{"id":26407,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-188-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-188-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-19\/","title":{"rendered":"C-188-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-188-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-188\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibici\u00f3n\u00a0 por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jaime Orlando Meneses L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las \u00a0 previstas en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 40-6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano Jaime Orlando Meneses L\u00f3pez present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra de la expresi\u00f3n \u201clos padres del afiliado\u201d, \u00a0 contenida en el literal h) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del accionante, el contenido normativo acusado vulnera los art\u00edculos 5, \u00a0 7, 13, 42, 46, 47 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, porque excluye a \u00a0 los padres de crianza del beneficio de la Seguridad Social en salud en el \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 11 de diciembre de 2017, el Magistrado Sustanciador inadmiti\u00f3 \u00a0 la demanda por considerar que (i) cuando se presenta una demanda por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa es deber del demandante cumplir con una carga de \u00a0 argumentaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s exigente, en tanto que su intenci\u00f3n es plantear un \u00a0 escenario en el que sea el accionante, y no el juez, quien delimite el marco \u00a0 dentro del cual se ejercer\u00e1 el control constitucional en cada caso; adem\u00e1s de \u00a0 que (ii) el demandante no expuso una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica y objetivamente \u00a0 convincente que generara una duda suficiente sobre la discrepancia de las \u00a0 disposiciones demandadas con el texto superior, por lo que concedi\u00f3 tres (3) \u00a0 d\u00edas para su correcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera oportuna, el 18 de diciembre del 2017, el accionante present\u00f3 escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, y en auto de 24 de enero de 2018 el Magistrado Sustanciador \u00a0 consider\u00f3 que, prima facie, la demanda hab\u00eda sido subsanada respecto del \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por desconocimiento de los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 Superiores por omisi\u00f3n legislativa relativa y orden\u00f3 su admisi\u00f3n, al mismo \u00a0 tiempo que rechaz\u00f3 los dem\u00e1s cargos toda vez que no se corrigi\u00f3 lo solicitado en \u00a0 Auto de 11 de diciembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo prove\u00eddo, (i) se fij\u00f3 en \u00a0 lista; (ii) se comunic\u00f3 el inicio del presente proceso a la secretar\u00eda jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, al \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al Ministerio de Justicia y Derecho y al Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n, para que se pronuncien en caso de \u00a0 estimarlo conveniente; adem\u00e1s (iii) se invit\u00f3 a que \u00a0 intervinieran en el proceso al Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal (ICDP), al Instituto de Bienestar Familiar (ICBF), a \u00a0 Colpensiones, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina Integral \u00a0 -ACEMI-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de \u00a0 Abogac\u00eda, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, a la Fundaci\u00f3n Saldarriaga \u00a0 Concha, a DeJusticia; y a los decanos de las Facultades de Derecho de la \u00a0 Universidad de Antioquia, Universidad del Rosario, Universidad de los Andes, \u00a0 Universidad del Norte, Universidad Externado de Colombia, Universidad Libre, \u00a0 Universidad Militar, Universidad Nacional, Universidad Pontificia Javeriana, \u00a0 Universidad Industrial de Santander, Universidad Sergio Arboleda y Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto Nro. 305 de 21 de junio de \u00a0 2017, la Sala Plena dispuso suspender los t\u00e9rminos de los procesos de \u00a0 constitucionalidad que hayan sido admitidos para tr\u00e1mite ante la Corte. Por \u00a0 consiguiente, la Secretaria General dej\u00f3 constancia en el sistema de informaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional de la suspensi\u00f3n de los t\u00e9rminos a partir del 2 de \u00a0 febrero de 2018, dentro del proceso de la referencia, la cual fue levantada, \u00a0 mediante Auto Nro. 582 de 5 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el procedimiento y recibido el concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, se transcribe la disposici\u00f3n acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en \u00a0 el diario oficial Nro. 49.538 de 9 de junio de 2015, y se subrayan los apartes \u00a0 demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1753 DE 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 218. COMPOSICI\u00d3N DEL N\u00daCLEO FAMILIAR PARA EL \u00a0 ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL. Modif\u00edquese el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 163. Beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo \u00a0 de salud. El n\u00facleo familiar del afiliado cotizante, estar\u00e1 constituido por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos hasta que cumplan los veinticinco (25) \u00a0 a\u00f1os de edad que dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad \u00a0 permanente y dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente del \u00a0 afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales e) &lt;sic \u00a0 c)&gt; y d) del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos de beneficiarios y hasta que dichos \u00a0 beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las personas identificadas en los literales e) &lt;sic \u00a0 c)&gt;, d) y e) del presente art\u00edculo que est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta \u00a0 el tercer grado de consanguinidad como consecuencia del fallecimiento o la \u00a0 ausencia de sus padres o la p\u00e9rdida de la patria potestad por parte de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n \u00a0 pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los menores entregados en custodia legal por la \u00a0 autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Se entiende que existe dependencia \u00a0 econ\u00f3mica cuando una persona recibe de otra los medios necesarios para su \u00a0 subsistencia. En el caso de los hijos entre los 18 y 25 a\u00f1os se presumir\u00e1 su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica sino se encuentran cotizando directamente como \u00a0 dependientes o independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Con el fin de garantizar la debida \u00a0 identificaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos, la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro y las notar\u00edas implementar\u00e1n medidas que permitan la expedici\u00f3n del \u00a0 registro civil de nacimiento en la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud, \u00a0 (IPS) que atienda el parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro y las notar\u00edas suministrar\u00e1n la \u00a0 informaci\u00f3n y las bases de datos que administren, con la oportunidad que las \u00a0 requieran el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para su procesamiento e \u00a0 integraci\u00f3n con el Sistema de informaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud\u201d \u00a0 (subrayados y negritas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A \u00a0 juicio del accionante, el contenido normativo acusado incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, adem\u00e1s de que resulta violatorio de los art\u00edculos 13 y 47 