{"id":26410,"date":"2024-07-02T16:03:59","date_gmt":"2024-07-02T16:03:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/c-191-19\/"},"modified":"2024-07-02T16:03:59","modified_gmt":"2024-07-02T16:03:59","slug":"c-191-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-191-19\/","title":{"rendered":"C-191-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-191-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-191\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-12.911 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 10 \u00a0 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, \u00abPor medio de la cual se fortalecen la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas \u00a0 para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones\u00bb, que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 347 de la Ley 599 de 2000, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Duber Esneyder Dimat\u00e9 Mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en virtud de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Duber \u00a0 Esneyder Dimat\u00e9 Mora demand\u00f3 el art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, \u00a0 \u00abPor medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de \u00a0 2000, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del 22 de octubre de 2018, el despacho \u00a0 de la suscrita magistrada admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los ministerios de Justicia y del Derecho y de Interior, y al \u00a0 Consejo Superior de Pol\u00edtica Criminal (art\u00edculos 244 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y 11 del Decreto 2067 de 1991). As\u00ed mismo, invit\u00f3 a intervenir en el proceso a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, a las \u00a0 Facultades de Derecho de las universidades Rosario, Libre, Javeriana, Nacional, \u00a0 de Antioquia y del Valle, a la Fundaci\u00f3n Paz y Reconciliaci\u00f3n, al Instituto de \u00a0 Estudios para el Desarrollo y la Paz (Indepaz) y al programa no gubernamental \u00a0 Somos Defensores. Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que rindiera concepto sobre el asunto y fijar en lista el proceso para \u00a0 intervenciones ciudadanas (art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n, numerales 1y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de \u00a0 constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada, tal como fue \u00a0 publicado en el Diario Oficial n.\u00ba 50.649 del 9 de julio de 2018 (se \u00a0 subraya el aparte acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLEY 1908 DE 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se fortalecen la \u00a0 investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de organizaciones criminales, se adoptan medidas \u00a0 para su sujeci\u00f3n a la justicia y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de 2000, el \u00a0 cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. Amenazas. El que por cualquier medio \u00a0 atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o instituci\u00f3n, con el \u00a0 prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n o en un sector de \u00a0 ella, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os \u00a0 y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la amenaza o intimidaci\u00f3n recayere sobre un \u00a0 miembro de una organizaci\u00f3n sindical, un periodista o sus familiares, en raz\u00f3n o \u00a0 con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una \u00a0 tercera parte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la \u00a0 expresi\u00f3n subrayada es contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos 2, 11, 13, 38 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n, y a los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 24 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), pues excluye de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma a los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, a pesar de que estos se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a los \u00a0 miembros de las organizaciones sindicales y a los periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, porque dichos l\u00edderes, en \u00a0 raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1an, particularmente en materia de divulgaci\u00f3n \u00a0 y promoci\u00f3n de los derechos humanos, tienen, al igual \u00a0 que los sindicalistas y comunicadores, \u00abun rango alto de amenaza y de riesgo \u00a0 de muerte en la escalada de violencia por la que atraviesa nuestro pa\u00eds\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el demandante explica \u00a0 que, en la actualidad, \u00abcon el remonte del paramilitarismo y las bandas criminales\u00bb, se ha \u00a0 producido el asesinato de l\u00edderes sociales, defensores de derechos humanos y, \u00aben una gran medida\u00bb, de \u00a0 l\u00edderes comunales. A su juicio, en este contexto, \u00abEl Estado colombiano no debe \u00a0 escatimar esfuerzos para [la] protecci\u00f3n y defensa del derecho a la vida e \u00a0 integridad personal de los l\u00edderes sociales y comunales\u00bb, pues de conformidad \u00a0 con las estad\u00edsticas de la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas, desde el a\u00f1o 2015 \u00a0 han sido asesinados 219 l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos, \u00a0 \u00abencabezando la lista los l\u00edderes comunales con 53 asesinatos, sin contar los \u00a0 que a\u00fan no han sido verificados o reportados[1]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, contin\u00faa el demandante, la \u00a0 norma acusada vulnera el principio de igualdad, pues \u00abel trabajo realizado por las \u00a0 Juntas de Acci\u00f3n Comunal en materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos resulta equiparable con el trabajo realizado por los l\u00edderes sindicales \u00a0 o por las organizaciones promotoras y defensoras de derechos humanos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la expresi\u00f3n impugnada infringe la libertad \u00a0 de asociaci\u00f3n, comoquiera que las amenazas e intimidaciones de que son v\u00edctimas \u00a0 los l\u00edderes comunales no solo desincentivan la afiliaci\u00f3n de nuevos miembros a \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal, sino que, adem\u00e1s, generan que las personas ya \u00a0 afiliadas desistan de su pertenencia a estas organizaciones, \u00abpor temor a las \u00a0 retaliaciones que se puedan presentar como consecuencia de la militancia en una \u00a0 junta de acci\u00f3n comunal\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea, el actor afirma que \u00a0 la falta de imposici\u00f3n de sanciones ejemplares a quienes amenacen e intimiden a \u00a0 los l\u00edderes comunales \u00abes una clara limitaci\u00f3n de las libertades reconocidas \u00a0 por la CADH\u00bb, as\u00ed como de la obligaci\u00f3n del Estado colombiano, en aplicaci\u00f3n de \u00a0 ese tratado, de respetar y proteger los derechos a la vida, la integridad \u00a0 personal, la igualdad ante la ley y la protecci\u00f3n judicial, y las libertades de \u00a0 pensamiento y asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, el \u00a0 demandante concluye que los l\u00edderes comunales \u00abdeben ser tenidos en cuenta en las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n punitiva que se\u00f1ala el inciso del art\u00edculo demandado, ya \u00a0 que la labor que realizan esos l\u00edderes es de vital importancia para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un estado pluralista, participativo y democr\u00e1tico de derecho, y \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n de los violentos a un l\u00edder, ya sea social o comunal, como \u00a0 consecuencia del trabajo desempe\u00f1ado dentro de la organizaci\u00f3n comunal, \u00a0 menoscaba y limita el desarrollo participativo de las comunidades que \u00a0 representan\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 director de Desarrollo del Derecho y Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, N\u00e9stor Santiago Ar\u00e9valo Barrero, solicita a la Corte \u00a0 Constitucional que se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo o, en su \u00a0 defecto, declare la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente inicia por explicar que la Ley 1908 de 2018, adem\u00e1s de modificar, \u00a0 mediante su art\u00edculo 10, el delito de amenazas, cre\u00f3 en su art\u00edculo 9 el tipo \u00a0 penal de \u00abAmenazas contra defensores de Derechos Humanos y \u00a0 servidores p\u00fablicos\u00bb, el cual \u00a0 tampoco hace menci\u00f3n a los l\u00edderes o miembros de las juntas de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, lo anterior implica que la demanda incumple el requisito \u00a0 de certeza, \u00abpor cuanto no involucra al conjunto de normas de las que \u00a0 posiblemente se podr\u00eda predicar el cargo de omisi\u00f3n legislativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en su criterio, la declaratoria de exequibilidad condicionada del \u00a0 precepto demandado podr\u00eda generar \u00a0 \u00abun contrasentido normativo\u00bb, toda vez que el art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de 2018 \u00a0 prev\u00e9 una pena inferior que el art\u00edculo 9, y un agravante de una tercera parte \u00a0 cuando las amenazas recayeren sobre un miembro de una organizaci\u00f3n sindical, un \u00a0 periodista o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a juicio del interviniente, si la Corte accede a las pretensiones \u00a0 de la demanda, subsistir\u00edan en el C\u00f3digo Penal dos disposiciones que penalizan \u00a0 la misma conducta respecto del mismo sujeto pasivo, pues el art\u00edculo 9 tipifica \u00a0 las amenazas que se dirijan contra personas que ejerzan \u00abactividades de \u00a0 promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, o a sus familiares, o a \u00a0 cualquier organizaci\u00f3n dedicada a la defensa de los mismos\u00bb, universo en el cual \u00a0 podr\u00edan entenderse incluidos los l\u00edderes o miembros de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, manifiesta que, en todo caso, si la Corte Constitucional estima que la \u00a0 demanda no es inepta, en su sentir el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de 2018 es exequible, comoquiera que es el \u00a0 resultado de la libertad del legislador para configurar las circunstancias de \u00a0 agravaci\u00f3n punitiva del delito de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, Clara Mar\u00eda Gonz\u00e1lez \u00a0 Zabala, solicita que se declare la exequibilidad condicionada de la norma \u00a0 demandada, con el fin de que la misma tambi\u00e9n cobije a los l\u00edderes de las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n, se\u00f1ala que seg\u00fan lo \u00a0 indicado en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1908 de 2018, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso n.