{"id":2640,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-513-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-513-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-96\/","title":{"rendered":"T 513 96"},"content":{"rendered":"<p>T-513-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes y peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>T-98115 Sol\u00e1ngel Celis Serrano &nbsp;<\/p>\n<p>T-98116 Alba Nelly Bustamante Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>T-98117 Ma. In\u00e9s Rodr\u00edguez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98118 Luz Marina Tangarife Correa &nbsp;<\/p>\n<p>T-98119 Luis Edgar Pe\u00f1aranda Bayona &nbsp;<\/p>\n<p>T-98120 Gonzalo de Jes\u00fas Parra Izquierdo &nbsp;<\/p>\n<p>T-98121 Florencio Arias Joya &nbsp;<\/p>\n<p>T-98309 Ofelia Pati\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-98310 Edy G\u00f3mez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98311 Gladys Felisa Correa Porras &nbsp;<\/p>\n<p>T-98312 &nbsp;Edi &nbsp;Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>T-98313 Miriam del Socorro Galeano &nbsp;<\/p>\n<p>T-98314 Gilberto Navarro &nbsp;<\/p>\n<p>T-98315 Luis Carlos Correa &nbsp;<\/p>\n<p>T-98316 Gilma de Jes\u00fas Bland\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-98317 Ligia Romero de C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>T-98318 Maria Elena Trespalacios &nbsp;<\/p>\n<p>T-98319 Elvania Alvarez de Fuentes &nbsp;<\/p>\n<p>T-98320 Pablo Emilio Rivera Morales &nbsp;<\/p>\n<p>T-98321 Gustavo de Jes\u00fas Calle &nbsp;<\/p>\n<p>T-98322 Jos\u00e9 Angel Luna &nbsp;<\/p>\n<p>T-98323 Rosaura Arias Tuberqu\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>T-98324 Jos\u00e9 Hernando Carvajal &nbsp;<\/p>\n<p>T-98432 Daniel Ni\u00f1o Barrero &nbsp;<\/p>\n<p>T-98433 Julio C\u00e9sar Maestre Mendoza&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Vicente Carrascal Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Alvaro Barrios Pimienta&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Cristobal Francisco Salas &nbsp;<\/p>\n<p>T-98434 Alvaro Valencia Valencia &nbsp;<\/p>\n<p>T-98436 Pedro El\u00edas Mart\u00ednez Pedraza &nbsp;<\/p>\n<p>T-98437 Manuel Alonso Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98438 Jos\u00e9 del Carmen Contreras &nbsp;<\/p>\n<p>T-98439 Victor Manuel Su\u00e1rez Ayala &nbsp;<\/p>\n<p>T-98440 Taide Morales Monsalve &nbsp;<\/p>\n<p>T-98441 Trino Heberto Escalante S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98442 Carmen Bel\u00e9n Rojas Ibarra &nbsp;<\/p>\n<p>T-98443 Carmen Yolanda Jaime de C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>T-98446 Marino Rivera Rosero &nbsp;<\/p>\n<p>Carmela Guatusman Matabanchoi &nbsp;<\/p>\n<p>Esperanza Ascuntar Coral&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Edgar Edmundo Pantoja Andrade &nbsp;<\/p>\n<p>Francisco No\u00e9 &nbsp;Portilla &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos C\u00e9sar Castillo Chamorro &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Alirio Paredes &nbsp;<\/p>\n<p>Jaime Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>Rosa Idalia L\u00f3pez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98447 Javier Diaz Arciniegas &nbsp;<\/p>\n<p>Gladys del Carmen Mora Estrada &nbsp;<\/p>\n<p>Rosario Vitery de Paredes &nbsp;<\/p>\n<p>T-98475 Hernando Laguna Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>T-98574 Alexander Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-98575 Jos\u00e9 Hernando Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>T-98576 Luis Eduardo Rojas Valencia &nbsp;<\/p>\n<p>T-98783 Leomar Bejarano &nbsp;<\/p>\n<p>T-98832 Margarita Salas Porras &nbsp;<\/p>\n<p>T-98864 D\u00eddimo Echeverry Osorno &nbsp;<\/p>\n<p>T-99253 Jos\u00e9 Gustavo Bocanegra Soto &nbsp;<\/p>\n<p>T-99255 Guillermo Lesmes Vargas &nbsp;<\/p>\n<p>T-99258 Gerardo Antonio Gonz\u00e1lez Valencia&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gilberto Antonio Ba\u00f1ol &nbsp;<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Osorio Osorio &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Nel Bedoya Arias &nbsp;<\/p>\n<p>Henry Giraldo &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Adonai Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>Idelfonso Ospina &nbsp;<\/p>\n<p>German Ospina Arenas &nbsp;<\/p>\n<p>Farley Antonio Restrepo Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Jes\u00fas Orlando Giraldo V\u00e1squez &nbsp;<\/p>\n<p>Ancisar Mej\u00eda Buitrago &nbsp;<\/p>\n<p>Alfonso Vanegas Jaramillo &nbsp;<\/p>\n<p>T-99640 &nbsp;Miriam Montoya &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e9lida Arango &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Lilia Jim\u00e9nez &nbsp;<\/p>\n<p>Cenayda Palacios de Rold\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Nancy Amparo Usaqu\u00e9n &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Torres Zambrano &nbsp;<\/p>\n<p>Oscar Rodr\u00edguez Lerma &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e9sar Fredy Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Consuelo Morales Rinc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Tobias Antonio Vallejo &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Irma Sarria &nbsp;<\/p>\n<p>Jorge Enrique Velasco &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Helmer Lenis &nbsp;<\/p>\n<p>Aliria Restrepo &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Idaly Salazar &nbsp;<\/p>\n<p>Yuber Bedoya Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Apolinar Tabares &nbsp;<\/p>\n<p>Cenobia Guzm\u00e1n Holgu\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Libia Mar\u00eda Londo\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>Esperanza Arana &nbsp;<\/p>\n<p>Amparo Gonz\u00e1lez Salgado &nbsp;<\/p>\n<p>Fabio Hern\u00e1n Lozano &nbsp;<\/p>\n<p>Benito Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>Ruby Rivera Mill\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>Eivar Moreno de Su\u00e1rez &nbsp;<\/p>\n<p>Mar\u00eda Antonio Luna Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Flor Alba Mendoza &nbsp;<\/p>\n<p>T-99676 Carmen Alicia Rojas &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Enrique Betancur &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Bustamante &nbsp;<\/p>\n<p>Amanda Plaza &nbsp;<\/p>\n<p>Luz Mila Bedoya &nbsp;<\/p>\n<p>Melba Gonz\u00e1les Ceballos &nbsp;<\/p>\n<p>Guillermo Ospina Vidal &nbsp;<\/p>\n<p>Amparo Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Lucero Piedrahita &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00e9sar Julio Alvarado &nbsp;<\/p>\n<p>Libardo Lasso Rinc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Alba Marleny Castro &nbsp;<\/p>\n<p>T-99677 Diego Fernando Cruz &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Josefina Z\u00fa\u00f1iga &nbsp;<\/p>\n<p>Myriam C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>Arqu\u00edmides de Angulo &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Amparo Castro &nbsp;<\/p>\n<p>Alba Doris Aguirre &nbsp;<\/p>\n<p>Lucelly Santa &nbsp;<\/p>\n<p>Fernando Gonz\u00e1lez Calero &nbsp;<\/p>\n<p>Gonzalo Godoy &nbsp;<\/p>\n<p>Esneda Guevara Arizabaleta &nbsp;<\/p>\n<p>Ana Milena Olivares &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Humberto S\u00e1nchez &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Alfonso C\u00e1rdenas &nbsp;<\/p>\n<p>T-99805 Marco Tulio Iba\u00f1ez Hormaza &nbsp;<\/p>\n<p>T-99978 Juan Evangelista Castro Montealegre &nbsp;<\/p>\n<p>T-99979 Luz M\u00e9lida Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>T-99980 Nacianceno Parrales &nbsp;<\/p>\n<p>T-99981 Efra\u00edn Atehortua &nbsp;<\/p>\n<p>T-99985 Arcadio Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez &nbsp;<\/p>\n<p>T-99986 Asceneth Bohorquez de T\u00e9llez &nbsp;<\/p>\n<p>T-99987 Carlos Arturo Serrano Castro &nbsp;<\/p>\n<p>T-99988 Henry Augusto Varon Espinosa &nbsp;<\/p>\n<p>T-99989 Alcides S\u00e1nchez G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>T-99992 Lis\u00edmaco Romero Leon &nbsp;<\/p>\n<p>T-99993 Lino Orlando Casta\u00f1eda Bermudez &nbsp;<\/p>\n<p>T-99994 Jos\u00e9 Ignacio Llanos T\u00e9llez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100021 Buenaventura Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>T-100142 Emiliano Chavez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100143 