{"id":2641,"date":"2024-05-30T17:01:01","date_gmt":"2024-05-30T17:01:01","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-514-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:01","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:01","slug":"t-514-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-514-96\/","title":{"rendered":"T 514 96"},"content":{"rendered":"<p>T-514-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal categor\u00eda una acci\u00f3n contencioso administrativa cuyo tr\u00e1mite implicar\u00eda apenas la verificaci\u00f3n acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, seg\u00fan las reglas de la ley aplicable, pero no en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, que pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica, para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Traslado docente por enfermedad\/PERSONAL DOCENTE-Traslado por enfermedad &nbsp;<\/p>\n<p>Conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de modo permanente la atenci\u00f3n cient\u00edfica, cuando precisamente el motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el &#8220;ius variandi&#8221;, a la espera de una decisi\u00f3n del juez ordinario, implicar\u00eda notificarle que su situaci\u00f3n volver\u00e1 a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de traslado no tendr\u00e1 mayores probabilidades de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de: -Fernando Bola\u00f1os Ortega contra Municipio de San Pablo (Nari\u00f1o)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Juana In\u00e9s Baquero Vega contra Municipio de Valledupar (Cesar) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., a los nueve (9) d\u00edas del mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>Establecida con claridad su competencia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional procede a dictar sentencia definitiva sobre los casos en referencia, al revisar los fallos acumulados, proferidos en primera y segunda instancia por tribunales de las jurisdicciones Ordinaria y Contencioso Administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Los casos en referencia presentan similitudes, no solamente en relaci\u00f3n con los hechos sino respecto de las decisiones judiciales adoptadas, motivo por el cual los expedientes fueron acumulados por la Sala de Selecci\u00f3n numero cinco, seg\u00fan auto del 22 de mayo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>1) El caso de FERNANDO BOLA\u00d1OS ORTEGA &nbsp;<\/p>\n<p>El actor fue nombrado en propiedad como docente de secundaria del Colegio &#8220;Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas&#8221;, que funciona en el municipio de San Pablo, y enviado en comisi\u00f3n permanente al Colegio &#8220;Leopoldo L\u00f3pez Alvarez&#8221;, en G\u00e9nova, plaza de tiempo completo. &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, mediante Decreto 026 del 12 de mayo de 1995 fue trasladado a una secci\u00f3n del mismo plantel pero ubicada en Villa Nueva, jurisdicci\u00f3n del municipio de Col\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El profesor Bola\u00f1os padece de c\u00e1ncer, por lo cual fue sometido a quimioterapia. Se le hab\u00eda diagnosticado met\u00e1stasis pulmonar desde el 12 de septiembre de 1994, momento a partir del cual se le inici\u00f3 el proceso m\u00e9dico correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratamiento que se aplicaba y todav\u00eda se aplica al accionante no se le pod\u00eda dispensar en Col\u00f3n G\u00e9nova, sino que se requer\u00eda su traslado a la ciudad de Pasto, donde se cuenta con personal especializado y con los equipos necesarios para brindar la quimioterapia sin riesgo alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>La enfermedad del actor se agrav\u00f3 con el traslado que se hizo del Colegio &#8220;Leopoldo L\u00f3pez Alvarez&#8221; a la extensi\u00f3n de Villa Nueva, ya que, pese a su delicado estado de salud, debe trasladarse a lo largo de varios kil\u00f3metros, muchas veces a pie. Adem\u00e1s, se le dificulta, por raz\u00f3n de su trabajo, salir hacia Pasto a recibir el tratamiento m\u00e9dico, pues de la extensi\u00f3n de Villa Nueva al casco urbano del municipio existe poco transporte. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, el traslado se orden\u00f3 arbitrariamente, no obstante conocerse en la Alcald\u00eda la situaci\u00f3n del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s -aduce el actor-, no pod\u00eda ser nombrado en comisi\u00f3n permanente, en cuanto tal modalidad, por definici\u00f3n legal, debe tener un l\u00edmite de tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el art\u00edculo 66 del Decreto 2277 de 1979 establece que el educador en comisi\u00f3n temporal tiene derecho a regresar al cargo docente tan pronto renuncie a la comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se pidi\u00f3 al Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o que ordenara al Alcalde Municipal de San Pablo reubicar al docente en el cargo que ocupaba en el Colegio &#8220;Leopoldo L\u00f3pez Alvarez&#8221; en G\u00e9nova