{"id":26409,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-190-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-190-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-190-19\/","title":{"rendered":"C-190-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-190-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-190\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda por ausencia de requisitos de certeza, especificidad y suficiencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-12875 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, \u201c[p]or medio \u00a0 de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Germ\u00e1n Alberto Herrera Riveros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en \u00a0 especial las previstas en el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y cumplidos todos los tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Mediante \u00a0 Auto del 21 de septiembre de 2018 se decidi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n por no cumplir \u00a0 con las exigencias previstas en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 espec\u00edficamente con los requisitos de certeza y suficiencia. En concreto, porque \u00a0 no se plantearon argumentos relacionados con la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y \u00a0 58 de la C.P., y los relacionados con el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y el debido proceso eran insuficientes para realizar un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0En el mismo Auto se concedieron 3 d\u00edas h\u00e1biles al \u00a0 ciudadano, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, para corregir su \u00a0 escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Corregida la demanda, el \u00a0 actor present\u00f3 razones para sustentar la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y a \u00a0 la propiedad, as\u00ed como argumentos relacionados con la acreditaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos de certeza y suficiencia. Al respecto, enunci\u00f3 que el \u00a0 derecho a la igualdad se lesiona porque la disposici\u00f3n crea una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificable para contar el t\u00e9rmino de caducidad entre los actos sujetos a \u00a0 registro y los que no deben serlo. Asimismo, que el derecho de propiedad se \u00a0 quebranta porque las barreras para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 enmarcan en el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, afectando, en consecuencia, este \u00a0 bien fundamental. Por \u00faltimo, en cuanto al requisito de certeza, adujo que la \u00a0 disposici\u00f3n impide el ejercicio del derecho de acci\u00f3n contra las decisiones de \u00a0 las asambleas de copropiedades, pues no contar con la publicaci\u00f3n del acta en \u00a0 dos meses cercena la posibilidad de cuestionar lo decidido por estos \u00f3rganos, y \u00a0 frente al requisito de suficiencia que el mismo se satisface dado que el acta no \u00a0 es un requisito meramente de forma, sino que es a partir del conocimiento de su \u00a0 contenido que puede ejercerse adecuadamente el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de Auto de 11 de \u00a0 octubre de 2018, se admiti\u00f3 \u00fanicamente por el cargo de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso y se rechazaron los cargos por \u00a0 igualdad y derecho de propiedad. En efecto, la magistrada sustanciadora advirti\u00f3 que trat\u00e1ndose de un juicio de igualdad el demandante incumpli\u00f3 la carga \u00a0 argumentativa sobre (i) los t\u00e9rminos de la comparaci\u00f3n, esto es, qu\u00e9 grupos que \u00a0 debiendo gozar de un trato similar reciben un trato diferente, o qu\u00e9 grupos que \u00a0 debiendo recibir un trato diferente reciben un trato igual; (ii) la explicaci\u00f3n, \u00a0 con argumentos de naturaleza constitucional, de la distinci\u00f3n cuestionada; y, \u00a0 (iii) la raz\u00f3n precisa del porqu\u00e9 tal trato no se justifica, bajo par\u00e1metros de \u00a0 razonabilidad. Tampoco se demostr\u00f3 la presunta lesi\u00f3n del derecho de propiedad, \u00a0 dado que lo manifestado por el actor sobre la conexi\u00f3n entre las asambleas de \u00a0 copropietarios y este bien fundamental no era suficiente para generar duda \u00a0 alguna de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la misma providencia se \u00a0 orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n, comunicar el inicio \u00a0 del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso. \u00a0 Asimismo, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en lista y se invit\u00f3 a \u00a0 participar en este proceso a las facultades de derecho de las universidades \u00a0 Sergio Arboleda, de La Sabana, del Rosario, Libre de Colombia y del Externado; a \u00a0 la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal y al Colegio de Abogados Comercialistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cumplido lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A continuaci\u00f3n, se \u00a0 transcriben y subrayan los apartes de las disposiciones acusadas \u00a0 previstas en los art\u00edculos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO TERCERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DECLARATIVOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO VERBAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES GENERALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 382. IMPUGNACI\u00d3N DE ACTOS DE ASAMBLEAS, JUNTAS \u00a0 DIRECTIVAS O DE SOCIOS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de impugnaci\u00f3n de actos o decisiones de asambleas, \u00a0 juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro \u00f3rgano directivo de \u00a0 personas jur\u00eddicas de derecho privado, solo podr\u00e1 proponerse, so pena de \u00a0 caducidad, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del acto respectivo \u00a0 y deber\u00e1 dirigirse contra la entidad. Si se tratare de acuerdos o actos sujetos \u00a0 a registro, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda podr\u00e1 pedirse la suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0 del acto impugnado por violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas por el \u00a0 solicitante, cuando tal violaci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del acto demandado, su \u00a0 confrontaci\u00f3n con las normas, el reglamento o los estatutos respectivos \u00a0 invocados como violados, o del estudio de las pruebas allegadas con la \u00a0 solicitud. El demandante prestar\u00e1 cauci\u00f3n en la cuant\u00eda que el juez se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que decrete la medida es apelable en el efecto devolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO QUINTO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUESTIONES VARIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OTRAS MODIFICACIONES, DEROGACIONES Y VIGENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 626. DEROGACIONES.