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Sostiene que \u201cen este caso la \u00a0 norma demandada ocasiona una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad por defecto o \u00a0 interpretaci\u00f3n restrictiva, es evidente el desconocimiento de la constituci\u00f3n \u00a0 por parte del legislador, ya que al concederle beneficios a los padres bil\u00f3gicos \u00a0 o adoptivos en el sistema de seguridad social en salud, genera una desigualdad \u00a0 para las familias diversas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Considera que \u201chay una clara \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos que tienen las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 que por diferentes situaciones no alcanzaron una pensi\u00f3n, siendo este un aspecto \u00a0 negativo de la norma demandada, ya que no permite acceder a los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que provee el sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiario directo de un cotizante, solamente por no cumplir \u00a0 con la condici\u00f3n de ser padre biol\u00f3gico o adoptivo del cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Y finalmente advierte que \u201cla \u00a0 norma demandada presenta una omisi\u00f3n legislativa relativa, dado que la acusaci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad de la norma se desprende de la no incorporaci\u00f3n en el \u00a0 texto demandado de un grupo de personas que no son padres (biol\u00f3gicos o \u00a0 adoptivos) del cotizante y que deben tener el mismo beneficio o tratamiento en \u00a0 materia de seguridad social en salud del r\u00e9gimen contributivo, es decir la norma \u00a0 acusada determin\u00f3 quienes [sic]\u00a0 tienen derecho a ser beneficiarios de un \u00a0 cotizante en el r\u00e9gimen contributivo de salud y expresamente mencion\u00f3 a los \u00a0 padres (biol\u00f3gicos y adoptivos) del cotizante, pero no tuvo en cuenta o no \u00a0 incluy\u00f3 a los padres de crianza ni a los padrastros quienes tienen calidades \u00a0 similares dentro del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye que la norma acusada \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa en tanto establece que, ante la \u00a0 ausencia de c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos, los padres del \u00a0 afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de miembros de su \u00a0 n\u00facleo familiar, lo que a su juicio resulta vulneratorio de los art\u00edculos 13 y \u00a0 47 Superiores por no incluir a los padres de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o en su defecto, declarar la exequibilidad de la norma \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los cargos contra la expresi\u00f3n acusada son \u00a0 ineptos por cuanto no cumplen con las exigencias de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia impidiendo realizar el estudio de \u00a0 constitucionalidad con nitidez, pues se basan en \u201chip\u00f3tesis de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n. La \u00a0 acusaci\u00f3n es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible \u00a0 debatirla en el marco constitucional as\u00ed en la impugnaci\u00f3n se utilicen \u00a0 referencias constitucionales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta \u00a0 de correspondencia de la norma demandada con la constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, defendi\u00f3 la necesidad de que el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud tenga reglas claras que favorezcan su \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la de sus afiliados, por lo que es preciso acudir a las que \u00a0 est\u00e1n consignadas en la normatividad civil, de acuerdo con las cuales la calidad \u00a0 de padre puede derivarse de un v\u00ednculo de car\u00e1cter natural en el caso de padres \u00a0 biol\u00f3gicos, o de un v\u00ednculo de car\u00e1cter jur\u00eddico trat\u00e1ndose de adopci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 advirti\u00f3 que, si una persona no queda como beneficiaria de otra en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo eso no implica necesariamente que debe acudir al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 y si as\u00ed fuera, ese es el sentido del sistema. Lo anterior, por cuanto, existen \u00a0 varias formas de afiliarse que no est\u00e1n sujetas a la condici\u00f3n de beneficiario, \u00a0 tal como se desprende de lo previsto en el Decreto 780 de 2015 a prop\u00f3sito de \u00a0 las afiliaciones adicionales o de los cotizantes independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, si la intenci\u00f3n del \u00a0 demandante era censurar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpadres del afiliado\u201d \u00a0 contenida en la disposici\u00f3n demandada que determina las personas beneficiarias \u00a0 del afiliado cotizante al sistema de salud, debi\u00f3 dirigir su esfuerzo \u00a0 argumentativo a demostrar -de manera contundente- que la citada expresi\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda el mandato contenido en el art\u00edculo 49 Superior. As\u00ed las cosas, afirm\u00f3 \u00a0 que la demanda es inepta, habida cuenta de la flagrante infracci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, que exige &#8220;el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas&#8221;. \u00a0 Lo anterior, toda vez que no tiene sentido jur\u00eddico proponer una demanda contra \u00a0 una disposici\u00f3n que hace parte del r\u00e9gimen legal del sistema de salud, sin \u00a0 invocar c\u00f3mo vulnera la disposici\u00f3n constitucional que consagra el derecho \u00a0 fundamental a la salud, ni las disposiciones correspondientes de la Ley \u00a0 Estatutaria que regula la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, advirti\u00f3 que, \u00a0 en el caso concreto, el Legislador no incurri\u00f3 en la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 pretendida, motivo por el cual la expresi\u00f3n demandada no adolece de \u00a0 inexequibilidad; en consecuencia, no hay lugar a proferir sentencia integradora \u00a0 ni aditiva a la disposici\u00f3n revisada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 163 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 -Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo-, establece el grupo de beneficiarios del afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, circunstancia que no es un derecho subjetivo del \u00a0 beneficiario sino un \u201cDerecho del Cotizante\u201d. En otras palabras, la \u00a0 referida disposici\u00f3n no establece un derecho en favor del beneficiario, sino la \u00a0 facultad, en cabeza del cotizante, de afiliar como beneficiario a aquel que \u00a0 encuadre en alguno de los supuestos establecidos en la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al margen de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n, manifest\u00f3 que la expresi\u00f3n demandada no genera un beneficio \u00a0 para unos en perjuicio de otros, debido a que el ordenamiento jur\u00eddico establece \u00a0 que todos los habitantes del territorio nacional cuentan con el derecho \u00a0 fundamental a la salud, y que estar\u00e1n en el r\u00e9gimen contributivo o en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud en funci\u00f3n de su capacidad para generar ingresos econ\u00f3micos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, concluy\u00f3 que, en lugar \u00a0 de existir una omisi\u00f3n legislativa en la expresi\u00f3n demandada, lo que queda \u00a0 demostrado es la interpretaci\u00f3n del demandante del contenido normativo demandado \u00a0 a la luz del concepto de \u201cfamilia diversa\u201d, que nada tiene que ver con el \u00a0 concepto de &#8220;afiliado al sistema de salud&#8221;, que es el verdaderamente \u00a0 relevante a efectos de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del precepto censurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar &#8211; ICBF[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada debido a que el \u00a0 desarrollo legal no ha seguido la r\u00e1pida evoluci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de familias de crianza, por lo que este tipo de n\u00facleo \u00a0 familiar a\u00fan no ha sido incorporado en la legislaci\u00f3n y su desarrollo sigue \u00a0 dependiendo de la l\u00ednea jurisprudencial construida por la Corte Constitucional \u00a0 en sede de tutela, que en todo caso es casu\u00edstica y no de aplicaci\u00f3n general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que pretender la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;padres del afiliado&#8221; dejar\u00eda sin efecto el literal h) de la \u00a0 misma pues al obviar el sujeto sobre el cual recae la previsi\u00f3n all\u00ed contenida, \u00a0 quedar\u00eda sin fundamento legal la posibilidad de afiliar al sistema de salud a \u00a0 los padres que no est\u00e9n pensionados y dependan del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, explic\u00f3 que no resultar\u00eda \u00a0 conveniente abrir espacio a una indeterminaci\u00f3n frente a la forma de acreditar \u00a0 la calidad alegada ante la autoridad correspondiente dada la inexistencia de \u00a0 requisitos objetivos que permitan acreditarla, m\u00e1xime cuando la misma Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que la garant\u00eda de los derechos en disputa debe \u00a0 estudiarse en cada caso concreto debido a que est\u00e1 sujeta a elementos cuya \u00a0 prueba no es susceptible de generalizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 emitir un fallo inhibitorio ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto las razones que sustentan la \u00a0 presunta inconstitucionalidad de la norma acusada no provienen de su texto, sino \u00a0 que atienden una hip\u00f3tesis imaginaria propuesta por el demandante y que se \u00a0 vincula a una omisi\u00f3n absoluta del legislador, dado que opt\u00f3 por dejar sin regulaci\u00f3n los derechos de \u00a0 las familias de hecho sin que exista norma que lo obligue a hacerlo dentro de la \u00a0 amplia libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, advirti\u00f3 que la disponibilidad \u00a0 de recursos econ\u00f3micos es esencial para el sistema pensional, toda vez que la \u00a0 ausencia de un criterio racionalizador de los mismos conllevar\u00eda al fracaso de \u00a0 todo el sistema econ\u00f3mico del Estado, acarreando con ello un incumplimiento \u00a0 grave de las obligaciones estatales. \u00a0En consecuencia, corresponde al Legislador \u00a0 -previo estudio fiscal- determinar los beneficiarios de las prestaciones de \u00a0 salud de la familia de hecho o de crianza para evitar el colapso del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, por cuanto los argumentos del peticionario se circunscriben a una \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n de la disposici\u00f3n legal, pues \u201cel hecho de no incluir \u00a0 expresamente a los padres de crianza o padrastros en la norma, en ning\u00fan momento \u00a0 implica que \u00e9stos no puedan acceder a la seguridad social y mucho menos que sean \u00a0 discriminadas en virtud de su origen familiar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, concluy\u00f3 que si bien existen otras formas de \u00a0 relaci\u00f3n humana que no fueron incluidas en la regulaci\u00f3n, no por eso resultan \u00a0 discriminatorias dado que existen diferentes formas de incorporaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 por carecer de pertinencia debido a que el demandante fund\u00f3 su solicitud en una \u00a0 presunta omisi\u00f3n legislativa relativa al supuestamente excluir de sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar \u00a0 contenidos en su texto, cuando lo cierto es que al no existir un imperativo \u00a0 constitucional que exija incluir la categor\u00eda familiar de padres de crianza \u00a0en el r\u00e9gimen de salud, se configura una omisi\u00f3n de car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la existencia de una \u00a0 norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo, pues no podr\u00eda hacerlo, \u00a0 \u201ccomo quiera que el reproche formulado por el demandante no cuestiona la falta \u00a0 de un supuesto que deber\u00eda estar regulado en el art\u00edculo demandado por la \u00a0 existencia de un deber espec\u00edfico impuesto por el Constituyente al legislador, \u00a0 que es requisito m\u00ednimo para solicitar un juicio por omisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Militar Nueva Granada[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, en el entendido de que deber\u00e1 adicionar las expresiones \u201cpadres \u00a0 de crianza\u201d y \u201cpadrastros\u201d. Lo anterior, por cuanto se trata de \u00a0 personas que \u201cverdaderamente se encuentran a la fecha en un estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y necesidad social, en raz\u00f3n a que al no contar con opciones que les \u00a0 permitan acceder a los servicios del r\u00e9gimen contributivo, se estar\u00eda emitiendo \u00a0 una afectaci\u00f3n directa al derecho a la vida\u201d, luego en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de solidaridad, habr\u00e1 de condicionarse la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia[8] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada en \u201cel entendido de que el \u00a0 beneficio al r\u00e9gimen contributivo de salud tambi\u00e9n se extiende a los padres de \u00a0 crianza, que cumplan con las condiciones establecidas en el referido literal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, si bien existen diferencias desde el punto de vista del origen \u00a0 familiar entre los padres biol\u00f3gicos y los de crianza, y por tanto, no siempre \u00a0 resulta v\u00e1lido afirmar que sus derechos son iguales, en trat\u00e1ndose del derecho a \u00a0 la salud deber\u00edan equiparase mediante la unificaci\u00f3n del concepto de n\u00facleo \u00a0 familiar para todos los casos en los que se protege a la familia con base en los \u00a0 principios de reciprocidad y solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Industrial de \u00a0 Santander[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma acusada, en el entendido que la expresi\u00f3n \u201cpadres\u201d abraca los de crianza \u00a0 no pensionados que dependan econ\u00f3micamente del afiliado cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien existen diferencias f\u00e1cticas entre \u00a0 las familias de crianza y las familias constituidas por v\u00ednculos naturales o \u00a0 jur\u00eddicos, sustancialmente dichos lazos familiares comportan an\u00e1logamente las \u00a0 caracter\u00edsticas para que se configure un n\u00facleo familiar; en consecuencia, \u00a0 deber\u00eda garantizarse un trato igualitario dada la \u201cfalta de justificaci\u00f3n de \u00a0 la exclusi\u00f3n de los padres de crianza no pensionados que dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de su hijo afiliado cotizante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Empresas de Medicina \u00a0 Integral &#8211; ACEMI[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 expresi\u00f3n demandada en el entendido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0 Incluye a los padres de crianza en las mismas \u00a0 condiciones que los padres biol\u00f3gicos y adoptivos exigidas por la norma de la \u00a0 que hace parte la expresi\u00f3n demandada, esto es, procede a falta de c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, y siempre que los padres de crianza \u00a0 no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 El cotizante debe demostrar los elementos de existencia \u00a0 de la familia de crianza mediante la declaraci\u00f3n juramentada que manifieste la \u00a0 existencia de los siguientes elementos: (i) funciones de crianza por parte del \u00a0 padre o la madre de crianza durante un lapso que haya permitido forjar los \u00a0 v\u00ednculos afectivos; (ii) v\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 