{"id":26400,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-165-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-165-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-165-19\/","title":{"rendered":"C-165-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-165-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-165\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINDENTENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Exequibilidad \u00a0 condicionada en relaci\u00f3n con pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 el cual implica una carga material y no meramente formal, que no se satisface \u00a0 con la presentaci\u00f3n de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos \u00a0 m\u00ednimos argumentativos, que se aprecian a la luz del principio\u00a0pro actione, de tal \u00a0 suerte que dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o \u00a0 globales, al punto de impedir que surja una verdadera controversia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y \u00a0 C-856 de 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u00a0 \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d:\u00a0claridad, cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta;\u00a0certeza, cuando la demanda recae sobre \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor deduce de \u00a0 manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera confrontaci\u00f3n entre \u00a0 la norma legal y la norma constitucional;\u00a0especificidad, cuando se define o se \u00a0 muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica;\u00a0pertinencia, cuando \u00a0 se emplean argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de estirpe \u00a0 legal, doctrinal o de mera conveniencia; y\u00a0suficiencia, cuando la demanda tiene \u00a0 alcance persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda \u00a0 m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos precitados debe realizarlo la Corte a la luz del principio\u00a0pro actione, lo cual, \u00a0 por lo menos, le implica indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad procesal para definir la aptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la \u00a0 demanda cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer \u00a0 an\u00e1lisis responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00a0 \u00fanicamente por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no \u00a0 compromete ni define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien \u00a0 reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y los \u00a0 decretos con fuerza de ley (CP art. 241-4-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MECANISMOS DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Si bien la propia Constituci\u00f3n emplea \u00a0 dichos t\u00e9rminos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una \u00a0 definici\u00f3n \u00fanica aplicable a todas las \u00e1reas del Derecho\/INSPECCION-Definici\u00f3n\/VIGILANCIA-Definici\u00f3n\/CONTROL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL-Caracter\u00edsticas\/INSPECCION Y VIGILANCIA-Podr\u00edan clasificarse \u00a0 como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio\/CONTROL-Conlleva el poder de adoptar correctivos o incidir \u00a0 directamente en las decisiones del ente sujeto a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Facultades \u00a0 probatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que\u00a0las facultades administrativas otorgadas a las superintendencias \u00a0 por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 59.4 de la Ley 1480 de 2011 y el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016\u00a0no son \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de \u00a0 lo dispuesto en el CPACA y en el CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y \u00a0 SUPERINTEDENCIA DE SOCIEDADES-No pueden realizar interceptaciones o registros, \u00a0 ni actividades probatorias que, seg\u00fan la constituci\u00f3n, se encuentren sometidas a \u00a0 reserva judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constat\u00f3 \u00a0 que la lectura de las disposiciones acusadas podr\u00eda conducir a dos \u00a0 interpretaciones. La primera de ellas, fundada en una interpretaci\u00f3n literal, \u00a0 implica que las superintendencias pueden practicar, sin l\u00edmite tem\u00e1tico alguno, \u00a0 cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo desarrollo se encuentra \u00a0 sometido a reserva o control judicial. La segunda indica que las disposiciones \u00a0 demandadas, una vez son interpretadas a la luz del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la remisi\u00f3n que este hace \u00a0 al C\u00f3digo General del Proceso, excluyen tal interpretaci\u00f3n. A juicio de este \u00a0 Tribunal la primera interpretaci\u00f3n se opone a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en \u00a0 la medida que, el art\u00edculo 15 Superior (derecho a la intimidad), prev\u00e9 que la \u00a0 realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros y otras actividades probatorias que, \u00a0 seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva judicial, requieren de \u00a0 orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no podr\u00edan ser practicados \u00a0 por las superintendencias sin la respectiva intervenci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL \u00a0 DERECHO-Preservaci\u00f3n \u00a0 de la ley cuando disposici\u00f3n admite varias interpretaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12536 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59, numeral 4 (parcial) de la \u00a0 Ley 1480 de 2011 y los art\u00edculos 20 numeral 1 y 2 (parcial) y 21 (parcial) de la \u00a0 Ley 1778 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jaime Edward Arias Diaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional (en adelante, \u201cla Corte\u201d), en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Jaime Arias D\u00edaz, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 59 \u00a0 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d y los art\u00edculos 20 \u00a0 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016 \u201cPor la cual se dictan normas sobre la responsabilidad \u00a0 de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de auto de fecha nueve (9) de febrero de 2018, el Magistrado Ponente \u00a0 dispuso admitir los cargos planteados en la demanda en contra del art\u00edculo 59, \u00a0 numeral 4 (parcial) de la Ley 1480 de 2011 y los art\u00edculos 20 numeral 1 y 2 \u00a0 (parcial) y 21 (parcial) de la Ley 1778 de 2016, al constatar que reun\u00edan los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, en dicho auto orden\u00f3 (i) correr traslado al Procurador General de \u00a0 la Naci\u00f3n a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, dispuso (ii) fijar en lista el \u00a0 proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma \u00a0 e (iii) informar de su iniciaci\u00f3n al Presidente del Congreso para los fines \u00a0 previstos en el art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y el Derecho, \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Industria y \u00a0 Comercio, a la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Industria \u00a0 y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, por medio de la Secretar\u00eda General de la Corte, se invit\u00f3 a participar en \u00a0 el presente proceso al Observatorio Ciro Angarita Bar\u00f3n de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad \u00a0 del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, a la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Javeriana, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Norte, al Programa de Derecho de la Facultad de Ciencias \u00a0 Jur\u00eddicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de la Sabana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, y al Colegio de Abogados Comercialistas. Igualmente, el Magistrado \u00a0 Sustanciador dispuso la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos del proceso de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el auto 305 de 2017 hasta tanto la Sala Plena decidiera \u00a0 levantarlos seg\u00fan lo previsto en el numeral tercero del referido auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Magistrado Sustanciador, mediante auto 367 de fecha trece (13) de junio de 2018, \u00a0 orden\u00f3 levantar la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos en el proceso y como consecuencia \u00a0 de ello, contabilizar nuevamente los t\u00e9rminos procesales a partir del momento en \u00a0 que se encontraban cuando se dispuso la suspensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones que contienen los apartes impugnados \u00a0 son las siguientes. Es importante destacar que el demandante se\u00f1ala que los \u00a0 contenidos normativos que se subrayan son inconstitucionales y los apartes que \u00a0 se destacan en negrilla, son los que en su concepto fundamentan dicha \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto del \u00a0 Consumidor y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.\u00a0Adem\u00e1s de la prevista en el cap\u00edtulo anterior, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 las siguientes facultades \u00a0 administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor, las cuales ejercer\u00e1 \u00a0 siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Velar por la observancia de las disposiciones contenidas en esta ley y dar \u00a0 tr\u00e1mite a las investigaciones por su incumplimiento, as\u00ed como imponer las \u00a0 sanciones respectivas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instruir a sus destinatarios sobre la manera como deben cumplirse las \u00a0 disposiciones en materia de protecci\u00f3n al consumidor, fijar los criterios que \u00a0 faciliten su cumplimiento y se\u00f1alar los procedimientos para su aplicaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interrogar bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo testimonio se \u00a0 requiera para el esclarecimiento de los hechos relacionados con la investigaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. Para los efectos de lo previsto en el presente numeral, se \u00a0 podr\u00e1 exigir la comparecencia de la persona requerida, haciendo uso de las \u00a0 medidas coercitivas que se consagran para este efecto en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Practicar visitas de inspecci\u00f3n as\u00ed como cualquier otra prueba consagrada \u00a0 en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con \u00a0 el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con excepci\u00f3n de las competencias atribuidas a otras autoridades, establecer \u00a0 la informaci\u00f3n que deba indicarse en determinados productos, la forma de \u00a0 suministrarla as\u00ed como las condiciones que esta debe reunir, cuando se encuentre \u00a0 en riesgo la salud, la vida humana, animal o vegetal y la seguridad, o cuando se \u00a0 trate de prevenir pr\u00e1cticas que puedan inducir a error a los consumidores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la difusi\u00f3n \u00a0 correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n original, a \u00a0 costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones se\u00f1aladas \u00a0 en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada con \u00a0 productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y \u00a0 ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o \u00a0 que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Solicitar la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica con el fin de hacer cumplir \u00a0 una orden previamente impartida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Emitir las \u00f3rdenes necesarias para que se suspenda en forma inmediata y de \u00a0 manera preventiva la producci\u00f3n, o la comercializaci\u00f3n de productos hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino de sesenta (60) d\u00edas, prorrogables hasta por un t\u00e9rmino igual, mientras \u00a0 se surte la investigaci\u00f3n correspondiente, cuando se tengan indicios graves de \u00a0 que el producto atenta contra la vida o la seguridad de los consumidores, o de \u00a0 que no cumple el reglamento t\u00e9cnico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause da\u00f1o o perjuicio a \u00a0 los consumidores por la violaci\u00f3n de normas sobre protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Difundir el conocimiento de las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor y \u00a0 publicar peri\u00f3dicamente la informaci\u00f3n relativa a las personas que han sido \u00a0 sancionadas por violaci\u00f3n a dichas disposiciones y las causas de la sanci\u00f3n. La \u00a0 publicaci\u00f3n mediante la cual se cumpla lo anterior, se har\u00e1 por el medio que \u00a0 determine la Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia \u00a0 Financiera y ser\u00e1 de acceso p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ordenar la devoluci\u00f3n de los intereses cobrados en exceso de los l\u00edmites \u00a0 legales y la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 72 de la Ley 45 de 1990, en los \u00a0 contratos de adquisici\u00f3n de bienes y de prestaci\u00f3n de servicios mediante \u00a0 sistemas de financiaci\u00f3n o en los contratos de cr\u00e9dito realizados con personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas cuyo control y vigilancia en la actividad crediticia no \u00a0 haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ordenar al proveedor reintegrar las sumas pagadas en exceso y el pago de \u00a0 intereses moratorios sobre dichas sumas a la tasa vigente a partir de la fecha \u00a0 de ejecutoria del correspondiente acto administrativo, en los casos en que se \u00a0 compruebe que el consumidor pag\u00f3 un precio superior al anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Definir de manera general el contenido, caracter\u00edsticas y sitios para la \u00a0 indicaci\u00f3n p\u00fablica de precios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ordenar modificaciones a los clausulados generales de los contratos de \u00a0 adhesi\u00f3n cuando sus estipulaciones sean contrarias a lo previsto en esta ley o \u00a0 afecten los derechos de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Superintendencia de Industria y Comercio podr\u00e1 instruir seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, \u00a0 en los contratos de adquisici\u00f3n de bienes y prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Fijar el t\u00e9rmino de la garant\u00eda legal de que trata el art\u00edculo8 de la \u00a0 presente ley para determinados bienes o servicios, cuando lo considere \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Fijar el t\u00e9rmino por el cual los productores y\/o proveedores deben disponer \u00a0 de repuestos, partes, insumos y mano de obra capacitada para garantizar el buen \u00a0 funcionamiento de los bienes que ponen en circulaci\u00f3n, conforme a lo dispuesto \u00a0 en el numeral 7 del art\u00edculo\u00a011 \u00a0de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Fijar requisitos m\u00ednimos de calidad e idoneidad para determinados bienes y \u00a0 servicios, mientras se expiden los reglamentos t\u00e9cnicos correspondientes cuando \u00a0 encuentre que un producto puede poner en peligro la vida, la salud o la \u00a0 seguridad de los consumidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de las funciones que le han sido asignadas a la Superintendencia \u00a0 de Industria y Comercio esta propender\u00e1 por difundir, informar y capacitar en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al consumidor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1778 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas sobre la responsabilidad \u00a0 de las personas jur\u00eddicas por actos de corrupci\u00f3n transnacional y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. ACTUACIONES Y DILIGENCIAS PARA LA INVESTIGACI\u00d3N ADMINISTRATIVA DEL \u00a0 SOBORNO TRANSNACIONAL.\u00a0Para el ejercicio de las competencias previstas en \u00a0 esta ley, la Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 realizar todas las \u00a0 actuaciones autorizadas por la ley para el ejercicio de sus funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control. En especial, podr\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Realizar visitas de inspecci\u00f3n, decretar y practicar pruebas y recaudar \u00a0 toda la informaci\u00f3n conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Solicitar a las personas naturales y jur\u00eddicas el suministro de datos, \u00a0 informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Interrogar, bajo juramento y con observancia de las formalidades previstas \u00a0 para esta clase de pruebas en el C\u00f3digo General del Proceso, a cualquier persona \u00a0 cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil para el esclarecimiento de los hechos \u00a0 durante el desarrollo de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21. RENUENCIA A SUMINISTRAR INFORMACI\u00d3N.\u00a0Las personas \u00a0 jur\u00eddicas, que se reh\u00fasen a presentar a la Superintendencia de Sociedades los \u00a0 informes o documentos requeridos en el curso de las investigaciones \u00a0 administrativas, los oculten, impidan o no autoricen el acceso a sus archivos \u00a0 a los funcionarios competentes, remitan la informaci\u00f3n solicitada con \u00a0 errores significativos o en forma incompleta, o no comparezcan a las diligencias \u00a0 probatorias de la Superintendencia de Sociedades sin justificaci\u00f3n, ser\u00e1n \u00a0 sancionadas con multa a favor de esta Superintendencia, hasta de doscientos mil \u00a0 (200.000) salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes al momento de la \u00a0 ocurrencia de los hechos. La Superintendencia de Sociedades podr\u00e1 imponer \u00a0 multas sucesivas al renuente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a090\u00a0de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a la que se refiere el anterior inciso se aplicar\u00e1 sin perjuicio \u00a0 de la obligaci\u00f3n de suministrar o permitir el acceso a la informaci\u00f3n o a los \u00a0 documentos requeridos, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a020\u00a0de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha sanci\u00f3n se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n motivada, previo traslado de la \u00a0 solicitud de explicaciones a la persona a sancionar, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas para presentarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que ponga fin a la actuaci\u00f3n por renuencia deber\u00e1 expedirse y \u00a0 notificarse dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 para dar respuesta a la solicitud de explicaciones. Contra esta resoluci\u00f3n \u00a0 procede el recurso de reposici\u00f3n, el cual deber\u00e1 interponerse dentro de los \u00a0 cinco (5) d\u00edas siguientes a la fecha de la notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Esta actuaci\u00f3n \u00a0 no suspende ni interrumpe el desarrollo del procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio que se est\u00e9 adelantando para establecer la comisi\u00f3n de \u00a0 infracciones a disposiciones administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicita la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad de las expresiones \u00a0 subrayadas al considerar que ellas vulneran lo dispuesto en los art\u00edculos 15 \u00a0 (derecho a la intimidad), 28 (inviolabilidad del domicilio) y 29 (debido \u00a0 proceso) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, en opini\u00f3n del accionante, las normas demandadas son \u00a0 contrarias al derecho a la intimidad. El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala \u00a0 que todas las personas tienen el derecho a la intimidad personal y familiar, que \u00a0 implica el deber correlativo, a cargo del Estado, de velar por su respeto y \u00a0 garant\u00eda. Adem\u00e1s, prev\u00e9 de una parte, la garant\u00eda de recolecci\u00f3n, tratamiento y \u00a0 circulaci\u00f3n de datos con sujeci\u00f3n al principio de libertad y dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0 constitucionales; y, de otra, protege la inviolabilidad de la correspondencia y \u00a0 otras formas de comunicaci\u00f3n privada, con la excepci\u00f3n del deber de presentar \u00a0 los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados cuya exigencia ser\u00e1 \u00a0 posible para efectos judiciales o tributarios, as\u00ed como de inspecci\u00f3n vigilancia \u00a0 e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de la jurisprudencia constitucional, prescribir que durante una visita de \u00a0 inspecci\u00f3n las superintendencias pueden (i) practicar las pruebas consagradas en \u00a0 la ley -sin precisar a qu\u00e9 ley se refiere- y (ii) solicitar \u00a0 cualquier clase de informaci\u00f3n -sin definir el tipo o si procede la revisi\u00f3n de \u00a0 archivos f\u00edsicos o magn\u00e9ticos-, ampl\u00eda las atribuciones de dichas autoridades \u00a0 administrativas al punto de \u201cvacia[r] de contenido la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la \u00a0 remisi\u00f3n general que hacen los apartes demandados a la ley, las \u00a0 superintendencias est\u00e1n en capacidad de examinar lugares, personas y cosas, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 236 del C\u00f3digo General del Proceso (en adelante, \u201cCGP\u201d), \u00a0 a pesar de que no est\u00e1n autorizadas para ello en la Constituci\u00f3n. De esta forma, \u00a0 tales atribuciones son susceptibles de ser extendidas a equipos de comunicaci\u00f3n \u00a0 privada (tabletas o computadores, por ejemplo). Igualmente, se\u00f1ala el demandante \u00a0 que puede existir una vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 15 Superior, considerando que el \u00a0 art\u00edculo 233 del CGP determina que, en el curso de una inspecci\u00f3n judicial con \u00a0 prueba pericial, las partes tienen el deber de facilitar datos, cosas y acceso a \u00a0 los lugares necesarios a los peritos. En adici\u00f3n a ello, las facultades de las \u00a0 superintendencias, al tenor de las normas impugnadas, permiten obtener los \u00a0 elementos de prueba indicados en el art\u00edculo 275 de la Ley 906 de 2004, siendo \u00a0 estos (i) los descubiertos o recogidos en desarrollo de un registro, \u00a0 allanamiento, inspecci\u00f3n corporal o registro personal; (ii) los obtenidos \u00a0 mediante filmaci\u00f3n, fotograf\u00eda, video o c\u00e1maras de vigilancia; y (iii) los \u00a0 mensajes de datos a trav\u00e9s de cualquiera de los medios t\u00e9cnicos previstos para \u00a0 ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, las disposiciones demandadas se oponen a lo dispuesto en el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n el cual proh\u00edbe cualquier injerencia en la \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, a menos que exista una \u00a0 orden judicial. Dicha garant\u00eda se extiende a los equipos, documentos o medios a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales circulan esas comunicaciones. As\u00ed las cosas, seg\u00fan expone \u00a0 la demanda, la Corte debe declarar la inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 acusadas \u201cbajo el entendido que las Superintendencias en el ejercicio de sus \u00a0 funciones administrativas no pueden practicar cualquier prueba, ni exigir la \u00a0 entrega de archivos y\/o equipos o informaci\u00f3n, si estos entra\u00f1an la intromisi\u00f3n \u00a0 en la correspondencia y las comunicaciones de los investigados\u201d. En adici\u00f3n \u00a0 a ello, debe disponer la inconstitucionalidad del art\u00edculo 21 dado que \u201cno es \u00a0 procedente el establecimiento de una sanci\u00f3n en contra de quien, en ejercicio de \u00a0 sus derechos constitucionales, niegue el acceso a archivos, documentos, equipos \u00a0 y comunicaciones, frente a los cuales, las Superintendencias carecen de la \u00a0 facultad jur\u00eddica y constitucional para pedir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, manifiesta el accionante que las disposiciones demandadas son \u00a0 contrarias al art\u00edculo 28 (inviolabilidad del domicilio) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para sustentar lo anterior, se\u00f1ala en su escrito que como lo ha destacado la \u00a0 jurisprudencia constitucional (sentencia. C-519 de 2007), las personas tienen \u00a0 derecho, al tenor del art\u00edculo 28 Superior, a que su domicilio no sea registrado \u00a0 sino \u00fanicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial. La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que hace parte del n\u00facleo esencial de la \u00a0 inviolabilidad del domicilio, la existencia del control judicial, en algunos \u00a0 casos previo y en otros posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, considera el accionante que las disposiciones acusadas tienen varios \u00a0 defectos contrarios a la Constituci\u00f3n: (i) confieren \u201cun excesivo margen para \u00a0 la discrecionalidad\u201d; (ii) no existe un control judicial previo al ejercicio \u00a0 de las competencias; (iii) no prev\u00e9n una orden de registro ni fijan las causales \u00a0 que lo permiten; (iv) no existen reglas ni protocolos para el registro; (iv) no \u00a0 indican que las visitas de inspecci\u00f3n tengan por prop\u00f3sito proteger valores \u00a0 superiores \u2013vida o dignidad- o evitar un peligro inminente y grave respecto de \u00a0 la vida, la integridad personal, la seguridad o la salubridad de las personas; \u00a0 (v) no delimitan las decisiones de las superintendencias de manera que sea \u00a0 posible su control judicial en el caso de excesos o arbitrariedades; y (vi) no \u00a0 regulan la forma en que debe realizarse el control judicial posterior a la \u00a0 respectiva actuaci\u00f3n administrativa. Sobre este \u00faltimo aspecto, indica que es \u00a0 importante referir que, al tratarse de actuaciones administrativas de tr\u00e1mite o \u00a0 preparatorias, no podr\u00edan ser impugnadas ante la jurisdicci\u00f3n administrativa de \u00a0 manera que, siguiendo lo se\u00f1alado por el Consejo de Estado, el control judicial \u00a0 sobre tales actos \u201cser\u00eda solo eventual e indirecto y sujeto a que se demande \u00a0 el acto administrativo que ponga fin a la actuaci\u00f3n de las Superintendencias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, el accionante considera que las disposiciones demandas son \u00a0 contrarias a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n. \u00a0 El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n garantiza el debido proceso en actuaciones \u00a0 administrativas. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional (sentencias C-957 de \u00a0 2011 y C-248 de 2013), el debido proceso tiene amparo especial cuando el \u00a0 procedimiento puede comprometer derechos fundamentales. Dado que en los tr\u00e1mites \u00a0 regulados por las normas demandadas se encuentran comprometidos derechos como la \u00a0 intimidad, el domicilio y la propiedad privada, el legislador ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de ser particularmente riguroso al regular la realizaci\u00f3n de visitas \u00a0 de inspecci\u00f3n por parte de las superintendencias. As\u00ed las cosas \u201cal expedir \u00a0 una norma que carece de la delimitaci\u00f3n que el debido proceso exige, vac\u00eda de \u00a0 contenido la protecci\u00f3n constitucional que se debe prodigar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 competencias de las superintendencias en lo relativo a la inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control son administrativas y reflejan el ejercicio del poder de polic\u00eda \u00a0 administrativa. A pesar de que no han sido reguladas de manera precisa la \u00a0 jurisprudencia constitucional, con apoyo en lo establecido por la Ley 222 de \u00a0 1995, ha intentado delimitar el alcance de cada una de dichas funciones. Ahora \u00a0 bien, a pesar de que en ejercicio de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y conforme al \u00a0 art\u00edculo 15 Superior, las superintendencias pueden solicitar documentos, ello no \u00a0 implica que de ah\u00ed se desprenda la posibilidad de practicar cualquier prueba y, \u00a0 por esa v\u00eda, acceder a comunicaciones o allanar el domicilio laboral o personal. \u00a0 Para proceder en esa direcci\u00f3n, se requerir\u00eda autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 29 de la Carta al desconocer la \u00a0 obligaci\u00f3n de prever las formas propias de cada juicio puesto que no establecen \u00a0 \u201cc\u00f3mo se forma la decisi\u00f3n sobre la visita de inspecci\u00f3n, si proceden o no \u00a0 recursos en ella, cu\u00e1nto tiempo debe durar, si los documentos y dem\u00e1s bienes \u00a0 recaudados en esta se pueden recuperar y en cu\u00e1nto tiempo, si hay o no control \u00a0 judicial posterior, y ante que autoridad\u201d. Tal regulaci\u00f3n, en consecuencia, \u00a0 desconoce el principio de preexistencia del proceso y de las reglas que lo \u00a0 rigen. Conforme a ello, fijar la sanci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley \u00a0 1778 de 2016 por la no entrega de la informaci\u00f3n, viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante concluye solicitando a la Corte declarar la inexequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas y, subsidiariamente, \u201cque mediante sentencia aditiva \u00a0 se integren al contenido normativo demandado, los elementos normativos de que \u00a0 carece a fin de brindar plenas garant\u00edas a los derechos fundamentales \u00a0 transgredidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio del Interior[1] \u00a0solicita a la Corte (i) declararse inhibida para resolver el fondo del \u00a0 asunto por ineptitud sustantiva de la demanda; y, en subsidio (ii) \u00a0 declarar que las normas acusadas son exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 subsidio, el Ministerio del Interior solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas con base en tres argumentos. En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que la alegada vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n errada del accionante. Contrario a lo \u00a0 afirmado por \u00e9ste (i) las normas demandadas autorizan la pr\u00e1ctica de los medios \u00a0 probatorios consagrados en la legislaci\u00f3n vigente. Por lo tanto, el ejercicio de \u00a0 las facultades otorgadas a las superintendencias debe hacerse en observancia de \u00a0 este r\u00e9gimen normativo. Adicionalmente (ii) las facultades conferidas a las \u00a0 superintendencias persiguen un fin plausible: combatir la corrupci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas no vulneran el \u00a0 derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Las visitas de inspecci\u00f3n, la pr\u00e1ctica de pruebas y la solicitud \u00a0 de informaci\u00f3n, son facultades que tienen por objeto el esclarecimiento de los \u00a0 hechos. Estas facultades no trasgreden el art\u00edculo 28 Superior, en tanto con \u00a0 ellas \u201cse protege al comerciante y a la ciudadan\u00eda de aquellos que tienen \u00a0 pr\u00e1cticas comerciales contrarias a la ley\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso. Una lectura de las disposiciones acusadas evidencia que el \u00a0 legislador vel\u00f3 por esta garant\u00eda fundamental pues los infractores, consumidores \u00a0 y comerciantes tienen \u201ca su disposici\u00f3n todas las garant\u00edas que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano consagra para la defensa y protecci\u00f3n de los \u00a0 intereses de las personas naturales y jur\u00eddicas que se vean involucradas en una \u00a0 actuaci\u00f3n de esta \u00edndole (\u2026)\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comercio Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[4] \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0 por las siguientes razones. En primer lugar, se\u00f1ala que las facultades \u00a0 probatorias otorgadas a la Superintendencia de Industria y Comercio -en adelante \u00a0 SIC- tienen fundamento constitucional y adem\u00e1s persiguen un fin leg\u00edtimo. En \u00a0 efecto estas facultades encuentran su fundamento constitucional en los art\u00edculos \u00a0 116 y 189 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 24 del CGP, y lo decidido por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-156 de 2013. Por otro lado, se\u00f1ala que de \u00a0 acuerdo con la sentencia C-1141 de 2000, los derechos del consumidor exigen que \u00a0 todos los poderes p\u00fablicos act\u00faen para su defensa. Las facultades otorgadas por \u00a0 las normas demandadas tienen como objeto, precisamente, proteger los derechos de \u00a0 los consumidores a trav\u00e9s de la investigaci\u00f3n, visitas de inspecci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas a posibles infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Ley 1778 de 2016 es constitucional pues tiene como \u00a0 prop\u00f3sito y finalidad combatir el fen\u00f3meno de la corrupci\u00f3n. Con base en el \u00a0 Conpes 167 de 2013, define la corrupci\u00f3n como \u201cel uso del poder para desviar \u00a0 la gesti\u00f3n de lo p\u00fablico hacia el beneficio de lo privado\u201d[5] \u00a0e indica que es una necesidad b\u00e1sica generar esfuerzos institucionales para \u00a0 prevenirla y combatirla. Igualmente se\u00f1ala que el Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 internacional de luchar contra la corrupci\u00f3n. Para demostrar lo anterior, \u00a0 transcribe (i) el prefacio de la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0 Corrupci\u00f3n; (ii) el considerando y los art\u00edculos 1, 5, 6, 26, 28 y 31 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas, N\u00ba 58\/4 del 31 de \u00a0 octubre de 2003; y (iii) apartes de la Cumbre Anticorrupci\u00f3n de Londres (2016), \u00a0 d\u00f3nde se mencion\u00f3, con relaci\u00f3n a Colombia, que la corrupci\u00f3n \u201cafecta la \u00a0 estabilidad y socaba la paz\u201d y tambi\u00e9n, se adquiri\u00f3 el compromiso de expedir \u00a0 \u201cregulaci\u00f3n para establecer un est\u00e1ndar de cumplimiento contra el soborno\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, se\u00f1ala que la argumentaci\u00f3n del demandante parte de una premisa \u00a0 equivocada: presumir que la sola intervenci\u00f3n de las superintendencias implica \u00a0 una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Esta premisa es incorrecta pues \u00a0 desconoce que la ley es general y abstracta y los derechos fundamentales son de \u00a0 car\u00e1cter individual y \u201ccomo tal, deben ser alegados en cada proceso \u00a0 particular, por parte del sujeto que se sienta afectado (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia de Sociedades[8] \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas con base en seis argumentos. En primer lugar, expone que las \u00a0 facultades otorgadas en la Ley 1778 de 2016 tienen por objeto el cumplimiento de \u00a0 obligaciones internacionales adquiridas por Colombia. Espec\u00edficamente, la \u00a0 implementaci\u00f3n de la \u201cConvenci\u00f3n para combatir el cohecho de servidores \u00a0 p\u00fablicos extranjeros en transacciones comerciales internacionales\u201d (en \u00a0 adelante, la \u201cConvenci\u00f3n\u201d) aprobada mediante la Ley 1573 de 2012, y \u00a0 declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-944 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 a\u00f1o 2015, en ejercicio del proceso de revisi\u00f3n de los avances en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n, la OCDE recomend\u00f3 al Estado colombiano (i) \u00a0 reformar urgentemente su legislaci\u00f3n para asegurarse que todas las personas \u00a0 jur\u00eddicas puedan ser responsables de hechos de corrupci\u00f3n; y (ii) ejecutar todo \u00a0 lo que se requiera para asegurar que los procedimientos contra personas \u00a0 jur\u00eddicas no dependan del inicio del procedimiento en contra de las personas \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a estas recomendaciones, se promulg\u00f3 la Ley 1778 de 2016[9]. En \u00a0 efecto, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, el legislador justific\u00f3 \u00a0 expresamente y de manera razonada la necesidad de contar con un \u201cr\u00e9gimen \u00a0 administrativo de responsabilidad para las personas jur\u00eddicas, debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas de las facultades probatorias y la eficiencia en el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa en Colombia\u201d[10]. \u00a0 La Superintendencia de Sociedades se\u00f1ala que una revisi\u00f3n del tr\u00e1mite que se le \u00a0 dio al proyecto de ley en el Senado permite concluir que el legislador (i) ten\u00eda \u00a0 la intenci\u00f3n de que las superintendencias no dependieran de la Fiscal\u00eda para \u00a0 desarrollar investigaciones administrativas. Sin embargo, debido a que como \u00a0 autoridades delegatarias de una funci\u00f3n presidencial no pueden realizar \u00a0 actuaciones reservadas a las autoridades judiciales, se propuso que \u201cejercieran \u00a0 las facultades que usualmente utilizan para su funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control\u201d[11]; \u00a0 (ii) limit\u00f3 la facultad de solicitar documentos a las personas jur\u00eddicas a lo \u00a0 requerido para el esclarecimiento de los hechos; y (iii) sujet\u00f3 la posibilidad \u00a0 de imponer multas a lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo (en adelante, el \u201cCPACA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, las normas demandadas definen los l\u00edmites de las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control atribuidas a las superintendencias en atenci\u00f3n \u00a0 a los par\u00e1metros constitucionales que al respecto ha fijado la Corte \u00a0 Constitucional, a saber, la reserva de ley y la claridad.\u00a0 En efecto, es el \u00a0 Congreso quien de acuerdo con el art\u00edculo 150, numeral 8 \u2013 es competente para \u00a0 \u201c[e]xpedir las normas (\u2026) para el ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n y \u00a0 vigilancia\u201d, establecidas, para la Superintendencia de Sociedades, en los \u00a0 art\u00edculos 83 &#8211; 85 de la Ley 222 de 1995. Adem\u00e1s, el alcance de estas facultades \u00a0 en la norma demandada es claro \u201cpues las mismas se ejercen como parte de una \u00a0 investigaci\u00f3n en materia de soborno transnacional, y solamente se extienden a la \u00a0 revisi\u00f3n de los documentos y papeles de la persona jur\u00eddica investigada\u201d[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, afirma que no se cumple el requisito de certeza pues se \u00a0 trata de una demanda fundada en la interpretaci\u00f3n equivocada que hace el \u00a0 demandante de las normas acusadas, incumpliendo as\u00ed lo dispuesto en las \u00a0 sentencias C-243 de 2012 y C-136 de 2017. En opini\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, la interpretaci\u00f3n del demandante adiciona elementos a los art\u00edculos \u00a0 20 y 21 de la Ley 1778 de 2016, como son \u201cel registro y allanamiento al \u00a0 domicilio de la persona jur\u00eddica y de sus documentos, y la interceptaci\u00f3n de las \u00a0 comunicaciones de \u00e9sta y sus funcionarios\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden, manifiesta que la demanda confunde las facultades conferidas a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en el art\u00edculo 250 Superior con las facultades de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control otorgadas legalmente a la Superintendencia de \u00a0 Sociedades. A diferencia de lo que ocurre con la Fiscal\u00eda, la Superintendencia \u00a0 de Sociedades no realiza registros, allanamientos e interceptaciones que \u00a0 requieran de orden judicial previa y control posterior. En el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, la Superintendencia de Sociedades realiza visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 y solicita documentos; el ejercicio de estas facultades no requiere orden \u00a0 judicial previa ni control posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, afirma que las disposiciones demandadas no vulneran la \u00a0 inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. De \u00a0 acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia C-519 de 2007) la inviolabilidad \u00a0 busca proteger \u201cm\u00e1s que el espacio f\u00edsico, al individuo en su seguridad e \u00a0 intimidad\u201d[14]. \u00a0 As\u00ed, con la inspecciones, la Superintendencia de Sociedades no vulnera la \u00a0 inviolabilidad del domicilio pues el domicilio de las personas jur\u00eddicas \u201cno \u00a0 se refiere a la habitaci\u00f3n o protecci\u00f3n de la intimidad y seguridad de las \u00a0 personas\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, se\u00f1ala que tampoco existe vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 intimidad consagrado en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Los art\u00edculos 49 y 61 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio establecen que la reserva de los libros y papeles de las \u00a0 sociedades no resultan oponibles a las entidades que ejercen funciones de \u00a0 vigilancia. En la sentencia C-062 de 2008 la Corte indic\u00f3 que el concepto de \u201clibros \u00a0 y papeles de comercio\u201d abarca libros contables, datos y archivos \u00a0 consignados. De acuerdo con ello, en ejercicio de la funci\u00f3n de vigilancia e \u00a0 inspecci\u00f3n, la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de solicitar y \u00a0 revisar \u201clos documentos, datos, informes, libros y papeles de comercio de los \u00a0 sujetos sometidos a su control\u201d[16]. \u00a0 El ejercicio de esta facultad no supone una interceptaci\u00f3n y, por el contrario, \u00a0 se trata de una manifestaci\u00f3n de sus facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. Estas facultades no son ilimitadas pues la misma ley establece \u00a0 restricciones al se\u00f1alar que estas solamente pueden ejercerse (i) en el \u00e1mbito \u00a0 de una investigaci\u00f3n en materia de soborno transnacional; y (ii) s\u00f3lo se \u00a0 extienden a la revisi\u00f3n de documentos que sean necesarios para esclarecer los \u00a0 hechos de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 opini\u00f3n de la SIC esta errada interpretaci\u00f3n del demandante hace que la Corte \u00a0 deba proferir (i) un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda; o, en subsidio, (ii) declarar que las normas demandadas son \u00a0exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la SIC se\u00f1ala que en este caso se presenta una ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda dado que no satisface los criterios de certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. El requisito de certeza no est\u00e1 \u00a0 acreditado porque las facultades conferidas por las normas demandadas no son \u00a0 irrestrictas ni pueden ejercerse al antojo de las superintendencias. Por el \u00a0 contrario, existen varias disposiciones en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 que delimitan la manera en que estas deben ejercerse. Primero, el art\u00edculo 15 \u00a0 Superior permite a los entes que ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control, exigir \u00fanicamente la informaci\u00f3n p\u00fablica o privada que requieran para \u00a0 el cumplimiento de esas funciones. Adem\u00e1s, los art\u00edculos 2 (fines del Estado), \u00a0 83 (principio de la buena fe) y 209 (finalidades de la funci\u00f3n administrativa) \u00a0 de la Constituci\u00f3n constituyen un marco constitucional aplicable al ejercicio de \u00a0 estas funciones administrativas. En el plano legal, por su parte, el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011 establece que \u201cen lo no previsto en esta ley para las \u00a0 actuaciones administrativas se le aplicar\u00e1n las reglas contenidas en el C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 40 del CPACA \u00a0 prescribe que a las actuaciones administrativas se les aplica el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refuerza lo dicho el Decreto 4886 de 2011 y la Circular \u00danica de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio. All\u00ed se establecen l\u00edmites y \u00a0 condicionamientos para esta entidad al momento de realizar visitas \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n, a saber: (i) solo pueden realizarse cuando el fin \u00a0 sea verificar el cumplimiento de las disposiciones legales; (ii) habilitan a la \u00a0 superintendencia para que solicite informaci\u00f3n \u201cno para que acceda a ella sin \u00a0 el consentimiento del inspeccionado\u201d[18]. \u00a0 A diferencia de lo que ocurre con los allanamientos, los investigados pueden \u00a0 oponerse a la realizaci\u00f3n de la diligencia; (iii) la informaci\u00f3n que se solicite \u00a0 solo puede ser aquella que se requiera para ejercer la funci\u00f3n espec\u00edfica; (iv) \u00a0 la superintendencia \u201cdebe cumplir con las formalidades aplicables\u201d; (v) \u00a0 la informaci\u00f3n debe servir para el esclarecimiento de los hechos que se \u00a0 averiguan; (vi) durante la visita debe levantarse un acta en la que se deje \u00a0 constancia de lo ocurrido; (vii) las visitas s\u00f3lo pueden ser ordenadas por el \u00a0 rango directivo, es decir, el superintendente o los delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el ejercicio de tales facultades est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites \u00a0 sustanciales impuestos por la Ley 1581 de 2012 y la Ley 1755 de 2015 en materia \u00a0 de protecci\u00f3n de datos. Esta normativa obliga a la superintendencia a \u201casegurar \u00a0 la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en el \u00a0 desarrollo\u201d[19] de sus \u00a0 funciones. Con base en las anteriores consideraciones, la SIC concluye que \u201cel \u00a0 reproche que plantea la demanda no es verificable del contenido del numeral 4 \u00a0 del art\u00edculo 59 de la ley 1480 de 2011, sino que se basa en una mera \u00a0 interpretaci\u00f3n del actor que considera que aquel puede ser le\u00eddo sin tener en \u00a0 cuenta el resto del ordenamiento aplicable\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se\u00f1ala que la demanda no es espec\u00edfica porque no tiene un \u00a0 cargo en concreto que ponga en evidencia que las normas acusadas contradicen la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por el contrario, la demanda \u201cse erige solo contra lo que, en \u00a0 sentir del demandante, deja de decir la norma y no contra lo que efectivamente \u00a0 dice\u201d[21].\u00a0 \u00a0 Tampoco es pertinente pues no plantea un problema de constitucionalidad \u00a0 verificable sino \u201cuna situaci\u00f3n de conveniencia de las decisiones \u00a0 legislativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor\u201d[22], cuyo \u00a0 efecto es menoscabar las competencias de la superintendencia y en esa medida, \u00a0 disminuye la eficacia del ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control. Finalmente, la demanda no es suficiente al no generar una \u00a0 verdadera duda sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Con base en \u00a0 esto, no satisface las exigencias m\u00ednimas con las que debe cumplir un reproche \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, se\u00f1ala el interviniente que en materia de funciones de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de las superintendencias, el legislador cuenta con un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n. Lo anterior en la medida en que de acuerdo con \u00a0 la Corte Constitucional \u201cla libertad de configuraci\u00f3n es inversamente \u00a0 proporcional a la precisi\u00f3n y amplitud con la que la Constituci\u00f3n regula una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica.\u201d[23] \u00a0As\u00ed, teniendo en cuenta que no existe una definici\u00f3n de la funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, la SIC concluye que \u201cun reproche \u00a0 constitucional respecto de una ley que desarrolle las funciones de Inspecci\u00f3n, \u00a0 Vigilancia y Control hace que el requisito de exponer de manera clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica, pertinente, y suficiente las razones por las cuales la norma es \u00a0 inconstitucional, adquiere una especial relevancia\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 el supuesto que la Corte decidiera estudiar el fondo de la controversia, la SIC \u00a0 afirma que las normas demandadas deben declarase ajustadas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 Para fundamentar su posici\u00f3n, comienza por analizar el alcance y contenido de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto se\u00f1ala que no existen definiciones absolutas de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control seg\u00fan la tesis adoptada en las sentencias C-570 de 2012 y C-851 de \u00a0 2013. En este sentido, en las normas que asignan las funciones a las \u00a0 superintendencias se \u201cdefinen en cada caso los t\u00e9rminos en los que aquellas \u00a0 pueden ser ejercidas[25]\u201d. \u00a0 Sin embargo, en relaci\u00f3n con cada una de estas funciones indica lo siguiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, afirma que esta consiste en la facultad \u00a0 que tienen ciertas autoridades para acceder a informaci\u00f3n de los sujetos que son \u00a0 objeto de control. De esta facultad se deriva la prerrogativa de realizar \u00a0 visitas administrativas sin necesidad de que medie una orden judicial previa. \u00a0 Sobre este punto, la jurisprudencia ha diferenciado entre el domicilio en \u00a0 sentido estricto y el domicilio en sentido amplio. El primero corresponde al \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n y goza de fuertes prerrogativas de protecci\u00f3n. El segundo, \u00a0 por su parte, es aplicable a lugares como oficinas, plantas, oficinas o \u00a0 establecimientos de comercio donde \u201cla protecci\u00f3n debe ceder ante otros \u00a0 intereses constitucionalmente relevantes como la protecci\u00f3n del funcionamiento \u00a0 del mercado\u201d[26]. \u00a0 En efecto, el ordenamiento jur\u00eddico le impone al comerciante la obligaci\u00f3n de \u00a0 proporcionar la informaci\u00f3n que requieran autoridades de control, sin que \u00e9ste \u00a0 pueda oponer la reserva de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto la facultad de control, a partir de la sentencia SU-1010 de 2008, \u00a0 la SIC la define como una manifestaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, cuya \u00a0 expresi\u00f3n sancionatoria es necesaria para realizar los valores del orden \u00a0 jur\u00eddico (citando tambi\u00e9n las sentencias C-030 de 2012 y C-214 de 1994). De \u00a0 acuerdo con la sentencia C-032 de 2017 esta potestad se encuentra sujeta a \u00a0 estrictos requisitos constitucionales que deben ser garantizados. El art\u00edculo 21 \u00a0 de la Ley 1778 de 2016 cumple con estos requisitos pues (i) define la conducta \u00a0 susceptible de ser sancionada; y (ii) establece el contenido material de la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1ala que si la Corte opta por estudiar el fondo del asunto, \u00a0 debe aplicar el juicio de razonabilidad[29] \u00a0conforme al cual debe primero, verificar que las normas acusadas tengan un fin \u00a0 constitucionalmente legitimo[30]; \u00a0 segundo, comprobar la idoneidad de la medida; tercero, verificar que no exista \u00a0 una forma menos gravosa para conseguir el objetivo perseguido[31]. La \u00a0 aplicaci\u00f3n de este juicio al caso concreto demuestra que las disposiciones \u00a0 demandas se ajustan a la Constituci\u00f3n pues: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones demandadas tienen un fin leg\u00edtimo pues propenden por la \u00a0 \u201ceficiencia en la funci\u00f3n administrativa y la protecci\u00f3n de la econom\u00eda del \u00a0 mercado\u201d[32]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones demandadas contienen medidas id\u00f3neas para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines. La idoneidad de las medidas en este caso se encuentra \u00a0 reconocida expresamente por el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que establece que \u00a0 para los casos de \u201cinspecci\u00f3n vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 \u00a0 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las disposiciones demandadas contienen medidas necesarias dado que no \u00a0 existen medidas menos lesivas para conseguir el fin buscado. En efecto, de \u00a0 acuerdo con la SIC, someter las visitas de inspecci\u00f3n a un aviso u orden \u00a0 judicial previa ser\u00eda contraproducente pues (i) el aviso permitir\u00eda que el \u00a0 sujeto investigado ocultara informaci\u00f3n relevante; y (ii) obtener una \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial obstaculizar\u00eda y demorar\u00eda injustificadamente el \u00a0 desarrollo de este tipo de actividades, lo cual ser\u00eda contrario a la eficiencia \u00a0 y agilidad necesaria en estos procedimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la SIC se\u00f1ala que el juicio de constitucionalidad en este caso exige \u00a0 preguntarse por el sacrificio desproporcionado de otros valores constitucionales \u00a0 fundamentales, a saber, la inviolabilidad del domicilio y la intimidad.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con esta entidad, en el caso concreto, las sentencias C-505 de 1999 y \u00a0 C-301 de 2012, resolvieron esta problem\u00e1tica a favor de la eficiencia en la \u00a0 funci\u00f3n administrativa y la protecci\u00f3n de la econom\u00eda de mercado. En esta \u00a0 decisiones, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen trat\u00e1ndose de lugares laborales como \u00a0 oficinas, plantas industriales o establecimientos de comercio, el derecho a la \u00a0 intimidad y la inviolabilidad del domicilio debe ceder ante la necesidad de \u00a0 proteger otros intereses constitucionalmente v\u00e1lidos como, en este caso, los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa y la protecci\u00f3n de la econom\u00eda del \u00a0 mercado\u201d[34]. \u00a0 Por lo anterior, la limitaci\u00f3n a la intimidad y a la inviolabilidad del \u00a0 domicilio, en ejercicio de las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 previstas en las disposiciones acusadas, es razonable y proporcional a los \u00a0 intereses constitucionales[35]. \u00a0 Con base en lo anterior, solicita, de manera subsidiaria, declarar exequibles \u00a0 las normas acusadas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal[37] \u00a0(en adelante, el \u201cICDP\u201d o el \u201cInstituto\u201d) solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas. \u00a0 Para el ICDP, las disposiciones acusadas son exequibles \u00fanicamente si se \u00a0 interpreta que la posibilidad de que las superintendencias practiquen cualquier \u00a0 medio probatorio dispuesto en la \u201cley\u201d no incluye los medios probatorios \u00a0 dispuestos en la ley penal. El ICDP se\u00f1ala que las disposiciones \u00a0 demandadas ampl\u00edan las facultades probatorias de las superintendencias en cuanto \u00a0 (i) no delimitan los medios de prueba que pueden ser practicados; y (ii) no \u00a0 establecen de manera espec\u00edfica la \u201cley\u201d a la cual las superintendencias \u00a0 pueden acudir vgr., penal, civil, laboral o administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el Instituto, la indeterminaci\u00f3n en cuanto a los medios de prueba no \u00a0 resulta inconstitucional pues es arm\u00f3nica con el art\u00edculo 165 del CGP que \u00a0 consagra la libertad en los medios de prueba. Por el contrario, la amplitud y \u00a0 vaguedad del t\u00e9rmino \u201cley\u201d s\u00ed resultar\u00eda inconstitucional en la medida en \u00a0 que permitir\u00eda interpretar que las superintendencias pueden aplicar \u00a0 disposiciones penales y por tanto practicar pruebas que tienen un car\u00e1cter \u00a0 invasivo en la intimidad de las personas. En opini\u00f3n del Instituto, ello ser\u00eda \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n pues las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y \u00a0 control \u201cse limitan a la no interposici\u00f3n de medidas coercitivas\u201d[38]. Por \u00a0 lo tanto, permitir la aplicaci\u00f3n de disposiciones penales implicar\u00eda que las \u00a0 superintendencias \u201cse ver\u00edan revestidas de un poder y unas facultades que \u00a0 simplemente no tienen, ni deber\u00edan tener\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[40] \u00a0(en adelante, la \u201cACJ\u201d) solicita a la Corte declarar exequibles \u00a0las normas acusadas por las siguientes razones. En primer lugar, \u00a0 considera que la violaci\u00f3n al derecho a la intimidad sobre la que se fundamenta \u00a0 la demanda es errada. La facultad para practicar visitas y recaudar documentos \u00a0 que las normas demandadas le asignan a las superintendencias son facultades que \u00a0 la misma Constituci\u00f3n ya le hab\u00eda atribuido a estas entidades. En efecto, el \u00a0 inciso 4 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, establece que las entidades que \u00a0 ejercen funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como las \u00a0 superintendencias, pueden \u201cexigir la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y \u00a0 dem\u00e1s documentos privados\u201d. Esta facultad, sin embargo, est\u00e1 condicionada a \u00a0 que (i) su ejercicio se haga en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley[41], y \u00a0 (ii) las solicitudes en comento se encuentren relacionadas \u201ccon el objeto de \u00a0 la inspecci\u00f3n o la materia bajo vigilancia\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la ACJ se\u00f1ala que el inciso tercero del art\u00edculo 15 y el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, disponen que el registro e \u00a0 interceptaci\u00f3n de las comunicaciones y el domicilio requieren de orden judicial. \u00a0 Una autorizaci\u00f3n legal para que las superintendencias realicen este tipo de \u00a0 diligencias no es per se contraria a la Constituci\u00f3n. Lo anterior, en la \u00a0 medida en que la Superintendencia de Sociedades como la de Industria y Comercio, \u00a0 \u201chan sido revestidas por la ley [excepcionalmente] con funciones \u00a0 jurisdiccionales\u201d[43]. \u00a0 Precisamente, la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales hace posible que \u00a0 procedan con \u201cel decreto y pr\u00e1ctica de pruebas, inspecciones, solicitar el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n que considere relevante dentro de las investigaciones \u00a0 de su competencia, imponer sanciones a quienes no cumplan requerimientos\u201d[44].\u00a0 \u00a0 De acuerdo con lo anterior, concluye que las disposiciones acusadas son una \u00a0 autorizaci\u00f3n legal que permite a dichas superintendencias \u201cejercer funciones \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de su naturaleza administrativa y tener competencia para ejercer \u00a0 funciones jurisdiccionales con estricto apego a lo se\u00f1alado en la ley que les \u00a0 asign\u00f3 dichas competencias\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1ala que no existe una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues el ejercicio de las competencias conferidas a las \u00a0 superintendencias culmina con un acto administrativo \u201cfrente al cual el \u00a0 interesado tiene a su disposici\u00f3n los recursos (\u2026) pertinentes por la v\u00eda \u00a0 gubernativa o por la v\u00eda jurisdiccional\u201d[46].\u00a0 \u00a0 Sin embargo, indica que si a juicio de esta Corte \u201cexiste un vac\u00edo para que \u00a0 las normas acusadas puedan ser aplicadas correctamente (\u2026), el camino ser\u00eda su \u00a0 reglamentaci\u00f3n por el poder ejecutivo para limitar y determinar espec\u00edficamente \u00a0 en qu\u00e9 t\u00e9rminos deben ser ejercidas dichas funciones\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Sergio Arboleda[48] \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las \u00a0 disposiciones demandadas. De acuerdo con esta universidad, las facultades de \u00a0 decreto de pruebas y solicitud de datos e informes contenidas en las \u00a0 disposiciones demandadas son constitucionales \u00fanicamente si se interpreta (i) \u00a0 que estas s\u00f3lo se pueden ejercer respecto de documentos comerciales o de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico; y (ii) siempre y cuando se respeten la reserva legal, el derecho a la \u00a0 intimidad de los involucrados, los secretos empresariales y cualquier otro \u00a0 asunto que por mandato constitucional o legal solo pueda ser revelado con orden \u00a0 judicial previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 fundamentar su solicitud, sostiene que de acuerdo con la sentencia C-570 de \u00a0 2012, las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control tienen un objeto \u00a0 determinado que consiste en \u201cverificar que no haya irregularidad en el \u00a0 servicio prestado por la entidad vigilada, y por lo tanto, [su] ejercicio (\u2026) se \u00a0 debe mantener dentro de aquellos l\u00edmites\u201d. Por lo anterior, las pruebas \u00a0 decretadas en las actuaciones administrativas deben guardar plena relaci\u00f3n con \u00a0 el proceso y respetar los l\u00edmites de reserva legal e intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 \u00a0 establecieron las facultades de decreto de pruebas y solicitud de datos e \u00a0 informes de manera amplia \u201csin dejar claridad sobre los l\u00edmites de su \u00a0 funci\u00f3n, lo cual podr\u00eda ir en contra del derecho a la intimidad\u201d[49]. Por \u00a0 lo tanto, con el objeto de evitar estas violaciones, debe declararse la \u00a0 exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas en los t\u00e9rminos \u00a0 descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad Externado de Colombia[50] \u00a0solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, argumenta que \u00a0 las funciones otorgadas a las superintendencias por las normas demandadas se \u00a0 encuentran autorizadas por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s, est\u00e1n previstas y \u00a0 determinadas en la ley y en los decretos reglamentarios. As\u00ed, la Ley 1480 de \u00a0 2011 le otorg\u00f3 a la SIC la facultad de velar por el consumidor y \u201ccomo \u00a0 consecuencia de ello, le permiti\u00f3 la realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n y la \u00a0 pr\u00e1ctica de cualquier medio de prueba contemplado en la ley\u201d[51]. En el \u00a0 mismo sentido, las facultades otorgadas en los art\u00edculos 20 y 21 de la Ley 1778 \u00a0 de 2016 se justifican en la \u201cimperiosa labor\u201d de combatir el soborno \u00a0 transnacional y, por ello, la Superintendencia de Sociedades \u201ctiene la tarea \u00a0 de iniciar investigaciones e imponer sanciones a las personas jur\u00eddicas \u00a0 involucradas en esta modalidad delictiva (\u2026)\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, se\u00f1ala que las normas demandadas no vulneran el derecho \u00a0 fundamental a la intimidad pues es el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n el \u00a0 que establece que las superintendencias est\u00e1n habilitadas para exigir la \u201cpresentaci\u00f3n \u00a0 de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u201d. Igualmente, se\u00f1ala que las facultades consagradas en las \u00a0 normas acusadas \u201cjam\u00e1s podr\u00e1n encaminarse a la pr\u00e1ctica de pruebas que \u00a0 escapen de la esfera de sus funciones\u201d[53]. \u00a0 En este orden, las competencias de las superintendencias se encuentran limitadas \u00a0 pues \u201cla inspecci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas debe estar dirigida a constatar el \u00a0 cumplimiento de las normas que amparan los derechos de los consumidores (\u2026) \u00a0 o encaminada a investigar supuestos de soborno transnacional\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, argumenta que las normas demandadas no vulneran la \u00a0 inviolabilidad del domicilio contenida en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, explica que \u201cuna Superintendencia no podr\u00e1 registrar el domicilio \u00a0 de un ciudadano sin orden judicial previa\u201d[55]. \u00a0 En efecto, las normas demandadas se refieren a visitas o inspecciones en \u00a0 establecimientos de comercio. Estas normas no est\u00e1n relacionadas con visitas a \u00a0 domicilios y residencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, se\u00f1ala que las normas demandadas no vulneran el derecho al \u00a0 debido proceso. Ello es as\u00ed en la medida en que, como se expuso, las facultades \u00a0 administrativas se encuentran plasmadas en la Constituci\u00f3n y desarrolladas en la \u00a0 ley. Por otro lado, se\u00f1ala que ser\u00eda il\u00f3gico que en ejercicio de las funciones \u00a0 administrativas que le otorgan las normas demandadas, las superintendencias \u00a0 tuvieran que solicitar autorizaci\u00f3n judicial pues ello impedir\u00eda que estas \u00a0 adelantaran sus labores con eficiencia. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que si con ocasi\u00f3n de \u00a0 una inspecci\u00f3n o pr\u00e1ctica de pruebas de una superintendencia se generan \u00a0 irregularidades \u201clos administrados tienen un elenco de medios de control \u00a0 contencioso administrativo para el amparo de sus derechos\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de la solicitud inicial, bajo la argumentaci\u00f3n antecedente solicita que la \u00a0 declaratoria de exequibilidad sea condicionada. Lo anterior, con el fin de que \u00a0 se interprete que las facultades administrativas de las Superintendencias de \u00a0 Industria y Comercio y de Sociedades \u00fanicamente permite realizar inspecciones y \u00a0 practicar pruebas relacionadas con el objeto de sus funciones y no respecto de \u00a0 otros asuntos que no han sido atribuidos por la ley, los cuales requieren de \u00a0 orden de autoridad judicial, como es el caso del registro del domicilio y la \u00a0 inspecci\u00f3n corporal, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad del Rosario[57] \u00a0solicita a la Corte declarar exequibles las normas acusadas con \u00a0 fundamento en los siguientes argumentos. En primer lugar, se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada -numeral 4 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011- cumple \u00a0 con un fin leg\u00edtimo en la medida en que le otorg\u00f3 las facultades de inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control a la SIC, con el prop\u00f3sito de velar por los derechos de los \u00a0 consumidores[58]. \u00a0 En esa l\u00ednea, destaca que se trata de normas de orden p\u00fablico que pretenden \u00a0 salvaguardar un bien superior. Tambi\u00e9n, se\u00f1ala que las facultades \u00a0 administrativas, citando la sentencia C-610 de 2012, se rigen por principios \u00a0 constitucionales como el debido proceso -art\u00edculo 29 Superior- y los principios \u00a0 para el correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica -art\u00edculo 209 Superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, explica que las normas demandadas en \u201ctrat\u00e1ndose de \u00a0 materia procesal, [remite a] las contenidas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de [lo] Contencioso Administrativo CPACA\u201d[59], \u00a0 particularmente al art\u00edculo 211 de tal c\u00f3digo. As\u00ed, las facultades de las \u00a0 superintendencias se encontrar\u00edan reguladas por dichos estatutos procesales, \u00a0 pues la remisi\u00f3n \u201ctiene como \u00fanico fin se\u00f1alar que las actuaciones en lo que \u00a0 hoy ser\u00eda el C\u00f3digo General del Proceso, (\u2026) se encuentran reguladas por \u00a0 la normatividad existente y aplicable\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, se\u00f1ala que el desconocimiento de esta facultad tendr\u00eda efectos \u00a0 adversos pues har\u00eda \u201cnugatoria la funci\u00f3n de la administraci\u00f3n para recaudar \u00a0 pruebas in situ y as\u00ed poder utilizarlas en el marco de la investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, se\u00f1ala que las disposiciones demandadas no vulneran el derecho \u00a0 al debido proceso de los investigados. Con fundamento en las sentencias C-032 de \u00a0 2017 y C-1189 de 2005, indica que dentro de esta garant\u00eda existe la posibilidad \u00a0 de cuestionar la validez de una actuaci\u00f3n o decisi\u00f3n administrativa. En tal \u00a0 sentido, el debido proceso pretende \u201cbrindar las garant\u00edas al ejercicio de \u00a0 las funciones que como polic\u00eda administrativa ejercen las superintendencias\u201d[62]. \u00a0 Igualmente, con fundamento en la sentencia C-034 de 2014, se\u00f1ala que las normas \u00a0 acusadas no vulneran el debido proceso porque \u201cel investigado, tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n, diversas opciones para aportar pruebas y controvertirlas\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, argumenta que las disposiciones demandadas no vulneran el \u00a0 derecho a la intimidad contenido en los art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 la medida en que el mismo art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, faculta a las \u00a0 superintendencias para solicitar los libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados que requieran. As\u00ed mismo, se\u00f1ala que a pesar de la existencia de esta \u00a0 facultad, la autoridad no podr\u00e1 acceder a estos documentos si el ciudadano no se \u00a0 lo permite. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que esta facultad se diferencia de un registro o \u00a0 interceptaci\u00f3n, los cuales requieren autorizaci\u00f3n judicial previa. Con \u00a0 referencia a la inviolabilidad del domicilio citan la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministerio P\u00fablico en la sentencia C-816 de 2014. Igualmente, indica que las \u00a0 normas acusadas tienen el prop\u00f3sito de garantizar el inter\u00e9s general, corregir \u00a0 los desequilibrios derivados de las relaciones de mercado y promover desarrollo \u00a0 con equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Universidad del Rosario concluye que las normas \u00a0 demandadas deben ser declaradas exequibles pues estas \u201ctienen como prop\u00f3sito \u00a0 garantizar el inter\u00e9s general del conglomerado de consumidores, remediar fallas \u00a0 en el mercado y promover el desarrollo con base en la equidad\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Andr\u00e9s Salamanca Mojica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jaime Andr\u00e9s Salamanca Mojica solicita a la Corte que condicione la \u00a0 constitucionalidad[65] \u00a0de las disposiciones demandadas en el sentido de que las facultades probatorias \u00a0 de la SIC, en actuaciones administrativas, no pueden ser contrarias a los \u00a0 incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo tanto, la \u00a0 SIC carece de competencia para registrar tel\u00e9fonos celulares y correos \u00a0 electr\u00f3nicos en desarrollo de visitas administrativas. Para fundamentar su \u00a0 petici\u00f3n, se\u00f1ala que en m\u00faltiples sentencias \u2013 T-696 de 1996, T-349 de 1993, \u00a0 C-657 de 1996, T-916 de 2008 \u2013 la Corte Constitucional ha reiterado la \u00a0 inviolabilidad de las comunicaciones, principalmente a los allanamientos de \u00a0 correos electr\u00f3nicos y celulares. Igualmente se\u00f1ala que en sentencia C-505 de \u00a0 1999, la Corte afirm\u00f3 que una autoridad administrativa no puede registrar o \u00a0 inspeccionar correspondencia u otras formas de comunicaci\u00f3n privada[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de lo anterior, argumenta que en la pr\u00e1ctica la SIC \u201cha venido \u00a0 registrando los correos electr\u00f3nicos y las conversaciones de WhatsApp, llamadas \u00a0 entrantes y salientes mensajes de texto en sus visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 administrativa, sin que medie orden judicial alguna para ello\u201d, Como prueba \u00a0 de lo anterior, cita una sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en \u00a0 la que este tribunal comprob\u00f3 que en una vista de inspecci\u00f3n esta entidad \u00a0 intervino correos electr\u00f3nicos. El Tribunal consider\u00f3 que esta interceptaci\u00f3n \u00a0 era contraria al derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con el interviniente esta decisi\u00f3n demuestra que la interpretaci\u00f3n que \u00a0 la SIC le ha dado a sus facultades es contraria a la Constituci\u00f3n. En efecto, \u00a0 esta entidad ha considerado que \u201crespecto de las pruebas que puede recaudar \u00a0 en el curso de una actuaci\u00f3n administrativa, existe un g\u00e9nero \u201cdocumentos\u201d y que \u00a0 una de las especies es la correspondencia\u201d[67]. \u00a0 Naturalmente, esta interpretaci\u00f3n es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 15 y 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INFORMES ESPECIALES REQUERIDOS EN EL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 numeral sexto del auto admisorio, el Magistrado Sustanciador dispuso requerir a \u00a0 las Superintendencias de Sociedades y de Industria y Comercio para que indicaran \u00a0 (i) la clase de eventos en que han sido ejercidas las competencias a las que se \u00a0 refieren las disposiciones acusadas; (ii) el n\u00famero aproximado de oportunidades \u00a0 en que ello ha ocurrido; (iii) si existen reglas o protocolos particulares para \u00a0 el ejercicio de estas facultades; y (iv) los efectos espec\u00edficos que tendr\u00eda la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de las disposiciones demandadas para el \u00a0 cumplimiento de las funciones atribuidas a dichas superintendencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Superintendencia de Sociedades[68] \u00a0aport\u00f3 los argumentos que justifican la exequibilidad de las normas demandadas, \u00a0 en el mismo sentido de lo dispuesto en la secci\u00f3n Ca.i.1c \u00a0anterior. Respecto de cada una de las solicitudes de informaci\u00f3n