{"id":26403,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-183-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-183-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-183-19\/","title":{"rendered":"C-183-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-183-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-183\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera, en tanto \u00a0 forma de acceder a los cargos p\u00fablicos y al ejercicio de funciones p\u00fablicas, no \u00a0 es un fen\u00f3meno que surja a partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin \u00a0 embargo, es a partir de esta circunstancia que la carrera se torna en un \u00a0 instrumento central para dicho acceso (art. 40.7 CP), en la medida en que el \u00a0 art\u00edculo 125 de la Carta lo establece como regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Regulaci\u00f3n anterior a Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Administraci\u00f3n y vigilancia del \u00a0 sistema de carrera de los servidores p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-\u00d3rgano constitucional \u00fanico, aut\u00f3nomo \u00a0 e independiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSCRIPCION DE PROCESO DE SELECCION O \u00a0 CONCURSO DE MERITOS-Interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA DE LA COMISION NACIONAL \u00a0 DEL SERVICIO CIVIL PARA ADELANTAR CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCION PARA \u00a0 INGRESAR A LA CARRERA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Responsable de la administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia de las carreras con excepci\u00f3n de las de car\u00e1cter especial previstas \u00a0 por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y \u00a0 SISTEMA ESPECIFICO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00ednea jurisprudencial sobre \u00a0 competencia para administrar y vigilar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e independiente\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Consagraci\u00f3n constitucional\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jur\u00eddica\/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencias constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[A] juicio de este tribunal, tanto la elaboraci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria para el concurso, como sus eventuales modificaciones, corresponden \u00a0 de manera exclusiva y excluyente a la CNSC, dado que estas tareas se enmarcan \u00a0 dentro de su competencia constitucional para administrar el sistema de carrera. \u00a0 Atribuir estas funciones a una entidad u \u00f3rgano diferente, que era la hip\u00f3tesis \u00a0 juzgada en la Sentencia C-471 de 2013, o entender que por el hecho de que la ley \u00a0 prevea que el jefe de dicha entidad u \u00f3rgano deba suscribir la convocatoria, \u00a0 \u00e9ste puede elaborar la convocatoria o modificarla, resulta incompatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n, a la luz de la antedicha ratio, que ahora se reitera, pues en \u00a0 ambas hip\u00f3tesis se estar\u00eda privando a la CNSC de las competencias \u00a0 constitucionales que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDADES DE PERSONAL UPE-Competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURSO DE MERITO-Convergencia de funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la comprensi\u00f3n del dise\u00f1o funcional, se \u00a0 puede establecer que, al haber una convergencia de diversas funciones y de \u00a0 \u00f3rganos, en este caso, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP y las UPE son \u00a0 separadas, dichos \u00f3rganos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de \u00a0 sus fines, conforme a lo establecido en el inciso tercero del art\u00edculo 113 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12566 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 31 (parcial) de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pedro Alfonso Hern\u00e1ndez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y conforme a los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de Auto del 23 de febrero de 2018[1], el Magistrado \u00a0 Sustanciador admiti\u00f3 la demanda de la referencia; orden\u00f3 su fijaci\u00f3n en lista; \u00a0 hizo las comunicaciones previstas en los art\u00edculos 11 y 13 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 y en el art\u00edculo 2 b) del Decreto 1365 de 2013; dio traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para que rindiese el concepto a su cargo; y dispuso \u00a0 suspender los t\u00e9rminos conforme a lo previsto en el ordinal segundo del Auto 305 \u00a0 de 2017[2]. \u00a0 Este auto fue notificado por el estado n\u00famero 031 del 23 de febrero de 2018[3] y la suspensi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 aparece en constancia secretarial del seis de marzo de 2018[4], comenz\u00f3 desde esa \u00a0 fecha, una vez se encontraba ejecutoriado dicho auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo previsto en el ordinal tercero del Auto \u00a0 305 de 2017[5], \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 611 del 19 de \u00a0 septiembre de 2018[6] \u00a0dispuso levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos. Este auto fue notificado por el \u00a0 estado 169 del cinco de octubre de 2018[7] \u00a0y los t\u00e9rminos se reanudaron a partir del 11 de octubre de 2018, seg\u00fan \u00a0 constancia secretarial de esta fecha[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la secretar\u00eda general de este tribunal se recibieron \u00a0 numerosas intervenciones, que obran en 9 cuadernos, conformados por m\u00e1s de 1300 \u00a0 folios, a las cuales se aludir\u00e1 con mayor detalle m\u00e1s adelante[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto que contiene el precepto legal demandado, que \u00a0 aparece destacado en subrayas, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial No. 45.680 del 23 de septiembre de 2004, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 909 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(septiembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.680 de 23 de \u00a0 septiembre de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER P\u00daBLICO &#8211; RAMA LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas que regulan el \u00a0 empleo p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL INGRESO Y EL ASCENSO A LOS EMPLEOS DE \u00a0 CARRERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE SELECCI\u00d3N O CONCURSOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 31. ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCI\u00d3N \u00a0 O CONCURSO. El proceso de \u00a0 selecci\u00f3n comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 \u00a0 ser suscrita por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el Jefe de la \u00a0 entidad u organismo, es norma reguladora de todo concurso y obliga tanto \u00a0 a la administraci\u00f3n, como a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso y a los participantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas. Las pruebas o instrumentos de \u00a0 selecci\u00f3n tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuaci\u00f3n de \u00a0 los aspirantes a los diferentes empleos que se convoquen, as\u00ed como establecer \u00a0 una clasificaci\u00f3n de los candidatos respecto a las calidades requeridas para \u00a0 desempe\u00f1ar con efectividad las funciones de un empleo o cuadro funcional de \u00a0 empleos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de estos factores se efectuar\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s de medios t\u00e9cnicos, los cuales deben responder a criterios de \u00a0 objetividad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas aplicadas o a utilizarse en los \u00a0 procesos de selecci\u00f3n tienen car\u00e1cter reservado, solo ser\u00e1n de conocimiento de \u00a0 las personas que indique la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en desarrollo \u00a0 de los procesos de reclamaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Listas de elegibles. Con los resultados \u00a0 de las pruebas la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil o la entidad contratada, \u00a0 por delegaci\u00f3n de aquella, elaborar\u00e1 en estricto orden de m\u00e9rito la lista de \u00a0 elegibles que tendr\u00e1 una vigencia de dos (2) a\u00f1os. Con esta y en estricto orden \u00a0 de m\u00e9rito se cubrir\u00e1n las vacantes para las cuales se efectu\u00f3 el concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Per\u00edodo de prueba. La persona no inscrita \u00a0 en carrera administrativa que haya sido seleccionada por concurso ser\u00e1 nombrada \u00a0 en per\u00edodo de prueba, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, al final de los cuales \u00a0 le ser\u00e1 evaluado el desempe\u00f1o, de acuerdo con lo previsto en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado dicho per\u00edodo al obtener evaluaci\u00f3n \u00a0 satisfactoria el empleado adquiere los derechos de la carrera, los que deber\u00e1n \u00a0 ser declarados mediante la inscripci\u00f3n en el Registro P\u00fablico de la Carrera \u00a0 Administrativa. De no obtener calificaci\u00f3n satisfactoria del per\u00edodo de prueba, \u00a0 el nombramiento del empleado ser\u00e1 declarado insubsistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El empleado inscrito en el Registro P\u00fablico \u00a0 de Carrera Administrativa que supere un concurso ser\u00e1 nombrado en per\u00edodo de \u00a0 prueba, al final del cual se le actualizar\u00e1 su inscripci\u00f3n en el Registro \u00a0 P\u00fablico, si obtiene calificaci\u00f3n satisfactoria en la evaluaci\u00f3n del desempe\u00f1o \u00a0 laboral. En caso contrario, regresar\u00e1 al empleo que ven\u00eda desempe\u00f1ando antes del \u00a0 concurso y conserva su inscripci\u00f3n en la carrera administrativa. Mientras se \u00a0 produce la calificaci\u00f3n del per\u00edodo de prueba, el cargo del cual era titular el \u00a0 empleado ascendido podr\u00e1 ser provisto por encargo o mediante nombramiento \u00a0 provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En el reglamento se establecer\u00e1n \u00a0 los par\u00e1metros generales para la determinaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos \u00a0 de selecci\u00f3n a utilizarse en los concursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DEMANDA, \u00a0 INTERVENCIONES Y CONCEPTO DE LA VISTA FISCAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del an\u00e1lisis del sentido y alcance de la demanda, se proceder\u00e1 a \u00a0 sintetizar las intervenciones recibidas y a dar cuenta del concepto rendido por \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor considera que la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cel Jefe de la \u00a0 entidad u organismo,\u201d, contenida en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, \u00a0es incompatible con las normas previstas en ellos art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, \u00a0 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n se funda en la \u00a0 circunstancia de que el legislador, al dictar la antedicha norma, desbord\u00f3 su \u00a0 margen de configuraci\u00f3n en la materia. Este aserto, se desarrolla a partir de \u00a0 cuatro presupuestos argumentativos, a saber: 1) el principio democr\u00e1tico y el concurso de m\u00e9ritos, 2) los sistemas de carrera y las competencias \u00a0 constitucionales de la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, en adelante CNSC, 3) \u00a0 las competencias privativas de la CNSC para administrar y vigilar los sistemas \u00a0 de carrera y 4) la convocatoria a concurso de m\u00e9ritos y la competencia de \u00a0 administrar los sistemas de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 primero se propone sobre la base de la regla constitucional de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos deben ser de carrera (art. 125). Esta regla, que se hace \u00a0 efectiva por medio de los concursos de m\u00e9ritos[11], \u00a0 garantiza el derecho pol\u00edtico fundamental de todos los ciudadanos a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7). En este contexto, la CNSC, \u00a0 en tanto \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo, es el competente para administrar y \u00a0 vigilar los sistemas de carrera[12]. \u00a0 El ejercicio de estas competencias, destaca la demanda, no puede compartirse con \u00a0 otros \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 segundo, fijada as\u00ed la acusaci\u00f3n, se hace para destacar las competencias de la \u00a0 CNSC y su relaci\u00f3n con los sistemas de carrera (art. 130). La Constituci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 la existencia de un sistema general de carrera y de varios sistemas especiales[13]. \u00a0 Esta multiplicidad de sistemas es relevante para determinar el alcance de las \u00a0 competencias de la CNSC, que se predica de todos los sistemas, salvo de los \u00a0 sistemas especiales de carrera de origen constitucional. El r\u00e9gimen general de \u00a0 carrera est\u00e1 regulado por la Ley 909 de 2004, de la cual hace parte la norma \u00a0 demandada, se enmarca, por tanto, dentro de las competencias constitucionales de \u00a0 la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 tercero, que es el elemento m\u00e1s relevante de la acusaci\u00f3n, pretende sostener que \u00a0 tanto la competencia constitucional de administrar como la de vigilar la carrera \u00a0 administrativa son exclusivas de la CNSC, de tal suerte que no pueden ser \u00a0 compartidas por ning\u00fan otro \u00f3rgano del Estado. Este presupuesto se funda en los \u00a0 art\u00edculos 113 y 130 de la Carta y en la interpretaci\u00f3n que de ellos se hizo en \u00a0 la Sentencia C-372 de 1999[14], \u00a0 de la cual destaca el autor la siguiente exerta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl prop\u00f3sito de las normas fundamentales al respecto \u00a0 no es otro que el de sustraer la carrera y su desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0 la pr\u00e1ctica de los concursos y la implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de \u00a0 personal al servicio del Estado, de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder \u00a0 p\u00fablico, que tiene a su cargo los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos \u00a0 -seg\u00fan los resultados de los concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la \u00a0 carrera, privativa del ente creado por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy \u00a0 espec\u00edficas de administrarla y vigilarla en todas las dependencias estatales, \u00a0 excepto las que gozan de r\u00e9gimen especial, obrando siempre sin sujeci\u00f3n a las \u00a0 directrices ni a los mandatos gubernamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 cuarto, fijada ya la regla: la competencia de administrar la carrera en el \u00a0 sistema general es privativa de la CNSC, vincula esta competencia con el objeto \u00a0 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, que es el de regular el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n y, en especial, la etapa de la convocatoria. Al respecto la demanda \u00a0 sostiene que dicha convocatoria es inherente a la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 y, en consecuencia, se inscribe dentro de una competencia constitucional \u00a0 privativa de la CNSC, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convocatoria es, entonces, la expresi\u00f3n m\u00e1s \u00a0 emblem\u00e1tica de los concursos de m\u00e9ritos y la que mejor representa la atribuci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica y el deber institucional de garantizar la objetividad, imparcialidad e \u00a0 igualdad en la selecci\u00f3n del personal y en el acceso de los cargos y las \u00a0 funciones p\u00fablicas. Es decir, la convocatoria no se limita a ser una medida \u00a0 administrativa ordinaria dado que constituye el mecanismo por excelencia para la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental previsto en el art\u00edculo 40.7 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en el entorno del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La elaboraci\u00f3n de la convocatoria al concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de empleos de carrera hace parte de las funciones \u00a0 de administraci\u00f3n de los sistemas de carrera[15] \u00a0y la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil -CNSC tiene a su cargo, por \u00a0 disposici\u00f3n del Constituyente, las funciones de administraci\u00f3n y vigilancia de \u00a0 los sistemas de carrera. A la Comisi\u00f3n le corresponde ejercer estas \u00a0 atribuciones, de manera privativa y excluyente. Por ello, toda injerencia de \u00a0 autoridades administrativas en el cumplimiento de estas funciones re\u00f1ir\u00eda con el \u00a0 modelo constitucional descrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre estos presupuestos, la demanda encuentra que la norma \u00a0 demandada al prever que el jefe de la entidad participa de la convocatoria y, \u00a0 por tanto, comparte el ejercicio de una funci\u00f3n que es propia de la competencia \u00a0 constitucional de administrar el sistema general de carrera, es incompatible con \u00a0 las antedichas normas constitucionales. En consecuencia, solicita a este \u00a0 tribunal que se declare la inexequibilidad de la norma demandada y, adem\u00e1s, que \u00a0 se ordene de manera perentoria a todas las entidades p\u00fablicas a las que resulta \u00a0 aplicable este sistema de carrera, que cumplan con su deber de proveer los \u00a0 empleos de carrera por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su alcance y prop\u00f3sito, las intervenciones en este proceso se agrupan en seis \u00a0 categor\u00edas, a saber: 1) las que cuestionan la aptitud sustancial de la demanda; \u00a0 2) las que solicitan, de manera principal, que este tribunal se inhiba de \u00a0 pronunciarse sobre la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su \u00a0 exequibilidad; 3) las que plantean la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional; 4) las que defienden la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada; 5) las que consideran que la norma demandada debe declararse \u00a0 exequible de manera condicionada; 6) las que sostienen la inexequibilidad de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0 Intervenciones que cuestionan la aptitud sustancial de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 grupo significativo de ciudadanos solicita a este tribunal que se inhiba de \u00a0 pronunciarse sobre la norma demandada, en raz\u00f3n de que \u00a0 \u201cel demandante no da razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n objetiva \u00a0 entre la expresi\u00f3n acusada y las disposiciones constitucionales\u201d. Esta \u00a0 solicitud se funda en un mismo texto, al que cada