entre el padre y\/o la madre de crianza, y el hijo o hija; (iii) reconocimiento \u00a0 de la relaci\u00f3n de padre y\/o madre, e hijo, la cual debe ser observada con \u00a0 facilidad por los agentes externos al hogar; y (iv) un t\u00e9rmino razonable de \u00a0 relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 Para demostrar los elementos anteriores, bastar\u00eda con \u00a0 la declaraci\u00f3n juramentada del cotizante, y en su caso, la del padre o madre de \u00a0 crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto \u201c[A] diferencia de la \u00a0 protecci\u00f3n a los hijos de crianza, la de los padres no est\u00e1 prevista trat\u00e1ndose \u00a0 de la seguridad social en salud, lo cual constituye una deficiencia del \u00a0 legislador en tanto al establecer el acceso de los padres al grupo familiar del \u00a0 cotizante en las condiciones se\u00f1aladas en el literal h) del art\u00edculo 163 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 100 de 1993, no tuvo \u00a0 en cuenta los padres de crianza, generando un tratamiento inequitativo frente al \u00a0 otorgado por la Ley a la familia convencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto \u00a0 Nro. 006485 de 22 de noviembre de 2018[11], \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0 que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por presentarse una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta con respecto a la cual carece de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u201cno \u00a0 se trata de la exclusi\u00f3n de un grupo de los efectos jur\u00eddicos de una norma, pues \u00a0 incluso si se incorporaran los padres de crianza, no existir\u00edan criterios \u00a0 normativos generales y abstractos que permitieran determinar qui\u00e9nes son esos \u00a0 familiares, sino \u00fanicamente, criterios jurisprudenciales derivados del estudio \u00a0 de casos concretos\u201d, adem\u00e1s de que el inciso 12 del art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica radica en el legislador la competencia para regular los \u00a0 aspectos propios del estado civil de las personas, y sus consiguientes derechos \u00a0 y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 establecido en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, pues \u00a0 la expresi\u00f3n acusada hace parte del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide \u00a0 el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la aptitud de los \u00a0 cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cuestionamientos planteados por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Colpensiones, el \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal, la Corte pasa a examinar la aptitud de los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad elevados contra la expresi\u00f3n \u201cpadres del afiliado\u201d \u00a0 contenida en el literal h) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 Superiores, y por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cabe recordar que el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la \u00a0 guarda de su integridad y supremac\u00eda y, en los numerales 4 y 5, le atribuye la \u00a0 funci\u00f3n de decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los \u00a0 ciudadanos contra las leyes y los decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra una ley se someten a exigencias de tipo formal y \u00a0 material, destinadas a la consolidaci\u00f3n de un verdadero problema de \u00a0 constitucionalidad que permita adelantar una discusi\u00f3n a partir de la \u00a0 confrontaci\u00f3n del contenido verificable de una norma legal con el enunciado de \u00a0 un mandato Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, en reiterada jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ha se\u00f1alado que la competencia para ejercer control de \u00a0 constitucionalidad sobre leyes demandadas est\u00e1 atada al cumplimiento de dos \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos e insustituibles: (i) que la demanda ciudadana re\u00fana \u00a0 los requisitos m\u00ednimos se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991[12]; \u00a0 y (ii) que las normas sometidas a control est\u00e9n vigentes, o que no lo \u00a0 est\u00e9n, pero produzcan efectos o tengan vocaci\u00f3n de producirlos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para que exista aptitud sustantiva de \u00a0 la demanda, debe cumplir los requisitos exigidos para la debida estructuraci\u00f3n \u00a0 de los cargos de inconstitucionalidad, como se pasa a exponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, las demandas de inconstitucionalidad deber\u00e1n se\u00f1alar: (i) las \u00a0 normas acusadas como inconstitucionales; (ii) las normas constitucionales \u00a0 que se consideren infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos \u00a0 textos han sido violados; (iv) en caso de que lo que se discute sea el \u00a0 quebrantamiento del correcto tr\u00e1mite legislativo, se debe se\u00f1alar cu\u00e1l es el \u00a0 tr\u00e1mite que debi\u00f3 haberse observado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte \u00a0 es competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, respecto del requisito consistente en \u00a0 expresar las razones por las cuales la disposici\u00f3n demandada se considera \u00a0 inconstitucional, esta Corte ha dicho que supone elaborar correctamente el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n. Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n es formulado adecuadamente cuando adem\u00e1s de (i) \u00a0 identificar las normas que se demandan como inconstitucionales (transcripci\u00f3n \u00a0 literal o inclusi\u00f3n por cualquier medio) y (ii) determinar las \u00a0 disposiciones constitucionales que se alegan como vulneradas, en el sentido \u00a0 indicado en el p\u00e1rrafo anterior, (iii) se formula por lo menos un cargo \u00a0 de inconstitucionalidad con la exposici\u00f3n de las razones o motivos por los \u00a0 cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo requisito, la \u00a0 jurisprudencia ha expresado que se le impone al ciudadano \u201cuna carga de \u00a0 contenido material y no simplemente formal\u201d, en el sentido de que no basta \u00a0 que el cargo formulado contra las normas legales se estructure a partir de \u00a0 cualquier tipo de razones o motivos, sino que se requiere que las razones \u00a0 invocadas sean \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d[14]. \u00danicamente \u00a0 con el cumplimiento de estas exigencias le ser\u00e1 posible al juez constitucional \u00a0 realizar la confrontaci\u00f3n de las normas impugnadas con el texto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando se alega violaci\u00f3n del principio de igualdad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido consistente en sostener que, adem\u00e1s de manifestar que las \u00a0 disposiciones acusadas establecen un trato diferenciado para ciertas personas[15], \u00a0 el accionante debe (i) determinar el criterio de comparaci\u00f3n, (ii) indicar en \u00a0 qu\u00e9 consiste el trato discriminatorio, y (iii) si dicho tratamiento se encuentra \u00a0 o no justificado[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 cuando se alega omisi\u00f3n legislativa, se impone al demandante demostrar \u201c(i) \u00a0 la existencia de una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; \u00a0 (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por \u00a0 ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, \u00a0 o en general, que el precepto omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de \u00a0 acuerdo con el Texto Superior, resulta esencial para armonizar el texto legal \u00a0 con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes \u00a0 carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente; (iv) que en los casos de exclusi\u00f3n \u00a0 la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere una desigualdad negativa frente a \u00a0 los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado de la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 directamente por el Constituyente al legislador\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, frente a las demandas que incumplen los requisitos antes \u00a0 mencionados, la Corte deber\u00e1 declararse inhibida en raz\u00f3n del car\u00e1cter rogado \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad, de manera que se deja abierta la \u00a0 posibilidad de que se vuelva a cuestionar la correspondencia entre las normas \u00a0 legales acusadas y la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.