{"id":26406,"date":"2024-07-02T16:03:58","date_gmt":"2024-07-02T16:03:58","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-187-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:58","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:58","slug":"c-187-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-19\/","title":{"rendered":"C-187-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-187-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-187\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN DE ACCION DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS PARA DERECHOS LABORALES-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-571 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para \u00a0 determinar naturaleza de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Criterios para definici\u00f3n de \u00a0 competencias en materia de control abstracto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencias especiales o at\u00edpicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha identificado \u00a0 una serie de\u00a0competencias especiales o at\u00edpicas en materia de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0En esa direcci\u00f3n,\u00a0ha asumido la revisi\u00f3n de actos \u00a0 jur\u00eddicos que, por su naturaleza, son asimilables a los previstos expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 241 superior: i) decretos con fuerza de ley, expedidos con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; ii) decretos \u00a0 compilatorios de normas con fuerza de ley; iii) decretos que declaran un estado \u00a0 de excepci\u00f3n; iv) decretos expedidos con base en disposiciones constitucionales \u00a0 transitorias diferentes al art\u00edculo 10 transitorio; v) decretos que corrigen \u00a0 yerros de normas con fuerza de ley; vi) decretos de ejecuci\u00f3n de la convocatoria \u00a0 a referendo; vii) actos electorales que determinan el censo en el marco de una \u00a0 reforma constitucional mediante referendo; viii) actos electorales que declaran \u00a0 la aprobaci\u00f3n de un referendo; ix) actos de gestores de una iniciativa popular \u00a0 para el tr\u00e1mite de una ley que convoca a referendo; x) decretos de convocatoria \u00a0 al Congreso a sesiones extraordinarias; xi) decretos o actos adoptados en \u00a0 cumplimiento de un acto legislativo y; xii) acuerdos con sujetos de derecho \u00a0 internacional en los que el Estado colombiano adquiere nuevas obligaciones \u00a0 internacionales, las ampl\u00eda o las modifica, aun cuando el respectivo instrumento \u00a0 no haya tomado la forma de un tratado solemne aprobado por el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y revisado autom\u00e1ticamente por la Corte Constitucional, sino de un \u00a0 acuerdo simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS \u00a0 DE TRATADOS-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Encargado de las relaciones \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REPUBLICA-Aprobaci\u00f3n o \u00a0 improbaci\u00f3n de tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con \u00a0 entidades de derecho internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE \u00a0 TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Expresi\u00f3n de la voluntad del Estado\/TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL-Competencia del Presidente para manifestar su consentimiento \u00a0 internacional\/TRATADO INTERNACIONAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento\/TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 un procedimiento complejo para \u00a0 que el Presidente de la Rep\u00fablica o sus delegados puedan manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado colombiano en obligarse por un tratado o acuerdo de \u00a0 derecho internacional. En este tr\u00e1mite participan de manera determinante las \u00a0 tres ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Consentimiento del Estado es posterior \u00a0 al cumplimiento de exigencias constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, a partir del \u00a0 texto constitucional es claro que el representante del Estado colombiano solo \u00a0 puede manifestar v\u00e1lidamente el consentimiento en obligarse por un tratado o \u00a0 acuerdo internacional cuando se ha cumplido el procedimiento complejo de \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa y de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO COMPLEMENTARIO DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL O ACUERDO SIMPLIFICADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO SIMPLIFICADO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de\u00a0acuerdo \u00a0 simplificado\u00a0fue objeto de precisi\u00f3n y modulaci\u00f3n en ulteriores decisiones de \u00a0 esta Corte, (\u2026) De esta manera, el Tribunal distingui\u00f3 entre\u00a0i)\u00a0los acuerdos de \u00a0 formaci\u00f3n simplificada que conciben nuevas obligaciones y\u00a0ii)\u00a0los acuerdos de \u00a0 procedimiento simplificado\u00a0que tan solo tienen el prop\u00f3sito de implementar \u00a0 tratados\u00a0en vigor o que circunscriben su contenido a asuntos que son exclusivos \u00a0 de la \u00f3rbita del primer mandatario en su condici\u00f3n de director de las relaciones \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN \u00a0 MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Concepto y alcance\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Criterios para determinar su \u00a0 existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura \u00a0 respecto de determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido examinada por la Corte \u00a0 en una sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir tres \u00a0 circunstancias:\u00a0i)\u00a0la norma demandada debe guardar identidad con el contenido \u00a0 normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de examen en la \u00a0 decisi\u00f3n previa;\u00a0ii)\u00a0los cargos de inconstitucionalidad que formula la nueva \u00a0 demanda deben ser materialmente semejantes a los propuestos y estudiados con \u00a0 antelaci\u00f3n por la Corte; y\u00a0iii)\u00a0el par\u00e1metro normativo de validez constitucional \u00a0 debe ser el mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA \u00a0 EXPLICITA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA APARENTE-Existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u201cPlan de Acci\u00f3n de Colombia y \u00a0 Estados Unidos para derechos laborales\u201d y el inciso segundo del art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal (Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1309 \u00a0 de 2009 y posteriormente por el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Mauricio Pava Lugo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Mauricio Pava Lugo \u00a0 present\u00f3 demanda contra el \u201cPlan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para \u00a0 derechos laborales\u201d (en adelante PAL o Plan de Acci\u00f3n) y el art\u00edculo 200 \u00a0 (parcial) de la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1309 de \u00a0 2009 y posteriormente por el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011 (en adelante el \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por auto del \u00a0 27 de abril de 2018 el Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda. En la misma \u00a0 providencia dispuso correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 241-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista el proceso, con el objeto de que \u00a0 cualquier ciudadano impugnara o defendiera las normas; y se comunic\u00f3 sobre la \u00a0 iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica y al \u00a0 Presidente del Congreso, para los fines previstos en el art\u00edculo 244 de la \u00a0 Carta; al \u00a0 Ministerio del Interior, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, al Ministerio del Trabajo y al Ministerio \u00a0 de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adicionalmente, se invit\u00f3 a participar en el proceso al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad; al Colegio de Abogados del Trabajo; a la Central Unitaria \u00a0 de Trabajadores; a la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo; al \u00a0 Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Agropecuaria; a la \u00a0 Confederaci\u00f3n General del Trabajo; a la Asociaci\u00f3n Nacional de Comercio \u00a0 Exterior; al Centro de Investigaci\u00f3n Econ\u00f3mica y Social; a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Peque\u00f1as y Medianas Industrias; a la Asociaci\u00f3n de Industriales de \u00a0 Colombia; a la Federaci\u00f3n Nacional de Comerciantes; a las Facultades de Derecho \u00a0 de las Universidades \u00a0 Externado de Colombia, EAFIT, del Norte, Javeriana, Nacional de Colombia, y al \u00a0 Programa de Derecho de la Universidad de Caldas, para que, si lo \u00a0 estimaban pertinente, rindieran concepto sobre la constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la misma \u00a0 providencia, se orden\u00f3 suspender los t\u00e9rminos dentro del proceso, en aplicaci\u00f3n \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 889 de 2017 y en el Auto 305 \u00a0 de 2017 de la Corte Constitucional. Dicha suspensi\u00f3n fue levantada por la Sala \u00a0 Plena mediante Auto 612 del 19 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n procede a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El texto del Plan de Acci\u00f3n de \u00a0 Colombia y Estados Unidos para Derechos Laborales se anexa en copia a esta \u00a0 sentencia, de acuerdo con el documento remitido a esta Corporaci\u00f3n por la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 se \u00a0 transcribe en los t\u00e9rminos en que fue modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley \u00a0 1309 de 2009 y posteriormente por el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011, seg\u00fan \u00a0 la publicaci\u00f3n de esta en el Diario Oficial N\u00ba 48.110 del 24 de junio \u00a0 de 2011. Se \u00a0 subrayan los apartes acusados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 200. VIOLACI\u00d3N DE LOS DERECHOS DE REUNI\u00d3N Y \u00a0 ASOCIACI\u00d3N.\u00a0El que impida o \u00a0 perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las \u00a0 leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de \u00a0 cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena incurrir\u00e1 el que celebre pactos colectivos en los que, en su \u00a0 conjunto, se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, \u00a0 respecto de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los \u00a0 trabajadores sindicalizados de una misma empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos \u00a0 (300) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes si la \u00a0 conducta descrita en el inciso primero se cometiere: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Colocando al empleado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o que ponga en peligro su \u00a0 integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La conducta se cometa en persona discapacitada, que padezca enfermedad grave \u00a0 o sobre mujer embarazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, da\u00f1o en bien \u00a0 ajeno o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo \u00a0 grado de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante enga\u00f1o sobre el trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El actor considera que el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales y el art\u00edculo 200 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Penal vulneran los art\u00edculos 9, 25, 29, 38, 53, 55, 150-16, \u00a0 224, 226 y 241-10 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos contra el Plan de Acci\u00f3n de \u00a0 Colombia y Estados Unidos para derechos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El accionante inici\u00f3 su relato \u00a0 explicando por qu\u00e9, en su criterio, la Corte Constitucional es competente \u00a0para controlar el tr\u00e1mite y contenido del PAL. En ese sentido, manifest\u00f3 que por \u00a0 medio de la Ley 1143 de 2007 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo de Promoci\u00f3n comercial entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados \u00a0 Unidos de Am\u00e9rica (en adelante TLC). Se\u00f1al\u00f3 que, sin embargo, en el mes de abril \u00a0 de 2008 el Congreso estadounidense neg\u00f3 la aprobaci\u00f3n del tratado, pues estim\u00f3 \u00a0 que Colombia deb\u00eda asumir mayores compromisos en materia de protecci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Asegur\u00f3 que para impulsar la \u00a0 aprobaci\u00f3n del TLC los presidentes de ambos pa\u00edses acordaron, en el mes de abril \u00a0 de 2011, el denominado Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para \u00a0 derechos laborales. Ese instrumento, seg\u00fan el demandante, tiene la \u00a0 naturaleza de un tratado regido por el derecho internacional, por cuanto i) fue \u00a0\u201csuscrito\u201d por los presidentes de los dos pa\u00edses; ii) no se enmarca ni \u00a0 desarrolla directamente el TLC con Estados Unidos, sino que establece nuevas \u00a0 obligaciones internacionales[3]; iii) las \u00a0 materias a las que se refiere no comprometen la \u00f3rbita exclusiva del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en tanto su materializaci\u00f3n involucra tambi\u00e9n la \u00a0 responsabilidad del \u00f3rgano legislativo; iv) emplea expresiones imperativas que \u00a0 implican exigencias para Colombia, como las partes \u201cacuerdan\u201d y otros \u00a0 t\u00e9rminos categ\u00f3ricos como \u201cdispondr\u00e1\u201d, \u201cgarantizar\u00e1\u201d, \u00a0 \u201cestablecer\u00e1\u201d, \u00a0\u201cbuscar\u00e1\u201d y; v) el comportamiento posterior de las partes indica que \u00a0 estas le dieron el tratamiento de un tratado, ya que establecieron plazos \u00a0 precisos de acatamiento y mecanismos de seguimiento y monitoreo que le han dado \u00a0 derecho a Estados Unidos para \u201cverificar el cumplimiento\u201d de los \u00a0 contenidos del PAL.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con este pre\u00e1mbulo, para sustentar \u00a0 la competencia de la Corte, el accionante aludi\u00f3 a la aplicaci\u00f3n de las reglas \u00a0 fijadas sobre la materia en el Auto 288 de 2010[5] proferido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente, acudi\u00f3 al contenido del literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados (en adelante CVDT) y a \u00a0 dos decisiones de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ). De esta \u00a0 manera, sostuvo que en el Auto 288 de 2010 la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que era competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 formuladas contra los tratados internacionales que no hubieren sido enviados al \u00a0 Congreso para su aprobaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con literal a) del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 2\u00b0 de la \u00a0 CVDT la definici\u00f3n de \u201ctratado\u201d se refiere a todos los acuerdos entre \u00a0 Estados y, por esa raz\u00f3n, no es relevante la denominaci\u00f3n que las partes le \u00a0 otorguen al instrumento. Puntualiz\u00f3 que el aspecto central para identificar la \u00a0 naturaleza del documento es que se trate \u201cde (i) un acuerdo entre sujetos de \u00a0 derecho internacional, y (ii) regido por el derecho internacional\u201d. Para \u00a0 respaldar su postura hizo referencia a dos decisiones de la CIJ: caso \u00a0 \u201cPlataforma Continental del Mar Egeo\u201d y caso \u201cDelimitaci\u00f3n Mar\u00edtima y \u00a0 Cuestiones Territoriales entre Qatar y Bahr\u00e9in\u201d. Indic\u00f3 que en dichas \u00a0 providencias el Tribunal Internacional sostuvo que \u201clos acuerdos \u00a0 internacionales pueden tomar un n\u00famero [indeterminado] de formas y pueden \u00a0 recibir una diversidad de nombres\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo tal perspectiva, concluy\u00f3 que \u00a0 la Corte es competente para conocer de la demanda propuesta contra el PAL, ya \u00a0 que este \u00faltimo realmente configura un tratado de derecho internacional, en \u00a0 tanto Colombia habr\u00eda adquirido nuevas obligaciones frente a otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Luego de establecer las razones \u00a0 que le dar\u00edan competencia a la Corte Constitucional para conocer de la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad propuesta contra el PAL, el autor formul\u00f3 los siguientes \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Primer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del procedimiento previsto en la Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de tratados \u00a0 internacionales.[7] Indic\u00f3 \u00a0 que el PAL vulner\u00f3 los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la Carta, pues a pesar de \u00a0 que se trata materialmente de un tratado solemne no fue sometido a aprobaci\u00f3n \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica ni a revisi\u00f3n autom\u00e1tica de la Corte \u00a0 Constitucional. Sostuvo que, si bien la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 aceptado la legitimidad de acuerdos simplificados que desarrollan \u00a0 obligaciones contenidas en tratados preexistentes, el documento atacado \u00a0 desborda este alcance y comporta un verdadero tratado de derecho internacional, \u00a0 seg\u00fan se explic\u00f3 al momento de establecer la competencia de la Corte en este \u00a0 asunto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Segundo cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio constitucional de reciprocidad.[9] El solicitante consider\u00f3 que el Plan \u00a0 de Acci\u00f3n vulner\u00f3 el principio de reciprocidad previsto en el art\u00edculo 226 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no estableci\u00f3 ninguna obligaci\u00f3n para Estados Unidos. Precis\u00f3 \u00a0 que dicha omisi\u00f3n solo ser\u00eda admisible si el Plan tuviera por objeto equiparar \u00a0 el \u00e1mbito legal de salvaguarda otorgado por los dos Estados a los sindicatos, de \u00a0 manera que Colombia tuviera que alcanzar el grado de protecci\u00f3n logrado en \u00a0 Estados Unidos. Resalt\u00f3, en particular, que el Plan de Acci\u00f3n \u201cpodr\u00eda \u00a0 v\u00e1lidamente exigir a Colombia \u201calcanzar\u201d a Estados Unidos en asuntos como los \u00a0 relacionados con la protecci\u00f3n f\u00edsica de los l\u00edderes sindicales. Pero no en \u00a0 relaci\u00f3n con temas en los cuales la legislaci\u00f3n estadounidense no tiene ninguna \u00a0 previsi\u00f3n\u201d. [10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Primer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia.[11] Sostuvo \u00a0 que el inciso segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal quebr\u00f3 el postulado de \u00a0 unidad de materia, ya que las razones que llevaron al legislador a su \u00a0 configuraci\u00f3n no guardan conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica \u00a0 con la intenci\u00f3n central de lucha contra el terrorismo y la criminalidad que, de \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos y el tr\u00e1mite legislativo, anim\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica a emprender la reforma de varios art\u00edculos del C\u00f3digo Penal por \u00a0 medio de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Advirti\u00f3 que mientras las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones de la enmienda legislativa est\u00e1n impulsadas por la lucha contra el \u00a0 terrorismo, el combate a la criminalidad organizada y la b\u00fasqueda de la \u00a0 seguridad ciudadana, el inciso acusado fue producto del proceso de ratificaci\u00f3n \u00a0 del TLC con Estados Unidos y tuvo por intenci\u00f3n promover la afiliaci\u00f3n sindical \u00a0 por medio de la prohibici\u00f3n de suscripci\u00f3n de pactos colectivos y el \u00a0 fortalecimiento de los sindicatos en escenarios de negociaci\u00f3n laboral[12]. Puntualiz\u00f3 que \u201cLa celebraci\u00f3n de \u00a0 pactos colectivos no es una actividad realizada por bandas criminales. Es una \u00a0 modalidad de negociaci\u00f3n colectiva realizada, al amparo del C\u00f3digo sustantivo \u00a0 del Trabajo, entre trabajador y empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que la \u00a0 sentencia C-571 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0 Penal al considerar que no violaba el principio de unidad materia. Asegur\u00f3 que, \u00a0 pese a esto, no existe cosa juzgada constitucional sobre el asunto, pues \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00fanicamente se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con el primero \u00a0 de los dos tipos penales que, en su criterio, establece el art\u00edculo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Indic\u00f3, en ese sentido, que el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo censurado consagr\u00f3 el delito de violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, mientras que el inciso segundo instaur\u00f3 el \u00a0 punible de suscripci\u00f3n de pactos colectivos. Asegur\u00f3 que la sentencia C-571 de \u00a0 2012 declar\u00f3 la exequibilidad de ese primer il\u00edcito, al encontrar que \u00e9ste \u00a0 guardaba relaci\u00f3n con el prop\u00f3sito general de endurecimiento de penas fijado en \u00a0 la Ley 1453 de 2011. Arguy\u00f3 que, por tanto, la decisi\u00f3n no analiz\u00f3 la infracci\u00f3n \u00a0 del postulado de unidad de materia frente al segundo tipo penal del art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Segundo cargo. \u00a0 \u201cCriminalizaci\u00f3n\u201d de la libertad de asociaci\u00f3n de los trabajadores no \u00a0 sindicalizados.[13] Asever\u00f3 que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 infringe la libertad de asociaci\u00f3n de los trabajadores no sindicalizados (art. \u00a0 38 C. Pol.), el derecho a no formar parte de asociaciones sindicales (art. 39 C. \u00a0 Pol.) y el derecho a emplear pactos colectivos como forma de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva (art. 55 C. Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En ese sentido, argument\u00f3 que el \u00a0 inciso acusado proh\u00edbe y desincentiva la negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 trabajadores no sindicalizados y privilegia el instrumento de convenci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la posici\u00f3n de los sindicatos frente a las reivindicaciones laborales que \u00a0 puedan alcanzarse por otros medios. Explic\u00f3 que, de este modo, en los eventos en \u00a0 que existe una convenci\u00f3n colectiva suscrita entre la empresa y un sindicato \u00a0 minoritario los trabajadores no sindicalizados que quieran negociar \u00a0 colectivamente con el empleador para mejorar esas condiciones deben conformar un \u00a0 nuevo sindicato o adherirse al existente, pues, si firman un pacto colectivo con \u00a0 mayores beneficios a los establecidos en la convenci\u00f3n, pueden ser penalizados \u00a0 con fundamento en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Indic\u00f3 que la norma no castiga el \u00a0 abuso de los pactos colectivos, sino el ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva a \u00a0 trav\u00e9s de formas de asociaci\u00f3n distintas a las sindicales. Precis\u00f3 que la \u00a0 disposici\u00f3n persigue un fin ileg\u00edtimo, ya que, de una parte, busca \u00a0 \u201cintimidar\u201d \u00a0penalmente a los trabajadores que persigan sus reivindicaciones laborales a \u00a0 trav\u00e9s de instrumentos distintos a las convenciones colectivas y, de otra, \u00a0 obliga a los trabajadores a asociarse en sindicatos. El tipo penal, en su \u00a0 criterio, \u201cno contiene ninguna descripci\u00f3n de uso abusivo del pacto \u00a0 colectivo, sino que describe, a secas, la conducta de celebraci\u00f3n de pactos \u00a0 colectivos con condiciones superiores a las de las convenciones colectivas\u201d \u00a0para configurar el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tercer cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de progresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales.[14] Indic\u00f3 \u00a0 que, con anterioridad a la entrada en vigencia del art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de \u00a0 2011, que reform\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, los trabajadores no \u00a0 sindicalizados ten\u00edan la oportunidad de negociar y celebrar pactos colectivos, \u00a0 siempre que la empresa no contara con un sindicato que agrupara a m\u00e1s de un \u00a0 tercio de los trabajadores. Pod\u00edan, adem\u00e1s, discutir libremente sus pactos \u00a0 colectivos, sin que existiera un techo para los beneficios laborales que \u00a0 obtendr\u00edan por esa v\u00eda. Indic\u00f3 que esa situaci\u00f3n cambi\u00f3 con la enmienda del \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, ya que a partir de \u00e9sta las condiciones de los \u00a0 pactos colectivos siempre deben ser inferiores a las establecidas en la \u00a0 convenci\u00f3n suscrita entre la empresa y los\u00a0 sindicatos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. As\u00ed mismo, asegur\u00f3 que la reforma \u00a0 legislativa no recibi\u00f3 un debate democr\u00e1tico m\u00ednimo, toda vez solo fue \u00a0 introducida en el tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes sin justificaci\u00f3n \u00a0 alguna, y se mantuvo en el resto del tr\u00e1mite legislativo al ser aprobada por \u00a0 medio de votaciones en bloque. Aleg\u00f3 que la medida no supera el juicio estricto \u00a0 de proporcionalidad, en tanto i) su finalidad es ileg\u00edtima al buscar que los \u00a0 sindicatos minoritarios se conviertan en mayoritarios, privilegiando a estas \u00a0 asociaciones como \u00fanico foro de reclamaciones y negociaciones laborales; ii) el \u00a0 medio empleado por el legislador es contrario a la Constituci\u00f3n, ya que proh\u00edbe \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 trabajadores no sindicalizados; iii) es inconducente para alcanzar la finalidad \u00a0 propuesta, pues en las empresas en donde el sindicato es minoritario, su baja \u00a0 representatividad puede obedecer a situaciones diversas que no tienen que ver \u00a0 necesariamente con la existencia de pactos colectivos; iv) es innecesaria, toda \u00a0 vez el legislador pudo recurrir a instrumentos distintos y menos gravosos que la \u00a0 persecuci\u00f3n penal; y finalmente v) es desproporcionada en sentido estricto, \u00a0 porque elimina por completo una modalidad razonable de negociaci\u00f3n colectiva y \u00a0 sacrifica la libertad personal de quienes suscriben pactos colectivos, \u00a0 \u00fanicamente para obtener tasas de afiliaci\u00f3n m\u00e1s altas en los sindicatos \u00a0 minoritarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Cuarto cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de necesidad y del car\u00e1cter subsidiario, fragmentario y de \u00faltima \u00a0 ratio del derecho penal.[15] Sostuvo \u00a0 que en este asunto el Congreso de la Rep\u00fablica opt\u00f3 por la forma de control \u00a0 social m\u00e1s gravosa, representada en la sanci\u00f3n penal. Se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n \u00a0 censurada evidencia una tensi\u00f3n entre el derecho laboral colectivo y el derecho \u00a0 penal, pues la legislaci\u00f3n colombiana y la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia admiten el pacto colectivo como instrumento leg\u00edtimo de negociaci\u00f3n \u00a0 laboral. Asegur\u00f3 que, de este modo, el numeral impugnado \u201csanciona una \u00a0 conducta que el derecho laboral proh\u00edja, y amenaza con una pena privativa de la \u00a0 libertad a quienes utilicen un instrumento reconocido por el C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Quinto cargo. Violaci\u00f3n \u00a0 del principio de legalidad.[16] Asever\u00f3 \u00a0 que el t\u00e9rmino \u201cpactos colectivos\u201d, consagrado en la norma demandada, no \u00a0 es claro ni autoevidente, por lo cual se vulnera el principio de legalidad en su \u00a0 dimensi\u00f3n de tipicidad estricta. Asegur\u00f3 que en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano existen al menos dos definiciones diferentes de pacto colectivo y, \u00a0 por ello, se presenta incertidumbre sobre el alcance preciso que debe darse a \u00a0 este ingrediente normativo del tipo penal. Mientras el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo admite como pacto colectivo los acuerdos realizados a trav\u00e9s de un \u00a0 procedimiento particular entre el empleador y los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, la jurisprudencia constitucional contiene una interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 extensa al cobijar en dicho concepto todos aquellos beneficios laborales \u00a0 superiores a los plasmados en una convenci\u00f3n colectiva celebrada con un \u00a0 sindicato minoritario, incluso si no est\u00e1n materializados en un instrumento \u00a0 denominado pacto colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Por auto del \u00a0 27 de abril de 2018, el Magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas \u00a0 pruebas que consider\u00f3 conducentes y necesarias para decidir el asunto de la \u00a0 referencia. En esa direcci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Presidencia de Rep\u00fablica que \u00a0 remitiera copia aut\u00e9ntica del Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos \u00a0 para derechos laborales, informara sobre el env\u00edo del mencionado Plan al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n, certificara si la suscripci\u00f3n del \u00a0 anotado documento estuvo precedida de un proceso de negociaci\u00f3n o si constitu\u00eda \u00a0 la implementaci\u00f3n del Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial con los Estados Unidos de \u00a0 Am\u00e9rica (Ley 1143 de 2007) y de su protocolo modificatorio (Ley 1166 de 2007) y \u00a0 finalmente determinara cu\u00e1l es el estado de cumplimiento del PAL.