surge del empleo de argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional y que suscitan una duda razonable sobre la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, incluso con la invocaci\u00f3n de un caso que se\u00f1ala como \u00a0 precedente (Sentencia C-521 de 2009[46]), \u00a0 tal y como lo imponen las cargas de especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en criterio de la Corte, ninguna \u00a0 de las dos razones formuladas por el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 justifican la adopci\u00f3n de un fallo inhibitorio respecto del numeral 7 del \u00a0 art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal. Por una parte, porque si bien el problema \u00a0 propuesto alude a la adecuaci\u00f3n t\u00edpica y a la tasaci\u00f3n de las penas, no se trata \u00a0 de un juicio que se soporte en la aplicaci\u00f3n de las normas acusadas o que busque \u00a0 utilizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad para dar respuesta a una controversia \u00a0 en particular, lo que se demanda es la protecci\u00f3n del principio del non bis \u00a0 in idem (CP art. 29), con enfoque dirigido a asegurar la integridad del \u00a0 orden jur\u00eddico constitucional y a velar por el derecho al debido proceso de \u00a0 quienes son sometidos a una causa penal. Y, por la otra, porque el argumento que \u00a0 se plantea en relaci\u00f3n con el contenido del principio en menci\u00f3n, el cual, para \u00a0 el interviniente, solo proh\u00edbe que \u201cdespu\u00e9s de que ha terminado [un juicio] \u00a0 conforme a derecho, posteriormente se abra una investigaci\u00f3n por el mismo hecho \u00a0 dentro de la misma jurisdicci\u00f3n\u201d[47], \u00a0 al final de cuentas lo que est\u00e1 proponiendo es una raz\u00f3n de fondo para \u00a0 justificar la exequibilidad de la norma acusada, aspecto que debe ser objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En consecuencia, este Tribunal \u00a0 limitar\u00e1 su pronunciamiento al numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 \u00fanicamente en lo que ata\u00f1e a la expresi\u00f3n: \u201csi se cometiere sobre personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad\u201d, en tanto act\u00faa como \u00a0 agravante frente a los delitos tipificados en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 estatuto en cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos expuestos en \u00a0 la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de \u00a0 la Vista Fiscal, le corresponde a la Corte establecer si se vulnera el principio \u00a0 del non bis in idem previsto en el art\u00edculo 29 del Texto Superior, cuando \u00a0 el legislador dispone, en relaci\u00f3n con los punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os y de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, que uno de \u00a0 los elementos constitutivos de ambos delitos (ser el sujeto pasivo menor de \u00a0 14 a\u00f1os) opere a su vez como una circunstancia de agravaci\u00f3n punitiva (la \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad, al no superar la v\u00edctima el n\u00famero de a\u00f1os \u00a0 previamente se\u00f1alado), y de la cual no podr\u00e1 sustraerse quien incurra en \u00a0 tales conductas, en virtud de lo previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del principio del non bis in idem \u00a0 y del precedente consagrado en la Sentencia C-521 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Este Tribunal ha sostenido, de forma \u00a0 reiterada[48], que el legislador goza de un importante margen de discrecionalidad \u00a0 en el ejercicio de la funci\u00f3n de configuraci\u00f3n normativa en materia punitiva, en \u00a0 virtud de lo previsto en los art\u00edculos 28, 29, 114 y 150 del Texto Superior[49]. \u00a0 En ejercicio de esta facultad, el Congreso se halla autorizado para (i) crear, modificar o suprimir figuras delictivas; \u00a0 (ii) introducir clasificaciones entre ellas; (iii) graduar las penas y fijar su \u00a0 clase y magnitud; (iv) establecer reg\u00edmenes para la atenuaci\u00f3n o agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva; y (v) consagrar reglas para el juzgamiento y \u00a0 tratamiento de los delitos, de acuerdo con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la libertad de configuraci\u00f3n en materia penal es amplia, la propia \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que, sin embargo, tal potestad no \u00a0 puede entenderse ni ejercerse en t\u00e9rminos absolutos, ya que ella se encuentra \u00a0 sujeta al sistema de valores, principios y derechos consagrados en el Texto \u00a0 Superior, los cuales le impiden al legislador proceder de manera arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Uno de los principios que se erigi\u00f3 \u00a0 en la Carta de 1991 al rango de garant\u00eda constitucional es el denominado non \u00a0 bis in idem, el cual se encuentra previsto en el art\u00edculo 29 del Texto \u00a0 Superior, cuando al referir a los elementos que integran el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, se\u00f1ala que \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho (\u2026) a no \u00a0 ser juzgado dos veces por el mismo hecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mandato ha sido aplicado en la \u00a0 dogm\u00e1tica penal, sin perjuicio de su exigibilidad en todo el universo del \u00a0 derecho sancionatorio, en el sentido de impedir una doble imputaci\u00f3n y\/o un \u00a0 doble juzgamiento o punici\u00f3n por un mismo hecho, independientemente de si la \u00a0 persona fue absuelta o condenada. \u00a0Precisamente, al analizar el alcance del \u00a0 citado art\u00edculo 29 de la Carta, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 del referido principio no se dirige a prohibir \u00fanicamente la doble sanci\u00f3n, pues \u00a0 no existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para someter a una persona a juicios sucesivos \u00a0 soportados en una misma conducta. En este sentido, en criterio de la Corte, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cjuzgado\u201d, \u00a0que se utiliza como soporte del principio del non bis in idem, debe \u00a0 interpretarse en un sentido amplio, en el cual se involucren \u201clas diferentes \u00a0 etapas del proceso y no solo la instancia final, es decir, la correspondiente a \u00a0 la decisi\u00f3n\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha identificado que dicho principio acarrea para el legislador la prohibici\u00f3n de \u00a0 \u201c(i) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una \u00a0 persona por un delito por el cual ya hab\u00eda sido juzgada \u2013absuelta o condenada\u2013 en un proceso penal anterior \u00a0 terminado[[58]]; \u00a0(ii) investigar, acusar, enjuiciar o sancionar penalmente a una persona \u00a0 por un hecho por el cual ya hab\u00eda sido absuelta por una sentencia en \u00a0 firme[[59]]; \u00a0(iii) penar a una persona por un hecho por el cual ya hab\u00eda sido \u00a0 penada por una sentencia en firme[[60]]; \u00a0 y, (iv) agravar la pena imponible a un comportamiento delictivo, en \u00a0 virtud de una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como elemento \u00a0 constitutivo del tipo penal\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3.\u00a0 Esta \u00faltima causal, que concuerda con la que se \u00a0 alega en el asunto bajo examen, ha sido objeto de explicaci\u00f3n por la Corte en \u00a0 las Sentencias T-575 de 1993[62], \u00a0C-229 de 2008[63] \u00a0y C-521 de 2009[64]. \u00a0 Particularmente, en la primera de las providencias en menci\u00f3n, este Tribunal \u00a0 expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]l principio \u00a0 que proh\u00edbe someter dos veces a juicio penal a una persona por un mismo hecho, \u00a0 independientemente de s\u00ed fue condenada o absuelta, es expresi\u00f3n directa de la \u00a0 justicia material. En virtud de este principio, no le es l\u00edcito al juzgador \u00a0 fraccionar el hecho para convertirlo en varios delitos o traducirlo en varias \u00a0 penas. Tampoco le es permitido valorar un mismo factor como elemento \u00a0 integrante del tipo penal y, a la vez, como circunstancia agravante del delito o \u00a0 de la punibilidad. [En este sentido] (\u2026) [e]l principio non bis in \u00a0 idem act\u00faa (\u2026) como una protecci\u00f3n al acusado o condenado contra una posible \u00a0 doble incriminaci\u00f3n total o parcial\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la Sentencia C-229 de 2008[66], siguiendo la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que una de \u00a0 las expresiones del non bis in idem, es la proscripci\u00f3n de que \u00a0 una misma circunstancia pueda dar lugar a dos o m\u00e1s consecuencias \u00a0penales en contra del procesado o condenado, como \u00a0 ocurrir\u00eda en el caso en el que se decida aplicar una causal de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva sustentada en un hecho, que a su vez ya fue tenido en cuenta como \u00a0 elemento constitutivo del tipo, a partir de lo que se conoce como la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la Sentencia C-521 de 2009[67], \u00a0 de manera previa a la definici\u00f3n de un caso que guarda similitud con el que \u00a0 ahora es objeto de examen, la Corte se refiri\u00f3 al sustento de esta prohibici\u00f3n y \u00a0 a los requisitos para que ella proceda. Por tal raz\u00f3n, a continuaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se detendr\u00e1 en la explicaci\u00f3n de los argumentos all\u00ed expuestos y de \u00a0 la decisi\u00f3n finalmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En cuanto al primer punto, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el principio \u00a0 del non bis in idem busca afianzar la seguridad jur\u00eddica y la justicia \u00a0 material en el Estado Social de Derecho. De ah\u00ed que, cuando se proh\u00edbe que una \u00a0 misma circunstancia se \u00a0 convierta en un elemento \u00a0 integrante del tipo y a su vez en un supuesto que conduzca al aumento de la pena, el \u00a0 citado principio pretende evitar que las causales de \u00a0 agravaci\u00f3n, sujetas en su consagraci\u00f3n al \u00a0 mandato de autonom\u00eda legislativa, se impongan de manera arbitraria e injustificada a \u00a0 quienes sean responsables de un delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en la \u00a0 Sentencia C-521 de 2009 se explica que \u00a0 mientras los elementos \u00a0 constitutivos de una infracci\u00f3n penal soportan la existencia de una \u00a0 responsabilidad de tipo personal, las causales de agravaci\u00f3n \u00a0 modifican \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013precisamente\u2013 dicha responsabilidad, de modo que estas \u00faltimas tan solo se justifican en la ley, cuando el il\u00edcito es cometido en \u00a0 supuestos que se estiman m\u00e1s reprochables porque, \u00a0 por ejemplo, suponen un mayor peligro o lesi\u00f3n para el bien jur\u00eddico. Por ello, a juicio de la Corte, \u201cno es justificable una agravaci\u00f3n punitiva \u00a0necesariamente imponible al autor del delito, pues \u00a0 eso supone que en realidad no se aumenta la pena de aquel que cometa el \u00a0 comportamiento punible en ciertas circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 demuestren una mayor lesividad del bien, sino que en todos los casos se \u00a0 impondr\u00eda la modificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal imponible.