\u00a0 El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el sub lite, la Sala constata que existe una norma sobre la cual se \u00a0 predica una presunta omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es el literal h) del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 218 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015. Dicha disposici\u00f3n establece que, ante la ausencia de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente e hijos, los padres del afiliado que \u00a0 no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, ser\u00e1n beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de miembros de su n\u00facleo familiar, lo \u00a0 que a juicio del demandante resulta vulneratorio de los art\u00edculos 13 y 47 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que la \u00a0 demanda fue admitida en aplicaci\u00f3n del principio pro actione con base en \u00a0 el cual, \u201ccuando se presente duda en relaci\u00f3n con el cumplimiento [de los \u00a0 requisitos de la demanda] se resuelva a favor del accionante\u201d[18] de manera que, en \u00a0 an\u00e1lisis posterior, se decida sobre la satisfacci\u00f3n de los mismos. Y lo fue, \u00a0 tanto por la alegada violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 47 de la Carta, como por el \u00a0 cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa, cuyo argumento \u00fanico estuvo dirigido a \u00a0 sostener que la expresi\u00f3n \u201cpadres del afiliado\u201d es restrictiva en tanto \u00a0 impide \u00a0 vincular a los padres de crianza y padrastros al sistema de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo como beneficiarios de un cotizante, siendo que deber\u00edan tener \u00a0 igualdad de derechos en comparaci\u00f3n con los padres biol\u00f3gicos o adoptivos por la \u00a0 similitud de los roles que ejercen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que existe ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y se declarar\u00e1 inhibida como pasa a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que el desarrollo de la \u00a0 carga argumentativa respecto de este cargo es incompleto y desconoce los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales establecidos por la Corporaci\u00f3n[19] por no expresar las \u00a0 razones por las cuales el demandante considera que la diferencia de trato es \u00a0 discriminatoria.\u00a0 Lo anterior, porque resulta imprescindible que los cargos \u00a0 est\u00e9n fundamentados en argumentos de constitucionalidad, toda vez que \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de la igualdad no le impone al legislador la obligaci\u00f3n de otorgar a \u00a0 todos los sujetos el mismo tratamiento jur\u00eddico, ya que no todos se encuentran \u00a0 bajo situaciones f\u00e1cticas similares ni gozan de las mismas condiciones o \u00a0 prerrogativas personales e institucionales\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 advierte la Sala que las tachas formuladas por la parte actora no se ajustan a \u00a0 la exigencia de claridad, pues en su pedimento de inexequibilidad no logra \u00a0 precisar si enfila su ataque contra la norma por la violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud, debido a que sostiene que la misma \u201csi busca un objetivo es limitar \u00a0 el acceso a la salud de las personas en el r\u00e9gimen contributivo, es decir no \u00a0 todos pueden ser beneficiarios de un cotizante en el sistema de salud del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo\u201d, \u00a0 pero al no alegar la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 49 Superior, falta una exposici\u00f3n \u00a0 comprensible sobre la presunta inconformidad entre la ley demandada y la \u00a0 Constituci\u00f3n que limita el an\u00e1lisis que pueda realizar la Corte al respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al mismo tiempo, las \u00a0 razones expuestas en la demanda carecen de certeza habida consideraci\u00f3n de que \u00a0 extraen de la norma acusada consecuencias que no se desprenden de esta desde un \u00a0 punto de vista objetivo. Al respecto, efectivamente se\u00f1ala que \u201clas \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que se generan para unos y otros en el sistema de salud \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo, en el caso de los padres (biol\u00f3gicos y adoptivos) el \u00a0 beneficio que surge producto de la norma acusada es claro, ellos (padres \u00a0 biol\u00f3gicos y adoptivos) tienen el derecho a ser afiliados al sistema de \u00a0 seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo y a recibir los servicios \u00a0 de salud del P.O.S. gozar de la atenci\u00f3n en salud en los programas de promoci\u00f3n \u00a0 y prevenci\u00f3n y recibir la atenci\u00f3n seg\u00fan sus patolog\u00edas y grupo etareo [sic] al \u00a0 que pertenecen. Paro [sic] los otros padres (crianza o padrastros) no les es \u00a0 viable su afiliaci\u00f3n al sistema de salud del r\u00e9gimen contributivo, ya que la \u00a0 norma demandada no les ofrece ning\u00fan cubrimiento y sobre ellos no hay \u00a0 reconocimiento de derechos por pertenecer al n\u00facleo familiar del cotizante, para \u00a0 ellos no hay efectos jur\u00eddicos que permitan reconocer su v\u00ednculo con el \u00a0 cotizante y por lo tanto para los padres de crianza y padrastros no hay opciones \u00a0 que les permitan acceder a los servicios de salud en el r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 puesto que no pueden cotizar por que [sic] dependen econ\u00f3micamente del cotizante \u00a0 y no est\u00e1n pensionados, para este tipo de padres de crianza y padrastros la \u00a0 \u00fanica alternativa es vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de salud, para que reciban \u00a0 lo servicios de salud pero de forma diferencia [sic], ya que el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo y el r\u00e9gimen subsidiado de salud en esencia garantizan los mismos \u00a0 servicios del P.O.S. pero tienen diferentes procesos de vinculaci\u00f3n y \u00a0 financiamiento\u201d. Lo dicho recae sobre una proposici\u00f3n deducida por el \u00a0 demandante y no sobre una jur\u00eddica real y concreta, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que el derecho fundamental que se impone al Estado proteger es el derecho a la \u00a0 salud, y el mismo actor afirma que \u00e9ste no se vulnera por cuanto, en todo caso, \u00a0 los padres de crianza que cumplan con las conidiciones exigidas en la norma \u00a0 demandada tienen garantizado este derecho aun cuando la forma de hacerlo \u00a0 exigible var\u00eda en comparaci\u00f3n con quienes son padres biol\u00f3gicos o adoptivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que \u00a0 tampoco se desarrollaron argumentos espec\u00edficos; en efecto, cuando el escrito \u00a0 sostiene que \u201c[C]on la negativa a la afiliaci\u00f3n al padrastro [por parte \u00a0 de la EPS del r\u00e9gimen contributivo] se le est\u00e1n vulnerando sus derechos a la \u00a0 familia, el derecho a la diversidad de familias, el derecho a la igualdad, el \u00a0 reconocimiento a los derecho de los diversos tipos de familias, el derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n y apoyo a las personas de la tercera edad, el derecho a recibir \u00a0 atenci\u00f3n en casos de discapacidad