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Der\u00f3guense las siguientes disposiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) c) &lt;Aparte subrayado corregido por el art\u00edculo 17 del Decreto 1736 \u00a0 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; A partir de la entrada en vigencia de \u00a0 esta ley, en los t\u00e9rminos del numeral 6 del art\u00edculo\u00a0627, queda derogado el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil expedido mediante los Decretos n\u00fameros 1400 y 2019 \u00a0 de 1970 y las disposiciones que lo reforman; el Decreto n\u00famero 508 de 1974; \u00a0 art\u00edculos\u00a0151,\u00a0157\u00a0a\u00a0159, las expresiones \u201cmediante prueba cient\u00edfica\u201d y \u201cen \u00a0 atenci\u00f3n a lo consagrado en la Ley 721 de 2001\u201d del\u00a0214\u00a0la expresi\u00f3n \u201cEn el \u00a0 respectivo proceso el juez establecer\u00e1 el valor probatorio de la prueba \u00a0 cient\u00edfica u otras si as\u00ed lo considera\u201d \u00a0 del\u00a0217,\u00a0225\u00a0al\u00a0230,\u00a0402,\u00a0404,\u00a0405,\u00a0409,\u00a0410, la expresi\u00f3n \u201cmientras no preceda\u201d \u00a0 y los numerales 1 y 2 del art\u00edculo\u00a0757, el\u00a0766\u00a0inciso final, y\u00a01434\u00a0del C\u00f3digo \u00a0 Civil; art\u00edculos\u00a06o,\u00a08o,\u00a09o,\u00a068\u00a0a\u00a074,\u00a0804\u00a0inciso 1o,\u00a0805\u00a0a\u00a0816,\u00a01006, las \u00a0 expresiones \u201cseg\u00fan las condiciones de la correspondiente p\u00f3liza\u201d y \u201cde manera \u00a0 seria y fundada\u201d del numeral 3 del art\u00edculo\u00a01053, y art\u00edculos\u00a02027\u00a0al\u00a02032\u00a0del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio; art\u00edculo 88 del Decreto n\u00famero 1778 de 1954; art\u00edculos 11, \u00a0 14 y 16 a 18 de la Ley 75 de 1968; art\u00edculo 69 del Decreto n\u00famero 2820 de 1974; \u00a0 el Decreto n\u00famero 206 de 1975; art\u00edculo 25 de la Ley 9\u00aa de 1989; art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto n\u00famero 919 de 1989; el Decreto n\u00famero 2272 de 1989; el Decreto n\u00famero \u00a0 2273 de 1989; el Decreto n\u00famero 2303 de 1989; art\u00edculos 139 al 147 y 320 a 325 \u00a0 del Decreto-ley 2737 de 1989; la expresi\u00f3n \u201cLos procesos de disoluci\u00f3n y \u00a0 liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial entre compa\u00f1eros permanentes, se tramitar\u00e1 \u00a0 por el procedimiento establecido en el T\u00edtulo XXX del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil y ser\u00e1n del conocimiento de los jueces de familia, en primera instancia\u201d \u00a0 del art\u00edculo 7o y 8o par\u00e1grafo de la Ley 54 de 1990; art\u00edculos\u00a010, 11,\u00a021, 23, \u00a0 24,\u00a041,\u00a046\u00a0al\u00a048,\u00a050,\u00a051,56 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58\u00a0del Decreto n\u00famero 2651 de 1991; art\u00edculos\u00a07o y\u00a08o de la Ley 25 de \u00a0 1992; art\u00edculos\u00a024\u00a0al\u00a030, y\u00a032\u00a0de la Ley 256 de 1996; art\u00edculo\u00a054\u00a0inciso 4o de \u00a0 la Ley 270 de 1996, el art\u00edculo\u00a062\u00a0y\u00a094\u00a0de la Ley 388 de 1997; art\u00edculos\u00a02o \u00a0 a\u00a06o,\u00a09o,\u00a010\u00a0al\u00a015,\u00a017,\u00a019,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a025\u00a0a\u00a029,\u00a0103,\u00a0137, y\u00a0148\u00a0salvo los \u00a0 par\u00e1grafos 1o y 2o de la Ley 446 de 1998; art\u00edculos\u00a043\u00a0a\u00a045\u00a0de la Ley 640 de \u00a0 2001; art\u00edculo\u00a049\u00a0inciso 2o, el par\u00e1grafo 3o del art\u00edculo\u00a058, y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cSer\u00e1 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento \u00a0 consagrado en el art\u00edculo\u00a0194\u00a0del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen o complementen\u201d del art\u00edculo\u00a062\u00a0inciso 2o de la Ley \u00a0 675 de 2001; art\u00edculos\u00a07o y\u00a08o de la Ley 721 de 2001; la Ley\u00a0794\u00a0de \u00a0 2003; art\u00edculos\u00a035\u00a0a\u00a040\u00a0de la Ley 820 de 2003; el art\u00edculo\u00a05o de la Ley 861 de \u00a0 2003; art\u00edculo\u00a0111\u00a0numeral 5 Ley 1098 de 2006; art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 1285 de \u00a0 2009; art\u00edculos\u00a040\u00a0a\u00a045\u00a0y\u00a0108\u00a0de la Ley 1306 de 2009; \u00a0 art\u00edculos\u00a01\u00a0a\u00a039,\u00a041,\u00a042,\u00a044,\u00a0113,\u00a0116,\u00a0117,\u00a0120\u00a0y\u00a0121\u00a0de la Ley 1395 de 2010; \u00a0 el art\u00edculo\u00a080\u00a0de la Ley 1480 de 2011; y las dem\u00e1s disposiciones que le sean \u00a0 contrarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El demandante considera que \u00a0 con los enunciados referidos se quebrantan los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Argumenta que, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001, las decisiones que se adoptan por las \u00a0 asambleas generales en el marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal deben \u00a0 constar en acta suscrita por el Presidente y el Secretario, y deben publicarse \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a 20 d\u00edas h\u00e1biles a partir de la celebraci\u00f3n de la \u00a0 reuni\u00f3n. Coherente con lo anterior, el art\u00edculo 49 inciso 2 de la misma Ley \u00a0 preve\u00eda que la impugnaci\u00f3n de las decisiones de las asambleas generales ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n pod\u00eda intentarse \u201cdentro de los dos (2) meses siguientes a la \u00a0 fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Con la expedici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso el enunciado del inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Ley 675 de \u00a0 2001 se derog\u00f3, por lo cual la impugnaci\u00f3n de las actas de las asambleas \u00a0 celebradas dentro del r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ante el juez competente, \u00a0 se regula por lo previsto en el art\u00edculo 382 del mismo C\u00f3digo, que dispone que \u00a0 la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad, de 2 meses, debe efectuarse a \u00a0 partir de \u201cla fecha del respectivo acto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el accionante, en \u00a0 consecuencia, en vigencia de la anterior disposici\u00f3n se garantizaba \u00a0 adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa al establecer la oportunidad \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda a partir de la publicidad del acta con \u00a0 independencia de que los responsables en su suscripci\u00f3n lo hicieran dentro de \u00a0 los 20 d\u00edas referidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001; mientras que con \u00a0 el actual r\u00e9gimen se tiene en cuenta la fecha de la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de \u00a0 la respectiva Asamblea: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl entrar en vigencia la norma demandada \u2026 nos coloca \u00a0 en la imposibilidad de poder acceder a la jurisdicci\u00f3n habida cuenta que la \u00a0 reticencia de la demandada coloca a los pretendidos accionantes en un escollo \u00a0 imposible de superar, pues la omisi\u00f3n en publicar el acta en el lapso de tiempo \u00a0 referido por la norma demandada, blinda a las copropiedades de la posibilidad \u00a0 que se puedan impugnar o controvertir la asamblea y le bastar\u00eda solamente \u00a0 diferir la publicaci\u00f3n del acta durante el lapso de tiempo se\u00f1alado por la norma \u00a0 demandada, para impedir la prosperidad de cualquier reclamaci\u00f3n judicial por \u00a0 parte de los copropietarios. \/\/ La norma demandada, desconoce el car\u00e1cter \u00a0 especial y preponderante que regula el tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n de actas de \u00a0 asamblea de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, por cuanto para este \u00a0 caso se debi\u00f3 tener en cuenta la fecha de la publicaci\u00f3n del