{"id":26402,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-173-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-173-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-173-19\/","title":{"rendered":"C-173-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-173-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-173\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Extinci\u00f3n del derecho \u00a0 perseguido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El literal demandado contiene una medida que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que se acredit\u00f3 su razonabilidad y la consecuci\u00f3n de \u00a0 finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas (supra num. 5.1.1). Asimismo, se \u00a0 acredit\u00f3 la idoneidad de los medios elegidos y que no se limitaron derechos \u00a0 fundamentales de forma excesiva (supra num. 5.1.2). La Sala concluye, entonces, \u00a0 que el cargo sustantivo de la demanda no est\u00e1 llamado a prosperar. En \u00a0 consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, \u00a0 literal \u201cg\u201d de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 por cargos distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMAS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO \u00a0 SUSTANCIAL SOBRE LAS FORMALIDADES-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un principio que se \u00a0 proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la \u00a0 b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo, y tiene por destinatario, \u00a0 principalmente, a los jueces. Supone que \u201cel proceso [judicial] es un medio\u201d, \u00a0 que se fundamenta en el car\u00e1cter instrumental de las normas procedimentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin \u00a0 sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garant\u00edas reconocidos en las \u00a0 \u201cleyes sustantivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN \u00a0 NORMA PROCESAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia del derecho sustancial no implica, \u00a0 en forma alguna, que los jueces puedan desconocer las formas procesales y mucho \u00a0 menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y \u00a0 formalidades. Dichas normas tambi\u00e9n cuentan con un firme fundamento \u00a0 constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces, salvo que estos \u00a0 adviertan la necesidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en \u00a0 casos concretos. Solo as\u00ed resulta posible garantizar la igualdad de las partes \u00a0 en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de \u00a0 equidad, dar seguridad jur\u00eddica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones \u00a0 parciales de los funcionarios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro \u00a0 acto procesal ya realizado; por tanto, debe ser asumido como una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad al interior del proceso, bien de forma expresa (desistimiento expreso) \u00a0 o de forma t\u00e1cita (desistimiento t\u00e1cito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es consecuencia de la falta de inter\u00e9s de quien demanda \u00a0 para continuar con el proceso, pues se estructura sobre la base de una \u00a0 presunci\u00f3n respecto de la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o inactividad de la \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Modalidades\/DESISTIMIENTO TACITO-Implicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito, adem\u00e1s de ser entendido como una \u00a0 sanci\u00f3n procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas \u00a0 procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las \u00a0 personas a acceder a una administraci\u00f3n de justicia diligente, c\u00e9lere, eficaz y \u00a0 eficiente; (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el \u00a0 acceso material a la justicia, en favor de quienes conf\u00edan al Estado la soluci\u00f3n \u00a0 de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 trabajo judicial y la descongesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, finalidades a \u00a0 las que aporta la decisi\u00f3n de terminar anticipadamente un tr\u00e1mite judicial, \u00a0 contribuyen significativamente a hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite de los litigios \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PROPORCIONALIDAD \u00a0 DE INTENSIDAD DEBIL-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Fines constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Bloque de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION PARA \u00a0 EL BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cargas procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA PROCESAL-Consecuencias por omisi\u00f3n \u00a0 de realizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE COLABORACION CON \u00a0 LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-\u00c1mbitos de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO POR \u00a0 SEGUNDA VEZ-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-No \u00a0 es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Garantiza la tutela judicial efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Sanciones que pueden \u00a0 impon\u00e9rsele al abogado si la falta le es imputable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO TACITO-Procedimiento para su \u00a0 determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D- 12893 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, literal \u201cg\u201d \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Andr\u00e9s Mateo \u00a0 S\u00e1nchez Molina \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de \u00a0 abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, que regulan los art\u00edculos 40.6, 241.4 y 242.1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s Mateo S\u00e1nchez Molina demanda el literal \u201cg\u201d \u00a0 (parcial) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 de la Ley 1564 de 2012, por considerar \u00a0 que vulnera el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n (\u00fanico cargo), en la \u00a0 medida en que crea lo que este denomina una \u201cnueva forma de extinci\u00f3n del \u00a0 derecho\u201d, a pesar de que el objeto de dicha norma, por su car\u00e1cter procesal, es \u00a0 hacer efectivos los derechos y no extinguirlos. Igualmente, considera que la \u00a0 norma acusada desconoce el principio de primac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0 derecho procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante auto del 4 de octubre de \u00a0 2018, la Corte Constitucional admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar el inicio \u00a0 del proceso al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho. Igualmente, solicit\u00f3 concepto a la Academia Colombiana \u00a0 de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a las facultades \u00a0 de derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional, Rosario, Libre, \u00a0 Los Andes, Antioquia, del Norte, Aut\u00f3noma de Bucaramanga, de Nari\u00f1o y del Cauca. \u00a0 Por \u00faltimo, se dio traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n y se fij\u00f3 en \u00a0 lista el proceso[1], \u00a0 para que los ciudadanos intervinieran como impugnadores o defensores de las \u00a0 disposiciones sometidas a control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 A continuaci\u00f3n, se transcribe y \u00a0 resaltan las expresiones acusadas, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial 48.489 del 12 de julio del a\u00f1o 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY \u00a0 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 317. DESISTIMIENTO \u00a0 T\u00c1CITO. El desistimiento t\u00e1cito se aplicar\u00e1 en los siguientes eventos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando para continuar el \u00a0 tr\u00e1mite de la demanda, del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de \u00a0 cualquiera otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, se requiera el \u00a0 cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado \u00a0 aquella o promovido estos, el juez le ordenar\u00e1 cumplirlo dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes mediante providencia que se notificar\u00e1 por estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido dicho t\u00e9rmino sin \u00a0 que quien haya promovido el tr\u00e1mite respectivo cumpla la carga o realice el acto \u00a0 de parte ordenado, el juez tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva \u00a0 actuaci\u00f3n y as\u00ed lo declarar\u00e1 en providencia en la que adem\u00e1s impondr\u00e1 condena en \u00a0 costas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez no podr\u00e1 ordenar el \u00a0 requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las \u00a0 diligencias de notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda o del mandamiento \u00a0 de pago, cuando est\u00e9n pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas \u00a0 cautelares previas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca \u00a0 inactivo en la secretar\u00eda del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n durante el plazo de un (1) a\u00f1o en primera o \u00fanica instancia, contados \u00a0 desde el d\u00eda siguiente a la \u00faltima notificaci\u00f3n o desde la \u00faltima diligencia o \u00a0 actuaci\u00f3n, a petici\u00f3n de parte o de oficio, se decretar\u00e1 la terminaci\u00f3n por \u00a0 desistimiento t\u00e1cito sin necesidad de requerimiento previo. En este evento no \u00a0 habr\u00e1 condena en costas &#8220;o perjuicios&#8221; a cargo de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desistimiento t\u00e1cito se \u00a0 regir\u00e1 por las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para el c\u00f3mputo de los \u00a0 plazos previstos en este art\u00edculo no se contar\u00e1 el tiempo que el proceso hubiese \u00a0 estado suspendido por acuerdo de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si el proceso cuenta con \u00a0 sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante \u00a0 la ejecuci\u00f3n, el plazo previsto en este numeral ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cualquier actuaci\u00f3n, de \u00a0 oficio o a petici\u00f3n de parte, de cualquier naturaleza, interrumpir\u00e1 los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en este art\u00edculo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Decretado el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito quedar\u00e1 terminado el proceso o la actuaci\u00f3n correspondiente \u00a0 y se ordenar\u00e1 el levantamiento de las medidas cautelares practicadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La providencia que \u00a0 decrete el desistimiento t\u00e1cito se notificar\u00e1 por estado y ser\u00e1 susceptible del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue ser\u00e1 \u00a0 apelable en el efecto devolutivo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) El decreto del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito no impedir\u00e1 que se presente nuevamente la demanda \u00a0 transcurridos seis (6) meses contados desde la ejecutoria de la providencia que \u00a0 as\u00ed lo haya dispuesto o desde la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento de lo \u00a0 resuelto por el superior, pero ser\u00e1n ineficaces todos los efectos que sobre la \u00a0 interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva o la inoperancia de la caducidad o \u00a0 cualquier otra consecuencia que haya producido la presentaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de \u00a0 la demanda que dio origen al proceso o a la actuaci\u00f3n cuya terminaci\u00f3n se \u00a0 decreta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Decretado el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de \u00a0 las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 \u00a0 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del demandante si a ellos hubiere lugar. \u00a0 Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, deben desglosarse los