\u00ba 084 del 21 de marzo de 2018, uno de los objetivos \u00a0 primordiales de la ley fue dar cumplimiento al punto tres del Acuerdo Final para \u00a0 la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, \u00a0 suscrito entre el Gobierno nacional y la guerrilla de las FARC-EP. Al respecto, \u00a0 explica que conforme a este punto del Acuerdo, el Gobierno asumi\u00f3 el compromiso \u00a0 de reforzar la protecci\u00f3n de los defensores de derechos humanos, los reclamantes \u00a0 de tierras, los l\u00edderes sociales y los \u00abl\u00edderes comunales\u00bb, por ser este un segmento de la poblaci\u00f3n que \u00a0 \u00abpugna con los intereses de lucro \u00a0 relacionados con las econom\u00edas ilegales en los territorios por parte de las organizaciones criminales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, precis\u00f3 que en concordancia con lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 19 de la Ley 743 de 2002, \u00abPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n \u00a0 comunal\u00bb, estos cumplen objetivos que \u00abson \u00a0 de vital importancia\u00bb para materializar los prop\u00f3sitos perseguidos por la \u00a0 Ley 1908 de 2018. Tales objetos \u00a0 tienen que ver con la creaci\u00f3n y el desarrollo de procesos de formaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la democracia; la generaci\u00f3n de procesos comunitarios aut\u00f3nomos \u00a0 para la formulaci\u00f3n de planes, programas y proyectos comunitarios, y el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n a la comunidad sobre el desarrollo de las pol\u00edticas, \u00a0 programas y servicios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO \u00a0 DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el actor \u00abconstruy[\u00f3] \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa a partir de una lectura subjetiva y descontextualizada de \u00a0 otras disposiciones que integran la Ley 1908 de 2018\u00bb, pues dicha ley, concretamente su art\u00edculo 9, \u00a0 penaliza las amenazas contra las personas que promuevan y protejan los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la demanda incumple el requisito de \u00a0 certeza, toda vez que \u00abComo los miembros \u00a0 de las juntas de acci\u00f3n de comunal tienen dentro de sus funciones la promoci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos, puede decirse que el precitado tipo penal los incluye \u00a0 como sujetos pasivos de la conducta, siempre y cuando, en efecto, ejecuten dicha \u00a0 funci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, agrega que la pena prevista en la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 a t\u00edtulo de agravaci\u00f3n punitiva, es igual a la pena prevista para el delito de \u00a0 amenazas contra defensores de derechos humanos, esto es, diez a\u00f1os y ocho meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirma que si en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n se acepta que existe una omisi\u00f3n por la exclusi\u00f3n \u00a0 injustificada de los miembros de las juntas de acci\u00f3n comunal como sujetos \u00a0 pasivos del delito de amenazas, tambi\u00e9n tendr\u00eda que admitirse que la misma no se \u00a0 encuentra en el art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de 2018, objeto de la presente \u00a0 demanda, sino en el art\u00edculo 9 de la misma normativa, que, como ya se indic\u00f3, \u00a0 penaliza las amenazas contra las personas que promuevan y protejan los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, \u00abtambi\u00e9n \u00a0 se concluye que la demanda es inepta porque no ataca el art\u00edculo sobre el que \u00a0 podr\u00eda predicarse la omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, comoquiera que la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley \u00a0 de la Rep\u00fablica, en este caso la Ley 1908 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa. An\u00e1lisis sobre la ineptitud de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El demandante afirma que el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de 2018 vulnera los art\u00edculos 2, 11, 13, 38 \u00a0 y 93 de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 24 y 25 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por cuanto excluye de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma a los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n \u00a0 comunal, a pesar de que estos, en raz\u00f3n de las funciones que desempe\u00f1an, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de divulgaci\u00f3n y promoci\u00f3n de los derechos humanos, \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n asimilable a los miembros de las organizaciones \u00a0 sindicales y a los periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicitan a la Corte que se declare inhibida para \u00a0 pronunciarse de fondo en el proceso de la referencia porque la demanda no cumple \u00a0 el requisito de certeza. Esto, por estimar que el art\u00edculo 188E del C\u00f3digo \u00a0 Penal, adicionado por el art\u00edculo 9 de la Ley 1908 de 2018, penaliza las amenazas que se dirijan \u00a0 contra las personas que ejerzan actividades de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organizaci\u00f3n dedicada a la \u00a0 defensa de los mismos. Seg\u00fan lo referido en sendos escritos, dado que entre los \u00a0 objetivos de los organismos de acci\u00f3n comunal est\u00e1, justamente, la divulgaci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos, el citado art\u00edculo ya prev\u00e9 la protecci\u00f3n que \u00a0 en criterio del demandante el legislador omiti\u00f3 incluir en la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, pasa la Sala a determinar si, en efecto, le corresponde proferir \u00a0 un fallo inhibitorio en atenci\u00f3n a que la demanda incumple el requisito de \u00a0 certeza o si, por el contrario, debe pronunciarse de fondo sobre los cargos \u00a0 presentados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0 La etapa de admisibilidad es el momento id\u00f3neo para que la Corte adelante el \u00a0 estudio sobre la aptitud de la demanda y verifique el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que ha establecido la jurisprudencia para dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. No obstante, la superaci\u00f3n de esta fase no elimina la \u00a0 posibilidad de que, de encontrarse m\u00e9rito para ello y al momento de proferir \u00a0 sentencia, la Sala Plena analice con mayor detenimiento y profundad los cargos \u00a0 propuestos[2]. \u00a0 Esto es as\u00ed porque, en todo caso, la admisi\u00f3n de la demanda \u00abresponde a una \u00a0 valoraci\u00f3n apenas sumaria de la acci\u00f3n\u00bb[3], \u00a0 que \u00abno \u00a0 compromete ni define la competencia del pleno de la Corte\u00bb[4] \u00a0para decidir los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 amplia y reiteradamente en su jurisprudencia los requisitos para que los \u00a0 ciudadanos promuevan acciones p\u00fablicas dirigidas a activar la competencia de la \u00a0 Corte en defensa y guarda de la Constituci\u00f3n. Al respecto, y en relaci\u00f3n con la \u00a0 exigencia contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991[6], a partir de la sentencia C-1052 de 2001 este Tribunal \u00a0 ha precisado que el concepto de la violaci\u00f3n, es decir, la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma \u00a0 constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la \u00a0 demanda, debe responder a m\u00ednimo tres exigencias argumentativas: (i) \u00abel \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, \u00a0 n\u00fam. 2, Decreto 2067 de 1991)\u00bb; (ii) \u00abla exposici\u00f3n del contenido normativo de las \u00a0 disposiciones constitucionales que ri\u00f1e con las normas demandadas\u00bb y (iii) \u00a0 la explicaci\u00f3n de \u00ablas razones por las cuales los textos normativos \u00a0 demandados violan la Constituci\u00f3n\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 As\u00ed mismo, en la citada sentencia, \u00a0 la Corte Constitucional sistematiz\u00f3 la jurisprudencia sobre la \u00faltima exigencia \u00a0 anotada y precis\u00f3 que las razones alegadas por el demandante para fundamentar la \u00a0 censura deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la claridad de la demanda, la Corte indic\u00f3 que implica para el \u00a0 accionante el \u00abdeber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n \u00a0 que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa\u00bb. La certeza exige que la demanda recaiga sobre \u00a0 una \u00abproposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente\u00bb y no sobre una deducida o supuesta por el \u00a0 actor, pues el control de constitucionalidad \u00absupone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que \u00a0 tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto\u00bb. \u00a0 Por su parte, la especificidad \u00a0obliga a que la demanda formule por lo menos un cargo concreto contra la \u00a0 norma acusada, de manera que sea posible \u00a0 determinar si se presenta una confrontaci\u00f3n real y objetiva entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, lo que supone dejar \u00a0 de lado argumentos \u00abvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y \u00a0 globales\u00bb que no tienen conexi\u00f3n \u00a0 con la norma demandada. La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma \u00a0 por inconstitucional, indica que \u00abel reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional\u00bb, esto es, basado en la evaluaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior frente a la disposici\u00f3n impugnada, apart\u00e1ndose de sustentos \u00abpuramente \u00a0 legales y doctrinarios\u00bb, simples an\u00e1lisis sobre la conveniencia de la norma o \u00a0 de argumentos relacionados con la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un \u00a0 caso espec\u00edfico. Por \u00faltimo, la suficiencia se refiere, por una parte, a \u00a0\u00abla exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche\u00bb y, por otra, a la exposici\u00f3n de argumentos que logren \u00a0 despertar \u00abuna duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma \u00a0 impugnada\u00bb que haga necesario un pronunciamiento de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Ahora bien, seg\u00fan lo sostenido por los \u00a0 intervinientes que abogan por la inhibici\u00f3n, la demanda de la referencia \u00a0 incumple el requisito de certeza porque el grupo social que el inciso demandado \u00a0 excluye de sus consecuencias jur\u00eddicas se encuentra comprendido en otro art\u00edculo \u00a0 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, antes de abordar este estudio, y dado que la t\u00e9cnica de control \u00a0 propuesta en la demanda es la omisi\u00f3n legislativa relativa, corresponde a la \u00a0 Corte comprobar si, adem\u00e1s del cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 indicados en precedencia, la demanda satisface las exigencias espec\u00edficas para \u00a0 la formulaci\u00f3n de un cargo de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 La jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que \u00a0 el legislador puede violar los deberes que le impone la Constituci\u00f3n, no solo al \u00a0 expedir una norma que resulte contraria a los preceptos superiores, sino cuando, \u00a0 adem\u00e1s, omite acatar el imperativo constitucional de regular determinada \u00a0 situaci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 En desarrollo de lo anterior, la Corte ha diferenciado entre las omisiones \u00a0 legislativas absolutas y las omisiones legislativas relativas. Respecto de las \u00a0 primeras, la Sala Plena ha precisado que se presentan cuando existe total \u00a0 inactividad del legislador sobre la materia en la que se exige su intervenci\u00f3n, \u00a0 por lo que, ante la ausencia de norma sobre la cual pueda recaer el juicio de \u00a0 constitucionalidad, aquella carece de competencia para decidir de fondo[9]. \u00a0 Sobre las segundas, es decir, sobre las omisiones legislativas relativas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aclarado que se presentan cuando el legislador \u00a0 s\u00ed ha regulado el asunto, pero lo ha hecho de forma incompleta, por la ausencia \u00a0 de un aspecto normativo espec\u00edfico en relaci\u00f3n con el cual existe el deber \u00a0 constitucional de adoptar determinadas medidas legislativas[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 