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Mediante \u00a0 oficio del 17 de mayo de 2018, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica[18] \u00a0envi\u00f3 los documentos solicitados y rindi\u00f3 el informe ordenado[19]. \u00a0 Indic\u00f3 que el PAL \u201cconsisti\u00f3 en una hoja de ruta entre el Gobierno de \u00a0 Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, que hizo parte de la agenda \u00a0 bilateral, anterior a la entrada en vigor del \u201cAcuerdo de promoci\u00f3n comercial\u201d \u00a0 (\u2026) y ten\u00eda como objetivo prever las medidas y gestiones necesarias para: i) \u00a0 allanar el camino del TLC en el Congreso de los Estados Unidos donde exist\u00eda \u00a0 preocupaci\u00f3n por las condiciones laborales del pa\u00eds; 2) armonizar el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano con los compromisos asumidos en el \u00a0 marco de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo OIT en el 2006 y en 2011, y \u00a0 3) afrontar los compromisos que incluir\u00eda el TLC en materia de derechos \u00a0 laborales\u201d. [20] \u00a0Sostuvo que el PAL, \u201c[e]n atenci\u00f3n a su naturaleza no vinculante y \u00a0 program\u00e1tica, no requiri\u00f3 de formalidad alguna para su elaboraci\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, el texto no requiri\u00f3 la suscripci\u00f3n de los representantes de los \u00a0 Estados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Inform\u00f3 que \u00a0 el Gobierno Nacional nunca tuvo previsto remitir el documento al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, pues el mismo est\u00e1 \u201cdesprovisto de cualquier efecto jur\u00eddico \u00a0 vinculante para Colombia y porque contrario a lo manifestado por el demandante, \u00a0 el Plan de Acci\u00f3n no es un tratado internacional que requiera la aprobaci\u00f3n del \u00a0 legislativo en los t\u00e9rminos del numeral 16 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. Precis\u00f3 que el di\u00e1logo bilateral que llev\u00f3 a plasmar el \u00a0 Plan de Acci\u00f3n no se desarroll\u00f3 observando procedimientos solemnes, como los \u00a0 usados en los casos de negociaci\u00f3n de tratados y que, por tanto, \u201cno obra en \u00a0 los archivos del Gobierno Nacional evidencia de un proceso de negociaci\u00f3n \u00a0 formal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Resalt\u00f3 que \u00a0 el Plan de Acci\u00f3n \u201cno puede ser tenido como un instrumento para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Tratado de Libre Comercio considerando que: i) para la fecha \u00a0 en que fue trazada esta hoja de ruta, el TLC no se encontraba en vigor, por lo \u00a0 tanto, no es dable afirmar que el Gobierno estaba implementando disposiciones de \u00a0 un acuerdo comercial que a\u00fan no surt\u00eda efectos para Colombia. || ii) El \u00a0 documento solo incluye objetivos que hab\u00edan sido identificados como necesarios \u00a0 para efectos de dar cumplimiento a los compromisos ya asumidos \u00a0 internacionalmente por Colombia en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo, y que estaban en consonancia con la preparaci\u00f3n de las instituciones y \u00a0 de la legislaci\u00f3n colombiana para la observancia de los compromisos, en materia \u00a0 de derechos laborales, que ser\u00edan asumidos con la entrada en vigor del TLC\u201d. \u00a0 Puntualiz\u00f3, finalmente, que \u201c[e]l \u00faltimo informe sobre el estado de \u00a0 cumplimiento del Plan de Acci\u00f3n fue presentado por el Gobierno Nacional \u00a0 (Ministerio de Trabajo), en el a\u00f1o 2016. Posterior a esa fecha, los informes \u00a0 relativos a los derechos laborales se realizan con fundamento en el cap\u00edtulo 17 \u00a0 del TLC con Estados Unidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Relaciones Exteriores[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0La interviniente \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL. \u00a0 En ese sentido, solicit\u00f3 no acceder a las pretensiones de la demanda. Indic\u00f3 \u00a0 que este Plan represent\u00f3 una \u201choja de ruta\u201d consensuada entre Colombia y \u00a0 Estados Unidos para avanzar en temas de inter\u00e9s mutuo, mejorar las condiciones \u00a0 laborales de los colombianos, enfatizar la importancia del apoyo del Gobierno \u00a0 estadounidense en estos asuntos y generar condiciones favorables para la \u00a0 aprobaci\u00f3n del TLC al interior de ese pa\u00eds. De forma coincidente, el Plan busc\u00f3 \u00a0 responder a los compromisos asumidos por Colombia ante la OIT y preparar el \u00a0 andamiaje jur\u00eddico que le permitiera al pa\u00eds afrontar las obligaciones \u00a0 internacionales surgidas a partir de la entrada en vigor del TLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Asegur\u00f3 que el Plan de Acci\u00f3n no puede ser considerado un tratado de derecho \u00a0 internacional ni un acuerdo de procedimiento simplificado. Aclar\u00f3 que a la luz \u00a0 del art\u00edculo 2.1 literal a) de la CVDT tanto los acuerdos solemnes como los \u00a0 acuerdos simplificados son tratados de derecho internacional. Precis\u00f3 que \u00a0 \u201clos redactores de la Convenci\u00f3n definieron cinco (5) elementos para dilucidar \u00a0 cu\u00e1ndo un documento jur\u00eddico efectivamente comporta la naturaleza de tratado \u00a0 internacional\u201d, a saber: i) que sea por escrito, ii) que se celebre entre \u00a0 Estados, iii) que se encuentre regido por el derecho internacional, iv) que \u00a0 conste en uno o m\u00e1s instrumentos conexos y v) cualquiera que sea su \u00a0 denominaci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que los tres primeros \u201cse constituyen como elementos \u00a0 esenciales para definir cuando un instrumento comporta efectivamente la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de un tratado, pues faltando cualquiera de estos, el \u00a0 documento no podr\u00e1 ser denominado como tal\u201d. Los dos \u00faltimos elementos, por \u00a0 otra parte, \u201cfueron incluidos a modo de aclaraciones respecto a las \u00a0 diferentes formas que puede adoptar un tratado internacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Bajo tal premisa, la interviniente sostuvo que \u201c[e]n el caso concreto, \u00a0 contrario a lo que [el accionante] argumenta, el PAL no cumple con dos (2) de \u00a0 estos requisitos, por lo cual no puede ser entendido como un tratado \u00a0 internacional\u201d. En particular, resalt\u00f3 que el Plan de Acci\u00f3n i) no fue \u00a0 celebrado entre Estados, ya que \u201cno fue suscrito por los Presidentes de los \u00a0 Estados concernidos ni por sus representantes\u201d, sino\u00a0 que este fue \u00a0 pactado a nivel de Gobiernos, por lo que \u201cel actor involucrado no es el \u00a0 Estado colombiano en su calidad de sujeto de derecho internacional, sino la rama \u00a0 ejecutiva, dentro de sus competencias legales internas\u201d. Resalt\u00f3 que solo \u00a0 aquellas personas \u201cque ostenten la capacidad para representar a un sujeto de \u00a0 derecho internacional pueden vincular su voluntad\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que ii) el texto del PAL tampoco se encuentra regido \u00a0 por el derecho internacional, ya que su contenido no establece ninguna \u00a0 obligaci\u00f3n de ese car\u00e1cter, sino compromisos sometidos a las capacidades del \u00a0 Gobierno Nacional. Puntualiz\u00f3 que a efectos de establecer si efectivamente el \u00a0 documento atacado comporta la naturaleza jur\u00eddica de un tratado \u201cdebe \u00a0 estudiarse si el contenido del mismo efectivamente ocasiona alguna obligaci\u00f3n \u00a0 bajo el derecho internacional o si, por el contrario, todo lo contemplado se \u00a0 encuentra sujeto a las capacidades del Gobierno Nacional\u201d. De forma \u00a0 espec\u00edfica, aludi\u00f3 que \u201cun estudio detallado del texto permite entrever que \u00a0 todas las actividades que involucran acciones efectivas por parte del Gobierno \u00a0 son realizadas bajo su marco de competencias (tales como el ordenamiento del \u00a0 gasto y designaci\u00f3n de funcionarios), o en su defecto, si requieren de otras \u00a0 entidades del poder p\u00fablico (como del Congreso de la Rep\u00fablica para efectos de \u00a0 la creaci\u00f3n de un nuevo Ministerio o la modificaci\u00f3n de norma preexistente), las \u00a0 mismas depender\u00e1n de la voluntad de dichos \u00f3rganos para llevarlos a buen \u00a0 t\u00e9rmino\u201d. Refiri\u00f3, igualmente, que si bien el Plan emplea algunas \u00a0 expresiones imperativas estas \u201cno se refieren a obligaciones internacionales \u00a0 del Estado colombiano para con los Estados Unidos, sino (\u2026) a objetivos \u00a0 concretos que el Gobierno colombiano pretend\u00eda alcanzar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Finalmente, anot\u00f3 que a partir de los mecanismos de seguimiento contemplados \u00a0 en el PAL no es posible derivar un derecho de Estados Unidos para verificar el \u00a0 cumplimiento de los objetivos del mismo, pues el documento, por el contrario, \u00a0 precis\u00f3 que los gobiernos se reunir\u00edan para valorar conjuntamente los avances. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que el Gobierno Nacional nunca contempl\u00f3 presentar el Plan de Acci\u00f3n a \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso, pues este no genera ning\u00fan efecto jur\u00eddico. Estim\u00f3 que, \u00a0 por las razones expuestas, no est\u00e1n reunidas las condiciones para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n asuma competencia en aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el Auto 288 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Comercio, Industria y Turismo[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 La interviniente \u00fanicamente controvirti\u00f3 los cargos interpuestos contra el PAL. Indic\u00f3 que entre los a\u00f1os 2004 y \u00a0 2012 ese Ministerio llev\u00f3 a cabo las fases de negociaci\u00f3n, suscripci\u00f3n, \u00a0 incorporaci\u00f3n al orden interno, ratificaci\u00f3n y entrada en vigencia del TLC con \u00a0 Estados Unidos. Asever\u00f3 que este se suscribi\u00f3 el 22 de noviembre de 2006 y fue \u00a0 aprobado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante Ley 1143 de 2007. Advirti\u00f3 que \u00a0 el 28 de junio de 2007 se surti\u00f3 el Protocolo Modificatorio del Acuerdo, el cual \u00a0 obtuvo la aprobaci\u00f3n del \u00f3rgano legislativo por medio de la Ley 1166 de 2007. \u00a0 Ambos documentos fueron declarados exequibles en las sentencias C-750 y C-751 de \u00a0 2008, respectivamente. Adujo que Estados Unidos notific\u00f3 el cumplimiento de sus \u00a0 requisitos internos el 15 de abril de 2012. Sostuvo que el TLC, sus Cartas \u00a0 Adjuntas y sus Entendimientos, al igual que el Protocolo Modificatorio y su \u00a0 Carta Adjunta entraron en vigor el 15 de mayo de 2012.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2011, mientras se desarrollaban los procedimientos \u00a0 internos para la entrada en vigor del TLC, Colombia y Estados Unidos acordaron \u00a0 el denominado PAL. Manifest\u00f3 que el Plan de Acci\u00f3n no es un tratado regido por \u00a0 el derecho internacional, sino la \u201choja de ruta\u201d \u00a0trazada por los dos pa\u00edses para realizar seguimiento al mejor cumplimiento \u00a0 futuro de las obligaciones pactadas en el TLC. Indic\u00f3 que de acuerdo con la \u00a0 CVDT, el Plan configura un acto positivo de las Partes tendiente a asegurar el \u00a0 cumplimiento de buena fe de lo dispuesto en el mencionado Acuerdo. En ese \u00a0 sentido, asegur\u00f3 que el PAL \u201cpodr\u00eda calificarse como la manifestaci\u00f3n de un \u00a0 acto afirmativo tendiente a no frustrar el objeto y fin del tratado antes de su \u00a0 entrada en vigor, y un reflejo de la adopci\u00f3n de medidas para el futuro \u00a0 cumplimiento de buena fe del cap\u00edtulo\u201d del TLC.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Insisti\u00f3 en que el PAL no guarda correspondencia con los elementos que \u00a0 integran el concepto de manifestaci\u00f3n del consentimiento contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3, al respecto, que \u201cno se advierte la \u00a0 presencia del elemento subjetivo requerido a tales efectos, comoquiera que no se \u00a0 trata de un instrumento suscrito por los jefes de Estado, los ministros de \u00a0 relaciones exteriores, jefes de misiones diplom\u00e1ticas o, en su defecto, los \u00a0 funcionarios portadores de los plenos poderes\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Sostuvo que el documento no incorpor\u00f3 disposiciones relativas a su \u00a0 entrada en vigor y terminaci\u00f3n, no contiene cl\u00e1usulas dirigidas a asegurar la \u00a0 materializaci\u00f3n de los requisitos de capacidad para la celebraci\u00f3n de un \u00a0 tratado, no establece mecanismos de sanciones o soluci\u00f3n de diferencias en caso \u00a0 de alegarse incumplimiento, no otorga a Estados Unidos el derecho a verificar el \u00a0 acatamiento de su contenido, sino que reconoce la posibilidad de efectuar \u00a0 seguimiento al desarrollo de la hoja de ruta; y las actividades y aspectos que \u00a0 incorpor\u00f3 se refirieron a asuntos ligados a las funciones propias del Gobierno. \u00a0 Sostuvo que, por ello, no era procedente la presentaci\u00f3n del PAL ante el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Trabajo[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 \u00a0El interviniente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL y a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Pidi\u00f3 no \u00a0 acceder a las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En esa l\u00ednea, efectu\u00f3 una s\u00edntesis de los antecedentes del Plan de Acci\u00f3n y \u00a0 lo calific\u00f3 como una \u201choja de ruta\u201d que se llev\u00f3 a cabo en el marco de la \u00a0 \u201cagenda bilateral anterior\u201d a la entrada en vigor del TLC con Estados \u00a0 Unidos. Indic\u00f3 que, de forma coincidente, el PAL respondi\u00f3 a algunas \u00a0 preocupaciones que la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) \u00a0 hab\u00eda manifestado en materia de protecci\u00f3n laboral[27]. \u00a0 Puntualiz\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 el Gobierno Nacional firm\u00f3 un acuerdo tripartito \u00a0 con empresarios y centrales obreras para garantizar los derechos laborales de \u00a0 los trabajadores, y asegur\u00f3 que uno de los aspectos sobre los que hubo consenso \u00a0 fue el relativo a la penalizaci\u00f3n del \u201cuso indebido\u201d de los pactos \u00a0 colectivos mediante una reforma de la normatividad penal.[28] \u00a0Expres\u00f3 que las acciones realizadas por el Gobierno en procura de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos laborales \u201cno tienen su fuente obligacional\u201d en el PAL, \u00a0 sino en el ordenamiento jur\u00eddico y en los compromisos internacionales asumidos \u00a0 por Colombia ante la OIT.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En lo que se refiere al art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, subray\u00f3 que frente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia exist\u00eda cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues esta Corte ya se pronunci\u00f3 en la sentencia C-571 de \u00a0 2012 en relaci\u00f3n con un cargo similar presentado contra esa disposici\u00f3n. En lo \u00a0 concerniente a los dem\u00e1s reproches, neg\u00f3 que el inciso segundo del art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal criminalice a los trabajadores que decidan negociar con sus \u00a0 empleadores sin afiliarse a un sindicato. Se\u00f1al\u00f3 que esa norma materializ\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de otorgar mejores condiciones de empleo a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados respecto de aquellas ofrecidas a los servidores que s\u00ed hacen \u00a0 parte de un sindicato. Manifest\u00f3 que la disposici\u00f3n atacada se encuentra en \u00a0 armon\u00eda con la jurisprudencia constitucional sobre la materia y con el contenido \u00a0 de los derechos a la igualdad, a la libertad sindical y a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva[30]. \u00a0 Resalt\u00f3 que el aparte censurado del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal realiza el \u00a0 deber de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, impuesto al Estado por la \u00a0 Constituci\u00f3n y por los Convenios 87 y 98 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El interviniente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL y a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Respecto de los reproches formulados contra el Plan de Acci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 la inhibici\u00f3n de la Corte por falta de competencia e ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. Consider\u00f3 que a la luz del derecho internacional \u00e9ste documento \u00a0 no puede ser entendido como un tratado o convenio, \u201cal no estar suscrito \u00a0 (firmado) ni por Estados Unidos, ni por Colombia, stricto sensu, el mismo no \u00a0 produce efectos jur\u00eddicos sino meramente pol\u00edticos o morales, as\u00ed como tampoco \u00a0 puede llegar a derivar o ser concebido como un acuerdo de procedimiento \u00a0 simplificado, toda vez que, se insiste, en este \u00faltimo caso deber\u00eda contener \u00a0 como m\u00ednimo el requisito de suscripci\u00f3n\u201d. Indic\u00f3 que el texto no aludi\u00f3 al \u00a0 Estado colombiano sino al Gobierno Nacional como cabeza de la rama ejecutiva del \u00a0 poder p\u00fablico y reiter\u00f3 que \u201cno fue suscrito por los Presidentes de los \u00a0 Estados all\u00ed referidos, ni por sus representantes y en ning\u00fan momento se refiere \u00a0 a Colombia como Estado, sino exclusivamente al Gobierno como cabeza de la Rama \u00a0 Ejecutiva\u201d. A\u00f1adi\u00f3 que el PAL no es fuente de obligaciones internacionales \u00a0 y, por tanto, lo establecido en \u00e9l no puede ser objeto de cumplimiento ante un \u00a0 tribunal internacional, \u201cni mucho menos (\u2026) de control constitucional\u201d \u00a0 por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En relaci\u00f3n con los cargos planteados frente al inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1al\u00f3 que el reproche por violaci\u00f3n del criterio \u00a0 de unidad de materia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional en \u00a0 virtud de lo dispuesto en la sentencia C-571 de 2012. En lo concerniente a las \u00a0 restantes censuras, requiri\u00f3 la inhibici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n pues las \u00a0 acusaciones carecen de certeza. Indic\u00f3 que la exposici\u00f3n del actor \u00a0 \u201cconstituye una interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma que escapa al debate \u00a0 constitucional\u201d, ya que la conducta penalizada en la disposici\u00f3n censurada \u00a0 se encuentra ajustada a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Sostuvo que el inciso atacado se enmarca dentro del \u00e1mbito de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica en materia penal; no \u00a0 afecta el principio de progresividad, en tanto sanciona a quienes utilicen los \u00a0 pactos colectivos para discriminar a los trabajadores sindicalizados; ni amenaza \u00a0 los principios de necesidad y ultima ratio, toda vez que fortalece la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a asociaci\u00f3n sindical en arreglo a otras estrategias de \u00a0 salvaguarda empleadas por el Estado a trav\u00e9s del derecho laboral y la funci\u00f3n \u00a0 administrativa; tampoco presenta incertidumbre en relaci\u00f3n con la conducta \u00a0 reprochada en el tipo penal, ya que \u201cla expresi\u00f3n pacto colectivo se \u00a0 encuentra inmersa en un contexto de interpretaci\u00f3n previsto\u201d en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Pidi\u00f3, por \u00faltimo, que en el evento de abordar el fondo del \u00a0 asunto, se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 El interviniente \u00fanicamente se refiri\u00f3 a los cargos propuestos contra el \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En relaci\u00f3n con la inhibici\u00f3n indic\u00f3 que los fundamentos de la demanda \u00a0 carecen de claridad, pertinencia y suficiencia, pues plantean \u201cuna serie de \u00a0 percepciones, consideraciones o hip\u00f3tesis de car\u00e1cter subjetivo sin descender a \u00a0 la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n. La acusaci\u00f3n es, por lo tanto, \u00a0 indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco \u00a0 constitucional\u201d. Frente a la solicitud de exequibilidad, se\u00f1al\u00f3 que el tipo \u00a0 penal atacado encuentra respaldo en los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 en los Convenios 87 y 98 de la OIT[33]. Expres\u00f3 \u00a0 que el objeto de la disposici\u00f3n legal acusada es proteger los derechos a la \u00a0 igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical, pues estos resultan afectados cuando una \u00a0 empresa, a trav\u00e9s de pactos colectivos, reconoce injustificadamente mejores \u00a0 condiciones laborales a los servidores no sindicalizados, frente a las \u00a0 establecidas para los trabajadores que s\u00ed hacen parte de dichas organizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia ANDI[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 El interviniente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL y a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Solicit\u00f3 la inhibici\u00f3n de la Corte por falta de competencia \u00a0 frente a la acusaci\u00f3n propuesta contra el PAL. Se\u00f1al\u00f3 que el mismo no pude ser \u00a0 objeto de control constitucional, ya que no tiene la naturaleza de un tratado de \u00a0 derecho internacional. Indic\u00f3 que las actividades previstas en el PAL \u00a0 corresponden a atribuciones propias del poder ejecutivo colombiano. Frente a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, pidi\u00f3 la declaratoria \u00a0 de cosa juzgada constitucional por el reproche sustentado en la violaci\u00f3n \u00a0 del principio de unidad de materia, y la exequibilidad \u00a0de la norma por los restantes cargos. Estim\u00f3 que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 actu\u00f3 respetando el margen de configuraci\u00f3n legislativa, en armon\u00eda con lo \u00a0 dispuesto por la jurisprudencia constitucional[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El \u00a0 interviniente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL y a los cargos \u00a0 propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Pidi\u00f3 la \u00a0 inhibici\u00f3n \u00a0de la Corte o, en su defecto, la exequibilidad de las normas \u00a0 cuestionadas. Sin mayor desarrollo se\u00f1al\u00f3 que la demanda \u201ccarece de certeza y \u00a0 se basa en una apreciaci\u00f3n subjetiva por parte del demandante\u201d. Aunado a lo \u00a0 anterior, destac\u00f3 que las pretensiones del actor, adem\u00e1s de ser contrarias al \u00a0 derecho fundamental a la libertad sindical, pretenden materializar una serie de \u00a0 intereses particulares en relaci\u00f3n con la vigencia de las normas acusadas de \u00a0 inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Paralelamente, se\u00f1al\u00f3 que, en tanto el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal constituye \u00a0 una expresi\u00f3n leg\u00edtima de las garant\u00edas laborales y sindicales contenidas en la \u00a0 Constituci\u00f3n, los cargos presentados contra esa norma no tienen vocaci\u00f3n de \u00a0 prosperidad. Asimismo, sostuvo que acceder a las pretensiones supondr\u00eda \u00a0 desconocer los compromisos internacionales adquiridos por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de Vuelo y dem\u00e1s Trabajadores de \u00a0 Industria del Sector A\u00e9reo Colombiano[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 Los intervinientes solicitaron la exequibilidad del PAL y del art\u00edculo \u00a0 200 del C\u00f3digo Penal. Manifestaron \u00a0 que el PAL fue adoptado por Colombia como condici\u00f3n para la aprobaci\u00f3n del TLC \u00a0 con Estados Unidos. Indicaron que los compromisos asumidos en dicho documento se \u00a0 establecieron teniendo en cuenta las solicitudes de las organizaciones \u00a0 sindicales y el Acuerdo Tripartito suscrito con el Gobierno Nacional. \u00a0 Sostuvieron que la demanda genera riesgos a la estabilidad econ\u00f3mica y pol\u00edtica \u00a0 entre Colombia y Estados Unidos, por cuanto los compromisos adquiridos por las \u00a0 partes constituyen requerimientos que permitieron la aprobaci\u00f3n del TLC entre \u00a0 los dos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, advirtieron que el \u00a0 cargo por violaci\u00f3n de principio de unidad de materia hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional, en tanto fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-571 de 2012. Frente a los restantes reproches, se\u00f1alaron que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada protege el derecho de asociaci\u00f3n sindical y el derecho a la \u00a0 igualdad de los trabajadores. En esa l\u00ednea, rese\u00f1aron que de acuerdo con el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT y la jurisprudencia constitucional,[38] la suscripci\u00f3n por una misma empresa \u00a0 de pactos colectivos que contengan mayores beneficios a los reconocidos en \u00a0 convenciones colectivas menoscaba la capacidad de negociar\u00a0 de los \u00a0 sindicatos, produce una situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su contra y propicia la \u00a0 desafiliaci\u00f3n de los trabajadores sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Aseveraron, igualmente, que para los organismos de la OIT no es \u00a0 admisible la coexistencia de pacto y convenci\u00f3n colectiva en una misma empresa, \u00a0 incluso si el \u00fanico sindicato existente es minoritario. Afirmaron, en ese \u00a0 sentido, que la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0 Recomendaciones de la OIT pidi\u00f3 al Gobierno colombiano que garantice que los \u00a0 pactos colectivos no desmejoren la posici\u00f3n de las organizaciones sindicales y \u00a0 la posibilidad de celebrar convenciones colectivas con estas. Apuntaron que para \u00a0 cumplir las referidas recomendaciones el Estado colombiano modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 200 del C\u00f3digo Penal, en los t\u00e9rminos dispuestos en el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 1453 de 2011. Aseguraron, por \u00faltimo, que la demanda \u201ctiene un prop\u00f3sito \u00a0 personal y particular, que afecta la investigaci\u00f3n de los presuntos delitos \u00a0 cometidos\u201d por algunos clientes del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Central Unitaria de Trabajadores de Colombia[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Los intervinientes se refirieron a la demanda interpuesta contra el PAL y a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Solicitaron la inhibici\u00f3n de la \u00a0 Corte por falta de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del \u00a0 Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales, en tanto \u00a0 este documento no es un tratado de derecho internacional y, por ende, no puede \u00a0 ser objeto de control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En cuanto al art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, se\u00f1alaron que frente al \u00a0 cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia existe cosa juzgada \u00a0 constitucional en atenci\u00f3n a lo resuelto en la sentencia C-571 de 2012. \u00a0 Sobre los dem\u00e1s cargos, pidieron la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada, toda vez que \u00e9sta encuentra respaldo en los art\u00edculos 25 y 39 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en los Convenios 87 y 98 de la OIT ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escuela Nacional Sindical[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Los \u00a0 intervinientes se refirieron a la demanda interpuesta contra el PAL y a los \u00a0 cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. En relaci\u00f3n con los \u00a0 reproches presentados contra el Plan de Acci\u00f3n para derechos laborales solicitaron \u00a0 la inhibici\u00f3n de la Corte por falta de competencia. Afirmaron que este \u00a0 documento no pod\u00eda ser objeto de acci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues el texto \u00a0 cuestionado solamente posee la categor\u00eda de acuerdo de procedimiento \u00a0 simplificado. Consideraron que la interpretaci\u00f3n realizada por el demandante es \u00a0 producto de una valoraci\u00f3n parcializada de los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional. Aseguraron, en concreto, que el actor \u00fanicamente deriv\u00f3 sus \u00a0 pretensiones a partir del contenido del Auto 288 de 2010 sin considerar otras \u00a0 decisiones tomadas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con esta materia.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Pidieron la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. Estimaron que esa norma no desconoce el principio \u00a0 de unidad de materia, en tanto constituye un mecanismo leg\u00edtimo para lograr el \u00a0 objetivo del proyecto de ley en que se incluy\u00f3. Aseguraron que el cargo \u00a0 planteado por el actor no cumple el requisito de especificidad, por cuanto el \u00a0 art\u00edculo cuestionado no criminaliza a los trabajadores. Puntualizaron, por \u00a0 \u00faltimo, que el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, ya que aplic\u00f3 los criterios contenidos en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en el derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0 El interviniente \u00fanicamente se refiri\u00f3 a la demanda interpuesta contra el PAL. No realiz\u00f3 solicitud expresa en \u00a0 relaci\u00f3n con el sentido de la decisi\u00f3n. Sin embargo, manifest\u00f3 que la naturaleza \u00a0 del Plan de Acci\u00f3n no corresponde a la de un tratado de derecho internacional, \u00a0 sino a la de un \u201cdocumento adjunto\u201d al TLC entre Colombia y Estados \u00a0 Unidos. Indic\u00f3 que la exigencia del mismo por parte del gobierno estadounidense \u00a0 estuvo promovida por los movimientos y organizaciones sindicales y por el \u00a0 Congreso de ese pa\u00eds, debido a las estad\u00edsticas de asesinatos, desplazamientos, \u00a0 amenazas de muerte y desapariciones forzadas sufridas por los trabajadores \u00a0 sindicalizados en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Las intervinientes \u00fanicamente se refirieron a los cargos propuestos contra el \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. En relaci\u00f3n con el cargo formulado por violaci\u00f3n del principio de unidad \u00a0 materia, indicaron que existe cosa juzgada constitucional en virtud de lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-571 de 2012. Precisaron que la Corte determin\u00f3, en la \u00a0 mencionada providencia, que la norma atacada guardaba una conexi\u00f3n tem\u00e1tica, \u00a0 directa y espec\u00edfica con el proyecto de ley en que fue tramitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En lo que se refiere a los restantes reproches, solicitaron la \u00a0 declaratoria de exequibilidad. Aseveraron que los incisos de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada protegen el mismo bien jur\u00eddico, este es, el de libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. Apuntaron que contrario a lo afirmado por el actor, el tipo \u00a0 penal no proh\u00edbe toda forma de negociaci\u00f3n colectiva con trabajadores no \u00a0 sindicalizados, sino la suscripci\u00f3n de pactos colectivos que otorguen mayores \u00a0 beneficios a los trabajadores no sindicalizados frente a los reconocidos en \u00a0 convenciones colectivas. Ello por cuanto desestimula la afiliaci\u00f3n a \u00a0 organizaciones sindicales y, de esta manera, afecta la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Aseguraron que la jurisprudencia constitucional admite la coexistencia \u00a0 de pactos y convenciones colectivas, siempre que exista una justificaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de la diferencia, en armon\u00eda con los criterios de racionalidad, \u00a0 razonabilidad y finalidad del tratamiento diverso. Precisaron que, por tales \u00a0 argumentos, la interpretaci\u00f3n de la que parte el actor es errada, en especial \u00a0 porque el tipo penal no proscribe toda clase de negociaci\u00f3n colectiva con \u00a0 trabajadores no sindicalizados. Ese yerro, en criterio de las intervinientes, \u00a0 deja sin fundamento los restantes cargos propuestos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Anotaron que la norma no es regresiva, pues aumenta el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de los trabajadores sindicalizados, al tiempo que \u00a0 establece un l\u00edmite razonable a los pactos colectivos. Aseguraron que la \u00a0 disposici\u00f3n respet\u00f3 los principios de proporcionalidad y ultima ratio, ya \u00a0 que la conducta censurada goza de un alto nivel de reproche en el plano \u00a0 internacional, constitucional y legal. Puntualizaron que la norma no es \u00a0 indeterminada, puesto que el operador penal puede tener en cuenta la \u00a0 jurisprudencia relativa al concepto de pacto colectivo al instante de hacer el \u00a0 juicio de imputaci\u00f3n y responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Andr\u00e9s Felipe D\u00edaz Arana, Daniel Santiago Guio D\u00edaz, Carolina Monta\u00f1a \u00a0 Fajardo y Andr\u00e9s Felipe Zapata Zapata[44] \u00a0 solicitaron la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 200 del \u00a0 C\u00f3digo Penal o, en su defecto, su exequibilidad condicionada, en \u00a0 arreglo con una interpretaci\u00f3n clara, restringida y respetuosa de las garant\u00edas \u00a0 penales.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 Aseguraron que el inciso acusado incumple los presupuestos exigidos por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para la configuraci\u00f3n de tipos penales en \u00a0 blanco.