documentos que \u00a0 sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la demanda o mandamiento ejecutivo, con \u00a0 las constancias del caso, para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un \u00a0 eventual nuevo proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) El presente art\u00edculo no \u00a0 se aplicar\u00e1 en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial\u201d (negrillas y subrayas fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El demandante solicita la declaratoria \u00a0 de inexequibilidad del literal \u201cg\u201d (parcial) del numeral 2 del art\u00edculo 317 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, por haber desconocido, en su criterio, lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. La disposici\u00f3n constitucional que se alega \u00a0 vulnerada establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 228. La \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Las actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 \u00a0 sancionado. Su funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 De manera subsidiaria, solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, sin precisar el \u00a0 condicionamiento[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 El demandante sostiene que \u00a0 \u201cel fragmento de la norma [demandada] debe ser excluido del sistema \u00a0 jur\u00eddico, toda vez que desconoce la primac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0 derecho procesal\u201d[3]. \u00a0 Asegura que los fines de las normas sustanciales son declarar, constituir, \u00a0 modificar o extinguir obligaciones y derechos, finalidades que no puede \u00a0 perseguir una norma de car\u00e1cter procesal, como la demandada. Se\u00f1ala que esta \u00a0 disposici\u00f3n estatuye una sanci\u00f3n, que consiste en declarar la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho pretendido, lo que, en su criterio, desconoce el principio de \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, adem\u00e1s de que regula un supuesto m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del relativo a las formas del proceso judicial[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Asegura que la finalidad de las normas \u00a0 procesales es la realizaci\u00f3n del derecho material. Sin embargo, la norma \u00a0 demandada hace lo contrario, en el entendido de que genera su extinci\u00f3n. Insiste \u00a0 en que \u201c[e]l desistimiento t\u00e1cito es una forma de terminaci\u00f3n anormal \u00a0 del proceso por la falta de actividad o de impulso dentro del mismo por parte \u00a0 del interesado, pero no es una forma que tenga vocaci\u00f3n para regular la \u00a0 extinci\u00f3n o no del derecho, pues esta es una funci\u00f3n de la norma sustancial\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Resalta, por otro lado, que el \u00a0 art\u00edculo 11 del C\u00f3digo General del Proceso (desde ahora CGP) se\u00f1ala que \u201c[a]l \u00a0 interpretar la ley procesal el juez deber\u00e1 tener en cuenta que el objeto de los \u00a0 procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley \u00a0 sustancial\u201d, de lo que, afirma, se deriva que la finalidad de dicha \u00a0 codificaci\u00f3n es hacer efectivo el derecho sustancial y garantizar la consecuci\u00f3n \u00a0 del mismo, pero de ninguna forma \u201chacerlo nugatorio simplemente por aspectos \u00a0 procesales\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Adicionalmente, el actor pide que se \u00a0 tenga en cuenta, a t\u00edtulo de ejemplo, un proceso reivindicatorio en el que \u00a0 \u201cel propietario de un inmueble presenta su acci\u00f3n con la finalidad de que le sea \u00a0 devuelta la posesi\u00f3n perdida, pero por cualquier circunstancia se desatiende del \u00a0 proceso por el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la norma procesal y es declarado el \u00a0 desistimiento t\u00e1cito, se percata de lo sucedido y de nuevo impetra acci\u00f3n con \u00a0 id\u00e9ntica finalidad, en la que acontece lo mismo\u201d[7]. En este caso \u00a0 hipot\u00e9tico, seg\u00fan el actor, la norma acusada conduce a la p\u00e9rdida del derecho \u00a0 sustancial y, de paso, a que el afectado \u201cno [pueda] recuperar [\u2026] \u00a0la posesi\u00f3n de este predio que es claramente de su propiedad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En suma, el demandante cuestiona la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada con fundamento en que, siendo una norma \u00a0 de car\u00e1cter procesal, regula una instituci\u00f3n que, en su juicio, es netamente \u00a0 adjetiva, lo que, asegura, desconoce el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente del principio de prevalencia del derecho sustancial. Considera \u00a0 que, si la intenci\u00f3n del legislador hubiese sido establecer un castigo por la \u00a0 inactividad del interesado dentro del proceso jurisdiccional, pudo haber optado \u00a0 por otras medidas que generaran efectos adversos para los intereses de quien \u00a0 demandara, tales como sanciones pecuniarias, disciplinarias o procesales, en \u00a0 todo caso, no sustantivas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El periodo de fijaci\u00f3n en lista \u00a0 transcurri\u00f3 entre el 19 de octubre y el 1\u00ba de noviembre de 2018[10]. Dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales[11], \u00a0 rindieron concepto los ciudadanos Camilo Andr\u00e9s Rodr\u00edguez Perilla[12], Ramiro Cubillos \u00a0 Velandia[13]; \u00a0 las universidades Externado de Colombia[14], \u00a0 Rosario[15] \u00a0y Libre (Bogot\u00e1)[16]; \u00a0 el Instituto Colombiano de Derecho Procesal[17], \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia[18]; \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica[19] y el Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 que piden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0Algunos intervinientes \u00a0 se oponen a la demanda. De una parte, alegan que no le asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0 cuando asegura que la figura del desistimiento t\u00e1cito es eminentemente procesal \u00a0 y que, como tal, sobrepasa su car\u00e1cter propio para convertirse en una norma \u00a0 adjetiva cuando regula la extinci\u00f3n de un derecho. De otra parte, se\u00f1alan que el \u00a0 Legislador cuenta con libertad de configuraci\u00f3n en lo referente a los ritos \u00a0 procesales, incluidas las sanciones procesales por \u201cdejar inconclusas\u201d las \u00a0 actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En su criterio, de todas formas, no \u00a0 resulta desproporcionado ni contrario a la Constituci\u00f3n que se sancione a las \u00a0 partes del proceso judicial por el incumplimiento de las cargas procesales, dado \u00a0 que \u201cel primero en velar por la protecci\u00f3n de sus derechos es quien los alega \u00a0 como vulnerados\u201d[21]. \u00a0 Adicionalmente, aseguran, \u201cson obvias las razones de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 la inspira [se refiere a la norma acusada], como tambi\u00e9n el que nadie \u00a0 pueda invocar en su beneficio su propia culpa\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 que apoyan la declaratoria de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 Otros intervinientes pidieron a la \u00a0 Corte declarar inexequible la norma demandada. Aseguraron que esta no se \u00a0 compadec\u00eda con los postulados del Estado Social de Derecho, dentro de los que \u00a0 resaltaron el principio de solidaridad y el de la \u201cb\u00fasqueda del orden justo\u201d, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, aseguraron, el art\u00edculo 70 de la Ley 794 de 2003 hab\u00eda \u00a0 derogado el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que regulaba la \u00a0 figura del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Expusieron que, si bien el legislador \u00a0 pod\u00eda ejercer amplias potestades en materia de dise\u00f1o de procedimientos, lo \u00a0 cierto era que, cuando se trataba de sanciones procesales que dieran lugar a la \u00a0 extinci\u00f3n de los derechos, dicha facultad estaba limitada por la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar los derechos constitucionales y, adem\u00e1s, por los principios de \u00a0 proporcionalidad y de necesidad. Estos principios, dijeron, fueron vulnerados \u00a0 por el legislador, primero, porque en el ordenamiento jur\u00eddico ya exist\u00edan otras \u00a0 sanciones procesales ante la desatenci\u00f3n de las cargas procesales (prescripci\u00f3n \u00a0 y caducidad) y, segundo, debido a que la norma acusada ten\u00eda efectos \u00a0\u201cdoblemente sancionatorios\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 que solicitan que la Corte se inhiba de resolver el caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Otros intervinientes le solicitaron a \u00a0 la Corte que emitiera una sentencia inhibitoria. Aseguraron, para tales fines, \u00a0 que la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de claridad, pertinencia \u00a0y suficiencia. Con relaci\u00f3n al primero, se\u00f1alaron que los argumentos de \u00a0 la demanda estaban expuestos de manera confusa y en ellos se mezclaban \u00a0 apreciaciones personales del actor con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional relativa al alcance del principio de primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial. Respecto de los otros dos requisitos, afirmaron que la acusaci\u00f3n se \u00a0 basaba exclusivamente en el entendimiento que el actor ten\u00eda del art\u00edculo 228 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pero no en el contenido mismo de esa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional, del cual no se derivaba, a su juicio, que las normas procesales \u00a0 no pudieran producir efectos sustanciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Mediante el Concepto 6490 del 29 de \u00a0 noviembre de 2018, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte que \u00a0 declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. Consider\u00f3 que esta \u00a0 buscaba una verdadera efectividad del derecho sustancial, la cual, dijo, se \u00a0 manifestaba en el prop\u00f3sito de lograr una justicia pronta y eficiente, con lo \u00a0 cual, sigui\u00f3, se evitaba la congesti\u00f3n judicial que afectaba a la generalidad de \u00a0 los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 Agreg\u00f3 que la medida no era excesiva, \u00a0 por un lado, porque compromet\u00eda en el ejercicio de su derecho a la parte \u00a0 interesada y, por el otro, debido a que la responsabilizaba, bajo par\u00e1metros \u00a0 razonables y proporcionales[24], \u00a0 a imprimirle impulso al proceso y a no incurrir en dilaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 Asegur\u00f3 que el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 ten\u00eda finalidades constitucionales desde una doble perspectiva, ya que si se \u00a0 consideraba como una \u201cforma de interpretar la voluntad del peticionario\u201d, \u00a0 eran fines de esta: (i) garantizar la libertad de las personas de acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (ii) lograr la eficiencia y prontitud en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) lograr el cumplimiento diligente de los \u00a0 t\u00e9rminos; y (iv) solucionar, de manera oportuna, los conflictos (en los t\u00e9rminos \u00a0 propuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-273 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que si consideraba a \u00a0 aquella figura como una forma de sanci\u00f3n debida a la inobservancia de una carga \u00a0 procesal, las finalidades que persegu\u00eda eran las siguientes: (i) el cumplimiento \u00a0 del deber constitucional de colaboraci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia; (ii) \u00a0 la garant\u00eda de toda persona de acceder a una administraci\u00f3n de justicia \u00a0 diligente, c\u00e9lere, eficiente y eficaz; (iii) la certeza jur\u00eddica; y (iv) la \u00a0 soluci\u00f3n oportuna de los conflictos (tal como lo hab\u00eda planteado la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-183 