As\u00ed, de manera general, para que se configure una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, es necesario que exista una norma constitucional que contenga un \u00a0 mandato claro y determinado de regular una situaci\u00f3n \u2013\u00abEs decir, se trata de \u00a0 deberes normativos que resultan ajenos al margen de apreciaci\u00f3n otorgado al \u00a0 legislador, quien no puede, por consiguiente, excluirlos de la ley por \u00a0 consideraciones de necesidad o conveniencia\u00bb\u2013[11], y que el legislador haya incumplido su deber de \u00a0 incluir el elemento se\u00f1alado por la Carta en la norma vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 De acuerdo con la jurisprudencia[12], \u00a0 este incumplimiento de los mandatos constitucionales puede tener lugar cuando (i) la norma expedida favorece a ciertos grupos, \u00a0 perjudicando a otros, (iii) el legislador adopta un precepto que excluye a un \u00a0 grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s o (iii) cuando al \u00a0 regular una instituci\u00f3n, omite una condici\u00f3n o un elemento esencial para \u00a0 armonizar la ley con la Constituci\u00f3n[13]. \u00a0 En estos escenarios, la Corte deber\u00e1 proferir una sentencia aditiva en la que, \u00a0 adem\u00e1s de advertir la omisi\u00f3n del legislador, incorpore el elemento faltante en \u00a0 la disposici\u00f3n para que la misma se ajuste a los mandatos constitucionales[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5 Ahora bien, en consonancia con los t\u00e9rminos planteados, la Corte ha \u00a0 sostenido que cuando se presenta una demanda de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, el accionante tiene una carga argumentativa mucho m\u00e1s \u00a0 exigente, pues el cargo no se dirige directamente contra un texto expl\u00edcito de \u00a0 naturaleza legal, sino frente a los efectos jur\u00eddicos de una exclusi\u00f3n que \u00a0 resulta contraria a la Carta. En este sentido, en la sentencia C-133 de 2018[15], la Sala Plena \u00a0 reiter\u00f3 que para establecer si es procedente el control constitucional de una \u00a0 norma por omisi\u00f3n legislativa relativa, corresponde al demandante demostrar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(a) la existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar \u00a0 necesariamente el cargo por inconstitucionalidad; (b) la exclusi\u00f3n de las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o situaciones an\u00e1logas a \u00a0 las reguladas por la norma, que por ser asimilables, deb\u00edan de estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o la omisi\u00f3n en el precepto demandado de un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (c) la inexistencia \u00a0 de un principio de raz\u00f3n suficiente que justifica la exclusi\u00f3n de los casos, \u00a0 situaciones, condiciones o ingredientes que deb\u00edan estar regulados por el \u00a0 precepto en cuesti\u00f3n; (d) la generaci\u00f3n de una desigualdad negativa para los \u00a0 casos o situaciones excluidas de la regulaci\u00f3n legal acusada, frente a los casos \u00a0 y situaciones que se encuentran regulados por la norma y amparados por las \u00a0 consecuencias de la misma, y en consecuencia la vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, en raz\u00f3n a la falta de justificaci\u00f3n y objetividad del trato desigual; \u00a0 y (e) la existencia de un deber espec\u00edfico y concreto de orden constitucional \u00a0 impuesto al legislador para regular una materia frente a sujetos y situaciones \u00a0 determinadas, y por consiguiente la configuraci\u00f3n de un incumplimiento, de un \u00a0 deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al legislador[16]. \u00a0 Adicionalmente ha se\u00f1alado que tambi\u00e9n se deben tener en cuenta dos exigencias \u00a0 m\u00e1s: vi) si la supuesta omisi\u00f3n emerge a primera vista de la norma propuesta, o \u00a0 (vii) si se est\u00e1 m\u00e1s bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que \u00a0 regulan situaciones distintas[17]\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6 De igual forma, al referirse a los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad cuando la t\u00e9cnica de control propuesta es \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa, la Sala ha agregado que la aptitud de la \u00a0 demanda se encuentra condicionada a que la omisi\u00f3n sea atribuible directamente a \u00a0 la disposici\u00f3n acusada y en \u00a0 ning\u00fan caso a otra u otras que no hayan sido vinculadas al proceso[18]. Particularmente, la Corte ha insistido en la necesidad \u00a0 de que la configuraci\u00f3n de la presunta omisi\u00f3n legislativa no suponga un \u00a0 ejercicio interpretativo de regulaciones distintas o de normas indeterminadas[19], \u00a0 pues ello implicar\u00eda que debe inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 ante el incumplimiento de los requisitos para formular un cargo de esta \u00a0 naturaleza[20]. \u00a0 En este sentido, ha dicho el Pleno, excepcionalmente, en estos casos, se puede \u00a0 integrar la unidad normativa que permite extender el examen de \u00a0 constitucionalidad a normas no acusadas, pero solo si la demanda cumple los \u00a0 requisitos formales y sustanciales para un pronunciamiento de fondo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0 Con fundamento en la jurisprudencia rese\u00f1ada en precedencia, la Corte se ha inhibido para \u00a0 proferir pronunciamiento de fondo por incumplimiento del requisito de certeza, \u00a0 cuando la exclusi\u00f3n normativa que se alega a t\u00edtulo de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 obedece a una lectura aislada, subjetiva, restringida o parcial de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, bien porque el ingrediente, condici\u00f3n normativa, grupo \u00a0 social o consecuencia jur\u00eddica que se echa de menos se encuentra contenido en \u00a0 otra norma del ordenamiento jur\u00eddico[22], \u00a0 o porque, previamente, por v\u00eda de interpretaci\u00f3n, fue incorporado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-389 de 2017, la \u00a0 Sala Plena conoci\u00f3 de la demanda interpuesta contra los art\u00edculos 134 y 135 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 Terrestre y se dictan otras disposiciones\u00bb, que definen la jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia de los organismos de tr\u00e1nsito, y el procedimiento administrativo que \u00a0 deben adelantar las autoridades de tr\u00e1nsito ante la comisi\u00f3n de una \u00a0 contravenci\u00f3n. A juicio de los demandantes, las normas acusadas incurr\u00edan en una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa por la falta de previsi\u00f3n de un procedimiento \u00a0 especial aplicable a los menores de edad cuando estos infringen normas de \u00a0 tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis de los requisitos para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la demanda, la Corte encontr\u00f3 que si bien las citadas \u00a0 disposiciones no consignan expresamente la necesidad de acompa\u00f1amiento y \u00a0 representaci\u00f3n de los menores de edad, dicha representaci\u00f3n se encuentra \u00a0 contenida en el mismo cuerpo normativo, tan solo 3 art\u00edculos m\u00e1s adelante, y en \u00a0 otras normas del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Pleno de la Sala concluy\u00f3 que la \u00a0 demanda incumpli\u00f3 el requisito de certeza, por lo que se inhibi\u00f3 para \u00a0 pronunciarse de fondo. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEsto significa, a la luz del \u00a0 requisito analizado, que, puesto que el trato especial a los menores \u00a0 involucrados en el proceso contravencional est\u00e1 establecido en el art\u00edculo 138 \u00a0 de la ley, en concordancia con las disposiciones del c\u00f3digo de infancia y \u00a0 adolescencia, y en perfecta armon\u00eda con la estructura legal de la norma, no \u00a0 resulta pertinente y mucho menos esencial, incluir una disposici\u00f3n al respecto \u00a0 en los art\u00edculos 134 y 135 de la Ley 769 de 2002, para armonizar el texto legal \u00a0 con los mandatos de la Carta en materia de derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la verificaci\u00f3n \u00a0 del requisito de certeza en cuanto al cargo de omisi\u00f3n legislativa relativa no \u00a0 se limita a comprobar la existencia de la disposici\u00f3n normativa atacada en \u00a0 concreto, sino a la comprobaci\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa a lo largo de todo el \u00a0 articulado de la ley impugnada, pues de otra forma, como sucede en el caso \u00a0 concreto, puede resultar que la disposici\u00f3n no abarque toda la hip\u00f3tesis \u00a0 normativa, y que sean otras disposiciones las que se encarguen de \u00a0 complementarla, haciendo incierta la supuesta exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que en el presente caso no hay lugar al estudio de fondo del asunto, \u00a0 sino que se debe proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, puesto que carece de certeza el cargo presentado por la supuesta \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa que habr\u00eda cometido el legislador en los \u00a0 art\u00edculos 134 y 135 de la ley 769 de 2002, ya que el art\u00edculo 138 de la misma \u00a0 norma establece una regla espec\u00edfica para la representaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad involucrados en la actuaci\u00f3n contravencional\u00bb (subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-545 de 2011, en virtud de la misma subregla, la Corte \u00a0 se inhibi\u00f3 para decidir de fondo el cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 dirigido contra el art\u00edculo 73 de la Ley 1935 de 2010, que enuncia las funciones \u00a0 de polic\u00eda administrativa de la Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes. En \u00a0 criterio del demandante, esta norma vulneraba varios preceptos superiores y de \u00a0 los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por el Estado \u00a0 colombiano, en la medida en que \u00abexcluye como contenido negativo o por falta de \u00a0 regulaci\u00f3n a los terceros no propietarios\u00bb del tr\u00e1mite de los procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la demanda de inconstitucionalidad no cumpli\u00f3 el requisito \u00a0 de certeza, por cuanto la norma acusada s\u00ed prev\u00e9 la intervenci\u00f3n de terceros en \u00a0 la fase final del proceso de extinci\u00f3n de dominio, y, adem\u00e1s, dicha intervenci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 contemplada en otras normas del ordenamiento jur\u00eddico desde la \u00a0 etapa inicial del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, finiquit\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[L]a demanda de inconstitucionalidad est\u00e1 construida \u00a0 sobre fundamentos inciertos, toda vez sus argumentos se originan en una lectura \u00a0 incorrecta de la norma impugnada, al partir de una proposici\u00f3n jur\u00eddica que no \u00a0 se deriva del texto acusado sino que obedece a una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea del \u00a0 mismo, o que se encuentra en normas diferentes a la demandada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 similar sentido, en la sentencia C-029 de 2011, la Corte se ocup\u00f3 de una demanda \u00a0 dirigida contra los incisos 1, 2, 5 y 6 del art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, que regulan la \u00a0 facultad del liquidador, dentro de los procesos de supresi\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas, para suscribir contratos de fiducia mercantil que tengan por \u00a0 finalidad la construcci\u00f3n de patrimonios