y finalmente el derecho a la salud en \u00a0 condiciones de igualdad a los padres biol\u00f3gicos o adoptivos\u201d, se aducen \u00a0 afirmaciones vagas y gen\u00e9ricas que no configuran razones concretas de car\u00e1cter \u00a0 constitucional que permitan plantear una contradicci\u00f3n entre la norma acusada y \u00a0 el art\u00edculo 13 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los \u00a0 argumentos desarrollados en la demanda carecen de pertinencia al advertir sobre \u00a0 los impactos fiscales que genera remitir a los padres de crianza al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, por cuanto en su opini\u00f3n, \u201cvan a estar \u00a0 financiadas sus atenciones con cargo a los recursos que el Estado exclusivamente \u00a0 destina, generando una mayor carga para el Estado, \u00a0 en tanto que si pueden ser vinculados en el r\u00e9gimen contributivo los recursos \u00a0 provendr\u00e1n de los aportes al sistema realizado por Estado, \u00a0 Empresas y afiliados, con ello se logra equilibrar una carga y \u00a0 reducir el gasto p\u00fablico \u00a0(\u2026) [E]n resumen considero que si la norma acusada permitiera en igualdad de \u00a0 condiciones vincular a los padres de crianza y padrastros al sistema de salud \u00a0 del r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios de un cotizante, permitir\u00eda reducir \u00a0 la carga fiscal que actualmente asume el Estado por cuenta de las atenciones que \u00a0 deben garantizar a los padres de crianza y padrastros vinculados al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud\u201d. \u00a0 El anterior argumento sugiere adelantar un an\u00e1lisis de la norma ya no \u00a0 confront\u00e1ndola con la Constituci\u00f3n, sino con una serie de situaciones f\u00e1cticas \u00a0 que desbordan la competencia de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 los argumentos desarrollados en el escrito tampoco son suficientes en tanto no \u00a0 logran despertar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por violaci\u00f3n del art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, encuentra \u00a0 la Sala que los requisitos de claridad y certeza quedaron ausentes de sustento \u00a0 ya que el accionante sostuvo que \u201cla norma acusada no permite que una persona \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad haciendo parte de un n\u00facleo familiar, no pensionada \u00a0 y dependiente econ\u00f3micamente de su hijastro o hijo de crianza pueda gozar del \u00a0 derecho a la salud en el r\u00e9gimen contributivo directamente ya que al no ser el \u00a0 padre biol\u00f3gico o adoptivo del cotizante, desconoce sus derechos fundamentales y \u00a0 su condici\u00f3n de discapacidad, vulnerando sus derechos a una atenci\u00f3n oportuna y \u00a0 a una rehabilitaci\u00f3n y acceso a tratamientos especializados que le permitan \u00a0 superar sus condiciones de discapacidad o menguarlas en parte\u201d. Lo anterior \u00a0 revela consecuencias que no se desprenden de la norma desde un punto de vista \u00a0 objetivo, en tanto no explica por qu\u00e9, al estar afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 de salud, los padres de crianza en situaci\u00f3n de discapacidad carecen de una \u00a0 atenci\u00f3n oportuna y una adecuada rehabilitaci\u00f3n, lo que a su turno conlleva a \u00a0 que el razonamiento no sea inteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se trata de un \u00a0 cargo espec\u00edfico ni pertinente, pues al sostener que la norma demandada \u00a0 \u201cdesconoce el derecho a tener una atenci\u00f3n especial en caso de padecer alg\u00fan \u00a0 tipo de discapacidad o minusval\u00eda en las mismas condiciones que un padre \u00a0 biol\u00f3gico o padre adoptivo en una EPS del r\u00e9gimen contributivo y finalmente el \u00a0 no permitirle acceder a los servicios de salud del r\u00e9gimen contributivo como \u00a0 beneficiario de un afiliado cotizante en las mismas condiciones que un padre \u00a0 biol\u00f3gico o padre adoptivo en una EPS del r\u00e9gimen contributivo\u201d, se \u00a0 evidencia una argumentaci\u00f3n vaga y gen\u00e9rica que no plantea un problema de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el \u00a0 requisito de suficiencia no se satisfizo debido a que no se gener\u00f3 duda alguna \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma acusada como violatoria del derecho a la \u00a0 salud de los padres de crianza en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y frente al \u00faltimo \u00a0 cargo, el accionante considera que, con la norma demandada, \u201cel legislador, \u00a0 materializ\u00f3 su voluntad de determinar los derechos de los padres de un afiliado \u00a0 cotizante, pero solo legisl\u00f3 para determinar los derechos de los padres \u00a0 biol\u00f3gicos y adoptivos dejando sin beneficios en materia de salud a los padres \u00a0 de crianza o padrastros del afiliado\u201d. En su opini\u00f3n, la misma excluye de \u00a0 sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que \u00a0 estar en el texto normativo cuestionado, en tanto \u201cal no extender o \u00a0 contemplar a los padres de crianza o padrastros del beneficio que la norma \u00a0 acusada solo brinda a los padres biol\u00f3gicos o adoptivos, [la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica] es la de excluirlos y llevar a los padres de crianza o padrastros a \u00a0 vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de salud\u201d. Lo anterior, sin raz\u00f3n \u00a0 suficiente que le habilite para adoptar medidas de \u201cigualdad negativa\u201d \u00a0cuando lo que se le impone, en su opini\u00f3n, es garantizar que los padres del \u00a0 afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, sean \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud en calidad de miembros de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en las que el accionante sustenta la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada no controvierten el contenido \u00a0 normativo o lo que evidentemente se desprende de su texto gramatical, sino que, \u00a0 por el contrario, lo censura por algo que no incorpora y que estima deber\u00eda \u00a0 expresar, como es que los padres de crianza y padrastros tienen derecho a ser \u00a0 vinculados al sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo como beneficiarios de \u00a0 un cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el legislador desconoce la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por omisi\u00f3n cuando deja de regular asuntos sobre los \u00a0 cuales tiene la obligaci\u00f3n de hacerlo en t\u00e9rminos espec\u00edficos y expresos \u00a0 impuestos por el Constituyente, silencio que podr\u00e1 ser objeto de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad, siempre que no sea de car\u00e1cter absoluto[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la labor de la Corte no es cuestionar la decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador de abstenerse \u00a0 de regular una determinada materia, o de hacerlo de manera parcial o \u00a0 fragmentada, sino que debe evaluar si el legislador incumpli\u00f3 una exigencia \u00a0 derivada de la Carta, cuya falta de previsi\u00f3n genera una\u00a0norma impl\u00edcita de \u00a0 exclusi\u00f3n\u00a0que desconoce un deber predeterminado por el Texto Superior[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, la censura no cumpli\u00f3 \u00a0 uno de los requisitos espec\u00edficos para la procedibilidad de las demandas en las \u00a0 que se alega omisi\u00f3n legislativa relativa, cual es la inobservancia de un deber espec\u00edfico impuesto \u00a0 directamente por el Constituyente al legislador, precisi\u00f3n que \u2013en todo caso- no habr\u00eda podido hacer \u00a0 por no existir, en tanto como lo sostuvieron el Ministerio P\u00fablico, el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y Colpensiones, se est\u00e1 frente a una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa absoluta ante la falta