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 Finalmente, agreg\u00f3 que el objeto de la \u00a0 disposici\u00f3n era evitar la paralizaci\u00f3n del aparato judicial con todo lo que ello \u00a0 implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 La Corte Constitucional es competente \u00a0 para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 \u00a0 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la sentencia C-1186 de 2008[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 El desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 regulado actualmente en el art\u00edculo 317 del CGP, hab\u00eda sido desarrollado, en \u00a0 similares t\u00e9rminos, por el art\u00edculo 346 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (en \u00a0 adelante CPC). El literal \u201cg\u201d del inciso segundo del art\u00edculo 317 del CGP (norma \u00a0 demandada) y el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 346 del CPC, en efecto, tienen el mismo \u00a0 contenido[26]. Esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, que, se insiste, tiene el mismo contenido que la norma que aqu\u00ed se \u00a0 demanda, fue sometida al control de la Corte en la sentencia C-1186 del 3 de \u00a0 diciembre de 2008 (expedientes D-7312 y 7322). Se debe, en consecuencia, decidir \u00a0 si, en relaci\u00f3n con dicha providencia, se presenta el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Para tales efectos, se debe \u00a0 contrastar el objeto de control (identidad de objeto) y los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad (identidad de cargos) en ambos procesos de \u00a0 constitucionalidad. Existe cosa juzgada si un pronunciamiento anterior de la \u00a0 Corte, proferido en sede de control abstracto de constitucionalidad, recae sobre \u00a0 la misma norma[28] \u00a0y si los cargos de la demanda son iguales o equivalentes a los que se plantean \u00a0 en el nuevo proceso[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Hay \u00a0 cosa juzgada formal cuando la decisi\u00f3n anterior recae sobre el mismo \u00a0 enunciado normativo. Se configura cosa juzgada material si el \u00a0 pronunciamiento anterior se ocupa de una norma que, primero, resulta equivalente \u00a0 a la que se demanda posteriormente y, segundo, est\u00e1 contenida en un texto o \u00a0 enunciado normativo diferente. Se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 absoluta cuando la primera decisi\u00f3n agota cualquier debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma que se cuestiona[30]. \u00a0 Se presenta la cosa juzgada relativa, cuando en la decisi\u00f3n previa se \u00a0 juzga la constitucionalidad desde la perspectiva de alguno o algunos de los \u00a0 cargos plausibles[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, aunque en el caso sub examine ser\u00eda posible predicar la \u00a0 identidad de objeto frente a la sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de \u00a0 que el texto all\u00ed sometido a control constitucional resulta ser el mismo que el \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n se demanda, lo cierto es que no puede concluirse lo mismo \u00a0 respecto de la identidad de cargos. En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la norma demandada, resolviendo los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: (i) \u201c\u00bfviola el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n una ley que \u00a0 reforma parcialmente otra ley, si su publicaci\u00f3n no se inserta en el texto total \u00a0 de la reformada, con todas las modificaciones aprobadas?\u201d[32], y (ii) \u00bfestablecer \u00a0 el desistimiento t\u00e1cito, en las condiciones y con los efectos previstos en la \u00a0 ley acusada, viola los derechos a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso, comparaci\u00f3n entre proceso y la garant\u00eda de los derechos \u00a0 adquiridos, as\u00ed como otros conexos con \u00e9stos y que ser\u00edan protegidos mediante \u00a0 procesos judiciales civiles o de familia?[33]. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, sin embargo, en caso de resultar apto el cargo, el problema \u00a0 jur\u00eddico gira en torno a determinar si la disposici\u00f3n demandada desconoce o no \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial que reconoce el art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Puede concluirse, pues, \u00a0 que, aunque podr\u00eda admitirse la existencia de cosa juzgada formal, porque \u00a0 el control constitucional en esa ocasi\u00f3n y en este proceso recaen sobre el mismo \u00a0 contenido normativo, lo cierto es que no es procedente hablar de la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de 2008 \u00a0 no agot\u00f3 el debate sobre la constitucionalidad del contenido normativo que aqu\u00ed \u00a0 se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0El \u00a0 an\u00e1lisis de la demanda sub examine permite afirmar que en esta ocasi\u00f3n lo \u00a0 que se presenta es el fen\u00f3meno de la cosa juzgada relativa (expl\u00edcita)[34], ya que la Corte, en \u00a0 una decisi\u00f3n anterior, juzg\u00f3 la constitucionalidad del mismo texto contenido en \u00a0 el literal \u201cg\u201d, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del CGP, pero lo hizo \u00fanicamente \u00a0 desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles, los cuales, de todas \u00a0 formas, son diferentes a los que aqu\u00ed propone el demandante. En consecuencia, la \u00a0 Sala considera que es posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de \u00a0 las nuevas acusaciones que formula el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis de \u00a0 la aptitud del cargo sustantivo de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Dado que no se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, \u00a0 le corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si el cargo \u00fanico de la \u00a0 demanda[35] tiene la aptitud necesaria \u00a0 para que la Corte emita una decisi\u00f3n de fondo[36]. Solo en caso de serlo, \u00a0 debe formular y resolver el o los problemas que se deriven de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 regula el contenido de las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. De esta disposici\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado como necesarios para un pronunciamiento de fondo, \u00a0 (i) la delimitaci\u00f3n precisa del objeto demandado, (ii) el concepto de violaci\u00f3n, \u00a0 (iii) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite legislativo impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n demandada, cuando fuere del caso[37], \u00a0 y (iv) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto[38]. Igualmente, a partir de \u00a0 la sentencia C-1052 del a\u00f1o 2001, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado como exigencias m\u00ednimas y generales de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad las de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 El cargo por el que se admiti\u00f3 la demanda[40] es el \u00a0 siguiente: el literal \u201cg\u201d, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del CGP desconoce lo dispuesto por \u00a0 el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. Cuatro argumentos lo fundamentan: (i) la norma demandada, siendo \u00a0 de naturaleza procesal, tiene una consecuencia sustantiva, esto es, genera la \u00a0 extinci\u00f3n de un derecho subjetivo[41]; \u00a0 (ii) la norma que se acusa \u201cextrapola\u201d su funci\u00f3n procesal al crear una nueva \u00a0 forma de extinguir el derecho[42]; \u00a0 (iii) la finalidad del CGP, seg\u00fan el art\u00edculo 11 de dicha codificaci\u00f3n, es hacer \u00a0 efectivos los derechos sustanciales, sin embargo, la norma cuestionada los hace \u00a0 nugatorios por aspectos netamente procesales[43] y (iv) la finalidad de la \u00a0 norma procesal es la realizaci\u00f3n del derecho material y, en esa medida, el \u00a0 literal cuestionado establece una medida irrazonable y desproporcionada[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Para la Sala, el cuarto argumento por \u00a0 el cual el demandante considera que la disposici\u00f3n acusada vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: (i) es claro, en la medida en que permite entender la \u00a0 acusaci\u00f3n planteada, relacionada, de un lado, con la finalidad de la disposici\u00f3n \u00a0 y, del otro, con la posible afectaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial; (ii) es cierto, al referirse a disposiciones concretas de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica existente: el literal \u201cg\u201d, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del \u00a0 CGP, norma de la que, adem\u00e1s, se deriva la consecuencia jur\u00eddica que el \u00a0 accionante cuestiona; y, finalmente, (iii) es de orden constitucional, en tanto \u00a0 confronta el literal demandado con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 al considerar que las normas procesales se deben a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 sustanciales y, como tal, que la medida de extinci\u00f3n del derecho pretendido, a \u00a0 causa del desistimiento, no supera las exigencias de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Los tres argumentos restantes, sin \u00a0 embargo, carecen de especificidad y pertinencia y, como tal, no pueden ser \u00a0 tenidos en cuenta al estudiar el cargo sustantivo de la demanda. El demandante \u00a0 afirma que la norma acusada desconoce que el art\u00edculo 11 del CGP establece que \u00a0 la finalidad de dicho C\u00f3digo es hacer efectivo el derecho sustancial. Estas \u00a0 cuestiones, sin embargo, no son de naturaleza constitucional; son eminentemente \u00a0 legales, con base en las cuales no es posible estructurar un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. El argumento, seg\u00fan el cual las normas de naturaleza \u00a0 procesal no pueden tener efectos sustanciales, no da cuenta de un cargo de \u00a0 constitucionalidad, pues tales razones se fundan en apreciaciones subjetivas del \u00a0 actor respecto de la norma que invoca como par\u00e1metro de control constitucional, \u00a0 pero estas, objetivamente, no es posible adscribirlas al contenido del art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n. Esta disposici\u00f3n constitucional, para la Corte, no se \u00a0 refiere al fin de las normas sustantivas y, mucho menos, establece la \u00a0 prohibici\u00f3n alegada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Limitado el cargo, en los t\u00e9rminos \u00a0 referidos en los p\u00e1rrafos precedentes, la Sala abordar\u00e1 el vicio material de la \u00a0 demanda sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 Dado que la demanda es apta \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 uno de los argumentos propuestos para sustentar el cargo de la demanda, debe la Corte establecer si el art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, literal \u201cg\u201d \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012 contiene una medida irrazonable y \u00a0 desproporcionada que desconoce el principio de supremac\u00eda del derecho sustancial \u00a0 que contiene el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del presunto desconocimiento del art\u00edculo 228 \u00a0 de la Constituci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 (\u00fanico cargo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 El debido proceso contempla un marco \u00a0 amplio de garant\u00edas[45] \u00a0y comprende &#8220;la observancia de la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio&#8221;[46], \u00a0 contenido que, seg\u00fan lo ha reconocido esta Corte[47], debe ser interpretado \u00a0 en armon\u00eda con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, especialmente con el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial. En virtud de este \u00faltimo, en el \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n judicial debe darse prevalencia al derecho sustantivo \u00a0 sobre el procesal[48]. \u00a0 Este principio hace referencia a que: \u201c(i) la norma adjetiva debe buscar la \u00a0 garant\u00eda del