ciudadano agrega al comienzo \u00a0 su nombre manuscrito sobre una l\u00ednea punteada y al final su firma y su direcci\u00f3n[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Intervenciones que \u00a0 solicitan, de manera principal, que este tribunal se inhiba de pronunciarse \u00a0 sobre la norma demandada y, de manera subsidiaria, que declare su exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro grupo significativo de ciudadanos tambi\u00e9n hace la antedicha solicitud, con \u00a0 fundamento en la raz\u00f3n ya indicada. En este evento, el texto no trae el nombre \u00a0 del ciudadano manuscrito, sino que lo incorpora al documento[17]. \u00a0 Adem\u00e1s de la solicitud de inhibici\u00f3n, que es la principal, se solicita de manera \u00a0 subsidiaria que se declare la exequibilidad de la norma demandada, con el \u00a0 siguiente argumento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n subrayada demandada por el accionante no \u00a0 es una carga injustificada a la comisi\u00f3n, pues la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa permite la definici\u00f3n de competencias cuando no se han establecido \u00a0 por la Constituci\u00f3n de manera expl\u00edcita entre los distintos entes u \u00f3rganos del \u00a0 Estado como en el caso de la comisi\u00f3n nacional del servicio civil, pues la ley \u00a0 909 de 2004 ayuda a dinamizar la labor de la comisi\u00f3n, pues estipula un trabajo \u00a0 arm\u00f3nico entre esta y las entidades que sacaran (sic.) a concurso, pues define \u00a0 como trabajan articuladamente al planear conjuntamente la elaboraci\u00f3n del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, no es entonces una carga abusiva que deteriore los \u00a0 postulados constitucionales que la convalidaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n y la \u00a0 exteriorizaci\u00f3n de la voluntad administrativa sea con la suscripci\u00f3n conjunta \u00a0 del acuerdo, entendido como norma reguladora de los concursos de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Intervenciones que \u00a0 plantean la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Jorge Hernando Mosquera Arango[18] \u00a0solicita a este tribunal que declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-645 \u00a0 de 2017[19], \u00a0 por haberse configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Argumenta \u00a0 que en dicha sentencia se juzg\u00f3 la norma legal contenida en el inciso segundo \u00a0 del par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994[20], \u00a0 relativa a la competencia para convocar a cursos o concursos en el INPEC, la \u00a0 cual se declar\u00f3 exequible, \u201cen el entendido que el Director General del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurre como participante \u00a0 para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia relacionada con \u00a0 asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado funcionamiento de la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y vigilancia recae \u00a0 exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil-CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Intervenciones que defienden la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Universidad de La Sabana[21] \u00a0considera que la norma demandada es exequible, por cuanto, como sostiene en su \u00a0 concepto t\u00e9cnico, \u201clas funciones que desea asumir la [\u2026] CNCS, requieren de \u00a0 un presupuesto del cual no cuenta y, adem\u00e1s, invade la esfera de nominaci\u00f3n \u00a0 propia de sus funcionarios que tiene cada entidad p\u00fablica\u201d. Estos argumentos \u00a0 se refuerzan en la intervenci\u00f3n de la cl\u00ednica jur\u00eddica, al justificar la \u00a0 necesidad de la participaci\u00f3n del jefe de la entidad, dado que \u00e9l \u00a0\u201ces el que sabe qu\u00e9 cargos se necesita\u201d y dado que su participaci\u00f3n \u00a0 \u201ces una expresi\u00f3n de la autonom\u00eda administrativa de las entidades p\u00fablicas, en \u00a0 cuanto est\u00e1 en sus manos la decisi\u00f3n de abrir o no la convocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. El Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica[22] \u00a0centra su intervenci\u00f3n en tres argumentos: 1) existe libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa tanto en materia de la carrera como en materia de la CNSC[23]; \u00a0 2) la competencia de la CNCS para convocar concursos no puede ejercerse de \u00a0 manera unilateral, pues \u00e9stos, por su costo, afectan el presupuesto de la \u00a0 entidad[24]; \u00a0 y 3) dicha competencia, de ejercerse de manera unilateral, desconoce el debido \u00a0 proceso administrativo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. El Ministerio del Trabajo[26] \u00a0sostiene que, si bien la CNSC tiene la competencia constitucional de administrar \u00a0 las carreras de los servidores p\u00fablicos, esta entidad \u201cno posee una facultad \u00a0 absoluta frente a la convocatoria a concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, toda vez que \u00a0 estos dependen de los recursos con los cuales cuente la entidad convocante para \u00a0 proveer los cargos que se pudiesen encontrar vacantes\u201d. Con fundamento en \u00a0 este aserto, que se desarrolla en el discurso con argumentos relativos a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa y al principio de legalidad del \u00a0 presupuesto, se concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, y una vez realizado el \u00a0 an\u00e1lisis de los anteriores postulados tanto constitucionales como legales, as\u00ed \u00a0 como del desarrollo jurisprudencial, no cabe duda (sic.) que el legislador no \u00a0 asign\u00f3 a la [CNSC] la responsabilidad de asumir los costos de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, contrario a ello, el art\u00edculo 17 de la Ley 909 de 2004 conmina a las \u00a0 entidades p\u00fablicas a tener planes anuales de provisi\u00f3n de cargos, los cuales \u00a0 deber\u00e1n tener estimaci\u00f3n de todos los costos de personal y el aseguramiento de \u00a0 su financiaci\u00f3n con el presupuesto asignado. Por lo tanto, mal har\u00eda el \u00a0 legislador en otorgar una facultad a la [CNSC] que comprometer\u00eda el presupuesto \u00a0 de otras entidades, sin que estas tuvieran la oportunidad de manifestarse, \u00a0 afectando de manera ostensible el presupuesto de cada entidad u organismo \u00a0 estatal y contrariando los principios de planeaci\u00f3n y de presupuesto que deben \u00a0 cumplirse por parte de todas las entidades estatales. \/\/ Finalmente, es di\u00e1fano \u00a0 concluir que la potestad legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en lo que se \u00a0 refiere a fijar una condici\u00f3n de suscripci\u00f3n del acuerdo de la convocatoria a \u00a0 concurso de m\u00e9ritos de un cargo p\u00fablico tiene sustento constitucional, ya que \u00a0 como se explic\u00f3 ampliamente en el presente escrito, la suscripci\u00f3n no constituye \u00a0 en s\u00ed misma un impedimento al acceso a los empleos de carrera en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica ni limita o impide el ejercicio de las funciones de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos a las que \u00a0 est\u00e1 llamada a ejercer la [CNSC], sino que pretende conciliar el ejercicio de \u00a0 las funciones otorgadas a distintas entidades u organismos estatales, esto es, \u00a0 la entidad nominadora y la CNSC, para llevar a cabo los fines del Estado sin \u00a0 afectar otros principios del Estado como el de planeaci\u00f3n y gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. La Asociaci\u00f3n de Empleados y Trabajadores de Metrosalud, ASMETROSALUD[27], \u00a0 considera que la norma demandada debe declararse exequible por cuanto, \u201clas \u00a0 facultades que pretende la CNSC, requieren de un presupuesto con el que no \u00a0 cuenta y adem\u00e1s, invade la esfera de nominaci\u00f3n propia de sus funcionarios que \u00a0 tiene cada entidad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 Intervenciones que \u00a0 consideran que la norma demandada debe declararse exequible de manera \u00a0 condicionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. En vista de que la expresi\u00f3n demandada viene precedida en el texto por \u00a0 una coma y no por los conectores y u o, algunos ciudadanos solicitan que se \u00a0 declare exequible la norma demandada[28], \u00a0 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, en defensa del orden jur\u00eddico y constitucional \u00a0 se requiere que la Corte Constitucional proporcione el contenido y alcance a la \u00a0 norma se\u00f1alando la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 31 de la Ley 909 \u00a0 de 2004 y zanje cualquier discusi\u00f3n sobre el particular determinando que el \u00a0 Acuerdo por el cual se abre el proceso de selecci\u00f3n y se convoca a los \u00a0 interesados a participar s\u00f3lo requiere y de manera exclusiva la firma del \u00a0 representante legal de la [CNSC], esto es por el Presidente de la CNSC \/\/ \u00a0 Interpretaci\u00f3n que se sustenta en la literalidad de la norma y de su contenido \u00a0 gramatical seg\u00fan el cual un vocativo entre comas es explicativo del sujeto que \u00a0 le precede y de ninguna manera implica un sujeto distinto; y acontece tambi\u00e9n de \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los textos constitucionales que pregonan la \u00a0 obligaci\u00f3n de la selecci\u00f3n por m\u00e9rito y la autonom\u00eda de la CNSC en materia de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de la carrera administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El ciudadano Humberto Antonio Sierra Porto[29] \u00a0solicita que se declare exequible la norma demandada, \u201cpero condicionado en \u00a0 el entendimiento de que la norma no exige que la convocatoria deba ser suscrita \u00a0 de manera conjunta entre la CNSC y el jefe de la entidad p\u00fablica beneficiaria \u00a0 del concurso\u201d. Argumenta que, si bien comparte lo dicho en la demanda sobre \u00a0 la CNSC y sus competencias, \u201cel examen de constitucionalidad en el caso \u00a0 concreto no puede hacerse sin atender a la temporalidad en la que fue emitida la \u00a0 norma demandada, de manera que pueda apreciarse el verdadero esp\u00edritu del \u00a0 legislador\u201d. De cara a este prop\u00f3sito, propone interpretar norma demandada \u00a0 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la norma no indic\u00f3 que el documento de \u00a0 Convocatoria deb\u00eda firmarse de manera conjunta -como lo supone el demandante-, \u00a0 sino simplemente dijo que ser\u00edan tanto la CNSC como los jefes de las entidades \u00a0 los competentes para suscribirlo. \/\/ Y ello es as\u00ed por cuanto para el momento en \u00a0 que se expidi\u00f3 la Ley 909 del 23 de septiembre de 2004, paralelamente al sistema \u00a0 general de carrera administrativa exist\u00edan otros sistemas espec\u00edficos de carrera \u00a0 que por virtud de las normas espec\u00edficas que los regulaban, se otorgaba \u00a0 competencia \u201cal jefe de la entidad u organismo\u201d para suscribir la convocatoria\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. La CNSC[31] \u00a0considera que, ante las m\u00faltiples interpretaciones que admite el texto normativo \u00a0 contenido en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, que a su juicio son al menos \u00a0 cuatro[32], \u00a0 es posible llegar a diversas soluciones. En efecto, si se asume que la coma debe \u00a0 entenderse como \u201cy\u201d, se debe declarar la inexequibilidad de la norma demandada; \u00a0 si se asume que la coma debe entenderse como \u201co\u201d, se debe declarar la \u00a0 exequibilidad de la misma, bajo el entendido de que la convocatoria que \u00a0 corresponde al jefe de la entidad es la propia de los sistemas especiales de \u00a0 carrera; si la coma se asume como coma, habr\u00eda que declarar la exequibilidad \u00a0 bajo el mismo entendido; y si la coma se asume como la apertura de una \u00a0 explicaci\u00f3n, para aludir al jefe de la CNSC, se debe declarar la exequibilidad \u00a0 de la norma, bajo este preciso entendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Intervenciones que sostienen la inexequibilidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Un tercer grupo significativo de ciudadanos coadyuva la demanda[33], \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos por medio de un mismo documento, presentado de manera \u00a0 separada por cada uno de ellos, con el argumento de que \u201cla colaboraci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica no puede involucrar medidas que impliquen invasi\u00f3n competencial o \u00a0 disoluci\u00f3n de las responsabilidades de un \u00f3rgano mediante la fijaci\u00f3n de \u00a0 competencias concurrentes no previstas en la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[34], \u00a0 considera que la norma demandada exige la firma de la convocatoria por parte del \u00a0 jefe de la entidad como un requisito necesario para convocar al concurso. Agrega \u00a0 que as\u00ed lo ha comprendido la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, al \u00a0 anular convocatorias hechas sin dicha firma. Esta exigencia, a su juicio es \u00a0 innecesaria e inconstitucional. Es innecesaria, porque suministrar la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la existencia de las vacantes y las condiciones para \u00a0 proveerlas, es un paso previo del proceso, con el cual se agota la participaci\u00f3n \u00a0 del mencionado jefe de la entidad. Es inconstitucional, porque la administraci\u00f3n \u00a0 de la carrera le corresponde de manera exclusiva a la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la Universidad \u00a0 Externado de Colombia[35], \u00a0 a partir del an\u00e1lisis de la etapa de la convocatoria, sobre la base de la \u00a0 Sentencia T- 682 de 2016, en su concepto t\u00e9cnico advierte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la norma demandada la suscripci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria por parte de la autoridad nominadora de la entidad p\u00fablica \u00a0 interesada en el concurso de m\u00e9ritos para proveer sus empleos de carrera, figura \u00a0 como un requisito condicional en donde su aprobaci\u00f3n determina o no la \u00a0 realizaci\u00f3n de la misma. En consecuencia, siendo la convocatoria el acto \u00a0 fundante sobre el cual la CNSC realiza las actividades de administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia, ya que all\u00ed se plasma todas las directrices de interpretaci\u00f3n que se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta en desarrollo del proceso de selecci\u00f3n, resulta un detrimento \u00a0 a su naturaleza -aut\u00f3noma e independiente- que \u00e9sta deba suscribirse de manera \u00a0 conjunta con el jefe de la entidad u organismo que pretende adelantar un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta base se precisa, con fundamento en la Sentencia C-073 de 2006, que \u00a0 las competencias de la CNSC son privativas y excluyentes, para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta los argumentos anteriormente \u00a0 expresados, debe considerarse como INCONSTITUCIONAL el aparte demandado, puesto \u00a0 que: por un lado, desconoce el art\u00edculo 130 superior al condicionar la \u00a0 suscripci\u00f3n de la convocatoria al criterio discrecional o de conveniencia que \u00a0 determine el jefe de la entidad u organismo. Por otro lado, desconoce el \u00a0 art\u00edculo (sic.) 125 y 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, ya que el \u00a0 legislador al facultar a los jefes de las entidades y organismos la suscripci\u00f3n \u00a0 de las convocatorias de los procesos de selecci\u00f3n, est\u00e1 otorgando competencias \u00a0 que fueron atribuidas por el constituyente de manera privativa y excluyente a la \u00a0 [CNSC] en atenci\u00f3n a su naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio del Concepto 6489[36], \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a este tribunal que declare la \u00a0 exequibilidad de la norma demandada, \u201cen el entendido de que el jefe de la \u00a0 entidad u organismo concurre, por medio de la suscripci\u00f3n de la convocatoria, \u00a0 para contribuir en la planeaci\u00f3n del concurso respecto de la determinaci\u00f3n de \u00a0 los cargos vacantes, la informaci\u00f3n sobre sus funciones y requisitos, as\u00ed como \u00a0 la disponibilidad presupuestal existente, sin perjuicio de las competencias \u00a0 constitucionales de la CNSC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar las competencias constitucionales de la CNSC, la argumentaci\u00f3n \u00a0 del Ministerio P\u00fablico se centra en las dos interpretaciones razonables que \u00a0 caben en este caso. La primera, que es la hecha en la demanda, conforme \u00a0 al cual esta expresi\u00f3n afecta las competencias exclusivas y excluyentes de la \u00a0 CNSC. La segunda, que se propone en el concepto a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del art\u00edculo 31 con el art\u00edculo 11 de la ley, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a facultad de elaboraci\u00f3n de la convocatoria, como \u00a0 norma rectora del concurso y base para que se adelanten todas sus etapas, es una \u00a0 potestad relacionada con la administraci\u00f3n de la carrera, privativa de la \u00a0 [CNSC]; y que la suscripci\u00f3n de la convocatoria por el jefe de la respectiva \u00a0 entidad u organismo no corresponde a ese mismo sentido, sino que ha sido \u00a0 prevista solo para efectos de desarrollar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica como \u00a0 componente del principio de separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico \u00a0 (art. 113 C.P.) y el de coordinaci\u00f3n (art. 209 C.P.) que debe regir la funci\u00f3n \u00a0 administrativa.