total de desarrollo del contenido y \u00a0 alcance de las variaciones en el estado civil de las personas pertenecientes a \u00a0 una familia de crianza, de manera que les habilite a ser beneficiarias de \u00a0 derechos que han sido excepcionalmente reconocidos por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 control concreto de constitucionalidad y en aplicaci\u00f3n de los principios de \u00a0 solidaridad y corresponsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n ha sido sostenida por la Corte en \u00a0 reciente jurisprudencia que declar\u00f3 la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 absoluta frente a la adici\u00f3n del grupo de familiar de crianza dentro de los \u00a0 beneficiarios del sistema pensional y del orden sucesoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la sentencia C-359 de 2017, al estudiar los \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los que se refiere el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, sostuvo que \u201cel reconocimiento de protecci\u00f3n a las \u00a0 llamadas familias de crianza y a otro tipo de relaciones familiares que tambi\u00e9n \u00a0 puedan surgir de situaciones de facto basadas en lazos de afecto, ayuda mutua, \u00a0 respeto, socorro y solidaridad, es, en principio, atribuible a la \u00a0 jurisprudencia, y, en ese \u00e1mbito, no se acredit\u00f3 en la demanda la existencia \u00a0 de norma constitucional que imponga al legislador un mandato concreto para su \u00a0 reconocimiento. (\u2026) En conclusi\u00f3n, la Corte se debe declarar inhibida para \u00a0 conocer la demanda [porque] la omisi\u00f3n legislativa propuesta fue \u00a0 descartada en tanto su car\u00e1cter absoluto y no relativo\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a su turno, la sentencia C-085 de 2019 en la que se \u00a0 abord\u00f3 el orden sucesoral al que se refiere el art\u00edculo 1045 de la Ley 57 de \u00a0 1887, indic\u00f3 que \u201cla Corte no es competente para analizar si la exclusi\u00f3n \u00a0 alegada en la demanda [referida a los hijos de crianza] genera una \u00a0 desigualdad negativa que carece de justificaci\u00f3n a la luz de los postulados \u00a0 constitucionales, pues no se erige como una omisi\u00f3n relativa inconstitucional \u00a0 sino como una omisi\u00f3n legislativa absoluta. (\u2026) En ese sentido, no es \u00a0 posible extender los efectos normativos que la legislaci\u00f3n civil establece para \u00a0 las familias consangu\u00ednea y adoptiva a las familias de crianza puesto que no son \u00a0 categor\u00edas an\u00e1logas. La configuraci\u00f3n de esta \u00faltima, no depende de elementos \u00a0 generales y abstractos establecidos en la ley, sino de circunstancias muy \u00a0 particulares que solo se pueden identificar caso a caso y para los que no existe \u00a0 una regulaci\u00f3n legislativa que sea subsanable por omisi\u00f3n. De esta forma lo \u00a0 que materialmente existe es una omisi\u00f3n legislativa absoluta, frente a la cual \u00a0 la Corte Constitucional no tiene competencia\u201d (subrayado fuera de \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los \u00a0 argumentos no son claros en establecer en qu\u00e9 consiste la inconformidad entre la \u00a0 ley y la Constituci\u00f3n, pues aunque sostiene que\u201c[E]l art\u00edculo 150 de la \u00a0 constituci\u00f3n nacional establece el deber al legislador de hacer las leyes y \u00a0 regular sobre todas las materias es por ello que al realizar el ejercicio de \u00a0 legislar sobre una determinada materia, pero hacerlo de forma parcial, esta \u00a0 [sic] ocasionando un incumplimiento a su deber, m\u00e1xime cuando legisla y \u00a0 determina derechos a un tipo de padres (biol\u00f3gicos e ignora o mejor no se \u00a0 refiere a los otros tipos de padres (crianza y padrastros) generando un vac\u00edo de \u00a0 la norma para que [sic] aquellos casos que son asimilables por analog\u00eda\u201d, \u00a0cuando lo cierto es que no hay vac\u00edo alguno por cuanto como el mismo accionante \u00a0 lo sostuvo, el derecho a la salud como par\u00e1metro de constitucionalidad, se \u00a0 garantiza a todos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0 demandada tampoco son ciertas ya que contienen una apreciaci\u00f3n subjetiva e \u00a0 interpretaci\u00f3n particular de la disposici\u00f3n acusada, consistente en el supuesto \u00a0 desamparo al que se encuentran sometidos los padres de crianza y padrastros al \u00a0 estar excluidos del n\u00facleo familiar del afiliado cotizante para efectos de ser \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen contributivo de salud, situaci\u00f3n que, en \u00a0 opini\u00f3n del demandante, afecta las arcas del Estado porque habr\u00edan de acudir al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. En efecto sostiene de una parte, que \u201cla \u00a0 norma acusada s\u00ed tiene un objetivo con el trato diferenciado y dicho objetivo es \u00a0 no reconocer el derecho a los diversos tipos de padres (crianza y padrastros) \u00a0 que se originan de los diversos tipos de familias (crianza o hecho). En segundo \u00a0 lugar es preciso argumentar que el objetivo no es v\u00e1lido por cuando [sic] omite \u00a0 de manera clara legislar sobre unos tipos de padres (crianza y padrastros) que \u00a0 se asimilan a los otros padres (biol\u00f3gicos y adoptivos) con lo cual genera una \u00a0 afectaci\u00f3n por cuanto el legislador no aclara que [sic] ocurre con los otros \u00a0 tipos de padres (crianza y padrastros), no define sus derechos a ser afiliados a \u00a0 la seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, deja esos derechos en \u00a0 la indefinici\u00f3n normativa siendo esto inconstitucional por cuanto es deber del \u00a0 legislador regular esta materia\u201d; y de otra, que \u201cal no extender o \u00a0 contemplar a los padres de crianza o padrastros del beneficio que la norma \u00a0 acusada solo brinda a los padres biol\u00f3gicos o adoptivos, [la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica] es la de excluirlos y llevar a los padres de crianza o padrastros a \u00a0 vincularse al r\u00e9gimen subsidiado de salud generando una mayor carga fiscal para \u00a0 el Estado y d\u00e1ndole un trato diferenciado a los padres de crianza y padrastros \u00a0 frente a los padres biol\u00f3gicos o adoptivos siendo que los primeros (padres de \u00a0 crianza y padrastros) son asimilables a los segundos seg\u00fan la diversidad de \u00a0 familia a la que pertenecen\u201d. Para la Corte, estas conclusiones no se \u00a0 desprenden objetivamente de la norma demandada. Al respecto, se advierte que la \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva o aplicaci\u00f3n concreta e individual de una ley no es \u00a0 objeto del control abstracto de constitucionalidad; juicio que, como es sabido, \u00a0 solo opera cuando se trata de establecer si el contenido normativo demandado \u00a0 resulta contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos tambi\u00e9n \u00a0 quedaron ausentes de especificidad, en tanto el accionante explic\u00f3 que \u00a0 \u201c[C]uando nos referimos a los padres la norma acusada omite extender el \u00a0 beneficio a los padres de crianza o padrastros creando un vac\u00edo normativo. Qu\u00e9 \u00a0 derechos tienes [sic] los padres de crianza o padrastros? En trat\u00e1ndose de los \u00a0 servicios de salud del r\u00e9gimen contributivo por supuesto. La respuesta es No hay \u00a0 respuesta, el legislador no lo determin\u00f3, no lo contmeplo [sic], en ese sentido \u00a0 para el legislador los \u00fanicos padres que tienen dicha calidad son los padres \u00a0 biol\u00f3gicos y los padres adoptivos, entonces los padres de crianza que [sic] \u00a0 papel o que [sic] rol juegan en la sociedad familiar (\u2026) En mi concepto el \u00a0 legislador omiti\u00f3 incluirlos en la norma acusada siendo este el principal \u00a0 reproche\u201d. As\u00ed, la palmaria utilizaci\u00f3n de argumentos excesivamente vagos, \u00a0 impiden a la Corte