\u201d[68] En la pr\u00e1ctica, \u00a0 tal proceder implicar\u00eda una violaci\u00f3n del principio del non bis in idem, \u00a0 pues una persona no puede ser sometida a dos o m\u00e1s reproches de naturaleza penal \u00a0 en los que se pretenda valorar y sancionar su comportamiento, cuando \u00e9ste, al \u00a0 final de cuentas, se fundamenta en un mismo hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. En lo que ata\u00f1e a los \u00a0 requisitos para que se configure esta prohibici\u00f3n que subyace en el principio del non bis in idem, este Tribunal manifest\u00f3 \u00a0 que, adem\u00e1s de que se consagre por el legislador una causal de agravaci\u00f3n basada \u00a0 en una circunstancia que a su vez es tenida en cuenta como elemento del tipo, es \u00a0 indispensable que se cumplan con las siguientes exigencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la conducta agravada recaiga sobre el mismo \u00a0 bien jur\u00eddico que el comportamiento punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la investigaci\u00f3n y\/o sanci\u00f3n a imponer se fundamenten en id\u00e9nticos \u00a0 ordenamientos punitivos, puesto que, como lo ha se\u00f1alado la Corte, la \u00a0 prohibici\u00f3n en comento \u201cno excluye la posibilidad de que un mismo comportamiento \u00a0 pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando la \u00a0 conducta enjuiciada vulnere diversos bienes jur\u00eddicos y atienda a distintas \u00a0 causas y finalidades\u201d[69].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la causal de agravaci\u00f3n persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas \u00a0 con el tipo penal b\u00e1sico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil que la justifique, de \u00a0 suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n a \u00a0 la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 acrediten una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.6. En la Sentencia \u00a0C-521 de 2009[70], esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el numeral 4 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en el que se \u00a0 incluye una de las causales de agravaci\u00f3n de los delitos contra la libertad, \u00a0 integridad y formaci\u00f3n sexuales. Textualmente, la norma que en dicha ocasi\u00f3n fue \u00a0 objeto de demanda se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos \u00a0 descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la \u00a0 mitad, cuando: (\u2026). 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al verificar el contenido de la causal de agravaci\u00f3n respecto de los \u00a0 delitos en menci\u00f3n, la Sala Plena concluy\u00f3 que efectivamente el legislador \u00a0 estableci\u00f3 simult\u00e1neamente como elemento de los tipos penales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal y como elemento para agravar la sanci\u00f3n \u00a0 derivada por dichos punibles, la misma circunstancia de hecho, esto es, \u00a0\u201cque la v\u00edctima sea una persona menor de 14 a\u00f1os (\u2026)\u201d[73].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la agravaci\u00f3n se vislumbraba \u00a0 como contraria al principio del non bis idem, siendo necesario \u00a0 contrastar, a fin de determinar su constitucionalidad, si se acreditaban el \u00a0 resto de requisitos que fueron mencionados en el ac\u00e1pite 6.5.5 de esta \u00a0 providencia. Al llevar a cabo dicho examen, este Tribunal acredit\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, tanto el comportamiento agravado, como los hechos \u00a0 punibles previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, ofenden el mismo \u00a0 bien jur\u00eddico: la libertad e integridad en la formaci\u00f3n sexual de las personas \u00a0 menores de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, tanto las normas penales que consagran los citados \u00a0 delitos y les fijan una pena, como la causal de agravaci\u00f3n, comparten el mismo \u00a0 fundamento normativo, al tener su origen en el ordenamiento penal colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, la norma que contempla la causal de agravaci\u00f3n \u00a0 (C\u00f3digo Penal, art. 211, n\u00fam. 4) persigue la misma finalidad que los preceptos \u00a0 que consagran los tipos penales bajo an\u00e1lisis, pues lo que reprochan penalmente \u00a0 \u201cson los contactos o las relaciones sexuales que una persona pudiera tener con \u00a0 personas menores de catorce a\u00f1os\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la causal de agravaci\u00f3n \u2013analizada a partir de su aplicaci\u00f3n respecto de los \u00a0 delitos previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal\u2013 no respond\u00eda a \u00a0 ning\u00fan m\u00f3vil que la justificara, pues, con independencia de la edad, no se \u00a0 observaba base alguna para modificar la responsabilidad o para agravar la \u00a0 conducta, a partir de una circunstancia que la dotara de mayor lesividad \u00a0 respecto del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte concluy\u00f3 que, \u201c[al] aplicar la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, \u00a0 numeral 4, a quienes cometan los delitos consagrados en los art\u00edculos 208 \u2013Acceso \u00a0 carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os\u2013 y 209 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013Actos \u00a0 sexuales con menor de catorce a\u00f1os\u2013 [se les vulnera] el derecho (\u2026) a no ser juzgado \u00a0 dos veces por el mismo hecho (art. 29 C.P.), y por ese motivo, en esas \u00a0 circunstancias, [la norma \u00a0 demandada era] \u00a0 inconstitucional. No obstante, como quiera que la causal de agravaci\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable a otros \u00a0 art\u00edculos del C\u00f3digo Penal que no \u00a0 fueron demandados (\u2026), [se \u00a0 tornaba] necesario [analizar] si deb[\u00eda] ser \u00a0 declarada inexequible o si, por el contrario, proced[\u00eda] (\u2026) una exequibilidad con alg\u00fan condicionamiento.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este \u00faltimo \u00a0 interrogante y como soluci\u00f3n planteada en el resolutivo, esta Corporaci\u00f3n expuso \u00a0 que: \u201c(\u2026) desde un punto de vista \u00a0 teleol\u00f3gico, el art\u00edculo 211, numeral 4, del C\u00f3digo Penal es constitucional, al \u00a0 interpretarlo en el sentido de que no est\u00e1 llamado a agravar conductas que no \u00a0 requieren agravaci\u00f3n puesto que ya de suyo la lesividad del comportamiento fue \u00a0 valorada por el legislador en el tipo penal. Pero, adem\u00e1s, desde una perspectiva \u00a0 sistem\u00e1tica, el art\u00edculo 211, numeral 4, tiene un efecto \u00fatil, ya que [es viable \u00a0 su aplicaci\u00f3n], siempre que sea posible, en presencia de alguno cualquiera de \u00a0 los dem\u00e1s art\u00edculos del t\u00edtulo IV [del C\u00f3digo Penal, referente a los delitos \u00a0 contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales]. (\u2026) Por consiguiente, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de conservaci\u00f3n del derecho, es preciso circunscribir \u00a0 el presente pronunciamiento a los cargos planteados en la demanda, y por lo \u00a0 mismo, declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, en \u00a0 el entendido de que dicha causal no se aplica a los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 mismo estatuto.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.7. Ahora bien, cabe \u00a0 aclarar que, en ciertas oportunidades, el juez penal tambi\u00e9n puede enfrentarse a \u00a0 hip\u00f3tesis en las que una misma conducta parece subsumirse a la vez en varios \u00a0 tipos penales diversos y excluyentes (concurso aparente), o simult\u00e1neamente en \u00a0 un delito y en una causal de agravaci\u00f3n que reprimen y sancionan el mismo \u00a0 comportamiento. En circunstancias como la expuesta, ante la imposibilidad \u00a0 jur\u00eddica de aplicar coet\u00e1neamente la ley penal sin violar el principio del \u00a0 non bis in idem, la autoridad judicial tendr\u00e1 que determinar cu\u00e1l de los \u00a0 tipos recoge \u00edntegramente la conducta reprochable o, dado el caso, decidir si \u00a0 cabe o no aplicar la causal de agravaci\u00f3n. Para ello, la doctrina ha planteado \u00a0 tres principios que gu\u00edan la actividad del juez: el de especialidad, el de \u00a0 subsidiariedad y el de consunci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al primero, esto \u00a0 es, el de especialidad, se aplica la m\u00e1xima del art\u00edculo 5, numeral 1\u00b0, \u00a0 de la Ley 57 de 1887, por virtud de la cual: \u201cla disposici\u00f3n relativa a un asunto \u00a0 especial prefiere a la que tenga car\u00e1cter general\u201d[77], lo que se traduce en que siempre debe \u00a0 priorizarse la aplicaci\u00f3n de un tipo especial en relaci\u00f3n con otro tipo b\u00e1sico \u00a0 que tenga sus mismos elementos constitutivos, pues la carencia de los requisitos \u00a0 particulares que identifican al primero, le impiden al segundo adecuarse \u00a0 plenamente a la conducta reprochable. Tal ser\u00eda el caso, explica la doctrina[78], de quien mata a su \u00a0 padre para poner fin a intensos sufrimientos ocasionados por unas lesiones \u00a0 corporales, comportamiento que, al adaptarse a los tipos de homicidio simple \u00a0 (C\u00f3digo Penal, art. 103[79]) \u00a0 y homicidio piadoso (C\u00f3digo Penal, art. 106[80]), \u00a0 obliga al juez a acoger este \u00faltimo, por el car\u00e1cter especial que lo identifica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de igual manera, el principio de \u00a0 subsidiaridad tambi\u00e9n aplica cuando el tipo menos gravoso se encuentra a la vez \u00a0 previsto como un elemento constitutivo o como una circunstancia agravante de \u00a0 otro delito. Un ejemplo de ello, y que a la vez constituye un caso de \u00a0 subsidiaridad t\u00e1cita, como lo destaca la doctrina[84], se advierte en la \u00a0 hip\u00f3tesis del hurto calificado por el ingreso arbitrario a un domicilio (C\u00f3digo \u00a0 Penal, art. 240, n\u00fam. 3[85]), \u00a0 cuya adecuaci\u00f3n t\u00edpica subsume el punible de violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena \u00a0 (C\u00f3digo Penal, art. 189[86]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el denominado principio de consunci\u00f3n \u00a0se utiliza cuando un tipo determinado incluye en s\u00ed mismo el desvalor de otro, \u00a0 por lo que excluye su funci\u00f3n punitiva[87]. \u00a0 Como regla general, su uso tiene aplicaci\u00f3n respecto del delito consumado frente \u00a0 a la tentativa, pues la sanci\u00f3n que abarca el primero contiene la incriminaci\u00f3n \u00a0 que se deriva del segundo[88]. \u00a0 De otra parte, tambi\u00e9n cabe acudir a su auxilio en los casos en que un tipo \u00a0 b\u00e1sico o especial absorbe la ejecuci\u00f3n de otro delito en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 sujeto[89], \u00a0 como sucede, por ejemplo, cuando se presenta el hecho punible de las lesiones \u00a0 personales como parte de la consumaci\u00f3n del delito de homicidio[90].