acta, como t\u00e9rmino \u00a0 a partir del cual empieza a contabilizarse la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el marco del r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad, contin\u00faa el ciudadano Herrera Riveros, la importancia de las actas \u00a0 radica en que, aunque lo que se cuestiona en sede jurisdiccional es lo decidido \u00a0 en las sesiones de las asambleas y no propiamente las actas, \u00e9stas contienen las \u00a0 determinaciones objeto de cuestionamiento y por ello tienen relevancia \u00a0 probatoria. Desde esta \u00faltima perspectiva, dado que la caducidad es una \u00a0 instituci\u00f3n que tiene que ver directamente con la posibilidad de acceder a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, el juez debe valorar de manera razonada y cr\u00edticamente, seg\u00fan lo \u00a0 establece el art\u00edculo 176 del C\u00f3digo General del Proceso, su configuraci\u00f3n, para \u00a0 lo cual es necesario contar con las pruebas que brinden el m\u00e1ximo grado de \u00a0 certeza, como lo es el acta con su publicaci\u00f3n y\/o comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente expresa que, \u00a0 conforme a lo sostenido por la Corte Constitucional, las particularidades e \u00a0 importancia del r\u00e9gimen de propiedad horizontal determinan que sus mandatos \u00a0 deban cumplirse estrictamente con sujeci\u00f3n al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Y que, si bien algunos doctrinantes manifiestan lo contrario[1], \u00a0 es preciso garantizar que al presentarse la demanda pueda allegarse copia del \u00a0 acta de la asamblea con el fin de fijar los hechos objeto de cuestionamiento. \u00a0 Considera que, dejar a la voluntad de la demandada la presentaci\u00f3n de dicho \u00a0 documento no satisface adecuadamente los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Finalmente, en el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n de la demanda, el actor asegura que el nuevo t\u00e9rmino para impugnar \u00a0 las actas de las asambleas de copropietarios limita las posibilidades \u00a0 argumentativas del demandante. Esto, en detrimento del ejercicio de su derecho \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs que el hecho de no poder contar con ese documento \u00a0 dentro de los dos meses siguientes a la celebraci\u00f3n de la asamblea, hace en la \u00a0 mayor\u00eda de las veces imposible el ejercicio de sus derechos, pues para poder \u00a0 acreditar las inconsistencias de la asamblea o los aspectos que se desea \u00a0 impugnar, la norma demandada lo ha colocado en un imposible f\u00e1ctico, puesto que \u00a0 ni siquiera cuenta con un documento donde conste la fecha de celebraci\u00f3n de la \u00a0 asamblea y si el acta contentiva de las decisiones adoptadas en la Asamblea no \u00a0 ha sido puesta en conocimiento de las (sic) dem\u00e1s copropietarios o \u00a0 asamble\u00edstas (pues es posible que no tengan conocimiento de su contenido) o si \u00a0 hay diferencia con lo aprobado, pues incluso puede ocurrir que las decisiones \u00a0 hayan sido v\u00e1lidas pero las que consten en el documento que se publique (incluso \u00a0 con posterioridad al t\u00e9rmino de los dos meses), difiera de lo resuelto en la \u00a0 asamblea, aspecto que casualmente es el objeto de esta clase de demandas y que \u00a0 en la forma como est\u00e1 redactada la norma, imposibilita que se reclame o \u00a0 controviertan esas determinaciones, siendo esta desafortunada redacci\u00f3n, motivo \u00a0 de la inconformidad demandada \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El representante del Ministerio de Justicia y el \u00a0 Derecho solicita declarar la ineptitud sustantiva de la demanda o en subsidio la \u00a0 exequibilidad de la norma censurada. En cuanto a la ineptitud, considera que los \u00a0 cargos formulados surgen de una interpretaci\u00f3n subjetiva del accionante y no de \u00a0 un contraste riguroso u objetivo de las normas acusadas frente a los derechos de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y debido proceso. Al respecto, se\u00f1ala: \u201cLos \u00a0 cargos formulados no se sostienen entonces sobre una confrontaci\u00f3n clara y \u00a0 objetiva de las disposiciones parcialmente demandadas frente a las disposiciones \u00a0 superiores que consagran el derecho a la administraci\u00f3n de justicia y el debido \u00a0 proceso. Se sustentan en cambio en una respetable pero errada interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido y alcance del inciso primero del art\u00edculo 382 de la Ley 1564 de 2012, \u00a0 que supone iusfundamentalmente m\u00e1s garantista para tales derechos la normativa \u00a0 previa que regulaba la materia, no obstante que la misma cerraba las puertas de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia al impugnante mientras no se comunicase y \u00a0 publicase el acta en que se consignase el acto o la decisi\u00f3n tomada por las \u00a0 asambleas generales de propietarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En lo relacionado con la exequibilidad, sostiene \u00a0 que contrario a lo argumentado por el actor, la disposici\u00f3n acusada facilita la \u00a0 interposici\u00f3n de la demanda de impugnaci\u00f3n, pues ahora el demandante no tiene \u00a0 que esperar a que el acto o la decisi\u00f3n sea comunicado o publicado, basta con \u00a0 que sea adoptada la decisi\u00f3n para acudir ante los jueces. En su concepto, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada elimin\u00f3 una barrera que imped\u00eda el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia pues la hac\u00eda depender de la existencia del acta que \u00a0 se pretend\u00eda impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, a\u00f1ade que la presentaci\u00f3n de una \u00a0 copia del acta no es un requisito de procedibilidad para la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, y por ende, no obstaculiza el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Adem\u00e1s, que la norma tampoco afecta el derecho al debido proceso, \u00a0 porque \u201cel Juez de conocimiento puede, por solicitud de parte o de forma \u00a0 oficiosa, ordenar a la parte demandada allegar al proceso las copias de las \u00a0 actas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Los departamentos de Derecho Procesal y Derecho \u00a0 Comercial de la Universidad Externado, en escritos separados, pidieron que se \u00a0 declaren exequibles los art\u00edculos 382 y 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 Explicaron que para impugnar las actas de las asambleas de copropietarios no es \u00a0 necesario contar con copia de las mismas; por lo tanto, la falta de presentaci\u00f3n \u00a0 de dicho documento no es una causal de inadmisi\u00f3n de la demanda. En este \u00a0 sentido, afirman que el Legislador no err\u00f3 al establecer como punto de partida \u00a0 del t\u00e9rmino de caducidad la fecha del acta y no la de su publicaci\u00f3n, pues ello \u00a0 en nada impide al interesado el ejercicio de la acci\u00f3n correspondiente. De \u00a0 hecho, se\u00f1alan que al no contemplar la presentaci\u00f3n del acta como una formalidad \u00a0 obligatoria para impugnar las decisiones de las asambleas, el Legislador fue \u00a0 consciente de que en muchas ocasiones es dif\u00edcil conseguir dicho documento, y \u00a0 por lo tanto, se puede utilizar cualquier otro medio probatorio para acreditar \u00a0 las decisiones de las que se disiente, e incluso, el juez competente tiene la \u00a0 