{"id":264,"date":"2024-05-30T15:35:30","date_gmt":"2024-05-30T15:35:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-032-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:30","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:30","slug":"c-032-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-032-93\/","title":{"rendered":"C 032 93"},"content":{"rendered":"<p>C-032-93<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>La conexidad entre las normas del decreto y las causas de la conmoci\u00f3n interior resulta ser palmaria, pues aquellas apuntan directamente a contrarrestar los efectos de \u00e9stas, raz\u00f3n por la cual, desde el punto de vista considerado, no existe violaci\u00f3n alguna de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>-Sala Plena- &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E.-011 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 1811 del 9 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas para hacer efectivas las \u00f3rdenes que en materia de orden p\u00fablico imparta el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., mediante acta de fecha ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en acatamiento a lo dispuesto &nbsp;por el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 214 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, envi\u00f3 a la Corte Constitucional el d\u00eda siguiente al de su expedici\u00f3n copia aut\u00e9ntica del Decreto Legislativo n\u00famero 1811 del 9 de noviembre de 1992, &#8220;Por el cual se dictan normas para hacer efectivas las \u00f3rdenes que en materia de orden p\u00fablico imparta el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Repartido el expediente, se orden\u00f3 y practic\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista por el t\u00e9rmino previsto en el Decreto 2067 de 1991 y se remiti\u00f3 al Procurador General de la Naci\u00f3n, quien emiti\u00f3 concepto el d\u00eda diez (10) de diciembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, el ciudadano Pedro Pablo Camargo hizo uso del derecho previsto en el art\u00edculo 241 de la Carta y present\u00f3 un escrito enderezado a impugnar en su integridad la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n todos los tr\u00e1mites y requisitos indispensables para que la Corte pueda adoptar decisi\u00f3n de fondo, procede a ello mediante la presente providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;TEXTO &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 1811 de 1992 es del siguiente tenor literal: &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETO NUMERO 1811&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DE NOVIEMBRE 9 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas para hacer efectivas las \u00f3rdenes que &nbsp;en materia de orden p\u00fablico imparta el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de las facultades que le confiere el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 1793 de 1992 y &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que &nbsp;mediante decreto 1793 del 8 de noviembre de 1992, se declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de acuerdo con las motivaciones del mencionado Decreto, grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimiento con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Que como consecuencia de lo indicado anteriormente, se requiere dictar normas disciplinarias para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, por parte de los Gobernadores y de los Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con los art\u00edculos 296 y 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 6o. y siguientes de la Ley 4a. de 1991, los &nbsp;Gobernadores y los Alcaldes est\u00e1n obligados a atender y aplicar en forma inmediata y de preferencia las \u00f3rdenes que en materia de orden p\u00fablico imparta el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Que la situaci\u00f3n descrita no puede ser conjurada mediante la aplicaci\u00f3n de normas ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 1o. Sin perjuicio de la sanci\u00f3n &nbsp;penal a que haya lugar, los gobernadores y alcaldes que incurran en cualquiera de las faltas especiales previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1991 se har\u00e1n acreedores a la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta por sesenta d\u00edas calendario o a la destituci\u00f3n del mismo seg\u00fan la gravedad de la falta. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2o. La suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n ser\u00e1 ordenada, &nbsp;a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, por el Presidente de la Rep\u00fablica si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito, y por los gobernadores cuando se trate de alcaldes municipales de su respectivo departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 3o. El Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente de plano, de oficio o a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva a los Gobernadores y a los Alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional podr\u00e1 ser decretada desde el momento en que se formule la queja correspondiente y hasta por el t\u00e9rmino de treinta d\u00edas &nbsp;calendario. &nbsp;<\/p>\n<p>Decretada la suspensi\u00f3n &nbsp;provisional el Presidente de la Rep\u00fablica encargar\u00e1 de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, y en este \u00faltimo caso, &nbsp;de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;4o. Cuando se ordene la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de este Decreto, el Presidente &nbsp;y los Gobernadores podr\u00e1n encargar de las Gobernaciones o de las Alcald\u00edas, a una persona de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 5o. En caso de destituci\u00f3n de los Gobernadores o Alcaldes, el Presidente o el Gobernador, seg\u00fan el caso, convocar\u00e1 a nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes, siempre y cuando no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo y las condiciones &nbsp;de orden p\u00fablico lo permitan. Mientras tanto el Presidente &nbsp;y los Gobernadores, seg\u00fan &nbsp;el caso, podr\u00e1n encargar de las Gobernaciones o Alcald\u00edas en la forma prevista en el art\u00edculo 4o. de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando de acuerdo con el inciso anterior no deba convocarse a elecciones, se encargar\u00e1 por el resto del per\u00edodo en la forma &nbsp;prevista en el art\u00edculo 4o. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6o. Los Gobernadores est\u00e1n obligados a cumplir la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n que solicite el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud. De lo contrario, el Gobernador incurrir\u00e1 en causal de mala conducta que ser\u00e1 investigada y sancionada conforme a las disposiciones de este Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>S\u00ed &nbsp;el gobernador no cumpliere la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n solicitada dentro del t\u00e9rmino previsto, el Presidente de la Rep\u00fablica proceder\u00e1 a decretarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. &nbsp;Las investigaciones por las faltas a que se refiere este Decreto, ser\u00e1n adelantadas por los funcionarios de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que designe el Procurador, con aplicaci\u00f3n del procedimiento se\u00f1alado en la Ley 25 de 1974 y en el Decreto reglamentario 3404 de 1983. Los t\u00e9rminos previstos en dichas disposiciones se reducir\u00e1n a la mitad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 8o. El presente Decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades otorgadas al Procurador General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 278, numeral 1o, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las cuales ejerce con sujeci\u00f3n al procedimiento previsto en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 9o. Contra los actos que ordenen las suspensi\u00f3n provisional, la suspensi\u00f3n o la destituci\u00f3n de un gobernador o de un alcalde, proceder\u00e1 el recurso de reposici\u00f3n en el efecto devolutivo. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 10o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, suspende las disposiciones que le sean contrarias y su vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la prorrogue seg\u00fan lo previsto en el inciso 3o. del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>PUBLIQUESE Y CUMPLASE &nbsp;<\/p>\n<p>Dado en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. D.C., a los 9 de noviembre de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>SIGUEN FIRMAS. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;IMPUGNACION &nbsp;<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n del ciudadano Pedro Pablo Camargo dice en su consideraci\u00f3n principal: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Gobierno Nacional no puede, sin transgredir el Art. 213 de la C.N., establecer por decretos legislativos causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n de los Gobernadores y Alcaldes de &nbsp;elecci\u00f3n popular. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. &nbsp;304 de la C.N. establece que, &#8216;el Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores&#8217;. &nbsp;Las causales est\u00e1n determinadas por la Ley 4a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El Art. 314 de la C.N. prev\u00e9 que &#8216;el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes&#8217;. &nbsp;La Ley 4a. de 1991 prev\u00e9 esas causales. &nbsp;El Art. 315, numeral 2\u00ba, le confiere atribuciones al alcalde para &#8216;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador&#8217;. &nbsp;La ley de responsabilidad no puede ser un decreto legislativo de estado de excepci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare exequible el Decreto Legislativo 1811 de 1992 teniendo en cuenta las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Cumple en su totalidad los requisitos de forma exigidos por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Existe conexidad entre las medidas que se adoptan mediante el decreto en revisi\u00f3n y las causas de la perturbaci\u00f3n invocadas al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior (Decreto Legislativo 1793 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>Destaca el Ministerio P\u00fablico que precisamente una de las circunstancias f\u00e1cticas aludidas al declarar el Estado de Conmoci\u00f3n es la consistente en el incremento de las acciones terroristas de las organizaciones guerrilleras y de la delincuencia organizada, as\u00ed como en otras acciones tendientes a obtener de los funcionarios p\u00fablicos concesiones y beneficios de diversa \u00edndole y presiones sobre algunos de ellos en las entidades territoriales &#8220;con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Indica la Procuradur\u00eda que el decreto objeto de examen contiene disposiciones tendientes a asegurar el cumplimiento por parte de gobernadores y alcaldes de las \u00f3rdenes impartidas por el Presidente de la Rep\u00fablica, teniendo en cuenta lo preceptuado en los art\u00edculos 296 y 303 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el 6\u00ba y siguientes de la Ley 4a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde el punto de vista material, entiende la vista fiscal que la funci\u00f3n &nbsp;consagrada en el art\u00edculo 189, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n -conservar en todo el territorio nacional el orden p\u00fablico y restablecerlo donde fuere turbado- corresponde a una atribuci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, constitucionalizada de manera tal que pueda ser desarrollada bajo unidad de acci\u00f3n y de criterio, sin perjuicio de las competencias propias de la autonom\u00eda regional y local. &nbsp;<\/p>\n<p>Cita al efecto el art\u00edculo 296 de la Carta y expresa que con la entrada en vigor de los nuevos preceptos constitucionales y la elecci\u00f3n popular de gobernadores, se busc\u00f3 unidad en la gesti\u00f3n gubernamental en materia de orden p\u00fablico, otorgando a las \u00f3rdenes y dem\u00e1s actos del Jefe de Gobierno relativas a dicho aspecto las prerrogativas de preferencia y aplicaci\u00f3n inmediata frente a las decisiones de los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el concepto en algunos de sus apartes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las disposiciones citadas junto con las preceptivas del art\u00edculo 303, en lo atinente a que el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico, nos ense\u00f1an una estructura jer\u00e1rquica donde los jefes de las administraciones seccionales y locales est\u00e1n bajo la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, quien podr\u00e1, en ejercicio de la misma, dictarles \u00f3rdenes e instrucciones estando aquellos obligados a acatarlas. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En este contexto, el Decreto Legislativo 1811 bajo examen, no hace otra cosa, &nbsp;con referencia en la Ley 4a. de 1991, que prescribir las medidas para contrarrestar la ingerencia (sic) de los grupos alzados en armas sobre los jefes de las entidades territoriales, que de efectivizarse desarticular\u00edan la pol\u00edtica presidencial en materia de conservaci\u00f3n y restablecimiento de orden p\u00fablico, que como ya se vi\u00f3 est\u00e1 en cabeza del Jefe de Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>La normatividad en estudio, para el desarrollo del r\u00e9gimen que prescribe, reitera en el organismo de control encargado por la Carta &nbsp;de la vigilancia superior y el poder disciplinario preferente, el conocimiento, adelantamiento y solicitud de la respectiva sanci\u00f3n sin perjuicio de utilizar las facultades que le son inherentes (art\u00edculo 278-1), con referencia a los procedimientos que le son propios (Ley 25 de 1974 y Decreto 3404 de 1983) pero en t\u00e9rminos m\u00e1s cortos como lo exigen las circunstancias excepcionales que invoc\u00f3 el Ejecutivo para decretar el Estado de Conmoci\u00f3n Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n misma del r\u00e9gimen excepcional en materia disciplinaria que contempla Decreto Legislativo 1811, se adec\u00faa al marco constitucional rese\u00f1ado, as\u00ed como a la &nbsp;preceptiva superior tuitiva del debido proceso en cuanto previamente se\u00f1ala las conductas reprochables, las sanciones y el procedimiento aplicables, lo que lleva al Procurador a observar su conformidad con la Carta, m\u00e1xime cuando advierte que el mismo contempla como garant\u00eda de la continuidad del r\u00e9gimen institucional, la manera de proveer los cargos de los servidores que desacaten las directrices presidenciales en materia de orden p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte resolver en forma definitiva acerca de la constitucionalidad de los decretos que expida el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las atribuciones excepcionales previstas por el art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan lo establece la propia Carta en sus art\u00edculos 214-6 y 241-7. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que, habiendo sido dictado el Decreto 1811 de 1992 en desarrollo de facultades de esta \u00edndole, compete su conocimiento a la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp;Aspectos formales &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto en revisi\u00f3n fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica con las firmas de todos los ministros, en desarrollo del Decreto 1793 de 1992, declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior, hallado exequible por esta Corte mediante sentencia n\u00famero C-031 del ocho (8) de febrero de 1993 (Magistrado Ponente: Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de haberse dictado dentro de la vigencia del Estado de excepci\u00f3n, declarado inicialmente por un t\u00e9rmino de noventa d\u00edas que principi\u00f3 a contarse el ocho (8) de noviembre de 1992, expresa con claridad que se limita a suspender las disposiciones que le sean contrarias y que el t\u00e9rmino de vigencia se extender\u00e1 por el tiempo de la conmoci\u00f3n interior sin perjuicio de su eventual pr\u00f3rroga a juicio del gobierno, todo lo cual se ajusta a los mandatos del art\u00edculo 213 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>No hay, pues, reparo alguno a la constitucionalidad del Decreto 1811 de 1992 por el aspecto formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp;Relaci\u00f3n de las medidas adoptadas con las causas de perturbaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las facultades del Presidente de la Rep\u00fablica durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior, como corresponde a su naturaleza excepcional, est\u00e1n circunscritas de manera estricta al objeto de conjurar las causas de la perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y a &nbsp;impedir la extensi\u00f3n de sus efectos. &nbsp;En consecuencia, tan solo puede ejercerlas para adoptar las medidas indispensables a ese objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed resulta que el control de constitucionalidad confiado a esta Corte debe partir de una confrontaci\u00f3n entre el alcance de las disposiciones pertenecientes al decreto que se revisa y las causas invocadas por el Ejecutivo en el Decreto por medio del cual se declar\u00f3 el Estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Procediendo seg\u00fan este criterio, halla la Corte Constitucional que la esencia del Decreto 1811 de 1992 es la consagraci\u00f3n de normas de vigencia temporal tendientes a &nbsp;precaver que en efecto se acaten las instrucciones del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico en todo el territorio nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En concreto se contemplan las disposiciones aplicables a los casos en que un alcalde o gobernador incurra en cualquiera de las faltas previstas por el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1991 -la cual consagra normas sobre orden p\u00fablico interno y polic\u00eda c\u00edvica local- y se establecen los procedimientos que deber\u00e1n seguirse en tales casos, la competencia para adelantar las investigaciones correspondientes, las reglas sobre cumplimiento de las sanciones que se impongan y los recursos procedentes contra los actos que las ordenen. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo en menci\u00f3n, que entr\u00f3 a regir varios meses antes de la promulgaci\u00f3n de la nueva Carta (16 de enero de 1991, Diario Oficial 39.631), contempl\u00f3 las faltas disciplinarias de gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes en materia de orden p\u00fablico, en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a. No rendir oportunamente los informes de que tratan los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de esta Ley&#8221; (anota la Corte que se trata de informes sobre la situaci\u00f3n general de orden p\u00fablico en la correspondiente entidad territorial en lo concerniente a seguridad, tranquilidad y salubridad y de informes especiales cada vez que ocurran alteraciones del orden p\u00fablico que lo ameriten, todos los cuales deber\u00e1n ser enviados por los alcaldes a &nbsp;los gobernadores y por \u00e9stos al Gobierno Nacional, seg\u00fan el caso, con indicaci\u00f3n de las situaciones &#8220;gestadoras o fomentadoras del orden p\u00fablico&#8221; y de las medidas que se han tomado o deban tomarse para conjurar la situaci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b. Desconocer, injustificadamente, las determinaciones que sobre mantenimiento o restablecimiento del orden p\u00fablico se adopten de conformidad con esta ley;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c. Utilizar indebidamente los recursos del Estado o de los particulares en actos que perturben la tranquilidad o seguridad p\u00fablicas;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d. Dirigir, promover, instigar o participar en marchas, paros o motines ilegales que alteren el orden p\u00fablico;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e. Inducir, provocar o promover la ocupaci\u00f3n de oficinas o edificios p\u00fablicos o privados de manera que alteren el orden p\u00fablico, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f. Por no adoptar en forma oportuna las medidas adecuadas para preservar y restablecer el orden p\u00fablico en su jurisdicci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El mismo precepto establece que la comisi\u00f3n de alguna de las descritas conductas ser\u00e1 sancionada seg\u00fan la gravedad o modalidades, con suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de 5 a 40 d\u00edas calendario o destituci\u00f3n del mismo, salvo la causal establecida en el literal a), evento en el cual se aplicar\u00e1 la escala de sanciones establecida en la Ley 13 de 1984 y en sus normas reglamentarias. &nbsp;<\/p>\n<p>En materia de procedimiento para aplicaci\u00f3n de esas sanciones, el art\u00edculo 15 de la Ley 4a. de 1991 previ\u00f3 el administrativo establecido en la Ley 13 de 1984. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Legislativo materia de revisi\u00f3n hace m\u00e1s fuertes las sanciones administrativas aplicables a alcaldes y gobernadores por la comisi\u00f3n de las aludidas faltas, ya que, sin perjuicio de la sanci\u00f3n penal a que haya lugar, dispone la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo hasta por sesenta d\u00edas calendario o la destituci\u00f3n del mismo seg\u00fan la gravedad de la infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n ser\u00e1 ordenada, de conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba sub examine, a solicitud de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, &nbsp;por el Presidente de la Rep\u00fablica si se trata de los gobernadores o alcaldes de distrito y por los gobernadores en lo referente a los alcaldes municipales de su respectivo Departamento. &nbsp;<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto en estudio que el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 suspender provisionalmente de plano, desde que se formule la queja hasta por treinta d\u00edas a los gobernadores o alcaldes, de oficio o a solicitud de la Procuradur\u00eda, mientras se adelanta la investigaci\u00f3n respectiva, y que encargar\u00e1 de las funciones correspondientes a un funcionario del Estado o a una persona particular, en este \u00faltimo caso de la misma filiaci\u00f3n pol\u00edtica del titular. &nbsp;El art\u00edculo 4\u00ba prev\u00e9 el encargo para el evento en que se ordene aplicar la suspensi\u00f3n como sanci\u00f3n en los t\u00e9rminos del decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la hip\u00f3tesis de destituci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba faculta al Presidente o Gobernador, seg\u00fan el caso, para convocar a una nueva elecci\u00f3n dentro de los dos (2) meses siguientes siempre que no haya transcurrido m\u00e1s de la mitad del per\u00edodo y las condiciones de orden p\u00fablico lo permitan. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 6\u00ba que los gobernadores est\u00e1n obligados a cumplir la suspensi\u00f3n o destituci\u00f3n que solicite el Procurador General de la Naci\u00f3n dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes al recibo de la solicitud y que si el gobernador no lo hiciere, proceder\u00e1 a decretarlas el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Las investigaciones necesarias para establecer la comisi\u00f3n de las faltas mencionadas se conf\u00edan a funcionarios de la Procuradur\u00eda General y las adelantar\u00e1n seg\u00fan el procedimiento se\u00f1alado en la Ley 25 de 1974 y en el Decreto Reglamentario 3404 de 1983, reduciendo los t\u00e9rminos all\u00ed previstos a la tercera parte (art\u00edculo 7\u00ba). &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 8\u00ba se\u00f1ala que el Decreto se aplicar\u00e1 sin perjuicio de las facultades otorgadas al Procurador General de la Naci\u00f3n por el art\u00edculo 278, numeral 1\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, entre las razones invocadas por el Presidente de la Rep\u00fablica en el Decreto declaratorio del Estado de Conmoci\u00f3n Interior se encuentra la siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Que los grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimientos con ellos, contrariando la pol\u00edtica presidencial en materia de la conservaci\u00f3n &nbsp;y restablecimiento del orden p\u00fablico.&#8221; (Ver considerando sexto). &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional es claro que la sola circunstancia enunciada, la cual en s\u00ed misma reviste gravedad en cuanto pone en serio peligro la preservaci\u00f3n de la autoridad del Estado, implica la necesidad de adoptar medidas de urgente aplicaci\u00f3n con el objeto de impedir que las presiones puestas de presente por el Ejecutivo se cristalicen, llevando a la ruptura de la unidad de criterio que se hace indispensable trat\u00e1ndose de la conducci\u00f3n del orden p\u00fablico en todo el territorio nacional, tarea que ha sido confiada por la Carta al Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, es evidente que las disposiciones contenidas en el Decreto 1811 de 1992 est\u00e1n espec\u00edficamente orientadas a la determinaci\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas que acarrear\u00eda en \u00e9poca de tan grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico como la que se afronta, el que un gobernador o alcalde claudicara ante las diversas formas de coacci\u00f3n de los grupos al margen de la ley para entrar en di\u00e1logo o contactos ajenos a la pol\u00edtica sobre orden p\u00fablico, cuya definici\u00f3n est\u00e1 reservada de manera exclusiva al Presidente de la Rep\u00fablica, o si incurriera en cualquiera otra de las faltas contempladas en el art\u00edculo 24 de la Ley 4a. de 1991, tal como se desprende de la motivaci\u00f3n ya mencionada. &nbsp;<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, adem\u00e1s, en que el mismo Decreto se apoya -seg\u00fan sus considerandos- en la especial urgencia de dictar normas disciplinarias para asegurar el cumplimiento de las \u00f3rdenes presidenciales en los departamentos y municipios y en que, habida cuenta de la naturaleza legal de las normas en vigor, la situaci\u00f3n descrita no podr\u00e1 ser conjurada mediante el uso de atribuciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la conexidad entre las normas del decreto y las causas de la conmoci\u00f3n interior resulta ser palmaria, pues aquellas apuntan directamente a contrarrestar los efectos de \u00e9stas, raz\u00f3n por la cual, desde el punto de vista considerado, no existe violaci\u00f3n alguna de la preceptiva constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;La funci\u00f3n presidencial de conservar el orden p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ha dicho, la funci\u00f3n de guardar el orden p\u00fablico en el territorio corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ello significa que al respecto el Constituyente ha querido estatuir la unidad de mando, es decir, ha radicado en cabeza de quien ejerce simult\u00e1neamente la jefatura del Estado y de Gobierno y la suprema autoridad administrativa, la delicada responsabilidad de velar por la preservaci\u00f3n de las condiciones m\u00ednimas de estabilidad y paz que se requieren para que la sociedad y el Estado puedan desenvolverse sin sobresalto en