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.8. \u00a0 Como se deriva de lo expuesto, si bien existen casos en los que la violaci\u00f3n del \u00a0 principio \u00a0non bis in idem se deriva del car\u00e1cter imperativo de varias normas \u00a0 jur\u00eddicas que le imponen al juez la doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n de una misma \u00a0 conducta, como sucedi\u00f3 en el precedente incorporado en la Sentencia C-521 de \u00a0 2009, en donde el legislador estableci\u00f3 simult\u00e1neamente como elemento de los \u00a0 tipos penales previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal[91] y como elemento para agravar la sanci\u00f3n derivada por \u00a0 esos punibles, la misma circunstancia de hecho, esto es, que la v\u00edctima sea una \u00a0 persona menor de 14 a\u00f1os; lo cierto es que tambi\u00e9n pueden presentarse otras \u00a0 hip\u00f3tesis, en las que la autoridad judicial puede solucionar directamente la \u00a0 aparente vulneraci\u00f3n del citado principio, con ocasi\u00f3n de la existencia de casos \u00a0 en los que se aprecia una supuesta aplicaci\u00f3n coet\u00e1nea de la ley penal, que al \u00a0 no exigirse de manera forzosa, le permiten al juez acudir por v\u00eda interpretativa \u00a0 al uso de los principios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n, \u00a0 para resolver los problemas derivados del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica, en los \u00a0 t\u00e9rminos descritos en el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 Plena continuar\u00e1 con el examen del caso concreto, teniendo en cuenta las \u00a0 consideraciones trazadas y, en especial, el precedente ya descrito y la soluci\u00f3n \u00a0 adoptada en la referida Sentencia C-521 de 2009[92].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Como se expuso en el ac\u00e1pite referente al examen sobre la aptitud de \u00a0 la demanda, para el actor, cuando se cometen las conductas de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os[93], no cabe aplicar el agravante que aumenta la pena por ser la v\u00edctima \u00a0 una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el numeral 7 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, al \u00a0 advertir que este \u00faltimo concepto implicar\u00eda sancionar dos veces a una persona \u00a0 por un mismo hecho, pues la circunstancia de agravaci\u00f3n envuelve a la vez un \u00a0 elemento constitutivo del tipo \u2013al ser el sujeto pasivo una persona menor de 14 a\u00f1os vulnerable por su edad\u2013 \u00a0 desconociendo con ello el principio del non bis in idem, \u00a0 como lo advirti\u00f3 la Corte en la citada Sentencia C-521 de 2009[94]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes, en \u00a0 su mayor\u00eda[95], solicitan a esta Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 de la disposici\u00f3n previamente mencionada, en el sentido de excluir la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la causal de agravaci\u00f3n en estudio respecto de los delitos que protegen la \u00a0 libertad e integridad de la formaci\u00f3n sexual de los menores de 14 a\u00f1os, \u00a0 previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, al estimar que, como \u00a0 punto de partida, (i) dichos sujetos son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en raz\u00f3n de su edad, por tratarse de individuos que, como lo ha fijado la Corte, \u00a0 gozan de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) de ah\u00ed que, si las conductas \u00a0 estipuladas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal cualifican al sujeto \u00a0 pasivo del tipo como un menor de 14 a\u00f1os; (iii) lo que ocurre, en la pr\u00e1ctica, \u00a0 es que la circunstancia que asumi\u00f3 el legislador para agravar la pena (la \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad, que en este caso ser\u00eda no superar la v\u00edctima \u00a0 el n\u00famero de a\u00f1os ya se\u00f1alado), termina siendo la misma que tuvo en cuenta \u00a0 para tipificar las conductas, en contrav\u00eda del principio del non bis in idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, otros intervinientes consideran \u00a0 que la norma demandada debe ser declarada exequible[96], para lo cual afirman (i) que el citado principio solo tiene \u00a0 aplicaci\u00f3n despu\u00e9s de que se ha terminado un juicio y siempre que se pretenda \u00a0 abrir una investigaci\u00f3n por el mismo hecho; (ii) aunado a que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad no se limita \u00fanicamente a la \u00a0 edad, pues requiere estar acompa\u00f1ada de otra condici\u00f3n f\u00e1ctica, como, por \u00a0 ejemplo, ser un ni\u00f1o habitante de la calle o estar la protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n considera que la lectura de la norma es errada, pues la referencia a los \u00a0menores de 14 a\u00f1os ya tiene una causal propia establecida en el numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 211 del C\u00f3digo Penal, por lo que debe entenderse que la prevista en \u00a0 el numeral demandado es para los sujetos que superan dicha edad. As\u00ed las cosas, \u00a0 la controversia planteada ya fue solucionada en la Sentencia C-521 de 2009, toda \u00a0 vez que la aplicaci\u00f3n de la causal impugnada refiere a otros sujetos, tales \u00a0 como, \u201c(\u2026) los adultos mayores, quienes de [acuerdo] con el art\u00edculo 46 \u00a0 constitucional son sujetos de especial protecci\u00f3n y asistencia en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, o los menores contemplados entre los 15 y 18 a\u00f1os.\u201d[97]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Para empezar, no cabe duda de que los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal tienen como sujeto pasivo de los delitos \u00a0 all\u00ed contemplados a la persona menor de 14 a\u00f1os. Ello se deriva de lo que \u00a0 se consagra en dichas normas y de lo que advirti\u00f3 la Corte en la citada \u00a0 Sentencia C-521 de 2009. Ahora bien, en lo que ata\u00f1e a la causal de agravaci\u00f3n, \u00a0 aun cuando el Procurador General de la Naci\u00f3n tiene raz\u00f3n en que existe una \u00a0 causal especifica que se vincula con dicha edad y que se aplica a los delitos \u00a0 que protegen la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, como lo es la \u00a0 regulada en el numeral 4 del art\u00edculo 211[98], \u00a0 sobre la que ya se pronunci\u00f3 este Tribunal en la referida sentencia, en el \u00a0 sentido de excluir su aplicaci\u00f3n respecto de los punibles de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os; no \u00a0 es menos cierto que la redacci\u00f3n del numeral 7 del precepto legal en cita, y que \u00a0 es objeto de demanda, no realiza distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00a0 sujetos a los cuales va dirigida la causal de agravaci\u00f3n en raz\u00f3n de la edad, \u00a0 o lo que es lo mismo, no categoriza el grupo poblacional al cual le resulta \u00a0 aplicable el aumento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 textualmente establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 211. \u00a0 Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos descritos \u00a0 en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, \u00a0 cuando: (\u2026) 7. Si se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, etnia, discapacidad f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica o sensorial, ocupaci\u00f3n u oficio\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que, as\u00ed como la norma \u00a0 comprende a los adultos mayores y a los adolescentes entre los 14 y 18 a\u00f1os, \u00a0 como lo sostiene la Vista Fiscal, tambi\u00e9n se aplica respecto de los menores de \u00a0 14 a\u00f1os, ya que el legislador no excluy\u00f3 dicha posibilidad, al prever una causal \u00a0 de agravaci\u00f3n con un contenido amplio, general y abierto, no limitado en la \u00a0 edad, como ya se dijo, a un grupo poblacional en espec\u00edfico. Por lo dem\u00e1s, a \u00a0 diferencia de lo expuesto por uno de los intervinientes[100], la citada disposici\u00f3n \u00a0 no exige una condici\u00f3n f\u00e1ctica adicional a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de la edad, pues es esta \u00faltima circunstancia, por s\u00ed sola, la que \u00a0 constituye el supuesto legal que permite el aumento de las penas. En efecto, a \u00a0 juicio de la Corte, en virtud del alcance de los principios de legalidad y de \u00a0 tipicidad, no puede el int\u00e9rprete adicionar requisitos no previstos en la ley o \u00a0 que no se infieran directamente de su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, es claro que el \u00a0 agravante incluye dentro de su rigor normativo a los menores de 14 a\u00f1os, sin \u00a0 diferenciar la situaci\u00f3n particular en la que ellos se encuentran, por lo que le es exigible a los operadores jur\u00eddicos aplicarla en tal \u00a0 sentido, como lo afirman el actor y el resto de intervinientes[101].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. En l\u00ednea con lo expuesto, como se \u00a0 deriva de la explicaci\u00f3n dada con anterioridad, cabe afirmar que el \u00fanico \u00a0 requisito para que la norma acusada pueda ser objeto de aplicaci\u00f3n a los menores \u00a0 de 14 a\u00f1os, es que esa categor\u00eda de sujetos, en raz\u00f3n de su edad, se \u00a0 encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, como lo afirma la \u00a0 Fiscal\u00eda, este Tribunal ya tom\u00f3 una decisi\u00f3n, al prescribir que las personas \u00a0 menores de 14 a\u00f1os son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, como se \u00a0 deriva de lo previsto en el art\u00edculo 44 del Texto Superior, \u201c(\u2026) por la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n en que se encuentran, pues su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental y emocional est\u00e1 en proceso de alcanzar la madurez \u00a0 (\u2026)\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os han sido \u00a0 categorizados como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (CP art. 44[105]), asignando \u00a0 al Estado y a la sociedad el deber de protegerlos y de velar por sus derechos. \u00a0 En respuesta a esta finalidad, la jurisprudencia de la Corte ha seguido un \u00a0 criterio uniforme, por virtud del cual se considera que los menores se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad al tratarse de una poblaci\u00f3n fr\u00e1gil, \u00a0 en proceso de formaci\u00f3n y en desarrollo de sus facultades y atributos \u00a0 personales, circunstancia que los hace merecedores de especial atenci\u00f3n[106]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-466 de 2006[107], al hacer \u00a0 referencia a los principios de protecci\u00f3n especial de la ni\u00f1ez y de promoci\u00f3n de \u00a0 su inter\u00e9s superior, este Tribunal explic\u00f3 que los cuidados diferenciados que se \u00a0 deben tener respecto de los ni\u00f1os se originan de su \u201cfalta de madurez f\u00edsica \u00a0 y mental\u201d, lo que los pone en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n frente a \u00a0 cualquier tipo de riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Sentencia C-318 de \u00a0 2003[108], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones que fundamentan la protecci\u00f3n especial \u00a0 que demandan los ni\u00f1os, entre ellos, los menores de 14 a\u00f1os, son: \u201c(i) el \u00a0 respeto de la dignidad humana (\u2026); (ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, \u00a0 por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en \u00a0 su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social; y, (iii) el \u00a0 imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la \u00a0 garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el \u00a0 bienestar de los mismos.