derecho sustancial y, por ende, no se puede convertir en una \u00a0 barrera de efectividad de \u00e9ste; (ii) la regulaci\u00f3n procesal debe propender por \u00a0 la realizaci\u00f3n de los derechos sustanciales al suministrar una v\u00eda para la \u00a0 soluci\u00f3n de controversias sobre los mismos; y, (iii) el derecho adjetivo al \u00a0 cumplir una funci\u00f3n instrumental que no es un fin en s\u00ed mismo, debe ce\u00f1irse y \u00a0 estar al servicio del derecho sustancial el cual se debe privilegiar para \u00a0 proteger las garant\u00edas fundamentales\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 Se trata de un principio que se \u00a0 proyecta sobre el \u00e1mbito de las regulaciones procesales, para adecuarlas a la \u00a0 b\u00fasqueda de la vigencia de un orden justo[50], \u00a0 y tiene por destinatario, principalmente, a los jueces. Supone que \u201cel \u00a0 proceso [judicial] es un medio\u201d[51], \u00a0 que se fundamenta en el car\u00e1cter instrumental de las normas procedimentales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin \u00a0 sustantivo: el de la efectividad de los derechos y garant\u00edas reconocidos en las \u00a0\u201cleyes sustantivas\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 El principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial no implica, en forma alguna, que los jueces puedan desconocer \u00a0 las formas procesales[53] \u00a0y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen \u00a0 requisitos y formalidades. Dichas normas tambi\u00e9n cuentan con un firme fundamento \u00a0 constitucional y deben ser fielmente acatadas por los jueces[54], salvo que estos \u00a0 adviertan la necesidad de hacer uso de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, en \u00a0 casos concretos. Solo as\u00ed resulta posible garantizar la igualdad de las partes \u00a0 en el terreno procesal, posibilitar el derecho de defensa en condiciones de \u00a0 equidad, dar seguridad jur\u00eddica y frenar posibles arbitrariedades o actuaciones \u00a0 parciales de los funcionarios judiciales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 La tarea de estos es, entonces, \u00a0 may\u00fascula. Por un lado, deben garantizar que el proceso se surta seg\u00fan las \u00a0 etapas se\u00f1aladas por el Legislador y, por el otro, deben conseguir que las \u00a0 formalidades del proceso no se conviertan en un impedimento para la efectividad \u00a0 del derecho sustancial. Todo, asegur\u00e1ndose de llegar a una soluci\u00f3n justa frente \u00a0 a la controversia que las partes han sometido a su consideraci\u00f3n, en el marco de \u00a0 los postulados del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucionalidad del literal \u201cg\u201d, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 El Libro Segundo del CGP regula los \u00a0 actos procesales. Dentro de este, en la Secci\u00f3n Quinta, se establecen las \u00a0 formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso: la transacci\u00f3n y el \u00a0 desistimiento[56]. Este \u00faltimo es un \u00a0 acto procesal dirigido a eliminar los efectos de otro acto procesal ya \u00a0 realizado[57]; por tanto, debe ser \u00a0 asumido como una declaraci\u00f3n de voluntad al interior del proceso, bien de forma \u00a0 expresa (desistimiento expreso) o de forma t\u00e1cita (desistimiento t\u00e1cito). \u00a0 Aquella, cuando la parte manifiesta de forma inequ\u00edvoca su intenci\u00f3n de desistir \u00a0 de las pretensiones de la demanda (art\u00edculo 314 CGP) y esta, en aquellos casos \u00a0 en los que el demandante incumple su deber (carga procesal) de darle impulso al \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 El desistimiento t\u00e1cito, antes \u00a0 desarrollado como perenci\u00f3n[58], \u00a0 se regula en el art\u00edculo 317 del CGP. Este es consecuencia de la falta de \u00a0 inter\u00e9s de quien demanda para continuar con el proceso, pues se estructura sobre \u00a0 la base de una presunci\u00f3n respecto de la negligencia, omisi\u00f3n, descuido o \u00a0 inactividad de la parte. Esa norma, como lo se\u00f1alaron algunos intervinientes[59], establece dos \u00a0 modalidades de desistimiento t\u00e1cito, a saber: (i) la que regula el \u00a0 numeral 1\u00ba, que opera en aquellos eventos en los que la parte guarda silencio \u00a0 frente a un requerimiento por parte del juez para impulsar el proceso; y (ii) la \u00a0 que establece el numeral 2\u00ba, que se materializa en los casos en los que el \u00a0 proceso se encuentra inactivo por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de 1 o, excepcionalmente, de \u00a0 2 a\u00f1os (literal \u201cb\u201d, numeral 2\u00ba, art\u00edculo 317 del CGP). En esta segunda \u00a0 modalidad, por disposici\u00f3n del literal que aqu\u00ed se demanda, \u201c[d]ecretado \u00a0 el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio \u00a0 de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el derecho pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Aunque ambas modalidades tienen la \u00a0 misma consecuencia procesal, esto es, la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, lo \u00a0 cierto es que en el caso de la modalidad que regula el numeral 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 317 del CGP se presenta una consecuencia adicional, esto es, la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho objeto de litigio, siempre que est\u00e9n acreditados los requisitos para tal \u00a0 fin, reglados en el citado numeral. Esta consecuencia es a la que el ciudadano \u00a0 accionante le imputa la violaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Seg\u00fan lo ha considerado la \u00a0 jurisprudencia constitucional[60], \u00a0 el desistimiento t\u00e1cito, adem\u00e1s de ser entendido como una sanci\u00f3n \u00a0 procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del \u00a0 demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a \u00a0 acceder a una administraci\u00f3n de justicia diligente, c\u00e9lere, eficaz y eficiente; \u00a0 (ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso \u00a0 material a la justicia, en favor de quienes conf\u00edan al Estado la soluci\u00f3n de sus \u00a0 conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalizaci\u00f3n del trabajo \u00a0 judicial y la descongesti\u00f3n del aparato jurisdiccional, finalidades a las que \u00a0 aporta la decisi\u00f3n de terminar anticipadamente un tr\u00e1mite judicial, contribuyen \u00a0 significativamente a hacer m\u00e1s expedito el tr\u00e1mite de los litigios judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 La norma acusada plantea, entonces, \u00a0 una tensi\u00f3n entre los principios de diligencia, celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0 judicial, de un lado, y el derecho al acceso material a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la efectividad de los derechos sustanciales que se definen ante los \u00a0 jueces, del otro. Esto debido a que la norma demandada dispone la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho objeto del litigio en aquellos casos en los que se acredite, de una \u00a0 parte, que se hubiere decretado un primer desistimiento t\u00e1ctico, y, de otra, que \u00a0 se promueva un nuevo proceso judicial entre las mismas partes y por las mismas \u00a0 pretensiones, y respecto del cual se decretare la configuraci\u00f3n de un nuevo (o \u00a0 segundo) desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 Lo que corresponde, entonces, para \u00a0 resolver la tensi\u00f3n antes referida, es determinar si dicha medida es no solo \u00a0 razonable sino tambi\u00e9n proporcional, esto es, si la extinci\u00f3n del derecho en \u00a0 litigio se encuentra justificada por la importancia de realizar los fines que \u00a0 persigue el desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 Para tales efectos, tal como lo ha \u00a0 considerado, entre otras, en la sentencia C-1189 de 2008, la Corte debe realizar \u00a0 un juicio de proporcionalidad de intensidad d\u00e9bil[61], el cual exige, en \u00a0 primer lugar, realizar un examen acerca de si la medida cuyo juzgamiento se \u00a0 pretende est\u00e1 o no proscrita por la Constituci\u00f3n -razonabilidad- y si persigue \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima (infra num. 5.1.1). Luego, en \u00a0 caso de que as\u00ed sea, determinar si el medio puede considerarse id\u00f3neo para \u00a0 alcanzar la finalidad previamente identificada (infra num. 5.1.2); \u00a0 adem\u00e1s, debido a que la norma demandada puede llegar a comprometer el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia e, indirectamente, la exigibilidad de los \u00a0 derechos sustanciales que se pretende hacer valer en los procesos judiciales, la \u00a0 Sala debe establecer si esta comporta una limitaci\u00f3n excesiva de los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales (infra num. 5.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. De la razonabilidad y de la finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima de la disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 Valorar la razonabilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que aqu\u00ed se demanda supone establecer si la medida adoptada por el \u00a0 legislador, consistente en declarar la extinci\u00f3n del derecho pretendido, se \u00a0 encuentra constitucionalmente proscrita. La Corte Constitucional no encuentra \u00a0 disposici\u00f3n constitucional alguna a la que pueda adscribirse tal prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Por el contrario, los art\u00edculos 29, \u00a0 97.5 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n que de los \u00a0 mismos ha hecho este Tribunal, establecen, de un lado, el deber de todas las \u00a0 personas de colaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia \u00a0y, del otro, protegen el derecho que tiene todo ciudadano de acceder a una \u00a0 justicia pronta[62], \u00a0 diligente[63], \u00a0 eficaz[64], \u00a0 eficiente[65], \u00a0 \u00e1gil y sin retrasos indebidos[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 As\u00ed mismo, encuentra la Corte que las \u00a0 medidas de terminaci\u00f3n del proceso en las que el legislador sanciona con la \u00a0 extinci\u00f3n del derecho pretendido[67] \u00a0se armonizan \u201ccon los \u00a0 mandatos constitucionales que le imponen al Estado el deber de asegurar la \u00a0 justicia dentro de un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico\u00a0 y social justo\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 Igualmente, por un lado, medidas de tal naturaleza \u00a0 evitan que el proceso judicial dure indefinidamente[69], esto es, garantizan el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Por otro lado, permiten que el juez \u201ccumpla con sus deberes de \u00a0 dirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n e impedir su paralizaci\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 Por \u00faltimo, la Corte ha considerado \u00a0 que aquellas contribuyen al prop\u00f3sito de adoptar medidas de descongesti\u00f3n \u00a0 judicial[71] \u00a0y de racionalizaci\u00f3n de la carga de trabajo del aparato jurisdiccional[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 El desistimiento t\u00e1cito, en criterio \u00a0 de la Sala, cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, \u00a0 sancionar la negligencia, omisi\u00f3n o descuido de la parte demandante y contribuir \u00a0 a conseguir una tutela judicial efectiva. De otro lado, garantizar el derecho de \u00a0 acceder a una administraci\u00f3n de justicia diligente, c\u00e9lere, eficaz y eficiente; \u00a0 el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y \u00a0 cumplida justicia; la certeza jur\u00eddica; la descongesti\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del \u00a0 trabajo judicial y la soluci\u00f3n oportuna de los conflictos[73]. Con relaci\u00f3n a las \u00a0 primeras, como lo recuerda el Ministerio P\u00fablico[74], la finalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de \u00a0 \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 (art\u00edculo 95.7 C.P.). Con relaci\u00f3n a las segundas, tales finalidades, para