realizadas, \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clases de eventos en que han sido ejercidas las competencias a las que se \u00a0 refieren las disposiciones acusadas. Informa que estas facultades se ejercen \u00a0 dentro de las investigaciones administrativas para determinar la existencia de \u00a0 conductas de soborno transnacional en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 2 y 3 de la \u00a0 Ley 1778 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El n\u00famero aproximado de oportunidades en que se han ejercido las facultades. \u00a0 Se\u00f1ala que actualmente existe un tr\u00e1mite en curso para determinar si hay lugar a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la multa prevista en el art\u00edculo 21 de la Ley 1778 de 2016. Por \u00a0 otro lado, se han realizado 15 visitas de inspecci\u00f3n de las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas o protocolos aplicables. Precis\u00f3 que trat\u00e1ndose de visitas \u00a0 administrativas en raz\u00f3n de investigaciones sobre soborno trasnacional, existen \u00a0 protocolos de trabajo, con criterios t\u00e9cnicos ampliamente discutidos, que \u00a0 permiten el adecuado desarrollo de las visitas para regular, entre otras cosas, \u00a0 el manejo de la informaci\u00f3n. En el informe se anex\u00f3 el \u201cManual de Visitas \u00a0 Administrativas en las Investigaciones de Corrupci\u00f3n Transnacional en desarrollo \u00a0 de la Ley 1778 de 2016\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos espec\u00edficos que tendr\u00eda la declaratoria de inexequibilidad. Indica que \u00a0 las facultades otorgadas son fundamentales para que esta entidad pueda obtener \u00a0 informaci\u00f3n esencial para adelantar investigaciones administrativas. As\u00ed, una \u00a0 eventual declaratoria de inconstitucionalidad generar\u00eda cuando menos dos efectos \u00a0 adversos: (i) afectar\u00eda sustancialmente la capacidad de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades para ejercer de forma efectiva las funciones de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n \u201cpues quedar\u00eda privada de poderes para obtener informaci\u00f3n relevante \u00a0 en las investigaciones\u201d[70]; \u00a0 y (ii) impedir\u00eda el acceso a informaci\u00f3n de entidades \u201cque no son objeto de \u00a0 supervisi\u00f3n pero que s\u00ed se encuentran cubiertas por el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley 1778 de 2016 v.gr., entidades sin \u00e1nimo de lucro o sociedades \u00a0 supervisadas por otra entidad\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Industria y Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SIC[72] dio \u00a0 respuesta al requerimiento de informaci\u00f3n en un documento que consta de cuatro \u00a0 partes cada una de las cuales da respuesta a las preguntas formuladas en el auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Clases de eventos en que han sido ejercidas las competencias las que se refieren \u00a0 las disposiciones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SIC \u00a0 precis\u00f3 que los eventos en los que las competencias a las que se refiere el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 han sido ejercidas, no son \u00a0 novedosos, pues dicha norma lo que hizo fue recoger \u201clas facultades \u00a0 administrativas otorgadas a la entidad en materia de protecci\u00f3n al consumidor, \u00a0 sin perjuicio de las que le han sido atribuidas en normas especiales\u201d[73]. \u00a0 Indic\u00f3 que la Delegatura para la Protecci\u00f3n del Consumidor act\u00faa en ejercicio de \u00a0 las facultades consagradas en el art\u00edculo 11 del Decreto 4886 de 2011, y que, \u00a0 dentro de \u00e9sta, seg\u00fan el art\u00edculo 12 Ib\u00eddem, la encargada de ejercerlas \u00a0 es la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n al Consumidor[74]. En \u00a0 este sentido, indica que las atribuciones acusadas \u201chacen parte de las \u00a0 labores de inspecci\u00f3n y vigilancia preventiva\u201d. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que las \u00a0 visitas de inspecci\u00f3n se realizan no solamente para velar por el cumplimiento de \u00a0 las normas sobre protecci\u00f3n al consumidor \u201csino tambi\u00e9n para el ejercicio \u00a0 cabal de sus funciones en materia de protecci\u00f3n de la competencia, protecci\u00f3n de \u00a0 datos personales y metrolog\u00eda legal y reglamentos t\u00e9cnicos\u201d [75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00famero aproximado de oportunidades en que se han ejercido las facultades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0 la promulgaci\u00f3n del Estatuto del Consumidor hasta agosto de 2018, se han \u00a0 realizado 1.610 visitas de inspecci\u00f3n dentro de las 8.873 averiguaciones \u00a0 preliminares adelantadas por la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n de Protecci\u00f3n al \u00a0 Consumidor[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero aproximado de oportunidades en que han sido \u00a0 ejercidas las competencias a las que se refiere el N\u00ba 4 del art\u00edculo 59 de la \u00a0 Ley 1480 de 2011[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Averiguaciones preliminares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>510 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>731 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.238 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.460 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.631 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.061 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.873 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>226 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>249 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>282 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>266 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>334 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.610 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, se\u00f1ala que en materia de protecci\u00f3n de la competencia se han realizado \u00a0 1.495 visitas administrativas. En materia de protecci\u00f3n de datos personales, \u00a0 105. Finalmente, en materia de inspecci\u00f3n de reglamentos t\u00e9cnicos se han \u00a0 realizado 10.329. As\u00ed, en total, la SIC ha realizado 13.539 visitas \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas o protocolos aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los protocolos de la entidad para el ejercicio de las funciones \u00a0 consagradas en la norma acusada, indica que estas funciones se sujetan al \u00a0 Protocolo contenido en el Cap\u00edtulo S\u00e9ptimo del T\u00edtulo I de la Circular \u00danica de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio. Con ello, tras la transcripci\u00f3n de \u00a0 varios apartes, concluye que la Entidad se sujeta a un \u201cprocedimiento \u00a0 meticuloso para el desarrollo de las visitas administrativas, (\u2026) se deja \u00a0 constancia en un acta de visita en la que se registra todo lo ocurrido durante \u00a0 la diligencia, circunstancia que permite la constituci\u00f3n de una prueba \u00a0 documental\u201d[78].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectos espec\u00edficos de la declaratoria de inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que se inhiba de \u00a0 efectuar un pronunciamiento de fondo respecto de las expresiones demandadas del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y de los art\u00edculo 20 y 21 de la Ley 1778 de \u00a0 2016. Lo anterior en el entendido de que los cargos respecto de la presunta \u00a0 violaci\u00f3n de la intimidad, la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso, \u00a0 son insuficientes. Subsidiariamente, en caso de que la Corte examine de \u00a0 fondo estos cargos, solicita declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones demandadas salvo en lo que se refiere a la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed \u00a0 como cualquier otra prueba consagrada en la ley\u201d contenida en el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 1480 de 2011. Respecto de esta expresi\u00f3n, el Procurador \u00a0 solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Insuficiencia de los cargos relativos a la presunta violaci\u00f3n de la intimidad, \u00a0 la inviolabilidad del domicilio y el debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador argumenta que salvo lo referido a la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como cualquier \u00a0 otra prueba consagrada en la ley\u201d prevista en el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011, los cargos de la demanda carecen de certeza, suficiencia y \u00a0 especificidad por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que el cargo relativo a la inviolabilidad del domicilio \u00a0 carece de certeza pues se funda en situaciones hipot\u00e9ticas, y una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de las disposiciones basadas en un par\u00e1metro estricto \u00a0 de protecci\u00f3n del domicilio. El demandante no explica las razones por las cuales \u00a0 considera que la protecci\u00f3n al domicilio de habitaci\u00f3n debe extenderse al \u00a0 domicilio corporativo o domicilio ampliado. Por otro lado, el cargo carece de \u00a0 suficiencia \u00a0pues el demandante no explica las razones por las cuales concluye que las \u00a0 visitas pueden realizarse en lugares de los que se predica la reserva judicial. \u00a0 Una lectura sistem\u00e1tica de la norma, por el contrario, demuestra que las visitas \u00a0 a las que se refiere la norma son visitas en contextos comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, el Procurador se\u00f1ala que el cargo relativo a la violaci\u00f3n al \u00a0 derecho la intimidad carece de certeza y pertinencia. El cargo carece de \u00a0 certeza \u00a0pues este se funda, nuevamente, en un hipot\u00e9tico, a saber: que las disposiciones \u00a0 demandadas habilitan el acceso a todo tipo de informaci\u00f3n. Esta lectura no se \u00a0 desprende del texto del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011, ni el art\u00edculo de la \u00a0 Ley 1776. Por el contrario, lo que autoriza el legislador en estas disposiciones \u00a0 \u201ces la realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n en las que prima facie se aplica \u00a0 la excepci\u00f3n al derecho a la intimidad previsto en el inciso 4 del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica\u201d[81]. Lo \u00a0 anterior en la medida en que estas normas se refieren a la posibilidad de \u00a0 solicitar informaci\u00f3n comercial, \u201cque no se encuentra en el fuero \u00edntimo de \u00a0 las personas\u201d[82]. \u00a0 Por otro lado, el cargo carece de pertinencia \u201cporque aplican un est\u00e1ndar de \u00a0 protecci\u00f3n diverso al previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, el Procurador se\u00f1ala que el cargo del accionante tendiente a \u00a0 demostrar que las normas acusadas son violatorias del debido proceso en raz\u00f3n a \u00a0 su vaguedad, carece de certeza por estar fundado en una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva. La interpretaci\u00f3n del demandante desconoce que (i) la norma demandada \u00a0 \u00fanicamente permite solicitar informaci\u00f3n \u201cconducente\u201d limitando as\u00ed el universo \u00a0 de documentos respecto de los cuales recae la facultad; y (ii) las disposiciones \u00a0 demandadas contienen un remisi\u00f3n expresa a las reglas probatorias de la Ley 1437 \u00a0 de 2011, y por lo tanto, las facultades de las superintendencias no pueden ser \u00a0 ejercidas arbitraria ni discrecionalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, el Procurador afirma que el cargo tendiente a demostrar que \u00a0 las facultades otorgadas a las superintendencias resultan desproporcionadas, \u00a0 carece de pertinencia. Lo anterior en la medida en que en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u201cno existe una definici\u00f3n est\u00e1tica que diferencie las atribuciones \u00a0 probatorias frente a las facultades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, como lo \u00a0 estima el accionante\u201d[84]. \u00a0 Una alegaci\u00f3n en abstracto de que la inspecci\u00f3n es una funci\u00f3n de intervenci\u00f3n \u00a0 d\u00e9bil \u201cno logra ser constitucionalmente suficiente para cuestionar la \u00a0 posibilidad de desplegar la facultad probatoria se\u00f1alada en las normas \u00a0 demandadas\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 quinto lugar, se\u00f1ala que el cargo tendiente a demostrar que no existen \u00a0 medios para ejercer el control sobre las pruebas que puedan practicarse ya que \u00a0 la Ley 1437 de 2011 no habilita el control de los autos de tr\u00e1mite, carece de \u00a0 certeza. Ello es as\u00ed, en la medida en que la ausencia de medios de control \u00a0 deriva de la Ley 1437 de 2001 y no es consecuencia de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que la Corte se inhiba de conocer los cargos en contra del \u00a0 art\u00edculo 21 de la Ley 1778 de 2016 referidos a la potestad sancionatoria por \u00a0 renuencia probatoria. Estos cargos se fundaban exclusivamente en la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la facultad probatoria del art\u00edculo 20 de la misma ley. \u00a0 As\u00ed, ante la falta de aptitud de los cargos en contra del art\u00edculo 20, los \u00a0 cargos en contra del art\u00edculo 21 deben correr la misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exequibilidad de las normas demandadas, excepto de la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como \u00a0 cualquier otra prueba consagrada en la ley\u201d contenida en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 debe ser declarada exequible \u00a0 condicionadamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 subsidio, solicita que las disposiciones demandadas sean declaradas exequibles \u00a0 en caso de que la Corte decida hacer \u201cuna interpretaci\u00f3n adecuada de los \u00a0 preceptos demandados, como lo hizo en la sentencia C-082 de 2018\u201d[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 dem\u00e1s, el Procurador se\u00f1ala que la frase \u201cas\u00ed como cualquier otra prueba \u00a0 consagrada en la ley\u201d contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 59 de la Ley \u00a0 1480 de 2011 establece una remisi\u00f3n indeterminada a la ley que crea un riesgo de \u00a0 vaguedad en la interpretaci\u00f3n de las facultades de la SIC. Es posible superar \u00a0 esta indeterminaci\u00f3n interpretando que la norma se refiere \u00fanicamente a los \u00a0 medios probatorios dispuestos en el CPACA. Sin embargo, esta vaguedad har\u00eda \u00a0 posible interpretar que la SIC puede practicar, tambi\u00e9n, aquellas pruebas que \u00a0 requieren autorizaci\u00f3n judicial. Lo anterior ser\u00eda inconstitucional \u201cpuesto \u00a0 que el proceso a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio no se \u00a0 encuentra amparado por las garant\u00edas y regulaciones superiores que s\u00ed permiten a \u00a0 la Rama Judicial\u201d[87]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicita que la norma sea declarada exequible en \u00a0 el entendido de que la expresi\u00f3n \u201cas\u00ed como cualquier otra prueba consagrada \u00a0 en la ley\u201d se refiere \u00fanicamente a las pruebas previstas en la primera parte \u00a0 de la Ley 1437 de 2011, sobre el procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4o de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y \u00a0 decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aptitud de la demanda -Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 2067 de 1991, en su art\u00edculo 2\u00b0, establece los elementos que debe \u00a0 contener la demanda en los procesos de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 En particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y \u00a0 transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n \u00a0 oficial; (ii) se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran infringidas; \u00a0 (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite fijado en la Constituci\u00f3n para expedirlo y \u00a0 la forma en que \u00e9ste fue quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al tercero de los requisitos anotados, la Corte ha reiterado que se \u00a0 conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d[88], el cual implica una \u00a0 carga material y no meramente formal, que no se satisface con la presentaci\u00f3n de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos m\u00ednimos argumentativos, \u00a0 que se aprecian a la luz del principio pro actione, de tal suerte que \u00a0 dichas razones o motivos no sean vagos, abstractos, imprecisos o globales, al \u00a0 punto de impedir que surja una verdadera controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a lo dispuesto por la Corte en las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de \u00a0 2005, los siguientes son los m\u00ednimos argumentativos que comprenden el \u201cconcepto \u00a0 de la violaci\u00f3n\u201d: claridad, cuando existe un hilo conductor de la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido de la demanda y las \u00a0 justificaciones en las cuales se soporta; certeza, cuando la demanda \u00a0 recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que el actor \u00a0 deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; especificidad, \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 pertinencia, cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no de estirpe legal, doctrinal o de mera conveniencia; y \u00a0 suficiencia, cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto es, cuando es \u00a0 capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con el fin de evitar en lo posible un fallo inhibitorio, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado que la apreciaci\u00f3n de los requerimientos precitados \u00a0 debe realizarlo la Corte a la luz del principio pro actione, lo cual, por \u00a0 lo menos, le implica indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, en la sentencia C-623 de 2008, reiterada, entre otras, \u00a0 en las sentencias C-894 de 2009, C-055 y C-281 de 2013, este Tribunal precis\u00f3 la \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Aun cuando en principio, es en el auto admisorio donde se define si la demanda \u00a0 cumple o no con los requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, ese primer an\u00e1lisis \u00a0 responde a una valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n, llevada a cabo \u00fanicamente \u00a0 por cuenta del Magistrado Ponente, raz\u00f3n por la cual, la misma no compromete ni \u00a0 define la competencia del Pleno de la Corte, que es en quien reside la funci\u00f3n \u00a0 constitucional de decidir de fondo sobre las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 que presenten los ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley \u00a0 (C.P. art. 241-4-5)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, es claro que la Corte, al realizar un an\u00e1lisis detallado de los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la demanda, puede emitir un fallo inhibitorio. \u00a0 Es importante mencionar que, el an\u00e1lisis que realiza la Corte ya contiene las \u00a0 intervenciones de las entidades oficiales, academia, ciudadanos y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico, y dichas opiniones y conceptos son considerados por este tribunal al \u00a0 momento de tomar una decisi\u00f3n, en la medida que, contienen elementos de juicio \u00a0 relevantes[90]. \u00a0 Por ello, si alguno de los intervinientes en la demanda concept\u00faa sobre la \u00a0 aptitud de la demanda, esta cuesti\u00f3n puede, y cuando hay solicitud sobre el \u00a0 particular, debe ser analizada por la Sala, incluso con posterioridad al auto \u00a0 admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: Aptitud sustantiva de \u00a0 los cargos formulados por el accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Justicia, la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio, la Superintendencia de Sociedades y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n consideran que la demanda no tiene aptitud sustancial pues carece de certeza, pertinencia y suficiencia. Consideran que los cargos \u00a0 expuestos por el demandante est\u00e1n basados en una interpretaci\u00f3n hipot\u00e9tica que \u00a0 lo llevan concluir que las disposiciones demandadas: (i) otorgan facultades probatorias que no est\u00e1n \u00a0 jur\u00eddicamente delimitadas; y (ii) facultan a las superintendencias a practicar \u00a0 incluso aquellas diligencias probatorias que de acuerdo con la Constituci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sujetas a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte no comparte la interpretaci\u00f3n de estas entidades. En \u00a0 primer lugar, constata que la demanda se soporta sobre razones de \u00a0 inconstitucionalidad que son claras, en tanto, siguen un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que, prima facie, permiten comprender la presunta inconformidad \u00a0 entre las normas demandadas y los mandatos constitucionales. De igual manera, \u00a0 los argumentos expuestos por el demandante cumplen con el requisito de certeza, \u00a0 comoquiera que recaen sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica que, en primer lugar, se \u00a0 desprende del contenido de las normas acusadas y, en segundo lugar, establece \u00a0 que mediante el ejercicio de las facultades previstas en dichas normas se podr\u00eda \u00a0 llegar a vulnerar lo dispuesto en los art\u00edculos 15 (derecho a la intimidad), 28 \u00a0 (inviolabilidad del domicilio), y 29 (debido proceso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n al requisito de especificidad, es posible afirmar \u00a0 que las disposiciones demandadas no establecen de manera detallada las reglas \u00a0 procesales aplicables al ejercicio de las facultades administrativas de la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia de Sociedades en \u00a0 materia de protecci\u00f3n al consumidor y soborno transnacional. Por lo tanto, \u00a0 prima facie, es razonable interpretar que el ejercicio de estas facultades \u00a0 no est\u00e1 jur\u00eddicamente delimitado. Por otro lado, podr\u00eda interpretarse que las \u00a0 disposiciones demandadas facultan a dichas Superintendencias para practicar \u00a0 cualquier prueba contenida en la \u201cley\u201d. En la medida en que las \u00a0 disposiciones demandadas no distinguen entre \u201cley\u201d penal y \u201cley\u201d \u00a0 administrativa etc., en opini\u00f3n de la Corte, desde un an\u00e1lisis macro no carece \u00a0 de sustento objetivo poder interpretar que se faculta a dichas Superintendencias \u00a0 a realizar incluso aquellas diligencias probatorias que de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n y el C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) est\u00e1n sujetas \u00a0 a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de estas razones, colige la Corte que los cargos \u00a0 propuestos en la demanda sobre presunta vulneraci\u00f3n a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 15 (derecho a la intimidad), 28 (inviolabilidad del domicilio) y 29 \u00a0 (debido proceso) de la Constituci\u00f3n, generan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de las normas demandadas. Por lo cual, la \u00a0 demanda supera el an\u00e1lisis sobre la aptitud sustancial. En consecuencia, la \u00a0 Corte proceder\u00e1 a emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A efectos de simplificar el an\u00e1lisis de la demanda, la Corte considera que los argumentos del accionante pueden sintetizarse y \u00a0 agruparse de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primer cargo. \u00a0 El numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016, violan lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 15 (derecho a la intimidad) y 29 (debido proceso) de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Afirma el accionante que las competencias administrativas \u00a0 otorgadas a las superintendencias en estas disposiciones resultan excesivamente \u00a0 indeterminadas respecto de: (i) las pruebas cuya pr\u00e1ctica pueden ordenar las \u00a0 superintendencias; (ii) el procedimiento que resulta aplicable en su desarrollo; \u00a0 (iii) la informaci\u00f3n que puede ser solicitada por estas entidades; (iv) los \u00a0 medios de control que son procedentes; y (v) las reglas aplicables a las visitas \u00a0 administrativas de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo Cargo. \u00a0 \u00a0El numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales \u00a0 2\u00ba y 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016, y los numerales 1\u00ba y \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 21 de la Ley 1778 de 2016, violan los art\u00edculos 15 y 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n por dos razones. Primero, la indeterminaci\u00f3n en el alcance \u00a0 de las facultades otorgadas a las superintendencias vulnera el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n pues habilita a las superintendencias a emprender \u00a0 actuaciones probatorias que, sin autorizaci\u00f3n judicial, implican la \u00a0 interceptaci\u00f3n, registro y allanamiento de comunicaciones privadas. Por la misma \u00a0 raz\u00f3n viola el art\u00edculo 15 de la Carta imponer una sanci\u00f3n a quien, en ejercicio \u00a0 de sus derechos constitucionales, niega el acceso a archivos, documentos, \u00a0 equipos y comunicaciones. Segundo, las facultades son contrarias al \u00a0 art\u00edculo 28 (inviolabilidad del domicilio) de la Constituci\u00f3n pues permiten que \u00a0 las superintendencias desarrollen registros al domicilio de las entidades \u00a0 investigadas sin ninguna regla que limite dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en los argumentos planteados por los demandantes y por los \u00a0 intervinientes, corresponde a la Corte resolver: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSi el legislador desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad (art. 