{"id":26401,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-166-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-166-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-166-19\/","title":{"rendered":"C-166-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-166-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-166\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Estarse \u00a0 a lo resuelto en sentencia C-031 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-11874 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto \u00a0 Olarte Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos \u00a0 en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, de acuerdo con su \u00a0 publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 45.658 del 1\u00ba de septiembre de 2004. Se \u00a0 subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. \u00a0 Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes \u00a0 o el Ministerio P\u00fablico, oralmente o por escrito, podr\u00e1n solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 conociendo del proceso, quien \u00a0 informar\u00e1 al superior competente para decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez que est\u00e9 conociendo de la \u00a0 actuaci\u00f3n tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el funcionario \u00a0 competente para resolverla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El \u00a0 Gobierno Nacional podr\u00e1 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, de inter\u00e9s general, de seguridad nacional o de seguridad de los \u00a0 intervinientes, en especial de las v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos y \u00a0 testigos, as\u00ed como por directrices de pol\u00edtica criminal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cambios de radicaci\u00f3n \u00a0 solicitados por el Gobierno Nacional, ser\u00e1n presentados ante la Sala Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, quien resolver\u00e1 de plano la solicitud. Contra la \u00a0 providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n no procede recurso \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo previsto en este art\u00edculo \u00a0 tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodr\u00edguez formulan demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, \u00a0 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los art\u00edculos 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de los actores la expresi\u00f3n normativa demandada omite a las v\u00edctimas como \u00a0 legitimadas para solicitar de manera directa ante el juez de garant\u00edas el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n, aun cuando dicha medida est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. En palabras de los demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe anuncia en \u00a0 forma respetuosa que la norma se\u00f1alada de inconstitucional quebranta, en \u00a0 relaci\u00f3n con las v\u00edctimas del hecho punible, los art\u00edculos 229 (acceso a la \u00a0 justicia), 13 (igualdad ante los tribunales), 29 (derecho de defensa), 2- y 228 \u00a0 (efectividad ante los tribunales) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; adem\u00e1s de los \u00a0 art\u00edculos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8e de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, acerca de las garant\u00edas judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026dicha omisi\u00f3n \u00a0 constituye un contrasentido si se tiene en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 vigente y decantada por la Corte Constitucional, que ha ampliado las facultades \u00a0 de las v\u00edctimas en el proceso penal de corte acusatorio. Para el efecto se cita \u00a0 la sentencia C-209 de 2007 en la que hubo un pronunciamiento acerca de la \u00a0 facultad que tiene la v\u00edctima de acudir directamente ante el juez competente \u00a0 para solicitar las medidas de aseguramiento y de protecci\u00f3n adecuadas para \u00a0 salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 estima que en relaci\u00f3n con los requisitos que deben concurrir para que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de un precepto legal en raz\u00f3n de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, \u00e9stos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, en la \u00a0 medida que existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo, \u00a0 cual es el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, el que, como se ha venido \u00a0 insistiendo, excluye sin justificaci\u00f3n constitucional v\u00e1lida de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas un supuesto de hecho que, por ser asimilable a otros en \u00a0 los que s\u00ed se legitima a la v\u00edctima para intervenir, tendr\u00eda que estar contenido \u00a0 en el texto normativo aqu\u00ed cuestionado, dado que el Legislador olvid\u00f3 incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n -legitimaci\u00f3n de la v\u00edctima para elevar la solicitud \u00a0 aludida- la que, de acuerdo con la Carta Magna, resulta esencial para armonizar \u00a0 el texto legal en lo que ata\u00f1e a los derechos de las v\u00edctimas con los mandatos \u00a0 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, explican c\u00f3mo resulta contradictorio que si la finalidad \u00a0 prevista por el Legislador a trav\u00e9s de la solicitud del cambio de radicaci\u00f3n de \u00a0 una actuaci\u00f3n penal consiste precisamente en la salvaguarda de la seguridad o \u00a0 integridad personal de los intervinientes, en el aparte acusado del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 se limite la posibilidad de elevar tal solicitud a la \u00a0 v\u00edctima del delito, en la medida que dicha prerrogativa \u00fanicamente se les hizo \u00a0 extensiva a las partes (fiscal\u00eda y defensa), al Ministerio P\u00fablico y al Gobierno \u00a0 Nacional. De ese modo, consideran que el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal vigente, omiti\u00f3, sin ninguna justificaci\u00f3n, incluir a la v\u00edctima como \u00a0 sujeto legitimado para acudir ante el juez de conocimiento y antes de darse \u00a0 inicio a la audiencia de juicio oral, a solicitar el correspondiente cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este aspecto, se\u00f1alan que no existe raz\u00f3n suficiente ni objetiva que amerite la \u00a0 exclusi\u00f3n de la v\u00edctima de quienes est\u00e1n legitimados para la solicitud de cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n y que el hecho de que se les permita en manera alguna conlleva, \u00a0 per se, una modificaci\u00f3n de la estructura o el funcionamiento del sistema \u00a0 acusatorio, en tanto el C\u00f3digo de Procedimiento Penal consiente en la actualidad \u00a0 que algunas medidas que abarcan otros temas, tales