la \u00a0 Sala, son leg\u00edtimas y, adem\u00e1s, imperiosas a la luz de la Constituci\u00f3n, primero, \u00a0 porque no est\u00e1n prohibidas expl\u00edcita o impl\u00edcitamente por la Carta y, segundo, \u00a0 porque lo que persiguen es la garant\u00eda del derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios \u00a0 antes referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 Puede decirse, entonces, que la \u00a0 disposici\u00f3n que se acusa es razonable. Adem\u00e1s, tal y como lo plantearon algunos \u00a0 intervinientes[75], persigue finalidades \u00a0 compatibles con la Constituci\u00f3n. Si bien es cierto que dicha norma puede llegar \u00a0 a incidir en algunos derechos subjetivos al declararse la extinci\u00f3n de los \u00a0 mismos, lo cierto es que al garantiza finalidades que la Constituci\u00f3n estima \u00a0 como permitidas e imperiosas, como se se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos precedentes. Por \u00a0 tanto, es necesario ahora establecer si la norma es id\u00f3nea y si limita derechos \u00a0 fundamentales de forma excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De la idoneidad del medio elegido y de \u00a0 la limitaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 La intervenci\u00f3n en los derechos \u00a0 fundamentales constitucionales debe ser adecuada para la obtenci\u00f3n de fines \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimos. La primera exigencia de este principio se \u00a0 encuentra acreditada pues, se insiste, los fines que persigue el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito son leg\u00edtimos e imperiosos desde una perspectiva constitucional. Lo que \u00a0 se debe establecer, entonces, es si la medida de extinci\u00f3n del derecho \u00a0 contribuye de alg\u00fan modo a la obtenci\u00f3n de estos, para valorar su idoneidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 La tutela judicial efectiva es una \u00a0 finalidad que debe perseguir el Estado, tal como lo ordenan la Constituci\u00f3n (cfr., \u00a0num. 5.1.1 supra) y diferentes tratados internacionales. \u00a0 Dentro de estos \u00faltimos, el art\u00edculo 25.1[76] \u00a0de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[77], 14.1[78] del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[79], \u00a0 8[80] y 10[81] de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos y 18[82] \u00a0(XVIII) de la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 El an\u00e1lisis de la idoneidad del medio \u00a0 elegido por el Legislador, entonces, debe hacerse teniendo en cuenta la \u00a0 relevancia de dicha finalidad y, sobre todo, la complejidad que conlleva su \u00a0 satisfacci\u00f3n, que se traduce en la necesidad de implementar medidas de distinta \u00a0 \u00edndole. A este, en efecto, le corresponde adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el funcionamiento del aparato judicial, lo que suponer establecer \u00a0 todo un esquema normativo de competencias y procedimientos para hacer efectivos \u00a0 los derechos. Dentro de aquellas, es razonable que regule los derechos de los \u00a0 sujetos procesales y vincule a los usuarios de la justicia para que colaboren en \u00a0 su funcionamiento, lo que supone el del cumplimiento de determinadas cargas \u00a0 procesales. Tambi\u00e9n puede adoptar aquellas medidas que considere apropiadas para \u00a0 solucionar problem\u00e1ticas estructurales de la Rama Judicial, como es el caso de \u00a0 su congesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Si la finalidad que persigue la norma \u00a0 que se acusa es que se cumpla con el deber constitucional de \u201cColaborar para \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art\u00edculo 95.7 \u00a0 C.P.), lo cierto es que esta guarda una relaci\u00f3n de causalidad positiva con la \u00a0 consecuci\u00f3n de dicha finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 Lo anterior, dado que la norma \u00a0 sanciona al usuario de la justicia que incumple con una determinada carga \u00a0 procesal (supra num. 5.1), esto es, con su deber de impulsar el proceso \u00a0 que ha iniciado a instancia suya[83], \u00a0 bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a solicitudes del juez \u00a0 frente a actuaciones que le compete adelantar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 La sanci\u00f3n procesal que surge con \u00a0 ocasi\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito, entonces, adquiere un car\u00e1cter persuasivo \u00a0 frente al demandante para que este cumpla con su papel colaborador dentro del \u00a0 proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, las consecuencias de su \u00a0 falta de cumplimiento, lo que se espera, en principio, es que aquellas se \u00a0 cumplan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 El referido deber de colaboraci\u00f3n \u00a0 tiene dos \u00e1mbitos de aplicaci\u00f3n: (i) el de la persona que acciona el aparato \u00a0 judicial para hacer efectivo un derecho subjetivo; y (ii) el del tercero que es \u00a0 llamado al proceso judicial pero que no tiene inter\u00e9s, como el del testigo no \u00a0 cubierto por la garant\u00eda que regula el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En el \u00a0 primero de los eventos, a juicio de la Sala, es que cobran importancia las \u00a0 cargas procesales y las consecuentes sanciones por su inobservancia. As\u00ed, cuando \u00a0 el legislador establece una carga procesal e impone una consecuencia por su \u00a0 incumplimiento, para el caso, la extinci\u00f3n del derecho pretendido, materializa \u00a0 el deber constitucional de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d, en otras palabras, contribuye a la obtenci\u00f3n de \u00a0 un fin constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0 El establecimiento de reglas m\u00ednimas \u00a0 procesales, entre ellas la imposici\u00f3n de cargas y la determinaci\u00f3n de sanciones \u00a0 por su incumplimiento, es una competencia exclusiva del legislador[84], tal como lo que \u00a0 establecen los numerales 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. Seg\u00fan \u00a0 estos, el Congreso cuenta con una \u201camplia facultad discrecional para \u00a0 instituir las formas, con base en las cuales se ventilar\u00e1n las diferentes \u00a0 controversias jur\u00eddicas que surjan entre las personas\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 La imposici\u00f3n de este tipo de cargas a \u00a0 los usuarios del aparato judicial no vulnera su derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Este derecho, como todos los dem\u00e1s, no es absoluto \u00a0 y, por ende, puede ser limitado por el Legislador; para el caso, con la \u00a0 imposici\u00f3n de unas cargas m\u00ednimas de diligencia en cabeza de quien activa el \u00a0 aparato judicial, las cuales, para la Sala, se traducen en deberes correlativos \u00a0 al derecho de acceder al sistema de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Por otro lado, si se asume que la \u00a0 finalidad que persigue la disposici\u00f3n acusada, desde una perspectiva general, es \u00a0 la garant\u00eda de la tutela judicial efectiva, se considera que esta contribuye, \u00a0 igualmente, a la materializaci\u00f3n de tal finalidad. A juicio de la Sala, facultar \u00a0 al juez de conocimiento para decretar la terminaci\u00f3n anormal del proceso y, \u00a0 adem\u00e1s, para declarar la extinci\u00f3n del derecho pretendido, contribuye de forma \u00a0 relevante a la descongesti\u00f3n y a la racionalizaci\u00f3n del trabajo judicial, \u00a0 principalmente, por dos razones: de un lado, debido a que la terminaci\u00f3n de un \u00a0 proceso judicial le permite al juez iniciar el estudio del negocio que sigue en \u00a0 turno[86] y, del otro, porque la \u00a0 medida indirectamente contribuye a disminuir la litigiosidad y la carga laboral \u00a0 de los funcionarios judiciales, en el entendido que la extinci\u00f3n del derecho \u00a0 pretendido, que se da por haber decretado por segunda vez el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, impide que la misma parte vuelva iniciar el proceso en una tercera \u00a0 ocasi\u00f3n. En ambos casos se logra un mejor aprovechamiento de los recursos \u00a0 humanos y f\u00edsicos del aparato judicial del Estado, pues una menor carga de \u00a0 trabajo incrementa el tiempo que el funcionario judicial puede dedicar a otras \u00a0 causas, lo cual, para la Sala, impacta la calidad de la decisi\u00f3n judicial y, por \u00a0 ende, la tutela judicial efectiva a favor de los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia. Esto, claro est\u00e1, sin pasar por alto el impacto que tiene la \u00a0 complejidad del caso en el tiempo que utilizan los funcionarios judiciales para \u00a0 la sustanciaci\u00f3n de las distintas causas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 La posibilidad de obtener pronta y \u00a0 cumplida justicia, esto es, la soluci\u00f3n oportuna de los conflictos sociales, se \u00a0 incrementa cuando los jueces tienen menores cargas de trabajo, ya que la \u00a0 cantidad de procesos y el tiempo para fallarlos son relativos el uno al otro, \u00a0 esto es, a mayor n\u00famero de procesos mayor debe ser el tiempo estimado para \u00a0 resolverlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 Adem\u00e1s, desincentiva el uso de los \u00a0 canales no institucionales para la soluci\u00f3n de los conflictos sociales. Esta \u00a0 l\u00f3gica, sin embargo, en gran medida, depende de la efectividad institucional \u00a0 para dar soluci\u00f3n a tales conflictos y esta, a su vez, se afecta por la cantidad \u00a0 de procesos que deben resolver los jueces de la Rep\u00fablica[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Por otra parte, mediante la extinci\u00f3n \u00a0 del derecho pretendido, la definici\u00f3n de la controversia genera certeza jur\u00eddica \u00a0 en la contraparte y en los terceros que pudieran llegar a tener intereses en el \u00a0 litigio, toda vez que estos pueden confiar en que el litigio no estar\u00e1 \u00a0 indefinidamente suspendido. En ese sentido, la posibilidad de ser sancionado con \u00a0 la extinci\u00f3n del derecho pretendido es una motivaci\u00f3n razonable para que la \u00a0 parte interesada imprima diligencia a su actuar, buscando la soluci\u00f3n de la \u00a0 controversia y evitando maniobras dilatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 La norma que se demanda, entonces, \u00a0 conduce a un aumento significativo en la realizaci\u00f3n de los fines perseguidos, y \u00a0 como quiera que este aumento es ordenado por causa de la adscripci\u00f3n del fin a \u00a0 unos principios constitucionales (supra num. 5.1.1), entonces, tambi\u00e9n es \u00a0 id\u00f3nea la adopci\u00f3n de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 En suma, para la Sala la disposici\u00f3n \u00a0 demandada contribuye a los fines perseguidos, primero, debido a que fomenta la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las partes con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y, segundo, debido a que potencializa el acceso a una tutela judicial \u00a0 efectiva y material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 En un caso similar la Corte consider\u00f3 \u00a0 que este tipo de medidas se ajustaba a la Constituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n le \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala el estudio del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1194 de 2008, que \u00a0 regulaba el desistimiento t\u00e1cito en la codificaci\u00f3n procesal civil anterior. En \u00a0 la sentencia C-1186 de 2008, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cEn cuanto a la idoneidad del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito para alcanzar los fines se\u00f1alados, debe indicarse que en la \u00a0 regulaci\u00f3n acusada el legislador previ\u00f3 que antes de que el juez disponga la \u00a0 terminaci\u00f3n del proceso, debe ordenar que se cumpla con la carga procesal o se \u00a0 efect\u00fae el respectivo \u2018acto de parte\u2019 dentro de un plazo claro: treinta (30) \u00a0 d\u00edas. De esta manera, se estimula a la parte