Jos\u00e9 Jairo Mendoza Ram\u00edrez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100144 Eutimio Mart\u00ednez Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100145 Jos\u00e9 Ilmer Naranjo Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100213 Jos\u00e9 Nelson Uribe &nbsp;<\/p>\n<p>T-100234 Eloisa Mu\u00f1oz Navia &nbsp;<\/p>\n<p>T-100236 Anibal Leyton Gaspar &nbsp;<\/p>\n<p>T-100246 Sigifredo de Jes\u00fas Chavarro &nbsp;<\/p>\n<p>T-100256 Luis Enrique Mart\u00ednez Popayan &nbsp;<\/p>\n<p>T-100322 Alvaro Diaz Torres &nbsp;<\/p>\n<p>T-100323 Siervo Tulio Cubides &nbsp;<\/p>\n<p>T-100324 Isa\u00edas Ni\u00f1o Serramo &nbsp;<\/p>\n<p>T-100325 Gil Antonio Mendez Mendoza &nbsp;<\/p>\n<p>T-100326 German Castillo Amaya &nbsp;<\/p>\n<p>T-100327 Em\u00e9rito Ram\u00edrez Guerrero &nbsp;<\/p>\n<p>T-100328 H\u00e9ctor Julio Romero Escobar &nbsp;<\/p>\n<p>T-100329 Carlos Pe\u00f1a Mora &nbsp;<\/p>\n<p>T-100330 Mario S\u00e1nchez Jim\u00e9nez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100331 Orlando Molina Garcia &nbsp;<\/p>\n<p>T-100332 Doris Soto de Soto &nbsp;<\/p>\n<p>T-100447 Jaime Arce &nbsp;<\/p>\n<p>T-100652 Luz Amparo Fl\u00f3rez Viera &nbsp;<\/p>\n<p>T-100655 Jorge V\u00edctor Lache Herrera &nbsp;<\/p>\n<p>T-100656 Luis Ever Rodr\u00edguez Montero &nbsp;<\/p>\n<p>T-100658 Orfelia Orjuela de Saenz &nbsp;<\/p>\n<p>T-100659 Misael Rueda &nbsp;<\/p>\n<p>T-100684 Jos\u00e9 Hern\u00e1n Mu\u00f1oz Rodr\u00edguez &nbsp;<\/p>\n<p>T-100737 Israel Chac\u00f3n Monje &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hern\u00e1n Pava Ramos &nbsp;<\/p>\n<p>Elisa Nidia Gonz\u00e1lez &nbsp;<\/p>\n<p>Ram\u00f3n Cumbal Navia &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Eduardo Garc\u00eda Ortega &nbsp;<\/p>\n<p>Marco Fidel Serna Pajoy &nbsp;<\/p>\n<p>Luis Almeiro Rodr\u00edguez Mart\u00ednez &nbsp;<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Virgio Molina Hurtado &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Jes\u00fas Guastamal &nbsp;<\/p>\n<p>Blanca Estella Medina &nbsp;<\/p>\n<p>Fabiola Velasco &nbsp;<\/p>\n<p>Gloria Mar\u00eda Morcillo Cuellar &nbsp;<\/p>\n<p>Rub\u00e9n Dar\u00edo Bola\u00f1os &nbsp;<\/p>\n<p>T-100739 Mar\u00eda Ignacia Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>T-100827 Hugo Jos\u00e9 Tasc\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>T-101043 Alcides Reyes P\u00e1ez &nbsp;<\/p>\n<p>T-101044 Euclides Diaz Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>T-101056 Manuel Santos Losada &nbsp;<\/p>\n<p>T-101059 Eduardo Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>T-101061 Sa\u00fal Serrato Olaya &nbsp;<\/p>\n<p>T-101278 Martha Luc\u00eda Rivera Gutierrez &nbsp;<\/p>\n<p>T-101279 Froilan Murcia Vera &nbsp;<\/p>\n<p>T-101477 Miguel Antonio Terrios Cede\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-101498 Ladislao Celys Fonseca &nbsp;<\/p>\n<p>T-101633 Freddy Alonso Ca\u00f1\u00f3n Zuluaga &nbsp;<\/p>\n<p>T-102306 Mar\u00eda del Socorro G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>T-102539 Jos\u00e9 William Ram\u00edrez Berm\u00fadez &nbsp;<\/p>\n<p>T-102581 Ferm\u00edn Garc\u00e9s &nbsp;<\/p>\n<p>T-102582 Pedro Le\u00f3n Villanueva &nbsp;<\/p>\n<p>T-102607 Mar\u00eda Yineth Rojas Ninco &nbsp;<\/p>\n<p>T-102608 Jorge Eudocio Hermosa Pati\u00f1o &nbsp;<\/p>\n<p>T-102609 Bernardo Barreiro Vega &nbsp;<\/p>\n<p>T-102614 Ricardo Calderon Torres &nbsp;<\/p>\n<p>T-102615 Rafael Caupaz Ledesma &nbsp;<\/p>\n<p>T-102982 Mat\u00edas Narv\u00e1ez Lizcano &nbsp;<\/p>\n<p>T-103026 Marco Antonio Cuellar Figueroa &nbsp;<\/p>\n<p>T-103027 Luis Enrique Osorio Cabrera &nbsp;<\/p>\n<p>T-103028 Alvaro Polan\u00eda Pulido &nbsp;<\/p>\n<p>T-103041 Eduardo Avil\u00e9s Silva &nbsp;<\/p>\n<p>T-103208 Roberto Salazar Rojas &nbsp;<\/p>\n<p>T-103315 Leonor Beltr\u00e1n de Castillo &nbsp;<\/p>\n<p>T-105311 Nubia Horta Guzm\u00e1n &nbsp;<\/p>\n<p>T-105721 Ulises M\u00e9ndez Cruz &nbsp;<\/p>\n<p>Pedro Joaqu\u00edn Cocoma &nbsp;<\/p>\n<p>No\u00e9l C\u00e9spedes Cardozo &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Hecho superado. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Carlos Gaviria Diaz, revisa los fallos proferidos por: Tribunales Superiores -Salas Laborales- de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medell\u00edn, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., C\u00facuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagu\u00e9, Buga, Pereira, Neiva, Popay\u00e1n y Tunja, &nbsp; Juzgados Once Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 Bogot\u00e1 D.C., &nbsp;Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Unico Civil del Circuito de Chaparral. &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros de la referencia, adelantados por los demandantes contra la Sociedad An\u00f3nima Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. (Almacaf\u00e9 S.A.) y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecaf\u00e9), que fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante autos del 5, 12, 19 y 26 de junio de 1996; del 9, 16, 29 y 30 de julio de 1996; del 6 de agosto de 1996 y del 2 de septiembre de 1996, para decidirse en una misma sentencia al encontrar unidad de materia entre s\u00ed.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores interpusieron acciones de tutela ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medell\u00edn, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., C\u00facuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagu\u00e9, Buga, Pereira, Neiva, Popay\u00e1n, Tunja y ante los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y Civil del Circuito de Chaparral, contra Almacaf\u00e9 S.A. y Fedecaf\u00e9, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical consagrados en los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los actores que, se encuentran vinculados laboralmente a Almacaf\u00e9 S.A. y pertenecen al Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (Sintrafec), sindicato de base minoritario, el cual ha venido pactando con la empresa en forma ininterrumpida, convenciones colectivas de trabajo desde 1961, donde se reconoce a los trabajadores sindicalizados un trato igualitario frente a los no sindicalizados. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan los actores, a partir del a\u00f1o de 1988 Fedecaf\u00e9 y Almacaf\u00e9 S.A. impusieron a los empleados no sindicalizados que conforman la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa, un &#8220;pacto colectivo de hecho&#8221; denominado &#8220;R\u00e9gimen General&#8221;, el cual seg\u00fan ellos, va en contra de los preceptos constitucionales y legales, as\u00ed como de las normas internacionales en materia laboral. Afirman que el objetivo de dicho r\u00e9gimen no es otro que el de discriminar a los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados y entorpecer el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente sostienen que, para el ejercicio de dichas pol\u00edticas adversas a la organizaci\u00f3n sindical, la empresa se apoya en la propia convenci\u00f3n colectiva suscrita con el sindicato, extendiendo sus beneficios al personal no sindicalizado, aumentando los salarios de \u00e9stos 3 meses antes que el convencional y en porcentaje superior al de los sindicalizados. Tambi\u00e9n reconoce auxilios y subsidios superiores a los que paga a los empleados sindicalizados, lo cual, a juicio de los peticionarios, vulnera sus derechos fundamentales, pues garantiza a los trabajadores no sindicalizados los beneficios de 23 a\u00f1os de negociaci\u00f3n colectiva, aumentando sus beneficios y prerrogativas. Como consecuencia de esa pr\u00e1ctica por parte de la empresa, la organizaci\u00f3n sindical ha visto disminuido el n\u00famero de sus afiliados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicitan los demandantes, que por medio de la acci\u00f3n de tutela se ordene a Fedecaf\u00e9 y Almacaf\u00e9 S.A. reajustar los salarios mensuales, los auxilios, los subsidios, las primas extralegales y de vacaciones de los trabajadores sindicalizados desde el 1\u00b0 de enero de 1996, con la correspondiente correcci\u00f3n monetaria de las sumas dejadas de reconocer y que en el futuro, se abstengan de discriminar a sus trabajadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Subsidiariamente, piden que se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991, condenando en abstracto a las empresas demandadas al pago de una indemnizaci\u00f3n por los perjuicios causados con su actuaci\u00f3n. . &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las decisiones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.1. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. -Sala Laboral- en el proceso de tutela No.: T-98115.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bucaramanga decidi\u00f3 negar el amparo solicitado pues consider\u00f3 que la situaci\u00f3n denunciada por la parte actora escapa al \u00e1mbito de la acci\u00f3n de tutela, pues tiene como v\u00eda propia para dilucidarla la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Concluy\u00f3, que la actora est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n de tutela como una forma de ganar terreno en una pr\u00f3xima negociaci\u00f3n colectiva, fines para los cuales no es posible utilizar ese medio. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la se\u00f1ora Sol\u00e1ngel Celis Serrano, actora dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-98115, impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n sin explicar los motivos de su inconformidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en el proceso de tutela No. T-98115. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por considerar que el desequilibrio econ\u00f3mico que la actora pretende eliminar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue planteado por la organizaci\u00f3n de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inici\u00f3 el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garant\u00edas necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.4. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn en los procesos de tutela Nos.: T-98116, T-98118, T-98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibidas las acciones de tutela presentadas, el tribunal resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, luego de estudiar las pruebas aportadas, el tribunal dedujo que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de sus derechos vulnerados, como es el proceso ordinario laboral, donde pueden debatir ampliamente los motivos que han dado origen al conflicto laboral y obtener una soluci\u00f3n acorde con lo probado y con lo dispuesto por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (C.S.T.). &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo viable s\u00f3lo a falta de otros medios de defensa judicial, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio, encaminado a prevenir un perjuicio irremediable, o cuando \u00e9stos no resulten id\u00f3neos para lograr la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.5. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconformes con el fallo de primera instancia, los actores impugnaron dicha decisi\u00f3n sin explicar los motivos de su inconformidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.6. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos.: T-98116, &nbsp;T-98118, T-98120, T-98309, T-98310, T-98313, T-98316, T-98318. T-98320, T-98321, T-98322, T-98323, T-98434, T-98440, T-99981. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, por considerar que el desequilibrio econ\u00f3mico que los actores pretenden eliminar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue planteado por la organizaci\u00f3n de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inici\u00f3 el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garant\u00edas necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.7. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D. C. en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98311, T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 las tutelas solicitadas por considerar que las pretensiones referentes a una nivelaci\u00f3n salarial y prestacional indexada, no es viable al no plantearse la tutela como un mecanismo transitorio sino como un medio para lograr una soluci\u00f3n definitiva, lo que pueden obtener a trav\u00e9s de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jur\u00eddico ofrece para ello; a excepci\u00f3n de la tutela radicada con el n\u00famero T-98311 en la que tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y la libre asociaci\u00f3n sindical sobre el an\u00e1lisis de que no es admisible la discriminaci\u00f3n proveniente de estar o no afiliado a un sindicato, para favorecer a los no sindicalizados, en contra de los sindicalizados, pues en tal evento no solo se contrar\u00eda el derecho de igualdad &nbsp;sino que se atenta contra la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.8. Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela radicada con el No. T-98311. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, sostiene que el Tribunal de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 a la justicia laboral como un medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garant\u00eda legal en favor de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.9. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98117, T-98317, T-98432, T-98435, T-98436, T-98437, T-98443. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por considerar que el desequilibrio econ\u00f3mico que los actores pretenden eliminar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue planteado por la organizaci\u00f3n de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inici\u00f3 el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garant\u00edas necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.. &nbsp;<\/p>\n<p>1.10. Sentencia de segunda &nbsp;instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia -Sala laboral- en el proceso de tutela No. T-98311. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.11. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta declar\u00f3 improcedentes las acciones de tutela impetradas por los actores por considerar que la v\u00eda adecuada para lograr la protecci\u00f3n de sus intereses es la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no la acci\u00f3n de tutela. Tampoco encontr\u00f3 demostrado, ni pudo inferirse del material probatorio que se aport\u00f3 a los procesos, que los actores enfrentaran un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.12. Impugnaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron el fallo de primera instancia por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n. Consideraron que la misma no protegi\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>1.13. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, en los procesos de tutela Nos.: T-98119, T-98121, T-98314, T-98319, T-98324, T-98438, T-98439, T-98441, T-98442.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- confirm\u00f3 las sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior de C\u00facuta, por considerar que el conflicto planteado por los actores debe ser resuelto a trav\u00e9s de un proceso ordinario laboral y no por medio de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.14. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali en los procesos de tutela Nos.: T-98312, &nbsp;T-98315, T-102539. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado por los actores, Consider\u00f3 el despacho que seg\u00fan la sentencia SU-342 de 19951, proferida por la Corte Constitucional, la acci\u00f3n de tutela es viable cuando se trata de proteger derechos de rango constitucional cuya defensa no puede lograrse a trav\u00e9s de los medios ordinarios por carecer estos de idoneidad suficiente para ello. En el caso que se examina, la controversia jur\u00eddica va m\u00e1s all\u00e1 de la simple discriminaci\u00f3n salarial que enfrentan los actores, pues la violaci\u00f3n del principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, pues en forma velada se est\u00e1 obligando al trabajador a desafiliarse del sindicato, al aumentar el salario de quienes no pertenecen a esa organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.15. impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, Almacaf\u00e9 S.A., impugn\u00f3 dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvi\u00f3 el conflicto econ\u00f3mico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a trav\u00e9s del mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>1.16. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos de tutela Nos.: &nbsp;T-98312, T-98315, T-102539. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia Sala Laboral revoc\u00f3 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jur\u00eddico cuya soluci\u00f3n debe buscarse por la v\u00eda de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que quienes promueven las acciones de tutela no reconocen la existencia de la convenci\u00f3n colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relaci\u00f3n laboral y no puede invocarse el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; para desconocer la validez de la convenci\u00f3n colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.17. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los procesos Nos.: T-98433, T-98832. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidi\u00f3 conceder las tutelas solicitadas, por considerar que si bien es cierto, la existencia de diversos reg\u00edmenes de garant\u00edas y beneficios dentro de la empresa es leg\u00edtima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados que desempe\u00f1an la misma labor, sin justificaci\u00f3n alguna, atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que esos beneficios son un poderoso est\u00edmulo para abandonar la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encontr\u00f3 que la empresa vulner\u00f3 el derecho a la igualdad de los actores al no pagarles el mismo salario que a sus dem\u00e1s compa\u00f1eros, pero como \u00e9ste es un derecho de rango legal, escapa a la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, pues puede acudir al juez ordinario para que resuelva esa situaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.18. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, Almacaf\u00e9 S.A., impugn\u00f3 dichas sentencias. Considera el demandado que el juez de tutela resolvi\u00f3 el conflicto econ\u00f3mico fijando criterios que impiden crear un sistema normativo propio de la empresa a trav\u00e9s del mecanismo de la negociaci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n alega que el tribunal descalific\u00f3 a la justicia laboral como medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores, olvidando que el derecho laboral fija las normas sobre las cuales se rigen las relaciones laborales y es una garant\u00eda legal en favor de los trabajadores. &nbsp;<\/p>\n<p>1.19. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos No. T-98433, T-98832. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- .revoc\u00f3 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por considerar que la intenci\u00f3n de los peticionarios est\u00e1 encaminada a favorecer a las organizaci\u00f3n sindical de la cual hacen parte, situaci\u00f3n que contrar\u00eda la finalidad de la tutela, cual es la de proteger los derechos fundamentales de las personas, individualmente considerados. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la tutela no es el medio id\u00f3neo para obtener un reajuste salarial, con fundamento en que otros trabajadores ganan salario superior. Para dirimir tal clase de controversia existe el proceso ordinario laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, cita los argumentos esgrimidos por esa Alta Corporaci\u00f3n para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.20. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en los procesos Nos.: T-98446. T-98447. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto neg\u00f3 las pretensiones de los actores, al considerar que lo pactado en las convenciones colectivas de trabajo es de obligatorio cumplimiento para las partes, y mal har\u00eda el juez de tutela al imponer los aumentos solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal, que no encuentra desigualdad de trato en la situaci\u00f3n planteada, ya que lo pretendido por los actores, es en esencia de libre disposici\u00f3n de las partes. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.21. Sentencias de Primera Instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en los procesos de tutela Nos.: T-98475, T-98574, T-98575, T-98576, T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, T-99980, T-99984, T-99985, T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, T-99992, T-99993, T-99994, T-100142, T-100143, T-100144, T-100145, T-100322, T-100323, T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T-100684. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la igualdad y la libre asociaci\u00f3n de los peticionarios y negar las pretensiones relacionadas con aumentos salariales y prestacionales, con argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Tribunal, aunque &#8220;no se quiere confundir igualdad con igualitario ya que el derecho a la igualdad implica hacer diferencias donde \u00e9ticamente se justifiquen&#8221;, visto objetivamente no existe raz\u00f3n para que el personal sindicalizado frente al no sindicalizado resulte en desventaja, cuando precisamente la condici\u00f3n de asociado no puede constituir factor de diferenciaci\u00f3n; justamente no puede aplicarse unilateralmente por el empleador una regulaci\u00f3n menos beneficiosa para el personal sindicalizado respecto del que no lo est\u00e1, y que esto conlleva una discriminaci\u00f3n que desmotiva al trabajador para permanecer o afiliarse a la organizaci\u00f3n sindical. Por lo anterior, concluye, es que deben tutelarse los derechos a la igualdad y la libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 el Tribunal que &#8220;se negar\u00e1n las pretensiones relacionadas con reajustes salariales, prima vacacional, auxilios y subsidios, correcci\u00f3n monetaria e indemnizaci\u00f3n, porque adem\u00e1s de existir otro medio judicial para reclamarlas, la acci\u00f3n de tutela no es la apropiada para resolver conflictos de intereses, ni ordenar incrementos salariales o reconocer beneficios laborales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.22. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con la decisi\u00f3n de primera instancia, la empresa Almacaf\u00e9 S.A. impugn\u00f3 la mayor\u00eda de las sentencias con fundamento en argumentos similares que pueden resumirse de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que a los trabajadores accionantes les cobija un sistema normativo diferente, &#8220;convenci\u00f3n colectiva&#8221; y en estos casos no se puede predicar la igualdad presuntamente violada. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que el Tribunal no est\u00e1 facultado para resolver la situaci\u00f3n planteada ya que dicha facultad s\u00f3lo la pueden ejercer las partes en virtud de la libertad que para esta materia otorga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza expresando, que no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a dirimir el conflicto planteado por ser competencia exclusiva de la jurisdicci\u00f3n laboral. &nbsp;<\/p>\n<p>1.23. Sentencias de Segunda Instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- en los procesos Nos.: T-99253, T-99255, T-99805, T-99978, T-99979, &nbsp;T-99980, T-99984, &nbsp;T-99985, &nbsp;T-99986, T-99987,T-99988, T-99989, &nbsp;T-99992, T-99993, &nbsp;T-99994, T-100142, T-100143, &nbsp; T-100144, &nbsp;T-100145, &nbsp;T-100322, &nbsp;T-100323, &nbsp;T-100324, T-100325, T-100326, T-100328, T-100329, T-100330, T-100331, T-100655, T-100656, T-100658, T-100659, T-100684. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral- revoc\u00f3 las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por considerar que los incrementos salariales que pretenden los actores corresponden a un conflicto jur\u00eddico, cuya soluci\u00f3n debe buscarse por la v\u00eda de la justicia ordinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que quienes promovieron las acciones de tutela, no reconocen la existencia de la convenci\u00f3n colectiva, donde se encuentra regulado lo atinente a su relaci\u00f3n laboral y no puede invocarse el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; para desconocer la validez de la convenci\u00f3n colectiva y mucho menos dejar sin efecto el pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 de acuerdo con que el juez de tutela entre a suplir la voluntad de las partes para negociar y fijar las nuevas condiciones de trabajo, para lo cual el ordenamiento ha previsto en los art\u00edculos 50 y 480 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo la figura de la revisi\u00f3n de los contratos, para que el juez de derecho sea el que decida sobre la existencia de graves alteraciones econ\u00f3micas que no est\u00e1n previstas dentro de los marcos de la previsi\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>1.24. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en los procesos de tutela Nos.: T-98783, T-98864, T-99640, T-99676, T-99677, T-100021, T-100332, T-100652, T-100739, T-100827, T-102306. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, decidi\u00f3 negar las tutelas solicitadas por los actores, al considerar que para el caso en estudio no tiene operancia el principio &#8220;trabajo igual, salario igual&#8221;, por cuanto no se ha demostrado que en la accionada exista diferencia de salarios por los motivos consignados en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal argument\u00f3 tambi\u00e9n, que ning\u00fan juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extrajudiciales, por cuanto esta facultad es propia de las partes para dirimir el conflicto econ\u00f3mico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, afirmando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, como es la acci\u00f3n laboral con base en los medios de prueba pertinentes, salvo que se de la violaci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionales, lo que en el presente proceso no se configura.. &nbsp;<\/p>\n<p>1.25. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No conformes con el fallo de primera instancia, los actores de las tutelas radicadas con los n\u00fameros T-100332 y T-100652 &nbsp;impugnaron dicha decisi\u00f3n sin explicar los motivos de su inconformidad. &nbsp;<\/p>\n<p>1.26. Sentencias de segunda instancia proferidas por la Corte Suprema de Justicia-Sala Laboral-en los procesos de tutela Nos.: T-100332, T-100652. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por considerar que el desequilibrio econ\u00f3mico que los actores pretenden eliminar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue planteado por la organizaci\u00f3n de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inici\u00f3 el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garant\u00edas necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.27. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso de tutela No. T-99258. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado por los accionantes por considerar que no existe violaci\u00f3n al derecho a la igualdad ya que dentro de una misma empresa pueden coexistir varios reg\u00edmenes prestacionales dado que &#8220;los derechos y garant\u00edas consagrados por la ley para los trabajadores, pueden ampliarse o superarse en virtud de convenciones, acuerdos individuales entre empleado y empleador, conciliaci\u00f3n ante autoridad laboral y a\u00fan por voluntad unilateral del patrono expresada en reglamento de trabajo o en acto de mera liberalidad, sin que pueda por ello predicarse trato diferencial o discriminatorio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra en el expediente deduce el Tribunal, que lo pretendido por los actores no constituye un derecho consolidado a su favor, valga decir que no se est\u00e1 frente a un conflicto jur\u00eddico sino de intereses cuya resoluci\u00f3n no compete a los jueces de derecho al tenor de lo dispuesto en los art\u00edculos 2 y 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y en los Convenios de la O.I.T. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s, que ni a\u00fan como mecanismo transitorio es procedente la acci\u00f3n impetrada, pues a mas de no observarse vulnerados los derechos fundamentales del actor, no est\u00e1 demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>1.28. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por no estar de acuerdo con el fallo de primera instancia, los actores dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-99258, impugnaron la decisi\u00f3n, sin argumentar sus razones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.29. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de justicia en el proceso de tutela No. T-99258. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por considerar que el desequilibrio econ\u00f3mico que los actores pretenden eliminar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, ya fue planteado por la organizaci\u00f3n de los trabajadores ante la empresa en el pliego de peticiones con el cual se inici\u00f3 el conflicto colectivo, sin que pueda predicarse una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n por parte del sindicato frente a la empresa, pues cuenta con las garant\u00edas necesarias para lograr el mejoramiento laboral de sus afiliados. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>1.30. Sentencias de primera instancia proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en los procesos Nos.: T-100213, T-100234, T-100236, T-100246, T-100256, T-100327, T-100447, T-101043, T-101044, T-101056, T-101059, T-101061, T-101278, T-101279, T-101477, T-101498, T-102579, T-102581, T-102582, T-102607, T-102608, T-102609, T-102614, T-102615, T-102982, T-103026, T-103027, T-103028, T-103041, T-103208. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por los actores, con argumentos similares que pueden resumirse as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el tribunal que los incrementos salariales pretendidos por los actores a trav\u00e9s de estas acciones no constituyen un derecho consolidado en favor de los mismos y que por su naturaleza y su estructura, la acci\u00f3n de tutela no procede para resolver los conflictos de intereses de los asociados, pues su objetivo es garantizar la permanencia o el restablecimiento de los derechos fundamentales constitucionales, vulnerados o amenazados. No es viable entonces su ejercicio cuando, como en el presente caso, quienes solicitan el amparo pretenden remediar para su beneficio individual un desequilibrio econ\u00f3mico. &nbsp;<\/p>\n<p>1.31. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, el se\u00f1or Roberto Salazar Rojas, actor dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-103208, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1.32. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-103208. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.33. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n en el proceso No. T-100737.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n decidi\u00f3 negar la tutela impetrada por considerar que &#8220;no est\u00e1n legitimados los peticionarios individualmente considerados, para pedir que se les tutelen unos derechos cuya realizaci\u00f3n y defensa s\u00f3lo se puede obtener a trav\u00e9s de la acci\u00f3n sindical. Ni la acci\u00f3n individual, ni la suma de las acciones de esa \u00edndole pueden lograr por la v\u00eda de tutela la protecci\u00f3n de derechos que surgen a la vida jur\u00eddica por el hecho de ser sindicato y, por consiguiente, derechos colectivos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente precisa que &#8220;los hechos en que se basan las solicitudes de tutela revelan la existencia de un conflicto colectivo y no individual de trabajo, que debe resolverse en relaci\u00f3n con todos los trabajadores involucrados en \u00e9l, a trav\u00e9s de los mecanismos legales de negociaci\u00f3n colectiva o de los que brida la jurisdicci\u00f3n laboral, y no aisladamente respecto a un determinado trabajador&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.34. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidad todos los accionantes, excepto Elisa Nidia Gonz\u00e1lez Mosquera y Jos\u00e9 Virgilio Molina Hurtado, impugnaron la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, sin sustentar el mencionado recurso. &nbsp;<\/p>\n<p>1.35. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-100737. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.36. Sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el proceso No. T-103315.