como: el embargo o el \u00a0 secuestro, medidas de aseguramiento, medidas de protecci\u00f3n, suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo, sean efectivamente solicitadas por las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, afirman que otorgar a la v\u00edctima la facultad tantas veces \u00a0 referida, para nada afecta el principio de igualdad de armas ni constituye un \u00a0 desequilibrio para las partes envueltas en la litis, toda vez que la petici\u00f3n se \u00a0 formula ante (i) un juez de conocimiento, y (ii) adem\u00e1s se realiza en una etapa \u00a0 previa a la realizaci\u00f3n del juicio oral, donde la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en \u00a0 efecto tiene una mayor relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, concluyen que la exclusi\u00f3n de la v\u00edctima del estatus de actor \u00a0 legitimado en el marco del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, vulnera algunas de \u00a0 sus garant\u00edas fundamentales a la verdad, la reparaci\u00f3n y la igualdad ante los \u00a0 tribunales y, con base en ello, solicitan a la Corte proferir una sentencia \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto del 12 de enero de 2017 se admiti\u00f3 la demanda por el cargo relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia \u00a0 con los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Al mismo tiempo, inadmiti\u00f3 \u00a0 los cargos relacionados con la supuesta vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, por Auto del 30 de enero de 2017, el Despacho neg\u00f3 el \u00a0 desistimiento presentado por los ciudadanos H\u00e9ctor Vargas Pereira y Norberto \u00a0 Olarte Rodr\u00edguez de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Expediente n\u00famero 11874) e \u00a0 igualmente rechaz\u00f3 el cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 \u00a0 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Christian Wolffhugel, actuando en representaci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la \u00a0 Corte declarar condicionalmente exequible la disposici\u00f3n acusada \u201cen el \u00a0 entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede antes de iniciarse la audiencia del \u00a0 juicio oral, solicitar el cambio de radicaci\u00f3n ante el juez que est\u00e9 conociendo \u00a0 del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Delegada para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales de la Defensor\u00eda del Pueblo, interviene en el proceso \u00a0 de la referencia para solicitarle a la Corte declare condicionalmente exequible \u00a0 el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las v\u00edctimas, \u00a0 como intervinientes especiales en el proceso penal, podr\u00e1n solicitar el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0 que la imposibilidad de las v\u00edctimas para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal, por no estar facultadas para ello dentro de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, carece de justificaci\u00f3n y representa una desigualdad negativa \u00a0 respecto de los dem\u00e1s intervinientes especiales y sujetos procesales que puedan \u00a0 elevar dicha petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la Defensor\u00eda del Pueblo, la demanda objeto de estudio acredita cada \u00a0 uno de los requisitos para que el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 prospere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, se\u00f1ala que se encuentra plenamente identificada la norma frente a \u00a0 la cual se dirige la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, los demandantes explican que la expresi\u00f3n acusada excluye de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas a las v\u00edctimas, al no contemplarlas dentro de los \u00a0 sujetos procesales e intervinientes especiales facultados para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n del proceso, aun cuando pueden ser las m\u00e1s interesadas en \u00a0 su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, indican que la exclusi\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas para \u00a0 solicitar cambio del lugar en donde se desarrolla el proceso carece de un \u00a0 principio de raz\u00f3n suficiente por constituir un \u00e1mbito en el que deber\u00edan poder \u00a0 actuar directamente en defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, concluye la imposibilidad de las v\u00edctimas para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n genera una desigualdad negativa frente a las dem\u00e1s partes, \u00a0 vulner\u00e1ndose de esta forma el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Buitrago Ruiz, actuando en representaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia para \u00a0 solicitarle a la Corte declarar exequible la disposici\u00f3n legal acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, la interviniente refiere varias sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de derechos de las v\u00edctimas en el curso del proceso \u00a0 penal, las cuales apuntan a la existencia de diversas omisiones legislativas en \u00a0 la materia. Se\u00f1ala que, dadas las condiciones por las que atraviesa el pa\u00eds, se \u00a0 hace necesario evaluar la necesidad de que las v\u00edctimas puedan solicitar tambi\u00e9n \u00a0 el cambio de radicaci\u00f3n del expediente, tomando en consideraci\u00f3n los riesgos a \u00a0 los cuales pueden verse enfrentadas. No obstante, se\u00f1ala que trat\u00e1ndose de una \u00a0 actuaci\u00f3n llevada a cabo durante el juicio, permitirle tal facultad atentar\u00eda \u00a0 contra el car\u00e1cter adversarial del sistema penal vigente, motivo por el cual la \u00a0 norma acusada debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Libre (Seccional Bogot\u00e1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, Claudia Patricia Orduz Barreto y \u00a0 Juan Jos\u00e9 Pardo Villanueva, actuando en representaci\u00f3n de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre, Seccional Bogot\u00e1, intervienen en el proceso de la \u00a0 referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el art\u00edculo 47 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concepto de los intervinientes, en el presente asunto no hay lugar a considerar \u00a0 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, debido a que no se configuran \u00a0 los elementos de \u201cdesigualdad negativa\u201d e incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. De all\u00ed que la aseveraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual el legislador olvid\u00f3 u omiti\u00f3 mencionar a las v\u00edctimas como sujetos \u00a0 legitimados para realizar una solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, carece de todo \u00a0 fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana Diana Alexandra Remolina Bot\u00eda, actuando en representaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia \u00a0 para solicitarle a la Corte que declare exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, en el entendido de que, adem\u00e1s de las personas e instituciones all\u00ed \u00a0 contempladas, las v\u00edctimas tambi\u00e9n est\u00e1n facultadas para solicitar el cambio de \u00a0 radicaci\u00f3n del proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar \u00a0 su seguridad o integridad o la de los testigos, o la imparcialidad o \u00a0 independencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la interviniente, el Congreso de la Rep\u00fablica incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa al excluir a las v\u00edctimas de la posibilidad de solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n del proceso en circunstancias en las cuales se vea afectada \u00a0 su seguridad, la de los testigos y la independencia e imparcialidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00famero 6281 del 23 de marzo \u00a0 de 2017, solicita a la Corte declarar exequible el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de \u00a0 2004, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n podr\u00e1n solicitar el cambio \u00a0 de radicaci\u00f3n del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente al contenido de la norma acusada, advierte que la misma se ocupa de \u00a0 regular lo referente a la solicitud de cambio de radicaci\u00f3n, se\u00f1alando que podr\u00e1 \u00a0 ser presentada por las partes, el Ministerio P\u00fablico, el juez que est\u00e9 \u00a0 conociendo de la actuaci\u00f3n o el Gobierno Nacional, por razones de orden p\u00fablico, \u00a0 inter\u00e9s general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial de las \u00a0 v\u00edctimas o de los servidores p\u00fablicos o testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, el Jefe del Ministerio P\u00fablico refiere la Sentencia C-471 de 2016, \u00a0 mediante la cual, en un caso similar en el que el legislador tampoco reconoci\u00f3 a \u00a0 la v\u00edctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consider\u00f3 que se \u00a0 configuraba una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de dicha referencia jurisprudencial, se\u00f1ala que en el presente caso el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa, ya que siendo la \u00a0 v\u00edctima quien ha sufrido materialmente el da\u00f1o, como consecuencia del delito, \u00a0 para obtener la aplicaci\u00f3n de dicha medida de protecci\u00f3n dependa de que otros la \u00a0 soliciten. En ese sentido, sostiene que la negativa del legislador para \u00a0 otorgarle a la v\u00edctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso carece de fundamento constitucional, pues no se hace evidente alg\u00fan fin \u00a0 loable que pudiera buscar la ley a trav\u00e9s de la exclusi\u00f3n, y reconocer esa \u00a0 facultad a la v\u00edctima no desconoce ni interfiere en las atribuciones que \u00a0 corresponden a otros sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la \u00a0 referencia, en tanto se trata de una demanda interpuesta contra una disposici\u00f3n \u00a0 que hace parte de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa contra el art\u00edculo 47 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los art\u00edculos 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Ninguno propuso la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: an\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional (sentencia C-031 \u00a0 de 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite \u00a0 del presente asunto de constitucionalidad la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual resolvi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad formulada contra el art\u00edculo 47 (parcial) de la \u00a0 Ley 906 de 2004 que curs\u00f3 bajo el Expediente \u00a0 D-11906. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposici\u00f3n demandada, la \u00a0 Corte determinar\u00e1 si como consecuencia de la decisi\u00f3n adoptada en la referida \u00a0 providencia judicial en el presente caso se configur\u00f3 el efecto de la cosa \u00a0 juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 tal prop\u00f3sito, la Sala Plena brevemente reiterar\u00e1 el marco normativo y \u00a0 jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinar\u00e1 si \u00a0 frente al art\u00edculo 47 parcial de la Ley 906 de 2004 se configur\u00f3 el mencionado \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional \u00a0 (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que la cosa juzgada \u00a0 constitucional es instituci\u00f3n procesal consagrada en el art\u00edculo 243[1] de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere \u00a0 el car\u00e1cter de vinculante, inmutable y definitiva. Dicho efecto tiene por objeto \u00a0 salvaguardar la supremac\u00eda constitucional[2] \u00a0y la seguridad jur\u00eddica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento \u00a0 sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los mismos \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del \u00a0 precitado art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 21 del Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991[3] \u00a0\u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones \u00a0 que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 21. Las sentencias que \u00a0 profiera la Corte Constitucional tendr\u00e1n el valor de cosa juzgada constitucional \u00a0 y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. \u00a0 La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales \u00a0 no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0una instituci\u00f3n \u00a0 originada en el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal y cuyo \u00a0 alcance en funci\u00f3n de los diversos tipos de providencias que emite esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reviste variadas modalidades que han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional[4], \u00a0 entre las cuales se resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la \u00a0 cosa juzgada absoluta y relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas tipolog\u00edas \u00a0 dependen del \u00e1mbito de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte de manera expresa o \u00a0 impl\u00edcita. De esta maneta, en relaci\u00f3n con la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada \u00a0 formal y material, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera \u00a0 muy precisa al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada formal tiene lugar \u00a0 \u2018cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un \u00a0 texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente \u00a0 demandado por los mismos cargos. En estas hip\u00f3tesis la Corte no puede \u00a0 pronunciarse de nuevo sobre la constitucionalidad de la norma. Por su parte, la \u00a0 cosa juzgada material, se presenta cuando la disposici\u00f3n demandada reproduce el \u00a0 mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta \u00a0 identidad normativa debe apreciarse desde el punto de vista de la redacci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro \u00a0 del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa, pero el \u00a0 contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe \u00a0 identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto \u00a0 normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada \u00a0 material.