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo luz de los citados pronunciamientos, es \u00a0 claro que los menores de 14 a\u00f1os son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0en raz\u00f3n de su edad, y lo son por ese simple hecho, puesto que su proceso \u00a0 de desarrollo f\u00edsico, emocional y mental los pone en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por consiguiente, en la medida en que \u00a0 los menores de 14 a\u00f1os hacen parte de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, tal como lo exige el art\u00edculo 211, n\u00fam. 7, \u00a0 del C\u00f3digo Penal, no cabe duda de que el legislador consagr\u00f3 como causal de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva una circunstancia que ya hab\u00eda sido tomada en cuenta como \u00a0 elemento constitutivo de los tipos penales consagrados en los art\u00edculos 208 y \u00a0 209 del estatuto en cita, en los que como sujetos pasivos de las conductas all\u00ed \u00a0 descritas, esto es, el acceso carnal abusivo y los actos sexuales, se exige que \u00a0 la persona titular del bien jur\u00eddico afectado sea un menor de 14 a\u00f1os. De ah\u00ed \u00a0 que, siguiendo las explicaciones realizadas en los numerales 6.5.2 y \u00a0 subsiguientes de esta providencia, la norma acusada infringir\u00eda el principio del \u00a0 non bis in idem, al desconocer la prohibici\u00f3n de establecer simult\u00e1neamente \u00a0 como elemento del tipo y como elemento para agravar la pena, la misma \u00a0 circunstancia de hecho, esto es, que la v\u00edctima sea una persona en situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad por ser menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de un aparente problema \u00a0 de aplicaci\u00f3n coet\u00e1nea de la ley penal que pueda ser solventado con el uso de \u00a0 los principios de especialidad, subsidiariedad y consunci\u00f3n, pues es claro que \u00a0 la agravaci\u00f3n punitiva se impone necesariamente de manera forzosa al \u00a0 autor del delito, y que el juez penal se encuentra sujeto a su aplicaci\u00f3n en tal \u00a0 sentido, sin poder recurrir a las citadas herramientas interpretativas propias \u00a0 del proceso de adecuaci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, para que se configure la \u00a0 vulneraci\u00f3n del citado principio del non bis in idem, siguiendo la \u00a0 jurisprudencia reiterada de este Tribunal[110], \u00a0 es preciso verificar (i) que la conducta agravada recaiga sobre el mismo \u00a0 bien jur\u00eddico que el comportamiento punible; (ii) que la investigaci\u00f3n y\/o \u00a0 sanci\u00f3n a imponer se fundamenten en id\u00e9nticos ordenamientos punitivos; (iii) que \u00a0 la causal de agravaci\u00f3n persiga finalidades id\u00e9nticas a las buscadas con el \u00a0 tipo; y (iv) que la causal de agravaci\u00f3n carezca de un m\u00f3vil que la justifique, \u00a0 de suerte que en realidad no pueda considerarse que se trata de una modificaci\u00f3n \u00a0 a la responsabilidad sustentada en circunstancias de tiempo, modo y lugar que \u00a0 acrediten una mayor lesividad en el bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar estos requisitos respecto del \u00a0 caso concreto, en primer lugar, se advierte que el comportamiento agravado (en \u00a0 lo que ata\u00f1e a la posibilidad de abarcar en su aplicaci\u00f3n a los menores de 14 \u00a0 a\u00f1os) como los hechos punibles previstos en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, afectan el mismo bien jur\u00eddico, esto es, la libertad e integridad \u00a0 en la formaci\u00f3n sexual de dichos menores de edad. En segundo lugar, tanto las \u00a0 normas que consagran los tipos de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, as\u00ed como la causal de \u00a0 agravaci\u00f3n, tienen su origen en el ordenamiento penal colombiano, por lo que \u00a0 comparten el mismo r\u00e9gimen normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, las finalidades que se \u00a0 persiguen por ambos instrumentos (los tipos penales ya descritos y la causal \u00a0 de agravaci\u00f3n a partir de la posibilidad de incluir en su aplicaci\u00f3n a los \u00a0 menores de 14 a\u00f1os) son una misma, esto es, reprochar penalmente las \u00a0 relaciones o contactos sexuales que alguien pudiera tener con una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad por ser menor de 14 a\u00f1os. Finalmente, no se \u00a0 observa que la causal de agravaci\u00f3n tenga un m\u00f3vil que la justifique, pues, al \u00a0 igual que se resolvi\u00f3 en la Sentencia C-521 de 2009, con independencia de \u00a0 la edad, no se aprecia supuesto alguno para modificar la responsabilidad o para \u00a0 agravar la conducta, a partir de una circunstancia que la dote de mayor \u00a0 lesividad respecto del bien jur\u00eddico protegido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia y siguiendo lo expuesto, es \u00a0 claro que aplicar la causal de agravaci\u00f3n del art\u00edculo 211, numeral 7, del \u00a0 C\u00f3digo Penal, en lo relativo a que la conducta se cometiere sobre personas \u00a0 menores de 14 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, a quienes \u00a0 incurran en los delitos tipificados en los art\u00edculos 208 y 209 del estatuto en \u00a0 cita, viola el principio del non bis in idem (CP art. 29) y, por ese \u00a0 motivo, en esas circunstancias, es inconstitucional. No obstante, como quiera \u00a0 que la causal de agravaci\u00f3n es aplicable frente a otros tipos que protegen el \u00a0 mismo bien jur\u00eddico (como ocurre con el acceso carnal violento, el acoso sexual, \u00a0 o el acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir), y que, \u00a0 adem\u00e1s, su rigor normativo incluye otros sujetos distintos a los menores de 14 \u00a0 a\u00f1os, como sucede con los adultos mayores o los adolescentes entre 15 y 18 a\u00f1os, \u00a0 no cabe proceder a su expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, por lo que siguiendo \u00a0 el precedente consagrado en la Sentencia C-521 de 2009[111] y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, lo que procede, tal como lo solicitan \u00a0 varios de los intervinientes, es declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cSi se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de su edad\u201d contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, en el entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas \u00a0 descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre una demanda interpuesta contra los \u00a0 art\u00edculos 208, 209 y 211, numeral 7, del C\u00f3digo Penal. Una vez examinada la \u00a0 aptitud de los cargos propuestos, se advirti\u00f3 que respecto de las dos primeras \u00a0 normas en menci\u00f3n no se cumpli\u00f3 con el requisito previsto en el numeral 3 del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual se exige que en las demandas que dan lugar al ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad, se expongan \u201clas razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados\u201d, por lo que esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse \u00a0 de realizar un pronunciamiento sobre los art\u00edculos se\u00f1alados, dada la ineptitud \u00a0 sustantiva de la acusaci\u00f3n realizada. Por el contrario, este Tribunal constat\u00f3 \u00a0 que s\u00ed cab\u00eda realizar un pronunciamiento sobre el numeral 7 del art\u00edculo 211 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, en el aparte pertinente a la causal de agravaci\u00f3n que dispone el \u00a0 aumento de las penas cuando las conductas se cometieren sobre personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, \u00fanicamente en lo que \u00a0 concierne a su aplicaci\u00f3n respecto de los punibles de acceso carnal abusivo con \u00a0 menor de catorce a\u00f1os y actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os, previstos en \u00a0 los art\u00edculo 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 por \u00a0 el accionante parte de la base de considerar que, cuando se cometen las \u00a0 conductas ya descritas no cabe aplicar el agravante que aumenta la pena por ser \u00a0 la v\u00edctima una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad, \u00a0 al advertir que este \u00faltimo concepto implicar\u00eda sancionar dos veces a una \u00a0 persona por un mismo hecho, pues la circunstancia agravaci\u00f3n es al mismo tiempo \u00a0 un elemento constitutivo de los tipos \u2013esto es, ser el sujeto pasivo una persona menor de 14 a\u00f1os vulnerable \u00a0 por su edad\u2013, en contrav\u00eda del principio del non \u00a0 bis in idem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0 examinar el contenido de la norma acusada, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el agravante \u00a0 incluye dentro de su rigor normativo a los menores de 14 a\u00f1os, toda vez que \u00a0 dicha alternativa no se encuentra exceptuada y, por ello, le es exigible a los \u00a0 operadores jur\u00eddicos aplicarla en tal sentido. Por lo dem\u00e1s, a la luz de los \u00a0 pronunciamientos de la jurisprudencia sobre la materia, es innegable que los \u00a0 menores de 14 a\u00f1os son personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, y lo son por ese simple hecho, ya que su proceso de desarrollo f\u00edsico, \u00a0 emocional y mental los pone en condici\u00f3n de indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con sujeci\u00f3n \u00a0 a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que al aplicar la causal de agravaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 211, numeral 7, del C\u00f3digo Penal, en lo relativo a que la conducta \u00a0 se cometiere sobre personas menores de 14 a\u00f1os en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en \u00a0 raz\u00f3n de su edad, a quienes incurran en los delitos tipificados en los art\u00edculos \u00a0 208 y 209 del estatuto en cita, viola el principio del non bis in idem \u00a0 (CP art. 29), al desconocer los precedentes reiterados de la Corte que proh\u00edben \u00a0 establecer simult\u00e1neamente como elemento del tipo y como elemento para agravar \u00a0 la pena, la misma circunstancia de hecho, que, en el caso bajo examen, se \u00a0 concreta en que la v\u00edctima sea una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad por \u00a0 ser menor de 14 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0 motivo y una vez acreditado que la conducta agravada reca\u00eda sobre un bien \u00a0 jur\u00eddico igual al protegido por el comportamiento punible, que ambos institutos \u00a0 son parte del mismo ordenamiento punitivo, que sus finalidades son id\u00e9nticas y \u00a0 que la agravaci\u00f3n carec\u00eda de un m\u00f3vil que la justificara con independencia de la \u00a0 edad, se decidi\u00f3 \u2013siguiendo el precedente \u00a0 se\u00f1alado en la Sentencia C-521 de 2009 y en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho\u2013, que lo procedente era \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n: \u201cSi se cometiere \u00a0 sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su edad\u201d contenida \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el entendido de que \u00a0 no est\u00e1 llamada a agravar las conductas descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201cSi se cometiere