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Leonor Beltr\u00e1n de Castillo, accionante en el presente proceso, por considerar que se trata de una controversia de car\u00e1cter jur\u00eddico que no puede ser resuelta por medio de la acci\u00f3n de tutela ya que \u00e9sta, se dirige no a la discusi\u00f3n jur\u00eddica, sino al hecho concreto, (acci\u00f3n u omisi\u00f3n), que desconoce el derecho fundamental, del cual es titular el accionante. De tal suerte que, la tutela no puede reemplazar al Juez competente, pues no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el Tribunal, que entre las condiciones de igualdad exigidas por el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, se cuenta precisamente la que los dos trabajadores entre los cuales se hace la comparaci\u00f3n, se encuentran sujetos a la misma normatividad convencional, ya que el principio de que &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221; no puede ser invocado para desconocer la validez de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, y machismo menos para dejar sin efecto otra forma de contrataci\u00f3n legalmente establecida como lo es el pacto colectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>1.37. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la accionante impugn\u00f3 dicha decisi\u00f3n, pues considera que las razones que sirvieron de sustento para negar la tutela no est\u00e1n de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>1.38. Sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. T-103315. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidi\u00f3 confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Tunja. Tuvo como fundamento de su decisi\u00f3n los mismos argumentos que se expresaron en la sentencia de tutela proferida por esa Alta Corporaci\u00f3n el 21 de junio de 1995, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por Reinaldo Gallo contra la empresa Acer\u00edas Paz del R\u00edo S.A.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.39. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso No. T-101633.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por el se\u00f1or Fredy Alonso Ca\u00f1\u00f3n Zuluaga, por considerar que en el presente caso no ha existido violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, siendo este el principal requisito para que la acci\u00f3n de tutela pueda prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Argumenta tambi\u00e9n el Juzgado, que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n instaurada no puede ese Despacho ordenar incrementos salariales, toda vez que el accionante forma parte de un sindicato que es quien debe negociar &nbsp;con la empresa. &nbsp;<\/p>\n<p>El fallo de primera instancia no fue impugnado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.40. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 en el proceso No. T-105311.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 negar la tutela solicitada por la se\u00f1ora Nubia Horta Guzm\u00e1n, por considerar que se trata de un conflicto jur\u00eddico que debe ser dilucidado por la jurisdicci\u00f3n laboral, as\u00ed como las controversias sobre el principio &#8220;a trabajo igual, salario igual&#8221;, las cuales por v\u00eda de tutela s\u00f3lo cabr\u00edan como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente afirma el Juzgado, que en el presente caso tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio por cuanto no existe un perjuicio irremediable y adem\u00e1s el accionante dispone de otros medios de defensa como es el procedimiento ordinario para impetrar lo reajustes salariales solicitados. &nbsp;<\/p>\n<p>1.41. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Inconforme con el fallo de primera instancia, la se\u00f1ora Nubia Horta Guzm\u00e1n actora dentro de la acci\u00f3n de tutela radicada con el n\u00famero T-105311, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n, invocando como fundamento de su recurso los pronunciamientos que han hecho otras autoridades judiciales para resolver casos similares. &nbsp;<\/p>\n<p>1.42. Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal &nbsp;Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, dentro del proceso de tutela n\u00famero T-105311 y en su lugar negar la tutela solicitada por Nubia Horta, en cuanto a los aumentos salariales y prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical de la solicitante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos que se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la existencia de diversos reg\u00edmenes de garant\u00edas y beneficios dentro de la empresa es leg\u00edtima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempe\u00f1an la misma labor, sin justificaci\u00f3n alguna, atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que esos beneficios son un poderoso est\u00edmulo para abandonar la organizaci\u00f3n &nbsp;sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez consider\u00f3, que ning\u00fan Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es &nbsp;facultad &nbsp;propia de las partes solucionar el conflicto econ\u00f3mico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>1.43. Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Chaparral en el proceso No. T-105721.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Civil del Circuito de Chaparral neg\u00f3 las tutelas solicitadas por considerar, que las pretensiones de los actores no son de car\u00e1cter individual sino que surgen de una aspiraci\u00f3n de tipo sindical, la cual debe ser sustentada por el representante legal del sindicato. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma, que no es posible acceder a las pretensiones de unos pocos trabajadores sindicalizados, que por ley se rigen por las convenciones colectivas logradas por el sindicato, dejando a los dem\u00e1s integrantes del mismo en condiciones de desigualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye, que las diferencias materia del litigio no surgieron de discriminaciones efectuadas por la empresa, sino de la celebraci\u00f3n de acuerdos laborales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.44. Impugnaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores impugnaron la sentencia de primera instancia por no estar de acuerdo con las apreciaciones del Despacho y considerar que el fallo proferido no protegi\u00f3 sus derechos fundamentales vulnerados por las empresas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>1.45. Sentencia de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 decidi\u00f3 revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Unico Civil del Circuito de Chaparral dentro del proceso de tutela n\u00famero T-105721 y en su lugar negar la tutela solicitada por Ulises M\u00e9ndez Cruz, Pedro Joaqu\u00edn Cocoma y No\u00e9l C\u00e9spedes Cardozo, en cuanto a los aumentos salariales y prestacionales impetrados y tutelar el derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical de los solicitantes. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal fund\u00f3 su decisi\u00f3n en argumentos que se pueden resumir as\u00ed:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la existencia de diversos reg\u00edmenes de garant\u00edas y beneficios dentro de la empresa es leg\u00edtima, el hecho de otorgar a los trabajadores no sindicalizados beneficios por encima de aquellos sindicalizados, que desempe\u00f1an la misma labor, sin justificaci\u00f3n alguna, atenta contra el derecho de asociaci\u00f3n, en la medida en que esos beneficios son un poderoso est\u00edmulo para abandonar la organizaci\u00f3n sindical. &nbsp;<\/p>\n<p>A su vez consider\u00f3, que ning\u00fan Juez de derecho puede solucionar conflictos individuales de intereses, que es lo que ocurre en el presente caso, decretando aumentos de salarios o creando otros beneficios extralegales por cuanto es facultad propia de las partes solucionar el conflicto econ\u00f3mico planteado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. PRUEBAS APORTADAS AL EXPEDIENTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Oficios de julio 25 y agosto 13 de 1996, suscritos por el Representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jorge Luis Betancur, representante Legal del Sindicato de Trabajadores de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia, hizo llegar dos escritos a la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional en los que informa a esta Sala que la negociaci\u00f3n colectiva entre Sintrafec, Almacaf\u00e9 S.A. y