{"id":26408,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-189-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-189-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-19\/","title":{"rendered":"C-189-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-189-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-189\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 difiri\u00f3 y confi\u00f3 en el Legislador la determinaci\u00f3n concreta del \u00a0 alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, mediante una Ley \u00a0 Org\u00e1nica, donde se estableciera la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n \u00a0 y las Entidades Territoriales (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 Constituyente incluy\u00f3 contenidos constitucionales m\u00ednimos del ordenamiento \u00a0 territorial, a la luz de la norma suprema: por una parte, el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dispuso que Colombia se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 287. Por otra parte, el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 los principios que deben guiar la labor del Legislador \u00a0 en la ordenaci\u00f3n del territorio y en lo relativo a las relaciones entre las \u00a0 autoridades administrativas del nivel central y del descentralizado \u00a0 territorialmente:\u00a0coordinaci\u00f3n, concurrencia y subsidiariedad, los que ri\u00f1en con el \u00a0 principio jer\u00e1rquico, de subordinaci\u00f3n o sometimiento de las entidades \u00a0 territoriales, respecto del nivel central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del principio de autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales se determina, constitucionalmente, por el influjo \u00a0 de dos elementos complementarios: el principio de Estado Unitario y las \u00a0 competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda. El principio de Estado Unitario determina que todos los \u00f3rganos \u00a0 del Estado, comprendidos todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 incluida la territorial, hacen parte de la unidad pol\u00edtica del Estado[32], lo \u00a0 que implica que las potestades derivadas de la soberan\u00eda, tales como la pol\u00edtica \u00a0 macroecon\u00f3mica, el acu\u00f1o de la moneda, el manejo de las relaciones \u00a0 internacionales, el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional y de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa e, incluso el mantenimiento del orden p\u00fablico, son asuntos que \u00a0 pertenecen al Estado, en su conjunto, raz\u00f3n por la cual, las entidades \u00a0 territoriales carecen de competencias en estas materias y, por lo tanto, su \u00a0 autonom\u00eda no es absoluta, sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas \u00a0 potestades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Articulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Delimitaci\u00f3n constitucional\/AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-Derechos m\u00ednimos\/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Armonizaci\u00f3n\/AUTONOMIA \u00a0 DE ENTIDADES TERRITORIALES-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a gobernarse por autoridades propias\/ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Derecho a gestionar sus propios intereses y ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan\/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a \u00a0 establecer los tributos para el cumplimiento de sus funciones y a participar en \u00a0 las rentas nacionales\/ENTIDADES TERRITORIALES-Derecho a administrar sus \u00a0 recursos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n \u00a0 legislativa en fuentes end\u00f3genas de financiaci\u00f3n\/AUTONOMIA DE ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES-Grado de intervenci\u00f3n legislativa en fuentes ex\u00f3genas de financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador en materia \u00a0 financiera y presupuestal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES Y ORGANO AUTONOMO E \u00a0 INDEPENDIENTE-Garant\u00eda constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pol\u00edtica de saneamiento fiscal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pol\u00edtica de ajuste fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA PRESUPUESTAL DE ENTIDADES TERRITORIALES-L\u00edmites al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST INTERMEDIO DE RAZONABILIDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GASTOS DE FUNCIONAMIENTO DE ENTIDADES TERRITORIALES-Porcentaje de ingresos de \u00a0 libre destinaci\u00f3n para financiaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Fuerza vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: D-12322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra art\u00edculo 10, \u00a0 par\u00e1grafo (parcial) de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Luis Alberto Araujo Garc\u00eda y \u00d3scar Fernando \u00a0 Vanegas \u00c1vila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve \u00a0 (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n, una vez cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos \u00a0 contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Luis Alberto Araujo Garc\u00eda[1] y \u00d3scar Fernando Vanegas \u00a0 \u00c1vila[2], en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demandaron la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos \u00a0 ($1.000.000.000)\u201d, \u00a0 contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 21 de septiembre de 2017[4], el Magistrado \u00a0 sustanciador dispuso: admitir la demanda \u00a0 de la referencia, por la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; inadmitir parcialmente la misma, en lo que respecta a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 342 y 352 de la Constituci\u00f3n, en tanto que no fue satisfecha plenamente la carga de especificidad. \u00a0 Tambi\u00e9n, inadmiti\u00f3 la demanda en lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley Org\u00e1nica 38 de 1989, \u00a0al constatar que respecto de dichos \u00a0 cargos, la demanda no cumpl\u00eda con los requisitos de certeza y de especificidad. En esa medida, \u00a0 concedi\u00f3 a los actores el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del auto, para que procedieran a corregir la demanda, so pena de \u00a0 rechazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia del 21 de \u00a0 septiembre de 2017, el Magistrado sustanciador tambi\u00e9n \u00a0 dispuso \u00a0correr traslado al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, a fin de que emitiera su concepto en los t\u00e9rminos de los \u00a0 art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; fijar en lista el proceso \u00a0 con el objeto de que cualquier ciudadano impugne o defienda la norma y \u00a0 comunicar, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciaci\u00f3n \u00a0 de este proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, \u00a0 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 as\u00ed como al Presidente del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, al Ministerio \u00a0 del Interior, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Departamentos, a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a los Concejos \u00a0 Municipales de los municipios de Cove\u00f1as (Departamento De Sucre), Rio viejo \u00a0 (Departamento De Bol\u00edvar), Teorama (Departamento De Norte De Santander), La \u00a0 Virginia (Departamento De Risaralda), Fortul (Departamento De Arauca), \u00a0 Sabanalarga \u2013 Casanare (Departamento De Casanare), Miraflores \u2013 Guaviare \u00a0 (Departamento De Guaviare), Olaya (Departamento De Antioquia), Puerto In\u00edrida\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (Departamento De Guain\u00eda), San Jos\u00e9 Del Guaviare (Departamento De Guaviare), \u00a0 Boyac\u00e1 (Departamento De Boyac\u00e1), a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de \u00a0 los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de \u00a0 la Universidad del Rosario, a la Facultad de Derecho de la Universidad de la \u00a0 Sabana, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de la Universidad Javeriana, a la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas \u00a0 y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Pol\u00edtica y Relaciones \u00a0 Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Nacional y a la Facultad de Derecho de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0 Tecnol\u00f3gica de Colombia UPTC-Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 requiri\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 diez (10) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n respectiva, informara qu\u00e9 \u00a0 municipios del pa\u00eds no superaron los mil millones de pesos de ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, para la vigencia fiscal de los a\u00f1os 2015 y 2016 \u00a0 y cu\u00e1les se encontraron en la franja de entre $1000.000.000 y 1400.000.000, en \u00a0 los mismos per\u00edodos y en el evento en que contaran con estad\u00edsticas al respecto, \u00a0 las remitiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurrido el t\u00e9rmino otorgado, la parte actora no corrigi\u00f3 la demanda, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, a trav\u00e9s de providencia del 9 de octubre de 2017[5], el Magistrado \u00a0 sustanciador decidi\u00f3: \u00a0 rechazar parcialmente la demanda, \u00a0 en lo relativo a la posible vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 342 y 352 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como de los art\u00edculos 11 y 13 de la Ley Org\u00e1nica 38 \u00a0 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto 305 de 2017, del 21 de junio de 2017, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso \u201cPRIMERO. A partir de la fecha \u00a0 SUSPENDER LOS T\u00c9RMINOS de los procesos de constitucionalidad enumerados en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico sexto de esta decisi\u00f3n, que hayan sido admitidos para \u00a0 tr\u00e1mite ante la Corte y en la etapa procesal en que actualmente se encuentren\u201d. \u00a0 En el numeral sexto de dicho prove\u00eddo se encuentran incluidas \u201c6.4. Las \u00a0 demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes y \u00a0 contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en \u00a0 los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n\u201d. La suspensi\u00f3n del \u00a0 presente proceso fue levantada mediante Auto 633 de la Sala Plena del 27 de \u00a0 septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a \u00a0 resolver sobre la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es el texto del par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000. La \u00a0 norma acusada se transcribe a continuaci\u00f3n y se resalta la parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 617 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Octubre 6) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.188 de 9 de octubre de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, \u00a0 el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Org\u00e1nica de \u00a0 Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a \u00a0 fortalecer la descentralizaci\u00f3n, y se dictan normas para la racionalizaci\u00f3n del \u00a0 gasto p\u00fablico nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cARTICULO \u00a0 10. VALOR M\u00c1XIMO DE LOS GASTOS DE LOS CONCEJOS, PERSONER\u00cdAS, CONTRALOR\u00cdAS \u00a0 DISTRITALES Y MUNICIPALES. Durante cada vigencia fiscal, los gastos de los \u00a0 concejos no podr\u00e1n superar el valor correspondiente al total de los honorarios \u00a0 que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo 20 de esta \u00a0 ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los gastos de personer\u00edas, contralor\u00edas distritales y municipales, donde las \u00a0 hubiere, no podr\u00e1n superar los siguientes l\u00edmites: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Personer\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la vigencia<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes m\u00e1ximos en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigencia en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>350 smml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>280 smml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>190 smml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sexta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150 smml \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contralor\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites a los gastos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las contralor\u00edas municipales. Porcentaje de los ingresos corrientes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libre destinaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5% \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda (m\u00e1s de 100.000 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitantes) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8% \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Los concejos municipales ubicados en cualquier \u00a0 categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) \u00a0anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales a los \u00a0 honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente vigencia \u00a0 sesenta salarios m\u00ednimos legales.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes consideran que la norma cuestionada vulnera el art\u00edculo 287 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en particular, el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, gracias al cual, los municipios \u00a0 tienen derecho a (a) gobernarse por autoridades propias; (b) ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan; (c) administrar los recursos y establecer los \u00a0 tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y (d) participar de \u00a0 las rentas nacionales, es decir, que en la autonom\u00eda territorial se garantiza el \u00a0 disponer de los recursos suficientes para autogobernarse y ejercer las \u00a0 competencias que les correspondan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 contempl\u00f3 los gastos de los concejos \u00a0 municipales y se\u00f1al\u00f3 que \u00e9stos no podr\u00edan superar el valor correspondiente al \u00a0 total de los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizado en el \u00a0 art\u00edculo 20 de esa misma ley, m\u00e1s el uno punto cinco por ciento (1.5%) de los \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, para aquellos municipios que \u00a0 percib\u00edan, al menos, mil millones de pesos ($1.000\u00b4000.000), mientras que, para \u00a0 aquellos municipios que no percib\u00edan dicha suma, en el par\u00e1grafo del art\u00edculo, \u00a0 el legislador se\u00f1al\u00f3 la asignaci\u00f3n de sesenta salarios m\u00ednimos legales (60 \u00a0 SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que el legislador \u00a0 previ\u00f3, para el a\u00f1o 2.000, un gasto de funcionamiento correspondiente a quince \u00a0 millones de pesos ($15\u00b4000.000) para aquellos municipios que percib\u00edan unos \u00a0 ingresos de libre destinaci\u00f3n de, al menos, mil millones de pesos; en tanto para \u00a0 aquellos municipios donde no se alcanzaba a superar dicha suma, la asignaci\u00f3n \u00a0 era de sesenta salarios m\u00ednimos legales (60 SMLMV) que, para ese a\u00f1o, \u00a0 correspond\u00eda a $15\u00b4606.000. Cifra que, para la \u00e9poca, el legislador entend\u00eda que \u00a0 era lo m\u00ednimo requerido por los concejos municipales, para funcionar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refieren que el objeto de este \u00a0 par\u00e1grafo era establecer un monto m\u00ednimo que guardara relaci\u00f3n para los gastos \u00a0 de funcionamiento entre los concejos municipales, cuya base ser\u00eda de quince \u00a0 millones de pesos para el a\u00f1o 2.000 resultantes de establecer el 1.5% de \u00a0 $1.000\u00b4000.000. No obstante, explica que el legislador, al momento de establecer \u00a0 el monto de los mil millones de pesos de ingresos de libre destinaci\u00f3n del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, como medida para determinar si se aplicaba la regla del \u00a0 1.5% contenida en el art\u00edculo 10, no tuvo en cuenta la p\u00e9rdida del poder \u00a0 adquisitivo del dinero, ni la inflaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de entrada en vigencia de la Ley 617 de 2.000, mil millones de pesos \u00a0 como ingreso de libre destinaci\u00f3n es f\u00e1cil de superar por cualquier municipio, \u00a0 lo que significa, que a un municipio con un ingreso de libre destinaci\u00f3n de mil \u00a0 millones, se le aplicar\u00e1 el 1.5%, lo que quiere decir que el gasto para ese \u00a0 concejo municipal ser\u00e1 proporcional a sus ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n y dispondr\u00e1, para su funcionamiento, para el a\u00f1o 2016, alrededor de \u00a0 $15.000.000, cifra insuficiente para sufragar los gastos m\u00ednimos de \u00a0 funcionamiento del concejo municipal, en tanto que, un municipio cuyo ingresos \u00a0 sea inferiores a los mil millones de pesos, se le aplica la regla de los 60 \u00a0 salarios MMLV, de modo que el gasto de funcionamiento para el a\u00f1o 2016 se tasa \u00a0 en $44.263.020 anual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plantean que para corregir \u00a0 este efecto que desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, es \u00a0 necesario que dicho tope se tase en salarios m\u00ednimos al identificar el \u00a0 equivalente de mil millones de pesos para el a\u00f1o 2.000, dividiendo esa cifra en \u00a0 el salario m\u00ednimo actual, lo cual correspond\u00eda, para el a\u00f1o 2016 a 3.845 \u00a0 salarios, que al ser actualizados al a\u00f1o 2017, el tope ser\u00eda de $2.836282.199. \u00a0 As\u00ed, esta cifra, determinada en salarios m\u00ednimos, ser\u00e1 una regla adecuada para \u00a0 determinar si se aplica el 1.5% de los ingresos corrientes o la regla de los 60 \u00a0 SMLMV, para efectos de fijar el monto de gastos de funcionamiento de los \u00a0 concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el aparte del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 \u201cmil millones de pesos \u00a0 ($1.000.000.000)\u201d es inconstitucional, ya que no tuvo en cuenta el principio \u00a0 de universalidad \u201cdescrito en el en el art\u00edculo 11 de la Ley 38 de 1989, pues \u00a0 no tiene en cuenta que el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de tener un secretario del Concejo Municipal que a\u00fan ganando el \u00a0 salario m\u00ednimo, en la anualidad sus salarios y prestaciones superan en m\u00e1s de 15 \u00a0 millones de pesos, esto quiere decir que como est\u00e1 la norma los Concejos \u00a0 municipales de sexta categor\u00eda que superen en poco la suma de mil millones de \u00a0 pesos en ingresos de libre destinaci\u00f3n no tienen garantizado, ni siquiera el \u00a0 pago del secretario de la Corporaci\u00f3n. Esto claramente deja por fuera tambi\u00e9n \u00a0 otros gastos como son los equipos, tintas, papeler\u00eda y todas las obligaciones \u00a0 que la ley le impone cumplir a las entidades p\u00fablicas, como rendir informes a \u00a0 los entes de control, lo cual requiere expertos como contadores p\u00fablicos y \u00a0 asesores. Es decir viola este principio Constitucional puesto que no se puede \u00a0 garantizar unos gastos b\u00e1sicos y fundamentales de algunos Concejos Municipales, \u00a0 pero sobre todo viola el derecho fundamental a la igualdad, pues no se puede \u00a0 admitir que un Concejo Municipal de sexta categor\u00eda tenga una diferencia tan \u00a0 abismal en sus gastos de funcionamiento comparado con otros que no logran \u00a0 superar los mil millones de pesos de ingresos de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma se viola el \u00a0 principio de programaci\u00f3n integral dado que se est\u00e1 dejando por fuera gastos \u00a0 vitales para el funcionamiento de algunos Concejos, lo cual dicho pasa viola el \u00a0 principio de autonom\u00eda tanto presupuestal como administrativo, puesto que un \u00a0 Concejo sin gastos de funcionamiento impide que se lleven a cabo las \u00a0 obligaciones de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de manera \u00a0 principal solicitan la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada y, de \u00a0 manera subsidiaria, pretenden se declare la exequibilidad condicionada del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, en el entendido de que los \u201cmil \u00a0 millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d que eran para el a\u00f1o 2.000, fecha en la \u00a0 cual se expidi\u00f3 la norma, deben ser actualizados e indexados o convertidos a \u00a0 salarios m\u00ednimos para nuestra \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De entidades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante apoderado judicial[6], \u00a0 el Ministerio de Minas y Energ\u00eda intervino para solicitar de manera \u00a0 sucesivamente subsidiaria: (i) la desvinculaci\u00f3n de la entidad del proceso \u00a0 constitucional, (ii) declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, (iii) \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia C-579 de 2001 al operar el fen\u00f3meno de \u00a0 cosa juzgada constitucional y, (iv) declarar