realizar un estudio de fondo sobre las tachas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resultan \u00a0 pertinentes, en el sentido de que no se plantea un problema de \u00a0 constitucionalidad a pesar de referir varias normas superiores, pues se limita a \u00a0 explicar que \u201c[A]l legislar de forma relativa se desconoce a un grupo de \u00a0 padres que son de crianza o padrastros que no pueden acceder a los servicios de \u00a0 salud del r\u00e9gimen contributivo en las mismas condiciones que los padres \u00a0 biol\u00f3gicos o adoptivos determinando con ello una desigualdad negativa, es decir, \u00a0 una condici\u00f3n diferente y una forma de tratamiento en materia de salud diferente \u00a0 y que nos\u00a0 [sic] les permite pertenecer al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 llev\u00e1ndolos al r\u00e9gimen subsidiado de salud, siendo un tratamiento completamente \u00a0 diferente al dado a los padres biol\u00f3gicos o adoptivos\u201d. Asume, el \u00a0 accionante, que acceder al r\u00e9gimen contributivo de salud es un derecho que el \u00a0 legislador est\u00e1 obligado a garantizar en cabeza de los padres del afiliado que \u00a0 no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este, argumentaci\u00f3n que versa \u00a0 exclusivamente sobre suposiciones respecto de la interpretaci\u00f3n de la norma y no \u00a0 sobre la inconstitucionalidad que pueda llegar a predicarse de ella.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en consecuencia, el cargo tampoco es suficiente dado que no surge una duda capaz \u00a0 de iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad \u00a0 que ampara toda norma legal y haga necesario un pronunciamiento por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, pues las argumentaciones se concentran en apreciaciones \u00a0 subjetivas con base en las cuales, los derechos de los padres de crianza o \u00a0 padrastros quedan en un limbo jur\u00eddico en lo relativo a sus derechos a la \u00a0 seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 formulado contra el literal h) del \u00a0 art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, tal como fue modificado por el art\u00edculo 218 \u00a0 de la Ley 1753 de 2015 \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Oficio \u00a0 suscrito por Luis Carlos Vergel Hern\u00e1ndez, recibido el 16 de febrero de 2018. Folios \u00a0 87-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Oficio \u00a0 suscrito por Jairo Parra Quijano, recibido el 16 de febrero de 2018, Folio 95. \u00a0 Remite concepto elaborado por Carlos Adolfo Prieto Monroy, obra a folios 96-106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, recibido el 7 de marzo de 2018. Folios \u00a0 134-139. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Diego Alejandro Urrego Escobar, recibido el 20 de junio de 2018. Folios \u00a0 154-164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Marcela Ram\u00edrez Sep\u00falveda, recibido el 20 de junio de 2018. Folios \u00a0 165-184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Esteban Jordan Sorzano, recibido el 23 de octubre de 2018. Folios \u00a0 234-240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Segundo Alfonso T\u00e9llez Mosquera, recibido el 16 de febrero de 2018. Folios 107-111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Oficio \u00a0 suscrito por Jaime Cer\u00f3n Coral, Secretario General, recibido el 20 de febrero de 2018, Folio 112. Remite concepto elaborado por Carlos Fradique-M\u00e9ndez, \u00a0 obra a folios 113-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Oficio \u00a0 firmado \u00a0 por \u00a0Javier Alejandro Acevedo Guerrero, Clara In\u00e9s Tapias, Ernesto Rueda \u00a0 Puyana y Luis Mauricio Usuga Mendoza; recibido el 6 de abril de 2018. Folios \u00a0 140-153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Oficio \u00a0 enviado por correo electr\u00f3nico el 23 de octubre de 2018 y recibido en original \u00a0 el 28 de octubre de 2018, firmado por Ana Cecilia Santos Acevedo. Folios 244-263. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Concepto \u00a0 suscrito por el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez. \u00a0 Folios 265-272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencias C-055 de 2010 y C-634 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C-699 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. En dicho fallo la Corte \u00a0 sistematiz\u00f3 la jurisprudencia existente sobre el tema de los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-1031 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver, entre otras, Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-006 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional; Sentencia \u00a0 C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0De acuerdo con lo prove\u00eddo por esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia C-178 de 2014, \u00a0 el principio de igualdad atiende a diferentes dimensiones y su car\u00e1cter es \u00a0 relacional. Respecto de las diferentes dimensiones la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 \u201ceste principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos \u00a0 independientes y no siempre arm\u00f3nicos, entre los que se destacan (i) la igualdad \u00a0 formal o igualdad ante la ley, relacionada con el car\u00e1cter general y abstracto \u00a0 de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica y su \u00a0 aplicaci\u00f3n uniforme a todas las personas; (ii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, \u00a0 que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) \u00a0 que involucre una distinci\u00f3n basada en motivos definidos como \u00a0prohibidos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos, o bien, la prohibici\u00f3n de distinciones irrazonables; y (iii) \u00a0 el principio de igualdad material, que ordena la adopci\u00f3n de medidas afirmativas \u00a0 para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 desiguales\u201d. Respecto de su car\u00e1cter relacional \u201cLa Corporaci\u00f3n ha resaltado que \u00a0 el principio de igualdad posee un car\u00e1cter relacional, lo que significa que \u00a0 deben establecerse dos grupos o situaciones de hecho susceptibles de ser \u00a0 contrastadas, antes de iniciar un examen de adecuaci\u00f3n entre las normas legales \u00a0 y ese principio. Adem\u00e1s, debe determinarse si esos grupos o situaciones se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de igualdad o desigualdad desde un punto de vista \u00a0 f\u00e1ctico, para esclarecer si el Legislador deb\u00eda aplicar id\u00e9nticas consecuencias \u00a0 normativas, o si se hallaba facultado para dar un trato distinto a ambos grupos; \u00a0 en tercer t\u00e9rmino, debe definirse un criterio de comparaci\u00f3n que permita \u00a0 analizar esas diferencias o similitudes f\u00e1cticas a la luz del sistema normativo \u00a0 vigente; y, finalmente, debe constatarse si (i) un tratamiento distinto entre \u00a0 iguales o (ii) un tratamiento igual entre desiguales es razonable. Es decir, si \u00a0 persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo y no restringe en exceso los \u00a0 derechos de uno de los grupos en comparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver, Corte Constitucional, Sentencias: C-101 de 2011, C-626 de 2010, C-804 de \u00a0 2009 y C- 381 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver, entre otras, \u00a0 las Sentencias C-780 de 2003, C-1154 de 2005, C-891A y C-192 de 2006, C-240 de \u00a0 2009, C-238 de 2012 y C-494 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte \u00a0 Constitucional; Sentencia C-494 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-188-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-188\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA \u00a0 NORMA DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inhibici\u00f3n\u00a0 por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}