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y el derecho al debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) al no \u00a0 prever en el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y en los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 de manera espec\u00edfica (a) las \u00a0 pruebas cuya pr\u00e1ctica pueden ordenar las superintendencias; (b) el procedimiento \u00a0 que resulta aplicable en su desarrollo; (c) la informaci\u00f3n que puede ser \u00a0 solicitada por estas entidades; (d) los medios de control que son procedentes; y \u00a0 (e) las reglas aplicables a las visitas administrativas de inspecci\u00f3n?; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00bfSi el legislador desconoci\u00f3 el derecho a la intimidad (art. 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) y la inviolabilidad del domicilio (art. 28 de la Constituci\u00f3n) al \u00a0 permitir que (a) el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 y los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016, faculten a las \u00a0 superintendencias para practicar cualquier prueba consagrada en la ley, sin \u00a0 especificar si dichas facultades comprenden incluso la posibilidad de realizar \u00a0 las diligencias probatorias que de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetas a \u00a0 reserva judicial; y (b) el art\u00edculo 21 de la Ley 1778 de 2016 habilite a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades a imponer multa a las personas jur\u00eddicas que impidan a los \u00a0 funcionarios acceder a sus archivos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 analizar cada uno de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados por separado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LAS FACULTADES ADMINISTRATIVAS Y, EN PARTICULAR, LAS COMPETENCIAS PROBATORIAS \u00a0 QUE LAS DISPOSICIONES DEMANDADAS LE OTORGAN A LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES DEBEN EJERCERSE A LA LUZ DE LO \u00a0 DISPUESTO EN EL CPACA Y EN EL CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que las disposiciones demandadas vulneran el derecho a la \u00a0 intimidad (art. 15 Superior) y el debido proceso (art. 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 pues las facultades administrativas y, en particular, las competencias \u00a0 probatorias all\u00ed contenidas son indeterminadas y no se encuentran jur\u00eddicamente \u00a0 limitadas respecto de (i) las pruebas cuya pr\u00e1ctica pueden ordenar las \u00a0 superintendencias; (ii) el procedimiento que resulta aplicable en su desarrollo; \u00a0 (iii) la informaci\u00f3n que puede ser solicitada; (iv) los medios de control que \u00a0 son procedentes; y (v) las reglas aplicables a las visitas administrativas de \u00a0 inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la Corte que las disposiciones demandadas le otorgan a la SIC y la \u00a0 Superintendencia de Sociedades la facultad de practicar cualquier prueba \u00a0 consagrada en la ley en el marco de las investigaciones administrativas que \u00a0 adelantan para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales en materia \u00a0 de protecci\u00f3n al consumidor, competencia y datos, y prohibici\u00f3n del soborno \u00a0 transnacional, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, de una lectura literal de las disposiciones demandadas, las mismas no \u00a0 establecen de manera espec\u00edfica las reglas procesales aplicables al ejercicio de \u00a0 las facultades administrativas all\u00ed contenidas. De lo anterior se sigue que las \u00a0 disposiciones demandadas son entonces demasiado amplias en la medida en la que \u00a0 no realizan ciertas precisiones que garanticen plenamente el derecho al debido \u00a0 proceso. En consecuencia, como se explicar\u00e1 en detalle a continuaci\u00f3n para que \u00a0 las disposiciones demandadas constituyan una garant\u00eda a dicho derecho debe \u00a0 precisarse que las competencias probatorias de las mencionadas superintendencias \u00a0 deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y el CGP. Es claro para la \u00a0 Sala que dicho condicionamiento permite integrar el r\u00e9gimen normativo y el \u00a0 procedimiento aplicable a estas facultades. Adem\u00e1s, las superintendencias \u00a0 \u00fanicamente pueden practicar pruebas y solicitar documentos que tengan una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con sus funciones y el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Corte pasar\u00e1 a explicar en detalle la forma en que las \u00a0 competencias previstas en las disposiciones demandadas, deben ejercerse a la luz \u00a0 de lo dispuesto en el CPACA y el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 facultades administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la \u00a0 SIC otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 deben ejercerse a la luz \u00a0 de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, no existe una definici\u00f3n \u00a0 un\u00edvoca y de orden legal de las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control. \u00a0 Si bien la propia Constituci\u00f3n, en art\u00edculos como el 189, emplea estos t\u00e9rminos, \u00a0 ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definici\u00f3n \u00fanica aplicable \u00a0 a todas las \u00e1reas del Derecho[91]. En \u00a0 la misma sentencia C-570 de 2012, este Tribunal concluy\u00f3 que las funciones de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la \u00a0 funci\u00f3n de inspecci\u00f3n se relaciona con la posibilidad de solicitar y\/o verificar \u00a0 informaci\u00f3n o documentos en poder de las entidades sujetas a control; (ii) la \u00a0 vigilancia alude al seguimiento y evaluaci\u00f3n de las actividades de la autoridad \u00a0 vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del \u00a0 ente que ejerce la funci\u00f3n de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la \u00a0 revocatoria de la decisi\u00f3n del controlado y la imposici\u00f3n de sanciones. Como se \u00a0 puede apreciar, la inspecci\u00f3n y la vigilancia podr\u00edan clasificarse como \u00a0 mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar \u00a0 irregularidades en la prestaci\u00f3n de un servicio, mientras el control conlleva el \u00a0 poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las \u00a0 decisiones del ente sujeto a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, es claro que dichas funciones deben ser ejercidas con estricto \u00a0 apego a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n el cual establece que \u00a0 \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas.\u201d La Corte Constitucional ha definido el debido proceso \u00a0 administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado en el cumplimiento de una secuencia de \u00a0 actos por parte de la autoridad administrativa\u201d[92]. Por lo \u00a0 tanto, las actividades de inspecci\u00f3n, vigilancia y control est\u00e1n sujetas a la \u00a0 observancia de las normas de procedimiento especial que regulen su alcance, y en \u00a0 ausencia de norma especial se deber\u00e1 dar aplicaci\u00f3n al procedimiento general del \u00a0 CPACA en lo que resulte pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el caso de las disposiciones demandadas, el art\u00edculo 59 (4) de la Ley 1480 de \u00a0 2011 establece -entre otros- que la SIC est\u00e1 facultada para \u201cPracticar \u00a0 visitas de inspecci\u00f3n, as\u00ed como cualquier otra prueba consagrada en la ley, \u00a0 con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento \u00a0 de las disposiciones a las que se refiere la presente ley\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto original). De esta forma, ante la amplitud de dicha facultad y con el \u00a0 \u00e1nimo de garantizar el derecho al debido proceso debe precisarse que dicha \u00a0 competencia debe ejercerse a la luz de lo dispuesto en el CPACA y el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, el art\u00edculo 60 de \u00a0 la Ley 1480 de 2011 establece que la SIC impondr\u00e1 sanciones administrativas \u00a0 previa investigaci\u00f3n, de acuerdo con el procedimiento establecido en el CPACA. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 34 del CPACA, dispone que \u201c[l]as actuaciones \u00a0 administrativas se sujetar\u00e1n al procedimiento administrativo com\u00fan y principal \u00a0 que se establece en este C\u00f3digo, sin perjuicio de los procedimientos \u00a0 administrativos regulados por leyes especiales\u201d. As\u00ed, la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 60 de la Ley 1480 de \u00a0 2011 hace al CPACA supone que, a menos que se encuentren establecidas reglas \u00a0 especiales, el ejercicio de las facultades administrativas de la SIC, y en \u00a0 particular las reglas aplicables al tr\u00e1mite administrativo, ser\u00e1n aquellas \u00a0 dispuestas en el CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1480 de 2011 no dispone nada \u00a0 espec\u00edfico respecto de las pruebas que pueden practicarse en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo ni el procedimiento aplicable a su pr\u00e1ctica. De esta forma \u00a0 resulta aplicable el art\u00edculo 40 del CPACA conforme al cual (i) \u201c(d)urante la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y hasta antes de que se profiera la decisi\u00f3n de fondo \u00a0 se podr\u00e1n aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 interesado sin requisitos especiales\u201d (se resalta); y (ii) ser\u00e1n \u201cadmisibles \u00a0 todos los medios de prueba se\u00f1alados en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 Esta segunda remisi\u00f3n tiene como efecto que los medios de prueba a disposici\u00f3n \u00a0 de la SIC cuando ejerce funciones administrativas son los que se encontraban \u00a0 establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y, como consecuencia de su \u00a0 derogatoria, en el actual CGP. A su vez, el art\u00edculo 165 de este \u00faltimo ha \u00a0 previsto que son medios de prueba la declaraci\u00f3n de \u00a0 parte, la confesi\u00f3n, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen \u00a0 pericial, la inspecci\u00f3n, los documentos, los indicios y los informes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al precisar el alcance del art\u00edculo \u00a0 40 de la Ley 1437 de 2011, la sentencia C-610 de 2012 indic\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n \u201cse inserta en la \u00a0 \u201cParte Primera\u201d\u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, que contiene el cat\u00e1logo de normas que se aplican al procedimiento administrativo,\u00a0es decir a las actuaciones desarrolladas por todos los \u00a0 organismos y entidades que conforman las ramas del poder p\u00fablico en sus \u00a0 distintos \u00f3rdenes, sectores y niveles, a los \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes \u00a0 del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas (art. \u00a0 2\u00b0)\u201d. Destac\u00f3 adem\u00e1s que \u201c(f)orma parte as\u00ed mismo \u00a0 del t\u00edtulo III, cap\u00edtulo I (Arts. 34 a 45) que compila las reglas generales \u00a0 sobre el procedimiento administrativo com\u00fan y general\u201d. Igualmente, en \u00a0 tercer lugar, refiri\u00f3 que dicha disposici\u00f3n \u201ccontiene las reglas que regulan \u00a0 la aducci\u00f3n, solicitud y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio o a petici\u00f3n del \u00a0 interesado, durante la actuaci\u00f3n administrativa, a saber: (i) la no exigencia de requisitos especiales; (ii) la \u00a0 improcedencia de recursos contra el acto que decida la solicitud de pruebas; \u00a0 (iii) la preservaci\u00f3n de la oportunidad, para que antes de que se dicte una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, el interesado controvierta las pruebas aportadas o \u00a0 practicadas dentro de la actuaci\u00f3n; (iv) la subvenci\u00f3n de las pruebas por parte \u00a0 de quien o quienes las soliciten; (v) la admisibilidad de todos los medios de \u00a0 prueba establecidos en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por otra parte, es importante resaltar, que la remisi\u00f3n que opera por virtud del \u00a0 art\u00edculo 40 del CPACA permite igualmente identificar el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos que profiera la SIC en el ejercicio de sus \u00a0 funciones de inspecci\u00f3n vigilancia y control. As\u00ed, el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n de \u00a0 los actos administrativos se encuentra regulado en el cap\u00edtulo VI del CPACA \u00a0 (art. 74-82). En este sentido, en la sentencia C-034 de 2014 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 en cada caso concreto debe realizarse el control de las actuaciones de las \u00a0 autoridades administrativas, y frente a dichas actuaciones el investigado tendr\u00e1 \u00a0 a su disposici\u00f3n diversas opciones para aportar pruebas y controvertirlas[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta l\u00ednea, advierte la Corte que las visitas de inspecci\u00f3n son diligencias \u00a0 administrativas en las que la SIC recauda diferentes elementos probatorios, \u00a0 relacionados con el objeto de la investigaci\u00f3n en cada caso, que se den en el \u00a0 marco de las funciones de la SIC. El hecho de que los investigados no puedan \u00a0 recurrir la decisi\u00f3n de realizar una visita de inspecci\u00f3n no significa que las \u00a0 reglas referentes al decreto, pr\u00e1ctica, contradicci\u00f3n y admisibilidad de las \u00a0 pruebas no sean aplicables. Por el contrario, como se expuso, estas reglas \u00a0 resultan plenamente aplicables y por tanto el derecho de defensa de los \u00a0 investigados no se ve afectado[94]. \u00a0 Una vez iniciada la investigaci\u00f3n administrativa los investigados podr\u00e1n \u00a0 contradecir todas las pruebas y podr\u00e1n alegar, por ejemplo, que los documentos \u00a0 que fueron recaudados durante las visitas de inspecci\u00f3n carecen de pertinencia, \u00a0 utilidad y conducencia y por tanto deben ser rechazados, situaci\u00f3n que debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto por el juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es importante resaltar \u00a0 que las facultades probatorias de la SIC se encuentran delimitadas en cuanto a \u00a0 su objeto y tema de la prueba[95]. \u00a0 En cuanto al objeto, es importante resaltar que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que en el marco de investigaciones administrativas, las autoridades \u00a0 administrativas, tales como la SIC, \u00fanicamente pueden solicitar los documentos \u00a0 que tengan una relaci\u00f3n de conexidad con el ejercicio de las funciones \u00a0 que le corresponden[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este caso, el t\u00edtulo \u00a0 del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 as\u00ed como su primer inciso, indican que la \u00a0 competencia de la SIC prevista en el numeral 4\u00ba corresponde al ejercicio de \u00a0 facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor. En efecto, \u00a0 ella se vincula al desarrollo de las investigaciones administrativas dirigidas, \u00a0 primero, a determinar si se han cumplido las normas de protecci\u00f3n al consumidor \u00a0 y, de no ser as\u00ed, segundo, a adoptar las medidas sancionatorias que \u00a0 correspondan. Conforme a lo anterior, si en el asunto bajo examen las facultades \u00a0 de la SIC se activan exclusivamente respecto de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 protecci\u00f3n del consumidor, es claro que esta s\u00f3lo puede solicitar informaci\u00f3n \u00a0 que guarde una relaci\u00f3n de conexidad con el ejercicio de esa funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a lo expuesto, la Corte \u00a0 encuentra que el texto del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0 delimita el tema de prueba al indicar que su pr\u00e1ctica debe hallarse \u00a0 encaminada a verificar los hechos o circunstancias relacionados con el \u00a0 cumplimiento de las disposiciones del Estatuto del Consumidor. Tal circunstancia \u00a0 implica que la SIC tiene delimitadas sus competencias, sin que su ejercicio \u00a0 pueda ir m\u00e1s all\u00e1 de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de las \u00a0 facultades de investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y seguimiento establecidas en la mencionada \u00a0 ley. Si ello ocurriera, los afectados podr\u00e1n acudir a la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 en caso de estimar necesario cuestionar las decisiones respectivas en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en las normas aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, considera la Sala que en \u00a0 lo que respecta a la prueba, este asunto se encuentra delimitado por las reglas \u00a0 generales de admisi\u00f3n de la prueba contenidas en el CGP. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 168 del CGP se\u00f1ala que se deber\u00e1n rechazar las pruebas \u201cil\u00edcitas, \u00a0 las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente \u00a0 superfluas o in\u00fatiles.\u201d Las pruebas impertinentes son aquellas que no \u00a0 guardan relaci\u00f3n con el litigio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el demandante argumenta \u00a0 que las disposiciones demandadas (i) en general, no establecen reglas espec\u00edficas para el tr\u00e1mite y forma \u00a0 de llevar a cabo las visitas de inspecci\u00f3n; (ii) en espec\u00edfico, no se\u00f1alan \u201cc\u00f3mo se forma \u00a0 la decisi\u00f3n sobre la visita de inspecci\u00f3n\u201d y adem\u00e1s permiten que estas visitas se lleven a cabo \u00a0 sin necesidad de una notificaci\u00f3n previa a los investigados. Esta \u00a0 indeterminaci\u00f3n vulnerar\u00eda el principio de reserva de ley en la medida en \u00a0 que estas visitas afectan derechos fundamentales. La Corte no comparte los \u00a0 argumentos del demandante por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte \u201cno est\u00e1n \u00a0 sujetas a esa reserva especial aquellas disposiciones procesales cuyo objeto no \u00a0 consista en establecer limitaciones o restricciones a derechos fundamentales \u00a0 garantizados por la Carta, y en particular al debido proceso, sino que, por el \u00a0 contrario, se orienten a establecer, en un caso concreto, los mecanismos \u00a0 adecuados para la efectividad de un deber que se deriva de la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, sin hacer, de manera general, una regulaci\u00f3n integral del \u00a0 procedimiento\u201d[97]. Pues bien, si \u00a0 bien las visitas de inspecci\u00f3n no cuentan con una regulaci\u00f3n integral del \u00a0 procedimiento, se encuentran definidos lineamientos para el ejercicio de una \u00a0 funci\u00f3n legal que le corresponde a la superintendencia, y que a su turno dicha \u00a0 funci\u00f3n debe ser ejercida a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, no existe un \u00a0 deber constitucional ni legal en cabeza de las superintendencias de informar, \u00a0 previamente, la realizaci\u00f3n de las vistas de inspecci\u00f3n pues: (i) como se \u00a0 expondr\u00e1 en la secci\u00f3n E infra, \u00a0 las visitas administrativas de inspecci\u00f3n no son diligencias o actuaciones cuya \u00a0 pr\u00e1ctica requiera autorizaci\u00f3n judicial previa o control de legalidad posterior; \u00a0 (ii) la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n sin previo aviso no vulnera el debido \u00a0 proceso administrativo. Los materiales probatorios que sean recaudados durante \u00a0 estas diligencias ser\u00e1n -en cada caso concreto- objeto de contradicci\u00f3n en las \u00a0 oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no \u00a0 ver\u00e1n afectado su derecho de defensa[98]; \u00a0 y (iii) la pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n sin previo aviso persigue una \u00a0 finalidad leg\u00edtima consistente en fortalecer las facultades administrativas de \u00a0 las superintendencias. En este sentido, tal y como lo ha se\u00f1alado el Consejo de \u00a0 Estado[99], \u00a0 la finalidad de las visitas administrativas es la de recaudar las pruebas \u00a0 necesarias para determinar si las entidades investigadas est\u00e1n cumpliendo con \u00a0 sus obligaciones legales. Naturalmente, dicha finalidad se ver\u00eda obstaculizada \u00a0 si no se garantizara el \u201cfactor sorpresa\u201d pues el aviso permitir\u00eda que el sujeto investigado ocultara \u00a0 informaci\u00f3n relevante[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte concluye que las facultades \u00a0 administrativas, y en particular, las competencias probatorias de la SIC \u00a0 otorgadas por el art. 59(4) de la Ley 1480 de 2001 se deben ejercer a la luz de lo dispuesto en el CPACA y en el \u00a0 CGP, con el \u00e1nimo de evitar cualquier margen de indeterminaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n \u00a0 y ejercicio de la misma por parte de la mencionada Superintendencia. \u00a0Asimismo, evidencia la Corte que las facultades probatorias de la SIC se \u00a0 encuentran delimitadas en cuanto al objeto y tema de la prueba, en la medida en que, la SIC s\u00f3lo podr\u00e1 solicitar \u00a0 informaci\u00f3n que guarde una relaci\u00f3n de conexidad con el ejercicio de su \u00a0 funciones (en el caso de la norma demandada, asuntos relacionados con protecci\u00f3n \u00a0 al consumidor), y espec\u00edficamente con los hechos investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias probatorias de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 otorgadas por el art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en \u00a0 el CPACA y en el CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los numerales 2\u00ba y 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 establecen que la Superintendencia de \u00a0 Sociedades est\u00e1 facultada para \u201crealizar visitas de inspecci\u00f3n, decretar y \u00a0 practicar pruebas y recaudar toda la informaci\u00f3n conducente\u201d, y puede \u201csolicitar \u00a0 el suministro de datos e informes\u201d. \u00a0 Las consideraciones realizadas respecto de la delimitaci\u00f3n jur\u00eddica de las \u00a0 facultades de la SIC (ver supra, numerales 21 a \u00a0 34), resultan plenamente aplicables a \u00a0 efectos de analizar las funciones asignadas a la Superintendencia de Sociedades \u00a0 en la Ley 1778 de 2016. Por lo cual, a continuaci\u00f3n, la Corte se concentrar\u00e1 en \u00a0 explicar en el caso concreto y con el \u00e1nimo de garantizar el derecho al debido \u00a0 proceso, la raz\u00f3n por la cual dicha competencia debe ejercerse a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el CPACA y el CGP; las dem\u00e1s consideraciones expuestas en los \u00a0 mencionados numerales deber\u00e1n ser tambi\u00e9n aplicables al caso de las funciones \u00a0 atribuidas a la Superintendencia de Sociedades en las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, en el cap\u00edtulo III \u00a0 de la Ley 1778 de 2016, del que hacen parte las disposiciones demandadas (arts. \u00a0 20 y 21), contiene remisiones expresas al CPACA y el CGP respecto de los medios \u00a0 de prueba, el procedimiento aplicable y los medios de control. En efecto se \u00a0 dispone (i) que el per\u00edodo probatorio tendr\u00e1 el t\u00e9rmino prescrito en el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011, pudiendo \u00a0 ser prorrogado una sola vez cuando se requiera ayuda jur\u00eddica rec\u00edproca; y (ii) \u00a0 que para el cumplimiento de sus funciones la mencionada superintendencia puede \u00a0 (a) realizar visitas de inspecci\u00f3n, practicar pruebas y recaudar toda la \u00a0 informaci\u00f3n conducente; (b) solicitar a las personas naturales y jur\u00eddicas el \u00a0 suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran \u00a0 para el esclarecimiento de los hechos; y (c) interrogar, bajo juramento y con \u00a0 observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en el CGP, \u00a0 a cualquier persona cuyo testimonio pueda resultar \u00fatil. Con el fin de asegurar \u00a0 la obtenci\u00f3n de los documentos requeridos, prev\u00e9 la imposici\u00f3n de sanciones a \u00a0 las personas jur\u00eddicas cuando impidan o no autoricen el acceso a los \u00a0 archivos previendo, adem\u00e1s, que tal sanci\u00f3n se aplica sin perjuicio de la \u00a0 obligaci\u00f3n de suministrar o permitir el acceso a la informaci\u00f3n o a los \u00a0 documentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1778 de 2016, que hace parte de las disposiciones procedimentales, \u00a0 prescribe que las actuaciones administrativas de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades tendientes a determinar la responsabilidad de las \u00a0 personas jur\u00eddicas por la conducta prevista en el art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley, se \u00a0 regir\u00e1n por las disposiciones especiales del presente cap\u00edtulo. Seguidamente \u00a0 establece que, en lo no previsto por la ley, se aplicar\u00e1n las disposiciones de \u00a0 la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o las normas que la modifiquen. \u00a0 Esta remisi\u00f3n expresa al CPACA, armoniza adem\u00e1s con el art\u00edculo 1\u00ba de la misma \u00a0 Ley 1778 de 2016 al prescribir que la Superintendencia de Sociedades debe interpretar y aplicar \u00a0 las disposiciones que regulan los procedimientos administrativos previstos en la \u00a0 ley, a la luz de los principios consagrados en la primera parte de la Ley 1437 \u00a0 de 2011 y en especial de los principios de debido proceso, igualdad, \u00a0 imparcialidad, presunci\u00f3n de inocencia, proporcionalidad de la sanci\u00f3n, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, buena fe, moralidad, participaci\u00f3n, responsabilidad, \u00a0 transparencia, publicidad, coordinaci\u00f3n, eficacia, econom\u00eda y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, el \u00a0 contexto normativo del que hacen parte las atribuciones cuestionadas, hace \u00a0 posible fijar el objeto y tema de prueba lo que implica una \u00a0 limitaci\u00f3n material a la ejecuci\u00f3n de dichas atribuciones. En efecto, su \u00a0 ejercicio solo ser\u00e1 posible cuando se encaminen a determinarla responsabilidad \u00a0 de las personas jur\u00eddicas por la conducta tipificada de manera detallada en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de esta ley (soborno internacional)[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, las facultades administrativas otorgadas a las \u00a0 superintendencias por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 59.4 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 no son contrarias \u00a0 a la Constituci\u00f3n, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de lo \u00a0 dispuesto en el CPACA y en el CGP, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primero, el \u00a0 CPACA y el CGP permiten integrar el r\u00e9gimen normativo aplicable a las facultades \u00a0 administrativas de las superintendencias en lo relativo a: (a) los medios de \u00a0 prueba que pueden ser practicados; (b) el tr\u00e1mite aplicable al ejercicio de las \u00a0 facultades administrativas, y en particular, al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; y \u00a0 (c) el r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n y control de los actos administrativas que se \u00a0 profieran en el marco de las investigaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, las \u00a0 atribuciones de las mencionadas superintendencias en las disposiciones \u00a0 demandadas est\u00e1n delimitadas en cuanto al objeto y tema de la \u00a0 prueba pues tienen como finalidad que en el curso de investigaciones \u00a0 administrativas adelantadas por la SIC y la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 pueda determinarse el cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n al consumidor y \u00a0 de aquellas que proh\u00edben el soborno transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, como \u00a0 se expondr\u00e1 en la secci\u00f3n E \u00a0 infra, las visitas administrativas de inspecci\u00f3n no son diligencias o \u00a0 actuaciones cuya pr\u00e1ctica requiera autorizaci\u00f3n judicial previa o control de \u00a0 legalidad posterior, por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que \u00a0 las visitas de inspecci\u00f3n sean realizadas sin previa notificaci\u00f3n a los \u00a0 investigados. Los \u00a0 medios probatorios que sean recaudados durante estas diligencias ser\u00e1n objeto de \u00a0 contradicci\u00f3n en las oportunidades procesales ordinarias, por lo tanto, los \u00a0 sujetos investigados no ver\u00e1n afectado su derecho de defensa, situaci\u00f3n que debe \u00a0 ser analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la \u00a0 pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n sin previo aviso persigue una finalidad \u00a0 leg\u00edtima, en el sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir \u00a0 si las entidades investigadas est\u00e1n dando cumplimiento a sus obligaciones \u00a0 legales. Dicha finalidad se ver\u00eda obstaculizada si no se garantizara el \u201cfactor \u00a0 sorpresa\u201d pues el aviso permitir\u00eda que el sujeto investigado ocultara \u00a0 informaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA SIC Y LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES NO PUEDEN REALIZAR INTERCEPTACIONES O \u00a0 REGISTROS NI OTRAS ACTIVIDADES PROBATORIAS QUE, SEG\u00daN LA CONSTITUCI\u00d3N, SE \u00a0 ENCUENTRAN SOMETIDAS A RESERVA JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los numerales 2\u00ba y 3\u00ba (parcial) del art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 \u00a0 establecen que la Superintendencia de Sociedades tiene la facultad de \u201crealizar visitas \u00a0 de inspecci\u00f3n, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la informaci\u00f3n \u00a0 conducente\u201d, \u00a0 as\u00ed como de \u00a0 \u201csolicitar el suministro de datos e informes\u201d. Por su parte, el numeral \u00a0 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 establece que la SIC est\u00e1 \u00a0 facultada para realizar visitas de inspecci\u00f3n y \u201cpracticar cualquier otra \u00a0 prueba consagrada en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante se\u00f1ala que estas facultades probatorias son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n por dos razones. En primer lugar, la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 estas disposiciones vulnera lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pues habilita a las superintendencias a (i) practicar cualquier \u00a0 tipo de prueba; (ii) aplicar normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (iii) \u00a0 solicitar todo tipo de informaci\u00f3n incorporada en dispositivos electr\u00f3nicos; y \u00a0 (iv) emprender actuaciones probatorias que, sin autorizaci\u00f3n judicial, implican \u00a0 la interceptaci\u00f3n, de comunicaciones privadas o el registro del domicilio. En \u00a0 segundo lugar, las facultades son contrarias al art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n (inviolabilidad del domicilio) pues permiten que las \u00a0 superintendencias desarrollen registros al domicilio de las entidades \u00a0 investigadas sin ninguna regla que limite dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que \u00a0 la interpretaci\u00f3n del demandante es una interpretaci\u00f3n razonable, sin embargo, \u00a0 no es la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible de las disposiciones demandadas. En \u00a0 efecto, la lectura de las disposiciones acusadas podr\u00eda conducir a dos \u00a0 interpretaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n No. 1: Las disposiciones demandadas otorgan a las \u00a0 superintendencias la facultad para que, en ejercicio de funciones \u00a0 administrativas y particularmente durante las visitas administrativas de \u00a0 inspecci\u00f3n, practiquen cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo \u00a0 desarrollo se encuentra sometido a reserva o control judicial &#8211; allanamiento de \u00a0 domicilio, interceptaci\u00f3n de comunicaciones y registro de documentos-. Las \u00a0 disposiciones demandadas establecen que las superintendencias pueden practicar \u00a0 cualquier prueba dispuesta en la \u201cley\u201d. Por lo tanto, es posible \u00a0 interpretar, que las superintendencias pueden practicar incluso aquellas \u00a0 diligencias probatorias y medios de prueba dispuestos en la ley penal \u00a0 -C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[102]-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Interpretaci\u00f3n No. 2: Las disposiciones demandadas no otorgan a \u00a0 las superintendencias la facultad de practicar pruebas ni realizar diligencias o \u00a0 actuaciones probatorias sometidas a reserva o control judicial cuando estas \u00a0 ejercen facultades administrativas y realizan visitas administrativas de \u00a0 inspecci\u00f3n. Una lectura sistem\u00e1tica de las disposiciones demandadas a la luz del \u00a0 CPACA y de la remisi\u00f3n que este hace al CGP, permite concluir que las \u00a0 superintendencias \u00fanicamente pueden practicar las pruebas contenidas en dichos \u00a0 cuerpos normativos, en el marco de una diligencia administrativa, como lo es la \u00a0 visita de inspecci\u00f3n. En efecto, ni el \u00a0 registro o interceptaci\u00f3n de la correspondencia o comunicaciones privadas, ni el \u00a0 allanamiento del domicilio, se prev\u00e9n espec\u00edficamente como medios de prueba en \u00a0 el CGP al que remite el art\u00edculo 40 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en \u00a0 el principio de conservaci\u00f3n del derecho, las normas \u201cs\u00f3lo pueden ser \u00a0 excluidas del ordenamiento cuando de su tenor literal no se puede derivar una \u00a0 interpretaci\u00f3n acorde con\u00a0el Texto Superior\u201d[103]. Por ello, cuando \u00a0 se constata que una norma admite dos o m\u00e1s posibles interpretaciones, una de las \u00a0 cuales se ajusta a la Constituci\u00f3n, no es posible declarar su \u00a0 inconstitucionalidad. En estos casos la Corte debe (i) establecer la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de las interpretaciones que surgen de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada[104]; \u00a0 y (ii) emitir una sentencia interpretativa condicionando la validez del art\u00edculo \u00a0 a la interpretaci\u00f3n que desarrolla el texto constitucional[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de este \u00a0 Tribunal la primera interpretaci\u00f3n se opone a la Constituci\u00f3n dado que la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el registro o allanamiento del domicilio, son \u00a0 actividades probatorias sometidas a un r\u00e9gimen estricto de reserva judicial que \u00a0 se desprende de los art\u00edculos 15 (inciso 3\u00b0), 28 y 250 de la Constituci\u00f3n[106]. Por \u00a0 lo tanto, esta interpretaci\u00f3n debe ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico en el \u00a0 entendido que las superintendencias, al ejercer facultades administrativas y en \u00a0 particular, durante las visitas administrativas de inspecci\u00f3n \u00fanicamente est\u00e1n \u00a0 facultadas para practicar los medios de prueba dispuestos en el CPACA y en el \u00a0 CGP, de esta forma, en ejercicio de las competencias atribuidas en las normas \u00a0 demandadas no comprende la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros ni otras \u00a0 actividades probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a \u00a0 reserva judicial, y as\u00ed proceder\u00e1 entonces el Tribunal a condicionar la lectura \u00a0 de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, se debe se\u00f1alar que \u00a0 a lo largo del tr\u00e1mite constitucional, y en particular a partir de la lectura de \u00a0 las intervenciones, la Corte constat\u00f3 que existe un debate jur\u00eddico en torno a \u00a0 (i) la naturaleza y fundamento constitucional de la visitas de inspecci\u00f3n, y si \u00a0 las mismas son o no violatorias del derecho al domicilio de las personas \u00a0 jur\u00eddicas; y (ii) la calificaci\u00f3n jur\u00eddica que debe d\u00e1rsele a (a) el ingreso de \u00a0 funcionarios de las superintendencias a los establecimientos de comercio de las \u00a0 investigadas; (b) las solicitudes de documentos; y (c) la copia de la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en las computadores, tablets y correos electr\u00f3nicos \u00a0 de las empresas. Respecto de estos temas, de los argumentos expuestos por los \u00a0 intervinientes, la Corte ha identificado dos posiciones que pueden sintetizarse \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n 1 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas de inspecci\u00f3n son, per se, contrarias al inciso 3\u00ba del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 15 y el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las visitas de inspecci\u00f3n tienen fundamento constitucional en el inciso 4\u00ba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del art\u00edculo 15 la Constituci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza y calificaci\u00f3n del ingreso de funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los establecimientos de comercio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de funcionarios de las superintendencias a los establecimientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comercio de las empresas investigadas constituye un registro y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0allanamiento del domicilio en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 15 y 28 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Por lo tanto, las superintendencias no est\u00e1n facultadas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelantar estas diligencias sin la respectiva autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso de los funcionarios de la superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los establecimientos de comercio de las sociedades investigadas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituye un registro y allanamiento del domicilio en los t\u00e9rminos de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 15 y 28 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, las superintendencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ingresar a estos establecimientos en el marco de sus visitas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspecci\u00f3n, sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de documentos, y la copia de la informaci\u00f3n contenida en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0computadores, tablets y correos electr\u00f3nicos de las empresas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituyen un registro e interceptaci\u00f3n de comunicaciones en los t\u00e9rminos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superintendencias no est\u00e1n facultadas para adelantar estas diligencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante las visitas de inspecci\u00f3n sin la respectiva autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las solicitudes de documentos, y la copia de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n contenida en los computadores, tablets y correos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electr\u00f3nicos de las empresas no constituyen un registro e interceptaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaciones en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n. Por el contrario, la solicitud y revisi\u00f3n de estos documentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra fundamento en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo de la Constituci\u00f3n. Por lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tanto, las superintendencias est\u00e1n facultadas para adelantar estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencias durante las visitas de inspecci\u00f3n sin la respectiva autorizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, la Corte considera que es importante analizar que (i) las \u00a0 visitas de inspecci\u00f3n tienen fundamento constitucional en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 la Constituci\u00f3n; (ii) la revisi\u00f3n, b\u00fasqueda y retenci\u00f3n de \u00a0 documentos que las superintendencias realizan durante las visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 no vulneran el derecho a la intimidad y no constituyen un registro o \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n; y (iii) el ingreso de funcionarios de las \u00a0 superintendencias al domicilio corporativo de los sujetos investigados no \u00a0 vulnera la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio pues no constituye un \u00a0 registro de domicilio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 visitas de inspecci\u00f3n encuentran fundamento constitucional en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que en ejercicio de \u00a0 las funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u201cpodr\u00e1 \u00a0 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, \u00a0 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. Esta facultad constitucional en cabeza \u00a0 de las superintendencias se encuentra desarrollada legalmente en diversas \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las visitas administrativas de inspecci\u00f3n son diligencias probatorias \u00a0 encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas \u00a0 que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados[107] que \u00a0 requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia \u00a0 y control. Por ello, la Corte Constitucional[108], \u00a0 el Consejo de Estado[109], \u00a0 y Tribunales Superiores del Distrito[110] han se\u00f1alado \u00a0 que la realizaci\u00f3n de visitas de inspecci\u00f3n encuentra fundamento constitucional \u00a0 en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, es importante resaltar que el art\u00edculo 61 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, establece que \u201c[l]os libros y papeles del comerciante no \u00a0 podr\u00e1n examinarse por personas distintas de sus propietarios o personas \u00a0 autorizadas para ello, sino para los fines indicados en la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 y mediante orden de autoridad competente.\u201d En el mismo sentido, el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1437 de 2011 establece que \u201cel car\u00e1cter reservado de una \u00a0 informaci\u00f3n o de determinados documentos, no ser\u00e1 oponible (\u2026) a las \u00a0 autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes \u00a0 para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones (\u2026)\u201d[111]. Por \u00a0 su parte, el art\u00edculo 10 de la Ley 1581 de 2012 establece que no se requiere que el \u00a0 titular de un dato personal autorice su entrega cuando se trate de informaci\u00f3n \u00a0 requerida por una entidad p\u00fablica o administrativa en ejercicio de sus funciones \u00a0 legales o por orden judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional se ha pronunciado respecto de la facultad de las \u00a0 autoridades administrativas-tales como las superintendencias- de exigir \u201clibros \u00a0 de contabilidad y dem\u00e1s documentos privados\u201d en repetidas ocasiones[112]. Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado que esta facultad no vulnera el derecho a la intimidad[113] de \u00a0 las personas sujetas a su inspecci\u00f3n, vigilancia y control precisamente porque \u00a0 el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 la Constituci\u00f3n faculta a quienes ejercen \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control -en este caso a las superintendencias- a \u00a0 solicitar y examinar dichos documentos privados[114]. Sin \u00a0 embargo, como se advirti\u00f3 anteriormente, en ejercicio de dichas facultades las \u00a0 superintendencias (i) \u00fanicamente pueden solicitar informaci\u00f3n si est\u00e1n \u00a0 constitucional y legalmente habilitadas para ello y; (ii) solo pueden solicitar \u00a0 informaci\u00f3n que guarde una relaci\u00f3n de \u201cconexidad con el ejercicio de las \u00a0 funciones de estas autoridades\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el derecho a la intimidad de las personas sometidas a la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las superintendencias no se ve vulnerado \u00a0 cuando estas solicitan documentos privados, informes, libros y papeles del \u00a0 comerciante que guarden conexidad con el ejercicio de las funciones que por ley \u00a0 les corresponden. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia T-787 de 2004 al \u00a0 indicar que: \u201cno corresponde al fuero personal o privado de los sujetos, la \u00a0 obligaci\u00f3n de presentar libros de contabilidad y dem\u00e1s papeles del comerciante, \u00a0 pues el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los somete al escrutinio \u00a0 fiscal, a la inspecci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y al control judicial, en los casos \u00a0 y bajo las condiciones que se\u00f1ale la ley.