la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma acusada. En primer t\u00e9rmino, se\u00f1ala que la entidad no es m\u00e1s que un \u00a0 organismo rector de pol\u00edticas generales del sector minero \u2013 energ\u00e9tico, es \u00a0 decir, en materia de derecho minero le corresponde funciones macro que en ning\u00fan \u00a0 momento se circunscriben a la fiscalizaci\u00f3n y racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 de los municipios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera que en el presente caso se \u00a0 debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, dado que advierte que los \u00a0 demandantes en el libelo de la demanda, se limitan a se\u00f1alar la norma \u00a0 constitucional y la norma cuestionada, pero no precisan en cada caso el nivel o \u00a0 el grado de violaci\u00f3n, pues, s\u00f3lo proceden a realizar una serie de conclusiones \u00a0 y apreciaciones subjetivas sobre el tema, sin mayor an\u00e1lisis de la transgresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, refiere que en la sentencia C-579 del \u00a0 27 de febrero de 2001, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 respecto de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el art\u00edculo 10, par\u00e1grafo de la \u00a0 Ley 617 de 2000, por vulnerar el principio de autonom\u00eda territorial consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 287 superior. Despu\u00e9s de trascribir apartes de la sentencia antes \u00a0 referida concluye la existencia de cosa juzgada constitucional al verificarse, a \u00a0 su juicio, identidad en el objeto demandado y en el cargo respecto de los \u00a0 asuntos constitucionales analizados. Se\u00f1ala que en la mencionada providencia se \u00a0 lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la misma disposici\u00f3n que se acusa, no desconoc\u00eda la \u00a0 autonom\u00eda territorial, al establecer l\u00edmites a los gastos de los concejos \u00a0 municipales, que no puede superar el valor total de los honorarios causados por \u00a0 el n\u00famero de sesiones autorizados durante cada vigencia fiscal, m\u00e1s el 1.5% de \u00a0 sus ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. Por ello, al determinar que los \u00a0 concejos en cuyo municipio los ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los mil \u00a0 millones de pesos anuales, podr\u00e1n destinar para gastos de funcionamiento, un \u00a0 valor equivalente a los sesenta salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 adicionales a los honorarios de los concejales ya calculados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente menciona que en el evento en que se decida \u00a0 estudiar de fondo el asunto, se debe declarar la exequibilidad condicionada de \u00a0 la norma acusada, puesto que, de su lectura, se puede apreciar que el legislador \u00a0 impuso un tope m\u00e1ximo para el presupuesto de gasto asignado a los concejos \u00a0 municipales, fijado en valores absolutos, sin prever que se causar\u00edan perjuicios \u00a0 a las mencionadas corporaciones en t\u00e9rminos econ\u00f3micos en el transcurso del \u00a0 tiempo, debido a la devaluaci\u00f3n de la moneda. Explica una contradicci\u00f3n en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley que pretende incentivar la sostenibilidad fiscal de las \u00a0 entidades territoriales puesto que \u201c(\u2026) en este caso en particular, para los \u00a0 municipios que perciban ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n anuales menores \u00a0 a mil millones de pesos, el valor autorizado para su presupuesto de gasto ser\u00e1 \u00a0 de sesenta salarios m\u00ednimos legales mensuales que para el a\u00f1o 2016 significar\u00eda \u00a0 un presupuesto de gasto\u00a0 de $41.397.240 (\u2026) y parad\u00f3jicamente por un \u00a0 incremento en los ingresos corrientes de libre disposici\u00f3n para la vigencia 2017 \u00a0 el presupuesto del concejo de los municipios en referencia ser\u00e1 de un poco m\u00e1s \u00a0 de $15.000.000 (\u2026) disminuy\u00e9ndose en un porcentaje superior al 60% \u00a0 generando inconvenientes econ\u00f3micos en los concejos municipales de los \u00a0 territorios que se encuentran en los l\u00edmites superiores cercanos a los mil \u00a0 millones de pesos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios[7], \u00a0 particip\u00f3 dentro del tr\u00e1mite del proceso para prohijar la pretensi\u00f3n de los \u00a0 accionantes y solicitar la inexequibilidad de la norma acusada bajo condici\u00f3n de \u00a0 que se entienda que la suma de mil millones de pesos debe ser actualizada a \u00a0 trav\u00e9s de su conversi\u00f3n en salarios m\u00ednimos legales mensuales. Comparte el \u00a0 an\u00e1lisis que efect\u00faan los demandantes. Se\u00f1ala como irrazonable y arbitrario que \u00a0 el legislador tome para un mismo efecto un concepto din\u00e1mico que evoluciona con \u00a0 la econom\u00eda, como es el salario m\u00ednimo y otro est\u00e1tico, como es el valor en \u00a0 pesos. Considera que dicha mezcla gener\u00f3 una situaci\u00f3n absurda, que es \u00a0 incompatible con el Estado Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Contralor General de la Rep\u00fablica[8] \u00a0advierte, en primer lugar, que el cargo demandado no cumple con las exigencias \u00a0 precisadas por la Corte Constitucional de claridad, certeza, especificidad, \u00a0 pertinencia y suficiencia para que prospere la demanda de inconstitucionalidad[9]. \u00a0 Adicionalmente se\u00f1ala que sobre el art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 se produce \u00a0 el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, dado que la norma ha sido demandada \u00a0 en numerosas oportunidades, tanto por posible violaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 territorial establecida en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como por \u00a0 el cargo de desconocer el principio de igualdad. En raz\u00f3n de lo anterior, alude \u00a0 las sentencias C-579 de 2001, C-1005 de 2001 y C-1112 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Intervenciones de las universidades y \u00a0 organizaciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad[10] considera que, frente al \u00a0 presente asunto, no existe cosa juzgada absoluta y solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada de la norma[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la inexistencia de cosa juzgada absoluta, refiere que el art\u00edculo 10 \u00a0 de la Ley 617 de 2000 ha sido demandado por inconstitucionalidad en reiteradas \u00a0 ocasiones, pero los dos fallos m\u00e1s cercanos al presente asunto son las \u00a0 sentencias C-579 de 2001 y C-1112 de 2001. Describe que en el primer caso se \u00a0 debati\u00f3 la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dado que el \u00a0 legislador incid\u00eda sobre el manejo de recursos de fuente end\u00f3gena de los \u00a0 municipios, asunto frente al cual se declar\u00f3 la exequibilidad de la norma. El \u00a0 segundo fallo trat\u00f3 de la violaci\u00f3n del principio de igualdad respecto de las \u00a0 reglas sobre los gastos de los concejos, personer\u00edas y contralor\u00edas municipales, \u00a0 concluyendo que la diferencia del gasto resultaba razonable y proporcional. De \u00a0 modo que, en los casos decididos, no se estudi\u00f3 la p\u00e9rdida del poder adquisitivo \u00a0 de la moneda y la influencia que este tendr\u00eda sobre el gasto de funcionamiento \u00a0 de los municipios que estuvieran por encima o por debajo del umbral fijado por \u00a0 la norma en cuesti\u00f3n, argumentos bajo los cuales considera que procede el \u00a0 estudio hoy d\u00eda propuesto por los demandantes. Refiere que en el punto 6.7 de la \u00a0 primera sentencia antes mencionada se se\u00f1al\u00f3 \u201cObserva \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deber\u00e1n \u00a0 restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas \u00a0 existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones \u00a0 espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un \u00a0 pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, argumenta la constitucionalidad condicionada de la norma, dado \u00a0 que al mantenerse la cifra de mil millones de pesos se crea una clara afectaci\u00f3n \u00a0 a la autonom\u00eda financiera de determinados municipios que se encuentran por \u00a0 encima de dicho umbral.\u00a0 Los municipios que tengan ingresos y que est\u00e9n \u00a0 exactamente en la cifra determinada, no podr\u00e1n contar con el presupuesto \u00a0 suficiente para su funcionamiento, debido a que la suma de $15\u00b4000.000 que le \u00a0 corresponde al 1.5% de los ingresos de libre destinaci\u00f3n, no \u00b4alcanzar\u00eda para \u00a0 todos los instrumentos de trabajo y salario de esa corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que ese inconveniente se ir\u00e1 acentuando en la medida en que pasan los \u00a0 a\u00f1os, donde la inflaci\u00f3n, los precios y el salario m\u00ednimo aumenta. En \u00a0 consecuencia, se\u00f1ala que se debe declarar la constitucionalidad condicionada del \u00a0 art\u00edculo en el sentido de que corresponde a tres mil ochocientos cuarenta y \u00a0 cinco salarios m\u00ednimos mensuales (3.845 SMMLV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la \u00a0 Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia[13] \u00a0alleg\u00f3 concepto donde solicita la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 acusada y la adopci\u00f3n de una sentencia integradora de constitucionalidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la \u00a0 expedici\u00f3n del par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n no fue de manera transitoria sino \u00a0 permanente, con el prop\u00f3sito de propender por la financiaci\u00f3n de los concejos \u00a0 municipales que son el soporte de las administraciones municipales y la \u00a0 democracia local, en donde se forja la autonom\u00eda administrativa municipal de las \u00a0 entidades territoriales. Se\u00f1ala que la ley, al poner un valor tope, omiti\u00f3 el \u00a0 hecho de que el dinero pierde poder adquisitivo y no es lo mismo un monto \u00a0 se\u00f1alado en el a\u00f1o 2.000 que en el 2.017, m\u00e1xime cuando el objetivo de la ley \u00a0 fue proteger el funcionamiento de los concejos, en los municipios de categor\u00edas \u00a0 inferiores que, para la fecha, no superaban ese valor. Sin embargo, ahora ha \u00a0 aumentado por la devaluaci\u00f3n del peso. Considera que se trata de un error que \u00a0 afecta la aplicaci\u00f3n de la norma que ten\u00eda una finalidad en su momento, pero que \u00a0 ahora es ineficaz, dado que pierde la intenci\u00f3n por la cual fue promulgada. Por \u00a0 ello, considera que debe emitirse una sentencia integradora, en donde se decida \u00a0 que el valor de los mil millones de pesos ser\u00e1 actualizado, seg\u00fan el IPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Universidad de Caldas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas \u00a0 acudi\u00f3 al proceso[15], para solicitar la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y luego de realizar un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 aptitud formal de la demanda, concluye que la Corte Constitucional est\u00e1 \u00a0 habilitada para desencadenar el control constitucional del mandato legal \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la eventual discusi\u00f3n sobre la cosa juzgada \u00a0 constitucional debe ser superada, dado que los distintos pronunciamientos de la \u00a0 Corte en torno al art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, han tocado \u00fanicamente \u00a0 t\u00f3picos del art\u00edculo, distintos a los hoy demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analiza la finalidad de la norma acusada a partir de la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos en el proyecto de ley[17], de donde \u00a0 resalta \u201cque la futura ley formar\u00eda parte de un conjunto de pol\u00edticas puestas \u00a0 en marcha para equilibrar la econom\u00eda nacional\u201d. En este sentido, asegura \u00a0 que se trataba de un componente del programa de reforma estructural para hacer \u00a0 frente a los problemas financieros del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la gravedad del problema qued\u00f3 expuesta en \u00a0 el siguiente fragmento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora m\u00e1s que nunca se evidencia que de no \u00a0 introducirse reformas al sistema administrativo de los departamentos, distritos \u00a0 y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de subsistir y se abandonar\u00e1n los \u00a0 servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro cercano, de seguir las cosas como \u00a0 van, el universo de tales entidades puede entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, \u00a0 por lo menos el setenta por ciento (70%) de las entidades territoriales ya est\u00e1 \u00a0 en dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La estabilidad financiera de cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos corrientes, es decir, aquellos \u00a0 ingresos que se perciben de forma constante y permanente en el tiempo y que, por \u00a0 lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos cierta, se paguen los gastos de \u00a0 funcionamiento, que son aquellos que se generan de forma permanente tales como \u00a0 salarios y prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pagar gastos de funcionamiento con recursos \u00a0 no recurrentes, como el producto de un cr\u00e9dito, la venta de un activo, de una \u00a0 regal\u00eda o de una donaci\u00f3n, implica generar un gasto futuro que no cuenta con \u00a0 recursos para su pago. En el pasado reciente esto ocurri\u00f3 para financiar los \u00a0 gastos permanentes de los departamentos, distritos y municipios. Estas entidades \u00a0 recurrieron al cr\u00e9dito para cubrir esos gastos y poco a poco tapar un hueco con \u00a0 otro, condujo a la cesaci\u00f3n de pagos de uno o m\u00e1s de los siguientes rubros; \u00a0 servicio de la deuda p\u00fablica, pago del pasivo pensional o pago de los gastos \u00a0 ordinarios de la administraci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, sostiene que se puede concluir que la \u00a0 medida consagrada en la norma acusada es una respuesta del legislador frente a \u00a0 la crisis econ\u00f3mica que se perfilaba en raz\u00f3n del desbalance fiscal y del \u00a0 incontrolable endeudamiento de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Universidad expone dos hip\u00f3tesis: (i) \u00a0 que la norma demandada ha ocasionado una suerte de p\u00e9rdida de financiaci\u00f3n \u00a0 progresiva, lo cual menoscaba el art\u00edculo 287 superior o (ii) que la norma no ha \u00a0 generado este fen\u00f3meno y, por ende, sus efectos se adec\u00faan a los fines \u00a0 protegidos por el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del primer planteamiento, se\u00f1ala que el \u00a0 problema radica en que la norma demandada posee un car\u00e1cter fiscal, \u00a0 administrativo, pol\u00edtico y macroecon\u00f3mico, temas que deben ser adecuados en cada \u00a0 momento a las necesidades de los entes territoriales y del entorno. As\u00ed pues, \u00a0 puede ser que el legislador no lleg\u00f3 a prever que los municipios que hiciesen \u00a0 tr\u00e1nsito de un r\u00e9gimen presupuestal a otro, dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0 de precariedad, pondr\u00edan en juego su estabilidad fiscal, lo cual redundar\u00eda en \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n del principio de autonom\u00eda real. Por el contrario, en la \u00a0 segunda hip\u00f3tesis, plantea que la medida propuesta en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0 10, no estar\u00eda produciendo ninguna p\u00e9rdida de financiaci\u00f3n, y justamente protege \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, entendida como un principio \u00a0 constitucional. El monto de los $1.000\u00b40000.000 fue pensando como un \u00fanico valor \u00a0 para realizar controles macroecon\u00f3micos y fiscales, atendiendo a las necesidades \u00a0 propias de cada ente territorial. El par\u00e1grafo demandando se puede comprender \u00a0 como una norma transitoria para afrontar la problem\u00e1tica, es decir, como una \u00a0 norma sin vocaci\u00f3n de permanencia a largo plazo. Concluyen que la norma s\u00f3lo \u00a0 ser\u00eda constitucional si se interpreta que no ten\u00eda vocaci\u00f3n de permanencia o se \u00a0 interpreta de tal manera que permita la actualizaci\u00f3n del monto. En uno u otro \u00a0 evento proponen la exequibilidad condicionada de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. PRUEBAS RECAUDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite del proceso se le solicit\u00f3 a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica que \u00a0 informara qu\u00e9 municipios del pa\u00eds no superaron los mil millones de pesos de \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, para la vigencia fiscal de los a\u00f1os \u00a0 2015 y 2016 y cu\u00e1les se encontraron en la franja de entre $1000.000.000 y \u00a0 1400.000.000. Frente a este requerimiento, la entidad alleg\u00f3 los siguientes \u00a0 datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a048 municipios con ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n menores a mil \u00a0 millones de pesos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0178 municipios percibieron ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos \u00a0 millones y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a092 municipios no certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tanto, para el a\u00f1o 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a033 municipios percibieron\u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n \u00a0 menores a mil millones de pesos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0146 municipios percibieron ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos \u00a0 millones de pesos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a060 municipios no certificados[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 2 de abril de 2019, el Magistrado \u00a0 sustanciador, considerando la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 proceso y la necesidad de actualizar la informaci\u00f3n anterior, respecto de los \u00a0 a\u00f1os 2017 y 2018, solicit\u00f3 a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, el env\u00edo de \u00a0 los datos correspondientes a estos dos \u00faltimos a\u00f1os.