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, de seguirse la primera interpretaci\u00f3n, la consecuencia ser\u00eda la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada, pues a la luz de las Sentencias C-1230 de \u00a0 2005 y C-518 de 2016, las competencias constitucionales de la CNSC no pueden ser \u00a0 compartidas y el legislador no puede condicionar su ejercicio a que \u00e9stas se \u00a0 \u201clleven a cabo, necesaria y forzosamente, por conducto de organismos que hacen \u00a0 parte de la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cambio, si se sigue la segunda interpretaci\u00f3n, la norma demandada no s\u00f3lo \u00a0 resulta compatible con los art\u00edculos se\u00f1alados en la demanda, sino que se logra \u00a0 superar algunas dificultades constitucionales que generar\u00eda su declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. Para este prop\u00f3sito, presenta el siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa firma por parte del jefe de la entidad u organismo \u00a0 puede entenderse como una manifestaci\u00f3n de dichos principios, que no invade las \u00a0 competencias propias de la CNSC, en tanto dicha suscripci\u00f3n no interfiere la \u00a0 potestad de administraci\u00f3n de las carreras de los servidores p\u00fablicos, en cuanto \u00a0 hace referencia a la presupuestaci\u00f3n y la planeaci\u00f3n del concurso en materias \u00a0 como: (i) la determinaci\u00f3n de los cargos que est\u00e1n vacantes; (ii) las funciones \u00a0 de los cargos previstas en los manuales de funciones; (iii) los requisitos de \u00a0 los cargos que se deben proveer. \/\/ As\u00ed las cosas, la participaci\u00f3n de la \u00a0 entidad es necesaria para efectos de seleccionar el talento humano en pro del \u00a0 cumplimiento de las funciones misionales de la respectiva entidad u organismo, y \u00a0 conforme a la manera en que se quieran desarrollar las pol\u00edticas p\u00fablicas del \u00a0 respectivo sector. De otra forma, si se hace la convocatoria de espaldas a la \u00a0 entidad, se estar\u00eda propiciando que la CNSC incurriera en coadministraci\u00f3n, y \u00a0 ese no es el fin para el cual fue creado dicho \u00f3rgano. Al respecto es importante \u00a0 resaltar que, as\u00ed como debe protegerse la autonom\u00eda de la Comisi\u00f3n, as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 el juez constitucional ha de considerar la autonom\u00eda que constitucionalmente ha \u00a0 sido reconocida a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden \u00a0 nacional y territorial frente a las otras ramas u \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes. \/\/ De otra parte, es muy importante resaltar que la concurrencia \u00a0 de la entidad en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la disposici\u00f3n atacada tambi\u00e9n se \u00a0 explica en funci\u00f3n de los costos del concurso, pues es claro que, si bien su \u00a0 valor se cubre en principio por la tasa que pagan los participantes, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que la entidad debe asumir los costos no cubiertos por este tributo. Para el \u00a0 Ministerio P\u00fablico entonces la concurrencia de la entidad se explica \u00a0 constitucionalmente en el principio de legalidad del gasto p\u00fablico (art. 345 \u00a0 C.P.), que no puede ser desconocido por la entidad u organismo, raz\u00f3n por la \u00a0 cual estos deben contar con la aportaci\u00f3n correspondiente y el certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal \u2013 CDP, antes de iniciar el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es competente para conocer sobre \u00a0 la demanda de inconstitucionalidad planteada contra la expresi\u00f3n: \u201cel Jefe de \u00a0 la entidad u organismo\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo planteado por los intervinientes en este \u00a0 proceso, corresponde resolver aquellos asuntos que impedir\u00edan hacer un an\u00e1lisis \u00a0 de fondo de la exequibilidad de la norma demandada, como cuestiones previas. \u00a0 As\u00ed, pues, en esta secci\u00f3n se estudiar\u00e1 si se ha configurado o no el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material[37] \u00a0y si la demanda tiene aptitud sustancial[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un interviniente considera que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto el asunto que ahora se analiza ya fue resuelto en la \u00a0 Sentencia C-645 de 2017, por medio de la cual se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 condicionada del inciso segundo del par\u00e1grafo del art\u00edculo 90 del Decreto Ley \u00a0 407 de 1994[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. En la sentencia en comento, se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda contra la norma legal que atribu\u00eda competencia al Director General del \u00a0 INPEC, para convocar, conforme al inciso primero del referido art\u00edculo, cursos o \u00a0 concursos. El segundo de los cargos planteados, a partir del art\u00edculo 130 \u00a0 Superior, cuestionaba dicha atribuci\u00f3n de competencia, por considerar que \u00e9sta \u00a0 es una competencia constitucional privativa de la CNSC. Justamente este cargo es \u00a0 el que se describe al plantear el problema jur\u00eddico a resolver, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. Con base en los anteriores elementos de juicio, la \u00a0 Corte debe resolver si la disposici\u00f3n parcialmente acusada, al asignar la \u00a0 competencia al Director General del Instituto Nacional Penitenciario, Inpec, \u00a0 para realizar la convocatoria al curso-concurso de la Carrera Penitenciaria \u00a0 (Art. 90, Decreto Ley 407 de 1994), vulnera el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 norma constitucional que establece una Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 sobre la cual recae la responsabilidad de \u201cadministraci\u00f3n y vigilancia de las \u00a0 carreras de los servidores p\u00fablicos\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la distinci\u00f3n entre las tres especies de \u00a0 sistema de carrera: 1) el sistema general de carrera, 2) los sistemas especiales \u00a0 (de origen constitucional) y 3) los sistemas espec\u00edficos (de origen legal)[40], \u00a0 este tribunal determin\u00f3 que el sistema regulado por la norma demandada \u00a0 pertenec\u00eda a esta \u00faltima especie. Luego de mostrar lo que ha sido el decurso \u00a0 hist\u00f3rico de la doctrina constitucional sobre la materia[41], \u00a0 la sentencia reconoce como el hito m\u00e1s reciente de la misma el contenido en la \u00a0 Sentencia C-1230 de 2005, el cual acoge como precedente y reitera. Seg\u00fan esta \u00a0 sentencia, la administraci\u00f3n de los sistemas espec\u00edficos de carrera corresponde, \u00a0 de manera privativa, a la CNSC. Esta es la conclusi\u00f3n a la que se llega en el \u00a0 an\u00e1lisis, que se describe en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c45. En s\u00edntesis, la jurisprudencia inicialmente \u00a0 sostuvo que i) todos los sistemas especiales de carrera, tanto los \u00a0 constitucionales como los legales, estaban excluidos de la competencia asignada \u00a0 a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. No obstante, en pronunciamientos \u00a0 posteriores se se\u00f1al\u00f3 que ii) el legislador pod\u00eda determinar los \u00f3rganos \u00a0 encargados de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras especiales de \u00a0 origen legal, lo cual le permit\u00eda a \u00e9ste asignar a la Comisi\u00f3n, o a cualquier \u00a0 otra entidad del Estado, una u otra atribuci\u00f3n. Finalmente, iii) se aclar\u00f3 y \u00a0 unific\u00f3 el criterio de la Corte para determinar que las responsabilidades de \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras espec\u00edficas corresponden a la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como un \u201cimperativo constitucional de \u00a0 car\u00e1cter indivisible\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fijado as\u00ed el asunto, la argumentaci\u00f3n de este tribunal \u00a0 se dedic\u00f3 a establecer el sentido y alcance del par\u00e1metro de juzgamiento, valga \u00a0 decir, de la norma enunciada en el art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y de su \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica con la norma prevista en al art\u00edculo 125 ibidem. Para \u00a0 este prop\u00f3sito, este tribunal reiter\u00f3 la doctrina establecida en la Sentencia \u00a0 C-1230 de 2005[42], \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c63. En dicha decisi\u00f3n se advirti\u00f3 que: i) las \u00a0 funciones de administraci\u00f3n y de vigilancia eran de competencia exclusiva de la \u00a0 CNSC, ii) que estas no se pod\u00edan dividir, y iii) que las \u00fanicas excepciones a la \u00a0 competencia de la Comisi\u00f3n eran los sistemas especiales de rango constitucional. \u00a0 En el mismo sentido, la Corte concluy\u00f3 que respecto a \u201clos sistemas especiales \u00a0 de origen legal, denominados por el legislador sistemas espec\u00edficos de carrera, \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 125 y 130 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna \u00a0 excepci\u00f3n y con car\u00e1cter obligatorio, por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera\u201d. Precisando adem\u00e1s \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 130 Superior, en el sentido que corresponde a \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil tanto la administraci\u00f3n como la \u00a0 vigilancia de los sistemas especiales de carrera de origen legal, \u201ces \u00a0 consecuente con los objetivos y prop\u00f3sitos que justifican la implementaci\u00f3n del \u00a0 sistema de carrera y la creaci\u00f3n constitucional de la mencionada Comisi\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidos tanto el objeto del juzgamiento como el \u00a0 par\u00e1metro del mismo, este tribunal encontr\u00f3 que la norma demandada era \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, pues asignaba a una autoridad diferente a la \u00a0 CNSC una competencia que es privativa de esta \u00faltima[43]. \u00a0 En este contexto, se llega a aludir de manera expl\u00edcita a la norma demandada en \u00a0 este proceso, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c72. Ahora bien, es importante precisar que el Director \u00a0 del Inpec, s\u00ed interviene dentro del procedimiento de la convocatoria al concurso \u00a0 de m\u00e9ritos, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 Norma que establece \u201clas etapas del proceso de selecci\u00f3n o concurso\u201d y consagra \u00a0 que la convocatoria \u201cdeber\u00e1 ser suscrita por la comisi\u00f3n nacional del servicio \u00a0 civil, el jefe de la entidad y organismo\u2026\u201d. Sin embargo, esto no quiere decir \u00a0 que dicha fase del proceso de selecci\u00f3n sea \u201ccompetencia\u201d del director de la \u00a0 entidad, tal y como lo indica el art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n inicial de que la norma legal es \u00a0 incompatible con la Carta, se atempera a partir de un ejercicio de armonizaci\u00f3n \u00a0 de las normas que rigen la carrera, entre ellas la prevista en el art\u00edculo 31 de \u00a0 la Ley 909 de 2004. Este ejercicio, que se funda en el principio de colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las autoridades[44], \u00a0 lleva a este tribunal a proponer una interpretaci\u00f3n distinta del enunciado \u00a0 legal, que s\u00ed es compatible con la Constituci\u00f3n y, por tanto, a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada de la norma objeto de la demanda. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, seg\u00fan se fija en el fundamento jur\u00eddico 75 y se reitera en la \u00a0 decisi\u00f3n[45] \u00a0es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 de 1994 debe \u00a0 interpretarse en el sentido que, para la realizaci\u00f3n de la convocatoria se \u00a0 requiere el cumplimiento de una serie de actividades en donde \u00a0 indispensablemente, el Inpec, como entidad que requiere la conformaci\u00f3n de la \u00a0 lista de elegibles para el nombramiento del empleado en carrera administrativa, \u00a0 debe colaborar arm\u00f3nicamente con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en la \u00a0 planeaci\u00f3n y la designaci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos que permitan la concreci\u00f3n de \u00a0 la convocatoria y el concurso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. No cabe duda que la sentencia sub examine \u00a0 es relevante para el presente caso, por al menos dos razones sustanciales: 1) en \u00a0 ella se establece la doctrina de este tribunal respecto de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 130 y 125 de la Constituci\u00f3n, elemento de juicio que se constituye \u00a0 en precedente para este juicio; 2) en ella se hace una interpretaci\u00f3n expl\u00edcita \u00a0 de la norma que ahora es objeto de demanda[46], \u00a0 que es el presupuesto del ejercicio de armonizaci\u00f3n normativa en el cual se \u00a0 funda la ratio decidendi de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pese a contener un precedente sobre la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta, valga decir, sobre el par\u00e1metro de juzgamiento, \u00a0 dicha sentencia no se ocupa de juzgar la constitucionalidad de la norma legal \u00a0 que es objeto de juzgamiento en este caso. En efecto, lo que juzg\u00f3 este tribunal \u00a0 en el caso que contiene el precedente, fue la facultad para convocar un concurso \u00a0 o curso en el contexto de un sistema espec\u00edfico de carrera (el del INPEC) y no \u00a0 la facultad para convocar un concurso en el contexto del sistema general de \u00a0 carrera, como ocurre ahora. Se trata pues, de dos objetos diferentes, lo que \u00a0 impide afirmar que se haya configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional formal[47] \u00a0o material[48], \u00a0 respecto de este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Aptitud sustancial de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo representativo de intervinientes considera que \u00a0 la demanda carece de aptitud sustancial[49], \u00a0 porque a su juicio no da razones suficientes que demuestren la oposici\u00f3n \u00a0 objetiva entre la expresi\u00f3n acusada y las disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alinderado as\u00ed el asunto, lo que se cuestiona es el \u00a0 cumplimiento del requisito previsto en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto \u00a0 con fuerza de ley 2067 de 1991, es decir, las razones por las cuales se estima \u00a0 violadas las normas constitucionales. En concreto, se controvierte que la \u00a0 acusaci\u00f3n de la demanda satisfaga el m\u00ednimo argumentativo de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puso de presente en el an\u00e1lisis de la demanda[50], \u00a0 al revisar sus cuatro presupuestos argumentativos o premisas, la acusaci\u00f3n \u00a0 muestra: 1) que las competencias constitucionales de la CNSC son privativas, lo \u00a0 que corresponde de manera precisa y objetiva con la interpretaci\u00f3n que de los \u00a0 art\u00edculos 125 y 130 de la Carta ha hecho este tribunal, conforme acaba de verse \u00a0 al analizar la Sentencia C-645 de 2017[51]; \u00a0 2) que la norma demandada ciertamente incluye al jefe de la entidad u organismo \u00a0 dentro del grupo de quienes deben suscribir la convocatoria[52]; \u00a0 3) que, en estos t\u00e9rminos, es razonable considerar que la norma legal demandada \u00a0 extiende una competencia privativa de la CNSC a otra autoridad, lo cual \u00a0 resultar\u00eda incompatible con la norma constitucional prevista en el referido \u00a0 art\u00edculo 130 Superior, de lo que se seguir\u00eda, adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de las \u00a0 normas constitucionales que regulan la carrera[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la acusaci\u00f3n brinda suficientes elementos de \u00a0 juicio para hacer viable el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada y tiene un evidente alcance persuasivo, en la medida en que genera \u00a0 serias dudas sobre la compatibilidad entre la norma legal y la norma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los antecedentes expuestos, corresponde a \u00a0 este tribunal establecer si la norma enunciada en la expresi\u00f3n: \u201cel Jefe de \u00a0 la entidad u organismo\u201d, contenida en el art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, \u00a0 al incluir a este servidor p\u00fablico entre quienes deben suscribir la convocatoria \u00a0 al concurso, en el contexto del sistema general de carrera, vulnera lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 relativos al r\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa, a la CNSC y a \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estudiar este problema 1) se dar\u00e1 cuenta del \u00a0 sentido y alcance de la norma demandada y 2) se sintetizar\u00e1 la doctrina de este \u00a0 tribunal respecto de la CNSC y sus competencias constitucionales. A partir de \u00a0 estos elementos de juicio, se proceder\u00e1 a 3) resolver el problema planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El sentido y alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 909 de 2004, como lo advierte un \u00a0 interviniente[54], \u00a0 obedece a un contexto hist\u00f3rico preciso. Este contexto, que ven\u00eda marcado por el \u00a0 fracaso de los esfuerzos legislativos anteriores, en buena medida por no \u00a0 reconocer el estatus constitucional de la CNSC y de sus competencias, es \u00a0 importante para comprender la introducci\u00f3n de la norma demandada en el proceso \u00a0 de formaci\u00f3n de la ley y su sentido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Contexto hist\u00f3rico de la Ley 909 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera, en tanto forma de acceder a los cargos \u00a0 p\u00fablicos y al ejercicio de funciones p\u00fablicas, no es un fen\u00f3meno que surja a \u00a0 partir de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991. Sin embargo, es a partir de \u00a0 esta circunstancia que la carrera se torna en un instrumento central para dicho \u00a0 acceso (art. 40.7 CP), en la medida en que el art\u00edculo 125 de la Carta lo \u00a0 establece como regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de 1991, seg\u00fan la s\u00edntesis que se hace en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del proyecto que a la postre se convertir\u00e1 en la Ley 909 \u00a0 de 2004[55], \u00a0 la carrera fue objeto de regulaci\u00f3n en diversas normas, como las Leyes 165 de \u00a0 1938, 13 de 1984 y 61 de 1987 y los Decretos Leyes 1732 de 1960 y 2400 de 1968. \u00a0 Despu\u00e9s de 1991 y antes de la Ley 909 de 2004, la carrera hab\u00eda sido regulada en \u00a0 las Leyes 27 de 1992[56] \u00a0y 443 de 1998[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo acaecido con la Ley 443 de 1998, que fue objeto de \u00a0 m\u00faltiples declaraciones de inexequibilidad en la Sentencia C-372 de 1999, tuvo \u00a0 una influencia importante en el proceso legislativo de la que ser\u00eda la Ley 909 \u00a0 de 2004. En efecto, a partir de la interpretaci\u00f3n que este tribunal hizo del \u00a0 art\u00edculo 130 de la Carta, era imperativo reconocer en desarrollos legislativos \u00a0 ulteriores tanto la condici\u00f3n de \u00f3rgano constitucional de la CNSC como el \u00a0 alcance de sus funciones constitucionales para administrar y vigilar los \u00a0 sistemas de carrera. As\u00ed lo reconoce la referida exposici\u00f3n de motivos, que \u00a0 tiene esta experiencia y la derivada de las objeciones gubernamentales al \u00a0 proyecto 025\/00 C\u00e1mara y 217\/01 Senado, como elementos de juicio relevantes, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente proyecto de ley pretende fundamentalmente \u00a0 maximizar el ingreso a cargos p\u00fablicos en las diferentes entidades del Estado \u00a0 contando con una herramienta eficaz y t\u00e9cnica en cuanto a la organizaci\u00f3n, \u00a0 control y vigilancia del personal que se vincula, mediante el m\u00e9rito a la \u00a0 Carrera Administrativa, es preciso abordar el tema teniendo en cuenta como base \u00a0 algunos de los aspectos m\u00e1s relevantes de lo que ha sido la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la Ley 443 de 1998, a trav\u00e9s de las diferentes sentencias, \u00a0 especialmente la Sentencia C-372 del 26 de mayo de 1999, as\u00ed como tambi\u00e9n de las \u00a0 objeciones realizadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, doctor \u00c1lvaro Uribe \u00a0 V\u00e9lez, a los Proyectos 025 de 2000 C\u00e1mara y 217 Senado de 2001.