Fedecaf\u00e9 culmin\u00f3 con la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Sin embargo, sostiene que la misma reconoce parcialmente la discriminaci\u00f3n a que se han visto sometidos los trabajadores sindicalizados frente a los no sindicalizados; manifiesta el inconformismo de la organizaci\u00f3n sindical en relaci\u00f3n con algunos puntos planteados en la negociaci\u00f3n y sobre los cuales no hubo acuerdo, raz\u00f3n por la cual no fueron incluidos en la convenci\u00f3n colectiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Escrito presentado por el se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villegas, en representaci\u00f3n de la Federeaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 1996, el se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villegas, a nombre de las empresa demandada, hizo llegar un escrito a esta Sala en donde expone las razones que, seg\u00fan \u00e9l, impiden que las acciones de tutela prosperen por cuanto la actuaci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros es leg\u00edtima al celebrar convenciones colectivas de trabajo o pactos colectivos para regular las relaciones laborales con sus empleados. Adem\u00e1s, los actores cuentan con otros medios de defensa judicial y no enfrentan un perjuicio irremediable; por \u00faltimo, los hechos materia de las acciones de tutela ya fueron objeto de negociaci\u00f3n y soluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar los fallos de tutela de la referencia, seleccionados por la Sala correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los casos en estudio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, al abordar el estudio de las decisiones judiciales proferidas dentro de los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros de la referencia, advierte que frente a casos id\u00e9nticos a los ahora examinados, promovidos por trabajadores contra la Sociedad An\u00f3nima Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A. (Almacaf\u00e9 S.A.) y la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (Fedecaf\u00e9), la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00e9sta Corporaci\u00f3n con fecha 23 de septiembre del a\u00f1o en curso, profiri\u00f3 la sentencia T-469 de 1996 cuyas consideraciones sirven para dilucidar los presentes asuntos y en consecuencia cabe reiterarlas, as\u00ed: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Hecho superado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La doctrina constitucional ha sostenido, que la efectividad de la acci\u00f3n de tutela radica en la posibilidad que tiene el juez constitucional de brindar una eficaz e inmediata protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, en los casos que se\u00f1ale la ley&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, cuando la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que genera la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales ya ha sido superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda eficacia, como quiera que la orden que pudiese impartir el juez carecer\u00eda de efectividad frente a aquellos derechos cuya amenaza o violaci\u00f3n ha desaparecido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al respecto, la Corte ha dicho: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada se dirige ante la autoridad judicial, de modo que si la situaci\u00f3n de hecho de la cual esa persona se queja ya ha sido superada en t\u00e9rminos tales que la aspiraci\u00f3n primordial en que consiste el derecho alegado est\u00e1 siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneraci\u00f3n o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiere el juez caer\u00eda en el vac\u00edo&#8221;3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La conciliaci\u00f3n de las partes implica la desaparici\u00f3n del supuesto b\u00e1sico del cual parte el art\u00edculo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela. Cuando la supuesta perturbaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de inter\u00e9s jur\u00eddico, desaparece el sentido y el objeto de la acci\u00f3n de tutela, por lo cual habr\u00e1 de declararse la cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por eso con la norma citada del Decreto 2591 de 1991 se quiso evitar fallos inocuos, esto es, que al momento de su expedici\u00f3n fuere imposible su aplicaci\u00f3n. Ello bebe en las fuentes de la econom\u00eda procesal, que tiene como base constitucional el principio de la eficacia y econom\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo tanto, cualquier pronunciamiento en el momento actual no tendr\u00eda ning\u00fan efecto por cuanto las pretensiones del peticionario ya fueron resueltas ante el juez ordinario, competente para dirimir la controversia. (Sentencia T-338 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Sala Novena de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado sobre este tema en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser. Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ning\u00fan efecto podr\u00eda tener en cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso carecer\u00eda de objeto y la tutela resultar\u00eda entonces improcedente. (sentencia T-100 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el caso sometido a revisi\u00f3n, esta Sala recibi\u00f3 los oficios fechados el 25 de julio y el 13 de agosto de 1996, suscritos por el se\u00f1or Jorge Luis Betancurt, presidente y representante legal de Sintrafec, y &nbsp;el escrito presentado por el se\u00f1or Eduardo L\u00f3pez Villegas el 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, donde afirman que se suscribi\u00f3 la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Es as\u00ed como en el escrito presentado por el se\u00f1or Jorge Luis Betancurt, representante legal de Sintrafec, fechado el 13 de agosto se inform\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El 19 de julio del presente a\u00f1o, las Empresas Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia y los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 S.A.. -Almacaf\u00e9-, junto con Nuestra Organizaci\u00f3n Sindical &#8220;SINTRAFEC&#8221;, firmamos la nueva Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo que regir\u00e1 las relaciones laborales entre las partes hasta el 31 de Diciembre de 1997.&#8221;. (anexa el texto de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En vista de lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el amparo solicitado por los actores no puede concederse, toda vez que las pretensiones, materia de las acciones de tutela, ya fueron objeto de acuerdo, a trav\u00e9s de la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo entre la organizaci\u00f3n sindical Sintrafec y las empresas Almacaf\u00e9 S.A. y Fedecaf\u00e9. Los art\u00edculos 2\u00b0 par\u00e1grafos 1\u00b0 y 3\u00b0 y 3\u00b0 de dicha convenci\u00f3n, reconocen igualdad en materia salarial y prestacional para todos los trabajadores de dichas empresas, sindicalizados o no. Las normas citadas establecen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 2o.- Incrementos salariales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 1\u00b0.- Para el pago de la retroactividad de los incrementos de salario correspondientes al aumento del 1o., de abril de 1996, de que trata el presente art\u00edculo, se concede plazo a las empresas hasta el 15 de agosto de 1996. Para el pago de otras remuneraciones asociadas al salario (horas extras, festivos, recargos nocturnos, dominicales, reemplazos, primas semestrales, vacaciones y prima de vacaciones), se concede a las empresas un plazo hasta el 15 de septiembre de 1996.&#8221; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo 3\u00b0.- Para el a\u00f1o de 1997, las empresas incrementar\u00e1n el primero de enero el salario ordinario mensual de los trabajadores que se beneficien de la presente Convenci\u00f3n en el porcentaje equivalente a la variaci\u00f3n del Indice de Precios al Consumidor (I.P.C.) Nacional correspondiente al a\u00f1o 1996, certificado por el DANE, o por la entidad que haga sus veces. Este incremento no podr\u00e1 ser inferior al que las empresas determinen en forma general para el personal que no se rija por esta convenci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3o., Los aumentos que se pacten para los trabajadores beneficiados por la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo no podr\u00e1n ser inferiores en un futuro a los incrementos generales que se determinen para el personal que no se rija por la Convenci\u00f3n Colectiva.