\u00a0 En respuesta del \u00a0 requerimiento, la entidad envi\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el a\u00f1o 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a025 municipios \u00a0 percibieron\u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n menores a mil \u00a0 millones de pesos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a091 municipios con \u00a0 ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones de pesos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a08 municipios no \u00a0 certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en el a\u00f1o 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a024 municipios \u00a0 percibieron\u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n menores a mil \u00a0 millones de pesos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a089 municipios con \u00a0 ingresos entre mil millones y mil cuatrocientos millones de pesos y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a06 municipios no \u00a0 certificados[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las \u00a0 facultades previstas en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 emiti\u00f3 en su oportunidad el concepto 6494, por medio del cual solicita a esta \u00a0 Corte declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados \u00a0 contra la expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos\u201d contenida en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la ineptitud de la demanda, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico considera que los accionantes no explican por qu\u00e9 esta medida excede el \u00a0 marco de competencias legislativas con el prop\u00f3sito de salvaguardar el inter\u00e9s \u00a0 nacional. Tampoco explican c\u00f3mo el legislador excedi\u00f3 el marco de sus \u00a0 competencias al establecer un l\u00edmite a los gastos de funcionamiento, dado que \u00a0 tiene competencia constitucional para regular este aspecto. Por lo anterior, \u00a0 considera que la demanda carece de suficiencia, dado que los actores no se\u00f1alan \u00a0 ninguna raz\u00f3n que haga si quiera dudar que exista una oposici\u00f3n de la norma con \u00a0 la Constituci\u00f3n. Por el contrario, prima facie se encuentra que la norma \u00a0 acusada tiene dos finalidades leg\u00edtimas, como son: (i) la de establecer un marco \u00a0 residual y excepcional para el saneamiento fiscal de los municipios, con \u00a0 vocaci\u00f3n transitoria y (ii) la de permitir al legislador generar incentivos para \u00a0 que los municipios mejoren su situaci\u00f3n presupuestal, sin que por ello \u00a0 desconozca un componente de la autonom\u00eda territorial. As\u00ed las cosas, el cargo \u00a0 carece del requisito de especificidad y suficiencia, pues no se explica de qu\u00e9 \u00a0 manera la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual considera que \u00a0 la demanda no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos \u00a0 contenidos en la Ley 617 de 2000. Es decir, se \u00a0 trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por \u00a0 esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. CUESTIONES PREVIAS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente asunto \u00a0 surgen dos cuestiones previas, que deben resolverse: por una parte, lo relativo \u00a0 a la aptitud de la demanda y, por otra, lo atinente a una posible cosa juzgada \u00a0 constitucional. La aptitud de la demanda debe examinarse de manera previa al \u00a0 examen de cosa juzgada, teniendo en cuenta que la determinaci\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 presupone la existencia de un cargo de inconstitucionalidad apto, que ya habr\u00eda \u00a0 sido decidido previamente por este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Minas \u00a0 y Energ\u00eda, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, ponen de presente la posible falta de aptitud de la demanda, para \u00a0 permitir un pronunciamiento de fondo. (i) Para el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0 se debe declarar la ineptitud sustantiva de la demanda, al advertir que los \u00a0 demandantes en el escrito, se limitan a se\u00f1alar la norma constitucional y la \u00a0 norma cuestionada, pero no precisan, en cada caso, el nivel o el grado de \u00a0 violaci\u00f3n, puesto que introducen una serie de conclusiones y apreciaciones \u00a0 subjetivas sobre el tema, sin efectuar un mayor an\u00e1lisis de la transgresi\u00f3n. A \u00a0 pesar de que los accionantes se\u00f1alan que la norma desconoce el art\u00edculo 287 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el Ministerio se\u00f1ala que, en el ac\u00e1pite de fundamentos de la \u00a0 demanda, no mencionan de nuevo dicho art\u00edculo, de modo que, a su juicio, la \u00a0 demanda no cumple los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia. (ii) La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 sostiene que la demanda no cumple las exigencias de claridad, certeza, \u00a0 especificidad, pertinencia y suficiencia. (iii) El Procurador se\u00f1ala que el \u00a0 cargo carece del requisito de especificad y suficiencia, dado que no explica de \u00a0 qu\u00e9 manera la norma acusada vulnera la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 demanda no es apta para provocar un pronunciamiento de fondo. Expone que la \u00a0 norma demandada persigue finalidades leg\u00edtimas y no se explica c\u00f3mo el \u00a0 legislador habr\u00eda actuado por fuera de los l\u00edmites de su competencia, por lo \u00a0 que, ni siquiera, surge una duda m\u00ednima en cuanto a su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario a dichas \u00a0 solicitudes, la Sala constata que la demanda s\u00ed presenta una acusaci\u00f3n que \u00a0 responde a la carga de claridad, ya que explica, de manera consistente, \u00a0 la raz\u00f3n por la que la expresi\u00f3n demandada ser\u00eda contraria a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. Las explicaciones, ejemplos y citas jurisprudenciales, \u00a0 se articulan alrededor de un mismo hilo argumentativo, que permite comprender el \u00a0 posible vicio de constitucionalidad de que adolecer\u00eda la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los demandantes \u00a0 realizan una interpretaci\u00f3n l\u00f3gica y razonable, que surge objetivamente y con \u00a0 claridad del texto de la norma demandada ya que, explican que para los \u00a0 municipios cuyos ingresos corrientes no superen los mil millones de pesos, \u00a0 existir\u00e1 un monto actualizable, fijado en salarios m\u00ednimos (60 SMLMV), destinado \u00a0 a financiar sus gastos de funcionamiento, mientras que, para aquellos municipios \u00a0 que superen dicho monto, fijado en pesos, los gastos de funcionamiento se \u00a0 determinan por un porcentaje de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, la demanda responde a la exigencia de certeza, porque no propone una \u00a0 interpretaci\u00f3n subjetiva de la norma, sino de una que surge de su literalidad. \u00a0 Es cierto que la devaluaci\u00f3n monetaria expuesta por la demanda, como causa de la \u00a0 inconstitucionalidad, no surge del tenor literal de la norma demandada, pero \u00a0 esto no podr\u00eda reprocharse a t\u00edtulo de certeza, ya que esta explicaci\u00f3n hace \u00a0 parte de la manera como los demandantes especificaron el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 especificidad, los demandantes argumentan que, en virtud del principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales para la gesti\u00f3n de sus intereses, \u00a0 previsto en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, los municipios tienen derecho a\u00a0 \u00a0 (a) gobernarse por autoridades propias, (b) ejercer las competencias que le \u00a0 correspondan, (c) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de sus funciones y, (d) participar de las rentas \u00a0 nacionales. Refieren que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d es \u00a0 inconstitucional, dado que, aunque la norma pretende garantizar un m\u00ednimo \u00a0 necesario de recursos para sufragar los gastos de funcionamiento de los concejos \u00a0 de los municipios que no superaran dichos ingresos corrientes en el a\u00f1o anterior \u00a0 y, por lo tanto, para ellos el 1.5% de los ingresos corrientes no ser\u00eda \u00a0 suficiente para poder funcionar, el establecimiento de una cifra fija en pesos, \u00a0 que no prev\u00e9 su actualizaci\u00f3n, ha conducido, con el paso del tiempo y fruto de \u00a0 la inflaci\u00f3n, a que los municipios que f\u00e1cilmente superan los mil millones de \u00a0 pesos en ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, no dispongan de recursos \u00a0 suficientes para administrarse mediante autoridades propias y ejercer las \u00a0 competencias que les corresponden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, teniendo \u00a0 en cuenta que el 1.5 % de los $1.000\u00b4000.000 corresponden a $15\u00b4000.000, suma \u00a0 que, en el a\u00f1o 2.000, era suficiente para cubrir los gastos de funcionamiento de \u00a0 los concejos municipales, pero que, en raz\u00f3n de la depreciaci\u00f3n monetaria, se \u00a0 convirti\u00f3 en una suma insuficiente para cubrir dichos gastos, por lo que, los \u00a0 municipios que superen dichos ingresos, no tendr\u00e1n garantizado el m\u00ednimo \u00a0 autorizado para funcionar, en el par\u00e1grafo demandado. Para demostrar esta \u00a0 afirmaci\u00f3n, por ejemplo, exponen que el art\u00edculo 37 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de tener un secretario del Concejo Municipal que, a\u00fan \u00a0 gan\u00e1ndose el salario m\u00ednimo durante un a\u00f1o, el monto correspondiente a sus \u00a0 salarios y prestaciones, supera los quince millones de pesos que, en virtud de \u00a0 la norma, es posible que se constituya en el l\u00edmite de gastos de funcionamiento \u00a0 de ciertos concejos, como resultado de la aplicaci\u00f3n del 1.5% de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n de un municipio que alcanz\u00f3 dicha cifra en \u00a0 ingresos en el a\u00f1o anterior. Explican, por consiguiente, que los concejos de los \u00a0 municipios de sexta categor\u00eda que superen en poco la suma de mil millones de \u00a0 pesos en sus ingresos de libre destinaci\u00f3n no tienen garantizado, ni siquiera, \u00a0 el pago del secretario de la corporaci\u00f3n p\u00fablica. Agregan que esto deja por \u00a0 fuera tambi\u00e9n otros gastos como son los equipos, tintas, papeler\u00eda y todas las \u00a0 obligaciones que la ley les impone cumplir a las entidades p\u00fablicas, como rendir \u00a0 informes a los entes de control, lo cual requiere expertos como contadores \u00a0 p\u00fablicos y asesores. Es decir, argumentan que la norma viola el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, en su componente \u00a0 presupuestal y administrativo, puesto que no garantiza gastos b\u00e1sicos de algunos \u00a0 concejos municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, \u00a0 exponen que, sin contar con los recursos necesarios para solventar los gastos de \u00a0 funcionamiento, se impide que dichas corporaciones p\u00fablicas lleven a cabo las \u00a0 actividades propias del autogobierno. Manifiestan que el legislador, al momento \u00a0 de expedir la norma, olvid\u00f3 el fen\u00f3meno de la desvalorizaci\u00f3n diaria de la \u00a0 moneda y la inflaci\u00f3n, por lo tanto, arguyen que, si la norma sigue vigente diez \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, la mayor\u00eda de los concejos de municipios de quinta y sexta categor\u00eda \u00a0 no tendr\u00e1 garantizado su funcionamiento. De lo anterior se evidencia que, \u00a0 respecto del cargo que fue admitido por el Magistrado sustanciador, los \u00a0 accionantes s\u00ed argumentaron razonada y razonablemente la contradicci\u00f3n entre el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales y la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un examen particular \u00a0 requiere el requisito de pertinencia del cargo formulado, teniendo en \u00a0 cuenta que el concepto de la violaci\u00f3n expuesto por los accionantes se \u00a0 fundamenta en que la norma estar\u00eda generando efectos inconstitucionales, a la \u00a0 luz del principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque, en la \u00a0 actualidad, no estar\u00eda permitiendo a algunas de ellas, disponer de los m\u00ednimos \u00a0 recursos para el funcionamiento de sus concejos municipales, lo que, se \u00a0 agravar\u00eda a\u00f1o tras a\u00f1o. Al respecto, debe considerarse que la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad permite a este tribunal realizar un control abstracto de \u00a0 validez de normas con fuerza y rango de ley, el que excluye la resoluci\u00f3n de \u00a0 problemas o circunstancias particulares, generadas en o por la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma. Igualmente, la conveniencia y la eficacia de la norma, son asuntos que, \u00a0 aunque socialmente relevantes, escapan a la competencia del juez constitucional[21]. \u00a0 La resoluci\u00f3n de este tipo de problemas le compete, en esencia, al \u00f3rgano \u00a0 encargado de valorar la oportunidad, el m\u00e9rito o la conveniencia de realizar \u00a0 derogatorias o reformas legislativas: el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior no implica \u00a0 que la Corte Constitucional sea completamente indiferente a las consecuencias \u00a0 generadas por la norma demandada: Los efectos de la norma objeto de control de \u00a0 constitucionalidad pueden ser considerados o tenidos en cuenta por el juez \u00a0 constitucional, en su calidad de elementos de juicio; argumentos que apunten a \u00a0 demostrar una inconstitucionalidad, a condici\u00f3n de que surja de la norma misma, \u00a0 conformada por su tenor literal o por la interpretaci\u00f3n que, de la misma, \u00a0 realice la jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y relevante[22]. \u00a0 Es decir que los efectos de la norma demandada pueden obrar como pruebas soporte \u00a0 del juicio de validez[23], mas no permiten, por s\u00ed \u00a0 solos, afectar la validez de las normas, generar inconstitucionalidad abstracta \u00a0 de la norma con fuerza y rango legal, cuando del contenido de la misma no se \u00a0 predica la eventual contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 En otros \u00a0 t\u00e9rminos, aunque una norma puede devenir inconstitucional, en raz\u00f3n de una \u00a0 reforma o cambio en el par\u00e1metro de control \u2013 inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente-[24], una norma en s\u00ed misma \u00a0 constitucional, no deviene inconstitucional, en raz\u00f3n de los efectos que \u00a0 produce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esto es justamente lo que ocurre \u00a0 con la presente demanda: aunque los accionantes ponen de presente, a trav\u00e9s de \u00a0 ejemplos y datos concretos, c\u00f3mo la norma estar\u00eda afectando el principio \u00a0 constitucional de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la contradicci\u00f3n \u00a0 alegada respecto de la Constituci\u00f3n, surge de la expresi\u00f3n cuestionada del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, por lo que, aunque su \u00a0 aplicaci\u00f3n en el tiempo pudo haber demostrado o puesto en evidencia la \u00a0 afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, el vicio alegado no \u00a0 es sobreviniente, sino se predica de la norma, tal como fue promulgada en el a\u00f1o \u00a0 2.000. Es justamente por esta raz\u00f3n que la sentencia C-579 de 2001, que juzg\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de esta y otras disposiciones de la misma ley, ya advert\u00eda \u00a0 que posiblemente nuevas demandas podr\u00edan controvertir la manera concreta como se \u00a0 configuraron los l\u00edmites a los gastos de las entidades territoriales o de sus \u00a0 \u00f3rganos[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 demanda presenta un concepto de la violaci\u00f3n que responde a las cargas \u00a0 argumentativas de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia, \u00a0 que genera una duda preliminar en cuanto a la constitucionalidad de la norma \u00a0 cuestionada. Por lo tanto, se trata de una demanda apta para producir un juicio \u00a0 de constitucionalidad de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La cosa \u00a0 juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de \u00a0 determinar si la Corte Constitucional dispone de competencia para proceder al \u00a0 juicio de constitucionalidad propuesto por el demandante, es necesario \u00a0 determinar, de manera previa, la existencia de cosa juzgada, predicable de las \u00a0 sentencias C-540 de 2001, C-579 \u00a0 de 2001 y C-1112 de 2001. \u00a0 Para esto, ser\u00e1 necesario determinar si el asunto aqu\u00ed planteado, ya fue \u00a0 resuelto por este tribunal, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-096 de 2017, en \u00a0 donde se precis\u00f3 que \u201cel centro de gravedad de la cosa juzgada, consiste en \u00a0 la determinaci\u00f3n del asunto, el fallado y el ahora puesto a conocimiento del \u00a0 juez, para efectos de identificar si existe la coincidencia que evita volver \u00a0 sobre el mismo. La jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n ha identificado el asunto \u00a0 como la \u201cla materia juzgada\u201d[26], \u00a0 conformada por dos extremos ligados entre s\u00ed: la norma jur\u00eddica objeto de \u00a0 control y el cargo de inconstitucionalidad. En otros t\u00e9rminos, si se trata de la \u00a0 misma norma, independientemente del cuerpo normativo formal en el que se \u00a0 encuentre, controvertida por la misma raz\u00f3n, ha operado la cosa juzgada \u00a0 constitucional[27]\u201d[28]. \u00a0 En estos t\u00e9rminos, existir\u00eda cosa juzgada material, cuando el asunto haya sido \u00a0 ya decidido por esta Corte, independientemente de que la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia haya o no limitado expresamente sus efectos a determinado cargo \u2013cosa \u00a0 juzgada material expl\u00edcita o impl\u00edcita-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada que se predica de \u00a0 la sentencia C-540 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia C-540 de 2001 resolvi\u00f3 varias demandas acumuladas contra la Ley 617 \u00a0 de 2000, incluido su art\u00edculo 10, ahora cuestionado. Respecto de esta \u00a0 disposici\u00f3n, una de las demandas alegaba que, al igual que respecto de otros \u00a0 contenidos de la ley, el Legislador hab\u00eda incluido indebidamente contenidos de \u00a0 naturaleza ordinaria, en una ley org\u00e1nica. Esta acusaci\u00f3n fue acotada por la \u00a0 Corte Constitucional en determinar \u201cSi una ley puede \u00a0 o no integrar en un solo texto normas de ley ordinaria y normas de ley org\u00e1nica. \u00a0 En caso de obtener una respuesta afirmativa al anterior interrogante, ser\u00e1 \u00a0 necesario determinar si el art\u00edculo 95 de la Ley 617 de 2000 asigna el car\u00e1cter \u00a0 de normas org\u00e1nicas de presupuesto a los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 6\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, 9\u00ba, \u00a0 10, 11, 13, 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la misma Ley 617 o si, \u00a0 por el contrario, tiene un prop\u00f3sito meramente indicativo de la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de tales art\u00edculos. Finalmente, habr\u00e1 que determinar si los art\u00edculos \u00a0 antes relacionados son normas org\u00e1nicas de presupuesto o normas propias de una \u00a0 ley ordinaria.\u201d. Frente a este problema, \u00a0 precis\u00f3 la sentencia que \u201cLa Constituci\u00f3n no proh\u00edbe que una misma ley \u00a0 contenga materias org\u00e1nicas y temas de la ley ordinaria, siempre y cuando \u00e9stos \u00a0 guarden una conexidad tem\u00e1tica razonable\u201d[29]. \u00a0Luego de \u00a0 analizar la reserva de ley org\u00e1nica y examinar el tr\u00e1mite dado a la Ley 617 de \u00a0 2000, concluy\u00f3 la sentencia que los art\u00edculos 3 al 11 tienen naturaleza de ley \u00a0 org\u00e1nica del presupuesto\u00a0 y declar\u00f3 su exequibilidad por este cargo[30], \u00a0 lo que fue confirmado por la sentencia C-585 de 2001. Esto implica que el asunto \u00a0 resuelto por la sentencia C-540 de 2001, no coincide con el ahora formulado, \u00a0 teniendo en cuenta que, aunque se trata de la misma norma, el cargo formulado y \u00a0 juzgado es diferente al que ahora se pone a consideraci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada material respecto \u00a0 de la sentencia C-579 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 una demanda \u00a0 formulada, entre otras disposiciones, contra los art\u00edculos 3, 4, \u00a0 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de la Ley 617 de 2000. La demanda consideraba que las \u00a0 normas all\u00ed contenidas desconoc\u00edan la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 prevista en los art\u00edculos 1 y 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esto implicar\u00eda \u00a0 que, a primera vista, esta sentencia ya resolvi\u00f3 el asunto aqu\u00ed planteado, \u00a0 teniendo en cuenta que cotej\u00f3 el art\u00edculo 10, de la Ley 617 de 2000, frente al \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Consideraban los accionantes que el \u00a0 conjunto de estos nueve art\u00edculos de la Ley 617, permit\u00edan una intromisi\u00f3n \u00a0 indebida del Legislador, en el manejo de recursos de fuente end\u00f3gena, ya que \u00a0 determinan \u201ccon qu\u00e9 recursos se debe pagar el funcionamiento, cu\u00e1nto es lo \u00a0 m\u00e1ximo que en ello se puede gastar, cu\u00e1l tiene que ser la distribuci\u00f3n de \u00a0 esos recursos entre los diversos \u00f3rganos que estructuran la administraci\u00f3n \u00a0 municipal y departamental, y sendos per\u00edodos de transici\u00f3n\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver esta acusaci\u00f3n de inconstitucionalidad, la sentencia C-579 de 2001 \u00a0 concluy\u00f3 que, aunque la potestad de intervenci\u00f3n del Legislador en lo relativo a \u00a0 los recursos end\u00f3genos es sustancialmente menor, que en lo que respecta al \u00a0 manejo de los recursos de fuente ex\u00f3gena, esta facultad de intervenci\u00f3n se \u00a0 ampl\u00eda cuando, no obstante tratarse de recursos propios, su manejo tiene efectos \u00a0 macroecon\u00f3micos nacionales, caso en el cual, la potestad legislativa se ampl\u00eda. \u00a0 Por consiguiente, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del conjunto \u00a0 de normas demandadas (art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 de 2000), pero advirti\u00f3 \u00a0 claramente que los efectos de la cosa juzgada que generar\u00eda esta decisi\u00f3n eran \u00a0 limitados y evidenciaba ya, que podr\u00edan presentarse nuevas demandas, por \u00a0 ejemplo, en cuanto al \u00a0\u201cesquema planteado por los \u00a0 art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las asambleas y concejos\u201d. \u00a0 Precis\u00f3 la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, habr\u00e1n de declararse exequibles los art\u00edculos 3 al 11 \u00a0 analizados, \u00a0s\u00f3lo por el cargo gen\u00e9rico se\u00f1alado en las demandas &#8211; la violaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, al incidir el legislador sobre el \u00a0 manejo de recursos de fuente end\u00f3gena-, y con las salvedades arriba anotadas. Observa esta Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada \u00a0 de esta providencia deber\u00e1n restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto \u00a0 que en las mismas normas existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto \u00a0 de acusaciones espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un \u00a0 pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro. Por ejemplo, el \u00a0 esquema planteado por los art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de \u00a0 las asambleas y concejos, que toman como referencia los honorarios de \u00a0 los diputados o concejales -excluidos estos del rubro &#8220;gastos&#8221; que se pretende \u00a0 limitar-, o las &#8220;cuotas de fiscalizaci\u00f3n&#8221; que se establecen como obligaci\u00f3n de \u00a0 las entidades descentralizadas del nivel territorial.