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La Sentencia C-372 de 1999 \u00a0 y sus consecuencias en el proceso legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fundamento jur\u00eddico 4 de la Sentencia C-372 de \u00a0 1999, que precede al juicio de constitucionalidad, este tribunal fij\u00f3 el \u00a0 par\u00e1metro aplicable[58], bajo la siguiente denominaci\u00f3n: \u201cLa Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil, un \u00f3rgano constitucional \u00fanico, aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente\u201d. Sobre la base de los art\u00edculos 113 y 130 de la Carta, este \u00a0 tribunal puso de presente que la CNSC se encuentra, dentro de los \u201c\u00f3rganos \u00a0 estatales, aut\u00f3nomos e independientes\u201d[59]. Esta \u00a0 aproximaci\u00f3n org\u00e1nica, se complement\u00f3 con la siguiente definici\u00f3n de la CNSC: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta comprensi\u00f3n de la CNSC obedece a una lectura \u00a0 teleol\u00f3gica de las referidas normas constitucionales, cuyo prop\u00f3sito, seg\u00fan se \u00a0 dijo en esta sentencia, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no es otro que el de sustraer la carrera y su \u00a0 desarrollo y operaci\u00f3n, as\u00ed como la pr\u00e1ctica de los concursos y la \u00a0 implementaci\u00f3n de los procesos de selecci\u00f3n de personal al servicio del Estado, \u00a0 de la conducci\u00f3n de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, que tiene a su cargo \u00a0 los nombramientos en orden estricto de m\u00e9ritos -seg\u00fan los resultados de los \u00a0 concursos-, mas no la funci\u00f3n de manejar la carrera, privativa del ente creado \u00a0 por la Carta Pol\u00edtica con las funciones muy espec\u00edficas de administrarla y \u00a0 vigilarla en todas las dependencias estatales, excepto las que gozan de r\u00e9gimen \u00a0 especial, obrando siempre sin sujeci\u00f3n a las directrices ni a los mandatos \u00a0 gubernamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de emplearse como par\u00e1metro de juzgamiento, la \u00a0 antedicha comprensi\u00f3n de la CNSC, se plasm\u00f3 en la decisi\u00f3n, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- El Congreso Nacional, en desarrollo de los art\u00edculos 113 y 130 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se\u00f1alar\u00e1 la estructura de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 excepci\u00f3n hecha de las que tengan el car\u00e1cter especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no debe causar ninguna sorpresa que el \u00a0 proyecto de ley en comento[60], \u00a0 en su versi\u00f3n original, al momento de regular la convocatoria, en tanto etapa \u00a0 del proceso de selecci\u00f3n o concurso, no incluya a ninguna autoridad diferente a \u00a0 la CNSC. As\u00ed se puede advertir en los art\u00edculos 33 y 36 de dicha versi\u00f3n \u00a0 original, cuyo texto es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 33. Concursos. La provisi\u00f3n definitiva de los empleos de carrera se \u00a0 har\u00e1 por concurso abierto, en el cual la admisi\u00f3n ser\u00e1 libre para todas las \u00a0 personas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 desempe\u00f1o del empleo. \/\/ La administraci\u00f3n y la realizaci\u00f3n de los concursos \u00a0 ser\u00e1n de competencia exclusiva de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36. Convocatoria. La convocatoria es norma reguladora de todo concurso y \u00a0 obliga tanto a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil como a la administraci\u00f3n \u00a0 y a los participantes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez iniciada la \u00a0 inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo por violaci\u00f3n de car\u00e1cter legal y en aspectos \u00a0 como sitio y fecha de recepci\u00f3n de inscripciones, y fecha, hora y lugar en que \u00a0 se llevar\u00e1 a cabo la aplicaci\u00f3n de las pruebas, casos en los cuales debe darse \u00a0 aviso oportuno a los interesados. \/\/ Adem\u00e1s de la informaci\u00f3n sobre el \u00a0 desarrollo del concurso, cuando se trate de concursos generales, la convocatoria \u00a0 determinar\u00e1 las entidades para las cuales se realiza, as\u00ed como los niveles \u00a0 territoriales o sectoriales respectivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El origen de la norma demandada y su \u00a0 justificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada fue introducida en el informe de \u00a0 ponencia[61] \u00a0para primer debate en la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima de la C\u00e1mara de Representantes[62]. \u00a0 En el pliego de modificaciones propuesto, en cuanto ata\u00f1e al art\u00edculo 31.1 del \u00a0 proyecto se propone el siguiente texto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser \u00a0 suscrita por el Jefe de la entidad u organismo, es norma reguladora de \u00a0 todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las entidades \u00a0 contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes, siempre que \u00a0 no haya sido invalidada por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el plazo \u00a0 de treinta d\u00edas desde su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0 (Subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que se da para justificar la modificaci\u00f3n \u00a0 propuesta, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la realizaci\u00f3n de los procesos de \u00a0 selecci\u00f3n, si bien ser\u00e1n de competencia general de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, se adjudican como responsabilidad de cada entidad, ejecutados a \u00a0 trav\u00e9s de universidades p\u00fablicas y privadas o firmas especializadas, debidamente \u00a0 acreditadas por la Comisi\u00f3n, haciendo as\u00ed operativo el sistema.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto antedicho fue aprobado tanto por la comisi\u00f3n \u00a0 como por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes[63]. \u00a0 As\u00ed puede constatarse en la Gaceta del Congreso 221 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Senado de la Rep\u00fablica, luego de destacar la \u00a0 situaci\u00f3n existente en materia de cargos de carrera[64], \u00a0 se modific\u00f3 el texto antedicho, en t\u00e9rminos que, a la postre, resultar\u00e1n ser los \u00a0 definitivos. En efecto, como puede verse en la Gaceta del Congreso 355 de 2004, \u00a0 el texto del numeral 1 del art\u00edculo 31, aprobado por esta c\u00e1mara, fue el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Convocatoria. La convocatoria, que deber\u00e1 ser suscrita por la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil el Jefe de la entidad u organismo, es norma \u00a0 reguladora de todo concurso y obliga tanto a la administraci\u00f3n, como a las \u00a0 entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a los participantes.\u201d (Subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la discrepancia existente entre ambas c\u00e1maras, fue \u00a0 necesario adelantar la correspondiente conciliaci\u00f3n, cuyo informe aparece en las \u00a0 Gacetas del Congreso 289 y 290 de 2004. En este informe ya se encuentra el texto \u00a0 definitivo del numeral en comento, al que se le ha agregado una coma despu\u00e9s de \u00a0 la palabra Civil y antes de la palabra el. El complejo ensamble gramatical, que \u00a0 concita las reflexiones de varios intervinientes[65], \u00a0 revela la importante diferencia existente entre los textos aprobados por la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes y por el Senado de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. La interpretaci\u00f3n de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de una coma, en calidad de conector, en \u00a0 el supuesto de hecho de la norma, genera m\u00faltiples dificultades para su \u00a0 interpretaci\u00f3n. En efecto, al ser una coma y no otro signo ling\u00fc\u00edstico, no es \u00a0 sencillo determinar a qui\u00e9n corresponde suscribir la convocatoria, en el texto \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004. Incluso existe, a primera \u00a0 vista, la posibilidad de considerar que la coma, separa un contenido \u00a0 explicativo, de la primera parte del texto[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La hip\u00f3tesis del contenido explicativo, valga decir, la \u00a0 hip\u00f3tesis de que la expresi\u00f3n que contiene la norma demandada se refiere al jefe \u00a0 de la CNSC, parece ser inviable, a la luz de lo que revela el estudio del \u00a0 proceso legislativo[67] \u00a0y lo que ha sido, en la pr\u00e1ctica, la lectura de dicho enunciado por parte del \u00a0 Consejo de Estado, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la versi\u00f3n original del texto, visible en el \u00a0 proyecto de ley presentado a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica[68], \u00a0 no se refiere en modo alguno al jefe de la entidad u organismo, sino \u00a0 exclusivamente a la CNSC. En las modificaciones introducidas por la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, la convocatoria se deja en manos del jefe de la entidad u \u00a0 organismo, para la provisi\u00f3n de cuyos cargos se hace el concurso, con lo cual la \u00a0 competencia de la CNSC se reduce a invalidar o no dicha convocatoria. En el \u00a0 texto aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, que es el que corresponde a lo que \u00a0 ser\u00e1 el texto de la ley, al sujeto ya previsto por la C\u00e1mara se le a\u00f1ade, \u00a0 precedi\u00e9ndole en el orden de la oraci\u00f3n, a la CNSC[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al Consejo de Estado, la Secci\u00f3n Segunda de \u00a0 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de unificaci\u00f3n del \u00a0 31 de enero de 2019[70], \u00a0 al pronunciarse sobre la demanda de nulidad de varios acuerdos de la CNSC, este \u00a0 tribunal fij\u00f3 su interpretaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de \u00a0 2004, con el prop\u00f3sito de resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi por el hecho de encontrarse el Acuerdo 534 del 10 \u00a0 de febrero de 2015 (Convocatoria 326 de 2015), suscrito (firmado) por el \u00a0 Presidente (e) de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil y no por el Director \u00a0 del DANE, se vulneran los art\u00edculos 2, 6, 29 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004 y por tanto, se debe declarar \u00a0 su nulidad y consecuentemente la de los Acuerdos 533 del 3 de septiembre del \u00a0 mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia comienza por reconocer, conforme a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que ha hecho este tribunal del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que las competencias constitucionales de la CNSC no pueden compartirse con otros \u00a0 \u00f3rganos[71]. \u00a0 Sin embargo, dado que estas competencias implican el ejercicio de funciones \u00a0 administrativas[72], \u00a0 corresponde aplicar tambi\u00e9n los principios constitucionales que las rigen, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 209 ibidem. As\u00ed, pues, entiende que para efectos de la \u00a0 convocatoria al concurso converge, de manera coordinada, el ejercicio de \u00a0 diversas funciones, tanto de la CNSC[73] \u00a0como de la entidad cuyos cargos se va a proveer por medio del concurso[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, al interpretar la norma legal demandada, la \u00a0 sentencia sub examine[75] \u00a0asume que la coma del texto tiene el significado del conector \u201cy\u201d. En \u00a0 efecto, su lectura del texto es la siguiente: \u201cno ofrece duda alguna que se \u00a0 establece a manera de norma imperativa el que, para efectos de lograr realizar \u00a0 la convocatoria del concurso de m\u00e9ritos, deben concurrir tanto la CNSC como la \u00a0 entidad u organismo, beneficiario de la provisi\u00f3n de los empleos, en su \u00a0 suscripci\u00f3n\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que esta lectura parecer\u00eda requerir del concurso \u00a0 de las dos voluntades: la de la CNSC y la de la entidad[77], \u00a0 ello no es en realidad as\u00ed. Al entender la convocatoria como el resultado de un \u00a0 proceso, la sentencia, si bien reconoce el ejercicio coordinado de funciones, \u00a0 destaca el rol de la CNSC, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c67. Al ser la CNSC el ente rector de la carrera \u00a0 administrativa y la encargada de la administraci\u00f3n, guarda y vigilancia de los \u00a0 procesos de concursos p\u00fablicos de m\u00e9ritos, como claramente se establece a partir \u00a0 de los art\u00edculos 130 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 11 y 30 de la Ley 909 de 2004; \u00a0 se constituye en la \u00fanica autoridad con capacidad jur\u00eddica, autonom\u00eda y \u00a0 competencia administrativa para dictar reglas y regulaciones en la materia que \u00a0 ostenten el car\u00e1cter de vinculantes, tanto para la entidad beneficiaria de la \u00a0 provisi\u00f3n de empleos, las instituciones, universidades contratadas para la \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso y los participantes. Por ende, en el iter de \u00a0 construcci\u00f3n del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso es \u00a0 la CNSC la que se constituye como el \u00f3rgano dotado de potestad para darle \u00a0 existencia a dicha manifestaci\u00f3n de voluntad\u201d.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la sentencia reconoce que la entidad \u00a0 beneficiaria del concurso tiene, respecto de \u00e9l, unas competencias que le son \u00a0 propias[79], \u00a0 las cuales debe ejercer de manera coordinada con las de la CNSC. Este ejercicio \u00a0 coordinado, a juicio de la sentencia, \u201cse entiende cumplido en la medida en \u00a0 que firme el respectivo documento [de convocatoria] o ejecute actos \u00a0 inequ\u00edvocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanaci\u00f3n \u00a0 del mismo\u201d [80]. \u00a0Sobre esta base: la convocatoria no requiere de dos voluntades, sino que en \u00a0 ella concurren de manera coordinada el ejercicio de diversas competencias, la \u00a0 sentencia concluye, en lo que aqu\u00ed interesa, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c87. En ese sentido, esta Secci\u00f3n resalta que cuando la \u00a0 norma contenida en la disposici\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 se \u00a0 refiere a la suscripci\u00f3n de la convocatoria, implica que tanto la CNSC como la \u00a0 entidad beneficiaria deben adelantar ineludiblemente una etapa previa de \u00a0 planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n interinstitucional por las implicaciones \u00a0 administrativas y presupuestales que ello comporta, sin que este proceso de \u00a0 participaci\u00f3n e interrelaci\u00f3n implique necesariamente que ambas entidades, a \u00a0 trav\u00e9s de sus representantes legales, deban concurrir con su firma en el acto \u00a0 administrativo que incorpora la convocatoria al proceso de selecci\u00f3n o \u00a0 concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El sentido y alcance de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las cuatro posibles interpretaciones propuestas por \u00a0 un interviniente[81], \u00a0 ante la inusual construcci\u00f3n del texto, que en lugar de emplear los conectores \u00a0 \u201cy\u201d u \u201co\u201d, usa una coma, tres de ellas no se sostienen luego de revisar tanto el \u00a0 origen de la norma como su interpretaci\u00f3n usual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera hip\u00f3tesis que debe descartarse es la de que \u00a0 la coma se refiere exclusivamente a la CNSC, al preceder a una explicaci\u00f3n, no \u00a0 responde a la comprensi\u00f3n teleol\u00f3gica de la norma ni a su interpretaci\u00f3n usual. \u00a0 Como se vio[82], \u00a0 la modificaci\u00f3n introducida en la C\u00e1mara de Representantes, ten\u00eda el un\u00edvoco \u00a0 prop\u00f3sito de que la convocatoria correspondiese al jefe de la entidad u \u00a0 organismo, al punto de excluir a la CNSC. Y de la misma manera, ni este tribunal \u00a0 ni el Consejo de Estado, en los ejemplos examinados, que son representativos[83], \u00a0 comparten esta visi\u00f3n[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se deben descartar las hip\u00f3tesis de que la coma \u00a0 deba ser le\u00edda en la literalidad del texto, o como si fuera el conector \u201co\u201d. En \u00a0 ambos casos, porque a pesar de la falta de t\u00e9cnica legislativa, en ning\u00fan \u00a0 momento del proceso de formaci\u00f3n de la norma se tuvo en mente que para efectos \u00a0 de la convocatoria bastar\u00eda con que esta fuese suscrita por una sola persona de \u00a0 las dos facultadas para ello[85]. \u00a0 Por el contrario, como mostr\u00f3 el an\u00e1lisis de la interpretaci\u00f3n usual, confirmado \u00a0 por la lectura que hace la demanda y los intervinientes, en ning\u00fan caso es \u00a0 posible asumir que las competencias de la CNSC y de la entidad beneficiaria del \u00a0 concurso, sean siquiera equiparables, para efectos de la convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la hip\u00f3tesis que debe acogerse y, por \u00a0 tanto, la norma jur\u00eddica legal que ser\u00e1 objeto de juzgamiento, es la de que la \u00a0 coma debe leerse como una \u201cy\u201d. Esta hip\u00f3tesis admite dos posibilidades \u00a0 hermen\u00e9uticas: 1) la de entender que para poder hacer la convocatoria son \u00a0 necesarias las dos voluntades, como lo sostiene la demanda para afirmar que en \u00a0 esas condiciones la norma es incompatible con la Constituci\u00f3n; y 2) la de \u00a0 entender que, en el proceso de la convocatoria convergen diversas competencias, \u00a0 que se ejercen de manera coordinada, pero que de ello no se sigue que la \u00a0 suscripci\u00f3n de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo sea \u00a0 necesaria para su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La CNSC y sus competencias constitucionales. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. La CNSC como \u00f3rgano constitucional \u00a0 independiente. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del r\u00e9gimen constitucional de la carrera, \u00a0 reconocida como eje definitorio de la Constituci\u00f3n (premisa mayor en el juicio \u00a0 de sustituci\u00f3n hecho en las Sentencias C-588 de 2009 y C-249 de 2012), se \u00a0 encuentra, como no puede ser de otra manera, la existencia de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional responsable de hacer efectivo dicho r\u00e9gimen, por medio de unas \u00a0 competencias constitucionales. En el dise\u00f1o org\u00e1nico de la Constituci\u00f3n, dicho \u00a0 \u00f3rgano constitucional es la CNSC, a quien se le conf\u00eda, en el art\u00edculo 130, \u00a0 \u201cla administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0 excepci\u00f3n hechas de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la existencia del \u00f3rgano y de sus \u00a0 competencias, comprendidas dentro de la estructura del Estado (art. 113 CP), \u00a0 este tribunal destac\u00f3, como ya se pudo ver[86], \u00a0 que la CNSC es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, que no pertenece a ninguna \u00a0 rama del poder p\u00fablico. La preservaci\u00f3n de esta autonom\u00eda e independencia \u00a0 constitucional de la CNSC, que se destaca de manera especial frente a la Rama \u00a0 Ejecutiva, justific\u00f3 que en el decisum de la Sentencia C-372 de 1999[87] \u00a0se hubiese dispuesto que el Congreso de la Rep\u00fablica \u201cse\u00f1alar\u00e1 la estructura \u00a0 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, como \u00f3rgano aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, responsable de la administraci\u00f3n y vigilancia de las carreras de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, excepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las competencias constitucionales de la CNSC. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la doctrina fijada por este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-1230 de 2005 y, desde esa fecha, seguida de manera pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, las competencias constitucionales reconocidas por el art\u00edculo 130 de \u00a0 la Constituci\u00f3n tienen tres caracter\u00edsticas: 1) son exclusivas de la CNSC, que \u00a0 es el \u00fanico \u00f3rgano facultado por la Carta para administrar y vigilar las \u00a0 carreras que no tengan car\u00e1cter especial; 2) la \u00fanica excepci\u00f3n a estas \u00a0 competencias es, justamente, la de las carreras especiales; y 3) estas \u00a0 competencias no se pueden dividir ni compartir para su ejercicio[88].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00fanico l\u00edmite que tiene para \u00a0 administrar o vigilar una carrera la CNSC es el de que esta tenga car\u00e1cter \u00a0 especial. Como ya se anot\u00f3, al estudiar la Sentencia C-645 de 2017[89], \u00a0 este tribunal entiende por carreras especiales, aquellas que tienen origen \u00a0 constitucional. Por tanto, dentro de las competencias de la CNSC est\u00e1n tanto la \u00a0 carrera general, a cuya regulaci\u00f3n pertenece la norma que ahora se examina, como \u00a0 las carreras espec\u00edficas, que tienen origen legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Las competencias constitucionales de la CNSC \u00a0 para administrar las carreras de los servidores p\u00fablicos y su relaci\u00f3n con la \u00a0 convocatoria a concursos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en el caso sub judice se cuestiona una \u00a0 norma legal que regula quienes deben suscribir la convocatoria a los concursos, \u00a0 es relevante considerar lo relativo a la competencia para vigilar dichos \u00a0 concursos, cuesti\u00f3n que fue analizada in extenso por este tribunal en la \u00a0 Sentencia C-471 de 2013, en la cual se juzg\u00f3 la constitucionalidad de normas que \u00a0 regulaban una carrera espec\u00edfica, como la de las superintendencias. Si bien el \u00a0 objeto de las normas legales juzgadas no era la carrera general, el an\u00e1lisis \u00a0 hecho en la sentencia es relevante para este caso, en la medida en que las \u00a0 competencias constitucionales de la CNSC tambi\u00e9n se ejercen respecto de las \u00a0 carreras espec\u00edficas y se trata, por tanto, del ejercicio de las mismas \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de reiterar la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-1230 de 2005[90], \u00a0 este tribunal se ocup\u00f3 de juzgar si la competencia de la CNSC para administrar \u00a0 la carrera espec\u00edfica de tales entes (art. 130 CP) era o no compatible con la \u00a0 norma legal que asignaba a \u00e9stos la administraci\u00f3n del sistema de carrera, bajo \u00a0 la vigilancia de la CNSC. Al realizar este juicio, se reconoci\u00f3 que, si bien \u00a0 pueden existir \u201czonas de penumbra\u201d respecto de \u201cla expresi\u00f3n \u00a0 administraci\u00f3n de los sistemas de carrera\u201d, que pueden ser precisadas por el \u00a0 legislador, existe \u201cun n\u00facleo duro de significado, unos contenidos m\u00ednimos \u00a0 que no pueden ser desconocidos\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho n\u00facleo duro de significado[92], \u00a0 implica que, dentro de la competencia constitucional de la CNSC para administrar \u00a0 los concursos, se encuentra la de suscribir la convocatoria. En efecto, al \u00a0 juzgar el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 775 de 2005[93], \u00a0 norma que regulaba la elaboraci\u00f3n y el contenido de la convocatoria para el \u00a0 concurso y, en particular, la disposici\u00f3n legal seg\u00fan la cual dicha convocatoria \u00a0 y sus modificaciones \u201cser\u00e1n suscritas\u201d por el superintendente, se \u00a0 consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala nuevamente tienen raz\u00f3n los accionantes.[94] \u00a0El art\u00edculo 17 acusado contempla dos funciones que presuponen que sean las \u00a0 superintendencias y no la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, las entidades \u00a0 que administren el sistema de carrera administrativa espec\u00edfico de cada una de \u00a0 ellas. La funci\u00f3n de suscribir la convocatoria para el concurso y sus \u00a0 modificaciones, en cabeza de cada Superintendente, s\u00ed priva a la Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional de las competencias constitucionales que ostenta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n ser\u00e1 la ratio de la siguiente \u00a0 decisi\u00f3n[95]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo \u00a0 17 del Decreto Ley 775 de 2005, a excepci\u00f3n de las expresiones \u2018ser\u00e1n suscritas \u00a0 por el Superintendente;\u2019 contenidas en el primer inciso de la norma, que se \u00a0 declarar\u00e1n inexequibles. De esta manera, la lectura del art\u00edculo 17 ser\u00eda \u00a0 concordante con el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo Decreto Ley 775 de 2005,[96] \u00a0tal como quedar\u00e1 de acuerdo con la decisi\u00f3n de constitucionalidad que se adopta \u00a0 en la presente sentencia. Queda entonces claro que la convocatoria para el \u00a0 concurso y sus modificaciones corresponde a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no a cada una de las \u00a0 Superintendencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la convocatoria al concurso hace parte \u00a0 de la competencia constitucional de la CNSC para administrar la carrera, \u00a0 competencia que es, como ya se ha dejado claro[97], \u00a0 privativa de dicho \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a juicio de este tribunal, tanto la \u00a0 elaboraci\u00f3n de la convocatoria para el concurso, como sus eventuales \u00a0 modificaciones, corresponden de manera exclusiva y excluyente a la CNSC, dado \u00a0 que estas tareas se enmarcan dentro de su competencia constitucional para \u00a0 administrar el sistema de carrera. Atribuir estas funciones a una entidad u \u00a0 \u00f3rgano diferente, que era la hip\u00f3tesis juzgada en la Sentencia C-471 de 2013, o \u00a0 entender que por el hecho de que la ley prevea que el jefe de dicha entidad u \u00a0 \u00f3rgano deba suscribir la convocatoria, \u00e9ste puede elaborar la convocatoria o \u00a0 modificarla, resulta incompatible con la Constituci\u00f3n, a la luz de la antedicha \u00a0ratio, que ahora se reitera, pues en ambas hip\u00f3tesis se estar\u00eda privando \u00a0 a la CNSC de las competencias constitucionales que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. El ejercicio de la competencia de la CNSC para \u00a0 administrar la carrera y su concurrencia con el ejercicio de otras competencias \u00a0 constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Este tribunal, en la Sentencia C-645 de 2017, \u00a0 puso de presente que en torno al concurso y, por tanto, a su convocatoria, \u00a0 convergen diversas funciones y \u00f3rganos[98]. \u00a0 En efecto, adem\u00e1s de la funci\u00f3n de administrar la carrera, dentro de la cual se \u00a0 inscribe la tarea de elaborar la convocatoria al concurso, que es propia y \u00a0 exclusiva de la CNSC, existen otras funciones relevantes, como las propias de su \u00a0 planeaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, que corresponden a otros \u00f3rganos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura sistem\u00e1tica de la Ley 909 de 2004, que vaya \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 del enunciado que contiene la norma demandada, permite comprender la \u00a0 complejidad de la convergencia de funciones. La conocida alusi\u00f3n al art\u00edculo 11 \u00a0 de la ley[99], \u00a0 repetida tambi\u00e9n por los intervinientes en este proceso, no es suficiente para \u00a0 este prop\u00f3sito, sino que debe agregarse lo relativo a los art\u00edculos 14, 15, 17 y \u00a0 30 ibidem, en lo relevante para este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11, que regula las funciones de la CNSC \u00a0 relacionadas con su competencia constitucional para administrar la carrera, \u00a0 prev\u00e9 en sus literales a) y c), de manera espec\u00edfica, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, \u00a0 los lineamientos generales con que se desarrollar\u00e1n los procesos de selecci\u00f3n \u00a0 para la provisi\u00f3n de los empleos de carrera administrativa de las entidades a \u00a0 las cuales se aplica la presente ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar las convocatorias a concurso para el \u00a0 desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas funciones no implican determinar los cargos a \u00a0 proveer, ni la estimaci\u00f3n de los eventuales costos y su financiaci\u00f3n, ni \u00a0 formular la pol\u00edtica p\u00fablica al respecto, tareas que implican el desarrollo de \u00a0 otras funciones, las cuales la ley en comento ha asignado a otros \u00f3rganos y \u00a0 dependencias. En una visi\u00f3n funcional ascendente, que vaya de abajo hacia \u00a0 arriba, el an\u00e1lisis debe empezar por las unidades de personal, en adelante UPE, \u00a0 en tanto dependencia de cada entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las UPE, en tanto son \u201cla estructura b\u00e1sica de la \u00a0 gesti\u00f3n de los recursos humanos en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d[100], \u00a0seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 15.2, en lo relevante, les corresponde \u00a0 cumplir las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Elaborar los planes estrat\u00e9gicos de recursos \u00a0 humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, informaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 utilizada para la planeaci\u00f3n del recurso humano y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Elaborar los proyectos de plantas de personal, as\u00ed \u00a0 como los manuales de funciones y requisitos, de conformidad con las normas \u00a0 vigentes, para lo cual podr\u00e1n contar con la asesor\u00eda del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, universidades p\u00fablicas o privadas, o de \u00a0 firmas especializadas o profesionales en administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Determinar los perfiles de los empleos que deber\u00e1n \u00a0 ser provistos mediante proceso de selecci\u00f3n por m\u00e9ritos;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus \u00a0 veces de los organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, \u00a0 deber\u00e1n elaborar y actualizar anualmente planes de previsi\u00f3n de recursos humanos \u00a0 que tengan el siguiente alcance: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) C\u00e1lculo de los empleos necesarios, de acuerdo con \u00a0 los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los manuales espec\u00edficos \u00a0 de funciones, con el fin de atender a las necesidades presentes y futuras \u00a0 derivadas del ejercicio de sus competencias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Identificaci\u00f3n de las formas de cubrir las \u00a0 necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el per\u00edodo anual, \u00a0 considerando las medidas de ingreso, ascenso, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Estimaci\u00f3n de todos los costos de personal derivados \u00a0 de las medidas anteriores y el aseguramiento de su financiaci\u00f3n con el \u00a0 presupuesto asignado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Todas las entidades y organismos a quienes se les \u00a0 aplica la presente ley, deber\u00e1n mantener actualizadas las plantas globales de \u00a0 empleo necesarias para el cumplimiento eficiente de las funciones a su cargo, \u00a0 para lo cual tendr\u00e1n en cuenta las medidas de racionalizaci\u00f3n del gasto. El \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica podr\u00e1 solicitar la informaci\u00f3n \u00a0 que requiera al respecto para la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas sobre la \u00a0 administraci\u00f3n del recurso humano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse, las funciones de la UPE corresponden \u00a0 a las mencionadas tareas de planeaci\u00f3n y financiaci\u00f3n, que se deben realizar y \u00a0 actualizar anualmente. Este insumo es fundamental para el desarrollo de otras \u00a0 funciones, como las del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, en \u00a0 adelante DAFP, previstas en el art\u00edculo 14 de la ley, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Bajo las orientaciones del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica le corresponde la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, la planificaci\u00f3n y la \u00a0 coordinaci\u00f3n del recurso humano al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a nivel \u00a0 nacional y territorial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes \u00a0 de acuerdo con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar \u00a0 traslado del mismo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Velar por el cumplimiento y aplicaci\u00f3n por parte de \u00a0 las unidades de personal de las normas generales en materia de empleo p\u00fablico, \u00a0 sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Dise\u00f1ar y gestionar los sistemas de informaci\u00f3n en \u00a0 materia de empleo p\u00fablico, en coordinaci\u00f3n con las unidades de personal de las \u00a0 entidades p\u00fablicas y con la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en lo \u00a0 relacionado con el Registro P\u00fablico de Carrera; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>p) Apoyar a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 cuando esta lo requiera, en el desempe\u00f1o de sus funciones;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta comprensible que el art\u00edculo \u00a0 30 de la ley disponga que \u201clos concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 adelantados por la [CNSC]\u201d y que los \u201ccostos que genere [su] realizaci\u00f3n\u201d \u00a0 estar\u00e1n a cargo de \u201clos presupuestos de las entidades que requieran la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la realizaci\u00f3n de un concurso convergen, pues, \u00a0 diferentes competencias, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los cargos a proveer, que es un elemento \u00a0 muy importante en la convocatoria, debe destacarse que si bien la competencia de \u00a0 elaborar las convocatorias a concursos corresponde a la CNSC (art. 11, c[101]), \u00a0 este \u00f3rgano la ejerce a partir de la informaci\u00f3n que le traslada el DAFP sobre \u00a0 el plan anual de empleos vacantes (art. 14, d[102]), \u00a0 la cual, a su vez, se basa en la informaci\u00f3n que a \u00e9ste le remiten las UPE, que \u00a0 son las responsables de elaborar, dentro de cada entidad, el plan anual de \u00a0 empleos o cargos vacantes (art. 15.2, b[103]). \u00a0 Por tanto, no le corresponde a la CNSC determinar los cargos a proveer, sino que \u00a0 ello resulta del ejercicio de las competencias del DAFP y de las UPE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a las UPE estimar anualmente los costos del \u00a0 eventual concurso (art. 17.1, c[106]). \u00a0 Esta estimaci\u00f3n debe ser considerada e incluida en los presupuestos de cada \u00a0 entidad u organismo. Con base en esta estimaci\u00f3n y en lo que resulte asignado \u00a0 efectivamente dentro del presupuesto de cada entidad u organismo, su jefe, para \u00a0 efectos de realizar el concurso, deber\u00e1 entregar a la CNSC, en tanto es un \u00a0 presupuesto para la realizaci\u00f3n del concurso, el correspondiente certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal, ya que, sin este certificado, dicha entidad u \u00a0 organismo no puede comprometer recursos para financiar la realizaci\u00f3n del \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es necesario destacar que \u201cla \u00a0 formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, la planificaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n del recurso \u00a0 humano al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a nivel nacional y territorial\u201d, \u00a0 le corresponde al DAFP (art. 14, d[107]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. A partir de la comprensi\u00f3n del dise\u00f1o \u00a0 funcional, se puede establecer que, al haber una convergencia de diversas \u00a0 funciones y de \u00f3rganos, en este caso, si bien las funciones de la CNSC, el DAFP \u00a0 y las UPE son separadas, dichos \u00f3rganos deben colaborar arm\u00f3nicamente para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus fines, conforme a lo establecido en el inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El que la CNSC sea un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, no excluye, como se ve el deber de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica con \u00a0 otros \u00f3rganos, que tienen funciones diferentes, para realizar los principios \u00a0 propios del r\u00e9gimen constitucional de la carrera administrativa[108]. \u00a0 Adem\u00e1s de esta colaboraci\u00f3n, debe destacarse que, conforme a lo previsto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 209 de la Carta, estos \u00f3rganos, al ejercer funciones \u00a0 administrativas, deber\u00e1n \u201ccoordinar sus