procesal concernida a ejercer su \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a que respete el debido \u00a0 proceso y a que cumpla sus deberes de colaborar con el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Ello, a su turno, promueve las finalidades \u00a0 mencionadas, sin sorprender a la parte ni desconocer sus derechos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador ha acudido a diversas figuras \u00a0 procesales para lograr los cometidos antes mencionados. A pesar de reformas \u00a0 sucesivas, la congesti\u00f3n procesal, las dilaciones prolongadas y la incertidumbre \u00a0 de las partes sobre sus derechos son problemas que contin\u00faan. Por eso, el \u00a0 legislador estim\u00f3 necesario acudir a la figura del desistimiento t\u00e1cito para \u00a0 ciertos procesos. Es esta una conclusi\u00f3n plausible ante la persistencia de los \u00a0 problemas mencionados, sin que ello signifique que por s\u00ed sola la figura del \u00a0 desistimiento t\u00e1cito agota las medidas legislativas que podr\u00edan adoptarse para \u00a0 superar las fallas tradicionales de la justicia civil, ni que ella sea el \u00fanico \u00a0 medio para lograr los fines mencionados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 Corolario de las consideraciones \u00a0 anteriores, puede decirse que la limitaci\u00f3n que impone la medida legislativa en \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la efectividad de los \u00a0 derechos sustanciales que se definen ante los jueces, para los efectos del caso \u00a0 concreto, se encuentra justificada por la importancia de la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines constitucionales perseguidos, esto es, la colaboraci\u00f3n de los ciudadanos con \u00a0 el aparato jurisdiccional del Estado y la tutela judicial efectiva, en favor de \u00a0 la generalidad de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0 Ahora bien, en lo que respecta a la \u00a0 posible limitaci\u00f3n excesiva de los derechos fundamentales intervenidos, la Sala \u00a0 considera que, entre todas las medidas que podr\u00edan contribuir a alcanzar todas \u00a0 las finalidades perseguidas, la disposici\u00f3n demandada es la m\u00e1s benigna con \u00a0 tales derechos. Cuatro argumentos respaldan tal conclusi\u00f3n: (i) aunque existen \u00a0 otros medios, alternativos al adoptado (norma demandada), lo cierto es que estos \u00a0 \u00fanicamente contribuyen a uno de los fines leg\u00edtimos a que se hizo referencia en \u00a0 el numeral 5.1.1 supra, esto es, el cumplimiento del deber constitucional \u00a0 de \u201cColaborar para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d \u00a0 (art\u00edculo 95.7 C.P.); (ii) la decisi\u00f3n del juez de declarar la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho no es intempestiva y solo es imputable a la omisi\u00f3n, negligencia o \u00a0 descuido de la parte demandante; (iii) la decisi\u00f3n puede ser recurrida por el \u00a0 interesado; y (iv) obviar las formas procesales establecidas por el legislador \u00a0 impide prima facie alegar el desconocimiento de los derechos sustanciales \u00a0 que se reclaman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0 La Sala no pretende pasar por alto que \u00a0 existen otras \u201csanciones procesales\u201d e instituciones que podr\u00edan generar \u00a0 incentivos positivos para que los usuarios asuman un papel activo en el proceso \u00a0 judicial. Entre estas, podr\u00eda valorarse la imposici\u00f3n de \u201csanciones \u00a0 pecuniarias, disciplinarias y\/o procesales\u201d[88], \u00a0 seg\u00fan lo que refiere el accionante, o la prescripci\u00f3n, la caducidad y la \u00a0 suspensi\u00f3n[89] \u00a0e interrupci\u00f3n[90] \u00a0del proceso. Estas \u00faltimas, sin embargo, son instituciones que no contribuyen a \u00a0 la descongesti\u00f3n judicial y a la racionalizaci\u00f3n de la carga de trabajo de los \u00a0 despachos, as\u00ed como tampoco contribuyen de forma relevante para la garant\u00eda de \u00a0 la tutela judicial efectiva de los usuarios de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 por lo menos en los t\u00e9rminos en los que tal principio ha sido desarrollo en esta \u00a0 providencia. Esto es as\u00ed, primero, porque deben ser decretados en sede judicial, \u00a0 esto es, se convierten en un proceso judicial m\u00e1s del inventario de los jueces \u00a0 y, segundo, porque, de todas formas, si lo que se busca es dar celeridad y \u00a0 eficacia a los procesos judiciales, desde una perspectiva temporal, el \u00a0 desistimiento t\u00e1ctico produce los mejores resultados. A las mismas conclusiones \u00a0 podr\u00eda arribarse respecto de posibles sanciones de tipo pecuniario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0 Resulta del caso precisar que, si bien \u00a0 es cierto la sanci\u00f3n procesal en el caso del desistimiento puede no recaer de \u00a0 manera necesaria en la persona responsable de la falta (como es el caso del \u00a0 apoderado judicial), lo cierto es que la legislaci\u00f3n civil colombiana, respecto \u00a0 de las consecuencias procesales, no hace diferencias entre las faltas imputables \u00a0 al apoderado judicial y las atribuibles al sujeto de la relaci\u00f3n litigiosa. Con \u00a0 todo, si la falta resultare imputable al abogado, el poderdante puede acudir \u00a0 ante el juez civil para solicitar la reparaci\u00f3n de los perjuicios causados, \u00a0 habida cuenta de la posible responsabilidad civil en la que podr\u00eda haber \u00a0 incurrido el profesional del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0 La extinci\u00f3n del derecho, por otro \u00a0 lado, no es una decisi\u00f3n intempestiva o arbitraria. En efecto, dicha \u00a0 consecuencia est\u00e1 precedida, de una parte, de una declaratoria previa de \u00a0 desistimiento t\u00e1cito y, de la otra, de un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas sin que la parte \u00a0 hubiere atendido un requerimiento del juez para que cumpla una determinada carga \u00a0 procesal o realice un \u201cacto de parte\u201d, o bien de un t\u00e9rmino de 1 o 2 a\u00f1os sin \u00a0 que el proceso tuviere impulso procesal. En ninguno de los eventos el juez act\u00faa \u00a0 sin darle a conocer a las partes sus decisiones o, eventualmente, los \u00a0 requerimientos concretos que hace. Puede decirse, entonces, que los efectos \u00a0 nocivos frente a los derechos pretendidos \u00fanicamente son imputables a la \u00a0 conducta propia del demandante, m\u00e1s no a la naturaleza sustantiva o procesal de \u00a0 la disposici\u00f3n que aqu\u00ed se cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0 Seg\u00fan dispone el literal \u201ce\u201d, numeral \u00a0 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del CGP, la providencia que decreta el desistimiento t\u00e1cito \u00a0 se debe notificar por estado y es susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. Este \u00a0 recurso, adem\u00e1s, se concede en el efecto suspensivo, lo que implica, entre otras \u00a0 cosas, que se suspende el cumplimiento de la decisi\u00f3n hasta tanto se resuelve el \u00a0 recurso. El superior que conoce del recurso puede, entre otras, valorar las \u00a0 circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito para determinar si hay lugar o no \u00a0 a decretar el desistimiento t\u00e1cito, lo que implica, en tales escenarios, que el \u00a0 actor pueda alegar dichas razones[91]. \u00a0 Inclusive, ante la p\u00e9rdida de competencia por parte del juez, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 121 del CGP, lo cierto es que el demandante conserva plenamente sus \u00a0 garant\u00edas procesales y el desistimiento t\u00e1cito no se torna en sorpresivo o \u00a0 arbitrario, pues el funcionario judicial que recibe el expediente, si lo \u00a0 considera procedente, debe avocar el conocimiento del proceso, notificar la \u00a0 decisi\u00f3n a las partes y, luego, s\u00ed, adoptar las decisiones que estime \u00a0 procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0 La Sala Plena ha dicho, igualmente, \u00a0 que \u201cla observancia de las formas propias de cada juicio supone tambi\u00e9n el \u00a0 desarrollo de los principios de econom\u00eda, oportunidad, lealtad, imparcialidad y \u00a0 celeridad procesales, en aras de asegurar la igualdad de las personas\u201d[92]. En ese sentido, \u00a0 tambi\u00e9n ha precisado que si una de las partes act\u00faa al margen del procedimiento \u00a0 judicial, no puede, posteriormente, pretender alegar la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos sustantivos, primero, porque el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 supone el cumplimiento de responsabilidades[93] \u00a0y, segundo, porque la frustraci\u00f3n de los mismos opera por su propia culpa o \u00a0 negligencia. En otras palabras, no puede hacerlo debido a que la omisi\u00f3n, \u00a0 negligencia o descuido respecto de las cargas procesales entra\u00f1a ciertos riesgos \u00a0 procesales y estos, a su vez, implican consecuencias legales adversas, sin que \u00a0 ello implique, para la Corte Constitucional, una limitaci\u00f3n excesiva de los \u00a0 derechos fundamentales e intereses del demandante[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0 En suma, advierte la Sala que la \u00a0 limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales involucrados en las relaciones jur\u00eddico \u00a0 procesales, por un lado, resulta adecuada para la obtenci\u00f3n de los fines que se \u00a0 persiguen y, por el otro, no es excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0 La Sala Plena decidi\u00f3 la demanda de \u00a0 inexequibilidad propuesta en contra del literal \u201cg\u201d, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 317 del CGP, en la que se aleg\u00f3 que \u00a0 dicha disposici\u00f3n desconoc\u00eda lo dispuesto por el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0 A juicio del accionante, la finalidad de las normas procesales es la \u00a0 realizaci\u00f3n del derecho material y, en esa medida, el literal cuestionado \u00a0 establec\u00eda una \u00a0 medida irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0 De manera preliminar, la Sala determin\u00f3 que, \u00a0 aunque fuese posible predicar la identidad de objeto frente a la \u00a0 sentencia C-1186 de 2008, en el entendido de que el texto all\u00ed sometido a \u00a0 control constitucional resultaba ser el mismo que el que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 demandaba, lo cierto era que no pod\u00eda concluirse lo mismo respecto de la \u00a0 identidad de cargos. Aunque podr\u00eda eventualmente asumirse la existencia de \u00a0 cosa juzgada formal, lo cierto es que no era procedente hablar de la \u00a0 configuraci\u00f3n de cosa juzgada absoluta porque la sentencia C-1186 de 2008 \u00a0 no agot\u00f3 el debate sobre la constitucionalidad de la norma que aqu\u00ed se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0 Luego de precisar lo dicho, le correspondi\u00f3 a la Sala \u00a0 determinar, en primer lugar, si la medida adoptada por el legislador era razonable y \u00a0 persegu\u00eda finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas. Por un lado, no encontr\u00f3 \u00a0 alguna disposici\u00f3n constitucional a la que pudiera atribuirse prohibici\u00f3n para \u00a0 declarar la extinci\u00f3n de un derecho como consecuencia del desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 De otro lado, la Sala constat\u00f3 que las finalidades que persegu\u00eda la norma \u00a0 cuestionada eran leg\u00edtimas y, adem\u00e1s, imperiosas, a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0 En segundo lugar, la Sala ten\u00eda que \u00a0 establecer si la intervenci\u00f3n en los derechos fundamentales constitucionales era \u00a0 o no adecuada para la obtenci\u00f3n de los fines constitucionalmente leg\u00edtimos que \u00a0 persegu\u00eda la disposici\u00f3n demandada. Concluy\u00f3 que esta contribu\u00eda a los fines \u00a0 perseguidos, por una parte, debido a que fomentaba la colaboraci\u00f3n de las partes \u00a0 con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia y, por la otra, \u00a0 debido a que potencializaba el acceso a una tutela judicial efectiva y material. \u00a0 En ese mismo sentido, la Sala pudo establecer que la limitaci\u00f3n que impon\u00eda la medida \u00a0 legislativa, en relaci\u00f3n con los derechos de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y a la efectividad de los derechos sustanciales que se deb\u00edan definir \u00a0 ante los jueces, se encontraba justificada por la importancia de la realizaci\u00f3n \u00a0 de los fines constitucionales perseguidos y porque no resultaba excesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 317, numeral 2\u00ba, literal \u201cg\u201d (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 \u201c[p]or medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d, por el cargo formulado en la demanda y las \u00a0 consideraciones de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0licencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El \u00a0 proceso fue fijado en lista el 19 de octubre de 2018 (fl. 16, Cdno. 1) y \u00a0 desfijado el 1\u00ba de noviembre de 2018 (fl. 90, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Fl. 5, Cdno. 1. All\u00ed se lee: \u201c[s]in embargo, en caso de que esta Honorable \u00a0 Corporaci\u00f3n no encuentre razones para declarar la inexequibilidad de la norma \u00a0 objeto de la presente demanda, se solicita de manera subsidiaria, se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de esta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Fl. 5, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr., fl. 6 (p\u00e1rr. 4), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Fl. 8, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0 Fl. 