\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior implica que si bien el art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 fue \u00a0 declarado exequible en la sentencia C-579 de 2001, confirmada por las sentencias \u00a0 C-896 de 2001 y C-1105 de 2001, por la posible vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales (art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n), la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que el cargo de constitucionalidad se dirig\u00eda en abstracto contra el conjunto de \u00a0 los art\u00edculos 3 al 11 de la ley, en cuanto a la facultad del Legislador en la \u00a0 materia y, por lo tanto, no exclu\u00eda futuros juicios de constitucionalidad \u00a0 concretos, contra la manera espec\u00edfica como la Ley configur\u00f3 el esquema de \u00a0 limitaciones de gastos. \u00a0Advirti\u00f3 entonces que ser\u00edan posibles nuevas demandas \u00a0 contra los art\u00edculos 8 al 10, como efectivamente ocurre en el presente caso, que \u00a0 apuntaran a cuestionar la constitucionalidad no de la facultad abstracta del \u00a0 legislador para limitar los gastos de las entidades territoriales, sino de la \u00a0 manera espec\u00edfica como se determinaron dichos l\u00edmites. Por lo tanto, aunque la \u00a0 decidida en la sentencia de 2001 es tambi\u00e9n una acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n, no es posible concluir que se trata del mismo \u00a0 asunto: la expresi\u00f3n aqu\u00ed demandada no fue objeto de an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad y, en consecuencia, no existe cosa juzgada respecto de la \u00a0 sentencia C-579 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La cosa juzgada material respecto \u00a0 de la sentencia C-1112 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En esta oportunidad la Corte Constitucional analiz\u00f3 la constitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, \u00a0 10, y 11 de la Ley 617 de 2000, al resolver una demanda contra las normas de categorizaci\u00f3n de \u00a0 los municipios en la que, por consiguiente, se sosten\u00eda que la declaratoria \u00a0 anterior deb\u00eda generar \u201cinoperancia de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, y 11\u00a0cuestionados\u201d. Igualmente consideraba la demanda que estos art\u00edculos \u00a0 desconoc\u00edan el principio de igualdad, al omitir imponer los mismos l\u00edmites a las \u00a0 entidades del orden nacional, del sector central y del descentralizado por \u00a0 servicios las que, a juicio del actor, se encontraban en las mismas dificultades \u00a0 financieras que las entidades territoriales y que hab\u00edan justificado la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 617 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consider\u00f3 la Corte que \u201cTampoco \u00a0 se ha establecido un presupuesto de igualdad entre las entidades del orden \u00a0 territorial y las del orden nacional, descentralizadas o no, en raz\u00f3n a que si \u00a0 bien se trata de personas jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico, presentan una serie de \u00a0 diferencias que impiden catalogarlas de iguales o por lo menos an\u00e1logas, y por \u00a0 ende objeto de un mismo tratamiento legal\u201d.\u00a0 Por esta raz\u00f3n, \u00a0 identific\u00f3 que \u201cEn el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Corte, no es posible \u00a0 llevar a cabo un juicio de igualdad como lo solicita el actor en defensa de las \u00a0 entidades del sector central o descentralizado del orden nacional. No existe un \u00a0 supuesto de igualdad en las situaciones f\u00e1cticas de las entidades territoriales \u00a0 objeto de las normas acusadas y las del orden nacional\u201d[31]. \u00a0 As\u00ed, aunque se reconoci\u00f3 que no exist\u00eda patr\u00f3n de igualdad que permitiera \u00a0 comparar a las entidades territoriales, con las personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, la sentencia analiz\u00f3 la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de la medida: \u201cEn conclusi\u00f3n, nada imped\u00eda, \u00a0 entonces, con fundamento en estos supuestos y circunstancias diferentes, \u00a0 radicadas principalmente en la particular situaci\u00f3n econ\u00f3mica, administrativa y \u00a0 financiera antes descrita de los departamentos, municipios y distritos,\u00a0 \u00a0 que el legislador expidiera un tratamiento legislativo exclusivamente para que \u00a0 dichas entidades se sometiesen a normas dise\u00f1adas con el fin de recuperar su \u00a0 capacidad de pago real, as\u00ed como la sostenibilidad fiscal necesaria para poder \u00a0 continuar con el proceso de descentralizaci\u00f3n pol\u00edtico y administrativo \u00a0 implantado desde la entrada en vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1991 y con la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una verdadera autonom\u00eda local y regional con responsabilidad\u201d. \u00a0 En vista de lo anterior, declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, \u00a0 7, 8, 9 (par\u00e1grafo), 10 y 11 (par\u00e1grafo), por no encontrarse demostrada la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En vista de las diferencias entre el cargo analizado por la sentencia C-1112 de \u00a0 2001 y el que es puesto ahora en consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional, debe \u00a0 concluirse que el asunto all\u00ed juzgado no corresponde al actual y, por \u00a0 consiguiente, no existe cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, \u00a0 M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La norma controvertida \u00a0 se encuentra en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000. Este art\u00edculo establece los \u00a0 valores m\u00e1ximos que, en cada vigencia fiscal, pueden destinarse para financiar \u00a0 los gastos de funcionamiento de los concejos municipales, las personer\u00edas y las \u00a0 contralor\u00edas distritales y municipales. En lo que concierne a los gastos de \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales, el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 dispone que, en cada vigencia fiscal, dicho monto no podr\u00e1 superar el total de \u00a0 los honorarios de los concejales, que se causen por el n\u00famero de sesiones que \u00a0 autoriza la misma ley, aumentado en un 1.5% de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los \u00a0 municipios cuyos ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los \u201cmil \u00a0 millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d anuales, en la vigencia \u00a0 inmediatamente anterior, podr\u00e1n destinar, para su funcionamiento, como monto \u00a0 adicional al costo de los honorarios, la suma correspondiente a sesenta salarios \u00a0 m\u00ednimos legales (60 SMLMV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican los accionantes que \u00a0 esta norma prev\u00e9 dos escenarios: (i) el monto autorizado para los gastos de \u00a0 funcionamiento de los concejos de municipios cuyos ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior superen los mil millones de pesos, \u00a0 se determinar\u00e1 por el 1.5% de dichos ingresos; mientras que (ii) el monto de los \u00a0 gastos de funcionamiento de los concejos de municipios, cuyos ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos, ser\u00e1 un \u00a0 monto fijo de 60 SMLMV, pero actualizable en raz\u00f3n del aumento anual del salario \u00a0 m\u00ednimo. Ponen de presente que esta norma del a\u00f1o 2.000 pretend\u00eda garantizar los \u00a0 recursos m\u00ednimos para financiar el funcionamiento de los concejos de los \u00a0 municipios de menores ingresos, ya que si no existiera esta norma, siempre el \u00a0 monto destinado al \u00a0funcionamiento se determinar\u00eda por el 1.5% de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed estos hayan sido exiguos. Por lo tanto, los \u00a0 accionantes ponen de presente que el 1.5% de mil millones de pesos corresponde a \u00a0 $15\u00b4000.000, cifra que el Legislador consider\u00f3 como el m\u00ednimo requerido para \u00a0 que, en el a\u00f1o 2.000, pudieran cubrirse las expensas de funcionamiento de los \u00a0 concejos municipales durante un a\u00f1o. Por su parte, 60 SMLMV del a\u00f1o 2.000, \u00a0 correspond\u00edan a $15\u00b4606.000, teniendo en cuenta que, para ese a\u00f1o, el \u00a0 salario m\u00ednimo mensual ascend\u00eda a $260.100. As\u00ed, resaltan que el Legislador de \u00a0 ese a\u00f1o no fue caprichoso al establecer la suma de mil millones de pesos, como \u00a0 el par\u00e1metro para determinar el criterio de fijaci\u00f3n del tope de gastos de \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales. Sin embargo, exponen que no tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n el efecto que, sobre la cifra fijada en pesos, tendr\u00eda la p\u00e9rdida \u00a0 del valor adquisitivo del dinero. Por lo tanto, argumentan que, con el paso del \u00a0 tiempo, la expresi\u00f3n demandada genera que no se garanticen los recursos m\u00ednimos \u00a0 para el funcionamiento de los concejos municipales, cuyos ingresos corrientes \u00a0 superan los mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acusaci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad formulada es compartida por la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios y las Universidades Externado de Colombia, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica \u00a0 de Colombia y de Caldas, a pesar de que su concepto no es uniforme en cuanto a \u00a0 si la Corte Constitucional debe proferir una sentencia de constitucionalidad \u00a0 condicionada o una sentencia integradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, le \u00a0 corresponde a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, de la Ley \u00a0 617 de 2000, contraviene el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se \u00a0 reconoce el derecho a la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al tratarse \u00a0 de un referente determinado en pesos el que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de valor \u00a0 adquisitivo del dinero, limitar\u00eda desproporcionadamente \u00a0 a los concejos municipales disponer de los recursos necesarios para sufragar sus \u00a0 gastos de funcionamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este problema jur\u00eddico y determinar, \u00a0 por esta v\u00eda, la constitucionalidad de la norma demandada, esta Corte analizar\u00e1: \u00a0 (i) La autonom\u00eda relativa de las entidades territoriales, en el Estado Unitario, \u00a0 entendida como (ii) la posibilidad real de ejercer las competencias y de \u00a0 administrarse por autoridades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA AUTONOM\u00cdA RELATIVA DE LAS ENTIDADES \u00a0 TERRITORIALES, EN EL ESTADO UNITARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 difiri\u00f3 y confi\u00f3 en el Legislador la determinaci\u00f3n concreta del \u00a0 alcance de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, mediante una Ley \u00a0 Org\u00e1nica, donde se estableciera la distribuci\u00f3n de competencias entre la Naci\u00f3n \u00a0 y las Entidades Territoriales (art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n), el \u00a0 Constituyente incluy\u00f3 contenidos constitucionales m\u00ednimos del ordenamiento \u00a0 territorial, a la luz de la norma suprema: por una parte, el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dispuso que Colombia se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada y con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 reiterada en el art\u00edculo 287. Por otra parte, el art\u00edculo 288 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, estableci\u00f3 los principios que deben guiar la labor del Legislador \u00a0 en la ordenaci\u00f3n del territorio y en lo relativo a las relaciones entre las \u00a0 autoridades administrativas del nivel central y del descentralizado \u00a0 territorialmente: coordinaci\u00f3n, \u00a0 concurrencia y subsidiariedad, los que ri\u00f1en con el principio jer\u00e1rquico, de \u00a0 subordinaci\u00f3n o sometimiento de las entidades territoriales, respecto del nivel \u00a0 central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del principio \u00a0 de autonom\u00eda de las entidades territoriales se determina, constitucionalmente, \u00a0 por el influjo de dos elementos complementarios: el principio de Estado Unitario \u00a0 y las competencias constitucionales propias de las entidades territoriales, en \u00a0 virtud de su autonom\u00eda. El principio de Estado Unitario determina que todos los \u00a0 \u00f3rganos del Estado, comprendidos todos los niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 incluida la territorial, hacen parte de la unidad pol\u00edtica del Estado[32], lo que implica que las \u00a0 potestades derivadas de la soberan\u00eda, tales como la pol\u00edtica macroecon\u00f3mica[33], \u00a0 el acu\u00f1o de la moneda[34], el manejo de las \u00a0 relaciones internacionales[35], el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n jurisdiccional[36] y de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa[37] e, incluso el \u00a0 mantenimiento del orden p\u00fablico, son asuntos que pertenecen al Estado[38], \u00a0 en su conjunto, raz\u00f3n por la cual, las entidades territoriales carecen de \u00a0 competencias en estas materias y, por lo tanto, su autonom\u00eda no es absoluta, \u00a0 sino se encuentra subordinada al ejercicio de estas potestades estatales. As\u00ed, \u00a0 el sometimiento de las entidades territoriales a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y a \u00a0 las leyes de la Rep\u00fablica, son elementos que garantizan que la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales se ejerza dentro del Estado Unitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, dentro de los contornos de las leyes, como derivaci\u00f3n \u00a0 del principio del Estado Unitario, se encuentra reiterada por varias normas \u00a0 constitucionales. As\u00ed, el art\u00edculo 287 dispone que los entes \u00a0 territoriales\u00a0disponen de autonom\u00eda \u201cdentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d. Tambi\u00e9n, el art\u00edculo 352 prev\u00e9 que la Ley Org\u00e1nica \u00a0 del presupuesto regular\u00e1 lo \u00a0 correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos, no s\u00f3lo de la Naci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de las entidades territoriales[39]. Igualmente, el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 300 de la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 que los tributos y contribuciones que decreten \u00a0 las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas, para el cumplimiento de \u00a0 las funciones departamentales, deber\u00e1n de ser establecidos \u201cde conformidad \u00a0 con la ley\u201d, al mismo tiempo que el numeral 3 del art\u00edculo 313, dispone que \u00a0 es funci\u00f3n de los concejos municipales, votar los tributos y gastos locales \u201cde \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley\u201d.\u00a0Igualmente, el art\u00edculo 344 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que los organismos departamentales evaluar\u00e1n la gesti\u00f3n y los \u00a0 resultados de los planes y programas de desarrollo e inversi\u00f3n de los \u00a0 departamentos y los municipios y deber\u00e1n participar en la preparaci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos municipales, \u201cen los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n varias normas de la Constituci\u00f3n prev\u00e9n la necesaria coordinaci\u00f3n entre \u00a0 los planes locales de desarrollo y el Plan Nacional de Desarrollo[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este conjunto de \u00a0 normas constitucionales se evidencia que, en virtud del principio de Estado \u00a0 Unitario, le corresponde a la Constituci\u00f3n y, en particular, a las leyes de la \u00a0 Rep\u00fablica, fijar el alcance concreto de la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, por lo que es posible sostener que, en la Constituci\u00f3n \u00a0 colombiana, autonom\u00eda no significa ni soberan\u00eda[41], ni autarqu\u00eda[42]. \u00a0 Sin embargo, la facultad del Legislador no es ilimitada, al punto de desconocer \u00a0 que la Constituci\u00f3n garantiza la autonom\u00eda de las entidades territoriales. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, las atribuciones del Congreso, respecto de los entes territoriales, \u00a0 se encuentran limitadas por el respeto del n\u00facleo esencial del derecho a su \u00a0 autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n b\u00e1sica[43] \u00a0de la autonom\u00eda de las entidades territoriales est\u00e1 determinado por la misma \u00a0 Constituci\u00f3n la que, en su art\u00edculo 287 dispuso que \u201cLas entidades territoriales gozan de autonom\u00eda para la \u00a0 gesti\u00f3n de sus intereses, y dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 En tal virtud tendr\u00e1n los siguientes derechos: 1. Gobernarse por autoridades \u00a0 propias. 2. Ejercer las competencias que les correspondan. 3. Administrar los recursos y \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. 4. \u00a0 Participar en las rentas nacionales\u201d.\u00a0 \u00a0Esta norma constitucional determina, en \u00a0 doble sentido, lo que constitucionalmente corresponde a la autonom\u00eda garantizada \u00a0 de las entidades territoriales: por una parte, dispone que se garantiza la \u201cgesti\u00f3n \u00a0 de sus intereses\u201d, es decir, los locales o propios de la colectividad \u00a0 correspondiente. Es por esta raz\u00f3n que, cuando se trata de la gesti\u00f3n de \u00a0 intereses nacionales o que sobrepasan lo local, las facultades del Legislador \u00a0 son mucho m\u00e1s amplias, al no encontrarse en juego, en principio, la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales[44], sin que pueda entenderse \u00a0 que los locales y los nacionales son intereses contrapuestos, sino que, por el \u00a0 contrario, requieren ser armonizados[45]. \u00a0 Por otra parte, implica los contenidos m\u00ednimos que deben ser respetados por el \u00a0 Legislador y por las autoridades nacionales, en sus relaciones con las entidades \u00a0 territoriales. Dichos contenidos constitucionales que protegen la autonom\u00eda de \u00a0 los entes territoriales, elementos del n\u00facleo esencial de su autonom\u00eda, pueden \u00a0 agruparse en tres: (i) el autogobierno, mediante autoridades propias[46], caracter\u00edstica que se \u00a0 deriva de su elecci\u00f3n local y por la ausencia de subordinaci\u00f3n jer\u00e1rquica de \u00a0 dichas autoridades respecto de las autoridades nacionales, con la salvedad de \u00a0 los asuntos de orden p\u00fablico, de conformidad con el art\u00edculo 296 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[47]; (ii) ejercer las \u00a0 competencias que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, le correspondan a \u00a0 la entidad territorial, pues sin competencias, no existe autonom\u00eda de la cual \u00a0 predicarla, y (iii) administrar los recursos, establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones y participar en las \u00a0 rentas nacionales. Igualmente, a partir de los art\u00edculos 300, n. 5 y \u00a0 313, n. 5 de la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n integra su autonom\u00eda \u201cla facultad de \u00a0 organizar sus ingresos y gastos para cumplir con las funciones constitucional y \u00a0 legalmente asignadas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fue justamente en \u00a0 aplicaci\u00f3n conjunta de los principios de Estado Unitario y autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, que esta Corte juzg\u00f3 la constitucionalidad abstracta de \u00a0 las limitaciones a la administraci\u00f3n de los municipios, distritos y \u00a0 departamentos, que introdujo la Ley 617 de 2000. Esta Ley pretendi\u00f3 conjurar la \u00a0 grave crisis financiera por la que atravesaba un importante n\u00famero de entidades \u00a0 territoriales, que las hab\u00eda conducido a niveles altos de endeudamiento y las \u00a0 situaba en una perspectiva financiera negativa. Es as\u00ed como la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos pon\u00eda de presente la necesidad de prever mecanismos legislativos para \u00a0 sanear las finanzas de las entidades territoriales[49] \u00a0y prevenir que esta situaci\u00f3n se repitiera. Para lograrlo, la Ley 617 clasific\u00f3 \u00a0 los departamentos y los municipios, a trav\u00e9s de la mezcla de dos criterios: su \u00a0 poblaci\u00f3n y los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, percibidos en el \u00a0 ejercicio fiscal anterior (art\u00edculos 1 y 2); regul\u00f3 lo relativo a la manera como \u00a0 se deben financiar los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales y \u00a0 determin\u00f3 que deben cubrirse exclusivamente con cargo a los ingresos corrientes \u00a0 de libre destinaci\u00f3n de la entidad territorial (art\u00edculo 3); impuso un l\u00edmite \u00a0 presupuestal a los gastos de funcionamiento de los departamentos, distritos y \u00a0 municipios; de las asambleas y las contralor\u00edas departamentales; de los \u00a0 concejos, las personer\u00edas y las contralor\u00edas distritales y municipales e \u00a0 introdujo normas de transici\u00f3n para ajustar los gastos de funcionamiento de las \u00a0 entidades territoriales y de los \u00f3rganos en cuesti\u00f3n (art\u00edculos 4 al 11); \u00a0 permiti\u00f3 utilizar rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica para el cumplimiento de los \u00a0 planes de saneamiento (art\u00edculo 12); previ\u00f3 el ajuste de los presupuestos, en \u00a0 raz\u00f3n del recaudo efectivo de ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, \u00a0 diferente del presupuestado (art\u00edculo 13). Finalmente, prohibi\u00f3 a las entidades \u00a0 territoriales realizar transferencias de recursos a sus empresas de licores, a \u00a0 las loter\u00edas e instituciones de naturaleza financiera y orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n de \u00a0 las empresas ineficientes, desde el punto de vista financiero (art\u00edculo 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante reconocer que la esencia de las medidas legislativas introduc\u00eda \u00a0 limitaciones al manejo de los ingresos de libre destinaci\u00f3n, recursos de \u00a0 naturaleza end\u00f3gena de las entidades territoriales, asunto frente al cual la \u00a0 potestad legislativa es sustancialmente menor que en lo que se refiere a los \u00a0 recursos ex\u00f3genos, la sentencia C-579 de 2001 concluy\u00f3 que la intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador era constitucionalmente leg\u00edtima, en la medida en que, no obstante \u00a0 tratarse de recursos propios, los efectos macroecon\u00f3micos derivados del manejo \u00a0 de los mismos, respecto de la estabilidad econ\u00f3mica del pa\u00eds, no constitu\u00edan un \u00a0 asunto de inter\u00e9s exclusivamente local[50], sino \u00a0 trascend\u00eda al inter\u00e9s nacional y se activaban los mandatos de direcci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n estatal de la econom\u00eda, previstos en los art\u00edculos 333 y 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[51]. Sin embargo, advirti\u00f3 la \u00a0 Corte que, a pesar de ser un asunto en el que el Legislador ampl\u00eda su margen de \u00a0 intervenci\u00f3n, la regulaci\u00f3n no puede desconocer la protecci\u00f3n constitucional de \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales y debe tratarse de medidas \u00a0 razonables y proporcionadas[52].