sobre personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de su \u00a0 edad\u201d \u00a0contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000, en el \u00a0 entendido de que no est\u00e1 llamada a agravar las conductas descritas en los \u00a0 art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-164\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponer demanda de inconstitucionalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n \u00a0 para interponerla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Es necesario \u00a0 considerar el concepto de la acci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que faculta a los sujetos a \u00a0 interponerla (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho \u00a0 pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad \u00a0 objetiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y PRINCIPIO \u00a0 DEMOCRATICO-Presentaci\u00f3n por ciudadano (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-No puede ser confundida con nacionalidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CIUDADANIA-Atributo fundamental para el ejercicio de \u00a0 derechos pol\u00edticos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA Y PRINCIPIO DEMOCRATICO-Relaci\u00f3n hace que \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos sea admisible y genere que posibilidad de \u00a0 demandar en acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad sea restringido temporalmente \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n muestra razones para que sujetos condenados \u00a0 penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y pol\u00edticos no la puedan \u00a0 interponer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No \u00a0 es absoluto (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL-No se \u00a0 agota en la acci\u00f3n p\u00fablica por cuanto existen varias acciones constitucionales \u00a0 para la defensa de derechos subjetivos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No tiene ninguna restricci\u00f3n de \u00a0 acceso a la justicia por ser mecanismo por excelencia para la defensa de \u00a0 derechos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION PARA INTERPONER ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-No parece equitativo ni justo que quien ha decidido \u00a0 romper las reglas de la legalidad y la democracia no pueda ser destinatario de \u00a0 una restricci\u00f3n temporal en el ejercicio de un derecho pol\u00edtico (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 208, 209 y 211, numeral 7\u00b0, de la Ley \u00a0 599 de 2000, conforme a las modificaciones introducidas por las Leyes 1236 y \u00a0 1257 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte \u00a0 Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me conducen a aclarar \u00a0 el voto en la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en sesi\u00f3n del 10 de abril \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante la Sentencia C-164 de 2019[112], la Corte Constitucional \u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de fallar de fondo en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 208 y 209 de \u00a0 la Ley 599 de 2000, puesto que el cargo de la demanda por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de non bis in idem solo estaba dirigido en contra \u00a0 del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 211 de esa misma ley y no en contra de estas dos \u00a0 disposiciones. Asimismo, la Corte decidi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada \u00a0 del numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 211 de la Ley 599 de 2000 en el entendido de que \u00a0 \u201cla circunstancia all\u00ed contemplada no est\u00e1 llamada a agravar las conductas \u00a0 descritas en los art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal\u201d. Lo anterior debido a \u00a0 que el principio de non bis in idem \u00a0proh\u00edbe agravar una pena por una circunstancia que ya fue tenida en cuenta como \u00a0 elemento constitutivo del tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien comparto el sentido de la providencia, discrepo de que la Corte \u00a0 haya aceptado y reiterado, como lo ha hecho desde el Auto 242 de 2015[113], que una persona privada de su libertad por estar \u00a0 cumpliendo una pena est\u00e9 legitimada para presentar una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esencia, la providencia con respecto a la \u00a0 cual aclaro el voto retom\u00f3 el Auto 242 de 2015, que cambi\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia vigente hasta ese momento, y consider\u00f3 que los ciudadanos \u00a0 condenados a pena privativa de la libertad que tienen suspendidos sus derechos \u00a0 pol\u00edticos, como pena principal o accesoria, tienen legitimidad para instaurar \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad, por las siguientes tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n solo exige ostentar la calidad \u00a0 de ciudadano para presentar demandas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho pol\u00edtico a instaurar acciones de \u00a0 inconstitucionalidad es fruto del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia que es un derecho universal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La justicia constitucional se rige por los \u00a0 principios de informalidad y de garant\u00eda del derecho sustancial, lo que exige \u00a0 que se preserve una v\u00eda de defensa judicial para garantizar la efectividad de \u00a0 todos los dem\u00e1s derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En mi opini\u00f3n, los argumentos de la mayor\u00eda \u00a0 dejaron de considerar varios elementos constitucionales importantes para \u00a0 analizar la legitimaci\u00f3n para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Como consecuencia, estimo que la posici\u00f3n de la mayor\u00eda de \u00a0 la Sala Plena no es coherente en t\u00e9rminos conceptuales ni sistem\u00e1ticos. En efecto, la posici\u00f3n mayoritaria resulta extra-inclusiva y genera \u00a0 confusiones sobre varios temas: la noci\u00f3n de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica, el \u00a0 entendimiento del concepto de ciudadan\u00eda y de los derechos pol\u00edticos, as\u00ed como \u00a0 la comprensi\u00f3n de los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostengo que la tesis m\u00e1s adecuada es la que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n adopt\u00f3 por 23 a\u00f1os, seg\u00fan la cual los sujetos condenados penalmente, \u00a0 que tambi\u00e9n sean destinatarios de penas principales o accesorias de interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos civiles y pol\u00edticos, no deber\u00edan estar habilitados para \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad por razones relacionadas \u00a0 con: (i) el principio democr\u00e1tico y la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n; (ii) la naturaleza de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; y (iii) la comprensi\u00f3n integral de las potencialidades y l\u00edmites de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Voy a sustentar mis afirmaciones a trav\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis de los tres argumentos presentados en la Sentencia C-164 de \u00a0 2019, para lo cual reproduzco apartes de mi salvamento de voto a la \u00a0 Sentencia C-387 de 2015[114]. \u00a0 Esta metodolog\u00eda me permitir\u00e1 mostrar las imprecisiones y \u00a0 contradicciones que estos tres argumentos generan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primer argumento que afirma que \u00a0 la Constituci\u00f3n no hace distinciones entre los ciudadanos para efectos de \u00a0 habilitarlos para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, es \u00a0 necesario considerar el concepto de la acci\u00f3n -como forma de \u00a0 activar el control judicial de constitucionalidad- y la interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta Pol\u00edtica para entender la noci\u00f3n de ciudadan\u00eda que \u00a0 faculta a los sujetos a interponer la acci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad es un derecho pol\u00edtico y, por ende, una \u00a0 conquista democr\u00e1tica. Su finalidad es la defensa \u00a0 del orden constitucional objetivo. Es un mecanismo que busca garantizar la \u00a0 integridad y la supremac\u00eda constitucionales. Tales prop\u00f3sitos implican que este \u00a0 instrumento no tiene como fin directo la defensa de derechos subjetivos, aunque \u00a0 esta pueda ser una consecuencia derivada de su ejercicio, resultado que puede \u00a0 ser m\u00e1s notorio en Estados con carencias institucionales fuertes. Por lo tanto, \u00a0 ya que se trata de una finalidad objetiva, no existir\u00eda un perjuicio para los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos que no puedan ejercerla de manera \u00a0 temporal como resultado de la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos impuesta como \u00a0 pena principal o accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 la ciudadan\u00eda no puede ser confundida con la nacionalidad. La ciudadan\u00eda, \u00a0 tal y como lo reconocen la filosof\u00eda pol\u00edtica, el derecho internacional, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, suele ser un atributo fundamental para el ejercicio de \u00a0 los derechos pol\u00edticos, en la medida en que es precisamente ella la que da \u00a0 cuenta de que una persona forma parte de una comunidad pol\u00edtica. Por esa raz\u00f3n, \u00a0 la ciudadan\u00eda puede ser sometida a requisitos y limitaciones, generales o \u00a0 espec\u00edficos, como, por ejemplo, a condiciones de edad para sufragar o de \u00a0 pertenencia a un determinado pa\u00eds, lo que ofrecer\u00eda restricciones para la toma \u00a0 de ciertas decisiones democr\u00e1ticas, por ejemplo, a los extranjeros. Por lo \u00a0 tanto, no se trata de un conjunto de potestades ilimitado o en cabeza de todos \u00a0 los sujetos que se encuentran en el territorio de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, la \u00a0 propia Constituci\u00f3n ha determinado que la ciudadan\u00eda es un atributo que puede \u00a0 ser suspendido temporalmente en virtud de decisi\u00f3n judicial (art\u00edculo 98 \u00a0 Superior). Efectivamente, quienes han sido condenados penalmente resultan, por \u00a0 lo general, sometidos a penas accesorias de interdicci\u00f3n de sus derechos \u00a0 pol\u00edticos aqu\u00ed y en otros pa\u00edses del mundo, tradicionalmente durante el tiempo \u00a0 de cumplimiento de la pena. Desde una perspectiva ligada a la teor\u00eda pol\u00edtica, \u00a0 se considera que estas medidas tienen sentido porque sus destinatarios son \u00a0 personas que, al cometer delitos, desconocieron las reglas democr\u00e1ticas de su \u00a0 comunidad y, bajo ese supuesto, solo pueden formar parte del juego democr\u00e1tico \u00a0 nuevamente una vez hayan cumplido las sanciones correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 esta perspectiva, el concepto de ciudadan\u00eda y su relaci\u00f3n con el principio \u00a0 democr\u00e1tico hacen que la interdicci\u00f3n de derechos pol\u00edticos sea admisible y que \u00a0 el ejercicio de uno de ellos -la posibilidad de demandar una norma en acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad- pueda ser restringido temporalmente, sin que \u00a0 ello sea