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Fl. 8, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Fl. 113, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 La Universidad de Antioquia present\u00f3 escrito de intervenci\u00f3n extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 33 a 40, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 71 y 72, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fls. 41 a 47, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 53 a 55, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 73 a 78, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 56 a 60, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fls. 61 a 66, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 79 a 85, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Fl. 37, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 50 y 51, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Fl. 55, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Al respecto, record\u00f3 que la perenci\u00f3n fue considerada como proporcional y \u00a0 razonable en la sentencia C-1186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este \u00a0 planteamiento fue expuesto en la intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho (fl. 82, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 346 del CPC, \u00a0 luego de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1194 de 2008, \u00a0 establec\u00eda lo siguiente: \u201cDecretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez \u00a0 entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 \u00a0 el derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del \u00a0 demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, \u00a0 para as\u00ed poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso\u201d. \u00a0 Por otro lado, el literal \u201cg\u201d del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 317 del CGP (demandado) \u00a0 establece: \u201cDecretado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez entre las \u00a0 mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se extinguir\u00e1 el \u00a0 derecho pretendido. El juez ordenar\u00e1 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos del \u00a0 demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento t\u00e1cito, \u00a0 deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda o mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para as\u00ed poder \u00a0 tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La cosa juzgada constitucional es una \u00a0 cualidad inherente a las sentencias proferidas por la Corte, que las torna \u00a0 inmutables, intangibles, inimpugnables y obligatorias, por lo que el asunto que \u00a0 all\u00ed se decide no puede ser analizado y, mucho menos, modificado en el futuro. \u00a0 El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos fallos que la Corte \u00a0 dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. En iguales t\u00e9rminos se regul\u00f3 en los art\u00edculos 46 de la Ley \u00a0 270 de 1996 y 21 del Decreto 2067 de 1991. Se trata, pues, de una garant\u00eda para \u00a0 la seguridad jur\u00eddica (C-400 de 2013), por un lado, porque se impide que un \u00a0 asunto juzgado por la Corte pueda ser sometido nuevamente a control de \u00a0 constitucionalidad y, por el otro, debido a que imposibilita que se reproduzca \u00a0 \u201cel contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer \u00a0 la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n\u201d (art. 243.2 \u00a0 C.P.). Adem\u00e1s, se trata de una instituci\u00f3n por medio de la cual se protege de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u201cal imponer la \u00a0 intangibilidad del pronunciamiento judicial por parte de su int\u00e9rprete \u00a0 autorizado, se fija y se hace vivo el sentido de la [Constituci\u00f3n]\u201d \u00a0(C-287 de 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En los t\u00e9rminos de la sentencia C-007 de \u00a0 2016, \u201cSe tratar\u00e1 del mismo objeto de control cuando el contenido normativo \u00a0 que fue juzgado previamente es igual al acusado, o bien porque se trata del \u00a0 mismo texto, o bien porque -pese a sus diferencias- producen los mismos efectos \u00a0 jur\u00eddicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] De conformidad con la sentencia en cita, \u00a0 C-007 de 2016, \u201cSer\u00e1 el mismo cargo cuando coinciden el par\u00e1metro de control \u00a0 que se invoca como violado y las razones que se aducen para demostrar tal \u00a0 infracci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., sentencias C-659 de 2016 y C-191 de \u00a0 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Es del caso aclarar que, en ocasiones, la Corte ha considerado que la cosa \u00a0 juzgada relativa puede ser expl\u00edcita o impl\u00edcita. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-148 de 2015 la Corte manifest\u00f3: \u201c[e]n relaci\u00f3n con la cosa juzgada \u00a0 relativa, tambi\u00e9n se ha dicho que \u00e9sta puede presentarse de manera expl\u00edcita, \u00a0 en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan \u00a0 directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho ocurre \u00a0 en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la \u00a0 providencia, sin que se haga menci\u00f3n alguna en la parte resolutiva\u201d \u00a0 (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Es \u201cexpl\u00edcita\u201d, debido a que el decisum \u00a0de la sentencia es el siguiente: \u201cSegundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos estudiados, el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1194 de 2008, sin perjuicio de \u00a0 lo dispuesto en el ordinal tercero. \/\/ Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, por los \u00a0 cargos estudiados, el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1194 de 2008, \u00a0 en el entendido de que tampoco se aplicar\u00e1 en los casos de fuerza mayor \u00a0 valorados por el juez\u201d (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En auto del 4 de octubre de 2018, frente al \u00a0 cual el accionante no interpuso recurso alguno, se admiti\u00f3 la demanda precisando \u00a0 que \u201cel actor formula un \u00fanico cargo\u201d (fl. 12 -vto-, Cdno.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Si bien, en el auto admisorio de la demanda \u00a0 el magistrado sustanciador determin\u00f3 si esta cumpl\u00eda los requisitos m\u00ednimos de \u00a0 procedibilidad, este estudio correspondi\u00f3 a una revisi\u00f3n sumaria, que \u201cno \u00a0 compromete ni define la competencia [&#8230;] de la Corte, [&#8230;] \u00a0en quien reside la funci\u00f3n constitucional de decidir de fondo sobre las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos [&#8230;] \u00a0(C.P. art. 241-4-5)\u201d (sentencia C-623 de \u00a0 2008, que, a su vez, cita como fundamento las sentencias C-1115 de 2004, C-1300 \u00a0 de 2005, C-074 de 2006 y C-929 de 2007; esta idea es reiterada, entre otras, en \u00a0 las sentencias C-894 de 2009 y C-281 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr., entre otras, la sentencia \u00a0 C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr., sentencia C-089 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En la sentencia C-247 de 2017, la Corte \u00a0 consider\u00f3: \u201cen las Sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte \u00a0 precisa el alcance de los m\u00ednimos argumentativos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad cuando \u00a0 existe un hilo conductor de la argumentaci\u00f3n que permite comprender el contenido \u00a0 de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza cuando \u00a0 la demanda recae sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente y no en una que \u00a0 el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe una verdadera \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma legal y la norma constitucional; hay especificidad \u00a0 cuando se define o se muestra c\u00f3mo la norma demandada vulnera la Carta Pol\u00edtica; \u00a0 hay pertinencia cuando se emplean argumentos de naturaleza estrictamente \u00a0 constitucional y no [sic] estirpe legal, doctrinal o de mera \u00a0 conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance persuasivo, esto \u00a0 es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad \u00a0 de la norma [acusada]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Auto del 4 de octubre de 20018 (fls. 11 a \u00a0 13, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Fls. 5 y 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Fl. 7, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Fl. 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 8, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Podr\u00eda \u00a0 denomin\u00e1rsele, por tanto, \u201cmetagarant\u00eda constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr., sentencia C-541 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El antecedente normativo de esta disposici\u00f3n constitucional es el \u00a0 art\u00edculo 472 de la Ley 105 de 1931 (C\u00f3digo Judicial). Este dispon\u00eda: \u201cLos \u00a0 funcionarios del orden judicial, al proferir sus decisiones, deben tener en \u00a0 cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos \u00a0 reconocidos por la ley sustantiva, y, por consiguiente, con este criterio, han \u00a0 de interpretarse y aplicarse las disposiciones procedimentales y las relativas a \u00a0 las pruebas de los hechos que se aduzcan como fundamento del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C-193 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr., sentencia C-586 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., sentencia C-023 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr., art\u00edculos 11 del CGP y 103 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia C-029 de 1995 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201ces un error pensar que esta circunstancia [que las normas \u00a0 procesales tengan una funci\u00f3n instrumental] les reste importancia o pueda \u00a0 llevar a descuidar su aplicaci\u00f3n.\u00a0 Por el contrario, el derecho procesal es \u00a0 la mejor garant\u00eda del cumplimiento del principio de la igualdad ante la ley.\u00a0 \u00a0 Es, adem\u00e1s, un freno eficaz contra la arbitrariedad.