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a esta exigencia, la Corte juzg\u00f3 la razonabilidad y la \u00a0 proporcionalidad de las medidas previstas en los art\u00edculos 3 al 11 de la Ley 617 \u00a0 de 2000, sin realizar un an\u00e1lisis detallado de cada una de ellas, sino \u00a0 consider\u00e1ndolas en su conjunto, como instrumentos que limitan la administraci\u00f3n \u00a0 de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n de las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0 Concluy\u00f3 la Corte que, en esencia, se trataba de medidas constitucionales, \u00a0 considerando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- Existe una grave crisis macroecon\u00f3mica, que \u00a0 potencialmente se ver\u00e1 catalizada por la situaci\u00f3n deficitaria de las entidades \u00a0 territoriales, cuya estructura de gastos es una de las fuentes directas de la \u00a0 situaci\u00f3n; esta situaci\u00f3n, que rebasa la esfera propia de los intereses \u00a0 exclusivos de las entidades territoriales, es la que se pretende conjurar con la \u00a0 medida nacional de limitaci\u00f3n gen\u00e9rica del gasto, a trav\u00e9s de normas org\u00e1nicas \u00a0 del presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Las normas acusadas establecen, entre otras, unas determinadas limitaciones \u00a0 sobre el uso que las entidades territoriales le pueden dar a sus recursos de \u00a0 fuente end\u00f3gena; sin embargo, estas limitaciones son racionales (puesto \u00a0 que se dirigen a atacar la causa directa del problema que se ha identificado, a \u00a0 saber, el desbordamiento del gasto de funcionamiento de los entes territoriales, \u00a0 constituyendo as\u00ed un medio eficaz para lograr el fin propuesto) y son \u00a0 proporcionadas (por cuanto los porcentajes de\u00a0 limitaci\u00f3n del gasto \u00a0 var\u00edan de acuerdo con la categor\u00eda de la cual se trate, imponiendo los mayores \u00a0 costos sobre las entidades que mayores gastos generan, en t\u00e9rminos \u00a0 cuantitativos, y porque se preserva un amplio margen de autonom\u00eda para la \u00a0 entidad respectiva en la destinaci\u00f3n de los recursos con los que cuenta, \u00a0 garantizando al mismo tiempo un inter\u00e9s mayor de la colectividad nacional, sin \u00a0 que exista discriminaci\u00f3n -puesto que es una medida general para todas las \u00a0 entidades territoriales- ni perjuicio injustificado para terceros -el cual, en \u00a0 caso de existir, habr\u00e1 de ventilarse sobre una base casu\u00edstica, y ante los \u00a0 tribunales u organismos competentes). Esto quiere decir que las medidas bajo \u00a0 examen, en general, buscan combatir un desequilibrio entre los ingresos y los \u00a0 gastos de las entidades territoriales, estipulando que entre estos factores debe \u00a0 existir una relaci\u00f3n estable y arm\u00f3nica, en forma tal que los gastos permanentes \u00a0 de las entidades territoriales se puedan financiar con los ingresos corrientes o \u00a0 constantes con los que cuentan, evitando as\u00ed futuros descalabros; por ello, son \u00a0 constitucionalmente aceptables\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, la sentencia \u00a0 C-579 de 2001 declar\u00f3 la constitucionalidad de la facultad del Legislador para \u00a0 intervenir en el presupuesto de las entidades territoriales, cuando se trate de \u00a0 medidas que pretenden garantizar la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, asunto \u00a0 de inter\u00e9s supraterritorial. En esta ocasi\u00f3n la Corte no someti\u00f3 a un juicio de \u00a0 constitucionalidad concreto, la manera como el legislador, en particular, hab\u00eda \u00a0 determinado dichos limitaciones presupuestales, sino examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad general de la facultad del Legislador para introducir estas \u00a0 limitaciones presupuestales. Esta idea fue reiterada en la sentencia C-1112 de \u00a0 2001, en la que se concluy\u00f3 que \u201cLa autonom\u00eda en la ordenaci\u00f3n del gasto con \u00a0 que cuentan las entidades territoriales es relativa. Primero, porque no pueden \u00a0 sustraerse de la obligaci\u00f3n de participar en la consecuci\u00f3n y permanencia de un \u00a0 contexto macroecon\u00f3mico arm\u00f3nico en los t\u00e9rminos que ordene la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. Y, segundo, porque el legislador puede intervenir en ella, por una raz\u00f3n \u00a0 objetiva y suficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. LA AUTONOM\u00cdA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES, COMO LA POSIBILIDAD REAL DE EJERCER LAS \u00a0 COMPETENCIAS Y DE ADMINISTRARSE POR AUTORIDADES PROPIAS: la constitucionalidad de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales es, a la vez, un principio constitucional y un derecho de estas \u00a0 colectividades. Como derecho, implica que los elementos de su contenido deben \u00a0 encontrarse efectivamente a disposici\u00f3n de la correspondiente colectividad, por \u00a0 lo que, no pueden ser proclamas meramente formales o nominales, sino debe \u00a0 tratarse de derechos o potestades de ejercicio efectivo. En este sentido, la \u00a0 sentencia C-720 de 1999 advirti\u00f3 que \u201cno puede la ley, so pretexto de dise\u00f1ar \u00a0 el r\u00e9gimen de ordenamiento territorial, establecer normas que limiten a tal \u00a0 punto la autonom\u00eda de las entidades territoriales que s\u00f3lo desde una perspectiva \u00a0 formal o meramente nominal, pueda afirmarse que tienen capacidad para la gesti\u00f3n \u00a0 de sus propios intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De lo anterior se deriva una \u00a0 regla de decisi\u00f3n para el juzgamiento de las medidas que legislativas que \u00a0 tienen por efecto limitar la autonom\u00eda de las colectividades territoriales: una \u00a0 regulaci\u00f3n legislativa en materia presupuestal, que tenga por efecto vaciar de \u00a0 contenido la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al generar que las \u00a0 potestades all\u00ed comprendidas se conviertan en irrealizables, ser\u00eda una medida \u00a0 claramente irrazonable y desproporcionada y, por lo tanto, contraria a la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de determinar entonces \u00a0 si la norma bajo control de constitucionalidad permite un ejercicio efectivo o \u00a0 real de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, se constituye en un \u00a0 obst\u00e1culo para la misma o se erige en l\u00edmite inadmisible constitucionalmente, la \u00a0 Corte Constitucional recurrir\u00e1 a desarrollar un juicio o test de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, que no fue aplicado por la sentencia C-579 de 2001, donde el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000 fue considerado, en abstracto y al lado de \u00a0 otras normas, como parte del conjunto de limitaciones presupuestales previstas \u00a0 en los art\u00edculos 3 al 11 de la misma, pero no se juzg\u00f3 la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad concreta de la norma en cuesti\u00f3n. Por esta v\u00eda se determinar\u00e1 \u00a0 si la expresi\u00f3n demandada, se adec\u00faa a la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, prevista en el art\u00edculo 287 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El juicio que se \u00a0 desarrollar\u00e1 en el presente asunto corresponde al de intensidad intermedia, por \u00a0 las siguientes razones: aunque la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n se refiere a asuntos \u00a0 econ\u00f3micos y de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, asuntos de inter\u00e9s nacional, en los \u00a0 que el Legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, lo que \u00a0 implicar\u00eda que debe realizarse un test leve; la norma tiene por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n del manejo de recursos end\u00f3genos o propios de las entidades \u00a0 territoriales, lo que implica que se encuentra en juego el n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho no fundamental a la autonom\u00eda de las entidades territoriales. No se \u00a0 justifica la realizaci\u00f3n de un test de intensidad estricta, considerando que se \u00a0 trata de asuntos presupuestales en los que, la jurisprudencia ha reconocido un \u00a0 mayor margen de intervenci\u00f3n del Legislador, a pesar de tratarse de la autonom\u00eda \u00a0 de las entidades territoriales[54]. As\u00ed, un test leve no \u00a0 proteger\u00eda suficientemente la autonom\u00eda constitucional de las entidades \u00a0 territoriales, mientras que un test estricto podr\u00eda desconocer el margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n del Legislador en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con las sentencias C-114 \u00a0 y 115 de 2017, donde la Corte Constitucional unific\u00f3 la estructura de las \u00a0 diferentes intensidades del juicio o test de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 la intensidad intermedia \u201cexige establecer, en un primer momento, si la \u00a0 medida (i) se orienta a conseguir un prop\u00f3sito constitucionalmente importante. \u00a0 Una vez ello se comprueba, debe establecerse si resulta (ii) efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho prop\u00f3sito. \u00a0 El examen intermedio ha sido aplicado por la Corte en aquellos casos en los que \u00a0 la medida acusada se apoya en el uso de categor\u00edas semisospechosas, afecta el \u00a0 goce de un derecho constitucional no fundamental o constituye un mecanismo de \u00a0 discriminaci\u00f3n inversa\u201d[55]. \u201cEs \u00a0 necesario advertir que el juicio de proporcionalidad, en todos estos casos, se \u00a0 encuentra precedido de un examen que tiene por prop\u00f3sito definir si la medida \u00a0 cuyo juzgamiento se pretende est\u00e1 directamente proscrita por la Carta. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, no resulta permitido acudir a medidas como la tortura y las penas \u00a0 crueles, inhumanas o degradantes (art. 12), la prisi\u00f3n perpetua o el destierro \u00a0 (art. 34) o la expropiaci\u00f3n sin indemnizaci\u00f3n (arts. 58 y 59)\u201d[56].\u00a0 Al \u00a0 respecto, la determinaci\u00f3n del monto presupuestal de gastos de funcionamiento de \u00a0 los concejos municipales, a partir de la referencia a si los ingresos corrientes \u00a0 de libre administraci\u00f3n superan o no la cifra de mil millones de pesos, no es \u00a0 una medida inconstitucional en s\u00ed misma, raz\u00f3n por la cual, es posible \u00a0 desarrollar el juicio de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d \u00a0 persigue el fin constitucionalmente importante de garantizar los recursos \u00a0 m\u00ednimos para el funcionamiento de los concejos municipales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los art\u00edculos 3 al 11 de \u00a0 la Ley 678 de 2001 fueron declarados ajustados a la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 sentencia C-579 de 2001, al constatar que ten\u00edan por finalidad sanear las \u00a0 finanzas de las entidades territoriales[57] y que, por lo \u00a0 tanto, persiguen garantizar el equilibrio macroecon\u00f3mico del pa\u00eds. Se consider\u00f3, \u00a0 igualmente, sin desarrollar un test de razonabilidad y proporcionalidad, que \u00a0 estas limitaciones eran proporcionadas, porque variaban dependiendo de las \u00a0 categor\u00edas de los municipios y departamentos y no introduc\u00edan discriminaciones \u00a0 entre ellos. Dicha sentencia advirti\u00f3, no obstante, que en aquella ocasi\u00f3n la \u00a0 este tribunal no juzg\u00f3 la constitucionalidad de la manera como el legislador \u00a0 configur\u00f3, en concreto, las limitaciones presupuestales en cuesti\u00f3n[58], \u00a0 lo que s\u00ed ocurre en el presente juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 617 de 2000 dispuso, entre otras cosas, una limitaci\u00f3n presupuestal al monto \u00a0 que, en cada vigencia fiscal, podr\u00eda destinarse para los gastos de \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales: el valor equivalente al total de los \u00a0 honorarios de los concejales por el n\u00famero de sesiones autorizado en el art\u00edculo \u00a0 20 de la misma ley, m\u00e1s una cifra equivalente al 1.5% de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n[59], percibidos en la \u00a0 vigencia fiscal anterior, para sufragar los otros gastos de funcionamiento, \u00a0 diferentes al pago de los honorarios de los concejales.\u00a0 Sin embargo, en el \u00a0 par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo, el Legislador previ\u00f3 que en los municipios cuyos \u00a0 ingresos fueran inferiores a mil millones de pesos, pod\u00edan destinarse sesenta \u00a0 salarios m\u00ednimos legales, como aporte adicional al valor de los honorarios de \u00a0 los concejales, para los gastos de funcionamiento del concejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La finalidad perseguida \u00a0 por el Legislador, al establecer la cifra de los mil millones de pesos, fue la \u00a0 de garantizar, gracias a este criterio, que los municipios con menores ingresos \u00a0 (inferiores a mil millones de pesos), tuvieran garantizada una previsi\u00f3n \u00a0 presupuestal m\u00ednima, no limitada por el porcentaje de los ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n, que permitiera cubrir el funcionamiento de sus concejos \u00a0 municipales. Esto teniendo en cuenta que, si no existiera esta previsi\u00f3n, todos \u00a0 los municipios, independientemente del monto de sus ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n, deber\u00edan destinar hasta el 1.5% de los mismos, para sufragar dichos \u00a0 gastos de funcionamiento y, por lo tanto, ciertos municipios de ingresos \u00a0 insuficientes, como resultado de la operaci\u00f3n matem\u00e1tica, no podr\u00edan destinar ni \u00a0 siquiera las sumas m\u00ednimas requeridas para permitir el funcionamiento de la \u00a0 corporaci\u00f3n p\u00fablica municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada persigue la finalidad constitucionalmente importante de proteger y \u00a0 garantizar la autonom\u00eda de las entidades territoriales, al permitir que, incluso \u00a0 los municipios de menores ingresos, tengan presupuestalmente asegurados los \u00a0 recursos m\u00ednimos para el funcionamiento de su concejo municipal. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 la norma tambi\u00e9n persigue la finalidad de materializar el principio democr\u00e1tico, \u00a0 que se concreta en la representaci\u00f3n, las deliberaciones y decisiones adoptadas \u00a0 en dichos \u00f3rganos y constituyen la esencia misma de la democracia local. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida no es id\u00f3nea para garantizar el \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales, ni la democracia local \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La medida cuestionada no \u00a0 es efectivamente id\u00f3nea para garantizar el funcionamiento de los concejos \u00a0 municipales de los municipios de menos recursos cuyos ingresos de libre \u00a0 disposici\u00f3n superen por poco los mil millones de pesos ya que, en realidad, \u00a0 logra un efecto contrario al perseguido: fruto del hecho notorio de la \u00a0 devaluaci\u00f3n monetaria, que afecta la cifra establecida en pesos, a\u00f1o a a\u00f1o se \u00a0 genera, de manera progresiva, que municipios con ingresos reducidos, pero que \u00a0 superen la suma de mil millones de pesos en ingresos de libre disposici\u00f3n deben, \u00a0 no obstante, destinar hasta el 1.5% del monto de sus ingresos, para el \u00a0 funcionamiento de sus concejos municipales, lo que, matem\u00e1ticamente no garantiza \u00a0 que se puedan disponer los recursos m\u00ednimos requeridos para el funcionamiento de \u00a0 su corporaci\u00f3n p\u00fablica municipal, en t\u00e9rminos reales. La finalidad perseguida \u00a0 por el Legislador es constitucional, ya que no existe evidencia de que el \u00a0 recurso a una cifra fija en pesos hubiera perseguido, consciente y \u00a0 deliberadamente, que, con el paso del tiempo y, por el influjo de la devaluaci\u00f3n \u00a0 monetaria, los municipios de menos recursos superaran progresivamente dicho tope \u00a0 y quedaran sometidos a la regla del 1.5% de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n, por lo que, por efecto de sus bajos ingresos, el resultado de dicha \u00a0 operaci\u00f3n fuera la prohibici\u00f3n de facto de funcionamiento de sus concejos \u00a0 municipales, por la imposibilidad de asumir los costos que genera su \u00a0 funcionamiento. Tampoco es posible sostener que la norma pretenda que los \u00a0 municipios que, gracias a la descentralizaci\u00f3n, progresivamente mejoren sus \u00a0 ingresos, dejen de acudir a la cifra m\u00ednima de los sesenta salarios m\u00ednimos ya \u00a0 que, la depreciaci\u00f3n de la moneda permite concluir que la superaci\u00f3n de dicho \u00a0 monto no resulta necesariamente del aumento sustancial de ingresos propios, sino \u00a0 de la p\u00e9rdida del valor de dicho monto. En realidad, no se trata de una decisi\u00f3n \u00a0 consciente del Legislador, sino de una falta de rigor t\u00e9cnico al introducir una \u00a0 norma necesaria, sin posibilidad de correcci\u00f3n monetaria que, no se encontraba \u00a0 en el proyecto de Ley y, por lo tanto, de ella no da cuenta la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, aunque \u00a0 la finalidad perseguida es leg\u00edtima y constitucionalmente importante, el medio \u00a0 utilizado es inid\u00f3neo, en raz\u00f3n del car\u00e1cter antit\u00e9cnico de establecer el \u00a0 referente que permitir\u00eda la financiaci\u00f3n m\u00ednima del funcionamiento de los \u00a0 concejos de municipios de menos recursos, en una cifra fija en pesos[60], \u00a0 olvidando que no se trata de una norma con vigencia temporal, sino de una norma \u00a0 org\u00e1nica en materia presupuestal, destinada a surtir efectos prolongados, como \u00a0 efectivamente ocurre (en la actualidad, se trata de una norma aplicada durante \u00a0 m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os) y, por lo tanto, expuesta al efecto de la inflaci\u00f3n \u00a0 monetaria. Al incurrir en un defecto de t\u00e9cnica legislativa[61], \u00a0 esta norma afecta la autonom\u00eda de las entidades territoriales, porque trae como \u00a0 consecuencia que, a pesar de tener \u00f3rganos propios y disponer de competencias, \u00a0 ciertos municipios de escasos recursos, que superen los $1.000\u00b4000.000, en \u00a0 ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, pero el 1.5% de los mismos no genere \u00a0 un monto m\u00ednimo para sufragar sus gastos, se les impide el funcionamiento de su \u00a0 \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n democr\u00e1ctica, al mismo tiempo que se \u00a0 obstaculiza al ejercicio de las competencias de la entidad municipal, porque a \u00a0 su \u00f3rgano central, se le impide presupuestalmente funcionar. En otras palabras, \u00a0 la expresi\u00f3n demandada afecta la autonom\u00eda de los municipios cuyos ingresos eran \u00a0 iguales o inferiores a $1.000 millones de pesos, para la fecha de promulgaci\u00f3n \u00a0 de la ley, pero que, hoy en d\u00eda, sus ingresos superan este monto establecido en \u00a0 pesos, sin alcanzar a equivaler a $1.000 millones de pesos, tra\u00eddos a valor \u00a0 presente y los que, por consiguiente, la aplicaci\u00f3n de la regla del 1.5% de sus \u00a0 ingresos, como tope de gastos de funcionamiento, no les permite destinar el \u00a0 monto m\u00ednimo requerido para garantizar el funcionamiento de su concejo \u00a0 municipal. Esta situaci\u00f3n resulta a\u00fan m\u00e1s reprochable, teniendo en cuenta que la \u00a0 medida recae sobre los recursos propios o end\u00f3genos de la entidad territorial \u00a0 los que, no obstante su naturaleza, se imposibilita que sean utilizados \u00a0 adecuadamente para el funcionamiento m\u00ednimo del concejo municipal. En este \u00a0 sentido, la norma contrar\u00eda el mandato constitucional de descentralizaci\u00f3n, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n, porque se erige en obst\u00e1culo \u00a0 para el ejercicio de competencias a dichos entes territoriales, desconoce el \u00a0 principio de subsidiariedad de las relaciones entre la Naci\u00f3n y las entidades \u00a0 territoriales[62] y puede llegar a afectar \u00a0 \u00a0la construcci\u00f3n de democracia local, como objetivo esencial de la \u00a0 descentralizaci\u00f3n, al afectar el \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales: \u00f3rganos de representaci\u00f3n, debate, \u00a0 deliberaci\u00f3n y gesti\u00f3n democr\u00e1tica de los asuntos de inter\u00e9s municipal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El defecto puesto de presente contradice incluso la misma Ley 617 de 2000, la \u00a0 que, consciente de que las limitaciones relativas a los gastos de funcionamiento \u00a0 de las entidades territoriales no podr\u00edan acarrear la imposibilidad de ejercer \u00a0 sus funciones, dispuso: \u201cArt\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Financiaci\u00f3n de gastos de \u00a0 funcionamiento de las entidades territoriales.