antidemocr\u00e1tico o violatorio del derecho a la ciudadan\u00eda. Por el \u00a0 contrario, se trata de la aplicaci\u00f3n de una regla que establece una sanci\u00f3n \u00a0 limitada ante la conducta de un sujeto que ha roto las reglas del sistema \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Constituci\u00f3n -y no s\u00f3lo del art\u00edculo de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica tomado de manera aislada- muestra que hay buenas razones para \u00a0 que los sujetos condenados penalmente con interdicci\u00f3n de derechos civiles y \u00a0 pol\u00edticos no puedan interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. As\u00ed, \u00a0 la calidad de ciudadano implica deberes (art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n) y, por \u00a0 eso, la ciudadan\u00eda se puede suspender por decisi\u00f3n judicial (art\u00edculo 98 \u00a0 Constitucional). Si bien la Constituci\u00f3n no establece expresamente en el numeral \u00a0 6\u00b0 del art\u00edculo 40 de la Carta que los legitimados para interponer acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad deben ser ciudadanos en ejercicio, al revisar la \u00a0 Constituci\u00f3n puede verse que esta solo habla de ciudadanos en ejercicio cuando \u00a0 establece la ciudadan\u00eda como un requisito para acceder a ciertos cargos p\u00fablicos \u00a0 (art\u00edculos 172, 177, 191, 232, entre otros, de la Carta). De tal suerte que el \u00a0 argumento literal no es muy fuerte para adelantar un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0 completo, mientras que el argumento sistem\u00e1tico revela elementos que s\u00ed apoyan \u00a0 la posibilidad leg\u00edtima de establecer ciertas limitaciones al ejercicio de la \u00a0 ciudadan\u00eda, entre ellas, la posibilidad de presentar la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 reconoci\u00f3 el Auto 242 de 2015, en el que se fundament\u00f3 la decisi\u00f3n en la \u00a0 que aclaro mi voto, la jurisprudencia constitucional hab\u00eda sostenido hasta ese \u00a0 momento que quienes estuviesen condenados por sentencia en firme a sanciones \u00a0 principales o accesorias, que incluyan la interdicci\u00f3n de derechos civiles o \u00a0 pol\u00edticos, carecen de legitimaci\u00f3n para interponer acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad. Esa tesis se hab\u00eda fundado, en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Toda pena de prisi\u00f3n lleva como accesoria una \u00a0 de inhabilitaci\u00f3n para ejercer derechos y funciones p\u00fablicas, en virtud \u00a0 de la ley penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a instaurar acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad tiene la connotaci\u00f3n de un derecho pol\u00edtico, susceptible de \u00a0 ejercerse \u00fanicamente por quienes hayan alcanzado la ciudadan\u00eda y adem\u00e1s est\u00e9n \u00a0 en el ejercicio de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos pol\u00edticos se reservan a los \u00a0 nacionales, aunque la ley podr\u00eda concederles a los \u00a0 extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en determinadas elecciones \u00a0 y consultas populares (art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sola titularidad de estos derechos por parte \u00a0 de los nacionales no los habilita autom\u00e1ticamente para ejercerlos, ya que \u00a0 necesitan tambi\u00e9n adquirir la ciudadan\u00eda, lo cual se logra con la mayor\u00eda de \u00a0 edad y se acredita con la c\u00e9dula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ciudadan\u00eda puede perderse de hecho cuando se \u00a0 renuncia a la nacionalidad y \u201csu ejercicio se puede suspender en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial en los casos que determine la ley\u201d (art\u00edculo 98 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley ha dispuesto que en ciertos casos se \u00a0 puede suspender el ejercicio de la ciudadan\u00eda a causa de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito sancionado con pena (principal o accesoria) de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0 ejercer derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si se suspende el ejercicio de la ciudadan\u00eda en \u00a0 virtud de una sentencia penal que imponga una condena de esa naturaleza, se \u00a0 pierde tambi\u00e9n legitimidad para interponer acciones p\u00fablicas, por tratarse de un \u00a0 derecho pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que \u00a0 en este momento no existe un cambio constitucional que favorezca una \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de los colombianos o del concepto de \u00a0 ciudadan\u00eda diferente a la sostenida por la Corte hasta el Auto 242 de 2015. \u00a0 Tanto aquella providencia como esta en la que aclaro mi voto insistieron en que \u00a0 la Carta no hizo ninguna distinci\u00f3n en el art\u00edculo 40 entre ciudadanos. Pero \u00a0 llegar a esa conclusi\u00f3n supone desconocer la Constituci\u00f3n y su an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico y olvida que el art\u00edculo 95 regula los deberes del ciudadano y el 98 \u00a0 establece l\u00edmites a la ciudadan\u00eda. Pues bien, el cambio jurisprudencial \u00a0 realizado en el Auto 242 de 2015 se fundament\u00f3 en un solo art\u00edculo \u00a0 constitucional, mientras que antes se hab\u00eda hecho una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 cuyas fuentes no han sido reformadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el segundo argumento, seg\u00fan el \u00a0 cual el derecho pol\u00edtico a interponer acciones de inconstitucionalidad \u00a0 materializa el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia que es \u00a0 universal, no tiene en cuenta el hecho de que ning\u00fan derecho es absoluto y que, \u00a0 por consiguiente, todos admiten limitaciones. Adicionalmente, el derecho \u00a0 fundamental de acceder a la justicia se puede materializar de diversas maneras y \u00a0 no solo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. En efecto, \u00a0 los requerimientos para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en general, y \u00a0 a la constitucional, en particular, no son, per se, inconstitucionales o \u00a0 desproporcionados. Por otra parte, la justicia constitucional no se agota en la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, pues existen varias acciones constitucionales para la defensa de \u00a0 derechos subjetivos. El mecanismo por excelencia es la acci\u00f3n de tutela, que \u00a0 justamente por esa raz\u00f3n no tiene ninguna restricci\u00f3n de acceso. No es v\u00e1lido \u00a0 entonces reducir la justicia constitucional a una sola acci\u00f3n que ni siquiera \u00a0 pretende, de manera directa, proteger derechos subjetivos. Por lo tanto, no hay \u00a0 un sustento plausible que fundamente la obligaci\u00f3n de que el ordenamiento \u00a0 garantice que cualquier ciudadano pueda acceder, sin ning\u00fan l\u00edmite o requisito, \u00a0 a la justicia constitucional por medio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. Sostener lo contrario llevar\u00eda al absurdo de considerar \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n el dise\u00f1o de otras acciones, como la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad y de otros mecanismos de defensa de derechos \u00a0 que establecen l\u00edmites y requisitos propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la \u00a0 posici\u00f3n reduccionista que asimila la justicia constitucional a la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad y de la falta de consideraci\u00f3n de la posibilidad \u00a0 de establecer l\u00edmites y requisitos razonables a la misma, la \u00a0Sentencia C-164 de 2019 estableci\u00f3 una \u00a0 diferenciaci\u00f3n indebida en el ejercicio de los derechos pol\u00edticos al se\u00f1alar que \u00a0 existe un derecho fundamental a acceder a la justicia, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, para dejar de lado una reflexi\u00f3n paralela sobre los dem\u00e1s \u00a0 derechos pol\u00edticos de los sancionados penalmente, como son el derecho a elegir, \u00a0 a ser elegido y a acceder a cargos p\u00fablicos. Si la suspensi\u00f3n de la ciudadan\u00eda \u00a0 no es relevante para analizar la legitimaci\u00f3n para presentar una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, \u00bfpor qu\u00e9 habr\u00eda de serlo para elegir y ser elegido? \u00bfAcaso \u00a0 no hay tambi\u00e9n un derecho fundamental a elegir y ser elegido? \u00bfPor qu\u00e9 ese \u00a0 derecho s\u00ed puede ser limitado? La argumentaci\u00f3n de la sentencia no respondi\u00f3 a \u00a0 ninguna de estas preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta desde criterios de razonabilidad constitucional \u00a0 justifica que quienes se encuentren inhabilitados para ejercer derechos y \u00a0 funciones p\u00fablicas no puedan votar, no puedan ser elegidos y tampoco puedan \u00a0 interponer acciones de inconstitucionalidad. En efecto, se trata de sujetos que \u00a0 tienen restringido, en general, el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, sin que \u00a0 ello afecte su derecho de acceso a la justicia, pues existen otras acciones que \u00a0 pueden proteger de mejor manera sus derechos fundamentales, como, por ejemplo, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0 anterior, la tesis defendida por la mayor\u00eda de la Sala Plena puede conducir a \u00a0 consecuencias absurdas. En efecto, el art\u00edculo 98 de la Carta autoriza suspender \u00a0 la ciudadan\u00eda por decisi\u00f3n judicial, con base en la ley. La posici\u00f3n de la Sala \u00a0 supondr\u00eda que de ninguna forma podr\u00eda limitarse, en virtud de la ley, el acceso \u00a0 a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad porque habr\u00eda un derecho fundamental a poder \u00a0 presentar esas acciones en defensa objetiva de la Constituci\u00f3n. Si eso es as\u00ed, \u00a0 los menores de edad tambi\u00e9n podr\u00edan interponer acci\u00f3n de inconstitucionalidad, \u00a0 sin restricciones, porque el mismo argumento opera para ellos y un derecho \u00a0 fundamental es un derecho exigible por cualquier persona sin importar su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n, \u00a0 la postura de la providencia de acuerdo con la cual las personas condenadas \u00a0 penalmente est\u00e1n legitimadas para promover acciones de inconstitucionalidad \u00a0 parti\u00f3 de una idea errada del derecho de acceso a la justicia, el cual tiene \u00a0 diferentes l\u00edmites y restricciones -el procedimiento que se\u00f1ala oportunidades \u00a0 para realizar actos procesales, la caducidad, la necesidad de estar representado \u00a0 por un abogado, entre otros- que no implican un obst\u00e1culo para su ejercicio. El \u00a0 acceso a la justicia, como otros derechos, no es absoluto. Por lo tanto, \u00a0 restringir el ejercicio de derechos pol\u00edticos y, por ende, la posibilidad de \u00a0 presentar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, no es un l\u00edmite irracional al \u00a0 acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al tercer argumento de la \u00a0 providencia, que defiende la idea de que la habilitaci\u00f3n a las personas \u00a0 condenadas penalmente de presentar acciones de inconstitucionalidad garantiza la \u00a0 efectividad de sus derechos constitucionales, no tiene en cuenta que, aun si a \u00a0 estas personas se les suspende el derecho a interponer tales acciones, de todas \u00a0 formas tienen canales, que tambi\u00e9n se rigen por el principio de informalidad, \u00a0 para acceder a la justicia constitucional y lograr la \u00a0 defensa de sus derechos subjetivos por medio de la acci\u00f3n de tutela, que, en \u00a0 contraste con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, fue dise\u00f1ada para defender derechos subjetivos. Al parecer, la \u00a0 argumentaci\u00f3n de la sentencia pretende darle a la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0 un alcance que no tiene, dados sus l\u00edmites como instrumento de defensa objetiva \u00a0 del ordenamiento. De hecho, puede ser la acci\u00f3n menos \u00a0 adecuada para la protecci\u00f3n y salvaguarda r\u00e1pida e inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de la poblaci\u00f3n condenada penalmente, si se tiene en cuenta su \u00a0 naturaleza y finalidad. As\u00ed que limitar la presentaci\u00f3n de acciones de inconstitucionalidad \u00a0 por parte de las personas condenadas penalmente no lesiona desproporcionadamente \u00a0 la efectividad de sus derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En la Sentencia \u00a0 C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, se declar\u00f3 exequible este \u00a0 numeral, \u201cen el entendido de que dicha causal no se aplica a los art\u00edculos 208 \u00a0 y 209 del mismo estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 211. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 7 de la Ley 1236 de 2008. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; Las penas para los delitos descritos en los \u00a0 art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026) \u00a0 4. Se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d. En la Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, se declar\u00f3 \u00a0 exequible este numeral, \u201cen el entendido de \u00a0 que dicha causal no se aplica a los art\u00edculos 208 y 209 del mismo estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] En el aparte pertinente, la disposici\u00f3n en \u00a0 menci\u00f3n establece que: \u201cQuien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a\u00a0un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En particular, el Ministerio refiere al \u00a0 siguiente aparte de la demanda: \u201c(\u2026) Se hace imperativo un pronunciamiento de \u00a0 esa alta Corporaci\u00f3n, partiendo del hecho de este tipo de vulneraciones de \u00a0 [derechos] y garant\u00edas de parte tanto de la FGN, jueces y magistrados, como de \u00a0 la inacci\u00f3n por parte del [Ministerio P\u00fablico] \/ Defensor\u00eda en la salvaguarda \u00a0 [de los mismos](\u2026) por la violaci\u00f3n al principio universal del non bis in idem, \u00a0 en el entendido que tal principio hace parte del debido proceso, [como quiera \u00a0 que] (\u2026) la mala pr\u00e1ctica de parte de la justicia ordinaria en cabeza de jueces \u00a0 y magistrados, de agravar con la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 211 # 7 en los delitos \u00a0 tipificados en los art\u00edculos 208 y 209 C.P, [est\u00e1 generando] eventos nefastos \u00a0 para la poblaci\u00f3n carcelaria (\u2026), las condiciones de hacinamiento, [la falta de \u00a0 atenci\u00f3n en salud], [etc.] \/\/ (\u2026) Cuando el legislador pen\u00f3 conductas \u00a0 antijur\u00eddicas, t\u00edpicas y culposas, y en la construcci\u00f3n de los art\u00edculos 208 y \u00a0 209 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n: \u2018(\u2026) en menor de 14 a\u00f1os\u2019, dej\u00f3 inmerso el agravante \u00a0 establecido en el numeral 7 del art\u00edculo 211 ib\u00eddem, en el entendido de que tal \u00a0 \u2018situaci\u00f3n de vulnerabilidad en raz\u00f3n de la edad\u2019, obedece precisamente a la \u00a0 condici\u00f3n de menor de edad (&gt; 14 a\u00f1os) (\u2026) eventos estos que hace[n] inaplicable \u00a0 tal agravante (\u2026)\u201d. Folio 46.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 59 y 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Expresamente se dice que: \u201cPrimero. \u00a0 Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201c\u2026de catorce (14) a\u00f1os\u2026\u201d contenidas \u00a0 en los art\u00edculos 208 y 209 de la Ley 599 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se citan las Sentencias C-318 de 2003, \u00a0 T-466 de 2006, C-149 de 2009 y C-683 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Explicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la que se \u00a0 toma como base la Sentencia T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis del interviniente. Esta prohibici\u00f3n se conoce en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la imposibilidad de \u00a0 realizar una doble o m\u00faltiple valoraci\u00f3n. Por virtud de la cual, el juzgador no \u00a0 puede \u201c(\u2026) valorar un mismo factor como elemento integrante del tipo penal y, \u00a0 a la vez, como circunstancia agravante del delito o de la punibilidad\u201d. \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Auto AP2150-2018 del 30 de \u00a0 mayo de 2018, M.P. Jos\u00e9 Francisco Acu\u00f1a Vizcaya, radicaci\u00f3n No. 51741. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 67 y 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 95 y 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cArt\u00edculo 150.- Corresponde \u00a0 al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: \u00a0 (\u2026) 2. Expedir c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar \u00a0 sus disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] CP arts. 40.6 y 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] En este punto, en el Auto en cita, la Corte \u00a0 expuso que: \u201c(\u2026) Suspenderle a un ciudadano, (\u2026) el derecho pol\u00edtico a \u00a0 interponer acciones de inconstitucionalidad supone (\u2026) recortar los medios de \u00a0 acceso a la justicia, que es una instituci\u00f3n esencial para garantizar la \u00a0 efectividad de los dem\u00e1s derechos y l\u00edmites del poder p\u00fablico (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] CP art. 241.4 y Decreto 2067 de 1991, arts. 2 y 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En la Sentencia C-104 de 2016, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, se manifest\u00f3 que: \u201cel control de \u00a0 constitucionalidad de las leyes es una funci\u00f3n jurisdiccional que se activa, por \u00a0 regla general, a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de acci\u00f3n de los ciudadanos, \u00a0 para lo cual se exige la presentaci\u00f3n de una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 sin perjuicio de los casos en los que la propia Constituci\u00f3n impone controles \u00a0 autom\u00e1ticos, como ocurre con las leyes aprobatorias de tratados internacionales \u00a0 o las leyes estatutarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Intervenciones de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia, la Universidad de Nari\u00f1o y la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, \u00a0 C-509 de 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2067 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sobre el particular, la Corte ha dicho que: \u00a0 \u201c[Si] bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de \u00a0 cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la \u00a0 admisibilidad de la demanda, por resultar m\u00e1s acorde con la garant\u00eda de la \u00a0 expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos, esta \u00a0 decisi\u00f3n tambi\u00e9n puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues es en \u00a0 esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y \u00a0 profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d. Sentencia C-874 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En el \u00a0 mismo sentido se pueden consultar las Sentencias C-954 de 2007, C-623 de 2008, \u00a0 C-894 de 2009, C-055 de 2013 y C-281 de 2013. En esta \u00faltima expresamente se \u00a0 expuso que: \u201cAun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si \u00a0 la demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0 \u00fanicamente por cuenta del magistrado ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0 compromete ni define la competencia del pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5).\u201d M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cArt\u00edculo 208. Acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de catorce a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor \u00a0 de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cArt\u00edculo 209. Actos sexuales \u00a0 con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos del \u00a0 acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la induzca \u00a0 a pr\u00e1cticas sexuales, incurra en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Entre otras, cabe mencionar que el actor \u00a0 enfoc\u00f3 la cuesti\u00f3n en el agravante, como se se\u00f1ala en la parte final del escrito \u00a0 acusatorio, cuando afirma que: \u201c(\u2026) Considero que la falta de pronunciamiento \u00a0 y claridad respecto de la aplicabilidad del agravante sub-examine, se ha \u00a0 prestado sin duda para que funcionarios (\u2026) act\u00faen en contra del penado dentro \u00a0 de la actuaci\u00f3n procesal agravando de manera ilegal la situaci\u00f3n de \u00e9ste, (\u2026) lo \u00a0 que hace imperioso el pronunciamiento -insisto- desde [la] (\u2026) Corte \u00a0 Constitucional en pro de los derechos y garant\u00edas de las personas privadas de la \u00a0 libertad, as\u00ed como del ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre el tema se pueden consultar, entre \u00a0 otras, las Sentencias C-038 de 1995, C-034 de 2005, C-468 de 2009, C-575 de 2009 \u00a0 y C-501 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cArt\u00edculo 28. \u00a0 Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni \u00a0 reducido a prisi\u00f3n o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en \u00a0 virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las \u00a0 formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. \u00a0 (\u2026).\u201d \u201cArt\u00edculo 29. El debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \/\/ \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o \u00a0 favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva \u00a0 o desfavorable. \/\/ Toda persona se presume inocente mientras no se la haya \u00a0 declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa \u00a0 y a la asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la \u00a0 investigaci\u00f3n y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0 injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su \u00a0 contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por \u00a0 el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n \u00a0 del debido proceso.\u201d \u201cArt\u00edculo 114. Corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 reformar la Constituci\u00f3n, hacer las leyes y ejercer control pol\u00edtico sobre el \u00a0 gobierno y la administraci\u00f3n. (\u2026)\u201d \u201cArt\u00edculo 150. Corresponde al Congreso \u00a0 hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. \u00a0Interpretar, reformar y derogar las leyes. \/\/ 2. Expedir c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sobre el tema se pueden consultar, entre otras, las Sentencias \u00a0 C-013 de 1997, C-840 de 2000 y C-034 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cArt\u00edculo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habr\u00e1 \u00a0 pena de muerte.