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 consideraci\u00f3n transcrita, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 previa de la Corte ha reca\u00eddo sobre un texto id\u00e9ntico al que se somete \u00a0 nuevamente a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material \u00a0 se configura cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo \u00a0 contenido normativo, de tal suerte que frente a una de ellas ya existe un juicio \u00a0 de constitucionalidad por parte de este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, la \u00a0 jurisprudencia Constitucional en innumerables pronunciamientos[6] ha precisado \u00a0los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un proceso de \u00a0 constitucionalidad ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que una \u00a0 decisi\u00f3n alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es \u00a0 decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensi\u00f3n material o inmaterial \u00a0 sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido \u00a0 existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o \u00a0 sobre una relaci\u00f3n jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos \u00a0 elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. \u00a0 Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la \u00a0 decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o \u00a0 hechos como sustento. Cuando adem\u00e1s de los mismos hechos, la demanda presenta \u00a0 nuevos elementos, solamente se permite el an\u00e1lisis de los nuevos supuestos, caso \u00a0 en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada \u00a0 para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada.\u201d \u00a0 \u00a0(Sentencia C-774 de 2001) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, el efecto de la cosa juzgada constitucional se configura \u00a0 cuando, al existir una decisi\u00f3n judicial previa sobre la constitucionalidad de \u00a0 un determinado precepto normativo, se torna imposible volver a juzgar la misma \u00a0 materia[7]. \u00a0 Para tal efecto, se deben verificar dos requisitos espec\u00edficos, a saber: \u00a0 (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una sentencia \u00a0 anterior; y, (ii) que el juicio sea propuesto por las mismas razones (cargos), \u00a0 ya estudiadas en una providencia anterior. De tal suerte que ante la \u00a0 concurrencia de estas dos condiciones se genera la obligaci\u00f3n de estarse a lo \u00a0 resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del \u00a0 control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase en discusi\u00f3n la \u00a0 compatibilidad de las normas con el ordenamiento superior, las sentencias de \u00a0 constitucionalidad hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, produciendo \u00a0 efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia, en \u00a0 atenci\u00f3n a si el control es previo, autom\u00e1tico o rogado; en este \u00faltimo caso, \u00a0 dependiendo de los cargos, presenta a su vez dos modalidades posibles: (i) la \u00a0 cosa juzgada absoluta[8], \u00a0 que se da cuando en el pronunciamiento en sede de control abstracto se declara \u00a0 que la norma es inexequible o se declara su conformidad frente a todo el \u00a0 ordenamiento superior; y, \u00a0(ii) \u00a0 la cosa juzgada relativa[9], \u00a0 que tiene lugar cuando la declaratoria de exequibilidad se limita a los cargos \u00a0 que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, dejando abierta \u00a0 la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero \u00a0 por otros cargos, es decir, para que la Corte vuelva a examinar la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n, indefectiblemente los cargos deben ser \u00a0 distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-007 de 2016, al pronunciarse sobre el servicio militar obligatorio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la diferencia entre el efecto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa y absoluta, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre cosa \u00a0 juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de \u00a0 la Corte. Ser\u00e1 cosa juzgada absoluta, cuando la primera decisi\u00f3n agot\u00f3 cualquier \u00a0 debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Ser\u00e1 cosa juzgada \u00a0 relativa si la Corte en una decisi\u00f3n anterior juzg\u00f3 la validez constitucional \u00a0 solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, \u00a0 por regla general, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen constitucional. En \u00a0 el segundo, por el contrario, ser\u00e1 posible examinar la norma acusada desde la \u00a0 perspectiva de las nuevas acusaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 el presente asunto de constitucionalidad con el fin determinar si como \u00a0 consecuencia de la emisi\u00f3n de la sentencia C-031 de 2018 se configur\u00f3 la cosa \u00a0 juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad \u00a0 planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposici\u00f3n ya \u00a0 examinada en dicha providencia y si los cargos formulados en la demanda son los \u00a0 mismos propuestos en esa ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0De la configuraci\u00f3n de cosa juzgada formal en este tr\u00e1mite de constitucionalidad \u00a0 como consecuencia de la sentencia C-031 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente asunto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada formal, en raz\u00f3n a que dentro del tr\u00e1mite de constitucionalidad que \u00a0 curs\u00f3 bajo el expediente D-11906 y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-031 del 2 de mayo de 2018 la expresi\u00f3n \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, fue declarada \u00a0 condicionalmente exequible, en el entendido de que las v\u00edctimas \u00a0 tambi\u00e9n pueden solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata de cosa juzgada formal, ya que la disposici\u00f3n sobre la cual recae la \u00a0 demanda en esta oportunidad es la misma objeto de declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada por la Sala Plena en una oportunidad anterior. Por su parte, es \u00a0 relativa, toda vez que la decisi\u00f3n previa es de exequibilidad condicionada \u00a0 respecto de unos cargos delimitados por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, mediante la sentencia C-031 de 2018 la Corte Constitucional examin\u00f3 si \u00a0 la expresi\u00f3n \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004 al no incluir a las v\u00edctimas dentro de los \u00a0 sujetos legitimados para \u00a0solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n del proceso penal, \u00a0 desconoce los art\u00edculos 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 (\u201cefectividad \u00a0 ante los tribunales\u201d), 229 (acceso a la justicia) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con el art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-031 de 2018 los cargos fueron expuestos en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 actores consideran que el art\u00edculo demandado contiene una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa al contemplar dentro de los sujetos legitimados para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n del proceso solamente a las partes (defensa y Fiscal\u00eda), al \u00a0 Ministerio P\u00fablico y al Gobierno nacional y excluir de esa posibilidad a las \u00a0 v\u00edctimas del delito. Seg\u00fan la impugnaci\u00f3n, dicha omisi\u00f3n desconoce los art\u00edculos \u00a0 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad), 29 (derecho de defensa), 2 y 228 \u00a0 (\u201cefectividad ante los tribunales\u201d) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 8 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos.\u201d (folios 3 y 4 de la sentencia \u00a0 C-031 de 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de dichos cargos, el problema jur\u00eddico en la citada providencia se \u00a0 plante\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, \u00a0 corresponde a la Corte determinar si al conferir a las partes y al Ministerio \u00a0 P\u00fablico, pero no a las v\u00edctimas, la posibilidad de solicitar directamente el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n del proceso, la disposici\u00f3n acusada incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que infringe sus derechos a la igualdad y al acceso a la \u00a0 justicia.\u201d \u00a0 (folios \u00a0 8 y 9 de la sentencia C-031 de 2018) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se puede apreciar, los cargos formulados en el presente caso respecto del \u00a0 art\u00edculo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, corresponden al abordado por la \u00a0 Corte en la sentencia C-031 de 2018, cuyo expediente es el D-11906. Como \u00a0 consecuencia del juicio realizado en virtud dicha providencia judicial, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de los \u00a0 derechos constitucionales de las v\u00edctimas y, por consiguiente, declar\u00f3 \u00a0 condicionalmente exequible un aparte del art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004. Dada \u00a0 su relevancia en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite ahora sometido a examen de \u00a0 constitucionalidad a continuaci\u00f3n, se transcribe in extenso la ratio \u00a0 decidendi de la referida providencia judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c27. El \u00a0 precepto acusado establece que las partes y el Ministerio P\u00fablico pueden \u00a0 solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del proceso. De acuerdo con los \u00a0 demandantes, esta norma contiene una omisi\u00f3n legislativa relativa por cuanto \u00a0 excluye sin justificaci\u00f3n a la v\u00edctima de la legitimaci\u00f3n para promover el \u00a0 traslado de las diligencias, pese a que ello tiene lugar en una etapa previa al \u00a0 juicio oral y, en consecuencia, la concesi\u00f3n de esta prerrogativa no afecta el \u00a0 principio de igualdad de armas. Como resultado, afirman que el precepto \u00a0 menoscaba los derechos de la v\u00edctima a la igualdad y al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 criterio de la Sala y, en concordancia con los demandantes y la mayor\u00eda de \u00a0 intervinientes, la disposici\u00f3n referida contiene, en efecto, una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, al no conceder a la v\u00edctima legitimidad para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n. A luz de las reglas rese\u00f1adas con \u00a0 anterioridad, particularmente de aquella seg\u00fan la cual las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a promover diligencias orientadas a la adopci\u00f3n de medidas de protecci\u00f3n \u00a0 a su favor y de las que dependa la eficacia de sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n, resulta claro que \u00a0 la regulaci\u00f3n analizada es incompatible con la Carta, al excluir a la v\u00edctima de \u00a0 la posibilidad de solicitar de manera directa al juez el cambio de radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso. La estructuraci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa se produce en \u00a0 los t\u00e9rminos que se muestran a continuaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. (i) En primer \u00a0 lugar, el precepto del cual se predica la omisi\u00f3n es el art\u00edculo 47, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, que establece que \u00a0 las partes y el Ministerio P\u00fablico pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso y, en cambio, no confiere a la v\u00edctima la legitimidad para la \u00a0 presentaci\u00f3n esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. (ii) En \u00a0 segundo lugar, la anterior exclusi\u00f3n carece de una justificaci\u00f3n constitucional \u00a0 suficiente. La Corte ha sostenido que las v\u00edctimas no est\u00e1n de entrada excluidas de participar en los \u00a0 tr\u00e1mites y, al contrario, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que \u201cla ley \u00a0 fijar\u00e1 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir\u2026 en el proceso penal\u201d. As\u00ed mismo, ning\u00fan mandato \u00a0 superior indica que sus derechos de participaci\u00f3n se limitan a algunas de sus \u00a0 fases (Art. 250.7 del C.P.P.)