actuaciones para el adecuado \u00a0 cumplimiento de los fines del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n en \u00a0 este caso no debe generar ninguna sorpresa, pues este tribunal ya dej\u00f3 sentado \u00a0 en la Sentencia C-471 de 2013, que la funci\u00f3n de administrar la carrera, que es \u00a0 propia y exclusiva de la CNSC, es una funci\u00f3n administrativa y, por tanto, su \u00a0 ejercicio est\u00e1 regulado por dicho art\u00edculo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se pudo decantar al fijar el sentido y alcance \u00a0 de la norma demandada[110], \u00a0 el enunciado que la prev\u00e9, contenido en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 909 de 2004, admite dos posibilidades hermen\u00e9uticas, a saber: 1) la de entender \u00a0 que para poder hacer la convocatoria, en tanto norma reguladora del concurso, \u00a0 son necesarias las dos voluntades, como lo sostiene la demanda para afirmar que \u00a0 en esas condiciones la norma es incompatible con la Constituci\u00f3n; y 2) la de \u00a0 entender que, en el proceso de la convocatoria convergen diversas competencias, \u00a0 que se ejercen de manera coordinada, pero que de ello no se sigue que la \u00a0 suscripci\u00f3n de la convocatoria por el jefe de la entidad u organismo sea \u00a0 necesaria para su validez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. La primera posibilidad, si bien puede \u00a0 corresponder de manera razonable al texto, resulta abiertamente incompatible con \u00a0 la Constituci\u00f3n. En efecto, el asumir que el jefe de la entidad u organismo \u00a0 tiene competencia para convocar al concurso, al menos tanto como la tiene la \u00a0 CNSC, desconoce de manera evidente las competencias constitucionales de la CNSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo la convocatoria una funci\u00f3n que hace parte de la \u00a0 competencia para administrar la carrera[111] \u00a0y siendo esta competencia exclusiva de la CNSC, en tanto \u00f3rgano constitucional \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente, cualquier norma legal que fraccione o divida esta \u00a0 funci\u00f3n, para extenderla a un \u00f3rgano distinto, es directamente incompatible con \u00a0 el art\u00edculo 130 de la Carta[112]. \u00a0 Esta incompatibilidad se extiende a los dem\u00e1s art\u00edculos que prev\u00e9n el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de la carrera[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurrir\u00eda, porque el jefe de la entidad u organismo \u00a0 en el que debe hacerse la provisi\u00f3n de los cargos carece de competencia para \u00a0 regular el concurso, que es la consecuencia jur\u00eddica que el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 31 atribuye a la convocatoria, ya que s\u00f3lo la CNSC, en tanto titular \u00a0 exclusiva de la competencia para regular la carrera[114], \u00a0 puede dictar la norma reguladora de todo el concurso, cuando se trata del \u00a0 sistema general de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, es incompatible con la Constituci\u00f3n, \u00a0 la norma demandada en cuanto implique atribuir al jefe de la entidad u organismo \u00a0 la posibilidad de impedir que se cumpla la competencia de la Comisi\u00f3n o de \u00a0 condicionar el alcance de su ejercicio, por v\u00eda de negarse a suscribir la \u00a0 convocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de la mera circunstancia de la suscripci\u00f3n, lo \u00a0 que en realidad importa es el ejercicio de la competencia constitucional de \u00a0 administrar la carrera, por medio de la funci\u00f3n de dictar la norma reguladora \u00a0 del concurso, asunto que es, por completo, ajeno a las competencias y funciones \u00a0 de dicho jefe de la entidad u organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si esta fuese la \u00fanica interpretaci\u00f3n posible del \u00a0 enunciado en comento, ser\u00eda inevitable concluir que la norma demandada debe \u00a0 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. La segunda posibilidad, que tambi\u00e9n corresponde \u00a0 de manera razonable al texto, en cambio, puede resultar compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n. En efecto, de la circunstancia de que la CNSC tenga la competencia \u00a0 constitucional exclusiva para administrar el sistema general de carrera y, por \u00a0 tanto, la funci\u00f3n, tambi\u00e9n exclusiva, de hacer la convocatoria y, por tanto, \u00a0 dictar la norma reguladora de todo concurso, no se sigue que esta sea la \u00fanica \u00a0 competencia a tener en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La complejidad de un concurso, demanda del ejercicio de \u00a0 diversas competencias y funciones, algunas de las cuales est\u00e1n atribuidas a la \u00a0 CNSC y otras a \u00f3rganos diferentes como el DAFP, las UPE y al jefe de la entidad \u00a0 u organismo en el que deban proveerse los cargos[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no hay duda, tanto en la Constituci\u00f3n como en \u00a0 la ley, que la CNSC es la \u00fanica competente para administrar el concurso y, por \u00a0 ende, para fijar la norma reguladora del mismo que es su convocatoria[116], \u00a0 este tribunal no puede pasar por alto que algunos elementos necesarios para el \u00a0 concurso, corresponden a la competencia de otras entidades. En efecto: 1) la \u00a0 elaboraci\u00f3n del plan anual de empleos vacantes, que es un elemento relevante \u00a0 para la convocatoria, en tanto y en cuanto afecta los cargos para las cuales se \u00a0 convoca el concurso, no corresponde a la CNSC, sino al DAFP y a las UPE; y 2) la \u00a0 financiaci\u00f3n de los costos del concurso, que es un elemento indispensable para \u00a0 poder realizar el concurso, sin perjuicio de lo previsto en\u00a0 los art\u00edculos \u00a0 74 de la Ley 998 de 2005 y 9 de la Ley 1033 de 2006, no corresponde a la CNSC, \u00a0 sino a cada entidad u organismo, con cargo a su presupuesto y, por tanto, la \u00a0 responsabilidad de tramitar lo pertinente y obtener el certificado de \u00a0 disponibilidad presupuestal, ata\u00f1e a su respectivo jefe.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se pudo apreciar[117], \u00a0 las UPE tienen, entre otras, las responsabilidades de determinar los perfiles de \u00a0 los cargos a proveer[118], \u00a0 de elaborar los planes de vacantes[119], \u00a0 los proyectos de plantes de personal y de manuales de funciones[120], \u00a0 de estimar los costos que demanda cubrir dichos cargos y de su financiaci\u00f3n con \u00a0 el presupuesto asignado[121]. \u00a0 Por su parte, al DAFP le corresponde, entre otras funciones, las de ocuparse de \u00a0 la pol\u00edtica, de la planeaci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del recurso humano[122], \u00a0 elaborar y aprobar el plan anual de empleos vacantes[123], \u00a0 coordinar con las UPE y la CNSC en lo relacionado con el Registro P\u00fablico de \u00a0 Carrera[124] \u00a0y, sobre todo, apoyar a la CNSC, cuando esta lo requiera, en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como ya se advirti\u00f3, dado que el costo del \u00a0 concurso debe ser sufragado por la entidad u organismo que requiera la provisi\u00f3n \u00a0 de cargos, la circunstancia de que el mismo debe ser estimado anualmente \u00a0 (competencia de las UPE)[126] \u00a0e incluido en el correspondiente presupuesto de la entidad u organismo[127], \u00a0 si no existe disponibilidad de estos recursos (certificado de disponibilidad \u00a0 presupuestal), la realizaci\u00f3n del concurso podr\u00eda ser inviable. Es en esta \u00a0 materia en la que el rol del jefe de la entidad u organismo se torna m\u00e1s \u00a0 importante, pues a \u00e9l le corresponde garantizar, con arreglo al presupuesto, la \u00a0 financiaci\u00f3n del concurso, en tanto este es un elemento necesario para su \u00a0 realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien el jefe de la entidad u \u00a0 organismo tiene competencias relacionadas con la financiaci\u00f3n del concurso, al \u00a0 punto de que sin presupuesto el concurso se tornar\u00eda inviable, de ello no se \u00a0 sigue que \u00e9ste tenga alguna competencia respecto del contenido de la \u00a0 convocatoria, valga decir, de la norma reguladora del concurso, que obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para realizarlo y a los \u00a0 participantes. Tampoco puede, satisfechos los presupuestos administrativos que \u00a0 son de su responsabilidad, condicionar la realizaci\u00f3n de la convocatoria o \u00a0 incidir en su contenido, por la v\u00eda de rehusar la firma de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adecuada financiaci\u00f3n es un presupuesto para \u00a0 realizaci\u00f3n del concurso, que incluso debe haberse previsto y asegurado antes de \u00a0 iniciar dicha realizaci\u00f3n, no es, en rigor, un elemento que haga parte de la \u00a0 convocatoria, pues la elaboraci\u00f3n de esta corresponde de manera exclusiva a la \u00a0 CNSC, a la que la propia Constituci\u00f3n le reconoce competencia para administrar \u00a0 las carreras de los servidores p\u00fablicos, salvo las que tengan car\u00e1cter especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la multiplicidad de funciones y de \u00f3rganos, uno de \u00a0 los cuales: la CNSC, es un \u00f3rgano constitucional aut\u00f3nomo e independiente, es \u00a0 necesario organizar su ejercicio para el adecuado cumplimiento de los fines del \u00a0 Estado, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 113 y 209. Por tanto, el \u00a0 ejercicio de las funciones propias de cada \u00f3rgano debe hacerse con sujeci\u00f3n a \u00a0 los deberes de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de manera coordinada, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios que rigen el ejercicio de la funci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, al reconocer las diversas funciones que \u00a0 convergen, cuyo ejercicio debe hacerse conforme a los antedichos deberes y con \u00a0 sujeci\u00f3n a los aludidos principios, conviene traer al an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sentencia C-645 de 2017[128], \u00a0 conforme al cual la norma legal que reconoce competencia al jefe del INPEC para \u00a0 hacer la convocatoria a curso o concurso es exequible, bajo el entendido de que \u00a0 este \u201cconcurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, \u00a0 pero la competencia relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el \u00a0 adecuado funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su \u00a0 administraci\u00f3n y vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil-CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio de esta decisi\u00f3n, que es el precedente \u00a0 a seguir en este caso, es la de que al concurrir en el proceso de la \u00a0 convocatoria funciones asignadas a \u00f3rganos diferentes a la CNSC, estos \u00f3rganos \u00a0 participan de la convocatoria, pero de manera estrictamente limitada a sus \u00a0 funciones, sin afectar en modo alguno la competencia constitucional exclusiva y \u00a0 excluyente de la CNSC para administrar las carreras de los servidores p\u00fablicos, \u00a0\u201cexcepci\u00f3n hecha de las que tengan car\u00e1cter especial\u201d[129], \u00a0valga decir, para la carrera general y las carreras espec\u00edficas[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, bien sea con la firma de la convocatoria o \u00a0 bien con la ejecuci\u00f3n de actos dirigidos a participar de manera arm\u00f3nica y \u00a0 coordinada en la realizaci\u00f3n del concurso, el jefe de la entidad u organismo, e \u00a0 incluso las UPE y el DAFP contribuyen al logro de los fines del Estado. La \u00a0 inclusi\u00f3n de dicho jefe de la entidad u organismo entre quienes suscriben la \u00a0 convocatoria, hecha por la norma demandada, tiene que ver con esta \u00a0 participaci\u00f3n, pero no implica, de ning\u00fan modo, que 1) \u00e9l o las UPE o el DAFP \u00a0 puedan ejercer las competencias constitucionales exclusivas y excluyentes de la \u00a0 CNSC, o 2) compartir de alg\u00fan modo las funciones que se derivan de ellas, o 3) \u00a0 obstruir u obstaculizar el ejercicio de dichas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, que dicho jefe de la entidad u organismo \u00a0 suscriba o no la convocatoria, no afecta la validez de la misma, en tanto norma \u00a0 reguladora del concurso. Esta norma resulta del ejercicio de una competencia que \u00a0 corresponde, de manera privativa, a la CNSC. Como ya se ha dicho y, ahora \u00a0 conviene repetir, la suscripci\u00f3n de la convocatoria por el jefe de la entidad u \u00a0 organismo no implica que \u00e9ste pueda fijar la norma reguladora del concurso, ni \u00a0 que le sea posible incidir de manera parcial en la misma, por medio de \u00a0 modificaciones o cambios en su contenido, ni que pueda obstruir u obstaculizar, \u00a0 de manera discrecional e inopinada, por la mera decisi\u00f3n de no firmarla, el \u00a0 ejercicio de dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma que prev\u00e9 la suscripci\u00f3n de dicho jefe de la \u00a0 entidad u organismo de la convocatoria es compatible con la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto y en cuanto se refiere, en el \u00e1mbito de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, al \u00a0 ejercicio de una competencia diferente a la administrar la carrera, como es la \u00a0 de planear, presupuestar y asegurar la financiaci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien el jefe de la entidad u \u00a0 organismo puede suscribir la convocatoria, de esta posibilidad no se sigue de \u00a0 ning\u00fan modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y (ii) que la \u00a0 validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la entidad o u \u00a0 organismo. El que el jefe de la entidad u organismo pueda suscribir la \u00a0 convocatoria, como se precisar\u00e1 en la decisi\u00f3n, se da como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, pero no es un requisito indispensable para \u00a0 la validez de la convocatoria, en tanto norma rectora del concurso. De otra \u00a0 parte, como tambi\u00e9n se precisar\u00e1 en la decisi\u00f3n, la CNSC, que es el autor \u00a0 exclusivo de la convocatoria, no puede disponer la realizaci\u00f3n del concurso sin \u00a0 que previamente se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer \u00a0 por medio de \u00e9ste, los presupuestos de planeaci\u00f3n y presupuestales previstos en \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. En raz\u00f3n de las \u00a0 intervenciones ciudadanas, en este caso fue necesario empezar por resolver dos \u00a0 cuestiones previas: 1) la relativa a la existencia o no de cosa juzgada \u00a0 constitucional y 2) la concerniente a la aptitud sustancial de la demanda[131]. La primera, luego de revisar la Sentencia C-645 de \u00a0 2017, se resolvi\u00f3 de manera negativa, pues si bien en ella existe un precedente \u00a0 relevante para este caso, no se hizo pronunciamiento alguno sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma que ahora es objeto de juzgamiento que, adem\u00e1s, \u00a0 es materialmente diferente a la ya juzgada[132]. La segunda, sobre la base de analizar la demanda y la \u00a0 propia lectura que este tribunal ha hecho de la norma demandada, en la sentencia \u00a0 ya indicada, se resolvi\u00f3 de manera afirmativa[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Sobre esta base, se plante\u00f3 como problema \u00a0 jur\u00eddico el establecer si la norma enunciada en la expresi\u00f3n \u201cel Jefe de la \u00a0 entidad u organismo\u201d, contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley \u00a0 909 de 2004, al incluir a ese servidor p\u00fablico entre quienes deben suscribir la \u00a0 convocatoria al concurso, en el contexto del sistema general de carrera, es \u00a0 compatible con las normas superiores previstas en los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, \u00a0 29, 40.7, 113, 125 y 130 de la Constituci\u00f3n, relativos a la CNSC y a sus \u00a0 competencias constitucionales. Para estudiar este problema se sigui\u00f3 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda: 1) dar cuenta del sentido y alcance de la norma demandada[134] y 2) sintetizar la doctrina de este tribunal respecto \u00a0 de la CNSC y sus competencias constitucionales[135]. A partir de estos elementos de juicio, se procedi\u00f3 a \u00a0 3) resolver el problema planteado[136].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. Para precisar el sentido y alcance de la norma demandada se procedi\u00f3: 1) \u00a0 a estudiar el contexto hist\u00f3rico en el cual surge[137]; 2) a analizar la Sentencia C-372 de 1999 y sus \u00a0 consecuencias en el proceso legislativo, en raz\u00f3n de la orden dada en su ordinal \u00a0 quinto[138]; 3) a revisar el proceso de formaci\u00f3n de la norma \u00a0 demandada y su tr\u00e1mite en el Congreso de la Rep\u00fablica[139]; y 4) a considerar las interpretaciones que de la \u00a0 norma demandada se pod\u00eda hacer a partir del estudio del proceso legislativo\u00a0 \u00a0 y de lo que ha sido, en la pr\u00e1ctica, la lectura de dicho enunciado por parte del \u00a0 Consejo de Estado[140]. Sobre esta base se concluy\u00f3 que las hip\u00f3tesis \u00a0 interpretativas consistentes en que la coma, que antecede la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, tiene un alcance explicativo o puede ser reemplazada por el conector \u00a0 o, no son sostenibles. En consecuencia, la coma debe reemplazarse por el \u00a0 conector y, de lo que se siguen dos posibles interpretaciones, a saber: 1) la de \u00a0 entender que para poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades, \u00a0 como lo sostiene la demanda para afirmar que en esas condiciones la norma es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n; y 2) la de entender que, en el proceso de la \u00a0 convocatoria convergen diversas competencias, que se ejercen de manera \u00a0 coordinada, pero que de ello no se sigue que la suscripci\u00f3n de la convocatoria \u00a0 por el jefe de la entidad u organismo sea necesaria para su validez[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. Fijado as\u00ed el objeto de juzgamiento, se procedi\u00f3 a establecer el \u00a0 par\u00e1metro. As\u00ed, pues, fue necesario determinar el r\u00e9gimen constitucional de la \u00a0 carrera administrativa, la CNSC y sus competencias[142], para lo cual se destac\u00f3: 1) la condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0 constitucional aut\u00f3nomo e independiente de la CNSC[143]; 2) las competencias constitucionales exclusivas de \u00a0 este \u00f3rgano para administrar y vigilar las carreras que no sean especiales[144]; 3) la relaci\u00f3n entre la competencia para administrar \u00a0 la carrera y la convocatoria a concursos[145]; y 4) la concurrencia de esta competencia, en el \u00a0 contexto del concurso, con otras competencias asignadas a \u00f3rganos diferentes a \u00a0 la CNSC[146]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. Con fundamento en los anteriores elementos de \u00a0 juicio se procedi\u00f3 a analizar la constitucionalidad de la norma demandada. Este \u00a0 an\u00e1lisis concluy\u00f3, en primer lugar, que la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual para \u00a0 poder hacer la convocatoria son necesarias las dos voluntades: la de la CNSC y \u00a0 la de la entidad u organismo, cuyos cargos se proveer\u00e1n por el concurso, es \u00a0 abiertamente incompatible con la Constituci\u00f3n. Sin embargo, dado que hay otra \u00a0 interpretaci\u00f3n posible, que se ajusta mejor a las exigencias constitucionales de \u00a0 colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y de colaboraci\u00f3n (art. 113 y 209 CP): la de entender que, \u00a0 si bien el jefe de la entidad u organismo puede suscribir la convocatoria, como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de esta posibilidad no se \u00a0 sigue de ning\u00fan modo (i) que pueda elaborarla, modificarla u obstaculizarla y \u00a0 (ii) que la validez de la convocatoria dependa de la firma del jefe de la \u00a0 entidad o u organismo, y que la CNSC, en tanto autor exclusivo de la \u00a0 convocatoria, no puede disponer la realizaci\u00f3n del concurso sin que previamente \u00a0 se hayan cumplido en la entidad cuyos cargos se van a proveer por medio de \u00e9ste, \u00a0 los presupuestos de planeaci\u00f3n y presupuestales previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos analizados, la expresi\u00f3n \u201cel jefe de la entidad u organismo\u201d, \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, bajo el \u00a0 entendido de que, (i) el jefe de la entidad u organismo puede suscribir el acto \u00a0 de convocatoria, como manifestaci\u00f3n del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, y \u00a0 (ii) en todo caso la Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil no puede disponer la \u00a0 realizaci\u00f3n de un concurso sin que previamente se hayan cumplido en la entidad \u00a0 destinataria los presupuestos de planeaci\u00f3n y presupuestales previstos en la \u00a0 ley, en los t\u00e9rminos del fundamento jur\u00eddico 4.6.2. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folios 32 a 34 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Por medio de este auto, dictado el 21 de junio de 2017, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional dispuso, en su ordinal segundo, que la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos prevista en el ordinal primero del mismo, tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 a los \u00a0 procesos de constitucionalidad que sean admitidos con posterioridad a esta \u00a0 fecha. En consecuencia, le correspond\u00eda a cada magistrado sustanciador decretar \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en la providencia que decida la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 35 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 37 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En este ordinal se prev\u00e9 que la decisi\u00f3n de levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 debe ser tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional en cada caso, \u00a0 conforme a la planeaci\u00f3n que formule la Presidencia de la Corte en un proyecto \u00a0 de programa de trabajo para tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 320 a 321 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7][7] \u00a0Folio 322 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 342 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Infra III. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folios 1 a 26 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Para ilustrar este aserto, la demanda alude a las Sentencias \u00a0 C-279 de 2007, SU-446 de 2011, C-101 de 2013 y T-317 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr., Sentencias C-372 de 1999 y C-1230 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Con fundamento en los art\u00edculos 217, 218, 253, 256, 266, 268 y \u00a0 279 de la Constituci\u00f3n, alude a los sistemas especiales de la polic\u00eda, de las \u00a0 fuerzas militares, de la fiscal\u00eda, de los jueces y magistrados, de la \u00a0 registradur\u00eda, de la contralor\u00eda y de la procuradur\u00eda. Adem\u00e1s de estos sistemas \u00a0 especiales de carrera, de origen constitucional, existen otros sistemas \u00a0 especiales de carrera de origen legal, como el de la carrera docente, el de la \u00a0 UGPP, la DIAN, las superintendencias, AEROCIVIL, INPEC, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Para afirmar que esta interpretaci\u00f3n ha sido pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, se alude tambi\u00e9n a las Sentencias C-1230 de 2005, C-471 de 2013 y \u00a0 C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cArt\u00edculo 11. Funciones de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil relacionadas con la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera \u00a0 administrativa (\u2026) c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de \u00a0 cargos p\u00fablicos de carrera (\u2026)\u201d. Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Los documentos que corresponden a esta solicitud, con las \u00a0 condiciones anotadas, aparecen en el expediente, as\u00ed: Folios 1 a 402 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Los documentos que corresponden a esta solicitud, con las \u00a0 condiciones anotadas, aparecen en el expediente, as\u00ed: Folios 62 a 121 del \u00a0 cuaderno 1; Folios 403 a 659 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 1230 a 1232 del cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Destaca de manera especial, los p\u00e1rrafos 72 a 77 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u201cARTICULO 90. ART\u00cdCULO 90. CONVOCATORIA AL CONCURSO Y CURSO. La \u00a0 convocatoria es norma reguladora de todo concurso y curso y obliga tanto a la \u00a0 administraci\u00f3n como a los participantes. No podr\u00e1n cambiarse sus bases una vez \u00a0 iniciada la inscripci\u00f3n de aspirantes, salvo los aspectos de sitio y fecha de \u00a0 recepci\u00f3n de inscripciones y fecha del lugar en que se llevar\u00e1 a cabo la \u00a0 aplicaci\u00f3n de pruebas, casos en los cuales debe darse aviso oportuno a los \u00a0 interesados. La convocatoria se har\u00e1 con no menos de quince (15) d\u00edas de \u00a0 anticipaci\u00f3n a la fecha se\u00f1alada para la realizaci\u00f3n del concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. La \u00a0 convocatoria a los cursos o concursos se divulgar\u00e1 por los diferentes medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n. En todo caso el aviso de convocatoria de los cursos o \u00a0 concursos se fijar\u00e1 en lugar visible de la entidad y de concurrencia p\u00fablica, \u00a0 con cinco (5) d\u00edas de anticipaci\u00f3n a la fecha de iniciaci\u00f3n a la inscripci\u00f3n de \u00a0 los aspirantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0A nombre de la Universidad de la Sabana se presentan dos intervenciones. La \u00a0 primera es un concepto t\u00e9cnico elaborado por el ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano \u00a0 Garc\u00eda, que es profesor de la universidad (Folios 125 a 130 del cuaderno 1). La \u00a0 segunda es de la ciudadana Valentina Segura V\u00e1squez, miembro activo de la \u00a0 Cl\u00ednica Jur\u00eddica de la universidad (Folios 141 a 144 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Interviene la ciudadana Maia Valeria Borja Guerrero, en su \u00a0 condici\u00f3n de apoderada judicial de esta entidad. Folios 289 a 299 del cuaderno \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u201cPor tanto, si bien es cierto (sic.) la [CNSC] cuenta con funciones en \u00a0 materia administrativa, como la de \u201celaborar la convocatoria\u201d, lo cierto es que \u00a0 dicha facultad en ning\u00fan momento puede conllevar que se desconozcan los l\u00edmites \u00a0 que la misma ley se\u00f1ala y cualquier directriz en sentido contrario desconoce \u00a0 imperativos mandatos superiores relacionados con las competencias del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para expedir las normas que rigen el ejercicio de funciones \u00a0 p\u00fablicas (art. 125 y 150-23 C.P.), las del Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 reglamentar la ley en materia de carrera (art. 189-11 C.P.) o desborde el \u00e1mbito \u00a0 funcional de competencias atribuido a la CNSC por los art\u00edculos 11 y 12 de la \u00a0 Ley 909 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Con fundamento en el principio de legalidad del presupuesto, que analiza a \u00a0 partir de la Sentencia C-747 de 2011, sostiene que: \u201cEn este orden de ideas, \u00a0 no se considera procedente que la CNSC convoque a concurso los empleos de forma \u00a0 unilateral, sin la suscripci\u00f3n de la convocatoria por parte de la entidad \u00a0 involucrada, y sin tener en cuenta las apropiaciones presupuestales respectivas \u00a0 y el certificado de disponibilidad para ordenar el gasto y el registro \u00a0 presupuestal correspondiente, ya que esta actuaci\u00f3n violar\u00eda el principio de \u00a0 legalidad del presupuesto y constituir\u00eda un hecho cumplido originado en la \u00a0 decisi\u00f3n de un tercero, cuyo pago est\u00e1 prohibido expresamente en la ley. Ser\u00eda, \u00a0 por lo tanto, una obligaci\u00f3n que no podr\u00eda ser exigible a la entidad, de \u00a0 conformidad con la ley. \/\/ Si bien las entidades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 sufragar los costos de los procesos de selecci\u00f3n, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 9 de la Ley 1033 de 2006, esta obligaci\u00f3n debe generarse como \u00a0 consecuencia de procesos de selecci\u00f3n convocados por la CNSC, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la Ley 909 de 2004, es decir, con una convocatoria suscrita por ella y el jefe \u00a0 de la entidad respectiva y siempre y cuando se cuente con los recursos \u00a0 apropiados, para la vigencia fiscal correspondiente\u201d. Este argumento se \u00a0 refuerza con la cita de apartes del Concepto 2307 del 19 de agosto de 2016, \u00a0 rendido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u201cLa suscripci\u00f3n conjunta del acuerdo de convocatoria lejos de ser un \u00a0 requisito meramente formal comporta una garant\u00eda esencial del debido proceso \u00a0 administrativo de las entidades u organismos beneficiarios del respectivo \u00a0 proceso de selecci\u00f3n. Dicha suscripci\u00f3n conjunta permite materializar el deber \u00a0 de coordinaci\u00f3n entre las distintas entidades p\u00fablicas, uno de los principios de \u00a0 la funci\u00f3n administrativa previstos en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \/\/ Y es que si bien es cierto que la [CNSC] debe asumir la carga \u00a0 administrativa de elaborar las convocatorias y realizar los concursos tambi\u00e9n es \u00a0 cierto que las entidades que necesiten proveer empleos de su planta de personal \u00a0 deben brindar la informaci\u00f3n necesaria para ese efecto y, m\u00e1s importante, asumir \u00a0 los costos del correspondiente proceso de selecci\u00f3n, lo que implica agotar \u00a0 previamente un proceso de planeaci\u00f3n presupuestal, por lo que se requiere la \u00a0 coordinaci\u00f3n de ambas entidades\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Interviene el ciudadano Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, en su condici\u00f3n de jefe de \u00a0 la Oficina Asesora Jur\u00eddica, conforme a las facultades de representaci\u00f3n \u00a0 conferidas por el art\u00edculo 8.5 del Decreto 4108 de 2011. Folios 1216 a 1223 del \u00a0 cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folios 1339 a 1343 del cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folios 682 a 685 y 696 a 701 del cuaderno 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Folios 1034 a 1039 del cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Para ilustrar este aserto se vale del siguiente ejemplo: \u00a0 \u201cTal es el caso del sistema de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario -INPEC-, entidad que por virtud del art\u00edculo 90 del Decreto Ley 407 \u00a0 de 1994 y por conducto del Director General (\u00fanicamente), tiene la competencia \u00a0 para la suscripci\u00f3n de la convocatoria al curso y concurso de la carrera \u00a0 penitenciaria. Este art\u00edculo tuvo examen de constitucionalidad en Sentencia \u00a0 C-645 de 2017 y fue declarado condicionalmente exequible, \u201cen el entendido que \u00a0 el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, \u00a0 concurre como participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la \u00a0 competencia relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado \u00a0 funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia recae exclusivamente sobre la [CNSC], lo que demuestra \u00a0 indefectiblemente que no era necesaria la suscripci\u00f3n conjunta del documento de \u00a0 convocatoria, siempre que sea la CNSC la que administre el proceso de \u00a0 selecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Interviene el ciudadano Jos\u00e9 Ariel Sep\u00falveda Mart\u00ednez, en su \u00a0 condici\u00f3n de presidente de la CNSC. Folios 1060 a 1081 del cuaderno 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Dichas interpretaciones son: 1) \u201cEl contenido normativo \u00a0 literal del referido art\u00edculo no es claro conforme al an\u00e1lisis sem\u00e1ntico, \u00a0 gramatical y l\u00f3gico, ausencia de claridad literal derivada de la inexistencia \u00a0 expresa de una expresi\u00f3n conectora [\u201cy\u201d] en la disposici\u00f3n acusada que \u00a0 permitiera de su literalidad \u201cautom\u00e1ticamente\u201d desprender como \u00fanico sentido que \u00a0 \u201cla Convocatoria [al proceso de selecci\u00f3n] que deber\u00e1 ser suscrita por la [CNSC] \u00a0 y por el jefe de la entidad u organismo. \/\/ No obstante, dicha \u00a0 falencia tal sentido interpretativo se extrajo por parte de la Sala de Consulta \u00a0 y Servicio Civil del Consejo de Estado y por la Secci\u00f3n Segunda de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n para sustentar las suspensiones provisionales decretadas en los \u00a0 medios de control con pretensi\u00f3n de nulidad interpuestos respecto de actos de \u00a0 convocatoria expedidos por la CNSC\u201d. 2) \u201cOtro sentido interpretativo \u00a0 deriva de entender en lugar de la conjuntiva \u201cy\u201d que no est\u00e1 consagrada \u00a0 en la norma-, la disyuntiva \u201co\u201d caso en el cual, el sentido \u00a0 interpretativo quedar\u00eda as\u00ed: \u201cla Convocatoria [al proceso de selecci\u00f3n], que \u00a0 deber\u00e1 ser suscrita por la [CNSC] o por el jefe de la entidad u \u00a0 organismo\u201d. \/\/ Sentido interpretativo que a la luz del art\u00edculo 3-2 de la \u00a0 Ley 909 de 2004 por virtud del car\u00e1cter supletorio de la Ley 909 de 2004 \u00a0 respecto de las normas que rigen a los servidores p\u00fablicos de las carreras \u00a0 especiales resulta plausible trat\u00e1ndose de \u00e9stas, caso en el cual, el contenido \u00a0 y alcance de ese sentido interpretativo comprender\u00eda: (a) La convocatoria al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n que deber\u00e1 ser suscrita en el sistema general de carrera \u00a0 por la CNSC y, (b) La convocatoria al proceso de selecci\u00f3n que deber\u00e1 ser \u00a0 suscrita en los sistemas especiales de carrera por el jefe de la Entidad u \u00a0 organismo\u201d. 3) \u201c[E]ntender la norma en su literalidad plena y a partir de \u00a0 all\u00ed desprender que: \u201cla Convocatoria [al proceso de selecci\u00f3n], que deber\u00e1 ser \u00a0 suscrita por el jefe de la [CNSC] u organismo\u201d, lo que conllevar\u00eda a \u00a0 similares resultados a los expuestos al analizar el segundo sentido normativo \u00a0 resultando trasladables mutatis mutandi las mismas solicitudes de modulaci\u00f3n de \u00a0 la sentencia\u201d. 4) \u201c[N]o optar por adicionar la conjuntiva \u201cy\u201d ni por \u00a0 la disyuntiva \u201co\u201d y entender que la norma se\u00f1ala \u201c\u201cla Convocatoria [al \u00a0 proceso de selecci\u00f3n], que deber\u00e1 ser suscrita por el jefe de la [CNSC], \u00a0 por el jefe de la entidad u organismo\u201d, al estar entre comas el texto \u00a0 \u201cpor el jefe de la entidad u organismo\u201d es solamente explicativo del \u00a0 concepto \u201c[CNSC]\u201d que lo antecede, raz\u00f3n por la cual, si se \u00a0 extrajera el correspondiente sentido interpretativo suprimiendo dicho aparte su \u00a0 contenido y alcance limitar\u00eda su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n armoniz\u00e1ndola con los \u00a0 valores y principios constitucionales al contraerla solamente a la CNSC, caso en \u00a0 el cual, lo que ser\u00eda procedente ser\u00eda una exequibilidad condicionada en la \u00a0 modalidad de sentencia interpretativa que limitara la interpretaci\u00f3n de la norma \u00a0 acusada a ese sentido interpretativo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Los documentos que corresponden a la coadyuvancia, con las condiciones anotadas, \u00a0 aparecen en el expediente, as\u00ed: Folios 56 a 61 y 146 a 201 del cuaderno 1; \u00a0 Folios 1 a 615 del cuaderno 3; 202 a 254, 305 a 308, 329 a 339 y 362 a 402 del \u00a0 cuaderno 4; Folios 404 a 599 del cuaderno 5; 600 a 681, 687 a 695 y 702 a 803 \u00a0 del cuaderno 6; Folios 804 a 999 del cuaderno 7; Folios 1000 a 1033 y 1041 a \u00a0 1059 del cuaderno 8; Folios 1263 a 1306 y 1332 a 1338 del cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0La intervenci\u00f3n la presenta, en tal calidad, el ciudadano \u00a0 Gilberto Toro Giraldo. Folios 122 a 124 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0El concepto t\u00e9cnico es rendido por el ciudadano Alberto Monta\u00f1a Plata, en su \u00a0 condici\u00f3n de director del Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo de la \u00a0 universidad. Folios 131 a 139 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Folios 1347 a 1352 del cuaderno 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Supra 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Supra 2.1. y 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Supra 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 29 a 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 37 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En la sentencia se destaca tambi\u00e9n, en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 65 a 68, que esta doctrina ha sido seguida de manera uniforme por este \u00a0 tribunal en las Sentencias C-753 de 2008, C-471 de 2013 y C-285 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 70 y 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Los t\u00e9rminos textuales de la interpretaci\u00f3n que se fija en la decisi\u00f3n, a modo \u00a0 de condicionamiento, son los siguientes: \u201cen el entendido que el Director \u00a0 General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, concurre como \u00a0 participante para planear y presupuestar la convocatoria, pero la competencia \u00a0 relacionada con asegurar la implementaci\u00f3n y velar por el adecuado \u00a0 funcionamiento de la realizaci\u00f3n del concurso, as\u00ed como su administraci\u00f3n y \u00a0 vigilancia recae exclusivamente sobre la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil-CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 72. Ver Supra 4.2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Es evidente que la norma que ahora se juzga es formalmente diferente a la ya \u00a0 juzgada, tanto por la norma que la enuncia como por los t\u00e9rminos en los cuales \u00a0 la enuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Es evidente que el contenido normativo de la norma que ahora se juzga, en el que \u00a0 s\u00ed se incluye a la CNSC, es materialmente diferente al que ya se juzg\u00f3, en el \u00a0 cual no se incluye a la CNSC y, adem\u00e1s, no se regula el sistema general de \u00a0 carrera, sino un sistema espec\u00edfico de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Supra 2.1. y 2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Supra 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Al tenor de la interpretaci\u00f3n que ya hizo este tribunal del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Ley 909 de 2004, en el fundamento jur\u00eddico 72 de la Sentencia \u00a0 C-645 de 2017, esta interpretaci\u00f3n es plausible y razonable, as\u00ed existan tambi\u00e9n \u00a0 otras posibles interpretaciones de la misma, como las que destacan otros \u00a0 intervinientes (Supra 2.5.). As\u00ed lo asumen todos los intervinientes y el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Esta afectaci\u00f3n, como lo puso de presente este tribunal en la Sentencia C-588 de \u00a0 2009, al ocuparse de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n (Fundamento \u00a0 jur\u00eddico 6.1.1.), valga decir, de la carrera, tiene relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 art\u00edculos de la Constituci\u00f3n: 1, 2, 13, 25, 40.7, 53, 54, 125, 133, 209, 217, \u00a0 218, 253, 268.10 y 279.