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 34. Se proh\u00edben las penas de \u00a0 destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cArt\u00edculo 12. Nadie ser\u00e1 sometido a \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cArt\u00edculo 2. Son fines esenciales del \u00a0 Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sobre el particular, se ha dicho que: \u201cLa \u00a0 Corte ha entendido que los derechos constitucionales de los asociados se erigen \u00a0 en l\u00edmite de la potestad punitiva del Estado, de manera que su n\u00facleo esencial y \u00a0 criterios de razonabilidad, proporcionalidad y estricta legalidad, constituyen \u00a0 l\u00edmites materiales para el ejercicio ordinario de esta competencia estatal.\u201d \u00a0 Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cArt\u00edculo 2. (\u2026) Las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares.\u201d \u201cArt\u00edculo 5. El Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n \u00a0 alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la \u00a0 familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta manifestaci\u00f3n del principio non bis \u00a0 in idem se origina de lo previsto en el art\u00edculo 14.7 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (PIDCP), en la que la prohibici\u00f3n \u00a0 se vincula de forma estrecha con el car\u00e1cter delictivo de la conducta ya \u00a0 enjuiciada. Expresamente, en la norma en cita se dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 14. (\u2026) 7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni sancionado por un delito por el \u00a0 cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia en firme de acuerdo con \u00a0 la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] En este caso, la prohibici\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 restringida a la hip\u00f3tesis de que una persona hubiera sido condenada o absuelta \u00a0 por el mismo delito, sino que impide que se adelante una nueva \u00a0 investigaci\u00f3n o que se someta a un nuevo enjuiciamiento a una persona, que ya \u00a0 hab\u00eda sido absuelta por una decisi\u00f3n judicial en firme, por el mismo \u00a0 hecho. Al respecto, el art\u00edculo 8.4 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos establece que: \u201cArt\u00edculo 8. Garant\u00edas judiciales. (\u2026) 4. \u00a0 El inculpado absuelto por una sentencia firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo \u00a0 juicio por los mismos hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Esta hip\u00f3tesis est\u00e1 llamada a operar en los casos no \u00a0 regulados por las dos prohibiciones anteriores. Se aplica en aquellos eventos en \u00a0 los cuales el Estado investiga, acusa, enjuicia, condena y sanciona penalmente a \u00a0 una persona por un delito por el cual, si bien no hab\u00eda sido juzgada, la \u00a0 conducta reprochada s\u00ed constituy\u00f3 el fundamento de la condena impuesta en \u00a0 relaci\u00f3n con otro comportamiento punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] MP. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-478 de 2007, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Como se ha se\u00f1alado en varias oportunidades \u00a0 en esta providencia, se trata de los delitos de acceso carnal violento, acto sexual violento, acceso carnal o acto \u00a0 sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, \u00a0 acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, actos sexuales con menor de \u00a0 catorce a\u00f1os, acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir y \u00a0 acoso sexual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cArt\u00edculo 208. Acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0 a\u00f1os. El que acceda carnalmente a persona menor de catorce a\u00f1os, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os\u201d.\u00a0 \u201cArt\u00edculo 209. Actos \u00a0 sexuales con menor de catorce a\u00f1os. El que realizare actos sexuales diversos \u00a0 del acceso carnal con persona menor de catorce a\u00f1os o en su presencia, o la \u00a0 induzca a pr\u00e1cticas sexuales, incurra en prisi\u00f3n de nueve (9) a trece (13) \u00a0 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-521 de 2009, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] REYES ECHANDIA, Alfonso. Derecho Penal, \u00a0 Ed. Temis, Bogot\u00e1,1996, p. 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo 103. Homicidio.\u00a0&lt;Penas \u00a0 aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero \u00a0 de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El que matare a \u00a0 otro, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta \u00a0 (450) meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 106. Homicidio por piedad. \u00a0&lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El \u00a0 que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos \u00a0 provenientes de lesi\u00f3n corporal o enfermedad grave e incurable, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 265. Da\u00f1o en bien ajeno. &lt;Penas aumentadas por el art\u00edculo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir \u00a0 del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:&gt; El \u00a0 que destruya, inutilice, haga desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e bien \u00a0 ajeno, mueble o inmueble incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a noventa (90) \u00a0 meses y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a treinta y siete punto cinco \u00a0 (37.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta \u00a0 no constituya delito sancionado con pena mayor. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo 416. Abuso de autoridad por acto \u00a0 arbitrario e injusto. El Servidor p\u00fablico \u00a0 que fuera de los casos especialmente previstos como conductas punibles, con \u00a0 ocasi\u00f3n de sus funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas, cometa acto \u00a0 arbitrario e injusto, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico.\u201d \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u201cArt\u00edculo 229. Violencia intrafamiliar. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1850 de 2017. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; El que maltrate f\u00edsica o sicol\u00f3gicamente a \u00a0 cualquier miembro de su n\u00facleo familiar, incurrir\u00e1, siempre que la conducta \u00a0 no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a \u00a0 ocho (8) a\u00f1os. (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] REYES, Op.cit., p. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u201cArt\u00edculo 240. Hurto calificado. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 37 de la Ley 1142 de 2007. El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:&gt; La pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis (6) a catorce (14) \u00a0 a\u00f1os, si el hurto se cometiere: (\u2026) \u00a03. Mediante penetraci\u00f3n \u00a0 o permanencia arbitraria, enga\u00f1osa o clandestina en lugar habitado o en sus \u00a0 dependencias inmediatas, aunque all\u00ed no se encuentren sus moradores. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 189. Violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena. El que se introduzca arbitraria, enga\u00f1osa o clandestinamente en \u00a0 habitaci\u00f3n ajena o en sus dependencias inmediatas, o que por cualquier medio \u00a0 indebido, escuche, observe, grabe, fotograf\u00ede o filme, aspectos de la vida \u00a0 domiciliaria de sus ocupantes, incurrir\u00e1 en multa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] REYES, Op.cit., p. 149. El autor \u00a0 sigue la explicaci\u00f3n de: PUIG PE\u00d1A, Federico, Colisi\u00f3n de normas penales, \u00a0 Ed. Bosch, Barcelona,1955, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Al respecto se ha dicho que: \u201c(\u2026) desde \u00a0 el momento en que se opera la consumaci\u00f3n, por definici\u00f3n se excluye toda \u00a0 punibilidad por tentativa (\u2026)\u201d. ZAFFARONI, Eugenio Ra\u00fal, y otros, Derecho \u00a0 Penal, Parte General, Ed. Ediar, Buenos Aires, 2000, p. 786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] NOVOA MONREAL, Eduardo, Curso de Derecho \u00a0 Penal Chileno, Tomo II, Ed. Jur\u00eddica de Chile, Santiago, 1966, p. 291. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] REYES, Op.cit., p. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Se trata de los delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo con menor de catorce a\u00f1os y de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] C\u00f3digo Penal, arts. 208 y 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Se trata de las \u00a0 intervenciones realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Universidad \u00a0 Libre y el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u201cArt\u00edculo 211. Circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva. Las penas para los delitos descritos en los art\u00edculos \u00a0 anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026) 4. \u00a0 Se realizare sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Se trata de la intervenci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Se trata de las intervenciones realizadas \u00a0 por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; la Universidad Libre y el Departamento de \u00a0 Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Explicaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda en la que se \u00a0 toma como base la Sentencia T-029 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 Folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-495 de 2010, T-167 de \u00a0 2011, T-014 de 2012 y T-736 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u201cArt\u00edculo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante \u00a0 la ley, recibir\u00e1n la misma protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \/\/ El Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. \/\/ El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se \u00a0 cometan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u201cArt\u00edculo 44. Son derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ \u00a0 Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencias C-172 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, y \u00a0 T-200 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 Este pronunciamiento fue reiterado en la Sentencia C-172 de 2004, M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Tal como se explic\u00f3 en el ac\u00e1pite 6.5.5 de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-164-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 AGRAVACION \u00a0 PUNITIVA-Exequibilidad condicionada de causal de agravaci\u00f3n en delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo y actos sexuales con menor de catorce (14) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que al aplicar la causal de agravaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 211, numeral 7, del C\u00f3digo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}