\u00a0Los gastos de funcionamiento de \u00a0 las entidades territoriales deben financiarse con sus ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n, de tal manera que estos sean suficientes para atender sus \u00a0 obligaciones corrientes, provisionar el pasivo prestacional y pensional; y \u00a0 financiar, al menos parcialmente, la inversi\u00f3n p\u00fablica aut\u00f3noma de las mismas \u00a0 (\u2026)\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante la importancia de la finalidad perseguida por el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 10, aqu\u00ed bajo control, se trata de la \u00fanica norma de la Ley 617 de 2000 \u00a0 que recurri\u00f3 a un par\u00e1metro est\u00e1tico y sometido a inmediata desactualizaci\u00f3n, \u00a0 como lo es la cifra fija en pesos. As\u00ed, la ley categoriz\u00f3 los municipios y los \u00a0 departamentos a partir de una mezcla de dos criterios: poblaci\u00f3n e ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, determinados en salarios m\u00ednimos; \u00a0 categorizaci\u00f3n que determina los niveles salariales y de honorarios de sus \u00a0 servidores principales, as\u00ed como los diferentes topes de gastos que estableci\u00f3 \u00a0 dicha ley. Fue tal la consciencia del Legislador de la importancia de recurrir a \u00a0 par\u00e1metros m\u00f3viles, que permitieran la correcci\u00f3n monetaria, como el salario \u00a0 m\u00ednimo legal, que el par\u00e1grafo 6, del art\u00edculo 2 previ\u00f3 que \u201cEl \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual que servir\u00e1 de base para la conversi\u00f3n de los \u00a0 ingresos, ser\u00e1 el que corresponda al mismo a\u00f1o de la vigencia de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n determinados en el presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La falta de idoneidad de \u00a0 la norma bajo control, para garantizar el m\u00ednimo de recursos necesarios que \u00a0 permitan el pago de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales se \u00a0 comprueba por la informaci\u00f3n aportada a t\u00edtulo de pruebas, por parte de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica la que, en el siguiente gr\u00e1fico muestra \u00a0 c\u00f3mo, a\u00f1o tras a\u00f1o, el n\u00famero de municipios con ingresos menores a mil millones \u00a0 de pesos se reduce, frente a aquellos que, al superar esta cifra, deber\u00e1n \u00a0 recurrir al par\u00e1metro del 1.5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n, \u00a0 para efectos de determinar el presupuesto m\u00e1ximo de gastos de funcionamiento de \u00a0 los concejos municipales, sin que necesariamente se garantice que la cifra \u00a0 resultante de aplicar el porcentaje de los ingresos, les permita destinar el \u00a0 m\u00ednimo necesario para sufragar los gastos de funcionamiento. Los municipios \u00a0 tenidos en cuenta con ingresos superiores a los mil millones de pesos comprenden \u00a0 aquellos que sus ingresos superaron dicha cifra, pero no alcanzaron, ni \u00a0 siquiera, los mil cuatrocientos millones de pesos de ingresos corrientes de \u00a0 libre destinaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vista esta misma informaci\u00f3n, de otra manera, se \u00a0 evidencia que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, destinado a \u00a0 garantizar el funcionamiento de los concejos municipales de los municipios de \u00a0 escasos ingresos, se encuentra afecto a una progresiva ineficacia que, de \u00a0 acuerdo con el gr\u00e1fico siguiente, permite proyectar su p\u00e9rdida total de efectos, \u00a0 lo que demuestra su carencia de idoneidad y genera la incoherencia seg\u00fan la \u00a0 cual, los municipios de menores ingresos, podr\u00e1n destinar, para el \u00a0 funcionamiento de sus concejos, una suma mayor a aquellos que superen los mil \u00a0 millones de pesos en sus ingresos corrientes de libre destino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta informaci\u00f3n \u00a0 solicitada en la sustanciaci\u00f3n del proceso constituye la prueba fehaciente de la \u00a0 falta de idoneidad de la norma juzgada, para garantizar el adecuado \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales de municipios de ingresos corrientes \u00a0 bajos. As\u00ed las cosas, la expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d, \u00a0 incluida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10, de la Ley 617 de 2000 es \u00a0 inconstitucional porque no permite que ciertos municipios dispongan de un \u00a0 presupuesto razonable para funcionar el que, de acuerdo con el Legislador, \u00a0 corresponde, como m\u00ednimo, a 60 SMLMV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La decisi\u00f3n a proferir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, la raz\u00f3n \u00a0 de la inconstitucionalidad de la norma demandada consiste en que, a pesar de \u00a0 perseguir un fin constitucionalmente importante, el medio utilizado por el \u00a0 Legislador es efectiva y comprobadamente inid\u00f3neo para alcanzarlo. Ahora bien, \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, acarrear\u00eda la \u00a0 precipitaci\u00f3n del efecto proyectado en las gr\u00e1ficas anteriores: todos los \u00a0 municipios deber\u00edan destinar en sus presupuestos una cifra equivalente al 1.5%, \u00a0 para el funcionamiento de los concejos municipales, adicional al valor de los \u00a0 honorarios de los concejales, independientemente de si dicha cifra es o no \u00a0 suficiente para sufragar los gastos m\u00ednimos de funcionamiento de su corporaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica municipal. En otras palabras, la declaratoria de inexequibilidad no solo \u00a0 no resolver\u00eda el problema evidenciado, sino que, lo agravar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En dicha oportunidad, esta Corte \u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad de\u00a0 la expresi\u00f3n, a que se interpretara que la \u00a0 cifra establecida en pesos correspond\u00eda al a\u00f1o de expedici\u00f3n del C\u00f3digo, en ese \u00a0 caso, 1981 y, por lo tanto, deb\u00eda entenderse que se trata de su equivalente en \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 norma. Esta soluci\u00f3n adoptada en 1996 por este tribunal, es concordante con la \u00a0 solicitada por el accionante, esto es, que se condicione la exequibilidad a la \u00a0 conversi\u00f3n de la cifra en pesos, a salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la siguientes gr\u00e1ficas se \u00a0 evidencia c\u00f3mo la cifra de $1.000\u00b4000.000 ha perdido valor, respecto de su \u00a0 equivalente en salarios m\u00ednimos, patr\u00f3n que s\u00ed ha evolucionado a\u00f1o tras a\u00f1o, por \u00a0 lo que, en principio, la conversi\u00f3n en salarios m\u00ednimos cumplir\u00eda con la \u00a0 finalidad de otorgar movilidad a la expresi\u00f3n demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SMLMV<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Equivalencia\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 1 Millardo en SMLMV* \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>% rep 60<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SMLMV \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,5% 1 Millardo<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 en SMLMV* \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 260.100<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.845\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,6%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>58 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 286.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.497\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,7%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2002<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 309.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.236\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1,9%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2003<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 332.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a03.012\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,0%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2004<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 358.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.793\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,1%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2005<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 381.500<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.621\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,3%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2006<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 408.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.451\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2007<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 433.700<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.306\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,6%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2008<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 461.500<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.167\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2,8%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2009<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 496.900<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a02.012\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,0%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2010<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 515.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.942\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,1%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 535.600<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.867\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,2%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 566.700<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,4%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 589.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.698\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,5%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 616.000<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,7%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2015<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 644.350<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.552\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,9%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2016<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 689.455<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.450\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,1%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2017<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 737.717<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.356\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,4%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2018<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 781.242<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.280\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4,7%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2019<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0$ 826.116<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a01.210\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,0%<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>*<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Valores aproximados al entero m\u00e1s pr\u00f3ximo<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se evidencia a continuaci\u00f3n, los \u00a0 $1.000\u00b4000.000 del a\u00f1o 2000 correspond\u00edan a 3.845 SMLMV, equivalencia que, con \u00a0 la depreciaci\u00f3n del dinero, frente al aumento del salario m\u00ednimo, a\u00f1o tras a\u00f1o \u00a0 se fue alejando progresivamente, por lo que, a primera vista, bastar\u00eda con hacer \u00a0 concordar la cifra en pesos, con su equivalente en salarios m\u00ednimos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a la anterior demostraci\u00f3n, la \u00a0 Corte Constitucional no acudir\u00e1 al remedio utilizado por la sentencia C-070 de \u00a0 1996, teniendo en cuenta que si bien es usual que el Legislador acuda a los \u00a0 salarios m\u00ednimos, como factor de correcci\u00f3n monetaria, no debe olvidarse que el \u00a0 aumento anual de dicho referente resulta de una decisi\u00f3n concertada[66], \u00a0 que atiende a factores (i) econ\u00f3micos, tales como la inflaci\u00f3n, el \u00a0 comportamiento de los factores de producci\u00f3n y el Producto Interno Bruto, PIB; \u00a0 (ii) sociales, en particular, las condiciones de bienestar de los \u00a0 trabajadores y (iii) jur\u00eddicos, derivados de derechos, fines y mandatos \u00a0 constitucionales relacionados con el derecho al trabajo[67]. \u00a0 As\u00ed, aunque resulta perfectamente posible identificar el equivalente en SMLMV de \u00a0 los $1.000\u00b4000.000, para la fecha de expedici\u00f3n de la norma (a\u00f1o 2000), la \u00a0 evoluci\u00f3n variable del salario m\u00ednimo no consultar\u00eda, de la manera m\u00e1s fiel, la \u00a0 voluntad del Legislador la que, como qued\u00f3 establecido en la presente decisi\u00f3n, \u00a0 consist\u00eda en garantizar unos recursos m\u00ednimos para el funcionamiento de los \u00a0 concejos municipales, de municipios de escasos recursos, los que, para el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, en el a\u00f1o 2000, estaban constituidos por aquellos \u00a0 municipios que no alcanzaran los mil millones de pesos en sus ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n. De esta manera, la decisi\u00f3n menos invasiva \u00a0 respecto de las competencias propias del Legislador y la que consulta de la \u00a0 manera m\u00e1s fiel su voluntad, al traer a valor actual la suma establecida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, es la indexaci\u00f3n de la suma establecida en pesos. Tal \u00a0 como lo ha reconocido esta Corte, \u201cLa indexaci\u00f3n se constituye en uno de los \u00a0 instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflaci\u00f3n en\u00a0el campo \u00a0 de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse \u00a0 mediante el pago de una cantidad de moneda determinada (\u2026) Lo anterior, \u00a0 en la medida en que la inflaci\u00f3n produce una p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva \u00a0 de la moneda. Tal actualizaci\u00f3n se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, \u00a0 los cuales permiten la revisi\u00f3n y correcci\u00f3n peri\u00f3dica de las prestaciones \u00a0 debidas, uno de los cuales es la indexaci\u00f3n\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La indexaci\u00f3n evita la distorsi\u00f3n \u00a0 de la voluntad del Legislador, derivada de la conversi\u00f3n en salarios m\u00ednimos, ya \u00a0 que esta referencia tendr\u00eda en cuenta elementos diferentes al aumento real del \u00a0 costo de vida, en raz\u00f3n de la inflaci\u00f3n. Por consiguiente, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional condicionar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada a \u00a0 que se interprete que la cifra de $1.000\u00b4000.000 corresponde al a\u00f1o 2000, fecha \u00a0 de expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n legislativa y, por lo tanto, debe ser indexada, \u00a0 a partir de los valores reales de inflaci\u00f3n, reflejados en la evoluci\u00f3n del \u00a0 \u00edndice de precios al consumidor (IPC), certificada actualmente por el \u00a0 Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica, DANE. Sin embargo, aclara \u00a0 este tribunal que el condicionamiento a esta norma org\u00e1nica en materia \u00a0 presupuestal surtir\u00e1 efectos hacia el futuro, para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos a partir del a\u00f1o 2020. Igualmente, debe precisarse que el IPC que \u00a0 deber\u00e1 ser tomado como referencia para realizar la actualizaci\u00f3n anual de dicho \u00a0 monto, corresponde a aquel en el que se percibieron los ingresos corrientes que \u00a0 son considerados por la norma para efectos presupuestales[69], es decir que el IPC de \u00a0 referencia es el del a\u00f1o inmediatamente anterior a la vigencia fiscal que se \u00a0 presupuestar\u00e1. En otras palabras, se trata del valor en pesos constantes del a\u00f1o \u00a0 2000. Cualquier duda en la aplicaci\u00f3n de la indexaci\u00f3n ordenada en esta \u00a0 sentencia ser\u00e1 resuelta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Le correspondi\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional decidir una demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d, contenida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de \u00a0 2000. El art\u00edculo 10 establece los valores m\u00e1ximos que, en cada vigencia fiscal, \u00a0 pueden\u00a0 destinarse para financiar los gastos los concejos municipales, las \u00a0 personer\u00edas y las contralor\u00edas distritales y municipales. En lo que concierne a \u00a0 los gastos de funcionamiento de los concejos municipales, el inciso primero \u00a0 dispone que, en cada vigencia fiscal, dicho monto no podr\u00e1 superar el total de \u00a0 los honorarios de los concejales, que se causen por el n\u00famero de sesiones que \u00a0 autoriza la misma ley, aumentado en un 1.5% de los ingresos corrientes de libre \u00a0 destinaci\u00f3n. Por su parte, el par\u00e1grafo del mismo art\u00edculo prev\u00e9 que los \u00a0 municipios cuyos ingresos de libre destinaci\u00f3n no superen los \u201cmil \u00a0 millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d anuales, en la vigencia \u00a0 inmediatamente anterior, podr\u00e1n destinar para su funcionamiento, como monto \u00a0 adicional al costo de los honorarios, la suma correspondiente a sesenta salarios \u00a0 m\u00ednimos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes, esta \u00a0 norma prev\u00e9 dos escenarios: (i) el monto autorizado para los gastos de \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales de municipios cuyos ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n del a\u00f1o inmediatamente anterior superen los mil \u00a0 millones de pesos, se determinar\u00e1 por el 1.5% de dichos ingresos; mientras que, \u00a0 (ii) el monto de los gastos de funcionamiento de los concejos municipales de \u00a0 municipios, cuyos ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n no superen los mil \u00a0 millones de pesos, ser\u00e1 un monto fijo de 60 SMLMV, pero actualizable en raz\u00f3n \u00a0 del aumento anual del salario m\u00ednimo. Pusieron de presente que esta norma del \u00a0 a\u00f1o 2000 pretend\u00eda garantizar los recursos m\u00ednimos para financiar el \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales, de los municipios de menores \u00a0 ingresos, ya que si no existiera esta norma, siempre el tope de gastos de \u00a0 funcionamiento se determinar\u00eda por un porcentaje del 1.5% de los ingresos \u00a0 corrientes de libre destinaci\u00f3n, as\u00ed estos hayan sido exiguos. Por lo tanto, los \u00a0 accionantes pusieron de presente que el 1.5% de mil millones de pesos \u00a0 corresponde a $15.000.000, cifra que el Legislador consider\u00f3 como el \u00a0 m\u00ednimo requerido para que, en el a\u00f1o 2000, pudieran cubrirse los gastos m\u00ednimos \u00a0 de funcionamiento de los concejos municipales durante un a\u00f1o. Por su parte, 60 \u00a0 SMLMV del a\u00f1o 2000, correspond\u00edan a $15.606.000, teniendo en cuenta que, \u00a0 para ese a\u00f1o, el salario m\u00ednimo mensual ascend\u00eda a $260.100. As\u00ed, resaltan que \u00a0 el Legislador de ese a\u00f1o no fue caprichoso al establecer la suma de mil millones \u00a0 de