los dem\u00e1s frentes de actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Es Colombia un Estado unitario y aunque la norma constitucional reconoce autonom\u00eda a sus entidades territoriales (art\u00edculo 1\u00ba C.N.), \u00e9sta no llega hasta permitirles que fijen con independencia la pol\u00edtica de orden p\u00fablico, la cual es concebida y dise\u00f1ada para todo el territorio nacional, lo cual explica por qu\u00e9, al tenor del art\u00edculo 303 de la Carta, &#8220;el Gobernador ser\u00e1 agente del Presidente de la Rep\u00fablica para el mantenimiento del orden p\u00fablico&#8221; mientras que el 315, numeral 2, encomienda al alcalde la atribuci\u00f3n de &#8220;conservar el orden p\u00fablico en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y \u00f3rdenes que reciba del Presidente de la Rep\u00fablica y del respectivo gobernador&#8221; (Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>Por si fuera poco, de manera expresa, en lo relativo al orden p\u00fablico, el art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 296.- Para la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere &nbsp;turbado, los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en relaci\u00f3n con los de los alcaldes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como puede observarse, en nada se ven disminuidas la unidad del sistema ni la autoridad presidencial en esta materia por la existencia de la descentralizaci\u00f3n territorial ni por la autonom\u00eda de las entidades territoriales, ni tampoco por el hecho de que gobernadores y alcaldes sean elegidos popularmente. &nbsp;Es correcta, entonces, la apreciaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n sobre la existencia de una estructura jer\u00e1rquica en relaci\u00f3n con el manejo del orden p\u00fablico, de tal modo que los jefes de las administraciones seccionales y locales est\u00e1n sujetos a la suprema direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, cuyas instrucciones est\u00e1n obligados a acatar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa perspectiva, nada tiene de inconstitucional y, por el contrario, desarrolla los preceptos superiores la norma legal por cuyo medio se asegura el debido acatamiento a las decisiones del Jefe del Estado y de Gobierno en lo relativo a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello tiene asidero jur\u00eddico y fundamento pr\u00e1ctico en situaciones de normalidad, en las cuales debe existir una permanente acci\u00f3n de la autoridad para procurar una estructura institucional libre de sobresaltos y para prevenir la actividad delictiva que tienda a su desestabilizaci\u00f3n, tanto m\u00e1s se justifica y a\u00fan se reclama por la sociedad en \u00e9pocas de turbulencia como las que dieron lugar en este caso a la declaratoria del Estado excepcional. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp;La destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa el impugnador que el Gobierno Nacional quebranta los art\u00edculos 213, 304 y 314 de la &nbsp;Constituci\u00f3n cuando establece mediante el decreto legislativo que se revisa causales de suspensi\u00f3n y destituci\u00f3n de los gobernadores y alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 304 de la Carta Pol\u00edtica establece que el Presidente de la Rep\u00fablica, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1 o destituir\u00e1 a los gobernadores. &nbsp;El 314 se\u00f1ala que el Presidente y los gobernadores, en los casos taxativamente se\u00f1alados por la ley, suspender\u00e1n o destituir\u00e1n a los alcaldes. &nbsp;<\/p>\n<p>El sentido de estas normas no es otro que el de evitar la discrecionalidad del Presidente y los gobernadores, seg\u00fan el caso, en la remoci\u00f3n de funcionarios que por mandato de la Constituci\u00f3n son elegidos &nbsp;popularmente. &nbsp;As\u00ed se estableci\u00f3 &nbsp;desde el Acto Legislativo N\u00ba 1 de 1986 que introdujo la elecci\u00f3n popular de los alcaldes y fue ratificado y extendido a los gobernadores en la Constituci\u00f3n de 1991, a fin de preservar la voluntad del pueblo limitando las posibilidades de injerencia del Ejecutivo en la permanencia de estos servidores p\u00fablicos en sus cargos, sin perjuicio de la necesaria separaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de los mismos en sus funciones cuando han incurrido en la comisi\u00f3n de delitos, faltas disciplinarias, violaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades o incompatibilidades, o si se configuran otros motivos que lo ameriten. &nbsp;Al dejar en manos del legislador la previsi\u00f3n general y abstracta de las razones que pueden dar lugar a esas determinaciones y los requisitos y procedimientos que deben seguirse al adoptarlas, la Constituci\u00f3n ha desarrollado uno de los principios que sustentan el sistema de elecci\u00f3n popular sujetando a razones de car\u00e1cter jur\u00eddico la estabilidad de los funcionarios elegidos para determinado per\u00edodo, con lo cual sustrajo la operatividad del sistema a las interferencias e intrigas de \u00edndole pol\u00edtica o personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas constitucionales transcritas no exigen en modo alguno que los casos de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes est\u00e9n consagrados necesariamente en leyes en sentido formal, es decir expedidas por el Congreso de la Rep\u00fablica. &nbsp;Bien pueden hallarse plasmadas en normas dotadas de fuerza de ley como por ejemplo las que se expidan por medio de decretos legislativos dictados -como en el presente caso- en ejercicio de las atribuciones excepcionales conferidas al Presidente por el art\u00edculo 213 de la Carta, a condici\u00f3n de que se cumplan las prescripciones espec\u00edficas de dichas disposiciones en cuanto a la relaci\u00f3n de las medidas con la crisis de orden p\u00fablico respecto de la cual se dictan. &nbsp;La ley que exigen los c\u00e1nones constitucionales en menci\u00f3n ser\u00e1 en tales ocasiones el decreto legislativo puesto en vigencia por el Ejecutivo investido de poderes excepcionales y ello se justifica por las extraordinarias circunstancias propias del Estado de excepci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna raz\u00f3n existe en la letra ni en el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para pensar que este campo de la legislaci\u00f3n pueda entenderse vedado al Presidente cuando afronta situaciones de grave perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico. &nbsp;Las atribuciones del gobierno en tales circunstancias deben ser las estrictamente indispensables pero tambi\u00e9n las suficientes para sortear la crisis y restablecer la normalidad; una interpretaci\u00f3n que condujera a la introducci\u00f3n de l\u00edmites no estipulados en la Constituci\u00f3n ni derivados de la naturaleza del Estado de Conmoci\u00f3n Interior har\u00eda de \u00e9ste una instituci\u00f3n