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De las normas transcritas se infiere claramente que las supuestas diferencias salariales y prestacionales establecidas por las empresas demandadas entre sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, y que denuncian los actores como violatorias de su derecho a la igualdad, a partir de la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo han desaparecido, lo cual constituye un hecho superado, en la medida en que ya fue objeto de conciliaci\u00f3n entre las partes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Sobre este punto, la Corte sostuvo: &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso subjudice no hay lugar a considerar la pretensi\u00f3n de tutela del peticionario, en atenci\u00f3n al hecho de haberse encontrado, a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n, una soluci\u00f3n alternativa a las diferencias laborales surgidas entre Jos\u00e9 Walter Londo\u00f1o Duque y la empresa SIDELPA S.A., en las cuales se comprende las que dieron origen a la tutela, y no advirtiendo la Corte que exista violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, como se precisar\u00e1 m\u00e1s adelante, pese a la existencia de la conciliaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta inoficiosa por sustracci\u00f3n de materia, como quiera que han desaparecido los motivos que la originaron. (sentencia T-294 de 1996, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, sostiene el representante legal de la organizaci\u00f3n sindical que la convenci\u00f3n colectiva suscrita s\u00f3lo &#8220;reconoce parcialmente unos derechos hacia el futuro (derechos de los solicitados en la tutela), dej\u00e1ndonos en otros aspectos en una completa desventaja como lo concerniente a lo ocurrido en los a\u00f1os de 1994 y 1995 en materia salarial, por cuanto no fue posible que se corrigieran esas diferencias salariales a los trabajadores minoritarios, los Sindicalizados, con relaci\u00f3n a los trabajadores mayoritarios de las mismas como lo son los trabajadores del R\u00e9gimen General&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El descontento expresado por el representante legal de Sintrafec, luego de la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, se traduce en el no reconocimiento de las supuestas diferencias salariales entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados durante los a\u00f1os de 1994 y 1995. Sobre el particular considera la Sala que, el desconocimiento de dichas diferencias salariales no constituye vulneraci\u00f3n actual o inminente de derechos fundamentales, pues como se deduce de las disposiciones convencionales citadas, en la actualidad, y hacia el futuro, los salarios de los trabajadores sindicalizados se encuentran en igualdad de condiciones frente a los salarios de los no sindicalizados. Dicha pretensi\u00f3n escapa entonces a la \u00f3rbita de competencia de la acci\u00f3n de tutela, consagrada como un mecanismo subsidiario para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos, sin que pueda utilizarse \u00e9sta como medio alternativo o complementario de los procesos ordinarios, lo cual significa que &nbsp;para reclamar el pago de la diferencia salarial denunciada por los actores, \u00e9stos deben acudir a la justicia ordinaria laboral&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo expresado, encuentra la Sala que en el presente caso no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados -derecho a la igualdad y a la libre asociaci\u00f3n sindical- por cuanto, como ya se dijo, sus hechos generadores fueron objeto de acuerdo entre las partes mediante la firma de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. Lo anterior no permite a esta Sala de Revisi\u00f3n reiterar la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, contenida en la sentencia SU-342 de 1995, seg\u00fan la cual, &#8216;Cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela&#8217;. &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que a su vez confirm\u00f3 los fallos de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial que denegaron la tutela &nbsp;en &nbsp;primera &nbsp;instancia, &nbsp;en &nbsp; los siguientes &nbsp;procesos: &nbsp; T-98115; T-98116; &nbsp; &nbsp;T-98117; T-98118; T-98119; &nbsp; T-98120; T-98121; T-98309; T-98310; T-98313; T-98314; T-98316; T-98317; T-98318; T-98319; T-98320; T-98321; T-98322; T-98323; T-98324; T-98432; T-98434; T-98435; T-98436; T-98437; T-98438; T-98439; T-98440; T-98441; T-98442; T-98443; T-99258; T-99981; T-100332; T-100652; T-100737; &nbsp;T-103208, y T-103315. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que revoc\u00f3 los fallos de los diferentes Tribunales Superiores de Distrito Judicial que concedieron la tutela en primera instancia, en los siguientes procesos: T-98311; T-98312; T-98315; T-98433; T-98832 T-99253; T-99255; T-99805; T-99978; T-99979; T-99980; T-99984; T-99985; T-99986; T-99987; T-99988; T-99989; T-99992; T-99993; T-99994; T-100142; T-100143; T-100144; T-100145; T-100322; T-100323; T-100324; T-100325; T-100326; T-100328; T-100329; T-100330; T-100331; T-100655; T-100656; T-100658; T-100659; T-100684, y T-102539. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: REVOCAR las sentencias proferidas en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, en cuanto tutel\u00f3 los derechos a la igualdad y libre asociaci\u00f3n sindical, y, CONFIRMARLAS en cuanto neg\u00f3 la tutela de las dem\u00e1s pretensiones., en los siguientes procesos: T-105311 y T-105721. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 en cuanto tutel\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y libre asociaci\u00f3n sindical y CONFIRMARLAS en cuanto neg\u00f3 la tutela de las dem\u00e1s pretensiones, en los siguientes procesos: T-98475; T-98574; T-98575, y T-98576. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que denegaron las acciones de tutela en los procesos T-98446 y T-98447. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que denegaron las acciones de tutela en los siguientes procesos: T-98783; T-98864; T-99640; T-99676; T-99677; T-100021; T-100739; T-100827, y T-102306. &nbsp;<\/p>\n<p>Septimo: CONFIRMAR las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que denegaron las acciones de tutela en los siguientes procesos: T-100213; T-100234; T-100236; T-100246; &nbsp;T-100256; T-100327; T-100447; T-101043; T-101044; T-101056; T-101059; &nbsp;T-101061; T-101278; T-101279; T-101477; T-101498; T-102579; T-102581; &nbsp;T-102582; T-102607; T-102608; T-102609; T-102614; T-102615; T-102982; &nbsp;T-103026; T-103027; T-103028, y T-103041 &nbsp;<\/p>\n<p>Octavo: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que deneg\u00f3 la tutela en el proceso T-101633. &nbsp;<\/p>\n<p>Noveno: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de \u00e9sta sentencia a los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Bucaramanga, Medell\u00edn, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., C\u00facuta, Cali, Valledupar, Pasto, Ibagu\u00e9, Buga, Pereira, &nbsp;Neiva, Popay\u00e1n y Tunja -Salas Laborales-, a los Juzgados Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 D.C., Primero Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9 y \u00danico Civil del Circuito de Chaparral, a los Almacenes Generales de Dep\u00f3sito de Caf\u00e9 (ALMACAFE), a la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros de Colombia (FEDECAFE) y a los peticionarios de las presentes tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 M.P. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Cfr, Corte Constitucional. Sentencia T-535 de septiembre 23 de 1992. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-513-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-513\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Hecho superado &nbsp; Referencia: Expedientes y peticionarios. &nbsp; T-98115 Sol\u00e1ngel Celis Serrano &nbsp; T-98116 Alba Nelly Bustamante Ospina &nbsp; T-98117 Ma. 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