[46] \u00a0 Resaltaron que, en particular, la descripci\u00f3n de la conducta reprochada y la \u00a0 incorporaci\u00f3n de ingredientes extrapenales tienen un elevado grado de \u00a0 complejidad que infringe el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Advirtieron que esa falta de simplicidad se observa en la asimilaci\u00f3n \u00a0 que la norma efect\u00faa entre los planes voluntarios de servicios o beneficios y \u00a0 los pactos colectivos. Se\u00f1alaron que si bien estas figuras laborales no son \u00a0 estrictamente id\u00e9nticas, la Corte Constitucional las ha tratado de manera \u00a0 semejante a partir de sus efectos, sin consideraci\u00f3n a las distintas \u00a0 formalidades que revisten[47]. \u00a0 Puntualizaron que cuando dicha asimilaci\u00f3n se emplea para expandir el alcance de \u00a0 un tipo penal, se est\u00e1 ante una analog\u00eda contra reo que contradice el \u00a0 principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Efectuaron similares cuestionamientos en relaci\u00f3n con las expresiones \u00a0 \u201cen su conjunto\u201d y \u201cmejores\u201d, contenidas en la norma acusada. \u00a0 Indicaron que mientras los criterios abiertos y amplios del derecho laboral son \u00a0 convenientes para la legislaci\u00f3n del trabajo, al trasladarlos al campo del \u00a0 derecho penal resultan problem\u00e1ticos. Afirmaron, en suma, que la remisi\u00f3n \u00a0 requerida por los elementos normativos del tipo penal cuestionado se traduce en \u00a0 una lesi\u00f3n de las garant\u00edas de reserva legal, determinaci\u00f3n del tipo y \u00a0 prohibici\u00f3n de analog\u00eda desfavorable al reo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Refirieron que el inciso atacado es aut\u00f3nomo y hace parte de los \u00a0 llamados delitos de peligro abstracto. Precisaron que esta clase de il\u00edcitos se \u00a0 encuentran en el l\u00edmite de lo constitucionalmente admisible[48]. Indicaron que, en el caso concreto, \u00a0 resulta contrario a los principios superiores que la sola celebraci\u00f3n de pactos \u00a0 colectivos, sin siquiera exigirse su implementaci\u00f3n, comporte la comisi\u00f3n del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Alegaron que la disposici\u00f3n acusada fue introducida por el legislador \u00a0 sin ning\u00fan tipo de debate serio y profundo. Sostuvieron que la protecci\u00f3n que la \u00a0 norma brinda a las garant\u00edas laborales es tan amplia y abstracta que resulta \u00a0 desproporcionada. Resaltaron, por \u00faltimo, que el inciso demandado contradice los \u00a0 principios de fragmentariedad y subsidiariedad del derecho penal, pues en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral existe una protecci\u00f3n suficiente a los bienes jur\u00eddicos \u00a0 tutelados por la normatividad penal demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n,[49] \u00a0mediante Concepto 006496 radicado el 05 de diciembre de 2018, solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional inhibirse por falta \u00a0 de competencia en relaci\u00f3n con la demanda formulada contra el Plan de Acci\u00f3n de \u00a0 Colombia y Estados Unidos para derechos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Se\u00f1al\u00f3 que el Plan no tiene el car\u00e1cter de \u00a0 tratado solemne, pues no fue suscrito por los jefes de Estado de ambos pa\u00edses ni \u00a0 por sus representantes. Indic\u00f3 que el documento carece de efectos jur\u00eddicos y no \u00a0 hace parte del derecho interno, ya que no fue incorporado al ordenamiento por \u00a0 instrumento jur\u00eddico alguno. Asegur\u00f3 que el PAL debe ser entendido como un \u00a0 \u201cconjunto de medidas de naturaleza pol\u00edtica\u201d, que no generan compromisos en \u00a0 el plano del derecho internacional. Precis\u00f3 que no se materializan las hip\u00f3tesis \u00a0 que seg\u00fan el art\u00edculo 11 de la CVDT de 1969 permiten al Estado manifestar su \u00a0 consentimiento de obligarse por un tratado y, por tanto, no se vulner\u00f3 el \u00a0 procedimiento complejo de aprobaci\u00f3n previsto en los art\u00edculos 150-16, 224 y \u00a0 241-10 de la Constituci\u00f3n. Asegur\u00f3 que el Plan tampoco puede ser considerado un \u00a0 acuerdo simplificado, por cuanto si bien dichos instrumentos no requieren \u00a0 ratificaci\u00f3n, s\u00ed es necesaria su suscripci\u00f3n derivada de un tratado principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Frente al inciso segundo del art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad. Se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia existe \u00a0 cosa juzgada constitucional aparente, pues el escrutinio realizado en la \u00a0 sentencia C-571 de 2012 no se refiri\u00f3 al inciso segundo de la disposici\u00f3n \u00a0 atacada, sino exclusivamente al inciso primero de la misma. Indic\u00f3 que este \u00a0 postulado fue lesionado por el legislador, ya que la norma acusada tan solo fue \u00a0 introducida en el tercer debate en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes por petici\u00f3n del Ministerio del Interior y Justicia. Sostuvo que \u00a0 a partir de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley es posible advertir que \u00a0 este tuvo por objeto establecer medidas preventivas con el fin de mejorar la \u00a0 seguridad ciudadana y reforzar la lucha contra el terrorismo y la criminalidad \u00a0 organizada, aspectos que no guardan relaci\u00f3n con el contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 censurada. Puntualiz\u00f3 que el inciso demandado tampoco guarda conexidad con el \u00a0 contexto o contenido b\u00e1sico del ordenamiento legal enjuiciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Manifest\u00f3 que la norma impugnada infringe \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n, el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva y el principio \u00a0 de progresividad. En ese sentido, adujo que la disposici\u00f3n impide que los \u00a0 trabajadores no sindicalizados accedan a beneficios mayores a los contemplados \u00a0 en una convenci\u00f3n colectiva, con lo que, indirectamente, los obliga a pertenecer \u00a0 al sindicato. Afirm\u00f3 que la norma no encuentra justificaci\u00f3n constitucional, ya \u00a0 que no busca proteger bienes superiores relevantes y, por el contrario, resulta \u00a0 desproporcionada de cara a la libertad sindical y al derecho de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. Asever\u00f3 que la disposici\u00f3n, en todo caso, comporta un retroceso en el \u00a0 grado de protecci\u00f3n de dichos derechos, as\u00ed como un l\u00edmite al \u00e1mbito sustantivo \u00a0 de protecci\u00f3n de las garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Puntualiz\u00f3 que la norma atacada lesiona \u00a0 tambi\u00e9n los principios de necesidad y de ultima ratio del derecho penal, \u00a0 en la medida que la conducta objeto de sanci\u00f3n punitiva no parece tener la \u00a0 trascendencia suficiente para merecer la atenci\u00f3n del derecho penal. Indic\u00f3 que \u00a0 mientras el inciso primero de la disposici\u00f3n cuestionada busca proteger los \u00a0 derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, el tipo penal regulado en el inciso segundo \u00a0 tiene un prop\u00f3sito distinto. Asever\u00f3 que, en su criterio, no deben existir \u00a0 diferencias entre los beneficios reconocidos a trav\u00e9s de pactos y convenciones \u00a0 colectivas, por lo que la norma demandada carece de necesidad frente al derecho \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Precis\u00f3, finalmente, que no se advierte \u00a0 infracci\u00f3n al principio de tipicidad estricta, toda vez que de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es posible inferir que las expresiones \u201cpactos colectivos\u201d y \u00a0 \u201cconvenciones colectivas\u201d hacen referencia a los acuerdos celebrados con \u00a0 trabajadores no sindicalizados, en el primer evento, y a acuerdos negociados con \u00a0 empleados sindicalizados, en el segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El actor cuestiona por v\u00eda de \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad el Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados \u00a0 Unidos para derechos laborales y el inciso segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. Debido a que se trata de cuerpos normativos formal y materialmente \u00a0 diversos que requieren un juicio constitucional abstracto bajo par\u00e1metros \u00a0 competenciales y normativos esencialmente dis\u00edmiles, la Sala resolver\u00e1 las \u00a0 demandas en dos secciones distintas. De este modo, en un primer momento \u00a0 examinar\u00e1 lo concerniente a los reproches dirigidos contra el PAL y, \u00a0 seguidamente, se referir\u00e1 a los cargos propuestos contra el art\u00edculo 200 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda formulada contra el Plan \u00a0 de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En el Auto 288 de \u00a0 2010 la Corte Constitucional sostuvo que \u00a0 tiene competencia para ejercer control abstracto de constitucionalidad sobre los \u00a0 acuerdos internacionales de formaci\u00f3n simplificada que, sin estar contenidos en \u00a0 una ley aprobatoria de tratado (art. 150-16 C. Pol.) re\u00fanan materialmente las \u00a0 condiciones propias de un tratado solemne al comportar el surgimiento de nuevas \u00a0 obligaciones internacionales para el Estado colombiano[50] (infra 113). En esencia, esta \u00a0 competencia se explica por cuanto estos acuerdos se asemejan, en sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos, a los tratados solemnes sobre los cuales el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n le asign\u00f3 competencia expresa a este Tribunal para \u00a0 revisar su constitucionalidad (infra 93 a 97). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. El Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n; el Ministerio de Relaciones Exteriores; el Ministerio de Comercio, \u00a0 Industria y Turismo; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Ministerio de \u00a0 Trabajo; la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia; la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Aviadores Civiles; la Central Unitaria de Trabajadores de \u00a0 Colombia; la Escuela Nacional Sindical y la Uni\u00f3n Sindical Obrera refutaron que \u00a0 el PAL tuviera la naturaleza de un tratado generador de nuevas obligaciones \u00a0 internacionales para Colombia y, en ese sentido, cuestionaron la competencia de \u00a0 la Corte para revisar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De este modo, lo primero que debe \u00a0 comprobar la Corte -como cuesti\u00f3n previa- es si la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 objeto acusado hace parte del cat\u00e1logo de preceptos normativos sobre los cuales \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para asumir el examen abstracto de \u00a0 constitucionalidad (art. 241 C. Pol.), esto es, si en los t\u00e9rminos del Texto \u00a0 Superior y de la jurisprudencia constitucional, el PAL puede ser asimilado a un \u00a0 tratado solemne, en tanto habr\u00eda comportado para Colombia la adquisici\u00f3n de \u00a0 nuevas obligaciones internacionales no previstas en un tratado previamente \u00a0 aprobado por el Congreso y revisado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Para resolver este asunto \u00a0 competencial, la Sala i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia alusiva a los \u00a0 criterios para la definici\u00f3n de las competencias at\u00edpicas de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de control abstracto. En particular, ii) \u00a0se referir\u00e1 a la competencia para revisar acuerdos de procedimiento simplificado \u00a0 mediante los cuales el Presidente de la Rep\u00fablica, ignorando el tr\u00e1mite complejo \u00a0 de aprobaci\u00f3n legislativa y revisi\u00f3n constitucional, asume obligaciones \u00a0 internacionales no previstas en un tratado solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Con sustento en estas premisas y \u00a0 en las pruebas obrantes en el expediente, iii) establecer\u00e1 si el \u00a0 demandante logr\u00f3 acreditar que el PAL efectivamente representa un instrumento de \u00a0 derecho internacional vinculante para Colombia. Es decir, si tiene el car\u00e1cter \u00a0 de un acuerdo de voluntades entre sujetos de derecho internacional, mediante el \u00a0 cual el Presidente de la Rep\u00fablica o un delegado suyo con plenos poderes otorg\u00f3 \u00a0 el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por el tratado. \u00a0 En caso afirmativo, iv) revisar\u00e1 el contenido de los compromisos \u00a0 que habr\u00edan sido acordados, con el objeto de comprobar si desbordan las \u00a0 competencias reconocidas al Presidente de la Rep\u00fablica como director de las \u00a0 relaciones internacionales o si configuran nuevas obligaciones internacionales \u00a0 en cuanto excedan lo previsto en tratados solemnes que, con antelaci\u00f3n, hubieran \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa o revisi\u00f3n constitucional \u00a0 contemplados en los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. De encontrar que el PAL, pese a su \u00a0 denominaci\u00f3n, materialmente tiene la naturaleza jur\u00eddica propia de un tratado \u00a0 solemne, la Corte asumir\u00e1 competencia del asunto con miras a analizar la aptitud \u00a0 sustantiva de los cargos propuestos y, eventualmente, resolver de fondo sobre \u00a0 ellos. En caso contrario, se abstendr\u00e1 de asumir el conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencias at\u00edpicas en materia de \u00a0 control de constitucionalidad. La competencia para conocer el examen de los \u00a0 acuerdos simplificados que materialmente re\u00fanen las condiciones de un tratado \u00a0 solemne \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. A continuaci\u00f3n la Sala Plena \u00a0 reiterar\u00e1 su jurisprudencia relativa a las competencias at\u00edpicas del Tribunal \u00a0 Constitucional frente al control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 Posteriormente, se referir\u00e1 al caso espec\u00edfico de la competencia de la Corte \u00a0 para revisar por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la demanda \u00a0 formulada contra un presunto instrumento en el que el Estado colombiano, sin \u00a0 cumplir las condiciones formales previstas en la Constituci\u00f3n, asume \u00a0 obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los criterios para la definici\u00f3n de \u00a0 las competencias at\u00edpicas de la Corte Constitucional en materia de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Atendiendo a la supremac\u00eda y \u00a0 fuerza vinculante de la Constituci\u00f3n (art. 4 C. Pol.), la producci\u00f3n y \u00a0 contenido de las disposiciones jur\u00eddicas es susceptible de control judicial a \u00a0 trav\u00e9s de los procedimientos y las autoridades previstas para el efecto. A la \u00a0 Corte Constitucional, de este modo, se le conf\u00eda la guarda de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Carta en los precisos t\u00e9rminos del art\u00edculo 241 superior y, al \u00a0 mismo tiempo, funge como \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no consagr\u00f3 una cl\u00e1usula general de competencia frente al control de \u00a0 constitucionalidad, pues diferentes autoridades judiciales ejercen esta clase de \u00a0 revisi\u00f3n en varios niveles y en relaci\u00f3n con una pluralidad de actos normativos.[51] Por esta \u00a0 raz\u00f3n, no siempre resulta f\u00e1cil establecer con nitidez si un determinado acto \u00a0 jur\u00eddico pertenece a la categor\u00eda de disposiciones normativas cuyo control \u00a0 judicial ha sido asignado a la Corte Constitucional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En esa direcci\u00f3n, y teniendo en \u00a0 cuenta que, de una parte, en el ordenamiento jur\u00eddico no existe disposici\u00f3n \u00a0 alguna que est\u00e9 exenta de la posibilidad de control judicial y, de otra, que la \u00a0 determinaci\u00f3n precisa del objeto acusado y de la competencia de la Corte para \u00a0 examinar su constitucionalidad, comportan requisitos de admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad[53], este \u00a0 Tribunal ha empleado una serie de criterios para identificar los asuntos \u00a0 sometidos a su conocimiento, cuando a partir de la interpretaci\u00f3n literal del \u00a0 art\u00edculo 241 superior no sea posible advertir con claridad el \u00f3rgano encargado \u00a0 de efectuar el respectivo juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. En ese orden de ideas, la Corte ha \u00a0 resaltado el lugar central que ocupa en el sistema jur\u00eddico, toda vez que a \u00a0 esta, por expreso mandato superior, \u201cse le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n\u201d (art. 241 C. Pol.), frente a la competencia \u00a0 apenas residual que ejerce el Consejo de Estado en lo concerniente al control de \u00a0 actos que carecen de fuerza de ley. As\u00ed mismo, ha advertido que \u00a0 \u201ccuando existan dudas sobre el alcance de las competencias consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 241 superior, es natural que se prefiera aquella interpretaci\u00f3n que \u00a0 permita la guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De igual modo, ha acudido a \u00a0 criterios formales y materiales para establecer su competencia en casos de duda \u00a0 o incertidumbre sobre el alcance de sus funciones. Al respecto, ha \u00a0 sostenido que \u201c[s]eg\u00fan el criterio formal, la naturaleza de un \u00a0 decreto o acto del Ejecutivo est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados al \u00a0 momento de su expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una norma jur\u00eddica frente \u00a0 a la cual expresamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga \u00a0 competencia a la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a \u00a0 esta corporaci\u00f3n. || Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto \u00a0 gubernamental no se\u00f1ale las facultades que le sirven como soporte, o sea \u00a0 impreciso, ambiguo o contenga varios fundamentos jur\u00eddicos, de modo que \u00a0 dificulte determinar la autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el \u00a0 control\u00a0 de constitucionalidad.|| En tales circunstancias, por resultar \u00a0 insuficiente el criterio formal, debe acudirse al criterio material, \u00a0 seg\u00fan el cual la naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente \u00a0 para asumir el juicio constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o \u00a0 contenido material de ley, encuadrada en el art\u00edculo 241 superior, conocer\u00e1 la \u00a0 Corte Constitucional, pero si concierne a una disposici\u00f3n que carece de magnitud \u00a0 legislativa, su examen ata\u00f1er\u00e1 al Consejo de Estado con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 237-2 ib.\u201d.[55] \u00a0(\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. \u00a0 Bajo tal \u00f3ptica, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que cuando el \u00a0 precepto normativo atacado no responde expl\u00edcitamente a la denominaci\u00f3n formal \u00a0 de los actos jur\u00eddicos enlistados expresamente en el art\u00edculo 241 superior, pero \u00a0 produce los mismos efectos jur\u00eddicos que otro contenido en la referida \u00a0 disposici\u00f3n, la competencia de la Corte se activa para revisar su \u00a0 constitucionalidad. Por esta raz\u00f3n, ha concluido que a este Tribunal le \u00a0 \u201ccorresponde la revisi\u00f3n de las categor\u00edas normativas previstas expl\u00edcitamente \u00a0 en el Art\u00edculo 241 superior, y tambi\u00e9n, de las que sean asimilables a ellas, \u00a0 teniendo en cuenta para ello el fundamento que da lugar a la asignaci\u00f3n \u00a0 competencial: cuando el acto cuyo \u00f3rgano de revisi\u00f3n no est\u00e1 determinado directa \u00a0 y expresamente en el texto constitucional, pero comparte el rasgo esencial de \u00a0 otro acto cuya revisi\u00f3n fue adjudicada a la Corte, deben ser equiparadas ambas \u00a0 categor\u00edas jur\u00eddicas, y la revisi\u00f3n judicial se extiende a ambos actos\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. A partir de la aplicaci\u00f3n de estos \u00a0 criterios, la Corte ha identificado una serie de competencias especiales o \u00a0 at\u00edpicas en materia de control abstracto de constitucionalidad.[57] En esa direcci\u00f3n, ha \u00a0 asumido la revisi\u00f3n de actos jur\u00eddicos que, por su naturaleza, son asimilables a \u00a0 los previstos expresamente en el art\u00edculo 241 superior: i) decretos con fuerza \u00a0 de ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991; ii) \u00a0 decretos compilatorios de normas con fuerza de ley; iii) decretos que declaran \u00a0 un estado de excepci\u00f3n; iv) decretos expedidos con base en disposiciones \u00a0 constitucionales transitorias diferentes al art\u00edculo 10 transitorio; v) decretos \u00a0 que corrigen yerros de normas con fuerza de ley; vi) decretos de ejecuci\u00f3n de la \u00a0 convocatoria a referendo; vii) actos electorales que determinan el censo en el \u00a0 marco de una reforma constitucional mediante referendo; viii) actos electorales \u00a0 que declaran la aprobaci\u00f3n de un referendo; ix) actos de gestores de una \u00a0 iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley que convoca a referendo; x) \u00a0 decretos de convocatoria al Congreso a sesiones extraordinarias; xi) decretos o \u00a0 actos adoptados en cumplimiento de un acto legislativo y; xii) acuerdos con \u00a0 sujetos de derecho internacional en los que el Estado colombiano adquiere nuevas \u00a0 obligaciones internacionales, las ampl\u00eda o las modifica, aun cuando el \u00a0 respectivo instrumento no haya tomado la forma de un tratado solemne aprobado \u00a0 por el Congreso de la Rep\u00fablica y revisado autom\u00e1ticamente por la Corte \u00a0 Constitucional, sino de un acuerdo simplificado[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. \u00a0 Con esta panor\u00e1mica, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la causal espec\u00edfica \u00a0 de competencia at\u00edpica para efectuar control abstracto de constitucionalidad \u00a0 frente a acuerdos de formaci\u00f3n simplificada que asumen nuevos compromisos \u00a0 internacionales sin reunir los requisitos de aprobaci\u00f3n legislativa y control \u00a0 previo de constitucionalidad plasmados en los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Tomando en consideraci\u00f3n que esta competencia ha sido derivada a \u00a0 partir del criterio material alusivo a la semejanza de estos acuerdos con el \u00a0 concepto de tratado solemne cuyo control corresponde al Tribunal Constitucional, \u00a0 la Sala se referir\u00e1 a las similitudes y diferencias entre estas dos clases de \u00a0 convenios y, en especial, a la evoluci\u00f3n de la noci\u00f3n de acuerdo de \u00a0 procedimiento simplificado en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para controlar la constitucionalidad de acuerdos internacionales \u00a0 que no cumplen los requisitos formales de aprobaci\u00f3n legislativa y control \u00a0 autom\u00e1tico previstos en el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0 un procedimiento complejo para que el Presidente de la Rep\u00fablica o sus delegados \u00a0 puedan manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse \u00a0 por un tratado o acuerdo de derecho internacional. En este tr\u00e1mite participan de \u00a0 manera determinante las tres ramas del poder p\u00fablico.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. De este modo, al Presidente le \u00a0 incumbe dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y \u00a0 entidades de derecho internacional tratados o convenios en representaci\u00f3n del \u00a0 Estado colombiano (art. 189 C. Pol.). En esta condici\u00f3n, tiene la potestad \u00a0 exclusiva para iniciar negociaciones, convenir los t\u00e9rminos y alcance de estas, \u00a0 avalar o no los acuerdos alcanzados por las partes y, finalmente, suscribir el \u00a0 texto definitivo del instrumento una vez culminado el procedimiento interno \u00a0 previsto para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Al Congreso de la Rep\u00fablica, por \u00a0 su parte, le corresponde aprobar o rechazar el tratado o acuerdo de derecho \u00a0 internacional que ha negociado el Presidente (arts. 150-16, 189-2 y 224 C. Pol). \u00a0 En ese sentido, como representante del poder soberano que reside en el pueblo y \u00a0 con sustento en el principio de autodeterminaci\u00f3n de los pueblos (art. 3 y 9 C. \u00a0 Pol.), le ata\u00f1e efectuar el m\u00e1s amplio control pol\u00edtico y democr\u00e1tico en \u00a0 relaci\u00f3n con los compromisos que el Estado asumir\u00eda en el acuerdo de voluntades \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por \u00faltimo, a esta Corporaci\u00f3n le \u00a0 compete el control de constitucionalidad autom\u00e1tico, previo, integral y \u00a0 definitivo sobre el tratado y su ley aprobatoria.[60] En ese sentido, como condici\u00f3n \u00a0 anterior a la manifestaci\u00f3n del consentimiento y al perfeccionamiento del \u00a0 instrumento que dar\u00eda lugar al surgimiento de las obligaciones internacionales, \u00a0 revisa y decide de forma definitiva sobre la exequibilidad de los tratados \u00a0 internacionales y de las leyes que los aprueben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. La Constituci\u00f3n establece que s\u00f3lo \u00a0 si el tratado y su ley aprobatoria resultan ajustados a la Carta el Gobierno \u00a0 podr\u00e1 prestar el consentimiento del Estado colombiano. Si una o varias normas de \u00a0 un tratado son declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica \u00fanicamente podr\u00e1 manifestar el consentimiento del \u00a0 Estado formulando la correspondiente reserva (art. 241-10 C. Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. En armon\u00eda con lo expuesto, al realizar el examen de \u00a0 constitucionalidad autom\u00e1tico frente a la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho \u00a0 de los Tratados entre Estados y Organizaciones Internacional o entre \u00a0 Organizaciones Internacionales de 1986, aprobada mediante Ley 406 de 1997, la \u00a0 sentencia C-400 de 1998 se refiri\u00f3 a las hip\u00f3tesis de manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad del Estado de obligarse por un tratado y dej\u00f3 claro que el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica solo puede expresar este consentimiento cuando se ha cumplido el \u00a0 tr\u00e1mite complejo dispuesto en los art\u00edculos 150-16 y 241-10 de la Constituci\u00f3n[61]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el jefe de Estado, o su representante, s\u00f3lo podr\u00e1 recurrir a \u00a0 los mecanismos previstos por los art\u00edculos 11 a 17 de la presente convenci\u00f3n, \u00a0 una vez surtidos los tr\u00e1mites internos previstos por la Constituci\u00f3n, a saber, \u00a0 que el tratado sea aprobado por el Congreso por medio de una ley y que \u00e9sta sea \u00a0 sometida a la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Por ende, se entiende que el \u00a0 Presidente s\u00f3lo tendr\u00e1 competencia para manifestar el consentimiento \u00a0 internacional del pa\u00eds, una vez que se hayan agotado esas fases, pues de lo \u00a0 contrario, estar\u00edamos en presencia de una violaci\u00f3n manifiesta de normas \u00a0 constitucionales, que viciar\u00eda ese consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. En suma, a partir del texto \u00a0 constitucional es claro que el representante del Estado colombiano solo puede \u00a0 manifestar v\u00e1lidamente el consentimiento en obligarse por un tratado o acuerdo \u00a0 internacional cuando se ha cumplido el procedimiento complejo de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y de revisi\u00f3n previa de constitucionalidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La jurisprudencia constitucional ha definido el tratado internacional \u00a0 como \u201cel acuerdo de voluntades entre dos o m\u00e1s sujetos de Derecho \u00a0 Internacional orientado a producir determinados efectos jur\u00eddicos\u201d \u00a0 [62]. Del mismo modo, el literal a) del art\u00edculo 2.1 de la \u00a0 CVDT caracteriza al tratado como i) un acuerdo internacional, \u00a0 ii) \u00a0celebrado por escrito, iii) entre Estados, iv) \u00a0regido por el derecho internacional, que v) conste en un \u00a0 instrumento \u00fanico o en dos o m\u00e1s instrumentos conexos y, vi) \u00a0\u201ccualquiera que sea su denominaci\u00f3n particular\u201d (\u00c9nfasis a\u00f1adido).[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. Atendiendo a esta definici\u00f3n, la Corte ha expresado que \u201ccuando \u00a0 dos o m\u00e1s estados asumen obligaciones mediante un instrumento de las \u00a0 caracter\u00edsticas anotadas [art. 2.1 literal a) CVDT] se est\u00e1 en presencia \u00a0 de un verdadero tratado, de manera que para el derecho internacional, en \u00a0 virtud del principio de no formalismo, ha perdido relevancia la denominaci\u00f3n que \u00a0 se haga de un acuerdo internacional. Por ello tambi\u00e9n son conocidos como \u00a0 convenciones, pactos, protocolos, convenios, acuerdos, etc., seg\u00fan lo ha \u00a0 destacado la propia Corte Internacional de Justicia en varios de sus \u00a0 pronunciamientos\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido)[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. De igual modo, en materia de surgimiento de obligaciones \u00a0 internacionales de car\u00e1cter convencional la doctrina ha destacado que \u201c[l]a \u00a0 fase de la manifestaci\u00f3n del consentimiento es capital, porque sin la prestaci\u00f3n \u00a0 del consentimiento por parte del sujeto internacional negociador el Tratado no \u00a0 le obliga\u201d.[65] Debido a la \u00a0 importancia de este elemento para el surgimiento de los compromisos \u00a0 internacionales, el art\u00edculo 7 de la CVDT delimit\u00f3 las hip\u00f3tesis en las que se \u00a0 entiende que una persona cuenta con \u201cplenos poderes\u201d para representar al \u00a0 Estado y manifestar la intenci\u00f3n de este en obligarse por un tratado o acuerdo \u00a0 internacional o cuando, en arreglo con las funciones que cumple a nivel interno, \u00a0 no requiere de la presentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. La disposici\u00f3n consagra que una persona representa a un Estado para \u00a0 manifestar el consentimiento en obligarse por un tratado cuando \u201ca) presenta \u00a0 los adecuados plenos poderes o b) si se deduce de la pr\u00e1ctica seguida por los \u00a0 Estados interesados, o de otras circunstancias, que la intenci\u00f3n de esos Estados \u00a0 ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y \u00a0 prescindir de la presentaci\u00f3n de plenos poderes\u201d. De igual modo, la norma \u00a0 establece que en \u201cvirtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos \u00a0 poderes\u201d, se considera que representan al Estado \u201ca) los Jefes de Estado, \u00a0 Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecuci\u00f3n de \u00a0 todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de un tratado; b) los Jefes de misi\u00f3n \u00a0 diplom\u00e1ticas, para la adopci\u00f3n del texto de un tratado entre el Estado \u00a0 acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los \u00a0 representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o \u00a0 ante una organizaci\u00f3n internacional o uno de sus \u00f3rganos, para la adopci\u00f3n del \u00a0 texto de un tratado en tal conferencia, organizaci\u00f3n u \u00f3rgano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. A su turno, los art\u00edculos 11 a 17 de la CVDT contemplan las \u00a0 formas y condiciones en que se puede manifestar el consentimiento de un Estado \u00a0 en obligarse por un tratado internacional: la firma, el canje de instrumentos \u00a0 que constituyan un tratado, la ratificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n o la \u00a0 adhesi\u00f3n, o \u201ccualquier otra forma que se hubiere convenido\u201d (art. \u00a0 11 CVDT).[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. De manera paralela, atendiendo a su forma de perfeccionamiento y de \u00a0 expresi\u00f3n del consentimiento, los acuerdos de voluntades internacionales se \u00a0 clasifican en i) tratados complejos o solemnes y ii) \u00a0acuerdos de procedimiento simplificado. La primera sentencia que se \u00a0 refiri\u00f3 expresamente a esta diferenciaci\u00f3n fue la C-170 de 1995. En esa ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte explic\u00f3 que \u201cla Comisi\u00f3n de Derecho Internacional de Naciones Unidas \u00a0 consagr\u00f3 la distinci\u00f3n entre tratados o acuerdos de concertaci\u00f3n &#8220;compuesta&#8221; \u00a0 (que son aquellos sujetos a una forma compleja\u00a0 de celebraci\u00f3n, que incluye \u00a0 su aprobaci\u00f3n por el \u00f3rgano legislativo) y los de concertaci\u00f3n &#8220;simple&#8221;, que son \u00a0 los llamados &#8220;acuerdos en forma simplificada&#8221; en los cuales el consentimiento se \u00a0 manifiesta por la mera firma de quienes son titulares de plenos derechos para \u00a0 ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Igualmente, siguiendo la doctrina, el Auto 288 de 2010 \u00a0 sostuvo que \u201c[l]a \u00a0 diferencia entre tratados solemnes y acuerdos simplificados radica esencialmente \u00a0 en la forma como se perfecciona el convenio y expresa el consentimiento, pues \u00a0 mientras en los tratados solemnes su \u201cperfeccionamiento exige un acto de \u00a0 ratificaci\u00f3n autorizada por el Parlamento, la intervenci\u00f3n en su proceso \u00a0 formativo del Jefe de Estado como \u00f3rgano supremo de las relaciones \u00a0 internacionales, y el intercambio o dep\u00f3sito de los instrumentos de \u00a0 ratificaci\u00f3n\u201d, los acuerdos de forma simplificada \u201cobligan en virtud de un acto \u00a0 distinto a la ratificaci\u00f3n, manifest\u00e1ndose mediante la autenticaci\u00f3n del texto \u00a0 del acuerdo o por un acto posterior a la autenticaci\u00f3n, distinto de la \u00a0 ratificaci\u00f3n, como la aprobaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n, la aceptaci\u00f3n o la adhesi\u00f3n\u201d [67].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los tratados solemnes y los \u00a0 acuerdos de procedimiento simplificado tienen la misma validez a la luz de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Viena y, por tanto, constituyen instrumentos con alcance \u00a0 suficiente para i) modificar el sistema de fuentes de derecho \u00a0 interno; ii) generar la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de \u00a0 derechos y obligaciones internacionales y; iii) comprometer la \u00a0 responsabilidad del Estado colombiano.