ineficaz y, por lo tanto, inoficiosa. &nbsp;<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es constitucional el art\u00edculo 1\u00ba del decreto examinado que consagra la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo de gobernador o alcalde hasta por sesenta d\u00edas o la destituci\u00f3n del mismo seg\u00fan la gravedad de la falta cuando incurran en cualquiera de las conductas previstas en el art\u00edculo 14 de la Ley 4a. de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se aviene a la normatividad constitucional el art\u00edculo 2\u00ba, que se\u00f1ala las normas de competencia para imponer tales sanciones, pues ella se limita a reiterar lo estatuido por los art\u00edculos 304 y 314 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional de los gobernadores o alcaldes mientras se adelanta la investigaci\u00f3n, que puede ser decretada en ambos casos por el Presidente de la Rep\u00fablica de oficio o a solicitud de la Procuradur\u00eda General, no tiene el car\u00e1cter de sanci\u00f3n sino que corresponde a una medida preventiva tendiente a controlar la situaci\u00f3n de orden p\u00fablico que pueda haberse suscitado en el respectivo departamento o municipio por la posible acci\u00f3n u omisi\u00f3n del funcionario correspondiente. &nbsp;Esta facultad de suspensi\u00f3n provisional, que \u00fanicamente tendr\u00e1 operancia en tanto sigue su curso la investigaci\u00f3n y por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de treinta d\u00edas calendario, no desconoce la normativa constitucional pues tiene el mismo fundamento de prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico que sirve de soporte a instituciones tales como la detenci\u00f3n preventiva (art\u00edculo 28) y la suspensi\u00f3n del empleo en el caso de los altos funcionarios del Estado respecto de los cuales el Senado de la Rep\u00fablica admita p\u00fablicamente una acusaci\u00f3n (art\u00edculo 175, numeral 1), pero debe anotar la Corte que, para ajustarse a los requerimientos del debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n), ella debe partir de elementos de juicio objetivos y de la definici\u00f3n previa por la ley (espec\u00edficamente este decreto y la Ley 4a. de 1991) de la conducta que se endilga al funcionario suspendido, raz\u00f3n por la cual, aunque la norma en revisi\u00f3n no lo exige, se deriva de los preceptos constitucionales (art\u00edculos 6\u00ba, 29 y 214, numeral 5\u00ba C.N.) que la determinaci\u00f3n ha de ser debidamente motivada y fundamentada, para preservar los derechos del inculpado y a fin de establecer eventuales responsabilidades del Presidente de la Rep\u00fablica si incurriere en cualquier abuso al adoptarla. &nbsp;<\/p>\n<p>T\u00e9ngase presente tambi\u00e9n la consideraci\u00f3n relativa al tr\u00e1nsito constitucional en lo atinente a la elecci\u00f3n de gobernadores y al nacimiento de nuevos departamentos, lo que lleva a inevitables repercusiones pol\u00edticas de cualquier decisi\u00f3n en las materias aludidas, razones que hacen imperativa una cuidadosa definici\u00f3n de las circunstancias que rodeen cada caso concreto e indispensable la razonable e imparcial valoraci\u00f3n de las faltas con miras a establecer que en verdad ellas incidan o hayan incidido negativamente en el orden p\u00fablico de la localidad o regi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba y los art\u00edculos 4\u00ba y 5\u00ba del Decreto 1811 est\u00e1n destinados a prever la forma como habr\u00e1n de ser reemplazados los funcionarios suspendidos o destituidos, lo cual constituye aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 303 y 314 de la Constituci\u00f3n en armon\u00eda con el 213 Ib\u00eddem que faculta al Presidente durante el Estado de Conmoci\u00f3n Interior para suspender las disposiciones legales que sean incompatibles con \u00e9ste. &nbsp;En el tema que nos ocupa han venido rigiendo normas similares contenidas en los art\u00edculos 19 y 20 de la Ley 78 de 1986, este \u00faltimo modificado por el 8\u00ba de la Ley 49 de 1987, para los alcaldes. &nbsp;La norma transitoria consagrada en el art\u00edculo 5\u00ba del decreto legislativo supedita la realizaci\u00f3n de la nueva elecci\u00f3n, en su caso, a que lo permitan las condiciones de orden p\u00fablico, lo cual es l\u00f3gico trat\u00e1ndose precisamente de procesos excepcionales para cuyo desarrollo necesariamente ha de tomarse en cuenta ese factor. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, los art\u00edculos 2\u00ba, 3\u00ba, y 6\u00ba aluden a solicitudes de destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n elevadas por el Ministerio P\u00fablico a las autoridades competentes, previa investigaci\u00f3n de su parte (art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba), en cumplimiento de la funci\u00f3n que le ata\u00f1e, consistente en la vigilancia de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive en empleos de elecci\u00f3n popular y en el ejercicio del &nbsp;poder disciplinario. &nbsp;Claro est\u00e1, habiendo estatuido la propia Constituci\u00f3n en forma expresa a qui\u00e9nes corresponde aplicar las sanciones de destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n en los cargos de gobernadores y alcaldes (art\u00edculos 303 y 315), es obvio que las atribuciones de la Procuradur\u00eda no pueden llegar sino hasta la solicitud de que se impongan sobre la base de las diligencias investigativas que, con arreglo a las normas del debido proceso, haya culminado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba consagra el medio de impugnaci\u00f3n que cabe por la v\u00eda gubernativa contra las decisiones de suspensi\u00f3n provisional, suspensi\u00f3n o &nbsp;destituci\u00f3n de gobernadores y alcaldes -el recurso de reposici\u00f3n-, cuya exequibilidad no puede controvertirse pues corresponde al m\u00e1s elemental instrumento para la defensa del sancionado, de conformidad con los mandatos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Ya se ha dicho que el art\u00edculo 10\u00ba, mediante el cual se resalta la vigencia temporal de las normas integrantes del Decreto y su posibilidad de pr\u00f3rroga, se ajusta a las previsiones de la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe advertirse que algunos de los art\u00edculos revisados plasman en t\u00e9rminos muy similares disposiciones ya establecidas en la legislaci\u00f3n vigente por cuanto ata\u00f1e a la destituci\u00f3n y suspensi\u00f3n de gobernadores y alcaldes, su reemplazo temporal y la eventual convocatoria a nueva elecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal circunstancia, sin embargo, en nada desvirt\u00faa la correcta utilizaci\u00f3n del Estado de Conmoci\u00f3n interior para poner dichas normas en vigencia puesto que, si bien las medidas excepcionales autorizadas por el art\u00edculo 213 de la Carta deben corresponder a situaciones no susceptibles de ser conjuradas mediante el uso de atribuciones ordinarias, era menester la expl\u00edcita consagraci\u00f3n de aquellas a fin de dar &nbsp;un tratamiento de conjunto, coherente y ordenado a los motivos actuales de perturbaci\u00f3n del orden p\u00fablico y estatu\u00edr con claridad todo el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n aplicable a las conductas aludidas por el Decreto. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en Sala Plena y o\u00eddo el Procurador General de la Naci\u00f3n, actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar CONSTITUCIONAL el Decreto 1811 de 1992 (noviembre 9), &#8220;Por el cual se dictan normas para hacer efectivas las \u00f3rdenes que en materia de orden p\u00fablico imparta el Presidente de la Rep\u00fablica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con salvamento de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de Voto &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia No. C-032\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente RE-011 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n del Decreto No. 1811 de 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>El Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero aclara el voto en el proceso de la referencia, ya que si bien comparte la decisi\u00f3n de fondo de la Sala Plena de la Corte Constitucional en el sentido de declarar exequible el Decreto 1811 de 1992, desea realizar algunas breves consideraciones generales con el fin de aclarar la parte motiva de la sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En los considerandos del Decreto objeto de revisi\u00f3n se dice &#8220;grupos guerrilleros vienen ejerciendo presiones sobre algunos funcionarios de entidades territoriales con el fin de inducirlos a entrar en contactos directos o entendimiento con ellos&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Este considerando no es otra cosa que los denominados &#8220;di\u00e1logos regionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto el suscrito comparte obviamente la parte motiva del fallo de mayor\u00eda, en el sentido de que, como lo afirma la Constituci\u00f3n, los gobernadores y alcaldes, a pesar del origen popular de su elecci\u00f3n, son agentes del Presidente de la Rep\u00fablica en materia de orden p\u00fablico, exclusivamente, de suerte que deben acoger sus directivas. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el suscrito desea reiterar lo que ya hab\u00eda sostenido en su aclaraci\u00f3n de voto al Decreto 1793 de 1992, el cual declar\u00f3 la conmoci\u00f3n interior que permiti\u00f3 expedir el presente decreto ahora revisado, a saber: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; Como medio civilizado para superar sus diferencias, el hombre ha recurrido a un consenso esencial de la sociedad civil, fruto de la necesidad de una acci\u00f3n comunicativa entre los diversos factores de la sociedad, para alcanzar la intersubjetividad que permite la conciliaci\u00f3n de intereses diferentes: la comprensi\u00f3n mutua. Tal consenso parte de los siguientes supuestos: primero, todas las ideas son reflejo de intereses expresos o impl\u00edcitos, lo cual es obviamente leg\u00edtimo. Segundo, las diferentes teor\u00edas sobre la forma de organizaci\u00f3n de la sociedad y del Estado son abiertas, no cerradas. Y tercero, existen l\u00edmites a las conductas trazados por la conciencia &nbsp;moral de las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es por todo ello que el di\u00e1logo aparece como una soluci\u00f3n razonable y civilizada para la superaci\u00f3n de los conflictos que naturalmente surgen de la alteridad, de la otredad, esto es, del reconocimiento de la existencia &nbsp;y reproducci\u00f3n del otro, del distinto, del diferente. El hombre tiene que retomar la palabra como punto de partida para el di\u00e1logo entre los diversos sectores sociales, de suerte que se construye lo que Habermas denominaba una &#8220;comunidad ideal de di\u00e1logo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>8. En este orden de ideas, si bien todas las acciones de violencia deben ser rechazadas -principalmente la guerra desatada por la guerrilla y el narcotr\u00e1fico, las cuales justamente provocaron la declaratoria de conmoci\u00f3n interior que ahora nos ocupa-, es tambi\u00e9n lo cierto que todas las acciones de paz deben ser apoyadas. La violencia, viniere de donde viniere, debe ser rechazada. &nbsp;<\/p>\n<p>9. Tal constataci\u00f3n debe ser advertida por todos pero muy principalmente por el Presidente de la Rep\u00fablica, quien simboliza la unidad nacional, de conformidad con el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n, la cual es una consecuencia de la convivencia pac\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia No. C-032\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>ORDEN PUBLICO-Conservaci\u00f3n\/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Funciones (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Si bien el numeral 4 del art\u00edculo 189 le asigna esa funci\u00f3n, no debe olvidarse que igualmente los arts. 303 y 315 de la Carta le reconocen a los Gobernadores y Alcaldes una participaci\u00f3n no despreciable en el logro de la misma tarea. No debe olvidarse que las Asambleas Departamentales est\u00e1n constitucionalmente facultadas para dictar nosmas de polic\u00eda en todo lo que no sea materia de disposici\u00f3n legal (C:N. Art. 300-8). Si bien es cierto que el Gobernador es agente del Presidente para el mantenimiento del orden p\u00fablico, ello no excluye en manera alguna que tenga una \u00f3rbita propia en su manejo, sobre todo cuando el Presidente no est\u00e1 en trance de ejercer la suya. Es claro tambi\u00e9n, de otra parte, que los alcaldes tienen la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico (C.N. 315). Cosa muy distinta es que para hacerlo tengan que actuar conforme a la ley y a las instrucciones del Gobernador y del Presidente. Si \u00e9stas no existen, o no se refieren a materias espec\u00edficas, el Alcalde conserva su propia iniciativa en aquellas materias que no sean objeto de instrucciones precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente R.E. 011 &nbsp;<\/p>\n<p>Orden p\u00fablico, descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda: reviven los &#8220;Ukases&#8221;? &nbsp;<\/p>\n<p>Es bien sabido que en el derecho p\u00fablico contempor\u00e1neo se ha hecho camino una noci\u00f3n material, objetiva, del orden p\u00fablico que se traduce en la existencia de circunstancias propicias para la convivencia ordinaria, pac\u00edfica y equilibrada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando un Estado de Conmoci\u00f3n interior se declara con observancia estricta de los requisitos constitucionales establecidos en el art\u00edculo 213 de la Carta, su raz\u00f3n de ser fundamental es el restablecimiento de la normalidad del orden p\u00fablico mediante el uso de atribuciones