aut\u00f3nomos. Adem\u00e1s de un cargo por \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, el demandante formul\u00f3 un cargo por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, por considerar que la norma no establec\u00eda qui\u00e9n \u00a0 deb\u00eda asumir el pago de los pasivos que nazcan o inicien con posterioridad a la \u00a0 suscripci\u00f3n del contrato de constituci\u00f3n del patrimonio aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte resolvi\u00f3 declararse inhibida para pronunciarse de fondo, al verificar que \u00a0 el inciso final del art\u00edculo demandado preve\u00eda la regulaci\u00f3n que el actor echaba \u00a0 de menos. As\u00ed mismo, constat\u00f3 que una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las normas \u00a0 que regulan el proceso administrativo de liquidaci\u00f3n permit\u00eda concluir que las \u00a0 obligaciones surgidas con anterioridad y con posterioridad al acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n deb\u00edan ser asumidas por la entidad receptora de las obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala estim\u00f3 que \u00abel actor en realidad no demostr\u00f3 las razones \u00a0 por las cuales existe una omisi\u00f3n relativa, y consecuentemente vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso, cuando, no s\u00f3lo es el mismo art\u00edculo 19 de la Ley 1105 de 2006 \u00a0 el que regula expresamente la asunci\u00f3n de contingencias posteriores, sino que \u00a0 existen otras disposiciones que lo disponen\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-578 de 2009, la Corte analiz\u00f3 la demanda incoada \u00a0 contra el numeral 1 del literal A del art\u00edculo 157 y el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo \u00a0 204 de la Ley 100 de 1993, que establecen los tipos de afiliados al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud y el monto y distribuci\u00f3n de las \u00a0 cotizaciones. En opini\u00f3n de la demandante, estas normas resultaban inexequibles \u00a0 al configurarse una omisi\u00f3n legislativa relativa, toda vez que t\u00e1citamente \u00a0 exclu\u00edan del deber de afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud a los \u00a0 rentistas de capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala encontr\u00f3 que el cargo carec\u00eda de certeza, comoquiera que en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 1, 156 y 157 (inciso 1) de la Ley 100 de 1993, todos los \u00a0 habitantes en Colombia deben estar afiliados al sistema general de seguridad \u00a0 social en salud, previo el pago de la cotizaci\u00f3n reglamentaria o a trav\u00e9s de un \u00a0 subsidio. En consecuencia, se \u00a0 inhibi\u00f3 de decidir sobre el m\u00e9rito de la acci\u00f3n, al comprobar que la demanda \u00a0 reca\u00eda sobre una apreciaci\u00f3n limitada de las normas impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, la Corte zanj\u00f3 el asunto en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el presente caso, la demandante parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n personal de las disposiciones acusadas, sin atender todos los \u00a0 elementos normativos y f\u00e1cticos que rodean la obligatoriedad de que el Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud sea universal. En otras palabras, la ciudadana \u00a0 interpreta de manera aislada el segmento normativo acusado, intentando as\u00ed \u00a0 demostrar la existencia de una supuesta omisi\u00f3n legislativa, con lo cual se \u00a0 constata que no se cumple con el requisito de certeza, que permita entrar \u00a0 a un estudio de fondo, toda vez que el supuesto cargo de inconstitucionalidad no \u00a0 recae sobre una verdadera omisi\u00f3n legislativa\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo expuesto y en los precedentes jurisprudenciales referidos, pasa \u00a0 la Sala a determinar si, en el presente asunto, los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad formulados cumplen con los requisitos para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, as\u00ed como con las exigencias propias de una demanda por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 An\u00e1lisis de los cargos formulados. Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a verificar el cumplimiento de los requisitos indicados en \u00a0 precedencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0 existencia de una norma respecto de la cual se pueda predicar necesariamente el \u00a0 cargo por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor \u00a0 dirigi\u00f3 la demanda contra el inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de \u00a0 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de 2000, \u00abPor la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo Penal\u00bb, el cual establece que si el delito de amenazas recae sobre un \u00a0 miembro de una organizaci\u00f3n sindical, un periodista o sus familiares, en raz\u00f3n o \u00a0 con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una \u00a0 tercera parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 La \u00a0 exclusi\u00f3n de las consecuencias jur\u00eddicas de la norma de aquellos casos o \u00a0 situaciones an\u00e1logas a las reguladas por la norma, que por ser asimilables, \u00a0 deb\u00edan de estar contenidos en el texto normativo cuestionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 La \u00a0 norma demandada forma parte del art\u00edculo 10 de la Ley 1908 de 2018[24]. Esta ley, seg\u00fan se lee en su exposici\u00f3n \u00a0 motivos publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso n.\u00ba 084 del 21 de marzo de 2018, tiene dos objetivos esenciales: (i) \u00abgarantizar \u00a0 la terminaci\u00f3n del actuar delictivo de las organizaciones criminales\u00bb, mediante \u00a0 el fortalecimiento de normas y mecanismos procesales que permitan a las \u00a0 autoridades enfrentar a dichas organizaciones y el dise\u00f1o de un procedimiento \u00a0 especial para la sujeci\u00f3n a la justicia de los grupos armados organizados; y \u00a0 (ii) responder a las exigencias del punto tres \u2013Fin del Conflicto\u2013del Acuerdo \u00a0 Final para la Terminaci\u00f3n del Conflicto y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y \u00a0 Duradera, suscrito entre el Gobierno nacional y las FARC-EP, espec\u00edficamente del \u00a0 punto 3.4[25], \u00a0 que contiene los compromisos en materia de seguridad y lucha contra las \u00a0 organizaciones criminales \u00abresponsables de homicidios y masacres, que atentan \u00a0 contra defensores\/as de derechos humanos, movimientos sociales o movimientos \u00a0 pol\u00edticos o que amenacen o atenten contra las personas que participen en la \u00a0 implementaci\u00f3n de los acuerdos y la construcci\u00f3n de la paz\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 cumplimiento del primer prop\u00f3sito se\u00f1alado, en la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 indica que entre las \u00abExpresiones de violencia y delincuenciales de las \u00a0 organizaciones criminales objeto del proyecto de ley\u00bb est\u00e1n los \u00abHomicidios de l\u00edderes de defensores \u00a0 de derechos humanos, reclamantes de tierras, l\u00edderes sociales, l\u00edderes \u00a0 comunales\u00bb (subraya fuera del texto). \u00a0 Al tenor de este documento, estas personas requieren medidas normativas \u00a0 especiales de protecci\u00f3n, toda vez que, en el contexto actual, sus \u00a0 reivindicaciones \u00a0\u00abentran en pugna con los intereses de lucro relacionados con las \u00a0 econom\u00edas ilegales en los territorios por parte de las organizaciones \u00a0 criminales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El \u00a0 fortalecimiento normativo al que alude este objetivo se tradujo, en los t\u00e9rminos \u00a0 de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley, en la definici\u00f3n de \u00abuna serie \u00a0 de medidas punitivas para combatir la criminalidad organizada\u00bb. En este sentido, la Ley 1908 cre\u00f3 varios tipos \u00a0 penales y adicion\u00f3 algunos de los ya contenidos en la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo \u00a0 Penal)[26]. \u00a0 En particular, y en lo que ata\u00f1e a la resoluci\u00f3n del presente asunto, adicion\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 188E para crear el tipo penal de Amenazas contra defensores de \u00a0 derechos humanos y servidores p\u00fablicos, y modific\u00f3 el tipo ya existente de \u00a0 Amenazas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO 9o. \u00a0 Adici\u00f3nese el art\u00edculo 188E a la Ley 599 de 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 188E. \u00a0 Amenazas contra defensores de Derechos Humanos y servidores p\u00fablicos. El que por cualquier medio atemorice o \u00a0 amenace a una persona que ejerza actividades de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos, o a sus familiares, o a cualquier organizaci\u00f3n dedicada a la \u00a0 defensa de los mismos, o dirigentes pol\u00edticos, o sindicales comunic\u00e1ndole la \u00a0 intenci\u00f3n de causarle un da\u00f1o constitutivo de uno o m\u00e1s delitos, en raz\u00f3n o con \u00a0 ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n que desempe\u00f1e, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de setenta y dos (72) \u00a0 a ciento veintiocho (128) meses y multa de diecisiete punto setenta y siete \u00a0 (17.77) a doscientos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma pena \u00a0 se incurrir\u00e1 cuando las conductas a las que se refiere el inciso anterior \u00a0 recaigan sobre un servidor p\u00fablico o sus familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Se entender\u00e1 por familiares a los parientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad o sobre \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o cualquier otra persona que se halle \u00a0 integrada a la unidad dom\u00e9stica del destinatario de la amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. Modif\u00edquese el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de \u00a0 2000, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 347. \u00a0 Amenazas. El que por cualquier \u00a0 medio atemorice o amenace a una persona, familia, comunidad o instituci\u00f3n, con \u00a0 el prop\u00f3sito de causar alarma, zozobra o terror en la poblaci\u00f3n o en un sector \u00a0 de ella, incurrir\u00e1 por esta sola conducta, en prisi\u00f3n de cuatro (4) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os y multa de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la amenaza o \u00a0 intimidaci\u00f3n recayere sobre un miembro de una organizaci\u00f3n sindical, un \u00a0 periodista o sus familiares, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n al cargo o funci\u00f3n que \u00a0 desempe\u00f1e, la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 9 de la Ley 1908 \u00a0 de 2018, en la exposici\u00f3n de motivos se sostuvo que la norma responde a la \u00a0 exigencia de (i) eliminar los obst\u00e1culos que impiden a quienes defienden los \u00a0 derechos humanos ejercer su labor, (ii) reconocer la importancia de este trabajo \u00a0 para la construcci\u00f3n y mantenimiento del Estado democr\u00e1tico y (iii) \u00a0 contrarrestar los riesgos excepcionales que enfrentan estas personas y \u00abque \u00a0 pueden, eventualmente, derivar en afectaciones a sus derechos fundamentales\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se \u00a0 resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn Colombia, durante los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os, los \u00edndices de amenazas contra quienes ejercen la defensa de los \u00a0 derechos humanos han presentado niveles