[68] Al respecto, \u00a0 la sentencia C-785 de 1999 record\u00f3 que \u201cno es el nombre o denominaci\u00f3n de un \u00a0 instrumento internacional sino su contenido lo que define su naturaleza de \u00a0 Tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Por ese motivo, la sentencia \u00a0 C-710 de 1998 dej\u00f3 asentado que los acuerdos simplificados que tengan la \u00a0 potencialidad de comprometer la responsabilidad internacional del Estado \u00a0 colombiano y hacer surgir obligaciones de esa naturaleza, deben estar sometidos \u00a0 a los tr\u00e1mites previstos para la aprobaci\u00f3n y ratificaci\u00f3n de los tratados \u00a0 solemnes[69]. En ese \u00a0 sentido, sostuvo que \u201caun cuando en el texto de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica (art\u00edculos 150-16 y 241-10) no se mencione sino a los tratados para \u00a0 efectos de su aprobaci\u00f3n o improbaci\u00f3n, y del control constitucional, ello no \u00a0 significa que los dem\u00e1s acuerdos internacionales, como los simplificados, no \u00a0 requieran aprobaci\u00f3n del Congreso mediante ley, sanci\u00f3n ejecutiva y revisi\u00f3n \u00a0 constitucional, formal y material por la Corte Constitucional, pues, como ya se \u00a0 anot\u00f3, se trata de verdaderos tratados internacionales. En tal virtud, deben \u00a0 cumplir los requisitos exigidos constitucionalmente (art\u00edculos 150, 189 y 241): \u00a0 negociaci\u00f3n, adopci\u00f3n y autenticaci\u00f3n; aprobaci\u00f3n interna por parte de los \u00a0 Estados, lo cual incluye, la intervenci\u00f3n del Congreso, del Ejecutivo y de la \u00a0 Corte Constitucional; y la manifestaci\u00f3n internacional de los sujetos del \u00a0 consentimiento de obligarse por medio del tratado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Pese a lo expuesto, el concepto \u00a0 de acuerdo simplificado fue objeto de precisi\u00f3n y modulaci\u00f3n en \u00a0 ulteriores decisiones de esta Corte, con el objeto de responder al car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico de las relaciones entre naciones, promover el desarrollo y cumplimiento \u00a0 de los compromisos asumidos por Colombia en tratados previamente aprobados por \u00a0 el Congreso y revisados por la Corte Constitucional, y facilitar el ejercicio de \u00a0 la funci\u00f3n de direcci\u00f3n de las relaciones internacionales atribuida por la \u00a0 Constituci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica. [70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. De esta manera, el Tribunal \u00a0 distingui\u00f3 entre i) los acuerdos de formaci\u00f3n simplificada que \u00a0 conciben nuevas obligaciones y ii) los acuerdos de procedimiento \u00a0 simplificado que tan solo tienen el prop\u00f3sito de implementar tratados en \u00a0 vigor o que circunscriben su contenido a asuntos que son exclusivos de la \u00f3rbita \u00a0 del primer mandatario en su condici\u00f3n de director de las relaciones \u00a0 internacionales. En los primeros, por comprometer la responsabilidad del \u00a0 Estado colombiano, el Presidente de la Rep\u00fablica solo puede manifestar el \u00a0 consentimiento del Estado en obligarse por un acuerdo internacional cuando se \u00a0 surta el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa y de revisi\u00f3n previa de \u00a0 constitucionalidad. Los segundos -tambi\u00e9n denominados complementarios, \u00a0derivados o ejecutivos-, en cuanto no desborden la competencia \u00a0 presidencial consagrada en el art\u00edculo 189-2 de la Constituci\u00f3n y se limiten a \u00a0 materializar materias de un tratado que cumpli\u00f3 previamente el tr\u00e1mite complejo \u00a0 de aprobaci\u00f3n y revisi\u00f3n constitucional, no requieren nueva aprobaci\u00f3n del \u00a0 Congreso ni control autom\u00e1tico de la Corte. [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En aplicaci\u00f3n de esta \u00a0 jurisprudencia, en el marco del control constitucional autom\u00e1tico, previo, \u00a0 integral y definitivo previsto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 Corte ha condicionado la exequibilidad de leyes aprobatorias de tratado que \u00a0 contemplan la posibilidad de suscribir acuerdos derivados o complementarios con \u00a0 posterioridad a la entrada en vigor del tratado principal, en el entendido que a \u00a0 trav\u00e9s de ellos no ser\u00e1 posible la adopci\u00f3n de nuevas obligaciones \u00a0 internacionales. En esa direcci\u00f3n, en la parte resolutiva ha ordenado \u00a0 efectuar la respectiva reserva o declaraci\u00f3n interpretativa, seg\u00fan se trate de \u00a0 un acuerdo multilateral o bilateral[72]. Por \u00a0 ejemplo, en la sentencia C-378 de 2009 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0 DECLARAR EXEQUIBLE CONDICIONADAMENTE el art\u00edculo VII del \u201cConvenio de \u00a0 Cooperaci\u00f3n T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 el Gobierno de la Rep\u00fablica Dominicana, suscrito en la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0 Colombia a los 3 d\u00edas del mes de agosto de 2004\u201d. Como consecuencia de ello se \u00a0 ORDENA al Presidente de la Rep\u00fablica que al prestar consentimiento realice una \u00a0 declaraci\u00f3n interpretativa respecto del art\u00edculo VII seg\u00fan la cual los convenios \u00a0 complementarios deben (i) enmarcarse dentro de los prop\u00f3sitos y objetivos del \u00a0 tratado de cooperaci\u00f3n inicial, (ii) no deben contener obligaciones nuevas, \u00a0 distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperaci\u00f3n inicial y \u00a0 (iii) no deben modificar el tratado de cooperaci\u00f3n inicial; pues si tales \u00a0 convenios exceden los fines del tratado de cooperaci\u00f3n inicial, o lo modifican, \u00a0 o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben someterse a los \u00a0 procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 por los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 de la Constituci\u00f3n Colombiana de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. As\u00ed mismo, en los eventos en que \u00a0 ha prescindido del condicionamiento expreso de la parte resolutiva ha dejado \u00a0 claro, en la parte motiva, que el Estado colombiano no puede asumir \u00a0 nuevos compromisos internacionales por medio de instrumentos simplificados que \u00a0 ignoren el tr\u00e1mite complejo consagrado en el orden interno para el efecto[73]. De esta manera, al revisar la \u00a0 constitucionalidad del \u201cConvenio B\u00e1sico de Cooperaci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica y Cient\u00edfica entre el Gobierno de la Rep\u00fablica de Guatemala y el \u00a0 Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, la sentencia \u00a0 C-027 de 2011 advirti\u00f3 que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo I del referido instrumento \u00a0 establec\u00eda que los Estados podr\u00edan \u201ccelebrar acuerdos complementarios de \u00a0 cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica y cient\u00edfica\u201d. Aunque en la parte resolutiva la \u00a0 providencia no condicion\u00f3 la exequibilidad de esta disposici\u00f3n, en los \u00a0 fundamentos de la decisi\u00f3n precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[L]os convenios complementarios a los que se refiere el art\u00edculo I del Convenio \u00a0 bajo estudio: (i) deben enmarcarse dentro de los prop\u00f3sitos y objetivos \u00a0 del tratado de cooperaci\u00f3n inicial, (ii) no pueden contener obligaciones \u00a0 nuevas, distintas o adicionales a las pactadas en el tratado de cooperaci\u00f3n \u00a0 inicial y (iii) no pueden modificar el tratado de cooperaci\u00f3n inicial; \u00a0 pues si tales convenios exceden los fines del tratado de cooperaci\u00f3n inicial, o \u00a0 lo modifican, o crean compromisos nuevos, distintos o adicionales deben \u00a0 someterse a los procedimientos constitucionales de aprobaci\u00f3n del Congreso y \u00a0 revisi\u00f3n de constitucionalidad por la Corte Constitucional, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 150 numeral 16 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Colombiana de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. De igual forma, a partir de la \u00a0 doctrina de las competencias at\u00edpicas en materia de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad antes se\u00f1alada (supra 85 a 92), la Corte ha aceptado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para examinar si a \u00a0 trav\u00e9s de un acuerdo de procedimiento simplificado el Estado colombiano ha \u00a0 contra\u00eddo obligaciones internacionales propias de un tratado solemne. Esto es, \u00a0 si ha respetado el alcance constitucionalmente admisible de los acuerdos de \u00a0 formaci\u00f3n simplificada de naturaleza complementaria, derivada o ejecutiva o si, \u00a0 en contra v\u00eda de esa concepci\u00f3n, ha generado el surgimiento de nuevos \u00a0 compromisos internacionales sin contar con el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa \u00a0 y de revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica, previa, integral y definitiva por parte \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n. [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, por medio de Auto 288 de 2010 la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada por varios \u00a0 ciudadanos contra el \u201cAcuerdo complementario para la Cooperaci\u00f3n y Asistencia \u00a0 T\u00e9cnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0 de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 el 30 de octubre de \u00a0 2009. En criterio de los accionantes, el convenio violaba los art\u00edculos 150-16, \u00a0 224 y 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues hab\u00eda creado nuevas obligaciones \u00a0 para Colombia sin cumplir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa y de revisi\u00f3n \u00a0 previa de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Para establecer su competencia, \u00a0 la Corte se propuso determinar la naturaleza jur\u00eddica del acto jur\u00eddico \u00a0 acusado con miras a establecer si a trav\u00e9s de este el Estado colombiano hab\u00eda \u00a0 asumido nuevas obligaciones internacionales no previstas en acuerdos aprobados \u00a0 previamente por el \u00f3rgano legislativo y revisadas por la Corte Constitucional. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, examin\u00f3 si el instrumento de formaci\u00f3n simplificada i) \u00a0 \u00a0creaba, modificaba o extingu\u00eda derechos y obligaciones internacionales; \u00a0 ii) \u00a0representaba un desarrollo directo de un tratado negociado, suscrito, aprobado y \u00a0 revisado previamente conforme a los art\u00edculos 189-2, 150-16 y 241-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, o si por el contrario no se adscrib\u00eda dentro del margen normativo \u00a0 dispuesto por el mismo; iii) alteraba el alcance de un tratado \u00a0 principal o modificaba una obligaci\u00f3n contenida en este, de modo que la \u00a0 transformaba en una sustancialmente distinta o; iv) correspond\u00eda o \u00a0 no a materias propias de la \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 director de las relaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. Con esa perspectiva revis\u00f3 el \u00a0 contenido del acuerdo simplificado y lo confront\u00f3 con los tratados de los cuales \u00a0 depend\u00eda su expedici\u00f3n. Luego de ese an\u00e1lisis concluy\u00f3 que el texto acusado \u00a0 no se limitaba a desarrollar o ejecutar compromisos internacionales consagrados \u00a0 en instrumentos previamente aprobados por el Congreso y controlados por la Corte \u00a0 Constitucional, sino que materialmente involucraba la suscripci\u00f3n de nuevas \u00a0 responsabilidades vinculantes para Colombia o la extensi\u00f3n desproporcionada de \u00a0 las obligaciones existentes, lo cual, en el marco constitucional vigente, solo \u00a0 habr\u00eda podido ser posible respetando el procedimiento complejo previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para la adopci\u00f3n de tratados solemnes. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n tanto individual como conjunta de los \u00a0 instrumentos internacionales se\u00f1alados en el pre\u00e1mbulo del convenio bajo examen, \u00a0 los cuales constituyen el marco definido por las partes para la suscripci\u00f3n del \u00a0 mismo, permite a la Sala concluir que el \u201cAcuerdo complementario para la \u00a0 cooperaci\u00f3n y asistencia t\u00e9cnica en defensa y seguridad entre los gobiernos de \u00a0 la Rep\u00fablica de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 \u00a0 el 30 de octubre de 2009, consagra numerosos compromisos para el Estado \u00a0 colombiano cuyo contenido involucra nuevas obligaciones, as\u00ed como una extensi\u00f3n \u00a0 que supera el alcance de las adquiridas con anterioridad. De esta manera, con \u00a0 independencia de la denominaci\u00f3n formal del instrumento, lo cierto es que por su \u00a0 contenido material el Acuerdo regula aspectos propios de un tratado \u00a0 internacional, adem\u00e1s de su notable impacto relacionado con el ejercicio de la \u00a0 soberan\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Luego de determinar la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del acto acusado, la Corte se declar\u00f3 competente \u00a0para estudiar por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad la validez del \u00a0 acuerdo atacado. La justificaci\u00f3n de esta competencia at\u00edpica se \u00a0 sustent\u00f3 en i)\u00a0 la inexistencia de actos jur\u00eddicos exentos de \u00a0 control judicial en el marco del estado constitucional de derecho (art. 4 C. \u00a0 Pol.) y; ii) la asimilaci\u00f3n material entre los conceptos de \u00a0 acuerdo simplificado y tratado internacional, en virtud de su capacidad de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos vinculantes para Colombia, tanto en el orden interno \u00a0 como en el derecho internacional (art. 241-10 C. Pol.). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la posibilidad de hacer uso de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad para controvertir los acuerdos que regulan \u00a0 materias propias de un tratado internacional, se explica porque de lo contrario \u00a0 se socavar\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes mediante actos sustra\u00eddos de \u00a0 control, lo cual tambi\u00e9n es inconcebible en un Estado de Derecho e incompatible \u00a0 con el car\u00e1cter supremo, normativo y vinculante de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 armoniza plenamente con la jurisprudencia trazada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance y l\u00edmites de los Acuerdos Simplificados.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que con ello no se altera el modelo \u00a0 de control constitucional de tratados, es decir, previo, autom\u00e1tico, integral y \u00a0 definitivo. Esta es y seguir\u00e1 siendo la v\u00eda ordinaria para que la Corte examine \u00a0 la validez de los tratados, como hasta ahora ha venido ocurriendo. Simplemente \u00a0 se acepta que, de manera excepcional, pueda acudirse a la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad para controvertir acuerdos internacionales que no han sido \u00a0 sometidos a la aprobaci\u00f3n del Congreso o que en general se han celebrado de \u00a0 manera irregular, pues de lo contrario se correr\u00eda el grave riesgo de que en lo \u00a0 sucesivo el Ejecutivo adquiera nuevos e importantes compromisos internacionales \u00a0 eludiendo el tr\u00e1mite de tratados y con ello el control tanto del poder \u00a0 legislativo como del \u00f3rgano judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0 Asumida la competencia, la Corte revis\u00f3 la aptitud sustantiva de los cargos \u00a0 propuestos y encontr\u00f3 que los accionantes hab\u00edan logrado concretar una acusaci\u00f3n \u00a0 en forma en relaci\u00f3n con la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150-16, 189-2, \u00a0 224 y 241-10 de la Constituci\u00f3n. Posteriormente, se detuvo a revisar la validez \u00a0 del acuerdo demandado y encontr\u00f3 que las disposiciones constitucionales \u00a0 invocadas hab\u00edan sido quebrantadas, pues en dicho instrumento el Estado \u00a0 colombiano asumi\u00f3 obligaciones internacionales sin respetar el tr\u00e1mite complejo \u00a0 previsto en la Constituci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En relaci\u00f3n con este aspecto cabe \u00a0 precisar, no obstante, que la Corte aclar\u00f3 que esta competencia at\u00edpica no opera \u00a0 para examinar la validez material del acuerdo simplificado o an\u00e1logo, sino \u00a0 \u00fanicamente para determinar si se ha omitido el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n legislativa \u00a0 y de revisi\u00f3n constitucional autom\u00e1tica. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que cuando se \u00a0 est\u00e1 ante un acuerdo simplificado que a pesar de su denominaci\u00f3n establece \u00a0 nuevas obligaciones internacionales, lo procedente es declarar su carencia de \u00a0 efectos jur\u00eddicos en el orden interno y remitirlo al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 para que en el evento que decida insistir en su perfeccionamiento lo someta a \u00a0 aprobaci\u00f3n del Congreso y revisi\u00f3n previa de constitucionalidad (art. 241-10 C. \u00a0 Pol.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0 De este modo, en el caso concreto el Auto 288 de 2010 declar\u00f3 que el acuerdo \u00a0 revisado no pod\u00eda surtir efectos en el ordenamiento colombiano hasta que \u00a0 cumpliera el tr\u00e1mite constitucional contemplado para los tratados en forma \u00a0 solemne y orden\u00f3 a la Presidencia de la Rep\u00fablica someter el acuerdo al tr\u00e1mite \u00a0 de aprobaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El examen de la competencia de la \u00a0 Corte Constitucional en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. De acuerdo con el numeral 5 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 precisar el objeto demandado y contener \u201c[l]a raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0De esta disposici\u00f3n se desprende que no basta que se alegue la competencia de \u00a0 la Corte, puesto que adem\u00e1s es indispensable que en casos de incertidumbre se \u00a0 acompa\u00f1e de argumentos que la expliquen y justifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. En ese sentido, a partir de los \u00a0 motivos expuestos por el accionante, por los intervinientes y por el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, le corresponde a la Corte Constitucional comprobar si la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del objeto acusado hace parte del cat\u00e1logo de preceptos \u00a0 normativos sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n tiene competencia para asumir el \u00a0 control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En particular, debe establecer si \u00a0 el Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales comport\u00f3 \u00a0 para Colombia el surgimiento de obligaciones internacionales no previstas en \u00a0 tratados previamente aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y revisados por \u00a0 la Corte Constitucional y, en ese sentido, si materialmente puede ser asimilado \u00a0 a un tratado solemne sobre el cual el numeral 10 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n le asigna competencia a esta Corte para revisar su conformidad con \u00a0 la Carta. Pasa la Sala Plena a examinar la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. El 22 de noviembre de 2006 \u00a0Colombia y Estados Unidos suscribieron el Acuerdo de Promoci\u00f3n Comercial o TLC. \u00a0 A trav\u00e9s de la Ley 1143 de 2007 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el \u00a0 acuerdo y, posteriormente, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad \u00a0 mediante sentencia C-750 de 2008. El 28 de junio de 2007 los dos pa\u00edses \u00a0 firmaron un Protocolo Modificatorio al tratado inicial con el objeto de \u00a0 suscribir compromisos adicionales en materia laboral, ambiental y de derechos \u00a0 humanos. El Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 el protocolo por medio de la Ley \u00a0 1166 de 2007 y, m\u00e1s adelante, la Corte Constitucional declar\u00f3 su exequibilidad \u00a0 en la sentencia C-751 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. No obstante, solo hasta el 12 de \u00a0 octubre de 2011 el Congreso de Estados Unidos aprob\u00f3 el TLC, mientras que el 21 \u00a0 de octubre de ese a\u00f1o el presidente de ese pa\u00eds sancion\u00f3 la ley aprobatoria. El \u00a0 canje de notas entre las dos naciones se realiz\u00f3 en el marco de la VI Cumbre de \u00a0 las Am\u00e9ricas celebrada en Cartagena de Indias entre el 9 y 15 de abril 2012. En \u00a0 esa misma fecha se acord\u00f3 que el tratado y su protocolo modificatorio entrar\u00edan \u00a0 en vigor el 15 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Fue en ese contexto que el 6 \u00a0 de abril de 2011 los Gobiernos de los dos pa\u00edses establecieron el Plan de \u00a0 Acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales. El actor considera \u00a0 que \u00a0 el PAL comport\u00f3 un verdadero tratado de derecho internacional por varias \u00a0 razones. Primero, porque fue \u201csuscrito\u201d por los \u00a0 presidentes de las dos naciones. En segundo lugar, porque no se enmarca o \u00a0 desarrolla directamente el TLC con Estados Unidos, sino que establece nuevas \u00a0 obligaciones internacionales. Para sustentar esta postura asegura que, por v\u00eda \u00a0 del PAL, Colombia se comprometi\u00f3 a crear el Ministerio de Trabajo, a regular las \u00a0 Cooperativas de Trabajo Asociado y las Empresas Temporales y a reformar el \u00a0 C\u00f3digo Penal con el prop\u00f3sito de incorporar a la legislaci\u00f3n criminal el delito \u00a0 de suscripci\u00f3n de Pactos Colectivos. En tercer lugar, adujo que las materias a \u00a0 las que se refiere el Plan de Acci\u00f3n no comprometen la \u00f3rbita exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto su materializaci\u00f3n involucra tambi\u00e9n la \u00a0 responsabilidad del \u00f3rgano legislativo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3, en cuarto lugar, que el \u00a0 PAL emplea expresiones imperativas que implican exigencias para Colombia, como \u00a0 las partes \u201cacuerdan\u201d y otros t\u00e9rminos categ\u00f3ricos como \u201cdispondr\u00e1\u201d, \u00a0 \u201cgarantizar\u00e1\u201d, \u00a0\u201cestablecer\u00e1\u201d, \u201cbuscar\u00e1\u201d. Finalmente, en quinto lugar, sostuvo que \u00a0 el comportamiento posterior de \u201clas partes\u201d indica que estas le dieron al \u00a0 Plan de Acci\u00f3n el tratamiento propio de un tratado, ya que establecieron plazos \u00a0 precisos de acatamiento y mecanismos de seguimiento y monitoreo que le han dado \u00a0 derecho a Estados Unidos de \u201cverificar el cumplimiento\u201d de su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. El Gobierno Nacional, el Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 algunas organizaciones sindicales que intervinieron en el tr\u00e1mite se oponen a la \u00a0 tesis del demandante. En conjunto, sus argumentos se pueden resumir de la \u00a0 siguiente manera: i) el PAL no tiene la naturaleza de un tratado \u00a0 solemne, pues tan solo constituy\u00f3 una \u201choja de ruta\u201d con tres prop\u00f3sitos \u00a0 esenciales: facilitar \u00a0 la aprobaci\u00f3n del TLC en el Congreso de los Estados Unidos, pues ese \u00f3rgano \u00a0 legislativo ten\u00eda preocupaciones por las condiciones laborales de Colombia; \u00a0 armonizar el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano con los compromisos \u00a0 asumidos en el marco de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo en el 2006 y \u00a0 en 2011 y afrontar los compromisos que incluir\u00eda el TLC en materia de derechos \u00a0 laborales; ii) \u00a0el PAL no tiene la naturaleza propia de los \u00a0 tratados solemnes ni de los acuerdos simplificados, ya que el Estado no \u00a0 manifest\u00f3 su consentimiento de obligarse internacionalmente, en tanto el texto \u00a0 no fue objeto de suscripci\u00f3n, ratificaci\u00f3n u otra forma de expresi\u00f3n de la \u00a0 voluntad; iii) las actividades previstas en el PAL no aluden al \u00a0 Estado colombiano sino al Gobierno Nacional y corresponden a atribuciones \u00a0 propias de este y iv) el PAL no hace parte del derecho interno y \u00a0 tan solo puede ser entendido como un conjunto de enunciados de car\u00e1cter pol\u00edtico \u00a0 que no estipula obligaci\u00f3n internacional alguna para Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 Bajo tal panor\u00e1mica, en relaci\u00f3n con el primer aspecto que, en criterio del \u00a0 actor, activar\u00eda la competencia de la Corte para estudiar el fondo de la \u00a0 demanda, esto es, la firma del PAL, la Sala advierte que no se acredit\u00f3 su \u00a0 suscripci\u00f3n por parte de un agente del Estado colombiano con capacidad para \u00a0 representarlo o con plenos poderes para obligarlo en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 7 y 11 de la CVDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0 De una parte, el accionante no aport\u00f3 reproducci\u00f3n del PAL en la que figure la \u00a0 firma o suscripci\u00f3n de persona alguna. As\u00ed mismo, la copia de ese documento \u00a0 remitida a esta Corporaci\u00f3n por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica tampoco aparece firmada o suscrita por alg\u00fan representante de los dos \u00a0 Estados. En respuesta a la pr\u00e1ctica de pruebas ordenada por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esa Secretar\u00eda Jur\u00eddica certific\u00f3 que por la \u201cnaturaleza no vinculante y program\u00e1tica\u201d del Plan de \u00a0 Acci\u00f3n \u201cel texto no requiri\u00f3 la suscripci\u00f3n de los representantes de los \u00a0 Estados\u201d.[75] Esta \u00a0 \u00faltima circunstancia fue corroborada por el Ministerio de Relaciones Exteriores; \u00a0 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho y el Procurador General de la Naci\u00f3n, quienes en sus intervenciones \u00a0 resaltaron la ausencia del mencionado requisito de refrendaci\u00f3n de la voluntad \u00a0 del Estado (supra 33, 38, 44 y 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Como lo advirti\u00f3 la Corte en los \u00a0 fundamentos de esta sentencia, la manifestaci\u00f3n del consentimiento es un aspecto \u00a0 central para el surgimiento de las obligaciones internacionales[76]. Debido al car\u00e1cter consensual de \u00a0 estos acuerdos los sujetos de derecho internacional pueden concertar cualquier \u00a0 medio de expresi\u00f3n de la voluntad obligacional del Estado o acudir a las \u00a0 f\u00f3rmulas previstas taxativamente en el art\u00edculo 11 de la CVDT (supra \u00a0 104). De igual modo, la manifestaci\u00f3n del consentimiento, para que sea \u00a0 vinculante, solamente puede ser exteriorizada por el Jefe de Estado, el Jefe de \u00a0 Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o un delgado con plenos poderes \u00a0 para el efecto (supra 102 &#8211; 103). En el presente caso, sin embargo, \u00a0 ninguna de esas circunstancias fue acreditada por el demandante.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. En el Auto 288 de 2010, \u00a0 contrario a lo ocurrido en esta ocasi\u00f3n, la Corte comprob\u00f3 que el texto acusado \u00a0 comportaba un verdadero acuerdo de procedimiento simplificado que incorporaba \u00a0 nuevos derechos y obligaciones internacionales para las partes. Lo anterior, por \u00a0 cuanto se prob\u00f3 que i) las dos naciones manifestaron su voluntad \u00a0 en obligarse por el tratado conforme a lo dispuesto en los art\u00edculos 7 y 11 de \u00a0 la CVDT, pues el documento fue suscrito por Colombia a trav\u00e9s del \u00a0 Ministro de Relaciones Exteriores de la \u00e9poca y por Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0 por intermedio del Embajador de ese pa\u00eds en Colombia; ii) los \u00a0 compromisos plasmados en el convenio adoptaron una connotaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 virtud de la expresi\u00f3n del consentimiento de los Estados a trav\u00e9s de la firma \u00a0de sus agentes; y iii) el contenido vinculante del acuerdo \u00a0 desbordaba las funciones del presidente de la Rep\u00fablica en su condici\u00f3n de \u00a0 director de las relaciones internacionales, as\u00ed como el alcance de las \u00a0 obligaciones recogidas en tratados vigentes previamente aprobados por el \u00a0 legislador y revisados por la Corte Constitucional (supra 114 a 121).[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. De modo semejante, \u00a0 pronunciamientos de la Corte Internacional de Justicia coinciden con la postura \u00a0 de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la necesidad de comprobar, al momento \u00a0 de determinar la existencia de un acuerdo internacional, si el consentimiento \u00a0 del Estado en obligarse por el mismo fue exteriorizado v\u00e1lidamente para generar \u00a0 derechos y obligaciones entre los pa\u00edses signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. En ese sentido, en el fallo de la \u00a0 delimitaci\u00f3n mar\u00edtima y cuestiones territoriales entre Qatar y Bahr\u00e9in del 1 de \u00a0 julio de 1994, la CIJ comprob\u00f3 que un acta suscrita por los Ministros de \u00a0 Relaciones Exteriores de ambos pa\u00edses en la que relacionaban una serie de \u00a0 compromisos bilaterales, constitu\u00eda un acuerdo internacional que generaba \u00a0 derechos y obligaciones para las partes, sin importar que estas no le hubieren \u00a0 otorgado la denominaci\u00f3n de acuerdo o tratado internacional. Sin embargo, la \u00a0 cuesti\u00f3n definitiva para otorgar car\u00e1cter vinculante al acuerdo fue el an\u00e1lisis \u00a0 de la manifestaci\u00f3n del consentimiento que hab\u00eda sido prestado por los Estados \u00a0 mediante la firma del acta por parte de sus agentes (art. 7 y 11 CVDT). En esa direcci\u00f3n, cuando el Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores de Bahr\u00e9in busc\u00f3 retractarse ante el Tribunal sosteniendo \u00a0 que su intenci\u00f3n no hab\u00eda sido la de obligar internacionalmente a su pa\u00eds, la \u00a0 CIJ resalt\u00f3 que este hab\u00eda expresado la voluntad del Estado a trav\u00e9s de la firma \u00a0 del documento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no considera necesario establecer cu\u00e1les podr\u00edan \u00a0 haber sido las intenciones del Ministro de Relaciones Exteriores de Bahr\u00e9in o, \u00a0 en este caso, las del Ministro de Relaciones Exteriores de Qatar. Los dos \u00a0 ministros firmaron un texto que registra compromisos aceptados por sus \u00a0 gobiernos, algunos de los cuales se les iba a dar aplicaci\u00f3n inmediata. Habiendo \u00a0 firmado tal texto, el Ministro de Relaciones Exteriores de Bahr\u00e9in no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de sostener, posteriormente, que s\u00f3lo pretend\u00eda suscribir una \u00a0 \u201cdeclaraci\u00f3n registrando una pol\u00edtica de entendimiento\u201d, y no un acuerdo \u00a0 internacional. (\u00c9nfasis a\u00f1adido, traducci\u00f3n libre de la Corte Constitucional).[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. En el presente asunto, si bien no \u00a0 es determinante para la decisi\u00f3n la ausencia de calificaci\u00f3n del PAL como un \u00a0 acuerdo o tratado internacional, s\u00ed lo es i) la comprobaci\u00f3n de si \u00a0 el consentimiento de los Estados efectivamente fue emitido y si ii) \u00a0este fue manifestado por los representantes de los pa\u00edses habilitados para ello \u00a0 conforme a los art\u00edculos 7 y 11 de la CVDT. En esta oportunidad, no obstante, \u00a0 esa expresi\u00f3n de la voluntad internacional, como se ha repetido insistentemente, \u00a0 no fue acreditada por el demandante y, por lo tanto, de momento no es posible \u00a0 atribuir al texto acusado el car\u00e1cter de un acuerdo generador de obligaciones \u00a0 internacionales para Colombia.