facultad de solicitar una copia al demandado. Advierten que el objeto de la \u00a0 demanda son las decisiones de los \u00f3rganos sociales y no el acta, pues este es \u00a0 simplemente un medio probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En suma, consideran que el demandante hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del art\u00edculo acusado puesto que supone que para ejercer \u00a0 la acci\u00f3n requiere contar con el acta, lo cual no est\u00e1 contemplado en las normas \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Universidad del Rosario solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible la norma demandada. Se\u00f1ala que el C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 ampli\u00f3 el radio de acci\u00f3n de los asuntos susceptibles de impugnaci\u00f3n, que antes \u00a0 estaba limitado a aquellos proferidos por asambleas, juntas directivas o de \u00a0 socios de \u201csociedades civiles y comerciales\u201d, para incluir adem\u00e1s, las adoptadas \u00a0 por \u201ccualquier otro \u00f3rgano directivo de personas jur\u00eddicas de derecho privado\u201d. \u00a0 Es decir, la nueva regulaci\u00f3n incluye las corporaciones y fundaciones sin \u00e1nimo \u00a0 de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. A continuaci\u00f3n, afirma que la Ley 1564 de 2012 \u00a0 produjo una derogaci\u00f3n \u201corg\u00e1nica\u201d de la normatividad anterior (Ley 675 de 2001, \u00a0 art\u00edculos 49 inciso 2| y 58 par\u00e1grafo 3), pese a que en rigor no exist\u00eda ninguna \u00a0 incompatibilidad. Por otra parte, advierte que el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de \u00a0 2001 ordena que el administrador debe poner a disposici\u00f3n de los propietarios la \u00a0 copia completa del texto del acta, y dejar constancia de la fecha y lugar de \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma, en el libro de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. A su turno, el art\u00edculo 382 del CGP establece \u00a0 que los dos meses para impugnar las actas se cuentan (i) desde la fecha del acto \u00a0 respectivo, o, (ii) si se trata de acuerdos o actos sujetos a registro, desde la \u00a0 fecha de la inscripci\u00f3n. En consecuencia, el \u201cefecto vinculante de las actas \u00a0 no nace por el solo hecho de haber sido proferida, sino que adem\u00e1s \u2013y en una \u00a0 especie de \u201cacto complejo\u201d- es ineludible que se ponga a disposici\u00f3n de los \u00a0 cond\u00f3mines y que en el respectivo libro \u201c(\u2026) se deje constancia sobre la fecha y \u00a0 lugar de publicaci\u00f3n\u201d, pues solo as\u00ed adquirir\u00e1 la publicidad que se requiere \u00a0 para su eventual confrontaci\u00f3n y examen ante los estrados judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Considera que no le asiste raz\u00f3n al accionante \u00a0 porque las actas adquieren vinculariedad s\u00f3lo con su publicaci\u00f3n y registro, de \u00a0 manera que el t\u00e9rmino para impugnarlas debe empezar a correr solo desde ese \u00a0 momento y no antes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Universidad Sergio Arboleda solicita a la \u00a0 Corte declarar exequibles los art\u00edculos demandados, porque no atentan contra los \u00a0 derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Se\u00f1ala \u00a0 que si no se cumpliera el plazo de veinte d\u00edas para poner a disposici\u00f3n de los \u00a0 propietarios el acta de la asamblea, el mismo art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001 \u00a0 dispone que los propietarios pueden acudir en reclamaci\u00f3n ante el Alcalde \u00a0 Municipal o Distrital o su delegado, para que ordene la entrega del acta, \u00a0 pudiendo, incluso, imponer sanciones de car\u00e1cter policivo. A\u00f1ade que si aun as\u00ed \u00a0 no se lograra obtener el documento, el art\u00edculo 382 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso no exige aportar la copia del acta acusada en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 solicita que las normas demandadas se declaren exequibles de forma condicionada. \u00a0 Esto, en el sentido que para la impugnaci\u00f3n de actas de la asamblea de propiedad \u00a0 horizontal, el t\u00e9rmino de caducidad sea contado desde la fecha del acto \u00a0 respectivo siempre y cuando el administrador de la propiedad horizontal haya \u00a0 puesto a disposici\u00f3n de los propietarios del edificio o conjunto, dentro de los \u00a0 siguientes 20 d\u00edas h\u00e1biles a la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n, la acta que pretende \u00a0 impugnar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Recuerda que pese al amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n con el que cuenta el Legislador, uno de los l\u00edmites al mismo es la \u00a0 posible afectaci\u00f3n de los derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A su juicio, el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de \u00a0 2001 puede generar un vicio de inconstitucionalidad, al no advertir las \u00a0 diferencias que surgen entre los actos que requieren una inscripci\u00f3n y los que \u00a0 no. Se\u00f1ala que \u201cno es lo mismo contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad a partir \u00a0 de la fecha de registro de un acta \u2013que es cierta y se puede probar con el mismo \u00a0 registro- a la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de un acta que no \u00a0 requiere de inscripci\u00f3n, como aquellas que surgen de la propiedad horizontal, en \u00a0 las cuales, de no cumplirse lo contemplado en el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de \u00a0 2001, pod\u00eda generar una vulneraci\u00f3n a derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para explicar su posici\u00f3n, el Instituto plantea \u00a0 dos escenarios. En el primero se toma una decisi\u00f3n con la que un propietario \u00a0 est\u00e1 en desacuerdo, y el acta se comunica o publica pasados dos meses despu\u00e9s de \u00a0 la reuni\u00f3n. En esa situaci\u00f3n, sostiene, el ciudadano no se encuentra ante \u00a0 ninguna barrera de acceso a la administraci\u00f3n de justicia porque la ausencia de \u00a0 acta no es un requisito de admisibilidad de la demanda. En el segundo, se toma \u00a0 una decisi\u00f3n que se comunica o publica pasados dos meses, y en ese momento se \u00a0 sorprende a los propietarios con aspectos que no fueron debatidos en la \u00a0 correspondiente asamblea y que afecta a uno o a varios de ellos. Para el \u00a0 interviniente, bajo este supuesto podr\u00eda existir una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0 los propietarios habr\u00edan perdido la oportunidad de formular a tiempo la demanda \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este orden de ideas, solicita declarar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012, y la \u00a0 constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 382 de esa misma Ley, \u201cbajo el \u00a0 entendido de que en aquellos casos en donde se persiga la impugnaci\u00f3n de actas \u00a0 de asamblea de propiedad horizontal, el t\u00e9rmino\u00a0 de caducidad sea contado \u00a0 desde la fecha del acto respectivo, siempre y cuando el administrador de la \u00a0 propiedad horizontal haya puesto a disposici\u00f3n de los propietarios del edificio \u00a0 o conjunto dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la reuni\u00f3n, copia \u00a0 completa del texto del acta en el lugar determinado como sede de la \u00a0 administraci\u00f3n, e informar tal situaci\u00f3n a cada uno de los propietarios, dejando \u00a0 constancia de ello en el libro de actas sobre la fecha y lugar de publicaci\u00f3n, \u00a0 pues de no ser as\u00ed, el t\u00e9rmino de caducidad deber\u00e1 ser contado a partir de la \u00a0 fecha de la publicaci\u00f3n o comunicaci\u00f3n del respectivo acto objeto de impugnaci\u00f3n \u00a0 con el fin de garantizar el debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las [sic] propietarios, por los siguientes motivos y razones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Lukas Grande Jim\u00e9nez solicita a la Corte que \u00a0 declaren exequibles los art\u00edculos censurados, teniendo en cuenta que no vulneran \u00a0 los derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En \u00a0 su opini\u00f3n, las decisiones sociales son una manifestaci\u00f3n de la voluntad que \u00a0 producen efectos inmediatos, y no cuando se comunica o publica un acto; y, en \u00a0 caso de que un socio o propietario no pueda acceder de manera inmediata al \u00a0 contenido de las actas que cuestiona, puede presentar peticiones respetuosas \u00a0 solicitando la entrega de dicho documento, tal como lo dispone la Ley 1755 de \u00a0 2015, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino de entre 10 y 15 d\u00edas h\u00e1biles para el suministro de \u00a0 informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Mediante escrito radicado en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y \u00a0 278-5 de la Constituci\u00f3n, mediante el cual solicita a la Corte Constitucional \u00a0 que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados \u00a0 contra los art\u00edculos 382 (parcial) y 626 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que el cargo formulado por el demandante carece del requisito de \u00a0 pertinencia, pues parte de una interpretaci\u00f3n descontextualizada del art\u00edculo \u00a0 382 de la Ley 1564 de 2012. Afirma que la preocupaci\u00f3n del demandante halla \u00a0 respuesta en otras disposiciones legales; en este sentido, se\u00f1ala que (i) de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del Proceso, el demandante \u00a0 puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, una copia del acta que \u00a0 contiene la decisi\u00f3n que quiere impugnar que no le ha sido entregada; (ii) el \u00a0 art\u00edculo 240 del citado C\u00f3digo \u201cfaculta al funcionario judicial para valorar \u00a0 la conducta procesal omisiva de entrega de los documentos que se encuentran en \u00a0 poder del demandado, como un indicio en su contra\u201d; (iii) el art\u00edculo 165 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, establece los medios de prueba que puede usar el demandante \u00a0 para determinar la fecha de la reuni\u00f3n en la que se tomaron las decisiones con \u00a0 las que est\u00e1 en desacuerdo; y (iv) el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 de la Ley 675 de \u00a0 2001 \u201cestablece que ante la negativa de la entrega del acta, cualquier \u00a0 propietario puede acudir en reclamaci\u00f3n ante \u2018el Alcalde Municipal o Distrital o \u00a0 su delegado, quien a su vez ordenar\u00e1 la entrega de la copia solicitada so pena \u00a0 de sanci\u00f3n de car\u00e1cter policivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Concluye se\u00f1alando que \u201clas \u00a0 razones que sustentan el concepto de violaci\u00f3n hacen referencia a las \u00a0 dificultades que, seg\u00fan el demandante, en la pr\u00e1ctica se presentar\u00edan para \u00a0 impugnar las decisiones adoptadas por las asambleas de copropietarios; argumento \u00a0 que carece del requisito de pertinencia, pues como ya se indic\u00f3, estas \u00a0 cuestiones no se derivan del contenido de la disposici\u00f3n, sino de sus posibles \u00a0 aplicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y cuestiones previas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer y decidir definitivamente sobre las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Corresponde a la Corte definir la aptitud \u00a0 sustantiva de la demanda ante la solicitud de inhibici\u00f3n propuesta por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda de la referencia no presenta cargos \u00a0 susceptibles de ser analizados en sede de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Al analizar el cargo presentado en contra del \u00a0 art\u00edculo 382 (parcial) y el literal c) del art\u00edculo 626 (parcial) de la Ley 1564 \u00a0 de 2012, la Sala advierte que el mismo no es susceptible de ser analizado en \u00a0 sede de constitucionalidad. A continuaci\u00f3n, se dan las razones que llevan a tal \u00a0 conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cargos de constitucionalidad deben \u00a0 contar con los elementos m\u00ednimos que permitan su an\u00e1lisis[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. La jurisprudencia ha establecido que un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad debe cumplir con unos requisitos m\u00ednimos para ser estudiado \u00a0 por la Corte Constitucional. Como se ha se\u00f1alado en varias ocasiones, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Arts. 40 y 241-1), la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad presentadas \u00a0 por cualquier persona que sea ciudadana, en ejercicio de sus derechos pol\u00edticos. \u00a0 Seg\u00fan las reglas constitucionales y reglamentarias aplicables, las acciones de \u00a0 inconstitucionalidad deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con \u00a0 precisi\u00f3n el objeto demandado, (2) el concepto de la violaci\u00f3n y (3) la raz\u00f3n \u00a0 por la cual la Corte es competente para conocer del asunto (Art. 241, CP; art. \u00a0 2, Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En cuanto al concepto de la violaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado de forma reiterada y pac\u00edfica que los \u00a0 cargos deben cumplir con tres par\u00e1metros b\u00e1sicos: (1) \u201cel se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 \u00a0 de 1991); (2) la exposici\u00f3n del contenido normativo de las disposiciones \u00a0 constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u201d y (3) exponer \u201clas \u00a0 razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constituci\u00f3n\u201d.[5] \u00a0En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que las razones expuestas, \u00a0 para sustentar cabalmente la censura constitucional deben ser, al menos: \u00a0 \u201cclaras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes\u201d. La claridad, \u00a0 ha sostenido la Corporaci\u00f3n, es indispensable \u201cpara establecer la conducencia \u00a0 del concepto de la violaci\u00f3n\u201d, pues aunque se trate de una acci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla. \u00a0La \u00a0 certeza, por su parte, exige que \u201cla demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u201d cuyo contenido sea verificable y no \u00a0 sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por \u00a0 el legislador. La \u00a0especificidad se predica de aquellas razones que \u201cdefinen con claridad \u00a0 la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 formulando, por lo menos un \u201ccargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u201d[6] \u00a0para que sea posible determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real, objetiva \u00a0 y verificable, dejando de lado argumentos \u201cvagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos y globales\u201d. \u00a0 [7] \u00a0La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al \u00a0 demandar una norma por inconstitucional, indica que \u201cel reproche formulado \u00a0 por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional\u201d, esto es, basado \u00a0 en la evaluaci\u00f3n del contenido de una norma superior frente al de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, apart\u00e1ndose de sustentos \u201cpuramente legales y doctrinarios\u201d, \u00a0 [8] \u00a0o simples puntos de vista del actor buscando un an\u00e1lisis conveniente y parcial \u00a0 de sus efectos. Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0 \u201cla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche\u201d, y por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u201cuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada\u201d \u00a0 que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo por violaci\u00f3n al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y debido proceso incumple los requisitos de certeza, \u00a0 especificidad y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El cargo sobre la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 acceso de administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 de la C.P.) y debido proceso \u00a0 (Art. 29 de la C.P.) carece del requisito de certeza (esto es, que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente). Son parciales \u00a0 las lecturas que de los art\u00edculos demandados hace el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En primer lugar, la Sala advierte que a pesar de \u00a0 que la censura se dirige contra el inciso primero del art\u00edculo 382 (parcial) de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, la demanda se circunscribe a una problem\u00e1tica propia de las \u00a0 actas de las asambleas de las juntas de copropietarios en el marco de la \u00a0 propiedad horizontal. De manera que, el demandante realiza una aproximaci\u00f3n \u00a0 fragmentada en lo que se refiere a este art\u00edculo, pues se trata de una norma que \u00a0 regula de forma general la impugnaci\u00f3n de actos de asambleas, juntas directivas \u00a0 o de socios, pero el reproche constitucional est\u00e1 enfocado \u00fanicamente a las \u00a0 actas que expiden las asambleas de copropietarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Lo anterior, significa que mientras la norma \u00a0 pretende abarcar bajo un solo t\u00e9rmino de caducidad la posible impugnaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones y actos de los \u00f3rganos de distintas sociedades, el demandante \u00a0 pretende la inexequibilidad frente a una de las hip\u00f3tesis que contiene el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 382 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En segundo lugar, el accionante plantea la \u00a0 inconstitucionalidad de dos derogatorias contenidas en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 de la Ley 1564 de 2012. En concreto, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 49 \u00a0 de la Ley 675 de 2001, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa impugnaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 intentarse dentro de los dos (2) meses siguientes \u00a0 a la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva acta. Ser\u00e1 \u00a0 aplicable para efectos del presente art\u00edculo, el procedimiento consagrado en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0194\u00a0del C\u00f3digo de Comercio o en las normas que lo modifiquen, adicionen \u00a0 o complementen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Y del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 58 de la misma \u00a0 Ley, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO 3. Cuando se acuda a la autoridad jurisdiccional para resolver los \u00a0 conflictos referidos en el presente art\u00edculo, se dar\u00e1 el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo XXIII del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, o en las \u00a0 disposiciones que lo modifiquen, adicionen o complementen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La derogatoria del art\u00edculo 49 est\u00e1 relacionada \u00a0 con el plazo y la titularidad del administrador, el revisor fiscal y los \u00a0 propietarios de bienes privados para impugnar las decisiones de la asamblea \u00a0 general[10]. \u00a0 Por su parte, la derogatoria del art\u00edculo 58 es una remisi\u00f3n al Proceso Verbal \u00a0 Sumario previsto en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil y que era aplicable frente \u00a0 a la soluci\u00f3n de controversias entre los propietarios o tenedores del edificio o \u00a0 conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de administraci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona jur\u00eddica[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En suma, para la Sala la derogatoria que dispone \u00a0 el aparte acusado del art\u00edculo 626 demandado y la nueva regulaci\u00f3n prevista en \u00a0 el art\u00edculo 382 de la Ley 1564 de 2012, respecto a la impugnaci\u00f3n de actas o \u00a0 decisiones de las asambleas de copropietarios parecen ser el objeto de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Lo que, a juicio de la Corte, como ya se \u00a0 advirti\u00f3 constituye al menos en lo que se refiere al art\u00edculo 382 una lectura \u00a0 parcial de la norma. Y frente a las derogatorias previstas en el literal c) del \u00a0 art\u00edculo 626 demandado, observa que no se encuentra sustentado que de forma \u00a0 aut\u00f3noma se desarrolle un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte \u00a0 realizar un an\u00e1lisis de fondo. Recu\u00e9rdese que el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 estatuto donde se encuentran las normas censuradas tiene por objeto unificar la \u00a0 actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios, y \u00a0 en esa medida, las derogatorias pretenden armonizar, en este caso, los distintos \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad para impugnar determinados actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En tercer lugar, para el accionante esta nueva \u00a0 regulaci\u00f3n entra en contradicci\u00f3n con el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001[12], que \u00a0 establece que las decisiones que se adoptan por las asambleas generales en el \u00a0 marco del r\u00e9gimen de propiedad horizontal deben constar en acta, suscrita por el \u00a0 presidente y el secretario, la cual debe publicarse en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n. Como ambos \u00a0 t\u00e9rminos, el de la impugnaci\u00f3n y de la elaboraci\u00f3n del acta corren de forma \u00a0 simult\u00e1nea, en su concepto, se limita el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. As\u00ed, como bien lo se\u00f1alan \u00a0 varias intervenciones[13], \u00a0 el cargo se funda en razones que no son ciertas, porque la existencia del acta \u00a0 de copropietarios no impide demandar las decisiones que se adoptaron en la \u00a0 asamblea. En efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, el demandante puede solicitar a la autoridad judicial en la demanda, \u00a0 una copia del acta que contiene la decisi\u00f3n que quiere impugnar y que no le ha \u00a0 sido entregada[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Contrario a lo sostenido por \u00a0 el accionante la disposici\u00f3n demandada no somete la admisibilidad de la demanda \u00a0 a que se aporte copia del acta en la que conste la decisi\u00f3n que se pretende \u00a0 impugnar. Aunado a esto, la Corte destaca que el Ministerio P\u00fablico y la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda advierten que la Ley 675 de 2001 en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 47,\u00a0 contiene una medida para acceder a las actas que se deniegan \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cTodo\u00a0propietario\u00a0a quien se le niegue la entrega \u00a0 de copia de acta, podr\u00e1 acudir en reclamaci\u00f3n ante el Alcalde Municipal o \u00a0 Distrital o su delegado, quien a su vez ordenar\u00e1 la entrega de la copia \u00a0 solicitada so pena de sanci\u00f3n de car\u00e1cter policivo.