alarmantes. El Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0 sobre Agresiones contra Defensores y Defensores de DDHH-SIADDHH ha registrado un \u00a0 promedio de 300 amenazas por a\u00f1o desde el 2014. En 2016 se documentaron 317 \u00a0 casos de defensores amenazados, en 2015 se tuvo conocimiento de 539 y en 2014 la \u00a0 cifra fue de 488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo sistema en el \u00a0 a\u00f1o 2016 report\u00f3 80 asesinatos, 2 desapariciones y 49 atentados; en 2015 \u00a0 registr\u00f3 63 homicidios, 35 atentados y 3 desapariciones. En el a\u00f1o 2014 las \u00a0 cifras presentadas fueron similares a las de los per\u00edodos siguientes, en total \u00a0 55 defensores fueron asesinados, 41 sufrieron atentados y hubo una desaparici\u00f3n \u00a0 forzada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para defender la \u00a0 constitucionalidad de la medida, se afirm\u00f3 que el nuevo tipo penal guarda \u00a0 simetr\u00eda con los deberes de las autoridades de proteger la vida, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia \u00a0 (art\u00edculo 2 de la C.P.), y de cumplir los compromisos internacionales adquiridos \u00a0 por el Estado en esta materia[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0 concluye que en raz\u00f3n del elevado y creciente n\u00famero de amenazas contra las \u00a0 personas que promueven y defienden los derechos humanos, se hace necesario crear \u00a0 un tipo penal espec\u00edfico que las proteja de esta situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 finalidad del art\u00edculo 10, objeto de la presente demanda, en la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa inclusi\u00f3n de esta \u00a0 norma se explica porque en el art\u00edculo 347 del actual C\u00f3digo Penal se incluyen \u00a0 como sujetos pasivos de amenazas a los defensores de derechos humanos y a los \u00a0 servidores p\u00fablicos que hagan parte de la Rama Judicial. Sin embargo, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00b0 del presente proyecto de ley, cre\u00f3 un nuevo tipo penal que contempla \u00a0 una sanci\u00f3n especial por amenazas a los defensores de derechos humanos y a los \u00a0 servidores p\u00fablicos a nivel general. En ese sentido, este art\u00edculo contiene \u00a0 una armonizaci\u00f3n de las normas, toda vez que dos normas penales no pueden \u00a0 comprender el mismo supuesto de hecho con diferente consecuencia punitiva. \u00a0 En este caso se est\u00e1 cumpliendo con el principio de estricta legalidad al \u00a0 establecer una conducta delictiva concreta y sin lugar a interpretaciones \u00a0 err\u00f3neas\u00bb (subraya fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4 Como \u00a0 se sostiene en el aparte transcrito sobre la finalidad de la norma censurada, \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1908 de 2018, el tipo penal de amenazas fue \u00a0 modificado en varias oportunidades[28]. \u00a0 La versi\u00f3n original preve\u00eda como sujetos pasivos del incremento de la pena en \u00a0 una tercera parte a los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial o del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, o sus familiares. Posteriormente, mediante la Ley 1347 de 2009, se \u00a0 incluyeron en el listado de personas especialmente protegidas por la norma a los \u00a0 miembros de una organizaci\u00f3n sindical \u00ablegalmente reconocida\u00bb[29]. \u00a0 Finalmente, la Ley 1426 de 2010 complet\u00f3 el listado con las locuciones \u00abdefensor \u00a0 de Derechos Humanos\u00bb y \u00abperiodista\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La versi\u00f3n actual \u00a0 del inciso final del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal, es decir, la impugnada por \u00a0 el demandante, prev\u00e9 que la pena se aumentar\u00e1 en una tercera parte cuando la \u00a0 amenaza o intimidaci\u00f3n recaiga sobre un miembro de una organizaci\u00f3n sindical, un \u00a0 periodista o sus familiares. La exclusi\u00f3n de los defensores de derechos humanos \u00a0 y de los servidores p\u00fablicos de la Rama Judicial o de Ministerio P\u00fablico de esta \u00a0 norma respondi\u00f3, de acuerdo con lo dicho en la exposici\u00f3n de motivos tantas \u00a0 veces mencionada, a la creaci\u00f3n de un tipo penal especial \u2013art\u00edculo 9 de la Ley \u00a0 1908 de 2018\u2013 que protege de esta conducta, no solo a las personas que promueven \u00a0 y protegen los derechos humanos o a sus familiares, a las organizaciones \u00a0 dedicadas a la defensa de los mismos y a los servidores p\u00fablicos en general, \u00a0 sino, adem\u00e1s, a los dirigentes pol\u00edticos y sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la \u00a0 modificaci\u00f3n del C\u00f3digo Penal mediante la Ley 1908 de 2018 no supuso un aumento \u00a0 de las penas, el delito de amenazas contra defensores de derechos humanos y \u00a0 servidores p\u00fablicos s\u00ed dispone una pena mayor (prisi\u00f3n de 6 a 10,66 a\u00f1os y multa \u00a0 de 17.77 a 200 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes) a la del delito de \u00a0 amenazas (prisi\u00f3n de 4 a 8 a\u00f1os y multa de 13.33 a 150 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes). De hecho, como consecuencia del incremento de la pena en \u00a0 una tercera parte, la sanci\u00f3n que prev\u00e9 el nuevo tipo penal es pr\u00e1cticamente \u00a0 igual a la que establece el delito de amenazas cuando la conducta recae sobre \u00a0 los grupos sociales en relaci\u00f3n con los cuales se predica la supuesta omisi\u00f3n \u00a0 legislativa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 \u00a0 Conforme a los antecedentes expuestos en precedencia, la Sala encuentra que \u00a0 asiste raz\u00f3n al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio P\u00fablico al \u00a0 considerar que la demanda incumple el requisito de certeza, pues el grupo social \u00a0 que el actor entiende excluido del inciso final del art\u00edculo 10 de la Ley 1908 \u00a0 de 2018 \u2013los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n comunal cuando promueven y \u00a0 defienden los derechos humanos\u2013 se encuentra contenido en el art\u00edculo 9 de la \u00a0 misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad se contraen a intentar demostrar que el inciso final del art\u00edculo \u00a0 10 de la Ley 1908 de 2018 vulnera los art\u00edculos 2, 11, 13, 38 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 1, 2, 4, 5, 13, 16, 24 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (CADH), por cuanto excluye de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas de la norma a los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n comunal, a pesar de \u00a0 que estos, cuando promueven y defienden los derechos humanos, se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n asimilable a los miembros de las organizaciones sindicales y a los \u00a0 periodistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los l\u00edderes de las \u00a0 juntas de acci\u00f3n comunal, al igual que los sindicalistas y comunicadores, \u00abtienen un rango alto de \u00a0 amenaza y de riesgo de muerte en la escalada de violencia por la que atraviesa \u00a0 nuestro pa\u00eds\u00bb. De este modo, a su juicio, la norma acusada vulnera el \u00a0 principio de igualdad, pues \u00abel trabajo realizado por las Juntas de Acci\u00f3n Comunal en \u00a0 materia de defensa y protecci\u00f3n de los derechos humanos resulta equiparable con \u00a0 el trabajo realizado por los l\u00edderes sindicales o por las organizaciones \u00a0 promotoras y defensoras de derechos humanos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 corresponde tener en cuenta que conforme a lo dispuesto en el literal L del \u00a0 art\u00edculo 19 de la Ley 743 de 2002, \u00abPor la cual se desarrolla el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n \u00a0 comunal\u00bb \u2013norma que establece el marco jur\u00eddico para el \u00a0 trabajo que desarrollan estos organismos\u2013, entre los objetivos de las juntas comunales est\u00e1 \u00a0 \u00abDivulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos\u00bb[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del accionante, el desarrollo de esta funci\u00f3n es, \u00a0 precisamente, la raz\u00f3n que justifica la inclusi\u00f3n de los l\u00edderes de las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal en las causales de agravaci\u00f3n punitiva del delito de amenazas, \u00a0 en la medida en que es el motivo por la cual, en el contexto actual, enfrentan \u00a0 un riesgo significativo de afectaci\u00f3n en sus derechos fundamentales a la vida y \u00a0 a la integridad personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que, seg\u00fan se refiri\u00f3 en la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 1908 de \u00a0 2018, el riesgo y la vulnerabilidad que padecen los l\u00edderes comunales cuando \u00a0 realizan actividades de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos, por el \u00a0 accionar de las organizaciones criminales, fue una circunstancia prevista por el \u00a0 legislador al definir el art\u00edculo 9 de la Ley 1908, no queda m\u00e1s que concluir \u00a0 que la demanda de la referencia incumple el requisito de certeza. Lo anterior, \u00a0 por cuanto obedece a una interpretaci\u00f3n parcial, aislada y descontextualizada de \u00a0 la norma impugnada, que no tiene en cuenta las dem\u00e1s disposiciones del \u00a0 cuerpo normativo en el que esta se inserta, por lo que las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad son inciertos y no permiten la configuraci\u00f3n de una \u00a0 verdadera omisi\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, corresponde reiterar que el cumplimiento del requisito de \u00a0 certeza en los cargos de omisi\u00f3n legislativa relativa no se contrae a comprobar \u00a0 la existencia de dicha omisi\u00f3n en la disposici\u00f3n demandada, sino que implica \u00a0 examinar si, a diferencia de lo sostenido en el libelo y conforme a lo \u00a0 demostrado en el juicio de constitucionalidad, el ingrediente, condici\u00f3n \u00a0 normativa, grupo social o consecuencia jur\u00eddica que se echa de menos se \u00a0 encuentra contenido en otra norma[32], \u00a0 como ocurre en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que seg\u00fan se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 3.2.3 y 3.2.4 de \u00a0 la presente sentencia, por razones de t\u00e9cnica legislativa y con el doble \u00a0 prop\u00f3sito de proteger de manera especial a las personas que trabajen en favor de \u00a0 los derechos humanos y salvaguardar el principio de legalidad, el legislador \u00a0 excluy\u00f3 del listado de \u00a0 circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal a las \u00a0 personas que promueven los derechos humanos y a los servidores p\u00fablicos de la \u00a0 Rama Judicial y de Ministerio P\u00fablico, para incorporarlos como sujetos pasivos \u00a0 del tipo penal aut\u00f3nomo creado mediante el art\u00edculo 9 de la Ley 1908 de 2018, \u00a0 ahora art\u00edculo 188E del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 explicaci\u00f3n desarrollada l\u00edneas arriba, las penas dispuestas en los dos \u00a0 art\u00edculos son pr\u00e1cticamente las mismas \u2013al menos en lo que concierne a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad\u2013, por el aumento de la tercera parte que establece el \u00a0 inciso demando, de suerte que no se puede sostener que, comparada con la pena \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 188E del C\u00f3digo Penal, la norma censurada protege en \u00a0 mejor medida a los l\u00edderes comunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, mientras la demanda aboga por una sentencia condicionada en la \u00a0 que \u00fanicamente se incluyan a los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n comunal en las \u00a0 causales de agravaci\u00f3n punitiva del delito de amenazas, el art\u00edculo 9 de la Ley 1908 de 2018, en la medida en que determina \u00a0 como sujeto pasivo del delito a las personas que ejercen actividades de \u00a0 promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos, extiende su protecci\u00f3n, no solo a \u00a0 dichos l\u00edderes, sino a todos los miembros de los organismos de acci\u00f3n comunal, cuando en raz\u00f3n de \u00a0 tales actividades sean v\u00edctimas de amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6 Ahora \u00a0 bien, lo sostenido hasta aqu\u00ed no puede ser interpretado en el sentido de que los \u00a0 l\u00edderes y miembros de las juntas de acci\u00f3n comunal son asimilables de manera \u00a0 general a las personas que promueven y defienden los derechos humanos y que, por \u00a0 tanto, en todos los casos y en desarrollo de todas las funciones deben \u00a0 entenderse incluidos en el art\u00edculo 188E del C\u00f3digo Penal o en otras normas[33]. Tampoco implica que la \u00a0 Corte sea indiferente a la escalada de violencia que en el contexto actual \u00a0 golpea a los l\u00edderes sociales y, en particular, a los l\u00edderes de las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se \u00a0 indic\u00f3, el trabajo que desarrollan los organismos de acci\u00f3n comunal se encuentra \u00a0 regulado en la Ley 743 de 2002. Esta ley \u00a0 establece que \u00abCada junta de acci\u00f3n comunal desarrollar\u00e1 sus actividades dentro \u00a0 de un territorio delimitado\u00bb (art\u00edculo 12) y determina formas concretas de \u00a0 constituci\u00f3n y grados de asociaci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de los estatutos de \u00a0 las organizaciones comunales, los derechos y deberes de sus afiliados, y cu\u00e1les \u00a0 son los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, administraci\u00f3n y vigilancia, entre otros aspectos[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, la expresi\u00f3n \u00abdefensor de \u00a0 derechos humanos\u00bb abarca un amplio \u00a0 abanico de posibilidades de actuaci\u00f3n, que no necesariamente se limitan a un \u00a0 territorio o comunidad espec\u00edficos y que muchas veces, principalmente en \u00a0 contextos de violencia generalizada, implican un trabajo en solitario. En \u00a0 efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 1 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de \u00a0 promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales \u00a0 universalmente reconocidos, aprobada por Naciones Unidas mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n 53\/144 del 8 de marzo de 1999, la noci\u00f3n \u00abdefensor de derechos humanos\u00bb involucra el derecho de promover y procurar, de \u00a0 manera individual o colectiva, \u00abla protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la constataci\u00f3n que ha efectuado la Corte respecto de la falta de \u00a0 certeza del cargo sobre omisi\u00f3n legislativa relativa dirigido contra el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 347 del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 10 de la Ley \u00a0 1908 de 2018, se fundamenta \u00fanicamente en el supuesto f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0 propuesto por el demandante, y no en otros eventos. Es decir, la Sala considera \u00a0 que los argumentos que sustentan el cargo de inconstitucionalidad son inciertos, \u00a0 en raz\u00f3n de que, en atenci\u00f3n a la redacci\u00f3n de los sujetos pasivos amparados por \u00a0 el art\u00edculo 188E del C\u00f3digo Penal \u2013\u00abpersona que ejerza actividades de promoci\u00f3n y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos humanos\u00bb\u2013, es claro que los l\u00edderes de las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal que sean v\u00edctimas de amenazas por divulgar y defender los \u00a0 derechos humanos \u2013grupo social que el actor echa de menos en la noma demandada\u2013 \u00a0 se encuentran incluidos en la citada disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 conclusi\u00f3n tiene, adem\u00e1s, respaldo en la constataci\u00f3n de que en las din\u00e1micas \u00a0 propias de los territorios, los l\u00edderes de las juntas de acci\u00f3n comunal ejercen \u00a0 una m\u00faltiple condici\u00f3n de liderazgo y activismo, que impide, en muchos casos, \u00a0 una definici\u00f3n unidimensional del perfil de las v\u00edctimas[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.7 Ahora \u00a0 bien, dado que el demandante no argument\u00f3 por qu\u00e9 los l\u00edderes comunales cuando \u00a0 ejecutan funciones diferentes a la promoci\u00f3n y defensa de los derechos humanos \u00a0 tambi\u00e9n deben ser incluidos en la norma objeto de censura, y en virtud de que la \u00a0 demanda no cumple los requisitos formales y sustanciales para que la Corte emita \u00a0 un pronunciamiento de fondo, en este punto se hace imposible, al tenor de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que as\u00ed lo establece[37], integrar la unidad normativa para extender el examen de \u00a0 constitucionalidad al art\u00edculo 9 de la Ley 1908 de 2018, ahora art\u00edculo 188E del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluye \u00a0 que debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, toda vez que los cargos \u00a0 formulados incumplen el requisito de certeza, pues la demanda obedece a una \u00a0 lectura descontextualizada, aislada y parcial de la norma. Esto, por cuanto el grupo social que el actor entiende excluido \u00a0 de las causales de agravaci\u00f3n punitiva del delito de amenazas \u2013los l\u00edderes de \u00a0 las juntas de acci\u00f3n comunal cuando ejercen actividades de promoci\u00f3n y defensa \u00a0 de los derechos humanos\u2013 se encuentra contenido en el art\u00edculo 9 de la misma \u00a0 normativa, el cual, justamente, impone una pena a quien atemorice o amenace a una persona que ejerza \u00a0 actividades de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos humanos o a cualquier \u00a0 organizaci\u00f3n dedicada a la defensa de los mismos, en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de esa \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daNICO.- Declararse INHIBIDA para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 10 (parcial) de la Ley 1908 de 2018, \u00abPor \u00a0 medio de la cual se fortalecen la investigaci\u00f3n y judicializaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeci\u00f3n a la justicia y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u00bb, que modific\u00f3 el art\u00edculo 347 de la Ley 599 de \u00a0 2000, \u00abPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u00bb, por ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidenta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Radiograf\u00eda de los Cr\u00edmenes contra Defensores y L\u00edderes Sociales, Ministerio del \u00a0 Interior y Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencias C-112 y C-085 de 2018, y C-389 y C-384 de 2017, entre otras. En la \u00a0 sentencia C-535 de 2016, el Pleno de la Sala explic\u00f3: \u00abEs cierto que el an\u00e1lisis \u00a0 de admisibilidad no tiene el mismo rigor que el estudio que realiza la Corte al \u00a0 pronunciarse de fondo sobre determinada disposici\u00f3n normativa. Se trata de un \u00a0 estudio preliminar de una acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que en todo caso debe \u00a0 ejercerse con seriedad, pues, como se dijo, es de importancia para respetar el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y para materializar el derecho pol\u00edtico de \u00a0 los ciudadanos a participar en la defensa del ordenamiento jur\u00eddico. Una vez se \u00a0 supera esta etapa y la demanda resulta admitida, la Corte debe procurar emitir \u00a0 un pronunciamiento de fondo. Esta exigencia no solo se desprende de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y del respeto del derecho pol\u00edtico de los ciudadanos \u00a0 previsto en el art\u00edculo 40 numeral 6 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en \u00a0 cumplimiento de su funci\u00f3n de administrar justicia (art\u00edculos 229 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n). Por lo anterior, la decisi\u00f3n de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional debe ser la regla general y la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n debe ser \u00a0 excepcional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-281 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia C-173 de 2017, la Corte indic\u00f3: \u00absi bien la \u00a0 demanda fue admitida, puede ocurrir que la Corporaci\u00f3n decida inhibirse para \u00a0 emitir un pronunciamiento de fondo, ya que esta clase decisi\u00f3n debe ser adoptada \u00a0 por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por \u00a0 el magistrado sustanciador, la cual puede ser avalada integralmente, modificada \u00a0 o denegada. Es as\u00ed que el auto admisorio no constituye un prejuzgamiento y entre \u00a0 lo resuelto en este y lo decidido al momento de proferir la respectiva \u00a0 sentencia. Pueden presentarse modificaciones que impliquen el examen sobre los \u00a0 argumentos de inconstitucionalidad expresados por el actor, los cuales pueden, \u00a0 en algunos casos, llevar a la Sala Plena a determinar que las razones expuestas \u00a0 no cumplen los presupuestos de procedibilidad para suscitar un juicio sobre el \u00a0 fondo de la cuesti\u00f3n planteada\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2067 de 1991: \u00abLas demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; || 2. El se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; || 3. Las razones por las cuales esos textos se estiman violados; \u00a0 || 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; || y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda\u00bb (negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Estos criterios han sido reiterados en \u00a0 m\u00faltiples autos y sentencias. Se pueden consultar, a manera de ejemplo, los \u00a0 autos 361, 310 y 205 de 2018, 244 y 035 de 2017, 585 de 2016, 527 y 367 de 2015, \u00a0 324, 267, 243, 145 y 006 de 2014, 105, A71 y 041 de 2013, 274 de 2012, 070 de \u00a0 2011, 112 de 2009, 091 de 2008, 267 de 2007, 031 de 2006, y 128 y 033 de 2005; \u00a0 as\u00ed como las sentencias C-148, C-134 y C-105 de 2018, C-351 y C-146 de 2017, \u00a0 C-646, C-160 y C-088 de 2016, C-694, C-612 y C-457 de 2015, C-785 y C-081 de \u00a0 2014, C-358 y C-304 de 2013, C-748, C-610, C-333 y C-243 de 2012, C-587 y C-128 \u00a0 de 2011, C-942, C-842 y C-459 de 2010, C-351 y C-028 de 2009, C-980 de 2005 y \u00a0 C-874 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia C-543 de 1996, reiterada, entre otras, en las sentencias C-586 de \u00a0 2014, C-489 de 2012, C-780 de 2003, C-836 de 2002, C-956, C-675 y 215 de 1999 y \u00a0 C-407 de 1998. En la sentencia C-664 de 2006, la Sala Plena dijo: \u00abLas omisiones \u00a0 legislativas hacen referencia a la inactividad del legislador o el \u00a0 incumplimiento por parte de este \u00faltimo de su deber de legislar expresamente \u00a0 se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n. No se trata, entonces, simplemente de un no hacer \u00a0 sino que consiste en un no hacer algo normativamente predeterminado, se requiere \u00a0 por lo tanto la existencia de un deber jur\u00eddico de legislar respecto del cual la \u00a0 conducta pasiva del legislador resulta constitucionalmente incompatible para que \u00a0 esta pudiera ser calificada de omisi\u00f3n o inactividad legislativa, en otro \u00a0 supuesto se tratar\u00eda de una conducta jur\u00eddicamente irrelevante, meramente \u00a0 pol\u00edtica, que no infringe los limites normativos que circunscriben el ejercicio \u00a0 del poder legislativo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-369 de \u00a0 1999, la Corte conoci\u00f3 de una demanda de inconstitucionalidad cuyo cargo \u00a0 principal consist\u00eda en que el Congreso hab\u00eda omitido regular en la ley org\u00e1nica \u00a0 que contiene el Reglamento del Congreso y de cada una de las C\u00e1maras el juicio \u00a0 de indignidad por mala conducta, al que se refiere el numeral 2 del art\u00edculo 175 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En criterio del demandante, tal omisi\u00f3n obligaba a las \u00a0 C\u00e1maras a remitirse a las normas jur\u00eddicas que rigen el procedimiento penal, \u00a0 para calificar y juzgar conductas que si bien no necesariamente constituyen \u00a0 delitos o faltas disciplinarias, s\u00ed configuran causales de indignidad, \u00abpropiciando \u00a0 entonces que \u00e9stas \u00faltimas queden excluidas de la posibilidad de ser conocidas, \u00a0 juzgadas y de ser el caso, sancionadas por el Congreso, tal como lo ordena la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00bb. En este caso la Corte se inhibi\u00f3 para fallar, pues \u00abde \u00a0 encontrarse acertada la afirmaci\u00f3n del actor, en el sentido de que el legislador \u00a0 en efecto se abstuvo de regular en su estatuto org\u00e1nico el juicio de indignidad \u00a0 por mala conducta, tal omisi\u00f3n cabr\u00eda dentro de la caracterizaci\u00f3n de las \u00a0 omisiones absolutas, pues no habr\u00eda acto que pudiera ser objeto de control y \u00a0 como tal sobre la misma, esta Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de competencia\u00bb. Sobre \u00a0 la incompetencia de la Corte para conocer las demandas de inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa absoluta, tambi\u00e9n se pueden consultar las sentencias \u00a0 C-359 de 2017, C-864 de 2008, C-494 de 2016, C-192 de 2006, C-1154 de 2005, C- \u00a0 780 y C-402 de 2003, C-1549 de 2000, C-867 y C-675 de 1999 y C-543 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Entre muchas otras, se pueden consultar las \u00a0 sentencias C-389, C-352 y C-221 de 2017, C-658 y C-471 de 2016, C-583 de 2015, \u00a0 C-792, C-767 y C-616 de 2014, C-935 y C-839 de 2013, C-1053 de 2012, C-619, \u00a0 C-127 y C-090 de 2011, C-240 de 2009, C-1043 y C-083 de 2006, C-800 de 2005, \u00a0 C-780 de 2003 y C-427 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia C-352 de 2017. En relaci\u00f3n con la centralidad y relevancia del mandato \u00a0 constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, para el an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de un cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa, en la referida \u00a0 sentencia se afirm\u00f3: \u00abla ausencia de justificaci\u00f3n de la omisi\u00f3n es una \u00a0 valoraci\u00f3n jur\u00eddica que s\u00f3lo resulta posible una vez se ha identificado cu\u00e1l es \u00a0 el mandato constitucional espec\u00edfico que se encuentra incumplido, ya que la \u00a0 justificaci\u00f3n se refiere necesariamente a las razones que explican el \u00a0 incumplimiento del deber. En estos t\u00e9rminos, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional considera que el juicio para determinar la inconstitucionalidad \u00a0 de una omisi\u00f3n legislativa relativa no puede tener como \u00faltimo elemento la \u00a0 identificaci\u00f3n del mandato constitucional espec\u00edfico, sino que este elemento, al \u00a0 ser indispensable para sostener que una norma con fuerza y rango de ley se \u00a0 encuentra viciada por omisi\u00f3n, debe preceder el examen de la justificaci\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, en el primer paso, la descripci\u00f3n de la situaci\u00f3n considerada \u00a0 equivalente, que qued\u00f3 impl\u00edcitamente excluida por la norma o del ingrediente o \u00a0 elemento que se echa de menos, no puede tener una calificaci\u00f3n jur\u00eddica que \u00a0 insin\u00fae su inconstitucionalidad, porque esto supondr\u00eda que se presupone el \u00a0 mandato constitucional espec\u00edfico\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Esta tipolog\u00eda de casos en los cuales se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, planteada por primera vez en la \u00a0 sentencia C-543 de 1996, ha sido reiterada en las sentencias C-133 y \u00a0 C-010 de 2018, C-730, C-493 y C-005 de 2017, C-658 y C-298 de 2016, C-584 y \u00a0 C-291 de 2015, C-767 y C-234 de 2014, y C-351 y C-331 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ejemplos de este supuesto se encuentran en las \u00a0 sentencias C-041 de 2002 y C-540 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al \u00a0 respecto, en la sentencia C-442 de 2009, reiterada en la sentencia C-434 de \u00a0 2010, la Corte advirti\u00f3: \u00abpuede sostenerse que las omisiones que sugieran la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro el incumplimiento del deber \u00a0 constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del legislador, deben incluir \u00a0 la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la competencia de la Corte \u00a0 Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por ello, en una omisi\u00f3n la \u00a0 deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede conllevar distintos grados, y de \u00a0 este modo la competencia de la Corte para llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n \u00a0 depender\u00e1 de dicho grado. Si la deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de \u00a0 constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la competencia, sino el deber de integrar \u00a0 aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco \u00a0 total (deficiencia media), se deber\u00e1 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con \u00a0 la imposibilidad de la Corte de usurpar competencias establecidas por la Carta \u00a0 en cabeza del legislador. Esto es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa es posible que la Corte carezca de competencia para integrar el \u00a0 elemento ausente. Si la deficiencia es total la Corte deber\u00e1 instar al \u00a0 legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n pertinente\u00bb. Sobre las opciones \u00a0 aplicables al prop\u00f3sito de reparar una omisi\u00f3n legislativa contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n se puede consultar las sentencias C-728 de 2009, C-208 de \u00a0 2007 y C-891A de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la ya citada sentencia C-352 de 2017, la \u00a0 Sala Plena plante\u00f3 el siguiente test: \u00ab(\u2026) se ha dicho que no basta con (i) \u00a0 se\u00f1alar la norma jur\u00eddica sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, sino que adem\u00e1s \u00a0 se debe argumentar con claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia, (ii) por qu\u00e9 el texto se\u00f1alado alberga el incumplimiento de un \u00a0 deber espec\u00edfico consagrado en la Carta y, a partir de ello, (iii) cu\u00e1les son \u00a0 los motivos por los que se considera que se configur\u00f3 la omisi\u00f3n. Esto implica, \u00a0 por ejemplo, explicar por qu\u00e9 \u201ccabr\u00eda incluir a las personas no contempladas en \u00a0 el texto demandado, o hacer efectivas en ellas sus consecuencias jur\u00eddicas, \u00a0 ingredientes normativos o condiciones\u201d (sentencia C-352 de 2013)\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-259 de 2011. Sobre este tema \u00a0 pueden consultarse entre numerosas sentencias, las siguientes: C-833 de 2006, \u00a0 C-192 de 2006, C-045 de 2006, C-800 del 2005, C-061 de 2005, C-809 de 2002, \u00a0 C-185 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-833 de 2013. Ver adem\u00e1s las \u00a0 sentencias C-005 de 2017, C-100 de 2011, C-584 de 2015 y C-371 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia C-185 de 2002, reiterada en las sentencias C-497 de 2015, C-1083 de \u00a0 2008 y C-1043 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-041 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La Corte Constitucional aclar\u00f3 el alcance de \u00a0 este requisito en la sentencia C-522 de 2009, reiterada en la sentencia C-221 de \u00a0 2017. En esta \u00faltima, la Sala Plena indic\u00f3 que \u00abla satisfacci\u00f3n de este \u00a0 presupuesto solo implica que la demanda es formalmente apta y puede ser \u00a0 analizada, no que el elemento considerado por el demandante constitucionalmente \u00a0 obligatorio dentro de la norma efectivamente lo sea y, por lo tanto, se \u00a0 configure una verdadera omisi\u00f3n del legislador. Este es ya el problema \u00a0 constitucional de fondo planteado a la Corte, que deber\u00e1 ser resuelto en el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo de los cargos\u00bb. Este criterio jurisprudencial tambi\u00e9n fue \u00a0 desarrollado en las sentencia C-558 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Adem\u00e1s \u00a0 de las que se indican a continuaci\u00f3n, se puede consultar, entre otras, las \u00a0 sentencias C-135 de 2018, C-189 de 2017 y C-311 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias C-105 de 2018, C-584 y C-497 de 2015. En la sentencia C-584 de 2015, la \u00a0 Corte se inhibi\u00f3 para resolver el problema jur\u00eddico de fondo planteado en una \u00a0 demanda dirigida contra los art\u00edculos 10, 14, 23, 24, y 25 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 \u00abPor la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento \u00a0 y Movilizaci\u00f3n\u00bb. El demandante \u00a0 consideraba que las disposiciones acusadas incurr\u00edan en una omisi\u00f3n legislativa, \u00a0 al no regular la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio de las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero, pues dichas normas solo hacen referencia a los g\u00e9neros de var\u00f3n y \u00a0 mujer. La Sala Plena constat\u00f3 \u00a0que \u00abel demandante no explic\u00f3 c\u00f3mo puede concurrir un cargo \u00a0 de omisi\u00f3n relativa del Legislador, si hay fallos de tutela anteriores a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de constitucionalidad, que no solo indicaron cual es \u00a0 la interpretaci\u00f3n valida de la ley, sino que se\u00f1alaron que las mujeres \u00a0 transg\u00e9nero no deben prestar servicio militar obligatorio y, por lo tanto, no \u00a0 deben definir su situaci\u00f3n ante las autoridades castrenses\u00bb. Este criterio \u00a0 jurisprudencial fue reiterado en la sentencia C-006 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Este \u00a0 proyecto de ley fue radicado por primera vez en el Congreso de la Rep\u00fablica el \u00a0 25 de febrero de 2017, para su tr\u00e1mite mediante el procedimiento legislativo \u00a0 especial para la paz (fast track). No obstante, ante la p\u00e9rdida de \u00a0 vigencia de dicho procedimiento, el mismo fue archivado por vencimiento de \u00a0 t\u00e9rminos el 30 de noviembre del mismo a\u00f1o. En consecuencia, fue nuevamente \u00a0 radicado en el Congreso de la Rep\u00fablica por el Gobierno nacional el 20 de marzo \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Este punto se titula \u00abAcuerdo sobre garant\u00edas de seguridad y lucha contra las \u00a0 organizaciones y conductas criminales responsables de homicidios y masacres, que \u00a0 atentan contra defensores\/as de derechos humanos, movimientos sociales o \u00a0 movimientos pol\u00edticos o que amenacen o atenten contra las personas que \u00a0 participen en la implementaci\u00f3n de los acuerdos y la construcci\u00f3n de la paz, \u00a0 incluyendo las organizaciones