pesos, como el par\u00e1metro para determinar el criterio de fijaci\u00f3n del tope de \u00a0 gastos de funcionamiento de los concejos municipales. Sin embargo, expusieron \u00a0 que no tom\u00f3 en consideraci\u00f3n el efecto que, sobre la cifra fijada en pesos, \u00a0 tendr\u00eda la p\u00e9rdida del valor adquisitivo del dinero. Por lo tanto, argumentaron \u00a0 que, con el paso del tiempo, la expresi\u00f3n demandada genera que no se garanticen \u00a0 los recursos m\u00ednimos para el funcionamiento de los concejos municipales, cuyos \u00a0 ingresos corrientes superan, por poco, los mil millones de pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, le correspondi\u00f3 a la Corte resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfLa expresi\u00f3n \u201cmil millones de pesos \u00a0 ($1.000.000.000)\u201d, prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley 617 de 2000, contraviene el art\u00edculo 287 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde se reconoce el derecho a la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, al tratarse de un referente determinado en pesos el \u00a0 que, en raz\u00f3n de la p\u00e9rdida de valor adquisitivo del dinero, limitar\u00eda \u00a0 desproporcionadamente a los concejos municipales para disponer de los recursos \u00a0 necesarios para sufragar sus gastos de funcionamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a este problema \u00a0 jur\u00eddico y determinar, por esta v\u00eda, la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada, esta Corte analiz\u00f3 la autonom\u00eda relativa de las entidades \u00a0 territoriales, en el Estado Unitario, entendida como la posibilidad real de \u00a0 ejercer las competencias y de administrarse por autoridades propias. Concluy\u00f3 \u00a0 que, a pesar de que la norma persegu\u00eda el fin constitucionalmente importante de \u00a0 garantizar que los municipios de menores ingresos corrientes, pudieran destinar \u00a0 los recursos m\u00ednimos para sufragar los gastos de funcionamiento de sus concejos \u00a0 municipales, la medida se evidencia como inefectiva y comprobadamente inid\u00f3nea \u00a0 para alcanzar dicha finalidad, raz\u00f3n por la cual, ante las diversas alternativas \u00a0 que se encontraban a disposici\u00f3n del juez constitucional, la Sala Plena opt\u00f3 por \u00a0 aquella que se ajustara de la manera m\u00e1s fiel posible a la voluntad del \u00a0 Legislador, esto es, garantizar que los concejos municipales de municipios de \u00a0 escasos recursos, pudieran destinar presupuestalmente lo m\u00ednimo necesario para \u00a0 el funcionamiento de su concejo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se \u00a0 condicionar\u00e1 su exequibilidad al entendido seg\u00fan el cual, dicha cifra \u00a0 corresponde al a\u00f1o 2000 y, por consiguiente, debe actualizarse anualmente \u00a0 respecto del \u00edndice de precios al consumidor, para servir como referente para la \u00a0 elaboraci\u00f3n de los presupuestos de los concejos municipales. Advirti\u00f3 la Corte \u00a0 que el IPC respecto del cual debe actualizarse, corresponde al a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior a aquel en el que se elabora el presupuesto, \u00a0 considerando que la expresi\u00f3n \u201cmil \u00a0 millones de pesos ($1.000.000.000)\u201d se \u00a0 refiere a los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n del a\u00f1o anterior a aquel \u00a0 que se presupuestar\u00e1. Precis\u00f3 igualmente la Corte Constitucional, que el \u00a0 condicionamiento tendr\u00e1 efectos hacia el futuro, para la elaboraci\u00f3n de los \u00a0 presupuestos municipales del a\u00f1o 2020 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito a las \u00a0 consideraciones expuestas, la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, publ\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Salvamento de voto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-189\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INEPTITUD DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD Y \u00a0 LA INHIBICION AL MOMENTO DE PROFERIR FALLO-Jurisprudencia constitucional (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR \u00a0 INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-12322 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena de esta Corte, suscribo este salvamento en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia en el asunto de la referencia. En ella, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u2018mil \u00a0 millones de pesos\u2019 prevista en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 617 de 2000. A juicio de la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena, tal expresi\u00f3n \u00a0 constituye una injerencia irrazonable y desproporcionada del legislador en la \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales. En concreto, consider\u00f3 que es una \u00a0 medida inid\u00f3nea para alcanzar un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Por lo \u00a0 tanto, resolvi\u00f3 que dicho valor es exequible siempre que se ajuste \u00a0 peri\u00f3dicamente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al Consumidor \u00a0 (\u201cIPC\u201d).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente salvamento de voto \u00a0 se funda principalmente en dos razones: (I) la demanda no es apta y por ende la \u00a0 Corte debi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo y (II) en todo caso, \u00a0 la expresi\u00f3n acusada es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ineptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad planteados por los demandantes no cumplen con los \u00a0 requisitos m\u00ednimos exigidos por la jurisprudencia constitucional para plantear \u00a0 un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, los demandantes no \u00a0 presentan razones ciertas pues asignan interpretaciones subjetivas que no \u00a0 recaen sobre la disposici\u00f3n acusada. En efecto, sostienen que \u201clo que buscaba \u00a0 el legislador en el a\u00f1o 2000 era proteger a los municipios cuyos ingresos de \u00a0 libre destinaci\u00f3n no superaban los mil millones de pesos y fijar un l\u00edmite \u00a0 m\u00ednimo de $15.606.000 para esa \u00e9poca. Hoy en d\u00eda dicho l\u00edmite deber\u00eda ser \u00a0 $44.263.020 que equivale al monto m\u00ednimo que la norma buscaba garantizar con el \u00a0 par\u00e1grafo\u201d. Eso los lleva a concluir que la norma actualmente no permite el \u00a0 funcionamiento de los municipios. De esa manera, deducen de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada un contenido normativo que esta no prev\u00e9 objetivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, la demanda tampoco es pertinente \u00a0porque se basa en razones de conveniencia pero no de constitucionalidad. El \u00a0 principal argumento de los demandantes es que el legislador no tuvo en cuenta la \u00a0 p\u00e9rdida del poder adquisitivo del dinero ni la inflaci\u00f3n al momento de fijar la \u00a0 cifra de mil millones de pesos. En consecuencia, sostienen que \u201c17 a\u00f1os \u00a0 despu\u00e9s de entrada en vigencia la Ley 617 de 2000, mil millones de pesos como \u00a0 ingreso libre de destinaci\u00f3n es f\u00e1cil de superar para cualquier municipio\u201d. \u00a0 A su juicio, eso puede generar una desigualdad pues deja \u201cun Concejo \u00a0 Municipal dentro de una misma categor\u00eda (sexta) con unos gastos de \u00a0 funcionamiento de 15 millones y otros Concejos con un gasto de funcionamiento de \u00a0 cuarenta y cuatro millones\u201d. En esos t\u00e9rminos, la demanda se refiere a los \u00a0 supuestos efectos que, en la realidad pr\u00e1ctica tendr\u00eda esa disposici\u00f3n, y no \u00a0 propiamente al alcance de su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 la Corte debi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto de la \u00a0 demanda del caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La exequibilidad simple de la expresi\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan si se admite \u00a0 que la demanda plantea un cargo apto de constitucionalidad, lo cierto es que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada es exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes \u00a0 sostienen que la norma es inconstitucional porque el legislador no previ\u00f3 la \u00a0 desvalorizaci\u00f3n de la moneda y la inflaci\u00f3n. Como consecuencia de ello, se\u00f1alan \u00a0 que hay municipios de bajos ingresos que no pueden acceder al beneficio \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo en virtud del cual pueden \u201cdestinar como aportes \u00a0 adicionales a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la \u00a0 siguiente vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de \u00a0 la cual me aparto considera que la expresi\u00f3n acusada es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n puesto que constituye una intervenci\u00f3n legislativa en los recursos \u00a0 end\u00f3genos de los municipios que atenta contra la autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, a menos de que se entienda que el valor de \u201cmil millones de \u00a0 pesos\u201d sea reajustado peri\u00f3dicamente \u00a0 con base en la variaci\u00f3n del IPC. En consecuencia, declara la exequibilidad \u00a0 condicionada de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, tal \u00a0 decisi\u00f3n no es correcta, al menos por cinco razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No hay un par\u00e1metro constitucional con base en el cual la indexaci\u00f3n en este \u00a0 caso sea obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia no fundamenta por qu\u00e9 los sesenta salarios m\u00ednimos legales \u00a0 que destina la disposici\u00f3n acusada como aportes adicionales para el \u00a0 funcionamiento de los concejos municipales hace parte de la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, la Corte no respet\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en la actualizaci\u00f3n del valor previsto. Por el contrario, opt\u00f3, sin \u00a0 ning\u00fan sustento t\u00e9cnico, por determinar que el valor de \u201cmil millones de \u00a0 pesos\u201d debe ajustarse con base en el IPC, pese a que aquella no es la \u00fanica \u00a0 alternativa para actualizar un valor en el tiempo. En efecto, la Corte hubiera \u00a0 podido sujetar tal valor a los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al \u00a0 momento de expedici\u00f3n de la ley, como lo solicitaron los demandantes, o \u00a0 actualizar el valor a partir de Unidades de Valor Tributario (\u201cUVT\u201d), tal como \u00a0 se propone en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo. Con todo, lo cierto es que \u00a0 es el Congreso, y no esta Corte, el llamado a determinar, con base en criterios \u00a0 t\u00e9cnicos y a los insumos que pudiera presentar el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico acerca de cu\u00e1l ser\u00eda la alternativa apropiada para actualizar, \u00a0 si as\u00ed lo considera necesario, el valor fijado en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que un municipio no acceda al beneficio de los sesenta salarios m\u00ednimos \u00a0 no hace, de suyo, que se vea afectado el funcionamiento del Concejo, menos a\u00fan \u00a0 que con ello resulte afectada la autonom\u00eda territorial. Tan solo implica que ese \u00a0 municipio se sujetar\u00e1 a la regla general prevista por el inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 10 de la ley, en virtud de la cual, contar\u00e1 con hasta el \u201ctotal de \u00a0 los honorarios que se causen por el n\u00famero de sesiones autorizadas (\u2026) m\u00e1s el \u00a0 1.5% de los ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la norma acusada \u00a0 se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el escrito de la \u00a0 demanda afirma que tiene la calidad de Concejal del municipio de Puerto Rond\u00f3n- \u00a0 Arauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el \u00a0 escrito de la demanda suscribe el documento como Personero Municipal de \u00a0 Puerto Rond\u00f3n \u2013 Arauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folios 1 \u00a0 a 8 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 11 \u00a0 a 14 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 17 \u00a0 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Dr. Juan Alejandro Suarez Salamanca. Folios 63 a 73 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] A trav\u00e9s de Julio Freyre S\u00e1nchez. Folios 79 a 86 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 106 a 109 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Sentencias Corte \u00a0 Constitucional\u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0A trav\u00e9s del grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo liderado por \u00a0 Alberto Monta\u00f1a Plata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 87 a 92 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1112\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0A trav\u00e9s del profesor Luis Bernardo D\u00edaz Gamboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 110 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Los estudiante Juan Camilo Luna Alarc\u00f3n y Luis Horacio Vargas Duque estudiantes \u00a0 adscritos al Consultorio Jur\u00eddico \u201cDaniel Restrepo Escobar\u201d\u00a0 del programa \u00a0 de derecho de la Universidad de Caldas y Jorge L\u00f3pez Iglesias, Juan Felipe \u00a0 Orozco Ospina, y Laura Rocha\u00a0 docentes de derecho p\u00fablico del consultorio \u00a0 Jur\u00eddico y la cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de inter\u00e9s P\u00fablico de la referida \u00a0 universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 111 a 119 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Proyecto de Le No. 046 C\u00e1mara (Gaceta No.257 del 17 de agosto de \u00a0 1999 p\u00e1gina 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 94 a 105 del \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 203 del expediente y CD-Rom en folio 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 265 a 271 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201c(\u2026) la sola \u00a0 inconformidad de un ciudadano con la disposici\u00f3n que se ha puesto en vigencia, o \u00a0 las razones de inconveniencia que esgrima -que pueden ser v\u00e1lidas y, en todo \u00a0 caso, son respetables desde el punto de vista de la libertad de expresi\u00f3n-, no \u00a0 son suficientes para hacer que operen los mecanismos de control de \u00a0 constitucionalidad\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-955\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cSi \u00a0 bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto \u00a0 porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un proceso particular, ello no significa que \u00a0 el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el contexto \u00a0 dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha \u00a0 sido interpretada (i.e. ha vivido).\u00a0 En fin: en buena medida, el sentido de \u00a0 toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. \u01c1 Observar \u00a0 el derecho viviente en las providencias judiciales es necesario para evaluar si \u00a0 el sentido de una norma que el juez constitucional considera el m\u00e1s plausible, \u00a0 es realmente el que se acoge o patrocina en las instancias judiciales.\u00a0 Por \u00a0 ello, atender el derecho vivo es una garant\u00eda de que la norma sometida a su \u00a0 control realmente tiene el sentido, los alcances, los efectos o la funci\u00f3n que \u00a0 el juez constitucional le atribuye. \u01c1 El juicio de constitucionalidad no debe \u00a0 recaer sobre el sentido normativo de una disposici\u00f3n cuando \u00e9ste es diferente al \u00a0 que realmente le confiere la jurisdicci\u00f3n responsable de aplicarla. El \u00a0 cumplimiento efectivo de la\u00a0 misi\u00f3n institucional que le ha sido confiada a \u00a0 la Corte Constitucional como guardi\u00e1n de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, requiere que \u00e9sta se pronuncie sobre el sentido real de las normas \u00a0 controladas, no sobre su significado hipot\u00e9tico\u201d: \u00a0 Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-557\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Por ejemplo, la sentencia \u00a0 C-955\/00 juzg\u00f3 la constitucionalidad de varias normas de la Ley 546 de 1999, \u00a0 donde se regul\u00f3 un sistema de financiaci\u00f3n de compra de vivienda (UVR). Para \u00a0 examinar la constitucionalidad de las normas demandadas, el Magistrado \u00a0 sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u201cencaminadas a establecer, desde \u00a0 el punto de vista f\u00e1ctico, los elementos de juicio a los que se refieren los \u00a0 demandantes y los intervinientes, con miras a fundamentar la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 Luego de considerar la informaci\u00f3n recaudada, consider\u00f3 la sentencia que \u201cPara \u00a0 la Corte, la total falta de restricci\u00f3n en la fijaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s \u00a0 en materia de vivienda vulnera el principio de orden justo que contempla como \u00a0 valor primordial el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, y lesiona el patrimonio de los \u00a0 deudores, pues en niveles excesivos, como los que se vienen cobrando, \u00a0 tales intereses se convierten en confiscatorios, en total contradicci\u00f3n con los \u00a0 art\u00edculos 34 y 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u01c1 \u00a0La Corte coincide con el Defensor del Pueblo, quien, \u00a0 en su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, expres\u00f3 que, si bien la Ley 546 de \u00a0 1999 estableci\u00f3 l\u00edmites y par\u00e1metros para la UVR, no se\u00f1al\u00f3 los l\u00edmites a la \u00a0 tasa de inter\u00e9s remuneratoria, con lo cual se puede presentar un desbordamiento \u00a0 de la misma, de tal forma que en el futuro la financiaci\u00f3n resultar\u00e1 inadecuada \u00a0 e injusta, violando principios constitucionales\u201d (negrillas no \u00a0 originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La \u00a0 sentencia C-096\/17 precis\u00f3 que las sentencias proferidas en el control previo de \u00a0 proyectos de leyes estatutarias hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta \u201csalvo \u00a0 en la hip\u00f3tesis en la que el vicio ocurra con posterioridad al control integral \u00a0 ejercido: por\u00a0inconstitucionalidad sobreviniente,\u00a0porque ha operado un cambio en \u00a0 el referente de control\u00a0o por\u00a0inconstitucionalidad sobrevenida,\u00a0porque el vicio \u00a0 que afecta la constitucionalidad de la norma juzgada ocurri\u00f3 con posterioridad \u00a0 al pronunciamiento de la Corte y consiste, por ejemplo, en la indebida sanci\u00f3n \u00a0 de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] No obstante declarar la \u00a0 exequibilidad de la norma aqu\u00ed demandada, la sentencia C-579\/01 advirti\u00f3: \u201cObserva \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deber\u00e1n \u00a0 restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas \u00a0 existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones \u00a0 espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un \u00a0 pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro. Por ejemplo, el esquema \u00a0 planteado por los art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las \u00a0 asambleas y concejos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-007\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Identidad en el objeto e identidad en el cargo en los t\u00e9rminos \u00a0 de la sentencia C-225\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-096\/17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-600A \/95, citada por la sentencia C-540\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201c (&#8230;) Tercero. \u00a0Declarar exequibles los art\u00edculos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, \u00a0 14, 52, 53, 54, 55, 56, 89, 91, 92 y 93 de la Ley 617 de 2000 por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva y exclusivamente por el cargo de violaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos constitucionales para la aprobaci\u00f3n de leyes org\u00e1nicas\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-540\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1112\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cEstado \u00a0 unitario presume la centralizaci\u00f3n pol\u00edtica, que exige unidad en todos los ramos \u00a0 de la legislaci\u00f3n y en las decisiones de pol\u00edtica que tengan vigencia para todo \u00a0 el territorio nacional, as\u00ed como una administraci\u00f3n de justicia com\u00fan\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Los \u00a0 art\u00edculos 333 y 334 de la Constituci\u00f3n imponen al Estado la obligaci\u00f3n de \u00a0 impedir que se obstruya o restrinja la libertad econ\u00f3mica y le atribuyen la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda, con el mandato de intervenirla con fines \u00a0 constitucionalmente establecidos., \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 art\u00edculo 371 de la Constituci\u00f3n atribuye al Banco de la Rep\u00fablica, como banca \u00a0 central, entre otras funciones, las de \u201cregular la moneda, los cambios \u00a0 internacionales y el cr\u00e9dito; emitir la moneda legal; administrar las reservas \u00a0 internacionales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El \u00a0 art\u00edculo 182, n. 2, conf\u00eda en el Presidente de la Rep\u00fablica el manejo de las \u00a0 relaciones internacionales y los art\u00edculos 226 introducen mandatos espec\u00edficos \u00a0 al Estado, en esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] El \u00a0 art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n enlista los \u00f3rganos que administran justicia y \u00a0 el art\u00edculo 228 prev\u00e9 que el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo, pero no permite su funcionamiento \u00a0 descentralizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Los \u00a0 art\u00edculos 150 y 189 de la Constituci\u00f3n delimitan los \u00f3rganos que \u00a0 constitucionalmente pueden ejercer la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica, como \u00a0 suprema autoridad administrativa, la responsabilidad del mantenimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, raz\u00f3n por la cual, en esta materia, las autoridades locales son agentes \u00a0 jerarquizados del Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201c(\u2026) por disposici\u00f3n \u00a0 expresa del art. 352 de la nueva Constituci\u00f3n, ese poder homologador de la Ley \u00a0 Org\u00e1nica se extiende a los dem\u00e1s presupuestos, sean los que elaboren los entes \u00a0 descentralizados por servicios como los que adopten las entidades aut\u00f3nomas \u00a0 territoriales\u201d: Corte Constitucional, sentencia\u00a0C-478\/92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u201c(\u2026) se afirman los \u00a0 intereses locales pero se reconoce la supremac\u00eda de un ordenamiento superior, \u00a0 con lo cual la autonom\u00eda de las entidades territoriales no se configura como \u00a0 poder soberano sino que se explica en un contexto unitario\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor ello no hay que \u00a0 confundir autonom\u00eda con\u00a0 autarqu\u00eda, la cual expresa la autosuficiencia -se \u00a0 basta a s\u00ed misma- plena y total.