o, subsidiariamente, en el Colegio &#8220;Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas&#8221; en el municipio de San Pablo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal, mediante sentencia del 9 de octubre de 1995, decidi\u00f3 rechazar la solicitud de tutela por cuanto, en su criterio, la parte interesada tiene la posibilidad de intentar la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 al respecto: &#8220;S\u00f3lo la incuria o el ning\u00fan inter\u00e9s de la parte que en este caso acciona con tutela, ha llevado a que tal medida de defensa ya no pueda ser ejercida en los momentos actuales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2) El caso de JUANA INES BAQUERO VEGA &nbsp;<\/p>\n<p>En abril de 1991 fue nombrada la accionaste como maestra de la Escuela rural mixta &#8220;Magola Hern\u00e1ndez Pardo&#8221;, de Pueblo Bello (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>En el mes de junio de 1995 fue trasladada a la Escuela &#8220;Dorotea Hadameth&#8221;, en la misma poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde comienzos de 1995, la solicitante se dirigi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Valledupar con el objeto de obtener su traslado a la cabecera municipal para los fines de atender dos delicados problemas a nivel de la columna vertebral y una hipertensi\u00f3n arterial severa, que exigen el tratamiento especializado por parte de la &#8220;Fundaci\u00f3n M\u00e9dico Preventiva&#8221;, entidad que cubre su salud, para lo cual requiere estar en la ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>En la demanda se describen as\u00ed los males que padece la actora: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A. PRIMER PROBLEMA EN LA COLUMNA: ESPINA BIFIDA. En S1. Esta es una deformidad que se presenta a nivel de la columna vertebral, regi\u00f3n sacra, donde la paciente se encuentra con una patolog\u00eda de lumbalgia cr\u00f3nica, que requiere tratamiento especializado que incluye los servicios de neurocirujano para combatirlo, y que tambi\u00e9n exige por supuesto un cuidado especial que le imposibilita el cont\u00ednuo traslado desde Valledupar a Pueblo Bello y viceversa&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>B. PROBLEMA EN LA COLUMNA: ESCOLIOCIS LUMBAR. Este problema exige tambi\u00e9n un manejo multidisciplinario de un fisiatra, de un ortopedista y, por supuesto, terapia f\u00edsica. Este problema unido al de la espina bifida agrava la patolog\u00eda. Este problema con los frecuentes viajes a Pueblo Bello no s\u00f3lo se agrava sino que sirve para aumentar el anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>C. PROBLEMA DE SALUD. HIPERTENSION ARTERIAL SEVERA. H.T.A. Severa. No se requiere ser m\u00e9dico para saber que esta hipertensi\u00f3n severa produce da\u00f1os cardiovasculares, da\u00f1o renal y da\u00f1o a nivel cerebral y que estos pacientes pueden presentar crisis hipertensiva en cualquier momento, generando un cuadro de enfermedad cerebro vascular. Esto exige controles m\u00e9dicos frecuentes necesariamente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la peticionaria, los tratamientos especializados que requiere no le pueden ser brindados -por imposibilidad material- en el corregimiento de Pueblo Bello, por lo cual su reubicaci\u00f3n laboral en Valledupar se hace imperativa. &nbsp;<\/p>\n<p>La se\u00f1ora BAQUERO VEGA decidi\u00f3 instaurar la acci\u00f3n de tutela despu\u00e9s de que, seg\u00fan afirma, en forma reiterada se dirigi\u00f3 a su superior inmediato con el objeto de lograr el traslado, haci\u00e9ndole saber sobre la urgencia del mismo, sin obtener resultado alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Al momento de la presentaci\u00f3n de la demanda, la solicitante recib\u00eda tratamiento fisioterap\u00e9utico para calmar los dolores de su columna, pero se ver\u00e1 precisada a interrumpirlo, pues la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n la ha amenazado con declarar la vacancia de su cargo. Es decir, ante la necesidad de conservar su empleo -base de su sustento- y dada la negativa del traslado, se ve obligada a poner en peligro su salud. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar -Sala Laboral de Decisi\u00f3n-, mediante sentencia del 21 de febrero de 1996, resolvi\u00f3 conceder la tutela impetrada, ordenando al Municipio de Valledupar y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n que diera a la peticionaria un trato preferente en cuanto a su solicitud de traslado, en raz\u00f3n de su estado de salud, de tal manera que fuera ubicada en la ciudad de Valledupar en la pr\u00f3xima oportunidad en que una plaza quedara vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Tribunal, el derecho al trabajo protegido en la Constituci\u00f3n no comporta \u00fanicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupaci\u00f3n sino tambi\u00e9n que quienes tienen una vinculaci\u00f3n laboral puedan desempe\u00f1ar la labor en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>En segunda instancia, al resolver sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el