[12]. En \u00a0 este entendido, no se observa fundamento alguno que justifique por qu\u00e9 las \u00a0 v\u00edctimas no deben tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicaci\u00f3n del \u00a0 proceso, en pie de igualdad con las partes y el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como se advirti\u00f3 supra, el cambio de radicaci\u00f3n es una \u00a0 excepci\u00f3n al principio del juez natural y solo procede de forma extraordinaria, \u00a0 antes de iniciarse la audiencia de juicio oral, cuando en el \u00a0 territorio donde se est\u00e9 adelantando la actuaci\u00f3n existan circunstancias que \u00a0 puedan afectar el orden p\u00fablico, la imparcialidad o la independencia de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, las garant\u00edas procesales, la publicidad del \u00a0 juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en \u00a0 especial de las v\u00edctimas, o de los servidores p\u00fablicos (Art. 46 C.P.P.). Estos \u00a0 objetivos del cambio de radicaci\u00f3n del proceso se encuentran relacionados con la \u00a0 salvaguarda de los derechos y garant\u00edas de todas las partes e intervinientes e \u00a0 incluso est\u00e1n ligados a razones de inter\u00e9s general, y se concede a los actores \u00a0 propios del proceso, precisamente con excepci\u00f3n de la v\u00edctima, la posibilidad de \u00a0 solicitarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Conforme a lo \u00a0 anterior, el cambio de radicaci\u00f3n no es un procedimiento al que deba ser \u00a0 consustancial una especie de legitimaci\u00f3n especial ni se trata de una \u00a0 prerrogativa propia y \u00fanica de las partes o de uno u otro de los intervinientes, \u00a0 debido a su lugar o a su posici\u00f3n dentro del proceso o en los momentos previos a \u00a0 la audiencia de juicio oral. Si una de las partes o el Ministerio P\u00fablico desea \u00a0 impulsarlo debe invocar las causales comunes previstas en la Ley, seguir el \u00a0 mismo procedimiento fijado en el art\u00edculo 48 del C.P.P. y la decisi\u00f3n tiene \u00a0 efectos para todos los sujetos que concurren al proceso. Por otra parte, es \u00a0 posible que cuando uno de los referidos actores presente la petici\u00f3n \u00a0 correspondiente los dem\u00e1s no consideren configurado el supuesto que lo motiva o \u00a0 no estimen conveniente el traslado de la actuaci\u00f3n. No obstante lo anterior, el \u00a0 hecho de tener la posibilidad de solicitar el cambio de radicaci\u00f3n al juez no \u00a0 significa que en efecto este lo decretar\u00e1, m\u00e1xime porque la Ley exige que la \u00a0 petici\u00f3n sea debidamente sustentada y acompa\u00f1ada de los elementos cognoscitivos \u00a0 pertinentes y, de no cumplirse, ser\u00e1 rechazada de plano[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De esta \u00a0 manera, no se trata de una facultad exclusiva de unos de los actores del proceso \u00a0 que justifique no haberla concedido a la v\u00edctima. Pero adem\u00e1s de esto, la Corte \u00a0 coincide con los demandantes y uno de los intervinientes en que, no obstante una \u00a0 de las finalidades del cambio de radicaci\u00f3n es justamente la seguridad o \u00a0 integridad personal (Art. 46 del C.P.P.), en especial de las v\u00edctimas, el \u00a0 art\u00edculo acusado impide a ellas presentar la solicitud correspondiente, lo cual \u00a0 se traduce en un ostensible menoscabo de sus derechos. Las v\u00edctimas, en efecto, \u00a0 no solo son equiparables a las partes y al Ministerio P\u00fablico para los efectos \u00a0 de la norma, sino que en raz\u00f3n de la anotada circunstancia pueden tener un \u00a0 inter\u00e9s directo y especifico en el procedimiento en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los afectados con \u00a0 el delito pueden encontrase en situaci\u00f3n de riesgo para su vida e integridad y \u00a0 no poder hacer saber la informaci\u00f3n oportunamente a la Fiscal\u00eda. De igual modo, \u00a0 es posible que surjan desacuerdos entre el afectado y la Entidad acerca de la \u00a0 petici\u00f3n del cambio de radicaci\u00f3n o que hayan omisiones de parte de esta ante la \u00a0 inminencia de da\u00f1os o frente a circunstancias que obliguen a un traslado urgente \u00a0 del proceso. En estas condiciones, la norma juzgada sume en un grave estado de \u00a0 desprotecci\u00f3n y vulnerabilidad a las v\u00edctimas, al impedirles solicitar por s\u00ed \u00a0 mismas el procedimiento analizado. Como consecuencia, se pone en riesgo de da\u00f1o \u00a0 su vida e integridad y, de otra parte, la omisi\u00f3n desconoce sus derechos de \u00a0 acceso a un recurso judicial efectivo y a la no repetici\u00f3n del delito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva[14] de dicha providencia se \u00a0 dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDeclarar \u00a0 EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, las \u00a0 expresiones \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d, contenidas en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de \u00a0 2004, modificado por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, en el entendido de \u00a0 que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 cargos, el problema jur\u00eddico, la ratio decidendi y la parte resolutiva \u00a0 transcritas de la sentencia C-031 de 2018 permiten a esta Corte constatar que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d demandada del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 906 de 2004 es la misma que es objeto de escrutinio en esta \u00a0 oportunidad. En especial, se evidencia que los cargos analizados por la Sala \u00a0 Plena en la sentencia C-031 de 2018 tendientes a determinar si como consecuencia \u00a0 de conferir a las partes y al Ministerio P\u00fablico, pero no a las v\u00edctimas, la \u00a0 posibilidad de solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, el \u00a0 Legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa que contraviene los \u00a0 art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los art\u00edculos 8 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, son los mismos que fueron admitidos en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, trat\u00e1ndose de sentencias en las que se ha declarado la constitucionalidad \u00a0 condicionada de un determinado precepto, la Corte en sentencia C-096 de 2017 \u00a0 precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn caso especial \u00a0 se presenta cuando la cosa juzgada se predica de una decisi\u00f3n interpretativa o \u00a0 de declaratoria de exequibilidad condicionada, ya que la lectura constitucional \u00a0 dada por la sentencia, se entiende incorporada a la disposici\u00f3n, como \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida de la misma. Tambi\u00e9n, cuando la cosa juzgada se predica de \u00a0 una sentencia integradora, aditiva o sustitutiva, que interviene no la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto, sino su contenido gramatical mismo[15]. \u00a0 En estos casos, luego de la sentencia de constitucionalidad condicionada nos \u00a0 encontramos frente a una \u201cnorma jur\u00eddica que surge, a partir del fallo \u00a0 condicionado\u201d[16] \u00a0y, en el caso de la sentencia aditiva, integradora o sustitutiva, surge una \u00a0 nueva redacci\u00f3n de la disposici\u00f3n[17]. \u00a0 Por consiguiente, \u201cen el caso de las sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles, que \u00a0 la