\u00a0 En otras palabras, la autarqu\u00eda rompe con \u00a0 el modelo del Estado unitario y la transforma en Estado compuesto, donde ya no \u00a0 hay unidad legal, sino concurrencia de \u00f3rdenes jur\u00eddicas en una asociaci\u00f3n de \u00a0 intereses jur\u00eddico-pol\u00edticos, de modo que no hay un inter\u00e9s general unitivo, \u00a0 sino compuesto\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-216\/94. \u201cDicha \u00a0 autonom\u00eda como lo ha reconocido varias veces la Corte no significa autarqu\u00eda, \u00a0 sino que comporta la atribuci\u00f3n de competencias propias y la afirmaci\u00f3n de \u00a0 derechos y poderes exigibles y oponibles a las autoridades de los niveles \u00a0 superiores del Estado\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-284\/97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda est\u00e1 constituido, entonces, en primer t\u00e9rmino, \u00a0 por aquellos elementos indispensables a la propia configuraci\u00f3n del concepto, y \u00a0 especialmente por los poderes de acci\u00f3n de que gozan las entidades territoriales \u00a0 para poder satisfacer sus propios intereses\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cEl \u00a0 contenido esencial de la autonom\u00eda se liga as\u00ed a la \u2018gesti\u00f3n de los propios \u00a0 intereses\u2019, y por ello ha sido entendido como el derecho a participar a trav\u00e9s \u00a0 de \u00f3rganos propios, en la administraci\u00f3n y el gobierno de los asuntos de inter\u00e9s \u00a0 local. Al conferirse a las localidades la gesti\u00f3n de sus propios asuntos se est\u00e1 \u00a0 reservando al poder central las cuestiones que ata\u00f1en con un inter\u00e9s nacional, \u00a0 por lo cual, en aras de salvaguardar este \u00faltimo y de proteger el principio \u00a0 unitario, le compete al legislador la regulaci\u00f3n de las condiciones b\u00e1sicas de \u00a0 la autonom\u00eda local. Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201c(\u2026) esta Corte \u00a0 considera que la introducci\u00f3n del concepto de autonom\u00eda, que implica un cambio \u00a0 sustancial en las relaciones centro-periferia, debe en todo caso ser entendida \u00a0 dentro del marco general del Estado unitario.\u00a0 De esta forma, a la ley \u00a0 corresponder\u00e1 definir y defender los intereses nacionales, y para ello puede \u00a0 intervenir en los asuntos locales, siempre que no se trate de materias de \u00a0 competencia exclusiva de las entidades territoriales. En cualquier caso, hay que \u00a0 tener en cuenta que de lo que se trata es de armonizar los distintos intereses, \u00a0 y no simplemente de delimitarlos y separarlos\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-004\/93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cDebe \u00a0 protegerse el derecho de cada entidad a autodirigirse en sus particularidades a \u00a0 trav\u00e9s del respeto de la facultad de direcci\u00f3n pol\u00edtica que ostentan\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El \u00a0 art\u00edculo 296 de la Constituci\u00f3n dispone que \u201cPara la \u00a0 conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico o para su restablecimiento donde fuere turbado, \u00a0 los actos y \u00f3rdenes del Presidente de la Rep\u00fablica se aplicar\u00e1n de manera \u00a0 inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y \u00f3rdenes de \u00a0 los gobernadores se aplicar\u00e1n de igual manera y con los mismos efectos en \u00a0 relaci\u00f3n con los de los alcaldes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-1112\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos del proyecto se pon\u00eda de presente: \u201cAhora m\u00e1s que \u00a0 nunca se evidencia que de no introducirse reformas al sistema administrativo de \u00a0 los departamentos, distritos y municipios, se sacrificar\u00e1 su posibilidad de \u00a0 subsistir y se abandonar\u00e1n los servicios p\u00fablicos a su cargo. En el futuro \u00a0 cercano, de seguir las cosas como van, el universo de tales entidades puede \u00a0 entrar en cesaci\u00f3n de pagos. De hecho, por lo menos el setenta por ciento (70%) \u00a0 de las entidades territoriales ya est\u00e1n en dicha situaci\u00f3n. \u01c1 La estabilidad \u00a0 financiera de cualquier entidad p\u00fablica depende de que con sus ingresos \u00a0 corrientes, es decir, aquellos ingresos que se perciben de forma constante y \u00a0 permanente en el tiempo y que, por lo tanto, son la \u00fanica fuente de recursos \u00a0 cierta, se paguen los gastos de funcionamiento, que son aquellos que se generan \u00a0 de forma permanente tales como salarios y prestaciones sociales\u201d:\u00a0Gaceta del Congreso No. 257 del 17 de agosto de 1999, p\u00e1gs. \u00a0 9 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales se predica de la gesti\u00f3n de \u201csus asuntos\u00a0propios; \u00a0 es decir, aquellos que\u00a0solo a ellos ata\u00f1en\u201d (negrillas originales): \u00a0 Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201c(\u2026) la estabilidad econ\u00f3mica de la\u00a0naci\u00f3n\u00a0constituye un inter\u00e9s de \u00a0 alcance eminentemente\u00a0nacional, llamado a ser objeto de una regulaci\u00f3n \u00a0 expedida por el \u00f3rgano\u00a0nacional\u00a0competente para ello\u201d \u00a0 (subrayas originales): Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cSe \u00a0 ha admitido, en general, que ese n\u00facleo esencial est\u00e1 constituido por los cuatro \u00a0 elementos b\u00e1sicos que constan en el citado art\u00edculo 287 constitucional. Sin \u00a0 embargo, en materia presupuestal, la Corte parte de la base de que el alcance de \u00a0 dicho n\u00facleo esencial es m\u00e1s reducido (\u2026) \u00a0en cuanto admite un mayor grado de intervenci\u00f3n por parte del Legislador \u00a0 nacional, el cual cuenta con amplias facultades constitucionales para regular el \u00a0 devenir econ\u00f3mico de la Rep\u00fablica; eso s\u00ed, tales intervenciones deben ser \u00a0 razonables y proporcionadas (\u2026) En estos casos, podr\u00e1 intervenir no s\u00f3lo \u00a0 sobre los recursos territoriales de fuente ex\u00f3gena, esto es, los provenientes de \u00a0 las arcas nacionales -lo cual es la regla general-, sino tambi\u00e9n sobre los \u00a0 recursos de fuente end\u00f3gena; ello, se reitera, \u00fanicamente cuando est\u00e9 de por \u00a0 medio la preservaci\u00f3n de la estabilidad macroecon\u00f3mica del pa\u00eds, y sin \u00a0 desconocer el n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda territorial, lo cual habr\u00e1 de \u00a0 definirse, en cada caso concreto, por la proporcionalidad y razonabilidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cEn \u00a0 general, debe admitirse que el Legislador cuenta con una mayor potestad para \u00a0 intervenir sobre los asuntos atinentes a la administraci\u00f3n territorial, cuando \u00a0 se trata de asuntos presupuestales, y que, como ya se dijo, en estos casos el \u00a0 n\u00facleo esencial de la autonom\u00eda de los entes descentralizados territoriales se \u00a0 reduce correlativamente, en la medida en que permite una mayor injerencia \u00a0 legislativa nacional, siempre y cuando se demuestre la razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad de cada medida en concreto\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-114 y 115 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPara \u00a0 la Corte resulta claro, por ende, que existe un grave problema fiscal en las \u00a0 entidades territoriales, propiciado en gran parte por el crecimiento desmedido \u00a0 del gasto p\u00fablico, y espec\u00edficamente, los gastos de funcionamiento. El proyecto \u00a0 busca imponer reformas fiscales que cambien la estructura ingreso-gasto en \u00a0 dichas entidades, favoreciendo el ahorro y la inversi\u00f3n p\u00fablica\u201d: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cObserva esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que los efectos de cosa juzgada de esta providencia deber\u00e1n \u00a0 restringirse a los cargos aqu\u00ed analizados, puesto que en las mismas normas \u00a0 existen ciertos aspectos que, si bien no fueron objeto de acusaciones \u00a0 espec\u00edficas en este proceso y por lo mismo no han dado lugar a un \u00a0 pronunciamiento particular, podr\u00e1n serlo en el futuro. Por ejemplo, el esquema \u00a0 planteado por los art\u00edculos 8 y 10 acusados para limitar los gastos de las \u00a0 asambleas y concejos\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-579\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] El par\u00e1grafo 1 del \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 617 de 2000 precis\u00f3 que \u201cPara efectos de lo dispuesto en \u00a0 esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinaci\u00f3n los ingresos \u00a0 corrientes excluidas las rentas de destinaci\u00f3n espec\u00edfica, entendiendo por estas \u00a0 las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado \u01c1 Los \u00a0 ingresos corrientes son los tributarios y los no tributarios, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en la ley org\u00e1nica de presupuesto\u201d. La sentencia C-579\/01 \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cacto administrativo\u201d \u201cen \u00a0 el sentido de que s\u00f3lo cobija aquellos actos administrativos v\u00e1lidamente \u00a0 expedidos por las corporaciones p\u00fablicas del nivel territorial -Asambleas y \u00a0 Concejos-, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta \u00a0 providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0La Corte Constitucional ha puesto de presente esta falta de \u00a0 t\u00e9cnica legislativa, en otras ocasiones. As\u00ed, en la sentencia C-070\/96, puso de \u00a0 presente que \u201c\u201cEl fen\u00f3meno de desactualizaci\u00f3n de las \u00a0 cuant\u00edas en pesos, adoptadas como par\u00e1metro para regular la agravaci\u00f3n de las \u00a0 penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus efectos distorsionadores \u00a0 corregidos por el Legislador mediante el establecimiento de cuant\u00edas fijadas \u00a0 en salarios m\u00ednimos, ajustando autom\u00e1ticamente el valor de los bienes en la econom\u00eda. La demora en la actualizaci\u00f3n de las \u00a0 normas penales no puede tener como efecto la restricci\u00f3n de otros bienes \u00a0 jur\u00eddicos como la libertad\u201d \u00a0(negrillas no originales). Tambi\u00e9n la sentencia C-820\/05 declar\u00f3 la exequibilidad de una multa \u00a0 penal fijada en salarios m\u00ednimos porque, a juicio del demandante, ya que el \u00a0 salario m\u00ednimo es modificado anulamente por decisi\u00f3n del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, se desconoce el principio de legalidad. La Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma, luego de considerar que \u201c(\u2026) no se desconoce el principio de legalidad de la pena, \u00a0 ni mucho menos se est\u00e1 frente a la violaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 penal como tampoco de los tratados internacionales que contienen estos \u00a0 principios y que hacen parte del bloque de constitucionalidad, ya que la multa \u00a0 establecida que se impondr\u00e1 en el momento de la sentencia condenatoria, como \u00a0 toda sanci\u00f3n pecuniaria en sus elementos esenciales se encuentran determinados \u00a0 en una ley previa por lo que la persona sabe con antelaci\u00f3n a la comisi\u00f3n de la \u00a0 conducta punible a qu\u00e9 atenerse, y que al tratarse de concretar sumas de \u00a0 dineros \u00e9stas deben actualizarse con el tiempo, con lo cual, el legislador ha \u00a0 encontrado una formula, en el contexto del C\u00f3digo Penal, de mantener la pena de \u00a0 multa actualizada, que atiende a los salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u201d \u00a0 (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Debe \u00a0 aclararse que las faltas de t\u00e9cnica legislativa\u00a0 no generan \u00a0 inconstitucionalidad por s\u00ed solas; la falta de t\u00e9cnica legislativa genera \u00a0 inconstitucionalidad, cuando produce que la norma termine, por esta raz\u00f3n, \u00a0 contrariando una norma constitucional. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia C-710\/01 \u00a0 esta Corte aclar\u00f3 que \u201cSi la legislaci\u00f3n debe ser especialmente clara, \u00a0 lo cual redunda en seguridad jur\u00eddica al tener los destinatarios de las normas \u00a0 certeza sobre lo reglado, muchos son los asuntos que atentan contra la claridad: \u00a0 estos van desde el inadecuado uso del lenguaje, pasan por la deficiente \u00a0 puntuaci\u00f3n, contin\u00faan con la confusa titulaci\u00f3n, numeraci\u00f3n o divisi\u00f3n de las \u00a0 leyes, hasta con el uso de remisiones que dispersan, dificultan y hacen de la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la ley un laberinto. Aspectos que en su conjunto atentan \u00a0 gravemente contra la claridad, armon\u00eda y coherencia del sistema jur\u00eddico. Pero \u00a0 afirmar que la falta de t\u00e9cnica legislativa constituye por s\u00ed misma una \u00a0 inexequibilidad convertir\u00eda el debate pol\u00edtico de elaboraci\u00f3n de las leyes en un \u00a0 mero acto de redacci\u00f3n\u201d (negrillas no originales). Y en la sentencia \u00a0 C-030\/14 apunt\u00f3 que \u201cEn otras palabras, un error de t\u00e9cnica legislativa no \u00a0 es,\u00a0per se, una violaci\u00f3n del orden constitucional vigente, un \u00a0 argumento pertinente de constitucionalidad. Se requiere demostrar que ello es \u00a0 as\u00ed\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El \u00a0 principio de subsidiariedad, previsto en el art\u00edculo 288 de la Constituci\u00f3n \u201ces \u00a0 desarrollo del principio democr\u00e1tico, ya que lo que se busca es la mayor \u00a0 cercan\u00eda de las autoridades a los ciudadanos\u201d: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-535\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] TITULO \u00a0 XIV:\u00a0 DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECON\u00d3MICO. \u00a0Cap\u00edtulo noveno: \u00a0 Disposiciones comunes a los art\u00edculos anteriores. \u00a0\u00a0&#8220;Art. 372. &#8211; \u00a0 Circunstancias gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n.- Las penas para los delitos descritos en \u00a0 los cap\u00edtulos anteriores, se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando \u00a0 el hecho se cometa: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8220;1o.- Sobre una cosa cuyo valor \u00a0 fuere superior a cien mil pesos, o que siendo inferior, haya ocasionado grave \u00a0 da\u00f1o a la v\u00edctima, atendida su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2o. &#8211; Sobre bienes del Estado&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cCon sujeci\u00f3n a los principios de interpretaci\u00f3n de la ley conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n, de in dubio pro libertate y de m\u00e1xima efectividad de las normas \u00a0 constitucionales, se impone la declaratoria de constitucionalidad condicionada \u00a0 del art\u00edculo 372-1 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u201cPodr\u00eda aducirse que, en raz\u00f3n del principio de \u00a0 legalidad de la pena, al juez constitucional tambi\u00e9n le estar\u00eda vedado autorizar \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma en el sentido de actualizar el valor de la cuant\u00eda \u00a0 establecida en 1980 para efectos de la agravaci\u00f3n punitiva. Sin embargo, el \u00a0 principio de interpretaci\u00f3n constitucional que impone buscar la mayor \u00a0 efectividad de las normas constitucionales lleva a preferir la conservaci\u00f3n \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n legal en lugar de declarar su \u00a0 inconstitucionalidad por la omisi\u00f3n del Legislador en actualizarla\u201d: Corte constitucional, sentencia C-070\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cTeniendo \u00a0 en cuenta que cien mil pesos equival\u00edan en 1981 a 17.54 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales para el sector primario, esta cifra deber\u00e1 actualizarse, en raz\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad (CP art. 29), seg\u00fan esta \u00faltima equivalencia para \u00a0 efectos de la dosificaci\u00f3n de la pena. En consecuencia, las penas para los \u00a0 delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico deben aumentarse de una tercera parte a \u00a0 la mitad, cuando el hecho se cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a \u00a0 cien mil pesos en t\u00e9rminos de valor adquisitivo del a\u00f1o 1981, equivalentes a \u00a0 18.83 salarios m\u00ednimos legales mensuales.\u201d: Corte Constitucional, sentencia C-070\/96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, la Ley 278 de 1996 cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y Laborales, una de \u00a0 cuyas funciones es la fijaci\u00f3n concertada de la pol\u00edtica salarial (art\u00edculo 2, \u00a0 lit. c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La sentencia C-815\/99 \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 8 de la Ley 278 de 1996 \u201cen \u00a0 el entendido de que, al fijar el salario m\u00ednimo, en caso de no haberse logrado \u00a0 consenso en la Comisi\u00f3n Permanente de Concertaci\u00f3n de Pol\u00edticas Salariales y \u00a0 Laborales, el Gobierno deber\u00e1 motivar su decreto, atendiendo, con el mismo nivel \u00a0 e incidencia, adem\u00e1s de la meta de inflaci\u00f3n del siguiente a\u00f1o, a los siguientes \u00a0 par\u00e1metros: la inflaci\u00f3n real del a\u00f1o que culmina, seg\u00fan el \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor; la productividad acordada por la Comisi\u00f3n Tripartita que coordina el \u00a0 Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; la contribuci\u00f3n de los salarios al \u00a0 ingreso\u00a0 nacional; el incremento del producto interno bruto (PIB); y con \u00a0 car\u00e1cter prevalente, que habr\u00e1 de reflejarse en el monto del aumento salarial, \u00a0 la especial protecci\u00f3n constitucional del trabajo (art. 25 C.P.) y la necesidad \u00a0 de mantener una remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil (art. 53 C.P.); la funci\u00f3n \u00a0 social de la empresa (art. 333 C.P.) y los objetivos constitucionales de la \u00a0 direcci\u00f3n general de la econom\u00eda a cargo del Estado (art. 334 C.P.), uno de los \u00a0 cuales consiste en &#8216;asegurar que todas las personas, en particular las de \u00a0 menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios b\u00e1sicos&#8217;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] La norma \u00a0 en cuesti\u00f3n dispone \u201cPAR\u00c1GRAFO. Los concejos municipales \u00a0 ubicados en cualquier categor\u00eda en cuyo municipio los ingresos de libre \u00a0 destinaci\u00f3n no superen los mil millones de pesos ($1.000.000.000) \u00a0anuales en la vigencia anterior podr\u00e1n destinar como aportes adicionales \u00a0 a los honorarios de los concejales para su funcionamiento en la siguiente \u00a0 vigencia sesenta salarios m\u00ednimos legales.\u201d (negrillas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-189-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-189\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes\u00a0 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n y fundamento \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0 AUTONOMIA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}