\u201d Igual posici\u00f3n ha adoptado el \u00a0 Consejo de Estado al afirmar que \u201cen los t\u00e9rminos del art\u00edculo 15 \u00a0 constitucional, no habr\u00eda en principio una violaci\u00f3n del derecho a la intimidad, \u00a0 pues precisamente dicho art\u00edculo establece\u00a0\u201c\u2026Para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley (&#8230;)\u201d[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esta forma, en el marco de las visitas de inspecci\u00f3n, las superintendencias \u00a0 est\u00e1n facultadas para, entre otras: (i) ingresar a las instalaciones de las \u00a0 empresas y examinar sus archivos[117]; \u00a0 (ii) recaudar toda la informaci\u00f3n conducente para verificar el cumplimiento de \u00a0 las disposiciones legales cuyo control les compete[118]; \u00a0 (iii) solicitar a las personas naturales y jur\u00eddicas el suministro de datos, \u00a0 informes, libros y papeles de comercio que se requieran para el correcto \u00a0 ejercicio de sus funciones; y (iv) tomar declaraciones de los funcionarios de la \u00a0 empresa[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 revisi\u00f3n, b\u00fasqueda y retenci\u00f3n de documentos que las superintendencias realizan \u00a0 durante las visitas de inspecci\u00f3n no vulneran el derecho a la intimidad y no \u00a0 constituyen un registro o interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas en los \u00a0 t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cLa \u00a0 correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo \u00a0 pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y \u00a0 con las formalidades que establezca la ley\u201d. Como se expuso, el demandante y \u00a0 otros intervinientes afirman que la revisi\u00f3n, b\u00fasqueda y retenci\u00f3n de documentos \u00a0 realizadas por las superintendencias durante las visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 constituyen un registro e interceptaci\u00f3n de la correspondencia privada que \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n judicial en los t\u00e9rminos del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por ello, afirman que es inconstitucional que las \u00a0 superintendencias puedan exigir la entrega de los documentos que reposan en los \u00a0 computadores y tablets de las empresas y tomar copia de los mensajes \u00a0 enviados a trav\u00e9s de los correos electr\u00f3nicos institucionales. En su concepto, \u00a0 esta facultad desborda las competencias a las que se refiere el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Corte no comparte dicha interpretaci\u00f3n. La revisi\u00f3n, \u00a0 b\u00fasqueda y retenci\u00f3n de documentos que realicen las superintendencias en el \u00a0 marco de sus visitas de inspecci\u00f3n, no vulneran, en principio, un \u00e1mbito \u00a0 protegido del derecho a la intimidad de las personas jur\u00eddicas investigadas. Por \u00a0 lo tanto, no pueden ser catalogadas como un registro e interceptaci\u00f3n siempre \u00a0 que sean realizadas en el marco de la facultad dispuesta en el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n y con observancia de los lineamientos fijados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha precisado que el elemento \u00a0 definitorio del registro y las interceptaciones a las que hace referencia el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, es que se trata de \u201cmedidas que \u00a0 interfieren entonces objetivamente en la intimidad\u201d[120]. \u00a0 Es decir, se trata de actuaciones que versan \u201csobre \u00e1mbitos de libertad o de \u00a0 derecho fundamental protegidos\u201d[121]. \u00a0 Por su parte ha definido cada una de estas diligencias en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) el registro como una b\u00fasqueda con el fin de hallar \u00a0 elementos relevantes para una investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n penal, o con el de \u00a0 capturar a un individuo con las debidas garant\u00edas[122]; \u00a0 y (ii) la interceptaci\u00f3n consiste en \u201cla retenci\u00f3n provisional de \u00a0 correspondencia postal, o en la intervenci\u00f3n de otros conductos de comunicaci\u00f3n \u00a0 tecnol\u00f3gica (redes), con el fin de conocer el contenido de los mensajes, y de \u00a0 vigilarlos o de capturarlos por medios t\u00e9cnicos\u201d[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Como se expuso, las visitas de inspecci\u00f3n son diligencias probatorias a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales las superintendencias ejercen la facultad constitucional de exigir \u00a0 la presentaci\u00f3n de \u201cdocumentos privados\u201d o \u201cdocumentos del comerciante\u201d \u00a0 contenida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. Por lo tanto, la \u00a0 revisi\u00f3n, b\u00fasqueda y retenci\u00f3n de aquellos documentos que se enmarquen en la \u00a0 categor\u00eda de \u201cdocumentos privados\u201d[124] por \u00a0 parte de las superintendencias no vulnera ni interfiere con el derecho a la \u00a0 intimidad de las investigadas y por tanto no puede catalogarse como un registro \u00a0 o interceptaci\u00f3n de comunicaciones privadas sometidos a reserva judicial. As\u00ed, \u00a0 la Corte no comparte la interpretaci\u00f3n del demandante por virtud de la cual la \u00a0 revisi\u00f3n de los documentos contenidos en computadores, tablets y correos \u00a0 electr\u00f3nicos institucionales, es decir de propiedad de las empresas y para fines \u00a0 empresariales, constituyen una interceptaci\u00f3n o registro en los t\u00e9rminos del \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n. De acuerdo con lo expuesto, los \u00a0 documentos contenidos en dichos medios, en principio, est\u00e1n relacionados con la \u00a0 actividad del comerciante. Por ello, har\u00edan parte de la categor\u00eda de \u201cdocumentos \u00a0 privados\u201d a los que las superintendencias pueden acceder para fines de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia en virtud del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta misma posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte Suprema de Justicia[126], \u00a0 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1[127] \u00a0y el Consejo de Estado[128]. \u00a0 Estos tribunales han indicado que los documentos que reposan en computadores y \u00a0 correos institucionales de las empresas investigadas y mensajes de datos \u00a0 enviados a trav\u00e9s de dichos correos son informaci\u00f3n empresarial[129], \u00a0 es decir \u201cdocumentos privados\u201d y \u201cpapeles del comerciante\u201d a los \u00a0 que las superintendencias pueden acceder en virtud del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Respecto de estos documentos no opera el requisito de \u00a0 reserva judicial dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 siempre que la solicitud de entrega de estos documentos tenga en general, una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con el ejercicio de sus funciones administrativas, y en \u00a0 particular, est\u00e9 relacionada con el objeto de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ingreso de funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo \u00a0 de las investigadas no vulnera la garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio pues \u00a0 no constituye un registro de domicilio en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n establece la garant\u00eda de inviolabilidad del \u00a0 domicilio al se\u00f1alar que el domicilio solo puede ser registrado en \u201cvirtud de \u00a0 mandamiento escrito de autoridad judicial competente\u201d. La Corte, considera \u00a0 que el ingreso al domicilio corporativo de las empresas investigadas \u00a0 durante las visitas de inspecci\u00f3n por parte de funcionarios de las \u00a0 superintendencias no constituye un registro del domicilio y por lo tanto dichas \u00a0 visitas no son contrarias a la inviolabilidad del domicilio por dos razones: (i) \u00a0 no violan un \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad; y (ii) las \u00a0 superintendencias no est\u00e1n facultadas para ingresar en contra de la voluntad de \u00a0 los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La garant\u00eda de inviolabilidad del domicilio \u00fanicamente opera de manera \u00a0 inmediata, autom\u00e1tica y plena respecto del domicilio personal (domicilio en \u00a0 sentido estricto), y no respecto del domicilio corporativo (domicilio en sentido \u00a0 amplio).[130] La Sala Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia ha se\u00f1alado que las exigencias \u00a0 propias de los allanamientos y registros del domicilio (reserva judicial) tienen \u00a0 como finalidad \u201cla protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, el cual \u00a0 se asocia\u00a0 con el domicilio personal\u201d[131] es \u00a0 decir, \u201cespacios en donde las personas desarrollan de manera inmediata su \u00a0 derecho a la intimidad\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en el domicilio \u00a0 corporativo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho a la intimidad es reducido y por \u00a0 tanto la reserva judicial para realizar registros \u201cno opera autom\u00e1ticamente\u201d[133]. \u00a0 En particular, la Corte ha se\u00f1alado que el ingreso de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 al domicilio corporativo de las empresas que tenga por objeto recaudar \u00a0 evidencias necesarias para el debido cumplimiento de sus funciones, no \u00a0 constituye una injerencia en un \u00e1mbito protegido del derecho a la intimidad de \u00a0 las personas jur\u00eddicas y por lo tanto no puede ser catalogado como un registro \u00a0 de domicilio sujeto a reserva judicial[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta forma, el ingreso de los \u00a0 funcionarios de las superintendencias al domicilio corporativo de las empresas \u00a0 investigadas durante una visita de inspecci\u00f3n que tenga por objeto verificar el \u00a0 cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n al consumidor (en el caso de las \u00a0 disposiciones demandadas) y aquellas que proh\u00edben el soborno transnacional no \u00a0 supone, en principio, un allanamiento o registro del domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte considera \u00a0 importante resaltar que las disposiciones demandadas no autorizan que en contra \u00a0 de la voluntad del investigado pueda realizarse la inspecci\u00f3n o visita. Como se \u00a0 dej\u00f3 dicho, el investigado puede negarse a su realizaci\u00f3n y, en ese caso, ser\u00e1n \u00a0 aplicables las consecuencias jur\u00eddicas que prev\u00e9 el ordenamiento. Se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n sustancialmente diferente a la que se configura cuando se adopta \u00a0 la decisi\u00f3n de practicar un allanamiento en materia penal dado que, en esos \u00a0 eventos, resulta procedente la aplicaci\u00f3n de la fuerza a fin de practicar la \u00a0 diligencia respectiva. De hecho, as\u00ed lo destac\u00f3 la SIC en el \u00a0 informe que present\u00f3 a la Corte respecto de los protocolos que sigue para la \u00a0 pr\u00e1ctica de las inspecciones o visitas, sin que el demandante hubiera aportado razones que puedan justificar una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, debe la Corte analizar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 1778 de 2016 que dispone que las \u00a0 personas jur\u00eddicas que impidan o no autoricen el acceso a sus \u00a0 archivos a los funcionarios competentes de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 ser\u00e1n sancionadas con multa. Como se expuso, el demandante sostiene que es \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n establecer \u201cuna sanci\u00f3n en contra de quien, en ejercicio de sus derechos \u00a0 constitucionales, niegue el acceso a archivos, documentos, equipos y \u00a0 comunicaciones, frente a los cuales, las Superintendencias carecen de la \u00a0 facultad jur\u00eddica y constitucional para pedir.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las consideraciones expuestas en los \u00a0 p\u00e1rrafos anteriores determinan igualmente la constitucionalidad de la facultad \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades de imponer una multa. Es constitucional que \u00a0 la Superintendencia de Sociedades imponga una multa a las sociedades \u00a0 investigadas que impidan o no autoricen el acceso a los \u00a0 archivos que, en los t\u00e9rminos descritos en esta sentencia, puedan ser \u00a0 calificados como documentos privados (inciso 4\u00ba del art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Por el contrario, no ser\u00e1 posible \u00a0 imponer multas a las sociedades investigadas cuando estas (i) se opongan a que \u00a0 dicha superintendencia practique pruebas o realice actividades probatorias que \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n est\u00e1n sujetas a reserva judicial; y (ii) se \u00a0 opongan a entregar documentos que no puedan ser considerados como \u201cdocumentos \u00a0 privados\u201d y no guarden una relaci\u00f3n de conexidad con las funciones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades en materia de soborno transnacional y los hechos \u00a0 objeto de investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con base en dichas consideraciones la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0 condicionada de las disposiciones demandadas en el entendido de que las \u00a0 competencias all\u00ed previstas (i) deben ejercerse a la luz de lo dispuesto en el \u00a0 CPACA y en el CGP; y (ii) no comprenden la realizaci\u00f3n de interceptaciones o \u00a0 registros ni otras actividades probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se \u00a0 encuentran sometidas a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El demandante solicit\u00f3 a este Tribunal declarar la inexequibilidad de: (i) el \u00a0 numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011; y (ii) los \u00a0 numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley 1778 de \u00a0 2016. Sostuvo el demandante que las disposiciones violan los art\u00edculos 15, 28 y \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n principalmente por dos razones. Primero, al no \u00a0 establecer cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las actuaciones \u00a0 administrativas de las superintendencias, en lo relativo al tipo de pruebas que \u00a0 pueden practicar y el desarrollo de las etapas probatorias. Esta indeterminaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable es contraria a los art\u00edculos 15 y 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Segundo, las disposiciones acusadas permiten la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el registro de correspondencia o el \u00a0 allanamiento del domicilio, lo cual desconoce lo establecido en los art\u00edculos 15 \u00a0 \u2013inciso tercero- y 28 de la Constituci\u00f3n, que disponen que estas actividades \u00a0 probatorias est\u00e1n sometidas a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del primer \u00a0 cargo, la Corte concluy\u00f3 que las facultades administrativas otorgadas a las \u00a0 superintendencias por virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 59.4 de la Ley 1480 \u00a0 de 2011 y el art\u00edculo 20 de la Ley 1778 de 2016 no son contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n, siempre que las mismas sean ejercidas a la luz de lo dispuesto en \u00a0 el CPACA y en el CGP, por cuanto: (i) el CPACA y el CGP permiten integrar el \u00a0 r\u00e9gimen normativo aplicable a las facultades administrativas de las \u00a0 superintendencias en lo relativo a: (a) los medios de prueba que pueden ser \u00a0 practicados; (b) el tr\u00e1mite aplicable al ejercicio de las facultades \u00a0 administrativas, y en particular, al decreto y pr\u00e1ctica de pruebas; y (c) el \u00a0 r\u00e9gimen de impugnaci\u00f3n y control de los actos administrativas que se profieran \u00a0 en el marco de las investigaciones; (ii) las atribuciones de las mencionadas \u00a0 superintendencias en las disposiciones demandadas est\u00e1n delimitadas en cuanto al \u00a0 objeto y tema de la prueba pues tienen como finalidad que en el curso \u00a0 de investigaciones administrativas adelantadas por la SIC y la Superintendencia \u00a0 de Sociedades, pueda determinarse el cumplimiento de las normas de protecci\u00f3n al \u00a0 consumidor (en el caso particular de las normas demandadas) y de aquellas que \u00a0 proh\u00edben el soborno transnacional; y (iii) las visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n no son diligencias o actuaciones cuya pr\u00e1ctica requiera autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa o control de legalidad posterior, \u00a0 por lo cual, no vulnera el derecho al debido proceso que las visitas de \u00a0 inspecci\u00f3n sean realizadas sin previa notificaci\u00f3n a los investigados. Los medios probatorios que sean recaudados durante estas \u00a0 diligencias ser\u00e1n objeto de contradicci\u00f3n en las oportunidades procesales \u00a0 ordinarias, por lo tanto, los sujetos investigados no ver\u00e1n afectado su derecho \u00a0 de defensa, situaci\u00f3n que debe ser \u00a0 analizada en cada caso concreto por el juez competente. Finalmente, la pr\u00e1ctica \u00a0 de visitas de inspecci\u00f3n sin previo aviso persigue una finalidad leg\u00edtima, en el \u00a0 sentido de permitir recaudar las pruebas necesarias para definir si las \u00a0 entidades investigadas est\u00e1n dando cumplimiento a sus obligaciones legales. \u00a0 Dicha finalidad se ver\u00eda obstaculizada si \u00a0 no se garantizara el \u201cfactor sorpresa\u201d pues \u00a0 el aviso permitir\u00eda que el sujeto investigado ocultara informaci\u00f3n relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del segundo cargo, \u00a0la Corte constat\u00f3 que la lectura de las disposiciones acusadas podr\u00eda conducir a \u00a0 dos interpretaciones. La primera de ellas, fundada en una interpretaci\u00f3n \u00a0 literal, implica que las superintendencias pueden practicar, sin l\u00edmite tem\u00e1tico \u00a0 alguno, cualquier tipo de pruebas, incluyendo aquellas cuyo desarrollo se \u00a0 encuentra sometido a reserva o control judicial. La segunda indica que las \u00a0 disposiciones demandadas, una vez son interpretadas a la luz del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de la remisi\u00f3n \u00a0 que este hace al C\u00f3digo General del Proceso, excluyen tal interpretaci\u00f3n. A \u00a0 juicio de este Tribunal la primera interpretaci\u00f3n se opone a la Constituci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, en la medida que, el art\u00edculo 15 Superior (derecho a la intimidad), \u00a0 prev\u00e9 que la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros y otras actividades \u00a0 probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva \u00a0 judicial, requieren de orden judicial. Por lo tanto, dichos medios de prueba no \u00a0 podr\u00edan ser practicados por las superintendencias sin la respectiva intervenci\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en dichas consideraciones \u00a0 la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de las disposiciones demandadas \u00a0 en el entendido de que las competencias all\u00ed previstas (i) deben ejercerse a la \u00a0 luz de lo dispuesto en el CPACA y en el CGP; y (ii) no comprenden la realizaci\u00f3n \u00a0 de interceptaciones o registros ni otras actividades probatorias que, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLES el numeral 4\u00ba (parcial) del art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de \u00a0 2011, los numerales 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 20 y el art\u00edculo 21 (parcial) de la Ley \u00a0 1778 de 2016, en el entendido de que las competencias all\u00ed previstas (i) deben \u00a0 ejercerse a la luz de lo dispuesto en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo \u00a0 y de lo Contencioso Administrativo y en el C\u00f3digo General del Proceso, y (ii) no \u00a0 comprenden la realizaci\u00f3n de interceptaciones o registros ni otras actividades \u00a0 probatorias que, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, se encuentran sometidas a reserva \u00a0 judicial de conformidad con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Suscribe el documento \u00a0 la ciudadana Sandra Jeannette Faura Vargas en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]Folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Folio 220. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por parte del \u00a0 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, fueron presentados dos documentos. \u00a0 El primero, de fecha 6 de marzo de 2018, suscrito por el ciudadano Diego \u00a0 Fernando Fonnegra V\u00e9lez, en su condici\u00f3n de Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. El segundo, de fecha 14 de \u00a0 septiembre de 2018, suscrito por William Hernando Sabogal Torres en su condici\u00f3n \u00a0 de apoderado de la referida entidad seg\u00fan poder conferido por la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Folio 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Folio 102, citando la sesi\u00f3n del \u00a0 12 de mayo de 2016 en el marco de la Cumbre Anticorrupci\u00f3n \u2013 Londres (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio, 266. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Suscribe el documento \u00a0 el ciudadano Juan Manuel Charry Uruena en su condici\u00f3n de apoderado de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, seg\u00fan poder conferido por la Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de la referida entidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio, 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Suscribe el documento \u00a0 el ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo en su condici\u00f3n de \u00a0 Superintendente de Industria y Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 232. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art. 27 Ley 1755 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-404 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 242, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folios 245-248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 247. En el caso \u00a0 son necesarias. Por un lado, las inspecciones sorpresas permiten la obtenci\u00f3n de \u00a0 evidencia necesaria e inalterada. Por el otro, la pr\u00e1ctica de pruebas, tambi\u00e9n \u00a0 es necesario, en tanto garantizan respuestas oportunas, \u00e1giles y eficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 248. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Suscribe el documento \u00a0 el ciudadano Juan David Riveros Barrag\u00e1n, en su condici\u00f3n de miembro designado \u00a0 por el presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Suscribe el documento \u00a0 el ciudadano Jos\u00e9 Francisco Chalela en su condici\u00f3n de Miembro Correspondiente \u00a0 del Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 135. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Suscriben el documento \u00a0 los ciudadanos Rodrigo Gonz\u00e1lez Quintero, Director del Departamento de Derecho \u00a0 P\u00fablico, Luis Javier Moreno Ortiz, Director del Grupo de Investigaci\u00f3n Crear, y \u00a0 los investigadores del Departamento de Derecho P\u00fablico Andr\u00e9s Sarmiento Lamus y \u00a0 Marcela Palacio Puerta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Suscribe el documento \u00a0 el ciudadano Carlos Iv\u00e1n Moreno Machado, Profesor designado por el Departamento \u00a0 de Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Suscriben el documento \u00a0 los ciudadanos \u00c1lvaro Garz\u00f3n Alarc\u00f3n, \u00c1lvaro Sarmiento Guacaneme y Natalia \u00a0 Delgado Virviescas en su condici\u00f3n de coordinadores jur\u00eddicos del Consultorio \u00a0 Jur\u00eddico de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 179. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 181. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 185. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Si bien la petici\u00f3n es \u00a0 una exequibilidad condicionada, la primera premisa de la intervenci\u00f3n solicita \u00a0 la inexequibilidad, como consta en el Folio 274. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 282. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Suscribe el documento \u00a0 el Superintendente Delegado de Asuntos Econ\u00f3micos y Contables (Encargado), Fabio \u00a0 Andr\u00e9s Bonilla Sanabria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folios 144 \u2013 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Folio 227. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Suscribe el documento \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Superintendencia de Industria y \u00a0 Comercio, Jazm\u00edn Roc\u00edo Socha Pedraza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folio 251. Tambi\u00e9n, relaciona un total de 13539 visitas como total consolidado \u00a0 de la Entidad. En este monto est\u00e1n las visitas realizadas en materia de \u00a0 protecci\u00f3n de datos, competencia, metrolog\u00eda legal y reglamentos t\u00e9cnicos, y \u00a0 protecci\u00f3n al consumidor (Folio 252). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]Folio 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 255 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 294 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 293. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 295. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Folio 296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 297. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, sentencias C-206 \u00a0 de 2016, C-207 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Al respecto, en la \u00a0 sentencia C-372 de 2011, la Corte manifest\u00f3: \u201c(\u2026) con base en la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione de tal manera que se garantice la eficacia de este procedimiento \u00a0 vital dentro del contexto de una democracia participativa como la que anima la \u00a0 Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la \u00a0 Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n \u00a0 tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda \u00a0 habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y \u00a0 fallando de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ver sentencia C-1123 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-787 de 2007, C-570 de 2012, C-851 de 2013. En este sentido, las restricciones \u00a0 a la libertad econ\u00f3mica y las competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia y control, \u00a0 solo puede hacerse mediante ley, en concordancia con los art\u00edculos 150 numerales \u00a0 8\u00b0 y 21, 333 a 335 y 365 de la Carta, entre otros. A su vez, el art\u00edculo 189 de \u00a0 la Carta le asigna al Presidente funciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control \u00a0 (numeral 24). Dichas funciones son administrativas y, por lo mismo, deben estar \u00a0 supeditadas a la ley, aunque no establece su alcance. A t\u00edtulo enunciativo y no \u00a0 limitativo, cabe se\u00f1alar que la funci\u00f3n administrativa de inspecci\u00f3n comporta la \u00a0 facultad de solicitar informaci\u00f3n de las personas objeto de supervisi\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de practicar visitas a sus instalaciones y hacer auditorias de seguimiento \u00a0 a su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La \u00a0 sentencia T-412 de 2017 indic\u00f3, recordando la jurisprudencia previa de este \u00a0 Tribunal: \u201cUno de los aspectos relevantes en los \u00a0 que ha influido la categorizaci\u00f3n de los actos de la administraci\u00f3n y la \u00a0 identificaci\u00f3n de los actos de tr\u00e1mite es en la creaci\u00f3n de la regla \u00a0 jurisprudencial sobre la improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0 dichos actos. \/\/ Inicialmente, en la sentencia \u00a0 SU- 201 de 1994 (\u2026) se indic\u00f3 que \u201c(\u2026) aunque en principio no procede la \u00a0 tutela contra los actos de tr\u00e1mite o preparatorios, (\u2026) excepcionalmente, \u00a0 algunos actos de tr\u00e1mite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los \u00a0 derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, ser\u00eda procedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela como mecanismo definitivo\u201d. En esa oportunidad, la Sala Plena \u00a0 destac\u00f3 el deber del juez constitucional de analizar en el caso concreto las \u00a0 especiales circunstancias del acto de tr\u00e1mite y refiri\u00f3 algunos criterios para \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \/\/ \u201c(i) que la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa de la cual hace parte el acto cuestionado no haya concluido; (ii) \u00a0 que el acto acusado defina una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n que se proyecte en la decisi\u00f3n final; y (iii) que la actuaci\u00f3n \u00a0 cuestionada ocasione la vulneraci\u00f3n o amenaza real de un derecho constitucional \u00a0 fundamental.