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Supra 2.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Proyecto de ley 216\/03 C\u00e1mara y 233\/04 Senado. La exposici\u00f3n de \u00a0 motivos de este proyecto aparece publicada en la Gaceta del Congreso 173 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u201cPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se \u00a0 expiden normas sobre administraci\u00f3n de personal al servicio del Estado, se \u00a0 otorgan unas facultades y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0As\u00ed lo considera la sentencia de manera expl\u00edcita, al advertir que: \u201cBajo \u00a0 esta perspectiva se analizar\u00e1n los cargos formulados contra las disposiciones \u00a0 legales objeto de proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0La pertenencia de la CNSC a estos \u00f3rganos, se califica en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201ccon su mismo nivel de importancia, y de ninguna manera \u00a0 como un ap\u00e9ndice del Gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0As\u00ed se puede constatar en los proyectos de ley que ser\u00edan objeto de acumulaci\u00f3n, \u00a0 presentados por el Ministro del Interior y de Justicia, el \u00a0 Director del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y el \u00a0 Representante Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0El informe de ponencia aparece suscrito por los siguientes Representantes: \u00a0 Germ\u00e1n Aguirre Mu\u00f1oz, Coordinador, Albino Garc\u00eda Fern\u00e1ndez, Miguel Jes\u00fas Arenas \u00a0 Prada y Manuel Enr\u00edquez Rosero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Este informe de ponencia aparece publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso 267 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0En el informe de ponencia para segundo debate no se propuso \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cEs as\u00ed como de los 91.174 empleos de \u00a0 carrera administrativa de las entidades del orden nacional de la Rama Ejecutiva, \u00a0 solamente 60.294 se encuentran inscritos en la carrera administrativa y los \u00a0 restantes, es decir, 30.880, en provisionalidad; no hay datos de este n\u00famero de \u00a0 empleos en el orden territorial, pero se calcula que los provisionales alcanzan \u00a0 una suma de 60.000 o un poco m\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Supra 2.5.1. y, en especial, 2.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Supra 2.5.1. y 2.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Supra 4.4.2. y 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Supra 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Radicado 11001-03-25-000-2016-01017-00, N\u00famero interno 4574-2016, Demandante: \u00a0 Gina Johanna Ria\u00f1o Garc\u00eda, Demandado: Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Para este prop\u00f3sito alude a la Sentencia C-476 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Esta afirmaci\u00f3n la hace con fundamento en la Sentencia C-471 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0En el fundamento jur\u00eddico 69, precisa estas funciones, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cPor su parte, la entidad beneficiaria del concurso, participa del \u00a0 iter o camino para la producci\u00f3n de la convocatoria, llevando a cabo actividades \u00a0 que se enmarcan propiamente en el \u00e1mbito de la cooperaci\u00f3n interinstitucional \u00a0 para el buen y correcto cumplimiento de los fines del Estado; de manera que la \u00a0 entrega del estudio de las cargas de personal, listado de vacantes, la emisi\u00f3n \u00a0 del certificado de disponibilidad y registro presupuestal, se constituyen en \u00a0 acciones de planeaci\u00f3n y concertaci\u00f3n en el marco de los principios de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica, que se erigen en manifestaci\u00f3n inequ\u00edvoca de su voluntad \u00a0 concurrente para la suscripci\u00f3n del acto administrativo que incorpora la \u00a0 convocatoria a concurso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 63 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Con fundamento en esta \u00a0 ratio, \u00a0la sentencia niega las pretensiones de la demanda, que buscaban la nulidad \u00a0 de las normas que eran objeto de su juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Supra, nota 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 77. En el caso juzgado en la sentencia, si bien no hubo \u00a0 firma de la convocatoria, si hubo actos inequ\u00edvocamente dirigidos a participar \u00a0 de manera activa y coordinada en su emanaci\u00f3n, como fueron la remisi\u00f3n de la \u00a0 oferta de empleos a la CNSC (fundamentos jur\u00eddicos 74 y 75) y la misiva dirigida \u00a0 por el director de la entidad a sus servidores y contratistas, en las que se \u00a0 califica dicha oferta p\u00fablica como una decisi\u00f3n inaplazable (fundamento jur\u00eddico \u00a0 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Supra 2.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Su representatividad se funda, en el caso de este tribunal, en la circunstancia \u00a0 de que el ejemplo surge de una reciente sentencia de constitucionalidad, que \u00a0 contiene un precedente para este caso. Respecto del Consejo de Estado, la \u00a0 representatividad del ejemplo se funda en que se trata de la m\u00e1s reciente \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Supra 4.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Supra 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ordinal quinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 65 a 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Supra 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Para dar cuenta de este n\u00facleo duro de significado, en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 4.2.4., se usan las Sentencias C-372 de 1999 y C-1265 de \u00a0 2005 y el art\u00edculo 11 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 5.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Dicen los accionantes en \u00a0 su escrito que se ha debe declarar inexequible: \u201c[la] expresi\u00f3n \u2018ser\u00e1n \u00a0 suscritas por el Superintendente\u2019 prevista en el art\u00edculo 17, dado que la \u00a0 convocatoria a los concursos o procesos de selecci\u00f3n hace parte de las \u00a0 atribuciones inherentes a la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de los sistemas de \u00a0 carrera, a cargo de la CNSC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Esta decisi\u00f3n aparece en el ordinal quinto del decisum, \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuinto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 17 del Decreto Ley 775 de 2005, por los cargos analizados, a \u00a0 excepci\u00f3n de las expresiones \u2018ser\u00e1n suscritas por el Superintendente;\u2019 \u00a0 contenidas en el primer inciso de la norma, que se declaran INEXEQUIBLES.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 775 de 2005 quedar\u00e1 as\u00ed: \u201cArt\u00edculo 17.- Elaboraci\u00f3n y contenido de la \u00a0 convocatoria. La convocatoria para el concurso y sus modificaciones obliga a la \u00a0 administraci\u00f3n, a las entidades contratadas para la realizaci\u00f3n del concurso y a \u00a0 los participantes. \/\/| El contenido de la convocatoria ser\u00e1 determinado en el \u00a0 reglamento que expida el Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Supra 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Fundamentos jur\u00eddicos 72 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Supra 3 y 4.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0As\u00ed las define el numeral 1 del art\u00edculo 15 de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 11. FUNCIONES DE LA COMISI\u00d3N NACIONAL DEL SERVICIO \u00a0 CIVIL RELACIONADAS CON LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACI\u00d3N DE LA CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA. En ejercicio de las atribuciones relacionadas con \u00a0 la responsabilidad de la administraci\u00f3n de la carrera administrativa, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil ejercer\u00e1 las siguientes funciones: \/\/ (\u2026) \u00a0 c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempe\u00f1o de empleos p\u00fablicos \u00a0 de carrera, de acuerdo con los t\u00e9rminos y condiciones que establezcan la \u00a0 presente ley y el reglamento; (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 14. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N \u00a0 P\u00daBLICA. Al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica le \u00a0 corresponde adelantar las siguientes funciones: \/\/ (\u2026) d) Elaborar y aprobar el \u00a0 Plan anual de empleos vacantes de acuerdo con los datos proporcionados por las \u00a0 diferentes entidades y dar traslado del mismo a la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil; (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 15. LAS UNIDADES DE \u00a0 PERSONAL DE LAS ENTIDADES. \/\/ 1. Las unidades de personal o quienes hagan sus veces, de los \u00a0 organismos y entidades a quienes se les aplica la presente ley, son la \u00a0 estructura b\u00e1sica de la gesti\u00f3n de los recursos humanos en la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \/\/ 2. Ser\u00e1n funciones espec\u00edficas de estas unidades de personal, las \u00a0 siguientes: \/\/ (\u2026) b) Elaborar el plan anual de vacantes y remitirlo al \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, informaci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 utilizada para la planeaci\u00f3n del recurso humano y la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas; \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 30. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS CONCURSOS. \u00a0Los concursos o procesos de selecci\u00f3n ser\u00e1n adelantados por la Comisi\u00f3n Nacional \u00a0 del Servicio Civil, a trav\u00e9s de contratos o convenios interadministrativos, \u00a0 suscritos con universidades p\u00fablicas o privadas o instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 superior acreditadas por ella para tal fin. Los costos que genere la realizaci\u00f3n \u00a0 de los concursos ser\u00e1n con cargo a los presupuestos de las entidades que \u00a0 requieran la provisi\u00f3n de cargos. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0En estos art\u00edculos se prev\u00e9 que, para financiar los costos del \u00a0 concurso, la CNSC cobrar\u00e1 \u201cuna suma equivalente a un salario m\u00ednimo legal \u00a0 diario para los empleados pertenecientes a los niveles t\u00e9cnicos y asistenciales, \u00a0 y de un d\u00eda y medio de salario m\u00ednimo legal diario para los empleados \u00a0 pertenecientes a los dem\u00e1s niveles, a cargo de los aspirantes, como derechos que \u00a0 se causen por la participaci\u00f3n en los concursos de ingreso en empleos de carrera \u00a0 administrativa o en ascenso en la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 17. PLANES Y PLANTAS DE \u00a0 EMPLEOS. \/\/ 1. Todas las unidades de personal o quienes hagan sus veces de los \u00a0 organismos o entidades a las cuales se les aplica la presente ley, deber\u00e1n \u00a0 elaborar y actualizar anualmente planes de previsi\u00f3n de recursos humanos que \u00a0 tengan el siguiente alcance: \/\/ (\u2026)\u00a0 a) C\u00e1lculo de los empleos necesarios, \u00a0 de acuerdo con los requisitos y perfiles profesionales establecidos en los \u00a0 manuales espec\u00edficos de funciones, con el fin de atender a las necesidades \u00a0 presentes y futuras derivadas del ejercicio de sus competencias; \/\/ b) \u00a0 Identificaci\u00f3n de las formas de cubrir las necesidades cuantitativas y \u00a0 cualitativas de personal para el per\u00edodo anual, considerando las medidas de \u00a0 ingreso, ascenso, capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n; \/\/ c) Estimaci\u00f3n de todos los costos \u00a0 de personal derivados de las medidas anteriores y el aseguramiento de su \u00a0 financiaci\u00f3n con el presupuesto asignado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u201cART\u00cdCULO 14. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA \u00a0 FUNCI\u00d3N P\u00daBLICA. Al Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica le corresponde adelantar las siguientes \u00a0 funciones: \/\/ a) Bajo las orientaciones del Presidente de la Rep\u00fablica le \u00a0 corresponde la formulaci\u00f3n de la pol\u00edtica, la planificaci\u00f3n y la coordinaci\u00f3n \u00a0 del recurso humano al servicio de la Administraci\u00f3n P\u00fablica a nivel nacional y \u00a0 territorial; \/\/ b) Elaborar y proponer al Gobierno Nacional anteproyectos de ley \u00a0 y proyectos de decretos reglamentarios en materia de funci\u00f3n p\u00fablica; \/\/ c) \u00a0 Fijar, de acuerdo con el Presidente de la Rep\u00fablica y el Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n, las pol\u00edticas en materia de organizaci\u00f3n administrativa del \u00a0 Estado, orientadas hacia la funcionalidad y modernizaci\u00f3n de las estructuras \u00a0 administrativas y los estatutos org\u00e1nicos de las entidades p\u00fablicas del orden \u00a0 nacional; \/\/ d) Elaborar y aprobar el Plan anual de empleos vacantes de acuerdo \u00a0 con los datos proporcionados por las diferentes entidades y dar traslado del \u00a0 mismo a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil; (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Supra 4.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Fundamento jur\u00eddico 4.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Supra 4.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Supra 4.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Supra 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Los art\u00edculos aludidos son los siguientes: 2, 13, 25, 40.7, 53, 54, 125, 130, \u00a0 209 y 268.10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Debe precisarse que esta competencia no se extiende a las carreras especiales, \u00a0 entendidas \u00e9stas como aquellas que tienen origen constitucional (Supra 4.5.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Supra 4.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0As\u00ed se sigue del art\u00edculo 130 de la Constituci\u00f3n y del art\u00edculo 11, literales a) \u00a0 y c), de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Supra 4.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Art\u00edculo 15.2., literal d), de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0Ibidem, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Ibid., literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Art\u00edculo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Art\u00edculo 14, literal a), de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibid., literal i). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ibid., literal p) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Art\u00edculo 17.1, literal c), de la Ley 909 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Supra 4.5.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Supra 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0Las carreras de car\u00e1cter especial son aquellas que tienen origen constitucional \u00a0 (Supra 4.5.2.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Supra 4.5.2. y 4.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Supra 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Supra 4.2.1.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Supra 4.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Supra 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Supra 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Supra 4.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Supra 4.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Supra 4.4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Supra 4.4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Supra 4.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Supra 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Supra 4.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Supra 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Supra 4.5.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Supra 4.5.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-183-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-183\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 NORMA ACUSADA-Inexistencia de cosa juzgada\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0 CARRERA ADMINISTRATIVA-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 \u00a0 La carrera, en tanto \u00a0 forma de 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