\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En consecuencia, ante la \u00a0 falta de lectura sistem\u00e1tica del C\u00f3digo General del Proceso frente al inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 382 y el literal c) del art\u00edculo 626 (parcial) de la Ley \u00a0 1564 de 2012, la demanda incumple el requisito de certeza que debe acreditar un \u00a0 cargo de constitucionalidad. \u00a0De una parte, no se analizan en conjunto los \u00a0 preceptos demandados lo que genera una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta al \u00a0 momento de proponer el cargo, y de otra, no es cierto que el acta sea un \u00a0 requisito de admisibilidad de la demanda, adem\u00e1s existen medios alternativos \u00a0 para obtenerla durante o previo al proceso judicial.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Tampoco se cumple con el requisito de \u00a0 especificidad, por cuanto el cargo no demuestra c\u00f3mo la norma acusada viola la \u00a0 Constituci\u00f3n en tanto el par\u00e1metro de inconstitucionalidad invocado en la \u00a0 demanda se circunscribe a mencionar la regulaci\u00f3n anterior. En su concepto, era \u00a0 m\u00e1s garantista que el Legislador hubiera optado porque el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 fuera el previsto el art\u00edculo 49 de la Ley 675 de 2001, es decir, de dos meses, \u00a0 pero contados desde la fecha de la comunicaci\u00f3n o publicaci\u00f3n de la respectiva \u00a0 acta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Para el accionante, en \u00a0 consecuencia, en vigencia de la anterior disposici\u00f3n se garantizaba \u00a0 adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa al establecer la oportunidad \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la demanda a partir de la publicidad del acta, con \u00a0 independencia de que los responsables en su suscripci\u00f3n lo hicieran dentro de \u00a0 los 20 d\u00edas referidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 675 de 2001; mientras que con \u00a0 el actual r\u00e9gimen se tiene en cuenta la fecha de la celebraci\u00f3n de la reuni\u00f3n de \u00a0 la respectiva asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. As\u00ed, de forma similar al \u00a0 incumplimiento del requisito anterior, la Corte observa que no se presenta un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad que confronte las normas demandadas con los \u00a0 mandatos constitucionales invocados (acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 debido proceso) sino una inconformidad con la forma como se modific\u00f3 el momento \u00a0 a partir del cual debe contarse la caducidad para impugnar los actos de \u00a0 asambleas, juntas directivas o de socios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Finalmente, el cargo \u00a0 propuesto incumple con el requisito de pertinencia comoquiera que el reproche \u00a0 constitucional est\u00e1 basado en supuestos deducidos en la demanda sobre la \u00a0 necesidad de contar con el acta de la asamblea bien para determinar los aspectos \u00a0 que desea impugnar o si hay diferencia entre lo que consta en el acta y lo \u00a0 aprobado. No son de \u00edndole constitucional los argumentos esbozados por la \u00a0 demanda, al emplear como par\u00e1metro de control los art\u00edculos derogados de la Ley \u00a0 675 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De nuevo, para la Corte el \u00a0 demandante particulariza la interpretaci\u00f3n del inciso primero del art\u00edculo 382 \u00a0 de la Ley 1564 de 2012 al referirse a supuestos que le impiden el adecuado \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y desconocen su derecho al debido \u00a0 proceso. De este modo, no es viable adelantar el juicio de constitucionalidad \u00a0 propuesto pues se requiere que se planteen de forma objetiva las razones que \u00a0 conducen a la inexequibilidad de la norma sin que puedan admitirse apreciaciones \u00a0 o eventualidades que deriva el accionante del entendimiento del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La Sala decide inhibirse de conocer de fondo la demanda de la referencia en \u00a0 contra de un aparte del literal c) del art\u00edculo 626 y del inciso primero del \u00a0 art\u00edculo 382 de la Ley 1564 de 2012, en cuanto presenta un cargo de \u00a0 constitucionalidad que no cumple con los requisitos m\u00ednimos para poder ser \u00a0 analizado en sede de constitucionalidad. Se dirige contra una lectura parcial de \u00a0 la norma, pero no contra un sentido normativo que se siga de los textos legales. \u00a0 Por lo tanto, la Sala se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0 cargo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse \u00a0INHIBIDA de pronunciarse sobre la demanda de la referencia en contra el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 382 (parcial) y el literal c) del art\u00edculo 626 \u00a0 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO \u00a0 P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto cita a Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, quien, seg\u00fan se\u00f1ala el \u00a0 demandante, considera que no es necesario aportar el acta de la asamblea objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n con la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El demandante realiz\u00f3 una descripci\u00f3n doctrinal e hist\u00f3rica sobre estos \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto cita la Sentencia C-227 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Resumen tomado de la Sentencia C-148 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En esta sentencia se recopilaron los criterios \u00a0 fijados y decantados hasta aquel momento por la jurisprudencia, \u00a0 reiterados en muchas decisiones posteriores de la Sala Plena. Entre otras, ver \u00a0 por ejemplo, las siguientes providencias: Sentencia \u00a0 C-874 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Sentencia C-371 de 2004 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Autos 033 y 128 de 2005 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, Sentencia \u00a0 C-980 de 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Auto 031 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Guti\u00e9rrez, Auto 267 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 091 de 2008 \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, Auto 112 de 2009 M.P. Clara Elena Reales \u00a0 Guti\u00e9rrez, Sentencia C-351 de 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Sentencia \u00a0 C-459 de 2010 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Sentencia C-942 de 2010 M.P. Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez, Auto 070 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Sentencia C-243 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; AV Nilson El\u00edas Pinilla \u00a0 Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, Sentencia C-333 de 2012 M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Auto A71 de 2013 M.P. Alexei Egor Julio Estrada, \u00a0 Sentencia C-304 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 145 de 2014 \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos, Auto 324 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Sentencia C-081 de 2014 M.P. Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla, AV Nilson El\u00edas \u00a0 Pinilla Pinilla y Alberto Rojas R\u00edos, Auto 527 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Sentencia C-088 de 2016 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 Sentencia C-206 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo, SV Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 Sentencia C-351 de 2017 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, Sentencia C-359 de \u00a0 2017 M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, SV Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, \u00a0 Sentencia C-389 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Sentencia C-542 de 2017 \u00a0 M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo, Sentencia C-645 de 2017 M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, C-688 de 2017 M.P. Carlos Bernal Pulido, SV Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de \u00a0 aquellos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 1995 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, Sentencia C-557 de 2001. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-803 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 Sentencia C-802 de 2008 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Auto 145 de 2014 M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Ley 675 de 2001. ART\u00cdCULO 49. IMPUGNACI\u00d3N DE DECISIONES.\u00a0El \u00a0 administrador, el Revisor Fiscal y los propietarios de bienes privados, podr\u00e1n \u00a0 impugnar las decisiones de la asamblea general de\u00a0propietarios, cuando no se \u00a0 ajusten a las prescripciones legales o al reglamento de la propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ley 675 de 2001. ART\u00cdCULO 58. SOLUCI\u00d3N DE CONFLICTOS.\u00a0Para la \u00a0 soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los propietarios o tenedores \u00a0 del edificio o conjunto, o entre ellos y el administrador, el consejo de \u00a0 administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n o control de la persona \u00a0 jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de esta ley y del \u00a0 reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la competencia propia de \u00a0 las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Comit\u00e9 de Convivencia. \u00a0 Cuando se presente una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en \u00a0 edificios de uso residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la \u00a0 intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado \u00a0 en la presente ley, el cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas \u00a0 a dirimir las controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las \u00a0 consideraciones de este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las \u00a0 partes y por los miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mecanismos alternos de \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos. Las partes podr\u00e1n acudir, para la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, a los mecanismos alternos, de acuerdo con lo establecido en las \u00a0 normas legales que regulan la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los \u00a0 miembros de los comit\u00e9s de con vivencia ser\u00e1n elegidos por la asamblea general \u00a0 de\u00a0copropietarios, para un per\u00edodo de un (1) a\u00f1o y estar\u00e1 integrado por \u00a0 un n\u00famero impar de tres (3) o m\u00e1s personas. PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0El comit\u00e9 \u00a0 consagrado en el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 imponer sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Ley 675 de 2001. \u00a0ART\u00cdCULO 47. ACTAS.\u00a0Las decisiones de la asamblea \u00a0 se har\u00e1n constar en actas firmadas por el presidente y el secretario de la \u00a0 misma, en las cuales deber\u00e1 indicarse si es ordinaria o extraordinaria, adem\u00e1s \u00a0 la forma de la convocatoria, orden del d\u00eda, nombre y calidad de los asistentes, \u00a0 su unidad privada y su respectivo coeficiente, y los votos emitidos en cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que la \u00a0 Asamblea decida encargar personas para verificar la redacci\u00f3n del acta, las \u00a0 personas encargadas deber\u00e1n hacerlo dentro del t\u00e9rmino que establezca el \u00a0 reglamento, y en su defecto, dentro de los veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a \u00a0 la fecha de la respectiva reuni\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de un lapso no \u00a0 superior a veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la fecha de la reuni\u00f3n, \u00a0 el administrador debe poner a disposici\u00f3n\u00a0de los propietarios\u00a0del \u00a0 edificio o conjunto, copia completa del texto del acta en el lugar determinado \u00a0 como sede de la administraci\u00f3n, e informar tal situaci\u00f3n a cada uno de los\u00a0propietarios. \u00a0 En el libro de actas se dejar\u00e1 constancia sobre la fecha y lugar de publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La copia del acta \u00a0 debidamente suscrita ser\u00e1 prueba suficiente de los hechos que consten en ella, \u00a0 mientras no se demuestre la falsedad de la copia o de las actas. El \u00a0 administrador deber\u00e1 entregar copia del acta a quien se la solicite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Todo\u00a0propietario\u00a0a \u00a0 quien se le niegue la entrega de copia de acta, podr\u00e1 acudir en reclamaci\u00f3n ante \u00a0 el Alcalde Municipal o Distrital o su delegado, quien a su vez ordenar\u00e1 la \u00a0 entrega de la copia solicitada so pena de sanci\u00f3n de car\u00e1cter policivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed lo sostienen el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, Universidad Sergio Arboleda y El Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] El art\u00edculo 90 de la Ley 1564 de 2012 se\u00f1ala: \u201cEl juez \u00a0 admitir\u00e1 la demanda que re\u00fana los requisitos de ley, y le dar\u00e1 el tr\u00e1mite que \u00a0 legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una v\u00eda procesal \u00a0 inadecuada. En la misma providencia el juez deber\u00e1 integrar el litisconsorcio \u00a0 necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la \u00a0 demanda, los documentos que est\u00e9n en su poder y que hayan sido solicitados por \u00a0 el demandante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Por \u00faltimo, uno de los intervinientes propone que se requiera el \u00a0 acta mediante el uso del derecho de petici\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-190-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-190\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de \u00a0 violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}