especiales. Es comprensible entonces que las relaciones entre el Estado central y las entidades territoriales se supediten en buena medida a las posibilidades de hacer frente a la turbaci\u00f3n del orden comoquiera que est\u00e1n en juego no s\u00f3lo la convivencia social pac\u00edfica, sino la existencia misma de las instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>En estas circunstancias, el \u00e1mbito de la autonom\u00eda de las autoridades territoriales bien puede verse limitado por las necesidades t\u00e9cnicas y operativas del restablecimiento del orden p\u00fablico. Lo cual no impide, desde luego, que la autonom\u00eda se mantenga en forma compatible con las medidas razonables y necesarias para su restablecimiento. Tales medidas deben ser tomadas, en principio, desde una perspectiva general por el Presidente de la Rep\u00fablica, en desarrollo de lo dispuesto por los art\u00edculos 189-4 y 296 de la Carta los cuales dan prevalencia a un manejo centralizado del orden p\u00fablico que traduce claramente la condici\u00f3n de rep\u00fablica unitaria que tiene Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, no es posible llevar las cosas hasta el extremo que lo hace la sentencia de la cual disiento, la cual en su deseo de evitar la ruptura de la unidad de criterio y del sistema en el manejo del orden p\u00fablico favorece claramente una visi\u00f3n de desconocimiento de las exigencias de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales y sus autoridades en grado cercano al arrasamiento total. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque uno de los temas centrales de la providencia es por su materia y naturaleza la compatibilidad entre unidad de mando en el manejo del orden p\u00fablico y descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda de las entidades territoriales, sorprende al lector desprevenido que no se haya estimado necesario profundizar tan delicado e inevitable asunto comoquiera que de \u00e9l depende en alto grado ni m\u00e1s ni menos que la suerte futura de las relaciones y forma de organizaci\u00f3n territorial que los colombianos decidimos darnos a partir del 7 de julio de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego de dedicar escasos tres renglones a definir el orden p\u00fablico, la sentencia estima que la pol\u00edtica general de su manejo debe obedecer a una visi\u00f3n global r\u00edgidamente unitaria y para todo el territorio, en la cual no parece quedar espacio alguno para la actividad regional, as\u00ed en la pr\u00e1ctica \u00e9sta haya podido tener una mayor y comprobada eficacia en el logro y mantenimiento efectivo de la paz. Queda, por tanto, la inquietante impresi\u00f3n de que la Corte favorece m\u00e1s el imperio de una visi\u00f3n r\u00edgidamente nacional del orden p\u00fablico que la paz misma. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia fue una oportunidad lastimosamente perdida para establecer criterios claros de manejo del orden p\u00fablico frente a las nuevas realidades pol\u00edticas creadas en virtud de la creciente profundizaci\u00f3n del actual proceso de descentralizaci\u00f3n. Su dictum supremo se redujo entonces a reafirmar una unidad de mando en el manejo del orden p\u00fablico radicada en cabeza de quien ejerce simult\u00e1neamente la jefatura del Estado y de Gobierno, dentro de una r\u00edgida estructura jer\u00e1rquica a la cual est\u00e1n sometidos tajantemente los jefes de las administraciones seccionales y locales. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, no es infundado afirmar que con visiones de esta naturaleza se comienza a cavar la tumba del proceso de descentralizaci\u00f3n y autonom\u00eda que el Constituyente de 1991 quiso estimular respondiendo a las expectativas de la sociedad civil. En efecto, basta tan solo que el Ejecutivo considere que una materia es de orden p\u00fablico -cualquiera que ello signifique- para que respecto de ella la vigencia de la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda se reduzca a su m\u00ednima expresi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando es lo cierto, en verdad, que la misi\u00f3n de conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico no es exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica. Si bien el numeral 4 del art\u00edculo 189 le asigna esa funci\u00f3n, no debe olvidarse que igualmente los arts. 303 y 315 de la Carta le reconocen a los Gobernadores y Alcaldes una participaci\u00f3n no despreciable en el logro de la misma tarea. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no debe olvidarse que las Asambleas Departamentales est\u00e1n constitucionalmente facultadas para dictar normas de polic\u00eda en todo lo que no sea materia de disposici\u00f3n legal (C:N. Art. 300-8). &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que el Gobernador es agente del Presidente para el mantenimiento del orden p\u00fablico, ello no excluye en manera alguna que tenga una \u00f3rbita propia en su manejo, sobre todo cuando el Presidente no est\u00e1 en trance de ejercer la suya. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro tambi\u00e9n, de otra parte, que los alcaldes tienen la funci\u00f3n de conservar el orden p\u00fablico (C.N. 315). Cosa muy distinta es que para hacerlo tengan que actuar conforme a la ley y a las instrucciones del Gobernador y del Presidente. Si \u00e9stas no existen, o no se refieren a materias espec\u00edficas, el Alcalde conserva su propia iniciativa en aquellas materias que no sean objeto de instrucciones precisas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ciertamente una noci\u00f3n brumosa y el\u00e1stica del orden p\u00fablico con sus inmediatas consecuencias en la descentralizaci\u00f3n y la autonom\u00eda de las entidades territoriales que se desprende la sentencia C-032 hace pensar que no est\u00e1 lejano, como pudiera creerse, el retorno simulado o abierto de los &#8220;ukases&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha ut supra. &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-032-93 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-032\/93 &nbsp; CONMOCION INTERIOR-Conexidad &nbsp; La conexidad entre las normas del decreto y las causas de la conmoci\u00f3n interior resulta ser palmaria, pues aquellas apuntan directamente a contrarrestar los efectos de \u00e9stas, raz\u00f3n por la cual, desde el punto de vista considerado, no existe violaci\u00f3n alguna de la preceptiva constitucional. &nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-264","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/264","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=264"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/264\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=264"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=264"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=264"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}