interpretaci\u00f3n excluida del ordenamiento jur\u00eddico (norma) no puede ser objeto \u00a0 de reproducci\u00f3n o aplicaci\u00f3n en otro acto jur\u00eddico. Adicionalmente en los \u00a0 supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa \u00a0 juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposici\u00f3n que \u00a0 omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar\u201d[18]. Por \u00a0 consiguiente, cuando se trata de una sentencia interpretativa (de \u00a0 constitucionalidad condicionada), aditiva o sustitutiva y la cosa juzgada es \u00a0 formal, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto[19]. \u00a0 Si se trata de una cosa juzgada material, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto \u00a0 e introducir la misma interpretaci\u00f3n, adici\u00f3n o sustituci\u00f3n respecto del nuevo \u00a0 texto. Esto no quiere decir, que la norma objeto de una sentencia interpretativa \u00a0 o integradora no pueda ser objeto de nuevas demandas, pero por cargos o razones \u00a0 diferentes a los ya considerados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tales t\u00e9rminos, al verificar la concurrencia de los elementos para que se \u00a0 configure el efecto de la cosa juzgada constitucional, esto es, que la norma \u00a0 demandada y los cargos propuestos por la ocurrencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa son los mismos que fueron objeto de control, lo procedente \u00a0 es declarar que la Sala Plena se est\u00e1 a lo resuelto en la sentencia C-031 del 2 \u00a0 de mayo de 2018, mediante la cual fue declarada condicionalmente exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d \u00a0 contenida \u00a0 en el \u00a0 art\u00edculo 47 \u00a0de la Ley 906 de 2004, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas tambi\u00e9n pueden \u00a0 solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 \u00faltimo aspecto debe ser abordado por la Sala Plena, concerniente a la atribuci\u00f3n \u00a0 del Gobierno Nacional para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n. En la sentencia \u00a0 C-031 de 2019 tantas veces referenciada, la Corte precis\u00f3 que la facultad del \u00a0 Gobierno, al estar restringida a unos supuestos espec\u00edficos, no es igual a la de \u00a0 las partes y el Ministerio P\u00fablico, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAntes \u00a0 de identificar el problema jur\u00eddico que habr\u00e1 de ser resuelto, la Sala debe \u00a0 precisar el alcance de la impugnaci\u00f3n. Los demandantes se\u00f1alan como censuradas \u00a0 las expresiones \u201clas partes\u201d, \u201cel\u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d y el \u201cGobierno \u00a0 nacional\u201d, no por ser en s\u00ed mismas inconstitucionales, sino en tanto \u00a0 presuntamente muestran que el Legislador, al prever los legitimados para \u00a0 solicitar en igualdad de condiciones el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, sin \u00a0 justificaci\u00f3n omiti\u00f3 incluir a la v\u00edctima. Debe notarse, sin embargo, que en el \u00a0 contexto de la norma, el \u201cGobierno nacional\u201d no se halla en la misma situaci\u00f3n \u00a0 que los dem\u00e1s facultados para promover el tr\u00e1mite y que la regulaci\u00f3n de su \u00a0 atribuci\u00f3n es tambi\u00e9n distinta, tanto en la versi\u00f3n original del art\u00edculo 47 del \u00a0 C.P.P., como en la modificada por el art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las partes y el Ministerio P\u00fablico, antes y en la actualidad, como sujetos \u00a0 naturales del proceso pueden solicitar el cambio de radicaci\u00f3n con base en las \u00a0 causales comunes previstas en el art\u00edculo 46 del C.P.P. En cambio, las razones \u00a0 por las cuales el Gobierno nacional puede promover el traslado de las \u00a0 diligencias son menores, tienen car\u00e1cter restrictivo y siempre han estado \u00a0 previstas en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 demandado, tanto en la versi\u00f3n \u00a0 anterior como en la modificada por la Ley 1453 de 2011. Adem\u00e1s, en esta \u00faltima \u00a0 norma se indic\u00f3 que el Gobierno ese encuentra autorizado para solicitar el \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n por directrices de pol\u00edtica criminal, motivo que no puede \u00a0 ser invocado por la Fiscal\u00eda, la defensa ni por el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, es claro que mientras las partes y el Ministerio P\u00fablico podr\u00edan \u00a0 ser comparables con la v\u00edctima en tanto actores naturales del proceso penal, no \u00a0 lo es el Gobierno nacional, que interviene de modo absolutamente excepcional en \u00a0 tr\u00e1mites como el que se analiza y bajo unas reglas particulares. As\u00ed mismo, los \u00a0 demandantes ofrecen argumentos para demostrar que en el marco de la disposici\u00f3n \u00a0 la v\u00edctima deber\u00eda encontrarse en un plano de igualdad con las partes y\/o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, en particular con base en jurisprudencia constitucional en \u00a0 la cual la Corte ha determinado esa equiparaci\u00f3n para otras etapas y \u00a0 oportunidades procesales. Por el contrario, no proporcionan ninguna sustentaci\u00f3n \u00a0 de por qu\u00e9 el Legislador ten\u00eda que otorgar legitimaci\u00f3n a la v\u00edctima para pedir \u00a0 el cambio de radicaci\u00f3n bajo la misma regulaci\u00f3n especial que rige para el caso \u00a0 del \u201cGobierno nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 impugnaci\u00f3n no brinda una justificaci\u00f3n suficiente que permita analizar la \u00a0 constitucionalidad espec\u00edficamente de la expresi\u00f3n \u201cGobierno nacional\u201d. Pero \u00a0 adem\u00e1s, dada la naturaleza del cargo, la Sala entiende que el sentido de la \u00a0 demanda no es tampoco sustentar que a la luz de la Constituci\u00f3n la v\u00edctima debe \u00a0 tener la atribuci\u00f3n para demandar el traslado del proceso con base en las reglas \u00a0 que aplican para el Gobierno nacional, sino solamente que el Legislador debi\u00f3 \u00a0 conferirle las mismas facultades otorgadas a las partes y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 En consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los vocablos \u00a0 \u201cGobierno nacional\u201d y adelantar\u00e1 el control de constitucionalidad de las \u00a0 expresiones \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d, en los t\u00e9rminos propuestos en \u00a0 la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 id\u00e9ntica manera, en el presente caso la Sala Plena tambi\u00e9n entiende que el \u00a0 sentido de la demanda no est\u00e1 dado por reclamar que las v\u00edctimas deben contar \u00a0 con la atribuci\u00f3n para solicitar el cambio de radicaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de las \u00a0 reglas