criminales que hayan sido denominadas como \u00a0 sucesoras del paramilitarismo y sus redes de apoyo\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La citada ley cre\u00f3 los tipos penales de \u00a0 Constre\u00f1imiento ilegal por parte de miembros de Grupos Delictivos Organizados y \u00a0 Grupos Armados Organizados, y Asesoramiento a Grupos Delictivos Organizados y \u00a0 Grupos Armados Organizados; y adicion\u00f3 los tipos de Constre\u00f1imiento al \u00a0 sufragante, Concierto para delinquir, y Utilizaci\u00f3n ilegal de uniformes e \u00a0 insignias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se cita \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los defensores de los derechos humanos, aprobada por la \u00a0 Asamblea General de Naciones Unidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Adem\u00e1s \u00a0 de las modificaciones relativas a las causales de agravaci\u00f3n punitiva, la pena \u00a0 de este delito tambi\u00e9n ha cambiado. La versi\u00f3n original preve\u00eda una pena de 1 a \u00a0 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa de diez (10) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes (smlmv). Por aplicaci\u00f3n de la Ley 890 de 2004, la pena se \u00a0 increment\u00f3 de 1.4 a 6 a\u00f1os de prisi\u00f3n y el valor de la multa se mantuvo. Luego, \u00a0 con la Ley 1142 de 2007, la pena de prisi\u00f3n pas\u00f3 a ser de 4 a 8 a\u00f1os y la multa \u00a0 se increment\u00f3 de trece punto treinta y tres (13.33) a ciento cincuenta (150) \u00a0 smlmv, redacci\u00f3n que se mantiene en la actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Esta expresi\u00f3n fue declarada inexequible por \u00a0 la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 2010, por considerar que \u00abno \u00a0 solo desconoce el principio de taxatividad sino que, adicionalmente, pone en \u00a0 riesgo el derecho de asociaci\u00f3n sindical al hacer posible interpretaciones \u00a0 contrarias al deber de proteger a los miembros de las organizaciones sindicales \u00a0 desde el momento en que estas se han constituido\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Con el \u00a0 incremento de la sanci\u00f3n en una tercera parte, la pena privativa de la libertad \u00a0 oscilar\u00eda entre 5.3 y 10,66 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de \u00a0 la Ley 743 de 2002, \u00abLos organismos de \u00a0 acci\u00f3n comunal tienen los siguientes objetivos: || a) Promover y fortalecer en \u00a0 el individuo, el sentido de pertenencia frente a su comunidad, localidad, \u00a0 distrito o municipio a trav\u00e9s del ejercicio de la democracia participativa; || \u00a0 b) Crear y desarrollar procesos de formaci\u00f3n para el ejercicio de la democracia; \u00a0 || c) Planificar el desarrollo integral y sostenible de la comunidad; || d) \u00a0 Establecer los canales de comunicaci\u00f3n necesarios para el desarrollo de sus \u00a0 actividades; || e) Generar procesos comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, \u00a0 formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de planes, programas y \u00a0 proyectos de desarrollo comunitario; || f) Celebrar contratos con empresas \u00a0 p\u00fablicas y privadas del orden internacional, nacional, departamental, municipal \u00a0 y local, con el fin de impulsar planes, programas y proyectos acordes con los \u00a0 planes comunitarios y territoriales de desarrollo; || g) Crear y desarrollar \u00a0 procesos econ\u00f3micos de car\u00e1cter colectivo y solidario para lo cual podr\u00e1n \u00a0 celebrar contratos de empr\u00e9stito con entidades nacionales o internacionales; || \u00a0 h) Desarrollar procesos para la recuperaci\u00f3n, recreaci\u00f3n y fomento de las \u00a0 diferentes manifestaciones culturales, recreativas y deportivas, que fortalezcan \u00a0 la identidad comunal y nacional; || i) Construir y preservar la armon\u00eda en las \u00a0 relaciones interpersonales y colectivas, dentro de la comunidad, a partir del \u00a0 reconocimiento y respeto de la diversidad dentro de un clima de respeto y \u00a0 tolerancia; || j) Lograr que la comunidad est\u00e9 permanentemente informada sobre \u00a0 el desarrollo de los hechos, pol\u00edticas, programas y servicios del Estado y de \u00a0 las entidades que incidan en su bienestar y desarrollo; || k) Promover y \u00a0 ejercitar las acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados; \u00a0 || l) Divulgar, promover y velar por el ejercicio de los derechos humanos, \u00a0 fundamentales y del medio ambiente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley; || \u00a0 m) Generar y promover procesos de organizaci\u00f3n y mecanismos de interacci\u00f3n con \u00a0 las diferentes expresiones de la sociedad civil, en procura del cumplimiento de \u00a0 los objetivos de la acci\u00f3n comunal; || n) Promover y facilitar la participaci\u00f3n \u00a0 de todos los sectores sociales, en especial de las mujeres y los j\u00f3venes, en los \u00a0 organismos directivos de la acci\u00f3n comunal; || o) Procurar una mayor cobertura y \u00a0 calidad en los servicios p\u00fablicos, buscar el acceso de la comunidad a la \u00a0 seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicci\u00f3n; || p) \u00a0 Los dem\u00e1s que se den los organismos de acci\u00f3n comunal respectivos en el marco de \u00a0 sus derechos, naturaleza y autonom\u00eda\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-389 \u00a0 de 2017 (fundamento jur\u00eddico 2.4 de la presente sentencia) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] El \u00a0 C\u00f3digo Penal sanciona de manera especial los delitos de desaparici\u00f3n forzada \u00a0 (art\u00edculos 165 y 166, numeral 4), secuestro extorsivo (art\u00edculos 169 y 170, \u00a0 numeral 11), tortura (art\u00edculos 178 y 179, numeral 4) y desplazamiento forzado \u00a0 (art\u00edculos 180 y 181, numeral 3), cuando recaen sobre defensores de derechos \u00a0 humanos. Los delitos de secuestro extorsivo, tortura y desplazamiento forzado \u00a0 establecen textualmente como causal de agravaci\u00f3n punitiva la consumaci\u00f3n del \u00a0 tipo en \u00abdirigentes comunitarios\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En concordancia con las cifras que maneja el \u00a0 Observatorio de Violencia Pol\u00edtica de la Fundaci\u00f3n Paz &amp; Reconciliaci\u00f3n, desde \u00a0 24 de noviembre de 2016 al 15 de noviembre de 2018, se presentaron 545 casos de \u00a0 agresiones a l\u00edderes y lideresas sociales, defensores y defensoras de derechos \u00a0 humanos. Entre estos datos se registran 274 amenazas. En el informe especial \u00a0 publicado el 10 de diciembre de 2018 se lee: \u00abEl ejercicio [realizado por el \u00a0 Observatorio] ha permitido construir hip\u00f3tesis alrededor de las motivaciones que \u00a0 existen para atentar contra estas personas y sus procesos, tambi\u00e9n se ha logrado \u00a0 reconocer el tipo de liderazgo de la v\u00edctima, el lugar en el que ha sido \u00a0 vulnerado alguno de sus derechos, entre otros datos. Adem\u00e1s, podemos afirmar que \u00a0 la violencia contra los l\u00edderes sociales es sistem\u00e1tica frente a los perfiles de \u00a0 las v\u00edctimas; por ejemplo, la mayor\u00eda pertenec\u00edan a: a) organizaciones de \u00a0 v\u00edctimas o de restituci\u00f3n de tierras, b) JAC y organizaciones que representan \u00a0 derechos colectivos y \u00e9tnicos c) movimientos que se han opuesto y denunciado \u00a0 acciones de corrupci\u00f3n, miner\u00eda ilegal y otras econom\u00edas ilegales. Mientras que \u00a0 no se puede decir lo mismo sobre los responsables de los hechos, qui\u00e9nes son \u00a0 diversos y responden, en la mayor\u00eda de los casos, a las din\u00e1micas de seguridad \u00a0 de cada uno de los territorios\u00bb. Respecto de los miembros de las juntas de \u00a0 acci\u00f3n comunal, se destac\u00f3: \u00abDesde la firma del Acuerdo Final de Paz, una de las \u00a0 principales razones de la victimizaci\u00f3n de estas personas ha estado relacionado \u00a0 con el impulso y socializaci\u00f3n de lo pactado en La Habana, especialmente lo \u00a0 referido a la sustituci\u00f3n voluntaria y concertada de cultivos de uso il\u00edcito\u00bb. \u00a0 Informaci\u00f3n consultada el 29 de enero de 2019, disponible en la p\u00e1gina web \u00a0 https:|| pares.com.co\/2018\/12\/10\/los-lideres-asesinados-tienen-rostro\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El contenido general de la Ley 743 de 2002 fue \u00a0 analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-580 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] En un \u00a0 informe titulado \u00bfCu\u00e1les son los patrones? Asesinatos de l\u00edderes Sociales en \u00a0 el Post Acuerdo, elaborado por el programa Somos Defensores, el Cinep, la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y el portal \u00a0 Verdad Abierta, publicado en octubre de 2018, se indic\u00f3 que resulta signi\ufb01cativo \u00a0 que una parte importante de los l\u00edderes sociales y defensores de derechos \u00a0 humanos asesinados desde la firma del Acuerdo de Paz con las FARC ejerc\u00eda una \u00a0 m\u00faltiple condici\u00f3n de liderazgo y activismo. As\u00ed se explic\u00f3: \u00abMuchos de ellos \u00a0 asumen distintas tareas de liderazgo local, por lo cual pueden asumir \u00a0 simult\u00e1neamente actividades, por ejemplo, como dignatarios de Juntas de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal, liderazgo c\u00edvico comunal y \u00e9tnico, entre otros. Sin embargo, al \u00a0 organizar el per\ufb01l de los l\u00edderes sociales y defensores de derechos humanos \u00a0 asesinados por su condici\u00f3n m\u00e1s activa o evidente, que puede estar vinculada con \u00a0 los m\u00f3viles de su asesinato, encontramos que el tipo de liderazgo m\u00e1s afectado \u00a0 es el de los dignatarios de Juntas de Acci\u00f3n Comunal (JAC) con el 23,73% del \u00a0 total de asesinatos (61 asesinatos). Es necesario resaltar que en este periodo \u00a0 fueron registrados los asesinatos de 37 presidentes de JAC. Las JAC y sus \u00a0 dignatarios cumplen, especialmente en \u00e1reas rurales, un papel fundamental en la \u00a0 organizaci\u00f3n comunitaria; ejercen diversas funciones, incluyendo la mediaci\u00f3n \u00a0 entre el Estado y la comunidad. Es una de las formas m\u00e1s locales de organizaci\u00f3n \u00a0 social del entorno f\u00edsico inmediato con participaci\u00f3n de quienes viven en \u00e9l. \u00a0 Los casos registrados evidencian que los actores armados han convertido a estas \u00a0 organizaciones en uno de sus principales objetivos militares. Los l\u00edderes de JAC \u00a0 y c\u00edvico comunales han sido los sectores que ha sufrido mayor n\u00famero de \u00a0 asesinatos. En total desde la \ufb01rma del Acuerdo de Paz hasta mediados de 2018 se \u00a0 ha registrado el asesinato de 86 l\u00edderes que eran miembros (no necesariamente \u00a0 dignatarios) de Juntas de Acci\u00f3n Comunal de todos los lugares del pa\u00eds, y en \u00a0 cuatro de estos casos se trataba de personas afrodescendientes\u00bb. Informaci\u00f3n \u00a0 consultada el 6 de febrero de 2019, disponible en la p\u00e1gina web \u00a0 https:\/\/es.scribd.com\/document\/395945424\/Cuales-son-los-patrones-Asesinatos-de-Lideres-Sociales-en-el-Post-Acuerdo#fullscreen&amp;from_embed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver \u00a0 fundamento jur\u00eddico 2.3.6 de la presente \u00a0 sentencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-191-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-191\/19 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibici\u00f3n por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[124],"tags":[],"class_list":["post-26410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}