\u201d \/\/ Con la misma orientaci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n, de forma reciente,\u00a0ha considerado que contra los actos de tr\u00e1mite procede \u00a0 excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u201ccuando el respectivo acto tiene la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n especial y sustancial dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y ha sido fruto de una actuaci\u00f3n abiertamente \u00a0 irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las \u00a0 garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n.\u201d (\u2026) \/\/ En s\u00edntesis, el ordenamiento \u00a0 clasific\u00f3 la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n en actos definitivos y de tr\u00e1mite, y \u00a0 estableci\u00f3, en atenci\u00f3n a la naturaleza de dichos actos que la posibilidad de \u00a0 contradicci\u00f3n recae principalmente sobre los definitivos, en la medida en que \u00a0 definen aspectos sustanciales. En concordancia con la distinci\u00f3n en menci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela frente a los actos de tr\u00e1mite. Con todo, cuando dichos actos tienen la \u00a0 potencialidad de definir una situaci\u00f3n sustancial y sea evidente el car\u00e1cter \u00a0 irracional de la actuaci\u00f3n es procedente la tutela\u201d. Adicionalmente, cualquier \u00a0 obstrucci\u00f3n de la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n, podr\u00e1 ser sancionada con multas de \u00a0 hasta de 100 SMLMV (art. 51 CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-505 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] La funci\u00f3n inspectora \u00a0 permite recaudar elementos de prueba para que sean tenidos en cuenta en \u00a0 actuaciones administrativas sancionatorias. Dichas funciones de inspecci\u00f3n se \u00a0 encuentran en tensi\u00f3n con derechos fundamentales constitucionales como la \u00a0 intimidad e inviolabilidad de correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 privada (art. 15 CP), inviolabilidad del domicilio en sentido estricto (art. 28 \u00a0 CP), secreto profesional (art. 74 CP) y no autoincriminaci\u00f3n (art. 33 CP), entre \u00a0 otros, cuyo posible sacrificio debe ser evaluado en cada caso concreto frente a \u00a0 las pruebas obtenidas con violaci\u00f3n a tales derechos. As\u00ed mismo, su \u00a0 admisibilidad en el proceso sancionatorio administrativo debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, de conformidad con lo dispuesto en el art. 29 CP y el art. \u00a0 47 del CPACA, seg\u00fan los cuales ser\u00e1 nula de pleno derecho la prueba obtenida con \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso -en especial- el mencionado art\u00edculo del CPACA \u00a0 dispone que no se atender\u00e1n las practicadas ilegalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-910 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-505 de 1999. En el mismo sentido, ver sentencia C-034 de 2014, el \u00a0 art\u00edculo 47 del CPACA garantiza el ejercicio del derecho de defensa, ya que fija \u00a0 la oportunidad para establecer la posici\u00f3n jur\u00eddica frente a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa sancionatoria y controvertir las pruebas allegadas en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Consejo de Estado Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia Rad No. 2012-00832 \u00a0 del 1 de marzo de 2018. M.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] La Corte en la sentencia C-505 de \u00a0 1999, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa que niega recursos contra el acto \u00a0 administrativo, es una medida razonable y su objetivo es v\u00e1lido \u00a0 constitucionalmente, pues el registro es un mecanismo efectivo para obtener las \u00a0 pruebas que inculpan al contribuyente o agente retenedor no se alteren, oculten \u00a0 o destruyan (eficacia del acto administrativo establecida en el art\u00edculo 209 \u00a0 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Responsabilidad administrativa de las \u00a0 personas jur\u00eddicas.\u00a0Las \u00a0 personas jur\u00eddicas que por medio de uno o varios:\u00a0(i) empleados,\u00a0(ii) contratistas,\u00a0(iii) \u00a0 administradores, o\u00a0(iv) asociados,\u00a0propios o de cualquier persona jur\u00eddica \u00a0 subordinada:\u00a0(i) den,\u00a0(ii) ofrezcan, o\u00a0(iii) prometan,\u00a0a un servidor p\u00fablico \u00a0 extranjero, directa o indirectamente:\u00a0(i) sumas de dinero,\u00a0(ii) cualquier objeto \u00a0 de valor pecuniario u\u00a0(iii) otro beneficio o utilidad,\u00a0a cambio de que el \u00a0 servidor p\u00fablico extranjero;\u00a0(i) realice,\u00a0(ii) omita,\u00a0(iii) o retarde,\u00a0cualquier \u00a0 acto relacionado con el ejercicio de sus funciones y en relaci\u00f3n con un negocio \u00a0 o transacci\u00f3n internacional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Dicho C\u00f3digo establece \u00a0 reglas sobre la retenci\u00f3n de documentos y la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 (Arts. 114, 154, 233 y 235), y el allanamiento del domicilio (Arts. 219, 220, \u00a0 222 y 224). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-042 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-042 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-660A \u00a0 de 1995, C-070 de 1996, C-100 de 1996, C-280 de 1996, C-065 de 1997, C-320 de \u00a0 1997, C-466 de 1997, C-045 de 1998, C-964 de 1999, C-1062 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] En este sentido, la Corte en la \u00a0 sentencia C-505 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cel registro no podr\u00e1 adelantarse cuando \u00a0 las oficinas del comerciante coincidan con su casa de habitaci\u00f3n, con lo cual la \u00a0 disposici\u00f3n acusada estar\u00eda respetando la estricta reserva judicial en materia \u00a0 de registro domiciliario, pues la DIAN, no puede ordenar el allanamiento del \u00a0 domicilio, esto es, de la casa de habitaci\u00f3n del contribuyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] As\u00ed, en la sentencia \u00a0 C-505 de 1999 la Corte estableci\u00f3 que \u201cla reserva judicial cubre la \u00a0 correspondencia privada y los documentos puramente personales pero \u00a0 no se extiende a los libros de contabilidad y documentos con incidencia fiscal, \u00a0 o que se relacionen con la inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado\u201d \u00a0 (se resalta). Adicionalmente, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia han se\u00f1alado que los documentos privados a los que se refiere el inciso \u00a0 4 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n son aquellos documentos que contienen \u00a0 informaci\u00f3n relacionada con la actividad mercantil que desarrolla el \u00a0 comerciante, las actividades de la compa\u00f1\u00eda o los procesos econ\u00f3micos. Estos \u00a0 incluyen, entre otros, los libros de comercio, los papeles del comerciante, los \u00a0 documentos de incidencia fiscal y la correspondencia de los negocios, los cuales \u00a0 pueden ser almacenados en cualquier medio ya sea f\u00edsico, magn\u00e9tico, digital etc. \u00a0 Son privados, en el entendido de que (i) se trata de documentos que en \u00a0 principio solo le interesan al sujeto concernido pues hacen parte de su esfera \u00a0 de intimidad \u201csocial\u201d o \u201cgremial\u201d (Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-881 de 2014, T-099 de 2016, T-407A de 2018); y (ii) respecto de \u00a0 ellos opera la garant\u00eda de reserva comercial y, por tanto, \u00fanicamente pueden ser \u00a0 examinados por sus propietarios o por las autoridades facultadas para ello por \u00a0 disposici\u00f3n legal o constitucional. En este sentido, Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-053 de 1995: \u201cla reserva comercial es el derecho \u00a0 constitucional y legal de los comerciantes a la confidencialidad de sus libros, \u00a0 papeles y documentos. Por virtud de la misma, tales documentos no pueden ser \u00a0 interceptados o examinados por personas distintas a sus propietarios o por las \u00a0 autoridades en los casos de excepci\u00f3n que las leyes establecen\u201d. En el mismo sentido \u00a0 ver, sentencia C-326 de 2000 \u201cen aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda pensar que las disposiciones del \u00a0 Acuerdo en revisi\u00f3n, podr\u00edan desconocer la\u00a0reserva\u00a0de car\u00e1cter\u00a0comercial y bancaria\u00a0que impl\u00edcitamente est\u00e1n consagradas en \u00a0 esta norma. En este sentido, si bien la Constituci\u00f3n reconoce el derecho a esta \u00a0 reserva, tambi\u00e9n lo es que se permite su develaci\u00f3n cuando \u00e9sta sea necesaria \u00a0 para efectos judiciales, tributarios, como para hacer posible la funci\u00f3n de \u00a0 inspecci\u00f3n y vigilancia por parte del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 Sentencia Rad. 2012-00832 del 1 de marzo de 2018. M.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sentencia del 30 de abril de 2013, M.P., Ruth Elena \u00a0 Galvis Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] En el \u00a0 mismo sentido ver el art\u00edculo 27 de la Ley 1755 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias C-489 de 1995, C-505 de 1999, C-981 de 2005 y C-951 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-489 de 1995: \u201cLa posibilidad de exigir libros de \u00a0 contabilidad y dem\u00e1s documentos privados librada a las autoridades p\u00fablicas en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley, no es ilimitada. Su alcance est\u00e1 determinado por \u00a0 la protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la intimidad. Es as\u00ed \u00a0 c\u00f3mo la solicitud de datos econ\u00f3micos m\u00e1s all\u00e1 del tiempo en el que una persona \u00a0 ordinariamente conserva dicha informaci\u00f3n, la exigencia de informaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 irrelevante para el cumplimiento de los deberes ciudadanos o su utilizaci\u00f3n para \u00a0 fines diversos a los se\u00f1alados en la ley, son intervenciones irrazonables o \u00a0 desproporcionadas, que violan el derecho a la intimidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] En este sentido, \u00a0 la Corte Constitucional en su sentencia C-505 de 1999 se\u00f1al\u00f3 que \u201cEn este \u00a0 contexto, tambi\u00e9n es claro que el derecho a la intimidad del contribuyente, en \u00a0 principio, no ampara los libros de contabilidad y los dem\u00e1s documentos privados \u00a0 que tienen incidencia directa en investigaciones tributarias, de la misma manera \u00a0 como protege la correspondencia privada y los documentos estrictamente \u00a0 personales de los individuo\u201d. De esta forma, se\u00f1ala la Corte que los \u00a0 documentos privados de la persona investigada, o que se relacionan con la \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, no le es oponible la reserva a \u00a0 las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-951 de 2014.En el mismo sentido ver la sentencia C-540 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, Sentencia del 13 \u00a0 de noviembre de 2018, Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-24-000-2015-00489-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, \u00a0 Sentencia 2012-00832 del 1 de marzo de 2018. M.P., Lucy Jeannete Berm\u00fadez; \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Sentencia \u00a0 2004-00311 de febrero 28 de 2013 M.P., Martha Teresa Brice\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, \u00a0 Sentencia \u00a0 2004-00311 de febrero 28 de 2013 M.P., Martha Teresa Brice\u00f1o. En esta providencia el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3 que en el marco de estas visitas no es obligatoria la presencia de \u00a0 abogado para practicar los testimonios: \u201cLas normas citadas \u00a0 no prev\u00e9n que el testimonio deba ser practicado con la presencia del apoderado \u00a0 del declarante. En consecuencia, dicho requisito no hace parte del debido \u00a0 proceso administrativo ante la Superintendencia de Valores en la pr\u00e1ctica \u00a0 de\u00a0visitas (\u2026) Aunque es verdad que en el momento del interrogatorio dentro de \u00a0 las\u00a0visitas\u00a0los testigos no pueden ser contrainterrogados, existe la posibilidad \u00a0 de que dentro del t\u00e9rmino de traslado del acta de conclusiones, el interesado \u00a0 solicite la pr\u00e1ctica de las mismas, o de complementar, aclarar u objetar las \u00a0 preguntas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-156 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-806 de 2009 y C-334 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-156 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ver en \u00a0 detalle nota de pie de p\u00e1gina 107 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] As\u00ed, \u00a0 en sentencia T-726 de 2016 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cSobre la correspondencia de los \u00a0 negocios, la Corte entiende que se refiere a todos los documentos que son \u00a0 enviados y recibidos por el\u00a0comerciante y que ata\u00f1en al giro usual u ordinario \u00a0 de sus negocios, es decir, a las labores relacionadas con la actividad mercantil \u00a0 que desarrolla el\u00a0comerciante. En consecuencia, son documentos privados, \u00a0 pues su contenido se refiere a actividades derivadas de la iniciativa particular \u00a0 y solo le interesa, en principio, al comerciante\u201d (Subrayado fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela Ref: \u00a0 05001-22-03-000-2007-00230-01 del 4 de septiembre de 2007, M.P., Arturo Solarte:\u00a0 \u00a0 \u201cSobre este preciso particular, la doctrina vern\u00e1cula, en lo tocante con la \u00a0 contabilidad del comerciante, ha apuntado que dentro de ella, \u201cse prev\u00e9n tambi\u00e9n \u00a0 los \u2018papeles del comerciante\u2019, que corresponden, a su vez, a los papeles \u00a0 privados a los cuales se hacen extensivas las garant\u00edas y reglas que son objeto \u00a0 de examen en este cap\u00edtulo del presente comentario. As\u00ed es como en los art\u00edculos \u00a0 54 y 55 del mismo C\u00f3digo se prev\u00e9n la correspondencia relacionada con los \u00a0 negocios del comerciante y los comprobantes de las cuentas. Respecto de la \u00a0 correspondencia se exige dejar \u2018copia fiel\u2019, \u2018por cualquier medio que asegure la \u00a0 exactitud y duraci\u00f3n de la copia\u2019 y conservar la que se reciba \u2013en relaci\u00f3n con \u00a0 los negocios, se repite-, \u2018con anotaci\u00f3n de la fecha de contestaci\u00f3n o de no \u00a0 haberse dado respuesta\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, Sala Civil, Sentencia del 30 de abril de 2013, M.P., Ruth Elena \u00a0 Galvis Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, Sentencia del \u00a0 19 de marzo de 1999, Rad 9141 M.P. Daniel Manrique Guzm\u00e1n \u201cEl concepto de \u00a0 libro de comercio en general y de libro de contabilidad en particular, ostenta \u00a0 un car\u00e1cter bastante amplio y comprende tanto el concepto tradicional de haz de \u00a0 hojas como tambi\u00e9n los citados cintas magnetof\u00f3nicas, video tapes, \u00a0 microfilmaci\u00f3n, disquet y dem\u00e1s documentos que, ya se dijo, los adelantos \u00a0 tecnol\u00f3gicos han puesto a servicio de los procesos econ\u00f3micos y que pueden ser \u00a0 autorizados por v\u00eda de reglamento (C. Co. art. 2035). Este concepto amplio de \u00a0 libros ha de tenerse en cuenta cuando quiera que deba calificarse el \u00a0 cumplimiento de la obligaci\u00f3n legal de llevar la contabilidad. De lo expuesto, \u00a0 se puede con mayor claridad verificar que todos los mensajes de datos, entre \u00a0 ellos los correos electr\u00f3nicos, que tengan relaci\u00f3n con los libros y papeles del \u00a0 comerciante, (los comprobantes de las cuentas, los soportes de contabilidad y la \u00a0 correspondencia relacionada con sus operaciones, correspondencia comercial, \u00a0 etc.), deben ser conservados por un per\u00edodo de diez (10) a\u00f1os, conforme los \u00a0 mandatos imperativos previstos en los art\u00edculos 48 a 60 del C\u00f3digo de Comercio, \u00a0 en concordancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 134 del Decreto 2649 de 1993, 28 \u00a0 de la Ley 962 de 2005 y 12 de la Ley 527 de 1999, salvo lo anotado para las \u00a0 empresas en liquidaci\u00f3n. Es decir, esta labor de conservaci\u00f3n de los correos \u00a0 electr\u00f3nicos tal y como se dijo anteriormente, no es un capricho ni mandato que \u00a0 esta Superintendencia haya adoptado en raz\u00f3n de su potestad reglamentaria sino \u00a0 que nace del querer del propio del Legislador a trav\u00e9s de la Ley, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 esencial en dicha tarea no es otro que el lograr tambi\u00e9n la integridad, \u00a0 inalterabilidad y seguridad de la informaci\u00f3n para los interesados en la misma, \u00a0 como la garant\u00eda de ubicarla y obtenerla apropiadamente por medios que \u00a0 garanticen su reproducci\u00f3n exacta y evitar as\u00ed traumatismos innecesarios por su \u00a0 incuria en dicha labor.\u00a8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de Tutela Ref: \u00a0 05001-22-03-000-2007-00230-01 del 4 de septiembre de 2007, M.P., Arturo Solarte: \u00a0 \u201c7.3. Apreciada el acta contentiva de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial \u00a0 con exhibici\u00f3n de documentos, en conjunto con las pruebas recaudadas en \u00a0 cumplimiento de la orden impartida por esta Corporaci\u00f3n en auto de 28 de agosto \u00a0 pr\u00f3ximo pasado, particularmente los informes rendidos por la Secretaria del \u00a0 Tribunal de Arbitramento accionado y por la Coordinadora de la Unidad de Delitos \u00a0 Inform\u00e1ticos del C.T.I., es posible concluir que la totalidad de los mensajes de \u00a0 datos intervenidos y grabados en desarrollo de la mentada diligencia, se extrajo \u00a0 del servidor de la empresa contra la que se decret\u00f3 la prueba y, en particular, \u00a0 de las direcciones de correo electr\u00f3nico de que es titular la sociedad Qu\u00edmica \u00a0 Amtex S.A. (con la direcci\u00f3n que tiene la terminaci\u00f3n o el \u201cdominio\u201d \u00a0 @amtex.com.co) y cuya utilizaci\u00f3n \u00e9sta asign\u00f3 a sus funcionarios, se entiende, \u00a0 como una herramienta de trabajo, para el cumplimiento de sus labores. Dado lo \u00a0 anterior, es razonable deducir que la correspondencia all\u00ed contenida ata\u00f1e, de \u00a0 manera general, a las actividades ordinarias de la compa\u00f1\u00eda y, por ende, no es \u00a0 correspondencia \u201cprivada\u201d de los funcionarios, sino \u201cinstitucional\u201d, objeto, \u00a0 claro est\u00e1, de la exhibici\u00f3n de documentos decretada por el Tribunal de \u00a0 Arbitramento, m\u00e1s a\u00fan si una de las restricciones adoptada hac\u00eda referencia a \u00a0 que se tratara de correspondencia \u201ccruzada\u201d entre los funcionarios de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda y no la de \u00e9stos con terceros. Tal constataci\u00f3n, per se, descarta que \u00a0 los mensajes de datos en que los accionantes cifran su reclamo, hubiesen sido \u00a0 obtenidos de direcciones de correo electr\u00f3nico en relaci\u00f3n con las cuales ellos, \u00a0 o los otros funcionarios de Qu\u00edmica Amtex S.A. citados a este diligenciamiento, \u00a0 fueran sus exclusivos titulares, por haberlas \u201cabierto\u201d con alguna de las \u00a0 compa\u00f1\u00edas que proveen tal servicio de manera general ( v. gr. hotmail, gmail, \u00a0 yahoo, etc.), esto es, que la comentada prueba recayera en cuentas de correo \u00a0 personales o privadas de los referidos empleados . 7.4. En ese orden de ideas, \u00a0 ha de insistirse en que los mensajes capturados en la inspecci\u00f3n judicial y \u00a0 grabados en los discos compactos cuya destrucci\u00f3n reclama el escrito iniciador \u00a0 de este asunto, se encontraban en las diferentes \u201ccarpetas\u201d o \u201cbandejas\u201d de \u00a0 direcciones de correos electr\u00f3nicos que bien pudieran llamarse \u201cempresariales\u201d, \u00a0 cuya utilizaci\u00f3n, por tener tal car\u00e1cter, se entiende, ha de referirse, en \u00a0 principio y primordialmente, a la transmisi\u00f3n de datos relacionados con la \u00a0 actividad de la compa\u00f1\u00eda, sea con terceros ajenos a la misma o entre sus \u00a0 funcionarios o empleados. De lo anterior se desprende, que si en tales \u00a0 direcciones de correo \u201cempresariales\u201d exist\u00edan comunicaciones privadas de los \u00a0 trabajadores a quienes se hab\u00eda confiado su uso, tal estado de cosas tuvo por \u00a0 causa que ellos optaron por transmitir a trav\u00e9s de esas cuentas, misivas suyas, \u00a0 ajenas a la sociedad y\/o al trabajo que hac\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sobre \u00a0 el alcance de la inviolabilidad del domicilio, la exigibilidad de la orden \u00a0 judicial previa para su limitaci\u00f3n y sobre el car\u00e1cter excepcional de las \u00a0 hip\u00f3tesis que hacen posible el registro del domicilio sin orden judicial previa, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-212 y C-223 de 2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n penal, Sentencia Radicaci\u00f3n No. 42272 del 29 de enero \u00a0 de 2014, M.P., Fernando Alberto Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Sentencia Radicaci\u00f3n No. 45920 del 24 de mayo \u00a0 de 2017. M.P., Patricia Salazar Cuellar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-505 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-505 de 1999: \u201cEl primero corresponde al lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n de las personas naturales, y goza de todas las garant\u00edas previstas \u00a0 por el art\u00edculo 28 superior, y en especial de la estricta reserva judicial. En \u00a0 cambio, el segundo hace referencia al domicilio corporativo de las personas \u00a0 jur\u00eddicas y a los otros espacios cerrados, distintos al lugar de habitaci\u00f3n, en \u00a0 donde existe un \u00e1mbito de intimidad a ser protegido pero que es menor que el \u00a0 propio de las relaciones hogare\u00f1as. Por ende, en el caso del domicilio ampliado, \u00a0 la reserva judicial no opera autom\u00e1ticamente en todos los casos, pues en ciertos \u00a0 eventos puede resultar admisible que, existiendo intereses constitucionales \u00a0 importantes, la ley autorice el registro por parte de autoridades \u00a0 administrativas. En efecto, extender la necesidad de orden judicial a todos \u00a0 estos espacios cerrados conduce a resultados irrazonables, ya que tal exigencia \u00a0 dificulta enormemente el cumplimiento de los cometidos de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, sin que exista un \u00e1mbito de intimidad suficientemente poderoso que \u00a0 deba ser protegido por una estricta reserva judicial. As\u00ed, por ejemplo, ser\u00eda \u00a0 necesaria una orden judicial para que una autoridad sanitaria inspeccione la \u00a0 cocina de un restaurante, que puede estar ocasionando problemas de salubridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-156 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-165-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-165\/19 \u00a0 \u00a0 SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y SUPERINDENTENCIA DE \u00a0 SOCIEDADES-Exequibilidad \u00a0 condicionada en relaci\u00f3n con pr\u00e1ctica de visitas de inspecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 La Corte ha reiterado que se conoce como \u201cconcepto de la violaci\u00f3n\u201d, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}