[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En suma, el actor no logr\u00f3 probar \u00a0 que los supuestos compromisos internacionales asumidos por Colombia ostenten una \u00a0 naturaleza jur\u00eddica y vinculante para el pa\u00eds, pues seg\u00fan se indic\u00f3, no demostr\u00f3 \u00a0 que los pa\u00edses involucrados en el Plan de Acci\u00f3n hubiesen manifestado su \u00a0 consentimiento en obligarse por un tratado en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 7 y \u00a0 11 de la CVDT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Entre tanto, al margen de la \u00a0 discusi\u00f3n anterior, el actor no demostr\u00f3 que los supuestos compromisos \u00a0 internacionales a los que alude espec\u00edficamente en su demanda ostenten \u00a0 necesariamente un car\u00e1cter imperativo. De esta manera, frente a la \u00a0 gestaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo el documento simplemente sostiene que el \u00a0 Gobierno de Estados Unidos \u201cvalora\u201d su creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. En relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de \u00a0 las Cooperativas de Trabajo Asociado el PAL informa que el Gobierno de Colombia \u00a0\u201cha introducido\u201d una \u201cmodificaci\u00f3n al proyecto del Plan de Nacional de \u00a0 Desarrollo\u201d para adelantar la entrada en vigor del art\u00edculo 63 de la ley de \u00a0 formalizaci\u00f3n y primer empleo y que a m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011 \u00a0 \u201cexpedir\u00e1 el decreto reglamentario de la ley de formalizaci\u00f3n de primer empleo\u201d \u00a0 para dar alcance a la legislaci\u00f3n sobre Cooperativas de Trabajo Asociado. Frente \u00a0 a las Empresas de Servicios Temporales el texto anuncia que el \u201cGobierno de \u00a0 Colombia\u201d pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica un r\u00e9gimen de cumplimiento para impedir que \u00a0 estas sean usadas para vulnerar los derechos laborales. Finalmente, sobre la \u00a0 reforma al C\u00f3digo Penal el documento se limita a precisar que el \u201cGobierno \u00a0 colombiano present\u00f3 al Congreso una reforma al C\u00f3digo Penal que establece \u00a0 sanciones penales para los empleadores que atenten contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, reuni\u00f3n y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva\u201d y a \u00a0 indicar que el Gobierno \u201cbuscar\u00e1\u201d la aprobaci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica antes del 15 de junio de 2011. No es claro, en conclusi\u00f3n, que estas \u00a0 acciones est\u00e9n redactadas de manera imperativa u obligatoria pues, debido a su \u00a0 falta de efectos vinculantes tienen en principio una orientaci\u00f3n informativa en \u00a0 relaci\u00f3n con las medidas que adoptar\u00eda el Gobierno Nacional.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Igualmente, tampoco est\u00e1 \u00a0 acreditado que el desarrollo de las actividades del PAL referidas \u00a0 espec\u00edficamente en la demanda comprometan la responsabilidad del Congreso como \u00a0 lo afirma el accionante, pues, de una parte, no establecen una obligaci\u00f3n \u00a0 expresa de legislar dirigida a dicho \u00f3rgano del poder p\u00fablico y, de otra parte, \u00a0 todas ellas se encuadran dentro de las competencias del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. En ese sentido, el Gobierno Nacional cuenta con iniciativa \u00a0 legislativa para promover reformas a la legislaci\u00f3n penal y, en especial, para \u00a0 crear o suprimir Ministerios y para presentar el Plan Nacional de Desarrollo y \u00a0 de Inversiones P\u00fablicas (art. 154 C. Pol.). Tambi\u00e9n le corresponde ejercer la \u00a0 potestad reglamentaria mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y emitir \u00a0 las \u00f3rdenes necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley (art. 189-11 C. \u00a0 Pol). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Finalmente, en relaci\u00f3n con el \u00a0 argumento del accionante relativo a que el comportamiento posterior de \u201clas \u00a0 partes\u201d es indicativo de que estas le dieron al PAL el tratamiento de un \u00a0 tratado pues establecieron plazos de acatamiento y mecanismos de seguimiento, la \u00a0 Sala advierte que el mismo tampoco se encuentra acreditado. De este modo, \u00a0 i) \u00a0el texto del PAL no emplea expresiones como \u201clos Jefes de Estado\u201d o \u00a0 \u201clas partes\u201d como sugiere el demandante, sino que se refiere a los Gobiernos \u00a0 de Colombia y Estados Unidos; ii) la presentaci\u00f3n de informes de \u00a0 seguimiento por parte de Colombia no implica necesariamente que estos tengan su \u00a0 origen en el respeto de una obligaci\u00f3n internacional, ya que el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica cuenta con facultades constitucionales para realizar actividades como \u00a0 las se\u00f1aladas en el PAL, sin que la sola comunicaci\u00f3n de estas a otro pa\u00eds pueda \u00a0 catalogarse como demostrativa de la existencia de un acuerdo internacional \u00a0 vinculante para Colombia y iii) el actor, en todo caso, no \u00a0 demostr\u00f3 que un representante de Estados Unidos con capacidad para comprometerlo \u00a0 o con plenos poderes para el efecto haya manifestado la voluntad de ese Estado \u00a0 en obligarse internacionalmente por el PAL[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0En s\u00edntesis, a partir de los \u00a0 argumentos expuestos por el accionante no es posible inferir que el denominado \u00a0 PAL implique para Colombia la asunci\u00f3n de obligaciones internacionales no \u00a0 previstas en tratados previamente aprobados por el Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 revisados por la Corte Constitucional. En efecto, el actor no acredit\u00f3 que el \u00a0 acto acusado hubiere sido suscrito por el Jefe de Estado, el Ministro de \u00a0 Relaciones Exteriores o un delegado con plenos poderes para ello. Tampoco se \u00a0 prob\u00f3, en consecuencia, que el PAL contenga compromisos internacionales \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano o que estos excedan las competencias \u00a0 atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica como director de las relaciones \u00a0 internacionales. De igual modo, el accionante no pudo acreditar que la \u00a0 materializaci\u00f3n de las actividades referidas en el PAL sea consecuencia \u00a0 necesaria de su car\u00e1cter vinculante para Colombia, pues el Gobierno Nacional \u00a0 tiene la facultad-obligaci\u00f3n de propender por el respeto de los derechos de los \u00a0 trabajadores y, en especial, para promover las medidas legislativas \u00a0 indispensables para ello o para reglamentar las leyes que los desarrollen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. La Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de Industria y Comercio \u00a0 aseguraron que el PAL constituy\u00f3 una \u201choja de ruta\u201d sin efectos \u00a0 vinculantes para Colombia, mientras que el Ministerio de Trabajo y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n se\u00f1alaron que tan solo puede ser entendido como un conjunto \u00a0 de enunciados de car\u00e1cter pol\u00edtico que no estipula obligaci\u00f3n alguna para el \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. Al margen de esas \u00a0 consideraciones, a esta Corporaci\u00f3n no le corresponde establecer el car\u00e1cter \u00a0 definitivo del mencionado documento, sino determinar si este, a pesar de su \u00a0 denominaci\u00f3n formal[83], \u00a0 configur\u00f3 materialmente un tratado internacional que induzca la competencia \u00a0 prevista en el art\u00edculo 241-10 superior para revisar su constitucionalidad. Esta \u00a0 \u00faltima circunstancia, como se explic\u00f3 ampliamente, no fue acreditada por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. Por los motivos expuestos, en el \u00a0 presente caso la Corte se abstendr\u00e1 de asumir conocimiento para revisar la \u00a0 constitucionalidad del PAL, por cuanto la demanda no satisfizo las razones \u00a0 que activan su competencia at\u00edpica frente a acuerdos internacionales que \u00a0 contraen obligaciones internacionales sin cumplir los requisitos de aprobaci\u00f3n \u00a0 legislativa y revisi\u00f3n constitucional previa. Esta determinaci\u00f3n no impide que \u00a0 este asunto sea sometido a consideraci\u00f3n de la Corte nuevamente, con base en \u00a0 argumentos y evidencias suficientes que promuevan su competencia en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda formulada contra el \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. De conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, toda vez que la norma acusada hace parte \u00a0 de una ley de la Rep\u00fablica, en este caso, la\u00a0Ley\u00a0599 de 2000 modificada por el art\u00edculo 5 de la Ley 1309 de 2009 \u00a0 y el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asuntos preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Previamente a la identificaci\u00f3n de \u00a0 los problemas jur\u00eddicos y la metodolog\u00eda de la presente decisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si la disposici\u00f3n acusada hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional, por cuanto algunos intervinientes[84] \u00a0advirtieron que la constitucionalidad del inciso censurado fue examinada por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-571 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Delimitada la materia sobre la cual \u00a0 la Corte ser\u00eda competente para emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala \u00a0 verificar\u00e1 si la demanda ofrece un cargo de constitucionalidad que cumpla con \u00a0 las condiciones fijadas por la ley y la jurisprudencia de esta Corte para el \u00a0 efecto, ya que distintos intervinientes[85] \u00a0se\u00f1alaron que la demanda no satisface estos presupuestos m\u00ednimos para el examen \u00a0 de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa. \u00a0 An\u00e1lisis de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En el presente asunto el \u00a0 Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Auxiliares de \u00a0 Vuelo, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo se\u00f1alan que en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia formulado contra el inciso 2\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal existe cosa juzgada constitucional, por cuanto \u00a0 esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda analizado su conformidad con la Carta en la sentencia \u00a0 C-571 de 2012 frente a un reproche similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. A su turno, el accionante asegura \u00a0 que en la mencionada sentencia la Corte estudi\u00f3 el cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. El Procurador General de la Naci\u00f3n comparte esa \u00a0 postura, pues en su criterio tan solo se presenta cosa juzgada constitucional \u00a0 aparente, en tanto el escrutinio realizado por la Corte en esa oportunidad no \u00a0 involucr\u00f3 el examen del tipo penal plasmado en el inciso atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. Para resolver la cuesti\u00f3n la Sala \u00a0 reiterar\u00e1 brevemente los criterios jurisprudenciales desarrollados por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al momento de constatar la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en los juicios de control abstracto. Analizar\u00e1, seguidamente, si \u00a0 efectivamente ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional o si, por \u00a0 el contrario, es procedente un nuevo examen de la disposici\u00f3n atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada constitucional. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. El art\u00edculo 243 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que los fallos que dicte la Corte Constitucional en ejercicio \u00a0 del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esto \u00a0 quiere decir que ninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del \u00a0 acto jur\u00eddico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en \u00a0 la Carta las disposiciones que sirvieron de sustento para hacer la confrontaci\u00f3n \u00a0 entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. La cosa juzgada constitucional es \u00a0 una \u201cinstituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que le otorga a las decisiones tomadas en \u00a0 las sentencias de constitucionalidad el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y \u00a0 definitivas\u201d[86]. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que esta figura tiene fundamento \u00a0i) en la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, que impone \u00a0 estabilidad y certidumbre en las reglas que rigen la actuaci\u00f3n de autoridades y \u00a0 ciudadanos; ii) en la salvaguarda de la buena fe, que exige \u00a0 asegurar la consistencia de las decisiones de la Corte; iii) en la \u00a0 garant\u00eda de la autonom\u00eda judicial, al impedir que un asunto que ya ha sido \u00a0 juzgado por el juez competente sea examinado nuevamente; y iv) en \u00a0 la condici\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u201cnorma de normas\u201d, en tanto las \u00a0 decisiones de la Corte que ponen fin al debate constitucional tienen el \u00a0 prop\u00f3sito de asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Carta[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. \u00a0 Este Tribunal ha precisado que la cosa juzgada constitucional se configura \u00a0 respecto de determinada disposici\u00f3n jur\u00eddica que ha sido examinada por la Corte \u00a0 en una sentencia anterior. Para que la misma se concrete deben concurrir tres \u00a0 circunstancias: i) la norma demandada debe guardar identidad con \u00a0 el contenido normativo consignado en la disposici\u00f3n jur\u00eddica que fue objeto de \u00a0 examen en la decisi\u00f3n previa; ii) los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad que formula la nueva demanda deben ser materialmente \u00a0 semejantes a los propuestos y estudiados con antelaci\u00f3n por la Corte; y \u00a0 iii) \u00a0el par\u00e1metro normativo de validez constitucional debe ser el mismo.[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. \u00a0 Las \u00a0consecuencias de la cosa juzgada en el control abstracto de constitucionalidad \u00a0 dependen del sentido de la decisi\u00f3n que la Corte haya adoptado en la sentencia \u00a0 previa. As\u00ed, la declaratoria de inexequibilidad de una norma implica que carece \u00a0 de objeto emitir respecto de ella un nuevo pronunciamiento. En ese escenario, \u00a0 las demandas que la cuestionen con posterioridad deben rechazarse o, si han sido \u00a0 admitidas, la Corte deber\u00e1 estarse a lo resuelto. Cuando, en cambio, la norma \u00a0 censurada fue declarada exequible, corresponde a la Corte determinar el alcance \u00a0 de la decisi\u00f3n antecedente, con la finalidad de \u201c(\u2026) definir si hay lugar a \u00a0 un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problem\u00e1tica ya ha sido \u00a0 resuelta, caso en el cual, la demanda deber\u00e1 rechazarse de plano o, en su \u00a0 defecto la Corte emitir\u00e1 un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el \u00a0 fallo anterior\u201d. \u00a0 [89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. A partir de la praxis judicial, este \u00a0 Tribunal ha identificado diferentes modalidades de cosa juzgada constitucional. \u00a0 La absoluta se presenta cuando la decisi\u00f3n previa de la Corte agot\u00f3 \u00a0 cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada, pues \u201cse \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto constitucional\u201d[90]. \u00a0 En este caso, si la providencia no ha realizado una delimitaci\u00f3n expresa de sus \u00a0 efectos en la parte resolutiva, se presume que ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional absoluta y, por tanto, no ser\u00e1 posible emprender un nuevo examen \u00a0 de la norma[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Por el contrario, existe cosa \u00a0 juzgada relativa en los eventos en que la decisi\u00f3n anterior realiz\u00f3 el \u00a0 estudio de constitucionalidad \u00fanicamente respecto de algunos cargos. Es posible, \u00a0 por ese motivo, controvertir la misma disposici\u00f3n con fundamento en reproches \u00a0 diferentes, para que la Corte la examine desde la \u00a0 perspectiva de las nuevas acusaciones[92]. \u00a0 Esta categor\u00eda de cosa juzgada puede ser expl\u00edcita \u00a0cuando los efectos de la sentencia previa se limitaron espec\u00edficamente en la \u00a0 parte resolutiva, e impl\u00edcita si tal circunstancia no tuvo ocurrencia de \u00a0 manera clara e inequ\u00edvoca en el resuelve de la providencia, pero s\u00ed en la parte \u00a0 motiva de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. La cosa juzgada formal, por \u00a0 su parte, se configura cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional \u00a0 sobre la misma disposici\u00f3n que es llevada nuevamente a su estudio. En contraste, \u00a0 la cosa juzgada material se presenta cuando la disposici\u00f3n atacada no es \u00a0 necesariamente igual a la analizada en decisiones previas, pero refleja \u00a0 contenidos normativos id\u00e9nticos[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. \u00a0 Por \u00faltimo, existe cosa juzgada aparente cuando la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia declara la constitucionalidad de una norma o de un conjunto de ellas \u00a0 que, no obstante, no han sido realmente objeto de escrutinio en su parte motiva. \u00a0 En este caso existe tan solo una \u201capariencia\u201d de cosa juzgada, por lo que \u00a0 la norma puede ser materialmente estudiada en la nueva demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis concreto \u00a0 sobre la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. La Sala constata \u00a0 que en el presente asunto se configura el elemento de identidad en el \u00a0 contenido normativo atacado, pues el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo \u00a0 Penal en su versi\u00f3n actual fue objeto de examen de constitucionalidad en la \u00a0 sentencia C-571 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Norma acusada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 200 (\u00edntegro) del C\u00f3digo Penal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1309 de 2009 y por el art\u00edculo 26 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. As\u00ed las cosas, \u00a0 pasa la Sala a indagar si tambi\u00e9n existe identidad entre los cargos \u00a0formulados en la demanda que dio lugar a la sentencia C-571 de 2012 y los \u00a0 reproches propuestos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de asociaci\u00f3n y de los derechos a la asociaci\u00f3n sindical y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de progresividad y no retroceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de necesidad y \u00faltima ratio del derecho penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de legalidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. Seg\u00fan se \u00a0 advierte, el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia hizo parte \u00a0 de la demanda que dio origen a la sentencia C-571 de 2012 en el expediente \u00a0 D-8809. El accionante y la Vista Fiscal aseguran que esta circunstancia no \u00a0 impide un nuevo pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n con base en la misma \u00a0 censura, pues la cosa juzgada tan solo ser\u00eda aparente en tanto el fallo de \u00a0 constitucionalidad no se habr\u00eda referido al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 200 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. Pasa la Sala a absolver este interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. El reproche por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de unidad de materia formulado en el proceso D-8809 \u00a0 frente al art\u00edculo 200 del Cogido Penal (en adelante cargo primero), se puede \u00a0 confrontar con la censura propuesta en esta ocasi\u00f3n contra el inciso 2\u00b0 de la \u00a0 misma disposici\u00f3n (en adelante cargo segundo), de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-571 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de unidad de materia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo por violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de unidad de materia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 seg\u00fan puede observarse en las Gacetas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislativas que dan cuenta del tr\u00e1mite surtido por el proyecto que vino a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0convertirse en Ley 1453 de 2011, la norma objeto de \u00e9sta demanda, s\u00f3lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hizo parte del texto aprobado en plenaria de la C\u00e1mara de Representantes. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pero no existi\u00f3, ni en el articulado, ni en la exposici\u00f3n de motivos, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el curso de los otros debates surtidos referencia alguna a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n\u201d. (\u2026)\u201cResulta muy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claro que la modificaci\u00f3n al art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, integrada en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gaceta 194 de 2011 C\u00e1mara en su art\u00edculo 29, no es af\u00edn con el objeto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley, ya que como se observa el cap\u00edtulo hace referencia a establecer las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas penales para garantizar la seguridad ciudadana, por lo cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no hay conexidad ni identidad con los otros postulados de la ley, lo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genera una violaci\u00f3n [d]el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al principio de identidad y al de unidad de materia\u201d.[94] (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el n\u00facleo tem\u00e1tico o la materia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominante de la Ley 1453 de 2011 es la lucha contra el terrorismo y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminalidad organizada. La introducci\u00f3n de un nuevo tipo penal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionado con la celebraci\u00f3n de pactos colectivos entre el empleador y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los trabajadores no sindicalizados, no tiene absolutamente nada que ver \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el terrorismo y la criminalidad organizada. El primer tipo penal del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 200 puede estar relacionado con la violencia contra sindicalistas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual efectivamente se relaciona con el terrorismo y la criminalidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizada. Sin embargo, el segundo tipo penal, no tiene ninguna relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con estos temas. Los pactos colectivos no los celebran grupos terroristas ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bandas criminales; los celebran los empleadores y los empleados en el marco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procesos leg\u00edtimos de negociaci\u00f3n colectiva, y su regulaci\u00f3n hace parte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pol\u00edtica laboral de cada Estado. || La criminalizaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0celebraci\u00f3n de pactos colectivos no tiene entonces ninguna conexidad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica, con la lucha contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terrorismo y la criminalidad organizada\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. En criterio de \u00a0 la Sala, los dos cargos son en principio semejantes. En efecto, ambos coinciden \u00a0 en se\u00f1alar que el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011 que reform\u00f3 el art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal no guarda unidad de materia con la tem\u00e1tica general abordada en \u00a0 el resto de la enmienda legislativa. De este modo, el cargo primero \u00a0 cuestion\u00f3 que dicho art\u00edculo, relativo al delito de violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, haya sido incluido en un proyecto de ley que ten\u00eda por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y la lucha contra el terrorismo. El \u00a0 cargo segundo, a su turno, reprocha &#8211; en esencia &#8211; que una de las conductas \u00a0 constitutiva de violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n, en particular \u00a0 \u201cla criminalizaci\u00f3n de la celebraci\u00f3n de pactos colectivos\u201d, est\u00e9 contenida \u00a0 en un proyecto de ley cuyo n\u00facleo tem\u00e1tico fue el combate contra el terrorismo y \u00a0 la criminalidad organizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. Si bien en su \u00a0 exposici\u00f3n el actor efect\u00faa una distinci\u00f3n entre la conducta consagrada en el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal y los comportamientos reprochados \u00a0 penalmente en el inciso 1\u00b0 de la misma disposici\u00f3n, lo cierto es que todas ellas \u00a0 son expresi\u00f3n de la tutela jur\u00eddico penal de los derechos de reuni\u00f3n y \u00a0 asociaci\u00f3n. Por ese motivo, el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal se titula en su \u00a0 conjunto \u00a0\u201cviolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. De este modo, en \u00a0 su versi\u00f3n original el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal solamente contemplaba la \u00a0 penalizaci\u00f3n de una conducta semejante a la consagrada en el inciso primero de \u00a0 la actual regulaci\u00f3n y establec\u00eda como \u00fanica pena el pago de una multa[95]. Posteriormente, la \u00a0 Ley 1309 de 2009 precis\u00f3 que la multa ser\u00eda de 100 a 300 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes o arresto[96]. \u00a0 Mientras tanto, el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011 mantuvo en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos esa conducta y la pena de multa, pero introdujo una pena de prisi\u00f3n de \u00a0 1 a 2 a\u00f1os por su comisi\u00f3n, as\u00ed como cuatro circunstancias de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva. La disposici\u00f3n tambi\u00e9n incluy\u00f3, en el inciso segundo, un \u00a0 comportamiento adicional constitutivo de \u201cviolaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n\u201d, por la celebraci\u00f3n de pactos colectivos en los que se \u00a0 otorguen en su conjunto mejores condiciones respecto de aquellas acordadas en \u00a0 convenciones colectivas con trabajadores sindicalizados de una misma empresa[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Fue esta \u00faltima \u00a0 regulaci\u00f3n, es decir, la incorporada por el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011, \u00a0 la demandada en su integridad por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 en el tr\u00e1mite que llev\u00f3 a la expedici\u00f3n de la sentencia C-571 de 2012. En dicha \u00a0 providencia, al resolver el cargo la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las consideraciones previas, la Corte Constitucional sostuvo que la norma \u00a0 acusada no violaba los principios de consecutividad y de identidad flexible o \u00a0 relativa, a pesar de haber sido introducida en el proyecto en el tercer debate, \u00a0 porque guarda una relaci\u00f3n tem\u00e1tica directa y espec\u00edfica con una de las materias \u00a0 principales del proyecto de ley, que hizo parte del texto del proyecto desde su \u00a0 inicio y que se debati\u00f3 a lo largo del procedimiento adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 teniendo en cuenta que el principio de unidad de materia exige que la norma \u00a0 acusada no sea ajena al proyecto (art.158, CP), por una parte, y que en el \u00a0 presente caso la Sala Plena ya constat\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no s\u00f3lo no es \u00a0 ajena al objeto de la ley, sino que, guarda una conexi\u00f3n tem\u00e1tica directa y \u00a0 espec\u00edfica, por otra parte, es forzoso concluir que el principio de unidad de \u00a0 materia tampoco fue violado. El aumento de penas al delito de violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n no es una norma ajena a un proyecto de \u00a0 ley mediante el cual el Gobierno y la Fiscal\u00eda promueven una pol\u00edtica criminal \u00a0 que contempla, entre otras cosas, el aumento de penas a varios delitos. \u00a0 Por tanto, que no s\u00f3lo se trata de una disposici\u00f3n que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0 materia del proyecto, sino que lo desarrolla de forma concreta y espec\u00edfica. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 que dicha sentencia solo haga referencia a la violaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y no mencione expresamente el comportamiento referido a la \u00a0 celebraci\u00f3n de \u201cpactos colectivos\u201d -en las condiciones previstas en la \u00a0 norma atacada- no conduce a concluir, como lo hace el accionante, que la Corte \u00a0 omiti\u00f3 el an\u00e1lisis del cargo por infracci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 frente al inciso 2\u00b0 de la disposici\u00f3n acusada.[98] \u00a0Pues bien, la Corte estudi\u00f3 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal relativo a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n y concluy\u00f3 que no infring\u00eda el \u00a0 principio de unidad de materia, ya que la disposici\u00f3n atacada en su conjunto no \u00a0 resultaba ajena al objeto del proyecto de ley en tanto manten\u00eda una conexi\u00f3n \u00a0 tem\u00e1tica directa y espec\u00edfica con el resto de la enmienda legislativa[99]. Por esa v\u00eda \u00a0 resalt\u00f3, por ejemplo, que el aumento de penas contenida en la reforma frente a \u00a0 la transgresi\u00f3n de estos derechos laborales establec\u00eda un nexo tem\u00e1tico, \u00a0 inmediato y concreto entre la disposici\u00f3n acusada y el resto de la enmienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. En suma, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de que el demandante comparta o no la metodolog\u00eda de an\u00e1lisis empleada en \u00a0 la sentencia C-571 de 2012 y los argumentos expuestos por la Corte al examinar \u00a0 el cargo por infracci\u00f3n del principio unidad de materia, lo cierto es que, como \u00a0 lo sostuvieron la mayor\u00eda de intervinientes, esta Corporaci\u00f3n ya resolvi\u00f3 dicho \u00a0 reproche en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 200 (\u00edntegro) del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. De otra parte, \u00a0 la Sala Plena advierte que el par\u00e1metro de validez normativo que emple\u00f3 la \u00a0 sentencia C-571 de 2012 para resolver el cargo no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna, \u00a0 pues el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n no ha sido objeto de reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>170. En ese orden de \u00a0 ideas, toda vez que se comprob\u00f3 la identidad formal en el objeto acusado, la \u00a0 identidad material en el cargo propuesto y la ausencia de variaci\u00f3n del \u00a0 par\u00e1metro de validez constitucional, la Sala se estar\u00e1 a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-571 de 2012 frente al reproche propuesto por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n \u00a0 previa. An\u00e1lisis de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>171. El Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Escuela \u00a0 Nacional Sindical cuestionaron la aptitud sustantiva de la demanda. En su \u00a0 criterio, los reproches carecen de certeza pues el actor parti\u00f3 de una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la disposici\u00f3n acusada al momento de edificar la \u00a0 censura. Por consiguiente, no estar\u00edan dados los requisitos necesarios para \u00a0 realizar el debate constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>172. Para resolver la \u00a0 objeci\u00f3n propuesta la Sala se referir\u00e1 brevemente a la jurisprudencia \u00a0 constitucional sobre la carga de argumentaci\u00f3n m\u00ednima que debe agotar el \u00a0 demandante frente al concepto de violaci\u00f3n. Seguidamente, determinar\u00e1 si los \u00a0 cargos formulados contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal satisfacen los \u00a0 presupuestos de la demanda en forma. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los presupuestos de la demanda en forma. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>173. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto Ley 2067 de 1991 las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad deben satisfacer algunos presupuestos formales. En \u00a0 particular, atendiendo al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica los accionantes \u00a0 deben se\u00f1alar las normas acusadas y las que se consideran infringidas, referirse \u00a0 a la competencia de la Corte para conocer del acto demandado, de ser necesario \u00a0 explicar el tr\u00e1mite desconocido en la expedici\u00f3n del acto y, finalmente, \u00a0 presentar las razones de la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174. La \u00faltima de esas condiciones \u00a0 requiere que el demandante asuma cargas argumentativas m\u00ednimas con el prop\u00f3sito \u00a0 de evitar que la Corporaci\u00f3n establezca por su cuenta las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, pues de ser as\u00ed se podr\u00eda convertir en juez y parte del \u00a0 tr\u00e1mite y generar\u00eda una intromisi\u00f3n indebida en las funciones propias del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. Estos presupuestos tambi\u00e9n se dirigen a impedir que \u00a0 este Tribunal, ante la ausencia de razones comprensibles que cuestionen \u00a0 seriamente la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las decisiones adoptadas en el \u00a0 foro democr\u00e1tico, profiera fallos inhibitorios que frustren el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica y clausuren el debate constitucional con base en alegaciones \u00a0 deficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>175. Con ese prop\u00f3sito, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte ha precisado que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad deben satisfacer presupuestos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>176. La claridad del cargo implica \u00a0 que este se presente a trav\u00e9s de argumentos coherentes y concatenados de modo \u00a0 que sea posible identificar con nitidez el contenido de la censura y su \u00a0 justificaci\u00f3n. Aunque no es exigible la adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica para \u00a0 fundamentar el reproche, el demandante debe en todo caso exponer de forma \u00a0 comprensible las razones que sustentan su postura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>177. A su vez, la certeza hace \u00a0 referencia al objeto de escrutinio o la premisa normativa que se confrontar\u00e1 con \u00a0 la Constituci\u00f3n. De ah\u00ed la necesidad de dirigir la acusaci\u00f3n contra un contenido \u00a0 legal efectivamente verificable a partir de la interpretaci\u00f3n del texto acusado \u00a0 y su contexto normativo. El reproche debe recaer, en otras palabras, sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica contenida en la disposici\u00f3n acusada y no en una distinta, \u00a0 inferida por el demandante, impl\u00edcita o que hace parte de normas que no fueron \u00a0 materia de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>178. As\u00ed mismo, el presupuesto de \u00a0 especificidad \u00a0resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto en \u00a0 contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica. En ese \u00a0 sentido, la acusaci\u00f3n debe explicar la relaci\u00f3n que existe entre la norma \u00a0 atacada y la Constituci\u00f3n y la forma precisa en que esta transgrede el Texto \u00a0 Superior. Ello en el entendido que \u201cel juicio de constitucionalidad se \u00a0 fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su \u00a0 inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[100] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan. Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad\u201d.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>180. Finalmente, la suficiencia \u00a0del cargo ha sido definida por la jurisprudencia en dos sentidos. El primero, \u00a0 como la necesidad de que la construcci\u00f3n de la censura guarde relaci\u00f3n \u201ccon \u00a0 la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d[103]. \u00a0El segundo, \u201capela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, \u00a0 a la presentaci\u00f3n de argumentos que (\u2026) despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 [104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>181. Una primera lectura sobre el \u00a0 cumplimiento de estos requisitos se efect\u00faa en el tr\u00e1mite de admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda. Esto no obsta para que al instante de dictar sentencia la Corte realice \u00a0 un an\u00e1lisis m\u00e1s profundo y reposado del concepto de violaci\u00f3n, pues es en dicha \u00a0 oportunidad que se materializa el examen de los cargos con apoyo en las \u00a0 diferentes perspectivas planteadas por los intervinientes y el Ministerio \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>182. La Corte ha puntualizado que el \u00a0 estudio de estos requisitos no debe ser abordado de forma excesivamente \u00a0 rigurosa, ya que es necesario privilegiar la \u201cefectividad de los derechos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte\u2026\u201d[105], \u00a0 para no hacer nugatorio e inoperante el derecho a interponer acciones p\u00fablicas \u00a0 de inconstitucionalidad. Sin embargo, cuando a pesar de ello el cargo se \u00a0 sustenta en \u00a0razones que no sucintan una verdadera controversia constitucional, lo procedente \u00a0 es \u201cadoptar una decisi\u00f3n inhibitoria que no impide que los textos acusados \u00a0 puedan ser nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga \u00a0 cabalmente las exigencias de ley\u201d[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis concreto de la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>183. Con sustento en el marco conceptual \u00a0 expuesto, procede la Sala a dar respuesta a la solicitud de inhibici\u00f3n por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra \u00a0 el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>184. En el presente asunto el actor \u00a0 sostiene que el inciso segundo del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal vulnera los \u00a0 derechos a la negociaci\u00f3n colectiva, a la libertad de asociaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores no sindicalizados y a emplear pactos colectivos como forma de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. En su criterio, el inciso atacado proh\u00edbe la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva de los trabajadores no sindicalizados, castiga el ejercicio de la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de formas de asociaci\u00f3n distintas a las \u00a0 sindicales y obliga a los trabajadores a asociarse en sindicatos (cargo \u00a0 segundo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>185. Del mismo modo, asegura que la \u00a0 disposici\u00f3n atacada infringe el principio de progresividad, pues antes de la \u00a0 reforma del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal los trabajadores no sindicalizados \u00a0 ten\u00edan la oportunidad de negociar y celebrar pactos colectivos siempre que la \u00a0 empresa no contara con un sindicato que agrupara a m\u00e1s de un tercio de los \u00a0 trabajadores. Argumenta que luego de la enmienda las condiciones de los pactos \u00a0 colectivos siempre deben ser inferiores a las establecidas en la convenci\u00f3n \u00a0 suscrita entre la empresa y los sindicatos de esta (cargo tercero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>186. As\u00ed mismo, manifiesta que se lesiona \u00a0 el principio de necesidad y el car\u00e1cter de ultima ratio del derecho \u00a0 penal, pues \u201cla norma que criminaliza la celebraci\u00f3n de pactos colectivos no \u00a0 es subsidiaria a otras formas de control menos gravosas, como puede ser el \u00a0 derecho laboral\u201d. Asegura, igualmente, que entre la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 y el derecho laboral colectivo existe una \u201ctensi\u00f3n insoluble\u201d, ya que \u00a0 sanciona una conducta que el derecho laboral permite en los art\u00edculos 480 y 481 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (cargo cuarto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>187. Finalmente, indica que la norma \u00a0 demandada es contraria al principio de legalidad en su faceta de tipicidad \u00a0 estricta. Lo anterior por cuanto el t\u00e9rmino \u201cpacto colectivo\u201d empleado en \u00a0 la descripci\u00f3n del tipo penal no tiene un significado un\u00edvoco ni autoevidente, \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico colombiano establece al menos dos aproximaciones \u00a0 diferentes a este. De una parte, el CST admite como pacto colectivo el acuerdo \u00a0 realizado entre trabajadores y empleadores a trav\u00e9s de un determinado \u00a0 procedimiento. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional recoge un \u00a0 concepto amplio de pacto colectivo al cobijar en dicho concepto todos aquellos \u00a0 beneficios laborales superiores a los plasmados en una convenci\u00f3n colectiva \u00a0 celebrada con un sindicato minoritario, incluso si estos est\u00e1n contenidos en un \u00a0 instrumento con una denominaci\u00f3n diferente (cargo quinto). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188. Bajo tal \u00f3ptica, la Sala advierte \u00a0 que los cargos segundo, tercero y cuarto no satisfacen los presupuestos de \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>189. En relaci\u00f3n con el requisito de \u00a0 certeza, la confrontaci\u00f3n constitucional que plantea el accionante no se \u00a0 efect\u00faa con sustento en una premisa jur\u00eddica real y existente, sino que es \u00a0 producto de la percepci\u00f3n particular que tiene de la norma demandada. De \u00a0 este modo, el actor asegura que el inciso acusado proh\u00edbe la suscripci\u00f3n de \u00a0 pactos colectivos, castiga la pr\u00e1ctica de negociaci\u00f3n colectiva cuando esta se \u00a0 realiza por medios distintos a la convenci\u00f3n sindical y, finalmente, obliga a \u00a0 los trabajadores a asociarse en sindicatos. Esa interpretaci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0 se desprende de la lectura de la norma atacada. En efecto, lo que la disposici\u00f3n \u00a0 penaliza es la celebraci\u00f3n de \u201cpactos colectivos en los que, en su conjunto, \u00a0 se otorguen mejores condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto \u00a0 de aquellas condiciones convenidas en convenciones colectivas con los \u00a0 trabajadores sindicalizados de una misma empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190. De este modo, la norma acusada no \u00a0 sanciona la sola realizaci\u00f3n de pactos colectivos, tampoco impone el ejercicio \u00a0 de la negociaci\u00f3n colectiva a trav\u00e9s de convenciones colectivas \u00fanicamente, ni \u00a0 obliga a los trabajadores a asociarse a un sindicato. La disposici\u00f3n, en cambio, \u00a0 deja en libertad a los trabajadores para vincularse o no a un sindicato si as\u00ed \u00a0 lo desean, permite la celebraci\u00f3n de pactos colectivos en empresas que tengan o \u00a0 no sindicatos y solamente censura la realizaci\u00f3n de estos cuando establecen \u00a0 condiciones laborales que, en forma conjunta, son m\u00e1s favorables que las \u00a0 previstas en una convenci\u00f3n colectiva de la misma empresa. En definitiva, el \u00a0 reproche no atiende al contexto real en que se inserta el aparte normativo \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>191. Adem\u00e1s, la postura del actor parte \u00a0 de una lectura incompleta del marco jur\u00eddico que regula la suscripci\u00f3n de \u00a0 convenciones y pactos colectivos, y de un cuestionamiento general del marco \u00a0 constitucional del derecho de asociaci\u00f3n sindical. En relaci\u00f3n con el primer \u00a0 aspecto, no tiene en cuenta que la celebraci\u00f3n de pactos colectivos est\u00e1 \u00a0 autorizada expresamente por el art\u00edculo 481 del CST y que es dicha disposici\u00f3n \u00a0 la que limita su ejercicio al establecer que estos no podr\u00e1n ser suscritos \u00a0 cuando en la misma empresa el sindicato o los sindicatos existentes agrupen a \u00a0 m\u00e1s de una tercera parte de los trabajadores. Frente al segundo elemento, no \u00a0 analiza que la lectura constitucional del r\u00e9gimen de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0 proscribe la realizaci\u00f3n de pactos colectivos que contengan beneficios mayores a \u00a0 los plasmados en convenciones colectivas[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>192. Por esa raz\u00f3n, al momento de \u00a0 establecer la premisa normativa del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal \u00a0 objeto de censura, la demanda debi\u00f3 incorporar una comprensi\u00f3n completa de las \u00a0 disposiciones del CST que regulan la convenci\u00f3n de trabajo y los pactos \u00a0 colectivos, as\u00ed como la perspectiva jurisprudencial en vigor de los derechos de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. Estos preceptos, como ha quedado \u00a0 claro, inciden de forma determinante en la interpretaci\u00f3n del contenido \u00a0 normativo del art\u00edculo atacado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193. De igual \u00a0 modo, la falta de certeza de los cargos segundo, tercero y cuarto incide en la \u00a0 insatisfacci\u00f3n del presupuesto de especificidad, pues ante la ausencia de \u00a0 una premisa normativa materia de censura no es posible llevar a cabo una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la norma atacada y la Constituci\u00f3n. El actor, adem\u00e1s, no \u00a0 fundament\u00f3 una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 200 del C\u00f3digo Penal y las normas constitucionales invocadas, ya que se limit\u00f3 a \u00a0 resaltar la inconveniencia de \u201ccriminalizar\u201d la suscripci\u00f3n de pactos \u00a0 colectivos y a destacar las consecuencias nocivas de la supuesta tipificaci\u00f3n de \u00a0 esa conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>194. En ese \u00a0 sentido, no explic\u00f3 de qu\u00e9 manera la penalizaci\u00f3n de la suscripci\u00f3n de pactos \u00a0 colectivos que prevean mayores ventajas laborales que las contempladas en \u00a0 convenciones colectivas de una misma empresa resulta violatoria del derecho \u00a0 general de asociaci\u00f3n, del\u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical y del derecho de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n omiti\u00f3 explicar por qu\u00e9 la tipificaci\u00f3n de esa \u00a0 conducta comportar\u00eda una lesi\u00f3n del principio de progresividad y de la \u00a0 correlativa prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos sociales, teniendo en \u00a0 cuenta que la jurisprudencia constante de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el \u00a0 otorgamiento de mayores beneficios laborales a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados de una misma empresa apareja una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad y de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y de negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 As\u00ed mismo, tampoco explic\u00f3 la forma en que la mencionada conducta penal violar\u00eda \u00a0 el principio de necesidad y el car\u00e1cter de ultima ratio del derecho \u00a0 penal, pues dedic\u00f3 su exposici\u00f3n a plantear una supuesta contradicci\u00f3n entre el \u00a0 derecho penal y el \u201cC\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>195. Aunado a lo \u00a0 expuesto, los cargos bajo examen no cumplen el requisito de pertinencia. \u00a0 El accionante, seg\u00fan se indic\u00f3, no construy\u00f3 un argumento de \u00edndole \u00a0 constitucional, ya que simplemente hizo alusi\u00f3n a los eventuales efectos nocivos \u00a0 de una inexistente premisa normativa seg\u00fan la cual el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 200 \u00a0 del C\u00f3digo Penal penaliza la sola suscripci\u00f3n de pactos colectivos, sanciona \u00a0 el ejercicio de la negociaci\u00f3n colectiva cuando esta se lleva a cabo a trav\u00e9s de \u00a0 medios distintos a la convenci\u00f3n sindical y obliga a los trabajadores a \u00a0 asociarse en sindicatos. La Sala reitera que los reproches propuestos contra una \u00a0 norma jur\u00eddica objeto de control deben tener un linaje constitucional y no \u00a0 pueden estar sustentados en razones de conveniencia o de naturaleza subjetiva \u00a0 sobre el alcance de la norma acusada. Por ese motivo, la ausencia de estos \u00a0 elementos en el presente caso impide estructurar un cargo con las condiciones \u00a0 necesarias para llevar a cabo el control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>196. Finalmente, los cargos segundo, \u00a0 tercero y cuarto no satisfacen el presupuesto de suficiencia. En efecto, \u00a0 a partir del examen de aptitud realizado es posible advertir que los \u00a0 reproches formulados no contienen los elementos de juicio necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad, pues las razones expuestas por el \u00a0 actor no logran despertar si quiera una duda m\u00ednima sobre la conformidad con la \u00a0 Carta del aparte acusado del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. En efecto, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de alegaciones de car\u00e1cter subjetivo, el actor no demostr\u00f3, con sustento en \u00a0 evidencia confiable, por qu\u00e9 la penalizaci\u00f3n de la conducta de suscripci\u00f3n de \u00a0 pactos colectivos que en su conjunto re\u00fanan mayores ventajas laborales que las \u00a0 reconocidas en convenciones colectivas de una misma empresa, viola las \u00a0 disposiciones constitucionales invocadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>197. En suma, la \u00a0 Sala se inhibir\u00e1 de resolver de fondo en relaci\u00f3n con los cargos segundo, \u00a0 tercero y cuarto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>198. De otra \u00a0 parte, la Sala tambi\u00e9n debe descartar el estudio del cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 principio de legalidad (cargo quinto), debido a la falta de cumplimiento \u00a0 de los presupuestos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. La \u00a0 ausencia de certeza del cargo se advierte por cuanto el accionante no \u00a0 logr\u00f3 acreditar que la disposici\u00f3n acusada contenga una premisa normativa que \u00a0 presente problemas de indeterminaci\u00f3n insuperable en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cpacto colectivo\u201d. En ese sentido, al tratarse de un tipo penal en blanco y \u00a0 de un enunciado de textura abierta es apenas natural que la disposici\u00f3n atacada \u00a0 contenga cierto grado de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>199. De acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia constitucional, en la formulaci\u00f3n de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del principio de estricta legalidad es \u201cinsuficiente evidenciar un \u00a0 problema de indeterminaci\u00f3n o imprecisi\u00f3n, derivado de la ambig\u00fcedad, vaguedad o \u00a0 textura abierta del precepto\u201d acusado[108]. \u00a0 En estos eventos \u201ces indispensable exponer argumentos suficientes para \u00a0 mostrar por qu\u00e9 esa disposici\u00f3n adolece de una \u201cindeterminaci\u00f3n insuperable\u201d \u00a0 desde un punto de vista jur\u00eddico, o por qu\u00e9 el sentido de la misma ni siquiera \u00a0 \u201ces posible determinarlo con fundamento en una interpretaci\u00f3n razonable\u201d\u2026\u201d[109]. \u00a0En otras palabras, se debe acreditar que el tipo penal es tan impreciso e \u00a0 indeterminado \u201cque ni aun con apoyo en argumentos jur\u00eddicos razonables es \u00a0 posible trazar una frontera que divida con suficiente claridad el comportamiento \u00a0 il\u00edcito del l\u00edcito\u201d. \u00a0 [110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>200. En este \u00a0 asunto el actor argument\u00f3 la existencia de dos posibles interpretaciones de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpacto colectivo\u201d. La primera aludir\u00eda a un entendimiento \u00a0 r\u00edgido y literal del mismo, es decir, a acuerdos entre el empleador y uno o \u00a0 varios trabajadores no sindicalizados que celebran un acuerdo conforme al \u00a0 procedimiento previsto en el CST. La segunda, a su vez, se refiere a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de dicho precepto a la luz de la jurisprudencia constitucional, \u00a0 la cual ha considerado que los beneficios extralegales ofrecidos unilateralmente \u00a0 por el empleador producen \u201cefectos iguales a los de un pacto colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201. Pese a que \u00a0 el demandante alega la probable existencia de esas dos comprensiones de la norma \u00a0 acusada, no justifica por qu\u00e9 las mismas son incompatibles, no plantea cu\u00e1l es \u00a0 el alcance de este t\u00e9rmino en el derecho viviente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 y no explica por qu\u00e9 la supuesta indeterminaci\u00f3n no puede ser superada acudiendo \u00a0 a la interpretaci\u00f3n constitucional del t\u00e9rmino pacto colectivo. De este modo, el \u00a0 actor se abstiene de acreditar la presencia de una indeterminaci\u00f3n normativa \u00a0 insuperable en el inciso acusado, pues se limita a promover un pronunciamiento \u00a0 de la Corte en relaci\u00f3n con el alcance del mismo, sin formular una oposici\u00f3n \u00a0 objetiva y verificable entre un texto normativo y la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>202. La censura \u00a0 tampoco cumple los requisitos de especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. Dado que la premisa sobre la cual se busca edificar el cargo \u00a0 constitucional no es cierta, las consecuencias interpretativas extra\u00eddas de la \u00a0 misma resultan ineptas para establecer una confrontaci\u00f3n real entre el precepto \u00a0 acusado y la Constituci\u00f3n. El accionante, en todo caso, no ofreci\u00f3 razones de \u00a0 estirpe constitucional que permitan iniciar un debate encaminado a verificar una \u00a0 probable incompatibilidad entre el precepto atacado y el principio de legalidad \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 29 superior, pues se limit\u00f3 a exponer dos tesis \u00a0 interpretativas en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino pacto colectivo consignado en el \u00a0 inciso acusado, sin manifestar los motivos por los cu\u00e1les se presentar\u00eda una \u00a0 incertidumbre insuperable en su comprensi\u00f3n que, a la postre, implicara la \u00a0 lesi\u00f3n del principio de estricta tipicidad. En este sentido, el cargo no produjo \u00a0 una duda m\u00ednima sobre su conformidad con la Carta Pol\u00edtica y, de esta manera, la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad que pesa sobre ella se mantiene inc\u00f3lume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>203. Por las razones expuestas, la Sala \u00a0 se inhibir\u00e1 de analizar el fondo del cargo quinto de la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 \u00a0 Declararse \u00a0INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra el Plan de Acci\u00f3n de Colombia y Estados \u00a0 Unidos para derechos laborales, por no estar satisfechas las razones de la \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-571 de 2012 en relaci\u00f3n \u00a0 con el cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia contra el inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal y declararse \u00a0INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo por los dem\u00e1s cargos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plan de acci\u00f3n de Colombia y Estados Unidos para derechos laborales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia ratifica su compromiso de proteger los derechos laborales \u00a0 internacionalmente reconocidos, prevenir la violencia contra sindicalistas, y \u00a0 castigar a los autores de estos actos violentos. En concordancia, el Gobierno de \u00a0 Colombia y el Gobierno de Estados Unidos acuerdan que las siguientes medidas se \u00a0 han adoptado o se adoptar\u00e1n en los plazos indicados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Ministerio de Trabajo (hoy Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social &#8211; MPS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Estados Unidos valora la creaci\u00f3n de un Ministerio de Trabajo especializado, \u00a0 como el veh\u00edculo institucional apropiado para la implementaci\u00f3n de una \u00a0 protecci\u00f3n m\u00e1s amplia y efectiva de los derechos laborales. Esta decisi\u00f3n \u00a0 proporcionar\u00e1 la estructura para la movilizaci\u00f3n de recursos y el \u00a0 fortalecimiento de los programas de inspecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 colombiano dispondr\u00e1 de partidas presupuestales para la contrataci\u00f3n, por medio \u00a0 de concurso, de 480 nuevos inspectores de trabajo durante un per\u00edodo de cuatro \u00a0 a\u00f1os, incluyendo la contrataci\u00f3n de al menos 100 nuevos inspectores del trabajo \u00a0 durante 2011. El Ministerio de Hacienda aprobar\u00e1 la reasignaci\u00f3n presupuestal \u00a0 para financiar la contrataci\u00f3n de los primeros 100 inspectores. Para el 22 de \u00a0 abril de 2011, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social expedir\u00e1 el decreto para la \u00a0 contrataci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de los inspectores y realizar\u00e1 la contrataci\u00f3n y \u00a0 capacitaci\u00f3n de estos inspectores antes del 15 de diciembre de 2011. El Gobierno \u00a0 de Colombia garantizar\u00e1 que la financiaci\u00f3n para al menos 100 inspectores \u00a0 adicionales se incluya en el presupuesto del a\u00f1o 2012 a m\u00e1s tardar el 30 de mayo \u00a0 de 2011. Se prev\u00e9 su aprobaci\u00f3n final por el Congreso en octubre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social (MPS) mejorar\u00e1 el sistema de quejas y reclamos para que los \u00a0 ciudadanos puedan presentar denuncias, de forma an\u00f3nima o directamente, en \u00a0 relaci\u00f3n con trasgresiones de los derechos laborales. Este sistema mejorado \u00a0 incluir\u00e1 una l\u00ednea telef\u00f3nica gratuita y una p\u00e1gina de internet para el registro \u00a0 de quejas. El Ministerio llevar\u00e1 a cabo actividades de divulgaci\u00f3n para promover \u00a0 la concientizaci\u00f3n de estos mecanismos de denuncia. El MPS dispondr\u00e1 de la l\u00ednea \u00a0 telef\u00f3nica gratuita, y la p\u00e1gina de internet a m\u00e1s tardar el 22 de abril de \u00a0 2011, y empezar\u00e1 a divulgar el nuevo mecanismo de quejas, inmediatamente despu\u00e9s \u00a0 de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia establecer\u00e1 un plan para mejorar el sistema de conciliaci\u00f3n y \u00a0 mecanismos alternos de soluci\u00f3n de controversias del MPS en los 32 departamentos \u00a0 del pa\u00eds, mediante la asignaci\u00f3n de recursos especializados a las oficinas \u00a0 regionales de MPS, capacitaci\u00f3n de trabajadores y empleadores en resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos y realizar\u00e1 actividades de divulgaci\u00f3n. El MPS preparar\u00e1 un plan de \u00a0 talleres para los inspectores de trabajo en conciliaci\u00f3n y mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos a m\u00e1s tardar el 22 de abril de 2011. Los \u00a0 talleres comenzar\u00e1n a m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011, y se habr\u00e1 contemplado \u00a0 una fase inicial de formaci\u00f3n para el 15 de diciembre de 2011. El MPS iniciar\u00e1 a \u00a0 m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011 la realizaci\u00f3n de actividades de divulgaci\u00f3n \u00a0 para el p\u00fablico, empleadores y trabajadores, a trav\u00e9s de programas de televisi\u00f3n \u00a0 y material impreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Reforma al C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 colombiano present\u00f3 al Congreso una reforma al C\u00f3digo Penal que establece \u00a0 sanciones penales para los empleadores que atenten contra el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, reuni\u00f3n y el derecho de negociaci\u00f3n colectiva. Esta reforma \u00a0 abarca pr\u00e1cticas que puedan lesionar los derechos fundamentales del trabajo. El \u00a0 nuevo art\u00edculo del C\u00f3digo Penal, castigar\u00e1 estas conductas con penas de hasta 5 \u00a0 a\u00f1os de prisi\u00f3n. El Gobierno de Colombia buscar\u00e1 la aprobaci\u00f3n por el Congreso \u00a0 de la Republica antes del 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Cooperativas de trabajo asociado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia ha presentado legislaci\u00f3n para modificar la entrada en vigencia de la \u00a0 norma contenida en el art\u00edculo 63 de la ley de formalizaci\u00f3n y primer empleo de \u00a0 2010, de manera que la mencionada norma entre en vigencia inmediatamente quede \u00a0 aprobada la ley del Plan Nacional de Desarrollo, en lugar del 1 de julio de \u00a0 2013. El art\u00edculo 63 proh\u00edbe el uso indebido de cooperativas o cualquier otra \u00a0 forma de relaci\u00f3n que afecte derechos laborales, y establece multas \u00a0 significativas por su violaci\u00f3n. El Gobierno de Colombia ha introducido esta \u00a0 modificaci\u00f3n en el proyecto de la Ley del Plan de Desarrollo. De conformidad con \u00a0 los plazos establecidos por la Constituci\u00f3n, el Congreso de Colombia votar\u00e1 el \u00a0 proyecto de ley a m\u00e1s tardar a finales de mayo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS dedicar\u00e1 \u00a0 de manera exclusiva 100 de sus inspectores de trabajo para la atenci\u00f3n de casos \u00a0 relacionados con cooperativas. El Decreto del MPS, mencionado en la secci\u00f3n I, \u00a0 autorizar\u00e1 la contrataci\u00f3n de 100 nuevos inspectores para las direcciones \u00a0 regionales y se\u00f1alar\u00e1 que 50 de los inspectores mencionados se dedicar\u00e1n de \u00a0 manera exclusiva a la atenci\u00f3n de casos relacionados con cooperativas. El MPS \u00a0 expedir\u00e1 el Decreto para la contrataci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 22 de abril de 2011, y \u00a0 contratar\u00e1 y capacitar\u00e1 a estos inspectores a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de \u00a0 2011. El segundo grupo de inspectores de trabajo especializado en cooperativas \u00a0 ser\u00e1 contratado durante el a\u00f1o 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS \u00a0 establecer\u00e1 como sectores prioritarios para la inspecci\u00f3n de trabajo los \u00a0 sectores palmicultor, azucarero, minero, portuario y floricultor. Estos sectores \u00a0 ser\u00e1n identificados como prioritarios por el Decreto del MPS que autoriza la \u00a0 contrataci\u00f3n de los 100 nuevos inspectores de trabajo. A m\u00e1s tardar el 22 de \u00a0 abril de 2011, el MPS informar\u00e1 al Gobierno de Estados Unidos que ha comenzado y \u00a0 continuar\u00e1 realizando inspecciones de car\u00e1cter preventivo en esos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 15 de junio de 2011, el Gobierno de Colombia expedir\u00e1 el decreto reglamentario \u00a0 de la ley de formalizaci\u00f3n de primer empleo de 2010, para entre otros, dar \u00a0 alcance a la legislaci\u00f3n anterior sobre cooperativas y asegurar la coherencia de \u00a0 esta normatividad. Esta reglamentaci\u00f3n establecer\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. en forma \u00a0 clara, amplia y suficiente la definici\u00f3n de &#8220;actividad misional permanente&#8221; e \u00a0 &#8220;intermediaci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. que en los \u00a0 casos en que MPS encuentre que determinadas empresas han negado derechos \u00a0 mediante abusos a las normas de esta legislaci\u00f3n, promover\u00e1 el cumplimiento por \u00a0 parte de las empresas a trav\u00e9s de una estrategia basada en la condonaci\u00f3n de \u00a0 multas, en todo o en parte, cuando el empleador acuerde crear y mantener una \u00a0 relaci\u00f3n laboral directa con los trabajadores afectados, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. el \u00a0 establecimiento de multas de mayor valor para los infractores reincidentes e \u00a0 infractores de gran escala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS est\u00e1 \u00a0 preparando un proyecto de reglamentaci\u00f3n y trabajar\u00e1 con el gobierno de Estados \u00a0 Unidos para asegurar que los temas acordados se traten. El MPS enviar\u00e1 al \u00a0 gobierno de Estados Unidos un borrador de ese proyecto a m\u00e1s tardar el 22 de \u00a0 abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS y la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria, aplicar\u00e1n estrictamente y har\u00e1n cumplir \u00a0 los requisitos de autonom\u00eda y gesti\u00f3n propia de las cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS \u00a0 desarrollar\u00e1 y conducir\u00e1, a trav\u00e9s de las Subcomisiones Departamentales de \u00a0 Concertaci\u00f3n Laboral, entre otros mecanismos, un programa de divulgaci\u00f3n para \u00a0 informar y asesorar a los trabajadores sobre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. sus derechos \u00a0 bajo las leyes que rigen las cooperativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. los recursos y \u00a0 acciones legales disponibles para los trabajadores a trav\u00e9s de los Tribunales, \u00a0 de reconocer la existencia de una relaci\u00f3n laboral directa, especialmente cuando \u00a0 el inspector de trabajo del MPS los elementos que configuran esa relaci\u00f3n y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. la existencia \u00a0 de sanciones penales a los empleadores que sean responsables de atentar contra \u00a0 el derecho a organizar y negociar colectivamente (una vez sean adoptadas las \u00a0 reformas al C\u00f3digo Penal por el Congreso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este programa \u00a0 empezar\u00e1 a m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011. La divulgaci\u00f3n del programa ser\u00e1 \u00a0 permanente y se financiar\u00e1 en su totalidad para el a\u00f1o 2012 y a\u00f1os siguientes. \u00a0 El MSP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. compartir\u00e1 con el Gobierno de Estados Unidos este plan de \u00a0 divulgaci\u00f3n a m\u00e1s tardar el 22 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. trabajar\u00e1 con el Gobierno de los Estados Unidos para \u00a0 asegurar que los objetivos acordados sean tratados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Posteriormente pondr\u00e1 en marcha el plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia presentar\u00e1 a las partes interesadas informes trimestrales sobre la \u00a0 observancia de estos resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. Empresas de Servicios Temporales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica un r\u00e9gimen de cumplimiento para impedir que las \u00a0 empresas de servicios temporales sean usadas para vulnerar los derechos \u00a0 laborales. El r\u00e9gimen incluye acciones tendientes al mejoramiento del proceso de \u00a0 inspecci\u00f3n, el dise\u00f1o de un nuevo programa de capacitaci\u00f3n para inspectores de \u00a0 trabajo y el dise\u00f1o de bases de datos para identificar las regiones y sectores \u00a0 en los que ha habido abuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 el r\u00e9gimen incluir\u00e1 un mecanismo de supervisi\u00f3n y reporte por medio del cual \u00a0 todos los interesados podr\u00e1n verificar el avance y cumplimiento de normas \u00a0 laborales. Como punto de partida en la creaci\u00f3n de este mecanismo, el MSP \u00a0 realizar\u00e1 informes trimestrales a las partes interesadas que incluir\u00e1n los \u00a0 resultados de las distintas medidas, como inspecciones preventivas, sanciones, \u00a0 multas, cancelaci\u00f3n de las licencias y permisos y la lista de las agencias que \u00a0 se encuentren en transgresi\u00f3n. El primer informe se realizar\u00e1 a m\u00e1s tardar el 22 \u00a0 de abril de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. compartir\u00e1 con \u00a0 el Gobierno de los Estados Unidos el borrador del plan de cumplimiento a m\u00e1s \u00a0 tardar el 22 de abril 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. trabajar\u00e1 con \u00a0 el Gobierno de los Estados Unidos para asegurar que los objetivos acordados sean \u00a0 abordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. llevar\u00e1 a cabo \u00a0 una serie de inspecciones preventivas a m\u00e1s tardar para el 15 de junio del 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. implementar\u00e1 \u00a0 el plan de cumplimiento en su totalidad a m\u00e1s tardar el 15 de diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. Pactos Colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 colombiano ha incluido en el proyecto de ley para modificar el c\u00f3digo penal, un \u00a0 art\u00edculo que establece como delito con pena de prisi\u00f3n, la utilizaci\u00f3n de pactos \u00a0 colectivos para vulnerar el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva mediante el ofrecimiento de mejores condiciones a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados en dichos pactos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS llevar\u00e1 a \u00a0 cabo campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n para promover la concientizaci\u00f3n sobre el uso \u00a0 ilegal de pactos colectivos que vulneran el derecho a organizarse y negociar \u00a0 colectivamente. La campa\u00f1a debe estar lista para el 15 de junio de 2011, fecha \u00a0 en la que se espera que la reforma al C\u00f3digo Penal sea aprobada. El Ministerio \u00a0 de Protecci\u00f3n Social lanzar\u00e1 la campa\u00f1a inmediatamente se adopte la reforma al \u00a0 C\u00f3digo Penal y continuar\u00e1 con ella durante 2011. El Gobierno colombiano \u00a0 dispondr\u00e1 de recursos presupuestales adicionales para la campa\u00f1a de divulgaci\u00f3n \u00a0 en 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS \u00a0 implementar\u00e1 un s\u00f3lido r\u00e9gimen de cumplimiento, incluyendo inspecciones \u00a0 preventivas, y la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n proveniente de quejas an\u00f3nimas, con \u00a0 el fin de detectar y perseguir violaciones. El Gobierno colombiano pondr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n los informes trimestrales de la inspecci\u00f3n preventiva con las partes \u00a0 interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0 colombiano buscar\u00e1 asistencia t\u00e9cnica de la OIT para monitorear el uso de los \u00a0 pactos colectivos en el marco de una solicitud de cooperaci\u00f3n m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia desarrollar\u00e1 un plan y un cronograma para las campa\u00f1as de divulgaci\u00f3n, \u00a0 la implementaci\u00f3n del r\u00e9gimen de cumplimiento y la solicitud de asistencia \u00a0 t\u00e9cnica a la OIT. Este ser\u00e1 compartido con el Gobierno de los Estados Unidos el \u00a0 22 de abril del 2011, y se trabajar\u00e1 conjuntamente para garantizar que los \u00a0 objetivos acordados sean abordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. Servicios esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El MPS recopilar\u00e1 \u00a0 la doctrina, precedentes judiciales y jurisprudencia colombiana que han \u00a0 delimitado la definici\u00f3n de servicios esenciales. El MSP difundir\u00e1 esta \u00a0 informaci\u00f3n as\u00ed como las directrices pertinentes a los inspectores de trabajo, \u00a0 la rama judicial, los sindicatos y los empleadores, a m\u00e1s tardar el 22 de abril \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia buscar\u00e1 cooperaci\u00f3n, asesoramiento y asistencia t\u00e9cnica de la OIT en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las medidas contempladas en este documento relacionadas con los \u00a0 derechos laborales. El gobierno trabajar\u00e1 con la OIT para fortalecer la \u00a0 presencia y ampliar la capacidad y la funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0 Adem\u00e1s, el gobierno colombiano solicitar\u00e1 la participaci\u00f3n de la OIT para \u00a0 promover el proceso tripartito con el objetivo de garantizar la plena protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos laborales y el cumplimiento de las leyes laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia consultar\u00e1 con la Comisi\u00f3n Tripartita antes del 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gobiernos de \u00a0 Estados Unidos y Colombia trabajar\u00e1n conjuntamente para identificar los recursos \u00a0 necesarios y fuentes de financiaci\u00f3n. El gobierno de Colombia presentar\u00e1 una \u00a0 solicitud formal a la OIT en relaci\u00f3n con las actividades arriba descritas a m\u00e1s \u00a0 tardar el 15 de septiembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. Programa de Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 22 de abril de 2011 el Ministerio del Interior y Justicia emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n \u00a0 ampliando el alcance de la cobertura del Programa de Protecci\u00f3n, con el fin de \u00a0 incluir: i. activistas sindicales, ii. personas con la expectativa seria y real \u00a0 de asociarse como sindicato, y iii personas que han dejado de ser sindicalistas \u00a0 o que est\u00e1n bajo amenaza debido a sus actividades anteriores. El Ministerio \u00a0 consultar\u00e1 con las organizaciones sindicales pertinentes para verificar la \u00a0 situaci\u00f3n de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia garantizar\u00e1 el presupuesto adicional necesario para costear la \u00a0 expansi\u00f3n del Programa de Protecci\u00f3n. El Gobierno de Colombia inicialmente \u00a0 aumentar\u00e1 los fondos del a\u00f1o fiscal 2011 mediante la adici\u00f3n presupuestal de 12 \u00a0 billones de pesos (aproximadamente $6 millones de d\u00f3lares), un aumento superior \u00a0 al 50% del nivel de financiaci\u00f3n actual, para proporcionar el apoyo adecuado \u00a0 para la expansi\u00f3n del programa durante el a\u00f1o fiscal en curso. Posteriormente, \u00a0 el Gobierno de Colombia calcular\u00e1 el nivel de la financiaci\u00f3n requerida para la \u00a0 expansi\u00f3n del programa durante el a\u00f1o fiscal 2012 e incluir\u00e1 dicha financiaci\u00f3n \u00a0 dentro del proyecto de ley de Presupuesto que se presentar\u00e1 al Congreso a m\u00e1s \u00a0 tardar el 30 de julio de 2011. Los Gobiernos de Colombia y de Estados Unidos \u00a0 trabajar\u00e1n conjuntamente para evaluar peri\u00f3dicamente el manejo del programa y el \u00a0 nivel de financiaci\u00f3n, con el fin de asegurar que se logre el objetivo de \u00a0 proteger eficazmente a todos los beneficiarios del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 30 de julio de 2011, el Ministerio del Interior y de Justicia habr\u00e1 terminado un \u00a0 plan de choque para poner al d\u00eda las solicitudes pendientes de sindicalistas, en \u00a0 la evaluaci\u00f3n del riesgo en las aplicaciones al programa de protecci\u00f3n. Una vez \u00a0 superado el nivel de retraso, el Gobierno de Colombia se compromete a que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional cumpla con el requisito legal de procesar todas las \u00a0 evaluaciones de riesgo en un t\u00e9rmino de 30 d\u00edas. A partir del 1 de mayo de 2011, \u00a0 el Gobierno de Colombia pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las partes interesadas reportes \u00a0 actualizados mensualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia expedir\u00e1 un decreto a m\u00e1s tardar el 15 de septiembre de 2011 mediante \u00a0 el cual reformar\u00e1 la naturaleza y funcionamiento del comit\u00e9 interadministrativo \u00a0 que revisa las evaluaciones de riesgo. Este nuevo comit\u00e9 incluir\u00e1 representantes \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin \u00a0 de lograr objetividad en el proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo. El Gobierno de \u00a0 Colombia compartir\u00e1 los ac\u00e1pites relevantes del proyecto de decreto con el \u00a0 gobierno de Estados Unidos a m\u00e1s tardar el 22 de abril de 2011 y trabajar\u00e1 con \u00a0 el gobierno de Estados Unidos para asegurarse que se traten los objetivos \u00a0 se\u00f1alados. El Gobierno de Colombia pondr\u00e1 a disposici\u00f3n a las partes interesadas \u00a0 una actualizaci\u00f3n mensual de las medidas tomadas para lograr estas mejoras \u00a0 empezando el 1 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 22 de abril de 2011, el Gobierno de Colombia modificar\u00e1 su programa de traslado \u00a0 y protecci\u00f3n de maestros, establecido mediante Resoluci\u00f3n 1240 de 2010, con el \u00a0 fin de garantizar que las solicitudes meritorias sean concedidas y para eliminar \u00a0 las sanciones pecuniarias impuestas a profesores que no se encuentren bajo \u00a0 riesgo extraordinario. El Gobierno de Colombia y el Gobierno de Estados Unidos \u00a0 trabajar\u00e1n conjuntamente para evaluar el programa, la din\u00e1mica de las amenazas y \u00a0 los riesgos, para asegurar que se logre el objetivo de proteger efectivamente \u00a0 las personas cubiertas. El Gobierno de Colombia pondr\u00e1 a disposici\u00f3n de las \u00a0 partes interesadas reportes trimestrales sobre el funcionamiento del programa a \u00a0 m\u00e1s tardar el 1 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. Reforma a la Justicia Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 22 de abril de 2011 el Presidente emitir\u00e1 una directiva a la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 asignando noventa y cinco (95) investigadores de tiempo completo de la polic\u00eda \u00a0 judicial, para apoyar a los Fiscales encargados de las investigaciones penales \u00a0 que involucran sindicalistas y activistas. Estos investigadores de la polic\u00eda \u00a0 judicial estar\u00e1n designados exclusivamente a las investigaciones de casos \u00a0 laborales. El Gobierno de Colombia completar\u00e1 la implementaci\u00f3n de estos 50 de \u00a0 los 95 nuevos investigadores de Polic\u00eda Judicial antes del 30 de juio de 2011 y \u00a0 el resto de los investigadores de polic\u00eda judicial a m\u00e1s tardar el 15 de \u00a0 diciembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia responder\u00e1 favorablemente a los requerimientos de la Fiscal\u00eda General \u00a0 en relaci\u00f3n con los recursos necesarios para financiar las nuevas y el aumento \u00a0 de actividades para reducir la impunidad e implementar esta acci\u00f3n. La Fiscal\u00eda \u00a0 General enviar\u00e1 el requerimiento presupuestal a m\u00e1s tardar el 20 de mayo de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n ha informado al gobierno de Colombia de las siguientes \u00a0 acciones que ha adoptado y adoptar\u00e1 para combatir la impunidad en los casos que \u00a0 involucran a sindicalistas y activistas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General ha emitido una directiva en la que instruye a la polic\u00eda judicial, al \u00a0 Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n (CTI), y fiscales que investigan cr\u00edmenes, para \u00a0 que establezcan, durante la fase inicial de la investigaci\u00f3n, si la v\u00edctima era \u00a0 un miembro activo o ex miembro de una organizaci\u00f3n sindical, o si estaba \u00a0 involucrado de manera activa en la formaci\u00f3n de organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal General \u00a0 ha emitida una directiva a los jueces de la Unidad de Justicia y Paz y la Unidad \u00a0 de Derechos Humanos, en la que efectivamente se les obliga a intercambiar el \u00a0 material probatorio y la informaci\u00f3n en casos penales en los que se involucren \u00a0 trabajadores sindicalizados y activistas, profesores, periodistas y activistas \u00a0 de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General desarrollar\u00e1 un plan y determinar\u00e1 los requerimientos presupuestales \u00a0 para la capacitaci\u00f3n de los investigadores de la Polic\u00eda Judicial y los Fiscales \u00a0 en el manejo de la escena del crimen, as\u00ed como la capacitaci\u00f3n conjunta para \u00a0 entrenarlos en t\u00e9cnicas de investigaci\u00f3n con referencia espec\u00edfica a casos \u00a0 laborales. La Fiscal\u00eda General enviar\u00e1 al Gobierno de Estados Unidos, a m\u00e1s \u00a0 tardar el 22 de abril de 2011, el programa detallado de 2011 y trabajar\u00e1 con el \u00a0 Gobierno de Estados Unidos para asegurarse que se atiendan los objetivos \u00a0 acordados. La Fiscal\u00eda General solicitar\u00e1 a la Embajada de los Estados Unidos en \u00a0 Bogot\u00e1 su insumo (recomendaci\u00f3n) y cooperaci\u00f3n para perfeccionar, mejorar y \u00a0 apoyar el programa de formaci\u00f3n. El gobierno de Estados Unidos brindar\u00e1 \u00a0 asistencia coordinada por su embajada en Bogot\u00e1, y con la colaboraci\u00f3n del \u00a0 Departamento de Justicia de Estados Unidos y el Departamento de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General presentar\u00e1 al Gobierno de Colombia, a m\u00e1s tardar el 20 de mayo de 2011, \u00a0 una solicitud de presupuesto para la financiaci\u00f3n del programa de capacitaci\u00f3n \u00a0 para incluirla en el presupuesto de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General desarrollar\u00e1 un plan e identificar\u00e1 las necesidades presupuestales a m\u00e1s \u00a0 tardar el 20 de mayo de 2011, con el fin de fortalecer la capacidad \u00a0 institucional y el n\u00famero de fiscales y polic\u00edas judiciales asignados a los \u00a0 procesos que involucren casos laborales en las oficinas regionales, con base en \u00a0 una evaluaci\u00f3n de la debilidad estructural o ausencia de recursos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A m\u00e1s tardar el \u00a0 15 de julio de 2011, la Fiscal\u00eda General finalizar\u00e1 un an\u00e1lisis de las \u00a0 sentencias de homicidios de sindicalistas y activistas, con el fin de obtener \u00a0 conclusiones que puedan ayudar en el mejoramiento de directivas y protocolos \u00a0 para la efectividad de las investigaciones y el procesamiento de casos futuros. \u00a0 Este an\u00e1lisis tendr\u00e1 en cuenta lecciones aprendidas con el objeto de mejorar \u00a0 esfuerzos futuros en la identificaci\u00f3n de autores intelectuales y autores \u00a0 materiales de estos crimines, reincidencia, existencia de patrones metodolog\u00eda \u00a0 criminal y las pruebas de los m\u00f3viles de los cr\u00edmenes. Los resultados de este \u00a0 an\u00e1lisis ser\u00e1n p\u00fablicos y ampliamente divulgados. El conocimiento adquirido de \u00a0 este an\u00e1lisis y su amplia difusi\u00f3n servir\u00e1n como herramientas para reducir la \u00a0 impunidad y prevenir futuros cr\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General desarrollar\u00e1 un plan para identificar las necesidades presupuestales \u00a0 para el establecimiento de los centros de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas con asistencia \u00a0 especializada en casos de derechos humanos, incluidos los casos laborales. La \u00a0 Fiscal\u00eda General proveer\u00e1 estos centros con recurso humano profesional con \u00a0 experiencia en derechos humanos y asuntos laborales. La Fiscal\u00eda General \u00a0 dirigir\u00e1 estos centros donde se compartir\u00e1 informaci\u00f3n con las v\u00edctimas y sus \u00a0 familias en relaci\u00f3n con el estado de los casos, y pondr\u00e1 a la disposici\u00f3n de \u00a0 ellas asistencia legal y psicol\u00f3gica. A m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011, la \u00a0 Fiscal\u00eda General compartir\u00e1 con el Gobierno de los Estados Unidos el plan y las \u00a0 asignaciones presupuestales para este proyecto y trabajar\u00e1 con el Gobierno de \u00a0 Estados Unidos para asegurar de los objetivos se hubiesen atendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a0 General desarrollar\u00e1 un plan para descongestionar los casos de homicidios de \u00a0 sindicalistas que incluir\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. reuniones peri\u00f3dicas con cada una de las centrales obreras \u00a0 y la Escuela Nacional Sindical (ENS) para lograr una conciliaci\u00f3n de las cifras \u00a0 de homicidios de sindicalistas reportados por la base de datos de la ENS y la de \u00a0 la Fiscal\u00eda General. Las reuniones empezar\u00e1n a m\u00e1s tardar el 22 de abril de \u00a0 2011, con el objetivo de culminar el proceso al final del a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. la expedici\u00f3n de una directriz interna a los fiscales para \u00a0 acelerar su gesti\u00f3n en aquellos casos con pruebas y cerrar provisionalmente \u00a0 casos con menor posibilidad de resoluci\u00f3n. La directriz se emitir\u00eda a m\u00e1s tardar \u00a0 el 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda General mejorar\u00e1 la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de casos \u00a0 de violencia a sindicalistas reportados como cerrados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Para el 15 de abril de 2011, la Fiscal\u00eda General divulgar\u00e1 \u00a0 los resultados de las sentencias emitidas despu\u00e9s del 1 de enero de 2011, y \u00a0 posteriormente har\u00e1 lo mismo con sentencias futuras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. A m\u00e1s tardar el 15 de junio de 2011, la Fiscal\u00eda General \u00a0 identificar\u00e1 los m\u00e9todos para publicar informaci\u00f3n agregada de todos los casos \u00a0 cerrados a la fecha en su p\u00e1gina web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno de \u00a0 Colombia ha presentado al Congreso modificaciones al C\u00f3digo Penal, referidas \u00a0 arriba en la secci\u00f3n II, que: 1. ampliar\u00eda la definici\u00f3n de amenazas ilegales, \u00a0 incluyendo amenazas impetradas a sindicalistas y activistas con el prop\u00f3sito de \u00a0 intimidar aquellos en el ejercicio de sus derechos de liberad de reuni\u00f3n, \u00a0 asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva. 2. fortalecer\u00eda las sanciones, en casos de \u00a0 amenazas ilegales, desde multas hasta pena de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno de \u00a0 Colombia est\u00e1 buscando la implementaci\u00f3n de estas reformas en el Congreso para \u00a0 el 15 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>X. Mecanismos de Seguimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evaluar el \u00a0 avance en la implementaci\u00f3n de este plan de acci\u00f3n, los Gobiernos de Estados \u00a0 Unidos y de Colombia han acordado que se reunir\u00e1n de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2011, \u00a0 reuniones cada dos meses a nivel t\u00e9cnico y una de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2012, cuatro \u00a0 reuniones al a\u00f1o a nivel t\u00e9cnico y dos de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2013, dos \u00a0 reuniones semestrales del nivel t\u00e9cnico y una anual de alto nivel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n de alto nivel del \u00a0 2013 se decidir\u00e1 si es menester programar nuevas reuniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El documento consta de 10 p\u00e1ginas, folios 124 a 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 19 a 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con el accionante, Colombia adquiri\u00f3 obligaciones \u00a0 internacionales adicionales al TLC, como la creaci\u00f3n de un Ministerio de \u00a0 Trabajo, la regulaci\u00f3n de las cooperativas de trabajo asociado y de las empresas \u00a0 de servicios temporales, y la reforma del C\u00f3digo Penal. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo aspecto, asegur\u00f3 que la reforma del \u00a0 art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000, por medio del art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de \u00a0 2011, fue consecuencia de los compromisos adquiridos por Colombia frente a \u00a0 Estados Unidos en el PAL. Mencion\u00f3 que \u201cAntes de la introducci\u00f3n del inciso \u00a0 segundo en el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, la legislaci\u00f3n colombiana permit\u00eda \u00a0 negociar pactos colectivos con organizaciones no sindicalizadas, cuando en la \u00a0 empresa no existe un sindicato que agrupe a m\u00e1s de la tercera parte de los \u00a0 trabajadores. Esta posibilidad se encuentra a\u00fan en el art\u00edculo 481 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, y fue considerada en varios casos por la Corte \u00a0 Constitucional como una opci\u00f3n leg\u00edtima para empleadores y trabajadores\u201d. \u00a0 Para sustentar su postura cit\u00f3 fragmentos de las sentencias SU-342 de 1995, \u00a0 SU-569 de 1996 y C-1491 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Se\u00f1al\u00f3, en esa direcci\u00f3n, que el \u00a0 art\u00edculo 17.4.5. del TLC dispuso que cada una de\u00a0 las Partes designar\u00eda un \u00a0 punto de contacto para recibir comunicaciones sobre asuntos relacionados con las \u00a0 disposiciones de su cap\u00edtulo laboral. Seg\u00fan el demandante, Estados Unidos deleg\u00f3 \u00a0 para el efecto a la Oficina de Comercio y Asuntos Laborales del Departamento de \u00a0 Trabajo (OTLA por sus siglas en ingl\u00e9s), que \u201cha dado tr\u00e1mite a informes de \u00a0 organizaciones sindicales colombianas y estadounidenses sobre el incumplimiento \u00a0 del Plan de Acci\u00f3n Laboral\u201d. Adem\u00e1s, la OTLA emiti\u00f3 informes y \u00a0 comunicaciones sobre el cumplimiento del PAL el 11 de abril de 2016 y el 11 de \u00a0 enero de 2017 en los cuales, seg\u00fan el actor, entiende que el PAL contiene \u00a0 compromisos internacionales sobre los cuales cabe hacer seguimiento bajo el \u00a0 cap\u00edtulo 17 del TLC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Indic\u00f3, en ese sentido, que \u201cEl Plan de Acci\u00f3n no es una ley, \u00a0 pero esto ocurre como consecuencia de la omisi\u00f3n del Gobierno Nacional en \u00a0 presentar ese tratado internacional al Congreso de la Rep\u00fablica. Este es un \u00a0 t\u00edpico caso de elusi\u00f3n constitucional, que ocurre cuando un poder p\u00fablico \u00a0 utiliza aparentes lagunas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para sustraer sus actos al \u00a0 control constitucional. La elusi\u00f3n consistente en firmar documentos con otros \u00a0 Estados, sin designarlos formalmente como tratados, pero asumiendo materialmente \u00a0 nuevas obligaciones internacionales, fue objeto de debate en la Corte \u00a0 Constitucional, que durante varios a\u00f1os rechaz\u00f3 demandas contra actos \u00a0 internacionales del Gobierno Nacional que correspond\u00edan materialmente a tratados \u00a0 internacionales. || El debate fue clausurado con el Auto A-288 de 2010, en que \u00a0 la Corte Concluy\u00f3 que esta era competente para conocer demandas contra los \u00a0 tratados internacionales que no hubieren sido enviados al Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El \u00a0 actor se\u00f1al\u00f3 que en estas \u00a0 decisiones la CIJ determin\u00f3 que un \u201ccomunicado conjunto entre los Jefes de \u00a0 Gobierno de Grecia y Turqu\u00eda\u201d y \u201clas minutas de una reuni\u00f3n entre Qatar, \u00a0 Bahr\u00e9in y Arabia Saudita\u201d ten\u00edan la naturaleza de un acuerdo internacional. \u00a0 Para conferirles esa denominaci\u00f3n la CIJ habr\u00eda considerado especialmente los \u00a0 t\u00e9rminos materiales de los documentos implicados y las circunstancias \u00a0 particulares en las que fueron expedidos. Sostuvo, igualmente, que en el segundo \u00a0 caso \u201cla Corte consider\u00f3 irrelevante que el Ministro de Relaciones Exteriores \u00a0 de Bahr\u00e9in hubiera se\u00f1alado, posteriormente, que al suscribir las minutas no \u00a0 hab\u00eda tenido la intenci\u00f3n de obligar jur\u00eddicamente a su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 35 a 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto cit\u00f3 fragmentos de las providencias C-785 de 1999 y \u00a0 A-288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 46 a 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Mencion\u00f3 las providencias C-750 de 2008, C-049 de 2015 y C-184 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 55 a 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El accionante explic\u00f3 el contexto normativo en el que, seg\u00fan su \u00a0 criterio, se enmarcan las normas acusadas. En ese \u00a0 sentido, asegur\u00f3 que en el derecho comparado existen diferentes enfoques en \u00a0 relaci\u00f3n con la titularidad de la representaci\u00f3n de los trabajadores en una \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y sobre las consecuencias de los pactos y las convenciones \u00a0 colectivas para los trabajadores no sindicalizados. Refiri\u00f3, en particular, que \u00a0 los movimientos sindicales han considerado que solo ellos est\u00e1n legitimados para \u00a0 negociar colectivamente ante los empleadores, pese a que los Convenios 135 y 154 \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (en adelante OIT) admiten la \u00a0 posibilidad de efectuar acuerdos de esa naturaleza entre empleadores y \u00a0 representantes de los trabajadores que no pertenecen a esas asociaciones. \u00a0 Precis\u00f3, as\u00ed mismo, que varios pa\u00edses han acogido la posici\u00f3n sindical, mientras \u00a0 que otros permiten que esta clase de negociaciones se efect\u00faen tambi\u00e9n entre \u00a0 empleadores y trabajadores no sindicalizados. Aludi\u00f3 que Colombia, a su vez, \u00a0 asumi\u00f3 una postura intermedia, pues el art\u00edculo 480 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo establece que el empleador puede suscribir pactos colectivos, siempre \u00a0 que en la empresa no exista un sindicato mayoritario. En relaci\u00f3n con las \u00a0 consecuencias de los acuerdos colectivos, sostuvo que el Estado colombiano es \u00a0 uno de los pocos que, por regla general, reserva los beneficios de las \u00a0 convenciones colectivas exclusivamente a los miembros de los sindicatos y \u00a0 proh\u00edbe ampliar dichas garant\u00edas de manera autom\u00e1tica a otros trabajadores de la \u00a0 empresa. Precis\u00f3 que solo cuando el sindicato representa a m\u00e1s de un tercio de \u00a0 los trabajadores, los beneficios de la convenci\u00f3n pueden ser extendidos a los \u00a0 dem\u00e1s empleados de la empresa. Puntualiz\u00f3 que, aunado a estas prerrogativas, \u00a0 Colombia es el \u201c\u00fanico pa\u00eds en el mundo que elev\u00f3 a la categor\u00eda de delito la \u00a0 conducta de negociar condiciones laborales con trabajadores no sindicalizados y \u00a0 otorgarles condiciones iguales o mejores a las de una convenci\u00f3n colectiva de \u00a0 trabajo\u201d. Se\u00f1al\u00f3 que esta prohibici\u00f3n se concret\u00f3 con la reforma del \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, operado en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 1453 de 2011. Afirm\u00f3 que dicha disposici\u00f3n se introdujo al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano en cumplimiento del Plan de Acci\u00f3n de \u00a0 Colombia y Estados Unidos para derechos laborales, suscrito entre estos dos \u00a0 pa\u00edses en el mes de abril de 2011 con el prop\u00f3sito de impulsar la aprobaci\u00f3n del \u00a0 Tratado de Libre Comercio por el Congreso estadounidense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 61 a 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 67 a 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 73 a 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 75 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 81 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] A trav\u00e9s de Claudia Isabel Gonz\u00e1lez S\u00e1nchez, Secretaria Jur\u00eddica. \u00a0 Folios 121 a 147 y 189 a 190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] En esa direcci\u00f3n, remiti\u00f3 copia del \u201cPlan de Acci\u00f3n de Colombia y \u00a0 Estados Unidos para derechos laborales\u201d y del \u201c\u00faltimo informe del Plan de \u00a0 Acci\u00f3n-Abril 2016\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Precis\u00f3 que el TLC entre Colombia y Estados Unidos entr\u00f3 en vigor \u00a0 con la expedici\u00f3n del Decreto 993 del 15 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] A trav\u00e9s de Olga Luc\u00eda Arenas Neira, Directora de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales (E). Folios 183 a 186. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sostuvo, en ese sentido, que \u201cla Convenci\u00f3n de Viena de 1969 ha \u00a0 dispuesto de procedimientos solemnes espec\u00edficos mediante los cuales los Sujetos \u00a0 de Derecho Internacional manifiestan su voluntad en obligarse, cuando \u00e9sta es su \u00a0 intenci\u00f3n. Entre \u00e9stos, destaca de manera principal, la firma, el canje de \u00a0 instrumentos, o la ratificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0A trav\u00e9s de la Ministra de Comercio, Industria y turismo, Mar\u00eda \u00a0 Lorena Guti\u00e9rrez Botero. Folios 195 a 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La promulgaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante Decreto 993 del 15 de mayo de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, el art\u00edculo 18 de la CVDT \u00a0 dispone lo siguiente: \u201cObligaci\u00f3n de no frustrar el \u00a0 objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deber\u00e1 \u00a0 abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un \u00a0 tratado: || a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que \u00a0 constituyen el tratado a reserva de ratificaci\u00f3n, aceptaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, \u00a0 mientras no haya manifestado su intenci\u00f3n de no llegar a ser parte en el \u00a0 tratado: o || b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el \u00a0 tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y \u00a0 siempre que esta no se retarde indebidamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] A trav\u00e9s de Alfredo Jos\u00e9 Delgado D\u00e1vila, Jefe Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica. Folios 715 a 728. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que en el a\u00f1o 2011 una Misi\u00f3n Tripartita de \u00a0 Alto Nivel de la OIT visit\u00f3 el pa\u00eds y efectu\u00f3 una serie de recomendaciones \u00a0 referidas a \u201cdi\u00e1logo social, violencia e impunidad; actos de discriminaci\u00f3n \u00a0 antisindical y otros obst\u00e1culos al ejercicio de la libertad sindical y la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva; medidas legislativas y acciones pr\u00e1cticas; mayores \u00a0 esfuerzos para fortalecer la inspecci\u00f3n de trabajo capacitaci\u00f3n; y colaboraci\u00f3n \u00a0 con la OIT\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Indic\u00f3, de este modo, que \u201c[e]n mayo de 2011 y en seguimiento de \u00a0 las conclusiones de la misi\u00f3n de la OIT, se firm\u00f3 la actualizaci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 Tripartito, en esta ocasi\u00f3n acompa\u00f1aron la firma del Acuerdo las m\u00e1s altas \u00a0 autoridades del Estado, el Vicepresidente de la Rep\u00fablica, la Fiscal General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, representantes de los \u00a0 empleadores, la Confederaci\u00f3n General del Trabajo y la Confederaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Pensionados. || El acuerdo permiti\u00f3 aunar esfuerzos entre los actores laborales \u00a0 para garantizar el reconocimiento de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, de sus organizaciones sindicales y de la libre empresa para los \u00a0 empleadores y promover el trabajo decente y de manera especial, desarrollar una \u00a0 agenda laboral que recoge de una parte, las recomendaciones de la misi\u00f3n de Alto \u00a0 Nivel que visit\u00f3 nuestro pa\u00eds en febrero de 2011 y el Plan de Acci\u00f3n, y de la \u00a0 otra, las reivindicaciones sociales que por muchos a\u00f1os reclamaban las centrales \u00a0 obreras de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En apoyo de su tesis cit\u00f3 fragmentos de las sentencias SU-342 de \u00a0 1995, C-399 de 1999, C-1491 de 2000, T-701 de 2003 y T-619 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] A trav\u00e9s de N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, Director de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico. Folios 258 a 275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] A trav\u00e9s de Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, apoderado especial del \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. Folios 244 a 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En apoyo a su postura cita las sentencias SU-342 de 1995, SU-569 de \u00a0 1996, SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, T-012 de 2007, T-020 de 2007, T-345 de \u00a0 2007, T-570 de 2007, T-619 de 2013 y T-069 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] A trav\u00e9s de Bruce Mac Master, presidente y representante legal de la \u00a0 ANDI. Folios 521 a 527. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Para apoyar su postura transcribi\u00f3 fragmentos de la sentencia C-367 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A trav\u00e9s del capit\u00e1n Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, presidente de ACDAC. \u00a0 Folios 528 a 704. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A trav\u00e9s de Mar\u00eda Cristina Cadavid Barbera y Carlos Esteban \u00a0 Restrepo, presidente de ACAV y presidente de SINTRATAC, respectivamente. Folios \u00a0 276 a 439. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Refiri\u00f3 las sentencias SU-569 y SU-570 de 1996, SU-169 de 1999, \u00a0 C-1491 de 2000, T-742 de 2003, T-619 de 2013, T-069 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A trav\u00e9s de Jos\u00e9 Di\u00f3genes Orjuela Garc\u00eda y Edgar Mojica Vanegas, \u00a0 Presidente y Secretario General de la CUT, respectivamente. Folios 729 a 786. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] A trav\u00e9s de Eric Alberto Orgulloso Mart\u00ednez y Ana Mar\u00eda Amado \u00a0 Correa, director general y directora del \u00e1rea de defensa de derechos de la \u00a0 Escuela Nacional Sindical, respectivamente. Folios 705 a 713. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] No precisaron, sin embargo, a qu\u00e9 \u00a0 providencias se refer\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] A trav\u00e9s de C\u00e9sar Eduardo Loza Arenas, presidente de la Junta \u00a0 Directiva Nacional de la USO. Folios 440 a 443. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] A trav\u00e9s de Soraya Guti\u00e9rrez Arguello, Jomary Orteg\u00f3n Osorio, \u00a0 Yessica Hoyos y Jos\u00e9 Jans Carretero Pardo. Folios 516 a 519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folios 92 a 120. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los intervinientes \u00fanicamente se refirieron a los cargos propuestos \u00a0 contra el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cit\u00f3 las sentencias C-559 de 1999, C-1490 de 2000, C-599 de 2000, \u00a0 C-605 de 2006 y C-121 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Para apoyar su postura transcribi\u00f3 un aparte de la sentencia T-069 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cit\u00f3 la sentencia C-939 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. Folios 789 a \u00a0 799. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Corte Constitucional ha reconocido la existencia de esta \u00a0 competencia at\u00edpica en las sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013, C-173, \u00a0 C-269, C-280 y C-632 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] De esta manera, por ejemplo, el art\u00edculo 237-2 superior le asigna \u00a0 al Consejo de Estado el encargo de conocer de las acciones de nulidad por \u00a0 inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya \u00a0 competencia no corresponda al Tribunal Constitucional. Cada juez de la \u00a0 Rep\u00fablica, as\u00ed mismo, act\u00faa en condici\u00f3n de juez constitucional al momento de \u00a0 resolver las acciones de tutela sometidas a su conocimiento (art. 86 C. Pol.). \u00a0 Mientras tanto, en virtud de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, cualquier \u00a0 autoridad judicial tiene competencia para dejar de aplicar una norma jur\u00eddica en \u00a0 un caso concreto, cuando esta contradiga abiertamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 Finalmente, los Tribunales Administrativos efect\u00faan control constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presenten \u00a0 los Gobernadores y Alcaldes, contra los proyectos de ordenanza o acuerdo \u00a0 dictados por la Asamblea Departamental y el Consejo Municipal, respectivamente \u00a0 (art. 305 C. Pol.), as\u00ed como sobre aspectos referidos al ejercicio de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias C-1154 de 2008, C-400 de 2013 y C-280 de 2014, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De este modo, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley \u00a0 2067 de 1991 dispone que las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad contendr\u00e1n: \u201c1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier \u00a0 medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; || 2. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; || 3. \u00a0 Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; || 4. Cuando \u00a0 fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para \u00a0 expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y || 5. La \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 (\u00c9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia C-400 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia C-280 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Auto 288 de 2010 y Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013, \u00a0 C-269, 280 y 632 de 2014, C-327 de 2017 y C-102 de 2018. La sentencia C-049 de \u00a0 2012, en concreto, se refiri\u00f3 al concepto de competencia at\u00edpica de esta manera: \u00a0 \u201cse considera at\u00edpico o especial el control constitucional adelantado por la \u00a0 Corte Constitucional sobre decretos diferentes de los asignados expresamente a \u00a0 su conocimiento en los art\u00edculos 241 y 10 transitorio de la Constituci\u00f3n \u2013que \u00a0 por mandato constitucional poseen fuerza de ley- o de otros actos reputados \u00a0 administrativos. La Corte Constitucional ha decidido demandas de \u00a0 inconstitucionalidad de aquellos, para asegurar la supremac\u00eda e integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias C-049 \u00a0 de 2012, C-400 de 2013, C-173, C-269, C-280 y C-632 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La sentencia C-400 de \u00a0 1998 se\u00f1al\u00f3 que bajo el dise\u00f1o institucional adoptado por el Constituyente de \u00a0 1991, los tratados son \u201cactos jur\u00eddicos complejos, no s\u00f3lo por cuanto se \u00a0 desarrollan en diversos momentos sino adem\u00e1s porque involucran diferentes \u00a0 \u00f3rganos del Estado y est\u00e1n sometidos a normas tanto internacionales como \u00a0 constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con tal fin, el art\u00edculo 241-10 \u00a0 dispone que el Gobierno debe remitir el tratado y su ley aprobatoria al Tribunal \u00a0 Constitucional dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La sentencia C-400 de 1998, as\u00ed mismo, resalt\u00f3 la similitud \u00a0 normativa entre las Convenciones de Viena de\u00a0 1969 y 1986. Ese sentido, \u00a0 precis\u00f3 que \u201c[l]a Corporaci\u00f3n no tendr\u00e1 necesidad de estudiar en detalle \u00a0 todos los art\u00edculos de Viena II pues cuando ellos reproduzcan contenidos \u00a0 id\u00e9nticos a Viena I, se entender\u00e1 que ellos hacen parte de los principios de \u00a0 derecho internacional reconocidos por Colombia (CP art. 9\u00b0), lo cual justifica, \u00a0 prima facie, que la Corte declare su constitucionalidad, salvo que tales \u00a0 art\u00edculos entren en flagrante contradicci\u00f3n con otros principios, valores y \u00a0 derechos reconocidos por la Carta, pues \u00e9sta es norma de normas (CP art. 4\u00b0)\u201d. \u00a0 Los art\u00edculos 11 a 17 de la Convenci\u00f3n de Viena Sobre el Derecho de los Tratados \u00a0 entre Estados y Organizaciones Internacional o entre Organizaciones \u00a0 Internacionales de 1986 y la CVDT de 1969, justamente, guardan identidad \u00a0 normativa en relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n de las formas de manifestaci\u00f3n del \u00a0 consentimiento en materia de obligaciones internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En un sentido semejante se puede consultar el literal a) del numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0 Internacionales o entre Organizaciones Internacionales de 1986, aprobada por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica por medio de la Ley 406 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] D\u00edez de Velasco, Manuel. \u201cInstituciones de Derecho Internacional P\u00fablico\u201d. Madrid, \u00a0 Tecnos, 18\u00aa edici\u00f3n, 2013, p.167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En arreglo a la textura abierta de esta cl\u00e1usula convencional, la doctrina ha \u00a0 sostenido lo siguiente: \u201c[e]n sentido amplio podr\u00edan tambi\u00e9n considerarse \u00a0 acuerdos en forma simplificada \u201caquellos en que el consentimiento del Estado se \u00a0 manifiesta verbalmente o mediante un acto o una conducta que exprese los \u00a0 elementos constitutivos de una oferta o de una aceptaci\u00f3n de una oferta, seg\u00fan \u00a0 que el Estado sea oferente o aceptante, de un acto o una conducta \u00a0 complementarios de otro sujeto de Derecho Internacional\u201d (Casanovas: 14 y 15)\u201d. \u00a0 || Al hablar de formas simplificadas nos referimos al plano internacional, pues \u00a0 internamente siguen en muchos casos un proceso paralelo al de la ratificaci\u00f3n, \u00a0 || El n\u00famero de Acuerdos en forma simplificada es enorme y sigue aumentando. \u00a0 Ello es jur\u00eddicamente posible porque el D.I., como antes se\u00f1alamos, no hace \u00a0 depender la validez de los Tratados de ninguna forma especial. Y en la pr\u00e1ctica \u00a0 ello se ve favorecido por factores como el aumento progresivo de las relaciones \u00a0 interestatales y su rapidez y tecnicismo crecientes para hacer frente a las \u00a0 necesidades pol\u00edticas y econ\u00f3micas de las relaciones internacionales, el aumento \u00a0 progresivo de la importancia del ejecutivo, y el formalismo y la lentitud del \u00a0 procedimiento parlamentario (Smet:8). Todo ello con la salvedad, sin embargo, de \u00a0 que dentro de las formas simplificadas la forma verbal es extremadamente rara. \u00a0 Los gobernantes cuidan normalmente mucho de sus palabras cuando pueden tener una \u00a0 proyecci\u00f3n exterior vinculante y la forma escrita por lo general se mantiene con \u00a0 toda su pujanza\u201d. (\u00c9nfasis a\u00f1adido). Ib\u00eddem., \u00a0 p. 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Manuel D\u00edez de Velasco, \u201cInstituciones de \u00a0 Derecho Internacional P\u00fablico\u201d. Madrid, Tecnos, 1999, p.139-140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias C-710 de 1998, C-187 y 785 de 1999, C-750 de 2008 y \u00a0 C-269 de 2014. Tambi\u00e9n el Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La adopci\u00f3n de esta postura, sin embargo, no fue pac\u00edfica en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Una descripci\u00f3n extensa de los debates que la \u00a0 antecedieron y su posterior evoluci\u00f3n puede ser consultada en el Auto 288 de \u00a0 2010 y en la sentencia C-269 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias C-363, C-1258 y 1439 de 2000; C-303 y C-862 de 2001; \u00a0 C-071 y C-896 de 2003; C-280, C-533 y C-622 de 2004; C-154 y C-241 de 2005; \u00a0 C-176 y C-239 de 2006; C-926 de 2007; C-944 de 2008; C-378 y C-801 de 2009; \u00a0 C-027 de 2011; C-123 y C-819 de 2012; C-217 de 2015 y C-214 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En relaci\u00f3n con esta clase de acuerdos la sentencia C-269 de 2014 \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cLa celebraci\u00f3n de acuerdos de procedimiento simplificado derivados o \u00a0 complementarios tiene como prop\u00f3sito ejecutar o desarrollar de forma concreta \u00a0 las cl\u00e1usulas sustantivas consignadas en el tratado del cual se deriva, sin \u00a0 exceder o desbordar lo all\u00ed estipulado, es decir, que no dan origen a \u00a0 obligaciones nuevas ni puede exceder las ya contra\u00eddas. Es de se\u00f1alar que el \u00a0 tratado solemne del que se derivan los acuerdos de procedimiento simplificado \u00a0 complementarios debe haber surtido todos los tr\u00e1mites constitucionales. || De \u00a0 otra parte, los acuerdos de procedimiento simplificado celebrados en desarrollo \u00a0 de funciones de \u00f3rbita exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, encuentran \u00a0 sustento en aquellas facultades constitucionalmente asignadas al Jefe de Estado, \u00a0 en su condici\u00f3n de director de las relaciones internacionales, que excluyen la \u00a0 competencia rationae materiae de las dem\u00e1s ramas del Poder P\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En sentido semejante se pueden consultar las sentencias C-160 \u00a0 de 2000, C-303 de 2001, C-780 de 2004, C-154 y C-241 de 2005, C-926 de 2007, \u00a0 C-378 de 2009 y C-819 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-027 de 2011, C-217 de 2015 y C-214 de 2017, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La existencia de esta \u00a0 competencia at\u00edpica ha sido reconocida en las sentencias C-049 de 2012, C-400 de \u00a0 2013, C-173, C-269, C-280 y C-632 de 2014. En un sentido semejante se pueden \u00a0 consultar los Auto 288 de 2010 y 723 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Corte Constitucional C-369 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Dicho presupuesto ha sido examinado \u00a0 siempre por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al momento de establecer si un \u00a0 instrumento internacional sometido a su consideraci\u00f3n lo satisfizo al momento de \u00a0 su adopci\u00f3n. De este modo, en la sentencia C- 223 de 2013 la Corte sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Corte Constitucional en reiterada \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que en el examen de constitucionalidad de los \u00a0 tratados, es deber de esta Corporaci\u00f3n revisar la competencia del funcionario \u00a0 que particip\u00f3 en el proceso de negociaci\u00f3n y adopci\u00f3n del instrumento \u00a0 internacional sometido a control. Para tal efecto, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre el \u00a0 Derecho de los Tratados, este Tribunal siempre verifica los plenos poderes de \u00a0 quien suscribe uno de tales instrumentos en representaci\u00f3n del Estado \u00a0 colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El texto original del \u201cAcuerdo Complementario para la Cooperaci\u00f3n \u00a0 y Asistencia T\u00e9cnica en Defensa y Seguridad entre los Gobiernos de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia y de los Estados Unidos de Am\u00e9rica\u201d puede ser consultado en el \u00a0 siguiente enlace: \u00a0 http:\/\/apw.cancilleria.gov.co\/Tratados\/adjuntosTratados\/90F3A_US-30-10-2009.PDF \u00a0En este texto, adem\u00e1s, los Estados iv) le dieron la denominaci\u00f3n expresa de \u00a0\u201cAcuerdo Complementario\u201d al documento; v) \u00a0determinaron que los Estados signatarios se denominar\u00edan \u201clas Partes\u201d a \u00a0 lo largo del escrito; y vi) invocaron, en el Pre\u00e1mbulo, los \u00a0 tratados en vigor en que se sustentaba el acuerdo simplificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] La \u00a0 cita en el idioma original se\u00f1ala lo siguiente: \u201c27. The Court does not find \u00a0 it necessary to consider what might have been the intentions of the Foreign \u00a0 Minister of Bahrain or, for that matter, those of the Foreign Minister of Qatar. \u00a0 The two Ministers signed a text recording commitments accepted by their \u00a0 Governments, some of which were to be given immediate application. Having signed \u00a0 such a text, the Foreign Minister of Bahrain is not in a position subsequently \u00a0 to Say that he intended to subscribe only to a &#8220;statement recording a political \u00a0 understanding&#8221;, and not to an international agreement.\u201d. Corte Internacional \u00a0 de Justicia, fallo del 1 de julio de 1994 sobre competencia de la CIJ. Caso \u00a0 Qatar contra Bahr\u00e9in. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.icj-cij.org\/files\/case-related\/87\/087-19940701-JUD-01-00-EN.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Igualmente, en arreglo a lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la CVDT existen formas de manifestaci\u00f3n del consentimiento \u00a0 internacional distintas a la suscripci\u00f3n o firma de un instrumento por parte del \u00a0 Jefe de Estado o de sus delegados (supra 104). Empero, en el presente este caso \u00a0 el accionante no construy\u00f3 un argumento dirigido a acreditar la verificaci\u00f3n de \u00a0 una hip\u00f3tesis de expresi\u00f3n de la voluntad distinta a la firma o suscripci\u00f3n del \u00a0 documento acusado. Cabe precisar, en esa direcci\u00f3n, \u00a0 que el actor cit\u00f3 dos breves fragmentos de las declaraciones que habr\u00edan \u00a0 realizado los presidentes de Colombia y Estados Unidos en una reuni\u00f3n en la Casa \u00a0 Blanca el 7 de abril de 2011 en las que hicieron distintas referencias al PAL. \u00a0 Sin embargo, como edific\u00f3 su demanda en la supuesta firma o suscripci\u00f3n del PAL, \u00a0 no incorpor\u00f3 un argumento dirigido a analizar los efectos de las mencionadas \u00a0 declaraciones, pues se limit\u00f3 a sostener que estas evidenciaban que el PAL \u00a0 \u201cse constituy\u00f3 en la condici\u00f3n necesaria para la entrada en vigor del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] De modo semejante, la Corte advierte que el demandante no ahond\u00f3 en \u00a0 la exposici\u00f3n de las cl\u00e1usulas del TLC con Estados Unidos y, en particular, del \u00a0 Cap\u00edtulo 17 sobre derechos laborales. La confrontaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 del acto acusado y del TLC resultaba necesaria, pues el actor sostuvo que el PAL \u00a0 no se limit\u00f3 a desarrollar el tratado, sino que estableci\u00f3 nuevas obligaciones \u00a0 en materia laboral para Colombia. La ausencia de ese ejercicio comparativo, sin \u00a0 embargo, impide acreditar la manera en que el Plan de Acci\u00f3n habr\u00eda desbordado \u00a0 el marco del TLC y comprometido la responsabilidad internacional del Estado \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En ese sentido, el actor se limit\u00f3 a trascribir algunos apartes de \u00a0 dos comunicaciones del 11 de abril de 2016 y del 11 de enero de 2017 de la \u00a0 Oficina de Comercio y Asuntos Laborales del Departamento de Trabajo de Estados \u00a0 Unidos, en los que esa dependencia se habr\u00eda pronunciado sobre el \u00a0 \u201ccumplimiento del Plan de Acci\u00f3n\u201d. De esta manera, de acuerdo con la \u00a0 traducci\u00f3n libre del demandante, el fragmento del comunicado del 11 de abril de \u00a0 2016 se\u00f1alar\u00eda que \u201cEn el marco de la consideraci\u00f3n del [TLC] por parte del \u00a0 Congreso [de Estados Unidos], el gobierno Obama negoci\u00f3 con el gobierno del \u00a0 Presidente colombiano Juan Manuel Santos un Plan de Acci\u00f3n respecto de asuntos \u00a0 laborales que previamente hab\u00edan aparecido imposibles de resolver. [\u2026] El Plan \u00a0 de Acci\u00f3n detall\u00f3 acciones concretas que Colombia adoptar\u00eda dentro de plazos \u00a0 establecidos para abordar los temas laborales. Los dos gobiernos suscribieron el \u00a0 Plan de Acci\u00f3n el 7 de abril de 2011\u201d. A su turno, el fragmento del \u00a0 comunicado del 11 de enero de 2017 establecer\u00eda que: \u201cDesde el lanzamiento \u00a0 del Plan de Acci\u00f3n, el Departamento de Trabajo de Estados Unidos, el \u00a0 Representante Comercial de Estados Unidos y el Departamento de Estado, han \u00a0 coordinado con las autoridades del Gobierno de Colombia para cumplir los \u00a0 compromisos concretos del Plan de Acci\u00f3n y m\u00e1s ampliamente, para lograr sus \u00a0 objetivos subyacentes y resolver los retos pendientes\u201d. Los apartes tra\u00eddos \u00a0 a cita por el accionante, empero, no aluden a los Estados Parte de Colombia y \u00a0 Estados Unidos, sino a los Gobiernos de los dos pa\u00edses. Igualmente, al referirse \u00a0 a las acciones del PAL no se\u00f1alan que estas tareas ostenten una naturaleza \u00a0 jur\u00eddica o que representen obligaciones internacionales vinculantes para \u00a0 Colombia. Los textos, por \u00faltimo, parten de un supuesto inexistente: la \u00a0 suscripci\u00f3n o firma del PAL por parte de los representantes de ambos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter no determinante de la denominaci\u00f3n que \u00a0 las partes otorguen a un acuerdo internacional, pueden ser consultadas las \u00a0 providencias A-288 de 2010 (supra 101) y los fallos del 19 de diciembre de 1978 \u00a0 y del 1\u00b0 de julio de 1994 de la CIJ, relativos a los casos Grecia contra Turqu\u00eda \u00a0 (plataforma continental del Mar Egeo) y Qatar contra Bahr\u00e9in, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En particular, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0 la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Auxiliares de Vuelo, la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia y la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colectivo de Abogados Jos\u00e9 Alvear Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En particular, el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y \u00a0 la Escuela Nacional Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cfr. Sentencia C-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cfr. Sentencia \u00a0C-007 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cfr. \u00a0 Sentencias C-063 de 2018, C-007 de 2016 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cfr. \u00a0 Sentencias C-063 de 2018 y C-228 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. Sentencias C-279 de 2014, C-332 de 2013, C-783 de 2005 y C-478 \u00a0 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias \u00a0C-007 de 2016, C-149 de 2009 y C-584 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada material, la sentencia C-028 de 2018 se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 ha distinguido la ocurrencia de dos eventos: \u201c(i) La cosa juzgada material \u00a0 en sentido estricto, que se presenta cuando existe un pronunciamiento previo \u00a0 declarando la inexequibilidad, por razones de fondo, de un contenido normativo \u00a0 que es reproducido en la disposici\u00f3n que es nuevamente acusada. La identidad del \u00a0 contenido acusado deber\u00e1 ser deducida tanto de la redacci\u00f3n del precepto como \u00a0 del contexto normativo en el que se expidi\u00f3. La estructuraci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada en este evento est\u00e1 condicionada, adem\u00e1s, a que subsistan las \u00a0 disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de \u00a0 fondo en que se sustent\u00f3 la declaratoria previa de inexequibilidad. (ii) La \u00a0 cosa juzgada material en sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un \u00a0 pronunciamiento previo declarando la exequibilidad \u2013simple o de forma \u00a0 condicionada-, de una norma demandada cuyo contenido normativo es id\u00e9ntico al \u00a0 que se encuentra en la disposici\u00f3n que se analiza nuevamente. Cuando ello \u00a0 sucede, ha indicado la jurisprudencia, en principio, que la Corte Constitucional \u00a0 ha de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior, a menos que tengan \u00a0 ocurrencia circunstancias excepcionales (\u2026) que enerven los efectos de la cosa \u00a0 juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia C-571 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000 en su versi\u00f3n original: \u00a0 \u201cViolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una \u00a0 reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o \u00a0 tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 \u00a0 en multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000\u00a0 modificado por la Ley 1309 \u00a0 de 2009: \u201cViolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o \u00a0 perturbe una reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las \u00a0 leyes laborales o tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 en multa de cien (100) a trescientos (300) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes o arresto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 200 de la Ley 599 de 2000\u00a0 modificado por el art\u00edculo \u00a0 5 de la Ley 1309 de 2009 y por el art\u00edculo 26 de la Ley 1453 de 2011: \u00a0 \u201cViolaci\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. El que impida o perturbe una \u00a0 reuni\u00f3n l\u00edcita o el ejercicio de los derechos que conceden las leyes laborales o \u00a0 tome represalias con motivo de huelga, reuni\u00f3n o asociaci\u00f3n leg\u00edtimas, incurrir\u00e1 \u00a0 en pena de prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) a\u00f1os y multa de cien (100) a trescientos \u00a0 (300) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \\ En la misma pena incurrir\u00e1 \u00a0 el que celebre pactos colectivos en los que, en su conjunto, se otorguen mejores \u00a0 condiciones a los trabajadores no sindicalizados, respecto de aquellas \u00a0 condiciones convenidas en convenciones colectivas con los trabajadores \u00a0 sindicalizados de una misma empresa. \\ La pena de prisi\u00f3n ser\u00e1 de tres (3) a \u00a0 cinco (5) a\u00f1os y multa de trescientos (300) a quinientos (500) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes si la conducta descrita en el inciso primero se \u00a0 cometiere: \\ 1. Colocando al empleado en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o que ponga \u00a0 en peligro su integridad personal. \\ 2. La conducta se cometa en persona \u00a0 discapacitada, que padezca enfermedad grave o sobre mujer embarazada. \\ 3. \u00a0 Mediante la amenaza de causar la muerte, lesiones personales, da\u00f1o en bien ajeno \u00a0 o al trabajador o a sus ascendientes, descendientes, c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo \u00a0 grado de afinidad. \\ 4. Mediante enga\u00f1o sobre el trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En efecto, el t\u00edtulo \u00a0 del art\u00edculo atacado alude a todos los bienes jur\u00eddicamente tutelados por la \u00a0 disposici\u00f3n. De esta manera, de acuerdo con el art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal la \u00a0 perturbaci\u00f3n de una reuni\u00f3n l\u00edcita de trabajadores, el obst\u00e1culo al ejercicio de \u00a0 los derechos que conceden las leyes laborales, las represalias por motivos de \u00a0 huelga y la suscripci\u00f3n de pactos colectivos en los t\u00e9rminos descritos en la \u00a0 norma, comportan una lesi\u00f3n de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Al \u00a0 efectuar el estudio del cargo por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia \u00a0 la sentencia C-571 de 2012 remiti\u00f3 a los argumentos expresados al resolver el \u00a0 reproche por infracci\u00f3n del principio de consecutividad en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo. En ese sentido, la providencia mencion\u00f3 que \u201c&#8230; tal como lo \u00a0 se\u00f1alan los accionantes y lo ratifican los intervinientes, las modificaciones al \u00a0 art\u00edculo 200 del C\u00f3digo Penal, se introdujeron por la c\u00e1mara de destino (la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes) por lo que no pudieron ser consideradas, en sentido \u00a0 estricto, por la c\u00e1mara de origen (el Senado de la Rep\u00fablica). Sin embargo, tal \u00a0 como lo resaltan la mayor\u00eda de los intervinientes, las modificaciones realizadas \u00a0 guardan una estrecha y directa relaci\u00f3n con el sentido y esp\u00edritu que se le \u00a0 hab\u00eda dado al proyecto de ley desde un inicio, dentro del debate y la \u00a0 deliberaci\u00f3n parlamentaria.\u201d. En particular, cit\u00f3 la siguiente exposici\u00f3n de \u00a0 uno de los congresistas que intervino en el debate: \u201cMire, \u00a0 doctor, lo que pasa es que cuando el Ministro nos habla de que le afecta el \u00a0 derecho de reuni\u00f3n de los trabajadores, etc., eso no es un delito nuevo, eso \u00a0 est\u00e1 en el C\u00f3digo Penal, ese delito est\u00e1, lo que habr\u00eda era que ampliar ese tipo \u00a0 o modificarlo en cuanto a la pena, pero eso ya est\u00e1 en el C\u00f3digo Penal. Quiero \u00a0 hacer esa precisi\u00f3n de car\u00e1cter t\u00e9cnico, para que no aparezcamos nosotros \u00a0 creando un tipo penal que ya existe; a m\u00ed me parece ben\u00e9fico, doctor Vargas \u00a0 Lleras, ese art\u00edculo, sancionar severamente al patrono que impide las reuniones \u00a0 previas a la cuesti\u00f3n del sindicato mediante cualquier maniobra; muchas veces el \u00a0 patrono ordena cerrar la cafeter\u00eda para que el s\u00e1bado no se puedan reunir los \u00a0 trabajadores; ese tipo de delito existe, lo que hay es que aumentar la pena y si \u00a0 vamos a ampliar el tipo lo acepto perfectamente, quer\u00eda esa explicaci\u00f3n de parte \u00a0 del Ministro.\u201d. \u00a0 Igualmente, justific\u00f3 la inclusi\u00f3n del art\u00edculo acusado en dicho proyecto de ley \u00a0 acudiendo a un concepto amplio de seguridad ciudadana y resaltando que la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos laborales ha sido fuente de conflictividad social en \u00a0 el pa\u00eds. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201clos delitos en contra del sindicalismo y \u00a0 de los derechos de reuni\u00f3n y asociaci\u00f3n en general, han sido siempre en Colombia \u00a0 fuente de controversia y tensi\u00f3n pol\u00edtica. Desde tiempos de la independencia, \u00a0 las reuniones y asociaciones de ciudadanos y movimientos sociales que presentan \u00a0 reclamos de grupos sociales d\u00e9biles, excluidos o marginados, suelen ser sujetos \u00a0 de violencia.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Cfr. \u00a0 Sentencias C-177 de 2001, C-380 de 2000, C-519 de 1998 y C-281 de 1994, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. \u00a0Sentencias \u00a0C-055 de 2013, C-646 de 2010, C-149 de 2009, C-929 de 2007 y C-1052 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Sentencia C-012 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Sentencia C-1298 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Cfr. Sentencias SU-342 de 1995, SU-569 y SU-570 de 1996, SU-169 de \u00a0 1999, T-012, T-020 y T-345 de 2007, T-084 de 2012, T-619 de 2013 y T-069 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. Sentencia C-742 de 2012. En el mismo sentido las sentencias \u00a0 C-559 de 1999 y C-232 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-187-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-187\/19 \u00a0 \u00a0 PLAN DE ACCION DE COLOMBIA Y ESTADOS UNIDOS PARA DERECHOS LABORALES-Estarse \u00a0 a lo resuelto en Sentencia C-571 de 2012 \u00a0 \u00a0 CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Funci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0 COMPETENCIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Criterios para \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}