\u00a0 Yerra, en \u00a0 consecuencia, quien pretenda que en un Estado de derecho se puede administrar \u00a0 justicia con olvido de las formas procesales. Pretensi\u00f3n que s\u00f3lo tendr\u00eda cabida \u00a0 en un concepto paternalista de la organizaci\u00f3n social, incompatible con el \u00a0 Estado de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr., sentencia C-215 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr., sentencias C-029 de 1995, C-1069 de 2002 y C-499 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Existen otras formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso que no \u00a0 regula expresamente el CGP, como ocurre con la conciliaci\u00f3n, cuya regulaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en la Ley 640 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] De lo que se desiste es del proceso que se inici\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 de la demanda o, por ejemplo, de la instancia o tr\u00e1mite que surgi\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 de la interposici\u00f3n de un recurso o de un incidente como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sus or\u00edgenes se remontan al art\u00edculo 54 de la Ley 105 de 1890 (con \u00a0 el nombre de caducidad). Posteriormente fue regulada por la Ley 105 de 1931 (con \u00a0 el nombre de perenci\u00f3n) y m\u00e1s adelante por el Decreto 1400 de 1970. Luego se \u00a0 regula como norma permanente en el art\u00edculo 19 de la Ley 446 de 1998. Ese, \u00a0 aunque es derogado por la ley 794 de 2003, lo cierto es que se regula de nuevo \u00a0 en la Ley 1194 de 2008, con la denominaci\u00f3n de desistimiento t\u00e1cito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 (ICDP) y la Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., sentencia C-1186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Con \u00a0 fundamento en lo dispuesto en la sentencia C-673 de 2001, en la providencia \u00a0 C-114 de 2017 se plantearon las caracter\u00edsticas de cada una de las diferentes \u00a0 intensidades del juicio de proporcionalidad, as\u00ed: \u201c29.2.3. El\u00a0juicio de \u00a0 proporcionalidad de intensidad estricta\u00a0exige verificar, previamente, si la \u00a0 medida restrictiva (i) persigue una finalidad constitucionalmente imperiosa, \u00a0 urgente o inaplazable. Una vez ello se establece, debe determinarse si tal medio \u00a0 resulta (ii) efectivamente conducente, (iii) necesario y (iv) proporcionado en \u00a0 sentido estricto. Se trata de una revisi\u00f3n rigurosa de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 medida juzgada y se aplica, entre otros casos, en aquellos en los que la medida \u00a0 supone el empleo de categor\u00edas sospechosas, afecta a grupos especialmente \u00a0 protegidos, o impacta el goce de un derecho constitucional fundamental. || \u00a0 29.2.4. El\u00a0juicio de proporcionalidad de intensidad intermedia\u00a0exige \u00a0 establecer, en un primer momento, si la medida (i) se orienta a conseguir un \u00a0 prop\u00f3sito constitucionalmente importante. Una vez ello se comprueba, debe \u00a0 establecerse si resulta (ii) efectivamente conducente para alcanzar dicho \u00a0 prop\u00f3sito. El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos \u00a0 en los que la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, \u00a0 afecta el goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un \u00a0 mecanismo de discriminaci\u00f3n inversa. || 29.2.5. El\u00a0juicio de proporcionalidad \u00a0 de intensidad d\u00e9bil\u00a0impone determinar, inicialmente, si la medida (i) \u00a0 persigue una finalidad constitucional leg\u00edtima o no prohibida por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En caso de ser ello as\u00ed, se requiere adem\u00e1s establecer si (ii) el \u00a0 medio puede considerarse, al menos\u00a0prima facie, como id\u00f3neo para alcanzar la \u00a0 finalidad identificada. La Corte ha considerado pertinente aplicar este juicio \u00a0 cuando se juzgan, entre otras, medidas adoptadas en desarrollo de competencias \u00a0 constitucionales espec\u00edficas o de naturaleza tributaria o econ\u00f3mica.\u00a0|| 29.3. Es \u00a0 necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se \u00a0 encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida \u00a0 cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro \u00a0 (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr., sentencias C-123 de 2003 y C-183 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 4 de la Ley 270 de 1996 establece: \u201cLa administraci\u00f3n \u00a0 de justicia debe ser pronta y cumplida. Los t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n \u00a0 perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. \u00a0 Su violaci\u00f3n constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0 penales a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr., sentencias C-273 de 1998 y C-918 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr., sentencias C-273 de 1998, C-568 de \u00a0 2000, C-918 de 2001 y C-874 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr., sentencias T-006 de 1992 y C-123 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Estos criterios son aplicables en este caso \u00a0 debido a que, a pesar de las diferencias entre la perenci\u00f3n y el desistimiento \u00a0 t\u00e1cito, ambas instituciones son formas de terminaci\u00f3n anormal del proceso y, \u00a0 sobre todo, porque en las dos se sanciona al demandante con la extinci\u00f3n del \u00a0 derecho pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr., sentencia C-568 de 2000. Posici\u00f3n \u00a0 reiterada en las sentencias C-1104 de 2001 y C-043 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr., sentencia C-918 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr., sentencias C-874 de 2003 y C-183 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr., sentencia C-1186 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fls. 114 a 118, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Fls. 39, 50 y 83, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo 25.\u00a0 Protecci\u00f3n Judicial. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante \u00a0 los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus \u00a0 derechos fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Aprobada mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cArt\u00edculo 14.1. Todas las personas son iguales ante los \u00a0 tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda \u00a0 p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el \u00a0 p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por \u00a0 consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201cArt\u00edculo 8. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo \u00a0 ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que \u00a0 violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constituci\u00f3n o por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 10. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena \u00a0 igualdad, a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con justicia por un tribunal independiente e \u00a0 imparcial, para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones o para el examen \u00a0 de cualquier acusaci\u00f3n contra ella en materia penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cArt\u00edculo XVIII.\u00a0 Toda persona puede ocurrir a los \u00a0 tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un \u00a0 procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de \u00a0 la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales \u00a0 consagrados constitucionalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En la sentencia C-1104 de 2001, la Corte consider\u00f3: \u201cEntre las \u00a0 cargas procesales que el legislador ha dise\u00f1ado para el procedimiento civil se \u00a0 encuentran las relacionadas con la impulsi\u00f3n del proceso a instancia de las \u00a0 partes, en cuya virtud [las partes] deben cumplir con las actuaciones \u00a0 procesales a su cargo y vigilar en forma continua el tr\u00e1mite del proceso en \u00a0 constante colaboraci\u00f3n con el juez en su funci\u00f3n de administrar justicia, quien \u00a0 una vez iniciado debe impulsar su marcha sin necesidad de que las partes lo \u00a0 insten a hacerlo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En ese sentido intervino Camilo Andr\u00e9s \u00a0 Rodr\u00edguez Perilla (fl. 36, Cdno. 1), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-1512 de 2012. Esta tesis fue expuesta en las sentencias \u00a0 C-680 de 1998 y C-1104 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sobre el sistema de turnos consultar el \u00a0 art\u00edculo 63A de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] A manera de \u00a0 ejemplo, entre enero y diciembre del a\u00f1o 2018, seg\u00fan cifras reportadas por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura (https:\/\/www.ramajudicial.gov.co\/web\/estadisticas-judiciales\/ano-2018), a los tribunales administrativos de todo \u00a0 el pa\u00eds ingresaron alrededor de 80.000 procesos, los cuales fueron repartidos \u00a0 para ser fallados por un n\u00famero cercano de 172 magistrados (http:\/\/www.consejodeestado.gov.co\/mapa-oferta-judicial-2\/+&amp;cd=9&amp;hl=es&amp;ct=clnk&amp;gl=co). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Fl. 8, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo 161 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Art\u00edculo 159 del CGP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la sentencia C-1186 de 2008, al referirse \u00a0 al desistimiento t\u00e1cito, la Corte precis\u00f3: \u201cEsta conclusi\u00f3n general, debe ser \u00a0 variada cuando se analiza la condici\u00f3n en que se encuentran las partes a las \u00a0 cuales les resulta imposible cumplir oportunamente la orden del juez, para \u00a0 evitar que se declare el desistimiento t\u00e1cito de sus pretensiones o solicitudes. \u00a0 Se trata de las partes que, por razones de fuerza mayor, est\u00e1n imposibilitadas \u00a0 para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia [\u2026] \/\/ Por \u00a0 consiguiente, en los casos de fuerza mayor valorada por el juez, ni ser\u00eda \u00a0 razonable interpretar que la persona ha desistido t\u00e1citamente de su pretensi\u00f3n o \u00a0 solicitud, ni ser\u00eda ajustado a la realidad estimar que la persona ha cometido un \u00a0 comportamiento desleal o dilatorio de los t\u00e9rminos a sabiendas, que merezca ser \u00a0 sancionado. Tampoco se le puede exigir que mientras est\u00e1 sometido a una fuerza \u00a0 que es irresistible e imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es \u00a0 imposible realizar por razones ajenas a su voluntad. \/\/ La parte interesada en \u00a0 que se declare la fuerza mayor tiene una carga de probar que su acaecimiento le \u00a0 impidi\u00f3 cumplir adecuadamente con el acto de parte o con su carga procesal en el \u00a0 t\u00e9rmino dispuesto por la Ley. Y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana \u00a0 cr\u00edtica (art. 187, C.P.C. [38])\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] En la sentencia C-183 de 2007 la Corte consider\u00f3 que: \u201c[e]vadir \u00a0 los compromisos preestablecidos por las normas procesales, no es tampoco un \u00a0 criterio que la Constituci\u00f3n avale, en la medida en que el desconocimiento de \u00a0 las responsabilidades de las partes en los procesos, atenta plenamente contra \u00a0 los derechos que dentro de \u00e9l se pretende proteger. Por ende, no es conducente \u00a0 constitucionalmente que los actores persigan sus intereses procesales sin \u00a0 limitaci\u00f3n ni restricci\u00f3n alguna, o incluso alegando libremente la propia culpa\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-173-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-173\/19 \u00a0 \u00a0\u00a0 DESISTIMIENTO TACITO-Extinci\u00f3n del derecho \u00a0 perseguido \u00a0 \u00a0 El literal demandado contiene una medida que se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n dado que se acredit\u00f3 su razonabilidad y la consecuci\u00f3n de \u00a0 finalidades constitucionalmente leg\u00edtimas (supra num. 5.1.1). 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