establecidas para el Gobierno Nacional, sino que el Legislador incurri\u00f3 \u00a0 en una omisi\u00f3n relativa al no darle el mismo tratamiento a las v\u00edctimas que el \u00a0 que se le confiere a las partes y al Ministerio P\u00fablico. En este orden de consideraciones, la \u00a0 Sala se abstendr\u00e1 de emitir un pronunciamiento sobre la expresi\u00f3n \u201cGobierno \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de lo anterior, la Sala Plena reitera su jurisprudencia en torno a la \u00a0 instituci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional y concluye que en el presente caso \u00a0oper\u00f3 el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada constitucional, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 en la parte resolutiva de esta providencia se dispondr\u00e1 estarse a lo resuelto en \u00a0 la pluricitada providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el presente \u00a0 proceso de constitucionalidad se demand\u00f3 la expresi\u00f3n \u201clas partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d, contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, por cargos relacionados con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con \u00a0 los art\u00edculos 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Lo anterior, como consecuencia de \u00a0 omitir a las v\u00edctimas como sujetos legitimados para solicitar de manera directa \u00a0 ante el juez de garant\u00edas el cambio de radicaci\u00f3n del proceso, aun cuando dicha \u00a0 medida est\u00e1 consagrada para la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Sala Plena \u00a0 reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de las categor\u00edas de cosa juzgada y, en \u00a0 especial, la regla seg\u00fan la cual, de conformidad con el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica, cuando una disposici\u00f3n ha sido declarada \u00a0 exequible, indefectiblemente el fallo de la Corte que as\u00ed lo ha dispuesto hace \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Es por esto que \u00a0 de conformidad con lo decidido en la Sentencia C-031 de 2018, mediante la cual \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clas partes o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico\u201d contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, la Sala \u00a0 Plena encontr\u00f3 acreditada la cosa juzgada constitucional, toda vez que al \u00a0 verificar los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que \u00a0 se configure dicho efecto, la Corte determin\u00f3 que: (i) se trata del mismo \u00a0 contenido normativo acusado en el expediente que curs\u00f3 bajo el n\u00famero D-11906 y \u00a0 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Sentencia C-031 de 2018; y, (ii) los cargos \u00a0 propuestos contra la expresi\u00f3n demandada son los mismos que examin\u00f3 la Corte en \u00a0 la referida oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N de t\u00e9rminos decretada dentro del presente proceso \u00a0 mediante el Auto 305 de 21 de junio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO \u00a0 RESUELTO en la sentencia C-031 de 2018, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 exequible la expresi\u00f3n \u201clas partes o el Ministerio P\u00fablico\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 47 de la Ley 906 de 2004, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 71 de la Ley 1453 de 2011, \u201cen el entendido de que las v\u00edctimas \u00a0 tambi\u00e9n pueden solicitar directamente el cambio de radicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En comisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Ausente con permiso) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u201cARTICULO \u00a0243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional \u00a0 hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las \u00a0 disposiciones que sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria \u00a0 y la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia C-312\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De otra parte, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 270 de 1996 \u201cEstatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia\u201d, consagra los efectos de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: \u201cART\u00cdCULO\u00a0\u00a046.\u00a0CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones sometidas a su control con la \u00a0 totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias C-113 de 1993, C-301 \u00a0 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017, entre \u00a0 otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-393 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias: \u00a0 C-096 de 2003, \u00a0C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C-220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-079 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 4 de la \u00a0 sentencia C-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Para \u00a0 la identificaci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa relativa se requiere: (i) \u00a0que exista una norma sobre la cual se predique la omisi\u00f3n; (ii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iii) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad injustificada frente \u00a0 a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (iv) que \u00a0 la omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 por el constituyente al legislador. Cfr., entre otras, las Sentencias \u00a0 C-471 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; C-260 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio; C-209 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-454 de \u00a0 2006. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-603 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Sentencia C-471 de \u00a0 2016, Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folio 37 sentencia C-031 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cf. Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-182\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-259\/15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u201c(\u2026) un nuevo \u00a0 texto que se ajuste a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d (negrillas no \u00a0 originales): Corte Constitucional, sentencia C-325\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-462\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-960\/14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-166-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-166\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Estarse \u00a0 a lo resuelto en sentencia C-031 de 2018 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA \u00a0 FORMAL-Distinci\u00f3n\/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}