municipio, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidi\u00f3 revocar el fallo (sentencia del 19 de abril de 1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema consider\u00f3 que la acci\u00f3n era improcedente por cuanto, a su juicio, la accionante contaba con otro medio de defensa judicial (acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo) y no afrontaba un perjuicio irremediable, toda vez que, dentro del proceso judicial correspondiente, pod\u00eda &#8220;obtener inclusive la suspensi\u00f3n provisional de la actuaci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, se consider\u00f3 en la providencia de segundo grado que la orden impartida -al establecer simplemente un trato preferencial y no imponer el traslado inmediato de la solicitante- no ampar\u00f3 un derecho fundamental en los t\u00e9rminos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicha orden, seg\u00fan la Corte Suprema, carece de cualquier efecto pr\u00e1ctico y, adicionalmente, la decisi\u00f3n revocada no otorg\u00f3 a la entidad administrativa un plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto (48 horas como m\u00e1ximo), de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Falta de idoneidad del medio ordinario de defensa. La inmediatez del fallo de tutela frente a las circunstancias en que debe cumplirse. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin desvirtuar que el derecho alegado por la accionante, en el segundo caso expuesto, hubiera sido violado, e incurriendo en manifiesta contradicci\u00f3n, la sentencia de segunda instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 el fallo que conced\u00eda la tutela por dos razones: por existir otro medio de defensa judicial sin que, a su juicio, se perfilara un perjuicio irremediable, y por cuanto, seg\u00fan su an\u00e1lisis, la orden judicial ha debido ser inmediata, de modo que forzara el traslado, existiera o no una plaza vacante. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional reitera que, al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, no es menester acudir a la figura del perjuicio irremediable si se tiene la certidumbre de que -como en los casos materia de examen- para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales afectados no existe otro medio judicial con suficiente aptitud e idoneidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese lo expresado en la sentencia T-03 del 11 de mayo de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;\u00fanicamente son aceptables como medio de defensa judicial, para los fines de exclu\u00edr la acci\u00f3n de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no tienen tal car\u00e1cter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia jur\u00eddica para la real garant\u00eda del derecho conculcado&#8221;.(Cfr. Corte Constitucioal. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia 03 del 11 de mayo de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha sostenido adem\u00e1s: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando para los fines de la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental amenazado o vulnerado, existe otro medio de defensa judicial, salvo el caso del perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese, sin embargo, que la existencia del medio judicial alternativo, suficiente para que no quepa la acci\u00f3n de tutela, debe apreciarse en relaci\u00f3n con el derecho fundamental de que se trata, no respecto de otros. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que un medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salvaguarda del derecho fundamental invocado. En consecuencia, si dicho medio protege derechos distintos, es viable la acci\u00f3n de tutela en lo que concierne al derecho que el se\u00f1alado medio no protege, pues para la protecci\u00f3n de aquel se entiende que no hay otro procedimiento de defensa que pueda intentarse ante los jueces. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde este punto de vista, es necesario que el juez de tutela identifique con absoluta precisi\u00f3n en el caso concreto cu\u00e1l es el derecho fundamental sujeto a violaci\u00f3n o amenaza, para evitar atribuirle equivocadamente una v\u00eda de soluci\u00f3n legal que no se ajusta, como deber\u00eda ocurrir, al objetivo constitucional de protecci\u00f3n cierta y efectiva (art\u00edculos 2, 5 y 86 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed el mandato del art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, del Decreto 2591 de 1991: &#8220;La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Grave error es el de negar la protecci\u00f3n judicial impetrada aludiendo a un medio de defensa judicial que recae sobre objeto distinto del que di\u00f3 lugar a la demanda de tutela&#8221;. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a tales criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger en efecto los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal categor\u00eda una acci\u00f3n contencioso administrativa cuyo tr\u00e1mite implicar\u00eda apenas la verificaci\u00f3n acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores, seg\u00fan las reglas de la ley aplicable, pero no en relaci\u00f3n con los preceptos constitucionales, que pueden ser directamente quebrantados cuando la negativa del traslado implica, para las circunstancias concretas en que se halla el solicitante, el desconocimiento de su dignidad, de sus derechos a la salud y a la vida y de la prerrogativa de trabajar en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, conceder la tutela como mecanismo apenas transitorio a favor de alguien que requiere de modo permanente la atenci\u00f3n cient\u00edfica, cuando precisamente el motivo de la amenaza para sus derechos al trabajo, a la salud y a la vida radica en la renuencia del patrono a ejercer razonablemente el &#8220;ius variandi&#8221;, a la espera de una decisi\u00f3n del juez ordinario, implicar\u00eda notificarle que su situaci\u00f3n volver\u00e1 a ser fatalmente la misma, si se tiene en cuenta que en el proceso laboral o contencioso administrativo y en torno a la negativa de traslado no tendr\u00e1 mayores probabilidades de \u00e9xito. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el objeto del an\u00e1lisis judicial ordinario -conocido el enfoque que en \u00e9l predomina- no consistir\u00e1 en verificar la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales sino en establecer si, a la luz de las reglas del nivel legal, el patrono gozaba o no de facultad para disponer acerca del traslado. Y como evidentemente, seg\u00fan tales reglas, la facultad patronal existe, lo factible habr\u00e1 de ser la confirmaci\u00f3n de la misma por el juez y la consiguiente insubsistencia de la orden de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que -se repite- el problema planteado desborda el marco de la relaci\u00f3n puramente laboral y se inscribe en el campo constitucional. La relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los accionantes, por raz\u00f3n del abuso de las atribuciones que la ley otorga a los patronos, no puede ser examinada de manera exclusiva con la perspectiva del juez ordinario y en los limitados t\u00e9rminos de la facultad legal, pues nuestra pr\u00e1ctica judicial demuestra que, si bien los jueces en los distintos campos del Derecho deber\u00edan interpretar las disposiciones legales con base en los postulados de la Constituci\u00f3n, se limitan por regla general a aplicar la ley literalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, afirma la Corte que el medio aonsejado a los peticionarios en las sentencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en los casos materia de revisi\u00f3n, no es eficaz para la precisa y prevalente finalidad de proteger con certeza los derechos fundamentales afectados. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala estima v\u00e1lidas las razones expuestas en su salvamento de voto por el H. Magistrado de la Corte Suprema, doctor RAMON ZU\u00d1IGA VALVERDE, al apartarse de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n en el caso BAQUERO VEGA, pues tanto en la impugnaci\u00f3n como en el propio fallo se parti\u00f3 del supuesto de que la accionante instauraba la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, afirmaci\u00f3n inexacta que llev\u00f3 a revocar la sentencia de primer grado sin que fuera captado el sentido ni la raz\u00f3n constitucional de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>Dijo as\u00ed el escrito disidente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;al haberse mal entendido los hechos de la demanda o en general los planteamientos que hizo la actora a lo largo de esta acci\u00f3n, y no haberse cuestionado de manera precisa y determinada las razones que sustentaran el fallo de primera instancia, debe quedar esta providencia inc\u00f3lume&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha definido (Cfr. Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992) que la inmediatez es caracter\u00edstica esencial de la acci\u00f3n de tutela, dada la urgencia en ella impl\u00edcita en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales conculcados o amenazados. &nbsp;<\/p>\n<p>Al amparo de ese criterio, que se ratifica, tendr\u00eda raz\u00f3n la Corte Suprema al afirmar que lo indicado, en la hip\u00f3tesis de que prosperara la tutela, deber\u00eda significar la orden de traslado inmediato y dentro de plazo perentorio. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, si bien se miran las cosas, la orden impartida por el Tribunal en primera instancia era la adecuada a las circunstancias. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la inmediatez propia del procedimiento de tutela no significa que el mandato judicial que se profiera pueda obligar al funcionario o entidad demandada a lograr efectos imposibles, como ya se dijo en Sentencia T-464 del 20 de septiembre de 1996, y menos todav\u00eda a desconocer l\u00edmites impuestos por el ordenamiento jur\u00eddico o los derechos de otras personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata aqu\u00ed del traslado de un trabajador particular, como acontec\u00eda en el caso de la acci\u00f3n de tutela intentada por Presentaci\u00f3n Patarroyo Echeverr\u00eda contra Central de Mezclas S.A. (Sentencia T-593 del 9 de diciembre de 1992), sino del traslado de docentes al servicio del Estado, sujeto necesariamente a las vacantes que se presenten en la respectiva planta. &nbsp;<\/p>\n<p>Una orden judicial de traslado inmediato representar\u00eda para las autoridades municipales demandadas la disyuntiva, no querida por la Constituci\u00f3n, entre cumplir la orden del juez de tutela y quebrantar la normatividad aplicable, creando una plaza inexistente y sin disponibilidad presupuestal, o trasladando forzosamente a otro u otros profesores, con desconocimiento de las circunstancias de cada uno y de las necesidades del servicio educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo razonable es, entonces, disponer -como se har\u00e1 en esta sentencia-, que los municipios demandados, bajo la responsabilidad de sus respectivos alcaldes, estar\u00e1n obligados a atender las razonables y fundadas solicitudes de los accionantes en la primera vacante que se presente despu\u00e9s de notificado el fallo, por cuanto las precarias condiciones de salud de BOLA\u00d1OS ORTEGA y BAQUERO VEGA exigen que se les aplique un trato preferente, seg\u00fan mandato del art\u00edculo 13, inciso 3, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, atendiendo a lo probado. &nbsp;<\/p>\n<p>Las cuarenta y ocho (48) horas exigidas en el Decreto 2591 de 1991 para cumplimiento de lo ordenado se predicar\u00e1n de las instrucciones y medidas que, desde ahora, deben impartir y adoptar las administraciones locales para asegurar que la protecci\u00f3n tenga lugar cierto y efectivo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia el 11 y el 19 de abril de 1996, respectivamente, al resolver en segunda instancia sobre las acciones de tutela incoadas por FERNANDO BOLA\u00d1OS ORTEGA y JUANA INES BAQUERO VEGA. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la tutela de los derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la salud y a la vida, en ambos casos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENASE al Alcalde municipal de San Pablo -Nari\u00f1o- que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, imparta por escrito las instrucciones y adopte las medidas necesarias para que el profesor FERNANDO BOLA\u00d1OS ORTEGA sea trasladado, en el cargo de docente de tiempo completo, al Colegio &#8220;Leopoldo L\u00f3pez Alvarez&#8221; en Col\u00f3n G\u00e9nova o al Colegio &#8220;Sagrado Coraz\u00f3n de Jes\u00fas&#8221;, del municipio de San Pablo, cuando se presente la pr\u00f3xima vacante en una de dichas instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENASE al Alcalde de Valledupar y al Secretario de Educaci\u00f3n del mismo que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, impartan por escrito las instrucciones necesarias y adopten las medidas conducentes para que la profesora JUANA INES BAQUERO VEGA sea trasladada a la ciudad de Valledupar, en la pr\u00f3xima oportunidad en que quede una plaza vacante en un cargo equivalente al que desempe\u00f1a en la actualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinto.- Los funcionarios indicados responder\u00e1n personalmente por el cumplimiento exacto de las \u00f3rdenes impartidas en esta providencia, so pena de las sanciones contempladas en el Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexto.- DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente de la Sala &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Conjuez &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Salvamento de voto a la Sentencia T-514\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL IDONEO-Traslado docente por enfermedad (Salvamento de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>No se observa c\u00f3mo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petici\u00f3n del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan se\u00f1alado como propicios para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-83713 y T-97126 (acumulados) &nbsp;<\/p>\n<p>Acciones de tutela de Fernando Bola\u00f1os Ortega contra el Municipio de San Pablo (Nari\u00f1o), y Juana In\u00e9s Baquero Vega contra el Municipio de Valledupar (Cesar). &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo respeto por la decisi\u00f3n adoptada, me permito disentir de los fundamentos y de las conclusiones a que se lleg\u00f3 en los expedientes acumulados. &nbsp;<\/p>\n<p>Son dos los motivos principales de mi discrepancia: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El nivel constitucional de la protecci\u00f3n del desempe\u00f1o de labores en condiciones dignas y justas. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien comprendo las finalidades de protecci\u00f3n de las decisiones adoptadas, que se encaminan a facilitar el tratamiento m\u00e9dico de personas que lo requieren y que es de justicia que lo reciban en las mejores condiciones posibles, me resisto a creer que dicho resultado ben\u00e9fico no pueda resultar de la ley sino que tenga que derivar de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que concedi\u00f3 inicialmente la tutela a uno de los demandantes se dijo que el \u201cderecho al trabajo protegido en la Constituci\u00f3n no comporta \u00fanicamente la posibilidad de lograr un empleo u ocupaci\u00f3n sino tambi\u00e9n que quienes tienen una vinculaci\u00f3n laboral puedan desempe\u00f1ar la labor en condiciones dignas y justas\u201d (p. 5). &nbsp;<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n laboral, tanto en Colombia como en otros pa\u00edses del mundo, se ha expedido precisamente para proteger la dignidad de la necesidad del trabajo y establecer justicia en las relaciones de trabajo, bien en el sector p\u00fablico como en el privado. Pensar que tales nobles prop\u00f3sitos no surgen sino de un texto constitucional bien posterior a las expresiones principales de la legislaci\u00f3n laboral, como la expedici\u00f3n del C\u00f3digo de la materia, me parece que no guarda exacta relaci\u00f3n con la historia de las instituciones ni con la filosof\u00eda que ha inspirado su redacci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Antes que propiciar una separaci\u00f3n entre el nivel de la Constituci\u00f3n y el de la ley, me parece que lo que m\u00e1s conviene al sistema jur\u00eddico es su unidad, en forma de que, salvo las contradicciones entre los dos que conduzcan a la inconstitucionalidad de las disposiciones legales, es la armon\u00eda y la integraci\u00f3n la que debe reinar entre los dos \u00f3rdenes. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro modo, como est\u00e1 ocurriendo, se van creando dos tipos de justicia, la brillante que deriva de la Constituci\u00f3n y la de la penumbra que procede de la ley, situaci\u00f3n que no conviene a un pa\u00eds que tiene tantas deficiencias en la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>b) La falta de idoneidad del medio ordinario de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En las demandas acumuladas se defini\u00f3 por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que no hab\u00eda lugar a la tutela puesto que los accionantes ten\u00edan la posibilidad de solicitar las decisiones judiciales ante la justicia de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la afirmaci\u00f3n que se hace en el fallo del cual me he permitido discrepar (p. 7), de que la acci\u00f3n contencioso administrativa apenas implica \u201cla verificaci\u00f3n acerca de las facultades del patrono para resolver discrecionalmente sobre los traslados de sus trabajadores\u201d, debe recordarse el contenido del art. 85 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal norma, en efecto, fundamenta la nulidad de los actos administrativos en la lesi\u00f3n de un derecho amparado en una norma jur\u00eddica (constitucional o legal), y se agrega la posibilidad del restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado. &nbsp;<\/p>\n<p>No veo c\u00f3mo el traslado de un sitio de trabajo a otro no se pueda efectuar por el resultado del ejercicio de esta acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, que anule la respuesta negativa a la petici\u00f3n del interesado y que ordene el traslado al sitio o sitios que dentro del procedimiento administrativo se hayan se\u00f1alado como propicios para el tratamiento m\u00e9dico. &nbsp;<\/p>\n<p>Dejar que operen los recursos jur\u00eddicos establecidos con anterioridad en la Constituci\u00f3n y en las leyes puede contribuir a evitar la congesti\u00f3n de las tutelas en todos los despachos judiciales, y a que no se concentren excesivamente en la Corte Constitucional decisiones que se pueden tomar en los diferentes centros judiciales que tiene el pa\u00eds, por intermedio de una jurisdicci\u00f3n especializada en el control de la legalidad de los actos de la administraci\u00f3n y la protecci\u00f3n de los derechos a ellos ligados. &nbsp;<\/p>\n<p>Reconociendo la admirable tarea cumplida por la H. Corte Constitucional en la efectividad de los derechos de los asociados, considero que el mayor provecho emanado de la experiencia de la tutela es que las normas bienhechoras de la Constituci\u00f3n sean conocidas y aplicadas por todos los jueces, y no solamente como consecuencia de las acciones de tutela, con frecuencia en conflicto con disposiciones de la ley, o en forma separada unas de otras. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ores magistrados, atentamente, &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME VIDAL PERDOMO &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, noviembre 15 de 1996 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-514-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-514\/96 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL NO IDONEO-Traslado de docente por enfermedad\/DERECHO A LA SALUD-Traslado de docente por enfermedad &nbsp; Frente a criterios, que fijan el alcance y capacidad del medio alternativo para proteger los derechos vulnerados o amenazados, resulta evidente que no tiene tal categor\u00eda una acci\u00f3n contencioso administrativa cuyo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}